T-281-25

Tutelas 2025

  T-281-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-281/25    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración    

     

DERECHOS DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Circunstancias  que deben evaluarse en proceso de restablecimiento de derechos, antes de  ordenar la separación del entorno familiar    

     

(…) la  separación del niño, la niña o el adolescente de su familia debe ser  preferiblemente temporal y tomada con evidencia de que la familia no es apta  para cumplir con sus funciones básicas. De manera particular se ha señalado que  la medida provisional de ubicación en hogar sustituto debe ser excepcional y  estar precedida y soportada por la verificación de las circunstancias que  permitan determinar la verdadera existencia de una situación de riesgo, peligro  o abandono, así como de la constatación de que la familia no puede brindarle  los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva  sobre su situación jurídica.    

     

HOGAR SUSTITUTO-Provisionalidad y  temporalidad    

     

(…) la medida  provisional de ubicación en hogar sustituto debe ser excepcional, en atención  al interés superior del niño, la niña o el adolescente… y al derecho a tener  una familia y no ser separado de ella. Como esta medida provisional implica la  separación del niño de su familia debe ser preferiblemente temporal y tomada  con evidencia de que la familia no es apta para cumplir con sus funciones  básicas.    

     

DERECHO DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OÍDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN  CUENTA-Casos  de procesos administrativos y judiciales    

     

(…) desde la  diligencia de verificación del estado de las garantías de los derechos, (la  niña) manifestó su deseo de vivir con su mamá y dentro del concepto integrado  de la valoración psicológica se registró que la niña reconocía a su progenitora  como figura de protección. Frente a este aspecto la jurisprudencia  constitucional ha establecido que los niños, las niñas y los adolescentes  tienen derecho a ser escuchados en las actuaciones administrativas, judiciales  o de cualquier naturaleza en las que estén involucrados… En estos casos, el  derecho a ser escuchados no implica que las autoridades estén obligadas a  acatar lo expuesto por los niños, las niñas y los adolescentes, pero lo manifestado  y sus límites debe ser analizados caso a caso, sin que se establezcan  estándares universales. Para la Sala, la medida de ubicación en un hogar  sustituto no tuvo en cuenta que la niña manifestó su deseo de estar con su  madre.    

     

ACCIÓN DE TUTELA Y  REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial  protección constitucional    

     

ACCIÓN DE TUTELA  INTERPUESTA POR MENOR DE EDAD CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR  FAMILIAR-Caso  en que la entidad demandada adoptó como medida de protección ubicación en hogar  sustituto    

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO-Contenido  y desarrollo jurisprudencial    

     

PROCESO DE  RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Reiteración de  jurisprudencia    

     

La jurisprudencia  constitucional señala que el proceso de restablecimiento de derechos “se  constituye en el conjunto de actuaciones administrativas y/o judiciales que  permiten la restauración de los derechos de los menores [de edad] que han sido  desconocidos con el obrar de las instituciones públicas, una persona o,  incluso, su propia familia”.    

     

MEDIDA DE  RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENOMINADA UBICACION EN HOGAR SUSTITUTO-Código de la  Infancia y la Adolescencia    

     

HOGAR SUSTITUTO-Objeto y  fundamento    

     

DERECHOS DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Situaciones que  justifican la separación de los niños de su entorno familiar    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-281 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.764.046    

     

Asunto: acción de  tutela interpuesta por Paula, quien actúa en representación de su hija Susana, contra  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF    

     

Magistrada ponente: Carolina Ramírez Pérez (e)    

     

Bogotá D.C., veintisiete  (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala  Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el  magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Carolina Ramírez Pérez (e) -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la  Constitución Política, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

en el proceso de revisión  de los fallos proferidos el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado 003 de Familia  de Zipaquirá, en primera instancia, y el 10 de noviembre de 2024 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  Amazonas, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por la  señora Paula, quien actúa en representación de su  hija Susana, contra el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar – ICBF. El expediente de la  referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 18 de diciembre de  2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que fue notificado el 23  de enero de 2025[1].    

     

Aclaración previa    

     

En el presente asunto, la Sala Octava de  Revisión de tutelas de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones del  fallo adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y  contendrá los nombres reales de la niña y sus padres.    

     

La segunda versión será remitida a la  Relatoría de la Corte Constitucional y como involucra a una niña y se puede  poner en riesgo el derecho a la intimidad personal y familiar, el nombre real  de la representada será remplazado por el nombre ficticio Susana[2] que estará en toda la providencia en letra  cursiva. Lo anterior de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de  2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte  Constitucional[3] y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta  Corporación[4]. De la misma manera, los  nombres de la madre y el padre de la niña involucrada serán remplazados en la  versión anonimizada por los de Paula[5]  y Camilo, respectivamente.    

     

Síntesis de  la decisión    

     

Hechos que  motivaron la presentación de la tutela. La accionante  presentó una solicitud de restablecimiento de derechos en favor de su hija, en  la que aseguró que la niña vivía con su padre y en medio de la convivencia  presenció “conductas sexuales no apropiadas” realizadas por este y su pareja.    

     

Luego de la diligencia de  verificación del estado de las garantías de los derechos de Susana adelantada de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1878 de  2018 que modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia  y la Adolescencia), la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá  profirió auto de apertura de proceso administrativo de restablecimiento de  derechos y como medida provisional ordenó la ubicación de la niña en un hogar  sustituto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 59 del Código de la  Infancia y la Adolescencia.    

     

Solicitud de tutela. Actuando a través de apoderada judicial, la madre solicitó la  protección de los derechos fundamentales de su hija a tener una familia y no  ser separada de ella, a la custodia y al cuidado personal, a la patria potestad  y a la educación. En consecuencia, pidió que se  ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que “le permita a la niña  volver a su hogar al lado de su madre y su hermana”[6],  pues ese es el deseo de la representada y así lo manifestó durante la  entrevista realizada ante el defensor de familia. Además, solicitó que el ICBF realizara una visita para verificar las condiciones en las  cuales estaría la niña.    

Lo resuelto  por la Sala  Octava de Revisión. La Sala revocó las sentencias  de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente, toda vez que por una actuación del padre de Susana, la niña volvió a vivir junto con su madre. Por otro lado, se  puso de presente que mediante decisión del 10 de marzo de 2025, la defensora de  familia del Centro Zonal de Tame procedió a modificar la medida de  restablecimiento de derechos con ubicación en hogar sustituto por la  consistente en ubicación en medio familiar, bajo custodia y cuidado personal de  su progenitora.    

     

La Sala emitió una  advertencia a la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá que adoptó  la medida provisional de ubicar a la niña en un hogar sustituto y, finalmente,  exhortó a la defensora de familia del Centro Zonal de Tame con el fin de que,  dentro del proceso de seguimiento que adelanta, realice una evaluación de los  posibles factores de riesgo asociados con violencia intrafamiliar que puedan  afectar a la señora Paula y a Susana, de manera que pueda adoptar  las medidas tendientes a garantizar que madre e hija vivan en un entorno libre  de violencia.    

     

I.         ANTECEDENTES    

     

1.     Hechos    

     

1.   La señora Paula manifestó que convivió con el señor Camilo  durante 12 años y que son los padres de Susana, quien nació el 24 de julio  de 2016, por lo que actualmente tiene 8 años[7].    

     

2.   Aseguró que el 26 de julio de 2023, el señor Camilo y ella  decidieron “terminar su relación sentimental, y separarse de común acuerdo”[8].    

     

3.   La señora Paula adujo que, en diciembre del año 2023, el  señor Camilo viajó con su hija a Bogotá para asistir a una celebración  familiar y desde ese momento la niña no regresó a vivir con ella a Tame.    

     

4.   Aseguró que el señor Camilo se radicó en Zipaquirá por  motivos laborales y luego de vivir con otros familiares, tomó un apartamento en  arriendo para vivir junto con su hija.    

     

5.   Para el periodo lectivo 2024, Susana fue matriculada en la Institución Educativa Municipal Guillermo  Quevedo Zornoza de Zipaquirá.    

     

6.   La señora Paula indicó que el  fin de semana del 14 al 15 de septiembre de 2024, el padre de su hija ingresó  al apartamento acompañado por su pareja y, supuestamente, “la niña presencio  conductas sexuales no apropiadas”[9]. Añadió que Susana la llamó y le comentó lo ocurrido.    

