T-263-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-263-09  

Referencia: expediente T-2173913  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Maribel  Zuluaga  Gómez contra la empresa de servicios temporales Acción S.A. y Susalud  E.P.S.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  LUIS  ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de abril de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional    integrada   por   los   Magistrados  LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA,  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO  y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y legales, específicamente las previstas en los  artículos  86  y  241  numeral  9 de la Constitución Política y en el Decreto  2591 de 1991, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  por  el  Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado  Cuarenta  y  Cinco  Penal del Circuito de Bogotá, que resolvieron la acción de  tutela  promovida  por Maribel  Zuluaga   Gómez  contra  la  empresa de servicios temporales Acción S.A. y Susalud E.P.S.   

I. ANTECEDENTES.  

El  17  de  octubre  de 2008, Maribel Zuluaga  Gómez  interpuso  acción  de  tutela  ante  el  Juzgado  Setenta  y  Uno Penal  Municipal  de  Bogotá  contra la empresa de servicios temporales Acción S.A. y  Susalud  E.P.S.,  por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida  digna, salud y seguridad social.   

Fundamentó    su    acción    en    los  siguientes:   

1. Hechos:  

1.1  La  accionante  indica  que se encuentra  afiliada  a  Susalud  E.P.S.  en  calidad  de cotizante desde el 1° de abril de  1999.   

1.2 Sostiene que en virtud de la celebración  de  un  contrato de trabajo con la  empresa de servicios temporales Acción  S.A.,  el  19  de  julio  de  2007 se vinculó a dicha empresa como “trabajadora    en   misión”   en   la  “empresa   cliente   Wyeth   Consumer  Health  Care  Ltda.”,    con    un    salario   de   $2.577   la  hora.   

1.3   Señala   que   de  acuerdo  con  el  diagnóstico  de  su  médico tratante adscrito a Susalud E.P.S., padece cáncer  de mama “en parte no especificada”.   

1.4   Afirma  que  en  consideración  del  diagnóstico   anotado,   se   encuentra   sometida  a  un  tratamiento  médico  oncológico.  En  este  sentido,  indica  que mediante fórmula médica del 2 de  octubre  de  2008,  su  médico tratante le prescribió  “4  ciclos  adicionales  de  paclitaxel  y  luego terapia hormonal hasta por 5  años.”,     así     como     un    “primer  ciclo  de QXT con taxanos así: Paclitaxel 240mg i.v en 3  h  día 1. // Premedicar con: // Dexametasona 8 Mg I.V // Ranitidina 50MG I.V //  Clemastina     2MG    I.V    //    Ondasetron    24mg    I.V,”    y    “control    con    CH    en    3  semanas.”   

1.5  Manifiesta  que a pesar de su estado de  salud  y  de la necesidad de recibir tratamiento médico, el 25 de septiembre de  2008   la   empresa  de  servicios  temporales  Acción  S.A.  le  informó  que  “al  tenor  de  la Cláusula Segunda del Contrato de  Trabajo”  suscrito  el  19  de  julio de 2007, dicho  contrato se daba por terminado a partir de esa fecha.   

1.6  Explica  que  como  consecuencia  de su  desvinculación  laboral,  se  efectuó  su desafiliación del Sistema de Salud,  situación  que  deriva  en la imposibilidad de recibir la atención médica que  requiere para su recuperación.   

1.7  Por  último,  precisa  que debido a la  terminación  de  su  contrato  de  trabajo,  no  posee los recursos económicos  suficientes  para  costear  de  manera particular la atención médica referida.   

2. Solicitud de tutela  

Por  lo  anterior,  Maribel  Zuluaga  Gómez  solicitó  ante  al  juez de tutela ordenar a la empresa de servicios temporales  Acción  S.A.  que  efectúe  su  reintegro  a  esa  empresa, a fin de que pueda  conservar  su afiliación al Sistema de Salud y recibir el tratamiento prescrito  por su médico tratante.   

3. Trámite de instancia  

3.1  La acción de tutela fue tramitada ante  el  Juzgado  Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, el cual mediante auto del  día  21  de octubre de 2008 ordenó su notificación a Acción S.A. y a Susalud  E.P.S.   

Respuesta   de  la  empresa  de  servicios  temporales Acción S.A.   

3.2  Mediante  escrito  del 24 de octubre de  2008,  la  empresa de servicios temporales Acción S.A., actuando por intermedio  de   su   apoderada  general,  señora  Liliana  Tatiana  Domínguez  González,  solicitó al juez de tutela denegar el amparo invocado.   

3.3  Para  fundamentar  su petición, Acción  S.A.  indicó  que  la terminación del contrato suscrito con la actora el 19 de  julio  de  2007  obedeció  a  la  terminación  de  la  labor  para la cual fue  contratada,  razón  que,  a  su  juicio, tiene respaldo en lo dispuesto para el  efecto   en   la   Ley   50   de   1990  “Por  la  cual se introducen reformas al  Código  Sustantivo  del  Trabajo”,  el Decreto 4369 de 2006 “Por el cual se  reglamenta   el   ejercicio  de  la  actividad  de  las  Empresas  de  Servicios  Temporales”  y  la  cláusula  segunda  del  contrato en comento. Al respecto,  precisó  que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “Por la  cual  se  establecen  mecanismos  de  integración  social  de  las personas con  limitación”,  los  empleadores  no  pueden despedir un trabajador que padezca  una  limitación,  prohibición  no aplicable en el presente caso, toda vez que,  en   su   criterio,   “La  enfermedad  que  padece  la  accionante, no constituye una limitación.”   

3.4  Con  relación  a  las  incapacidades  médicas  dadas  a  la  accionante  por  Susalud  E.P.S., la empresa sostuvo que  “dada  la  imposibilidad del empleador de terminar las  relaciones   contractuales   laborales,   cuando   el  trabajador  se  encuentre  incapacitado,  se extendió el término de duración del contrato, a pesar de la  prohibición  expresa  consagrada en la ley, con la atenuante del favorecimiento  (sic)  a  la trabajadora, en  razón,  su  estado  de incapacidad. La terminación del contratante se llevó a  cabo, cuando la trabajadora se había reintegrado a sus labores.”   

3.5  Frente  a  la  pretensión  de  tutela  relativa  a recibir la atención médica requerida, Acción S.A. señaló que, a  diferencia  de  lo  estimado  por  la  accionante,  Susalud  E.P.S es la entidad  responsable  de  garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de  salud, y no esa empresa.   

3.6   Finalmente,   la  empresa  accionada  precisó:  “La  acción  de tutela, no fue establecida  para  dirimir  conflictos  laborales,  en  cuanto  a la terminación o no de los  contratos  y no contempla la acción de reintegro de un trabajador al cual se le  ha  terminado  su  contrato, de acuerdo a los convenios establecidos en el texto  del  mismo  y  sin  violar  las  disposiciones legales pertinentes.”   

Respuesta de Susalud E.P.S.  

3.7  En escritos dirigidos al juez de tutela  el  27 de octubre de 2008 y el 24 de marzo de 2009 a la Corte Constitucional, el  representante  legal  de  Susalud  E.P.S.,  señor Juan Carlos Trujillo García,  solicitó no conceder la tutela interpuesta.   

3.8  Para  el efecto, Susalud E.P.S. señaló  que  debido  a  la  terminación  del  contrato de trabajo celebrado con Acción  S.A.,  “la accionante no volvió a realizar el pago de  su  cuota  mensual  a  Susalud E.P.S., razón por la cual se le ha suspendido la  prestación del servicio de salud.”   

3.9 En tal sentido, afirmó que en el presente  caso  corresponde  la vinculación al trámite de tutela de secretaría local de  salud,  “para  que  continúe  el  tratamiento  de  la  enfermedad catastrófica.”   

4.  Pruebas  relevantes  que  obran  en  el  expediente.   

4.1 Copia del carné de afiliación de Maribel  Zuluaga  Gómez  a  Susalud E.P.S., en calidad de cotizante dependiente desde el  1° de abril de 1999 (folio 6, cuaderno 2).   

