T-282-18

Tutelas 2018

         T-282-18             

Sentencia T-282/18    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U   OFICIO-Procedencia    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales    

DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance    

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Relación directa con el derecho al trabajo, al   libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad    

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites     

DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Expedición tarjeta profesional como auxiliar de   enfermería    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos   eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales y futuras violaciones    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se expidió tarjeta profesional como Técnico Laboral en Auxiliar en   Enfermería    

Referencia: Expediente T-6.654.500    

Acción de tutela instaurada por Yury Edith Jaramillo   contra las secretarías de  Salud y de Educación de Florencia, Caquetá.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de   dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José   Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido   en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia el 24   de noviembre de 2017, en la acción de tutela instaurada por la señora Yury Edith   Jaramillo contra las secretarías de Salud y de Educación del Municipio de   Florencia.    

I.   ANTECEDENTES    

La solicitud    

La señora Yury Edith Jaramillo interpuso acción de   tutela contra las secretarías de Salud y de Educación de Florencia, Caquetá, al   considerar vulnerados los derechos a escoger profesión u oficio, así como a la   igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana,   presuntamente vulnerados por la negativa de expedir la tarjeta profesional como   Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería.     

Hechos   y pretensiones    

1. Manifestó que en el año 2011 inició sus estudios en   Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería en la Escuela de Salud María   Auxiliadora, cursando y aprobando los ciclos 1 y 2 sin interrupciones.    

2. Señaló que el 3º y último ciclo solo lo terminó   hasta el año 2015 y que el 11 de julio del mismo año se graduó como Técnico   Laboral en Auxiliar en Enfermería, indicando además que su título se encuentra   debidamente protocolizado en el libro de registro nº. 3, folio 978, certificado   nº. 978.    

3. Explicó que la Secretaría de Salud de Florencia, en   el año 2015, expidió tarjetas profesionales a quienes obtuvieron el diploma en   la Escuela de Salud María Auxiliadora en el año 2015, incluidos aquellos que,   como ella, protocolizaron el título en el libro de registro nº. 3, folio 978.     

4. Afirmó que remitió derechos de petición a las   entidades accionadas[1] mediante los cuales   solicitó la expedición de la tarjeta profesional, sin embargo, los mismos fueron   contestados negativamente, al señalar que no era posible expedir la tarjeta   profesional debido al acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación   de Florencia “que no lo permitía”.[2]    

5. Consideró que las entidades accionadas vulneran su   derecho a la igualdad, pues desconocen que a sus “compañeros de promoción”[3]  sí les fue concedida la tarjeta profesional, mientras que a ella, a pesar de   cumplir con los requisitos exigidos, le fue negada.    

6. Refirió que se ha presentado a múltiples procesos de   selección laboral, sin embargo, siempre le informan que no es posible   contratarla, toda vez que su título no se encuentra registrado.    

7. Adicionalmente indicó que la falta de opciones   laborales le genera dificultades para obtener su mínima subsistencia y la de su   progenitora, quien es una persona de la tercera edad y depende económicamente de   ella.    

8. Por lo anterior, solicitó la protección de los   derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría   de Salud de Florencia expedir su tarjeta profesional como Auxiliar en   Enfermería.      

Traslado y contestación a la acción de tutela    

9. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Florencia, avocó la acción de tutela, corrió traslado   a las entidades accionadas y ordenó integrar el contradictorio con la Escuela de   Salud María Auxiliadora.    

10. El 21 de noviembre de 2017, la   Secretaría de Salud de Florencia señaló que la accionante nunca radicó petición   alguna ante la entidad, indicando además que de conformidad con el contenido de   la Ley 715 de 2001 carecía de competencia para expedir tarjetas profesionales o   realizar registros como Técnico Auxiliar en Enfermería, siendo la entidad   competente la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá. En consecuencia,   solicitó denegar el amparo deprecado.    

11. El 22 de noviembre de 2017, el juez de   primera instancia vinculó al trámite a la Secretaría de Salud Departamental de   Caquetá, otorgando el término de un día hábil para que se pronunciara acerca de   los hechos y pretensiones de la presente acción.    

12. A través de contestación emitida el 22   de enero de 2017, la Secretaría de Educación de Florencia argumentó que la   tutela era improcedente para solicitar la expedición de tarjeta profesional o   realizar el registro alguno, por cuanto, en primera lugar, la discusión escapaba   al ámbito constitucional y, en segundo lugar, jurídicamente era imposible que la   Secretaría de Educación adelantar procesos administrativos de reconocimiento de   títulos cuando el programa que lo confirió fue cancelado.    

Explicó que el Decreto 1075 de 2015 consagra   que las instituciones de educación para el desarrollo y el trabajo humano deben   contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial,   tanto para ofrecer el servicio educativo como para obtener el registro de los   programas a desarrollar; razón por la cual, la Secretaría de Educación Municipal   tiene como competencia expedir el registro de programas, pero quien gradúa es la   respectiva institución para el desarrollo y el trabajo humano. Por último,   resaltó que la peticionaria no ha intentado la solución judicial del asunto y   que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

13.   El 28 de noviembre de 2017, la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá   expresó que el registro del título de la accionante no había sido efectuado,   toda vez que era necesario que esta aportara copia de la inscripción y/o hoja de   matrícula ante la Escuela de Salud María Auxiliadora, para determinar la fecha   de inscripción al programa académico, como quiera que en el año 2014 fue   suspendido el permiso para formación a dicha Institución Educativa.    

Adicionó que conforme a lo preceptuado en la Resolución nº. 0448 de 2014   expedida por la Secretaría de  Educación y en razón a que la accionante   para la fecha de suspensión del programa se encontraba activa, era posible   acceder al registro del título.    

En   tal sentido, procedieron a informar a la peticionaria el trámite pertinente para   obtener su tarjeta profesional, quedando a la espera de la entrega de los   documentos, para proceder a realizar el procedimiento de registro respectivo.    

Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

ii)   Copia del acta de grado No. 978, expedida por la Escuela de Salud María   Auxiliadora el 11 de julio de 2015, a nombre de la señora Yury Edith Jaramillo   (folio 2, cuaderno de instancia).    

iii) Copia de la cédula de ciudadanía No. 40.079.851 expedida el 13 de enero   de 1999 en Florencia a nombre de la señora Yury Edith Jaramillo (folio 3,   cuaderno de instancia).    

iv)  Copia del Formulario de inscripción de la señora Yury Edith Jaramillo al tercer   ciclo del programa Auxiliar en Enfermería en la Escuela de Salud María   Auxiliadora, con fecha de diligenciamiento del 5 de febrero de 2015 (folio 4,   cuaderno de instancia).    

v)  Copia del folio nº. 978 del libro de registro de la Escuela de Salud María   Auxiliadora, donde consta que la señora Yury Edith Jaramillo se graduó el día 11   de julio de 2015, con el certificado nº. 978 y el acta de grado nº. 978 (folio   7, cuaderno de instancia).    

vi)  Copia del oficio nº. 20675 del 10 de octubre de 2016, remitido por el Secretario   de Educación de Florencia al Secretario de Salud Departamental de Florencia   (e.), mediante el cual se señala que “no es procedente hacer la inscripción   de la señora (Yury Edith Jaramillo) en el registro o autorización de títulos en   el área de la salud, ya que el registro del programa de AUXILIAR DE ENFERMERÍA,   como ustedes bien lo saben, fue suspendido el 26 de noviembre de 2014, mediante   resolución 0448” (folio 8, cuaderno de instancia).    

vii)  Copia del oficio nº. 02358 del 25 de octubre de 2016 expedido por la Directora   Técnica Dirección Desarrollo de Servicios de la Gobernación de Caquetá, a través   del cual se manifiesta a la señora Yury Edith Jaramillo que “no es posible   realizar el proceso de inscripción en el registro o autorización de su título en   el área de salud. […] Lo anterior teniendo en cuenta el oficio nº. 20675 del 10   de octubre de 2016 emanado por la Secretaria(sic) de Educación Municipal, del   cual se allega copia” (folio 9, cuaderno de instancia).    

