T-256-19

Tutelas 2019

         T-256-19             

Sentencia T-256/19    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su   estrecha relación con la dignidad humana y con la garantía al trabajo, a la   seguridad social y a la vida digna    

ACTIVIDAD ASEGURADORA EN EL MARCO DEL   INTERES PUBLICO     

La Corte   Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las   actividades aseguradoras presten un servicio público, sin embargo, sí ha   manifestado que dichas aseguradoras traen inmersas un interés público, que   propende por el bienestar de la comunidad. Es por esta razón, que las conductas   que realicen dichos establecimientos, pueden verse limitadas en su   ejercicio “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así   como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés   general”    

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y LIBERTAD   CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Límites    

INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD   PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Normativa aplicable para su   reconocimiento    

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones frente a la   figura de la incapacidad permanente derivada de accidente de tránsito     

HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS   JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Normatividad    

INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD   PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Orden a Aseguradora sufragar los honorarios fijados por   la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente    

Referencia: Expediente T-7.128.674    

Acción de tutela presentada por Misael Barahona Cárdenas contra Seguros   Generales Suramericana S.A.    

Magistrado ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)    

La   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las   magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el   magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

I.      ANTECEDENTES    

El   señor Misael Cárdenas Barahona presentó acción de tutela en contra de la   compañía aseguradora Seguros Suramericana S.A., con el propósito de que sus   derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social sean amparados. Lo   anterior, debido a que la empresa Seguros Suramericana S.A. se ha rehusado a   pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para ser   valorado y así obtener el dictamen que establezca su pérdida de capacidad   laboral, tras el accidente de tránsito del cual fue víctima el 17 de mayo de   2018.  El accionante realiza está solicitud, con el propósito de acceder a   la indemnización por incapacidad permanente que se encuentra amparada por el   Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito (en adelante SOAT) y que establece   como requisito, el certificado de pérdida de capacidad laboral.    

A   continuación se presentan los hechos más relevantes según fueron descritos en la   demanda:    

1.1   El 17 de mayo de 2018, el señor Misael   Cárdenas Barahona se encontraba sobre el costado oriental de la carrera 24 con   calle 66 en la ciudad de Bogotá, cuando fue impactado por el vehículo marca   Chevrolet Spark, ocasionándole lesiones graves.    

1.2   Ese mismo día, el señor Misael Cárdenas   Barahona fue trasladado de manera urgente a la clínica Fundadores en la ciudad   de Bogotá, por traumatismo de la cabeza no especificado, luxación de la rodilla,   fractura de la diáfisis de la tibia y fracturas múltiples del pie[1].   Producto del accidente de tránsito, el 14 de junio de 2018, el señor Misael   Cárdenas Barahona fue remitido a cirugía, para amputación del dedo 2 del pie   derecho, por presencia de necrosis[2].      

1.3   A través de petición del 25 de junio de   2018, el apoderado del señor Misael Cárdenas Barahona solicitó a la empresa   Seguros Generales Suramericana S.A. la calificación de pérdida de capacidad   laboral, en virtud de la póliza de accidente de tránsito, SOAT No. 20785115[3].   El accionante manifiesta que para poder acceder a la indemnización por   incapacidad permanente que cubre el SOAT, debe presentar un certificado médico   de la Junta de Calificación de Invalidez, como lo establece el artículo 50 del   Decreto 2462 de 2001. El accionante fundamenta su solicitud de conformidad con   el artículo 23 de la Constitución Política y en concordancia con la Ley 1755 de   2015.    

El accionante manifiesta que, para obtener   el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta de   Calificación de Invalidez, el Decreto 2463 de 2001 establece que al momento de   solicitar la calificación, se deberá pagar como honorarios a la Junta de   Calificación de Invalidez, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual   vigente. De igual manera, manifiesta que debido a las secuelas que dejo el   accidente de tránsito en su salud, se encuentra imposibilitado para ejercer su   actividad laboral o conseguir trabajo[4].    

1.4   El 11 de julio de 2018, el señor Misael   Cárdenas Barahona fue dado de alta, con diagnóstico definitivo de fractura de la   diáfisis de la tibia, infarto cerebral no especificado y fracturas múltiples del   pie[5].     

1.5   Mediante comunicación No.   UBSC-DRB-11944-2018 del 31 de julio de 2018, el Instituto de Medicina Legal y   Ciencias Forenses, ordenó incapacidad médico legal de carácter provisional, por   un término de 100 días[6].    

1.6   En atención al derecho de petición del   señor Misael Cárdenas Barahona, Seguros Generales Suramericana S.A. emitió   respuesta el 3 de julio de 2018, donde manifestó que la reglamentación del   trámite para la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente   originada en un accidente de tránsito se encuentra dispersa en el ordenamiento   colombiano y por lo tanto, se debe acudir a las normas del Código de Comercio   referentes al contrato de seguro[7].     

De igual manera, afirma que el contrato de   seguro tiene unas normas especiales frente a los amparos del SOAT y su   normatividad en ningún momento le encarga a las compañías de seguros generales   la obligación de cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de   Invalidez. Manifiesta que dentro de los amparos del SOAT no se encuentra la   obligación de cancelar la calificación de los lesionados, con el fin de acceder   al pago de la incapacidad permanente, sino que por el contrario, las normas   encargadas de regular dicho tema establecen que la obligación recae sobre el   lesionado o reclamante, quien tendrá derecho al respectivo reembolso[8].    

1.7   El 17 de julio de 2018, el señor Misael   Cárdenas Barahona instauró acción de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de   Bogotá, donde solicitó que se le amparen los derechos fundamentales a la   igualdad y a la seguridad social, debido a que Seguros Generales Suramericana   S.A. se negó a sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta   de Calificación de Invalidez que establece el artículo 50 del Decreto 2463 de   2001. El accionante afirma que el certificado de pérdida de capacidad laboral   tiene como finalidad la obtención del amparo de indemnización por incapacidad   permanente, consagrada en el numeral 2º del artículo 27 del Decreto 056 de 2015[9].    

1.8   El accionante indica en la acción de tutela   que es un trabajador informal e independiente, que se desempeña como ayudante de   oficios varios en la plaza de mercado del 7 de agosto. De igual manera,   manifiesta que es un adulto mayor y que debido a las lesiones que sufrió por el   accidente de tránsito, no ha podido ejercer su actividad laboral o conseguir   otro tipo de trabajo y por consiguiente, le es muy difícil asumir los honorarios   de la Junta de Calificación de Invalidez[10].    

1.9   El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil (44) Municipal de   Bogotá, mediante Auto del 24 de agosto de 2018, admitió la acción de tutela   presentada por Misael Cárdenas Barahona. El Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá   corrió traslado de la demanda a la empresa Seguros Generales Suramericana S.A.   con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa y vinculó a Seguro   Obligatorio de Automóvil (SOAT), al Ministerio de Salud y la Protección Social,   al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, a la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, a Colpensiones, a la Dirección Nacional de Tránsito y   Transporte de la Policía Nacional de Bogotá, al Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses, y al Ministerio del Trabajo, para que se pronunciaran   sobre la demanda de tutela[11].    

