T-266-18

Tutelas 2018

         T-266-18             

Sentencia T-266/18    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Facetas    

ACCION DE TUTELA PARA   SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA   CUANDO UNA PERSONA DISFRUTA EL SERVICIO DE AGUA DE MANERA ILEGAL-Improcedencia    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia por cuanto accionante ocupa un   asentamiento de forma ilegal    

                             

       Referencia:    Expedientes 6.564.880.    

Acción de tutela presentada por Celmira García de Aldana contra el Municipio de   Neiva y Las Ceibas – Empresas Públicas de Neiva ESP-.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado 4°   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva –Huila- el 10 de   octubre de 2016, respecto de la acción de tutela presentada por Celmira García   de Aldana contra el Municipio de Neiva y Las Ceibas – Empresas Públicas de Neiva   ESP-.    

I.   ANTECEDENTES    

El 25 de septiembre de 2017,[1]  obrando en nombre propio, la señora Celmira García de Aldana presentó acción de tutela contra el Municipio de   Neiva y Las Ceibas – Empresas Públicas de Neiva ESP-, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al saneamiento   básico, al no contar con un suministro de agua potable en condiciones de   regularidad y salubridad.    

1.1. Hechos relevantes    

a) La accionante, de 64 años[2],   desde 2011 reside en un asentamiento irregular denominado “Alto Mirador- Loma de   San Pedro” en la comuna 9 del municipio de Neiva, junto a su familia. Narra que   su hogar está conformado por el señor José Abel Aldana, su esposo, quien cuenta   con 66 años[3] y sufre una hipoacusia sensorial   bilateral moderada a severa[4]. Igualmente, su grupo familiar lo   componen sus dos hijos. La mayor, Rosalía Aldana García quien tiene 37 años de   edad y se encuentra en situación de discapacidad laboral como consecuencia de un   diagnóstico por “esquizofrenia y retardo mental”[5]  y, el menor, Elber Salazar Piso, quien es su “hijo de crianza” y   cuenta con 12 años.      

b) El 6 de noviembre de 2013, la Sociedad   Neiva Futura S.A.S., propietaria del predio donde se encuentra el mencionado   asentamiento, presentó querella policiva a título de lanzamiento por ocupación   de hecho contra las personas habitantes de la denominada “Loma de San Pedro”.   Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, esta petición fue admitida por la   Inspección Quinta de Policía Urbana de Neiva –Huila-. En dicha providencia, la   inspección ordenó el desalojo de que trata el artículo 6 del Decreto 992 de 1930[6].    

c) Con motivo de una acción de tutela   presentada por una de las habitantes del asentamiento irregular, aquella orden   de lanzamiento fue suspendida. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva,   mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, resolvió amparar el derecho   fundamental a la vivienda de todos aquellos que tuviesen la condición de   personas desplazadas por la violencia y se hubiesen asentado en dicho predio con   anterioridad a la querella policiva. En ese entendido, ordenó la suspensión del   lanzamiento hasta tanto el municipio de Neiva en compañía de la Unidad para la   Reparación y Atención de las Víctimas, (i) adelantaran un censo de   caracterización a toda la población allí asentada y (ii) se les   garantizara un albergue provisional con miras a incluirlos en todos los planes y   programas de atención y estabilización socioeconómica, particularmente en   aquellos que implicaran una solución definitiva de vivienda. Igualmente, aclaró   que la protección también debía otorgarse a quienes no hicieran parte de la   población desplazada, en el sentido de no dejarlos desprovistos de un lugar de   habitación digna, mientras se lograba algún tipo de auxilio formal a través de   la articulación de políticas públicas en materia de vivienda. Finalmente, el   juez ordenó a la Alcaldía de Neiva la adopción de toda clase de medidas   encaminadas a impedir que el asentamiento se extendiera o se intensificara con   la llegada de nuevos colonos. Con algunas modificaciones menores, esta decisión   fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila   mediante providencia del 17 de septiembre de 2014.    

d) La peticionaria explica que ni ella, ni su   familia cuentan con suministro de agua potable y que si bien varios de los   líderes comunitarios del asentamiento han solicitado a las autoridades   municipales la prestación del servicio, estas “(…) no han tomado las medidas   necesarias para una solución definitiva”. Manifiesta que durante estos años   solo han tenido acceso a agua a través de“(…) aljibes y quebradas, los cuales   se [han ido agotando], poniendo en riesgo [su] salud y vida y que, actualmente y   de manera ocasional (cada mes o cada dos meses) [acceden] al agua través de una   conexión irregular, la que, [a su juicio] no tiene la frecuencia y presión   necesaria (…)”.    

e) Igualmente, la señora García de Aldana   señala que el agua potable es un “(…) recurso vital para cocinar [sus]   alimentos [y los de su familia], [así como para] limpiar y desinfectar su   hogar”, y ante la ausencia de mismo, se han visto enfrentados a “(…)   epidemias de infecciones intestinales, dengue y leishmaniosis.”     

1.2. Solicitud        

De conformidad con su situación, la peticionaria solicitó   la protección de sus derechos fundamentales a la   vida, a la salud, a la dignidad humana y al saneamiento básico frente a la   conducta omisiva de las autoridades para suministrar un mínimo de agua potable.   En ese orden de ideas, requirió al juez constitucional para que ordenara, tanto   al Municipio de Neiva como a Las Ceibas – Empresas   Públicas de Neiva ESP-, “(…) tomar la medidas   necesarias para brindar de manera continua y permanente el líquido vital a su   hogar”.    