4.2  Copia  de  la  carta  dirigida  el 25 de  septiembre  de 2008 por Lina Tatiana Domínguez González, Directora Nacional de  Administración  de Personal de la empresa de servicios temporales Acción S.A.,  a  Maribel  Zuluaga  Gómez,  mediante  la cual le informa la terminación de su  contrato de trabajo (folio 5, cuaderno 2).   

4.3 Copia de las incapacidades dadas a Maribel  Zuluaga  Gómez  por  Susalud E.P.S., como consecuencia del diagnóstico médico  “tumor  maligno  de  mama, parte no especificada.”  (folios 8 a 13, cuaderno 2).   

4.4  Copia  de  la orden médica dada el 2 de  octubre  de  2008  a Maribel Zuluaga Gómez por el médico Julián Rivera Díaz,  mediante  la  cual  se  indica: “paciente que aún se  encuentra  en  tto  oncológico  para  cáncer  de mama, se formularán 4 ciclos  adicionales  de  paclitaxel  y  luego  terapia hormonal hasta por 5 años. // Se  formulará  primer  ciclo  de  QXT con taxanos así: Paclitaxel 240MG I.V en 3 h  día  1.  //  Premedicar con: // Dexametasona 8 MG I.V // Ranitidina 50MG I.V //  clemastina   2MG   I.V   //   Ondasetron  24MG  I.V  //  Control  con  CH  en  3  semanas.” (folio 14, cuaderno 2).   

4.5 Copia del contrato de trabajo “por  el  tiempo  que  dure  la  realización  de  la obra o labor  determinada”  suscrito  el 19 de julio de 2007 entre  Maribel  Zuluaga  Gómez,  en calidad de “trabajadora  en  misión”,  y  la empresa de servicios temporales  Acción S.A. (folios 15 y 16, cuaderno 2).   

II.  LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN.   

    

1. Sentencia    de    primera  instancia     

1.1  En  sentencia  del día 31 de octubre de  2008,  el  Juzgado  Setenta  y  Uno Penal Municipal de Bogotá denegó el amparo  invocado.   

1.2  Para ello, el juez de instancia sostuvo  que  de  conformidad  con  la  Ley  50  de  1990  y  la  sentencia  de  la Corte  Constitucional  C-330 de 1995 -mediante la cual se declaró la exequibilidad del  numeral  3°  del  artículo 77 de dicha ley-, la terminación de un contrato de  trabajo  como  consecuencia  de  la culminación de la obra o labor determinada,  así  como  por  el  vencimiento  del  término  del  mismo, resulta ajustada al  ordenamiento jurídico.   

1.3  En  este  orden, señaló: “[P]ese  a  que  la señora Maribel Zuluaga Gómez padece de cáncer  de  seno,  la  causa  por la que se dio por terminado su contrato laboral fue la  expiración  del  término  máximo  de  duración  para los contratos de obra o  labor  contratada,  por  lo  que  la  conducta  adoptada por parte de la empresa  temporal  Acción  S.A.  se  encuentra  ajustada  a la normatividad legal y a la  jurisprudencia  emitida por la H. Corte Constitucional, por lo que se declarará  infundada   demanda  de  tutela  impetrada  en  contra  de  la  entidad  aludida  [Acción               S.A.].”   

1.4  Con  relación  a la prestación de los  servicios  médicos  requeridos por la accionante, el juez de tutela indicó que  en  aplicación  del  Decreto  1406  de  1999 por el cual se reglamentan algunos  aspectos  del  Sistema  de Salud, las empresas promotoras de salud, en este caso  Susalud  E.P.S.,  válidamente  pueden  suspender  la  atención  médica  a sus  pacientes  en  caso  de  que  se  haya producido la terminación de la relación  laboral  entre  estos y su empleador y, en consecuencia, se hayan suspendido los  aportes al Sistema de Salud.   

1.5  Así, con fundamento en lo dispuesto en  el  Acuerdo  306  de 2005 “Por medio del cual se define el Plan Obligatorio de  Salud   del  Régimen  Subsidiado.”,  expedido  por  el  Consejo  Nacional  de  Seguridad   Social   en  Salud,  el  juez  de  instancia  ordenó:  “Prevenir  a  la  señora Maribel Zuluaga Gómez que en el evento de  no  tener  la  capacidad  económica  para  seguir  cotizando  en  el Sistema de  Seguridad  Social  en Salud en el régimen contributivo, tiene derecho a que sea  atendida  en calidad de vinculada mientras que se realiza la encuesta SISBEN por  parte de la Secretaría Distrital de Salud.”   

    

1. Impugnación  de  Maribel  Zuluaga  Gómez     

2.1  Mediante escrito del 18 de noviembre de  2008,  la  accionante  solicitó  ante  el  juez  de  instancia revocar el fallo  adoptado, y en su lugar, conceder la tutela interpuesta.   

2.2  Al  sustentar la impugnación, reiteró  los hechos y consideraciones expuestas en la demanda de tutela.   

3. Sentencia de segunda instancia  

3.1 En sentencia del 18 diciembre de 2008, el  Juzgado  Cuarenta  y  Cinco Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión  adoptada  el  31 de octubre de 2008 por el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal  de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo de tutela.   

3.2  Para  sustentar su decisión, en primer  lugar,  el  juez  de  segunda  instancia  señaló que a la luz del ordenamiento  jurídico,  los  padecimientos  de  salud  de la accionante no constituyen causa  suficiente  para que Acción S.A. no de por terminado su contrato de trabajo con  esa  empresa.  Al  respecto,  señaló:  “lo anterior  acorde  con  lo  pregonado  por  el  a-quo,  se  constituye  en  una  situación  contractual,  que  en  ninguna  manera  vulnera su derecho al trabajo, a la vida  digna,  a  la  salud  y  menos  a  una  estabilidad  laboral  reforzada,  por no  constituir  una  enfermedad  grave  como  el  cáncer,  un  fuero  que impida la  terminación del contrato en los términos establecidos en él,”.   

3.3 En segundo lugar, al igual que el juez de  tutela  de primera instancia, precisó que a la luz de las normas que regulan la  materia,  las  empresas  promotoras  de salud pueden suspender legítimamente la  prestación  de  los  servicios requeridos por sus pacientes, si no se efectúan  los aportes al Sistema de Salud.   

3.4  Dado lo anterior, el Juzgado Cuarenta y  Cinco     Penal     del    Circuito    de    Bogotá    afirmó:    “Secuencia  de  lo  anterior  es concluir en la inadvertencia de los  derechos  fundamentales  cuyo  amparo  solicita  la actora por lo que procede es  confirmar  lo  decidido por el ad-quo, e instar a la demandante para que acuda a  la  Secretaría  Distrital  de  Salud,  para  que a través de las I.P.S. a ella  adscritas,  le  presten los servicios de salud que requiere para el manejo de su  enfermedad,  mientras  le  realizan  la  encuesta del Sisben y de esta manera se  haga acreedora del régimen subsidiado.   

III.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE.   

1. Competencia  

2. Problemas jurídicos  

De   acuerdo   con  los  hechos  expuestos,  corresponde  a  la  Corte  determinar si: (i) la empresa de servicios temporales  Acción  S.A. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada  de  Maribel  Zuluaga  Gómez,  al  efectuar  la  terminación  unilateral  de su  contrato  de  trabajo  a  pesar  de  sus  padecimientos  de salud, en razón del  cáncer  que  la  aqueja;  y  (ii)  si  Susalud  E.P.S.  vulneró  los  derechos  fundamentales  de  la accionante a la vida digna y a la salud, al interrumpir el  tratamiento  médico  prescrito por su médico tratante, como consecuencia de la  suspensión  en  el pago de los aportes al Sistema de Salud y la terminación de  su   relación   laboral   con   la  empresa  de  servicios  temporales  Acción  S.A.   

