T-283-25

Tutelas 2025

  T-283-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-283/25    

     

CARENCIA  ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una situación no  imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida del interés de  la accionante    

     

(El  accionante) fue reconocido como beneficiario del subsidio económico directo del  programa “Colombia Mayor”. Esto le ha permitido cubrir directamente sus  necesidades básicas… (i) vive “en una residencia paga”, que el municipio le  ayudó a conseguir; (ii) es beneficiario del subsidio económico directo al  adulto mayor gestionado por el municipio; y (iii) es beneficiario del programa  de alimentación implementado por el municipio, aun cuando dicho programa estuvo  suspendido durante los primeros tres meses del año.    

     

CUIDADO  DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber  de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado    

     

ACCIÓN  DE TUTELA-Hecho superado por  prestación del servicio de salud    

     

DERECHO  A LA SALUD-Protección por  medio de la acción de tutela    

     

PRINCIPIO  DE INMEDIATEZ-Juez debe  analizar si tardanza en interposición de tutela está suficientemente  justificada    

     

SUBSIDIO  ECONÓMICO PARA ADULTO MAYOR-Desarrollo  legal y reglamentario    

PROGRAMA  DE PROTECCIÓN SOCIAL AL ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Naturaleza    

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

-Sala Sexta de  Revisión-    

     

SENTENCIA T-283 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.465.781    

     

Asunto:  revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido por el  Personero Municipal encargado de Verde (Manantial), actuando como  agente oficioso de Marcos, contra el centro de protección social para el adulto mayor “Casa de la Concordia”     

     

Tema:  atención y protección de la población adulta mayor    

     

Magistrado sustanciador:    

Miguel Polo Rosero[1]    

     

Bogotá D.C.,  primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Sexta de Revisión[2], en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela  proferido el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Verde  (Manantial), que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional  solicitado, con fundamento en los siguientes:     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.                  En este acápite, la Sala hará una  aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los  hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del  trámite en sede de revisión.    

     

A.           Aclaración preliminar    

     

2.                  En aplicación de lo dispuesto en  la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la  intimidad del accionante y de su agenciado, la supresión de los datos que  permitan su identificación, razón por la cual sus nombres serán reemplazados  por unos ficticios y se excluirá la información que conduzca a su  caracterización. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará  a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades  judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite guardar estricta  reserva respecto de los datos aquí tratados.  Para tales efectos, se utilizarán los nombres anonimizados dispuestos en  el auto de selección[3]: el agenciado será registrado con el nombre ficticio de  “Marcos”, el centro de protección Social del cual fue expulsado  con el rótulo de “Casa de la Concordia”[4], y el municipio  de residencia con la designación de “Verde”[5].    

     

B.            Síntesis de la decisión    

     

3.                  Correspondió a la Sala  Sexta de Revisión conocer la acción interpuesta por el Personero Municipal encargado de Verde (Manantial), en calidad de agente oficioso del señor Marcos, contra el centro de protección social para el  adulto mayor “Casa de la Concordia”. El  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, a la vivienda digna, a la vida, al  mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud,  los cuales habrían sido vulnerados por el mencionado centro de protección, al expulsarlo  del lugar destinado para su salvaguarda, sin ofrecerle una solución de vivienda  ni cuidados alternativos, con base en el incumplimiento de las normas de  convivencia. Además, reclamó la atención en salud para tratar el diagnóstico de  cataratas que le fue prescrito.    

     

4.                  Una vez determinado el  objeto del litigio y con el fin de establecer si se vulneraron, por una parte,  el derecho a la salud, al no atender –la IPS– las dolencias de las que padece  el señor Marcos; y, por la otra, los derechos al debido proceso, a la  vivienda digna, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, al no  garantizar el centro de protección una solución de vivienda alterna a la  provista en la casa de cuidado, la Sala confirmó parcialmente el fallo  revisado, en lo que corresponde a la  declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de  las pretensiones relacionadas con la garantía del derecho a la salud. Sobre el  particular, constató que la IPS vinculada al proceso en primera instancia,  programó las citas médicas que el agenciado necesitaba, además de que autorizó  la portabilidad para que estas fueran realizadas en el municipio de Ocre,  a donde había sido enviado posterior a su expulsión del centro de protección.    

     

5.                  No obstante, revocó el fallo de  tutela en lo que corresponde a la  presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la vida, a la  dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital, en relación con los  cuales el juez de primera instancia había declarado la improcedencia de la  acción por falta de inmediatez. Con fundamento en las condiciones particulares  del agenciado, y las circunstancias que rodearon los hechos en los que se basó  la reclamación, la Sala consideró que el requisito se superaba en el caso  concreto. En su lugar, declaró la carencia actual de objeto por situación  sobreviniente, en tanto el señor Marcos perdió interés en su pretensión  inicial de ser reintegrado al centro de protección. Dicha variación no tuvo  origen en una conducta asumida de manera voluntaria por la parte accionada,  sino en la voluntad del agenciado de permanecer como beneficiario del subsidio  directo al adulto mayor, programa del que hace parte y que le permite  garantizar su vivienda.    

     

6.                  Finalmente, ante la ausencia  de red de apoyo y con fundamento en el principio de solidaridad, la Sala  advirtió que la obligación de velar por el cuidado y protección del agenciado  debe seguir siendo asumida por el municipio de Verde. Así las cosas,  corresponderá a la Personería Municipal hacer seguimiento continuo a la  decisión así adoptada.    

     

C.           Hechos y pretensiones[6]    

     

7.                  El señor Marcos tiene 84  años[7] y pertenece al grupo IV del SISBEN categorizado en  condición de pobreza extrema[8]. Ingresó el 17 de febrero de 2010 al centro de  protección social para el adulto mayor “Casa de la Concordia” (en  adelante, centro de protección), como beneficiario del Programa de Protección  Social para el Adulto Mayor “Colombia Mayor”. Allí permaneció hasta el 4 de  mayo de 2022, fecha en la que fue expulsado por, aparentemente, presentar  comportamientos agresivos reiterados hacia otros residentes y trabajadores del  centro de protección.    

     

8.                  Con ocasión de su expulsión, el  señor Marcos quedó en situación de abandono, pernoctando en el parque  principal del municipio de Verde, sin acceso a alimentos, sin la  atención requerida, ni un lugar digno para dormir. Ante esta situación, varios  residentes de la comunidad reunieron los recursos necesarios para enviarlo en  autobús al municipio de Ocre, con el fin de que pudiera buscar a sus  familiares más cercanas: su hija y nieta adoptivas.    

     

9.                  No obstante haber encontrado a su  hija adoptiva, ella no cuenta con los recursos económicos para darle sustento  ni para acompañarlo a las citas médicas con el especialista en oftalmología  para atender su diagnóstico de cataratas. Además, ella misma está en graves  condiciones de salud.    

     

10.             Por ende, el Personero Municipal  encargado de Verde (Manantial)[9], actuando como  agente oficioso del señor Marcos, solicitó la tutela de sus derechos a  la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la vivienda digna, al  mínimo vital y a la salud, los cuales habrían sido vulnerados por el centro de  protección, como consecuencia de su decisión de expulsar al agenciado del lugar  destinado para su salvaguarda, sin ofrecerle una solución de vivienda, ni  cuidados alternativos. Por esta razón, y como medidas de amparo, solicitó  ordenar el reintegro a dicho centro y que se disponga a cargo de Creer  Salud EPS, entidad a la que se encuentra afiliado, la atención de las  necesidades requeridas en oftalmología, incluyendo la portabilidad en salud  para el municipio de Ocre, en donde residen sus familiares.    