2.     Respuesta de la empresa accionada y de las entidades vinculadas    

2.1   Mediante respuesta radicada el 28 de agosto   de 2018, el representante legal de Seguros Generales Suramericana,   solicitó que se negara la acción de tutela por improcedente, al considerar que   en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.    

2.2   La compañía de Seguros Generales   Suramericana S.A. afirma que el pago que el accionante está solicitando, con el   propósito de acceder al amparo por incapacidad permanente, se encuentra regulado   por el Decreto 056 de 2015, el cual establece que uno de los documentos que se   requiere es el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, afirma la   accionada que el Decreto en ningún momento menciona que el pago de este dictamen   deba ser realizado por la compañía de seguros y que por el contrario, se hace   una remisión a las normas del Código de Comercio[12].    

2.3   La compañía explicó que las entidades   encargadas de asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de   Invalidez son aquellas entidades que integran el sistema general de seguridad   social. Para el caso concreto, la compañía de Seguros Suramericana no integra el   sistema general de seguridad social, es decir, no es una EPS y la póliza del   SOAT, no es una entidad aseguradora que asume los riesgos de invalidez y vida.    

2.4   A través de comunicación del 28 de agosto   de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó ser   desvinculada de la acción de tutela, al considerar que dicha entidad no ha   vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Explicó que después de   revisar las bases de datos, archivos físicos y expedientes en trámite de   apelación radicados ante la entidad, no se encontró ninguna calificación   respecto del señor Misael Cárdenas Barahona, ni tampoco se evidenció ninguna   apelación en trámite relativa a la accionante en mención[13].    

2.6   Por medio de comunicación del 28 de agosto   de 2018, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social,   solicitó la desvinculación del Ministerio y que se vincule a la Administradora   de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES,   entidad encargada de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad   Social en Salud – SGSSS[15].    

2.7   A través de comunicado del 27 de agosto de   2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca   manifestó que el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015   señala que la Junta de Calificación es competente para calificar los casos que   pretenden realizar una reclamación ante compañías de seguros. De igual manera,   la Junta Regional manifiesta que el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto mencionado   establece el tema concerniente a los honorarios y establece que este equivale a   1 salario mínimo legal vigente y que estos honorarios deben ser cubiertos por   las compañías de seguros o compañías financieras, cuando la Junta Regional de   Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las mismas   entidades[16].    

2.8   El 27 de agosto de 2018, el Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó a través de   comunicación, que los hechos que el accionante alega  en la acción de   tutela no tienen relación alguna con la función del Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses y que, por consiguiente, no ha vulnerado   ningún derecho fundamental del accionante[17].    

2.9   Por medio de comunicación del 27 de agosto   de 2018, el Ministerio del Trabajo solicitó al Juzgado 44 Civil Municipal   de Bogotá que declarara la improcedencia de la acción de tutela en referencia   con el Ministerio del Trabajo, toda vez que esta Entidad no tiene dentro de sus   competencias el cumplimiento de las pretensiones incoadas en la acción de   tutela. Así mismo, el Ministerio del Trabajo manifestó que no existe ningún   vínculo de tipo laboral o contractual con el accionante, lo cual significa que   no existen obligaciones ni derechos recíprocos[18].    

2.10        Por su parte, la Dirección de   Tránsito y Transporte de la Policía Nacional de Bogotá, el Consejo   Municipal de Gestión y del Riesgo de Desastres y el Seguro Obligatorio de   Automóvil (SOAT) guardaron silencio.    

3.      Decisiones judiciales objeto   de revisión    

3.1    Decisión del juez de tutela   de primera instancia    

3.1.1 El Juzgado   Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 5 de   septiembre de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad   social y a la igualdad del señor Misael Cárdenas Barahona. Lo anterior, al   considerar que si bien es cierto que el SOAT es un seguro obligatorio   establecido por la ley para un fin netamente social, es decir, la indemnización   a personas víctimas de accidentes de tránsito y a pesar de que el Sistema   General de Seguridad Social prevé en la normatividad vigente la indemnización   por incapacidades permanentes bajo el amparo del seguro obligatorio de   accidentes de tránsito, esto no significa que la aseguradora o la misma Junta de   Calificación de Invalidez sean quienes deban asumir este gasto. Para el juez de   primera instancia, el pago deberá ser realizado a través de la EPS del   accionante, como afiliado del régimen subsidiado y de conformidad con el   artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto   Ley 019 de 2012[19].    

3.2 Impugnación    

3.2.1 A través de   recurso de apelación del 12 de septiembre de 2018, el apoderado del señor Misael   Cárdenas Barahona impugnó la decisión del Juez de Primera Instancia. Señaló que   para poder acceder al amparo por incapacidad permanente es necesario tener el   dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por una entidad competente, que   se entiende como la Junta Regional de Calificación de Invalidez. El accionante   manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los   honorarios de la Junta Regional de Invalidez y que la decisión de primera   instancia desconoció el precedente de la Corte Constitucional, que ha ordenado   el pago de este gasto por cuenta de las compañías aseguradoras[20].    

3.2.2. Frente a la   naturaleza del seguro obligatorio de accidentes, el accionante resaltó que   pertenece al régimen impositivo del Estado y se encuentra catalogado como una   actividad aseguradora, prestada por entidades privadas y que busca satisfacer   necesidades del orden social y colectivo, en procura de un adecuado y eficiente   sistema de seguridad social. De igual manera, afirma que tal actividad se   reviste de un interés general y que, por consiguiente, no escapa al postulado   constitucional que declara la prevalencia del bien común y la protección de la   parte que se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de indefensión, o   cuando se trate de proteger un derecho fundamental[21].    

3.3 Decisión del juez   de segunda instancia    

3.3.1 El Juzgado   Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 9 de   octubre de 2018 resolvió la impugnación contra la decisión de primera instancia.   El Juez de segunda instancia decidió confirmar la sentencia de primera   instancia, al considerar que: “la convocada no ostenta el deber jurídico de   asumir los costos ante la Junta de Calificación, porque el vínculo que la ata   con el accionante, es el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, donde la   responsabilidad social es claramente definida por la Ley”[22].    

3.3.2 Para el juzgado   treinta y seis, en estricta observancia del artículo 41 de la Ley 100 de 1993,   la entidad demandada no se encuentra dentro de las entidades encargadas de   determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de   la persona. En razón a esto, considera que a la entidad demandada no se le puede   imponer una carga que el legislador no ha previsto, además, “porque se   llegaría al absurdo de desnaturalizar la función social del SOAT”[23].    

3.3.3 Por último, el   Juez de segunda instancia afirmó que no se puede predicar la vulneración de los   derechos fundamentales frente a la entidad demandada, pues el accionante   manifiesta en su acción de tutela que recibe ayudas económicas de sus   familiares, que le permiten satisfacer sus necesidades básicas y debido a que no   se aduce alguna negación de servicios médicos, que coloquen en riesgo la   integridad física del accionante[24].    

