T-263-25

Tutelas 2025

  T-263-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-263/25    

     

DERECHOS A LA  SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Acceso a cirugías  estéticas, reconstructivas y funcionales para el retiro de implantes mamarios y  biopolímeros    

     

Los médicos  tratantes y las EPS no pueden negarse a ordenar o autorizar consultas con  especialistas, exámenes y procedimientos necesarios para retirar los  biopolímeros, bajo el argumento de que son consecuencias secundarias de  cirugías estéticas o que las pacientes deben asumir las consecuencias de  someterse a estas cirugías.    

     

DERECHO A LA SALUD-Protección por  medio de la acción de tutela    

     

DERECHOS A LA  SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Reglas  jurisprudenciales para acceder a cirugías estéticas, reconstructivas y  funcionales    

     

CIRUGÍA PLÁSTICA  RECONSTRUCTIVA CON CARÁCTER FUNCIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

     

CIRUGÍAS  FUNCIONALES Y ESTÉTICAS-Diferencias    

     

DERECHO AL LIBRE  DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRÁCTICA DE CIRUGÍAS Y PROCEDIMIENTOS  ESTÉTICOS-Contexto  sobre el impacto en la salud física y psicosocial de las mujeres    

     

CIRUGÍA PLÁSTICA O  ESTÉTICA-Comprende  aspectos como el bienestar emocional, social y psíquico    

     

Los procedimientos  con fines estéticos o de embellecimiento están excluidos del Plan de Beneficios  de Salud (PBS). No obstante, cuando la finalidad principal de una cirugía  estética no es el embellecimiento, sino la recuperación de la dignidad y la  salud mental de las personas, el sistema deberá cubrir los procedimientos  solicitados.    

     

FINES FUNCIONALES  DE LAS CIRUGÍAS ESTÉTICAS-Criterios para saber en qué momento se está ante una  cirugía estética o una reconstructiva    

     

(i) no puede  tratarse de una cirugía exclusivamente estética, esto es que a) no se busque exclusivamente  embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de las personas, y b) que  exista una patología de base que produce el efecto que se pretende corregir por  medio del procedimiento médico; (ii) debe existir orden del médico tratante que  justifique la intervención quirúrgica, pues es este el competente, por sus  conocimientos científicos, para determinar la procedencia de la intervención  con el fin de morigerar o controlar los efectos físicos y psicológicos  generados por la patología, y; (iii) la intervención quirúrgica debe ser  necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la  salud física y mental y a la integridad personal, en esa medida, se debe  establecer con certeza que la ausencia del servicio o tecnología en salud  excluido efectivamente amenace o vulnere los derechos a la vida o integridad  del paciente, bien por riesgo o deterioro del estado de salud vigente, claro y  grave.    

     

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Quinta de Revisión    

     

     

SENTENCIA  T-263 DE 2025    

     

     

Referencia: expedientes  T-10.494.640 y T-10.506.815 AC    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta  por María Pérez y Daniela Casas en contra de Nueva EPS    

     

Tema: derecho a la salud y a la  vida digna en casos de procedimientos derivados de intervenciones estéticas.    

     

Magistrado ponente: Jorge Enrique  Ibáñez Najar    

     

                                                                                                   

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil  veinticinco (2025)    

     

     

La Sala Quinta de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea  Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las  previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1]  y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos  (i)  el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 002 de Familia de Armenia en el trámite  iniciado por María Pérez en contra de Nueva EPS; y (ii) el 2 de agosto  de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo en la acción de  tutela promovida por Daniela Casas en contra de la Nueva EPS.    

     

     

Aclaración previa    

     

El presente caso involucra una problemática que hace  referencia a historias clínicas e información relativa a la salud de las  accionantes. Por este motivo, como medida de protección a la intimidad, se  ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, sus nombres  reales, datos e información que permitan su identificación[2].  Además, se advierte a las partes e intervinientes involucrados sobre la  imperiosa obligación de mantener la confidencialidad y el debido manejo de los  datos e información relacionada con el presente caso.  Se emitirán dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se  utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.    

     

     

Síntesis  de la decisión    

     

     

La  Sala reiteró los pronunciamientos de esta Corte en relación con la garantía de  los derechos fundamentales de mujeres en escenarios como los descritos. Al  valorar los casos concretos, encontró que la entidad accionada vulneró los  derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las accionantes y, por  ello, en el primero de los casos ordenó que se autorizara la cita médica con el  especialista en cirugía plástica; mientras que en el segundo caso ordenó que se  autorizara el procedimiento de retiro de biopolímeros.    

     

     

I.              ANTECEDENTES    

     

1.             Expediente  T-10.494.640    

     

1.1.           Hechos  y pretensiones    

     

2.                  La  señora María Perez tiene 40 años a la fecha y se encuentra afiliada a la  Nueva EPS a través del Régimen Subsidiado en salud en calidad de cabeza de  familia.    

     

3.                  Manifestó  que en el año 2014 se realizó un procedimiento estético de aumento de glúteos  que consistía, presuntamente, en la inyección de células expansivas[3]. La accionante sostiene que solo hasta  2024 empezó a evidenciar cambios en su cuerpo, los cuales describió como “deformidad  en los glúteos, dolor, aspecto y esparcimiento de la sustancia por todo el  cuerpo”.[4]    

     

4.                  El 21 de  junio de 2024, asistió por urgencias al Hospital del Sur de Armenia donde se le  dio un diagnóstico presuntivo de “cuadro clínico de fibrosis secundario a la  administración de biopolímeros Silicona?(sic)”.[5] Durante esa atención, se le  suministró tramadol y cloruro de sodio, y para el manejo del dolor en casa se  le ordenó diclofenaco y acetaminofén. Además, fue remitida a una cita  ambulatoria por medicina general para que se le autorizara la cita con el  especialista en cirugía plástica[6]. No obstante lo anterior, a la  fecha de la interposición de la acción de tutela, no se le había autorizado la  remisión al especialista en cirugía plástica.    

     

5.                  Como  consecuencia de lo anterior, el 19 de julio de 2024 la señora María Pérez, por medio de apoderado judicial,  presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el objeto de proteger  su derecho fundamental a la salud y solicitar la autorización de la cita por el  especialista en cirugía plástica[7]. Ahora bien, aunque en el escrito  de tutela se hizo referencia a que la entidad accionada no había autorizado la  cita por cirugía plástica, la accionante formuló como pretensión que se le  autorice el procedimiento de retiro de biopolímeros.    

     

6.                  En el  escrito de tutela, la accionante manifestó que su salud se había deteriorado  por motivo de los procedimientos estéticos que se realizó en el año 2014 y que  presentaba dolor muscular intenso en el cuerpo, caída de cabello y dificultades  de salud mental.    