     

     

D.           Respuesta de las entidades  demandadas y vinculadas    

     

12.             El 15 de julio de 2024, el centro  de protección se opuso a las pretensiones de la demanda[12]. Por un lado,  indicó que, con base en los artículos 251 y 252 del Código Civil, los “familiares  serán los encargados de velar [por] los cuidados del adulto mayor”.  Y, por el otro, relató los inconvenientes que surgieron durante la estadía del  señor Marcos en el citado centro, destacando los siguientes aspectos[13]:    

     

“(…)  en su permanencia el adulto mayor presentó comportamientos inapropiados  ‘agresividad’ que no son permitidos, ante los llamados de atención verbales sin  acatamiento por parte del adulto mayor[,] se  procede a realizarle por escrito el 16 de septiembre de 2018 un llamado de  atención[,] con la advertencia de [que] otro acto de agresividad  sería causal (…) para que abandone el centro (…). [E]l 05 de  enero de 2019 se llama a la policía por un acto agresivo del adulto mayor  Marcos hacia otro adulto mayor [x], por lo cual no fue más admitido en el  Centro de Protección [[14]].  A fecha de 27 de agosto de 2020 se acepta de nuevo la solicitud para ingresar  (…) al centro mediante un acuerdo con secretaría de salud donde se comprometía  a cumplir con el reglamento interno y presentar buen comportamiento con los  demás adultos mayores y personal que le brinda atención. Siendo reiterativos  que [,] ante un acto de agresividad o mal comportamiento [,]  perdía definitivamente la posibilidad de permanecer en el Centro de Protección,  y ceder este cupo a otro adulto mayor que lo beneficiaría de mejor modo. Y a 18  de septiembre de 2020[,] el adulto mayor Marcos firmó un compromiso ante  secretaría de salud donde indica que se compromete a una buena conducta y a  cumplir con el reglamento interno del Centro. A 04 de mayo de 2022 mediante  reunión de un delegado del Centro de Protección, personero, secretario de  salud, gerontóloga y dos miembros de la junta del Centro (…) se procedió a  cancelar definitivamente el acceso del adulto mayor Marcos basado en los  comportamientos agresivos hacia el personal que labora y los otros adultos  mayores”.      

     

13.             Con base en lo anterior, el centro  indicó que no solo no ha vulnerado derecho alguno, sino que ofreció múltiples  oportunidades para que el señor Marcos adecuara su comportamiento a las  mínimas reglas de convivencia, las cuales fueron desaprovechadas al poner en  riesgo a los otros usuarios del servicio y al personal que brinda la atención  en el centro de protección.    

     

14.             El 15 de julio de 2024, Creer  Salud EPS[15] informó que el señor Marcos “pertenece al  programa adoptado por la EPS denominado RIAS VISUAL para pacientes con  diagnóstico de enfermedad oftalmológica”[16]. Sin embargo, al no reposar en sus sistemas de  información la solicitud de algún servicio, con fundamento en lo dicho en la  acción de tutela, procedió a comunicarse con la “hijastra del usuario”[17], quien manifestó que “no cuenta con soporte o  órdenes para algún servicio visual”[18]. En consecuencia, envió correo electrónico al agente  del señor Marcos, con el fin de “validar qué servicios tiene  pendiente el usuario actualmente”[19], sin obtener respuesta de su parte. En todo caso,  habilitó la portabilidad del servicio para ser prestado en el municipio de Ocre,  con validez hasta el 31 de diciembre de 2024. En estos términos, solicitó “declarar  improcedente”[20] la acción de  tutela, al no haber vulnerado derecho alguno.    

     

15.             El 16 de julio de 2024, la Secretaría  Seccional de Salud y Protección Social de Manantial[21], explicó que,  aun cuando Creer Salud EPS está intervenida por la Superintendencia de  Salud, esto “no implica que dejará de autorizar y materializar los servicios  de salud que requieran sus afiliados”[22]. En todo caso,  aclaró que el departamento de Manantial no financia la atención  requerida por el señor Marcos porque, al estar afiliado a una EPS, no se  encuentra dentro del universo de usuarios del que éste es responsable, el cual  se limita a los “niveles 1, 2 y 3 de pobreza, pero sin afiliación a régimen  excepcional, contributivo o subsidiado”[23]. Además, tampoco es competente para hacer el “seguimiento  de vigilancia y control a los centros de protección social (…) e instituciones  de atención para adultos mayores y/o personas en situación de discapacidad”[24], pues ello corresponde, en el caso concreto, a la  secretaría de salud de Verde. En consecuencia, solicitó ser desvinculada  del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.    

     

16.             El 17 de julio de 2024, la UT  Formar[25] indicó que verificó sus propios sistemas de  información y no identificó las solicitudes de atención a las que se hizo  referencia en la acción de tutela. No obstante, procedió a programar cita para  el 23 de julio de 2024, de lo cual informó a “la familiar”[26]. Por este motivo, solicitó ser desvinculada del  proceso y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en  tanto la cita se encuentra autorizada y agendada.    

     

E.            Decisión judicial objeto de  revisión[27]    

     

17.             En sentencia del 22 de  julio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Verde declaró  improcedente la solicitud de amparo, presentada por el Personero Municipal  encargado de dicha entidad territorial. En relación con la presunta vulneración  del derecho fundamental a la salud, encontró configurada la carencia actual de  objeto por hecho superado, dado que no consta prueba alguna del requerimiento  realizado por parte del señor Marcos, aunado a que se autorizó y  programó la cita requerida y se garantizó la portabilidad del servicio, en caso  de que fuera necesario prestarlo en el municipio de Ocre, en donde  residen sus familiares.    

     

18.             Por otra parte, en cuanto a la  presunta vulneración del derecho al debido proceso, y la consecuente infracción  de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al  mínimo vital, los cuales se sustentan en la expulsión del centro de protección,  al parecer, sin garantizar una solución alterna de vivienda, el Juzgado  encontró incumplido el requisito de inmediatez, en tanto dicha decisión “data  del 04 de mayo de 2022 y la acción de tutela fue presentada (…) el día 11 de  julio de 2024, veintiséis meses después del hecho generador de la presunta  afectación del derecho fundamental, sin acreditarse (…) ninguna circunstancia  especial que justificara la morosidad para la presentación de la misma”[28].    

     

19.             No obstante, también llamó la  atención sobre el hecho de que (i) “en la acción de tutela no se manifiestan  las razones por las cuales y pese a la distancia existente entre Verde y el  municipio de Ocre, existiendo instituciones que brindan protección de  internamiento de adultos mayores en el Cerro, se hace necesario e indispensable  el traslado y reintegro del señor MARCOS, al CENTRO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA  EL ADULTO MAYOR CASA DE LA CONCORDIA DE VERDE (…), el cual se encuentra  distante de su lugar de residencia”[29]; y que, en todo caso, (ii) no reposa prueba de “que  [se] hubieran elevado solicitud[es] de reintegro del accionante  ante el CENTRO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA EL ADULTO MAYOR CASA DE LA CONCORDIA  (…) y que esta les hubiera sido negada por su director”[30].     

     

F.            Trámite en sede de revisión    

     

20.             Con fundamento en el artículo 33  del Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue escogido para su revisión por  la Sala de Selección de Tutelas número Nueve, en auto del 30 de septiembre de  2024[31]. Posteriormente, el 15 de octubre del mismo año fue  repartido para su sustanciación.    

     

21.             Luego, en auto del 14 de noviembre  de 2024[32], el magistrado sustanciador decretó pruebas con el  fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión en el asunto  objeto de análisis. Al efecto, solicitó (i) a la Personería Municipal de Verde  que, por su intermedio, le pida al señor Marcos que responda un  cuestionario sobre sus condiciones de vida actual; (ii) al centro de protección  social para el adulto mayor “Casa de la Concordia”, ubicado en el  municipio de Verde, que aporte copia de la historia de atención prestada  al señor Marcos, en la que conste la decisión de expulsión definitiva y  el procedimiento que se surtió para ello; (iii) a la Secretaría de Salud del  municipio de Verde que informe si, en ejercicio de sus competencias de  vigilancia y control a las que se refiere el artículo 14 de la Ley 1315 de  2009, tuvo conocimiento de la expulsión definitiva del señor Marcos;  (iv) a la Alcaldía Municipal de Ocre, que explique el alcance de las  funciones relacionadas con el acompañamiento a las personas interesadas en  obtener un cupo en los centros de protección; (v) a la Secretaría de Inclusión  Social y Familiar del departamento de Manantial, que haga una exposición  sobre la capacidad institucional de los centros de protección ubicados en el  municipio de Ocre; y (vi) a Creer Salud EPS, que remita la  historia clínica del señor Marcos.    

     

22.             Además, en esa misma providencia  del 14 de noviembre del año pasado, se vinculó (i) a la Secretaría de Salud de Verde,  con el fin de establecer el alcance de su participación en el trámite de  expulsión del señor Marcos del centro de protección; y (ii) a la  Secretaría de Inclusión Social y Familiar Departamental de Manantial,  con el objetivo de establecer el funcionamiento y la capacidad de los centros  de protección ubicados en Ocre.     

