T-230-18

Tutelas 2018

         T-230-18             

Sentencia T-230/18    

PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jurídica    

La   pensión de vejez ha sido definida por esta Corporación como un “salario diferido del   trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. (…)”.    

ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES   PENSIONALES    

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a   Colpensiones reconocer pensión de vejez y pagar el retroactivo correspondiente a   las mesadas dejadas de percibir en los términos de ley desde los tres años   anteriores a la solicitud hasta su inclusión efectiva en nómina de pensionados    

El accionante cumple con   los requisitos para acceder a la pensión de vejez pues tiene más de 60 años y   más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Así pues, Colpensiones,   vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del   accionante, por no tener en cuenta los periodos cotizados pero en mora patronal   para el reconocimiento de la pensión vejez.    

Referencia: Expedientes acumulados T-6.469.463 y   T-6.531.866    

Acciones de tutela interpuestas por (i) Marceliano Villalobos Rodríguez; y, (ii)   Benjamín Lara Ladino contra la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien   la preside, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos   por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:    

1.    Fallo de única instancia proferido por el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), de doce (12) de julio   de dos mil diecisiete (2017), el cual declaró improcedente el amparo impetrado   por el señor Marceliano Villalobos Rodríguez[1]  (T-6.469.463).    

2.    Fallo de segunda instancia proferido por el   Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de seis (6) de marzo de   dos mil diecisiete (2017), que revocó la providencia dictada por el Juzgado   Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., del dieciséis (16)   de enero de dos mil diecisiete (2017), la cual había concedido el amparo   solicitado por el señor Benjamín Lara Ladino[2] (T-6.531.866).     

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del   veintiséis (26) de enero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas N°. 1 de la   Corte Constitucional seleccionó y acumuló entre sí, para efectos de revisión,   los expedientes T-6.469.463[3]  y T-6.531.866, por presentar unidad de materia para fallarlos en una sola   sentencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I.              ANTECEDENTES    

–       Expediente T-6.469.463    

1.       Solicitud y hechos    

El señor Marceliano   Villalobos Rodríguez, el 28 de junio de 2017 interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital   y a la seguridad social, ante la negativa de esa entidad de reconocer una mora   patronal de aproximadamente 417 semanas, lo cual no le ha permitido acceder a la   pensión de vejez ni a la pensión de invalidez[4]. Fundó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:    

1.1.           El accionante de 67 años de   edad[5],   manifestó ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993   porque contaba con más de 40 años de edad al momento de entrada en vigencia de   la mencionada ley.    

1.2.           Aseguró que a lo largo de su   vida cotizó al Instituto del Seguro Social, en adelante ISS -hoy Colpensiones-   un total de 1.337,38 semanas entre enero de 1975 y junio 2003, de las cuales   aproximadamente 922.5 están debidamente acreditadas por la accionada y el tiempo   restante, se encuentra sin reconocimiento a título de mora patronal[6].    

1.3.           Afirmó que para el   reconocimiento de las 922.5 semanas solicitó a la accionada la corrección de su   historial laboral y logró 43 semanas más de las 879 que tenía acreditadas en el   año 2015; sin embargo, algunas otras inconsistencias correspondientes a deudas   patronales, Colpensiones no las corrigió y, por tanto, pretende tenerlas en   cuenta para certificarlas[7].    

1.4.           Aclaró que por ser contador,   entre junio de 1989 a diciembre de 1994 y de septiembre de 1996 a diciembre de   2000, cotizó simultáneamente a pensiones por 3 empresas diferentes, siendo   alrededor de 417 semanas las que Colpensiones no ha contabilizado para el   reconocimiento de su derecho pensional. En especial, el periodo cotizado y   certificado por el ISS, del 01 de junio de 1989 al 28 de mayo de 1992 con el   empleador Lavergne Mercedes[8].    

1.5.           Mencionó, que debido a   antecedentes clínicos de dolor en sus extremidades inferiores, limitación   funcional progresiva de caderas y diagnóstico de coxartrosis bilateral, requirió   reemplazo total de caderas, por ende, solicitó valoración de perdida de la   capacidad laboral; es así que el 19 de mayo de 2011 el ISS emitió dictamen de   pérdida de capacidad laboral del 58.4%, con fecha de estructuración del 19 de   mayo de 2009[9].    

1.6.           En consecuencia, el 12 de   julio de 2011 inició trámite para el reconocimiento de su pensión de invalidez   ante el ISS, la cual fue negada a través de la Resolución 012712 de 30 de   septiembre de 2011, decisión confirmada por las Resoluciones GNR 63512 de 26 de   febrero de 2014 y GNR 200149 de 5 de julio de 2015. La accionada justificó su   negativa en que el actor no reflejaba las 50 semanas de cotización en los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, acorde con los   artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 860 de 2003[10],   respectivamente.    

1.7.           Conforme a la imposibilidad   de acceder a la pensión de invalidez por la falta de requisitos, el 18 de abril   de 2017 el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su   pensión de vejez, al considerar que reunía los requisitos exigidos para tal fin,   petición que se sustentaba en jurisprudencia de la Corte Constitucional[11].         

1.8.           Dentro del análisis   efectuado por la accionada, se reconoció que el accionante era sujeto de   aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de   1993 y parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, porque a la entrada en vigencia de dicha ley contaba con 43   años y al 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas (922.53) al sistema de   pensiones[12].    

1.9.           El 23 de mayo de 2017 Colpensiones, mediante Resolución SUB 72659 y con base en los requisitos consagrados en el artículo 12 del   Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, negó la petición del   actor porque a pesar de contar con la edad  requerida, no cumplió con el   número de aportes en cotización. Lo anterior, por cuanto no soportó las 1000   semanas en cualquier tiempo, pues solo alcanzó un total de 922.53, ni tampoco   las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues tan   solo contaba con 320[13].   Dicha decisión no fue objeto de los recursos ordinarios.    

1.10.    Finalmente, manifestó que por ser una persona de   avanzada edad, en una precaria situación económica, en estado de debilidad   manifiesta por la pérdida de capacidad laboral del 58.4% que no le permite   desempeñarse en ningún tipo de empleo[14], se vio en la necesidad de afiliarse a   Cajacopi EPS-S, para recibir atención en salud[15].    

