T-270-18

Tutelas 2018

         T-270-18             

Sentencia T-270/18     

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fallecimiento de accionante    

Referencia: Expediente T-6473324    

Acción de tutela interpuesta por José del Carmen   Rodríguez Robayo contra Germán Castillo Contreras.    

Magistrado ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

La   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Diana Fajardo Rivera, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales[1], ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES    

1.   El 7 de junio de 2017, José del Carmen Rodríguez Robayo interpuso acción de   tutela en contra de su empleador Germán Castillo Contreras[2],   al considerar vulnerado su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada con   ocasión de la terminación el 1 de abril de 2017 de su contrato laboral como   administrador de la finca “Arenal”, a pesar de que se encontraba en   tratamientos médicos para atender la discopatía multinivel que padecía[3].   En concreto, el actor pretendía el reintegro al cargo y el pago de los   emolumentos correspondientes.    

2.   El 13 de junio de 2017, Germán Castillo Contreras se opuso a la viabilidad del   amparo, argumentado que el contrato laboral suscrito con José del Carmen   Rodríguez Robayo fue terminado de muto acuerdo y luego del pago de la   liquidación correspondiente[4].    

3.   Mediante sentencias del 22 de junio[5] y del 3 de   agosto de 2017[6], el Juzgado   Penal Municipal de Ubaté y el Juzgado Penal del Circuito de la misma   municipalidad, en primera y segunda instancia respectivamente[7],   declararon improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante   podía acudir a la jurisdicción laboral y satisfacer a través de un proceso   ordinario sus pretensiones. Específicamente, dichas autoridades judiciales   argumentaron que la protección reclamada no era viable, puesto que no se   allegaron los elementos de juicio necesarios para demostrar la veracidad de los   sucesos relacionados con la terminación del contrato laboral.    

4.   Por medio de Auto del 24 de noviembre de 2017[8],   la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió para   revisión el proceso de la referencia[9].    

5.   Al consultar la base de datos virtual de la Registraduría Nacional del Estado   Civil[10], esta   Corporación constató que la cédula de ciudadanía del actor fue cancelada por   muerte mediante la Resolución 3161 del 5 de marzo de 2018, con ocasión de la   información remitida por la Notaria Segunda de Ubaté que da cuenta de su   fallecimiento el 9 de febrero pasado[11].    

6.   Ahora bien, la Corte   Constitucional ha señalado que “cuando hechos sobrevinientes a la   instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto   fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que   desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad   de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”[12].    

7. Dicho fenómeno ha sido denominado por este Tribunal   como “carencia actual del objeto” y ocurre, por ejemplo, con “la muerte durante el trámite de amparo de la persona   que acudió a la jurisdicción para solicitar la protección de sus derechos   fundamentales, (…) dado que no tendría sentido proteger derechos si su titular   ya no existe”, siendo viable en tal   evento para el “juez de tutela proferir una decisión desestimatoria de la   solicitud de protección”[13].    

8.   De otra parte, esta Corporación ha explicado que, en principio, el mecanismo de   amparo no es la vía jurisdiccional adecuada para reclamar el reintegro laboral[14], toda vez que “el ordenamiento   jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo   conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral”[15],   salvo que se encuentren probados los presupuestos de hecho y de derecho que   permitan evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable[16].    

9. En ese orden de ideas, la Corte considera que en   esta oportunidad el amparo de la referencia perdió su objeto ante el   fallecimiento del actor el 9 de febrero de 2018, por lo cual se limitará a   señalar que, prima facie, las decisiones adoptadas por los jueces de   instancia resultan acordes con la jurisprudencia constitucional, relativa a la   necesidad de que se acuda a la jurisdicción ordinaria cuando se evidencie que la   solicitud de salvaguarda constitucional plantea un conflicto de trabajo   eminentemente litigioso.    

10. En efecto, este Tribunal estima que los elementos   de juicio allegados al proceso de la referencia no permiten tener certeza sobre   las circunstancias que derivaron en la terminación del contrato laboral del   accionante, pues, por una parte, se evidencia que en la demanda se afirma que el   despido estuvo motivado por el estado de salud del trabajador y, por otra parte,   se observa que en la contestación del amparo se señala que la relación laboral   fue finalizada de mutuo acuerdo, sin que sea posible corroborar en este   escenario constitucional alguna de las dos versiones, ya que ninguno de los dos   extremos procesales acompañó pruebas contundentes para respaldar sus   afirmaciones.    