     

23.             El 20 de noviembre de 2024, la Secretaría  Seccional de Salud y Protección Social de Manantial[33] informó que: (i) la capacidad institucional del  centro de protección social para el adulto mayor “Casa la Concordia” es  de 54 personas, y actualmente no hay cupos disponibles[34]; (ii) presta servicios de alojamiento, alimentación,  suministro y arreglo de ropa, entrega de elementos de aseo, y ayuda en baño  para quienes lo requieran; y, (iii) respecto de la ruta de atención que debe  seguirse cuando un adulto mayor es expulsado de un centro de protección, señaló  que es obligación de este último notificar a la secretaría de salud competente  y a la personería municipal, “con el fin de buscar una alternativa de  reubicación del adulto mayor con su red familiar o de no existir esta, con otro  Centro de Protección Social para el Adulto Mayor ubicado en otro municipio”.    

     

24.             El 21 de noviembre de 2024, Creer  Salud EPS envió el “historial de afiliación”, el cual incluye la  historia clínica del señor Marcos.    

     

25.             El 12 de diciembre de 2024, el  centro de protección social al adulto mayor “Casa de la Concordia” informó  que los servicios que presta están regulados en la Ley 1315 de 2009.  Transcribió apartes de los estatutos del centro, en los que se indican los  requisitos de ingreso de los adultos mayores y las sanciones por su  incumplimiento; y narró los hechos que conllevaron a la expulsión del señor Marcos  del centro de protección[35].    

     

26.             El 13 de enero de 2025, la Sala  Sexta de Revisión requirió el envío de las pruebas faltantes, y suspendió los  términos de este proceso por el plazo de dos meses contados a partir de la  expedición del auto, según lo autoriza el Reglamento Interno de esta  corporación[36].    

     

27.             En comunicación telefónica con la Personería  Municipal de Verde realizada por el despacho sustanciador el 4 de  febrero de 2025, se conoció que, si bien la acción de tutela la interpuso el  Personero Municipal encargado de Verde, actualmente ese cargo lo ejerce  en propiedad el señor Pablo, quien, para el momento de la llamada, no  estaba al tanto del estado del proceso y solicitó un tiempo prudencial para  conocer el asunto y ubicar al señor Marcos.    

     

28.             El 6 de febrero de 2025, Creer  Salud EPS aportó al proceso: (i) copia de la historia clínica del señor  Marcos; (ii) datos sobre los centros de protección existentes en el  municipio de Ocre; (iii) información sobre la no renovación automática  de la portabilidad del señor Marcos; y (iv) confirmación de que este  último se encuentra activo en la base de datos de la EPS, y cuenta con IPS  primaria asignada[37].    

     

29.             En auto del 10 de marzo de 2025,  se mantuvo la suspensión de términos, se solicitaron nuevas pruebas y se  requirieron las faltantes[38]. Puntualmente,  (i) se pidió a la Personería Municipal de Verde contactar al señor Marcos,  para que responda un cuestionario; (ii) se vinculó y requirió a la Secretaría  de Salud de Verde, con el propósito de obtener información sobre la  expulsión del señor Marcos del centro de protección; (iv) se vinculó y  requirió a la Secretaría de Salud Municipal de Ocre, con el objetivo de  establecer la oferta para la protección a los adultos mayores en ese municipio;  y (v) se requirió al centro de protección Social al Adulto Mayor “Casa de la Concordia”,  para que enviara sus estatutos e hiciera constar cualquier otra actuación  relacionada con esta causa.    

     

     

31.             En la misma fecha, la Parroquia[43], en  representación del centro de protección, adjuntó los estatutos  del establecimiento y el expediente en el que constan tanto los llamados de  atención realizados al señor Marcos, como el acta de expulsión, en la  que se lee[44]:    

     

“El presente día se realizó reunión en el CPSAM,  Casa de la Concordia, con el personero, la gerontóloga, el secretario de salud,  dos miembros del cabildo del adulto mayor, tres miembros activos de la junta  del CPSAM, para tratar la problemática de la agresividad entre ellos y con las  empleadas, llegándose a la decisión unánime de que por no cumplir con el  reglamento interno de trabajo, donde se resalta el respeto por los compañeros y  las empleadas del centro, señor Marcos, quien con anterioridad habría sido  suspendido por 18 meses por la misma situación y se le había brindado una nueva  oportunidad bajo condiciones, este comportamiento se repitió y amenazó a [x],  se les suspenden los servicios definitivamente a raíz de esta situación y será  enviado a Ocre Oscuro donde su familia, la secretaría de salud le comprará los  tiquetes para el viaje, debe abandonar el centro el día jueves 5 de mayo de  2022”.    

     

32.             Escrita a mano, hay una nota que  dice: “se envió para Ocre Oscuro el día 16 de mayo de 2022 me comuniqué con  su hija y llegó bien”.     

     

33.             El 19 de marzo de 2025, el  despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con la señora Laura,  quien –de acuerdo con la respuesta aportada por el  Personero Municipal en propiedad de Verde– es la encargada del programa  de asistencia a la población adulta mayor de la Secretaría de Salud del citado  municipio. En la conversación se informó que el señor Marcos (i) vive “en  una residencia paga”[45], que el municipio le ayudó a conseguir; (ii) es  beneficiario del subsidio económico directo al adulto mayor gestionado por el  municipio; (iii) es beneficiario del programa de alimentación implementado por  el municipio, aun cuando dicho programa estuvo suspendido durante los primeros  tres meses del año; y (iv) el único centro de protección existente en el  municipio, que presta el servicio de alojamiento, es el de la “Casa de la Concordia”[46].    

     

34.             En auto del 1º de abril de 2025,  el magistrado sustanciador ordenó incorporar al expediente el acta de la  conversación telefónica sostenida con la señora Laura el 19 de marzo de  2025[47]. El 25 de abril de este año, la Secretaría General  reportó en el sistema interno de información de la Corte, que dicho auto fue  notificado el día 3 del mismo mes y año.    

     

II.               CONSIDERACIONES    

     

A.           Competencia    

     

35.             Esta Sala es competente para  revisar el fallo de tutela proferido en la presente actuación, de conformidad  con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del  Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

B.            Análisis de los requisitos  generales de procedencia de la tutela    

     

36.             En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la  reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[48] y los  artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un  carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede  excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el  presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando  existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma  adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias  del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando la  acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá  ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro meses contados a  partir del fallo de tutela[49].    

     

37.             Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela  seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos  formales de procedencia en el caso concreto.    

     

(i)      Legitimación en la causa por activa    

     

38.             El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de  tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para  reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en  todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos  ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.    

     

39.             Con fundamento en las disposiciones mencionadas, la solicitud de  tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por  quien actúe a su nombre (representante o apoderado); (iii) por conducto de  agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de  promover su propia defensa); o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los  personeros municipales.    

     

40.             El artículo 49 del Decreto 2591 de  1991 establece que, “en cada municipio, (…) en su calidad de defensor en la  respectiva entidad territorial [,] [el personero] podrá, por delegación  expresa del defensor del pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo  en las que éste interponga directamente”. A su turno, el numeral 17 del  artículo 178 de la Ley 136 de 1994 indica que, una de las funciones de los  personeros, es la de “interponer por delegación del Defensor del Pueblo  [,] las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o  se encuentre en situación de indefensión”. Y, mediante la Resolución 638 de  2008 de la Defensoría del Pueblo[50], se delegaron  las funciones del litigio defensorial referido a las acciones de tutela en los  personeros municipales y distritales, de conformidad con el citado artículo 49  del Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de tal delegación, en el numeral 1º del  artículo 17 de la Resolución 638 de 2008, los personeros tienen la facultad de  “instaurar, coadyuvar e impugnar la acción de tutela, así como proponer el  incidente de desacato, en los casos que proceda, a petición de parte o de  oficio. En este último caso, deberá acreditarse que el afectado se encuentra en  estado de indefensión o desamparo o que no puede promover su propia defensa”.    

     

41.             Al respecto, la Corte ha sostenido  que la intervención del personero municipal está condicionada a “(i) la  indefensión de la persona o el grupo de personas afectadas, o (ii) a la  solicitud de mediación que aquellas le hagan”[51]. Además, “esa  petición no puede equipararse a un poder para actuar y no tiene ningún  requisito formal. Basta la simple petición en ese sentido, que bien puede ser  verbal o escrita, para que el personero quede legitimado para acudir al juez  para el resguardo de los derechos fundamentales de los afectados”[52].    

