T-261-18

Tutelas 2018

         T-261-18             

Sentencia T-261/18    

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE   SENTENCIAS-Alcance/OBLIGACION   DE HACER-Cumplimiento    

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE   SENTENCIAS-Procedencia   excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar    

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE   FALLO QUE ORDENA PAGO DE PENSION GRACIA-Improcedencia por existir otro medio de defensa   judicial    

Referencia:   Expediente: T-6.567.043.    

Asunto: Acción de   tutela presentada por Ana Marlen Tinoco Beltrán contra la Unidad Administrativa   de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares   Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de las facultades consagradas en la Constitución Política   y el Decreto 2591 de 1991, procede a adoptar la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela proferido el 23 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión adoptada el 10 de   octubre de 2017 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual   declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Ana Marlen Beltrán   Tinoco contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales   (UGPP).    

I.                     ANTECEDENTES    

La accionante solicita la protección constitucional de los derechos al debido   proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los   cuales estima vulnerados por la decisión de la Unidad Administrativa de Gestión   Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), de abstenerse a acatar los fallos   judiciales que le reconocieron el pago de la pensión gracia porque, en criterio   de la entidad demandada, se configura un abuso de derecho. A continuación, se   resumen los hechos relevantes de la causa:    

1.                   Hechos relevantes    

1.1.            Ana Marlen Tinoco Beltrán nació el 12 de octubre de 1943, es decir que en la   actualidad cuenta con 74 años de edad[1].    

1.2.            De acuerdo con lo establecido en providencia judicial, la accionante trabajó   como docente nacionalizada en el Departamento del Tolima por 18 años, 3   meses y 15 días, contabilizados desde el 11 de febrero de 1964, cuando se   vinculó al cargo en propiedad, hasta el 1º de agosto de 1982, fecha en la que se   dispuso su retiro, al completarse 180 días de licencia por enfermedad[2].    

1.3.            Desde esta última fecha le fue reconocida una pensión de invalidez por parte del   Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tras ser calificada con   una pérdida del 85% de la capacidad laboral[3].    

1.4.            El 22 de abril de 2013, la demandante acudió ante la UGPP para solicitar el   reconocimiento y pago de la pensión gracia, al estimar que le era aplicable el   precedente del Consejo de Estado, según el cual, el requisito de los 20 años de   servicio exigido en la Ley 91 de 1989[4],   debe flexibilizarse cuando la persona no lo cumpla debido a una situación de   invalidez sobreviviente que se lo impida[5].    

1.5.            Mediante la Resolución No. 028013 del 20 de junio de 2013, la UGPP decidió   denegar la anterior solicitud tras considerar que “la peticionaria no cuenta   con los veinte años en docencia oficial de carácter departamental, distrital,   municipal o nacionalizado”[6].  Contra esta decisión, la actora presentó los recursos de reposición y   apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No. 033520   del 24 de julio de 2013 y 036374 del 12 de agosto de 2013, confirmando dicha   determinación[7].    

A través de estas resoluciones, la   entidad reiteró que “la pensión gracia es un beneficio con cargo al Tesoro   Público y pagado por la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal en   Liquidación-, a la que tienen derecho los docentes de enseñanza primaria, así   como los profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública,   secundaria y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y   cuando se hayan cumplido cada uno de los requisitos establecidos en la   normatividad”   [8].    

1.6.            Ante la negativa de la entidad, la actora presentó la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho contra la UGPP, pretendiendo además del   reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, el pago de las mesadas   dejadas de percibir, con su correspondiente reliquidación y la entrega de   intereses moratorios por la demora injustificada[9].    

1.7.          En primera instancia, el asunto le   correspondió al Juzgado 6º Administrativo Oral de Ibagué, que mediante Sentencia   del 23 de julio de 2015, declaró la nulidad de las resoluciones proferidas por   la UGPP. En su lugar, ordenó al ente demandado reconocer y pagar a la accionante   la pensión gracia de jubilación a partir del 22 de abril de 2010. Para   fundamentar su decisión, la autoridad judicial manifestó que, de conformidad con   la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta válido concederle la prestación   económica a una docente que prestó sus servicios por más de dos terceras partes   del tiempo legalmente exigido, dado que su retiro no puede imputársele a la   beneficiaria, sino a una circunstancia derivada de su propia situación de   invalidez[10].    

