T-269-18

Tutelas 2018

         T-269-18             

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por falta de motivación en demanda de nulidad de matrimonio    

Referencia: Expediente T-6.508.932    

Acción de tutela interpuesta por Mariela Caballero Galindo en   contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Diana Fajardo Rivera y Carlos Bernal   Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia,   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de   septiembre de 2017, confirmado en sentencia del 18 de octubre siguiente, dictada   por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, dentro de la acción de   tutela promovida por Mariela Caballero Galindo en contra de la Sala de Familia   del Tribunal Superior de Bogotá.     

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 16   de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Dos[1].     

I.                   ANTECEDENTES    

El 1° de septiembre de 2017, Mariela Caballero Galindo   interpuso, mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra de la Sala de   Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de proteger sus   derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia, a la definición del estado civil y al libre desarrollo de la   personalidad,  presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión proferida   dentro del proceso de Nulidad de Matrimonio Civil, promovido por ella, en contra   de los herederos de quien fuera su esposo, hoy fallecido, Rodrigo Múnera   Zuloaga.          

De conformidad con el relato efectuado por el apoderado de la tutelante en su   demanda, los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los   siguientes:    

1. El 5 de septiembre de 1983, la señora Mariela Caballero   Galindo contrajo matrimonio civil con el señor Rodrigo Múnera Zuloaga, en la   República de Panamá. Dicho matrimonio fue protocolizado mediante escritura   pública del 28 de agosto de 2012, en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá.      

2. El 15 de agosto de 2012, el señor Múnera falleció en la   ciudad de Bogotá y dejó, como herederos determinados, a los señores Diego   Javier, Justiniano y Teodoro Múnera Herrara.     

3. Luego de la muerte del señor Rodrigo Múnera, la tutelante   entabló, el 4 de febrero de 2015, en contra de los herederos de aquel, una   demanda en la que se pretendía, previos los trámites del proceso verbal, la   nulidad del matrimonio civil que, el 5 de septiembre de 1983, ella y el causante   contrajeron[2].    

Lo anterior, bajo la causal prevista en el numeral 12 del   artículo 140 del Código Civil[3].   Ello, por cuanto el señor Múnera había contraído, con anterioridad a ese   vínculo, matrimonio católico con la señora Yolanda Herrera Ramírez, el 27 de   diciembre de 1948, que solo se disolvió con la muerte del primero. Por ello   -explicó-, para la época en que el señor Múnera contrajo matrimonio con la   señora Mariela Caballero, ya estaba casado, es decir, tenía impedimento legal   para celebrar este segundo matrimonio, que es susceptible de declararse nulo por   preexistencia de vínculo matrimonial anterior.    

4. Esta demanda correspondió resolverla el Juzgado 14 de   Familia de Bogotá. Adelantado el proceso de rigor, en audiencia del 6 de   diciembre de 2016, el juez declaró infundadas las excepciones de mérito   propuestas y decretó la nulidad del matrimonio peticionada[4]. Inconformes con la   decisión, los demandados, herederos del señor Múnera, mediante su representación   judicial, interpusieron el recurso de apelación[5].     

5. En sede de segunda instancia, la Sala de Familia del   Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 2 de marzo de 2017, revocó la   providencia expedida por el a quo y, en su lugar, desestimó las   pretensiones de la demanda[6].   Amparada en el artículo 328 del Código General del Proceso, realizó un   pronunciamiento oficioso, en torno a la improcedibilidad de pronunciarse acerca   de la nulidad de matrimonio peticionada.     

Para el Tribunal, si bien se encuentran debidamente   acreditados, tanto el matrimonio católico del señor Múnera con la señora Yolanda   Herrera Ramírez, como aquel que, posteriormente, este mismo ciudadano contrajo   con la actora -cuya invalidación se solicita-, lo cierto es que, con el   fallecimiento de este hombre, el 15 de agosto de 2012, esto es, antes de la   radicación de la demanda, resultaba un imposible jurídico resolver la pretensión   planteada, dado que el vínculo matrimonial del que se alega nulidad se disolvió   con la muerte de este cónyuge. Al no existir, entonces, un matrimonio vigente,   no hay nada sobre qué proveer respecto de esta pretensión de nulidad, ni acto   jurídico que retrotraer.    

Si bien -precisó el Tribunal, con apoyo de doctrina nacional y   una sentencia de la misma Corporación del año 2010-, no existe disposición legal   que señale esta imposibilidad, consideró que lo procedente era la aplicación   analógica de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1° de 1976, en relación   con el trámite de divorcio, en cuanto a que “la muerte de uno de los cónyuges   o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este”.       

2.         Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela    

6. El apoderado de Mariela Caballero Galindo interpuso acción   de tutela contra la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal   Superior de Bogotá, Sala de Familia[7].    

Alegó que la postura del Tribunal supone una incorrecta   interpretación del sistema de nulidades matrimoniales y la aplicación indebida   de una norma alusiva al proceso de divorcio, por lo cual, al incurrir en un   defecto sustantivo, vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia de la señora Caballero. En apoyo de su afirmación,   hizo alusión a la jurisprudencia de la propia Corporación accionada (Sala de   Familia del Tribunal Superior de Bogotá), acerca de la procedibilidad de   solicitar la nulidad del matrimonio civil, aún luego de la muerte de uno de los   cónyuges, por lo que, sostiene, se trata de un precedente horizontal que se   desconoció flagrantemente.    

En su criterio, no es correcto, de conformidad con el artículo   15 de la Ley 57 de 1887[8],   sostener que la causal de nulidad prevista en el numeral 12 del artículo 140 del   Código Civil, que incluso debe decretarse de oficio, se subsana por la muerte   del cónyuge. Tampoco, que luego del fallecimiento del causante, es viable, como   sucede en este caso, que puedan coexistir, respecto de aquel, dos mujeres viudas   a la vez, como si el señor Múnera hubiese tenido un estado civil doble. Mucho   menos que, de conformidad con esa misma lógica, ambas cónyuges tengan derecho al   reconocimiento de porción conyugal.    

Invocó los derechos de su representada a la definición del   estado civil y a la personalidad jurídica. Como atributo de la personalidad   -precisó- aquel determina el estatus o la “posición jurídica” de la señora   Caballero, en orden a establecer si alguna vez tuvo o no cónyuge, o si en la   actualidad es viuda o no, o qué mutación tuvo su estado civil a raíz de su   vínculo con el señor Múnera Zuloaga. La clarificación de estas situaciones   incide sobre su capacidad o aptitud frente al derecho, la familia y la sociedad.    

En su criterio, la decisión cuestionada en esta acción de   tutela atenta, además, contra el libre desarrollo de la personalidad, por cuanto   debe ser la señora Mariela Caballero, y nadie más por ella, la que seleccione y   ejerza su estado civil, derecho que no puede desaparecer por el simple   fallecimiento del señor Múnera.      

