T-235-25

Tutelas 2025

  T-235-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-235/25    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligaciones de las dependencias de la  Procuraduría en la investigación y sanción disciplinaria por posibles conductas  de violencias basadas en género    

     

La obligación de  la institución es realizar todos sus trámites con apego a las garantías  constitucionales, con respeto de los derechos al debido proceso y la dignidad  de quienes narraron hechos de violencias de género y sexuales, y también del  investigado, además aplicando el enfoque de género, en los términos explicados  en esta providencia. En suma, constituye un imperativo constitucional que todo  trámite disciplinario esté blindado de garantías, como lo es también para el  Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y debe ser así (en las dependencias  de la Procuraduría).    

     

PEREGRINAJE  INSTITUCIONAL-Revictimización  de las mujeres víctimas de violencias basadas en género    

     

(Ambas  dependencias de la Procuraduría) tenían razones para asumir la competencia, de  manera razonada, y en función de los distintos hechos que fueron denunciados.  No obstante, en lugar de llegar a una conclusión de esta naturaleza, las  entidades derivaron en una suerte de rebote institucional, que atenta contra el  derecho de las afectadas a contar con una ruta adecuada para tramitar denuncias  disciplinarias de violencias basadas en género y sexuales. El resultado ha sido  un proceso dilatado ampliamente en el tiempo… dada la trascendencia social y  jurídica del caso, que estas dependencias se reunieran para llegar a una  posición definitiva en materia de competencia, en lugar de derivar el proceso  al peregrinaje descrito.    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de tramitar y resolver los asuntos  en un plazo razonable    

     

La dilación  injustificada constituye un obstáculo para la superación de la discriminación y  la violencia contra la mujer; también conlleva un desconocimiento del deber de  debida diligencia reforzada y comporta un conjunto de conductas y omisiones  constitutivas de violencia institucional.    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por  no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo    

     

MUJER-Sujeto  constitucional de especial protección    

     

VIOLENCIA CONTRA  LA MUJER-Obligación  del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida    

     

(…) parámetros  que deben seguir las investigaciones sobre conductas de violencias basadas en  género con el fin de satisfacer la exigencia de la debida diligencia… este  deber se satisface si las investigaciones son:(i) Oficiosas, para que la  autoridad competente inicie la investigación por iniciativa propia, sin estar  supeditado a las quejas o denuncias de las presuntas víctimas. (ii) Oportunas,  para evitar que el tiempo atente contra la averiguación de la verdad y para  adoptar medidas de protección eficaces y exhaustivas, para lograr el recaudo de  las pruebas necesarias y conducentes a una valoración integral de los hechos.  (iii) Imparciales, que asegure una actuación objetiva, libre de prejuicios o  juicios basados en estereotipos y respuestuosa, con el fin evitar la  revictimización. (iv) Adelantarse con perspectiva de género, la cual permite  detectar los factores de riesgo existentes para consumar actos de  discriminación y violencia, siendo especialmente relevantes (a) las asimetrías de  poder; (b) los estereotipos de género, y (c) la intersección de factores de  vulnerabilidad.    

     

VIOLENCIA  INSTITUCIONAL-Caracterización    

     

     

VIOLENCIA ESTRUCTURAL  CONTRA LA MUJER-Protección  judicial    

     

ACOSO SEXUAL-Forma de  violencia de género    

     

ACOSO SEXUAL-Características    

     

El acoso sexual  comprende todas aquellas prácticas, conductas, gestos o amenazas, verbales o  físicas, indeseadas o no bienvenidas, con carácter sexual y que puedan  percibirse de manera razonable como humillantes u ofensivos para la persona  hacia la que se dirigen. Puede ocurrir una sola vez o repetirse en el tiempo, y  no requiere de una motivación particular de la persona que lo ejerce más allá  de su satisfacción sexual. Su configuración no depende de una relación de  jerarquía o superioridad de parte del victimario sobre la víctima, aunque es un  hecho notorio que estos fenómenos se producen con más frecuencia en escenarios  donde existen desequilibrios de poder y en instituciones altamente  jerarquizadas como la familia, la escuela, la universidad o el trabajo.    

     

MUJER EN EL CAMPO  LABORAL-Discriminación    

     

DERECHO A UNA  EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para  prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas,  jóvenes y adolescentes    

     

DERECHO A UNA  EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de  enfoque de género    

     

VIOLENCIA SEXISTA  EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Debida diligencia en la investigación y sanción de  violencias de género    

     

MUJERES VICTIMAS  DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber  de debida diligencia en prevención, atención, protección y garantía de  investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables    

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la  mujer    

     

El enfoque o  perspectiva de género -la lupa de género, como ha dicho este Tribunal- es una  herramienta para estudiar las construcciones culturales que propician la desigualdad  entre hombres y mujeres. Persigue “eliminar todos los factores de riesgo de la  violencia o [garantizar el] ejercicio de todos los derechos en igualdad de  condiciones, desde una visión integral” e implica superar la indiferencia o la  supuesta neutralidad de la autoridad estatal frente a la violencia, pues esta  se traduce en una toma de posición velada, que afecta gravemente a la mujer  víctima.    

     

VALORACIÓN  PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance del  enfoque diferencial    

     

En lo que tiene  que ver con la prueba de los hechos es necesario un ejercicio consciente de la  autoridad para enfrentarse a estereotipos de género y tomar en consideración  las siguientes pautas: (i) valorar las declaraciones de la víctima como un  elemento probatorio de especial relevancia; (ii) adelantar el análisis  probatorio considerando el contexto y haciendo énfasis en la valoración  conjunta de los medios de convicción, en lugar de fragmentar o fraccionar las  circunstancias fácticas, pues ello puede desdibujar la discriminación  estructural que suele acompañar las violencias basadas en género; (iii)  apartarse de estereotipos que conduzcan a hacer invisible o normalizar la  conducta; (iv) indagar por el potencial transformador (o perpetuador) de la  decisión a adoptar; (v) analizar las relaciones de poder que pueden afectar la  autonomía y dignidad de la mujer, hacerlas visibles e identificar sus riesgos,  y (vi) abordar con precaución las reglas de la experiencia, pues, en tanto  generalizaciones fácticas, pueden encubrir prejuicios discriminatorios.    

     

CONNOTACIÓN  ESTRUCTURAL DE LA DISCRIMINACIÓN-Carácter dinámico    

     

La discriminación  estructural se refiere a la existencia de patrones de conducta que reproducen  la desigualdad e inequidad de género y que se encuentran arraigados en la  configuración y las prácticas históricas de una comunidad, a tal punto que es  difícil percibir su existencia, pues se manifiesta en conductas normalizadas a  lo largo de los años y que, sin embargo, son excluyentes y opresivas.    

     

DERECHO A LA IGUALDAD  Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminación    

     

Los actos de  discriminación constituyen conductas puntuales en las que se despliega un trato  diferencial injustificado, usualmente, basados en características identitarias  de la persona discriminada, como el sexo, el género, la orientación sexual, el  color de piel, la pertenencia a una cultura o pueblo étnico, su adhesión  política, entre otras. En cambio, los escenarios de discriminación son espacios  en los que ocurren diversas conductas, que pueden permanecer en el tiempo, y en  donde los participantes asumen distintas acciones y actitudes frente a un  evento discriminatorio. Algunos pueden unirse a la conducta discriminatoria  mediante la risa o la reproducción de un comentario ofensivo, otros pueden  rechazarlo y unos más mostrarse indiferentes.    

     

PODER  DISCIPLINARIO PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Efectos    

     

     

PRESCRIPCIÓN-Implicaciones    

     

(…) las reglas  de prescripción y los términos de las investigaciones disciplinarias tienen  unos objetivos y una razón de ser. Por lo tanto, no deben ser utilizadas por  conveniencia por las autoridades y, menos aún, convertirse en un obstáculo para  la debida diligencia. Esta última es una práctica inconstitucional.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Tercera de Revisión    

     

     

SENTENCIA  T-235 DE 2025    

     

     

                                                        Referencia: expediente T-10.792.776    

     

Asunto: solicitud de tutela presentada por Valeria, Ana, Isabela  y Manuela contra la Procuraduría General de la Nación y otra.    

     

Magistrada  ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

     

Bogotá, D. C., cinco (05) de  junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Tercera de Revisión de  la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera,  quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique  Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y  reglamentarias, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el  16 de octubre de 2024, y por la Sala Décima de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Medellín, el 4 de diciembre de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Valeria, Ana,  Isabela y Manuela.    

     

Síntesis de la decisión    

     

En la Universidad de Antioquia, a raíz de un estallido social  motivado por denuncias de violencias basadas en género y sexuales perpetradas  dentro del entorno educativo, se inició una investigación disciplinaria en  contra de un docente, por la presunta comisión de estas conductas en contra de  sus estudiantes.    

     

Durante más de un año, la Universidad adelantó la investigación  hasta que la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia asumió el caso  en ejercicio del poder disciplinario preferente, tras una solicitud del docente  investigado, por considerar que la instructora del proceso había vulnerado su  derecho al debido proceso. Con ocasión de dicha decisión, las abogadas de las  estudiantes presentaron escritos a la entidad, en los que le advirtieron que la  dilación injustificada generaba confrontación entre las víctimas y el profesor,  lo que aumentaba el riesgo de revictimización.    

Pese a este contexto, la señalada Procuraduría remitió el  expediente a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de  los Derechos Humanos, al considerar que las conductas investigadas podían  constituir infracciones al derecho internacional de los derechos humanos, de  acuerdo con el artículo 52, numeral 2º, de la  Ley 1952 de 2019. En respuesta, las  abogadas le solicitaron reconsiderar la decisión, al advertir que esa remisión  desconocía, entre otros aspectos, el deber de debida diligencia en la  investigación, sanción y reparación de la violencia contra la mujer. Con todo,  la Procuraduría Mixta 1 devolvió el caso.    

     

Como consecuencia, las accionantes presentaron solicitud de tutela  contra la Procuraduría General de la Nación y la Regional de Antioquia, en la  que pidieron que se les ordenara, entre otras peticiones (i) a esta última  tomar una decisión respecto de la investigación dentro de las 48 horas  siguientes y abstenerse de incurrir en conductas que desconocieran los derechos  de las mujeres; y (ii) encargar a otra delegada ejercer vigilancia sobre la  investigación objeto de reproche.    

     

Los jueces de instancia no le dieron la razón a las accionantes y  declararon improcedente la acción de tutela, al considerar que las víctimas  contaban aún con los mecanismos ordinarios de la Ley 1437 de 2011. Contrario a  lo resuelto, la Sala Tercera de revisión sostuvo que no existían mecanismos  idóneos ni eficaces para conjurar la situación de las accionantes, por cuanto  los recursos existentes no contemplaban la posibilidad de reclamar la mora  administrativa injustificada.    

     

Para resolver el caso, la Corte explicó que la violencia  institucional también constituye una forma de violencia contra la mujer, puesto  que se produce cuando agentes del Estado, desde una posición de superioridad,  dificultan la defensa de las mujeres y pueden incluso revictimizarlas. También  advirtió que el peregrinaje institucional configura una forma de violencia  institucional contra la mujer, en la medida en que prolonga el riesgo grave en  el que pueden encontrarse las víctimas de violencias basadas en género y  sexuales, además de imponerles una carga desproporcionada.    

     

A su vez, reiteró la obligación del Estado colombiano de aplicar  el estándar de la debida diligencia en la investigación, sanción y reparación  de la violencia contra la mujer. Así, recordó que este implica resolver los conflictos de manera justa y oportuna, mediante  recursos inmediatos, exhaustivos, serios, imparciales y desarrollados dentro de  plazos razonables, sin dilaciones injustificadas.    

     

En el marco de lo anterior, la Sala concluyó que (i) se configuró  el fenómeno del peregrinaje institucional, pues aunque las  procuradurías tenían razones para asumir la competencia de la investigación, el  traslado del caso entre ellas generó un rebote institucional que vulneró el  derecho de las accionantes a contar con una ruta adecuada para tramitar  denuncias disciplinarias de violencias basadas en género y sexuales; y (ii) se  desconoció la debida diligencia que debía regir la investigación por los hechos  denunciados.    

     

En consecuencia, la Sala revocó parcialmente las decisiones de  instancia y concedió el amparo de los derechos de las accionantes a una vida  libre de violencia, a no ser discriminadas por razones de género, al acceso a  la administración de justicia y al debido proceso. Por lo tanto, (i) ordenó a  la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos  Humanos continuar con el proceso disciplinario, adoptar una decisión  dentro de los seis (6) meses siguientes e informar a las víctimas de manera  oportuna acerca de las actuaciones realizadas en el marco de la investigación;  (ii) solicitó al procurador general de la nación establecer un espacio de  formación sobre la interpretación del artículo 52, numeral 2º, de la Ley 1952  de 2019, respecto de las investigaciones por violencias basadas en género y  sexuales y determinar la pertinencia de abrir una investigación contra los funcionarios  que ocasionaron la mora administrativa analizada en el proceso.    

     

Finalmente,  (iii) ordenó a la Universidad de Antioquia que active las medidas de  psicorientación y garantías académicas, para brindar acompañamiento a las  accionantes en su proceso de cumplimiento de los requisitos exigidos para el  otorgamiento del título profesional,  en caso de  que no se hayan graduado, y que expresen su deseo de recibirlo.    

     

Aclaración previa    

     

La Sala ha adoptado como medida de  protección a la intimidad de las solicitantes la supresión de los datos que  permitan identificarlas, razón por la cual sus nombres serán remplazados por  unos ficticios y se suprimirá la información necesaria para proteger sus  derechos a la privacidad y la seguridad[1]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se  ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, a las autoridades  judiciales de tutela y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta  reserva respecto de su identificación.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[2]    

     

1.        El 29 de julio de 2024, las abogadas de la Corporación Colectiva  Justicia Mujer[3] Angie Mercedes Serrato Osorio, quien  obra como apoderada judicial de Valeria[4], y Kenya Lorena Gómez Urrea, quien actúa en calidad de apoderada  judicial de Ana, Isabela y Manuela[5], presentaron solicitud de tutela contra la Procuraduría General  de la Nación y la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, con el fin  de solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus defendidas al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de  violencias.    

     

2.        Las apoderadas afirmaron que en agosto de 2022 se presentó en la Universidad de Antioquia (la Universidad)  un “estallido social causado por las Violencias Basadas en Género ocurridas en  el entorno universitario”[6]. Y que, en el marco de dicho  escenario, “las mujeres de la universidad protagonizaron una serie de actos  públicos, escraches y movilizaciones de distintos tipos con las que pusieron en  conocimiento de la comunidad en general denuncias por actos de Violencias  Basadas en Género (VBG) que ocurren y han ocurrido dentro del claustro  universitario”[7].    

     

3.        Narraron que, con ocasión de las actuaciones descritas, el 9 de  agosto de 2022 se realizó “una asamblea multiestamentaria de mujeres y  disidencias sexuales en la que diversas estudiantes pusieron en conocimiento  del personal de la Facultad de Derecho múltiples formas de violencias de las  cuales habían sido víctimas por parte de docentes universitarios”[8].  En esa oportunidad, además, solicitaron que se diera apertura a las  investigaciones disciplinarias correspondientes[9].    

     

4.        Las abogadas plantearon que el Consejo de la Facultad de Derecho y  Ciencias Políticas remitió un informe a la Unidad de Asuntos Disciplinarios de  la Universidad (Unidad o UAD) para que diera apertura al trámite disciplinario  en contra de varios docentes de la facultad, entre estos, Octavio[10].  Dicha Unidad, en virtud de la Resolución n.º 156 del 19 de agosto de 2022, dio  apertura a la fase de investigación disciplinaria bajo el radicado  UAD-2022-1274 frente al docente Octavio, por la presunta ocurrencia de  comportamientos de violencias basadas en género y sexuales[11].    

     

5.        Las apoderadas precisaron que  por medio de la Resolución n.º 182 del 8 de septiembre  de 2022 la UAD les reconoció a Isabela y Ana la calidad de  “sujetos procesales (víctimas)” en el proceso disciplinario UAD-2022-1274[12],  y que, mediante la Resolución n.º 184, de la misma fecha, la Unidad reconoció  idéntica calidad a Manuela[13].    

     

6.        En el expediente obran sendos  oficios con fecha del 15 de septiembre de 2022 en los que la coordinadora 1 de  la Unidad de Asuntos Disciplinarios (UAD), informó a las estudiantes Isabela,  Ana y Manuela; así como al investigado y a su apoderado, el  traslado por competencia del proceso disciplinario UAD-2022-1274 a la Dirección  Jurídica de la Universidad. En el documento se precisa que, de acuerdo “con lo  establecido en la Resolución Rectoral 49265 del 31 de agosto de 2022, […] se  resolvió conformar un equipo de trabajo radicado en la Unidad de Asuntos  Disciplinarios con la función de adelantar la instrucción y decisión de los  procesos disciplinarios relacionados con violencias basadas en género y  sexuales”[14].    

     

7.        Luego, en la Resolución n.º 0019 del 14 de diciembre de 2022, la  profesional del equipo para la implementación de los lineamientos de  prevención, detección y atención de violencias y cualquier tipo de  discriminación basadas en género de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la  Universidad (UAD) reconoció como sujeto procesal a Valeria[15].    

     

8.        Las apoderadas[16] señalaron que, después de que la UAD  negara una petición de nulidad de la actuación a partir de la Resolución n.º  156 del 19 de agosto de 2022, presentada por el apoderado del investigado[17],  el señor Octavio solicitó ante la Viceprocuraduría General de la Nación  el ejercicio del poder disciplinario preferente.    

     

9.        En relación con la anterior  petición, narraron que, mediante el Auto del 29  de mayo de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia emitió  concepto favorable sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente y, por  su parte, por medio del Auto del 1 de junio de 2023, el viceprocurador general  de la nación autorizó el ejercicio del mencionado poder preferente a dicha  Regional respecto de la investigación adelantada por la UAD de la Universidad  de Antioquia[18].    

10.   Además, mediante la Resolución n.º 123 del 12 de septiembre de  2023, la Unidad de Asuntos Disciplinarios (UAD) de la Universidad de Antioquia  decretó la práctica de pruebas de oficio[19]. Sin embargo, el 10 de octubre de  2023, la Procuraduría Regional de Antioquia informó a la UAD acerca de la  autorización del ejercicio del poder disciplinario preferente[20].  En consecuencia, el expediente fue trasladado a dicha entidad.    

     

11.   Las abogadas tutelantes señalaron que radicaron diferentes  solicitudes ante la Procuraduría Regional y la General de la Nación orientadas  a averiguar el estado de la investigación y de la fase probatoria. Entre ellas,  las peticiones del 2 de noviembre y del 5 de diciembre de 2023 realizadas, la  primera, por la apoderada de Ana[21] y, la segunda, por la apoderada de Valeria[22].     

     

12.   Pese a las diferentes peticiones, para el momento de presentación  de la solicitud de tutela (29 de julio de 2024),  luego de transcurridos más de veintidós meses desde que se profirió el auto de  apertura de la investigación disciplinaria, no existe “un pronunciamiento  oficial que prorrogue el término previsto en el artículo 213 de la Ley 1952 de  2019 o […] un auto para continuar con la práctica probatoria dentro del  proceso, a fin de definir la formulación de pliego de cargos”[23].  Además, agregaron que han trascurrido más de seis meses desde que se radicaron  las peticiones de información antes mencionadas sin que la Procuraduría  Regional haya emitido una respuesta de fondo, clara y precisa.    

     

13.   Debido a lo anterior, el 30 de  abril de 2024, las abogadas radicaron ante la Procuraduría General de la Nación  una nueva petición de información sobre el proceso disciplinario, con  fundamento en el artículo 213 del Código General Disciplinario. Afirmaron: “[e]n términos psicosociales, una de las consecuencias de la  dilación de la respuesta institucional, ha sido la confrontación de las mujeres  con sus agresores en los entornos universitarios incrementando la situación de  incertidumbre, zozobra y angustia y, perpetuando la vulnerabilidad y el riesgo  de revictimización. En consecuencia, las víctimas afrontan sus afectaciones sin  un abordaje integral de los daños psicológicos, físicos, sexuales y económicos  y, de los impactos educativos, laborales y relacionales debido a que la  universidad ya no representa un espacio seguro que puedan habitar sin  miedo y sin violencia”[24].    

     

14.   En esa ocasión las apoderadas plantearon peticiones orientadas a  (i) continuar con la fase probatoria para que la Procuraduría Regional tenga  elementos para adoptar una decisión de fondo[25]; (ii) resolver las solicitudes del 2  de noviembre y 5 de diciembre de 2024, además, rendir informe acerca de las  actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario UAD 2022-1274 y permitirles  el acceso al expediente, y (iii) disponer la intervención de otra delegada de  la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se ejerza vigilancia  especial al desarrollo de la investigación disciplinaria correspondiente a las  denuncias sobre violencias basadas en género[26].    

     

15.   Precisaron que, sin dar respuesta a la anterior petición, el órgano de instrucción informó que, mediante el Auto del 8 de  mayo de 2024, la Procuraduría Regional resolvió “REMITIR POR COMPETENCIA la  investigación disciplinaria adelantada bajo el  IUS-E-2023-247311/IUC-D-2023-2926333, a la Procuraduría Mixta 1 para la Defensa  de los Derechos Humanos”[27], para que continúe con el trámite  correspondiente”. Lo anterior, al invocar el factor de competencia especial  señalado en la Resolución 377 de 2022[28] de la Procuraduría General de la  Nación (art. 4), en atención a que las posibles faltas disciplinarias podrían  ser constitutivas de infracciones al derecho internacional de los derechos  humanos.    

     

16.   Las apoderadas señalaron que la anterior decisión no tiene en  consideración los derechos de las víctimas, quienes han sido “revictimizadas, desatendidas y menospreciadas, no solo por el  victimario en la denuncia, sino también por un funcionario público a quien se  le encomendó administrar justicia en dicha situación, desconociendo los  derechos y garantías que como víctimas les asisten dentro del proceso  disciplinario. Por el contrario, contribuye a continuar dilatando  injustificadamente el proceso”[29].    

     

17.   Mencionaron que, el 6 de junio de 2024, presentaron un memorial  dirigido a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, en el que  pidieron reconsiderar la decisión de remitir por competencia el expediente  disciplinario a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa  de los Derechos Humanos (Procuraduría Mixta 1) ubicada en Bogotá, de forma que  se disponga que su instrucción continúe a cargo del mencionado ente regional.    

     

18.   Manifestaron que la decisión mencionada es una acción con daño  porque (i) afecta el derecho de las mujeres reconocidas como víctimas de  violencias basadas en género a recibir asistencia técnica legal con carácter  gratuito, inmediato y especializado[30]; (ii) vulnera su derecho fundamental  de acceder a la justicia en forma justa y equitativa y, por esa misma vía, el  derecho al debido proceso; además (iii) trasgrede la obligación de los Estados  de actuar con la debida diligencia para investigar, sancionar y reparar la  violencia contra la mujer[31].    

     

19.   Finalmente, las abogadas señalaron que el 3 de julio de 2024 la  Procuraduría Mixta 1 les notificó la devolución por competencia del expediente  IUS E-2023-247311/IUC D-2023-2926333 a la Procuraduría Regional para que  instruya el proceso[32]. Sin embargo, en el trámite de  revisión el procurador regional de Antioquia[33] informó que, mediante el Auto del 27 de agosto de 2024, esa delegada  insistió en la remisión por competencia a la Procuraduría Mixta 1, por lo que  es esta última la que adelanta el procedimiento.    

     

20.   Con fundamento en lo anterior, las apoderadas solicitaron: (i)  ordenar a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, que, en las 48  horas siguientes a la notificación de la providencia, tome la decisión que  corresponda, de acuerdo con la Ley 1952 de 2019.    

     

21.    (ii) Advertir a la mencionada entidad que en lo sucesivo se  abstenga de incurrir en conductas que desconozcan los derechos de las mujeres y  que incluya el enfoque de género en sus providencias. Además, que ponga en  marcha un plan de formación de sus funcionarios con el fin de garantizar en las  investigaciones los derechos de las mujeres víctimas de violencia en el ámbito  universitario.    

     

22.   (iii) Ordenar la intervención de otra delegada de la Procuraduría  General a fin de ejercer vigilancia especial al desarrollo de la investigación  disciplinaria correspondiente a la denuncia sobre violencias basadas en género  presentadas por sus defendidas en contra del señor Octavio, bajo  la perspectiva de género que ha incorporado la entidad en sus lineamientos.    

     

23.   (iv) Ordenar a la Defensoría del Pueblo, mediante su Delegada para  los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género; a la Presidencia de la  República, Consejería para la Equidad de la Mujer, y a la Procuraduría General  de la Nación, prestar vigilancia en garantía del cumplimiento expedito,  completo y rápido de las órdenes que se profieran a la hora de resolver la  presente acción constitucional, para lo cual se deberá remitir copia del fallo[34].    

     

2. Admisión de la solicitud de  tutela y contestaciones    

     

24.   El 30 de julio de 2024, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín admitió  la solicitud de tutela y dispuso vincular a la Unidad de Asuntos Disciplinarios  de la Universidad de Antioquia, al señor Octavio y a los  terceros con interés dentro del proceso disciplinario IUS E-2023-247311/IUC D-2023-2926333[35]. Luego, el 9 de agosto de 2024, el Juzgado vinculó a la  Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Mixta 1[36].    

     

25.   Con posterioridad a la declaración de nulidad de lo actuado por el Juzgado 14 Penal del  Circuito de Conocimiento de Medellín[37], el 8 de octubre de 2024, en cumplimiento de lo dispuesto por el  Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado vinculó al proceso de tutela a la  abogada Maryory Rivera, servidora pública de la Procuraduría General de la  Nación[38].    

     

26.   A continuación, la Sala relaciona las respuestas recibidas.    

     

2.1. Respuesta de la Procuraduría Regional de Instrucción de  Antioquia    

     

27.   Mediante escrito del 31 de julio de 2024[39],  el procurador regional de Antioquia[40] solicitó declarar la improcedencia  de la solicitud de tutela debido al incumplimiento del requisito de  subsidiariedad. Mencionó que las accionantes disponen de las herramientas  legales y garantías contempladas en el Código General Disciplinario y en las leyes  1437 de 2011 y 1564 de 2012. Además, sostuvo que el derecho de petición no es  el mecanismo adecuado para reclamar el impulso de una actuación procesal y  mucho menos lo es la acción de tutela.    

     

28.   El funcionario afirmó que la remisión por competencia a la Procuraduría Mixta 1 no fue caprichosa, sino que fue motivada por  la necesidad de blindar de garantías la actuación y evitar el fenómeno de la  prescripción, dada la fecha de ocurrencia de los hechos[41].  Esto porque dicho término es de doce años para faltas relacionadas con  infracciones al derecho internacional de los derechos humanos, y no de cinco  años, de acuerdo con los artículos 33 y 52 de la Ley 1952 de 2019.    

     

29.   Finalmente, en lo relacionado con la mora injustificada, mencionó  que “la profesional a cargo de la investigación, para el momento en que se le  comisionó la evaluación e instrucción del presente asunto, esto es, el 27 de  junio de 2023, tenía a su cargo la gestión de aproximadamente 100 expedientes,  más los repartos ordinarios y extraordinarios posteriores que se le continuaron  haciendo y, además, debido al tránsito legislativo que se explicó con  antelación[42], debió priorizar todos aquellos  asuntos que estaban en riesgo de prescripción para el 28 de diciembre de 2023”[43].    

     

2.2. Respuesta de la Universidad de Antioquia    

     

30.   Mediante escrito del 1 de agosto de 2024[44],  la apoderada general de la Universidad de Antioquia[45]  planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la institución  universitaria, dado que la Procuraduría General de la Nación asumió la competencia sobre  la investigación disciplinaria UAD-2022-1274. Por lo tanto, no es la entidad que genera la presunta vulneración alegada, como tampoco  aquella que deba atender el amparo reclamado en la acción de tutela. En ese orden, solicitó su desvinculación.    

     

2.3.  Intervención de Abogados sin Fronteras Canadá que acompaña la solitud de tutela    

     

31.   Mediante escrito del 1 de agosto de 2024[46],  la directora para Colombia de Abogados sin Fronteras Canadá[47],  en primer lugar, se pronunció acerca del derecho de las mujeres a una vida  libre de violencias, el deber de debida diligencia en el sistema interamericano  de derechos humanos en casos de violencias basadas en género, el plazo  razonable en casos de violencias basadas en género, el derecho al acceso  efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, los derechos  procesales de las víctimas de violencias basadas en género en los procesos  disciplinarios y la violencia institucional.    