1.3. Respuesta a la acción de tutela    

1.3.1. Alcaldía de Neiva[7]    

1.3.2. Empresas Públicas de Neiva E.S.P.- Las Ceibas-[8]    

Mediante respuesta del 29 de septiembre de 2018, el   Gerente General de las Empresas Públicas de Neiva solicitó la declaración de   improcedencia de la acción, como quiera que su representada no contaba con   legitimación por pasiva. Explicó que el ámbito de operación de la entidad estaba   circunscrito a las “(…) áreas definidas como suelo urbano” por el Acuerdo   No. 026 de 2009 del Concejo Municipal de Neiva. En ese sentido, asegurando que   el predio habitado por la peticionaria hacía parte de una categoría rural,   expresó que los requerimientos planteados por los ocupantes de dichos   asentamientos irregulares, no solo a nivel de suministro de agua, sino a todos   los niveles de asistencia en servicios públicos, eran responsabilidad de la   Dirección de Desarrollo Rural Integral de la Alcaldía de Neiva –DDRI- y no de   las Empresas Públicas del Municipio. Finalmente, recordó la existencia del   pleito policivo existente sobre el inmueble, resaltando que ya cursaba una orden   de desalojo del lugar por parte de la Inspección Quinta Urbana de Policía de   Neiva.    

1.4. Decisión objeto de Revisión    

1.4.1. Sentencia de única instancia[9]    

1.4.1.1. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2017[10],   el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva   –Huila- declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en dos razones.   Por un lado, recordó que la jurisprudencia constitucional había sido enfática en   señalar que el suministro de agua a través de conexiones irregulares constituía   un acto defraudatorio y que ante dichas hipótesis los jueces constitucionales no   podían menos que rechazar abiertamente la ilegalidad. Así pues, la tutela no   podía convertirse en un amparo para la peticionaria, quien había manifestado el   uso de “conexiones irregulares” para abastecerse de agua. Por otro   lado, el despacho judicial advirtió que la accionante no había logrado acreditar   circunstancia alguna que le impidiera acudir a la acción popular, siendo esta   última la vía judicial natural que el legislador había previsto para la   protección de los derechos al agua y al saneamiento básico.    

2.   Documentos e información allegada en sede de revisión[11]    

2.1.   De acuerdo con documentación oportunamente allegada y registrada en la   Secretaría General de esta Corporación, el despacho judicial del magistrado   sustanciador tuvo oportunidad de ampliar la información sobre (i) el   estado del proceso policivo que ordenó el desalojo de los pobladores del   asentamiento irregular denominado “Alto Mirador- Loma de San Pedro”, así como   sobre (ii) los efectos de los fallos de tutela que suspendieron dicho   lanzamiento y los avances en el cumplimiento de las órdenes dadas al Municipio   de Neiva y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas en   dichas providencias.    

2.1.1. En relación con el proceso policivo iniciado por la Sociedad Neiva Futura   S.A.S. contra personas indeterminadas, se tuvo   conocimiento de que el mismo continúa y que, recientemente, se presentó un   incidente de nulidad por parte de los querellados. En efecto, mediante oficio   del 4 de abril de 2018 y a través de apoderado judicial, alegaron que su derecho   al debido proceso constitucional había sido vulnerado, por dos razones   principales[12]: (i) por un lado, porque el poder judicial otorgado   por la sociedad querellante autorizaba el inicio de una querella por   perturbación a la posesión y no una queja por ocupación de hecho, que fue el   fundamento de la declaración del inspector en el auto admisorio y la razón para   ordenar el lanzamiento; y (ii) por otro,   porque debido a la naturaleza rural que tenía el predio objeto del litigio al   momento de presentación de la querella,[13]  el Inspector Quinto de Policía Urbana de Neiva –Huila- no era el competente para   conocer del proceso.    

Igualmente, a partir de la misma información allegada, el despacho advirtió que   si bien el proceso policivo continúa su trámite, la orden de lanzamiento, dada   mediante auto admisorio del 10 de diciembre de 2013, se mantiene suspendida en   virtud de las providencias de tutela dictadas el 5 de agosto de 2014 por el   Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en primera instancia, y el 17 de   septiembre del mismo año por el Tribunal Administrativo del Huila, en sede de   impugnación.[14]    

2.1.2. Frente a estas últimas decisiones en sede de tutela, el despacho tuvo   conocimiento que la accionante interesada en aquella oportunidad había   presentado un incidente de cumplimiento ante el juez de primera instancia el 28   de octubre de 2016. Con motivo del mismo, el Juzgado Tercero Administrativo Oral   de Neiva se pronunció definitivamente el 27 de abril de 2018.    

Durante dicho trámite judicial, que tuvo una duración aproximada de 18 meses, el   Juez Tercero Administrativo Oral de Neiva llegó a la conclusión de que no había   lugar a sancionar por desacato a los funcionarios encargados de cumplir las   órdenes contenidas en la sentencia del 17 de septiembre de 2014 que había   confirmado en segunda instancia su decisión. Esto, en la medida que, si bien se   verificaban incumplimientos objetivos, los responsables no habían actuado con   culpa o dolo y, en muchos casos, habían existido relevos institucionales que no   permitían imputar responsabilidad alguna a los funcionarios vinculados al actual   incidente de cumplimiento.    