Argumentó que, por lo anterior, la tutelante tiene el derecho   a obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad de su matrimonio   con el señor Rodrigo Múnera Zuloaga, estando objetivamente demostrada, como lo   reconoció el tribunal accionado, la configuración de la causal. Solicitó que,   bajo el amparo de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la   sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 2   de marzo de 2017, y se ordene, a esa misma Corporación, “proferir nueva   sentencia acorde a derechos y a las normas propias de las nulidades   matrimoniales”.        

3.         Respuesta de las accionadas    

7. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio   frente a las pretensiones de la tutelante. Lo mismo ocurrió con las partes y   terceros intervinientes en el proceso de nulidad de matrimonio civil, cuya   vinculación a este proceso de tutela se dispuso en primera instancia[9].     

4.         Decisiones objeto de revisión    

4.1.          Fallo de primera instancia    

8. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo   solicitado[10].   Encontró que la decisión atacada por medio de esta acción de tutela no es   arbitraria ni caprichosa, “independientemente que la Corte la prohíje por no   ser este el escenario idóneo para lo propio (sic)”. Citó un fallo de tutela   expedido por la misma Sala de Casación Civil, en el que fueron negadas   pretensiones similares a las que hoy esboza la tutelante.         

4.2.          Impugnación    

9. El apoderado de la tutelante impugnó la sentencia de instancia. Reiteró, en   lo sustancial, los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela[11].    

4.3.          Fallo de segunda instancia    

10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el   fallo impugnado[12].   Compartió, en resumen, las consideraciones esgrimidas por el a quo, en el   sentido de que el fallo atacado resolvió el asunto de forma razonable, en el   marco de su autonomía e independencia judicial, más allá de que su posición sea   compartida o no. Recordó que la acción de tutela no puede usarse como una   tercera instancia del proceso ordinario.      

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.         Competencia    

11. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el   numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.         Problema jurídico    

12. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de   esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala de Revisión   responder dos problemas jurídicos: por un lado, i) si la acción de tutela es   procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad).    

Y, de otro lado, en caso de que la respuesta a la primera   pregunta sea positiva, ii) determinar si la sentencia que se cuestiona, al   desestimar las pretensiones de la actora, encaminadas a la nulidad del   matrimonio civil que contrajo con el señor Rodrigo Múnera Zuloaga, con el   argumento de la imposibilidad jurídica de acceder a ello, en virtud del   fallecimiento de este último, adolece de los defectos específicos denunciados   por la tutelante y viola, de esta manera, sus derechos fundamentales al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia, a la definición del estado   civil y al libre desarrollo de la personalidad (problema jurídico sustancial).    

3. Requisitos de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia    

13. Cuando la acción de tutela se interpone contra una   autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en   ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia   constitucional ha considerado necesario acreditar los siguientes requisitos[13]:    

(i) Que el caso tenga   relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los   derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el   presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen   agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo   que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se   hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una   irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[14];  (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que   generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido   posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente,  (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[15].    

14. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los   términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si   se configura alguno de los siguientes defectos[16]:   material o sustantivo[17],   fáctico[18],   procedimental[19],   decisión sin motivación[20],   desconocimiento del precedente[21],   orgánico[22],   error inducido[23]  o violación directa de la Constitución.    

3.1. Legitimación en la causa    

15. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa   tanto por activa como por pasiva[24].   Por una parte, la tutelante, por medio de su apoderado, fue sujeto demandante en   el proceso de Nulidad de Matrimonio Civil promovido por ella en contra de los   herederos de su otrora esposo, hoy fallecido, que concluyó con la sentencia de   segunda instancia que se cuestiona. De otra parte, la acción de tutela se   interpuso en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,   autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de conocimiento en sede de   tutela.    

3.2. Relevancia constitucional del caso    

16. El asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los   derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia. Además, plantea un debate trascendente acerca de los   efectos de la declaratoria de nulidad del contrato de matrimonio sobre los   derechos fundamentales a la definición del estado civil y el libre desarrollo de   la personalidad. La presunta vulneración de los mencionados derechos   fundamentales habría tenido lugar, se itera, con ocasión de la sentencia   proferida por la autoridad judicial tutelada, en las que se negaron las   pretensiones de la demanda de nulidad de matrimonio instaurada por la señora   Caballero Galindo contra los herederos del señor Múnera Zuloaga.      

3.3. Subsidiariedad    

17. En el sub lite, se satisface el requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que la accionante agotó todos los   medios ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que   cuente, agotadas esas instancias, con otro medio judicial idóneo y eficaz para   el restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acción de   tutela. Como aspecto relevante, debe resaltarse que la presunta vulneración se   configuró, precisamente, mediante la expedición de la sentencia de segunda   instancia que, de manera definitiva, puso fin al proceso verbal, por lo que no   estaba, la parte actora, posibilitada para denunciar dicho yerro en el marco del   trámite surtido ante la jurisdicción ordinaria civil.    

3.4. Inmediatez    

18. En cuanto a la inmediatez, la acción constitucional se   ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada se   expidió en audiencia pública del 2 de marzo de 2017, y la presente acción de   tutela se instauró menos de seis meses después, esto es, el 1° de septiembre del   mismo año, periodo que, en términos generales, se considera razonable, según el   precedente de esta Corporación[25].    

3.5. Carácter decisivo de la irregularidad procesal    

19. En el asunto que se analiza, la causal específica alegada   no alude a la configuración de una irregularidad procesal.     

3.6. Identificación razonable de los hechos y su alegación en el proceso    

20. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, el   apoderado de la tutelante se refiere de forma clara, detallada y comprensible a   los hechos constitutivos de violación de sus derechos fundamentales.     

3.7. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela    

21. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se   dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda   instancia proferida en un proceso ordinario de naturaleza civil encaminado a la   declaratoria de nulidad del vínculo matrimonial.    

22. Lo dicho hasta ahora, da lugar a concluir que en el presente asunto se   encuentran cumplidos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

4. Análisis del problema jurídico sustancial.    

4.1.   El juez ordinario como garante de los derechos   fundamentales    

23. Una de las principales implicaciones de la cláusula Estado Social de   Derecho, consagrada en la Constitución colombiana, es el carácter normativo que   esta reconoce a los derechos fundamentales, como principios jurídicamente   vinculantes para todas las esferas del Estado. Estos, por efecto de ese mismo   postulado, irradian todo el ordenamiento jurídico, y se erigen en la medida y   derrotero de las normas que lo componen en todos sus niveles.    

Dicha concepción ha marcado, durante los años de vigencia de la Constitución de   1991, un hito en materia de interpretación jurídica y del ejercicio de la   actividad jurisdiccional en Colombia, por lo menos, en tres aspectos: el primero   i) es la implementación y consolidación de una justicia constitucional fuerte.   El segundo, ii) es el particular efecto de irradiación que la Constitución y los   derechos fundamentales han tenido en el derecho ordinario; hoy por hoy, todos   los campos legales sobre los que es posible trabar un litigio judicial han   sufrido un creciente proceso de constitucionalización, y son susceptibles de ser   leídos en clave iusfundamental[26].  Correlativamente, iii) la aplicación de los derechos fundamentales a todos estos   ámbitos, incluido, por supuesto, el derecho civil, supuso una transformación   considerable del rol que está llamado a desempeñar el juez ordinario en un   Estado social y democrático de derecho, al momento de interpretar las normas y   principios que son del resorte de su competencia.       