2.2  Para dar solución al problema jurídico  planteado,  en  primer  lugar, la Sala reiterará el criterio jurisprudencial de  esta  Corporación  relativo al  derecho a la estabilidad laboral reforzada  de   quienes   se   encuentran   en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta  o  indefensión  como  resultado  del  deterioro  de su estado de salud. En segundo  lugar,  se referirá a la protección de los derechos fundamentales a la salud y  a  la  seguridad  social,  en  los casos en que las empresas promotoras de salud  niegan  la  continuidad en la atención médica requerida por sus afiliados, sin  que    para    el    efecto    exista    una    justificación    constitucional  admisible.   

2.3 Finalmente, con base en lo anterior, esta  Sala  de  Revisión  estimará  si  se  deben amparar los derechos fundamentales  invocados  por  Maribel  Zuluaga  Gómez  y,  por tanto, revocar la sentencia de  tutela  proferida  el 18 diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal  del Circuito de Bogotá, dentro del presente trámite.    

3.  El  derecho  fundamental a la estabilidad  laboral  reforzada  de  quienes  se  encuentran  en  circunstancia  de debilidad  manifiesta o indefensión. Reiteración de jurisprudencia.   

3.1   De   conformidad   con   el  artículo  13  de la Constitución Política, el Estado tiene la  obligación  de  proteger  de  manera  especial  el  ejercicio  del derecho a la  igualdad   de   “[A]quellas  personas  que  por  su  condición  económica,  física  o  mental,  se encuentren en circunstancias de  debilidad  manifiesta.”  De este modo, la misma norma  constitucional  establece  que  el  Estado  es  responsable de         sancionar       “los   abusos   y  maltratos  que  contra  ellas  se  cometan.”   

En   igual  sentido,  con  relación  a  la  protección  que  el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones físicas  se  encuentran  en  una  situación de debilidad o indefensión, el artículo 47  Constitucional  establece que “El Estado adelantará  una  política  de  previsión,  rehabilitación  e integración social para los  disminuidos  físicos,  sensoriales  y  síquicos,  a  quienes  se  prestará la  atención especial que requieran.”   

Así  mismo, en concordancia con el artículo  53  Superior  según  el  cual  entre  los principios mínimos fundamentales que  deben  orientar  las  relaciones  laborales  se  encuentran la estabilidad en el  empleo  y  la  garantía  de  la  seguridad  social, el artículo 54 de la Carta  dispone  que  “Es  obligación  del Estado y de los  empleadores  ofrecer  formación  y  rehabilitación  profesional  y  técnica a  quienes  lo  requieran.  El Estado debe propiciar la reubicación laboral de las  personas  en  edad  de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un  trabajo   acorde  con  sus  condiciones  de  salud.1”   

3.2  En virtud de las normas constitucionales  señaladas,  la Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo,  la  protección  especial  a  quienes por su condición  económica,  física  o  mental,  se  encuentran  en circunstancias de debilidad  manifiesta  o indefensión, implica la titularidad del  derecho    fundamental    a   la   estabilidad   laboral   reforzada2, esto es, (i)  el  derecho  a  conservar  el  empleo,  (ii)  a no ser despedido en razón de su  situación  de  vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure  una  causal  objetiva  que  amerite  la  desvinculación laboral y (iv) a que el  inspector  de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con  base  en  la  verificación  previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda  ser           considerado           eficaz3.   

Al respecto, en la sentencia C-531 de 2000, al  analizar  la  constitucionalidad  del  artículo  26  de  la Ley 361 de 1997 que  dispone  la  prohibición de despedir de su trabajado a una persona limitada por  razones  relacionadas  con  su  situación  especial,  salvo en los casos en que  medie  autorización  del  inspector  de  trabajo,  la Corte indicó4:   

“El  ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo  específico  para  el  cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras  de  asegurar  la  productividad  económica de las personas discapacitadas, así  como   su  desarrollo  personal.  De  ahí  que,  elemento  prioritario  de  esa  protección  lo  constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de  salud  y  el  acceso  efectivo  a  los  bienes  y  servicios  básicos  para  su  subsistencia  y  el  sostenimiento  de  su  familia (C.P., arts. 54 y 334), para  todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.   

Para  la  consecución  de  esos  fines,  la  efectividad  del  ejercicio  del  derecho al trabajo, como ocurre para cualquier  otro  trabajador,  está  sometida  a  la  vigencia  directa  en  las relaciones  laborales   de   unos  principios  mínimos  fundamentales  establecidos  en  el  artículo  53  de  la Carta Política. Cuando la parte  trabajadora  de  dicha  relación  está conformada por un discapacitado, uno de  ellos  adquiere  principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en  el  empleo,  es  decir  a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la  continuidad  del  vínculo  laboral  contraído,  mientras  no exista una causal  justificativa  del  despido,  como  consecuencia de la  protección  especial  laboral  de la cual se viene hablando con respecto a este  grupo de personas.   

   

Tal seguridad ha sido identificada como una  “estabilidad   laboral   reforzada”   que   a   la  vez  constituye  un  derecho  constitucional,  igualmente predicable de otros grupos  sociales  como  sucede  con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados,  (…).”     (Negrilla     fuera     del     texto  original).   

3.3   Ahora   bien,   de   acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional,  la  protección laboral reforzada en comento no  sólo    se   aplica   a   quienes   tienen   la   calidad   de   inválidos   o  discapacitados5.   Por   el   contrario,  en  criterio  de  esta  Corporación,  la  estabilidad  laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se  encuentren  en  una  situación  de debilidad manifiesta como consecuencia de la  grave   afectación   de   su   estado   de   salud6.   

En   efecto,   en  la  sentencia  T-198  de  20067, la Corte precisó:   

“Aquellos  trabajadores  que  sufren  una  disminución  en  su  estado de salud durante el trascurso del contrato laboral,  deben  ser  consideradas  como  personas  que  se  encuentran  en  situación de  debilidad  manifiesta,  razón  por  la  cual frente a ellas también procede la  llamada  estabilidad  laboral  reforzada,  por  la  aplicación  inmediata de la  Constitución. La protección legal opera por el sólo  hecho  de  encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando  las   medidas  de  defensa  previstas  en  la  ley.  Por  su  parte,  el  amparo  constitucional  de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite  al  juez  de  tutela  identificar  y  ponderar un conjunto más o menos amplio y  variado  de  elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia  y  le  da  un  amplio  margen  de decisión para proteger el derecho fundamental  amenazado   o   restablecerlo   cuando   hubiera   sido  vulnerado.  En  materia  laboral,  la  protección  especial de quienes por su  condición  física  están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende  también  a  las personas respecto de las cuales esté probado que su situación  de  salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en  las  condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa  que  acredite  su  condición  de  discapacitados o de invalidez.”     (Negrilla    fuera    del    texto  original).   

3.4  Así,  en  aplicación  del derecho a la  estabilidad  laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación  de  debilidad  manifiesta  como  resultado  de  la  disminución de su capacidad  física,  tiene  derecho  a  permanecer  en  su  lugar  de  trabajo hasta que se  configure   una   causal   objetiva  que  amerite  la  desvinculación  laboral,  previamente  verificada  por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus  veces.   

Ahora bien, en atención a la tesis anterior,  la  jurisprudencia  constitucional  ha señalado que cuando la relación laboral  depende  de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada,  el  vencimiento  del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no  significan  necesariamente  una  justa  causa  para  su terminación8. De este modo,  en  todos  aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la  relación  laboral  y  (ii)  se  tenga  que  el trabajador ha cumplido de manera  adecuada  sus  funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo  aunque   el   término   del   contrato   haya   expirado   o   la   labor  haya  finiquitado9.   