11.   Así las cosas, teniendo en cuenta que los jueces de instancia por falta de   subsidiariedad declararon improcedente el amparo solicitado y que la carencia   actual de objeto lleva implícita tal consecuencia, este Tribunal confirmará las   decisiones en revisión, resaltando la constatación del fallecimiento de   José del Carmen Rodríguez Robayo.    

II. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado   Penal Municipal de Ubaté, el 22 de junio   de 2017, y por el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad, el 3 de   agosto de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia, en especial, ante la constatación de la existencia de carencia actual de objeto debido al   fallecimiento de José del Carmen Rodríguez   Robayo.    

SEGUNDO.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

 A LA SENTENCIA T-270/18    

Referencia: Expediente T-6.473.324    

Acción de tutela instaurada por   José del Carmen Rodríguez Robayo contra Germán Castillo Contreras.    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez[17]    

Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte   Constitucional, salvo el voto respecto de lo decidido por la Sala Segunda de   Revisión, que resolvió confirmar las decisiones de instancia, las cuales   declararon la improcedencia de la acción de tutela pues, a su juicio, no se   contaba con los elementos probatorios suficientes que permitieran concluir si   efectivamente se dio una terminación mutua de la relación laboral o si la misma   fue unilateral. No comparto la solución adoptada, porque era necesario un   pronunciamiento de fondo sobre el caso, discrepo de la valoración probatoria   realizada, y considero que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre   el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Esto, por las razones   que expongo a continuación:    

1. En la sentencia se señala que la acción de tutela perdió su   objeto ante el fallecimiento del actor, razón por la que se confirmarían las   decisiones de instancia. Lo anterior, con fundamento en que “los jueces de   instancia por falta de subsidiariedad declararon improcedente el amparo   solicitado y que la carencia actual de objeto lleva implícita tal consecuencia”.    

Aunque estoy de acuerdo con que la muerte del señor José del Carmen Rodríguez   Robayo tiene como consecuencia la carencia actual de objeto, lo cierto es   que cuando se presenta dicho fenómeno -ya sea por hecho superado, daño consumado   o por una situación sobreviniente- la Corporación está obligada a   pronunciarse de fondo, pues “como autoridad suprema de la Jurisdicción   Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos   fundamentales cuya protección se solicita”.[18]    

2. Así, en el caso concreto   encuentro que la acción de tutela sí era procedente   por cuanto (i) la misma fue instaurada por un   abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, al cual el accionante le otorgó un   poder especial para tales efectos[19]  (legitimación por activa); (ii) se dirigía contra un particular   respecto del cual se encontraba en situación de subordinación en razón de la   relación laboral que sostuvieron (legitimación por pasiva); (iii)   se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, puesto que era   una persona que habitaba en el campo, tenía 69 años de edad, se encontraba en   una situación de vulnerabilidad socioeconómica, su estado de salud se había   deteriorado por las condiciones de su columna vertebral[20], quien además alegaba la protección de   su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, circunstancias que hacían que   los medios ordinarios, a pesar de ser adecuados, no fueran eficaces (subsidiariedad);   y (iv) la acción de tutela se instauró oportunamente (7 de junio de   2017), ya que la terminación del contrato se dio el 1 de abril de 2017, esto es,   no transcurrieron más de dos meses y medio entre el hecho generador de la   presunta vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la solicitud   de amparo (inmediatez).    

3. Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, la sentencia   establece que “las decisiones adoptadas por los jueces de instancia resultan   acordes con la jurisprudencia constitucional, relativa a la necesidad de que se   acuda a la jurisdicción ordinaria cuando se evidencie que la solicitud de   salvaguarda constitucional plantea un conflicto de trabajo eminentemente   litigioso”. Esto, porque a juicio de la mayoría de la Sala, los elementos   probatorios no permitían “tener certeza sobre las circunstancias que   derivaron en la terminación del contrato laboral del accionante”, ya que “en   la demanda se afirma que el despido estuvo motivado por el estado de   salud de trabajador y, por otra parte, se observa que en la contestación del   amparo se señala que la relación laboral fue finalizada de mutuo acuerdo, sin   que sea posible corroborar en este escenario constitucional alguna de las dos   versiones (…).”    

Tampoco estoy de acuerdo con lo anterior, puesto que no se trataba   de un conflicto de trabajo eminentemente litigioso, sino de un asunto de   relevancia constitucional debido a la reclamación del accionante de su derecho   fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.    