De lo explicado, se desprende, entre otras implicaciones, que el juez ordinario   (en cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal, laboral o   contencioso administrativo) es el juez de los derechos fundamentales en el   derecho ordinario, y que el trámite judicial cuyo impulso y definición la ley le   ha encomendado, es el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben   observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es también,   entonces, dentro de su propio marco de funciones, juez constitucional[27].          

24. Dicho lo anterior, no está de más recordar que, así como la Constitución no   determina, por sí sola, todo el derecho ordinario, ni contiene el ordenamiento   jurídico en su totalidad, la relevancia de los derechos fundamentales en los   litigios estrictamente legales tiene sus propias barreras.    

Entender esos límites es, precisamente, lo que le permite al juez de tutela, en   primer lugar, no perder de vista que su intervención en estos procesos es, tan   solo, residual y/o subsidiaria (una vez no ha sido posible la satisfacción de   los derechos fundamentales en el proceso ordinario), y en segundo lugar,   respetar la autonomía e independencia del juez ordinario, sin entrar a   reemplazarlo en la definición de las controversias que hacen parte de su órbita   competencial[28].    

En este punto, además, el juez constitucional está en la obligación, entre otras   cosas, de observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Dicho de   manera más precisa, cuanto más intensa se presente la posible afectación de un   derecho fundamental en el proceso ordinario, y más evidente sea la importancia   de solucionarla, más intenso deberá ser el control constitucional que deba   practicarse sobre la decisión ordinaria que se impugna.      

De manera que, no en todos los casos que el juez ordinario debe decidir, los   derechos fundamentales prescriben una respuesta correcta, o el análisis de estos   resulta, con toda claridad, relevante e ineludible. En muchos litigios de esta   naturaleza, es posible que las disposiciones de derechos fundamentales no tengan   ningún papel en la interpretación jurídica ni en la valoración probatoria, y   esto otorga un margen de apreciación considerable al operador judicial, frente   al que esta Corporación debe mostrar la máxima deferencia posible.        

25. Ahora bien, nada de lo dicho es óbice para recordar que el juez natural solo   está autorizado para elegir, de forma sustentada, entre las interpretaciones del   derecho ordinario que resulten constitucionales. De la misma manera, el juez   constitucional, excepcionalmente, está llamado a intervenir, en defensa de los   derechos fundamentales, cuando se requiera y sea imperiosa, en las   circunstancias del caso concreto, una interpretación de la ley aplicable que   sea conforme con la Constitución. Empero, tal valoración no puede perder de   vista que es el juez ordinario quien, prima facie, debe efectuar, antes   que nadie, este análisis de constitucionalidad[29].        

Fruto de la reflexión que antecede, hay que convenir en que, más allá de las   condiciones en las que la Corte pueda intervenir en la definición de litigios de   la jurisdicción ordinaria, la labor de guarda de la Constitución y los derechos   fundamentales, dentro del proceso, corresponde, en primera medida, al juez del   caso. Por ello mismo, es esa autoridad la que deber identificar y tomar en   consideración los aspectos ius fundamentales que resulten relevantes para   el sub examine.    

No en vano el Código General del Proceso, que rige, entre otros trámites, aquel   que debe resolver la autoridad judicial aquí tutelada, dispone, en su artículo   11:    

“Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto   de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la   ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del   presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios   constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso   el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los   demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de   exigir y de cumplir formalidades innecesarias” (Énfasis fuera del texto).    

Esta disposición es muestra elocuente del fenómeno de constitucionalización al   que arriba se hacía referencia En ese orden de apreciaciones, abstracción hecha   de la fortaleza jurídica que demuestre cada postura de parte, y la lectura que,   a la luz de la Carta Política, pueda hacer este Tribunal, cuando el juez del   litigio pasa por alto, dentro de su valoración jurídico-probatoria, esta   perspectiva de análisis (la de los principios constitucionales y derechos   fundamentales relevantes), incurre en un defecto especifico que activa la   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cual es la   falta de motivación.    

En efecto, es deber ineludible del juez ordinario tener en cuenta este enfoque   en cada caso concreto. Cuando este se echa de menos en la providencia judicial,   es decir, cuando el análisis ius fundamental no se encuentra presente, y   en efecto, es relevante, el fallo se encuentra motivado solo en apariencia y es,   por ello mismo, lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia.      

Con todo, en casos como estos, la medida más respetuosa con los principios de   autonomía e independencia judicial, y que propende, a su vez, por la efectividad   de los derechos fundamentales de las partes en el proceso ordinario, consiste,   antes que en imponer determinada interpretación que la Corte estime más acorde   con la norma suprema, en dar, al juez ordinario, la oportunidad de que argumente   adecuadamente su sentencia, efectuando un estudio del caso a la luz de los   principios y derechos constitucionales, más allá de cuál sea, al final, la tesis   que decida acoger y el sentido de la decisión que tome.         

4.2. El caso concreto    

26. El señor apoderado de la tutelante presentó varios argumentos en contra de   la sentencia que, en este caso, fue emitida por la Sala de Familia del Tribunal   Superior de Bogotá, el primero de los cuales tiene que ver con que esta decisión   desconoce el precedente judicial que rige la materia debatida. Encuentra esta   Sala de Revisión que tal postura no es de recibo, por cuanto que, en lo que se   refiere a la nulidad del matrimonio cuando uno de los cónyuges ya ha fallecido,   no existe, a decir verdad, precedente horizontal ni vertical consolidado.    

Esto es así, para empezar, en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia. En efecto, por un lado, el órgano de cierre de la jurisdicción   ordinaria ha señalado que la causal de nulidad matrimonial alegada por la señora   Caballero (subsistencia de vínculo matrimonial anterior) es sustancial, absoluta   e insubsanable, cuya declaratoria judicial, inclusive, debe producirse de oficio[30].          

Pero, por otra parte, existen dos sentencias que dicha Corporación ha expedido   en sede de tutela, y que sugieren que es razonable la tesis esgrimida por el   Tribunal Superior de Bogotá, esto es, que disuelto el vínculo matrimonial, por   alguna de sus vías legales, no hay lugar a decretar su posterior nulidad, por   mucho que se acredite objetivamente la respectiva causal, en el entendido de que   no existe ya acto jurídico susceptible de invalidación. En una primera decisión,   el argumento de la Corte Suprema, como juez constitucional, se basó en el   respeto de la autonomía e independencia judicial, y la imposibilidad de censurar   al fallador cuando acoge el mencionado criterio[31].       

