T-269-09

Tutelas 2009

      

Sentencia T-269-09  

Referencia: expedientes T-2053614, T-2064027 y  T-2064028 (acumulados).   

         

Acciones  de  tutela  instauradas  por  Olga  Patricia   Caicedo   Pineda   (T-2053614),   Sandra   Yasmith  Garzón  Cubillos  (T-2064027)  y  Gustavo Adolfo Ramírez Olave (T-2064028) contra el Municipio de  Tuluá.   

         

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá,  D.  C., trece (13) de abril de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en  la revisión de las decisiones de tutela  de  segunda  instancia  dictadas  por  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de  Tulúa   (T-2053614)  y  el  Juzgado     Tercero    Civil    del    Circuito    de    Tulúa    (T-2064027,   T-2064028),  dentro  de  las  acciones  de  tutela promovidas como mecanismo transitorio, respectivamente, por  Olga  Patricia  Caicedo Pineda, Sandra Yasmith Garzón Cubillos y Gustavo Adolfo  Ramírez Olave, contra el Municipio de Tuluá.   

Los  expedientes  de  tutela  arribaron a la  Corte   Constitucional   por   remisión  que  hicieron  los  citados  despachos  judiciales,  en  virtud  de  lo  ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la  Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.   

La Sala de Selección N° 12 de la Corte, en  diciembre  9  de  2008  eligió,  para  efectos  de su revisión, los asuntos en  referencia  y  dispuso  acumularlos  entre  sí por presentar unidad de materia,  para  ser  decididos  en  una  sola  sentencia,  si así lo considera la Sala de  Revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

Olga Patricia Caicedo Pineda, Sandra Yasmith  Garzón  Cubillos  y  Gustavo  Adolfo  Ramírez  Olave,  presentaron acciones de  tutela  como mecanismo transitorio “con el fin de que  suspenda  y/o  revoque  el Acto Administrativo”, el 4  de  junio,  13  de  junio  y  29  de  mayo  de  2008, respectivamente, contra el  Municipio    de    Tuluá,    por   los   hechos   que   a   continuación   son  resumidos.   

1.  Hechos  y  narración  efectuada  en las  demandas.   

1.1.  Expediente  T-2053614  (Olga  Patricia  Caicedo Pineda).   

La  actora  fue  nombrada  en  la  Alcaldía  Municipal  de  Tuluá  mediante  Decreto  N° 041 de febrero 10 de 2004, para el  cargo  de  libre  nombramiento  y  remoción  denominado Auxiliar Administrativo  Cód.  550,  tomando  posesión  el  mismo  día  y  desempeñándolo  de manera  ininterrumpida   hasta   noviembre   19   de   2007,   cuando  fue  aceptada  la  renuncia.   

Afirma que por Decreto N° 0412 de noviembre  20  de 2007, fue vinculada en provisionalidad como Auxiliar Administrativo Cód.  407-02,  empleo  de  carrera  administrativa, por un término no superior a seis  (6)  meses o antes en el evento de conformarse lista de elegibles como resultado  de  la  convocatoria N° 001 de 2005, nombramiento previamente autorizado por la  Comisión  Nacional  del Servicio Civil hasta por el término indicado, del cual  tomó posesión el mismo día.   

Refiere  que en mayo 12 de 2008, solicitó a  la  Oficina  de  Gestión  y  Desarrollo  Humano del ente territorial demandado,  realizar   el   trámite   correspondiente   para  lograr  la  prórroga  de  la  autorización  del nombramiento en provisionalidad, teniendo en cuenta que el 19  del mismo mes vencía el término de seis (6) meses concedido.   

Señala   que  desconociendo  normatividad  vigente  y  pasando  por  alto  conceptos emitidos por la Comisión Nacional del  Servicio  Civil, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Alcalde  Municipal  de Tuluá dictó el Decreto N° 0221 de mayo 16 de 2008, en el que da  por  terminado  el  nombramiento en provisionalidad, dejando de lado que durante  el  tiempo  laborado  el desempeño fue óptimo “como  se  puede probar en mi hoja de vida, donde no reposa ni un llamado de atención,  ni  mucho  menos  haber  sido  objeto de investigación disciplinaria alguna, es  más  mi  evaluación  laboral  correspondiente  al  año  2007  fue  excelente,  obteniendo   una   calificación  de  940.25  puntos  sobre  Mil.” (f. 36 cd. inicial.)   

Asevera que el cargo que ejercía no ha sido  suprimido,  razón  por  la  cual  estima  que  la  ley  la  ampara  para seguir  ocupándolo  hasta  tanto  el  proceso  de  selección iniciado por la Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil finalice, puesto que la necesidad de continuar en  el  cargo  subsiste, agregando ser madre cabeza de familia y que la subsistencia  de  su  hijo  menor  de edad y de su progenitora que vive con ella, dependen del  salario que devengaba en el empleo que dejó de ocupar.   

Considera  en  consecuencia  que  el Alcalde  Municipal  de  Tuluá  con  su  proceder  vulneró  el derecho al debido proceso  administrativo,   desconociendo   que   el   acto   administrativo  que  declara  insubsistente  un  empleado  nombrado  en provisionalidad en un cargo de carrera  administrativa  debe  ser  motivado,  como  lo ha indicado de manera reiterada e  insistente  el  Tribunal  Constitucional, lo cual no ocurrió con el Decreto N°  0221  de  2004,  pues  tan solo se limitó a citar doctrina y jurisprudencia que  “poco   o  nada  se  relaciona  con  el  asunto  en  particular”   (f.   37  ib.),  concluyendo  que  la  decisión de desvinculación obedece a una persecución política.   

Finalmente,  hace  mención  del  concepto  emitido  por  la  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil, que señala que los  empleados  nombrados  en  provisionalidad  en  cargos  de carrera administrativa  gozan  de  cierta  estabilidad  laboral y que la desvinculación del empleo debe  realizarse  mediante  acto  administrativo  motivado  como  consecuencia  de  un  proceso  disciplinario,  por  calificación  insatisfactoria,  por  otra  causal  determinada  en  la  ley  o  porque se proveyó la vacante luego de realizado el  concurso de méritos.   

1.2. Documentos relevantes que obran en copia  en el expediente.   

–  Cédula  de  ciudadanía de Olga Patricia  Caicedo Pineda (f. 1 ib.).   

–  Decreto Nº 0412 de noviembre 20 de 2007,  dictado  por  el  Alcalde  Municipal  de Tuluá, “Por  medio   del   cual   se   hace   un   nombramiento   provisional   en   vacancia  definitiva” (fs. 6 y 7 ib.).   

– Acta de posesión Nº 240-001-017.497 (f. 8  ib.).   

– Oficio Nº 0-021845 de noviembre 8 de 2007,  firmado  por  la Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante  el  cual  autoriza  el  nombramiento de dos cargos de Auxiliar Administrativo en  provisionalidad en la citada entidad territorial (f. 9 ib.).   

–  Comunicación de mayo 12 de 2008, firmada  por  la demandante y dirigida a la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano de la  Alcaldía Municipal de Tuluá (f. 11 ib.).   

–  Decreto  Nº  0221  de  mayo  16 de 2008,  “Por   medio  del  cual  se  da  por  terminado  un  nombramiento  provisional y se declara insubsistente”  (f. 13 a 16 ib.).   

1.3.    Respuesta   del   Municipio   de  Tuluá.   

En junio 9 de 2008, la Alcaldía Municipal de  Tuluá  por intermedio de delegado, solicitó al Juzgado de primera instancia no  tutelar  los  derechos fundamentales invocados por la actora, por considerar que  no  se  encuentra  cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto existe otra  vía  judicial  para dirimir la controversia y no está demostrada la existencia  de  un perjuicio irremediable, pues “no existe prueba  de  la  amenaza  del mínimo vital” (f. 55 ib.)., por  lo    que   no   es   procedente   la   acción   de   tutela   como   mecanismo  transitorio.   

