T-288-18

Tutelas 2018

         T-288-18             

Sentencia   T-288/18     

LEGITIMACION POR ACTIVA EN   TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN   TUTELA-Autoridades públicas    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas   generales    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE   LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar   si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER   DERECHO A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD   DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD PERTENECIENTE A COMUNIDAD LGBTI-Procedencia    

El accionante cuestiona la ausencia de acciones afirmativas   tendientes a difundir los derechos de las personas que integran la comunidad   LGBTI, por lo que solicita, en consecuencia, el desarrollo de actividades de   capacitación y sensibilización dirigidas a la población carcelaria del   establecimiento de reclusión. Como se advierte, sus pretensiones no buscan   exigir el cumplimiento de normas de carácter general y abstracto, así como   tampoco cuestionar la legalidad de las mismas. De hecho, las solicitudes se   encuentran relacionadas con el deber que tienen ciertas autoridades públicas de   desarrollar actividades de capacitación y sensibilización, en materia de   derechos humanos de las personas con orientación u opción sexual diversa, y así   evitar futuros actos de discriminación. Por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial   eficaz, debido a que los derechos que invoca el accionante como vulnerados   tienen la condición de fundamentales y su protección no podría lograrse   acudiendo a la jurisdicción ordinaria.    

DERECHO A LA IGUALDAD, AL LIBRE   DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Dimensión   positiva    

RELACIONES DE   ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos:   derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados    

PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Régimen jurídico especial    

RELACION ENTRE ESTABLECIMIENTOS   PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Y LA POBLACION INTERNA LGBTI-Derechos   y deberes especiales    

PERSONAS CON ORIENTACIONES   SEXUALES DIVERSAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL-Población LGBTI    

DERECHO A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD   DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD PERTENECIENTE A COMUNIDAD LGBTI-No   vulneración por cuanto actos de discriminación fueron cometidos por otros   internos y no por las entidades accionadas    

Referencia: Expediente T-6.449.276    

Acción de tutela instaurada por Yerson   Smith Soto Arroyo en contra del Ministerio del Interior.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de   dos mil dieciocho (2018).    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de tutela de   instancia, proferido en el presunto asunto el 3 de agosto de 2017 por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal,   mediante el cual se amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al libre   desarrollo de la personalidad de Yerson Smith Soto Arroyo.    

I. ANTECEDENTES    

1.                 El 21 de julio de   2017, Yerson Soto presentó solicitud de tutela en contra del Ministerio del   Interior. Esta acción se ejerció con el propósito de proteger sus derechos   fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la   intimidad. En su criterio, sus derechos han sido vulnerados, de un lado, debido   a las presuntas agresiones y malos tratos recibidos por parte de otros internos,   por razones de discriminación de género. Y, del otro, por las presuntas   omisiones en las que han incurrido el Ministerio del Interior, así como el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo. En relación con la primera   entidad, el accionante indicó que ningún funcionario del Ministerio se ha   presentado, durante el tiempo de su reclusión, para velar por el respeto de sus   garantías constitucionales.    

2.                 Respecto del   establecimiento penitenciario y carcelario, el actor sostuvo que, si bien los   actos de discriminación no provienen de los guardias y directivos de la   institución, estas autoridades son las encargadas de difundir sus derechos   fundamentales. En consecuencia, estima que estos funcionarios tienen la   responsabilidad de concienciar a la población carcelaria acerca del respeto de   las libertades constitucionales de las personas con orientación u opción sexual   diversa, así como advertir que los actos de discriminación, motivados por   razones de género, configuran un delito.    

1. Hechos    

3.                 Yerson Soto cumple su   pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario   del municipio de Guamo – Tolima (en adelante, el establecimiento de reclusión)   y, para la fecha de presentación de la solicitud de tutela, estaba próximo “a   cumplir 3 años”[1]  de reclusión en dicha institución.       

4.                 El accionante se   reconoce como integrante de la comunidad LGBTI (población lesbiana, gay,   bisexual, transexual e intersexual) y así fue registrado por el establecimiento   de reclusión, en el censo de la población carcelaria[2].  En su   escrito, manifestó ser “travesti”[3]  y tener su “cabello natural largo”[4].        

5.                 En su solicitud de   tutela, Yerson Soto afirmó que, por su orientación sexual y por el hecho de   exigir “nuestros espacios, [y] nuestro (sic) derechos”[5], ha sido “discriminado”[6] por parte de   otros internos. Al respecto, relató que “hace un promedio de 3 meses el   interno Medina Ocampo Willian, yo estaba en los baños bañándome y me echo   candela prendió la cortina del baño, la guardia lo llamó y lo regaño todo quedo   en las cámaras”[7].   En efecto, dentro de las pruebas incorporadas al expediente, obra una   comunicación de 14 de marzo de 2017, en la que el actor informó a la dirección   del establecimiento de reclusión, los hechos sucedidos el 10 de marzo anterior   con otros internos. En dicho escrito relató que le “prendieron fuego en la   toalla estando yo en la ducha y lanzándome (sic) fuego y tierra”[8].    

6.                 Adicionalmente, Yerson   Soto indicó en su solicitud que “el día de ayer sábado 15 de julio de 2017 me   dieron mi conyugal con mi pareja sentimental (…) los compañeros del patio   comenzaron a patiar (sic) la puerta gritaban cosas, nos decían sobran esas locas   h.p., pirobas (sic), decían que nos hiban (sic) a golpiar (sic) (…)”[9]. Debido a   estos actos de discriminación, afirmó sentirse afectado “psicológicamente,   emocionalmente (…) me deprimo”[10].    

7.                 Para el actor, si bien   los actos de discriminación no devienen de la “guardia ni el director  (…) son los que también tienen que dar a conocer nuestros derechos” [11].   Adicionalmente, señaló que estos mismos funcionarios tienen la “culpa de (…)   no tener celdas para la intimidad (…) [y, por esta razón, deban utilizarse]  los alojamientos donde dormimos”[12].    

8.                 En relación con la   actuación del Ministerio del Interior, el accionante   indicó que tiene   conocimiento de una abogada de nombre Diana, persona delegada por esta entidad “para   velar por los derechos humanos de la comunidad LGTBI”, en los   establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Sin embargo, durante el   tiempo que ha permanecido privado de la libertad, esta funcionaria no ha   realizado ninguna visita para conocer la situación de la institución.   Adicionalmente, señaló que su compañero Gustavo Guarnizo Guarnizo, quien se   encontraba de tránsito en el establecimiento de reclusión, formuló un derecho de   petición al Ministerio, con el fin de solicitar su acompañamiento en la   institución penitenciaria.         

2.         Pretensiones de la solicitud de tutela    

9.                 En el escrito de   tutela, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la   igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad y, en   consecuencia, solicitó que se ordene:    

(i) al   Ministerio del Interior, “enviar la abogada representante de la comunidad   LGTBI [para que lleve a cabo] una visita urgente para capacitar   sensibilizar a la guardia al director y a los internos de la E.P.C Guamo”[13].    

(ii) la construcción de “un   mural sobre la no discriminación, porque al verlo todos los días no van a volver   a cometerlo porque ya saben que es un delito da mas (sic) cárcel”[14].    

3.       Admisión y   contestación de la demanda    

10.            El 25 de julio de 2017[15],   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal,   admitió la referida demanda y, adicionalmente, vinculó al trámite al   Establecimiento de reclusión.  Posteriormente, mediante el auto de 28 de julio   de 2017, vinculó a la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima, a la Personería   del Guamo y al Área de Tratamiento del mismo Establecimiento de reclusión.   Finalmente, mediante el auto de 31 de julio de 2017, ordenó la vinculación del   Director General del Instituto Nacional y Penitenciario (en adelante, INPEC) y   de la Procuraduría General de la Nación, Regional Tolima.    

3.1. Establecimiento Penitenciario y   Carcelario del Guamo    

11.            El 27 de julio de 2017[16],   el Director del establecimiento de reclusión solicitó “se despache   desfavorablemente la acción de tutela impetrada”. Su pretensión se   fundamentó en las siguientes consideraciones.    

12.            Primero, relató que,   debido a la agresión verbal padecida por el accionante durante su visita íntima   realizada el 15 de julio de 2017, ese mismo día el Dragoneante Nelson Galvis   Sossa presentó un informe de novedad, en el que se narró lo sucedido. Con base   en esta información, el Director del establecimiento de reclusión dispuso la   apertura de una investigación disciplinaria por estos hechos en contra de los   internos Edwin Alexander Díaz Acevedo y William Gabriel Medina. La calificación   jurídica de estos supuestos fácticos consistió en “la presunta comisión de la   falta disciplinaria preceptuadas (sic) en la ley 65 de 1993 (…) articulo 121   falta grave –inciso 2- Numeral 16 ‘agredir, amenazar o asumir grave actitud   irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales,   administrativos, los visitantes y los compañeros’”.    

13.            Segundo, el 17 de   julio de 2017, la Dirección del Establecimiento citó a los integrantes de la   comunidad LGBTI, con el fin de escuchar y atender sus requerimientos y proponer   alternativas para su solución. Adicionalmente, se resaltó la necesidad de   respetar las “normas básicas de convivencia” de la institución. Por esta,   entre otras razones, el establecimiento de reclusión desarrolló diversas   actividades de sensibilización y capacitaciones sobre los derechos de la   comunidad LGBTI, para lo cual solicitó el apoyo de la Personería Municipal y de   la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente, indicó que “se han generado   espacios de integración y reconocimiento de sus derechos como lo son la   celebración del Orgullo Gay registrada en el Acta del 29/06/2017”.    

14.            Tercero, el   establecimiento de reclusión explicó que, debido a la infraestructura antigua de   la institución, sumado a una situación de hacinamiento que supera el 52%, “no   existen espacios físicos destinados exclusivamente para llevar a cabo las   visitas íntimas, por lo cual se realiza en las celdas de la misma población   reclusa esto preservando en todo momento y dadas las condiciones limitadas del   establecimiento la dignidad y respeto por los derechos humanos”.    

15.            Cuarto, resaltó que no   se ha presentado “queja alguna ante esta dirección escrita o manifiesta   verbalmente en contra de ningún funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia   o administrativo por conductas discriminatorias o que riñan en contra del   personal privado de la libertad de la comunidad LGBTI ni de ningún otro”.    

3.2. Ministerio del Interior    

16.            El 31 de julio de   2017, la Directora de Derechos Humanos de este Ministerio solicitó su   desvinculación de este trámite. En su criterio, esta entidad no tuvo ninguna   injerencia en los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos   fundamentales invocados. Al respecto, indicó que, de conformidad con el Decreto   2893 de 2011, el Ministerio solo “formula, adopta, dirige, coordina y ejecuta   la política, planes, programas y proyectos en materia de Derechos Humanos y   Derecho Internacional Humanitario”.    

17.            En desarrollo de las   anteriores funciones, el Ministerio “ha elaborado y puesto en práctica   diferentes estrategias para propender por la sensibilización y capacitación en   temas que aborden el respeto y la promoción de los derechos de las personas   LGBTI”. En desarrollo de estas actividades, el Ministerio realizó una labor   de acompañamiento durante el proceso de redacción y expedición de la Resolución   006349 de 2016, dictada por el INPEC, en la cual “se consignan una serie de   garantías a los derechos de los sectores sociales LGBTI y de personas con   orientaciones sexuales e identidades de género diversas privadas de la libertad”.    

18.            Por ello, con   fundamento en la anterior Resolución, el Ministerio concluyó que la problemática   expuesta por el accionante es del “resorte y/o competencia del INPEC (…) por   cuanto: El Capitulo II de la Resolución mencionada regula lo atinente a   las visitas.// El Titulo XI reglamenta lo relativo al Sistema atención de   quejas en el ERON –Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-, para la   población privada de la libertad (…)”.       

3.3. Defensoría del Pueblo Regional del   Tolima    

19.            Mediante el escrito de   2 de agosto de 2017[17],   el Defensor del Pueblo de la Regional del Tolima solicitó la desvinculación de   esta entidad del trámite de tutela. Esto, debido a que “el hoy accionante, no   ha sido usuario de nuestros servicios defensoriales hasta el momento. Y la   Defensoría del Pueblo, no ha tenido relación directa con la afectación a los   Derechos Fundamentales, acá denunciados”. Adicionalmente, si bien la   Defensoría del Pueblo tiene la competencia funcional de “capacitar,   sensibilizar el cuerpo de custodia y a los internos sobre los derechos de la   comunidad LGTBI”, debe coordinarse, de manera previa, este tipo de   actividades con el personal del INPEC.    

20.            En consecuencia,   habida cuenta de que el señor Soto no dirige esta acción constitucional en   contra de la Defensoría del Pueblo y tampoco se solicitó su asesoría o   acompañamiento, esta entidad no tiene ninguna competencia en este asunto y   carece, por lo tanto, de legitimación por pasiva. A pesar de esto y “en aras   de darle acompañamiento a la (sic) accionante, se designa a la defensora   pública Dra. ERIKA MAGNOLIA FRAFAN (sic) QUIROGA, contratista de la Defensoría   Regional Tolima, para el acompañamiento en el caso y lo que requiera con la   finalidad de brindarle asesoría y protección a sus derechos”.    

3.4. INPEC    

21.            Por medio del escrito de 3 de agosto de 2017[18], el   Coordinador del Grupo de Tutelas de esta institución solicitó su desvinculación   del trámite y, adicionalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción de   tutela. Al respecto, señaló que esta entidad “NO ha vulnerado derechos   fundamentales” y que “la competencia frente a lo manifestado por el   accionante le corresponde a las Direcciones de la Regional Central y del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo a través de su equipo de   trabajo”.  Para sustentar   esta afirmación, citó los artículos 29 y 30 del Decreto 4151 de 2011 y el   artículo 10 de la Resolución 005557 de 2012.    

22.            En consecuencia, dado   que, en su criterio, no tiene ninguna competencia funcional para intervenir en   este asunto, “mediante oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-013481 se dio   traslado de los documentos remitidos por su Despacho a las Direcciones de la   Regional Central y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo a   fin de que (…) se pronuncien con relación a los hechos detallados en la acción   constitucional que nos ocupa”.    

3.5. Procuraduría Regional del Tolima    

23.            El 4 de agosto de 2017[19], la   Procuraduría Regional del Tolima solicitó “declarar impróspera” la tutela   presentada por el accionante. Para sustentar su petición, señaló que “una vez   revisada la base de datos de la correspondencia de esta regional no reposa   escrito de petición o solicitud de intervención por parte de este ente de   control referente al tema que aborda esta acción de tutela”. Adicionalmente,   habida cuenta de la naturaleza de las pretensiones realizadas por el accionante,   ninguna de ellas es de competencia de esta institución, por lo que carece de   legitimación por pasiva.    

4. Decisión objeto de revisión    

25.            En este fallo, se   ordenó al accionado, “que en coordinación con la Personería del citado   municipio y la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, adopten las medidas   necesarias, tendientes a sensibilizar a los internos sobre las garantías   constitucionales de esa comunidad minoritaria (…) tales como, realizar   capacitaciones a todos los internos, sobre las (sic) derechos de la comunidad   LGTBI y las consecuencias disciplinarias y penales a las que se verían   expuestos, al desplegar tratos discriminatorios o crueles contra esta población;   efectuar visitas, brigadas de salud y demás actividades”.    

26.            Al respecto, el a   quo precisó que, si bien se han realizado varias actividades en el   establecimiento de reclusión dirigidas a sensibilizar a la población carcelaria   en relación con los derechos de personas con orientaciones sexuales e identidad   de género diversas, la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad   LGBTI, incluidos los del accionante, se mantiene. En efecto, según el fallo, aún   se advierte “una serie de situaciones por parte de los internos”, que   constituyen “comportamientos irregulares” desplegados en contra de estos   grupos sociales. En concreto, hizo referencia a la agresión verbal padecida por   el actor, durante su visita íntima realizada el 15 de julio de 2017. Por lo   tanto, a pesar de los esfuerzos y medidas implementadas por el establecimiento   en esta materia desde mediados del año 2016, “no han sido lo suficientemente   efectivas, para cesar la vulneración de los derechos fundamentales del   accionante y evitar la concurrencia de hechos discriminatorios”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

27.            Por otra parte, en   relación con la inconformidad expresada por el accionante en torno a la   inexistencia de celdas especiales para las visitas íntimas, en el fallo se   señaló que, con fundamento en la Resolución 006349 de 2017, “si bien los   centros de reclusión deben contar con espacios especiales para esa clase de   visitas, en los eventos en lo que no existan locaciones, las mismas se podrán   llevar a cabo en otro lugar, lo cual se predica de la Cárcel de Guamo (…)”.   Así ocurre en el establecimiento de reclusión, que tiene una situación de “hacinamiento   del 52% y no existen lugares destinados para tal fin”, debido a que su   construcción es antigua. Adicionalmente, respecto de los “actos agresivos (…)   durante la visita íntima”, el accionado adoptó las medidas   disciplinarias en contra de los presuntos responsables, “por lo que no hay   lugar a emitirles ninguna orden en tal sentido”.    

28.            Por último, en   relación con la pretensión del accionante de que se construya un mural, la Sala   concluyó que “aquel no demostró haber hecho esa solicitud al Establecimiento   Penitenciario y Carcelario del Guamo, siendo ese instituto el que debe estudiar   la viabilidad administrativa y presupuestal de dicha obra, por lo que no se   accederá a esa pretensión”.    

29.            Contra esta decisión   no se interpuso recurso.    

5. Actuaciones en sede de revisión    

30.            El expediente de la   referencia fue escogido para revisión mediante el Auto de 14 de noviembre de   2017, proferido por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional[21] y se   repartió al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia.    

5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión    

31.            Mediante el auto de 5   de febrero de 2018[22],   este Despacho ordenó oficiar, por intermedio de la Secretaría General de esta   Corte, a las siguientes entidades:    

31.1.         Al establecimiento de   reclusión para que informe: (i) Programas, campañas o actividades   dictadas en los últimos tres años, con el propósito de sensibilizar o capacitar   a la población carcelaria y a los funcionarios de la institución, acerca de los   derechos fundamentales de las personas con identidad de género diversa o que   pertenecen a la comunidad LGBTI; (ii) Actividades desarrolladas en   cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Ibagué, Sala Penal, dentro de la acción de tutela No   73001-22-04-000-2017-00495-00, promovida por el interno Yerson Smith Soto   Arroyo; (iii) Si, en los últimos 3 años, se han presentado quejas o   solicitudes, escritas o verbales, relacionadas con posibles actos de   discriminación, respecto de internos que pertenecen a la comunidad LGBTI; (iv)   Cuál es el estado actual de la investigación disciplinaria No 06-2017, seguida   en contra de los internos Edwin Alexander Díaz Acevedo y William Gabriel Medina;   (v) Si en el primer semestre del año 2017, se tuvo conocimiento o se   presentó algún informe o queja relacionada con un incidente presentado con el   interno Yerson Smith Soto Arroyo, durante el momento que tomaba su ducha. Al   respecto, debe precisarse si se adoptó alguna medida o se inició alguna   investigación disciplinaria por estos hechos y cuál es el estado actual de la   misma; y, (vi) Actividades de socialización u otro tipo de reuniones   realizadas entre los directivos del establecimiento y los integrantes de la   comunidad LGBTI, con el fin de conocer posibles quejas o inconvenientes   presentados entre la población carcelaria, solucionar temas específicos de   convivencia, entre otros asuntos.    

