T-288-13

Tutelas 2013

           T-288-13             

NOTA DE RELATORIA:   Mediante auto 588 de fecha 30 de noviembre de 2016, el cual se anexa en la parte   final, la Sala Plena de la Corporación decide declarar la nulidad de la presente   providencia, por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con   el principio Kompetenz-Kompetenz.     

Sentencia   T-288/13    

REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el artículo 86   Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991    

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas   de simple reparto y no de competencia    

Debe la Sala de Revisión puntualizar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido   por el Gobierno Nacional con el fin de desarrollar el artículo 37 del Decreto   2591 de 1991. De esta manera, se dispuso algunas reglas de reparto relacionadas   con la naturaleza y jerarquía de la parte demandada, señalando por ejemplo el   artículo 1°, que en los casos en que se demanda una autoridad judicial, la   controversia debe ser remitida al superior jerárquico. Mediante Sentencia del 18   de julio de 2002, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos apartes del   citado artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. La mayor parte del texto fue   declarado ajustado a la Carta, pero bajo el entendido de que no establece reglas   de competencia sino de reparto. En este contexto, debe indicarse que en relación   con las reglas de reparto, la jurisprudencia ha entendido que son un mecanismo   de distribución de cargas de trabajo al interior de la rama judicial, destacando   que como son reglas administrativas internas, en virtud del principio de   celeridad que rige la acción de tutela, en ningún caso facultan a un juez que   ejerce jurisdicción constitucional para abstenerse de conocer de una acción de   tutela.    

CORTE CONSTITUCIONAL-Orden   en Auto 124/09 de acatar jurisprudencia sobre la no facultad de declararse   incompetente o decretar nulidades por falta de competencia con base en el   Decreto 1382/00    

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional    

ARBITRAMENTO-Definición y   características    

El artículo 116   de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura   del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de   controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y   libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de   que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional,   adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes. Los   árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia,   resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas,   resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o   atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa   juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que   la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una   providencia judicial.    

JUSTICIA ARBITRAL-Aplicación   no puede desconocer derechos fundamentales de las partes/ACCION DE TUTELA   CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos de procedencia y   procedibilidad contra providencias judiciales    

La Corte ha resaltado que   la justicia arbitral está sujeta a las reglas básicas de todo proceso, como el   respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente los derechos   al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y   el acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de   los árbitros y de las partes. Con fundamento en estas consideraciones y como   reconocimiento de la voluntad de las partes que deciden someter sus   controversias a la justicia arbitral, esta Corporación ha admitido la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales que   vulneran las garantías constitucionales de las partes. En vista de la naturaleza   jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de   los requisitos de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra   decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a las características propias   del proceso arbitral. En consecuencia, para que proceda la acción de tutela   contra un laudo arbitral deben reunirse en el caso concreto los mismos   requisitos de procedencia y presentarse al menos una las causales específicas de   procedibilidad de las acciones de tutela dirigidas contra providencias   judiciales    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590/05 la Corte   Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de   procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional por vulneración   de derechos fundamentales    

La Corte ha formulado   algunas precisiones sobre cómo deben analizarse estos requisitos teniendo en   cuenta las características propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia   de agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, la   Corte ha considerado que es necesario tener en cuenta que aunque las decisiones   de los árbitros son ejercicio de una función jurisdiccional, por expreso mandato   legal no están sujetas al trámite de segunda instancia; contra ellas no    procede el recurso de apelación. Además, si bien es cierto los laudos arbitrales   son susceptibles del recurso de homologación en materia laboral, o del recurso   de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa, y contra   la providencia que resuelve el recurso de anulación es procedente el recurso   extraordinario de revisión, estos mecanismos no siempre son idóneos para   garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza   restringida. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la idoneidad de los   mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos fundamentales   que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en   cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al   laudo.    

DEFECTO ORGANICO EN MATERIA DE ARBITRAMENTO-Desarrollo del principio   Kompetenz-Kompetenz/PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Finalidad    

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia   judicial adolece de un defecto orgánico cuando el funcionario judicial que la   profirió carece absolutamente de competencia para resolver el asunto. En materia   arbitral el defecto orgánico adquiere unas características especiales, ya que la   conformación de un tribunal de arbitramento es de carácter temporal, por lo que   está sujeta a la resolución de determinadas materias y depende de la voluntad de   las partes. En este punto es importante tener en cuenta el principio   kompetenz-kompetenz, en virtud del cual los tribunales de arbitramento tienen un   margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia   competencia, de modo que incurrirán en un defecto orgánico solamente cuando han   “obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o   excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen,   o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.”   El principio kompetenz- kompetenz goza de reconocimiento uniforme a nivel del   derecho comparado, pues ha sido consagrado en numerosas legislaciones   nacionales, en convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento,   en las reglas de los principales centros de arbitraje internacional y en la   doctrina especializada en la materia, así como en decisiones judiciales   adoptadas por tribunales internacionales    

PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Efecto   positivo y efecto negativo    

La doctrina   internacional ha identificado un efecto positivo y un correlativo negativo del   principio de competencia- competencia. En virtud del efecto positivo se permite   a los árbitros determinar los límites de su competencia, lo cual está sujeto al   control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del laudo. Su fuente   es el pacto arbitral y con su aplicación se busca materializar la voluntad real   de las partes para que sus disputas sean dirimidas por el tribunal de   arbitramento, de igual manera, el pacto arbitral constituye un límite para la   competencia de los árbitros, en el entendido que les está vedado decidir   materias ajenas al ámbito del convenio arbitral. El efecto negativo del   principio Kompetenz- Kompetenz desde un  punto de vista teórico es una   consecuencia lógica del efecto positivo. De esta manera, si se reconoce la   facultad de los árbitros de decidir prioritariamente sobre su competencia, debe   limitarse la injerencia de los jueces para evitar que éstas analicen la   competencia arbitral sin haber permitido a los árbitros pronunciarse al   respecto. El objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de   tácticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones   judiciales paralelas al arbitraje. Si se aceptara que el tribunal arbitral   suspendiera el proceso arbitral hasta tanto el juez no se pronuncie, se   relegaría el arbitraje a un segundo plano, rompiendo con la voluntad original de   las partes, pues tendrían que litigar para arbitrar. En Colombia, el principio   de Kompetenz-Kompetenz en lo que respecta a su efecto positivo, fue consagrado   en el numeral 2° del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, el cual establecía   “el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es   susceptible de recurso de reposición”. En Sentencia SU-174 de 2007, la Corte   Constitucional se refirió a este principio en el ámbito internacional y concluyó   que el mismo estaba vigente en la práctica del arbitraje en Colombia. Por su   parte, en relación con el efecto negativo del principio, en Colombia se   encontraba consagrado modestamente en el artículo 146 del Decreto 1818 de 1998,   que señalaba lo siguiente: “Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere   conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitará al respectivo despacho   judicial, copia del expediente. Al aceptar su propia competencia, el Tribunal   informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance   del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión.   El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no   concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del Tribunal   comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación”    

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Es   el único competente para establecer su competencia, de conformidad con el   principio kompetenz-kompetenz    

De conformidad   con el principio de Kompetenz-kompetenz, el tribunal arbitral es el único   competente para establecer su competencia, excluyéndose cualquier injerencia   judicial en la materia. De igual manera, se observa que la lista de excepciones   de incompetencia de las que pueden conocer los árbitros no es taxativa, pues el   texto normativo hace alusión, entre otras, a la inexistencia, nulidad,   anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje. Asimismo,   menciona las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada  y   cualquier otra que tenga por objeto impedir el trámite arbitral. Señala también   que las excepciones de incompetencia se pueden resolver como cuestión previa o   en el respectivo laudo, siendo facultativo de los árbitros    

CONCILIACION COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad    

La conciliación desde sus orígenes ha tenido   como finalidad especial y primordial servir de medio para superar situaciones de   conflicto y ha sido empleada para que las controversias sean solucionadas   pacíficamente por las mismas partes, quienes con la ayuda de un tercero plantean   soluciones para superar las controversias presentadas. La conciliación se   soporta en la voluntad y decisión de las partes, quienes mediante la   deliberación, el diálogo y la discusión de sus posiciones, generan propuestas y   alternativas que pongan fin a determinado conflicto. La conciliación constituye   una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto   antes de acudir a la vía procesal o durante el proceso, caso en el cual éste   termina sin que sea necesaria la decisión de una sentencia    

CONCILIACION-Clases    

La   conciliación como mecanismo de solución de conflictos puede presentarse bajo   tres modalidades: (i) extraprocesal, en el que las partes acuden a una autoridad   o conciliador autorizado para ello, a fin de someter la disputa a un arreglo   privado, sin que la ley así lo exija, sino por directa voluntad de los   interesados; (ii) preprocesal, en el que se recurre al trámite conciliatorio sin   que exista todavía un proceso judicial, para cumplir con un requisito o   presupuesto que la ley exige antes del proceso; y (iii) procesal, que se   presenta dentro del trámite del litigio por mandato normativo    

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Características   fundamentales/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Carácter autocompositivo y   voluntario    

La   conciliación extrajudicial es aquella que se realiza con la finalidad de   terminar un litigio presente o sustraerse de uno eventual. Esta conciliación   tiene carácter eminentemente preventivo, ya que se realiza voluntariamente y con   la finalidad de evitar recurrir a un proceso judicial. Jurisprudencialmente, la   conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de   conflictos se ha definido como “un procedimiento por el cual un número   determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia   jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral   -conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la   decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se llega como   resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que   concilian.” La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos   es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia,   pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria,   quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus   divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las   partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o   componen sus diferencias.    

ACUERDO CONCILIATORIO-Hace   tránsito a cosa juzgada y es obligatorio para las partes    

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Importancia    

La importancia de los mecanismos alternos de resolución de conflictos entre   ellos la conciliación, se puede resumir en los términos de la jurisprudencia   constitucional, así: i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales   como el de la convivencia pacífica, ii) permiten la participación directa de los   interesados en la resolución de sus conflictos, como una manifestación del   principio de participación democrática que es axial a nuestra organización   estatal, iii) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la   administración de justicia y iv) son un buen mecanismo para lograr la   descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se presentó en   término razonable    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE LAUDO ARBITRAL-Los recursos de   anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para   proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante    

Por regla general, cuando los mecanismos de   defensa judicial de los que dispone el demandante no se han agotado o se   encuentran en curso, la acción de tutela contra una providencia judicial es   improcedente. Sin embargo, en materia de laudos arbitrales, esta Corte ha   reconocido que los recursos de anulación y extraordinario de revisión no siempre   son idóneos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de   la parte demandante, toda vez que las causales por las que proceden son   taxativas y de interpretación restringida. Adicionalmente, las causales del   recurso de anulación se relacionan con asuntos estrictamente procesales    

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Tribunal de Arbitramento incurrió en   defecto orgánico al asumir el estudio de un asunto frente al cual ya había   perdido competencia, toda vez que existe acta de conciliación entre las partes    

La actuación   cuestionada en sede de tutela es un auto proferido por el Tribunal de   Arbitramento de Bogotá, mediante el cual asumió competencia para conocer de la   demanda arbitral instaurada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA en contra de la Sociedad   Representaciones Santa María S. en C. S, y se pronunció sobre la excepción de   cosa juzgada planteada por la parte demandada, indicando que se decidiría en el   laudo arbitral.  En este orden, se observa que pese al argumento   reiterativo de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C.S. de la   existencia de cosa juzgada frente al asunto sometido al conocimiento del   Tribunal accionado, la decisión adoptada por este último de admitir y dar   trámite a la demanda interpuesta por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  DE   COLOMBIA, constituye un defecto orgánico, puesto que asumió el estudio de un   asunto frente al cual ya había perdido competencia, toda vez que las partes,   mediante acta de conciliación previamente celebrada, dirimieron la controversia   planteada.    

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Procedencia por vulneración del   debido proceso del Tribunal al asumir competencia para conocer sobre un asunto   ya dirimido por las partes en acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa   juzgada    

Referencia: expediente T- 3.605.683    

Acción de Tutela instaurada por la Sociedad  Representaciones Santa María   S. en C. contra el Tribunal   de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros   Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.    

Derechos invocados: derecho fundamental al debido proceso.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub  -quien la   preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas   en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha   pronunciado la siguiente:    

En   el proceso de revisión de la Sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos   mil doce (2012), por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la   cual revocó el fallo del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) del   Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá en cuanto denegó  la   tutela incoada por la Sociedad  Representaciones Santa María S. en C. contra   el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte   Constitucional, mediante Auto del trece (13) de septiembre de dos mil doce   (2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

La Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S., a través   de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 31 de mayo de 2012,   solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido   proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara   de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros   Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.    

Sostiene la accionante que el Tribunal demandado  asumió competencia para dirimir un conflicto en relación con un bien inmueble   que, en calidad de arrendataria, tenía la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.,   sin tener en consideración que carecía de competencia para ello, puesto que en   dicho asunto ya existía un acta de conciliación previamente celebrada entre las   partes y, adicionalmente, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ya había   proferido una determinación en el respectivo proceso de restitución del inmueble   en cuestión, de modo que había operado el fenómeno de la cosa juzgada.    

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos   y argumentos de derecho:    

1.1.1.  Hechos y   argumentos de derecho    

1.1.1.1.                     Refiere la accionante que el día 5 de octubre de 2010, en virtud de providencia   judicial emanada del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, logró que la sociedad   demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. restituyera un inmueble de su propiedad,   el cual tenía a título de arrendataria y se había negado a entregar dentro del   plazo acordado.    

1.1.1.2.                     Al respecto, narra que la fecha de terminación del mencionado contrato de   arrendamiento fue sometida a conciliación. De esta manera, se suscribió Acta de   Conciliación con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 7 de marzo de 2008 ante el   Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros   y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001.    

1.1.1.3.                      Señala que a pesar de que la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. no presentó   ningún tipo de oposición durante la diligencia de restitución del bien inmueble,   acudió posteriormente a la acción de tutela para cuestionar la decisión   proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá.    

1.1.1.4.                     Relata que el amparo solicitado fue negado por el Juzgado Sexto Civil del   Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal   Superior de Bogotá argumentando la evidente existencia de cosa juzgada derivada   de la citada acta de conciliación y del procedimiento judicial que se surtió   para la restitución del inmueble.    

1.1.1.5.                     Afirma que ante el proceder de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. , impetró acción   ordinaria en su contra tendiente a obtener el pago de los perjuicios ocasionados   por el incumplimiento en la entrega del inmueble, correspondiendo su   conocimiento al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Relata que dentro de   dicho proceso, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.   propuso excepción previa   de “compromiso o cláusula compromisoria”, la cual fue declarada improbada   por el juzgado de conocimiento.      

1.1.1.6.                     Sostiene que en represalia por lo anterior, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., sin   sustento alguno, convocó ante la Cámara de Comercio de Bogotá un tribunal de   arbitramento para dirimir las controversias suscitadas en relación con el   mencionado contrato de arrendamiento, argumentando que el mismo se encuentra   vigente hasta el 1° de marzo de 2018.    

1.1.1.7.                     Indica que durante todo el trámite arbitral se alegó la existencia de cosa   juzgada, pese a lo cual los árbitros continuaron con el proceso, indicando que   frente a la alegada existencia del fenómeno de cosa juzgada, se pronunciarían en   el respectivo laudo arbitral.    

1.1.1.8.                     Asevera que los gastos generados por el tribunal de arbitramento, representados   en honorarios y gastos de representación, ascendieron al valor de ciento treinta   y cuatro millones de pesos ($134.000.000), los cuales terminó forzosamente   obligado a pagar, ya que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  los cobró por vía   ejecutiva.    

1.1.1.9.                     Considera que  la decisión de los árbitros de asumir competencia en el   asunto convocado vulneró su derecho fundamental al “non bis in ídem”, puesto que   el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ya se había pronunciado al respecto,   ordenando la restitución del bien inmueble arrendado. De esta forma, indica que   el tribunal de arbitramento ha debido declarar su falta de competencia en el   asunto a fallar.    

1.1.1.10.   Con   fundamento en lo anterior, la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S.   interpuso acción de tutela, arguyendo que al haberse iniciado un trámite   arbitral en su contra, desconociendo la providencia judicial que frente al mismo   tema fue proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá y que hizo   tránsito a cosa juzgada, desconoce lagarantía al non bis in ídem, parte   integrante de su derecho fundamental al debido proceso.    

1.1.1.11.   Por   último, aduce que no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que la   existencia de cosa juzgada no es una causal de anulación de un laudo arbitral, y   dichas causales se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 163 del   Decreto 1818 de 2008.    

1.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

                                        

Mediante auto del   7 de junio de 2012, el Juzgado 33 Municipal de Bogotá admitió la acción de   tutela y ordenó correr traslado de la misma al Presidente del Tribunal de   Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá demandado; de igual manera,   ordenó vincular al trámite de la acción a la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA   S.A.  DE COLOMBIA S.A.    

1.2.1.  El Representante   Legal de la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  DE COLOMBIA S.A. contestó la   acción de tutela solicitando negar lo pretendido, con fundamento en los   siguientes argumentos:    

Señaló que la   controversia existente entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  y   Representaciones Santa María S. en C. S. es exclusivamente de carácter   comercial, referente a las relaciones jurídicas que recaen sobre el predio y los   demás bienes que integran una estación de servicio de combustibles y   lubricantes, por lo que resaltó la improcedencia en este caso de la acción de   amparo constitucional.    

Explicó que el   contrato de arrendamiento, “el cual le fue cedido a REPRESENTACIONES SANTA   MARÍA S. EN C.” y ésta aceptó voluntariamente, contiene la cláusula   compromisoria de someterse a la jurisdicción arbitral. Sostuvo que pese a que la   accionante insiste en desconocerlo, la legislación colombiana consagra la   autonomía de la cláusula compromisoria respecto al contrato que la incluye, por   lo que, aunque el contrato se tache de inexistente o inválido, la cláusula en él   contenida conserva su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118   del Decreto 1818 de 1998.    

Destacó que lo   atacado en sede de tutela es la providencia del Tribunal de Arbitramento   mediante la cual asumió conocimiento para dirimir el conflicto suscitado,   proveído que data del 24 de noviembre de 2011, siendo interpuesta la acción de   tutela pasados más de seis meses de proferida dicha decisión, circunstancia que   desvirtúa la vulneración inminente de un derecho fundamental.      

Por otra parte,   aseguró que aún se encuentra pendiente la decisión del laudo arbitral, en el que   el Tribunal deberá pronunciarse sobre la excepción de fondo de cosa juzgada   planteada por Representaciones Santa María S. en C. S.    

De igual forma,   argumentó que la sociedad accionante tendrá ocasión de hacer uso de su derecho   de defensa en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, garantía que   por lo más ha ejercido en todas las audiencias surtidas por el Tribunal de   Arbitramento demandado. Así, indicó que no se cumple con el requisito de   subsidiariedad, pues se encuentra pendiente de concluir el proceso arbitral   cuestionado, por lo que no se conoce aún la decisión que frente a la excepción   de cosa juzgada propuesta adopte el Tribunal de Arbitramento.    

1.2.2.  El   Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados,   Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, solicitó   declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues en su concepto no se ha   vulnerado ningún derecho fundamental ni existe peligro de que ello ocurra.    

Inicialmente,   precisó que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. solicitó la convocatoria de un Tribunal   de Arbitramento pretendiendo, entre otros, que se declare la existencia de dos   negocios jurídicos independientes entre sí celebrados por Representaciones Santa   María S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., siendo uno de estos negocios el   mencionado contrato de arrendamiento.    

En relación con   el argumento de que habría cosa juzgada respecto al asunto para el cual se   convocó al Tribunal, puntualizó que en su momento se estudió cuidadosamente las   consideraciones expuestas en ese sentido, frente a lo que determinó, por un   lado, la autonomía de la cláusula compromisoria con respecto de la existencia y   la validez del contrato del cual forma parte, circunstancia que avala la   intervención del Tribunal, pues precisamente lo que se discute es la existencia   o no del contrato de arrendamiento, lo que llevará al análisis de la presencia   de una previa transacción o conciliación. Por otro lado, concluyó que una   eventual cosa juzgada no inhibe al Tribunal para avocar conocimiento, ya que   dicha circunstancia no puede establecerse en una etapa preliminar de admisión   sino que se requiere de un examen de fondo de los hechos materia del litigio.    

Posteriormente,   adujó la no procedencia de la acción tutelar por no haberse configurado ningún   defecto predicable de la decisión arbitral cuestionada. Al respecto, afirmó que   no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues siempre se dio   trámite a las solicitudes presentadas con celeridad y con el debido respeto a su   derecho de defensa. Ahora bien, en relación con la solicitud de declaración de   la existencia de cosa juzgada, sostuvo que dicha situación requiere de un   análisis probatorio profundo, del cual debe emitirse un pronunciamiento de   fondo.    

1.3.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En   el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.3.1.     Copia del acta de conciliación celebrada ante el Centro de Conciliación Touring   Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, el día 7 de marzo de   2008, entre la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL DE   COLOMBIA S.A., en la que, entre otros, se acordaron temas relacionados con   “la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes   REPRESENTACIONES SANTA MARIA S. EN C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA el 28 de   febrero de 2003 sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No.(…))”.    

En   el acta se deja constancia que las partes anexan un documento de transacción en   el que se llegó a un acuerdo respecto de las pretensiones objeto de   conciliación.    

1.3.2.     Copia de la transacción suscrita entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y la Sociedad   Representaciones Santa María S. en C. S., de cuyos acuerdos se extrae:    

“Considerando que EXXONMOBIL Y REPRESENTACIONES SANTA MARIA mediante el otrosí   del 28 de febrero de 2.003, acordaron modificar el valor del canon de   arrendamiento hasta el 31 de marzo de 2.010 en virtud que EXXONMOBIL operará de   manera directa hasta esa fecha la estación de servicio Incocentro. EXXONMOBIL de   manera irrevocable renuncia a continuar desde el 01 de Abril de 2.010 con la   operación directa de la estación de servicio que en virtud del otrosí comentado   en esta cláusula detenta y por ende renuncia expresamente a continuar con dicha   operación alegando derecho alguno derivado del artículo 518 del código de   comercio. En consecuencia, se obliga a entregar a REPRESENTACIONES SANTA MARIA   la tenencia del inmueble que ostenta en desarrollo del contrato de arrendamiento   atrás mencionado, con el fin que ésta opere directamente la estación de servicio   Incocentro hasta la fecha de vencimiento del mentado contrato de arrendamiento,   para estos propósitos las partes conviene que a más tardar seis meses antes del   31 de Marzo de 2.010 comenzarán a negociar para acordar los términos del   contrato mediante el cual EXXONMOBIL entregue a REPRESENTACIONES SANTA MARÍA el   inmueble aquí mencionado”    

1.3.3.     Copia de la solicitud de aplicación del artículo 69 de la Ley 446 de 1998,   realizada por el Centro de Conciliación Touring Automóvil Club de Colombia en   Seguros y Seguridad Social ante la jurisdicción civil ordinaria, con la   finalidad de “comisionar a los inspectores de policía para realizar la   diligencia de entrega de la tenencia del inmueble arrendado cuya dirección   oficial es (…), identificado con Matricula Inmobiliaria (…) y así darle   cumplimiento al acta de conciliación de REF. 08-1167, ya que la parte obligada   hizo caso omiso y no realizó su compromiso pactado.”    

1.3.4.     Copia del Acta No. 4 del Tribunal de Arbitramento del veinticuatro (24) de   noviembre dos mil once (2011), en la cual mediante Auto No. 10, el Tribunal se   pronuncia sobre su competencia, manifestando que “la cláusula compromisoria   pactada reúne los requisitos legales en la medida en que consta por escrito en   el cuerpo del mencionado contrato de arrendamiento y en ella las partes   acordaron someter las eventuales diferencias que pudieran surgir con ocasión del   mismo, a la decisión del tribunal de arbitramento”.    

Por   su parte, frente a la manifestación de la parte convocada y demandada de que el   Tribunal no tiene competencia en la medida en que la cláusula compromisoria   sería inexistente, pues el contrato de arrendamiento precitado fue terminado   mediante conciliación, señaló el Tribunal “ la cláusula compromisoria es   autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma   parte, lo que implica que “podrán someterse al procedimiento arbitral los   procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la   decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o   inexistente”” (…) “De otra parte, el Tribunal encuentra que los   argumentos en que la demanda funda sus excepciones de mérito, que implican se   reconozca el efecto de cosa juzgada, no pueden resolverse a esta altura del   litigio porque ello supone que los árbitros estudien y resuelvan si se dan las   condiciones previstas, entre otras disposiciones, en el artículo 332 del Código   de Procedimiento Civil. Hacerlo a esta altura del proceso implicaría un   prejuzgamiento”.    

1.3.5.  Recurso de reposición y en subsidio de   apelación interpuesto por la sociedad Representaciones Santa María S en C. S   contra la decisión adoptada por el centro de Arbitraje y Conciliación de la   Cámara de Comercio de Bogotá de admitir la solicitud de convocatoria del trámite   arbitral.    

2.          DECISIONES JUDICIALES    

2.1.            DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE   BOGOTÁ.     

El   Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el   veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), decidió denegar la   acción ejercida por Representaciones Santa María S. en C. S. en contra del   Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los   árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José   Núñez.    

Coligió que no se presenta vulneración al derecho fundamental al debido proceso   de la accionante, puesto que la decisión cuestionada de asumir competencia para   conocer el asunto planteado se soportó en una interpretación razonable de la   cláusula compromisoria acordada en el contrato de arrendamiento contenido en la   escritura pública No. 2437 del 24 de noviembre de 1997.    

Destacó que se encuentra pendiente la decisión de fondo sobre la excepción   planteada de cosa juzgada, la cual deberá adoptarse en el respectivo laudo   arbitral, frente al que procede el recurso de anulación de conformidad con lo   previsto en el artículo 136 del Decreto 1818 de 1998.    

