T-229-25

Tutelas 2025

  T-229-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-229/25    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por  incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable    

     

(…) la acción de  tutela presentada por (la accionante) no cumple el requisito de subsidiariedad.  En principio, la accionante tenía acceso a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo (i) para cuestionar la validez de la resolución mediante la cual  su cargo fue declarado insubsistente y (ii) para controvertir los actos de  acoso laboral que denuncia en su solicitud de amparo. Así mismo, no se  evidencian razones que le resten eficacia o idoneidad a las vías judiciales  ordinarias, tanto por la posibilidad de adoptar medidas cautelares como la  suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, como  por las características del cargo que ocupaba la accionante.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Tercera de Revisión    

     

     

Sentencia T-229 de 2025    

     

     

Referencia: expediente  T-10.487.348.    

     

Asunto: acción de  tutela de María contra el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario.    

     

Tema: estabilidad laboral de  personas en situación de discapacidad que ocupan cargos de libre nombramiento y  remoción.    

     

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

     

Bogotá,  D. C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y  Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la  preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la  Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión de las sentencias dictadas el 11 de junio  de 2024, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), y el 26 de julio de 2024, en segunda  instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela  presentada por María contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).    

     

Aclaración previa. De acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte  Constitucional y la Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la  “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la  página web de la Corte Constitucional”, se suscribirán dos versiones de esta  sentencia porque el caso en cuestión está relacionado con la intimidad y la  historia clínica de la accionante. La  primera tendrá los nombres reales y será enviada a la Secretaría General para  que se anexe al respectivo expediente. La segunda, en la que los nombres de las  partes serán reemplazados por nombres ficticios en letras cursivas, será la  versión pública.     

     

Síntesis de la decisión    

     

Acción de tutela. La  accionante presentó una tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario porque su nombramiento en el cargo de directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Risaralda fue declarado insubsistente. Lo  anterior, a pesar de que ella había sido diagnosticada con ansiedad y  depresión, situación que la accionada conocía. El INPEC, por su parte, señaló  que ella no debía ser sujeto de estabilidad laboral porque el suyo era un cargo  de libre nombramiento y remoción.    

     

Decisiones de instancia. Las dos instancias declararon improcedente la acción de tutela por incumplir el  requisito de subsidiariedad.    

     

Decisión de la Corte. La Sala Tercera de Revisión declaró la improcedencia del amparo  por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque, en atención a las  circunstancias del caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho era el mecanismo eficaz e idóneo para el amparo de los derechos  reclamados.    

I.    ANTECEDENTES    

     

1.    Hechos que fundamentan la  acción de tutela[1] y trámite en las instancias    

     

1.   Hechos. La accionante, María, tiene 48 años y es madre  cabeza de familia. La demandante señala que su núcleo familiar depende  económicamente de ella, y que está integrado por tres personas: (i) su hija de  11 años, quien padece una enfermedad huérfana; (ii) su hija de 19 años,  diagnosticada con ansiedad y depresión[2], quien es madre soltera desde sus 17  años y actualmente no realiza ninguna actividad económica porque está  estudiando y se dedica al cuidado de su hija[3]; y (iii) su nieta, de dos años y  diagnosticada con hidranencefalia y epilepsia[4].    

     

2.   El 6 de noviembre de 2020, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC), accionado, nombró a María como directora del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caldas. Posteriormente,  el 26 de enero de 2022, la entidad trasladó a la accionante al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Risaralda como directora  encargada, en virtud del cierre definitivo por daño estructural del otro  establecimiento de reclusión. Luego, el 1 de marzo de 2023, el INPEC la nombró  directora en propiedad de esta segunda prisión. El 30 de enero de 2024, la  accionada declaró insubsistente el nombramiento de María, mediante acto  administrativo que no fue motivado, de acuerdo con las consideraciones  consignadas en él, pues el cargo en cuestión era de libre nombramiento y  remoción[5]. De acuerdo  con el escrito de tutela, dicho acto administrativo fue notificado al día  siguiente de su expedición[6].    

     

3.   Desde el 2021 y hasta la  fecha, la accionante viene siendo atendida médicamente por presentar “síntomas propios de ansiedad y depresión”[7].  En consultas psicológicas entre marzo y agosto de 2022, indicó que “la parte  laboral” la estaba afectando profundamente debido al estrés constante, a tal  punto de que en una de dichas consultas estaba atendiendo, al mismo tiempo, una  reunión de trabajo[8]. Desde entonces, la accionante cuenta  con un diagnóstico mixto de ansiedad y depresión[9], el cual fue reconocido en decisiones  médico-laborales de la accionada del 22 de  junio de 2022[10], el 4 de enero de 2023[11]  y el 27 de septiembre de 2023[12].    

     

4.   En tales decisiones se establecieron varias restricciones a la  accionante: no laborar más de ocho horas, no  realizar actividades que demandaran una carga laboral excesiva, no trabajar  bajo presión, no asumir responsabilidades adicionales a las de sus funciones,  no tener contacto con personas privadas de la libertad agrupadas, no conducir  vehículos o manejar máquinas que requirieran vigilia o concentración constante  y no asumir alto volumen de tareas de manera simultánea[13].  Específicamente en la decisión del 22 de junio de 2022, se recomendó la  reubicación temporal por ocho meses.    

     

5.   Las pruebas disponibles en el expediente no reflejan que la  mencionada reubicación se haya efectuado. A su vez, la accionante aportó en  sede de revisión una serie de correos laborales que tuvo que remitir por fuera  de la jornada laboral y, por consiguiente, en contra de las restricciones  horarias recomendadas en las decisiones médico-laborales citadas[14].    

