T-261-14

Tutelas 2014

           T-261-14             

Sentencia T-261/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA PARA   CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia    

Este Tribunal   ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo más apto para garantizar el   acatamiento de las obligaciones de hacer. La preeminencia de este mecanismo ha   sido considerada como un aval del derecho de acceso a la justicia y como una   forma expedita para proteger los demás derechos fundamentales adscritos al   pronunciamiento judicial.    

ACCION DE   NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Jurisprudencia del   Consejo de Estado    

ACCION DE NULIDAD Y   RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Finalidad/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Características   esenciales    

ORDEN JUDICIAL QUE DECLARA LA   INEXISTENCIA DE LA SOLUCION DE CONTINUIDAD-Implicaciones jurídicas    

Las órdenes de reintegro sin solución de   continuidad implican que el trabajador recibe y mantiene en el máximo posible   todas las cualidades o elementos del empleo del que fue retirado ilegalmente. De   esas prerrogativas se podrán limitar o sustraer aquellas que sean incompatibles   con la situación particular del actor o las que resulten claramente contrarias a   la ley.    

ASCENSO EN FUERZAS MILITARES/REGIMEN DE ASCENSO DENTRO DE   LA CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL-Regulación    

La jurisprudencia ha reiterado que la   acción de tutela es improcedente para ordenar la promoción directa de los   miembros de esas instituciones, debido a que se trata de una facultad   discrecional radicada en cabeza del Presidente de la República. La carrera especial de la Policía Nacional   constituye la fórmula que garantiza que el ingreso y el ascenso se efectúen con   base en parámetros de mérito, aptitud y capacidad. Los suboficiales y oficiales   de esa institución deben contar con las cualidades necesarias para servir a la   comunidad, permitir el goce efectivo de los derechos fundamentales y dirigir con   disciplina, honor y profesionalismo a los subalternos que se encuentren bajo su   mando.    

DERECHO A LA IGUALDAD Y AL   DEBIDO PROCESO DE OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden a la Policía Nacional   iniciar las gestiones para determinar si la actora cumple con los demás   requisitos para ser promovida, siempre teniendo en cuenta el tiempo que se   mantuvo por fuera del servicio    

Referencia: expediente T-4172601    

Acción de tutela instaurada por Edna Teresa Rodríguez Molina en   contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C,   veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).    

La Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura el veintiocho (28) de agosto de dos mil   trece (2013), que confirmó la sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de   dos mil trece (2013) por la misma Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Edna Teresa Rodríguez   Molina en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.    

I.   ANTECEDENTES    

El veinticinco   (25) de junio de dos mil trece (2013) la señora Edna Teresa Rodríguez Molina, a   través de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Ministerio de   Defensa Nacional y la Policía Nacional con fundamento en los siguientes    

1.       Hechos y solicitud.    

1.1.- Indica que   ingresó a la Policía Nacional el quince (15) de enero de mil novecientos noventa   y cuatro (1994), como oficial del curso 069, logrando los grados de Subteniente   en noviembre de 1996 y el de Teniente en diciembre de 1999.    

1.2.- Expone que   fue retirada del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional en uso de la   facultad discrecional, mediante Resolución número 1217 de 2002 proferida por el   Ministerio de Defensa. Explica que para esa época ya contaba con el tiempo   necesario para ser llamada a curso de Capitán.    

1.3.- Relata que   contra ese acto presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que   como consecuencia el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, a través de sentencia   del treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), declaró la nulidad de la   citada resolución y en el literal “d”, del numeral segundo de la parte   resolutiva decidió: “Declarar la no existencia de la solución de continuidad   en los servicios prestados por la actora, para todos los efectos legales”.    

1.4.- En atención   a ello y al reconocimiento del tiempo de servicio, fue reintegrada a la Policía   Nacional en el grado de Teniente a través del Decreto 2251 del veintitrés (23)   de junio de dos mil ocho (2008). En la misma medida y por orden de la   institución, adelantó curso para ascender al grado de Capitán entre el   veintiocho (28) de julio y el veinticuatro (24) de octubre del mismo año.    

1.5.- Sin   embargo, en virtud de la recomendación contenida en el concepto jurídico número   04649 de dos mil ocho (2008), expedido por la Secretaría General de la   institución, el ascenso no se pudo realizar por cuanto fue solicitado con   efectos retroactivos, esto es, desde diciembre de 2003, fecha en que sus   compañeros del curso 069 alcanzaron ese rango. La actora estima que esta   decisión desconoce el fallo del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá que declaró   la inexistencia de la solución de continuidad en los servicios prestados.    

1.6.- Con todo,   en abril de dos mil nueve (2009) elevó una solicitud que llevó a la expedición   del Decreto 1972 de mayo del mismo año, en virtud del cual fue ascendida como   Capitán a partir del nueve (9) de junio sin efectos retroactivos.    

1.7.- Teniendo en   cuenta que sus antiguos compañeros de curso ascendieron al grado de Mayor en   diciembre de 2008, relata que con posterioridad a la expedición del decreto   mencionado solicitó varias veces infructuosamente ser llamada al curso   correspondiente.    

1.8.- Esa   negativa llevó a que insistiera (en 2010 y 2011) en la protección de sus   derechos y pidiera al Subdirector de la Policía Nacional que elevara consulta   sobre el cumplimiento del fallo de reintegro, atendiendo la inexistencia de la   solución de continuidad.    

1.9.- La   respuesta a esa consulta fue efectuada a través de oficio número 87091 del   veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), en la que se indica que el   reintegro debe atender lo que se exprese en la sentencia correspondiente.    

1.10.- Por   último, afirma que el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) fue   convocada para el curso de ascenso al grado de Mayor. A pesar de haberlo   aprobado en abril de ese año, no fue ascendida y estima que esto implica un   trato discriminatorio debido a que sus compañeros sí lograron ese cometido a   pesar de que hacen parte de un curso más reciente (el número 075).    

1.11.- Considera   que esos hechos constituyen una vulneración de su derecho al debido proceso,   atendiendo que la orden de reintegro no ha sido cumplida en los términos de la   sentencia conforme a la inexistencia de la solución de continuidad. Agrega que   también se ha afectado su derecho a la igualdad, debido a que se encuentra   sometida a una inferioridad injustificada frente a los compañeros que hicieron   parte del curso de oficiales 069, quienes obtuvieron el rango de Mayor desde   diciembre de 2008, así como respecto de otros oficiales que han sido   reintegrados por orden judicial, accediendo a los cursos de ascenso   correspondientes. Esto último lo soporta en seis (6) casos que son resumidos en   la siguiente tabla:    

OFICIAL                    

CURSO                    

GRADO AL MOMENTO DE RETIRO                    

FECHA DE RETITO                    

ACCIÓN                    

DESPACHO                    

GRADO DE REINTEGRO                    

SOLUCION DE CONTINUIDAD                    

DECRETO DE REINTEGRO                    

ASCENSO RETROACTIVO EXPRESO EN FALLO DE C.A                    

ASCENSO RETROACTIVO EN FALLO DE TUTELA                    

DESPACHO                    

DECRETO ORDENA ASCENSO RETROACTIVO                    

GRADO ACTUAL   

SANDRA YANETH MORA MORALES                    

68                    

TENIENTE                    

11/05/2000                    

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ANTE EL CONTENCIOSO           ADMINISTRATIVO                    

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META                    

TENIENTE                    

NO                    

3026 DE 2011                    

SI                    

NO                    

                     

                     

MAYOR   

OLIVOS GONZALEZ  FRANLIN WEIMAR                    

70                    

CAPITAN                    

10/02/2004                    

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ANTE EL CONTENCIOSO           ADMINISTRATIVO                    

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA                    

CAPITAN                    

NO                    

4052 DE 2005                    

NO                    

SI                    

2438 DE 2012                    

MAYOR   

JHON  WILMAR GARCIA SOTO                    

71                    

TENIENTE                    

23/10/2002                    

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ANTE EL CONTENCIOSO           ADMINISTRATIVO                    

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS                    

TENIENTE                    

NO                    

1897 DE 2005                    

NO                    

SI                    

CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA                    

2438 DE 2012                    

MAYOR   

GIOVANNY ALFONSO CAMPOS MERCHAN                    

73                    

TENIENTE                    

17/10/2001                    

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ANTE EL CONTENCIOSO           ADMINISTRATIVO                    

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO           ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA                    

TENIENTE                    

NO                    

3825 DE 2006                    

NO                    

SI                    

JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL SIMITI BOLIVAR                    

879 DE 2012                    

MAYOR   

WILMAR MORALES GALEANO                    

73                    

TENIENTE                    

12/08/2005                    

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ANTE EL CONTENCIOSO           ADMINISTRATIVO                    

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ                    

TENIENTE                    

NO                    

1560 DE 2015                    

SI                    

NO                    

                     

1560 DE 2011                    

MAYOR   

EDNA TERESA RODRIGUEZ MOLINA                    

69                    

09/12/2002                    

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ANTE EL CONTENCIOSO           ADMINISTRATIVO                    

JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ                    

TENIENTE                    

NO                    

2251 DE 2008                    

NO                    

DE LOS CASOS ACA PRESENTADOS, 3 SON DE OFICIALES QUE           POR VIA TUTELA LOGRARON  QUE LA JUSTICIA LES RECONOCIERA SU DERECHO A           LA IGUALDAD CON SUS COMPAÑEROS, SIN EMBARGO YO CONTINUO EN EL GRADO DE           CAPITAN CUANDO MIS COMPAÑEROS DE CURSO A LA FECHA CUENTAN CON 4 AÑOS Y MEDIO           EN EL GRADO DE MAYOR Y ESE AÑO INICIA SU PROCESO DE ASCENSO AL GRADO DE           TENIENTE CORONEL                    

CAPITAN    

De esa   información la actora infiere lo siguiente: “Como puede observarse del   anterior cuadro se colige que los oficiales de cuyos casos se encargó la   Justicia Constitucional se encontraban en una situación de hecho idéntica a la   de mi mandante por cuanto, todos fueron retirados de la institución sin justa   causa, reintegrados en virtud de una acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, en la cual se declaró que para todos los efectos legales no había   existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Sin embargo,   a todos ellos los ubicaron en el grado y antigüedad de sus compañeros de curso o   promoción, cosa que no ha sucedido con mí (sic) mandante, sin que para el   efecto medie justificación constitucional, legal y ni siquiera reglamentaria   alguna.”    