En  efecto, en la sentencia T-449 de 2008, la  Corte señaló:   

“[E]n  los contratos laborales celebrados a  término  definido  en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y  en  los  que  el  objeto  jurídico  no  haya  desaparecido,  no  basta  con  el  vencimiento  del  plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación  unilateral  del  contrato, sino que, es obligación del  patrono  acudir  ante  Inspector  del  Trabajo  para  que  sea  éste  quien, en  aplicación  del  principio  constitucional de la primacía de la realidad sobre  las  formas,  determine  si  la  decisión del empleador se funda en razones del  servicio,  como  por  ejemplo  el incumplimiento por parte del trabajador de las  obligaciones  que  le  eran  exigibles,  y  no  en motivos discriminatorios, sin  atender  a  la  calificación  que  formalmente  se  le  haya  dado  al vínculo  laboral.”     (Negrilla     fuera    del    texto  original).   

En estos casos, con relación a los contratos  de  trabajo  de  obra  o  labor contratada, en la sentencia T-1083 de 2007, este  Tribunal aclaró:   

“Al respecto, es importante tener en cuenta  que  este tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar  una  específica  tarea  que  debe ser cuidadosamente determinada al momento del  surgimiento  del  vínculo  y que una vez concluida tendrá como consecuencia la  finalización  del  mismo.  Por  tal razón, la aspiración de continuidad es en  principio  extraña  a  este  tipo  de   contratos,  lo  cual no obsta para  que,  en  los  casos  en los cuales la realidad de la  relación  permita  advertir  que  el objeto del contrato no es el desempeño de  una  obra  o  labor determinada sino una prestación continuada, y que por ende,  la  denominación  del  mismo  constituye  más  bien  una  forma  de  evadir la  estabilidad  del  mismo,  el empleador estará obligado a requerir de la Oficina  del  Trabajo la correspondiente autorización para dar por terminado el contrato  de  un  sujeto de especial protección, como podría serlo una persona que sufre  discapacidad.”  (Negrilla  fuera del texto original).   

3.5  En  virtud  de  lo  anterior, si el juez  constitucional  logra  establecer  que el despido o la terminación del contrato  de  trabajo  de  una  persona  cuya  salud  se  encuentra afectada seriamente se  produjo  sin  la autorización de la autoridad del trabajo, deberá presumir  que  la causa de desvinculación  laboral    es    la    circunstancia    de    debilidad   e   indefensión   del  trabajador10  y,  por tanto concluir, que se causó una grave afectación de los  derechos  fundamentales del accionante. Así, el juez deberá conceder el amparo  invocado,  declarar  la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo  acorde     con     su     situación     especial11   

.  

3.6  En  suma,  en  virtud  del  derecho a la  estabilidad  laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación  de  debilidad  manifiesta  como  resultado  de la grave afectación de su salud,  tiene  derecho  a  conservar  su  trabajo,  a  no  ser despedido en razón de su  situación  de  vulnerabilidad  y a permanecer en él hasta que se configure una  causal  objetiva  que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y  autorización  de  la  autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, cuando  la  relación  laboral  dependa  de  un contrato de trabajo a término fijo o de  obra  o  labor  contratada,  el trabajador tiene derecho a conservar su trabajo,  aunque  el  término  del  contrato  haya  expirado  o la labor para la cual fue  contratado  haya  expirado,  esto si subsisten las causas que dieron origen a la  relación  laboral  y  se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada  sus  funciones.  De  este modo, para efectos del fallo de tutela, el despido que  se  produzca  sin  el  lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales será  ineficaz  y,  por  tanto,  el  juez  de  amparo  deberá conceder la protección  invocada  y  ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde con su estado  de salud.   

4. Principio de continuidad en la prestación  de los servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia.   

4.1 En concordancia con el artículo 49 de la  Constitución  Política, “La atención de la salud y  el  saneamiento  ambiental  son  servicios  públicos  a  cargo  del Estado.”,  razón  por  la  cual  “Se  garantiza  a  todas  las  personas  el  acceso  a  los  servicios de promoción,  protección   y   recuperación   de   la   salud.12”   

4.2 En virtud de la norma constitucional, en  varias  oportunidades  esta  Corte  se  ha  pronunciado  sobre  el  derecho a la  prestación  continúa,  permanente  y  sin  interrupciones, de los servicios de  atención  médica  y  de  recuperación de la salud13,  en  el marco del principio  de   eficiencia   del   Sistema   de   Seguridad   Social  en  Salud14.    Al  respecto,  con  el  propósito  de  garantizar  la  efectividad  de los derechos  fundamentales        a        la        salud15  y  a  la  vida  digna,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  sido enfática en sostener que las entidades  públicas  y  privadas responsables de prestar el servicio público de salud, no  deben  suspender  la  prestación  de  tratamientos  médicos en curso, pues una  omisión  en  este  sentido vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la  vida  digna  de  los  pacientes.  Así,  dichas  entidades  no pueden abstenerse  legítimamente   de  su  obligación  constitucional  y  legal  de  procurar  la  conservación,  recuperación y mejoramiento del estado de salud de los usuarios  del  Sistema de Salud, así como tampoco del suministro continuo y permanente de  los tratamientos médicos ya iniciados.   

En efecto, en la sentencia T-1198 de 2003, la  Corte precisó:   

“Los criterios que informan el deber de las  EPS  de  garantizar  la  continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas  son:   (i)   las  prestaciones  en  salud,  como  servicio  público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua  y   de  calidad,  (ii)  las  entidades  que  tienen  a  su  cargo  la  prestación  de  este  servicio  deben  abstenerse  de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la  interrupción  injustificada de los tratamientos, (iii)  los  conflictos  contractuales  o  administrativos  que  se  susciten  con otras  entidades  o  al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir  el  acceso  de  sus  afiliados  a  la continuidad y finalización óptima de los  procedimientos  ya  iniciados.”  (Negrilla fuera del  texto original).   

4.3 Sobre el particular, la Corte ha señalado  que  el  derecho  a  la  continuidad en la prestación de los servicios médicos  debe  ser  comprendido  en  concordancia  con  los  siguientes  aspectos: (i) la  necesidad  del  paciente  de recibir tales servicios16  y  (ii)  el principio de la  buena     fe    y    la    confianza    legítima17.   

Con relación al primer criterio indicado, la  Corte  ha  concluido que “Por necesarios, en el ámbito  de  la  salud,  deben  tenerse  aquellos  tratamientos o medicamentos que de ser  suspendidos  implicarían  la  grave  y  directa  afectación de su derecho a la  vida,  a  la  dignidad  o  a  la  integridad  física. En este sentido, no sólo  aquellos  casos  en  donde  la  suspensión del servicio ocasione la muerte o la  disminución  de  la  salud  o  la  afectación  de  la  integridad física debe  considerarse  que  se  está  frente  a una prestación asistencial de carácter  necesario.18” En este sentido, la Corte ha precisado  que  el  derecho a la continuidad de la prestación de los servicios de salud no  sólo  protege  el  derecho  a  mantener  el  servicio,  también  garantiza las  condiciones   de   calidad   en   las   que  se  accedía  al  mismo19.   

Por su parte, con relación al principio de la  buena  fe  y  la  confianza legítima, en la sentencia T-573 de 200520,    la  Corporación   subrayó:“La   continuidad   en   la  prestación  del  servicio  público de salud se ha protegido no sólo en razón  de  su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también  por  su estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de  la  Constitución  Nacional  de  acuerdo  con  el  cual  “Las actuaciones de los  particulares  y  de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados  de  buena  fe,  la  cual  se  presumirá  en  todas  las  gestiones que aquellos  adelanten  ante  estas.”  Esta buena fe constituye el  fundamento  sobre  el  cual  se  construye  la  confianza legítima, esto es, la  garantía  que  tiene  la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una  vez   iniciado.”   (Negrilla  por  fuera  del  texto  original).   

