T-231-18

Tutelas 2018

         T-231-18             

Sentencia T-231/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia   excepcional    

La Corte ha señalado de forma reiterada que por regla general,   la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento o pago de prestaciones   pensionales, debido a que las controversias laborales y de seguridad social son   competencia de las jurisdicciones laboral y contencioso administrativa.   Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir   que, cuando se pretende por medio de la acción de tutela obtener el pago del   valor correspondiente al retroactivo pensional, esta solamente es procedente si   se demuestra que la ausencia del pago afecta gravemente el mínimo vital del   accionante y que la subsistencia de la persona depende exclusivamente de ello.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR RETROACTIVO PENSIONAL-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR RETROACTIVO PENSIONAL-Improcedencia   por no afectación del mínimo vital    

La Sala concluye que la acción de tutela interpuesta no cumple   con el requisito de subsidiariedad. Ello en los términos que la jurisprudencia   constitucional ha señalado para aquellos asuntos en los cuales se pretende el   cobro de una acreencia laboral, a una entidad territorial que se encuentra   incursa en proceso reestructuración de pasivos    

Referencia: Expediente T-6.598.168    

Acción   de tutela instaurada por Antonio Claret Beleño Llorente contra el Municipio de   Ciénaga de Oro (Córdoba)    

Magistrada Ponente:    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos   mil dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y la   Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos el 28 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga   de Oro (Córdoba), en primera instancia, y el 25 de agosto del mismo año por el   Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), en segunda   instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Antonio Claret Beleño   Llorente contra el Municipio de Ciénaga de Oro.    

1. Hechos y demanda de tutela    

1.1. Antonio Claret Beleño Llorente, de   77 años de edad, afirma haber trabajado en la Alcaldía del Municipio de Ciénaga   de Oro durante más de 20 años[1].   El 14 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión   del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia, por medio de la cual   ordenó al citado Municipio reconocer y pagar a favor del accionante una pensión   de vejez vitalicia[2].    

1.2. El 18 de enero de 2016, el señor   Beleño Llorente remitió un escrito a la Alcaldía de Ciénaga de Oro solicitando   el cumplimiento de la sentencia, ser incluido en la nómina de pensionados y el   pago del retroactivo pensional correspondiente[3].   En respuesta, el 4 de febrero siguiente, la Alcaldía emitió un oficio por medio   del cual le informó que sería incluido en la nómina de pensionados a partir de   febrero del mismo año con una mesada equivalente a un salario mínimo mensual   legal vigente. Adicionalmente, negó la solicitud de pago del retroactivo   pensional al considerar que el despacho judicial que profirió la sentencia no   incluyó un “incidente de liquidación”[4].    

El 22 de febrero del mismo año, el actor   interpuso un recurso de reposición alegando que en la sentencia se habían   detallado las pautas para realizar la liquidación correspondiente[5].   Finalmente, el 27 de junio de 2016 la Alcaldía de Ciénaga de Oro emitió la   Resolución número 000247, mediante la cual resolvió el recurso de reposición y   ordenó el pago del retroactivo pensional adeudado por un valor de $51’865.632,   con cargo al Fondo de Contingencias establecido en el marco del Acuerdo de   Reestructuración de Pasivos celebrado entre el ente territorial y sus acreedores[6].   Pese a esto, el demandante solicitó la cancelación efectiva del retroactivo,   pero a la fecha de presentación de la acción esto aún no había ocurrido.    

1.3. El accionante sostiene que padece   enfermedad obstructiva crónica y esquizofrenia paranoide[7], lo   cual le genera gastos en medicamentos y tratamientos que “(…) no pueden ser   costeados con [su] sola mesada pensional”[8].   Adicionalmente, alega que después de solicitar información a la Alcaldía sobre   las fechas de los pagos efectuados en cumplimiento de sentencias judiciales   durante el año 2016, encontró que se canceló el valor correspondiente a   retroactivo pensional a favor de un pensionado en el marco de una sentencia con   pretensiones “iguales” y emitida con posterioridad a la suya[9].    

1.5. A partir de lo anterior, el 13 de   junio de 2017, Antonio Claret Beleño Llorente interpuso acción de tutela contra   el Municipio de Ciénaga de Oro por medio de la cual pretende que se tutelen sus   derechos fundamentales a la salud, la vida y la igualdad y, se ordene tramitar y   efectuar el pago de todos los derechos reconocidos en la sentencia del 14 de   febrero de 2015, emitida a su favor por el Juzgado Segundo Administrativo Oral   de Descongestión del Circuito Judicial de Montería[10].    

