T-251-14

Tutelas 2014

           T-251-14             

Sentencia T-251/14    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del   requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional    

La Corte Constitucional ha   sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,    solo se podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda   vez que ésta no puede entrar a sustituir los recursos ordinarios previstos por   el legislador para el amparo de un derecho. Con todo, esta corporación ha   precisado que esta regla tiene algunas excepciones que se presentan cuando: “(i)   [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y   eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) [a]ún cuando   tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como   mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a   los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es un sujeto de especial   protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,   mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por   tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de   tutela.    

ACCION DE   REVISION-Procedencia para determinar prescripción de la acción penal    

A grandes rasgos, la acción de   revisión es de naturaleza extraordinaria y se perfila como un medio de   impugnación idóneo dirigido a modificar providencias amparadas por la cosa   juzgada, es por excelencia, el mecanismo de impugnación de las sentencias de   casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia en atención a   su importancia constitucional y naturaleza especial.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir acción de   revisión penal    

Es improcedente la acción de   amparo cuando se configura alguna de las causales de procedencia de la   acción de revisión, en atención a que esta última está catalogada como un   mecanismo extraordinario de defensa judicial que resulta idóneo y eficaz para la   defensa de los derechos fundamentales en tensión al interior del proceso penal,   de acuerdo con lo consignado taxativamente en el artículo 220 del de la Ley 600   del 2000.    

ACCION DE   REVISION EN PROCESO PENAL-Ejercicio hace improcedente tutela    

Se torna improcedente la acción de tutela cuando   no se ha agotado previamente la acción de revisión, a menos que existan   circunstancias excepcionalísimas que justifiquen la intervención del juez   constitucional    

Referencia:   expediente T-3393201    

Acción de   tutela interpuesta por Sergio Alejandro Rada Rodríguez contra la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia y, como vinculados, Fresenius Medical Care Colombia S.A. y el Juzgado   Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,   Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos   33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez confirmó el proferido por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá.    

I. ANTECEDENTES    

El 19 de octubre   de 2011, el señor Alejandro Rada Rodríguez interpuso acción de tutela en   contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad personal e   igualdad; que en su sentir estaban siendo vulnerados con la expedición y   eventual ejecución de sendas providencias[1]  dentro del proceso penal seguido en su contra.    

A juicio del peticionario, las   entidades judiciales accionadas, erróneamente lo condenaron a 54 meses de   prisión y el pago de 200 salarios mínimos, al encontrarlo culpable por la   comisión de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude   procesal, sin tener en cuenta que dentro de dicho proceso (i) operó la   prescripción de la acción penal, (al haber transcurrido más de 5 años desde la   ejecutoría de la resolución de acusación); y, (ii) se incurrió en defecto   fáctico, al no haber valorado en debida forma las pruebas allegadas al proceso.    

1. Hechos   que dieron origen al proceso penal objeto de reproche    

1.1. Se abrió   invitación pública para participar en el proceso de contratación del   arrendamiento de la Clínica Fray Bartolomé de las Casas.    

1.2. Surtido el   trámite correspondiente, se postuló como único proponente la Unión Temporal   Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, integrada por la Clínica Uribe   Cualla, la Clínica Rada, el Centro de Especialidades Neurológicas Ltda.,   Facsalud Ltda. y el Hospital El Tunal E.S.E..[2]  Este último, autorizado por la Secretaría de Salud (en calidad   de autoridad administrativa distrital en asuntos de salud) y el Fondo Financiero   Distrital de Salud, en atención a su naturaleza de “entidad con patrimonio   público”.    

1.3. El 1° de octubre de 2001 la   Secretaría de Salud del Distrito Capital suscribió el contrato núm. 392-01,   mediante el cual dicha entidad entregó a la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, a título   de arrendamiento, el inmueble aludido.    

1.4. A raíz de la   adjudicación del contrato de arrendamiento, el Concejo Distrital de Bogotá, en   ejercicio de su facultad de control político, decidió discutir en sesiones   plenarias las consecuencias de la participación del Hospital El Tunal en la   Unión Temporal; e instó a la Veeduría y a la Personería Distrital para   que con su intervención investigaran los hechos que dieron origen a dicha   participación.[3]  Al punto que se iniciaron varias acciones disciplinarias en contra de los   directivos de la ESE.    

1.5. Ante la presión de las   diferentes entidades distritales, el señor Sergio Alejandro Rada (en calidad de   representante de la Unión Temporal) y el señor Camilo Uribe Granja (como su   colaborador), se vieron en la obligación de excluir al Hospital El Tunal de la   Unión Temporal.    

1.6. Rada y Uribe Granja entraron   en conversaciones con Rodrigo Díaz Sendoya, quien para aquel entonces se   desempeñaba como presidente de la multinacional Fresenius Medical Care Colombia   S.A. (en adelante Fresenius).    

1.7. De acuerdo con la información   obrante el expediente, el presidente de la Multinacional Fresenius inicialmente   quería adquirir no sólo el 20% de los derechos que le pertenecían al Hospital El   Tunal, sino el 60% de la totalidad de la UT. No obstante, dicha situación nunca   se materializó debido a que la iniciativa fue rechazada por la junta directiva   de Fresenius.    

1.8. El 11 de junio de 2002 la   Unión Temporal presentó ante el Fondo Financiero Distrital de Bogotá la   documentación correspondiente a la potencial firma cesionaria de los derechos   del Hospital El Tunal.    

1.9. El 12 de junio de 2002 el   Fondo Financiero Distrital requirió al representante legal de la Unión Temporal   para que le allegara dos documentos: (i) de una parte, la autorización de   la junta directiva de Fresenius que acreditara su interés por hacer parte de la   UT; y, de otra, (ii) una certificación expedida por Fresenius en la que   se indicara que la multinacional no se encontraba inhabilitada para hacer parte   de la Unión Temporal y de los contratos suscritos con el Estado.    

1.10. El requerimiento fue   atendido por el representante de la Unión Temporal, quien mediante oficio del   18 de junio de 2002, remitió a la Secretaría de Salud una copia de la   certificación expedida por el presidente de Fresenius, en la cual se manifestaba   que la multinacional no se encontraba incursa en inhabilidades e   incompatibilidades para contratar con el Estado.    

1.11. La   Secretaría de Salud verificó el cumplimiento de los requisitos solicitados a la   Unión Temporal y el 3 de julio de 2002 dio su aprobación para la   celebración del contrato de cesión entre el Hospital El Tunal y Fresenius.   Situación que fue comunicada a la Unión Temporal el 31 de julio del mismo   año.    

1.12. Pasaron   alrededor de 2 meses desde la aprobación de la negociación de la sesión por   parte de la Secretaría de Salud, cuando esta institución advirtió que no se   había allegado el contrato de cesión en el que se acreditaba que la parte del   Hospital El Tunal había pasado a la Multinacional Fresenius. Razón por la cual,   el 24 de septiembre del 2002, la aludida Secretaría emitió una   comunicación con destino a la Unión Temporal, requiriéndola para que informara   sobre los trámites adelantados con ocasión al contrato de cesión de los derechos   de la ESE, recordándole que legalmente el Hospital El Tunal aún hacía parte de   la Unión Temporal.    

1.13. El   25 de septiembre de 2002, el señor Sergio Alejandro Rada actuando   como representante legal de la Unión Temporal, dio respuesta al requerimiento de   la Secretaría de Salud, manifestando que se había ratificado la cesión derechos   realizada entre el Hospital El Tunal y Fresenius[4]  y que en atención a ello allegaba el contrato de cesión firmado por el   representante legal del Hospital El Tunal, en calidad de cedente; el   representante legal de Fresenius Medical Care, como entidad cesionaria; y su   firma (Alejandro Rada), como representante legal de la Unión Temporal, avalando   el negocio jurídico. Así mismo, indicó que adjuntaba la copia del recibo de caja   que soportaba la consignación en efectivo realizada por un valor de trece   millones trescientos ochenta y nueve mil ciento dieciocho pesos ($ 13.389.118),   correspondientes, según las declaraciones del peticionario, al valor de los   derechos objeto de cesión.    

1.14. El   26 de septiembre de 2002, el Director Ejecutivo y Financiero Distrital de   Salud, en su condición de arrendador del inmueble donde funcionaba la Clínica   Distrital, comunicó al señor Sergio Alejandro Rada Rodríguez que a partir de ese   momento se consideraba a Fresenius Medical Care como integrante de la Unión   Temporal, reconociéndole una participación del 20 % de la cesión en reemplazo de   la parte que le pertenecía al Hospital El Tunal. Así mismo, le indicó que era   necesario remitir a la Secretaría de Salud del Distrito la copia de la   comunicación enviada a la compañía de seguros La Previsora a efectos de que   tuviera conocimiento sobre el perfeccionamiento de la cesión.    

1.15. En enero de 2003, Fresenius fue notificada de la existencia de una   reclamación económica promovida por la empresa Melody Ltda., quien sostenía que   dicha entidad debía entregarle la suma de veinticinco millones de pesos ($   25.000.000), en virtud el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Unión   Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, de la cual era cesionaria,   según las certificaciones emitidas por la Secretaría de Salud.    

1.17. Como   consecuencia de dicha reclamación, Fresenius se comunicó con la Secretaría de   Salud y le informó que no tenía conocimiento sobre su inclusión en la Unión   Temporal en calidad de cesionario, manifestándole además que no entendía por qué   razón se le había indicado a aquel acreedor de la Unión Temporal, que la   multinacional hacía parte de la misma.    

1.18. La   Secretaría de Salud empezó a indagar y determinó que efectivamente existían   algunos documentos que soportaban la cesión de derechos entre la UT, el Hospital   El Tunal y Fresenius, teniendo como principales instrumentos, el supuesto   contrato firmado por los respectivos representantes legales y la consignación   por el valor de los derechos de cesión entregados al Hospital El Tunal.    

1.19. La   Secretaría de Salud inmediatamente informó sobre dicha situación a Fresenius, y   este a su vez, le dio contestación mediante comunicación emitida el 13 de   enero de 2003, indicándole que nunca había suscrito el contrato de cesión   con el Hospital El Tunal y que, por ende, los documentos a los que hacía mención   eran falsos.    

1.20. Ante dicha situación, el Secretario de Salud del Distrito   procedió a presentar la correspondiente denuncia que permitió dar inicio a la   acción penal surtida en contra del señor Sergio Alejandro Rada Rodríguez.    

2.1. Con   fundamento en la denuncia elevada por el Secretario de Salud del Distrito, se   dio inicio a la fase de investigación preliminar.    