     

42.             En el caso concreto, el personero  municipal encargado de Verde indicó actuar “oficiosamente a nombre  del señor Marcos”[53], en la medida en que este último se encontraba “en  estado de indefensión o desamparo” y no podía promover directamente su  propia defensa, en los términos del numeral 1º del artículo 17 de la Resolución  638 de 2008, circunstancia que está acreditada en el expediente por tratarse de  un adulto mayor[54] en condición de pobreza extrema[55], sin red de  apoyo familiar de acuerdo con lo indicado por su propia hija adoptiva quien  expuso no estar en condiciones de cuidar a su padre adoptivo por estar ella  misma en un delicado estado de salud, y sin un lugar digno para vivir. En este  sentido, por virtud de las competencias propias de los personeros y dadas las  particularidades de este caso, la Sala tiene por acreditada la legitimación en  la causa por activa.    

     

(ii)         Legitimación en la causa  por pasiva    

     

43.             La legitimación en la causa por  pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o el particular  contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada  vulneración o amenaza del derecho fundamental[56]. Así las cosas,  para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha  señalado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate  de la autoridad pública o el particular respecto de los cuales procede el  amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho  fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u  omisión[57].    

     

44.             En el caso bajo estudio, el  personero encargado solicitó el reintegro del señor Marcos al centro de  protección del que fue expulsado, y la prestación de servicios médicos que  requiere por sus dolencias visuales, por lo que, en principio, se decidió  integrar a la parte pasiva de esta controversia al centro de protección social  para el adulto mayor “Casa de la Concordia” y a Creer Salud EPS. Por  su parte, el juez de tutela vinculó a la Secretaría Seccional de Salud y  Protección Social de Manantial, a la Parroquia, y a la UT Formar.  Además, en sede de revisión, se vinculó a la Secretaría de Salud de Verde,  a la Secretaría de Salud de Ocre y a la Secretaría de Inclusión Social y  Familiar Departamental de Manantial.    

     

     

46.             Debido a que en la solicitud de  tutela el personero municipal encargado indicó que el señor Marcos “(…)  actualmente necesita citas de especialista de oftalmología por causa de  cataratas, (…) [que] impiden que pueda tener una visión óptima”[59], el requisito de legitimación en la causa por pasiva  de Creer Salud EPS también se encuentra satisfecho, pues es la  entidad prestadora a la que el señor Marcos se encuentra afiliado, tal y  como lo certificó la propia EPS en la respuesta ofrecida en sede de tutela el  día 15 de julio de 2024[60]. Lo anterior,  conforme con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que las  entidades promotoras de salud tienen la función de garantizar, directa o  indirectamente, la prestación del Plan de Beneficios o PBS.    

     

47.             Ahora bien, y siguiendo lo  expuesto, en la misma solicitud de tutela presentada por el personero  encargado, se advirtió sobre la necesidad del señor Marcos de acceder a  servicios oftalmológicos. De acuerdo con la respuesta aportada por Creer Salud  EPS, el usuario “se encuentra incluido en RIAS VISUAL con el prestador UT FORMAR”[61]. Con base en lo  anterior, el juez de primera instancia vinculó a dicho prestador. En su  respuesta, la unidad técnica afirmó que “procedió a verificar la solicitud  del paciente MARCOS CC 8X3X5X2 para ‘tratamiento para los ojos’ y se evidencia  que no adjuntan soportes o remisión para la atención, en este caso el usuario  deberá ingresar en la ruta visual por optometría, el paciente registra con  municipio de afiliación y residencia VERDE por lo que pertenece a nuestro pool  de riesgo, sin embargo, el paciente cuenta con portabilidad vigente en OCRE y  por esta razón se programa la atención en Formar en Naranja”[62]. Por tratarse  de la entidad encargada de prestar directamente el servicio de salud visual a  los afiliados a Creer Salud EPS, la Sala encuentra que la unidad técnica  también está legitimada en la causa por pasiva.    

     

48.             Aunque las tres entidades  previamente mencionadas gozan de legitimación en la causa por pasiva, por ser  las llamadas a responder por los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados, también lo son porque frente a ellas cabe el ejercicio de la acción  de tutela. Esto, porque (i) el centro de protección es una institución de  carácter privado que presta el cuidado y la protección a adultos mayores que  tienen una relación de dependencia y subordinación respecto de sus directivas  (artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991); (ii) Creer Salud EPS es una  sociedad de naturaleza mixta habilitada para la prestación del servicio público  de salud (artículo 42.3. del Decreto 2591 de 1991)[63]; y, (iii) la UT  Formar es una sociedad mercantil que tiene por objeto la prestación de  servicios médicos de oftalmología[64], y es la IPS que presta dichos servicios a los  afiliados de la EPS Creer Salud (artículo 42.3. del Decreto 2591 de  1991)[65].     

     

49.             Por otra parte, en respuesta a la  vinculación que hizo el juez de primera instancia a la Secretaría  Seccional de Salud y Protección Social de Manantial, la entidad  respondió que “no es Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), ni  Empresa Promotora de Salud (EPS) ni Administradora del Régimen Subsidiado  (EPS-S), su función legal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 43  numeral 43.2.2 y 49 inciso 4º de la Ley 715 de 2001, es financiar las  atenciones de segundo (2º) y tercer (3º) nivel para la población vinculada de  los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, pero sin afiliación a régimen excepcional,  contributivo ni subsidiado”[66]. Así las cosas,  dado que el señor Marcos se encuentra afiliado al sistema en el régimen  subsidiado, tal como la misma secretaría lo confirmó, dicha entidad no tiene  legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto, por carecer de la  aptitud legal para ser llamada a responder por la alegada vulneración de los  derechos a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la vivienda digna,  al mínimo vital y a la salud del accionante. En consecuencia, la Sala entiende  que fue vinculada por el juez de primera instancia a fin de proteger su  eventual interés en las resultas del proceso.       

     

50.             Sobre la legitimación en la causa  por pasiva de la Secretaría de Salud de Verde, vinculada al  proceso en sede de revisión[67], esta Sala la  encuentra acreditada, tanto por ser una entidad pública[68] como por ser la entidad responsable de la vigilancia  y control del centro de protección social ubicado en dicho municipio, que es  donde residía el accionante[69], en los  términos del artículo 14 de la Ley 1315 de 2009. Además, participó en el comité  en el que se decidió sobre la expulsión definitiva del señor Marcos del  centro de protección[70], y es la  responsable de la ejecución de los programas ofrecidos por el Centro de Vida,  para la atención y protección de la población adulta mayor residente en Verde[71]. No ocurre lo  mismo con la Secretaría de Salud de Ocre, también vinculada en  sede de revisión[72], pues aun  cuando el señor Marcos fue enviado a Ocre Oscuro para encontrarse  con su familia, “volvió al Municipio de Verde, toda vez que tuvo diferencias  con su familia”[73]. En  consecuencia, el municipio de Ocre carece de competencia territorial por  residir el accionante en el municipio de Verde y, por ende, tampoco  tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto.     

     

51.             La Secretaría de Inclusión  Social y Familia Departamental de Manantial, fue vinculada al proceso  en sede de revisión, con el fin de obtener información sobre los tipos de  atención y cuidado disponibles para los adultos mayores en los centros de  protección, la disponibilidad de cupos en el municipio de residencia del señor Marcos  y la ruta de atención establecida para los casos de expulsión de residentes beneficiarios  del Programa de Protección Social para el Adulto Mayor[74]. Por tanto, no tiene legitimación en la causa por  pasiva. En efecto, tal como lo puso de presente en la respuesta allegada al  expediente[75], la competente  para responder al cuestionario es la Secretaría Seccional de Salud del  Departamento de Manantial, la cual, como ya se indicó, tampoco tiene  legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto. Por tanto, la Sala  entiende que su vinculación se ordenó con fundamento en el eventual interés que  pudiera tener en el resultado del proceso.    

     

52.             En consecuencia, esta Sala  constata la legitimación por pasiva únicamente respecto del centro de  protección social para el adulto mayor “Casa la Concordia”, a través de  la Parroquia; de Creer Salud EPS; de la UT Formar; y de la  Secretaría de Salud de Verde. Por tanto, se ordenará la desvinculación  de las demás autoridades demandadas.    

     

(iii)           Subsidiariedad    

     

53.             Al ser la tutela un mecanismo de  protección de derechos de carácter residual y subsidiario únicamente procede cuando  no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es  idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al  amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

     

54.             Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto  para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto  protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando  permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[76]. Lo anterior  implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia  del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe  determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los  hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la  defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.    

     

55.             En el caso concreto, se alega la  vulneración del derecho a la salud del señor Marcos, porque “necesita citas de especialista de oftalmología por  causa de cataratas y actualmente impiden que pueda tener una visión óptima”[77]. En  consecuencia, se solicita “[q]ue se  ordene a CREER SALUD, sin dilación alguna de manera perentoria el tratamiento  para los ojos que requiere el señor MARCOS, además de una portabilidad para el  pueblo de Ocre Oscuro corregimiento de Ocre Mant.”[78].    