Resalta que de   todos los casos, existen tres (3) que son idénticos al suyo, en la medida en que   consisten en oficiales que a pesar de obtener fallos ordinarios favorables, han   acudido a la acción de tutela para garantizar que su reintegro se efectúe   garantizando los beneficios propios de la antigüedad en el servicio.   Concretamente cita las decisiones a favor de los Mayores Campos Merchán   (ascendido mediante Decreto 879 de 2012), García Soto (quien fue favorecido a   través del Decreto 2438 de 2012) y Olivos Gonzales (quien obtuvo el rango por   Decreto 2438 de 2012).    

Por último,   siguiendo los mismos argumentos, la actora plantea que se le ha vulnerado el   derecho al buen nombre pues se encuentra en una situación de discriminación   respecto de los oficiales que hacen parte del curso 069.    

1.12.- En esa   medida, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al   debido proceso así como al buen nombre, y demanda que se ordene a la Policía   Nacional que “cese en el trato discriminatorio y desigual que ha venido   teniendo y se disponga la ubicación dentro del escalafón de oficiales activos   teniendo en cuenta la antigüedad que le corresponde como integrante del curso   069”.    

2.       Respuesta de la entidad demandada.    

La subdirectora   de Talento Humano de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la   acción de tutela. Precisó que los ascensos de oficiales están regidos por el   Decreto Ley 1791 de 2000 y advirtió que esos actos “NO SE CAUSAN POR EL SOLO   TRANSCURSO DEL TIEMPO”.    

Bajo esas   condiciones, explicó que para ascender al grado de Mayor, la actora debe cumplir   5 años de servicio en el grado de Capitán y que en este momento sólo cuenta con   4 años y un mes. Argumentó que la sentencia no dispuso un reintegro en las   mismas condiciones de los oficiales que hacen parte del curso 069 ya que declaró   “la no existencia de la solución de continuidad en los servicios prestados   por la actora”.    

De otra parte,   señaló que los precedentes judiciales citados por la actora son casos con   elementos distintos que sólo tienen fuerza obligatoria con efectos inter   partes. Aclaró que ella no cumple con los requisitos legales para ascender y   que hacerlo constituiría una desproporción frente al grupo al que pertenece.   Finalmente advirtió que esta acción de tutela es improcedente debido a que   cuenta con otros medios de defensa judicial para demandar los actos   administrativos que no han reconocido el ascenso, máxime cuando no se ha probado   la existencia de un perjuicio irremediable sino que, al contrario, está   acreditado que se encuentra vinculada a la Policía Nacional en donde devenga un   salario digno.    

II. SENTENCIAS   OBJETO DE REVISIÓN    

1.       Fallo de primera instancia.    

Mediante   sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá   declaró que la acción de tutela interpuesta por la Capitán Rodríguez Molina es   improcedente por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo   anterior atendiendo que pretende hacer cumplir un fallo proferido hace más de   cinco años, el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).    

No obstante,   apreció que en esa providencia sólo se ordenó reintegrar a la demandante al   cargo que ocupaba a la fecha de retiro, sin efecto retroactivo alguno y sin que   se indicara el reconocimiento de la misma antigüedad de los compañeros del curso   de oficiales 069. Asimismo, estimó que la accionante dejó vencer la oportunidad   para atacar las decisiones de la institución, así como para solicitar la   aclaración o adición del fallo del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá D.C..    

2.       Impugnación.    

En el escrito de   censura del fallo de primera instancia la actora reiteró los argumentos   incluidos en la demanda de tutela y agregó que no incurrió en falta de   inmediatez, ya que desde que fue reintegrada ha adelantado varias gestiones para   alcanzar su ascenso. Insistió en que este caso debe ser resuelto en igualdad de   condiciones a otros miembros de la Policía que han conseguido su reintegro a   través de acciones de tutela invocadas luego de varios años de haber obtenido un   fallo favorable en la jurisdicción contencioso administrativa.    

Aceptó que el   Decreto 1791 de 2000 exige cumplir con 5 años de servicio para ascender al grado   de Mayor pero precisó que ese lapso temporal no es cumplido por ella debido a un   hecho atribuible a la administración, que fue la que ilegalmente la retiró del   servicio.    

3.       Segunda instancia.    

La Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura confirmó el fallo de primera instancia ya que la acción de tutela   incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y no involucra el   acaecimiento de un perjuicio irremediable.    

III.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.       Competencia.    

2.       Presentación del caso y planteamiento de los   asuntos objeto de revisión.    

La actora fue   beneficiada por una providencia judicial que declaró su derecho a reintegrarse   al servicio de la Policía Nacional sin solución de continuidad. Presentó varias   solicitudes para que se le tuviera en cuenta el tiempo en que estuvo por fuera   de la fuerza para determinar los ascensos a que tenía derecho. Todo eso impidió   –inclusive- que pudiera ser promocionada al grado de Mayor en enero de 2013.   Ante la negativa de la Institución, interpuso acción de tutela con la que   requiere la protección de sus derechos al debido proceso, la igualdad y el buen   nombre.    

Las autoridades   judiciales que conocieron de la petición de amparo, resolvieron denegar la   protección de los derechos fundamentales invocados, debido al incumplimiento de   los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.    

En atención a lo   expuesto esta Sala deberá determinar si la Policía Nacional ha vulnerado los   derechos fundamentales invocados por la Capitana Edna Teresa Rodríguez Molina.   Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes   tópicos: (i) alcance de los principios de inmediatez y subsidiariedad; (ii)   parámetros constitucionales para el cumplimiento de sentencias, los efectos de   la nulidad de un acto administrativo de contenido particular, así como el   alcance de la expresión “sin solución de continuidad”, y (iii) el significado   del escalafón y el ascenso en el ámbito militar y policial. Por último resolverá   el caso concreto.    

3.       Requisitos generales de procedibilidad de   la acción de tutela. La inmediatez y la subsidiariedad.    

3.1.          Principio de inmediatez. Reiteración de   Jurisprudencia.    

La Corte   Constitucional ha sostenido reiteradamente que en todos   los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de   un término oportuno, justo y razonable[1]. Este requisito   de procedibilidad está concebido en la misma Carta Política, la cual en su   artículo 86 dispone lo siguiente:    

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales.”    

Recientemente   esta Sala de Revisión, en la sentencia T-735 de 2013, reiteró el desarrollo del   principio de inmediatez por parte de la Sala Plena en los siguientes términos:    

“En sentencia SU-961 de 1999, al momento de adoptarse   el principio y requisito de procedencia en mención, se afirmó lo siguiente: “que   la acción de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la   misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin   perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados”.    

Al mismo tiempo,   en la providencia mencionada se concretó que el cumplimiento de dicho requisito   compete al juez en cada evento, teniendo en cuenta que no existe una medida   categórica o terminante. De ese fallo vale la pena destacar el siguiente   párrafo:    

Bajo esas   condiciones, la Corte ha precisado que ese concepto está atado a la eficacia del   mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales. Conforme a   esto, la tutela procede cuando se utiliza con el objetivo de prevenir un daño   inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de   interponer la acción. En otras palabras, el recurso de amparo debe interponerse   en una fecha cercana a la de aquella en que se realizó la acción o se incurrió   en la omisión que generó la vulneración del derecho fundamental. Ello implica   que es deber del accionante evitar que pase un tiempo irrazonable o   injustificado. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya   su improcedencia, ya que se haría imposible el acatamiento del mandato   constitucional (art. 86) relativo a su protección inmediata de los   derechos fundamentales invocados[2].    