     

32.   En segundo lugar, la directora llamó la atención en que, pese a la  investigación iniciada sobre los casos de violencias basadas en género  presentados en la Universidad de Antioquia, todavía no existe ningún resultado  y, por el contrario, “han existido múltiples obstáculos en la investigación  como el intento de traslado del expediente entre Procuradurías regionales, las  barreras en el acceso al expediente, la falta de información sobre el estado y  avance del proceso y la falta de citación a realización de audiencias”[48].    

33.   Además, en relación con el vencimiento del término señalado en el  artículo 213 de la Ley 1952 de 2019, la directora mencionó que equivale a 18  meses para adelantar la investigación disciplinaria y que se encuentra vencido  hace más de cuatro meses. Al respecto, afirmó que “el auto de apertura de  investigación fue proferido el 19 de agosto de 2022, hace más de 22 meses, sin  que a la fecha se haya evidenciado ningún avance procesal, práctica probatoria  adicional a la ampliación y ratificación de la queja ni una decisión de fondo,  de allí que las víctimas no hayan podido ejercer su rol como partes en el curso  del proceso disciplinario”[49]. Esto, subrayó, conlleva el  desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso  efectivo a la administración de justicia y al plazo razonable.    

     

34.   En tercer lugar, la directora afirmó que al no obtener respuestas  eficaces y con la mayor celeridad se estaría “presenciando un patrón  sistemático de violencia en las instituciones de educación superior en Medellín  y acumulando denuncias y procesos disciplinarios infructuosos en donde no se  garantizan los derechos sustanciales y procesales de las víctimas”[50].  Esta situación, agregó, propicia un ambiente de impunidad frente a estos casos  y constituye un contexto discriminatorio hacia las mujeres en los mencionados  escenarios, lo que “tiene como consecuencia la falta de denuncia y la  reticencia a acudir frente a las autoridades competentes por parte de las  víctimas”[51].    

     

35.   En cuarto lugar, la directora sostuvo que la Procuraduría General  de la Nación tiene una obligación reforzada de  prevención e investigación de las violencias contra las mujeres, así como el  deber de desarrollar prácticas que permitan una actuación eficaz en los  procesos disciplinarios iniciados por violencias basadas en género.    

     

36.   Finalmente, la directora planteó que las mujeres víctimas “se han  visto sometidas a una violencia institucional sistemática que las ha situado en  una posición de revictimización y vulnerabilidad, dejándolas expuestas a que se  continúe con el ciclo de violencia en el cual se encuentran inmersas al  interior de la institución educativa”[52]. Solicitó, entonces, la  implementación de un enfoque de género que le imprima celeridad al proceso, de  forma que se garantice el derecho de las accionantes a una vida libre de  violencias en entornos educativos, así como sus derechos a la justicia, la  verdad y la no repetición.    

     

3. Decisiones judiciales objeto  de revisión    

     

3.1.  Sentencia de primera instancia    

     

37.   Mediante la Sentencia del 16 de octubre de 2024[53],  el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, en primer lugar,  declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso al considerar que  la solicitud de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Esto  debido a que las accionantes pueden acudir a los mecanismos que brinda la Ley  1952 de 2019 para impulsar el proceso y, de ser el caso, a los medios de  defensa judicial señalados en la Ley 1437 de 2011 para cuestionar actuaciones  administrativas.    

     

38.   Sin embargo, el Juzgado reconoció que la Procuraduría Regional “ha  dilatado innecesariamente el proceso […] incurriendo en mora, que no es  judicial, sino administrativa”[54]. Por lo tanto, exhortó a la Procuraduría General de la Nación, a instancias de la  Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, a que dé cumplimiento a las  normas del procedimiento disciplinario correspondiente, en especial, en lo que  respecta a los plazos, que son perentorios.    

     

39.   En segundo lugar, el Juzgado tuteló el derecho de petición de las  accionantes al entenderlo vulnerado por las entidades de control antes  mencionadas, ante la ausencia de respuesta a las peticiones de información  realizadas por las apoderadas de las accionantes. En consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría  Regional de Instrucción de Antioquia que, dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, den repuesta de fondo,  clara y congruente a las peticiones realizadas el 2 de noviembre y 5 de  diciembre de 2023 y el 30 de abril de 2024.    

     

3.2. Impugnación    

     

40.   El 30 de octubre de 2024, la apoderada judicial de Valeria impugnó el  fallo de primera instancia[55]. Concentró los argumentos,  principalmente, en la violación del debido proceso  por la mora administrativa que implican las dilaciones injustificadas y el  desconocimiento de plazos razonables y perentorios en la investigación  disciplinaria.    

     

41.   En relación con la decisión de declarar la improcedencia del  amparo del derecho al debido proceso dado el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, la apoderada llamó la atención en que las pretensiones de la solicitud de tutela no ponen en discusión  un acto administrativo proferido en el marco del proceso disciplinario que  adelanta la Procuraduría Regional porque, en efecto, no existe.    

     

42.   Lo que cuetiona la apoderada, precisamente, es la falta de  celeridad, eficacia y eficiencia en la gestión de la entidad que se materializa  a través del desconocimiento del plazo perentorio de la etapa de investigación  y las dilaciones injustificadas, lo que afecta el debido proceso[56].  La situación descrita, afirmó, “puede conllevar a una […] violencia de género  institucional […] de tal magnitud que sobrepasa el ámbito legal de los medios  de control de la jurisdicción contenciosa administrativa”[57].    

     

43.   Además, la apoderada subrayó que obligar a las víctimas “a acudir  a los medios ordinarios de defensa constituye una carga desproporcionada de  cara a las circunstancias particulares del asunto. En efecto, a partir de la  documentación aportada al expediente, se ha tratado de un proceso disciplinario  largo dispendioso y estropeado desde la perspectiva de quien actuó en calidad  de víctima, características que hacen que la imposición de la carga de acudir a  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se torne desproporcionada y  susceptible de generar una victimización secundaria o revictimización por parte  del Juez Constitucional”[58].    

     

3.3. Sentencia de segunda instancia    

     

44.   Mediante la Sentencia del 4 de diciembre de 2024, la Sala Décima  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de  primera instancia[59]. Advirtió que la petición realizada  por las accionantes, relacionada con que se  ordene a la Procuraduría General de la Nación que adopte decisiones inmediatas  en el proceso disciplinario que involucra al profesor Octavio, basándose  en una presunta dilación y omisión en la resolución del caso, busca sustituir el trámite del procedimiento disciplinario y  puede alterar el curso de la actuación. Esto, según explicó, pese a que la intervención del juez de  tutela en estos asuntos está limitada al control de constitucionalidad de los  actos administrativos, solo cuando se demuestra que la autoridad disciplinaria  ha vulnerado de forma clara y evidente derechos fundamentales.    

     

4. Trámite de selección y  actuaciones en sede de revisión    

     

45.   Mediante el Auto del 31 de enero de 2025, proferido por la Sala de  Selección de Tutela Número Uno[60], la Corte Constitucional escogió  para revisión el expediente T-10.792.776[61], que fue repartido a la magistrada  para sustanciación el 14 de febrero de 2025. Mediante el Auto del 3 de marzo  del año en curso, la ponente dispuso el decreto de pruebas y, debido al tiempo  transcurrido desde la presentación de la solicitud de tutela (julio de 2024),  pidió a las partes que respondieran algunos interrogantes puntuales  relacionados con la investigación disciplinaria y actualizaran la información  del caso[62].    

     

46.   Se recibieron las siguientes respuestas, que fueron puestas a  disposición de las partes y los terceros con interés por un término de dos días  hábiles.    

     

4.1. Respuesta de la  Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia    

     

47.   Mediante escrito del 5 de marzo de 2025, el procurador regional[63]  informó que el expediente IUS  E-2023-247311/IUC D-2023-2926333 fue conocido por ese ente regional y que,  posteriormente, fue remitido a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1  para la Defensa de los Derechos Humanos. Por lo tanto, procede a dar respuesta  a los cuestionamientos realizados en el auto de decreto de pruebas en el  contexto de la actuación de cada una de esas dependencias.    

     

48.   En primer lugar, el procurador regional señaló que la Procuraduría  General de la Nación, en febrero de 2024, socializó la Guía del proceso  disciplinario con enfoque en los derechos de las mujeres, como un instrumento  que introduce una serie de pautas orientadas a hacer efectivo el énfasis  mencionado en la actuación disciplinaria. Además, mencionó que la Procuraduría  Regional acoge los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, entre  otros, en la Sentencia T-400 de 2022, en aras de garantizar la protección que  merece la mujer víctima de cualquier tipo de violencia, incluido el de valorar  las pruebas con perspectiva de género, como efectivamente lo hizo al momento de  evaluar la investigación disciplinaria que llevaba la Unidad de Asuntos  Disciplinarios de la Universidad de Antioquia, y que fue asumida por la  Procuraduría en ejercicio del poder preferente.    

     

49.   En segundo lugar, el procurador regional informó que, mediante el  Auto del 27 de agosto de 2024, esa regional insistió en la remisión por  competencia a la Procuraduría Mixta 1, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley  1952 de 2019[64], que inicialmente se había realizado  el 8 de mayo de 2024, dado el contexto de los hechos y las partes involucradas[65].    

     

     

51.   En tercer lugar, el procurador regional aclaró que el proceso está  en la Procuraduría Mixta 1, delegada que recibió el expediente el 23 de octubre  de 2024 y debe continuar su trámite en el estado en que se encuentra. Asimismo,  dicha dependencia informó que, desde esa fecha, “el abogado instructor  designado ha venido adelantando las diligencias necesarias, encontrándose  actualmente en fase de elaboración de un auto que será emitido próximamente,  practicando pruebas y proyección del auto de fondo”[66].    

     

4.2. Respuesta de la  Unidad de Asuntos Disciplinarios y de la Dirección de Bienestar Universitario  de la Universidad de Antioquia    

     

52.   Mediante escrito del 7 de marzo de 2025, el Equipo 3 de la Unidad  de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia, quien tiene a cargo los procesos disciplinarios por violencias de  género y sexual, dio respuesta a las  preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora en el Auto del 3 de marzo  de 2025.    

     

53.   En primer lugar, en cuanto a la normativa y las directrices  vigentes que la institución aplica en investigaciones disciplinarias que  involucran presuntos hechos de violencias de género y sexual cometidos por sus  servidores en contra de las y los estudiantes, el Equipo 3 hizo mención a la  Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de  2021; la Ley 1257 de 2008[67]; diferentes acuerdos superiores de  la institución relacionados con sus estatutos y otras disposiciones de carácter  disciplinario[68]; resoluciones rectorales referentes  a las competencias de la Unidad de Asuntos Disciplinarios[69]  y, finalmente, al Manual para la gestión de  asuntos disciplinarios de la Universidad[70].    

     

54.   En segundo lugar, en relación con el protocolo para prevenir, conocer y atender presuntos casos de  violencias de género y sexuales dentro de la institución educativa, el Equipo  señaló que mediante la Resolución  Rectoral 49732 del 26 de enero de 2023 se adoptó el Protocolo y la Ruta Violeta  para la prevención, atención y sanción de las violencias basadas en género y  violencias sexuales en la Universidad de Antioquia[71].    

     

55.   En tercer lugar, frente al acompañamiento que la Universidad brinda a las y los estudiantes  afectados por presuntos hechos de violencias de género y sexuales cometidos por  sus servidores, el Equipo de Atención de  las Violencias Basadas en Género (VBG) de la Universidad adscrito a la  Dirección de Bienestar Universitario hizo mención del Protocolo y la Ruta Violeta para la prevención, atención y sanción  de las violencias basadas en género y violencias sexuales. Señaló que el  Protocolo está compuesto por tres componentes: prevención, atención e  investigación, y que la Ruta Violeta, definida  como un conjunto de acciones articuladas para garantizar la atención de las  personas victimizadas por este tipo de violencias, en procura de su protección  y el restablecimiento de sus derechos, está conformada por los componentes de atención e  investigación y sanción. Mencionó las dependencias que están a cargo de cada  uno de los mecanismos y las actuaciones a su cargo.    

     

56.   El Equipo de Atención de las Violencias Basadas en Género precisó  que dentro del componente de atención de la Ruta Violeta se encuentran la Línea  Violeta te Orienta y el Equipo de Atención de las VBG[72]  de la Dirección de Bienestar Universitario, y el Proceso de Seguridad a  Personas y Bienes, de la Vicerrectoría Administrativa. Además, el Equipo 3 de  la UAD adscrito a la Rectoría, que es el encargado del componente de  investigación y sanción de los casos relacionados con VBG en el ejercicio de la  función pública y en el marco de la vida universitaria.    

     

57.   El Equipo 3 de la UAD expidió el Manual para la gestión de asuntos  disciplinarios en el que se estableció,  entre otras cosas, que las actuaciones por hechos de VBG y violencia sexual  deben llevarse bajo los principios de debida diligencia, debido proceso, buena  fe, acción sin daño, confidencialidad, no discriminación, no revictimización,  no confrontación y reconocimiento de la persona victimizada como sujeta  procesal o quejosa de acuerdo con su deseo.    

     

58.   El Equipo de Atención de las Violencias Basadas en Género señaló  que, en cuanto al componente de investigación y sanción, el 25 de octubre de  2022 se publicó el Acuerdo Superior 481 de 2022, que estableció como  prohibición y falta disciplinaria todo acto de VBG y/o violencia sexual, dentro  de cada uno de los reglamentos institucionales, esto es, el Reglamento  Estudiantil de Pregrado (Acuerdo Superior 1 de 1981); el Reglamento Estudiantil  de Posgrado (Acuerdo Superior 432 de 2014); el Régimen Disciplinario del  Personal Docente (Acuerdo Superior 297 de 2005), y el Estatuto del Personal  Administrativo (Acuerdo Superior 055 de 1983).    

     

59.   En cuarto lugar, en relación con la pregunta por los casos de violencias de género y sexuales que se reportaron en el  año 2018 en la Universidad, y las posibles investigaciones disciplinarias y las  sanciones que fueron impuestas a los servidores investigados, el Equipo 3 de la  UAD señaló que una vez revisada las bases  de datos, en la UAD se denunciaron cuatro casos de este tipo contra servidores  de la institución educativa, y que en todos ellos se adelantó la respectiva  investigación y se adoptaron decisiones de terminación[73].    

     

4.3. Respuesta de las  apoderadas judiciales de las accionantes    

     

60.   Mediante escrito del 20 de marzo de 2025, las apoderadas Angie Mercedes Serrato Osorio y Kenya Lorena Gómez Urrea dieron respuesta a la solicitud de  actualización de la información en el marco del presente trámite[74].  Al respecto, informaron:    

     

Accionante                    

Actualización de los    hechos   

Ana                    

“[Ana] continúa matriculada en la universidad    actualmente, y se encuentra en proceso de grado. Terminó las materias en el    semestre 2024-2 y se encuentra elaborando el trabajo de grado.    

Manifiesta que desde que presentó la denuncia, su trayectoria    académica cambió por completo porque solo pudo volver a matricular materias    en modalidad virtual puesto que no se sentía cómoda en el campus ni quiso    regresar a la universidad. Los hechos    

que desencadenaron la denuncia pública ocurrieron en 2022-2    cuando cursaba su octavo semestre y desde ese momento han trascurrido 3    semestres sin que asista presencialmente al ámbito universitario. Manifiesta    que trata de graduarse lo antes posible porque la Universidad de Antioquia    dejó de ser un espacio seguro para ella. Pues en las clases las señalaban,    evidenciaban que eran las estudiantes denunciantes y algunos docentes    expresaban abiertamente su desaprobación sobre la denuncia.    

La estudiante expresa que no hubo ninguna protección ni    acompañamiento por parte de la Facultad, nadie nunca le preguntó cómo se    sentía o si necesitaba apoyo.    

La estudiante señala que, a raíz de esta situación, su prioridad    ahora es terminar el proceso de grado lo más pronto posible para no prologar    su permanencia en un entorno que se convirtió en un espacio hostil para su    formación académica y bienestar personal”[75].   

Isabela                    

“[Isabela], desde diciembre de 2023, terminó materias    pasando a ser una egresada no graduada, a partir de ese momento perdió su    calidad de estudiante activa pues terminó todos los créditos de su programa;    desde diciembre de 2023 hasta la fecha de hoy sigue teniendo esta calidad,    pues aún no ha concluido con el trabajo de grado que es el último requisito    que debe cumplir para graduarse y en la facultad de derecho de la Universidad    de Antioquia, el trabajo de grado no tiene créditos y se debe hacer de forma    particular y en tiempos libres. Con esto manifiesta que ya no tiene vínculo    con la institución pues las personas egresadas no graduados no tienen vínculo    como estudiante, pero tampoco tiene el perfil de graduada pues aún no recibe    su título universitario.    

En relación con la información actualizada la estudiante refiere    que se encuentra agotada, cansada, aburrida y se siente sin energía. Le    parece (mirando hacia atrás) tan absurdo que haya vivido este hecho de    violencia sexual en 2018 y haya denunciado en agosto de 2022 y al sol de hoy    marzo de 2025 sigan en procesos porque no existe decisión y no existe nada    que le permita quitarse ese peso.    

En su caso particular, la abruma mucho pensar que está próxima a    concluir su trabajo de grado y que estará en ceremonias de grado este año sin    darle cierre a este hecho tan espantoso que vivió siendo estudiante activa.    

Expresa que en relación con cuándo tomaba las clases, hacía todo    lo posible por ir a la otra sede de la Universidad de Antioquia la Antigua    Escuela de Derecho, porque había menos gente, menos interacción, menos caras.    Especialmente después de que denunciara públicamente en agosto de 2022 hasta    mediados de 2023 era para ella insoportable toparse con compañeros de clase    (hombres) porque más de uno la detenía en los pasillos a decirle que siendo    ella estudiante de Derecho por qué no había ido a Fiscalía en 2018 y por qué    esperó tanto, así como soportar las miradas y los rumores de sus compañeros.    Para ella no era imaginable atrasarse en su carrera, y su familia tampoco lo    habría aceptado.    

En el momento de la denuncia pública no obtuvo apoyo de la Ruta    Violeta pues apenas en ese momento la universidad le estaba dando forma,    posterior a esa época la Universidad empezó a fortalecer la ruta y hacerla    eficiente. Expresa que obtuvo apoyo económico del programa de permanencia de    bienestar universitario para pagar unas sesiones de psicoterapia”[76].   

Manuela                    

“[Manuela] expresa que los hechos denunciados ocurrieron    en el año 2017 cuando se encontraba cursando el segundo semestre de la    carrera y estaba matriculada en la materia problemas sociales 2 dictada por    el docente Octavio, pero la denuncia pública no se presentó hasta el    mes de agosto del año 2022 cuando la misma situación que ella vivió fue    denunciada por otras mujeres por lo que tomó la decisión de no esconder más    su suceso particular; para ese año ya se encontraba cursando el octavo semestre    de la carrera, expresa que un poco atrasada por diferentes situaciones, entre    esas, que en la línea de materias relacionadas con las ciencias sociales y el    derecho laboral evitó el hecho de tener que ver nuevamente una materia    dictada por el docente Octavio, prescindiendo de matricular la materia    si él iba a ser quien la dictara y no lograba obtener un cupo en otro grupo,    o cancelando el curso cuando ocurrían cambios de docente e iba a ser    inminente un encuentro con él como profesor. Adicional al hecho de que en el    momento en que la denuncia se hizo pública la carga del proceso y las    diferentes posiciones de quienes hacían parte de la comunidad universitaria    se le hicieron tan pesadas que nuevamente el rendimiento académico y el    avance en la carrera se vio frenado.    

Señala que los hechos relevantes del suceso denunciado son los    declarados por ella el día 1 de marzo de 2023 en diligencia de declaración    juramentada programada por la Unidad de Asuntos Disciplinarios; después de    decidir hacer públicos dichos eventos se inició para ella como denunciante    otro proceso incómodo e imperecedero en el que lleva ya más de 2 años sin    ningún avance y en el que se ve obligada a dar vueltas en círculo sobre los    mismos hechos ocurridos una y otra vez para tenerlos presentes y poderlos    replicar cuando sea necesario; a pesar de que, para hacer más llevadero el    proceso y la ocurrencia en sí de los hechos, recibió atención psicológica en    el año 2022, no hay recomendación suficiente que logre reducir los efectos    emocionales de tener que cargar públicamente con este juicio y que    inevitablemente agudiza los problemas que particularmente tiene para afrontar    situaciones difíciles y complejas. Terminó de cursar materias desde el    segundo semestre del año 2023 y a la fecha se encuentra en condición de    egresada no graduada porque no ha terminado de cumplir los requisitos    necesarios para graduarse como abogada.    

Valeria                    

“[Valeria] actualmente no es estudiante activa de la    Universidad de Antioquia, pese a que únicamente le falta concluir una    disciplina para finalizar con el curriculum académico de la carrera de    derecho, desde el semestre 2024-2 no ha podido regresar al contexto    universitario, pues, el escenario institucional exacerba su patología de    trastorno mixto de ansiedad y depresión, derivado del daño causado por la    violencia sexual de la que fue víctima por el docente Octavio. En sus    palabras “odio ir a la Universidad, siento que las miradas y comentarios de    mis compañeros y docentes me juzgan, señalan y revictimizan. Nadie entiende    ni dimensiona todo el daño y dolor que llevo adentro y, que, se siente más    profundo cuando camino por los pasillos de la Universidad que me vieron ser    víctima de violencia sexual y manipulación psicológica. Hoy los hechos están    impunes, mientras mi vida y estabilidad emocional y física se deterioran cada    día más. De hecho, respondo estas preguntas desde la cama de un Instituto de    salud mental, en donde he tenido que ser internada en dos oportunidades en lo    que ha transcurrido el año 2025, por intento de suicidio con pastillas, con    intervalo de un poco menos de 15 días. Mientras yo lucho por encontrar    argumentos para continuar viva, el culpable continúa caminando los pasillo    universitarios con la frente en alto, desafiando el poder y nuestra    vulnerabilidad.    

[La accionante] actualmente recibe tratamiento psiquiátrico con    medicación y tiene acompañamiento de la Secretaría de Salud departamental,    del equipo especializado de prevención del suicidio. Por el momento, no tiene    deseos de regresar a la Universidad de Antioquia, aunque su anhelo más grande    sea graduarse de derecho con honores”[78].    

     

61.   Las apoderadas también se pronunciaron frente a las pruebas  aportadas. En relación con la respuesta de la Procuraduría Regional, señalaron  que no es clara la aplicación al caso concreto de la Guía del proceso disciplinario con enfoque en los derechos de las  mujeres, pues “se ha dilatado injustificadamente el trámite (superior a 2  años), materializando una vulneración al debido proceso administrativo que se  vislumbra en una mora administrativa y por esa vía trasgrediendo el deber de  debida diligencia reforzada en casos de violencias basadas en género,  ejerciendo de esta manera una revictimizacion y, además, violencia  institucional”[79].    

     

62.   Mencionaron que en el trámite disciplinario se ha presentado: (i)  agotamiento del término de dieciocho meses para adelantar la investigación,  desde hace más de seis meses; (ii) transcurso de un periodo de más de  veinticuatro meses sin ningún avance procesal, práctica probatoria, ni decisión  de fondo sobre la evaluación de la etapa disciplinaria que reinvidique y  procure el respeto y garantía de los derechos de las víctimas, y (iii) aumento  innecesario de la extensión del proceso, debido, entre otras cosas, a la  remisión por competencia en dos oportunidades a la Procuraduría Mixta 1.    

     

63.   Respecto a la remisión del expediente a la Procuraduría Mixta 1,  afirmaron que han transcurrido cinco meses aproximadamente sin ningún avance  procesal notificado a las partes, y que el hecho de que el instructor “se  encuentre, aparentemente, adelantando las diligencias necesarias (¿cuáles?) en  el marco de la elaboración de un auto, no minimiza la flagrante violación a los  plazos razonables y [el] desconocimiento del deber de debida diligencia para  investigar y sancionar la violencia contra las mujeres”[80].  Finalmente, mencionaron que el 21 de febrero de 2025 se presentó un memorial  que, entre otras cosas, solicitaba información sobre el estado del proceso, el  cual a la fecha no ha sido respondido.    

     

64.   En cuanto a la respuesta de la Universidad de Antioquia, las  apoderadas se pronunciaron respecto a los archivos normativos que fueron  enviados como anexo. Expresaron que los instrumentos jurídicos que se refieren  a la VBG y la violencia sexual en la institución “son posteriores a agosto de 2022, fecha en la que fue realizada la  denuncia pública por parte de las estudiantes de la Facultad de Derecho, esto  significa que tanto al momento de los hechos, esto es, 2018, como agosto de  2022, la Universidad no contaba con instrumentos ni una ruta clara y respetuosa  de los derechos de las víctimas para abordar las VBG y las violencias sexuales  en la institución”[81].    

     

65.   Para terminar, reiteraron la solicitud de amparar los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  una vida libre de violencias para las mujeres accionantes y, en consecuencia,  ordenar a la Procuraduría General de  la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia  que, en 48 horas desde la notificación de la providencia tome la decisión que  corresponda, según lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019.    

     

66.   Además, pidieron que se advierta a dichas entidades que en lo  sucesivo se abstengan de incurrir en conductas que desconozcan los derechos de  las mujeres y que incluyan el enfoque de género en sus providencias siempre que  corresponda. Asimismo, que pongan en marcha un plan de formación de sus  funcionarios a efectos de garantizar que en las investigaciones en las que  obren mujeres víctimas de violencias en el ámbito universitario: a) se asegure  el goce efectivo de su derecho fundamental a vivir una vida libre de violencia  de género en el contexto académico; b) se cumplan los estándares  internacionales sobre el deber estatal de debida diligencia en la prevención,  investigación, sanción y reparación de la violencia; c) se atiendan las reglas  jurisprudenciales sobre la administración de justicia con perspectiva de  género, y d) se adopten mecanismos de control que desestimulen la tolerancia  estatal de las agresiones e impidan que los funcionarios ejerzan actos de  violencia institucional en contra de las denunciantes.    

     

4.4. Intervención realizada por el sujeto  disciplinado    

     

67.   Mediante escrito del 21 de marzo de 2025, el señor Octavio,  intervino en el presente trámite con el fin de que no se afecte su dignidad ni  se sigan vulnerando sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al  debido proceso, al buen nombre y a la honra. Además, afirmó ser “calumniado,  amenazado de muerte y desterrado de la Universidad de Antioquia desde el 10 de  agosto de 2022”[82]    

     

68.   En el escrito se pronunció frente a los hechos ocurridos en la  Universidad entre agosto y septiembre de 2022, en donde se realizaron asambleas  y “círculos de la palabra”[83], que pusieron de presente diferentes  denuncias contra servidores de la institución por violencias basadas en género,  señalados en esos espacios como abusadores, acosadores y violadores, y a  quienes no se les permitió el ejercicio del derecho a la defensa. Señaló: “En mi caso personal, desde siempre estuve dispuesto a dar mi  versión detallada de lo ocurrido, incluso, en el mismo escenario donde fui  señalado calumniosamente de ser un abusador y un violador. No lo pude hacer en  su momento, primero porque el decano me negó mi derecho fundamental a la  réplica, y, segundo, porque desde el 10 de agosto de 2022, día en el que se  realizó un ‘círculo de la palabra’ convocado por el Consejo de la Facultad de  Derecho y Ciencias Políticas, estoy amenazado de muerte y, como consecuencia,  me encuentro desterrado y desplazado del lugar donde estudié, trabajé y viví  por más de 24 años”[84].    

     

69.   El señor Octavio narró que luego de que la UAD abrió la  investigación en su contra el 26 de agosto de 2022, le solicitó a la  Procuraduría General de la Nación que hiciera uso de su poder preferente  “debido a las trasgresiones al debido proceso que venía realizando indecorosamente  la mesa 3 de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de  Antioquia, así como su obscena falta de neutralidad, por la presión indebida  que los grupos feministas ejercían sobre las autoridades universitarias y por  la evidente relación de amistad que existía entre la investigadora y las  abogadas de las denunciantes. Por eso interpus[o] queja disciplinaria contra la  […] instructora de la UAD […]”[85].    

     

70.   El disciplinado sostuvo que si bien la Corte Constitucional  reconoce el escrache como un método que busca visibilizar y denunciar  violaciones de derechos humanos[86], “en su caso no puede aplicarse la  convalidación del escrache, pues las denuncias dentro de las asambleas y  ‘círculos de la palabra’ por parte de las tutelantes se centraron en hechos  falsos, ventilando en público, y con el respaldo del decano de la Facultad de  Derecho, información íntima sin [su] autorización y sin orden judicial que lo  autorizara, difamando [su] buen nombre y exponiéndo[lo] a un riesgo excepcional  en [su] lugar de trabajo, considerando, […] que en la Universidad de Antioquia  operan grupos armados de extrema izquierda, que iniciaron, acompañaron y  respaldaron las protestas usando medios perversos como la amenaza de muerte, la  difamación, la calumnia y el desplazamiento”[87].    