viii) Copia del derecho de petición remitido el 12 de septiembre de 2011 por la   señora Yury Edith Jaramillo (no se indica a qué entidad),[4]  mediante el cual solicita “se sirva proceder con la formación, terminación   del estudio y graduación de auxiliar de enfermería […] a sabiendas que la   persona presento(sic) calamidades de salud e informo(sic) de su situación ante   el coordinador, negándole el derecho de graduarse en esta institución habiendo   culminado con todo su proceso de estudio” (folio 10, cuaderno de instancia).    

xix) Copia de la respuesta del derecho de petición remitido el 14 de   septiembre de 2011 por la Escuela de Salud María Auxiliadora a la señora Yury   Edith Jaramillo Silva, mediante la cual se manifiesta que “como es de su   entero conocimiento usted curso(sic) I y II semestre del programa Auxiliar en   Enfermería durante el primer y segundo período de 2010 los cuales fueron   aprobados, de igual forma curso(sic) III semestre del mismo programa durante el   primer periodo de 2011 siendo este reprobado por no cumplir con la parte   Teórico-Práctica”(folios 11 y 12, cuaderno de instancia).    

x)   Copia del recibo de caja nº. 0974   del 2 de febrero de 2015 por valor de $315.000, cancelado por la señora Yury   Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por concepto de pensión   (folio 14, cuaderno de instancia).    

xi) Copia del   recibo de caja nº. 1788 del 4 de marzo de 2015 por valor de $155.000, cancelado   por la señora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por   concepto de pensión (folio 14, cuaderno de instancia).    

xii) Copia del   recibo de caja nº. 1506 del 10 de abril de 2015 por valor de $155.000, cancelado   por la señora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por   concepto de pensión (folio 15, cuaderno de instancia).    

xiii) Copia del   recibo de caja nº. 1434 del 5 de mayo de 2015 por valor de $155.000, cancelado   por la señora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por   concepto de pensión (folio 15, cuaderno de instancia).    

xv) Copia del   recibo de caja nº. 1949 del 2 de julio de 2015 por valor de $155.000, cancelado   por la señora Yury Edith Jaramillo a la Escuela de Salud María Auxiliadora por   concepto de pensión “mes de junio” (folio 16, cuaderno de instancia).    

xvi) Copia de la Resolución nº. 0448 del 26 de noviembre de   2014, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia “por   medio de la cual se resuelve la continuidad de registro de un programa de   formación laboral a la Escuela de Salud María Auxiliadora” (folios 38 a 42,   cuaderno de instancia).    

xvii) Copia de la Resolución nº. 0233 del 18 de abril de   2016, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia “por   medio de la cual se cancela la licencia de funcionamiento y se cierran unos   programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano a la Escuela de Salud   María Auxiliadora” (folios 43 y 44, cuaderno de instancia).    

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

Primera Instancia    

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de   Florencia, en providencia del 24 de noviembre de 2017, consideró que no se   vulneraban los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que en el   expediente no obraba prueba que permitiera establecer “la igualdad de la   accionante frente a sus compañeros”.[5] Además,   determinó que la acción de tutela era improcedente para satisfacer las   pretensiones esbozadas por la gestora del amparo. Por lo anterior, “negó la   protección de los derechos fundamentales invocados”,[6]  pero también “declaró la improcedencia de la presente acción”[7]  y desvinculó del trámite a las secretarías de Salud y de Educación de Florencia.     

Impugnación    

2. La anterior decisión no fue objeto de   impugnación.    

III.   ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Por auto del 24 de mayo de 2018, la Corte resolvió   integrar el contradictorio con la vinculación de la Secretaría de Educación   Municipal de Florencia, Caquetá, por cuanto es la entidad que emitió el oficio   nº. 20765 del 10 de octubre de 2016, a través del cual se le indicó a la   accionante que no era posible la inscripción en el registro o autorización de   títulos en el área de salud, ya que el programa de Auxiliar en Enfermería (al   cual se encontraba vinculada), fue suspendido mediante la Resolución nº. 0448 de   2014[8] proferida por la misma   Secretaría.    

Adicionalmente, se aprecia respuesta emitida a la   señora Jaramillo por la Directora Técnica de Desarrollo de Servicios de la   Secretaría Departamental de Salud de Caquetá,[9] por medio de la cual se   manifiesta que “(…) una vez realizadas las acciones pertinentes ante la   Secretaría de Educación Municipal, no es posible realizar el proceso de   inscripción en el registro o autorización de su título en el área de salud. Lo   anterior, teniendo en cuenta el oficio nº. 20765 del 10 de octubre de 2016   emanado por la Secretaría de Educación Municipal, del cual se allega copia”.[10]  En tal sentido, se apreció que la referida entidad ostentaba interés en el   resultado de la acción constitucional que nos ocupa, razón por la cual era   necesario vincularla nuevamente al trámite de tutela.     

3. Así mismo, se hizo necesario formular sendos cuestionarios   a la Secretaría vinculada, a la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá y a   la señora Jaramillo, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales para   adoptar la decisión de fondo.[11]    

Respuestas  allegadas en sede de revisión    

Secretaría de Educación Municipal de   Florencia    

3. El día 29 de   mayo de 2018, contestó el requerimiento efectuado señalando que el marco legal   en el que actúa la Secretaría de Educación de Florencia en cuanto al servicio de   Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se encuentra consagrada en la   parte 6 del Decreto 1075 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Educativo).    

Adicionalmente,   señaló que la entidad no expide tarjetas profesionales y resaltó que en la   actualidad el programa se encuentra cancelado por haber encontrado serios vicios   en el desarrollo del mismo. Así pues, concluyó que no existe vulneración de los   derechos fundamentales invocados por la accionante.      

Secretaría de   Salud Departamental de Caquetá    

4. A través de oficio remitido a la   Secretaría General de la presente Corporación, el 1 de junio de 2018 la entidad   requirió la concesión de un plazo adicional para dar contestación a los   cuestionamientos que le fueran efectuados en sede de revisión.[12]    

Sra. Yury Edith Jaramillo    

5. El 5 de junio de 2018, la   accionante indicó que toda vez “simplemente [se] capacitó en la modalidad de   auxiliar de enfermería”, no tenía conocimiento acerca de los demás graduados   de la Escuela de Salud María Auxiliadora.    

Reiteró que inició su formación   técnica en el año 2010 y que por dificultades de salud suspendió el último ciclo   en el año 2011, pudiendo retomarlo únicamente hasta el año 2015 y por último   señaló que el único medio de defensa judicial al que acudió para procurar la   protección de sus derechos fundamentales fue la presente acción de tutela, que   correspondió por reparto al Juzgado 3° Civil Municipal de Florencia.    

Por último, aportó al trámite de   tutela el siguiente documento relevante:    

i) Copia de la   Resolución n°. 030 de 2017 expedida por la Secretaría de Salud Departamental de   Caquetá por medio de la cual se ordena la inscripción del título de la señora   Yury Edith Jaramillo en el área de salud y se concede autorización para su   ejercicio (folio 56, cuaderno de revisión).    

IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión es competente para proferir   sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Problema jurídico    

2. Antes de la formulación del problema   jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos a la igualdad,   a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, al libre desarrollo de la   personalidad y a la dignidad humana, la Sala debe ocuparse del estudio del   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en la solicitud de   amparo bajo estudio. Una vez se verifique su acreditación, se deberá analizar   si:    

i) ¿la Secretaría de Educación   Municipal de Florencia y la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá   vulneraron los derechos a la igualdad y a la libertad de escoger y ejercer   profesión u oficio como consecuencia de las decisiones de abstenerse de expedir   la tarjeta profesional como Técnico Auxiliar en Enfermería, a pesar de que a   otras personas que se encontraban en iguales condiciones sí les fue expedida?    

Sin embargo, de manera previa a resolverlo, la Corte debe examinar si se ha   configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la   expedición de la tarjeta profesional como Técnico Auxiliar en Enfermería por   parte de la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá.    