No obstante lo   anterior, esta corporación ha establecido algunos parámetros teóricos para   justificar el tiempo transcurrido entre la vulneración de la atribución   fundamental y el requerimiento ante el juez constitucional. Al respecto, en la   sentencia T-743 de 2008 se precisó lo siguiente:    

“La Corte Constitucional ha establecido algunos de los  factores   que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i)   si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la   inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros   afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio   tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del   interesado;[3]  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la   actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un   plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[4]”    

Con esas   herramientas el juez puede inferir la proporcionalidad entre el tiempo   transcurrido para la utilización del medio judicial y el fin perseguido y, por   tanto, podría evidenciar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo   idóneo para la protección del derecho fundamental invocado.    

Adicionalmente,   existen casos en los que puede resultar admisible que transcurra un largo   espacio de tiempo entre la omisión o acción que vulneró los derechos y la   presentación de la acción de tutela, en dos circunstancias claramente   identificables[5]:   la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el   tiempo[6]  y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación   de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,   convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un   juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de   edad, incapacidad física, entre otros”.[7]    

    3.2.   Principio de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia[8].    

Por disposición del artículo 86 inciso tercero (3º) de la   Constitución, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario[9],   ya que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, en el evento en que este no resulte idóneo o eficaz para el amparo de   los derechos, así como cuando acaezca un perjuicio de carácter irremediable.[10]    

Bajo esas condiciones, esta acción constitucional   puede ser considerada como un medio complementario excepcional de los recursos   judiciales ordinarios de defensa. En todo caso a ella se antepondrá el respeto   por las competencias de los jueces, “así como por sus propias acciones,   procedimientos, instancias y recursos”[11].    

Lo anterior implica que en los casos en que se logre   establecer la existencia de otro medio de defensa judicial, también deberá   verificarse su eficacia sobre las circunstancias presentes en la acción   constitucional[12].   En otras palabras, el juicio de procedibilidad implica juzgar si aquel permite   brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a las pretensiones del   amparo[13].   Sobre el particular se han establecido los siguientes criterios para apreciar el   medio jurisdiccional alternativo: “(a) el objeto del proceso judicial que se   considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado   previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la   protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[14].    

Como se advierte, este principio reafirma que la   acción de tutela exija el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues el   amparo no fue diseñado para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos   para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa   comprensión: “la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de   tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos   ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita   el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo[15]”.    

Una vez efectuado el análisis concreto en el que se   concluya que la acción ordinaria no es idónea, la tutela será procedente. Al   contrario, en el caso de comprobar que aquella es eficaz para la protección de   los derechos fundamentales, el amparo solo procederá como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable[16].    

4.       Cumplimiento de sentencias judiciales. Significado de las órdenes   que declaran la inexistencia de la solución de continuidad. Alcance de la   nulidad dictada sobre actos administrativos.    

4.1.          Procedencia de la tutela para garantizar el cumplimiento de   órdenes judiciales.    

4.1.1. Atado al principio de   subsidiariedad citado, esta corporación ha aceptado en varias oportunidades que   la acción de tutela procede para garantizar el cumplimiento de los fallos   judiciales dictados en un proceso ordinario. En efecto, desde la sentencia T-553   de 1995[17] la   jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el   principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el   vigor del Estado Social de Derecho. Bajo esos términos, allí se dispuso que es   deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la   conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de   cualquiera de los aspectos de la decisión judicial. Sobre el tema vale la pena   recordar los siguientes párrafos:    

“La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera   consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las   autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente   las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de   buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el   contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la   conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin   de modificarlo.    

La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno   de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder   a la administración de justicia -artículo 229 Superior-.  Este se concreta   no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación   jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento;   valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.    

En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar   lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los   derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó   protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.    Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los   ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.    

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la   Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela sería el mecanismo judicial   para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la   administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez.”    

La sentencia T-553 de 1995   –citada- declaró la vulneración de derechos fundamentales generada en el   cumplimiento parcial o incompleto de una orden de reintegro, sin solución de   continuidad, producto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho   proferida a favor de un profesor universitario. En esa oportunidad la Corte   infirió la improcedencia del amparo para decretar el pago de los salarios   dejados de percibir, pero derivó la utilidad de la acción para que el   acatamiento de la orden judicial garantizara el ascenso salarial y retroactivo   del actor en condiciones similares a los colegas que se encontraran en una   situación semejante en virtud de los derechos al trabajo y a la igualdad,   específicamente aquel que dispone que a trabajo igual salario igual. El   razonamiento de la Corte fue el siguiente:    

“Además, estima la Corte que una vez reinstalado en el cargo y dado   el mandato de la sentencia administrativa, el salario con el cual se debió   revincular no es el recibido al momento del despido injusto, sino el que   correspondía a quienes ocupaban cargo similar, tenían igual antigüedad y   contaban con idénticos méritos reconocidos dentro de la carrera docente, pues de   otra manera, tal y como lo alega el doctor Olarte Rueda, se violaría el   principio a trabajo igual salario igual.    

De ahí que, a juicio de la Sala, en el caso bajo examen, se ha   vulnerado además, el derecho al trabajo del peticionario, pues éste no sólo   consiste en el acceso al mismo y la permanencia en sus funciones o actividades,   sino en su debida remuneración.”    

4.1.2.   Reiterando esa tesis[18],   la Corte ha concluido que una vez obtenido un   pronunciamiento judicial favorable es desproporcionado exigir que el ciudadano   agote otro proceso para hacer efectivo el fallo. En la sentencia T-478 de 1996,   con motivo de un reintegro conferido a favor de un médico que fue desvinculado   ilegalmente, la Corte argumentó:    

“El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los   Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo   tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso ejecutivo es la   vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia   judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio   por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este   mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda   vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el   acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y   culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para   que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública   renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia   judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida,   posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad   del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni   menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por   qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y   en veces desconocedora de derechos fundamentales.”    

4.1.3. Asimismo,   la jurisprudencia ha destacado que una vez en firme la decisión judicial, la   efectividad de las órdenes, sobre todo cuando están vinculadas al goce efectivo   de los derechos fundamentales, no admiten demora y deben ser acatadas   cabalmente. En la sentencia T-084 de 1998, en la que se comprobó la obligación   de reintegro de un trabajador a cargo del Invías derivada de una providencia, se   planteó lo siguiente:    

“Será siempre la administración la encargada de adoptar las medidas   suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen   obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual   de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de   cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo   judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia   sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido   al beneficiario de la decisión judicial.    

“El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por   la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia,   se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad,   celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la   Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la vía   ejecutiva no constituye un procedimiento normal sino excepcional.”    

4.1.4. Sumado a   los análisis sobre la importancia adscrita al cumplimiento de las sentencias,   este Tribunal ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo más apto para   garantizar el acatamiento de las obligaciones de hacer. La preeminencia de este mecanismo ha sido considerada como un aval   del derecho de acceso a la justicia y como una forma expedita para proteger los   demás derechos fundamentales adscritos al pronunciamiento judicial. En este   sentido, es importante tener en cuenta la sentencia T-395 de 2001, en la que se   reconocieron las debilidades del proceso ejecutivo dentro del cumplimiento de   las órdenes de reintegro:    

“Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto   de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia judicial se está ante una   obligación de hacer, cuya ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma   efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. La   prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente   no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que   no se cumplirá con tal orden. No vale argüir que se puede acudir al Código de   Procedimiento Civil, en cuanto allí se establece que si dentro del proceso   ejecutivo no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el   mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de   perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho   por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusión en una   obligación de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el   derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al lugar donde está el   puesto de trabajo y la indemnización no es una alternativa a dicha orden, sino   que es adicional al reintegro. Luego, es justo y procesalmente admisible que   mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de   una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela   es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al   trabajo que no es prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface   con la indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal.”    

Años más tarde,   la sentencia T-735 de 2006 siguió reiterando que el cumplimiento de las órdenes   judiciales debe efectuarse de buena fe, de manera que sea garantizado el   cumplimiento íntegro del fallo y sin que se vea afectado por razones subjetivas   o de conveniencia. Además, en esa decisión se apuntó que por regla general, el   acreedor de una sentencia puede acudir al proceso ejecutivo para garantizar que   los aspectos de la decisión sean acatados. Sin embargo, enseguida aclaró que ese   trámite contiene los mecanismos para asegurar especialmente las obligaciones de   dar y no así las que se refieren a obligaciones de hacer. Este razonamiento fue   explicado con base en los precedentes generados hasta esa fecha de la siguiente   manera:    

“En particular, tratándose de la ejecución de providencias   judiciales, en diversas oportunidades la Corte ha señalado que, en general, “…   cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un   mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya   adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se   pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y   secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el   pago que se pretende evadir.”[19],   pero que cuando lo que se pretende ejecutar es una obligación de hacer, “(…) los   mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la   idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse   afectados con el incumplimiento de una providencia.”[20] Sobre el   particular, en la Sentencia T-329 de 1994 se puso de presente que cuando las   prestaciones cuya ejecución se pretendía obtener consisten en obligaciones de   hacer a cargo de un funcionario o dependencia de la administración pública[21],   “(…) lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden   de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna   aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o   dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros términos, fuera de las   sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra   decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida.”[22]    

Esa misma   subregla jurisprudencial, pero referida al reintegro de trabajadores amparados   por fuero sindical, fue desarrollada en la sentencia T-360 de 2007 en los   siguientes términos:    

“En particular, tratándose de la ejecución de providencias   judiciales, en diversas oportunidades la Corte ha señalado que, en general, “…   cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un   mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya   adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se   pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y   secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el   pago que se pretende evadir.”[23],   pero que cuando lo que se pretende ejecutar es una obligación de hacer, “(…) los   mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la   idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse   afectados con el incumplimiento de una providencia.”[24] Sobre el   particular, en la Sentencia T-329 de 1994 se puso de presente que cuando las   prestaciones cuya ejecución se pretendía obtener consisten en obligaciones de   hacer a cargo de un funcionario o dependencia de la administración pública, “(…)   lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de   que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna   aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o   dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros términos, fuera de las   sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra   decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida.”[25]    

(…)    

4.5 Dicho lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela   constituye un mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia   judicial mediante la cual se ordenó el reintegro de un trabajador amparado con   fuero sindical. Esto por cuanto, las características propias del proceso   ejecutivo no logran satisfacer la necesidad de garantizar la protección   inmediata de los derechos fundamentales comprometidos como consecuencia del   incumplimiento de una sentencia de esta naturaleza.”    