1.8.          La parte demandada impugnó la decisión   proferida por el A quo, insistiendo en que la peticionaria no cumplía con   los requisitos previstos en la legislación y, por lo tanto, no estaba facultada   para recibir esta prestación económica a cargo de la Nación[11].    

1.9.          Tras señalar el marco legal aplicable   y la compatibilidad de esta prestación con la pensión de invalidez, el Tribunal   Administrativo del Tolima, por medio de la Sentencia del 10 de febrero de 2017,   confirmó el reconocimiento de la pensión gracia. En un sentido similar al   expuesto por el A quo, la Corporación judicial acogió el criterio fijado   por el Consejo de Estado que le exige a la persona haber trabajado mínimo dos   terceras partes del tiempo legalmente exigido[12].    

1.10.     Con fundamento en las anteriores   providencias judiciales, mediante oficios radicados el 27 de julio y 9 de agosto   de 2017, la accionante le solicitó a la UGPP el pago de la pensión gracia[13]. Para   tal fin, manifiesta que aportó copia autentica de las sentencias judiciales   citadas, el edicto de notificación de la última providencia y la constancia de   su ejecutoria[14].    

1.11.     Sin embargo, mediante comunicación del   11 de septiembre de 2017, la UGPP informó que no adelantaría el trámite ordenado   en las decisiones judiciales referidas, sino que analizaría “la posibilidad   de iniciar las acciones judiciales contra las sentencias proferidas por el   Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué y confirmado por el Tribunal   Administrativo del Tolima, que ordenó reconocer la pensión gracia sin cumplir   con el tiempo de servicio requerido”[15].    

2.      Fundamento de la acción de tutela    

2.1.          Al no lograr el cumplimiento de las   providencias judiciales, el 28 de septiembre de 2017, por medio de su apoderada   judicial, Ana Marlen Tinoco Beltrán presentó la acción de tutela que actualmente   se examina, en defensa de sus derechos al debido   proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. En   ella, solicita que se ordene a la entidad accionada la emisión de un nuevo acto   administrativo por medio cual cumpla los fallos judiciales y, en consecuencia,   le reconozca el pago inmediato de la pensión gracia.    

2.2.            Para sustentar su petición, adujo que la UGPP se arrogó una competencia de la   cual jurídicamente carece, pues su obligación era ejecutar las órdenes   judiciales que le reconocieron la pensión gracia de jubilación y no entrar a   interpretar los fallos, porque en su sentir fueron proferidas de forma   presuntamente irregular.    

2.3.            De esta manera, sostuvo que la negativa de la entidad demandada desconoce: i)   su derecho a la seguridad social (art. 48 CP), en la medida que no puede   disfrutar de forma efectiva de la prestación que judicialmente le fue   reconocida; ii) el principio de buena fe (art. 83 CP), ya que   legítimamente esperaba que la autoridad demandada ejecutara los fallos sin   dilaciones injustificadas y en los estrictos términos que se establecieron en   las órdenes citadas; iii) el principio de cosa juzgada, al restársele   efectividad a una orden judicial debidamente ejecutoriada y notificada, por   razones de conveniencia de la parte vencida en el proceso administrativo (art.   29 CP) y, en último lugar, iv) el derecho a la administración de   justicia, pues éste no se agota con el acceso a la jurisdicción, sino con que se   cumpla lo previsto por la autoridad judicial competente (art. 229 CP).    

3.        Contestación de la parte demandada     

3.1.            La acción de tutela fue asignada al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de   Bogotá, que mediante Auto del 28 de septiembre de 2017, ordenó notificar a la   UGPP de la demanda, como sujeto pasivo de la presente causa, para que ejerciera   su derecho a la defensa y contradicción[16].    

3.2.            Cumplido el término para tal efecto, la UGPP radicó escrito ante la autoridad   judicial competente, solicitando se negaran las pretensiones de la demanda,   puesto que su actuación estuvo de conformidad con la legislación vigente (Leyes 114 de   1993, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989). Hecha esta precisión, reiteró que   la peticionaria no acreditó el tiempo legalmente exigido para gozar de esta   prestación económica, por lo que no resulta admisible su reconocimiento   judicial. De esta manera, sostuvo que las   decisiones adoptadas por el Consejo de Estado que le sirvieron de fundamento a   los jueces ordinarios para proferir las órdenes judiciales analizadas   contradicen abiertamente la legislación vigente, al flexibilizar hasta 2/3   partes el tiempo exigido por la normatividad, sin que este criterio   jurisprudencial tenga un unívoco fundamento o, al menos, constituya una pauta   unificada al interior de esa Alta Corporación.    