Finalmente, advirtió la falta de inmediatez en la impetración del amparo   tutelar, ya que la misma se realizó más de seis meses después de proferida la   decisión del Tribunal, circunstancia que desvirtúa la protección urgente de los   derechos fundamentales de la peticionaria.    

2.2.          IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.    

La Representante Legal de la Sociedad Representaciones Santa   María S en C. S. impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos   argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.    

2.3.          DECISIÓN DE   SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.    

El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del ocho (08) de   agosto de dos mil doce (2012), revocó la decisión del a quo y, en   su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la   accionante, dejando sin efecto las actuaciones del tribunal de arbitramento   accionado relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las   partes enfrentadas en el litigio.    

Luego de determinar la naturaleza de la cláusula compromisoria y las   implicaciones prácticas de su existencia en el desarrollo de un determinado   contrato, estableció que una vez terminada la competencia de la justicia   arbitral, no puede bajo ningún pretexto retomarse y adoptar decisiones en ese   sentido. De esta forma, explicó que si bien, al suscribir el contrato de   arrendamiento objeto de discusión, las partes pactaron una cláusula   compromisoria en la que se comprometieron a someter las diferencias originadas   en el contrato a la justicia arbitral, también lo es que las mismas partes   contratantes posteriormente, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring   Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, conciliaron sobre la   entrega del bien raíz dado en arriendo, razón por la cual el Tribunal de   Arbitramento perdió su competencia al respecto, en atención a que el acuerdo   conciliatorio hace transito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.    

Así las cosas, controvirtió el argumento de la autonomía de la cláusula   compromisoria sostenido por el Tribunal accionado, toda vez que su competencia   ya le había sido despojada por voluntad legitima de las partes, por lo que no le   era viable entrar a conocer asuntos frente a los cuales carece de total   competencia.    

En relación con el requisito de inmediatez, sostuvo que en virtud de lo   reiterado por la jurisprudencia constitucional, éste no es exigible de manera   tan estricta en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del   derecho es permanente en el tiempo, es decir, que la situación de transgresión   es continua y actual.    

Arguyó que en el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo procedente   para controvertir las decisiones arbitrales cuestionadas, puesto que con ellas   se está desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de una de las   partes. Así, consideró que la demanda estudiada cumple los requisitos   jurisprudenciales exigidos, esto es, el agotamiento de los recursos previstos en   la ley para atacar la decisión  arbitral y la configuración de un defecto   trasgresor del derecho al debido proceso en las decisiones adoptadas por los   árbitros.    

En este orden, determinó que el tribunal de arbitramento incurrió en un defecto   procedimental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento   establecido, esto es, en un asunto frente al cual carecía de competencia; en un   defecto fáctico, pues el Tribunal no contaba con apoyo probatorio que sustentara   sus determinaciones y, finalmente, en un defecto material o sustantivo al haber   aplicado una norma sin vigencia, la cláusula compromisoria, la cual perdió   vigencia “como consecuencia del equivalente jurisdiccional denominado   conciliación”.    

De esta manera, resolvió el juez de instancia revocar el fallo impugnado y, en   su lugar, conceder el amparo al debido proceso constitucional de la accionante,   por lo que dejó “sin valor ni efecto toda la actuación del Tribunal de   Arbitramento accionado, por carecer de competencia para pronunciarse sobre las   controversias que pudieran surgir del contrato de arriendo celebrado entre   REPRESENTACIONES SANTAMARÍA S. EN C. como arrendadora y EXXONMOBIL DE COLOMBIA   S.A. como arrendataria del inmueble (…)”.    

3.          ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

Durante el   trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, se surtieron   actuaciones y allegaron documentos que a continuación se relacionan:    

3.1.          Oficio No. C-2182   suscrito por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, de fecha 1° de octubre de 2012, en el que se informa que   ante dicho Tribunal se tramita recurso de anulación interpuesto por   Representaciones Santa María S en C. S. contra el laudo arbitral proferido por   el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual se   encuentra al despacho para proferir la respectiva sentencia.    

3.2.          Escrito del 8 de octubre de   2012, presentado por el apoderado de la Sociedad Representaciones Santa María S.   en C.S. en el cual indicó que por ser la sentencia de tutela de segunda   instancia de una fecha posterior al laudo que se profirió dentro del proceso   arbitral objeto de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que ésta estuvo   encaminada a atacar el proceso arbitral en sí y no el laudo resultante del   mismo, en tanto en la sentencia se deja sin efecto el proceso arbitral   adelantado, por ende también se debe considerar que deja sin efecto el laudo   respectivo, circunstancia que explica la nulidad del laudo proferido el 16 de   julio de 2012.      

Precisó que en el referido laudo arbitral, el tribunal   de arbitramento reconoció en forma expresa la existencia de cosa juzgada en lo   referente al tema relacionado con la restitución del inmueble, así como el Acta   de Conciliación suscrita entre las partes, mediante la cual se daba por   terminado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble restituido. No obstante   lo anterior, decidió terminar judicialmente el contrato de arrendamiento del   mencionado inmueble y, en consecuencia, condenar a Representaciones Santa María   al pago de una indemnización a favor de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  por la   suma de $1.417.406.450.    

De esta forma, solicitaron dejar en firme la decisión   de tutela revisada, pues en ella se reconoció la voluntad de las partes, quienes   a través de una transacción y conciliación decidieron dar por terminado su   vínculo contractual.    

3.3.          Mediante escrito del 9 de   octubre de 2012, el Representante Legal de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. manifestó   las razones por las cuales el presente amparo tutelar resulta manifiestamente   improcedente. De esta manera, reiteró su posición frente a la existencia de otro   medio de defensa judicial, frente a lo que resaltó que el accionante, de manera   paralela a la interposición de la acción de tutela, impetró recurso de anulación   por los mismos hechos y con fundamento en los mismos argumentos, trámite que se   surte ante el Tribunal Superior de Bogotá.    

Afirmó que la   decisión adoptada en la segunda instancia de tutela de conceder la protección   del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, desconoce   la jurisprudencia constitucional que exige al demandante probar la existencia de   un inminente perjuicio irremediable, argumentando al respecto, que a través de   ningún medio se demostró la urgencia de la intervención del juez de tutela.    

Frente a lo   anterior, puntualizó que en el laudo arbitral proferido por el Tribunal   cuestionado el día 16 de julio de 2012, se verificó que la excepción propuesta   de cosa juzgada es improcedente, toda vez que la excepción se refería a una   relación  jurídica establecida entre las partes pero diferente a la que dio   lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.    

Así mismo,   resaltó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela   procede de manera excepcional contra las actuaciones arbitrales cuando no   procedan los recursos de anulación y revisión, contrario a lo acaecido en esta   oportunidad, en la que la sociedad Representaciones Santa María S en C. S.   interpuso el correspondiente recurso de anulación alegando la falta de   competencia del Tribunal para conocer del asunto.    

3.4.          Los miembros del Tribunal de   Arbitramento accionado, mediante escrito del 22 de octubre de 2012, cuestionaron la decisión del ad quem de conceder   el amparo deprecado, pues en su concepto dicha determinación contradice la   jurisprudencia constitucional que otorga un carácter subsidiario a la acción de   tutela, lo anterior teniendo en consideración que en este caso se encuentra en   curso el recurso de anulación interpuesto por la sociedad accionante, frente a   cuya decisión incluso procede el recurso de revisión.      

Por otra parte, sostuvieron que se está desconociendo   el principio de la inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses entre la   primera audiencia de trámite realizada por el Tribunal y la radicación de la   acción de tutela, siendo contrario al principio de la economía procesal el hecho   de que una de las partes en controversia acuda a este mecanismo constitucional   después de surtidas numerosas audiencias y actuaciones procesales.    

Afirmaron que la decisión proferida por el juez de   tutela de segunda instancia pone en grave riesgo la institución del   arbitraje. Así, explican que en la cuestionada decisión, el juez de tutela se   pronunció sobre el fondo del asunto y concluyó que entre las partes sólo hubo   una relación jurídica a la cual se puso fin mediante el acuerdo conciliatorio,   desconociendo de esta manera lo determinado por el Tribunal luego de realizado   el correspondiente análisis probatorio, esto es, “que entre las partes   realmente había dos relaciones jurídicas, a una de las cuales (el contrato de   operación y explotación de la estación de servicio) le pusieron fin en la forma   anotada, pero la otra (el contrato de arrendamiento por escritura pública 2437   del 24 de noviembre de 1997) fue expresamente excluida de los efectos del   acuerdo de transacción y acta de conciliación, por lo que las controversias   relacionadas con ella podían ser resueltas por un tribunal de arbitramento   convocado al amparo de la cláusula compromisoria contenida en dicho contrato”.   En este orden, consideran que al ser ésta una interpretación jurídica razonable,   no ha debido ser dejada sin efectos por la decisión de un juez de tutela.    

Finalmente, destacaron que en atención a lo establecido   en el Decreto 1382 de 2000, se presenta un problema de competencia, en tanto la   acción tutelar ha debido ser resuelta en primera instancia por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial respectivo, siendo la segunda instancia   competente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y no un   Juzgado Civil del Circuito, como ocurrió en el presente caso.    

3.5.          Mediante Auto del 21 de enero   de 2013, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas ordenó oficiar a la Sala Civil   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que informara sobre   “el estado actual del recurso de anulación presentado por la sociedad   Representaciones Santa María S. en C. S contra el laudo arbitral del 16 de julio   de la Cámara de Comercio de Bogotá”. De igual manera, se ordenó suspender   los términos para fallar.    

3.6.          En respuesta a lo anterior, la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante   Oficio No. C-0092 del 23 de enero de 2013, manifestó lo siguiente:    

“El 9 de agosto de 2012, se avocó conocimiento y se   ordenó dar traslado sucesivo por cinco (5) días para la recurrente para que lo   sustentara y a la parte contraria para que presentara su alegato.    

Después del pertinente trámite, el 3 de diciembre del   año anterior, la H Magistrada Ponente, declara sin valor ni efecto lo actuado en   el trámite y declara inadmisible el recurso. Posteriormente la parte actora   allega escrito en el que solicita aclaración y adición de la providencia del 3   de diciembre. Dicha solicitud se negó mediante proveído adiado 14 de diciembre.    

Contra la última decisión la parte actora presenta   recurso de reposición, el que una vez dado el correspondiente trámite, ingresa   al Despacho de la H. Magistrada para su resolución.    

La última entrada es de fecha 23 de enero de 2013 y no   se ha proferido el respectivo fallo”.       

3.7.          Copia de la providencia del 3   de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,   mediante la cual decidió sobre el recurso de anulación interpuesto por la   Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S contra el Laudo Arbitral que   profirió el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.    

Luego de realizar un breve recuento fáctico, el   Despacho Judicial consideró “no cabe duda que no es posible seguir   adelantando y, por ende, resolver el recurso de anulación que formuló (…) por la   potísima razón, que la decisión censurada no existe, a propósito de su retiro   del mundo jurídico por un Juez Constitucional”.    

3.8.          Laudo arbitral del   16 de julio de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de   Comercio de Bogotá para dirimir las diferencias planteadas por EXXONMOBIL DE   COLOMBIA S.A. como parte convocante y demandante, y REPRESENTACIONES SANTA MARÍA   S. EN C. S., como parte convocada y demandada.    

4.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte   Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral   9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela   adoptados en el proceso de esta referencia.    

4.2.    PROBLEMA   JURÍDICO    

           Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará:   primero,    las reglas de competencia en materia de tutela; segundo, la procedencia de la   acción de tutela contra laudos arbitrales; tercero, la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos   arbitrales; cuarto, los requisitos generales y específicos de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales;   quinto, el defecto orgánico en materia de arbitramento; y sexto, el   caso concreto.    

4.3.     ASUNTO PREVIO. EXAMEN DE LA   COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.    

Antes de abordar el problema jurídico expuesto, corresponde a la Sala determinar   si tal como lo afirma el Tribunal de Arbitramento demandado, existe un problema   de competencia en relación con los jueces de tutela que asumieron el   conocimiento de la presente acción.     

         A   juicio de los árbitros que integraron el Tribunal, como la tutela fue dirigida   contra dicho órgano, las normas del Decreto 1382 de 2000[1]  asignan la competencia del proceso al juez superior funcional del tribunal de   arbitramento, debiendo ser conocido en primera instancia por el tribunal   superior del respectivo distrito judicial y no por el juez municipal, lo que a   su vez implicaba que la segunda instancia fuera tramitada por la Corte Suprema   de Justicia y no por un juzgado del circuito, como ocurrió en el presente   asunto.    

Respecto de este reparo, encuentra la Sala oportuno realizar las   siguientes precisiones: inicialmente, debe señalarse que el artículo 86 de   la Constitución Política de Colombia establece que la acción de tutela puede ser   interpuesta ante cualquier juez de la República.    

Este mandato constitucional fue desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591   de 1991, en el que se establecieron dos reglas adicionales de competencia: de   acuerdo con la primera, son competentes para conocer a prevención, los   jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la   amenaza que motiva la demanda; según la segunda, los jueces del circuito   son los competentes para conocer de las acciones dirigidas contra la prensa y   los demás medios de comunicación.    

En estos   términos, tenemos que en la actualidad, en el ordenamiento jurídico colombiano,   las reglas de competencia en materia de tutela están establecidas solamente en   el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.    

Ahora bien, el Tribunal de Arbitramento accionado hace referencia a lo   establecido en el  Decreto 1382 de 2000, para advertir que en el caso en   estudio se presenta un problema de competencia en relación con los jueces de   tutela que tramitaron la acción constitucional. Sobre este punto, debe la Sala   de Revisión puntualizar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por el Gobierno   Nacional con el fin de desarrollar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De   esta manera, se dispuso algunas reglas de reparto relacionadas con la naturaleza   y jerarquía de la parte demandada, señalando por ejemplo el artículo 1°, que en   los casos en que se demanda una autoridad judicial, la controversia debe ser   remitida al superior jerárquico.    

Mediante Sentencia del 18 de julio de 2002[2],   el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunos apartes del citado artículo   1° del Decreto 1382 de 2000. La mayor parte del texto fue declarado ajustado a   la Carta, pero bajo el entendido de que no establece reglas de competencia   sino de reparto.    

En este contexto,   debe indicarse que en relación con las reglas de reparto, la jurisprudencia[3]  ha entendido que son un mecanismo de distribución de cargas de trabajo al   interior de la rama judicial, destacando que como son reglas administrativas   internas, en virtud del principio de celeridad que rige la acción de tutela, en   ningún caso facultan a un juez que ejerce jurisdicción constitucional para   abstenerse de conocer de una acción de tutela.[4]    

Siguiendo esta   misma lógica, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial,   de celeridad y sumariedad que informan el trámite de la tutela y de efectividad   de los derechos fundamentales, la inobservancia de las reglas de reparto tampoco   da lugar a una nulidad insaneable por falta de competencia ni autoriza a los   jueces de primera o segunda instancia a suspender el proceso.[5]    

En este sentido,   en el auto 124 de 2009[6],   la Corte fijó las siguientes reglas:    

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia   contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de   tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se   dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos   casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor   celeridad posible.    

(ii)  Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de   reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a   declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por   falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción   o decidir la impugnación, según el caso.    

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son   aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del   Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan   contra los medios de comunicación).    

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las   autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte   Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional,   de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han   venido aplicando en esta materia.    

(iv)  Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de   2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”(Negrillas y   subrayas fuera de texto)    

En el presente   caso, se observa que la demanda de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado   Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, y en segunda instancia, fue conocida   por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. En este orden, con   base en las consideraciones expuestas con antelación, encuentra la Sala que los   mencionados despachos judiciales podían conocer de la presente acción de tutela,   puesto que se trata de autoridades judiciales que integran la jurisdicción   constitucional y que además tienen asiento en el lugar donde ocurrió la presunta   vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad peticionaria. De este   modo, se cumplen las reglas de competencia establecidas en los artículos 86 de   la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.    

4.4.     PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

El artículo 116   de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura   del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de   controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y   libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de   que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional,   adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes.    

Los árbitros se   pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las   pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el   litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a   los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por   estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión   arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.[7]    

Para la Corte,   al igual que como ocurre con los jueces de la República, los árbitros son, si   bien de manera transitoria, “autoridades públicas” en el lenguaje del artículo   86 de la Carta Política, por lo cual pueden ser demandados a través de la acción   de tutela cuando sus decisiones vulneren de manera directa los derechos   fundamentales de las personas.[8]    

En este orden de   ideas, la Corte ha resaltado que la justicia arbitral está sujeta a las reglas   básicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las   partes, especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a   la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden público   que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes.[9]Con fundamento en   estas consideraciones y como reconocimiento de la voluntad de las partes que   deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, esta Corporación ha   admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos   arbitrales que vulneran las garantías constitucionales de las partes.    

En vista de la   naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la   doctrina de los requisitos de procedencia y causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las   acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a   las características propias del proceso arbitral.[10] En   consecuencia, para que proceda la acción de tutela contra un laudo arbitral   deben reunirse en el caso concreto los mismos requisitos de procedencia y   presentarse al menos una las causales específicas de procedibilidad de las   acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.    

4.5.          PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE   LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES.    

La procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que   ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala   repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas   establecidas para el examen de  procedibilidad en un caso concreto.     

La Corte Constitucional, mediante   Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40   del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la   tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban   principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la   desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.    

No obstante,   reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden   desconocer derechos fundamentales, por lo cual  admitió como única   excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese   incurrido en lo que denominó una vía de hecho.    

A partir de este   precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y   determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por   ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este   comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma – se   traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para   un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de   la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la   aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del   supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento   establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de   desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta   desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,   aparejará su descalificación como acto judicial”[11].   En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos   constitutivos de vías de hecho.    

En virtud de esta   línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe   sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el   artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los   efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo   está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están   obligados a respetar los derechos fundamentales.    

Por un amplio   periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior  manera   el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la   jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable    la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las   sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa   de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican   que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa   del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de   procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.    

Con el fin de   orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes   que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela   contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las   sentencias C-590 de 2005[12]  y SU-913 de 2009[13],   sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)   sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su   voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se   aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[14].    

De esta forma, la   Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal   de carácter general[15]  orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos   de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[16],   centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de   procedibilidad.    

4.5.1.  Requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales.    

De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8   de junio de 2005,  hizo alusión a los requisitos generales y especiales   para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:    

“Los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a.        Que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el   juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una   clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos   que corresponde definir a otras jurisdicciones[17]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con   toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b.        Que se hayan agotado todos   los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable[18].  De allí que sea un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

c.    Que se cumpla el requisito   de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[19].  De lo contrario, esto es, de permitir que la   acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d.   Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora[20].  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada   en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de   derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e.    Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible[21].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la   acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f.      Que no se trate de   sentencias de tutela[22].  Esto por cuanto los debates sobre la protección   de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho   más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de   selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas.”[23]    

4.5.2. Requisitos   especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales y laudos arbitrales.    

De igual forma,   en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos   generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales   del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:    

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una   acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,   para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al   menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió   la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[25] o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado[26].    

h Violación   directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales   involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de   específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está   ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que   afectan derechos fundamentales.”[27]    

En el caso bajo   estudio, el tutelante asegura que el Tribunal de Arbitramento accionado incurrió   en un defecto orgánico y fáctico al admitir la demanda arbitral interpuesta en   su contra, sin tener en consideración que carecía de competencia para dicho   efecto, toda vez que la materia puesta a su conocimiento ya había sido dirimida   a través de un acta de conciliación celebrada entre las partes. Por esta razón,   a continuación la Sala analizará en más detalle cuándo se presentan estos   defectos, particularmente en el campo del arbitramento.    

4.5.3.  Defecto orgánico   en materia de arbitramento. Desarrollo del principio kompetenz-kompetenz.    

De acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de   un defecto orgánico cuando el funcionario judicial que la profirió carece   absolutamente de competencia para resolver el asunto.    

En materia   arbitral el defecto orgánico adquiere unas características especiales, ya que la   conformación de un tribunal de arbitramento es de carácter temporal, por lo que   está sujeta a la resolución de determinadas materias y depende de la voluntad de   las partes.    

En este punto es   importante tener en cuenta el principio kompetenz-kompetenz, en virtud del   cual los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación   para determinar el alcance de su propia competencia, de modo que incurrirán en   un defecto orgánico solamente cuando han “obrado manifiestamente por fuera   del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas   en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al   pronunciarse sobre materias no transigibles.”[28]    

El principio   kompetenz- kompetenz goza de reconocimiento uniforme a nivel del derecho   comparado, pues ha sido consagrado en numerosas legislaciones nacionales[29],   en convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento[30],   en las reglas de los principales centros de arbitraje internacional[31]  y en la doctrina especializada en la materia, así como en decisiones judiciales   adoptadas por tribunales internacionales[32].    

La doctrina   internacional[33]  ha identificado un efecto positivo y un correlativo negativo del principio de   competencia- competencia. En virtud del efecto positivo se permite a los   árbitros determinar los límites de su competencia, lo cual está sujeto al   control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del laudo[34].   Su fuente es el pacto arbitral y con su aplicación se busca materializar la   voluntad real de las partes para que sus disputas sean dirimidas por el tribunal   de arbitramento, de igual manera, el pacto arbitral constituye un límite para la   competencia de los árbitros, en el entendido que les está vedado decidir   materias ajenas al ámbito del convenio arbitral.    

El efecto   negativo del principio Kompetenz- Kompetenz desde un  punto de vista   teórico es una consecuencia lógica del efecto positivo. De esta manera, si se   reconoce la facultad de los árbitros de decidir prioritariamente sobre su   competencia, debe limitarse la injerencia de los jueces para evitar que éstas   analicen la competencia arbitral sin haber permitido a los árbitros pronunciarse   al respecto. El objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de   tácticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones   judiciales paralelas al arbitraje. Si se aceptara que el tribunal arbitral   suspendiera el proceso arbitral hasta tanto el juez no se pronuncie, se   relegaría el arbitraje a un segundo plano, rompiendo con la voluntad original de   las partes, pues tendrían que litigar para arbitrar.[35]    

En Colombia, el   principio de Kompetenz-Kompetenz en lo que respecta a su efecto positivo, fue   consagrado en el numeral 2° del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, el cual   establecía “el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto   que sólo es susceptible de recurso de reposición”. En Sentencia SU-174 de   2007, la Corte Constitucional se refirió a este principio en el ámbito   internacional y concluyó que el mismo estaba vigente en la práctica del   arbitraje en Colombia.    

Por su parte, en   relación con el mencionado  efecto negativo del principio, en Colombia se   encontraba consagrado modestamente en el artículo 146 del Decreto 1818 de 1998,   que señalaba lo siguiente: “Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere   conociendo la justicia ordinaria, el Tribunal solicitará al respectivo despacho   judicial, copia del expediente. Al aceptar su propia competencia, el Tribunal   informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance   del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión.   El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no   concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del Tribunal   comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación”. (Subrayado   fuera de texto).    

Ahora bien, con   la expedición de la Ley 1563 de 2012[36],   se derogaron los citados artículos del Decreto 1818 de 1998 y, en su lugar se   desarrolló en forma más amplia el principio Kompetenz-Kompetenz.    

De esta manera,   la Ley 1563 de 2012 en su artículo 67 señala: “ALCANCE DE   LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. En los asuntos que se rijan por la   presente sección, no podrá intervenir ninguna autoridad judicial, salvo en los   casos y para los propósitos en que esta sección expresamente así lo disponga”.    

Esta disposición   normativa está encaminada a proscribir cualquier intervención judicial que no   esté orientada a apoyar el normal desarrollo del arbitraje o que no constituya   un ejercicio del control judicial expresamente autorizado por el Estatuto   Arbitral[37].    

Por su parte, el  artículo 70 del Estatuto Arbitral establece: “ACUERDO DE   ARBITRAJE Y DEMANDA EN CUANTO AL FONDO ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL.   La autoridad judicial a la que se someta un litigio sobre un asunto que es   objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo   solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en la oportunidad para la   contestación de la demanda.    

No obstante   haberse entablado ante la autoridad judicial la acción a que se refiere el   inciso anterior, se podrán iniciar o proseguir la actuación arbitral y dictar un   laudo aunque la cuestión esté pendiente ante la autoridad judicial.”    

Igualmente, el   artículo 79 de la Ley 1563 de 2012 consagra: “FACULTAD   DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECIDIR ACERCA DE SU COMPETENCIA. El tribunal arbitral es el único   competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las   excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad,   anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje o por no estar   pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras   cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran   comprendidas en este ámbito las excepciones de prescripción, caducidad, cosa   juzgada y cualquiera otra que tenga por objeto impedir la continuación de la   actuación arbitral.    

El   acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un   acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La inexistencia,   nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia de un contrato que contenga un   acuerdo de arbitraje, no implica necesariamente la inexistencia, nulidad,   anulabilidad, invalidez o ineficacia de este. En   consecuencia, el tribunal arbitral podrá decidir sobre la controversia sometida   a su conocimiento, que podrá versar, incluso, sobre la inexistencia, nulidad,   anulabilidad, invalidez o ineficacia del contrato que contiene el acuerdo de   arbitraje.    

Las   excepciones u objeciones deberán proponerse a más tardar en el momento de   presentar la contestación de la demanda, sin que el hecho de haber nombrado o   participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción u   objeción basada en que el tribunal arbitral ha excedido el ámbito de su   competencia, deberá oponerse tan pronto como sea planteada, durante las   actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su competencia. El   tribunal arbitral solo podrá admitir excepciones u objeciones planteadas con   posterioridad si la demora resulta justificada.    

El   tribunal arbitral podrá decidir las excepciones de incompetencia o de que el   tribunal arbitral ha excedido su competencia, como cuestión previa o en un laudo   sobre el fondo.    

