T-284-25

Tutelas 2025

  T-284-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-284/25    

     

EJECUCIÓN DE LA  PENA-Definición  del término mes    

     

(…) las normas  aplicables al caso concreto son las contenidas en el artículo 59 de la Ley 4 de  1913 y el artículo 67 del Código Civil, de conformidad con las cuales, debe  entenderse que cuando una pena es fijada en meses, el término mes corresponde  al periodo completo fijado por el calendario, con independencia de que cada uno  sea de 28, 29, 30 o 31 días. Esta fórmula es, además, coherente y estable para  definir los plazos en la ejecución de la pena, pues es claro el inicio y el fin  del término, lo que evita la coexistencia de interpretaciones, permitiendo, a  su vez, un cálculo preciso que no afecta desproporcionadamente los derechos del  condenado.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de  procedibilidad    

     

DERECHO A LA  LIBERTAD PERSONAL-Protección  constitucional    

     

DERECHO A LA  LIBERTAD PERSONAL-Garantías  que fijan condiciones para limitar este derecho    

     

PRINCIPIO DE  FAVORABILIDAD PENAL-Alcance    

     

     

DERECHO PENAL-Principio de  necesidad/DERECHO PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad    

     

PRINCIPIO DE  LIBERTAD-Pena  privativa como medida excepcional    

     

PRINCIPIO IN DUBIO  PRO REO-Jurisprudencia  constitucional    

     

EJECUCIÓN DE LA  PENA-Función  jurisdiccional    

     

JUEZ DE EJECUCIÓN  DE PENAS-Sus  funciones orientadas a garantizar la legalidad de la sanción, a supervisar y  controlar la ejecución de la pena    

     

JUEZ DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Garante de los derechos fundamentales de  los condenados    

     

JUEZ DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación del principio de favorabilidad  penal    

     

LEY SUSTANCIAL Y  LEY PROCESAL-Diferencias    

     

NORMA PROCESAL-Carácter  instrumental    

     

INTEGRACIÓN  NORMATIVA-Aplicación    

     

(…) el artículo  25 de la Ley 906 de 2004 contempla el principio de integración que remite, para  las materias que no estén expresamente reguladas allí, al Código General del  Proceso y a “otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la  naturaleza del procedimiento penal”. En consecuencia, es pertinente aclarar  que, ante el silencio de la Ley 906 de 2004, podría eventualmente acudirse a  las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000, siempre y cuando el Código  General del Proceso no regule expresamente la materia, y que la regulación a la  que se remite sea armónica con los principios de la Ley 906 de 2004, sin que en  ningún caso pueda derivarse de allí la posibilidad de aplicar indistinta o  concurrentemente ambos regímenes procesales.    

     

LIBERTAD DE  CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Etapas y términos procesales    

     

Cuando se trata de  instituciones procesales, el margen de configuración del Legislador es más  amplio, pues es un reflejo de la cláusula general de competencia contenida en  los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución que lo faculta para  “interpretar, reformar y derogar las leyes” y “expedir códigos en todos los  ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. El alcance de esta  potestad ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación en  diversas oportunidades, que han reconocido a su vez que, en el plano procesal,  el Congreso tiene la facultad de, entre otros aspectos, diseñar los  procedimientos para cada estatuto y campo de regulación, fijar los términos,  competencias, etapas, recursos, regímenes probatorios, recursos, régimen de  notificaciones, y en general, todos los aspectos necesarios para la  materialización del derecho sustancial.    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Sexta de Revisión-    

     

SENTENCIA  T-284 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.681.117    

     

Asunto: revisión  de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada  por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad    

     

Tema: derecho al debido proceso, y principio de favorabilidad en el  conteo de los términos penales    

     

Magistrado sustanciador:    

Miguel Polo Rosero[1]    

     

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Sexta de Revisión[2], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  decide sobre el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2024 por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia  dictada el 7 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de esa Corporación,  que negó la solicitud de tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (en adelante, EPMS)  de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes:    

     

I.       ANTECEDENTES    

     

En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión,  hará una presentación de los hechos relevantes del caso y los ocurridos con  anterioridad a la presentación de la tutela, además de sus pretensiones;  igualmente, dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de  revisión.    

     

A.           Síntesis de la decisión    

     

     

2.                  Al adelantar el análisis de fondo, la Sala encontró que la  petición del accionante recayó sobre el alcance del término mes, cuando  se emplea para delimitar el tiempo de una pena de prisión. Para dar respuesta  al problema jurídico, la Sala recordó que este término es definido legalmente,  por lo que no equivale necesariamente al número de días que contenga cada uno  de dichos periodos. Precisó que, dado que la pena es un elemento esencial de la  norma penal, son los códigos sustanciales los llamados a dar respuesta a la  inquietud del accionante.    

     

3.                  Tras adelantar un recuento sobre las normas procesales y  sustanciales que han definido este término, la Sala concluyó que hay claridad  en el ordenamiento jurídico frente al alcance de la duración de las penas que  se fijan en meses. De ahí que haya descartado la posibilidad de que se tratara  de un término indefinido que conllevara una violación de la Constitución. En  cambio, constató que había claridad en que el término debe contarse desde el  primer al último día del mes calendario, sin que, en ningún caso, en materia de  las penas contenidas en el Código Penal, pudiera extenderse hasta el primer día  hábil siguiente a aquellos eventos en los que el plazo venciera en un día  inhábil.    

     

B.            Hechos y pretensiones    

     

4.                  Hechos narrados en el escrito de tutela. El 28 de febrero de 2018, el Juzgado 007 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Diego Armando Sánchez Ordóñez,  por el delito de peculado por apropiación[3]. El Juzgado le impuso al accionante una pena privativa de la  libertad de 64 de meses de prisión y una pena accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años[4]. Así  mismo, el Juzgado de conocimiento negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia condenatoria fue  apelada por el accionante.    

     

5.                  El 9 de octubre de 2019, el accionante fue capturado y trasladado  al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”[5].    

     

6.                  El 13 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el  Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad[6].    

     

7.                  El Juzgado 15 de EPMS de Bogotá fue la autoridad judicial  encargada de vigilar el cumplimiento de la pena[7]. En ejercicio de sus competencias, el 8 de noviembre de 2021,  concedió al accionante el subrogado de prisión domiciliaria, medida que se hizo  efectiva desde el 12 de noviembre de 2021[8].    

     

8.                  El 28 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al Juzgado 15  de EPMS de Bogotá que se contabilizara el tiempo de privación de la libertad,  teniendo en cuenta “los días 31 de cada mes, toda vez que por año estaría  perdiendo 5 o 6 días físicos pagados intramural o domiciliariamente según el  caso”[9].    

     

9.                  En auto No. 1741 del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 15 de EPMS  de Bogotá negó la solicitud presentada por el accionante. El Juzgado señaló que  no es procedente que, “para calcular el cumplimiento  de una pena impuesta en meses, se contabilice la misma a partir del número de  días que contiene un mes, pues ello desnaturalizaría la sanción penal y  escaparía a la órbita del juez de ejecución de penas”[10].    

     

10.              Por medio de auto de 3 de octubre de 2023, la autoridad judicial  decidió no reponer el referido auto y concedió el recurso de apelación[11]. En  esta misma fecha, al accionante le fue concedida la libertad condicional[12].    

     

11.              En auto del 7 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de “negar el  reconocimiento del día 31 […], para efectos de descontar la pena impuesta”[13]. Para  la Sala Penal del Tribunal, conforme con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004,  el término de meses de la pena privativa de la libertad debe ser contabilizado  de acuerdo con la definición prevista en la normativa civil. Al respecto,  indicó que la pena fijada por el Juez 007 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento “fue determinada en 64 meses, sin distinguir cuáles de ellos  tenían 28, 29, 30 o 31 días”[14]. Así, la variación de los días que comprende cada mes, “en  nada afecta la contabilización del término fijado en la pena de prisión  impuesta”[15].    

     

12.              El accionante presentó tutela en la que solicitó el amparo de su  derecho al debido proceso y “a la recta administración de justicia”[16]. En  consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que  adopten “las medidas necesarias para proferir una decisión de fondo  aplicando los preceptos jurisprudenciales en pro del principio de favorabilidad  […] y se [l]e conceda el cómputo de los días físicos a efectos de[l] cumplimiento  de la condena los días adicionales por año que corresponde a 5 o 6 según el  caso”[17].    

     

13.              Para el accionante, las decisiones judiciales cuestionadas  incurren en el defecto de violación directa de la Constitución, por “no  aplicar en debida forma el principio de favorabilidad para esta clase de  actuaciones[,] de acuerdo con las normas sustantivas y de procedimiento que se  deben tener en cuenta artículo 29 de la Carta Política”[18].    

     

14.              Para sustentar la configuración del defecto, el accionante se  refirió a varias decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en las cuales se ha adoptado la interpretación en virtud de  la cual la contabilización del término de cumplimiento de la pena debe tener en  cuenta todos los días del mes, ya sea que estos correspondan a 28, 29, 30 o 31  días. De acuerdo con estas decisiones, “la regla  general en la contabilización de términos consiste en que los meses se suman computando  uno a uno los días del calendario, luego, ningún sustento jurídico existe en la  postura del a quo, según la cual, los meses tienen 30 días, desconociendo que  ese lapso varía”[19]. Una  interpretación contraria desconoce “que para quien está cumpliendo la pena  aflictiva del derecho a la libertad, un día es representativo y acumula para la  amortización de la pena”[20].    

     

15.              En auto del 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la tutela, ordenó la vinculación  del Juzgado 15 de EPMS de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso  2015-00164.    

     

16.              La Unidad de delitos contra la  Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación[21]  allegó respuesta en la que solicitó su desvinculación del proceso, por no haber  vulnerado derecho alguno del accionante. Sostuvo que no es competencia de la  Fiscalía General de la Nación decidir sobre el cumplimiento y ejecución de la  pena impuesta.    

     

17.              El Juzgado 007 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación  por pasiva. Para esta autoridad judicial, el accionante no le ha atribuido  acción u omisión “que pueda traducirse en una vulneración de los derechos  fundamentales del accionante […] cuya protección se pretende”[22].  Subsidiariamente, pidió que se declare la improcedencia de la acción, porque  existen “otros mecanismos ordinarios de defensa que deben ser utilizados”  por el accionante.    

