T-282-14

Tutelas 2014

           T-282-14             

Sentencia T-282/14    

RELACIONES   DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad   humana de personas privadas de la libertad    

El hecho de que entre las   personas recluidas en cárceles y el Estado exista una relación de especial   sujeción, significa que esos ciudadanos o ciudadanas quedan sometidas al régimen   disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, de   manera que el Estado a través de sus autoridades carcelarias, asume el cuidado y   la protección de sus derechos, de una forma particular, que va más allá del   deber negativo de no vulneración. Existe un  consenso mundial sobre la   importancia de salvaguardar la dignidad de las personas que se encuentran   recluidas en establecimientos penitenciarios, pues si bien algunos de sus   derechos incluso fundamentales pueden llegar a ser limitados, lo cierto es que   de ninguna forma dejan de ser personas, esto es sujetos de derechos que se   encuentran en una situación de vulnerabilidad particular, pues ante la   imposibilidad que tienen de satisfacer por si mismos algunas de sus necesidades   básicas, quedan supeditados a las condiciones que les brinde el Estado a través   de los establecimientos y autoridades carcelarias.    

ESPECIAL   PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía prioritaria y reforzada de su derecho   fundamental al agua     

La Corte Constitucional ha   construido una línea bastante pacífica y reiterada sobre la fundamentabilidad   del derecho al agua de las personas que se encuentran recluidas en prisión, así   como su importancia para la garantía de una vida en condiciones dignas. Esto,   con base en la relación de especial sujeción que existe entre los internos y el   Estado, de la cual se derivan obligaciones específicas en cabeza de este último,   una de las cuales es suministrar de manera continua y preferente cantidades de   agua suficientes y con una óptima calidad, para que los presos puedan vivir en   condiciones dignas, esto es, que no padezcan sed, puedan asearse a sí mismos,   lavar su ropa y mantener sus celdas y patios en condiciones de higiene   aceptables. Para lograr estos objetivos, ha optado por dar varios tipos de   soluciones como la realización de obras de infraestructura hídrica, el   suministro de agua mediante carro tanques, el aprovisionamiento temporal de   envases para el almacenamiento de agua, entre otros; así mismo, ha sido clara al   establecer que las cárceles, por ser un tipo de establecimiento especialmente   protegido (al igual que los colegios y hospitales) no pueden ser privadas de los   servicios públicos de acueducto y energía, bajo ninguna circunstancia, incluso   si hay mora en el pago de las facturas.    

DERECHO A LA   SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia    

En el caso de quienes se   encuentran privados de la libertad, es el Estado en virtud de la ya mencionada   relación de especial sujeción y, a través de sus autoridades carcelarias, el   encargado de garantizar este derecho a quienes se encuentran bajo su custodia.   Si la atención que necesitan los internos no puede ser prestada en el   establecimiento penitenciario en el que se encuentran cumpliendo la pena, las   directivas tienen la obligación de remitir, a los reclusos a los profesionales   de la salud que requieran, sin interponer trabas administrativas o económicas   para lograr su satisfacción.    

DERECHOS   HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales,   jurisprudenciales e internacionales aplicables    

CONVENCION   INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA-Reconocimiento de su   aplicabilidad por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas   Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Estatuto de Roma de la Corte Penal   Internacional    

La prohibición de la tortura y   otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, genera en cabeza del   Estado colombiano una serie de responsabilidades, de prevención pero también de   investigación y garantías de no repetición frente a las víctimas. En cuanto a la   diferencia entre cada una de estas categorías, varios organismos internacionales   han creado una especie de escalera para el efecto. Así, el nivel más alto de   gravedad acompañado con un objetivo determinado respecto de la persona es   considerado como tortura. En cuanto a los tratos crueles inhumanos o   degradantes, para que puedan configurarse deben superar un nivel de severidad   para poder ser considerados como tal, en donde las circunstancias de tiempo,   modo y lugar, en conjunto con las características personales de la víctima serán   factores determinantes. En todo caso, se trata de conductas que humillan a la   persona frente a sí misma o frente a otros, que la obligan a actuar en contra de   su voluntad.    

Referencia: expediente T- 3.415.624.    

Acción de tutela instaurada por José Luís Quintero Macías y   otros contra el Ministerio de Interior y de Justicia y el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo   de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo del Cesar-   Valledupar en primera instancia, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo – Sección Cuarta en segunda instancia, dentro del proceso de   tutela iniciado por José Luís Quintero Macías y otros contra el Ministerio de   Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.    

I.                   ANTECEDENTES.    

El 16 de junio de 2011, los   internos del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana y alta   seguridad de Valledupar instauraron acción de tutela contra el   Ministerio de Interior y de Justicia[1]  y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec.),   porque consideran que les están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a   la vida, la integridad personal, a no recibir torturas ni tratos crueles,   inhumanos y degradantes, a un ambiente sano, a la familia, a la protesta y a los   demás derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, basándose   en los siguientes:    

1. Hechos    

1.1            Los accionantes son personas que se encuentran privadas de la libertad y   recluidas en la Cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar ubicada en el   departamento del Cesar. Relataron que dicho establecimiento penitenciario fue   construido con una falla estructural que les impide contar con un    suministro mínimo de agua para satisfacer sus necesidades vitales. Solo reciben   el líquido en periodos de 10 a 15 minutos diarios y, únicamente llega a los   primeros pisos de las torres, entonces, para poder tener agua en las celdas de   los pisos superiores, deben almacenarla en recipientes improvisados y subirla,   arriesgando muchas veces su integridad física.    

1.2            Mencionaron que la falta de agua hace particularmente difíciles sus   condiciones de existencia pues están en promedio a unos 40° centígrados, además,   no cuentan con instalaciones sanitarias adecuadas y limpias. Aseguraron que en   ocasiones se ven obligados a realizar sus necesidades fisiológicas en bolsas y   luego lanzar los residuos a los patios, atentando así gravemente contra su   dignidad humana.    

1.3            Relataron que en el año 2002 la Defensoría del Pueblo interpuso una   acción popular que pretendía salvaguardar sus derechos y brindar una solución al   problema de la falta de abastecimiento de agua. El proceso terminó con una   sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se le ordenó al Inpec   solucionar los problemas en el suministro de agua en la cárcel de  alta y   mediana seguridad Valledupar, mediante la construcción de un tanque de   almacenamiento de 100 mts3. Las órdenes impartidas no fueron cumplidas y, a   pesar de los incidentes de desacato promovidos, y de los nuevos plazos otorgados   por los jueces, aún no se ha superado definitivamente el problema, de hecho   actualmente persiste.    

1.4            También afirmaron que el servicio de salud es muy deficiente porque no   cuentan con la cantidad de personas necesarias para atender al alto número de   reclusos, en consecuencia, es habitual que se presenten represamientos en las   citas y procedimientos especializados, no hay posibilidad de atender a los   pacientes de alta complejidad y, los medicamentos son escasos.    

1.5            Los accionantes señalaron que la Secretaría de Salud ha advertido,   reiteradamente en todas sus visitas que se deben realizar adecuaciones locativas   y adoptar las medidas sanitarias necesarias en el área del “rancho” que es el   lugar en el que se preparan los alimentos que les son suministrados, para poder   garantizar un manejo adecuado de los insumos, y unas condiciones aptas para el   consumo humano de la comida. Sin embargo, consideran que la comida que les   sirven no cumple los estándares mínimos de calidad y salubridad, y cuentan que   en ocasiones les han dado carne en estado de descomposición.    

1.6             Por otra parte, sobre el régimen disciplinario del establecimiento   penitenciario, dijeron que es más represivo que el de otras cárceles de máxima   seguridad, por ejemplo, la movilidad al interior de la misma siempre es   realizada con esposas, y a pesar de las altas temperaturas no se permite el uso   de ventiladores. Aseguraron que muchos reclusos permanecen encerrados   individualmente por largo tiempo en la Unidad de Tratamiento Especial, en sus   propias celdas o en otros lugares similares, sin ver luz natural o socializar   con sus compañeros.    

1.7            Se quejaron de la ausencia de un sistema interno de control para la   defensa de los derechos humanos y, por el contrario, han existido represalias   violentas contra los reclusos que ejercen la labor de defensa de sus derechos.   Finalmente, los accionantes denunciaron una serie de actos que a su juicio   constituyen tortura y tratos crueles, pues aparentemente han utilizado gases   lacrimógenos en sus celdas a altas horas de la noche y les han propiciado   fuertes golpizas como castigo. Adicionalmente, no reciben atención médica   oportuna para las lesiones producto de las prácticas mencionadas.    

2. Respuesta de las partes   demandadas.    

–          Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana   Seguridad de Valledupar.    

El 7 de julio de 2011, Imelda   López Solórzano, en su calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de   alta y mediana Seguridad de Valledupar, dio respuesta a la acción de tutela de   la referencia, en la cual solicitó que la misma fuera declarada improcedente por   haberse configurado un hecho superado.    

En primer lugar se refirió a la   problemática del agua, y señaló que en el centro penitenciario que dirige   cuentan con un tanque de almacenamiento de 1.000 m3 para el aprovisionamiento de   agua que se suministra por presión. Adicionalmente, construyeron un tanque de   100 mts3 y un pozo artesano con el fin de suplir las necesidades de los internos   cuando Emdupar les suspende el suministro del líquido. Informó que la capacidad   de brindar agua a los internos está supeditada a la cantidad de líquido que les   provea Emdupar, que generalmente es insuficiente. Afirmó que a modo de protesta   por parte de los internos por el reglamento interno, rompen los ductos, las   llaves y las duchas generando desperdicio del líquido e impidiendo que llegue   hasta los pisos superiores.    

Para poder dar solución a la   escasez de agua que recibe el establecimiento, afirmó que le pidió al gerente de   Emdupar, que realizara una inspección “al tubo desde aquella empresa hasta el   establecimiento, con el objeto de detectar posibles derivaciones fraudulentas,   que se nos instalara un medidor, en el inicio del tubo madre que sale de la   empresa y otro en la entrada del establecimiento para detectar el real   abastecimiento por lo que debemos pagar.”    

Relató que cuando se llevó a cabo   la inspección del tubo, encontraron múltiples conexiones ilegales realizadas por   particulares, porque el mismo atraviesa varios predios de propiedad privada de   manera superficial, por lo tanto la cantidad de agua que llega al   establecimiento penitenciario no es suficiente. También recalcó que “de la   anterior situación tienen pleno conocimiento los entes de control,   gubernamentales y no gubernamentales, pues han participado ACTIVAMENTE, en la   búsqueda de soluciones al problema del agua, tal como lo certifican las actas   adjuntas al presente.” (Mayúsculas en el texto.)    

Sobre el traslado de los internos,   hizo una relación de las normas aplicables y recordó que “es potestativo del   Director general del INPEC, trasladar a los internos a las diferentes cárceles   del país (…)”, además, manifestó: “las penitenciarías de alta seguridad,   como la que regento, está destinada para albergar personas que atentaron contra   la sociedad que los cobijaba; para las personas que delinquieron y que luego de   haber sido oídos y vencidos en juicio purgan su condena impuesta por un juez de   la república, para su posterior reinserción a la sociedad después de un   tratamiento penitenciario aplicado acorde al perfil del infractor y de la ley   penal.”    

Finalmente, argumentó que las   directivas de la Cárcel se reunieron con la Gobernación, la Secretaría de   Gobierno Municipal, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo y acordaron, que   la Secretaría de Gobierno en conjunto con el gerente de Emdupar y el   representante de obras civiles del Inpec, solicitarán al contratista el cambio   del macromedidor. Así mismo, el director administrativo y financiero del Inpec,   previamente autorizado por el Director general del Inpec, “se comprometió a   desarrollar las obras internas para garantizar el normal suministro de agua   potable, así como garantizar el suministro de agua, y crear por parte de la   dirección general del Inpec una comisión permanente que deberá reportar los   informes y evaluaciones cada quince días sobre la situación de agua y otros   puntos tratados en la reunión.”    

Concluyó informando que   actualmente existe un plan de choque para afrontar las problemáticas que están   afectando el establecimiento carcelario, “donde el señor Director General   aprobó una serie de acciones a seguir, como lo son la defensa de los derechos   humanos a los privados de la libertad, entre otros.”    

El plan de choque mencionado, está   conformado por 16 puntos que se trascriben a continuación (folios 300 y 301 del   cuaderno No. 1):    

“1. Garantizar el respeto y   defensa de los Derechos Humanos a los privados de la libertad, trabajando por su   hábitat, tratamiento penitenciario y atención integral, manteniendo la   confiabilidad del Inpec.    

2. Desarrollar las obras internas   que sean necesarias para garantizar el normal suministro de agua. Verificar con   la empresa correspondiente, la realización de obras externas requeridas para la   llegada normal de este líquido.    

3. Se designa a la doctora Imelda   López Solórzano como Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Valledupar, (…)    

4. Se designa temporalmente a la   Mayor Magnolia Angulo Acevedo (…) para que dirija y conduzca al personal   uniformado. (…)    

5. La Doctora López y la Mayor   Angulo, tienen el respaldo total de la Dirección General para emprender las   medidas necesarias para el mejoramiento de la calidad de vida de la población   interna.    

6. Se estudiarán los cambios   necesarios en el personal del establecimiento, y se vinculará al personal   administrativo que se requiera para el desempeño eficiente de las diferentes   labores.    

8. Se reorganizará internamente el   establecimiento de acuerdo a la norma, en lo pertinente a la clasificación.    

9. Se fortalecerán todas las   actividades de reinserción social, laborales y educativas que permitan el   estudio y trabajo como pilar de la resocialización, buscando para ello la   celebración de convenios con entidades del Estado y privadas.    

10. Agilización de los procesos   disciplinarios que cursan por malos tratos e irregularidades por parte de algún   personal vinculado al establecimiento, a cargo de la Dirección Regional y la   Oficina de Control Interno Disciplinario.    

11. Se efectuará recuperación   inmediata de las instalaciones del establecimiento, que incluya reposición de   las unidades sanitarias, mejoramiento y pintura de las diferentes áreas y   brigadas de aseo para darle una nueva cara a este establecimiento; igualmente   adelantará la contratación para la optimización, mantenimiento y operación de la   Planta de Tratamiento de Aguas Residuales.    

12. Se fomentará un programa   permanente de capacitación en la defensa y protección de los Derechos Humanos a   internos y funcionarios del INPEC, liderado por el grupo de Derechos Humanos de   la Dirección General, para lo cual se buscará el apoyo de la Procuraduría   General de la Nación, Defensoría del Pueblo y demás organismos de control.    

13. Se adelantará un seguimiento   permanente a los servicios que presta la Entidad Caprecom en la atención de   salud a la Población interna, haciendo los requerimientos necesarios para dar   cumplimiento a lo establecido en el convenio.    

14. Se buscará el apoyo de   diferentes entidades como Coldeportes Regional, el SENA, el Instituto de Cultura   para el desarrollo de actividades con la población interna en estos campos.    

15. Se atenderá la descongestión   en el menor tiempo posible de la Cárcel Judicial de Valledupar.    

16. El director del INPEC, creará   una comisión permanente que deberá reportarle informes y evaluaciones   quincenales sobre el cumplimiento del presente plan de choque. Con un cronograma   de trabajo cuyo inicio de las acciones propuestas deberá hacerse en los   siguientes 15 días.    

Firma por el INPEC – Herbert   Artunduaga Ortiz, Director Administrativo y Financiero.”    

           – Ministerio del Interior y Justicia.    

La directora de política criminal   y penitenciaria del Ministerio del Interior y Justicia respondió   extemporáneamente a la acción de tutela. En su escrito dedicó varias páginas a   exponer por qué considera que no hay legitimación en la causa por pasiva, en lo   que corresponde a la entidad que representa, pues la vigilancia e implementación   de todo lo concerniente a las cárceles colombianas le corresponde al Inpec, que   es una entidad adscrita al Ministerio con personería jurídica, patrimonio   independiente y autonomía administrativa, de manera que no es posible interferir   en las funciones que se le han encomendado a dicha entidad.    

Sobre el caso específico,   manifestó que Emdupar “abasteció la cárcel con precariedad, durante años,   enviando carro tanques que permitían el suministro muy racionado a los internos   y a la operación general del establecimiento. (…) Ahora bien, en cuanto a   las medidas que a corto plazo se van a implementar, este Ministerio en   coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se   encuentra trabajando en el desarrollo del Plan Maestro de cárceles que tiene   como objetivo principal mejorar la situación de la población carcelaria y   penitenciaria del país (…)”    

3. Intervenciones.    

–    Intervención de la Fundación Comité de Solidaridad con los presos políticos y el   Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.    

El 24 de junio de 2011, la   Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y el Colectivo de   Abogados José Alvear Restrepo, presentaron un escrito a título de coadyuvancia a   la acción de tutela, el cual iniciaron relatando la historia de la Cárcel de   Mediana y Alta seguridad de Valledupar que ha sido objeto de estudio por su   parte, haciéndole seguimiento y visitas desde el año 2001.    

Cuentan que la Cárcel de   Valledupar fue el primer establecimiento penitenciario que se diseñó bajo el   acuerdo firmado entre Colombia y Estados Unidos  denominado “Programa de   Mejoramiento del Sistema Carcelario colombiano”, razón por la que en ésta se “privilegia   la maximización de la seguridad sobre otras consideraciones. Ubicada a las   afueras de la ciudad, lo que representa un riesgo para visitantes, funcionarios   y defensores. Los defectos en su concepción, así como la falta de planeación del   sistema vertical como fue construida (9 torres de 5 pisos cada una), traen como   consecuencia que sufra un problema endémico de aprovisionamiento de agua en una   región donde las temperaturas alcanzan los 40 grados centígrados.    

En su construcción se   evidencian estrategias arquitectónicas que tienen como fin el aislamiento de los   y las internas con insuficiencia de zonas colectivas, de trabajo, educación y   recreación con un reglamento interno extremadamente rígido, dado que no se   concibe como un espacio dirigido a la resocialización, sino que cumple un papel   netamente punitivo. Estas circunstancias han conllevado a que las personas   privadas de libertad la consideren la ‘Cárcel de Castigo’. Es decir que la   reclusión en el establecimiento de Valledupar, constituye una pena accesoria a   la privación de la libertad”    

En su escrito señalaron que todas   las denuncias realizadas por los internos sobre tortura y tratos crueles han   sido corroboradas en las diferentes visitas que han realizado a la cárcel. A su   juicio, existen graves y constantes violaciones a los derechos humanos, tales   como la tortura sicológica y física a las que son sometidos como por ejemplo   palizas, el uso de gases lacrimógenos contra los internos, el aislamiento, las   amenazas y presión sobre los familiares, entre otros. Manifestaron que la   problemática de falta de suministro de agua ha sido persistente desde que la   cárcel entró en funcionamiento y hasta el momento ha sido imposible superar y   resolver el mal abastecimiento del líquido, esto tiene como consecuencia altos   niveles de insalubridad que además se complementan con una grave deficiencia en   el alcantarillado, “porque las aguas negras atraviesan el área del rancho   superficialmente, hasta el punto en que se ha demostrado que los alimentos se   han contaminado con [sic] eses fecales.”    

Resaltaron que la cárcel de   Valledupar es una de las que más presenta aislamiento familiar a nivel nacional,   pues está ubicada en una zona apartada del país, a donde es muy difícil llegar y   que supone para las familias de los detenidos sufragar los costos no solo del   transporte sino de hospedaje, alimentación y un taxi que los lleve hasta el   establecimiento. Así mismo, cuentan que no existen espacios suficientes de   estudio y trabajo  y que hay un alto grado de impunidad en las denuncias   que realizan los reclusos. Afirmaron que a raíz de la falta de garantías para   las mujeres, en el mes de marzo de 2010, se cerró la torre número 9 en la cual   residían y por lo tanto fueron trasladadas a otros centros penitenciarios del   país.    

Por último, realizaron un amplio   recuento jurisprudencial tanto nacional como internacional sobre la   responsabilidad del Estado en la protección de la vida en condiciones dignas y   la prohibición de la tortura y tratos crueles en la población carcelaria.   Solicitaron que sean protegidos los derechos de las personas privadas de la   libertad en el establecimiento de alta seguridad de Valledupar que resulten   afectados y, en consecuencia se ordene el cierre total del mismo, pues   consideran que ya se agotaron todas las acciones posibles para mejorar las   condiciones de vida de la población reclusa, sin que existan actualmente otras   medidas eficaces para garantizarles sus derechos fundamentales.    

–          Intervención de la Relatoría de Prisiones y del Grupo de Derecho de   Interés Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes.    

La Relatoría de Prisiones y el   Grupo de Derecho de Interés Público de la Universidad de los Andes,   intervinieron en el trámite de la acción para manifestar que consideran que el   Estado Colombiano a través del Ministerio del Interior y de Justicia y del   Inpec, está incumpliendo su obligación de garantizar el goce efectivo de los   derechos fundamentales a las personas que actualmente se encuentran privadas de   la libertad en el Establecimiento Penitenciario de alta y mediana seguridad de   Valledupar.    

Señalaron que el párrafo 1 del   artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece   que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el   respeto debido a la dignidad inherente del ser humano”, principio que debe   ser observado y respetado por los Estados partes pues el mismo, le es aplicable   “a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad   del Estado [y por lo tanto], [l]os Estados partes deben asegurarse   de que el principio se observe en todas las instituciones y establecimientos   bajo su jurisdicción” A continuación, realizaron un recuento de la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2],   que trata sobre la aplicación de este principio y, de la relación de especial   sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado,   caracterizada por “la intensidad con la que los agentes estatales se veían   forzados a regular derechos, obligaciones y circunstancias de la reclusión, así   como por la incapacidad del detenido de satisfacer por su cuenta necesidades   básicas para el desarrollo de una vida digna.”    

Por otra parte, los intervinentes   también señalaron algunas sentencias colombianas sobre la relación de especial   sujeción de las personas que se encuentran detenidas en cárceles, y concluyeron   que el Estado tiene el deber no solo negativo de no interferir en el goce de los   derechos fundamentales de los mismos, sino además uno positivo, en virtud del   cual es el responsable directo de la garantía de los derechos de los reclusos,   tales como la vida y la integridad personal, la salud, entre otros.   Adicionalmente, realizaron varias consideraciones sobre la prohibición de   cualquier forma de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes, contenida en el artículo 7 del Pacto Interamericano de Derechos   Civiles y Políticos, desarrollado posteriormente por el Comité de Derechos   Humanos de las Naciones Unidas, en su Observación General No. 20. Mencionaron   también la importancia de un abastecimiento de agua suficiente y sin   discriminación en la distribución para la garantía del derecho a una vida digna   tal como lo establecen los lineamientos consagrados en la Observación General   No. 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU.    

En cuanto al caso en concreto,   consideran que el Estado colombiano ha vulnerado los derechos fundamentales de   las personas que se encuentran recluidas en la cárcel de Valledupar, pues   existen serias fallas estructurales en la misma que impiden un suministro de   agua constante y suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas, a   lo cual debe añadírsele el hecho de que se encuentran situados en una ciudad con   altas temperaturas lo que propicia un sufrimiento mayor para los internos.    