Con todo, en una decisión reciente, la Sala de Casación Civil consideró,   precisamente, todo lo contrario a ese margen de discrecionalidad: que decretar   la nulidad del matrimonio civil en las precisas condiciones que hoy se conocen,   es decir, luego de la muerte de uno de los cónyuges, configuraba, aquí sí, una   vía de hecho que hacía procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales[32].    

Esta última decisión tiene, sin embargo, dos aspectos llamativos: el primero es   que, en la sentencia de tutela de primera instancia del proceso que aquí se   revisa, la Corte Suprema de Justicia argumentó que, verificado que la tesis   esgrimida por la Sala de Familia estaba sustentada y no era irracional, no   resultaba relevante, para efectos de la acción de tutela, si dicha postura se   compartía o no por la Sala, también, acá, en aras de respetar el marco   competencial del juez ordinario.    

Sin embargo, en aquella otra providencia de tutela de la Sala de Casación Civil,   cuando la sentencia que se cuestionó por esta vía constitucional acogió   precisamente la tesis opuesta, al decretar la nulidad del matrimonio contraído,   el fallo de amparo consistió en dejarla sin efectos por “arbitraria”,   aunque contaba con la motivación de rigor.    

El segundo aspecto llamativo tiene que ver justamente con eso: la Corte, al   final, no explica los fundamentos legales y/o jurisprudenciales por los cuales   una decisión en tal sentido configura una vía de hecho. Se entiende, por la   decisión adoptada, que la postura de decretar la nulidad no se comparte, por lo   que se opta, aquí sí, por oponer la visión opuesta al juez ordinario. El asunto   es que al final no se sabe, ni siquiera, cuáles son, al fin de cuentas, los   fundamentos de dicho disenso.               

27. Pero la inconsistencia jurisprudencial se predica, también, de la propia   Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha sede, el tema que se   ventila ha sido fuente de grandes discrepancias, posiciones cambiantes y   rectificaciones, que sin duda evidencian la inexistencia de un verdadero   precedente judicial.    

Así, la posición que se defendía desde el año 1997 legitimaba la nulidad del   matrimonio aún después de la muerte de uno de los cónyuges, bajo un ejercicio de   jurisprudencia y doctrina comparadas, y en el entendido de que no existe ninguna   norma que así lo prohíba. Posteriormente, en el año 2010, la Corporación cambió   dicha posición, para, en su lugar, sostener que, disuelto el vínculo matrimonial   por la muerte de uno de los cónyuges, resulta inane declarar la disolución de un   vínculo inexistente. Luego, en decisión del 12 de junio de 2012, la Sala de   Familia del Tribunal Superior de Bogotá, no sin un fuerte debate, regresó a la   primera postura, a saber, aquella que hoy defiende la tutelante[33].   La decisión que hoy se cuestiona por medio del amparo constitucional vira, una   vez más, hacia el rumbo contrario.      

28. Comoquiera que no se aprecia, en últimas, un precedente definido en el   asunto que se discute, esta Sala de Revisión no tiene la competencia para   cuestionar el criterio de los jueces ordinarios y del máximo órgano de la   jurisdicción ordinaria civil, en torno a la interpretación legal que se ha   ofrecido sobre la nulidad del matrimonio, cuando este ya ha sido disuelto por la   muerte de uno de los cónyuges. Mejor aún, nadie más que el órgano de casación es   quien debe unificar, sentando una posición clara al respecto, la línea   jurisprudencial en estos tópicos.      

No es esta Corte, por otro lado, la llamada a imponer la hermenéutica que sobre   el particular estime más plausible ni, muchísimo menos, a definir el litigio   judicial adelantado por la señora Mariela Caballero en contra de los herederos   de su otrora cónyuge, en orden a obtener la nulidad del matrimonio que contrajo   con él en la ciudad de Panamá.    

Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental   más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que   hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la   que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.    

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue   expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de   Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a   analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate   puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y   es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el   litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero.        

29.  Efectuadas, pues, las anteriores precisiones, esta Sala, si bien no   encuentra configurados los defectos específicos de procedibilidad alegados por   la actora (sustantivo y desconocimiento del precedente), sí concluye que el juez   ordinario incurrió en una decisión sin motivación, lo que supone, en efecto, una   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia. En dicho sentido, lo que procede es que, dejada sin   efectos aquella decisión, el Tribunal Superior de Bogotá profiera un fallo en   torno a la demanda de nulidad instaurada, en el que este déficit argumentativo   sea subsanado, de la siguiente manera:        

En primer lugar, la autoridad judicial accionada, al momento de tomar su   decisión, debió identificar, reconocer y controvertir la más reciente   jurisprudencia de la propia Corporación, que avalaba la procedibilidad de la   demanda de nulidad de matrimonio, aún luego del fallecimiento de uno de los   cónyuges, ofreciendo, para ello, las razones por las cuales, en este caso, se   apartaba de dicho criterio. Esto no significa, desde luego, sostener que existe   un precedente horizontal vinculante, pero una breve confrontación de la línea   que hasta ese momento manejaba la Sala de Familia era relevante para la   resolución del litigio. El Tribunal, por el contrario, se limitó a invocar una   jurisprudencia antigua de la Sala, que era funcional para la decisión a la que   buscaba llegar, y reseñó, in extenso, doctrina procesal patria, sin más   consideraciones.    

En segundo lugar, el juez ordinario estaba en la obligación de examinar, de   conformidad con la ley, los diversos efectos que sobre la situación jurídica de   las partes tiene el acogimiento de una u otra tesis. Luego de ello, era su deber   estudiar las implicaciones constitucionales de este caso, que claramente las   tiene. Le era exigible, por un lado, identificar los aspectos relevantes del   litigio que implican derechos fundamentales, y, por otro, valorar el caso a la   luz de aquellos derechos que, específicamente, resultan comprometidos. El   escrito de tutela presentado por el apoderado de la señora Caballero sirve para   ilustrar cuáles pueden ser esos aspectos relevantes.    

30. En ese orden de ideas, sin que sea la intención de la Sala profundizar en   todas las aristas de esta controversia civil, el Tribunal accionado debe   advertir la relevancia iusfundamental de los siguientes aspectos del caso   concreto:    

i) La decisión sobre la nulidad matrimonial, ciertamente, tiene efectos sobre el   estado civil de un ciudadano. Toda persona tiene derecho a que este sea definido   y a que ninguna autoridad pública o particular se lo imponga.    

ii) En cierto modo, una vez se diluye, por la muerte, el vínculo matrimonial, se   asigna a la tutelante la condición de viuda. Siendo que esta depreca la   invalidez de dicho acto jurídico, y una decisión en tal sentido tendría la   virtualidad, si ese fuera su deseo, de cambiar esa condición de viudez, no   pronunciarse sobre esa petición podría suponer, en efecto, una restricción al   libre desarrollo de la personalidad. El juez civil debe evaluar si esta   restricción se presenta y, de ser positiva la respuesta, sí es proporcional bajo   la invocación de algún fin constitucionalmente legítimo.    