     

2.    Proceso de restablecimiento de derechos[10]    

     

7.   El 16 de septiembre de 2024, la señora Paula presentó una  solicitud de restablecimiento de derechos en favor de Susana ante el Centro Zonal del ICBF en Tame, Arauca. La solicitante  relató los siguientes hechos:    

     

·         Indicó que la niña vivió con ella en el municipio de Tame, Arauca,  hasta el 21 de diciembre de 2023, fecha en la que el padre se la llevó para la  ciudad de Bogotá con “mentiras”[11]. Según el relato, el  progenitor de la niña aseguró que la llevaría de paseo para que asistiera al  cumpleaños de una prima y, a pesar de que la visita tenía una duración  determinada, Susana no regresó a vivir con ella.    

     

·          Resaltó que la niña comenzó a vivir con el papá en el municipio  de Zipaquirá.    

     

·         Advirtió que luego del inicio de la convivencia de su hija y el  papá en el mismo apartamento se presentaron situaciones graves por las que Susana la llamó para que la “rescatara”. Supuestamente, cuando el señor Camilo  consumía licor ingresaba al apartamento acompañado con mujeres con las que  realizaba “espectáculos sexuales”[12] que fueron presenciados por  la niña.    

     

·         Expuso que la niña la llamaba cuando ocurrían esos hechos para que  le pidiera a un tío paterno que la rescatara. Según la señora Paula, la  cónyuge del tío le ha manifestado que puede colaborar con el cuidado de la  niña, pero que el padre de Susana es muy agresivo.    

     

·         Puso de presente que denunció al señor Camilo por violencia  intrafamiliar y que, además, este la amenazó cuando ella le planteó la  posibilidad de llevar a la niña de regreso a Tame.    

     

     

9.   El 18 de septiembre de 2024, se adelantaron acciones de  verificación de derechos. La profesional del Centro Zonal del ICBF en Zipaquirá  no encontró la dirección del domicilio de Susana que fue aportada por la señora Paula, de manera que llamó  al padre de la niña, pero debido a problemas con la señal no fue posible  entablar una conversación. Posteriormente, la profesional acudió a la  institución educativa en la que se encontraba matriculada Susana para enviar una citación para adelantar la diligencia  administrativa de verificación del estado de la garantía de los derechos el 20  de septiembre de 2024[14].    

     

10.    En la Institución Educativa Municipal Guillermo Quevedo Zornoza de  Zipaquirá, la profesional del Centro Zonal del ICBF en Zipaquirá habló con la  directora del curso de Susana, quien comentó que (i) el  rendimiento académico de la estudiante había desmejorado, (ii) su  comportamiento o disciplina era aceptable, pero tenía comportamientos rebeldes,  aparentemente derivados de la situación existente entre sus padres, y (iii) la  estudiante tenía varias inasistencias. La educadora también señaló que la niña  tenía buena presentación personal y aunque el padre estaba pendiente del  proceso y asistía a las reuniones, persistían las dificultades académicas.    

     

11.    La señora Paula puso de presente en la demanda de tutela  que realizó las gestiones correspondientes para trasladarse al municipio de  Zipaquirá y que llegó al mismo el 19 de septiembre de 2024 para “llevarse a la  niña a Tame, o quedarse y poder velar por sus derechos”[15].    

     

12.    Por medio de Auto de trámite del 20 de septiembre de 2024, la  defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá ordenó al equipo técnico  llevar a cabo la diligencia de verificación del estado  de las garantías de los derechos de Susana, de conformidad con el  artículo 1 de la Ley 1878 de 2018 que modifico el artículo 52 de la Ley 1098 de  2006.    

     

13.    El 20 de septiembre de 2024 se llevaron a cabo las valoraciones  psicológica y emocional, de nutrición y revisión del esquema de vacunación, así  como de del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos  protectores y de riesgo para la garantía de los derechos.    

     

Tabla Nro. 1. Valoración inicial  psicológica y emocional.    

     

Valoración psicológica   

     

Dentro de la valoración realizada, la    niña manifestó su deseo de vivir con su madre.    

     

Análisis de derechos    garantizados, amenazados y/o vulnerados desde la perspectiva psicológica    

     

La profesional responsable aseguró que se encontraban vulnerados    los derechos de Susana a la salud, a la integridad    personal, a la protección contra las violencias sexuales, a la calidad de    vida, así como al ambiente sano.    

     

Acciones sugeridas por niveles    

     

Se resaltó la necesidad de que se diera apertura al proceso    administrativo de restablecimiento de derechos y, por otro lado, se sugirió    el retiro del medio familiar y la ubicación en hogar sustituto, en atención a    los “riesgos a los que la menor [de edad] se expone bajo el cuidado de su    progenitor y la falta de protección y movilización de su progenitora”[16].    

     

Concepto integrado de la valoración psicológica    

     

En el concepto integrado de la valoración se indicó lo    siguiente:    

     

“Desde el área de psicología    se encuentra menor [de edad] de 8 años, quien se encuentra a cargo de    progenitor con quien refiere que actualmente maneja una relación inadecuada    en donde le tiene miedo, así mismo refiere que reconoce a su progenitora como    figura de protección, actualmente se encuentra que su progenitor manejan    (Sic) un inadecuado uso de herramientas para la crianza y la implementación    de normas, [Susana] se encuentra vinculada al    grado segundo en el Colegio Guillermo Quevedo Zornoza, niega perdida de año y    que siempre ha tenido buen rendimiento académico. Conservados procesos    cognitivos superiores atención, lenguaje y memoria según relato y observación    en entrevista. En cuanto al área de salud cuenta con afiliación a EPS Sanitas    sin portabilidad ni atenciones con afiliación en Tame Arauca, evidenciando    que sus progenitores no generaron acciones para garantizar el derecho a la    salud de la menor [de edad]”[17].    

     

Frente al    motivo de la verificación, la niña refirió exposición a conductas sexuales    ejercidas por su padre hacia otra persona. Además, expuso que el método de    corrección es mediante el castigo físico, que su progenitor labora de 1:00 pm    a 10:00 pm y no hay ninguna persona a cargo de su cuidado, por lo que ella se    dirige hasta el puesto de trabajo de su padre que está cerca de su domicilio    y lo acompaña hasta las 8:00 pm    

     

     

Tabla Nro. 2. Valoración de nutrición y  revisión del esquema de vacunación.    

     

Verificación de garantía de derechos alimentación, nutrición y    vacunación   

     

Propuesta de atención    

     

En cuanto a la anamnesis alimentaria y    frecuencia de consumo se identificó “una alimentación con buena inclusión de    frutas y verduras, con inclusión de alimentos considerados procesados, buen    consumo de leche y sus derivados, sin alergias alimentarias, con apetito    bueno. Por lo cual se brindan recomendaciones nutricionales de acuerdo [con    el] plato saludable de la familia colombiana y las Guías Alimentarias Basadas    en Alimentos”[18].        

En el informe se destacó que Susana contaba con garantía parcial en sus derechos.    

–            Derecho a la integridad personal (art.    18): garantizado.    

–            Derechos de protección (art. 20):    parcialmente vulnerado.    

–            Derecho a tener una familia y a no ser    separado de ella (art. 22): vulnerado    por no tener una familia garante.    

–            Derecho a los alimentos (art. 24):    garantizado porque contaba con seguridad alimentaria.    

–            Derecho a la identidad (art. 25):    garantizado porque contaba con tarjeta de identidad.    

–            Derecho a la salud (art. 27): vulnerado    porque no contaba con controles médicos en los últimos 2 años y no tenía    lugar de atención en el municipio de residencia actual,    

–            Derecho a la educación (art.    28): garantizado porque se encontraba escolarizada en una    institución educativa.    

     

     

Tabla Nro. 3. Valoración inicial del  entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y  de riesgo para la garantía de los derechos    

     

Verificación sociofamiliar de verificación de derechos   

     

Análisis de derechos    garantizados, amenazados y/o vulnerados desde la perspectiva social    

     

Desde la verificación de derechos    adelantada por el área de Trabajo Social se estableció que la niña contaba    con derechos vulnerados y se mencionaron los derechos a la integridad    personal y el derecho de protección.    

     

Frente al derecho la salud se estableció    que el estado era bueno, pero la niña no accedía a servicios de salud desde    el año 2021.    

     

–            Derecho a la integridad personal (art.    18): No se registra según discurso familiar y de la niña situaciones    asociadas a violencia de ningún tipo ni dentro de las 5 contempladas.     

–            Derechos de protección (art. 20): Cuenta    con apoyo físico, emocional, y afectivo principalmente relacionado con    familia de origen y familia extensa.    

–            Derecho a tener una familia y a no ser    separado de ella (art. 22): Cuenta    con espacios de cuidado y estabilidad de familia.    

–            Derecho a la identidad (art. 25): Cuenta    con documento de identidad Registro civil.    

–            Derecho a la salud (art. 27): Se    encuentra vinculada a la E.P.S. Salud Total con asistencia a controles médicos,    vacunación al día.    