En  relación  con  el reparo de la falta de  motivación  del  acto administrativo, denotó que el vencimiento del plazo para  el  que fue nombrada la actora se constituye en una razón idónea para declarar  la  insubsistencia,  lo  cual  no  contraría  el derecho al debido proceso, que  también  fue garantizado al permitir la interposición de recursos “mecanismo  que  fue utilizado por la accionante en la oportunidad  legal  prevista,  el  mismo fue desatado mediante la Resolución 0304 de fecha 9  de  junio  de  2008,  próxima a notificarse.” (f. 63  ib.)   

Por  último,  mediante  escrito  adicional  indicó  que  la  participación  de  la  actora  en  el  proceso  de selección  realizado  con  ocasión   de  la  convocatoria  N°  001 de 2005, no le da  derechos  de  carrera  administrativa  a pesar de que hubiera superado la prueba  básica  de  preselección,  teniendo  en  cuenta  que  aún  está pendiente la  segunda fase.   

1.4.     Sentencia     de     primera  instancia.   

En junio 17 de 2008, el Juzgado Cuarto Civil  Municipal  de  Tuluá  no  tuteló  los  derechos a la igualdad, debido proceso,  trabajo  y  mínimo  vital,  por  no  haber  sido demostrada la existencia de un  perjuicio  irremediable,  argumentando  que  la demandante tiene a su alcance la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho para buscar la protección  reclamada,  no  estando  facultado  el juez de tutela para invadir la órbita de  las  decisiones que por competencia le corresponde adoptar a la Jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo.   

1.5. Impugnación.  

La   accionante  reiteró  los  argumentos  expuestos  en la demanda e hizo mención textual de algunas sentencias de tutela  proferidas  por esta corporación, para solicitar la protección de sus derechos  fundamentales  como  mecanismo  transitorio,  recalcando  que la decisión de la  Administración  Municipal  de  Tuluá  no  señala de manera clara, detallada y  precisa  las  razones  de  la  desvinculación,  sino  que tan sólo se limita a  indicar  que el motivo que la llevó a tomar tal determinación fue “la  terminación  de los seis (6) meses que la Comisión Nacional  de  Servicio  Civil -CNSC-, había dado, sin tener en cuenta que ésta se podía  prorrogar  de  conformidad  con  el  artículo  1°  del  Decreto  N°  4968  de  2007” (f. 17 cd. 2).   

1.6.     Sentencia     de     segunda  instancia.   

En julio 29 de 2008, el Juzgado Primero Civil  del  Circuito  de  Tuluá  decidió  confirmar  la  sentencia  del  a  quo  bajo la consideración que el acto  administrativo  dictado  por  la  Alcaldía  Municipal  de  Tuluá  se encuentra  debidamente  motivado,  conclusión  a la que arribó luego de hacer mención de  la  normatividad  que  regula  la materia, concluyendo que la acción tuitiva se  torna  improcedente  ya  que  no  se  encuentra  demostrada  la existencia de un  perjuicio   irremediable,   ni   tampoco  la  afectación  al  mínimo  vital  y  móvil.   

Igualmente  señaló que la Jurisdicción de  lo  Contencioso  Administrativo es a quien atañe resolver sobre la legalidad de  la  decisión de desvinculación de la accionante, teniendo allí la posibilidad  de  pedir la suspensión provisional del acto que es un trámite no menos eficaz  que la acción de tutela.   

2.  Expediente  T-2064027  (Sandra  Yasmith  Garzón Cubillos).   

Afirma la accionante que mediante Decreto N°  161  de  junio  15  de 1995, fue nombrada en provisionalidad para un período de  cuatro  meses  como  Auxiliar  Industria y Comercio, adscrito al Departamento de  Planeación  Municipal de Tuluá, cargo de carrera administrativa del cual tomó  posesión  el  mismo día “tiempo durante el cual, se  debían  adoptar  las  medidas  necesarias  para  la realización del proceso de  selección,  para  proveer  la  vacante.” (f. 37. cd.  inicial.)   

Señala  que  vencido el citado término que  fue  tomado  como  período de prueba y atendiendo que no habían sido adoptadas  las  medidas  para  realizar  el  proceso  de  selección,  fue ratificada en el  mencionado   cargo   por   Decreto  N°  225  de  octubre  17  de  1995,  siendo  posteriormente  inscrita  en  el  escalafón  de  carrera  administrativa por el  Departamento  Administrativo  de  la  Función Pública a través de Resolución  N°  0191 de julio 8 de 1996 “en el cargo de Auxiliar  Industria   y   Comercio   y   Servicios,   Grado   4,   de   la   Alcaldía  de  Tuluá.” (ib.)   

Agrega  que luego de haber sido suprimidos y  unificados  rangos  salariales  de  los  niveles técnico y administrativo en la  planta  global  de la citada entidad territorial, fue ratificada en propiedad en  el cargo de Auxiliar Administrativo Cód. 550.   

Asevera  que  mediante  Decreto  N° 0074 de  febrero  13 de 2007 y previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio  Civil,  fue  encargada  provisionalmente “y hasta que  terminara  el proceso de selección para la provisión definitiva de los empleos  de  carrera  administrativa” (f. 38 ib.), en el cargo  de  Técnico  Administrativo,  Cód. 367, grado 01, adscrito a la Secretaría de  Hacienda,  Oficina  de  Rentas  del  mismo  Municipio  que  para  ese momento se  encontraba  vacante de manera definitiva, tomando posesión el 14 del mismo mes.  Añade  que  en  noviembre  20  del mismo año y en tanto no había culminado el  concurso  de  méritos  para  la  provisión  definitiva  de  las  vacantes,  la  Comisión  prorrogó  el  encargo del empleo que venía ocupando por el término  de  seis  (6) meses o antes si el proceso de selección terminaba, razón por la  cual  tomó  posesión  el  30  de  la  misma  mensualidad,  luego de haber sido  ratificado el nombramiento.   

Indica  que  el  9  de  abril  de  2008, fue  informada  por  la  Oficina  de  Gestión  y  Desarrollo  Humano  de  la entidad  territorial  demandada, que el encargo autorizado finalizaba el 29 de mayo de la  misma  anualidad,  por  lo  que  elevó  consulta ante la Comisión Nacional del  Servicio  Civil  “con  respecto a mi desvinculación  (f.  38  ib.),  recibiendo respuesta el 24 de abril de  2008.   

Considera  que  la decisión de terminación  del   encargo,   fundamentada   en   el  vencimiento  del  término  autorizado,  desconoció  la  normatividad vigente, el concepto emitido por la Comisión y la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional, lo cual estima violatorio del debido  proceso  administrativo,  pues  el  cargo no ha sido suprimido y la necesidad de  proveerlo  persiste,  teniendo  en  cuenta que el proceso de selección iniciado  por  convocatoria  N° 001 de 2005, en el que aprobó la prueba de preselección  no  ha  culminado,  razón  por  la que la entidad accionada debió solicitar la  prórroga  del  encargo como ocurrió anteriormente, amparada en el Decreto 4968  de  2007  (art.  1°)  y  porque  “la ley me ampara a  seguir ocupándolo” (f. 40 ib.).   

Por   último,   manifiesta  que  el  acto  administrativo  dictado  por  el  Alcalde  Municipal  de Tuluá incurre en falsa  motivación  y  desviación  de  poder,  lo  cual  constituye una vía de hecho,  desconociendo   que   únicamente   la   desvinculación   procede  “por  razones disciplinarias, por calificación insatisfactoria de  labores  o  por  otra  causal  previamente determinada por la Ley”  (ib.),  y  no  como  en  este  caso  en  el  que  se evidencia una  persecución política.   

2.1. Documentos relevantes que obran en copia  en el expediente.   

–  Cédula  de ciudadanía de Sandra Yasmith  Garzón Cubillos (f. 1 ib.).   