     

     

19.              Finalmente, advirtió que, el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado  24 de EPMS de Bogotá decretó la acumulación del proceso 2015-00164 al proceso 11001600005020160882400  (2016-08824), “fijando una pena de 114 meses [y] 12 días”. En  consecuencia, mediante auto del 31 de enero de 2024, remitió por competencia el  proceso al Juzgado 24 de EPMS.    

     

20.              La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá[24] indicó que, mediante el auto  del 7 de marzo de 2024, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 15 de  EPMS, por las razones expuestas en dicha providencia, la cual fue adjuntada a  la contestación. También, señaló que el propósito del accionante es reabrir,  vía tutela, el debate jurídico ya concluido en el que no se accedió a sus  pretensiones.    

     

21.              Primera instancia. En sentencia de 7 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Según indicó, las decisiones  judiciales cuestionadas estuvieron precedidas de un “análisis serio y  ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas  y la jurisprudencia pertinentes”[25].    

     

22.              Consideró que la pena privativa de la libertad fue impuesta en  meses, por lo que la contabilización de su cumplimiento debe hacerse en meses,  “y no en días, sin que cobre relevancia la variación que existe en unos de  estos”. Así mismo, adujo que el principio de “autonomía de la función  jurisdiccional […] impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como  las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos”. Por tanto,  no se configura alguno de los defectos alegados por el accionante y que hacen  procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.    

     

23.              Impugnación[26]. El 2 de septiembre de 2024, el accionante impugnó la decisión  proferida por la Sala de Casación Penal.    

     

24.              Segunda instancia[27]. En  sentencia de 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia confirmó la sentencia del a quo. Al respecto,  consideró que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá “no fue resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal”,  por dos motivos. Primero, las decisiones judiciales indicaron que,  habida cuenta de que el ordenamiento penal no establece cómo deben  contabilizarse los términos del cumplimiento de la pena, es necesario aplicar  el principio de integración normativa y, en consecuencia, las normas de la  legislación civil, como sucedió en este caso. Segundo, en virtud del  principio de autonomía e independencia judicial, no es posible “imponer como  medio probatorio el raciocinio que otros funcionarios judiciales formularon”  en otros casos, como pretende el actor. Por tales razones, no se configura  defecto o “vía de hecho” alguno en el caso concreto.    

     

C.                Trámite en sede de revisión    

     

25.               En auto de 4 de febrero de 2025[28], la Sala Sexta ordenó la vinculación al proceso del Juzgado 24 de  EPMS de Bogotá y lo requirió para que informara sobre si el accionante había  formulado nuevas solicitudes de contabilización de términos para calcular el  cumplimiento de la pena, desde que asumió la competencia en los procesos  identificados con los radicados 2015-00164 y 2016-08824[29].    

     

26.              El 10 de febrero de 2025, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá respondió a la vinculación dentro del  presente trámite de tutela e informó que desde que avocó conocimiento dentro  del proceso con radicado 2016-08824 acumulado al radicado 2015-00164, el  accionante Diego Armando Sánchez Ordóñez no había presentado ninguna solicitud  de contabilización de los días 31 en los meses que finalizaran tal día, para  calcular el cumplimiento de la pena y, por ello, no había emitido  pronunciamiento al respecto. Adicionalmente, remitió los procesos enunciados.    

     

27.              El 8 de mayo de 2025, el despacho recibió una intervención  ciudadana[30], “con el propósito de ofrecer algunos insumos a la discusión  planteada”[31]. La Sala advierte que el ciudadano no  ofrece razones para considerar que tiene un interés legítimo en la decisión. En  este sentido, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él  como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiere hecho la solicitud”[32]. Dado que este concepto se presenta  por alguien externo al proceso que no tiene interés legítimo en el resultado  del proceso, esta intervención no tiene un carácter vinculante, especialmente,  teniendo en cuenta que se trata de un proceso de tutela y no de control de  constitucionalidad abstracto y que, como tal, está regido por la informalidad y  la celeridad procesal.    

     

II.   CONSIDERACIONES    

     

A.           Competencia    

     

28.              La Sala Sexta de Revisión de  Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo  dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

B.          Procedencia de la tutela contra  providencias judiciales    

     

29.         En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que  la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera  excepcional, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que  puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función  jurisdiccional[33]. Así,  el amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto  de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad  jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[34], los  cuales resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[35].    

     

30.         En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte  sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales en dos categorías: la primera, relativa a los  requisitos generales que habilitan la interposición de la acción y, la segunda,  que denominó requisitos específicos[36], alude a la tipificación de los vicios o defectos en los que  pueden incurrir las actuaciones judiciales en contravía de derechos  fundamentales[37]. A continuación, se sintetizan ambos grupos.    

     

Requisitos generales    de procedencia   

Legitimación en la    causa por activa                    

De    acuerdo con los artículos 86 Superior y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la    acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada    con la providencia judicial; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso    y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[38].   

Conforme    con los artículos 86 de la Constitución, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la    tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos    fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones    son susceptibles de tutela[39].   

Relevancia    constitucional                    

El    juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y    marcada importancia constitucional: se trata de “cuestiones    que trascienden la esfera legal[40], el carácter eminentemente    económico de la controversia[41] y la inconformidad con las    decisiones adoptadas por los jueces naturales[42]    y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los    derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de    justicia” [43].    

     

Este    requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen, cuando se trata    de providencias de Altas Cortes, en donde se requiere evidenciar la    configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de    la Corte Constitucional (SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues    los órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia    de la jurisdicción que presiden, de acuerdo con una interpretación armónica    de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para así brindar a la sociedad    un cierto nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones    adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una    interpretación uniforme y consistente con el ordenamiento jurídico. Estas    razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial    se traduzca (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la    jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de    constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de    tutela; o (ii) con la definición del alcance y los límites de las    competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido    esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales.   

Subsidiariedad                    

Se    deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y    extraordinarios. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar    la presunta configuración de un supuesto de perjuicio irremediable[44].   

Inmediatez                    

La    tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador    de la vulneración, el cual se calcula desde que la providencia judicial    cuestionada quedó ejecutoriada[45].   

Efecto decisivo de la    irregularidad procesal                    

Si    lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella    debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la    afectación de derechos fundamentales[46].   

Carga argumentativa y    explicativa del accionante                    

La    demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos    que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos hechos    debieron ser alegados en el trámite procesal, en caso de que hubiese existido    la oportunidad para hacerlo.   

Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra    de una acción constitucional                    

La    providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de una acción de tutela,    una decisión proferida con ocasión del control abstracto de    constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional; así como tampoco en    contra de la que resuelve el medio de control de nulidad por    inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[47].    

     

Requisitos especiales    de procedencia   

Defecto orgánico                    

De    acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución, este    defecto se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener la    competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i)     falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitación    manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en    ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y    (ii) falta de competencia temporal, pues, aun cuando el juez cuenta con unas    atribuciones y funciones, estas se ejercen por fuera del término previsto    para ello[48].   

Defecto procedimental                    

Se    fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, pues somete al    juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del    derecho sustancial sobre el procesal[49].    

     

Existen    dos tipos de defectos (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se    aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno    ajeno, o cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado.    (ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura    cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se    aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que    las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible    a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la    eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos    sustantivos[50].   

Defecto fáctico                    

Tiene    lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las    pruebas, ya sea frente a su valoración, análisis o interpretación[51].    

     

Este    defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera,    se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para    identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el    decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos    materiales– y la segunda, abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir    ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[52]    o se efectúa una valoración por completo equivocada[53].    Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto en su dimensión positiva se    configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista    material probatorio que respalde su decisión[54].   

Defecto material o    sustantivo                    

Se    presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas    inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una    norma que no es aplicable al caso y, en consecuencia, produce una    contradicción –evidente y grosera– entre los fundamentos y la decisión[55].    Sobre el particular, estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la    jurisprudencia: (i) la decisión carece de fundamento jurídico porque se    sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada    inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no    es aplicable por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se    fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta    adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos    distintos a los señalados por el Legislador; (iv) cuando    se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto    de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del    control abstracto de constitucionalidad o legalidad; (v) la disposición aplicada se muestra injustificadamente    regresiva o claramente contraria a la Constitución; (vi) cuando un poder    concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vii)    la decisión se fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho,    omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (viii) el    servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una    actuación que afecta derechos fundamentales; (ix) cuando la providencia    incurre en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum,    es decir, cuando la resolución de juez no corresponde con las motivaciones    expuestas en la providencia; (x) cuando la autoridad judicial incurre en una    interpretación irrazonable al otorgarle a una disposición jurídica un sentido    y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o de manera    injustificada para los intereses legítimos de una de las partes, y (xi)    cuando le confiere a la disposición una interpretación que, aun cuando    resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango    constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[56].   

Error inducido                    

Decisión sin    motivación                    

Se    configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su    obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus    decisiones[59]. La Corte ha precisado que    este defecto se configura “en los casos    específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la    providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una    arbitrariedad”[60]. Entre    otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia    judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos    traídos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando    resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de    pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii)    los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a    partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico[61].   

Desconocimiento del    precedente                    

Se    configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa    que, de manera necesaria, habría debido considerarse, por cuanto: (i) la    razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por    resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora    corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables. En    todo caso, como ya se indicó, el desconocimiento del significado reconocido o    atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto,    resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de    constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo.    

     

En    cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre    cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acción de    tutela: (i)    se    desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto    de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos    constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales    fijado a través de la ratio decidendi de sus    sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las    distintas Salas de Revisión, en este último caso, siempre que constituyan    jurisprudencia en vigor; y (iii) se    reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, a los    principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la    inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[62].    

     

En    todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando    existan razones “de especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[63].    En este supuesto, el juez tiene la carga de transparencia y suficiencia de    hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican    decidir de manera diversa a como lo impone el precedente.   

Violación directa de    la Constitución                    

Su    fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución. Según la    jurisprudencia constitucional, este defecto se configura,    entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de una    violación evidente de la Constitución o no se tuvo en cuenta un derecho    fundamental de aplicación inmediata; (iii) cuando no se tiene en cuenta el    principio de interpretación conforme con la Constitución y (iii) cuando la    autoridad judicial encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma    incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones    constitucionales con preferencia de las legales (excepción de    inconstitucionalidad)[64].    