3.4. Actuaciones en sede de revisión    

3.4.1 El 4 de diciembre   de 2018, el apoderado del señor Misael Cárdenas Barahona, le solicitó a la Corte   Constitucional que revisara las decisiones de primera y segunda instancia que   decidieron no amparar los derechos fundamentales del accionante a la seguridad   social, a la vida y a la igualdad.  Nuevamente explicó que se está   desconociendo un precedente de la Corte Constitucional, en donde se han amparado   los derechos fundamentales de ciudadanos que han estado en situaciones similares   a la del accionante[25].    

El magistrado sustanciador, con el fin de obtener   elementos de juicio para adoptar una decisión más informada en el caso objeto de   análisis, mediante auto del 12 de marzo de 2019, ordenó la vinculación de la  Administradora de los   Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), entidad encargada de administrar los   recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y de la E.P.S   Convida, las cuales guardaron silencio.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.     Competencia    

2.     Planteamiento del problema jurídico    

De acuerdo con los   antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema   jurídico:    

¿La compañía Seguros   Generales Suramericana S.A. ha vulnerado los derechos fundamentales a la   igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Misael Cárdenas   Barahona, al no asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Bogotá, bajo el argumento que de conformidad con la   normatividad vigente no le corresponde asumir el pago de dicha calificación,   puesto que las compañías de seguros no integran el sistema de seguridad social,   aun cuando la accionada tiene conocimiento de que el demandante no cuenta con   los recursos económicos que le permitan sufragar este pago?    

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico,   la Sala estudiará los siguientes temas: (i) análisis de procedencia del asunto   objeto de examen; (ii) la seguridad social como derecho fundamental; (iii) la igualdad como derecho fundamental (iv) el mínimo vital como derecho   fundamental (v) la actividad aseguradora   en el marco del interés público; (vi) la normatividad del reconocimiento de la   indemnización por incapacidad permanente como resultado del accidente de   tránsito (vii) funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la   figura de la incapacidad permanente; (viii) honorarios de los miembros de las   Juntas Regionales de Calificación de Invalidez; y, finalmente, (ix) resolverá el caso concreto.    

2.1.   Examen de procedencia de la acción de tutela    

Antes de pronunciarse de fondo sobre el   presente caso, la Sala verificara el cumplimiento de los requisitos de   procedencia de la acción de tutela, a saber (i) legitimación en la causa por   activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, (iii) la subsidiaridad.    

2.1.1. Legitimación activa y pasiva    

Legitimación en la causa por activa:    

El artículo 10 del Decreto 2591 de   1991, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, establece que “la acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante”.    

En esta oportunidad, la   acción de tutela fue presentada por el señor Misael Cárdenas Barahona, en nombre   propio, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, razón por la cual   se encuentra legitimado en la causa por activa.    

Legitimación en la causa por pasiva:    

De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política, al igual que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela procede en contra de cualquier autoridad pública y,   excepcionalmente, en contra de particulares (i) encargados de la prestación de   un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo; o, (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión[26].    

Frente al estado de indefensión, la   Corte Constitucional manifestó en la sentencia T-322 de 2011, que:    

“El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la   persona ofendida por la acción u omisión del particular, se encuentra inerme o   desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y   elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de   vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir,   mediante examen por el Juez de tutela de los hechos y circunstancias que rodean   el caso concreto”.    

De igual manera, la Corte   Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que la acción de   tutela procede contra entidades financieras y aseguradoras, debido a que estas   empresas desarrollan actividades que son de interés público y, por consiguiente,   los usuarios se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición   dominante frente a ellos[27].    

La intervención del juez constitucional será procedente, cuando se   encuentre frente a la vulneración de derechos fundamentales, derivada de   relaciones de carácter privado, como lo son aquellas que se celebran con las   entidades financieras y los usuarios, puesto que la relación contractual que se   origina, deniega la posibilidad de negociar y actuar en condiciones de igualdad.    

En el caso que nos ocupa, no podría afirmarse que el accionante se   encuentra en estado de subordinación frente a la compañía aseguradora Seguros   Generales Suramericana S.A., toda vez que no existe una relación jurídica de   dependencia. Sin embargo, a través de la información que reposa en el   expediente, esta Sala puede concluir que el accionante se encuentra en estado de   indefensión, toda vez que se trata de un adulto mayor, que se encuentra en   régimen subsidiado, es decir que se encuentra en situación de vulnerabilidad   socio – económica, y que a partir del accidente de tránsito del que fue víctima,   no cuenta con un trabajo o con los recursos económicos necesarios para asumir   los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. Bajo estos supuestos,   la acción de tutela resulta procedente.    

2.1.2. Inmediatez    

Para determinar la observancia de este requisito, la Corte ha   señalado que el juez de tutela debe comprobar cualquiera de las siguientes   situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre   el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la   amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de   tutela; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que   cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa   de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[29].    

En el caso bajo estudio, la Sala observa que se cumplió con el   presupuesto de inmediatez, debido a que el accionante interpuso la acción de   tutela el 17 de julio de 2018, es decir, 2 meses después del accidente del que   fue víctima y 14 días después de que se emitió la respuesta desfavorable por   parte de la empresa Seguros Generales Suramericana S.A.    

2.1.3. Subsidiariedad    

El artículo 86 de la Constitución   Política señala que la acción de tutela procede en aquellos eventos en donde   exista una vulneración o posible amenaza de los derechos fundamentales de la   persona y “solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

La Corte Constitucional, a través de   su jurisprudencia, ha reiterado que la acción de tutela tiene un carácter   residual y excepcional, que no ha sido concebida como un instrumento que busca   sustituir los demás medios idóneos de defensa judicial. Por el contrario, la   acción de tutela busca ser un instrumento que complementa los otros recursos y   acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o los   hacen deficientes[30].   En la sentencia T-301 de 2010, la Corte manifestó que:    

“Esta Corporación en reiterada   jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela no procede, en principio,   para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la   seguridad social. El sustento de esta postura, radica en el carácter subsidiario   que el artículo de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto   2591 de 1991 le dieron a la acción de tutela ante la existencia de otros   recursos o medios de defensa judiciales    

Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional ha establecido dos excepciones a esta regla general de   improcedencia; la primera de ellas se presenta cuando no existe mecanismo de   defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo ni eficaz para lograr la   protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos, evento en el   cual la tutela procede de manera definitiva; y la segunda, cuando el   accionante está en presencia de un perjuicio irremediable, caso en que se   concede la acción como mecanismo transitorio.    