     

6.   Acción de tutela. María  presentó una acción de tutela contra el INPEC el 27 de mayo de 2024. En su  escrito, la accionante afirmó que la  declaratoria de insubsistencia vulneró sus derechos a la seguridad social, a la  vida digna, al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.  En términos generales, la demandante consideró que la declaratoria de  insubsistencia fue discriminatoria por su estado de salud mental, por su  condición de madre de cabeza de familia y por ser mujer, “ya que pese a  denunciar o solicitar apoyo nunca obtuve respuesta y prefirieron despedirme que  asumir sus obligaciones laborales como empleadores, obligaciones como remitirme  a medicina laboral, procurar mi proceso de recuperar mi estado de salud,  proveer las herramientas logísticas, presupuestales y humanas para desempeñar  mi cargo en razón a las exigencias de la accionada”[15].    

     

7.   Pretensiones. La actora  solicitó que se amparen sus derechos a la salud y a la seguridad social en  conexidad con el derecho a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo,  al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, y, en consecuencia, que  se ordene a la accionada (i) dejar sin efectos el acto administrativo mediante  el cual se declaró insubsistente su cargo de directora del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Risaralda, (ii)  reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía  compatible con su condición, (iii) tramitar nuevamente su afiliación al sistema  de seguridad social, (iv) pagarle los salarios dejados de percibir desde la  fecha de la declaratoria de insubsistencia y la sanción establecida en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997[16] y (v) que se abstenga de continuar  vulnerando los derechos fundamentales de la demandante.    

     

8.   Contestación del INPEC. La  Dirección General[17] y la Dirección Regional Viejo Caldas[18]  del INPEC solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción y  presentaron argumentos similares. Las entidades argumentaron que la actora  ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción que no le daba ningún tipo de  estabilidad y que tampoco podía permanecer en el cargo hasta consolidar su  derecho pensional[19]. Por lo tanto, su situación de salud  no impedía su desvinculación, que era discrecional y no requería motivación.  Los escritos presentados alegaron que la accionante tenía acceso a otro  mecanismo de defensa judicial: el medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho para cuestionar la declaratoria de insubsistencia, que se presume  legal. Finalmente, las divisiones del INPEC señalaron que la actora no demostró  una situación de perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez  constitucional.    

     

9.   Otras intervenciones. El  juez de primera instancia vinculó a la Nueva EPS[20]  y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Risaralda[21], que alegaron su falta de  legitimación por pasiva.    

     

10.   Sentencia de primera instancia. El Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), en Sentencia  del 11 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela. En su  criterio, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque no se  presentó un perjuicio irremediable que justificara que la demandante acudiera a  la acción de amparo. En esa línea, el juzgado afirmó que la accionante no puede  acudir a dicho mecanismo luego de haber dejado vencer los términos con los que  contaba para acudir al medio de control de nulidad  y restablecimiento del derecho.    

     

11.   Impugnación. La  accionante impugnó la sentencia y señaló que existía un motivo válido para su  inactividad: el desconocimiento pleno de sus derechos y un “estado de caos  emocional” que le impidió hacerlos valer. María añadió que sus  pretensiones no se relacionan con acciones propias de un proceso contencioso  administrativo o laboral, sino que pretende una decisión que proteja sus  derechos fundamentales de manera provisional hasta que inicie el trámite  ordinario. Igualmente, la demandante mencionó que el servicio de salud le fue  suspendido por falta de pago de la entidad accionada. Además, el escrito  argumentó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta una decisión  del Consejo de Estado que se mencionó en la demanda y que era aplicable al caso[22].    

     

12.   Sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, en providencia del 26 de julio de 2024, confirmó la  decisión de primera instancia. De acuerdo con el Tribunal, la accionante no dio  cuenta de “estados de internamiento prolongados o de incapacidad” que  justificaran su tardanza al presentar la acción correspondiente ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La decisión agregó que el cargo  de la accionante era de libre nombramiento y remoción y citó la Sentencia  SU-003 de 2018 para señalar que dichos cargos, por regla general, no gozan de  estabilidad laboral reforzada. La Corporación consideró que la accionante no  presenta una situación de debilidad manifiesta que justifique un trato excepcional  a esa regla general. Finalmente, según la providencia, la jurisprudencia  mencionada por la accionante no era aplicable, pues se refería al caso de una  trabajadora oficial.    

     

2.   Actuaciones en sede de revisión    

13.   Selección y reparto. Este  expediente fue escogido para revisión y repartido a la magistrada sustanciadora  por la Sala de Selección de Tutelas número Nueve de la Corte Constitucional, a  través del Auto del 30 de septiembre de 2024[23]. El 15 de octubre de 2024 fue enviado al despacho sustanciador.    

     

14.   Auto de pruebas. El 18 de  noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora  profirió un auto de pruebas. En concreto, la providencia solicitó información a  la accionante sobre, entre otros asuntos, su situación laboral actual, las afectaciones  emocionales que le impidieron presentar en término las acciones judiciales  correspondientes, las razones por las cuales considera que la declaratoria de  insubsistencia de su cargo fue discriminatoria y un posible acoso sexual que  mencionó en su tutela. La magistrada sustanciadora también solicitó información  al INPEC sobre las razones de la declaratoria de insubsistencia de la  demandante, ajustes razonables que haya realizado en el caso y lineamientos  internos que la entidad haya implementado para este tipo de situaciones.  Finalmente, el auto invitó al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión  Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes y a la Maestría de Discapacidad e  Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia a que conceptuaran  sobre el presente caso. Se recibieron respuestas por parte de las partes y las instituciones invitadas a  conceptuar, las cuales se sintetizan a continuación.    