Terminaron su intervención   afirmando que quienes están detenidos en la cárcel demandada, han sido sometidos   sistemáticamente a tratos crueles, inhumanos y degradantes, no solo por la   ausencia de agua potable, sino además por las reacciones que tienen los guardias   ante las protestas pacíficas que han adelantado los internos. Especificaron que   “el centro de reclusión tiene una gran deuda con su población. A medida que   las protestas aumentaron, las autoridades del establecimiento agravaron la   violación de derechos humanos de los internos al imponer medidas tales como:   vulneración del derecho a protestar pacíficamente, al incomunicar y aislar por   largo tiempo a quienes lo hagan[3];   suspensión del servicio de agua y de electricidad como formas de castigo; y el   uso extremo y desproporcionado de la fuerza.”    

4. Pruebas relevantes aportadas   al proceso.    

4.2 Copia del informe de la visita   realizada a la Penitenciaría Nacional de Valledupar, realizada el 22 de mayo de   2011, por el Representante a la Cámara Iván Cepeda Castro y las abogadas Ingrid   Saavedra y Carolina Rubio, integrantes de la Fundación Comité de Solidaridad con   los Presos Políticos.    

En este dejaron clara “la grave   crisis de salubridad que se vive en la penitenciaría, especialmente ante la casi   total ausencia de agua potable, en un lugar en donde la temperatura alcanza los   40 grados centígrados, con una población carcelaria de aproximadamente 1500   internos, quienes literalmente viven entre sus excrementos y se enfrentan entre   ellos por la falta de agua. Situación que representa una violación flagrante a   su derecho a la salud a un ambiente sano, y a su vida en condiciones de   dignidad.    

Con una infraestructura   totalmente insuficiente para abastecer el más mínimo servicio a los internos y a   los guardias, no existen condiciones para que los internos sean alimentados en   condiciones higiénicas, el entorno es fétido, los internos tienen que arrojar   sus excrementos por las rejillas de las celdas, el sistema de ventilación, es   pésimo, y las visitas son asignadas como si fueran un régimen de castigo.”   (Folios a 69, cuaderno No.1.)    

4.3 Copia de la comunicación   enviada el 10 de mayo de 2011 por la Defensora Delegada para la Política   Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo, al Director General del   Inpec, en la que le solicitó que se adoptaran medidas para dar una solución   definitiva a corto plazo a la problemática encontrada en la Cárcel de mediana y   alta seguridad de Valledupar, en torno al suministro de agua potable, que es “un   derecho fundamental cuya ausencia afecta la supervivencia del ser humano, y como   estas personas están bajo la custodia del Estado a través del INPEC no debe   escatimarse esfuerzo alguno para adquirir y distribuir este precioso líquido.”   (Folios 81 y 82, cuaderno No.1).    

4.4 Copia de la comunicación   enviada el 18 de mayo de 2011 por el Defensor del Pueblo de la Regional Cesar al   Ministro del Interior y de Justicia, al Gobernador del Cesar y al Alcalde de   Valledupar, en donde les solicitó su pronta gestión para trasladarse hasta la   Penitenciaria de mediana y alta seguridad de Valledupar, toda vez que los   reclusos se encontraban en una “protesta generalizada (…) derivada de la   masiva violación de los derechos humanos de dicha población. (…) en las   diferentes torres un número elevado de internos se encuentran colgados de las   estructuras metálicas, otros están apostados en las azoteas de las torres, así   como también hay internos con la boca cosida, en protesta por la situación antes   señalada”. (Folios 83, 84, y 85, cuaderno No.1).    

4.5 Copia del documento elaborado   por los internos miembros del “Comité de crisis y derechos humanos” de la Cárcel   de Valledupar, el 20 de mayo de 2011 en el que solicitaron la presencia de altos   funcionarios del gobierno con poder de decisión para poder dar una solución a la   problemática que se ha venido denunciando en torno a la ausencia de agua, de   implementos de aseo, falta de cobertura en salud, torturas y tratos crueles,   entre otros. (Folios 86 a 90, cuaderno No.1.)    

4.6 Acta de control sanitario   elaborada por la Secretaría de Salud Departamental del Departamento del Cesar,   el 15 de febrero de 2011 a raíz de la visita a la Penitenciaria de Alta y   Mediana seguridad de Valledupar, en la cual encontró resultados parcialmente   desfavorables porque no había suministro de agua y, en el área de preparación y   almacenamiento de alimentos faltaba aseo, y había amenaza de plagas tales como   hormigas, cucarachas y arañas. Al acta se incorporaron fotografías tomadas en la   visita. (Folios 92 a 100, cuaderno No.1).    

4.7 Comunicación enviada por el   Defensor del Pueblo – Regional Cesar Agustín Flórez Cuello el 25 de abril de   2011 al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad de Valledupar, en la que solicitó que se verificara   urgentemente la denuncia efectuada por el interno Luis Andrade Nisperuza quien “ha   sido objeto de trato cruel, inhumano y degradante por medio de golpes y gases   lacrimógenos otorgados al parecer por el dragoniante Marín junto con otros   guardias.” También pidió que se tomaran los correctivos necesarios   tendientes a evitar las conductas violentas que cometen  algunos   funcionarios. Manifestó que “este tipo de quejas han sido reiterativas y se   han convertido en un problema sistemático en este establecimiento penitenciario   donde a pesar de las denuncias e investigaciones hechas por los entes de   control. Este tipo de conductas vulneratorias no cesan, lo que se traduce en una   constante violación a los derechos fundamentales de las personas en condiciones   de reclusión”. (Folios 150 y 151, cuaderno No.1).    

4.8 Comunicación del Subdirector   Operativo Regional Norte del Inpec del 10 de mayo de 2011, en la que le informó   al Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, que desde el martes 26 de   abril de 2011 la Cárcel de Valledupar tenía una escasez total de agua potable   generada por un problema técnico en la instalación de la nueva acometida, de   manera que sólo estaban recibiendo 6 metros cúbicos de agua al día, siendo que   se requieren de 150 a 400. Ante dicha contingencia, manifestó que la empresa   Emdupar estaba “proporcionando cinco carro tanques de agua en la mañana y   cinco en la tarde, y se activó el proceso del tanque artesanal para suplir con   esa agua la limpieza sanitaria, es decir, los baños, zonas comunes y aseo en   general.” (Folio 152, cuaderno No.1).    

4.9 Oficio enviado por el   Secretario local de salud de la Alcaldía de Valledupar – Secretaría local de   salud, el 9 de junio de 2011 al Defensor del Pueblo, en el que manifestó que en   la visita técnica practicada en la Cárcel de mediana y alta seguridad de   Valledupar observó que “a la fecha carece de suministro de agua potable para   el consumo humano y de las baterías sanitarias, en el recorrido por las   diferentes torres de reclusos se constató la existencia de gran cantidad de   materia fecal, esparcida en los patios y techos de los cubículos de visita,   olores nauseabundos y la presencia de moscas  [que] son insoportables”. También dijo que la planta de aguas residuales   estaba inactiva y ocasionó una laguna de aguas negras que producía malos olores   y exponía a los internos a enfermedades de la piel, hepatitis, EDAS (enfermedad   diarreica aguda) entre otros, por lo tanto, “de no ser posible una solución   pronta al abastecimiento de agua por cualquier medio se hace necesario la   reubicación de los reclusos y el sellamiento como medida sanitaria preventiva.”   (Folio 153, cuaderno No.1)    

4.10. Copia del Convenio   Interadministrativo No. 1550 de 1998 celebrado entre el Inpec y el Municipio de   Valledupar, en el que entre otros, el Municipio se comprometió a “efectuar   las acometidas e infraestructura necesaria para la instalación del acueducto,   alcantarillado y tratamiento de aguas negras, con caudal y presión suficientes   para el personal que se recluirá en el centro carcelario que será   aproximadamente de mil (1.000) personas, externamente.” (Folios 168 y 169,   cuaderno No.1)    

4.11 Copia de la “versión no   editada del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud   del artículo 19[4]  de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o   degradantes”, del Comité contra la Tortura en el que examinó el cuarto   informe periódico de Colombia en las sesiones celebradas los días 10 y 11 de   noviembre de 2009. Entre otras observaciones, el Comité manifestó que, “le   preocupa que el aislamiento durante tiempos prolongados es usado como una medida   de castigo. [También afirmó que] [a]l Comité le ha llegado información   indicando tratos inhumanos o y degradantes en la cárcel de alta y mediana   seguridad de Valledupar y de la Carcel de Bellavista en Medellín. Al Comité le   preocupa que las denuncias de casos de tortura y tratos inhumanos tienden a   quedarse únicamente en la jurisdicción disciplinaria y que en pocos casos se han   logrado abrir investigaciones.”. (Folios 182 a 185, cuaderno No.1.)    

4.12 Copia de la “Carta abierta   al Sr. Juan Manuel Santos Calderón, Presidente de la República de Colombia”   enviada el 18 de mayo de 2011 por la Organización Mundial contra la Tortura. En   esta, la Organización manifestó una seria preocupación por las deplorables   condiciones de detención en que se encuentran los prisioneros en el Centro   Penitenciario de Media y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, en particular por   los que se encuentran enfermos. Señaló que “la OMCT ya ha denunciado   en anteriores ocasiones la falta de atención médica adecuada y el abandono en   que permanecen los detenidos en las cárceles colombianas[5].   La OMCT se dirige a Usted en esta ocasión con el fin de solicitarle muy   respetuosamente su intervención urgente para que sean tomadas las medidas   necesarias para garantizar la seguridad, la integridad física y psicológica y el   respeto de los derechos de los detenidos de la cárcel de mediana y alta   seguridad de Valledupar, y la superación de sus actuales condiciones de   detención, las cuales se pueden catalogar como inhumanas y constituyentes de   tratos crueles, inhumanos y degradantes.” (Folios 189 y 190, cuaderno No.1).    

4.13 Copia del Oficio N. DPSCES –   6005 -1728 M del 25 de mayo de 2011 enviado por el Defensor del Pueblo de la   Regional Cesar Agustín Florez Cuello, al Defensor del Pueblo – Volmar Pérez   Ortiz, en el que reiteró la grave situación de salubridad que persiste en la   Cárcel de Valledupar. Afirmó que “aproximadamente el 90% de la población   carcelaria en situación de condena en este penal se encuentra desterrada de su   núcleo familiar y entorno social, una inmensa mayoría son oriundos de diferentes   regiones del interior del país y su precaria situación socio-económica les   impide recibir las visitas de sus padres, cónyuges, hijos etc. (…) Por otra   parte, las redes de acueducto y alcantarillado pareciera que no son apropiadas   para la infraestructura y población penal; en épocas de lluvia los patios se   inundan de aguas negras, causando contaminación y enfermedades como hongos e   infecciones en la piel.” (Folios 217 a 228, cuaderno No.1.)    

4.14 Acta de la diligencia de   inspección judicial realizada por el Magistrado José Antonio Aponte Olivilla el   7 de julio de 2011, a la Cárcel de mediana y alta seguridad de Valledupar, en la   que dejó constancia de que en general los baños y las celdas se encontraban   aseados, y en cada uno de éstos habían cubetas llenas de agua. Así mismo sostuvo   que el suministro de alimentos se realiza de forma normal y que el   establecimiento cuenta con servicios médicos durante las 24 horas del día.   Adicionalmente, agregó un CD con las fotos tomadas el día de la inspección.   (Folios 241 a 244, cuaderno No.1.)    

4.15 Acta de la declaración que   rindió el interno Hernando Pérez, el 7 de julio de 2011, ante el Tribunal   Administrativo del Cesar, en la que manifestó que el agua les llega por períodos   de 10 o 15 minutos, dos veces al día, y nunca se les suministra en las celdas   por lo que la única alternativa que tienen es almacenarla en recipientes los   cuales no son suministrados por el Inpec, por lo que les toca comprarlos dando   paso a lo que considera un “mercado negro”. Así mismo, relató que “se   presenta una situación por lo menos por interno tenemos capacidad de recoger 20,   30, 40 mlts de agua por interno, entonces cuando nos suministran el agua la   almacenamos en estos recipientes y si no tenemos más el resto del agua se   pierde, hasta hace un mes tuvimos días incluso sin agua y otro se nos   suministraba 1 vez estábamos viviendo con menos de 20 lts de agua por interno,   ahora se nos está suministrando se está perdiendo porque no tenemos en que   almacenar el agua, entre otras situaciones que se presentan, como el aseo en las   celdas es muy difícil porque toca decidir entre el agua que se usa para aseo   personal o para aseo en las celdas. Como se vio el espacio en los patios es   reducido y ahí nos toca amontonarnos a hacer de todo cuando el agua es   suministrada, eso es un caos.”    

Sobre las presuntas violaciones a   los derechos humanos y tratos crueles dados por los guardias a los internos, el   señor Pérez manifestó: “yo creo que principalmente resaltar lo que ocurrió el   11 de junio, el sábado si no estoy mal, con la intervención que hizo el GRI   (grupo de reacción inmediata del Inpec), ellos ingresaron a las torres allí se   encontraban durmiendo en hamacas desde el 8 de mayo, cuando ingresa el GRI bajan   a estos muchachos utilizando granadas y gases lacrimógenos, peco en no conocer   el nombre de los muchachos que fueron más agredidos, antes del ingreso del GRI   hubo amenazas constantes en el caso de la torre dos hicimos denuncias sobre   abusos de autoridad sobre un Pabellonero (…)” (Folios 245 a 247, cuaderno   No.1).    

4.16 Acta de la declaración que   rindió el interno José Salvador Jiménez Ornero, el 7 de julio de 2011 ante el   Tribunal Administrativo del Cesar, en la que expuso que hace 3 o 4 años   adquirieron las botellas de agua que utilizan para almacenar el poco líquido que   les es suministrado, y que evidentemente con el paso del tiempo, las mismas se   han ido deteriorando de manera que actualmente están llenas de hongos y moho,   también afirmó que a causa de lo anterior, es común que se enfermen de diarrea.   Indicó que han existido ocasiones en las que han estado sin agua durante 10 y 15   días seguidos. Sobre el servicio de salud, relató la forma en que los mantienen   en sus celdas a no ser que se evidencie una grave urgencia, situación que ha   llevado a que muchos internos opten por hacerse daño, cortándose para llamar la   atención de los guardias, quienes al ver que están sangrando deciden llevarlos   para que reciban la atención médica requerida. Finalmente, dijo “sobre el   área jurídica, nosotros hemos mandado varias solicitudes, o que uno gane una   tutela, en mi caso me gané una tutela en marzo para la redención, porque aquí no   le redimen a uno, y es la hora y no me han redimido nada, hasta desacato al   juez, le pase las copias a la Dra. Imelda y no he tenido respuesta desde marzo.   Además, espero que no se me tome represalias ni se me dañe la conducta porque   aquí a uno le dicen que uno es revolucionario.” (Folios 247 a 249, cuaderno   No.1).    

4.17. Acta de la declaración   rendida por el interno Jorge Augusto Bernal Romero, el 7 de julio de 2011 ante   el Tribunal Administrativo del Cesar, narró que está recluido en la cárcel de   Valledupar desde el momento en que la misma entró en funcionamiento y que la   problemática del agua existe desde ese entonces, reiteró lo manifestado por sus   demás compañeros que comparecieron ante el Tribunal. Adicionalmente, agregó que   las obras, tales como un tanque de almacenamiento de 400 mts3 no han podido dar   solución a la difícil situación, pues la red con la que cuenta la cárcel no lo   pudo abastecer. Señaló que actualmente les suministran agua dos veces al día,   diez minutos en la mañana y diez minutos en la tarde, “y eso se está dando   por la llegada de la nueva directora pues en la antigua administración se dieron   crisis de 8, 9, 10 días sin agua, y en el sitio donde yo vivo que es la torre UT   antiguamente llamado ‘calabozo’, que es lo mismo con diferente nombre, se nos   volvió una pelea diaria porque el agua al segundo piso no está subiendo (…),   sumado a la falta del suministro de agua, vivimos al frente de la torre número 2   donde a los pisos de arriba nunca les llega agua, entonces los internos de   dichos pisos hacen sus necesidades en papeles o en bolsas y por la ventana las   arrojan hacia fuera, viéndonos los internos de la UT afectados por la suciedad y   la inmundicia porque estos desechos fecales nos caen prácticamente al frente de   nosotros y, muchas veces en el techo donde vivimos. Tenemos que vivir las 24   horas, consumir nuestros alimentos, vivir el día y la noche oliendo materia   fecal y miaos (…)”. Finalmente corroboró lo dicho por sus compañeros, en   cuando al altercado protagonizado por el GRI[6]  la noche del 11 de junio de 2011, en el que lanzaron gases lacrimógenos a los   internos y, fueron golpeados y ultrajados por la guardia del establecimiento   penitenciario. (Folios 240 a 251, cuaderno No.1).    

4.18. Acta de la declaración que   rindió el interno Álvaro Antonio Delgado Parada, el 7 de julio de 2011 ante el   Tribunal Administrativo del Cesar, en la que manifestó que actualmente se les   permite el acceso al agua durante una vez en la mañana y otra más en la tarde   por un lapso de 10 minutos, pero como no tienen los recipientes suficientes el   agua se desperdicia pues una vez llenan los que tienen disponibles, no pueden   hacer nada con el agua que sigue corriendo y pierden cantidades importantes del   poco líquido que se les suministra, también indicó que en época de lluvia las   alcantarillas de la cárcel se rebosan quedando los patios llenos de sus   excrementos. Hizo énfasis en que a raíz de la situación descrita, se crean   peleas por el agua, en las que los internos acuden incluso al uso de armas   blancas para acceder al líquido.    

Afirmó que no existen condiciones   para las personas en situación de discapacidad, ni para aquellas que están   enfermas de diabetes, hipertensión entre otras. Replicó lo relatado por los   otros testigos sobre los malos tratos propinados por el GRI e indicó que muchos   han interpuesto quejas e incluso acciones penales contra los guardias de la   cárcel, pero que la mayoría tiene que desistir de ello por las amenazas que   reciben, y en todo caso, dichas denuncias no generan ningún resultado, pues no   existen condenas o llamados de atención para los correspondientes guardias.   (Folios 252 a 256, cuaderno No.1).    

4.19. Copia del informe rendido   por el representante a la cámara Iván Cepeda Castro el 23 de junio de 2011, a   propósito de la visita que realizó el 13 de junio de ese mismo año, en compañía   de la Comisión de derechos humanos del Senado de la República, la Procuraduría   General de la Nación, la Contraloría General de la Nación, la Defensoría del   Pueblo y del Ministerio del Interior, en él muestra algunas cifras importantes   sobre la cárcel de Valledupar, tales como el hecho de que “durante los   últimos meses la Defensoría ha presentado más de ochenta tutelas a favor de los   internos, dos acciones de cumplimiento, y una audiencia defensoral el pasado 19   de junio de 2010.”    

Destacó cinco puntos que considera   relevantes respecto de la grave situación de violación de los derechos humanos a   los reclusos de la cárcel de Valledupar: (i) la grave crisis de salubridad   pública, como consecuencia de la casi total ausencia del suministro de agua   potable, lo que ocasiona la presencia de olores nauseabundos, de plagas y de   enfermedades; (ii) existen múltiples denuncias presentadas por los internos que   manifiestan ser víctimas de torturas, tratos crueles y degradantes por parte de   los guardias del Inpec, siendo dicha cárcel la que más presenta denuncias, a   marzo de 2011 habían en total 690, de acuerdo “con datos de la Defensoría del   Pueblo esta entidad tramitó durante el 2010 y lo que va corrido de este año al   menos 46 quejas por tratos crueles de parte de los guardias hacia los internos.   Por su parte la Fiscalía General de la Nación reporta un total de 56 denuncias   penales por esta razón.”; (iii) deficiencias en los servicios de salud, los   internos han presentado durante el 2010 y el 2011 por lo menos 85 quejas al   respecto; (iv) destrucción casi total de los lazos familiares, pues la gran   mayoría de los internos provienen de lugares alejados y; (v) limitadas   posibilidades de los internos para redimir sus penas. (Folios 280 a 284,   cuaderno No.1)    

4.20. Acta de la declaración que   rindió el señor Hosman Jesús Hernández Rudas ante el Tribunal Administrativo del   Cesar el 8 de julio de 2011, en su calidad de funcionario de la Procuraduría   General de la Nación de la regional Cesar, quien en el 2004 fue designado para   asuntos penitenciarios y carcelarios de la ciudad de Valledupar. Específicamente   tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de la acción popular   interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra la Penitenciaría de Valledupar,   el Inpec y Emdupar, que fue fallada el 7 de abril de 2003, y ordenó la   construcción de un tanque para el almacenamiento de agua potable.    

Señaló entonces que nunca fue   posible obtener información respecto de la construcción del tanque por parte del   área de obras civiles del Inpec, pero, pudo constatar en las visitas que hizo la   comisión de seguimiento que se habían adelantado obras para dar cumplimiento a   lo ordenado. Sin embargo, una vez empezó a funcionar, el tanque no produjo los   resultados esperados y el problema del abastecimiento de agua continuó. Por   ello, solicitó el apoyo de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales,   la cual envió un ingeniero que rindió un informe indicando que “con la obra   consistente en el tanque de los 100 metros cúbicos no se cumplió con el fallo de   la anotada acción popular (…)”. También relató, que posteriormente verificó   que el tubo que transporta el agua para la penitenciaría pasaba por diferentes   predios, y estaba roto en varios lugares.    

Pues bien, para el 2007 aún no se   había superado la situación denunciada en la acción popular, y por lo tanto la   Defensoría del Pueblo presentó un incidente de desacato, a raíz del cual, en el   2009 se contrató la construcción de un tanque y, “la Gobernación del Cesar,   se comprometió a contratar la obra referente a la línea de conducción en un tubo   de 6 pulgadas, desde el Batallón la Popa hasta el Penal en un material que no   permitiera poder sustraer el preciado líquido”. Por otra parte, informó que   en todas las visitas que él había realizado durante los últimos 7 años a la   penitenciaria en comento, siempre evidenció la falta de agua y la presencia de   envases plásticos (muchas veces deteriorados y con lama) en los cuales los   reclusos almacenan la poca agua que se les brinda.    

En cuanto a la tortura y tratos   crueles, el funcionario refirió que se han adelantado varios procesos   disciplinarios en contra de los miembros de la guardia de la Cárcel. Por   ejemplo, en una de las huelgas organizadas por los internos para protestar por   la escasez de agua,  los guardias rompieron los envases de plástico en los   que almacenaban el agua. Resaltó “el caso del interno León Piedrahita, quien   al estar colgado de la parte externa de la estructura metálica de la torre, no   recuerdo cual, subiendo agua a uno de los pisos superiores se cayó y conllevó a   que hoy se encuentre en silla de ruedas.”    