4.1.5. La consistencia de la jurisprudencia sostenida por esta   corporación, en la que se establece claramente la importancia del cumplimiento   de los fallos judiciales y la utilidad que la acción de tutela tiene en este   ámbito[26],   restringe la posibilidad de denegar la procedencia del amparo sin que se estudie   detenidamente la idoneidad de los medios judiciales de defensa que podría   invocar el ciudadano para lograr la efectividad de sus derechos.    

4.2.          Consecuencias de la declaración judicial   de nulidad sobre un acto administrativo de contenido particular.    

4.2.1. Para   concretar los efectos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es   imperativo tener en cuenta la jurisprudencia emanada del máximo órgano de la   jurisdicción contenciosa administrativa. Sólo para referir uno de los tantos   pronunciamientos en la materia, se debe tener en cuenta la sentencia proferida   en 1996 por la Sección Segunda de esa corporación. En aquella oportunidad se   dijo:    

“Los fallos que determinan la nulidad de un acto administrativo si   ordenan el concurrente restablecimiento del derecho como en el caso de autos, la   declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se   encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir, se tiene como si este no   hubiera existido, lo que implica casos como el debatido el consiguiente   reintegro o restablecimiento en el empleo o cumplimiento de las condiciones   adicionales como consecuencia de la nulidad, esto es, como si se hubiera   prestado el servicio sin solución de continuidad; por consiguiente, si el   demandante había exigido que se le restableciera en su empleo, implicaba que   este tenía la voluntad de aceptar el reintegro para continuar ejerciendo su   cargo. La obligación de la Superintendencia de reintegrarlo a su cargo se   cumplió a cabalidad al expedir la Resolución 084 del 21 de enero de 1986, la   cual después de agotar todos los trámites le fue comunicada al demandante   quedando así cumplido lo ordenado por la sentencia del tribunal. En adelante   correspondía al empleado reanudar sus deberes y funciones: por consiguiente, si   este no las reasumió de manera oportuna, la administración estaba encargada de   mantener el servicio público, que al haberse ordenado el reintegro ‘sin solución   de continuidad’ en el servicio por quien lo había abandonado sin causa   justificada”.[27]    

Posteriormente,   sobre el mismo tema la Sección Segunda, en sentencia del 16 de mayo de 2002[28], en un caso en   el que se estudiaron las repercusiones de una orden de reintegro, explicó lo   siguiente:    

“La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se   dirige no sólo a obtener la nulidad del acto administrativo que quebranta el   ordenamiento jurídico, sino que, como consecuencia de ello, surgen dos   posibilidades para aquel a quien le han sido conculcados sus derechos con la   ilicitud del acto: el restablecimiento del derecho y la reparación del daño.    

Ha de   entenderse que la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho   está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las   cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera   que cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el   reintegro al cargo de quien fuera declarado insubsistente en forma ilegal, el   pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo   transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el   tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica   de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello   implica; ese es el motivo por el cual se declara que no ha existido solución de   continuidad en la prestación del servicio.” (Negrilla fuera de   texto original).    

4.2.2. En lo que   se refiere a la jurisprudencia constitucional, la sentencia C-199 de 1997   desarrolló de manera concreta los elementos, el alcance y los efectos adscritos   a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho. Para esto acudió a una   sentencia proferida en 1990 por el Consejo de Estado[29] a partir de la   cual conceptuó que esta herramienta procesal constituye el medio para que los   ciudadanos persigan que un acto administrativo sea declarado contrario a la ley   y que, como consecuencia de esto, consigan la defensa de un interés particular y   la reparación de la lesión que se haya ocasionado.  Sobre los efectos de   las decisiones que se dictan en este escenario, este Tribunal argumentó lo   siguiente:    

“Respecto a la sentencia que se dicte en   desarrollo de esta acción, ella produce dos clases de efectos: generales o erga   omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto   al restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficia y obliga   a las partes que intervinieron en el proceso. Igualmente, como pueden haberse   producido efectos en virtud de la sentencia que no es posible eliminar, en estos   casos el restablecimiento del derecho se traducirá en una indemnización de   perjuicios, en la modificación de una obligación fiscal o en la devolución de lo   pagado indebidamente. Finalmente, por regla general sólo procede contra actos de   carácter individual o subjetivo.”    

Adicionalmente,   en la sentencia C-426 de 2002 la Corte argumentó que a través del contencioso de   anulación se garantiza el principio de legalidad y, con ello, el funcionamiento   del Estado Social de Derecho y la “integridad del orden jurídico”. Sobre los   efectos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte   consideró lo siguiente:    

“7.10. Sobre los efectos de la decisión que se adopte en uno y   otro caso, siguiendo con lo preceptuado en el artículo 175 del C.C.A., se tiene   que tanto en el contencioso de simple anulación como en el de nulidad y   restablecimiento del derecho, la sentencia que declara la nulidad del acto   administrativo produce efectos de cosa juzgada “erga omnes”, en tanto que la   decisión desestimatoria sólo produce tales efectos en relación con la “causa   petendi” que ha sido fallada. En los casos en que se ejerce la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho, y a través de la sentencia se obtiene la nulidad   del acto y el reconocimiento de una situación jurídica particular y concreta, el   efecto restablecedor sólo es predicable de las partes en contienda, esto es, de   quienes promovieron y obtuvieron tal declaración.    

(…)    

7.13. Ciertamente, conforme a las reglas que identifican las acciones   de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que la   diferencia fundamental entre éstas radica en que mientras la acción de nulidad   tiene por objeto principal, directo y exclusivo preservar la legalidad de los   actos administrativos, a través de un proceso en que no se debaten pretensiones   procesales que versan sobre situaciones jurídicas de carácter particular y   concreto, limitándose a la simple comparación del acto con las normas a las   cuales ha debido estar sujeto, la de restablecimiento del derecho, por su parte,   no solo versa sobre una pretensión de legalidad de los actos administrativos,   sino que propende por la garantía de los derechos subjetivos de los particulares   mediante la restitución de la situación jurídica de la persona afectada, ya sea   a través de una reintegración en forma específica, de una reparación en especie   o de un resarcimiento en dinero.”    

Asimismo, en la   sentencia T-023 de 2012 la Sala Cuarta de Revisión analizó los aspectos   predominantes de la acción y a partir del tercer inciso del artículo 175 del   Código Contencioso Administrativo[30],   señaló que la anulación de un acto particular conlleva a que las cosas vuelvan   al estado previo a la actuación ilegal respecto de la parte demandante. En   síntesis argumentó lo siguiente:    

“Puntualizando, esta acción se reserva para proteger directamente   el derecho subjetivo del administrado que ha sido vulnerado por un acto de la   administración. De ahí que envuelva dos pretensiones que se complementan, a   saber: (i) la anulación del acto administrativo contrario al ordenamiento   jurídico y (ii) como consecuencia necesaria de ello, el restablecimiento del   derecho transgredido o la reparación del daño.”    

Es más que   evidente que el efecto cardinal de la declaración de nulidad de un acto   administrativo particular es la restitución de la situación del demandante a su   estado original, es decir y en la medida en que el caso lo permita, como si   aquel no hubiera existido. Para ese efecto los operadores judiciales pueden   utilizar varias fórmulas o estrategias de protección. Una de ellas es definir   que la orden de restablecimiento se haga –como en este caso- “sin solución de   continuidad”.    

4.3. Implicaciones de la orden judicial que declara la inexistencia   de la solución de continuidad de una situación jurídica.    

La expresión “sin   solución de continuidad” ha sido utilizada por nuestro sistema normativo para   fijar o declarar la permanencia de una relación jurídica en un espacio temporal   determinado. Una manifestación de este tipo implica una ficción para reconstruir   una situación que, aunque en la realidad ha sufrido una interrupción, para el   mundo jurídico se mantiene constante e inalterada. Varios ejemplos de este   concepto se encuentran en normas de tipo laboral como el artículo 10° del   Decreto 1045 de 1978[31],   para el cómputo de las vacaciones de algunos servidores públicos; el artículo   45° del Decreto 1042 de 1978[32],   referente a la bonificación de servicios prestados y el artículo 60 del Decreto   600 de 2007[33],   en el que se regula el pago proporcional de la prima de servicios.    