–  Decreto  N°  074  de febrero 13 de 2007,  dictado  por  el  Alcalde  Municipal  de  Tuluá “Por  medio  del  cual  se  hace  un  encargo”  (fs. 8 y 9  ib.).   

– Acta de posesión N° 240-001-017.092 (f. 9  ib.).   

–  Oficio  N°  001513 de febrero 7 de 2007,  firmado  por  la  Presidenta  de  la  Comisión  Nacional del Servicio Civil que  autoriza  para  proveer  el  empleo de Técnico Administrativo en encargo (f. 10  ib.).   

–  Decreto Nº 0426 de noviembre 28 de 2007,  proferido  por  el  Alcalde  Municipal de Tuluá “Por  medio  del  cual  se  hace  un  encargo” (fs. 11 y 12  ib.).   

–  Oficio  Nº 240-033-009.485 de abril 9 de  2008,  firmado  por  Elsa  Mary García García, Profesional Universitario de la  Oficina  de Gestión y Desarrollo Humano de la Alcaldía Municipal de Tuluá (f.  14 ib.).   

– Comunicación de abril 17 de 2008, firmada  por  la  demandante  en  la  que  eleva una consulta a la Comisión Nacional del  Servicio Civil (f. 15 ib.).   

–  Oficio  Nº  005671  de abril 24 de 2008,  suscrito  por  Carmen  Luz  Díaz  Hamburger,  Asesora  Despacho Comisionada del  Servicio Civil (fs. 16 y 17 ib.).   

–  Decreto  N°  0228  de  mayo  23 de 2008,  proferido  por  el  Alcalde  Municipal de Tuluá “Por  medio  del  cual  se da por terminado un nombramiento en encargo” (fs. 32 a 34 ib.).   

2.2. Ampliación de la demanda de tutela.  

En  junio  16 de 2008, la demandante agregó  que  convive  con  sus  padres  y  una  sobrina,             que está trabajando en la  entidad   demandada   como   Auxiliar   Administrativo  devengando  “aproximadamente   novecientos  treinta  mil  pesos”  (f.  54  ib.),  enfatizando  en  que  se  configura  un  perjuicio  irremediable   porque   “no  puedo  darle  un  mejor  bienestar    a   mi   familia,   (sic)   estaba    haciendo    un    curso    de    inglés    y   me   tocó  cortarlo.” (f. 56 ib.)   

2.3.    Respuesta   del   Municipio   de  Tuluá.   

Mediante  escrito  de  junio  23 de 2008, el  Municipio  demandado  por  intermedio de apoderado judicial solicitó no tutelar  los  derechos  fundamentales  que  dice  la  actora  fueron  vulnerados, bajo la  consideración  de  que  la  terminación  del  encargo  se  efectuó cumpliendo  “claros  postulados  legales  y se tuvo en cuenta el  debido proceso.” (f. 59 ib.)   

Luego de hacer referencia a los hechos de la  solicitud  de  tutela,  estimó que la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho  es  el  dispositivo  judicial  idóneo  para  que  la  actora busque el  reintegro  “al cargo que antes ocupaba”  (ib.), más aún cuando no demostró la existencia de un perjuicio  irremediable   que   haga   procedente  la  acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio.   

Así  mismo y en armonía con lo establecido  en  el  Decreto  1227  de  2005  (art.  8°),  consideró que el vencimiento del  encargo   es   un   argumento   suficiente  para  considerar  motivado  el  acto  administrativo,  en  tanto  “la  definición  de  un  tiempo  como  condición  tiene  como  objetivo establecer límites en el tiempo  para   la   vinculación   así   definida”  (f.  66  ib.).   

Concluye indicando que el  acto  administrativo  dictado  por  la  Administración  Municipal de Tuluá, se  ajusta  a los preceptos constitucionales y legales y que no fue recurrido por la  peticionaria,  pese  a  que  fue  una  oportunidad  con  la  que  contó  en  su  momento.   

2.4. Sentencia de primera instancia.  

En  providencia  de  junio  27  de  2008, el  Juzgado  Tercero  Civil  Municipal  de  Tuluá  negó por improcedente la tutela  solicitada,  por  considerar  que  la  acción de nulidad y restablecimiento del  derecho  es  un  mecanismo  idóneo  y  eficaz  para  solucionar la controversia  jurídica   propuesta,   desestimando   la  posibilidad  del  amparo  de  manera  excepcional  por  cuanto  la  accionante  “tiene  la  condición  de  funcionaria  activa  del  servicio  de  la misma administración  municipal,  circunstancia  que  descarta  la  existencia  de una afectación del  mínimo vital” (f. 91 ib.).   

2.5.     Sentencia     de     segunda  instancia.   

Impugnada   la  decisión  con  idénticos  argumentos  a  los  presentados en la acción de tutela de Olga Patricia Caicedo  Pineda  (Exp.  T-2053614),  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, en  sentencia  de  agosto  13  de  2008 decidió confirmar el fallo del a  quo  argumentando  que la demandante no  formuló  los  recursos  de vía gubernativa, ni tampoco acudió a la acción de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho, razón por la cual no puede buscar la  defensa de sus derechos en sede de tutela.   

Agregó  que si bien la motivación del acto  administrativo  es  somera, la entidad territorial dio cumplimiento al requisito  establecido  en  el Decreto 1227 de 2005 (art. 10), reiterando que no es posible  acceder  al  amparo  solicitado “cuando la accionante  ni  siquiera  a  (sic) acudido  al   proceso   ordinario   para   atacar   esta  clase  de  actos” (f. 24 cd. 2).   

Terminó indicando que la falta de atención  de  algunas  sentencias  de  la  Corte  Constitucional por el Juzgado de primera  instancia  no  vulnera el derecho a la igualdad, pues a pesar de que constituyen  precedente   se   trata   de   decisiones   que   tienen   efectos  inter   partes   y  solamente  sirven  de  derrotero  para  los  jueces  al  momento  de  adoptar  sus  fallos “pudiéndose  apartar de ellas cuando las circunstancias fácticas  así permitan” (ib.).   

3.  Expediente  T-2064028  (Gustavo  Adolfo  Ramírez Olave).   

Sostiene el actor que por Decreto N° 0349 de  octubre  16  de 2007, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio  Civil,  concedida  por el término de seis (6) meses o antes en caso de surtirse  el  proceso  de selección para la provisión de los empleos mediante sistema de  méritos,  fue  vinculado provisionalmente como Secretario Cód. 440-01 adscrito  a  la Institución Educativa Julia Restrepo, cargo de carrera administrativa del  sector  educativo de la Alcaldía Municipal de Tuluá, posesionándose el 30 del  mismo mes.   

Afirma    que    mediante   oficio   N°  240-033-009.471  de  abril 4 de 2008, la Oficina de Gestión y Desarrollo Humano  del  ente  territorial  demandado,  puso  de  presente que la provisionalidad de  cargo,  atendiendo  los términos de la autorización, finalizaba el 30 de abril  del  mismo  año, razón por la cual el actor elevó consulta sobre lo informado  ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.   

Asevera que la autoridad en mención, indicó  que  en  el evento de existir un nombramiento en provisionalidad y de permanecer  la  necesidad  de  provisión  del  empleo,  como  es  su caso, y en tanto no ha  finalizado  el  proceso  de selección iniciado mediante convocatoria N° 001 de  2005  “lo que procede es la solicitud de la prórroga  de  dicho  nombramiento, tal como lo establece el artículo 1° del Decreto 4968  del   27   de   diciembre   de   2007”  (f.  26  cd.  inicial).   

