T-261-25

Tutelas 2025

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-261/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN  CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Procedencia excepcional    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental/NOTIFICACION  DEL MANDAMIENTO DE PAGO-Notificación personal/NOTIFICACION DE  PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elemento estructural del debido proceso para  garantizar los derechos de defensa y contradicción    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de  procedibilidad    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito  de procedibilidad    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la aplicación del principio de  inmediatez, la fecha que debe tomarse en consideración para determinar la  procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al  proceso    

     

DEFECTO  PROCEDIMENTAL-Caracterización    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO-Contenido  y alcance    

     

DERECHO DE DEFENSA-Alcance y  contenido    

     

DERECHO DE  CONTRADICCION-Protección  constitucional    

     

PRINCIPIO DE  PUBLICIDAD-Alcance    

     

PROCESO EJECUTIVO-Cumplimiento de  obligación clara, expresa y exigible    

     

DEBIDO PROCESO-Notificación  personal    

     

NOTIFICACION EN  PROCESO JUDICIAL-Importancia    

     

(…) la  notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la  comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, toda vez  que por medio de esta se hace saber el contenido de las decisiones, lo cual: (i)  dota de transparencia a la administración de justicia; (ii) permite el  ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación; y (iii) obliga a  los sujetos procesales a adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo  ordenado por el juez.    

     

INDEBIDA  NOTIFICACION JUDICIAL-Configura  un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso    

     

    

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala  Novena de Revisión    

     

SENTENCIA T-261 DE 2025    

     

Referencia: expediente  T-10.741.908    

Asunto: Acción de tutela instaurada por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Sala de Conjueces del  Tribunal Administrativo del Atlántico    

     

Tema: Acción de tutela contra  providencia judicial por la configuración del defecto procedimental absoluto  debido a la omisión de la notificación personal del auto que libra mandamiento  de pago    

     

Magistrado sustanciador:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

     

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la  Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los  magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la  preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales,  profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de tutela proferidos el 9 de agosto y el 26 de septiembre de 2024 por  las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente.    

     

Tabla 1.    

Síntesis de la decisión   

La Rama Judicial promovió una    acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del    Atlántico, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso    y de acceso a la administración de justicia, en el marco de un proceso    ejecutivo que se inició para obtener el cumplimiento de una sentencia. Según    la entidad, el proceso se surtió sin que se le hubiere notificado    personalmente el mandamiento ejecutivo, lo que le impidió controvertir la    liquidación aprobada que incorporó valores que, según su dicho, ya habían    sido pagados al beneficiario.    

Revisada la actuación procesal,    la Corte encontró que el tribunal accionado incurrió en un defecto    procedimental absoluto porque omitió notificar personalmente el mandamiento    ejecutivo y, con ello, le impidió a la Rama Judicial ejercer los derechos a    la defensa y de contradicción.    

La    Corte concedió la protección    de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Rama    Judicial. En consecuencia, dejó sin efecto la actuación    procesal desde la notificación del auto del 1 de noviembre de 2022 del tribunal que    libró el mandamiento ejecutivo y, le ordenó a esa autoridad judicial que    rehiciera la actuación, asegurándose de que la parte ejecutada sea    debidamente notificada.    

Finalmente,    la Sala Novena de Revisión acogió el reclamo de la Rama Judicial que señaló    que el tribunal no ha registrado la totalidad de las actuaciones en la    plataforma Samai, por lo que se le ordenó a esa autoridad judicial incorporar    el registro de todo lo actuado.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.             El 6 de junio de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial (en adelante DEAJ), por conducto del director de la Unidad  de Asistencia Legal de la entidad y apoderado de la Nación – Rama Judicial –  DEAJ instauró esta acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal  Administrativo del Atlántico, al considerar que dentro del trámite del  proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-00/01, se  le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa. Para sustentar la solicitud de amparo, se narran los siguientes hechos[1]:    

     

1.1 Proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho expediente 08001-23-33-000-2015-00122-00[2]    

     

2.       El señor Clímaco Molina Ramos se desempeñó como magistrado de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, entre el 13 de octubre de  1989 y el 19 de diciembre de 2014. Según el exfuncionario, durante su  vinculación, entre los años 1998 y 2014, en la liquidación de sus prestaciones  sociales no se incluyó como factor salarial el valor que devengó por concepto  de la prima especial mensual del 30% del artículo 14 de la Ley 4 de 1992[3]. En ese orden, los días 13 y 15  de mayo de 2014, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Barranquilla (en adelante DESAJ) la reliquidación de  sus prestaciones con la inclusión de la prima especial aludida.    

     

3.       Mediante el Oficio 1693 de 16 de junio de 2014, la DESAJ negó lo  pedido bajo el argumento de que las liquidaciones de los salarios y las  prestaciones sociales se hicieron conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional  en los decretos que anualmente expide para fijar las asignaciones salariales de  la Rama Judicial. En igual sentido, la entidad señaló que no le estaba dado  efectuar reconocimientos adicionales que no tuvieran respaldo administrativo,  judicial ni presupuestal. Dicha determinación fue apelada por el ex funcionario  judicial y confirmada con la Resolución 2924 de 6 de abril de 2015 de la DEAJ,  bajo similares consideraciones a las expuestas en el acto administrativo  recurrido.    

     

4.       El 14 de julio de 2015, el señor Clímaco Molina Ramos, actuando a  través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el  objetivo de obtener la nulidad de los actos que le negaron la reliquidación de  sus prestaciones con la inclusión de la prima especial mensual del artículo 14  de la Ley 4 de 1992. A título de restablecimiento del derecho, el entonces  demandante solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de los  salarios y prestaciones sociales (cesantías, vacaciones y primas de servicios,  navidad y vacaciones) debidamente indexadas, teniendo como base la asignación  mensual más la prima especial mensual del 30%, valores causados y devengados  entre el 1 de enero de 1993 y el 19 de diciembre de 2014.    

     

5.       En primera instancia, mediante sentencia del 1 de diciembre de  2016, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico (en  adelante, el tribunal) accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que el  cálculo de las prestaciones se debía hacer sobre el 100% del salario básico más  el 30% de la prima especial mensual, ya que la DEAJ descontaba del primer  porcentaje el segundo, y sobre el 70% restante establecía el monto de los demás  emolumentos, lo que impactaba negativamente en las sumas que recibía el  entonces accionante[4].    

     

6.       La DESAJ apeló la anterior decisión, sin embargo, mediante auto  del 31 de enero de 2020, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró  desierto el recurso, porque este no se sustentó de manera razonable y concreta.  La anterior decisión se notificó por estado el 28 de febrero de 2020. En  consecuencia, el fallo del 1 de diciembre de 2016 del tribunal quedó  ejecutoriado el 5 de marzo de 2020.    

     

1.2       Proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01[5]    

7.   Los días 2 de febrero y 4 de marzo de 2022, el señor Clímaco  Molina Ramos le solicitó al Grupo Sentencias de la DEAJ la remisión de la  primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia del 1 de diciembre de  2016 de la Sala de Conjueces del tribunal. Asimismo, se adjuntaron las  certificaciones laboral y salarial del exmagistrado expedidas por la DESAJ, del  IPC emitida por el DANE y de los intereses corrientes y moratorios de la  Superfinanciera. Con esa documentación se le pidió a un auxiliar de la justicia  que efectuara la liquidación de la condena reconocida en el fallo aludido.    

     

8.   El señor Clímaco Molina Ramos radicó demanda ejecutiva contra la  Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el objetivo de obtener el pago de  $1.329.126.453 por concepto de la condena impuesta a la Rama Judicial en la  sentencia del 1 de diciembre de 2016 del tribunal. En cuaderno aparte, se  formuló petición de medidas cautelares. Con lo anterior, el 24 de abril de  2022, el ejecutante remitió la demanda ejecutiva al CENDOJ a través de la  plataforma SIGOBIUS, bajo el código EXTDEAJ22-8781.    

     

9.       El 13 de septiembre de 2022, el tribunal envió el proceso al  contador de esa Corporación con el propósito de que calculara el monto de la  obligación reclamada. En cumplimiento de lo anterior, el 25 de octubre de 2022,  se liquidó el crédito así:    

     

Tabla 2. Liquidación del crédito capital e intereses    

Concepto                    

Valor   

Diferencias por salarios y    prestaciones del 1 de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014                    

$452.539.205   

Indexación de diferencias de    salarios y prestaciones hasta la ejecutoria de sentencia del 1º de enero de    1993 al 19 de diciembre de 2014                    

$521.658.185   

Diferencias por cesantías hasta la    ejecutoria de sentencia del 1º de enero de 1993 al 19 de diciembre de 2014                    

$48.235.476   

Indexación de diferencias de    cesantías hasta la ejecutoria de sentencia del 1º de enero de 1993 al 19 de    diciembre de 2014                    

$51.865.931   

Total capital                    

$1.074.298.798   

Intereses a tasa DTF del 5 de marzo    de 2020 al 4 de enero de 2021                    

$27.553.482   

Intereses a tasa de interés    moratorio del 5 de enero de 2021 al 25 de octubre de 2022                    

$479.534.319   

Total intereses                    

$507.087.802   

Total capital del crédito +    intereses                    

$1.581.386.600    

10.             El 1 de noviembre de 2022, el tribunal libró mandamiento de pago  por $1.581.386.600 y ordenó notificarle la decisión a la Nación – Rama Judicial  – DEAJ – DESAJ. De acuerdo con la información consignada en Samai, el 11 de  noviembre de 2022 se publicó por estado el auto que libró mandamiento de pago.  En dicha actuación se anotó que el término inició el día 11 de noviembre y  finalizó el día 16 del mismo mes y año.    

     

11.   Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, el tribunal ordenó  seguir adelante con la ejecución, en aplicación del artículo 440 del Código  General del Proceso (en adelante CGP), dado que la ejecutada no se pronunció  sobre el mandamiento de pago, ni formuló excepciones, ni presentó la  liquidación del crédito.    

     

12.         El 11 de enero de 2023, el ejecutante presentó la liquidación del  crédito por un valor actualizado de $1.656.092.137. El tribunal ordenó la  fijación en lista y corrió traslado por tres días a la ejecutada, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP[6].    

     

13.         El 17 de enero de 2023, la ejecutada objetó la liquidación del  crédito, en razón a que “solamente se deben liquidar las diferencias salariales  y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de  los años 1993 a 1998”, ya que a través de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007  se le pagaron al ejecutante las diferencias de la bonificación por compensación  del 1 de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007 y a partir del año 2008  fueron incluidas en nómina. Además, la DESAJ informó que mediante las Resoluciones  No. 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3  de diciembre de 2014, se le cancelaron “las diferencias de la Prima  Especial – Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992” del 1 de  enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho  concepto fue incluido en nómina”. Para la DEAJ lo adeudado por concepto de la  condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho  ascendía a $523.574.956.    

     

14.   Mediante auto del 9 de febrero de 2023, el tribunal (i) rechazó  por improcedente la objeción a la liquidación del crédito presentada por el  ejecutado, (ii) aprobó la liquidación presentada por el ejecutante por valor de  $1.656.092.137, y (iii) ordenó la liquidación en costas a que hubiere lugar. En  la misma providencia, esa autoridad judicial señaló que los pagos por concepto  de la bonificación por compensación correspondían a un emolumento diferente a  la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992[7]. Adicionalmente, el tribunal  afirmó que la objeción de la liquidación del crédito “debe corresponder de  manera exclusiva a los reparos imputados a las operaciones aritméticas y  concreción numérica que se realiza al liquidar las diferencias salariales y prestaciones  sociales, ordenadas en la sentencia”[8]  y no a los conceptos que deberían incluirse porque la liquidación aprobada se  ajustó a lo ordenado en la sentencia del 1 de diciembre de 2016.    

     

15.   Mediante auto del 14 de marzo de 2023, el tribunal decretó la medida  cautelar de embargo y retención de los dineros en las cuentas de ahorros o  corrientes de propiedad de la Rama Judicial hasta el monto de $1.850.000.000.    

     

16.         El 13 de julio de 2023, el apoderado de la DEAJ pidió la nulidad  de todo lo actuado bajo los siguientes argumentos: (i) en el expediente digital  no se visualiza la solicitud de cumplimiento de la sentencia. (ii) El auto que  libró mandamiento de pago “no fue notificado o se procedió a realizar la misma  a un correo completamente diferente”[9],  lo que a juicio de la Rama Judicial configuró la causal de nulidad por indebida  notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 numeral 4 del CGP,  lo que a su vez vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción, así  como el principio de publicidad que rige las actuaciones. (iii) El ejecutante  no le envió copia de la demanda ejecutiva a la DEAJ, con lo que omitió el  cumplimiento del artículo 162 del CPACA.    

     

17.             Por auto del 8 de agosto de 2023, notificado por estado el día 22  del mismo mes y año, el tribunal rechazó de plano la nulidad propuesta. En  primer lugar, el tribunal citó los artículos 133 a 136 del CGP, sobre las  nulidades, los requisitos para alegarlas y la forma de sanearlas. En igual  sentido, citó providencias del Consejo de Estado[10] en las que se ha concluido que  la nulidad queda saneada cuando la parte actuó en el proceso sin alegarla y que  se rechazarán de plano las peticiones de nulidad que se propongan después de  saneada la irregularidad denunciada.    

     

18.             En segundo lugar, en relación con el reproche de la DEAJ sobre el  deber del ejecutante de enviar la copia de la demanda y sus anexos a la  ejecutada, el tribunal explicó que la norma aplicable es el artículo 6 inciso 5  de la Ley 2213 de 2022, según la cual “[e]n cualquier jurisdicción (…)  salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas (…) el demandante, al presentar la  demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de  sus anexos a los demandados”. Por lo tanto, consideró que el ejecutante no  estaba obligado a efectuar dicha remisión, sin embargo, refirió que el  ejecutante adjuntó una constancia de que el 24 de marzo de 2022 se  radicó en SIGOBIUS la demanda junto con sus anexos. En consecuencia, el  tribunal determinó que la solicitud de nulidad por esta causal era infundada.    

     

19.             En tercer lugar, el tribunal refirió que la DEAJ presentó objeción  a la liquidación del crédito y mediante auto del 27 de abril de 2023 se le  reconoció personería al apoderado de esa entidad, lo que significa que la  ejecutada “tenía conocimiento de la actuación judicial”, por lo que su actuación  saneó cualquier irregularidad procesal en caso de que hubiere existido. En esa  medida, señaló que la nulidad se formuló de forma extemporánea.    