Particularmente, la información contenida en la reciente providencia de desacato   evidenció una completa perspectiva sobre el cumplimiento de aquellas decisiones   de tutela, así como sobre sus efectos materiales. Al respecto, se observó:[15]  (i) tanto la Alcaldía de Neiva como el Inspector Quinto de Policía de   Control Urbano se han abstenido de realizar cualquier diligencia de desalojo o   lanzamiento a los ocupantes del predio en litigio pese a que, a juicio del juez   de primera instancia, se habían cumplido todos los condicionantes para el inicio   de la misma, puesto que ya se había adelantado el censo a la población sujeto de   amparo en 2014 y se habían ofrecido las capacitaciones y socializaciones   encaminadas a que los pobladores del predio pudiesen acceder a los planes y   programas de estabilización de vivienda, así como a los subsidios en la misma   materia para población desplazada y no desplazada; (ii) en todo caso,   también se puso de presente que el cumplimiento de dichas órdenes se efectuó en   el marco de la oferta e infraestructura institucional existente, es decir, de   conformidad con las limitaciones presupuestales de los programas públicos de   vivienda para población tanto en condiciones de desplazamiento, como para   quienes no lo estuvieran; y finalmente, el Juez Tercero Administrativo Oral de   Neiva precisó que (iii) el Municipio de Neiva, pese a sus laborales   administrativas y judiciales, no había logrado garantizarle a la sociedad   propietaria del predio el mantenimiento del “estado de cosas”,   permitiendo con ello la extensión del asentamiento y el levantamiento de más   construcciones, al punto que en 2014 se realizó el censo ordenado por la   sentencia de amparo que arrojó 214 familias sujeto de protección pasando a ser   más de 1000 familias para el año 2016, según un segundo censo con carácter   puramente informativo. No obstante no haber impuesto la sanción, el juez del   cumplimiento sí exhortó tanto al Municipio de Neiva, como a la Unidad para las   Víctimas con el fin de que “(…) [realizaran] todas las gestiones necesarias   para el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela.”    

2.1.3. De acuerdo con una consulta en la Base de Datos del Sistema Integral de   Información de la Protección Social- Registro Único de Afiliados RUAF- del   Ministerio de Salud con corte a 30 de abril del presente año, tanto la   accionante como su esposo e hija mayor de edad, fueron beneficiarios de un   Subsidio de Vivienda Rural el 23 de abril de 2008 en el municipio de Iquira-   Huila-. Igualmente, se advirtió que los tres pertenecen al Régimen Subsidiado en   Salud y ostentan un estado activo de afiliación en MEDIMAS EPS y en la Caja de   Compensación Familiar de Huila -Comfamiliar Huila- EPS.[16]    

II. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1.                 Competencia    

Esta   Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de   la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política.    

2.                 Planteamiento del   caso, problema jurídico y esquema de resolución.    

2.1. La accionante, en compañía de su núcleo familiar,   habita un asentamiento irregular en la zona urbana del Municipio de Neiva desde   el 2011. El 10 de diciembre de 2013, con motivo de una querella policiva   presentada por la sociedad propietaria del predio donde se ubica aquél   asentamiento, el Inspector Quinto de Policía Urbana de Neiva emitió una orden de desalojo contra los ocupantes   indeterminados. Esta orden fue suspendida a raíz de un proceso de tutela que   culminó con providencia del 17 de septiembre de 2014, en la que se precisó que   los pobladores no podrían ser lanzados del inmueble mientras no se cumpliera una   serie de condiciones. Esencialmente, el juez constitucional ordenó al Municipio   de Neiva y a la Unidad para las Víctimas que adelantaran un censo de   caracterización a toda la población allí asentada y se les garantizara un   albergue provisional con miras a incluirlos en todos los planes y programas de   atención y estabilización socioeconómica, particularmente aquellos que   implicaran una solución definitiva de vivienda. Igualmente, la protección se   otorgó a quienes no hicieran parte de la población desplazada, en el sentido de   no dejarlos desprovistos de un lugar de habitación digna, mientras se lograba   algún tipo de auxilio formal a través de la articulación de políticas públicas   en materia de vivienda.    

En   los años posteriores, el asentamiento creció de 214 a más de 1000 familias,   fenómeno que ha dificultado el desalojo de los ocupantes irregulares. No   obstante, desde el punto de vista judicial ya no parece haber impedimentos.   Recientemente, el Juez Tercero Administrativo Oral de Neiva asumió el   conocimiento de un incidente de cumplimiento en relación con la decisión del 17   de septiembre de 2014. Mediante providencia del 27 de abril de 2018, el juez de   cumplimiento de la decisión, si bien no encontró responsables por desacato,   precisó que tanto la Alcaldía de Neiva como la Unidad para las Víctimas ya   habían cumplido con las órdenes dadas en la providencia en el marco de sus   posibilidades institucionales, razón por la que no existían condicionamientos   para adelantar el desalojo en la actualidad. En todo caso, el proceso policivo   aún no ha culminado y existen cuestiones por resolver, como la nulidad   presentada por los querellados por presunta violación al debido proceso.    