Finalmente, manifestó que a su   juicio la ausencia de agua en la cárcel es total, pues los internos solo reciben   el líquido entre 5 y 10 minutos diarios, por ello “tratan de no gastar   [el agua] para realizar sus necesidades fisiológicas (deposiciones), y las   hacen en papeles y los lanzan a los patios de visita como se ha podido   corroborar en visitas realizadas por el suscrito, de lo cual existe registro   fotográfico, y que conlleva a problemas de salud en los internos.” Relató   algunas situaciones a su parecer irregulares, tales como “la no asistencia a   redimir pena por parte de los internos, es así como indicamos que les hacían   firmar planillas sin llevar a cabo en realidad tal proceso educativo (…)”.   (Folios 317 a 322, del cuaderno No. 1)    

4.21 Informe emitido por la   Secretaría de Salud Departamental del Cesar, entidad que a través de la oficina   de Salud Ambiental (folios 341 y 342, cuaderno No.1), ha realizado varias   visitas de inspección, vigilancia y control (IVC) entre la vigencia 2009 – 2011   a la penitenciaría de Valledupar, por solicitud de entidades como la   Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. El informe incluye un cuadro con los   hallazgos de las visitas realizadas:    

        

FECHA DE VISITA                    

HALLAZGOS                    

RECOMENDACIONES   

Marzo 3 de 2009                    

Regular estado de las           condiciones físicas e higiénico-sanitarias del rancho de los internos.                    

Mejoramiento de las condiciones           físicas y mejoramiento de los procesos.   

Agosto 6 de 2009                    

·       Malas prácticas de manufacturas e inadecuadas condiciones           físicas.    

·       Saneamiento básico regulares condiciones sanitarias que originan           diversos problemas sanitarios y ambientales que causan impactos negativos.    

·       Manejo de residuos hospitalarios y similares, elaboración del           plan de gestión integral PGIRHS, pero su nivel de implementación es bajo.                    

Cumplimiento de las exigencias a           la mayor brevedad posible.    

Realizar plan de manejo           ambiental y sanitario.    

Realizar el           manejo de residuos líquidos.    

Adaptar, actualizar, implementar           y socializar el plan de gestión de residuos hospitalarios.    

    

Abril 13 de 2010                    

Continúan en regular estado de           las condiciones físicas e higiénico-sanitarias del rancho de los internos.                    

Adecuación de la planta física y           mejora en los procesos.   

Comité de manejo de residuos           sólidos no es funcional, incumplimiento de la resolución 1164 de 2002 y           PGIRHS.                    

Cumplimiento de numeral 7.1 de           la resolución 1164 del 2002 y no establecido en el PGIRHS.   

Junio 9 de 2010                    

Mejoras de las condiciones           físicas sanitarias con relación a lo observado en la visita del 13 de abril           de 2010, el área de procesos fue separada de la construcción con un muro.                    

Continuar con el proceso de           mejoramiento de la planta física del rancho.   

Julio 28 de 2010                    

Continúan con los trabajos de           las obras de remodelación de la planta física.                    

No se dan resultados definitivos           por la continuación de la remodelación.   

Septiembre 14 de 2010                    

Mejoran las condiciones físicas           y sanitarias del establecimiento en el área de procesos de alimentos.    

No disponen de agua permanente           para la limpieza y desinfección.                    

Disponer de un tanque elevado           solo para el rancho.    

Persistir en los métodos de           buenas prácticas de manufacturas en la limpieza y desinfección.   

Noviembre 30 de 2010                    

Se han ejecutado la mayoría de           las recomendaciones dejadas en cuanto al mejoramiento de las instalaciones           físicas.    

Continúan con la deficiencia del           suministro de agua potable permanente.                    

Continuar regulando todas las           actividades que puedan generar factores de riesgo; ceñirse a los           cumplimientos de las Buenas prácticas de manufacturas.    

Mejorar la disposición de agua           potable constante.   

Febrero 15 de 2011                    

Acta de control.-    Cumplimiento del mejoramiento de lo exigido en la visita de noviembre 30 de           2010.    

Presencia de plagas.                    

Contar con un plan de           capacitación continua y permanente a los manipuladores de alimentos.    

Plan de mejoramiento de plagas u           roedores.      

4.22 Copia del Oficio No. 5291 del   21 de julio de 2011 emitido por el Director General del Inpec en el que dio   respuesta a la solicitud realizada por Ivan Cepeda Castro como Representante a   la Cámara por Bogotá, en torno a las medidas que se habían adoptado  para   superar la vulneración de los derechos humanos de las personas recluidas en la   Cárcel de Valledupar. En este señaló varios datos relevantes tales como que, (i)   el macromedidor del servicio de agua estaba marcando un error promedio del 48%,   es decir que realmente el agua que estaba ingresando al establecimiento   penitenciario era el 52% de lo que indicaba el aparato, razón por la que sería   retirado para una revisión técnica; (ii) al comparar la cantidad de agua que   reciben los establecimientos penitenciarios de Barranquilla y Bogotá, se llegó a   la conclusión de que “con el caudal diario ingresado a la penitenciaria de   Valledupar solo se le puede suministrar un total de 174,35 litros/Habitante/Día,   que equivale a aproximado el 30% de lo requerido.”; (iii) los técnicos de   Emdupar y el Inpec, en conjunto con la Defensoría del Pueblo concluyeron que es   necesario contratar un nuevo diseño hidráulico para todo el establecimiento   penitenciario para lo cual ya existían algunas apropiaciones presupuestales[7],   (iv) en mayo de 2011 los Directivos del Inpec y los del Establecimiento   Penitenciario de mediana y alta seguridad de Valledupar se reunieron con “las   autoridades gubernamentales, judiciales, administrativas y de vigilancia y   control del Departamento del Cesar, estableciéndose compromisos concretos   respecto a la problemática que se viene presentando al interior de dicho   establecimiento por presuntas violaciones a los derechos humanos del personal   privado de libertad.” Sin embargo, no precisó cuáles fueron los deberes   concretos adquiridos. (Folios 425 a 434, del cuaderno de segunda instancia).    

4.23 Escrito elaborado por los   presos políticos de la Torre 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   mediana y alta seguridad de Valledupar, que titulan “Observaciones al plan de   choque desde la torre 2”, en éste señalaron que desde su perspectiva, no se ha   avanzado en el desarrollo de las obras necesarias para que les sea garantizado   un suministro continuo de agua, pues seguía el mismo sistema de suministro 2   veces al día durante 15 a 20 minutos y sigue sin llegar líquido a las celdas, de   igual forma, afirmaron que no se ha hecho ninguna adecuación para facilitarles   la recolección del líquido en los sanitarios colectivos.    

En cuanto a la evaluación de los   cambios necesarios del personal del establecimiento (punto 6 del plan) y, el   compromiso de agilizar los procesos disciplinarios que cursaban por malos tratos   e irregularidades por parte del algún funcionario del establecimiento (punto 10   del plan), manifestaron que “fueron simples pronunciamientos pues seguimos   viendo dentro del personal de custodia y vigilancia a los guardias más conocidos   de este Establecimiento por las constantes denuncias realizadas en su contra por   los internos (…) Vemos en el numeral 7 un claro engaño pues se propone trasladar   a otros establecimientos del país, población interna, con el supuesto fin de   garantizar el mínimo necesario de agua pero no se dice nada de impedir el   ingreso de otros internos (…)”. Sobre los demás puntos, relacionados con la   clasificación de los internos, los programas y actividades de reinserción   social, laboral y educativas señalaron que ha habido un gran avance y que son   los puntos con mayor cumplimiento del plan. Por último, afirmaron que el   servicio de salud sigue siendo muy deficiente al interior del penal. (Folios 502   a 507 del cuaderno de segunda instancia).    

5. Sentencias que se revisan.    

5.1 Sentencia de primera   instancia.    

El 13 de julio de 2011, el   Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia de primera instancia, en la   cual resolvió negar la acción promovida por los internos de la cárcel de   Valledupar.    

Lo anterior fue sustentado en que,   si bien existen algunas falencias en el suministro de agua potable al interior   del penal, no es posible afirmar que la ausencia del líquido sea total y, en   todo caso varias entidades se comprometieron a ejecutar las obras internas   necesarias para superar las fallas. Sin embargo, el Tribunal conminó al Director   Administrativo y Financiero del Inpec a que dé estricto cumplimiento y ejecución   al plan de choque aportado por la directora de la Cárcel de Valledupar. Sobre la   presunta tortura y tratos crueles que utilizan los guardias contra los reclusos,   manifestó que no los encontró plenamente probados y que simplemente se supo que   hay investigaciones en curso y otras ya han sido archivadas, por lo tanto, sobre   este punto dispuso compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la   Nación – Procuraduría Regional del Cesar- y a la Oficina de Control Interno del   Inpec de las declaraciones rendidas por los reclusos dentro del trámite de la   acción de tutela, para que se iniciarán las investigaciones pertinentes.    

En cuanto a la deficiencia en el   servicio de salud, dijo que de acuerdo con la inspección judicial realizada a   las instalaciones de la Cárcel, éste se encontraba funcionado perfectamente,   pero consideró importante resaltar que debe tenerse especial cuidado y   suministrar el tratamiento adecuado a los reclusos que deciden emprender huelgas   de hambre. Finalmente, expuso que el juez de tutela no tiene competencia para   evaluar el reglamento interno del establecimiento penitenciario y por lo tanto,   se limitó a conminar al Inpec área de control disciplinario interno y a la   Procuraduría Regional del Cesar, para que investiguen todas las quejas   presentadas por los internos en contra de la guardia general del Establecimiento   Penitenciario en estudio.    

5.2 Impugnación.    

–          Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos.    

La Fundación Comité de Solidaridad   con los Presos Políticos impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró   que el Tribunal no tuvo en cuenta la situación de especial sujeción que se   predica de las personas privadas de la libertad frente al Estado, y tampoco hizo   uso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a las garantías de   los derechos fundamentales de la población reclusa.    

Lo anterior fue sustentado   básicamente en tres argumentos:    

(i)                Aunque el Tribunal estimó que no había una situación que ameritara la   protección del juez de tutela en torno al suministro de agua potable en la   Cárcel de Valledupar, el Inpec mismo al responder reconoció que la cantidad de   agua que llega a dicho penal es insuficiente para satisfacer las necesidades   básicas de los reclusos, así mismo, afirmó que el hecho de que haya tenido que   realizar varias obras de infraestructura y como además fue necesario adoptar un   plan de choque para superar las falencias en torno a este tema, son pruebas de   la evidente existencia de una violación al derecho fundamental de los reclusos a   la dignidad humana y al agua potable;    

(ii)             en cuanto al tema de la tortura y tratos crueles, contrario a lo   expresado por el a quo, el Comité manifestó que en el proceso existe   plena prueba de los maltratos a los derechos fundamentales de los reclusos, y   afirmaron que la cantidad de quejas y denuncias que existen al respecto lo   confirman,    

(iii)           la facultad discrecional con la que cuenta el Inpec para establecer el   régimen disciplinario en las cárceles no puede ser sinónimo de abuso del poder,   pues en todo caso debe actuar de manera proporcional, razonable y sin afectar   derechos de mayor jerarquía, aseveraron entonces, que en este caso el Inpec ha   impuesto penas accesorias a las definidas en la condena y que no existe sustento   legal para tener un régimen disciplinario más estricto en esta cárcel que en las   demás de mediana y alta seguridad del país.    

–          José Luís Quintero Macías y demás accionantes.    

Los actores también impugnaron el   fallo de primera instancia, replicaron los argumentos que señalaron en la acción   de tutela y reiteraron que las acciones que ha emprendido el Inpec para mitigar   las graves violaciones a sus derechos humanos son insuficientes, aunque admiten   que el cambio de la directora del penal ha traído algunas mejoras, la falta de   agua, los abusos por parte de los guardias, las falencias en el servicio de   salud y en general, todas las conductas puestas en conocimiento durante el   proceso persisten sin que pueda afirmarse que la situación haya sido superada.    

5.3 Sentencia de segunda   instancia.    

El 21 de septiembre de 2011 el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta   profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso, y decidió confirmar   íntegramente la sentencia emitida por el a quo, por compartir sus   argumentos y considerar, que “[n]o pueden pretender los reclusos que se   ordene el cierre de establecimiento carcelario alegando una deficiente   prestación del servicio de agua, cuando ellos mismos han contribuido al   deterioro de las instalaciones sanitarias y de suministro.”    

6. Actuaciones realizadas en la   etapa de revisión.    

-Integración del contradictorio.    

Mediante auto   del 6 de septiembre de 2012, la Sala de revisión ordenó vincular a la   Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, Emdupar S.A.-E.S.P, pues su   participación en el proceso resultaba de suma importancia para la debida   conformación del contradictorio, ya que  como empresa de servicios públicos   es competente, en relación con la prestación del servicio público de agua   potable en la Cárcel de Valledupar.      

El 20 de   septiembre de 2012 se recibió en la Secretaría General la respuesta a la acción   de tutela por parte de Emdupar, en la que afirmó que contrario a lo manifestado   por los accionantes, el establecimiento penitenciario y carcelario de   Valledupar, “cuenta con un óptimo servicio de acueducto, motivo por el cual   [sic] habido ningún problema con la empresa prestadora de dicho servicio. ||   Es de destacar que en el pasado hubo ciertos inconvenientes en la prestación del   servicio, pero gracias a la rápida y eficiente actuación de esta empresa, los   problemas presentados fueron solucionados de manera definitiva mediante unas   obras realizadas de lo cual nos permitimos anexar registro fotográfico.”    

Con su   respuesta anexó un informe técnico realizado por la división de mantenimiento de   Emdupar, en el que indicaron que en el segundo semestre del año 2010 existieron   una serie de fugas de agua en la red de distribución que generaron un “desprendimiento   de una unión de reparación de (6’’) pulgadas, ocasionando pérdidas de agua   potable y problemas de saneamiento en la institución.”    

Ante tal   circunstancia, realizaron una inspección y encontraron que “a 100 metros   dentro del arroyo que colinda con la institución se observó que el accesorio   unión de reparación de (4’’) estaba por fuera de la tubería matriz ocasionando   el desvió del flujo del agua.” Teniendo claro el origen del problema Emdupar   realizó las labores de reparación pertinentes. En cuanto a las supuestas   conexiones ilegales a lo largo de la tubería que lleva el líquido hasta la   cárcel de Valledupar, informó que no es cierto que existan, pues lo que hay son   válvulas de purga con sus respectivas cajas de inspección, que sirven para el   mantenimiento por acumulación de sólidos a futuro. Así mismo, afirmó que Emdupar   realizó un diseño de una nueva red de conducción desde la entrada de la   Urbanización Don Carmelo hasta la entrada de la penitenciaría, que fue ejecutada   y supervisada por la Gobernación del departamento del Cesar. Una vez fue   instalada la tubería existieron algunos problemas, que fueron solucionados con   el aumento del caudal con el que se abastece a la Cárcel, esto se logró con una   línea de conducción al establecimiento desde el tanque de almacenamiento ubicado   en el cerro la Popa hasta la calle 16.    

Finalmente,   manifestó que a partir de la entrega de la obra civil mencionada, realizó   monitoreos durante un mes con funcionarios del Inpec “en donde se observó el   comportamiento día a día de las válvulas ventosa y válvulas de purga, en el cual   se estableció finalmente como deben de operar para su mayor funcionamiento.|| La   válvula reguladora que se encuentra ubicada en la calle 16 con carrera 21 deberá   estar cerrada todo el tiempo (…) Se diagnosticó que a partir de este cierre la   presión del agua y su continuidad fue excelente; hasta la fecha los señores del   establecimiento penitenciario y carcelario la   Tramacua manifiestan que es óptima y que no han tenido ningún   tipo de problema con respecto al servicio del acueducto.” (Negrilla dentro   del texto.)    

           – Pruebas decretadas.    

En el mismo auto del 6 de   septiembre de 2012, la Sala le solicitó a la Defensoría del Pueblo,   que en ejercicio de las funciones contenidas en los artículos 118 y 282   constitucionales, conformara una comisión que se desplazara hasta el   departamento del Cesar y, visitara la cárcel de mediana y alta seguridad de   Valledupar con el objetivo de constatar las reales y actuales condiciones en las   que se encuentran recluidas las personas que están viviendo en dicho lugar y, se   le encomendaron 7 puntos específicos a verificar.    

Por otra parte, le solicitó al director del Inpec, que rindiera un informe sobre las actividades   adelantadas en torno al cumplimiento del “Plan de choque” presentado el 17 de   junio de 2011 para superar la situación de la cárcel de alta seguridad de   Valledupar, se le envió un cuestionario con 14 puntos específicos.  De   igual forma, le pidió que remitiera una actualización del informe rendido al   Representante a la Cámara Iván Cepeda Castro sobre la situación del   Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar (oficio No. 5291 del 21   de julio de 2001) y, se le hicieron preguntas sobre cada fase señalada en dicho   documento.     

A su turno,   requirió al Ministerio de Justicia, para que informara   si ha realizado algún tipo de seguimiento al “Plan de choque” presentado el 17 de junio de 2011 por el Inpec para superar la   situación de la cárcel de alta seguridad de Valledupar y se ser así, se le   conminó a que remitiera los resultados obtenidos, y que explicara cuáles medidas   ha adoptado para monitorear y mitigar la situación que dio origen a la acción de   tutela de la referencia.    

Finalmente, le solicitó a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, que   presentara un informe acerca de las acciones que se hayan implementado a partir   del mes de febrero de 2011 hasta la fecha, tendientes a monitorear y solucionar   la problemática del servicio de agua en el establecimiento penitenciario y   carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar.    

La Sala reseñará las respuestas obtenidas, en el desarrollo del análisis del   caso en concreto, siempre que tengan relevancia para la solución del mismo.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los   fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la   escogencia del caso por la Sala de Selección.    

2. Presentación del problema   jurídico.    

1. El caso que ahora ocupa a la   Sala, se desarrolla en la Cárcel de mediana y alta seguridad de la ciudad de   Valledupar en el departamento de Cesar, en donde presuntamente existe una   continua vulneración a los derechos fundamentales de quienes se encuentran allí   recluidos, pues carecen casi por completo de agua potable para satisfacer sus   necesidades básicas, los guardias suelen reprimir sus protestas mediante el uso   de gases lacrimógenos en la noche, los someten a golpizas y el servicio de salud   es completamente deficiente. Por lo tanto, le corresponde a la Sala estudiar si   los derechos fundamentales de los reclusos a una vida en condiciones dignas, al   agua,  a la salud y a no recibir tratos o penas crueles, inhumanas y   degradantes están siendo vulnerados por las autoridades de la Cárcel en la cual   se encuentran recluidos.    

2. Para darle una solución a lo   anterior, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la relación   de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de   la libertad y el Estado. A partir de las conclusiones que de allí se deriven, la   sala estudiará, específicamente,  tres de los derechos que no pueden ser   restringidos, limitados ni suspendidos a una persona por estar privada de la   libertad, estos son (i) el derecho al agua, que a su vez repercute directamente   en el derecho a la alimentación, (ii) el derecho a la salud y, (ii) el derecho a   la integridad personal, en donde se analizará la prohibición de tortura y tratos   crueles, inhumanos y degradantes. De igual forma, mencionará las normas y   estándares internacionales aplicables al caso, para finalmente, resolver el   problema planteado y dar las órdenes pertinentes.    

La relación de especial   sujeción de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos   penitenciarios con el Estado, y el goce efectivo de sus derechos fundamentales   que no admiten limitación.    

3. La Corte Constitucional se ha   pronunciado en varias ocasiones sobre la relación de especial sujeción que   existe entre quienes se encuentran privados de la libertad y el Estado -es decir   las autoridades penitenciarias-. Actualmente existe una línea consolidada y   reiterada sobre el tema, que a continuación será brevemente reiterada.    

4. El hecho de que entre las   personas recluidas en cárceles y el Estado exista una relación de especial   sujeción, significa que esos ciudadanos o ciudadanas quedan sometidas al   régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren,   de manera que el Estado a través de sus autoridades carcelarias, asume el   cuidado y la protección de sus derechos, de una forma particular, que como se   verá, va más allá del deber negativo de no vulneración. Este vínculo tiene unas   características y consecuencias específicas que fueron recientemente   sistematizadas en la sentencia T-175 de 2012[8]:    

4.1 En cuanto a las   características dicho fallo señaló seis puntos a tener en cuenta:    

(i)                   “[L]a subordinación[9]  de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);    

(ii)                esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen   jurídico especial[10]  (controles disciplinarios[11]  y administrativos[12]  especiales y [la] posibilidad de limitar[13]  el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).    

(iii)              Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la   limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[14] por la Constitución y la   ley.    

(iv)              La finalidad[15]  del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos   fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás   derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,   seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la   resocialización).    

(v)                Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[16]  (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,   habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales   deben ser[17]  especialmente garantizados por el Estado.    

(vi)              Simultáneamente el Estado debe garantizar[18]  de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los   reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”    

4.2 En lo que se refiere a las   consecuencias jurídicas que genera esta relación de especial sujeción, la Corte   estableció:    

(i)                       “[L]a posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de   los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación).    

(ii)                La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales   (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre   otros).    

(iii)               El deber positivo[19]  en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no   fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de   limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás,   debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la   que se encuentran los reclusos.    

(iv)               El deber positivo[20]  en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[21] que permitan   a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización[22] de los reclusos.”    

5. En síntesis,  cuando una   persona ha sido condenada a una pena privativa de la libertad o se encuentra   cumpliendo una medida de detención preventiva, nace entre ésta y el Estado una   relación especial en la que este último adquiere unos deberes reforzados de   protección de los derechos fundamentales de estas personas, pues una de las   consecuencias naturales de estar recluido en una cárcel es que no es posible   proveerse por si mismo muchos de los bienes y servicios que antes se tenían al   estar en libertad.    

6. Ahora bien, aunque algunos   derechos de los reclusos como por ejemplo la libre locomoción, a la intimidad, o   a la educación son objeto de limitación al estar bajo la custodia del Estado,   otros como la vida, la integridad   personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al   reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, al debido proceso, y el   derecho de petición, no se afectan de manera alguna con la privación de la   libertad, es decir que permanecen intactos y no admiten ningún tipo de   restricción. De ese conjunto de derechos, especialmente, la garantía del derecho   a la dignidad humana ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corte   como el principal sustento de la relación de especial sujeción: “el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la   relación entre el Estado y la persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de aplicación universal[23]”       

7. Esto tiene fundamento en el   desarrollo que ha realizado la Corte Constitucional sobre el principio de   especial sujeción, pero además, está en concordancia con el mandato   constitucional de prohibición de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes[24],   contemplado también en las normas y tratados internacionales de derechos humanos   que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a través del bloque de   constitucionalidad[25].    

Así pues, tanto el sistema   universal de protección, como el sistema interamericano de derechos humanos,   consagran la dignidad de todas las personas privadas de la libertad como un   derecho inquebrantable. El artículo 5-2 de la Conven­ción   Americana sobre Derechos Humanos establece que “(…) toda persona privada de   libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser   humano”, por su parte,  el numeral 1° del artículo 10° del Pacto Interna­cional de Derechos   Civiles y Políticos   fija una regla similar: “toda persona privada   de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad   inherente al ser humano”. Sobre este tema se volverá más adelante.    