En el primer caso, para determinar la   procedencia excepcional de la acción, el juez debe hacer un análisis de la   situación particular del actor y establecer si el medio de defensa judicial   ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus   derechos fundamentales, ya que, en caso de no serlo, el conflicto   planteado trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema   de carácter constitucional.”(Negrilla fuera de texto)    

Frente al examen de procedibilidad de la acción de   tutela, es importante reiterar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido   que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela   es menos rigurosa frente a los sujetos de especial protección constitucional,   como lo son los niños, las personas de la tercera edad, personas en condición de   discapacidad, entre otros, por su situación de debilidad manifiesta.    

El artículo 46 de la Constitución Política, establece   que:    

“El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la   protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su   integración a la vida activa y comunitaria.    

El Estado les garantizará los servicios de   la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de   indigencia”.   (Negrilla fuera del texto original)    

De igual   manera, la sentencia T-252 de 2017 reiteró que:    

Los adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido   catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples   sentencias de esta Corporación.  Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión,   maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor,   dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de   los otros tipos de colectivos o sujetos.    

Conforme a lo anterior, la Sala Quinta de   Revisión resalta que el señor Misael Cárdenas Barahona tiene 69 años de edad, a   la fecha de revisión de esta Sala, lo cual lo hace un sujeto de especial   protección constitucional, por pertenecer a la tercera edad y, por lo tanto, el   juicio de procedibilidad de la tutela se torna menos estricto. Adicionalmente,   el actor manifiesta que no cuenta con los recursos económicos, afirmación que se   pudo inferir como verdadera por la Sala Quinta de Revisión, puesto que el   accionante se encuentra en régimen subsidiado[31]  y cuenta con un puntaje de 16,82 en el Sistema de Identificación de Potenciales   Beneficiarios de Programas Sociales – SISBÉN[32].    

La Sala observa que el presente caso   reviste importancia constitucional, al estar en discusión la protección del   derecho fundamental a la seguridad social (artículo 48 de la C.P.), de un sujeto   de especial protección.    

De igual manera, debe insistirse en que el recurso judicial no solo debe   verificarse, sino que debe mostrarse eficaz de cara a las condiciones   específicas de cada asunto.  En el presente caso, aunque podría   argumentarse que el accionante bien pudo llevar el asunto ante la jurisdicción   ordinaria a través de su competencia civil y por medio de un proceso verbal,   este mecanismo no resulta eficaz ante la situación de vulnerabilidad del señor   Misael Cárdenas Barahona, toda vez que la edad del accionante, su imposibilidad para   ejercer una actividad laboral y su condición de salud, están afectando su   capacidad para proveer su sustento básico, y como tal, su mínimo vital.   Igualmente, la realidad procesal indica que este mecanismo puede llegar a   superar la expectativa de vida del actor, quien además se encuentra en una   situación de salud delicada dado el deterioro progresivo inherente al paso del   tiempo y a las secuelas del accidente de tránsito.    

Por consiguiente y en fundamento de lo   anterior, la Sala considera que la definición inmediata sobre el porcentaje de   pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente,   puesto que de esta misma depende la   procedencia de la solicitud de la indemnización por incapacidad permanente que   emana de accidentes de tránsito. Esta   circunstancia, sumada a las condiciones de salud del accionante, al igual que su   situación de discapacidad, exige un procedimiento judicial expedito para la   protección de sus derechos fundamentales.      

2.2 la Seguridad Social como derecho fundamental    

De   la lectura del artículo 48 de la Constitución Política se puede concluir que el   derecho a la seguridad social tiene una doble   connotación. Por un lado, la seguridad social es un   “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control   está a cargo del Estado y cuya actividad se encuentra sujeta a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad[33]. Por otro lado, la disposición   constitucional establece que se garantizara a todos los habitantes “el derecho irrenunciable a la   seguridad social”[34].    

Con respecto al derecho a la seguridad social en Colombia, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:    

“La seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual,   esto es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio   público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado; surge   como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el   ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la   materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de   salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un   obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a   través del trabajo”[35]    

Por su parte, otros instrumentos internacionales han reconocido el   derecho a la seguridad social, como parte de los derechos humanos reconocidos a   la persona. Esta normatividad, integra la Constitución Política, formando el   bloque de constitucionalidad estricto sensu y por mandato expreso del artículo   93 de la misma. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su   artículo 16, que:    

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”    

De igual manera, el   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prescribe en su artículo 9, que:    

“Toda persona tiene derecho a la   seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la   incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios   para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las   prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”    

Ahora bien, frente a la obligación del Estado colombiano de   asegurar la eficiencia de los principios y derechos de la Constitución Política,   como parte de los deberes del Estado Social de Derecho, se tiene que dicha   obligación no solo se traduce en el deber de evitar las vulneraciones a los   derechos, sino que también se materializa en el deber de “tomar todas las medidas   pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio” de los mismos[36].    

De igual manera, la Corte Constitucional, a través de su   jurisprudencia ha manifestado que el derecho a la seguridad social se desprende   también de la obligación de crear instituciones encargadas de la prestación del   servicio, así como los procedimientos que deben   seguirse para ello[37]. Esta fue acatada por el Estado   colombiano al expedir la Ley 100 de 1993, al igual que mediante las leyes que la   reforman o complementan. En ellas se establecen los distintos servicios y   prestaciones que hacen parte del derecho a la seguridad social[38].    

A través de la sentencia T-164 de 2013, la Corte   reiteró que:    

“[e]l derecho a   la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer   lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y   precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En   segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la   provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra   especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de   sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las   condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la   seguridad social”.    

Al respecto, esta   Corporación ha reiterado que le corresponde al Estado facilitar, promover y   garantizar el goce y el ejercicio del derecho, al igual que impedir la   interferencia en su disfrute, o abstenerse de realizar prácticas o actividades   que restrinjan o denieguen el acceso en igualdad de condiciones. Por   consiguiente, supone la obligación en cabeza del Estado de implementar sistemas   y procedimientos acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en   condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como lo son las personas   en condición de analfabetismo, los adultos mayores o en situación de   discapacidad[39].      

2.3 El mínimo vital como   derecho fundamental    

Frente a la protección constitucional al mínimo vital, la Corte ha reafirmado   que este derecho se entiende como la porción de ingresos del trabajador o el   pensionado, destinados a la financiación de sus necesidades básicas, tales como   la alimentación, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios,   la recreación, la atención en salud, cuya titularidad es indispensable para   hacer efectivo el derecho a la dignidad humana[40].   El derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en esta última, la dignidad   humana, en donde se entiende que si la persona no cuenta con las condiciones   mínimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estaría afectando su   dignidad, la cual es inherente a toda persona. De igual manera, el derecho al   mínimo vital tiene especial relación con otros derechos fundamentales como la   vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, y su protección se configura   como una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.    

Ahora bien, frente al derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la   tercera edad, la Corte afirmó en la sentencia T-025 de 2015, que:    

“La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en el sentido   de reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional al mínimo   vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de múltiples   mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a   la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la   seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). En otras   palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos que necesitan   de un “trato especial” por la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentran. En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera   edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez   digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estos sujetos,   la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social.   Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender,   prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de   la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)”.    