     

7.                  Indicó que,  si bien la Nueva EPS le ha prescrito los medicamentos para aliviar el dolor  intenso, no le había programado la cirugía para el retiro de biopolímeros y que  su situación económica le impedía asumir el costo de forma particular.    

     

8.                  Por  lo anterior, la accionante solicitó: (i) tutelar su derecho a la vida en  conexidad con el derecho a la salud; (ii) ordenar a la Nueva EPS autorizar y garantizar  de manera inmediata la cirugía ambulatoria para el retiro de biopolímeros; y  (iii) asegurar un tratamiento integral orientado a la recuperación de su  derecho a la salud.    

     

     

1.2.      Trámite  procesal de la acción de tutela    

9.                  El 22 de  julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Armenia avocó conocimiento de la  acción constitucional, corrió los traslados correspondientes y vinculó a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud- ADRES y al Hospital del Sur de Armenia[8]. Vencido el término del traslado,  se recibieron las contestaciones de la Nueva EPS y la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, quienes  respondieron a los hechos y las pretensiones de la accionante con los siguientes  argumentos.    

     

10.              Nueva EPS. La entidad accionada  sostuvo que asumió los servicios solicitados por la accionante y que para ese  momento no tenía reporte de que se hubiera ordenado la extracción de  biopolímeros, lo cual resultaba indispensable para la respectiva autorización  del procedimiento. Además, aun cuando no se refirió a la cita por cirugía  plástica, indicó que de conformidad con la Resolución 641 de 2014 del  Ministerio de Salud, el procedimiento de extracción de biopolímeros se  encuentra expresamente excluido de financiación en la lista de servicios y  tecnologías en salud por considerarse de carácter estético, razón por la cual,  consideró que se debía negar la pretensión elevada por la accionante en este  trámite constitucional[9].    

     

11.              Hospital  del Sur de Armenia.  La entidad  vinculada expuso que era un hospital de primer nivel de atención que solo  prestaba el servicio de medicina general y, por lo tanto, no contaba con los  médicos especialistas que se requerían para adelantar el procedimiento de alta  complejidad que necesitaba la accionante. En ese sentido, indicó que era la  Nueva EPS o la institución de alta complejidad que contara con el procedimiento  señalado, la responsable de la realización de este último a la accionante[10].    

     

12.              Sentencia  de primera instancia. El  31 de julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Armenia negó la pretensión de  la accionante. En su consideración, conforme a las pruebas obrantes en el  expediente, a la accionante se le ordenó “cita consulta medicina general para  remisión a cirugía plástica ambulatoria”[11] y no la realización de algún  procedimiento como lo solicitaba en la acción de tutela. Por ello, consideró  que el médico tratante era el competente para determinar el tratamiento  adecuado que requería la paciente y, en ese sentido, al no contar con órdenes  médicas para la autorización del procedimiento quirúrgico que solicitaba, negó  la protección constitucional solicitada[12]. Sin embargo, exhortó a la entidad accionada para que  continuara con la prestación de los servicios de salud que le fueran ordenados  a la accionante[13].    

     

     

2.             Expediente  T-10.506.815    

     

2.1.      Hechos  probados y pretensiones    

     

13.              La  señora Daniela Casas tiene a la fecha 45 años y se encuentra afiliada a  la Nueva EPS a través del Régimen Subsidiado de salud, como cabeza de familia.    

     

14.              La  accionante refirió que en el año 2008 se realizó un procedimiento estético de  inyección en los glúteos[14], y que desde 2022 empezó a  presentar fuertes dolores musculares en la región lumbosacra, en la zona de los  glúteos, al igual que caída de cabello, pérdida de memoria, cambios en el color  de la piel y aparición de masas en la zona vaginal[15].    

     

15.              El  17 de julio de 2023, la accionante acudió a una consulta de control por  medicina general en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo  para consultar por los dolores que presentaba. En esa consulta se le  diagnosticó “otras complicaciones de procedimientos y de cirugía obstétrica” y  se le ordenaron consultas por cirugía plástica y diferentes exámenes de sangre  y orina.    

     

16.              El  12 de agosto de 2023, asistió a la cita por cirugía plástica en el Consorcio  Nueva Clínica Rafael Uribe de Cali. Allí, el profesional le diagnosticó “cuerpo  extraño en el ano y en el recto, MC Biopolímeros Glúteos” [16]y le ordenó una nueva consulta de  control por cirugía plástica, consulta por psiquiatría, control por  reumatología, exámenes de laboratorio y la toma de algunas resonancias  magnéticas[17].    

     

17.              El  12 de diciembre de 2023, la accionante asistió a la cita de control de cirugía  plástica en el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe. En esa oportunidad  el médico confirmó el diagnóstico dado con anterioridad a lo que se sumó la  consideración según la cual “la paciente no reúne requisitos para cobertura de  cirugía por EPS; se considera de acuerdo con psiquiatría y reumatología que no  hay compromiso funcional de su condición” [18].    

     

18.              Por  tal motivo, la señora Daniela Casas interpuso una acción de tutela en  contra de Nueva EPS con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la  vida, salud y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la  entidad accionada, con ocasión de la negativa por parte de los médicos  tratantes de ordenar la cirugía de retiro de biopolímeros[19]. Adicionalmente, solicitó  que, como medida provisional, se ordenara y se realizara de forma inmediata el  procedimiento de retiro de biopolímeros y su tutelara su derecho a una atención  integral.    

     

2.1              Trámite  procesal de la acción de tutela    

     

19.              El  19 de julio de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Roldanillo avocó  conocimiento de la presente acción de tutela, corrió el traslado a la entidad  accionada y vinculó a la causa por pasiva a la gerente regional suroccidente y  a la Institución Prestadora de Salud-IPS- Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe  Uribe[20]. En esa misma providencia  negó la medida provisional solicitada por la accionante, al considerar que no  se cumplían los requisitos de necesidad y urgencia contenidos en el artículo 7  del Decreto 2591 de 1991. Vencido el término dispuesto para la recepción de las  contestaciones, solo se allegó la respuesta de la entidad accionada. La entidad  respondió a los hechos y las pretensiones de la accionante, como se expone a  continuación.    

     

20.              Nueva EPS. El 23 de julio de 2024, la entidad accionada indicó  que autorizó los servicios solicitados por la afiliada. Además, sostuvo que la  paciente no cumplía con los requisitos para la cobertura de la cirugía por  parte de la EPS. Precisó que tras validar las órdenes médicas e historia  clínica, no había evidencia de que la especialidad de cirugía plástica hubiese  solicitado el retiro del material, sino que se ordenó continuar el manejo por  psiquiatría y reumatología, de manera que no era posible gestionar la  autorización de cirugía. Por lo anterior, solicitó que negaran las pretensiones  de la accionante[21].    