     

     

14.     El 20 de septiembre de 2024, la defensora de familia del Centro  Zonal de Zipaquirá profirió auto de apertura del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos. Como medida provisional, la defensora ordenó la  ubicación de la niña en hogar sustituto, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 59 de la Ley 1098 de 2006[19].    

     

15.    Mediante boletas de citación expedidas el 23 de septiembre de  2024, a los padres de Susana que comparecieran al I.C.B.F.  Centro Zonal de Zipaquirá con el fin de realizar el seguimiento relacionado con  los derechos fundamentales de su hija.    

     

16.    En diligencia del 23 de septiembre de 2024, la defensora de  familia recibió las declaraciones del señor Camilo y la señora Paula,  a efectos de determinar los “hechos que permitan tomar resolución de situación  jurídica dentro del proceso de restablecimiento de derechos a favor”[20]  de Susana. Las preguntas formuladas y las respuestas emitidas por los  declarantes estarán registradas en las tablas que se presentan a continuación.    

     

Tabla Nro. 4. Declaración rendida por  el señor Camilo    

     

Declaración del señor Camilo    

    

Pregunta    

                     

Respuesta   

Se preguntó al declarante si sabía el    motivo por el que se abrió el proceso de restablecimiento de derechos.    

                     

Rta: Según el declarante, en el Centro    Zonal le habían indicado que el proceso se había abierto porque la niña    llevaba dos años sin asistir a un control con el médico y estaba baja de    peso.   

¿Qué E.P.S.    tiene la niña?                    

Rta: El padre de la niña indicó que la    tenía afiliada a E.P.S. Sanitas S.A.S.    

    

¿Cómo es su relación con su hija?                    

Rta: “bien con ella la llevamos muy    bien, hasta ahorita que la niña quiere me dice que quiere estar con la mamá”[21].    

    

¿Usted consume bebidas alcohólicas o    sustancia psicoactivas?    

                     

¿Quién cuidaba a la niña, cuando usted    tenía que salir?    

                     

Rta: “hasta el viernes estaba conmigo y    después la trajimos acá y ya no la dejaron salir”[22].   

¿Cómo es su relación con la mamá de su    hija Susana?    

                     

Rta: “con ella regular, pues lo    necesario de cosas de la niña, con ella casi no se tiene contacto”[23].   

¿Hace cuánto que convivía con la niña    

                     

Rta: “hace 8 años estoy con ella y la    mamá y desde diciembre hasta el momento solo    

estamos la niña y yo”[24].    

    

¿Por qué fue el motivo de la separación    de ustedes dos?    

                     

Rta: por mutuo acuerdo.   

¿Cuáles eran las condiciones de vivienda?                    

Rta: “pues en un apartamento, pero    usábamos una sola habitación para los dos, cada uno en su cama, tenía todos    los servicios, baño privado para nosotros”[25].    

    

¿Usted tenía la custodia de la niña o quien la tiene    actualmente?    

                     

Rta: “pues nosotros nunca    hemos iniciado proceso de nada, la niña está conmigo desde diciembre, porque    así lo decidimos nosotros”[26].   

¿Ustedes como padres han tenido problemas de    violencia intrafamiliar?    

                     

Rta: “creo que, en Tame Arauca, ella creo que abrió    un proceso allá pero nunca me citaron”[27].   

¿Usted cree que en donde pueda estar mejor la niña    con usted o con la mamá?    

                     

Rta: “Con la mamá, porque ella allá    tiene con quien estar, con quien jugar en cambio conmigo No”[28].   

Está de acuerdo que la niña esté con la mamá    

                     

Rta: Sí, totalmente de acuerdo.   

¿Usted estaría dispuesto a estar con la niña en un    futuro?    

                     

Rta: sí, claro.   

¿Usted sabe con quién convive la mamá de la niña?                    

Rta: “con los otros hijos de ella,    hermanos de la niña. Nadie más”[29].    

    

¿Cuáles eran las condiciones de la vivienda donde    vive la mamá?                    

Rta: “ahorita yo le voy a dejar el apartamento donde    estamos viviendo, para que ellas se instalen ahí, le voy a dejar el negocio    para que no tengan necesidades”[30].    

    

Manifiéstele al despacho si tiene algo más que    quiera agregar, corregir o enmendar a su declaración    

                     

Rta: “yo le dejo todo a ella,    apartamento, negocio todo pago. arriendo pago, servicios al día. con un valor    de 3.500.000 o 4.000.000 como base para que siga invirtiendo en el mismo    negocio. Y de la rentabilidad del negocio ellos puedan vivir bien. Las    ganancias que deja el negocio serian como la cuota que yo estaría dejando    para que puedan estar bien y de ahí tener el sustento para mi hija,    educación, cosas que se necesiten de la EPS. Con el fin de no cancelar    mensualidad o cuota acordada. Este fue lo que se habló con la señora Paula    mamá de la niña. Y yo me voy para Bogotá a seguir trabajando en una empresa    allá”[31].    

     

     

Tabla Nro. 5. Declaración rendida por  la señora Paula.    

     

Declaración de la señora Paula   

Pregunta    

                     

Respuesta   

                     

Rta: “yo pase una petición como la tenía    el papá. Por exposición de actos sexuales. La primera la solicite en Tame,    Arauca y ellos la enviaron para acá y la niña me llamo a que viniera a    acompañarla y a él lo citaron acá”[32].   

¿Qué E.P.S. tiene la niña?                    

Rta: La madre de la niña indicó que la    tenía afiliada a E.P.S. Sanitas S.A.S.    

    

¿Cómo es su relación con su hija?    

                     

Rta: “Bien, cuando ella estaba con el    papá ella me llamaba cuando salía del colegio, cuando ella tenía problemas    ella me llamaba”[33].    

    

¿A qué se dedica usted?    

                     

Rta: “independiente, pues me voy a venir    a vivir acá a Zipaquirá en el negocio de comidas rápidas”[34].    

    

¿Usted con quién vive?    

                     

Rta: “en este momento estoy con mi hija    de 13 años, nadie más”[35].    

    

¿Cómo es su relación con el papá de su    hija Susana?                    

Rta: “en este momento con lo que paso    con mi hija ahorita, hablamos me dijo que me entregaba la custodia de la niña    que yo estuviera con ella. Y que no iba a pelear más conmigo. que ya    recapacito y que me entregaba la niña”[36].    

    

¿Hace cuánto que no convivía con la    niña?    

                     

Rta: “Desde diciembre se la trajo para    acá. Me dijo que se la traía a una fiesta y después la puso a estudiar acá”[37].    

    

¿Ustedes son separados?    

                     

Rta: “estábamos en unión libre y después    nos separamos”[38].    

    

¿Por qué fue el motivo de la separación    de ustedes dos?    

                     

Rta: “Maltrato intrafamiliar y está por    fiscalía y por comisaria allá está en Tame”[39].   

¿Cuáles eras las condiciones de    vivienda, mientras vivía con el papá?    

                     

Rta: “pues no sé cómo sería que Vivian    ellos”[40].   

¿Usted sabe en donde estudia la niña?    

                     

Rta: “I.E.M Guillermo Quevedo Zornoza    acá en Zipaquirá, yo me hablo con la profesora porque la niña le dio mi    número desde hace como 2 meses”[41].    

    

¿Por qué la niña estaba viviendo con el    papá?    

Rta: “me dijo que como la niña ya tenía    7 años que para que ella conociera la familia de él y después ya no la llevo    a Tame. La familia de él me dijo que le dejara la niña que acá estaba bien y    por ese motivo accedí por que la niña estaba con ellos. Y ya después fue que    la niña me llamo me dijo que el papá saco apartamento que estaban viviendo    los dos. Y después fue todo el problema que paso ahorita”[42].    

    

¿Qué le puede brindar usted a la niña?    

                     

Rta: “apoyo, cariño, amor la niña me    llamaba que quería estar conmigo. Porque ella es mi niña pequeña porque los    otros ya están grandes”[43].    

    

¿Por qué se viene a vivir a Zipaquirá?    

                     

Rta: “Porque conseguí trabajo,    estabilidad y tengo apoyo por parte del papá en cuanto a cuidados de mi hija    lo que requiera de la niña y apoyo de la familia del papá de la niña”[44].    

    

Manifiéstele al despacho si tiene algo    más que quiera agregar, corregir o enmendar a su declaración    

                     

Rta: “yo me comprometo a cuidar la niña,    llevarla a citas médicas, a controles, velar por todo lo que necesite la    niña”[45].    

     

3.    Solicitud de tutela    

     

17.    El 26 de septiembre de 2024, la señora Paula, actuando a  través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en  representación de su hija Susana.    