Por otra parte, este Tribunal también ha manifestado que en virtud de los   principios de solidaridad y de respeto a la dignidad humana, aquellas personas   que se encuentran en estado de pobreza extrema son sujetos de especial   protección, debido a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran.   Esta situación, tiene mayor relevancia constitucional y mayor necesidad de   protección, cuando se trata de personas de la tercera edad que padecen además de   complicaciones de salud, como sucede en el presente caso.    

En   estos casos, la Corte ha afirmado que:    

“los programas de protección al adulto mayor en   riesgo de indefensión, refrendan las aspiraciones constitucionales de protección   y garantía de los derechos y libertades de ese grupo poblacional. El papel   preponderante que desempeña el diseño e implementación de estos programas en el   territorio nacional, debe ser entendido en toda su dimensión, para materializar   intereses superiores como el mínimo vital, la igualdad, la vida digna, entre   otros, a quienes por sus condiciones físicas, de abandono e indigencia, el   auxilio económico constituye la única expectativa real para la satisfacción de   las necesidades mínimas”[41].    

Así las cosas, el mínimo vital constituye un presupuesto   básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos   fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del   individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la   protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece   únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo,   sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones   de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que   también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad[42].    

2.4   La actividad aseguradora y la protección de derechos fundamentales en relación   con ésta    

La Constitución Política reconoce dentro de su artículo 333 la   libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación. No   obstante, dicha autonomía debe encontrarse dentro de los límites del bien común   y debe atender a “los principios del respeto por la   dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés   general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social   de Derecho”, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política.    

Por   su parte, el artículo 335 de la Constitución Política establece que:    

“las actividades financiera,   bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e   inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del   numeral 19 del artículo 150 son de interés   público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización   del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del   Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” (Negrillas fuera del texto original).    

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no   estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, sin   embargo, sí ha manifestado que dichas aseguradoras traen inmersas un interés   público, que propende por el bienestar de la comunidad. Es por esta razón, que   las conductas que realicen dichos establecimientos, pueden verse limitadas en su   ejercicio “cuando están de por medio valores y principios constitucionales,   así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés   general”[43].    

En   la sentencia T-517 de 2006, la Corte afirmó que:    

“Desde este punto de vista, la   regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del   derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente   a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y   especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la   intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que   por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de interés   público, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y   procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique   que se eliminen de un todo principios inherentes a la contratación privada.    

De allí se debe partir: del interés   público que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como   operación económica persigue y en la protección de la parte más débil (asegurado   y beneficiario) de la relación contractual.”    

En esta misma línea, la   Corte manifestó en la sentencia T-490 de 2009, que la libertad contractual que   les fue otorgada a las entidades financieras, no puede ejercerse de manera   arbitraria:    

“Es evidente que la propia   Constitución prevé que la ley señale un régimen que sea compatible con la   autonomía de la voluntad privada y el interés público proclamado, régimen que no   puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y   naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en   el recto sentido de la expresión, es decir, sin que los actos de tales entidades   puedan responder a la simple arbitrariedad.    

Lo anterior significa que la actividad   transaccional en materia de seguros, por ser de interés público se restringe al   estar de por medio valores y principios   constitucionales, como la protección de derechos fundamentales o consideraciones   de interés general.    

(…)    

La autonomía de la   voluntad es la que en materia contractual rige los acuerdos de quienes desean   obligarse de alguna manera. No obstante, esta autonomía contractual no es   absoluta y por lo mismo, como se indicó al inicio de estas consideraciones,   encuentra sus límites en los valores y principios constitucionales y en el   respeto de los derechos fundamentales. Así, desconocer tales límites, supone la   inobservancia del marco legal en el que las referidas condiciones contractuales   pueden hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su aplicación   tales acuerdos de voluntades frente a los principios constitucionales, aún a   costa de las garantías y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse   comprometidos. Esa situación a la luz de la Constitución resulta impropia, ya   que el Estado debe proteger los derechos básicos de los individuos que conforman   su conglomerado social.”    

A pesar de que la   Constitución Política garantiza la autonomía de la voluntad privada en las   actividades financieras y en las actividades de las aseguradoras, en el   ejercicio de sus relaciones privadas, estás relaciones están limitadas o   condicionadas por las exigencias propias del Estado de Derecho, el interés   público y el respeto por los derechos fundamentales de los usuarios, que emanan   de la Constitución misma.    

2.5 Normatividad del   reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente que emana de   accidentes de tránsito    

Por medio de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema   General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la cual calificó a la seguridad   social como un derecho irrenunciable[45].   Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el Estado y   los particulares tienen la obligación de proteger los derechos de las personas   mediante la materialización de los mandatos constitucionales, dentro de los   cuales se encuentra, la prestación adecuada de los servicios de seguridad   social, a través del SGSSS[46].    

Para el caso de los accidentes de tránsito y las consecuencias que estos tienen   en la salud de las personas, el SGSSS prevé la existencia de un Seguro   Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), obligatorio para todos los   vehículos automotores que transiten en el territorio nacional y, “cuya finalidad es   amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas   en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los   casos en los que los vehículos no están asegurados”[47].    

De   esta manera, el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 establece   que:    

“2. Función social del seguro. El   seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito   tienen los siguientes objetivos:    

a.     Cubrir la   muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se   deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad   permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las   víctimas a las entidades del sector salud;    

b.     La atención   de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las causadas por   vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al   conductor del vehículo respectivo;    

c.      Contribuir   al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de   salud, y    

d.     La   profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro   obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de   manera responsable y oportunas sus obligaciones.”(Negrillas   fuera del texto original)    

Con relación a la indemnización por incapacidad permanente, el   artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, establece que dicha indemnización   se entenderá como:    

“el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima   de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un   evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y   Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando   como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su   capacidad para desempeñarse laboralmente”    

Este valor, no podrá ser   superior a los 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad   con el artículo 2.6.1.4.2.8 del mismo Decreto.    

De igual manera, el Decreto 780 de 2016, en su artículo   2.6.1.4.3.1, indica que, para poder solicitar la indemnización por incapacidad   permanente como resultado de un accidente de tránsito, es necesario aportar lo   siguiente:    

“1. Formulario de reclamación que para   el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección   Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.    

2. Dictamen de calificación de pérdida   de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo   establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se   especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.    

3. Epicrisis o resumen clínico de   atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de   tránsito.    

4. Epicrisis o resumen clínico de   atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido   por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste   que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o   de eventos terroristas.    

5. Cuando la reclamación se presente   ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se   encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido   pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del   Sistema General de Pensiones.    

6. Sentencia judicial ejecutoriada en   la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o   representante.    

7. Copia del registro civil de la   víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con   el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la   que se designe el representante legal o curador.    