     

20.             Contra la anterior decisión, la DEAJ interpuso recurso de  apelación, en el que insistió en los argumentos formulados en el incidente de  nulidad. Además, señaló que el mandamiento de pago no es un inamovible para el  juez de la ejecución ya que “es posible variar el monto de las sumas adeudadas  con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara  al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el  expediente”. Finalmente, el representante de la Rama Judicial afirmó que “[e]s  cierto que, dentro de estas diligencias, se ha objetado la liquidación de  crédito constituyendo apoderado judicial, no obstante, no se ha notificado el  auto que me reconoce personería, más como en este caso se trata de patrimonio  público”.    

     

21.             Mediante auto del 2 de octubre de 2023, el tribunal rechazó de  plano el recurso de apelación formulado por la DEAJ. Al efecto, refirió que el  artículo 284 del CPACA prevé que “[l]a formulación extemporánea de nulidades se  rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el  auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos”. Seguido,  señaló que en este caso la nulidad se rechazó de plano por extemporánea, por lo  que esa decisión no es susceptible de recurso alguno.    

     

22.   El 3 de octubre de 2023, la DEAJ pidió un control de legalidad,  ya que en el enlace virtual enviado no reposaban todas las diligencias, en  especial, la solicitud de pago presentada por el ejecutante. Además, la  ejecutada manifestó que el proceso ejecutivo se ha adelantado sin el  acatamiento de las ritualidades procesales.    

     

23.   Por auto del 17 de octubre de 2023, el tribunal rechazó por  improcedente la solicitud, al efecto argumentó que la ejecutada podía promover  un incidente de nulidad si consideraba que el trámite se había adelantado en  desconocimiento de las normas procesales. Además, señaló que las decisiones  allí adoptadas cumplieron las exigencias legales, por lo que no eran ciertas  las aseveraciones de la ejecutada, las cuales habían sido desestimadas en el  proveído de 8 de agosto de 2023.    

     

24.   Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el tribunal ordenó la  entrega y transferencia al ejecutante del título por valor de $1.656.092.137.  Contra esta decisión, la DEAJ interpuso recurso de reposición y señaló que el  monto del mandamiento ejecutivo no coincide con lo adeudado, en ese sentido la  entidad afirmó que mediante (i) las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007, se le  pagaron al ejecutante las diferencias de bonificación por compensación del 1 de  enero de 2000 al 31 de octubre de 2007, y a partir del año 2008 fueron  incluidas en nómina; y (ii) las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014,  4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, se le pagaron  al ejecutante las diferencias de la prima especial del 1 de enero de 2001 al 31  de diciembre de 2012, y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido  en nómina.    

     

25.   En consecuencia, la Rama Judicial consideró que “solamente se  deben liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial  del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1992 a 1998”. En ese orden,  solicitó que se estableciera el valor real de la liquidación para efectuar el  pago de la obligación con el fin de sanear las inconsistencias presentadas,  conforme a lo previsto en los artículos 42 y 430 del CGP.    

26.   Por auto del 15 de noviembre de 2023, el juez de la ejecución negó  el recurso de reposición formulado. En primer lugar, el tribunal señaló que la  liquidación del crédito que efectuó la contadora del tribunal es objetiva,  imparcial y consistente con la condena impuesta a la ejecutada, de modo que las  operaciones aritméticas realizadas corresponden a la reliquidación de los  salarios y las prestaciones sociales más la indexación y los intereses  moratorios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia, lo cual guarda  coherencia con la decisión del mandamiento de pago.    

     

27.   En segundo lugar, el juez de la ejecución señaló que las razones  jurídicas que adujo la DEAJ “no fueron materia de controversia dentro del  presente proceso y no guardan coherencia con la estirpe de la liquidación del  crédito cuyo eje central a debatir se circunscribe a concretar el valor  económico de la obligación incluido el capital a pagar por la ejecutada y los  intereses DTF y comerciales”.    

     

28.   En tercer lugar, el tribunal señaló que el Grupo de Sentencias de  la Rama Judicial remitió el fallo -cuya ejecución se reclama- con la  constancia de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo y “no  h[izo] glosa alguna de que se le haya realizado pago al ejecutante”, por lo que  resulta extemporáneo plantear pagos parciales a favor del ejecutante en este  momento procesal, ya que esa discusión debió proponerse en el proceso de  nulidad y restablecimiento del derecho.    

     

29.   En cuarto lugar, el juez de la ejecución refirió que los actos administrativos  mediante los cuales la DEAJ afirmó haberle pagado al ejecutante valores por  concepto de la bonificación por compensación fueron emitidos en acatamiento de  otra orden judicial distinta a la que se reclama en este asunto. Con base en lo  anterior, el tribunal concluyó que: (i) el título de recaudo ejecutivo lo  constituye la sentencia del 1 de diciembre de 2016, ejecutoriada el 5 de marzo  de 2020; (ii) se han cumplido las etapas del trámite ejecutivo con observancia  del debido proceso y del derecho de contradicción; y (iii) la petición de la  DEAJ carece de soporte legal y probatorio, por lo que no hay lugar a reponer la  decisión de entrega del título.    

     

30.         El 15 de enero de 2024, la DEAJ solicitó nuevamente el control  de legalidad de las diligencias con el fin de reajustar la liquidación del  crédito, esto porque deberían liquidarse solamente las diferencias salariales y  prestacionales de la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4 de 1992  de los años 1993 a 1998. Según la DEAJ mediante las Resoluciones 3857 y 4024 de  2007, la DESAJ le pagó al ejecutante las diferencias de la bonificación por  compensación del 1º de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007, pues a  partir del año 2008 fueron incluidas en nómina. Adicionalmente, la entidad señaló  que con las Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto  de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014, la DESAJ le pagó al ejecutante las  diferencias de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, del 1 de  enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y, a partir de enero de 2013, dicho  concepto fue incluido en nómina.    

     

31.         Mediante auto del 30 de enero de 2024, el tribunal rechazó la  anterior petición por improcedente, esto porque en el auto del 17 de octubre de  2023 la autoridad judicial ya se pronunció sobre el control de legalidad y  concluyó que el proceso ejecutivo se surtía de acuerdo con el ordenamiento  jurídico y las decisiones allí emitidas colmaban las exigencias legales.  Además, refirió que en el auto del 9 de febrero de 2023, se señaló que las  Resoluciones 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y  5219 del 3 de diciembre de 2014 dieron cumplimiento a otra sentencia que ordenó  reajustar las prestaciones en atención a la bonificación por compensación, que  es un emolumento diferente a la prima especial reconocida al ejecutante.    

     

32.         Contra la anterior decisión la ejecutada interpuso recurso de  reposición, que fue desestimado mediante auto del 12 de marzo de 2024. Para  sustentar la decisión el tribunal reiteró las consideraciones consignadas en la  providencia recurrida. En concreto, el juez de la ejecución señaló que “al  apreciar y valorar las pruebas allegadas a los autos de acuerdo con las reglas  de la sana crítica, emerge con certidumbre que al ejecutante no se le ha  cancelado lo correspondiente al reconocimiento de la prima especial del 30%,  consagrada en el artículo 14 de 4 de 1992 (sic) y al no existir evidencia  alguna que pruebe la excepción de pago parcial, resulta fallido lo pretendido  por el recurrente”.    

     

33.         El 6 de marzo de 2025, la DEAJ solicitó la reliquidación del  crédito aprobada en el auto del 9 de febrero de 2023, bajo similares argumentos  a los que ha propuesto desde antes del traslado de la liquidación del crédito.  Sin embargo, dicha petición fue declarada improcedente por el tribunal mediante  auto del 29 de abril de 2025. En la providencia mencionada se señaló que “en  este proceso no se ha realizado pago alguno a favor del ejecutante y, por  supuesto, la ejecutada no ha cumplido con la decisión de liquidación del  crédito y se ha opuesto a la entrega”. Esta decisión se notificó por estado el  día 30 del mismo mes y año.    

     

1.3              La acción de tutela formulada    

     

34.              La DEAJ manifestó que el tribunal accionado vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia  porque “tanto en sede de nulidad y restablecimiento del derecho como de  ejecución, no se ha escuchado a la parte demandada”[11].    

     

35.              En primer lugar, el apoderado de la Rama Judicial afirmó que “las  autoridades accionadas (sic) se han sustraído de verificar que con los pagos ya  realizados al demandante Clímaco Molina Ramos se ha satisfecho la  obligación, en su mayoría, de ese 80% que es el tope al que se debe liquidar,  conforme a la Circular Externa 8 de la Dirección General de la Agencia Nacional  de Defensa Jurídica del Estado”[12].  Además, señaló que de acuerdo con la Circular mencionada, para el  reconocimiento de la prima especial se debe aplicar “el término general de  prescripción de 3 años, contados desde la fecha en que se presentó́ el  correspondiente escrito con la solicitud o el ejercicio de la correspondiente  acción contenciosa”[13],  por lo que consideró que “la excepción de prescripción trienal sí tenía  vocación de prosperar, empero, no fue tenida en cuenta”[14].    

     

36.              Para la DEAJ existen inconsistencias en la liquidación que hizo la  contadora del tribunal, por lo que pretende que a través de esta acción y para  efectos de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo se tengan en cuenta los pagos realizados por la DESAJ al señor  Clímaco Molina Ramos, a través de las Resoluciones 3857  del 22 de noviembre de 2007, 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de  agosto de 2014, 5219 del 3 de diciembre de 2014 y 5468 del 18 de diciembre de  2014. Para soportar las anteriores afirmaciones, la Rama Judicial presentó una  liquidación del crédito que discrimina las diferencias salariales y  prestacionales adeudadas e indexadas más los intereses causados (sin  identificar si son corrientes o moratorios) entre los años 1993 a 1998 (periodo  que dice la entidad que es el que le corresponde pagar).    

     

37.              En segundo lugar, el apoderado de la Rama Judicial explicó que  existen las siguientes irregularidades: (i) de conformidad con el artículo 199  del CPACA el mandamiento ejecutivo debe notificarse personalmente al  representante legal de la ejecutada mediante mensaje dirigido al buzón  electrónico de notificaciones judiciales, lo cual no ocurrió en este caso  porque consultado el expediente en SAMAI no se observa esa actuación. (ii) El  expediente no se cargó en su totalidad sino hasta el 21 de mayo de 2024, por lo  que la DEAJ no podía conocer de las piezas procesales. (iii) La Rama Judicial  no conoce la petición que formuló el demandante para iniciar el proceso  ejecutivo. (iv) En el auto del 12 de diciembre de 2022, el tribunal ordenó  continuar la ejecución porque la DEAJ no contestó la demanda ni formuló  excepciones, sin embargo, esto ocurrió porque no se surtió la notificación  personal. (v) La nulidad propuesta por la Rama Judicial fue decidida de forma  desfavorable por el tribunal pese a la irregularidad en la notificación  personal. (vi) El juez de la ejecución aceptó la liquidación del ejecutante que  a su vez coincide con la que hizo la contadora, pero no hay soportes de las  operaciones matemáticas que se hicieron. (vii) Existen diferencias entre la  liquidación de la DEAJ que es por $678.743.364 (valor actualizado) y la que  aceptó el tribunal por valor de $1.656.092.137. Para la entidad accionante todo  lo descrito dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales.    

     

38.              En tercer lugar, el apoderado de la DEAJ señaló que el Consejo de  Estado se ha referido a la teoría de la “insubsistencia de autos ilegales”[15], según la cual cuando el juez  advierta una irregularidad evidente y ostensible debe adoptar medidas para  corregirla e, incluso, negar el mandamiento de pago, porque respecto de un acto  con palmaria ilegalidad no puede predicarse la cosa juzgada[16]. En su criterio, los jueces deben  actuar para lograr “la legalidad real y no formal por la ejecutoria de otra  anterior”[17].    

     

39.              En ese orden de ideas, la DEAJ pidió que se decrete la medida  cautelar de suspensión del trámite de entrega del título de depósito judicial a  favor del demandante. Como pretensiones, solicitó que se le ordene a la Sala de  Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico “tener en cuenta la  solicitud de control de legalidad y las objeciones a la liquidación,  ordenándose (i) la revisión de la liquidación efectuada por parte de la  contadora del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que se incluyan los  pagos realizados al demandante Clímaco Molina Ramos por parte de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, y, consecuentemente, (ii)  establecer si se realizó́ el pago hasta el tope máximo establecido del 80%  sobre lo devengado por los magistrados de las altas Cortes”.    

     

1.4              El trámite procesal y las sentencias  objeto de revisión    

     

40.              Mediante auto del 11 de junio de 2024, la Sección Primera del  Consejo de Estado avocó la tutela, ordenó notificar a la Sala de Conjueces del  Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó como terceros con interés  legítimo a la DESAJ y al señor Clímaco Molina Ramos. Además, negó la medida  provisional solicitada[18].    

     

Tabla  3. Síntesis de las  respuestas recibidas en el trámite de instancia    

Autoridad y/o particular accionado o vinculado                    

     

Sala de Conjueces del Tribunal    Administrativo del Atlántico                    

En primer    lugar, el conjuez presentó una síntesis de las actuaciones surtidas al    interior del proceso ejecutivo y, con base en ello, afirmó que la sentencia    cuya ejecución se reclama goza de cosa juzgada y es susceptible de ejecución    de manera retroactiva desde el 1 de enero de 1993. Es decir, se trata de una    obligación clara, expresa y actualmente exigible. Agregó que la ejecutada    pretende que se descuenten los pagos que hizo por concepto de la bonificación    por compensación y por las diferencias de la prima especial, sin embargo,    anotó que “el Coordinador del Grupo de Sentencias de la ejecutada con el    oficio de remisión al ejecutante de la sentencia con constancia de primeras    copias que prestan mérito ejecutivo, debidamente autenticadas y en su    contexto no hace glosa alguna de que se le haya realizado pago al ejecutante,    por ello, se estima que resulta extemporáneo plantear circunstancias de pago    por concepto de bonificación por compensación, ya que esta resulta incongruente,    y, además, se trata de una prestación social diferente a la prima especial de    servicio del 30% consagrada en el artículo 14 de la ley 4ta de 1992, la cual    es reconocida a favor del ejecutante por la sentencia que sirve de título de    recaudo ejecutivo, por lo tanto, resulta legalmente inadmisible que en esta    etapa procesal se proceda a debatir este tema que tuvo oportunidad de ser    previamente discutido en el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del    Derecho”[19]. En todo caso, el tribunal insistió    en que los pagos que efectuó la Rama Judicial son por concepto de la    bonificación por compensación y, según la Resolución 1693 de 2014 de la    DESAJ, al señor Clímaco Molina Ramos se le negó “el reajuste y pago salarial    de prestaciones sociales de toda índole incluyendo la prima especial como    factor salarial”[20].    