2. Contestación de la acción de tutela    

El Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro   señaló que el actor se encuentra incluido en la nómina de pensionados y que se   le ha venido pagando su mesada desde febrero de 2016, lo cual, según afirmó,   evidencia que no hay vulneración de su mínimo vital y que sigue afiliado al   sistema de seguridad social en salud, garantizando el tratamiento y atención   médica que requiere. Adicionalmente, explicó que la presunta vulneración al   derecho a la igualdad carece de sustento, teniendo en cuenta que la   administración se encuentra incursa en un proceso de reestructuración de   pasivos, en el marco de la Ley 550 de 1999, que implica que el pago de las   sentencias se realice con cargo al Fondo de Contingencia, de forma organizada y   vigilada[11].    

3. Trámite en las instancias    

En primera instancia, el Juzgado   Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro negó la tutela de los derechos   fundamentales alegados por Antonio Claret Beleño Llorente, por considerar que la   accionada actuó conforme a la ley y que el actor podía acudir a otros mecanismos   ordinarios para resolver esta controversia[12].   Impugnada la decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Cereté   (Córdoba) confirmó el fallo al estimar que el ente territorial demandado había   garantizado el mínimo vital del actor pagando la mesada correspondiente a su   pensión de vejez. Adicionalmente, señaló que si bien estaba probado el   diagnóstico médico del accionante, todos los servicios requeridos habían sido   asumidos por la E.P.S., por lo que no era posible asumir que su mesada pensional   fuera insuficiente para cubrir los gastos médicos[13].    

4. Competencia de la Corte Constitucional    

La Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral   9º de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en   virtud del Auto del 27 de febrero de 2018 de la Sala de Selección de Tutelas   Número Dos[14]  que seleccionó el expediente para su revisión.    

5. Cuestión previa. Estudio de   procedibilidad    

5.1. Analizadas las circunstancias de   hecho que enmarcan el presente caso, la Sala considera que la acción de tutela   instaurada por Antonio Claret Beleño Llorente contra la Alcaldía Municipal de   Ciénaga de Oro es improcedente porque no cumple con el requisito de   subsidiariedad  como se expone a continuación.    

Conforme con el artículo 86 de la   Constitución Política, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la Corte   Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente   cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los   mecanismos disponibles no son eficaces para el caso concreto[15] o en   aquellos supuestos en que siéndolo, se requiere evitar la consumación de un   perjuicio irremediable[16]  y se usa como mecanismo transitorio.    

En ese sentido, la Corte ha señalado de   forma reiterada que por regla general, la tutela no es procedente para obtener   el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales, debido a que las   controversias laborales y de seguridad social son competencia de las   jurisdicciones laboral y contencioso administrativa. Específicamente, la   jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que, cuando se   pretende por medio de la acción de tutela obtener el pago del valor   correspondiente al retroactivo pensional, esta solamente es procedente si se   demuestra que la ausencia del pago afecta gravemente el mínimo vital del   accionante y que la subsistencia de la persona depende exclusivamente de ello[17].    

                                                                                                  

5.2. Resulta pertinente mencionar además   que, conforme a los pronunciamientos de esta Corporación, las acciones de tutela   dirigidas contra entidades en proceso de reestructuración de pasivos en los   términos de la Ley 550 de 1999[18],   como la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro accionada en el asunto bajo   análisis, en principio son improcedentes. Lo anterior, por cuanto el Legislador   previó la suspensión de las garantías a los acreedores con el fin de asegurar la   satisfacción de las prestaciones adeudadas, por tratarse de un procedimiento   originado en las circunstancias deficitarias de la entidad. En ese sentido,   admitir la procedencia de la tutela, como regla general, supondría contrariar la   finalidad misma de la ley y afectar el derecho de los demás acreedores[19]. Así,   la Corte Constitucional ha señalado que únicamente en aquellos casos en los   cuales se encuentra plenamente acreditada la afectación al mínimo vital o el   riesgo inminente de un perjuicio irremediable, la acción de tutela en contra de   entidades en proceso de reestructuración resulta procedente[20].    

5.3. En el asunto bajo estudio, el actor   pretende que se ordene a la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro efectuar el   pago correspondiente al retroactivo pensional reconocido mediante resolución,   alegando que la mesada pensional que recibe no es suficiente para cubrir los   gastos ocasionados por sus padecimientos de salud, aunque no especifica el valor   de dichos costos. La Sala debe verificar entonces, si se cumplen los requisitos   exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de   la acción de tutela como mecanismo para acceder al pago de una acreencia   laboral, por parte de una entidad territorial en proceso de reestructuración de   pasivos.    

En este caso confluyen dos elementos que   exigen mayor rigurosidad a la hora de evaluar la procedibilidad de la acción de   tutela: (i) la pretensión del actor es obtener el pago del valor del   retroactivo pensional generado a partir del reconocimiento de la pensión de   vejez a su favor y, (ii) la entidad territorial respecto de la cual exige   dicho pago, se encuentra actualmente bajo el régimen de reestructuración de   pasivos contemplado en la Ley 550 de 1999. Como se expuso previamente, la   jurisprudencia ha sido enfática en señalar que en estos supuestos, el amparo   resulta procedente de forma excepcional cuando se logre demostrar que la omisión   del pago afecta gravemente el mínimo vital del actor, o cualquier otro derecho   de mayor jerarquía, y que su subsistencia depende exclusivamente de ello.    