8. Lo anterior da   cuenta de que actualmente, existe un consenso mundial sobre la importancia de   salvaguardar la dignidad de las personas que se encuentran recluidas en   establecimientos penitenciarios, pues si bien algunos de sus derechos incluso   fundamentales pueden llegar a ser limitados, lo cierto es que de ninguna forma   dejan de ser personas, esto es sujetos de derechos que se encuentran en una   situación de vulnerabilidad particular, pues ante la imposibilidad que tienen de   satisfacer por si mismos algunas de sus necesidades básicas, quedan supeditados   a las condiciones que les brinde el Estado a través de los establecimientos y   autoridades carcelarias.    

9. En este   contexto, el derecho fundamental al agua potable adquiere una especial   importancia, pues tal como se verá a continuación, es uno de los presupuestos   fundamentales para poder llevar una vida digna, teniendo en cuenta que de ello   depende su aseo personal, el de sus celdas, el de los baños así como su   alimentación, e incluso el simple hecho de saciar la sed.    

– El derecho   al agua de las personas que se encuentran privadas de la libertad y su especial   influencia en la garantía del derecho a una vida en condiciones dignas y en el   derecho a la alimentación.    

10. Esta Corte ha estudiado la   garantía del derecho fundamental al agua de quienes están recluidos en las   cárceles colombianas desde sus primeros años de jurisprudencia, pues éste ha   sido uno de los problemas más comunes en las penitenciarías del país.    

11. En la sentencia T-596 de 1992[28],   la Corte tuvo la oportunidad de revisar tres tutelas que habían sido   interpuestas por personas que se encontraban recluidas en la cárcel “Peñas   Blancas” en la ciudad de Calarcá. En ellas, los accionantes pusieron en   conocimiento del juez constitucional las precarias condiciones de salubridad en   las que se encontraban, pues no contaban con baterías sanitarias para realizar   sus necesidades fisiológicas y la infraestructura del acueducto era muy vieja,   por lo cual la presión con la que llegaba el agua al penal no era suficiente   para llenar los tanques de almacenamiento situación que generaba desaseo, malos   olores y en general un entorno insalubre.    

La Corte estableció, que las   cárceles no son una excepción al régimen jurídico colombiano y por lo tanto, el   hecho de que una persona se encuentre privada de la libertad no significa que   haya sido eliminada de la sociedad, por el contrario, la mayoría de sus   derechos fundamentales permanecen intactos, como por ejemplo el derecho a la   vida y la integridad física, el derecho a la salud y a la alimentación, entre   otros; en consecuencia, es el Estado el directamente garante de los mismos en   virtud de la relación de especial sujeción que existe entre éste y los reclusos,   pues quienes se encuentran recluidos en sus establecimientos penitenciarios   dependen directamente de las condiciones que les son impuestas por el Estado,   sostuvo la Corte:    

“Del derecho   pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan   importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que   pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato   humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable,   vestuario,  utensilios de higiene y lugar  de habitación en   condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el    derecho al descanso nocturno, entre otros.”[29]    

En cuanto al asunto de fondo,   relativo a la falta de salubridad en el establecimiento penitenciario, la Corte   sostuvo que es un tema que afecta a la gran mayoría de cárceles del país, debido   a la sobrepoblación y al mal estado de las instalaciones, sin embargo, hizo   énfasis en que es obligación del Estado mantener unas buenas condiciones de   higiene al interior de las cárceles, pues de ello depende la garantía del   derecho a la vida en condiciones dignas de estas personas. Sobre los deberes del   Estado en cuanto a la provisión de agua para el saneamiento básico en las   cárceles, dicha sentencia sostuvo:    

“(…) existe una   diferencia cualitativa radical entre la falta de confort propia de un   establecimiento carcelario y la falta de servicios de higiene básicos. Lo   primero es el resultado directo e inevitable de los rigores del aislamiento   social y de la pena; lo segundo es la causa de un trato deliberadamente   degradante y cruel. La falta de recursos económicos no puede ser una disculpa   para que el Estado no disponga de agua suficiente para limpiar los servicios   sanitarios de las personas que, bajo su responsabilidad, están en una cárcel. Se   trata de recursos mínimos que solucionan sufrimientos mayores. Hay aquí una   palmaria negligencia o, en el mejor de los casos, una falta de diligencia   considerable, que no tiene atenuante alguno en el hecho de estar referida a   personas que han cometido delitos contra la sociedad.”    

Finalmente,   el amparo a los derechos de los actores fue concedido, y se ordenó al Ministerio   de Justicia adecuar y reparar los dormitorios, baños, rejillas y    disposición de basuras, de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el   informe presentado por la autoridad sanitaria pertinente.    

12. Posteriormente, en la   sentencia T-639 de 2004[30],   la Corte estudió el caso de la cárcel “Las Mercedes” en Cartago, la cual tenía   un serio racionamiento de agua y energía, por un atraso en el pago de las   facturas de tales servicios. En esta oportunidad, la Corte resaltó la   importancia de que las cárceles cuenten con estos servicios públicos, teniendo   en cuenta que la falta de los mismos afecta negativamente la calidad de vida de   los reclusos, es decir, que afecta su dignidad, su salud, su vida, su trabajo y   por ende las oportunidades de resocialización que debe ofrecer la pena privativa   de la libertad. Sobre este tema señaló la Corte:    

“Su incidencia en la población carcelaria [se refiere a los servicios   de agua y energía], es especialmente trascendental, pues es indispensable que   existan buenas condiciones de higiene, que haya suficiente agua para limpiar y   preparar alimentos y que los reclusos puedan dedicar sus jornadas a actividades   productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de su   resocialización. La prestación de estos servicios también resulta necesaria para   garantizar la seguridad y la convivencia pacífica dentro del recinto, así como   para brindar un trabajo digno a los guardias y demás funcionarios de la   institución.”    

Adicionalmente, reiteró la regla   dispuesta en la sentencia C- 150 de 2003[31],   según la cual, las empresas que están encargadas de prestar servicios públicos   domiciliarios, deben “abstenerse   de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por   personas especialmente protegidas por la Constitución”   dentro de los cuales enunció hospitales, centros educativos y penitenciarios. En   cuanto al caso concreto, resolvió tutelar los derechos   fundamentales a la vida, salud, salubridad e integridad física de los reclusos   de la Penitenciaría de Mínima Seguridad “Las Mercedes” de Cartago, Valle del   Cauca y, en consecuencia le ordenó a las Empresas Municipales de Cartago   S.A. E.S.P., que regularizara la prestación de los servicios públicos   domiciliarios de agua y energía eléctrica en el centro carcelario.    

13. Con el fallo T-1134 de 2004[32],   la Corte replicó la línea que se viene exponiendo sobre la importancia y   fundamentabilidad del agua en los establecimientos penitenciarios y las   obligaciones del Estado cuando existen fallas en la prestación de dicho   servicio. En esa oportunidad revisó la situación de la Cárcel de “Doña Juana” en   la Dorada Caldas, la cual solo contaba con suministro de agua por periodos de 10   a 15 minutos entre tres y cuatro veces al día, lapsos durante los cuales los   internos no alcanzaban a realizar todas las labores de aseo personal y de sus   celdas, además, por la noche, permanecían todo el tiempo sin agua hasta la   siguiente mañana.    

La sentencia dio cuenta del   deplorable estado en el que se encontraban la mayoría de los establecimientos   penitenciarios colombianos y resaltó la falta de diligencia por parte de los   organismos del Estado competentes para tomar las medidas necesarias para superar   dicha situación:    

“A pesar    que, desde hace décadas se conoce que la infraestructura carcelaria es   inadecuada, que los derechos de los reclusos se vulneran, que los penales no   cumplen con su función primordial de resocialización y que los centros   carcelarios del país rebosan de sindicados no se observa una actitud diligente   de los organismos del Estado con miras a poner remedio a esta situación.    

Las cárceles   colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en   materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, entre   otras, de lo cual se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos   fundamentales de los internos en los centros penitenciarios, tales como la   dignidad, la vida, la integridad personal etc.[33]    

En este orden de   ideas, las condiciones de higiene personal pueden generar problemas para la   salud de todos los internos, debido a la proliferación de bacterias y olores   nauseabundos a los que diariamente están obligados a soportar. Por lo que, de   hacer caso omiso a la presente situación, se estaría incumpliendo con los   requisitos mínimos para ofrecer una vida digna a los reclusos.”    

En cuanto al caso concreto, la   Sala de revisión encontró que en efecto, los derechos fundamentales del   accionante y de quienes se encontraban cumpliendo su pena privativa de la   libertad en la Cárcel de “Doña Juana” en La Dorada Caldas, estaban siendo   vulnerados a causa de la omisión del Inpec de adelantar acciones para superar la   falta de suministro de agua y la entrega oportuna de los kits de aseo. Por lo   tanto, le ordenó a dicha entidad “inici[ar]  las gestiones necesarias para solicitar, autorizar o requerir a quien   corresponda, la materialización de la obra de acometida adicional en tubería,   para solucionar así el problema del suministro de agua presentado en la   penitenciaria, para que de esta forma mejore su almacenamiento.”    

14. Más adelante, en la sentencia   T- 317 de 2006[34],   la Corte tuvo la oportunidad de estudiar la situación denunciada por los   internos de la cárcel de Cómbita, Boyacá, quienes aseguraron que los baños   cercanos a los comedores (ubicados a menos de dos metros de distancia de los   mismos) permanecían en muy mal estado de aseo, entonces no podían tomar sus   alimentos en condiciones dignas por los olores nauseabundos que de allí se   desprendían. La dirección del establecimiento penitenciario argumentó en su   defensa, que eran los internos mismos los encargados de realizar el aseo a esa   área, pues para eso los había contratado, y en cuanto al suministro de agua   aseguró que la recibían durante 10 horas diarias.  En esta   oportunidad, la Corte sostuvo que aún si se habían contratado a algunos internos   para realizar el aseo de distintas áreas del establecimiento, corresponde a las   autoridades del mismo realizar el control de tal actividad y monitorear la misma[35].    

El caso se resolvió a favor de los   reclusos, y la Corte le ordenó a las directivas de la cárcel de Cómbita, Boyacá   adoptar “las medidas administrativas necesarias para mantener las baterías de   baños del pabellón tercero en buenas condiciones de higiene y salubridad, de modo que se respete el núcleo esencial de la   dignidad humana.”, de igual forma,   les previno sobre el deber de asegurar efectivamente una prestación continua del   servicio de agua a los internos.    

15. En la misma dirección fue   resuelta la sentencia T- 322 de 2007[36],   que analizó el caso de varios internos del Establecimiento Penitenciario de Alta   Seguridad de Girón, en donde (i) las celdas no estaban organizadas y separadas   de acuerdo a la fase de tratamiento de cada uno, (ii) no se les permitía   lavar adecuadamente sus prendas de vestir debido al racionamiento en el   suministro del agua, y (iii)  aseguraban que no se tramitaban debidamente   los beneficios administrativos.  En esta oportunidad, la Corte  afirmó   una vez más que no todos los derechos de los internos quedan suspendidos por su   condición, y que el principio de la dignidad humana debe respetarse en todo   momento.    

En consecuencia, amparó los   derechos fundamentales de los accionantes, quienes solo recibían agua por   periodos de 5 a 8 minutos en la mañana y de igual forma en la tarde, y le ordenó   al Director del Establecimiento penitenciario que adoptara las medidas   necesarias para garantizar el acceso suficiente a agua limpia para el aseo   personal de los accionantes y de los demás internos.    

16. En la sentencia T- 175 de 2012[37],   la Corte se refirió al Establecimiento Penitenciario de Mediana   Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, en donde la escasa provisión de agua a   los internos había generado un ambiente insalubre en su entorno, pues no   contaban con la cantidad suficiente de líquido para su aseo personal y el de sus   celdas, de manera que en las noches se veían obligados a dormir con los   sanitarios rebosantes y con los olores nauseabundos que naturalmente de allí se   desprendían. La Sala sostuvo entonces que “en virtud de la relación de   especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad,   recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del país, es deber del   Estado garantizarles a los reclusos el goce efectivo de sus derechos a gozar   efectivamente de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con suficientes   implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua potable, y a   instalaciones de reclusión higiénicas.”    

17. Otro caso de esa misma Cárcel   -EPMSC de Cúcuta- se estudió en la sentencia T-764 de 2012[39],   en la que los internos denunciaron la escasez de agua en su pabellón y las   condiciones insalubres en las que permanecían en sus celdas durante 14 horas   continuas sin agua, pues solo recibían agua durante períodos de 30 minutos en la   mañana y en la tarde. La Corte reiteró la jurisprudencia que se ha venido   citando relativa a la importancia de que en las cárceles se garantice un acceso   continuo a las cantidades de agua suficientes para satisfacer las necesidades   básicas de los reclusos, de manera que puedan permanecer aseados y mantener su   entorno en condiciones higiénicas, para asegurar la plena vigencia de su   dignidad humana, con base en la relación de especial sujeción de los presos   frente al Estado[40]:    

Tras analizar el material   probatorio recaudado durante todo el proceso, la Sala de revisión constató que   en efecto, los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario EPMSC de Cúcuta, permanecían entre 12 y 15 horas diarias sin agua   para saciar su sed, y para vaciar los sanitarios, viéndose obligados a vivir en   condiciones indignas, pues los malos olores y el calor eran insoportables,   además, las celdas no contaban con un adecuado sistema de drenaje y por ello   permanecían encharcadas propiciando un ambiente insalubre que ayudaba a la   proliferación de enfermedades. La Corte concluyó entonces que “el Estado es   el principal responsable de asegurar los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad, por cuanto están bajo su plena custodia. Tratándose del   derecho al agua potable, el Estado y las autoridades carcelarias, deben ser   conscientes que es uno de aquellos derechos que no puede ser suspendido ni   restringido por estar ineludiblemente atado a la dignidad humana.” En cuanto   al caso concreto, amparó los derechos de los reclusos y ordenó tomar medidas   para superar las falencias en el suministro del líquido.[41]    

18. Por último,   queda por citar la sentencia T-077 de 2013[42].   Este es el  caso de uno de los internos del Complejo Carcelario y   Penitenciario de Ibagué Picaleña, COIBA, quien aseguró que él y todos sus   compañeros solo recibían agua potable entre 15 y 20 minutos diarios, lo cual   evidentemente no era suficiente para bañarse, lavar su ropa y asear las celdas y   los patios. En esta oportunidad la Corte reconoció que esta es una problemática   que ha afectado durante muchos años a la mayoría de cárceles en el país, de   manera que “el Estado, a través de las autoridades penitenciarias, no ha   reconocido el derecho al agua de los reclusos en sus niveles mínimos esenciales   y ha dejado de lado el hecho de que obligaciones como la de ‘garantizar el   acceso a la cantidad esencial mínima de agua que sea suficiente y apta para el   uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades’ son de cumplimiento   inmediato y no pueden alegarse razones presupuestarias para su incumplimiento[43].”    

Así las cosas,   la Sala decidió amparar los derechos de los internos, y estimó que las   autoridades carcelarias les debían garantizar un suministro diario y razonable   de agua potable a todos y además, debían proporcionarles los recipientes   necesarios para que pudieran almacenar en sus celdas hasta 5 litros de agua   diarios. De igual forma, ordenó al Inpec y a las directivas del Complejo   Carcelario y penitenciario, adoptar “todas las medidas que sean necesarias para garantizar unas condiciones de   salubridad adecuadas, hasta tanto no se ejecute el Plan de Mejoramiento Integral   del Complejo Picaleña. Con este fin podrá hacer uso de diferentes medidas   dependiendo de sus posibilidades logísticas como, por ejemplo, el arrendamiento   de baños portátiles, la reparación de humedades al interior de las celdas, entre   otras.”     

19. Resumiendo el   recuento jurisprudencial realizado, es posible concluir que la Corte   Constitucional ha construido una línea bastante pacífica y reiterada sobre la   fundamentabilidad del derecho al agua de las personas que se encuentran   recluidas en prisión, así como su importancia para la garantía de una vida en   condiciones dignas. Esto, con base en la relación de especial sujeción que   existe entre los internos y el Estado, de la cual se derivan obligaciones   específicas en cabeza de este último, una de las cuales es suministrar de manera   continua y preferente cantidades de agua suficientes y con una óptima calidad,   para que los presos puedan vivir en condiciones dignas, esto es, que no padezcan   sed, puedan asearse a sí mismos, lavar su ropa y mantener sus celdas y patios en   condiciones de higiene aceptables. Para lograr estos objetivos, ha optado por   dar varios tipos de soluciones como la realización de obras de infraestructura   hídrica, el suministro de agua mediante carro tanques, el aprovisionamiento   temporal de envases para el almacenamiento de agua, entre otros; así mismo, ha   sido clara al establecer que las cárceles, por ser un tipo de establecimiento   especialmente protegido (al igual que los colegios y hospitales) no pueden ser   privadas de los servicios públicos de acueducto y energía, bajo ninguna   circunstancia, incluso si hay mora en el pago de las facturas.    

           – El derecho fundamental a la salud de las personas que se encuentran recluidas   en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Breve reiteración de   jurisprudencia.[44]    

20. La salud, al igual que el   agua, es un elemento esencial para el desarrollo de los derechos a la vida, a la   integridad personal y a la dignidad humana, por ello, actualmente no cabe duda   de su carácter fundamental[45].   Por lo tanto, su prestación se rige por los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, y debe ser garantizado a toda la población   colombiana sin ninguna distinción.    

21. En el caso de quienes se   encuentran privados de la libertad, es el Estado en virtud de la ya mencionada   relación de especial sujeción[46]  y, a través de sus autoridades carcelarias, el encargado de garantizar este   derecho a quienes se encuentran bajo su custodia.[47]    

22. En la sentencia T-825 de 2010[48],   la Corte señaló que el derecho a la salud de quienes se encuentran privados de   la libertad tiene tres ámbitos de protección, que como se dijo, deben ser   garantizados por el Estado: (i) brindar atención integral y oportuna a las   necesidades médicas del interno, (ii) velar por la integridad física del recluso   al interior del establecimiento carcelario y, (iii) asegurar unas adecuadas   condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación al interior de   todos los establecimientos carcelarios. De esta forma es claro que el deber de   protección a la salud del Estado frente a los reclusos, tiene que hacerse de   manera oportuna, eficiente y efectiva, y además, comprende tanto la atención   médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, así como los exámenes que sean   necesarios para poder ser diagnosticados. También es importante señalar que, la   garantía del derecho fundamental a la salud es, así mismo, un requisito   necesario para poder cumplir con el fin resocializador de la pena.    

23. Ahora bien, si la atención que   necesitan los internos no puede ser prestada en el establecimiento penitenciario   en el que se encuentran cumpliendo la pena, las directivas tienen la obligación   de remitir, a los reclusos a los profesionales de la salud que requieran, sin   interponer trabas administrativas o económicas para lograr su satisfacción.    

En concordancia con lo anterior,   la prestación del servicio de salud para la población penitenciaria se encuentra   regulada en el artículo 104 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 65   de la ley 1709 de 2014, que dispone:    

ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. <Artículo   modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el   siguiente:> Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los   servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la   ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención,   diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o   mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se   determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin   necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento   médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a   la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.    

En   todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de   Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y   Carcelaria.    

Se   garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad   que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque   diferencial de acuerdo a la necesidad específica.    

24. Para finalizar, cabe señalar   que, tanto el Sistema Interamericano de Protección de los derechos humanos, como   el Universal, han señalado la importancia del respeto por el derecho a la salud   de quienes se encuentran privados de la libertad, y la responsabilidad del   Estado en su garantía. Así pues,  la Comisión Interamericana   de Derechos Humanos ha enfatizado que “es uno de los más importantes   predicados de la responsabilidad internacional de los Estados en relación a los   derechos humanos el velar por la vida y la integridad física y mental de las   personas bajo su custodia” [Comisión Interamericana de Derechos Humanos,   caso Tames contra Brasil, 1999, párrafo 39], de igual forma, el Comité de   Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha explicado que “la obligación de   tratar a las personas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser   humano, comprende, entre otras cosas la prestación de cuidados médicos adecuados”   [Comité de Derechos Humanos, caso Nelly (Paul) c. Jamaica, párrafo 5.7, 1991], y   que “incumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos y   no a éstos solicitar protección. (…) Corresponde al Estado parte, mediante la   organización de sus centros de detención, tener un conocimiento razonable de   estado de salud de los detenidos. La falta de medios financieros no puede   atenuar esa responsabilidad.”[Comité de Derechos Humanos, caso Lantsova c.   la Federación de Rusia, párrafo 9.2, 2002][49]    

– El derecho a la integridad   personal. El estándar internacional de prohibición de tortura y tratos crueles,   inhumanos o degradantes.    

25. De acuerdo con las   consideraciones que fueron expuestas previamente en los numeras 7 y 7.1, nuestra   constitución prohíbe expresamente en su artículo 12 el sometimiento de cualquier   persona a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esto es así, porque   el respeto por la dignidad humana es el principio sobre el cual se basa todo   nuestro ordenamiento jurídico, que además, garantiza la protección a la   integridad de todas las personas. Para abordar el estudio de este tema, en   primer lugar la Sala se referirá a la tortura y luego, a los tratos crueles   inhumanos y degradantes.    

26. En   la sentencia C-148 de 2005, a propósito del control de constitucionalidad de los   artículos 101,137 y 178 de la ley 599 de 2000, “Por   la cual se expide el Código Penal”, esta Corte se refirió a la prohibición   de todas las formas de tortura de la siguiente manera:    

“Ha recordado la   Corte  que el objetivo de prevenir y sancionar la tortura, se erige para   los Estados y las sociedades democráticas en un imperativo ético y jurídico, en   tanto dicha práctica contradice la condición esencial de dignidad del ser   humano, su naturaleza y los derechos fundamentales que se predican inherentes a   la misma, por lo que la misma está expresamente proscrita en el ordenamiento   internacional[50].”    

26.1 Ahora bien, algunos de los   instrumentos internacionales que han proscrito la tortura  taxativamente   son: i) el artículo 5º de la   Declaración Universal de Derechos Humanos[51],  ii) el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos civiles y   políticos[52],  iii) el artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos[53],  iv) el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   hombre[54],  v) el artículo 3°,   común a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección contra la tortura en   personas protegidas por el derecho internacional en caso de conflicto armado[55], entre otros.    

26.2 A   pesar de los múltiples tratados que incluyen la prohibición de todas las formas   de torta, actualmente no existe una definición única, indiscutible y constante   de la misma. Sin embargo, algunos instrumentos internacionales enfocados más   exclusivamente al tema, incluyen una enunciación de lo que constituye tortura.   Por lo tanto, es importante conocerlos para poder llegar a una conclusión de lo   que puede o no ser un acto de tortura. A continuación mencionaremos brevemente   algunos de ellos, siguiendo lo expuesto sobre esta materia en la sentencia C-148   de 2005[56].    

La   Declaración de la Asamblea General de las   Naciones Unidas de 1975, sobre la protección de todas las personas contra la   tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, definió la   tortura en su primer artículo de la siguiente forma:    

 “Artículo 1.    