     

21.              Sentencia  de primera instancia. En  providencia del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de  Roldanillo declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no  le correspondía al juez constitucional tomar decisiones respecto de  procedimientos que no han sido autorizados por el médico tratante. Con base en  ello, estimó que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de  la accionante, en tanto se habían prestado los servicios y procedimientos  solicitados. Así mismo, negó la solicitud de tratamiento integral dado que la  entidad accionada no dejó de prestar los servicios que la señora Daniela  Casas había requerido[22].    

     

     

3.             Actuaciones surtidas en sede de Revisión    

     

22.              Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 1° de  noviembre de 2024, se decretó la práctica de pruebas en los procesos de la  referencia, con el fin de aclarar los antecedentes fácticos que dieron origen a  la controversia[23]. En general,  se solicitó a las accionantes información sobre su estado de salud e  información de contexto sobre sus circunstancias actuales. También se ordenó a la Nueva EPS que señalara  si después de agosto de 2024, se habían realizado procedimientos o emitido  órdenes para las señoras María Pérez y Daniela Casas.    

     

23.              Pruebas  recibidas en el expediente T-10.494.640. El 2 de diciembre de 2024, la señora María Pérez,  por medio de su apoderado judicial, allegó a esta Corporación documento en el  que dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto del 6 de noviembre de  2024. Allí  indicó que se encuentra en delicado estado de salud dado el dolor que padece en  la columna vertebral, los glúteos y la espalda. Manifiesta que por cuenta de  ello acudió a la Nueva EPS y el médico se le ordenó la práctica de una  resonancia magnética que, a la fecha de respuesta del auto, no se le ha  practicado. De otra parte, la accionante manifiesta que convive con sus cuatro  hijas y que su situación económica es difícil, en tanto no tiene trabajo debido  a su grave estado de salud y a que no recibe ayuda económica para su  manutención y la de sus hijas. Por último, indicó que se encuentra afiliada al  sistema de salud a través del régimen subsidiado.    

     

24.              Pruebas  recibidas en el expediente T-10.506.815. El  22 de noviembre de 2024, la señora Daniela Casas allegó a esta Corporación: (i) un  registro fotográfico de la zona afectada; (ii) su historia clínica actualizada;  y (iii) un documento en el que dio respuesta a las preguntas formuladas en el  Auto de pruebas del 6  de noviembre de 2024.    

     

25.              Dentro de  las respuestas al cuestionario, la accionante manifestó que su estado de salud  es crítico. Al respecto expresó que en su cuerpo tiene un “veneno” que le  impide tener la vida normal que tuvo hace unos años, en la medida en que le  causa un dolor que la obliga a estar en una cama acostada. Añadió que la  Nueva EPS le reiteró la imposibilidad de ordenarle el retiro de biopolímeros.  Informó que vive con su madre, quien es una adulta mayor que está bajo su  cuidado, que no tiene empleo debido a las complicaciones de salud por lo cual  se dedica a vender productos y que se encuentra afiliada al régimen subsidiado  hace aproximadamente dos años.    

     

     

II. CONSIDERACIONES    

     

26.  Competencia    

     

27.             La  Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y  decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo  establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en  concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en  cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve,  en Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre de 2024[24].    

     

     

28.  Análisis  de procedibilidad de las acciones de tutela    

     

29.             Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,  son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela:  la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la  subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión  constatar si en estos casos se acreditan los requisitos y, en caso de que se  supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.    

     

30.             Legitimación  en la causa por activa[25]. En ambos asuntos la  Sala constata la legitimación en la causa por activa. Tanto respecto de María Pérez quien actúa a través de apoderado  judicial, como Daniela  Casas que actúa  directamente. En efecto, ambas son las titulares de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En el caso de María Pérez,  el poder cumple con las exigencias de la jurisprudencia.[26]    

     

31.             Legitimación  en la causa por pasiva[27]. En las dos acciones de  tutela, la accionada es Nueva EPS quien es la entidad a la cual las accionantes  se encuentran afiliadas y quien administra sus servicios de salud por virtud de  lo establecido en la Ley 100 de 1993[28]y la Ley 1751 de 2015[29].    

     

32.              Ahora  bien, en el expediente T-10.494.640, el juez de primera instancia vinculó a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud- ADRES y al Hospital del Sur de Armenia.    

     

33.              Por  un lado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud- ADRES carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la  accionante no le atribuyó la violación de sus derechos fundamentales, y, en  todo caso, dicha entidad gestiona y protege el adecuado uso de los dineros que  soportan la prestación de los servicios de salud del Sistema General de  Seguridad Social en Salud de  conformidad con lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, por lo que no tiene  competencias concretas de aseguramiento en salud ni de prestación de servicios  de salud. En consecuencia, la Sala ordenará la desvinculación de esta entidad  en la parte resolutiva de esta sentencia.    

     

34.              Por  otro lado, el Hospital del Sur de Armenia se encuentra adscrito a la Red Salud  de Armenia, la cual, es una Empresa Social del Estado encargada de la  prestación de servicios de salud de baja complejidad.[30]. Esta entidad carece de legitimación en la causa por  pasiva, dado que a partir del material probatorio obrante en el expediente se  pudo determinar que no existe por su parte un comportamiento activo u omisivo  que sea la causa de violación de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, la Sala también  desvinculará del extremo pasivo de esta acción de tutela al Hospital del Sur de  Armenia.    

     

     

36.              De  otro lado, la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe es la institución  que presta los servicios a la Nueva EPS en atención al artículo 179 de la Ley  100 de 1993, y, por cuenta de ello, atiende a la señora Daniela Casas. Además, fue en esa  institución que se le indicó a la accionante que no cumplía los requisitos para  que le fuera ordenado el procedimiento para el retiro de polímeros. En ese  sentido, la institución tiene la aptitud legal y puede atribuírsele la presunta  vulneración de los derechos fundamentales de la señora Daniela Casas, por tal motivo, está  legitimada en la causa por pasiva.    

     

37.             Inmediatez[31]. En ambos  procesos de tutela se acredita este requisito, por cuanto transcurrió un tiempo  razonable entre las últimas actuaciones ante la entidad accionada y la  presentación de las acciones de tutela por cada una de las accionantes. Según consta en el expediente  de tutela T-10.494.640, el 21 de junio de 2024,  el Hospital del Sur remitió a cirugía plástica a la señora María Pérez y  el 19 de julio del mismo año la accionante presentó la acción de tutela, es  decir, al cabo de un mes aproximadamente.    