2.       Contestación de la entidad   accionada    

2.1.             Colpensiones    

Colpensiones guardó silencio, a pesar de haber sido notificada debidamente por   el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta[16].    

3.       Pruebas que obran en el   expediente    

·         Copia   del registro civil de nacimiento y documento de identidad del accionante, en   donde se observa que tiene 67 años[17].      

·         Copia de   la relación de periodos de afiliación al -ISS- por empresa, desde mayo de 1989 a   diciembre de 1993, donde se refleja un total de 243,14 semanas cotizadas   simultáneamente con Lavergne Mercedes y Aposmar Ltda[18].    

·         Copia   del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 58.4% de 19 de mayo de 2011 con   fecha de estructuración de la invalidez del 19 de mayo de 2009[19].    

·         Copia de   la Resolución 12712 del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual se negó   la pensión de invalidez al señor Marceliano Villalobos Rodríguez[20].    

·         Copia de   la Resolución GNR 63512 del 26 de febrero de 2014, por medio de la cual se negó   el reconocimiento de una pensión de invalidez[21].    

·         Copia de   la Resolución GNR 200149 de 5 de julio de 2015 “por la cual se niega una   pensión de invalidez”[22].    

·         Copia   del reporte de semanas cotizadas en pensiones con fecha de inicio 02 de enero de   1975 hasta el 30 de junio de 2013, expedido por la accionada el 26 de abril de   2017[23], que refleja un total de   semanas de 922.53[24].    

·         Copia de   la Resolución SUB 72659 de 23 de mayo de 2017, por la cual se niega el   reconocimiento y pago de una pensión de vejez[25].    

4.               Decisión judicial objeto de revisión    

El   tutelante presentó recurso de alzada, el cual fue rechazado por extemporáneo   mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)[27].    

–            Expediente T-6.531.866    

1.       Solicitud y hechos    

El señor Benjamín Lara   Ladino, el 02 de diciembre de 2016 interpuso acción de tutela contra   Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo, ante la negativa de   esa entidad para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de   no cumplir con el requisito de semanas de cotización requeridas por la ley. Fundamentó su solicitud de amparo en los   siguientes hechos:    

1.1. El accionante de   77 años de edad[28], manifestó contar 910 semanas cotizadas[29] a Colpensiones, en un periodo   comprendido entre junio de 1967 y diciembre de 2006[30].    

1.2. Aseveró ser   beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y tener la edad   requerida para acceder a la pensión de vejez, pues cumplió 60 años el 22 de   septiembre de 2000[31].    

1.3. El 21 de febrero   de 2002, el actor elevó solicitud de pensión de vejez al Instituto del Seguro   Social -ISS- (hoy Colpensiones), por considerar que cumplía con los requisitos   de ley establecidos en el Acuerdo 049 de 1990   aprobado por el Decreto 758 de 1990[32].    

1.4. Aseguró que el   -ISS- expidió Resolución No. 13686 del 10 de septiembre de 2002 (sic), mediante   la cual reconoció una indemnización sustitutiva por un valor de $4.655.392, que   nunca solicitó y una vez notificado de la misma el actor no aceptó, ni ha   cobrado a la fecha de presentación de la tutela, en razón a que adujó   continuaría cotizando al sistema para completar el tiempo requerido para su   pensión de vejez[33].    

1.5. Afirmó que   Colpensiones no ha contabilizado aproximadamente 3 años realizados a la empresa   Nuevas Inversiones Ltda. correspondientes al periodo comprendido entre enero de   1997 y septiembre de 1999 (140 semanas), los cuales aparecen en mora, según la   historia laboral del extinto -ISS-; sin embargo, la referida información no   aparece reflejada en los archivos de la accionada[34].    

1.6. En igual sentido,   Colpensiones no quiso reconocer 2 años, transcurridos entre enero de 2007 y   enero de 2009 (103 semanas), que el accionante cotizó con el señor José Orlando   Acuña, a pesar de existir un vínculo laboral y la liquidación por la terminación   del contrato laboral[35].    

1.7. Respecto de las   situaciones con sus antiguos empleadores Nuevas Inversiones Ltda. y José Orlando   Acuña, manifestó haber elevado varias solicitudes a la accionada, siendo la   última el 17 de agosto de 2016[36], donde requirió realizar las   correcciones pertinentes en su historia laboral, previo cobro coactivo de los   periodos debidos por parte de sus anteriores patrones y así poder disfrutar de   su pensión de vejez.    

1.8. De esta manera,   mediante la Resolución GNR 16995 del 26 de enero de 2015 y la Resolución GNR   323339 del 29 de octubre de 2016, Colpensiones negó, en 2 ocasiones, el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Benjamín Lara Ladino con   fundamento en que no tenía las 1000 semanas requeridas, porque reflejaba 905 y   910, respectivamente[37].    

1.9. Por último,   mencionó que por su avanzada edad, su precaria situación de salud, y al hecho de   habérsele negado su pensión desde la primera solicitud para obtener su pensión   hace más de 15 años, se le ha menoscabado su mínimo vital para subsistir con su   esposa y familia, situación que lo ha llevado a vender dulces en la calle para   satisfacer sus necesidades más apremiantes[38].    

2.          Contestación de la entidad accionada    

2.1.  Colpensiones    

La   entidad accionada[39] indicó que   mediante Resolución GNR 323339 de 29 de octubre de 2016 “por la cual se niega    el reconocimiento  y pago de una pensión de vejez”, dio respuesta de   fondo al accionante, y en dicho sentido no ha vulnerado el derecho de petición,   configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo a lo   anterior, pidió declarar improcedente la acción y ordenar el archivo definitivo   del expediente[40].    

No   obstante, en la aludida respuesta, no se dijo nada sobre los demás derechos   presuntamente conculcados[41].    

3.        Pruebas que   obran en el expediente    

·      Copia de la   Resolución GNR 16995 del 26 de enero de 2015, se negó el reconocimiento y pago   de la pensión de vejez del señor Benjamin Lara Ladino, con fundamento en que el accionante no acreditó el   cumplimiento mínimo de semanas al contar con apenas 905[43].    