3.3.            En desarrollo de lo expuesto, concluyó que las providencias judiciales que le   reconocieron la pensión gracia de jubilación a la actora constituyen un abuso   del derecho, en los términos previstos por la Corte Constitucional en la   Sentencia SU-427 de 2016, donde se señaló que “a UGPP está   legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según   corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de   la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en   las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho”.    

4.        Decisión de primera instancia    

4.1.            El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, en Sentencia del 10 de   octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que la misma no cumplía con el requisito de   subsidiariedad.  En criterio del A quo, al no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, la demandante cuenta con el proceso ejecutivo previsto en los   artículos 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, para exigirle a la UGPP la entrega de la pensión   reconocida judicialmente.    

5.        Impugnación    

5.1.            Dentro del término legal previsto para tal efecto, la accionante impugnó el   fallo del juez de primera instancia, argumentando que el proceso ejecutivo, en su caso particular, no constituye un mecanismo judicial idóneo ni   efectivo. Ello, teniendo en cuenta: i) la calidad de sujeto de especial protección constitucional,   determinada por la situación de invalidez y la avanzada edad; además de que en   su sentir ii) tal vía constituye una carga procesal desproporcionada que   le implica acudir nuevamente a la jurisdicción para hacer efectivo un derecho   que ya le fue reconocido por la autoridad judicial competente.    

6.        Decisión de segunda instancia    

6.1.            La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del   fallo del 23 de noviembre de 2017, confirmó en su integridad la sentencia de   primera instancia, reiterando que la accionante cuenta con el proceso ejecutivo   previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, para exigirle judicialmente a la UGPP la entrega de   sumas de dinero adeudadas. Además de lo anterior, concluyó que en el presente   caso la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues   aun cuando pertenezca a un grupo de especial protección constitucional, no   acreditó que su subsistencia dependiera de la pensión que reclama en sede de   tutela.    

7.        Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela    

7.1.            Copia del poder otorgado por Ana Marlen Tinoco Beltrán a la abogada Nelly Díaz   Bonilla para la presentación de la acción de tutela de la referencia[17].    

7.2.            Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de la   accionante, en los que consta que nació el 12 de octubre de 1943 en el municipio   de Armero, Tolima[18].    

7.3.            Copia de la Comunicación emitida por la Caja de Previsión Social del Tolima en   la que se indica que la accionante fue calificada con una pérdida del 85% de la   capacidad laboral, a través del Concepto Médico No. 691 del 6 de junio de 1983[19].    

7.4.            Copias de las solicitudes de cumplimiento de los fallos judiciales proferidos   contra la UGPP[20].    

7.5.            Copia de la Sentencia emitida por el Juzgado 6º Administrativo Oral de Ibagué   del 23 de julio de 2015, por medio de la cual se condenó a la UGPP a pagar la   pensión gracia a la accionante[21].    

7.6.            Copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de   febrero de 2017, que confirmó el reconocimiento y pago de la prestación   económica a favor de Ana Marlen Tinoco Beltrán[22].    

7.7.            Copia de la Comunicación del 11 de septiembre de 2017, por medio de la cual la   UGPP informa que no adelantaría los trámites administrativos para reconocer la   entrega de la pensión gracia, por configurarse un presunto abuso de derecho[23].    

8.        Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional      

8.1.            Después de examinados los medios de prueba que obraban en el expediente, esta   Sala de Revisión estimó pertinente solicitarle a las partes que allegaran nueva   documentación con la cual respaldaran sus pretensiones o excepciones.    

8.2.            Por consiguiente, acorde con las facultades previstas en el Decreto 2591 de 1991   y el Acuerdo 02 de 2015, que modifica el Reglamento Interno de esta Corporación,   mediante Auto del 24 de abril de 2018, esta Sala ofició al extremo demandante   para que aportara todos los elementos de juicio que estimara pertinentes a fin   de justificar la imposibilidad fáctica de acudir al proceso ejecutivo, así como   las circunstancias que acreditaran la falta de capacidad económica.  A la vez,   se requirió a la UGPP para que informara a la Corte Constitucional si ante el   presunto abuso de derecho que manifestó en la contestación de la demanda,   interpuso los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico.    