     

38.              Por  su parte, en el expediente T-10.506.815 se tiene que el 12 de diciembre de 2023  la entidad accionada negó la práctica del procedimiento solicitado por la  señora Daniela  Casas y  que la acción de tutela se inició hasta el 19 de julio de 2024, es decir, más  de seis meses después. Ahora  bien, frente a los casos en los cuales la vulneración de los derechos se  mantiene en el tiempo, la Corte ha sostenido que:    

     

“(…) el juez  constitucional habrá de considerar, entre otras cosas, que existen casos en los  que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no será  exigible en estricto rigor, entre otros eventos, cuando se demuestre que la  vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la  originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la  tutela, la situación es continua y actual, lo que amerita el amparo inmediato  de los derechos fundamentales”[32].    

     

39.              Aunque  podría argumentarse que el tiempo trascurrido entre la negativa del  procedimiento solicitado y su posterior reclamación a través de la acción de  tutela fue considerable, lo cierto es que las afectaciones en salud de la  accionante persisten a lo largo del tiempo. Según lo expone en su acción de  tutela, sus padecimientos continúan siendo graves, lo cual ha deteriorado su  calidad de vida; manifiesta que ha perdido movilidad en las piernas y que, en  los ocho meses previos al inicio de la acción de tutela, se ha visto  imposibilitada para realizar actividades físicas como trotar correr y, en  general, para llevar una vida normal que le permita cumplir con las actividades  cotidianas.    

     

40.              En ese  sentido, esta Sala considera que se  cumple el requisito de inmediatez en la  acción de tutela iniciada por la  señora Daniela  Casas pues  las circunstancias particulares de salud que expuso la accionante, esto es, las  afectaciones de salud que sufre, son  continuas y actuales y, en tanto no ha recibido la atención en salud que  requiere para tratar su padecimiento por la negativa de la accionada.    

     

41.             Subsidiariedad  [33]El ordenamiento jurídico, y en  particular, la Ley 1122 de 2007[34], adicionada por el artículo 126 de la Ley 1438 de  2011 y, con posterioridad, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019  indica que la  Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales que  apalean a la garantía de la efectiva prestación del servicio de salud a los  usuarios. Por ello, esta herramienta es un mecanismo de defensa judicial que  puede proteger el derecho fundamental a la salud de los afiliados.    

     

42.             Sin embargo, de  conformidad con lo señalado en la Sentencia SU-239 de 2024, ese mecanismo no es  considerado como eficaz, en tanto: (i) esa entidad afronta una precariedad  estructural que se mantiene aun cuando se han realizado esfuerzos  institucionales por superarlos; y (ii) el instrumento judicial no tiene  regulación respecto del efecto de la impugnación, del término para proferir la  decisión de segunda instancia y de los mecanismos para garantizar el  cumplimiento de la decisión. [35]    

     

43.             Este  aspecto fue precisado en la Sentencia SU-508 de 2020 en la que se resaltó que  el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud no es un mecanismo idóneo  ni eficaz por las limitaciones operativas que tiene y los vacíos en su  regulación. En tal sentido, comoquiera que las accionantes no cuentan con recursos  judiciales o administrativos para lograr la protección de los derechos  fundamentales que invocan, las acciones de tutela superan el requisito de  subsidiariedad.    

     

     

3.                  Delimitación  del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión    

     

44.              Las  acciones de tutela presentadas por las accionantes tienen como finalidad que se  tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales  consideran vulnerados por la Nueva EPS, entidad que en el caso del expediente  T-10.494.640, no le ha autorizado a la accionante la cita con el especialista  por cirugía plástica con el fin de que se confirme y brinde el tratamiento al  diagnóstico presuntivo de “cuadro clínico de fibrosis secundario a la  administración de biopolímeros (Silicona?)”. [36]    

     

45.              Así  entonces, en este caso la accionante no tiene completamente resuelta la fase de  diagnóstico, pues tan solo cuenta con la valoración que le fue realizada por el  médico de urgencias quien, en su momento, consideró que la paciente debía se  remitida a la especialidad en cirugía plástica para que le fuera dado un  diagnóstico definitivo y, con ello, el correspondiente tratamiento. En ese  sentido en el  caso del expediente T-10.494.640 se debe resolver el siguiente problema  jurídico: ¿la  Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la  accionante al no agendarle la cita  con el especialista en cirugía plástica necesaria para diagnosticar o tratar  las complicaciones generadas por el  procedimiento estético denominado inyección de polímeros el cual la accionante se realizó de forma  particular?    

     

46.              De  otra parte, en el caso del expediente  T-10.506.815, la Nueva EPS se negó ordenar a la accionante el procedimiento de  retiro de biopolímeros, por considerar que no se cumplían los requisitos para  la cobertura de la cirugía por la EPS. Por tal motivo, esta Sala considera que  el problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: ¿la Nueva EPS vulneró los derechos  fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante al negarse a  ordenar el  procedimiento quirúrgico necesario para tratar las complicaciones generadas por  el procedimiento estético denominado inyección de polímeros el cual la accionante se  realizó de forma particular?    

     

47.             Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Quinta de  Revisión reiterará la reciente regla que sobre estos casos planteó la Sala  Plena en la Sentencia SU-239 de 2024. Para ello, explicará los fines  funcionales de las cirugías plásticas y la regulación específica de la prestación  del servicio de salud para el retiro de biopolímeros. Bajo este panorama,  examinará los casos concretos.    

     

     

4.                  Sobre las cirugías plásticas reconstructivas con fines  funcionales. Reiteración de la Sentencia SU-239 de 2024    

     

48.             En la Sentencia SU-239 de  2024, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relacionada con la  atención de los procedimientos derivados de cirugías estéticas. En esa  oportunidad, la Sala Plena estudió los casos de seis mujeres que, tras  someterse a procedimientos estéticos, vieron afectada su salud física y mental.  Dentro de ellas, cuatro recibieron inyecciones de biopolímeros con las cuales  tuvieron complicaciones de salud. Por tal razón, acudieron a sus respectivas  EPS buscando un diagnóstico y tratamiento, pero enfrentaron barreras que  consideraron violatorias de sus derechos a la salud y vida digna.    

     

49.             En esos  casos, los  médicos tratantes y las EPS les negaron la prescripción y autorización de  servicios médicos bajo el argumento de que la atención de complicaciones derivadas  de las cirugías estéticas no estaba cubierta en el Plan de Beneficios de Salud-  PBS y que debían costear el tratamiento con médicos particulares[37]. En este sentido, la providencia  de unificación definió varias reglas en relación con la protección del derecho  a la salud y la dignidad humana cuando lo que se solicita es la recesión de  materiales exógenos por alogenosis y, en consecuencia, para atender los  síntomas que generan los implantes. Así pues, concluyó que:    

     

“A. Los  procedimientos con fines estéticos o de embellecimiento están excluidos del  Plan de Beneficios de Salud (PBS). No obstante, cuando la finalidad principal  de una cirugía estética no es el embellecimiento, sino la recuperación de la  dignidad y la salud mental de las personas, el sistema deberá cubrir los  procedimientos solicitados.    