·     Copia de la Resolución GNR   323339 de 29 de octubre de 2016, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, con   fundamento en que no contaba con 910 de las 1000 semanas requeridas[44].    

·     Copia del reporte de semanas   cotizadas en pensiones expedido por el Instituto del Seguro Social expedida el   11 de julio de 2011, que refleja 876,57 semanas cotizadas entre junio de 1967 a   diciembre de 2006[45].    

4.          Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1.              Primera Instancia    

El   Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante   providencia del dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) concedió el   amparo invocado y protegió el derecho a gozar de una vida digna como adulto   mayor, en virtud del principio de solidaridad, buena fe y confianza legítima; la   decisión adoptada tuvo en cuenta la edad del solicitante, las semanas aportadas   al ISS y las 910 semanas certificadas por Colpensiones.    

Por tanto, dispuso en   primer lugar, corregir la historia laboral del accionante incluyendo los tiempos   reclamados que se presumen deben reposar en el archivo de la accionada, en   segundo lugar, revocar la Resolución GNR 323339 del 29 de octubre de 2016 que   negó el reconocimiento pensional y, en tercer lugar, reconocer y pagar la   pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 por encontrarse   dentro del régimen de transición y retroactivamente con inclusión de la mesada   14[46].    

4.2.    La impugnación    

El 20 de enero de 2017,   la accionada impugnó la decisión, al considerar que el a quo no tuvo en   cuenta la sentencia T-511 de 2011 de la Corte Constitucional, en lo referente a   la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades   administradoras del servicio público de la seguridad social y por la existencia   de la vía judicial ante el juez ordinario laboral[47].    

4.3.    Segunda Instancia    

El Juzgado Diecisiete   Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del seis (6) de marzo de dos   mil diecisiete (2017) declaró improcedente la tutela por lo que revocó el fallo   del a quo, al considerar que la acción de amparo tiene un carácter   subsidiario y residual, en donde se propende por la protección de derechos   ciertos e indiscutibles. De esta manera, la tutela no reemplaza los mecanismos   ordinarios de protección que el accionante no ha agotado[48].    

5.           Actuaciones surtidas   en sede de revisión    

5.1. Mediante auto   del 26 de enero de 2018, la Sala de Selección No. 1, conformada por los   Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos, seleccionó y   acumuló los expedientes T-6.469.463, T-6.531866 y T-6.549.771, y los mismos   fueron asignados al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en   reparto efectuado el 08 de febrero de 2018.    

5.2. Por auto del 16 de   marzo de 2018 proferido por la Sala de Revisión, se ordenó la desacumulación del   expediente T-6.549.771, por cuanto en el trámite de revisión se estableció que   no había unidad de materia, ya que en esta tutela se pretendía el reconocimiento   de una pensión de invalidez aludiendo a la omisión en el pago de cotizaciones   por falta de afiliación del empleador.    

5.3. Como quiera, que en   los 3 expedientes la parte demandada es la misma, el 02 de abril de 2018,   durante el termino de traslado del referido auto, la accionada radicó en la   Secretaría General de esta Corporación, escrito de intervención BZ_2018_3503452   para los expedientes T-6.469.463 -Accionante: Marceliano Villalobos Rodríguez- y   T-6.531.866 -Accionante: Benjamín Lara Ladino-.    

5.4. En el expediente   T-6.469.463, el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones reconoció   que el accionante tiene 67 años de edad, 928.71 semanas cotizadas y dictamen de   pérdida de capacidad laboral emitido por el ISS de 19 de mayo de 2011 con un   porcentaje del 58.40% por padecer coxartrosis bilateral de caderas   –reumatología-, enfermedad de origen común.    

5.5. En lo relacionado   con los trámites adelantados por el accionante para el reconocimiento de su   pensión de vejez, se expidió la Resolución SUB 72659 de 23 de mayo de 2017, por   medio de la cual se niega el derecho pensional pretendido. Frente a lo referido,   la accionada no tuvo en cuenta los aportes realizados entre junio de 1989 a   abril de 1992 y de octubre de 1997 a diciembre del 2000, que el actor afirmó   correspondían a mora patronal.    

5.6. En el expediente   T-6.531.866, Colpensiones reconoció que el accionante tiene 77 años de edad y   910 semanas cotizadas. En lo referente a las diligencias desplegadas por el   actor para el reconocimiento de su pensión de vejez, se expidió por el -ISS- la   Resolución 013686 del 10 de septiembre de 2002, y posteriormente por   Colpensiones se emitieron las Resoluciones GNR   16995 del 26 de enero de 2015 y GNR   323339 de 29 de octubre de 2016, en todas se negó el reconocimiento del derecho   pensional al no cumplir con el requisito de las 1000 semanas de cotización en   cualquier tiempo, exigido por el Acuerdo 049 de   1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

5.7. La Corte, mediante   auto de 24 de abril de 2018, puso a disposición de las partes la información   referida, para que se pronunciaran si lo consideraban oportuno. En el término   correspondiente, se guardó silencio[49].    

II.           CONSIDERACIONES    

1.   Competencia y procedibilidad    

1.1.          Competencia    

1.2.          Requisitos de procedencia de la   acción de tutela    

1.2.1. Legitimación en la causa por activa    

El inciso 1º del artículo 86 de la   Constitución Política otorga la facultad a cualquier persona de acudir a la   acción de tutela para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales; en igual   sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que en todo momento y   lugar, la acción de tutela puede ejercerse, incluso en causa ajena, cuando el   titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones de acudir   por sí mismo[50].    

En los casos objeto de estudio, la   Sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa, ya que en el   expediente T-6.469.463, el señor Marceliano Villalobos Rodríguez acude en nombre   propio a la acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales han   sido vulnerados; de igual manera, en el expediente T-6.531.866, el señor   Benjamín Lara Ladino, por sí mismo puso en funcionamiento el aparato   jurisdiccional por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.    

1.2.2. Legitimación en la causa por pasiva    

En desarrollo de lo   previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de   1991, la acción  de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas que hayan amenazado o vulnerado derechos fundamentales y,   en los mismos casos, contra los particulares que se encuentren encargados de la   prestación de un servicio público o respecto de los cuales el solicitante se   encuentre en estado de subordinación o indefensión[51].    