La Sala   de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 17 de marzo   de 1995, Radicado número 675, abordó esa figura en los siguientes términos:    

“(…) La solución de continuidad, a que elude la consulta, consiste   en que, por disposición legal o decreto ejecutivo, para los efectos del   reconocimiento de determinadas prestaciones sociales, la desvinculación del   servicio no es jurídicamente relevante si el empleado público se retira de él y   se vuelve a vincular inmediatamente o dentro de determinado plazo. En   consecuencia, si la ley o el decreto ejecutivo nacional disponen para el   reconocimiento de una prestación social, que la desvinculación del servicio   durante un tiempo determinado no constituye solución de continuidad, ello   significa que, para su reconocimiento, se pueden sumar los tiempos servidos ante   la desvinculación y con posterioridad al nuevo ingreso (…)”.    

Así las cosas, la no solución de continuidad se presenta cuando una   persona termina su vínculo laboral con una entidad del Estado, y empieza una   nueva relación laboral con otra entidad pública en un término no mayor a quince   días hábiles.” (Negrilla fuera de texto original).    

Asimismo,   en un caso muy similar al que ocupa la atención de esta Sala de Revisión, ya que   allí se reclamó el cumplimiento de una sentencia que ordenó el reintegro sin   solución de continuidad y con los mismos compañeros de curso en la Policía   Nacional, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección   B, en decisión de tutela del 19 de enero de 2012[34] explicó lo   siguiente:    

“Ahora bien, independientemente de que   se comparta o no la orden expresa a la que arribó el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, lo cierto es que el reintegro   -tal como se anotó anteriormente- se ordena sin solución de continuidad, pues de   conformidad con la naturaleza de la acción particular de legalidad, importa que   el interesado retome su estatus como si éste no hubiera sido afectado por una   decisión equivocada de la administración, en este caso, de su empleador.    

 Así entonces, bajo una interpretación que atiende a la naturaleza   de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que le da alcance en   toda su extensión a la expresión “sin solución de continuidad” [en garantía del   derecho al debido proceso], debe afirmarse que la situación del accionante a la   fecha -en virtud del derecho a la igualdad- debe equipararse a la de sus   compañeros de curso. Y ello es así, en la medida en que quien impidió el normal   ejercicio de su empleo fue el mismo empleador y que ello lo ocasionó a través de   una decisión que fue declarada ilegal.”[35]  (Negrilla fuera de texto original).    

Como se   observa, las órdenes de reintegro sin solución de continuidad implican que el   trabajador recibe y mantiene en el máximo posible todas las cualidades o   elementos del empleo del que fue retirado ilegalmente. De esas prerrogativas se   podrán limitar o sustraer aquellas que sean incompatibles con la situación   particular del actor o las que resulten claramente contrarias a la ley. Por   ejemplo, en lo que se refiere a las prestaciones y descuentos que recibe un   servidor cuando es favorecido por una sentencia de este tipo, el Consejo de   Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en sentencia del 8 de junio de 2006   estableció lo siguiente:    

“Asimismo procede la declaración de no solución de continuidad   en la prestación del servicio por el lapso en que la P. actora estuvo retirada y   hasta cuando se efectúe el reintegro o se produzca el retiro ajustado a derecho,   en caso de no realizarse el reintegro.    

El reconocimiento económico. Es procedente el reconocimiento tanto   salarial como prestacional por el lapso comprendido desde el retiro irregular   hasta el efectivo reintegro al servicio.    

En materia salarial (básica y complementaria) procede tal como si   durante ese tiempo la P. Actora hubiera estado en servicio activo, en un cargo   igual o equivalente a aquel que desempeñaba. La liquidación se hará teniendo en   cuenta los aumentos que se hayan decretado respecto del cargo en cuestión y que   le hubieran sido aplicables.    

En cuanto a las prestaciones sociales son viables las que se   perciben en forma compatible durante el servicio, con base en el respectivo   salario.    

La Administración, en consecuencia, efectuará   la liquidación y reconocimiento de las obligaciones que por este concepto y por   el lapso pertinente deberá pagar.    

Descuentos.- Del valor de la suma que la entidad   resulte adeudarle al actor se descontarán:    

Los aportes por pensión correspondientes a dicho período, los   cuales deberán ser remitidos de inmediato a la respectiva Entidad por la   Demandada.     

Los valores correspondientes a la cesantía. Las orientaciones   respecto de esta prestación son diferentes según sea o no retroactiva.    

Cuando la cesantía no es retroactiva. Vale decir, cuando se liquida   anualmente, se pueden presentar dos eventos :   -) Si en el fallo se   ordena reintegro al servicio, por el lapso que se repute servido se hará la   liquidación de la cesantía, cuyo valor se descuenta y ordena su remisión a la   institución designada por el actor.   -)   Cuando en la   sentencia no se ordena reintegro al servicio, por el lapso que se repute   servido se hará la liquidación de esta prestación que tendrá carácter de   definitivo, sin que se pueda descontar del total resultante,   pues   dada la  circunstancia señalada le debe ser cancelada con los demás   derechos ordenados.       

Cuando la cesantía es retroactiva.  No habrá lugar a liquidación   del derecho por el lapso que se repute servido, pues ella se liquidará cuando el   empleado se desvincule del servicio.  La liquidación y pago realizado por   concepto de esta prestación con ocasión del retiro tienen trascendencia, si no   fueron impugnados, resueltos jurisdiccionalmente y devuelta la suma percibida a   la Institución correspondiente.         

Lo recibido por el actor del Estado, como contraprestación por   servicios prestados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso   que abarca la condena, sin que exceda el monto de esta.”[36]    

La regla   general adscrita al reintegro sin solución de continuidad es que el actor   recibirá la totalidad de los derechos que hacen parte del empleo del que fue   despedido ilegalmente. En contraste, única y excepcionalmente, se podrán restar   a esa orden las atribuciones que se encuentren incluidas en la ley o las que   sean definidas expresamente en la sentencia correspondiente. Bajo este criterio   la Sala pasará a determinar cuál es la naturaleza y la importancia de la carrera   especial dentro de las estructura de la fuerza pública, especialmente, la   Policía Nacional.    

           5.  El derecho constitucional al ascenso de los integrantes de las fuerzas   armadas.    

La   trascendencia constitucional de los ascensos al interior de las fuerzas armadas   ha sido reconocida por esta Corporación en varias oportunidades. Sin embargo,   antes de desarrollar esa proposición es necesario destacar que la jurisprudencia   ha reiterado que la acción de tutela es improcedente para ordenar la promoción   directa de los miembros de esas instituciones, debido a que se trata de una   facultad discrecional radicada en cabeza del Presidente de la República[37]. En su lugar,   ha reconocido que a través de ella sí se puede garantizar que se cumplan con los   derechos fundamentales adscritos a ese trámite y que se encuentran incluidos,   entre otros, en el Decreto-Ley 1791 de 2000[38].    

En la sentencia   C-872 de 2003[39],   en la que se analizó la reserva que se puede imponer a los actos que hacen parte   del proceso de ascenso en la Fuerza Pública, se señaló la importancia que tiene   el régimen de carrera especial y las funciones generales que esta cumple. De esa   providencia vale la pena destacar los siguientes párrafos:    

“En efecto, si bien el conjunto de la sociedad es titular de un   legítimo interés en que a los más altos mandos de las Fuerzas Militares lleguen   aquellos funcionarios públicos que a lo largo de su carrera hayan demostrado   suficientes méritos profesionales para ser ascendidos y que quienes están   llamados a ocupar las más altas dignidades de estas instituciones armadas hayan   mostrado una conducta intachable en materia de respeto por la dignidad humana,   se justifica entonces que en una sociedad democrática el proceso de toma de   decisiones sobre los ascensos sea secreto, ya que convertirlo en un debate   abierto y público conduciría a desvertebrar el rígido funcionamiento de la   institución castrense. Tanto es así que la Constitución sólo prevé esa variedad   de ejercicio de control político al Senado de la República para el caso de los   ascensos de los oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza   pública, hasta el más alto grado.    

(…)    

Por el contrario, considera la Corte que imponer el más absoluto   secreto sobre los documentos contentivos de los motivos que llevaron a los   miembros de la Junta clasificar de determinada manera a un oficial o suboficial   para ascenso, resulta ser una medida desproporcionada.    

Sin duda, la imposición del secreto sobre los motivos que soportan la   decisión y sobre los documentos que en ellos consten, incluso para el   funcionario público directamente afectado por la misma, lejos de propender por   el mantenimiento de la disciplina y el mando en la institución castrense, se   convierte en un obstáculo insalvable para la transparencia que debe caracterizar   todas las actividades de la administración pública. En otros términos, la   limitación que el legislador impuso al ejercicio del derecho fundamental de   acceso a estos documentos públicos no tiende a la consecución de objetivos o   propósitos legítimos, y por ende, es manifiestamente desproporcionada en el seno   de una sociedad democrática.”    