C.  Las EPS están en la obligación de asumir con cargo a la UPC el diagnóstico  y el tratamiento (citas con especialistas, exámenes y  procedimientos) generado por la inyección de biopolímeros. Por lo tanto,  si en los procesos de tutela se cuenta con fórmula médica se ampara derecho a  la salud y se ordena el procedimiento. Si no tiene fórmula médica se ampara el  derecho a la salud en faceta de diagnóstico y se remite a valoración por el  médico a cargo, con la advertencia de que este servicio está incluido.    

D.  Las EPS están en la obligación de asumir con cargo a la UPC el diagnóstico y  tratamiento (citas con especialistas, exámenes y  procedimientos) generado por complicaciones con los implantes mamarios.  Por lo tanto, si en los procesos de tutela se cuenta con fórmula médica se  ampara derecho a la salud y se ordena el procedimiento. Si no tiene fórmula  médica se ampara el derecho a la salud en faceta de diagnóstico y se remite a  valoración por el médico a cargo, con la advertencia de que este servicio está  incluido.    

E.  La EPS está en la obligación de someter a valoración los dictámenes y las  órdenes médicas proferidas por médicos particulares para efectos de determinar  tanto el diagnóstico de la paciente como el procedimiento requerido para tratar  los síntomas generados por procedimientos estéticos.”[38]    

     

50.              Además,  en esta providencia, la Corte estableció algunos criterios llamados a tener en  cuenta por los jueces constitucionales para determinar si un procedimiento es  funcional o estético y de conformidad con la situación social, médica y mental  del quien solicita el servicio de salud.    

     

51.              Así,  se concluyó que (i) no puede tratarse de una cirugía exclusivamente estética,  esto es que a) no se busque exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos  sanos o normales de las personas, y b) que exista una patología de base que  produce el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento médico;  (ii) debe existir orden del médico tratante que justifique la intervención  quirúrgica, pues es este el competente, por sus conocimientos científicos, para  determinar la procedencia de la intervención con el fin de morigerar o controlar  los efectos físicos y psicológicos generados por la patología, y; (iii) la  intervención quirúrgica debe ser necesaria para garantizar el derecho a la vida  en condiciones dignas, a la salud física y mental y a la integridad personal,  en esa medida, se debe establecer con certeza que la ausencia del servicio o  tecnología en salud excluido efectivamente amenace o vulnere los derechos a la  vida o integridad del paciente, bien por riesgo o deterioro del estado de salud  vigente, claro y grave.    

     

52.              Con  estas reglas, la Corte ha concedido la realización de procedimientos que tienen  una clara relación con un requerimiento funcional o una relación directa con  afectaciones en la salud mental del paciente. En ese sentido, se estableció que  la mora o las trabas administrativas en los procesos de autorización de los  procedimientos generan afectación en el derecho a la salud y la vida en  condiciones dignas.    

     

53.              En  síntesis, y en lo que respecta a la situación que ahora ocupa a esta Sala,  cuando se solicita por vía de la acción de tutela la autorización para la  práctica de una cirugía de recesión de materiales exógenos por alogenosis -enfermedad causada  por la aplicación de biopolímeros con fines estéticos-, es posible ordenar la  protección de  los derechos a la salud y a la dignidad humana, de acuerdo con las siguientes  reglas:    

     

a)     Los médicos tratantes  y las EPS no pueden negarse a ordenar o autorizar consultas con especialistas,  exámenes y procedimientos necesarios para retirar los biopolímeros, bajo el  argumento de que son consecuencias secundarias de cirugías estéticas o que las  pacientes deben asumir las consecuencias de someterse a estas cirugías.    

     

b)     Las  EPS tienen la obligación de cubrir, con cargo a la UPC, el diagnóstico y  tratamiento (incluyendo consultas con especialistas, exámenes y procedimientos)  derivados de la inyección de biopolímeros. En este sentido, “si en los procesos de tutela se  cuenta con fórmula médica se ampara derecho a la salud y se ordena el  procedimiento. Si no tiene fórmula médica se ampara el derecho a la salud en  faceta de diagnóstico y se remite a valoración por el médico a cargo, con la  advertencia de que este servicio está incluido”[39].    

     

     

5.             Casos concretos    

     

5.1              Expediente T-10.494.640    

     

54.              En  este caso particular, la señora María Pérez acudió al servicio de  urgencias por cuanto presentaba fuertes dolores que asociaba el procedimiento  estético que se realizó en los glúteos en el año 2004. Durante esa atención se  le dio un diagnóstico preliminar para lo cual se le suministraron medicamentos  y se le indicó que debía asistir a una cita por medicina general para que luego  fuera remitida a la especialidad en cirugía plástica.    

     

55.              En  respuesta al cuestionario que remitió este despacho a la accionante por medio  del Auto del 6 de  noviembre de 2024,  reiteró que su estado de salud seguía siento crítico, que estaba a la espera de  una resonancia magnética que debía serle practicada y que, además, se  encontraba en una situación económica difícil, pues no tenía empleo, motivo por  el cual, no podía costearse por sus propios medios el procedimiento que  requiere.    

     

56.              Así  las cosas, para la Sala es claro que la accionante tiene graves dificultades en  salud y que, la ausencia del diagnóstico que le permita contar con un  tratamiento médico sigue afectando su derecho a la salud y su posibilidad de  llevar una vida digna. En todo caso, se debe resaltar que, si bien la  pretensión de la accionante es que se le autorice el procedimiento de retiro de  biopolímeros, lo cierto es que su estado de salud no ha sido valorado por los  especialistas en cirugía plástica.    

     

57.              En  ese sentido, lo que le correspondía a la Nueva EPS, para tratar las  dificultades de salud manifestadas por la accionante, era garantizarle su  derecho a un diagnóstico como competente del derecho a la salud, mediante la  autorización y agendamiento de una cita de valoración con el especialista en  cirugía plástica para que de esa manera se le ordenaran los exámenes y  procedimientos necesarios para establecer el diagnóstico definitivo de las  afectaciones de salud padecidas por la accionante.     

     

58.              Ahora,  bajo el entendido de que la pretensión elevada por la accionante fue que se le  autorizara el procedimiento de retiro de biopolímeros, esta Sala debe recordar  que, como se explicó en la parte considerativa de esta providencia, cuando los  pacientes no cuentan con la autorización del tratamiento que requieren, el juez  constitucional debe amparar el derecho a la salud en faceta de diagnóstico y  remitir a valoración por el médico a cargo, con la advertencia de que este servicio  está incluido en el Plan de Beneficios Salud-PBS. Así pues, lo que se sigue de  lo expuesto es ordenar a la Nueva EPS que garantice la atención por cirugía  plástica que requiere la accionante y que fue la orden del médico que la  atendió por urgencias, pues con esto se cumplen las instancias de  identificación, evaluación y prescripción del tratamiento correspondiente que  hacen parte del derecho al diagnóstico como uno de los componentes del derecho a la salud.    