En primer lugar, en cuanto al envío    de la demanda y los anexos, el tribunal señaló que no era obligatorio hacerlo    porque el proceso ejecutivo pidió medidas cautelares. Agregó que, en todo    caso, el demandante la envió a través de la plataforma SIGOBIUS. En    consecuencia no se configuró la causal de nulidad. En todo caso, afirmó que    la Rama Judicial guardó silencio frente al auto de mandamiento de pago y    presentó el escrito de oposición a la liquidación del crédito antes de que se    le notificara la decisión que ordenaba seguir con la ejecución, sin embargo,    alegó razones jurídicas que no fueron materia de la controversia y que no    guardaron coherencia con la liquidación del crédito, es decir, no apuntaron a    debatir el valor del crédito y los intereses.    

En segundo lugar, explicó que según    consta en la plataforma SAMAI las notificaciones se enviaron tanto a la DEAJ    como al Ministerio Público. En todo caso, advirtió que cualquier    irregularidad se saneó con la intervención de la DEAJ en el proceso cuando    presentó la objeción a la liquidación del crédito aprobada mediante auto del    9 de febrero de 2023. En esa medida, no hay vicio alguno en la actuación    procesal. El tribunal agregó que por esta misma razón se despachó en forma    negativa el control de legalidad pedido.    

En tercer lugar, frente a la    liquidación del crédito, el tribunal afirmó que se trata de una “alegación    extemporánea ya que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho se    tramitó conforme a las normas procesales y cumpliéndose a plenitud las reglas    del debido proceso”. Además, señaló que no existe evidencia de que la DEAJ    hubiere hecho el pago de las obligaciones reconocidas en la sentencia del 1    de diciembre de 2016 a favor del ejecutante.    

En cuarto lugar, respecto de la    prescripción trienal que alega la parte actora, el tribunal señaló que la    sentencia cuya ejecución se pretende declaró no probada la excepción de    prescripción en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.    

En quinto lugar, refirió que la    liquidación del crédito es el resultado de lo definido en la sentencia que le    sirve de título ejecutivo.    

Finalmente, el tribunal señaló que    la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de    procedencia. Además, respecto de los autos del 8 de agosto de 2023 y    siguientes no se cumple el presupuesto de inmediatez porque transcurrieron    más de seis meses entre su expedición y el ejercicio del amparo.   

DESAJ                    

Señaló que la DESAJ le ha    solicitado al tribunal que revise la liquidación del crédito para evitar un    pago en exceso, sin embargo, no han obtenido respuesta favorable. Seguido,    refirió que en el asunto bajo estudio se configuró un defecto procedimental porque    el tribunal no tramitó la objeción del crédito y rechazó el recurso de    apelación, con lo cual vulneró el debido proceso y el acceso a la    administración de justicia de la Rama Judicial. Con base en lo anterior,    pidió que se conceda el amparo invocado.   

Clímaco Ramos Molina                    

El ejecutante presentó una síntesis    de las actuaciones adelantadas con el fin de lograr el cumplimiento de la    sentencia del 1 de diciembre de 2016 de la Sala de Conjueces del tribunal. En    primer lugar, señaló que la demanda ejecutiva fue enviada al ejecutado antes    de presentarla, pese a que no estaba en la obligación de hacerlo. Además, el    mandamiento de pago se notificó a la DEAJ, por lo que no se vulneró derecho    fundamental alguno. En segundo lugar, el señor Ramos Molina aseveró que las Resoluciones 3857 del 22 de noviembre de 2007, 4239 del 14    de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014, 5219 del 3 de diciembre de    2014 y 5468 del 18 de diciembre de 2014 se emitieron en cumplimiento de otra    condena judicial relacionada con la bonificación por compensación, concepto    diferente al que persigue el proceso ejecutivo en debate.    

Finalmente, el ejecutante pidió que    se declare la improcedencia de la acción porque no cumple el requisito de    relevancia constitucional, en tanto que los aspectos controvertidos en sede    de amparo fueron discutidos y resueltos por el juez de la ejecución.    

     

41.       Primera  instancia. En sentencia del 9 de agosto de 2024 la Sección Primera del  Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción porque el amparo no  cumplió con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Respecto  del primero señaló que frente a los autos de 26 de  octubre de 2023, 15 de noviembre de 2023, 30 de enero de 2024 y 12 marzo de  2024 la DEAJ pretende agotar una instancia adicional para reabrir el  debate procesal. Además, la controversia gira en torno a aspectos de carácter  económico que fueron decididos por el juez de la causa.    

     

42.       En  cuanto a la inmediatez, el juez de primer grado resaltó que no se cumple frente  a los autos del 8 de agosto, 2 de octubre y 17 de octubre de 2023, debido a que  transcurrieron más de seis meses entre aquellos y el ejercicio de la acción  constitucional.    

     

43.       Impugnación. La  parte actora impugnó el anterior proveído y enfatizó en que el asunto bajo  estudio guarda relevancia constitucional en la medida que se planteó la  vulneración del derecho de defensa que hace parte del núcleo esencial del  debido proceso, toda vez que el mandamiento de pago no se notificó  personalmente a la DEAJ y solo pudo emprender la defensa de sus intereses  cuando se le notificó de la decisión que ordenó seguir con la ejecución. Por  esta razón, la entidad no pudo formular excepciones y aunque ha intentado la  nulidad de lo actuado y que el tribunal efectúe el control de legalidad de lo  actuado, solo ha recibido negativas.    

     

44.       Además,  el apoderado de la DEAJ señaló que en el expediente electrónico disponible en  SAMAI no obran las piezas procesales en su totalidad, lo que le evidencia las  dificultades a las que se ha visto expuesta la Rama Judicial. Con base en lo  anterior, concluyó que “la Sala de Conjueces del  Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en los defectos procedimental  absoluto, fáctico y material o sustantivo y violación directa de la  Constitución, habida cuenta de que actuó completamente al margen del  procedimiento establecido, decidió con base en normas inexistentes o  inconstitucionales y desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es  decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”[21].    

45.   Segunda  instancia. En sentencia del 26 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta del  Consejo de Estado confirmó la anterior decisión. En cuanto al requisito de la  inmediatez consideró que no se cumple porque entre  la notificación de los autos de 8 de agosto, 2, 17 y 26 de octubre y 15 de  noviembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela de la referencia,  trascurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como el  término razonable para cuestionar providencias judiciales a través del amparo.    

     

46.   Respecto de la relevancia constitucional concluyó que tampoco se  acreditó este presupuesto porque los autos de 30 de enero y 12 de marzo de 2024  resolvieron las cuestiones advertidas en sede de amparo. Además, los reproches  propuestos por la DEAJ sobre el pago parcial de la obligación debieron  proponerse como excepción al mandamiento de pago, pero la entidad guardó  silencio en esa oportunidad procesal, por lo que se incumple también el  requisito de subsidiariedad.    

     

47.   Contra  la anterior decisión la DEAJ presentó solicitud de aclaración y adición, la  cual fue despachada en forma desfavorable mediante providencia del 24 de  octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.    

     

1.5 Pruebas que obran en el expediente    

     

48.   Al  expediente se aportó en medio electrónico tanto el proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho como el ejecutivo bajo el n.° 08001-  23-33-000-2015-00122-01.    

     

1.6 Actuaciones en sede de revisión    

     

49.              Intervención del ejecutante. El señor Clímaco Molina  Ramos presentó un escrito a través del cual le solicitó a la Corte confirmar  las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado. En primer lugar, afirmó que  es una persona de la tercera edad con enfermedades de base que agravan su salud  y, por lo tanto, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En  segundo lugar, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas para obtener la  ejecución de la sentencia de 1 de diciembre de 2016 (similares a las expuestas  en la Tabla 2 – Síntesis de las respuestas recibidas en el trámite de  instancia) y de las decisiones de tutela en revisión. Además, aseveró que  la ejecutada falta a la lealtad procesal y actúa con incuria, puesto que ha  hecho uso de recursos, peticiones e, incluso, de esta acción, para dilatar el  proceso ejecutivo, lo cual ha afectado sus derechos fundamentales.    

     

50.              En tercer lugar, el señor Molina Ramos señaló que la Rama Judicial  incurre en un “protuberante error” al pretender que en sede del proceso  ejecutivo se tengan en cuenta los pagos que realizó a través de las  Resoluciones 3857 del 22 de noviembre de 2007, 4239 del 14 de agosto de 2014,  4294 del 21 de agosto de 2014, 5219 del 3 de diciembre de 2014 y 5468 del 18 de  diciembre de 2014, en cumplimiento de otras condenas judiciales relacionadas  con la bonificación por compensación, concepto diferente a la prima especial  mensual del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.    

     

51.              En tal sentido, el ejecutante refirió que en sede administrativa  la DEAJ negó la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales con base  en la prima especial, lo que motivó el ejercicio del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho decidido en la sentencia del 1 de  diciembre de 2016 del tribunal. En dicho fallo se dio por probada la figura de  la confesión judicial del artículo 193 del CGP en cuanto a la omisión en los  pagos por dicho concepto. Por lo tanto, el señor Clímaco Molina Ramos consideró  que la ejecutada incurre en una “real paradoja” al señalar que ha cancelado la  incidencia de la prima especial sin demostrar haberle hecho los pagos  reclamados en la ejecución, por lo que debe desestimarse lo pedido por la  accionante.    

     

52.              El impedimento manifestado por el magistrado ponente y su  posterior declaratoria de infundado. El 25 de febrero de 2025, el  magistrado ponente le manifestó a la Sala Novena de Revisión el impedimento  para conocer de este asunto porque consideró que estaba incurso en la causal  consistente en tener interés en la actuación procesal, prevista en el numeral 1  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[22]. Sin embargo, mediante Auto 413 de  27 de marzo de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan  Carlos Cortés González lo declararon infundado al no acreditarse un interés  personal, directo ni actual en la decisión que pudiera adoptar la Corte  Constitucional en el asunto de la referencia.    

     

II.   CONSIDERACIONES    

2.1 Competencia    

     

53.    La Sala Novena de Revisión de la Corte  Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de  la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.2 Delimitación del asunto,  planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión    

     

54.   En el  presente caso la DEAJ formuló la acción de tutela para obtener la protección de  los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo que inició el señor  Clímaco Ramos Molina para obtener el cumplimiento de la sentencia del 1 de  diciembre de 2016 del tribunal, que le ordenó a la Rama Judicial la reliquidación  de los salarios y las prestaciones sociales de aquel, incluyendo como factor  salarial la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de  1992.    

     

55.   Según  la Rama Judicial, el tribunal no le ha permitido ejercer el derecho de defensa  y contradicción dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, toda  vez que la entidad supo de la actuación con el auto que aprobó la liquidación  del crédito, es decir, después de haberse librado el mandamiento de pago, ya  que este acto procesal no se le notificó de manera personal, al no haberse  remitido ningún correo al buzón electrónico de la DEAJ. Según la accionante,  cuando se opuso a la liquidación del crédito por pago parcial de la deuda  mediante distintos actos administrativos en el año 2014, la autoridad judicial  rechazó por improcedentes sus objeciones, bajo el argumento de que la  oportunidad para ello venció al no contestar la demanda ni presentar  excepciones dentro del término de traslado del mandamiento ejecutivo.    

56.   En ese  escenario, la Rama Judicial le solicitó al tribunal que declarara la nulidad de  la actuación por no haberse practicado en debida forma la notificación personal  del mandamiento ejecutivo. Sin embargo, la autoridad judicial rechazó de plano  la solicitud de nulidad, bajo el argumento de que la notificación se surtió en  debida forma y, en todo caso, de haber ocurrido alguna irregularidad, se había  saneado con la intervención de la DEAJ en el proceso, es decir, que se notificó  por conducta concluyente. Contra esa determinación, la entidad interpuso  recurso de apelación, pero fue rechazado por improcedente.    

     

57.   Luego,  en dos oportunidades adicionales, la accionante le pidió al tribunal realizar  el control de legalidad de las actuaciones. En la primera, adujo que el trámite  se había surtido sin el acatamiento de las ritualidades procesales. En la  segunda, la DEAJ pidió reajustar la reliquidación del crédito porque se había  efectuado un pago parcial en el año 2014. El tribunal rechazó ambas solicitudes  por improcedentes. La Rama Judicial también se ha opuesto a la transferencia  del título valor, aduciendo los mismos argumentos de la nulidad y de las solicitudes  de control de legalidad, pero la respuesta siempre ha sido desfavorable a sus  intereses.    

     

58.    Adicionalmente,  la entidad accionante señaló que su defensa se ha visto mermada a lo largo del  proceso porque no ha podido acceder a la totalidad de las piezas procesales  porque no están debidamente incorporadas al expediente electrónico.    

     

59.   Las  irregularidades procesales identificadas por la DEAJ en el escrito de tutela  describen un defecto procedimental absoluto y, aun cuando la entidad no lo  denominó de manera expresa[23],  la Corte, de oficio, adecuará el análisis del caso al yerro mencionado.    

     

60.   Con  base en lo anterior, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si la  acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad. En caso de superar  este examen, en segundo lugar, la Corte deberá resolver si (i) ¿el  tribunal incurrió en el defecto procedimental absoluto al tramitar la demanda  ejecutiva sin haber notificado el mandamiento ejecutivo? y (ii) ¿el tribunal  incurrió en el defecto procedimental al rechazar las solicitudes de nulidad y  de control de legalidad propuestas para que se revisara la liquidación del  crédito?    

     

61.   Con el  fin de responder estos planteamientos, la Corte abordará los siguientes núcleos  temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales y verificación de los requisitos en el asunto bajo  estudio; (ii) la caracterización del defecto procedimental; (iii) los  derechos a la defensa y de contradicción y el principio de publicidad como  garantías del debido proceso; (iv) la relevancia constitucional  de la notificación personal en el proceso ejecutivo; y  finalmente, analizará (vi) el caso concreto.    

     

2.3 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[24]    

     

El artículo 86 de la Carta instituyó la acción de tutela como el  dispositivo judicial preferente, informal y sumario de salvaguarda de los  derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.        

Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio  idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso  en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones  ordinarias con el fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable.    