     

C.                Análisis de los requisitos generales de  procedencia de la tutela    

     

(i)                Legitimación por activa    

     

31.              La tutela fue presentada por Diego Armando Sánchez Ordóñez,  titular del derecho fundamental al debido proceso que se considera vulnerado,  por cuenta de la forma en la que se adelanta el conteo de términos para efectos  del cumplimiento de la pena impuesta en los procesos penales adelantados en su  contra y que actualmente se encuentra vigente. De ahí que el accionante sea el  titular no solo de este derecho, sino también del derecho a la libertad  personal, que presuntamente habría sido afectado por la decisión cuestionada.    

     

(ii)              Legitimación por pasiva    

     

32.              La tutela fue interpuesta en contra del Juzgado 15 de EPMS de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad. Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado  2015-00164, esto es: la Unidad de delitos contra la Administración Pública de  la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 007 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá –estas dos autoridades intervinieron para  solicitar su desvinculación–. Por último, esta Sala ordenó vincular al Juzgado  24 de EPMS. Respecto de las citadas autoridades, en el presente asunto, la Sala  constata que solo se encuentra acreditada la legitimación en la causa por  pasiva respecto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y de los  Juzgados 24 y 15 de EPMS de Bogotá, como se explica a continuación.    

     

33.              El acto jurídico que se considera lesivo del debido proceso –y  eventualmente de la libertad personal– es, en concreto, la providencia judicial  proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, la cual confirmó el auto del 5 de diciembre de 2022 proferido por el  Juzgado 15 de EPMS de la misma ciudad. Este, por su parte, negó la solicitud de  reconocer los días 31, en los meses que tuviesen esa  duración, para efectos del cómputo de la pena impuesta en contra del  accionante. Por esta razón, tanto el Juzgado 15 de EPMS como la Sala Penal del  Tribunal Superior, son las autoridades judiciales cuyas acciones se consideran  violatorias de los citados derechos fundamentales, y, en esa medida, se  encuentra satisfecha su legitimación por pasiva, en los términos previstos por  el inciso 1º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991[65].    

     

34.              Por otra parte, y de conformidad con el numeral 1° del artículo 38  de la Ley 906 de 2004[66], los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de las decisiones  necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales  se cumplan. A su vez, según el artículo 51 de la Ley 65 de 1993[67],  corresponde a dichos jueces garantizar “la legalidad de la ejecución de las  sanciones penales”. En consecuencia, a ellos les compete “conocer de las  peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento  Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refieran a los derechos y  beneficios que afecten la ejecución de la pena”[68].    

     

35.              El tutelante fue condenado por el Juzgado 007 Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá a una pena de 64 meses de prisión dentro del radicado  2015-0016400 y, una vez ejecutoriada, su vigilancia correspondió al Juzgado 15  de EPMS. En cumplimiento de sus funciones, este juzgado resolvió la solicitud  de cómputo formulada por el accionante. Posteriormente, el accionante fue  condenado bajo el radicado 2016-08824 y, una vez ejecutoriado el fallo, su  vigilancia le correspondió al Juzgado 24 de EPMS de Bogotá, que decretó la  acumulación jurídica de ambas penas y fijó una sanción de 114 meses y 12 días,  de allí que le corresponda al Juzgado 24 de EMPS vigilar la pena impuesta en  contra del tutelante y dar respuesta a las peticiones que en el futuro presente  sobre el conteo del término de su pena. Por esta razón, es la autoridad que  está llamada a conjurar la presunta vulneración del debido proceso y, en esa  medida, se encuentra satisfecha su legitimación en la causa por pasiva.    

     

36.              No ocurre lo mismo respecto del Juzgado 007 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, que fue la instancia que profirió la  sentencia condenatoria con radicado 2015-0016400 y le impuso a Diego Armando  Sánchez una pena de prisión de 64 meses; ni de la Unidad de delitos contra la  Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, que fue vinculada  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en calidad de  parte procesal. Si bien es cierto que ambas autoridades participaron en el  proceso penal seguido en contra del señor Sánchez Ordóñez, de ninguna de ellas  se predica la acción vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, ni  tampoco les corresponde reparar la afectación alegada, pues no están llamadas a  intervenir en la fase de ejecución de la pena. En consecuencia, la Sala  desvinculará a ambas autoridades.    

     

(iii)           Relevancia constitucional    

     

37.              Dado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio  de corrección sino de validez, para su procedencia es indispensable  que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional[69].  La exigencia de este requisito tiene tres finalidades: (i) preservar la  competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y  evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de  rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los  derechos fundamentales; y, finalmente (iii) impedir que la tutela se  convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los  jueces.    

     

38.              Con fundamento en lo anterior, cuando se trata de decisiones  distintas a las proferidas por las Altas Cortes, en donde se exige una mayor  carga respecto de este requisito, la Corte ha establecido tres criterios  generales de análisis para establecer si una tutela contra una autoridad  judicial reviste relevancia constitucional, y que, en este caso concreto, se  estiman satisfechos[70]: (i)  la controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente económico o  legal. Si bien es cierto que el conteo de términos puede entenderse como un  asunto operativo, también lo es que el accionante plantea un problema frente a  la aplicación de normas de rango constitucional, como lo es el artículo 29 del  Texto Superior, tanto en su faceta del debido proceso, como en la aplicación  del principio de favorabilidad de la ley penal. Ahora bien, frente a este  último aspecto, también conviene recordar que la jurisprudencia constitucional  ha señalado que la garantía del principio de favorabilidad en materia penal  aplica tanto para las normas sustantivas como para las procesales, por cuanto  el texto constitucional no hace ninguna distinción[71].    

     

39.              (ii) El caso involucra un debate jurídico sobre el contenido,  alcance y goce de derechos fundamentales. Por  regla general, las tutelas contra providencias judiciales plantean una tensión  respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el citado  artículo 29 de la Carta, sin perjuicio de que la vulneración de este conlleve,  a su vez, el impacto en otros derechos fundamentales, como la libertad  personal, como ocurre en el presente asunto. En efecto, en este caso se discute  la posible vulneración del derecho al debido proceso, en relación con la  interpretación de la norma llamada a regir el conteo de términos de la pena  impuesta, lo que, a su vez, impacta el derecho a la libertad personal, en la  medida en que una pena podría extenderse más allá del término máximo impuesto  por la autoridad judicial penal. En suma, y como se advierte de lo expuesto, la  discusión planteada tiene la entidad de comprometer los derechos fundamentales  al debido proceso y la libertad personal.    

     

40.              Y, (iii) la tutela no es empleada como un recurso  adicional para reabrir un debate. En el caso objeto de estudio, el  accionante, contrario a reabrir un debate claudicado, cuestiona que las  providencias judiciales que negaron el cómputo de las penas a partir de los  meses de 31 días, desconocieron directamente la Constitución, configurando así  un posible defecto, lo que comprometería, a su juicio, la validez de las  decisiones judiciales.    

     

(iv)            Subsidiariedad    

     

41.              En este caso, la tutela se presentó contra la providencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Diego Armando Sánchez en  contra del auto del 5 de diciembre de 2022 del Juzgado 15 de EPMS de la misma  ciudad, el cual negó la petición de reconocer los días 31, en los meses que tuviesen esta duración, para  efectos del cómputo de la pena que cumplía el accionante[72].    

     

42.              Como se advierte, la tutela recayó sobre una decisión proferida en  el marco de la ejecución de la pena impuesta dentro del proceso penal con  radicado 2015-00164, en el que se impuso una de prisión de 64 meses, y en la  que el demandante había recibido el beneficio de libertad condicional[73].  Sin embargo, con ocasión de la condena impuesta dentro del radicado  2016-0882400, aquella se acumuló para un total de 114 meses y 12 días. De lo  anterior, se deriva que, la protección que el demandante reclama de su derecho  fundamental al debido proceso, no se limita al conteo de términos dentro del  proceso con radicado 2015-00164, sino que se extiende al radicado 2016-0882400,  tal y como fue acumulado por el Juzgado 24 de EMPS. En línea con lo anterior,  tanto el derecho al debido proceso como a la libertad personal del demandante  se podrían encontrar comprometidos, por la forma en la que los juzgados de  ejecución contabilizaron los términos en el pasado y lo harán en el futuro,  durante el tiempo que resta por descontar la pena impuesta.    

     

43.              La tutela cumple con el requisito de subsidiariedad por las  siguientes razones. Para las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, la  Ley 906 de 2004 previó dos clases de recursos ordinarios, a saber: reposición y  apelación (art. 176); seguidamente, el artículo 178 del mismo estatuto prevé el  trámite del recurso de apelación contra autos –sin que la reposición haya sido  prevista como requisito de procedibilidad para interponer dicho recurso–[74].  Sin embargo, cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de  apelación, se habilita la posibilidad de interponer el recurso de queja, de  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 179B a 179D del Código de  Procedimiento Penal. Por su parte, como recurso extraordinario, el Legislador  previó la casación (capítulo IX), así como la acción extraordinaria de revisión  (capítulo X)[75]. Sin  embargo, estas solo proceden contra “sentencias proferidas en segunda  instancia” –para el recurso de casación, de conformidad con el artículo 181  de la Ley 906 de 2004–, y “contra sentencias ejecutoriadas” –en el caso  del recurso de revisión, de acuerdo con el artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal–.    

     

     

(v)              Inmediatez    

     

45.              En el caso concreto, la Sala encuentra que se satisface este  requisito por, al menos, dos razones. En primer lugar, porque la providencia  que se cuestiona fue proferida el 7 de marzo de 2024 y la tutela fue presentada  el 19 de abril de ese año, esto es, poco más de un mes después, lo  que es un tiempo razonable. Y, en segundo lugar, porque tal como lo expuso el  Juzgado 15 de EPMS, el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 24 homólogo decretó  la acumulación jurídica de penas al radicado 2016-08824[78],  “fijando una pena de 114 meses [y] 12 días”[79].    

     

46.              Dado que la pena, tal y como fue acumulada, se encuentra vigente,  podría existir una necesidad de protección actual de los derechos  fundamentales, pues la forma en la que se contabilicen los términos de la pena  impacta directamente el número de días que el accionante deberá estar  efectivamente privado de la libertad, involucrando así sus derechos al debido  proceso y a la libertad personal. En otras palabras, en el momento en que el  Juzgado 24 de EPMS resolvió la acumulación jurídica de las penas, la solicitud  inicial del demandante se mantiene vigente, aunque en su origen se haya  dirigido a la pena vigilada por el Juzgado 15 de EPMS, pues, ahora, dicha pena  fue acumulada al radicado al radicado 2016-0882400, cuya vigilancia se  encuentra a cargo del citado Juzgado 24 de EPMS.    