3. Con el fin de   solucionar los anteriores interrogantes la Sala se ocupará de reiterar la   jurisprudencia constitucional acerca de: i) los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela, ii) el derecho a la libertad de   escoger profesión u oficio iii) la carencia actual de objeto por hecho   superado, para finalmente resolver iv) el caso concreto.    

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.   Reiteración de jurisprudencia    

4.   La Sala realizará un breve recuento normativo y jurisprudencial de los   presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela desde el punto de vista   subjetivo (legitimación en la causa) y objetivo (inmediatez y subsidiariedad).   No obstante, la verificación específica del cumplimiento de tales requisitos se   desarrollará en el acápite del caso concreto.[13]     

Legitimación por activa.    

5.   El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona, por sí misma   o a través de otra que actúe a su nombre, puede promover la acción de tutela   para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.[14]  En concordancia con el mandato superior, el artículo 10° del Decreto Estatutario   2591 de 1991, dispone:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

[…]”    

De   conformidad con la norma en cita, se encuentra legitimado por activa el titular   del derecho fundamental presumiblemente afectado, ya que, en primer lugar, es   quien tiene la vocación para reclamar la protección de las prerrogativas   fundamentales amenazadas o vulneradas; no obstante, estas personas también   pueden invocar el amparo constitucional a través de terceros: apoderados   judiciales, representantes o agentes oficiosos, en el caso de quienes no se   encuentren en condición de ejercer su propia defensa.    

Legitimación por pasiva.    

6.   En cuanto a la legitimidad por pasiva, la Corte ha expuesto que esta “hace   referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de   ser efectivamente la llamada a responder por la afectación del derecho   fundamental.”[15] En tal medida, el   artículo 5º del mencionado Decreto Estatutario 2591, dispone que la acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que   amenacen o vulneren los derechos fundamentales.    

Inmediatez.[16]    

7.   Dado que la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad del artículo 11   del Decreto Estatutario 2591 de 1991[17], la Corte ha venido   sosteniendo que no hay “un término fijo y definitivo a partir del cual se   pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez”;[18]  de manera que, por regla general, la acción de tutela no está sujeta a un   término de caducidad.    

Ciertamente, en la señalada providencia este Tribunal estableció que:   “[r]esulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de   caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la   Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en todo momento’, razón   suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado   es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”.  Por este   motivo, la procedencia del remedio constitucional deberá examinarse de cara a su   propósito de obtener la protección inmediata de derechos fundamentales.    

8.   En atención a lo anterior, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela   debe ser utilizada en un término prudencial, “razonable y proporcionado” ,[19] el cual debe examinarse a   partir del hecho vulneratorio del derecho fundamental,[20]  toda vez que el remedio constitucional pierde su sentido y razón de ser como   mecanismo excepcional y expedito de protección, cuando el paso del tiempo   desvirtúa su inminencia.[21]    

9.   De otro lado, la Corte ha advertido la posibilidad de que el juez de tutela   admita la procedencia de una acción aun cuando haya transcurrido un amplio   espacio de tiempo, bajo las siguientes circunstancias:    

“‘(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la   inactividad, como podría ser, por ejemplo[22], la ocurrencia de un   suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor   para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho   completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las   circunstancias previas, entre otras.    

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción   de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de   debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un   trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que   ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’[23]”[24]    

Con   todo, si bien de la acción de amparo no puede predicarse la caducidad, esta debe   ejercerse dentro de un término razonable que permita suponer la necesidad de   intervención inmediata del juez de tutela. Empero, el cumplimiento del principio   de inmediatez no supone realizar un conteo mecánico de días, meses u años, sino   que requiere que se analicen las circunstancias del caso para establecer si al   gestor del amparo le era exigible interponer la acción en un momento más   adecuado.     

Subsidiariedad.[25]    

10. De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela   presenta un carácter subsidiario, pues únicamente se puede acceder a esta cuando   no existen los medios de defensa judiciales o cuando existiendo, los mismos   carecen de idoneidad o eficacia[26]  para garantizar de manera efectiva los derechos presuntamente vulnerados.[27]    

11. Uno de los motivos para reafirmar el principio de subsidiariedad de este   mecanismo de defensa constitucional radica en el debido respeto por la   competencia, autonomía e independencia que el legislador le otorgó a otras   jurisdicciones, de tal modo, este Tribunal ha señalado que el principio de   subsidiariedad de la tutela implica su improcedencia en los casos en que esta se   utilice como mecanismo alternativo de defensa, como un instrumento supletorio o   un medio para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud.[28]    

12. Adicionalmente, la Corte ha admitido que la   acción puede tornarse procedente como mecanismo transitorio para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable bajo determinados supuestos rigurosos   (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad[29]), caso en el cual el   juez constitucional estaría habilitado para adoptar las medidas necesarias, como   suspender la aplicación del acto u ordenar que no se ejecute mientras se decide   en la jurisdicción competente.[30]    

13. Por lo anterior, la acción de tutela procede ante la   inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judiciales, o cuando   existiendo, los mismos se han agotado o resultan inidóneos para la defensa de   los derechos fundamentales invocados. No obstante, en aquellas situaciones en   las que puede demostrarse la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable,   es posible que el juez constitucional intervenga de manera transitoria con el   fin de evitar la afectación de un bien jurídicamente protegido.    

Libertad de escoger profesión u   oficio. Reiteración de jurisprudencia    

14. El artículo 26 de la Constitución Política consagra el derecho a la   libre escogencia de profesión u oficio[31]  como aquella facultad que tiene todo individuo de elegir la actividad económica,   creativa o productiva de la cual, en principio, derivará la satisfacción de sus   necesidades[32]  o empleará su tiempo.[33]  En efecto, esta Corporación ha señalado que “[l]a libertad de escoger   profesión u oficio (CP art. 26) es un derecho fundamental reconocido a toda   persona [que] involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación   como de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución   y en la ley.”[34]    

15. En igual sentido,   en la sentencia T-906 de 2014 se determinó que: “el régimen constitucional le   permite a toda persona escoger la actividad lícita, profesional o no, a la que   habrá de dedicarse teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y   perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al   tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como   individuo.”    

Adicionalmente, se ha considerado que dicha libertad es   manifestación del principio fundamental de respeto al libre desarrollo de la   personalidad,[35] adquiriendo   especial importancia en la medida en que su ejercicio también opera en uno de   los campos que más dignifica al ser humano, es decir, el del trabajo.[36]Ciertamente,   este Tribunal ha destacado que el ámbito de protección del derecho al trabajo   entraña la garantía de la libertad en su ejercicio, de tal manera, la potestad   de elegir una profesión u oficio se deriva directamente del respeto a la   libertad individual de escogencia de una actividad laboral.[37]    

16. Ahora bien, en la sentencia C-505 de 2001,[38] la Corte   resaltó que en tanto prerrogativa fundamental, el derecho a escoger libremente   profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos   sentidos: el primero proyectado hacia la sociedad, otorga al legislador la   competencia para regular los requisitos de que deben cumplir los aspirantes a   ejercer actividades que requirieran capacitación, así como las condiciones en   que pueden ser sometidas a inspección y vigilancia. El segundo, de orden   interno, se dirige a proteger el núcleo esencial del derecho,[39] encontrándose   vedado para el legislador la posibilidad de limitar, cancelar o restringir esa   esfera de inmunidad.    