Es en   dicho escenario procesal y material que la peticionaria presenta la acción   constitucional, solicitando tanto al Municipio de Neiva como a Las Ceibas –   Empresas Públicas de Neiva ESP-, tomar las medidas necesarias para que ella y su   familia puedan acceder de manera continua y   permanente al servicio de agua.   Explica que si bien varios   de sus líderes comunitarios han solicitado a las autoridades municipales la   prestación del servicio, estas no han ofrecido una solución definitiva para   quienes, como ella, habitan el asentamiento irregular, viéndose obligados a   obtener el líquido de aljibes y quebradas e inclusive a través de conexiones   irregulares que ponen en riesgo la salubridad de las personas, pues por la   ausencia de potabilidad del agua la comunidad se está exponiendo a enfermedades   y epidemias.    

2.2.   En atención al planteamiento hecho, cabría analizar si las accionadas han   vulnerado los derechos al agua y al saneamiento básico de la peticionaria y de   su familia en tanto no han garantizado de forma continua y permanente el   suministro de agua en el asentamiento irregular “Alto Mirador- Loma de San   Pedro”, en donde el municipio y las Empresas Públicas del mismo ejercen su   competencia. Sin embargo, dicho problema jurídico no puede ser resuelto sin   antes estudiar la procedencia del caso a través de acción de tutela de cara a   dos circunstancias que han sido relevantes para la jurisprudencia constitucional   en este tipo de casos: (i) la existencia de la acción popular como un   medio idóneo y eficaz para tramitar este tipo de pretensiones y  (ii) la consideración de que la accionante solicita la prestación de un   servicio público al que ha accedido en condiciones de irregularidad en el pasado   y para un predio que ha habitado en circunstancias igualmente subnormales.    

2.3. En orden a abordar tal asunto de procedencia, la Sala   circunscribirá su análisis a los aspectos de legitimación procesal, para luego   examinar el tema de la subsidiariedad en el caso concreto. Solo si este punto es   superado, se pasará al estudio de la inmediatez y finalmente a las   consideraciones relativas al fondo del asunto.    

3.                 Procedibilidad de   la acción de tutela    

3.1. Legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción y   legitimación por pasiva.    

3.1.1. Tanto el mandato 86 constitucional, como el Decreto 2591 de 1991 han   concebido la acción de tutela como un mecanismo subsidiario de defensa judicial,   de carácter preferente, breve y sumario, al que puede acudir cualquier   persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los   mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública, o incluso por los particulares.    

3.1.2. Aun cuando la acción de tutela responde a una estructura informal, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que el ejercicio de este mecanismo   está condicionado a unos elementos mínimos de procedibilidad, que emanan   directamente de su naturaleza jurídica.    

3.1.2.1. Entre tales presupuestos, se encuentra la legitimación en la causa   por activa, o titularidad para promover la acción. Éste “(…) busca   garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés   directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez   constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo   reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no   de otro.”[17]    

3.1.3. Por otro lado, debe recordarse que el artículo 5 del Decreto 2591 de   1991, establece que la tutela procede contra toda acción u omisión de una   autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. De   manera que quien sea señalado como presunto titular de alguna de dichas   conductas, sería pasible de la acción constitucional. Este es otro presupuesto   de procedibilidad y se conoce como legitimación por pasiva.    

Examen de legitimación por activa y pasiva en el caso concreto. En esta oportunidad, la   accionante actúa directamente en defensa de sus derechos constitucionales   fundamentales, alegando que la ausencia de   medidas adoptadas por las accionadas en relación con el suministro continuado y   regular de agua ha redundado en afectaciones claras a sus intereses y al   mantenimiento del saneamiento básico, salud e integridad de su entorno. En ese   sentido, es claro que se encuentra legitimada para actuar como demandante.   Igualmente, en relación con la legitimación por pasiva, la Sala encuentra   que ambas entidades demandadas -Municipio de Neiva y las Empresas Públicas de   Neiva -Las Ceibas E.S.P.-  son pasibles de la acción de tutela como quiera   que son los sujetos a los que se les endilga la presunta vulneración ius   fundamental, y ello resulta coherente con el señalamiento de algunas de sus   competencias constitucionales y legales en materia de servicios públicos. Así,   se entiende que existe una correcta identificación de los demandados en el   escenario constitucional.    

3.2. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al agua.   Subsidieriedad.    

3.2.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto   2591 de 1991 establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal   como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: (i)  que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el   conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado,   (ii)  que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para   la protección del derecho (protección definitiva), o, (iii)  que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la   intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable (protección transitoria).    

3.2.1.1.  Protección Definitiva. Esta Corporación ha sido clara   en manifestar que el derecho al agua tiene, al menos, dos   dimensiones a la luz del ordenamiento constitucional y legal, y es a partir de   allí que debe definirse si su garantía debe ser tramitada de manera definitiva   vía acción popular o vía acción de tutela, de acuerdo con las características de   idoneidad y eficacia propias de cada acción.    

Una   primera aproximación, derivada de los artículos 78, 79, 88[18]  así como del  366 de la Constitución Política, sugiere que el agua, como   recurso hídrico, hace parte del derecho al medio ambiente sano y como tal tiene   una configuración colectiva, susceptible de protección constitucional, a través   de la acción popular. Inclusive, en conjunto con otras disposiciones contenidas   en el Capítulo V constitucional relacionado con “(…) la   finalidad social del Estado y (…) los servicios públicos”, aquella   articulación como derecho colectivo también viene acompañada de un entendimiento   como servicio público esencial a cargo del Estado.    