Refiere  que  conocido  el  citado concepto,  solicitó  al burgomaestre de Tuluá reconsiderada la decisión de desvincularlo  de  la Administración Municipal, por tratarse de una decisión que desconoce la  normatividad  vigente  y  la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y porque  durante   el   tiempo   laborado   su   desempeño   fue   óptimo  “como  se  puede  probar en mi hoja de vida, donde no reposa ni un  llamado  de  atención,  ni  mucho  menos  haber  sido  objeto de investigación  disciplinaria alguna” (f. 27 ib.).   

Resalta  que  el  cargo  de Secretario Cód.  440-01  que  ocupaba  no  ha sido suprimido, motivo por el cual la ley lo ampara  para  seguir hasta que el proceso de selección por mérito iniciado mediante la  citada  convocatoria  finalice, agregando que la prueba básica de preselección  fue  aprobada,  encontrándose  habilitado  para continuar con las demás etapas  del concurso de méritos.   

Por último, pone de presente que es padre de  familia  y que el salario que recibía en la aludida Alcaldía, era la fuente de  subsistencia de su esposa y de su hijo que está por nacer.   

3.1. Documentos relevantes que obran en copia  en el expediente.   

–  Cédula  de ciudadanía de Gustavo Adolfo  Ramírez Olave (f. 1 ib.).   

–  Decreto  N°  0349 de octubre 16 de 2007,  dictado  por  el  Alcalde  Municipal  de  Tulúa “Por  medio  del  cual  se  hace  un  nombramiento  en  provisionalidad en una vacante  definitiva” (fs. 2 y 3 ib.).   

– Acta de posesión N° 240-001-017-470 (f. 4  ib.).   

– Oficio N° 0-020235 de octubre 10 de 2007,  firmado  por  la  Presidenta  de  la  Comisión  Nacional del Servicio Civil que  autoriza encargos y nombramientos provisionales (fs. 5 y 6 ib.).   

–  Oficio  N° 240-033-009.471 de abril 4 de  2008,  firmado  por  Elsa  Mary García García, Profesional Universitario de la  Oficina  de Gestión y Desarrollo Humano de la Alcaldía de Tuluá que indica al  peticionario   la   fecha   de   terminación   de   la   vinculación   (f.   7  ib.).   

– Comunicación de abril 11 de 2008, signada  por  el  demandante  en  la  que  eleva una consulta a la Comisión Nacional del  Servicio Civil (f. 8 ib.).   

–  Oficio  Nº  005331  de abril 16 de 2008,  suscrito  por  Carmen  Luz  Díaz  Hamburger,  Asesora  Despacho Comisionada del  Servicio Civil (fs. 9 y 10 ib.).   

–  Solicitud de reconsideración firmada por  el actor y dirigida al Alcalde Municipal de Tuluá (f. 13 ib.).   

–  Oficio N° 240-033-009.655 de abril 30 de  2008,  firmado  por  Elsa  Mary García García, Profesional Universitario de la  Oficina  de  Gestión y Desarrollo Humano de la Alcaldía Municipal de Tuluá en  el  que informa al peticionario que “la autorización  que   expidió  la  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil,  mediante  oficio  0-020235,  por  el  término  de  seis  (6)  meses,  se  venció.” (f. 14 ib.)   

–  Decreto  N°  0201  de  abril 30 de 2008,  “Por   medio  del  cual  se  da  por  terminado  un  nombramiento  provisional y se declara insubsistente”  (fs. 21 a 24 ib.).   

3.2.    Respuesta   del   Municipio   de  Tuluá.   

Por  intermedio  de  delegado,  el  Alcalde  Municipal  de  Tuluá  solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados  por  el  demandante, por considerar que la desvinculación del empleo que venía  ocupando  en la Administración Municipal, cumplió con los postulados legales y  garantizó el derecho al debido proceso.   

Estimó  que  la  acción de tutela no es el  mecanismo  judicial  para  solicitar  la  nulidad  de  decisiones  de  carácter  administrativo,  aunque  excepcionalmente  es  viable  su  procedencia cuando el  peticionario  demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que afecte el  mínimo  vital,  lo  cual no ocurre en esta oportunidad pues no basta con que el  actor  acredite que ha contraído matrimonio y que su esposa está gestando para  considerarlo vulnerado.   

Para  desvirtuar  la  presunta  afectación,  señala  que la cónyuge del señor Ramírez Olave se encuentra vinculada con la  Administración  Municipal  de  Tuluá,  ocupando  el  cargo  de  Secretaria  en  provisionalidad  “devengando como salario la suma de  $1’020.745,  lo  cual  se  prueba   con   certificación   correspondiente   anexa   a   esta  respuesta”  (f.  43  ib.), por lo que será la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo quien dirima la controversia suscitada.   

En  relación  con  la  estabilidad  de  los  empleos  ocupados  en  provisionalidad  pertenecientes  al  régimen  de carrera  administrativa,  hizo  mención  de  los  criterios jurisprudenciales disímiles  sostenidos  por  el  Consejo  de Estado y la Corte Constitucional, para concluir  que  la  permanencia  en  la  función  pública esta dada para las personas que  acceden  mediante concurso de méritos y que “la sola  participación   en  un  concurso  no  de  da  derechos  sino  hasta  que  tenga  calificación   satisfactoria   en   dicho  concurso  que  le  dé  derechos  de  carrera.” (f. 45 ib.)   

Agregó   que   los   nombramientos   en  provisionalidad   deben   ser   entendidos   como  un  mecanismo  transitorio  y  excepcional   que   permite   proveer   temporalmente   un   cargo   de  carrera  administrativa,  con  personal  no  seleccionado  mediante  sistema  de  mérito  “con  el  fin  de  evitar  la  interrupción  en  la  prestación  de  un  servicio  público  ante  la vacancia temporal de un empleo  público.” (f. 49 ib.)   

Por  último, indicó que el vencimiento del  plazo  de  la  provisionalidad  se  constituye  en  una motivación idónea para  declarar  la  insubsistencia  del nombramiento y que la garantía del derecho al  debido  proceso  está  manifestada  en la posibilidad que tuvo el accionante de  hacer  uso  de la vía gubernativa “mecanismo que fue  utilizado  por  el  accionante  en  la oportunidad legal prevista”  (f. 51 ib.), el cual fue decidido mediante Resolución N° 0303 de  junio 9 de 2008.   

3.3.     Sentencia     de     primera  instancia.   

Mediante providencia de junio 13 de 2008, el  Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Tulúa negó por improcedente la acción de  tutela  al  considerar  que  el  peticionario cuenta con otros medios judiciales  para  buscar  la protección de sus derechos y por no demostrar la existencia de  un  perjuicio  irremediable  en  tanto  “el  núcleo  familiar  del  actor,  esposa  e hijo, no dependen económicamente de el salario  que  devengaba  como  aquel lo expone, por el contrario dicha familia cuenta con  otra  fuente  de  ingreso, como lo es el salario devengado por la señora SANDRA  MILENA   POTES   GUEVARA,   cónyuge   del   accionante,   como   secretaria  en  provisionalidad  al  servicio  del municipio, con una asignación salarial de UN  MILLÓN   VEINTE   MIL   SETECIENTOS  CUARENTA  Y  CINCO  PESOS  ($1’020.745).”  (f. 81 cd. 2.)   

3.4. Impugnación.  

El  accionante  argumenta  que  la decisión  impugnada  omitió  analizar  lo  relativo  a  la  falta de motivación del acto  administrativo  y  la  afectación  del  mínimo  vital, pues si bien manifiesta  estar  de  acuerdo  con  el  fallo, no es suficiente para concluir que no existe  perjuicio irremediable.   

Afirma que la motivación de la decisión de  la  Administración  debe  ser  clara, detallada y precisa como lo manda la ley,  parámetro   que   ha   sido   reiterado  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,     coligiendo    que    el    ente    demandado    “sólo   se  limitó  a  transcribir  jurisprudencia  y  doctrina,  vulnerando   con   esto   el  DERECHO  CONSTITUCIONAL  FUNDAMENTAL   AL   DEBIDO   PROCESO  ADMINISTRATIVO  y  DE  DEFENSA.” (f. 3 ib.)   