     

71.   En segundo lugar, el señor Octavio cuestionó que las  apoderadas judiciales de las solicitantes y la misma Universidad en el curso de  la investigación adelantada enmarcaran los hechos en presuntas graves  violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho  internacional humanitario, pese a que, según menciona, “en sus testimonios las  denunciantes no hablan de ningún acto de violencia. De Ninguno. Por lo tanto,  no se explica con fundamento en qué hechos se atreven las abogadas a afirmar que  h[a] cometido acceso carnal violento y acto sexual violento contra las  tutelantes. ¿o pretenden llevar al absurdo la perspectiva de género que se  reclama en la justicia, para que, con la simple acusación de una mujer hacia un  hombre, se le dé a aquella total credibilidad y se condene a éste con total  drasticidad?”[88].    

     

72.   El profesor también sostuvo que aunque las accionantes en varios  escenarios, entre ellos el proceso de tutela, han manifestado que existieron  unos presuntos delitos, no han presentado las debidas denuncias ante la  autoridad competente.    

     

73.   Respecto a lo anterior, el señor Octavio hizo referencia a  varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH),  publicadas en la Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en las que se ha precisado el  alcance y las formas de la violencia contra la mujer relacionados con casos  graves como violación, tortura, abuso sexual, trata de personas, prostitución  forzada, secuestro y acoso sexual.    

     

74.   En esa línea, el profesor llamó la atención “sobre la imprecisión  y textura abierta de expresiones genéricas que definen ambiguamente la  violencia contra la mujer como: ‘cualquier acción o conducta, basada en su  género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual y psicológico a la  mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[89].  Esto, mencionó, porque como lo afirma la misma Corte IDH “no toda conducta  cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las  disposiciones de la Convención de Belém do Pará”[90].    

     

75.   El disciplinado concluyó que, de acuerdo con los hechos conocidos  hasta ahora en versión de las denunciantes, no existen elementos para  considerar que estos impliquen una grave violación a los derechos humanos. En  ese orden, no tiene por qué modificarse y flexibilizarse la carga de la prueba  con la aplicación del enfoque de género, de modo que se restrinja la presunción  de inocencia que tiene como investigado, así como sus derechos de defensa y  contradicción por medio del ejercicio del contrainterrogatorio, que no fue  permitido en la investigación adelantada por la Unidad de Asuntos  Disciplinarios.    

     

76.   En tercer lugar, el señor Octavio planteó algunas  consideraciones personales acerca de la situación que ha tenido que vivir desde  hace más de treinta meses. Señaló: “[n]o soy un agresor sexual. No soy una  persona violenta ni manipuladora. Nunca he actuado violentamente en contra de  nadie, de ningún hombre o de ninguna mujer. No tengo antecedentes penales ni disciplinarios.  En toda mi vida laboral como profesor de la Universidad de Antioquia siempre  mantuve un trato amable y respetuoso con mis estudiantes, que fue reconocido en  la evaluación de mi desempeño docente”[91]; y agregó: “[d]urante 24 años, 14 de  los cuales me desempeñé de manera continua como profesor de cátedra, estuve  vinculado a la Universidad de Antioquia académica y laboralmente. Como  consecuencia de los falsos señalamientos fui despedido de mi trabajo, amenazado  de muerte y desterrado de los predios universitarios, sin fórmula de juicio.  Las falsas denuncias en mi contra fueron suficientes para arruinarme la vida”[92].    

     

77.   Finalmente, el profesor manifestó su acuerdo con las decisiones de  los jueces de tutela y, al prever que es probable que la Corte le dé a la  Procuraduría un plazo de 48 horas para que se pronuncie frente al proceso,  solicitó que haga un ejercicio de ponderación que ponga en un lado de la  balanza sus derechos como investigado, en la medida en que la entidad no tiene  elementos para cerrar la etapa de investigación. El interviniente planteó que  desconoce el contenido de la apertura de la investigación disciplinaria y  sostuvo que “(i) [n]o se [le] ha dado a conocer la relación clara y sucinta de  los hechos disciplinariamente relevantes en lenguaje comprensible; (ii) no  cono[ce] la relación de pruebas cuya práctica se va a ordenar o se ordenó;  (iii) no se han incorporado [sus] antecedentes disciplinarios, ni el  certificado de la entidad a la cual estuv[o] vinculado claramente como servidor  público, ni la constancia sobre el sueldo devengado para la época de la  supuesta realización de la conducta”[93].    

     

4.5. Intervenciones que  acompañaron la demanda, recibidas durante el trámite de revisión    

     

a.      Corporación Caribe Afirmativo    

     

78.   El 18 de marzo de 2025, la Corporación Caribe Afirmativo cuestionó  la dilación significativa que se ha presentado en la decisión de los hechos que  tuvieron lugar entre 2017 y 2018, demora que representa en sí misma violencia  institucional. Señaló que este caso “debe convertirse en un precedente  frente a la violencia sistemática que viven las mujeres, así como en un ejemplo  de cómo los victimarios utilizan mecanismos a su favor para evadir las  sanciones correspondientes”[94]. Pide que no se presente una dilatación  de tal magnitud en casos similares, pues las mujeres deben sentirse libres y  seguras en las Instituciones de Educación Superior (IES) y en todos los  espacios en general; además, que en la solución se adopte un enfoque  restaurativo que propenda por la no repetición de los hechos.    

     

b.      Abogados sin fronteras Canadá  (segunda intervención)    

     

79.   El 21 de marzo de 2025, Abogados sin Fronteras Canadá reiteró que  la Procuraduría General de la Nación desconoció el deber de debida diligencia  reforzada en casos de violencia basada en género[95],  al no actuar con celeridad y generar una mora administrativa atribuible a  maniobras dilatorias promovidas por la misma entidad[96],  lo que constituye una forma de violencia institucional. Además, advirtió que  dicha actuación vulneró los derechos de las accionantes al debido proceso y al  acceso efectivo a la administración de justicia, lo que se constata en la  negativa de acceso al expediente y la falta de información sobre el curso del  proceso.    

     

80.   Asimismo, la organización afirmó que la Procuraduría desconoció el  derecho de las víctimas a una vida libre de violencias al no identificar las  relaciones de poder implicadas en los hechos investigados. Finalmente,  cuestionó la eficacia del poder preferente, puesto que señaló que lejos de  proteger a las víctimas, se ha convertido en una herramienta legal utilizada  por los agresores para perpetuar la violencia y desconocer los derechos de las  mujeres.    

c.       Corporación Red Jurídica  Feminista    

     

81.   El 21 de marzo de 2025, la Corporación Red  Jurídica Feminista[97]  explicó que debían protegerse los derechos de las víctimas porque la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia no se pronunció oficialmente sobre la prórroga del término legal  de la investigación, omitió la práctica de pruebas necesarias para definir el  curso del proceso y no respondió de manera clara y de fondo a las peticiones de  las apoderadas. De igual forma, criticó que los jueces de instancia hubieran  desconocido las obligaciones derivadas de instrumentos como la Convención de  Belém do Pará, el Convenio 190 de la OIT y la Ley 1257 de 2008[98].    

     

82.   Asimismo, la Corporación señaló que el retraso en la tramitación de los casos, la falta de decisiones  claras y el reenvío repetitivo del expediente son ejemplos de violencia  institucional que convierte a las autoridades  disciplinarias en segundas agresoras. Cuestionó también la mora injustificada y  la ausencia de un enfoque de género en la investigación, lo que perpetúa la  impunidad, desalienta la denuncia por parte de otras mujeres y refleja una  tolerancia institucional frente a las violencias basadas en género. Finalmente,  destacó el valor del escrache o denuncia pública como una herramienta para  abrir paso a procesos de justicia formal, como el disciplinario, y así  contribuir a la superación de la desigualdad estructural que afecta  especialmente a las mujeres y, en este caso, a las estudiantes de la  Universidad de Antioquia.    

     

d.     Defensoría del Pueblo    

     

83.   El 12 de mayo de 2025, el delegado para los Asuntos  Constitucionales y Legales y la delegada para los Derechos de las Mujeres y  Asuntos de Género de la Defensoría del Pueblo enviaron escrito de intervención.  En primer lugar, el documento advirtió sobre la existencia  innegable de un contexto generalizado de violencia por razones de género en la  educación superior[99]. Esta situación quedó evidenciada  con el estallido social ocurrido dentro de la Universidad, el cual puso de  manifiesto su complicidad sobre dichas conductas. A partir de este diagnóstico,  la Defensoría concluyó que la violencia de género en entornos educativos  constituye una forma de discriminación y una violación a los derechos humanos.  De ahí que la Corte Constitucional, con este caso, debe fijar una línea de  acción sobre la celeridad y debida diligencia en las investigaciones  disciplinarias en contra de docentes en instituciones educativas.    

     

84.   En segundo lugar, la Defensoría resaltó la necesidad de que los  procedimientos disciplinarios por violencia de género apliquen la debida  diligencia, el enfoque de género y el principio de plazo razonable, conforme a los estándares internacionales. Señaló que, aunque la  Procuraduría cuenta con una guía del proceso disciplinario con enfoque en los  derechos de las mujeres, la práctica denunciada –dilatación injustificada por  casi tres años sin superar la indagación previa, pese a la identificación del  autor[100]– evidencia una contradicción con  dichos lineamientos y los internacionales, lo que podría conllevar a la  prescripción de la acción disciplinaria. También subrayó que esta omisión  afecta el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia,  especialmente cuando se niega información a las víctimas, motivo por el que la  Corte Constitucional debe protegerlos.    

     

85.   En tercer y cuarto lugar, la entidad, de un lado, explicó que en  contextos de violencia de género persisten prejuicios y estereotipos que niegan  a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos  sexuales y reproductivos, lo que obstaculiza su acceso a la justicia y a  procedimientos sancionatorios. Por esta  razón, consideró necesario que la Corte Constitucional establezca una línea de  intervención desde la debida diligencia a cargo de las instituciones  educativas. De otro lado, señaló que el proceso disciplinario en este caso no  ha respetado el principio de plazo razonable ­–derivado de la debida  diligencia–, sino que ha estado caracterizado por una dilación injustificada.  En consecuencia, propuso que la decisión enfatice en la obligación de orientar  estos trámites con debida diligencia reforzada, e incluya un exhorto para que  se adopten acciones de prevención, cualificación de la investigación y sanción  efectiva.    

     

86.   A partir de lo expuesto, la Defensoría del Pueblo le solicitó a la  Corte Constitucional proteger los derechos fundamentales a una vida libre de  violencia y al debido proceso de las accionantes. Además, pidió que se ordene,  entre otros aspectos, que (i) la Procuraduría adopte un  control riguroso del plazo razonable en casos de violencia basada en género. (ii) La Universidad de Antioquia (a) cree procedimientos  sencillos, ágiles y con capacidad de justiciabilidad; (b) adopte un protocolo  de atención que garantice la debida diligencia y se articule con las  autoridades con competencias en la ruta de justicia, con el fin de generar  estrategias en la prevención, investigación, sanción y eliminación de las  violencias de género, y (c) implemente un plan de trabajo dirigido a la  comunidad educativa que promueva los derechos de las mujeres. Finalmente, (iii) que la Procuraduría desarrolle un  plan nacional de cultura institucional con enfoque de género y derechos  humanos, que fortalezca su función disciplinaria y garantice la rendición de cuentas en el  ámbito universitario.    

     

e.       Otras intervenciones    

     

87.   El 5 de abril de 2025, Sara Yaneth Fernández Moreno[101] advirtió que las instituciones educativas, judiciales y de salud  carecen de un enfoque de género, diferencial e interseccional al abordar casos  de violencias basadas en género. Esta ausencia, según señaló, genera  revictimización. Asimismo, la profesora afirmó que la lentitud en la resolución  de estos casos beneficia a los agresores y garantiza la impunidad, mientras que  las víctimas enfrentan solas la carga de la prueba y deben asumir las  consecuencias emocionales, psicológicas, económicas, políticas y académicas del  proceso. Además, subrayó que la falta de medidas de protección efectiva de  las víctimas refuerza la desconfianza en las instituciones[102].    

     

88.   El 21 de abril de 2025, Laura Victoria Almandós Mora[103] expuso que las mujeres son sujetos de especial protección  constitucional, conforme al artículo 13 de la Constitución Política y a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional. Asimismo, indicó que tanto el Estado  como los particulares –en especial quienes prestan el servicio de educación–  tienen el deber de aplicar la debida diligencia en la prevención,  investigación, sanción y erradicación de todas las formas de violencia contra  la mujer[104]. También, recordó que las  autoridades deben garantizar una vida libre de violencia y aplicar el enfoque  de género en las etapas del proceso disciplinario[105].    

     

89.    Finalmente, la interviniente concluyó que  (i) en el caso objeto de estudio podría configurarse una mora judicial, toda  vez que han transcurrido casi treinta meses desde el inicio de la  investigación; y (ii) que la falta de información clara y la inactividad  procesal han generado perjuicios que constituyen violencia institucional,  conforme a las sentencias T-172 de 2025 y T-027 de 2025[106].    

     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE     

     

1. Competencia    

     

90.         La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones  judiciales descritas, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la  Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del  Auto del 31 de enero de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas  Número Uno, que escogió el expediente para revisión.    

     

2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela    

     

91.         De conformidad con el artículo  86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo  constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la  protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que  lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza  por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de particulares. En esa  medida, este mecanismo constitucional está supeditado al cumplimiento de los  requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y  subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que depende un  pronunciamiento sobre el fondo del asunto por el juez constitucional.    

     

2.1. Las abogadas que presentaron la  solicitud de tutela estaban legitimadas para hacerlo (legitimación en la causa  por activa)    

     

92.         Este requisito se cumple porque, de acuerdo con el artículo 86 de  la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991[107]  y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser ejercida por  cualquier persona, entre otras, mediante apoderado judicial[108].  En el presente caso, la solicitud de tutela fue presentada por las abogadas de la Corporación Colectiva Justicia Mujer[109]  Angie Mercedes Serrato Osorio, quien obra como apoderada judicial de Valeria,  y Kenya Lorena Gómez Urrea, quien actúa en calidad de apoderada judicial de Ana,  Isabela y Manuela. Para  sustentar su actuación, las abogadas aportaron los respectivos poderes  especiales[110], en los que se les confirió las  facultades para la interposición de la acción de tutela, de manera que están  facultadas para ejercer la representación de sus defendidas[111].    

     

2.2. Las autoridades accionadas podían ser  requeridas vía tutela (legitimación en la causa por pasiva)    

     

93.         Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los  artículos 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede  contra los particulares[112] y cualquier autoridad pública. Este  requisito exige que la solicitud sea presentada en contra del sujeto que cuente  con la capacidad legal para ser accionado, al estar llamado a responder por la  vulneración o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que esta se  acredite en el proceso[113].    

     

94.         En esta oportunidad, la solicitud de amparo se dirige  principalmente contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría  Regional de Instrucción de Antioquia. Adicionalmente,  el juez de primera instancia vinculó a Octavio, a la Unidad de Asuntos  Disciplinarios de la Universidad de Antioquia, a la Procuraduría Delegada con  Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos, a Maryory Rivera,  profesional instructora del proceso disciplinario IUS E-2023-247311/IUC  D-2023-2926333 y a terceros con interés dentro del referido proceso[114].  Por consiguiente, resulta necesario efectuar el análisis de la  legitimación en la causa por pasiva respecto de cada uno de los sujetos  mencionados.    

     

95.         Procuraduría General de la Nación y  Procuraduría Regional de Antioquia. Las  accionantes acusan a estas entidades de incurrir en mora administrativa  injustificada respecto de la investigación disciplinaria sobre presuntos hechos  de violencias basadas en género y sexuales, en donde ellas tienen la calidad de  víctimas. Así, tanto la Procuraduría General como la Regional, cuentan con legitimación en la causa por pasiva debido a la función que le  asigna al procurador general de la nación el artículo 277 de la Constitución,  en relación con la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes  desempeñen funciones públicas[115].    

     

96.         Asimismo, conforme al numeral 6° del artículo 277 de la Constitución, los  artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 2019[116] y la Resolución 456 de 2017[117],  la Procuraduría General Nación puede ejercer el poder disciplinario preferente.  Esta es una facultad discrecional que le permite reclamar para sí misma  investigaciones o procesos disciplinarios adelantados por las oficinas de  control interno disciplinario de otras entidades, bajo criterios objetivos y  razonables, con el propósito de conocerlos y pronunciarse directamente[118]. En caso de que la Procuraduría  General de la Nación solicite un asunto, se desplaza la competencia disciplinaria  de la autoridad que estaba adelantando la investigación o el juzgamiento[119].    

     

97.         En el presente asunto, la Procuraduría Regional de Instrucción de  Antioquia asumió el ejercicio del poder preferente de la investigación  disciplinaria UAD-2022-1274[120], por autorización del  viceprocurador general de la nación, de acuerdo con el Auto del 1 de junio de  2023[121].    

     

98.         Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas  1 para la Defensa de los Derechos Humanos. La  entidad cuenta con legitimación en la causa por pasiva dado que, según la  respuesta de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia[122],  mediante el Auto del 27 de agosto de 2024, insistió en la remisión por  competencia a la Procuraduría Mixta 1. Dicha remisión se hizo efectiva el 23 de  octubre de 2024[123], fecha desde la que adelanta las  diligencias correspondientes. Entonces, al ser la entidad que actualmente se  encarga del proceso, podría ser destinataria de eventuales órdenes dentro del  presente trámite.    

     

     

100.    Así, la vinculación de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de  la Universidad de Antioquia como tercera con interés se mantiene, debido a  que es la dependencia que dio apertura a la investigación disciplinaria  cuestionada mediante la Resolución n.º 156 del 19 de  agosto de 2022, bajo el radicado  UAD-2022-1274. De igual forma, (i) reconoció a las accionantes como sujetos  procesales en calidad de víctimas dentro de dicho proceso[125],  y (ii) decretó la práctica de pruebas de oficio mediante la Resolución n.° 123  del 12 de septiembre de 2023[126], entre otras actuaciones. Por  tanto, la UAD estuvo a cargo de la investigación disciplinaria por más de un  año[127], período en el cual dirigió el  proceso y adoptó decisiones que posiblemente incidieron en los derechos de las  accionantes. Además, la Unidad podría tener responsabilidades derivadas de su  actuación y estar comprometida con el cumplimiento de una eventual orden de  amparo en el presente trámite.    

     

101.    De igual forma, se mantiene la vinculación al proceso de Octavio,  puesto que es la persona acusada de cometer las presuntas conductas  constitutivas de violencias basadas en  género y sexuales en contra de las accionantes.  Asimismo, es el sujeto disciplinable de acuerdo con la Resolución n.° 156 del  19 de agosto de 2022, emitida por la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la  Universidad de Antioquia. Dicha resolución dio apertura a la investigación  disciplinaria cuestionada en la presente solicitud de tutela[128].    

     

102.    En ese sentido, el señor Octavio es un tercero con interés,  pues la presente tutela se orienta a cuestionar el trámite del proceso  disciplinario dentro del que ostenta la calidad de investigado, así que  cualquier determinación que se adopte en la sentencia respecto de dicho asunto,  puede incidir en su situación jurídica.    

     

103.    Maryory Rivera Villegas. La Sala no encuentra que Maryory Rivera Villegas tenga la calidad  de un tercero con interés en el presente trámite. Si bien fue vinculada por el  juez de primera instancia[129], la servidora ejercía sus funciones como instructora de la Procuraduría  Regional de Antioquia, entidad que asumió en principio el conocimiento del  proceso disciplinario y cuya legitimación ya se encuentra acreditada en el  presente trámite. Además, las actuaciones cuestionadas por las accionantes se  dirigen al manejo institucional dado por la Procuraduría mencionada y no a  actuaciones directas que le sean atribuibles a la funcionaria. Por lo tanto, no  se acredita que Maryory Rivera Villegas sea la llamada a responder por la  presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las  accionantes, o a cumplir una eventual orden de amparo,  o que resulte afectada con la decisión que se adopte en la presente sentencia.  Con todo, la Sala no considera necesario desvincularla pues la tutela se  orienta por los principios de informalidad y eficacia de los derechos. En  consecuencia, simplemente se abstendrá de dictar órdenes directas que vinculen  a la señora Rivera.    

     

2.3. La solicitud de tutela se presentó en un tiempo razonable  (inmediatez)    

     

104.    De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1  del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo expedito que  busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las  autoridades o los particulares. Por ende, la solicitud debe ser presentada  dentro de un plazo oportuno, que resulte razonable de acuerdo con las  circunstancias particulares de cada caso. La valoración de este requisito debe  realizarse en relación con la actuación o la omisión que motiva la petición, y  debe recordarse que no existe un término de caducidad de la acción de tutela[130].    

     

105.    En el presente caso, la Sala Tercera de Revisión encuentra  acreditado el requisito de inmediatez. Aunque la investigación disciplinaria  fue formalmente abierta el 19 de agosto de 2022, para el momento de  presentación de la solicitud de tutela (29 de julio de 2024) el proceso  disciplinario no había avanzado siquiera en la fase probatoria.    

     

106.    Esto es así por cuanto la Procuraduría Regional de Instrucción  Antioquia, quien asumió el conocimiento del expediente en virtud del poder  preferente desde octubre de 2023, no atendió  las peticiones de las abogadas de las accionantes. A esto se suma que, aún en mayo 2024, no había definido con certeza su competencia.  Prueba de ello es que remitió el expediente a la Procuraduría Delegada con  Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos en el referido mes y  año[131]. Esta última entidad posteriormente lo devolvió por considerarlo  ajeno a su ámbito de competencia[132], razón por la que las accionantes  acudieron a la acción de tutela.    

     

107.    Este conjunto de acciones evidencian una dilación injustificada  del proceso disciplinario, la cual persiste y se mantiene en el tiempo. En  consecuencia, resulta claro que el amparo se presentó de manera oportuna, lo  que justifica la intervención del juez constitucional.    

     

2.4. Las accionantes no contaban con otro  mecanismo ordinario para solicitar la protección de sus derechos  (subsidiariedad)    

     

108.    El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no cuente con  otro medio de defensa judicial. En desarrollo de dicha norma constitucional, el  numeral 1º del artículo 6 y el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, disponen  que “[l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a  su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” [133] y que,  “[a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción  de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable”.    

     

109.    En esta ocasión, la Sala considera que la presente solicitud de  tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no existe un recurso  judicial idóneo y eficaz que permita estudiar la potencial violación a los  derechos fundamentales de las accionantes. Esta conclusión se fundamenta en los  siguientes argumentos:    

     

110.    En primer lugar, los jueces de instancia concluyeron que la acción  de tutela era improcedente debido al incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, pues las accionantes podían acudir a los mecanismos previstos  en la Ley 1952 de 2019 para impulsar el proceso y, de ser el caso, a los medios  de control judicial establecidos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir las  actuaciones administrativas. Sin embargo, esta Sala estima que dichos  mecanismos no son idóneos para atacar la presunta mora administrativa  injustificada alegada por las solicitantes.    

     

111.    Al respecto, la Ley 1952 de 2019[134], en sus artículos 133[135] y 134[136], solo establece los recursos de reposición y apelación en sede  administrativa disciplinaria contra ciertas decisiones  que surjan a lo largo de la actuación llevada a cabo por la Procuraduría  General de la Nación, dentro de las cuales no se incluyen las omisiones o  dilaciones en el ejercicio de esta potestad sancionatoria. En adición, la Ley  1473 de 2011 solo permite, por regla general, acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa cuando se pretenda atacar actos administrativos  definitivos[137], los cuales, de acuerdo con el artículo 43 de la referida ley,  son aquellos que definen de manera directa o indirecta el fondo del asunto o  hacen imposible continuar con la actuación.    

     

112.    Con este marco normativo, la Sala advierte que en el caso de  estudio solo se han proferido autos relacionados con la determinación de la  competencia en la investigación disciplinaria, los cuales no admiten recursos.  En consecuencia, las accionantes no pueden (i) hacer uso de los recursos  previstos en sede administrativa de acuerdo con la Ley 1952 de 2019. Además,  tales recursos no contemplan la posibilidad de alegar la mora administrativa  injustificada[138]; y, por consiguiente (ii) acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa.    

     

113.   En segundo lugar, en el ordenamiento jurídico colombiano la mujer  es sujeto de protección reforzada[139]. Además, tratándose de un  asunto que involucra hechos de violencia contra la mujer, se impone un deber de  debida diligencia y rigurosidad a las autoridades encargadas de prevenir,  investigar, juzgar y sancionar estas conductas[140], dentro de un plazo razonable[141], con el fin de  proteger sus derechos, erradicar la violencia contra la mujer y generar  confianza en las instituciones concernidas en su protección[142].    

     

     

115.    Asimismo, de acuerdo con la solicitud de tutela, los actos de  impulso procesal que presentaron las accionantes por medio de peticiones[143] no fueron respondidos ni dieron lugar a otras actuaciones. Como  prueba de ello, en el trámite de tutela, el procurador regional de Antioquia[144]  manifestó que dichas solicitudes “no eran de recibo”, en la medida en que “una  petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial”.    

     

116.    En este escenario, la Sala concluye que ante la ausencia de un  mecanismo judicial que pueda estudiar estas situaciones, se habilita la  intervención del juez constitucional. Esto se debe a que las accionantes no  tienen acceso a los recursos adecuados para garantizar la protección de sus  derechos. Adicionalmente, exigirles que esperen un pronunciamiento de fondo por  parte de las autoridades competentes dentro de un procedimiento presuntamente  dilatorio prolongaría la vulneración de sus derechos y las sometería a un  proceso que las revictimiza, tal como ellas lo advirtieron en la tutela.    

     

117.    La Corte se ha pronunciado acerca de la posibilidad de acudir a la  acción de tutela en aquellos casos en los que se cuestiona la afectación del  plazo razonable. En la Sentencia T-426 de 2021, la Sala Cuarta de Revisión  señaló que “el proceso desarrollado por la Veeduría Disciplinaria [de la  Universidad Nacional de Colombia] no cumplió con el término razonable, de forma  que se aseguraran los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario,  se tardó más de 3 años analizar el fondo de su denuncia, prolongando  innecesariamente la indefinición de su queja”. Asimismo, sostuvo que en los  casos de violencia contra las mujeres, de acuerdo con la Sentencia T-264 de  2017, la falta de determinación del asunto genera una “amenaza seria, real y  protuberante de los derechos fundamentales […] toda vez que la demora en la  adopción de decisiones puede devenir en la vulneración irremediable de los  derechos a la integridad personal, a la familia, a la libertad y a la vida en  condiciones dignas”[145].    

     

118.    En esa oportunidad, la Sala también señaló que la prontitud en la  respuesta de la autoridad constituye una garantía esencial de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Y, precisó que el  retardo en la decisión supone una infracción a la Constitución cuando se  compruebe la “falta de diligencia del funcionario o que el plazo del proceso es  irrazonable, al analizar las especificidades del caso, que en los [asuntos] de  violencia contra las mujeres deben ser analizadas con mayor rigor por la  necesidad de adoptar medidas urgentes que eviten el riesgo de reincidencia de  la violencia”[146]. (Énfasis añadido).    

     

119.    Por lo tanto, en este contexto, el juez de tutela tiene la  facultad de verificar si la inactividad o demora injustificada en la  investigación ha afectado los derechos de las accionantes y, de ser así,  impartir las órdenes necesarias para corregir tal omisión.    

     

3. Presentación del caso y problema jurídico a resolver    

     

120.    En agosto de 2022, en la Universidad de Antioquia se produjo un  estallido social como respuesta a las violencias basadas en género ocurridas en  el entorno universitario. En ese contexto, varias mujeres integrantes de la  comunidad educativa denunciaron hechos de violencia de género y sexual. En  virtud de esa manifestación colectiva, el 9 de agosto de 2022, se llevó a cabo  una asamblea multiestamentaria en la que se expusieron casos concretos de violencia  perpetrada por distintos docentes, entre ellos, el profesor Octavio. A  raíz de esos hechos, se solicitó la apertura de una investigación disciplinaria  ante la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.    

     

121.    Mediante la Resolución n.º 156 del 19 de agosto de 2022, la Unidad  de Asuntos Disciplinarios de la Universidad inició una investigación  disciplinaria frente al profesor Octavio por “presuntos hechos  relacionados con agresiones sexuales, físicas y emocionales”[147]  en contra de las accionantes, las cuales fueron reconocidas como víctimas por  esta misma dependencia. Sin embargo, mediante el Auto del 1 de junio de 2023,  el viceprocurador general de la nación autorizó el ejercicio del poder  preferente a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia respecto de  la investigación adelantada por la UAD, luego de la solicitud elevada por el  disciplinado.    

     

122.    A partir de ese momento, las abogadas de las víctimas presentaron  diversas solicitudes ante la Procuraduría Regional y la Procuraduría General de  la Nación para conocer el estado de la investigación[148], sin obtener respuesta. En dichos escritos, señalaron que la  dilación injustificada generó que las víctimas se confrontaran con su presunto  agresor, lo que incrementó el riesgo de revictimización y provocó: (i) su  exposición a un entorno inseguro y violento, y (ii) la necesidad de afrontar  los efectos de la violencia sin un abordaje integral de los daños psicológicos,  físicos, sexuales y económicos, así como de los impactos en sus trayectorias  educativas, laborales y relacionales[149].    

     

123.    Posteriormente, por medio del Auto del 8 de mayo de 2024, la  Procuraduría Regional remitió el expediente a la Procuraduría Delegada con  Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos. Frente a tal  decisión, las abogadas de las víctimas presentaron un memorial a la  Procuraduría Regional en el que solicitaron que  reconsiderara la remisión de  la investigación, al tratarse de una acción con daño. Afirmaron que se  desconocieron los derechos de sus representadas a recibir asistencia jurídica  gratuita, inmediata y especializada, y que se incumplió el deber del Estado de  aplicar el estándar de la debida diligencia en la investigación, sanción y  reparación de la violencia contra la mujer[150]. No obstante, no obtuvieron respuesta. Luego, mediante el Auto  del 21 de junio de 2024, la Procuraduría Mixta 1 decidió devolver el asunto a  la Regional.    

     

124.    El 29 de julio de 2024, las abogadas presentaron solicitud de  tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional  de Instrucción de Antioquia por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  una vida libre de violencias. En consecuencia, entre otras medidas, pidieron  que se ordenara a las entidades accionadas resolver el asunto en un plazo de 48  horas, conforme a lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019.    

     

125.    Para la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia la  decisión de remisión por competencia no fue caprichosa. Esto porque la  naturaleza de los hechos denunciados involucra posibles infracciones al derecho  internacional de los derechos humanos, de modo que debía blindar de garantías  la actuación y prevenir la prescripción de la acción disciplinaria.    

     

126.    Los jueces de tutela declararon improcedente la acción al  considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Aunque el de  primera instancia reconoció la existencia de una mora administrativa, concluyó  que las accionantes contaban con mecanismos ordinarios previstos en el Código  General Disciplinario y en la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el juez de  segunda instancia sostuvo que la pretensión de amparo implicaba una sustitución  del procedimiento disciplinario en curso. Con todo, los juzgadores protegieron  el derecho de petición.    

     

127.    Desde el 23 de octubre de 2024, la Procuraduría Delegada con  Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos asumió la  competencia de la investigación[151]. Según informó la Procuraduría  Regional, el instructor del proceso trabaja en una providencia. No obstante,  las accionantes señalaron que no conocen ninguna diligencia realizada por esa  autoridad y que, en caso de existir, ello no minimiza la violación a los plazos  razonables y el desconocimiento de la aplicación de la debida diligencia.    

     

128.    En atención a lo anterior, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión resolver el siguiente problema  jurídico: ¿la Procuraduría Regional de Instrucción  de Antioquia y la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa  de los Derechos Humanos vulneraron los derechos al acceso a la administración  de justicia, al debido proceso y a una vida libre de violencia de unas  estudiantes universitarias, al incurrir en una actividad procesal presuntamente  irracional de aproximadamente dos años en el marco de una investigación  disciplinaria por posibles conductas de violencias de género y sexuales  atribuidas a un docente?    

     

     

4. La violencia institucional contra la  mujer. Reiteración de jurisprudencia    

     

130.    La Corte Constitucional ha  entendido la violencia de género como aquella que se basa en las relaciones de  poder desiguales en la sociedad, en donde persiste la supremacía del rol masculino.  Esta violencia afecta principalmente a mujeres y personas con orientaciones  sexuales e identidades de género diversas que perpetúan su subordinación. No se  limita a agresiones físicas y sicológicas (violencia visible), sino que incluye  formas de violencia invisible o estructural (inequidad política, social y  económica) y cultural (discursos justificativos de la desigualdad)[152].  Estos componentes se refuerzan mutuamente, perpetúan la discriminación y la  violencia, y reproducen la exclusión social.    

     

131.    En particular, la violencia y  la discriminación histórica que han enfrentado las mujeres han sido reconocidas  por diversos tratados internacionales, los cuales han establecido un marco de  protección integral para garantizar la igualdad de género y la erradicación de  la violencia y la discriminación. Dos de  estos instrumentos son la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas  de Discriminación contra la Mujer de 1979[153] (CEDAW por sus siglas en inglés) y la Convención Interamericana  para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 1994[154], conocida como la Convención de Belém do Pará. Los dos  instrumentos hacen un llamado a los Estados para garantizar la igualdad de las  mujeres y atender, investigar, juzgar y sancionar las distintas formas de  violencia que experimentan.    

     

132.         Específicamente, la Convención  de Belém do Pará señala en el artículo 1 que por violencia contra la mujer debe  entenderse “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual  o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. De igual forma, establece en su  preámbulo que la violencia contra la mujer es una violación de derechos humanos[155].  En este marco, el artículo 7 establece que “[l]os Estados Partes condenan todas  las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los  medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar  y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de  cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las  autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten  de conformidad con esta obligación”. Además, el literal b impone a los Estados  la obligación de adoptar medidas concretas para combatirla, entre ellas, el  deber de “actuar con la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar  la violencia contra la mujer”.    

     

133.         Siguiendo esta orientación, la  Ley 1257 de 2008 entiende por violencia contra la mujer “cualquier acción u  omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico,  económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales  actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se  presente en el ámbito público o en el privado”[156].    

     

134.         En particular, la violencia  institucional comprende los actos ejercidos por agentes estatales y, en  ocasiones por particulares, con competencias o funciones para atender  situaciones de violencia contra la mujer que, a la postre, dilatan,  obstaculizan o impiden el acceso de las mujeres a las rutas institucionales  para enfrentarlas[157], convirtiéndose entonces en un segundo agresor[158].     

     

135.         Se trata de una clase de agresión contra la mujer  específica e independiente de otras manifestaciones de violencia –una violencia en sí misma– ejecutada por agentes  del Estado –y en ocasiones por  particulares– que actúan amparados por una presunción de legalidad y  legitimidad. Esta situación hace que  las autoridades se ubiquen en una posición de  superioridad frente a la víctima y dificulten la defensa de la mujer que ve  vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. Su conceptualización ha  sido construida a partir de varios instrumentos internacionales y normativa  interna que se orientan a prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra  la mujer.    

     

136.         En la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer (CEDAW) la Organización de Naciones Unidas  establece como deber de los Estados en el artículo 2.d “[a]bstenerse de  incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar  porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta  obligación”.    

     

137.         A su turno, la Declaración  sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas[159]  incluye en su artículo 2 algunas conductas que deben entenderse como violencia  contra la mujer, dentro de las que explícitamente señala “[l]a violencia  física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, donde quiera  que ocurra”[160]. En igual sentido, la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer “Convención de Belém do Pará” reitera en su artículo 2 la fórmula  sobre la violencia contra la mujer perpetrada o tolerada por el Estado[161].    

     

138.         La Comisión Interamericana de  Derechos Humanos señaló en un Informe sobre Acceso a la justicia para mujeres  víctimas de violencia en las américas de 2007, que “resulta igualmente crítico  fortalecer las políticas de prevención de los abusos y las diversas formas de  violencia institucional, perpetrada por autoridades estatales contra las  mujeres durante el proceso judicial, como un deber expreso y sin dilaciones  comprendido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará”[162].  Entre los deberes de los Estados la  mencionada Convención establece el de “actuar con la debida diligencia para  prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (art. 7.c).    

     

139.         En este orden de ideas, queda  claro que a nivel internacional el Estado y sus agentes pueden ser responsables  de manera directa de ejercer violencia institucional contra la  mujer. Ahora, en el ordenamiento interno hay varias normativas que  refuerzan el anterior entendimiento al prever medidas orientadas a la protección de la mujer en los ámbitos público y privado, así como  a la realización material de sus derechos fundamentales, entre ellos, los  establecidos en los artículos constitucionales 13, sobre el derecho a la  igualdad[163], y 43, que proscribe toda forma de  discriminación contra la mujer[164].    

     

140.         La Ley 1257 de 2008[165]  tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las  mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado,  así como asegurar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales  para su protección y atención, entre otros fines. El artículo 6 establece la  corresponsabilidad como uno de los principios orientadores. Este presupuesto  prevé, de un lado, la responsabilidad de la sociedad y la familia de respetar los derechos de las mujeres y contribuir a la eliminación  de la violencia contra ellas, y, de otro lado, la responsabilidad del Estado  de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las  mujeres.    

     

141.         Por su parte, la Ley 1761 de  2015[166], cuyo objeto es tipificar el feminicidio como un delito autónomo,  señala en su artículo 11 que “los  servidores públicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los  órdenes que tengan funciones o competencias en la prevención, investigación,  judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra  las mujeres, deberán recibir formación en género, derechos humanos y derecho  internacional humanitario, en los procesos de inducción y reinducción en los  que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos  empleos”.    

     

142.         Las anteriores previsiones se orientan a  confirmar el mandato de protección reforzada que deben recibir las mujeres que  han sido agredidas debido a su género. En estos eventos, la Corte ha reiterado  el deber de protección que tiene el Estado, en particular en la etapa de  investigación de los hechos, en la que se requiere de personal capacitado en  enfoque de género para combatir la impunidad de casos de violencia contra la  mujer[167]. La pérdida de  esta perspectiva de análisis en asuntos en los que se estudian posibles hechos  de violencia contra la mujer[168] puede derivar en  una violencia institucional, que, a su vez puede conducir al desconocimiento  del deber ineludible del Estado de  prevenir, investigar, juzgar y sancionar cualquier tipo de violencia contra las  mujeres y garantizar la no repetición de esos actos.    

     

143.         La Corte ha empleado la  categoría de violencia institucional para analizar controversias de diversa  naturaleza. Se ha referido a esta, por ejemplo, para reprochar la conducta  de diferentes comisarías de familia por no adoptar medidas de protección  idóneas y oportunas en casos de violencias basadas en género[169]; para condenar la actitud de un juez que no desplegó  toda la actividad probatoria necesaria en un caso de sospecha de violencia de  género[170]; para  condenar el comportamiento de un fiscal que subestimó  la denuncia de una mujer víctima de violencia cibernética[171];  para visibilizar la falta de articulación y coordinación de diversas  instituciones al omitir dar una respuesta efectiva, oportuna y adecuada ante  una situación de violencia intrafamiliar, basada en género y con ocasión del  conflicto armado interno[172], o para censurar  las actuaciones de unas entidades territoriales que no garantizaron el subsidio  monetario como medida de atención de una mujer víctima de violencia  intrafamiliar[173].    

     

144.         La categoría de violencia  institucional se orienta a visibilizar la desatención y desidia estatal frente  a las violencias que afectan a las mujeres o, en otras palabras, a combatir “el  ambiente de indiferencia”[174] que estas enfrentan cuando acuden a  las autoridades establecidas para protegerlas al denunciar hechos de violencia  en su contra. Su reconocimiento, por lo tanto, les recuerda a los agentes  estatales el deber de analizar con  perspectiva de género las situaciones en las que están concernidos los derechos  de este grupo poblacional. Esto supone reconocer y considerar los  sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos, permanecen latentes e  imperceptibles, y que crean barreras adicionales para que las mujeres puedan  ejercer sus derechos[175].    

     

145.         La violencia institucional en  muchas ocasiones se concreta en situaciones de revictimización de mujeres que  han sido víctimas de otras formas de violencias basadas en género, en especial,  en eventos en los que acuden a buscar apoyo por parte de las instituciones para  salvaguardar sus derechos[176].    

     

146.         Son manifestaciones de este  tipo de violencia, por ejemplo, que las entidades omitan informar a las mujeres  sobre las rutas de atención disponibles; que adopten un enfoque orientado solo  a la familia y no al género; que no tomen medidas de protección idóneas y  oportunas; que no hagan seguimiento a las decisiones tomadas para la protección  de los derechos de la mujer[177], y que no se les permita participar  en el respectivo trámite en condiciones dignas[178].    

     

147.         En resumen, los funcionarios  llamados a atender las denuncias de violencias basadas en género tienen una  serie de cargas que se desprenden del deber de debida diligencia reforzada para  prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia contra las mujeres.  Desconocer estas obligaciones puede constituir una forma de violencia  institucional. Este tipo de  violencia también se manifiesta cuando una autoridad actúa influenciada por  estereotipos de género o no reconoce las situaciones de discriminación que  limitan el ejercicio de los derechos de las mujeres. Con este concepto se busca  que los agentes estatales tomen conciencia de la discriminación estructural que  enfrentan las mujeres al interactuar con las instituciones, y que impide  construir una relación de confianza indispensable para combatir el problema[179].     

     

El peregrinaje institucional como una forma de violencia  institucional en los casos de mujeres víctimas de violencias basadas en género[180]     

     

148.         La Corte Constitucional abordó  el concepto de peregrinaje institucional al declarar el Estado de Cosas  Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado[181],  con el fin de ilustrar cómo las personas en situación de desplazamiento no  podían obtener ayuda humanitaria pues los distintos órganos del Estado les  daban respuestas evasivas o formalistas en las que no negaban ni concedían lo  pedido.     

     

149.         En el marco de sus acciones de  seguimiento al ECI, esta Corporación rechazó enfáticamente que las autoridades  estatales sometieran a la población en situación de desplazamiento al  peregrinaje institucional para poder acceder a sus derechos[182].  Asimismo, señaló que este comportamiento se encuentra acompañado, en ciertos  casos, de una indiferencia o insensibilidad de las autoridades frente a las  circunstancias materiales y condiciones reales en las que se encuentra esta  población[183].     

150.         El peregrinaje institucional  se replica en otros contextos. Uno de ellos es el de las mujeres víctimas de  violencias basadas en género, en cuyos casos las instituciones les imponen  cargas desproporcionadas que les impiden acceder a la justicia. Por ejemplo,  algunas veces las obligan a trasladarse a distintas entidades del Estado sin  recibir una atención definitiva frente a sus solicitudes; trasladan la  responsabilidad de garantizar ciertas medidas a instituciones del orden  nacional o territorial; prestan una atención sin enfoque de género, entre otras  situaciones.     

     

151.         El peregrinaje institucional, que prolonga el riesgo grave en el que se pueden encontrar las  mujeres víctimas de violencias basadas en género, comporta una carga adicional desproporcionada que no tendrían que  tolerar. Por lo tanto, en atención a los mandatos  constitucionales para garantizar una vida libre de violencias y  discriminaciones, es crucial que en los casos  de violencias basada en género las autoridades responsables gestionen de manera  ágil y efectiva las solicitudes y ofrezcan un acompañamiento integral que mitigue  la situación de vulnerabilidad de las mujeres.     

     

5. La protección de los  derechos de las mujeres víctimas de violencias basadas en género en el ámbito  educativo[184]. Reiteración de jurisprudencia    

     

152.         El acoso sexual y las agresiones sexuales son formas de violencia  basada en género que constituyen violaciones a los derechos humanos, y son  graves trasgresiones a la prohibición de discriminación. Infortunadamente, son  también experiencias comunes en la vida de las mujeres, con frecuencia  invisibilizadas por la sociedad y las instituciones[185]. A pesar de irrumpir en diversos espacios de la vida de las  mujeres, son formas de violencia con bajos niveles de denuncia, y aún menos de  investigación y sanción. Entre otras causas, esto ocurre porque las víctimas enfrentan,  en este tipo de procesos, cargas muy intensas y porque existe un velo social  histórico, que inhibe el discurso sobre la sexualidad y, por extensión, sobre  las diversas formas de violencia que la atraviesan[186].    

     

153.         Estas formas de violencias basadas en género aquejan sobre todo a  las mujeres, aunque ocurren en menor proporción contra los hombres. El acoso  sexual comprende todas aquellas prácticas, conductas, gestos o amenazas,  verbales o físicas, indeseadas o no bienvenidas, con carácter sexual y que puedan  percibirse de manera razonable como humillantes u ofensivos para la persona  hacia la que se dirigen. Puede ocurrir una sola vez o repetirse en el tiempo, y  no requiere de una motivación particular de la persona que lo ejerce más allá  de su satisfacción sexual. Su configuración no depende de una relación de  jerarquía o superioridad de parte del victimario sobre la víctima, aunque es un  hecho notorio que estos fenómenos se producen con más frecuencia en escenarios  donde existen desequilibrios de poder y en instituciones altamente  jerarquizadas como la familia, la escuela, la universidad o el trabajo[187].    

     

154.         Otras agresiones sexuales son consideradas delitos e incluso  crímenes de especial gravedad por el ordenamiento jurídico legal e  internacional, por la intensidad de sus impactos en las víctimas y la sociedad.    

     

155.         En este sentido, es necesario recordar que el acoso, las  agresiones y la violencia sexual causan daños en la persona que la padece, en  su integridad y libertad sexual, económica, física o psicológica. En la  dignidad de la persona instrumentalizada por el agresor, así como en la  construcción de una sociedad más justa e incluyente. En los ámbitos en los que  se produce puede generar un ambiente hostil y degradante en todas las esferas  de la cotidianidad, incluido el vestido, el lenguaje, el relacionamiento con  otros y otras.    

     

156.         En Colombia, las distintas  ramas que conforman el poder público han definido el acoso sexual como una  forma de violencia que aqueja con especial intensidad a las mujeres, y han avanzado  en el diseño e implementación de herramientas para su prevención, investigación  y sanción. El legislador lo ha definido como delito en el artículo 210A del  Código Penal (Ley 599 de 2000); como falta laboral en el artículo 2 de la Ley  1010 de 2006, y como falta disciplinaria en el artículo 53.4 del Código General  Disciplinario (Ley 1952 de 2019). Las  agresiones de carácter sexual, como el acceso carnal violento, desde hace  tiempo son consideradas conductas típicas, en distintos artículos del Código Penal,  conllevan un deber de denuncia y quienes son condenados por cometerlas  enfrentan límites en el acceso a ciertos beneficios del procedimiento penal.    

     

157.    Diversos convenios y tratados de derechos humanos, aprobados y  ratificados por Colombia, y, por lo tanto, instrumentos del bloque de  constitucionalidad[188], se ocupan del acoso sexual de  manera explícita[189], como ocurre con la Convención  sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer  (CEDAW)[190] y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)[191]. Otros instrumentos hablan de manera más amplia sobre la  prohibición de la violencia contra la mujer y el derecho a una vida libre de  violencia[192], y unos más enfocan sus esfuerzos en combatir el acoso sexual en  entornos específicos[193].    

     

158.         Esta Corporación ha sido enfática en entender que las violencias  basadas en género, en las que se incluye el acoso sexual, son una expresión de  discriminación[194] contra las mujeres. De manera más amplia, el acoso sexual genera  daños en la integridad psicológica y sexual de las mujeres en el contexto de  patrones o actos específicos de discriminación que las ubican en un lugar de  inferioridad respecto de los hombres.    

     

159.         En la esfera del trabajo y la educación, el acoso sexual genera  daños intensos en las mujeres e impide la construcción de una sociedad  equitativa, en términos de género. Esta situación reproduce la visión  patriarcal de que las mujeres no merecen habitar los espacios profesionales y  académicos como lo hacen los hombres, sino que están ahí para recibir  atenciones sexuales indeseadas de parte de sus pares, superiores jerárquicos o,  incluso, subordinados masculinos. Lo que refleja y refuerza el pensamiento de  que las mujeres no tienen las mismas capacidades, conocimientos o carácter que  los hombres para perseguir su proyecto de vida.    

     

160.         El daño psicológico y físico que supone el acoso sexual para la  mujer que lo padece puede llevar a que desista de su carrera para proteger su  integridad. Además, alimenta y perpetúa la desigualdad, profundiza los  estereotipos de género en los ámbitos públicos y privados, y alienta las  violencias basadas en género[195].    

     

161.         Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “la presencia  de las mujeres en el mercado laboral ha estado y está permeada de un ambiente  de agresividad y discriminación, en el que aún no existen respuestas  contundentes que cambien esa realidad”[196]. La violencia contra la mujer en ese ámbito, así como la  invisibilización o normalización de actos que atentan contra su dignidad,  reproduce también “asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad  machista y patriarcal que impregna la cultura laboral”[197]. La discriminación en el espacio laboral[198] (incluido el acoso) conduce a la exclusión de las mujeres de ese  entorno y profundiza la desigualdad de oportunidades, capacidades económicas,  autonomía y libertad, entre otras cosas.    

     

162.         En la dimensión académica, las mujeres víctimas de esta forma de  violencia enfrentan otras formas de daño. Es, precisamente, en la garantía de  oportunidades educativas para las personas que han sido tradicionalmente  oprimidas, marginadas y excluidas de múltiples esferas sociales, como ocurre  con las mujeres, donde debería propiciarse un cambio en los patrones de  discriminación contra la mujer[199]. Sin embargo, si los espacios de  formación no son seguros para ellas[200], ese potencial se frustra y se transforma en un medio de  profundización de la exclusión. Esto cobra una especial importancia si se  tienen en cuenta las dinámicas de poder que existen en estos ámbitos por la  relación docente-estudiante, en la medida en que puede generarse una condición  de subordinación, coacción y zozobra en las víctimas, por las posibles  repercusiones sociales y académicas que acompañan las denuncias.    

     

163.         Sobre este punto, en el marco  de sus obligaciones[201] el Estado colombiano adoptó el  Decreto 4798 de 2011[202], que reglamenta la Ley 1257 de  2008. Dicho decreto determinó que las entidades territoriales y las instituciones  educativas deben garantizar a las niñas, las adolescentes y las mujeres en el  ámbito educativo, entre otras cosas: (i) “ambientes educativos libres de violencias y  discriminación, donde se reconozcan y valoren las capacidades de las mujeres, desde  un enfoque diferencial”; (ii) “[o]rientar  y acompañar a las niñas, adolescentes y jóvenes que han sido víctimas de  violencia de género para la atención integral y el restablecimiento de sus  derechos”, y (iii) “[c]oordinar acciones integrales  intersectoriales con el fin de erradicar la violencia contra la mujer”[203].    

     

164.         En relación con las  instituciones de educación superior, el artículo 6 de la referida normativa,  estableció que estas deben: (i) generar estrategias que contribuyan a  sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa, especialmente docentes y  estudiantes en la prevención de las violencias contra las mujeres. (ii) Incluir  en los procesos de selección, admisión y matrícula, mecanismos que permitan a  las mujeres víctimas de violencias acceder a la oferta académica y a los  incentivos para su permanencia. Y, (iii) adelantar a través de sus centros de  investigación, líneas de investigación sobre género y violencias contra las  mujeres”[204].    

     

165.         De manera concreta, el  Ministerio de Educación Nacional fijó lineamientos para la prevención,  detección, atención de violencias y cualquier tipo de discriminación basada en  género en instituciones de educación superior. Así, en la Resolución 014466 de  2022, entre otros aspectos, especificó que las Instituciones de Educación  Superior deben adoptar protocolos que consideren contextos sociales y  regionales donde pueden existir formas de violencia naturalizadas,  invisibilizadas o justificadas culturalmente. A su vez, exigió que los  protocolos institucionales promuevan acciones para garantizar los derechos de  las personas afectadas. Estas deben incluir el restablecimiento de la salud, la  rehabilitación psicosocial, la protección frente a nuevas agresiones, y la  orientación jurídica. De igual forma, deben garantizar el acceso a información  clara y completa sobre los mecanismos de protección y los servicios  disponibles, tanto dentro como fuera de la institución, con el fin de  restablecer los derechos vulnerados[205].    

     

166.         En particular, respecto al  abordaje de la violencia sexual dentro de las universidades, la jurisprudencia  constitucional ha determinado que “tienen que  plantear mecanismos efectivos de investigación y sanción que permitan que las  instituciones educativas cumplan con su función de ser espacios seguros. Máxime,  cuando las universidades públicas están sujetas, con mayor razón, al  cumplimiento de las obligaciones estatales en el marco de los compromisos  nacionales e internacionales en la prevención y sanción de todas las formas de  la violencia de género”[206].    

     

167.         En esta misma línea, ha reconocido que las universidades “deben  ser espacios libres de violencia sexista, y que las obligaciones nacionales e  internacionales vinculan a las instituciones académicas, a sus docentes,  personal administrativo y comunidad estudiantil, y tienen como objetivo la  modificación profunda de los elementos que definen las formas nocivas y  violentas de subjetividad de las personas, en las cuales se sostiene la  violencia machista”[207].    

168.         Así, el Estado colombiano ha asumido la obligación de combatir  estas formas de violencia y discriminación que se perpetúan contra las mujeres,  no solo con base en los instrumentos internacionales y nacionales ya reseñados[208], sino también en lo dispuesto por la Constitución Política, en  sus artículos 13 (mandato de igualdad) y 43 (protección específica de las  mujeres contra la violencia y la discriminación). Tal obligación implica  propender por la prevención de toda forma de violencia y discriminación, la  protección efectiva de las mujeres y la garantía del derecho de acceso a la  administración de justicia cuando lo requieran[209].    

     

169.         Ello ha conducido a establecer estándares concretos para el acceso  a la administración de justicia de las mujeres que, en lo relevante, deben ser  tenidos en cuenta también en procesos universitarios diseñados para la  protección de sus derechos. Por un lado, en el diseño de protocolos o rutas de  atención a los que las mujeres pueden acudir cuando han sido víctimas de alguna  forma de violencia basada en género[210], y, por otro lado, en la aplicación de un enfoque de género en  los procesos de investigación y sanción de los responsables[211].    

     

6. La investigación de las violencias  basadas en género y el deber de debida diligencia. Reiteración de jurisprudencia    

     

170.         Como se explicó, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para  Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la  Convención de Belém do Pará, garantizan la  igualdad de género y ordenan la erradicación de la discriminación y la  violencia. Además, la Convención de Belém do  Pará[212], que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido  estricto (art. 93, C.P.), establece en el preámbulo que la violencia contra la  mujer es una violación de derechos humanos. Y, prevé en el artículo 7.b que los  Estados deben “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y  sancionar la violencia contra la mujer”.    

     

171.         El deber de debida diligencia  ha sido ampliamente desarrollado dentro del Sistema Interamericano de Derechos  Humanos. Así, tanto la Comisión (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos  Humanos (Corte IDH) han emitido una serie de pronunciamientos que destacan el  vínculo entre la violencia contra la mujer y el deber de los Estado de actuar  con debida diligencia para prevenir, investigar, juzgar y sancionar estos  actos.    

     

172.         Así, en el caso Maria da  Penha Fernandes contra Brasil, la CIDH concluyó que el Estado violó  diversas disposiciones, en particular, el artículo 7.b de la Convención de  Belém do Pará al no realizar una investigación seria, imparcial y exhaustiva  para determinar la responsabilidad penal del agresor de la mujer[213].  La decisión también determinó que se vulneraron los artículos 8 (garantías  judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos porque la investigación duró más de 17 años y el proceso en  contra del acusado continuaba abierto sin sentencia definitiva[214].  Finalmente, la Comisión advirtió que este tipo de conductas institucionales se  enmarcaban en un patrón general de tolerancia del Estado ante casos de  violencia doméstica[215].    

     

173.         La Corte IDH reafirmó este  deber en varios casos[216]. En el de Penal Castro Castro  contra Perú[217], al analizar la violencia sexual  contra las mujeres, determinó que el Estado debe prevenir, investigar y  sancionar estos actos con debida diligencia[218]. En el caso González y otras (“Campo Algodonero”) contra México[219], la Corte concluyó que el Estado había fallado en su deber  de actuar con la debida diligencia para investigar de forma pronta y exhaustiva  la desaparición y muerte de tres mujeres.    

     

174.         De igual forma, en el caso de Inés Fernández Ortega contra México la Corte IDH  enfatizó que las autoridades, en el marco de la debida diligencia, deben actuar  con determinación y eficacia al investigar actos de violencia contra la mujer.  Añadió que este deber no se agota en esclarecer los hechos y sancionar a los  responsables, sino que también exige generar confianza en las instituciones  encargadas de proteger a las víctimas y demostrar un compromiso estatal de  erradicar la violencia de género.    

     

175.         En esta misma línea, la CIDH  ha reconocido el deber de los Estados de actuar con debida diligencia en la  investigación de conductas que constituyen violencia  contra la mujer. En el documento Acceso a la  justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas[220], recomendó a los Estados garantizar la debida diligencia para que  todos los casos de violencia por razón de género sean objeto de una  investigación oportuna, completa e imparcial, así como la adecuada sanción de  los responsables y la reparación de las víctimas.    

     

176.         De igual forma, en el  documento Estándares jurídicos:  igualdad de género y derechos de las mujeres[221], la CIDH reconoció como estándar la obligación inmediata de los  Estados de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar con celeridad y sin dilación  todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores  estatales como no estatales.    

     

177.         Ahora bien, de acuerdo con la  Corte IDH, este deber se refuerza cuando se trata de investigaciones  relacionadas con violencias de género contra niñas, niños y adolescentes[222].  Esto es así porque determinó que se debe aplicar una debida diligencia reforzada  en estos casos, con un enfoque interseccional que tome en cuenta el género y la  edad. Además, indicó que los Estados parte deben adoptar “medidas  particularizadas y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o  adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y,  más aún, en casos de violación sexual”[223].    

     

178.         En particular, la Corte IDH  recordó en el caso Guzmán contra Albarracín, que los  deberes de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y de  adoptar medidas de protección respecto de niñas y niños, conllevan a la  obligación de proteger a las niñas y las adolescentes contra la violencia  sexual en el ámbito escolar. De esta manera, los Estados deben establecer  acciones para vigilar o monitorear la problemática de la violencia sexual en  instituciones educativas. De igual forma, deben existir “mecanismos simples,  accesibles y seguros para que los hechos puedan ser denunciados, investigados y  sancionados[224].    

     

179.         A nivel interno, se ha  reconocido el deber y la obligación que impone el derecho internacional de los  derechos humanos al Estado colombiano de abordar las denuncias sobre violencias  basadas en género y sexuales con el estándar de la debida diligencia[225].  Este compromiso se refleja, entre otras normas, en la Ley 1257 de 2008[226].  Esta norma regula medidas de sensibilización, prevención y sanción de las  formas de violencia y discriminación contra la mujer, y establece en el  artículo 6 que el Estado “es responsable de prevenir, investigar y sancionar  toda forma de violencia contra las mujeres”.    

180.         En la misma línea, la Ley 1542  de 2012[227], que tiene por objeto garantizar la  protección y diligencia de los funcionarios en la investigación de los  presuntos delitos de violencia contra la mujer, estableció que las autoridades  judiciales deben investigar de oficio los presuntos delitos de violencia contra  la mujer.    

     

181.         Por su parte, la Corte  Constitucional ha determinado que la debida diligencia implica que las  autoridades de un proceso se orienten por los principios de oficiosidad,  oportunidad, competencia, independencia e imparcialidad, exhaustividad y  participación[228]. Asimismo, ha reconocido que este  deber refuerza las obligaciones tanto internacionales como constitucionales de  garantizar el acceso a la administración de justicia[229].    

     

182.         En concreto, le impone al  Estado la realización del derecho a la resolución justa y oportuna de  conflictos[230] y el acceso no solo a recursos  judiciales, sino a que estos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar  las violaciones denunciadas[231]. Dicha idoneidad se satisface si  los procedimientos son inmediatos, exhaustivos, serios, imparciales y si se  adelantan en términos razonables y sin dilaciones injustificadas[232].  En sentido inverso, la inobservancia del estándar en el marco de tales  investigaciones propicia la perpetuidad de las condiciones sociales que dan  lugar a la vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto la inacción  del Estado refuerza patrones de discriminación y violencia. Además, envía el  mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada[233].    

     

183.         Sumado a lo anterior, la Corte  ha señalado que el deber de debida diligencia también consiste en la obligación  de proveer un recurso judicial efectivo que permita la posibilidad  real de solicitar ante las autoridades competentes: (i) la declaración de que  un derecho está siendo vulnerado; (ii) el cese de la vulneración, y (iii) la  reparación adecuada por los daños causados[234].    

     

184.         Así las cosas, la Corte  Constitucional ha definido parámetros que deben seguir las investigaciones  sobre conductas de violencias basadas en género con el fin de satisfacer la  exigencia de la debida diligencia. En concreto, determinó que este deber se  satisface si las investigaciones son[235]:    

     

(i)   Oficiosas, para que la autoridad competente inicie la investigación por  iniciativa propia, sin estar supeditado a las quejas o denuncias de las  presuntas víctimas.    

(ii)  Oportunas, para evitar  que el tiempo atente contra la averiguación de la verdad y para adoptar medidas  de protección eficaces y exhaustivas, para lograr el recaudo de las pruebas  necesarias y conducentes a una valoración integral de los hechos.    

     

(iii)           Imparciales, que asegure una actuación objetiva, libre de prejuicios o  juicios basados en estereotipos y respuestuosa, con el fin evitar la  revictimización.    

     

(iv)            Adelantarse con perspectiva de  género, la cual permite detectar los factores de riesgo existentes para consumar actos de  discriminación y violencia, siendo especialmente relevantes (a) las asimetrías  de poder; (b) los estereotipos de género, y (c) la  intersección de factores de vulnerabilidad.    

     

185.         En esa misma línea, la Corte  Constitucional ha reconocido que cuando se trata de investigar violencias de género contra niñas, niños y  adolescentes, el deber de debida diligencia adquiere un carácter reforzado,  dada su especial situación de vulnerabilidad y el mandato constitucional de  brindarles una protección prevalente. Así las cosas, determinó que el carácter  reforzado del deber implica la adopción de medidas especiales a favor de las  niñas, los niños y los adolescentes para evitar su revictimización, entre las  que se destaca: (i) el derecho a la información sobre el procedimiento, así  como los servicios de asistencia jurídica, de salud y demás medidas de  protección disponibles, y (ii) el derecho a ser oídos, con las debidas  garantías y dentro de un plazo razonable, que conlleva un criterio reforzado de  celeridad[236].    

     

186.         En conclusión, la debida  diligencia en las investigaciones de violencias basadas en género y sexuales es  una obligación que debe cumplir el Estado colombiano, cuya responsabilidad  recae en las autoridades encargadas de llevarlas a cabo. Este deber no se agota  en el cumplimiento de los pasos formales del procedimiento, sino que exige  desplegar esfuerzos serios, eficaces, exhaustivos e imparciales, que permitan  encontrar la verdad, sancionar a los responsables y adoptar medidas de  reparación integral para las víctimas, en un término razonable. A su vez, el  deber de la debida diligencia se refuerza cuando se trata de violencias  cometidas contra niñas, niños y adolescentes.    

     

187.         Este deber, en suma, responde  a la necesidad de erradicar la violencia contra la mujer, luchar contra la  impunidad y transformar estructuras institucionales que históricamente han  obstaculizado su acceso a la justicia. Por ello, las investigaciones deben  evitar prácticas revictimizantes, como la inacción estatal o las dilaciones  injustificadas en los procedimientos, ya que esto no solo constituye un  incumplimiento de las obligaciones derivadas de los instrumentos  internacionales antes mencionados, sino porque da a entender que el Estado  tolera este tipo de violencias. En estos términos, la ausencia de una respuesta  diligente no solo agrava la situación de las víctimas, sino que también  contribuye a la normalización de la violencia estructural y mantiene las  condiciones de desigualdad que la originan.    

     

5. Análisis del caso  concreto    

     

5.1. Aplicación de la  perspectiva o lupa de género    

     

188.         La Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial  sobre la obligación de las autoridades de implementar una perspectiva de género[237] en todos los procesos en los que se busque la prevención de la  violencia contra las mujeres, sean estos de carácter penal, laboral, civil,  disciplinario, etc.[238].    

     

189.         El enfoque o perspectiva de género –la lupa de género, como  ha dicho este Tribunal– es una herramienta para estudiar las construcciones  culturales que propician la desigualdad entre hombres y mujeres[239]. Persigue “eliminar  todos los factores de riesgo de la violencia o [garantizar el] ejercicio de  todos los derechos en igualdad de condiciones, desde una visión integral”[240] e implica superar la indiferencia o la supuesta neutralidad de la  autoridad estatal frente a la violencia, pues esta se traduce en una toma de  posición velada, que afecta gravemente a la mujer víctima[241].    

     

190.         El Estado tiene la obligación de  combatir las violencias basadas en género y tomar una postura de protección a  las víctimas de acoso y violencias sexuales; así como exigir a la sociedad (en  forma de empleador, institución educativa, familia, etc.) que adopte medidas  para prevenir y no repetir actos de violencia y discriminación en el trabajo,  las universidades y otras instituciones sociales.    

     

191.         En el marco de la justicia y las rutas administrativas dispuestas  para atender estos fenómenos, el enfoque de género va de la mano del deber de  debida diligencia del Estado para ofrecer a las mujeres que han sido víctimas,  rutas administrativas y recursos judiciales, administrativos e incluso de  carácter privado (en empresas) sencillos y eficaces[242]. En la investigación de hechos constitutivos de violencias  basadas en género, los operadores deben adelantar una investigación seria,  oportuna, completa e imparcial, que utilice todos los medios legales  disponibles y esté orientada a establecer la verdad.    

     

192.         El Estado debe capacitar a sus funcionarios, tanto en lo que tiene  que ver con los derechos de las mujeres, como en identificar y combatir los  estereotipos de género[243] que generan actitudes o conductas que afectan sus derechos y  pueden llegar a ser revictimizantes. En la etapa de sanción, se debe enfrentar  la impunidad mediante investigaciones criminales efectivas, con un seguimiento  judicial o administrativo consistente, además de la ejecución efectiva de las  medidas de protección y, de ser el caso, de las sanciones[244].    

     

193.         En lo que tiene que ver con la prueba de los hechos es necesario  un ejercicio consciente de la autoridad para enfrentarse a estereotipos de  género y tomar en consideración las siguientes pautas: (i) valorar las  declaraciones de la víctima como un elemento probatorio de especial relevancia[245]; (ii) adelantar el análisis probatorio considerando el contexto y  haciendo énfasis en la valoración conjunta de los medios de convicción, en  lugar de fragmentar o fraccionar las circunstancias fácticas, pues ello puede  desdibujar la discriminación estructural que suele acompañar las violencias  basadas en género[246]; (iii) apartarse de estereotipos que conduzcan a hacer invisible  o normalizar la conducta[247]; (iv) indagar por el potencial transformador (o perpetuador) de  la decisión a adoptar[248]; (v) analizar las relaciones de poder que pueden afectar la  autonomía y dignidad de la mujer, hacerlas visibles e identificar sus riesgos[249], y (vi) abordar con precaución las reglas de la experiencia,  pues, en tanto generalizaciones fácticas, pueden encubrir prejuicios discriminatorios[250].    

     

194.         Aclaración metodológica. Algunos de los estándares mencionados son de especial  interés en el ámbito de la justicia penal. La Sala Plena de la Corte tiene  plenamente establecido que la Procuraduría General de la Nación no tiene  funciones jurisdiccionales. Sin embargo, la Sala resalta que el enfoque de  género debe acompañar cada procedimiento o trámite diseñado para combatir la  violencia contra la mujer. Además, que estos estándares recogen el concepto de  especial diligencia y que la lucha contra los estereotipos, la apreciación del  contexto y la importancia del testimonio de las víctimas no son solo aplicables  en el derecho penal, sino que recogen y traducen la necesidad de combatir la  dimensión estructural de la discriminación de manera que deben ser aplicados en  otros ámbitos, como el disciplinario. Por lo tanto, inicia la Sala el estudio  del caso mediante la activación de la lupa de género.    

     

5.2. Del estallido social  y comunitario a la activación institucional    

     

195.         De acuerdo con la narración de  la solicitud de tutela y los conceptos allegados al expediente, en agosto de  2020 se produjo un estallido social en la Universidad de Antioquia. Esta  expresión está enraizada en el discurso de diversos actores de la comunidad  educativa, y es utilizado también por la Procuraduría Regional de Antioquia.  Tal estallido se produce como expresión de las denuncias elevadas por distintos  sectores universitarios sobre la existencia de injusticias acumuladas en el  tiempo y asociadas a patrones de discriminación por razón del género y el sexo  dentro del ámbito académico, que van desde la exclusión cotidiana de la mujer  de ciertos espacios o la permanencia de estereotipos de género en la academia  hasta la existencia de actos de acoso y agresiones sexuales.    

     

196.         El estallido llevó tales  injusticias al espacio del discurso público dentro de la Institución.    

     

197.         La violencia contra la mujer  es, en sí misma, una conducta violatoria de derechos humanos. Pero, además,  refleja fenómenos de discriminación, que se proyectan en distintos niveles y  facetas. La Corte Constitucional ha distinguido, con fines de comprensión de  los fenómenos que configuran la inequidad de la sociedad, los conceptos de  discriminación estructural, discriminación institucional, actos y escenarios de  discriminación, entre otras.    

     

198.         La discriminación  estructural se refiere a la existencia de patrones de conducta que  reproducen la desigualdad e inequidad de género y que se encuentran arraigados  en la configuración y las prácticas históricas de una comunidad, a tal punto  que es difícil percibir su existencia, pues se manifiesta en conductas  normalizadas a lo largo de los años y que, sin embargo, son excluyentes y  opresivas. La toma de conciencia sobre la discriminación estructural es  uno de los principales desafíos para la construcción de una sociedad  equitativa.    

     

199.         La discriminación  institucional, por su parte, se asocia a sectores de la población donde se  reproducen, de manera constante, roles de género asignados, sesgos y  estereotipos, entre otros fenómenos. Entre estos espacios se encuentran instituciones  como el trabajo, los colegios y las universidades, o las familias, en las  que usualmente existen jerarquías rígidas y asimetrías de poder. A partir de un  trabajo de adecuación del sistema normativo y la sociedad para propiciar la  equidad de género, es actualmente obligatorio que las instituciones con cierta  complejidad cuenten con rutas de atención adecuadas e independientes de las de  carácter penal. Este Tribunal ha propiciado también la apertura de espacios de  diálogo entre los distintos sectores que componen una institución, para avanzar  en una reflexión pública y colectiva destinada a enfrentar la discriminación y  propiciar la equidad y la igualdad de derechos.    

200.         Los actos de discriminación  constituyen conductas puntuales en las que se despliega un trato  diferencial injustificado, usualmente, basados en características identitarias  de la persona discriminada, como el sexo, el género, la orientación sexual, el  color de piel, la pertenencia a una cultura o pueblo étnico, su adhesión  política, entre otras. En cambio, los escenarios de discriminación son  espacios en los que ocurren diversas conductas, que pueden permanecer en el  tiempo, y en donde los participantes asumen distintas acciones y actitudes  frente a un evento discriminatorio. Algunos pueden unirse a la conducta  discriminatoria mediate la risa o la reproducción de un comentario ofensivo,  otros pueden rechazarlo y unos más mostrarse indiferentes. La existencia de un  espacio de los hechos, las diversas dinámicas del conflicto y la diversidad de  participantes y roles llevaron a la Corte a utilizar el concepto de escenario.    

     

201.         En el caso objeto de estudio  concurren diversas facetas de la discriminación, pues en el contexto del  estallido social, las denuncias de violencias basadas en género incluyen actos  puntuales, escenarios de reproducción de las violencias, imposición de roles de  género, estereotipos y sesgos; y se vierten a su vez en un discurso crítico de  denuncia y reivindicación de los derechos de la mujer. La asamblea  multiestamentaria, los círculos de la palabra y las denuncias muestran a una  comunidad universitaria conmovida en sus cimientos por un proceso de toma de  conciencia sobre estas violencias y tipos de discriminación.    

     

202.         A su vez, las representantes  judiciales de las estudiantes mencionadas dentro de este proceso específico  denuncian hechos puntuales constitutivos de violencias sexuales, asociados a  posiciones asimétricas de poder dentro de la comunidad universitaria y, por lo  tanto, discriminatorios.     

     

203.         Desde la otra orilla del  conflicto, el docente acusado de violencias basadas en género y sexuales  reclama el respeto por su debido proceso, que considera desconocido en los  espacios y círculos de la palabra generados en el marco de una asamblea  multiestamentaria (en la que concurrieron los estudiantes, el profesorado y los  funcionarios administrativos). Afirma que carece de garantías, dice que ha sido  aislado de la comunidad y manifiesta haber recibido amenazas de muerte a raíz  de esos hechos.    

     

204.         Desde ya es preciso recordar  –como el propio docente lo reconoce– que este tribunal tiene establecido que  las denuncias de violencias basadas en género y sexuales constituyen un  discurso protegido por la Constitución Política y que la expresión que enuncia  la violencia no es equiparable a una condena penal. Esto significa que no es  válido exigir a quien narra una vivencia de violencia de este tipo estándares  de prueba propios de los procesos penales[251], y que estos discursos tienen  estándares especiales también en lo que tiene que ver con los principios de  veracidad e imparcialidad de la expresión, definidos en función de la persona  que habla[252].     

     

205.         Sin embargo, así el relato de  las víctimas no está sometido a los estándares probatorios en materia penal,  las organizaciones y personas que hablan por ellas deben ceñirse al principio  de veracidad, pero no al de imparcialidad, en tanto sus actuaciones están  sujetas a una verificación de la información dentro de los cánones que rigen la  profesión y a garantizar espacios equitativos para el acusado, sin que puedan  ser cuestionadas por su decisión de reivindicar los derechos de las mujeres y  denunciar su violación[253].    

     

206.         Por lo tanto, la Sala no  comparte la opinión del investigado acerca de las dinámicas de la asamblea  multiestamentaria y los círculos de la palabra, pues se trata de espacios  legítimos para elevar un discurso feminista y en contra de las violencias  contra la mujer, a la luz de la jurisprudencia constitucional y el derecho  internacional de los derechos humanos. Claro está que, si existen amenazas en  contra de su vida, el acusado cuenta con las vías institucionales, incluido el  derecho penal, para presentar las respectivas denuncias. Más allá de estas  posibilidades, la Sala es enfática en señalar que la expresión de discursos  especialmente protegidos no puede verse, en términos constitucionales, como  una amenaza.    

     

207.         Un estallido, siguiendo  el camino trazado por la metáfora del escrito de tutela, es producto de  factores que, en un espacio determinado, producen un aumento de la presión  insoportable. Por lo tanto, genera consecuencias e impactos. Este suceso ha  sacudido a la comunidad educativa de la Universidad de Antioquia, al tiempo que  ha abierto espacios de diálogo sobre la discriminación estructural e  institucional, así como acerca de los actos de violencia contra la mujer. Y, de  la mano con la discusión pública, en este caso se abrieron las vías del derecho  como válvula de escape a la presión social cuando cuatro estudiantes decidieron  presentar quejas disciplinarias contra un docente.     

     

208.         Estas quejas aún no han  conducido a una respuesta en el ámbito disciplinario. En cambio, las denuncias  han sido llevadas a un peregrinaje institucional.    

     

5.3. De la activación de  las instituciones al peregrinaje institucional    

     

209.         En este caso existen dos  procesos disciplinarios en curso que se relacionan de manera directa. Por una  parte, cuatro estudiantes denunciaron al profesor Octavio por violencias  basadas en género y sexuales. La Unidad de Asuntos Disciplinarios de la  Universidad de Antioquia inició el primer proceso disciplinario (estudiantes  contra Octavio). Por otra parte, el segundo surge a partir de una queja  que el mismo docente presenta contra la abogada encargada de adelantar la  investigación disciplinaria. Es útil recordar ahora los principales momentos  que han seguido estos procesos, los cuales hoy en día se tramitan de manera  conjunta.    

     

210.         Mediante la Resolución n.º 156 del 19 de agosto de 2022, la Unidad de Asuntos Disciplinarios (UAD) de la Universidad de  Antioquia abrió la fase de investigación  disciplinaria bajo el radicado UAD-2022-1274 frente al docente Octavio,  por “presuntos hechos relacionados con agresiones sexuales, físicas y  emocionales”[254] en contra de las accionantes  ocurridos en los semestres 2017-2, 2018-1 y 2018-2.    

     

211.         Las estudiantes fueron reconocidas como víctimas. Primero, el 8 de  septiembre, mediante la Resolución n.º 182 de 2022, la UAD reconoció a Isabela  y Ana la calidad de “sujetos procesales (víctimas)”; y, por medio  de la Resolución n.º 184 de 2022, Manuela fue acreditada como víctima.  Segundo, el 14 de diciembre, mediante la Resolución n.º 0019, la UAD reconoció  la misma calidad a Valeria.    

     

212.         El 12 de septiembre de 2023, por medio de la Resolución n.º 123 de  2023, la UAD decretó la práctica de pruebas de oficio. Sin embargo, el 10 de  octubre de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia informó a  la Unidad que la Viceprocuraduría General de la Nación le había autorizado el  ejercicio del poder disciplinario preferente. En consecuencia, el expediente  fue trasladado a dicha entidad.    

     

213.         Así las cosas, durante esta  primera etapa, en agosto de 2022 la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la  Universidad de Antioquia inició la investigación disciplinaria. En septiembre y  diciembre de 2022, reconoció la calidad de víctimas a las estudiantes. Durante  el 2023, escuchó las declaraciones de las estudiantes, negó una solicitud de  nulidad presentada por el profesor y, en septiembre, ordenó la práctica de  pruebas de oficio. No obstante, debido a que el disciplinado había presentado  una queja contra la instructora del proceso y solicitado el ejercicio del poder  disciplinario preferente, en abril del 2023 –autorizado en el mes de junio[255]–  el expediente fue remitido a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia  en octubre de ese año.    

     

El tránsito del expediente entre la Procuraduría Regional de  Instrucción de Antioquia y la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para  la Defensa de los Derechos Humanos (Procuraduría Mixta 1)    

     

214.         El 29 de mayo de 2023, tras evaluar la solicitud del docente Octavio,  la Procuraduría Regional de Antioquia emitió concepto favorable sobre el  ejercicio del poder disciplinario preferente y, mediante el Auto del 1 de junio  de 2023, el viceprocurador general de la nación autorizó el ejercicio de esta  facultad respecto de la investigación adelantada hasta entonces por la Unidad  de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia. Después, comenzó el  tránsito del expediente entre dos delegadas de la Procuraduría General de la Nación.    

     

215.         El 8 de mayo de 2024, la Procuraduría Regional de Antioquia  decidió remitir por competencia la investigación a la Procuraduría Mixta  1, debido a que las posibles faltas disciplinarias podrían ser constitutivas  de infracciones al derecho internacional de los derechos humanos. A su  turno, el 21 de junio de 2024, la Procuraduría Mixta 1 devolvió el expediente a  la Procuraduría Regional de Antioquia para que continuara con la actuación  dentro de la investigación disciplinaria contra el docente Octavio, de  conformidad con lo ordenado por la Viceprocuraduría General de la Nación.    

     

216.         El 27 de agosto de 2024, la Procuraduría Regional de Antioquia insistió  en la remisión por competencia a la misma Procuraduría Mixta 1, con  fundamento en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019[256],  en atención al contexto de los hechos y las partes involucradas. La  Procuraduría Mixta 1 recibió el expediente el 23 de octubre de 2024 y, según la  información recibida por la Corte, actualmente se encuentra sustanciando un  auto con fines probatorios.    

     

217.         La Procuraduría Regional de  Antioquia justificó su posición en tres razones. Primero, que los hechos de  violencia contra la mujer pueden considerarse graves violaciones de derechos  humanos; segundo, que este tipo de conductas tiene un término de  prescripción especial de doce años, de acuerdo con los artículos 33 y 52 de la  Ley 1952 de 2018, en contraste con la ordinaria que es de cinco años. Y,  tercero, como consecuencia de lo expuesto, si la investigación se adelanta por  la Procuraduría Regional de Antioquia está sometida a un término de  prescripción de cinco años, mientras que si se lleva por la Procuraduría Mixta  1 dicho término es de doce años. Además –argumento complementario–, de  esta forma se blinda la investigación y se cubre de mayores garantías.    

     

218.         La Procuraduría Mixta 1 no  comparte las razones expuestas por la Procuraduría Regional de Antioquia. En su  oficio remisorio de devolución del expediente censura de manera drástica la  actuación de la Regional. En su criterio, la competencia sí correspondía a la  Regional de Antioquia pues esta investigación no versa sobre una grave  infracción al derecho internacional de los derechos humanos ni al derecho  internacional humanitario, al menos en los términos de los artículos 33 y 52 de  la Ley 1952 de 2019.    

     

219.         Así las cosas, el  expediente ha pasado de escritorio en escritorio desde 2022 hasta hoy. De la  Universidad de Antioquia a la Procuraduría Regional de Instrucción de  Antioquia; y desde allí hasta la Delegada con Funciones Mixtas 1 para la  Defensa de los Derechos Humanos, ubicada en Bogotá. De nuevo, de la  Procuraduría Mixta 1 a la Regional y de allí, otra vez, a la Delegada Mixta 1,  donde finalmente se continúa la investigación y se anuncia la preparación de un  auto destinado a recoger algunas pruebas. El peregrinaje institucional es en  este caso evidente, y así se refleja en la siguiente línea de tiempo:    

         

Línea de tiempo elaborada  por la Sala a partir de la información del expediente.    

     

220.         El peregrinaje ha  mantenido este caso en las primeras etapas de la investigación. Más aún, ha  extendido de forma irrazonable la frontera entre la existencia y la  inexistencia de un proceso, al postergar la definición de la competencia en el  interior de la Procuraduría General de la Nación. El peregrinaje institucional  puede violar derechos fundamentales y causar daños. Para empezar, aplaza la  definición de las situaciones jurídicas de manera indefinida. En el ámbito que  se estudia, impide el acceso a la verdad y a las rutas de atención para las  víctimas y, desde el punto de vista de la comunidad educativa, impide la toma  de conciencia para la construcción de una sociedad más justa. Es violencia y  perpetuación del daño.    

     

     

222.         En los casos de violencias  basadas en género, dado el contexto social de la violencia contra la mujer, el  Estado tiene el deber de debida diligencia reforzada, en el entendido de que  dichas circunstancias implican un riesgo diferenciado para las mujeres, por el  hecho de serlo. Esto significa que, cuando la violencia ocurre en espacios  académicos que constituyen un riesgo para las mujeres, la celeridad y la  seriedad en la investigación deben ser el norte, porque es importante una  respuesta oportuna que no solo proteja a las víctimas sino también al resto de  la comunidad académica.    

     

223.         A esto se suma, que la  consideración de la situación de vulnerabilidad de las víctimas exige que el  Estado y sus agentes tengan una obligación reforzada de diligencia. Este  estándar, que implica actuar sin demoras y con la mayor diligencia cuando las  víctimas son especialmente vulnerables al daño por una especial situación de  riesgo, se traduce en activar un deber de diligencia excepcional para  protegerlas y tramitar con celeridad las actuaciones que sean requeridas.    

     

224.         Entonces, el traslado  repetitivo de un caso en una etapa tan incipiente del proceso se convierte en  un obstáculo para la debida diligencia, que en el caso estudiado debe ser  reforzada, y en una amenaza para la respuesta oportuna a las mujeres víctimas.  Y la indefinición del caso genera otros daños en las vidas de las mujeres.    

     

225.         Como se detallará en los párrafos siguientes, el incumplimiento  del plazo legal fijado para adelantar la investigación disciplinaria produjo  impactos profundos en la vida de las estudiantes denunciantes. De acuerdo con  sus relatos, durante el tiempo de inacción institucional fueron objeto de  desacreditación y cuestionamientos que afectaron su integridad emocional y su  seguridad en el entorno universitario. Además, esta situación incidió en forma  negativa en la continuidad de sus estudios. Asimismo, la falta de una respuesta  oportuna evidencia el incumplimiento del deber de debida diligencia reforzada,  lo que a su vez tuvo incidencia en la vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, ante la  inobservancia de los términos fijados en el Código General Disciplinario y la  falta de acceso a un recurso efectivo que les permitiera la protección de sus derechos.  También, se vio afectado su derecho a una vida libre de violencia porque las  denunciantes fueron expuestas a un escenario de desprotección y revictimización.    

     

226.         A manera de síntesis, para  evitar la repetición de narraciones dolorosas para las víctimas, vale la pena  recordar que Ana decidió seguir sus estudios en la modalidad virtual,  pues no se sentía cómoda en el campus. Dejó de ver la Universidad como un  espacio seguro y afirma que en las clases fue señalada no solo por estudiantes  sino también por docentes que rechazaron sus denuncias.    

     

227.         Isabela se siente agotada, aburrida y sin energía. Le parece absurdo que,  tras denunciar en 2022, aún esté inmersa en este trámite, del cual no ha  recibido ninguna respuesta. Afirma que, cuando tomaba clases, hacía lo posible  por ir a otra sede de la Universidad porque había menos gente. Y añade que  sufrió cuestionamientos por parte de sus compañeros, quienes le reprochaban no  poner sus denuncias en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.    

     

228.         Manuela explica que los hechos ocurrieron mientras cursaba segundo  semestre y que solo se atrevió a denunciar cuando otras mujeres lo hicieron.  Que se atrasó en sus estudios, pues no podía matricular Problemas Sociales II  (asignatura a cargo del docente denunciado); y que, tras presentar la queja  disciplinaria las cargas sociales afectaron su rendimiento.    

     

229.         Por su parte, Valeria odia ir a la Universidad. Dice que siente cómo las miradas y  comentarios de sus compañeros y docentes la juzgan, señalan y revictimizan. Y  explica que los hechos están impunes mientras su vida emocional se destruye, al  punto que ha estado dos veces hospitalizada por intento de suicidio.    

     

230.         Hoy, casi tres años después de  presentar sus quejas (en agosto de 2022), las cuatro mujeres se enfrentan a la  posibilidad de ser llamadas a repetir sus relatos; y a la realidad de hallarse  cerca de acabar sus estudios sin haber disfrutado de la Institución. Estas  reflexiones permiten observar la distancia que separa el caso concreto del  principio de respuesta pronta y cumplida, esencial en la administración de  justicia y que, por extensión, debe aplicarse también en las rutas  disciplinarias de carácter administrativo, cuando en estas se encuentra inmersa  la garantía de los derechos y el bienestar de personas que merecen una  protección constitucional especial.    

     

231.         Es importante subrayar que la  impunidad y la ausencia de un trámite con celeridad constituyen un escenario  discriminatorio por sí mismo, pero, además, tienen el efecto simbólico de  disuadir a las víctimas de formular nuevas denuncias ante la inoperancia  institucional[257]. Asimismo, estos fenómenos pueden  terminar por defraudar las expectativas de las solicitantes pues, en este caso,  las mujeres fueron perseguidas y señaladas en el contexto universitario, además,  tuvieron que soportar cambios en su vida cotidiana y en su salud mental y  psicológica. La mayoría de ellas optó por asistir de forma virtual a la  universidad y limitó sus interacciones sociales. En al menos un caso  documentado, una de las accionantes ha presentado episodios de ansiedad y  depresión. Estos aspectos no fueron considerados mientras se resolvía el  proceso que se ha extendido de manera desproporcionada.    

     

232.         La Sala entiende que, en un  primer momento, la Universidad de Antioquia asumió la investigación con  diligencia, pues avanzó en tiempos razonables con la acreditación de las  víctimas y la recepción de algunas pruebas. Y observa, con preocupación, que la  situación cambió cuando el caso pasó a la Procuraduría General de la Nación,  órgano especializado en el ámbito disciplinario, que cuenta con mayores  recursos y personal, y tiene poderes muy amplios para asumir los deberes  estatales frente a las violencias basadas en género.    

     

233.         Dentro de la Procuraduría  General de la Nación es cuestionable el fenómeno por el cual un expediente  transita en tres ocasiones entre dos delegadas. Y esta situación se produce en  el marco de un asunto trascendental para la construcción de una sociedad justa  e inclusiva, como es la erradicación de las violencias basadas en género y  sexuales, en especial la violencia contra la mujer. ¿Cómo puede comprenderse  que la intervención de un órgano de tal relevancia institucional como la  Procuraduría General de la Nación haya afectado de tal manera el derecho a una  investigación seria, oportuna, completa e imparcial, orientada a establecer la  verdad en el ámbito disciplinario? Se trata de una paradoja que debe analizarse  en el siguiente apartado.    

     

Una paradoja incómoda. La  gravedad del caso se ha convertido en un obstáculo para que la investigación se  adelante con la debida diligencia    

     

234.         En el acápite anterior se hizo  referencia al sucesivo movimiento del expediente disciplinario como un fenómeno  de peregrinaje institucional. Ahora, la Sala analizará las razones que  aducen las accionadas como causa y justificación de ese trasegar. El primer  traslado, de la Universidad a la Procuraduría Regional de Antioquia obedeció al  ejercicio del poder disciplinario preferente del ente de control.    

     

235.         Al respecto, la Sala observa  que, si bien el ejercicio de este poder es una facultad legítima prevista en el  ordenamiento jurídico, y existe un amplio margen de decisión para ejercerlo en  cabeza de la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que este se  autorizó casi un año después de iniciada la investigación contra el docente Octavio,  y a instancias del mismo profesor, quien inició una queja posterior contra la  coordinadora 1 de la Unidad de Asuntos Disciplinarios[258].  Por lo tanto, aunque la Sala no cuestiona el poder de la Procuraduría General  de la Nación, lo cierto es que las accionadas sí debían tomar en cuenta, en  términos de debida diligencia y respuesta oportuna, la necesidad de dar un  trámite particularmente ágil y serio a la investigación.    

     

236.         Una vez el expediente fue  remitido a la Procuraduría Regional de Antioquia, luego de varios meses, esta  decidió enviarlo a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la  Defensa de los Derechos Humanos (Procuraduría Mixta 1). Y lo volvió a hacer al  recibirlo de vuelta, un par de meses después.    

     

237.         La Procuraduría Regional de  Antioquia ha mencionado tres razones para sostener su posición en materia de  competencia. Primera, que las conductas denunciadas pueden interpretarse como  graves violaciones de derechos humanos. Segunda, que en la Regional podría operar  el fenómeno de la prescripción si se toma en cuenta que los hechos denunciados  comenzaron a tener lugar en el segundo semestre de 2017 y el término de  prescripción ordinaria es de cinco años. Y, tercera, que se pretendió blindar  de garantías la actuación. Es necesario evaluar ahora la validez de estos  argumentos. Por motivos de conveniencia expositiva, se comenzará el análisis  por la tercera razón para llegar finalmente a la primera, que es la que más  pesa dentro de la exposición de la autoridad accionada.    

     

238.         Blindar la actuación mediante  el traslado a otra delegada de la misma entidad es una justificación inadmisible. La afirmación lleva implícita la  idea de que la Procuraduría Regional de Antioquia no cuenta con las garantías  suficientes para adelantar la investigación disciplinaria, y este no es un  razonamiento válido en derecho. La obligación de la institución es realizar  todos sus trámites con apego a las garantías constitucionales, con respeto de  los derechos al debido proceso y la dignidad de quienes narraron hechos de  violencias de género y sexuales, y también del investigado, además aplicando el  enfoque de género, en los términos explicados en esta providencia.    

     

239.         En suma, constituye un  imperativo constitucional que todo trámite disciplinario esté blindado de  garantías, como lo es también para el Sistema Interamericano de Derechos  Humanos[259], y debe ser así tanto en la  Procuraduría Regional de Instrucción Antioquia como en la Procuraduría Delegada  con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos.    

     

240.         Evitar el fenómeno de la  prescripción tampoco es una razón  aceptable para la Corte. Los términos de prescripción son establecidos por el  legislador tomando en consideración aspectos como la dificultad de las  investigaciones, la importancia de los bienes jurídicos en cuestión, la  congestión de los jueces y órganos administrativos con competencias para  atender los conflictos sociales, y, en ciertos eventos, la superación de la  impunidad en la investigación, juzgamiento y sanción de crímenes de lesa humanidad  o crímenes de guerra.     

     

     

242.         Según la Procuraduría Regional  de Antioquia, los hechos de violencia contra la mujer constituyen graves  violaciones de derechos humanos, de ahí que la competencia material para  conocer del asunto corresponde a la Procuraduría Mixta 1 para la Defensa de los  Derechos Humanos.    

     

243.         Es oportuno recordar, por otra  parte, que la Procuraduría Mixta 1 no admitió la primera remisión, pues  entendió que si bien tiene una competencia para graves violaciones de  derechos humanos que implica también un término de prescripción más  amplio, esto no significa que su competencia comprenda toda  violación de derechos humanos. Esta última posibilidad terminaría por  vaciar la competencia de cualquier otra delegada pues, en últimas, siempre  existen de por medio derechos humanos por proteger. Después de recibir la  insistencia de la Regional, sin embargo, decidió iniciar la investigación.    

     

244.         Esta es una discusión  compleja, atravesada por posiciones que merecen ser discutidas con más  detenimiento. El derecho internacional de los derechos humanos, al igual que  este Tribunal constitucional, coinciden en considerar la violencia contra la  mujer como una violación de derechos humanos, en especial, al derecho de las  mujeres a una vida libre de violencia y a la prohibición de discriminación.    

     

245.         El Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y  consecuencias, señala “[l]a violación como una vulneración grave, sistemática y  generalizada de los derechos humanos, un delito y una manifestación de la  violencia de género contra las mujeres y las niñas, y su prevención”. Además,  dicta algunas recomendaciones  de interés a los Estados para enfrentar la violencia sexual, tales como incorporar  los estándares del derecho internacional, orientar la tipificación a la  ausencia de consentimiento y revisar la adecuación de los términos de  prescripción para que esta no se convierta en un obstáculo.    

     

246.         Esta posición se dirige a  fortalecer las garantías para las mujeres víctimas de violencias basadas en  género y sexuales, así como el enfoque de género. Sin embargo, es necesario  hacer algunas precisiones para comprender el alcance del conflicto que se  suscita entre la Procuraduría Regional de Antioquia y la Delegada con Funciones  Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos.    

     

247.         Para empezar, toda violación  de derechos humanos es grave en un Estado constitucional de derecho, en el que  la dignidad humana ocupa un lugar esencial y la organización estatal está  dispuesta para la garantía de los derechos. Sin embargo, las categorías graves  infracciones al derecho internacional de los derechos humanos y graves  infracciones al derecho internacional humanitario tienen una connotación  especial pues, de no ser así, el adjetivo sería redundante y carecería de  efectos. Por esta razón, en términos muy simples, si toda violación de derechos  es grave, es necesario comprender el uso de ese adjetivo en una norma de  competencia, a la luz del principio interpretativo del efecto útil.    

     

248.         Las categorías mencionadas  como graves infracciones se han construido en el seno del Derecho  Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y  el Derecho Penal Internacional para referirse a trasgresiones a la dignidad que  ofenden de manera absoluta el criterio ético y moral sobre el que se sustenta  la comunidad internacional, en especial, tras la segunda post guerra mundial.  Estos hechos, además de ser muy graves en sí mismos, suelen ocurrir en contextos como los conflictos armados, o bajo patrones de  sistematicidad o generalidad, de manera que son perseguidos como crímenes  internacionales (de lesa humanidad, de guerra o como parte de un ataque  destinado a destruir un grupo).    

     

249.         El artículo 52 de la Ley 1952  de 2019, que es la norma de competencia sobre la que se basó la Procuraduría  Regional de Antioquia para insistir en la remisión del caso a la Delegada Mixta  1, comparte en su redacción algunas de las mencionadas características. Pero,  además, establece un listado concreto de conductas, así:    

     

“ARTÍCULO 52. FALTAS RELACIONADAS CON LA INFRACCIÓN AL DERECHO  INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.    

1. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un  grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con  identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al  mismo, cualquiera de los actos mencionados a continuación:    

a) Matanza de miembros del grupo;    

b) Lesión  a la integridad física o mental de los miembros  del grupo;    

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia  que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;    

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.    

2. Incurrir en graves infracciones a los Derechos Humanos o al  Derecho Internacional Humanitario conforme los instrumentos internacionales  suscritos y ratificados por Colombia.    

3. Someter a una o más personas a arresto, detención, secuestro o  cualquier privación de la libertad, seguida de la falta de información o de la  negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el  paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales  y de las garantías procesales pertinentes.    

4. Infligir a una persona dolores o sufrimientos, ya sean físicos  o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una  confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha  cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier  razón basada en cualquier tipo de discriminación.    

5. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos que una  persona o un grupo de ellas se desplace de su hogar o de su lugar de  residencia, o abandone sus actividades económicas habituales.    

6. Privar arbitrariamente a una persona de su vida”.    

     

250.         En términos generales, de la  lectura de las distintas faltas enunciadas en la disposición anterior, es  posible comprender que el legislador tuvo en mente diversos crímenes  internacionales al establecer esta regulación. Sin embargo, el numeral 2º de la  lista tiene una textura muy amplia y remite a grandes sistemas normativos, lo  que explica, al menos en parte, que pueda surgir una controversia entre las  distintas delegadas de la Procuraduría General de la Nación.    

     

251.         Una vez se observa el numeral  2º, no puede descartar la Sala que esta competencia opere sobre situaciones  puntuales que, bajo criterios razonables, sean consideradas de similar gravedad  o intensidad para la dignidad humana, que el resto del listado, y ese es un  ejercicio hermenéutico que le corresponde realizar en primer término a la  Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, tal como lo señala la  Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos  Humanos, una interpretación que conduzca a asignarle competencia siempre que se desconozca una norma  contenida en un tratado de derechos humanos terminaría por incrementar de  manera desproporcionada su competencia y vaciar la de las demás delegadas.    

     

252.         Es cierto, también, que la  violación (acceso carnal violento) es una conducta que puede ser de esa  gravedad, y, más aún, que la Resolución n.º 377 de 2022[260]  de la Procuraduría General de la Nación se refiere a ciertas agresiones  sexuales como condutas que podrían ser de competencia de las delegadas mixtas  con funciones para la defensa de los derechos humanos, en el marco de la Ley  1952 de 2019[261]. En consecuencia, el último de los  argumentos de la Procuraduría Regional de Antioquia cuenta también con soportes  normativos relevantes.    

     

253.         De manera más general, las violencias  basadas en género comprenden un espectro muy amplio de conductas y no todas  causan daños de igual intensidad ni son reprochables con igual fuerza por el  Derecho. Desde los comentarios sexistas hasta las agresiones sexuales, pasando  por la imposición de roles de género, el uso de estereotipos discriminatorios,  las insinuaciones, los comentarios sobre el modo de vestir y los actos de acoso  que no cumplen los elementos de los tipos penales de actos sexuales violentos o  acceso carnal violento, por ejemplo. De modo que no podría concluirse, de  manera razonable, que todas estas formas de violencia deben ser llevadas por el  cauce de las graves violaciones a los derechos humanos. Además, tal  entendimiento en el ámbito disciplinario podría, paradójicamente, conducir a  mayor impunidad, a la ausencia de atención y respuesta oportuna, así como al  desconocimiento del deber de debida diligencia reforzada.    

     

254.         El caso objeto de estudio  involucra hechos de distinta naturaleza, según la Resolución n.º 156 de 2022 de  la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia, en la que  se afirma que la “actuación disciplinaria se origina en presuntos hechos  relacionados con agresiones sexuales, físicas y emocionales”[262] (cursivas originales). La Sala no profundizará en los relatos ni  en la naturaleza de esos hechos, ante todo, para evitar la repetición de  narraciones que pueden ser dolorosas para las víctimas. Sin embargo, considera  que tanto la Procuraduría Regional de Antioquia como la Delegada Mixta 1 tenían  razones para asumir la competencia, de manera razonada, y en función de los  distintos hechos que fueron denunciados.    

     

255.         No obstante, en lugar de  llegar a una conclusión de esta naturaleza, las entidades derivaron en una  suerte de rebote institucional, que atenta contra el derecho de las afectadas a  contar con una ruta adecuada para tramitar denuncias disciplinarias de  violencias basadas en género y sexuales. El resultado ha sido un proceso  dilatado ampliamente en el tiempo. La Sala observa, por ejemplo, que el  artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 establece una regla para la solución de  conflictos competenciales entre delegadas; además, considera que habría sido  también posible y deseable, dada la trascendencia social y jurídica del caso,  que estas dependencias se reunieran para llegar a una posición definitiva en  materia de competencia, en lugar de derivar el proceso al peregrinaje descrito.    

     

256.         La dilación injustificada  constituye un obstáculo para la superación de la discriminación y la violencia  contra la mujer; también conlleva un desconocimiento del deber de debida  diligencia reforzada y comporta un conjunto de conductas y omisiones  constitutivas de violencia institucional.    

     

257.         No es este el momento de  añadir nuevos traumatismos al trámite disciplinario. Es necesario en cambio  propiciar una respuesta definitiva sobre los hechos denunciados y adoptar  medidas destinadas a que no se repita una situación como la que debe decidir  hoy la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.    

     

258.         Ahora bien, aunque el análisis  del presente caso se centra en el acceso a la investigación disciplinaria y en  las rutas de atención de casos de violencias basadas en género y sexuales, para  la Sala la falta de respuesta oportuna a los impulsos procesales presentados  por las abogadas de las estudiantes constituye una vulneración del acceso a la  administración de justicia, derecho reclamado en las pretensiones de la tutela.    

     

259.         Así, en el expediente obran  prueba de las peticiones presentadas el 2 de  noviembre y 5 de diciembre de 2023, y el 30 de abril de 2024, sin embargo, no  fueron respondidas ni dieron lugar a nuevas actuaciones. Es más, en el trámite  de la tutela, el procurador regional de Antioquia manifestó que las solicitudes  no eran de recibo, por cuanto una petición “no es procedente para poner en  marcha el aparato judicial”.    

     

260.         En contextos de violencias  basadas en género y sexuales, esta omisión adquiere una gravedad mayor. Ello,  porque el acceso a la información para las víctimas de violencia permite el  ejercicio activo de sus derechos y la toma de decisiones. Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha precisado que el acceso a la información es  una garantía procesal que les concede a las víctimas ser informadas sobre el  trámite dado a su denuncia y acceder por su cuenta al contenido de la actuación[263].  Es por esto por lo que el Estado tiene la obligación de responder de manera oportuna,  completa y accesible las solicitudes de información[264].    

     

261.         Antes de definir los remedios,  es conveniente recordar que los términos extensos de prescripción previstos en  el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 para las conductas señaladas en el  artículo 52 ib., además de ser una herramienta contra la impunidad,  obedecen a que las infracciones mencionadas en el último precepto normativo  requieren esfuerzos y recursos especiales de investigación. Y es importante también tener en mente que en el caso estudiado  no solo está en juego la prescripción sino el tiempo máximo de investigación,  al cual no se hace casi referencia en las respuestas de las accionadas.    

     

262.         Así, el artículo 33 de la Ley  1952 de 2019 regula el término de prescripción de la acción disciplinaria, que  puede ser de cinco años (genérico) o doce años (para las faltas señaladas en el  art. 52). Por su parte, el artículo 213 ib. regula el término de la  investigación (que es diferente al de la prescripción), es decir, que corre  cuando ya se ha dado inicio a la investigación, y opera de esta manera: “La  investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la  decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto,  cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más  servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el  archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos.  Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los  Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de  investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses”, susceptibles de ser  extendidos hasta por tres meses más.    

     

263.         En el marco de lo expuesto, la  Sala ordenará a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa  de los Derechos Humanos que continúe la investigación de manera inmediata,  oficiosa, seria y exhaustiva; y que adopte una decisión definitiva con la  máxima celeridad posible. La Sala considera imperativo, además, señalar que el  término máximo de prescripción no es, de ninguna manera, el horizonte que debe  utilizarse como expectativa para que las víctimas, la sociedad e incluso el  disciplinado obtengan una decisión.    

     

264.         Además, teniendo en cuenta que  se trata de un caso en el que se investiga la presunta ocurrencia de violencia  sexual por actos sexuales violentos o acceso carnal violento, en el evento de  no haberlo hecho, la Procuraduría Mixta 1 deberá poner en conocimiento de la  fiscalía general de la Nación las actuaciones constitutivas de posibles delitos  para que adelante la respectiva investigación de oficio. Esto con la finalidad  de que el ente investigador determine la responsabilidad penal que corresponda,  a fin de evitar la impunidad de los hechos.    

     

265.         La vida universitaria promedio  no debería extenderse por más de cinco o seis años, de manera que una  investigación seria y orientada por el deber de debida diligencia reforzada ya  debería haber concluido. En el caso estudiado la mora administrativa, agravada  por formas de peregrinaje institucional, y su reproche por las consecuencias  que ello tiene en los derechos de las víctimas, obliga a que se adopten medidas  de amparo de los derechos de las accionantes. Por ello, con independencia del  auto que, según el informe remitido a la Corte Constitucional, la Procuraduría  Mixta 1 estaba a punto de proferir, la Sala estima que la respuesta definitiva  no debería tardar más de seis (6) meses contados desde la notificación de esta providencia,  en atención al término fijado en el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019.    

     

266.         En atención a que a las  accionantes se les reconoció la calidad de víctimas en el procedimiento  adelantado por la Procuraduría Mixta 1, la Sala instará a dicha delegada a que  les informe de manera oportuna acerca de las actuaciones realizadas, por  cualquier medio eficaz. Asimismo, a que responda de forma clara, suficiente y  oportuna las solicitudes de las accionantes.    

     

267.         Además, para evitar que estas  situaciones se repitan a futuro, la Sala solicitará al procurador general de la  nación que, en el término de tres (3) meses contados a partir de esta decisión,  disponga un espacio de formación institucional en el que se discuta el alcance  del artículo 52 de la Ley 1952 de 2019, frente a conductas de violencias  basadas en género y sexuales, para establecer un lineamiento que permita evitar  en la mayor medida de lo posible conflictos de competencia derivados de (i) la  pluralidad de conductas que constituyen violencias basadas en género y  sexuales, y (ii) la amplitud semántica y normativa del numeral 2º del citado  artículo, que remite al derecho internacional de los derechos humanos y al  derecho internacional humanitario.     

     

268.         Así las cosas, la Sala  reconoce que existen desafíos hermenéuticos relevantes en las reglas de  competencia que regían este trámite. Sin embargo, considera que las reglas de  prescripción y los términos de las investigaciones disciplinarias tienen unos  objetivos y una razón de ser. Por lo tanto, no deben ser utilizadas por  conveniencia por las autoridades y, menos aún, convertirse en un obstáculo para  la debida diligencia. Esta última es una práctica inconstitucional. En  consecuencia, la Sala solicitará al procurador general de la nación que  determine si resulta pertinente iniciar una investigación contra las delegadas  que fueron accionadas en este trámite.    

     

269.    Finalmente, teniendo en cuenta que la Defensoría del  Pueblo advirtió la existencia de un contexto generalizado de violencia por  razones de género en la educación superior, y que Abogados sin Fronteras Canadá  identificó una situación similar en la región –al señalar que existen  antecedentes sobre el contexto de violencia hacia las mujeres en las  instituciones de educación superior en Medellín–, la Sala considera necesario  acoger un enfoque restaurativo y transformador que tenga en cuenta la  problemática actual de las accionantes y se oriente a la no repetición de los  hechos.    

     

270.   Así, adoptará una medida que propende por atender la  situación académica de las accionantes, quienes manifestaron que se encuentran  realizando su trabajo de grado o que están pendientes de culminar los créditos  del programa respectivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas con  miras a obtener su título profesional. En este punto es importante señalar que  mientras las jóvenes cursaban sus estudios en la Universidad de Antioquia  tuvieron que soportar un escenario de violencia contra la mujer que no tenían  por qué padecer, en la medida en que se espera que las universidades sean  espacios seguros e incluyentes para toda la comunidad educativa.    

     

269.         En consecuencia, la Sala  ordenará a la Universidad de Antioquia que, en el marco del Protocolo y la Ruta  Violeta para la prevención, atención y sanción de las violencias basadas en  género y violencias sexuales, de forma inmediata active las medidas de  psicorientación y garantías académicas, para brindar acompañamiento a las  accionantes en su proceso de cumplimiento de los requisitos exigidos para el  otorgamiento del título profesional. Esto, teniendo en cuenta que la narración  de las solicitantes indica que, como consecuencia de sus denuncias, la  continuidad de la vida universitaria se vio total o parcialmente truncada  (según el caso).    

270.         Las mencionadas medidas, claro  está, serán aplicables en caso de que las accionantes aún no se hayan graduado  y que en efecto deseen finalizar su pregrado. Además, deben estar condicionadas  al previo consentimiento y aceptación expresa de las accionantes.    

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto,  la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias adoptadas por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el  16 de octubre de 2024, en primera instancia; y por la Sala Décima de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de diciembre de 2024, en segunda  instancia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a una  vida libre de violencia, a no ser discriminadas por razones de género, al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Valeria, Ana, Isabela y Manuela.    

     

SEGUNDO. CONFIRMAR  PARCIALMENTE las decisiones de  instancia adoptadas por el Juzgado 14  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, el 16 de octubre de 2024, y por  la Sala Décima de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de  diciembre de 2024, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental de  petición.    

     

TERCERO. ORDENAR a la  Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos  Humanos que continúe el proceso disciplinario, con la mayor celeridad posible,  de manera que, en cualquier caso, la respuesta definitiva se produzca dentro de  los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia.    

     

CUARTO. INSTAR a la  Procuraduría delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos  Humanos a que informe a las víctimas de manera oportuna acerca de las  actuaciones realizadas en el marco del proceso disciplinario, por cualquier  medio eficaz, y a que responda de forma clara, suficiente y oportuna las  solicitudes de las accionantes.    

     

QUINTO. SOLICITAR al  procurador general de la nación que, de manera directa o a través de la dependencia  que considere pertinente, establezca un espacio de discusión y formación sobre  la interpretación adecuada del artículo 52, numeral 2º, de la Ley 1952 de 2019,  en lo que tiene ver con las investigaciones por violencias basadas en género y  sexuales, para que no se repitan los hechos de peregrinaje conocidos por la  Corte en esta oportunidad.    

     

SEXTO. SOLICITAR al  procurador general de la nación que, de manera directa o a través de la  dependencia competente, determine la pertinencia de iniciar una investigación  disciplinaria contra los funcionarios que pudieron haber generado la mora  administrativa analizada en este proceso.    

     

SÉPTIMO. ORDENAR a la  Universidad de Antioquia que, en el marco del Protocolo y la Ruta Violeta para  la prevención, atención y sanción de las violencias basadas en género y  violencias sexuales, de forma inmediata active las medidas de psicorientación y  garantías académicas, para brindar acompañamiento a las accionantes en su  proceso de cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del  título profesional.    

     

Estas medidas serán aplicables en caso de que las accionantes aún  no se hayan graduado y que en efecto deseen finalizar su pregrado. Además,  deben estar condicionadas al previo consentimiento y aceptación expresa de las  accionantes.    

     

OCTAVO. LIBRAR por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER  las notificaciones a las partes en el proceso de tutela y a los sujetos  vinculados, previstas en el mencionado artículo, por medio del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, que fungió como juez de primera instancia.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Corte  Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022. Al respecto, se precisa que la  Sala va a emitir dos versiones de la misma sentencia y que la versión que se va  a publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada.    

[2] Los hechos que a continuación se narran son contrastados y  complementados con apoyo en las pruebas aportadas con la solicitud de tutela.    

[3] Corporación que para ese entonces era la encargada de operar el  Mecanismo de Defensa Técnica de la Secretaría de las Mujeres de Medellín, hoy a  cargo de la institución universitaria Tecnológico de Antioquia. Por medio de  escrito del 20 de marzo de 2025 las apoderadas Angie Mercedes Serrato Osorio y  Kenya Lorena Gómez Urrea precisaron que, desde el 27 de agosto de 2024,  finalizó la relación contractual entre la Corporación Colectiva Justicia Mujer  y la Alcaldía de Medellín para operar el Mecanismo de Defensa Técnica. Por esa  razón, presentaron renuncia a los poderes en el marco del trámite disciplinario  y allegaron un nuevo mandato que, de forma específica, apodera a las mismas  abogadas del trámite inicial, pero ya vinculadas a la Corporación mencionada.  En ese orden, manifestaron que sus defendidas tienen representación gratuita y  especializada garantizada por el Centro de Justicia para las Mujeres de dicha  Corporación. Escrito de aclaración de poder de representación, fechado el 20 de  marzo de 2025, p. 1.    

[4] Expediente digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”,  pp. 26-31, anexo 1.    

[5] Ibid., pp.  32-33, anexo 1.    

[6] Ibid., p.  2.    

[7] Ibidem.    

[8] Ibidem.    

[9] Ibid., p. 37 y 38, anexo 2. En el expediente obra  un documento fechado el 9 de agosto de 2022, dirigido a las unidades UADE y  UADD y al Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Allí se leen  varias denuncias anónimas y con nombre propio realizadas contra algunos  docentes, entre ellos, Octavio. Además, se señalan las  dificultades que las y los estudiantes han tenido para que la institución  adelante las investigaciones orientadas a la garantía de su derecho a una  educación libre de discriminación y violencias sexuales y de género. También se  hace un llamado a los órganos antes descritos para que “profundicen esfuerzos  para la atención y prevención de las violencias basadas en género”, p. 37.    

[10] Expediente  digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, pp. 35-38, anexo 2.    

[11] Las apoderadas  describieron que “las conductas del sujeto disciplinable constituyen delito,  toda vez que, configuran los verbos rectores de los tipos penales de acto  sexual (con una de las estudiantes) y acceso carnal violento (con tres de las  estudiantes, una de ellas siendo menor de edad); hechos que llevó a cabo Octavio  finalizando el semestre académico 2018-1 e iniciando el 2018-2, en las  instalaciones de la Universidad, en ejercicio de su labor docente en el marco  de la asignatura problemas sociales, y en el que posterior a dictar la clase  les solicitaba a las estudiantes ir a su oficina para analizar asuntos de la  asignatura” (expediente digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, p. 2). La  Resolución n.º 156 del 19 de agosto de 2022 aparece en las páginas 39-47, anexo  2. En esa ocasión, la Unidad de Asuntos Disciplinarios además de ordenar la  apertura de la investigación disciplinaria frente al servidor público Octavio,  decretó la práctica de pruebas. El expediente disciplinario obra en el anexo 2.    

[12] Expediente  digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, pp. 132-135, anexo 2.    

[13] Ibid., pp. 148-151, anexo 2.    

[14] Ibid., pp. 157-160, anexo 2. La  Resolución Rectoral 49265 del 31 de agosto de 2022 obra en las páginas 161-164,  anexo 2.    

[15] Ibid.,  pp. 169-173, anexo 2. En esa ocasión también se le reconoció la calidad de  sujeto procesal al estudiante Luis.    

[16] Mediante la  Resolución n.º 016 del 9 de febrero de 2023, se reconoció personería para  actuar a la abogada Angie Mercedes Serrato Osorio, en representación de la  estudiante Valeria, y a la abogada María Isabel Lopera Vélez (luego  sustituida por Kenya Lorena Gómez Urrea) para actuar en representación de Ana,  Isabela y Manuela. Véase Expediente digital, C01PrimeraInstancia,  archivo “007RespuestaUdea.pdf”, p. 7.    

[17] Ibid.,  p. 266, anexo 2. La solicitud de nulidad se lee en el acta del 1 de marzo de  2023, fecha en que la UAD tenía previsto la realización de algunas diligencias  de ratificación y ampliación de las quejas presentadas en contra del  investigado, que continuarían el día siguiente, y que fueron suspendidas a  petición del apoderado del señor Octavio y contó con la coadyuvancia de  las apoderadas de las víctimas (pp. 266-270). La solicitud de nulidad fue  negada por medio de la Resolución n.º 042 del 6 de marzo de 2023, actuación en  la que también se comunicó la apertura de la investigación disciplinaria a la  Procuraduría Regional, de acuerdo con el artículo 216 del Código General  Disciplinario (pp. 272-282).    

[18] El Auto del 1  de junio de 2023 obra en el archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, pp. 308-312,  anexo 3.    

[19] Expediente  digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, pp. 320-324, anexo 5.    

[20] Ibid.,  p. 326, anexo 6.    

[21] Ibid.,  p. 331, anexo 7. La solicitud fue dirigida a la Procuraduría Regional y a la  Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que le fuera reconocida la  personería para actuar a la abogada Kenya Lorena Gómez Urrea y se autorizara su  acceso al expediente radicado IUS-E-2023-247311/IUC-D-2023-2926333. También se  pidió información acerca de la persona que funge como instructora en la  investigación.    

[23] Expediente  digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, p. 5.    

[24] Ibid., p. 338, anexo 9.    

[25] En este punto,  las abogadas solicitaron que se garantice a las víctimas (i) el acceso a la  justicia y a una tutela judicial efectiva; (ii) el deber de debida diligencia  por parte de la autoridad sancionatoria, y (iii) la decisión en un plazo  razonable.    

[26] Expediente  digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, p. 340, anexo 9.    

[27] Ibid.,  p. 348, anexo 10.    

[28] “Por medio de  la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías  delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000,  modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y se deroga la Resolución No. 150 de  2022”.    

[29] Expediente  digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, pp. 6 y 7.    

[30] En ese momento,  precisaron que la remisión por competencia a la Procuraduría Mixta 1 para la  Defensa de los Derechos Humanos ubicada en Bogotá afectaba el derecho a la  defensa de sus defendidas porque el Mecanismo de Defensa Técnica de la  Secretaría de las Mujeres de Medellín, que era operado por la Corporación  Colectiva Justicia Mujer, solo tiene competencia territorial en la ciudad de  Medellín.    

[31] El escrito obra  en el expediente digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, pp. 351-353,  anexo 11.    

[32] Ibid.,  pp. 355 y 356, anexo 12.    

[33] Mediante oficio  IUS E-2023-247311-004 del 5 de marzo de 2025.    

[34] Las apoderadas  también solicitaron ordenar a las entidades concernidas dar respuesta a las  solicitudes del 2 de noviembre y 5 de diciembre de 2023, y 30 de abril de 2024,  de manera que se rinda informe acerca de todas las actuaciones realizadas hasta  la fecha. En el escrito de tutela precisan que la respuesta a las peticiones no  constituye la pretensión principal, “al punto que ni siquiera se hace  referencia a la protección del derecho de petición, por el contrario, se  reclama la protección de los derechos al acceso a la administración de  justicia, debido proceso y una vida libre de violencia contra las mujeres,  pues, es claro que no se busca una mera respuesta, sino la reivindicación como  mujeres y víctimas ante la administración de justicia, al verse revictimizadas,  desatendidas y menospreciadas, no solo por el victimario en la denuncia  disciplinaria, sino también por un funcionario público a quien se le encomendó  administrar justicia en dicha situación, desconociendo los derechos y garantías  que como víctima les asisten dentro del proceso”. Expediente digital, archivo  “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, p. 18.    

[35] Expediente  digital, C01PrimeraInstancia, archivo “003Avocaconocimiento.pdf”.    

[36] Ibid.,  archivo “008AutoVincula.pdf”.    

[37] La  Sala precisó que, mediante el Auto del 20 de septiembre de 2024, el Tribunal  Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Constitucional, declaró la  nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primera instancia, lo que  incluyó el fallo del 12 de agosto de 2024. Lo anterior, al encontrar vulnerado  el derecho fundamental al debido proceso dada la falta de notificación de la  profesional instructora del proceso disciplinario, abogada Maryory Rivera,  quien podía dar claridad frente a las actuaciones adelantadas por la  Procuraduría General de la Nación. Dispuso, en consecuencia, que se hiciera la  vinculación de la mencionada funcionaria o quien haga sus veces, con la  claridad de que las pruebas y respuestas obrantes en el proceso de tutela  conservarían validez. Expediente digital, C01PrimeraInstancia, archivo  “017AutoDecretaNulidad.pdf”.    

[38] Expediente  digital, C01PrimeraInstancia, archivo “0018AutoCumpleLoResuelto.pdf”.    

[39] Expediente  digital, C01PrimeraInstancia, archivo “005RespuestaProcuraduria.pdf”.    

[40] Doctor Luis  Alejandro Celis Llanos.    

[41] Señaló que los  hechos objeto de investigación ocurrieron entre los semestres segundo de 2017 y  primero y segundo de 2018. Expediente digital, C01PrimeraInstancia, archivo  “005RespuestaProcuraduria.pdf”, p. 5. Agregó el procurador regional que los  hechos investigados “formalmente se conocieron por [ese] Despacho el 12 de  octubre de 2023, es decir, aproximadamente 5 años después de su ocurrencia,  [por lo que] se pretendió que el asunto fuera conocido y evaluado por la  dependencia competente, para continuar con el trámite en tales circunstancias”.  Ibid., p. 6.    

[42] Se  refiere a la transición que se dio entre la Ley 734 de 2002, que mantuvo  vigencia hasta el 28 de diciembre de 2023, y la Ley 1952 de 2019, que empezó a  regir el día siguiente. Expediente digital, C01PrimeraInstancia, archivo  “005RespuestaProcuraduria.pdf”, p. 5.    

[43] Ibid.,  p. 7.    

[44] Expediente  digital, C01PrimeraInstancia, archivo “007RespuestaUdea.pdf”.    

[45] Abogada Diana  María Granada Contreras. El poder para actuar puede verse en el archivo  “007RespuestaUdea.pdf”, pp. 14 a 19.    

[46] Expediente  digital, C01PrimeraInstancia, archivo “006RespuestaAmicusCuriae.pdf”.    

[47] Abogada Stelsie  Angers.    

[48] Expediente  digital, C01PrimeraInstancia, archivo “006RespuestaAmicusCuriae.pdf”, p. 11.    

[49] Ibid.,  pp. 11 y 12.    

[50] Ibid.,  p. 12.    

[51] Ibidem.    

[53] Expediente  digital, C01PrimeraInstancia, archivo “020FalloPrimeraInstancia.pdf”.    

[54] Ibid.,  p. 13.    

[55] Expediente  digital, C01PrimeraInstancia, archivo “024EscritoImpugnacion.pdf”. Con el  escrito se anexó la respuesta dada por la Procuraduría Regional de Instrucción  de Antioquia, el 21 de octubre de 2024, en cumplimiento a lo ordenado por el  juez de tutela de primera instancia en relación con el amparo del derecho de  petición (pp. 15-19). En esa ocasión, la entidad insistió en las respuestas  dadas en la comunicación del 14 de agosto de 2024, en atención al derecho de  petición del 30 de abril del mismo año. Además, informó: “como evidencia de que  esta Dependencia ha actuado de manera diligente y acorde al contexto fáctico-jurídico  y procesal previamente descrito, el 28 de agosto de 2024 se decidió insistir en  la remisión interna por competencia a la Procuraduría Mixta 1 para la Defensa  de los Derechos Humanos”, p. 19.    

[56] La abogada  señaló: “las siguientes circunstancias acreditadas al interior de la acción de  tutela, tales como: i) fenecimiento desde hace más de 4 meses del término de 18  meses para adelantar la investigación disciplinaria; ii) transcurrir más de 22  meses, sin ningún avance procesal, práctica probatoria adicional a la  ampliación y ratificación de la queja, ni decisión de fondo, bajo el enfoque de  género, sobre la evaluación de la etapa disciplinaria; iii) diferimiento,  innecesario, del proceso remitiéndolo por competencia a la Procuraduría Mixta 1  para la Defensa de los Derechos Humanos en Bogotá, aun cuando en palabras  textuales del a quo ‘el deber ser de la dependencia era adelantar el  proceso y no pretender desentenderse de él so pretexto de una ampliación de  términos de prescripción, en caso de que con el expediente decidiese quedarse  la oficina en la capital de la República, menos aun cuando fue la misma  Regional la que previamente había dado el aval para el trámite de ese Poder  Preferente’, representan, per se, mora administrativa que resulta en una  flagrante violación a los plazos razonables y al debido proceso sin dilaciones  injustificadas”. Expediente digital, C01PrimeraInstancia, archivo  “024EscritoImpugnacion.pdf”, p. 7.    

[57] Ibid.,  p. 10.    

[58] Ibidem.    

[59] Expediente  digital, C01PrimeraInstancia, archivo “004FalloSegunda.pdf”.    

[60] Esta Sala  estuvo conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge  Enrique Ibáñez Najar.    

[61] Con fundamento  en el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial. Expediente  digital, archivo “001 SALA A – AUTO SALA SELECCIÓN 001 DEL 31-ENE-25 NOTIFICADO  14-FEB-25.pdf”.    

[62] En particular,  la magistrada solicitó los siguientes informes: a la Procuraduría General de la  Nación le formuló las siguientes preguntas: (i) ¿Cuál es la normativa y las  directrices vigentes que la entidad aplica en investigaciones disciplinarias  que involucran presuntos hechos de violencias de género y sexual en contra de  las mujeres? (ii) ¿Cuál es el estado actual de la investigación disciplinaria  adelantada bajo el IUS E-2023-247311/IUC D-2023-2926333? (iii) ¿Cuál fue la  respuesta que la Procuraduría Mixta 1 para la Defensa de los Derechos Humanos  le dio a la petición realizada por la Procuraduría Regional de Instrucción de  Antioquia relacionada con la insistencia en la remisión interna por competencia  del proceso? A la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de  Antioquia le formuló las siguientes preguntas: (i) ¿Cuál es la normativa y las  directrices vigentes que la institución universitaria aplica en investigaciones  disciplinarias que involucran presuntos hechos de violencias de género y sexual  cometidos por sus servidores en contra de las y los estudiantes? (ii) ¿Cuál es  el protocolo para prevenir, conocer y atender presuntos casos de violencias de  género y sexual dentro de la institución educativa? En caso de haberlo, remitir  copia de este. (iii) ¿Cuál es el acompañamiento que la Universidad brinda a las  y los estudiantes afectados por presuntos hechos de violencias de género y  sexual cometidos por sus servidores? (iv) ¿Cuántos casos de violencias de  género y sexual se reportaron en el año 2018 en la Universidad? De ser el caso,  informar si adelantó las respectivas investigaciones disciplinarias y las  sanciones que fueron impuestas a los servidores investigados. Adicionalmente,  solicitó a las apoderadas judiciales de las accionantes que precisaran si sus  defendidas aún se encuentran estudiando en la Universidad de Antioquia,  actualizaran los hechos del caso y aportaran la información que consideraran  relevante.    

[63] Doctor Luis  Alejandro Celis Llanos, mediante oficio IUS E-2023-247311-004.    

[64] El artículo 99   de la Ley 1952 de 2019 establece: “Conflicto de competencias. El funcionario  que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria  deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en  el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la  competencia. || Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la  competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá  al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El  mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren  competentes. || El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de  competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel,  de plano, resolverá lo pertinente”.    

[65] Con la  respuesta se anexaron las decisiones que la Procuraduría ha adoptado dentro de  la actuación disciplinaria: (i) Auto del 8 de mayo de 2024, mediante el cual la  Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia remitió por competencia la  investigación disciplinaria a la Procuraduría Mixta 1 para la Defensa de los  Derechos Humanos. (ii) Auto del 21 de junio de 2024, mediante el cual la  Procuraduría con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos  devolvió el expediente a la Procuraduría Regional para que continuara con la  actuación dentro de la investigación disciplinaria contra el docente Octavio,  de conformidad con lo ordenado por la Viceprocuraduría General de la Nación. Y,  (iii) Auto del 27 de agosto de 2024, por medio del cual la Procuraduría  Regional insistió en la remisión por competencia a la Procuraduría Mixta 1.    

[66] Respuesta Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, p. 4.  La Procuraduría Mixta 1 precisó que “la aceptación de la competencia conlleva  la continuación del trámite sin que medie un pronunciamiento expreso sobre la  insistencia en la remisión, salvo en caso de devolución del expediente, lo cual  no ha ocurrido. En este sentido, se reitera que el proceso sigue en curso bajo  la dirección de nuestra dependencia”. Ibidem.    

[67] Por la cual se  dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y  discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de  Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.    

[68] Acuerdo  Superior 476 del 29 de marzo de 2022, por el cual se establece una nueva  estructura disciplinaria en la Universidad de Antioquia; se adoptan un régimen  disciplinario aplicable a los servidores universitarios, un procedimiento  disciplinario para los estudiantes de pregrado y posgrado, y se dictan otras  disposiciones; Acuerdo Superior 481 del 25 de octubre de 2022, por el cual se  establece como falta disciplinaria y prohibición todo acto de violencia basado  en género y/o violencia sexual y se establecen otras disposiciones; Acuerdo  Superior 1 del 5 de marzo de 1994, por el cual se expide el Estatuto General de  la Universidad de Antioquia; Acuerdo Superior 55 del 28 de octubre de 1983, por  el cual se expide el Estatuto del personal Administrativo de la Universidad de  Antioquia; Acuerdo Superior 083 del 22 de julio de 1996, por el cual se expide  el Estatuto Profesoral de la Universidad de Antioquia, y Acuerdo Superior 253  del 18 de febrero de 2003, por el cual se expide el Estatuto del Profesor de  Cátedra y Ocasional. Los mencionados acuerdos se anexan con la respuesta.    

[69] Resolución Rectoral 49265  del 31 de agosto de 2022, por la cual se conforman unos equipos de trabajo para  la Dirección de Bienestar Universitario y la Unidad de Asuntos  Disciplinarios y Resolución Rectoral 49742 del 31 de enero de 2023, por la cual  se redistribuyen las actividades y competencias de los equipos de trabajo de la  Unidad de Asuntos Disciplinarios y se dictan otras disposiciones. Las  mencionadas resoluciones se anexan con la respuesta.    

[70] Manual para la Gestión de Asuntos  Disciplinarios, Unidad de Asuntos Disciplinarios, Rectoría. Código RE-MA-01, 28  de marzo de 2023. El documento se anexa con la respuesta. Versión digital  disponible en https://udea.edu.co/wps/wcm/connect/udea/2ba37871-7e65-43a0-8922-bd4cb0ab406c/RE-MA-01Manual.pdf?MOD=AJPERES&CVID=p49ufTM.    

[71] El documento se  anexa con la respuesta. Versión digital disponible en https://www.udea.edu.co/wps/portal/udea/web/generales/interna/!ut/p/z1/1VRLc4IwGPwr9dBjJgFfcERkdKzKYH2RSyeEqGkloZDS2l_foMy0PYjTsT2US_KFze5mJ18ghmuIBSn4liguBdnrOsSdB8t2TcNpofFgNnKR03Edr3u_HJuWCVdHADrzOQhi_XsatD3DdNHYn_b6KJjNPcfu2Iu-har9NQBcr7-EGGIqVKp2MExlpsj-JWbkFpH8e7WTCTvNKUlSIkh-i4S82TZos0FswTJ5U3C5Z4LyI55KoZjgsSyLmOWKUBJLvSnNpJJU7iVIM1aUeCkAUdWEi0JjdYDHKien1SLaHnJQypd2U8pjGKKNZuyYEYiMOAKtDWuDiFg2iAllbTvedA3UreKpOT-uT39V6n0N2JoFbRQMh5ajw57582YFqOEItYfuWQ–AVcFZ69wIWSW6Ctz_8MjDi8ptNCVCif6zzuGTA8Ffm80GE8M5Lvmr9CfdW_8Kf3dte5HlzpMPwH88fkZO7rPyp54U3D9HxotTRaLxGoewNNm4jVb4ah4701BNeCw8QH2M28D/dz/d5/L2dBISEvZ0FBIS9nQSEh/?page=udea.generales.interna&urile=wcm%3Apath%3A%2FPortalUdeA%2FasPortalUdeA%2FasHomeUdeA%2Fcampanas%2FNo%2BG%2521c3%2521a9nero%2Bviolencia%2FasContenido%2FasDestacados%2Fprotocolo-prevencion-atencion-investigacion-sancion-vbgys-udea.    

[72] Precisó que  este equipo “está conformado por profesionales en psicología, derecho y trabajo  social, especializados en la atención de personas victimizadas por hechos de  VGB, quienes brindan servicios oportunos e idóneos, procurando por la  estabilización y el restablecimiento de los derechos de las personas atendidas  mediante orientación psicojurídica, activaciones de ruta (salud, justicia y  protección), la derivación a otros servicios de Bienestar Universitario o de  otras dependencias de la Universidad y remisiones a entidades externas, de  acuerdo a las necesidades y consentimiento de la persona atendida”. Respuesta de la Dirección de Bienestar Universitario, p. 2.    

[73] La UAD mencionó los siguientes asuntos: expediente UAD-2018-1101,  estamento docente, decisión terminación. Expediente UAD-2018-1118, estamento  docente, decisión terminación. Expediente UAD-2018-1121, estamento docente,  decisión terminación. Expediente UAD-2018-1137, estamento empleado, decisión  terminación. Respuesta del Equipo 3 de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de  la Universidad de Antioquia, p. 4. No se especifica el fundamento ni la  orientación de la categoría “terminación”. Respuesta del Equipo 3 de la  Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia, p. 4.    

[74] Con el escrito se anexaron los siguientes documentos: copia de las  fichas de atención psicojurídica de las cuatro accionantes que da cuenta de las  actuaciones realizadas en el marco del Mecanismo de Defensa Técnica, con fecha  de cierre del 13 de agosto de 2024; copia de la respuesta a la solicitud de  informe del detalle de la atención psicológica brindada y las gestiones  desarrolladas por el mecanismo de Atención Psicojurídica en Territorio (APJ) de  la Alcaldía de Medellín para la señora Manuela, con fecha del 20 de  marzo de 2025; copia del certificado de atención psicológica individual (tres  sesiones) a Isabela, con fecha del 19 de marzo de 2024; copia de la  consulta realizada en Salud Mental Integral SAS (Samein) por Valeria el  12 de marzo de 2025. En el documento aparecen los siguientes diagnósticos: Z731  problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad y F412  trastorno mixto de ansiedad y depresión; copia de la historia clínica de la EPS  Sura de Valeria; solicitud realizada por la abogada Kenya Lorena Gómez  Urrea al procurador Mixto Delegado para los Derechos Humanos vía correo electrónico,  con fecha del 21 de febrero de 2025, en la que requiere información sobre la  fecha en la que le fue reconocida personería para actuar dentro del trámite y  el estado procesal del trámite disciplinario, solicita acceso al expediente y  autorización a quien el despacho considere pertinente para otorgar copias del  trámite con el objetivo de conocer las actuaciones que se han llevado a cabo en  el proceso, y solicitud en similar sentido realizada por la misma abogada al  procurador Regional de Antioquia, con fecha del 17 de diciembre de 2024.    

[75] Remisión de  informe y pronunciamiento traslado pruebas, pp. 2-3. Las  apoderadas aportan la ficha de atención psicológica diligenciada por la  psicóloga Alexandra Tabares, en el marco de la ejecución del contrato del Mecanismo  de Defensa Técnica, quien realizó un acompañamiento inicial en dupla  psicojurídica al recibir el caso.    

[76] Remisión de  informe y pronunciamiento traslado pruebas, p. 3. Las apoderadas aportan los  siguientes documentos: certificación de atención psicológica del 19 de marzo de  2025, emitida por parte de la psicóloga Paola Andrea Duque Arango, quien  certifica que la accionante asistió a sesiones de psicoterapia individual en  las que el foco de la atención fue el abordaje del sufrimiento emocional y  psicológico derivados de violencia sexual y sociopolítica en los que se  reconoce como víctima, y ficha de atención psicológica diligenciada por la  psicóloga Alexandra Tabares, en el marco de la ejecución del contrato del  Mecanismo de Defensa Técnica, quien realizó un acompañamiento inicial en dupla  psicojurídica al recibir el caso.    

[77] Remisión de  informe y pronunciamiento traslado pruebas, p. 4. Las apoderadas aportan los  siguientes documentos: informe de atención emitido por el mecanismo de Atención  Psicojurídica en Territorio de Medellín (APJ) del 20 de marzo de 2025, en el  que se informa sobre la atención que le otorgaron a la accionante en el año  2022 y ficha de atención psicológica diligenciada por la psicóloga Alexandra  Tabares, en el marco de la ejecución del contrato del Mecanismo de Defensa  Técnica, quien realizó un acompañamiento inicial en dupla psicojurídica al  recibir el caso.    

[78] Remisión de  informe y pronunciamiento traslado pruebas, p. 5. Las apoderadas aportan los  siguientes documentos: epicrisis de fecha 12 de marzo de 2025 emitida por el  SAMEIN (Salud Mental Integral S.A.S) e historia clínica de fecha 18 de marzo de  2024 emitida por IPS SURA (178 folios) y ficha de atención psicológica  diligenciada por la psicóloga Alexandra Tabares, en el marco de la ejecución  del contrato del Mecanismo de Defensa Técnica, quien realizó un acompañamiento  inicial en dupla psicojurídica al recibir el caso.    

[79] Remisión de  informe y pronunciamiento traslado pruebas, p. 6.    

[80] Ibid., p. 7.    

[81] Ibid., p. 8.    

[82] Intervención de Octavio, p. 1.    

[83] Ibid., p. 4.    

[85] Ibid., p. 8.    

[86] Citó las sentencias T-275 de 2021 y T-061 de 2022 para recordar  las subreglas que deben tenerse en cuenta en este medio de expresión de  justicia informal. Agregó que “[m]ás allá de lo cuestionable que pueda llegar a  ser el reconocimiento institucional del escrache, en [su] caso, todas estas  subreglas fueron soslayadas cuando las tutelantes hablaron ante más de 200  personas de [su] intimidad y [lo] expusieron públicamente, no sólo a un ‘linchamiento  moral’ sino a un muy posible ‘linchamiento físico’, en caso de volver a pisar  los predios de la Universidad de Antioquia”. Intervención de Octavio, p.  10.    

[87] Ibidem.    

[88] Ibid., p. 12.    

[89] Ibid., p. 20.    

[90] Ibidem.  Citó el Caso Ríos y otros contra Venezuela, párrafo 279. Véase el acápite:  Estudio de la gravedad de los casos más relevantes de violación de los derechos  humanos de las mujeres, según la Corte IDH (pp. 19-23).    

[91] Ibid., p. 15.    

[92] Ibid., p. 17.    

[93] Ibid., p. 26.    

[94] Intervención de la Corporación Caribe Afirmativo, p. 1.    

[95] Relacionados  con el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, el deber de  debida diligencia en casos de violencias basadas en género, la violencia  institucional en casos de violencias basadas en género, la perspectiva de  género en las decisiones disciplinarias y el desconocimiento del plazo  razonable como vulneración del derecho al debido proceso y al acceso efectivo a  la administración de justicia. Intervención de Abogados sin Fronteras Canadá,  pp. 1-6.    

[96] Ibid.,  p. 7.    

[97] Por conducto de  Sofía Pérez Amado y Kimberly Tatiana Muñoz, estudiante y abogada,  respectivamente, e integrantes de la Corporación.    

[98] “Por la cual se  dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y  discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de  Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[99] La entidad resaltó un informe de 2022 realizado por Dejusticia  denominado “Acoso sexual. Universidades y futuros posibles”, que da cuenta de  413 denuncias en 20 universidades; de ellas, 83 sobre acoso sexual en 12  universidades, solo se sancionaron tres. De acuerdo con la intervención, esta  situación demuestra una normalización de las violencias de género y la urgente  necesidad de abordarse en la agenda pública.    

[100] De acuerdo con  las disposiciones de los artículos 208 y 211 del Código General Disciplinario,  es viable que una vez se conozca la queja, se proceda con la investigación  disciplinaria directa, sin que se agote la indagación previa. Ello, siempre y  cuando se tenga identificación del presunto autor de la falta disciplinaria.    

[101] Profesora  titular de la Universidad de Antioquia y cofundadora de la Red Nacional  Universitaria por la Equidad de Género en la Educación Superior.    

[102] En el escrito hizo referencia a diferentes trabajos que han  abordado el tema de las VBG y la movilización feminista universitaria. También,  mencionó las actuaciones realizadas en la Universidad de Antioquia a partir de  los hechos denunciados en agosto de 2022, entre ellas, asambleas  multiestamentarias de mujeres y disidencias sexo corporales y de género.  Asimismo, aportó copia del siguiente libro: Fernández, Sara Yaneth; Hernández,  Gloria Estella y Paniagua, Ramón Eugenio. Violencia de género en la Universidad  de Antioquia. Medellín: Colección Asoprudea, 2013. 401 p.    

[103] Aclaró que se desempeña como profesora asociada en el Departamento  de Literatura de la Universidad Nacional de Colombia; no obstante, su  intervención la realiza a título personal, en calidad de académica, y no en  representación de alguna institución.    

[104] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2018.    

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2022.    

[106] Corte  Constitucional, Sentencia T-737 de 2017.    

[107] Artículo 10.    

[108] Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 2021. El poder  presentado se presumirá auténtico, de acuerdo con lo establecido en el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991.    

[109] Corporación que para el momento de la presentación de la solicitud  de tutela era la encargada de operar el Mecanismo de Defensa Técnica de la  Secretaría de las Mujeres de Medellín, hoy a cargo de la institución  universitaria Tecnológico de Antioquia. Por medio de escrito del 20 de marzo de  2025 las apoderadas Angie Mercedes Serrato Osorio y Kenya Lorena Gómez Urrea  precisaron que, desde el 27 de agosto de 2024, finalizó la relación contractual  entre la Corporación Colectiva Justicia Mujer y la Alcaldía de Medellín para  operar el Mecanismo de Defensa Técnica. Por esa razón, presentaron renuncia a  los poderes en el marco del trámite disciplinario y allegaron un nuevo mandato  que, de forma específica, apodera a las mismas abogadas del trámite inicial,  pero ya vinculadas a la Corporación mencionada. Escrito de aclaración de poder  de representación, fechado el 20 de marzo de 2025, p. 1.    

[110] Los poderes fueron conferidos el 24 y 25 de julio de 2024.  Expediente digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”,  anexo 1, pp. 2-8.    

[111] De acuerdo con  la información que reposa en el Sistema de Información del Registro Nacional de  Abogados –SIRNA–, Angie Mercedes Serrato Osorio y  Kenya Lorena Gómez Urrea, se encuentran habilitadas para ejercer como abogadas,  puesto que sus tarjetas profesionales aparecen como habilitadas. Disponible en:  https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. Consultado el 3 de junio de 2025.    

[112] En particular, esta Corte ha señalado que la acción de tutela  procede contra particulares –según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y la  jurisprudencia constitucional– cuando estos (i) prestan servicios públicos;  (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii)  cuando existe una relación del accionante frente al accionado de indefensión o  de subordinación. Corte Constitucional, sentencias T-454 de 2018 y T-259 de  2024.      

[113] Corte  Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.    

[114] Expediente  digital, C01PrimeraInstancia, archivo “003Avocaconocimiento.pdf”.    

[115] El numeral 6  del artículo 277 establece: “[e]jercer vigilancia superior de la conducta  oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección  popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las  investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme  a la ley.    

[116] El Código  General Disciplinario rigió a partir del 29 de marzo de 2022, salvo el artículo  33 (prescripción) que entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023.    

[118] Corte  Constitucional, Sentencia C-026 de 2009.    

[119] Ibid. Además, en esta sentencia,  la Sala Plena explicó que “la potestad de la Procuraduría para ejercer el poder  disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su  vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente y en consecuencia,  dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté  adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se  encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría, y como resulta obvio, si  la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que  adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta  última la que tramite y decida el proceso correspondiente”.    

[120] Según la Resolución n.° 156 del 19 de agosto de 2022. Expediente  digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, pp. 39-47,  anexo 2.    

[121] Expediente  digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, pp. 308-312, anexo 3.    

[122] Doctor Luis  Alejandro Celis Llanos, mediante oficio IUS E-2023-247311-004.    

[123] Es importante  advertir que mediante el Auto del 8 de mayo de 2024,  la Procuraduría Regional de Antioquia había remitido inicialmente el proceso  disciplinario a la Procuraduría Mixta 1 por razones de competencia, bajo el  radicado IUS E-2023-247311/IUC D-2023-2926333. No obstante, esta dependencia lo  devolvió.    

[124] Corte  Constitucional, Sentencia T-633 de 2017.    

[125] Por medio de  la Resolución n.º 182 del 8 de septiembre de 2022 la UAD les reconoció a Isabela  y Ana la calidad de víctimas; en esa misma fecha, mediante la Resolución  n.° 184, reconoció la calidad de víctima a Manuela, y, posteriormente, a  través de la Resolución n.° 0019 del 14 de diciembre de 2022 reconoció la misma  calidad a Valeria.    

[126] Expediente  digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, pp. 320-324, anexo 5.    

[127] La actuación inició el 19 agosto de 2022 con el acto  administrativo que le dio apertura a la investigación. Sin embargo, el 10 de  octubre de 2023, la Procuraduría Regional informó a la Unidad acerca de la  autorización del ejercicio del poder disciplinario preferente. En consecuencia,  el expediente fue trasladado en su integridad a dicha entidad.    

[128] Expediente  digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, pp. 39-47,  anexo 2.    

[129] La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la  nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de  la misma cuidad al considerar que no se había integrado debidamente el  contradictorio respecto de Maryory Rivera por ser la instructora del proceso  disciplinario. Por tanto, le ordenó rehacer la actuación y vincularla al  proceso de tutela.    

[130] Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2021.    

[131] Por medio del  Auto del 8 de mayo de 2024 de la Procuraduría Regional de Instrucción de  Antioquia. Expediente digital, archivo  “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, p. 348, anexo 10.    

[132] Mediante el  Auto del 21 de junio de 2024.    

[133] Corte  Constitucional, Sentencia T-090 de 2023.    

[134] “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario,  se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011,  relacionadas con el derecho disciplinario”.    

[135] “ARTÍCULO 133.  RECURSO DE REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley  2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición  procederá únicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la  solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las  pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la  objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que  finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario”.    

[136] “ARTÍCULO 134.  RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las  siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la  decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo  renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia”.    

[137] Corte  Constitucional, Sentencia C-466 de 2024.    

[138] El artículo 133 de la Ley 1952 de 2019 precisa que el recurso de  reposición procederá únicamente contra las decisiones que deciden sobre la  solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las  pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la  objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que  finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario. Por  su parte, el artículo 134 determina que el recurso de apelación solo procede  contra la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de  archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y  el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia.    

[139] Corte  Constitucional, Sentencia C-667 de 2006. La Sentencia T-026 de 2022, determinó  que, de manera consecuente con las obligaciones internacionales adquiridas por  el Estado Colombiano, a nivel interno se han establecido diferentes normativas  dirigidas a proteger a la mujer como sujeto de especial protección.    

[140] Corte  Constitucional, sentencias T-008 de 2020, T-400 de 2022 y T-064 de 2023, entre  otras.    

[141] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2013.    

[142] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.    

[143] Las accionantes afirman que  presentaron peticiones el 2 de noviembre, el 5 de diciembre de 2023 y el 30 de  abril de 2024  ante la Procuraduría General de la Nación y Regional; no  obstante, aseguran que no recibieron respuesta de fondo, clara y precisa.    

[144] Expediente  digital, archivo “005RespuestaProcuraduria.pdf”.    

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2021.    

[146] Ibidem.    

[147] Expediente  digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, p. 42, anexo 2.    

[148] Entre ellas,  las radicadas el 2 de noviembre y el 5 de diciembre de 2023.    

[149] Expediente  digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, p. 338, anexo 9.    

[150] Ibid.,  pp. 351-353, anexo 11.    

[152] Corte Constitucional,  sentencias T-061 de 2022 y T-210 de 2023.    

[153] Aprobada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.    

[154] Aprobada por  Colombia mediante la Ley 248 de 1995.    

[155] De acuerdo con  la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la violencia contra la mujer,  además de constituir una violación de los derechos humanos, es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las  relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. Corte  IDH. Caso Rosendo Cantú y otra contra México. Excepción Preliminar, Fondo,  Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C n.º 216,  párr. 118.    

[156] “Por la cual  se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de  violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal,  de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[157] Corte  Constitucional, sentencias T-462 de  2018, SU-349 de 2022, T-172 de 2023, T-224 de 2023, T-434 de 2024 y T-059 de 2025.    

[158] Corte  Constitucional, sentencias SU-349 de 2022 y T-059 de 2025. En la Sentencia  T-735 de 2017 la Sala Cuarta de Revisión enunció unas pautas para evitar que en  el estudio de casos de mujeres víctimas de violencia el Estado se convierta en  un segundo agresor: (i) las medidas de protección y el trámite de cumplimiento  deben darse dentro de un término razonable para asegurar la materialización de  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia, así como de la  garantía de no repetición de las agresiones; (ii) las mujeres víctimas de  violencia tienen derecho a acceder a la información sobre el estado de la  investigación de los hechos de violencia en su contra, así como los datos que  sobre ellos reposan en las bases de datos, y pedir su actualización y  rectificación cuando estos sean inexactos, incompletos o fraccionados, induzcan  a error o su tratamiento se encuentre prohibido; (iii) los funcionarios  administrativos y judiciales que conozcan asuntos de violencia contra la mujer  deberán ser imparciales, asegurando que sus decisiones no se fundamenten en  nociones preconcebidas o estereotipos de género; (iv) los derechos de las  mujeres víctimas de violencia reconocidos en la Ley 1257 de 2008 deben ser  garantizados en todos los procedimientos administrativos y judiciales para su  protección y atención, y (v) las medidas de protección deben ser idóneas para  eliminar la violencia o la amenaza denunciada, atendiendo la modalidad del daño  y recurriendo a medidas diferentes a aquellas establecidas en la ley cuando la  situación lo requiera.    

[159] Resolución de la Asamblea General de la Organización de  Naciones Unidas 48/104 del 20 de diciembre de 1993    

[160] Organización  de Naciones Unidas, Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la  mujer. El artículo 2 establece: “Se entenderá que la violencia contra la mujer  abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: || a) La violencia  física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos  tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con  la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras  prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia  perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la  explotación; b) La violencia física, sexual y sicológica perpetrada dentro de  la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la  intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros  lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada; || c) La violencia  física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera  que ocurra”.    

[161] El artículo 2  de la Convención de Belém do Pará señala: “Se entenderá que violencia contra la  mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: || c. que sea  perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”.    

[162] Comisión  Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre acceso a la justicia para  mujeres víctimas de violencia en las américas, 2007, párr. 164. Versión digital  disponible en https://www.cidh.oas.org/women/Acceso07/cap2.htm.  Consulta realizada el 16 de abril de 2025.    

[163] El artículo 13  de la Constitución señala: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la  ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los  mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por  razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión  política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la  igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos  discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas  personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en  circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que  contra ellas se cometan”.    

[164] El artículo 43  de la Constitución dispone: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y  oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de  discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial  asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si  entonces estuviere desempleada o desamparada. || El Estado apoyará de manera  especial a la mujer cabeza de familia”.    

[165] “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y  sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman  los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras  disposiciones”.    

[166] “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito  autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)”.    

[167] Corte  Constitucional, Sentencia SU-349 de 2022.    

[168] El artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 establece la definición de  violencia contra la mujer en los siguientes términos: “Por violencia contra la  mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o  sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su  condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la  privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito  público o en el privado. || Para efectos de la presente ley, y de conformidad  con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y  Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión  orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o  castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o  política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de  pareja, familiares, en las laborales o en las económicas”.    

[169] Corte  Constitucional, sentencias T-735 de 2017, T-462 de 2018, SU-349 de 2022 y T-172  de 2023. En la sentencia T-735 de 2017 se estudió el caso de una mujer que, no  obstante haber acudido a más de siete autoridades, con el fin de que adoptaran  medidas sobre la violencia psicológica que sufría por parte de su expareja y  padre de su hija, no recibió una protección frente a la situación que  enfrentaba. En consecuencia, la Sala sostuvo que las entidades encargadas de la  ruta en atención a las mujeres víctimas tienen el deber de cumplir con el marco  de protección nacional e internacional contra la mujer, lo cual exige —entre  otras— materializar (i) la garantía de un recurso judicial sencillo y eficaz, y  (ii) el deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y  reparación de la violencia contra las mujeres. En esta línea, se aclaró que  “[e]l deber de implementar un recurso efectivo no se reduce a la mera  existencia de los tribunales, la consagración formal de los procedimientos o la  posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos judiciales  deben ser efectivos”.    

[170] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019.    

[171] Corte  Constitucional, Sentencia T-064 de 2023.    

[172] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2024.    

[173] Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2025. En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisión  sostuvo: “[p]articularmente, en los procesos de violencia intrafamiliar, la  Corte ha sido enfática en resaltar la necesidad de incorporar una perspectiva  de género e interseccional para aproximarse a estos casos [Sentencia T-401  de 2024]. Esto implica que las autoridades judiciales y administrativas deben  analizar cómo la experiencia de vida de una persona está atravesada por  múltiples matrices de opresión, lo que genera formas únicas de discriminación.  En ese sentido, la raza, la clase, la orientación sexual e identidad de género,  la discapacidad, entre otros, son factores que se deben tener en cuenta para  analizar la situación específica de las personas y adoptar las medidas  necesarias para mitigar su situación de vulnerabilidad y discriminación” (párr.  113).     

[174] Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2023.    

[175] Corte  Constitucional, Sentencia T-064 de 2023.    

[176] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2024.    

[177] Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017.    

[178] En la  Sentencia T-462 de 2018, la Sala Cuarta de Revisión encontró que las  actuaciones adelantadas por parte de una Comisaría y un Juzgado de Familia  constituyeron violencia institucional, porque causaron un daño emocional a la  víctima, derivado de la “ausencia de una respuesta eficiente de parte de las  entidades encargadas de su defensa y en la imposibilidad de participar en el  proceso en igualdad de condiciones que el denunciado, impidiendo el acceso a la  justicia y a la sanción por el daño causado, debido a prejuicios personales que  permearon todo el proceso de protección”.    

[179] Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2025.    

[180] Se sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-059 de 2025.    

[181] Corte Constitucional,  sentencias T-645 de 2003, T-025 de 2004 y T-745 de 2006.    

[182] Corte Constitucional, Auto 099 de 2013.    

[183] Ibidem.    

[184] En esta  oportunidad se hace énfasis en el acoso sexual.    

[185] Dos encuestas realizadas en Estados Unidos, por ejemplo,  por Stop Street Harassment y Survey Firm GFK en 2018 arrojaron que el 81 % de  las mujeres han experimentado alguna forma de acoso sexual en sus vidas. En  Colombia, del total de noticias criminales por delito registrados en el Sistema  Penal Oral Acusatorio en la Ley 906 de 2004 y Ley 1098 de 2006 desde hechos  ocurridos en el 2010 en Colombia, hay reportadas 9713 denuncias por el delito  de acoso sexual. De esos, solo 933 han llegado hasta la imputación del  indiciado (el 9.61 %), y solo 249 casos han resultado en una condena; es decir,  el 2.56 %. Y de uno y otro, solo en 282 casos, 2.9 % ha generado la captura del  responsable penalmente (Fiscalía, Datos Abiertos, 4 de noviembre 2022). Esto,  sin contar todos los casos que seguramente no son denunciados.    

[186] En diferentes  ocasiones la Corporación se ha referido a investigaciones de violencia sexual  que han demostrado cómo muchas veces las mujeres que denuncian sufren reproches  inaceptables. Véase, por ejemplo, las sentencias T-453 de 2005 y T-458 de 2007.  En la primera, el Tribunal fue contundente en precisar que existe un mandato  que garantiza no solo los derechos de las mujeres que han sufrido estos delitos  a la verdad, la justicia y la reparación, sino también a la dignidad intrínseca  de los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos. En esa  decisión una sala revisión de la Corte señaló que las víctimas de violencia  sexual deben ser tratadas con compasión y respeto por su dignidad humana. Por  su parte, en la Sentencia T-458 de 2007, la Sala determinó que el juez penal no  puede contradecir el interés superior, dispuesto en el artículo 44 de la  Constitución, y que “las víctimas de delitos sexuales, tienen un derecho  constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra juicios,  valoraciones y pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y  desproporcionada en su vida íntima”.    

[187]  La presente definición se propone a partir de una revisión de las concepciones  de acoso sexual propuestas en los instrumentos internacionales: Convención  sobre Violencia y Acoso n.º 190 en su art. 1; los Principios de Empoderamiento  de las Mujeres en el principio 3; el Comentario General n.º 23 sobre el  artículo séptimo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Colectivos en sus párrafos 2 y 28; la Resolución de Naciones Unidas sobre la  intensificación de los esfuerzos para prevenir y eliminar todas las formas de  violencia contra las mujeres y las niñas sobre acoso sexual en su párrafo 3; la  Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en su art. 2;  la Declaración de Beijing de 1995 en su párrafo 114; el Reporte sobre la  Violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias sobre violencia en  línea en su párrafo 40; la Convención Belém do Pará, en su art. 2, lit. b; la  Recomendación n.º 35 del Comité de la CEDAW del 2017 en su párrafo 14, y la  Recomendación 19 del Comité de la CEDAW de 1992 en su párrafo 28.    

[188] Sobre el bloque  de constitucionalidad, véase artículo 93  de la Constitución Política. Sentencias SU-225 de 1993 y C-030 de 2023, entre  muchas otras.    

[190] La CEDAW, en su artículo primero, define la discriminación  contra la mujer como cualquier “distinción, exclusión o restricción basada en  el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,  goce o ejercicio por la mujer […] sobre la base de la igualdad del hombre y la  mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas  política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”  (1981). En su artículo segundo prohíbe cualquier forma de discriminación contra  la mujer y obliga a los Estados parte a adoptar todas las medidas necesarias  para garantizar el cumplimiento de esa prohibición. Los artículos 10 y 11 se  refieren a la obligación de los Estados de hacer todo lo posible para eliminar  la discriminación contra la mujer en la esfera de la educación y del trabajo.  La Recomendación n.º 19 sobre esta Convención (párr. 6) expone que el artículo  primero incluye como forma de discriminación la violencia que se dirige contra  las mujeres, y que, en lo referente al artículo undécimo sobre la  discriminación en el espacio laboral, incluye la prohibición de acosar  sexualmente a las mujeres en ese espacio (párr. 17). En la Recomendación n.º  35, a su vez, se habla del acoso sexual como una forma específica de  violencia basada en género (párr. 14).    

[191] En la Convención Belém do Pará se define la violencia  contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que  cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto  en el ámbito público como en el privado” (1994, art. 1). El artículo 2, literal  b, se refiere al acoso sexual en el lugar de trabajo, en instituciones educativas,  establecimientos de salud o cualquier otro lugar como violencia contra la  mujer; y el artículo 3 reconoce el derecho de todas las mujeres a vivir una  vida libre de violencia.    

[192] Dentro de los primeros,  se encuentra la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo  primero reconoce la igualdad entre todos los seres humanos, y en su artículo  séptimo establece que todos los humanos tienen derecho a ser protegidos contra  cualquier discriminación o violación de sus derechos. Esto mismo se defiende en  el artículo 26 de la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

[193] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Colectivos, reconoce el derecho al trabajo, que incluye el disfrute de unas  condiciones justas y favorables para su ejercicio (art. 7), y el derecho de los  trabajadores a alcanzar el mayor estándar posible de salud física y mental  (art. 12.1). En el Comentario General n.º 23, sobre el artículo séptimo del  mismo Pacto, se expone que estas condiciones incluyen la prohibición de ejercer  actos de acoso sexual y el deber de los Estados y particulares de proteger a  las trabajadoras de esos actos (ONU, Comité de DESC, 2016, párrafos. 2 y 48).  La Organización Internacional del Trabajo también ha hecho una serie de esfuerzos  por combatir el acoso sexual laboral. Recientemente, dictó la Convención sobre  Violencia y Acoso n.º 190. Si bien esta Convención no ha sido ratificada aún  por Colombia –por ahora solo seis países la han ratificado–, está en la agenda del país hacerlo. En esta dirección, la  Corte Constitucional, en la Sentencia T-140 de 2021, exhortó al Gobierno para  que avanzara en la ratificación y aprobación de dicha convención.    

[194] Véase, por  ejemplo, la Sentencia SU-201 de 2021 que señala: “la violencia de género equivale a una forma de  discriminación contra la mujer que inhibe gravemente su capacidad de gozar de  derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. Sentencias T-095 de  2018, T-338 de 2018, T-140 de 2021, T-016 de 2022, T-198 de 2022 y T-425 de 2021.    

[195] Esto se afirma  con base en las reglas de la experiencia y la revisión de casos de acoso que  han sido tramitados por esta Corporación. También, al respecto, véase Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, “Acceso a la justicia para las mujeres  víctimas de violencia en Las Américas”, 2007.    

[196] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2018.    

[197] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021.    

[198] Corte Constitucional, sentencias T-247 de 2010, T-878 de  2014, T-239 de 2017 y T-198 de 2022, entre otras.    

[199] En relación  con la exclusión histórica de la mujer de los ámbitos educativos del nivel  universitario, en la Sentencia C-371 de 2000 la Corporación señaló que “[p]oco  a poco la lucha de las mujeres por lograr el reconocimiento de una igualdad  jurídica se fue concretando en diversas normas que ayudaron a transformar ese  estado de cosas. Así, por ejemplo, en […] materia de educación, mediante el  Decreto 1972 de 1933 se permitió a la población femenina acceder a la  Universidad”. Sin embargo, pese a la apertura de esos espacios para las  mujeres, estas han tenido que batallar con los estereotipos de género y el  lenguaje discriminatorio que afecta el ejercicio igualitario de sus derechos  fundamentales. Véase al respecto la Sentencia T-250 de 2024.    

[200] Véase, por ejemplo,  las sentencias T-265 de 2016, T-145 de 2017 y  T-239 de 2018.    

[201] En el marco de  la debida diligencia, que le exige al Estado prevenir, investigar, sancionar y  erradicar la violencia contra las mujeres, este debe adoptar acciones de  prevención que incluyen la promoción de los valores de la igualdad y la no  discriminación en razón del género contra la mujer en el ámbito educativo como  el fomento a la denuncia y la información acerca de las medidas jurídicas que  se pueden adoptar mediante las cuales se provean adecuadamente la investigación  y sanción de delitos como el acoso o el abuso sexual. Corte Constitucional,  Sentencia T-239 de 2018.    

[202] “Por el cual  se reglamenta parcialmente la Ley 1257 de 2008, ‘por la cual se dictan normas  de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y  discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de  Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones’”.    

[203] Artículo 1, incisos 2, 6 y 8.    

[204] Corte  Constitucional, Sentencia T-239 de 2018.    

[205] “Por la cual  se fijan los Lineamientos de Prevención, Detección, Atención de Violencias y  cualquier tipo de Discriminación Basada en Género en Instituciones de Educación  Superior (IES) para el desarrollo de Protocolos en el marco de las acciones de  Política de Educación Superior Inclusiva e Intercultural”. Disponible en: https://www.mineducacion.gov.co/portal/organigrama/Secretaria-General/Subdireccion-de-Relacionamiento-con-la-Ciudadania/411480:Resolucion-014466-de-25-de-julio-de-2022.    

[206] Corte  Constitucional, Sentencia T-426 de 2021.    

[207] Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2022.    

[208] Se resalta  también lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 que consagra una serie de  principios como (i) aquel que reconoce los derechos de las mujeres como  derechos humanos; (ii) el principio según el cual se asigna una corresponsabilidad  de la sociedad y la familia en asegurar su garantía, además de la  responsabilidad del Estado en la prevención, investigación y sanción de toda  forma de violencia en su contra, y (iii) el de no discriminación.    

[209] Corte  Constitucional, sentencias T-462 de 2018, SU-080 de 2020, SU-201 de 2021 y T-400 de  2022.    

[210] Corte  Constitucional, sentencias T-652 de 2015 y T-  239 de 2018.    

[211] Corte  Constitucional, Sentencia T-426 de 2021.    

[212] Aprobada por  Colombia mediante la Ley 248 de 1995.    

[213] CIDH. Caso  Maria da Penha Fernandes contra Brasil (Informe de Fondo Nº 54/01), 16 de abril  de 2001, Caso 12.051, párr. 60.    

[214] Corte IDH.  Caso Maria da Penha Fernandes contra Brasil (Informe de Fondo Nº 54/01), 16 de  abril de 2001, Caso 12.051, párr. 38, 54 y 60.    

[215] La Corte IDH  formuló una serie de recomendaciones al Estado brasileño, entre ellas:  completar de manera efectiva el proceso penal en contra del responsable,  reparar adecuadamente a la víctima, así como adoptar medidas legislativas, administrativas  y de otra índole para prevenir y erradicar la violencia doméstica, para que  hechos similares no se repitieran en el futuro.    

[216] Al respecto,  véase Corte IDH. Casos Jessica Lenahan (Gonzales) y otros contra Estados  Unidos; Paloma Angélica Escobar Ledezma y otros contra México; Claudina Isabel  Velásquez Paiz contra Guatemala; Ana Teresa Yarce (Comuna 13) y otros contra  Colombia, y Gladys Carol Espinosa Gonzáles contra Perú.    

[217] Corte IDH.  Caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú (Fondo, Reparaciones y Costas).  Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C n.º 160, párr. 470 (6).    

[218] En esta decisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por  primera vez, reconoció que la violencia de género constituye una forma de  discriminación.    

[219] Corte IDH.  Caso González y otras (“Campo Algodonero”) contra México (Excepción Preliminar,  Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C  n.º 205.    

[220] CIDH. Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las  Américas, 2007, p.123. Versión digital  disponible en https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf.    

[221] CIDH y Organización de Estados Americanos. Estándares  jurídicos: igualdad de género y derechos de las mujeres. 2015, p. 13. Versión  digital disponible en  https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/EstandaresJuridicos.pdf.    

[222] La Convención  sobre los Derechos del Niño y la interpretación que de la misma ha realizado el  Comité de los Derechos del Niño en su Observación General n.º 13 establecen que  una de las obligaciones del Estado parte es “actuar con la debida diligencia,  prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los  niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos,  investigar y castigar a los culpables”.    

[224] Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras contra Ecuador.  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C n.º  405, párr. 120.    

[225] Esto se debe a  que la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación  contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará, al formar parte del  bloque de constitucionalidad en sentido estricto (artículo 93 de la  Constitución), tienen fuerza vinculante, gozan de jerarquía constitucional y  constituyen un parámetro para interpretar y aplicar las demás normas del  ordenamiento jurídico.    

[226] “Por la cual se dictan normas de  sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación  contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la  Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. El artículo 4 dispone:  “Criterios de Interpretación. Los principios contenidos en la Constitución  Política, y en los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos  ratificados por Colombia, en especial la convención sobre la eliminación de  todas las formas de discriminación contra la mujer y la convención  interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la  mujer, las demás leyes, la jurisprudencia referente a la materia, servirán de  guía para su interpretación y aplicación”.    

[227] “Por la cual  se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento  Penal”.    

[228] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2020.    

[229] Corte  Constitucional, Sentencia T-026 de 2022.    

[230] Artículo 229 de la Constitución  Política.    

[231] Comisión IDH. Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las  Américas. 2007, párr. 5. Versión digital  disponible en https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf.    

[232] Corte Constitucional, Auto 009 de 2015.    

[233] Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 y Sentencia T-772 de 2015.    

[234] Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 y sentencias T-772 de 2015  y T-026 de 2022.    

[235] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2023.    

[236] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2020.    

[237] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2022.    

[238] Corte Constitucional, sentencias T-967 de 2014 y T-338 de 2018. Al respecto, la Sentencia  T-095 de 2018 determinó que “las obligaciones positivas que se derivan para el  Estado de la garantía de igualdad material para las mujeres y del deber de  debida diligencia en la prevención de la violencia de género imponen, a su  turno, la obligación para todas las autoridades y funcionarios del Estado de  adoptar una perspectiva de género en sus actuaciones y decisiones, con el  objetivo de eliminar todos los factores de riesgo de violencia o la garantía  del ejercicio de todos los derechos en igualdad de condiciones, desde una  visión integral”.    

[239] Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2022.     

[240] Corte Constitucional, sentencias T-095 de 2018 y  T-344 de  2020.    

[241] Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2021.    

[242] Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2021.    

[243] Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2013 y T-878 de 2014.    

[244] Corte Constitucional, Sentencia  T-145 de 2017.    

[245] Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018.    

[246] Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018.    

[247] Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2020.    

[248] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2022.    

[250] Corte Constitucional, sentencias T-652 de 2016 y T-016 de  2022.    

[251] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022.    

[252] De acuerdo con  las sentencias T-289 de 2021, T-061 de 2022 y T-452 de 2022, “los principios de  veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier  comunicación de información, deben entenderse flexibilizados respecto de quien  comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condición  de víctima de un delito”. Lo que no obsta para que quien incurra en falsedades  sea sujeto de las sanciones civiles y penales a que haya lugar.    

[253] En la  Sentencia T-452 de 2022 la Sala Primera  de Revisión se pronunció, en concreto, acerca de la función del periodismo  feminista.    

[254] Expediente  digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, p. 42, anexo 2.    

[255] Mediante el  Auto del 1 de junio de 2023, el viceprocurador general de la nación autorizó el  ejercicio del mencionado poder preferente a dicha Procuraduría Regional  respecto de la investigación adelantada por la UAD de la Universidad de  Antioquia.    

[256] El artículo 99  de la Ley 1952 de 2019 establece: “CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario  que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria  deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en  el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la  competencia. || Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la  competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá  al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El  mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.  || El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia  al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano,  resolverá lo pertinente”.    

[257] El efecto  simbólico fue descrito en la intervención de Abogados sin Fronteras Canadá.    

[258] En su momento, funcionaria de la Unidad de Asuntos Disciplinarios  de la Universidad de Antioquia.    

[259] Ver, por  ejemplo, Comisión IDH, caso Maria da Penha Fernandes contra Brasil (Informe de  Fondo n.º 54/01), 16 de abril de 2001, y Corte IDH, caso del Penal Miguel  Castro Castro contra Perú (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 25 de  noviembre de 2006, y caso González y otras (“Campo Algodonero”) contra México  (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 16 de  noviembre de 2009.    

[260] “Por medio de  la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías  delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000,  modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y se deroga la Resolución No. 150 de  2022” https://www.procuraduria.gov.co/Documents/2024/Julio%20de%202024/RESOLUCION%20377%20DE%2009%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202022.pdf.    

[261] Véase el artículo 9 de la Resolución n.º 377 de 2022.    

[262] Expediente  digital, archivo “02DemandaTutelaAnexo.pdf”, p. 42, anexo 2.    

[263] Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2023.    

[264] Al respecto, consultar: CIDH. Acceso a la información, violencia contra  las mujeres y la administración de justicia en las Américas. OAS/Ser.L/V/II.154.  Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/acceso-informacion.pdf. Consultado el 4 de junio de 2025.

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