     

15.   María. La accionante presentó  un primer escrito en el que dio respuesta a las preguntas del auto de pruebas[24].    

     

16.   Situación de salud. María  indicó que entre septiembre y diciembre de 2024 estuvo incapacitada debido a  sus trastornos de ansiedad y depresión. También señaló que su núcleo familiar  está compuesto por (i) una hija de 19 años, que se encarga del cuidado de su  hija (nieta de la accionante) y está diagnosticada con trastorno por déficit de atención, hiperactividad, ansiedad y  depresión[25]; (ii) otra hija de 12 años que está  diagnosticada con enfermedad de Gaucher, una enfermedad huérfana; y (iii) una  nieta (hija de su hija mayor) de 2 años, diagnosticada con hidranancefalia y  epilepsia, entre otros. La demandante afirmó que actualmente todas cuentan con  autorizaciones para diferentes servicios de salud y aportó los respectivos  documentos, pero señaló que tras su salida del INPEC dichos servicios  estuvieron suspendidos varios meses hasta que un amigo le suministró dinero  para pagar la cotización de un mes. Adicionalmente, revisada la información  pública de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (ADRES), se encontró que la accionante, sus dos hijas y sus  nietas aparecen afiliadas a la Nueva EPS, la primera como cotizante y sus  familiares como beneficiarias.    

     

17.   Situación económica. La  accionante explicó que en agosto de 2024 tuvo una oportunidad laboral temporal  como asistente o secretaria -de tres meses-, pero que a la fecha de su  respuesta se encontraba con incapacidad médica debido a su condición de salud.  Explicó que le dieron incapacidades desde el 6 de septiembre de 2024 por  distintos eventos en periodos de tiempo prorrogados hasta el 3 de diciembre de  2024. Una vez finalizara su incapacidad, la mencionada oportunidad laboral  terminaría. Dicha oportunidad le permitió recibir ingresos por 2 millones y  medio de pesos mensuales. Sin embargo, sus egresos ascienden a 6 millones  debido a gastos médicos, canasta familiar, pago de transporte, alojamiento y  alimentación en ciudades diferentes a aquella donde vive, a las que debe  asistir por citas médicas.    

     

18.   María expresó que luego de la  declaratoria de insubsistencia ha asegurado el sostenimiento económico de su  familia gracias a la mencionada oportunidad laboral, a la liquidación tras su  salida del INPEC, a ahorros que tenía y a que ha vendido varios muebles.  Además, ahora vive junto a sus hijas y su nieta nuevamente en Caldas, en  la casa de la trabajadora doméstica que antes le prestaba sus servicios en su  residencia cuando vivía en dicho municipio. La accionante señaló que ha debido  adquirir deudas con personas que le cobran intereses muy altos, pues los bancos  no le prestan dinero e incluso Bancolombia le “capturó” un vehículo que le  reducía gastos de desplazamiento debido a una deuda que tiene con esa entidad.    

     

19.   Sobre la situación emocional que experimentó después de la  declaratoria de insubsistencia[26]. La demandante explicó que “la depresión me llevó a un estado de  aislamiento y desesperanza, me sentía incapaz de salir incluso del cuarto que  me fue prestado, hablar con alguien o realizar cualquier tarea, con mucha  dificultad para levantarme, incluso bañarme se me convirtió en un tarea difícil  de hacer, la falta de recursos económicos y la incertidumbre por mi futuro  laboral, personal y el de mi núcleo familiar me sumieron en un estado agónico  de desesperanza y angustia […] su señoría, pasaron días en que no dormía, podía  seguir derecho entre noches y días por periodos de hasta 24 horas, entré en un  estado mental de desamparo”[27].    

     

20.              Sobre por qué considera que su  declaratoria de insubsistencia fue discriminatoria. María sostuvo que en el INPEC existen dos cargos  directivos en cada centro penitenciario: el de directora o director y el de  comandante de vigilancia, que es el segundo al mando. Al respecto, explicó que,  en su caso, el trabajo con la persona que ocupaba dicho cargo era muy difícil  tanto para ella como para otros funcionarios, incluidos un policía judicial,  una dragoneante, una médica y una abogada, con quienes sostuvo conversaciones  de WhatsApp sobre ese asunto, de las cuales aportó capturas de pantalla. Según  la accionante, la persona mencionada actuó de manera contraria a la ley, la  acosó laboralmente y filtró información de consejos de seguridad, entre otras  cosas. Afirmó haber denunciado estos hechos internamente en el INPEC y ante la  Fiscalía General de la Nación, de lo cual aportó principalmente correos.    

     

21.              Específicamente, María señaló que el 18 de diciembre de  2023 envió un correo a la dirección regional del INPEC sobre sus diferencias  con dicho sujeto y el 26 de diciembre siguiente él y ella fueron citados por el  “Comité de Quejas” regional. Allí, el comandante de vigilancia manifestó, entre  otras cosas, que por su condición mental la accionante no estaba en capacidad  de tomar decisiones. De acuerdo con la promotora de la acción, el comandante ya  había manifestado eso mismo a la personera del municipio de Risaralda en  una visita al establecimiento de reclusión que ella dirigía. En todo caso, tras  sus vacaciones, el 31 de enero de 2024, fue notificada de su declaratoria de  insubsistencia. Aduce que la reunión del 26 de diciembre fue entonces “la  prueba reina para ellos de que mi estado de salud estaba deteriorado y que mis  constantes informes fueron tomados a la ligera por mi estado de salud mental,  por lo que les resultó fácil justificar el comportamiento contrario de algunos  funcionarios”[28].    

     

22.              Seguidamente, la accionante afirmó que hubo acoso y discriminación  “porque desde el nivel central y regional pretendían aumentar el rendimiento  laboral y llevar el registro por parte de la accionada a través de una matriz  de gestión cuando no se contaba ni con el personal ni con las herramientas”[29].  Adicionalmente, dijo que los llamados de atención que les hacían a ella y al  comandante de vigilancia eran muy diferentes. La demandante propuso como  ejemplo un incendio al que ella llegó antes que el servidor mencionado, pero a  ella los bomberos, equipo de sanidad y personal administrativo le gritaron,  mientras que al comandante no le dijeron nada.    