     

59.              En  consecuencia, la Sala encuentra que la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental  a la salud, en su fase de diagnóstico, y a la vida digna de la señora María  Pérez al no programar la cita por cirugía plástica que requiere para  atender las afectaciones de salud que presenta con motivo del procedimiento  estético que se realizó. Por ello, revocará la sentencia proferida el 31 de  julio de 2024 por el Juzgado 002 de Familia de Armenia que negó las pretensiones de la  accionante para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales vulnerados. En  consecuencia, ordenará a la Nueva EPS que, en el término de cinco días,  contados a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y programe la  cita médica indicada, de forma que la accionante cuente con un diagnóstico  definitivo a partir del cual se le prescriban los tratamientos necesarios para  recuperar su estado de salud.    

     

60.              Ahora,  esta Sala también considera necesario advertir a la entidad accionada que, una  vez se tenga el diagnóstico definitivo de la accionante, es su obligación  cubrir el tratamiento (citas con especialistas, exámenes y procedimientos) que  requiera la señora María Pérez como consecuencia de la inyección de  polímeros, de conformidad con los lineamientos de protección de salud y vida  digna establecidos en esta providencia, en concordancia con la Resolución 2316  del 29 de diciembre de 2023 y las reglas sentadas por esta Corte en la  Sentencia SU-239 de 2024.    

     

61.             Por  último, se ordenará  desvincular a la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES[40] y al  Hospital del Sur de Armenia pues la Sala no encontró acreditada la legitimación  en la causa por pasiva en esta acción de tutela.    

     

     

5.2              Expediente  T-10.506.815    

     

62.              La  señora Daniela Casas presentó una acción de tutela en contra de la Nueva  EPS al considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud  y a la vida digna. La accionante sostiene que en el año 2008 se realizó un  procedimiento estético en los glúteos y desde 2022 presenta dolores musculares  en la región lumbosacra, en los glúteos, que sufre de pérdida de cabello y  memoria, y que le han aparecido masas en la zona vaginal. Por tal motivo,  acudió a una consulta por medicina general y se la remitió a cirugía plástica.  En esa especialidad se le diagnosticó “cuerpo extraño en el ano y en el  recto, MC Biopolímeros Glúteos” y se le ordenaron diferentes exámenes. Sin  embargo, una vez se confirmó el diagnóstico, se le indicó que no se autorizaría  la cirugía de retiro de biopolímeros que requería, en tanto no existía  compromiso funcional.    

63.              Durante  el trámite de instancia, la entidad accionada reiteró la negativa para  autorizar el procedimiento requerido por cuando la accionante no cumplía los  requisitos para la cobertura de la cirugía por la EPS pero indicó que se  seguiría prestando el servicio de psiquiatría y reumatología. Con base en ello,  el 2 de agosto de  2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo declaró la improcedencia de  la acción de tutela al considerar que no le correspondía al juez constitucional  tomar decisiones respecto de procedimientos no autorizados por el médico  tratante.    

     

64.              En  sede de Revisión, el magistrado ponente, con la intención de recabar mayor  información acerca del estado de salud actual de la accionante, profirió un  auto de pruebas en el que se remitió un cuestionario. El 26 de noviembre de  2024, la accionante allegó algunas imágenes de la zona afectada, respondió a  las preguntas realizadas y remitió la historia clínica actualizada. Así pues,  indicó que no se había realizado ningún procedimiento con posterioridad a la  negativa que recibió por parte de la EPS en tanto no tiene los recursos  económicos para sufragar su costo. Que es cabeza de hogar y no tiene empleo por  cuanto debe permanecer acostada por prolongadas horas para aminorar los dolores  que presenta en el cuerpo.    

     

65.              Además,  en la historia clínica que aportó, se evidencia que ha asistido a consultas por  psicología y psiquiatría. De la consulta por psicología a la que la accionante  asistió el 13 de noviembre de 2024 y en la que se le diagnosticó “crisis de  ansiedad”, se resalta lo siguiente:    

     

“[M]anifiesta  cambios en la piel zona glútea, dolores en articulaciones y en la articulación  sacroiliaca acompañado además de cansancio físico, fatigabilidad, dolor de tipo  ardor en la espalda – Refiere en los últimos meses síntomas de estrés, tensión  muscular, parestesia, ormigueo (sic) en las extremidades superiores, acompañado  de linealidad, llanto fácil, ansiedad nerviosismo, temblor, cefalea, cursando  con sintomatología afectiva, tristeza, decaimiento, astenia, adinamia – baja  autoestima asociado a cambios en su cuerpo debido a aigloeness iatrogénica  glúteos, refiere dificultades para la aceptación de su imagen corporal.    

     

Nota: paciente en consultoría que cursa con síntomas  de crisis ansiosa por lo tanto se permite atención psicoterapéutica, en crisis  auxilios psicológicos, apoyo emocional, terapia conversacional con  recomendaciones complementarias”[41].    

     

66.              Para  atender lo manifestado por la accionante, se le dio un plan de manejo, algunas  recomendaciones complementarias y una consulta de control o de seguimiento por  psicología en el término de un mes.    

     

67.              Así  entonces, lo que se evidencia de este caso es que el procedimiento que requiere  la accionante no es de carácter estético en tanto, como se advirtió en la  historia clínica allegada al trámite de la acción de tutela, así como en la que  se remitió con ocasión al Auto de pruebas del 1° de noviembre de 2024, es que  los intensos dolores que presenta son consecuencia del procedimiento estético  de inyección de biopolímeros que se realizó. Lo cual, además, le impide  realizar las actividades diarias e incluso, trabajar. Aunado a ello, como se  puso de presente, también tiene afecciones a nivel psicológico por baja  autoestima relacionada con los cambios corporales que ha sufrido por las  complicaciones derivadas del procedimiento estético.     

     

68.              Todo  lo anterior, evidencia que la Nueva EPS desconoció la normatividad vigente y la  jurisprudencia constitucional con la negativa a realizar un procedimiento por  considerarlo estético. En ese sentido, se debe resaltar que, en estos asuntos,  el deber de las instituciones de salud es establecer, con arreglo a los  síntomas de los pacientes, si lo que se pretende responde a una cirugía de  embellecimiento o si, por el contrario, resulta un procedimiento funcional,  como es el caso.    

     

69.              En  este asunto particular, el tratamiento que requiere la accionante tiene como  finalidad tratar los síntomas que ha indicado tener, así como las afectaciones  de salud mental que presenta por los cambios en su cuerpo, como consecuencia de  la inyección de polímeros. En consecuencia, los médicos tratantes y la Nueva  EPS violaron el derecho fundamental a la salud de la accionante al negarse a  autorizar el procedimiento de retiro de biopolímeros tras considerar que no  existía compromiso funcional, pues, como fue expuesto en la parte considerativa  de esta sentencia, la normativa vigente establece que el sistema de salud debe  asumir los costos asociados al diagnóstico, tratamientos, rehabilitación y  procedimientos destinados al retiro o manejo de sustancias modelantes no  permitidas. Asimismo, debe cubrir los medicamentos y los tratamientos  necesarios para la salud mental y el apoyo psicosocial que requieran las  personas afectadas por estas prácticas, sin exigir como condición que se  demuestre que su único propósito es la recuperación o mantenimiento de la  capacidad funcional o vital. En realidad, la evidencia médica especializada  señala que la extracción inmediata de estas sustancias siempre es funcional  pues su permanencia en el cuerpo representa un riesgo para la salud y la vida  de las pacientes.    

     

70.              Por  lo anterior, no le es dable a la entidad accionada considerar que se debe negar  la práctica de procedimientos cuando los pacientes no tienen compromiso  funcional. Menos aún si se tiene en cuenta que el derecho fundamental a la  salud no se limita a salvaguardar la vida, sino a garantizar su recuperación y  mejoramiento para que, así, se garantice calidad de vida y la vida digna de los  pacientes.    

     

71.              Con  todo, esta Sala Quinta de Revisión revocará la Sentencia proferida el 2 de  agosto de 2024 por el Juzgado  001 Laboral del Circuito de Roldanillo que declaró improcedente la acción de  tutela iniciada por la señora Daniela Casas en contra de la Nueva  EPS para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la salud y a la vida  digna de la accionante. En consecuencia, ordenará que, en el término de cinco  días contado a partir de la notificación de esta providencia, se cree un comité médico que determine  el plan médico necesario para gestionar el retiro de los biopolímeros del  cuerpo de la accionante, el cual deberá realizarse en el término máximo de un  mes. Además, se deberá garantizar la atención médica que requiera con ocasión  de las complicaciones de salud física y psicológicas derivadas del diagnóstico.    

     

72.              Por  último, se ordenará la  desvinculación de la gerente regional suroccidente de  Nueva EPS de este trámite de tutela, por cuanto no se encontró superado el  requisito de legitimación en la causa por pasiva.    

     

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución  Política,    

     

RESUELVE    

     

     

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 002  de Familia de Armenia que negó la acción de tutela de expediente T-10.494.640,  en el trámite iniciado por la señora María Pérez en contra de la Nueva  EPS para, en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la  salud y a la vida digna.    

     

Segundo.                         En consecuencia, ORDENAR a la  Nueva EPS que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la  notificación de esta sentencia, autorice u programe la cita por la especialidad  de cirugía plástica a la señora María Pérez, de forma que se le dé un  diagnóstico definitivo y se determine la afectación de salud que presenta.     

     

TERCERO.  ADVERTIR a la Nueva EPS para que, una vez se tenga el diagnóstico  definitivo de la accionante, es su obligación cubrir el tratamiento (citas con  especialistas, exámenes y procedimientos) que requiera la señora María Pérez  como consecuencia de la inyección de polímeros, de conformidad con los  lineamientos de protección de salud y vida digna establecidos en esta  providencia, en concordancia con la Resolución 2316 del 29 de diciembre de 2023  y las reglas sentadas por esta Corte en la Sentencia SU-239 de 2024.    

     

CUARTO. DESVINCULAR del trámite de la acción de tutela  del expediente T-10.494.640 a la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud- ADRES y al Hospital del Sur de Armenia  por incumplir el requisito de legitimación en la causa por pasiva.     

     

QUINTO. REVOCAR la sentencia  proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de  Roldanillo que declaró improcedente la acción de tutela de expediente  T-10.506.815, en el trámite iniciado por la señora Daniela Casas en  contra de la Nueva EPS para, en su lugar, TUTELAR sus derechos  fundamentales a la salud y a la vida digna.    

SEXTO. En consecuencia, ORDENAR a la  Nueva EPS que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la  notificación de esta sentencia, cree un comité médico que determine el plan  médico necesario para gestionar el retiro de los biopolímeros del cuerpo de la  accionante, el cual deberá realizarse en el término máximo un mes. Además,  deberá garantizar la atención médica que requiera con ocasión de las  complicaciones de salud física y psicológicas derivadas del diagnóstico.    

     

SÉPTIMO. DESVINCULAR del trámite de la acción de tutela  del expediente T-10.506.815  a la gerente regional suroccidente de  Nueva EPS por incumplir el requisito de legitimación en la causa por pasiva.     

     

OCTAVO. Por Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Con  aclaración de voto    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA  MAGISTRADA    

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

     

Referencia: Sentencia T-263 de 2025    

     

Magistrado ponente:    

Jorge Enrique Ibáñez Najar    

     

     

Con mi  acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, suscribo  la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia.  Comparto que, en principio, las solicitudes de amparo satisfacen los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en relación con  el expediente T-10.506.815 considero que el requisito de inmediatez debió  analizarse de manera distinta. Esto, porque la vulneración continua de  los derechos fundamentales no puede ser razón suficiente para  acreditar tal requisito.    

     

El requisito de inmediatez debió analizarse de manera distinta  respecto del expediente T-10.506.815    

     

El proyecto  concluye que el requisito de inmediatez se cumple en ambos expedientes.  Respecto del asunto T-10.506.815 precisó que, el 12  de diciembre de 2023, la EPS negó la práctica del procedimiento que solicitó la  señora Daniela Casas y que el 19 de julio de 2024 presentó la tutela. En  relación con ello, el proyecto reconoce que aunque el tiempo que transcurrió entre  la negativa del procedimiento y la presentación de tutela fue considerable (más  de seis meses), lo cierto es que las afectaciones en la salud de la accionante  persisten a lo largo del tiempo y continúan siendo graves pues han deteriorado  su calidad de vida. Agregó que la accionante ha perdido movilidad en las  piernas y que se ha visto imposibilitada para realizar actividades físicas como  trotar, correr y, en general, llevar una vida normal que le permita cumplir con  las actividades cotidianas.    

La Corte ha precisado que para la valoración de la vulneración  continua de los derechos fundamentales, se “debe tomar en cuenta las  condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos  para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello,  [el juez constitucional] debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los  principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que  justifique la inactividad del accionante”[42].  Para estos efectos, es necesario tomar en consideración[43]: (i) la situación personal del  peticionario, (ii) el momento en que se produce la vulneración, (iii) la  naturaleza de la vulneración, (iv) la actuación contra la que se dirige la  tutela, y (v) los efectos de la tutela.    