1. A los efectos   de la presente Declaración, se entenderá por tortura todo acto por el cual un   funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente   a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el   fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de   castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de   intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán tortura las penas o   sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la   libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en   consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”.    

Por su   parte, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,   inhumanos o degradantes[57]  del  10 de diciembre de 1984, -aprobada  en Colombia por la ley 170 de   1986- señaló:    

“Artículo 1    

1. A los efectos   de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por   el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos   graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un   tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya   cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa   persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de   discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un   funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a   instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán   torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de   sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.    

2. El presente   artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o   legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor   alcance.”    

Más   adelante, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura   suscrita en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985 y aprobada mediante la ley 409 de 1997 definió dicha conducta    de la siguiente manera:    

“Artículo 2    

Para los efectos   de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado   intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos   físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio   intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con   cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una   persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a   disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia   psíquica.    

No estarán   comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o   mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a   éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de   los métodos a que se refiere el presente artículo.”    

Y,   finalmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional[58]    del 17 de julio de 1998   aprobado mediante la Ley 742 de 2002,   incluye la siguiente definición de tortura:      

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por   “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa   como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y   con conocimiento de dicho ataque:    

f) Tortura; (…)    

2. A los efectos del párrafo 1:    

e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente   dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el   acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por   tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones   lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;    

26.3 Como se ve, si bien las   definiciones reseñadas tienen algunos puntos en común, todas son distintas. En   consecuencia, es necesario elegir una para tener claro cuál es el concepto a   partir del cual se analizarán los hechos puestos en consideración de la Corte.   Sobre el particular, la Sala reitera la posición  expuesta en la sentencia   C-148 de 2005:    

“Para los   efectos de la presente sentencia cabe señalar que, como ya lo explicó la Corte   en la Sentencia C-1076 de 2002[59],  el instrumento   internacional  a tomar en cuenta, en virtud de la aplicación en esta   materia del principio pro homine que impone que siempre habrá de preferirse la hermenéutica que resulte menos   restrictiva de los  derechos establecidos en ellos, es el   que se contiene en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la   tortura.     

Téngase en   cuenta al respecto que  dicha Convención no solamente es el texto que mayor   protección ofrece a los derechos de las personas  víctimas de tortura    sino que  los demás instrumentos internacionales a que se ha hecho   referencia  dejan claramente a salvo la aplicabilidad de la referida   Convención Interamericana.    

Así, el numeral   2 del artículo 1°  de la  Convención   contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes    señala que dicho artículo en que se define lo que se entiende por tortura para   dicha Convención  suscrita  antes de la Convención Interamericana “se   entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación   nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance”. Es decir   que el texto de la Convención Interamericana prima en esas circunstancias.    

A su vez  el artículo 10  del Estatuto de   Roma de la Corte Penal Internacional señala que “Nada de lo dispuesto en la   presente parte[60]    se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las   normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos   del presente Estatuto”. Es decir que el hecho de que en dicho estatuto -cuya   aprobación por Colombia es la más reciente- figure una disposición que no es   coincidente con  la definición de tortura establecida en la Convención   Interamericana, en nada impide que se tome en cuenta el contenido más garantista   que se establece en la referida Convención en  cuanto al delito de tortura.    

27. Por otra parte, la   prohibición de someter a las personas a tratos crueles inhumanos o degradantes,   consagrada como un derecho fundamental en el ya citado artículo 12 de la   Constitución Política de Colombia, está consignada también en la Declaración   Universal de Derechos Humanos[61],   en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[62], en la Convención Americana de   Derechos humanos[63],   así como en otros instrumentos internacionales más específicos que citamos   previamente, como la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y    otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención   Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura. Todos estos tratados son   claros al establecer que esta prohibición no admite ningún tipo de excepción, lo   cual “ha llevado a la comunidad internacional a reconocer que se trata   de una norma de ius cogens, es decir, de un mandato imperativo de derecho   internacional que no admite acuerdo en contrario, excepciones ni derogaciones   por parte de los Estados, quienes están en el deber inaplazable e ineludible de   dar cumplimiento a sus obligaciones en la materia[64].”[65]    

27.1   Pues bien, en primer lugar, se advierte que al igual que el concepto de tortura,   la definición concreta de lo que constituye un trato cruel inhumano o degradante   aún no ha sido establecida por ninguno de los tratados que se acaban de   mencionar.    

Sin   embargo, a partir del estudio de las decisiones y pronunciamientos de algunos   organismos y tribunales internacionales de derechos humanos es posible concretar   en qué consiste esta prohibición.    

El   Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sostuvo en su Observación   General No. 20 de 1992 que “la finalidad de las disposiciones del   artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es proteger   la dignidad y la integridad física y mental de la persona”, y que “la   prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a los actos que   causan a la víctima dolor físico, sino tambien a los que causan sufrimiento   moral” [66].   Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Luis   Lizardo Cabrera contra la República Dominicana[67],   precisó que ni la Convención Americana de Derechos Humanos ni la Convención de   las Naciones Unidas contra la Tortura establecen qué debe entenderse por trato   inhumano o degadante, ni dónde se encuentra el límite entre éstas actuaciones y   la tortura; “sin embargo, recogiendo algunas definiciones adoptadas por los   organismos europeos de derechos humanos, se estableció que (a) el trato inhumano   es aquel que causa un sufrimiento físico, mental o psicológico severo, por lo   cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla   gravemente al individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de   su voluntad. También se estableció que para adquirir el carácter de inhumano o   degradante, el trato en cuestión debe caracterizarse por un nivel mínimo de   severidad, cuya evaluación es relativa y depende del caso concreto, en   particular de circunstancias tales como su duración, los efectos físicos y   mentales que genera, y el sexo, la edad y la salud de la víctima. En este orden   de ideas, la distinción entre la tortura y estos otros tratos proscritos depende   principalmente de su nivel de gravedad.”    

En el desarrollo del caso de Luís   Lizardo Cabrera, la Comisión Interamericana se refiere a su vez, a la Comisión   Europea de Derechos Humanos, que ha sostenido que “trato inhumano es aquel que   deliberadamente causa un severo sufrimiento mental o psicológico, el cual, dada   la situación particular, es injustificable” y que “el tratamiento o castigo de   un individuo puede ser degradante si se le humilla severamente ante otros o se   lo compele a actuar contra sus deseos o su conciencia”[68]. De igual forma, señaló que la Corte   Europea de Derechos Humanos ha dicho al respecto:    

 “[P]ara que un   tratamiento sea ‘inhumano o degradante tiene que alcanzar un nivel mínimo de   severidad.  La evaluación de este nivel   mínimo es relativa, depende de las circunstancias de cada caso, como la duración   del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la   edad y el estado de salud de la víctima.  La Corte Europea ha expresado, además, que   la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes es absoluta,   cualquiera que sea la conducta de la víctima.[69]    

79.     En relación a la diferencia conceptual entre   el término “tortura” y “trato inhumano o degradante”, la Comisión Europea de   Derechos Humanos ha indicado que el término ” tortura” comprende el de “trato   inhumano” y éste a su vez el de “trato degradante”[70] y que la tortura es un “tratamiento   inhumano que tiene un propósito, el de obtener información o confesiones, o   infligir castigo y es generalmente una forma agravada de tratamiento inhumano”[71].     

80.            Para la Corte   Europea de Derechos Humanos el criterio esencial que permite distinguir entre   uno y otro concepto “deriva principalmente de la intensidad del sufrimiento   infligido”[72]-[73] ”. [74]    

De manera similiar, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha precisado otros elementos que contribuyen   a delimitar el campo de aplicación de esta prohibición. En el caso de Loayza   Tamayo contra Perú[75],   se aclaró que la violación del derecho a la integidad física y psicológica de   las personas es una categoría que abarca tratos con distintos niveles de   severidad, que van desde la tortura, hasta diversos tipos de humillaciones y   tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, con distintos niveles de   perturbación física y psicológica para los afectados. En el caso analizado   señaló que “la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con   un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda   reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el   ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las   restricciones al régimen de visitas (supra, párr. 46 c., d., e., k. y l.),   constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del   artículo 5.2. de la Convención Americana. (…)”    

Ahora bien, la Comisión y la Corte Europea de Derechos   humanos, han definido dos principios que guían la interpretación de la   prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes, estos son (i) el nivel mínimo de gravedad y (ii) la apreciación   relativa de ese mínimo. Según el primero para que un trato pueda ser considerado   inhumano o degradante debe sobrepasar un determinado grado de severidad, y ese   umbral permite también distinguir entre tortura y tratos crueles inhumanos o   degradantes. Al respecto, esta Corte en la sentencia T- 741 de 2004, señaló:    

“El primer umbral fue   delimitado mediante la definición aportada por la Comisión Europea en los “Casos   Griegos”   [76]y por la Corte en el caso de   Tyrer vs. Reino Unido[77],   según la cual un “trato inhumano” es todo aquel que provoca   voluntariamente en la víctima sufrimientos físicos o mentales de una intensidad   particular, mientras que la calificación de “tortura” se reserva a los   tratamientos inhumanos deliberados que provocan sufrimientos especialmente   graves y crueles, caracterizados por la búsqueda de un fin determinado.   (definición de tortura que guarda coherencia con la que se consagró en la   Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura). Por su parte, el segundo   umbral de gravedad –que separa los tratos inhumanos de los tratos degradantes-   fue trazado por la Corte Europea en el asunto Tyrer, recién citado, donde se   definió el “trato degradante” como aquel que humilla groseramente al individuo   frente a sí mismo o frente a otros, o le obliga a actuar en contra de su   voluntad o de su conciencia. De otra parte, el criterio de la apreciación   relativa ha permitido a la Corte Europea de Derechos Humanos evaluar la   gravedad de los actos que se acusan de ser inhumanos o degradantes desde una   perspectiva sensible al contexto específico de cada caso, para efectos de   clasificarlos bajo una de las tres categorías del artículo 3 de la Convención   Europea, dependiendo de cuál umbral de gravedad traspasen. La apreciación   relativa del umbral de gravedad depende del conjunto de hechos que se presenten   al tribunal competente para que éste decida; en la práctica, según han explicado   algunos doctrinantes este criterio de apreciación es doblemente relativo, porque   el conjunto de elementos del caso incluye tanto parámetros internos como   externos al mismo: (i) los parámetros internos se refieren a la naturaleza y   contexto del trato o pena estudiado, así como sus modalidades de ejecución, su   duración, sus efectos físicos y mentales, y a veces el sexo, edad y estado de   salud de la víctima; (ii) los parámetros externos se refieren al contexto   sociopolítico en el cual se inscribe el caso; son pautas sociológicas que   permiten tener en cuenta la evolución de las sociedades democráticas, y resultan   determinantes para la apreciación relativa del umbral de gravedad.    

27.2 Por otra parte, en aplicación   a las reglas que se acaban de mencionar, esta Corte en la sentencia T-1030 de   2003[78],   revisó el caso de los internos del   Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), quienes denunciaron entre   otras cosas, que el mismo día en que llegaban al pabellón eran sometidos a un   proceso de rapado de sus cabezas, y les obligaban a portar el mismo uniforme   tanto a sindicados como condenados, el cual tenía manga corta de manera que no   era apropiado para el clima del lugar en el que se encontraban recluidos. La   Corte sostuvo que tal corte de pelo constituía un trato cruel y degradante, pues   afectaba desproporcionalmente los derechos a la dignidad humana y a la   identidad personal de los reclusos, situación que se veía agravada con las bajas   temperaturas del lugar.    

De igual forma, en la sentencia   T-648 de 2005[79],   estudió un caso en el que un recluso del Complejo Penitenciario Y Carcelario De   Mediana Seguridad De Combita, había sido sometido a aislamiento durante 6 meses   consecutivos, como una medida supuestamente de seguridad preventiva, dada su   participación en una riña. Mediante una visita realizada al lugar de reclusión,   se logró comprobar que la celda en la que permaneció tenía peores condiciones   que las del resto de reclusos, y que permaneció completamente aislado e   incomunicado de su familia y en general del mundo exterior. En esta medida, la   Corte sostuvo que el accionante fue víctima de un trato cruel y degradante en   los siguientes términos:    

Claramente lo que se aprecia como sucedido en   este caso, es la imposición de una sanción bajo el nombre de medida de   seguridad, enmarcándose tal proceder dentro de la situación típica relacionada   por la Procuraduría de que el aislamiento como medida de seguridad con una   prolongada duración,  deviene en una forma de trato cruel y degradante para   la persona que lo padece. En el presente caso,  es difícil, dado el tiempo   exagerado en  el  cual el accionante permaneció en aislamiento saber   si ésta circunstancia realmente obedeció a “seguridad,” castigo, prevención o   sanción; lo que sí es dable advertir  es que  luego de un tiempo   razonable en período de aislamiento,[80]la medida    pierde el carácter de urgencia, inmediatez y contingencia. Las autoridades   accionadas insisten en que en la Cárcel de Mediana Seguridad no existe   formalmente la aplicación del aislamiento como sanción, sin embargo, no otra   puede ser  la consideración  luego de 6 meses en condiciones peores   que las del resto de reclusos.     

(…)    

– El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha   considerado que para apreciar la existencia de tratos inhumanos y degradantes,   es necesario que ésos “acarreen sufrimientos de una especial intensidad, o   provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un   nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la   imposición de la condena”[81]. En el   presente caso, la imposición de la medida de aislamiento por 6 meses para   conjurar los efectos de una riña,  desborda la consecución de un fin   legítimo[82],   como lo es el mantenimiento de la seguridad y del orden en el establecimiento   carcelario, como quiera que el mismo objetivo se puede alcanzar empleando un   medio menos gravoso para la dignidad humana, como  lo es, en el presente   asunto, el cambio de celda, el traslado del detenido a otro centro de reclusión,   o simplemente, la medida de aislamiento por el tiempo estricto en que se conjure   la crisis y transcurran el tiempo y las ocasiones de peligro.    

28. En síntesis, la prohibición de   la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, genera en   cabeza del Estado colombiano una serie de responsabilidades, de prevención pero   también de investigación y garantías de no repetición frente a las víctimas. En   cuanto a la diferencia entre cada una de estas categorías, varios organismos   internacionales han creado una especie de escalera para el efecto. Así, el nivel   más alto de gravedad acompañado con un objetivo determinado respecto de la   persona es considerado como tortura. En cuanto a los tratos crueles inhumanos o   degradantes, para que puedan configurarse deben superar un nivel de severidad   para poder ser considerados como tal, en donde las circunstancias de tiempo,   modo y lugar, en conjunto con las características personales de la víctima serán   factores determinantes. En todo caso, se trata de conductas que humillan a la   persona frente a sí misma o frente a otros, que la obligan a actuar en contra de   su voluntad.    

29. Habiendo terminado de exponer   los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales sobre la relación de especial   sujeción que existe entre el Estado y quienes se encuentran privados de la   libertad, y la responsabilidad que tienen las autoridades carcelarias en virtud   de ese vínculo de garantizar el respeto por la dignidad humana, recordando   siempre que existe una prohibición de utilizar penas o tratos crueles inhumanos   y degradantes; y que especialmente, deben asegurar un abastecimiento continuo y   suficiente de agua potable, así como una correcta atención en salud, la Sala   pasará a estudiar el caso concreto.    

13. Análisis del caso en   concreto.    

30. El caso a resolver en esta   oportunidad es el de los reclusos que se encuentran viviendo en la Cárcel de   mediana y alta seguridad de Valledupar, quienes desde hace varios años, han   tenido que permanecer en dicho lugar sin un adecuado suministro de agua potable,   soportar retaliaciones por llevar a cabo huelgas de hambre, así como la   realización de repentinos ataques con gas lacrimógeno en sus celdas. De igual   forma, se quejan de la falta de atención en salud, de la ausencia de   posibilidades de trabajo para redimir la pena, así como de educación y, en   general de los malos tratos a los que son sometidos constantemente por parte de   los guardias del Inpec.    

31. La directora del   Establecimiento Penitenciario aseguró que los problemas en el suministro de agua   son consecuencia de las acciones de los presos pues obstruyen las tuberías con   implementos que impiden el paso del agua, también afirmó que las directivas de   la Cárcel se reunieron con la Gobernación, la Secretaría de Gobierno Municipal,   la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo y acordaron, que la Secretaría de   Gobierno en conjunto con el gerente de Emdupar y el representante de obras   civiles del Inpec, solicitarán al contratista el cambio del macromedidor. De   igual forma, reseñó la creación de un llamado “plan de choque”[83]  con el cual se pretendía dar solución a todas las demás quejas presentadas en la   acción de tutela.    

32. Por su parte, Emdupar[84],   respondió a la acción de tutela afirmando que no es cierto que en la Cárcel de   Valledupar tenga problemas de suministro de agua, pues han realizado todas las   obras necesarias para brindar un normal abastecimiento del líquido al interior   del penal.    

33. En este contexto corresponde a   la Sala establecer si la situación que aqueja a los internos de la Cárcel de   mediana y alta seguridad de Valledupar, constituye una vulneración a sus   derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y al agua potable. Con el   ánimo de abordar dicha tarea, la Sala dividirá en 4 partes el análisis del caso,   primero, mencionará brevemente la historia de la Cárcel de Mediana y Alta   Seguridad de Valledupar en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   segundo, reseñará la situación actual del establecimiento de acuerdo con el   material probatorio recaudado durante el trámite de revisión. Tercero, analizará   los problemas encontrados, y cuarto, explicará las ordenes que serán impartidas.    

–          La Cárcel de Mediana y Alta Seguridad en la jurisprudencia de   la Corte Constitucional.    

34. En primer lugar, para la Sala   es claro que las denuncias sobre la grave vulneración de los derechos humanos al   interior de la penitenciaría de mediana y alta seguridad de Valledupar no son   nuevas, por el contrario, varios han sido los pronunciamientos judiciales,   incluso de esta Corporación, sobre ese establecimiento penitenciario en   específico:    

35. En la sentencia T-702 de 2001[85],   la Corte conoció el régimen disciplinario de la Cárcel de Valledupar a través de   la revisión de una tutela interpuesta a tan solo 5 meses de haber sido   inaugurada, en la cual un interno denunció las requisas que les hacían al   interior de la misma, que consistían en desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas   y mostrar sus partes íntimas a la guardia. El fallo señaló la importancia   del respeto por la dignidad humana de las personas que se encuentran privadas de   la libertad y reiteró que por ninguna circunstancia pueden ser sometidas a penas   o tratos crueles, inhumanos o degradantes, afirmó entonces, que la requisa   mencionada vulneraba la dignidad de los internos. De igual forma, recordó que el   fin principal de la pena es la resocialización del interno, razón por la que   ordenó además de prohibir las requisas, que se le “ofrecieran al actor   oportunidades de trabajar y participar en las actividades culturales y   educativas tendientes a su resocialización”.    

35.1 Ese mismo   año, fue proferida la sentencia T-1308 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, en la cual un interno de la Cárcel de mediana y alta seguridad de   Valledupar, solicitó el amparo a su dignidad humana pues siempre era trasladado   con esposas incluso al interior del penal. De igual forma denunció que debido a   los malos tratos recibidos por la guardia del establecimiento, algunos internos   llevaron adelante una huelga de hambre, que fue reprimida enviándolos a los   “calabozos” sin respeto por la garantía del debido proceso. En este caso,   también se mencionó la ausencia de agua continua en el establecimiento; sin   embargo, la Corte no tuteló los derechos del accionante pues no encontró   evidencia suficiente de que la situación informada ameritara un amparo   constitucional.    

35.2 Posteriormente, en la   sentencia T- 693 de 2007[86],   la Corte tuteló nuevamente el derecho a la dignidad humana de los reclusos del   Establecimiento de mediana y alta seguridad de Valledupar, así como la   prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, principalmente porque   desde dos años atrás no recibían la dotación necesaria para alimentarse, así que   comían en recipientes improvisados, como tarros de gaseosa y bolsas plásticas,   que no cumplían con las mínimas normas de higiene. La Sala de revisión encontró   también que a pesar de que en el año 2001 se había interpuesto una acción   popular para que el establecimiento penitenciario contara con agua de manera   continua durante las 24 horas del día, la ausencia del líquido persistía   generando así un riesgo para la salud de los internos. Entonces, la Sala estimó   que si bien el tema de la ausencia de agua no había sido planteado en las   pretensiones de la acción de tutela, no podía pasar por alto tal situación y por   lo tanto emitió algunas órdenes al respecto[87].    

           – La situación actual de la Cárcel de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar,   “La Tramacúa”. Resultado de la visita hecha por la Defensoría del Pueblo.    

36. Aunado a lo anterior, gracias   a la visita realizada por la comisión de la Defensoría del Pueblo el 28 de   septiembre de 2012, liderada por el propio defensor Jorge Armando Otálora Gómez[88],   la Sala pudo constatar que la situación que vienen denunciado los reclusos desde   los primeros meses de funcionamiento de la Cárcel de mediana y alta seguridad de   Valledupar, no ha sido superada, las falencias en el suministro del agua   continúan, no hay garantías de que los alimentos que les suministran sean aptos   para el consumo humano, así como de una atención médica oportuna y, no han   disminuido las quejas por malos tratos y la ausencia de investigaciones   disciplinarias pertinentes.    

Así, en el acta que contiene los   resultados de la visita la Defensoría del Pueblo afirmó:    

– Se pudo   constatar que en las celdas que están ubicadas en las plantas superiores de las   torres, pisos 2, 3, 4 y 5, no reciben agua a ninguna hora del día, ni de la   noche, además esto también es informado por los internos consultados y por los   mismos funcionarios administrativos.    

–  Únicamente se   entrega agua a los reclusos en los primeros pisos, de la siguiente manera:   cuando los internos permanecen en la planta baja o patios de las torres se les   suministra el agua dos o tres veces al día, en periodos de 20 a 30 minutos, -en   la mañana, en la tarde comentan los internos-. Es en estos momentos cuando deben   almacenarla en recipientes plásticos y subirla diariamente hasta cada uno de los   pisos para sus respectivas celdas, con el agravante que muchos de estos   recipientes están cubiertos internamente con lama blanca y verde, que sin lugar   a dudas puede afectar la salud de las personas privadas de la libertad en este   lugar.    

–  Así mismo, se   deja constancia que en el momento de la diligencia se evidencia un marcado   desaseo y acumulación de basuras y excretas, presencia de moscas en algunos   pasillos, áreas comunes y zonas verdes, especialmente en la torre No. 2.    

(…)    

–  Los internos   duermen en colchonetas de espuma, que en su mayoría están deterioradas y algunos   reclusos no cuentan con esta, por lo cual deben dormir colocando una sábana   encima de la plancha de cemento.    

–  De la misma   manera la red eléctrica no escapa a estas condiciones, no existen plafones,   interruptores, tomacorrientes, ni bombillos en un alto porcentaje de las celdas   y los pasillos; para obtener energía los reclusos hacen instalaciones   artesanales que representan grave riesgo para su vida.    