Como ha señalado esta Corporación, al abordar la facultad de escoger el estado   civil como parte del libre desarrollo de la personalidad:    

“La intromisión de otros en aspectos tan esenciales como la   escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinación acerca de si se   constituye o no una familia -por vínculo matrimonial o de hecho-, la selección   de la pareja, la decisión acerca de si ésta quiere o no procrear, la planeación   sobre el número de hijos y en torno a la época en que habrán de ser engendrados,   la resolución de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la unión de   hecho…, implica sin lugar a dudas una limitación de la libertad no consentida   por la Carta Política ni por los tratados internacionales sobre derechos   humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, según las reglas   contempladas en el artículo 86 de la Constitución”[34].    

iii) Hay también, desde luego, efectos civiles de la disolución del vínculo   matrimonial que son diversos cuando aquella se produce en virtud de una nulidad.   El matrimonio viciado de nulidad produce efectos jurídicos aún después de la   muerte de uno de los dos esposos, entre tanto aquella no sea declarada -antes de   lo cual, aquel se presume válido-; y una vez declarada, cesan los efectos hacia   el futuro. Piénsese en las implicaciones que ello tiene sobre derechos como los   gananciales, los alimentos, los derechos sucesorales y la pensión de   sobrevivientes.    

De la misma manera, la invalidación tiene, en estos casos, unas consecuencias   diversas que no puede dejar de considerar el juez ordinario. Por ejemplo,   posibilidades como revocar las donaciones al cónyuge culpable y obtener la   indemnización de perjuicios del cónyuge que haya actuado con mala fe o con   culpa, están atadas a que la nulidad se decrete, aún luego de la muerte de uno   de los contrayentes.    

Todo esto implica, además, que el juez ordinario debe reevaluar, seriamente, la   viabilidad de aplicar, por analogía, normas procesales que rigen la institución   del divorcio, bien distinta, en sus fundamentos, causales y efectos, a la   nulidad matrimonial.                 

iv) Adicionalmente, el Tribunal accionado debe tomar en consideración las   especificidades de la causal alegada (subsistencia de vínculo anterior), que,   además de ser, por antonomasia, objetiva, es absoluta e insubsanable.    

También, la naturaleza jurídica concreta de la causa legal que disolvió el   vínculo matrimonial cuya nulidad luego se pide, en este caso, la muerte del   causante. Este aspecto en modo alguno es indiferente. De allí que el a quo   se equivoque al invocar, como fundamento de su decisión, una sentencia en la que   el matrimonio que se denunciaba como inválido se había disuelto previamente   mediante divorcio.    

En estas circunstancias, el análisis conjunto de las peculiaridades, tanto de la   causal de anulación, como de aquella que provoca la extinción del vínculo que a   la postre se tilda de nulo, es determinante para responder la pregunta que el   apoderado de la actora, legítimamente, se hace: ¿qué consecuencias tiene que al   señor Múnera le sobrevivan, a su vez, si es que ello es así, dos cónyuges   supérstites?        

31. Nada de lo anterior, y en esto la Corte debe ser absolutamente clara,   significa que se le esté indicando, al Tribunal accionado, el sentido de la   decisión a la que en derecho debe llegar.    

De lo que se trata es que el juez ordinario tome la decisión que estime   procedente, incluso la de pronunciarse sobre la nulidad con una providencia   desestimatoria, o la de considerar que no hay lugar a proveer a la luz de otros   supuestos de legitimación, siempre que tome consideración todos y cada uno de   los elementos relevantes del caso, ya que para convalidar las pretensiones de la   parte demandante, o para negarlas.    

Lo que no resulta viable es que descarte las pretensiones de la actora, con el   simple argumento ya esgrimido, esto es, que disuelto el vínculo matrimonial,   queda excluido a priori cualquier debate dirigido a obtener la   declaratoria de nulidad del contrato matrimonial, soslayando los distintos   aspectos que resultan relevantes al caso y que tienen implicaciones en la   realización de los derechos fundamentales del interesado en tal determinación.    

32. Como punto final, la Corte debe ser enfática en que no puede conceder esta   tutela por fuera de los estrictos parámetros que se han delineado. Es por ello,   en resumen, que no accederá a la pretensión de tutelar los derechos   fundamentales a la definición del estado civil, a la personalidad jurídica y al   libre desarrollo de la personalidad. Es cierto que se trata de posiciones   jurídicas que están implicadas en este caso y que el juez civil accionado omitió   tener en cuenta dentro de su análisis. Sin embargo, tal omisión, a lo sumo,   configura una motivación aparente, que lesiona el debido proceso y el derecho de   acceso a la administración de justicia.    

33. Es por todo lo anterior que, se itera, la Corte no puede encontrar   configurado el defecto sustantivo, pues ello implicaría sustituir al juez civil   en el ejercicio de interpretación legal que le corresponde, cuando en el caso   bajo estudio existe otra manera de tutelar los derechos fundamentales   conculcados menos invasiva de las competencias de otros órganos judiciales -la   subsanación del yerro consistente en falta de motivación-.    

Una reflexión similar podría efectuarse, verbigracia, en torno al defecto de   violación directa de la Constitución, que no es procedente declarar si aún puede   dársele, al juez ordinario, la oportunidad de decidir el caso teniendo en cuenta   los contenidos normativos superiores que, en una primera ocasión, pasó por alto.    

A diferencia de aquellos otros caminos por los que la Sala podría optar, y que   supondrían, en la práctica, la definición del litigio ordinario, dejar sin   efectos la providencia cuestionada por falta de motivación obliga al juez a   percatarse de las implicaciones que tiene, en el sentido de su decisión, el   hecho de tomar en consideración los principios constitucionales y los derechos   fundamentales, y protege, de esa forma, los derechos fundamentales al debido   proceso y de acceso a la administración de justicia, con un sacrificio mucho   menor a los principios de independencia y autonomía judicial.      

5. Síntesis de la decisión    

34. Ha revisado esta Sala la acción de tutela interpuesta,   mediante apoderado, por Mariela Caballero Galindo en contra de la Sala de   Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de proteger sus   derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia, a la definición del estado civil y al libre desarrollo de la   personalidad,  presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión   proferida dentro del proceso de Nulidad de Matrimonio Civil promovido por ella   en contra de los herederos de su otrora esposo, hoy fallecido, Rodrigo Múnera   Zuloaga.    

En esta oportunidad, la Sala estimó, en primer lugar, que la   acción de tutela promovida cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad   cuando se trata de cuestionar providencias judiciales. En segundo lugar, efectuó   un análisis de los defectos alegados como causales específicas de   procedibilidad.    

