T-230-19

         T-230-19             

Sentencia   T-230/19    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se garantizó tratamiento integral a joven en   situación de discapacidad    

Referencia: Expediente T-7.131.390    

Acción de tutela presentada por Ana Beatriz   Clavijo Mora, como agente oficiosa de su hijo Cristhian David Quintero Clavijo,   en contra de Famisanar E.P.S.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá D.C.,   veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

1.                  Hechos. Cristhian David Quintero Clavijo tiene 24   años de edad[1]  y está afiliado al régimen contributivo de salud en Famisanar E.P.S.[2]  (en adelante, la E.P.S), como beneficiario de su madre, Ana Beatriz Clavijo Mora[3].  Además, padece de «hipoxia cerebral, hipoacusia neurosensorial   profunda, hipotiroidismo y epilepsia desde los seis años»[4],  y fue diagnosticado con «retardo mental grave»[5]  por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 30 de abril de   2014[6].   Por su parte, Ana Beatriz Clavijo Mora es empleada de la Corporación Sisma Mujer   y devenga un salario mensual de tres millones setecientos trece mil ciento   cincuenta pesos ($3.713.150)[7].   El 15 de junio de 2018, Cristhian David Quintero Clavijo ingresó a la unidad de   cuidado intermedio de la Clínica Cafam Calle 51 «por un diagnóstico de   compromiso pulmonar»[8].  El 16 de junio de 2018, dada la «imposibilidad de evaluación por   [otorrinolaringología]»[9],  la Clínica Cafam Calle 51 ordenó la remisión del paciente «a una entidad   de mayor complejidad para atención integral por parte de los servicios de   otorrinolaringología y neurología»[10].  El 6 de julio de 2018, como consta en su historia clínica, Cristhian David   Quintero Clavijo aún no había sido remitido: «pendiente remisión para   evaluación integral por [otorrinolaringología] y neurología»[11].  Esta observación se reiteró el 7 de julio de 2018 en la historia clínica,   pues seguía «pendiente [la] remisión a mayor nivel de complejidad   (sic) para valoración integral»[12].  Durante su hospitalización en la Clínica Cafam Calle 51, Cristhian David   Quintero Clavijo estuvo internado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) los días 16 de junio y 6 y 7 de julio de 2018[13]. El 15 de agosto de 2018, el agenciado fue dado de   alta por parte de la Clínica Fundadores, y la accionante pagó[14] la suma de ocho   cientos noventa y ocho mil quinientos pesos ($898.500.00)[15], por concepto de   copago por la hospitalización de su hijo.    

2.                  Solicitud de   tutela. El 23 de julio de   2018, Ana Beatriz Clavijo Mora, como agente oficiosa de Cristhian David Quintero   Clavijo, interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S., por considerar que   esta violó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. La accionante   solicitó, como medida provisional, que se ordenara a la demandada remitir a   Cristhian David Quintero Clavijo «a un centro hospitalario para evaluación   integral por [otorrinolaringología] y neurología»[16].   Además, solicitó que se le ordenara a la E.P.S: (i) autorizar «la   remisión del paciente (…) a un centro hospitalario para evaluación integral por  [otorrinolaringología] y neurología, en una fecha cierta de cumplimiento»[17];   (ii) garantizar el tratamiento integral de las patologías asociadas a su   hospitalización por compromiso pulmonar, a saber, «falla ventilatoria,   neumonía adquirida en la comunidad, epilepsia focal sintomática, retardo en el   desarrollo psicomotor, hipoacusia neurosensorial, indicación de estancia en   unidad de cuidado intermedio y riesgo de falla ventilatoria, en el que se   incluyan las consultas, servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos,   terapéuticos, hospitalarios, insumos ortopédicos y demás servicios que a juicio   del médico tratante sean necesarios para llevar una vida en condiciones de   dignidad»[18],   y (iii) «exonerar y no cobrar cuotas moderadoras, de recuperación, copagos,   pagos compartidos o similares por el servicio de consultas, servicios médicos   quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y hospitalarios, insumos ortopédicos y   demás servicios que a juicio del médico tratante sean necesarios para que le sea   tratada en su integridad (sic) por el diagnóstico que presenta»[19].    

3.                  Admisión de la   tutela y vinculación de otras entidades. El 24 de julio de 2018, el Juzgado Sesenta y Tres Civil   Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular al trámite a   la Clínica Cafam Calle 51, al Ministerio de Salud y Protección Social (Minsalud)   y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en   Salud (ADRES).    