     

56.             Para efectos de las reclamaciones  en materia de servicios y tecnologías en salud, sin perjuicio de las  competencias propias de los jueces laborales en la materia[79], el Legislador  ha previsto un mecanismo judicial adicional al que pueden acudir los usuarios  de dicho sistema de seguridad social. De conformidad con el literal e) del  artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[80], que modificó  el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud  podrá conocer y fallar en derecho sobre los “conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios  (“EAPB”) y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la  prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de  beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación  con recursos públicos asignados a la salud”.    

     

57.             En consecuencia, los usuarios del  sistema disponen de una doble alternativa para proteger su derecho a la salud,  tanto ante los jueces de la justicia ordinaria como a través de las  atribuciones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud. De ahí que,  en principio, la acción de tutela no resultaría procedente, salvo cuando (i) se  utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii)  cuando los mecanismos previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia  Nacional de Salud no resulten idóneos o eficaces, en las circunstancias específicas  del caso.    

     

58.             Precisamente, la Corte ha señalado  que esos mecanismos no siempre son adecuados ni eficaces para garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema  General de Seguridad Social en Salud. Así, en la Sentencia SU-124 de 2018, este  Tribunal estableció que la acción de tutela resulta procedente, por ejemplo,  cuando:    

     

“a. Exista riesgo [para] la vida, la salud o la  integridad de las personas.    

     

b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de  vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección  constitucional.    

     

c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la  intervención del juez constitucional.    

     

d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la  Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet.  En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al  momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad”[81] (énfasis añadido).    

     

59.             En el caso concreto, a juicio de  esta Sala de Revisión, el agenciado se encuentra en una situación de vulnerabilidad  y de debilidad manifiesta por tratarse  de un adulto mayor[82] en condición de pobreza extrema[83], sin red de  apoyo familiar de acuerdo con lo indicado por su propia hija adoptiva quien  expuso no estar en condiciones de cuidar a su padre adoptivo por estar ella  misma en un delicado estado de salud, y sin un lugar digno para vivir. Estas  circunstancias tornan procedente la acción de tutela ante la falta de idoneidad  de los otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.    

     

60.             En la demanda de tutela, en el  caso concreto, también se alega la vulneración del derecho al debido proceso, y  la consecuente vulneración de los derechos  a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital del  accionante, con ocasión de su expulsión del centro de protección en el que  vivía, quedando “totalmente desprotegido [,] (…) como habitante de  calle en el parque de Verde”, esto es, “sin salud, sin alimentos, sin  donde dormir”[84]. En  consecuencia, se pide al juez de tutela que se ordene “a los directivos de  la casa de la Concordia, hogar de bienestar del anciano en Verde (Mant.), en un  término perentorio, el reintegro del señor MARCOS a sus dependencias, como  beneficiario de ese programa de bienestar”[85].         

     

61.             En la respuesta aportada por el  centro de protección en primera instancia, se indicó que la decisión de  expulsión se adoptó después de varios llamados de atención y del  desconocimiento de los términos de un acta de compromiso que habría suscrito el  señor Marcos, cuando se le permitió el reintegro, años atrás, al  mismo centro, motivada por una suspensión vinculada con malos tratos. Por lo  tanto, se solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no  haberse comprobado la vulneración de los derechos que alega el demandante[86].    

     

62.             En el fallo de primera instancia,  el juez no consideró necesario analizar si se superaba el requisito de  subsidiariedad, debido a que encontró incumplido el de inmediatez[87]. Por ende,  procede la Sala a estudiar el primero de ellos en este capítulo, y analizará el  segundo en el acápite siguiente.    

     

63.             Reposa en el expediente copia del  acta suscrita por la administradora del centro, en la que consta la decisión de  expulsión, así[88]:    

     

“El presente día se realizó reunión en el CPSAM,  Casa de la Concordia, con el personero, la gerontóloga, el secretario de salud,  dos miembros del cabildo del adulto mayor, tres miembros activos de la junta  del CPSAM, para tratar la problemática de la agresividad entre ellos y con las  empleadas, llegándose a la decisión unánime de que por no cumplir con el  reglamento interno de trabajo, donde se resalta el respeto por los compañeros y  las empleadas del centro, señor Marcos, quien con anterioridad habría sido  suspendido por 18 meses por la misma situación y se le había brindado una nueva  oportunidad bajo condiciones, este comportamiento se repitió y amenazó a [x],  se les suspenden los servicios definitivamente a raíz de esta situación y será  enviado a Ocre Oscuro donde su familia, la secretaría de salud le comprará los  tiquetes para el viaje, debe abandonar el centro el día jueves 5 de mayo de  2022”.    

     

64.             De acuerdo con el artículo  2.2.14.1.37 del Decreto 1833 de 2016, los centros de bienestar del adulto mayor  son instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de  cualquier nivel, que mediante convenios suscritos entre el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y/o el municipio y la institución  correspondiente o entre el municipio y el centro de bienestar del adulto mayor,  se obligan a prestar los servicios contratados. Por su parte, y como ya se  dijo, según los estatutos del centro de protección social para el adulto mayor  “Casa de la Concordia”, aportados al expediente en sede de revisión, se  trata de “una institución de carácter  privado de utilidad común y sin ánimo de lucro del subsector salud”[89]. Al ser un acto  pronunciado por una persona jurídica en la calidad de administradora de un  establecimiento privado, es susceptible del recurso verbal regulado en el  artículo 368 del Código General del Proceso, al tratarse de un asunto  contencioso que no está sometido a trámite especial. Sin embargo, tal como se  indicó más arriba, este mecanismo judicial no resultaría idóneo en el caso  concreto no solo por las particularidades del agenciado ya descritas, sino  porque para su trámite se requiere apoderado, siendo que en el proceso de  tutela el señor Marcos actúa mediante agente oficioso.      

     

     

(iv)            Inmediatez    

     

66.             La acción de tutela debe ser  presentada en un plazo razonable desde la vulneración o amenaza del derecho  fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es  el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[90]. La inmediatez  es un requisito temporal que “pretende combatir la negligencia, el descuido  o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que  pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la  actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías  constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[91].    

     

67.             En el caso concreto, respecto de  la presunta vulneración del derecho a la salud, se tiene que el agenciado lo  tenía garantizado al residir en el centro de protección. Sin embargo, al haber  sido expulsado, perdió dicha garantía quedando “totalmente desprotegido  [,] (…) como habitante de calle en el parque de Verde”, esto es, “sin  salud, sin alimentos, sin donde dormir”[92]. Así las cosas,  la Sala entiende que el señor Marcos enfrenta un riesgo que se torna continuado  ante la falta de atención médica, con lo que se tiene probado el requisito de  inmediatez.    

     

68.             Ahora, en relación con la presunta  vulneración del derecho al debido proceso y la consecuente vulneración de los  derechos a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo  vital, el juez de primera instancia encontró que no se acreditó el requisito de  inmediatez con ocasión de “la expulsión del señor MARCOS, del CENTRO DE  PROTECCIÓN SOCIAL PARA EL ADULTO MAYOR CASA DE LA CONCORDIA (…), [pues  ella] data del 04 de mayo de 2022 y la acción de tutela fue presentada ante [ese]  (…) Juzgado el día 11 de julio de 2024, veintiséis meses después del hecho  generador de la presunta afectación del derecho fundamental, sin acreditarse  (…) ninguna circunstancia especial que justificara la morosidad (…)”[93].    

     

69.             Contrario a lo sostenido por el  juez de primera instancia, esta Sala encuentra superado el requisito de  inmediatez debido a que, una vez valoradas las pruebas aportadas al expediente,  de acuerdo con el principio de la sana crítica, se concluye que hay razones que  justifican la inactividad del accionante.    

     

70.             En efecto, se tiene probado que el  señor Marcos ingresó al centro de protección social  para el adulto mayor “Casa de la Concordia” el 17 de febrero de  2010, como beneficiario del Programa de Protección Social para el Adulto Mayor  “Colombia Mayor”, donde permaneció hasta el 4 de mayo de 2022, fecha en la cual  fue expulsado por, aparentemente, presentar comportamientos agresivos  reiterados hacia otros residentes y trabajadores del centro[94]. De conformidad  con el artículo 2 de la Ley 1315 de 2009, dichos organismos son instituciones  destinadas al ofrecimiento de servicios de hospedaje, de bienestar social y  cuidado integral, de manera permanente o temporal, a adultos mayores, por lo  que, durante más de 10 años, el señor Marcos no tuvo preocupación alguna  relativa a la satisfacción de sus necesidades de vivienda y bienestar, salvo  durante un lapso de 18 meses, en el que estuvo suspendido por contravenir el  manual de convivencia del centro[95].    