     

18.    Luego de relatar los hechos que motivaron la presentación de la  tutela, la apoderada solicitó el amparo los derechos fundamentales de su hija a  tener una familia y no ser separada de ella, a la custodia y al cuidado personal,  a la patria potestad y a la educación. En consecuencia, pidió que se ordene al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que “le permita a la niña volver a  su hogar al lado de su madre y su hermana”[46], pues ese es  el deseo de Susana y así lo manifestó durante la  entrevista realizada ante la defensora de familia. Además, solicitó que el ICBF realizara una visita para verificar las condiciones en las  cuales estaría la niña.    

     

19.    La abogada citó el artículo 44 de las Constitución política, así  como el numeral 1 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y  junto con la demanda aportó copia (i) del poder otorgado por la señora Paula  para presentar la acción de tutela[47], (ii) la tarjeta de identidad  de Susana[48], (iii) la  cédula de ciudadanía de la señora Paula[49], (iv) la consulta en la Base  de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en  Salud (Adres) acerca del estado de afiliación de Susana[50] y (v) el  carné de vacunación y programa de citas médicas de la niña[51].    

     

4.      Auto admisorio de la tutela    

     

20.    Por medio de Auto del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 de  Familia de Zipaquirá admitió la acción de tutela frente al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF) y la defensora de familia del Centro Zonal del  ICBF de Zipaquirá. En consecuencia, ordenó adelantar las notificaciones  correspondientes para que en el término de un (1) día, las autoridades  suministraran toda la información relacionada con los hechos que dieron origen  a la acción de tutela y ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.     

     

5.     Respuesta de la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá    

     

21.    El 2 de octubre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal  de Zipaquirá emitió respuesta en la que realizó un recuento de las actuaciones  adelantadas y remitió copia del proceso administrativo de restablecimiento de  derechos.    

     

22.    La funcionaria se refirió a la declaración rendida el 23 de  septiembre de 2024 por el señor Camilo, en la que indicó que iba a dejar  su apartamento en Zipaquirá y su negocio a la señora Paula para que  viviera con su hija y tuviera ingresos para el sostenimiento. A juicio de la  defensora de familia, esta situación generaba un mayor riesgo para la niña y su  progenitora, quien había manifestado temor por las acciones que pudiera  realizar el señor Camilo.    

     

23.    Frente a la inasistencia de Susana a la institución educativa en  la que estaba matriculada expuso que habían solicitado las “guías escolares de  trabajo en casa, para mitigar el riesgo de una posible evasión de la niña por  la cercanía de la institución Educativa Guillermo Quevedo Zornoza con el  domicilio de los progenitores”[52].    

     

24.    Solicitó que se negara la tutela, debido al riesgo de que se no se  mitigara la vulneración y amenaza de los derechos de la niña con una eventual  decisión de reintegrar a la niña al medio familiar.    

     

6.     Sentencia de primera instancia    

     

     

7.     Impugnación    

     

26.    La apoderada de la señora Paula presentó impugnación y cuestionó que la accionada no tuvo en  cuenta las diferentes opciones con las que contaba para restablecer los  derechos de la niña. Además, aseguró que Susana había manifestado en una visita que no estaba bien en el hogar  sustituto asignado, de manera que se desconocía la voluntad de la niña.    

     

8.     Sentencia de segunda instancia    

     

27.    A través de sentencia del 20 de noviembre de 2024, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas  confirmó la decisión de primera instancia.    

     

9.     Actuaciones en sede de revisión    

     

9.1.     Auto de pruebas    

     

28.    Mediante Auto del 26 de marzo de 2025, la magistrada Cristina  Pardo Schlesinger ordenó oficiar a la señora Paula para que (i) indicara  si había presentado alguna solicitud contra la decisión que ordenó la ubicación  de su hija en hogar sustituto, (ii) manifestara en qué lugar se encontraba Susana  e (iii) informara acerca de las decisiones que se le hubieran notificado dentro  del proceso de restablecimiento de derechos.    

     

29.    Además, se ordenó oficiar a la defensora de familia del ICBF –  Centro Zonal de Zipaquirá para que remitiera un informe acerca de las  actuaciones, decisiones y el estado del proceso de restablecimiento de derechos  iniciado en favor de Susana.    

     

9.2.     Respuesta de la defensora de familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar del Centro Zonal de Zipaquirá    

     

30.    Por medio de oficio remitido el 31 de marzo de 2025, la defensora de familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar del Centro Zonal de Zipaquirá resumió las actuaciones  surtidas en el proceso de restablecimiento de derechos hasta las declaraciones  rendidas por los padres de la niña el 23 de septiembre de 2024. Además, expuso  que los progenitores tuvieron encuentros familiares cada 15 días con Susana  y que el equipo biopsicosocial estaba encargado del seguimiento del caso.    

     

31.    La funcionaria aseguró que el 22 de noviembre de 2024 recibió un  informe por parte del operador de hogares sustitutos “amor por Colombia”, en el  que se informó que el padre de Susana se presentó en estado de  embriaguez en la Institución Educativa Municipal Guillermo Quevedo Zornoza de  Zipaquirá, lugar en el que abordó a la red de apoyo de la madre sustituta y se  llevó “de manera violenta a la niña”[55], por lo que se informó a la  Policía Nacional acerca de lo ocurrido.    

     

32.    Luego de lo anterior, se adelantaron acciones para determinar el  paradero de la niña y el 1 de diciembre de 2024 se constató que Susana  había sido entregada a su madre por parte de unos familiares paternos.    

     

33.    Finalmente, la funcionaria expuso que debido a que la niña tenía  como lugar de residencia el municipio de Tame, Arauca, se ordenó remitir por  competencia territorial la historia de atención al Centro Zonal correspondiente, de conformidad con el artículo 97  del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

     

     

34.    El 17 de abril de 2025, la defensora de familia del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Tame informó que el  proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor de Susana se  trasladó a Tame por competencia territorial. Añadió que solicitó informes de  seguimiento al equipo interdisciplinario, a partir de los cuales, “evidenció  factores favorables por parte de su progenitora para acoger, proteger y en  general garantizar los derechos”[56] de la niña.    

     

35.    Informó que “a través de fallo de fecha 10 de marzo otorgó la  custodia de la niña [Susana], al evidenciar que la progenitora es  garante de derechos, satisface las necesidades básicas de la niña y en general  provee un entorno protector y amoroso hacía la niña que ha fortalecido su  desarrollo integral”[57].    

     

36.    En consecuencia, el despacho “procedió a modificar la medida de  restablecimiento de derechos con ubicación en hogar sustituto por la  consistente en ubicación en medio familiar. Familia de origen bajo custodia y  cuidado personal de su progenitora”[58].    

     

9.4.     Auto de pruebas, vinculación y suspensión    

     

37.    A través de Auto del 22 de abril de 2025, la Sala Octava de  Revisión suspendió los términos para fallar, requirió a la señora Paula  para que se pronunciara con respecto de lo que le fue solicitado desde el Auto  del 26 de marzo de 2025 y, finalmente, vinculó a la defensora de familia del  ICBF del Centro Zonal de Tame para que informara acerca de las actuaciones,  decisiones y el estado del proceso de restablecimiento de derechos iniciado en  favor de Susana.    

     

38.    Concretamente se pidió a la defensora de familia que se refiriera  a los informes solicitados, la decisión de fondo adoptada y precisara si  adelantaba un trámite de seguimiento.    

     

39.    Durante el término otorgado, la parte accionante no emitió  pronunciamiento alguno.    

     

9.5.     Respuesta de la defensora de familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar del Centro Zonal de Tame    

     

40.    El 30 de abril de 2025, la defensora de familia del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Tame señaló que emitió fallo en el  que se estableció que el derecho a la integridad personal de la niña fue  vulnerado. Sin embargo, advirtió que la señora Paula “ha realizado todas  las acciones para brindar protección a la niña”[59]  y, en consecuencia, modificó “la medida con ubicación en Hogar Sustituto por la  ubicación en medio familiar bajo custodia y cuidado personal de su progenitora”[60].    

     

41.    Resaltó que los informes allegados para la audiencia de fallo daban  cuenta de un vínculo afectivo saludable entre la niña y la madre, “una actitud  de deber de cuidado de su madre y en general condiciones favorables para  acoger, proteger y en general brindar garantías al desarrollo integral de la  niña”[61].    

     

42.    Finalmente, resaltó que el proceso se encuentra activo en estado  de seguimiento a la medida hasta que se evidencie la superación de las  condiciones que dieron origen al proceso administrativo de restablecimiento de  derechos.    

     

II.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

     

1.      Competencia    

     

43.    De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y  241, numeral 9° de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del  reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta  Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[62]  es competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia.    

2.      Estudio de procedencia de la acción de tutela    

     

2.1.     Legitimación en la causa por activa    

     

44.    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el  Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario  que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe  legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Por su  parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la  legitimación e interés, dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de  sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán  auténticos”.    