     

(vi)            La decisión cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de  control abstracto de constitucionalidad    

     

47.              Como se advierte de los antecedentes del caso, la demanda no se  dirige contra una sentencia de tutela preexistente, ni tampoco sugiere una  controversia que lleve a desconocer una decisión de constitucionalidad  abstracta dictada por esta Corporación o de nulidad por inconstitucionalidad  proferida por el Consejo de Estado. En cambio, se dirige contra el auto  proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el auto No. 1741 del  Juzgado 15 de EPMS, en los términos ampliamente explicados.     

     

(vii)         Las cargas argumentativas y explicativas mínimas y las razones del  defecto por violación directa de la Constitución que se alega    

     

48.              Al examinar el contenido de la demanda de tutela se observa que el  accionante (i) identificó como derecho fundamental vulnerado el del  debido proceso. (ii) Precisó las razones por las cuales, a su juicio,  configura el defecto específico de violación directa de la Constitución, al  desconocer el artículo 29 de la Carta, que consagra el derecho al debido  proceso y además el principio de favorabilidad en materia penal. (iii)  La alegación expuesta no es de carácter meramente procedimental, pues la  contabilización de los términos a efectos de computar las penas trasciende el  ámbito meramente instrumental. Y (iv) dicha contabilización a partir de  los meses de 31 días fue planteado en la petición inicial, delimitando así el  objeto de discusión, por parte de las autoridades judiciales ahora vinculadas  en el trámite de tutela.    

     

49.              Como se mencionó, además del cumplimiento de las causales  genéricas, para que la acción de tutela resulte procedente, se debe verificar, al  menos, una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los  requisitos de carácter genérico “y, por lo menos, una de las causales  específicas, es viable la acción de tutela como mecanismo excepcional por  vulneración de los derechos fundamentales”[80].    

     

50.              En el caso concreto, el demandante indicó que las decisiones del  Juzgado 15 de EPMS y del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron el “derecho  fundamental al debido proceso por violación directa de la Constitución y no  aplicar en debida forma el principio de favorabilidad para esta clase de  actuaciones de acuerdo con las normas sustantivas y de procedimiento que se  deben tener en cuenta [según el] artículo 29 de la Carta Política”[81].  Así, pues, el demandante alegó que el conteo de términos de las penas impuestas  debe hacerse en días, con independencia de que la pena hubiese sido impuesta en  meses, y, para estos efectos, en todo caso, se deben tener en cuenta los meses  que tienen 31 días. Lo anterior, por el impacto que produce en la garantía del  derecho a la libertad personal.    

     

D.      Problema jurídico y estructura de la decisión    

     

51.              De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y  jurídicos expuestos, la Sala deberá determinar si el  Juzgado 015 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron  el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad personal del  accionante, al no interpretar que el cómputo de la pena impuesta mediante  sentencia condenatoria debe hacerse contando los 31 días de los meses que  corresponda, lo que presuntamente habría viciado las decisiones que se  cuestionan de un defecto por violación directa de la Constitución.    

     

52.              Para resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará de  manera abstracta sobre la libertad personal y su protección constitucional,  teniendo en cuenta que esta es la regla general fijada por la Constitución y  que su limitación solo es legítima cuando se efectúa en cumplimiento de la ley  y respetando el debido proceso. Luego, explicará la función constitucional que  está llamada a ser cumplida por los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, llamando la atención frente a que la fase de la ejecución de la pena  no es un asunto meramente administrativo, sino que requiere la intervención  judicial. Por último, y teniendo en cuenta el marco jurídico previamente  expuesto, resolverá el caso concreto.     

     

E.            Libertad personal: alcance y protección constitucional[82]    

     

53.              A partir de la Constitución de 1991, la libertad individual ha  sido comprendida desde diversas perspectivas, ya que “adquirió una triple  naturaleza jurídica en tanto es entendida como un valor, un principio y muchos  de sus ámbitos específicos son reconocidos como derechos fundamentales”[83]. Lo  anterior, sin embargo, no quiere decir que la libertad sea un derecho absoluto.  En virtud del principio de razonabilidad, este derecho puede limitarse  observando siempre el debido proceso. Al respecto, en el artículo 28 de la  Constitución, se dispone:    

     

“toda persona es libre.  Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o  arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento  escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo  previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta  a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas  siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que  establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por  deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.    

     

54.              Por su parte, el artículo siguiente, el 29, establece que: “[e]l  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la  plenitud de las formas propias de cada juicio”. A partir de lo anterior, la  jurisprudencia constitucional ha reconocido como potestad del Legislador la de  “fijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad  personal como manifestación del principio de legalidad”[84].    

     

F.       Principios de la pena y su aplicación en el proceso penal    

     

55.              El  principio de favorabilidad en materia penal, de que trata el artículo 29 de la  Constitución, permite que los procesados tengan el  derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten sus derechos  fundamentales[85]. Al  respecto, en la sentencia C-301 de 1993, este Tribunal precisó lo siguiente:    

     

“En  principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí  misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en  el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la  existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas  restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no  significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha  que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución.  […] [El juez] al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones  penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo  hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera  preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en  el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P.  art. 29)”.    

     

56.              Por  su parte, el artículo 3 del Código Penal dispone que  las medidas privativas de la libertad deben tener en cuenta los principios de  necesidad, proporcionalidad y razonabilidad[86].  Sobre los dos últimos, la Corte ha señalado que se trata de “los  parámetros con los que cuenta la administración y el poder judicial, para  distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos  arbitrarios. Por eso se ha dicho que las medidas restrictivas de los derechos  de las personas privadas de la libertad deben ser, además de legales y  reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas”[87].    

     

57.              Adicionalmente, el Código del Procedimiento Penal, en el capítulo  de principios rectores y garantías procesales, hizo referencia en el artículo 2  al principio pro libertad, de acuerdo con el cual “toda persona tiene  derecho a que se respete su libertad”. A partir de esta prescripción, este  Tribunal ha señalado que el juez de conocimiento tiene el deber de evaluar cada  caso, así como la conducta desarrollada por el acusado, velando por la garantía  de sus derechos fundamentales y por la vigencia de este principio, de allí que  deba asumir “rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y  que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural”[88].  Así mismo, en el artículo 7 del citado código, se hizo referencia  a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, respecto  del cual, en la sentencia C-495 de 2019, se señaló lo siguiente:    

     

“es una consecuencia  natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara  misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las  entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma  constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en  beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que  resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el  desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral,  el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no  logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de  inocencia. Por lo tanto, la regla ‘en caso de duda, resuélvase en favor del  investigado’, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado  de ser inocente”.    

     

58.              Es preciso mencionar que el principio de in dubio pro reo  no se limita únicamente a la materia probatoria o, si se quiere, a la cuestión  fáctica del presunto delito. Por el contrario, este interfiere también en la  aplicación de las normas y su interpretación. Por ejemplo, en la sentencia  C-390 de 2014, la Sala plena reiteró que las normas penales y procesales en  materia penal deben ser interpretadas restrictivamente y conforme con la  Constitución. Por lo tanto, “ante pasajes oscuros,  confusos o contradictorios, la Corte debe dilucidarlos de manera que queden  limitados, recalcando la excepcionalidad de la privación de la libertad”.    

     

59.              A manera de conclusión, la Sala debe enfatizar en que los  principios mencionados en el presente acápite no se limitan únicamente a la  fase de la imposición de la pena, sino que, por el contrario, deben aplicarse  también a la ejecución de la pena, en virtud del derecho fundamental al debido  proceso. En ese sentido, el principio de favorabilidad, por ejemplo, debe  aplicarse siempre que haya una norma más favorable para el procesado, sin importar  que este haya sido condenado o no. En suma, estos principios deben orientar las  decisiones tanto del juez de conocimiento como del de ejecución de penas al  momento de cumplir con sus funciones legales. En otras palabras, las funciones  atribuidas a los distintos participantes del proceso penal deben ser cumplidas  de manera coherente con los preceptos legales y constitucionales.    

     

G.      Función constitucional del juez de ejecución de penas    

     

     

61.              Así, pues, es posible distinguir la fase del proceso penal que  termina con la sentencia, de la ejecución de esta. Como se explicará más  adelante, la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad requiere la  intervención judicial, pues la afectación de los derechos fundamentales de la  población privada de la libertad requiere la intervención de funcionarios  legitimados para tomar decisiones imparciales y hacer prevalecer el orden  constitucional y legal. Con esta finalidad, “el Estado [creó] la  institución de los jueces de ejecución de penas, a los cuales se les asigna  entre sus funciones la de darle aplicación al principio de favorabilidad cuando  la legislación penal se modifica con posterioridad al procedimiento del fallo”[91].  En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha destacado lo siguiente:    

     

“[e]n  el ordenamiento penal colombiano, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, es un funcionario especial encargado de verificar el cumplimiento de  las sentencias impuestas por los operadores jurídicos penales, debido a que,  como lo ha expuesto esta Corporación, la ejecución de una pena, en especial la  privativa de la libertad, implica la restricción de algunos derechos  fundamentales, con base en la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos y  valores constitucionales. Al Estado le compete garantizar de una parte, el  cumplimiento de una condena y de otra, la efectividad de los principios de  necesidad, utilidad y proporcionalidad durante el período de ejecución de la  sanción punitiva”[92].    

     

62.              La fase de ejecución de la pena es compleja debido a la  importancia de los bienes jurídicos comprometidos y la variedad de factores  implicados, lo que supone una labor articulada por parte de las diversas ramas  del poder público[93]. En  concreto, esta fase compromete la intervención tanto de las autoridades  administrativas (INPEC)[94], como  de las autoridades judiciales (juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad)[95]. Así,  el inciso 1 del artículo 459 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “[l]a ejecución  de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las  autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad”.    

     

63.              Ahora bien, es cierto que las autoridades penitenciarias están  encargadas de la administración de aspectos de vital importancia para la  ejecución de las penas y las medidas de seguridad; sin embargo, las decisiones  definitivas sobre la libertad de las personas son de competencia de las  autoridades judiciales, en virtud de los artículos 28 y 29 de la Constitución,  teniendo en cuenta que “la atribución de la facultad para disponer jurídicamente  sobre la libertad de las personas tiene como presupuesto que su ejercicio se  debe desarrollar de manera imparcial”[96].  La importancia de la imparcialidad para determinar aspectos relacionados a la  libertad de las personas en ningún caso se circunscribe a las actuaciones de  los jueces de control de garantías o de conocimiento; por el contrario, “en  la medida en que la restricción de los derechos fundamentales se prolonga  durante el tiempo de ejecución de la pena, es necesario que sea un funcionario  imparcial a quien le corresponde resolver todo lo atinente a la libertad  personal durante el período de ejecución de la pena” [97].    

