T-293-13

Tutelas 2013

           T-293-13             

Sentencia T-293/13    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AGENTES DEL   MINISTERIO PUBLICO-El artículo 277 de   la Constitución faculta a la Procuraduría competencia para intervenir en   cualquier proceso/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE LA PROCURADURIA-Procedencia   para la protección del interés general, del patrimonio público y de los   intereses de la sociedad    

La Constitución no sólo otorgó   a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias,   sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las   acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del   debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las   acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos   o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a   través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la   intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal   como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los   derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por lo   tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes   están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario   para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés   general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel que cumplen las partes e intervinientes dentro   del proceso y frente a las medidas de aseguramiento    

SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del Fiscal    

En el sistema penal de tendencia acusatoria, el Fiscal   es el titular de la acción penal y la ejerce en representación de los intereses   del Estado y de las víctimas. Con la reforma introducida mediante el Acto   Legislativo 03 de 2002, la actividad investigativa desarrollada por la Fiscalía   General de la Nación se encamina a la consecución de los siguientes fines “(i)   la búsqueda de la verdad material sobre la ocurrencia de unos hechos delictivos;   (ii) la consecución de la justicia dentro del pleno respeto por la dignidad   humana y los derechos fundamentales del procesado; (iii) la protección y   reparación integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas; (iv) la   adopción de medidas efectivas para la conservación de la prueba; y (v) el   recurso, dentro del marco estricto de la ley, a mecanismos que flexibilicen la   actuación procesal, tales como la negociación anticipada de la pena y la   aplicación del principio de oportunidad, de tal suerte que, al igual que sucede   en el modelo americano, sólo una pequeña parte de los procesos lleguen a la   etapa de juicio oral, aproximadamente un 10%, con el fin de no congestionar el   sistema penal.” En lo que tiene que ver con sus funciones en la audiencia de   solicitud de imposición de medida de aseguramiento, le corresponde a la   Fiscalía, solicitar la adopción de las medidas de aseguramiento al juez que   ejerza las funciones de control de garantías, con la finalidad de asegurar la   comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación de la   prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas. (…).    

SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel de la Defensa    

En lo relacionado con la función que desempeña la   defensa dentro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ésta se   materializa con la presentación de los argumentos y, si es del caso, con   elementos de juicio presentados al Juez de Control de Garantías que permitan   controvertir los fundamentos de la medida solicitada por el ente acusador con lo   cual se garantiza el derecho fundamental a la defensa.     

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS EN EL SISTEMA PENAL DE   TENDENCIA ACUSATORIA-Funciones/JUEZ   DE CONTROL DE GARANTIAS-Requisitos para decretar medida de aseguramiento    

Al juez de control de garantías le corresponde examinar   “si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales,   practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley,   sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de   intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir   a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; ( ii ) si la medida es   necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y (   iii ) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que   esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.” Teniendo en cuenta   que la medida de aseguramiento comprende la afectación de derechos   fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al Juez de Control de   Garantías dentro de tal audiencia encuentra sustento en el artículo 250 Núm. 1   constitucional y está íntimamente ligado con la verificación, entre otros   requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su   adecuada sustentación y la oportunidad de ser controvertida, aún más cuando   dicha medida puede comprometer la libertad del procesado. Es el juez de control   de garantías el competente para pronunciarse sobre las condiciones fácticas y   jurídicas que sustentan la solicitud del Fiscal, y determinar si tal solicitud   resulta razonable, adecuada, necesaria y proporcional y en caso de que así sea,   autorizar la medida de aseguramiento como lo establece el artículo 250 de la   Constitución.    

SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel del Ministerio Público/MINISTERIO PUBLICO-Función   en el proceso penal    

En lo que respecta a la participación del Ministerio   Público en el proceso penal acusatorio, esta Corporación ha reconocido que su   condición de interviniente especial y discreto, es una particularidad de nuestro   sistema, garantizada por la Carta Política, por lo que el ejercicio de sus   competencias dentro del proceso penal debe realizarse con total respeto por las   garantías procesales constitucionales y de conformidad con la ley.    

MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA   ACUSATORIA-Es un interviniente sui   generis que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas,   pero sin sustituir ni al Fiscal ni a la Defensa para la solicitud de medida de   aseguramiento    

La participación del Ministerio Público en la audiencia   de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, está reglada por lo que   establece el artículo 277 superior que determina que la función de este órgano   estatal está relacionada con la intervención en los procesos y ante las   autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del   orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías   fundamentales, pero también por los límites propios que le impone el legislador   penal en la Ley 906 de 2004, como quiera que es un interviniente sui generis que   puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas, pero sin   sustituir ni al Fiscal ni a la defensa.    

VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Papel que cumple dentro del proceso penal    

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURIA-Caso en que el Ministerio Público solicita medida de   aseguramiento para procesado por el carrusel de la contratación    

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PROCURADURIA-Improcedencia por cuanto el Ministerio Público no está   facultado para solicitar medidas de aseguramiento    

En cumplimiento de sus funciones constitucionales y   legales, los agentes del Ministerio Público desarrollan una función importante   en defensa de la legalidad y de los derechos de las víctimas y del procesado,   tal papel no pudo conducir a remplazar al fiscal. Tampoco podía hacerlo ante la   falta de solicitud expresa de la víctima, como quiera que la norma legal no   autoriza al Ministerio Público a solicitar medidas de aseguramiento, en ningún   evento, ni siquiera cuando la víctima no lo haga. Su función de interviniente,   aunque principal, no permite que el cumplimiento de sus funciones   constitucionales y legales como ministerio público, le lleve a actuar como ente   acusador.    

Referencia:   Expediente T-3720335    

Acción de tutela   interpuesta por Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en su   condición de Procuradores 21 y 24 Judiciales II, contra el Juzgado Segundo Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de las decisiones proferidas, el veintiséis (26) de   septiembre y el primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), por el   Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y por la Corte Suprema de Justicia Sala   de Casación Penal, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por   Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en representación de   la Procuraduría General de la Nación, contra el Juzgado Segundo Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.    

El   expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 30 de enero de   2013, por la Sala de Selección Número Uno y repartido a la Sala Primera de   Revisión.    

I.       ANTECEDENTES    

Los   señores Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en su   condición de Procuradores 21 y 24 Judiciales II, respectivamente, constituidos   en agentes especiales en el proceso penal radicado con el número   1100116000102201200105, NIN 168392, interpusieron acción de tutela contra el   Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.,   por considerar que dicho órgano jurisdiccional vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la   Procuraduría General de la Nación, al revocar la medida de aseguramiento   privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 60 Penal Municipal con Función   de Control de Garantías al señor Emilio José Tapia Aldana, imputado por la   comisión de varios punibles que afectan la administración pública y la seguridad   pública.    

La   solicitud de tutela se apoya en los siguientes:    

1.             Hechos    

1.1. El día 26 de julio de 2012, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función   de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se   llevaron a cabo las audiencias concentradas de formulación de imputación e   imposición de medida de aseguramiento contra Emilio José Tapia Aldana. El ente   acusador le imputó al señor Tapia Aldana, quien al parecer participó en el   denominado “carrusel de la contratación”, las conductas punibles   de (i) concierto para delinquir simple en calidad de autor; (ii)   cohecho propio en calidad de autor interviniente e (iii) interés indebido   en la celebración de contratos, también en calidad de autor interviniente.[1]       

1.2. En las audiencias de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del   26 de julio de 2012, no pudo intervenir el apoderado de la víctima, debido a que   no se comprobó la existencia del poder que lo habilitaba para actuar.[2]    

1.3. Realizada la audiencia de formulación de imputación, en la que el procesado   se allanó al cargo de concierto para delinquir, la Fiscalía General de la Nación   solicitó la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad,   consistente en la prohibición de salir del país, así como realizar   presentaciones personales mensuales al Centro de Servicios Judiciales de   Paloquemao.    