     

45.    La Sala encuentra  acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que la  tutela fue interpuesta por la apoderada de la señora Paula, quien actúa en representación de su hija Susana, quien tiene 8 años.    

     

46.    Dentro del expediente se encuentran copias del  Registro Civil de nacimiento de Susana[63] y del poder otorgado por la señora Paula a su  apoderada para que interpusiera acción de tutela contra el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Zipaquirá, en favor de su hija[64].    

     

2.2.     Legitimación en la causa por pasiva[65]    

     

47.    El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de  amparo debe dirigirse “contra la  autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o  amenazó el derecho fundamental”[66].    

     

48.    La demanda de tutela se dirigió contra el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y se pidió remitir la notificación al Centro Zonal del ICBF  en Zipaquirá[67], toda vez que la acción de  amparo se dirige contra el auto de apertura del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, en el que la defensora de familia ordenó la  ubicación de la niña en un hogar sustituto como medida provisional.    

     

49.    En consecuencia, por medio de Auto del 30 de septiembre de 2024,  el Juzgado 003 de Familia de Zipaquirá admitió la acción de tutela frente al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la defensora de familia del  Centro Zonal del ICBF de Zipaquirá.    

     

50.    Adicionalmente, a través del Auto del 22 de abril de 2025, la Sala  Octava de Revisión vinculó a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal  de Tame, toda vez que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos  se remitió a dicho despacho por competencia territorial, de acuerdo con el  artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

     

51.    El  requisito de legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecho, pues  la tutela se dirigió contra el ICBF[68] y, concretamente, contra  la defensora de familia del Centro Zonal del ICBF de Zipaquirá, quien ordenó la  ubicación de la niña en un hogar sustituto como medida provisional. Además, al  trámite de revisión se vinculó a la defensora de  familia del ICBF del Centro Zonal de Tame, por ser la funcionaria que  asumió el trámite de restablecimiento de derechos por competencia territorial.    

     

2.3.     Inmediatez[69]    

     

52.    La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela  debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u  omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre  el particular, la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[70]  estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que  la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La  razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la  tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[71].    

     

53.    La  tutela se presentó en un término que se estima prudencial, toda vez que el auto  de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el  que se ordenó la ubicación de la niña en un hogar sustituto fue proferido el 20  de septiembre de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 26 de septiembre de  2024, por lo que entre uno y otro evento solo transcurrieron 5 días.    

     

2.4.     Subsidiariedad    

54.    El artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de tutela  solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En el mismo sentido, el numeral  1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo no  es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”  y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i) que la acción de  tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable”, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean idóneos y  eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que procede como  mecanismo definitivo[72].    

     

55.    La  jurisprudencia constitucional ha reiterado que el examen de subsidiariedad debe  ser más flexible, a pesar de la existencia de mecanismos de defensa judicial,  cuando están comprometidos los derechos fundamentales de sujetos de especial  protección constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los  adolescentes[73].    

     

56.    La Sala  estima que el caso objeto de estudio se supera el requisito de subsidiariedad  tal como pasará a explicarse.    

     

57.    Al  momento de la presentación de la demanda de tutela no se había emitido la  decisión que definía la situación jurídica dentro del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, sino una medida provisional contra la que no  procedía recurso alguno, de conformidad con el artículo 99 del Código de la  Infancia y la Adolescencia.    

     

58.    En la  Sentencia T-638 de 2014[74], la Sala  Segunda de Revisión advirtió que tratándose de la protección de los derechos  fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, presuntamente  vulnerados por la adopción de una medida provisional que ordenó su ubicación en un hogar sustituto, resulta desproporcionado exigir a la parte accionante que  espere las resultas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos,  en atención a que se pueden poner en peligro los derechos fundamentales del  sujeto de especial protección constitucional[75].    

     

59.    Así las  cosas, la tutela supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la  decisión de enviar a la niña a un hogar sustituto no tiene recurso alguno.    

     

60.    Establecida  la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis del  proceso objeto de revisión.    

     

3.       Problema jurídico    

     

61.    De  conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, corresponde a  la Sala Octava de Revisión verificar si en el caso objeto de revisión se configuró  el fenómeno de la carencia actual de objeto.    

     

62.    La Sala  desarrollara los acápites considerativos denominados (i) carencia actual de  objeto y (ii) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en  favor de las niñas, los niños y los adolescentes, así como la  medida de protección provisional consistente en la ubicación en hogar  sustituto. Posteriormente, adelantará el estudio del caso concreto.    

     

4.       Carencia  actual de objeto[76]    

     

63.    La Corte Constitucional señaló desde sus inicios que la acción de tutela  es un mecanismo instaurado para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, por lo que, en caso de prosperar, tal mandato debe reflejarse en  la adopción de una orden judicial en la que se imponga a una persona que  realice una conducta o que se abstenga de realizar alguna, en aras del  restablecimiento de las garantías fundamentales vulneradas[77].    

     

64.    No obstante, existen eventos en los que la acción de amparo pierde  su objeto durante el trámite de instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional,  ya sea porque (i) la situación de hecho que producía la violación o amenaza de  derechos fundamentales fue superada, (ii) acaece el daño que se buscaba evitar  con la orden del juez de tutela, o porque (iii) ocurre cualquier otra  circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la  tutela. Todas estas hipótesis se enmarcan en el fenómeno denominado carencia  actual de objeto que ha sido desarrollado por vía legal y jurisprudencial, tal  como pasará a explicarse.    

     

65.    El numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  la tutela es improcedente “[c]uando sea evidente que la violación del derecho  originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria  del derecho”. Por su parte, el artículo 24 del decreto mencionado  establece el campo de acción del juez constitucional ante circunstancias en las  que se presente la carencia actual de objeto, a saber:    

     

“Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al  concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se  hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el  goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública  para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que  dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario,  será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de  este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere  incurrido.    

     

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás  casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción  u omisión”.    

     

66.    Finalmente, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla la  cesación de la actuación impugnada de la siguiente manera:    

     

“Artículo 26.-Cesación de la actuación impugnada. Si,  estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,  que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la  solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren  procedentes.    

     

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo  caso se archivará el expediente.    

     

     

67.    Como se indicó con antelación, la Corte Constitucional ha  delimitados tres escenarios en los que se puede presentar la carencia actual de  objeto.    

     

68.    La carencia actual de objeto por hecho superado “[a]contece cuando  entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la  solicitud de amparo”[78]. En la Sentencia SU-522 de 2019[79], la Corte precisó que corresponde “al juez de tutela constatar  que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[80] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[81]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su  accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[82]”.    

     

69.    Por otro  lado, la Corte ha establecido que la carencia actual de objeto por daño  consumado se presenta “cuando se ha perfeccionado la afectación que con la  tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar  la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez  de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[83]. En este  caso, según la jurisprudencia constitucional, la accionada “lleva la situación  a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”[84] y no se  puede concretar la protección de los derechos fundamentales o restituir las  cosas al estado anterior.    

     

70.    Para  terminar, esta Corporación estableció una nueva categoría de la carencia actual  de objeto para delimitar casos que no se enmarcan en los conceptos de hecho  superado y daño consumado. El denominado hecho sobreviniente se presenta ante  la existencia de cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente,  la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no  surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[85].    

     

71.    En  atención a que no se trata de una categoría homogénea, la Corte ha declarado la  carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por ejemplo, cuando (i) el  actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la  situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad  demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo  fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son  atribuibles a la entidad demandada o (iv) el actor simplemente pierde interés  en el objeto original de la litis.    

     

72.    Finalmente, esta Corporación indicó que en los casos de hecho  superado o situación sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela emita  un pronunciamiento, pero la Corte Constitucional en sede de revisión puede  pronunciarse de fondo cuando lo estime necesario para: (i) llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la  tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, (ii)  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o (iv)  avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[86].    

     

5.       El proceso administrativo de  restablecimiento de derechos en favor de las niñas, los niños y los adolescentes  y la medida de protección provisional consistente en la ubicación en hogar  sustituto. Reiteración jurisprudencial    

     

73.    La  jurisprudencia constitucional señala que el proceso de restablecimiento de  derechos “se constituye en el conjunto de actuaciones administrativas y/o  judiciales que permiten la restauración de los derechos de los menores [de  edad] que han sido desconocidos con el obrar de las instituciones públicas, una  persona o, incluso, su propia familia”[87].    

     

74.    Concretamente,  el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)  establece que “[s]e entiende por restablecimiento de los derechos de los niños,  las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como  sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que  le han sido vulnerados”.    