De acuerdo con la información incluida en   el expediente de la referencia, el señor Beleño Llorente recibe de forma   oportuna el pago de la mesada pensional generada en su pensión vejez por el   valor de un salario mínimo mensual vigente. Según afirma en el escrito de   tutela, la suma percibida no es suficiente para sufragar los gastos generados   por sus padecimientos de salud (enfermedad pulmonar obstructiva crónica y   esquizofrenia). No obstante, no aporta elementos que prueben o sustenten dicha   afirmación, ni detalla los costos del tratamiento que recibe. Adicionalmente,   como lo indicó la accionada, el peticionario se encuentra activo en el sistema   de salud, en la Nueva E.P.S. y no hay ningún indicio ni elemento de juicio que   conduzca a esta Sala a considerar que el tratamiento médico que requiere esté   siendo interrumpido como consecuencia de la falta de pago del retroactivo   pensional.    

Así, no es posible afirmar que la omisión   atribuida a la entidad territorial, que en todo caso se encuentra bajo un   régimen especial de reestructuración que le impone limitaciones a las garantías   de los acreedores, esté afectando gravemente el mínimo vital del actor, ni que   su subsistencia se halle en riesgo. En esas circunstancias, la Sala considera   que no es procedente ordenar el pago del retroactivo pensional adeudado.      

6. Conclusión    

Dado que en el caso concreto no quedó   debidamente demostrada la afectación al mínimo vital, ni de ningún otro derecho   fundamental del actor, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra   recibiendo una mesada pensional y se halla afiliado al sistema de seguridad   social en salud, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por   Antonio Claret Beleño Llorente contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro no   cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello en los términos que la   jurisprudencia constitucional ha señalado para aquellos asuntos en los cuales se   pretende el cobro de una acreencia laboral, a una entidad territorial que se   encuentra incursa en proceso reestructuración de pasivos.    

Por lo anterior, la Sala procederá a   revocar los fallos de instancia que resolvieron negar el amparo impetrado por   Antonio Claret Beleño Llorente contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro y,   en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela.    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

                                                                

PRIMERO.- REVOCAR el   fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del   Circuito de Cereté (Córdoba) el 25 de agosto de 2017, que confirmó la decisión   de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba)   el 28 de junio de 2017, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por   Antonio Claret Beleño Llorente contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro.   En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en   la parte motiva de esta sentencia.    

SEGUNDO.-   Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991   para los efectos allí contemplados.      

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

                                                Secretaria General    

[1] Folio 1.    

[2] Folios 21 a 27.    

[3] Folios 13 a 17.    

[4] Folio 28 a 32.    

[5] Folios 34 a 37.    

[6] Folios 39 a 41.    

[7] Folios 42 a 52.    

[8] Folio 5.    

[9] Folios 53 a 55.    

[10] Folio 1.    

[11] Folios 78 a 82.    

[12] Folios 6 a 8.    

[13] Folios 6 a 11, cuaderno 2.    

[14] Conformada por la   Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo   Ocampo.    

[15] La Corte ha definido   que un recurso de defensa judicial es idóneo cuando es adecuado para proteger el   derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protección es además   oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la   utilización del medio de defensa judicial ordinario  puede ofrecer la misma   protección que se lograría con la acción de tutela; (ii) si existen   circunstancias que justifiquen que el interesado no haya promovido los   mecanismos ordinarios disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto   de especial protección constitucional. Ver las Sentencias T-016 de 2015. M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-347 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-502 de 2017. M.P. Alberto   Rojas Ríos, entre otras.    

[16] La jurisprudencia ha   enfatizado en que éste debe caracterizarse por: “(i) la inminencia del daño,   es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a   suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral   del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que   exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv)   la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo   como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales”.   Adicionalmente, el peticionario tiene a su cargo sustentar los factores a partir   de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que según ha señalado   la jurisprudencia constitucional, la simple afirmación de su acaecimiento   hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de   tutela. Ver las   Sentencias T-309 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-521 de 2016. M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[17] Sentencias T-1419 de   2000. M.P. Fabio Morón Díaz; T-056 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-765 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-539 de 2014. M.P. Mauricio González   Cuervo, entre otras.    

[18] “Por la cual se   establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la   reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de   las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan   disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.    

[19] Sentencias T-104 de   2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1023 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño;   T-052 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-897 de 2007. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; y T-310 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[20] Sentencias T-735 de   1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-1160 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería; T-014   de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-030 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.

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