Con   regularidad, esta última visión del agua como   servicio público hace que se refuerce aún más su categoría como derecho   colectivo amparable por el juez popular. En efecto, se trata de un bien jurídico   de carácter gremial, cuya prestación se adelanta bajo un estándar de   operatividad generalizada y de ampliación progresiva de su cobertura, lo que sin   duda redunda en un interés  marcadamente compartido por un grupo social. En   ese sentido, la acción popular cobra protagonismo, y ejemplo de ello lo ofrece   la Ley 472 de 1998[19], cuando   señala que uno de las defensas que se propone dicha acción está relacionada con  “(…) el acceso a los servicios públicos y a que su   prestación sea eficiente y oportuna”.    

Con todo,   tal como se mencionó, la jurisprudencia constitucional también ha elaborado otra   visión del agua como derecho fundamental y,   por tanto, exigible directamente a través de la acción de tutela. Esta dimensión   se ha reconocido cuando el requerimiento constitucional del derecho está ligado   estrictamente con el agua para consumo humano. La Corte ha advertido que bajo   esta faceta es necesario acreditar procesalmente que la ausencia del recurso   hídrico compromete las propias condiciones materiales de existencia del   peticionario o los peticionarios, o que es presupuesto ineludible y de   realización de otros derechos como la salud, la integridad física o la   alimentación digna y saludable.[20]    

Cabe sin   embargo, hacer dos precisiones importantes frente a aquellas dimensiones o   facetas del derecho al agua que ha planteado   esta Coroporación. De un lado, no se trata de una categorización vertical y por   tanto de una especie de purismo en la manera como se aborda el estudio de los   casos. En otras palabras, podría ocurrir y, de hecho, es constante en la   jurisprudencia, que se estudie y se proteja, a través de la acción de tutela, el   derecho al agua como derecho fundamental mediante órdenes que comprometen la   prestación del servicio público, por ejemplo, de acueducto y alcantarillado.[21]  No se trata en estos casos de sustituir al juez popular. En estas oportunidades,   lo que la Corte ha advertido es la necesidad de proteger un derecho subjetivo y   singularizable, que más que hacer parte de un reclamo colectivo, deviene de la   necesidad particular, humana e impostergable de quien requiere el suministro de   agua en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad; [22] y aquí, este   tribunal ha encontrando que, en determinados casos, el mejor método para ello es   el empleo de la misma infraestructura de los servicios públicos.    

En todo   caso, y esta sería la segunda precisión, la Corte ha advertido que en la   definición del mecanismo idóneo y eficaz, es indispensable prestar especial   atención (i) al tipo de pretensiones alegadas   en la acción de tutela y (ii) a las   condiciones del accionante o los accionantes. Esto, porque, así como en   cualquier otro asunto que involucre derechos colectivos, estos presupuestos de   análisis permiten entender el alcance de lo pedido, la naturaleza misma de la   protección y, con ello, si se trata de un verdadero derecho fundamental o si,   por el contrario, su vocación como bien social de acuerdo con las   condiciones del caso exige el pronunciamiento del juez popular.    

3.2.1.1.1. La Corte entonces ha conjurado la   amenaza o la vulneración del derecho al agua por vía de acción de tutela, cuando   se trate de su dimensión subjetiva y por tanto fundamental, ligada al consumo   humano y a la realización efectiva de otros derechos de la misma naturaleza. No   obstante, la jurisprudencia constitucional también ha explorado un conjunto de   criterios en los que, pese a configurarse aquella dimensión subjetiva y   fundamental del derecho, la acción de tutela no procede para reclamar el   suministro de agua.    

Construidos a partir de diversos   pronunciamientos, pero inventariados en la Sentencia T-418 de 2010[23]  y reiterados posteriormente por la Sentencia T-103 de 2017[24],   la Corte ha definido que en las siguientes hipótesis existe un límite a la posibilidad de exigir mediante acción de   tutela la protección del derecho al agua:    

 “(i) Cuando la entidad encargada de prestar   el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las   reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la   persona y en especial a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho   sino que cumple un deber; (ii) Cuando el riesgo de las obras pendientes,   inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo   real para los derechos fundamentales de las personas; (iii) Cuando   se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser   reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de   derechos fundamentales; (iv) Cuando no se constata que la calidad del agua a la   que se accede no es adecuada para el consumo humano; (v)   Cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos,  reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su   derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección   mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos,   pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el   procedimiento constitucional de la tutela;[25]  (vi) Cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua   disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y   afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la   misma fuente de agua; (vii) Cuando la afectación a la salubridad pública, como   obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad   de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada   judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela”.[26]    

Para el caso que debe resolver la Corte en   esta oportunidad, llama la atención la hipótesis relacionada con el disfrute   irregular del derecho como servicio (supra v), como quiera que esta no solo   hace referencia a las dificultades que tendrá un peticionario para legitimar a   futuro sus pretensiones ante el juez constitucional debido a su conducta contra   la ley, sino además a la imposibilidad que tiene el mismo funcionario de   convenir con hechos o comportamientos que validen alguna circunstancia de   naturaleza que puede configurarse como ilegal.    