Si el   tribunal arbitral desestima cualquiera de las citadas excepciones como cuestión   previa, la decisión correspondiente solo podrá ser impugnada mediante recurso de   anulación contra el laudo que ponga fin al arbitraje, en los términos del   artículo 109.   (…)”.(Subrayado fuera de texto)    

De la anterior   disposición normativa se destaca, entre otros, que de conformidad con el   principio de Kompetenz-kompetenz, el tribunal arbitral es el único competente   para establecer su competencia, excluyéndose cualquier injerencia judicial en la   materia. De igual manera, se observa que la lista de excepciones de   incompetencia de las que pueden conocer los árbitros no es taxativa, pues el   texto normativo hace alusión, entre otras, a la inexistencia, nulidad,   anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje. Asimismo,   menciona las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada  y   cualquier otra que tenga por objeto impedir el trámite arbitral. Señala también   que las excepciones de incompetencia se pueden resolver como cuestión previa o   en el respectivo laudo, siendo facultativo de los árbitros.    

Ahora bien, en   relación con el defecto orgánico que eventualmente puede dar lugar a la   intervención del juez de tutela, es necesario precisar que dado que las   causales de procedencia del recurso de anulación incluyen hipótesis relativas a   la falta de jurisdicción o competencia del tribunal, es indispensable que se   haya interpuesto dicho recurso en forma oportuna contra el laudo que se ataca, y   que luego de su resolución subsista el defecto orgánico[38]. Las   meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia   efectuada por el tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo   de defecto. Dado que son en principio los árbitros quienes están llamados a   decidir el alcance de su competencia con base en la habilitación de las partes,   el juez de tutela sólo podrá determinar si han incurrido en un exceso   manifiesto, por salirse en forma protuberante del ámbito de su competencia.    

4.6.     LA CONCILIACIÓN COMO   MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.    

La conciliación desde sus orígenes ha tenido como   finalidad especial y primordial servir de medio para superar situaciones de   conflicto y ha sido empleada para que las controversias sean solucionadas   pacíficamente por las mismas partes, quienes con la ayuda de un tercero plantean   soluciones para superar las controversias presentadas.    

La figura de la conciliación en los últimos años ha   sido objeto de abundante reglamentación por la mayoría de las legislaciones de   los países que la han adoptado, y su importancia como instrumento de control   social y pacificación de la comunidad ha sido reconocida por casi todas las   sociedades en todos lo tiempos. Por ejemplo, la Ley de las Doce tablas otorgaba   fuerza obligatoria a lo que convinieran las partes al ir a juicio; de igual   forma, en el régimen de la antigua China, este método era considerado como el   principal recurso para resolver las controversias, tal como lo planteaba   Confucio al sostener que la resolución óptima de las discrepancias se lograba   mediante la persuasión moral y el acuerdo, pero no bajo la coacción.[39]      

En la actualidad, los antecedentes más importantes   sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos se encuentran en el   derecho internacional (Conferencia de la Haya, 1899), Arbitraje Comercial   Internacional (Ginebra, 1929), Ley Modelo Uncitral (1985), entre otros   convenios.    

De la   consagración de un país como Estado Social de Derecho se deriva la obligación de   garantizarle a los ciudadanos el pleno ejercicio y goce de sus derechos y   deberes, con el fin de lograr una convivencia pacífica, siempre que los   ciudadanos tengan acceso a unas condiciones de justicia y de orden justo que se   materializan en la equidad social.    

En este   orden, debe señalarse que a un Estado, constitucionalmente denominado Social de   Derecho, le corresponde establecer y estructurar medios jurídicos apropiados que   sirvan a la solución de conflictos, evitando así que surjan violentamente en la   vida social.     

En   Colombia con la expedición de la Constitución Política de 1991 se previó en el   artículo 116, inciso 3°, la implantación de las bases constitucionales de la   conciliación como mecanismo que agilizara la solución de los conflictos.        

La   conciliación, como se advirtió, se soporta en la voluntad y decisión de las   partes, quienes mediante la deliberación, el dialogo y la discusión de sus   posiciones, generan propuestas y alternativas que pongan fin a determinado   conflicto. La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en   que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante   el proceso, caso en el cual éste termina sin que sea necesaria la decisión de   una sentencia.    

      

De manera   general, este mecanismo de solución de conflictos puede presentarse bajo tres   modalidades: (i) extraprocesal, en el que las partes acuden a una   autoridad o conciliador autorizado para ello, a fin de someter la disputa a un   arreglo privado, sin que la ley así lo exija, sino por directa voluntad de los   interesados; (ii) preprocesal, en el que se recurre al trámite   conciliatorio sin que exista todavía un proceso judicial, para cumplir con un   requisito o presupuesto que la ley exige antes del proceso; y (iii) procesal,   que se presenta dentro del trámite del litigio por mandato normativo.    

En el   asunto que ocupa ahora la atención de la Sala de Revisión, se observa que las   partes realizaron una conciliación extrajudicial, por lo que en esta oportunidad   sólo se analizarán las características propias de esta forma de conciliación.    

Se tiene   entonces que la conciliación extrajudicial es aquella que se realiza con la   finalidad de terminar un litigio presente o sustraerse de uno eventual. Esta   conciliación tiene carácter eminentemente preventivo, ya que se realiza   voluntariamente y con la finalidad de evitar recurrir a un proceso judicial.     

Jurisprudencialmente, la conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial   de resolución de conflictos se ha definido como “un procedimiento por el cual   un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una   controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un   tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da   fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se   llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que   concilian.”[40]    

La nota   característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la   voluntariedad  de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas,   ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes   presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus   divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las   partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o   componen sus diferencias. Sobre la autocomposición y la conciliación como una   forma de mediación, la sentencia C-1195 de 2001[41]  señaló:     

“En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del   conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente ‑y en   este caso estamos ante una negociación‑, o bien con la intervención de un   tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación   entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de   sus modalidades‑. Si bien el término conciliación se emplea en varias   legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es   una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial,   además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede   proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su   voluntad”    

El   acuerdo al que pueden llegar las partes debe ser vertido en un documento que por   imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para   éstas.  En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el   término conciliación tiene o admite dos acepciones: una jurídico procesal,   que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite   procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico   sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado[42].    

Bajo estas dos   acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva   deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la   posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que   constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para   que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado.    

Entendida así,   la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo   el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal y con   rasgos diferentes a la que administran los órganos del Estado, sin que su   agotamiento indique una desconfianza hacia la justicia formal ni un   dispositivo que tenga como fin principal la descongestión judicial[43],   pues si bien ésta se convierte en una excelente alternativa para evitarla,    no se le puede tener ni tratar como si ésta fuera su única razón de ser.    

“Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos no representan una   desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que   procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva   complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver   sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediación y la conciliación, más que   medios para la descongestión judicial, son instrumentos para garantizar el   acceso efectivo a la justicia y promover la resolución pacífica de los   conflictos.”[44]    

5.            CASO CONCRETO    

5.1.    OBSERVACIONES   GENERALES    

La Sociedad Representaciones  Santa María S. en C. S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal de   Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros   Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.    

Asegura que el   tribunal accionado desconoció su derecho fundamental al debido proceso, al   asumir competencia para dirimir un conflicto en relación con un inmueble   arrendado, cuya fecha de terminación, discutida en el trámite arbitral, ya había   sido acordada a través de un acta de conciliación suscrita entre las partes, y   en virtud de la cual, tras el incumplimiento de dicho acuerdo por parte de   EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá profirió   sentencia de restitución de bien inmueble arrendado.    

Las anteriores   circunstancias son alegadas por el accionante para argumentar la excepción de   cosa juzgada, propuesta frente a la convocatoria del tribunal de arbitramento   cuyas decisiones son cuestionadas en la presente acción de amparo.    

Los miembros del   Tribunal de Arbitramento solicitaron la declaratoria de improcedencia de la   acción de tutela, señalando al respecto que su actuación estuvo sustentada en el   principio de la autonomía de la cláusula compromisoria, en atención al cual,   luego de estudiar cuidadosamente los argumentos presentados en relación con el   alegado fenómeno de la cosa juzgada y tras advertir que no podría tomarse una   decisión definitiva  en una etapa preliminar de admisión, decidieron   admitir la demanda presentada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. . En su concepto,   el objetivo del trámite arbitral es determinar la existencia o no del precitado   contrato de arrendamiento, lo cual implica el estudio de fondo de la cosa   juzgada derivada de una conciliación o transacción previa.    

En sede   constitucional, el juez de primera instancia estimó que no era procedente la   acción de tutela, puesto que la decisión adoptada por el Tribunal de   Arbitramento demandado se había basado en una razonable interpretación de la   autonomía de la cláusula compromisoria, contenida en el presente asunto en la Escritura   Pública No. 2437 del 24 de noviembre de 1997.   Igualmente, para su decisión consideró la ausencia de los requisitos de   subsidiaridad e inmediatez, toda vez que, por una parte, se encontraba pendiente   la decisión de fondo adoptada por el tribunal, frente a la cual es procedente el   recurso de anulación, y por otra parte, la demanda de tutela fue presentada   después de transcurridos más de seis meses, lo que advierte que no se presenta   una inminente vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad   accionante.    

Por   su parte, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera   instancia y, en su lugar, concedió el amparo al derecho fundamental al debido   proceso de la Sociedad Representaciones Santa María S.en C.S, considerando para   ello que efectivamente sobre el asunto para el cual se convocó el tribunal de   arbitramento, esto es, la controversia sobre la fecha de terminación del   contrato de arrendamiento suscrito con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  DE   COLOMBIA S.A., ya existía una acuerdo voluntario de las partes, expresado en un   acta de conciliación.     

Con   fundamento en este recuento fáctico, corresponde entonces a la Sala Séptima de   Revisión   determinar si el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Isaac Devis   Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez desconoció el   derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Representaciones Santa   María S. en C. S.    

Para atender el   problema jurídico expuesto, la Sala examinará dos aspectos centrales a la luz de   las reglas anteriormente señaladas. En primer lugar, establecerá si en el   presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta   providencia. Posteriormente, si se satisface dicha exigencia, determinará si el   tribunal de arbitramento incurrió en un defecto orgánico y fáctico.    

5.2.    EN EL PRESENTE CASO SE REÚNEN TODOS LOS REQUISITOS   GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

5.2.1.  El asunto   debatido reviste relevancia constitucional.    

El problema   jurídico puesto a consideración es de evidente relevancia constitucional, puesto   que la controversia versa sobre la protección del derecho fundamental al debido   proceso de la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S.    

5.2.2.  La tutela no se   dirige contra una sentencia de tutela    

La presente   acción de tutela se dirige contra un auto proferido por el Tribunal de   Arbitramento de la Cámara de Comercio de Comercio de Bogotá, en el curso de un   trámite arbitral convocado por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., y no contra un fallo   de tutela.    

5.2.3.  Existió   inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela    

Sobre este punto,   es pertinente recordar que esta Corporación ha establecido como requisito de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el principio de inmediatez, el cual se   traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea   posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violación.[46] Es por ello que, como bien lo ha   sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, no existe un plazo   objetivo para la interposición de la acción de tutela[47].    

En el presente caso, encuentra la Sala que la decisión del   Tribunal de Arbitramento atacada se produjo el veinticuatro (24) de noviembre de   dos mil once (2011) y la acción de tutela fue presentada el treinta y uno (31)   de mayo de dos mil doce (2012), es decir, seis meses después.    

Atendiendo lo   anterior, la Sala considera que los seis meses transcurridos entre la fecha de   la decisión del Tribunal de Arbitramento y el momento de presentación de la   solicitud de amparo, es un término razonable y oportuno que no pugna con el   principio de inmediatez, puesto que se requiere de un tiempo prudencial para la   elaboración de argumentos jurídicos encaminados a la demostración de la   existencia de una supuesta causal específica de procedencia de la acción de   tutela contra decisiones arbitrales.    

5.2.4.  El tutelante   agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.    

Frente al requisito de subsidiariedad debe la Sala reiterar, como ya se expuso,   que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela exige que no   existan otros medios de defensa judiciales para la protección de los derechos   fundamentales cuya lesión se alega, o que existiendo éstos, no sean idóneos o   eficaces, o que sea evidente el perjuicio irremediable para el actor, si la   acción de tutela se presenta de manera transitoria.    

En el asunto bajo estudio, considera la sociedad demandante que el auto mediante   el cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá admitió   la demanda arbitral instaurada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.  DE COLOMBIA   vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no se tuvo en cuenta que   el tribunal carecía de competencia para conocer de la controversia planteada,   toda vez que sobre el mismo asunto ya existía un acta de conciliación suscrita   entre las partes, habiendo operado el fenómeno de la cosa juzgada.    

La Sala observa que la   sociedad accionante efectivamente hizo uso del recurso de reposición en el que   expuso sus argumentos en relación con la existencia de cosa juzgada, y el cual   fue resuelto en forma desfavorable para sus pretensiones.   Igualmente, en repetidas ocasiones, ante el tribunal de arbitramento y ante   todas las instancias de tutela, manifestó sus razones de inconformidad frente a   la admisión de la demanda arbitral.    

De esta manera, la Sociedad Representaciones Santa María cumplió con el   agotamiento del recurso de reposición, contemplado por la normativa vigente para   el momento de la actuación cuestionada del tribunal de arbitramento como el   único recurso procedente contra el auto proferido en la primera audiencia de   trámite, mediante el cual decide sobre su competencia para conocer de la demanda   interpuesta.      

Así, colige la Sala que en el presente asunto se cumple el requisito de   subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional para el estudio de   las acciones de amparo impetradas contra decisiones arbitrales.    

Por otra parte, constata la Sala que luego de admitida la demanda arbitral, el   Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los   árbitros   Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, profirió Laudo   Arbitral el 16 de julio de 2012.    

Contra la anterior decisión, la Sociedad Representaciones Santa María S.A.   interpuso recurso de anulación alegando la falta de competencia del tribunal   para conocer del asunto.    

Posteriormente, mediante providencia del 3 de diciembre de 2012, el Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Civil, decidió sobre el recurso de anulación   interpuesto por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S contra el   Laudo Arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio   de Bogotá, concluyendo que al existir una decisión proferida por un juez de   tutela mediante la cual se dejó sin efecto las actuaciones surtidas por el   tribunal de arbitramento, incluido el laudo arbitral, no es posible realizar un   pronunciamiento al respecto.     

En hilo de lo dicho, la Sala encuentra que la sociedad tutelante ya interpuso el   recurso de anulación contra el laudo arbitral, cuyo conocimiento fue asumido por   la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió no emitir un   pronunciamiento de fondo, con fundamento en la decisión adoptada por el Juzgado   37 Civil del Circuito de Bogotá, quien tras considerar la configuración de un   defecto orgánico, dejó sin efectos las actuaciones surtidas por el tribunal de   arbitramento.    

Ahora bien, y aunque la sociedad accionante efectivamente hizo uso del recurso   de anulación, agotando con ello todos los recursos ordinarios y extraordinarios   contemplados por la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos, debe   la Sala realizar algunas consideraciones en relación con  este mecanismo de   defensa, las cuales permiten concluir que en ocasiones no constituye el medio   idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de las   partes en el marco de los procesos arbitrales.    

Por regla general, cuando los mecanismos de defensa   judicial de los que dispone el demandante no se han agotado o se encuentran en   curso, la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente. Sin   embargo, en materia de laudos arbitrales, esta Corte ha reconocido que los   recursos de anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y   eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte   demandante, toda vez que las causales por las que proceden son taxativas y de   interpretación restringida. Adicionalmente, las causales del recurso de   anulación se relacionan con asuntos estrictamente procesales.    

Por ejemplo, en la sentencia T-972 de 2007, al abordar   una acción de tutela promovida contra un laudo arbitral contra el que el   tutelante aún no había interpuesto el recurso de anulación, la Corte consideró   que la idoneidad de este recurso como mecanismo de defensa oportuna de los   derechos fundamentales de las partes debe analizarse en cada caso, ya que puede   prosperar únicamente por las causales previstas en la ley y que se relacionan   con asuntos estrictamente procesales. En el caso concreto, la Corte observó que   los vicios que el tutelante atribuía al laudo arbitral no se encuadran dentro de   las causales taxativas del recurso de anulación, por ello concluyó que este   recurso no era un medio judicial idóneo para la protección oportuna de los   derechos fundamentales del tutelante.[49] Al respecto, la Corte   indicó:    

“No obstante tal conclusión no puede entenderse como   una regla absoluta, pues en ciertos casos cuando el recurso de anulación es   manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados por el peticionario   en sede de tutela, es desproporcionado e irrazonable requerir su agotamiento   previo para acudir al mecanismo judicial, pues tal exigencia supondría poner en   marcha un proceso judicial manifiestamente inconducente y sin posibilidades de   satisfacer las pretensiones reclamadas, especialmente por el carácter   extraordinario del recurso de revisión que limita la competencia de la   jurisdicción para examinar el laudo arbitral a las causales estrictamente   señaladas por la ley. Una exigencia en tal sentido sería abiertamente contraria   a los principios que rigen la administración de justicia señalados por el   artículo 228 constitucional.    

Lo anterior no significa que se exima a los demandantes   de cumplir con el agotamiento de los medios judiciales a su disposición para   atacar los laudos, especialmente el recurso extraordinarios de anulación, antes   de acudir a la acción de tutela, por el contrario se insiste en que esta carga   sigue siendo la regla general para que proceda la garantía constitucional contra   un laudo arbitral, sin embargo, en ciertos casos, cuando los medios judiciales   sean manifiestamente ineficaces para controvertir los defectos alegados en sede   de tutela, por no encajar éstos dentro de las causales legalmente señaladas,   podrá acudirse directamente al amparo constitucional.    

Corresponderá entonces al juez de tutela, en cada caso   concreto, determinar si el demandante debía agotar previamente los medios   judiciales a su disposición para controvertir el laudo arbitral de conformidad   con lo antes señalado.”[50]    

De igual forma, en la sentencia T-058 de 2009, la Corte   revisó una acción de tutela interpuesta por una persona jurídica contra un laudo   arbitral contra el que se encontraba en curso un recurso de anulación. Para la   Corte, el no agotamiento del recurso de anulación no hacía improcedente la   tutela, toda vez que este recurso, dada su naturaleza formal, no era el   mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales del actor.   Además, la Corte estimó que nada se opone a la interposición simultánea de la   acción de tutela con otras acciones judiciales, cuando su finalidad y alcance   son distintos, como ocurre con la acción de tutela y el recurso de anulación de   laudos arbitrales. La Corte manifestó:    

“5.7.1 Ahora bien, como lo ha expresado esta   Corporación, los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron   diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia resuelta   por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en   virtud del recurso de apelación. Es más, por ejemplo, las causales para acudir   al recurso de anulación son limitadas si se comparan con las motivaciones que se   pueden alegar y sustentar durante el trámite del recurso de apelación. Incluso,   la Corte ha precisado que ‘los jueces de anulación deben restringir su estudio a   las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco   restrictivo fijado por el legislador.’    

(…)    

(…) aunque la E.T.B. interpuso ante el Consejo de   Estado recurso de anulación contra el laudo arbitral referido y éste aún no ha   sido decidido, la finalidad de dicho recurso no es la protección de los derechos   fundamentales invocados. En efecto, como se señaló en las consideraciones   generales de esta sentencia, los mecanismos de control del procedimiento   arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la   controversia resuelta por los árbitros. En este sentido, es claro que las   causales para acudir al recurso de anulación son limitadas y prevén la   posibilidad de atacar un laudo arbitral por aspectos de naturaleza esencialmente   formal.    

Al respecto, es preciso tener en cuenta que, como se   indicó en los enunciados normativos de esta decisión, las facultades del juez   que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales   de nulidad invocadas por el actor, causales que, en todo caso, han sido   consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva. Así, es   preciso anotar que en este sentido, el Consejo de Estado -juez competente para   conocer y decidir el recurso de anulación interpuesto- tiene limitadas   facultades que no guardan relación directa con el análisis cuidadoso que   requiere la verificación de actos u omisiones que hayan violado los derechos   fundamentales de las partes durante el trámite arbitral. Es decir, las   facultades del juez de la jurisdicción administrativa son muy restringidas si se   compara con las facultades del juez constitucional para determinar y decidir   sobre la afectación de derechos fundamentales en estos casos.    

En efecto, en concordancia con los antecedentes de esta   decisión, esta Corte comparte el criterio del Ministerio Público -órgano de   control entre cuyas funciones se encuentra la defensa de los intereses de la   sociedad-, en el sentido de sostener que la presente acción es procedente pues   de conformidad con las facultades del Consejo de Estado para decidir el recurso   de anulación interpuesto contra el laudo arbitral cuestionado, esa Corporación   no tiene la potestad de examinar el fondo de la decisión arbitral, dado que no   actúa como juez de segunda instancia del Tribunal de Arbitramento ni como máximo   juez de los derechos fundamentales. Al respecto, es necesario resaltar que la   vista fiscal precisó que el Consejo de Estado sólo se pronuncia sobre los   errores in procedendo, y no sobre los errores in judicando en que hayan podido   incurrir los tribunales de arbitramento al proferir sus laudos, argumento que a   juicio de esta Corte permite reafirmar las limitaciones del juez natural para   verificar la afectación de los derechos fundamentales de las partes.    

En todo caso, es preciso anotar que en virtud de los artículos 8 y 9 del Decreto   2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela puede   ser presentada de manera simultánea con otras acciones administrativas o   judiciales, pues la finalidad y alcance de estas acciones son diferentes, los   fundamentos de las mismas no necesariamente guardan relación entre sí y los   jueces de conocimiento tienen competencias y facultades precisas para decidir   cada una de ellas. Así la cosas, se entiende que la interposición de la acción   de tutela de manera simultánea con la presentación una acción o recurso, por si   sola no hace improcedente la solicitud de amparo constitucional.”[51]    

Más   recientemente, esta Sala de Revisión en la Sentencia T-790 de 2010, al estudiar   una demanda de tutela en la que se alegaba, entre otros, que el tribunal de   arbitramento allí accionado había incurrido en un defecto orgánico al conocer   sobre un asunto a pesar de ya haber perdido competencia para ello, puesto que   previamente se había derogado la cláusula compromisoria que fundamentaba su   intervención, consideró que el recurso extraordinario de revisión   no era el mecanismo idóneo para lograr la pronta protección de los derechos   fundamentales del tutelante, puesto que los defectos atribuidos al laudo no se   encuadran dentro de sus causales taxativas de procedencia. Al respecto, señaló   esta providencia:    

“(…) la falta de competencia no se halla dentro de   estas causales, como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-294 de 1999.   En segundo lugar, las acusaciones sobre que el laudo constituye un fallo ultra   petita, las obligaciones que dieron lugar a la condena ya habían prescrito, o la   obtención de pruebas ilegales dentro del proceso, tampoco pueden ser alegadas en   sede del recurso extraordinario de revisión.    

En consecuencia, no es cierto que el demandante dispone de otros mecanismos   judiciales de defensa de sus derechos fundamentales más idóneos y eficaces que   la acción de tutela. El recurso extraordinario de revisión en este caso   concreto, aunque se encuentra en curso, no es idóneo para lograr la pronta   protección de los derechos fundamentales del tutelante, puesto que los defectos   atribuidos al laudo no se encuadran dentro de sus causales taxativas de   procedencia. Además, como se indicó en la sentencia T-058 de 2009, nada se opone   a que un tutelante promueva simultáneamente la acción de tutela y otros recursos   contra el laudo arbitral, cuando su alcance y naturaleza son distintos.”    

En hilo de lo   dicho se concluye que, en el presente caso el recurso de anulación no es idóneo   para obtener la protección constitucional invocada, pues la legislación y la   jurisprudencia restringen las facultades del juez que conoce de dicho recurso a   la valoración de las causales previstas en las normas que regulan la materia. En   esta medida, dada la naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta   constituye el único mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la   protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el   Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá a la Sociedad   Representaciones Santa María S. en C. S.    

5.2.5.   Se encuentra probado que las   irregularidades procesales que alega el actor tuvieron un efecto determinante en la   actuación cuestionada.    

La Sala  también estima que de no haberse presentado los defectos que la sociedad   tutelante atribuye a la actuación del tribunal, sus pretensiones indudablemente   tendrían que haber prosperado, teniendo en cuenta que si en verdad se presentó   el defecto orgánico alegado por la demandante, el tribunal de arbitramento no   habría podido conocer de la controversia.    

5.2.6.   El tutelante   identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados, y alegó oportunamente su vulneración en el proceso   arbitral    

La   parte actora identificó de manera razonable los derechos vulnerados y los hechos   que generaron la violación. Además, se encuentra probado dentro del expediente   que el tutelante alegó oportunamente dentro del proceso arbitral los defectos   que atribuye al laudo arbitral.    

5.3.          EXISTENCIA DE DEFECTO   ORGÁNICO EN EL PRESENTE CASO.    

En el sub   examine, debe indicar la Sala de Revisión que el Tribunal de arbitramento de   la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y   Antonio José Núñez,    incurrió en un defecto orgánico, por las razones que a continuación se explican:    

La actuación   cuestionada en sede de tutela es un auto proferido por el Tribunal de   Arbitramento de Bogotá, mediante el cual asumió competencia para conocer de la   demanda arbitral instaurada por EXXONMOBIL DE COLOMBIA en contra de la Sociedad   Representaciones Santa María S. en C. S, y se pronunció sobre la excepción de   cosa juzgada planteada por la parte demandada, indicando que se decidiría en el   laudo arbitral.    

En este orden, se observa que pese al argumento reiterativo de la Sociedad   Representaciones Santa María S. en C.S. de la existencia de cosa juzgada frente   al asunto sometido al conocimiento del Tribunal accionado, la decisión adoptada   por este último de admitir y dar trámite a la demanda interpuesta por EXXONMOBIL   DE COLOMBIA S.A.  DE COLOMBIA, constituye un defecto orgánico, puesto que   asumió el estudio de un asunto frente al cual ya había perdido competencia, toda   vez que las partes, mediante acta de conciliación previamente celebrada,   dirimieron la controversia planteada.    