     

75.    De  acuerdo con lo dispuesto en el mencionado código, la competencia para procurar  y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los  tratados internacionales, en la Constitución Política y en el mismo código está  en cabeza de los defensores y comisarios de familia[88].    

     

76.    El auto  de iniciación de la actuación administrativa debe proferirse cuando del estado  de verificación de derechos se desprende la vulneración o amenaza de algún  derecho de los niños, las niñas y los adolescentes y, en todo caso, la  definición de la situación jurídica deberá resolverse dentro de los seis meses  siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o  vulneración de los derechos de los niños, las niñas y/o los adolescentes,  decisión en la que la autoridad competente podrá adoptar una o varias de las  siguientes medidas de restablecimiento de derechos: (i) la amonestación de los  padres o las personas responsables del cuidado del niños, la niña o el  adolescente con asistencia obligatoria a curso pedagógico, (ii) el retiro  inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere  sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y la  ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del  derecho vulnerado, (iii) la ubicación inmediata en medio familiar, (iv) la  ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la  ubicación en los hogares de paso, (v) la adopción y (vi) promover las acciones  policivas administrativas o judiciales a que haya lugar. Además de las  anteriores, podrá (vii) aplicar las consagradas en otras disposiciones legales,  o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y  los adolescentes.    

77.    Ahora  bien, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos existe la  posibilidad de adoptar la medida provisional consistente en la ubicación de  niños, niñas o adolescentes en hogares sustitutos, caso en el que las familias  se comprometen a brindar el cuidado y atención necesarios en sustitución de la  familia de origen[89].    

     

78.    La  jurisprudencia constitucional ha establecido que “[e]stos hogares prestan un  servicio favorable para esta población que ha sufrido el abandono o se  encuentra en condiciones de vida no apropiadas para el desarrollo educativo,  afectivo y social al que tienen derecho, donde la nueva familia sustituta  ejerce un programa de crianza temporal haciendo que los niños y jóvenes bajo su  cuidado vivan en un ambiente familiar amados, respetados y valorados como seres  humanos con sentimientos y virtudes a explotar”[90].    

     

79.    A su  vez, la Corte indica que el hogar sustituto debe “cumplir  con la responsabilidad de cuidador, que demanda tiempo y dedicación en su  actividad diaria como guardián del desarrollo y atención integral del menor de  edad en protección, lo que implica el desarrollo de actividades tales como acudir  al médico (cuando se requiera), cumplir con la escolaridad y el contacto  permanente con el Centro Zonal”[91].    

     

80.    La Corte  Constitucional ha hecho énfasis en que los lineamientos expedidos por el ICBF  son claros al determinar que “la decisión de adoptar la medida de  restablecimiento en la modalidad de hogar sustituto y permanencia de un menor  de edad en un hogar sustituto debe estar precedida y soportada por la  verificación de las circunstancias que permitan determinar la verdadera existencia  de una situación de riesgo, peligro o abandono y que vulnere sus derechos  fundamentales”[92].    

     

81.    Adicionalmente,  esta Corporación contempla que la posibilidad de ubicación en hogar sustituto  aplica en los eventos en los que el niño, la niña o el adolescente “carezca de  una red familiar que permita su cuidado [y, por tanto,] sea posible brindarle  los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva  sobre su situación jurídica”[93].    

     

82.    Para la  Corte, “[l]a separación del niño de la familia es procedente únicamente cuando  aquella no le brinda las garantías necesarias para su desarrollo integral y,  por lo tanto, lo expone a riesgos incompatibles con sus derechos”[94]. Además,  esta Corporación ha asegurado que la medida provisional de ubicación en hogar  sustituto debe ser excepcional, en atención al interés superior del niño, la  niña o el adolescente que debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones de  las instituciones públicas o privadas, los tribunales, órganos legislativos y  autoridades administrativas[95] y al derecho a tener una  familia y no ser separado de ella[96].    

     

83.    Como  esta medida provisional implica la separación del niño de su familia debe ser  preferiblemente temporal y tomada con evidencia de que la familia no es apta  para cumplir con sus funciones básicas[97].    

     

6.       Análisis  del caso concreto    

     

84.    El 16 de  septiembre de 2024, la señora Paula  presentó ante el Centro Zonal del ICBF en Tame, Arauca, una solicitud de  restablecimiento de derechos en favor de su hija Susana. La madre indicó que la niña había presenciado  “conductas sexuales no apropiadas” realizadas por el padre de su hija y la  pareja de este.    

     

85.    Dado que  Susana residía en el municipio de Zipaquirá con su  papá, el asunto fue remitido por competencia territorial a la defensora de  familia del Centro Zonal del mencionado municipio, quien ordenó al equipo  técnico llevar a cabo la diligencia de verificación del estado de la garantía  de los derechos.    

     

86.    A través  de Auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos  del 20 de septiembre de 2024, la defensora de familia  del Centro Zonal de Zipaquirá adoptó como medida provisional la ubicación de la  niña en hogar sustituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59  del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

     

87.    En  atención a la decisión adoptada, la señora Paula  presentó tutela en representación de Susana,  en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales  de su hija a tener una familia y no ser separada de ella, a la custodia y al  cuidado personal, a la patria potestad y a la educación.    

     

88.    Tal como  se puso de presente dentro de las actuaciones en sede de revisión, el padre de Susana abordó a la red de apoyo de la madre sustituta y  se llevó “de manera violenta a la niña”[98].  Posteriormente, la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá pudo  constatar que la niña había sido entregada a la madre por parte  de unos familiares paternos y se encontraban viviendo en Tame, Arauca, por lo  que remitió las diligencias a dicho municipio en virtud del factor territorial.    

     

89.    La defensora de familia del Centro Zonal  de Tame informó que el proceso de restablecimiento de derechos se  encontraba en estado de “fallo en vulneración de derechos”, dada la afectación  de la integridad personal de la niña Susana. No obstante, la autoridad  puso de presente que decidió modificar la medida de ubicación en hogar  sustituto por la de ubicación en medio familiar bajo custodia y cuidado  personal de su progenitora, decisión que fue soportada en los informes  allegados para la audiencia de fallo que daban cuenta de que la madre “es  garante de derechos, satisface las necesidades básicas de la niña y en general  provee un entorno protector y amoroso hacía la niña que ha fortalecido su  desarrollo integral”[99].    

     

90.    Para terminar, la defensora de familia del Centro Zonal de Tame  resaltó que el proceso se encuentra activo en estado de seguimiento a la medida  hasta que se evidencie la superación de las condiciones que dieron origen al  proceso administrativo de restablecimiento de derechos.    

     

91.    La Sala  declarará la carencia actual de objeto por hecho o circunstancia sobreviniente,  pues un tercero –distinto a la parte accionante y a la entidad demandada-  permitió que la pretensión de la tutela fuera satisfecha en lo fundamental.  Concretamente, el padre de Susana abordó  a la red de apoyo de la madre sustituta y se llevó a la niña de manera  violenta. Luego de esto, familiares paternos entregaron a la niña a la señora Paula, por lo que la hoy representada regresó al hogar  materno ubicado en Tame, Arauca.    

     

92.    Así  pues, está claro que la actuación de un tercero fue la que permitió que madre e  hija se reunieran y vivieran juntas. No obstante, la Sala no puede dejar de  mencionar que con ocasión a que la niña se trasladó a Tame, el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos se remitió por competencia  territorial a la defensora de familia del Centro Zonal del municipio  mencionado, de acuerdo con el artículo 97 del Código de la Infancia y la  Adolescencia.    

     

93.    Esta  autoridad fue vinculada al trámite de la tutela e indicó que, en el marco de su  competencia, adoptó la decisión que resolvió la situación jurídica dentro del  proceso administrativo de restablecimiento de derechos  en la que se ordenó la ubicación de Susana en el  medio familiar y, particularmente, bajo custodia y cuidado personal de su  progenitora.    

     

94.    Sin  perjuicio de lo anterior, la Sala considera imperioso realizar un estudio de la  decisión del 20 de septiembre de 2024, por medio de la cual, la defensora de  familia del Centro Zonal de Zipaquirá ordenó la ubicación de la niña en un  hogar sustituto.    

     

95.    De  conformidad con el precedente constitucional, la separación del niño, la niña o  el adolescente de su familia debe ser preferiblemente temporal y tomada con  evidencia de que la familia no es apta para cumplir con sus funciones básicas.  De manera particular se ha señalado que la medida provisional de ubicación en  hogar sustituto debe ser excepcional y estar precedida y soportada por la  verificación de las circunstancias que permitan determinar la verdadera  existencia de una situación de riesgo, peligro o abandono, así como de la  constatación de que la familia no puede brindarle los cuidados y atenciones que  requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su situación jurídica.    