Justamente, en la última providencia   mencionada, la sentencia T-103 de 2017, esta Corporación debió estudiar el caso   de una accionante que solicitaba el suministro de agua para los habitantes de   una comunidad en el Municipio de Neiva que, además de captar de manera ilegal el   servicio, se encontraban asentados irregularmente en una zona definida como   espacio público según el Plan de Ordenamiento Territorial. En consideración a   dichos elementos, este tribunal declaró que la exigibilidad de la pretensiones   vía tutela estaba limitada por la ilegalidad no solo de la conexión, sino de la   misma ocupación. Precisamente, se logró comprobar que el asentamiento   comunitario para el cual la peticionaria reclamaba el suministro de agua, se   trataba de una invasión ilegal al espacio público, en contra de la cual ya   existían varios procesos policivos de restitución. Las pretensiones para el   suministro de agua en estas condiciones fueron entendidas por la Corte como   inviables constitucionalmente, en tanto de ser estimadas, el juez de tutela   estaría avalando “una situación de ilegalidad   (…) [cuando] de la ilicitud no se generan derechos ni surgen obligaciones”. Y entre otras cosas, expuso los   riegos materiales de legitimar actuaciones como una ocupación ilegal, que en el   caso concreto estaban “ocasionando afectaciones ambientales y sociales, por   manejo inadecuado de vertimientos de aguas residuales al no contar con servicio   de alcantarillado y captación ilegal de agua”.    

En conclusión, como cualquier norma con estructura de   principio, la protección del agua como derecho subjetivo y fundamental mediante   acción de tutela no es absoluta y también tiene límites constitucionales. Uno de   estos límites es la ilegalidad. El suministro de agua no es susceptible de   protegerse vía amparo constitucional cuando se ha accedido por medios ilegales –conexiones   irregulares- o sin el cumplimiento de los requisitos legales y   constitucionales para disponer del recurso vital –ocupación ilegal de predios   sin servicio-. En este punto, cabe precisar que el interesado no solo   pierde legitimidad en su reclamo, sino que además al juez de tutela le está   vedado cohonestar con tales conductas, en la medida que la ilicitud no puede ser   fuente de derechos ni obligaciones. Particularmente, en lo que hace a las   ocupaciones ilegales de predios, el juez constitucional debe ser aún más   cuidadoso, pues una medida de protección definitiva en materia de servicios   públicos en estos casos, no solo generaría una suerte de confianza legítima   judicial para quienes ocupan ilegalmente un predio en detrimento del erario   público o de particulares, sino que además podría generar mayores afectaciones a   nivel social y ambiental, comprometiendo derechos de los mismos pobladores.    

3.2.1.2.  Protección transitoria. Desde luego, así como la acción puede declararse   procedente de manera definitiva y preferente a la acción popular, la acción de amparo constitucional también procede como mecanismo   transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y   eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.[27]    

3.2.3. Examen de procedencia definitiva o   transitoria de la acción de tutela – subsidiariedad- en el caso concreto    

3.2.3.1. En primer lugar, la Sala   establecerá si la acción de tutela presentada por la señora García de Aldana   satisface el presupuesto de subsidiariedad de cara a la existencia de la acción   popular como medio idóneo y eficaz para tramitar la pretensión de la demandante,   relativo al suministro “continuo y permanente”   de agua en su hogar.    

De acuerdo con el artículo   2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares “se ejercen para evitar el   daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio   sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado   anterior cuando fuere posible”. Igualmente, el artículo 4 del mismo   estatuto, menciona “el acceso a los servicios públicos y (…) su prestación   (…) eficiente y oportuna”, como derecho e interés colectivo.    

Un estudio atento de la   acción de tutela presentada por la señora García de Aldana permite concluir que   la pretensión de la accionante remite necesariamente a la dimensión colectiva   del derecho al agua, faceta que debe ser protegida, no mediante la acción de   tutela, sino mediante la acción popular.  Para la Sala es claro que las   características de “continuidad y permanencia” en las que enmarca su   pretensión, así como los requerimientos hechos al municipio a través de sus   líderes comunitarios en aras de lograr la prestación del servicio para todo el   asentamiento sin tener aun “(…) una solución definitiva”, implican una categoría   no simplemente subjetiva del derecho. Por el contrario, la peticionaria pretende   el suministro de agua   como un derecho colectivo ligado a su formalización como servicio público y, por   consiguiente, amparable por el juez popular.    

Esta conclusión se refuerza si además se lee de forma   más coherente todo el contexto del asentamiento irregular que habita la   peticionaria. Ninguna de las personas que allí vive goza de servicio público de   acueducto y alcantarillado, y precisamente, como interés  marcadamente   compartido por dicho grupo social se requieren ya no soluciones temporales, sino   “una solución definitiva”, tal y como la misma señora García de Aldana lo   afirma. Lo que se está buscando entonces, es que la prestación del suministro de   agua se adelante bajo un estándar de operatividad generalizada y de ampliación   progresiva de su cobertura, y, en esta medida, se está buscando la garantía   colectiva de “(…) acceder a [un] servicio público y a que   su prestación sea eficiente y oportuna”.    