En efecto, obra   en el plenario que las partes realizaron una conciliación en la que llegaron a   un acuerdo en relación con“la ejecución del contrato de   arrendamiento suscrito entre ambas partes REPRESENTACIONES SANTA MARIA S. EN C.   S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 28 de febrero de 2003 sobre el inmueble de   matrícula inmobiliaria No.(…))”.    

Allí, las partes dejaron constancia que anexaban un documento de transacción en   el que llegaron a un acuerdo respecto de las pretensiones objeto de   conciliación, indicando que “las partes manifiestan que dan alcance al   contrato de transacción aportado para aclarar que para todos los efectos a que   haya lugar el contrato de operación que negociaran y celebraran las mismas antes   del 31 de marzo de 2010 versará solo y exclusivamente para la compra y expendio   de lubricantes y combustibles líquidos que serán proveídos por EXXONMOBIL DE   COLOMBIA S.A. a REPRESENTACIONES SANTA MARIA S EN C S (…)”.    

Por   su parte, la aludida transacción es clara en señalar que “Considerando que   EXXONMOBIL Y REPRESENTACIONES SANTA MARIA mediante el otrosí del 28 de febrero   de 2.003, acordaron modificar el valor del canon de arrendamiento hasta el 31 de   marzo de. 2.010 en virtud que EXXONMOBIL operará de manera directa hasta esa   fecha la estación de servicio Incocentro. EXXONMOBIL de manera irrevocable   renuncia a continuar desde el 01 de Abril de 2.010 con la operación directa de   la estación de servicio que en virtud del otrosí comentado en esta cláusula   detenta y por ende renuncia expresamente a continuar con dicha operación   alegando derecho alguno derivado del artículo 518 del código de comercio.   En consecuencia, se obliga a entregar a REPRESENTACIONES SANTA MARIA la tenencia   del inmueble que ostenta en desarrollo del contrato de arrendamiento atrás   mencionado, con el fin que ésta opere directamente la estación de servicio   Incocentro hasta la fecha de vencimiento del mentado contrato de arrendamiento,   para estos propósitos las partes conviene que a más tardar seis meses antes del   31 de Marzo de 2.010 comenzarán a negociar para acordar los términos del   contrato mediante el cual EXXONMOBIL entregue a REPRESENTACIONES SANTA MARÍA el   inmueble aquí mencionado”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)    

Dado lo anterior,   queda claro que, en todo caso, de manera libre y autónoma las partes decidieron   acudir a medios de solución de controversias alternativos a la justicia estatal,   para solucionar las controversias suscitadas en relación con la ejecución de un   contrato de arrendamiento suscrito entre ellas. De esta manera, inicialmente,   mediante Escritura Pública 2437 del 24 de   noviembre de 1997,   pactaron una cláusula compromisoria para la conformación de un tribunal de   arbitramento en el evento que se requiriera la resolución de conflictos, por   otro lado, y previo a la convocatoria del tribunal de arbitramento accionado,   llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre asuntos relacionados con el contrato   de arrendamiento en mención.    

Así, se considera   que existiendo un acuerdo de voluntades previamente celebrado, la conformación   de un tribunal de arbitramento era la última instancia a la cual se podía   acudir. En este sentido, sólo se puede concluir que si la controversia se   solucionaba bajo un mecanismo de solución de conflictos alternativos, no era   procedente la intervención posterior del tribunal de arbitramento.    

Entonces, esta   Sala concluye que a diferencia de lo afirmado por el tribunal de arbitramento,   la celebración de una conciliación entre las partes, que incluyó un acuerdo   sobre la fecha de terminación de un contrato de arrendamiento puesto igualmente   a conocimiento del tribunal, inhabilitaba la constitución de éste y lo hacía   incompetente para decidir sobre el conflicto propuesto por EXXONMOBIL DE   COLOMBIA. Al respecto, es necesario reiterar que el fundamento   constitucional y legal de las formas de arreglo directo previstas por las partes   de un contrato para la solución de las controversias que surjan entre ellas, se   encuentra en su voluntad de someter sus diferencias por fuera del ámbito de a la   justicia estatal y, en esa medida, no puede entenderse que esta decisión no sea   tenida en cuenta a la hora de finiquitar el conflicto y verificar si se agotaron   los medios no judiciales previstos para ello.     

En este punto, la   Sala debe manifestar que si se tiene en consideración que las partes decidieron   resolver sus controversias por fuera de la administración de justicia del   Estado, es claro que dicha decisión no puede configurar una violación del   derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de quien la toma.    

En consecuencia   con lo expuesto, esta Sala encuentra que aunque era claro que el acta de   conciliación celebrada entre las partes hacía incompatible la conformación de un   tribunal de arbitramento pues el conflicto ya había sido dirimido, dicho   Tribunal asumió la competencia del caso propuesto y concedió las pretensiones de   EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Por lo anterior, a juicio de esta Sala, es evidente   que con esta actuación, el tribunal de arbitramento desbordó la   competencia de la justicia arbitral por cuanto asumió competencia para conocer   sobre un asunto ya dirimido por las partes.    

Entonces, para   esta Sala el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá   incurrió en un defecto orgánico al pronunciarse sobre un caso ya decidido   mediante un acta de conciliación y una transacción suscritas entre la Sociedad   Representaciones Santa María S. en C. S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.    

En   virtud de lo expuesto, debido a que quedó demostrado que el Tribunal de   Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros Isaac   Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, vulneró el   derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Representaciones Santa   María S. en C. S., la Sala Séptima de Revisión de Tutelas confirmará la   decisión adoptada el ocho (08) de agosto de dos mil   doce (2012)  por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, la cual   concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad   accionante.    

6.              DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones   expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el ocho   (08) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado 37 Civil del Circuito de   Bogotá, la cual revocó la decisión del veintidós (22) de   junio de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado 33 Civil   Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela impetrada.    

SEGUNDO.-   LÍBRESE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-288/13    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Desconocimiento por jueces   ordinarios cuando sus pronunciamientos son inhibitorios sin justificación   (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Improcedencia por existir otro   medio de defensa judicial (Salvamento de voto)    

A continuación me permito exponer las razones por las que consideré necesario   apartarme de la decisión mayoritaria adoptada en el presente caso, para lo cual   partiré solamente de los hechos y actuaciones procesales tal y como se narran en   la sentencia:    

1. Es evidente que la acción de tutela presentada por la Sociedad   Representaciones Santa María S. en C. S. fue resuelta cuando aún era posible que   se agotaran otros trámites ordinarios. En consecuencia, siguiendo la   jurisprudencia reiterada de la corporación en materia de subsidiariedad en   general, y como requisito de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, era preciso que la Sala declarara improcedente la   acción.     

Para empezar, cuando la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S   instauró la acción de tutela aduciendo que sobre el asunto sometido a arbitraje   ya se había configurado cosa juzgada porque la decisión adoptada por un juez   dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado entre   las partes, aún no se había adoptado el laudo arbitral que decidiría   definitivamente el punto. Tampoco la sociedad demandante presentó razones que   hicieran pensar en la inminencia de un perjuicio irremediable que tornara   procedente de forma transitoria la acción de tutela. En este orden de ideas, el   juez de primera instancia acertó al negar por improcedente el amparo.    

Cabría sostener que la acción de tutela debía ser considerada como mecanismo   principal por cuanto se dirigía a atacar el Acta Número 4 del Tribunal de   Arbitramento, que si bien no constituía el pronunciamiento de fondo, sí se   refería a la competencia del órgano colegiado para dar impulso al trámite   arbitral. Sin embargo, este argumento no es de recibo teniendo en cuenta que en   la misma Acta se dispuso que la excepción de cosa juzgada sería abordada como   una excepción de mérito a resolver en el laudo arbitral. Así, expresamente el   Acta decidió no resolver nada en relación con el punto que los demandantes   cuestionaban en tutela y, por tanto, los jueces constitucionales debieron exigir   que se esperara a que ello ocurriera y no entrar a dirimir el conflicto.    

Como era de esperarse, durante el trámite de la impugnación de la acción de   tutela el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo respectivo, y contra este   acto la Sociedad demandante promovió recurso de anulación ante la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá. La admisión inicial de este recurso por parte del   Tribunal de Bogotá demuestra desde el principio de la acción de tutela existían   otros mecanismos de defensa judicial en los que podía discutirse si procedía o   no la excepción de cosa juzgada. Debió entonces el juez de segunda instancia   declarar que estos mecanismos ordinarios desplazaban la acción constitucional y   permitir que la jurisdicción ordinaria ejerciera su competencia sobre el caso.      

Pero, como ello no se dijo y, por el contrario el juez de segunda instancia dejó   sin efecto todo el trámite arbitral, el Tribunal Superior de Bogotá tomó una   decisión que hace patentes los peligros del desconocimiento del principio de   subsidiariedad de la tutela y su trámite paralelo al procedimiento ordinario: no   se pronunció sobre el recurso de anulación porque al momento de decidir ya   existía una decisión constitucional que dejaba sin efecto todas las actuaciones   sobre las que debía pronunciarse.    

Podría pensarse que esta situación es irremediable y que, por lo tanto, lo más   conveniente era que la Sala de Revisión adoptara una decisión final en el   asunto. A mi juicio, esta postura no es admisible al menos por dos razones.    Primero, porque desconoce que la función de revisión que la Constitución asignó   a la Corte se orienta, en primer lugar, a que se estudie la corrección de las   decisiones adoptadas por los jueces de instancia de tutela. Luego, si el juez de   segunda instancia en este caso se equivocó porque desconoció un requisito   general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales relativo al   agotamiento de todos los medios de defensa judicial, la Corte no puede mantener   este error aduciendo meras razones de orden pragmático.    

Segundo, porque al hacerlo terminó aceptando la decisión del Tribunal de Bogotá   de inhibirse para decidir sobre la anulación de un fallo, y con ello admitió que   la acción de tutela es el mecanismo principal idóneo en este conflicto que tiene   tantas aristas legales y, la acción ordinaria, apenas un mecanismo residual.   Ambas conclusiones contravienen la jurisprudencia de la Corte Constitucional que   ha reiterado, de un lado, que los pronunciamientos inhibitorios que los jueces   ordinarios profieren sin justificación desconocen el derecho fundamental a la   administración de justicia[52] y, de otro lado, que la   acción de tutela no puede remplazar de ningún modo las competencias de las demás   jurisdicciones[53].   Lo que debió hacerse, en mi concepto, fue vincular desde el principio al   Tribunal Superior de Bogotá y determinar si su actuación desconocía o no el   derecho al debido proceso de la entidad accionada.    

2.  De cualquier modo, aún si la acción de tutela fuera procedente, con los   hechos descritos en la sentencia de la Corte no encuentro que sea evidente el   defecto orgánico que se declara, puesto que el Tribunal de Arbitramento sí era   el funcionario judicial autorizado por la ley para pronunciarse en relación con   su propia competencia. Así lo señala el propio proyecto en sus consideraciones   generales al admitir que la posición del Tribunal sobre este punto no era   simplemente un asunto evidente desde el inicio del trámite, sino que dependía de   una decisión en relación con la precisión de si toda la controversia estaba   afectada por la cosa juzgada, o solo parte de ella.    

De haber sido procedente la tutela, podría haberse discutido si la decisión que   adoptó el Tribunal de Arbitramento en torno a ese punto de derecho incurrió o no   en una causal genérica de procedencia de la tutela, por ejemplo, por desconocer   una norma en relación con la configuración de la cosa juzgada frente a las   decisiones adoptadas en conciliación y en juicios ordinarios, pero no si el   Tribunal tenía competencia para decidir sobre la cosa juzgada, pues el mismo   proyecto sostiene que el Tribunal sí estaba autorizado por la ley para tomar una   decisión sobre ese punto de derecho.    

En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

Auto 588/16    

Referencia:   Solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013.    

Acción de tutela   instaurada porla Sociedad  Representaciones Santa María S. en   C. contra el   Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los   árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.    

Magistrado   Ponente:    

AQUILES ARRIETA   GÓMEZ    

Bogotá D.C.,   treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver las   solicitudes de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, proferida por la Sala   Séptima de Revisión de Tutelas.    

I.       ANTECEDENTES    

1. La Sociedad Representaciones Santa María S. en C. S. solicitó al juez constitucional de tutela   la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente   vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los   árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José   Núñez, al haber asumido competencia para dirimir un conflicto[54]  que, en su concepto,  ya había sido resuelto a través de un acuerdo de   conciliación previamente celebrado con EXXONMOBIL DE COLOMBIA,[55]  y frente al cual, adicionalmente, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ya   había proferido una determinación tendiente al cumplimiento del acuerdo   conciliatorio.  Durante todo el trámite arbitral, la sociedad accionante alegó la existencia de   cosa juzgada, pese a lo cual los árbitros continuaron con el proceso,   argumentando que frente a la alegada incompetencia del tribunal de arbitramento   por existencia del fenómeno de cosa juzgada, se pronunciarían en el respectivo   laudo arbitral.    

2. Dentro del proceso de tutela en primera   instancia,el Juzgado 33 Civil   Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 22 de junio de 2012,   decidió negar la acción de tutela, al considerar que no se presentó vulneración   al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que la   decisión cuestionada de asumir competencia para conocer el asunto planteado se   soportó en una interpretación razonable de la cláusula compromisoria acordada en   el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública No. 2437 del 24   de noviembre de 1997. Adicionalmente, destacó que se encontraba pendiente la   decisión de fondo sobre la excepción planteada de cosa juzgada, la cual debería   adoptarse en el respectivo laudo arbitral, frente al que procede el recurso de   anulación de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Decreto 1818 de   1998. Finalmente, advirtió la falta de inmediatez en la impetración del amparo   tutelar, ya que la misma se realizó más de seis meses después de proferida la   decisión del Tribunal, circunstancia que desvirtúa la protección urgente de los   derechos fundamentales de la sociedad  peticionaria.    

3.   El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 8 de agosto de 2012,   revocó la decisión y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido   proceso. Dejó sin efecto las actuaciones del tribunal de arbitramento   relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes   enfrentadas en el litigio.    

3.1.   En relación con el requisito de inmediatez, sostuvo que en virtud de lo   reiterado por la jurisprudencia constitucional, éste no es exigible de manera   tan estricta en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del   derecho es permanente en el tiempo, es decir, que la situación de transgresión   es continua y actual. Por otra parte, arguyó que la demanda cumplía con los   requisitos jurisprudenciales exigidos, esto es, el agotamiento de los recursos   previstos en la ley para atacar la decisión  arbitral y la configuración de   un defecto trasgresor del derecho al debido proceso en las decisiones adoptadas   por los árbitros.    

3.2.   El Juzgado determinó que el tribunal de arbitramento incurrió en una triple   violación al derecho al debido proceso así:  (1) incurrió en un defecto   procedimental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento   establecido en un asunto frente al cual carecía de competencia; (2) en un   defecto fáctico, pues el Tribunal no contaba con apoyo probatorio que sustentara   sus determinaciones; y finalmente, (3) incurrió en un defecto material o   sustantivo al haber aplicado una norma sin vigencia, la cláusula compromisoria,   la cual perdió vigencia “como consecuencia del equivalente jurisdiccional   denominado conciliación”.    

II.     FUNDAMENTO DE LA   SENTENCIA T-288 DE 2013    

1. El problema   jurídico de la Sentencia T-288 de 2013 se centró en  determinar si “el Tribunal de   Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis   Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez, vulneró el derecho fundamental al debido   proceso de la sociedad Representaciones Santa María S en C. S., al admitir la   demanda arbitral instaurada en su contra por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.    DE COLOMBIA S.A, sin tener en cuenta que presuntamente habría operado el   fenómeno de la cosa juzgada en el asunto puesto a su consideración, toda vez que   las mismas partes, con anterioridad, mediante acta de conciliación, habían   resuelto las diferencias presentadas con ocasión del contrato en virtud del cual   se dio el trámite arbitral, y le dieron fin de forma anticipada, con lo cual el   tribunal a juicio de la parte demandante, habría perdido competencia”.Para   resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los   siguientes temas:   (i)las   reglas de competencia en materia de tutela; (ii)la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales; (iii)los   requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales y laudos arbitrales; (iv)el defecto orgánico en materia   de arbitramento; y (v)el caso concreto.    

2. Sobre la competencia, la Sala Séptima de Revisión consideró que la acción de   tutela cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción contra   providencias judiciales.[56]De esta forma,   determinó que: (i) el problema jurídico era de relevancia constitucional, al   discutirse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la   acción de amparo constitucional no estaba dirigida a atacar una acción de   tutela; (iii) se cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que la acción   constitucional fue impetrada 6 meses después de proferida la decisión   cuestionada; y (iv) se agotaron todos los medios judiciales de defensa   previstos, ya que se presentó  recurso de reposición[57] contra   la decisión atacada en sede de tutela, el cual fue resuelto desfavorablemente.   Adicionalmente consideró que, luego de proferido laudo arbitral, se interpuso   recurso de anulación, el cual no fue decidido de fondo por la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá, argumentando para ello ya haber sido resuelto el   asunto por parte del juez constitucional de segunda instancia, por lo que no   quedaba otro recurso que el de la Acción de Tutela. Frente al recurso de   anulación, argumentó la sentencia que aunque con la interposición del mismo se   satisfacía el requisito de subsidiariedad, “en   materia de laudos arbitrales, esta Corte ha reconocido que los recursos de   anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para   proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda   vez que las causales por las que proceden son taxativas y de interpretación   restringida. Adicionalmente, las causales del recurso de anulación se relacionan   con asuntos estrictamente procesales.”[58]  En este sentido, concluyó que en el caso estudiado el recurso   de anulación de laudos arbitrales no era idóneo para obtener la protección   constitucional invocada, pues “la legislación y la jurisprudencia restringen   las facultades del juez que conoce de dicho recurso a la valoración de las   causales previstas en las normas que regulan la materia. En esta medida, dada la   naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta constituye el único   mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protección de los   derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento   de la Cámara de Comercio de Bogotá a la Sociedad Representaciones Santa María S.   en C. S.”.    

3. La sentencia cuestionada hizo especial   énfasis en el defecto orgánico que se presenta en materia de arbitramento, para   lo cual realizó un estudio del desarrollo del principio kompetenz-kompetenz  que le asiste a los árbitros tanto en la legislación internacional como en la   colombiana. Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto orgánico cuando   el funcionario judicial que la profirió carece de competencia para resolver el   asunto, por lo que en materia de arbitramento, a pesar del margen autónomo de   interpretación para determinar el alcance de su propia competencia, los árbitros   incurrirán en un defecto orgánico cuando han “obrado manifiestamente por   fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones   establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la   ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.”[59]De   esta manera, resaltó que en materia arbitral el defecto orgánico adquiere unas   características especiales, por cuanto la conformación de un tribunal de   arbitramento es de carácter temporal y está sujeta a la resolución de   determinadas materias y depende de la voluntad de las partes.    

4. En este orden, concluyó que la decisión del tribunal de arbitramento   accionado de admitir y dar trámite a la demanda arbitral “constituye un defecto orgánico, puesto que asumió el   estudio de un asunto frente al cual ya había perdido competencia, toda vez que   las partes, mediante acta de conciliación previamente celebrada, dirimieron la   controversia planteada.” En   adición, la Sala precisó que  de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que las partes realizaron una conciliación en la que   llegaron a un acuerdo en relación con el objeto frente al cual, posteriormente,   se inició demanda arbitral, esto es, sobre la ejecución de un contrato de   arrendamiento. Coligió que las partes de   manera libre y autónoma decidieron acudir a medios de solución de controversias   alternativos a la justicia estatal, para solucionar las controversias suscitadas   en relación con la ejecución de un contrato de arrendamiento suscrito entre   ellas. De esta manera, inicialmente, pactaron una cláusula compromisoria para la   conformación de un tribunal de arbitramento en el evento en que se requiriera la   resolución de conflictos, empero, previo a la convocatoria del tribunal de   arbitramento accionado, llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre asuntos   relacionados con el contrato de arrendamiento en mención.   Así las cosas, tras analizar lo pactado por las  partes en el acta de   conciliación, determinó  que la celebración de una conciliación   entre las partes, al tratarse del mismo asunto puesto luego en consideración del   tribunal de arbitramento, inhabilitaba la constitución de éste y lo hacía   incompetente para decidir sobre el conflicto propuesto, por lo que determinó que   el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurrió en un   defecto orgánico al pronunciarse sobre un caso ya decidido mediante un acta de   conciliación.    

5. Con base en tales consideraciones, la sentencia resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO. CONFIRMAR por las razones   expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el ocho (08) de agosto de   dos mil doce (2012) por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, la cual   revocó la decisión del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) proferida   por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, en cuanto denegó la tutela   impetrada.    

SEGUNDO. LÍBRESE las comunicaciones   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.”    

III.  SOLICITUDES DE   NULIDAD DE LA SENTENCIA T-288 DE 2013    

1.  El 24 de junio de 2013, el apoderado judicial de   EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. radicó en la Secretaría General de la Corte   Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, con base   en las siguientes causales: (i) registro indebido de la ponencia sin haberse   resuelto en debida forma un derecho de petición remitido a la Sala Plena de la   Corte Constitucional, (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en   relación con el principio Kompetenz-Kompetenz, y (iii) desconocimiento   del precedente jurisprudencial en relación con la exigencia de la real   acreditación de un perjuicio irremediable.    

1.1.          “Registro indebido de la   ponencia sin haberse resuelto en debida forma un derecho de petición remitido a   la Sala Plena de la Corte Constitucional”.    

Refiere el solicitante que el día 4 de marzo de 2013, radicó ante la Presidencia   de Corte Constitucional una solicitud elevada a la Sala Plena de esta   Corporación tendiente a que el asunto fuera conocido y fallado por ella.   Sostiene que tan sólo el 24 de mayo del 2013, fue “radicado extemporáneamente   en las oficinas de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., una comunicación en la cual el   magistrado ponente indicaba que no había considerado “necesario” llevar el   asunto de la referencia al estudio de la Sala Plena”. Indica que la   respuesta presentaba varias particularidades: “(i) fue radicado solo luego de   que fuera registrado el proyecto para fallo, e incluso la sentencia; (ii) se   sustentó erradamente en que la facultad de solicitar que un asunto sea llevado a   la Sala Plena es de exclusividad del magistrado ponente, lo que riñe con lo   preceptuado por el reglamento de la Corte que le asigna esta prerrogativa a   cualquier magistrado; y de otro lado (iii) ésta se calendó en la fecha   anticipada del 11 de abril de 2013, aunque fue radicado muchísimo después en la   mencionada fecha”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se declare la   nulidad de lo actuado a partir del momento en que se registró indebidamente   ponencia para resolver el asunto de la referencia, por no haberse “absuelto   en debida forma por la Sala Plena el derecho de petición por medio del cual se   solicitaba elevar ante tal instancia el estudio del asunto”.    

1.2.          “Desconocimiento del   precedente jurisprudencial en relación con el principio Kompetenz-Kompetenz”.    

Señala que de conformidad con la   Sentencia SU-174 de 2007, el principio Kompetenz-Kompetenz le confiere a   los árbitros un margen interpretativo autónomo para definir el alcance de su   propia competencia, de modo tal que los árbitros son los primeros jueces que   deciden sobre su propia competencia, con anterioridad a cualquier instancia   judicial activada por las partes. En este sentido, afirma que la Sentencia T-288   de 2013 desconoció este postulado, pues no tuvo en cuenta que el tribunal de   arbitramento había colegido que entre las partes se habían presentado 2   relaciones jurídicas distintas. Una resuelta mediante conciliación y otra   excluida del acuerdo conciliatorio, por lo cual tenía competencia para resolver   sobre este punto. Indica además que en el campo de arbitramento, la vía de hecho   por defecto orgánico tiene requisitos particulares para su configuración, por lo   que “las meras discrepancias respecto de la interpretación de la propia   competencia efectuada por el tribunal arbitral no son suficientes para   configurar este tipo de vías de hecho”. Cuestiona el hecho de que la Sala de   Revisión haya otorgado erradamente efectos de cosa juzgada a una conciliación   realizada sobre una relación  jurídica distinta a la asumida por el   tribunal de arbitramento, desconociendo de esta manera el principio que habilita   a los árbitros a definir el alcance de su propia competencia. En este sentido,   afirma que no podía la sentencia atacada reformar el precedente jurisprudencial   de unificación, como lo es el establecido en la Sentencia SU-174 de 200, a la   hora de definir el citado principio Kompetenz-Kompetenz.  Sostiene que no reprocha la forma como la Sala de Revisión valoró las   pruebas, sino que se refiere a que lo decidido en sede de tutela se trata de una   “disparidad de criterio frente a lo decidido por el Tribunal de Arbitramento en   franco deterioro del principio Kompetenz-Kompetenz”.    

1.3.          “Desconocimiento del   precedente jurisprudencial en relación con la exigencia de la real acreditación   de un perjuicio irremediable”.    

Alega que no se tuvo en cuenta que el accionante contaba con otro medio de   defensa judicial, de manera que al agotarse el criterio de subsidiariedad, debía   probarse que el accionante corría el riesgo de configuración de un perjuicio   irremediable, por lo cual se tornaba improcedente la acción de tutela. De esta   manera, asevera que el accionante estaba ejerciendo en forma paralela el recurso   extraordinario de anulación ante el Tribunal Superior de Bogotá, con base en los   mismos fundamentos expuestos en la acción de tutela. Por lo anterior, arguye que   solo podía el demandante iniciar la tutela como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que sostiene, desconoció la Sala   Séptima de Revisión, omitiendo el precedente constitucional que exige el   cumplimiento del requisito de subsidiariedad para determinar la procedencia del   amparo. A continuación, el peticionario explica los requisitos jurisprudenciales   contemplados para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, para   refutar el hecho de que en el caso objeto de pronunciamiento de la Sentencia   T-288 de 2013, no se allegó prueba siquiera sumaria que permitiera demostrar o   inferir la configuración de una afectación de este tipo. Por último, indica que   es obligación del juez constitucional comprobar la real existencia del perjuicio   irremediable, lo cual fue desconocido por la sentencia cuestionada, puesto que   concedió el amparo deprecado omitiendo la acreditación del mismo.    