4.4  En  desarrollo  de  tales  criterios, la  jurisprudencia  constitucional  ha  establecido  las  condiciones conforme a las  cuales,  las  entidades  encargadas  de  prestar  servicios  de  salud no pueden  abstenerse  de  suministrar  dichos  servicios  de manera continua, permanente y  oportuna:   

“Para  que  se  continúe  con  un tratamiento médico o con el suministro de un medicamento, es  necesario  determinar  si  la  suspensión  de  los  medicamentos viola derechos  fundamentales,    y    para    esto    se    deben    cumplir   los   siguientes  requisitos:  1.Debe ser un médico tratante de la EPS  quien  haya  determinado  el  tratamiento  u  ordenado  los  medicamentos; 2. El  tratamiento  ya  se  debió  haber  iniciado,  o  los medicamentos suministrados  (…).  Esto  significa que  debe  haber  un  tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe  indicar  que  el  tratamiento  debe  continuar  o  los medicamentos deben seguir  siendo                 suministrados.21”       (Negrilla fuera del texto original).   

4.5  Igualmente,  en  consideración  de  lo  anterior,  en  la  sentencia  T-170  de  2002,  la  Corte indicó algunas de las  razones  que no constituyen un fundamento legítimo a la luz de la Constitución  para  que  las  entidades  prestadoras de servicios de salud se abstengan de dar  continuidad  a  la  prestación  de  los  servicios médicos ya iniciados:    

“(i) porque la persona encargada de hacer  los   aportes   dejó   de   pagarlos;   (ii)   porque   el   paciente   ya  no  esta  inscrito  en  la  EPS  correspondiente,   en   razón   a   que   fue   desvinculado  de  su  lugar  de  trabajo;   (iii)  porque  la  persona  perdió la  calidad  que  lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona  nunca  reunió  los  requisitos  para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla  afiliado;   (v)  porque  el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su  empleador  no  ha  hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata  de  un  servicio  específico  que no se había prestado antes al paciente, pero  que  hace  parte  integral  de  un  tratamiento  que  se  le viene prestando.”  (Negrilla fuera del texto original).   

4.6 Bajo las circunstancias anotadas, la Corte  ha   estimado   que   a  fin  de  garantizar  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  del  paciente, la entidad pública o privada que al momento de la  suspensión   de   los   servicios   médicos  se  encontraba  suministrando  el  tratamiento   médico   requerido   por   el   afiliado,   debe   garantizar  su  culminación22.   En  este  sentido,  dichas  entidades  sólo  podrán  suspender  válidamente  los  servicios médicos requeridos por un paciente, hasta tanto el  nuevo  prestador  de  los mismos haya asumido su suministro efectivo23.   

Así,  para  efectos  del fallo de tutela, se  debe  concluir  que  no  resulta  ajustado  al  principio  de prevalencia de los  derechos  fundamentales,  el someter al enfermo a trámites administrativos como  la  solicitud  de  los  servicios médicos requeridos en calidad de participante  vinculado  del  Sistema  de  Salud  o  la petición de inclusión en el régimen  subsidiado,  si la entidad accionada conoce el estado de salud del paciente y el  tratamiento   médico  que  éste  requiere  para  su  recuperación24.   

En   efecto,   en  la  sentencia  T-127  de  200725, la Corte subrayó:   

“[C]onsidera la Corte que si los servicios  requeridos   (i)   se  encuentran  dentro  del  Plan  (POS  o  POSS), (ii) venían  siendo  prestados  por la entidad accionada (EPS, ARS o  por  la  empresa  solidaria  de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y  (iii)    fueron    ordenados    por    su   médico  tratante, entonces, será la  entidad         accionada         (EPS,  ARS o la empresa solidaria de salud  a   la  que  se  encuentre  afiliado  el  menor),  la  encargada   de   continuar   con   su   suministro,  con  cargo  a  sus  propios  recursos.”     (Negrilla    fuera    del    texto  original).   

4.7 En conclusión, las entidades públicas y  privadas  responsables  de  prestar  el  servicio  público  de  salud no pueden  suspender  válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados. En  este   orden,   en   aplicación   de   la   jurisprudencia  constitucional,  la  desvinculación  laboral  del paciente, y en consecuencia, la suspensión de los  aportes  al  Sistema  de  Salud,  no  constituyen  una  razón  válida de orden  constitucional     para     interrumpir     un     tratamiento     médico    en  curso.     

5. Estudio del caso concreto.  

5.1  Con  base  en  las  consideraciones  y  fundamentos  expuestos anteriormente, esta Sala de Revisión determinará si (i)  la  empresa de servicios temporales Acción S.A. vulneró el derecho fundamental  a  la  estabilidad  laboral  reforzada de Maribel Zuluaga Gómez, al efectuar la  terminación  unilateral  de su contrato de trabajo a pesar de sus padecimientos  de  salud;  y  (ii)  si Susalud E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de la  accionante  a  la vida digna y a la salud, al interrumpir el tratamiento médico  prescrito  por  su  médico  tratante, como consecuencia de la suspensión en el  pago  de  los  aportes  al  Sistema  de  Salud y la terminación de su relación  laboral con Acción S.A.   

5.2  Para  resolver  el presente caso, en las  consideraciones  generales  de  esta  Sentencia,  en  primer  lugar,  esta  Sala  concluyó  que  en  virtud  del  derecho  a la estabilidad laboral reforzada, el  trabajador  que  se  encuentre  en  una  situación de debilidad manifiesta como  resultado  de  la afectación de su salud, tiene derecho a conservar su trabajo,  a  no  ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a permanecer  en   él   hasta   que   se   configure  una  causal  objetiva  que  amerite  su  desvinculación  laboral,  previa  verificación y autorización de la autoridad  laboral  correspondiente.  En  tal  sentido,  afirmó  que  cuando  la relación  laboral  depende  de  un  contrato  de trabajo a término fijo o de obra o labor  contratada,  el  trabajador  tiene  el derecho de conservar su trabajo aunque el  término  del contrato haya expirado o la labor para la cual fue contratado haya  expirado,  esto  si  subsisten  las  causas  que  dieron  origen  a la relación  laboral,  y  se  tenga  que  el  trabajador  ha  cumplido de manera adecuada sus  funciones.  Al  respecto,  por  último,  reiteró que para efectos del fallo de  tutela,  el  despido  que  se  produzca sin el lleno de los requisitos legales y  jurisprudenciales  será  ineficaz,  y  por  tanto,  el  juez  de amparo deberá  conceder  la  protección  invocada  y  ordenar el reintegro del trabajador a un  cargo acorde con su estado de salud.   

En  este  orden,  en  segundo  lugar, la Sala  señaló  que  las  entidades  públicas  y  privadas responsables de prestar el  servicio  público  de  salud no pueden suspender la prestación de tratamientos  médicos  ya  iniciados.  Por  ello, precisó que la desvinculación laboral del  paciente  y  la  suspensión  de los aportes al Sistema de Salud, no constituyen  una  razón  válida de orden constitucional para justificar la interrupción de  un tratamiento médico en curso.   

5.3   En   concordancia  con  el  criterio  jurisprudencial  expuesto,  como  pasará  a demostrarse, la presente acción de  tutela  debe  prosperar  en  relación  con la pretensión de tutela relativa al  reintegro  de  Maribel  Zuluaga  Gómez  a  la  empresa  de servicios temporales  Acción S.A.   

Así mismo, de conformidad con las pruebas que  obran  en el expediente, está demostrado que a pesar de su estado de salud y de  la  necesidad  de  conservar su afiliación al Sistema de Salud a fin de recibir  el  tratamiento médico oncológico prescrito, el 25 de septiembre de 2008 dicha  empresa  decidió  la  terminación  del contrato referido, en aplicación de su  cláusula  segunda,  esto  es, la presunta culminación de la labor para la cual  fue contratada.   

Ahora  bien,  si se tiene que en atención al  criterio   jurisprudencial  expuesto  en  los  fundamentos  normativos  de  esta  sentencia,  el  trabajador  que  se  encuentre  en  una  situación de debilidad  manifiesta  como  resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a  la  estabilidad  laboral  reforzada, esta Corte concluye que en el presente caso  se debe conceder el amparo invocado.   