(…)    

–  En varias celdas   no existe taza sanitaria, ni los lavaderos, duchas y grifos, y en las celdas que   aún se encuentran están deteriorados. Igual ocurre en los patios. Además, el   estado de limpieza es regular. Se deja constancia  que varios internos   manifiestan que la temperatura frecuente en esa región del país es de 38 a 42   grados, por lo cual en los patios cuando llega el agua por espacio de 20 a 30   minutos, solo dos veces al día, algunos internos rompen y quitan las llaves de   paso y hacen lo que sea necesario con el fin de poder acceder todos (más de 100   internos por patio) para recoger el agua dedicada a sus diferentes necesidades   diarias, como bañarse, consumir, lavar ropa, lavar los baños e instalaciones,   entre otras.    

Sobre el “Área de Atención   Especial”, en donde se encuentran recluidos varios internos por razones de   seguridad, la Defensoría informó:    

–  En el momento de   la visita se encuentran 15 internos de los cuales varios hace más de 7 años se   encuentran recluidos en este sitio.    

–  Manifiestan los   internos recluidos en este lugar que hay presencia de zancudos, moscas,   cucarachas y en muchas oportunidades alacranes al parecer como consecuencia de   estar situado cerca de la granja y a un criadero de peces y de pollos.    

–  Que solo les   otorgan diariamente -de lunes a viernes- una hora de sol en un sitio que tiene   techo, por lo cual los fines de semana están encerrados en sus celdas las 24   horas del día. Agregan que salen una vez al mes a la cancha de fútbol.”[89]    

37. Ahora bien, en el auto que le   solicitó a la Defensoría del Pueblo visitar la Cárcel, se le pidió que además de   dar respuesta al cuestionario allí planteado, le brindara a la Sala cualquier   otro tipo de información que considerara relevante para la definición del caso.   En este sentido, manifestó el Defensor que la entidad ha hecho un especial   seguimiento a la sentencia T-693 de 2007, relacionada con el suministro de agua   en dicho establecimiento penitenciario y lo que ha encontrado es que no se ha   acatado lo allí dispuesto.    

37.1 La Defensoría remitió un   informe sobre el cumplimiento de la sentencia T-693 de 2007[90],   el cual da cuenta de que se habían realizado varias obras tendientes a superar   la falta de agua dentro del penal, pero éstas solo se llevaron a cabo hasta el   2012. En todo caso, el informe termina asegurando: “se puede concluir que   aunque se han implementado todas las obras de infraestructura por la Gobernación   del Departamento del Cesar y que Emdupar adelantó todas las diligencias   necesarias para entregar las 4 pulgadas de agua en la puerta del establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, esto no se   ha traducido en beneficio alguno para los internos que supere la prolongada   situación que desde el 2001 padece la población carcelaria por la falta del   suministro de agua, elemento vital para todo ser humano. Todo lo anterior,   porque como los mismos funcionarios del INPEC lo comunican a través de sus   escritos siguen los racionamientos.”[91]    

De igual forma, la Defensoría   remitió un “informe pormenorizado del estado de salubridad correspondiente a   las celdas [sic] el establecimiento penitenciario de mediana y alta seguridad de   Valledupar” realizado por Emdupar, en este, luego de describir el sistema de   tubería y de bombeo con el que cuenta la misma, afirmó que la mayor   irregularidad que encontró es que “las instalaciones hidrosanitarias internas   no existen por cuanto han sido dañadas y eliminadas por los mismos usuarios,   inexplicablemente. Las condiciones de salubridad en las celdas visitadas son   pésimas, siendo notoria la falta de agua y los servicios sanitarios y   equipamiento en su mayoría es deficiente. Es deprimente el estado general de las   celdas y el [sic] deseado imperante.”[92]    

38. Pues bien, lo anterior   constituye para la Sala prueba suficiente de que la situación denunciada en la   acción de tutela solo ha sido parcialmente superada, pero los problemas más   graves y persistentes, como son el deficiente suministro de agua para sus   necesidades personales y los tratos crueles, inhumanos y degradantes derivados   de la falta de agua y de las golpizas a las que son sometidos los internos   continúan y no hay una estrategia efectiva y real para corregir tales   deficiencias, ya que evidentemente el plan de choque creado para superar la   difícil situación del penal, en cuanto al respeto de los derechos humanos de   quienes lo habitan no es una medida eficaz ni suficiente, observando su   redacción genérica y la falta de plazos y metas establecidos para dar   cumplimiento a lo que allí fue planteado.    

–          Análisis de los problemas encontrados.    

39. Las fallas, al parecer   insuperables en el suministro de agua en el establecimiento penitenciario y   carcelario de Valledupar vulnera los derechos fundamentales de quienes se   encuentran allí recluidos a una vida en condiciones dignas, a la salud, además   de convertir la pena privativa de la libertad en dicho lugar en un trato por lo   menos  degradante. Esto es así, porque sin lugar a dudas el agua que les es   suministrada no solo no les alcanza para asear los baños, celdas y así mismos,   sino además porque los recipientes en los que tienen que almacenarla se   encuentran en un estado completamente deplorable y desagradable, llenos de moho   y lama[93],   como consecuencia de los largos años de uso que les han dado.    

41. También debe esta Sala   señalar, que no es claro si el agua que recogen los reclusos en la hora de la   tarde es solo para el aseo de las baterías sanitarias en sus celdas, o si además   es para su consumo durante las horas de la noche, pues si se tiene en cuenta el   estado de los envases es claro que de consumirse agua allí almacenada, el riesgo   para la salud sería inminente.    

De igual forma, actualmente no es   claro si la tubería que conduce el agua al penal ha sido o no parcialmente   intervenida por particulares, pues aunque la directora del establecimiento y   algunos de quienes rindieron testimonio durante la acción así lo afirmaron,   Emdupar dice que no es cierto. También existe información contradictoria entre   lo afirmado por la empresa y las directivas de la Cárcel, la primera afirma que   ya realizó todas las obras de infraestructura necesarias para que el penal   reciba el agua necesaria y suficiente para cubrir todas las necesidades que   tiene, pero la directora del mismo insiste en que generalmente Emdupar no   suministra la cantidad de agua que el penal requiere. Esta incertidumbre vulnera   el derecho a contar con unas cantidades mínimas de agua potable de la población   reclusa.    

El hecho de que actualmente se   esté planeando la construcción de un nuevo sistema hidráulico para la Cárcel   demuestra por un lado, que hay serios problemas en el abastecimiento del líquido   y, por otro, que era necesaria una solución estructural para superar ese   problema, que lamentablemente, se da muchos años después de que éste fuera   visibilizado, y posterior la construcción de infructuosos tanques y pozos de   almacenamiento.    

Por todo lo anterior, la Sala   tutelará el derecho fundamental de los reclusos a una vida en condiciones dignas   y al agua potable, para lo cual dictará varias ordenes. Pero como la situación   que fue puesta en conocimiento de la Corte incluye otros aspectos, a   continuación se harán algunas apreciaciones adicionales, pues claramente existe   una trasgresión, constante y sistemática de los derechos fundamentales de la   población penitenciaria de la cárcel de mediana y alta seguridad de Valledupar,   por cuenta de las autoridades encargadas de garantizar sus derechos.    

42. Pues bien, un problema   adicional que se desprende de la falta de agua potable continua en el   establecimiento, es el estado de los alimentos que les son suministrados a los   internos y en general la precaria limpieza del área del “rancho” lugar en donde   se prepara la comida. Aunque en los últimos reportes presentados por la   Secretaría de Salud se observan algunas mejoras, lo cierto es que en varias de   las visitas realizadas se encontró presencia de coliformes fecales totales en   las muestras tomadas de los alimentos[94],   de igual forma, trascurrió más de un año para adoptar las recomendaciones en   cuanto a las instalaciones físicas, tal como se ve en el informe de la   Secretaría de Salud Departamental del Cesar, reseñado en el numeral 4.21 del   título de pruebas relevantes aportadas al proceso.    

Sobre este punto, vale la pena   recordar que, dentro de la garantía a una vida en condiciones dignas y, del   derecho a la salud, está también el derecho a una alimentación sana y   balanceada, que asegure a los internos unos niveles nutricionales óptimos para   poder desarrollar sus actividades diarias de trabajo y estudio. De forma que, la   provisión de alimentos en mal estado, y la falta de higiene en el lugar que son   preparados, amenazan gravemente los derechos fundamentales de los reclusos de la   Cárcel de Valledupar, a la vida, la salud y la vida en condiciones dignas.    

43. Otro asunto puesto en   conocimiento durante el proceso son las denuncias de los internos sobre la forma   en que interactúa con ellos la guardia del penal, especialmente los sucesos   narrados que incluyen el uso de gases lacrimógenos a altas horas de la noche en   las celdas de los reclusos, las amenazas y en general la manera en que se   relacionan con los funcionarios del Inpec. En este punto es importante mencionar   las graves acusaciones realizadas por la Fundación Comité de Solidaridad con los   Presos Políticos, entidad que le remitió a la Sala una copia del escrito de   solicitud de medidas cautelares para los internos de la cárcel de máxima   seguridad de Valledupar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el   cual es evidente la crítica situación de vulneración de los derechos   fundamentales de los internos. Son muchas las denuncias en éste contenidas,   siendo la mayoría de ellas referentes a golpizas, el uso de gases lacrimógenos,   gas pimienta y aislamiento las más frecuentes[95]    

44. Los hechos narrados por los internos, que fueron   puestos en conocimiento de la Sala a través de la Fundación Comité de   Solidaridad con los Presos Políticos, constituyen sin duda alguna una   transgresión al ordenamiento jurídico nacional e internacional, pues tal como se   dejó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el respeto por la dignidad   humana de quienes se encuentran privados de la libertad es el pilar de la   relación de especial sujeción entre el Estado y los reclusos.    

Pero además, debe también   mencionar la Sala, lo afirmado por el Senador Iván Cepeda, en el informe rendido   del 23 de junio de 2011[96],   en el que señaló que existen múltiples denuncias presentadas por los internos   que manifiestan ser víctimas de torturas, tratos crueles y degradantes por parte   de los guardias del Inpec, siendo dicha cárcel la que más presenta denuncias.   Dijo que a marzo de 2011 había en total 690 denuncias por tortura, y que de   acuerdo con algunos datos de la Defensoría del Pueblo, dicha entidad “tramitó   durante el 2010 y lo que va corrido de este año al menos 46 quejas por tratos   crueles de parte de los guardias hacia los internos. Por su parte la Fiscalía   General de la Nación reporta un total de 56 denuncias penales por esta razón.”    

En consecuencia, la Sala considera   que los tratos a los que han sido sometidos los internos de la Cárcel de   Valledupar evidentemente son, por lo menos, tratos crueles y degradantes que les   han causado un sufrimiento físico y síquico. No es una coincidencia entonces que   la Cárcel de Valledupar sea considerada por ellos como una “cárcel de castigo”,   y que a menudo se refieran a ella como “La Tramacúa”. Además, existe una   evidente omisión de la obligación de investigación y sanción por estos hechos   por parte de las autoridades carcelarias.    

45. Debe la Sala recordar que, la ley 65 de 1993,   reformada en algunos de sus artículos por la ley 1709 de 2014, Código   Penitenciario y Carcelario, dispone unos deberes específicos para los guardianes   de las cárceles, quienes si bien tienen que actuar con firmeza para mantener la   disciplina al interior de las cárceles ya que el régimen carcelario debe ser   estricto, no pueden pasar por alto este principio. El artículo 44 del Código   Penitenciario y Carcelario establece en su literal g), que los miembros del   cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria tienen el deber de “[m]antener la disciplina con firmeza, pero sin   más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el   establecimiento penitenciario o carcelario.”, de igual forma, el artículo 45 ibídem., en el que están   contempladas las prohibiciones, establece en su literal g) que los guardias   penitenciarios no pueden “(i)nflingir castigos a los internos, emplear con   ellos violencia o maltratamientos;”    

A su turno, el artículo   143 de la misma ley señala explícitamente:    

ARTICULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento   penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades   particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la   educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y   deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la   personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta   donde sea posible.    

46. Así pues, es importante que   las directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta   Seguridad de Valledupar, recuerden que lo anterior no es solo un texto sin   ningún tipo de valor práctico, es su deber instruir a la guardia del   establecimiento en el significado y alcance de los derechos humanos, así como   vigilar y sancionar aquellos comportamientos que se aparten de estos postulados.   Es especialmente preocupante, la ausencia de investigaciones sobre las denuncias   que presentan los internos, así como la demora en llevarlos a medicina legal   para ser valorados – en los casos en los que ello efectivamente ocurre -. Los   hechos que están aconteciendo en la Cárcel de Valledupar son muestra de la falla   del Estado en la protección de la vida, la seguridad física y sicológica, la   salud y en general de una vida en condiciones dignas de quienes se encuentran   allí recluidos, pues la manera en que son tratados por la guardia del mismo,   trasgrede sus derechos fundamentales y la falta de garantías de una posterior   investigación y eventualmente sanción hace aún más grave su situación, pues se   encuentran en un estado de completa indefensión.    

47. Una vez más, la Sala reitera que aunque en el sistema   penitenciario es necesario que exista disciplina, ésta no es un fin en sí misma,   sino que es una vía necesaria para garantizar la convivencia al interior de las   cárceles y, poder cumplir con el criterio de la resocialización del orden   penitenciario.[97]    

48. Aunado a lo anterior, es   importante también resaltar la necesidad de que aquellos reclusos que decidan   realizar huelgas pacíficas o, que realicen denuncias sobre violaciones a los   derechos fundamentales al interior del penal, sean tratados con respeto y no se   les castigue por el simple hecho de estar ejerciendo uno de sus derechos   constitucionales. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de dar un buen   trato a los internos y respetar las decisiones que están en capacidad de tomar   autónomamente, siempre que esto no signifique un grave riesgo para su vida   -teniendo en cuenta que al estar bajo la custodia del Estado, éste es   responsable directamente de su protección, o ponga en riesgo la integridad de   otras personas o impida el correcto funcionamiento del penal.    

49. Al respecto, es importante   tener en cuenta las reglas sentadas por esta Corte en la sentencia T-571 de 2008[98],   en la que se estudió precisamente la situación de un interno del EPAMS de la   Dorada Caldas, que había decidido participar en una huelga de hambre a manera de   protesta por las condiciones en las que se encontraba recluido, y que por esa   razón había sido objeto de una sanción. La Corte sostuvo entonces que la   participación en una huelga de hambre se deriva del principio del pluralismo   consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, y que en conjunto con   el derecho a la autonomía personal, se puede concluir que “los   individuos no sólo pueden, sino que tienen el derecho de colocarse   autorresponsablemente en situaciones que otros consideren inconvenientes o   riesgosas, siempre que no comprometan los derechos de otros[99].   Y, en el punto específico de decisiones concernientes al cuidado de la salud, la   Corte ha realzado la garantía del derecho de autonomía personal[100]. De la condición personal de la   salud se desprende pues, una valoración individual, única y respetable de la   dignidad, que puede justificar la decisión de no vivir más, por ejemplo. Así   como, el caso contrario también forma parte de la esfera individual e inviolable   de las personas, cual es el de tomar la decisión de continuar viviendo en   condiciones que para la mayoría serían de suma indignidad.[101]” En este caso, la Corte tuteló los derechos del accionante “derivados   de los artículos 1°, 5°, inciso tercero del 13 y 16 de la Constitución” y,   en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sanción que le había sido impuesta.    

50. En este contexto, es posible   entonces afirmar, que la decisión de no alimentarse, debe ser respetada, sin que   pueda dar origen a sanciones o retaliaciones como al parecer está ocurriendo en   la Cárcel de Valledupar, en donde si bien no se les han impuesto castigos   específicos a los internos, que consten en su historial personal por adelantar   sus protestas pacíficas o por denunciar las conductas de los guardias, al   parecer, estos últimos han optado por utilizar métodos ilegales y violentos para   evitar que los reclusos sigan manifestado sus disconformidades.    

52. No hace falta extenderse más para concluir que las autoridades del   establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar parecen haber olvidado   que las cárceles tienen principalmente dos finalidades para existir: una función   retributiva y una función resocializadora[102]. Sobre la   primera, la privación de la libertad es el castigo que   se impone a quienes han actuado por fuera del ordenamiento jurídico, lo cual no   implica, bajo ninguna circunstancia la posibilidad de imponer otro tipo de   sanciones adicionales. Cada limitación de los derechos de los internos tienen   que estar soportada y justificada como una medida necesaria y proporcional para   lograr su resocialización, o para garantizar el goce de sus derechos.[103]    

En cuanto a la función   resocializadora, el  Estado colombiano se ha comprometido a que sus   reclusos tengan la posibilidad de reinsertarse a la sociedad, en condiciones de   igualdad mediante el acceso al estudio, el trabajo o la enseñanza. Así pues, “ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el   castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación   social del preso.” [104]    

El Establecimiento penitenciario y   carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, no cumple con ninguno de   los dos fines señalados. Por un lado, el hecho de que los internos no tengan un   mínimo de agua potable para su consumo, que deban alimentarse con comida que en   muchas oportunidades no es apta para el consumo humano, la falta de atención   oportuna en salud y los tratos crueles y degradantes que a menudo reciben por   parte de la guardia del mismo son unas pruebas claras de la grave y masiva   afectación a sus derechos fundamentales Por otro, difícilmente una persona que   se encuentre viviendo en estas condiciones puede resocializarse, más aún si solo   recientemente han logrado acceso a servicios de educación y trabajo.    

53. Habiendo comprobado entonces   la masiva vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran   recluidos en el establecimiento penitenciario demandado, la Sala explicará a   continuación las ordenes que impartirá para el caso concreto.    

–          Ordenes a impartir.    

54. Después del análisis   realizado, para la Sala es claro que en el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, existe una masiva y   constante violación de los derechos fundamentales de las personas que se   encuentran allí recluidas desde hace varios años atrás, no solo por la ausencia   de cantidades de agua suficientes para suplir sus necesidades básicas, sino   además, por los malos tratos a los que son sometidas por parte de los guardias   de la misma, así como la deficiente prestación del servicio de salud y la falta   de garantías procesales tanto en sus denuncias, como en la agilidad de los   trámites para redimir pena.    

55. La Sala quiere llamar la   atención del Ministerio de Justicia y Derecho entidad que es ahora la encargada   de la Política Penitenciaria y Carcelaria del país, para que asuma una verdadera   posición de liderazgo y adopte una actitud distinta a la que hasta ahora se ha   visto por parte del gobierno, basta solo con examinar la respuesta extemporánea   dada a la acción de tutela que ahora se revisa, para darse cuenta de la falta de   compromiso del entonces Ministerio del Interior y de Justicia con la protección   y garantía de los derechos fundamentales de la población penitenciaria, pues tal   como se señaló anteriormente[105],   en esta se dedicó a explicar por qué a su juicio no había legitimación por   pasiva en lo que tenía que ver con dicha entidad, consideró que todos los cargos   que se le imputaban eran competencia del Inpec. Además, al preguntarle por el   seguimiento realizado al plan de choque creado para la Cárcel de Valledupar, se   limitó a enviar actas de las actividades de otras entidades (como el Sena, o la   Secretaría de Salud departamental del Cesar, entre otras), pero no obtuvo la   Sala una respuesta concreta de acciones que hubiese adelantado el Ministerio   para superar la situación en dicho lugar.    

56. Lo anterior, teniendo en   cuenta además, que con los hechos que ocurren en Valledupar, es evidente que el   Inpec es una institución cuando menos ausente en lo que tiene que ver con el   control y vigilancia de sus funcionarios. Ante las graves denuncias realizadas   por los reclusos que se han expuesto a lo largo de esta sentencia, la Sala no   entiende cómo el Inpec no ha iniciado investigaciones serias y profundas para   eventualmente imponer las sanciones que fueran del caso, además de capacitar y   enseñar a todos sus funcionarios sobre la necesidad de que todas las personas   privadas de la libertad sean tratadas como seres humanos, pues el hecho de estar   cumpliendo con una medida de aseguramiento o de haber sido condenado a una pena   privativa de la libertad, no significa que queden despojadas de su dignidad   humana y por lo tanto deben ser respetadas.    

57. Así pues, para la Sala es   inadmisible que en un Estado Social de Derecho como es Colombia, exista un lugar   en el que las personas no sean tratadas como tales, y nadie al interior de éste   y tampoco alguno de los entes de control competentes se preocupe por esa   situación. Debe recordarse una vez más que al existir una relación de especial   sujeción entre el Estado y sus reclusos, es su deber garantizar los derechos de   los mismos.    

58 En este punto, la Sala observa   que no es posible mantener en funcionamiento el Establecimiento Penitenciario   demandado, es decir, la única solución que al parecer es viable para que cese la   vulneración de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran allí   recluidas es cerrar definitivamente dicho lugar[106].   Sin embargo no puede la Sala perder de vista la actual crisis carcelaria por la   que atraviesa el país, las condiciones de hacinamiento de la mayoría de las   cárceles y los problemas de salubridad y seguridad que no solo aquejan a los   accionantes sino a la gran mayoría de la población penitenciaria.    

59. Así las cosas, se otorgará un   plazo amplio para que las directivas de la Cárcel, en conjunto con el Inpec y el   Ministerio de Justicia y Derecho, logren de una vez por todas brindar una   estadía en condiciones dignas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, esta es una tarea ardua que lleva   implícita unos factores de educación y cambio de pensamiento hacia una verdadera   visión de derechos humanos. En consecuencia, las directivas del Establecimiento   y el Inpec tendrán un término perentorio de 12 meses para superar completamente   la masiva vulneración de los derechos humanos al interior del mismo, si al   concluir este plazo, la situación continúa, el establecimiento deberá   clausurarse hasta tanto no garantice una estadía en condiciones dignas para   quienes deban pagar sus condenas allí.    

59.1 Durante el año otorgado, se   deberán tomar medidas inmediatas con el fin de proteger, los derechos   fundamentales a una vida en condiciones dignas y al agua de todas las personas   recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta   Seguridad de Valledupar, así pues, dentro de las 48 horas siguientes a la   notificación de esta sentencia deberán:    

–          Suspender la entrada de nuevos internos al establecimiento penitenciario   de mediana y alta seguridad de Valledupar, durante los siguientes 6 meses a la   notificación de la presente providencia. La medida se mantendrá hasta que   ingresar al establecimiento penitenciario no suponga contar con una cantidad de   agua inferior a la permitida internacionalmente.   [107]    

–          Proveer a todos los reclusos del establecimiento demandado de baldes   plásticos o cualquier otro recipiente limpio y nuevo con el fin de reemplazar   los envases que actualmente utilizan. Los recipientes deberán tener una   capacidad de almacenamiento suficiente para que los internos puedan asear sus   celdas, mantener limpios los servicios sanitarios, bañarse y saciar su sed en   las noches, además deberán ser los necesarios para que no se desperdicie el   líquido que llega al establecimiento. Se deberán facilitar la cantidad de   recipientes necesarios para que cada persona pueda contar 20 litros de agua al   día para satisfacer sus necesidades básicas, 5 litros diarios para sobrevivir,   teniendo en cuenta que se encuentran en una ciudad calurosa y, en las noches,   deberán poder almacenar por lo menos 2 litros de agua.    