4.                  Medida provisional.   En el auto admisorio se decretó, además, la medida provisional solicitada por la   accionante y, por lo tanto, se ordenó «al representante legal y/o quien haga   sus veces de FAMISANAR EPS, que en el término de un (1) día, contado a partir de   la notificación de este proveído, autorice la remisión del agenciado a un centro   hospitalario de mayor nivel de complejidad para valoración integral por las   especialidades [otorrinolaringología] y “neurología”»[20].  El 26 de julio de 2018[21],   el agenciado fue remitido a la Clínica Fundadores, en donde estuvo hospitalizado   hasta el 15 de agosto de 2018[22].    

5.                  Respuesta de la   entidad accionada. El 26   de julio de 2018, la EPS solicitó que se declarara «la improcedencia de la   acción de tutela instaurada y en consecuencia de lo anterior se [denegaran]  las pretensiones»[23].  En particular, señaló que: (i) había realizado las gestiones   necesarias para trasladar al paciente a una clínica de mayor nivel; sin embargo,   «la disponibilidad para el servicio requerido por el usuario [dependía]  directamente de los prestadores, por lo cual no se [evidenciaba]  negligencia alguna por parte del asegurador»[24];  (ii) no había negado ningún servicio a la accionante y, por el contrario,   había autorizado todos los servicios requeridos[25],  y (iii) que no era procedente exonerar de copago a la accionante,   pues «la patología presentada por el paciente no es considerada una patología   de alto costo»[26],  de conformidad con el artículo 129, título VI, de la Resolución 6408 de 2016 del   Minsalud[27];   además, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «en principio no   puede aceptarse que una persona sea eximida del cobro de un pago compartido sin   razones suficientes»[28].  Finalmente, solicitó al juez autorizar el recobro, pues, de otra manera, la   E.P.S. tendría «que asumir con cargo a sus propios recursos el suministro de   medicamentos y servicios no POS»[29].    

6.                  Respuesta de las   entidades vinculadas. La   Clínica Cafam Calle 51[30]  y Minsalud[31]  solicitaron su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la   causa. Por su parte, la ADRES[32]  solicitó al juez que (i) la desvinculara del proceso y (ii) se   abstuviera de pronunciarse respecto del recobro solicitado por la E.P.S, dado   que «dicho trámite se encuentra desarrollado en la Resolución 1885 de 2018,   en la que se estipula el procedimiento, verificación, etapa de auditoría   integral, entre otros, para que las entidades recobrantes [lo adelanten]   ante la ADRES»[33].    

7.                  Sentencia de   primera instancia. El 1   de agosto de 2018, el Juez Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá amparó los   derechos fundamentales a la salud y a la vida de Cristhian David Quintero   Clavijo. En consecuencia, ordenó a la E.P.S. autorizar su remisión a un centro   hospitalario de mayor complejidad, «para valoración integral por las   especialidades [otorrinolaringología] y neurología»[34].  Sin embargo, negó las pretensiones referidas a (i) la exención de   cobro de copagos y (ii) la orden de tratamiento integral. En relación con   lo primero, el juez concluyó que, si bien la epilepsia es una enfermedad de alto   costo exonerada de copagos por disposición del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y la Resolución 3974 de 2009 del   Minsalud, la demandante no afirmó «que carezca de los recursos económicos   propios suficientes para costear esos pagos»[35].  En relación con lo segundo, consideró que la E.P.S. «ha procurado la   autorización y prestación de todos los servicios, medicamentos, procedimientos y   demás prestaciones que ha requerido el agenciado, tanto en el marco de la   hospitalización como en oportunidades anteriores»[36].    

8.                  Impugnación. El 6 de agosto de 2018, Ana Beatriz   Clavijo Mora impugnó la decisión. En su concepto, (i) según la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde a la E.P.S. probar la   capacidad económica de quien solicita la exoneración de copagos[37];   además, (ii) el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS exonera de   copagos «a las enfermedades de alto costo como la que se relaciona con los   hechos objeto de la presente tutela»[38].   Finalmente, indicó que (iii) el tratamiento integral no había sido   garantizado, pues el traslado de Cristhian David Quintero Clavijo «a un   establecimiento que [contara] con la oferta institucional de   especialistas requerida para el caso»[39]  se efectuó por la intervención del juez de primera instancia, lo que da   cuenta de la omisión en la que había incurrido la E.P.S.    

9.                  Sentencia de   segunda instancia. El 3   de septiembre de 2018, el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó   la sentencia recurrida. Respecto de la solicitud de exoneración de copagos,   consideró que «la parte actora no se encuentra exceptuada de manera   concurrente del pago de las cuotas moderadoras y copagos»[40],   según la Circular No. 00016 de 2014 del Minsalud, la cual ordena a las   entidades promotoras de salud exonerar de copagos a ciertos «grupos de   población». En relación con el tratamiento integral, consideró que la E.P.S.   «[había] procurado la autorización y prestación de todos los servicios»[41],  y que de las pruebas obrantes en el expediente «se colige la autorización   de consultas, medicamentos, terapia física y demás»[42].    