2.   El 28 de junio de 2013, los   señores Isaac Alfonso Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio   José Núñez Trujillo, miembros del tribunal de arbitramento accionado en la   sentencia de tutela de la referencia, radicaron en la Secretaría General de la   Corte Constitucional recurso de nulidad contra la Sentencia T-288 de 2013,   argumentando las causales de (i) contradicción de la jurisprudencia de la Corte   Constitucional sobre el principio de inmediatez para interponer la acción de   tutela y (ii) contradicción del principio de subsidiariedad de la acción de   tutela.      

2.1.           Contradicción de la   jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de inmediatez para   interponer la acción de tutela.    

Manifestaron que la Sentencia T-288 de   2013 desconoció el término establecido por la Corte Constitucional para   interponer la acción de tutela, pues se consideró que era término razonable para   ello, más de 6 meses después del hecho que supuestamente vulneró los derechos de   la sociedad accionante. Al respecto, señalaron que si bien, la jurisprudencia   constitucional[60]  ha establecido que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad   para ser ejercida “la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin   atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que origina la violación   o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate.[61]  Por tanto se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un   término razonable, después de la ocurrencia de los hechos que motivaron el   agravio de los derechos[62]  porque de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela   (…)”.De igual forma, resaltaron que en la Sentencia T-900 de 2004,[63]  se estableció que el presupuesto de la inmediatez “constituye un requisito de   procedibilidad de la tutela,[64]  de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable,   oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de   defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o   indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad   jurídica”.    

Afirman que se desconoció lo establecido   en la Sentencia T-584 de 2011, que, siguiendo la jurisprudencia señaló que:   “con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se   vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela, la Corte   Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un   motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad   injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados   con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la   acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.[65]”  De esta manera, frente al caso estudiado, cuestionaron que (i) no existió un   motivo válido para la inactividad del accionante desde el 24 de noviembre de   2011, fecha en la que el Tribunal de Arbitramento asumió competencia, hasta el   31 de mayo de 2012, fecha de interposición del amparo constitucional, (ii) la   inactividad no se debió al núcleo esencial de los derechos de terceros afectados   con la decisión y (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la   acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. Igualmente   destacaron que la citada Sentencia T-584 de 2011, establece 2 únicos casos en   que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez, a saber (i)   cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y (ii) cuando   la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado los derechos,   hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.   Circunstancias que, a su juicio, no se presentaron en la acción de tutela   estudiada en la Sentencia T-288 de 2013.    

2.2.           Contradicción del   principio de subsidiariedad de la acción de tutela.      

Sostuvieron los peticionarios que la   sociedad accionante podía haber utilizado la excepción de cosa juzgada, que en   los procedimientos arbitrales se toma como excepción de fondo y se resuelve en   el laudo arbitral. Adicionalmente, resaltan que se disponía del recurso de   anulación y revisión, siendo efectivamente presentado el primero de los   referidos. Advierten que en el caso concreto la Sociedad Representaciones Santa   María hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa, frente a los cuales el   Tribunal de Arbitramento se pronunció oportunamente, sin que hubiera sido   acogida la tesis jurídica de la accionante, situación que no constituye   vulneración al debido proceso y por tanto no se justifica el sentido de la   Sentencia T-288 de 2013. Refieren que hay un caso en el que la Corte   Constitucional concedió una tutela contra un laudo arbitral habiéndose   interpuesto el recurso de revisión contra el mismo (Sentencia T-790 de 2010), el   cual es totalmente diferente al estudiado en la Sentencia T-288 de 2013. Sobre   el particular, señalaron que en el primer caso citado “la acción contra el   convocado estaba prescrita, fenómeno que los árbitros hubieran podido constatar   mediante un simple cotejo de fechas sin necesidad de entrar a fondo en los   hechos objeto de la litis ni en las pruebas aportadas”, mientras que en la   acción de tutela resuelta en la sentencia ahora cuestionada, no era posible para   el tribunal de arbitramento establecer la existencia de la cosa juzgada alegada   sin entrar a un estudio de fondo de la extensa documentación, lo cual presuponía   que se asumiera competencia del proceso.  Finalmente, señalan que la   Sentencia T-288 de 2013, contradice el principio según el cual la tutela es   improcedente cuando está en curso el recurso de anulación, establecido en las   sentencias T-608 de 1998, SU-837 de 2002, T-1228 de 2003, C-590 de 2005, SU-174   de 2007, T-244 de 2007, T-443 de 2008, T-311 de 2009, T-225 de 2010, T-408 de   2010 y T-782 de 2012. Así, refutaron la afirmación “aislada y contrariando la   jurisprudencia constitucional” realizada en la Sentencia T-288 de 2013, en   relación con que el recurso de anulación en ocasiones no constituye el medio   idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales de las   partes en el marco de los procesos arbitrales.     

2.3.           Mediante escrito radicado   en la Secretaría General de esta Corporación el día 4 de octubre de 2013,[66]  los señores Fernando Sarmiento Cifuentes, Antonio José Núñez Trujillo e Isaac   Alfonso Devis Granados presentaron solicitud de desistimiento del incidente de   nulidad, sin indicar ninguna razón o fundamento.     

IV. CONSIDERACIONES    

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la   solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el   artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.    

1.  La nulidad de las   sentencias proferidas por la corte constitucional    

La jurisprudencia de esta Corporación[67]  ha señalado que en materia de sentencias de tutela la posibilidad de declarar la   nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión solo procede en   situaciones excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y   previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien   alega la existencia de una nulidad, explicando de manera clara y expresa los   preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión   adoptada. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro (4) argumentos   principales: (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de   cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada   constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación;[68]  (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra   ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de   una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por   las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto   es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar   irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de   la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia,[69]  (iii) cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se   presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental   al debido proceso[70]  y (iv) cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el   sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales   transgredidos y su incidencia en la decisión tomada.[71]    

2.   La Corte   Constitucional ha indicado que la solicitud de nulidad procede si se cumplen los   requisitos formales y materiales    

2.2. Ahora bien, materialmente se ha resaltado la excepcionalidad de la nulidad:   la jurisprudencia constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de   revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad.[77] También se han dispuesto determinadas condiciones   y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra   de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues   con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional   fundamental por parte de la Sala de Revisión, “debe ser ostensible,   probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga   repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[78] (Subraya la Corte)    

2.3. Con base en estas   circunstancias, en Auto 031ª de 2012, la Corte identificó algunos casos en que   la vulneración reúne esas características,[79]  así por ejemplo señaló:    

“- Cuando una   Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del   decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser   decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se   apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con   una grave violación al debido proceso[80]. Sin embargo, no toda   discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar   relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la   modificación[81]; en caso contrario, “[L]as   situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de   Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles,   porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el   juez para evaluarlas y juzgarlas.”[82]    

– Cuando una   decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los   criterios que exige la ley[83].    

– Cuando   existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte   resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión   adoptada[84]; igualmente, en aquellos   eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión   carece por completo de fundamentación.    

– Cuando la   parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no   fueron vinculados o informados del proceso[85].    

– Cuando la   sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada   constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus   atribuciones[86].”[87]    

2.4. En este orden, las causales de procedencia de la   solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de   revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite basado en el   respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional.[88]  Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos   requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de   circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el   derecho fundamental aludido.[89]Por tanto, cualquier   inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la   valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la   sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad,   pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso,   sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e   inconformismo del solicitante con la decisión”.[90]    

3. Nulidad por cambio de jurisprudencia o precedente de   la Sala Plena de la Corte Constitucional    

3.1. La causal de   nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las   disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En   efecto, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[91] prevé   que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la   Corte. En concordancia con ello, el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015,[92]  que modificó el artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992, establece que “En caso de   cambio de jurisprudencia, en un término no mayor de dos (2) meses contados desde   el momento en que la Secretaria General entregó el expediente al despacho, el   Magistrado Sustanciador deberá poner a consideración de la Sala Plena la   posibilidad de que ésta asuma el conocimiento del asunto. La Sala decidirá en   dicha sesión o en la siguiente si avoca su estudio”.    

3.2. Esta   Corporación, al resolver distintas nulidades interpuestas en contra de fallos de   tutela, ha hecho alusión a la causal de nulidad que aquí se estudia, y ha   señalado que consiste en el desconocimiento de una sentencia anterior y   pertinente   cuya  ratio decidendi   conduce a una regla determinante para resolver los casos que guarden identidad   fáctica y jurídica con el asunto   que previamente desató el mismo problema jurídico.[93]Así, el Auto 004 de 1996,   decidió la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia T-057 de 1995, a   través de la cual se decidió el asunto de un traslado de competencias de los   jueces ordinarios a la justicia arbitral en temas de ejecución, y se concedió el   amparo deprecado, por cuanto “la ley mantiene el criterio tradicional de   reserva por parte del Estado del poder jurisdiccional de ejecución, en razón de   lo cual, se excluye la posibilidad de cláusula compromisoria, compromiso y   arbitraje en asuntos de ejecución”.[94]La solicitud de nulidad   referida se presentó porque, a juicio del solicitante, con la decisión en ella   contenida se modificó la jurisprudencia constitucional sin haberse dado   cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 34 del Decreto 2591   de 1991 y 53 del Acuerdo 5 de 1992. Respecto al cambio de jurisprudencia, la   Sala Plena manifestó que:    

“(…) dada la importancia y   trascendencia de la actividad jurisprudencial de la Corte, en el evento de que   alguna de sus Salas de Revisión llevara a cabo un cambio de jurisprudencia sin   atender a los mandatos de los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del   Acuerdo Número 05 de 1992, se estaría incurriendo en un violación del debido   proceso, o que viciaría la decisión así adoptada, y de conformidad con el   artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, habría que decretarse la nulidad de dicha   decisión”.[95]    

En esa   oportunidad, la Sala Plena consideró que la sentencia atacada no se apartó de la   jurisprudencia de la Corporación, pues dicha providencia había sido la primera   que se dictó por una Sala de Revisión, en la cual se fijó el alcance   constitucional de la jurisdicción arbitral frente al ejercicio del poder   coactivo del Estado a través del proceso de ejecución, razón por la que decidió   negar la solicitud de nulidad en cuestión. No obstante, la decisión no fue   unánime, pues dos de los magistrados que conformaban el Pleno de la Corte   salvaron su voto respecto al tema del cambio del precedente (Jorge Arango Mejía   y Vladimiro Naranjo Mesa), puesto que consideraron que sí se había modificado la   jurisprudencia en lo referente a la definición de las vías de hecho y la   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.[96]    

3.3. Por su   parte, en Auto 031 de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional, respecto   al cambio de precedente, sostuvo que la variación alegada no puede referirse a   “diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la   utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida   pero sólo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploración de   criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias   excepcionales”.[97]  De esta manera, explicó que no se cambia la jurisprudencia cuando los hechos   del proceso, aunque similares, tienen características particulares, que exigen   que el juez aplique un criterio de solución diferente. No obstante, dicha   aplicación diferente, en todo caso, exige del juez: “(1) la verificación   razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden   jurídico y (2) la expresión clara de los fundamentos de su decisión, en el plano   interpretativo, para introducir mutaciones o cambios en el rumbo de la   jurisprudencia.”[98]    

 “1. Que la sentencia objeto de la   solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa   contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,   definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya   sido modificada por la Sala Plena.    

2. Que entre unas decisiones y   otras exista identidad de presupuestos fácticos.    

3. Que la diferencia en la   aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la   sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que   las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino   que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.”[100]    

3.5. En igual   sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que por cambio de   jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de   interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de   fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores   frente a supuestos idénticos o similares, de tal manera que, la violación del   derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer   la razón de la decisión frente a un nuevo proceso con características iguales a   los de sus antecesores.[101]    

3.6. En el Auto   094 de 2007, la Sala Plena de esta Corporación, al decidir la nulidad de la   sentencia T-600 de 2006,[102]  mediante la cual se revisó la acción de tutela interpuesta por el señor Casimiro   Cuello Cuello contra el Consejo Nacional Electoral, tras considerar que dicha   autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en el   proceso de escrutinio de la elección del alcalde de San Juan del Cesar, Guajira,   sostuvo frente al asunto del cambio del precedente:    

“Por cambio de jurisprudencia debe   entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio,   regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente   y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o   similares. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso   se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris  frente a un nuevo proceso con características iguales o similares a los de sus   antecesores.    

Dentro de las causales elaboradas   se recuerda que:    

Esta Corporación ha reconocido que   bajo precisas condiciones puede eventualmente cambiar su jurisprudencia. Así,   entre otras causas, ha señalado las siguientes: (i) Los cambios que el   Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) La evolución que vayan   mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que   promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.    

La causal de anulabilidad por   cambio de jurisprudencia, presupone en el terreno lógico que en realidad se   presente una jurisprudencia en vigor, esto es “(…) en el entendido de que   las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación   judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por   la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo   relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (…)”.   Bajo la citada premisa, no todo párrafo o afirmación que se encuentre dentro de   una providencia, se convierte de manera automática en jurisprudencia. Para el   efecto, es indispensable la formación de una doctrina reiterada, uniforme y consistente que constituya   la base de las decisiones judiciales, sin que, por motivo alguno, pueda   considerarse como jurisprudencia, las meras afirmaciones en relación con las   particularidades del caso o la argumentación más o menos incidental del juez   constitucional”.[103]     

En esa ocasión,   la Sala negó la solicitud de nulidad que se estudiaba, pues  consideró que   como los argumentos se suscribían a aspectos interpretativos del fondo de la   sentencia y no del cambio de la línea jurisprudencial, no se apreciaba variación   alguna en la jurisprudencia, sino que “simplemente se expresan   manifestaciones marginales de sentencias de la Corte, que como lo interpreta   esta Corporación no todo párrafo, expresión, hipérbole, manifestación, idea,   concepto, etc., contenido en una sentencia constituye jurisprudencia, lo que la   nulidad exterioriza no es más que la idea que se tiene de la línea   jurisprudencial, mas no la variación de la jurisprudencia”.[104]    

3.7. Teniendo en   consideración las anteriores precisiones y reglas jurisprudenciales, la Sala   Plena de la Corte Constitucional ha declarado la nulidad de varias sentencias   proferidas por las diferentes Salas de Revisión de Tutelas, al percatarse de que   en las mismas se efectuó un cambio de jurisprudencia, dejando de lado los   criterios de solución previamente definidos por la Corte.[105]    

3.7.1. Así, la   primera oportunidad en que la Corte declaró nula una sentencia por   desconocimiento del precedente fue mediante Auto 080 de 2000.[106] En esa   ocasión se estudió una solicitud de nulidad de la Sentencia T-441 de 2000,[107]  en la que se argumentó que la providencia se apartó de la jurisprudencia de esta   Corte, específicamente de la relativa a la naturaleza subjetiva de los períodos   de ciertos funcionarios y la referente a las condiciones de viabilidad de la   revocación directa de los actos administrativos de carácter particular y   concreto. Estimó la Corte que en efecto la decisión sí se alejó de los criterios   jurisprudenciales señalados en relación con la naturaleza subjetiva y no   institucional de algunos cargos públicos. Sobre el particular, destacó que si   bien la Corte no se había referido anteriormente al cargo de Registrador   Nacional “no existe razón alguna, desde el punto de vista de la competencia   para que una Sala de Revisión de la Corte -y no la Sala Plena- haya variado en   ese caso el criterio generalizado en la jurisprudencia. A este funcionario se le   aplicó, cambiando la orientación jurisprudencial, un criterio distinto al que se   tuvo en cuenta en los casos de las normas referentes al Procurador General de la   Nación, el Fiscal General de la Nación, los magistrados, los gobernadores y   alcaldes.”[108]Agregó,   que lo discutido no radica en que no se pueda cambiar el sentido de su   jurisprudencia al respecto, sino el hecho de que la modificación no haya sido   introducida por el Pleno de la Corporación, única instancia competente para   ello.    

3.7.2.   Posteriormente, en el Auto 084 de 2000,[109]  la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-963 de 2000, al considerar que se   presentó un desconocimiento del precedente señalado en la SU-961 de 1999[110]en   relación con el criterio de inmediatez de la acción de tutela, al no tener en   cuenta que la tutela se presentó 10 meses después del hecho transgresor. Al   respecto señaló la Corte: “hubo inaplicación de los criterios sobre   oportunidad en la interposición del recurso de amparo, elaborados por esta Corte   en materia de proporcionalidad y de prontitud en la interposición de la tutela,   ya que, en esta ocasión, la Corte sólo analizó algunos de los factores (juicio   de razonabilidad) con el objeto de establecer si la acción de tutela era o no el   medio judicial idóneo para buscar los fines que se perseguían, y así determinar   si era viable o no su utilización.”[111]    

3.7.3. Por su   parte, mediante Auto 027 de 2002,[112]  se anuló la Sentencia T-046 de 2002,[113] en la que la Corte   concedió el amparo al debido proceso alegado por la Fundación Abood Shaio contra   el laudo arbitral, mediante el cual se resolvió un conflicto económico –   colectivo de trabajo entre ésta y el sindicato de sus trabajadores, y la   sentencia de homologación proferida por la Corte Suprema de Justicia. En esta   ocasión, consideró la Corte que en la sentencia de tutela cuestionada se   presentó una contradicción, por cuanto privó de validez y de eficacia el laudo   arbitral pero al mismo tiempo dejó incólume la sentencia de homologación de la   Corte Suprema de Justicia.[114]  Al respecto, estimó la Sala Plena que las razones esgrimidas en la sentencia de   tutela resultaban insuficientes para justificar que el laudo arbitral y la   sentencia de homologación corrieran diferente suerte, cualquiera que ésta fuera.   En este sentido, resaltó: “El laudo arbitral y la sentencia que lo homologa   forman una sola unidad inescindible habida cuenta de que la exequibilidad del   primero depende de lo resuelto en la sentencia de homologación, al mismo tiempo   que no es concebible que haya sentencia de homologación sin laudo arbitral a   homologar. No podía entonces la T-046 de 2002 concluir que el laudo era inválido   pero la sentencia de homologación no lo era.”[115]    

3.7.4. En el Auto   100 de 2006,[116]  se declaró la nulidad de la Sentencia T-481 de 2005,[117]  mediante la cual se concedió la acción de tutela presentada por la Gobernación   del Valle del Cauca contra el laudo arbitral que dirimió las controversias   económicas suscitadas entre CISA y el Departamento del Valle del Cauca, con   ocasión de un contrato de concesión, y contra la Sección Tercera del Consejo de   Estado que declaró infundado el recurso de anulación presentado contra la   decisión arbitral.     

3.7.5. De manera   similar, mediante Auto 009 de 2010,[118]  la Sala Plena de la Corte decidió la nulidad presentada en contra de la   Sentencia T-168 de 2009[119]  (en la cual se concedió el amparo al derecho   fundamental a la seguridad social del accionante, a quien ING Pensiones y   Cesantías le negó su traslado de régimen pensional de ahorro individual con   solidaridad al régimen pensional de prima media con prestación definida, pese a   que las personas beneficiarias del régimen de transición cuando previamente se   hubieran trasladado el régimen de ahorro individual, tienen el derecho de   regresar en cualquier tiempo al régimen de prima media. En dicho Auto, la Sala   Plena de esta Corporación, respecto al cambio de jurisprudencia, precisó que:    

“(…) el alcance de la causal de   nulidad por “desconocimiento de jurisprudencia”, la jurisprudencia   constitucional ha reiterado que podría ser de distintas maneras: (i) el   desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi contenida en una sentencia   que previamente desató el mismo problema jurídico que, la providencia cuya   nulidad se pretende, resolvió en forma distinta; (ii) como una contradicción con   cualquier sentencia anterior de una tesis expuesta por una Sala de Revisión,   bien sea en la ratio decidendi o en su obiter dicta, y (iii)como   la posibilidad de que la Sala Plena estudie de fondo el asunto como una segunda   instancia de lo decidido por parte de la Sala de Revisión.    

De los anteriores conceptos, la   Sala Plena reitera que la única que se ajusta al real sentido de la causal en   estudio es la primera, en tanto que las otras alternativas vulneran la autonomía   y la independencia judicial de las Salas de Revisión de tutelas por las razones   que a continuación se exponen”.[120]    

3.7.5.1. La Corte   advirtió en esa oportunidad que resultaba indispensable que los jueces   constitucionales al proferir sus fallos, los motivaran conforme a las   directrices jurisprudenciales previamente establecidas, lo que implica que sus   decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos   precedentes, y con mayor razón si tienen supuestos fácticos similares, ello por   cuanto se debe respetar el precedente constitucional, debido a la seguridad   jurídica, a la coherencia que debe guiar el sistema jurídico, así como al   principio de igualdad. Pese a lo anterior, en el citado auto (Auto 009 de 2010)   se precisó que   la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material, adecuar   sus fallos a los cambios históricos y sociales, y de esta manera modificar un   precedente constitucional, posibilidad que le está vedada a las Salas de   Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad. Entonces, para lograr un   cambio de precedente, Sala Plena de esta Corporación debe:    

“(…) estar ante una línea   jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio   para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una   “jurisprudencia en vigor, esto es, “(…) en el entendido de que las decisiones   anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que   permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en   cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la   solución de controversias planteadas en los mismos términos (…).    

El término jurisprudencia en vigor,   de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional   fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas   jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales   adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad   de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa   de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para   modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones   específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la   normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en   sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento   jurídico”.[121]    

3.7.5.2. Ahora   bien, dada la relación estrecha entre la llamada “jurisprudencia en vigor”  y la idea de precedente, en el auto precitado, se hizo alusión a lo que la   Sentencia   T-292 de 2006[122]  entendió de esa última  figura, a saber:    

“¿Debe entenderse por precedente   cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso   en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La   primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la   definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es   diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique   adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio   establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad   como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es   el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio   decidendi  para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el   análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer   hasta qué punto el precedente es relevante o no:    

I. En la ratio decidendi de   la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver   posteriormente.    

II. La ratio debió haber servido de   base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión   constitucional semejante.    

III. Los hechos del caso o las   normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un   punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este   sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los   hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté   legitimado para no considerar vinculante el precedente.    

Estos tres elementos hacen que una   sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un   precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el   precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio   conduce a una regla – prohibición, orden o autorización- determinante para   resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de   constitucionalidad específica, semejantes”.[123]    

3.7.5.3. Con base   en estas consideraciones, la Corte decidió declarar la nulidad de la sentencia   atacada. Consideró que  no existía razón para que la Sentencia T-168 de 2009[124]  siguiera sosteniendo la tesis ya revaluada de la Sentencia T-818 de 2007,[125]  según la cual es imposible observar el requisito de equivalencia del ahorro.   Según esta Corporación, el hecho de que en una sentencia de tutela una Sala de   Revisión volviera a una tesis superada por el Pleno de la Corte, constituía una   modificación de la jurisprudencia sentada por ésta, por tanto, una violación al   debido proceso por falta de competencia, lo que da lugar a nulidad.    

3.7.6. En Auto   050 de 2012,[126]  la Corte Constitucional, al decidir la nulidad interpuesta contra la sentencia   T-326 de 2009,[127]  mediante la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo y la   seguridad social de un accionante, a quien el ISS le negó su derecho a la   pensión porque consideró que había perdido los beneficios del régimen de   transición al haber cotizado en el régimen de ahorro individual y, al regresar   posteriormente al régimen de prima media con prestación definida, manifestó,   respecto al cargo de cambio de la línea jurisprudencial sostenida por la Sala   Plena en sentencias C-789 de 2002[128]  y C-1024 de 2004,[129]  iguales consideraciones que el Auto 009 de 2010.[130] Por   ello, la Sala Plena decidió declarar la nulidad de la sentencia en cuestión,   pues al igual que en el Auto 009 de 2010, consideró que no existía razón para   que la sentencia T-326 de 2009[131]  siguiera sosteniendo la tesis de la sentencia T-818 de 2007,[132] la cual   había sido modificada por el Pleno de la Corte. En su parecer, esa posición   constituyó una modificación de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena, por   parte de una Sala de Revisión, y, por tanto, una violación al debido proceso por   falta de competencia, lo que dio lugar a la nulidad del fallo.    

3.7.7. En Auto   144 de 2012,[133]  la Corte Constitucional decidió la nulidad interpuesta contra la sentencia T-022   de 2010,[134]  mediante la cual se negó el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad   social y al debido proceso del accionante, a quien CAPRECOM le liquidó el valor   de su mesada pensional conforme al ingreso base de liquidación el promedio   mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, y le   reliquidó y reajustó el valor de su pensión, ya no según el promedio de las asignaciones   percibidas por el tutelante en el último año de servicios, sino en los 10   últimos años de servicios. Como fundamento de la solicitud de nulidad de la   Sentencia T-022 de 2010, se encuentra el desconocimiento del precedente   constitucional sobre la integralidad del régimen de transición y la aplicación   del principio de favorabilidad. En dicho Auto, la Sala Plena de esta   Corporación, respecto al cambio de jurisprudencia precisó que:    

“(…) la existencia de un precedente supone que haya una   regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional   concretamente aplicable al caso; es decir, para verificar si una decisión ha   desconocido un precedente se debe establecer si se está ante una “posición   jurisprudencial definida” que constituya un precedente obligatorio para las   salas de revisión. En concordancia, la procedencia de la nulidad por el cambio   de precedente estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos   expresados por la doctrina constitucional:    

-La sentencia objeto de solicitud   de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la   contenida en la jurisprudencia constitucional en vigor aplicable a la materia   correspondiente (…).    

– Debe existir plena identidad   entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y   los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión   prevista por el precedente constitucional (…).    