8.3.             Mediante Comunicación del 9 de mayo de 2018, la UGPP   informó a la Sala el desarrollo de una serie de actuaciones administrativas   encaminadas a controvertir las decisiones judiciales que le reconocieron a la   accionante el pago de la pensión gracia de jubilación. Trámites que culminaron   con la radicación del recurso especial de revisión ante el Consejo de Estado, de   conformidad con las facultades previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  A juicio de la entidad, “en el presente caso se dan los   defectos fáctico, material y de desconocimiento del precedente jurisprudencial   (…) Por lo que solicita a esta Corte decrete su improcedencia, para que sea el   juez natural, es decir, el Consejo de Estado, que en últimas dirima esta   controversia”.    

8.4.            El extremo demandante no allegó ante esta Corporación la documentación   solicitada, ni tampoco informó de alguna circunstancia particular que le   impidiera presentarla.    

1.      Competencia    

1.1.            Con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política, esta Corporación es competente para revisar la acción de tutela de la   referencia, escogida por la Sala de Selección Número Dos de la Corte   Constitucional, a través del Auto fechado el 16 de febrero de 2018.    

2.        Planteamiento del caso y metodología de la decisión    

2.1.            En este caso la controversia constitucional surge porque la UGPP expidió un acto   administrativo por medio del cual se abstuvo de darle cumplimiento a las órdenes   judiciales que le reconocieron a la accionante el pago de la pensión gracia de   jubilación, las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios derivados   del atraso en la entrega de esta asignación pensional.     

2.2.            Para la parte demandante la postura asumida por la UGPP ocasiona la vulneración   de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la   administración de justicia. Mientras que para la entidad encargada de   administrar estos recursos públicos, su decisión se adoptó de conformidad con la   legislación vigente, que niega el reconocimiento de la prestación cuando se   incumplen con la totalidad de los requisitos previstos en la ley. De esta   manera, en criterio de la demandada, las providencias judiciales que le   reconocieron la pensión gracia a la docente, bajo una interpretación flexible de   la normatividad aplicable, incurrieron en un abuso de derecho que deberá ser   definido por el Consejo de Estado en el curso de la acción de revisión   instaurada.    

2.3.            Para los jueces de instancia no resulta admisible la acción de tutela, en la   medida que el ordenamiento jurídico prevé el proceso ejecutivo para exigirle a   la UGPP el cumplimiento de estas obligaciones económicas. Y, ante la presencia   del mecanismo judicial ordinario, la parte actora no acreditó elementos de   juicio relevantes que desestimaran la eficacia e idoneidad de esta vía o, en su   defecto, la configuración de un perjuicio irremediable.     

2.4.            Observado el anterior contexto, estima la Sala que el problema jurídico deberá   centrarse en determinar lo siguiente: ¿una entidad que administra fondos públicos (en este   caso, la UGPP), vulnera los derechos al debido proceso, a la seguridad social y   al acceso a la administración de justicia de una persona a la que judicialmente   le fue reconocida la pensión gracia de jubilación, cuando se abstiene de   tramitar las decisiones que ordenan su pago efectivo, porque en su criterio se   configura un abuso de derecho?    

2.5.            Sin embargo, antes de entrar a considerar el fondo de la presente controversia,   esta Sala deberá verificar que la demanda cumpla con los requisitos para su   procedencia, previstos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y   desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.    

Para ello, a continuación se realizará el   estudio de los requisitos fijados por la Corte Constitucional para tal efecto,   concentrándose en el examen de subsidiariedad, por constituir el centro del   debate efectuado por los jueces de instancia.    

3.        Análisis de procedencia de la acción de tutela    

3.1.            Legitimación por activa    

3.1.1.    Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto   2591 de 1991, esta Corporación ha manifestado que se encuentra legitimado para   presentar la acción de tutela: i) el titular de los derechos   fundamentales, caso en el cual no se exige de mayores formalidades, pues bastará   demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza   de tales prerrogativas. Simultáneamente, se ha sostenido que podrá formular la   acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular,   siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: ii) que actúa   como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de   interdicción del actor; iii) por medio de la figura de la agencia   oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para   promover la tutela de sus propios intereses; iv) en su papel de apoderado   judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a   la demanda el poder para actuar en la causa y, por último, v) la   condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los   eventos autorizados por la ley[24].    