En lo demás, los argumentos son idénticos a  los  presentados en las acciones de tutela de Olga Patricia Caicedo Pineda (Exp.  T-2053614)  y  Sandra  Yasmith  Garzón Cubillos (Exp. T-2064027), razón por la  que no es necesario repetirlos.   

3.5.     Sentencia     de     segunda  instancia.   

En sentencia de agosto 14 de 2008, el Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Tulúa confirmó la sentencia argumentando que el  acto  administrativo  dictado  por  la  entidad territorial demandada tiene como  vía   judicial   idónea   para   controvertirlo   la   acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho, “pues a pesar de haber  agotado  la  vía  gubernativa,  su  defensa  se  ha quedado corta al momento de  exigir  el cumplimiento de sus derechos” (f. 27 ib.),  no  siendo  posible tampoco ejercitar la solicitud de amparo constitucional como  mecanismo transitorio.   

Respecto  de  la  supuesta  vulneración del  derecho  a  la igualdad, acudió a los argumentos utilizados en la sentencia que  resolvió  la  impugnación presentada por Sandra Yasmith Garzón Cubillos (Exp.  T-2064027).   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera.  Competencia.   

Esta corporación es competente para decidir,  en  Sala  de  Revisión,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241  numeral  9°  de  la  Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

Corresponde a la Sala de Revisión determinar  si  las  acciones de tutela presentadas por Olga Patricia Caicedo Pineda, Sandra  Yasmith  Garzón  Cubillos y Gustavo Adolfo Ramírez Olave, son la vía procesal  para  lograr el reintegro a los cargos de carrera administrativa que ocupaban en  provisionalidad  en  la  Alcaldía Municipal de Tuluá, ordenando el pago de los  salarios  dejados  de  percibir,  y  si  las  razones  señaladas  en  los actos  administrativos  que  dieron  por terminada la vinculación con la misma entidad  territorial,   son   suficientes  para  concluir  que  se  trata  de  decisiones  administrativas  debidamente  motivadas  que no contrarían el derecho al debido  proceso.   

Para  resolver los anteriores interrogantes,  la  Sala  verificará previamente el cumplimiento de los presupuestos procesales  de  las  acciones  acumuladas  para  que el juez constitucional pueda estudiar y  decidir   los   asuntos  puestos  a  consideración  y  hará  referencia  a  la  jurisprudencia  constitucional  relacionada  con  la  necesidad de que los actos  administrativos  que  declaran  la insubsistencia de nombramientos efectuados en  provisionalidad de carrera administrativa, sean motivados.   

Tercera.  Presupuestos  procesales  de  las  acciones de tutela.   

El  primer presupuesto procesal exige que la  acción  de  tutela  haya sido presentada para buscar la protección de derechos  fundamentales  y  no  de  otro tipo, lo cual en el asunto objeto de análisis se  encuentra  cumplido,  pues  a  juicio  de los accionantes los derechos al debido  proceso   administrativo,  defensa,  trabajo,  mínimo  vital  e  igualdad,  que  ostentan  el  carácter  de  fundamentales  a  partir  de  lo  señalado  en  la  Constitución  y  en  la  jurisprudencia de esta corporación, fueron vulnerados  por  el Municipio de Tuluá al dictar sendos actos administrativos, en virtud de  los  cuales  dio  por terminada la vinculación en provisionalidad de los cargos  de carrera administrativa que ocupaban en dicho ente territorial.   

El segundo presupuesto procesal se refiere a  la  existencia de legitimación en la causa por activa, es decir que se trate de  la  persona  titular  de  la vulneración o amenaza del derecho fundamental para  cuya  protección  puede  actuar  por  sí  misma  o  dentro  de  los  supuestos  establecidos  en  la  respectiva  codificación (Decreto 2591 de 1991, Art. 10),  condición  que  en  esta oportunidad se encuentra satisfecha teniendo en cuenta  que  los  demandantes  son titulares de los derechos fundamentales supuestamente  vulnerados por la Administración Municipal de Tuluá.   

El   tercer  presupuesto  procesal  es  la  legitimación  en  la  causa  por  pasiva,  en virtud de la cual la solicitud de  tutela  debe  presentarse  contra  cualquier  autoridad  pública,  particulares  encargados  de  la  prestación  de  un servicio público o respecto de aquellos  casos  en  los  que  se presente una relación de subordinación o indefensión,  exigencia  que  también se encuentra cumplida teniendo en cuenta que la demanda  de  tutela  está  dirigida  en  todos  los casos contra el Municipio de Tuluá,  entidad descentralizada territorialmente.   

El   cuarto   presupuesto  procesal  exige  verificar  que  el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial, a  menos  que  la  acción  de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para  evitar  un  perjuicio  irremediable.  Sin  embargo,  debe  precisarse como lo ha  indicado  de  manera  reiterada  la  jurisprudencia  constitucional  que la sola  existencia    de   cualquier   dispositivo   procesal   no   hace   per  se  improcedente la acción de tutela  pues  la “existencia de dichos medios será apreciada  en  concreto,  en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentra  el  solicitante.”  (Decreto 2591 de 1991,  Art. 6°, Nral. 1°.)   

Las  demandas  emprendidas  como  mecanismo  transitorio  por  los accionantes, tienen como pretensión que el juez de tutela  ordene  el  reintegro a los cargos que venían ocupando en provisionalidad en la  Administración  Municipal  de  Tuluá  pertenecientes a carrera administrativa,  efectuándose  el  pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de  la  desvinculación. Así mismo que la Primera Autoridad Municipal solicite a la  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil  la  prórroga de los empleos y que el  nombramiento  continúe  “hasta  tanto  se cumpla el  proceso  de  selección  por mérito, iniciado mediante la Convocatoria Pública  No. 001 de 2005.”   

Adicionalmente, encuentra la Sala que si bien  los  accionantes  no  piden  expresamente que se ordene a la citada autoridad la  motivación  de  las decisiones emanadas, encuentra que es una de las cuestiones  de  las  que  se duelen a lo largo de los escritos tutelares, razón por la cual  deberá  establecer  si  los motivos por los cuales dispuso desvincularlos de la  función  pública,  resultan  suficientes  a  la  luz  del  derecho  al  debido  proceso.   

Atendiendo precisamente el carácter residual  y  subsidiario  de  la acción de tutela, la jurisprudencia de esta corporación  ha  sido  enfática  en  señalar  que  no es el mecanismo judicial idóneo para  solicitar  el  reintegro  laboral de quienes han sido desvinculados de cargos de  carrera  administrativa  ocupados  en  provisionalidad, independientemente de la  razón  por  la  cual  se dio por terminado el vínculo, pues el afectado cuenta  con  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para opugnar la decisión  administrativa,  regla  general  que  tiene  excepción  cuando  se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   

Esta   Corte  ha  entendido  el  perjuicio  irremediable  como  “aquel que resulta del riesgo de  lesión  al  que  una  acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares  somete  a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por  la  vía  judicial  en  forma  inmediata,  perdería todo el valor subjetivo que  representa  para  su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del  ordenamiento           jurídico.”2   

También ha considerado que debe tratarse de  un  perjuicio  inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando  impostergable   la  protección  judicial  reclamada  dada  la  gravedad  de  la  situación  generadora  de  la  vulneración  de  derechos  fundamentales,  pues  “si  hay  postergabilidad de la acción, ésta corre  el   riesgo   de  ser  ineficaz  por  inoportuna”3,  por  lo  que requiere la adopción de medidas urgentes  para restablecer el menoscabo ocasionado.   