     

71.             A pesar de que hay prueba de que “el  día 16 de mayo de 2022 se envió [al señor Marcos] a Ocre Oscuro,  verificando con su hija que había llegado bien”[96], también hay  noticia de que habría sido “habitante de la calle”[97] por lo menos durante el tiempo transcurrido entre  dicha expulsión y el arribo a la casa de su familiar en el citado  corregimiento. En efecto, se afirma en la solicitud de tutela lo siguiente:    

     

“(…)  4. Que después de [la decisión de] las directivas [de]  sacar al abuelo a la calle, quedó totalmente desprotegido como habitante de  calle en el parque de Verde sin salud, sin alimentos, sin donde dormir.    

     

5. Que, ante esta situación, muchas personas se reunieron y colectaron  dinero para despacharlo a la ciudad de Rivera en un bus recomendado y con una  carta dirigida a la policía de Ocre Oscuro corregimiento de Ocre Mant. Ya en la  terminal del norte de Rivera lo ayudaron a tomar el bus para dicha localidad en  el Cerro.    

     

6. Ya en Ocre Oscuro pernoctó en el parque y la comunidad lo llevó  hasta la estación de policía y con su carta buscó al pariente cercano; la  hijastra del abuelo ya referido y ella en la actualidad está demasiado enferma  y económicamente no tiene con qué darle el sustento digno al señor MARCOS”[98].    

     

72.             Sin tener información de lo que  habría ocurrido en el entretanto, a pesar de los esfuerzos probatorios  realizados por el despacho sustanciador, esta Sala de Revisión logró confirmar  que el señor Marcos regresó en algún momento del año 2023 a Verde,  pues en la historia clínica aportada al proceso por Creer Salud EPS, se  reportó una atención por urgencias en el hospital del municipio el 19 de  diciembre de dicho año, con diagnóstico de hematuria recurrente y persistente  de manejo ambulatorio[99]. De esa  historia clínica llama la atención que el domicilio reportado por el paciente  es el centro de protección. No obstante lo cual, el citado organismo indicó, en  sede de revisión, que “[d]ebido a la conducta del señor [Marcos]  y por todas las situaciones antes mencionadas [,] no es factible que el  señor pueda ser recibido en este centro, ya que está en riesgo el bienestar de  los otros adultos mayores y servidores del [lugar]”[100]. Por lo tanto,  existiendo certeza de que para la fecha de la atención por urgencias el señor Marcos  no residía en el centro de protección, se infiere que éste no gozaba de una  residencia estable, al no haberla reportado así al momento de ingreso al  servicio médico.    

     

73.             Ante la falta de un lugar estable  para vivir, el personero municipal encargado de Verde, de manera  oficiosa y dada la situación de desamparo ya relatada, presentó acción de  tutela el día 11 de julio de 2024, con el fin de solicitar el reintegro del  señor Marcos al centro de protección del que fue expulsado.    

     

74.             Con base en las circunstancias  descritas, la Sala entiende que los derechos a la vida, a la dignidad humana, a  la vivienda digna y al mínimo vital del señor Marcos están en riesgo continuo  como consecuencia de la presunta vulneración del derecho al debido proceso  durante el trámite de expulsión del centro de protección. Con ello se verifica  el cumplimiento del requisito de inmediatez. Esto, con base en la jurisprudencia de la Corte que indica que, “en  cada caso, el juez de tutela debe tomar en cuenta las condiciones del  accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar  lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las  pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de  determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[101].     

     

     

76.             En gracia de discusión, a juicio  de la Sala, no puede considerarse que una eventual demora en la solicitud de  protección sea producto de su negligencia, descuido o incuria, sino del  desconocimiento de sus derechos, máxime cuando quien promovió la acción no fue  el propio señor Marcos sino el personero municipal encargado de Verde,  al advertir la gravedad de su situación, a  lo cual se agregan las dificultades propias de su avanzada edad y la situación  de abandono en la calle en que se encontraba.    

     

C.                Delimitación del caso y  estructura de la decisión    

     

77.             De acuerdo con lo dicho en la  demanda de tutela, se pretendía el reintegro del señor Marcos al centro  de protección del que fue expulsado, con el fin de garantizar, entre otros, sus  derechos al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda  digna y al mínimo vital. Además, como también se explicó, el amparo se promovió  con la finalidad de garantizar el derecho a la salud debido a que el agenciado  requería servicios oftalmológicos. Sin embargo, durante el trámite del proceso  se comprobó que el señor Marcos actualmente vive en una residencia que  paga con el subsidio económico directo que recibe por ser beneficiario del  programa “Colombia Mayor”[105] y que no quiere perder[106]. De igual manera, se verificó que la prestación de  los servicios de salud requeridos fue garantizada al haberse agendado la cita  médica de control y la correspondiente portabilidad para que la atención se  hiciera en el municipio a donde había sido enviado. Teniendo en cuenta estas  circunstancias, la Sala de Revisión debe establecer si en el presente caso  operó el fenómeno de carencia actual de objeto.    

     

D.                Carencia actual de objeto    

     

78.             La carencia de objeto se presenta  cuando, durante el trámite de la acción de tutela –incluidas las actuaciones que  se surten en sede de revisión ante la Corte–, se modifican o desaparecen las  circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneración de los  derechos fundamentales cuyo amparo pretende el accionante[107], al punto de  que la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de  protección judicial. En estos casos el juez constitucional debe declararla ante  la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protección de los  derechos fundamentales[108].    

     

79.             En la jurisprudencia de la Corte  Constitucional se han identificado tres eventos que configuran la carencia  actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y el hecho  sobreviniente[109]. El primer  supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de  que el juez de tutela adopte una decisión, como resultado de una actuación  voluntaria de la parte accionada[110]. El segundo  supuesto se presenta al producirse la vulneración que se pretendía evitar, de  manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de  retrotraer lo ocurrido y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se  torna irreversible[111]. Por último, el  tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores,  y en los que la presunta vulneración no cesa por una acción de la entidad  accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuación.    

     

80.             La situación sobreviniente puede  tener diversos orígenes, por ejemplo: “el actor mismo es quien asume la  carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un  tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la  pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible  proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad  demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original  de la litis”[112] (énfasis añadido). Por lo tanto, se trata de una categoría residual que  se aplica en situaciones que no encajan en las categorías de hecho superado y  daño consumado[113].     

     

81.             En el caso concreto, la Sala  encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que  se refiere a la protección del derecho a la salud porque la UT Formar,  vinculada al proceso en primera instancia, informó que “procedió a verificar  la solicitud del paciente MARCOS CC 8X3X5X2 para tratamiento para los ojos y se  evidencia que no adjuntan soportes o remisión para la atención”[114]; no obstante,  al agenciado se le habrían programado las citas que necesitaba, además de que  se autorizó la portabilidad para que estas fueran realizadas en el municipio de  Ocre a donde había sido enviado posterior a su expulsión del centro de  protección. Por tanto, la Sala concuerda en este punto con el fallo que ahora  se revisa, en el que el juez de primera instancia declaró improcedente el  amparo, “en relación con la consulta  de primera vez por optometría, al configurarse la existencia de un hecho  superado en la actuación”[115], debido a que  se programó la cita para el tratamiento médico requerido por el afiliado.    

     

82.             Así mismo, la Sala encuentra  configurada la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en  relación con la protección de los derechos al debido proceso, a la vida, a la  dignidad humana, a la vivienda digna y al mínimo vital, por cuanto el señor Marcos  perdió el interés en su pretensión inicial, pues se rehúsa a perder el subsidio  económico directo del que actualmente es beneficiario, al estar incluido en el  Programa de protección social al adulto mayor “Colombia Mayor”, lo cual  ocurriría en caso de ser reintegrado a un centro de protección o trasladado de  municipio, tal como se explicará enseguida. Dicha variación, en la pretensión  inicial, no tuvo origen en una conducta asumida de manera voluntaria por la  parte accionada.    