Por tanto, si se pretende desvincular a una persona en esas   condiciones, es necesario contar con la autorización de   la oficina del Trabajo pues, de no ser así,   dicho acto jurídico es ineficaz, por lo que procede el reintegro del afectado   sin solución de continuidad en materia de salarios y prestaciones sociales.[23] No   obstante, además de la autorización   de la oficina del Trabajo, la protección   constitucional dependerá de (i) que se establezca que el trabajador se   encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte sustancialmente el   desempeño de sus labores en circunstancias regulares; (ii) que la   condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento   previo al despido; y (iii) que no exista una justificación   suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene   origen en una discriminación.[24]  Entonces, si se logra establecer que   la desvinculación se produjo sin la autorización de la oficina del Trabajo, se   deberá presumir que la causa fue la circunstancia de debilidad e   indefensión[25],   correspondiendo al empleador desvirtuar que la desvinculación no se dio con   ocasión de esa circunstancia.[26]    

3.2. De conformidad con los hechos narrados en la acción de tutela   -y corroborados con las pruebas aportadas- se evidenciaba que:    

(i) El 1 de abril de 2017, al momento de la terminación de   la relación laboral, el señor José del Carmen Rodríguez Robayo presentaba varias   afectaciones de salud, principalmente relacionadas con enfermedades   degenerativas (v.gr. discopatía cervical, escoliosis lumbar y osteoartrosis en   algunas vértebras cervicales y lumbares) y con una fractura en la columna   (vértebra torácica 10) ocasionada, al parecer, por un percance sufrido mientras   manejaba un tractor, en ejercicio de sus funciones como trabajador. En cualquier   caso, eran irrelevantes las circunstancias en que se produjo el accidente en el   tractor, así como el origen de las demás patologías, pues lo importante era   determinar que, al momento de la desvinculación, el trabajador se encontraba en   una condición que le impedía o le dificultaba sustancialmente el desempeño de   sus labores en circunstancias regulares, lo cual fue acreditado por el   accionante.    

(ii) También se encontraba que el accionado tenía   conocimiento de las mencionadas circunstancias, ya que según lo manifestado en   la respuesta a la acción de tutela, fue él quien el 20 de enero de 2017 llevó al   médico al señor Rodríguez Robayo, e incluso reconoció que el trabajador lo   notificó por escrito sobre sus limitaciones físicas, y señaló que “debido al   estado de salud del trabajador y su edad avanzada, deciden de mutuo acuerdo, por   conveniencia especialmente para el trabajador, dar por terminado el contrato de   trabajo”.[27]    

(iii) Dicha justificación no es suficiente para haber dado   por terminada la relación laboral. Esto, porque el accionado no probó que la   terminación de la relación laboral se dio de común acuerdo, pues lo cierto es   que el accionante manifestó lo contrario, esto es, que dicha terminación se dio   de manera unilateral, frente a lo cual desplegó una serie de conductas en ese   sentido, tal como la de acudir a la Inspección de Trabajo y ante la Defensoría   del Pueblo. De este modo, al constatar que la desvinculación se produjo sin   la autorización de la oficina del Trabajo, se debía presumir -de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional- que la causa de la terminación de la relación   laboral fue la condición de debilidad e indefensión del señor José del Carmen   Rodríguez Robayo, circunstancia que no fue desvirtuada por el señor Germán   Castillo Contreras y que por ende era forzoso tener como probada.    

En consecuencia, debía accederse a las pretensiones del accionante   y aplicar las consecuencias jurídicas establecidas frente a este tipo de   situaciones.[28]    

4. En síntesis, considero que se   debió conceder el amparo solicitado por el señor José del Carmen Rodríguez   Robayo, pues se satisfacían los requisitos de procedencia y los relacionados con   la garantía del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.    

De esta manera,   expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las   consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Artículos 86 y 241.9 de la Carta Política,   así como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

[2]   Folios 1 a 7 del cuaderno principal.    

[3] Cabe resaltar que la acción de tutela fue interpuesta por intermedio de la   Defensoría del Pueblo de Ubaté.    

[4]   Folios 37 a 42 del cuaderno principal.    

[5]   Folios 62 a 76 del cuaderno principal.    

[6]   Folios 6 a 15 del cuaderno de segunda instancia.    

[7] El   fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, reiterando los   argumentos del escrito introductorio (Folio 79 del cuaderno principal).    

[8]   Folios 2 a 10 del cuaderno de revisión    

[9] En un   primer momento el expediente fue asignado a la magistrada Diana Fajardo Rivera   para su sustanciación, pero debido a que la ponencia que elaboró no fue   aprobada, el plenario fue remitido al despacho del magistrado Luis Guillermo   Guerrero Pérez (Folios 74 a 75 del cuaderno de revisión).    