De   otra   parte,  tratándose  de  actos  administrativos  que  declaran  la insubsistencia de empleados vinculados con el  Estado  en  cargos  de carrera administrativa, sin indicar las razones o motivos  que  dieron  lugar  a  tal  determinación, la acción de tutela es un mecanismo  autónomo  que  garantiza  el  derecho  al  debido proceso, pues el ordenamiento  jurídico  colombiano  no  ofrece  otro  remedio  procesal  para  ordenar  a  la  autoridad  correspondiente  que  motive la decisión de desvinculación. Así lo  expresó  esta corporación en fallo T-729 de septiembre 13 de 2007, M. P. Marco  Gerardo Monroy Cabra:   

“… para exigir únicamente la motivación  del  acto  administrativo,  la acción de tutela procede directamente, es decir,  sin  necesidad  de  acudir  previamente  a  otros mecanismos alternos de defensa  judicial;  en  cambio,  para  lograr  el  reintegro al cargo y la indemnización  correspondiente,  la  acción  de  tutela no procede como mecanismo principal de  defensa  judicial,  sino  como  mecanismo  subsidiario; en tal virtud, para este  propósito  es  menester  agotar  primero  los  mecanismos ordinarios de defensa  judicial  a  favor  del  perjudicado,  concretamente  la  acción  de  nulidad y  restablecimiento  del  derecho,  salvo que la protección se pida como mecanismo  transitorio  para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable,  caso  en  el  cual esta última circunstancia debe ser  alegada     y     estar     demostrada     dentro     del    proceso.”  (No  está  en  negrilla en el texto  original).   

En  este  contexto, la Sala encuentra que el  reintegro  solicitado no procede por esta vía, en tanto los demandantes cuentan  con  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que sea estudiada  tal  pretensión,  pudiendo  inclusive  pedir  la suspensión provisional de los  actos  administrativos,  razón  por la cual el juez de tutela no puede usurpar,  invadir  o  vaciar las competencias propias de la autoridad judicial competente,  a   menos  que  esté  claramente  demostrada  la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable  que  permita  acceder  al  amparo  constitucional  como  mecanismo  transitorio,  lo  cual  en  la  presente  oportunidad se echa de menos, pues los  actores  tan  solo  efectúan  afirmaciones generales en los escritos de tutela,  sin  que haya algún tipo de soporte probatorio que de cuenta de la necesidad de  amparar  los derechos fundamentales invocados transitoriamente, asunto que será  abordado con mayor detalle posteriormente.   

No  puede concluirse lo mismo respecto de la  probable  falta de motivación de las decisiones dictadas por la Administración  Municipal  de  Tuluá, pues claramente ha sido determinado por esta Corte que la  acción  de  tutela  es  una  petición  autónoma  que permite determinar si el  derecho  al  debido  proceso  ha  sido  vulnerado por insuficiencia de razones o  motivos  al momento de declarar la insubsistencia de nombramientos efectuados en  provisionalidad  en cargos de carrera administrativa, cuestión que será objeto  de estudio de fondo.   

El   quinto   presupuesto   procesal  hace  referencia  a  la  inmediatez,  es  decir  que  la  acción  de tutela haya sido  intentada  dentro  de un plazo prudencial o razonable que permita la protección  actual,  efectiva e inmediata de derechos fundamentales, límite temporal que en  cada  situación  particular  de  acuerdo con los hechos y elementos probatorios  deberá  ser  verificado  por  el  juez  para determinar la procedibilidad de la  acción,  pues  “el prolongado paso del tiempo entre  la  ocurrencia  de  los  hechos  que  se  muestran  como violatorios de derechos  constitucionales   fundamentales   y   la   interposición   del   mecanismo  de  protección,  supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo  expedito          y          excepcional.”4   

En  los  asuntos  objeto  de  estudio,  las  declaratorias  de insubsistencia proferidas por la Alcaldía Municipal de Tuluá  datan  de  mayo  16  de  2008  (Olga  Patricia  Caicedo Pineda), mayo 23 de 2008  (Sandra  Yasmith  Garzón  Cubillos) y abril 20 de 2008 (Gustavo Adolfo Ramírez  Olave),  mientras  que las acciones de tutela fueron formuladas en junio 4, 13 y  mayo  29  de 2008, respectivamente, lo cual muestra que el plazo transcurrido es  razonable  y  proporcional,  razón  por  la  que  el requisito de inmediatez se  encuentra cumplido en esta oportunidad.   

Verificados  los  presupuestos procesales de  las  acciones  de tutela procederá la Sala a efectuar el estudio de fondo, para  establecer  si  la Alcaldía Municipal de Tuluá vulneró el derecho fundamental  al debido proceso.   

Cuarta.   Los  actos  administrativos  que  desvinculan  empleados  del  Estado  que  ocupan  cargos  en  provisionalidad de  carrera     administrativa     deben     ser    motivados.    Reiteración    de  jurisprudencia.   

Desde  la  sentencia  SU-250  de  1998 (mayo  26)5,  ha  sido  reiterada  y  consistente  la  jurisprudencia  de  esta  corporación  en  señalar  que el acto administrativo que declara insubsistente  un  empleado  que  ocupa  un cargo de carrera administrativa en provisionalidad,  debe  indicar  las  razones  o los motivos de tal determinación, imperativo que  tiene  como  fin  último  garantizar el principio de publicidad y el derecho al  debido  proceso,  pues  solamente  de  esta  manera el afectado puede contar con  elementos  de  juicio  mínimos para impugnar la decisión ante la Jurisdicción  de  lo  Contencioso  Administrativo.  Sobre  el particular la citada providencia  indicó:   

“El problema que se plantea en esta tutela,  en  relación  con  el  debido  proceso,  es  si la falta de motivación para el  retiro constituye violación de aquél derecho.   

La  respuesta  es  contundente:  según  se  explicó  anteriormente, necesariamente debe haber motivación para el retiro de  los  empleados  que  son de carrera o que están en una situación provisional o  de  interinidad  en  uno  de  los  empleos  que  no  son de libre nombramiento y  remoción;  salvo  los  empleados  que tienen el estatus de libre nombramiento y  remoción.   

… Esa actitud de retirar a una persona del  cargo,  sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en  una  indefensión  constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garantías  la  protección  del derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades  de  oposición  y  defensa  en  juicio,  de  acuerdo  con  el clásico principio  audiatur  et altera pars, ya que de no ser así, se produciría la indefensión.  La  garantía  consagrada  en  el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial  principio  de  contradicción  de  modo  que  los contendientes, en posición de  igualdad,  dispongan  de  las  mismas  oportunidades  de  alegar y probar cuanto  estimaren   conveniente   con   vistas   al   reconocimiento   judicial  de  sus  tesis.   

…  No  es lógico ni justo que al afectado  por  un  acto  administrativo  de  desvinculación  (salvo en los casos de libre  nombramiento  y  remoción)  no  se  le  indica el motivo del retiro para que se  defienda del señalamiento que se le hace.   

Y  si  ello  ocurre  (desvinculación  sin  motivación)  se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para  ‘actuaciones judiciales y  administrativas’,  porque  se  coloca en indefensión a la persona afectada, ya que no puede hacer una real  defensa  jurídica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el  artículo 229 C.P.”   

Para  la  Corte  la  situación en la que se  encuentra  un empleado de libre nombramiento y remoción es diferente de aquella  en  la  que  el  funcionario  ha sido designado provisionalmente en un empleo de  carrera  administrativa,  pues mientras en la primera la desvinculación depende  de   la   decisión   discrecional  del  nominador,  que  no  puede  derivar  en  arbitrariedad,  en  la  segunda  es  necesario  “que  exista  una  razón suficiente desde la perspectiva del servicio, que justifique  el   retiro”6,  pues si bien son servidores públicos que no son titulares de las  prerrogativas  propias del sistema de méritos, cuentan con protección respecto  de  las  razones  de su desvinculación “que consiste  en  la  posibilidad  de  no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas  disciplinarias,  baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes  al  servicio,  o por designación por concurso de quien ganó la plaza, conforme  a  la  regla constitucional general relativa con la provisión de los empleos de  carrera        (Art.        125       C.P).”7   

En  este sentido ha señalado el intérprete  constitucional  que no basta con “llenar páginas con  información,  doctrina  o  jurisprudencia  que poco o nada se relacionan con el  asunto  en  particular  y  luego  en  uno o dos párrafos decir que ‘por los motivos expresados’   se  procederá  a  desvincular  al  funcionario”8,  sino  que  es imprescindible “explicar  de  manera  clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se  prescindirá  de  los  servicios  del funcionario”9.   