Esto  por cuanto, (i) se encuentra plenamente  establecido  que  la  actora  padece  serios problemas de salud y (ii) no existe  prueba  de  que  la  presunta  causal  objetiva  de  desvinculación  haya  sido  verificada  por  la autoridad laboral competente y, por tanto, de que exista una  autorización  para  despedir  a  la  accionante.  En  igual  sentido, aunque la  relación  laboral  en  cuestión depende de un contrato de trabajo de obra, (i)  no  existe  prueba  de  que  Maribel  Zuluaga  Gómez no haya cumplido de manera  adecuada  las funciones para las cuales fue contratada y (ii) aún subsisten las  causas  que  dieron  origen  a  la  relación  laboral,  toda  vez  que  dada la  condición   de   trabajadora  en  misión  de  la  accionante,  ésta  puede  ser remitida a otra empresa que  contrate los servicios de Acción S.A.   

En  virtud  de  lo  anterior,  dado  que  se  encuentra  demostrado  que  la  empresa  de  servicios  temporales  Acción S.A.  vulneró  el  derecho  fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Maribel  Zuluaga  Gómez,  al  efectuar  la  terminación  unilateral  de  su contrato de  trabajo  a  pesar  de  sus  padecimientos  de salud en razón del cáncer que la  aqueja,  esta  Sala  ordenará  a  la  empresa  de  servicios temporales Acción  S.A.  que dentro del término  de   las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe  el   reintegro   laboral   de   la  accionante  a  un  cargo  acorde    con   sus   actuales   condiciones  de salud y según el criterio  de su médico tratante.   

En   todo  caso,  Acción  S.A.  deberá  reintegrar  a la accionante a un  cargo  de  igual  o  mayor  jerarquía  al  que venía desempeñando antes de su  desvinculación  laboral.  En tal sentido, Acción S.A. deberá darle la primera  opción  laboral que surja como resultado de la ejecución de cualquier contrato  de  prestación  de servicios de esa empresa y otra persona natural o jurídica,  y  en  caso  de  no  existir  dichos contratos, deberá contratarla dentro de la  misma   empresa,   de   tal  manera  que  sus  labores  no  interfieran  con  la  recuperación    de    su    estado    de    salud26.   

5.4   Ahora  bien,  igualmente  esta  Corte  encuentra   que  Susalud  E.P.S.  vulneró  los  derechos  fundamentales  de  la  accionante  a  la vida digna y a la salud, al interrumpir el tratamiento médico  oncológico prescrito por su médico tratante.   

En efecto, de conformidad con las pruebas que  obran  en  el  expediente,  está  demostrado  que  la  accionante  se encuentra  afiliada  a  Susalud E.P.S. en calidad de cotizante desde el 1 de abril de 1999.  De  la  misma  manera,  como  se  señaló  anteriormente, que de acuerdo con el  diagnóstico  de  su  médico tratante adscrito a Susalud E.P.S., padece cáncer  de  mama,  enfermedad que ha  implicado  su  sometimiento  a  tratamiento  médico  oncológico.  Al respecto,  existe  prueba de que el 2 de octubre de 2008 su médico tratante adscrito a esa  E.P.S.,  le  prescribió  “4  ciclos  adicionales de  paclitaxel  y  luego  terapia  hormonal  hasta  por  5  años.”,  así  como  un  “primer ciclo de QXT con  taxanos  así:  Paclitaxel  240mg  i.v  en  3  h  día  1. // Premedicar con: //  Dexametasona  8  Mg  I.V  //  Ranitidina  50MG  I.V  //  Clemastina  2MG  I.V //  Ondasetron  24mg  I.V,”  y  “control con CH en 3 semanas.”   

En concordancia con lo sostenido por Susalud  E.P.S.  durante  el  presente trámite, debido a la terminación del contrato de  trabajo  celebrado  con Acción S.A., “la accionante no  volvió  a  realizar el pago de su cuota mensual a Susalud E.P.S., razón por la  cual  se  le  ha  suspendido la prestación del servicio de salud.” Al  respecto,  es  preciso tener en cuenta que de conformidad con el  escrito  de  tutela,  debido  a  la  terminación  de su contrato de trabajo, la  accionante  no posee los recursos económicos suficientes para costear de manera  particular  la atención médica que requiere para la recuperación de su estado  de salud.   

Así   las  cosas,  en  aplicación  de  la  jurisprudencia  constitucional  indicada  en  los fundamentos normativos de esta  sentencia,  esta  Sala  encuentra  que no es de recibo el argumento expuesto por  Susalud,  en  el sentido de alegar la desvinculación laboral de la accionante y  la  suspensión  de  los  aportes  al Sistema de Salud, como razones válidas de  orden  constitucional  para  interrumpir  el  tratamiento médico oncológico en  curso.   

Esto por cuanto, (i) se encuentra probado que  un  médico  tratante  adscrito  a  Susalud  E.P.S.  prescribió  el tratamiento  médico  en  comento;  (ii)  que dicho tratamiento inició con anterioridad a la  desvinculación  laboral  de la accionante de Acción S.A.; y (iii) que el mismo  médico  tratante  indicó la necesidad de continuar con el tratamiento anotado.   

En consecuencia, esta Corporación ordenará a  Susalud  E.P.S.  garantizar  la  continuidad  y  culminación  de  los servicios  médicos  requeridos  por  la accionante. Para el cumplimiento de esta orden, la  Corte  dispondrá  que  esa  empresa,  dentro  del  término  de  las  48  horas  siguientes  a la notificación de esta sentencia, de conformidad con el criterio  del  médico  tratante,  hasta su culminación suministre el tratamiento médico  requerido  por  la  accionante  para  que,  en lo posible, recupere su estado de  salud.    

5.5 En virtud de lo anterior, dado que quedó  demostrado  que  la  empresa  de  servicios  temporales Acción S.A. vulneró el  derecho  fundamental  a  la  estabilidad  laboral  reforzada  de Maribel Zuluaga  Gómez,  y  que  Susalud  E.P.S. y por ende sus derechos fundamentales a la vida  digna  y  a la salud, esta Corporación deberá revocar la decisión adoptada el  18  diciembre  de  2008  por  el  Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de  Bogotá, dentro del presente trámite.    

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero.- REVOCAR la  decisión  adoptada  el  día dieciocho (18) de diciembre de 2008 por el Juzgado  Cuarenta  y  Cinco  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, dentro del trámite de la  acción   de   tutela   instaurada   por  Maribel  Zuluaga  Gómez  contra  la empresa de servicios temporales  Acción  S.A. y Susalud E.P.S., y en su lugar, CONCEDER  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales a la vida  digna, la salud y la estabilidad laboral reforzada.   

Segundo.-  ORDENAR a  la  empresa  de  servicios  temporales Acción S.A. que dentro de las cuarenta y  ocho  (48)  horas  siguientes  a la notificación de esta sentencia, efectúe el  reintegro  laboral  de la accionante a un cargo acorde  con        sus       actuales       condiciones   de   salud,  de   acuerdo   con  lo  prescrito  por  su  médico  tratante  y  de  conformidad con la parte motiva de esta sentencia.   

Tercero.-  ORDENAR a  Susalud  E.P.S.  que  dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación  de  esta  sentencia,  de  conformidad con el criterio del médico  tratante,  hasta  su  culminación,  suministre el tratamiento médico requerido  por  la  accionante  para que, en lo posible, recupere su estado de salud.    

Cuarto.-   DÉSE  cumplimiento   a   lo   dispuesto  en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

2 Sobre  el  particular, se pueden consultar las sentencias T-992 de 2008, T-976 de 2008,  T-953  de  2008,  T-1083  de 2007, T-661 de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y  T-689 de 2004.   