     

64.              En esta misma línea, la Corte ha precisado que las decisiones de  los jueces al vigilar las penas deben observar en su labor el principio de  legalidad al que está sometida la sanción penal y, por esta vía, la  intervención del juez de ejecución de penas “constituye también una forma de  protección de los bienes jurídicos y valores constitucionales objeto del  derecho penal”[98].    

     

65.              Por su parte, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004[99],  dispone que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán:  “1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que  impongan sanciones penales se cumplan”, y “7. De la aplicación del  principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a  reducción modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.  Sin perjuicio de lo anterior, el inciso 4 del artículo 70 del Código  Penitenciario y Carcelario señala que: “Cuando el director del  establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia  ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar  requerido por otra autoridad judicial. Cuando se presente el evento de que  trata este inciso, el director del establecimiento pondrá los hechos en  conocimiento del juez de ejecución de penas con una antelación no menor de  treinta días con el objeto de que exprese su inconformidad”.    

     

66.              En el ejercicio de dicha función, los jueces de ejecución de penas  y medidas de seguridad gozan de independencia (art. 228 de la Constitución),  pero, en todo caso, están sometidos a la Carta y al imperio de la ley de  conformidad con el artículo 230 del Texto Superior y, como autoridad de la República,  tienen el deber de proteger los derechos de todas las personas residentes en  Colombia y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los  particulares (art. 2 de la Carta).    

     

67.              Por su parte, el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, “[p]or la  cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, dispone que “los  jueces de penas y medidas de seguridad tienen el deber de vigilar las  condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en  la sentencia condenatoria”. A su vez, el artículo 51 del mismo estatuto  señala que el “juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,  garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales”. Al  respecto, la jurisprudencia ha señalado: “La justicia de ejecución de penas y  medidas de seguridad tiene la labor de vigilar que la pena cumpla su función  resocializadora, así como que los derechos y garantías a que tienen derecho los  condenados y, en especial, las redenciones de pena por trabajo, estudio y  enseñanza, y los consecuentes permisos a los que virtualmente son acreedores,  sean una realidad efectiva”[100].    

     

68.              Así, el ejercicio de las funciones de los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad “constituye un escenario procesal idóneo y  eficaz para el debate de las condiciones de ejecución de la sanción penal  impuesta al sentenciado y a su vez configura un mecanismo de garantía de los  derechos fundamentales de los condenados”, de ahí que la fase de ejecución  de penas sea “un escenario en el que por antonomasia, se asegura la  protección de las garantías superiores de los sentenciados, en especial las  relacionadas con el debido proceso”[101].    

     

69.              Es por todo lo anterior que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad, en su importante labor de velar por las garantías de los  condenados en la fase del cumplimiento de la pena, están sometidos a los  mandatos constitucionales y, en consecuencia, deben velar por la  materialización de la Carta en uno de los ámbitos que, por definición,  representan mayores tensiones para los derechos fundamentales.    

     

H.       El  concepto del término mes en materia de ejecución penal    

     

70.              Las normas han sido catalogadas, entre otras expresiones, en  normas de derecho sustancial y de derecho procesal. Al respecto, la Corte ha  señalado que, “[c]uando se habla de derecho sustancial o material,  se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por  oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estas denominaciones  significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos,  mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad  jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Sobre esta  distinción, anota Rocco:    

     

‘Al lado, pues, del derecho  que regula la forma de la actividad jurisdiccional, está el derecho que regula  el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional.    

     

El uno es el derecho  procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad  jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es  el derecho material o sustancial.    

     

Derecho material o sustancial es,  pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es,  la finalidad de la actividad o función jurisdiccional’”[102].    

     

71.              Las normas procesales tienen una función instrumental, pero no por  ello son de menor importancia, puesto que la observancia estricta del derecho  procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad  ante la ley y es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. En palabras  de esta Corporación: “[y]erra, en consecuencia, quien pretenda que en un  Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas  procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de  la organización social, incompatible con el Estado de derecho”[103].    

     

72.              En lo que respecta al Derecho penal, este comprende todos los  elementos que regulan los comportamientos más gravosos de la sociedad,  incluyendo allí no solo la descripción de la conducta o su “tipicidad”,  sino también las categorías subsiguientes de antijuridicidad y culpabilidad;  pero, y, sobre todo, al Derecho penal corresponde la pena –o la medida de  seguridad– asociada a la conducta previamente delimitada y, de hecho, es esta  última la que caracteriza las normas como de Derecho penal. Así pues, para  Roxin la “pena y medida son por tanto el punto de referencia común a todos  los preceptos jurídicopenales, lo que significa que el Derecho penal en sentido  formal es definido por sus sanciones”[104], y,  por su parte, Zaffaroni considera que “el sentido estricto del derecho penal  es el que coincide con el de lo materialmente penal para prevenir la comisión  de nuevos delitos. En lo ‘materialmente penal’, esto es, en el derecho penal  estricto sensu, éste opera con la pena como única vía de coerción penal”[105].    

     

73.              La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha  pronunciado en este sentido al señalar que, “en materia penal, tienen  carácter de sustanciales ‘aquellas disposiciones que definen, privilegian o  califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos  sus aspectos, esto es, estableciendo el mínimo y el máximo, las circunstancias  de mayor punibilidad, las rebajas, la prohibición de reforma en peor, la  favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente del  estatuto donde se encuentren consignadas”[106]. En  contraste, las normas procesales o instrumentales son “aquellas  disposiciones relativas a las formas y al método de comprobación de los  elementos que integran el delito y sus consecuencias, así como a las clases de  pronunciamientos judiciales, la manera de darlos a conocer, y los recursos que  proceden, entre otros aspectos”[107].    

     

74.              De lo anterior se deriva, entonces, que son normas sustanciales  las que regulan la conducta típica y fijan su consecuencia jurídica o, en otras  palabras, la norma que fija la pena imponible para una conducta. De allí que, primordialmente,  estas se integren en los códigos sustanciales de la materia: el Código  Penal (Ley 599 de 2000) y el Código Penitenciario y  Carcelario (Ley 65 de 1993), este último, en lo que se refiera a la ejecución  de las penas y las medidas de seguridad[108].    

     

75.              Ahora bien, en el Código Penal se encuentran fijadas en abstracto  las penas para cada delito establecidas por el Legislador bien sea en meses o  en años[109], de conformidad con  principios de razonabilidad, proporcionalidad y prohibición del exceso, que  sujetan la dosimetría legal penal[110]. A  partir de ellas, les corresponde a los jueces de conocimiento determinar la pena  a imponer en el caso concreto, siguiendo los parámetros contenidos en los  artículos 60 y 61 del Código Penal que, bien, se reitera, pueden ser en meses o  en años, según corresponda[111].    

     

76.              Por su parte, la Ley 65 de 1993 es la norma que regula “el  cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas  privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad”[112].  De acuerdo con el artículo 4, las penas privativas de la libertad son aquellas  previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto. La  primera es la pena privativa de la libertad, impuesta mediante sentencia, por  la comisión de un delito, que se cumple en un establecimiento penitenciario, en  el lugar de residencia del condenado o en el que el juez determine.    

     

77.              Ahora bien, lo cierto es que ni la Ley 599 de 2000 ni la Ley 65 de  1993 definen qué se entiende por mes. Así, pues, y como se señaló  previamente, el Código Penal fija las penas en abstracto, algunas en meses y  otras en años, sin especificar cuál es el número de días que componen cada una  de estas unidades de tiempo. El Código Penitenciario y Carcelario se refiere,  en cambio, a las unidades de días para efectos de la redención de la pena por  trabajo, estudio o enseñanza. En concreto, el artículo 82 señala: “a los  detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de  trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias”.  El artículo 97 dispone que a las personas condenadas a penas privativas de la  libertad “[s]e les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. //  Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante  seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán  computar más de seis horas diarias de estudio”. El artículo 98 señala, a su  vez, que “el condenado que acredite haber actuado como instructor de otros […]  tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día  de estudio”, sin que en un mismo día puedan llegar a sobrepasarse las cuatro  horas.    

     

78.              La Sala precisa que una es la medida impuesta en la sentencia  condenatoria, sea esta en años o en meses, la cual debe cumplirse siguiendo el  alcance de la unidad de tiempo que compone un mes o un año, y otra es la forma  en la que se cuentan los días para el descuento de la pena, que están  dispuestos en días (y que no es objeto de la tutela). De lo anterior se  deriva que el concepto de día, mes o año puede ser entendido en el sentido  común de las palabras o puede ser definido por el Legislador, según los efectos  jurídicos que conlleve. En el caso concreto, y a manera de ejemplo, es claro  que el concepto de día, a efectos de la redención penal (en los  términos de las disposiciones antes citadas, y solo para los efectos allí  previstos), no se entiende en el sentido natural de las palabras, esto es,  como el intervalo de 24 horas, sino que puede ser de cuatro, seis u ocho horas,  atendiendo al tiempo que se dedique a la enseñanza, estudio o trabajo,  respectivamente. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el término de mes,  que corresponde, en algunos casos, a un concepto jurídico determinado por el  Legislador para dar claridad sobre el cumplimiento de los plazos que se fijen  de esta manera, como se mostrará más adelante.    

     

79.              Como se anticipó, ni la Ley 599 de 2000 ni la 65 de 1993 consagran  una definición específica del término mes, de ahí que sea necesario  acudir a otras normas para definir su sentido. Ante la ausencia de una norma  especial sobre el alcance del término mes en materia penal y, en virtud  del principio de la plenitud hermenéutica del Derecho, consagrado en el  artículo 8 de la Ley 153 de 1887[113],  según el cual, “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso  controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes”.    

     

80.              Así, el artículo 59 de la Ley 4 de 1913[114]  dispone que “[t]odos los plazos de días, meses o años, del que se haga  mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del  plazo. // Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el  espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a  lo que disponga la ley penal” (énfasis añadido). El artículo 62 de la  misma ley aclaró que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y  actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de  expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario;  pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta  el primer día hábil”[115].    