8. Poder en original mediante el cual   la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago   de la indemnización por incapacidad.”  (Negrilla   fuera del texto original)    

Por otra   parte, el Decreto 056 de 2014 establece las reglas para el funcionamiento de la   Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT, en los casos   en donde no existe cobertura por parte del SOAT. Este Decreto, establece en su   capítulo II, la indemnización por incapacidad permanente a cargo de la entidad   aseguradora autorizada para expedir el SOAT  a favor de la víctima del accidente   de tránsito y cuando con ocasión a dicho evento, hubiere perdido la capacidad   laboral. De igual manera, la Superintendencia Financiera de Colombia, en   comunicación del 31 de diciembre de 2017, precisó que este seguro y sus   coberturas fueron creados por ley y que hace parte del Sistema General de la   Seguridad Social en Salud del país[48].    

En   concreto, se tiene que para poder ser beneficiario del reconocimiento de la   indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT, la víctima del   accidente de tránsito, en aquellos casos en que no esté de acuerdo con el   dictamen de la aseguradora, deberá allegar el certificado médico proferido por   la autoridad competente, decisión que podrá ser impugnada ante las Juntas   Regionales de Calificación de Invalidez, de conformidad con el artículo 41 de la   Ley 100 de 1993[49].    

2.6   Funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de   incapacidad permanente    

Las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación   de Invalidez son organismos del SGSSS del orden nacional y de   creación legal. De conformidad con el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1072 de   2015,    

“Las juntas regionales y nacional de calificación de   invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden   nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería   jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter   interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y   científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter   obligatorio”.    

De igual manera, los artículos 42 y 43 de la Ley   100 de 1993 establecen que, el fin primordial de las Juntas de Calificación de   Invalidez es “la evaluación técnica científica del grado de   pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema   general de seguridad social”.    

Frente a las funciones de   las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, la sentencia   C-1002 de 2004, determinó:    

“Las juntas de calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta   nacional, son organismos de creación legal, integrados por expertos en   diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad   Social –hoy, Ministerio de la Protección Social- para calificar la invalidez en   aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una   prestación. De conformidad con los artículos acusados, los miembros de las   juntas de calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los   honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social   ante quienes actúan, o por la administradora a la que esté afiliado quien   solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin   de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica   del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del   sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificación   es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de   reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho.”    

Frente a las obligaciones que se le atañen a las Juntas Regionales   y Nacionales, el Decreto 1075 establece que, mientras las Juntas Regionales de   Calificación de Invalidez tienen como función primordial emitir en primera   instancia, la decisión respecto del origen y la perdida de la capacidad laboral   u  ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la   pérdida de capacidad laboral y el estado de invalidez, la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez tendrá la responsabilidad de decidir en segunda   instancia, sobre el recurso de apelación contra los dictámenes de las Juntas   Regionales[50].    

De conformidad con lo anterior, se tiene que el dictamen emitido   por la Junta de Calificación Regional de Invalidez es obligatorio para impulsar   el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente de   conformidad con el SOAT. Frente a esto, la Corte Constitucional, en la sentencia   C-1002 de 2004 manifestó que:    

“El dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, es la   pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o   denegación de la indemnización (…) puesto que constituye el fundamento jurídico   autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento   de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad   laboral de los usuarios del sistema de seguridad social (…). Estos dictámenes   deben contener decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de   estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral”.    

En esta misma providencia, la Corte concluyó que la autoridad   idónea para calificar la incapacidad es la Junta Regional de Calificación de   Invalidez y que si las entidades de previsión social, las administradoras de   pensiones o las compañías de seguros, incumplen con la obligación de solicitar a   la Junta Regional la calificación de pérdida de capacidad laboral, se estarían   vulnerando los derechos de ésta persona a la seguridad social y al debido   proceso, “en la medida   en que no le permite conocer su situación y el concepto médico sobre la misma,   siendo éste necesario para realizar las diligencias relativas al reconocimiento   de las prestaciones económicas contempladas en el Sistema General de Seguridad   Social”[51].    

2.7   Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez    

Los integrantes de las Juntas   Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que   a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la   cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez[52]. Por su parte, el Decreto 2463   de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece   en su artículo 50, incisos 1º y 2º lo concerniente a quién corresponde cancelar   los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez:    

“Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los   honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán   pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la   administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el   aspirante a beneficiario o el empleador.    

Cuando el pago de los honorarios  de las Juntas de   Calificación de Invalidez  hubiere sido asumido por el interesado, tendrá   derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión   social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de   invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.    

“(…)los   honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de   Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la   Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen   en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea   laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora   de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de   Trabajo    

(…)    

Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera   anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que   el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser   diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad”.    

Por otra parte, el artículo 50 del Decreto   2463 de 2001, establece que el aspirante a beneficiario también puede sufragar   los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y podrá pedir su   reembolso, siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad   laboral.    

Sin embargo, este Tribunal ha precisado que   las contingencias que afecten el mínimo vital y que no pueden ser cubiertas por   la persona que las padeció, deben ser cubiertas a través de los esfuerzos de   todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad   social sería inoperante. De acuerdo con esta disposición,  la Corte ha   entendido que aquellas personas que no cuenten con los recursos económicos para   cubrir el costo de la valoración, se les podría dificultar la realización del   mismo y como consecuencia de esto, su acceso a la seguridad social se sujeta a   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por ser un servicio   público y de carácter obligatorio[53].    

En la sentencia T-322 de 2011, la Corte   consideró que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta de   Calificación de Invalidez al aspirante o beneficiario, aun cuando existe el   derecho al reembolso, contraría preceptos constitucionales como la igualdad, por   cuanto desconoce la protección especial a aquellas personas que se encuentran en   circunstancia de debilidad manifiesta y a la seguridad social, al condicionar la   prestación del mismo, al pago que realice el aspirante con el propósito de   obtener la evaluación del grado de incapacidad laboral.    

De igual manera, la sentencia T-349 de   2015, en donde la Corte reviso un caso similar, reiteró que la jurisprudencia   constitucional ha establecido la necesidad de crear una protección especial para   aquellas personas que,  “en razón de su condición   económica o de salud y sin que medie justificación legítima en el contexto de un   Estado constitucional, son sujetos de distinciones que generan efectos negativos   en sus derechos, al no contar con los recursos económicos necesarios para   acceder a determinados servicios, pero necesarios para consolidar una situación   que les permita vivir dignamente”    

Para la Corte, dicha carga contraria el   artículo 48 de la Constitución Política, que establece que la seguridad social   “es  un servicio público de   carácter obligatorio y es un derecho irrenunciable que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad. De igual manera, en la   sentencia mencionada, la Corte precisó que:    

En estos caso se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad   del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las   entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de   la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se   le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su   consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.    

Por otra parte, la sentencia C-298 de 2018   declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 074, Decreto que modificó el   régimen del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y que   determinaba que, para poder acceder a la indemnización por incapacidad   permanente, quien requería de la valoración por parte de la Junta de Invalide   debía asumir el costo de los honorarios.    

En referencia a esto, la sentencia T-045 de 2013 determino que:    

“las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a   recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho   fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los   mismos como condición para acceder al servicio, pues   son las entidades del sistema, ya sea   la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el   fondo de pensiones, la administradora o aseguradora,   la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera   eficiente el servicio requerido.”     

De conformidad con lo anterior, este Tribunal Constitucional ha   reiterado que el examen de pérdida de capacidad laboral y la prestación del   mismo, no puede estar condicionado a un pago, toda vez que elude la   responsabilidad y obligatoriedad de la seguridad social como servició público y   promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad   social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de universalidad[54].     

III.                        CASO   CONCRETO    

El señor Misael Cárdenas Barahona   solicita que sus derechos fundamentales sean amparados, con el propósito   de que la compañía aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. pague los   honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a su vez,   determine la pérdida de capacidad laboral originada del accidente de tránsito   que sufrió el 17 de mayo de 2017. Esto, con el propósito de acceder al   reconocimiento y pago de la indemnización prevista por el SOAT.    

Mediante derecho de petición del 25 de   junio de 2018, el señor Misael Cárdenas Barahona, a través de apoderado   judicial, solicitó ante la compañía aseguradora Seguros Suramericana, que   asumiera el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez, debido a que él no contaba con los recursos económicos para poder   cancelar dichos honorarios.    

Por su parte, la compañía aseguradora   Seguros Suramericana, mediante respuesta del 3 de julio de 2018, respondió de   forma negativa, aduciendo que la normatividad del SOAT no establece a favor de   las compañías de seguros generales la obligación de cancelar los honorarios de   la Junta de Calificación de invalidez.    

Ante la negativa, el señor Misael   Cárdenas Barahona interpuso acción de tutela e invoco la protección a sus   derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, manifestando que   es un trabajador informal e independiente, de la tercera edad, y que producto de   las lesiones que sufrió, no ha podido ejercer su actividad laboral o conseguir   otro trabajo. Como consecuencia de esto, manifestó que le es muy difícil asumir   los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y que depende de la   caridad de sus familiares y amigos, para su subsistencia.    

Mediante sentencia del 5 de agosto de   2018, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá rechazó la acción de tutela, al   considerar que la normatividad legal no establece la obligación de pagar estos   honorarios, en cabeza del SOAT y dicho pago debe ser realizado por la EPS del   accionante, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.    

Esta decisión fue impugnada por el   apoderado del señor Misael Cárdenas Barahona y le correspondió decidir en   segunda instancia al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de   decisión del 9 de octubre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia,   bajo el argumento de que la entidad demandada no se encuentra dentro de las   entidades encargadas de determinar la pérdida de capacidad laboral (artículo 41   de la Ley 100 de 1993). Por otra parte, considera que no hay elementos suficientes que demuestren que el señor   Misael Cárdenas Barahona no cuenta con los recursos económicos suficientes para   cubrir el gasto de los honorarios, pues cuenta con ayuda económica que le   permiten satisfacer sus necesidades básicas.    

Teniendo en cuenta la normatividad   aplicable a la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente,   generada en accidente de tránsito, la Sala entrará a determinar si la negativa   de la entidad accionada a cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de   Invalidez desconoce el derecho a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo   vital del accionante.    

Como se reiteró en la parte motiva de   esta providencia, este amparo contiene la indemnización por incapacidad   permanente, la cual establece en el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016   que, para poder acceder a ella, se hace indispensable allegar el dictamen de   pérdida de capacidad laboral, que a su vez, deberá ser expedido por la autoridad   competente, que en este caso será la Junta de Calificación de Invalidez,   autoridad que tiene la facultad de evaluar el porcentaje de incapacidad laboral   de la persona y que tiene la potestad de emitir el certificado médico, una vez   le sean cancelados sus honorarios.    

De   conformidad con lo anterior, esta Sala concluye, que si uno de los requisitos   para acceder a la indemnización permanente que se encuentra amparado por el   Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) es la presentación del   dictamen que certifique su grado de invalidez, entonces la víctima del accidente   de tránsito tiene el derecho a que le sea calificado su estado de capacidad   laboral por las Juntas de Calificación de Invalidez, en primera y segunda   instancia, de existir inconformidad con el resultado.    

Ahora bien, frente al pago de los   honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, se tiene que dichos   honorarios deben ser cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social, o   la entidad administradora a la que este afiliado el solicitante, puesto que los   artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 establecen esta carga para estas   entidades. Por otra parte, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 establece que   el pago de dichos honorarios le corresponde a las Entidades Administradoras de   los Fondos de Pensiones y a las Administradoras de Riesgos Laborales. Por   último, dicho pago puede ser cubierto por el aspirante, de conformidad con el   artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, con la posibilidad de que esta cantidad   sea reembolsada y únicamente cuando la Junta de Calificación de Invalidez   dictamine la pérdida de capacidad laboral.    

Sin embargo, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional y como fue reiterado en la parte motiva de esta   providencia, suponer esta carga a favor de algunas personas resulta   desproporcionado y vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad de aquellas personas, que por su condición económica, física o mental,   se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De igual manera, dicha   carga desconoce la protección especial que debe ofrecer el Estado a estas   personas.    

En el caso bajo estudio   existe una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social del señor   Misael Cárdenas Barahona, toda vez que se está condicionando la prestación de un   servicio público esencial, al pago que debe realizar el accionante para realizar   el examen que valore el impacto que produjo el accidente de tránsito sobre su   salud y por consiguiente, el diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral.      

De igual manera, la Sala considera que en el presente caso   existe una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital de accionante, ya   que, por un lado, la exigencia del pago de los honorarios de la Junta de   Calificación a un adulto mayor que no tiene recursos o trabajo formal para cubrir dicho gasto,   resulta en una vulneración a derecho fundamental y a su capacidad para poder   suplir sus necesidades básicas. Por otra parte, el mínimo vital del accionante   se ve afectado, en la medida en que el señor Misael no tiene acceso a otras   medidas de seguridad social que le permitan atenuar su grave situación   socioeconómica.    

La exigencia de este pago   resulta en un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, la cual ha   precisado que el cobro de estos honorarios a personas que se encuentran en   debilidad manifiesta genera efectos negativos en sus derechos, debido a que   estas personas no cuentan con los recursos económicos necesarios para acceder a   determinados servicios que son necesarios para consolidar una situación que les   permita vivir dignamente.   En concordancia con lo anterior, la Corte ha reiterado que en estos casos, las   contingencias que afecten este derecho y que no pueden ser cubiertas por la persona que las padeció,   deben ser cubiertas a través de los esfuerzos de todos los miembros de la   sociedad, en virtud del principio de solidaridad y universalidad del sistema de   seguridad social.    