Como aspecto preliminar, la Corte estimó oportuno consignar   una reflexión acerca de la constitucionalización del derecho ordinario y el   papel del juez natural encargado de su aplicación como garante de los derechos   fundamentales. Así, señaló que ese juez debe tener en cuenta, bajo límites   racionales, aspectos de derechos fundamentales que resulten relevantes para el   caso sometido a su estudio, y decidir a la luz de estos y de los principios   constitucionales. La omisión de este deber constituye el defecto de motivación   aparente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Al abordar el caso concreto, la Sala de Revisión encontró que   no se configuran los defectos sustantivo ni desconocimiento del precedente,   comoquiera que, prima facie, estamos ante un litigio sobre la   interpretación y el alcance de una disposición civil, cuya definición no   corresponde al juez de tutela, y frente a la cual no existe aún una línea   jurisprudencial consolidada; la unificación de aquella, se recordó, corresponde   a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

La Corte, sin embargo, encontró configurado, en el fallo que   se cuestiona, el defecto de falta de motivación, lo que conlleva una lesión de   los derechos de la tutelante al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia. Lo anterior, por cuanto el juez ordinario no analizó el caso   sometido a su consideración, esto es, la demanda de nulidad del matrimonio civil   contraído entre la señora Mariela Caballero Galindo y el señor Rodrigo Múnera   Zuloaga, impetrada luego de la muerte del segundo, a la luz de los efectos que   se proyectan sobre la situación jurídica de las partes, de la norma   constitucional y de los derechos fundamentales en este caso involucrados.     

         

Todo lo anterior supone, como es evidente, la revocatoria de   los fallos de tutela de instancia, para, en su lugar, i) tutelar los derechos   fundamentales conculcados, ii) dejar sin efectos la sentencia que se cuestiona   por esta vía constitucional y iii) ordenar a la Sala de Familia del Tribunal   Superior de Bogotá que, atendiendo las consideraciones aquí expuestas, profiera,   con la motivación debida, la nueva decisión que corresponda.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre   de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que   confirmó la decisión del 18 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de   Casación Civil de la misma Corporación. En su lugar, AMPARAR los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de   la señora Mariela Caballero Galindo, en los estrictos términos expuestos en la parte   motiva de esta providencia.    

Segundo.- DEJAR sin efectos la sentencia   del 2 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de   Bogotá, dentro del proceso verbal de nulidad de matrimonio civil promovido por   Mariela Caballero Galindo. En consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación   judicial que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la   notificación de este fallo, profiera la decisión debidamente motivada que en   derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva   de esta sentencia.    

Tercero.- Por Secretaría General,   LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

 A LA SENTENCIA T-269/18    

M.P. CARLOS BERNAL PULIDO    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo parcialmente   el voto en el asunto de la referencia. Si bien acompaño la decisión de conceder   el amparo constitucional, no comparto las razones que la sustentan ni los   términos en que se concede la tutela a los derechos de la accionante, por las   siguientes razones: (i) desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el   requisito de inmediatez; (ii) desconoce la competencia del juez constitucional;   y (iii) desconoce la configuración de los defectos sustantivo y violación   directa de la Constitución.    

La mayoría de la Sala resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia de la actora, al estimar que, si bien no se   configuran los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados,   la autoridad accionada incurrió en una decisión sin motivación puesto que debió:   (i) identificar y controvertir la jurisprudencia más reciente de la Corte   Suprema de Justicia que avalaba la tesis defendida por la accionante, ofreciendo   las razones por cuales se apartaba de dicho criterio; y (ii) dimensionar el   impacto de la decisión frente a los derechos fundamentales involucrados y,   específicamente, frente al estado civil de la actora.    

La sentencia de la que me aparto parcialmente dejó sin efectos la providencia   del 2 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de   Familia-, y le ordenó a dicha Corporación judicial que, en el término de 10 días   hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una   decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, atendiendo las   consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo.     

A continuación, expongo de manera detallada las razones por las que disiento   parcialmente de esta decisión.    

1.  Desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el requisito   de inmediatez    

No comparto la forma en la que la Sala Primera de Revisión abordó el estudio del   cumplimiento del requisito de inmediatez[35].   La sentencia indicó que, en el presente caso dicho requisito se encontraba   satisfecho, por cuanto la acción de tutela se había instaurado dentro del plazo   de 6 meses contados desde la fecha de la providencia atacada “período que, en   términos generales, se considera razonable según precedente de esta   Corporación”.    

Considero que tal afirmación es imprecisa, pues se trata de una postura   defendida por la Sala Plena del Consejo de Estado que se opone justamente a la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no ha fijado plazos ni términos   específicos para la presentación de la acción de tutela contra providencias   judiciales y ha precisado que el requisito de inmediatez debe valorarse por el   juez en cada caso concreto de acuerdo a sus particularidades.    

Así, la Sentencia T-328 de 2010[36],   señaló que en algunos casos 6 meses pueden ser suficientes para declarar la   tutela improcedente, pero en otros un término de 2 años puede resultar   razonable, ya que todo dependerá de las especificidades del caso[37].   En igual sentido, la Sentencia T-1028 de 2010[38], sostuvo que   el caso cumplía con el requisito de inmediatez, a pesar de haber transcurrido 2   años y 10 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia del proceso   ordinario y la presentación de la acción de tutela.    

Más adelante, la Sentencia T-217 de 2013[39],   indicó que el establecimiento de un término perentorio para la presentación de   la tutela contra providencias judiciales, es inconstitucional. En la Sentencia   SU-407 de 2013[40],   la Sala Plena de esta Corte encontró satisfecho el requisito de inmediatez,   luego de 2 años de proferida la sentencia cuestionada; así mismo, la Sentencia   T-246 de 2015[41],   objetó el plazo de 6 meses establecido por el Consejo de Estado, para determinar   la inmediatez frente a tutela contra providencias judiciales. En la sentencia   SU-499 de 2016[42], se acredita   la inmediatez, luego de transcurridos 5 años y 3 meses desde la sentencia de   casación; y, en sentencia T-237 de 2017[43],   se reitera que el plazo de 6 meses dispuesto por la Sección 5 del Consejo de   Estado es inadmisible.    

En este orden de ideas, queda claro que la jurisprudencia constitucional no ha   establecido ningún término específico para efectos del estudio del requisito de   inmediatez en la acción de tutela.    

2. Desconoce la competencia del juez constitucional    

No comparto la argumentación expuesta en la parte motiva de la sentencia que, en   general, le resta competencias al juez constitucional y, por ende, a esta alta   Corte, en el estudio de acciones de tutela contra providencias judiciales.    

La sentencia señaló, entre otras cosas, que: (i) en virtud del fenómeno de la   constitucionalización del derecho, la labor de guarda de la Constitución y los   derechos fundamentales le corresponde, en primera medida, al juez del caso; (ii)   la intervención del juez de tutela en los procesos ordinarios es tan solo   residual y/o subsidiaria, y debe respetar la autonomía del juez natural, sin   entrar a reemplazarlo; y (iii) el juez constitucional está en la obligación de   preservar criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de ejercer el   control sobre la decisión ordinaria cuestionada, dependiendo de la intensidad de   la afectación de un derecho fundamental.    