Asimismo, una   parte del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000 (en la que se establecen los   requisitos para el ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y   suboficiales de la Policía Nacional), fue estudiada por el pleno de este   Tribunal en la sentencia C-445 de 2011. Allí se destacó la importancia de la   carrera especial de origen constitucional aplicable a, entre otros, los miembros   de la Policía Nacional. Sobre el particular ese fallo argumentó lo siguiente:    

“Es claro, por manifiesta disposición de la Carta, que la carrera   de la Policía Nacional es de las especiales, naturalmente, de origen   constitucional.[40]  Ahora, aunque el artículo 218 superior atribuye al legislador la tarea de   definir el régimen de carrera de la Policía, ello siempre debe seguir el   propósito constitucional de que la administración pública cuente  con servidores altamente cualificados para asumir de manera profesional las   importantes responsabilidades que la Constitución y las leyes han confiado a los   organismo estatales[41],   objetivo acentuado tratándose de actividades de la envergadura de las asignadas   a la Policía Nacional, garante de la armonía para el ejercicio armónico de las   libertades y derechos reconocidas a los civiles.    

(…)    

Resulta palmario que para la adecuada ejecución de las funciones a   cargo de la Policía Nacional, el Constituyente previó un régimen especial de   carrera cuya elaboración estaría a cargo del legislador, por mandato del   artículo 218 constitucional, en consideración a la singular naturaleza de este   cuerpo armado. Sobre el particular se ha sostenido que “dada la trascendencia   que para un Estado democrático representan las funciones que desempeña la   Policía Nacional, el legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que   permita garantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el   ingreso en igualdad de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas   instituciones, el ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades,   y el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constitución,   como son: la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por   violación del régimen disciplinario, o por las demás causales previstas por la   Carta Política o por la ley.”[42]”. (Negrilla fuera de texto original).    

Esta providencia hizo una relación   de las normas que, incluso con anterioridad a la Constitución de 1991 se han   expedido para regular el régimen de ingreso, ascenso y retiro de esa Fuerza   Pública. También analizó algunos de los requisitos para lograr el ascenso y   luego reiteró los valores que justifican la defensa constitucional de esa   carrera especial. Sobre el particular es pertinente destacar lo siguiente:    

“Recordemos en este punto que el Constituyente previó a la Policía   Nacional como un cuerpo armado de naturaleza civil y con funciones esencialmente   preventivas, encargado del mantenimiento de las   condiciones apropiadas para el ejercicio de los derechos fundamentales y la   convivencia pacífica. Por tal motivo su regulación, en tanto carrera especial de   origen constitucional, debe plantear exigencias rígidas, enfocadas a la garantía   del mérito policial, por la misión de este cuerpo y su grado de contacto con la   sociedad.[43]  En esa medida, el margen de configuración   normativa autorizado al legislador presenta una talanquera especial generada por   la naturaleza misma de la institución como garante de la seguridad y armonía   civil.    

En razón de ello, como ya fue expuesto, las condiciones para ingreso,   ascenso y retiro de la carrera policial se orientan por un propósito de mantener   la pulcritud y probidad de la institución, lo que justifica el establecimiento   de medidas orientadas a asegurar que el personal de policía cumpla de la manera   más decorosa posible su función de guardar la armonía y convivencia ciudadanas.”    

Así pues, la   carrera especial de la Policía Nacional constituye la fórmula que garantiza que   el ingreso y el ascenso se efectúen con base en parámetros de mérito, aptitud y   capacidad. Los suboficiales y oficiales de esa institución deben contar con las   cualidades necesarias para servir a la comunidad, permitir el goce efectivo de   los derechos fundamentales y dirigir con disciplina, honor y profesionalismo a   los subalternos que se encuentren bajo su mando.    

           6. Caso concreto.    

6.1. La actora   ingresó a la Policía Nacional en 1994 y se graduó como oficial del curso número   069. En 2002 fue retirada de la institución por voluntad del Gobierno Nacional   mediante un acto administrativo que fue declarado nulo en enero de 2008.   Atendiendo que en la providencia se declaró que la actora debía reintegrarse al   servicio sin solución de continuidad, elevó infructuosamente varias solicitudes   en las que insistió en que debía reconocerse el tiempo en que estuvo por fuera   de la fuerza para determinar el grado al que debería ascender. Todo esto redundó   -inclusive- en que, a pesar de haber aprobado el curso para Mayor en enero de   2013, no fuera promovida con el resto de sus compañeros. Ante la omisión en el   reconocimiento de sus derechos, interpuso acción de tutela en la que requirió la   protección de sus garantías al debido proceso, la igualdad y el buen nombre.    

Las instancias   que conocieron del caso infirieron la improcedibilidad de la acción por el   incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Ambas   concluyeron que la acción persigue conseguir el cumplimiento de una sentencia   proferida en 2008 y advirtieron que para alcanzar ese cometido la actora contaba   con otros medios de defensa como el trámite ejecutivo y las solicitudes de   aclaración o corrección.    

6.2. Para esta   Sala de Revisión la acción de tutela ejercida por la Capitán Rodríguez Molina es   procedente ya que, a diferencia de lo que consideraron los jueces de instancia,   las gestiones periódicas que ha adelantado ante la institución demandada   desvirtúan la inmediatez y la subsidiariedad de su solicitud de amparo   constitucional.    

En efecto,   respecto del primero, las dos autoridades que concluyeron la improcedencia del   amparo consideraron que la vulneración de derechos se había generado única y   exclusivamente en la expedición de la sentencia que declaró su reintegro sin   solución de continuidad en el año 2008. Por tanto, evidenciaron que la actora   había demorado aproximadamente 7 años en interponer la acción de tutela,   incumpliendo el principio referido.    

En contraste,   para justificar la utilidad actual del amparo de los derechos fundamentales, es   importante reconocer que la vulneración de derechos no se generó de la sentencia   judicial que concedió el reintegro sino de los actos sucesivos proferidos por la   Policía Nacional, los cuales impidieron a la actora gozar de la totalidad de los   derechos derivados de la sentencia que le fue favorable. Del análisis del   expediente se puede evidenciar que la Capitán Rodríguez Molina no ha permanecido   inactiva frente a los derechos que ahora reclama y que, por el contrario, desde   el año mismo en que se restableció su derecho ha venido gestionando y   consultando los parámetros jurídicos que le son aplicables para determinar su   facultad de ser ascendida en el escalafón policial. Dan cuenta de ello las   siguientes actuaciones:    

–          Oficio o petición del 6 de octubre de 2008, en el   que solicita que su reintegro al grado de Capitán se haga de manera retroactiva.    

–          Memorial del 20 de abril de 2009, en el que   solicita que se conceda el ascenso como Capitán.    

–          Solicitud del 23 de julio de 2010, en la que pide   su ascenso al grado de Mayor en las mismas condiciones que sus compañeros del   curso de oficiales 069.    

–          Oficio del 1º de julio de 2011 en el que insiste   en su ascenso y esta vez solicita que se eleve la consulta correspondiente al   Ministerio de Defensa.    

–          Curso adelantado para acceder al grado de Mayor,   el cual fue aprobado según consta en diploma otorgado el 26 de abril de 2013.    

Para esta Sala,   esas evidencias demuestran que la tutela interpuesta por la Capitán Rodríguez   Molina no desconoce el principio de inmediatez ya que, en los términos de la   sentencia T-743 de 2008, ella no ha incurrido en una inactividad que sea capaz   de desvirtuar la protección ‘inmediata’ de sus derechos fundamentales. En   realidad, el último acto lesivo, que justifica la procedencia de la acción   presentada el 25 de junio de 2013, fue expedido en mayo de 2013 (Decreto 1129) y   consolidado en la ceremonia que ascendió a sus compañeros y no a ella, realizada   el 21 de junio de ese año.    

Ese razonamiento   sirve para justificar que el presente mecanismo de protección de derechos cumple   con el principio de subsidiariedad. En efecto, teniendo en cuenta los   precedentes constitucionales reiterados en los fundamentos 3.2 y 4.1 de esta   providencia, en especial la sentencia T-553 de 1995, es   evidente que la acción de tutela es apta para garantizar el cumplimiento de la   orden judicial de reintegro sin solución de continuidad y para garantizar el   ascenso dentro del escalafón correspondiente, pues la actora soportó el trámite   de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por un término superior   a 5 años y, atendiendo a que la sentencia que le favorece dispuso una obligación   de hacer, el trámite ejecutivo no le brinda garantías para conseguir que su   reintegro se efectúe teniendo en cuenta el tiempo que estuvo por fuera de la   Institución por cuenta de un acto declarado nulo por ser ilegal.    

En esos términos   es desproporcionado someter a la actora a un nuevo proceso judicial ordinario   que, en últimas, no le brindaría total garantía sobre los parámetros que se   deberían tener en cuenta en el momento en que cumpla las condiciones para   ascender dentro del escalafón policial.    