3.1.2.    En el presente caso, la Sala concluye que Nelly Díaz Bonilla, en su condición de   apoderada judicial, está legitimada para interponer la acción de tutela a nombre   de Ana Marlen Tinoco Beltrán, en vista de que ésta última le otorgó poder   especial el pasado 19 de septiembre de 2017 para que instaurara la presente   actuación, a fin de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales que le   reconocieron el pago de la pensión gracia de jubilación. Bajo este panorama, la   Corte no advierte problemas de legitimación frente a la aquí accionante.    

3.2.            Legitimación por pasiva    

3.2.1. La Corte   Constitucional también ha indicado que, en virtud de los artículos 86 Superior y   42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra   cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los   derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.    

3.2.2. En esta ocasión,   la legitimidad de la UGPP no genera mayor dificultad, pues acorde con el   artículo 1º del Decreto 169 de 2008, “por el cual se establecen las funciones   de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social, UGPP (…)”, esta entidad tiene a su   cargo el reconocimiento de la prestación económica que reclama la aquí   accionante. Por ello, no cabe duda de que, en razón de sus funciones, constituye   la parte pasiva de la presente causa.     

3.3.            Inmediatez    

3.3.1. Por regla   general, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela deberá promoverse   en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la   afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término   específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, en esencia, de   las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor. Aun así, esta Corte   ha indicado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la   interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente   con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata   y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. De esta manera,   puede sostenerse que la jurisprudencia ha admitido una presunción de   razonabilidad en los eventos que la parte actora radica la demanda durante este   periodo, pues bastará dicha constatación para que el juez de tutela considere el   cumplimiento del requisito de inmediatez. Pasado este plazo, de hecho, le   corresponde al accionante acreditar los motivos que justifican su tardanza en   acudir ante la jurisdicción constitucional[25].    

3.3.2. Así las cosas, en la presente   oportunidad, la Sala estima que el tiempo transcurrido entre la última decisión   de la UGPP, que negó la solicitud de la accionante, y la presentación de la   demanda de tutela, se presenta un plazo claramente razonable. Basta con indicar   que desde la comunicación efectuada por la UGPP, donde se informó que no se   daría tramite al reconocimiento de la pensión gracia (11 de septiembre de 2017),   hasta el 28 de septiembre de la misma anualidad, cuando la accionante radicó la   acción de tutela, pasó menos de un mes, lo que a todas luces satisface la   presente condición.    

4.        Subsidiariedad    

4.1.            En el caso que examina la Sala, como ya se explicó, los jueces de instancia estimaron   que la acción de tutela era improcedente, pues la accionante cuenta con el   proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y subsiguientes del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para poder   reclamar el pago de la pensión gracia reconocida judicialmente. Mecanismo frente   al cual, resaltaron los juzgadores, no se desvirtuó su eficacia ni idoneidad,   menos aún, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga transitoriamente   admisible la tutela.    

Por ello, para analizar este tema, la   Sala estima pertinente señalar las reglas jurisprudenciales en torno a la   subsidiariedad de la acción de tutela cuando se debate el cumplimiento de   providencias judiciales, para con posterioridad y, con suporte en tales   criterios, examinar el caso concreto.    

4.2.            Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de   providencias judiciales    

4.2.1. Con fundamento en el artículo 86   de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de   manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el   ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita   al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con   base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede   excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta   idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra   el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la   tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

4.2.2. Bajo esta pauta   jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión   relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse   improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime   afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso   ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los   artículos   422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y   subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo.    

4.2.3. Sin embargo, en   oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido   analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia   excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una   providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo   de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los   derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la   posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.    

4.2.4. Por ello, en   desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer   y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte   o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye   como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a   determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de   obligación que se exige constitucionalmente.    

4.2.5. De esta manera,   el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de   hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es   decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle   a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada   judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas   garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de   condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para   exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita,   por ejemplo:  i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando[26],   ii)  la nivelación   a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado[27] o, iii)  el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que   se decidió judicialmente su vigencia[28].    

4.2.6. Contrario a lo   anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el   mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de   contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas   fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya   sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del   secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a   declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor   pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad   judicial[29],   ii)  la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente[30], iii) la   cancelación de los salarios dejados de percibir[31] y iv)   sumas debidas a raíz del reajuste pensional[32].    

4.2.7. De la distinción   entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la   procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones   económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado   sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo   para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.    

4.2.8. Por consiguiente,   cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una   obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del   proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora   señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el   incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca   alguna afectación.    

A juicio de esta Corporación, lo que debe   demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión   judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida   en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción   ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las   condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva   decisión judicial sobre una controversia ya decidida.    

Solo bajo este entendido, la Corte   Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a   quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o   sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir[33],   así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la   autoridad judicial competente[34].    

4.2.9. Respecto de la pensión gracia, en   particular, por constituirse en un ingreso complementario en la mayoría de los   casos, además, la Corte Constitucional ha examinado la procedencia de la tutela   a partir de la demostración de una situación crítica, que haga   fácticamente imposible esperar a la adopción de una nueva decisión.    

Justamente, en las Sentencias T-704 de   2000, T-147 de 2016 y T-371 de 2016, donde se debatieron hechos similares a los   aquí analizados, esta Corporación decidió la procedencia o improcedencia a   partir de las circunstancias específicas de los actores, algunos de los cuales   acreditaron su situación límite, a partir de la demostración de la precariedad   de ingresos económicos, las condiciones especiales de su núcleo familiar u   obligaciones que erigían a la pensión gracia como su medio de sustento   principal.    

En la Sentencia T-704 de 2000, por   ejemplo, aunque se declaró la improcedencia de la acción de tutela por la   configuración de un hecho superado, en los fundamentos del fallo la Corte señaló   que, en principio, se había estimado su procedencia porque “la pensión (…) se   instituye como el medio de sustento que le permitirá sufragar una existencia   digna”.    

Con más detalle, en la Sentencia T-147 de   2016, la Corte analizó la situación de 18 docentes a los que la UGPP suspendió   el pago de la pensión gracia, previamente reconocida por vía judicial o   administrativa, al estimar que existían irregularidades en los certificados que   sirvieron de soporte para tomar tales decisiones. En este momento, el Tribunal   declaró la improcedencia de 9 casos, pues tales docentes contaban con otra   prestación económica o, en su defecto, no allegaron prueba alguna que indicara   una situación de vulnerabilidad o una afectación al mínimo vital móvil. Frente   al resto indicó la carencia actual de objeto por hecho superado, exceptuando el   caso de dos docentes, que a diferencia del resto de demandantes acreditaron una   situación de alta vulnerabilidad.    

Igualmente, en la Sentencia T-371 de   2016, al acreditarse que la negativa de la UGPP en reconocer el pago de la   pensión gracia otorgada judicialmente, afectaba gravemente los derechos al   mínimo vital y vida digna de la actora, la Corte ordenó la entrega de esta   prestación económica. Circunstancia que no solo se acreditó con su edad y   situación de invalidez, sino porque los recursos económicos que tenía la   demandante eran claramente insuficientes para asegurar su subsistencia digna,   así como la de su hija, quien tenía una enfermedad degenerativa que requería, de   lo demostrado en el proceso, una atención médica especial.    

4.3.            La accionante no acreditó una afectación cualificada de los derechos al mínimo   vital y vida digna que la exceptúe de la carga procesal de acudir ante la   jurisdicción ordinaria    

4.3.1.    En el presente caso, a pesar del esfuerzo probatorio adelantado en sede de   revisión, no lograron establecerse las razones que condujeran a relevar a la   accionante de la carga de demandar ejecutivamente el cumplimiento de las   decisiones judiciales que le reconocieron el pago de la pensión gracia. Si bien,   se presentan algunas circunstancias fácticas que, en principio, llevarían a   considerar una posible afectación de las prerrogativas iusfundamentales, las   condiciones particulares del caso, analizadas en su conjunto, no admiten la   intervención excepcional del juez de tutela. Ello, al no acreditarse una   situación límite que, desde la perspectiva constitucional, admita la procedencia   de este mecanismo residual, a fin de evaluar si la UGPP, como parte pasiva de   las prestaciones económicas reconocidas judicialmente, vulneró los derechos   fundamentales invocados por la actora.     

Como se expuso en las consideraciones de   esta Sentencia, por regla general, la persona acreedora de obligaciones   económicas a raíz de una orden judicial, podrá activar el proceso ejecutivo ante   la jurisdicción ordinaria, en este caso ante el contencioso administrativo, con   el objetivo de exigirle a la parte vencida la ejecución inmediata de una   providencia judicial. Mecanismo que, tanto por su tiempo de resolución, como por   las medidas que puede adoptar libremente el juez natural, reafirman su   idoneidad. Y, solo de forma excepcional, será posible relevar a la peticionaria   de esta carga procesal, cuando acredite la falta de capacidad económica para   cubrir sus necesidades básicas, lo que podría afectar sus derechos fundamentales   al mínimo vital y vida digna.    

El orden de la regla, tal y como está, no   es una simple sucesión de consideraciones, sino que tiene una razón de ser   elemental: la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Por ello, cuando se   pretenda, vía tutela, obtener el pago de obligaciones económicas derivadas de   una decisión judicial, deberá demostrarse el cumplimiento de los presupuestos   que jurisprudencialmente fueron establecidos al respecto, los cuales se   indicaron en los párrafos que anteceden.      

4.3.2.    En la presente oportunidad, sin embargo, no se encuentra acreditada la   afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida digna de la   accionante que la exceptúe de la carga procesal de acudir ante la jurisdicción   contenciosa administrativa, por las razones que a continuación se enuncian:    

a)                   En primer lugar, aun cuando la edad y la situación de invalidez constituyen   criterios relevantes para definir la procedencia de la acción de tutela, como lo   alega la parte actora, en el caso particular, la Sala no puede ignorar que desde   el año 1982, es decir, por cerca de cuatro décadas, la accionante ha contado con   una pensión ordinaria de invalidez. La cual, por su finalidad, no solo sirve   para resguardarle su calidad de sujeto de especial protección, sino que además   ha debido asegurarle una subsistencia digna.  De hecho, de la información   consignada en el proceso, la Sala observa que le ha permitido contar con   recursos económicos, tanto para sufragar sus necesidades básicas, como para   contratar a una abogada de confianza durante todo el trámite del proceso   administrativo y ante esta jurisdicción.    

Y aunque este último hecho no sea   indicativo, de forma inequívoca, de su capacidad económica, tampoco sería   coherente presumir su falta de recursos para relevarla de presentar la demanda   ejecutiva, cuando ella ha vivido por un largo periodo con una prestación   económica, frente a la cual, ni siquiera manifestó en la demanda de tutela que   le era insuficiente para solventar sus necesidades básicas o que, por ejemplo,   en la actualidad se encontraba en una situación particular que le exigía contar   con mayores ingresos mensuales.    

b)                   Tampoco puede desconocerse que, en la presente oportunidad, la reclamación se   efectúa sobre una prestación económica adicional. La pensión gracia constituye,   de esta manera, un ingreso complementario a favor de la accionante que, ordenado   judicialmente, le permite gozar de un doble emolumento a cargo de la Nación. Lo   anterior, contrario a otros beneficios pensionales que tienen por objeto   proteger a la población de las contingencias derivadas de la edad, la enfermedad   y la situación familiar.    

Por ello, la Sala estima que, en el   presente caso, no bastaba con que la accionante señalara su condición de sujeto   de especial protección para declarar la procedencia de la acción de tutela, como   si se tratara de su pensión de invalidez, sino que era necesario acreditar que,   aún con otra prestación económica a su favor, carecía de los medios económicos   suficientes que le impedían, indiscutiblemente, esperar la emisión de una nueva   decisión.    

c)                    Aunque la Sala se propuso contar con información suficiente para emitir un   juicio certero sobre la capacidad económica de la accionante, debe resaltarse   que la apoderada judicial no allegó la documentación requerida por esta   Corporación en el Auto de fecha 24 de abril de 2018. De esta manera, no fue   posible determinar los ingresos reales de la demandante o de su núcleo familiar.   Tampoco pudo establecerse si requería la pensión para asegurar circunstancias   especiales para ella o la de sus familiares, pues no se demostró la existencia   de una condición particularmente grave que derivara en una situación crítica, a   partir de la cual pudiese declararse la procedencia de este mecanismo   constitucional.    

Por consiguiente, al dejar de allegarse   los medios de prueba requeridos, la Sala no puede concluir que la accionante   está en una situación de debilidad manifiesta que, por las condiciones críticas   en las que vive, lleve a esta Corporación a pronunciarse de fondo sobre las   razones que fundamenta la UGPP para abstenerse de tramitar el reconocimiento de   la pensión gracia a ella reconocida.      

d)                   Por último, tampoco puede ignorarse que la UGPP radicó, en su oportunidad   procesal, el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley   797 de 2003, con el propósito, precisamente, de controvertir las órdenes   judiciales aquí pretendidas. Por ello, aunque esta Sala considera que el debate   acerca de la procedencia de la tutela solo debe efectuarse a la luz de la   condición particular de la accionante, tampoco resultaría ajustado a la realidad   procesal desconocer que, en uso de las facultades previstas en la legislación y   desarrolladas por esta misma Corporación en la Sentencia SU-427 de 2016, la   Administración goza de la potestad para atacar los fallos que estima fueron   proferidos de forma presuntamente irregular. Por lo que improcedencia de la   tutela se reforzaría ante la falta de definición jurídica del presente caso por   parte del Consejo de Estado.    

Sin embargo, debe aclararse que esta   última consideración, de ninguna manera, constituye una aceptación de la postura   expresada por la UGPP. Al contrario, conviene precisar que, a juicio de esta   Sala, en el momento que la accionante lo estime oportuno, cuenta con el proceso   ejecutivo ante la jurisdicción administrativa para hacer las reclamaciones   judiciales que considere pertinentes, en tanto constituye el mecanismo judicial   idóneo y efectivo para asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales que le   reconocieron el pago de la pensión gracia.    

4.3.3.    Por las anteriores razones, esta Sala concluye que en el presente caso no existe   certeza sobre la debilidad manifiesta de la accionante que le haga imposible   ventilar sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, como tampoco consta   que en su caso específico se configure la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. De esta manera, al considerar que las sentencias adoptadas por los   jueces de instancia se profirieron de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, esta Corporación procederá a confirmar el sentido de las   decisiones de tutela.      

III.              DECISIÓN    

Se declara la improcedencia de la acción de tutela que tenga como propósito   reclamar la entrega de obligaciones económicas derivadas de un fallo judicial,   en especial si constituye un ingreso complementario para el actor, como sucede   con el pago de la pensión gracia, cuando en el proceso de tutela no se acredite   que la falta de capacidad económica represente, de forma cualificada, una   afectación de los derechos al mínimo vital y vida digna del extremo demandante.   En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas en la   Sentencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR  la   Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión dictada por el   Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá el 10 de octubre de 2017, por   medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Ana   Marlen Beltrán Tinoco contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y   Parafiscales (UGPP).    

SEGUNDO.- Por la   Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Según copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de la   accionante, aportadas al trámite de tutela (Cuaderno principal del expediente de   tutela, folios 6 y 7).     

[2]  De conformidad con los hechos probados en las Sentencias del 23 de julio de 2015   y 10 de febrero de 2017, que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho iniciada por la accionante (Cuaderno principal del expediente de   tutela, folios 23-24 y 37-38)    

[3]  Ibídem.    

[4]  “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio”. En esta normatividad, el Gobierno define el límite temporal   para el reconocimiento de la pensión gracia, precisando que su obtención   dependerá del cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos en las Leyes   114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por medio de las cuales se crea y   desarrolla esta prestación económica. Así las cosas, de acuerdo con las normas   anteriormente citadas, para que una persona pueda acceder al reconocimiento de   la pensión gracia requiere lo siguiente: 1) que haya cumplido 50 años de edad;   2) que hubiera prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos, en   establecimientos de enseñanza primaria, secundaria, normalista o de inspección;   3) que su vinculación sea de carácter territorial o nacionalizada, hasta el 31   de diciembre de 1980; y, 4) que en los empleos se haya desempeñado con honradez,   consagración y buena conducta.     

[5]  Ibídem (Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 34).    

[6]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 81.    

[8]  Ibídem.    

[9]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 16.    

[10]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 26.    

[11]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 26.    

[12]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 42.    

[13]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 51.    

[14]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 1.    

[15]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 52.    

[16]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 57.    

[17]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 9.    

[18]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 10-11.    

[19]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folio 12.    

[20]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 13-15.    

[21]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 16-32.    

[22]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 33-51    

[23]  Cuaderno principal del expediente de tutela, folios 52-53.    

[24]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2017.    

[25] Cfr.   Corte Constitucional, Sentencia T-936 de 2013.    

[26]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478   de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003.    

[27]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995.    

[28]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000.    

[29]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993.    

[30]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995.    

[31]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403   de 1996 y T-321 de 2003.    

[32]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.    

[33]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-342 de 2002, T-103 de 2007, T-631   de 2003, T-440 de 2010 y T-560A de 2014.    

[34]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-363 de 2005, T031 de 2007 y T-628   de 2014.

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