Coincido en que la Constitución Política irradia todo el ordenamiento jurídico,   en virtud del carácter de norma jurídica directamente aplicable, por lo cual los   principios y derechos allí reconocidos deben ser observados por todas las   autoridades judiciales de manera preferente al momento de interpretar y aplicar   el derecho[44].   Sin embargo, no es menos cierto que el artículo 241 Superior le confía a la   Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución, y en esta medida, esta Corte es la llamada a corregir los   yerros en los que pueden incurrir los jueces de otras jurisdicciones, sin que   ello signifique una invasión en las competencias de aquellos.    

En efecto, la intervención del juez constitucional en el marco de acciones de   tutela contra providencias judiciales, no supone per se una injerencia   irrazonable o desproporcionada en la autonomía del juez ordinario, pues la misma   obedece a la necesidad de preservar los principios y derechos reconocidos en la   Constitución. Adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en estos   eventos se encuentra sometida al cumplimiento de requisitos generales y   específicos de procedibilidad[45],   lo cual garantiza que la actuación del juez constitucional se enmarque dentro de   parámetros y causales objetivas.    

En este sentido, la ponencia plantea una auto restricción en las competencias de   la Corte sin mayor sustento que, en términos prácticos, limita la acción de   tutela contra providencias judiciales y, de esta forma, le resta eficacia   normativa a la Constitución.     

3. Desconoce la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de   la Constitución    

La Sala descartó la configuración de los defectos   sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la actora y, en su   lugar, estimó que la autoridad accionada incurrió en una decisión sin   motivación. No comparto el análisis que efectuó la mayoría de la Sala Primera de   Revisión por las razones que a continuación explico.    

En primer lugar, encuentro que, en este caso sí existió   un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad accionada aplicó de manera   analógica una norma alusiva al proceso de divorcio -artículo 9 de la Ley 1 de   1976[46]-,   para fundamentar que el vínculo matrimonial respecto del cual la accionante   alegaba nulidad, no estaba vigente y, en consecuencia, no podía acceder a su    pretensión.     

Considero que esta norma era inaplicable al caso, pues evidentemente no se   trataba de un proceso de divorcio. Además, el Código Civil contempla causales   relativas a las nulidades matrimoniales, específicamente la establecida en el   numeral 12 del artículo 140[47],   la cual fue desatendida por parte del Tribunal accionado.    

Respecto del defecto sustantivo, la Corte ha indicado que el mismo se configura   cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente   inaplicable, entre otras, porque el contenido de la disposición no se adecúa a   la situación fáctica a la cual se aplicó[48].    

Este defecto, por lo demás, es descartado sin ningún tipo de análisis y sin   brindar razones suficientes que permitan entender por qué no se configuró. La   sentencia se limitó a afirmar que: “…la Corte no puede encontrar configurado   el defecto sustantivo, pues ello implicaría sustituir al juez civil en el   ejercicio de interpretación legal que le corresponde, cuando en el caso bajo   estudio existe otra manera de tutelar los derechos fundamentales conculcados   menos invasiva de las competencias de otros órganos judiciales –la subsanación   del yerro consistente en falta de motivación-.”    

Considero que esta afirmación es problemática puesto que: (i) le resta   competencias a la Corte Constitucional en el estudio de acciones de tutela   contra providencias judiciales, específicamente en lo relacionado con la   facultad de interpretar las normas; y (ii) supone erróneamente que la   configuración del defecto sustantivo implica sustituir las competencias del juez   ordinario, lo cual desnaturaliza el objetivo mismo de la acción de tutela contra   providencias judiciales y, además, restringe su contenido y alcance.      

En segundo lugar, observo que sobre el defecto que se propone sea declarado   -falta de motivación-, la sentencia no realiza una construcción jurisprudencial,   lo cual resulta indispensable teniendo en cuenta que los defectos predicables de   las providencias judiciales han sido creados y desarrollados por la   jurisprudencia constitucional y, en tal medida, esta debe ser referenciada con   el fin de verificar si los mismos se configuran en el caso concreto.    

Lo anterior se refleja en la errada definición que se plantea en este caso sobre   dicho defecto, como una omisión del deber de atender aspectos de derechos   fundamentales, pues ésta no se corresponde con aquella que ha desarrollado la   jurisprudencia constitucional, entendiéndolo como “el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional…”[49]    

De otra parte, si lo que pretendía la Sala de Revisión era redefinir el defecto   de falta de motivación, aquello supondría un cambio de jurisprudencia que, no   solo exige una estricta carga argumentativa que justifique la variación de la   jurisprudencia vigente -de la que carece esta decisión-, sino que es de   competencia exclusiva de la Sala Plena de esta Corporación.[50]    

En este orden de ideas, además de considerar que la sentencia cuestionada   incurrió en un defecto sustantivo, también estimo que habría incurrido en una   violación directa de la Constitución, y no en una falta de motivación. En   efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto de violación   directa de la Constitución se configura, entre otras, cuando un juez toma una   decisión que va en contravía de la Constitución porque “(i) deja de aplicar   una disposición iusfundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al   margen de los dictados de la Constitución”[51].    

La configuración de este defecto se evidencia en los efectos que tiene la   declaratoria de nulidad del matrimonio de la accionante, sobre su derecho a la   personalidad jurídica y su estado civil.     

El artículo 14 de la Constitución establece el derecho de toda persona al   reconocimiento de su personalidad jurídica “el cual no solo comprende la posibilidad que tienen los individuos de   ingresar al tráfico jurídico sino que también incluye todas las características   individuales asociadas a su condición de persona”[52].    

En relación con los atributos de la personalidad, la Corte ha subrayado que el   estado civil es uno de los más importantes en la medida en que a través del   mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos[53]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que el estado   civil es un derecho fundamental y, además “determina la situación de una   persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y   obligaciones que se regulan por la ley civil”[54].    

Ahora bien, es claro que el proceso de nulidad matrimonial promovido por la   actora ostentaba relevancia constitucional, puesto que el mismo tiene   repercusiones directas sobre la definición de su estado civil y el   reconocimiento de su personalidad jurídica, por lo cual, la autoridad accionada   debió dimensionar dicho impacto a la luz de la Constitución.    

Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la pretensión de   la actora en el proceso se fundamentaba en la existencia de otro vínculo   matrimonial por parte de su ex esposo, de allí, la importancia para ella de   obtener la nulidad del matrimonio que contrajo con él y, de esta forma, obtener   una modificación en su estado civil, acorde con la forma como se autoreconoce y   se muestra ante la sociedad.    

Por otro lado, encuentro contradictorio que la sentencia de la cual me aparto,   descarte la configuración del defecto por violación directa de la Constitución,   pero en la parte motiva advierta la necesidad de que el Tribunal accionado   dimensione la relevancia iusfundamental del caso, específicamente respecto de   los efectos de la nulidad matrimonial sobre el estado civil y el libre   desarrollo de la personalidad.    

Con base en lo anterior, considero que existían razones suficientes para   declarar la configuración de los defectos sustantivo y de violación directa de   la Constitución.    