En conjunto con lo anterior, también existe   un elemento de contraste que resulta sintomático para la Sala y es que, si bien   la peticionaria solicita una protección subjetiva a su derecho, nunca lo ha   hecho manifiesto ante la Alcaldía de Neiva. En contraste con las peticiones de   los líderes comunitarios, quienes sí lo han hecho y a título colectivo.   Justamente, esto refleja que la accionante ha canalizado históricamente sus   intereses vía demandas colectivas, porque se ha buscado la garantía para toda la   comunidad y no simplemente para uno de los hogares, entre otras cosas, porque   logística y estructuralmente carecería de todo sentido hacer un montaje completo   para la prestación del servicio público de acueducto en dicho asentamiento, con   el único fin de habilitar solo el punto domiciliario de conexión de la señora   García de Aldana. Esto además, sin contar con las dificultades en materia de   derecho a la igualdad formal y material que se generarían.    

En ese sentido, el estudio integral e idóneo   de la pretensión de la señora García de Aldana debe ser sometido a la esfera   funcional del juez popular, siendo este el funcionario que tiene no solo la   competencia, sino además las herramientas para articular una solución en materia   de agua en el caso del asentamiento “Alto Mirador- Loma de San Pedro” y dialogar   de forma más comprensiva con las autoridades en materia administrativa, policiva   y judicial, que ya han adoptado decisiones en relación con el derecho a la   vivienda de los cientos de familias que allí se encuentran.    

3.2.3.2.   En todo caso, si en gracia de discusión se argumentara que la petición de la   señora García de Aldana tiene como propósito obtener la protección de su derecho   fundamental al agua, desde una perspectiva estrictamente subjetiva y   fundamentada únicamente en el consumo humano individual, la Sala tampoco   resolvería declarar la procedencia de la acción de tutela.    

De una   parte, porque además de que la propia accionante ha reconocido acceder al   recurso hídrico dentro del predio a través de “conexiones irregulares”,   su asentamiento allí ha configurado una ocupación que se muestra como ilegal. El   predio “Alto Mirador- Loma de San Pedro”, donde se encuentran asentada la   accionante y más de mil familias, pertenece a la Sociedad   Neiva Futura S.A.S. y desde el 10 de diciembre de 2013, sus pobladores son   sujeto de una orden de desalojo por la Inspección Quinta de Policía Urbana de   Neiva –Huila-. Si bien esta orden fue suspendida el 17 de septiembre de 2014 por   decisión del Tribunal Administrativo del Huila en sede de tutela, recientemente,   se expresaron como cumplidos los condicionamientos que mantenían la orden de   lanzamiento suspendida.    

En providencia del 27 de abril de 2018,   el juez de cumplimiento de aquella decisión de tutela, aunque no encontró   responsables por desacato, precisó que tanto la Alcaldía de Neiva como la Unidad   para las Víctimas ya habían cumplido con las órdenes dadas en la providencia, en   el marco de sus posibilidades institucionales, razón por la que no existían   condicionamientos para adelantar el desalojo en la actualidad.    

3.2.3.3. Finalmente, cabe analizar si la acción procede   de manera transitoria como miras a evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

En relación con este frente de análisis, la Corte   tampoco encuentra que la presente demanda de tutela tenga una vocación de   prosperidad si quiera transitoria. La Sala reconoce que tanto el esposo de la   demandante como su hija mayor se encuentran en condiciones de discapacidad y que   también tiene a cargo a un menor como hijo de crianza. Sin embargo, de cara a   ciertas circunstancias temporales y socio-económicas, para la Corte no es claro   que exista el riesgo inminente de un perjuicio irremediable.    

De un lado, la tesis del perjuicio irremediable es   inconsistente con las declaraciones de la peticionaria cuando afirma que habita   el predio con su familia desde el año 2011 y solo 7 años después reclama el   suministro de agua sin acreditar riesgos específicos y manifiestos. En   particular, más allá de mencionar problemáticas en materia de saneamiento, la   accionante alega no tener “(…) una solución definitiva” de parte de las   demandadas, sin plantear perjuicios claros que justifiquen la necesidad de un   amparo constitucional urgente e impostergable.     

Por otra parte, la Sala tiene conocimiento de que la   peticionaria, en compañía de su familia, habita un asentamiento irregular con   todas las problemáticas en materia de vivienda digna y servicios públicos que   ello implica, cuando desde el año 2008 es beneficiaria activa de un Subsidio de Vivienda Rural en el municipio de Iquira- Huila-,   subsidio que, de ser utilizado, permitiría la satisfacción de la faceta   individual del derecho al agua. En este escenario, no comprende la Corte   cómo podría configurarse un perjuicio irremediable cuando la accionante tiene   precisamente una opción de ocupación legal, en la que no estaría expuesta, ni   ella ni su familia, a las dificultades sociales y ambientales propias del   asentamiento subnormal “Alto Mirador-Loma de San Pedro”.    

En ese orden de ideas, la Sala declarará la   improcedencia de la acción y confirmará la decisión de única instancia, bajo las   consideraciones desarrolladas en esta providencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

 PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de   única instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías Neiva- Huila- el 10 de octubre de 2017, que DECLARÓ   IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, dentro del   trámite de la acción de tutela presentada por Celmira García de Aldana contra el   Municipio de Neiva y las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. –Las Ceibas-.    

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría   General, se libren las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acta Individual de Reparto. Folio 1 del   cuaderno principal del respectivo expediente.    

[2] De acuerdo con la copia de su cédula de   ciudadanía, la señora García de Aldana nació el 8 de septiembre de 1953. Folio 5   del cuaderno principal.    