3 Sobre  el  contenido  del  derecho  a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia  T-962  de  2008, la Corte señaló: “Al respecto, la Corporación ha precisado  que  a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia,  en  el  marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les  asiste  tres  derechos esenciales: (i) tener las mimas  oportunidades  para  acceder  a un empleo y gozar de todos los beneficios que se  desprenden   de   la   ejecución   del   contrato   de   trabajo   (Sentencia  T-513  de  2006,  M.P.  Álvaro  Tafur  Gálvis);  (ii)  permanecer en él mientras no se configure una causal  objetiva  que justifique su desvinculación (Sentencia  C-531   de   2000,   M.P.   Álvaro   Tafur   Gálvis);   y  (iii)  desempeñar  trabajos  y  funciones  acordes con sus condiciones de  salud  que  le  permitan  acceder  a  los  bienes y servicios necesarios para su  subsistencia  (Sentencias  T-504  de 2008 y T-1040 de  2001).” (Negrilla fuera del texto original).   

4  En  esta  oportunidad,  la  Corte  declaró  la exequibilidad de  la expresión  “salvo  que  medie  autorización  de  la  oficina de  Trabajo”,  contenida  en el inciso 1°. del artículo  26  de  la Ley 361 de 1997. Igualmente, declaró la exequibilidad del inciso 2°  del  mismo  artículo,  “bajo el supuesto de que en  los  términos  de  esta  providencia  y debido a los principios de respeto a la  dignidad  humana,  solidaridad  e  igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de  especial  protección  constitucional  en  favor  de  los  disminuidos físicos,  sensoriales  y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece  de  todo  efecto  jurídico  el  despido  o  la terminación del contrato de una  persona  por  razón de su limitación sin que exista autorización previa de la  oficina  de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa  causa  para  el  despido o terminación del respectivo contrato.” (Negrilla fuera del texto original).   

5 En la  sentencia  T-992 de 2008, la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo  vital,  la estabilidad laboral reforzada, el trabajo y la seguridad social de un  trabajador  que  como  consecuencia de un accidente de tránsito, fue sometido a  incapacidades   médicas  superiores  a  180  días.  En  consideración  de  su  situación  de  incapacidad  laboral,  su  empleador  lo  despidió  alegando la  configuración  de  la  causa  relativa  a  la  existencia  de  un  período  de  incapacidad  superior  a  180  días  (numeral  15  del  artículo 62 el Código  Sustantivo  del  Trabajo).  En  esa  oportunidad,  al  estimar  que el empleador  vulneró  el  derecho  fundamental  a la estabilidad laboral reforzada, toda vez  que  efectuó el despido del actor cuando éste se encontraba incapacitado y sin  autorización   de   la   autoridad   del   trabajo  correspondiente,  la  Corte  ordenó:   “Segundo.-  ORDENAR al señor José  Aucaris  Galvis  Márquez  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación  de  este  fallo,  previa  valoración médica,  reintegre  sin  solución  de  continuidad,  al accionante en el cargo que venia  desempeñando  y en caso de que persista la incapacidad parcial, lo ubique en un  puesto  de  trabajo  conforme a sus capacidades laborales, respetando el ingreso  que  devengaba  y  su  dignidad  laboral.  //  Tercera.-  ORDENAR  al  empleador  demandado   abstenerse  de  despedir  al  demandante  hasta  tanto  recupere  su  capacidad  funcional,  en  un  nivel  que  le  permita  desempeñar un empleo en  condiciones normales.”   

En el mismo sentido, en la sentencia T-513 de  2006,  la  Corte  concedió  la  tutela  interpuesta  por una trabajadora del la  E.S.E.  Hospital  San  Antonio  de  Soatá,  quien  a pesar de padecer el Mal de  Chagas,  fue  despedida  de  su trabajo por estructuración de la entidad. En su  decisión,  al  verificar la violación del derecho fundamental de la accionante  a  la estabilidad laboral reforzada, en razón a la disminución de su estado de  salud,  la Corte ordenó: “En consecuencia la E.S.E.  accionada  i)  en  las  48 horas siguientes a la notificación de esta decisión  dispondrá   lo   conducente   para  que  la  actora  sea  valorada  y  asistida  médicamente,  dentro del estricto término que los procedimientos médicos así  lo   indiquen;   ii)  conocida  la  valoración,  decidirá,  en  las  48  horas  siguientes,  sobre la adecuación de las condiciones de trabajo, la reubicación  o  la desvinculación de la actora del cargo que ocupaba el 31 de enero de 2005,  para  lo  cual  solicitará  la intervención dispuesta en el artículo 26 de la  Ley  367  de  1997 e iniciará los trámites para que la señora Figueroa Barón  sea  valorada  con miras a que le sea reconocida la pensión correspondiente, de  ser  ello  necesario; y iii) adelantará, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación  de  esta  providencia,  las  gestiones  dirigidas a que la actora  reciba  el  “equivalente  a  ciento ochenta días del salario”, a título de  indemnización, de conformidad con la misma disposición.”   

6 Este  criterio  encuentra  respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1°  del  Convenio  159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en  el   ordenamiento   jurídico   interno   mediante  la  Ley   82  de  1988:  “A  los  efectos del presente convenio, se entiende  por   “persona  inválida”  toda   personas  cuyas  posibilidades  de  obtener  y  conservar  un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente  reducidas   a   causa   de  una  deficiencia  de  carácter  físico  o  mental  debidamente  reconocida.”  (Negrilla fuera del texto original).   

7 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.   

8  Sentencia   T-1083   de   2007.   En   esta   oportunidad,   esta   Corporación  precisó:”La  Sala  considera  pertinente  esbozar  algunas  consideraciones  respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los  cuales     opera     la     estabilidad    laboral  reforzada  consagrada  a favor de los discapacitados.  Al  respecto,  cabe  destacar que dicha protección no  se  aplica  exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un término  indefinido,  puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario  hacer  extensiva  la  exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las  hipótesis  de  no  renovación  de  los  contratos a término fijo.  En  tal sentido, se ha señalado que el  vencimiento  del  plazo  inicialmente  pactado  o  de  una de las prórrogas, no  constituye  razón  suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el  trabajador   es   sujeto  de  especial  protección  constitucional.  Para  dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un  sujeto  de  especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo  determinado,  de  conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre  las  formas,  envuelve  una  relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no  basta  el  cumplimiento  del  plazo,  sino  que  deberá acreditarse además, el  incumplimiento  por  parte  del  trabajador  de  las  obligaciones  que  le eran  exigibles.  Y  es  que,  en  última instancia, lo que  determina  la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es  parte  uno  de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la  Oficina  del  Trabajo,  entidad  que  para  el  efecto  examinará, a la luz del  principio  antes  mencionado,  si la decisión del empleador se funda en razones  del  servicio  y  no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación  que   formalmente   se  le  halla  dado  al  vínculo  laboral.”  (Negrilla fuera del texto original).   

9 Sobre  el  particular,  en  la  sentencia  C-016  de  1998,  mediante  la cual la Corte  analizó  la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo  del  Trabajo,  esta Corporación precisó: “[E]l sólo  vencimiento  del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,  no   basta   para   legitimar   la  decisión  del  patrono  de  no  renovar  el  contrato, sólo así se garantizará, de una parte la  efectividad  del  principio  de  estabilidad,  en cuanto “expectativa cierta y  fundada”  del  trabajador  de  mantener su empleo, si de su parte ha observado  las  condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del  principio,  también  consagrado  en  el artículo 53 de la Carta Política, que  señala  la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los  sujetos  de  la  relación laboral.” (Negrilla fuera  del texto original).   

10 Al  respecto,  se pueden consultar entre otras, las sentencias T-518 de 2008, T-1219  de 2005 y T-1040 de 2001.   

11 En  la  sentencia   T-449  de  2008,  la  Corte  concluyó que  en estos casos  ”el  juez estará en la obligación de proteger los  derechos  fundamentales  del peticionario, declarando la ineficacia del despido,  obligando  al  empleador  a  reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en el  caso  de  no  haberse  verificado  el  pago de la indemnización prevista por el  inciso  segundo  del  artículo  26  de  la  Ley 361 de 1997, deberá igualmente  condenar al empleador al pago de la misma.”   