     

     

82.              Ante este silencio, tanto el Juez 15 de EPMS como el Tribunal  Superior de Bogotá acudieron al artículo 67 del Código Civil, en virtud del  principio de integración. Este artículo dispone que “[t]odos los plazos  de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del  presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de  ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.  // El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo  número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por  consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días” (énfasis añadido). El artículo  67 del Código Civil es la norma llamada a resolver el caso concreto, no por  virtud del principio de integración, sino porque se trata de una norma  sustancial aplicable en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Así, pues,  el último inciso del artículo 67 mencionado señala que las reglas allí  contenidas se aplicarán en general “a cualesquiera plazos o términos  prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que  en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”.    

     

83.              Dado que el Juzgado fundamentó su decisión en lo dispuesto en el  Código de Procedimiento Penal, la Sala se pronunciará sobre la posibilidad  de acudir directamente a los estatutos procesales, anticipando que, dado que el  problema de estudio es de naturaleza sustancial, debe acudirse directamente al  Código Penal y ante su silencio, aplicar lo dispuesto en los artículos 59  de la Ley 4 de 1913 y 67 del Código Civil, de conformidad con lo prescrito  en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.    

     

84.              El principio de integración no está contenido en la Ley 599 de  2000, sino en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004[119],  cuyo tenor es el siguiente: “Integración. En materias que no  estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones  complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de  otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del  procedimiento penal” (énfasis de la Sala). Para el momento en el que  fue expedida la Ley 906 de 2004, se encontraba vigente el Código de  Procedimiento Civil contenido en el Decreto 1400 de 1970; este código, sin  embargo, fue derogado por la Ley 1564 de 2012 mediante la cual se adoptó el  Código General del Proceso; en consecuencia, debe entenderse que la remisión  normativa del precitado artículo 25 se refiere a esta última codificación.  Ahora bien, este artículo dispone que para los asuntos del procedimiento penal  –que no son sustantivos, en su generalidad, como se precisó supra– puede  acudirse a otros estatutos también de naturaleza procesal, sin que prevea una  remisión al Código Civil. De lo anterior se deriva que, en materia procesal  penal, las lagunas del Código de Procedimiento Penal deben, en principio,  colmarse acudiendo al Código General del Proceso –u otros estatutos de  naturaleza procesal– siempre que sean armónicas con los principios rectores del  proceso penal[120].    

     

85.              Ahora bien, la Ley 906 de 2004, que es el estatuto aplicable al  caso concreto, tampoco dispone de una definición de los términos mes ni año  como sí lo hace la Ley 600 de 2000. Este último estatuto dispone en el artículo  161, que “[l]os términos procesales serán de horas, días, meses y años y se  computarán de acuerdo con el calendario”. Este artículo reprodujo  íntegramente el artículo 170 del Decreto 2700 de 1991 –que era el Código de  Procedimiento Penal anterior al regulado por la Ley 600 de 2000–. Ahora bien,  tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 906 de 2004 son normas procesales  vigentes, pero no son concurrentes[121],  de ahí que no sea posible aplicar indistintamente las disposiciones contenidas  en uno o en otro estatuto. En el caso concreto, el proceso se tramitó con  fundamento en la Ley 906 de 2004 y, por tanto, es este cuerpo normativo –y no  el contenido en la Ley 600 de 2000– el llamado a resolver la inquietud del  demandante. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 25 de la Ley 906 de 2004  contempla el principio de integración que remite, para las materias que no  estén expresamente reguladas allí, al Código General del Proceso y a “otros  ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento  penal”. En consecuencia, es pertinente aclarar que, ante el silencio de la  Ley 906 de 2004, podría eventualmente acudirse a las disposiciones contenidas  en la Ley 600 de 2000, siempre y cuando el Código General del Proceso no regule  expresamente la materia, y que la regulación a la que se remite sea armónica  con los principios de la Ley 906 de 2004, sin que en ningún caso pueda  derivarse de allí la posibilidad de aplicar indistinta o concurrentemente ambos  regímenes procesales. En este caso, como se explicará infra, no hay  lugar a aplicar directamente la Ley 600 de 2000, pues son los artículos 59  de la Ley 4 de 1913 y 67 del Código Civil los que regulan la materia;  sin perjuicio de lo anterior, la Sala expondrá, y para efectos ilustrativos,  que esta vía interpretativa conduce a la misma conclusión que la formulada por  la Ley 600 de 2000.    

     

86.              Luego de esta precisión, y retomando el hilo argumentativo sobre  la regulación del concepto mes, el Código General del Proceso –al que,  en principio, remite el artículo 25 de la Ley 906 de 2004–, en el artículo 118,  indica que “cuando el término  sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a  correr el del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término  vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día  inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. Nótese que,  en este caso, existe, si se quiere, una ficción jurídica, pues el plazo de mes  podría cumplirse no en virtud del calendario, sino hasta el primer día hábil  siguiente.    

     

87.              Se tiene entonces que el ordenamiento jurídico colombiano prevé  las siguientes definiciones para el término mes, aplicando para el caso  bajo examen las previstas en los artículos 59 de la Ley 4 de 1913 y 67 del  Código Civil, conforme se explicó previamente en esta providencia:    

     

Norma                    

Texto                    

Interpretación    del plazo de un mes   

Ley    4 de 1913, art. 59                    

“Por año y por mes se entienden los del calendario común, y    por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas    se estará a lo que disponga la ley penal”.                    

     

     

     

     

Los meses    corresponden a los del calendario   

Código    Civil, art. 67                    

“Todos los plazos de días, meses o años de que se haga    mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los    Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos”. “El    plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el    plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos”.   

Ley    600 de 2000, art. 161                    

“Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y    se computarán de acuerdo con el calendario”.   

Código    General del Proceso, art. 181                    

“Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento    tendrá lugar el mismo día que empezó a correr el del correspondiente mes o    año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del    respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá    hasta el primer día hábil siguiente”                    

En principio, el mes    corresponde al calendario, pero, si el término vence en un día inhábil, el    vencimiento se extiende.    

Tabla de elaboración propia    

     

I.              Libertad de configuración del Legislador para definir los términos  procesales    

     

88.              El  Legislador es el órgano facultado para determinar el contenido de los conceptos  jurídicos y darles un alcance distinto al que el lenguaje común pudiera  atribuirles. Es el caso de los días, meses y años, que en materia jurídica  adquieren una entidad específica, para referirse al lapso del tiempo que debe  transcurrir para el nacimiento o extinción de los efectos jurídicos.    

     

     

90.              En  todo caso, el ejercicio de esta competencia está anclada a la observancia de  los límites, valores y principios constitucionales, lo que se traduce en el  deber de (i) salvaguardar los principios y fines del Estado; (ii) velar por la  vigencia de los derechos fundamentales de las personas, especialmente, la  defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (iii)  observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de  las formas procesales; y (iv) propugnar por la realización material de los  derechos y del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas.    

     

91.              De  lo anterior se desprende que es al Legislador, en ejercicio de tal facultad, a  quien corresponde determinar las categorías procesales entre las que se  encuentra la definición del término “mes”. En ejercicio de esta  atribución, el Legislador dispuso que este se tendrá por “completo”, es  decir, aquel período de tiempo fijado por el calendario sin distinción del  número de días que lo componen. No sobra aclarar que, en virtud de esa misma  facultad, bien podría el Legislador fijar un criterio distinto en lo que  respecta a la ejecución de las penas como ocurrió hasta el Código Penal  contenido en la Ley 19 de 1890.    

     

92.              Lo relevante es, en todo caso, que la fórmula adoptada por el  Legislador permita materializar el derecho sustancial y propugna por dotar de  claridad la aplicación de las normas. Actualmente, la definición del mes que  prevé la legislación unívocamente permite formular una interpretación uniforme,  coherente y objetiva, que, a su vez, redunda en la garantía de certeza y  estabilidad de los plazos establecidos, aspectos vitales para la ejecución de  las penas. De lo anterior se desprende que, no habría lugar a indagar por una  fórmula alterna, por la cual debiera decantarse el juez constitucional para dar  otro alcance al término del “mes” y que diera lugar a aplicar el  principio de favorabilidad.    

     

J.             Caso concreto    

     

93.              Le corresponde a la Sala resolver si las providencias judiciales  proferidas por el Juzgado 15 de EMPS y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, y, por esta  vía, afectaron también el derecho a la libertad personal, como consecuencia de  negar la interpretación, según la cual, el cómputo de la pena impuesta mediante  sentencia condenatoria debe hacerse contando los 31 días de los meses que  corresponda. La respuesta a esta pregunta debe consultar si la interpretación  que propone el accionante se aviene al ordenamiento jurídico o, en cambio,  resulta infundada.    

     

94.              Como se viene de exponer, el accionante  fue condenado inicialmente a una pena de prisión de 64 meses, “sin  distinguir cuáles de ellos tenían 28, 29, 30 o 31 días”[123], pena que,  posteriormente, fue acumulada dentro del proceso con radicado 2016-08824, en el  que se fijó una pena total de 114 meses y 12 días. Reclama, en su escrito de  tutela, que el cómputo para el cumplimiento de tal condena debe hacerse  teniendo en cuenta los días 31 de los meses según corresponda, pues, de lo  contrario, se desconocería el debido proceso y se afectaría injustificadamente  su derecho a la libertad personal.    

     

95.              Para responder a esta solicitud, tanto el Juzgado 15 de EPMS como  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pusieron de presente que no hay  una norma expresa en materia penal que defina qué debe entenderse por mes,  cuando la pena se impone en estos términos. Ante tal indefinición, ambas  instancias acudieron al artículo 67 del Código Civil y concluyeron que el  término mes debe entenderse de acuerdo con el calendario, sin que  hubiere lugar a discriminar según el número de días que tuviera cada uno. En  consecuencia, descartaron la interpretación propuesta por el accionante.    

     

96.              Ahora bien, en el escrito de tutela, el accionante argumenta que  su derecho al debido proceso se vulneró por la vía de no “aplicar en debida  forma el principio de favorabilidad”[124],  en tanto no se llevó a cabo una interpretación del término “mes” que  incluyera los días 31 cuando hubiera lugar a ello, lo que, a su juicio, implica  decantarse por la interpretación más gravosa a la hora del conteo de términos  en la ejecución de las penas. Sin embargo, tal reclamo desconoce que, a la luz  de la legislación vigente, no hay lugar a considerar la aplicación del principio  de favorabilidad. En materia penal, este principio es de raigambre  constitucional y supone que haya dos o más normas o, que de una norma puedan  suscitarse razonablemente dos o más interpretaciones, en ambos casos, el juez  deberá decantarse por la aplicación de la norma o interpretación que resulte  más favorable a los intereses del procesado.    