17. Se debe considerar que de la libertad de escoger  profesión u oficio igualmente se desprende la libertad de ejercer la   profesión u el oficio elegido, pero siempre dentro de los límites que el   legislador impone en salvaguarda del interés general de la comunidad;[40] ello en razón a   que los contenidos de este derecho no pueden comprender su ejercicio   irrestricto, ilegal o desconocedor del orden jurídico.[41] Efectivamente   del artículo 26 superior se desprende que sobre la   práctica de las profesiones, así como de las ocupaciones, artes u oficios que   impliquen riesgo social[42]  caben ciertas interferencias, toda vez que es posible que el legislador exija   tanto títulos de idoneidad y formación académica, como la sujeción al control y   a la vigilancia de las autoridades competentes.[43]    

18. Sobre el particular, en la sentencia C-385 de 2015 la Corte   refirió que “existe la protección   al ejercicio de la profesión u oficio que el individuó escogió[44].   Cabe resaltar que esta salvaguarda se deriva de la libre elección de la   actividad a desempeñar. En esta esfera, el legislador cuenta con una competencia   amplia de regulación, verbigracia puede exigir títulos de idoneidad, al igual   que vigilar el desarrollo de las profesiones artes u oficios. ‘Para el logro de dicho propósito el Estado puede intervenir, en los   términos indicados en el artículo 26 Superior, de dos formas: ejerciendo el   control y la vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones u oficios, y   mediante la expedición de títulos de idoneidad para las actividades que   requieran formación técnica o científica; pues las ocupaciones, artes y oficios   que no exijan formación académica son de libre ejercicio siempre que no   impliquen un riesgo social’[45]”    

En tal virtud, es claro que este derecho no es ilimitado, pues el   legislador se encuentra habilitado para restringirlo. Particularmente, en la   sentencia T-038 de 2015[46]  se reiteró que “los derechos fundamentales no son absolutos sino que se   ejercen en relación con los derechos de los demás, también la libertad de   escogencia de profesión u oficio –en sus dos dimensiones- está sujeta a ciertos   límites.”    

19. No obstante, los requisitos para limitar o condicionar el   ejercicio de una profesión u oficio deben ser de carácter general y abstracto   (para todos y en las mismas condiciones), es decir, deben respetar el principio   de igualdad, toda vez que de lo contrario, la reglamentación podría generar   condiciones desiguales para supuestos iguales o viceversa.[47]  Así mismo, el   legislador únicamente puede imponer los requerimientos razonables,   proporcionales y absolutamente necesarios para proteger el interés general, ya   que el ejercicio de dicha prerrogativa debe “permitir el mayor ámbito de   libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo   de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana.”[48]    

Al respecto, en la sentencia C-606 de 1992, esta Corporación   precisó que: “la intervención del Estado en el derecho fundamental consagrado   en el artículo 26 de la Carta debe  respetar la garantía general de   igualdad y de libertad que conforman su contenido esencial.  La   reglamentación de una profesión no puede favorecer, implícita o explícitamente,   discriminaciones injustas, fundadas en distinciones artificiosas entre trabajo   manual o trabajo intelectual o entre oficios y profesiones.” Por   consiguiente, determinó que dadas las precitadas garantías, “las limitaciones   establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en parámetros concretos,   so pena de vulnerar el llamado “límite de los límites”, vale decir, el contenido   esencial del derecho que se estudia.”    

20. En suma, dentro del ámbito de protección del derecho al   trabajo, se consagra la libertad de escoger profesión u oficio, vinculado con la   posibilidad de elegir una profesión, ocupación, arte u oficio según sus   preferencias, posibilidades o capacidades de cada persona. En principio, la   libertad de escoger una actividad creativa o productiva no se encuentra   limitada, sin embargo, no ocurre igual frente a su ejercicio, pues el Legislador   con sujeción a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad   puede establecer ciertas limitaciones a este derecho,   en busca de proteger a la sociedad y de realizar los fines del interés general.    

Carencia actual de objeto por    hecho superado.[49] Reiteración de   jurisprudencia[50]    

                          

21. Cuando las circunstancias que dieron origen a la   vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparecen o son superadas,   se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto el cual tiene como   característica definitoria que la orden que el juez eventualmente llegara a   proferir caería en el vacío al no surtir efecto alguno[51].   La jurisprudencia de esta Corporación[52] ha señalado que la misma   se puede presentar ya sea por un hecho superado o un daño consumado, entre   otras.    

22. El hecho superado se da cuando entre el momento de   la interposición de la acción de tutela y el fallo, la entidad accionada repara   la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la   solicitud de amparo, situación que autoriza al juez a prescindir de orden.    

Al respecto, en la sentencia T-085 de 2018[53]  la Corte reiteró los criterios establecidos para determinar si en un caso   concreto se está en presencia de un hecho superado:    

“1. Que con anterioridad a la interposición de la   acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o   amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se   actúa.    

 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el   hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya   cesado.    

 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de   tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción   se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”    

23. Sin embargo, con fundamento en el artículo 24 del Decreto Estatutario 2591 de   1991[54],   a pesar de existir carencia de objeto, la Corte guarda la competencia para   pronunciarse de fondo en el asunto con el propósito de evitar la repetición de   las conductas trasgresoras de derechos, a través de la corrección de los fallos   judiciales.    

24. En tal sentido, aunque en principio cuando se aprecia la   configuración de una carencia actual de objeto no resulta viable proferir   órdenes de protección, en ocasiones por la proyección del asunto o cuando exista   la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la   misma situación o que requieran de especial protección constitucional, y   especialmente con el fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, es   necesario para la Corte pronunciarse para llamar la atención sobre la    discordancia de la situación que originó la tutela con el ordenamiento   constitucional, además de “condenar su ocurrencia y advertir la   inconveniencia de su repetición”[55].    

Caso concreto     

(i) Presentación    

25. De los hechos y documentos que obran en el   expediente, la Sala aprecia que la señora Jaramillo inició su formación en   Auxiliar en Enfermería en la Escuela de Salud María Auxiliadora en el año 2010,   cursando y aprobando los ciclos I y II del programa Auxiliar en Enfermería; el   tercer ciclo fue realizado en el primer semestre del año 2011, sin embargo, el   mismo no fue aprobado, razón por la cual, la accionante no pudo obtener su   certificado ocupacional en aquella oportunidad.    

26. El 26 de noviembre del 2014 la Secretaría de   Educación de Florencia expidió la Resolución nº. 0448, a través de la cual   suspendió el registro del programa Auxiliar en Enfermería en la Escuela de Salud   María Auxiliadora, disponiendo además que esta institución no podría admitir   nuevos estudiantes en el referido curso, sin perjuicio de los derechos   adquiridos por los que se hubieren matriculado con anterioridad a la expedición   del acto administrativo.    

Sin embargo, en el primer semestre del año 2015, la   señora Jaramillo retomó sus estudios en la Escuela de Salud María Auxiliadora,   con el objetivo de culminar el tercer y último ciclo de su formación en Auxiliar   de Enfermería; así, el 11 de julio de 2015 le fue conferido Certificado de   Aptitud Ocupacional por Competencias en Técnico Laboral en Auxiliar en   Enfermería por parte de la institución, título que se encuentra protocolizado en   el libro de registro nº. 3, folio 978, certificado nº. 978.    

27. La Secretaría de Salud de Florencia en el año 2015,   expidió tarjetas profesionales a quienes obtuvieron el diploma en la Escuela de   Salud María Auxiliadora en el mismo año, incluidos aquellos que como la señora   Jaramillo se graduaron de la Escuela de Salud María Auxiliadora y protocolizaron   su certificado en el folio 978 del libro de registro nº. 3.     

      

28. En el año 2016, la accionante solicitó tanto a la   Secretaría de Educación de Florencia como a la Secretaría Departamental de Salud   de Caquetá,[56] la expedición de su   tarjeta profesional como Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería; la última de   las entidades denegó la anterior petición con fundamento en la negativa   efectuada por la Secretaría de Educación de Florencia, registrada en el oficio   nº. 20765 del 10 de octubre de 2016, obrante a folio 8 del expediente, el cual   reza: “no es procedente hacer la inscripción   de la señora (Yury Edith Jaramillo) en el registro o autorización de títulos en   el área de la salud, ya que el registro del programa de AUXILIAR DE ENFERMERÍA,   como ustedes bien lo saben, fue suspendido el 26 de noviembre de 2014, mediante   resolución 0448”.    