–          El área del rancho deberá contar también con un sistema de almacenamiento   de agua, de manera tal que pueda permanecer limpia en todo momento, pero sobre   todo cuando se elaboran los alimentos que consumirán los reclusos, para lo cual   deberá cumplir a cabalidad con los protocolos de limpieza, vestuario y   manipulación de alimentos, brindados en las visitas realizadas por la Secretaría   de Salud Departamental del Cesar.    

59.2 Además, en el término de los   30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, se deberá discutir y   adoptar un plan que incluya los siguientes temas a saber:    

(i)                 Dotar de contenido real y obligaciones puntuales, con plazos específicos,   los puntos 1,2,6,7,10,11,12,13 y 15 del denominado “plan de  choque”, de   manera que se puedan obtener resultados concretos a corto y mediano plazo, y que   de no existir un avance puedan tomarse medidas eficaces frente al   incumplimiento.    

(ii)              Diseñar un plan de optimización del suministro de agua, teniendo en   cuenta que ya se han realizado las obras de infraestructura necesarias para que   el establecimiento cuente con un buen abastecimiento del líquido, así en   principio no sea continuo durante las 24 horas del día, pero que permita   progresivamente logar contar con el líquido de forma permanente. Por lo tanto,   deberán estudiarse estrategias que por un lado garanticen que no exista un solo   interno al interior del penal que no cuente con una cantidad de agua básica para   satisfacer sus necesidades de aseo y consumo, y por otro, que evite el   desperdicio del mismo. Por ejemplo, en vez de abrir la llave en un solo lugar   durante un periodo continuo de 30 minutos, en el que los internos prácticamente   tienen que arriesgar su vida para llenar sus recipientes de agua, tal como   actualmente ocurre, podrían hacerse algunas pruebas piloto para establecer   turnos por cada piso de la torre, de manera que no se formen tumultos, que no se   desperdicie el agua, y que cada interno cuente con una cantidad mínima vital del   líquido. Lo anterior es solo una sugerencia, deberán implementarse las acciones   que más se adecuen a la situación del establecimiento penitenciario.    

(iii)            Terminar la construcción del nuevo diseño hidráulico para la Cárcel, si   aún no se ha hecho, dentro de un plazo razonable pero expedito. Esto, de acuerdo   con el Oficio No. 5291 del 21 de julio de 2011 en el que el Director General del   Inpec aseguró que en ese momento ya existían apropiaciones presupuestales para   dicha obra.    

(iv)            De igual forma, deberá estudiarse la posibilidad de modificar el   reglamento interno de la cárcel, o evaluar si con el que está actualmente   vigente, es posible imponer sanciones disciplinarias a aquellos internos que   dañen u obstruyan el sistema de acueducto de la cárcel. Es importante también   que se establezca un procedimiento expedito para la investigación de las   conductas de la guardia del plantel, que pueda ser catalogada como tortura o   penas y tratos crueles inhumanos y degradantes.    

(v)              Se diseñará también un protocolo a seguir en los casos en los que se   lleven a cabo huelgas de hambre. En éste se deberán tener en cuenta los cuidados   médicos necesarios y especiales que ameriten recibir quienes opten por esta   forma de manifestación, así como el especial trato que se les debe propinar por   parte de los guardias de seguridad, teniendo en cuenta que la ausencia de   ingesta de alimentos naturalmente genera debilidad física.    

(vi)            Crear una brigada de apoyo jurídico a los reclusos, encaminada   principalmente a revisar las denuncias existentes por malos tratos o penas   crueles, inhumanas y degradantes, que han sido presentadas y que no han arrojado   resultado alguno. Es sumamente importante que se respeten las garantías del   debido proceso para ambas partes, así como el derecho al acceso a la   administración de justicia de quienes se encuentran privados de la libertad.    

(vii)         Deberá revisarse también la conducta efectuada por el personal encargado   de la vigilancia del establecimiento y de los internos y evaluar la posibilidad   de efectuar traslados, todo esto por supuesto bajo las garantías del debido   proceso.    

(viii)       Por último, deberá existir un componente de seguimiento continuo a la   prestación del servicio de salud, del suministro de medicamentos y de la   programación de citas con especialistas, exámenes y procedimientos.    

(ix)            Este plan podrá incluir cualquier otro aspecto necesario y pertinente,   que no haya sido enunciado en esta lista.    

59.3 El plan que resulte de lo   anterior tiene que aplicarse de forma inmediata, y sus resultados tienen que ser   cuantificables a mediano plazo, para ello, 6 meses después de haberse puesto en   marcha, los entes obligados deberán presentar un informe detallado a la   Defensoría del Pueblo en el cual se establezcan cuales fueron los objetivos y   procedimientos fijados y alcanzados hasta el momento.    

60.1 Para tomar la decisión   pertinente, un mes antes de que culmine el año que fue otorgado como plazo   perentorio, las directivas del establecimiento deberán convocar una visita   técnica en la cual participen, el Ministerio de Justicia y Derecho, la   Defensoría del Pueblo, el Director del Inpec, y las Ongs coadyuvantes en el   presente caso, para que se verifique el estado del lugar y los avances en la   garantía de los derechos humanos de los internos.    

60.2 Si de la visita mencionada se   concluye que es necesario cerrar el establecimiento penitenciario, las   directivas del mismo tendrán 8 días para diseñar un plan de evacuación, en el   cual se tengan en cuenta que las primeras personas que deberán salir de ese   sitio de reclusión son aquellas que tienen necesidades especiales, tales como   enfermos terminales o con enfermedades de alto costo, personas mayores de 65   años de edad, personas con enfermedades siquiátricas, y aquellas en condición de   discapacidad. Posteriormente se deberán empezar a buscar cupos para el resto de   la población carcelaria, de manera que 6 meses más tarde, nadie habite allí.    

60.3 En caso tal de que exista un   propósito o la necesidad urgente de volver a abrir la cárcel, esto solo podrá   ocurrir bajo la plena garantía de que ninguna de las conductas señaladas en esta   sentencia se volverá a repetir, es decir, que deben haberse adecuado las   instalaciones para que exista un normal y continuo suministro de agua suficiente   para satisfacer las necesidades básicas de todos los reclusos, los guardias del   establecimiento deben haber sido formados en una disciplina de respeto por los   derechos humanos, y debe garantizarse un buen funcionamiento del penal en todos   los sentidos, alimentación, salud, vestuario, garantías jurídicas y procesales,   régimen de visitas, y en general todo aquello que hace que al cumplir una pena   privativa de la libertad no se vaya a ser sometido a una pena cruel, inhumana y   degradante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos   decretada en el asunto de la referencia.    

SEGUNDO-.   REVOCAR los fallos proferidos el 13 de julio de 2011, por el Tribunal   Administrativo del Cesar en primera instancia y, el 21 de septiembre de 2011 por   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta en   segunda instancia, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales  a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso   al agua potable y a la salud, de los internos   recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta   Seguridad de Valledupar, Cesar.    

TERCERO-.   En consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   –INPEC- y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  y Alta   Seguridad de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga todo lo   necesario para asegurar el suministro y acceso al agua potable de los   accionantes y todos los internos. Para ello, específicamente deberá:    

– Suspender la entrada de nuevos   internos al establecimiento penitenciario de mediana y alta seguridad de   Valledupar, durante los siguientes 6 meses a la notificación de la presente   providencia. La medida se mantendrá hasta que ingresar al establecimiento   penitenciario no suponga contar con una cantidad de agua inferior a la permitida   internacionalmente. [108]    

– Proveer a todos los reclusos del   establecimiento demandado de baldes plásticos o cualquier otro recipiente limpio   y nuevo con el fin de reemplazar los envases que actualmente utilizan. Los   recipientes deberán tener una capacidad de almacenamiento suficiente para que   los internos puedan asear sus celdas, mantener limpios los servicios sanitarios,   bañarse y saciar su sed en las noches, además deberán ser los necesarios para   que no se desperdicie el líquido que llega al establecimiento. Se deberán   facilitar la cantidad de recipientes necesarios para que cada persona pueda   contar 20 litros de agua al día para satisfacer sus necesidades básicas, 5   litros diarios para sobrevivir, teniendo en cuenta que se encuentran en una   ciudad calurosa y, en las noches, deberán poder almacenar por lo menos 2 litros   de agua.    

– Dentro del mismo término se deberá   encontrar una solución para que el área del rancho cuente también con un sistema   de almacenamiento de agua, de manera tal que pueda permanecer limpia en todo   momento, pero sobre todo cuando se elaboran los alimentos que consumirán los   reclusos, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los protocolos de   limpieza, vestuario y manipulación de alimentos, brindados en las visitas   realizadas por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar. Podrá por   ejemplo, destinar un tanque en específico para abastecer únicamente esta área   del penal con agua durante las 24 horas del día.    

CUARTO.-   ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de   Valledupar, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la   notificación de esta providencia, tome las medidas adecuadas, de acuerdo a los   parámetros establecidos por esta Sala de Revisión y diseñe un plan, que   garantice los derechos conculcados, específicamente tenga en cuenta los   siguientes puntos:    

(i)                    Dotar de contenido real y obligaciones puntuales, con plazos específicos,   los puntos del denominado “plan de  choque”, señalados en numeral 54.2 de   la parte considerativa de esta sentencia, de manera que se puedan obtener   resultados concretos a corto y mediano plazo, y que de no existir un avance   puedan tomarse medidas eficaces frente al incumplimiento.    

(ii)                 Terminar la construcción del nuevo diseño hidráulico para la Cárcel, si   aún no se ha hecho, dentro de un plazo razonable pero expedito. Esto, de acuerdo   con el Oficio No. 5291 del 21 de julio de 2011 en el que el Director General del   Inpec aseguró que en ese momento ya existían apropiaciones presupuestales para   dicha obra.    

(iii)               Diseñar un plan de optimización del suministro de agua, teniendo en   cuenta que ya se han realizado las obras de infraestructura necesarias para que   el establecimiento cuente con un buen abastecimiento del líquido, así en   principio no sea continuo durante las 24 horas del día, pero que permita   progresivamente logar contar con el líquido de forma permanente. Por lo tanto,   deberán estudiarse estrategias que por un lado garanticen que no exista un solo   interno al interior del penal que no cuente con una cantidad de agua básica para   satisfacer sus necesidades de aseo y consumo, y por otro, que evite el   desperdicio del mismo. Por ejemplo, en vez de abrir la llave en un solo lugar   durante un periodo continuo de 30 minutos, en el que los internos prácticamente   tienen que arriesgar su vida para llenar sus recipientes de agua, tal como   actualmente ocurre, podrían hacerse algunas pruebas piloto para establecer   turnos por cada piso de la torre, de manera que no se formen tumultos, que no se   desperdicie el agua, y que cada interno cuente con una cantidad mínima vital del   líquido. Lo anterior es solo una sugerencia, deberán implementarse las acciones   que más se adecuen a la situación del establecimiento penitenciario.    

(iv)               De igual forma, deberá estudiarse la posibilidad de modificar el   reglamento interno de la cárcel, o evaluar si con el que está actualmente   vigente, es posible imponer sanciones disciplinarias a aquellos internos que   dañen u obstruyan el sistema de acueducto de la cárcel. Es importante también   que se establezca un procedimiento expedito para la investigación de las   conductas de la guardia del plantel, que pueda ser catalogada como tortura o   penas y tratos crueles inhumanos y degradantes.    

(v)                 Se tiene que crear un protocolo a seguir en los casos en los que se   lleven a cabo huelgas de hambre. En éste se deberán tener en cuenta los cuidados   médicos necesarios y especiales que ameriten recibir quienes opten por esta   forma de manifestación, así como el especial trato que se les debe propinar por   parte de los guardias de seguridad, teniendo en cuenta que la ausencia de   ingesta de alimentos naturalmente genera debilidad física.    

(vi)               Crear una brigada de apoyo jurídico a los reclusos, encaminada   principalmente a revisar las denuncias existentes por malos tratos o penas   crueles, inhumanas y degradantes, que han sido presentadas y que no han arrojado   resultado alguno. Es sumamente importante que se respeten las garantías del   debido proceso para ambas partes, así como el derecho al acceso a la   administración de justicia de quienes se encuentran privados de la libertad. El   sistema de cámaras con el que cuenta actualmente el establecimiento debe   convertirse en una herramienta útil y eficiente para prevenir malos tratos   contra los reclusos, y para las sanciones que eventualmente deban imponerse.    

(vii)            Deberá revisarse también la conducta efectuada por el personal encargado   de la vigilancia del establecimiento y de los internos y evaluar la posibilidad   de efectuar traslados, todo esto por supuesto bajo las garantías del debido   proceso.    

(viii)          Por último, deberá existir un componente de seguimiento continuo a la   prestación del servicio de salud, del suministro de medicamentos y de la   programación de citas con especialistas, exámenes y procedimientos.    

(ix)               Este plan podrá incluir cualquier otro aspecto necesario y pertinente,   que no haya sido enunciado en esta lista.    

El plan que resulte de lo anterior   tiene que aplicarse de forma inmediata, y sus resultados tienen que ser   cuantificables a mediano plazo, para ello, 6 meses después de haberse puesto en   marcha, los entes obligados deberán presentar un informe detallado a la   Defensoría del Pueblo en el cual se establezcan cuáles fueron los objetivos y   procedimientos fijados y alcanzados hasta el momento.    

QUINTO.- ORDENAR al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de   Valledupar, y al Inpec, que en el término de los once (11) meses siguientes a la   notificación de esta providencia, CONVOQUEN una visita técnica en la cual   participen, el Ministerio de Justicia y Derecho, la Defensoría del Pueblo, el   Director del Inpec, y las Ongs coadyuvantes en el presente caso, para que se   verifique el estado del lugar y los avances en la garantía de los derechos   humanos de los internos. Si no se observa que la situación ha cambiado y que se   garantiza al interior del mismo una estadía en condiciones dignas para los   reclusos el mismo deberá ser clausurado. La visita técnica será presidida por el   juez de primera instancia en este proceso.    

Si de la visita mencionada se   concluye que es necesario cerrar el establecimiento penitenciario, las   directivas del mismo tendrán ocho (8) días para diseñar un plan de evacuación,   en el cual se tenga en cuenta que las primeras personas que deberán salir de ese   sitio de reclusión son aquellas que tienen necesidades especiales, tales como   enfermos terminales o con enfermedades de alto costo, personas mayores de 65   años de edad, personas con enfermedades siquiátricas, y aquellas personas en   condición de discapacidad. Posteriormente se deberán empezar a buscar cupos para   el resto de la población carcelaria, de manera que 6 meses más tarde, nadie   habite allí.    

En caso tal de que exista un   propósito o la necesidad urgente de volver a abrir la cárcel, esto solo podrá   ocurrir bajo la plena garantía de que ninguna de las conductas señaladas en esta   sentencia se volverá a repetir, es decir, que deben haberse adecuado las   instalaciones para que exista un normal y continuo suministro de agua suficiente   para satisfacer las necesidades básicas de todos los reclusos, los guardias del   establecimiento deben haber sido formados en una disciplina de respeto por los   derechos humanos, y debe garantizarse un buen funcionamiento del penal en todos   los sentidos, alimentación, salud, vestuario, garantías jurídicas y procesales,   régimen de visitas, y en general todo aquello que hace que cumplir una pena   privativa de la libertad no constituya por sí mismo una pena cruel, inhumana y   degradante.    

SEXTO.-   ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Valledupar, que realice visitas   periódicas, cada tres (03) meses al Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, para verificar el cumplimiento de las   órdenes de esta tutela, concretamente la manera como se suministra el agua   potable a los internos.    

SÉPTIMO.-  ADVERTIR al Ministerio de Justicia y del Derecho, que adopte una posición   de liderazgo y a partir de la presente decisión, realice seguimiento sobre la   garantía de los derechos humanos al interior del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar. Especialmente, es   necesario que vigile lo que tiene que ver con la manera como se está realizando   el suministro de agua potable para cubrir las necesidades básicas vitales de los   internos en los centros penitenciarios de todo el país.    

OCTAVO.-   PREVENIR a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, Emdupar   S.A.-E.S.P., para que en lo consecutivo, brinde todo el apoyo que necesite el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de   Valledupar, para lograr un buen abastecimiento de agua potable al interior del   mismo.    

NOVENO.- Líbrense por Secretaría, las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, publíquese y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1]  Mediante la ley 1444 del 4 de mayo de 2011, este Ministerio fue escindido y las   funciones en relación con la política penitenciaria quedaron en cabeza del ahora   Ministerio de Justicia y Derecho de acuerdo con el Decreto 2897 de 2011 del 11   de agosto del mismo año, por lo tanto, el cumplimiento de las órdenes que se   impartan deberá ser ejecutado por esta nueva entidad.    

[2]  Casos: Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay, Bámaca Velásquez Vs.   Guatemala, Neira Alegría y otros Vs. Perú y, Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.    

[3]  Es el caso del interno Hernán Rodríguez Díaz, quien fue castigado por hacer   huelga de hambre. El día 6 de mayo, de acuerdo con los hechos alegados en la   demanda, fue golpeado, castigado y finalmente incomunicado por los miembros de   la guardia con el fin de que acabara con su protesta.    

[4] Artículo 19:     

1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por   conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a   las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han   contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año   siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado   Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes   suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya   adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.    

2. El Secretario General de las Naciones Unidas   transmitirá los informes a todos los Estados Partes.    

3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual   podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá   al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las   observaciones que desee formular.    

4. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión   de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo   3 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del   Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el   artículo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá   también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del   presente artículo.    

[5]  Ver Carta Abierta de la OMCT dirigida el 1° de febrero de 2011 al Señor Juan   Manuel Santos Calderón, Presidente de Colombia.    

[6]  Grupo de reacción inmediata del Inpec.    

[7]  El documento citado establece: “ya fueron situados $43.000.000 millones de   pesos mediante Resolución No. 003083 del 9 de Julio de 2011, con el fin de   atender la conservación y reparación de bienes inmuebles del Establecimiento. Es   importante resaltar que se ha solicitado a su vez, mediante Oficio   73104-SUBAD-GOBRA 4889dirigido al Subdirector Financiero de este Instituto y   suscrito por parte del subdirector Administrativo y de la Coordinación del Grupo   de Obras Civiles, el traslado presupuestal de $600.000.000 millones de pesos,   para la realización de reposición de redes internas de distribución de agua,   reposición de aparatos sanitarios, adecuación de tanques, entre otros. (…) Para   la vigencia 2013, por rubro de inversión ante el Departamento Nacional de   Planeación, se incluyó al Establecimiento de Valledupar con una partida de   $600.000.000.” Folio 432 del cuaderno de segunda instancia.    

[8]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[9] La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la   persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de   aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que   es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de   1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en   la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un   régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996.    

[10] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte   identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran   sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de   algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.    

[11] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un   régimen disciplinario para los reclusos, así en  Sentencia T-596 de 1992.    

[12] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un   régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995.    

[13] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los   reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver   entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.    

[14] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad   administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto   de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en   la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996.    

[15] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en   el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la   sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la   resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.    

[16] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los   deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación   especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber   de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de   higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el   deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”,   citada de la sentencia T-596 de 1992.    

[17] Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de   2000.    

[18] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al   estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a   escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la   sentencia T-522 de 1992,  además se encuentra en un estado de   “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia   de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido   ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de   1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma   los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así   en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a   terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.    

[19] Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de   1998.    

[20] Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase   las sentencias T-714 de 1996 y  T-153 de 1998.    

[21] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar   por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación    de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia   T-522 de 1992.    

[23] Así se consideró en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa) en la que se  revisó la situación de los internos de la Cárcel   Municipal y el Calabozo del Comando de Policía de Mitú, Vaupés. La sentencia   sostuvo que: “Esta regla fundamental [se refiere al respecto por la dignidad   humana] consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, según el cual ‘toda persona privada de libertad   será tratada huma­na­mente y con el respeto debido a la dignidad inherente al   ser humano’.  También hizo referencia al artículo 5-2 de la Conven­ción   Americana sobre Derechos Humanos (CADH, 1969) [de conformidad con el cual   “…toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la   dignidad inherente al ser humano”] y al caso Knights y otros contra Jamaica   de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Corte decidió en este caso   que “(…) no cabía duda sobre la vulneración de los derechos constitucionales   fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en el   Departamento de Vaupés, tanto en el calabozo del Comando de Policía de Mitú,   como en la Cárcel Municipal de Mitú […] En ambos casos, las autoridades   estatales han incumplido en forma grave sus obligaciones constitucionales e   internacionales en la materia: mientras que las personas privadas de la libertad   en el calabozo del Comando de Policía se ven expuestas a condiciones deplorables   de reclusión que vulneran la mayor parte de los derechos constitucionales de los   cuales son titulares, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Municipal de   Mitú ven negado, en lo esencial, su acceso a la resocialización por medio del   trabajo y el estudio. […]” En sentencia T-175 de 2012, M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[24]  Constitución Política de Colombia, artículo 12.    

[25]  Constitución Política de Colombia, artículo 93.    

[26] Reglas Mínimas de Tratamiento de los   Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de   las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,   celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en   sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo   de 1977. Las observaciones   preliminares de las reglas, señalan: “El objeto de las reglas   siguientes no es de describir en forma detallada un sistema penitenciario   modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente   admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas   contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena   organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los   reclusos.”    

[27]  Al referirse a “todos los reclusos”, es importante destacar que la Declaración   establece como su principio fundamental la no discriminación: “Las reglas que   siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato   fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión,   opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna,   nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar   las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el   recluso.”    

[28]  M.P. Ciro Angarita Barón.    

[29]  Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[30]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[31]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[33]   Situación analizada por esta corporación en Sentencia T- 153 de 1998, Dr.   Eduardo Cifuentes Muñoz    

[34]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[35]  Sostuvo la Corte: “Contrario a lo afirmado por el Establecimiento Carcelario y   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Ciudad de Cómbita, es deber del   Estado en virtud de la especial relación de sujeción que existe entre éste y los   internos, el de garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido   suspendidos.  En la medida en que el derecho a la dignidad, es un derecho   que no admite limitación alguna, el Estado está en la obligación de satisfacer   las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de   la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación   de servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de salubridad e higiene   dado que quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su   especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma   tales beneficios.”    

[36]  M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[37]  M.P. María Victoria Calle Correa. Esta sentencia revisó dos   casos diferentes que fueron acumulados para ser fallados en conjunto, pero en   esta oportunidad solo es relevante el segundo de estos.    

[38] “En consecuencia, la Sala considera que el INPEC,   Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta,   debe adoptar alguna medida para cambiar la situación de suministro de agua a los   internos de la torre 1 ala “B” de la institución. Esta puede no ser la de   garantizarles un suministro fluido y sin interrupciones del mínimo vital, al   menos mientras no sea posible por las condiciones de infraestructura del penal.   Pero la medida a adoptar puede consistir en la provisión del servicio en un   punto intermedio durante la noche; o en la reducción relevante del horario de   suspensión; o en el suministro de recipientes suficientes, y en condiciones   higiénicas aceptables, que los reclusos puedan  llenar, uno con agua para   el consumo y otro con agua para vaciar los sanitarios. Pero en ningún caso la   solución puede consistir sólo en la ‘permisión’ a los reclusos para que compren   botellas de agua. Esta medida es insuficiente y resulta inconstitucional, por   las razones ya expuestas.”    