     

63.   Este  Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que  los jueces de la República -como autoridad pública- al emitir una  providencia incurran en graves falencias, que sea incompatibles con el texto  superior.[25]    

     

64.   Ello  no quiere decir que el juez constitucional esté habilitado para intervenir  desplazando o suplantando al juez natural, sino que su intervención se dirige a  verificar que el trámite impartido y la decisión proferida contribuya al reconocimiento  y realización de los derechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la  seguridad jurídica y la autonomía judicial[26]. En  consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es  excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneración de  garantías superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia[27].    

     

65.   Para  efectos de verificar la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó los presupuestos que se deben  observar, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el estudio  por parte del juez constitucional y se deben cumplir en su totalidad; y los  especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial es  incompatible con la Carta y basta con que se configure uno de ellos para se  adopten los correctivos a que hubiere lugar[28].    

     

2.4 Requisitos generales de procedencia en el caso concreto    

     

66.   La  procedencia general de la acción tutela contra providencias judiciales está  determinada por[29]: (i) la relevancia constitucional, es  decir, que estén de por medio derechos fundamentales y no se trate de  discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el  debate[30]; (ii) el agotamiento de todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que  se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el  ejercicio de la acción, es decir, que se acuda en un plazo razonable y  proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisión que dio lugar a  la vulneración; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga un  efecto determinante en la providencia censurada; (v) que se identifiquen  de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la  vulneración y, de ser posible, haberlas reclamado al interior del proceso  judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad  por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado[31].    

67.   En el  presente caso, la Sala encuentra que la acción formulada por el demandante  cumple con los requisitos generales de procedencia respecto de los defectos  sustantivo y por desconocimiento del precedente, así:    

     

Tabla 4    

Requisitos generales de  procedencia de la acción    

Verificación    del cumplimiento   

Legitimación en la causa por activa    y por pasiva                    

La acción fue promovida por el    director de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, quien actúa como    apoderado de la Rama Judicial, en virtud del poder que le fue otorgado por la    directora ejecutiva de Administración Judicial. Al tiempo, se configura el    requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la autoridad    judicial accionada porque fue la que emitió la decisión que se censura. En    cuanto al señor Clímaco Molina Ramos y la DESAJ que fueron llamados al    presente trámite, tienen interés en las resultas de este proceso, toda vez    que se debate el trámite surtido al interior del proceso ejecutivo promovido    por el señor Clímaco Molina Ramos contra la Rama Judicial, con el fin de    obtener el cumplimiento de una sentencia de nulidad y restablecimiento del    derecho donde se analizaron, entre otras, actos administrativos proferidos    por la DESAJ y la DEAJ.   

Relevancia constitucional                    

En primer lugar, la DEAJ expuso una cuestión de carácter ius    fundamental, toda vez que el amparo reclama la protección de los derechos    al debido proceso y de acceso a la justicia. En segundo lugar, la accionante    expuso que este asunto tiene relevancia constitucional porque se encuentra de    por medio la protección de recursos públicos.    

Para la Corte este requisito se    supera. En primer lugar, una revisión preliminar del asunto, la Sala constata    que la Rama Judicial informó que no pudo ejercer los derechos de defensa y    contradicción en el marco del proceso ejecutivo, porque el tribunal    pretermitió la etapa procesal de la notificación personal del auto que libró    mandamiento ejecutivo. Según el escrito de tutela, tal omisión derivó en    graves consecuencias para la entidad porque no pudo controvertir el    mandamiento de pago, ya que solo pudo oponerse a la liquidación del crédito,    lo cual fue rechazado por improcedente. A pesar de que la accionante ha    pedido la nulidad de la actuación y el control de legalidad del proceso, la    autoridad judicial ha rechazado cualquier posibilidad de reconsiderar el    valor del crédito aprobado. Esto significa que, en la práctica, la entidad no    ha podido ejercer los derechos de defensa y contradicción pese a que le ha    insistido al tribunal que realice un saneamiento del proceso y revise la    liquidación del crédito. Dicha situación exhibe un problema jurídico de    constitucionalidad que trasciende una discusión de legalidad o la intención    de agotar una instancia judicial adicional.    

En segundo lugar, la Sala no pierde    de vista que en este asunto, la DEAJ ha manifestado que existe una diferencia    entre el valor liquidado por  la contadora del tribunal que asciende a    $1.656.092.137 y el monto estimado por el Grupo de Sentencias de la Rama    Judicial que afirmó haber incluido en la nómina del señor Clímaco Molina    Ramos la prima especial del 30% desde el año 2014 y con efectos retroactivos,    por lo que el valor a pagar propuesto por la Rama Judicial equivale a    $678.743.364. La diferencia entre los valores liquidados es aproximadamente    de $1.000.000.000, asunto que no le resulta indiferente a este tribunal    constitucional. De hecho, desde el Reglamento Interno de la Corte existe un    criterio de selección de asuntos de tutela que exhiban una problemática que    se relacione con una afectación o amenaza al patrimonio público. Además, esta    Corporación en las Sentencias T-610 de 2015, SU-041 de 2018, SU-124 de 2018,    y SU-017 de 2024, entre otras, ha concluido que asuntos relacionados con la    preservación de los recursos del Estado, son de relevancia constitucional    porque cualquier afectación sobre aquellos se traduce en una violación del    derecho colectivo a la moralidad pública[32].   

Que se hayan agotado todos los    medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al    alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación    de un perjuicio irremediable                     

Este requisito se supera, pues la    DEAJ agotó todos los medios de protección que se encontraban a su alcance    para lograr una decisión favorable a sus intereses. Al interior del proceso    ejecutivo presentó una solicitud de nulidad, que fue rechazada de plano por    improcedente, contra esa decisión la Rama Judicial interpuso el recurso de    apelación que también fue rechazado por improcedente. Además, la entidad ha    pedido en dos oportunidades el control de legalidad de las actuaciones, ambos    rechazados por improcedentes. También ha presentado recursos de reposición    contra la liquidación del crédito y las órdenes de entrega del título valor,    sin obtener ningún resultado favorable. Esto indica que procesalmente la    entidad no cuenta con ningún otro medio de defensa judicial ya que la orden    de ejecución quedó en firme mediante auto del 12 de diciembre de 2022, por el    cual el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución.   

Que se cumpla el requisito de la    inmediatez, es decir, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un    término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la    vulneración                    

Para analizar el cumplimiento de    este requisito la Sala analizará las actuaciones adelantadas por la DEAJ al    interior del proceso ejecutivo, ya que estas evidencian que desde que la    entidad acudió al proceso le ha solicitado al conjuez que revise la actuación    porque (i) el mandamiento de pago se notificó de manera incorrecta y (i) en    la liquidación del crédito podrían existir valores que ya fueron pagados por    la Rama Judicial.    

De lo anterior dan cuenta los    recursos y solicitudes presentadas por la DEAJ y decididas por el tribunal,    así: (i) objeción al auto que aprobó la liquidación del crédito que fue    rechazada mediante auto del 9 de febrero de 2023; (ii) solicitud de nulidad    de lo actuado que fue rechazada mediante auto del 8 de agosto de 2023; (iii)    recurso de apelación contra la decisión anterior rechazado mediante auto del    2 de octubre de 2023; (iv) solicitud de control de legalidad que fue    rechazada mediante auto del 17 de octubre de 2023; (v) recurso de reposición    contra el auto que ordenó la entrega del título que fue negado por auto del    15 de noviembre de 2023; (vi) solicitud de control de legalidad que fue    rechazada mediante auto del 30 de enero de 2024; y (vii) recurso de    reposición contra la anterior decisión que fue rechazado el 12 de marzo de 2024.    

Lo descrito evidencia que la    vulneración que se reclama no solo permanece en el tiempo, sino que la    entidad -desde que se enteró de la ejecución que se adelantaba en su    contra- continuamente ha hecho uso de recursos y solicitudes con el fin    de defender sus intereses, habiendo transcurrido aproximadamente tres meses    entre la última decisión -auto del 12 de marzo de 2024- y la    interposición de la acción de tutela -el 6 de junio de 2024-.   

Que la irregularidad procesal tenga    incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos    fundamentales                    

Este requisito se supera, porque la    DEAJ manifestó que el tribunal no le notificó el auto que libró mandamiento    ejecutivo, lo cual impidió que la entidad en la oportunidad procesal se    opusiera al título de recaudo así como a la liquidación que se hizo de aquel.    

    

Que el accionante identifique de    manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los    derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso    judicial siempre que esto hubiere sido posible    

                     

La Rama Judicial identificó los    hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales cuya    protección se reclama. En síntesis, la entidad identificó la vulneración de    los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, como consecuencia    de la omisión del tribunal de notificarles de manera personal el mandamiento    de pago y negarse a valorar la liquidación del crédito que la DEAJ propone,    ya que entre aquella y la que se aprobó por la autoridad judicial accionada,    existe una diferencia de aproximadamente $1.000.000.000.   

Que no se trate de sentencias de    tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de    Estado                    

Los fallos cuestionados no se    produjeron en un trámite de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad    proferido por el Consejo de Estado, sino en un proceso ejecutivo para obtener    el cumplimiento de la sentencia del 1 de diciembre de 2016 de la Sala de    Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico.    

     

68.   En  conclusión, la Corte encuentra que en el presente asunto están satisfechos los  requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, la Sala de Revisión realizará el  análisis de fondo de la cuestión.    

     

2.5 Requisitos especiales de procedibilidad. Reiteración de  jurisprudencia    

     

Como se explicó líneas atrás, además de satisfacer los requisitos  generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es  preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos  identificados por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados así:  (i) defecto orgánico, referido a la competencia de la autoridad judicial  para proferir la decisión censurada; (ii) defecto procedimental absoluto,  relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto  fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto  material o sustantivo, acerca de la aplicación normativa y jurisprudencial;  (v) error inducido al juez que resolviera el caso,  por parte de  terceros; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del  precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.    

     

     

70.              Esta corporación estableció un criterio adicional al determinar  que tratándose de acciones de tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de  Estado y la Corte Suprema de Justicia, la procedencia es mucho más restrictiva,  en razón a que son órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia  en su respectiva jurisdicción[33]. En tal sentido, la jurisprudencia  determinó que se debe tratar de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa  la intervención de este Tribunal. En caso contrario, se debe preservar la  autonomía e independencia de las corporaciones de cierre de la justicia  ordinaria y contencioso administrativa[34].    

     

71.              Así las cosas, las acciones de tutela dirigidas contra  providencias proferidas por los órganos de cierre deben cumplir: (i) los  requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y  (iii) la configuración de una irregularidad de tal dimensión que exija la  intervención del juez constitucional[35].    

     

2.6 Defecto procedimental[36]. Reiteración  de jurisprudencia    

     

72.         La Corte ha identificado, como modalidades de este defecto, los  defectos procedimentales absoluto y por exceso ritual manifiesto.  El primero se configura cuando la vulneración proviene del desconocimiento de  los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de  contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad. El segundo,  cuando se vulnera en esencia el acceso a la administración de justicia y la  prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.    

     

73.         Respecto  del defecto procedimental absoluto, la Corte[37]  ha establecido que se materializa cuando el juez se aparta por completo del  procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico y  con ello afecta el derecho de defensa y contradicción del usuario del sistema  de justicia, ya sea porque: (i) sigue un trámite completamente ajeno al  pertinente, (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido[38];  u (iii) omite realizar el debate probatorio al no permitir sustentar o  comprobar los hechos de la demanda o de la contestación, con la consecuente  negación de sus pretensiones en la decisión de fondo[39].    

     

74.         En relación con la omisión de etapas  sustanciales del procedimiento, debe analizarse la defensa técnica “para  advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las  garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía  de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de  contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de  contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para  sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la  iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de  que se notificarán todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley,  deben ser notificadas”[40].    

     

75.         De acuerdo con el precedente, la  configuración del defecto procedimental absoluto, en todos los supuestos  fácticos identificados por la Corte, requiere, además: “(i) que se trate de un  error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera  cierta y directa en la decisión de fondo; (ii) que la deficiencia no pueda  imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración del  derecho a un debido proceso; (iii) que no haya posibilidad de corregir la  irregularidad por ninguna otra vía; (iv) que la irregularidad se haya alegado  al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las  circunstancias del caso; y (v) que, como consecuencia de lo anterior, se  vulneren derechos fundamentales”[41].    

     

2.7 Los derechos a la  defensa y de contradicción y el principio de publicidad como garantías del  debido proceso. Reiteración de jurisprudencia    

     

El debido proceso    

     

     

77.         En igual sentido, instrumentos internacionales de derechos humanos  como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), la  Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8 y 10), la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25) y la Declaración Americana  de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 18), reconocen tanto el debido  proceso como los elementos que conforman su núcleo esencial y, al tiempo, le  imponen al Estado múltiples obligaciones de respeto, protección y garantía.    

     

78.         Este Tribunal[43] ha reconocido que este derecho fundamental comprende un  conjunto de garantías para el ciudadano sometido a un procedimiento -judicial o administrativo-[44] y su relevancia constitucional obedece a que representa la  máxima facultad y posibilidad de las personas para limitar el ejercicio del  poder del Estado[45], en tanto que obliga  a las autoridades públicas a surtir el trámite respectivo siguiendo las reglas  previamente establecidas en el ordenamiento jurídico[46].  Tal sometimiento dota de legitimidad las decisiones y sus  efectos jurídicos[47].    

     

79.         En igual sentido, esta Corporación ha  sostenido que el debido proceso es un pilar esencial de  las sociedades democráticas[48]  y está relacionado con el ejercicio de otros derechos como el acceso a la administración  de justicia, la seguridad jurídica y la igualdad[49], en tanto que su  carácter material implica que toda persona pueda reclamar la  protección de sus intereses ante los jueces competentes a través de mecanismos  específicos y obtener una decisión de fondo[50].    

     

Los  derechos de defensa y contradicción    

     

80.              El derecho a la defensa[51]  encuentra respaldo normativo en el artículo 29 superior y en el artículo 8 de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de los cuales toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro  de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar  su defensa.    

     

81.              Para esta Corporación, el derecho a la defensa  implica que las personas inmersas en un proceso judicial o administrativo  puedan hacer uso de todos los medios legítimos y adecuados disponibles para  preservar sus intereses y, en este sentido, puedan: (i) ser oídas para hacer  valer las razones y argumentos para oponerse a los que se presenten en su  contra, (ii) aportar y solicitar la práctica de pruebas, así como controvertir,  contradecir y objetar las pruebas en su contra, y (iii) a ejercer los recursos  a que hubiere lugar[52].    