     

23.              Sobre su estado de salud. La accionante dijo que le resulta difícil concentrarse y  recordar eventos, además de que tiende a “procrastinar” en sus tareas debido a  la fatiga y al agotamiento. También le cuesta interactuar con otras personas  por la falta de seguridad y confianza en sí misma, lo que limita su capacidad  para realizar tareas que antes le resultaban fáciles. Debido a su diagnóstico, ha  necesitado adaptaciones específicas o apoyo adicional en su trabajo, como  flexibilidad en el horario, reducción de tareas para evitar la sobrecarga,  terapia psicológica y un entorno laboral libre de ruidos y ecos. Aunque estas  adaptaciones fueron propuestas por el INPEC a través de las decisiones  médico-laborales, no se garantizó su cumplimiento y efectividad.    

     

24.              Sobre los hechos de acoso sexual que  refirió en la impugnación. En el auto de pruebas  se le preguntó a la accionante si quería (i) profundizar al respecto y (ii) que  se instara a la Fiscalía para que los investigara, pero, si bien reseñó  brevemente los hechos, dijo que prefería abstenerse de dar trámite a la  denuncia para proteger su integridad.    

     

25.              Sobre el conocimiento del INPEC de su  estado de salud. María aportó varios  correos internos relacionados con las decisiones médico-laborales en las que se  le diagnosticó ansiedad y depresión[30]. En dichas decisiones, del 22 de  junio de 2022[31], 4 de enero de 2023[32]  y 27 de septiembre de 2023[33], el INPEC estableció varias  restricciones que debían ser aplicadas a la accionante: no laborar más de 8 horas, no realizar actividades que demandaran una  carga laboral excesiva, no trabajar bajo presión, no asumir responsabilidades  adicionales a las de sus funciones, no tener contacto con personas privadas de  la libertad agrupadas, no conducir vehículos o manejar máquinas que requirieran  vigilia o concentración constante y no asumir alto volumen de tareas de manera  simultánea. Vale la pena aclarar que no todas las restricciones estaban en  todas las decisiones médico-laborales, pues hubo pequeñas variaciones entre  unas y otras.    

     

26.              Otros documentos remitidos. La accionante remitió diferentes órdenes y autorizaciones de  servicios para ella y su familia, así como sus historias clínicas. También  aportó un certificado de las incapacidades que le dieron en el segundo semestre  de 2024. Allegó una respuesta del INPEC a una solicitud que presentó de  aumentar el número de funcionarios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Risaralda debido a la alta carga  del personal del establecimiento que dirigía, respuesta en la que se le dijo  que había un proceso de selección en curso y que por lo pronto no era posible  aumentar la planta.    

     

27.   INPEC. La entidad demandada  dio respuesta a algunas de las preguntas que la magistrada ponente planteó en  el auto de pruebas antes mencionado. En primer lugar, señaló que el cargo que  tenía la accionante era de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el artículo  10 del Decreto 407 de 1994[34], según el cual los cargos de  directores y subdirectores de establecimientos de reclusión tienen dicha  naturaleza. Frente a estos, con base en la Sentencia SU-448 de 2011, el INPEC  sostuvo que el nominador puede retirar al funcionario en cualquier momento sin  necesidad de motivar el acto administrativo correspondiente. En segundo lugar,  con respecto a ajustes razonables, remitió varias actas de documentos  relacionados con seguimiento y acompañamiento a la accionante[35].    

     

28.   La accionada explicó que a la accionante se le emitieron unas  decisiones médico-laborales (DML), del 26 de junio de 2022 y 4 de enero de  2023, que incluyen el registro de las restricciones y recomendaciones  laborales. Ello con base en el procedimiento de “Evaluación de Eventos de Salud  por Medicina Laboral – ESMEL” del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de  la Subdirección de Talento Humano. El INPEC también mencionó que cuenta con la  “Política de promoción de la salud mental y preservación de la vida”, cuyo  objetivo es “proteger, promover y mejorar la salud mental y a prevenir las  patologías mentales asociadas a los Trastornos del Estado de Ánimo y de  Ansiedad”[36]. Igualmente, la entidad describió  que existe un “Programa de salud mental y preservación de la vida”, “el cual  busca desarrollar actividades de promoción de la salud mental, prevención de  los trastornos mentales e intervención oportuna de las conductas suicidas”[37].    

     

29.   Finalmente, el INPEC remitió varios documentos: los actos  administrativos de nombramiento y de declaratoria de insubsistencia de la  accionante, los protocolos previamente mencionados y entrevistas y decisiones  médico-laborales. Estas últimas coinciden con las aportadas por la accionante,  a excepción de la del 27 de septiembre de 2023, que el INPEC no envió.    

     

30.              Respuesta al traslado de pruebas[38]. La accionante se pronunció sobre la respuesta del INPEC al auto  de pruebas y resaltó que en dicha intervención se hizo constante referencia a  la confianza que se requiere para el cargo que tenía, como si el nominador le  hubiera perdido confianza. María afirmó que ella siempre actuó de manera  transparente y que muestra de ello es su constante contacto con la personera  municipal y las denuncias que presentó ante la Fiscalía por temas de  corrupción. La demandante también hizo referencia a actuaciones que hizo a lo  largo de su gestión, como el levantamiento de cambuches que las personas privadas  de la libertad tenían e impedían la visibilidad del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia (CCV). Reiteró que ella tenía estabilidad laboral reforzada conforme  a las pruebas que aportó. Finalmente, la accionante aportó varias fotos de ella  ejerciendo como directora en actividades como incautación de elementos y en  reuniones de trabajo.    

     

     

32.   PAIIS también hizo un breve análisis de la protección laboral de  funcionarios de libre nombramiento y remoción. En su intervención, señaló que,  aunque la Sentencia SU-003 de 2018 afirmó que por regla general dichos  funcionarios no gozan de estabilidad laboral reforzada, el Consejo de Estado  fijó una regla según la cual “en los procesos  administrativos deben ser tratados de manera igualitaria en cuanto a la  estabilidad laboral reforzada cuando forman parte de grupos protegidos, como es  el caso de los prepensionados”[40].    

     

33.   Finalmente, la clínica jurídica expuso que “las personas con enfermedades de salud mental, como la ansiedad o  la depresión podrían ser consideradas personas con discapacidad en determinados  escenarios, especialmente cuando por dichas enfermedades soportan restricciones  al ejercicio de sus derechos y ven obstaculizada su participación en igualdad  de condiciones en la sociedad”. Para ello hizo referencia al artículo 1º de la  Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a  la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Guachalá  Chimbo y otros vs. Ecuador, al Informe Anual de 2017 del Alto Comisionado de  las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Ley 1618 de 2013 y a  jurisprudencia de la Corte Constitucional[41].    

     

34.   Subcomité asesor de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social  y Observatorio Disca, Diverso y Disidente de la Universidad Nacional. Esta intervención hizo un repaso de la situación de la  accionante y enunció obligaciones del Estado como empleador de personas en  situación de discapacidad, específicamente en relación con el cumplimiento de  los principios de inclusión, equidad y responsabilidad social. En cuanto al  caso analizado, el escrito resaltó que la demandante es una funcionaria pública  que se reconoce como mujer con depresión y ansiedad, cabeza de familia, madre y  abuela de hija y nieta en circunstancias de salud complejas. En esa línea, la  intervención consideró que le es aplicable la estabilidad laboral reforzada,  pues esta aplica para sujetos objeto de “especial protección constitucional por  el hecho de ser (ii) una persona con discapacidad o en condición de debilidad  manifiesta por motivos de salud, y por el hecho de ser (iv) [sic] madre cabeza  de familia”. Las instituciones afirmaron que este es uno de los escenarios que,  según la Corte, exceptúa la regla general de que los funcionarios de libre  nombramiento y remoción no son objeto de dicha garantía.    

     

35.   Adicionalmente, en cuanto a las obligaciones del INPEC en el caso  estudiado, la intervención señaló que este debe realizar ajustes razonables  para que la demandante pueda desempeñar sus funciones teniendo en cuenta su  salud mental. Asimismo, la entidad debe demostrar las acciones realizadas que  evidenciarían el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el empleo de  personas en situación de discapacidad. Específicamente, es necesario que dicha  entidad promueva el acceso al empleo público y garantice ajustes razonables  para estas personas.    

II.      CONSIDERACIONES    

     

1.   Competencia    

     

36.    La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela  de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9  del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36  del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.   Análisis de procedencia de la acción de tutela    

     

37.              La Sala Tercera advierte que en esta oportunidad la acción de  tutela es improcedente, debido a que no se cumple el requisito de  subsidiariedad. Se expondrán los argumentos que sustentan esta conclusión.    

     

2.1.      Legitimación  en la causa por activa y por pasiva    

     

38.    Este requisito se refiere a que las partes estén jurídicamente  legitimadas dentro de la acción de tutela. En este caso, se cumple, pues la  tutela fue presentada directamente por la señora María, quien actúa en nombre propio  al estimar vulnerados sus derechos fundamentales.    

     

39.    La tutela se dirige contra el INPEC, entidad pública emisora del  acto administrativo que, según la accionante, vulneró sus derechos, por lo que  se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva.    

     

2.2.      Inmediatez    

     

40.   En virtud de este  requisito, la acción de tutela debe ser presentada en un término oportuno de  acuerdo con las circunstancias del caso[42]. En esta oportunidad se  cumple el requisito, ya que la decisión contra  la cual se presentó la tutela se emitió el 30 de enero de 2024 y, de acuerdo  con el relato de la accionante, fue notificada al día siguiente[43].  La tutela, por su parte, se presentó el 27 de mayo del mismo año. Así,  transcurrieron menos de cuatro meses entre la decisión y la presentación de la  tutela, término que es razonable. En particular, teniendo en cuenta que, como  lo reseñó la accionante en su impugnación y en la respuesta al auto de pruebas,  el tiempo que transcurrió para que ejerciera acciones judiciales se debió al  complejo estado emocional en el que se encontraba luego de la declaratoria de  insubsistencia, asociado a los diagnósticos de ansiedad y depresión que varios  profesionales han confirmado.    

     

2.3.      Subsidiariedad    

     

41.   La protección de los  derechos fundamentales  no es un asunto reservado únicamente a la acción de tutela. El artículo 2 de la  Constitución les impone a todas las autoridades el deber de proteger los  derechos y libertades de todas las personas, a través de los diferentes  mecanismos judiciales previstos en las normas[44].  El principio de subsidiariedad es un desarrollo de aquel mandato, y trae  como consecuencia que los demás medios de defensa judicial sean los  instrumentos preferentes para la protección de derechos[45].    

     

42.   El carácter subsidiario de la acción de tutela para exigir la  protección de derechos fundamentales implica que procede en dos supuestos[46].  Por un lado, como mecanismo definitivo cuando no existen mecanismos  judiciales ordinarios a través de los cuales la parte accionante pueda exigir  la protección de sus derechos fundamentales. También procede de esa manera si  el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y/o  eficaz[47], conforme a las especiales  circunstancias del caso que se estudia. Por otro lado, la acción de tutela  procede como mecanismo transitorio de protección cuando, a pesar de que  el demandante dispone de un medio judicial ordinario de defensa idóneo y  eficaz, existe un perjuicio irremediable que el juez constitucional debe evitar.  En esta situación, el juez constitucional está facultado para adoptar una  decisión transitoria que proteja los derechos fundamentales del accionante  mientras se adopta una decisión final en el trámite del mecanismo ordinario  respectivo[48].    

     

43.   La Corte ha reiterado  que, en principio, la acción de tutela no procede cuando las pretensiones son  de naturaleza económica, y que no es la vía para resolver controversias  derivadas de una relación subordinada, dado que el ordenamiento jurídico prevé  otros medios de defensa judicial para tal fin[49].  Para la flexibilización del requisito de subsidiariedad, debe haber una razón  válida y justificada por el ordenamiento, como en los casos en los que se  comprometen los derechos fundamentales de sujetos de especial protección  constitucional o que están en circunstancias de debilidad manifiesta[50]. Para tal fin, la jurisprudencia ha  determinado que deben tomarse distintos factores en consideración, como, por  ejemplo, la edad del accionante, su desocupación laboral, la ausencia de  ingresos que permitan su subsistencia y la de su familia o que impidan las  cotizaciones al régimen de seguridad social y la existencia de condiciones  médicas y su intensidad[51].    

     

44.   Desde  sus inicios, la jurisprudencia constitucional[52]  ha determinado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela  contra actos administrativos, tanto de carácter general como particular. Su  fundamento es (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) el acceso a  mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la  administración, como los medios de control de nulidad y de nulidad y  restablecimiento del derecho previstas en la Ley 1437 de 2011; (iii) la  presunción de legalidad que los reviste, y (iv) la posibilidad de que se  adopten remedios idóneos y eficaces para la protección de derechos durante los  procedimientos judiciales ordinarios, mediante la solicitud de medidas  cautelares o provisionales.    

     

45.              El caso bajo estudio. La Sala Tercera de Revisión considera que la acción de tutela  presentada por María no cumple el requisito de subsidiariedad. En  principio, la accionante tenía acceso a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo (i) para cuestionar la validez de la resolución mediante la cual  su cargo fue declarado insubsistente y (ii) para controvertir los actos de  acoso laboral que denuncia en su solicitud de amparo[53].  Así mismo, no se evidencian razones que le resten eficacia o idoneidad a las  vías judiciales ordinarias, tanto por la posibilidad de adoptar medidas  cautelares como la suspensión provisional de los efectos del acto  administrativo cuestionado, como por las características del cargo que ocupaba  la accionante.    

     

46.              De acuerdo con el Código Penitenciario y Carcelario, los  directores de los centros de reclusión son los jefes de gobierno interno de  cada establecimiento penitenciario y carcelario y responden directamente ante  el director del INPEC por el cumplimiento de sus funciones[54].  Los trabajadores y las personas privadas de la libertad les deben respeto y  obediencia[55]. Los directores son los competentes  para hacer efectivas las providencias judiciales sobre privación de la libertad  en centros de reclusión[56]. Igualmente, dichos servidores  tienen facultades de policía judicial para la investigación de los delitos que  se cometen al interior de dichos establecimientos[57]  y de expedir los reglamentos de cada centro de reclusión[58].    

     

47.              La accionante, en consecuencia, ocupaba un cargo directivo de alta  confianza. María tenía la responsabilidad directa del funcionamiento y  control de un establecimiento penitenciario, de la custodia y vigilancia de las  personas privadas de la libertad y de la garantía de sus derechos. No en vano,  la legislación exige una formación y conocimientos mínimos para poder ser  nombrado en un rol tan exigente[59] y quienes asumen esta posición  reciben una remuneración superior que la mayoría de los habitantes del país[60].    

     

48.              La Sala considera que, en virtud de la naturaleza del cargo del  que fue destituida, puede concluirse que la accionante no estaba en una  situación apremiante de vulnerabilidad que le impidiera acudir ante el juez  natural para hacer valer sus pretensiones. Además, no se cuenta con elementos  de juicio que demuestren que su situación de vulnerabilidad económica era tan  grave como para flexibilizar los requisitos de procedencia formal y omitir las  competencias del juez natural, quien también está llamado a garantizar los  derechos fundamentales en todas sus actuaciones[61].  La Sala tampoco considera que haya un riesgo de perjuicio irremediable[62]  por las mismas razones, también teniendo en cuenta que la accionante ha  encontrado opciones laborales que le han permitido atender las necesidades  familiares.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero.              CONFIRMAR la Sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la Sentencia emitida el 11 de  junio de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), que  declaró la improcedencia de la acción de tutela.    

     

Segundo.             LIBRAR las  comunicaciones respectivas -por medio de la Secretaría General de la Corte  Constitucional- y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y  entidades vinculadas -a través de la autoridad judicial de primera instancia-  según lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Aclaración  de voto    

     

     

     

     

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] Expediente  digital, archivo “001EscritoTutela”. La mayoría de los hechos se tomaron de  dicho documento, sin perjuicio de que se complementara o precisara información  a partir de las respuestas recibidas durante el trámite de revisión.    

[2] Expediente  digital, archivo “PENDIENTES SALUD CATALINA”.    

[3] Según la  información registrada en la historia clínica, con fecha del 25 de octubre de  2024, su ocupación actual es estudiante. Expediente digital, archivo  “PENDIENTES SALUD CATALINA”, p. 4.    

[4] Expediente  digital, archivo “CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD Y PENDEINTES DE AMPARO”.    

[5] Resolución  núm. 641 del 30 de enero de 2024, emitida por el director general (E) del  INPEC. Expediente digital, archivo “001EscritoTutela”, pp. 28-29.     