     

97.              Del recuento expuesto por la Sala (apartado H), se confirma que,  en efecto, no hay una norma de derecho penal sustancial, esto es, ni en la Ley  599 de 2000 ni en la Ley 65 de 1993, que contenga una definición especial sobre  el término mes. Sin embargo, contrario a lo alegado por el accionante,  esto no significa que el ordenamiento jurídico no hubiere previsto, en otras  disposiciones, una fórmula para definir este concepto. Para colmar las lagunas  jurídicas, el Legislador previó en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 la  aplicabilidad de leyes que regulen materias semejantes. La norma que regula  el concepto de mes es el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, que establece  que “[t]odos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención  legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. //  Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el  espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo  que disponga la ley penal”. De manera consecuente y mucho más  específica, el artículo 67 del Código Civil dispone: “El plazo de un mes  podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de  365 o 366 días, según los casos”. Se reitera, dado que no hay una norma  concreta en materia de ejecución de penas que disponga algo distinto, debe  acudirse a estas normas generales, según las cuales por mes se entiende el del calendario  común, con independencia del número de días que lo integren.    

     

98.              De lo anterior se desprende que las normas aplicables al caso  concreto son las contenidas en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 y el  artículo 67 del Código Civil, de conformidad con las cuales, debe  entenderse que cuando una pena es fijada en meses, el término mes corresponde  al periodo completo fijado por el calendario, con independencia de que cada uno  sea de 28, 29, 30 o 31 días. Esta fórmula es, además, coherente y estable para  definir los plazos en la ejecución de la pena, pues es claro el inicio y el fin  del término, lo que evita la coexistencia de interpretaciones, permitiendo, a  su vez, un cálculo preciso que no afecta desproporcionadamente los derechos del  condenado. Lo anterior excluye, por razones de especialidad, lo que se prevé en  el artículo 181 del Código General del Proceso.    

     

99.              Dicho lo anterior, es claro que no hay lugar a acudir al principio  de favorabilidad, que está llamado a resolver aquellas discordancias en las que  dos normas disponen consecuencias jurídicas distintas, siendo una más favorable  que la otra, o que sobre una misma norma se puedan predicar razonablemente dos  interpretaciones más o menos restrictivas para los derechos del condenado. En  este caso, no hay ninguna norma en el derecho de ejecución de penas que  disponga que a efectos del cómputo de meses se deba contar de una forma  distinta el día 31 en los meses de esta duración, o que las penas impuestas en  meses deban reformularse en días. Tampoco hay otra norma en el ordenamiento  jurídico que respalde la interpretación del accionante y que esté llamada a  colmar la aparente laguna. Cosa distinta ocurre con el descuento de la pena,  que sí se valora en días, y a que se hizo referencia supra, pero  que supone valorar la existencia de un dies ad quem (el término de la  pena impuesta), del cual se descuentan los días de redención, de ser el  caso, en los términos de los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65  de 1993. De que esto sea así, no se sigue, por tanto, que, para tales efectos,  la pena impuesta deba contabilizarse en términos de días. Lo que ocurre es que,  al término de la pena, que en el caso del accionante es de 114 meses y 12 días,  se descuentan los días de redención, de conformidad con lo dispuesto en estos artículos  de la Ley 65 de 1993, en caso de que el tutelante acredite las  condiciones que allí se regulan.    

     

100.         En conclusión, las providencias del Juzgado 15 de EPMS y de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no adolecen del defecto que se les  imputa, por violación directa de la Constitución. En otros términos, estas  providencias judiciales no desconocieron la Constitución Política, ni  lesionaron los derechos al debido proceso y a la libertad personal de Diego Armando  Sánchez Ordóñez, al interpretar que, a efectos del cómputo de las penas  impuestas mediante sentencias condenatorias en firme, los meses se computan con  el calendario, indistintamente del número de días que estos contengan.  Por ende, se confirmarán las providencias de instancia.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE:    

     

PRIMERO.  CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por la Sala de  Casación Civil, que confirmó la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024 por la  Sala de Casación Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, y que negaron el  amparo solicitado por el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez.    

     

SEGUNDO.  DESVINCULAR del proceso de tutela al Juzgado  007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a  la Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de  la Nación.    

     

TERCERO. Por  Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase,    

     

     

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA  RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada  (e)    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] En el  asunto bajo examen, en un inicio, este expediente le correspondió en su  sustanciación al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, el cual concluyó su  periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, el magistrado  Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado como magistrado de la  Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los  trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del  artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se dispone lo siguiente: “Las  salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el  personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a  otro ocupará el lugar del sustituido” (énfasis de la Sala).    

[2] Integrada por las magistradas  Carolina Ramírez (E), Paola Meneses Mosquera y el magistrado Miguel Polo  Rosero, quien la preside.    

[3] Esta condena fue impuesta en el  proceso con radicado 11001600004920150016400 (2015-00164). Cfr., expediente digital,  archivos 0011Memorial.pdf  y 0013Memorial.pdf.    

[4] Expediente digital, archivos 0002Expediente_digitalizado.pdf  y 0013Memorial.pdf.    

[5] Ibidem.    

[6] Expediente digital,  archivo 0013Memorial.pdf.    

[7] Expediente digital, archivo  0002Expediente_digitalizado.pdf.    

[8] Expediente digital,  archivo 0013Memorial.pdf.    

[9] Expediente digital, archivo 0002Expediente_digitalizado.pdf.    

[10] Expediente digital, archivos  archivo 0002Expediente_digitalizado.pdf.    

[11] Expediente digital,  archivo 0013Memorial.pdf.    

[12] Expediente digital,  archivo 0013Memorial.pdf.    

[13] Expediente digital, archivo  0015Memorial.pdf.    

[14] Ibidem.    

[15] Ibidem.    

[16] Expediente digital, archivo  0002Expediente_digitalizado.pdf.    

[17] Ibidem.    

[18] Ibidem.    

[19] Ibidem.    

[21] Expediente digital, archivo  0009Memorial.pdf.    

[22] Expediente digital, archivo  0011Memorial.pdf.    

[23] Expediente digital, archivo  0013Memorial.pdf.    

[24] Expediente digital, archivo  0015Memorial.pdf.    

[25] Expediente digital, archivo  0019Sentencia.pdf.    

[26] El accionante se limitó a  interponer la impugnación, sin señalar los reparos en contra de la decisión.  Expediente  digital, archivo 0022Memorialimpgnacion.pdf.    

[27] Expediente digital, archivo  026Fallo_de_tutelasegunda.pdf.    

[28] Notificado mediante correo  electrónico el día 6 de febrero de 2025 por medio de la Secretaría General de  esta corporación.    

[29] Además, requirió a la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que intervinieran,  toda vez que sus argumentos y criterios constituyen un insumo valioso para el  análisis del juez constitucional, tal y en los términos señalados en la  Circular Interna No. 6 de 2024 de la Corte Constitucional. Sin embargo, el  despacho no recibió respuesta de fondo. Expediente digital    

[30] Suscrita por Carlos Andrés Guzmán  Díaz, del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad  Externado de Colombia.    

[31] Expediente digital, intervención,  p. 1.     

[32] Sobre este particular, la Corte ha  precisado que “el coadyuvante es un tercero que tiene una relación  sustancial con las partes que, indirectamente, pueden verse afectada si la  parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable”. Cfr. Auto  401 de 2020 y sentencias T-304 de 1996 y T-461 de 2022.    

[33] Corte Constitucional, sentencias  SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.    

[34] Corte Constitucional, sentencia  C-543 de 1992.    

[35] Corte Constitucional, sentencias  T-340 de 2020, T-432 de 2021, SU-260 de 2021, entre otras.    

[36] Corte Constitucional, sentencias  T-112 de 2021, T-238 de 2022, entre otras.    

[37] Corte Constitucional, sentencias  T-373 de 2021, T-466 de 2022, entre otras.    

[38] Corte Constitucional, sentencia  SU-295 de 2023.    

[39] Corte Constitucional, sentencia  T-109 de 2019.    

[40] Corte Constitucional, sentencia  SU134 de 2022 se precisó que: carece de relevancia constitucional cuando la  discusión se limita a la simple determinación de aspectos legales de un  derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal,  salvo que de esta se desprendan violaciones evidentes a derechos fundamentales.    

[41] Ibidem. Carece de  relevancia constitucional las controversias, en las que sea evidente su  naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia monetaria,  con connotaciones particulares o privadas que en principio no representan un  interés general.    

[42] Ibidem. La tutela no es una  instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.    

[43] Corte Constitucional, sentencia  SU-033 de 2018, reiterada en T-044 de 2024.    

[44] Corte Constitucional, sentencia  SU-585 de 2017.    

[45] Corte Constitucional, sentencia  SU-260 de 2021. Sobre el particular, la sentencia precisó que “… en algunos casos, seis (6) meses podrían  resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros  eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades  del caso” (negrilla incluida en el texto).    

[46] Corte Constitucional, sentencia  SU-573 de 2017.    

[47] Corte Constitucional, sentencia  SU-215 de 2022.    

[48] Corte Constitucional, sentencias  SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022, entre otras.    

[49] Corte Constitucional, sentencia  SU-062 de 2018.    

[50] Ibidem. Sobre este defecto,  la sentencia SU-258 de 2021 precisó que “tanto el  defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad  de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el  defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la  irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello  hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que,  como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales”.    

[51] Corte Constitucional, sentencia SU-195  de 2012, SU-439 de 2024, entre otras.    

[52] Corte Constitucional, sentencia  SU-416 de 2015.    

[53] Corte Constitucional, sentencia  SU-484 de 2024.    

[54] Corte Constitucional, sentencia  SU-439 de 2024.    

[55] Corte Constitucional, sentencia  C-590 de 2005, reiterada en la sentencia SU-029 de 2023.    

[56] Corte Constitucional, sentencia  SU-516 de 2019.    

[57] Corte Constitucional, sentencia  C-590 de 2005.    

[58] Corte Constitucional, sentencias  T-313 de 2019, T-210 de 2022, T-238 de 2022, entre otras. En los términos de la  sentencia T-863 de 2013, son elementos de este defecto, los siguientes: “a) La  providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se  adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es  consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No  obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta  equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones  jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario  judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o  jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio  ius fundamental”.    

[60] Corte Constitucional, sentencias  T-261 de 2012, T-453 de 2017, entre otras.    

[61] Corte Constitucional, sentencia  SU-317 de 2023.    

[62] Ibidem.    

[63] Corte Constitucional, sentencia  SU-432 de 2015.    