– La resolución adoptada por la   sentencia objeto de solicitud de nulidad debe ser diferente a la solución que al   problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al   tópico (…).    

-Asimismo, la Corte Constitucional   ha formulado la figura de la “jurisprudencia en vigor”, conforme a la   cual, “(…) las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de   interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera   reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales   aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los   mismos términos (…)”.    

Como es posible observar, el   desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está   supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial   “consolidado”. Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de   estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor”  sentada por la Corporación”.[135]    

Con fundamento en   estas consideraciones, la Corte decidió declarar la nulidad de la sentencia   T-022 de 2010, por cuanto consideró que la Sala Séptima de Revisión al proferir   dicho fallo, incurrió en la causal de cambio de jurisprudencia en vigor, sin   tener competencia para ello, pues ésta radica exclusivamente en la Sala Plena,   en relación con dos puntos específicos: (i) la doctrina constitucional sobre la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y,   específicamente, sobre el desconocimiento del precedente constitucional como   causal específica de procedibilidad; y (ii) el alcance y la interpretación de   las reglas sobre la aplicación integral de los regímenes especiales de pensiones   a los beneficiarios del régimen de transición (inc. 2 y 3, art. 36, Ley 100 de   1993).    

3.8. En síntesis,   la solicitud de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional es   excepcional. Lo que pretende no es, en ningún caso, que la Sala Plena de la   Corte sirva como segunda instancia para las decisiones de las salas de revisión   pues, como dijo recientemente “el hecho de que se pueda promover un incidente   de nulidad originado en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no   significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad   para controvertir un debate ya concluido”.[136]  Por el contrario, su objetivo fundamental es salvaguardar tanto el debido   proceso de los intervinientes, como el orden jurídico en sentido abstracto,   precaviendo con ello que una decisión adolezca de una deficiencia tan grave que   sea violatoria en sí misma del derecho fundamental al debido proceso de una de   las partes. Esa violación es aún más grave cuando la razón de la nulidad radica   en que la providencia acusada contiene unas conclusiones que se alejen de la   jurisprudencia definida y decantada previamente sin que exista una razón   evidente para esa desviación y violando con ello la expresa disposición del   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, que establece que todo cambio de   jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena.[137] Lo es,   pues en ese caso no se trata solo de una violación de los derechos fundamentales   de las partes del litigio, sino también un hecho que afecta la integridad de la   jurisprudencia constitucional como un todo y que se presta para que en el futuro   inadvertidamente un juez aplique aquellas tesis contenidas en la providencia   atacada, aun siendo incompatibles con las que haya determinado la Sala Plena.    

Ahora bien, la   forma como la Corte ha aplicado esta figura, evidencia dos cosas. En primer   lugar, es claro que la nulidad de las sentencias de las salas de revisión tiene   un carácter excepcionalísimo, que se materializa en la exigencia de una carga de   argumentación altamente calificada en cabeza del peticionario, que previene a la   Corte de evaluar las solicitudes más allá del estricto contenido de las mismas[138].   Así, no le es dable a la Corte evaluar argumentos diferentes a aquellos que se   le presentan, en los términos exactos en los que se le presentan. Y, en segundo   lugar, la solicitud de nulidad tiene una vocación de protección no solo de los   derechos de los intervinientes en el proceso, sino también del orden jurídico   como un todo, hecho que se manifiesta en las limitaciones que la jurisprudencia   de esta Corporación le ha impuesto al desistimiento de dichas solicitudes una   vez interpuestas (punto que se ahondará más adelante).[139]    

A continuación   pasa la Sala a analizar las solicitudes de nulidad de la sentencia T-288 de   2013, verificando el cumplimiento de los requisitos recogidos en la   jurisprudencia constitucional.    

V. ESTUDIO DE LAS   SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-288 DE 2013    

1. Cuestión previa    

Inicialmente, sobre el   desistimiento de la solicitud de nulidad por parte de los señores Fernando Sarmiento Cifuentes, Antonio José Núñez Trujillo e   Isaac Alfonso Devis Granados,[140]  debe precisar la Sala Plena que la jurisprudencia constitucional ha sido   uniforme en señalar que la figura del desistimiento, tratándose de solicitudes   de nulidad, implica la renuncia de las   pretensiones del incidente y solo es procedente cuando el juez   constitucional estime que carece de objeto su   pronunciamiento, por cuanto los hechos que originaron la vulneración de los   derechos del peticionario desaparecieron.[141] Por lo anterior, ante la ausencia de alguna   justificación que permita entender la razón por la que se presentó el   desistimiento, sumado al hecho de que existe otra solicitud de nulidad en la que   se expone una causal con argumentos similares a la aquí planteada (que deja   planteada la presunta violación de derechos fundamentales por parte de la   Sentencia T-288 de 2013), no puede la Sala aceptar el desistimiento presentado   en su momento. No solamente el pronunciamiento sigue teniendo un objeto, sino   que, además, es claro para la Sala que la nulidad es un procedimiento que,   además de preservar los derechos subjetivos del peticionario, tiene unos efectos   de preservación del orden jurídico que van más allá de las partes, pues buscan   anular providencias que puedan ser consideradas como precedente jurisprudencial   aun siendo contrarias a la jurisprudencia de la Corte. Por esa razón, y en aras   de preservar el orden jurídico, la Sala Plena no aceptara el desistimiento y   procede a estudiar de ambas solicitudes de anulación.    

2. Cumplimiento de los requisitos   formales de las solicitudes de nulidad.    

Para el análisis del caso   concreto, se ha de verificar previamente el cumplimiento de los requisitos   formales de procedencia de la solicitud de nulidad, a saber: (i) demostrar la   posibilidad de formular la solicitud de nulidad, (ii) presentarla oportunamente   y (iii) asumir una carga de argumentación suficiente.    

2.1.             Posibilidad de presentarla:   El incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con   legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional   o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de   revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la   nulidad es solicitada: (i) por una parte, por los árbitros que conformaron el   Tribunal de Arbitramento accionado, y (ii) por otra parte, por  EXXONMOBIL   DE COLOMBIA S.A. quien es la parte convocante dentro del proceso arbitral donde   se profirió la decisión cuestionada en sede de tutela.    

2.2.           Presentar   la solicitud de nulidad oportunamente: Como se indicó en la parte considerativa, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que el incidente de nulidad debe   interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a   la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de   ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada. Sin   embargo, cuando se trata de trámites anteriores a la promulgación de la   Sentencia, deben ser alegados antes de que esta sea comunicada. Lo anterior,   conforme a lo estipulado en el artículo 49   del Decreto 2067 de 1991.[142]En este caso, se cumple con tal exigencia,   puesto que según oficio remitido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal   de Bogotá,[143]quien   fungió como juez de primera instancia dentro de la acción de tutela de la   referencia, la Sentencia T-288 de 2013 fue notificada a los señores Antonio José   Núñez, Fernando Sarmiento Cifuentes e Isaac Devis Granados, y a EXXONMOBIL DE   COLOMBIA mediante telegramas No. 887, 886, 885 y 889 del 10 de julio de 2013. Siendo presentada la solicitud de nulidad: (i) por   los integrantes del Tribunal de Arbitramento el día 28 de junio, y (ii) por   EXXONMBIL DE COLOMBIA el día 24 de junio de 2013, esto es, en ambos casos, días   antes de haberse realizado la notificación personal de la providencia, por lo   que este requisito se satisface.    

2.3.           Carga   Argumentativa:   Quien alega la existencia de una nulidad debe explicar de forma clara y expresa   las causales de nulidad y su incidencia en la decisión proferida. En este caso,   tanto los integrantes del Tribunal de Arbitramento así como EXXONMOBIL DE   COLOMBIA S.A. formularon con claridad los cargos contra la Sentencia T-288 de   2013, pues se encuentran razonablemente presentados en relación con la   contradicción del requisito de inmediatez de la acción de tutela, el   desconocimiento del precedente frente a la desviación del principio Kompetenz   – Kompetenz y la ausencia de acreditación de la existencia de un perjuicio   irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela pese al   incumplimiento del requisito de subsidiariedad.     

       

1.                                                                              3. Cumplimiento de los requisitos de fondo en las   solicitudes de nulidad    

Teniendo en cuenta   las 2 solicitudes de nulidad presentadas contra la Sentencia T-288 de 2013, la   Sala Plena estudiará las siguientes causales alegadas: (i) el registro indebido   de la ponencia sin haber resuelto en debida forma un derecho de petición   remitido a la Sala Plena de la Corte Constitucional; (ii) el desconocimiento del   precedente jurisprudencial en relación con el principio  Kompetenz-Kompetenz, (iii) la contradicción de la jurisprudencia   constitucional por desconocer el principio de inmediatez para ejercer la acción   de tutela, y (iv) el desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación   con el carácter subsidiario de la acción de tutela.    

3.1. Registro indebido de la ponencia sin haberse   resuelto en debida forma un derecho de petición remitido a la Sala Plena de la   Corte Constitucional    

Frente a la afirmación de EXXONMOBIL DE COLOMBIA de   haberse dado respuesta en forma extemporánea a una petición elevada durante el   trámite de revisión de la tutela por parte de esta Corporación, en el sentido de   que fuera la Sala Plena quien estudiara y fallara la acción de tutela, se   reitera, de conformidad con lo expuesto en precedencia, que las causales de   procedencia de la solicitud de nulidad contra las decisiones proferidas por la   Corte Constitucional, hacen referencia a la grave vulneración del derecho al   debido proceso de las partes, las cuales deben ser de tal entidad que afecten   significativa y trascendentalmente la decisión adoptada. De esta manera, la   circunstancia puesta de presente por el solicitante no encuadra dentro de las   hipótesis contempladas por la Corte Constitucional para dar lugar a la nulidad   de una providencia, puesto que la misma no comporta repercusiones sustanciales   en el fallo adoptado y no da muestra de trasgresión al debido proceso. No   obstante lo anterior, es pertinente realizar algunas precisiones respecto a lo   descrito por el actor. En este orden, se tiene que dentro del trámite de   revisión de la acción de tutela que dio lugar a la Sentencia T-288 de 2013, la   Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13   de noviembre de 2012, escogió para su revisión la acción mencionada, la cual fue   repartida para su estudio y posterior decisión al Magistrado Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub. Allegado al Despacho del Magistrado Sustanciador, el día 6 de   marzo de 2013,[144]la solicitud referida   presentada por el señor Ricardo Forero López, Cuarto Suplente del Representante   Legal de EXXONMOBIL DE COLOMBIA, dentro del término   legal para el efecto,[145] el día 10 de abril de 2013,   se dio respuesta a lo pretendido, en los siguientes términos: “que el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 “Por el cual se recodifica   el reglamento de la corporación” señala: “Cuando a juicio de la Sala   Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un   fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su   estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente   sea proferida por la Sala Plena.” La anterior respuesta, fue recibida en la   oficina de Coordinación Administrativa de esta Corporación el día 10 de abril de   2010,[146] y remitida al solicitante a   través del Correo Postal 472, el día 11 de abril de 2013, tal como consta en la   planilla de envío No. 41 del 11/04/2013,[147] y   no el 24 de mayo de 2013, como lo asegura el peticionario.    

3.2. Contradicción de la   jurisprudencia constitucional por desconocer el principio de inmediatez para   ejercer la acción de tutela    

3.2.1. Los señores Isaac   Alfonso Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez   Trujillo manifiestan que la Sentencia T-288 de 2013 desconoció lo establecido en   la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento del presupuesto de la   inmediatez para impetrar la acción de tutela, pues en su opinión, los 6 meses   que transcurrieron entre la expedición del laudo arbitral y la interposición del   amparo constitucional, es irrazonable. Para sustentar su afirmación hacen   referencia específicamente a lo establecido en las Sentencias T-900 de 2004 y   T-584 de 2011.    

3.2.2. En la Sentencia   T-900 de 2004[148] la Corte Constitucional   estudió el caso de una mujer en estado de embarazo que fue desvinculada de su   trabajo y dejó transcurrir más de 7 meses después de su retiro para interponer   la acción de tutela. Se reiteró la jurisprudencia constitucional que establece   que las mujeres que afirman haber sido despedidas con ocasión de su estado de   embarazo, podrán acudir en acción de tutela hasta un año después de la fecha del   parto,[149] en atención a “la   voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los   de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de un protección   especial”.[150] Por lo anterior, se   determinó que la peticionaria no incumplió el requisito de inmediatez de la   acción de tutela, puesto que fue presentada dentro de un término estimado como   prudencial, adecuado y justo por esta Corporación. Por su parte, la Sentencia   T-584 de 2011,[151] estudió la acción de tutela   interpuesta ante la negativa del ISS de otorgar una pensión de sobrevivientes,   en la cual los jueces de instancia negaron el amparo solicitado argumentando el   incumplimiento del requisito de inmediatez. La Corte indicó que “en aquellos   casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho  es permanente en   el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy   antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua   y  actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no   es exigible de manera estricta”.[152]  Por lo anterior, consideró que en el caso estudiado los jueces han debido   aceptar la procedencia  de la acción, en razón de la situación excepcional   en que se encontraba la accionante. Recordó la Corte que la pensión de   sobrevivientes es un derecho que no prescribe, pues, en un derecho adquirido por   el trabajador cuando ha reunido los requisitos para acceder a ella. No puede ser   desconocido por normas posteriores o por simples decisiones de las empresas   administradoras de pensiones. Y puede ser objeto de protección judicial mediante   tutela, cuando se constata una amenaza a los derechos fundamentales de una   persona, en especial a su mínimo vital.     

3.2.3. Encuentra entonces   la Sala Plena que las decisiones citadas por los solicitantes como desconocidas   por la Sentencia T-288 de 2013, no comparten ninguna similitud con el caso   estudiado en la decisión cuestionada, lo cual impide que se pueda predicar un   desconocimiento del precedente. En efecto en ambas decisiones citadas la Corte   se ocupó del estudio de la vulneración de derechos fundamentales surgidos con   ocasión del desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres   embarazadas y de la negativa en el otorgamiento de una prestación pensional. Por   su parte, en la Sentencia T-288 de 2013 la Sala Séptima de Revisión estudió una   tutela contra un laudo arbitral, el cual al asemejarse a una decisión judicial,   comporta unos requisitos especiales de procedencia y procedibilidad de la acción   de tutela. Sobre el particular, señaló la sentencia que “los seis meses   transcurridos entre la fecha de la decisión del Tribunal de Arbitramento y el   momento de presentación de la solicitud de amparo, es un término razonable y   oportuno que no pugna con el principio de inmediatez, puesto que se requiere de   un tiempo prudencial para la elaboración de argumentos jurídicos encaminados a   la demostración de la existencia de una supuesta causal específica de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones arbitrales”.    

Por lo expuesto,   considera la Corte respecto a las sentencias referidas por los solicitantes, que   no se presenta un desconocimiento del precedente, puesto que la ratio   decidendi de las decisiones dista de lo considerado en la Sentencia T-288 de   2013.    

3.3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial en   relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela    

El cargo de desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en relación con   el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción   de tutela fue presentado en ambas solicitudes de nulidad estudiadas. Por un   lado, EXXONMOBIL DE COLOMBIA manifiesta que   la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión es trasgresora de su   derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la sociedad accionante contaba   con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir lo pretendido, y en   este orden, no ha debido concederse la tutela, máxime sin haber probado la   configuración real de un perjuicio irremediable. En este sentido, resalta que la   tutela debió impetrarse, bien por no existir otro medio de defensa disponible, o   bien como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,   circunstancia que, según el solicitante, fue omitida en la sentencia T-288 de   2013. Por ello, alega que se cambió el precedente de las siguientes sentencias:    

– T-225 de 1993,[153]    

– T-983 de 2001,[154]    

– T-236 de 2007,[155]    

– T-326 de 2007[156] y    

– T-961 de 2009,[157]    

A juicio de los solicitantes, en estas sentencias la   Corte decidió la improcedencia del amparo de tutela, al considerar en todo caso   que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial deviene en la   imposibilidad del juez constitucional de intervenir en dichos asuntos, más aún   cuando en ninguno de los casos se demostró la configuración de un perjuicio   irremediable.   Por otra parte, los señores Isaac Alfonso Devis Granados, Fernando Sarmiento   Cifuentes y Antonio José Núñez Trujillo arguyen que la sociedad accionante podía   haber utilizado la excepción de cosa juzgada como excepción de fondo.   Adicionalmente, resaltan que se disponía del recurso de anulación y revisión,   siendo efectivamente presentado el primero de ellos, por lo que consideran que   la Sentencia T-288 de 2013, se apartó de la jurisprudencia constitucional en   relación con el análisis de la idoneidad y eficacia del recurso de anulación. En   este sentido, advierten que se contradice el principio según el cual la tutela   es improcedente cuando está en curso el recurso de anulación, establecido en las   sentencias T-608 de 1998, SU-837 de 2002, T-1228 de 2003, C-590 de 2005, SU- 174   de 2007, T-244 de 2007, T-443 de 2008, T-311 de 2009, T-225 de 2010, T-408 de   2010 y T-782 de 2012.    

Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a esta   Corporación determinar si existía un precedente de la Sala Plena o   jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, aplicables en el presente   caso, para establecer posteriormente, si la Sentencia T-288 de 2013 lo   desconoció. Para ello, la Corte (i) hará referencia al principio de   subsidiariedad analizado en las sentencias que los solicitantes consideran   contienen las reglas que debió aplicar la sentencia cuya nulidad se estudia;   (ii) realizará un análisis de las decisiones que utilizó la Sentencia T-288 de   2013 para fundamentar la procedencia de la acción de tutela; y (iii) evaluará si   al declarar la procedencia de la acción de tutela en la Sentencia T-288 de 2013   se contrarió el precedente vinculante al caso estudiado.    

3.3.1. Jurisprudencia en relación con el requisito de   subsidiariedad    

3.3.1.1. En relación con las sentencias referidas por   EXXONMOBIL DE COLOMBIA, encuentra la Sala que en efecto las mismas tratan sobre   el principio de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la   acción de tutela. En este sentido, todas las decisiones mencionadas comparten un   común denominador, cual es la aplicación del principio general de subsidiariedad   en diferentes esferas de protección, destacando siempre el carácter residual del   amparo constitucional. Al abordar el estudio de la eventual vulneración de   derechos fundamentales en diferentes situaciones (originados por hechos   derivados de la interrupción del suministro del agua para una comunidad, debido   a la ampliación de la red de acueducto;[158]la desvinculación de un funcionario de la rama   judicial;[159]la negativa en el   otorgamiento de pensión de sobrevivientes[160] o   la decisión administrativa de cerrar un lugar destinado a la protección y   desarrollo integral del adulto mayor[161])la   Corte consideró que ante la existencia de otros recursos judiciales idóneos para   controvertir lo pretendido, no era procedente el estudio de fondo de dichas   asuntos. Más aún cuando en ninguno de los casos mencionados se demostró la   inminencia de configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable que   permitiera, ante el no agotamiento del requisito de subsidiariedad, la   intervención del juez de tutela. De esta manera, es claro que la jurisprudencia   constitucional siempre ha exigido, en distintos contextos fácticos, el   cumplimiento de la regla general de subsidiariedad, consistente en el previo   agotamiento de todos los recursos ordinarios o extraordinarios al alcance de los   peticionarios, salvo que los mismos no resulten idóneos o eficaces para la   protección de los derechos fundamentales involucrados, o cuando se trate de   remediar un perjuicio irremediable que exija la adopción de medidas urgentes   para salvaguardar las garantías constitucionales en juego. Las consideraciones   especiales y excepciones que se hacen al carácter subsidiario de la acción de   tutela, suelen vincularse a la urgencia de proteger materialmente una persona   que así lo necesita, en especial, cuando se trata de una sujeto de especial   protección constitucional.[162] Observa la Sala que esta   línea argumentativa es acogida por todas las sentencias citadas por EXXONMOBIL   DE COLOMBIA, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela   ante la existencia de otra vía judicial establecida en el ordenamiento jurídico   para proteger eficazmente los derechos que se estimaban vulnerados,[163] advirtiendo en todos los casos, la   imposibilidad de conceder al amparo ante la no demostración de la existencia de   un perjuicio irremediable.    

3.3.1.2. A su vez, encuentra la Corte que tal como lo   exponen los miembros del Tribunal de Arbitramento que solicitan la nulidad de la   Sentencia T-288 de 2013, la regla jurisprudencial de la subsidiariedad ha sido   reiteradamente aplicada cuando la acción de tutela se interpone contra laudos   arbitrales,[164] lo cual proviene del respeto   que se debe de tener por la voluntad de las partes de poner fin a una   determinada controversia de naturaleza transigible a través de mecanismos   alternativos de solución de conflictos, y en consideración a la naturaleza   restrictiva de las vías judiciales diseñadas por el legislador para controlar   este tipo de decisiones. En este sentido, la Sentencia T-466 de 2011[165] señaló que la improcedencia de la acción de   tutela para controvertir decisiones proferidas por tribunales de arbitramento se   deriva de: “(1) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; (2) el   carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el   arbitraje; (3) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución   de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a   los jueces estatales y (4) el respeto por el margen de decisión autónoma de los   árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y le impide a éste,   pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento”.[166] Así, se ha establecido que   la acción de tutela procede excepcionalmente contra laudos arbitrales cuando la   decisión arbitral vulnera o amenaza los derechos fundamentales de una de las   partes y, en todo caso, depende: (i) del cumplimiento del principio de   subsidiariedad, esto es, el agotamiento de los medios de defensa previstos   durante el trámite arbitral y de los recursos que contempla la ley para atacar   los laudos arbitrales y, (ii) pese a no haberse agotado previamente los recursos   que contempla la ley, cuando se use como mecanismo transitorio a fin de evitar   un perjuicio irremediable.[167]    

3.3.1.3. La Corte ha formulado algunas precisiones sobre   cómo deben analizarse estos requisitos teniendo en cuenta las características   propias del proceso arbitral. Por ejemplo, en materia de agotamiento de los   mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, ha considerado que es   necesario tener en cuenta que aunque las decisiones de los árbitros son   ejercicio de una función jurisdiccional, por expreso mandato legal no están   sujetas al trámite de segunda instancia. Además, si bien es cierto los laudos   arbitrales son susceptibles del recurso de homologación en materia laboral, o   del recurso de anulación en materia civil, comercial y contencioso   administrativa, y contra la providencia que resuelve el recurso de anulación es   procedente el recurso extraordinario de revisión, estos mecanismos no siempre   son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes, debido a   su naturaleza restringida.[168]    

(1) En consonancia   con esta línea argumentativa, en la Sentencia T-608 de 1998[169]-citada   por los solicitantes-, se estudió la presunta vulneración del derecho al debido   proceso con ocasión de un laudo arbitral,[170]  frente al que, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, se   había presentado recurso de anulación, y para la fecha de decisión de la Corte   Constitucional no se había proferido decisión. La Corte no encontró   justificación alguna para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta   vía de hecho en que incurrió el tribunal de arbitramento, pues aún se encontraba   pendiente de resolver el recurso de anulación.[171]    De esta manera, se reiteró que la acción de tutela es una institución de   naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de   acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma   simultánea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de   anulación, han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el   debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación   judicial. Por otra parte, y en relación con la eventual procedencia del amparo   como mecanismo transitorio, consideró la Corte que tampoco era procedente “ya   que no se alegó ni se demostró en el curso del proceso, como tampoco lo observa   esta Sala, la existencia de un perjuicio irremediable”.[172]    

(2) Posteriormente,   en la Sentencia T-061 de 1999[173]  la Corte analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso, al trabajo y a la igualdad de los trabajadores oficiales del Hospital   Universitario de la Samaritana, derivada de la aplicación de un laudo arbitral   que ordenó el pago de un incremento salarial, el cual a juicio de  los   accionantes no correspondía a los topes máximos legales, el cual sí fue aplicado   a los empleados públicos de dicha institución.  En esa oportunidad,   consideró la Corte que la controversia jurídica derivada de la nivelación   salarial solicitada por los trabajadores oficiales en relación con los empleados   públicos, no revestía relevancia constitucional, en tanto se circunscribía a la   discusión en torno a la aplicación de normas, que no ofrecen un sustento   jurídico suficiente para “incoar la protección inmediata de los derechos   fundamentales”. Al respecto, precisó que los derechos presuntamente desconocidos con la conducta omisiva de la   autoridad pública eran derechos de rango legal, por lo cual “la violación de   derechos fundamentales, de haberse producido, sería indirecta o consecutiva y   no, como se pretende, inmediata y manifiesta”.[174]  Así, indicó que de aceptarse la procedencia de la acción de tutela en estos   casos, por ser el medio de defensa más eficaz, ésta vendría a sustituir a la   casi totalidad de las acciones y recursos legales. A su vez, frente a la alegada   existencia de un perjuicio irremediable, sostuvo que la inminencia del perjuicio   que podrían sufrir los peticionarios, debido a la supuesta omisión de la   autoridad  pública demandada, no era de ninguna manera evidente. Sobre este   punto, aseguró que los actores percibían su remuneración salarial normalmente,   en la que se incluye el incremento salarial ordenado por el laudo cuestionado,   lo cual, si bien podría ser ilegal por no corresponder a la normativa   respectiva, no representa un perjuicio inminente, que coloque a los actores en   situación de afectación irremediable.    