4. Sobre el remedio jurídico a aplicar     

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores apartados, acompaño la decisión de conceder el amparo, pero no las razones que la   sustentan ni los términos en que se otorga la tutela de los derechos a la   accionante. Específicamente, la Sala debió conceder el amparo no solo respecto   de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,   sino también frente a los derechos a la personalidad jurídica y la definición   del estado civil de la accionante, de tal forma que estos últimos también   sirvieran de parámetro constitucional para la autoridad demandada al momento de   proferir el nuevo fallo.    

Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.    

Fecha  ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1]  La Sala de Selección Número Dos estuvo integrada por la magistrada Cristina   Pardo Schlesinger y por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[2] Cno. 1, fl. 3-6.    

[3] Código Civil,   artículo 140. Causales de nulidad. “El matrimonio es nulo y sin efecto en los   casos siguientes: (…) 12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos   estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior”.    

[4] Cno. 1, fl. 39,   CD único, 2° registro de audio, récord 0:50:54 en adelante.    

[5] Ibídem, récord   0:16:10 en adelante. El argumento central del apoderado de los demandados   consistió en que la pretensión de la señora Caballero Galindo iba en contravía   de sus propios actos, en desconocimiento del principio venire contra factum   propium non valet, pues, con anterioridad, invocó, en aquello que le   convenía, la existencia del vínculo matrimonial cuya nulidad ahora denuncia: i)   al registrar dicho matrimonio, ii) al solicitar, con base en él, la pensión de   sobreviniente por la muerte del señor Múnera y iii) al contestar una demanda de   reconocimiento de sociedad patrimonial promovida en su contra por los herederos   de aquel.         

[6] Ibídem, récord   0:52:33.    

[7]  Ibídem, fl. 7-38.       

[8] Artículo 15 de   la Ley 57 de 1887: “Las nulidades a que se contraen los números 7º, 8º, 9º,   11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2º del artículo 13 de esta Ley,   no son subsanables, y el Juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los   matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones   prohibitivas”.    

[9] Cno. 1, fls.   41-54.    

[10]  Fls. 57-63 ibídem. Fallo del 18 de septiembre de 2017.    

[12]  Cno. 2, fls. 3-7. Fallo del 18 de octubre de 2017.    

[13]  Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005.    

[14]  Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una   irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante   tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona.    

[15]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219/2001.    

[16] Cfr., de manera general, la Sentencia C-590/2005.    

[17] Corte Constitucional,   sentencias SU-448/2011, SU-424/2012 y SU-132/2013.    

[18] Corte Constitucional,   Sentencia SU-159/2002 y SU-226/2013.    

[19] Corte Constitucional,   Sentencia SU-215/2016.    

[20] Corte Constitucional,   Sentencia T-709/2010.    

[21] Corte Constitucional,   sentencias C-083/1995, C-836/2001, C-634/2011, C-816/2011, C-818/2011 y   C-588/2012.    

[22] Corte Constitucional,   sentencias T-929/2008 y SU-447/2011.    

[23] Corte Constitucional,   Sentencia T-863/2013.    

[24]  Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991 dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud”.    

[25]  La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la   fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su   cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por   tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como   prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias   específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su   situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor   de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia   constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha   considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la   jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con   las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo  o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr.  entre otras, las sentencias T-001/1992, C-543/1992, SU-961/1999, T-575/2002,   T-526/2005, T-033/2010, T-060/2016 y SU-391/2016. La exigencia de razonabilidad,   según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la   actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr.,   sentencias C-590 /2005, T-594/2008 y T-265/2015).    

[26]  Sobre el particular, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia C-491/2000.    

[27] Ver,   por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-041/2005: “(…) La Corte ha de   insistir en que “el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no   es el juez de tutela, sino el ordinario.  La tutela está reservada para   enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la   protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera   tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería   completamente su eficacia. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción   de tutela “un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que   ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo   establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto   2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo   de defensa judicial”. Al respecto, también: Corte Constitucional, sentencia   T-390/2012.    

[28]Sobre   la imposibilidad de invadir la competencia del juez ordinario, imponiendo un   criterio de interpretación de normas jurídicas: Corte Constitucional, sentencia   T-1068/2006.    

[29]   Constitución Política de Colombia, artículo 4°. “La Constitución es norma de   normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra   norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.    

[30] CSJ   Civil, 25 Ene. 2017, expediente 2012-02003-00.     

[31] CSJ   Civil, 15 Abr. 2015, expediente 0667-00. Esta fue la decisión invocada por el   a quo en este proceso de tutela. En ese caso, el demandante pedía la nulidad   del matrimonio luego de que este ya se había disuelto por una sentencia de   divorcio        

[32] CSJ   Civil, 15 Nov. 2017, expediente 2017-02774-00.    

[33] Un   estudio de la evolución de esta jurisprudencia en: Tribunal Superior de Bogotá,   Sala de Familia, 12 Jun. 2012, expediente 5819.    

[34]  Corte Constitucional, sentencia T-813/2000.    

[35] Las   consideraciones expuestas en este salvamento parcial de voto reiteran los   argumentos presentados en el salvamento de voto a la sentencia 079 de 2018. M.P.   Carlos Bernal Pulido.    

[36] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[37] Postura reiterada en fallos posteriores: T-1063 de 2012. M.P Alexei   Julio Estrada; T-033 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-031 de 2016.   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[38] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[39] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[41] M.P. Martha Victoria Sachica Mendez.    

[42] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[44] Sobre el fenómeno de la constitucionalización del derecho, puede   consultarse a Guastini, Ricardo. La constitucionalizacion del ordenamiento   jurídico: el caso italiano. En: “Neoconstitucionalismo (s)”.   Editorial Trotta, Madrid, 2003.    

[45] Requisitos fue fueron distinguidos por la Corte Constitucional a   partir de la sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y que han sido   desarrollados a lo largo de su jurisprudencia. Al respecto, ver, entre otras,   sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-659 de 2015.   M.P. Alberto Rojas Ríos.      

[46] “Artículo 9 de la Ley 1 de 1976. Fin del proceso. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación   ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse   nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación”.    

[47] “Artículo 140 del Código Civil.   Causales de nulidad. El matrimonio es   nulo y sin efecto en los casos siguientes: (12) Cuando respecto del hombre o de   la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio   anterior”.    

[48] Ver, entre   otras, las sentencias T-436 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-400   de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango; SU-416 de 2015. M.P. Alberto   Rojas Ríos, SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-453 de 2017. M.P.   Diana Fajardo Rivera.    

[49] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, ver sentencias, T-171 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-388 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; y T-407 de 2016. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[50] Al respecto   ver, principalmente, las sentencias C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez   Caballero; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-795 de 2004. M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes; C-094 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU-406 de   2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[51] Sentencia   T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[52] Sentencia T-421 de 2017. M.P Iván Humberto Escrucería Mayolo.   Asimismo, ver sentencias SU-695 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado y   T-717 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[53] Sentencia SU-695 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[54] Sentencia T-717 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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