6.3. Sumado a la   procedencia de la acción de tutela impetrada por la Capitán Rodríguez Molina, es   evidente que la solicitud de protección de su derecho al debido proceso debe   prosperar, atendiendo a que la Policía Nacional ha dado un alcance errado al   restablecimiento del derecho decretado por el Juzgado Veinticuatro   Administrativo de Bogotá.    

Como quedó   demostrado en la sección 4.2. de esta sentencia, la jurisprudencia del máximo   órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de esta Corporación   han interpretado que los efectos de la nulidad de un acto administrativo y la   orden correspondiente de restablecimiento implican que la actuación no existió y   que, por tanto, en lo posible la situación jurídica del demandante debe ser   restaurada suprimiendo los efectos de aquella.    

No vale la pena   referir nuevamente la importancia de cumplir esos pronunciamientos de buena fe y   la trascendencia que los mismos tienen sobre el principio de legalidad y la   consolidación del Estado Social de Derecho. Lo que sí debe destacarse es la   necesidad de que la autoridad vencida dentro del debate sobre la legitimidad de   una actuación suya maximice las órdenes judiciales de manera que haga realidad   el restablecimiento de los derechos del actor.    

En este caso es   evidente que sumado a los efectos generales de la acción contenciosa   administrativa adelantada por la Capitán Rodríguez Molina, ella fue beneficiada   por un reintegro a la fuerza policial ‘sin solución de continuidad’. Como   se observó, en varias oportunidades la jurisprudencia ha explicado que ese   concepto implica una ficción para reconstruir una situación que, aunque en la   realidad ha sufrido una interrupción, para el mundo jurídico se mantiene   constante e inalterada. En otros términos, cuando la actora fue reintegrada en   2008, debía entenderse que durante el tiempo que tardó en emitirse un fallo   definitivo, ella estuvo en el servicio activo –se insiste- como si nunca hubiera   sido desvinculada.    

Sin embargo, para   la entidad demandada esa figura no implica su ascenso en las mismas condiciones   que sus compañeros del curso de oficiales 069, al tiempo que insiste que ella   debe cumplir 5 años en el grado de Capitán para poder alcanzar el grado de   Mayor.    

Para la Sala,   esta interpretación ha vulnerado el derecho al debido proceso de la actora. Si   bien la sentencia no cuenta acertadamente con una orden explícita que obligue a   que se efectúe el ascenso en el escalafón policial por ser esta una atribución   exclusiva del Presidente de la República, lo claro es que cuando ella se   reintegró (en 2008) contaba con el tiempo suficiente para ser ascendida a   Capitán y que, inclusive, en virtud del derecho a la igualdad y al efecto útil   de la decisión del Juez Administrativo mencionado, contaba con el tiempo   adicional para aspirar al ascenso a Mayor.    

Ese razonamiento   no es ajeno o incompatible con los parámetros normativos del Decreto 1791 de   2000. En efecto, el parágrafo del artículo 20 de esa norma incluye un beneficio   aplicable a los oficiales, suboficiales y el personal del nivel ejecutivo que   sean víctimas del secuestro y que consiste en que ellos “serán ascendidos al   grado inmediatamente superior al que ostentaban al momento del secuestro cuantas   veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para   ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva   Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.”    

Con todo, la Sala   estima que al presente caso no es aplicable mutatis mutandis ese ascenso   automático, ya que a diferencia de este la actora sí debe cumplir los demás   requisitos establecidos para el ascenso de oficiales, enlistados en el artículo   21 del Decreto mencionado. En otras palabras, aunque se reconoce como tiempo de   servicio válido para ascender al lapso que la Capitán Rodríguez Molina estuvo   por fuera de la fuerza policial, a través de la acción de tutela no es posible   ordenar que un oficial reintegrado sea promovido a un grado superior sin tener   en cuenta los demás requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2000 y las   demás normas aplicables.    

En conclusión,   como garantía del derecho al debido proceso de la actora y al cumplimiento de   las sentencias judiciales, dentro de los diferentes requisitos para ascender a   los diferentes grados dentro del escalafón policial, en adelante deberán tenerse   en cuenta los años que se mantuvo retirada de la fuerza como  tiempo válido para   ser promovida y, por tanto, se ordenará a la Policía Nacional, que en el término   de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, teniendo   en cuenta que la Capitán Rodríguez Molina aprobó el curso de ascenso a Mayor,   inicie las gestiones para determinar si cumple con los demás requisitos para ser   promovida, siempre teniendo en cuenta –se insiste- el tiempo que se mantuvo por   fuera del servicio entre los años 2002 y 2008. El acto administrativo   correspondiente no deberá tardar más de 1 mes en ser expedido.    

Adicionalmente se   exhortará a la misma Institución para que en virtud del derecho a la igualdad,   haga lo necesario para asimilar las condiciones de rango de la actora respecto   de quienes permanecen en el servicio e hicieron parte del curso de oficiales   069, teniendo en cuenta los principios de la carrera policial.    

En atención a lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión procederá a revocar la sentencia proferida   por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   de fecha 28 de agosto de 2013, que confirmó el fallo proferido por el Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá del 16 de julio de 2013 y, en su lugar,   concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR  la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 28 de agosto de   2013, que confirmó el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura   de Bogotá del 16 de julio de 2013. En su lugar, CONCEDER la protección de   los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por la Capitán Edna   Teresa Rodríguez Molina en contra de la Policía Nacional.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional, que en el término de 48 horas,   contadas a partir de la notificación del presente fallo, teniendo en cuenta que   la Capitán Rodríguez Molina aprobó el curso de ascenso a Mayor, inicie las   gestiones para determinar si cumple con los demás requisitos para ser promovida,   siempre teniendo en cuenta –se insiste- el tiempo que se mantuvo por fuera del   servicio entre los años 2002 y 2008. El acto administrativo correspondiente no   deberá tardar más de 1 mes en ser expedido.    

TERCERO.- EXHORTAR a la Policía Nacional para que en virtud del derecho   a la igualdad, amparado con esta sentencia respecto de los años de antigüedad en   el servicio, paulatinamente haga lo necesario para asimilar las condiciones de   rango de la actora respecto de los oficiales que permanecen activos e hicieron   parte del curso 069, teniendo en cuenta los principios de la carrera policial.    

CUARTO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A   LA SENTENCIA T-261/14    

REGIMEN DE ASCENSO DENTRO DE LA CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL-Regulación (Aclaración de voto)    

Me   opuse a que la parte motiva del fallo de revisión incluyera una línea relativa   al “derecho   constitucional al ascenso de los integrantes de las fuerzas armadas”. La   Carta Política no contempla tal derecho. Lo que ha reconocido la Corte, como   acertadamente se indica en la Sentencia, es la importancia de ese régimen de   carrera especial, que asociado a criterios de mérito, aptitud y capacidad,   garantiza la probidad de los integrantes de la Policía Nacional. Ya que el hecho   de que el artículo 218 superior le haya asignado al legislador la tarea de   definir el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía   Nacional no implica que sus integrantes tengan un derecho constitucional de   ascenso, propuse titular la línea de una manera distinta, que aludiera, por   ejemplo, a la garantía del debido proceso en el sistema de ascenso de los   miembros de la Policía Nacional, o a la naturaleza de la carrera especial de los   integrantes de esa institución. La mayoría no acogió mis sugerencias, por lo   cual aclaro mi voto en los términos expuestos    

Comparto la decisión adoptada en   el fallo de la referencia, en tanto amparó los derechos fundamentales que la   Policía Nacional le vulneró a la accionante al incumplir la sentencia que, en   2008, había ordenado su reintegro sin solución de continuidad. Estimo, en   efecto, que la peticionaria tiene derecho a que las decisiones sobre sus   ascensos consideren los años que estuvo por fuera del servicio por cuenta del   acto administrativo que posteriormente se declaró nulo.    

Pese a eso, considero que la orden   de exhortar a la Policía Nacional a hacer lo necesario para   asimilar las condiciones de rango de la actora a las de los oficiales que   hicieron parte del curso 069 resulta insuficiente frente a la protección que se   pretende conceder. A mi juicio, la orden que se impartió en este sentido debió   ser más precisa. Por eso, propuse a la Sala advertir a la citada   autoridad que las decisiones que adoptara en relación con el ascenso de la   actora deberían tener en cuenta como tiempo de servicio los años 2002­2008,   considerando que por cuenta del fallo de nulidad y restablecimiento la Capitán   Rodríguez nunca estuvo desvinculada y que, por lo tanto, sus condiciones de   ascenso deben ser las mismas que las de los oficiales que hicieron parte del   curso 069.    

Adicionalmente, debo aclarar que   me opuse a que la parte motiva del fallo de revisión incluyera una línea   relativa al “derecho constitucional al ascenso de los integrantes de las   fuerzas armadas”. La Carta Política no contempla tal derecho. Lo que ha   reconocido la Corte, como acertadamente se indica en la Sentencia T-261 de 2014,   es la importancia de ese régimen de carrera especial, que asociado a criterios   de mérito, aptitud y capacidad, garantiza la probidad de los integrantes de la   Policía Nacional.    