(ii) Cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela    

29.   Como se advirtió, la procedencia de la acción de tutela se fundamenta en el   cumplimiento de los presupuestos de legitimación por activa y por pasiva, la   presentación oportuna del amparo y la inexistencia de mecanismos judiciales   idóneos y eficaces, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A   continuación, la Sala realizará un recuento del cumplimiento de cada uno de los   requisitos señalados.     

i)  Legitimación por activa: se   aprecia la legitimidad en la causa por activa de la señora Yury Edith Jaramillo,   toda vez que esta actuó en nombre propio y procurando la protección de los   derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de escoger y ejercer   profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad   humana, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación de Florencia y   la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá.    

ii) Legitimación por pasiva: teniendo en cuenta que en el presente caso la acción   se dirige contra entidades de derecho público que tienen a su cargo la   autorización de registro de título o expedición de la tarjeta profesional en   Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería y, que las pretensiones de la tutela   son de su competencia, se concluye que existe legitimación en la causa por   pasiva de las autoridades accionadas.    

iii)  Inmediatez: la acción de tutela de   la referencia cumple con el principio de inmediatez. En efecto, a pesar de que   la solicitud de amparo fue presentada el 9 de noviembre de 2017, cuando la   última de las respuestas negativas emitidas por parte de la Secretaría de   Educación le fue comunicada a la accionante el 31 de enero de 2017, la amenaza o   vulneración de la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, así como del   derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad   humana persistía en el tiempo, es decir, continuaba y era actual a la fecha de   radicación de la acción, pues la tarjeta profesional no había sido expedida.    

Tal situación se presenta en este asunto, por lo que, la Sala   evidencia que este requisito se cumple, toda vez que el supuesto daño ha   perdurado al mantenerse en el tiempo el   desconocimiento de las prerrogativas fundamentales señaladas.    

iv) Subsidiariedad: la accionante busca la   protección de los derechos fundamentales que estima amenazados por la negativa   de expedir la tarjeta profesional como Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería   por parte de la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá, la cual, a su vez,   se fundamentó en la desaprobación emitida por el Secretario de Educación de   Florencia.    

La Sala considera que   esta última decisión implica la existencia de un acto   administrativo subjetivo, toda vez que constituye una manifestación unilateral   de voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos, esto   es, no conceder la tarjeta profesional solicitada.[57] Siendo   así, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, se observa que, en principio,   la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho para impugnar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el   acto presuntamente irregular.[58]    

Dicha acción consagrada en el artículo 138 del CPACA, tiene como objetivo   desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos de   carácter particular. En tal sentido, en virtud de   su admisión, el juez natural del asunto entraría a analizar si el acto fue   expedido “con infracción de las normas   en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con   desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación,   o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.”[59]    

No   obstante, es preciso señalar que el referido medio de defensa judicial no   resulta necesariamente idóneo para satisfacer las pretensiones esbozadas por la   accionante mediante el presente trámite de tutela, toda vez que, prima facie,   se evidencia que la actuación de las entidades accionadas se ciñó a lo   establecido en las normas en que debía fundarse, es decir, las leyes 115 de   1994,[60] 715 de 2001,[61]  1064 de 2006[62] y 1164 de 2007,[63]  así como en los decretos que las reglamentan; normativa que determina las   condiciones de habilitación del funcionamiento de las instituciones para el   trabajo y el desarrollo humano encargadas de la formación del talento humano en   salud y de la expedición de correspondientes certificados de aptitud   ocupacional, estableciendo además, los requisitos para la obtención del registro   profesional en el área, entre otros.    

En   un caso similar al que se decide en esta oportunidad, la Corte dijo: “aún en esa hipótesis la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho resulta inadecuada para satisfacer las justas   pretensiones del actor, porque éste no alega un daño imputable a la   administración y resarcible a través del pago de una indemnización, y porque la   nulidad del acto que le niega el trámite de su tarjeta profesional, deja   desprotegido su derecho a ejercer la profesión, para cuyo desempeño obtuvo el   título de idoneidad.  El fallo del juez contencioso no afecta la vigencia   de las Leyes 60 de 1981 y 13 de 1989, ni puede ordenar al Consejo Profesional   que las inaplique.  Por tanto, es claro que el peticionario no puede   obtener por la vía ordinaria la protección que puede y debe otorgar el juez   constitucional, al derecho fundamental que se le está desconociendo.”[64]    

Así   mismo, en la sentencia T-471 de 2017[65] se indicó que una de las   formas para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa es   verificar si el mismo ofrece una solución integral al asunto, una protección   eficaz al derecho comprometido y si es posible que resuelva el conflicto en su   dimensión constitucional. [66]    

En   efecto, la Ley 1164 de 2007 dispone como requisitos para el ejercicio de las   ocupaciones en salud, acreditar el certificado otorgado por una institución de   educación para el trabajo y el desarrollo humano legalmente reconocida. Por lo   anterior, si en un caso hipotético la accionante hubiere acudido al instrumento   de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez administrativo   tendría que concluir que el acto cuestionado ciertamente se ajustaba a las   premisas legales correspondientes, sin lograrse una solución integral al   conflicto planteado en su dimensión constitucional, esto es, el análisis de la   presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad de escoger y   ejercer profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la   dignidad humana de la señora Jaramillo, al no haber sido expedida su tarjeta   profesional.    

Adicionalmente,  resulta pertinente resaltar que a pesar de que en   la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el juez tiene la facultad de   decretar medidas cautelares y de urgencia (artículos 229 a 241 del CPACA), ello   no es suficiente para concluir que en el presente caso la acción ante el juez   contencioso administrativo es eficaz para lograr la protección integral de los   derechos de la accionante, si se tiene en cuenta que este medio de defensa no   resuelve necesariamente el conflicto en toda su dimensión constitucional.    

De   esta forma, la Corte advierte que en el presente asunto la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho no ostenta la aptitud para lograr la protección de   los derechos fundamentales en juego.    

Además, es necesario resaltar que   cuando la acción de tutela es promovida por sujetos que requieren especial   protección constitucional, entre los que se encuentran: i) los niños, niñas o   adolescentes, ii) mujeres cabeza de familia,[67]  iii) personas en condición de discapacidad, iv) personas de la tercera edad,   entre otros, el juez de tutela debe apreciar estas especiales circunstancias y   flexibilizar la aplicación del principio de subsidiariedad al desplegar un   análisis de procedencia que comprenda todos los elementos que rodean el caso.    

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la peticionaria   manifiesta que es una persona de escasos recursos económicos y que tiene a cargo   a su progenitora quien es una persona de la tercera edad. Así mismo, informó que   depende de su salario para su mínima subsistencia y que la falta de expedición   de la tarjeta profesional le impedía acceder al mercado laboral.    

Por  lo expuesto y ante la   circunstancia de vulnerabilidad de la parte accionante, es posible para este   juez constitucional realizar un examen menos estricto del presupuesto de   subsidiariedad y, en ese sentido, concluir que en el caso bajo estudio también   se cumple con este requisito, tornándose procedente el estudio de fondo de la   presente solicitud de tutela.    

(iii) Configuración de la carencia actual de objeto por hecho   superado    

30. En el caso bajo estudio es clara la existencia   de la carencia actual de objeto por hecho   superado derivada de la expedición de la tarjeta profesional como Técnico   Laboral en Auxiliar en Enfermería requerida mediante el presente trámite.[68] En efecto, la Corte constató que la Secretaría Departamental de   Salud de Caquetá en noviembre del año 2017 procedió a la inscripción de la   señora Jaramillo en el registro profesional y a la posterior entrega de la   referida tarjeta profesional. En tal sentido, se satisfacen los criterios   establecidos por esta Corporación para determinar si en un caso concreto se está   en presencia de un hecho superado, así:    

a) Con anterioridad a la interposición de la acción   existía un hecho presuntamente violatorio del derecho a la igualdad de la   accionante, es decir, la negativa de expedición de su tarjeta profesional y,    

b) Durante el trámite de la solicitud de amparo, el   hecho que dio origen a la acción vulneratoria cesó, pues efectivamente la   tarjeta profesional como Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería fue expedida.    