[3] De acuerdo con la copia de su cédula de   ciudadanía, el señor Aldana nació el 21 de junio de 1951. Folio 6 del cuaderno   principal.    

[4] Historia Clínica del señor José Abel   Aldana. Folios 9 a 14 del cuaderno principal.    

[5] Certificación de Discapacidad Laboral   Permanente expedida por el Hospital Universitario de Neiva. Folio 15 del   cuaderno principal.    

[6] “Artículo   6º-Cumplidas dichas formalidades, el alcalde municipal dictará inmediatamente la   orden de lanzamiento contra los ocupantes, y lo hará saber en seguida a éstos   personalmente o por medio de avisos fijados en la entrada de la finca de que se   trate, si aquéllos se ocultaren o no fueren encontrados. En dichos avisos, que   deben firmarse por el alcalde y su secretario, se expresarán el día y la hora   señalados para efectuar el lanzamiento, que será dentro de las cuarenta y ocho   horas siguientes a la de la admisión del escrito de queja. De todas las   diligencias que se practiquen a este respecto se dejará especialmente constancia   en el expediente. //Para el cómputo de horas se tendrá en cuenta lo prevenido en   los artículos 60 y 62 del Código Político y Municipial y en el artículo 2º de la   Ley 77 de 1926.”    

[7] Folios 18 al 33 del cuaderno principal.    

[8] Folios 37 al 71 del cuaderno principal.    

[9] Folios 72 a 75 del cuaderno principal.    

[10] Existe un error de digitación en la fecha   de la sentencia de única instancia en comento. A folio 72 es posible ver que la   providencia fue calendada como del “(10) de octubre de   dos mil quince (2015)”. Sin embargo, es claro que el año de la misma   es “2017”, y que esta imprecisión se debió   solo a un error involuntario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Neiva- Huila-. En efecto, no hay dudas en relación con   la verdadera fecha de la sentencia, puesto que de los demás elementos del   expediente, tales como la fecha de presentación de la acción de tutela y otras   notificaciones judiciales, se desprende que la emisión de la sentencia fue en   2017 y no en 2015.    

[11] Folios 22 al 63 del cuaderno de revisión.    

[12] Folios 24 al 35 del cuaderno de revisión.    

[13] Los querellados señalan que la querella   fue admitida el 10 de diciembre de 2013 y el predio solo que declaró con   categoría urbana hasta el 9 de febrero de 2015, mediante Acuerdo Municipal 003   del Concejo de Neiva.    

[14] Folio 48 del cuaderno de revisión.   Incidente de cumplimiento.    

[15] Folios 35 al 57 del cuaderno de revisión.    

[16] Folios 59 al 61 del cuaderno de revisión.    

[17] Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[18] El artículo 88 de la Carta Política   señala: “La ley regulará las acciones populares para la   protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el   patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral   administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar   naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en   los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las   correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de   responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses   colectivos.”    

[19] “Por la cual se   desarrolla el artículo 88 de la Constitución   Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de   grupo y se dictan otras disposiciones.”    

[21] La sentencia T-362 de 2014 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub) señaló que “en tal sentido,   podemos decir que cuando en un caso existe una estrecha relación entre derechos   colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la acción de   tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayoría de los casos de separar   los ámbitos de protección de los dos grupos de derechos”.     

[22] Observación General Nº 15 (2002), del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.   Parágrafo número 12.  “La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo   y suficiente para los usos personales y domésticos. (…) La cantidad de agua   disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la   Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos   individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud,   el clima y las condiciones de trabajo.// La calidad. El agua necesaria para cada   uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener   microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una   amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color,   un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico. // La   accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser   accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del   Estado Parte. // El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al   alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un   suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución   educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios   e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente   adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo   vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el   acceso a los servicios e instalaciones de agua.// El agua y los servicios e   instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos   directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser   asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros   derechos reconocidos en el Pacto. // El agua y los servicios e instalaciones de   agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores   más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por   cualquiera de los motivos prohibidos. Esta fue la posición adoptada por la Corte   al establecer que ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera que el   líquido logre abastecer solo a algunas personas, y se deje sin provisión a   otros.”    

[23]   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[24]   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[25] En la sentencia T-432 de 1992 (M.P. Simón   Rodríguez Rodríguez), la Corte estudió el caso de unos accionantes que   interpusieron acción de tutela para que la empresa municipal de Ocaña les   suministrara el servicio de agua potable, aun cuando la obtenían a través de una   instalación ilegal. En dicha oportunidad, la Sala Sexta de Revisión sostuvo que   una persona “no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo hecho   ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva   de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de   acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención.   Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones  a la tubería central   de agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones   de quién las realiza”. Asimismo, enfatizó que este tipo de actuaciones no sólo   irrespetan los derechos ajenos o de los otros usuarios que de manera legal   obtienen el suministro de agua, sino también infringe la ley que reglamenta la   manera de acceder al servicio público de acueducto. De conformidad con lo   anterior, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.    

[26]   Sentencia T-103 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[27] Sobre las   características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993   (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada   uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del   perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de   ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”.  Con lo   anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,   porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que   justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una   mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo   inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no   necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el   perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en   el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o   remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas   una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio,   se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad   obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados   bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es   motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.   (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta   corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en   el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos   antijurídicos. (…)”

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