Una vez   analizados los casos sub examine, se verifica la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto   Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio   del Trabajo, administradora de Pensiones y la responsable del posible   reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas.    

1.2.3. Inmediatez    

La inmediatez hace referencia a que   la presentación de la acción de tutela ocurra en un término razonable a partir   del momento en que se presentaron los hechos que originan la afectación o   amenaza de los derechos fundamentales. Así pues, es un requisito de   procedibilidad de la acción ya que su incumplimiento deviene en la improcedencia   de la acción[52].    

De lo anterior, la Sala observa que   en el expediente T-6.469.463, no transcurrió más de un mes entre el presunto   hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y   la interposición de la acción de tutela ante el juez constitucional; y en este   mismo sentido, en el expediente T-6.531.866 se aprecia que transcurrió   aproximadamente un mes y medio para la interposición de la acción de tutela. Por   tanto, se estima cumplido con el requisito de la inmediatez en ambos casos,   máxime que se evidencia que la vulneración persiste en el tiempo.    

1.2.4.  Subsidiariedad    

Conforme al inciso 3°   del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6º del Decreto 2591 de   1991, la subsidiariedad hace hincapié a que la acción de tutela se constituye   como un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario; es decir,   que procede de manera definitiva cuando no exista otro medio de defensa, o que   existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma   adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto[53];   o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[54].    

Por lo tanto, es de suma   importancia resaltar que en virtud del carácter residual y subsidiario de la   acción de tutela, en principio, el reconocimiento de derechos pensionales es del   resorte exclusivo del juez laboral ordinario o de lo contencioso administrativo, según corresponda. Dice la   sentencia T-480 de 2017[55] que: “el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos   establecidos y la competencia otorgada a los jueces ordinarios.”    

De igual manera, en relación a la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para el   reconocimiento y pago de una pensión de vejez sin haber acudido a los medios   ordinarios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha reconocido que procede excepcionalmente “(i) cuando el presunto afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio   carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e   integral los derechos fundamentales[56],   en las circunstancias del caso concreto”[57].    

Ahora bien,   respecto de la calidad que ostentan los accionantes, la Corte ha dicho que   procede la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando se trata de un   sujeto de especial protección constitucional. En este sentido, la sentencia   T-291 de 2017 menciona que:    

“(…) cuando el   titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección   constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en   situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento   especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que   someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y   altamente lesivo de sus garantías fundamentales”[58].    

Adicionalmente, “el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos   estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos   rigurosos, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren   especial protección constitucional, como es el caso de los accionantes, que   tienen la condición de personas de la tercera edad”[59].    

Por último,   esta Corporación también ha establecido como requisito, la ausencia de controversia jurídica en torno a la   aplicación de la normativa correspondiente y los requisitos legales para acceder   al derecho pensional; es decir, debe haber un grado de   certeza sobre la procedencia de la solicitud de pensión de vejez[60].    

En este   sentido, no cabe duda que los señores Villalobos Rodríguez y Lara Ladino son   personas de la tercera edad, y que urge una protección constitucional especial,   al acreditarse con mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para   el reconocimiento del derecho reclamado, según lo establece el Acuerdo 049 de   1990 adoptado por el Decreto 758 del mismo año[61], según se examina   más adelante.    

1.2.4.1. De   otra parte, en el expediente T-6.469.463, considera la Sala que los procesos   ante el juez natural tienden a extenderse en el tiempo, causando un perjuicio al   actor porque va a tener que soportar la continua vulneración de sus derechos, en   tanto ya se ha probado en el expediente que el petente es sujeto de especial   protección constitucional al ser un adulto mayor (67 años), cuyo estado de salud   es lamentable, como consta en dictamen de pérdida de capacidad laboral[62], ya que tiene diagnóstico de   gonartrosis[63] bilateral y coxartrosis[64]  bilateral grado IV con imposibilidad para la marcha, que por falta de recursos   económicos se afilio a Cajacopi EPS-S, lo cual hace que la acción ordinaria no   constituya un medio idóneo para reclamar su derecho[65].    

1.2.4.2. Así   mismo, en el expediente T-6.531.866, considera la Sala que estos procesos   duran no menos de 2 años, tiempo en el cual el accionante va a someterse a la   continua vulneración de sus derechos, en tanto ya se ha probado en el expediente   que el peticionario es sujeto de especial protección constitucional al ser   adulto mayor (77 años), cuyo estado de salud le impide laborar y no contar con   ningún tipo de ingreso económico, lo cual hace que la acción ordinaria no   constituya un medio idóneo para reclamar su derecho.    

De esta   manera, la Sala encuentra superado el estudio de los requisitos de   procedibilidad para reclamar las prestaciones correspondientes al sistema de   pensiones, y se accede a la solicitud de amparo de forma definitiva.    

2. Problema   jurídico    

Le corresponde a la Corte resolver   el siguiente problema jurídico: ¿vulnera Colpensiones los derechos fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes, al negarles el   reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en que no cumplen con el   requisito de las 1.000 semanas de cotización establecido en el Acuerdo 049 de   1990, al no tener en cuenta los periodos en mora dejados de cancelar   oportunamente por sus empleadores en cualquier tiempo?    

Para dar solución al problema   jurídico planteado, a continuación se hará referencia a (i) la naturaleza   jurídica de la pensión de vejez, y (ii) a la reiterada jurisprudencia respecto   al allanamiento a la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad   social en pensiones; finalmente, se ocupará del análisis detallado de cada caso   y lo resolverá.    

3.   Naturaleza jurídica de la pensión de vejez    

3.1.  El   artículo 48 de la Constitución Política pregona que la seguridad social tiene la   connotación de servicio público de carácter obligatorio y de derecho   irrenunciable de todos los habitantes. En un primer momento, la Corte   Constitucional negó el carácter fundamental autónomo del derecho a la seguridad   social pero permitió la procedencia excepcional de la acción de tutela en   aplicación de la figura de la conexidad con otro derecho fundamental[66]  y en los eventos en los que los accionantes fueran sujetos de especial   protección constitucional; posteriormente, esta Corporación reconoció el   carácter fundamental del derecho[67].    