[64] Corte Constitucional, sentencia  SU-444 de 2023.    

[65] Artículo 13. “Personas  contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se  dirigirá contra la autoridad pública o representante del órgano que  presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.    

[66] “Por la cual se expide el Código de  Procedimiento Penal”.    

[67] “Por la cual se expide el Código  Penitenciario y Carcelario”.    

[68] Numeral 4 del artículo 51.    

[69] Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018, SU-449  de 2020, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022, SU-387 de 2022, T-405 de 2022, entre  otras.    

[70] Corte Constitucional, sentencias  SU-033 de 2018, SU-573 de 2019, T-311 de 2021, SU-134 de 2022, SU-214 de 2022,  T-369 de 2023, entre otras.    

[71] Corte Constitucional, sentencias  C-252 de 2001, C-922 de 2001, C-200 de 2002, C-592 de 2005, C-371 de 2011, C-225  de 2019, SU-126 de 2022, entre otras.    

[72] De conformidad con el numeral 6 del  artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “[l]as salas penales de los  tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 6. Del recurso de  apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.    

[73] Auto interlocutorio 1570 del 3 de  octubre de 2023. Expediente digital “011 Memorial.pdf”.    

[74] Artículo 178 de la Ley 906 de 2004.  “Trámite del recurso de apelación contra autos. Se  interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la  respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá  de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.  Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de  cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de  auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el  Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de  tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de  providencia será realizada en 5 días”    

[75] A diferencia de la casación, la  revisión es una acción extraordinaria pues se dirige contra la cosa  juzgada de naturaleza correctiva pues “el objeto de la acción no es  cuestionar o controvertir la responsabilidad de la persona que ha sido  condenada, ni debatir las pruebas que sustentaron la decisión judicial atacada,  sino únicamente auscultar si los fallos atacados encierran una iniquidad que  debe ser corregida y, de ser así, la consecuencia necesariamente será la  remoción del efecto de la cosa juzgada del que están investidos”, Sala de  Casación Penal, Corte Suprema de Justicia AP2356-2018.    

[76] El artículo 161 de la Ley 906 de  2004 contempla tres clases de providencias judiciales: (i) las sentencias, que  deciden sobre el objeto del proceso; (ii) autos, si resuelven algún incidente o  aspecto sustancial y (iii) órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro  trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el  entorpecimiento de la misma.    

[77]Véase, este enlace:  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36158212/134244599/NI.%2B21606%2BJ15%2B-%2B%2BCONST.%2BSECRETARIAL%2BREPOSICI%C3%93N%2BAI%2B1571-2023.pdf/49a01099-c31f-acd2-3b6b-96d7021c018a.  Consultado el 4 de marzo de 2025.    

[78] Proceso tramitado ante el Juzgado  36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la cual quedó  ejecutoriada el 7 de noviembre de 2023. Además, en este proceso, el 21 de enero  de 2024 se negó la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, de que trata el  artículo 38G del Código Penal. Consulta de procesos rama judicial, disponible  en:https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600005020160882400&fecha_r=3/4/2025_5:56:25%20PM, consultada el 6 de marzo  de 2025.    

[79] Expediente digital, “001 Memorial  13.pdf”, p. 2.    

[80] Corte Constitucional, sentencia  SU-449 de 2020, en concordancia con la SU-379 de 2019.    

[81] Expediente digital “0002 Expediente  digitalizado”, p. 11.    

[82] Este acápite reitera, en especial,  la doctrina de la sentencia T-229 de 2024.    

[83] Corte Constitucional, sentencia  T-555 de 2023.    

[84] Ibidem.    

[85] En lo pertinente, la citada disposición,  prescribe: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea  posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.    

[86] “Artículo 3.  Principios de las sanciones penales. La imposición de la  pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad”.    

[87] Corte Constitucional, sentencia  T-388 de 2013    

[88] Corte Constitucional, sentencia C-342  de 2017.    

[89] La jurisprudencia constitucional  reiterada ha señalado que la competencia del Legislador en materia penal está  sujeta a una serie de límites materiales y formales de carácter constitucional.  Los primeros, se relacionan con el ejercicio necesario del derecho penal, y  cobija los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, ultima  ratio y fragmentariedad del derecho penal (sentencias C-265 de 2012,  C-742 de 2012, C-191 de 2016 y C-164 de 2022). Los segundos, derivados del  principio de legalidad, comprenden los principios de reserva legal, la  prohibición de la aplicación retroactiva de las normas penales y el principio  de taxatividad (sentencias C-559 de 1999, C-742 de 2012, C-181 de 2016 y C-093  de 2021).    

[90] Ver, por todas, la sentencia T-762  de 2015.    

[91] Corte Constitucional, sentencia  T-001 de 2024.    

[92] Corte Constitucional, sentencia  T-649 de 2016.    

[93] La jurisprudencia constitucional  ha reconocido que el ejercicio del poder punitivo del Estado requiere la  colaboración de las diversas ramas del poder público. En concreto, en la  sentencia C-312 de 2002, la Corte hizo referencia a la distribución de funciones  para el ejercicio del ius puniendi, así: “El ejecutivo  participa en la elaboración de una política criminal, asesorando al Congreso  para su adopción legal. El Congreso, a su vez, establece la política criminal  del Estado, y señala –entre otras– las sanciones imponibles a las personas que  incurren en determinadas conductas. Las diversas consideraciones que entrar en  juego en el establecimiento de la dosimetría penal son reflejadas en la  fijación legislativa de penas máximas y mínimas dentro de las cuales el juez  –con base en ciertos criterios– impone la pena, una vez establecido que la  conducta lo amerita. Al hacerlo, el juez penal está aplicando materialmente un  aspecto puntual de la política criminal, tal como ésta fue definida por el  legislador en la ley. Sin embargo, la labor del Estado de ejecutar una  política criminal no termina en la imposición de la penal por parte del juez.  Por el contrario, esta política se materializa también durante todo el  período en el cual la pena se está cumpliendo” (énfasis de la Sala).    

[94] Entidad administrativa adscrita al  Ministerio de Justicia, en los términos del Decreto Ley 2897 de 2011.     

[95] Artículo 31 de la Ley 906 de 2004.  “Órganos de la jurisdicción. La administración de justicia en  lo penal está conformada por los siguientes órganos: […] 7. Los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad”. Lo anterior, en concordancia  con la sentencia T-065 de 1995.    

[96] Corte Constitucional, sentencia  C-312 de 2002.    

[97] Ibidem.    

[98] Ibidem.    

[99] Que reprodujo íntegramente el texto  original del artículo 51.5 del Código Penitenciario y Carcelario.    

[100] Corte Constitucional, sentencia  T-470 de 1996.    

[101] Corte Constitucional, sentencia  T-649 de 2016.    

[102] Corte Constitucional, sentencia  C-029 de 1995.    

[103] Ibidem.    

[105] Zaffaroni, E. “Tratado de  Derecho Penal. Parte General”. EDIAR, Buenos Aires, 1998.    

[106] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia con radicado 10388 del 4 de febrero de 1998, reiterada en la  SP2107-2022, radicado 58109, del 15 de junio de 2022.    

[107] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, sentencia con radicado 12995 del 14 de mayo de 1997, reiterada  en la SP2107-2022,  radicado 58109, del 15 de junio de 2022.    

[108] De acuerdo con el artículo 1º del  Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), “[e]ste Código regula el  cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas  privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad”.    

[109] A manera de ejemplo, las penas para  los delitos de genocidio, apología al genocidio, homicidio, lesiones  personales, abandono o los delitos contra las personas y los bienes protegidos  por el Derecho Internacional Humanitario están fijadas en meses, mientras que  las penas previstas para otros delitos como el constreñimiento ilegal por parte  de miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, la  trata de personas, el tráfico de niños, niñas y adolescentes están fijadas en  años.    

[110] Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha reconocido que “el Legislador cuenta con un amplio  margen de libertad de configuración normativa en materia penal. Esa potestad  incluye la determinación de las penas y su quantum, de la forma en que es  posible privar de la libertad y de la manera de ejecutar dichas sanciones al  ser impuestas mediante sentencia” (sentencia C-383 de 2022). Sin embargo,  tal libertad está fijada por los principios de razonabilidad y  proporcionalidad, que rigen la dosimetría penal y que se derivan del propio  texto constitucional; en este sentido, ver, por todas, las sentencias C-108 de  2017 y C-055 de 2022.    

[111] Las disposiciones en cita regulan los parámetros  para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, y los fundamentos  para la individualización de la pena, respectivamente.    

[112] Artículo 1º de la Ley 65 de 1993.    

[113] “Por la cual se adiciona y  reforma los Códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.    

[114] “Sobre el régimen político y  municipal”    

[115] Este artículo supuso una novedad  respecto del anterior Código Político y Municipal de 1858 que, en su artículo  82, señalaba que “cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo  para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no  nacen o no expiran, sino después de la media noche en que termina el último día  de dicho espacio de tiempo”.    

[116] El Código Penal de la época  distinguía las penas en corporales y en no corporales, y entre estas últimas se  encontraba la pena de muerte (arts. 18 y 19), de ahí que tenía sentido  distinguir las penas temporales.    

[117] En su artículo 26 dispuso que “[p]ara  la ejecución de las penas temporales, se entenderá siempre por día el tiempo de  veinte y cuatro horas; por mes el de treinta días; y por año, el año común del  calendario”.    

[118] Una descripción sobre el contexto  de la expedición del Código Penal de 1837 puede encontrarse en: Cancino, A. “Las  instituciones penales colombianas y su evolución a partir del código de 1837”,  Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1986.    

[119] “Por la cual se expide el  Código de Procedimiento Penal”.    

[120] Contenidos especialmente en el  Título Preliminar de la Ley 906 de 2004.    

[121] Mediante la Ley 906 de 2004 se  adoptó en Colombia un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, cuya  vigencia inició en los distritos judiciales de manera gradual y sucesiva a  partir del 1° de enero de 2005 y se aplicó para los delitos cometidos con  posterioridad a su entrada en vigor. Sin embargo, la Ley 600 de 2000, que  contemplaba un sistema tendencialmente inquisitivo, sigue rigiendo para los  casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política.    

[122] Cfr. Sentencias C-680 de  1998, C-228 de 2008, C-319 de 2008, C-520 de 2009, C-203 de 2011, C-496 de  2015, C-220 de 2017, C-163 de 2019, entre otras.    

[123] Expediente digital, archivo  0015Memorial.pdf.    

[124] Ibidem., p. 11.

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