     

82.              En cuanto al derecho de contradicción, la Corte  ha identificado que esta garantía está relacionada con asegurar el debate probatorio y, en ese contexto, implica la facultad de presentar  y solicitar pruebas, así como participar en la producción de  aquellas, exponer argumentos y recurrir las decisiones desfavorables.    

     

83.              En síntesis, la  efectividad de los derechos a la defensa y contradicción implica que  la persona tenga conocimiento de la actuación que se adelanta y pueda  participar en la actuación que lo involucra[53],  para poder (i) expresar su posición y refutar los argumentos en su contra; (ii)  presentar y solicitar pruebas, así como controvertir las que fueren presentadas  en su contra; y (iii) hacer  uso de los recursos de ley y de los medios de  control dispuestos en el ordenamiento jurídico[54].    

     

84.              Por lo anterior, el derecho a la defensa, como  elemento esencial del debido proceso, permite que toda persona inmersa en una  actuación judicial o administrativa, tenga la posibilidad de ser parte activa  durante todo el proceso y, en este sentido, conozca del trámite que se  adelanta, exponga su posición, aporte y controvierta las pruebas, y haga uso de  los recursos y medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico para  hacer valer sus intereses.    

     

El  principio de publicidad    

     

     

86.              Este Tribunal[58]  ha sostenido que el principio de publicidad también permite la realización de  diversas finalidades constitucionales, primero, porque sirve de herramienta de  control a la actividad judicial, en la medida que garantiza los derechos de  contradicción e impugnación, destinados a corregir los yerros, falencias o  irregularidades en que pudiere incurrir el juez. Segundo porque le otorga a la  sociedad, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las  decisiones judiciales que no estén sometidas a reserva. Tercero porque conduce  al logro de la “obediencia jurídica”[59]  en un Estado democrático[60].    

     

87.              El precedente de esta Corporación también ha  identificado que la publicidad tiene dos vertientes en relación con su alcance  y exigibilidad[61].  La primera, cumple la función de permitir que los actos de las autoridades sean  sometidos al escrutinio público  y, a través de ese conocimiento, la ciudadanía pueda exigir que las mismas se  surtan con total apego a la ley. Es decir, alude al deber impuesto a las  autoridades de divulgar a la opinión pública el contenido y efecto de sus  decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal[62].    

     

88.              La segunda vertiente, tiene un alcance técnico  porque garantiza que la persona involucrada conozca de la actuación  administrativa o judicial que se le sigue, lo cual se materializa a través de  las notificaciones de las decisiones que en  ese escenario se adopten como actos de comunicación procesal[63]. Esto último asegura el ejercicio de los derechos a la defensa, de  contradicción y a la impugnación[64].    

     

89.              Lo expuesto indica que el principio de publicidad  es fundamental  en el Estado social de derecho, dado que el conocimiento de las actuaciones  judiciales y administrativas, permite garantizar la  imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las  autoridades y, al tiempo, desincentiva las prácticas ocultas o arbitrarias que  atentan contra los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función  pública[65].    

     

90.              Ahora bien, es necesario señalar que la  publicidad de las actuaciones judiciales y administrativas no es una simple  formalidad procesal, sino que se erige como un verdadero presupuesto de  eficacia de dichas actividades y, a la vez, en un mecanismo para hacer  efectivos los derechos a la defensa y de contradicción de las personas  directamente afectadas por tales decisiones[66].    

     

2.8 La relevancia  constitucional de la notificación personal en el proceso ejecutivo    

     

La acción ejecutiva de condenas impuestas por la jurisdicción de  lo contencioso administrativo    

     

91.              En términos generales el proceso ejecutivo es el medio judicial  que se activa para hacer efectiva, por vía coercitiva, una obligación que  aparece clara, expresa, determinada y exigible en el título que se presenta con  la demanda[67].    

     

92.              En el ámbito contencioso administrativo, de acuerdo con el numeral  1 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias debidamente  ejecutoriadas proferidas por esa jurisdicción, mediante  las cuales se condenó a una entidad pública al pago de sumas dinerarias,  constituyen un título ejecutivo susceptible de recaudo. Dichas condenas deben  ser cumplidas en un plazo máximo de diez meses, contados a partir de la  ejecutoria de la sentencia. Para lo cual, el beneficiario debe presentar la  solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada, conforme a lo  dispuesto en el artículo 192 de la misma normativa.    

     

93.              A su turno, el artículo 298 dispone que transcurrido  el término aludido sin que se hubiere cumplido la condena impuesta, el juez o  magistrado competente, que es el que conoció del proceso declarativo en primera  instancia, iniciará la ejecución, por lo que no es necesario presentar una  nueva demanda que sea sometida a reparto, sino que basta la solicitud del  acreedor para dar inicio a la actuación. Sin embargo, en caso de que se presente  la demanda ejecutiva, esta debe cumplir los requisitos del artículo 162 del  CPACA y deberá anexar el respectivo título ejecutivo, es decir, la primera  copia de la sentencia.    

     

94.              Sobre los requisitos del artículo 162 del CPACA, la Sala resalta  que el numeral 8 exige que el demandante, con la presentación de la demanda,  simultáneamente, envíe por medio electrónico la copia de aquella y sus anexos  al demandando, salvo que solicite medidas cautelares previas o se desconozca el  lugar donde aquel recibirá las notificaciones. Cuando se omite esta carga  procesal, la demanda debe ser inadmitida. Por el contrario, en caso de que se  hubiere efectuado la remisión, una vez admitida la demanda, la notificación  personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.    

     

95.              En cualquier caso, el artículo 298 del CPACA dispone que el  mandamiento ejecutivo que libre el juez administrativo seguirá las reglas del  Código General del Proceso.    

     

     

97.              Siguiendo el estatuto procesal general, el título valor debe  cumplir los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP. Si aquellos  están acreditados, la autoridad judicial librará mandamiento ejecutivo con la  orden al demandado para que satisfaga la deuda[68].  Dicha determinación debe notificarse de manera personal al demandado[69], de acuerdo con lo previsto en los  artículos 290 numeral 1 y 199[70]  del CPACA.    

     

98.              Si bien el auto que libra mandamiento de pago no es una decisión  definitiva, es de gran importancia dentro de este trámite, en tanto que es el  acto procesal por el cual se vincula al deudor al proceso y se constituye en la  única oportunidad para que aquel ejerza el derecho de contradicción frente al  título de recaudo[71],  ya que con posterioridad, el juez seguirá la ejecución y no se admitirá ninguna  controversia sobre ese mencionado[72].    

     

99.              En este sentido, la Corte ha insistido en que “la orden de  ejecución tiene una innegable trascendencia ius fundamental pues le  permite al demandado ejercer sus derechos de defensa y de contradicción que  configuran el núcleo esencial del debido proceso, mediante el uso de los  instrumentos consagrados en el sistema de garantías procesales y  constitucionales, los cuales se formulan ante el funcionario que inicialmente  la dictó, quien mantiene un margen decisional sobre dichos asuntos”.     

     

100.         Entonces, para ejercer el derecho de contradicción frente al auto  que libra mandamiento de pago[73],  el demandado puede formular excepciones previas o el beneficio de excusión a  través del recurso de reposición, dentro de los tres días siguientes a la  notificación de aquel, conforme lo prevén los artículos 110 del CGP y 8 de la  Ley 2213 de 2022[74].    

     

101.         De acuerdo con el numeral 1 del artículo 442 del CGP, dentro del  término de diez días desde que se libró el mandamiento de pago, el ejecutado  también puede oponerse a las pretensiones a través de las excepciones de mérito  (por ejemplo: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o  transacción; y también las excepciones de nulidad por indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida, por  hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia cuya ejecución se persigue).  En el mismo plazo, el demandado puede pedir y presentar las pruebas que  pretenda hacer valer dentro del trámite ejecutivo.    

     

102.         Según el artículo 443 del CGP, el juez de la ejecución debe darle  traslado a la parte actora por el plazo de diez días para que aquella se  pronuncie sobre las excepciones de mérito y aporte o pida las pruebas que  pretende hacer valer. Vencido dicho término, el juez citará a audiencia donde  también podrán decretarse las pruebas solicitadas por las partes. En caso de  que prosperen las excepciones se pone fin al proceso. Pero en el evento de que  prosperen parcialmente o que no prosperen se seguirá con la liquidación del  crédito mediante auto que ordena seguir adelante la ejecución.    

     

103.         El artículo 446 del CGP establece que una vez ejecutoriada la  providencia que ordena seguir adelante la ejecución, cualquiera de las partes  puede presentar la liquidación del crédito con especificación de capital y de  los intereses causados, adjuntando los documentos que la soporten, en caso de  ser necesario. Seguido, el juez dará traslado de la liquidación a la otra parte  en la forma prevista en el artículo 110 de esa codificación, por el término de  tres días, dentro del cual solo se podrán formular objeciones relativas al  estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una  liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que se le  atribuyen a la liquidación objetada.    

     

104.         Vencido el traslado mencionado, el juez decidirá si aprueba o  modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una  objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará  en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega  de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. De la misma  manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos  previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté  en firme.    

     

105.         Conforme al artículo 447 del CGP, una vez quede ejecutoriado el  auto que apruebe la liquidación del crédito y las costas, la autoridad judicial  ordenará  la entrega del dinero al acreedor hasta la concurrencia del valor  liquidado y aprobado.    

     

La  notificación de las actuaciones y su relación con el debido proceso    

     

106.   De  acuerdo con el capítulo anterior, la publicidad  como expresión del debido proceso tiene un alcance técnico porque garantiza que  la persona involucrada en una actuación judicial conozca de su existencia a  través de las notificaciones de  las decisiones que en ese escenario se adopten, lo  que a su vez, le permite al afectado ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación[75].    

     

107.   En  términos generales, el acto procesal de la notificación es el medio por el cual  se pone en conocimiento formal de  las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido  de las providencias que se adopten en este. Entonces, el objetivo esencial de  la notificación es hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el  derecho a la defensa, ambos aspectos esenciales del debido proceso[76].    

     

108.   Desde sus inicios este Tribunal[77]  ha sostenido que la notificación en debida forma asegura, en primer lugar, que  la persona a quien le concierne una determinación esté enterada del sentido de  aquella. Esto resulta crucial para ejercer los derechos de defensa y  contradicción, porque desde ese momento se define -con fecha cierta- la  transmisión oficial de la respectiva información y se activa para el afectado  la posibilidad de hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la  salvaguarda de sus intereses.    

     

109.   En segundo lugar, la notificación en  debida forma preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo  correspondiente sin dilaciones, ya que por una parte se ponen en marcha los  términos preclusivos de las actuaciones y, por la otra, se evitan  irregularidades procesales que deriven en la anulación de la actuación. Por lo  tanto, la correcta notificación de las actuaciones del juez garantiza el acceso  a la administración de justicia, la seguridad jurídica y los principios  procesales de celeridad y economía[78].    

     

110.   En contraste con lo anterior, la  falta de notificación, en especial, cuando se trata de actos o providencias  que, por su trascendencia dentro del trámite, inciden en los derechos de las  partes o terceros del proceso, es una omisión que repercute en las  posibilidades de defensa de tales personas y obstruye el curso normal de los  procedimientos, dando lugar, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en  otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han  debido ser materia de la notificación[79].    

     

111.   En suma, la notificación va más allá  de un simple acto que pretende formalizar la  comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación[80], toda vez que por medio de esta se hace saber el contenido  de las decisiones, lo cual: (i) dota de transparencia a la administración de  justicia; (ii) permite el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e  impugnación; y (iii) obliga a los sujetos procesales a adecuar voluntaria o  coactivamente sus actos a lo ordenado por el juez[81].     

     

112.   La  Corte[82]  ha señalado que la omisión de las notificaciones constituye un defecto  procedimental absoluto[83]  que afecta intensamente los derechos fundamentales al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia del usuario que dejó de ser llamado al  trámite judicial en el momento procesal que era crucial para ejercer el derecho  de defensa y contradicción. Para esta Corporación dicho incumplimiento deriva  en que los sujetos pierdan la oportunidad de hacer valer sus argumentos,  participar en el debate probatorio e interponer los recursos de ley, lo que, a  la postre, los ubica en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad[84].    

113.   De  acuerdo con el precedente de este tribunal[85],  para que se configure el defecto procedimental absoluto por la violación del  debido proceso como consecuencia de la indebida notificación, es necesario  verificar que: (i) el juez actuó inobservando el procedimiento establecido en  la ley y, (ii) que exista una evidente vulneración de los derechos del  accionante. Lo anterior, por cuanto desconocer las etapas procesales  establecidas por la ley, ya sea porque a) se prescinde de aquellas, o b)  porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial; implica una afectación intensa a las  fases de contradicción y defensa, lo que fuerza concluir que existió una  infracción de las garantías superiores de los usuarios del sistema de justicia[86].    

     

114.         No obstante lo anterior, las irregularidades por la indebida  notificación pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, a través de los  mecanismos establecidos para sanear las irregularidades procesales, por  ejemplo, con el incidente de nulidad y el uso de los recursos ordinarios y  extraordinarios contra las respectivas decisiones. Por eso, la Corte ha dicho  que la configuración de un defecto procedimental por un error en la  notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias  judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el  proceso[87].    

     

El defecto procedimental  por omisión en la notificación del mandamiento ejecutivo    

     

115.         Como se explicó en el primer título de este capítulo, de  conformidad con el artículo 430 del CGP, una vez el juez verifica que el título  valor cumple con los requisitos legales libra el mandamiento ejecutivo, el cual  se notifica por estado al ejecutante y de manera personal al ejecutado, de  acuerdo con lo previsto en los artículos 290 numeral 1 del CGP y 199 del CPACA.    

     

116.         La notificación personal de una providencia implica que se envíe  la comunicación por correo electrónico -en el caso de las entidades públicas  al buzón de notificaciones judiciales- en la que se informe sobre la  existencia del proceso y su naturaleza, así como la providencia que se le  notifica y se adjunte la copia. Es decir que desde ese momento la persona  conoce del asunto, queda formalmente vinculada al proceso y empiezan a correr  los términos de ejecutoria y traslado para presentar la defensa, en caso de que  el ejecutado así lo decida. Es por esta razón que la Corte ha expresado que la  notificación personal es “la que ofrece una mayor garantía del derecho a la  defensa, por cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la  decisión por la parte o el tercero que la recibe”[88].    

     

117.         En líneas atrás esta Sala también mencionó que la ejecutoria y el  traslado del mandamiento de pago constituyen un momento procesal crucial para  el demandado porque es la única oportunidad real que tiene para oponerse al  título objeto del recaudo ya sea a través de las excepciones previas -mediante  el recurso de reposición- o de las excepciones de fondo. Dicho de otra  forma, solo en el término de traslado del mandamiento ejecutivo el accionado  tiene la posibilidad material de ejercer el derecho de defensa y contradicción  respecto de la acreencia que se le está cobrando.    