10.             Pruebas decretadas   en sede de Revisión. El   26 de febrero de 2019, el despacho del magistrado ponente ordenó que, por medio   de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas:    

10.1. A la accionante, Ana Beatriz Clavijo   Mora, le solicitó que enviara: (a) copia del registro de nacimiento de   Cristhian David Quintero Clavijo; (b) copia de la historia clínica de   Cristhian David Quintero Clavijo, en la que consten: (i) el diagnóstico   médico de sus patologías y (ii) los tratamientos y procedimientos   prescritos por sus médicos tratantes; (c) constancia del valor y la   periodicidad de los copagos que ha cancelado por concepto de los tratamientos y   procedimientos que se le deben realizar a Cristhian David Quintero Clavijo y   (d) constancia de su vinculación laboral actual y del salario que devenga.    

10.2. A la E.P.S. le solicitó que enviara:   (a) constancia de la condición de afiliada de Ana Beatriz   Clavijo Mora, incluido el ingreso base de cotización; (b) constancia de   la condición de beneficiario de Cristhian David Quintero Clavijo; (c)  concepto médico en el que indique cuáles son los tratamientos y procedimientos   que Cristhian David Quintero Clavijo recibe, asociados a la atención de la   epilepsia y (d) concepto en el que discrimine cuáles son los costos que   corresponden al manejo de la epilepsia que recibe Cristhian David Quintero   Clavijo.    

10.3. Al Minsalud le solicitó rendir concepto sobre los   siguientes asuntos: (a) si las siguientes normas están vigentes: (i)    el artículo 1 de la Resolución 3974 de 2009 del Ministerio de Salud; (ii)  el artículo 123 de la Resolución 5857 de 2018 del Ministerio de Salud y (iii)  la Circular 00016 de 2014 del Ministerio de Salud; (b) si las   disposiciones del literal (a) mencionadas son complementarias o   excluyentes, y cuál es el objeto que cada una regula en relación con la   exoneración de copagos para enfermedades de alto costo; (c) cuáles son   las enfermedades de alto costo en Colombia, y cuál es la norma que así lo   dispone; (d) si las enfermedades de alto costo están exentas de copago en   Colombia, y cuál es la norma que así lo dispone; (e) si para exonerar de   copagos por enfermedades de alto costo se debe verificar, o no, la condición   socioeconómica del solicitante, y cuál es la norma que así lo dispone; (f)  la diferencia entre “enfermedades de alto costo” y “eventos y   servicios de alto costo”, cómo funciona la exoneración de copagos según cada   una, y cuál es la norma que así lo dispone; (g) si según el marco   normativo actual sobre exoneración de copagos para enfermedades de alto costo,   se debe considerar de forma exclusiva la existencia de la causal para   exoneración, o si se debe verificar la capacidad económica del actor, y cuál es   la norma que así lo dispone; (h) cuál es el procedimiento que las   personas deben adelantar para solicitar la exoneración de copagos, y cuál es la   norma que así lo dispone; (i) cuáles son los tratamientos, procedimientos   y eventos médicos asociados a la epilepsia que están exonerados de copagos en el   régimen contributivo; (j) si la exoneración de copagos por enfermedades   de alto costo varía según el régimen de la persona (contributivo o subsidiado) y   (k) cuál es la justificación de la exoneración de copagos por enfermedades   de alto costo en el Sistema de Seguridad Social colombiano.    

11.             Ratificación de la   agencia oficiosa en sede de Revisión. El 12 de marzo de 2019, el despacho del magistrado   ponente buscó la ratificación de la agencia oficiosa por parte del sujeto   titular de los derechos fundamentales[43].   Al respecto, la accionante expresó que Cristhian David Quintero Clavijo no puede   manifestar su aceptación, por su discapacidad mental severa, y que, por lo   tanto, no está en capacidad de ratificar la agencia oficiosa.    