     

96.    Dentro  del informe de la valoración inicial psicológica y emocional se resaltó que el  retiro del medio familiar y la ubicación en hogar sustituto se justificaba en  atención a los “riesgos a los que la menor [de edad] se expone bajo el cuidado  de su progenitor y la falta de protección y movilización de su progenitora” [100].    

     

97.    Sin  embargo, para la Sala es importante poner de presente que desde la diligencia  de verificación del estado de las garantías de los derechos, Susana manifestó su deseo de vivir con su mamá y dentro  del concepto integrado de la valoración psicológica se registró que la niña  reconocía a su progenitora como figura de protección. Frente a este aspecto la  jurisprudencia constitucional[101] ha  establecido que los niños, las niñas y los adolescentes  tienen derecho a ser escuchados en las actuaciones administrativas, judiciales  o de cualquier naturaleza en las que estén involucrados, tal como se deriva  del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño y de la  jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[102]. En  estos casos, el derecho a ser escuchados no implica que las autoridades estén  obligadas a acatar lo expuesto por los niños, las niñas y los adolescentes,  pero lo manifestado y sus límites debe ser analizados caso a caso, sin que se  establezcan estándares universales.    

     

98.    Para la  Sala, la medida de ubicación en un hogar sustituto no tuvo en cuenta que la  niña manifestó su deseo de estar con su madre y que la señora Paula puso de presente desde la presentación de la  solicitud de restablecimiento de derechos que el padre de Susana la amenazó cuando le planteó la posibilidad de  llevar a la niña de regreso a Tame. Así las cosas, no se demostró que la madre  no pudiera brindarle los cuidados y atenciones que requería mientras se resolvía  de forma definitiva la situación jurídica.    

99.    Sumado a  lo anterior, la Sala pone de presente que luego de la adopción de la medida  provisional se recibieron las declaraciones de los padres de Susana, de las que se extrae (i) el deseo de los dos de  que su hija viviera con la madre, (i) la decisión del señor Camilo de adoptar las medidas necesarias para que la  señora Paula viviera  con la niña en Zipaquirá y derivara su sustento del negocio que él tenía y  (iii) la voluntad de la madre de velar por el cuidado de Susana.    

     

100.         Sin embargo, la defensora de familia del Centro  Zonal de Zipaquirá consideró en el escrito de contestación al auto admisorio  que la decisión de los padres que fue expuesta en sus declaraciones generaba  “un mayor riesgo” para la niña y la señora Paula, pues  esta última había manifestado temor hacia las acciones que pudiera adelantar el  señor Camilo.    

     

101.         En atención a lo anterior, para la Sala no  estaban dados los supuestos jurisprudenciales para la adopción de la decisión  de ordenar la ubicación en un hogar sustituto y, en todo caso, la defensora de  familia también debió tener en cuenta las declaraciones de los padres que  permitían estudiar la posible modificación de la medida provisional en los  términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

     

102.         Además, la decisión de no modificar la medida  provisional no podía estar soportada en la posible existencia de un riesgo para  la niña y la progenitora frente a las posibles actuaciones del señor Camilo. En este caso, la autoridad competente estaba en  la obligación de proteger el derecho de la niña a tener una familia y no ser  separada de ella, así como de adoptar las medidas tendientes a garantizar que  madre e hija pudieran vivir en un entorno libre de violencia intrafamiliar.    

     

103.         En consecuencia, la Sala  revocará las decisiones de instancia que no accedieron al amparo de los  derechos fundamentales y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto  por hecho sobreviniente.    

     

104.         Adicionalmente, la Sala realizará una advertencia  a la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá para que tenga en  cuenta el carácter excepcional de cualquier medida provisional que separe a un  niño, una niña o a un adolescente de su familia y que  una decisión de esta naturaleza requiere de la demostración de que la familia  no puede brindar los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de  forma definitiva sobre su situación jurídica. Así mismo, debe tener en cuenta  que las medidas de restablecimiento previstas pueden ser modificadas cuando se  evidencie la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.    

     

105.         Finalmente, la Sala exhortará a la defensora de  familia del Centro Zonal de Tame con el fin de que, dentro del proceso de  seguimiento que adelanta, realice una evaluación de los posibles factores de  riesgo asociados con violencia intrafamiliar que puedan afectar a la señora Paula y a Susana, de  manera que pueda adoptar las medidas tendientes a garantizar que madre e hija  vivan en un entorno libre de violencia.    

     

III.      DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10  de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que confirmó la sentencia del 7  de octubre de 2024 emitida por el Juzgado 003 de Familia de Zipaquirá, en  primera instancia, que no accedió al amparo de los derechos fundamentales. En  su lugar, DECLARAR la  carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con las  consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

     

SEGUNDO. ADVERTIR a la defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá que debe tener en cuenta el carácter excepcional de cualquier  medida provisional que separe a un niño, una niña o a un adolescente de su  familia y que una decisión de esta naturaleza requiere de la demostración de  que la familia no puede brindar los cuidados y atenciones que requiere mientras  se resuelve de forma definitiva sobre su situación jurídica. Así mismo, debe  tener en cuenta que las medidas de restablecimiento previstas pueden ser  modificadas cuando se evidencie la alteración de las circunstancias que dieron  lugar a ellas.    

     

TERCERO. EXHORTAR a la defensora de familia del Centro Zonal de  Tame con el fin de que, dentro del proceso de seguimiento que adelanta, realice  una evaluación de los posibles factores de riesgo asociados con violencia  intrafamiliar que puedan afectar a la señora Paula y a Susana, de manera que pueda adoptar las medidas  tendientes a garantizar que madre e hija vivan en un entorno libre de  violencia.    

     

CUARTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Cópiese, notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Sala de Selección de Tutelas Número  Doce de 2024, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el  magistrado Juan Carlos Cortés González. El proceso de la referencia fue  asignado por reparto al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger,  quien terminó su periodo el 15 de mayo de 2025.    

[2] Mediante Auto del 18 de diciembre de  2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2024 remplazó el nombre de  la niña por el de Susana.    

[3] Acuerdo 01 de 2025, por medio del  cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo  61. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las  Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso,  podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las  partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la  anonimización de las decisiones.    

[4] Circular interna No. 10 de 2022, que  tiene como asunto la “anonimización de nombres en las providencias  disponibles al público en la página web de la corte constitucional”.    

[6] Expediente digital, archivo  “0004EscritoTutela.pdf”, p. 2.    

[7] Junto con la demanda se aportó la  copia de la Tarjeta de Identidad de Susana.  Expediente digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”, p. 8.    

[8] Expediente digital, archivo  “0004EscritoTutela.pdf”, p. 1.    

[9] Expediente  digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”, p. 2.    

[10] El resumen del proceso de  restablecimiento de derechos se realizó a partir del expediente aportado por la  defensora de familia del Centro Zonal de Zipaquirá, toda vez que la apoderada  de la parte accionante no se refirió a las actuaciones surtidas al interior del  proceso administrativo.    

[11] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 4.    

[12] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 4.    

[13] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 4.    

[14] En la citación dirigida al señor Camilo se indicó la naturaleza del proceso  (administrativo de restablecimiento de derechos), el asunto (diligencia de  verificación del estado de la garantía de derechos) y que debía comparecer el  20 de septiembre de 2024 al despacho con la copia simple de los siguientes documentos  de la niña: (i) el Registro Civil de Nacimiento, (ii) la tarjeta de identidad,  (iii) carné de vacunación, (iv) control de crecimiento y desarrollo, (v)  certificado de estudios o último boletín académico, (vi) últimos controles  médicos, odontológicos y de los especialistas en caso de haberse requerido.  Además, debía aportar copia de su documento de identidad, un recibo público del  domicilio y en caso de haber tenido un proceso en comisaría de familia u otra  entidad se debían allegar los soportes. Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 7.    

[15] Expediente digital, archivo  “0004EscritoTutela.pdf”, p. 2.    

[16] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 43.    

[17] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 42.    

[18] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 18.    

[19] En el expediente obra el acta del 20  de septiembre de 2024, en la que se dejó constancia de la ubicación familiar en  hogar sustituto de Susana. Expediente  digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 58 y 59.    

[20] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 64 y 67.    

[21] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 68.    

[22] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 68.    

[23] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 68.    

[24] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 68.    

[25] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 68.    

[26] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 68.    

[27] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 68.    

[28] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 69.    

[29] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 69.    

[30] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 69.    

[31] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 69.    

[32] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 64.    

[33] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.    

[34] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.    

[35] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.    

[37] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.    

[38] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.    

[39] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.    

[40] Expediente  digital, archivo “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.    

[41] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 65.    

[42] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 66.    

[43] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 66.    

[44] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 66.    

[45] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 66.    