31. En este orden de ideas, se demostró   que la Secretaría Departamental de Salud   de Caquetá puso fin a la vulneración de los derechos de la señora Jaramillo,   razón por la cual, en principio, no habría lugar a dar órdenes orientadas a   remediar la trasgresión de los derechos fundamentales, por tratarse de un hecho   superado que conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto.    

32. Sin embargo, a pesar de ser   innecesario proferir órdenes de protección, en el caso concreto se estudiará la   presunta infracción alegada, toda vez que la Sala considera oportuno   pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de prevenir futuras   infracciones.    

Breve análisis de la vulneración del derecho a la libertad de   ejercer profesión u oficio y a la igualdad    

33. Como sabemos, de conformidad con el artículo 26 superior el   legislador tiene la facultad constitucional de configuración normativa, la cual   le permite exigir títulos de idoneidad y establecer la inspección y vigilancia   de las profesiones, ocupaciones u oficios; de tal manera, se encuentra   habilitado para limitar ciertas actividades o reclamar la acreditación de   ciertas exigencias, lo que, en principio, no es una medida discriminatoria.    

Conforme a lo anterior, a través del Decreto 780 de 2016 (Único   Reglamentario de Nivel Nacional)[69]  se reguló el ejercicio y desempeño del talento humano en salud,[70] disponiendo la obligatoriedad de la   inscripción en el Registro Único Nacional -Rethus- de los técnicos   profesionales, tecnólogos y profesionales del área de la salud (artículo   2.7.2.1.2.2.), además de los requisitos para la expedición de la respectiva   tarjeta de identificación única (artículo 2.7.2.1.1.). De tal manera, este   documento posibilita identificar la persona que ha obtenido el correspondiente   certificado de aptitud ocupacional, así como acreditar su capacidad e idoneidad   para desempeñar la actividad laboral. Queda claro pues, que para el ejercicio   como Auxiliar en Enfermería, es necesario contar con la referida tarjeta   profesional.    

Así, la señora Jaramillo, después de haber recibido su certificado   de aptitud ocupacional en la Escuela de Salud María Auxiliadora, requirió a la   Secretaría de Salud del Caquetá la expedición de la tarjeta profesional, entidad   que de conformidad con el concepto emitido por la Secretaría de Educación de   Florencia denegó su expedición, como era el caso de la accionante.    

Efectivamente, esta última entidad determinó que no era posible   realizar el registro del título en el área de salud, toda vez que, de   conformidad con la Resolución n°. 0448 de 2014,  la licencia de   funcionamiento del programa de Auxiliar en Enfermería de la Escuela de Salud   María Auxiliadora había sido suspendida, por lo que no se encontraban   autorizados para recibir nuevos estudiantes, situación que sin embargo, no   habría de perjudicar los derechos adquiridos de aquellos que se hubieren   matriculado con anterioridad a la expedición del acto administrativo en   cuestión, es decir, al 26 de noviembre de 2014.    

En efecto, se debe resaltar que si bien la Resolución nº. 0448 de   2014 expedida por la Secretaría de Educación de Florencia suspendió el registro   del programa de formación laboral a la Escuela de Salud María Auxiliadora, tal   evento quedó condicionado a la garantía de preservación de los derechos   adquiridos por los estudiantes matriculados con anterioridad a la emisión del   referido acto administrativo.    

Ciertamente, la señora Jaramillo inició su plan de estudios en el   año 2010 y como consecuencia de las dificultades de salud que afrontó para la   época, debió suspender el III y último ciclo de formación en el año 2011, el   cual pese a haber sido cursado, no fue validado por no superar la nota mínima   aprobatoria establecida para las asignaturas prácticas,[73] quedando en suspenso su terminación   hasta el primer semestre del año 2015. Finalmente, el 11 de julio de 2015, la   peticionaria fue certificada como Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería.     

Así, toda vez que la suspensión del registro de la Escuela de Salud   María Auxiliadora no afectaba a los estudiantes que ya se encontraban   matriculados al 26 de noviembre de 2014, las entidades accionadas no debieron   haber denegado la expedición de la tarjeta profesional a la gestora del amparo.    

De tal manera, se advierte que tal situación vulneró el derecho a   la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, toda vez que, como quedó   establecido, para ejercer la ocupación de Técnico Laboral en Auxiliar en   Enfermería y, en general, todas las profesiones u ocupaciones en el área de la   salud, es necesario que la persona cuente con su tarjeta profesional, como   garantía de inscripción en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud -Rethus-, por lo   cual, la Secretaría de Educación de Florencia y la Secretaría de Salud   Departamental del Caquetá, al negar su expedición sin fundamento alguno,   impidieron que la accionante pudiera ejercer la actividad laboral por la que   optó.    

Adicionalmente, se tiene que a otros estudiantes de la Escuela de Salud María   Auxiliadora que recibieron su certificación en el mes de julio de 2015, esto es,   con posterioridad a la expedición de la resolución de suspensión reseñada, sí   les fue expedida la tarjeta profesional respectiva. Desde luego, aquellas   personas se encontraban en igualdad de condiciones que la señora Jaramillo,   pues: a) recibieron la misma formación en Auxiliar en Enfermería, b)  culminaron su plan de estudios con posterioridad a la entrada en vigencia de la   Resolución n°. 0448 de 2014, c) se graduaron en la misma fecha que la   accionante, es decir, el 11 de julio de 2015.    

Adicionalmente, no se aprecia dentro del expediente ningún   elemento que permita hallar justificación para el trato desigual del que fue   objeto la señora Jaramillo, toda vez que las entidades accionadas no realizaron   manifestación alguna al respecto en sus respectivas contestaciones y, además   guardaron silencio frente al requerimiento efectuado en sede de revisión.[74]    

En tal medida, la Sala advierte que en   efecto la accionante fue sometida a un trato disímil e injustificado que   desconoció el derecho a la igualdad, ello por cuanto las entidades accionadas se abstuvieron de emitir   la tarjeta profesional como Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería, a pesar   de que a otras personas que se encontraban en igualdad de condiciones sí les fue   expedida.    

Por tanto, la protección que invocó la accionante se encontraba   justificada; sin embargo,   como se demostró que el hecho se superó, no se emitirá orden alguna en ese   sentido, aunque sí se revocará el fallo del 24 de abril de 2017 proferido por el   Juzgado Juzgado Tercero Civil   Municipal de Florencia y se prevendrá a las accionadas para que en los sucesivo   se abstengan de incurrir en los mismos   hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.    

V. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2017, expedida en primera instancia   por el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Florencia, mediante la cual   se denegó la protección de los derechos a la igualdad y a la libertad de ejercer   profesión u oficio. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrense   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de   1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-282/18    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Afectación permanente de los derechos   fundamentales o la persistencia en su violación no justifica un análisis más   flexible (Salvamento de voto)    

Referencia:    Expediente   No. T-6.654.500    

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava   de Revisión, en el Expediente No. T-6.654.500, me permito presentar aclaración   de voto. Si bien me encuentro de acuerdo con la sentencia, considero importante   aclarar que no lo estoy con el análisis realizado para concluir la   flexibilización del requisito de inmediatez.    

En efecto, en mi concepto, la afectación permanente de   los derechos fundamentales o la persistencia en su violación no justifica un   análisis más flexible de la inmediatez. En el caso concreto, procede la   flexibilización de la inmediatez en la medida en que la accionante demostró que   durante el tiempo de los 10 meses anteriores a la interposición de la tutela y   con posterioridad a la negativa de su expedición, intentó acceder al mercado   laboral sin obtenerlo. Así las cosas, es su diligencia en ponderación con el   término transcurrido el que permite considerar razonable el término que se tomó   para interponer la acción de tutela.    

Atentamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Manifestó que del derecho de petición remitido a la Secretaría de   Salud de Florencia recibió respuesta el 25 de octubre de 2016, mientras que a la   petición elevada frente a la Secretaría de Educación de Florencia recibió   respuesta el 31 de enero de 2017.    