     

83.             En efecto, a pesar de que en la  acción de tutela la pretensión era la de ser reintegrado al centro de  protección del que fue expulsado, una vez retornó a Verde el señor Marcos  fue reconocido como beneficiario del subsidio económico directo del programa  “Colombia Mayor”[116]. Esto le ha permitido cubrir directamente sus  necesidades básicas pues, en conversación telefónica sostenida por el despacho  sustanciador con la secretaria del Centro Vida de la Secretaría de Salud del  municipio de Verde[117], se confirmó que: (i) vive “en una residencia paga”,  que el municipio le ayudó a conseguir; (ii) es beneficiario del subsidio  económico directo al adulto mayor gestionado por el municipio; y (iii) es  beneficiario del programa de alimentación implementado por el municipio, aun  cuando dicho programa estuvo suspendido durante los primeros tres meses del  año.    

     

84.             En este nuevo escenario en el que  se encuentran amparadas sus necesidades básicas, por ser beneficiario de un  subsidio directo de la subcuenta de subsistencia, el señor Marcos  informó que ya no está interesado en su reintegro al centro de protección o en  el traslado hacia otro municipio, pues dichas circunstancias le harían perder  el subsidio económico directo del que es beneficiario. Por tanto, acceder a la  pretensión principal del agenciado carecería de sustento alguno en el presente  trámite, y tornaría inane la decisión de la Sala de Revisión.    

     

85.             Precisamente, mediante la Ley 797  de 2003, se creó la subcuenta de subsistencia para el financiamiento de un  subsidio económico destinado a la población adulta mayor en condición de  indigencia o pobreza extrema. Según el documento CONPES Social número 78 de  2004, dicho programa otorga un subsidio económico a los adultos mayores más  pobres que tiene dos modalidades excluyentes entre sí[118]. La modalidad  directa, “[d]irigida al beneficiario que no reside en los Centros de  Bienestar del Anciano”[119] cuyos recursos se giran al beneficiario, y la modalidad  indirecta para quienes residen en dichos centros, y los recursos se giran a  esos organismos, “para el cubrimiento de gastos por alojamiento, nutrición y  medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de salud del Régimen  Subsidiado”[120].    

     

86.             Lo anterior fue inicialmente  regulado en el Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 de 2016, cuyo  artículo 2.2.14.1.32 dispone que:    

     

“Artículo 2.2.14.1.32. Modalidades de  beneficios. Los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia serán  otorgados en las modalidades de subsidio económico directo y subsidio económico  indirecto.    

     

El subsidio económico directo se otorga en dinero, el  cual se gira directamente a los beneficiarios.    

     

El subsidio económico indirecto se otorga en servicios  sociales básicos y se entrega a través de los centros de bienestar del adulto  mayor, centros diurnos, resguardos indígenas o a través del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)”.    

     

87.             De acuerdo con el Anexo Técnico 2  del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, expedido en cumplimiento de  lo previsto en el artículo 2 de la Resolución 1370 de 2013, “los subsidios  que se otorgan con recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de  Solidaridad Pensional son excluyentes, en el sentido de que no se puede ser  beneficiario de dos o más subsidios simultáneamente”[121].    

     

     

89.             No obstante, con fundamento en el  principio de solidaridad y ante la ausencia de red de apoyo, la Sala  advierte que la obligación de velar por el cuidado y protección del agenciado  debe seguir siendo asumida por el municipio de Verde, pues tal como se  sostuvo en la sentencia T-182 de 2024,  “[l]os adultos mayores en situación de vulnerabilidad son titulares del  derecho a la protección y asistencia social integral. Conforme a la ley y la  jurisprudencia constitucional, este derecho: (i) garantiza que estos sujetos  tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados que  provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales,  seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; [e]  (ii) impone al Estado –Nación y entidades territoriales– la obligación de  otorgar a estos sujetos servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en  instituciones de atención y protección social”. De ahí que, en la  parte resolutiva de esta providencia, por una parte, se dispondrá que el municipio  de Verde continúe velando por el cuidado y protección del señor Marcos,  y por la otra, que la Personería de ese mismo municipio haga un seguimiento  continuo a su caso, a fin de evitar que vuelva a quedar desamparado.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de  la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO:  LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.    

     

SEGUNDO:  CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Verde (Manantial), en lo  que corresponde a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho  superado respecto de las pretensiones relacionadas con la garantía del derecho  a la salud.    

     

TERCERO: Frente  a la misma providencia reseñada en el numeral anterior, REVOCAR la decisión adoptada en lo que corresponde a los derechos  al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y al  mínimo vital, en relación con los cuales se declaró la improcedencia por falta  de inmediatez. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto  por situación sobreviniente, de acuerdo con las explicaciones realizadas en  esta providencia.    

     

CUARTO:  DISPONER que el municipio de Verde continúe velando de forma  interrumpida por el cuidado y protección del señor  Marcos, y que la Personería de ese mismo municipio haga un  seguimiento continuo y permanente de su caso a fin de evitar que vuelva a  quedar desamparado.    

     

QUINTO:  DESVINCULAR del presente proceso a las Secretarías Seccionales de Salud y  Protección Social, y de Inclusión Social del departamento de Manantial,  y a la Secretaría de Salud de Ocre, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia.    

     

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que  suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que  permitan identificar al señor Marcos, al centro de protección social para el adulto  mayor “Casa de la Concordia” y a los municipios comprometidos en esta  causa. Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela  competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas e instituciones  mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las  sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.    

     

SÉPTIMO:  LIBRAR por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la  comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.    

     

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1]  El presente asunto fue repartido para la sustanciación  del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo quien concluyó su periodo  constitucional el 5 de febrero de 2025. Debido a que el magistrado Miguel Polo  Rosero fue elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su  reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites dentro de este proceso  en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de  1970.    

[2]  Integrada por las magistradas Paola Meneses Mosquera y Carolina Ramírez Pérez,  y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside.    

[3]  Auto de sala de selección número nueve del 30 de septiembre de 2024.    

[4]  La Sala advierte que, por un error de transcripción durante el trámite en sede  de revisión, los autos anonimizados se refirieron al centro de protección  social para el adulto mayor como “Casa Ecleo”. En esta ocasión se  subsana dicho equívoco, por lo que se utilizará el nombre definido en el auto  de la Sala de Selección de Tutelas número Nueve del 30 de septiembre de 2024: “Casa  de la Concordia”.     

[5]  El Reglamento de la Corte Constitucional establece que, en la publicación de  las providencias, las salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su  caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a  las partes. Asimismo, el artículo 1° de la Circular Interna No. 10 de 2022  dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web  de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre  otros eventos, “(i) se haga referencia a su historia clínica u otra  información relativa a la salud física o psíquica; (ii) se trate de niñas,  niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública; o (iii) se  pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a  la intimidad personal y familiar”.    

[6]  siicor.corteconstitucional.gov.co/api/historialexpediente.php?nroproceso=T10465781&accion=Buscaxr    

[7]  Según la historia clínica aportada al expediente por la EPS Creer Salud,  el señor tiene actualmente 84 años de edad.    

[8]  De acuerdo con el reporte del SISBEN, el señor Marcos pertenece al grupo  IV categorizado en pobreza extrema.    

[9]  Personero encargado.    

[10]  05579408900120240028700-(2024-07-30  08-34-47)-1722346487-2.pdxf    

[11]  05579408900120240028700-(2024-07-30  08-36-27)-1722346587-6.pdxf    

[12]  Suscrita por el señor Presbítero, en calidad de representante legal del centro  de protección.    

[13]  05579408900120240028700-(2024-07-30  08-36-00)-1722346560-4.pdxf    

[14]  Según el documento suministrado por el centro de protección denominado “Anexos  de pruebas que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante”  (p. 2), aportado en sede de revisión, se constata que el señor Marcos  agredió físicamente y con arma cortopunzante a otro residente del centro de  protección. En el documento, escrito a mano por los patrulleros que acudieron  al lugar de los hechos, se señala que el señor Marcos “le pegó al  señor [x] y le sacó cuchillo”. Se deja constancia de que no es la  primera vez que esto sucede y de que se le advierte que, ante nuevos  inconvenientes, no podría seguir residiendo en el centro de protección.    

[15]  Suscrita por la apoderada judicial.    

[16]  05579408900120240028700-(2024-07-30  08-35-03)-1722346503-3 (1).pdxf    

[17]  Ídem.    

[18]  Ídem.    

[19]  Ídem.    

[20]  Ídem.    

[21]  Suscrito por la abogada de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social  de Manantial.    

[22]  05579408900120240028700-(2024-07-30  08-37-33)-1722346653-7.pdxf    

[23]  Ídem.    