     

118.         Lo anterior no quiere decir que durante las etapas subsiguientes  de la ejecución el demandado no pueda presentar alguna objeción o recurso, sin  embargo, es necesario resaltar que frente a la aprobación de la liquidación o  al auto que ordena seguir la ejecución no proceden reproches distintos a aspectos  puntuales relacionados con la liquidación del crédito (por ejemplo: alguna  discrepancia con los intereses corrientes o por mora). De ahí la importancia  del traslado y ejecutoria del mandamiento de pago para ejercer verdaderamente  el derecho de defensa y contradicción.    

     

119.         A continuación la Sala aludirá a dos casos precedentes en los que  la Corte protegió los derechos fundamentales de personas -a diferencia de  este caso que se trata de una persona de derecho público cuya notificación se  realiza conforme a las ritualidad del artículo 199 del CPACA- que no fueron  debidamente notificadas del mandamiento ejecutivo y, por ende, no pudieron  ejercer una verdadera defensa y contradicción del título objeto de recaudo.    

     

120.         En el primero, en la Sentencia T-225 de 2006, la Corte estudió la  acción de tutela que promovió una persona contra un juzgado que adelantaba en  su contra un proceso ejecutivo singular. El entonces demandado reclamó la  indebida notificación, porque esta se surtió por aviso y no de forma personal,  por lo que presentó recursos y una solicitud de nulidad, ambos sustentados en  que una vez el ejecutado se enteró del asunto, contrató a un abogado, pero este  renunció y no pudo proponer las excepciones en término. Sin embargo, el juzgado  desestimó sus peticiones bajo el argumento de que actuó en el proceso y, por  tanto, se entendía notificado por conducta concluyente. Es decir que se había  convalidado la irregularidad procesal.    

     

121.         En esa oportunidad este Tribunal determinó que el ejecutado no  pudo controvertir las decisiones debido a que fue notificado por aviso y hubo  un cambio de apoderado, por lo que materialmente se encontraba imposibilitado  para ejercer su defensa. Entonces esta Corporación concluyó que hubo una  pretermisión de las etapas propias del juicio, puesto que no se le permitió al  ejecutado la contradicción de las pretensiones del ejecutante y tampoco se  realizó el debate probatorio, lo que derivó en que “la decisión de fondo  favoreciera inequitativamente a una de las partes, y dejara en absoluta indefensión  a la otra frente a esas determinaciones, rompiéndose por tanto la igualdad y  equilibrio procesal que debió ampararlas a todas ellas”[89].    

     

122.         En consecuencia, la Corte concedió el amparo de los derechos  fundamentales y se dejaron sin efectos las actuaciones del proceso ejecutivo.    

     

123.         En el segundo, en la Sentencia T-081 de 2009, esta Corporación  conoció la acción de tutela que fue presentada por el demandado dentro de un  proceso ejecutivo al que no se le notificó el mandamiento ejecutivo, porque en  su lugar se vinculó a un tercero ajeno al litigio y, pese a que el verdadero  interesado solicitó la nulidad de lo actuado, la autoridad judicial continuó la  ejecución porque estimó que el ejecutado se notificó por conducta concluyente  cuando constituyó apoderado para que ejerciera la defensa (aunque tardíamente).    

     

124.         La Corte consideró que la interpretación que hizo el juez era  razonable, pero vulneró el derecho de defensa del ejecutado. Lo anterior porque  en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución, “los  jueces deben interpretar las disposiciones legales acorde con las disposiciones  constitucionales; no pueden éstas ser ajenas a su labor, pues el centro de su  actuar, como autoridad pública, se centra en general en hacer efectivos los derechos  consagrados en la Carta Política y como autoridad judicial, respetar y  garantizar los derechos en el curso del proceso que ellos mismos dirigen”[90].      

     

     

126.         A partir de los casos reseñados, la Sala Novena de Revisión  encuentra que, en primer lugar, la notificación personal del mandamiento  ejecutivo es constitucionalmente relevante porque le permite al ejecutado  ejercer los derechos a la defensa y de contradicción. En segundo lugar, las  solicitudes de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, en el  marco de procesos ejecutivos, como los que se estudian en esta sentencia,  exigen que los jueces las tramiten, estudien y resuelvan no solo desde la  perspectiva legal, sino desde una interpretación conforme a la Constitución.  Esto significa que la autoridad judicial debe valorar su propia actuación así  como la conducta del ejecutante y del ejecutado para determinar si este último  fue realmente llamado al trámite a través de los actos procesales previstos, si  su actuación se subsumió en una verdadera notificación por conducta concluyente  y si ese escenario le permitió ejercer los derechos a la defensa y de  contradicción o, si por el contrario, lo dejó en una posición de indefensión  que dio lugar a que se emitiera una decisión de ejecución sin que el obligado a  pagar el crédito hubiere sido escuchado.    

     

127.         Dicho de otro modo, los jueces de la ejecución deben enfocarse no  solo en la aplicación de las normas procesales que rigen la actuación, sino en  seguir un trámite que propenda por la realización del debido proceso y la  igualdad de las partes, pues en todo caso, las autoridades públicas están  instituidas para garantizar un orden social justo, proteger a los ciudadanos y  actuar en pro de la realización de los valores, principios y derechos  establecidos en la Carta Política.    

     

2.9 Análisis del caso concreto    

     

El tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque  pretermitió la notificación personal del mandamiento de pago y, en  consecuencia, afectó el debido proceso de la Rama judicial    

     

128.         En el asunto bajo estudio el principal reproche de la DEAJ tiene  que ver con su vinculación tardía al proceso ejecutivo, toda vez que la omisión  de la notificación personal del mandamiento ejecutivo, impactó en el ejercicio  de los derechos a la defensa y de contradicción, ya que la entidad no pudo  presentar su propia liquidación del crédito, cuyos valores son  significativamente diferentes de los que se aprobaron por el tribunal.    

     

129.         Con el objetivo de verificar si se configuró el defecto  procedimental absoluto, en primer lugar, la Sala precisa que en este caso el  yerro se analizará bajo la causal de haberse omitido las etapas sustanciales  del procedimiento establecido, puntualmente, la omisión del mandamiento de  pago. En segundo lugar, la Corte presentará un análisis de la actuación y,  finalmente, las razones por las cuales se configuró el defecto que dio lugar a  la vulneración de los derechos fundamentales.    

     

130.         La omisión de la etapa sustancial del procedimiento. Como  se explicó en los títulos anteriores, conforme a los  artículos 290 numeral 1 y 291 del CGP y 199 del CPACA, la entidad pública  ejecutada debía ser notificada de manera personal al buzón de notificaciones  judiciales.    

     

131.         El análisis de la actuación procesal a cargo del tribunal. En  este caso, esta Sala revisó el expediente del proceso ejecutivo y encontró que  mediante auto de 1 de noviembre de 2022, el tribunal libró mandamiento de pago por  $1.581.386.600 y ordenó notificarle la decisión al entonces demandante, a la  Nación – Rama Judicial – DEAJ – DESAJ y a la ANDJE.    

     

132.         De acuerdo con la información consignada en Samai, el 11 de  noviembre de 2022 se publicó por estado el auto que libró mandamiento de pago.  En el registro consignado se observa que en la misma fecha se libraron las  comunicaciones que daban cuenta de la “fijación del estado de la referencia”[91]. A la Rama Judicial -DEAJ –  DESAJ, se le envió la comunicación aludida a los correos electrónicos: presidencia@consejosuperior.ramajudicialgov.co (sic) y alegalsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co.    

     

133.         Sin embargo, consultada la página web  de la Rama Judicial[92],  en cumplimiento de lo establecido por el artículo 197 de la Ley  1437 de 2011 y el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo  199 del CPACA, la entidad publicó el buzón de correo electrónico exclusivo para recibir  notificaciones judiciales de demandas y decisiones judiciales y  extrajudiciales en procesos en que la Nación – Rama Judicial sea parte  demandante, demandada o interviniente. Para la Dirección Ejecutiva Seccional Barranquilla  es en  dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.    

     

134.         De lo anterior, se  derivan dos situaciones relevantes. La primera es que no se efectuó la  notificación personal del auto del 1 de noviembre de 2022 que libró el  mandamiento ejecutivo, en tanto que no hay rastro de esa actuación ni en Samai,  ni el archivo de onedrive remitido por el tribunal, ni en el expediente  aportado por el señor Clímaco Molina Ramos. La segunda es que se libró la comunicación  de la fijación del estado, pero se envió a un correo distinto al que la Rama  Judicial había publicado para tal efecto. Para la Corte esto es suficiente para  concluir que existió una omisión en la notificación personal que dio lugar a  que se pretermitiera una etapa procesal del procedimiento ejecutivo.    

     

135.         La configuración del  defecto procedimental absoluto. Como se explicó con solvencia en los capítulos precedentes, el  momento procesal de la notificación personal del auto que libra mandamiento ejecutivo  es crucial para el ejecutado, en tanto que con esa actuación el demandado se  entera del inicio de la ejecución y es en esa única oportunidad procesal donde  puede verdaderamente controvertir el título de recaudo, a través del recurso de  reposición para proponer excepciones previas o en el término de traslado para  excepcionar de fondo. Esto significa que el yerro del tribunal accionado le  impidió a la Rama Judicial enterarse de la actuación y acudir ante el juez para  ejercer su defensa, excepcionar el pago parcial que dice haber efectuado en el  año 2014 y proponer cualquier otro argumento o prueba que fuere relevante para  expresar la oposición. Dicho de otro modo, la omisión del tribunal le impidió a  la DEAJ – DESAJ participar desde el inicio en la ejecución, con las graves  consecuencias en la realización de los derechos a la defensa y de  contradicción.    

     

136.         Para la Sala el error  procedimental identificado es grave y trascendental, porque el tribunal, ante  el silencio de la Rama Judicial frente al mandamiento ejecutivo -porque no  fue notificada de la actuación-, ordenó seguir con la ejecución mediante  auto del 12 de diciembre de 2022 y dio traslado de la liquidación del crédito  por $1.656.092.137 (valor actualizado). En ese momento procesal, la DESAJ se  enteró de la actuación y, objetó la liquidación, que era el único recurso  disponible para ejercer la defensa.    

     

137.         Sobre este particular, la Corte  encuentra que la intervención de la DEAJ para objetar la liquidación mal podía  entenderse como una convalidación de la irregularidad procesal por indebida  notificación del mandamiento de pago, por las siguientes razones: primero,  la oposición a esa actuación fue presentada por un profesional del  derecho a quien no se le había reconocido personería jurídica y, como se anotó,  intervino sin haber sido debidamente notificado, por lo que no disponía de  ningún otro medio para ejercer la defensa y alertar sobre la irregularidad  identificada.    

     

138.         Segundo, tras la  intervención de la DEAJ para objetar la liquidación del crédito, el tribunal no  declaró convalidada la irregularidad procesal por conducta concluyente. Esto se  explica en que para el conjuez la notificación personal se surtió en debida  forma y, pese a las insistentes peticiones de la Rama Judicial, en ningún  momento reconoció la omisión en la notificación personal del mandamiento de  pago.    

     

139.         Tercero, las  omisiones en el registro oportuno de las actuaciones y la disponibilidad de  aquellas en el sistema Samai constituyeron un obstáculo para la defensa de los  intereses de la Rama Judicial.    

     

140.         Cuarto, la  revisión de las actuaciones adelantadas por la DEAJ desde el momento en que se  enteró de la existencia del proceso permite concluir que la Rama Judicial fue  diligente al presentar peticiones y recursos ante el tribunal para proteger el  patrimonio público y lograr que se hiciera el saneamiento de la actuación a  través del control de legalidad.    

     

141.         Quinto, aun  cuando quisiera declararse convalidada la irregularidad procesal por indebida  notificación del mandamiento de pago, lo cierto es que la conducta concluyente  exige que la actuación omitida hubiere cumplido su finalidad pese a la  irregularidad ocurrida, sin embargo, en este caso no se cumplió la finalidad  porque la omisión en la notificación del mandamiento de pago impidió ejercer el  derecho a la defensa de la accionante.    

     

142.          Desde que la Rama  Judicial conoció de la actuación ha insistido en que “solamente  se deben liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima  especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1993 a 1998”, ya que a  través de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007 se le pagaron al ejecutante las  diferencias de la bonificación por compensación del 1 de enero del año 2000 al  31 de octubre de 2007 y a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina.  Además, la DESAJ informó que mediante las Resoluciones No. 4239 del 14 de  agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de  2014, se le cancelaron “las diferencias de la Prima Especial –  Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992” del 1 de enero de  2001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue  incluido en nómina”.    

     

143.         Para la ejecutada lo adeudado por concepto de la condena impuesta  dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ascendía a  $523.574.956. Sin embargo, la objeción fue  rechazada por improcedente, con fundamento en el artículo 446 del CGP.    

     

144.         La situación descrita evidencia que aun cuando la Rama Judicial  ejerció el derecho de defensa y cuestionó el valor de la liquidación a través  de la objeción, esta fue inocua, porque en ese momento procesal solo se podían  formular objeciones relativas al estado de cuenta del crédito aprobado. Esto  quiere decir que materialmente la DEAJ ya no podía hacer valer sus argumentos,  ni sus pruebas, ni contradecir lo decidido desde el mandamiento ejecutivo. Lo  descrito muestra que la pretermisión de la notificación personal del auto del 1  de noviembre de 2022 tuvo graves consecuencias para la ejecutada en punto de  contradecir el título de recaudo. Esto se traduce en una vulneración grave y  ostensible de los derechos a la defensa y de contradicción.    

     

145.         A partir de ese momento la Rama  Judicial inició toda una estrategia de defensa a través de los medios que tenía  a su alcance, por lo que pidió: (i) el 13 de julio de 2023 la nulidad de lo  actuado y (ii) los días 3 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024 el control  de legalidad de las actuaciones. Todas esas peticiones fueron rechazadas por  improcedentes mediante los autos de 8 de agosto de 2023, 17 de octubre de 2023  y 30 de enero de 2024 del tribunal. Además, contra el rechazo de plano de la  nulidad, la DEAJ también presentó recurso de apelación, que fue rechazado por  improcedente en auto del 2 de octubre de 2023 proferido por la autoridad  judicial aquí accionada.    