12 En  concordancia  con  la  norma  constitucional, se puede consultar el artículo 12  del  Pacto  Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales según  el  cual,  “1.  Los  Estados  Partes en el presente  Pacto  reconocen  el  derecho  de  toda  persona al disfrute del más alto nivel  posible  de  salud  física  y  mental.  2.  Entre las  medidas  que  deberán  adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar  la  plena  efectividad de este derecho, figurarán las  necesarias  para:  a)  La  reducción  de  la  mortinatalidad y de la mortalidad  infantil,  y  el  sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus  aspectos  de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el  tratamiento  de  las  enfermedades  epidémicas,  endémicas, profesionales y de  otra   índole,  y  la  lucha  contra  ellas;  d)  La  creación  de  condiciones  que  aseguren a todos asistencia médica y servicios  médicos  en  caso  de  enfermedad.”  En  el  mismo  sentido,   se   encuentra  la  Observación  No.  14  del  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales. El derecho al disfrute del nivel más alto  posible  de  salud: “1. La  salud  es  un  derecho  humano  fundamental  e  indispensable  para el ejercicio  de   los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute  del  más  alto nivel posible de salud  que le permita vivir dignamente.”  (Negrilla fuera el texto original).   

13  Sentencias  T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de 2006, T-922 de 2005, T-842 de  2005,  T-573  de  2005,  T-568  de 2005, T-128 de 2005, T-442 de 2003, T-1198 de  2003, T-308 de 2005, entre otras.   

14 De  conformidad  con  el  artículo  1°  de  la  Ley  100  de 1993, el principio de  eficiencia  implica  “la  mejor utilización social y  económica  de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles  para  que  los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en  forma adecuada, oportuna y suficiente.   

15 De  conformidad  con  la  sentencia  C-463  de  2008,  el  carácter fundamental del  derecho  a  la  salud se deriva del propio texto constitucional. Al respecto, la  Corte  explicó  que  el  principio  de  universalidad  del  derecho  a la salud  dispuesto  en  el artículo 48 Superior, conlleva un doble significado: respecto  del  sujeto y respecto del  objeto del Sistema General  de  Salud.  (i)  Respeto  del  sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad  social  en  salud,  el  principio  de  universalidad  implica  que  todas  las  personas habitantes del territorio nacional  tienen  que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de  salud.  (ii)  Respecto  del  objeto, esto es, la prestación de los servicios de  salud  en general, este principio implica que todos los servicios de salud deben  ser  prestados  en  razón de las necesidades de los usuarios del Sistema. Así,  la  Corte  concluyó  que  del principio de universalidad en materia de salud se  desprende  primordialmente  el entendimiento de la Corporación del derecho a la  salud  como  un derecho fundamental, pues un rasgo primordial de la fundamentalidad  de  un  derecho  es  su  exigencia  de  universalidad,  es  decir,  que  sea predicable y reconocido para  todas las personas sin excepción.   

16 Al  respecto,  se  pueden  consultar  las  sentencias T-765 de 2008, T-567 de 2008 y  T-363 de 2007.   

17  Criterio  reiterado  en  las  sentencias T-761 de 2008, T-344 de 2008 y T-998 de  2007.   

18  Sentencia T-829 de 1999.   

19  Respecto  de la calidad de los servicios de salud en el ámbito del derecho a su  prestación    continua,   en   la   sentencia   T-760   de   2008,   la   Corte  precisó:  “Para establecer si una entidad viola el  derecho  de  una  persona  al  acceso a los servicios de salud al desmejorar las  condiciones  de  acceso  al  mismo, la Corte advirtió que el juez debe estimar,  por  lo  menos, dos aspectos. En primer lugar, (1) el juez debe definir “(…)  si  la  medida  resultante  no  constituye  una política pública regresiva, no  justificada  con base en la consecución de un fin constitucionalmente legítimo  y  que  fue  tomada  sin realizar un análisis suficiente de otras posibilidades  distintas  a  la medida contraria al cumplimiento del deber de progresividad. En  caso  que  este  análisis resulte fallido, la medida vulnerará el derecho a la  salud  y, por ende, no será admisible. En segundo lugar, (2) cuando se acredite  que  la  política adoptada no es regresiva e injustificada, será procedente el  ejercicio  de  ponderación  entre  los  postulados  antes  anotados,  labor que  deberá  satisfacer  dos  requisitos  básicos  [a]  que la medida resultante no  afecte  el  núcleo  esencial  de  cada  postulado,  constituyéndose  como  una  política  desproporcionada  o irrazonable que impide el goce cierto del derecho  a  la  salud  (Sentencia  T-739 de 2004) […]  [y  b]  que  la  política  implantada sea compatible con la  protección  adecuada de los fines básicos del derecho a la salud, entre ellos,  y  en  un  lugar  central,  la  conservación  de  la vida en condiciones dignas  (Sentencia     T-739     de     2004).”   

20 En  el  mismo  sentido,  se  puede  consultar  la  sentencia  T-993  de  2002.    

21  Sentencia T-138 de 2003.   

22 Al  respecto,  se  pueden  consultar  las  sentencias  T-785 de 2006, T-672 de 2006,  T-185  de  2006,  T-721  de  2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003,  T-993 de 2002.    

23  Entre otras, se puede consultar la sentencia T-127 de 2007.   

24  Este  criterio  se  puede  confrontar con lo resuelto en las sentencias T-567 de  2008, T-344 de 2008 y T-363 de 2007.   

25 En  esta  oportunidad,  la  Corte  consideró  que  “de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional  citada,  Coomeva  EPS viola el  derecho  fundamental  a la salud de Julián Orlando García Delgado al suspender  el  suministro  de  un tratamiento médico que requiere, antes de que éste haya  sido    efectivamente    asumido    por    otro    prestador.”    Este   criterio   fue   reiterado   en   la   sentencia   T-760  de  2008.   

26 Una  orden  en  igual sentido fue dada por esta Corporación en la sentencia T-962 de  2008.  En  esta  oportunidad,  la  Corte tuteló los derechos fundamentales a la  vida  digna,  la  salud,  el  trabajo y el mínimo vital de una mujer que había  sido  despedida  de  su  trabajo,  a  pesar  de que padecía serios problemas de  salud.  La  cooperativa de trabajo asociado para la cual trabajaba justificó el  despedido  en que, dada la imposibilidad de dar cumplimiento a la recomendación  de   reubicación   efectuada   por   su  médico  tratante,  la  actora  debía  renunciar. Así, al estimar  que  la  accionante  tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte  resolvió:        “ORDENAR       a     la  Cooperativa   de   Trabajo   Asociado  de  Maquila  y  Logística,  Maquilcoop,  que dentro de las cuarenta y  ocho  (48)  horas  siguientes  a la notificación de esta Sentencia, efectúe la  reubicación  laboral  de Maribel Bermúdez Mosquera en un trabajo acorde con su  estado  de  salud,  de  acuerdo  con  lo  prescrito por su médico tratante y de  conformidad  con  la  parte  motiva  de  esta sentencia. En cumplimiento de esta  decisión  judicial,  el  reintegro se deberá hacer a un cargo de igual o mayor  jerarquía  al  que  la  accionante  venía desempeñando. Para ello, Maquilcoop  debe  darle la primera opción laboral que surja como resultado de la ejecución  de  cualquier  contrato de prestación de servicio de trabajo asociado celebrado  entre  la  cooperativa  y  otra  persona  natural  o  jurídica, y en caso de no  existir  dichos  contratos,  deberá contratarla dentro de la misma cooperativa,  de  tal  manera que sus labores no interfieran con la recuperación de su estado  de salud.”     

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