[46] Expediente digital, archivo  “0004EscritoTutela.pdf”, p. 2.    

[47] Expediente digital, archivo  “0004EscritoTutela.pdf”, p. 6 y 7.    

[48] Expediente digital, archivo “0004EscritoTutela.pdf”,  p. 8.    

[49] Expediente digital, archivo  “0004EscritoTutela.pdf”, p. 9.    

[50] Expediente digital, archivo  “0004EscritoTutela.pdf”, p. 10. En el documento consta que la niña se  encontraba en estado activo en E.P.S. Sanitas S.A.S. dentro del régimen  contributivo y en calidad de beneficiaria.    

[51] Expediente digital, archivo  “0004EscritoTutela.pdf”, p. 11 y 12.    

[52] Expediente digital, archivo  “0008RespuestaICBF.pdf “, p. 9.    

[53] Aunque el juzgado resolvió negar la  acción de tutela, lo cierto es que al final de la sentencia concluyó que la  accionante debía ajustarse a la ritualidad del trámite administrativo y, en ese  escenario, presentar las solicitudes que estimara pertinentes, por lo que la  tutela resultaba improcedente.    

[54] Expediente digital, archivo  “0011FalloNiega.pdf”. p, 6.    

[55] Expediente digital, archivo “RTA  TUTELA T-10.764.046.pdf”, p. 7.    

[56] Expediente digital, archivo “20.  Respuesta corte constitucional 202532003000007671 SIM 33125381 – firmado.pdf”. p,  1.    

[57] Expediente digital, archivo “20.  Respuesta corte constitucional 202532003000007671 SIM 33125381 – firmado.pdf”. p,  1.    

[58] Expediente digital, archivo “20.  Respuesta corte constitucional 202532003000007671 SIM 33125381 – firmado.pdf”. p,  1 y 2.    

[59] Expediente digital, archivo “80.  Respuesta Corte Constitucional 202532003000009021 SIM 33125381 – firmado.pdf”. p,  1.    

[60] Expediente digital, archivo “80.  Respuesta Corte Constitucional 202532003000009021 SIM 33125381 – firmado.pdf”.  p, 1.    

[61] Expediente digital, archivo “80.  Respuesta Corte Constitucional 202532003000009021 SIM 33125381 – firmado.pdf”.  p, 1.    

[62] La Sala Octava de Revisión de Tutelas está conformada por  los magistrados Carolina Ramírez Pérez (e), José Fernando Reyes Cuartas y  Natalia Ángel Cabo.    

[63] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 44.    

[64] Expediente digital, archivo  “0004EscritoTutela.pdf”, p. 6 y 7.    

[65] El artículo 86 de la  Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la  Constitución y en la ley. En este contexto, según lo señalado de manera  reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es  necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los  sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta  que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o  indirectamente, con su acción u omisión.    

[66] Decreto 2591 de 1991.  Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La  acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano  que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro  hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un  superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida  contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la  identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el  superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.    

[67] Expediente digital, archivo  “0004EscritoTutela.pdf”, p. 4.    

[68] El artículo 79 del Código de la  Infancia y la Adolescencia dispone que las defensorías de familia “[s]on  dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza  multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos  de los niños, niñas y adolescentes”.    

[69] La jurisprudencia de  esta corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como  finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la  acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe  darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. De manera que no se vea  afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de  protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le  corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de  inmediatez.    

[71] Corte  Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.    

[72] Esta corporación ha considerado que  el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de  los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una  protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.    

[73] Corte Constitucional, sentencias  T-116 de 2023 y T-240 de 2023.    

[74] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[75] Corte Constitucional, Sentencia  T-638 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisión estudió la tutela  interpuesta por un padre en representación de su hijo, en la que se cuestionó  la decisión del ICBF de ubicar al menor en un hogar sustituto. Al abordar el  análisis del requisito de subsidiariedad, la Sala señaló que la Corte  Constitucional ha aceptado la procedencia de acciones de tutela, “cuando la presunta  vulneración recae sobre un menor de edad, por ser el mecanismo idóneo y eficaz  para la protección de los derechos fundamentales de la población considerada  como sujetos de especial protección constitucional”. Adicionalmente, concluyó  que como se pretendía garantizar los derechos de un menor de edad que se  encontraba en “circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión”,  resultaba una carga desproporcionada exigir a la parte accionante que esperara  las resultas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.    

[76] Este capítulo retoma algunas de las  consideraciones respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado  contenidas en la Sentencia T-414 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[77] Corte Constitucional, Sentencia  T-036 de 1994.    

[78] Corte Constitucional, Sentencia  SU-655 de 2017.    

[79] M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[80] En reciente Sentencia  T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió  que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido  que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte  encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional  a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.    

[81] Ver, entre otras, sentencias  T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra  Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.    

[82] “la superación del  objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el  escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente  consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura  procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del  cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en  ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino  de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en  ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado  en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la  instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216  de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de  2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el  hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial  dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la  solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz  Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación  a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar  para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la  ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio  nacional (CP, Artículo 4).    

[83] Corte Constitucional, Sentencia  SU-522 de 2019.    

[84] Corte Constitucional, Sentencia  T-213 de 2018.    

[85] Corte Constitucional, Sentencia  SU-522 de 2019.    

[86] Corte Constitucional, Sentencia  SU-522 de 2019, providencia en la que se sintetizaron algunas hipótesis en las  que la Corte Constitucional puede emitir un pronunciamiento en los casos en que  se acredite la carencia actual de objeto por hecho superado o situación  sobreviniente.    

[87] Corte Constitucional, Sentencia  T-019 de 2020.    

[88] Ley 1098 de 2006 Por la cual se  expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 96.    

[89] Ley 1098 de 2006 Por la cual se  expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 96.    

[90] Corte Constitucional, Sentencia  T-851ª de 2012.    

[91] Corte Constitucional, Sentencia  T-851ª de 2012.    

[92] Corte Constitucional, Sentencia  T-741 de 2017, en la que la sala se refirió a la medida provisional  restablecimiento de derechos consistente en la ubicación de niños, niñas o  adolescentes en hogares sustitutos y para ello tomó en consideración el  Concepto No.58 de abril 23 de 2013 del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia  T-019 de 2020.    

[94] Corte Constitucional, Sentencia  T-007 de 2024.    

[95] Ley 1098 de 2006 Por la cual se  expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículos 9 y 26    

[96] En la Sentencia T-116 de 2023, la  Sala Tercera de Revisión adujo que según ha explicado el Comité de los Derechos  del Niño en la Observación general Nº 14 sobre el derecho del niño a que su  interés superior sea una consideración primordial, dada la gravedad de los  efectos en el niño de que lo separen de sus padres, dicha medida solo debería  aplicarse como último recurso, por ejemplo, cuando el niño esté en peligro de  sufrir un daño inminente o cuando sea necesario por otro motivo imperioso. Por  su parte, en la Sentencia T-240 de 2023, la Sala Quinta de revisión indico que  existe una regla a favor de mantener el vínculo recíproco entre los padres  biológicos y sus hijos o hijas que se deriva del orden jurídico interno y de  los tratados internacionales de derechos humanos (artículo 20 de la convención  sobre los derechos del niño; el principio 6 de la Declaración de los derechos  del niño; la “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales  y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con  Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en  los Planos Nacional e Internacional”, adoptada por la Asamblea General de las  Naciones Unidas el diciembre 3 de 1986; el Convenio de la Haya relativo a la  Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional,  hecho el 29 de mayo de 1993 y ratificado por Colombia mediante la Ley 265 de  1996).    

[97] Corte Constitucional, Sentencia T-351  de 2021, en la que se estableció que las medidas de restablecimiento de derecho  “deben i) [estar] precedidas de un examen integral de la situación en la que se  halla el niño; ii) responder a una lógica de gradación mediante la cual, entre  más grave sea la conducta, las medidas a adoptar serán más drásticas; iii)  cuando impliquen la separación del niño de su familia, han de ser  excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella  institución no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño  tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra  injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; iv) estar  justificadas por el interés superior del niño y, v) evitar desmejorar la  situación actual del menor de edad”.    

[98] Expediente digital, archivo “RTA TUTELA  T-10.764.046.pdf”, p. 7.    

[99] Expediente digital, archivo “20.  Respuesta corte constitucional 202532003000007671 SIM 33125381 – firmado.pdf”. p,  1.    

[100] Expediente digital, archivo  “0009AdicionaRespuestaICBF.pdf”, p. 43.    

[101] Corte Constitucional, sentencias  T-033 de 2020 y T-536 de 2020.    

[102] Corte Interamericana de Derechos  Humanos, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, (párrafo 198).

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