Quinta.  Los  asuntos  objeto  de revisión.   

Comoquiera  que  la  Sala  de Revisión debe  ahondar  en  el  estudio  de procedibilidad de las acciones de tutela propuestas  como  mecanismo  transitorio  por  los  peticionarios  y también le corresponde  determinar  si  las  razones  indicadas  por la Alcaldía Municipal de Tuluá en  cada  caso  son  suficientes  para dar por cumplido el requisito de motivación,  procederá   a   analizar   los   casos   sometidos   a   revisión   de  manera  individual.   

1.  Expediente  T-2053614  (Olga  Patricia  Caicedo Pineda).   

A  partir  del  análisis de las pruebas que  reposan  en el expediente, la Corte encuentra que en el caso de la demandante no  existe  perjuicio  irremediable  para  ordenar  como  mecanismo  transitorio  el  reintegro  al  cargo  que ocupaba en la Administración Municipal de Tuluá y el  pago  de  los  salarios dejados de percibir desde su desvinculación, pues en la  solicitud  de  tutela  únicamente  indica  que es madre cabeza de familia y que  “la  subsistencia  de  mi  menor  hijo  EDUARDO JOSE  AVENDAÑO  CAICEDO,  como  la  mía  y  la  de  mi  madre,  quien  vive con migo  (sic),  dependen del salario  que  devengaba  en  la Administración Municipal” (f.  26  cd.  inicial),  omitiendo  el  deber  mínimo  que  tiene,  no  obstante  la  informalidad  de  la  acción  de  tutela, de demostrar de manera sumaria que se  trata  de  una situación grave, urgente, inminente e impostergable, tal como lo  ha    indicado    de    manera    constante    la    jurisprudencia    de   esta  corporación.   

La  sola  afirmación de ser madre cabeza de  familia,  no  es  suficiente  para  concluir que ostenta tal condición, pues es  necesario  el cumplimiento de unos requisitos que fueron indicados en detalle en  la  sentencia  unificadora  SU-388  de 2005 (abril 13), M. P. Clara Inés Vargas  Hernández:   

“Al respecto la Corte advierte que no toda  mujer  puede  ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de  que  esté  a  su  cargo  la  dirección  del hogar. En efecto, para tener dicha  condición   es   presupuesto   indispensable  (i)  que  se  tenga  a  cargo  la  responsabilidad  de  hijos  menores  o  de  otras  personas  incapacitadas  para  trabajar;  (ii)  que  esa  responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no  sólo  la  ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino  que  aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv)  o  bien  que  la  pareja  no  asuma la responsabilidad que le corresponde y ello  obedezca  a  un  motivo  verdaderamente  poderoso  como  la incapacidad física,  sensorial,  síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que  haya  una  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,  lo  cual  significa  la  responsabilidad  solitaria de la madre para sostener el  hogar.”   

Por  lo  anterior  y como fuera advertido al  momento  de realizar la verificación de los presupuestos procesales, la acción  de  tutela  no  es  el  medio  de  defensa  judicial  idóneo para resolver esta  controversia  atendiendo el carácter residual y subsidiario, correspondiéndole  en  consecuencia  a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción  de  nulidad  y restablecimiento del derecho, dirimir la discusión de naturaleza  legal  que  por esta vía pretende proponer la demandante, razón por la cual la  presente    acción    es    improcedente   respecto   del   reintegro   laboral  solicitado.   

De  otro  lado, no comparte la Sala lo dicho  por   la   accionante  en  relación  con  la  falta  de  motivación  del  acto  administrativo  que declaró insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba  provisionalmente  en  la  Administración  Municipal  de  Tuluá,  en  tanto las  razones   señaladas   por   la  entidad  territorial  son  claras,  precisas  y  detalladas,  por  lo que cuenta con elementos de juicio importantes para acceder  a  la  administración  de  justicia  con  el  fin  de impugnar la decisión. Al  respecto, la decisión en lo pertinente indicó (f. 14 ib.):   

“… Que de lo anterior se concluye, que el  nombramiento  de  la  funcionaria  OLGA  PATRICIA CAICEDO PINEDA, en el cargo de  Auxiliar  Administrativo,  ha  superado  el  término  establecido  en  la  Ley  y  esta administración a la fecha no ha solicitado su  prórroga,  por  lo  cual  se  da  por  terminado  el  nombramiento en provisionalidad y se procede a su insubsistencia.   

Que  la  Corte Constitucional ha establecido  que  el  acto  de retiro de funcionarios provisionales sea motivado y se respete  el   debido  proceso,  situación  que  acata  el  Despacho  motivando  el  acto  administrativo  y concediendo el recurso de ley al funcionario, dejando en claro  que  si  bien  la  Corte  Constitucional  establece  la  motivación del acto de  retiro,  no  indica  las  causales  taxativas  de  dicha  motivación siendo las  únicas  existentes  la  del  mejoramiento  del  servicio, el buen servicio y la  modernización  estatal;  a  la  vez,  el Despacho se  encuentra  organizando  la planta de cargos, para prestar un mejor servicio a la  comunidad,  como  también corregir las irregularidades que se presenten a nivel  de  dicha planta.” (No está  en negrilla en el texto original).   

Así  las  cosas,  no  le asiste razón a la  demandante  cuando  afirma  que  la  decisión del Municipio de Tuluá carece de  motivación,  pues  es  indudable que los fundamentos en los que está soportada  la  declaratoria  de  insubsistencia  permiten controvertir la decisión ante el  juez  competente,  por  lo  que  la Sala confirmará la sentencia dictada por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tuluá, en julio 29 de 2008, que a su vez  confirmó  la  proferida  en  junio  17  de  2008  por  el  Juzgado Cuarto Civil  Municipal de la misma ciudad.   

Dos   razones   confluyen  para  que  esta  corporación  encuentre  que  no  existe perjuicio irremediable en este caso. La  primera,  radica  en que la demandante no demostró el apremio de la protección  constitucional  solicitada,  exigencia  impuesta  por la Corte para acceder a la  tutela  como  mecanismo  transitorio,  en tanto no puede convertirse en una vía  judicial  paralela  o  alternativa  a  las  establecidas  ordinariamente  por el  legislador  y,  de  otra  parte, actualmente la actora se encuentra vinculada en  propiedad   en   la   misma   entidad   territorial   demandada   como  Auxiliar  Administrativo     devengando     “aproximadamente  novecientos   treinta   mil   pesos”   (f.  54  cd.  inicial).   

Al  respecto,  fue  acertado  el  análisis  realizado  por  el a quo sobre  este  asunto,  cuando  sostuvo  que “… del material  probatorio  allegado  al  expediente,  puede  inferirse  claramente  que ninguna  afectación  a  las  condiciones  mínimas  de  vida  sufre la demandante con la  decisión  de  la  Administración Municipal al dar por terminado el encargo que  venía  desempeñando,  hecho  que  desactiva  claramente  la  vía de la tutela  excepcional.  Por el contrario, la accionante tiene la condición de funcionaria  activa  del  servicio  de  la misma administración municipal, circunstancia que  descarta  la existencia de una afectación del mínimo  vital”     (f.    91  ib.).   