2.2. Durante   esta etapa (i) se escuchó en versión libre a los señores Sergio Alejandro Rada   Rodríguez y Camilo Uribe Granja como personas encargadas de representar a la   Unión Temporal; y, (ii) se estableció que la firma del representante legal de   Fresenius, obrante en el contrato de cesión de derechos allegado a la Secretaría   de Salud del Distrito, era una imitación cuya autoría era rechazada por   el señor Rodrigo Díaz Sendoya, quien para aquel entonces se desempeñaba como   presidente de la Multinacional Fresenius.     

2.3.   Dispuesta la apertura de instrucción, se vincularon mediante indagatoria   a los señores Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja.    

2.4. Se   desarrolló la práctica probatoria, se clausuró la etapa de instrucción y,   mediante resolución del 21 de enero de 2005, la Fiscalía de conocimiento 211   Delegada de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de   Justicia, decidió calificar el mérito del sumario, declarando la preclusión de   la investigación a favor de los señores Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo   Uribe Granja, respecto de las conductas delictivas de Falsedad en Documento   Privado y Fraude Procesal.    

2.5. Contra   dicha decisión la Procuraduría Delegada y el apoderado de la Parte Civil   interpusieron recurso de apelación.    

2.6. El 25 de mayo de 2006,  la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el recurso   revocando la resolución de preclusión y acusando a título de determinadores a   los señores Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja.[5]    

2.7. Esta providencia fue   notificada el 4 de julio de 2006 y quedó ejecutoriada el 7 de julio   del mismo año.[6]    

2.8. El 31 de agosto de 2010,   luego de agotar la etapa del juicio, el Juzgado 4º Penal del Circuito de   Descongestión de Bogotá condenó a los procesados a las penas principales de 54   meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales,   al encontrarlos responsables de los delitos por los cuales habían sido acusados. [7]    

2.9. El fallo condenatorio fue   recurrido y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal   Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010.    

2.10. El 26 de mayo de 2011,   el representante legal de Sergio Alejandro Rada Rodríguez solicitó al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la declaratoria de la cesación del   procedimiento por prescripción de la acción penal, aduciendo que ya habían   transcurrido más de 5 años desde el momento de la ejecutoria de la resolución de   acusación.    

2.11. Con proveído del 2 de   junio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de   cesación de procedimiento y ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia para dar trámite al recurso de casación   interpuesto por el mismo sujeto procesal.    

2.12. El 20 de junio de 2011,   el apoderado del peticionario elevó una nueva solicitud de declaratoria de   prescripción de la acción penal ante la Corte Suprema de Justicia.    

2.13. La Corte Suprema de   Justicia, mediante providencia del 22 de junio de 2011, inadmitió las   demandas de casación interpuestas por los defensores de Sergio Alejandro Rada   Rodríguez y Camilo Uribe Granja.    

2.14. La Sentencia de Casación fue   notificada personalmente el 23 de junio de 2011[8]. Ese mismo día se   profirió un nuevo Auto en el cual se denegó la solicitud de cesación del   procedimiento por prescripción, retomando lo indicado por el Tribunal.    

2.15. En contra de esta decisión   se interpuso recurso de reposición, y este a su vez fue resuelto negativamente.    

3. Fundamentos jurídicos de la   acción de amparo    

El señor   Alejandro Rada Rodríguez acudió mediante acción de tutela con el fin de dejar   sin efectos las sentencias condenatorias proferidas el 31 de agosto y 15 de   diciembre de 2010 (en primera y segunda instancia dentro del proceso penal   radicado número 110013104 006 2006 00428 04), así como los Autos del 2 y 11 de   junio de 2011 emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; en donde se negaron las   solicitudes de prescripción de la acción penal. Lo anterior con el objeto de que   se declare que en el transcurso del proceso penal se configuró una “vía de   hecho” por:    

a)    Defecto   sustantivo[9]:  En razón a que, al habérsele negado la solicitud de declaratoria de la   cesación del proceso penal por prescripción de la acción penal, se realizó una   interpretación contraria a la ley, al principio de favorabilidad y a lo expuesto   por la jurisprudencia constitucional sobre la ejecutoria de los Autos dictados   en segunda instancia, conforme a lo contemplado en el artículo 187 de la Ley 600   del 2000.    

De igual manera, argumenta que las   demandadas quebrantaron su derecho a la igualdad, al haberse apartado de varias   decisiones favorables al procesado, proferidas por la Corte Constitucional y la   Corte Suprema de Justicia en casos similares al planteado, generándose así una   vulneración clara de los derechos a la dignidad humana, debido proceso y   libertad personal.    

Básicamente el peticionario   indicaba que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia, erraron al establecer que la ejecutoría de las providencias   que deciden los recursos de apelación o queja, contra las providencias   interlocutorias, tiene lugar tras la última notificación de las mismas, por   cuanto el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, en su segundo inciso establece   “que quedan ejecutoriadas el día en que [son] suscritas por el funcionario   correspondiente”.    

Finalmente, el señor Rada   manifiesta que las entidades accionadas acudieron a una interpretación   equivocada de la Sentencia C-641 de 2002, al advertir que la ejecutoriedad de   los Autos interlocutorios proferidos en virtud del recurso de apelación tiene   lugar al momento de la notificación, cuando la Corte Constitucional ha   establecido que la ejecutoriedad de los mismos se materializa a partir del   momento en que son proferidos por el funcionario competente.    

b)    Defecto   fáctico:  en atención a que se dictó una sentencia condenatoria sin contar con las   pruebas suficientes que demostraran, en grado de certeza, que el peticionario   era el responsable de los delitos por los que había sido acusado. Requisito   exigido por la Ley 600 del 2000 como aplicación del principio de necesidad de la   prueba en materia penal y como elemento fundamental del derecho constitucional   al debido proceso. Respecto a este defecto, puntualmente el peticionario   manifestó lo siguiente:    

“La   sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de   Bogotá- Sala Penal, por la cual se confirma la condena de 54 meses de prisión   interpuesta por el juzgado de primera instancia a SERGIO ALEJANDRO RADA   RODRÍGUEZ por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con   fraude procesal, se basa únicamente en pruebas indiciarias sin la fuerza   suficiente para establecer, en grado de certeza, la responsabilidad de mi   poderdante como determinador de las conductas punibles por las que fue   condenado.    

Es necesario   resaltar que la Ley 600 de 2000 en su artículo 232, como desarrollo del   principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política,   establece el principio de necesidad de la prueba para arribar a un fallo   condenatorio, indicando que ¨ (…) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin   que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y   de la responsabilidad del procesado¨    

La   presunción de inocencia, como derecho fundamental y constitucionalmente   protegido, sólo puede derribarse cuando, en grado de certeza se establece la   responsabilidad del procesado. Esto quiere decir que la existencia de la menor   duda razonable obrante en el proceso sobre la responsabilidad del procesado,   implica que la presunción de inocencia de éste no haya sido abatida y que por lo   tanto, no pueda se condenado. En el caso que nos ocupa, se vulneró el derecho al   debido proceso al dictarse una sentencia condenatoria con base en una débil   prueba indiciaria, pues en efecto, no existe, y así lo reconoce el Tribunal, una   sola prueba directa en el proceso que permita inferir la responsabilidad en   grado de certeza.    

(…)    

Sin embargo   el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, lejos de acreditar la certeza de la   responsabilidad penal de mi representado en la valoración del acervo probatorio,   se limita a especular y a realizar juicios de valor sesgados y alejados de la   realidad, con el fin de legitimar la decisión de condenar. Señala el Tribunal   ¨Fue así como, una vez practicadas las pruebas en la fase preliminar, incluida   la versión libre de CAMILO URIBE GRANJA y de SERGIO RADA RODRÍGUEZ, se fue   incrementando la sensación de que éstas personas pudieron ser los protagonistas   de los actos delictivos señalados.¨ La sensación a la que se refiere el   Tribunal, término gravemente especulativo en materia penal, nunca se convirtió   en pruebas ciertas, verídicas y suficientes para proferir la condena.    

(…)    

No se   discute la veracidad de las afirmaciones mencionadas, pues ello se encuentra   probado en la medida en que el procesado desplegó su actividad para el   perfeccionamiento del contrato mencionado. Evidentemente, era claro el interés   de LA UNIÓN TEMPORAL, representada legalmente por SERGIO ALEJANDRO RADA   RODRÍGUEZ, e incluso, de los miembros de ésta y del presunto cesionario, en la   firma del contrato, por cuanto las repercusiones económicas de la salida del   Hospital El Tunal de la Unión Temporal eran considerables e iban a afectarlos   directamente a todos.    

El interés   mencionado por el Tribunal, no se puede atribuir directamente a Sergio Rada como   persona natural, sino a la Unión Temporal a la que representaba legalmente.”    

Agregó que en ese caso operaba la   solidaridad de los miembros de las uniones temporales, y manifestó que el mero   interés en la firma del contrato no probaba la responsabilidad penal. Ello en   atención a que en su sentir, lo que se encontraba tipificado no era como tal la   intención de la consecución de un resultado sino el perfeccionamiento en el   ámbito fáctico de una acción jurídicamente relevante en materia penal.    

Finalmente, manifestó que dicha   fundamentación constituye una “valoración irrazonable del acervo   probatorio.”, en razón a que, si en el caso particular no se probó el dolo,   no puede predicarse la existencia de una acción típica y jurídicamente relevante   para el derecho penal, ya que esto implicaría la aplicación de la   responsabilidad objetiva o derecho penal de acto, prohibida en nuestro   ordenamiento jurídico.    

4. Respuesta   de las entidades accionadas y vinculados    

4.1. Fresenius   Medical Care Colombia S.A. (FMC)    

Mediante escrito   radicado el 24 de noviembre de 2011, el apoderado de la entidad, Fresenius   Medical Care Colombia S.A., se manifestó respecto a los hechos de la acción de   amparo[10],   solicitó la vinculación de “la Secretaría de Salud de   Bogotá D.C.; la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público”, al   considerar que eran terceros con interés legítimo en la solución del caso[11] y, pidió al juez de instancia que declarara   la improcedencia de la acción, advirtiendo básicamente tres situaciones:    

–          Primera: Que no   se había incurrido en defecto sustantivo como lo alegaba el peticionario,   en atención a que, a su juicio, la acción penal nunca prescribió.    

Para sustentar   esta afirmación, el representante legal de Fresenius aduce que   independientemente de que el accionante interprete de manera forzada que la   ejecutoria se adquirió el día de la suscripción, jurisprudencialmente la Corte   ha establecido que los efectos jurídicos de la misma solo se producen al ser   notificada la respectiva providencia. Por ende, el efecto jurídico de la   interrupción del término prescriptito se produjo únicamente cuando la   providencia fue notificada.    

Considera que   contrario a lo pretendido por el peticionario, cuando la Corte Constitucional en   la Sentencia C-641 de 2002, realizó la interpretación condicionada del artículo   187, no dejó duda sobre el hecho de que los efectos jurídicos de las   providencias de segunda instancia se produjeron al momento de su notificación.    

Refiere que en   este caso la parte actora no se ciñó en debida forma a la interpretación   jurisprudencial y por el contrario, bajo el esquema de deslealtad procesal,   realizó la cita descontextualizada de varias sentencias que ni siquiera   contemplaban presupuestos fácticos similares al caso bajo examen.    

– Segunda:  Que con la interpretación desarrollada por el Tribunal Superior y la Corte   Suprema de Justicia no se desconoció el principio de favorabilidad en la   interpretación de la ley penal, en razón a que “la aplicación de esta garantía   constitucional encuentra lugar en eventos donde existe una sucesión de leyes en   el tiempo, y no cuando simplemente existe una vacilación interpretativa sobre   una disposición como lo sugiere el accionante”.    

Sobre la   interpretación del principio de favorabilidad, el apoderado de Fresenius indicó   que el peticionario en su escrito no discutió una cuestión relacionada con los   presupuestos procesales de la acción penal atinentes al término de prescripción,   sino que se refirió de manera contradictoria a una “interpretación favorable”   atinente a la producción de efectos jurídicos de la resolución de acusación   proferida en segunda instancia. Es decir, se basó en el precepto de que una   supuesta duda en su interpretación se debía absolver a favor del reo, sin tener   en cuenta que en este caso existe una interpretación clara sobre la materia,   emitida por la Corte Constitucional.    

– Tercera:  que tampoco se configuró un defecto fáctico, por cuanto se realizó una   investigación “concienzuda, seria y extensa” por parte de la Fiscalía, dando   aplicación a las garantías constitucionales que rodeaban el asunto.     

El representante   de Fresenius resaltó la labor investigativa desarrollada por la fiscalía durante   el proceso penal, indicando que se llevó a cabo con apego a la ley, y bajo las   garantías procesales pertinentes.    

Como conclusión   de su intervención, el vinculado indicó que lo que pretendía el peticionario con   la acción de amparo era reabrir un debate ya agotado debidamente en sede de   instancias y dar un alcance equivocado a lo prescrito en el artículo 187 de la   Ley 600 del 2000.    

4.2. Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá    

El Presidente de   la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó   que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario,   en atención a que, tanto en el desarrollo del proceso como en la resolución de   las solicitudes de prescripción elevadas por el apoderado del peticionario, se   obró con apego a la ley y a la jurisprudencia constitucional.[12]    

4.3. La Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Cuarto Penal del   Circuito de descongestión de Bogotá no se manifestaron durante el desarrollo de   la acción de tutela.    

–           Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010,   en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal radicado núm. 110013104 006 2006   00428 04, seguido en contra de los señores Sergio Alejandro Rada Rodríguez y   Camilo Uribe Granja.[13]    

–           Solicitud de cesación del procedimiento penal por   prescripción, elevada el 28 de mayo de 2011 por el defensor del señor Sergio   Alejandro Rada Rodríguez, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.[14]    

–           Auto proferido el 2 de junio de 2011 por la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual: (i) se   resolvió negativamente la solicitud de cesación del procedimiento por   prescripción de la acción penal impetrada por la defensa del señor Sergio   Alejandro Rada Rodríguez (ii) se declaró desierto el recurso extraordinario de   casación interpuesto por los apoderados de la Secretaría de Salud del Distrito   Capital y del Hospital El Tunal ESE; y, (iii) se remitió el proceso a la Sala de   Casación Penal con el objeto de dar trámite al recurso extraordinario de   casación impetrado por los defensores de Sergio Alejandro Rada Rodríguez y   Camilo Unribe Granja.[15]     

–           Solicitud de cesación del procedimiento por   prescripción de la acción penal elevado el 20 de junio de 2011 por el defensor   del señor Sergio Alejandro Rada Rodríguez, ante la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia.[16]    

–           Providencia proferida el 22 de junio de 2011 por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se   inadmitió la demanda de casación interpuesta por los defensores de Sergio   Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja, dentro del proceso penal   radicado núm. 006 2006 00428 04.[17]    

–           Respuesta emitida el 23 de junio de 2011 por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contestación a los   memoriales de solicitud de declaración de prescripción de la acción penal   presentados por el apoderado de Sergio Alejandro Rada Rodríguez. En esta   oportunidad la Sala de Casación Penal negó la solicitud de prescripción de la   acción. [18]    

–           Auto proferido el 4 de noviembre de 2011 por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se   inadmitió  la presente acción de tutela por estar dirigida contra la Corte Suprema de   Justicia y se negó la remisión del expediente a la Cote Constitucional. [19]    

–           Copia del proceso penal radicado número 006 2006   00428 04, respecto del cual se alega la ilegalidad en la presente acción de   amparo.[20]    

6. Trámite en sede de tutela    

6.1. La   acción de tutela fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre   de 2011 y se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil, quien mediante   proveído del 4 de noviembre de 2011, resolvió inadmitirla, negando de paso su   remisión a la Corte Constitucional.[21]    

7. Decisión   objeto de revisión    

7.1. Primera instancia    

La Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,   mediante providencia del 29 de noviembre de 2011, declaró   improcedente la acción de tutela argumentando que lo que pretendía en   este caso el peticionario, era revivir un debate debidamente clausurado por el   juez natural.[22]    

Así mismo, hizo especial énfasis   en la improcedencia de la solicitud de la prescripción de la acción penal,   señalando que dicha valoración no era susceptible de desarrollo en sede de   tutela, en atención a que existía una vía idónea denominada acción de revisión.[23] Los apartes   más importantes de la decisión se trascriben a continuación:    

Sumado a lo   anterior, debe tenerse en cuenta que, lo que en el fondo el actor pretendió aquí   fue revivir un debate que quedó debidamente clausurado, pues, además de que pide   que se revoquen los autos por los cuales se negó la cesación de procedimiento,   solicita que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 15   de diciembre de 2010.    

Así las   cosas, la acción de tutela, como se anunció, se revelan manifiestamente   improcedente. Pero además, porque con ella lo que se pretende es salvar   situaciones fallidas, como si fuera una última posibilidad de instancia, al   punto que vuelve a ventilar elementos de su defensa que, evidentemente, fueron   objeto de debate al interior del proceso penal, incluyendo lo relacionado con el   fenómeno de la prescripción de la acción; cuando en realidad, como lo ha   explicado la Corte Constitucional, es un medio judicial de derechos   fundamentales único.    

(…)    

Ahora bien,   siendo consecuentes con las conclusiones contenidas en el apartado anterior, la   Sala está relevada de entrar a hacer consideraciones y pronunciamientos de fondo   sobre la materia objeto de la demanda.”    

7.2.   Impugnación    

El señor   Sergio Alejandro Rada Rodríguez impugnó la decisión manifestando su   inconformidad con las afirmaciones del Consejo Seccional de la Judicatura,   reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitando la   revocatoria del fallo de instancia.    

Señaló que los   fundamentos de la decisión proferida por el Consejo Seccional contrariaban los   preceptos constitucionales y los derechos fundamentales garantizados por la   Carta en el marco del proceso penal, en atención a que el debate de la   prescripción era una disertación de la teoría jurídico-penal con repercusiones   directas en sus derechos fundamentales, especialmente en el de libertad personal   y por ende era viable garantizar su materialización vía acción de amparo.[24]    

7.3.   Segunda Instancia    

La Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante   providencia del 8 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primer   grado argumentando que en este caso el medio judicial idóneo es el recurso de   revisión y no la acción de amparo.[25]    

II. TRÁMITE   DE REVISIÓN    

Teniendo en   cuenta que dentro del expediente no existía total claridad sobre la situación   fáctica del asunto objeto de revisión, la Sala Quinta mediante Auto del 13 de   julio de 2012, solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, la remisión de la copia del expediente identificado con el radicado   núm. 36677, dentro de la causa seguida en contra de Sergio Alejandro Rada   Rodríguez y Camilo Uribe.    

El proceso solicitado fue allegado   a esta corporación y vinculado al expediente en 49 cuadernos con el contenido   que se relaciona a continuación:    

        

Cuadernos –           Folios                    

Cuadernos –           Folios                    

Cuadernos –           Folios                    

Cuadernos –           Folios   

Cuaderno 1 = 143                    

Cuaderno 14 = 181                    

Cuaderno 27 = 163                    

Cuaderno 40 = 46   

Cuaderno 2 = 185                    

Cuaderno 15 = 148                    

Cuaderno 28 = 154                    

Cuaderno 41 = 72   

Cuaderno 3 = 97                    

Cuaderno 16 = 163                    

Cuaderno 29 = 128                    

Cuaderno 42 = 126   

Cuaderno 17 = 96                    

Cuaderno 30 = 176                    

Cuaderno 43 = 206   

Cuaderno 5 = 34                    

Cuaderno 18 = 215                    

Cuaderno 31 = 150                    

Cuaderno 44 = 240   

Cuaderno 6 = 96                    

Cuaderno 19 = 137                    

Cuaderno 32 = 117                    

Cuaderno 45 = 114   

Cuaderno 7 = 200                    

Cuaderno 20 = 175                    

Cuaderno 33 = 134                    

Cuaderno 46 = 28   

Cuaderno 8 = 188                    

Cuaderno 21 = 152                    

Cuaderno 34 = 188                    

Cuaderno 47 = 215   

Cuaderno 9 = 92                    

Cuaderno 22 = 257                    

Cuaderno 35 = 30                    

Cuaderno 48 = 198   

Cuaderno 10 = 94                    

Cuaderno 23 = 161                    

Cuaderno 36 = 114                    

Cuaderno 49 = 268   

Cuaderno 11 = 84                    

Cuaderno 24 = 148                    

    

Cuaderno 12 = 190                    

Cuaderno 25 = 149                    

Cuaderno 38 = 69                    

    

Cuaderno 13 = 171                    

Cuaderno 26 = 153                    

Cuaderno 39 = 74                    

       

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta   Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del problema jurídico    

De acuerdo con los presupuestos   fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Corte Constitucional examinar   previamente si en este caso el actor cuenta con otro medio defensa judicial para   hacer valer los derechos presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta que aún le   asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión ante la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia.    

Para resolver la problemática   citada, la Corte abordará la procedencia excepcional de la tutela contra   providencias judiciales, enfocándose especialmente en el principio de   subsidiariedad de la acción de amparo y la idoneidad de la acción de revisión.    

De superarse el anterior   presupuesto, la Sala de Revisión entrará a establecer si las autoridades   judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad   humana, debido proceso, igualdad y libertad personal del peticionario e   incurrieron en defecto sustantivo y fáctico: (i) al haberse abstenido de   decretar la prescripción de la acción penal, argumentando que la contabilización   de dicho término se iniciaba a partir de la notificación de la resolución de   acusación y no desde su suscripción; y, (ii) al haber realizado una inadecuada   valoración del material probatorio “basándose en meras pruebas indiciarias   sin la fuerza suficiente para establecer, en grado de certeza, la   responsabilidad [del peticionario] como determinador de las conductas punibles   por las que fue condenado”.    

3. Procedencia excepcional de   la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   Jurisprudencia. [26]    

3.1. En la   Sentencia C-543 de 1992 esta corporación declaró inexequibles los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión significó la   excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando   quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte sostuvo,   en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa   juzgada, que sólo bajo esa condición era posible evidenciar la amenaza de los   derechos fundamentales por parte de los funcionarios jurisdiccionales. La   decisión en comento expresó lo siguiente:    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto   constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen   esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus   resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En   esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u   omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa   que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta   para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación   injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o   que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos   constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho   imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los   derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, (…). En hipótesis como estas no puede hablarse de   atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se   trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.    

Conforme con tal   razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993, se empezaron a desarrollar   los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción de tutela en   contra de las providencias que dictan los diferentes servidores judiciales. Para   ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente   relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los   diferentes trámites de carácter jurisdiccional.    

En las primeras   decisiones sobre el tema esta corporación indicó que el punto sobre el que   giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la   tutela, lo constituía la “vía de hecho”, definida como el acto   absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación   legal y constitucionalmente relevante. [27]     

3.2. No obstante,   la experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos por las   Salas de Revisión de la Corte Constitucional, dieron un impulso a la   jurisprudencia avanzando hacia los denominados “criterios de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Al respecto la   sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente:    

“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido   dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de   irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2   C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la   Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).     

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la   expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo   anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del   procedimiento de tutela con tal de que permita “armonizar la necesidad de   proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la   actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan   desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de   proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con   ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”    

La   sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la   procedencia de una tutela contra una decisión judicial ha generado varias   obligaciones específicas en cabeza de los jueces. En efecto, en paralelo a su   deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas   legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha reforzado la obligación de   respetar los precedentes, así como guardar armonía entre su discrecionalidad   interpretativa y los derechos fundamentales[28].   Cada una de dichas directrices ha llevado a que esta corporación adscriba al   ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar lo suficiente cada una de   las decisiones y ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren   en disputa, en cada caso.    

3.3. Sumado a   ello, la jurisprudencia ha señalado que existen unos lineamientos generales de   procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través   de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las   providencias. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de   sistematización sobre este punto y se indicaron como presupuestos los   siguientes:    

(i). Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional.    

(ii). Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable. [29]    

(iii). Que se cumpla el requisito de   la inmediatez.    

(iv). Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[30].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005, si   la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

(v).   Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos violentados y que hubiere alegado   dicha situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[31].    

(vi) Que no se trate de sentencias de   tutela.[32]    

3.4.   . Adicional a dichos elementos, se   estableció que una vez se superan estos presupuestos generales, es necesario   acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto específico de   procedibilidad. Sobre el particular, en la Sentencia C-590 de 2005 se enunció lo   siguiente:    

“25.  Ahora, además de los requisitos generales mencionados,   para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario   acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,   las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha   señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere   que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se   explican.    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el   juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

“c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece   del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que   se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[33]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

“e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

“f.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

“g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[34].    

“h.  Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera   del texto original.)”.    

Así mismo, se advierte que la   sistematización de los defectos sirve como herramienta base para definir la   existencia de un fallo judicial ilegítimo y que son estos los presupuestos base   que se deben tener en cuenta para acudir ante un juez de tutela. En efecto, en   la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la   superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos   de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda   trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan   derechos fundamentales.”.     

3.5. En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible   justificar de manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias   judiciales.    

4. El principio de   subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. [35]    

4.1. El artículo 86, inciso 3º, de la Constitución le asigna un carácter   subsidiario a la acción de tutela al precisar que ésta solo es procedente cuando   no se disponga de otros medios de defensa judicial. La norma en comento dispone:    

“ARTÍCULO 86.   Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

(…)    

Esta acción   solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original).    

En desarrollo del anterior precepto, el artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991 establece:    

“ARTÍCULO 6o.   CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:    

1. Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”   (Subrayas fuera de texto).    

4.2. Tomando como   fundamento estas normas la Corte Constitucional ha sostenido que, debido   al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,  solo se podrá   acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda vez que ésta   no puede entrar a sustituir los recursos ordinarios previstos por el legislador   para el amparo de un derecho. Sobre este punto, en Sentencia T-406 de 200, dijo:    

“El fundamento   constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir   que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se   convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.   En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de   competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el   ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el   cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior.   Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el   requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias   y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que   regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de   cada una de las jurisdicciones.”    

Con todo, esta corporación ha precisado que esta regla tiene algunas excepciones que se presentan cuando: “(i) [l]os medios ordinarios de defensa judicial no son lo   suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente   conculcados; (ii) [a]ún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de   no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría   un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) [e]l accionante es   un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,   personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños   y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración   por parte del juez de tutela (Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de   2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003)”[36].    

En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional ha   indicado que la sola existencia de otro mecanismo judicial no es razón   suficiente para declarar la improcedencia de la acción, ya que el mismo debe ser   idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. Al   respecto la Corte, en Sentencia T-795 de 2011, señaló:    

“Es así como   en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de   defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección,   valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias   específicas que se invocan en la tutela[37].    Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento   alternativo permite brindar una solución ‘clara, definitiva y precisa’[38]  a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su   eficacia para proteger los derechos invocados.    

Por ello, la   jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio   de defensa alternativo, entre otros aspectos: ‘(a) el objeto del proceso   judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado   previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección   eficaz y oportuna de los derechos fundamentales’[39]. Estos   elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso,   permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz   para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (…)” (Subrayas   fuera de texto original).    

En lo que tiene que ver con la segunda situación excepcional, la   Corte Constitucional ha afirmado que puede acudirse a la acción de tutela como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiéndolo así:    

“[U]n perjuicio irremediable se   configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal   magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su  subsistencia,   requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”[40]    

Asimismo, esta corporación ha señalado como elementos   configurativos del perjuicio irremediable los siguientes:    

“A)… inminente: ‘que amenaza o   está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa   ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia   real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para   evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (…)     

B). Las medidas que se   requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,   es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar   una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la   Real Academia. (…)    

C). No basta cualquier perjuicio, se   requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad   del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)    

De igual forma, la Corte   Constitucional ha aclarado que, a pesar de la informalidad del amparo   constitucional, el actor debe presentar y sustentar los factores a partir de los   cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación   de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la   acción de tutela. Así lo sostuvo en Sentencia T-436 de 2007, al indicar:    

“En   concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se   está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que,   para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere   también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre   este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está   habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición   constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el   perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez   de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar,   por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto   daño irreparable[42].    

La posición que   al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en  distintos fallos,   no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es   requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte   que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar   que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario,   además, que el afectado ‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las   condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que   le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión’   (Sentencia T-290 de 2005).”    

4.3. En   consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción   de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad,   “comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios   de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de   la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos   constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que   no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser   declarada improcedente”[43].    

5. Idoneidad   de la acción de revisión, cuando se pretende verificar la prescripción de la   acción penal. Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. La acción de revisión  se encuentra prevista en el artículo 220 de la Ley 600 del 2000[44] de la   siguiente manera:    

Acción de revisión    

Artículo 220.   Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas,   en los siguientes casos:    

1. Cuando se   haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma   conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número   menor de las sentenciadas.    

2. Cuando   se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en   proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por   falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal   de extinción de la acción penal. (resaltado fuera del texto original)    

3. Cuando   después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,   no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del   condenado, o su inimputabilidad.    

4. Cuando con   posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el   fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.    

6. Cuando   mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el   criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.    

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se   aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de   procedimiento y sentencia absolutoria.    

5.2. Al respecto, se debe resaltar que esta corporación   ha señalado que la acción de revisión se encuentra revestida de: (i)   importancia constitucional al estar consagrada en el ordenamiento interno   como un mecanismo judicial extraordinario para la defensa de los derechos   fundamentales[45]  y, (ii) como medio idóneo y eficaz de defensa cuando se configura   alguna de las causales de procedencia taxativamente contempladas en le Código de   Procedimiento Penal, salvo que se verifique la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Caso en el cual, solo es viable la acción de amparo en aquellos   eventos en los que resulte desproporcionada la afectación a la libertad   personal, porque se vislumbra un detrimento grave del disfrute de este y otros   derechos constitucionales, como sucedió en el caso emblemático analizado por la Corte en la   sentencia T-362 de 2002[46],   en el que un ciudadano acudió mediante acción de tutela, pese a estar vigente la   acción de revisión, con el objeto de salvaguardar su derecho a la libertad   personal, debido a que había sido condenado a un año de prisión y al pago de una   multa por el incumplimiento de la cuota alimentaria con sus “supuestas hijas”,   pese a que se había comprobado con otra sentencia judicial que no era el padre   de las menores.    

5.3. Recientemente, esta Sala en la   sentencia T-101 de 2014, hizo referencia a  a la acción de revisión   indicando lo siguiente:    

“Por otra parte,   en lo que concierne al deber de agotar los recursos extraordinarios, más   concretamente, la acción de revisión, la Corte ha resaltado la importancia   constitucional del mecanismo judicial para la defensa de los derechos   fundamentales.    

Sobre esta   herramienta, la Corte Constitucional en la sentencia C-998 de 2004[47],   refirió que con la acción de revisión se cumple la exigencia constitucional de   poder impugnar las sentencias condenatorias, la que además no tiene límite de   tiempo para su presentación[48].   Específicamente ha señalado que “permite en casos excepcionales dejar sin valor   una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias   posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido   puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate   habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los   efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya   fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia  y   verdad material, como fines esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la   revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es   un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente   señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las   causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma   restrictiva[49]”   (Sentencia C-871 de 2003).    

De igual   forma, la acción de revisión constituye un mecanismo al cual pueden acudir el   procesado que no comparezca personalmente por desconocimiento o porque se   oculte, como lo indicó esta Corte en la sentencia C-488 de 1996, donde además   distinguió para efectos de determinar los derechos que les asiste entre el   sindicado que se oculta y el que no se entera de la existencia del proceso[50].    

También ha   reconocido esta Corporación que la acción de revisión hace improcedente la   acción de tutela al constituir un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para   la protección de los derechos fundamentales siempre que se esté bajo alguna de   las causales taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal[51].    

5.2. Siguiendo el hilo argumentativo, y retomando lo mencionado en su   oportunidad por esta Sala, se recuerda que en la sentencia C-871 de 2003[52],   se realizó el examen de constitucionalidad del inciso final del art. 220 de la   Ley 600 de 2000, señalándose, a grandes rasgos, que la acción de revisión (i)  es de naturaleza extraordinaria, (ii) se perfila como un medio de   impugnación idóneo dirigido a modificar providencias amparadas por la cosa   juzgada; y (iii) se caracteriza, entre otras cosas, por las   particularidades que se reseñan a continuación:    

 “La acción de revisión permite en casos   excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en   que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta   es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al   principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una   injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una   sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es,   entonces, buscar el imperio de la justicia  y verdad material, como fines   esenciales del Estado…Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a   modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo   extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la   ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para   su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva[53]”. (Subrayas no originales).    

5.3. Esta   posición fue reafirmada en la sentencia C-998   de 2004[54],   en donde se estableció que la acción de revisión es por excelencia, el mecanismo   de impugnación de las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de   Justicia en atención a su importancia constitucional y naturaleza especial.    

5.4. Así mismo, en sede de   control concreto, esta corporación ha diseñado una amplia línea jurisprudencial   sustentada en las características mencionadas, encaminada a establecer que es   improcedente la acción de amparo cuando se configura alguna de las causales   de procedencia de la acción de revisión, en atención a que esta última   está catalogada como un mecanismo extraordinario de defensa judicial que resulta   idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales en tensión al   interior del proceso penal, de acuerdo con lo consignado taxativamente en el   artículo 220 del de la Ley 600 del 2000.    

5.5. Bajo ese orden de   ideas, se torna improcedente la acción de tutela cuando no se ha agotado   previamente la acción de revisión, a menos que existan circunstancias   excepcionalísimas que justifiquen la intervención del juez constitucional.[55].    

5.5. Así por ejemplo, en la   sentencia SU-913 de 2001, la Sala Plena de este tribunal, estudió el caso   de un senador que buscaba la protección de sus derechos fundamentales al debido   proceso y al buen nombre, al estimar que la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia había incurrido en un defecto fáctico (por la indebida   valoración de varias pruebas) y sustantivo; al haber proferido una sentencia   condenatoria en su contra como autor responsable del delito de falsa denuncia   contra persona determinada, sin tener en cuenta que, a juicio del peticionario,   había operado la prescripción de la acción penal.     

Para aquel entonces la Corte   precisó que la vía idónea para debatir la prescripción era la acción de revisión   por cuanto se configuraba una de las causales taxativas de procedencia de esta   acción (solicitud de prescripción); y en consecuencia,  declaró improcedente la   petición de amparo. Puntualmente la Sala Plena indicó lo siguiente:    

“En conclusión, mediante   la acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, puede plantear el accionante, a través del defensor, la causal de   prescripción.    

…    

La pregunta que surge es   si la acción de revisión es el mecanismo idóneo para proteger, en cuanto al tema   de la prescripción, el derecho fundamental que el accionante considera pudiere   habérsele violado.    

Al respecto la Corte   expresa que existiendo como causal de revisión el que la acción no podía   proseguirse por la prescripción, se considera que el accionante puede alegar la   presunta violación de su derecho al debido proceso en dicha acción.    

…    

La idoneidad y   eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la   pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza   siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al   decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez,   examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque   se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia   de la Corte Constitucional.  (resaltado fuera del texto original)    

Por tanto, existiendo un   medio procesal eficaz e idóneo, alternativo, como es la acción de revisión, dado   el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Corte declarará   improcedente la tutela instaurada…”.    

5.6. Posteriormente, en la Sentencia T-1320 de 2001,   la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, analizó el caso de una   persona que había sido condenada por los delitos de peculado por apropiación y   falsedad en documento privado, dentro de un proceso penal de única instancia   adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

En esa ocasión el peticionario interpuso acción de   tutela aduciendo que que la  Corte Suprema de Justicia había incurrido en:   (i) defecto orgánico, por cuanto carecía de competencia para adelantar el   proceso penal seguido en su contra, en atención a que los hechos por los que se   le imputaron los cargos habían ocurrido cuando el actor no tenía la investidura   de congresista; (ii) defecto sustantivo, debido a que la demandada al   proferir la sentencia condenatoria lo hizo sin competencia por cuanto la acción   penal se encontraba prescrita; y (iii) defecto fáctico, como resultado    de las deficiencias en la apreciación probatoria que llevaron a que se le   condenara por el supuesto delito de peculado por apropiación.    

Para resolver el   asunto, la Sala Segunda reiteró los planteamientos esbozados en la sentencia de   unificación de Sala Plena (SU-913 de 2001), y concluyó que el amparo resultaba   improcedente ante la existencia de la acción de revisión. Sobre el particular   refirió lo siguiente:    

4.3. Así, en   desarrollo del postulado a que se ha hecho referencia en el párrafo precedente,   la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 29 de agosto de 2001, en la cual   se decidió una acción de tutela contra sentencia penal de única instancia   proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la cual   se invocó para proponerla la existencia de la prescripción de la acción penal,   expresó que era improcedente por la existencia de otro medio de defensa   judicial.”    

5.7. Esta posición fue reiterada,   entre otras, por las sentencias, T-1292 de 2005, T-196 de 2006, T-212 de 2006,   T-644 de 2006, T-226 de 2007 y T-442 de 2007 en donde se dejó claro que en   aquellos eventos en los que era viable acudir a la acción de revisión, se   tornaba improcedente la acción de tutela.[56]    

5.8. Bajo idéntica argumentación, en la sentencia   T-226 de 2007 la Sala Novena de Revisión se pronunció sobre una tutela   interpuesta por un ciudadano venezolano que fue condenado por el delito de   estafa en un proceso al que fue vinculado como persona ausente. Para aquel   momento, el accionante alegaba que existían pruebas que no habían sido   analizadas durante el proceso (defecto fáctico) y que, a su juicio, lo   exoneraban de responsabilidad penal.    

En sede de tutela se declaró improcedente el amparo al   considerarse que no se habían agotado todos los mecanismos de defensa judicial,   toda vez que procedía la acción de revisión contra la sentencia condenatoria.    

En ese entonces, la Corte además de reiterar la línea   jurisprudencia concerniente a la idoneidad de la acción de revisión, dejó al   peticionario la posibilidad de acudir nuevamente a la acción de tutela una vez   culminada la acción de revisión, al advertir que “si agotados de manera   diligente los medios de defensa judiciales como lo es la acción de revisión, el   actor considera que ésta ha fallado al no garantizar sus derechos fundamentales,   la acción de tutela resulta procedente al encontrarse en estado de indefensión”.    

5.9. Recientemente esta misma Sala   de Revisión, analizó en la sentencia T-707 de 2013,   una acción de tutela en la que la accionante manifestaba que   dentro de un proceso penal  seguido en su contra, se había incurrido en varias   situaciones irregulares, destacando : (i) las actuaciones de policía judicial   (registro y allanamiento de inmueble con posterior captura) en atención a que se   realizaron con el uso indebido de la fuerza; (ii) la fraudulenta obtención de   información  a partir de interceptaciones telefónicas ilegales y (iii) la   supuesta omisión de la autoridad judicial, que a juicio de la peticionaria, negó   a uno de los testigos el ejercicio de su derecho de defensa.    

Aunque la   peticionaria no alegó ningún defecto en especial, la Corte encontró en estudio   previo de la procedibilidad de la acción de tutela, que la misma no era viable   en razón a que la peticionaria contaba con otros medios de defensa judicial que   no habían sido agotados dentro del proceso penal, resaltando entre ellos la   acción de revisión, en atención a que, a juicio de la accionante, operaba la   prescripción de la acción penal. Sobre el particular esta Sala precisó[57]:    

 “Este tribunal también ha considerado que   es improcedente la acción de tutela   para analizar casos penales en los cuales se alega la falta de competencia de la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por haber operado la   prescripción de la acción penal. Lo anterior, toda vez que para el efecto   está prevista la acción de revisión”. (Negrita fuera del texto).    

5.10. Así las cosas de la   exposición jurisprudencial efectuada, se puede concluir lo siguiente:    

(i)       Siempre que exista un medio de defensa idóneo y   eficaz para la protección de derechos, debe agotarse antes de acudir al juez   constitucional, a fin de que la acción de tutela no se convierta en un   instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior de   cada proceso;    

(ii)    La acción de amparo es improcedente en aquellos eventos en los que   se cuenta con la acción de revisión, para reclamar la prescripción de la acción   penal, toda vez que es ese el escenario idóneo para dirimir este tipo de   inconformidades; y,    

(iii)  El hecho de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por la   existencia de otro medio judicial idóneo, no implica que en ciertos casos   específicos y excepcionales, en los que se incurra en irregularidades   insubsanables en el desarrollo y culminación del proceso penal (entendido este   hasta el agotamiento de la acción de revisión si hay lugar a ella como en el   caso analizado en la sentencia T- 362 de 2002), se pueda acudir ante el juez   constitucional; eso sí, bajo los estrictos parámetros de procedencia ampliamente   expuestos.    

6. Caso Concreto:    

En el caso bajo estudio lo que pretende el peticionario es   puntualmente que mediante acción de tutela se declare que dentro del proceso   penal seguido en su contra se incurrió en un defecto sustantivo, al no haberse   declarado la prescripción de la acción penal; y, en defecto fáctico, al haberlo   condenado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal,   sin el suficiente sustento probatorio. Para argumentar su petición de tutela el   señor Rada Rodríguez refiere lo siguiente:    

(i) Defecto sustantivo.    

Básicamente el peticionario indica   que, dentro de los autos que resolvieron la solicitud de prescripción de la   acción penal, tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la Sala Penal de la   Corte Suprema de Justicia, erraron al establecer que la  ejecutoriedad de los autos interlocutorios proferidos en virtud del recurso de   apelación, tiene lugar al momento en que son proferidos por el funcionario   competente y no a la ocurrencia de su notificación.[58] Lo anterior   en atención a que, a su juicio, los conceptos de “ejecutoriedad” y “efectos   jurídicos” son jurídicamente distintos.    

De acuerdo con el apoderado del   señor Rada, las entidades accionadas acudieron a una interpretación equivocada   de la Sentencia C-641 de 2002, al advertir que la ejecutoriedad de los autos   interlocutorios proferidos en virtud del recurso de apelación tiene lugar al   momento de la notificación, cuando la Corte Constitucional ha establecido que la   mencionada ejecutoriedad se materializa a partir del momento en que el   funcionario competente los profiere.[59]    

De otra parte, el peticionario   sostiene que en virtud de los principios de favorabilidad en la interpretación   de la norma penal y “pro homine”, tanto el Tribunal como la Corte Suprema   de Justicia, debieron haber empezado a contabilizar el término de extinción de   la acción penal, “a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación,   esto es, a partir de que fue proferida por el Fiscal en segunda instancia, en   atención a lo establecido en le inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600   del 2000, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia   C-641/02. Ya que en este caso es más favorable para el procesado que el cómputo   del término de prescripción inicie con la ejecutoria de la resolución de   acusación y no con la notificación de la misma, pues éste puede alegarla a su   favor con mayor prontitud, y así lo establece la Corte en la sentencia   señalada.”[60]    

Siguiendo esa línea argumentativa,   el señor Rada afirma que de acuerdo con la interpretación desarrollada por esta   corporación en la sentencia C-641 de 2002, la ejecutoria de la resolución de   acusación se estima a partir de que fue proferida por el fiscal en segunda   instancia, aunque tenga efectos jurídicos solo a partir de su notificación.    

Como sustento de su posición,   afirma que esta concepción fue acogida por la Corte Suprema en la sentencia núm.   19368 del 30 de junio de 2004[61],   en donde se determinó que la ejecutoria del auto tiene lugar el día en que fue   proferido por el competente, reforzando su argumento en que dicha posición fue   avalada incluso por la Corte Constitucional cuando analizó los casos previstos   en las sentencias T-024 y T-133 de 2010.    

(ii) Defecto fáctico    

El señor Sergio Alejandro Rada   indica que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de   Bogotá el 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se confirmó la emitida por   el Juzgado de primera instancia, condenándolo por los delitos de falsedad en   documento privado en concurso con fraude procesal, se basó únicamente en pruebas   indiciarias sin la fuerza suficiente para establecer, en grado de certeza,   su responsabilidad como determinador de las conductas punibles por las que fue   condenado.    

Según el peticionario, se   realizaron especulaciones y juicios de valor sesgados y alejados de la realidad,   con el fin de legitimar la decisión de condenar[62]; la presunción de   inocencia nunca fue desvirtuada, ya que la carga de la prueba de la Fiscalía en   el proceso penal, implica no sólo la prueba de la comisión de un resultado, sino   la prueba del conocimiento y voluntad de llevarlo a cabo; las pruebas   testimoniales no indicaban que el señor Sergio Rada Rodríguez hubiese   determinado la comisión del delito, porque nadie lo vio firmando ni se   estableció que la firma falsa hubiese sido realizada por el representante legal   de la Unión Temporal; y no puede tenerse como indicio grave, el hecho de haber   realizado la consignación del pago de los derechos cesionarios por parte del   señor Sergio Alejandro Rada Rodríguez, toda vez que “a la luz de la   sana crítica, de la práctica comercial, y de las reglas de la experiencia puede   indicarse con claridad que no es una actividad vedada en el ámbito contractual y   negocial, por cuanto se informó a FRESENIUS  de este pago mediante oficio   de 19 de septiembre de 2002, como quedó probado en el proceso”.    

A modo de conclusión, el   accionante precisa que se dictó una condena injusta y arbitraria en el plano de   la responsabilidad objetiva, a partir de una argumentación claramente   especulativa, en la que priman elementos internos sin repercusión en el mundo   exterior (como por ejemplo el interés), o bien en el plano objetivo, sin prueba   del conocimiento y de la voluntad (la entrega del contrato de cesión a la   Secretaría de Salud). Es decir, se profirió una sentencia penal sin la certeza   de la responsabilidad en la comisión de los delitos por los que fue condenado el   señor Sergio Alejandro Rada Rodríguez, desconociéndole sus garantías   fundamentales constitucionalmente protegidas.    

 6.2. Verificación de los   requisitos generales de procedibilidad      

(i). Relevancia constitucional    

La Sala considera que de los hechos   descritos y las circunstancias que dieron origen al recurso de amparo se   desprenden aspectos constitucionales relevantes. En efecto, el accionante invoca   la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y   libertad personal, claramente consagrados en la Constitución Política.    

Derechos que, según afirma el señor Rada,   le fueron quebrantados por la jurisdicción penal cuando se profirieron en su   contra: (i) las sentencias condenatorias del 31 de agosto de 2010 y del 15 de   diciembre del mismo año; así como, (ii) los autos del 2   y 23 de junio del 2011 con los cuales se denegaron las solicitudes de   prescripción de la acción penal, elevadas por el apoderado del señor Rada   durante el desarrollo del aludido proceso.    

(ii). Agotamiento de todos los medios de defensa judicial.   Subsidiariedad de la acción de tutela.    

La Sala encuentra que este requisito no se cumple en el caso bajo   estudio, debido a que, como se expuso en los acápites 3, 4 y 5 de la presente   providencia, el señor Rada cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,   catalogado por la jurisprudencia constitucional como eficaz e idóneo para   abordar la solicitud de prescripción de la acción penal.    

Esta vía se denomina acción de revisión y se encuentra prevista en el   artículo 220 de la Ley 600 del 2000, cuyo inciso segundo indica:    

Artículo 220. Procedencia: La acción de revisión procede contra las   sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:    

(…)    

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga   medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por   prescripción de la acción, por falta de querella o petición validamente   formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.    

En consecuencia, tal como se reseñó por esta corporación, a partir de   la sentencia SU-913 de 2001, las sentencias de constitucionalidad C-871 de 2003   y C-998 de 2004, y de la reiteración de providencias como la T-1320 de 2001, la   T-226 de 2007, la T-707 de 2013 y la T-101 de 2014, cuando existe la posibilidad   de acudir ante el juez natural, que en este caso es el juez penal, mediante   acción de revisión, no es procedente la acción de amparo.    

Así las cosas, es claro que en el presente asunto: (i) existe una vía   idónea para reclamar la prescripción de la acción penal que aún no se ha   agotado, mediante la acción de revisión; (ii) no se vislumbra la ocurrencia de   un perjuicio irremediable, o una situación que revista de tal gravedad que   afecte a un sujeto de especial protección constitucional, o que ponga al   peticionario en situación de indefensión, de manera que amerite la intervención   del juez constitucional; y por el contrario, (iii) el accionante aún se   encuentra habilitado para acudir ante el juez penal para dirimir la controversia   surgida respecto de la prescripción de la acción penal durante el proceso.   Situaciones que denotan la improcedencia acción de amparo en razón a su carácter   subsidiario.[63]    

Conforme a esta situación, la Sala se abstendrá de pronunciarse de   fondo sobre el caso en concreto, atendiendo a que una vez se declara la   improcedencia, la discusión de fondo escapa a la competencia de la Corte   Constitucional.[64]    

6.3. Por lo   anterior, la Sala procederá en primer lugar a levantar la suspensión de   términos, y en segundo, a confirmar la decisión proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez   confirmó la emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de las Judicatura de Bogotá.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR suspensión de términos.    

Segundo.-   CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de   2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura que a su vez confirmó la emitida el 29 de noviembre de 2011 por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá. En consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo.    

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Las providencias que el peticionario considera le están vulnerando   los derechos invocados son las siguientes: sentencias condenatorias   proferidas en primera y segunda instancia, el 31 de agosto y 15 de diciembre de   2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la   Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en contra del peticionario;   sentencia de casación proferida el 22 de junio de 2011; y, los Autos del 2 y 23 de junio de 2011 mediante los cuales se negaron las   solicitudes de “cesación del procedimiento por prescripción” elevadas por   el apoderado del señor Rada.    

[2] Cada uno con una participación del 20% a un término de   ejecución de 10 años.    

[3] Actas núm. 015 y 017 de abril de 2002 del   Concejo de Bogotá.  A juicio del Concejo Distrital, con la vinculación de la   ESE se estaba incurriendo en un detrimento al erario público, en atención a que   los demás integrantes de la Unión Temporal no contaban con la solvencia   económica suficiente como para sostener las responsabilidades que se habían   adquirido a partir del desarrollo del contrato de arrendamiento; y, en esa   medida, se estaban adjudicando responsabilidades exorbitantes a la Empresa   Social del Estado que económicamente no eran viables.    

[4] El escrito allegado por el señor Rada contenía lo   siguiente: “En reunión sostenida el día de ayer en horas de la tarde en el   despacho del Dr. Rodrigo Díaz Sendoya, presidente y representante legal de la   compañía Fresenius Medical Care  se ratificó la negociación mediante la   cual la compañía presidida por el Doctor Díaz Sendoya adquirió mediante cesión   de derechos la participación que el Hospital El Tunal tiene en la Unión Temporal   Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas.”     

[5] Cuaderno anexo núm. 37, folios 16 a 36.    

[6] De acuerdo con la constancia firmada por el Secretario del Juzgado   Sexto Penal del Circuito de Bogotá obrante a folio 1 del cuaderno anexo número   22.    

[7] Aunque todo el trámite lo surtió el Juzgado Sexto  Penal del   Circuito de Bogotá, el proceso fue reasignado al Juzgado 4° Penal de   Descongestión de Bogotá para dictar sentencia.    

[8] Al respecto se pueden consultar las actas de notificación obrantes a   folios 77 a 79 del cuaderno anexo número 17 de casación.    

[9] Los apartes más relevantes de la intervención se trascriben a   continuación: “El Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal- y la Corte Suprema   de Justicia-Sala Penal- erraron al establecer que la ejecutoría de las   providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra   providencias interlocutorias tiene lugar tras la última notificación de las   mismas, por cuanto el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece: (…)que   quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario   correspondiente. (…)// Para sostener esta tesis, las autoridades judiciales   demandadas acudieron a una interpretación equivocada de la Sentencia C- 641 de   2002, proferida por la Corte Constitucional en la que se analizó el inciso   mencionado.// En esta sentencia la Corte decide la EXEQUIBILIDAD del inciso   citado, dejando incólume el tenor literal de la Ley. Sin embargo, en ella se   argumenta que para efectos de preservar el principio de publicidad de los actos   cuya ejecutoría tiene lugar al momento de ser proferidos, los efectos jurídicos   de los mismos sólo tienen lugar a partir de su notificación. De esta forma, la   Corte diferenció claramente las nociones de ejecutoriedad de las decisiones y de   producción de efectos jurídicos de las misma. // (…)Finalmente, concluye la   Corte que las providencias interlocutorias comprendidas en el segundo inciso del   artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan ejecutoriadas el día en que son   suscritas por el funcionario correspondiente, pero que los efectos jurídicos de   las mismas sólo se producen tras su notificación. // (…)// De lo reseñado puede   concluirse que la ejecutoriedad de los autos interlocutorios proferidos en   virtud del recurso de apelación tiene lugar al momento en que son proferidos por   el funcionario competente, no a la ocurrencia de su notificación como   equivocadamente sostuvieron los accionados en los autos objeto de impugnación,   puesto que estos son dos conceptos jurídicamente distintos. // Prescripción   de la acción penal en la Ley 600 de 2000. Aplicación al caso concreto.:   (…)En el caso que nos ocupa, la resolución de acusación fue proferida por el   Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal al decidir la apelación del auto que   precluyó la investigación, es decir, se trata de un auto interlocutorio en   segunda instancia. Este auto cobró fuerza ejecutoria el día en que fue   proferido por el funcionario competente, el 25 de mayo de 2006, tal como lo   ha interpretado la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta que para el caso   concreto el término de prescripción es de 5 años (y sobre el particular no hay   ninguna discusión), la prescripción de la acción penal tuvo lugar el día 25 de   mayo de 2011, fecha en la cual el proceso  se encontraba en trámite del   recurso de casación.// Por tal razón, el ius puniendi del Estado cesó el 25 de   mayo de 2011, siendo obligación de los accionados decretar la cesación del   procedimiento por prescripción de la acción penal al momento de la solicitud por   el apoderado del accionante.(…)Erróneamente, y en una interpretación atentatoria   contra el principio de la buena fe, el derecho fundamental a la defensa y el   debido proceso que le corresponde a mi poderdante, el apoderado de la parte   civil indica que el recurso de casación se interpondría para dilatar el   procedimiento. Sin embargo, lo cierto es que a) El acceso al recurso de casación   constituye una aplicación clara del derecho a la defensa protegido en el   artículo 29 de la Constitución Política y al derecho a impugnar la sentencia   condenatoria; b) Es un recurso legal, legítimo y procedente del artículo 205 de   la Ley 600 del 2000; c) la prescripción es un fenómeno objetivo, razón por la   cual no podría sustentarse una especulación como la planteada por el apoderado   de la parte civil.// Consideraciones sobre el principio de favorabilidad en   la interpretación de la ley penal. Diferencia entre el momento en que reinicia   el cómputo de la prescripción al proferirse la resolución de acusación en   segunda instancia y el momento en que se extingue la prescripción después de que   se dicta una sentencia condenatoria.(…) // Los accionados erraron en la   interpretación de la Sentencia C-641 de 2002, en la que se aborda un caso   concreto disímil al planteado en la presente acción de tutela, tergiversando la   parte resolutiva de la sentencia y el tenor literal de la ley. // como se ha   mencionado, en la parte resolutiva de la sentencia, la cual es vinculante y   tiene efectos erga omnes, la Corte resolvió declarar exequible el tenor literal   del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, indicando que las   providencias dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas el día que son   proferidas, pero señalando la obilgatoriedad de su notificación por aplicación   del principio de publicidad.(…) En la sentencia mencionada deben resaltarse   entonces 2 aspectos: a) la interpretación que realiza la Corte del inciso   segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y la declaratoria de   exequibilidad del mismo. B) El análisis         sobre el caso concreto de   la extinción de la acción penal después de que se dicta la sentencia   condenatoria, y la necesidad de que se notifique al condenado para que esta   tenga lugar.// (…) // Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se aborda el   tema de la extinción de la prescripción de la acción penal, sino del   cumplimiento del término de prescripción de la acción penal computado a partir   del momento en que se profirió la resolución de acusación en segunda instancia,   y por lo tanto, a partir de la ejecutoría de la misma.// Hablar de extinción de   la prescripción de la acción penal implica pensar en el momento en que el   procesado no puede alegar a su favor el cumplimiento del término de prescripción   por no haberse completado éste antes de que una sentencia condenatoria en firme   haya sido proferida por el Estado y le sea debidamente notificada. En este caso,   es más favorable para el procesado que el término de extinción de la acción   penal se prolongue en el tiempo, por cuanto podría alegarlo a su favor si éste   tuviera lugar antes de la notificación de la sentencia condenatoria. Debe   observarse entonces que en un sentido negativo, la extinción de la acción penal   (que es desfavorable para el procesado) sólo puede operar con la notificación de   la sentencia condenatoria.     

[10] Sobre el particular, la entidad vinculada se refirió a   los hechos que dieron origen a la acción de amparo, como se reseñan a   continuación: (i)Camilo Uribe Granja y Sergio Rada, en su   condición de representantes de la Unión Temporal, efectivamente estuvieron   conversando con Rodrigo Díaz Sendoya, como apoderado de Fresenius, con el objeto   de integrarlo a la Unión Temporal Fray Bartolomé de las Casas, mediante una   cesión de derechos que en principio se había pensado respecto de todos los   miembros. Razón por la cual la sociedad allegó los documentos que acreditaban   que Fresenius no se encontraba incursa en inhabilidades para contratar con   entidades estatales.//  Sin embargo, advierte que dicha negociación nunca   se concretó en atención a que la Junta Directiva de de Fresenius rechazó la   celebración del contrato de cesión, entre otras razones porque la participación   en un negocio como el ofrecido era ajeno a su objeto social. // (ii) No   obstante lo anterior, Camilo Uribe Granja y Sergio Rada, sin el consentimiento   de Fresenius, empezaron a adelantar gestiones ante el Fondo Financiero Distrital   de la Secretaría de Salud de Bogotá, con el objeto de lograr la cesión de la   participación del Hospital El Tunal a Fresenius, sin poner al tanto de dicha   situación a la sociedad vinculada. (iii) Como consecuencia de lo   descrito, la Secretaría de Salud aceptó la “supuesta” cesión de derechos   mediante oficio núm. 74716 del 26 de septiembre de 2002, teniendo como soportes:   a) un documento falso en el cual constaba un supuesto contrato de cesión   de la participación del Hospital El Tunal E.S.E. a Fresenius, “En dicho   documento, fechado el 12 de julio de 2002, se falsificó la firma del señor   Rodrigo Díaz Sendoya, a la sazón Representante legal de Fresenius. Como se   explicará más adelante, esta falsificación está plenamente probada”;   b) un comprobante de consignación en CONAVI del 2 de agosto de 2002 por   la suma de $ 13.385.118, supuestamente como pago por la falsa cesión realizada   por el Hospital El Tunal E.S.E. a Fresenius (consignación efectuada por cuenta y   riesgo de Sergio Alejandro Rada Rodríguez, Camilo Uribe Granja y Manuel Uribe   Granja, sin compromiso de reembolso por parte Fresenius); c) una   comunicación emitida el 25 de septiembre de 2002, en la que la Unión Temporal   ratifica al Fondo Financiero Distrital de Salud la negociación por medio de la   cual Fresenius habría adquirido la participación del Hospital El Tunal,   negociación que nunca existió; y, d)  un paz y salvo suscrito entre la Unión Temporal Nueva Clínica Fray   Barlotomé y el Hospital El Tunal.// (iv) En enero de 2003, Fresenius fue   notificada de la existencia de una reclamación promovida por la empresa Melody   Ltda., quien sostenía que dicha entidad debía cumplir con unas obligaciones   contraídas por Unión Temporal Clínica Fray Bartolomé de las Casas, en atención a   que, según la Secretaría de Salud, Fresenius era cesionario de la misma. //   (v) A raíz de esta reclamación, Fresenius se entera de las maniobras   ilegales llevadas a cabo por la Unión Temporal y con fundamento en ello informa   a la Secretaría de Salud que no tiene conocimiento sobre su inclusión la Unión   Temporal como cesionario, y que por ello era necesario que le remitieran el   supuesto contrato con fundamento en el cual se había determinado su pertenencia   a la Unión Temporal.// (vi) Al verificar que efectivamente existía un   documento falso que soportaba la cesión de derechos, Fresenius se vio en la   obligación de poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación dicha   situación, razón por la cual, el 13 de enero de 2003, denunció la comisión de   los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, resultando   condenado el ahora peticionario.    

[11] Cuaderno de primera instancia, folios 168 a 202.    

[12] Cuaderno de instancias, folio 209. Los   apartes más importantes de su intervención se trascriben a continuación: “La   Sala Penal que presido conoció de la solicitud de cesación de procedimiento por   prescripción de la acción penal dentro de la causa núm. 2006-00428-04 seguida    en contra de Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja, así como del   recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer   grado proferida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de   Descongestión. // Frente al recurso de apelación, esta Colegiatura el día 15 de   diciembre de 2010 profirió sentencia de segundo grado, confirmando la decisión   del a quo al haber hallado a los procesados responsables de los delitos de   falsedad en documento privado y fraude procesal. Interpuesto el recurso   extraordinario de casación, éste fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, mediante proveído del 6 de   julio de 2011, se ordenó por parte de este despacho, la devolución de las   diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. // Respecto de la   solicitud de cesación de procedimiento impetrada por la Defensa de Rada   Rodríguez, atendiendo al criterio consignado en la Sentencia C-641 de 2002 de la   Corte Constitucional y la proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia el día 22 de septiembre de 2005 dentro del radicado núm.   19822, esta Corporación consideró que la ejecutoría de la Resolución de   Acusación proferida en segunda instancia por la Fiscalía 11 Delegada ante el   Tribunal el día 25 de mayo de 2006, se verificó el día 7 de julio de 2006 luego   de haber sido notificada por estado fijado el 4 de julio de 2006. Bajo esas   circunstancias, la prescripción no había operado para la fecha de la   solicitud. En cuanto a la procedencia de recursos contra la decisión del 2   de junio de 2011 motivo de inconformidad del accionante, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, este recurso procede, entre   otras, en el evento de declararse la prescripción de la acción. No habiendo sido   declarado el fenómeno prescriptivo, no había lugar a la interposición de   recursos.”.    

[13] Folios 63 a 80 del cuaderno de primera   instancia.    

[14] Folios 81 a 84 del cuaderno de primera   instancia    

[15] Folios 102 a 105 del cuaderno de primera   instancia.    

[16] Folios 88 a 101 del cuaderno de primera   instancia.    

[17] Folios 116 a 139 del cuaderno de primera   instancia.    

[18] Folios 140 a 141 del cuaderno de de primera   instancia.    

[19] Folios 142 a 147 del cuaderno de de primera   instancia.    

[20] Este expediente consta de la copia de 49 cuadernos con   el contenido que se relaciona a continuación:       

Cuadernos – Folios                    

Cuadernos – Folios                    

Cuadernos – Folios   

Cuaderno 1 = 143                    

Cuaderno 14 = 181                    

Cuaderno 27 = 163                    

Cuaderno 40 = 46   

Cuaderno 2 = 185                    

Cuaderno 15 = 148                    

Cuaderno 28 = 154                    

Cuaderno 41 = 72   

Cuaderno 3 = 97                    

Cuaderno 16 = 163                    

Cuaderno 29 = 128                    

Cuaderno 42 = 126   

Cuaderno 4 = 104                    

Cuaderno 17 = 96                    

Cuaderno 30 = 176                    

Cuaderno 43 = 206   

Cuaderno 5 = 34                    

Cuaderno 18 = 215                    

Cuaderno 31 = 150                    

Cuaderno 44 = 240   

Cuaderno 6 = 96                    

Cuaderno 19 = 137                    

Cuaderno 32 = 117                    

Cuaderno 45 = 114   

Cuaderno 7 = 200                    

Cuaderno 20 = 175                    

Cuaderno 33 = 134                    

Cuaderno 46 = 28   

Cuaderno 8 = 188                    

Cuaderno 21 = 152                    

Cuaderno 34 = 188                    

Cuaderno 47 = 215   

Cuaderno 9 = 92                    

Cuaderno 22 = 257                    

Cuaderno 35 = 30                    

Cuaderno 48 = 198   

Cuaderno 10 = 94                    

Cuaderno 23 = 161                    

Cuaderno 36 = 114                    

Cuaderno 49 = 268   

Cuaderno 24 = 148                    

Cuaderno 37 = 44                    

    

Cuaderno 12 = 190                    

Cuaderno 25 = 149                    

Cuaderno 38 = 69                    

    

Cuaderno 13 = 171                    

Cuaderno 26 = 153                    

Cuaderno 39 = 74                    

       

[21] Auto de inadmisión obrante a folios 142 a 147 del cuaderno de   primera instancia.    

[22] Folios 213 a 224 del cuaderno de primera instancia.    

[23] Refiriéndose expresamente a los Autos   demandados proferidos por el Tribunal y la Corte Suprema.    

[24] Folios 236 a 243 del cuaderno de primera instancia.    

[25] Folios 13 a 27 del cuaderno de segunda instancia. Los apartes más   importantes de la decisión se trascriben a continuación: “De modo que, no se   entiende por que (sic) razón para que pasados más de 7 meses de haberse definido   la última solicitud elevada ante los jueces naturales del proceso penal de   autos, no se haya instaurado la acción de revisión correspondiente, de   brevísimos términos (Arts. 223 y ss. De la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se   rituó el proceso penal de marras), en lo que emerge como un verdadero uso   indebido de la acción de tutela, que no constituye, como tantas veces se ha   dicho, un mecanismo alternativo a libre elección del interesado en un   determinado asunto jurisdiccional, pues el mecanismo por excelencia de defensa   judicial es el ordinario, como así lo enseñan el propio artículo 86 de la Carta   y el Artículo 6° -numeral 1 del D. 2591 de 1991.”.    

[26] Confróntese con las sentencias T-707 de 2013 y T-101 de 2014   proferidas por esta misma Sala. Ver también las sentencias T-508 de 2011, T-510   de 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012, T-803 de   2012 emitidas por esta Sala y la SU-195 de 2012.     

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998.    

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001.    

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2000.    

[30] Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 1998.    

[32] Corte Constitucional, Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[33] Corte   Constitucional, Sentencia T-522 de   2001.    

[34] Confróntese Corte Constitucional, Sentencias T-1625   de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, Sentencias T-462 de 2003, entre otras.    

[35] Confróntese con las sentencias T-171 de 2013, T-707 de 2013 y T-101   de 2014 proferidas por esta misma Sala. Ver también las sentencias T-508 de   2011, T-510 de 2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012,   T-803 de 2012 emitidas por esta Sala y la SU-195 de 2012.     

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2007.    

[37] “El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que ‘La existencia   de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

[38] “Sentencia T-803 de 2002”.    

[39]“Sentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la   sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: ‘De allí que tal acción no   sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del   derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia T­634 de 2006.    

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993.    

[42] “Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005”.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011.    

[44] Ley aplicable al caso concreto.    

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2007.    

[46] En esa ocasión el actor acudió a la acción   de amparo en razón a que el juez de ejecución de penas no tuvo en cuenta que en   la jurisdicción de familia, la progenitora de las menores había reconocido que   el accionante no era el padre de las niñas.     

Si bien, en   aquel entonces la discusión no se centraba puntualmente la prescripción de la   acción penal como causal de procedencia de la acción de revisión y por ende   improcedencia de la acción de tutela, se hace referencia a este asunto, en   atención a que en dicha providencia se indicó que era desproporcionado coartar   la libertad de una persona a la cual, en otra jurisdicción, se le había eximido   de responsabilidad porque no era el padre de las mentores.    

[47] La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 205 parcial de   la Ley 600 de 2000.    

[48] Se transcribe apartes de la sentencia C-142 de 1993.    

[49] Sentencia  C-680 de 1996. Fundamento 4.2    

[50] “En el caso del procesado ausente, debe   distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene   oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de   determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está   renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en   el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho   judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente   en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las   actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero   no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí   solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.     

[51] Ver sentencia T-442 de 2007.    

[52] Mediante la cual se declararon EXEQUIBLES los   numerales 4° y 5° y el inciso final del artículo 220 de la Ley 600 de 2000   -Código de Procedimiento Penal-.    

[53] Corte Constitucional, Sentencia  C-680 de 1996.   Fundamento 4.2    

[54] La Corte examinó la constitucionalidad del artículo 205, parcial, de   la Ley 600 de 2000.    

[55] Como se indicó en su momento en el caso estudiado en la sentencia   T-362 de 2002, en el que se había condenado a una persona al pago de una   multa y a la privación de su libertad, pese a que las partes le habían   demostrado al juez de ejecución de penas que el condenado no era el responsable   del delito allegando otra sentencia judicial.    

[56] Al respecto se debe aclarar que en estos casos, no siempre se invocó   la prescripción de la acción penal; sin embargo, se traen como referencia, en   atención a que se citaron los linimientos expuestos por la Sala Plena de esta   corporación en la SU-913 de 2001 en materia de improcedencia.    

[57] Si   bien en este caso, los presupuestos fácticos no se ajustaban estrictamente a las   situaciones reseñadas con anterioridad en las otras sentencias de tutela, se   trae colación como complemento de lo anterior, en atención a que en el asunto   refiere importantes razonamientos en materia de procedibilidad, en aquellas   ocasiones en las que se torna viable la acción de revisión para reclamar la   prescripción de la acción penal.     

[58] Al respecto el accionante en su solicitud de amparo sostuvo lo   siguiente: “En el caso que nos ocupa, la resolución de acusación fue   proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal- al decidir la   apelación del auto que precluyó la investigación, es decir, se trata de un auto   interlocutorio en segunda instancia. Este auto cobró fuerza ejecutoria el día   en que fue proferido por el funcionario competente, el 25 de mayo de 2006,    tal como lo establece el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y tal como lo ha   interpretado la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta que para el caso   concreto el término de prescripción es de 5 años (y sobre el particular no hay   discusión, la prescripción de la acción penal tuvo lugar el día 25 de mayo de   2011,  fecha en la cual el proceso se encontraba en trámite del recurso de   casación.//Por tal razón el ius puniendi del Estado cesó el 25 de mayo de 2011,   siendo obligación de los accionados decretar la cesación del procedimiento por   prescripción de la acción penal al momento de la solicitud por el apoderado del   accionante.”    

[59] En el escrito de tutela se indica lo   siguiente: “La ejecutoriedad de los autos interlocutorios proferidos en   virtud del recurso de apelación tiene lugar al momento en que son proferidos por   el funcionario competente, no a la ocurrencia de su notificación  como   equivocadamente sostuvieron los accionados en los autos objeto de impugnación,   puesto que estos son dos conceptos jurídicamente distintos.”    

[60] Folio 15 cuaderno de instancias, escrito de   tutela.    

[61] Sala de Casación Penal, Corte Suprema de   Justicia; magistrado ponente Dr. Yesid Ramírez Bastidas.    

[62] Al respecto el peticionario indicó: “Así,   es importante resaltar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lejos   de acreditar la certeza de la responsabilidad penal de mi representado en la   valoración del acervo probatorio, se limitó a realizar juicios de valor segados,   gravemente especulativos, carentes de soporte jurídico, violatorios del   principio de legalidad, y alejados de la realidad, con el fin de legitimar la   decisión de condenar. Como ejemplo de ello, se transcribe un aparte del fallo   condenatorio: ´Fue así como, una vez practicadas varias pruebas en fase   preliminar, incluida la versión libre de CAMILO URIBE GRANJA y de SERGIO RADA   RODRÍGUEZ, se fue incrementando la sensación de que éstas (sic) personas   pudieron ser los protagonistas de los actos delictivos señalados´ // Así   mismo, como sustento del fallo condenatorio, el Tribunal aludió a tres elementos   de juicio principalmente: el interés de Sergio Rada- como representante legal de   la Unión Temporal- en la firma del contrato de cesión; el pago del valor de los   derechos del contrato de cesión entre el Hospital El Tunal y Fresenius (pago que   fue informado a FRESENIUS por comunicación del 19 de septiembre de 2002 ); y la   remisión física a la Secretaría de Salud del contrato de cesión firmado por el   representante legal de Fresenius. Sin embrago, ni en el trámite del proceso   penal seguido contra el accionante ni en sede de tutela se controvirtió la   veracidad de las afirmaciones mencionadas, pues de ellas no se puede colegir la   consecuencia inexorable de la comisión de los delitos por los cuales fue   condenado, tal como se sustentará  a continuación. // En primer lugar, era   evidente el interés con el que contaba el accionante en la firma del contrato de   cesión, pues éste actuaba en ejercicio de sus funciones como representante legal   de la Unión Temporal. Sin embargo, ese mismo interés en la firma del contrato de   cesión se predicaba de los demás miembros de la estructura plural – pues en caso   de que no se suscribiera el mencionado contrato, la Unión Temporal incurriría en   incumplimiento, situación claramente gravosa para los intereses de sus miembros   quienes debían responder solidariamente en caso de que éste se configurara- e   incluso del mismo cesionario, quien se encontraba  interesado en adquirir   el 60% de la participación en la Unión Temporal. En este sentido, el interés   mencionado por el Tribunal, no se puede atribuir directamente a Sergio Rada como   persona natural, sino a la Unión Temporal a la que representa legalmente. ”   (Resaltado fuera del texto original)    

[63] Al respecto se debe aclarar que, en casos   excepcionalísimos puede entrar a conocer el juez constitucional, cuando se   verifique la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001.

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