3.2. Cabe   señalar que en desarrollo del artículo 48 de la Carta Política, la Ley 100 de   1993 consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de   prevenir contingencias propias de las personas, incluida  la muerte. Así pues,   la norma en comento, reconoció derechos pensionales para aquellos afiliados a   quienes les sobrevenga el fallecimiento, previo el cumplimiento de unos   requisitos, particularmente los atinentes a la pensión de vejez”[68].    

3.3. Entonces,   la pensión de vejez ha sido definida por esta Corporación como un “salario   diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de   trabajo. (…)”[69].    

3.4. Dada la importancia y connotación de la pensión de vejez, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se   consagró un   régimen de transición en aras de proteger las expectativas legítimas de los   trabajadores afiliados en la modalidad de prima media que estaban próximos a   adquirir la pensión de vejez con los requisitos de monto, edad y tiempo de   cotización de la normativa anterior, al momento de entrada en vigencia del   sistema general de pensiones, es decir a partir del 1º de abril de 1994[70].    

“ARTICULO. 36.- Régimen de transición.   La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)   años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha   en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para   las mujeres y 62 para los hombres.    

La edad para acceder a la pensión de   vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la   pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema   tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o   más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios   cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren   afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para   acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la   presente ley”.    

3.5. En este orden de ideas, toda vez que no se discute el régimen a aplicar,   los casos examinados por la Sala de Revisión deben ser verificados a la luz del   artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 de 1990 que establecía como requisitos   para acceder a la pensión de vejez, lo siguiente:    

“Tendrán derecho a la pensión de vejez   las personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o más años de edad si   se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,    

b) Un mínimo de quinientas (500)   semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil   (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”    

4.   Allanamiento a la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad   social en pensiones    

4.1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, acerca de la obligación de la entidad de seguridad social   encargada de administrar los recursos del sistema pensional, de gestionar el   procedimiento correspondiente para lograr el pago efectivo de los aportes al   sistema de pensiones no efectuados o realizados extemporáneamente por el   empleador moroso; lo anterior en procura de la sostenibilidad del sistema, y en   garantía del pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad   social en  pensiones[71].    

De esta forma, se ha construido al interior de   esta Corporación la teoría del allanamiento a la mora, que se predica:    

“…cuando el   empleador ha incumplido con su obligación de cotizar oportunamente al sistema   pensional, pero la entidad administradora ha aceptado el pago extemporáneo de   los aportes o no ha adelantado las gestiones de cobro respectivas, se entiende   que ésta última asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia,   correspondiéndole admitir la morosidad patronal y reconocer el pago de las   mesadas a que tiene derecho el trabajador. Esta tesis surge del razonamiento   según el cual las instituciones administradoras de pensiones disponen de todas   las herramientas jurídico-legales para hacer exigible el traslado efectivo de   los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que la constitución en mora   del empleador no implica de manera alguna una justificación válida para negar el   derecho pensional a quien cumple los requisitos para ser su titular”[72].    

4.2. En efecto, existe una serie de   responsabilidades claramente definidas que le caben a cada uno de los actores   involucrados en la triada: trabajador (que   realiza aportes al sistema durante su vida laboral), empleador (que efectúa las  cotizaciones en forma oportuna de sus aportes y el de sus   trabajadores) y administradora   de fondo de pensiones (que hace los   recaudos y reconocen oportunamente las prestaciones que consagra el sistema, en   los términos previstos en la ley)[73].    

4.3. Conforme a lo expuesto, si se diera   cumplimiento a todas las obligaciones que le corresponden a cada uno de los   actores, el resultado será que el trabajador, una vez cumpla con el requisito de   semanas y la edad requerida, podrá ver consolidada su expectativa de obtener la   pensión de vejez, siempre y cuando no ocurran los riesgos de invalidez o muerte.   Otro es el escenario, cuando el patrono incumple sus deberes, pues el andamiaje   tripartito se ve afectado, tornándose en nugatorio el reconocimiento eventual de   los derechos prestacionales en cabeza del afiliado[74].    

“La mora o la omisión   por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede   llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo   vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende   directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna   los requisitos legales”.    

4.4. De tal suerte que, cuando la   entidad encargada de administrar los recursos al Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones, deja de recibir aportes, y los recauda con posterioridad a   la fecha estipulada, o no realiza las gestiones orientadas a obtener su pago, a   pesar de contar con las herramientas dadas por la ley para este efecto[76], se entiende que se configura la mora   patronal, teniendo que asumir las consecuencias de su negligencia, sin que los   efectos nocivos de dicha circunstancia puedan imputarse al trabajador que   requiere la prestación de los servicios de salud o que reclama su pensión por   cumplir con los requisitos para acceder a ella[77].    

4.5. Con   base en las consideraciones esgrimidas, no es dable a la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dejar de contabilizar periodos en mora   para efectos de verificar el cumplimiento de sus prerrogativas legales, máxime   si se trata del reconocimiento de una pensión de vejez de quienes son beneficiarios del régimen   pensional previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el   Decreto 758 de 1990[78].    

5.             Análisis de   los casos concretos    

–          Expediente   T-6.469.463    

5.1. En esta   ocasión, le corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social del accionante, que tiene 67 años de edad,   que padece gonartrosis bilateral y coxartrosis en ambas caderas, con una pérdida   de capacidad laboral del 58.4%, y que pertenece al régimen subsidiado de salud,   fueron transgredidos por Colpensiones al negar el reconocimiento y pago de una   pensión de vejez, bajo la excusa del no cumplimiento de semanas cotizadas   exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 del mismo año, y   no tener en cuenta las semanas que se reportan en mora en el pago de los   aportes. Se advierte al ciudadano que, debido a que cuenta con los requisitos   para el reconocimiento de su pensión de vejez, no se hará un análisis de fondo   sobre la procedencia de su pensión de invalidez.    