     

146.   Todas estas solicitudes se  fundamentaron en: (i) la necesidad de sanear el proceso por la nulidad derivada  de la indebida notificación del auto que libró el mandamiento ejecutivo, y (ii)  revisar la liquidación efectuada por la contadora del tribunal, ya que no tuvo  en cuenta que a través de las Resoluciones 4239 del 14 de  agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de  2014, la DESAJ le pagó al ejecutante las diferencias de la prima especial del  artículo 15 de la Ley 4 de 1992, del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de  2012 y, a partir de enero de 2013, dicho concepto fue incluido en nómina. Esto  necesariamente impactaba en la liquidación del crédito, que en lugar de  ascender a $1.656.092.137 (valor  actualizado), sería únicamente por $678.743.364 (valor actualizado).    

147.         Llama la atención de la Sala que  ninguna de las insistentes peticiones de la Rama Judicial dio lugar a que el  tribunal revisara sus actuaciones, por ejemplo, verificara si la notificación  del mandamiento ejecutivo se hizo en legal forma o si la liquidación del crédito  de la contadora de esa corporación incluía ítems que ya habían sido pagados.  Frente a esto último, la Corte observa que las certificaciones de salarios y  prestaciones aportadas por el demandante junto con la demanda ejecutiva  contienen la anotación de que incluían el reajuste por concepto de la prima  especial, valor que aparecía discriminado como “prima especial” y “prima  especial 2” en el listado de valores devengados por el señor Clímaco Molina  Ramos entre los años 2001 y 2014. Tal circunstancia, debió despertar al menos  una duda sobre los valores aprobados en la liquidación, máxime cuando existe  una diferencia de casi $1.000.000.000 que serían pagados con recursos públicos.    

     

148.         Por el contrario, la autoridad  judicial se enfrascó en la idea que la Rama Judicial acudió al proceso para  objetar la liquidación del crédito y después de esa actuación pidió la nulidad  de lo actuado por indebida notificación. Con base en eso, el tribunal afirmó  que la posible nulidad reclamada se había saneado con la intervención de la  DESAJ que guardó silencio sobre la irregularidad cuando objetó el crédito, por  lo que se entendía notificada por conducta concluyente, en los términos del  artículo 301 del CGP y con las consecuencias que de ello se derivaron. Con base  en lo anterior, el tribunal señaló que la liquidación de la contadora de esa  corporación quedó en firme, por el silencio de la entidad o por el saneamiento  de la nulidad por conducta concluyente.    

     

149.         La Sala observa que la respuesta del  tribunal frente a las insistentes peticiones de la Rama Judicial obedece a una  aplicación directa e irreflexiva de las normas procesales sobre las nulidades,  la oportunidad y legitimidad para reclamarlas, así como la forma de sanearlas,  de acuerdo con los artículos 133 y siguientes del CGP. En principio, dichas  decisiones resultarían plausibles. La actitud sostenida, persistente pero  asimismo equivocada, preocupa de manera profunda a esta Corte, por la cuantía  de lo liquidado, que de resultar al final incorrecta, comportaría incluso  averiguaciones desde el punto de vista del jus puniendi estatal.    

     

150.         No puede pasarse por alto que Colombia  es un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del interés general.  De acuerdo con la Constitución las autoridades -incluyendo a los jueces-  fueron instituidas para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y un  orden social justo. Esto significa que las actuaciones de aquellas deben  circunscribirse a la Constitución, cuyos valores, principios y derechos  irradian todo el ordenamiento jurídico. Para la Corte esto se traduce en que  cada autoridad judicial debe ejercer sus funciones conforme a las facultades  asignadas en las normas sustanciales y procesales, pero en todo caso, tiene el  deber de interpretarlas conforme a la Constitución y aplicarla de manera  directa cuando se trata de salvaguardar derechos fundamentales como el debido  proceso[93].    

     

151.         Una interpretación conforme a la Constitución[94] implicaba que el tribunal  revisara sus actuaciones -desde que recibió la demanda ejecutiva, pasando por  la liquidación aceptada, las objeciones y las solicitudes de la Rama Judicial-  y entendiera las graves implicaciones que tuvo la omisión de la notificación  personal del mandamiento ejecutivo en la gestión de los intereses y recursos de  la Nación, puesto que la dejó en una posición de indefensión durante el curso  del proceso. Pero también omitió hacerlo y con ello incurrió en el defecto  procedimental absoluto.    

     

152.         En consecuencia, la Corte revocará los fallos de tutela proferidos el 9 de agosto y el 26  de septiembre de 2024 por las Secciones Primera y  Cuarta del Consejo de Estado,  en primera y segunda instancia, respectivamente, que declararon la  improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, se concederá la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.    

     

153.         Por lo anterior, se dejará sin efecto  la actuación procesal desde la notificación del auto del  1 de noviembre de 2022 del tribunal que libró el mandamiento ejecutivo y, se le  ordenará que rehaga la actuación, asegurándose de que la parte ejecutada sea  debidamente notificada.    

     

154.         La Corte no pasa por alto que el  señor Clímaco Molina Ramos presentó un escrito a través del cual le  manifestó a la Corte que es una persona de la tercera edad con enfermedades de  base que agravan su salud y, por lo tanto, se encuentra en una situación de  debilidad manifiesta, por lo que consideró que esta actuación el afectó el  derecho a la vida. Además, sostuvo que la DEAJ ha hecho uso de recursos,  peticiones e, incluso, de esta acción, para dilatar el proceso ejecutivo, lo  cual ha afectado sus derechos fundamentales.    

     

155.         Frente a lo anterior es preciso señalar que, en primer lugar, el  señor Clímaco Molina Ramos tiene 74 años, por lo que es una persona de la  tercera edad y, además, padece de patologías que afectan su salud, por lo que  se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Sin embargo, no hay  razones que permitan soportar la afirmación de que está en riesgo su vida y que  esta actuación lo exacerba, tampoco hay ninguna prueba que permita concluirlo.  Adicionalmente, el ejecutante no advirtió que estuviere amenazado su derecho al  mínimo vital ni que estuviese frente a un perjuicio irremediable, tampoco  adjuntó ninguna prueba que permitiese inferirlo. Por el contrario, de las  relaciones de los pagos recibidos por el señor Molina Ramos podría colegirse  que el exmagistrado goza de pensión de jubilación desde su retiro, ya que  trabajó por más de veinte años al servicio de la Rama Judicial.    

     

156.         En segundo lugar, el uso de recursos y peticiones por parte de la  DEAJ, como se demostró, están justificadas porque existió una omisión del  tribunal en la notificación personal del mandamiento de pago, por lo que no hay  razones para concluir que se trate de maniobras dilatorias de la Rama Judicial.    

     

157.         En suma, la Corte reconoce que someter al señor Clímaco Molina  Ramos a un nuevo trámite puede afectar su interés de recibir el pago de la  reliquidación que le fue reconocida, por lo que se le ordenara al tribunal que  evalúe priorizar este proceso para que culmine de forma pronta.    

     

158.         Finalmente, la Sala Novena de  Revisión observa que la Rama Judicial señaló que el tribunal no ha registrado  la totalidad de las actuaciones en la plataforma Samai. Revisado el expediente  electrónico y el de respaldo cargado en one drive, la Corte observa que  la información está incompleta y no refleja fielmente todas las piezas  procesales que contiene el proceso ejecutivo, por lo que se le ordenará al  tribunal incorporar el registro de todo lo actuado.    

     

     

VI. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

     

RESUELVE    

     

     

Segundo: DEJAR SIN EFECTO la actuación procesal desde la notificación del auto del  1 de noviembre de 2022 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del  Atlántico, que libró el mandamiento ejecutivo dentro del proceso  ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-00/01  y ORDENAR a esa  autoridad judicial que dentro del término de treinta (30) días contabilizados  desde la notificación de esta decisión, rehaga la actuación siguiendo los  lineamientos plasmados en esta decisión. Para dar cumplimiento a este ordinal,  el tribunal debe evaluar las condiciones particulares del señor Clímaco Molina  Ramos y priorizar el trámite del asunto para que obtenga una decisión pronta.    

     

Tercero. ORDENAR a la Sala de Conjueces del  Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro del término de diez (10) días  contabilizados desde la notificación de esta decisión, incorpore el registro de todas las  piezas procesales del expediente 08001-23-33-000-2015-00122-00/01 en la plataforma Samai.    

     

Cuarto. LÍBRENSE por  Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES  CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS  GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

Secretaria General    

[1] Con el objetivo de facilitar la  comprensión del asunto en revisión, la Sala organizó las actuaciones que  precedieron al proceso ejecutivo que se cuestiona y complementó los hechos con  la información disponible en el expediente electrónico contentivo de los  archivos tanto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como del  trámite ejecutivo cuyas decisiones se cuestionan en esta acción de tutela.    

[2] El expediente del proceso de  nulidad y restablecimiento del derecho puede consultarse en el enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000201500122000800123    

[3] “Artículo 14.  El Gobierno Nacional establecerá una  prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, para los  Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la  Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y  Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de  Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de  la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de  enero de 1993. // Igualmente  tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados  departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores  del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría  Nacional del Estado Civil”.     

[4] En concreto, el juez colegiado de primera instancia le ordenó a la  Rama Judicial lo siguiente: “QUINTO.- Condenar a título de restablecimiento del  derecho a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, liquidar y pagar a  (…), las diferencias salariales devengadas, liquidadas con la asignación del  salario básico mensual del 100%, más el 30% correspondiente a la prima especial  mensual, prevista en el artículo 14 de la ley 4° de 1992, a partir del 1° de  enero de 1993 y los causados de tracto sucesivo mes a mes hasta el 19 de  Diciembre de 2014, con base en el monto de las diferencias salariales que  arrojan el cuadro esquemático descrito en la parte motiva de este proveído,  iniciando su computación desde la causación de las diferencias salariales  mensuales debidamente indexadas hasta que se cumpla su pago (…) SEXTO.-  Condenar, a título de restablecimiento (…) a reconocer y pagar (…) el monto que  resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones sociales,  Cesantías, Primas de Servicios, Primas de Navidad, Vacaciones y Primas de Vacaciones,  a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 19 de Diciembre de 2014, con base  en la remuneración básica mensual del 100%, adicionándole la prima especial  mensual en un monto del 30%, prevista en el artículo 14 de la ley 4° de 1992,  en el lapso que comprendió́ los memorados periodos, con fundamento en el  monto las diferencias salariales que arrojan el cuadro esquemático descrito en  la parte motiva de este proveído, debidamente indexadas hasta que se cumplan  cabalmente los pagos respectivos.  SEPTIMO.- Condenar, a título de  restablecimiento del derecho a la Nación  Rama Judicial – Consejo Superior de  la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y  pagar (…) las diferencias salariales y prestaciones legales adeudadas, de acuerdo  con el índice de la variación del I.P.C. certificado por el DANE mes a mes,  desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones laborales  reseñadas en precedencia hasta cuando se realice cabalmente el pago de lo  debido y acorde con la formula actuarial establecida por la jurisprudencia de  la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, todo lo anterior, a fin de  compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y en armonía con las  normas del inciso final del articulo 187, inciso 3 articulo 192 y numeral 4 del  articulo 195 del C. de P.A. y de lo C.A.  OCTAVO.- Ordenar, que la sentencia  proferida dentro del presente proceso se le dé cumplimiento (…) en los  términos y condiciones de los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previa  ejecutoria de la sentencia, advirtiéndole que los montos de las condenas  liquidas y reconocidas devengaran intereses comerciales y moratorios a partir  de su ejecutoria, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-188 de  marzo 24 de 1999. NOVENO.- Que la sentencia de mérito favorable a las  pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos de los  artículos 187, inciso segundo del 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.”. Cfr. Sentencia  de 1 de diciembre de 2016 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo  del Atlántico.    

[5] El cuaderno del proceso ejecutivo  se adjuntó al expediente digital.    

[6] La fijación en lista tuvo lugar el  25 de enero de 2023. El término de traslado de tres días corrió desde el 26  hasta el 30 de enero de 2023.    

[7][7] En concreto, la Sala de Conjueces expresó lo siguiente:”[e]n el caso materia  de análisis, se observa que la Sala de Conjueces profirió́ auto de  mandamiento de pago de fecha 01 de noviembre de 2022, teniendo como fundamento  la liquidación del crédito presentada por la Contadora: SADY L. ÁLVAREZ  PUELLO, Profesional Universitario del Tribunal Grado 12, con funciones de  Contadora del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en la cual se  contextualiza en la referida liquidación del crédito, presentada en forma  técnica, ordenada y esquemática, a juicio, de la Sala se estima que es una  liquidación objetiva, imparcial, consistente y con apego a la genuina  ordenación de las condenas impuestas a la ejecutada, desde luego, las  operaciones aritméticas realizadas corresponden a la reliquidación de salarios  y prestaciones sociales, tales como: Cesantías, Primas de Servicio, Primas de  Navidad, Vacaciones y Prima de Vacaciones, aplicando la respectiva indexación e  intereses moratorios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia señalada  en el introito, lo cual guarda coherencia con la decisión del mandamiento de  pago. // Es de anotar que la anterior decisión se cumplidó a plenitud las  reglas del derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29  de la Constitución Nacional, no obstante, se avista que las partes litigantes,  no presentaron contra el referido auto de mandamiento de pago, el recurso de  reposición consagrado en el inciso 2° del artículo 430 del C.G.P., además,  conviene señalar que la entidad ejecutada no presentó las excepciones  consagradas en el artículo 442 ibidem, por ello, al guardar silencio, y al no  precisar censura o reparos concretos, ni razones de inconformidad contra el  auto de mandamiento de pago, aquél cobró plena ejecutoria, por ello, se ordenó  mediante auto adiado 12 de diciembre de 2022, seguir adelante la ejecución  conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 440 del C.G.P. // Para la  Sala de Conjueces es bien sabido, que la liquidación del crédito, es el  resultado de lo definido en la sentencia ejecutoriada que debe ser ejecutada  conforme a su tenor literal y tiene unos efectos vinculantes para las partes  litigantes”.    

[8] Auto del 9 de febrero de 2023.    

[9] De acuerdo con la DEAJ, el  mandamiento de pago debió notificarse en el correo electrónico dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co    

[10] Consejo de Estado, Autos de 12 de  enero de 2023, exp. 4732-2019 y 18 de mayo de 2022, exp. 1141-2011.    

[11] Escrito de tutela, página 4.    

[12] Al efecto, la parte actora citó la  Circular Externa de la Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado (en adelante, ANDJE) que sobre la prima especial del 30% de  los servidores de la Rama Judicial precisó que “Teniendo en cuenta las normas anteriormente citadas,  el Gobierno Nacional reglamentó el reconocimiento de la Prima Especial  para los servidores de la Rama Judicial, a través de los decretos salariales  que han fijado anualmente los salarios y prestaciones de dichos servidores. En  tales normas se indicó que el 30% del salario básico mensual de los Jueces y  Magistrados de Tribunal, se considerará como Prima Especial sin carácter  salarial. No obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril  de 2014, declaró la nulidad de los artículos de aquellos decretos que  reglamentaron la prima especial del 30% para los servidores de la Rama Judicial  desde el año 1993 en adelante, por considerar que tales normas, al indicar que  el 30% del salario básico mensual era prima especial sin carácter salarial, lo  que hacían era reducir la asignación básica de los funcionarios beneficiarios,  cuando lo que se buscaba era otorgar un reconocimiento adicional a esa  asignación básica. Luego, el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación  del 02 de septiembre de 2019, señaló́ lo siguiente en relación con la  Prima Especial del 30%: (…) c) Los Magistrados de Tribunal y demás cargos  homólogos tienen derecho a que sus ingresos mensuales sean iguales al 80% de lo  que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, límite que no  puede ser superado. En consecuencia, para estos funcionarios resulta  improcedente el reconocimiento del 30% de la Prima Especial y de la  reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta el 100% de la asignación  básica, cuando ello conlleve a superar el límite del 80% de los ingresos de los  Magistrados de Altas Cortes”. Cfr. páginas 4 y 5 del escrito de tutela.    

[13] Escrito de la demanda, página 5.    

[14] Ib.    

[15] Escrito de la demanda, página 22.    

[16] La DEAJ citó al Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de septiembre de  2002, rad. 22235; Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012, exp.  11001-03-15-000-2012-00117-01(AC) y Sección Tercera, auto del 4 de junio de  2024 (sic), exp. 08001-23-31-000-2000-2482-01.    

[17] Escrito de la demanda, página 24.    

[18] La magistrada Nubia  Margoth Peña Garzón y el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes,  manifestaron impedimento para conocer el asunto de la referencia, el cual fue  resuelto, mediante auto de 18 de julio de 2024 proferido por la Sección Primera  del Consejo de Estado, en el sentido de declarar undados los impedimentos  mencionados. En consecuencia, se procedió al sorteo de dos conjueces.    

[19] Contestación de la tutela, página  9.    

[20] Contestación de la tutela, página  10.    

[21] Escrito de impugnación, página 26.  La entidad no desarrolló ninguno de los defectos enunciados.    

[22] El magistrado ponente le manifestó a  la Sala de Revisión que,  entre los años 2004 y 2017 se desempeñó como magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En razón de lo anterior,  en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  presentó una demanda para obtener el reconocimiento salarial de la mencionada  prima especial. La jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió  favorablemente las pretensiones de la demanda que formulé y, en consecuencia,  ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual aludida. En  cumplimiento de la sentencia, la Rama Judicial efectuó el pago de las sumas  reconocidas por dicho concepto en el año 2017. En atención a lo anterior,  manifestó su impedimento para continuar con el trámite en sede de revisión del  expediente T-10.741.908, conforme a la causal establecida en el numeral primero  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que, por decisión  judicial, fue beneficiario del reconocimiento prestacional cuyo pago se  persigue en el proceso ejecutivo cuestionado en la acción de tutela bajo  estudio.    

[23]  La DEAJ  únicamente lo mencionó en la impugnación y el recuento de los hechos encaja en  la caracterización del defecto procedimental.    

[24] Este acápite constituye una  reiteración de la sentencia SU-175 de 2022, con ponencia del aquí magistrado  ponente.    

[25] Sentencia SU-396  de 2017, citando la T-555 de 2009.    

[26] Sentencias T-031  de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011.    

[27] Sentencia T-145  de 2017.    

[28] Sentencia SU-573  de 2017.    

[29] Sentencias  SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695,  SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas  otras, reiterando la C-590 de 2005.    

[30] Sentencias  SU-065, SU-062 y SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de  2017 y C-590 de 2005.    

[31] Sentencias SU-573  y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: “[C]onsidera la Corte que es  improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional  y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que  resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una  causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos  por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la  cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte  Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por  inconstitucionalidad”.    

[32] Sobre la importancia  de salvaguardar el patrimonio público, consúltense las Sentencias C-555 de 2013,  C-207 de 2019 y C-213 de 2021.    

[33] Sentencias SU-573  y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.    

[34] Sentencias SU-038  de 2018,  SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.    

[36] Sentencias SU-636 de 2015 y SU-387 de 2022.    

[37] Sentencia SU-487 de 2024.    

[38] Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018.    

[39] Sentencia T-620 de 2013.    

[40] Sentencia SU-770 de  2014.    

[41] Sentencia  SU-487 de 2024.    

[42] Sentencias C-641 de 2002 y C-980 de 2010.    

[43] Desde sus  inicios, en la Sentencia T-419 de 1992, la Corte explicó que el debido proceso es un conjunto de  garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso -judicial y  administrativo- y que fueron instituidas para asegurarle a lo largo del  mismo una recta y cumplida administración de justicia, pero también la libertad  y la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las  resoluciones judiciales conforme a derecho. En ese orden, el debido proceso es  el principio generatriz del cual dimanan los principios del derecho procesal  penal, incluyendo el del juez natural.    

[44] Sentencias T-526 de  2024, T-459 de 2024, SU-543 de 2023, T-452 de 2023, C-353 de 2022, C-294 de  2022 y C-163 de 2019, entre muchas otras.    

[45] Sentencias C-131 de 2002 y C-496 de 2015.    

[46] Sentencia C-980 de  2010.    

[47] Sentencia T- 763 de  2012. En las  Sentencias C-980 de 2010  y T-051 de 2016 la Corte señaló que el  núcleo del debido proceso comprende, al menos, los derechos a: (i) la jurisdicción;  (ii) al juez natural; (iii) la defensa; (iv) a un proceso público; (v) a la  independencia del juez o funcionario; y (vi) el principio de publicidad.    

[48] Sentencia T-146 de 2022.    

[49]Sentencias C-474 de 2023, C-227 de 2009, C-1195  de 2001, C-330 de 2000 y SU-091 de 2000.    

[50] Sentencias C-353 de 2022 y C-163 de  2019.    

[51] Sentencias T-453 de 2022, T-422 de  2022, C-305 de 2022, C-093 de 2021, T-268 de 2018 y C-496 de 2015.    

[52] Sentencias T-268 de 2018, T-051 de  2016, T-018 de 2017 y T-544 de 2015.    

[53] Sentencia T-051 de 2016.    

[54] Sentencia T-544 de 2015.    

[55] Lo anterior encuentra  respaldo normativo en los artículos 29, 209 y 228 del texto superior que aluden  al principio de publicidad al establecer que las personas tienen derecho  a un proceso público y sin dilaciones, que la función administrativa se rige,  entre otros, por el principio de publicidad y que la administración de justicia  es una función pública.    

[56] Sentencias T-268 de 2018, C-980 de  2010 y C-341 de 2014.    

[57] Sentencias C-341 de 2014, C-980 de  2010 y C-114 de 2003.    

[58] Sentencia T-268 de 2018.    

[59] Ibidem.    

[60] Sentencia C-641 de 2002.    

[61] En la Sentencia C- 641  de 2002, esta Corporación sostuvo que la facultad de informar el contenido y el  alcance de las providencias a la comunidad en general no es igual a la  notificación. Esto porque el primer acto, corresponde a una declaración pública  en la que se explican algunas partes de la decisión adoptada y, el segundo,  hace referencia al medio a través del cual la autoridad competente da a conocer  a los sujetos procesales el contenido íntegro de la providencia, con el fin de  que puedan ejercer el derecho a la defensa  e interponer los recursos a que  hubiere lugar.    

[62] Sentencia T-268 de 2018.    

[63] Sentencias C-1114 de 2003, C-980  de 2010, C-341 de 2014, C-136 de 2016 y T-284 de 2018, entre otras.    

[64] Sentencia T-268 de 2018.    

[65] Sentencias T-268 de 2018, C-872 de  2003 y T-580 de 2010.     

[66] Sentencia T-268 de 2018.    

[67] Devis Echandía, H. Compendio de  derecho procesal, Teoría general del proceso. Tomo I. Decimocuarta Edición,  Editorial ABC, 1996. pág. 166. OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de  las Obligaciones. Editorial Temis 2005. pág. 49.    

[68] Artículo  430 del CGP. De acuerdo con el artículo 438 del CGP, contra el auto que libra  mandamiento de pago no procede el recurso de apelación, mientras que la  providencia que lo niegue total o parcialmente es susceptible de alzada.    

[69] De acuerdo con el artículo 292 del  CGP, cuando no pueda surtirse la notificación personal del mandamiento  ejecutivo al demandado se hará por medio de aviso.    

[70] Artículo  199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a  entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan  funciones públicas y a los particulares. <Artículo modificado por  el artículo 48 de la Ley 2080 de  2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el  mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que  ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus  representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir  notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al  Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones  judiciales a que se refiere el artículo 197 de este  código. (…) El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y  contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público  deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el  destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse  de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico  por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el  expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se  empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del  mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. En  los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén  involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del  artículo 2o del Decreto Ley  4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica  del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus  anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto  procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el  artículo 610 de la Ley 1564 de  2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el  proceso por cualquier causa y de las sentencias.     

[71] Vescovi, E. Teoría  general del proceso, Temis, 1994, pág. 89.    

[72] Artículo 430 del CGP.    

[73] En reiteración de la  Sentencia C-1193 de 2005, la Corte señaló que en el marco del proceso ejecutivo  “el demandado cuenta con un complejo sistema de garantías procesales que le  permiten ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, como expresión del  debido proceso, en la forma y la oportunidad que establece la ley, así como la  instancia judicial que tiene competencia para conocerlas, que en su mayoría de  veces corresponde al juez de primera instancia a través del recurso de  reposición para formular excepciones previas y de la presentación de  excepciones de mérito”.    

[74] Sentencia C-1193 de 2005.    

[75] Sentencias T-181 de 2019, C-783 de  2004 y T-612 de 2016.    

[76] Sentencias C-029 de 2021, T-229 de  2019, T-181 de 2019, T-268 de 2018, T-105 de 2010, T-489 de 2006, C-783 de  2004, C-783 de 2004, C-270 de 2004 y T-238 de 1996.    

[77] Sentencia T-238 de 1996.    

[78] Sentencias C-029 de 2021, T-229 de  2019, T-181 de 2019, T-268 de 2018, T-105 de 2010, T-489 de 2006, C-783 de  2004, C-270 de 2004, T-003 de 2001 y T-238 de 1996.    

[79] Ibidem.    

[81] Sentencias T-268 de 2018, C-270 de  2004 y T-238 de 1996.    

[82] Sentencias SU-387 de 2022, T-276 de  2020, T-181 de 2019, T-025 de 2018, T-400 de 2004 y T-1209 de 2005, entre  otras.    

[83] Desde la Sentencia T-025 de 2018.    

[84] En la Sentencia T-003 de 2001, la  Corte señaló que “[…] esta Corporación ha reafirmado su jurisprudencia en el  sentido de precisar sobre la necesidad y trascendencia de la notificación de  las providencias judiciales, como una de las garantías con que cuentan los  sujetos procesales para hacer efectiva la protección de sus derechos al debido  proceso y a la defensa, así como la de terceros que puedan tener algún interés  legítimo en su resultado.  […] corresponde al aparato judicial, en los términos  indicados por el legislador, llevar a cabo las notificaciones, a partir de las  cuales las partes que actúan dentro del proceso, puedan conocer el contenido de  las decisiones judiciales. // Si ello no fuere así, las personas no tienen la  oportunidad de conocer su existencia, ni mucho menos participar en su debate o  impugnación, es decir, se deja sin eficacia alguna el ejercicio pleno del  derecho de defensa. // Lo anterior acarrea una anormalidad que por regla  general puede ser subsanada, mediante declaración de nulidad dentro del mismo  proceso. En razón de lo anterior, la acción de tutela sólo procederá, en  aquellos casos en que de la autoridad judicial que adoptó la decisión asume una  conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar  el debido proceso, ni brinda a la parte afectada, la oportunidad para que asuma  una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular  pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del  proceso y en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad”.    

[85] Sentencias SU-387 de 2022, T-276 de  2020, T-181 de 2019, T-025 de 2018, T-400 de 2004, T-1209 de 2005, T-107 de  2003, T-1180 de 2001, SU-960 de 1999, T-945 de 1999, T-654 de 1998, C-488 de  1996, entre otras.    

[86] En la Sentencia T-181 de 2019, en  reiteración de la Sentencia T-654 de 1998, la Corte señaló que “en casos como estos la Corte se ha  preguntado si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la  protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso,  cuál de los dos principios mencionados, prima facie, tiene prevalencia  constitucional. A este respecto, en la sentencia en cita, la Corte indicó que  cuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa no son  imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la  garantía de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la  administración de justicia y la seguridad jurídica”.    

[87] Sentencias T-1246 de 2008 y T-970  de 2006.    

[88] Sentencia T-225 de 2006.    

[89] Sentencia T-225 de 2006.    

[90] Sentencia T-081 de 2009.    

[91] Esta información pueden  consultarse directamente en el siguiente enlace: https://sacsjsamai1.blob.core.windows.net/0800123/08001233300020150012200/D08001233300020150012200Notificacion_T133126498879131012.pdf?sv=2025-05-05&ss=b&srt=o&se=2025-05-11T00%3A00%3A50Z&sp=r&sig=uswa649H88TvImUxyH52bMIV3MXP9g%2Fba3A6lIwKHg4%3D&rscd=file;%20attachment&rsct=binary&rscd=file;%20attachment    

[92] Publicada en:  https://www.ramajudicial.gov.co/web/informacion/cuentas-de-correo-para-notificaciones    

[93] Sentencia T-343 de  2022. Constitución artículo 4.    

[94] La sentencia C-273 de 1999 identificó  diferentes manifestaciones de este principio. Dijo en ese entonces: “Según el  principio de interpretación conforme, la totalidad de los preceptos jurídicos  deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las  disposiciones constitucionales. La interpretación de una norma que contraríe  éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de la  supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4). Ante una norma  ambigua, cuya interpretación razonable admita, cuando menos, dos sentidos  diversos, el principio de interpretación conforme ordena al interprete que  seleccione aquella interpretación que se adecue de mejor manera a las  disposiciones constitucionales”.    

 

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