(3) Refieren los solicitantes también el desconocimiento de   la Sentencia SU-837 de 2002.[175] En esta oportunidad la Corte   Constitucional resaltó, en el ámbito del derecho laboral, la idoneidad de los   mecanismos propios del proceso arbitral para controlar los defectos de los   laudos. De esta manera, aclaró que “La acción de   tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación, cuando   se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del   laudo arbitral y, sin embargo, persiste aún la vulneración o amenaza a un   derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es   necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, así como   el juez de homologación, incurrieron en vías de hecho. La acción de tutela no es   un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los demás recursos   constitucionales o legales, en especial del recurso de homologación (arts. 141 a   143 Código Procesal del Trabajo – CPT–)”.[176]    

(4) Igualmente, se alega el desconocimiento de la Sentencia   SU-058 de 2003.[177] En esta ocasión, la Corte   estudió una tutela presentada contra un laudo que resolvía un conflicto entre   dos empresas mineras.[178] Para revisar el caso, en   primer lugar la Sala Plena analizó el alcance de la competencia del juez de   tutela en conflictos de este tipo, reiteró las competencias limitadas de éste y   resaltó la autonomía de los árbitros para conocer del problema propuesto para su   conocimiento, por lo que, al abordar el caso concreto, no examinó las   obligaciones contractuales sino la interpretación que de estas habían efectuado   los árbitros. En este orden, y frente a la procedencia de la intervención del   juez de tutela para revisar lo decidido por los árbitros, señaló:    

 “(i) el juez   constitucional tiene facultades limitadas para estudiar el proceso y la   sentencia judicial sometida a su control; (ii) únicamente podrá cuestionar   aquellos aspectos del trámite del proceso y la sentencia que, de suyo, conlleven   a la violación de un derecho fundamental. Así las cosas, frente al caso que   ocupa a la Corte, salvo que resulte claro que la interpretación que hizo el juez   natural (tribunal de arbitramento) del contrato y las obligaciones de las   partes, viole un derecho fundamental, no le corresponde al juez de tutela   invalidar o desconocer la postura del juez natural.”[179]    

(5) Por su parte, en la Sentencia T-1228 de 2003,[180]también  referida por   los peticionarios como desconocida por la Sentencia T-288 de 2013, la Corte   estudió la tutela presentada contra un laudo que había dirimido un conflicto   sobre un contrato de suministro entre el Ministerio de Agricultura y personas   privadas, mediante la cual la Cartera Pública involucrada argumentó la falta de   defensa técnica adecuada a sus intereses. Al respecto, se destacó que la   inactividad del defensor del accionante durante el proceso no podía ser   subsanada a través de la acción de tutela. En este orden, advirtió que a los jueces no les compete inmiscuirse en las posiciones defensivas de las   partes, así estas representen intereses públicos, sino actuar con imparcialidad   adoptando las medidas necesarias para evitar la indefensión de los   contendientes, sin valorar las actuaciones concretas de uno u otro, y es deber   de las partes procesales cumplir las decisiones judiciales sin dilaciones. Y   frente a la alegada falta de defensa técnica recordó que “el ordenamiento   cuenta con procedimientos administrativos y judiciales eficaces para valorar   enjuiciar y reprender a los servidores públicos que actúan por fuera de su   competencia y lesionan los intereses que están en el deber de salvaguardar,   quienes además deberán ser compelidos a restablecer el patrimonio estatal,   procedimientos éstos que, como los antecedentes lo indican, se encuentran en   curso, es decir que también por este aspecto la acción que se revisa no puede   concederse y las decisiones de instancia tienen que confirmarse.”    

(6) En la sentencia   T-920 de 2004,[181] la Corte se pronunció sobre   la acción de tutela interpuesta contra un laudo arbitral proferido para dirimir   diferencias contractuales entre Electrocosta y una firma de consultoría. Los   accionantes alegaban que en el laudo y en su aclaración se había incurrido en   vías de hecho por error sustantivo (indebida interpretación de las cláusulas del   contrato y de los términos del acta de liquidación) y error fáctico (indebida   valoración de un peritazgo, en la medida en que el tribunal arbitral había   aceptado una objeción por error grave que, para el accionante, era   improcedente). En esta ocasión, la Corte recordó que la acción de tutela contra   laudos arbitrales procede únicamente en aquellos casos en que, por una vía de   hecho, se haya presentado una vulneración directa de derechos fundamentales,   vulneración contra la cual no haya sido posible jurídicamente interponer los   recursos de anulación o de revisión, al ser sus causales de procedencia   taxativas. Con fundamento en lo anterior, la Corte al verificar que las   violaciones del debido proceso que se atribuían al laudo y a la providencia no   encuadraban dentro de las causales específicas de procedencia de dichos   recursos, procedió a estudiar el caso para determinar si se había desconocido el   artículo 29 Superior.    

(7) En la Sentencia T-972 de 2007[182]  se reiteró la tesis según la cual “el recurso   de anulación es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales   vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del   laudo arbitral, razón por la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una   vez haya sido fallado el primero por el órgano judicial competente”.[183] No obstante, reconoció la   Corte que en ciertos casos el recurso de anulación es manifiestamente ineficaz   para subsanar los defectos alegados en sede de tutela, correspondiendo entonces   al juez de tutela, en cada caso concreto, determinar si el demandante debía   agotar previamente los medios judiciales a su disposición para controvertir el   laudo arbitral.    

(8) Por último, en   la Sentencia de Unificación SU- 174 de 2007,[184]  la Sala Plena de la Corte recogió lo establecido en las citadas providencias,   estableciendo como común denominador los siguientes cuatro elementos, que en   conjunto subrayan el carácter excepcional de la acción de tutela contra laudos   arbitrales:    

“(1) un   respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser   invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del   asunto sometido a arbitramento;    

(2) la   procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en   la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales;    

(3) si bien   es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos   arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios   de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se   circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y    

(4) el   carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad   en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos   provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de   ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un   derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el   recurso de anulación contra el laudo.”[185]  (subrayas fuera del original).    

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, encuentra la   Sala Plena que la regla general, en relación con la acción de tutela interpuesta   contra laudos arbitrales, es su improcedencia, en razón a que tal y como reza el   artículo 86 Constitucional, esta acción tiene un carácter residual. En sus   palabras, “el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con   especial claridad en estos casos”. Por lo anterior, reconociendo la   existencia de instrumentos realmente idóneos para la protección de los derechos   que eventualmente puedan resultar transgredidos en un trámite arbitral, la   Corte, en las decisiones referidas, ha exigido a los accionantes el cumplimiento   de su deber de acudir a la vía judicial ordinaria, claro está, advirtiendo en   todo caso que es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro   medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los   derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento   válido de acción judicial, ocurriendo lo  mismo cuando se esté ante la   inminencia de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental, circunstancias   que deben ser evaluadas en cada caso por el juez de tutela.    

3.3.2. Decisiones citadas por la Sentencia T-288 de   2013, para sustentar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.    

La Sentencia T-288 de 2013 concluyó el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional para el   estudio de las acciones de amparo impetradas contra decisiones arbitrales, en   atención a que la sociedad accionante: (i) cumplió con el agotamiento del   recurso de reposición, contemplado por la normativa vigente para el momento de   la actuación cuestionada del tribunal de arbitramento como el único recurso   procedente contra el auto proferido en la primera audiencia de trámite, mediante   el cual éste decide sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta,   y (ii) previamente había interpuso recurso de anulación contra el respectivo   laudo arbitral, el cual no fue resuelto de fondo, pues el juez de segunda   instancia de tutela había dejado sin efectos las actuaciones surtidas por el   tribunal de arbitramento. Igualmente, la sentencia cuestionada argumentó que,   pese haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial procedentes   contra el laudo arbitral accionado, el recurso de anulación no resultaba el   medio idóneo para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la   accionante, puesto que las causales por las que procede son taxativas y de   interpretación restringida, relacionadas con asuntos estrictamente procesales.   Al respecto, señaló que “aunque   la sociedad accionante efectivamente hizo uso del recurso de anulación, agotando   con ello todos los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados por la   jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos, debe la Sala realizar   algunas consideraciones en relación con  este mecanismo de defensa, las   cuales permiten concluir que en ocasiones no constituye el medio idóneo o eficaz   para lograr la protección de los derechos fundamentales de las partes en el   marco de los procesos arbitrales.”[186]    

(1) Para sustentar   la anterior afirmación, la Sala Séptima de Revisión trajo a colación la   Sentencia T-972 de 2007.[187] En ese caso se consideró que   la idoneidad del recurso de anulación, como mecanismo de defensa oportuna de los   derechos fundamentales de las partes, debe analizarse en cada caso, ya que puede   prosperar únicamente por las causales previstas en la ley y que se relacionan   con asuntos estrictamente procesales. En atención a lo anterior, y frente al   caso estudiado, determinó la Corte que los defectos alegados en sede de tutela   por el accionante no corresponden a ninguna de las causales de anulación   legalmente previstas y cuyo examen está vedado a la jurisdicción ordinaria en   sede del recurso extraordinario de anulación. En consecuencia, coligió la Corte   que no se debía agotar el requisito de subsidiariedad para acudir a la acción de   tutela, puesto el recurso de anulación no permitía analizar los defectos   sustantivos y fácticos alegados por el peticionario, por lo que no podía ser   considerado como un mecanismo idóneo para subsanar la afectación de sus derechos   fundamentales.    

(2) De igual forma,   citó la sentencia T-058 de 2009,[188]  en la que se revisó una acción de tutela interpuesta por una persona jurídica   contra un laudo arbitral contra el que se encontraba en curso un recurso de   anulación. Para la Corte, el no agotamiento del recurso de anulación no hacía   improcedente la tutela, toda vez que este recurso, dada su naturaleza formal, no   era el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales del   actor. Además, la Corte estimó que nada se opone a la interposición simultánea   de la acción de tutela con otras acciones judiciales, cuando su finalidad y   alcance son distintos, como ocurre con la acción de tutela y el recurso de   anulación de laudos arbitrales.    

Como puede observarse, en las providencias citadas por la   Sentencia T-288 de 2013, la Corte, en consonancia con su reiterada   jurisprudencia, al estudiar cada caso en particular, consideró que pese a la   existencia de otros mecanismos de defensa judicial, los mismos no resultaban   idóneos, por cuanto los defectos alegados por los accionantes no encuadraban   dentro de las causales taxativas de estos recursos.      

3.3.3. Desconocimiento del carácter subsidiario de la   acción de tutela, que se manifiesta con especial claridad cuando se demanda un   laudo arbitral    

3.3.3.1. Tal como se   desarrolló precedentemente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que   para el estudio de las acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales   debe aplicarse de manera análoga la misma metodología utilizada para el análisis   de las acciones de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, se   hace necesario abordar en primera medida el cumplimiento de los requisitos   generales de procedencia, para luego determinar la configuración de uno o   algunos de los requisitos específicos de procedibilidad. Así, en atención a las   reglas generales de procedencia del amparo constitucional, específicamente   contra providencias judiciales o, como en el presente caso, contra una decisión   arbitral, resulta indispensable verificar de manera estricta el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad, entendido como el agotamiento de todos los   recursos, ordinarios y extraordinarios, procedentes contra la decisión   cuestionada en sede de tutela. Lo anterior, teniendo en consideración el   carácter excepcional del mecanismo de tutela en estos eventos, toda vez que al   tratarse de decisiones proferidas por autoridades judiciales o por particulares   investidos de funciones jurisdiccionales como en el caso de los laudos   arbitrales, se ven involucrados principios constitucionales como la autonomía e   independencia jurisdiccional, la autonomía de las partes y la seguridad   jurídica.       

En este orden, para el   estudio de toda acción de tutela, más aun tratándose de amparos interpuestos   contra decisiones judiciales o arbitrales,  la jurisprudencia ha exigido el   agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa y, ante el no cumplimiento   de dicho requisito, la demostración de que el recurso judicial establecido no   resulta idóneo o que se está ante la inminencia de configuración de un perjuicio   irremediable. La anterior regla se encuentra claramente desarrollada tanto en   las sentencias citadas por los solicitantes de la nulidad, como en las   decisiones que usó la Sentencia T-288 de 2013 para sustentar, al analizar el   caso concreto, la procedencia de la acción de tutela.    

3.3.3.2. La Sentencia T-288 de 2013 desconoció la regla   de procedencia de la acción de tutela sobre la subsidiariedad, puesto que pasó   por alto el recurso de anulación que había sido interpuesto paralelamente al   trámite de tutela y frente al cual el juez de conocimiento, en este caso, el   Tribunal Superior de Bogotá, se declaró inhibido para tomar una decisión, puesto   que el proceso de arbitramento resultó inexistente en virtud de la decisión del   juez de tutela de segunda instancia que declaró nulo todo el proceso desde el   auto admisorio de la demanda arbitral. Lo anterior, fue reconocido   explícitamente por la Sentencia T-288 de 2013 al señalar que “la sociedad   tutelante ya interpuso el recurso de anulación contra el laudo arbitral, cuyo   conocimiento fue asumido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,   quien resolvió no emitir un pronunciamiento de fondo, con fundamento en la   decisión adoptada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, quien tras   considerar la configuración de un defecto orgánico, dejó sin efectos las   actuaciones surtidas por el tribunal de arbitramento”.[190]  No obstante, la sentencia no estudió la idoneidad de este medio de defensa   judicial, es decir, no se refirió, como sí lo hicieron las sentencias citadas   por ella para respaldar la falta de idoneidad del mecanismo ordinario de   defensa, sobre el por qué el recurso extraordinario de anulación no resultaba   procedente para resolver las cuestiones alegadas por la sociedad accionante. En   efecto, no se hizo mención alguna sobre las causales del recurso y no se explicó   por qué en dichas casuales no encuadraban los defectos predicados del laudo   arbitral cuestionado en sede de tutela, más aun teniendo en cuenta que la   decisión inhibitoria del Tribunal Superior de Bogotá, no fue de fondo, y por   tanto no puede entenderse como una providencia con carácter de cosa juzgada.       

Es decir, en el momento en que se dictó la Sentencia   T-288 de 2013, existía un medio de defensa judicial que no se había agotado. La   Sala Séptima de Revisión llegó a la conclusión de que el recurso de anulación no   era idóneo para obtener la protección constitucional invocada, sin haber   realizado un análisis que permitiera sustentar dicha afirmación, tal como lo   exige la jurisprudencia constitucional. Desconoció ‘el carácter subsidiario   de la acción de tutela que se manifiesta con especial claridad en estos casos’.    

3.3.4. Conclusión- La   Sala Plena debe declarar la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013    

En síntesis, observa la   Sala Plena que del análisis de ambas solicitudes de nulidad se derivan las   siguientes conclusiones necesarias:  (i) Existía al momento de expedición   de la Sentencia T-288 de 2013 una regla jurisprudencial decantada, pacífica y   clara que establece que la acción de tutela es subsidiaria y por lo tanto   solamente procede cuando se han agotado todos los medios ordinarios de defensa   judicial a los que tiene acceso el solicitante o cuando, existiendo esos medios,   se demuestra que los mismos carecen de eficacia para precaver la ocurrencia de   un perjuicio irremediable que afecte gravemente los derechos fundamentales del   actor.  (ii) La sentencia T-288 de 2013 desconoció de manera evidente esa   regla jurisprudencial, pues consideró que procedía la tutela a pesar de ser   claro que existían varios medios ordinarios de defensa en cabeza del actor   (incluyendo la excepción de cosa juzgada y el recurso de anulación del laudo   arbitral), incluso habiéndose intentado uno de esos medios antes de la emisión   de la Sentencia T-288, cuál era el recurso de anulación del laudo arbitral, todo   sin haber analizado siquiera sumariamente cómo esos medios de defensa judicial   eran ineficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales de la   sociedad accionante.    

De esas dos conclusiones,   se tiene que la Sentencia T-288 de 2013 incurrió en una violación evidente del   debido proceso de los intervinientes que, al implicar un desconocimiento   flagrante de las subreglas constitucionales sobre procedencia de la acción de   tutela, puede además tener un efecto nocivo no solo sobre los derechos   fundamentales de las partes del proceso, sino también frente a los demás   ciudadanos titulares de la acción, que podrían verse afectados por la existencia   en el mundo jurídico de una decisión evidentemente contraria a la jurisprudencia   clara, pacífica, y decantada de esta Corporación.    

Haciendo uso de los   criterios de anulación contenidos en el Auto 031A de 2002,[191]  ampliamente reiterados por decisiones posteriores sobre nulidad de las   providencias de las salas de selección, la sala encuentra que la afectación es   ostensible  pues se desconoció de manera contraevidente el carácter subsidiario de la acción   de tutela al tiempo que no se acreditó que existiere, en ningún caso, un   perjuicio irremediable. También se encuentra que la afectación fue probada,   pues a pesar de existir otras varias providencias que hubieren podido llevar a   la Corte a la misma conclusión a la que hoy arriba, aquellas providencias que   los solicitantes anotan como desconocidas le han permitido a la Corte, por sí   mismas, encontrar en ellas una regla jurisprudencial clara y precisa, cuyo   desconocimiento es claro a partir del mero contraste de los textos con aquellos   de la Sentencia T-288 de 2013. Se encuentra también que la afectación es   significativa, pues se desconoció una tesis que la Corte había sostenido   pacíficamente desde su más temprana jurisprudencia cual es la de la   obligatoriedad de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable cuando   quiera que una acción de tutela se interponga existiendo mecanismos judiciales   ordinarios con vocación de lograr un efecto análogo. Y por último, la Corte   encuentra también que la afectación es trascendental, pues de no haberse   desconocido el precedente, la Sala habría tenido que verificar primero la   ineficacia de los medios ordinarios de defensa del accionante ante el riesgo   inminente de ocurrencia de un perjuicio irremediable, antes de poder entrar a   conocer del fondo del asunto. Esa determinación de procedencia será, como es   obvio, la primera tarea que deberá acometer la Sala Plena de la Corte   Constitucional al momento de analizar la nueva sentencia que se proyecte para   resolver de fondo este asunto.    

Por tanto, al haberse   desconocido irrazonada e injustificadamente la jurisprudencia en vigor, le   corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, declarar la nulidad de la   Sentencia T-288 de 2013.    

3.4.  Desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con el principio   Kompetenz-Kompetenz.    

3.4.1. EXXONMOBIL DE COLOMBIA solicita la nulidad de la   Sentencia T-288 de 2013, pues en su concepto desconoció el precedente de esta   Corporación establecido en la Sentencia SU-174 de 2007,[192]  en lo que tiene que ver con el principio Kompetenz- Kompetenz. Señala que   la tutela cuya nulidad se solicita se fundó en una mera discrepancia probatoria   con la declaratoria de competencia dictada por el Tribunal de Arbitramento, sin   que se haya llegado realmente a acreditarse un desfase en la autonomía que le   atribuye el principio de competencia- competencia, motivo por el cual no podía   hablarse de un desconocimiento de un derecho fundamental que hiciera procedente   el amparo concedido. De esta manera, reitera que la sentencia cuestionada   atribuyó erradamente el efecto de cosa juzgada a una conciliación realizada en   medio de una relación jurídica distinta, afectando de esta manera, el principio   que habilita a los árbitros a definir el alcance de su propia competencia.    Así, resalta que se desconoció lo establecido en la Sentencia SU-174 de 2007, la   cual establece que la configuración de un defecto orgánico que devenga en la   procedencia de la acción de tutela, debe cumplir unos requisitos particulares,   sin que sea suficiente para ello “las meras discrepancias respecto de la   interpretación de la propia competencia efectuada por el tribunal arbitral.”[193]    

Al haberse declarado previamente la nulidad de la   Sentencia T-288 de 2013, por desconocimiento del precedente en relación con el   agotamiento del requisito de subsidiariedad, no entrará la Sala Plena a estudiar   de fondo el presente cargo por desconocimiento del principio Kompetenz-   Kompetenz. No obstante, es pertinente precisar que, en efecto se observa la   existencia de una tensión entre lo establecido en la sentencia que aquí se   declara nula y lo fijado por la Corte Constitucional, específicamente en la   Sentencia SU-174 de 2007, frente a las pautas y aplicación del principio   Kompetenz – Kompetenz y los eventos en los cuales el desconocimiento de   dicha regla constituyen una causal específica de procedibilidad de la acción de   tutela contra decisiones arbitrales, al incurrirse en un error orgánico o de   competencia. Así, la sentencia de unificación alegada como desconocida por el   solicitante, planteó que en materia de arbitramento la configuración de un   defecto orgánico contempla unos requisitos particularmente exigentes, puesto que   en virtud del precitado principio, los árbitros tienen un margen autónomo de   interpretación para fijar el alcance de su propia competencia, por lo que “Las meras   discrepancias respecto de la interpretación de la propia competencia efectuada   por el tribunal arbitral no son suficientes para configurar este tipo de vías de   hecho. Dado que son en principio los árbitros quienes están llamados a decidir   el alcance de su competencia con base en la habilitación de las partes, el juez   de tutela sólo podrá determinar si han incurrido en un exceso manifiesto, por   salirse en forma protuberante del ámbito de su competencia”.[194]    

Igualmente, advirtió la sentencia en cita que es necesario para la procedencia   de la acción de tutela en estos eventos, que se haya interpuesto previamente el   recurso de anulación, ya que el mismo incluye hipótesis relativas a la falta de   jurisdicción y de competencia, y que luego de su resolución subsista el defecto   orgánico, circunstancia que habilita al juez constitucional a conocer el asunto.   En este orden, y en concordancia con lo anotado en precedencia sobre el no   agotamiento del requisito de subsidiariedad, resulta claro que, contrario a lo   concluido en la Sentencia T-288 de 2013, el tribunal de arbitramento accionado   sí podía definir su propia competencia. Así, al haberse desconocido irrazonada e injustificadamente un aspecto   adicional de la jurisprudencia en vigor, es evidente que corresponde a la Sala   Plena de esta Corporación, declarar la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013.    

       

VI. DECISIÓN    

Una sentencia de la Corte Constitucional viola la jurisprudencia en vigor    (i) cuando conoce una tutela en contra de un laudo arbitral, sin haber analizado el carácter subsidiario de la acción, el cual se   manifiesta con especial claridad en estos casos, y (ii) cuando se considera   violado el principio Kompetenz – Kompetenz por meras discrepancias   respecto de la interpretación de la propia competencia efectuada por el tribunal   arbitral.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-288 de 2013, solicitada por el apoderado judicial   de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y por los árbitros Isaac   Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado   sustanciador del presente asunto, para que proyecte la nueva sentencia, que   deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

Notifíquese y cúmplase,          

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]“Por el cual se establecen reglas   para el reparto de la acción de tutela”    

[2] Consejo de Estado, Sección   Primera, sentencia del 18 de julio de 2002, exp. 6416, C.P. Camilo Arciniegas    

[3] Sentencia T-790 de 2010. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[4] Ver por ejemplo el auto 124 del   25 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[5] Ver por ejemplo el auto 124 del   25 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[6] M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[7] Ver al respecto las sentencias   T-244 del 30 de marzo de  2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-058   del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[8] Sentencia T-311 de 2009.    

[9] Ver las sentencias C-163 del 17   de marzo de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-330 del 22 de marzo de   2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-174 del 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; y T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[10] Ver en este sentido la sentencia   T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] Corte Constitucional, sentencia   T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[12] Sentencia del 8 de junio de 2005,   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13] Sentencia del 11 de diciembre de   2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[14]Sentencia T-774 de 2004, MP.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[15] Sentencia SU-813 de 2007: Los   criterios  generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental   encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de   tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y   suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta   Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos   casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un   debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse   ajustada a la Constitución.”    

[16] Sentencia T-1240 de 2008: los   criterios  específicos o defectos aluden a los errores o yerros que   contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad   suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.    

“[17]    Sentencia 173/93.”    

“[18]  Sentencia T-504/00.”    

[19] Sentencia T-315/05    

[20] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000    

[21] Sentencia T-658-98    

[22] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01    

[23] Corte Constitucional, sentencia   C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[25] Sentencia T-522/01    

“[26]  Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.”    

[27] Corte Constitucional, sentencia   C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[28] Sentencia SU-174 del 14 de marzo   del 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[29] Ver por ejemplo artículo 1465 del   Código de Procedimiento Civil Francés; artículo 32.4 de la Ley de Arbitraje   Inglesa; artículo 22.1 de la Ley de Arbitraje Española (60 del 2003); artículo   44.1 de la Ley de Arbitraje Peruana; artículo 8° del Estatuto de Arbitraje de   Brasil; artículo 16.1 de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional Chilena;   artículo 5° de la Ley de Arbitraje y Medicación Ecuatorina, entre otros.     

[30] ver por ejemplo artículo V.3 de   la Convención Europea de Ginebra de 1961 relativa al arbitraje comercial   internacional y artículo 8° del Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional   del Mercosur de 1998    

[31] Ver por ejemplo artículo 6.5 del   Reglamento de Arbitraje 2012 de la CCI; artículo 23.1 del Reglamento de   Arbitraje de la CNUDMI, entre otros.    

[32] Sentencia  del 22 de febrero de   1949 de la Corte de Casación Francesa, Sala Primera Civil; Sentencia del 29 de   octubre de 1991 de la Corte de Primera Instancia de Hong Kong.    

[33] Revista Internacional de   Arbitraje. Editorial Legis. Diciembre de 2012. Colombia.     

[34]Fouchard,  Philippe;   Gaillard, Emmanuel  y Goldman; Berthold. “Fouchard Gaillard Goldman   OnInternacional Commercial Arbitration”. La Haya, KluwerLaw International. 1999.   nota 7, página 393.    

[35] González de Cossío, Francisco,   “La Ironía de Compétence- Compétence”. Las Rozas (Madrid). Editorial la Ley.   2010. nota 35, página 522.    

[36] “Por   medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y   se dictan otras disposiciones”.    

[37] El Estatuto Arbitral Colombiano   prevé expresamente la intervención de las autoridades judiciales en los   siguientes casos: art. 71 (Acuerdo de arbitraje y decreto de medidas cautelares   por una autoridad judicial); art. 73.5 (Nombramiento de árbitros); art. 74   (Arbitraje entre partes con varios sujetos o entre más de dos partes); art. 76.2   (Procedimiento de recusación); art. 77 (Falta o imposibilidad de ejercicio de   las funciones); art. 88 (Ejecución de medidas cautelares); art. 89 (Motivos para   denegar la ejecución de medidas cautelares decretadas por el tribunal arbitral);   art. 90 (Medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial; art. 100   (colaboración de las autoridades judiciales para la práctica de pruebas);   Capítulo VIII relativo a la impugnación del laudo y; Capítulo IX relativo al   reconocimiento y ejecución de los laudos.     