En concordancia con lo   anterior, la Corte Constitucional ha concluido que imponerle esta carga a   aquella persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificación de   Invalidez restringe el acceso de los individuos a la seguridad social y vulnera   el principio de solidaridad  que establece la Ley 100 de 1993. Frente a   esto, las sentencias T-045 de 2013 y T-400 de 2017 reiteraron que:    

 “exigirle los   honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su   derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las   aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere este trámite, ya que de   lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas   que no cuentan con recursos económicos”    

Para esta Sala de Revisión la negativa de Seguros   Generales Suramericana S.A. a cancelar los honorarios de la Junta de   Calificación de Invalidez Nacional, y Regional resulta en una vulneración a los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Misael   Cárdenas Barahona, pues al no ser valorada la pérdida de capacidad laboral del   accionante, hay una restricción al acceso a la seguridad social y por ende, al   goce efectivo de este derecho.    

En el presente caso, la Sala evidencia   que el señor Misael Cárdenas Barahona es un señor de la tercera edad,   que tiene 69 años y por consiguiente, es un sujeto de especial protección. De   igual manera, de conformidad con la página web del Registro Único de   Afiliaciones y el puntaje otorgado por el Sistema de Identificación (SISBEN), se   puede concluir que el accionante no cuenta con los recursos económicos para   cubrir los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificación de   Invalidez, más cuando se tiene que el señor Misael depende de la ayuda económica   de sus familiares, para suplir sus necesidades.     

En conclusión, para la Sala Quinta de   Revisión existe una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital del accionante, toda vez que la compañía aseguradora   Seguros Suramericana se rehúsa a pagar los honorarios de las Juntas de   Calificación de Invalidez.    

En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional revocará el fallo proferido por el Juzgado 36 Civil del   Circuito de Bogotá, que confirmo el fallo proferido por el Juzgado 44 Civil   Municipal de Bogotá y que negó el amparo de los derechos fundamentales del   accionante. En su lugar, la Sala ordenará a la empresa aseguradora Seguros   Generales Suramericana S.A. que cubra los honorarios fijados a los miembros de la Junta   Regional de Calificación de Invalidez y si hubiere lugar a apelación, los de la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para realizar el examen de pérdida   de capacidad laboral del señor Misael Cárdenas Barahona.    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la decisión de segunda   instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de   Bogotá el 9 de octubre de dos mil dieciocho (2018), que confirmó la negación del   amparo dispuesta en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44)   Civil Municipal el 5 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en esta   providencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la   igualdad y a la seguridad social del señor Misael Cárdenas Barahona.    

Segundo.- ORDENAR al representante legal de Seguros   Generales Suramericana S.A. o a quien haga sus veces, que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   providencia, sufrague los honorarios fijados por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez competente, a fin de que proceda a evaluar   inmediatamente al señor Misael Cárdenas Barahona. En caso de que la decisión de   primera instancia sea impugnada, los honorarios de la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez también serán asumidos por Suramericana S.A.    

Cuarto.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí   contemplados    

Comuníquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] Resumen de   historia clínica obra en folio 19.    

[2] Folio 43 y 44.    

[3] Derecho de petición obra en folio 62.    

[4] El Derecho de Petición obra en folio 143. El actor   manifiesta que por la afectación que le generó el accidente, al igual que las   secuelas permanentes que tendrá, no está en posibilidades de ejercer su   actividad laboral informal en la plaza de mercado del 7 de agosto. De igual   manera, el actor informa que tampoco le es posible conseguir trabajo, que no   tiene acceso a una pensión y que carece de los recursos económicos necesarios   para sobrevivir, dependiendo exclusivamente de sus familiares y conocidos para   poder cubrir sus gastos básicos.    

[5] Folio 65.    

[6] Informe pericial de clínica forense obra en folio 13.    

[7] La respuesta de Seguros Suramericana S.A. obra en folio 71.    

[8] Ibídem.    

[9] Folio 75.    

[10] Folio 153, el accionante manifiesta que desde el accidente   del 7 de agosto de 2018 y debido a las lesiones ocasionadas en sus miembros   inferiores, no le es posible ejercer su actividad laboral u otro tipo de   actividad laboral. De igual manera, afirma que carece de recursos económicos que   le permitan sobrevivir y que en la actualidad depende de la caridad de algunos   familiares para poder cubrir con sus gastos básicos.    

[11] El Auto obra en Folio 159.    

[12] Ibídem.    

[13] Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   obra en folio 218.    

[14] Respuesta de Colpensiones obra en folio 221.    

[15] El Ministerio de Salud y Protección Social manifiesta en su   respuesta, que el artículo 2.6.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016   reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del   Tránsito- ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA y que tiene por   objeto el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnización y   gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos, eventos   terroristas y demás eventos probados por el Ministerio de Salud y Protección   Social.    

[16] Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez   de Bogotá y Cundinamarca obra en folio 174.    

[17] Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses radica en folio 199.    

[18] La respuesta del Ministerio del Trabajo obra en folio 188.    

[20] El recurso de apelación obra en folio 160.    

[21] El recurso de apelación obra en folio 246.    

[22] La decisión del Juzgado 35 obra en folio 5.    

[23] Ibídem.     

[24] Ibídem.    

[25] El recurso de insistencia obra en el folio 3.    

[26] Artículo 86 de la Constitución Política.    

[27] Sentencia T-370 de 2015.    

[28] Sentencia T-091 de 2018 y Sentencia SU-391 de 2016.    

[29] Sentencia T-176 de 2018.    

[30] Sentencia T-262 de 1998 y T-400 de 2017.    

[31] Tomado de la página   https://ruaf.sispro.gov.co    

[32] Tomado de la página https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co    

[33] Artículo 48, inciso 1.    

[34]   Artículo 48, Inciso 2.    

[35] Sentencia T-690 de 2014.    

[36] Sentencia T- 690 de 2014 y T-400 de 2017.    

[37] Sentencia C-623 de 2004 y   SU-062 de 2010.    

[38] Sentencia T-437 de 2018.    

[39] Sentencia T-380 de 2017.    

[40] Sentencia T-678 de 2017.    

[41] Sentencia T-252 de 2017.    

[43] Sentencia T-919 de 2014 y T-400 de 2017.    

[44] Sentencias T-517 de 2006.    

[45] Artículo 3 de la Ley 100 de 1993.    

[46] Sentencia T-322 de 2011.    

[47] En la Ley 769 de   2002 “Por la cual se   expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”,   modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para   poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar   amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes   de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que   la (sic) modifiquen o sustituyan”. En el mismo sentido se puede consultar el   Decreto 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,   artículo 192 inciso 1º.    

[48]ABC del   Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – (SOAT)   https://www.superfinanciera.gov.co/publicacion/10096084, última   visita: 23/04/19    

[49] Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto   Ley 019 de 2012.    

[50]   Sentencia T-400 de 2017.    

[51] Ibídem.    

[52] Artículo 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.    

[53] Sentencia C-529 de 2010 y T-400 de 2017.    

[54] Reiterado por la sentencia T-400 de 2017.

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