Por las razones expresadas, la Sala considera  que  en el sub lite no procede  la  tutela  solicitada como mecanismo transitorio, pues la demandante cuenta con  otro  camino  procesal  para intentar la protección de sus derechos, como acaba  de indicarse.   

Antes  de  realizar  el  estudio  del  acto  administrativo  sobre  el  que se cierne el inconformismo, la Sala debe precisar  que  respecto  de los demás asuntos objeto de estudio, la forma de vinculación  de  la  actora  era  en  encargo y no en provisionalidad, lo cual implica que es  titular  de  derechos de carrera administrativa tal como lo establece la Ley 909  de 2005:   

“ARTÍCULO       24.  ENCARGO.  Mientras  se  surte el proceso de selección  para  proveer  empleos  de  carrera  administrativa,  y  una  vez  convocado  el  respectivo   concurso,   los  empleados  de  carrera  tendrán  derecho  a ser encargados de tales empleos si  acreditan  los  requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades  para  su  desempeño,  no  han sido sancionados disciplinariamente en el último  año  y  su  última  evaluación del desempeño sea sobresaliente. El  término  de  esta situación no podrá ser superior a seis (6)  meses.   

El encargo deberá recaer en un empleado que  se  encuentre  desempeñando  el empleo inmediatamente inferior que exista en la  planta  de  personal  de  la  entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y  requisitos  previstos  en  la  norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al  empleado  que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así  sucesivamente.”  (No  está  en negrilla en el texto  original).   

El  Consejo  de  Estado  ha  considerado que  “el  encargo  constituye  a  la  vez  una  modalidad  de  provisión temporal de  empleos  y  una  situación  administrativa,  el  cual  permite  el ejercicio de  funciones      públicas      en      forma      parcial      o     total,  casos  en  los  cuales  se asumen  algunas  tareas  laborales  oficiales  o  simplemente  todas.”10   

Ahora  bien,  la  posibilidad  de  efectuar  nombramientos  provisionales  solamente  tiene  cabida  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  Decreto  1227  de  2005  (Art.  8°,  parágrafo transitorio),  “cuando   no  haya  personal  que  cumpla  con  los  requisitos  para  ser  encargado  y no haya lista de elegibles vigente que pueda  ser  utilizada”, lo cual muestra que se trata de dos  ámbitos claramente diferenciables.   

Dentro  de este contexto, la Corte considera  entonces  que  el  límite temporal establecido en el ordenamiento jurídico que  tuvo  fiel  reflejo  en  la decisión de la Administración Municipal de Tuluá,  constituye  una  razón  suficiente para entender que el acto administrativo fue  motivado,  de  tal  manera que la actora puede intentar el control judicial ante  la  Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo de considerar que debe darse  algún  tipo  de restablecimiento de sus derechos, autoridad judicial competente  que  será  la encargada de resolver la discusión de naturaleza legal propuesta  inadecuadamente por esta vía procesal.   

En   consecuencia,   será  confirmada  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tuluá, en  agosto  13  de  2008,  que  a  su vez confirmó la dictada en junio 27 del mismo  año, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá.   

3.  Expediente  T-2064028  (Gustavo  Adolfo  Ramírez Olave).   

El accionante afirmó en el escrito de tutela  que  es  padre  de  familia y que la subsistencia de su esposa y la del hijo que  para  ese  momento  estaba por nacer, dependían del salario que devengaba en el  empleo  que  ocupaba  en  la  Alcaldía  Municipal  de Tuluá. Sin embargo, esta  manifestación  fue  desvirtuada  por  la  autoridad  demandada en el escrito de  contestación  de  la  acción al indicar que la cónyuge del actor “señora  SANDRA MILENA POTES GUEVARA… se encuentra vinculada al  Municipio  de  Tuluá  ocupando  el  cargo  de  Secretaria  en  provisionalidad,  devengando   como  salario  la  suma  de  $1.020.745,  lo  cual  se  prueba  con  certificación    correspondiente   anexa   a   esta   respuesta.”  (f.  43  cd. inicial), lo cual demuestra que el supuesto perjuicio  irremediable  derivado  de  la declaratoria de insubsistencia no existió, tal y  como  fue  admitido inclusive por el mismo peticionario al indicar en el escrito  de  impugnación de la acción de tutela “acepto, que  la   Juez   de   Primera  Instancia  no  haya  reconocido  la  vulneración  del  MINIMO  VITAL solicitado por  las  razones  expuestas  en el fallo de Tutela” (f. 3  cd.  2),  evidenciándose palmariamente la improcedencia de la acción de tutela  formulada  para  buscar  el  reintegro al cargo que ocupaba en la citada entidad  territorial.   

Tampoco  encuentra la Sala que el derecho al  debido   proceso   haya   sido  afectado  por  falta  de  motivación  del  acto  administrativo  que dio por terminada la vinculación provisional del demandante  con  la  Administración  Municipal  de  Tuluá,  pues  un hecho cierto desde el  momento  de  la  vinculación  con  la  función pública era la certidumbre del  tiempo  que  duraría el nombramiento, que en últimas fue uno de los argumentos  a  los  que  apeló la autoridad demandada para cesar la vinculación, agregando  también  que  por  razones del servicio “el Despacho  se  encuentra  organizando la planta de cargos, para prestar un mejor servicio a  la  comunidad,  como  también  corregir  las irregularidades que se presentan a  nivel   de   dicha  planta”  (f.  22  cd.  inicial),  fundamentos  que  para  esta  corporación son razonables atendiendo el deber de  motivar  que  recae  sobre  las  autoridades  del  Estado  que  deciden declarar  insubsistencias    de   cargos   de   carrera   administrativa   proveídos   en  provisionalidad,  lo  cual  permite  que  el  actor  pueda  iniciar  un diálogo  procesal  adecuado al momento de impugnar la decisión administrativa, si a bien  lo tiene.   

En  consecuencia,  esta  Sala  de  Revisión  confirmará  la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Tuluá  en  agosto  14  de 2008, confirmatoria de la dictada en junio 13 de 2008  por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por  mandato de la Constitución,   

Primero.     CONFIRMAR    la  sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Tuluá,    en    julio    29    de    2008   en   el   expediente   T-2053614,  que  a  su  vez  confirmó  la  dictada  en  junio 17 del mismo año por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la  misma  ciudad,  dentro  de  la  acción  de  tutela  promovida por Olga Patricia  Caicedo Pineda contra el Municipio de Tuluá.   

Segundo.     CONFIRMAR    la  sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Tuluá,    en    agosto    13    de   2008   en   el   expediente   T-2064027,  que  a  su  vez  confirmó  la  dictada  en  junio  27 del mismo año, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de  la  misma  ciudad,  dentro  de la acción de tutela promovida por Sandra Yasmith  Garzón Cubillos contra el Municipio de Tuluá.   

Tercero.     CONFIRMAR    la  sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Tuluá,    en    agosto    14    de   2008   en   el   expediente   T-2064028,  que  a  su  vez  confirmó  la  dictada  en  junio  13 del mismo año, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de  la  misma  ciudad,  dentro  de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo  Ramírez Olave contra el Municipio de Tuluá.   

Cuarto.   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Con Salvamento de Voto  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Cfr.  T-011  de  2009  (enero  16), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-759 de 2008 (julio  30),  M.  P.  Nilson  Pinilla  Pinilla,  T-241 de 2008 (marzo 6), MM. PP. Nilson  Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra.   

2 T-348  de 1997 (julio 24), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

3 T-225  de 1993 (junio 15), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

4  T-1044 de 2007 (diciembre 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

5 M. P.  Alejandro Martínez Caballero.   

6 T-001  de 2009 (enero 16), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

7 T-007  de 2008 (enero 17), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

8 T-132  de 2007 (febrero 22), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.   

9  Ibídem.   

10  Sentencia   de   marzo   23  de  2006,  M.  P.  Alberto  Arango  Mantilla,  Exp.  2002-00998.     

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