5.2. Sobre el particular, la   Resolución SUB 72659 del 23 de mayo de 2017 de Colpensiones, estableció:    

“Que   el asegurado es beneficiario del régimen de transición señalado en la Ley 100 de   1993 e igualmente se le conserva dicho régimen, por cuanto cuenta, al momento de   entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, al menos con 750 semanas   cotizadas. (Subrayado fuera del texto)    

                          

… que   aunque el asegurado cumple con el requisito de la edad requerida por el Decreto   758 de 1990 para el reconocimiento de la prestación, no acredita (…) las 500   semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.    

El   accionante solo acreditó 320 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento   de la edad, y 922.5 semanas en toda su vida laboral”    

5.3.   Para la Sala, no reviste ninguna duda en que el accionante es beneficiario del   régimen de transición; por lo tanto, la normativa aplicable es la establecida en   el Acuerdo 049 de 1990   aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que   exige 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la   edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.    

5.4.    Por otro lado, se verifica del acervo probatorio obrante en el expediente que:    

(i)            El señor Marceliano Villalobos Rodríguez   cumplió 60 años el 26 de julio de 2010;    

(ii)         El accionante refleja en el historial   laboral aportado por Colpensiones, los siguientes periodos cotizados:    

Empleador                    

Periodo                    

Semanas cotizadas   

Banco Popular                    

02/01/1975 al 20/06/1986                    

598.29   

Lavergne Mercedes                    

05/05/1989 al 31/05/1989                    

3.86   

Aposmar Ltda.                    

29/05/1992 al 30/06/1996                    

212.19   

Constructora Las Margaritas                    

01/09/1996 al 30/09/1997                    

53.86   

Aposmar Ltda                    

01/01/2002 al 28/02/2003                    

57.48   

Aposmar Ltda.                    

01/06/2003 al 30/06/2003                    

3.14   

928.82    

Fuente: Reporte de semanas cotizadas en   pensiones, periodo de enero de 1967 a febrero de 2018.    

(iii)       Frente al periodo comprendido entre el   01 de junio de 1989 al 01 de abril de 1992, correspondiente a 145.7 semanas   cotizadas con el empleador Lavergne Mercedes, se tiene que en el reporte del   extinto ISS -hoy Colpensiones- con corte a 31 de diciembre de 1993[79],   aparecen reflejadas ininterrumpidamente; así mismo, dicho periodo se refleja en   el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones con corte a 1994 allegado en   sede de revisión[80],   como periodo en mora por parte del empleador.    

(iv)       Por otro lado, frente al periodo de   septiembre de 1996 a septiembre de 1997, reclamado por el accionante como   periodo en mora, se verifica que Colpensiones ya lo tuvo en cuenta, tal como se   refleja en el cuadro anterior[81];   no obstante, frente al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1997 a 30   de septiembre de 1999, correspondiente a 102.8 semanas cotizadas con   Constructora Las Margaritas, se tiene que en el reporte del 22 de mayo de 2012   expedido por Colpensiones, aparece dicho periodo con la observación “Su   empleador presenta deuda por no pago”[82].    

En el siguiente cuadro se observa lo anotado:    

Empleador                    

Periodo                    

Semanas cotizadas   

Lavergne Mercedes                    

01/06/1989 al 01/04/1992                    

145.7   

Constructora Las Margaritas                    

01/10/1997 al 30/09/1999                    

102.8   

TOTAL                    

248.5    

De acuerdo a   lo señalado en precedencia, no es dable a un fondo de pensiones dejar de   contabilizar periodos en mora patronal. Por tanto, serán tenidos en cuenta para   verificar el cumplimiento de requisito de semanas cotizadas, así:    

                     

Periodo                    

Semanas reconocidas   

Colpensiones                    

02/01/1975 al 30/06/2003                    

928.82   

Lavergne Mercedes (mora patronal)                    

01/06/1989 al 01/04/1992                    

145.71   

Constructora Las Margaritas.    

(mora patronal)                    

01/10/1997 al 30/09/1999                    

102.85   

TOTAL SEMANAS                    

1177.38    

5.5. De lo anterior se obtiene, que   el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez pues   tiene más de 60 años y más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral.   Así pues, Colpensiones en la Resolución SUB 72659 del 23 de mayo de 2017,   vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del   señor Marceliano Villalobos Rodríguez, por no tener en cuenta los periodos   cotizados pero en mora patronal para el reconocimiento de la pensión vejez.    

5.6. Conforme a lo expuesto, se   procederá a (i) revocar la sentencia de doce (12) de julio de dos mil diecisiete   (2017) proferida en única instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia,   para en su lugar conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social del señor Marceliano Villalobos Rodríguez;   y (ii) ordenar a Colpensiones, reconocer a favor del accionante la pensión de   vejez a que tiene derecho y el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas no prescritas hasta su   inclusión efectiva en la nómina de pensionados.    

–          Expediente T-6.531.866    

5.7. Para esta ocasión, es deber de   la Sala verificar si los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social del accionante de 77 años de edad, que se encuentra en una precaria   situación económica, que tuvo reemplazo de cadera y padece de hiperplasia de   próstata[83],    fueron conculcados por Colpensiones al negar el reconocimiento y pago de una   pensión de vejez, bajo la excusa del no cumplimiento de semanas cotizadas, al no   contabilizar aportes que presentaban mora en el pago por parte de su empleador.    

5.8. Sobre el particular, es   necesario indicar que en el 2002 el Instituto de los Seguros Sociales había   negado el reconocimiento de una pensión de vejez y en su lugar, reconoció una   indemnización sustitutiva, valor que fue reintegrado por no cobro[84];   de igual manera, mediante Resolución GNR 16995 del 26 de enero de 2015,   Colpensiones negó el reconocimiento a la pensión de vejez, por cuanto el actor   no acreditó el requisito mínimo de semanas a la luz del Decreto 758 de 1990. Por   último, mediante Resolución GNR323339 del 29 de octubre, se negó nuevamente el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Allí se estableció:    

“Que   el solicitante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo   36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia el   sistema general de pensiones contaba con más de 40 años y el estudio de la   prestación procede bajo los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990.   (…)    

Que de   lo anotado se concluye que no es factible conceder la pensión de vejez (…)   puesto que el solicitante no consolida 500 semanas en los 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez; ni   1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, precisando que dicha norma solo   toma en cuenta los aportes realizados al ISS hoy Colpensiones con los cuales el   solicitante consolida 910 semanas.”    