[24]  Ídem.    

[25]  Suscrita por la abogada de la UT Formar.    

[26]  05579408900120240028700-(2024-07-30  08-37-46)-1722346666-8.pdxf    

[27]  05579408900120240028700-(2024-07-30  08-38-04)-1722346684-9.pdxf    

[28]  Ídem.    

[29]  Ídem.    

[30]  Ídem.    

[31]  05579408900120240028700-(2024-10-16  00-14-45)-1729055685-33.pdxf    

[32]  05579408900120240028700-(2024-12-09  11-22-59)-1733761379-37.pdxf    

[33]  Presentada por la abogada.    

[35]  file.phxp    

[36]  file.phxp    

[37]  Plantilla  Oficixo    

[38]  file.phxp    

[39]  Respuesta suscrita por el Personero Municipal en propiedad de Verde.    

[40]  file.phxp    

[41]  Ídem.    

[42]  Ídem.    

[43]  Correo electrónico enviado a la Corte por la Parroquia.    

[44]  file.phxp    

[45]  file.phxp    

[46]  Acta de llamada telefónica realizada por el despecho sustanciador el 19 de  marzo de 2025.    

[47]  file.phxp    

[48] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446  de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.    

[49]  Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun  cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de  tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará  expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el  término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo  sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá  ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del  fallo de tutela (…)”.    

[50]  Por medio de la cual se precisan y complementan los Lineamientos Generales para  el Litigio Defensorial en aplicación de los Mecanismos de Protección de los  Derechos Constitucionales y se dictan otras disposiciones.    

[51]  Corte Constitucional, sentencias T-488 de 2017, T-107 de 2022 y T-147 de 2023.    

[52]  Ídem. Ver también: sentencias T-493 de 1993, T-408 de 2013, T-253 de  2016, T-867 de 2000, T-460 de 2012 y T-107 de 2022.    

[53]  Demanda de tutela, p. 1.    

[54]  Según la historia clínica aportada al expediente por la EPS Creer Salud,  el señor tiene actualmente 84 años de edad.    

[55]  De acuerdo con el reporte del SISBEN, el señor Marcos pertenece al grupo  IV categorizado en pobreza extrema.    

[56]  Lo anterior de acuerdo con artículo 86 de la Constitución, en concordancia con  los artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela  procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, y solo sobre los  particulares referidos en la Constitución y la ley (particularmente, los  mencionados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).    

[57]  Véase, por ejemplo, la sentencia T-366 de 2024.    

[58]  Respuesta aportada por la Parroquia el 15 de julio de 2024, p. 1.    

[59]  Demanda de tutela, p. 2.    

[60]  Respuesta aportada por CREER Salud el 15 de julio de 2024, p. 1.    

[61]  Ibidem, p. 2.    

[62]  Respuesta aportada por la UT Formar el 17 de julio de 2024, p. 1.    

[63]  El régimen jurídico de la EPS SAS, como sociedad de economía mixta con capital  público inferior al 90%, es privado y la actividad ejercida por la empresa  promotora de salud se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y demás  disposiciones complementarias o modificatorias. Así, la condición de EPS MIXTA  encuentra autorización legal por lo previsto en el inciso primero del artículo  180 y especialmente, el literal e) del artículo 181 de la Ley 100 de 1993. MA-GJ-01_Manual_de_contratacin.pdxf    

[64]  ESTADOS  FINANCIEROxS    

[65]  20210601_4111_ACTA_4111_DE_4111_RESULTADOS_4111_-INVITACION_4111_RIAS_4111_VISUAL4111.pdxf    

[66]  Respuesta aportada por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Manantial  el 16 de julio de 2024, p. 5.    

[67]  Auto de vinculación y pruebas del 14 de noviembre de 2024, p. 4,    

[68]  Artículos 176 de la Ley 100 de 1993, y 60 de la Ley 175 de 2001.     

[69]  Respuesta aportada por la Personería de Verde el 18 de marzo de 2025.    

[70]  En el folio 4 de los anexos de la respuesta presentada por la Parroquia  en primera instancia, obra acta de la reunión en la que se decidió la expulsión  del señor Marcos del centro de protección. En esta se lee que se realizó  la reunión con la participación del personero, la gerontóloga, el secretario de  salud, dos miembros de la junta del cabildo del adulto mayor, y tres miembros  activos de la junta del CPSAM.    

[71]  Acta de llamada telefónica realizada por el despacho sustanciador el 19 de  marzo de 2025.    

[72]  Auto de vinculación y pruebas del 14 de noviembre de 2024, p. 5.    

[73]  Respuesta aportada por la Personería de Verde el 18 de marzo de 2025, p.  2.    

[75]  Respuesta aportada por la Secretaría de Inclusión Social y Familia  Departamental de Manantial el 20 de noviembre de 2024, p. 1.    

[76] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.    

[77]  Demanda de tutela, p. 1.    

[78]  Demanda de tutela, p. 2.    

[79]  El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el artículo 2°  dispone que: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de  seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación  de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,  beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o  prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con  contratos. (…)”.    

[80]  “Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de  2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”.    

[81]  Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018.    

[82]  Según la historia clínica aportada al expediente por la EPS Creer Salud,  el señor tiene actualmente 84 años de edad.    

[83]  De acuerdo con el reporte del SISBEN, el señor Marcos pertenece al grupo  IV categorizado en pobreza extrema.    

[84]  Demanda de tutela, p. 1.    

[85]  Demanda de tutela, p. 2.    

[86]  Respuesta aportada por el centro de protección el 15 de julio del 2024, p. 5.    

[87]  Fallo de primera instancia, p. 15.    

[88]  Anexo a la respuesta aportada por el centro de protección el 15 de julio de  2024, p. 5.    

[89]  Artículo 1 de los Estatutos del centro de protección.    

[90]  Ver, entre otras, las siguientes sentencias de este Tribunal: T-526 de 2005,  T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006,  T-1084 de 2006, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, T-124 de 2025,  T-125 de 2025, T-150 de 2025, T-173 de 2025 y T-178 de 2025.    

[91]  Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2015, reiterada en la sentencia T-612  de 2016.    

[92]  Demanda de tutela, p. 1.    

[93]  Fallo de primera instancia, p. 15.    

[94]  Respuesta aportada por el centro de protección Casa de la Concordia el  12 de diciembre de 2024, p. 1.    

[95]  Ídem.    

[96]  Respuesta aportada por el centro de protección el 12 de diciembre de 2024, pp.  2 y 3.    

[97]  Artículo 2 de la Ley 1641 de 2013.    

[98]  Demanda de tutela, p. 1.    

[99]  Historia clínica suministrada por Creer EPS mediante correo del 6 de  febrero de 2025, p. 2.    

[100]  Respuesta aportada por el centro de protección el 12 de diciembre de 2024, p.  3.    

[101]  Corte Constitucional, sentencia SU-189 de 2012.    

[102]  Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-189 de 2012.    

[103]  De acuerdo con el reporte del SISBEN, el señor Marcos pertenece al grupo  IV categorizado en pobreza extrema.    

[104]  Respuesta aportada por el centro de protección Casa de la Concordia el  12 de diciembre de 2024, p. 1.    

[105]  Respuesta suscrita por el Personero Municipal de Verde.    

[106]  Acta de llamada telefónica realizada por el despacho sustanciador el 19 de  marzo de 2025.    

[107]  Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2021.    

[108]  Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2022. Al  respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias T-519, T-535 y T-570 de 1992,  T-033 de 1994, T-988 de 2007, SU-225 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.    

[109]  Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2022 y T-142 de 2021.    

[110]  Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2021.    

[111]  Sobre las dos primeras categorías, véanse, entre  muchas otras, las sentencias SU-540 de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010,  SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018,  T-009 de 2019 y SU-522 de 2019.    

[112]  Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-038 de 2019,  T-025 de 2019, T-152 de 2019 y SU-522 de 2019.    

[113]  Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.    

[115]  Fallo de primera instancia, p. 15.    

[116]  Acta de llamada telefónica realizada por el despacho sustanciador el 19 de  marzo de 2025.    

[117]  Ídem.    

[118]  Artículo 2.2.14.1.31. del Decreto 1833 de 2016.    

[119]  CONPES Social número 78 de 2004, p. 2.    

[120]  Ibidem, p. 5.    

[121]  bb855391-32d5-5193-d407-058a1700b1c9    

[122]  Acta de llamada telefónica realizada por el despacho sustanciador el 19 de  marzo de 2025, pp. 2 y 3.

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