[2] De los documentos obrantes en el expediente se advierte que los   motivos de la negativa radican en la suspensión del registro del programa de   formación en Técnico en Auxiliar en Enfermería ofrecido por la Escuela de Salud   María Auxiliadora, efectuada mediante la Resolución nº. 0448 de 2014.    

[3] Folio 19, cuaderno de instancia.    

[4] En el encabezado de la comunicación únicamente se señala   “Señores Sucursal Florencia”.    

[5] Folio 51, cuaderno de instancia.    

[6] Ibídem.    

[7] Ibídem.    

[8] Por medio de la cual se resuelve la continuidad de registro de un   programa de formación laboral en la Escuela de Salud María Auxiliadora.    

[9] A cargo de la señora Lilibet Johana Galván Mosheyoff. De conformidad   con la información reportada en la página web http:   //www.caqueta.gov.co/directorio-institucional/oficina-de-comunicaciones, la   señalada funcionaria se desempeña como Directora Técnica en la Secretaría de   Salud Departamental de Caquetá desde el 12 de julio de 2016.    

[10] Folio 9, cuaderno de instancia.    

[11] En el señalado auto se formularon los cuestionarios en el siguiente   sentido: “SOLICITAR a la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá y a la   Secretaría de Educación Municipal de Florencia, que dentro de los tres (3) días   siguientes a la comunicación de este auto, y respecto al ámbito de sus   competencias informen: //1. Si expidieron tarjetas profesionales en Técnico   Laboral en Auxiliar de Enfermería y/o autorizaron el título en el área de salud   o la inscripción en el registro profesional, respectivamente, a graduados que   obtuvieron su certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias en la Escuela   de Salud María Auxiliadora en el mes de julio de 2015, protocolizadas en el   libro de registro nº. 3, folio 978 de la respectiva institución. En caso   afirmativo, deberán informar a quiénes y por qué estas personas se encontraban   amparadas por la excepción contemplada en el artículo 2º de la Resolución nº.   0448 del 26 de noviembre de 2014, emanada de la Secretaría de Educación   Municipal de Florencia. //2. Si emitieron tarjetas profesionales y/o autorizaron   el título en el área de salud o la inscripción en el registro profesional,   respectivamente, a graduados de la Escuela de Salud María Auxiliadora que   hubieren interrumpido su plan de estudios en el programa Técnico Laboral en   Auxiliar de Enfermería al momento de la expedición de la Resolución nº. 0448 del   26 de noviembre de 2016, y que con posterioridad a esta, hubieren retomado su   ciclo académico. En caso afirmativo, igualmente deberán informar a quiénes y por   qué estas personas se encontraban amparadas por la excepción contemplada en el   artículo 2º de la referida Resolución nº. 0448 del 26 de noviembre de 2014. //3.   Cuál es la normatividad del orden nacional y/o territorial que habilita su   competencia para la expedición de tarjetas profesionales y/o autorización de   título en el área de salud o la inscripción en el registro profesional, a   quienes obtienen certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias en Técnico   Laboral en Auxiliar de Enfermería.    

[…] a la señora Yury Edith   Jaramillo que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la   notificación de la presente providencia, remita copia de la tarjeta profesional   en Técnico Laboral en Auxiliar de Enfermería que le fuera expedida por la   Secretaría de Salud Departamental de Caquetá. Adicionalmente, deberá informar lo   siguiente: //1. A qué graduados de la Escuela de Salud María Auxiliadora de   Florencia que obtuvieron su certificado de Aptitud Ocupacional por Competencias   en el mes de julio de 2015, protocolizadas en el libro de registro nº. 3, folio   978 de la respectiva institución, les fue expedida la tarjeta profesional en   Técnico Laboral en Auxiliar de Enfermería por parte de la Secretaría de Salud   Departamental de Caquetá. //2. A qué graduados de la Escuela de Salud María   Auxiliadora de Florencia que obtuvieron su certificado de Aptitud Ocupacional   por Competencias en el mes de julio de 2015, protocolizadas en el libro de   registro nº. 3, folio 978 de la respectiva institución, les fue autorizada la   expedición de la tarjeta profesional en Técnico Laboral en Auxiliar de   Enfermería y/o inscripción en el registro por parte de la Secretaría de   Educación Municipal de Florencia. //3. Qué actuaciones adelantó para que se le   expidieran la tarjeta profesional de Técnico Laboral en Auxiliar de Enfermería   después de la respuesta de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia de   la cual tuvo conocimiento el 31 de enero de 2017.  Para el efecto, deberá   aportar copia de la referida respuesta. //4. Qué medios de defensa judiciales   incoó con el objeto de obtener la expedición la tarjeta profesional en Técnico   Laboral en Auxiliar de Enfermería. //5. Las razones por las cuales interpuso la   presente acción de tutela después de transcurridos aproximadamente 9 meses desde   la última negativa de expedición de su tarjeta profesional.”    

[12] A través del auto del 19 de junio de 2018 se le denegó a la entidad   la concesión de prórroga en el término inicialmente otorgado para responder.    

[13] Sentencia T-030 de 2018.    

[15] Sentencia T-683 de 2017.    

[16] Se reseña un pronunciamiento de esta Sala de Revisión,   sentencia T-030 de 2018.    

[17] Esta norma preceptuaba: “Artículo 11. Caducidad. La acción   de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o   providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos   meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.”    

[18] SU-377 de 2014.    

[19] Sentencia T-219 de 2012, pronunciamiento reiterado, en las   sentencias T-277 de 2015, T-070 de 2017 y T-695 de 2017.    

[20] SU-439 de 2017.    

[21] Sentencia T-275 de 2012.    

[22] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.    

[23] Sentencia T-1028 de 2010.    

[24] Citada en la sentencia T-087 de 2018.    

[25] Se reseña un pronunciamiento de esta Sala de Revisión, T-030 de   2018.    

[26] Sobre el particular, en la SU-772 de 2014, la Corte refirió que para   determinar si el medio de defensa es adecuado se debe verificar si: “i)   ofrece la resolución del asunto en un término razonable y oportuno; ii) el   objeto del mecanismo judicial alterno permite la efectiva protección del derecho   y el estudio del asunto puesto en consideración por el demandante; iii) tenga la   virtualidad de analizar las circunstancia particulares del sujeto y de tomar una   decisión que garantice justicia formal y material; iv) no imponga cargas   procesales excesivas que no se compadecen con la situación del afectado; y v)   permita al juez proveer remedios adecuados según el tipo y magnitud de la   vulneración.”    

[27] El anterior enunciado resulta integrado con el artículo 6 º del   Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reitera la improcedencia de la acción   cuando existan otros medios de defensa judiciales, los cuales “será[n]   apreciad[os] en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias   en que se encuentre el solicitante”.    

[28] Sentencia T-539 de 2018.    

[29] En las sentencias T-1316 de 2001,   T-135 de 2015 y SU-417 de 2017 la Corte ha establecido el alcance de los   requisitos del perjuicio irremediable, de la siguiente manera: “[D]ebe ser   inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y   suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además,   la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un   detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o   material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben   requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una   doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del   perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por   último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que   respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación   de un daño antijurídico irreparable.”    

[29] SU-437 de 2017    

[30] SU-437 de 2017.    

[31] “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley   podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y   vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que   no exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que   impliquen un riesgo social.”              

[32] En la sentencia T-484 de 2015 este Tribunal resaltó que los   derechos al trabajo, así como a ejercer profesión u oficio tienen un carácter   instrumental desde el punto de vista del mínimo vital, ya que permite a la   persona garantizarse una calidad de vida acorde con sus intereses.    

[33] Cfr. sentencia T-101 de 2016.    

[34] Sentencia T-498 de 1994.    