5.9. La   Sala de Revisión tiene certeza de que la normatividad aplicable al accionante es   la establecida en el Acuerdo   049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición.    

5.10.   Por consiguiente, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos que   en dicha normativa se exigen:    

(i)       El señor Benjamín Lara Ladino cumplió   los 60 años de edad el 22 de septiembre de 2000;    

(ii)     El accionante refleja en el historial   laboral aportado por Colpensiones, los siguientes periodos cotizados:    

Empleador                    

Periodo                    

Semanas cotizadas   

Jacobo           Cubillos José, Manrique Martin e hijos, Brugues y Cia SA, JA Jones Constr           Co, Esguerra Sáenz Urd. S, Coral Ltda., Rubio Medina H Club, Sidelan SA y           Yolba Ltda.                    

05/06/1967           al 31/08/1974                    

355.01   

Ingenieros           Civ Asoc., Edificio San Juan LT, Brugues y Cia, Sadeico SA, García G           González S., Constructora Dysmoral Ltda., Crespo Manzur Álvaro, Desarrollo           Urbano Exclusiv.                    

05/09/1974           al 15/04/1980                    

247.71   

Cia Construc           Arboleda, FVM Ltda., Civilia Ltda., González Ordoñez Luis, Rico Alarcón           Alfonso, Nivia José A., Sarmiento Landinez G, Llana y Llana Eduardo,           Inversiones Valhalla, Rodríguez Quintana L., Riaño Joya José del C.                    

19/05/1980           al 22/04/1994                    

197.58   

Tempocon SA,           Nuevas Inversiones L, Loaiza Murillo Albert, Tecnideportes Ltda., salamanca           Cogun Roque, Hilarión Jesús, González Orlando                    

01/12/1995           al 30/11/2001                    

85.42   

Héctor Julio Flórez, Luis José Patiño, Benjamín Lara           Ladino, Construcciones CF LT, Rodríguez Quintana E, Construcciones Sanabria                    

01/04/2003           al 31/12/2006                    

24.29   

TOTAL                    

910.01    

Fuente: Reporte de semanas cotizadas en   pensiones, periodo de enero de 1967 a febrero de 2018.    

(iii)      Respecto al periodo comprendido entre   el 01 de enero de 1997 y 30 de septiembre de 1999, correspondiente a 141.42   semanas cotizadas con el empleador Nuevas Inversiones Ltda., se tiene que en el   reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 11 de   julio de 2011 aparecen reflejadas con la observación “Su empleador presenta   deuda por no pago”.    

Empleador                    

Periodo                    

Semanas cotizadas   

01/01/1997 al 30/09/1999                    

141.42   

TOTAL                    

141.42    

De acuerdo a lo señalado en precedencia, no es dable a un   fondo de pensiones dejar de contabilizar periodos en mora patronal. Por tanto,   serán tenidos en cuenta para verificar el cumplimiento de requisito de semanas   cotizadas, así    

                     

Periodo                    

Semanas reconocidas   

Colpensiones                    

05/06/1967 al  31/12/2006                    

910.01   

Nuevas Inversiones Ltda. (mora patronal)                    

01/01/1997 al 30/09/1999                    

141.42   

TOTAL SEMANAS                    

1051.43    

5.11. De lo   anterior se desprende, que el accionante cumplió con los requisitos para acceder   a la pensión de vejez, incluso desde la primera vez que hizo la solicitud al   extinto ISS en el año 2002, al contar con el requisito de la edad y 1051.43   semanas. De tal suerte, que la Resolución No. 13686 del 10 de   septiembre de 2002 expedida por el ISS y las Resoluciones GNR 16995 del 26 de   enero de 2015 y GNR 323339   de 29 de octubre de 2016 expedidas por Colpensiones, vulneraron de manera   reiterada los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del   señor Benjamín Lara Ladino, por no tener en cuenta los periodos cotizados en   mora patronal para el reconocimiento de la pensión vejez.    

5.12. Así las   cosas, se procederá a (i)   revocar la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dictada   en segunda instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá,   que revocó el fallo proferido el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete   (2017) por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para en su   lugar confirmar la decisión de primera instancia, que amparó los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Benjamín Lara   Ladino; y por consiguiente (ii) ordenar a Colpensiones, reconocer a favor del   accionante la pensión de vejez y el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas no   prescritas hasta su inclusión efectiva en la nómina de pensionados.    

III.   DECISIÓN    

Colpensiones   vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de   sus afiliados, cuando se niega a reconocer y pagar la pensión de vejez con   fundamento en la no contabilización de periodos en mora o pago extemporáneo.    

En mérito de lo   expuesto,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR en el expediente T-6.469.463,   la sentencia de doce (12) de julio de dos   mil diecisiete (2017) proferida, en única instancia, por el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), la cual declaró improcedente el   amparo impetrado por el señor Marceliano Villalobos Rodríguez, para en su lugar   CONCEDER el amparo definitivo de los derechos fundamentales al mínimo vital   y a la seguridad social del accionante.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 72659 del 23 de mayo de 2017 de   Colpensiones, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por   el señor Marceliano Villalobos Rodríguez.    

Tercero.- ORDENAR a Colpensiones (i)   que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a   partir de la notificación de esta sentencia, se expida acto administrativo que   reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Marceliano Villalobos   Rodríguez, y (ii) la inclusión del tutelante en nómina, a más tardar dentro del   mes siguiente a la notificación de la Sentencia, para que a partir de ese   momento empezar a pagar el retroactivo correspondiente a las mesadas dejadas de   percibir en los términos de ley desde los tres años anteriores a la solicitud   hasta su inclusión efectiva en nómina de pensionados.    

Cuarto.- REVOCAR en el expediente T-6.531.866, la sentencia de segunda instancia   proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de seis   (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que revocó la providencia dictada por   el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., de   dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), para en su lugar  CONFIRMAR la   decisión de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social del accionante.    

Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 13686 del 10 de   septiembre de 2002 expedida por el ISS, GNR 16995 del 26 de enero de 2015 y GNR 323339 de 29 de octubre de 2016   proferida por Colpensiones, que negaron el reconocimiento de la   pensión de vejez solicitada por Benjamín Lara Ladino.    