En  el presente caso considero que el solo argumento de la permanencia de la  afectación no es una razón suficiente para acreditar el cumplimiento del  requisito de inmediatez, porque no hay una  circunstancia expresa que le haya impedido a la accionante presentar la tutela  en un término más corto. Además, porque se entiende que los padecimientos que  ella sufre se presentaban desde la solicitud de la práctica del procedimiento y  en el escrito de tutela la actora no presentó razones que justificaran la falta  de actividad durante ese tiempo ni hizo referencia a eventos de fuerza mayor,  caso fortuito o hechos nuevos que le impidieran presentar la acción de tutela  en un tiempo menor.    

En suma, si bien no comparto que la vulneración continua de los  derechos fundamentales sea la razón por la cual la sentencia encuentra  satisfecho el requisito de inmediatez, lo cierto que es que la accionante  podría verse afectada en mayor medida en su derecho fundamental a la salud si,  para este caso, se aplica un estándar más riguroso. En consecuencia, dada la  ponderación del derecho fundamental que está en riesgo encuentro que para el  caso concreto se puede acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.    

Fecha ut  supra,    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

[1] Constitución Política, artículo 241: “A  la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de  la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal  fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que  determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de  tutela de los derechos constitucionales.”    

[2] Esta medida se fundamenta en el numeral  a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la  Corte Constitucional.    

[3] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p.2.    

[4] Ibidem.    

[5] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p.10.    

[6] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, pp.7-11.    

[7] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p.1-4.    

[8] Expediente digital T-10.494.640,  “005AutoAdmisorioTutelaNuevaEPS202400253.pdf”, pp. 1-2.    

[9] Expediente digital T-10.494.640, “007ContestacionNuevaEPS.pdf”, pp.  1-9.    

[10] Expediente digital T-10.494.640, “008ContestacionHospitalDelSur”, pp. 1-17.    

[11] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p. 7 y 10    

[12] Corte Constitucional, sentencias T-023 de  2013 y T-345 de 2013.    

[13]Expediente digital T-10.494.640,  “010Fallo1raInstanciaNiegaNotieneOrden2024-00253.pdf”, pp. 1-7.    

[14]Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_DanielaCasas.pdf”,  p.32.    

[15]Ibidem.    

[16] Expediente digital T-10.506.815, p.38.    

[17]Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_DanielaCasas.pdf”,  pp. 38-39    

[18]Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_  DanielaCasas.pdf”, p. 4    

[19] Expediente digital T-10.506.815, “01. 24071901_TutelaLinea_  DanielaCasas.pdf”, pp. 1-5.    

[20]Expediente digital T-10.506.815, “02. AUTO  AVOCA TUTELA 2024-00149 DANIELA CASAS VS NUEVA EPS Y OTRO.pdf”, p. 1.    

[21]Expediente digital T-10.506.815, “05. RESPUESTA NUEVA EPS R-DANIELA  CASAS CC 123456789.pdf”, pp. 1-8.    

[22] En expediente digital T-10.506.815, “08. SENTENCIA TUTELA 123-456 DANIELA  CASAS VS NUEVA EPS Y OTRO.pdf” pp. 1-9    

[23] Expediente digital T-10. 494.640 NO CARGADO A SIICOR.     

     

[24] En dicho auto, la Sala de Selección, resolvió acumular los expedientes T-10.494.640 y  T-10.506.815 por presentar unidad de materia para que fueran estudiados y  decididos en una sola providencia.    

[25] Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el  artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,  mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales (…)”. La jurisprudencia constitucional ha establecido que es  posible promover acciones de tutela mediante apoderado judicial. Sobre este  punto, la Sentencia T-292 de 2021 estableció que el poder otorgado al  profesional del derecho debe contar con las siguientes reglas: “(i) el poder  debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede  constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general,  (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial  debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción  constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado  con tarjeta profesional vigente.”    

[26] Cfr., Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p.  1.    

[27] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de  1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión que haya vulnerado,  vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental de las autoridades  públicas, y, excepcionalmente, de los particulares. Así pues, el análisis de la legitimación por pasiva requiere verificar que (i)  el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acción de tutela, es decir,  pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y (ii)  pueda atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se  alega.    

[28]  Literal e) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, “las Entidades Promotoras  de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de  la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras”. Además,  la jurisprudencia constitucional ha precisado que las Entidades Promotoras en  Salud (EPS), al prestador de un servicio público, “pueden generar, por  acción u omisión, una amenaza o perjuicio a las garantías ius fundamentales.  Por consiguiente, la tutela resulta procedente contra las EPS cuando se  pretenda que actúen o se abstengan de hacerlo a fin de hacer cesar la  vulneración o amenaza de los derechos”. Corte Constitucional, sentencias  T-770 de 2011, T-673 de 2017, T-436 de 2019 y T-490 de 2020.    

[30] Red Salud Armenia ESE. Informe de Gestión, 2017.     

https://www.redsaludarmenia.gov.co/v2/files/INFORME%20DE%20GESTION%202017(1).pdf

[31] El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de  tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados, razón por la cual, se  exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable,  proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que generó la presunta  vulneración. El análisis de estas circunstancias deberá realizarse caso a caso.  En otras palabras, este requisito exige que se acuda a la acción de tutela en  un término razonable, el cual debe ser interpretado por el juez competente de  manera que sea coherente con el propósito de este mecanismo constitucional de  proteger los derechos fundamentales de daños o riesgos inminentes. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461  de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016.    

[32] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-342 de 2020,  T-370 de 2020, T-444 de 2020, T-177 de 2021, SU-180 de 2022,  entre otras.    

[33] Según el artículo 86 de la Constitución y  las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la  acción de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que será procedente  cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate  planteado y garantizar la defensa de las garantías constitucionales objeto de  la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda  la tutela tendrá que demostrarse que no es una vía idónea y efectiva para  proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo  constitucional está encaminado a evitar la configuración de un perjuicio  irremediable. En los dos primeros escenarios la protección opera como un amparo  definitivo, mientras que en el último evento corresponderá la protección  transitoria. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado  que este carácter tiene como objeto preservar el reparto de competencias  atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con  fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.    

[34] Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007: Función jurisdiccional de  la Superintendencia Nacional de Salud: (…) “[c]obertura de los  procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud  cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades  que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”.    

[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU 239 de 2024.    

[36] Expediente digital T-10.494.640, “003EscritoTutela”, p.10.    

[37] Cfr., Corte  Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024.    

[40] Ver artículo 66 de la Ley 1753 de 2015.    

[41] Expediente digital T-10.506.815, “HISTORIA  CLÍNICA DANIELA CASAS” P.2    

     

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-189 de 2012.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia  T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-391 de 201

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