[39]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40]  “Es allí donde de nuevo adquiere especial relevancia la relación de sujeción   entre el Estado y los reclusos, puesto que el derecho a la dignidad humana, al   ser un atributo de la persona no puede ser suspendido ni restringido bajo   ninguna circunstancia, y en esa medida, el acceso al agua resulta ser una medida   encaminada a protegerlo.”    

[41]  Específicamente, dijo: “En conclusión, siguiendo   el precedente establecido por la Corte Constitucional en casos similares, esta   Sala de Revisión revocará la decisión del a quo y concederá el amparo de los   derechos fundamentales al acceso al agua, a la vida digna, a la salud y a la   dignidad humana del accionante, toda vez que en el momento en el que interpuso   la acción de tutela las condiciones en las que se encontraba vulneraban sus   derechos fundamentales, sobretodo el acceso al agua, y actualmente también ha   sido sometido a varias horas sin acceso a ella. Por ello, la Sala ordenará a las   entidades demandadas tomar todas las medidas necesarias para que los reclusos   tengan acceso al agua potable para consumo e higiene personal y de los baños de   manera continua y permanente, es decir, en todo momento.” (Negrita dentro   del texto).    

[42]  M.P. Alexei Julio Estrada.    

[43]También se desconocieron por el Complejo   Picaleña, los principios XI y XII de los “Principios y buenas practicas sobre la protección de las personas   privadas de la libertad en las Américas”[43]  conforme a los cuales toda persona privada de la libertad   deberá tener acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su   consumo y para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas. Subraya dentro del texto.    

[44]  El derecho fundamental a la salud de las personas que se encuentran recluidas en   prisión ha sido ampliamente estudiado por esta Corte. Sobre el particular,   pueden ser consultadas las sentencias T- 522 de 1992, M.P. Alejandro Martínez   Caballero, T- 494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-420 de 1994, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, T-473 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, T-101 de 1997,   M.P. Fabio Morón Díaz, T- 342 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-535 de   1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-606 de 1998,  M.P. José   Gregorio Hernández Galindo, T-063 de 1999, M.P.  Carlos Gaviria Díaz, T-530   de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-144 de 2000, M.P. Antonio Barrera   Carbonell, T-257 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1275 de 2000,   M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1518 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,   T-233 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-521 de 2001, M.P. Manuel José   Cepeda Espinoza, T-461 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1006 de 2002, M.P.   Rodrigo Escobar Gil, T-172 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 545 de 2003,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T- 703 de 2003, M.P. Clara Ines Vargas   Hernández, T-1025 de 2003, .M.P Alfredo Beltrán Sierra, T-860 de 2004, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández, T- 1060 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza,   T-548 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1013 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra, T-133 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 346 de 2006, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández, T-686 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   T- 161 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería, T- 627 de 2007, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández, T-020 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería, T- 185 de 2009,   M.P. Juan Carlos Henao Pérez,  T-744 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, T-825 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, T-347 de 2010, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-175 de 2012, M.P. María Victoria Calle   Correa, y T- 898 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre muchas   otras.    

[45]  Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[46]  Ver supra numerales 3 a 8.    

[47]  Sobre este punto, la sentencia T-535 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo dijo: “Por la salud del interno debe velar   el sistema carcelario a costa del tesoro público, y la atención   correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos,   hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso   resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias,   así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención,   conservación y recuperación de su salud. Además, el Estado responde por los   daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas,   atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su   responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene,   seguridad y salubridad, así como todo lo relativo a la debida alimentación del   personal sometido a su vigilancia”    

[48]  M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[49]  En sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[50] Ver Sentencia C-351/98 M.P. Fabio Morón Díaz    

[51] Artículo 5. Nadie será sometido a   torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.    

[52] Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a   penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será   sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.    

[53] Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal     

1.   Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y   moral.    

2.   Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o   degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido   a la dignidad inherente al ser humano. (…)    

[54] Artículo 1. Todo ser humano tiene derecho a la   vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.    

[55] Artículo 3 – Conflictos no internacionales  En caso de conflicto armado que no sea de índole   internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes   Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de   aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:    

1) Las personas que no   participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las   fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de   combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en   todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de   índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el   sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.    

A este respecto, se prohíben,   en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:    

a) los atentados contra la   vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas,   las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; (…)    

c) los atentados contra la   dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; (…).    

[56]  M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[57]  Ver sentencia C- 268/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[58] Ver Sentencia C-578/02 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[59]  En dicha sentencia  en la que declaró  la inexequibilidad   de la expresión “graves” incluida dentro de la definición de la tortura    como falta disciplinaria la Corte  concluyó en efecto  que dicha   Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura  era el   instrumento a tomar en cuenta por el Legislador .    Dijo la Corte en esa sentencia lo siguiente: || “Para la Corte la expresión   graves que figura en numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 viola la   Constitución por varias razones como pasa a explicarse.|| Del análisis de los   antecedentes legislativos de la Ley 734 de 2002 se desprende que fue la voluntad   del legislador configurar como sanción disciplinaria el crimen internacional de   tortura, en los términos que lo recoge la Convención Interamericana para   Prevenir y Sancionar la Tortura||“En la descripción de la tortura se acogió el   texto de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar esta conducta,   que es el instrumento más reciente sobre esta materia y el que la trata de   manera más avanzada, le resta importancia a la gravedad del sufrimiento o a la   ausencia del mismo, para acentuar el reproche en la anulación de la personalidad   o en la disminución de la capacidad física o mental, con el fin de obtener   información o confesión o para intimidar o castigar a la persona”. (Gaceta del   Congreso núm. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la República, Proyecto de   Ley Número 19 de 2000, p. 24.)|| Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el   Estado colombiano es parte en la Convención contra la  Tortura y otros   Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y que fue incorporada a nuestro   ordenamiento jurídico mediante la Ley 70 de 1986, también lo es que existe un   tratado internacional posterior, del orden regional, que igualmente fue adoptado   por nuestro país y que fue recepcionado en el orden jurídico interno mediante la   Ley 409 de 1997. Ambos instrumentos internacionales, es cierto, contienen una   definición del crimen internacional de tortura distinta, por lo cual,   recurriendo a la más autorizada doctrina iusinternacionalista (Ver al respecto,   entre otros muchos autores, los siguientes: Alain Pellet y Patrick Daillier,   Droit International Public, París, Edit. LGDJ, 1999, p. 176 y Manuel Díez de   Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Público, Madrid, Edit, Tecnos,   1999, p. 300.), la Corte ha de concluir que la norma internacional posterior   prima sobre la anterior, amén de que esta última resulta ser mucho más   garantista que la anterior. (…)|| Así las cosas, Convención Interamericana para   Prevenir y Sancionar la Tortura es un instrumento internacional que hace parte   del bloque de constitucionalidad, y por ende, la definición que recoge del   crimen de tortura vincula al legislador.|| Por las anteriores razones, la   Corte declarará la inexequibilidad de la expresión graves que figura  en el   numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.”   Sentencia   C-1076/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández              

[60]  Alude  a la  PARTE II. del Estatuto  “De la competencia, la   admisibilidad y el derecho aplicable” en que se contiene el artículo 7 atrás   reseñado que define la tortura para los efectos de dicho instrumento   internacional.    

[61]  Artículo 5.    

[62]  Artículo 7.    

[63]  Artículo 5.    

[64]  Ver, en este sentido, SUDRE, Frédéric: “Article 3”. En: PETTITI, Louis-Edmond;   DÉCAUX, Emmauel; IMBERT, Pierre-Henri (eds.): “La Convention Européenne des   Droits de l’Homme – Commentaire article par article”.    

[65]  Sentencia T-741 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[67]  Caso No. 10832 de 1997; en él se estudió la situación de una persona que había   sido arrestada y torturada por las autoridades dominicanas, luego de haber sido   acusado de actividades terroristas y robo.    

[68] Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Greek Case,   Chapter 4, pág. 186. 1969. En Comisión Interamericana   de Derechos Humanos, Caso Luis Lizardo Cabrera contra República Dominicana,   Caso No. 10832 de 1997.    

[69]  Corte Europea de Derechos Humanos, caso Irlanda contra el   Reino Unido, Serie A n. 25 párrafos 162 y 163.    

[70] Yearbook of the European Convention on Human Rights Nº 12, año 1969,   pág 186. Caso Griego.    

[71]  Ibid.    

[72]  Corte Europea de Derechos Humanos, caso Irlanda contra el   Reino Unido, Serie A n. 25, párr. 167 infra.    

[73]   La Corte apoyó este criterio en el   texto de la Resolución 3452 (XXX) adoptada por la Asamblea General de las   Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975.  La Declaración contra la Tortura   define este concepto del siguiente modo: “Tortura constituye una forma   deliberada y agravada de pena o trato cruel, inhumano o degradante”.    

[74]  Ibid.    

[75]  Decisión del 17 de diciembre de 1997.    

[76]  Relativos a los métodos aplicados por las   autoridades griegas para suprimir ciertas alteraciones del orden público.    

[77]    Relativo a la aplicación de castigos corporales por autoridades judiciales en la   isla de Man.    

[78]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[79]  M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra.    

[80] ARTICULO 196º. SANCIONES. Las sanciones tienen por   finalidad encauzar y corregir la conducta de  quien ha infringido las   normas  de convivencia  penitenciaria o carcelaria y podrán ser   calificadas como  leves o graves. Las sanciones aplicables son las   dispuestas en el artículo 123 de la ley 65 de 1993.    

ARTICULO 197º. ESTÍMULOS. El Director del Establecimiento   podrá otorgar al interno estímulos observando plenamente lo establecido en los   artículos  129 a   132  de la Ley  65 de l.993.    

ARTICULO 198º. MEDIOS DE COERCIÓN. Se consideran medios coercitivos, el   aislamiento provisional, la fuerza física personal, la sanción, el empleo de los   bastones de mando, los gases antimotines, las esposas y las camisas de fuerza.   Su aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario,   para superar la situación de anormalidad presentada. Artículos pertenecientes al   reglamento de la Cárcel de Mediana Seguridad de Cómbita.    

[81]  Emmanuel Decaux, La Convention Européene des Droits de L´homme.Commentaire   article par article, Paris, 1995.    

[82]  Carlos Bernal Pulido, El principio de proporcionalidad y los derechos   fundamentales, Madrid, 2003, Centro de Estudios  Políticos y   Constitucionales, Madrid  2003, p. 27.    

[83]  El plan de choque se encuentra trascrito en el numeral 2 de los antecedentes de   esta sentencia, al reseñar la respuesta de la entidad demandada.    

[84]  Vinculada al proceso por la Sala de Revisión número 9 de la Corte   Constitucional, mediante auto del 6 de septiembre de 2012.    

[85]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[86]  M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[87] El numeral quinto de la sentencia citada estableció: “Quinto.-   ORDENARLE al director del INPEC   y el director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar   que adopte un plan de acción, con su respectivo cronograma, para lograr que se   brinde agua durante las veinticuatro (24) horas del día a los internos de ese   centro de reclusión. El problema de la escasez de agua deberá haberse   solucionado dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta   sentencia. El INPEC remitirá informes bimestrales a la Defensoría del Pueblo y a   la Procuraduría General de la Nación sobre los resultados, hasta que se haya   solucionado definitivamente el problema de la escasez de agua.”    

[88]   La Defensoría del Pueblo remitió una carpeta que contiene 247 folios, sobre la   visita realizada y otras pruebas recaudadas.    

[89]  Folios 5 a 8 del cuaderno No. 3 de la Corte (Visita de la   Defensoría del Pueblo). Adicionalmente, en el folio 65 del mismo cuaderno se   encuentra un CD con las fotos tomadas durante la visita reseñada, en las cuales   se comprueba lo narrado por los reclusos.    

[90]  Ver numeral 31.1 del caso concreto.    

[91]  Folios 116 a 127 del cuaderno No. 3 de la Corte (Visita de la   Defensoría del Pueblo).     

[92]  Folios 39 y 40 del cuaderno No. 3 de la Corte (Visita de la   Defensoría del Pueblo).  Hallazgos similares encontró la Secretaría de   Salud Departamental  del Cesar en la inspección realizada el 28 de   septiembre de 2012 al establecimiento demandado, el informe detallado de tal   visita se encuentra en los folios 41 a 53 del mismo cuaderno.    

[94]  Registro de reporte de resultados microbiológicos de muestras   de alimentos y agua envasada, documento expedido por la Gobernación del Cesar, a   propósito del proceso de inspección, vigilancia y control de la Cárcel   demandada. En las visitas del 21 de noviembre de 2012, encontró alto contenido   de coliformes totales y coliformes fecales en el hígado frito, las lentejas   cocidas y el pollo asado. (Folios, 141 a 144 del cuaderno No. 2 de la Corte   Constitucional.)    

[95]  Dentro de los múltiples relatos sobre los malos tratos que les   son dados a los internos, algunos de los mas alarmantes se trascriben a   continuación:    

“- Hechos   cometidos contra WILMAN STAND: Detenidos de la torre 4 denuncian que el   día 22 de febrero de 2012 el interno WILMAN STAND, fue golpeado por reclamar   unos útiles de aseo que le fueron enviados por sus familiares. WILMAN STAND   ZARATE, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en contra   del dragoneante Diego Armando Rosso Alvarez. La conducta se tipificó como   lesiones personales, y no como tortura y se declaró el archivo definitivo por   acuerdo conciliatorio del 17 de agosto de 2012, ante la fiscalía 26 local del   Cesar. La víctima no recibió indemnización, y el acuerdo se suscribió a cambio   de la aceptación de los hechos y el compromiso de respeto por parte del   funcionario infractor. Por su parte la Procuraduría Regional del Cesar remitió   las diligencias por competencia al INPEC, mediante comunicación del 23 de mayo   de 2012 y el INPEC profirió auto inhibitorio el 16 de julio de 2012.    

– Hechos   cometidos contra JHON MARIO CANO: Denuncia el detenido JHON MARIO CANO   TD. 2557, que el 1 de abril de 2012 en horas de la tarde en las afueras de la   torre 4, donde se encontraba por haber solicitado medidas especiales de   seguridad, los guardias MARTINEZ y GUERRERO, junto con aproximadamente 15   guardianes más, lo esposaron obligándolo a acostarse boca abajo completamente   desnudo, y le rociaron un tarro de gas lacrimógeno. Denuncia igualmente que le   dieron garrotazos y patadas, le partieron el puente dental, y sufrió lesiones en   sus ojos y espalda. El primero de agosto de 2012 sobre las 3:30 de la tarde se   comunicó con nuestra Fundación el detenido JOHN MARIO CANO y solicitó ser   gravado para manifestar su desespero ante un fuerte dolor lumbar que presenta   desde hace mucho tiempo y la falta de atención médica oportuna. El detenido   indicó que en el transcurso del día conversó con la psicóloga del   establecimiento a quien le expreso que ya no está dispuesto a dialogar, y su   intención de atentar contra la vida e integridad personal de un miembro del   cuerpo de custodia y vigilancia. Por la conversación al parecer el detenido se   encontraba en un alto grado de exaltación o desespero. En el mes de agosto de   2012 los reclusos de Valledupar iniciaron una nueva jornada de protesta   reclamando condiciones dignas de reclusión. JHON MARIO CANO actuó como vocero de   la torre 4, por lo que fue castigado con aislamiento sin aplicación del debido   proceso desde el 31 de agosto.    

– Hechos   cometidos contra ABRAHAM GRANADA: EL día 13 de abril de 2012, el detenido   ABRAHAM GRANADA GIL TD. 4681, luego de salirse del patio (enrastrillarse) por   graves amenazas contra su vida, tuvo un fuerte altercado con el dragoneante   MUÑOZ de la Junta de Patios, quien pretendió obligarlo a regresar al pabellón   por la fuerza. Informan los detenidos que el funcionario regresó junto con otros   miembros del cuerpo de custodia, le propinaron una golpiza y el guardia   VILLAMIZAR intentó ahogarlo, mientras el resto de guardianes le propinaban   fuertes golpes. Al parecer el detenido tampoco ha sido remitido a medicina legal   para valorar las lesiones y posibles secuelas producidas por estos actos.   Presentó denuncia penal ante la oficina de Policía Judicial, y fue escuchado en   versión días siguientes a la fecha de los hechos. El 17 de septiembre de 2012   nuestra Fundación envió derecho de petición a la oficina de Policía Judicial de   la cárcel y la Fiscalía, solicitando información del trámite, pero de acuerdo   con la respuesta de la Fiscalía, solo cursa una investigación por hechos   cometidos contra el mismo recluso el 24 de septiembre de 2011 (…) sin embargo,   las agresiones se siguen cometiendo.    

– Hechos   cometidos contra RONALDO ACEVEDO y ALEXANDER JOSE FERNANDEZ el 15 de agosto de   2012, en el marco de las jornadas de protesta: ROLANDO ACEVEDO MUÑOZ,   representante de Derechos Humanos del Patio 5, informa que el día 15 de agosto   el Dragoneante MARIN, le ofreció 5 gramos de droga al detenido ALEXANDER JOSE   FERNANDEZ T.D. 2803, para que apuñaleara al representante de Derechos Humanos,   como el detenido se negó a tal petición, lo golpeó causándole varias lesiones,   el detenido presentó denuncia penal ante la Policía Judicial de la cárcel y la   denuncia fue entregada al director. Contra este dragoniante se han presentado   varias quejas por violación de derechos humanos.” Las mayúsculas y negritas son   originales. El escrito completo se encuentra en los folios 56 a 95 del Cuaderno   2 de la Corte Constitucional.    

[96]  Supra 4,19 de pruebas.    

[97]  Sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[98]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[99]  Sobre el particular ha agregado la Corte: “Para que una   limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea   legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento   jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad   de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria   ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho   fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del interés   general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango   legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.”  [T-532/92. Fundamento Jurídico # 3]    

[100]  En la T-493 de 1993 la Corte revisó un caso en el que una persona interpuso   acción de tutela con el fin que se ordenara a un familiar someterse a un   tratamiento para tratar el cáncer, se sostuvo que   se desconocía “…el mandato constitucional del artículo 16, que reconoce el   derecho  al libre desarrollo de la personalidad  ´sin más limitaciones   que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico´, en cuanto   coartan la libertad (…) de decidir si se somete o no a un tratamiento médico y   las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de   autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los límites   permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es más conveniente para   preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida. La decisión (…) de   no acudir a los servicios médicos (…), entre otras razones, por lo costosos que   ellos resultan, su razón valedera de no querer dejar sola a su hija en la casa,   su especial convicción de que  “Cristo la va a aliviar”, y de que se siente   bien de salud, no vulnera ni amenaza los derechos de los demás,  ni el   orden jurídico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del ámbito del   reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.” De igual   manera, cuando la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que penaliza   el homicidio por piedad (C-239 de 1997), analizó la relación de la dignidad de   las personas con la valoración individual de la propia condición de salud, y la   consecuencia de que dicha relación se diera bajo factores externos. Afirmó por   ello esta Corporación que “[n]ada tan cruel como obligar a una persona a   subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas,   así una inmensa mayoría de la población las estime intangibles. Porque,   precisamente, la filosofía que informa la Carta se cifra en su propósito de   erradicar la crueldad. Rorty lo ha expresado en palabras exactas: quien adhiere   a esa cosmovisión humanística, es una persona que piensa “que la crueldad es la   peor cosa que puede haber.” [C-239 de 1997 citando a Richard Rorty. Contingencia   Ironía y Solidaridad. Ediciones Paidos, Barcelona, 1991, Pg.154]    

Más recientemente en la citada C-355 de 2007, en la cual   esta Corporación estudió la constitucionalidad de la disposición jurídica que   penaliza la conducta del aborto, se sostuvo lo siguiente: “…el derecho a la   salud tiene una estrecha relación con la autonomía personal y el libre   desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones   relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.”    

[101]  T-234 de 2007    

[102]  El artículo 10 de la ley 65 de 1993 establece: ARTÍCULO 10. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento   penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de   la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina,   el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la   recreación, bajo un espíritu humano y solidario.    

[103]   La Corte ha sostenido que “Una suspensión o limitación de los derechos   fundamentales que no esté legitimada en estos objetivos [se refiere a la   resocialización, o al goce de sus derechos], que sea innecesaria o   desproporcionada resulta una sanción adicional y excesiva no autorizada por la   Constitución y una violación de derechos fundamentales.” Sentencia T-690 de   2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Recientemente, con la adición del   artículo 10A, la ley 65 de 1993, se estableció que el Estado debe propender por   una mínima intervención sobre los derechos de los internos: ARTICULO  10A. Adicionado   por el art. 6, Ley 1709 de 2014.   Intervención mínima. El sistema penitenciario velará por el cumplimiento de los   derechos y las garantías de los internos; los que solo podrán ser limitados   según lo dispuesto en la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y   los reglamentos del régimen interno del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario.    

[104]  Observación general 21, Comentarios generales adoptados por   el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 10 – Trato humano de las personas   privadas de libertad, 44º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at   176 (1992).    

[105]  Ver supra numeral 2 del acápite de antecedentes de la   sentencia.    

[106]  Ver supra numeral 4.9 del título de material probatorio. Ésta   no es la primera vez que se observa la necesidad de una medida tan drástica. En   el 2011, el Secretario Local de Salud de la Alcaldía de Valledupar había   recomendado,  la reubicación de los internos y el sellamiento como medida   sanitaria preventiva en la Cárcel de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar,   ante la falta de garantías para sus derechos a la salud y a una vida en   condiciones dignas-    

[107]  Estas mínimas cantidades de agua para quienes se encuentran privados de la   libertad, son señaladas por el Comité Internacional de la Cruz Roja, en la   publicación titulada Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las Cárceles. Guía   complementaria, en agosto de 2013. Disponible en   http://www.icrc.org/spa/assets/files/publications/icrc-002-4083.pdf.   el CICR señala en la página 47:    

Suministro (cantidades mínimas de agua)    

>10-15 litros por día (para cubrir   todas las necesidades)    

>3-5   litros por persona por día para sobrevivir  (ambiente caluroso o frío)    

>1   litro por persona por día para lavarse  después de usar los retretes.    

[108]  Estas mínimas cantidades de agua para quienes se encuentran privados de la   libertad, son señaladas por el Comité Internacional de la Cruz Roja, en la   publicación titulada Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las Cárceles. Guía   complementaria, en agosto de 2013. Disponible en   http://www.icrc.org/spa/assets/files/publications/icrc-002-4083.pdf.   el CICR señala en la página 47:    

Suministro (cantidades mínimas de agua)    

>10-15 litros por día (para cubrir   todas las necesidades)    

>3-5   litros por persona por día para sobrevivir  (ambiente caluroso o frío)    

>1   litro por persona por día para lavarse  después de usar los retretes.

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