II.               CONSIDERACIONES    

12.             Legitimación en la   causa. En el asunto   sub examine, la Sala encuentra que se satisface el requisito de   legitimación en la causa por activa. La solicitud de tutela reúne los   requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional en materia de agencia   oficiosa, pues: (i) la accionante manifestó[44]  actuar como agente oficiosa de Cristhian David Quintero Clavijo; (ii)  está demostrado que, en este caso, «el titular de los derechos no se   encontraba en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio»[45],  a pesar de ser mayor de edad[46],  dada su discapacidad mental severa y su hospitalización a lo largo del   proceso[47],   y (iii) en sede de Revisión, se buscó la ratificación de la agencia   oficiosa por parte de la accionante, quien está habilitada para representar los   intereses de Cristhian David Quintero Clavijo (ver supra 11). Asimismo,   se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues la   E.P.S. (i) es una entidad privada encargada de la prestación del servicio   público de salud[48],   por lo que la tutela es procedente en virtud del artículo 42, numeral 2, del   Decreto 2591 de 1991, y (ii) en el caso concreto, es la entidad   competente para resolver la pretensión referida al reembolso de lo pagado por la   accionante, por concepto de copago.    

13.               Problema jurídico.  Le corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolver   el siguiente problema jurídico: ¿se configuró una carencia actual de objeto   respecto de todas las solicitudes de la tutela presentada por Ana Beatriz   Clavijo Mora, a nombre de su hijo Cristhian David Quintero Clavijo?    

14.             Se   configuró una carencia actual de objeto[49] respecto de la   primera solicitud, referida a la remisión del agenciado «a un centro   hospitalario para evaluación integral por [otorrinolaringología] y neurología».  En el   expediente obra prueba de que la pretensión contenida en la acción de tutela fue   satisfecha[50],   dado que Cristhian David Quintero Clavijo (i) fue remitido el 26 de julio   de 2018 a la Clínica Fundadores[51]  y (ii) fue atendido, en múltiples oportunidades, por la especialidad de   neurología[52].   Además, aunque la E.P.S. actuó en cumplimiento de la medida preventiva decretada   por el juez de primera instancia, lo cierto es que no existe un interés   litigioso actual[53]  entre las partes en relación con esta solicitud, por lo que cualquier orden   judicial dirigida a resolver este punto sería inocua. También se configuró una   carencia actual de objeto[54], respecto de la   solicitud de valoración médica por otorrinolaringología. En efecto, en la   Clínica Cafam Calle 51 (primera institución médica) se consideró someter al   agenciado a una gastrotomía, para lo cual se requería el concepto previo de un   especialista en otorrinolaringología. Sin embargo, según explicó la accionante   en Sede de Revisión[55],   en la Clínica los Fundadores (segunda institución médica) el agenciado tuvo una  «adecuada tolerancia a la vía oral»[56],  por lo cual se descartó la realización del procedimiento quirúrgico y, por   ende, la valoración por otorrinolaringología. Por   lo anterior, el pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto en   lo referido a esta pretensión.    

15.             Se configuró una   carencia actual de objeto respecto de la segunda solicitud, referida a la   garantía de tratamiento integral[57] de las patologías asociadas a la   hospitalización del agenciado por compromiso pulmonar. En el expediente consta   que, en la Clínica Fundadores, el agenciado recibió todos los servicios que, a   juicio de los distintos médicos tratantes[58], fueron necesarios   para tratar sus patologías durante la hospitalización por compromiso pulmonar,   como se observa en la siguiente tabla. Además, contrario a lo sucedido cuando se   interpuso la tutela, en la Clínica Fundadores ningún servicio o procedimiento   quedó en estado “pendiente” o “en espera”. En cualquier caso, y   como corolario de todo lo anterior, el 15 de agosto de 2018, la médica tratante   de Cristhian David Quintero Clavijo autorizó su egreso de la Clínica Fundadores.   Al respecto indicó: el «paciente [fue] decanulado (…), ya cuenta con   oxígeno domiciliario, ya terminó manejo de antibiótico, en el momento en terapia   de rehabilitación por terapia física, con adecuada evolución, no dificultad   respiratoria, no fiebre»[59].    

            

Servicio solicitado por la accionante                       

Servicio prestado por la E.P.S.      

Consultas                    

Cuidado crítico[60]    

Medicina general[61]    

Nutrición[62]    

Neurología[63]    

Medicina interna[64]    

Fonoaudiología[65]   

Servicios médicos                    

Oxígeno a saturación[66]   

Servicios quirúrgicos                    

Traqueostomía funcional[67]   

Servicios farmacéuticos                    

Manejo anticonvulsivante    

Levetiracetam    

Ácido Valproico 500 x 2IV    

Lacosamida 200 mg IV    

Clobazam    

Levetorazetam    

Manejo antibiótico    

Ampilicina y sulbactam    

Manejo respiratorio    

Ipratropio[68]   

Servicios terapéuticos                    

Terapia respiratoria integral[69],           terapia multidisciplinaria para acondicionamiento integral[70]    y terapia física integral[71].   

Servicios hospitalarios                    

Paraclínicos de ingreso[72]    y de control[73]    

Potasio en suero u otros fluidos    

Nitrógeno ureico    

Sodio en suero u otros fluidos    

Creatinina en suero u otros fluidos    

Tiempo de protrombina    

Tiempo de tromboplastina parcial    

Glucosa en suero    

Hemograma IV    

Urocultivo    

Hemocultivo    

Eritrosedimentación    

Fósforo en suero u otros fluidos    

Gases arteriales    

Vigilancia y monitoreo hemodinámico[74]    

Radiografías[75]    

Soporte de nutrición enteral[76]   

Insumos                    

Cánula nasal[77]    

Sonda orogástrica[78]      

16.             Se configuró una   carencia actual de objeto respecto de la tercera solicitud, referida a la   exoneración de copagos por concepto de la hospitalización del agenciado. Al respecto, la Sala advierte que, en Sede   de Revisión, la accionante manifestó haber pagado el valor del copago que le fue   cobrado por concepto de la hospitalización de Cristhian David Quintero Clavijo[79],   por compromiso pulmonar. En tales términos, dado que los pagos cuya exoneración   se solicitó en el escrito de tutela ya fueron cancelados, la Sala constata que   también se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente,   pues la accionante asumió la carga del pago[80],   aun cuando consideraba que, por la condición de su hijo, estaba exonerada.    

19. Por lo anterior, la Sala Primera   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará las decisiones de   instancia, y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto en el presente asunto.    

III.                        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR, la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por   el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que, a su vez, confirmó el   fallo proferido el 1 de agosto de 2018 por el Juzgado Sesenta y Tres Civil   Municipal de Bogotá. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente   asunto.    

Segundo.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-230/19[81]    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-No debió   declararse hecho superado por cuanto, garantía de servicios se dio en   cumplimiento de órdenes impartidas por el juez de tutela por lo que ha debido   concederse el amparo solicitado por el demandante (salvamento de voto)    

Con   el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión de la   Corte, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto de   la Sentencia T-230 de 2019.    

1.   En esta ocasión, la Sala estudió la acción de tutela promovida contra FAMISANAR   EPS, por una persona como agente oficiosa de su hijo, de 24 años de edad, quien   padece de “hipoxia cerebral, hipoacusia neurosensorial profunda,   hipotiroidismo, epilepsia y retardo mental grave”. La demandante solicitó:   i)  autorizar la remisión del agenciado a un centro hospitalario para evaluación   integral por otorrinolaringología y neurología; ii) garantizar el   tratamiento integral de las patologías asociadas a su hospitalización por   compromiso pulmonar; y iii) exonerarlo de cuotas moderadoras, de   recuperación, copagos, pagos compartidos o similares.    

Mediante Auto del 24 de julio de 2018, el Juez de Primera Instancia ordenó a la   accionada, como medida provisional, autorizar la remisión del agenciado a un   centro hospitalario de mayor nivel de complejidad para valoración integral por   las especialidades de otorrinolaringología y neurología. Posteriormente,   mediante Sentencia del 1º de agosto de 2018, el mismo Despacho (i) amparó   los derechos a la salud y a la vida del agenciado y, en consecuencia, reiteró la   orden emitida en la decisión cautelar. Sin embargo, (ii) negó la exención   de cobros de copagos y (ii) de proporcionar tratamiento integral.    

      

La   mayoría de la Sala consideró que se configuró una carencia actual de objeto en   razón a que: (i) respecto de la pretensión de remitir al agenciado a un   centro hospitalario de mayor complejidad, obra prueba de que fue hospitalizado   el 26 de julio de 2018 en la Clínica Fundadores y atendido en múltiples   oportunidades por las especialidades de neurología y otorrinolaringología;   (ii)  en relación con la solicitud de tratamiento integral de las patologías asociadas   a su hospitalización, consta que en la citada Clínica, el agenciado recibió   todos los servicios que, a juicio de sus médicos, fueron necesarios para tratar   sus enfermedades; y, (iii) en cuanto a la exoneración de copagos por la   hospitalización del paciente, la agente oficiosa manifestó haber sufragado   finalmente el valor del copago por concepto de la hospitalización de su hijo, de   modo que se presenta una “situación sobreviniente”, al haberse   asumido la carga económica cuya exención se pretendía.    

No   comparto ninguna de las tres determinaciones adoptadas por la Sala, debido a las   razones que expongo a continuación.    

2. En primer lugar, discrepo de la decisión de declarar   la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones de remitir al   agenciado a una entidad de mayor complejidad y garantizar el tratamiento   integral de las patologías asociadas a su hospitalización. En   materia de acción de tutela, la carencia actual de objeto corresponde a una   situación que se verifica de manera previa a la adopción del fallo   correspondiente y supone que durante el transcurso del proceso de amparo   desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, esto ocurre en tres eventos: el “hecho   superado”, el “daño consumado” y la “situación sobreviniente”.    

En   relación con el hecho superado, desde sus inicios esta Corporación ha señalado   que se configura cuando “la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo   satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la   posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[82]. En estos casos, la solicitud de   protección se torna improcedente, por desaparición del supuesto fáctico   elemental en el que se soporta el amparo objeto de pronunciamiento, siendo   ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto[83]. De igual forma, se ha dicho que la   carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o después   de la interposición de la acción de la tutela. No obstante, su acaecimiento debe   ser anterior a la decisión judicial correspondiente (de instancia o de revisión)[84].    

En   todo caso, como es apenas lógico, la superación del objeto presupone la   satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de   tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del   demandado. De esta forma, no se estructura en aquellos eventos en los cuales   dicha satisfacción ha sido producto del cumplimiento de la orden emitida en una   instancia judicial, pues en este supuesto de lo que se trata no es de la   superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda dispuesta por el   operador judicial que, en sustancia, actuó en ejercicio de la jurisdicción para   resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo,   susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de   revisión, según corresponda[85].    

En el presente   asunto, aunque no lo indica expresamente, la Sentencia de la que me aparto   concluye que existe una carencia actual de objeto por hecho superado  en relación con las pretensiones de traslado de IPS del agenciado y de   tratamiento integral de las patologías asociadas a su hospitalización por   compromiso pulmonar. Sin embargo, la conclusión es desacertada en la medida en   que, respecto de la tales solicitudes, de acuerdo con las pruebas allegadas al   proceso, la conculcación de los derechos   fundamentales del peticionario cesó, pero en virtud de la orden impartida por el   juez de primera instancia, en el Auto que decretó la medida cautelar solicitada   y luego en la respectiva Sentencia.    

Tanto el traslado a la Clínica Fundadores como la garantía de todos los   servicios que, a juicio de los distintos médicos tratantes, resultaban   necesarios para tratar las patologías del accionante, las cuales le fueron   proporcionadas precisamente en este centro asistencial, constituyen el resultado   de decisiones judiciales. En estos términos, no se trató de una determinación   voluntaria y espontánea de la demandada,   antes de que se adoptara la correspondiente decisión de fondo, sino del   cumplimiento de órdenes del juez de tutela, por lo cual, no existía un hecho   superado. En consecuencia, en lugar de declararse la carencia de objeto,   considero que debió concederse el amparo solicitado por el demandante.    

3.   En segundo lugar, no comparto la consideración relativa a que se configuró la   carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, respecto de la petición   de exoneración de copagos.    

La   Sala abordó el debate sin la precisión que el mismo demandaba, pues la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, ocurre cuando, a causa de una modificación en las   circunstancias que originaron la acción de tutela, el demandante pierde interés   en la satisfacción de la pretensión o esta es imposible de llevar a cabo[86].   Sin embargo, en el presente asunto, no era claro que del hecho de que la accionante haya asumido la carga   de sufragar el copago exigido por la demandada se siguiera una pérdida del   interés en su solicitud.    

De   un lado, si bien es cierto, el copago por hospitalización ya había sido   efectuado al momento del fallo y como regla general una decisión de tutela no   contiene órdenes de contenido económico, la Corte ha dispuesto excepcionalmente,   por ejemplo, el reembolso de dineros asumidos, a   manera de indemnización en abstracto (Art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando   la actuación de la entidad demandada no tenga asidero jurídico, con la   consecuente vulneración de derechos fundamentales de sus usuarios, como ocurre   con la orden de reembolso por gastos médicos. De otro lado, la agente oficiosa   había solicitado la exoneración de copagos, no solamente por los costos de   hospitalización, sino también por “el servicio de consultas, servicios   médicos quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos… insumos ortopédicos y demás   servicios que a juicio del médico tratante sean necesarios para que le sea   tratada en su integridad (sic) por el diagnóstico que presenta». De esta   forma, aun si se aceptara la tesis del hecho sobreviniente en casos como estos,   la pretensión de la exoneración de copagos no habría perdido objeto en su   totalidad, pues era mucho más amplia y no recaía solamente en la concreta carga   asumida finalmente por la agente oficiosa. Como efecto, en realidad la Sala de   Revisión dejó de resolver sobre esta solicitud de la acción de tutela.    

Así, estimo   que debió examinarse de fondo la petición de exoneración de copagos formulada   por el accionante. Al hacerlo, me parce que la decisión debió ser diferenciada.   Por una parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que conforme a lo   previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de 2004, por regla general, toda   persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo, dentro de las   que se encuentra la epilepsia, adquiere el estatus de sujeto de especial   protección constitucional y se encuentra eximida de la obligación de realizar el   aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación,   independientemente de si se encuentra inscrito en el régimen contributivo o   subsidiado[87]. Por lo tanto, los costos   asociados al tratamiento por epilepsia que padece el actor debieron ser objeto   de exoneración. Por el contrario, respecto de las demás patologías del   agenciado, dado que, según los elementos de convicción de que da cuenta el   fallo, al parecer no podía concluirse la incapacidad de pago de la agente   oficiosa, no había lugar a conceder el amparo.    

En los anteriores términos, dejo señaladas   las razones por las cuales me aparto de la Sentencia T-230 de 2019.    

Fecha ut supra.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Cno. de revisión, fl. 31.    

[2] Cno. de revisión, fl. 26.    

[3] Cno. de revisión, fl. 61.    

[4] Cno. de revisión, fl. 29.    

[5] Cno. de revisión, fl. 25.    

[6] Cno. de revisión, fl. 22.    

[7] Cno. de revisión, fl. 30.    

[9] Cno. 1, fl. 21.    

[10] Cno. 1, fl. 87.    

[11] Cno. 1, fl. 22.    

[12] Cno. 1, fl. 23.    

[13] Cno. 1, fls. 20 a 21 y 23.    

[14] Cno. de revisión, fl. 128.    

[15] Cno. de revisión, fl. 28.    

[16] Cno. 1, fl. 12.    

[17] Cno. 1, fl. 12.    

[18] Cno. 1, fl. 12.    

[19] Cno. 1, fl. 12.    

[20] Cno. 1, fl. 30.    

[21] Cno. de revisión, fl. 75.    

[22] Cno. de revisión, fl. 97.    

[23] Cno. 1, fl. 47.    

[24] Cno. 1, fl. 44.    

[25] Cno. 1, fl. 45.    

[26] Cno. 1, fl. 45.    

[27] Esta resolución no estaba vigente para el momento en el cual se   interpuso la tutela. En ese momento, estaba vigente la Resolución 5269 de 2017   del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue reemplazada con   posterioridad por la Resolución 5857 de 2018, que se encuentra vigente   actualmente.    

[28] Cno. 1, fl. 45.    

[29] Cno. 1, fl. 47.    

[30] Cno. 1, fls. 87 a 90.    

[31] Cno. 1, fls. 102 a 104.    

[32] Cno. 1, fls. 121 a 126.    

[33] Cno. 1, fl. 126.    

[34] Cno. 1, fl. 131.    

[35] Cno. 1, fl. 131.    

[36] Cno. 1, fl. 131.    

[37] Cno. 1, fl. 144.    

[38] Cno. 1, fl. 144.    

[39] Cno. 1, fl. 144.    

[40] Cno. 2, fl 8.    

[41] Cno. 2, fl. 9.    

[42] Cno. 2, fl. 9.    

[43] Cno. de revisión, fl.130.    

[44] La accionante presentó la tutela   «en representación» de su hijo, sin embargo, en la impugnación, y en   sus demás intervenciones, se identificó como «agente   oficiosa» de su hijo.    

[45] Sentencia T-020 de 2016.    

[46] En la Sentencia T-072 de 2019, la Corte Constitucional indicó que  «a partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta   imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia   oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de   edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y   voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad   de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las   circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la   sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo   diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente   para derivar el impedimento en una actuación directa».    

[47] En la Sentencia T-310 de 2016, la Corte Constitucional indicó que  «los padres, los hijos, los hermanos, los cónyuges, los compañeros o el   cuñado, entre otros sujetos, puedan agenciar oficiosamente el derecho de una   persona que requiere un servicio de salud para garantizar su vida o integridad   personal, presumiendo la incapacidad para acudir directamente a la jurisdicción   cuando una persona padece de alguna enfermedad catastrófica».    

[48] Según el artículo 156, literal 2, de la   Ley 100 de 1993 «las Entidades Promotoras de   Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la   prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la   obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5   del artículo 180, a cualquier   persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio   correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el   gobierno».    

[49] Según la Sentencia T-308 de 2011   «el fenómeno de la carencia actual de objeto representa una manifestación   de la vocación protectora que distingue a la acción de tutela como medio de   amparo de derechos fundamentales. En ese sentido, el objeto que motiva a la   acción, de acuerdo con su consagración constitucional y la compresión de este   Alto Tribunal, se extingue en el momento en el cual la vulneración o amenaza   cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la   satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». Por otra   parte, según la Sentencia SU-225 de 2013: «la   carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el   momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se   satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras   palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela   ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la   jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el   sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del   contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela».    

[50] Según la Sentencia T-045 de 2008, se deben considerar los   siguientes elementos para definir si se configura, o no, la carencia actual de   objeto por hecho superado: «1. Que con   anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una   determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del   accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2. Que durante el trámite de la   acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o   amenaza haya cesado; 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela   es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se   satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado».    

[51] Cno. de revisión, fl. 75.    

[52] Cno. de revisión, fls. 79, 81, 83,   87, 89, 90.    

[53] Sentencia T-715 de 2017.    

[54] Según la Sentencia T-419 de 2017 «se configura la carencia actual de objeto por sustracción   de materia, por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual   genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a   lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto».    

[55] Cno. de revisión, fl. 131.    

[56] Cno. de revisión, fl. 98.    

[57] La Corte Constitucional ha declarado la   carencia actual de objeto de tutelas que pretenden la garantía de tratamiento   integral. Por ejemplo, en la Sentencia T-387 de 2018 declaró la carencia actual   de objeto por hecho superado «debido a que   se ha practicado el tratamiento de radioterapia y quimioterapia que se   identificaba como la pretensión principal; y a que se han prestado los servicios   especializados y entregado los medicamentos que requiere el paciente».    

[58] Según la Sentencia T-036 de 2017, «el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere   de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo   que establezca el diagnóstico médico».    

[59] Cno. de revisión, fl. 98.    

[60] Cno. de revisión, fls. 75, 76, 77,   78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86.    

[62] Cno. de revisión, fls. 77, 78, 80,   85, 91, 92.    

[63] Cno. de revisión, fls. 79, 81, 83, 87, 89, 90, 91,    

[64] Cno. de revisión, fls. 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96.    

[65] Cno. de revisión, fls. 95.    

[66] Cno. de revisión, fls. 94, 95.    

[67] Cno. de revisión, fls. 75, 77, 78,   79, 80, 81,82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89.    

[68] Cno. de revisión, fls. 94, 95.    

[69] Cno. de revisión, fls. 76, 87, 92, 93, 94, 96.    

[70] Cno. de revisión, fls. 76, 79, 86.    

[71] Cno. de revisión, fls. 86, 91, 92,   93, 94.    

[72] Cno. de revisión, fl. 75.    

[73] Cno. de revisión, fls. 82, 88, 89, 90.    

[74] Cno. de revisión, fls. 76, 81, 85,   88, 91, 95, 96.    

[75] Cno. de revisión, fl. 96.    

[76] Cno. de revisión, fl. 86.    

[77] Cno. de revisión, fl. 96.    

[78] Cno. de revisión, fls. 75, 80, 83, 96.    

[79] Cno. de revisión, fl. 128.    

[80] Según la Sentencia T-379 de 2018 “en creciente jurisprudencia   la Corte ha empezado a desarrollar una tercera circunstancia de carencia actual   de objeto cual es el “acaecimiento de una situación sobreviniente en la cual la   vulneración predicada ya no tiene lugar”. A manera de ejemplo, esta hipótesis se   presenta cuando el actor pierde interés en el resultado del litigio, ya sea   porque asumió la carga que no le correspondía o porque un tercero lo hizo; del   mismo modo, en general esta modalidad de eventos tiene ocurrencia cuando por   cualquier hecho nuevo, se torna inocua la orden de satisfacer la pretensión de   tutela”.    

[81] M.P. Carlos Bernal   Pulido.    

[82] Así lo estableció la Corte a partir de la sentencia   T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez   Caballero y Fabio Morón Díaz.    

[83] Desde sus inicios, la Corte Constitucional se encargó   de desarrollar de manera suficiente este criterio, el cual ha sido pacíficamente   reiterado por las posteriores. En ese sentido, resulta importante tener en   cuenta las Sentencias T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo,   Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; T-535 de 1992. M.P.   Alejandro Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero;   T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio   Barrera Carbonell; T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de 1995.   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-350   de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge Arango   Mejía; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P.   Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera CarbonellT-677 de   1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-831 de 1999. M.P. Carlos Gaviria   Díaz; entre otras.    

[84] Sentencias T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[85] En ese sentido ver, entre otras, la Sentencia T-715 de   2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la que se descarta la configuración de la   carencia de objeto por hecho superado ante el acatamiento, por la parte   demandada, de la orden proferida por el a-quo.    

[86] Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto y T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e).    

[87] Ver,   entre otras, sentencias T-399 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-402 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

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