[6] El INPEC no  remitió en ningún momento del trámite de tutela el acta de notificación de  dicha decisión.    

[7] Expediente  digital, archivo “001EscritoTutela”, p. 30. Documento de historia clínica del  viernes 9 de abril de 2021.    

[8] Expediente  digital, archivo “001EscritoTutela”, p. 34, 35 y 40. Documentos de consultas  del 16 de marzo, del 6 de mayo y 8 de agosto de 2022, respectivamente.    

[9] Dicho  diagnóstico se reiteró, por ejemplo, en consultas del 11 de noviembre de 2022  (en: Expediente digital, archivo “001EscritoTutela”, p. 44) y del 16 de octubre  de 2024 (en: Expediente digital, archivo “ULTIMA VALORACION POR PSIQUIATRIA  2024”, p. 1).    

[10] Expediente  digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 9.    

[11] Expediente  digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 10.    

[12] Expediente  digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 17.    

[13] Vale la pena  aclarar que no todas las restricciones estaban en todas las decisiones médico-laborales,  pues hubo pequeñas variaciones entre una y otra.    

[14] Expediente  digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”.    

[15] Expediente  digital, archivo “001EscritoTutela”, p. 11.    

[16]“ARTÍCULO  26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En  ningún caso la limitación <discapacidad> de una  persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos  que dicha limitación <discapacidad> sea claramente  demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.  Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de  discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado  por razón de su limitación <discapacidad>, salvo  que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren  despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>,  sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán  derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin  perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de  acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,  adicionen, complementen o aclaren” (la expresión “limitación” tachada fue  declarada exequible condicionadamente en la Sentencia C-458 de 2015 en el  entendido de que debía reemplazarse por la expresión “discapacidad” o “en  situación de discapacidad”).    

[17] Expediente  digital, archivo “011RespuestaInpec”.    

[18] Expediente  digital, archivo “005RespuestaInpecViejoCaldas”.    

[19] Para el INPEC,  la accionante “en ningún momento [hizo] conocer al INPEC su condición de  prepensionad[a]” y no le solicitó la revocatoria de la insubsistencia al INPEC  (Ibidem, pp. 17 y ss). Sin perjuicio de esto, debe resaltarse que la  accionante no presentó argumentos relacionados con su derecho a la pensión ni  alegó que tuviera la calidad de prepensionada en la acción de tutela.    

[20] Expediente  digital, archivo “007RespuestaNuevaEps”.    

[21] Expediente  digital, archivo “006RespuestaEPMSC”.    

[22] Consejo de  Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del 9 marzo de  2017. Radicado: 25000-23-42-000-2016-04535-01(AC).    

[23] Dicha Sala  estuvo integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina  Pardo Schlesinger. Se invocaron dos criterios de selección: el subjetivo de  urgencia de proteger un derecho fundamental y exigencia de aclarar el contenido  y alcance de un derecho fundamental.    

[24] Expediente  digital, archivo “RESPUESTA A LA SEÑORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA CORTE  CONSTITUCIONAL R”.    

[25] Expediente  digital, archivo “PENDIENTES SALUD CATALINA”.    

[26] En el auto de  pruebas se le preguntó específicamente lo siguiente: “En la impugnación que  usted presentó frente a la decisión de primera instancia, explicó que no acudió  ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque durante los cuatro  meses posteriores a la declaratoria de insubsistencia de su cargo se encontraba  “sin ningún tipo de recurso económico, en un estado emocional de ansiedad y  depresión que [le] impidieron hacer valer sus propios derechos en el tiempo que  el señor Juez hubiese querido”. Profundice en las situaciones ocurridas, que  explicarían el tiempo que transcurrió entre la declaratoria de insubsistencia y  la presentación de la acción de tutela. De ser posible, aporte los elementos a  su alcance que den cuenta de dichas situaciones”.    

[27] Expediente  digital, archivo “RESPUESTA A LA SEÑORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA CORTE  CONSTITUCIONAL R”, p. 7.    

[29] Expediente  digital, archivo “RESPUESTA A LA SEÑORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA CORTE  CONSTITUCIONAL R”, p. 13.    

[30] Expediente  digital, archivo “CORREOS ELECTRONICOS”.    

[31] Expediente  digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 9.    

[32] Expediente  digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 10.    

[33] Expediente  digital, archivo “SOPORTES DE QUE EL INPEC CONOCIA MI ESTADO DE SALUD_”, p. 17.    

[34] “Por el cual se  establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario”.    

[35] “Acta N°380 del  24 de abril de 2023: Seguimiento, acompañamiento y asesoría psicosocial a  funcionarios con DML de esfera mental; Acta N°381 del 24 de abril de 2023:  Asesoría en primeros auxilios psicológicos: dirigida a miembros del COE y  brigadas de emergencias al cual pertenecía la servidora y cuyo objetivo es  capacitar en la prestación de los primeros auxilios psicológicos; Acta N°133  del 07 y 08 de junio de 2023: Promoción de la salud mental y prevención del  riesgo psicosocial, la jornada estuvo enfocada en la identificación y  reconocimiento del funcionamiento del sistema nervioso, iniciando con un  autodiagnóstico, se revisa lo referente al modelo SPIRE de TAL D.BEN-SHAHAR,  también se destaca la metodología Smart en donde nuestros objetivos deben ser  específicos y alcanzables; Entrevista seguimiento ESMEL donde refiere sentirse  a gusto en su puesto de trabajo, permanecer ocupada más del 80% del tiempo de  la jornada laboral y que se cumplen las recomendaciones médico laborales de su  DML”. En: Expediente digital, archivo “2024EE0268547”, p. 10.    

[36] Expediente  digital, archivo “2024EE0268547”, p. 7.    

[37] Expediente  digital, archivo “2024EE0268547”, p. 8.    