Sexto.- ORDENAR a Colpensiones (i) que dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de   esta sentencia, se expida acto administrativo que reconozca la pensión de vejez   a que tiene derecho el señor Benjamin Lara Ladino, y (ii) la inclusión del   tutelante en nómina, a más tardar dentro del mes siguiente a la notificación de   la Sentencia, para que a partir de ese momento empezar a pagar el retroactivo   correspondiente a las mesadas dejadas de percibir en los términos de ley desde   los tres años anteriores a la solicitud hasta su inclusión efectiva en nómina de   pensionados.    

Séptimo.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte   Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a   través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] Este proceso fue escogido para su   revisión por la Sala de Selección Uno, conformada por los magistrados Alejandro   Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos mediante auto de 26 de enero de 2018.    

[2] Ibídem.    

[3] El expediente de la referencia,   inicialmente fue excluido para su estudio por la Sala de Selección No. 11   integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos,   mediante auto del 24 de noviembre de 2017; no obstante, la Defensoría del Pueblo   elevó solicitud de insistencia en escrito radicado en la Secretaría General de   esta Corporación,  el 22 de enero de 2018.    

[4] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folio 1.    

[5] De acuerdo al documento de identidad,   la fecha de nacimiento del accionante es el 26 de junio de 1950. (Expediente   T-6.469.463, cuaderno 1, folio 50).    

[6] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folios 1 y 32.    

[7] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folios 35, 38-40.    

[8] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folio 46.    

[9] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folio 18.    

[10] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folios 22, 25 y 30.    

[11] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folios 5 y 7.    

[12] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folio 33.    

[13] Ibídem.    

[14] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folio 3.    

[15] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folio 66.    

[16] Admitida la acción de tutela mediante   auto del 29 de junio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa   Marta, otorgó el término de 48 horas a Colpensiones, para que ejerciera el   derecho de defensa.    

[17] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folios 49 y 50.    

[18] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folio 46.    

[19] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folio 18.    

[21] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folios 24 y 25.    

[22] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folios 27 a 30.    

[23] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folios 27 a 30.    

[24] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folios 47 y 48.    

[25] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folios 32 a 34.               

[26] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folio 60.    

[27] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folio 93.    

[28] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,   folio 6.    

[29] Efectuada la suma aritmética del   tiempo de servicio contentivo en la Resolución GNR 323336 de 29 de octubre de   2016, el número de días es de 6425 equivalentes a 918 semanas.    

[30] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,   folio 81.    

[31] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,   folio 1.    

[32] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,   folio 7.    

[33] Ibídem.    

[34] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,   folio 33.    

[35] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,   folios 2, 8, 16, 28.    

[36] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,   folios 17 a 20.    

[37] Expediente T-6.531.866,   cuaderno 1, folios 11 y 47.    

[38] Expediente T-6.531.866,   cuaderno 1, folios 28    

[39] Admitida la acción de tutela mediante   auto del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Bogotá, otorgó el término de 48 horas a Colpensiones, para que se   pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda.    

[40] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,   folio 45.    

[41] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,   folios 45 y 46.    

[42] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,   folio 6.    

[43] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,   folios 11 y 12.    

[44] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,   folios 47 y 48.    

[45] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,   folio 33.    

[46] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,   folio 71.    

[47] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1,   folio 76.    

[48] Expediente T-6.531.866, cuaderno 2, folio 3.    

[49] Expediente T-6.469.463, cuaderno 2, folio 131.    

[50] El artículo 86 de la Constitución   Política de Colombia señala que toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).   Así mismo, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 le brinda   la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el titular de   los mismos no está en posibilidad de ejercer su propia defensa.    

[51] Ver sentencia T-211 de 2016, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[52] Ibídem.    

[53] Ver sentencia SU-772 de 2014, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[54] Ver sentencia T-571 de 2015, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[55] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[56] Derechos fundamentales tales como la   vida, la integridad física, el mínimo vital, el trabajo, la igualdad, entre   otros.    

[57] Ver sentencia T-456 de 2017, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[58] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[59] Ver sentencia T-471 de 2017, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado, que cita entre otras la sentencia T-328 de 2006,   M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-761 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[60] Ver sentencia T-456 de 2017, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[61] Ver sentencia T-326 de 2015, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[62] Expediente  T-6.469.463, cuaderno   1, folio 74.    

[63] Es una enfermedad que se define como el desgaste crónico del cartílago de la articulación de   la rodilla. Puede tener varias localizaciones: entre el fémur y la tibia   (artrosis femorotibial interna o externa) entre el fémur y la patela o rótula   (artrosis femoropatelar), o entre el fémur, la tibia y la rótula (artrosis   global).    

[64] Es la artrosis de cadera sea cual sea   su etiología. Ésta conlleva, como todas las artrosis, el desgaste de la   articulación. El desgaste se puede producir en toda la articulación o solo en   parte de ellas, bien en el hueso de la pelvis, bien hueso del fémur.    

[65] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folio 67.    

[66] Ver sentencia T-021 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[67] Ver sentencia T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[68] Ver sentencia T-622 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[69] Ver sentencia T-320 de 2003, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[70] Ver sentencia T-039 de 2017, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[72] Ver sentencia T-433 de 2015, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[73] Ver sentencia T-399 de 2016, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[74] Ver sentencia T-708 de 2014, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[75] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[76] Los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 le   otorgan a las administradoras diferentes herramientas para que efectúen los   cobros correspondientes al empleador para mantener la integralidad de los   aportes.    

[77] Ver sentencia T-526 de 2014, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[78] Ver sentencia T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[79] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folio 46.    

[80] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folio 35 y cuaderno 2, folio 41.    

[81] En este sentido, es necesario indicar,   que por regla general existe la prohibición de hacer computo dobles de tiempo   para obtener prestaciones del sistema de seguridad social, salvo en los miembros   de las Fuerzas Militares.    

[82] Expediente T-6.469.463, cuaderno 1,   folios 38 a 40.    

[83] Expediente T-6.531.866, cuaderno 1, folios 98 y ss.    

[84] Expediente T-6.531.866, cuaderno 3,   folio 19.

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