[35] Sobre el particular, en la sentencia T-073 de 2017 la Corte   dijo: “Frente a lo anterior, es claro que existe una estrecha relación entre   el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la libertad de   escoger profesión u oficio, el cual se encuentra en el artículo 26 de la   Constitución Política, […] Dicha relación consiste en que los sujetos tienen la   libertad de escoger, en que actividad económica, emplearan su capacidad   productiva. Y en tal sentido, la libertad de profesión u oficio al igual que las   libertades económicas se garantizan en la medida que no puede prohibirse a una   persona el ejercicio de una actividad laboral o comercial lícita […]” Así   mismo, en la sentencia T-4101 de 2016 se manifestó: “[p]or su parte, el   derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (artículo 26 de la Carta) se   constituye como una garantía constitucional autónoma, en virtud de la cual se   protege la facultad que poseen las personas de elegir libremente las labores a   las cuales desea dedicarse; y en consecuencia, se ha dicho que el contenido de   este derecho se relaciona con la ‘decisión autónoma del individuo respecto de la   forma como desea utilizar su tiempo y sus capacidades creativas y productivas’;   por lo cual representa, además, una expresión del derecho al libre desarrollo de   la personalidad, y se materializa de forma concreta a través del derecho   fundamental al trabajo”.    

[36] Sentencia T-498 de 1994. Así también en las sentencias C-530 de   2015, C-385 de 2015 y C-166 de 2015, entre otras.    

[37] Cfr. sentencia T-484 de 2015.    

[38] Reiterada en la sentencia T-038 de 2015.    

[39] En igual sentido, en la sentencia C-606 de 1992 esta   Corporación señaló que “las limitaciones establecidas por el legislador deben   estar enmarcadas en parámetros concretos, so pena de vulnerar el llamado ‘límite   de los límites’, vale decir, el contenido esencial del derecho que se estudia.”   Reiterada en la sentencia C-286 de 2016.    

[40] Sentencia C-606 de 1992.    

[41] A ninguna persona se le puede obligar a no desempeñarse en   una labor lícita (cfr. sentencia T-101 de 2016).    

[42] Cfr. sentencia C-385 de 2015. Respecto al riesgo social, en   la sentencia C-166 de 2015, esta Corporación determinó que “al analizar el   riesgo social asociado a una determinada actividad, el juez constitucional debe   tener en cuenta los siguientes factores: En primer lugar, debe analizar la   importancia que tienen los bienes jurídicos potencialmente afectados dentro del   sistema axiológico de la Constitución. Así mismo, el juez debe estimar qué el   nivel de afectación potencial, o en otras palabras, la magnitud de riesgo que   recae sobre dichos bienes jurídicos. Finalmente, cuando existan dudas que   permitan creer que el nivel de afectación es mayor en relación con ciertos   grupos sociales determinables, el juez constitucional debe analizar también la   manera como se distribuyen dichos riesgos al interior de la sociedad.”.    

[43] Cfr. sentencia C-296 de 2012.    

[44] Sentencias C-193 de 2006, C-619 de 1996, C-964 de 1999, C-038 de   2003, C-212 de 2007, C-756 de 2008 y C-504 de 2014.    

[45] Sentencia C-054 de 2014.    

[46] Citando la sentencia T-718 de 2008.    

[48] Ibídem.     

[49] Se reseña la sentencia T-106 de 2018.    

[50] Sentencias T-085 de 2018, T-543 de 2017, T-472 de 2017, T-457 de   2017, T-265 de 2017, T-264 de 2017, T-158 de 2017, T-155 de 2017, T-585 de 2010.    

[51] Sentencia T-684 de 2017.    

[52] Cfr. sentencias T-118 de 2017, T-101 de 2017, T-100 de 2017, T-075   de 2017, T-030 de 2017, T-736 de 2016, T-769 de 2015, T-970 de 2014, T-867 de   2013, T-856 de 2012, T-171 de 2011, T-1027 de 2010, entre otras.    

[53] Citando la sentencia T-045 de 2008.    

[54] “Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela   hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en   forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho   conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún   caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de   acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo   sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.”    

[55] Sentencia T-653 de 2017, T-358 de 2014 y T-533 de 2009, entre   otras.    

[56] Afirmación que se desprende de la prueba señalada en el   numeral (vii) del capítulo de correspondiente.     

[57] Respecto al particular, esta Corporación en la sentencia T-106 de   2018 también consideró que la decisión de la entidad accionada de no conceder el   beneficio económico solicitado por la accionante constituía acto administrativo   capaz de producir efectos jurídicos. Adicionalmente, en un caso similar al que   aquí se estudia, este Corporación señaló que la negativa del Consejo Profesional   de Administración de Empresas de tramitar la solicitud de la tarjeta profesional   del entonces accionante, igualmente configuraba un acto administrativo subjetivo   frente al cual procedería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho   (T-554 de 1995).    

[58] Mecanismo judicial que se ha entendido eficaz por esta Corporación,   ya que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 229 y 230 del CPACA,   conlleva la posibilidad de decretar medidas cautelares, como la suspensión   provisional de los efectos del acto administrativo, además de admitir medidas de   urgencia.    

[59] Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por remisión expresa del   artículo 138 de la misma norma.    

[60] Por la cual se expide la ley general de educación.    

[61] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y   competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto   Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y   salud, entre otros.    

[62] Por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la   educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no   formal en la Ley General de Educación.    

[63] Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en   Salud.    

[64] Sentencia T-554 de 1995.    

[65] Citando la sentencia T-230 de 2013.    

[66] Al respecto, también se puede consultar la sentencia T-106 de 2018.    

[67] El concepto “mujer cabeza de familia” fue   definido en el inciso 2° del artículo 2 de dicha norma, modificado por el   artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, de la siguiente manera: “(…) es Mujer Cabeza de   Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y   tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente   hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,   ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral   del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los   demás miembros del núcleo familiar.”    

[68] En comunicación telefónica con la accionante realizada el 7 de mayo   de 2017 se conoció que en el mes de noviembre del año 2017, la Secretaría   Departamental de Salud del Caquetá expidió  la tarjeta profesional   requerida. Adicionalmente, al consultar el Registro Único Nacional de Talento   Humano en Salud –Rethus-, se pudo constatar que efectivamente el título de la   señora Jaramillo se encuentra debidamente inscrito en el registro profesional.    

[69] En concordancia con la Ley 1164 de 2007.    

[70] Recogiendo las disposiciones previamente señaladas en el   Decreto 4109 de 2010.    

[71] Folio 1, 2, 11 y 12, cuaderno de instancia.    

[72] “Artículo 18. Requisitos para el ejercicio de las profesiones y   ocupaciones del área de la salud. Las profesiones y ocupaciones del área de la   salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el   ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:   // 1. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas: // a). Título   otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para   el personal en salud con formación en educación superior (técnico, tecnólogo,   profesional, especialización, magíster, doctorado), en los términos señalados en   la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya; // b).   Certificado otorgado por una institución de educación no formal, legalmente   reconocida, para el personal auxiliar en el área de la salud, en los términos   establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios; // c). Convalidación en   el caso de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las   normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre   reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.   // 2. Estar certificado mediante la inscripción en el Registro Único   Nacional.(…)”    

[73] Folio 12, cuaderno de instancia.    

[74] De otro lado, en virtud de la aplicación de la presunción de   veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, para   esta Corporación quedó establecido que la Secretaría de Educación de Florencia   conceptuó de manera favorable a la Secretaría de Salud del Caquetá, respecto a   la expedición de la tarjeta profesional en Auxiliar en Enfermería, a quienes se   graduaron y alcanzaron su certificación en el mismo acto que la accionante, es   decir, el 11 de julio de 2015, así como que esta última entidad expidió las   respectivas tarjetas. Ello por cuanto en auto del 24 de mayo de 2018, el   magistrado sustanciador requirió informes a la Secretaría de Educación de   Florencia y a la Secretaría de Salud Departamental de Caquetá, con el objeto de   dilucidar algunos hechos de la acción de tutela.   No obstante, a   pesar de que las entidades allegaron sendas contestaciones dentro del término   que les fuera otorgado, estas son meramente formales pues no dan respuesta a los   interrogantes efectuados en sede de revisión; siendo así, la Sala aprecia que   procedieron con desinterés frente al requerimiento efectuado, por tal razón, es   posible dar aplicación a la presunción de veracidad señalada y, en consecuencia,   se tener por ciertos los hechos.

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