[38] Expediente  digital, archivos “RESPUESTA A TRASLADO DE PRUEBAS” y “SOPORTES PARA RESPUESTA  A TRASLADO DE PRUEBAS”.    

[39] Expediente  digital, archivo “Intervención PAIIS – Expediente T-10.487.348”, p. 6.    

[40] La cita  corresponde a la intervención de dicha clínica y no a la providencia. En todo  caso, la sentencia que se menciona se identificó como la del 27 de agosto de  2020 emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.    

[41] Entre otras,  citó las sentencias C-147 de 2017 y C-804 de 2009, en las que la Corte se  refirió al modelo médico de la discapacidad.    

[42] La Corte  Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe  interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito  de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales. Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia SU-961 de  1999.    

[43] El INPEC no  remitió acta de notificación, pero la accionante expresó que efectivamente la  notificación se realizó el mismo día: “No es casualidad que a mi reintegro el  31 de enero de 2024 me fuera notificada la declaración de insubsistencia”. En:  Expediente digital, archivo “RESPUESTA A LA SEÑORA MAGISTRADA DIANA FAJARDO  RIVERA CORTE CONSTITUCIONAL R”, p. 12.    

[44]  Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 2024, f.j. 51.    

[45]  Ibidem.    

[46] Artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de  1991.    

[47] Según el criterio de la Corte, “[u]n proceso judicial es idóneo cuando  es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos y es efectivo  cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna”. Sentencia T-531 de  2019.    

[48] Frente a la noción  de perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha señalado que debe acreditarse  su inminencia, urgencia, la gravedad de los hechos y el carácter impostergable  de las medidas de protección. Ver sentencias SU-179 de 2021 y SU-115 de  2018.    

[49] Corte  Constitucional, Sentencia T-412 de 2024.    

[50] Ibidem.    

[51] Corte  Constitucional, sentencias T-412 de 2024 y T-503 de 2015.    

[52] Corte  Constitucional, sentencias T-108 de 2024, T-149 de 2023, T-381 de 2022, SU-067  de 2022, T-260 de 2018, SU-067 de 2022, T-253 de 2020, T-260 de 2018, C-132 de  2018, T-247 de 2015, T-097 de 2014, T-007 de 2008, T-315 de 1998 y T-321 de  1993.    

[53] Teniendo en  cuenta que la pretensión principal de la accionante es que el acto  administrativo que la separó de su cargo quede sin efectos, y en consecuencia  se ordene el reintegro, la Sala estima que podía acudir al medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley  1437 de 2011. Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias  del 24 de marzo de 2022 (expediente 3645-2019) y del 28 de septiembre de 2023  (expediente 6635-2022).    

[54] Artículo 36 de  la Ley 65 de 1993.    

[55] Ibidem.    

[56] Artículo 35 de  la Ley 65 de 1993.    

[57] Artículo 41 de  la Ley 65 de 1993.    

[58] Artículo 53 de  la Ley 65 de 1993. Se requiere la previa aprobación del director del INPEC.    

[59] “Para ejercer  funciones de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria es necesario  haber aprobado los cursos de formación y capacitación que para este efecto  dictará la Escuela Penitenciaria Nacional. / Los Directores de los  Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios serán de libre nombramiento y  remoción. Para desempeñar el cargo de Director de cárcel o penitenciaría se  requerirá título universitario en áreas que incluyan conocimientos en materias  criminológicas, penales, carcelarias, de seguridad, administrativas o Derechos  Humanos. Además, deberá realizar y aprobar el curso que organice la Escuela  Penitenciaria Nacional para ocupar dicho cargo”. Artículo 38 de la Ley 65 de  1993.    

[60] Según las  cifras del Ministerio del Trabajo, para agosto de 2024, el 43,86% de los  trabajadores recibía menos de un salario mínimo, el 14,76% un salario mínimo,  el 23,42% entre uno y dos salarios mínimos, y el 8,77% entre dos y cuatro  salarios mínimos. Solo el 4,07% gana más de cuatro salarios mínimos. Ver “De  22,8 millones de trabajadores formales, tan solo 14,7% reciben un salario  mínimo”. Disponible en: https://www.larepublica.co/economia/salario-minimo-2025-cuantos-colombianos-ganan-un-salario-minimo-en-2024-3986885.  Debe tenerse en cuenta que, a la fecha de la declaratoria de insubsistencia,  por su cargo como directora de establecimiento de reclusión Clase II recibía  una asignación mensual básica de $3.812.919 (art. 30 del Decreto 905 de 2023) y  tenía derecho a otros beneficios y bonificaciones (art. 31 del Decreto 905 de  2023).    

[61] El requisito de  subsidiariedad también implica que ‘la protección de los derechos fundamentales  no es un asunto reservado al juez de tutela’. Esta es una consecuencia de la  primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la  Constitución, en virtud de la cual ‘todas las instituciones del ordenamiento  deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo  que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de  naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la  protección de los derechos fundamentales’. Es decir, la intervención del juez  de tutela solo es posible en su defecto”. Corte Constitucional, Sentencia T-108  de 2024, f.j. 29.    

[62] Para que exista  un perjuicio irremediable, este debe ser “en primer lugar, inminente o próximo  a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En  segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un  detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o  material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,  deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde  una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del  perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por  último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que  respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la  consumación de un daño antijurídico irreparable”. Corte Constitucional,  Sentencia T-412 de 2024, f.j. 65.    

[63]  De acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, podía acudir a esta vía  judicial dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto  administrativo. El acto administrativo de insubsistencia se emitió el 30 de  enero de 2024 y fue notificado al día siguiente. La acción fue presentada el 27  de mayo del mismo año, por lo que no se había producido la caducidad del medio  de control.

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