31.2.         A la Personería   Municipal del Guamo, Tolima, para que informe: (i) Si ha   desarrollado algún programa o actividad de capacitación, acompañamiento o   asesoría al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo – Tolima, con el   propósito de sensibilizar o informar a los funcionarios e internos acerca de los   derechos fundamentales de las personas con identidad de género diversa o que   pertenecen a la comunidad LGBTI; y, (ii) Si ha recibido alguna queja o   petición, formulada por los internos del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Guamo, sobre posibles actos de discriminación, desplegados en   contra de las personas con identidad de género diversa o que pertenecen a la   comunidad LGBTI.    

31.3.         A la Defensoría del   Pueblo, Regional Tolima, para que informe acerca de los mismos aspectos   indagados en el numeral anterior. Adicionalmente, precise si el interno Yerson   Smith Soto Arroyo ha solicitado la asesoría o el acompañamiento de la   Defensoría, en relación con posibles actos de discriminación ejercidos en su   contra y, de ser así, si algún defensor público le ha prestado asistencia   jurídica.    

31.4.         Al Ministerio del   Interior, para que informe: (i) Si alguna persona, delegada por esta   entidad, ha realizado alguna visita al Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Guamo – Tolima; y, (ii) Cuál fue el trámite dado al derecho   de petición presentado el 6 de julio de 2017, por el interno Gustavo Guarnizo,   recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo – Tolima.    

32.            Por medio del Auto de   12 de marzo de 2018[23],   este Despacho ordenó vincular al Ministerio del Interior a este trámite y,   adicionalmente, solicitó la siguiente información:    

32.1 (i)  Si alguna persona,   delegada por el Ministerio, ha realizado alguna visita al Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Guamo – Tolima; (ii) Si se ha recibido   alguna queja o petición, formulada por los internos del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Guamo – Tolima, sobre posibles actos de   discriminación, desplegados en contra de las personas con identidad de género   diversa o que pertenecen a la comunidad LGBTI; y, (iii) Si el Ministerio   ha desarrollado alguna actividad de capacitación, acompañamiento o formación al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guamo, con el propósito de   sensibilizar o informar a funcionarios e internos acerca de los derechos   fundamentales de las personas con identidad de género diversa o que pertenecen a   la comunidad LGBTI. De ser así, en qué fecha se han desarrollado estas   actividades y en qué han consistido.    

5.2 Respuesta del Ministerio del Interior    

33.            Mediante el oficio de   15 de febrero de 2018[24],   la Directora de Derechos Humanos de este Ministerio informó lo siguiente:    

34.            Primero, el señor   Gustavo Guarnizo Guarnizo presentó el 21 de julio de 2017 un derecho de petición   ante el Ministerio, el cual fue resuelto el 27 de julio siguiente (ver  párr. 8). En la respuesta a esta solicitud, se le informó que (i)   la entidad “estaba adelantando acciones para fortalecer los procesos de   sensibilización y capacitación en los establecimientos penitenciarios y   carcelarios”, y que las últimas jornadas fueron realizadas durante la   Vigencia 2016; (ii) el Ministerio apoyó y orientó la redacción del   Reglamento General para los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional,   que debía expedir el INPEC, en la cual se incorpora “una serie de garantías a   los derechos de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género   diversas privadas de la libertad”; (iii) en atención al acuerdo   suscrito entre el Estado Colombiano y Martha Lucía Álvarez, dentro del caso No   11656 conocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se dispuso la   revisión de los reglamentos de todos los centros de reclusión del país. El   objetivo es armonizar sus disposiciones internas “con el nuevo marco de   garantías para las personas privadas de la libertad que pertenecen a sectores   sociales LGBTI”; y (iv) en relación con las capacitaciones realizadas   por la funcionaria Diana Navarro, se informó que ya no se encuentra vinculada al   Ministerio.    

35.            Segundo, entre los   años 2011 y 2016, esta entidad desarrolló diversas jornadas de capacitación y   sensibilización en los establecimientos de reclusión del país[25]. Estas   actividades “se realizaron en el marco de la asistencia técnica que el   Ministerio le proporcionaba al INPEC.// El objetivo de esa estrategia de   formación era fortalecer la capacidad administrativa del INPEC para la garantía   de derechos de personas LGBTI privadas de la libertad. Estaba dirigido al   personal administrativo, de guardia y de custodia del INPEC, así como a las   personas privadas de la libertad”. Además, señaló que el Ministerio no tuvo   conocimiento de los actos de discriminación padecidos por Yerson Smith Soto   Arroyo, toda vez que, no recibió ningún escrito por parte del actor en este   sentido y, en el derecho de petición presentado por el interno Gustavo Guarnizo,   tampoco se relataron estos hechos.    

36.            Tercero, de acuerdo   con las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos, el Ministerio evaluó la pertinencia de las jornadas de capacitación   desarrolladas en los años anteriores. Esto, debido a que continuaban   presentándose casos por presuntas violaciones a derechos humanos. Así, se   identificaron varios factores que limitaban su eficacia, como los siguientes: “i.   Débil capacidad institucional del INPEC para la garantía de derechos de los   sectores sociales LGBTI o personas con orientaciones sexuales e identidades de   género diversas. ii. Falta de adecuación institucional en el INPEC para la   implementación del enfoque de orientaciones sexuales e identidades de género   diversas. iii. Falencias en el modelo de formación que impedían obtener el   impacto esperado”. En razón de lo anterior, el Estado “se comprometió, a   través del Ministerio de Justicia y del Derecho, a diseñar y llevar a cabo un   programa de formación continuo sobre derechos humanos de las personas LGBTI en   prisión”. Por lo tanto, el Ministerio de Justicia “llevó a cabo una   prueba piloto en los establecimientos de reclusión donde estuvo Martha Álvarez.   Los resultados y recomendaciones de la prueba piloto serán la base para la   implementación del programa de formación”.    

5.3. Respuesta de la Defensoría del Pueblo   – Regional Tolima    

38.            Por medio del escrito   de 19 de febrero de 2018[26],   el Defensor del Pueblo de la Regional del Tolima informó lo siguiente:    

39.            Primero, en   cumplimiento del fallo de tutela dictado dentro de este trámite, se coordinó,   junto con la Personería Municipal del Guamo, una “actividad de capacitación   sobre derechos de las personas con orientación sexual e identidad de género   diversa a las personas privadas de la libertad en el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario del Guamo”. Esta jornada se realizó el 11 de   septiembre de 2017 y la Defensoría asumió la formación de la mitad de la   población carcelaria, es decir, de 74 internos. Dicha capacitación abordó varios   temas, como los “[e]lementos conceptuales sobre género. Fundamentos de la   discriminación por orientación sexual e identidad de género diversa y   características de la violencia. Normatividad en reconocimiento de derechos,   incluyendo resoluciones del INPEC”. Para tal efecto, se aportó copia de los   formatos de la guía didáctica empleada en la jornada, el listado de asistencia y   el informe de actividad.    

40.            Segundo, la Defensoría   “no ha recibido queja o petición formulado por los internos del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo sobre posibles actos de   discriminación hacia las personas con orientación sexual e identidad de género   diversa (…) [y tampoco] figura ninguna queja, solicitud de acompañamiento   o asesoría por parte del señor Yerson Smith Soto Arroyo”.      

5.4 Respuesta del Establecimiento   penitenciario y carcelario del Guamo    

41.            Por medio del escrito   de 1 de marzo de 2018[27],   el Director del establecimiento de reclusión informó lo siguiente:    

42.            Primero, se han   realizado las siguientes actividades de sensibilización y capacitación en temas   de identidad de género y orientación sexual diversa: (i) el 31 de mayo de   2016 se desarrolló la “jornada informativa de la población LGBTI”; (ii)   el 7 de julio de 2016 se adelantó la actividad de socialización con los   funcionarios del establecimiento, denominada “Reconocimiento a la Diversidad   Sexual”; (iii) el 30 de agosto de 2016 se llevó a cabo la “jornada   de Salud Sexual y Reproductiva de la población LGBTI”; (iv) el 18 de   febrero de 2017 se socializó “‘La guía de los Derechos Humanos de la   Población LGBTI’ a la totalidad de la Población Privada de la Libertad, con el   fin de garantizar el enfoque diferencial para el sector LGBTI del   establecimiento”; (v) el 29 de junio de 2017 se celebró el día del   orgullo gay, como un espacio “de integración y reconocimiento de sus derechos”;   (vi) el 11 de septiembre de 2017 se realizó una “actividad de   promoción y divulgación en Derechos Humanos en enfoque diferencial en énfasis   (comunidad LGBTI), por parte de la Defensoría del Pueblo regional Tolima, con el   acompañamiento de la personería municipal y funcionaria de la comisaria de   familia municipal”. Esta jornada se adelantó en cumplimiento del fallo de   tutela proferido por el Tribunal Superior de Ibagué; (vii) el 13 de   diciembre de 2017 se llevó a cabo una “convocatoria Libre y Autónoma a las   personas privadas de la libertad que se autoreconocen pertenecientes a los   sectores LGBTI”; y, (viii) el 15 de diciembre de 2017 se desarrolló   una actividad con la comunidad LGBTI, “en el marco de los Derechos Humanos   con enfoque diferencial”.    

43.            Segundo, en relación   con los posibles actos de discriminación por parte de internos en contra de la   población carcelaria LGBTI, la entidad aportó los documentos que dan cuenta de   los actuaciones adelantadas en relación con el interno Yerson Soto, así:    

43.1. Acta de conciliación celebrada ante   la Unidad de Policía Judicial del establecimiento de reclusión, con ocasión de   los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2017. El interno William Gabriel Medina   Ocampo reconoció su responsabilidad en estos hechos y se comprometió “a no   volver a cometer ningún acto que atente contra la vida y la dignidad humana del   interno Soto Arroyo Yerson Smith, estando este de acuerdo con lo manifestado por   el interno Medina Ocampo William Gabriel”.    

43.2. Piezas procesales de la   investigación disciplinaria No 06-2017 adelantada en contra de los internos   Edwin Alexander Díaz Acevedo y William Gabriel Medina. Esta actuación se inició   con base en el reporte de 15 de julio de 2017 realizado por el dragoneante   Nelson Galvis Sossa, mediante el cual informó que ese mismo día, durante la   visita íntima de Yerson Soto con su pareja, los internos Díaz y Medina   agredieron verbalmente a estos últimos y lanzaron varios golpes a la puerta de   la celda. Adicionalmente, relató que los investigados “amenazaron con atentar   contra la integridad física de los integrantes de la comunidad LGBTI en general”.   Finalmente, mediante la Resolución No 190 de 26 de septiembre de 2017, el   Consejo de Disciplina del establecimiento sancionó a Edwin Díaz y a William   Medina, “con pérdida de redención de pena por (60) sesenta días. Según lo   contemplado en el art. 123 de la ley 65 de 1993. Por violar lo establecido en el   art. 121 faltas graves Numerales 17, 24, 29 de la ley 65 de 1993. En   concordancia con la resolución 5817 del (sic) 1994”. Esta decisión cobró   ejecutoria al no interponerse ningún recurso en su contra y “en la actualidad   se encuentra cumplida”.    

43.3. Formato único de noticia criminal de   27 de julio de 2017, mediante el cual un funcionario de policía judicial del   INPEC recibió la denuncia penal formulada por Yerson Soto en contra de su   compañero José Antonio Ramírez Marín. Los hechos de agresión verbal y física   ocurrieron el 25 de julio de 2017 y, para el accionante, constituyeron actos de   discriminación sexual en su contra, por pertenecer a la comunidad LGBTI.    

44.            En relación con este   último suceso, el establecimiento informó que el mismo 27 de julio, se llevó a   cabo una reunión entre el Director del establecimiento, el Comandante de   Vigilancia, los integrantes del área de tratamiento y desarrollo y los internos   autoreconocidos como población LGBTI, “con el fin de atender sus solicitudes   y requerimientos”. Al respecto, se les informó “por parte del Comando de   Vigilancia del establecimiento que se encuentra en estudio [un] plan de   mejora para la toma de su visita íntima”. Adicionalmente, se realizó una   actividad de “sensibilización con el fin de evitar hechos que alteren el   orden y la Disciplina dentro del EPC Guamo y preservar la seguridad y   tranquilidad dentro del mismo; siendo estos hechos el respeto mutuo y garantía   de los derechos a las personas privadas de la libertad dentro del   establecimiento sin discriminación alguna por razones sexuales y demás”.    

5.5. Respuesta de la Personería Municipal   del Guamo    

45.            Mediante el escrito de   5 de marzo de 2018[28],   la Personera Municipal informó de la realización de una jornada de capacitación   que se llevó a cabo el 30 de agosto de 2017, en el Establecimiento Penitenciario   y Carcelario del Guamo. Para tal efecto, acompañó el acta de visita especial y   el registro fotográfico de las actividades realizadas en esa oportunidad. Dicha   jornada tuvo como propósito la “sensibilización (…) [de] la población   interna del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en razón a la petición   verbal elevada por el interno YERSON SMITH SOTO ARROYO, en el cual dio a conocer   un inconveniente presentado con otros internos y la población LGBTI, fue por   ello que la suscrita (sic) se tomaron medidas necesarias a fin de que cesara los   tratos desiguales en donde fueron víctimas la población LGBTI (…)”.    

46.            Adicionalmente, indicó   que, en representación de la Personería Municipal, ella participa, cada 15 días,   en el Comité de Derechos Humanos y, cada mes, en el Comité Disciplinario del   establecimiento de reclusión. También relató que se “han realizado jornadas   de atención donde se brinda asesoría y orientación a los internos, se realizan   trámites jurídicos como derechos de petición, tendientes a garantizar la   protección de derechos fundamentales, tales como el derecho a la salud (…)   Igualmente se han llevado a cabo visitas de inspección al establecimiento y   (sic) penitenciario del municipio del Guamo, en la que se verifican las   condiciones de salubridad de los internos (…) Finalmente hago claridad que este   despacho organizo una actividad con los internos celebrando el día del orgullo   gay en el cual se compartió con una torta y unos detalles”.    

5.6. Respuesta del Ministerio de Justicia   y del Derecho    

47.            Mediante el escrito de   2 de abril de 2018[29],   la Directora de Política Criminal y Penitenciaria informó lo siguiente:    

48.            Primero, el   Ministerio, en desarrollo de sus funciones, realiza visitas técnicas a los   establecimientos de reclusión, “con el fin de hacer verificaciones del   cumplimiento de los lineamientos y recomendaciones para mejorar la situación de   derechos en los establecimientos carcelarios, corregir las condiciones de   habitabilidad de la población privada de la libertad, propender por el   cumplimiento del fin resocializador de la pena y aplicar los enfoques   diferenciales”.    

49.            Segundo, durante el   año 2017, esta entidad desarrolló diversas actividades de sensibilización y   capacitación acerca de los derechos de la población LGBTI, en 6 establecimientos   de reclusión del país. Estas instituciones fueron escogidas en cumplimiento de   los compromisos asumidos por el Estado colombiano. Al respecto, precisó que la   señora Martha Lucía Álvarez presentó una petición en contra de la República de   Colombia, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Posteriormente,   la Comisión presentó sus conclusiones en torno del caso (No 11656) mediante el   respectivo Informe de Fondo, en las que subrayó la necesidad de “Adoptar las   medidas estatales necesarias, incluyendo capacitación en derechos humanos a   funcionarios estatales, y el establecimiento de mecanismos de control, para   garantizar que las personas privadas de libertad no se vean sometidas a tratos   discriminatorios –incluyendo sanciones disciplinarias por demostraciones de   afecto entre mujeres en establecimientos carcelarios penitenciarios- por parte   de las autoridades estatales o por parte de otras personas privadas en razón de   su orientación sexual”.    

50.            Debido a lo anterior,   el 14 de julio de 2017, el Estado colombiano suscribió un acuerdo de   cumplimiento, por medio del cual se comprometió a “llevar a cabo un programa   de formación continuo sobre derechos humanos de las personas LGBTI en prisión.   La formación estará dirigida a directivos del INPEC, el personal del Cuerpo de   custodia y vigilancia, y en general a todo personal administrativo, así como a   personas privadas de la libertad (….) El diseño del Programa de Formación   Continuo en Derechos humanos estará liderado por el Ministerio de Justicia y del   Derecho en estrecha coordinación con el INPEC”. Dicho programa tiene dos   módulos “uno de sensibilización frente a la diversidad sexual y de género, y   uno de capacitación sobre estándares mínimos en la materia”[30].    

51.            Para el año 2018, el   Ministerio indicó que, en coordinación con el INPEC, se busca (i)   continuar con este programa de formación en otros establecimientos de reclusión   y (ii) emplear los resultados de estas jornadas, “así como los   documentos finales de contenido y modelo pedagógico (…) [para] actualizar   la malla curricular del módulo de derechos humanos de los programas de formación   formal que tiene a cargo la Dirección de Educación del INPEC y para modificar   los programas de educación virtual de la Escuela Penitenciaria dirigidos a la   actualización permanente del personal administrativo del INPEC”.   Adicionalmente, se encuentra en proceso de construcción un programa de jornadas   de capacitación dirigido “a los cónsules de derechos humanos de todos los   ERON del país (Dirección de Derechos Humanos del INPEC) y a los profesionales   educadores de la Escuela Penitenciaria para que se apropien del material y del   modelo pedagógico construido, (…) [y] puedan replicar las jornadas y su   metodología en todos los establecimientos penitenciarios”.    

52.            Por último, el   Ministerio tampoco tuvo conocimiento de “actos de discriminación cometidos en   contra de personas con orientación sexual o identidad de género diversa en el   anteriormente mencionado establecimiento, ni hemos conocido de ninguna queja o   denuncia presentada anteriormente por el señor Yerson Smith Soto Arroyo”.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

53.            Esta Sala de Revisión   es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la   referencia. La competencia que se ejerce está prevista en el inciso 2° del   artículo 86 y en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problemas jurídicos    

54.            Habida cuenta de los   hechos y antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a esta Sala   pronunciarse y responder los siguientes problemas jurídicos, uno de carácter   procesal y uno de fondo. Los problemas jurídicos son los siguientes:    

54.1.           ¿Resulta procedente el ejercicio de la acción de tutela en este caso?    

54.2.         ¿Las   actividades que desarrollan las entidades accionadas para el cumplimiento de sus   deberes de protección respecto de la población carcelaria LGBTI garantizan los   derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a   la intimidad del accionante?    

55.            Para resolver los   anteriores problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i)  examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela y los aplicará al caso concreto; (ii) analizará la   dimensión positiva de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre   desarrollo de la personalidad y a la intimidad; (iii) se   pronunciará sobre la protección constitucional, legal y administrativa de la   población carcelaria LGBTI; y, (iv) finalmente, resolverá el caso   concreto.    

3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela    

56.            De acuerdo con el   artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de   tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de sus   derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. De igual   forma, la acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga   de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus   derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la   consolidación de un perjuicio irremediable.    

57.             Los siguientes son   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela:    

3.1. Legitimación en la causa: activa y   pasiva    

58.            La acción de tutela   debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman   vulnerados o amenazados, sea directamente o por su representante, por quien   actúa a su nombre en calidad de agente oficioso, por el Defensor del Pueblo o el   Personero Municipal[31].   Y, a su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de   la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad   pública o un particular.    

59.            En el presente caso se   cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa. El accionante   interpuso la acción de tutela por cuanto estimó vulnerados sus derechos   fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la   intimidad. Luego de revisar las pruebas que obran en el expediente, esta Sala de   Revisión encuentra demostrado que el señor Yerson Soto (i) está recluido   en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo durante los últimos   tres años, (ii) pertenece a la comunidad LGBTI, como lo registró el   establecimiento en el censo de la población carcelaria, (iii) sufrió,   durante el año 2017, de varios actos de discriminación cometidos por parte de   otros internos, y (iv) las autoridades carcelarias conocieron de esos   sucesos y han informado acerca de las actuaciones que han tenido y las medidas   adoptadas respecto de los mismos. En consecuencia, el accionante es el titular   de los derechos fundamentales que estima vulnerados y cuya protección solicita   mediante la demanda sub judice.    

60.            La Sala también   encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, respecto de algunas   de las entidades accionadas. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[l]a   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2 de esta ley”. En este caso, las autoridades   penitenciarias y carcelarias están legitimadas por pasiva, toda vez que tienen   la condición de entidades públicas encargadas de garantizar la protección y   seguridad de las personas privadas de la libertad. Estas autoridades son las   siguientes:    

61.            Primero, la acción de   tutela fue interpuesta en contra del Ministerio del Interior, que, de   conformidad con el Decreto 2893 de 2011, es la autoridad competente del diseño e   implementación de “las políticas públicas de protección, promoción, respeto y   garantía de los Derechos Humanos (…) con un enfoque integral, diferencial y   social”. Adicionalmente, como lo explicó en su escrito de 15 de febrero de   2018, esta entidad tiene funciones específicas de asistencia técnica con el   INPEC, dirigidas a la actualización y aprobación de los reglamentos de los   establecimientos de reclusión del país y la integración de la Secretaría Técnica   de la Mesa de Casos Urgentes. En este caso, Yerson Soto señaló que esta entidad   vulneró sus derechos, ante la falta de un acompañamiento efectivo por parte de   la delegada del Ministerio al establecimiento de reclusión del Guamo[32].     

62.            Segundo, el   accionante, a pesar de que no ejerció la acción de tutela en contra del   establecimiento de reclusión, en su solicitud indicó que esta institución   también omitió realizar las actividades necesarias, dirigidas a difundir los   derechos de la comunidad LGBTI. En efecto, en su escrito indicó que si bien los actos de discriminación que ha   padecido no provienen de la “guardia ni el director (…) son los que   también tienen que dar a conocer nuestros derechos (…) es culpa de la guardia   del director no tener celdas para la intimidad q’ (sic) sean los alojamientos   donde dormimos”[33]. En este sentido, los establecimientos   penitenciarios y carcelarios tienen específicos deberes de protección respecto   de la población privada de la libertad y, en particular, frente a los internos   con opción o identidad sexual diversa. Estas obligaciones son las que el actor   estima incumplidas.    

63.            Tercero, en relación   con el Ministerio de Justicia y el INPEC, los Decretos 1427 de 2017 y 4151 de   2011, respectivamente, han asignado a estas entidades funciones específicas,   relativas al diseño, formulación y ejecución de la política criminal y   penitenciaria. En desarrollo de este cometido, deberán adelantar programas de   formación y educación continua sobre derechos humanos, que propendan por el   mejoramiento de las condiciones de las personas privadas de la libertad y el   cumplimiento del fin resocializador de la pena. En consecuencia, habida cuenta   de las pretensiones formuladas por el actor y las funciones discernidas en   materia de promoción y difusión de las garantías constitucionales de la   población carcelaria, se estima necesario evaluar las actuaciones desplegadas   por estas entidades, en relación con los derechos fundamentales cuyo amparo   solicita Yerson Soto.    

64.            Por lo anterior, la   Sala considera que se encuentran legitimados por pasiva el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo, los Ministerios del   Interior y de Justicia y del Derecho, así como el INPEC.      

65.            Por otra parte, este   requisito procesal no se cumple respecto de la Defensoría del Pueblo Regional,   la Procuraduría Regional y la Personería Municipal. En efecto, de los hechos   probados dentro del proceso, no se advierte ninguna injerencia de estas   entidades en los comportamientos u omisiones que presuntamente vulneran o   amenazan los derechos fundamentales del accionante. De hecho, Yerson Soto no   solicitó la intervención de estas autoridades para precaver alguna situación   lesiva de sus derechos o para obtener asesoría en su caso.    

66.            Al respecto cabe   precisar que, si bien es cierto las anteriores entidades tienen a su cargo el   diseño e implementación de las políticas de promoción y divulgación de los   derechos humanos en el país, no les asisten funciones concretas de capacitación   y formación, en el contexto específico del tratamiento penitenciario y   carcelario. Por lo tanto, no se acredita el requisito de legitimación por pasiva   en relación con la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima, la Procuraduría   Regional del Tolima y la Personería Municipal del Guamo, toda vez que (i)   solo les corresponde el cumplimiento de deberes generales de protección de las   garantías constitucionales, y (ii) en ningún momento dentro del trámite   de tutela, el actor refiere respecto de estas entidades  alguna acción u omisión   que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.    

3.2. Inmediatez    

67.             La jurisprudencia   constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un   término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta   vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene   por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un   remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de   los derechos invocados”[34].    

68.            En consecuencia, en   cada caso, el Juez de tutela “debe tomar en cuenta las condiciones del   accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo   que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las   pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de   determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[35].    

69.            Esta Sala considera   que la acción de tutela presentada en el asunto de la referencia cumple con el   requisito de inmediatez. En efecto, Yerson Soto continúa privado de la libertad   en el establecimiento de reclusión y manifiesta que ha sido víctima de   reiterados actos de discriminación, motivados por su orientación sexual, por lo   que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante es   actual. Con todo, el accionante manifestó que los últimos comportamientos de   esta naturaleza cometidos en su contra, ocurrieron el 15 de julio de 2017 y la   solicitud de tutela fue presentada el 21 de julio siguiente. Así las cosas, habida consideración de la   fecha de estos hechos y el ejercicio de la acción de tutela, esta Sala advierte   que la interposición de la solicitud se realizó dentro de un término razonable y   proporcional y, por lo tanto, se cumple también con el requisito de inmediatez.    

3.3. Subsidiariedad    

70.            La acción de tutela   procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial   efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir   tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable[36].   El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de   desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de   defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus   derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las   mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[37].    

71.            No obstante, la Corte   ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no   consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos   judiciales o administrativos[38].   Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación   particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin   de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos   fundamentales[39].    

72.            De manera reiterada,   la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios   de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a   quien acude a la acción tutela[40]. Si   no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como   mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía   ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos   fundamentales. La primera posibilidad implica que si bien las acciones   ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente   expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de   defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los   derechos fundamentales comprometidos.    

73.            La existencia de las   otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su   eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o   no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la   acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos   fundamentales invocados.    

74.            En este caso, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de   subsidiariedad por tres razones examinadas en su conjunto. Primero, no existe un mecanismo judicial, distinto de la acción de tutela, que le   permita al accionante solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la   personalidad y a la intimidad y, sobre   todo, en relación con las pretensiones que formuló.    

75.            En concreto, el accionante   cuestiona la ausencia de acciones afirmativas tendientes a difundir los derechos   de las personas que integran la comunidad LGBTI, por lo que solicita, en   consecuencia, el desarrollo de actividades de capacitación y sensibilización   dirigidas a la población carcelaria del establecimiento de reclusión. Como se   advierte, sus pretensiones no buscan exigir el cumplimiento de normas de   carácter general y abstracto, así como tampoco cuestionar la legalidad de las   mismas. De hecho, las solicitudes se encuentran relacionadas con el deber que   tienen ciertas autoridades públicas de desarrollar actividades de capacitación y   sensibilización, en materia de derechos humanos de las personas con orientación   u opción sexual diversa, y así evitar futuros actos de discriminación. Por lo   tanto, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial   eficaz, debido a que los derechos que invoca el accionante como vulnerados   tienen la condición de fundamentales y su protección no podría lograrse   acudiendo a la jurisdicción ordinaria.    

76.             Segundo, el accionante es un sujeto de especial   protección constitucional, por la relación de sujeción en la que se encuentra,   debido a su actual privación de la libertad. La   jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción   de tutela para garantizar los   derechos de las personas privadas de la libertad, sea respecto de aquellos   derechos que no han sido suspendidos o del contenido de los derechos que aún no   ha sido limitado o restringido[41].   En este sentido, el accionante solicita la protección de sus derechos   fundamentales en razón de los actos de discriminación cometidos en su contra y   que, en su criterio, estuvieron motivados por su pertenencia a la comunidad   LGBTI. Así las cosas, resulta procedente el ejercicio de la acción de tutela   respecto de derechos que, por su privación de la libertad, solo han sido   limitados de manera parcial, como ocurre con los derechos al libre desarrollo de   la personalidad y a la intimidad[42].    

77.            Tercero, las pretensiones formuladas tienen clara   incidencia en los derechos fundamentales del accionante, esto es, son   pretensiones de amparo de carácter individual y subjetivo, que no colectivo.   Precisamente, Yerson Soto alude, en concreto, a los actos de discriminación de   los que ha sido víctima, de manera directa, durante el año 2017. Por esta razón,   presentó la acción de tutela   con el propósito de solicitar la protección de sus derechos a la igualdad (art.   13 de la C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.) y a   la intimidad (art. 15 de la C.P.).    

78.            En este orden de   ideas, la Sala considera procedente la acción de tutela ante la inexistencia de   algún mecanismo ordinario de defensa judicial para hacer valer las pretensiones   que con ella se plantean.    

4. Dimensión positiva de los derechos a la   igualdad, al libre desarrollo de la personalidad e intimidad    

79.            Los derechos de   libertad son derechos fundamentales que vinculan al Estado y a los particulares.   Por lo tanto, al individuo, por el solo hecho de pertenecer al género humano, se   le reconoce un ámbito de libertad, ajeno a las intromisiones del Estado y de   terceros. Pero también, de manera correlativa, surge para el Estado un deber de   protección y promoción de las condiciones materiales e inmateriales para el   ejercicio de la libertad. En consecuencia, a las libertades fundamentales se les   reconoce dos facetas, una negativa de abstención y otra positiva de actuación   para sus destinatarios, “[l]a primera (…) la cual hace mención a la   protección del contenido del derecho mismo, impidiendo que terceros los   transgredan o vulneren con conductas que vayan en contravía de éstos. La   segunda, concebida como una faceta de acción, que determina los mecanismos   idóneos para garantizar su goce efectivo, así como también estipula sobre quien   recae la responsabilidad una vez éstos sean quebrantados”[43]. Bajo este   entendido, la Corte Constitucional ha reconocido un contenido prestacional a los   derechos de libertad, que “está dado por su capacidad para exigir de los   poderes públicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o   dar derivada del mismo texto constitucional”[44].    

80.            El artículo 13 de la   Constitución Política prevé el derecho a la igualdad, según el cual todas las   personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica”. Adicionalmente, el Estado debe adoptar medidas a   favor de grupos discriminados o marginados, especialmente para aquellas personas   “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta”[45].    

81.            El principio de   igualdad tiene, básicamente, dos facetas: formal y material. En el sentido   formal (art. 13.1 de la CP), implica la igualdad ante la ley, la igualdad de   trato y la prohibición de discriminación. Y, en el sentido material (art. 13.2 y   13.3), comporta el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para   que la igualdad sea real y efectiva. En consecuencia, se desarrollarán acciones   “destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera   sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el   diseño institucional (acciones afirmativas)”[46].    

82.            En este sentido, la   faceta negativa del derecho a la igualdad consiste, fundamentalmente, en la   prohibición que tiene el Estado de crear situaciones de discriminación o   profundizar aquellas que ya existen, sea de manera directa o indirecta. Es   decir, el mandato de abstención “no se dirige exclusivamente a evitar que la   administración adopte medidas, programas o políticas, abiertamente   discriminatorias. También va encaminado a evitar que medidas, programas o   políticas, así éstas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos   generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o   discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situación de mayor   adversidad”[47]. Esta   faceta apunta a garantizar una igualdad desde el punto de vista formal, toda vez   que implica las obligaciones de igualdad de trato y no discriminación.    

83.            De la igualdad   material se deriva un mandato de intervención, que constituye la faceta positiva   del derecho a la igualdad, e implica el desarrollo de actuaciones que garanticen   que la igualdad sea real y efectiva. Estas acciones afirmativas “deben ser   comprendidas como cargas sociales constitucionalmente exigibles, que han de   operar frente a situaciones materiales de exclusión, cuyo objeto es incidir en   los factores que generan las situaciones de marginalidad que aquejan a los   grupos de especial protección constitucional. Esto implica que las acciones   afirmativas deben ser dinámicas y efectivas, al igual que concordar con la   situación material sobre la que pretenden incidir, teniendo un alcance temporal   limitado a la materialización de su finalidad”[48]. En   concreto, estas acciones buscan proteger a determinadas personas o grupos, con   el fin de “eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr   que los miembros de un grupo subrepresentado, tengan una mayor representación”[49].    

84.            Por otra parte, el   artículo 16 de la Constitución Política dispone que “Todas las personas   tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que   las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Este   derecho, también conocido como derecho a la autonomía e identidad personal,   consiste en la posibilidad que tiene todo individuo de adoptar, sin ninguna   intromisión o interferencia, las decisiones que le permitirán construir su plan   de vida, con base en sus particulares convicciones, creencias, aspiraciones y   deseos[50].   En consecuencia, este derecho implica “la libertad e independencia del   individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de   personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de   no causar un perjuicio social”[51].   Por tanto, se entiende que se vulnera este derecho cuando “a la persona se le   impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida   o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su   existencia”[52].        

85.            Así las cosas, se   pueden identificar dos facetas del derecho al libre desarrollo de la   personalidad. Una faceta negativa que consiste en la pretensión de no injerencia   o intervención arbitraria por parte del Estado, en los juicios y determinaciones   que adopta un ser humano como parte de su modelo de realización personal.   Igualmente, en una actitud de respeto y de no interferencia por parte de la   sociedad respecto de las decisiones que toma el individuo en la construcción de   su identidad personal.    

86.            Por otra parte, su   faceta positiva alude a la obligación del Estado de brindar “condiciones   inmateriales y materiales[53]  adecuadas para el desarrollo de su proyecto de vida (…) disponiendo   tratamientos jurídicos similares para todas las personas”[54],   independientemente de cada opción de vida que elija el individuo. En todo caso,   el cumplimiento de esta obligación no puede acarrear la imposición de “un   determinado modelo de virtud o de excelencia humana (…) [toda vez que]  esas políticas implican que el Estado sólo admite una determinada concepción de   realización personal, lo cual es incompatible con el pluralismo”[55].    

87.            Finalmente, el   artículo 15 constitucional prevé el derecho de todas las personas “a su   intimidad personal y familiar”[56].   El objeto de protección de este derecho “supone la existencia y goce de una   órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o   de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho   individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural (…) por   ello en un Estado social demócrata [no] puede obligarse a las personas a darle   publicidad a los aspectos más íntimos y propios de su proyecto de vida personal   (…)”[57].   En efecto, el individuo tiene la facultad de exigir, tanto del Estado como de la   sociedad, el respeto por una esfera de vida privada y exclusiva para él mismo, “que   es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas   conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir”[58].   Por lo tanto, el titular de este derecho es el único que puede decidir, mediante   su autorización expresa o tácita, hacer pública esta información, a menos que   medie una orden de autoridad competente, con fundamento en lo previsto en la   Constitución y la ley.    

88.            En consecuencia,   también se identifican al menos dos facetas de este derecho. Así, “tiene   un status negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la   esfera privada y a la vez un status positivo, o de control sobre las   informaciones que afecten a la persona o la familia”[59]. Dentro de   la faceta negativa, surgen las obligaciones de abstención y respeto que tienen   tanto el Estado como la sociedad, de no entrometerse indebidamente en el ámbito   personal y familiar del individuo o de divulgar información reservada. Y, en   relación con la esfera positiva, el Estado tiene una obligación de protección,   por lo que deberá abstenerse de interferir y hacer cesar, de manera oportuna y   eficaz, las intromisiones irrazonables e injustificadas que se presenten en   contra de la órbita reservada de cada persona.    

89.             Solo a título   ilustrativo, las facetas positiva y negativa de estos tres derechos se pueden   resumir de la siguiente manera:    

        

Derecho Fundamental                    

Dimensión Negativa                    

Dimensión Positiva   

Derecho a la igualdad                    

Prohibición de discriminación                    

Deber de promoción/ acciones afirmativas: sujetos de           especial protección constitucional   

Derecho al libre desarrollo de la personalidad                     

No injerencia o interferencia en el plan de vida del           individuo.                    

Brindar condiciones materiales e inmateriales que           permitan la construcción de su proyecto de vida   

Derecho a la intimidad                    

Prohibición de intromisiones arbitrarias                    

Abstenerse de intervenir y hacer cesar cualquier           vulneración o control de la información que afecte el derecho.      

5. Relación entre los establecimientos   penitenciarios y carcelarios y la población interna LGBTI: Derechos y deberes   especiales    

90.            El ingreso de un   individuo a una institución penitenciaria o carcelaria conlleva el surgimiento   de una relación especial de sujeción entre la persona privada de la libertad y   el establecimiento de reclusión. Esta relación “se caracteriza porque el   interno queda enteramente cobijado por la organización administrativa”[60]. Así, el   Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante   su tiempo de reclusión y éste, a su vez, debe cumplir con las normas   administrativas y disciplinarias (reglas de conducta) definidas por el centro   respectivo, que constituyen un régimen jurídico especial[61].    

91.            Las personas privadas   de la libertad “cuentan con las garantías constitucionales de cualquier   ciudadano”[62].   El artículo 5 de la Constitución Política reconoce la primacía de los derechos   inalienables de la persona, sin discriminación alguna. Esta garantía   constitucional comporta, a su vez, un deber de protección, el cual se torna “imperioso   cuando se trata de personas que están recluidas en algún establecimiento   penitenciario y/o carcelario, por cuanto  en dicha circunstancia se   encuentran en una relación directa de especial sujeción con el Estado, que se   traduce, precisamente, en la obligación de éste de satisfacer las necesidades   esenciales, que la misma persona, en razón a su reclusión, no se puede proveer”[63].  Por   lo tanto,   para el Estado surge la obligación primaria de procurar las condiciones mínimas   para asegurar la existencia digna del interno, como ocurre con sus necesidades   vitales de alimentación, habitación, salubridad, entre otras[64].    

92.            La jurisprudencia   constitucional ha sostenido que los sujetos privados de la libertad “conservan   su dignidad humana”[65],   por lo que deben recibir un tratamiento decoroso y adecuado durante el tiempo de   cumplimiento de la medida de aseguramiento o de la pena[66], toda vez   que “la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano”[67]. Así lo   reconoce diversos instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos[68],   la Convención Americana sobre Derechos Humanos[69]  o las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el   primer congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento   del delincuente[70].    

93.            De acuerdo con lo   anterior, la Corte Constitucional ha indicado que las personas privadas de la   libertad son titulares de tres tipos de derechos, así: (i) los   derechos que no son susceptibles de ninguna limitación, por lo que se   mantienen incólumes y se debe garantizar su ejercicio a plenitud, como los   derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la salud,   al debido proceso, de petición, a la libertad de conciencia, el habeas data,   entre otros; (ii) los derechos que pueden ser limitados[71], en   cumplimiento de los fines de resocialización de la pena o para el mantenimiento   del orden, la seguridad y la convivencia dentro del establecimiento de   reclusión, como, por ejemplo, los derechos a la intimidad personal y familiar,   al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, al trabajo,   a la educación, de reunión, de asociación, etc.[72]; y (iii)   los derechos que están suspendidos, debido a que son connaturales a la   misma privación de la libertad, como ocurre con los derechos a la libertad, a la   libre locomoción, a la libertad de escoger oficio o los derechos políticos[73]. Así las   cosas, el Estado debe garantizar, plenamente, los derechos que no han sido   suspendidos y, parcialmente, aquellos que han sido restringidos.    

94.            De   manera correlativa, las personas privadas de la libertad están sujetas a un   régimen jurídico especial, que implica el cumplimiento de normas administrativas   y disciplinarias, dirigidas a mantener el orden y seguridad de los   establecimientos de reclusión, al igual que hacer efectiva la ejecución de la   medida o pena privativa de la libertad. El Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993,   modificada por la ley 1709 de 2014) señala que el interno debe obedecer “las reglas particulares y a las   de su clasificación, además de aquellas que rigen uniformemente a la totalidad”[74], al igual   que las órdenes dictadas por “los funcionarios o agentes de la autoridad (…)   para el cumplimiento de las normas”[75].   En caso de desconocer las reglas y normas de convivencia, podría verse expuesto   a las sanciones disciplinarias previstas por esta normativa, así como en los   reglamentos general (dictado por el INPEC) e interno (expedido por cada   establecimiento de reclusión)[76].    

95.            Por su parte, la   Resolución 006349 de 2016, “[p]or la cual se expide el Reglamento General de   los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC”[77], prevé   algunos de los deberes que deben cumplir las personas privadas de la libertad,   así:    

(i)            Cumplir con los   horarios de cierre y recogida de las celdas y dormitorios, al igual que con   aquellos que regulan las diferentes actividades desarrolladas por la institución.    

(ii)         Realizar, por   turno, la limpieza del establecimiento.    

(iii)      Portar y utilizar los elementos permitidos   dentro del establecimiento.    

(iv)       Respetar el horario, modalidades,   condiciones y duración de las comunicaciones externas autorizadas.    

(v)          Cumplir con los   requisitos previstos para obtener los permisos de visita.    

(vi)       Bañarse y afeitarse diariamente. Tampoco   está permitido el uso de barba y el cabello largo, excepto en los casos que sean   necesarios para garantizar los derechos de las personas LGBTI.    

96.            Los derechos y deberes   de las personas privadas de la libertad se pueden resumir de la siguiente   manera:       

Relaciones entre los Establecimientos de Reclusión y la población privada           de la libertad LGBTI   

INTERNOS                    

Derechos                    

Deberes   

Los que se mantienen incólumes, como los derechos a la vida, a la           integridad personal o a la salud.    

Aquellos restringibles parcialmente, como los derechos al libre desarrollo           de la personalidad o a la intimidad.    

Los que están restringidos.                    

Cumplir las normas administrativas y disciplinarias,           previstas en la ley y los reglamentos.      

97.            De manera correlativa,   el ordenamiento jurídico prevé funciones específicas para las autoridades que   intervienen en la dirección y administración del sistema penitenciario y   carcelario del país. A continuación, la Sala de Revisión se concentrará en la   regulación administrativa de dichas competencias, funciones y deberes, pero solo   en relación con las entidades aquí accionadas y respecto de la protección   interna LGBTI.    

98.            Primero, en relación   con el Ministerio del Interior, los Decretos 2893 de 2011, 2340 y 1066, ambos de   2015, y 410 de 2018 definen sus objetivos y estructura orgánica. En estas   normativas se disponen las siguientes funciones:    

(i)            Formular, adoptar,   dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos   para la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos, el derecho   internacional humanitario, la población LGBTI, entre otros temas, en   coordinación con las demás entidades del Estado competentes.    

(ii)         Formular y hacer   seguimiento a la política de atención a la población Lesbiana, Gay, Bisexual,   Transexual e Intersexual (LGBTI), para la materialización de sus derechos, con   un enfoque integral, diferencial y social, en coordinación con las demás   entidades competentes del Estado.    

(iii)      Participar en la formulación, ejecución y   seguimiento de acciones de no discriminación e inclusión social de la población   LGTBI.    

(iv)       Coordinar, promover y participar en el   conocimiento y la difusión de los derechos de la población LGBTI.    

(v)          Promover la   cultura ciudadana tendiente a la creación de “entornos libres de   discriminación” en todas las sedes de entidades estatales del orden nacional   y territorial, y establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al   público.    

(vi)       Adelantar los estudios y las   investigaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que   contribuyan al diagnóstico y la elaboración de las políticas y propuestas   tendientes a garantizar la vigencia de los mismos.    

(vii)    Prestar asesoría a las gobernaciones y   alcaldías municipales para la debida atención a la población LGBTI.    

(viii)  Diseñar y ejecutar los programas de   asistencia técnica, social y de apoyo para población lesbiana, gay, bisexual,   transexual e intersexual, para el ejercicio de sus libertades y derechos y   promover acciones con enfoque diferencial, orientadas a atender la población.    

(ix)       Coordinar con las instituciones   gubernamentales la elaboración, ejecución y seguimiento de las políticas   públicas dirigidas a la población LGBTI y el ejercicio de sus libertades y   derechos.    

99.            Segundo, en relación   con el Ministerio de Justicia y del Derecho, se expidió el Decreto 1069 de 2015   “[p]or medio del   cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho” y, posteriormente, el Decreto 1427 de   2017 “[p]or el cual se modifica la estructura   orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de   Justicia y del Derecho”.  Las funciones asignadas a   esta entidad son las siguientes:    

(i)            Formular, adoptar,   dirigir, coordinar y ejecutar la política pública sobre asuntos carcelarios y   penitenciarios.    

(ii)         Proponer los   lineamientos para la formulación de las políticas e iniciativas del Estado, con   enfoque diferencial y especializado, en materia criminal y penitenciaria.    

(iii)      Promover y/o adelantar la revisión de las   condiciones de reclusión y de resocialización del sistema penitenciario y de los   centros de privación de la libertad de los adolescentes.    

(iv)       Promover y adelantar los estudios que   sirvan para identificar estrategias para mejorar las condiciones de   habitabilidad de la población privada de la libertad y propender por el   cumplimiento del fin resocializador de la pena.    

(v)          Realizar visitas   técnicas de seguimiento y comisiones de verificación a los establecimientos   penitenciarios, en virtud de fallos de tutela, órdenes constitucionales, plan   interno de seguimiento de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, o a   petición de diferentes autoridades o entidades.    

(vi)       Formular los lineamientos para mejorar la   situación de derechos en los establecimientos carcelarios, a partir de los   insumos recogidos en las visitas de seguimiento o extractados de los diferentes   estudios desarrollados.    

(vii)    Asesorar y apoyar técnicamente el   desarrollo de la Comisión de Seguimiento al Sistema Penitenciario y Carcelario.    

(viii)  Asesorar a otras entidades del orden   nacional y territorial sobre asuntos penitenciarios.    

(ix)       Modificar y actualizar los programas de   educación para el personal del INPEC.    

(x)          Con ocasión de las   recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,   llevar a cabo un proceso de formación continuo sobre derechos humanos de las   personas LGBTI en prisión. Este programa está dirigido a los directivos del   INPEC, al personal de cuerpo de custodia y vigilancia, al personal   administrativo y a las personas privadas de la libertad.     

100.      Tercero, en relación con el INPEC, el   Decreto 4151 de 2011 modificó su estructura y señaló las siguientes funciones:    

(i)            Ejercer la   vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la   libertad, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos   humanos.    

(ii)         Coadyuvar en la   formulación de la política criminal, penitenciaria y carcelaria.    

(iv)       Elaborar los estudios, proyectos e   investigaciones necesarios para la ejecución de la misión institucional y el   funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario.    

(v)          Proponer las   políticas institucionales en materia de inducción, formación, capacitación y   actualización del personal de atención integral y tratamiento, y de custodia y   vigilancia.    

(vi)       Establecer las directrices para la   atención de la población privada de la libertad pertenecientes a grupos   minoritarios, por presentar condiciones de riesgo de exclusión social.    

(vii)    Prestar los servicios de atención   integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de   la libertad.    

(viii)  Asesorar a las entidades territoriales en   materia de gestión penitenciaria y carcelaria, en lo de su competencia.    

(ix)       Expedir el reglamento general y aprobar   los reglamentos internos a los cuales se sujetarán los diferentes   establecimientos de reclusión.    

(x)          Realizar el   diagnóstico de las condiciones de los establecimientos de reclusión y de la   población privada de la libertad para la definición de proyectos y programas de   atención básica de la población sindicada privada de la libertad y tratamiento   penitenciario de la población condenada privada de la libertad, así como para el   mejoramiento de su calidad de vida.    

(xi)       Desarrollar los programas académicos para   la formación, capacitación, entrenamiento y reentrenamiento del personal de   atención y tratamiento, y de custodia y vigilancia.    

101.       Cuarto, respecto del establecimiento de   reclusión, esta institución informó que su reglamento interno aún se encuentra   en proceso de revisión, toda vez que debió ser ajustado a las normas y   directrices contenidas en la Resolución 006349 de 2016[78]. Por esta   razón, se ha aplicado directamente este acto administrativo, para asegurar el   adecuado funcionamiento de la institución.    

102.      Es importante destacar que, con ocasión   del caso de Martha Lucía Álvarez y del posterior Acuerdo de Cumplimiento   celebrado por el Estado Colombiano (pár. 102), una de las medidas de no   repetición pactadas por las partes consistió en la modificación del reglamento   general penitenciario, así como de los reglamentos internos de los   establecimientos de reclusión del país. En consecuencia, se dispuso la creación   de una mesa de trabajo para el seguimiento de esta orden, conformada por el   Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, el   INPEC, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior y la organización   Colombia Diversa. Esta comisión “se ocupará de revisar la conformidad de los   reglamentos internos (…) con el Reglamento General de los Establecimientos de   Reclusión del Orden Nacional-ERON, con relación a las garantías de derechos para   las personas LGBT en reclusión y existirá hasta que sean aprobados los 135   Reglamentos Internos”. Como resultado de esta actividad, se expidió la   Resolución 006349 de 19 de diciembre de 2016.    

103.      Así, con fundamento en el Decreto 4151 de   2011 y en la anterior Resolución, los establecimientos penitenciarios y   carcelarios del país tienen asignadas las siguientes funciones:    

(i)            Ejecutar las   medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al   interior de los establecimientos de reclusión velando por su integridad,   seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las medidas impuestas   por autoridad judicial.    

(ii)         Ejecutar los   proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento   penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías   constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad.    

(iii)      Brindar a la población privada de la   libertad la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de   reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias, y los   procedimientos para formular peticiones y quejas.    

(iv)       Conservar el orden penitenciario y   carcelario dentro del establecimiento de reclusión.    

(v)          No utilizar los   criterios de orientación sexual, identidad o la expresión de género como   estándares de categorización, exclusión, estigmatización o para la imposición de   una sanción disciplinaria. En concreto, a) no se podrá clasificar a los   internos, dentro del establecimiento de reclusión, con base en las anteriores   razones. De todas maneras, se podrá concertar la creación de espacios especiales   y exclusivos, destinados a la protección de la población LGBTI, que en ningún   caso podrán derivar en su segregación o exclusión; de igual forma, b)  no podrá excluirse a ningún interno de un programa de trabajo, estudio o   enseñanza; c) no se podrá “considerar como conducta sancionable las   manifestaciones de afecto, ni su apariencia física o cualquier manifestación   corporal de su orientación sexual, o expresión o identidad de género”; d)  no se podrá disponer el traslado de celda, patio o establecimiento de   reclusión o adoptar una medida de prevención; o, e) no se podrá negar la   visita íntima[79].    

(vi)       Permitir ciertas manifestaciones o   conductas, cuando constituyan una expresión de la identidad personal. Así, se   permite el ingreso y tenencia de objetos, tales como pelucas, esmalte o   maquillaje o se admite el uso de pelo largo.    

(vii)    Implementar un protocolo de   confidencialidad para el tratamiento de la información de la cartilla   biográfica, en particular, los datos relacionados sobre la orientación sexual,   la expresión e identidad de género o estado de salud del interno.    

(viii)  Practicar las requisas dentro de un marco   de respeto a la dignidad humana, a la integridad física y con un enfoque   diferencial. Estas se realizarán por una persona del mismo género con el que se   identifique a la persona a quien se le hace el registro.    

(ix)       Tener en cuenta ciertas condiciones   particulares de los internos en el examen médico de ingreso, con el propósito de   garantizar, por ejemplo, la continuidad de los tratamientos hormonales.    

(x)          Cuando exista una   queja, reclamo o denuncia[80]  por actos de discriminación en razón de la orientación sexual, identidad de   género, violencia sexual o violación al derecho a la visita íntima de una   persona privada de la libertad LGBTI, se pondrán estos hechos en conocimiento   del área de atención al ciudadano o del director del establecimiento. Esto, con   el propósito de que se adopten las medidas necesarias para que cese la amenaza o   la vulneración. Además, se remitirá la denuncia a la Procuraduría General de la   Nación o a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, sin perjuicio de   las investigaciones internas. Y, cuando se esté frente a la presunta comisión de   una conducta punible, los funcionarios del cuerpo de vigilancia y custodia que   cumplan funciones de policía judicial podrán recibir la denuncia y desarrollar   los actos urgentes, para asegurar los primeros elementos materiales probatorios.    

104.      Las anteriores son las funciones que   tienen las entidades demandadas en relación con la población interna y,   específicamente, con la población LGBTI que permanece en establecimientos de   reclusión.    

6. Caso concreto    

105.      Yerson Smith Soto Arroyo interpuso acción de tutela en contra del   Ministerio del Interior, con el propósito de solicitar la protección de sus   derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a   la intimidad. El actor refirió varios actos de discriminación cometidos por   otros internos en su contra (párr. 5 y siguientes), y, por ello, formuló las siguientes pretensiones: (i)   ordenar al Ministerio del Interior, “enviar la abogada representante de la   comunidad LGTBI una visita urgente para capacitar sensibilizar a la guardia al   director y a los internos de la E.P.C Guamo”[81] y, (ii)   construir “un mural sobre la no discriminación, porque al verlo todos los   días no van a volver a cometerlo porque ya saben que es un delito da mas (sic)   cárcel”[82].  Además, agregó que “su   compañero de la comunidad LGTBI el 06 de julio envió un derecho de petición art.   23 al Ministerio del Interior Bogotá (…) porq’ (sic) vio la discriminación q’   (sic) vivimos en la cárcel del Guamo Tolima él ha estado en 6 cárceles y dice q’   (sic) esta es la peor la única que lo descriminan (sic) a uno”[83].    

106.      El a quo vinculó a este trámite al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo, al Área de Tratamiento de   esta misma institución, a la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima, a la   Personería Municipal del Guamo, al INPEC y a la Procuraduría General de la   Nación, Regional Tolima (párr. 10). Y, en sede de revisión, se dispuso la   vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho (párr. 32). Sin   embargo, la Sala estima que el requisito de legitimación por pasiva solo se   cumple respecto del   establecimiento de reclusión, de los Ministerios del Interior y de Justicia, así   como del INPEC (párr. 65 y 66).    

107.      Por su parte, el establecimiento de   reclusión accionado manifestó que, de manera oportuna, ha escuchado y atendido   las peticiones y reclamos de la población privada de la libertad LGBTI que, en   el último censo carcelario, estaba conformada por tres internos, incluido el   accionante y un interno que estaba de tránsito en la institución. En relación   con los actos de discriminación narrados por el actor, señaló que la institución   adelantó la respectiva investigación disciplinaria, la cual concluyó con una   sanción impuesta a dos internos. Igualmente, ha adelantado todas las actuaciones   legales y disciplinarias dirigidas a proteger los derechos fundamentales del   interno Soto Arroyo. Finalmente, señaló que, en los últimos años, el   establecimiento ha promovido espacios de integración y reconocimiento de los   derechos de la comunidad LGBTI.    

108.      Igualmente, el Ministerio del Interior   señaló que no tuvo injerencia en los hechos que originaron la presunta   vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, precisó que a   esta entidad le corresponde dirigir, coordinar y ejecutar planes, programas y   proyectos en materia de derechos humanos. Por ello, durante los años 2011 a   2017, se han desarrollado diversas jornadas de capacitación y sensibilización en   los establecimientos de reclusión del país, así como que, a partir de 2017, se   ha concentrado en la reforma del reglamento general del INPEC, en la   actualización de los reglamentos internos de cada institución penitenciaria y   carcelaria, y, por último, en el seguimiento de casos individuales mediante la   Secretaría Técnica de la Mesa de Casos Urgentes.    

6.1 Cuestión previa    

110.      Inicialmente, la Sala advierte que la   vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y   a la intimidad alegada por el   accionante, no devino como consecuencia de las actuaciones u omisiones de las   entidades accionadas, entiéndase, del establecimiento de reclusión, de los   Ministerios del Interior y de Justicia, así como del INPEC. En efecto, de las   pruebas recaudadas dentro de este trámite, así como de las manifestaciones   realizadas por el señor Soto Arroyo, se advierte que (i) los actos   de discriminación fueron cometidos por otros internos en su contra, y que (ii)   las anteriores entidades han cumplido de manera adecuada con las funciones que,   constitucional y legalmente, se les ha asignado en relación con la protección de   los derechos fundamentales de las personas con orientación u opción sexual   diversa, en el contexto del tratamiento penitenciario y carcelario. Así lo   reconoció expresamente el accionante en relación con el establecimiento   penitenciario, quien, por lo demás, no aludió a ningún acto de discriminación   cometido por los funcionarios del establecimiento de reclusión o una violación   concreta por parte de los funcionarios de las restantes entidades accionadas (pár.   7).    

111.      En relación con el primer aspecto, los   hechos narrados por el actor aluden a varios actos de discriminación padecidos   durante el año 2017 y que fueron cometidos por otros internos. En su solicitud   de tutela, Yerson Soto relató dos sucesos, así: (i) el 10 de marzo[84], uno de sus   compañeros le prendió fuego a la cortina de la ducha, mientras tomaba su baño   diario, y (ii) el 15 de julio, varios internos lo agredieron verbalmente   y golpearon la puerta de su celda, durante su visita íntima. Posteriormente, en   el oficio de 1 de marzo de 2018 remitido por el establecimiento de reclusión, se   informó (iii) de un nuevo suceso de violencia verbal y física, cometido   por otro interno en contra del actor, ocurrido el 25 de julio de 2017.    

112.      Esta Sala procederá a analizar cada acto   de discriminación relatado por el actor y las acciones concretas desarrolladas   por el establecimiento de reclusión, en observancia de las funciones que le han   sido asignadas por el ordenamiento jurídico, para así determinar si existe la   vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor y si las entidades   demandadas han incumplido sus deberes constitucionales y legales en relación con   la población LGBTI reclusa.      

Primer acto de discriminación    

113.      En relación con el suceso ocurrido el 10   de marzo de 2017 durante el momento del baño matutino, la Sala verifica que la   Unidad de Policía Judicial del establecimiento de reclusión procedió a revisar   los videos de seguridad de ese día, con el propósito de identificar al presunto   autor de este comportamiento. Esta actividad permitió la individualización del   interno William Gabriel Medina Ocampo, quien fue citado para ser interrogado por   estos hechos, darle a conocer la falta que había incurrido y adoptar las   respectivas medidas para conjurar esta situación.    

114.      Posteriormente, el 16 de marzo de 2017,   los internos Soto Arroyo y Medina Ocampo celebraron una audiencia de   conciliación, con la participación del Director del establecimiento de reclusión   y del Comandante de Vigilancia. En esta diligencia, el señor William Medina   reconoció su responsabilidad por estos hechos y manifestó que los había cometido   debido a los comportamientos inadecuados del compañero Soto, junto con su   pareja, durante los días de visita familiar. Finalmente, se llegó a un acuerdo   entre las partes, por lo que el interno Medina se comprometió “a no volver a   cometer ningún acto que atente contra la vida y la dignidad humana del interno   Soto Arroyo Yerson Smith”, y, a su vez, el actor manifestó estar conforme   con las manifestaciones de su compañero y aceptó dicha fórmula de arreglo. El   desarrollo de esta actuación consta en el Acta No 001 de 16 de marzo de 2017,   suscrita por el Dragoneante Alfonso Legro Olmos y los dos internos[85].      

Segundo acto de discriminación    

115.      El 15 de julio de 2017, el Dragoneante   Nelson Galvis Sossa informó al Director del establecimiento de reclusión que,   durante la visita íntima del interno Yerson Soto[86],   los internos Alexander Díaz Acevedo y William Medina Ocampo lo agredieron   verbalmente y lanzaron golpes a la puerta de la celda. Además, “amenazaron   con atentar contra la integridad física de los integrantes de la comunidad LGTBI   en general, palabras textuales (van a sobrar por la tarde las locas esas)”.  Estos hechos inicialmente fueron puestos en conocimiento del Director   encargado, Inspector Carlos Torres Fajardo, “quien hizo presencia (sic) y   quedando al tanto de la actuación dialogó con las partes antes mencionadas”[87] y los   conminó a cesar los actos discriminatorios, según informó el propio accionante.   Posteriormente, el 17 de julio de 2017[88],   el Director del Establecimiento, junto con el Comandante de Vigilancia y el   funcionario del área de tratamiento y desarrollo, realizaron una reunión con los   integrantes de la comunidad LGBTI de la institución, incluido Yerson Soto. En   esta oportunidad, se escucharon sus “solicitudes y requerimientos” y se   realizó “sensibilización con el fin de evitar hechos que alteren el orden y   la disciplina dentro del EPC Guamo y preservar la seguridad y tranquilidad   dentro del mismo”.    

116.      Ese mismo día, el Director del   establecimiento de reclusión dispuso la apertura formal de una investigación   disciplinaria (Rad. 06-2017) en contra de los dos internos mencionados   anteriormente[89].   Los hechos fueron tipificados como faltas graves, de acuerdo a lo previsto en el   artículo 121, numerales 16[90]  y 24[91],   del Código Penitenciario y Carcelario. Posteriormente, el 9 de agosto de 2017,   un funcionario de la dependencia de investigaciones internas del establecimiento   recibió las declaraciones juramentadas de Yerson Soto[92] y de   Edinson Cortés García[93],   víctima y testigo de estos comportamientos. De igual forma, el 23 de agosto de   2017, el mismo agente de la institución escuchó en diligencia de descargos a   Edwin Alexander Díaz Acevedo[94]  y a William Gabriel Medina[95].    

117.      Finalmente, mediante la Resolución No 190   de 26 de septiembre de 2017[96],   el Consejo de Disciplina del establecimiento de reclusión sancionó a los   internos Díaz y Medina con la pérdida de redención de pena por 60 días, por   dichos actos de discriminación. Esta decisión fue notificada de manera personal,   respectivamente, el 3[97]  y 20[98]  de octubre de 2017 a los internos responsables disciplinariamente y, al no haber   interpuesto recurso en su contra, cobró ejecutoria. De acuerdo a lo informado   por esta misma institución mediante oficio de 1 de marzo de 2018, esta sanción “en   la actualidad se encuentra cumplida”[99].    

Tercer acto de discriminación    

118.      Estos hechos fueron posteriores a la   presentación de la solicitud de tutela y se tiene conocimiento de ellos, debido   a la información proporcionada por el establecimiento de reclusión mediante el   oficio de 1 de marzo de 2018.    

119.      En el Oficio de 25 de julio de 2017[100], remitido   por uno de los dragoneantes al Director del establecimiento, así como en el   registro realizado en el libro de anotaciones, se informó acerca de una   discusión presentada ese día entre los internos Yerson Soto y José Antonio   Ramírez Marín. Con el propósito de solucionar este incidente y amparar los   derechos del primero, se escuchó a las personas involucradas en el mismo y se   les prestó atención y asesoría integral, para así determinar lo realmente   sucedido, su naturaleza y las medidas legales, administrativas o disciplinarias   que podrían aplicarse. Al respecto, el señor Soto manifestó que ese mismo día su   compañero Ramírez lo agredió físicamente y lo amenazó. Por ello, indicó que era   su deseo formular denuncia penal en su contra.    

120.      Debido al relato anterior, el   establecimiento carcelario activó los canales institucionales previstos por la   ley y la administración para atender este tipo de casos. Así, el 27 de julio de   2017, el funcionario Alfonso Legro Olmos, quien cumple funciones de policía   judicial en el establecimiento de reclusión, recibió la denuncia penal formulada   por el señor Yerson Soto en contra del interno José Antonio Ramírez.   Posteriormente, el mismo funcionario diligenció el mismo formato único de   noticia criminal, con base en la narración fáctica realizada por el accionante.   Finalmente, dicho formato fue remitido a la Fiscalía General de la Nación, con   el fin de que se adelantara la respectiva investigación por estos   comportamientos. Dicho proceso penal actualmente está en curso, según informó el   establecimiento carcelario.    

121.      En tales términos, la Sala advierte que el   establecimiento de reclusión ha cumplido con sus obligaciones frente a actos de   discriminación por razones de orientación sexual o identidad de género o cuando   los hechos puedan revestir las características de una conducta punible y ha   adoptado las respectivas medidas de protección a favor del accionante.    

122.      Así, en relación con el primer suceso,   adelantó varias actividades de indagación dirigidas a identificar al presunto   responsable y, una vez fue individualizado, solicitó sus explicaciones en torno   de estos comportamientos. Adicionalmente, ante la respuesta otorgada por cada   uno de los internos, consideró pertinente explorar una fórmula de arreglo entre   las partes, que garantizara en debida forma los derechos de la víctima. Por   ello, ante el consentimiento manifestado por ambas partes de celebrar un acuerdo   conciliatorio, se definieron los específicos compromisos de respeto a favor del   accionante.    

123.      Respecto del segundo acontecimiento, a   título de medida de protección y, en cumplimiento de sus deberes legales, el   establecimiento de reclusión consideró que existía mérito para iniciar una   investigación disciplinaria en contra de los dos presuntos autores de los   comportamientos objeto de la queja. Además, una vez practicó las diligencias   testimoniales y de descargo, adoptó una decisión de fondo, en la que dio por   demostrada la materialidad de las faltas imputadas, así como la responsabilidad   de los dos internos que cometieron estas conductas. Finalmente, la sanción   disciplinaria se ejecutó en su integridad.    

124.       Debe tenerse en cuenta   que, conforme lo relató el accionante en su declaración rendida el 9 de agosto   de 2017, dentro de la investigación disciplinaria No 06-2017, la dirección del   establecimiento atendió esta situación de manera eficaz e inmediata. Así lo   expresó Yerson Soto: “como a las 10:45 le dijimos al Comandante Sánchez   Gustavo que nos abrieran que ya íbamos a salir y cuando salimos estaba el   Inspector TORRES FAJARDO CARLOS hablando con pichi y Kiko y demás personas que   no estaban contentos con lo que hicieron ellos por esa actitud que tomaron eso   es una actitud discriminatoria y luego de eso no hemos tenido más problemas con   nadie no se porque (sic) lo hicieron (…)”[101]. De   hecho, refiriéndose a dicho episodio, el mismo accionante señaló que “no lo   veo desde una amenaza o agresión ni mucho menos discriminación eso es normal y   pues las disculpas y que los perdonáramos ya eso es cuento viejo y gracias a la   Dirección y Comando de Vigilancia del establecimiento por prestarnos atención a   nuestras solicitudes”[102].    

125.      Así las cosas, el establecimiento cumplió   con lo previsto en el Artículo 142 de la Resolución 006349 de 2016, al adoptar   las medidas de urgencia necesarias (reunión y jornadas de sensibilización y   autoreconocimiento) para evitar que continuara la amenaza o la vulneración de   los derechos fundamentales del interno Soto Arroyo, al igual que adelantar la   respectiva investigación interna.    

127.       Adicionalmente, el   establecimiento ha desarrollado encuentros con la población LBGTI, con el fin de   escucharlos, atender sus requerimientos y proponer alternativas para la adopción   de medidas de protección en su favor, como el llevado a cabo el 17 de julio de   2017. Lo anterior también se evidencia con   las Actas No 184 y 218 de 17 de julio y 10 de agosto de 2017, respectivamente,   las cuales también están suscritas por Yerson Soto.    

128.       En la primera de ellas, se registró   la reunión realizada dos días después del segundo acto anteriormente relatado,   entre el Director del Establecimiento y otros funcionarios de la institución con   los integrantes de la comunidad LGBTI, la cual tiene por objeto “atender   solicitudes y requerimientos (…) en las cuales se registra solicitud de   capacitación de las demás personas privadas de la libertad dentro del   Establecimiento en temas concernientes a Derechos Humanos de las personas   integrantes de la comunidad LGBTI, así mismo el respeto por los demás derechos   de las personas que no pertenecen a esta comunidad”[103].   Al respecto, la dirección del establecimiento informó la adopción de las   siguientes medidas, para conjurar dicha situación: (i) “se realizó   apertura de investigaciones disciplinarias por los hechos ocurridos en días   anteriores según solicitud allegada por los señores privados de la libertad   Guarnizo Guarnizo Gustavo, Soto Arroyo Yerson y Caicedo Carrillo Diego e informe   de novedad presentado por el señor Dragoneante Galvis Sossa Nelson”[104];   (ii) “se les informa por parte del Comando de Vigilancia del   establecimiento que se encuentra en estudio plan de mejora para la toma de su   visita íntima”[105];   (iii) “[s]e realiza sensibilización con el fin de evitar hechos que   alteren el orden y la disciplina dentro del EPC Guamo y preservar la seguridad y   tranquilidad dentro del mismo; siendo estos hechos el respeto mutuo y garantía   de los derechos a las personas privadas de la libertad dentro del   establecimiento sin discriminación alguna por razones sexuales y demás”[106].    

129.       Por su parte, en el Acta No 218 se   plasmó el desarrollo de una jornada de autoreconocimiento, la cual tuvo como   propósito “identificar las principales necesidades de la población interna   que (…) se autoreconocen dentro de los sectores LGBTI, con el fin de generar   acciones encaminadas al fortalecimiento de la política institucional en materia   de respeto, promoción, protección y defensa de los derechos humanos”. En   consecuencia, se adquirió el compromiso de “[d]esarrollar jornadas, con la   comunidad LGBTI, que garantice la dignidad humana y la protección de los   derechos de la población privada de la libertad, que se autoreconocen dentro del   sector LGBTI en el ERON”.       

130.      Asimismo, la Sala constata que dicho   establecimiento ha implementado “espacios de integración y reconocimiento de   sus derechos como lo son la celebración del Orgullo Gay registrada en el Acta   del 29/06/2017”. En desarrollo de dichas campañas y jornadas, Yerson Soto   manifestó explícitamente que no ha sido agredido ni se le ha faltado al respeto   en el establecimiento, que conoce cuáles son sus derechos como “participante   del gremio LGBTI” y que ha “recibido mucho el apoyo por parte del grupo   INPEC, tanto como el director, tanto como el grupo de trabajo de ustedes, porque   me han colaborado bastante con mis presentaciones, mis fonomímicas y parte de   danzas, las cuales me han podido permitir presentarle a las visitas, como tanto   en las fiestas de la Virgen de las Mercedes y otras ocasiones más que se nos ha   podido presentar la ocasión de poder presentar (…) [y]  gracias a Dios he podido permanecer mi imagen porque es la que siempre he   tratado de manejar y permanecer casi prácticamente las 24 horas, se puede decir,   y he tenido el ingreso tanto como mis útiles de aseo como mis prendas de vestir   sin ningún inconveniente el ingreso”.    

131.      Como se advierte, en el expediente obra   abundante prueba de las numerosas actividades de capacitación y sensibilización,   dirigidas a los internos y a los funcionarios de todo nivel de la institución,   con el propósito de brindar las herramientas necesarias que permitan crear un   espacio de respeto y tolerancia para las personas con orientación sexual o   identidad de género diversa (ver párr. 164). Estas jornadas han sido   realizadas de manera previa, concomitante y posterior a los actos de   discriminación referidos por el actor e, incluso, son distintas de aquella   ordenada por el a quo dentro de este trámite. Así las cosas, los derechos   a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del actor   se han protegido de manera suficiente por el establecimiento de reclusión, por   lo que no se constata su vulneración o amenaza.    

132.      En efecto, el establecimiento de reclusión   ha adoptado las medidas a su cargo para (i) precaver nuevos actos de   discriminación, (ii) garantizar los derechos fundamentales de la   población LGBTI, en cuanto a las manifestaciones propias de su identidad sexual,   y (iii) hacer cesar cualquier amenaza o vulneración de sus libertades   fundamentales. En concreto, estas medidas han consistido en (i)  campañas de integración y auto reconocimiento, dirigidas a toda la población   carcelaria; (ii) medidas de prevención, que han permitido abrir espacios   de diálogo entre los distintos actores, para escuchar las inconformidades que   tienen acerca de temas de convivencia y sus posibles soluciones; (iii)   medidas disciplinarias, así como el desarrollo de actos urgentes, en el   ejercicio de funciones de policía judicial; y (iv) medidas de   asistencia, al propiciar y facilitar la denuncia del actor por actos   discriminatorios cometidos en contra de la población LGBTI ante las autoridades   competentes.    

133.      En relación con las restantes entidades,   se advierte lo siguiente. En relación con el Ministerio del Interior, la Sala   constata que esta entidad (i) ha brindado asistencia técnica al INPEC en   materia de implementación del enfoque de orientaciones sexuales e identidades de   género diversas; (ii) ha implementado estrategias de formación; y   (iii)  ha desarrollado tareas de  asesoría en el proceso de adecuación normativa y   seguimiento a casos sobre violaciones a derechos humanos[107]. Así, en   desarrollo de esta política pública, entre los años 2011 a 2016, adelantó, en   total, 142 jornadas de capacitación y sensibilización, a más de 50   establecimientos carcelarios de todo el país[108].    

134.      Además, con ocasión de las recomendaciones   presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe de   Fondo 3/14, se convino que el Estado, por medio del Ministerio de Justicia,   llevaría a cabo un “programa de formación continuo sobre derechos humanos de   las personas LGBTI en prisión”. Por tal razón, las actividades de asistencia   técnica desarrolladas por el Ministerio del Interior se han enfocado, además, en   las siguientes líneas de trabajo: (i) reforma del reglamento general del   INPEC; (ii) actualización de los reglamentos internos de trabajo de cada   establecimiento de reclusión del país; (iii) impresión y divulgación del   diario de Martha Álvarez; y, (iv) seguimiento a casos individuales   mediante la Secretaría Técnica de la Mesa de Casos Urgentes.    

135.      En relación con este caso concreto, la   Sala advierte que el Ministerio del Interior (i) no había tenido   conocimiento de los hechos narrados por el accionante, al no existir ningún   derecho de petición o escrito que así lo informara; (ii) le solicitó al   INPEC que indagara acerca de lo sucedido en este caso y le remitiera “un   reporte de las actuaciones adelantadas para la investigación disciplinaria de   los hechos” [109],   y (iii) le solicitó “a la secretaría técnica de la Mesa de Seguimiento   la priorización del reglamento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario el   Guamo, Tolima, para su revisión y aprobación”[110].      

136.      En relación con el Ministerio de Justicia,   la Sala advierte que, pese a que se le asignaron competencias en esta materia   solo hasta el año 2017, esta entidad ha desarrollado pruebas pilotos en los   establecimientos carcelarios para la implementación del referido programa de   formación continua en derechos humanos. Adicionalmente, esta entidad también   apoyó la actualización del reglamento general de los establecimientos de   reclusión del país, en el que se reconocen las características particulares de   los distintos grupos que conforman la población carcelaria del país. Así mismo,   ha desarrollado varias actividades dirigidas a fortalecer la política   penitenciaria del país, especialmente en lo que se refiere a la adopción de un   enfoque diferencial en el cumplimiento de las funciones de la pena y a las   actividades de resocialización de la persona privada de la libertad a la vida en   sociedad, en particular de la población LGBTI.    

137.      Finalmente, en atención a las directrices   y recomendaciones impartidas en materia de identidad y opción sexual diversa, el   INPEC expidió la Resolución 006349 de 2016, que debe ser aplicada por todos los   establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. En particular, de   acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 4151 de 2011, a la Dirección   General del INPEC le corresponde “[d]efinir, establecer y hacer seguimiento a   las políticas institucionales sobre respeto de los derechos humanos de las   personas privadas de la libertad, sus familiares y visitantes, así como de los   servidores del Instituto (…) [y] [c]oordinar la ejecución de las   políticas encaminadas al respeto de la dignidad humana brindando las garantías   constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos”. En   cumplimiento de estas disposiciones, esta institución, junto con los Ministerios   del Interior y de Justicia, hacen parte de la mesa de seguimiento encargada de   revisar los reglamentos internos de los distintos establecimientos de reclusión   del país.    

138.      Habida consideración del anterior marco   normativo y de las pruebas allegadas al expediente, se constata que las   entidades accionadas y vinculadas han desarrollado varias actuaciones en esta   materia, dirigidas a fomentar el respeto y la salvaguarda de los derechos de la   comunidad LGBTI interna en los establecimientos de reclusión del país. Así   ocurre con los programas y proyectos desarrollados por estas entidades, los   cuales han debido priorizarse para determinados establecimientos de reclusión.    

139.      Además, la Sala reitera que el   establecimiento penitenciario accionado: (i) ha autorizado en debida   forma la visita íntima del actor, que, por la infraestructura del   establecimiento, debe realizarse en los dormitorios de los internos, de   conformidad con lo previsto por la Resolución 006349 de 2016 (párr.103).   De todas maneras, como se indicó en el Acta No 184 de 2017, se encuentra en   estudio un “plan de mejora para la toma de su visita íntima”[111]; (ii)   en ningún caso se han restringido las manifestaciones propias de su identidad   personal; (iii) se han dispuesto varios canales de comunicación, con el   propósito de atender las inquietudes de la población LGBTI acerca de su   situación de reclusión y la adopción de sus medidas de protección; (iv)   se han adoptado medidas administrativas, penales y disciplinarias frente a las   denuncias y quejas presentadas por el señor Soto, respecto de los actos de   discriminación cometidos por otros internos en su contra; y (v) se han   desarrollado diversas campañas de sensibilización y capacitación, con los   internos y la guardia penitenciaria, acerca del tratamiento constitucional que   debe darse a las personas con orientación sexual diversa.    

140.      En tales términos, la Sala advierte que   los actos de discriminación relatados por el accionante fueron cometidos por   otros internos, que no por el establecimiento de reclusión. Por el contrario,   esta Sala constata que, en el caso concreto, el establecimiento de reclusión ha   adoptado, en debida forma las medidas administrativas, disciplinarias, de   promoción y de protección, que corresponden en favor del accionante y de los   demás integrantes de la población interna LGBTI. Además, está acreditado que las   otras entidades vinculadas al presente trámite han dado cumplimiento a sus   deberes en relación con la promoción y protección de los derechos de esta   población y, en modo alguno, están vinculadas con la amenaza y vulneración de   los derechos del accionante. Bajo estas premisas, la Sala analizará las   solicitudes formuladas por el accionante.    

6.2 Solicitud de capacitar a la guardia   penitenciaria y los internos      

141.      El actor solicitó que se ordenara al   Ministerio del Interior “enviar la abogada representante de la comunidad   LGTBI [para que lleve a cabo] una visita urgente para capacitar   sensibilizar a la guardia al director y a los internos de la E.P.C Guamo”[112].   Frente a esta solicitud, la Sala encuentra que el establecimiento de reclusión   ha venido desarrollando este tipo de actividades y jornadas con la población   carcelaria y la guardia penitenciaria, no solo a propósito de la acción de   tutela promovida por el señor Soto, sino desde tiempo atrás, puesto que las   mismas hacen parte de la ejecución de la política institucional trazada por la   Administración para combatir la discriminación en contra de la población   carcelaria perteneciente a la comunidad LGTBI. Por lo tanto, esta Sala de Revisión no accederá a esta solicitud.    

142.      Como se explicó en la sección 5,    el establecimiento de reclusión funciones específicas respecto de la protección   a la población LGTBI privada de la libertad, dentro de las cuales se destacan   las de: (i) ejecutar la política penitenciaria y carcelaria y los   proyectos y programas encaminados a la protección de los derechos humanos de   esta población; (ii) proponer las políticas institucionales para la   formación y capacitación del personal de la institución y los internos, y   (iii)  adoptar las medidas institucionales para prevenir y cesar la amenaza o   vulneración en caso de actos discriminatorios contra la población LGTBI. El   cumplimiento de estas funciones se enmarca en el deber permanente que tienen las   distintas entidades e instituciones del Estado, dentro de la órbita de sus   funciones y competencias, de adelantar políticas públicas tendientes a evitar y   eliminar los actos de discriminación en contra de los grupos tradicionalmente   marginados, como la población LGTBI.    

143.      Sobre estos deberes, la Corte ha sostenido   que en atención al principio de igualdad material previsto en el   artículo 13 de la Constitución Política, le corresponde al Estado promover las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor   de grupos discriminados o marginados. Así, con la incorporación de este mandato en la   Constitución, las autoridades “tienen el deber de propender por la erradicación de   las desigualdades” y, en ese sentido, tienen “la obligación de diseñar y   ejecutar políticas públicas que permitan lograr una igualdad real y efectiva a   través de la implementación de medidas de carácter progresivo que no agraven la   situación de la población socialmente más vulnerable”[113].  En ese escenario, el papel del Legislador y la Administración es determinante[114],   puesto que, en ejercicio de la amplia libertad de configuración que le reconoce   la Constitución, tienen la potestad de definir y ejecutar las políticas públicas   dirigidas a avanzar en la erradicación de las desigualdades sociales existentes   a fin de lograr la igualdad real y efectiva de   que trata el artículo 13 de la Constitución.    

144.      Así las cosas, al estudiar el cumplimiento   de los deberes de protección impuestos a las entidades accionadas por el   legislador y la administración para garantizar el ejercicio de los derechos   fundamentales del accionante y, en particular, de la población carcelaria LGTBI   interna en el establecimiento penitenciario demandado, la Sala constata que el   establecimiento de reclusión ha venido adelantando diversos planes y programas   de capacitación y promoción de los derechos humanos para la población carcelaria   LGTBI. Es más, dichos planes y programas han sido reforzados mediante espacios   institucionales de diálogo y socialización con dicha población, de auto   reconocimiento y sensibilización, así como investigaciones y sanciones en contra   de los internos que han cometido actos de discriminación en contra de la   población LGBTI y del actor, en particular.    

145.      En efecto, esta Sala constata que se han   desarrollado 8 jornadas, las cuales han tenido distintos objetivos específicos y   con las cuales se ha buscado, principalmente, visibilizar a esa comunidad y   promover el respeto de sus derechos fundamentales. Así se verifica en las actas   remitidas por el establecimiento de reclusión, que se detallan a continuación:    

        

Acta                    

Actividad                    

Objetivo                    

No 133 de 31 de mayo de 2016[115]                    

Jornada Informativa Población LGBTI                    

Socializar la Directiva Transitoria No 00010 de 2016,           que contiene las recomendaciones del Informe de Fondo 3/14                    

Funcionarios del establecimiento y un interno DD HH   

No 173 de 7 de julio de 2016[116]                    

Reconocimiento de la diversidad sexual                    

Socialización de un video sobre el reconocimiento de           la diversidad sexual                    

Funcionarios del establecimiento   

No 231 de 30 de agosto de 2016[117]                    

Jornada de salud sexual y reproductiva. Población           LGBTI                    

Jornada de salud sexual, así como entrega de           preservativos y artículos de aseo                    

Coordinada por funcionarios del establecimiento y un           interno DD HH   

18 de febrero de 2017[118]                    

Campaña el INPEC Unido por los derechos humanos con           énfasis en el respeto por la comunidad LGBTI                    

Socialización de la guía de los derechos humanos de           la población privada de la libertad                    

143 internos   

29 de junio de 2017[119]                    

Celebración del Día Internacional del Orgullo Gay                    

Celebración           anual y pública para instar a la tolerancia y la igualdad de la comunidad           LGBTI                    

3 internos autoreconocidos como integrantes de la           comunidad LGBTI. Igualmente, asistieron otros funcionarios y autoridades           municipales   

No 254 de 11 de septiembre de 2017[120]                    

Promoción y divulgación en derechos humanos con           enfoque diferencial (con énfasis en la comunidad LGBTI)                    

Actividad de           socialización. Se realizó en cumplimiento del fallo de tutela                    

Población carcelaria. También participaron           autoridades municipales   

13 de diciembre de 2017[121]                    

Convocatoria libre y autónoma a las personas privadas           de la libertad que se autoreconocen dentro del sector LGBTI                    

Identificar sus           principales necesidades                    

Internos que se autoreconocen como integrantes de la           comunidad LGBTI   

No 378 de 15 de diciembre de 2017[122]                    

Actividad dirigida a la comunidad LGBTI           autoreconocida en el marco de los derechos humanos con enfoque diferencial                    

Jornada de           belleza que busca brindar un espacio de estética y cuidado personal a la           comunidad LGBTI                    

Internos que se autoreconocen como integrantes de la           comunidad LGBTI      

146.      En consecuencia, la solicitud del   accionante, consistente en capacitar a la guardia penitenciaria y a los   internos, para evitar futuros actos de discriminación, ha sido satisfecha con   las continuas jornadas desarrolladas en los últimos años por el establecimiento   de reclusión. En otros términos, la específica pretensión de amparo relativa a   que se llevara a cabo una jornada de capacitación coincide plenamente con las   distintas capacitaciones que han venido realizando las entidades accionadas de   manera periódica. En este contexto, la intervención del juez de tutela para   efectos de ordenar la realización de dichas actividades resultaría inane. Por lo   tanto, la   Sala no accederá a esta solicitud.    

6.2Solicitud de construcción de un mural    

147.       El actor también   solicitó que se ordenara la construcción de un mural “que advierta que los   actos de discriminación pueden configurar un delito”. Sin embargo, la Sala   no accederá a esta solicitud, debido a que (i) dentro de los deberes de   los establecimientos de reclusión, previstos por el Legislador y la propia   administración, no existe el deber específico de “construcción de un mural”.  Además, (ii) no se evidencia la vulneración de los derechos   fundamentales invocados por el actor por la ausencia del mural solicitado, y, en   todo caso, (iii) se constata el cumplimiento de los deberes   constitucionales y legales por parte del establecimiento carcelario para la   protección de los derechos fundamentales de la población LGTBI privada de la   libertad.    

148.       Primero, si bien la Sala advierte que, de   manera general, dichos establecimientos sí tienen a su cargo la ejecución de   políticas públicas y actividades que permitan crear entornos libres de   discriminación, así como promover la protección de los derechos fundamentales de   la población carcelaria LGBTI, lo cierto es que en el marco normativo vigente no   se prevé el deber específico de “construcción de un mural” a cargo de los   establecimientos de reclusión, solicitado por el accionante.     

149.      Además, si bien la construcción de un   mural podría tener la potencialidad de fomentar el respeto de los derechos de la   población carcelaria que integra la comunidad LGBTI, lo cierto es que esta   pretensión no puede adscribirse al contenido normativo de los deberes asignados   por el Legislador y la administración al establecimiento de reclusión. En   consecuencia, su satisfacción no puede ser exigida a la entidad por esta vía   judicial, máxime si se tiene en cuenta que acceder a la misma afectaría, de   manera ostensible, la libertad de configuración que tiene el establecimiento de   reclusión para desarrollar los planes y programas de promoción de los derechos   humanos, específicamente en lo relacionado con la población carcelaria que   pertenece a la comunidad LGTBI.    

150.      Segundo, ni de la solicitud de tutela ni del acervo probatorio obrante en el   expediente es posible advertir que la ausencia de dicho mural constituya una   amenaza o vulneración directa, concreta y particular de los derechos   fundamentales del accionante. A lo sumo, la Sala puede constatar que en la   solicitud de amparo el accionante plasma su deseo de que en el establecimiento   carcelario accionado se construya un mural, pero no es posible determinar (i)  en qué términos la ausencia de este mural amenaza o vulnera sus derechos   fundamentales, y, por lo tanto, (ii) por qué dicho remedio judicial   resulta indispensable para conjurar dicha situación.    

151.      Tercero, la Sala destaca que el   establecimiento carcelario ha venido cumpliendo sus deberes constitucionales y   legales mediante (i) la ejecución de programas de capacitación, de   sensibilización y de formación continua sobre derechos humanos; (ii) la   elaboración de un reglamento general que incluye un enfoque diferencial,   integral y especializado y que tenga en cuenta a los grupos los grupos   históricamente discriminados; y (iii) el impulso de investigaciones   disciplinarias y penales tendientes a evitar futuros actos de discriminación.   Así, la Sala constata que (i) mediante otras medidas, políticas y   mecanismos, razonablemente escogidos por la administración, se ha propendido por   la protección de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la   personalidad y a la intimidad del accionante y de los demás internos LGTBI, y   (ii) que dichas medidas, políticas y mecanismos han sido realmente   implementados de manera continua por dicha entidad.    

152.       Así las cosas, la Sala no accederá a la referida solicitud.    

8.  Síntesis de la decisión    

153.      Yerson Smith Soto Arroyo interpuso acción de tutela en contra del   Ministerio del Interior, con el propósito de solicitar la protección de sus   derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a   la intimidad. En su opinión, esta entidad vulneró sus derechos, toda vez que la   abogada delegada de este Ministerio no se ha presentado a las instalaciones del   establecimiento penitenciario y carcelario del Guamo, durante el tiempo que ha   permanecido en situación de reclusión.    

154.      El Establecimiento penitenciario y carcelario del Guamo   sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, de manera oportuna, ha   escuchado y atendido las peticiones y reclamos de la población privada de la   libertad LGBTI. En relación con los actos de discriminación narrados por el   actor, señaló que adelantó la respectiva investigación disciplinaria, la cual   concluyó con una sanción impuesta a dos internos. Igualmente, ha adelantado   todas las actuaciones legales y disciplinarias dirigidas a proteger los derechos   fundamentales del interno Soto Arroyo. Finalmente, señaló que, en los últimos   años, el establecimiento ha promovido espacios de integración y reconocimiento   de los derechos de la comunidad LGBTI.    

155.      Por su parte, los Ministerios del Interior   y el INPEC solicitaron su desvinculación del trámite de tutela. En su criterio,   estas entidades no tuvieron ninguna injerencia en los hechos que originaron la   presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Por   último, el Ministerio de Justicia explicó la política pública definida para la   atención y protección de los derechos fundamentales de la población carcelaria   LGBTI, así como los programas que actualmente se desarrollan, en coordinación   con el INPEC, en materia de formación y difusión de las garantías   constitucionales del mismo sector.    

156.      La Sala examinó, en primer lugar, el   cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; luego,   estudió si los actos de discriminación relatados por el actor devinieron como   consecuencia de las actuaciones u omisiones de las entidades accionadas. Y,   finalmente, se pronunció acerca de las solicitudes formuladas por el actor,   atinentes al desarrollo de jornadas de capacitación y la construcción de un   mural.    

157.      Primero, en relación con los requisitos de   procedencia, la Sala indicó que la legitimación en la causa, tanto por activa   como por pasiva, se cumplió en este caso. En relación con esta última, señaló   que el establecimiento de reclusión, los Ministerios del Interior y de Justicia   y del Derecho, al igual que el INPEC, estaban legitimados para intervenir en   este trámite. Igualmente, encontró acreditados los requisitos de inmediatez y   subsidiariedad.    

158.      Segundo, la Sala advirtió que estos   comportamientos fueron cometidos por otros internos y no por las entidades   accionadas, quienes han cumplido de manera adecuada con las funciones previstas   por el ordenamiento jurídico en relación con la promoción y protección de los   derechos fundamentales del accionante y demás internos LGBTI en el   establecimiento carcelario demandado. Así las cosas, los derechos fundamentales   a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del actor   fueron protegidos suficientemente con los medios y el nivel adoptado por las   autoridades públicas accionadas, por lo que no existe amenaza o vulneración de   los mismos.    

159.      Tercero, en relación con la pretensión de   capacitar a la población carcelaria, la Sala constató que en cumplimiento de los   deberes de protección impuestos por el Legislador y la administración a las   autoridades accionadas, estas han desarrollado continuas jornadas de   integración, capacitación y sensibilización con la población carcelaria y la   guardia penitenciaria a fin de combatir la discriminación en contra de la   comunidad carcelaria perteneciente a la comunidad LGTBI, entre otras   actividades, por lo que esta solicitud se encuentra satisfecha.    

160.       Cuarto, la Sala analizó la solicitud de construcción de un mural que   advierta que los actos de discriminación pueden constituir un delito. En ese   sentido, concluyó que (i) dentro de los deberes de los establecimientos de reclusión, previstos   por el Legislador y la propia administración, no existe el deber específico de   “construcción de un mural”; (ii)   la ausencia de dicho mural no constituye una amenaza o vulneración directa,   concreta y particular de los derechos fundamentales del actor; y, (iii)   la administración, en ejercicio de su amplia libertad de configuración, ha   adoptado de manera continua otro tipo de medidas, políticas y mecanismos de   promoción y de protección de los derechos del accionante y de la población   interna LGBTI.    

161.       En consecuencia, esta Sala revocará   la sentencia de instancia que concedió el amparo solicitado en el presente   asunto.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

                  

RESUELVE    

PRIMERO.-  LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente   asunto.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de 3 de   agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué, Sala de Decisión Penal. En su lugar,   DENEGAR  el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.    

TERCERO.- Por Secretaría General, líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

            

Cópiese, notifíquese y cúmplase.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

  Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-288/18    

DERECHO A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO   DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD   PERTENECIENTE A COMUNIDAD LGBTI-Caso exigía pronunciamiento sobre derechos de la   población LGBTI y recuento jurisprudencial sobre discriminación al interior de   los centros penitenciarios y carcelarios (salvamento de voto)    

RELACION ENTRE ESTABLECIMIENTOS   PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Y LA POBLACION INTERNA LGBTI-Decisión desconoce relación de custodia y   la posición de garante que adquieren los establecimientos carcelarios frente a   personas privadas de la libertad (salvamento de voto)    

PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES   DIVERSAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL-Se debió   buscar remedio para la protección de los derechos del accionante y la comunidad   LGBTI (salvamento de voto)    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Decisión   permite que situaciones de discriminación se sigan repitiendo, invisibiliza la   lucha de accionante por su dignidad humana y el respeto de los derechos de   comunidad LGBTI (salvamento de voto)    

M.P. CARLOS BERNAL PULIDO    

Un mural de indiferencia    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la   Corte, salvo el voto en el asunto de la referencia porque considero que la   Sentencia T-288 de 2018 (i) debió hacer mención expresa a los derechos   fundamentales de la población LGBTI, (ii) las acciones desplegadas por los entes   accionados no fueron efectivas para garantizar los derechos invocados y (iii)   las pretensiones solicitadas por el accionante eran razonables y proporcionadas.    

1. Yerson Smith Soto Arroyo se encuentra privado de la   libertad en la cárcel del Guamo y se reconoce a sí mismo como travesti. En ese establecimiento penitenciario ha sido   objeto de varios actos de discriminación por parte de otros internos debido a su   orientación sexual y su identidad. El actor explicó que en una ocasión le   prendieron fuego a la cortina del baño mientras se duchaba, y que fue amenazado   y agredido verbalmente durante una visita íntima con su pareja. En consecuencia,   presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior buscando la   protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,   al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, en la que planteó dos   pretensiones: (i) que el Ministerio accionado enviara una abogada representante   de la comunidad LGBTI para que realizara una visita al centro carcelario   orientada a sensibilizar a los funcionarios e internos sobre los derechos de   esta población, y (ii) la construcción de un mural sobre la no discriminación,   con el fin de recordar a los internos la importancia de respetar los derechos de   la comunidad LGBTI y prevenir conductas como las que había soportado.    

2. La Sentencia T-288 de 2018 resolvió revocar la   decisión proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, que   había amparado los derechos fundamentales de Yerson Soto. En consideración de la Sala, los hechos   de discriminación denunciados por el actor fueron cometidos por otros internos de la cárcel del Guamo y no por   las entidades accionadas, quienes han cumplido de manera adecuada con las   funciones previstas por el ordenamiento jurídico en relación con la promoción y   protección de los derechos fundamentales del accionante y demás internos LGBTI.   Así las cosas, estimó que los derechos fundamentales del actor fueron protegidos   suficientemente por las autoridades públicas accionadas y, por lo tanto, no   existía amenaza o vulneración de los mismos.    

3. A continuación expongo de manera detallada las   razones por las que disiento de esta decisión.    

–          La Sentencia omitió estudiar el desarrollo jurisprudencial de los derechos   fundamentales de la población LGBTI    

4. Si bien la Sala dedicó un apartado a los derechos y   deberes de las personas privadas de la libertad, y a la relación entre estas y   los centros penitenciarios y carcelarios[123],   no hace referencia a los derechos fundamentales de la población LGBTI. El   mencionado título se limita a reseñar disposiciones normativas expedidas por el   INPEC y los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho que establecen   algunas funciones a cargo de estas entidades, en relación con la promoción,   respeto y garantía de los derechos de dicha población. Aunque importantes,   considero que dichas referencias normativas resultaron insuficientes para   resolver el caso.    

5. Tal como paso a mostrar, el apartado mencionado   carece de enfoque constitucional y sigue una propuesta que ya he evidenciado en   otras sentencias de esta misma Sala de Revisión, según la cual el contenido de   los derechos fundamentales se restringe a su desarrollo legal y reglamentario[124],   asunto sobre el que volveré más adelante.    

6. Al omitir el estudio de la jurisprudencia de esta   Corte sobre la protección especial que debe recibir la población LGBTI, en   específico en el contexto de privación de la libertad, la Sentencia se apartó de   la perspectiva diferencial que era imprescindible para la resolución del caso.    Ante situaciones como la aquí resuelta el juez constitucional debe tener en   cuenta que la población LGBTI históricamente ha sido objeto de discriminación y   marginación y que, en razón de ello, es considerada por la jurisprudencia como   uno de los grupos que debe recibir especial protección constitucional[125].   Asimismo, no se puede perder de vista que existe una prohibición de   discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género que se   desprende del artículo 13 constitucional, el cual consagra el derecho a la   igualdad.[126]    

7. Esta Corte se ha caracterizado por proteger los   derechos y garantías de la población LGBTI, tal como lo demuestran varios   pronunciamientos que dan cuenta del amparo brindado a este grupo frente a   distintos actos de discriminación en el marco de los centros carcelarios. En   este sentido, ha resaltado que las autoridades penitenciarias deben garantizar   las visitas conyugales de parejas con orientación sexual diversa en condiciones   de libertad, igualdad e intimidad[127].   Ha requerido a dichas autoridades para contrarrestar y prevenir actos de acoso y   maltrato por parte de otros internos contra personas LGBTI[128], también ha   precisado que las manifestaciones de afecto entre reclusos homosexuales hacen   parte del libre desarrollo de la personalidad y no pueden dar lugar a la   imposición de sanciones disciplinarias[129].   Por otro lado, la Corte ha señalado que prohibir el pelo largo, el uso de   maquillaje y determinadas prendas de vestir a la población transgenerista,   atenta contra la autonomía personal y la opción sexual[130] y, frente al   estado de cosas inconstitucional que presenta el sistema penitenciario y   carcelario, ha advertido que las personas con orientaciones sexuales diversas   requieren aún mayor protección, ya que los prejuicios contra aquéllas tienden a   reproducirse e intensificarse en las cárceles[131]. También ha   sostenido que, en el marco de   los procedimientos de seguridad que se adelantan en los centros penitenciarios   -incluyendo las requisas-, las autoridades deben tener en cuenta en su trato con   la población LGBTI el género que manifiesta cada persona, pues de lo contrario   se vulnerarían sus derechos a la identidad de género, a la dignidad y al debido   proceso[132].    

8. Considero que las particularidades del caso exigían   un pronunciamiento expreso sobre los derechos de la población LGBTI, así como un   recuento jurisprudencial sobre hechos de discriminación contra dicha población   al interior de los centros penitenciarios y carcelarios, con el fin de constatar   su especial situación de vulnerabilidad y de contar con mayores elementos de   juicio para resolverlo.    

–          Las acciones desplegadas por los entes accionados no fueron lo   suficientemente efectivas para garantizar los derechos invocados    

9. La mayoría   de la Sala   argumentó que las entidades accionadas no fueron quienes agredieron al actor y   que, por el contrario, en cumplimiento de los deberes de protección impuestos   por el Legislador y la Administración, han desarrollado continuas jornadas de   integración, capacitación y sensibilización con la población carcelaria y la   guardia penitenciaria a fin de combatir la discriminación en contra de la   comunidad LGTBI, entre otras actividades. Para la Sala dichas actividades   bastaban para proteger los derechos fundamentales del mencionado grupo y, por lo   tanto, desestimó la necesidad de atender las pretensiones del accionante.    

10. Aunque es cierto que fueron otros internos quienes   llevaron a cabo los actos discriminatorios que denunció Yerson Smith Soto Arroyo y, que las entidades accionadas han organizado   algunas actividades tendientes a sensibilizar y capacitar a los funcionarios e   internos de la cárcel del Guamo, ello no es obstáculo ni razón suficiente para   denegar el amparo solicitado.    

11. Contrario a lo señalado en la Sentencia, los hechos   que motivaron la acción de tutela reflejan, precisamente, que esas campañas y   actividades no han sido realmente efectivas, tal como acertadamente señaló el   juez de instancia al conceder el amparo. Incluso, situaciones posteriores a lo   expuesto por el accionante en la tutela, relativas a un nuevo acto de agresión y   discriminación, fueron conocidas por la Sala[133].   En este sentido, considero que existían suficientes elementos probatorios que   daban cuenta de la insuficiencia de las medidas que hasta el momento han   adoptado las entidades accionadas.    

12. Adicionalmente, encuentro un total olvido del trasfondo humano, ético y   social que plantea este caso. La Sala pasó por alto que el peticionario es una   persona que (i) se encuentra privada de la libertad, (ii) pertenece a una   población vulnerable que merece especial protección constitucional, (iii) fue   víctima de actos discriminatorios en razón de su orientación sexual, los cuales   no solo atentaron contra su dignidad humana, sino que incluso pusieron en riesgo   su vida e integridad física; y (iv) ya había alcanzado un nivel de protección de   derechos fundamentales por parte del juez de tutela de primera instancia.    

– Las pretensiones del accionante son   razonables y proporcionadas    

14. Yerson Smith Soto Arroyo planteó dos pretensiones   que, en mi opinión, perseguían un mismo fin: la reparación simbólica de sus   derechos fundamentales y la prevención de más actos de discriminación en contra   de la comunidad a la que pertenece. La primera, buscaba la creación de más   campañas de sensibilización sobre los derechos de la población LGBTI; la   segunda, tenía que ver con la   construcción de un mural sobre la no discriminación. A mi juicio, ambas eran razonables y proporcionadas. Conviene   recordar que la reparación es un concepto amplio, que abarca distintos tipos de   medidas entre las que se encuentran la restitución, la indemnización, la   rehabilitación, la satisfacción y la no repetición[135]. En   especial, las medidas de satisfacción y no repetición se encuentran   estrechamente vinculadas, pues ambas “buscan reparar el daño inmaterial a través   de medidas de carácter no pecuniario[136].   Así, según la Corte IDH, las medidas de satisfacción tienen repercusión pública[137], y entre ellas se incluyen   medidas como las siguientes: publicación de la sentencia de ese tribunal en la   que se determina que existieron violaciones a los derechos humanos[138], los actos públicos de   reconocimiento de verdad[139],   la elaboración de documentales audiovisuales sobre las violaciones de derechos   humanos detectadas[140] y   la creación de un museo para honrar a las víctimas de un caso[141].  […] Finalmente, las garantías de no repetición tienen la   finalidad de prevenir que las infracciones a los derechos humanos vuelvan a   ocurrir.”[142]    

15. Las campañas de capacitación y sensibilización u   otro tipo de estrategias que buscan difundir y promover los derechos de la   población LGBTI, son medidas de satisfacción y no repetición pues su objetivo es   prevenir la ocurrencia de otros hechos de discriminación. Estas actividades son,   además, deberes del Estado, al cual le corresponde brindar una protección   especial a este grupo poblacional, y busca contribuir a la superación de los   prejuicios y estereotipos que aún persisten frente a estas personas que han sido   utilizados para justificar actos de violencia y discriminación.    

16. En este sentido, considero que el argumento según   el cual el centro de reclusión del Guamo había desarrollado ocho jornadas que   tenían como objetivo promover el respecto de los derechos de la población LGBTI,   no es válido para descartar  la pretensión del accionante. Conviene   recordar, que cinco de las referidas jornadas fueron realizadas con anterioridad   a la presentación de la tutela[143];   y que, los internos de la cárcel no pertenecientes a la población LGBTI,   únicamente asistieron a tres de ellas. Pese a la realización de estas   actividades, el accionante fue víctima de por lo menos tres episodios de   discriminación. En otras palabras, quedó demostrado que las jornadas no estaban   siendo efectivas como medida preventiva de protección de los derechos de esta   comunidad.    

17. Lo anterior pone de presente no solo la necesidad   de continuar con las campañas de capacitación y sensibilización al interior del   respectivo centro penitenciario, sino también de revisar los contenidos y   estrategias que se están utilizando en las mismas, más aun si se tiene en cuenta   que la decisión de la Sala no refiere cuáles fueron las conclusiones o   recomendaciones que arrojaron esos encuentros. No basta con cumplir una   disposición legal o reglamentaria en un sentido literal, realizar determinado   número de jornadas, sino que se debe procurar por que estas sean realmente   efectivas. Ha dicho esta Corte, en reiteradas ocasiones, que el cumplimiento de   los deberes constitucionales debe hacerse atendiendo al principio del efecto   útil de sus resultados, principio que se extraña en esta decisión. Sobre el   particular, se ha sostenido:    

“A pesar de que las autoridades son conscientes del   contexto no funcional en el que se enmarcan sus decisiones y la consecuente   vulneración de derechos que traen consigo, o de la falta de conducencia y de   adecuación de las mismas, las adoptan justificando su actuar en la búsqueda de   los fines legítimos que persiguen y así tergiversan los instrumentos   constitucionales. Al respecto, esta Sala debe reiterar que el cumplimiento de   las obligaciones constitucionales debe realizarse a la luz del principio del   effet utile,[144]  de tal forma que se realicen los máximos esfuerzos para darles su pleno   sentido y así alcanzar los fines para los cuales han sido establecidas.[145]”[146]    

18. Los hechos en los que se enmarca esta acción de   tutela son un llamado de alerta para las autoridades encargadas de velar por la   protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad   en la Cárcel del Guamo, pues dejan ver la ineficacia de las actividades que se   han desarrollado hasta el momento. Esta conclusión me obliga a advertir que la   Sala ha debido buscar el mejor remedio para la protección de los derechos del   accionante y la comunidad LGBTI. Así, encuentro necesario un llamado a reevaluar   las estrategias que se vienen utilizando en las actividades que al respecto ha   desarrollado el mencionado Centro de Reclusión. Resulta evidente la necesidad de   explorar nuevas alternativas diferentes a las ya utilizadas, o complementarias   de las mismas.     

19. Ahora bien, frente a la pretensión de la construcción de un mural   la mayoría de la Sala estimó que (i) el marco normativo vigente no prevé el deber   específico de “construcción de un mural” a cargo de los   establecimientos de reclusión y (ii) que de accederse a tal solicitud, se   afectaría, de manera ostensible, la libertad de configuración que tiene el   establecimiento de reclusión para desarrollar los planes y programas de   promoción de los derechos humanos, específicamente en lo relacionado con la   población carcelaria LGTBI. Considero que esta petición no fue interpretada en debida forma por   parte de la Sala, tal como paso a explicar.    

20. El primer argumento refleja una postura en exceso   formalista y legalista[147]  que olvida tanto el carácter normativo de la Constitución, cuyas disposiciones   tienen eficacia directa incluso si no hay normas que las desarrollen, como el   principio de eficacia que rige la acción de tutela. Con ello, termina   desconociendo el rol activo que desempeña el juez constitucional frente a la   efectiva protección de los derechos fundamentales que se traduce en el   cumplimiento de ciertos deberes como: (i) interpretar adecuadamente la solicitud   de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada[148]; (ii)   valorar la situación de vulnerabilidad de las personas y considerar sus   condiciones materiales de existencia; y (iii) proteger adecuadamente y conforme   a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados,   incluso si el accionante no los invocó[149].    

21. Adicionalmente, esta postura pasa por alto la   prohibición de discriminación y el deber de protección especial a favor de la   población LGBTI, principios que además de estar directamente consagrados en la   Constitución, hacen parte de las normas imperativas de derecho internacional –ius   cogens– que involucran a todas las autoridades públicas. En este sentido, la   Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó, en el caso Atala Riffo vs   Chile, que todos los Estados miembros tienen la obligación de adoptar las   medidas necesarias para eliminar cualquier forma de discriminación de derecho o   de hecho, veamos:    

“79.   Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha   señalado[150]  que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza   del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente   a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un   determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por   considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo   discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran   incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que   en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio   fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del   jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público   nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico[151].    

80. Además, el Tribunal ha establecido que los Estados   deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas,   directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure  o de facto[152].   Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar   situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de   determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que   el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que,   bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones   discriminatorias[153].”    

22. Respecto del segundo argumento, advierto que carece   de un adecuado desarrollo, pues no explica de qué forma se vería afectada dicha   libertad de configuración de la Administración. Conviene precisar que, por el   contrario, una orden en este sentido, además de procurar una reparación   simbólica de los derechos fundamentales del accionante, en tanto se trataría de   resarcir el daño moral que se le ha podido causar y reivindicar el respeto por   su dignidad humana, podría contribuir a su efectiva materialización, por   tratarse de una medida destinada a prevenir la discriminación.    

23. Observo con preocupación que al pasar por alto la   finalidad de esa pretensión -adoptar una medida preventiva y simbólica de los   derechos fundamentales del actor-, la Sala realizó una interpretación   estrictamente literal,  esto es, la construcción de un mural, y no   teleológica, es decir, cualquier medida destinada a crear conciencia frente a la   prohibición de discriminación. De considerarse que la construcción del mural   resultaba desproporcionada, la Sala habría podido interpretar esa solicitud de   manera más amplia y buscar el remedio judicial que estimara más apropiado,   adoptar la medida que visivilizara de mejor manera la protección de los derechos   del accionante. En otras palabras, acceder a la pretensión del accionante no   habría implicado, necesariamente, construir un mural; podrían haberse estudiado   otro tipo de estrategias, como reservar una pared para la instalación de   carteleras alusivas a los derechos de las personas con identidad sexual diversa,   dedicar una zona para reflexión en la que no sólo se instalen elementos visuales   sino que, permita llevar a cabo otras actividades que permitieran la creación de   memoria y de comprensión en torno a la necesidad de respetar sus derechos   fundamentales y evitar actos de discriminación, o cualquier otro remedio que,   como garante de los derechos fundamentales de toda la población y director del   proceso, debió buscar la Sala como juez constitucional para lo cual podía,   incluso, buscar el apoyo de expertos en la materia o revisar otras experiencias   que podrían aportar a la solución del caso.    

25. Finalmente, cabe recordar que en varias ocasiones   distintas salas de revisión de esta Corporación no solo han protegido los   derechos de las personas con identidad sexual diversa, sino que, contrario a la   decisión de la que me aparto, no encontraron obstáculos en las pretensiones   planteadas por los accionantes y, emitieron órdenes que, pese a no coincidir con   las mismas, buscaban una reparación integral de los derechos fundamentales de   esta población.    

26. Así ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia T-439 de   2006[154],   en la que se ordenó, entre otras medidas, la impartición de cursos sobre los   derechos humanos de las personas privadas de la libertad, al personal   administrativo, al de guardia de reclusión y a las internas de la Cárcel   Nacional de Mujeres “Villa Josefina”. Lo anterior, tras evidenciar varias   vulneraciones a sus derechos fundamentales, que incluían actos de discriminación   frente a internas pertenecientes a la comunidad LGBTI, quienes habían sido   sancionadas disciplinariamente a causa de sus manifestaciones de afecto.    

27. A su turno, en la Sentencia T-062 de 2011[155]  se protegieron los derechos fundamentales de un interno del Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal, Casanare, que se reconocía a sí   mismo como “gay transexual”, pese a haber encontrado la configuración de un   hecho superado[156].   En esa ocasión, la Corte ordenó a dicho establecimiento que, en conjunto con un   funcionario de la Defensoría del Pueblo, realizara una campaña de   sensibilización y capacitación a los funcionarios, personal de guardia e   internos de ese establecimiento, sobre la protección de los derechos   constitucionales de los reclusos y reclusas de identidad u opción sexual   diversa. Órdenes similares se han dictado también en contextos distintos a la   privación de la libertad[157].    

28. En suma, al resolver este caso la mayoría de la   Sala desaprovechó una valiosa   oportunidad para estudiar cuáles son las mejores alternativas para garantizar la   protección de los derechos fundamentales de las personas con identidad sexual   diversa que se encuentran privadas de la libertad, y la forma más eficaz para   prevenir actos de discriminación en su contra. También debo mencionar que con   esta decisión la Sala permite que estas situaciones se sigan repitiendo, y con   ello, además, invisibiliza la lucha de Yeison Smith Soto Arroyo por su dignidad   humana y por construir memoria en la cárcel del Guamo para prevenir y crear   conciencia sobre el respeto de los derechos de la comunidad LGBTI.   Afortunadamente esta Sentencia no constituye un cambio en la jurisprudencia de   la Corte y no representa la postura mayoritaria de la misma.    

En los anteriores términos dejo suscrito mi   salvamento de voto a la Sentencia T-288 de 2018.    

Fecha ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Cno. 1. Fl. 3. Cabe destacar que en la   documentación obrante dentro del expediente, no aparece la fecha exacta del   ingreso del accionante al establecimiento penitenciario y carcelario del Guamo.    

[2] Cno. Revisión. Fl. 33 y Cno. 1. Fl. 24. En comunicación de 1 de   marzo de 2018, el establecimiento informó que el accionante fue registrado en el   aplicativo SISIPEC WEB, “como se detalla en el acta de fecha 18/02/2017, por   la cual se socializa ‘La guía de los Derechos Humanos de la Población LGBTI’ a   la totalidad de la Población Privada de la Libertad”. Adicionalmente, en el   “Registro Atención de internos Grupal”, de 30 de junio de 2017, se anotó   que, en el establecimiento de reclusión, la comunidad LGBTI está integrada por   tres internos, incluido el señor Yerson Soto.    

[3] Cno. 1. Fl. 1.    

[4] Id.    

[5] Id.    

[6] Id.    

[7] Id.    

[8] Cno. Revisión. Fl. 87.    

[9] Cno. 1. Fl. 3.    

[10] Cno. 1. Fl. 1.    

[11] Cno. 1. Fl. 1.    

[12] Cno. 1. Fl. 3.    

[13] Cno. 1. Fl. 2.    

[14] Id.    

[15] Cno 1. Fl. 10.    

[16] Cno. 1. Fls. 14 – 28.    

[17] Cno. 1. Fls. 93 – 99.    

[18] Cno. 1. Fls. 103 – 104.     

[19] Cno. 1. Fls. 114 – 116.    

[20] Cno. 1. Fls 72 – 92.     

[21] Cno de Revisión. Fls. 2-12. La Sala estuvo conformada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo.    

[22] Cno de Revisión. Fls. 22-24.    

[23] Cno. Revisión. Fls. 215-216.    

[24] Cno. Revisión. Fls. 172-204.    

[25] Para el año 2011 se realizaron 16 capacitaciones, para el   año 2012 se llevaron a cabo 20 capacitaciones, para el año 2013 se dictaron 2   capacitaciones, para el año 2014 se efectuaron 35 capacitaciones, para el año   2016 se ejecutaron 61 capacitaciones y para el 2018 se dictaron 8   capacitaciones.     

[26] Cno. Revisión. Fls. 148-162.    

[27] Cno. Revisión. Fls. 33-132.    

[28] Cno. Revisión. Fls. 133-146.    

[29] Cno. Revisión. Fls. 219-220.    

[30] En su escrito, el Ministerio informó que contrató a dos   profesionales, quienes construyeron la siguiente propuesta del programa de   formación continua: “I. Objetivos de las sensibilizaciones y capacitaciones:   Crear consciencia de la población sexualmente diversa como sujeto de derechos en   el contexto carcelario colombiano. Desmontar imaginarios relacionados con   identificar los derechos de la población LGBTI como privilegios entre el   personal penitenciario. Construir una idea de la diversidad sexual como un   fenómeno valioso y protegido por el orden legal y constitucional a partir de la   experiencia de los afectos. Transmitir los conocimientos mínimos sobre cada uno   de los ejes planteados en los estudiantes de la Escuela Nacional Penitenciaria.   II. Contenido del programa (….) Para esto se diseñó un módulo que aborda los   siguientes temas: El sujeto sexualmente diverso como sujeto de derechos.   Aproximación a la legitimidad de la fluidez de la sexualidad humana y la   identidad de género. Estándares nacionales e internacionales en materia de   reconocimiento de la diversidad sexual. El derecho a la visita íntima y su   carácter fundamental. Herramientas de prevención, investigación y sanción de   violencia en contra de la diversidad sexual. Acceso al derecho a la salud y la   diversidad sexual. Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Nuevo Reglamento   del INPEC. El derecho a la visita íntima. Caso Martha Lucía Álvarez”.    

[32] Cno. 1. Fl. 3. Así lo afirmó en su solicitud de tutela: “(…)   la abogada Diana q’ (sic) visita todas las cárceles de Colombia pero a esta   cárcel no ha venido y voy a cumplir 3 años en la penitenciaria Guamo Tolima y no   la conozco se q’ (sic) esta abogada es la delegada del ministerio del interior   para velar por los derechos humanos de la comunidad LGTBI (…)”.    

[33] Cno. 1. Fls. 1 y 3.    

[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de   2016.    

[35] Corte Constitucional. Sentencia SU-189 de 2012.    

[36] Constitución Política, Art. 86.    

[37] Corte   Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-721 de   2012.    

[39] Corte Constitucional, sentencias T-043 de   2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.    

[40] Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747   de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016.    

[41] Corte Constitucional. Sentencia T-744 de 2009.    

[42] Al respecto, la Sentencia T-133 de 2006   indicó que las personas privadas de la libertad “cuentan con las garantías   constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus   derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos   judiciales en busca de la protección de los mismos”.    

[43] Id.    

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 1992.    

[45] Corte Constitucional. Sentencia C-624 de 2008. Del derecho a la   igualdad surgen dos mandatos que vinculan a los   poderes públicos, estos son, dar el mismo trato a supuestos de hecho   equivalentes y dar un tratamiento desigual cuando deba distinguirse entre   situaciones diferentes. Estos dos mandatos, “pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato   de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas,   (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas   situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato   paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias,   pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un   mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una   posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias   sean más relevantes que las similitudes”.    

[46] Id.    

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2009.    

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-740 de 2015.    

[49] Corte constitucional. Sentencia T-928 de 2014.    

[50] Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 1997.    

[51] Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 1999. La jurisprudencia ha sostenido que este derecho no protege una   conducta determinada ni opera en un ámbito específico, como ocurre con la   libertad de expresión o de cultos, “por lo cual se aplica en principio a toda   conducta”.    

[52] Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 2008.    

[53] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-336 de 2008, explica   en qué consisten estas condiciones: “Por condiciones inmateriales se   entienden los requerimientos éticos, morales, axiológicos, emocionales e   inclusive espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e   inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona   podría ser objeto de atentados contra su fuero íntimo y su particular manera de   concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los   requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de   cosas que, según sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su   particular proyecto de vida”.    

[54] Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 2008.    

[55] Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 1997.    

[56] Se han identificado diversos grados en el derecho a la intimidad,   así: “la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La   primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de   poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo   su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado   aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad   en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a   la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar   contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del   cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La   tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social   determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o   públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese   preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del   derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de   preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho   a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona   estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de   reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información, siendo,   sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la   propiedad intelectual (C.P. art. 61)”. Corte Constitucional. Sentencia T-787   de 2004 citada por la Sentencia T-050 de 2016.    

[57] Corte Constitucional. Sentencia T-787 de 2004.    

[58] Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2014.    

[59] Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2014.    

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-706 de 1996.    

[61] La jurisprudencia constitucional ha identificado algunas de las   características de esta relación especial de sujeción, así: “(i) la   subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta   subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico   especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y [la]   posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii)   Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la   limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la   Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad   disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de   garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos   (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y   lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como   consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales   (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,   habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales   deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente   el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los   derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de   conductas activas)”. Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002 citada   por la Sentencia T-750A de 2012.    

[62] Corte Constitucional. Sentencia T-133 de   2006.    

[63] Corte Constitucional. Sentencia T-559 de   2013.    

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-744 de 2009. Por lo tanto,   deberá “abstenerse de intervenir en la esfera misma de los derechos de los   internos, de tal forma que los haga nugatorios, y, adicionalmente, desarrollar   las acciones necesarias para garantizar su goce efectivo (…) en razón a   que, por causa de su reclusión, están en una situación de indefensión”[64].       

[66] El Código Penitenciario consagra la prevalencia del respeto a la   dignidad humana, de las garantías constitucionales y de los derechos humanos.   Así mismo, prohíbe toda forma de violencia física, psíquica o moral y de   discriminación por razones de sexo, entre otras. De todas maneras, podrán   definirse distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y   para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y   carcelaria. Además, esta política deberá tener un enfoque diferencial, al   reconocer que existe población con características particulares, por motivos de   género, identidad de género o de orientación sexual, entre otras razones.    

[67] Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2006.    

[68] Ley 74 de 1960, Art. 10. “Toda persona privada de libertad será   tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser   humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en   circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto,   adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados   estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de   justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3. El régimen   penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la   reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes   estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a   su edad y condición jurídica”.    

[69] Ley 16 de 1972, Art. 5. “Derecho a la Integridad Personal. 1.   Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y   moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,   inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de libertad será tratada con   el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede   trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar   separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán   sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5.   Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y   llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su   tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad   esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.    

[70] “Principio fundamental. 6. 1) Las reglas que siguen   deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato   fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión,   opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna,   nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar   las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el   recluso”.    

[71] Sobre la limitación de los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad, el Código Penitenciario y Carcelario dispone lo   siguiente: “ARTÍCULO 10A. INTERVENCIÓN MÍNIMA.  El sistema penitenciario velará por el cumplimiento de los derechos y las   garantías de los internos; los que solo podrán ser limitados según lo dispuesto   en la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos   del régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario”.    

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-479 de   2015. De todas maneras, surge el “deber del Estado de asegurar el goce   efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de   limitación, dada la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta   en la que se encuentran los internos”.    

[73] Corte Constitucional. Sentencias T-706 de 1996, T-750 de 2003,   T-479 de 2015, entre otras.    

[74] Ley 65 de 1993, Art. 119.    

[75] Ley 65 de 1993, Art. 120.    

[76] Ley 65 de 1993, Art. 117.    

[77] Ley 65 de 1993, Art. 116. El Código Penitenciario y   Carcelario dispone que el INPEC “expedirá el reglamento   disciplinario al cual se sujetarán los internos de los establecimientos de   reclusión”.    

[78] En el auto de pruebas de 5 de febrero de 2018 se ordenó al   Establecimiento de reclusión del Guamo remitir copia de su reglamento interno.   Dado que en su oficio de respuesta de 1 de marzo del mismo año no se hizo   ninguna alusión al mismo, nos comunicamos telefónicamente con la Institución   para indagar acerca de esta normativa. Al respecto, el director del   establecimiento, Cristian Villalobos, informó que el reglamento interno aún   continuaba en proceso de revisión, dado que debió ajustarse a los nuevos   lineamientos y disposiciones señaladas por el INPEC.    

[79] Cabe destacar que, como lo dispone esta Resolución, cada   establecimiento de reclusión, “garantizará un lugar especial para efectos de   la visita íntima. En casos excepcionales, cuando no existan los correspondientes   espacios adecuados, éstas se podrán realizar en las celdas o dormitorios”.    

[80] Ley 599 de 2000, Art. 134A. “ACTOS DE   DISCRIMINACIÓN.  El que arbitrariamente impida, obstruya o   restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su   raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de   discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y   multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.    

[81] Cno. 1. Fl. 2.    

[82] Id.    

[83] Cno. 1. Fl. 1.    

[84] El establecimiento de reclusión informó que estos hechos   ocurrieron el 10 de marzo de 2017.    

[85] Cno. Revisión. Fl. 122. En esta acta se dejó constancia del   desarrollo de la audiencia de conciliación en los siguientes términos: “Por parte del In. Torres Fajardo Carlos Andrés, fueron observados los   videos de las camaras del Epmsc del Guamo Tolima para la fecha y hora de los   hechos, logrando observar e individualizar al interno Medina Ocampo William   Gabriel identificado con (…) por lo cual fue llamado a la oficina de la   direccion y se le da a conocer la falta que había cometido; manifestando y   reconociendo que si lo habia hecho, debido a que el interno soto arroyo yerson   smith, perteneciente a la comunidad LGBTI, ha incurrido en comportamientos   inadecuados con su pareja al interior del pabellon en presencia de ellos y del   personal visitante femenino y masculino en presencia del interno Soto Arroyo   Yerson Smith, del señor Director ing. Cristian Villalobos y el comandante de   vigilancia In. Torres Fajardo Carlos Andres, el interno Medina Ocampo William   Gabriel se compromete a no volver a cometer ningún acto que atente contra la   vida y la dignidad humana del interno Soto Arroyo Yerson Smith, estando este de   acuerdo con lo manifestado por el interno Medina Ocampo William Gabriel”.    

[86] Cno. Revisión. Fl. 91.    

[87] Cno. Revisión. Fls. 95-96. Así también lo indicó Yerson   Soto en su declaración juramentada de 9 de agosto de 2017, rendida dentro de la   investigación disciplinaria No 06-2017, en la cual relató lo siguiente: “como a las 10:45 le dijimos al Comandante Sánchez Gustavo que   nos abrieran que ya íbamos a salir y cuando salimos estaba el Inspector TORRES   FAJARDO CARLOS hablando con pichi y Kiko y demás personas que no estaban   contentos con lo que hicieron ellos por esa actitud que tomaron eso es una   actitud discriminatoria    

[88] Cno. Revisión. Fls. 131-132. Acta No 184 cuyo propósito es “[r]ealizar   registro de calidad a atención realizada por la Dirección, Comando de Vigilancia   y Tratamiento y Desarrollo del EPC Guamo a las Personas Privadas de la Libertad   de la Comunidad LGBTI”.    

[89] Cno. Revisión. Fls. 92-94.    

[91] “Asumir conductas dirigidas a   menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión”.    

[92] Cno. Revisión. Fls. 95-97.    

[93] Cno. Revisión. Fls. 98-99.    

[94] Cno. Revisión. Fls. 101-103.    

[95] Cno. Revisión. Fls. 105-107.    

[96] Cno. Revisión. Fls. 108-115.    

[97] Cno. Revisión. Fl. 116.    

[98] Cno. Revisión. Fl. 117.    

[99] Cno. Revisión. Fl. 35.    

[100] Cno. Revisión. Fls. 128-130.    

[101] Cno. Revisión. Fls. 95-96.    

[102] Cno. Revisión. Fls. 96-97.    

[103] Cno. Revisión. Fl. 131.    

[104] Id.    

[105] Id.    

[106] Cno. Revisión. Fls. 131-132.    

[107] Cno. Revisión. Fl. 172 Vto.    

[108] Cno. Revisión. Fl. 173.    

[109] Cno. Revisión. Fl. 176.    

[110] Id.    

[111] Cno. Revisión. Fl. 131.    

[112] Cno. 1. Fl. 2.    

[113] Corte Constitucional. Sentencia C-211 de 2017.    

[114] Ibídem. Sobre el particular, la Corte señaló que el legislador es  “el encargado, en tanto órgano democrático y representativo por excelencia,   de formular las políticas sociales que serán adelantadas por el Estado en su   conjunto, dentro de los parámetros trazados por la Constitución”.       

[115] Cno. Revisión. Fls. 38-39.    

[116] Cno. Revisión. Fls. 40-41.    

[117] Cno. Revisión. Fls. 42-43.    

[118] Cno. Revisión. Fl. 37.    

[119] Cno. Revisión. Fls. 44-46.    

[120] Cno. Revisión. Fls. 47-56.    

[121] Cno. Revisión. Fls. 60-69.    

[122] Cno. Revisión. Fls. 57-58.    

[123] Consideraciones jurídicas 90 a 104 de la Sentencia.    

[124] He advertido en varios salvamentos de voto   sobre esta preocupante postura. Ver salvamentos de voto de la magistrada Diana   Fajardo Rivera a las sentencias SU-005 de 2018, T-027 de 2018, T-091 de 2018; y   aclaración a la Sentencia T-148 de 2018.    

[126] Ibídem.    

[127] Sentencias T-499 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-815 de   2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[128] Sentencias T-1096 de 2004. M.P. Manuel   José Cepeda Espinoza y T-238 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[129] Sentencia T-439 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[130] Sentencia T-062 de 2011. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[131] Sentencia T-388 de 2013. M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[132] Sentencia T-720 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[133] Así se evidencia en los párrafos 119 y   120, en los que se resume un nuevo acto de discriminación frente al accionante   que dio origen a una denuncia penal en contra de otro recluso.    

[134] “Esta es una doctrina alemana -que literalmente   traduce “efecto frente a terceros de los derechos fundamentales”-, que tuvo   origen jurisprudencial a raíz del pronunciamiento del 15 de enero de 1958 del   Tribunal Constitucional alemán en el caso Lüth (en   1951 el cineasta Veit Harlan demandó a Erich Lüth -presidente de la Asociación   de Prensa de Hamburgo- por boicotear su película “La amada inmortal”, debido al   apoyo que había prestado al régimen nacionalsocialista. La justicia ordinaria   condenó a Lüth al pago de los perjuicios causados, decisión frente a la cual   instauró un recurso de amparo, llegando el caso al Tribunal Constitucional   alemán, el cual protegió el derecho a la libertad de expresión del Lüth).    

Respecto de esta doctrina, la Corte Constitucional   se ha pronunciado -entre otras- en las Sentencias T-009   de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico Nº 1; T-547 de   1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico Nº 2; T-012 de   1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico Nº 3; T-148 de   1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico Nº 2; T-1217 de   2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico “Naturaleza de los   contratos de medicina prepagada, límites a la autonomía de los contratantes en   razón de la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales entre   particulares. Reiteración de jurisprudencia”; T-632 de 2007. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 3, nota al pie 5; T-158 de 2010. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4, nota al pie 27; T-160 de 2010.   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 3, nota al pie 3;   C-378 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 3.2.;   T-171 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 5.1.,   nota al pie 15; T-783 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento   jurídico Nº 3.1., nota al pie 20; T-126 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico Nº 8, nota al pie 12; T-392 de 2014. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, fundamento jurídico “Procedibilidad de la acción de tutela para   discutir controversias desatadas de contratos de medicina prepagada”, nota al   pie 5; T-720 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº   66, nota al pie 24; y T-550 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento   jurídico Nº 6.9., nota al pie 85.”   Cita tomada de la Sentencia T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[135] “Tales medidas han de incluir cinco   componentes básicos: (1) la restitución plena, que hace referencia al   restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación,   entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y   dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o   despojadas a las víctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es   procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización   pecuniaria por el daño causado. Pero además de éstas, la reparación integral   incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante   la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios   sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de medidas   simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las   víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las   organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las   estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las   vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan”  Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de   2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en las sentencias C-161 de 2016.   M.P. Luis Ernesto Vargas Sivla y C-344 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[136] Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos   Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 255.    

[137] Corte IDH. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala.   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No.   190, párr. 67.    

[138] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros   (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No.   287, párrs. 572 y 573; Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Solicitud   de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de   21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 259.    

[139] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros   (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No.   287, párrs. 572 y 576; Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Solicitud   de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de   21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 263.    

[140] Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros   (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares,   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No.   287, párrs. 572 y 579.    

[141] Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs.   Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de   septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 279 y 280.    

[142] Sentencia C-344 de 2017. M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[143]  La tutela se presentó el 21 de julio de 2017 y solo 3 jornadas   se realizaron con posterioridad a dicha fecha.    

[144] La utilización de este principio se encuentra tanto en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto A-048 de 2009, fundamento ii.4;   Sentencias C-758 de 2014, fundamento n° 5, y T-976 de 2014, fundamento 2.3.1)   como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez   Vs. Honduras, sentencia C 4, párr. 33; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs.   Colombia. sentencia C 134, párr. 105; y Caso González y otras (“Campo   Algodonero”) Vs. México, sentencia C 205, párrs. 59-77).    

[145] De este modo, por ejemplo, no habría ninguna justificación   proporcionada y razonable para permitir una interpretación que genere como   resultado que –en el marco de un ECI- una entidad se abstenga de atender los   requerimientos que se le realicen, excusándose en que otra entidad no le ha   brindado la información necesaria, sin que se hayan realizado los esfuerzos   necesarios para remediar dicha situación o por lo menos poner de presente la   situación ante los órganos de control, en virtud de los principios de   complementariedad, concurrencia y subsidiariedad (v.gr. Autos A-314 de 2009 y   A-383 de 2010).    

[146] Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[147] Sobre la postura de la mayoría de la Sala Primera de Revisión,   según la cual el contenido prestacional de los derechos está previsto únicamente   en la ley y los reglamentos me he pronunciado en varias ocasiones. Al respecto,   pueden ser revisados los salvamentos de voto que presenté a las sentencias   SU-005 de 2018; T-027 de 2018; T-091 de 2018; y la aclaración de voto a la   Sentencia T-148 de 2018.    

[148] Decreto 2591 de 1991. “Artículo   18. Restablecimiento inmediato. El juez que conozca de la solicitud podrá   tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin   ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de   prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del   derecho.”    

Decreto   2591 de 1991. “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere   rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se   entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa.”    

Decreto   2591 de 1991. “Artículo 21. Información adicional. Si del informe resultare   que no son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información   adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean   indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a   aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará   el acta correspondiente de manera sumaria.    

En   todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para   conceder o negar la tutela.”    

[149] Sentencia T-255 de 2015. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. En este punto vale anotar que en el salvamento de voto a la   Sentencia T-029 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido, expuse también la necesidad   de que los jueces constitucionales propendan por la materialización de los   derechos fundamentales de quienes reclaman su protección mediante la acción de   tutela.    

[150] Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supranota83, párr. 55.    

[151] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes   Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie   A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supranota 83, párr.   269.    

[152] Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supranota 85, párr. 103 y Caso   Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supranota 83, párr. 271.    

[153] Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03,supranota 85, párr. 104; Caso   Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supranota 83, párr. 271, y Naciones Unidas,   Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No discriminación, 10 de   noviembre de 1989, CCPR/C/37, párr. 6.    

[154] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[155] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[156] La tutela tenía que ver con advertencias   al interno de cortar su pelo y mantener la cabeza rapada. Esto nunca llegó a   materializarse y durante la revisión de los fallos de instancia se comprobó que   no existía amenaza a sus derechos fundamentales.    

[157] Al respecto, pueden ser consultadas las   sentencias T-499 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-314 de 2011. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio; T-804 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-099 de   2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-291 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.

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