[10]   Consulta realizada en el sistema virtual de la Registraduría Nacional del Estado   Civil, disponible en la página web de la entidad www.registraduria.gov.co.    

[12] Sentencia T-788 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez). En esta misma línea argumentativa, ver, entre otras,   los fallos T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-934 de 2012 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-1058 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[13] Sentencia T-680 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[14] Ver, entre otras, las sentencias T-198 de   2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[15] Sentencia T-351 de 2015 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[16]   Cfr. Sentencia T-144 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[17] Debe precisarse que, en virtud del Auto de 24 de noviembre de 2017, expedido por la Sala de Selección   Número Once de esta Corporación, el expediente de la referencia me fue asignado   para realizar la ponencia. No obstante, la misma no alcanzó la mayoría legal   exigida, de conformidad con los artículos 34 y 56 del Reglamento Interno de la   Corte Constitucional. Así, en virtud de las mismas normas, el proceso tuvo que pasar al magistrado que seguía en orden   alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que   redactara el fallo definitivo, en el que se expone la tesis de la mayoría.    

[18] Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, fundamento jurídico N° 6; y T-267 de 2015. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 2.7.    

[19] Ver cuaderno 2, folio 31.    

[20] La ponencia no tuvo en cuenta que el accionante no solo tenía una   discopatía multinivel, sino  varias patologías en   su columna vertebral, tales como discopatía cervical y osteoartrosis en algunas   vértebras cervicales y lumbares, y una fractura vértebra torácica 10. Lo   anterior, según los reportes médicos 21 de abril de 2017 y el 27 de abril de   2017 que se encontraban en el expediente (Cuaderno 2, folio 16 a 20, y 22 a 23).    

[21] Sentencias C-470 de 1997. M.P. Alejandro   Martínez Caballero, fundamento jurídico N° 9; T-256 de 2016. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 3.5.1.; T-638 de 2016. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 7.2.; y T-188 de 2017. M.P. María   Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.2.    

[22] Sentencia T-837 de 2014. M.P. María Victoria   Calle Correa, fundamento jurídico III; T-368 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos,   fundamento jurídico N° 6; T-188 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa,   fundamento jurídico N° 5.6.; T-443 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería   Mayolo, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos,   fundamento jurídico N° 4.3.    

[23] Sentencias C-531 de 2000. M.P. Álvaro   Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 4.2.2.; T-040 de 2016. M.P. Alejandro   Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 5.1.; T-141 de 2016. M.P. Alejandro   Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 49; T-188 de 2017. M.P. María Victoria   Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.3.; T-203 de 2017. M.P. Alejandro Linares   Cantillo, fundamento jurídico N° 20.2.; y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas   Ríos, fundamento jurídico N° 4.2.    

[24] Sentencias T-215 de 2014. M.P. Mauricio   González Cuervo, fundamento jurídico N° 4; y T-188 de 2017. M.P. María Victoria   Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.6.    

[25] Sentencias T-642 de 2010. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.5.; T-690 de 2015. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.2.; y T-188 de 2017. M.P. M.P. María   Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.6.    

[26] Sentencias SU-049 de 2017. M.P. María   Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 6.4.; y  T-589 de 2017. M.P.   Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4.4.    

[27] Cuaderno 2, folio 43 a 50.    

[28] Cuando se establezca que la desvinculación se   efectuó sin los requisitos señalados, se debe reconocer en favor del sujeto   protegido (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral, con   la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los   salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno; (ii)   el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las   del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el   riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación; (iii)   el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo,   si es el caso; y (iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente   a ciento ochenta días del salario (ver Sentencias T-703 de 2016. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 4.7.; T-188 de 2017. M.P. María   Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 5.6.; T-443 de 2017. M.P. (e) Iván   Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico Nº 5.2.; y T-589 de 2017. M.P.   Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4.6). En este punto, es necesario   precisar que el derecho del trabajador a ser reubicado ha sido limitado en   eventos donde tal situación desborda la capacidad del empleador -circunstancia   que podía suceder en el caso del señor Germán Castillo Contreras, pero que en   todo caso tendría que haber sido probada ante el Ministerio de Trabajo-. En   efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene   alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Así,   resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: (i) el   tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica, y   (iii) la capacidad del empleador.  Si la reubicación desborda la capacidad   del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su   actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado   debe ceder ante el interés legítimo del empleador.  Sin embargo, éste tiene   la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además   la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación (ver sentencias   T-1040 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico Nº 2.2.1.1.; T-057   de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 2.4.7.;   T-703 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 4.3.;   y T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 4.6.).

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