Ya que el hecho de que el artículo   218 superior le haya asignado al legislador la tarea de definir el régimen de   carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional no implica que sus   integrantes tengan un derecho constitucional de ascenso, propuse titular la   línea de una manera distinta, que aludiera, por ejemplo, a la garantía del   debido proceso en el sistema de ascenso de los miembros de la Policía Nacional,   o a la naturaleza de la carrera especial de los integrantes de esa institución.   La mayoría no acogió mis sugerencias, por lo cual aclaro mi voto en los términos   expuestos.    

Fecha ut supra,    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Sentencia T-016 de 2006.    

[2] Ver sentencia T -739/10    

[3] Sentencia SU-961 de 1999.    

[4] Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de   2008.    

[5] Sentencia T-883 de 2009.    

[6] Consultar, entre otras, las   sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009.    

[7] Sentencia T-158 de 2006.    

[8] Principalmente serán reiterados los   fundamentos consignados en las sentencias T-1033 de 2010 y T-735 de 2013.    

[9] Ver entre otras las sentencias   T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006.    

[10] Ver las sentencias C-1225 de 2004,   SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y la T-225 de 1993 en la cual se   sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas   por la jurisprudencia posterior.    

[11] Sentencia T-1121 de 2003.    

[12] El artículo 6º del Decreto 2591 de   1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,   en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el   solicitante”.    

[13] En la sentencia T-1222 de 2001, esta   Corte argumentó: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que   rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema   jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer   término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de   acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo vistas las circunstancias   del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección   invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede    intervenir.”    

[14] Sentencia T-822 de 2002, reiterando lo   dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: “De allí que   tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto  para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”    

[15] T-567 de 1998    

[16] Cfr. Sentencia T-444 de 2013. Al respecto, esta   corporación en la Sentencia T-983 de 2001 señaló lo siguiente: La acción de   tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa   judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha hecho énfasis en el carácter   excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse   ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento   jurídico”    

[17] En realidad el fallo en mención no   inicia la línea de jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acción de   tutela para garantizar el cumplimiento de las sentencias judiciales. Para este   efecto se deben tener en cuenta las sentencias T-431 y T-554 de 1992. La   sentencia T-553 de 1995 es citada en este caso debido a que contiene elementos   similares a los que se estudian en esta oportunidad.    

[18] Este tema ha sido abordado por la   Corte Constitucional en diversas oportunidades, en las que se ha insistido que   la tutela es procedente para garantizar el cumplimiento de un fallo judicial.   Vale la pena destacar las siguientes decisiones: T-403 de 1996; T-392 de 1998;   T-777 de 1998; T-779 de 1998; T-211 de 1999; T-395 de 2001; T-242 de 2002; T-406   de 2002; T-510 de 2002; T-1051 de 2002; T-1222 de 2003; T-133 de 2005; T-323 de   2005; T-916 de 2005; T-735 de 2006; T-025 de 2007; T-031 de 2007; T-360 de 2007   y T-676 de 2007.    

[19]   Sentencia T-403 de   1996.    

[20]    Ibídem. Esta   doctrina fue reiterada en la sentencia T-830 de 2005.    

[21]    En este caso, los   accionantes instauraron la acción de tutela contra el Alcalde del municipio de   Sincé, ya que a pesar de que el Tribunal Administrativo de Sucre había ordenado   el reintegro a sus puestos de trabajo, el funcionario no había dado cumplimiento   a la orden. En esa oportunidad la Corte determinó que era procedente la acción   de tutela para lograr el cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro,   pues acudir al proceso ejecutivo no otorgaba ninguna efectividad en la medida en   que el proceso de ejecución solo podría reiterar una orden que ya había sido   dada y que no ha sido cumplida por el demandado. Para este caso, se determinó   que por tratarse de una obligación de hacer cuyo cumplimiento resultaba inútil   por el la vía ejecutiva, la acción de amparo podía ser usada como mecanismo de   defensa de los derechos.    

[22]    Sentencia T-329   de 1994    

[23] Sentencia T-403 de 1996.    

[24] Ibídem. Esta doctrina fue reiterada   en la sentencia T-830 de 2005.    

[25] Sentencia T-329 de 1994    

[26] El pronunciamiento más reciente   sobre esta cuestión es la sentencia T-216 de 2013, en la que se estudió un caso   en el que se requería el cumplimiento de una orden de reintegro que fue   justificado en la imposibilidad física de la entidad territorial:    

“En relación a lo anterior, en la   sentencia T-272 de 2008 se afirmó que frente a “la procedencia de la acción de   tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas,   esta Corporación ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la   providencia incumplida es una obligación de hacer, como es el caso del reintegro   de un trabajador, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de   tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre   tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que   puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”    

En razón a todo lo expuesto se   determina que la regla general establece que para el cumplimiento de las   providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se   debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional -como ejemplo de   lo expuesto se evidencian los procesos ejecutivos que proceden para reclamar   obligaciones claras, expresas y exigibles-. Sin embargo, en caso de que la   obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en   determinar que no ha de exigirse el principio de subsidiaridad de la acción de   tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la   protección de los derechos fundamentales del afectado.”    

[27] Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de   agosto de 1996, exp. 7163.    

[28] Radicación número 19001-23-31-000-1998-0397-01 (1659-01).   Jurisprudencia reiterada en sentencia del 26 de enero de 2006 por la Sección   Segunda, Subsección B.   Radicación número: 25000-23-25-000-1998-01259-02(0837-2004) en la que el demandado fue la Policía Nacional.    

[29] “Ahora bien, como se venía explicando   ut supra, la acción de restablecimiento del derecho (la misma que antes se   conocía con el nombre de “acción de plena jurisdicción” (CCA, art. 667, L.   167/41) y hoy “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (D.L. 2304/89,   art. 15), aunque en verdad es típicamente de carácter subjetivo (“Toda persona   que se crea lesionada en un derecho suyo…”), guarda estrecha armonía con la   acción de nulidad simple (tutelar el derecho objetivo), puesto que como se   deriva de la simple lectura del artículo 84 del Código Contencioso   Administrativo vigente, los motivos que se pueden invocar por el   demandante, en una u otra acción, son comunes. De allí que una de   las pretensiones que contempla la acción de restablecimiento del derecho sea la   anulación del acto administrativo y que otra, consecuencia de los resultados   favorables de ésta, el restablecimiento en su derecho. Más, lógicamente,   que ese restablecimiento está supeditado a que el derecho subjetivo del   interesado exista, por que si no existe, mal puede restablecérsele en   algo que nunca ha estado en el patrimonio jurídico de esa persona.”   (Consejo de Estado, providencia del 15 de noviembre de 1990, Exp. 2339).    

[30] La parte pertinente de la norma   dice: “Art. 175.- Cosa juzgada. (…) la proferida en procesos de   restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el   proceso y obtenido esta declaración a su favor”.    

[31] Esta disposición señala: “Del tiempo de   servicios para adquirir el derecho a vacaciones. Para el reconocimiento y pago   de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se   refiere el artículo 2° de este decreto, siempre que no haya solución de   continuidad.    

[32] La norma citada indica: “De la   bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este decreto   créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se   refiere el artículo 1°.    

Esta bonificación se reconocerá y   pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma   entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro   de los enumerados en el artículo 1° de este decreto, el tiempo laborado en el   primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la   bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.    

Se entenderá que no hay solución de   continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieron   más de quince días hábiles.    

La bonificación de que trata el   presente artículo es independiente de la asignación básica y no será   acumulativa” (Negrilla   fuera de texto original).    

[33] Ese artículo dispone lo siguiente: “Pago   proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada   año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al   reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que   trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus   servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses.    

(…)    

No obstante lo dispuesto en el   presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a   otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la   liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el   servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de   quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra”. (Negrilla fuera de   texto original).    

[34] REF: Expediente   Nº 25000-23-15-000-2011-02862-01.   Acción de Tutela. Actor: Franklin Weimar Olivos González.    

[35] En esta sentencia el Consejo de Estado   concedió la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad, y   ordenó lo siguiente: “ORDÉNASE  a la Nación   – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que resuelva nuevamente la petición   de llamamiento a curso de ascenso para el grado de Mayor del Capitán Franklin   Weimar Olivos González, teniendo en cuenta para efectos de determinar la   antigüedad en el grado que actualmente desempeña la situación de sus compañeros   de curso y no la fecha efectiva de reintegro al servicio, de conformidad con lo   establecido en la parte motiva de esta providencia.”    

[36] Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.   Seccion Segunda – SUBSECCION “B”. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil   seis (2006). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11894-01(2465-04).   Actor: Diana Susana Rubio Guzmán.    

[37] Cfr sentencias T-1140 de 2004 y   T-757 de 2005.    

[38] Sentencias C-872 de 2003, T-1140 de   2004 y T-941 de 2009.    

[39] Demanda de inconstitucionalidad   contra  los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2000 “Por el cual se   dictan normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares”.    

[40] Artículo 218 de la Constitución   Política.    

[41] Ver al respecto, entre otras, las   sentencias C-479 de 1992, C-195 de 1994 y C-1079 de 2002.    

[42] Sentencia C-179 de 2006.    

[43] Op. Cit., sentencia C-1156 de 2003.

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