[38] Sentencias T-408-10; T-058-09;   SU-174-07    

[39] Gustavo Adolfo Robayo Castillo.   Mecanismos de resolución de conflictos. Defensoría del Pueblo de Colombia.   Bogotá, 2003.     

[40] Cfr. Sentencia C-893 de 2001.   M.P. Clara Inés Vargas    

[41] M.P. Manuel José Cepeda.    

[42] Cfr. Salvamento  de voto a   la sentencia C-893 de 2001, sentencia C-1195 de 2001 y C-204 de 2003, entre   otras.    

[43] Esta afirmación se hace para   señalar que la regulación de los mecanismos alternos de solución de conflictos   son una manifestación más del derecho que tienen las personas a la   administración de justicia, en los términos del artículo 116 y 229   constitucional.    

[44] Sentencia C-1195 de 2001.    

[45] Cfr. Sentencias C-594 de 1992;   C-160 de 1999, C-037 de 1996, C-893 de 2001, C-1195 de 2001 y C-204 de 2003   entre otras.     

[46] Sentencias T-680 de 2010, T-607   de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de 2004, entre   muchas otras.    

[47] Sentencia T-1112 de 2008.    

[48] Derogado por la Ley 1563 de 2012    

[49] La Corte aseguró: “Como puede   apreciarse los defectos alegados en sede de tutela no corresponden a ninguna de   las causales legalmente previstas, pues no tienen que ver con la nulidad   absoluta o relativa del pacto arbitral, tampoco se relacionan con la ilegalidad   en la constitución del Tribunal de Arbitramento, ni con la falta de decreto o   práctica de pruebas. En el mismo sentido, la vulneración iusfundamental alegada   en tutela no se refiere al termino en que fue proferido el laudo arbitral, ni a   que los árbitros fallaran en derecho, tampoco se ataca a la decisión arbitral   por contener en su parte resolutiva errores aritméticos o disposiciones   contradictorias, ni por haber versado sobre puntos no sujetos a la decisión de   los árbitros, por haberse concedido más de lo pedido o por no haber decidido   sobre cuestiones sujetas al arbitramento.    

Lo que el demandante alega en sede de tutela son   defectos originados en supuestos errores de los árbitros en la apreciación y   valoración de las pruebas documentales que obraban en el expediente y en la   interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales y de las   disposiciones del Código Civil aplicables al caso, errores cuyo examen está   vedado al jurisdicción ordinaria en sede del recurso extraordinario de   anulación.    

[50] Cfr. sentencia T-972 del 15 de   noviembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[51] Cfr. sentencia T-058 del 2 de   febrero de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[52] Ver sentencias T-264/09 M.P Luis   Ernesto Vargas Silva;   T-134/04 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-1017/99 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[53] Ver entre muchas otras la   sentencia C-590/05 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-649/11 M.P Luis Ernesto Vargas   Silva, T-011/07 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-688/04 M.P Clara Inés Vargas,   T-108/03 M.P Álvaro Tafur Galvis, y T-1588/00 M.P Fabio Morón Díaz.    

[54] Controversias suscitadas en   relación con la fecha de terminación de un contrato de arrendamiento suscrito   entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA con la Sociedad Representaciones Santa María S. en   C. S.    

[55] Representaciones Santa María S.   en C.S suscribió Acta de Conciliación con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 7 de   marzo de 2008, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club   de Colombia en Seguros y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en   la Ley 640 de 2001.    

[56] Con Salvamento de Voto del   Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.    

[57] Con fundamento en lo   establecido en el Decreto 1818 de 1998 “Por medio del cual se expide el Estatuto de los   mecanismos alternativos de solución de conflictos”, numeral 2°, artículo 147:“el   tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es   susceptible del recurso de reposición”.    

[58] Para sustentar esta afirmación,   trajo a colación lo establecido en las Sentencias   T-972 de 2007, T-058 de 2009 y T-790 de 2010, en las que se determinó que los   recursos extraordinarios de anulación y de revisión procedentes contra laudos   arbitrales, no constituían, en el caso concreto, un mecanismo idóneo o eficaz   para lograr la protección de los derechos fundamentales de las partes en el   marco de los procesos arbitrales.    

[59] Sentencia SU-174 del 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[60] Corte Constitucional, Sentencia   T-584 de 2011    

[61] Ver sentencia T-1040 de 2005, MP   Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[62] Consultar, entre otras, las   Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de   2009.    

[63] Corte Constitucional, sentencia   T-900 de 2004 (MP Jorge Córdoba Triviño).    

[64] Corte Constitucional, sentencia   T-575 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[65] Corte Constitucional, sentencia   SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[66] Expediente, folio 89, Cuaderno de   nulidad presentada por Fernando Sarmiento Cifuentes, Antonio José Núñez Trujillo   e Isaac Alfonso Devis Granados    

[67] Corte Constitucional Auto 063 de   2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), respecto a la solicitud de nulidad de la   SU- 1159 de 2003; Auto 068 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en la que   se estudió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-905 de 2006; Auto 170 de   2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), solicitud de nulidad de la sentencia   T-656 de 2008; y Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la que se   resolvió la nulidad interpuesta contra la sentencia T-562 de 2011.    

[68] Corte Constitucional, Auto 031A   de 2002 (MP  Eduardo Montealegre Lynett), al   resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.    

[69] Corte Constitucional Auto 033 de   1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en el que se rechazó por improcedente   la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993,   toda vez que el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la   modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento   alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.    

[70]Corte   Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el que se   denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003,   al concluir la Corte que no se presentó un irregularidad evidente que   determinara la vulneración al debido proceso del solicitante.     

[71]Corte Constitucional Autos del 22   de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.    

[72]En virtud de lo dispuesto en el   artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte   Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las   irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base   para que el pleno de la Corte anule el proceso”.    

[73]Este límite ha sido considerado   por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la   certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la   interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre   otros Autos 232 de 2001, (MP Jaime Araujo Rentería) 031A de 2002 (MP Eduardo   Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).  En   relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad   de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse   lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP Jaime Araujo Rentería).  Es   preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha   señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el   incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia   queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado   en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006,   consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la   sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no   fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los   autos 030 de 200 (MP Eduardo Montealegre Lynett) 031A de 2002 (MP Eduardo   Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 054   de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[74]Corte Constitucional Autos 018A de   2004 (MP Álvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)    y 170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[75]Corte Constitucional Autos 15 de   2002 (MP Jaime Araujo Rentería), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   056 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), 179 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño y   175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros.    

[76]Corte Constitucional Ver entre   otros los autos063 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), 165 de 2005 (MP   Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y 181 de   2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y  009 de 2010 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[77] Corte Constitucional Auto-031A de   2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 050 de 2013 (MP Nilson Pinilla   Pinilla), Auto 022 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 153 de   2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 111 de 2016 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[78]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).     

[79]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[80] Cfr. entre muchos otros, Auto 052   de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez   Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[81] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo   Escobar Gil.    

[82] Corte Constitucional, Auto 105A   de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell    

[84] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio   Barrera Carbonell.    

[85] Cfr. Auto 022 de 1999 MP.   Alejandro Martínez Caballero    

[86] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[87] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[88] Corte Constitucional, Auto 217 de   2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)    

[89] Corte Constitucional, Auto 060 de   2006 (MP Jaime Córdoba Triviño)    

[90] Corte Constitucional, Auto 131de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[91] “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[92] “Por medio del cual se unifica y   actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”    

[93] Corte Constitucional Auto 004 de   1996 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo   Mesa), Auto 031 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), Auto 162 de 2003   (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 094 de 2007(MP Jaime Araujo Rentería), Auto 009   de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 050 de 2012 y Auto 144 de 2012   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[94] Corte Constitucional, Auto 004 de   1996 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[95] Corte Constitucional, Auto 004 de   1996 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[96] Sobre el particular, señalaron:   “(…)Así pues, nos apartamos de la decisión adoptada mediante auto de Sala Plena,   de fecha febrero 22 de 1996, toda vez que encontramos que efectivamente se   produjo un cambio de jurisprudencia sin que se siguiera el procedimiento   previsto en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 53 del Acuerdo 05 de   1992, razón por la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional, a nuestro   juicio, ha debido declarar la nulidad de la Sentencia T- 057 de 1995, porque con   ello se ha violado el derecho al debido proceso”.    

[97] Corte Constitucional Auto 031 de   1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[98] Corte Constitucional Auto 052 de   1997, reiterado en Auto 026A de 1998 (MP Fabio Morón Díaz).    

[99] Corte Constitucional, Auto 053 de   2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[100] Criterios reiterados en el Auto   162 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime Araujo Rentería).    

[101] Corte Constitucional Auto 131 de   2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterado en los Auto 196 de 2006 (MP. Rodrigo   Escobar Gil) Auto 094 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), Auto 024 de 2013 (MP   Nilson Pinilla Pinilla), Auto 397 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[102] En la sentencia T-600 de 2016 se   revisó la acción de tutela interpuesta por el señor Casimiro Cuello Cuello   contra el Consejo Nacional Electoral, tras considerar que dicha autoridad había   vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en el proceso de escrutinio   de la elección del alcalde de San Juan del Cesar, Guajira.    

[103] Corte Constitucional, Auto 094 de   2007 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[104] Corte Constitucional, Auto 094 de   2007 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[105] Auto 080 de 2000 (MP José   Gregorio Hernández Galindo, SV, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán   Sierra y Fabio Morón Díaz), Auto 084 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz), Auto 100 de   2006 (MP Manuel José cepeda Espinosa, SV, Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán   Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 009 de 2010   (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 050 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), Auto 144 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 155 de 2014   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 381 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, SV, Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV, Jorge Iván Palacio Palacio) y   Auto 132 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV María Victoria Calle Correa, Jorge   Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).         

[106] Corte Constitucional, Auto 080 de   2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo   Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz).      

[107] Corte Constitucional, sentencia   T-441 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). La Corte negó el amparo al debido   proceso del señor Jaime Calderón Brugés, quien había sido elegido Registrador   Nacional del Estado Civil, y como consecuencia de una medida de aseguramiento   proferida en su contra, su cargo fue declarado en vacancia temporal por el   Consejo Nacional Electoral.    

[108] Corte Constitucional, Auto 080 de   2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Antonio Barrera Carbonell, Alfredo   Beltrán Sierra y Fabio Morón Díaz).      

[109] Corte Constitucional, Auto 084 de   2000 (MP Fabio Morón Díaz).    

[110] Corte Constitucional, sentencia   SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[112] Corte Constitucional, Auto 027 de   2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[113] Corte Constitucional, sentencia   T-046 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV, Rodrigo Escobar Gil).     

[114] En la sentencia se justificó esa   diferencia por tres razones a saber: “La primera reside en que el criterio para   determinar si se configura una vía de hecho no es el mismo para los laudos que   para las sentencias. Como la sentencia de homologación y el laudo arbitral   fueron analizados separadamente, y los parámetros del juicio constitucional   fueron distintos, entonces la suerte de la primera fue diferente a la del   segundo. A esta razón se suma otra fundada en la interpretación del ámbito de   competencia del juez de homologación del laudo. Como se aceptó en la sentencia   de tutela que dicho control era principalmente de legalidad, entonces se   concluyó que si bien el laudo había podido ser proferido de acuerdo con la ley   y, por lo tanto, homologado por la Sala de Casación Laboral, éste era contrario   a la Carta y, por lo tanto, inválido desde el punto de vista constitucional sin   que ello tuviera que provocar, también, la invalidez de la sentencia que lo   homologó a la luz del principio de legalidad según el alcance que a éste   principio le ha dado la propia Sala de Casación Laboral. Finalmente, la   sentencia de tutela interpretó de manera restrictiva, siguiendo también la   jurisprudencia laboral, el control de la regularidad del laudo ejercido por el   juez de homologación. De ahí que estimara que ese control de regularidad no   comprendía el proceso decisorio mediante el cual los árbitros llegaron a   concluir lo que plasmaron en el laudo y que este aspecto específico del debido   proceso fuera de competencia del juez de tutela. Desde esta perspectiva, el juez   de homologación no incurrió en una vía de hecho al haber omitido controlar lo   que el juez de tutela revisó y encontró, a juicio de la Sala Tercera de    Revisión, evidentemente deficiente en el laudo”.(Auto 027 de 2002)    

[115] Corte Constitucional, Auto 027 de   2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)    

[116] Corte Constitucional, Auto 100 de   2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán   Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Humberto Antonio Sierra Porto).    

[117] Corte Constitucional, sentencia   T-481 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería; SVManuel José Cepeda Espinosa).     

[118] Corte Constitucional, Auto 009 de   2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[119] Corte Constitucional, sentencia   T-168 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[120] Corte Constitucional, Auto 009 de   2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[121] Corte Constitucional, Auto 009 de   2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[122] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[123]Corte Constitucional, Auto 009 de   2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[124]Corte Constitucional, sentencia   T-168 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[125]Corte Constitucional, Sentencia   T-818 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería, AV Manuel José Cepeda Espinosa).    

[126]Corte Constitucional, Auto 050 de   2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto, ver también el Auto 051 de   2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[127]Corte Constitucional, sentencia   T-326 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).     

[128]Corte Constitucional, sentencia   C-789 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[129]Corte Constitucional, sentencia   C-1024 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil, SV Jaime Araújo Rentería).     

[130]Corte Constitucional, Auto 009 de   2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[131]Corte Constitucional, sentencia   T-326 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[132]Corte Constitucional, Sentencia   T-818 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería, AV Manuel José Cepeda Espinosa).    

[133]Corte Constitucional, Auto 144 de   2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[134]Corte Constitucional, sentencia   T-022 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).    

[135]Corte Constitucional, Auto 144 de   2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).     

[136] Corte Constitucional – Auto 228   de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y   Alejandro Linares Cantillo).    

[137] Ver al respecto – Corte   Constitucional – Autos 052 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), Auto 003A de 1998 (MP   Alejandro Martínez Caballero) y Auto 082 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),   Citados en Auto 228 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo).    

[138] Al respecto la Corte   Constitucional, en Auto 043A de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) citó   las reglas establecidas en Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).   donde se afirma que la afectación debe ser “ostensible, probada,   significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y   directas en la decisión o en sus efectos (…)” En conclusión,   únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su   procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis   previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario,   el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”    

[139] Respecto de las limitaciones para   el desistimiento de las solicitudes de nulidad de las sentencias, ver las   siguientes decisiones: Auto 345 de 2010  (MP Nilson Pinilla Pinilla  SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),  Auto 163 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   Auto 008 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y  Auto 114 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[140] Radicado el 4 de octubre de 2013.   (Expediente, Folio 89 del Cuaderno de nulidad)    

[141] Tal ha sido la posición sostenida   por la Corte, por ejemplo, en las siguientes decisiones: Auto 345 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla,    SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),  Auto   163 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio, SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 008 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y Auto 114 de 2014 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[142] Según el artículo 49 del Decreto   2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo   podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que   impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno   de la Corte anule el proceso”.    

[143] Solicitud de nulidad presentada   por EXXONMOBIL DE COLOMBIA (a folio 95, Cuaderno del proceso). Solicitud de   nulidad presentada por Antonio José Núñez, Fernando Sarmiento Cifuentes e Isaac   Devis Granados (a folio 74, Cuaderno del proceso).    

[144] Constancia Secretarial que obra a   folio 149 del Cuaderno principal de tutela.    

[145] Teniendo en cuenta que el día 22   de marzo de 2013, se dio inició a la vacancia judicial.    

[146] Folio 148 del Cuaderno Principal   de Tutela.    

[148] Corte   Constitucional, sentencia T-900 de 2004 (MP   Jaime Córdoba Triviño).    

[149] Al respecto ver, por ejemplo, las   sentencias T-504 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-1014 de 2003 (MP Eduardo   Montealegre Lynett), T-999 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[150] Corte Constitucional, sentencia   T-999 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[151] Corte   Constitucional, sentencia T-584 de 2011 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[152] Corte   Constitucional, sentencia T-584 de 2011 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[153] En la Sentencia T-225 de 1993 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte al estudiar la tutela interpuesta por un   ciudadano del municipio de Nariño, Cundinamarca, quien alegaba la vulneración de   sus derechos fundamentales y los de su comunidad, tras la suspensión del   suministro del agua por parte de la administración, con el fin de realizar la   conexión del acueducto a una urbanización, declaró improcedente la acción de   tutela, por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, puesto   que no se demostró la existencia de una situación urgente, inminente o   impostergable respecto de los derechos fundamentales invocados. Por el   contrario, consideró que si la administración municipal desarrolla adecuadamente   el plan de ampliación del suministro de agua, los habitantes  de Nariño no estarían   sometidos a un posible menoscabo de sus derechos al requerirse en el futuro una   mayor demanda de este servicio.    

[154] En la Sentencia T- 983 de 2001   (MP Álvaro Tafur Galvis), la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional   confirmó la decisión de negar por improcedente la acción de tutela interpuesta   por un ciudadano, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al   debido proceso y a la igualdad, con la decisión adoptada por la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de desvincularlo de su cargo   como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura   del Quindío y de designar a otra persona en el mismo. En esta oportunidad se   negó el amparo solicitado señalando que para dicha controversia existía otro   medio de defensa judicial, pues la presunta violación podía ser debatida a   través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho, al tiempo que se  constató la   ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera concederla como mecanismo   transitorio.    

[155] En la Sentencia T-236 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se debatió la vulneración de los   derechos fundamentales de una persona a quien se le negó el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes, argumentado para ello las diferencias legales entre   la administradora de fondos de pensiones y la compañía aseguradora con la que   suscribió la póliza para el cubrimiento de la suma adicional necesaria para el   reconocimiento y pago de dicha prestación, la Corte amparó los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la   peticionaria, al considerar que el conflicto surgido entre la entidad   administradora de pensiones y la compañía aseguradora, no puede en manera alguna   afectar la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados ni de los   beneficiarios. Así, determinó que la controversia contractual y las diferencias   surgidas entre la AFP demandada y la aseguradora, es un asunto que escapa de las   competencias de la accionante,  quien carece de legitimación activa para   acudir ante la jurisdicción, puesto que es a la administradora de fondos de   pensiones a quien le corresponde, de conformidad con las disposiciones legales   aplicables, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de   las prestaciones a su cargo, entre ellas el aseguramiento de sus fuentes de   financiación.    

[156] En la Sentencia T-326 de 2007   (MPRodrigo Escobar Gil), se confirmó la decisión que negó por improcedente la   acción  de tutela interpuesta por la madre de una persona a quien le fue   negada la pensión de sobrevivientes, por cuanto la fecha de estructuración de   invalidez es posterior al fallecimiento del causante de la prestación. En esta   oportunidad la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas señaló que al tratarse de una   controversia respecto de la titularidad del derecho respecto del cual se reclama   protección, existen otros mecanismos judiciales apropiados para solucionar el   conflicto, como lo es la jurisdicción de lo contencioso. Adicionalmente, destacó   que del material probatorio no se desprende la existencia de un perjuicio de   naturaleza irremediable.    

[157] En la Sentencia T-961 de 2009 (MP   María Victoria Calle Correa), la Corte confirmó la decisión de declarar la   improcedencia de la acción de tutela, al estudiar el amparo interpuesto por el   Presidente del Comité Comunitario para el Desarrollo Integral del Adulto Mayor,   quien alegaba la vulneración de los derechos fundamentales de las personas que   conforman dicho grupo, al ser cerrada la sede donde ejercían sus actividades por   decisión de la Alcaldía de Montería, Córdoba.  En esta oportunidad   consideró la Corte que el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa   judicial para proteger los derechos invocados, como lo serían las acciones   policivas para hacer cesar la perturbación de la posesión sobre el inmueble o   habría podido interponer una acción contenciosa, tendiente a reclamar el   resarcimiento de los perjuicios que se les habrían causado con la actuación de   la administración. Sumado a lo anterior, encontró la Corte que no se aportaron   pruebas de la existencia de un perjuicio irremediable, lo que hace improcedente   la acción de tutela, en la medida en que de concederse bajo estas circunstancia,   el juez constitucional desplazaría y haría nugatorias las competencias que la   ley les atribuye a las autoridades de policía y a los jueces contencioso   administrativos, para resolver asuntos como el estudiado.     

[158] Corte Constitucional, sentencia   T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[159] Corte Constitucional, sentencia   T- 983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[160] Corte Constitucional, sentencia   T-236 de 2007 (MPManuel José Cepeda Espinosa), y Sentencia T-326 de 2007 (MP   Rodrigo Escobar Gil).    

[161] Sentencia T-961 de 2009 (MP María   Victoria Calle Correa).    

[162]Ver al respecto, entre muchas   otras, sentencias T-656 de 014 (MP María Victoria Calle Correa) en la que la   Corte amparó los derechos fundamentales de una mujer desvinculada de su trabajo   encontrándose en estado de embarazo; T-861 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez, SV, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) mediante la cual se concedió la   tutela interpuesta por un adulto mayor, con un alto grado de invalidez, a quien   se la había negado el reconocimiento de la pensión de invalidez por haberse   previamente cancelado indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; T- 040   de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado) en la   que se determinó que se vulnera el derecho a la estabilidad reforzada cuando una   entidad del Estado, no prorroga el contrato de prestación de servicios de un   sujeto en condición de debilidad manifiesta por padecer de fibrosis quística;   T-100 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que tuteló los derechos   fundamentales de varios accionantes a la vida digna, al mínimo vital y a la   seguridad social, vulnerados ante la negativa de reconocerles y devolverles los   aportes efectuados para pensionarse; T- 037 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio)  en la que se destacó que en relación con la protección especial   de los adultos mayores, el análisis de los requisitos de procedibilidad de la   acción se flexibiliza ante su condición de sujeto de amparo constitucional   preferente.      

[163]A excepción de la Sentencia T-236   de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en la que no se declara la   improcedencia sino que se concede el amparo de los derechos fundamentales, pero   igualmente con fundamento en el requisito de subsidiariedad, al percatarse que   la accionante no podía ejercer ninguna otra acción judicial.    

[164] Corte Constitucional, sentencias   T-570 de 1994, (MP Carlos Gaviria Díaz ), T-294 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz),   T-1228 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis, SV, Eduardo Montealegre Lynett), SU-058   de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-192 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-839 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa ), T-1017 de 2006 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra)  SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa, SV, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime   Córdoba Triviño), T-244 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-443 de   2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-058 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería, SV,   Clara Elena Reales Gutiérrez),  T-311 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva) yT-790 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Humberto Antonio   Sierra Porto) entre otras.    

[165] Corte   Constitucional, sentencia T-466 de 2011(MP   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[166] Corte   Constitucional, sentencia T-466 de 2011(MP   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[167] Corte Constitucional, Sentencias   T-1017 de 2006(MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-839 de 2005 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[168] Ver al respecto las sentencias   T-244 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-058 de 2009 (MP Jaime   Araújo Rentería, SV, Clara Elena Reales Gutiérrez)    

[169] Corte   Constitucional, sentencia T-608 de 1998 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa).    

[170] Proferido dentro del proceso de   Daniel J. Fernández & Cia Ltda. contra Fiberglass Colombia S.A.    

[171] Al respecto señaló la Corte:   “(…) no podría el juez constitucional, y en particular esta Sala de Revisión,   invadir la órbita de competencia asignada por la ley al Tribunal Superior de   Santafé de Bogotá, decidiendo en forma paralela y casi simultánea sobre el mismo   asunto: la presunta ilegalidad del laudo arbitral recurrido. Más aún, si como   obra en las pruebas recogidas por esta Sala de Revisión (a folio  276),   Fiberglass sustentó el recurso de anulación en varias de las causales   consagradas en el artículo 38 del Decreto 2779/89, particularmente las   contenidas en los numerales 2°, 8° y 9°, para lo cual utilizó, respecto de las   dos últimas, los mismos fundamentos jurídicos que ahora promueven la acusación   en sede de tutela.”    

[172] Corte   Constitucional, sentencia T-608 de 1998 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa).    

[173] Corte   Constitucional, sentencia T-061 de 1999 (MP   Alfredo Beltrán Sierra).    

[174] Corte   Constitucional, sentencia T-061 de 1999 (MP   Alfredo Beltrán Sierra).    

[175] Corte   Constitucional, sentencia SU-837 de 2002 (MP y AV, Manuel José Cepeda Espinosa).    

[176] Corte   Constitucional, sentencia SU-837 de 2002 (MP y AV, Manuel José Cepeda Espinosa).    

[177] Corte Constitucional, sentencia SU-058 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[178] Carbones Soria Ltda. contra   Carbones de los Andes S.A.    

[179] Corte Constitucional, sentencia SU-058 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett).     

[180] Corte Constitucional, sentencia T-1228 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV, Eduardo   Montealegre Lynett).    

[181] Corte   Constitucional, sentencia T-920 de 2004 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[182] Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[183]Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[184]Corte Constitucional, sentencia   SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV, Jaime Araújo Rentería y   Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime Córdoba Triviño).    

[185]Corte Constitucional, sentencia   SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV, Jaime Araújo Rentería y   Humberto Antonio Sierra Porto, AV, Jaime Córdoba Triviño).    

[186] Corte Constitucional, sentencia   T-288 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva).    

[187] Corte   Constitucional, sentencia T-972 de 2007(MP   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[188] Corte Constitucional, sentencia   T-058 de 2009 (MP Jaime Araújo Rentería, SV, Clara Elena Reales Gutiérrez).    

[189] Corte   Constitucional, sentencia T-790 de 2010 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV, Humberto Antonio Sierra Porto).    

[190]Corte Constitucional, sentencia   T-288 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva).    

[191]Corte Constitucional, Auto 031A de   2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[193] Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto, AV Jaime   Córdoba Triviño).    

[194] Corte Constitucional, Sentencia   SU-174 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería,   Humberto Antonio Sierra Porto, AV Jaime Córdoba Triviño).  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *