T-256-13

Tutelas 2013

           T-256-13             

Sentencia T-256/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE   INFORMACION-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias/LIBERTAD DE INFORMACION-Características    

La Sala considera necesario resaltar algunas   características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la   libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de   todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien   se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de   versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,    personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere   de lo que está ocurriendo. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que   garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información   veraz e imparcial. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de   contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir,   mientras que la libre expresión son necesarias únicamente las facultades y   físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión.   Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a   través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los   sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos   o en sucesos del ámbito económico o social de interés general.    

LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos contenidos en el artículo 20 de la   Constitución Política    

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO Y LIBERTAD DE   INFORMACION-Derecho constitucional de   doble vía    

LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad    

VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance    

En cuanto   a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la   veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter   fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones.   No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre   hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de   veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la   información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor.   Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra   del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un   juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por   eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben   distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. La veracidad de   la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que   sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir,   que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a   error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también el   principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente   cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o   erróneas.    

IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance    

La imparcialidad hace referencia, y exige al emisor de la información, a   establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y   las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida,   cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con   diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y   evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y   valoraciones personales o del medio donde trabaja.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía    

DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance    

UTILIZACION DEL LENGUAJE POR LOS MEDIOS DE COMUNICACION   QUE INVOLUCRAN EL ALCANCE Y LIMITES DE LA LIBERTAD DE PRENSA-Jurisprudencia constitucional    

SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que se solicitó la rectificación de información   al medio de comunicación dentro de un término razonable    

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo   como requisito de procedibilidad    

La única exigencia que se requiere   cumplir para que proceda instaurar la acción de tutela es que el demandante haya   solicitado previamente al medio informativo la rectificación de los datos   publicados. Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado   de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir   la información divulgada. Descendiendo al caso en referencia, la Sala encuentra   que el accionante solicitó rectificación directamente al medio accionado, y en   ella precisó cuál era el contenido periodístico que a su juicio afectaba sus   derechos constitucionales. Igualmente explicó, tanto en la solicitud de   rectificación como en el escrito de tutela, las razones por las cuales dichas   afirmaciones afectaban su derecho a la honra y al buen nombre.    

MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a denunciar públicamente hechos y   actuaciones irregulares que tengan conocimiento y no están obligados a esperar   que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo    

Tratándose de la información de medios   de comunicación que se refiere a hechos delictivos por parte de ciudadanos   mencionados en ella, la Corte ha señalado que los medios masivos de comunicación   tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de   los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están   obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de   un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la   divulgación de la información que incrimine, pues no pueden inducir al receptor   a un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas   integralmente por las autoridades competentes.     

MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o   secreto profesional    

Los medios   de comunicación tienen el derecho a preservar la reserva de la fuente, más   tratándose de casos de implicaciones penales en los que revelarla puede generar   un riesgo. La Corte ha sido clara en señalar que el secreto profesional, si bien   resulta aplicable a diferentes actividades según su naturaleza, tiene particular   relevancia en el campo periodístico, ya que implica reserva de las fuentes   informativas, garantía ésta que sobre la base de la responsabilidad de los   comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevención las   indagaciones propias de su oficio. Así lo relevante en el ejercicio de la   reserva de la fuente es que el medio sea cuidadoso y contraste con otras fuentes   para acercarse a la realidad de los hechos que publicará.    

ACCION   DE TUTELA CONTRA DIARIO LA OPINION-Improcedencia por cuanto publicaciones   corresponden a una investigación periodística juiciosa, completa, veraz e   imparcial sobre denuncia por hechos que se encuentran en proceso penal y el   accionante no desvirtuó    

La   información suministrada y publicada por el diario La Opinión es cierta,   completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. Así mismo, se   puede señalar que ha sido producto de una investigación periodística juiciosa y   completa, lo cual permite establecer que esta reúne las condiciones exigidas por   la Carta Política como son la “veracidad  e imparcialidad”. De otra parte,   la opinión e interpretación periodística referida a los hechos objeto de la   información resulta así mismo válida y susceptible de protección dado que como   se señaló antes, los hechos o información objeto de su interpretación se   encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de “veracidad e imparcialidad”   en la información suministrada y publicada dentro de la misma publicación objeto   de inconformidad para el actor, procede la protección al derecho a la libre   expresión y opinión del diario La Opinión.    

Acción de Tutela instaurada por Carlos Eduardo   Hernández Mogollón, contra el diario La Opinión de Cúcuta.    

Derechos fundamentales invocados: buen nombre, honra,   presunción de inocencia y rectificación en equidad.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece   (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia de segunda   instancia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Civil Especializada   en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander,   que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil   del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad el 17 de   agosto de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos   Eduardo Hernández Mogollón contra el diario La Opinión de Cúcuta.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras   de Cúcuta, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.   La Sala de Selección No. 1 de la Corte[1],   el 30 de enero de 2013, eligió para efectos de su revisión el asunto de la   referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

El señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón,   solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la honra, al   buen nombre, a la rectificación y a la presunción de inocencia, y en   consecuencia, se ordene al diario demandado rectificar las expresiones   utilizadas en su contra en artículos de la publicación que lo vinculan con   hechos delictivos.    

1.1.1.  Hechos en que sustenta la demanda    

1.1.1.1.El accionante, el señor Carlos Eduardo Hernández   Mogollón, se desempeño entre los años 2008 y 2009 como representante legal de la   Corporación Parques de Cúcuta.    

1.1.1.2.Manifiesta el actor, que el diario La Opinión publicó   el día lunes 25 de abril de 2011 en su contra un artículo denominado   “Hernández usó autorización falsa para manipular la Corporación Parques de   Cúcuta”, ubicada en la sección “Especial” de la página 1C, la cual   continuaba en la sección “Cultura” de la página 3C, del mismo día y edición,   escrita por el periodista Ernesto Duarte Ossa.    

La nota periodística hace referencia a una   denuncia penal interpuesta por los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados y   Fabio Antonio Rivera –antiguo secretario de la Alcaldía de Cúcuta en el año   2008- en contra el actor por el delito de falsedad ideológica en documento   público, por presuntamente haber alterado un acta del Consejo Directivo de la   Corporación Parques de Cúcuta y haber invertido recursos públicos en una   sociedad de derecho privado. El diario cita las afirmaciones del denunciante.   Así mismo, la noticia hace referencia a otra denuncia penal que venía conociendo   la Fiscalía Primera de la Administración Pública contra el actor y los demás   miembros del Consejo y la Junta Directiva de la Corporación, por los delitos de   celebración indebida de contratos y peculado (Anexo a esta providencia).    

1.1.1.3.                                     En cuanto al contenido del   artículo, el actor refiere tres manifestaciones que no cumplen con los   principios de veracidad e imparcialidad de la información:    

1.1.1.3.1.                    “En él se demuestra cómo los   activos que el municipio de Cúcuta había destinado para hacer parte de una   corporación sin ánimo de lucro, fueron incorporados premeditadamente y con   falsedades de todo orden, a una sociedad limitada de mayoría privada, lo que   se constituiría en un raponazo a los recursos e intereses de la ciudad” (Énfasis del accionante).    

1.1.1.3.2.                    “El juego empezó el 26 de   agosto de 2008 con el acta No. 010 que después sería alterada” (Énfasis del accionante)    

1.1.1.3.3.                    “El mago que sacó del   sombrero la versión mejorada y acomodada del acta No. 010 fue Carlos Eduardo   Hernández…”    

1.1.1.4.El accionante refiere también, que La Opinión, el 29 de   septiembre de 2011, publicó en la primera página un artículo bajo el título   “El ángel que protege a Carlos Hernández”, título que considera que vulnera   su derecho fundamental al buen nombre, toda vez que “induce al lector a   entender que yo, Carlos Eduardo Hernández Mogollón, adelanté gestiones para   perder, refundir, entorpecer u obstruir el expediente del proceso penal que   cursa en mi contra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”.    

La publicación del 29 de septiembre hace referencia a   la presunta demora en el traslado del expediente penal del actor a la Corte   Suprema de Justicia para el adelantamiento de la investigación como   representante a la Cámara. El diario sustenta las afirmaciones conforme el   derecho de petición presentado por el denunciante en el proceso penal y por   oficios de la Secretaría de la Sala de Casación Penal. (Artículo anexo a esta   providencia)    

1.1.1.5.Aclara el actor, que previo a la publicación de las   noticias referidas, el diario publicó de manera consecutiva una información   errónea sobre el costo del proyecto “parque Bavaria” para la ciudad de Cúcuta,   en las que se afirma que el costo invertido y perdido del mismo fue de tres mil   quinientos (3.500) millones de pesos. Al respecto, el demandante señala que de   acuerdo a los extractos bancarios en el tiempo de su representación legal, que   anexa al escrito de tutela, “se demuestra y deja clara evidencia de saldos a   favor y no gastados o perdidos, es decir, lo contrario a lo que plasmó el Diario   La Opinión en su información”.    

Estas noticias hacen referencia a la acción popular   tramitada por un ciudadano contra el municipio de San José Cúcuta en el que se   encontraba vinculado el accionante, y se pretendía anular el Acuerdo 031 del   2006, aprobado por el Consejo Municipal de San José de Cúcuta, que autorizó el   alcalde para conformar una corporación sin ánimo de lucro denominada Corporación   Parques de Cúcuta, como de los acuerdos a través de los cuales se autorizó   aportes en dinero y en bienes del municipio a dicha corporación. (Anexo a esta   providencia)    

1.1.1.6.Con base en aquéllas publicaciones, el actor presentó   el 2 de mayo de 2012, escrito de rectificación ante el diario La Opinión, en la   cual solicitó: (i) rectificar el titular falso escrito en la publicación del 25   de abril de 2011, (ii) aclarar cada una de las afirmaciones aducidas en el   contenido de la publicación, (iii) rectificar la opinión que se publicó el 29 de   septiembre de 2011, en el sentido de señalar que el expediente no se ha perdido   ni refundido ni se ha querido entorpecer la investigación penal y (iv) aclarar   el costo invertido y perdido en la inversión en el proyecto del parque Bavaria,   conforme con los extractos bancarios, certificaciones del Contralor público, los   cuales muestran que no hubo saldos perdidos.    

1.1.1.7.Relata que el 17 de mayo de 2012, el diario La Opinión,   respondió a la solicitud de rectificación, negando las pretensiones, bajo el   argumento de que el medio de comunicación actuó bajo el amparo del secreto   profesional. Sobre cada una de las rectificaciones solicitadas por el actor, el   diario respondió que ninguna era procedente, por las siguientes razones:    

b) En lo referente a la nota periodística del día 29 de   septiembre de 2011, el diario La Opinión afirmó que se limitaba a describir la   realidad, “teniendo en cuenta que indiciariamente por la razón que fuere,   ninguna atribuida a usted, a la fecha de la publicación el proceso penal que se   sigue en su contra no había llegado a la Corte Suprema de Justicia; y los   términos procesales descritos en el Código de Procedimiento Penal fueron   desconocidos por las autoridades judiciales que en nuestro concepto han sido   dilaciones injustificadas”.    

c) Finalmente sobre los artículos que hacían referencia   al costo invertido y perdido del proyecto de inversión “Parques de Bavaria”, el   diario adujo que el medio de comunicación “nunca utilizó el vocablo perdido   ni otro sinónimo y de la labor investigativa que realizó este medio de   comunicación recopilo (sic) medios probatorios avalan los costos del proyecto”.    

1.1.1.8. Con base en   los anteriores hechos, el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, interpuso   acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales, y en   consecuencia, se ordene al diario La Opinión de Cúcuta que rectifique los   siguientes textos publicados sobre su nombre –reiteró el escrito de   rectificación-:    

(i) “Para rectificar el titular falso   escrito en la publicación del Diario La Opinión de Cúcuta, en detrimento del   señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, en la sección “Especial” de la página   1C, el día lunes 25 de abril de 2011, la cual continúa en la sección   “Cultura” de la página 3C, del mismo día y edición, escrita por el periodista   Ernesto Duarte Ossa”, el medio de comunicación debe afirmar que el señor   Carlos Eduardo Hernández Mogollón “NO” uso una autorización falsa para manipular   la Corporación Parques de Cúcuta.    

Adicionalmente, sobre las afirmaciones que   se realizan dentro del contenido de esta misma noticia, el accionante solicitó   que el medio de comunicación las aclarara en el sentido de señalar que el acta   de la Corporación No. 010 de 2008 no fue alterada ni se incluyeron en ella   falsedades premeditadamente de ningún orden.    

(ii) “Que para rectificar la opinión que   se publicó, en el Diario La Opinión, el día jueves 29 de septiembre de 2011,   en la Primera página, bajo el Título: “El Ángel que protege a Carlos Hernández”,   la cual como se demostró en este escrito fue violatoria de mis derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre, ordene el Señor Juez de tutela que se   publique el siguiente texto (…) aclarar que el expediente penal que cursa en la   Corte Suprema de Justicia contra el mencionado representante a la Cámara no se   ha perdido, refundido, entorpecido obstruido, disoluto o disipado, sino que   sigue el trámite regular en dicha Corte”.    

(iii) “Que para rectificar las   publicaciones sobre informaciones erróneas, llevadas a cabo de manera   consecutiva por el Diario La Opinión, sobre el costo, para la ciudad de Cúcuta,   del Proyecto del “parque Bavaria”, en el que se dice en varias publicaciones que   el costo invertido y perdido del mismo fue de $ 3.500 (tres mil quinientos)   millones de pesos, ordene el señor Juez de tutela que se publique (…) [que]  se demuestra y se deja clara evidencia de saldos a favor y no perdidos o   chupados”    

1.2.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

El Juzgado Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de San José Cúcuta, mediante auto de 26 de junio de 2012,   admitió la demanda y concedió dos días a la parte demandada para pronunciarse   sobre los hechos en que se fundamenta la acción. Al mismo tiempo, ordenó oficiar   al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, a la Procuraduría Delegada para la   Economía y Hacienda Pública, a la Fiscalía Primera, Segunda y Tercera de la   Unidad de la Administración Pública de la misma ciudad y a la Secretaría de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que   informaran si se adelantaban investigaciones por el proyecto Parques Bavaria   contra el congresista accionante, y en caso afirmativo, informaran el estado de   las investigaciones o el sentido de la decisión si ya estaba en firme.    

1.2.1.   Diario La Opinión de Cúcuta    

Mediante escrito del 29 de junio de 2012, el   representante legal del diario La Opinión, señor José Eustorgio Colmenares Ossa,   solicitó denegar la acción de amparo.  Expuso los siguientes argumentos:    

a)      En primer lugar, afirmó que el   accionante había sugerido la manera y el lenguaje a utilizar con el fin de   modificar las manifestaciones del Diario, y esta exigencia era contraria a la   línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.    

b)     En segundo lugar, advirtió que   dentro de la labor investigativa que realizó el medio de comunicación, recopiló   medios probatorios documentales y testimoniales que avalaban la información   publicada, y por lo mismo, el Diario no estaba obligado a revelar la fuente de   la información.    

c)      En tercer lugar, manifestó que la   publicación que se pretendía rectificar era inocua, toda vez que no eran   opiniones violatorias de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre,   ya que lo que pretendía el medio de comunicación era describir la realidad   teniendo en cuenta indicios de investigaciones penales contra el actor.    

d)     En cuarto lugar, respecto a las   pretensiones que hacían alusión al valor invertido en el Proyecto del Parque   Bavaria, adujo que el accionante no cumplía con la legitimación por activa, toda   vez que las publicaciones en cuestión hacían referencia a una persona jurídica   independiente de los asociados y el representante legal, por lo tanto el   accionante, actuando a nombre propio como persona natural, no estaba legitimado   en la causa para pedir rectificaciones a nombre de una persona jurídica.   Adicionalmente, aclaró que el medio de comunicación “nunca utilizó el vocablo   perdido ni otro sinónimo y de la labor investigativa que realizó este medio de   comunicación recopilo (sic) medios probatorios que avalan los costos del   proyecto”.    

e)      En quinto lugar, alegó que el   accionante, para controvertir lo expuesto por el Diario, contaba con otros   medios de defensa judicial que probaran debidamente los costos del proyecto y el   manejo de los recursos que se habían realizado, pues para ello existían procesos   penales, administrativos o disciplinarios pertinentes. No obstante, recordó que   mediante una acción popular adelantada ante el Juzgado Tercero Administrativo de   Cúcuta, se había revisado la inversión llevada acabo en el proyecto del Parque   Bavaría, y ese despacho había fallado en primera instancia a favor del erario   público.    

f)        En sexto lugar, señaló que la   pretensión del actor de rectificar la información emitida en la noticia del 25   de abril de 2011, se relacionaba directamente con el derecho del medio de   comunicación de la reserva de la fuente y la protección de la difusión de la   información, que comprende las ideas favorables, como las desfavorables a un   individuo, y en ese sentido, no podía ser procedente la solicitud del accionante   porque en caso contrario se estaría vulnerando el núcleo esencial de la libertad   de expresión y de prensa. Aclaró, que “los medios de comunicación y los   periodistas pueden utilizar el lenguaje que consideren necesario para difundir   más fácilmente sus informaciones como sucede con la información publicada en la   primera página y 6-A en la edición del día 29 de septiembre de 2011 cuyo titular   es “El Ángel que protege a Carlos Hernández”.    

Por su parte, el periodista del diario La Opinión de   Cúcuta, Ernesto Duarte Ossa, mediante escrito del 14 de agosto de 2012, quien   publicó las noticias objeto de discusión, reiteró los argumentos señalados, y   además, allegó documentos probatorios sobre los cuales sustentó cada una de las   manifestaciones expresadas. Adicionalmente, expresó que “Para el desarrollo   del trabajo periodístico hubo consecución de documentos claves para demostrar   situaciones expuestas, como aquella de que no era posible el don de la obicuidad   de algunos miembros de la junta de la sociedad que manejaba el fallido proyecto.   Todo lo escrito tuvo riguroso análisis y cada frase, palabra y párrafo llevan su   fundamento en pruebas documentales y también en declaraciones de personas que   tuvieron que ver con el Parque Bavaria. Nada de lo vertido en los reportes   periodísticos obedeció a la imaginación. Tampoco fue de oídas. Y mucho menos   producto de rumores o consejas, pues se estaría atentando contra la ética. Se   solicitaron documentos como la Cámara de Comercio, Instrumentos Públicos, las   notarías, con el propósito de indicar las acciones que se estaban   desarrollando”.    

1.3.          DECISIONES JUDICIALES    

1.3.1.   Decisión de primera   instancia    

Mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2012,   el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, decidió   declarar la improcedencia de la acción de tutela.    

Consideró el a-quo que conforme a la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la protección a los   derechos  a la honra y al buen nombre, la información emitida ha de ser   errónea, y conforme a ello, el presunto afectado, es a quien le corresponde   aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son   exactas y por tanto no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. Con   base en lo anterior, el a quo concluyó que “la solicitud de fecha mayo   02 del año en curso, dirigida por el accionante al Director gerente Diario La   Opinión, sobre la rectificación en condiciones de equidad, se encuentra huérfana   de pruebas con relación a lo pretendido; ya que si bien es cierto le allegó las   fotocopias de las publicaciones referidas, con las cuales según él le   transgreden los derechos fundamentales ya conocidos en esta providencia, no le   allegó las pruebas que le debía adjuntar, para que el accionado las analizara y   determinara si las publicaciones efectuadas no eran veraces y exactas (…)”.   Concretamente advirtió, que el actor no había anexado a la solicitud de   rectificación el oficio No. 3557, por medio del cual el accionante demostraba a   la implicada que no había sido condenado por falsedad en documento público o por   cualquier otro tipo de condena, ni tampoco el acta No. 010 del 2008 de la   Corporación de Parques de Cúcuta para demostrar que esta no había sido alterada.    

1.3.2.   Impugnación    

El apoderado judicial del actor, presentó escrito de   impugnación el 24 de agosto de 2012, mediante el cual expresó su desacuerdo con   la decisión del juez de primera instancia. Reiteró los argumentos de la demanda,   y adicionalmente advirtió, que el juez de instancia no había analizado de fondo   la vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante, pues sólo se   limitó a corroborar lo anexado como pruebas en el expediente pero de ninguna   manera se detuvo a revisar que el hecho de que existan investigaciones en su   contra no significa que se haya cometido la conducta ilícita, vulnerándose el   derecho a la presunción de inocencia.    

Igualmente, alegó que el medio de comunicación nunca se   refirió a “presuntas irregularidades” o a que estaban en curso investigaciones   penales y disciplinarias pertinentes en su contra, aún no definitivas, y en   cambio, sí afirmó de manera tajante que se alteró, modificó y se utilizó   documentación falsa.    

Para terminar, aclaró que “La prueba para demostrar   la falsedad de la información referida es un hecho notorio, como es que no   existe sentencia judicial o decisión administrativa que haya tachado de falsa   jurídicamente el acta”.    

1.3.3.   Decisión de segunda   instancia    

Consideró que el amparo solicitado no procedía, toda   vez que a) no se cumplía con el requisito de inmediatez de la acción de tutela,   pues los contenidos periodísticos mencionados fueron publicados entre uno y dos   años antes de la interposición de la acción de tutela, y b) tal como lo   consideró el a quo, los documentos allegados en la solicitud de   rectificación no desvirtuaron lo manifestado en las informaciones del medio de   comunicación, toda vez que “simplemente hacían referencia a solicitudes sobre   el estado de las investigaciones existentes en su contra en la Corte Suprema de   Justicia (…), como a su situación financiera porque aportó unos extractos   bancarios más no a pruebas que demostraran su vinculación de tales   investigaciones por haberse demostrado su no participación en las mismas”.    

Finalmente, afirmó que la solicitud de rectificación   ante un medio de comunicación, exige adicionalmente la presentación de un   material probatorio suficiente, con el cual este último pueda confrontar con sus   propias fuentes, y si es el caso, efectúe la corrección de la información   divulgada; de lo contrario, la solicitud de rectificación por sí sola no es   suficiente para restringir el derecho a la libertad de expresión y de prensa.    

1.4.          PRUEBAS    

1.4.1.   Pruebas que obran en el   expediente    

–          Copia de la publicación del diario   La Opinión de Cúcuta, con el titular “Hernández usó autorización falsa para   manipular la Corporación Parques de Cúcuta”, ubicado en la sección   “Especial” de la página 1C, el día 25 de abril de 2011, la cual continúa en la   sección “Cultura” de la página 3C, del mismo día y edición, escrita por el   periodista Ernesto Duarte Ossa[2].    

–          Copia de la publicación del diario   La Opinión, del día jueves 29 de septiembre de 2011, de la primera página y   “Pases” 6-A, bajo el título “El Ángel que protege a Carlos Hernández”.[3]    

–          Copia de las publicaciones del   diario La Opinión del día miércoles 14 de abril de 2010, en la primera página y   en la página 6-A de la sección “pases”; del día miércoles 19 de mayo de 2010, en   la sección “Pases” en la página 6-A; del día miércoles 1 de septiembre de 2010,   en la sección “Local” en la página 4-A; y del día miércoles 15 de septiembre de   2010, en la sección “pases”, en la página 6-A.[4]    

–          Copia del oficio enviado por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha del 3 de   noviembre de 2011, única instancia 37684, oficio 3557, en la cual se solicita al   Secretario General de la Cámara de Representantes certificación de la calidad de   congresista del señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón[5].    

–          Copia de los extractos bancarios   del Banco Occidente correspondientes a las cuentas de ahorros No. 600-86262-7 y   corriente No. 600-08387-7 con fecha de corte 30-04-2007, y con fecha de corte   29-02-2008; extracto del Banco Colombia cuenta corriente 82040732307 con fecha   de corte 28-02-2009; y el certificado financiero expedido por el Contador   Público de fecha 16-04-2009[6].    

–          Copia de la solicitud de   rectificación dirigida al diario La Opinión de Cúcuta de fecha del 2 de mayo de   2012, con los mismos anexos allegados al escrito de tutela[7].    

–          Copia de la respuesta a la   solicitud de rectificación emitida por el diario La Opinión de fecha de 17 de   mayo de 2012[8].    

–          Oficio de la Fiscalía General de la   Nación emitido el 28 de junio de 2012, en el que se deja constancia que existe   una investigación preliminar en etapa de indagación, contra el señor Carlos   Eduardo Hernández Mogollón por el delito presunto de prevaricato por acción,   peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público[9].    

–          Copia del certificado de existencia   y representación legal del diario La Opinión, con fecha de matrícula el 12 de   diciembre de 1978[10].    

–          Oficio No. SJ-01660 emitido por el   Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta del 3 de julio de 2012 en el cual se   hace constar que en aquél despacho se tramitó una acción popular contra el señor   Carlos Eduardo Hernández Mogollón y otras autoridades, y expresa que el   expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para   resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida (anexa   copia del fallo)[11].    

–          Copia de la respuesta dada a un   derecho de petición emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en la que deja constancia que el 1° de febrero de 2012 el proceso   penal contra el congresista Carlos Eduardo Hernández Mogollón, fue ubicado y   sometido a reparto[12].    

–          Copia de la denuncia penal   interpuesta por los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Fabio Antonio   Rivera por falsedad ideológica en documento público contra María Eugenia Riascos   Rodríguez y Carlos Eduardo Hernández Mogollón el 19 de febrero de 2010[13].    

–          Copia del derecho de petición   presentado el 16 de enero de 2012, por el denunciante Jorge Heriberto Moreno   Granados, dirigido a la Corte Suprema de Justicia para que se investigue la   presunta pérdida del expediente del proceso penal adelantado contra el   congresista Carlos Eduardo Hernández[14].    

–          Oficio 17844 del 6 de julio de   2012, emitido por la Secretaría General de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema en la que se deja constancia que bajo los radicados No. 37684 y 38227 de   única instancia, obra denuncia penal presentada por el señor Nelson Galvis por   los hechos relacionados con la gestión realizada por el doctor Carlos Eduardo   Hernández Mogollón en su calidad de gerente de la Corporación Parques de Cúcuta.   En relación con el 38227, la investigación se adelanta por los delitos de   peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público[15].    

2.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

La Sala debe estudiar si el diario La   Opinión de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales a la rectificación en   condiciones de equidad, al buen nombre, a la honra y a la presunción de   inocencia del señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, al emitir publicaciones   con su nombre que lo vinculan a la realización de actuaciones ilícitas cuando   ejerció su cargo de Gerente de la Corporación Parques de Cúcuta.    

En ese orden, la Sala, en primer lugar,  reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre los derechos fundamentales   a la libertad de expresión y de información; en segundo lugar, se hará   referencia al alcance del derecho a la rectificación y finalmente, pasará   a realizar el análisis del caso concreto.    

2.3.          LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A   LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN. Reiteración jurisprudencial.    

2.3.1.  La libertad de expresión se encuentra reconocida en la   Constitución Política en el artículo 20, el cual reza;    

“Se garantiza a toda persona la libertad   de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir   información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.    

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se   garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá   censura”.    

Se desprende de esta disposición, el derecho de toda   persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar   hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y el derecho de todos   de recibir información veraz e imparcial, lo que conlleva la libertad de fundar   medios de comunicación que tengan por objeto informar sobre hechos y noticias de   interés general. En otras palabras, mientras que, por un lado, el   artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y   opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir   información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de   todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la   segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o   sucesos cotidianos.    

De la misma forma, el derecho a la libertad de   expresión, es un principio del ejercicio de la democracia pues es en el marco de   un estado democrático donde la participación de la ciudadanía adquiere especial   relevancia, y en desarrollo de ella, se garantiza la libertad de expresar las   distintas opiniones y de manifestar los pensamientos minoritarios sin miedo a   ser reprimido por poderes estatales. En efecto, la Carta Democrática   Interamericana[16]  en su artículo 4 dispone como un componente del ejercicio de la democracia   transparente, el derecho a la libertad de expresión y de prensa.    

2.3.2. En el mismo orden, los instrumentos internacionales, concretamente los   del Sistema Interamericano consagran también el derecho a la libertad de   expresión; la Convención Americana sobre   Derechos Humanos—en su artículo 13—, la Declaración de Principios sobre Libertad   de Expresión y la Declaración Americana—en su artículo IV—, ofrecen un conjunto   de garantías para la protección preferente de esta libertad en el marco de los   Estados Democráticos, incluso la Relatoría Especial para la Libertad de   Expresión[17]  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha afirmado que desde una   perspectiva comparada con otros sistemas regionales de protección de derechos   humanos, como el europeo[18]  y el universal[19],   el ámbito interamericano ”fue diseñado para ser el más generoso, y para   reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de información,   opiniones e ideas”. Por ello, los pronunciamientos de la Comisión   Interamericana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos han resaltado que la libertad de expresión cumple una triple función en   el sistema democrático: a) asegura el derecho individual de toda persona a   pensar por cuenta propia y a compartir con otros el pensamiento y la opinión   personal[20],   b) tiene una relación estrecha, indisoluble, esencial, fundamental y    estructural con la democracia, y en esa medida, el objetivo mismo del artículo   13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas   democráticos, pluralistas y deliberativos, mediante la protección y fomento de   la libre circulación de ideas y opiniones[21],   y c) finalmente, es una herramienta clave para el ejercicio de los demás   derechos fundamentales, toda vez que “se trata de un mecanismo esencial para   el ejercicio del derecho a la participación, a la libertad religiosa, a la   educación, a la identidad étnica o cultural y, por supuesto, a la igualdad no   sólo entendida como el derecho a la no discriminación, sino como el derecho al   goce de ciertos derechos sociales básicos”[22].    

De la misma manera, en lo referente a la titularidad   del derecho, la Corte Interamericana ha sido clara en señalar que la libertad de expresión se caracteriza por ser un   derecho con una doble dimensión: una dimensión individual, consistente en el   derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e   informaciones; y una dimensión colectiva o  social, consistente en el derecho de la   sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los   pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada[23].    

En igual sentido, la libertad de expresión, no es un   derecho absoluto y se encuentra sujeta a ciertas restricciones  en los   Tratados Internacionales, las cuales  deben estar expresamente    fijadas por la ley  y ser necesarias para:  a) asegurar el respeto a   los derechos o la reputación  de los demás;  b)  la protección    de la seguridad  nacional, el orden público o la salud o la moral públicas   (artículo 19 numeral 13, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   ratificado por la Ley 74 de 1968).    

2.3.3. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha   pronunciado de manera acorde con los organismos internacionales[24]. Esta Corporación desde   muy temprano en su jurisprudencia reconoció el valor de este derecho en el marco   de una democracia con las siguientes palabras:    

“Aunque la libertad de expresar y difundir el propio   pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es sólo un derecho   individual, sino también garantía de una institución política fundamental: “la   opinión  pública libre”. Una opinión pública libre está indisolublemente   ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de   funcionamiento del estado democrático. Sin una comunicación pública libre   quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución   consagra, reducidos a formas hueras las institucionales representativas y   participativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad    democrática”[25]. (Énfasis de la Sala)    

Así mismo, la jurisprudencia constitucional, cuando se   presentan conflictos entre la libertad de información y expresión y otros   derechos, le da prevalencia, en principio, a éstas, pues este carácter   privilegiado de la libertad de expresión y de información se deriva de su   importancia con el libre mercado de ideas para la ciudadanía en el marco de una   democracia. La consecuencia de esta naturaleza prevalente es que su protección   tiene presunciones constitucionales – la presunción de cobertura de toda   expresión por el ámbito de protección constitucional, la sospecha de   inconstitucionalidad de toda limitación de la libertad de expresión, la   presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos, valores   o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y   la presunción de que los controles al contenido de las expresiones constituyen   censura[26].    

En la sentencia T-1148 de 2004[27] la Corte advirtió que los   derechos a la libertad de expresión e información “se encuentran   especialmente protegidos por la Constitución de 1991, como garantía de   participación en la conformación, gestión y control del poder político, así como   instrumentos para la definición individual de posiciones culturales, sociales,   religiosas y políticas. Los actos comunicativos,   fundamentales para la circulación de ideas y para la transmisión de todo tipo de   manifestaciones, también son un presupuesto básico para la deliberación   democrática. Tienen la misión de informar a la ciudadanía sobre los asuntos   públicos o privados de interés social, de hacer posible su discusión pública y   pluralista, y de guiar la formación de opiniones. La protección de estos   derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad de un flujo   equilibrado de hechos, críticas y opiniones para el desarrollo participativo del   proceso democrático.”    

Igualmente, la sentencia T-391 de 2007[28], es una de las   providencias más relevantes en el desarrollo del contenido del derecho a la   libertad de expresión y la libertad de prensa, concretamente. En este fallo la   Corte estudió la acción de tutela interpuesta por Radio Cadena Nacional RCN   contra la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado sobre una acción   popular interpuesta por una organización de la sociedad civil que exigía la   protección de la moral pública y las buenas costumbres de la juventud por los   términos utilizados y los programas “soeces” y que invitaban a la agresión que   reproducía el programa “El Mañanero de la Mega”. La providencia del Consejo de   Estado concedió la protección de los derechos colectivos y ordenó al Ministerio   de Comunicaciones iniciar investigación para determinar si se debía o no   restringir el formato utilizado por RCN en la emisión del programa radial “El   Mañanero de La Mega” y ordenó a RCN adecuar el contenido del programa, pues   consideró que el programa desconocía el derecho al acceso a una eficiente   prestación de los servicios públicos y los derechos de los usuarios.   Posteriormente, el Ministerio de Comunicaciones emitió una resolución en la que   impuso una multa a RCN por infracción a las normas que rigen el servicio público   de radiodifusión y el Código del Menor. En sede de la acción de tutela promovida   por la Radio Cadena Nacional con el programa radial, los jueces de instancia   denegaron la protección a los derechos fundamentales de libertad de expresión y   de información por considerar que no procedía la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

La Corte Constitucional en sede de revisión de la   acción de tutela decidió dejar sin efectos las decisiones de las entidades   demandadas por vulnerar el derecho fundamental a la libertad de expresión,   concretamente la libertad de prensa y de información, en los siguientes   términos:    

”Tanto el Consejo de Estado, como el Ministerio de   Comunicaciones, con los medios aplicados han violado de manera directa las   libertades de expresión stricto senso, información y prensa protegidas en el   artículo 20 de la Constitución, en la medida en que desconoció abiertamente la   regla de neutralidad de las actuaciones estatales frente al contenido de las   expresiones al ordenar directamente la adecuación de los contenidos del programa   radial, en contravía de la jurisprudencia, e incumplió los requisitos   constitucionales que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de   expresión señalados en precedentes constitucionales vinculantes”    

Pues bien, para esta Sala es importante resaltar   algunas de las consideraciones que componen la ratio decidenci de la   sentencia en comento, sobre todo haciendo especial énfasis la libertad de   información y de prensa. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de   expresión en sentido genérico, resaltó once elementos normativos diferenciales   del artículo 20 de la Constitución Política:    

“(a) La libertad de expresar y difundir el   propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de   fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito,   impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se   expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental   constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble   dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se   está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre   hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar   y la de recibir información, configura la llamada libertad de información.   (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos   como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier   medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de   recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad   y el derecho a recibir información  veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole,   por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura   la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos   de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de   funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente   responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación  en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada   y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  (i) La   prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y   el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las   formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía   infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al   genocidio.”[29]    

De la misma manera, la Corte resaltó que la expresión,   en sus diversas manifestaciones, cuenta con un estatus jurídico especial,   y un grado de inmunidad significativo frente a regulaciones y restricciones   estatales. Este lugar privilegiado, se justifica principalmente por varios   fundamentos que pretende garantizar un Estado Social de Derecho: “a)   consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad, b) razones derivadas   del funcionamiento de las democracias, c) motivos atinentes a la dignidad y   autorrealización individual, d) consideraciones sobre la preservación y aumento   del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y e) motivos históricos y   consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir   apropiadamente en esta esfera”[30].    

En la misma providencia se estableció que el derecho a   la libertad de información es una especie de la libertad de expresión. En ese   orden aclaró que existen diferentes modalidades de expresión que exigen en sí   mismos el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de   expresión en estricto sentido, entre las cuales pueden  nombrarse las   siguientes: “(a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada,   (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a   través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o   expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre   expresión artística; (c) la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso;   (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones   realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso   cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa   y refuerza la propia adscripción cultural y social”, y añade posteriormente,   que el discurso periodístico es uno de los modos de expresión sujetos a un mayor   margen de regulación estatal, debido a su incidencia en el interés público y al   impacto que tiene la información emitida por los medios de comunicación en el   pensar de la gente, por ello lleva implícita cargas, deberes y responsabilidades   constitucionales expresas, como se verá más adelante[31].     

2.3.4. Particularmente y para efectos del caso concreto, la Sala considera   necesario resaltar algunas características y cualidades de la libertad de   información. Se diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto en   que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e   informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de   información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos,   acontecimientos, gobiernos, funcionarios,  personas, grupos y en general   situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo[32].   Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a   informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial[33]. Así mismo,   la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura   adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la libre expresión   son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona   para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es también una   libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de   comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden   afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del   ámbito económico o social de interés general[34].    

2.3.5. Debido a su importancia frente a la ciudadanía en general, el ejercicio   de la libertad de información exige ciertas cargas y responsabilidades para su   titular. Los principales deberes hacen referencia a la calidad de la información   que se emite, en el sentido en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de   los derechos fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la   honra[35].   Cuando se ejerce la libertad de información a través de los medios de   comunicación, la jurisprudencia ha trazado una distinción entre la transmisión   de información fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de hechos. La   información sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha   de ser veraz e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos   hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está   sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas   gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes[36]. De la misma   manera, el Estado tiene el deber de respetar la información emitida por los   medios de comunicación y garantizar la circulación amplia de la información aún   aquellos que revelen aspectos negativos de las propias instituciones estatales.    

2.3.6. En el mismo orden, el artículo 20 de la Constitución exige a los medios   de comunicación, para ejercer la libertad de información y de prensa, una   responsabilidad social, la cual, como ha dicho la Corte Constitucional, “esta   responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y   particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos   que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por   su poder social y su importancia para el sistema democrático. La responsabilidad   social de los medios de comunicación tiene distintas manifestaciones. En   relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están   particularmente sujetos a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii)   distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de   rectificación”[37].  (Énfasis de la Sala)    

2.3.7. Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la   información, debe precisarse lo siguiente[38].   En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha   afirmado que la veracidad de una información hace referencia a hechos o a   enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre   las simples opiniones[39].   No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre   hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de   veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la   información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor.   Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra   del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un   juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por   eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben   distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo[40]. La veracidad de la   información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea   falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que   no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones[41] o que induzca   a error o confusión al receptor[42].   Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la   noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal   que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas[43].    

En cuanto al principio de imparcialidad de la   información, la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 1993[44] estableció   que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye   elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”,   en consecuencia, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la   interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya   que toda interpretación tendría algo de subjetivo. El Constituyente no quiso   llegar hasta este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de   la información al derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es,   a no recibir una versión unilateral, acabada y “pre-valorada” de los hechos que   le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios   expuestos objetivamente”. En otras palabras, la imparcialidad hace   referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia   entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se   quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea   emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y   confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo   recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones   personales o del medio donde trabaja[45].    

Con base en lo anterior, es importante concluir que el   derecho a la libertad de expresión no sólo es un derecho fundamental sino un   principio fundante de la sociedad democrática. Por su parte, la libertad de   información, como especie concebida dentro de la libertad de expresión, se   constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección   jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades, que se sustentan   en los principios de veracidad e imparcialidad, y en el derecho de   rectificación. Así, ante la colisión entre derechos fundamentales como la   libertad de expresión e información y los derechos a la intimidad, al buen   nombre o a la honra, respecto de los cuales la Constitución no establece    ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos,   al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego   teniendo en cuenta las circunstancias concretas. Por esta razón es de gran   importancia verificar la calidad del sujeto sobre el cual se dirigen las   expresiones, pues la Corte ha sido clara en señalar que en caso de las opiniones   y expresiones que se dirigen a las actividades de los funcionarios públicos,   tienen una mayor protección debido al interés público:    

“(…) en temas de marcada relevancia pública en los   cuales se encuentre involucrado un servidor público, el derecho a la libertad de   expresión e información adquiere una mayor amplitud y resistencia. En efecto,   como ya se ha señalado, cuando una persona ha decidido voluntariamente   convertirse en un personaje público o cuando tiene el poder de administrar de   alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y   cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno y   que no ha decidido someterse al escrutinio público”[46].    

A continuación se analizará el derecho fundamental de   rectificación como parámetro de la libertad de información y prensa.    

2.4.    EL DERECHO A LA   RECTIFICACIÓN. Reiteración jurisprudencial.    

Como se explicó previamente, el derecho a informar   conlleva obligaciones y responsabilidades para quien emite la información. Es   allí donde cobra importancia la responsabilidad social de los medios de   comunicación, los cuales, en el ejercicio de su profesión deben contrastar los   elementos fácticos de las noticias que emiten y comunicarlas de la manera más   imparcial, evitando mezclar los hechos de sus opiniones induciendo al lector a   conclusiones erróneas, falsas o inexactas[47].   En ese orden, los receptores de la información tienen correlativamente el   derecho de rectificación, el cual se trata a) de un derecho que tiene el   afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o   aclarada, por un aparte; y por otra, b) de una obligación del medio de   comunicación para aclarar, actualizar o corregir la información emitida[48].    

2.4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el   contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones   de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre   la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al   buen nombre y a la intimidad. Por ejemplo, en la sentencia T-512 de 1992[49],   en uno de sus principales pronunciamientos sobre el tema, la Corte analizó el   caso de un señor a quien los medios de comunicación se referían como autor de un   crimen, a pesar de que estaba siendo penalmente juzgado y todavía no tenía una   sentencia en su contra. Estableció esta Corporación las siguientes premisas, que   posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de   rectificación[50]:  (i) El derecho a la información, como lo ha subrayado la jurisprudencia,   es de doble vía, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado   tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación   informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe.   Este último puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad   y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii)   del lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta   sea cierta –verdadera y sustentada en la realidad-, objetiva –su forma de   presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitraria- y oportuna –entre los   hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la   información no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda interés o   incidencia-,  (iii) la relevancia de la responsabilidad social de   los medios de comunicación, la cual implica que la información que difundan sea   veraz e imparcial, y (iv)  la solicitud previa de rectificación como   requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de   comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al   buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de   tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información   errónea, falsa o inexacta. Sobre lo anterior se pueden resaltar las siguientes   consideraciones:    

 “Resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un   mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el   conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de   actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable   perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las   informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se   precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario,   o a confundir una investigación con una condena.  Se tiene a este respecto   un conflicto entre el derecho del medio informador y el de la persona ofendida,   que debe ser resuelto, a la luz de la Constitución, teniendo en cuenta que,   frente a la justicia, no puede ser más valioso un distorsionado criterio de la   libertad de información que el derecho a la honra, garantizado en favor de toda   persona por el artículo 21 de la Carta Política, pues en tales casos no es   lícito al medio ni al periodista invocar como justificantes de su acción los   derechos consagrados en los artículos 20 y 73 de la Carta.    

(…)    

El caso de las informaciones falsas, tendenciosas,   incompletas o parcializadas, revela claramente un quebranto del concepto sobre   lo que es la libertad y sobre el derecho de que gozan los destinatarios de esas   informaciones, aparte del ya expresado daño que una noticia errónea puede causar   en cuanto a la honra, el prestigio y aún la vida de las personas, el orden   público, la tranquilidad social, o el normal desenvolvimiento de las actividades   económicas, muy sensibles, por su naturaleza, al pánico y a la zozobra. No se   trata solamente de establecer si la información que se suministra al público   tiene sustento en la realidad.  También corresponde a los derechos del   receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o   presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda   manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y   deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos   normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran,  considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para   distorsionarlas”. (Énfasis de la Sala)    

En igual sentido, se refirió esta Corporación en   sentencia T-332 de 1993[51],   en la cual el actor manifestaba que en la   edición No. 28.670 del diario “El Tiempo”, apareció publicada en primera página   una noticia titulada “Escobar aún tiene 130 enlaces a su lado”, en el   cual se afirmaba que entre los socios directos del reconocido narcotraficante   Pablo Escobar Gaviria, figuraba el “doctor Penagos, cirujano plástico”, como   “amigo y auxiliador del capo”. El accionante señalaba que él era el único   cirujano plástico de apellido “Penagos” que laboraba en la ciudad de Medellín,   razón por la cual la mencionada noticia lo vinculaba directamente con el   delincuente Pablo Escobar y las actividades del denominado Cartel de Medellín. Ante la gravedad de los hechos,  el   peticionario acudió a la Fiscalía General de la Nación, la cual certificó que no   existía investigación criminal alguna en su contra. Por ello, el solicitó al   medio de prensa rectificar la información. La Corte con base en ello, consideró   que:    

“El Estado de Social de Derecho al   fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege   de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.). Por ello,  el   inciso 2o. del artículo 20 otorga a los afectados por el ejercicio    indebido de la libertad de prensa, el derecho a la rectificación.  Es éste,   justamente el derecho a través del cual se busca garantizar, de modo más   efectivo los derechos a la honra y al buen nombre.  La rectificación debe   hacerse, al tenor del precepto constitucional, en condiciones de equidad”.    

En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-074 de   1995[52],   confirmó la decisión que concedió la acción de tutela interpuesta por el señor   Juan Manuel Cruz Aguirre contra la Revista Semana y su Director, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al encontrarse publicada una noticia sobre   la influencia del narcotráfico en el fútbol profesional colombiano en la cual   aparecía su nombre como participante del negocio. La Corte encontró acreditado   que el medio publicó información falsa, y a pesar de esto no realizó la   rectificación respectiva de manera oportuna, y en consecuencia vulneró los   derechos fundamentales a la honra y buen nombre del actor. Señaló la Corporación   lo siguiente:    

“Dado que la rectificación no se produjo oportunamente   y puesto que, varias semanas después, cuando se publicó la carta del   solicitante, el semanario agregó nuevos datos, carentes de todo respaldo,   resulta indudable que fueron lesionados los derechos a su honra y a su buen   nombre y que, por otra parte, se desconoció la presunción de inocencia que lo   favorecía, según el artículo 29 de la Carta, mientras no fuera desvirtuada   -previo un debido proceso- por decisión judicial en firme. A juicio de la   Corte, si de antecedentes penales se trataba, la revista “Semana” ha debido   aplicar lo previsto en el artículo 248 de la Constitución Política: “Únicamente   las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la   calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes   legales”.  (Énfasis de la Sala)    

En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la   sentencia T-066 de 1998[53],   en la cual estableció que los medios masivos de comunicación tienen derecho de   denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan   conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a   que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo.   Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la   información que incrimine a una persona, en cuyo caso, deben obtener de la   autoridad judicial o administrativa competente, los elementos fácticos   necesarios para corroborar la veracidad de la información que se pretende   divulgar, evitando así, sustituir a los jueces en el ejercicio de su función de   administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes. De   otra manera, podrían vulnerar derechos fundamentales como la honra y el buen   nombre de la persona que se trate la publicación[54].    

Igualmente, en la sentencia T-634 de 2001[55], en la cual   al accionante se le había relacionado con actos de corrupción en un titular de   la Revista Cambio, la Corte puntualizó, en cuanto al contenido concreto del   derecho de rectificación frente a informaciones erróneas:    

“El derecho de rectificación es considerado como una   garantía constitucional para la protección de la verdad en la comunicación   pública o como un procedimiento de protección de la libertad de expresión y los   derechos de la personalidad. Desde el primer ángulo, según la   doctrina española, el derecho de rectificación puede ser contemplado desde una   doble óptica: como garantía del derecho a la información pasiva y como garantía   de la veracidad del objeto del derecho a la información, y consiste en el   ejercicio de la facultad de difusión para establecer la verdad. Desde el   segundo, tiene también una doble vertiente: la defensa de la persona aludida   y su satisfacción moral (elemento subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la   información para una correcta formación de la opinión pública  libre   (elemento objetivo). Pero también puede encuadrarse como una responsabilidad del   informador y dentro de los deberes de carácter social y público que tiene   asignados en el correcto cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar   la verdad, impidiendo el abuso de la función informativa y contrastando su   versión de los hechos con la del aludido en la información publicada de forma   que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones por informaciones   inexactas o incompletas”.    

Además, en este caso la Revista se defendía señalando que había tomado la   información de informes de inteligencia realizados al interior de la misma   Armada Nacional, los cuales se suministraron como material probatorio dentro del   proceso de revisión de la acción de tutela. La Corte concluyó que estaba   acreditada la veracidad de los hechos aducidos en la noticia:    

“De todo lo anterior se puede concluir que la   información suministrada y publicada por la Revista Cambio es cierta, completa e   imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. Así mismo, se puede   señalar que ha sido producto de una investigación periodística juiciosa y   completa donde además se permitió la participación del actor, lo cual permite   establecer que esta reúne las condiciones exigidas por la Carta Política como   son la “veracidad  e imparcialidad”.    

De otra parte, la opinión e interpretación periodística   referida a los hechos objeto de la información resulta así mismo válida y   susceptible de protección dado que como se señaló antes los hechos o información   objeto de su interpretación se encuentran demostrados. Reunidas las condiciones   de “veracidad e imparcialidad” en la información suministrada y publicada dentro   de la misma publicación objeto de inconformidad para el actor, procede la   protección al derecho a la libre expresión y opinión de la Revista Cambio, dado   que además como se mencionó con la publicación del material objeto de la   información se permite a la opinión pública establecer la diferencia entre   hechos y opiniones, formándose así mismo su propia opinión o criterio sobre los   hechos, lo que no implica que el medio no pueda libremente expresar su   pensamiento y opinión sobre los mismos”.    

Ahora bien, en sentencias más recientes la Corte   Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado las reglas antes expuestas. A   manera de ilustración pueden resaltarse las siguientes. En la providencia    T-626 de 2007[56]  se reiteró la importancia de los principios de veracidad e imparcialidad para la   emisión de la información sin la vulneración de otros derechos fundamentales, y   se realizó una síntesis de los parámetros jurisprudenciales sobre el derecho   fundamental de rectificación en “condiciones de equidad”, los cuales merecen ser   transcritos:    

“Para que la rectificación en condiciones de equidad se   acomode a los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación   ha establecido los siguientes requisitos generales: (i) que la rectificación o   aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia   inicial; y (ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se   equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad[57].    

9. Sobre los correctivos judiciales aplicables para el  restablecimiento del equilibrio informativo la jurisprudencia   constitucional  ha construido una serie de subreglas de las que se destacan   algunas de particular relevancia para la resolución del asunto bajo examen.    

(i) En   relación con la garantía de equivalencia ha indicado que ésta no supone   una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre   la publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo fundamental es que la   rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada constituya un   verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida,   para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia,   pues “de lo que se trata es que el lector – o receptor – pueda identificar con   facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado”  [58]    

(ii)  Sobre la oportunidad con la que  la rectificación debe ser efectuada para   que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos   de  quien ha sido afectado por una información errónea, ha establecido que   “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de   la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”[59]    

(iii)  Respecto de la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la   rectificación la Corte ha considerado dos situaciones distintas: (1) cuando   se solicita rectificación de una información donde se hacen aseveraciones sobre   unos hechos concretos, la persona que se considera afectada con estas   informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud   de rectificación; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo son   injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen un carácter   amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la   persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en   que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga    de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e   imparcialidad de la información trasmitida[60].    

(iv) Ha   establecido también la jurisprudencia que el derecho a la rectificación en   condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a los medios de   comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no de los   pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad   de solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende atacar está   exclusivamente en el campo de las opiniones[61].    Este criterio se ha matizado con la consideración que existe en cabeza del   periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos   o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el   presupuesto de la buena fe.[62]    

(v) Por   último, la posibilidad de réplica por parte del lesionado, no goza de la   misma estirpe constitucional del derecho de rectificación en condiciones de   equidad. Si bien la publicación de un texto en el que la persona afectada   asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el   equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público   receptor, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que   la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la   Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los   derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la   extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en   condiciones de equidad y no la réplica[63]”.    

En la sentencia T-260 de 2010[64], la Corte analizó una   acción de tutela interpuesta contra las directivas de RCN Televisión y de   Noticias RCN, quienes permitieron que saliera al aire una información en la que,   consideraba el accionante, se le señalaba como responsable de haber incurrido en   actuaciones delictivas, sin existir resolución judicial que así lo hubiere   establecido. En esta ocasión el Tribunal Constitucional, a aparte de advertir   las reglas desarrolladas por la jurisprudencia, resaltó, y agregó a la sentencia   anteriormente citada, que “para que se considere que la rectificación se ha   hecho efectivamente en condiciones de equidad, la jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido que es necesario cumplir con un grupo de exigencias:   (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se   haga públicamente[65];   (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la   información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el   medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación   o falsedad[66].   Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe   establecer en la respectiva providencia “los lineamientos precisos bajo los   cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger   efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la   información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento”[67].    

Finalmente, puede terminar por nombrarse la sentencia   T-003 de 2011[68],   según la cual el grado de responsabilidad social del medio en el uso del   lenguaje para informar, es aquél necesario para evitar crear confusión o una   comprensión errada sobre lo que se informa. El medio es libre de escoger el   lenguaje para comunicar una información sin falsear lo que verdaderamente   ocurrió mediante el empleo de vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no   significa que el grado de precisión exigido sea el mismo que aplicaría un   experto en la disciplina correspondiente al tema de la noticia[69].    

2.4.2.   En breve, la libertad de   información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su titular no   es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino quien la   recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde,   responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros   derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como se   señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de   comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales,   pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente   perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede   ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que,   cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus   intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés   general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso   de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben   ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la   información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la   persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los   principios constitucionales transcritos.    

Con base en los criterios jurisprudenciales antes   expuestos la Sala procederá a resolver el caso concreto.    

2.3.          CASO CONCRETO    

2.3.1.   Resumen de los hechos    

2.3.1.1.                                     El accionante, el señor Carlos   Eduardo Hernández Mogollón, se desempeño entre los años 2008 y 2009 como   representante legal de la Corporación Parques de Cúcuta.    

Debido a una denuncia penal interpuesta por los   ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados y Fabio Antonio Rivera en contra el   actor por los delitos de falsedad ideológica en documento público, se abrió   investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación,   concretamente, la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública[70].    

Paralelamente a ello, se inició una acción popular por   el ciudadano Jorge Heriberto Moreno, en contra del municipio de San José de   Cúcuta en el que se encontraba vinculado el accionante, y se pretendía anular el   Acuerdo 031 del 2006, aprobado por el Consejo Municipal de San José de Cúcuta,   que autorizó el alcalde para conformar una corporación sin ánimo de lucro   denominada Corporación Parques de Cúcuta, como de los acuerdos a través de los   cuales se autorizó aportes en dinero y en bienes del municipio a dicha   corporación. De esta acción popular conoció en primera instancia el Juzgado   Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien decidió amparar los   derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, y   ordenó entre otras, la devolución de dineros que sirvieron para la constitución   de la Corporación Parques de Cúcuta y por concepto de cuotas partes invertidas   por ésta en la Sociedad Parques de Cúcuta al municipio de San José Cúcuta[71].    

2.3.1.2.El diario La Opinión publicó de manera consecutiva los   días 14 de abril, 19 de mayo y 1° y 15 de septiembre de 2010, artículos que   hacían referencia especialmente a la acción popular interpuesta, al costo del   proyecto Parques Bavaria que realizaría la Corporación Parques de Cúcuta y a la   investigación penal contra el señor Hernández Mogollón por los presuntos delitos   de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos. Al respecto, el   demandante señala que de acuerdo a los extractos bancarios a nombre de la   Corporación Parques de Cúcuta, en el tiempo de su representación legal, que   anexa al escrito de tutela, “se demuestra y deja clara evidencia de saldos a   favor y no gastados o perdidos, es decir, lo contrario a lo que plasmó el Diario   La Opinión en su información”.    

2.3.1.3.Posteriormente, el diario La Opinión publicó el día   lunes 25 de abril de 2011 un artículo denominado “Hernández usó autorización   falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta”, escrito por el   periodista Ernesto Duarte Ossa. En cuanto al contenido del artículo, el actor   refiere tres manifestaciones que en su concepto no cumplen con los principios de   veracidad e imparcialidad de la información:    

“En él se demuestra cómo los activos que el municipio   de Cúcuta había destinado para hacer parte de una corporación sin ánimo de lucro,   fueron incorporados premeditadamente y con falsedades de todo orden, a una   sociedad limitada de mayoría privada, lo que se constituiría en un raponazo a   los recursos e intereses de la ciudad” (Énfasis del accionante).    

“El juego empezó el 26 de agosto de 2008 con el acta   No. 010 que después sería alterada” (Énfasis del accionante)    

“El mago que sacó del sombrero la versión mejorada y   acomodada del acta No. 010 fue Carlos Eduardo Hernández…”    

2.3.1.4.                  El 29 de septiembre de 2011,   publicó en la primera página un artículo bajo el título “El ángel que protege   a Carlos Hernández”, título que considera que vulnera su derecho fundamental   al buen nombre, toda vez que “induce al lector a entender que yo, Carlos   Eduardo Hernández Mogollón, adelanté gestiones para perder, refundir, entorpecer   u obstruir el expediente del proceso penal que cursa en mi contra en la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”.    

2.3.1.5.Con base en aquéllas publicaciones, el actor presentó   el 2 de mayo de 2012, escrito de rectificación ante el diario La Opinión, en la   cual solicitó: (i) rectificar el titular falso escrito en la publicación del 25   de abril de 2011, (ii) aclarar cada una de las afirmaciones aducidas en el   contenido de la publicación, (iii) rectificar la opinión que se publicó el 29 de   septiembre de 2011, en el sentido de señalar que el expediente no se ha perdido   ni refundido ni se ha querido entorpecer la investigación penal y (iv) aclarar   el costo invertido y perdido en la inversión en el proyecto del parque Bavaria,   conforme con los extractos bancarios, certificaciones del Contralor público, los   cuales muestran que no hubo saldos perdidos.    

El 17 de mayo de 2012, el diario La Opinión, respondió   a la solicitud de rectificación, negando las pretensiones, bajo el argumento de   que el medio de comunicación actuó bajo el amparo del secreto profesional. Sobre   cada una de las rectificaciones solicitadas por el actor, el diario respondió   que ninguna era procedente, por las siguientes razones:    

a) En cuanto al titular de la noticia del 25 de abril   de 2011 y de las afirmaciones formuladas en el contenido de esa noticia, el   diario señaló que se relacionaba directamente con el derecho a la reserva de la   fuente, y advirtió que, “En el evento de salir absuelto del proceso penal que   se sigue en su contra en la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia   dicha providencia sería fuente oficial y se le daría el despliegue periodístico   correspondiente; de lo contrario no procedemos a su petición porque la labor   investigativa que realizó este medio de comunicación recopiló medios probatorios   documentales y testimoniales que avalan la información publicada y que no   estamos obligados a revelar”    

b) En lo referente a la nota periodística del día 29 de   septiembre de 2011, el diario La Opinión afirmó que se limitaba a describir la   realidad, “teniendo en cuenta que indiciariamente por la razón que fuere,   ninguna atribuida a usted, a la fecha de la publicación el proceso penal que se   sigue en su contra no había llegado a la Corte Suprema de Justicia; y los   términos procesales descritos en el Código de Procedimiento Penal fueron   desconocidos por las autoridades judiciales que en nuestro concepto han sido   dilaciones injustificadas”.    

c) Finalmente sobre los artículos que hacían referencia   al costo invertido y perdido del proyecto de inversión “Parques de Bavaria”, el   diario adujo que el medio de comunicación “nunca utilizó el vocablo perdido   ni otro sinónimo y de la labor investigativa que realizó este medio de   comunicación recopilo (sic) medios probatorios avalan los costos del proyecto”.    

2.3.1.6.En el escrito de tutela el actor reiteró las   pretensiones de la solicitud de rectificación, pues consideró que se le estaban   vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la   presunción de inocencia.    

2.3.1.7.Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, toda vez que, el a quo señaló que se presumía   la buena fe del medio periodístico y advirtió que a pesar de que el actor había   allegado las fotocopias de las publicaciones referidas, con las cuales según él   le transgreden los derechos fundamentales, no le allegó las pruebas necesarias   para desvirtuar la veracidad de los artículos cuestionados. Por su parte, el   ad quem consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez, y afirmó, al   igual que el juez de primera instancia, que los documentos allegados en la   solicitud de rectificación no desvirtuaron lo manifestado en las informaciones   del medio de comunicación.    

2.3.2.   Examen de procedencia de la   acción de tutela    

El artículo 10 del Decreto 2591   de 1991  habla acerca de las personas que están legitimadas para presentar   la acción de tutela. Al respecto, señala:    

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”    

En este caso el señor Carlos Eduardo Hernández   Mogollón, el accionante, ejerció la acción de tutela a nombre propio por   considerar que la información publicada por el diario La Opinión de Cúcuta   contiene información errónea y falsa que vulnera sus derechos fundamentales,   cumpliéndose con lo establecido en el artículo precedente.    

2.3.2.2.       Legitimación por pasiva    

Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de   tutela procede, en particular, contra las autoridades públicas cuyas acciones u   omisiones afecten o amenacen derechos fundamentales de una persona.    

Específicamente, el artículo 42 del decreto 2591 de   1991, el cual consagra la procedencia de la acción de tutela contra   particulares, dispone en su numeral séptimo “Cuando se solicite rectificación   de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la   transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma”.    

Como se explicó en la sentencia T-1015 de 2006[72], “la   legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de   la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a   responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que   refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés   sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica   del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad   accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del   derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.”[73]    

Pues bien, en el caso concreto, la acción de tutela es   procedente por tratarse de un particular que ejerce el derecho de información   como medio de comunicación, y del cual se alega que con la información emitida   ha vulnerado presuntamente derechos fundamentales como la honra y el buen   nombre.    

Así, como lo ha establecido la Corte Constitucional,   los medios de comunicación son organizaciones que tienen un poder sobre el   público receptor, dado su extraordinaria influencia  en el seno de la   sociedad, y frente a ellos las personas se encuentran en un estado de    indefensión[74]. Ha   establecido la Corte en innumerables fallos,[75]  que existe una presunción del estado de indefensión de los accionantes frente a   los medios de comunicación, y por tanto, no es necesario demostrarlo, en razón   del enorme poder de impacto con que aquellos cuentan, dada su influencia en los   diversos ámbitos de la vida social.    

2.3.2.3.                                     Principio de inmediatez    

Otro requisito procedimental de la acción de tutela   establecido por vía jurisprudencial, es la oportunidad para hacer uso de la   acción. La naturaleza principal de la acción de tutela es la de: i) proteger y   restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y ii) evitar un   perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un derecho   fundamental. Es por esa razón que el accionante debe solicitar la protección de   sus derechos fundamentales en un plazo razonable o prudencial, es decir, la   acción de tutela no podría ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento   en que ocurrió el hecho que originó la vulneración o amenaza, porque perdería su   misma naturaleza y conllevaría a sacrificar la seguridad jurídica[76].    

En los casos en los que se solicita la rectificación de   información directamente al medio de comunicación, y ésta no ha sido realizada o   no lo ha sido conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia   constitucional, la Corte ha establecido criterios específicos para la aplicación   del principio de inmediatez de la acción de tutela. En la sentencia T-681 de   2007[77]  formuló las siguientes subreglas:    

“(i) Son dos los requisitos que debe llenar la   solicitud de rectificación ante el medio de comunicación: (a) la solicitud debe   ser formulada de manera oportuna y (b) en la solicitud debe señalarse de modo   explícito los puntos en donde el interesado considera que existió una   información errónea; (ii) La acción debe ser interpuesta dentro de un plazo   razonable para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como   herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o   se convierta en un factor de inseguridad jurídica. (iii) La razonabilidad del   término está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser   ponderada en cada caso concreto”[78].    

En el caso bajo estudio, a pesar de que la información   cuestionada fue publicada en los años 2010 y 2011 en distintas ediciones del   diario La Opinión de Cúcuta, a diferencia de lo que consideraron los jueces de   instancia,  para la Sala, la presunta vulneración alegada por el actor continúa   en el tiempo, toda vez que la información que se cuestiona como falsa aún sigue   publicada y es de conocimiento público, alegando el actor que este hecho afecta   su buen nombre y su honra. La Sala recuerda que la Corte ha aclarado que si el   medio de comunicación está en disposición de rectificar –pese a que la solicitud   fue presentada luego de vencido el término-, se entiende que el medio se allana   a la extemporaneidad de la solicitud y el requisito para que proceda la tutela   se debe dar por cumplido[79].   En ese orden, la solicitud de rectificación del actor fue presentada el 2 de   mayo de 2012 ante el medio de comunicación, y éste, antes de alegar un término   vencido para solicitar dicha corrección, resolvió de fondo la petición,   negándose a rectificar la información, mediante respuesta del 17 de mayo del   mismo año.    

Además, dado que la acción de tutela que se interpone   con el fin de proteger derechos que presuntamente han sido vulnerados por   informaciones falsas o erróneas, exige haber solicitado la rectificación al   medio de comunicación, debe tenerse en cuenta el momento en el que fue realizada   esta actuación, y no sólo el momento de la publicación de las noticias que se   cuestionan. En ese orden, en el caso concreto, la acción de tutela fue   presentada dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud de   rectificación, término este que también es razonable, teniendo en cuenta que el   accionante estaba a la espera de la respuesta de la entidad demandada.    

2.3.2.4.                                     Principio de subsidiariedad    

El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual   consagra la procedencia de la acción de tutela contra particulares, dispone en   su numeral séptimo “Cuando se solicite rectificación de informaciones   inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la   información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no   fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.  (Énfasis de la Sala)    

De manera que, la única condición para acceder a la   acción de tutela en un caso en el que se solicita la rectificación, es que el   interesado allegue la información cuestionada y haya acudido primero al medio de   prensa responsable para corregirla. Al respecto, la Corte ha afirmado que cuando   se plantea el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a   la honra y al buen nombre, “el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto   diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las   acciones civiles y penales en contra del agresor”[80].   Sin embargo, aún cuando existen instrumentos ordinarios de defensa, “no por   ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo   en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito   por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda   consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un   tipo penal determinado[81]”.   Es por este motivo, que la rectificación previa se convierte en una herramienta   clave, pues le ofrece la oportunidad al medio “sobre cuya información hay   inconformidad, para que rectifique o aclare”[82].    

Por tanto, la única exigencia que se   requiere cumplir para que proceda instaurar la acción de tutela es que el   demandante haya solicitado previamente al medio informativo la rectificación de   los datos publicados[83].   Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena   fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la   información divulgada[84].    

Descendiendo al caso en referencia, la Sala   encuentra que el accionante solicitó rectificación directamente al medio   accionado, y en ella precisó cuál era el contenido periodístico que a su juicio   afectaba sus derechos constitucionales. Igualmente explicó, tanto en la   solicitud de rectificación como en el escrito de tutela, las razones por las   cuales dichas afirmaciones afectaban su derecho a la honra y al buen nombre[85].     

Acreditada como está la satisfacción de esos requisitos   de procedibilidad para el caso de tutelas orientadas a conseguir una   rectificación mediática equitativa, corresponde a la Sala examinar las   cuestiones de fondo.    

2.3.3.   Análisis de la vulneración   alegada    

La Sala debe estudiar si el diario La Opinión de   Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la   rectificación y a la presunción de inocencia, al publicar artículos que vinculan   al accionante a actuaciones delictivas y negarse rectificarlos, sustentándose en   la reserva de la fuente y en el principio de veracidad.    

2.3.3.1.    Ahora bien, debido a la   extensión de los artículos cuestionados por el actor, la Sala se limitará a   transcribir los apartes de cada una de las publicaciones que se discuten con el   objeto de formular algunas precisiones posteriores, y los artículos completos se   anexaran a esta providencia.    

2.3.3.2.1.                              En el año 2010, el actor   cuestiona cuatro publicaciones del diario La Opinión referentes al costo   invertido y perdido el proyecto del parque Bavaria, a saber;    

El 14 de abril de 2010, en la primera página y en la   página 6-A, de la sección “pases”, bajo el título “¿En qué va lo del parque   Bavaria?”, el accionante cuestiona la afirmación que dice “Al observar el   enorme hueco que le costó a Cúcuta $ 3.500 millones…”.    

El 19 de mayo de 2010, en la sección “Pases”, en la   página 6-A, bajo el título: “Lote emborracha centro de Cúcuta”, en el que   se afirmó, “lo grave de todo esto es que ese enorme hueco le costó a la   ciudad más de $ 3.500 millones”.    

El 1° de septiembre de 2010, en la sección “Local”, en   la página 4-A, bajo el título: “Caso del Parque Bavaria va rumbo al   contencioso”, el actor cuestiona la afirmación “$ 3.500 millones se   gastaron en el hueco de este proyecto que se volvió espuma”.    

El 15 de septiembre de 2010, en la sección “Pases”, en   la página 6-A, bajo el título: “Parque Bavaria se pasea ahora por el   contencioso”, se cuestiona, “el área donde medio siglo funcionó la planta   de la cervecera Bavaria, se chupó $ 3.500 millones, en un turbio proceso que   investigan las autoridades judiciales y disciplinarias”.    

Al respecto, el demandante señala que de acuerdo a los   extractos bancarios en el tiempo de su representación legal, que anexa al   escrito de tutela, “se demuestra y deja clara evidencia de saldos a favor y   no gastados o perdidos, es decir, lo contrario a lo que plasmó el Diario La   Opinión en su información”.    

2.3.3.2.2.           El día lunes 25 de abril de   2011, el diario La Opinión publicó un artículo denominado “Hernández usó   autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta”, ubicado   en la sección “Especial” de la página 1C, la cual continuaba en la sección   “Cultura” de la página 3C, del mismo día y edición, escrita por el periodista   Ernesto Duarte Ossa.    

En cuanto al contenido del artículo, el actor refiere   tres manifestaciones que presuntamente no cumplen con los principios de   veracidad e imparcialidad de la información:    

“En él se demuestra cómo los activos que el municipio   de Cúcuta había destinado para hacer parte de una corporación sin ánimo de lucro,   fueron incorporados premeditadamente y con falsedades de todo orden, a una   sociedad limitada de mayoría privada, lo que se constituiría en un raponazo a   los recursos e intereses de la ciudad” (Énfasis del accionante).    

“El juego empezó el 26 de agosto de 2008 con el acta   No. 010 que después sería alterada” (Énfasis del accionante)    

“El mago que sacó del sombrero la versión mejorada y   acomodada del acta No. 010 fue Carlos Eduardo Hernández…”    

2.3.3.2.3.           El 29 de septiembre de 2011, el   diario La Opinión publicó en la primera página un artículo bajo el título “El   ángel que protege a Carlos Hernández”, título que considera que vulnera su   derecho fundamental al buen nombre, toda vez que “induce al lector a entender   que yo, Carlos Eduardo Hernández Mogollón, adelanté gestiones para perder,   refundir, entorpecer u obstruir el expediente del proceso penal que cursa en mi   contra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”.    

2.3.3.3.                                     Lo primero que advierte la Sala   de Revisión en el caso bajo estudio, es que era una realidad que al momento de   la publicación de las noticias, efectivamente se había interpuesto una denuncia   penal en contra del accionante y se encontraba abierta una investigación a cargo   del Fiscal Segundo de la Unidad de la Administración Pública por los delitos de   peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de   requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en contra el actor[86].   De la misma manera, se estaba dando trámite a una acción popular contra el   municipio debido a los manejos dados a los dineros del erario público   administrados e invertidos por la Corporación Parques de Cúcuta, al momento en   el que el actor se desempeñó como representante legal de la entidad[87].    

En ese orden de ideas, a pesar de que son hechos ciertos la   investigación penal y la acción popular al momento de la emisión de las   publicaciones, el accionante centra sus alegatos en la forma en que se presentan   las noticias y afirma que vulneran el principio de veracidad de la información.   En este punto, la Sala advierte que de una lectura de cada una de las notas   periodísticas se puede concluir que no existe una vulneración de los derechos   fundamentales reclamados por el accionante, toda vez que el medio de   comunicación sustentó la información en la apertura de un proceso penal, y se   apegó a las afirmaciones del denunciante, sin omitir mencionar que se   encontraban en proceso de investigación por parte de la Fiscalía.    

2.3.3.4.                                     Cabe recordar, que según las   consideraciones expuestas en la presente providencia, los medios de comunicación   como partícipes principales de la circulación de información deben ejercer su   actividad conforme a la responsabilidad social que les exige la Constitución   Política, lo anterior implica que deben emitir información veraz e imparcial,   distinguir los hechos de opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones   que se soliciten con fundamento. El afectado por informaciones falsas, erróneas,   inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un   derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya   difundido la correspondiente rectificación en condiciones de equidad. El de   rectificación es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el   sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por   su conducto se protegen.    

2.3.3.5.                                     Concretamente, cuando se exige   que la libertad de información se ejerza conforme al requisito de veracidad, se   está estableciendo, por una parte, un deber específico de diligencia a cargo del   informador, quien solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de   previo contraste con datos objetivos, y por otra parte, se privan de garantía   constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa   con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues,   información veraz significa, en los términos del artículo 20 constitucional,   información comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo   invenciones, rumores o meras malas intenciones[88].    

En el mismo sentido, la veracidad no sólo se desconoce   cuando se presentan hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una   opinión y los elementos fácticos objetivos en una noticia emitida, sino también   resulta desconocido este principio, cuando la información que se emite, a pesar   de que concuerda con la realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una   exposición que lo induce a la confusión o al error. Al respecto, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar, que no se   trata solamente de establecer si la información que se suministra al público   tiene sustento en la realidad.  También corresponde a los derechos del   receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o   presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda   manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y   deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos   normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran,   considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para   distorsionarlas[89].    

También ha señalado que la obligación de diferenciar la   noticia de cualquier otro contenido, “no significa que los medios deban   presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la   libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que   los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional   que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que   tales valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los   sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia”[90]    

A propósito de los hechos del asunto sub examine,   tratándose de la información de medios de comunicación que se refiere a hechos   delictivos por parte de ciudadanos mencionados en ella, la Corte ha señalado que   los medios masivos de comunicación tienen derecho de denunciar públicamente los   hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su   función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para   informar de la ocurrencia de un hecho delictivo.  Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la   información que incrimine, pues no pueden inducir al receptor a un error o   confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas integralmente por   las autoridades competentes. En palabras de esta Corporación:    

“(…) cuando se trata de hechos que están sometidos a   investigación judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que estos   hechos pueden y deben ser dados a conocer a la ciudadanía a través de los medios   de comunicación, en razón del interés general que entrañan. Sin embargo,    el manejo de esta información es muy delicado y merece especial cuidado por   parte del emisor. En estas materias los medios de comunicación deben limitarse a   hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de hacer   análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes   reciben la información.    

Hacer que el receptor de la información considere   verdadero algo que aún no ha sido establecido, merced al uso sesgado de   titulares, comentarios, interrogantes, o inferencias periodísticas puede   conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto se le trasmite información   errónea o falsa. Ha indicado además, que la tarea fiscalizadora que cumplen    los medios en un sistema democrático, no puede desarrollarse adecuadamente si   ellos se conforman con las informaciones que le suministren los interesados en   un litigio. Su misión exige que indaguen siempre más allá en busca de la verdad”[91].    

Adicionalmente, la jurisprudencia ha puesto de presente   que el desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde la   información emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se   encuentra vinculada a actividades ilícitas, conlleva la vulneración del derecho   fundamental a la presunción de inocencia, garantía prevista en el artículo 29 de   la Constitución Política. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que   una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigación judicial,   pues se presentaría un desbalance entre la equidad de la información emitida y   la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el buen nombre.    

En suma, resulta de gravedad extrema olvidar, en aras   de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa   en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de   actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable   perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las   informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se   precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario,   o a confundir una investigación con una condena.  No puede sacrificarse   impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los   jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes   son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información.    

No obstante, para la Sala es de especial importancia   advertir que el caso concreto tiene un elemento que debe resaltarse y es el   hecho de que las informaciones del medio de comunicación están dirigidas a un   particular que ejercía funciones públicas y tenía a su cargo una entidad que   administraba recursos públicos, por lo que, la libertad de expresión y de prensa   tiene prevalencia, debido a la función de inspección y control que ejercen los   medios de comunicación sobre el poder público en asunto de interés actual. La   Corte Interamericana se ha referido a estas situaciones y ha afirmado que el   ejercicio del derecho a la libertad de expresión cuando contiene afirmaciones   críticas frente un funcionario público sobre sus funciones, éste está expuesto a   un nivel de crítica más amplio que los particulares.[92]  En el mismo orden, ha considerado que en una sociedad democrática las   expresiones referidas a la idoneidad de los funcionarios gozan de una mayor   protección, ya que éstos han decidido exponerse voluntariamente a un escrutinio   más exigente, a que las actividades que desempeñan son de interés público, y a   que tienen una amplia posibilidad de controvertir públicamente las afirmaciones   que los afectan[93].    

2.3.3.5.1.           En ese orden de ideas, debe   presumirse la buena fe del periodista. No obstante, esta presunción de buena fe   admite prueba en contrario, de manera que el juez de tutela debe entrar a   constatar si el medio de comunicación ha incurrido en un error evidente y si   existen elementos que permitan desvirtuarla. Descendiendo al análisis de cada   una de las publicaciones cuestionadas por el actor, la Sala procederá a su   revisión para concluir si existe un desconocimiento de los principios de   veracidad e imparcialidad.    

2.3.3.5.2.           En primer lugar, la Sala   observa, que de las noticias publicadas en el 2010, sobre las cuales el actor   alega que el diario La Opinión afirmó que el costo invertido y perdido en el   proyecto Parques de Cúcuta había sido de $ 3.500 millones sin ningún sustento,   los artículos se concentran en narrar el proceso de la acción popular   interpuesta por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados, en el expediente   disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, en un informe   de la Universidad Francisco de Paula Santander y en afirmaciones de ciudadanos   que conocían de los hechos del proyecto Parques de Santander.    

Las afirmaciones sobre el “enorme hueco le costó a   la ciudad más de $ 3.500 millones”, concretamente el valor afirmado, no   fueron desvirtuadas por el accionante, con sólo haber aportado extractos   bancarios –como lo hizo-, y en cambio, el medio de comunicación se documentó con   varias fuentes para verificar y calcular así cuál sería la presunta inversión   realizada. Incluso, puede verse cómo en el fallo de primera instancia de la   acción popular se ordenó la devolución al municipio de una cantidad mayor de   dinero, lo que permite concluir que el medio de comunicación se basó en un   cálculo del demandante de la acción popular, que era simplemente eso, un   cálculo, sobre el cual no se puede desprender una vulneración al buen nombre o a   la honra del accionante.    

Cabe en el mismo sentido resaltar, que el medio de   comunicación se refirió al actor en estas publicaciones aclarando que estaba en   proceso de investigación penal, lo que permite concluir que no existe una   intensión de inducir al lector al error ni se está desconociendo la presunción   de inocencia, pues se deja de presente que están en trámite las investigaciones.   Se leen las siguientes afirmaciones que corroboran lo anterior.    

“La Fiscalía Tercera de Administración Pública envío a   la Fiscalía Primera el caso contra el congresista electo Carlos Hernández   Mogollón” (artículo publicado el 14 de   abril de 2010)    

“Por la Fiscalía están deambulando varios concejales,   ex concejales, los congresistas electos Carlos Hernández y Juan Carlos García   (…)” (artículo publicado el 19 de mayo   de 2010)    

“El escándalo deambula por la Fiscalía y la   Procuraduría. Entre los investigados figuran los representantes a la Cámara   Carlos Hernández Mogollón y Juan Carlos García Gómez (…)” (artículo publicado el 1° de septiembre de 2010)    

“Dentro del caso se encuentran vinculados los   representantes a la Cámara Carlos Hernández Mogollón y Juan Carlos García Gómez”   (artículo publicado el 15 de septiembre de 2010)    

2.3.3.5.3.           En segundo lugar, en cuanto a   la noticia publicada el 25 de abril de 2011, titulada “Hernández usó   autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta” y sus   afirmaciones, esta Sala advierte que el titular de la noticia se muestra entre   comillas, lo que, a diferencia de lo que alega el accionante, demuestra que se   trata de lo afirmado por un tercero, y no por el propio periodista o medio de   comunicación. Como se describe en el artículo periodístico, se trata de narrar   la existencia de una denuncia penal contra el señor Hernández Mogollón, hecho   que no es falso ni erróneo ni tampoco induce al error al lector, pues el   periodista cita las afirmaciones del denunciante, advirtiendo que se trata de   una denuncia interpuesta por el antiguo delegado del municipio en el consejo   directivo de la Corporación Parques de Cúcuta, y del material probatorio   aportado por éste a la Fiscalía.    

Cabe recordar que, como lo ha dicho esta Corporación,   “Los medios masivos de comunicación tienen el derecho de denunciar públicamente   los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de   su función. Es más, es también su deber difundir y valorar las actuaciones   publicas, lo que le permite a la ciudadanía ejercer los mecanismos de control   público institucionalizados sobre tales actuaciones; así como también de   informar acerca de las investigaciones adelantadas por las autoridades, con   respeto, claro está, de la debida reserva del sumario”[94]    

En el mismo orden, no se puede concluir de la lectura   del artículo, que el medio de comunicación esté presentando al accionante como   una persona responsable penalmente, todo lo contrario, es claro que se trata de   la narración de las afirmaciones expuestas en una denuncia penal en contra de él   que está en desarrollo investigativo por parte de la autoridad competente. En   este punto vale la pena recordar que los medios de comunicación tienen el   derecho a preservar la reserva de la fuente, más tratándose de casos de   implicaciones penales en los que revelarla puede generar un riesgo. La Corte ha   sido clara en señalar que el secreto profesional, si bien resulta aplicable a   diferentes actividades según su naturaleza, tiene particular relevancia en el   campo periodístico, ya que implica reserva de las fuentes informativas, garantía   ésta que sobre la base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite   adelantar con mayor eficacia y sin prevención las indagaciones propias de su   oficio[95].   Así lo relevante en el ejercicio de la reserva de la fuente es que el medio sea   cuidadoso y contraste con otras fuentes para acercarse a la realidad de los   hechos que publicará.    

2.3.3.5.4.           Finalmente, en cuanto a la   última publicación cuestionada por el actor, publicada el 29 de septiembre de   2011, denominada “El Ángel que protege a Carlos Hernández”, el accionante   alega que induce al lector al error, pues sugiere que el retardo del envío del   expediente a la Corte Suprema de Justicia es debido a actuaciones del   investigado. La Sala nota que de una lectura de este aparte periodístico se   puede concluir que la expresión “Ángel” no induce a establecer la culpabilidad   del señor Hernández, pues la narración que a continuación se sigue del titular   aclara las razones por las cuales el expediente no ha sido allegado al   correspondiente juez natural, incluso el periodista cita afirmaciones del   derecho de petición presentado por el denunciante a la Fiscalía Segunda de la   Unidad de Administración Pública y las contrasta con respuestas de ésta entidad   y de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Así, la Sala no encuentra   sustento para concluir que el medio de comunicación tenga la intención de   inducir al error al receptor, pues se limita a explicar los acontecimientos que   han rodeado el envío tardío del expediente del actor a la Corte Suprema y   expresa una opinión que no puede ser restringida en virtud de la presunción de   buena fe del ejercicio de la libertad de expresión.    

2.3.3.6.                                     Conclusión y decisión a   tomar    

2.3.3.6.1.           En síntesis, el diario La   Opinión emitió informaciones relacionadas con hechos que efectivamente estaban   sucediendo, como lo era la investigación penal en contra del actor y la acción   popular relacionada con el proyecto en el que el accionante había participado.   Igualmente, no se encontró demostrado que el principio de presunción de   inocencia se viera vulnerado por el medio de comunicación, pues en cada uno de   los artículos cuestionados, se precisó la existencia de un proceso penal que   estaba en curso y se hizo referencia a la denuncia concretamente. Así mismo, el   accionante no desvirtuó de manera fehaciente las afirmaciones emitidas, y debe   tener en cuenta que al ejercer funciones públicas que tienen un interés general,   las expresiones dirigidas a ellas tienen un espectro más amplio de protección   constitucional, debido a la función de control que ejercen los medios de   comunicación en el marco de una democracia.    

Con todo lo anterior se puede concluir que la   información suministrada y publicada por el diario La Opinión es cierta,   completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. Así mismo, se   puede señalar que ha sido producto de una investigación periodística juiciosa y   completa, lo cual permite establecer que esta reúne las condiciones exigidas por   la Carta Política como son la “veracidad  e imparcialidad”. De otra parte,   la opinión e interpretación periodística referida a los hechos objeto de la   información resulta así mismo válida y susceptible de protección dado que como   se señaló antes, los hechos o información objeto de su interpretación se   encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de “veracidad e imparcialidad”   en la información suministrada y publicada dentro de la misma publicación objeto   de inconformidad para el actor, procede la protección al derecho a la libre   expresión y opinión del diario La Opinión.    

2.3.3.6.2.           Sin perjuicio de lo anterior,   para la Sala es importante advertir al diario La Opinión para que en lo   sucesivo, manteniendo el cumplimiento de sus deberes como medio de comunicación   imparcial con responsabilidad social, realice un seguimiento al adelantamiento   del proceso penal y disciplinario que se lleva actualmente contra el actor, y si   lo considera pertinente, realice una nota periodística dándole la oportunidad al   investigado manifestarse sobre los cargos que se le imputan.    

2.3.3.6.3.           La Sala procederá a revocar las   decisiones de los jueces de instancia, en el sentido en que la acción de tutela   es procedente, pero la Sala denegará el amparo solicitado por las razones   expresadas en esta providencia, conforme a que no se encontró una vulneración de   los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la rectificación y a la   presunción de inocencia del accionante.    

2.                  DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia   proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Área   Constitucional, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de   septiembre de 2012, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el   Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma   ciudad, el 17 de agosto de 2012, que declaró improcedente la acción   constitucional interpuesta por el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, y   en consecuencia, NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la   rectificación y a la presunción de inocencia del accionante, por las razones   expresadas en esta providencia.    

SEGUNDO.-  Líbrense por Secretaría, las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Conformada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[2] Expediente cuaderno 6, folios 30 y 31.    

[3] Ibid, folios 32 y 33.    

[4] Ibid, folios 34 a 38.    

[5] Ibid, folio 39.    

[7] Ibid, folios 49 al 73.    

[8] Ibid, folios 74 al 76.    

[9] Ibid, folios 93 al 95.    

[10] Ibid, folios 103 al 105.    

[11] Ibid, folios 106 al 169.    

[12] Ibid, folios 176 y 177.    

[13] Ibid, folios 196 al 284.    

[14] Ibid, folios 179 al 284.    

[15] Ibid, folio 296.    

[16] Ver la Carta Democrática Interamericana emitida en el marco del   Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la   Organización de Estados Americanos OEA, el 11 de septiembre de 2011 en Lima,   Perú. Disponible en:   http://www.oas.org/charter/docs_es/resolucion1_es.htm    

[17] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión   Interamericana de Derechos Humanos CIDH. “Marco Jurídico Interamericano sobre el   Derecho a la Libertad de Expresión”, 30 de diciembre de 2009. Disponible en:   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/    

[18] Ver artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.    

[19] Ver artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos.    

[20] Ver CIDH. Informe No. 11/96. Caso No. 11.230.  Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 56.    

[21] Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria   de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).   Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52.    

[22] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión   Interamericana de Derechos Humanos CIDH. “Marco Jurídico Interamericano sobre el   Derecho a la Libertad de Expresión”, 30 de diciembre de 2009. Disponible en:   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/    

[23] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina.   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177,   párr. 53; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de   septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 75; Corte I.D.H., Caso López   Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141,   párr. 163; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera   Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa   Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr.   101.1 a); Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia del 2 de julio de   2004, Serie C No. 107, párr. 108; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs.   Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146;   CorteI.D.H, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto   de 2004, Serie C No. 111, párr. 77; Caso “La Última Tentación de   Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de   2001. Serie C No. 73, párr. 64; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria   de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).   Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30;   CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las   Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III.   OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 130/99.   Caso No. 11.740. Víctor Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999,   párr. 51; CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell.   Chile. 3 de mayo de 1996. Párr. 53. Corte IDH. Caso   Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones   y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y   Familiares Vs. Colombia.  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de   septiembre de 2012 Serie C No. 248.    

[24] Desde sus inicios se pueden citar innumerables   sentencias tales como T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-332   de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-425 de 1994 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo, T-552 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-602 de   1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-472 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-066   de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1682 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[25] Cfr. Sentencia T-403 de 1992 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[26] Ver sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[27] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Criterio Reiterado en la sentencia T-325 de   2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[28] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Criterios reiterados en la sentencia   T-1037 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[29] Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[30] Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[31] Ver sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] Ver sentencia SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[33] Ver sentencia T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[34] El derecho a informar parte de la protección de otros derechos   fundamentales como el derecho de acceso a la información pública, directamente   vinculado con el derecho de petición, la libertad de expresión artística y   literaria, la prohibición de la censura previa, el derecho a fundar medios    de comunicación, la reserva de las fuentes, el derecho a comunicarse, el derecho   a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético, el   derecho de acceso a la información personal y socialmente relevante, y la   existencia de condiciones necesarias para garantizar el libre mercado de   diversas ideas y opiniones.    

[35] Ver entre otras, sentencias T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández   Galindo, T-104 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-056 de 1995 M.P. Antonio   Barrera Carbonell, T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-496 de   2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[36] La jurisprudencia a sostenido que el derecho de rectificación, por   ejemplo, es una garantía de la persona frente a los poderosos medios de   comunicación, pero sólo es predicable de las informaciones, más no de los   pensamientos y opiniones en sí mismos considerados. Ver entre otras, sentencias   T-048 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz, SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera   Carbonell, T-1682 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-391 de 2007 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa, T-219 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[37] Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[38] En cuanto a la libertad de información y   prensa, resultan de gran importancia, para entender los principios de veracidad   e imparcialidad, los artículos constitucionales 73; el cual declara que la actividad periodística gozará de protección para   garantizar su libertad e independencia profesionales, y el 74; el cual    asegura la inviolabilidad del secreto profesional, que interesa en grado sumo a   los periodistas, y el derecho de acceso a los documentos públicos como una regla   general cuyas excepciones únicamente la ley puede establecer.  A todo lo   cual se agrega la perentoria prohibición de todas las formas de censura.    

[39] Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   y T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[40] En la Sentencia de Unificación 1721 del 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis,   “Una  información parcial, que no diferencia entre  hechos  y   opiniones en la presentación de la noticia, subestima al  público receptor,   no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes  para escoger  y    enjuiciar  libremente, y adquiere los  visos  de  una   actitud  autoritaria,  todo  lo cual es contrario  a    la  función social  que  cumplen  los medios de comunicación    para  la  libre formación de la opinión pública”. Ver sentencias   T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-010 de 2000 M.P. Alejandro   Martínez Caballero, T-634 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-787 de 2004 M.P.   Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[41] T-439 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[42] T-298 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43] Ver sentencia T-259 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[44] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[45] Ver por ejemplo la sentencia T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, en la que la Corte encontró vulnerado el principio de imparcialidad de la   información, porque la revista accionada había publicado información contenida   en un documento no oficial del Ejército –en el que se sindicaba, sin ninguna   prueba, a ciertos servidores públicos de ser colaboradores de grupos al margen   de la ley- sin asumir una posición crítica respecto de la fuente, ni de   solicitar justificación a las personas involucradas .    

[46] Cfr. Sentencia T-298 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[47] En la sentencia T-1721 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis,  se   estableció ampliamente que la libertad de información no es absoluta por cuanto   implica responsabilidades y deberes sociales; es decir, la información y la   noticia deben ser veraces e imparciales, y cuando los hechos o acontecimientos   relatados no lo sean, el afectado podrá solicitar la rectificación de la   información inexacta o falsa. Y será el presunto afectado con la información   quien deberá aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son   veraces, y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los   hechos.    

[48] La jurisprudencia constitucional denomina el derecho a la información   como un derecho de doble vía porque su titular no es solamente quien difunde la   información (sujeto activo), sino también quien la recibe (sujeto pasivo). Este   criterio surgió desde la sentencia T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández   Galindo, reiterado recientemente en la sentencia T-260 de 2010 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[49] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[50] Entre las primeras sentencias que se   encuentran sobre el derecho de rectificación, se pueden ver: Sentencias T-603 de   1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, T-609 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz,T-048   de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz, T-050 de 1993 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez,   T-080 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-274 de 1993 M.P. Jorge Arango   Mejía, T-332 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-369 de 1993 M.P.   Antonio Barrera Carbonell, T-563 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-595 de   1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[51] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[52] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.     

[53] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta providencia la Corte   Constitucional concedió la tutela presentada por un alcalde municipal, debido a   la afectación de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido   proceso, como consecuencia de la publicación que hizo la Revista Semana de un   artículo titulado “Los alcaldes de la guerrilla”, en el cual hizo público un   informe del Ejército Nacional que acusaba a varios alcaldes de tener vínculos   directos con la subversión o de ser sus colaboradores.    

[54] Criterio reiterado en la sentencia T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[55] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[56] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[57] “Sobre la rectificación en condiciones de equidad se pueden   consultar las sentencias T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de   1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T.381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996;   T-066 de 1998; y T- 1198 de 2004”.    

[59] “Sentencia T-074 de 1995”.    

[60] “Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004”.    

[61] “Esta diferenciación se deriva de la consideración de la   libertad de información y la libertad de opinión como distintas dimensiones de   la libertad de expresión a las que se les asignan diferentes alcances. Mientras   que la libertad de opinión no tiene prima facie restricciones, la   libertad de información admite algunas restricciones derivadas de las exigencias   de veracidad e imparcialidad.  (T- 048 de 1993)”.    

[62] Cfr. “Sentencia SU 1721 de 2000. En esta sentencia se decidió la   tutela interpuesta contra un columnista que se refirió de manera crítica a la   gestión adelantada por un funcionario de una entidad estatal, quien consideró   que con ocasión de la publicación se le vulneraron sus derechos fundamentales a   la honra y el buen nombre. El funcionario concernido solicitó la rectificación   mediante una carta que envió al medio, cuyo texto fue publicado con la   correspondiente réplica del columnista. El funcionario concernido consideró que   tal proceder no permitió aclarar completamente el contenido de la publicación.   La Corte confirmó la decisión de segunda instancia que concedió parcialmente la   tutela al constatar que algunos de los hechos en los cuales el periodista fundó   sus opiniones no eran ciertos”.    

[63] “Esta subregla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2004”.    

[64] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 1993.   Allí dijo la Corte que “la rectificación, en rigor, implica el reconocimiento   público del error”. Ver, además, la sentencia T-332 del 12 de 1994.    

[66] Sobre la rectificación en condiciones de   equidad se pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de   1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de   1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de   2007; T-787 de 2004.    

[67]   Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. “La rectificación en sí,   no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse   depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha   indicado que ésta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo   conducto utilizado inicialmente”.    

[68] M.P. Mauricio González Cuervo. En esta   providencia la Corte le correspondió determinar si el hecho   de que en un medio masivo de comunicación se afirme que alguien es “acusador” de   otra, u otras personas, investigadas penalmente, sin explicar el fundamento para   utilizar dicho calificativo, vulnera su derecho a la honra y al buen nombre.    

[69] Al respecto pueden verse además, las sentencias T-1000   de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1225 de 2003 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[70] Expediente cuaderno de primera instancia, folio 93 al 95.    

[71] Sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero   Administrativo del Circuito de Cúcuta. Expediente cuaderno de primera   instancia, folios 107 al 169.    

[72] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[73] Cfr. sentencias T-1015 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. MP. Álvaro   Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[74] En sentencia T-260 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte   señaló que “en el medio social existen organizaciones de orden público y   privado que ocupan posiciones dominantes a partir de la cuales suelen agenciarse   fines colectivos así como ejercerse controles que en ocasiones terminan por   afectar derechos ajenos. Con ello –dijo la Corte–, se pone en evidencia la   asimetría en las relaciones, lo que trae consigo desigualdad. Entre estos   poderes dominantes que se presentan en la vida social y generan asimetrías, los   medios de comunicación masiva juegan un papel destacado”.    

[75] Ver entre otras, sentencias T-259 del 1 de junio de 1994, MP.   Doctor José Gregorio Hernández y T-219 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[76] Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[77] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[78] Criterio reiterado recientemente en la sentencia T-260 de 2010 M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[79] Ver sentencia T-681 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[80] Cfr. Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[81] Cfr. Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[82] Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[83] Ver, entre otras, las sentencias T-512   M.P.José Gregorio Hernández Galindo, T-603 M.P. carlos Gaviria Díaz y T-609 del   año 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996.    

[84] “Tan sólo se puede acudir a la vía judicial   cuando se haya agotado, sin obtener éxito, la solicitud de rectificación ante el   mismo medio (…) Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya   información hay inconformidad, para que rectifique o aclare.  En este como   en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible   que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio,   es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un   conflicto judicial”. “No parece necesario demostrar el estado de indefensión en   que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente   recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su   potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en   el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto   noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier   acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición   y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes   instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del   público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el   momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello,   disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la   rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las “notas de   la Redacción” en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los   comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de   nueva intervención por parte del ofendido // Este conjunto de elementos confiere   a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo   inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto”. Estas subreglas han   sido reiteradas por la Corte Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por   ejemplo, T- 611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-094 de 1995 M.P.   José Gregorio Hernández Galindo T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   T-368 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, SU 1721 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis,   T-213 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-1198 de 2004 M.P. Rodrigo   Escobar Gil, T-755 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-588 de 2006 M.P. Jaime   Araujo Rentería; T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-681 de 2007 M.P.   Manuel José Cepeda Espìnosa y T-219 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[86] Folios 193 al 195, cuaderno de primera instancia del expediente   de tutela. Escrito de la Fiscalía General de la Nación del 28 de julio de 2011,   allegado por el diario La Opinión para sustentar la veracidad de lo expresado.    

[87] Conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero   Administrativo de Cúcuta, que mediante sentencia fallo a favor del demandante el   9 de julio de 2010, y confirmado parcialmente en segunda instancia por el   Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 29 de julio de 2011.    

[88] Ver sentencias T-439 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-260   de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[89] Ver en el mismo sentido, las sentencias T-206 de 1995 M.P. Jorge Arango   Mejía, T-634 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-626 de 2007 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, T-298de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.     

[90] Cfr. Sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[91] Cfr. Sentencia T-066 de 1998 Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también   sentencias T-259 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-626 de 2007   M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.    

[92] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa   Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107    

[93] Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs.   Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27   de enero de 2009 Serie C No. 193.    

[94] Cfr. Sentencia T-1198 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[95] Ver sentencia T-634 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentaría.

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