1.4. La Fiscalía afirmó que contaba con evidencia de la cual se podía inferir   razonablemente la autoría e intervención del procesado en la comisión de los   delitos imputados y la necesidad de imponer dicha medida de aseguramiento, pues   era probable que este no compareciera al proceso o dejara de cumplir la   sentencia que habría de imponérsele en razón a la posibilidad que tendría de   salir del país, dada su posición económica.[3] Sin embargo, dicho   organismo sostuvo que tal medida no debía comportar la privación de la libertad.    

1.5. En esa misma diligencia, el agente del Ministerio Público intervino para   cuestionar el juicio de ponderación aplicado por la Fiscalía para determinar el   tipo de medida de aseguramiento necesaria en el caso concreto.    

En   su opinión, normas como el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, no   admitían una ponderación como la realizada por la Fiscalía cuando todos los   supuestos de hechos estaban presentes. Por tanto, le pareció contradictorio que   si existía riesgo de que el imputado saliera del país, se le hubiera dejado en   libertad. Agregó que en esa ponderación realizada por la Fiscalía, no se tuvo en   cuenta que el imputado generaba un peligro para la comunidad, conforme a la   gravedad de las conductas que se le imputaban,  ya que había cometido una   pluralidad de delitos y hacía parte de una organización criminal.[4]    

1.6. En consecuencia, el agente del Ministerio Público le pidió a la Juez de   Control de Garantías, ir más allá de lo requerido por la Fiscalía, solicitando   la imposición de detención preventiva en establecimiento carcelario, petición   acogida por dicha funcionaria.    

1.7. Por su parte, el Defensor del procesado manifestó no compartir la   afirmación de que su poderdante representara un peligro para la comunidad, como   quiera que no tenía antecedentes penales, por lo cual no era factible acceder a   la petición del agente del Ministerio Público.    

1.8. La Juez de Control de Garantías, señaló que efectivamente se cumplían los   requisitos para imponer una medida de seguridad de restricción de la libertad en   establecimiento de reclusión, dados el número de delitos imputados y la gravedad   de los mismos, la pena imponible, su pertenencia a una organización criminal   debido a su aceptación del cargo de concierto para delinquir y la necesidad de   proteger a las víctimas. Sostuvo además, que no estaba materializada la supuesta   colaboración con la justicia que le había garantizado hasta el momento su   libertad. En consecuencia, ordenó la imposición de medida de aseguramiento   privativa de la libertad.    

1.9. Contra esta decisión el apoderado de la defensa interpuso recurso de   apelación solicitando su revocatoria, toda vez que, el Juez de Control de   Garantías, en su opinión, no podía fallar ultra petita ni estaba   facultado para modificar la medida propuesta por la Fiscalía, por tratarse de un   sistema penal semiacusatorio de tipo adversarial.[5]    

1.10. El recurso incoado fue resuelto el 5 de septiembre de 2012 por el Juzgado   2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., quien revocó   la decisión apelada.    

“[…] es desde el artículo 250 de la propia Constitución   Política, que se le ha otorgado la potestad exclusiva al Fiscal, de solicitar   las medidas que considera necesita para alcanzar el fin requerido, y para ello   tiene esa facultad discrecional de solicitar o no imposición de medida de   aseguramiento, y cuando lo hace no está restringido a la privativa de la   libertad, esto para que posea el espacio suficiente de negociación y poder   obtener la colaboración que necesita para lograr la verdad, la cual en el   presente asunto si podría conseguir con el señor TAPIA referente a la   contratación administrativa que ausculta el ente acusador.    

Es así, que en desarrollo de dicha facultad, le compete   al fiscal la solicitud ante el juez de control de garantías la imposición de   medida de aseguramiento. Sin embargo, con la modificación introducida por la Ley   1453 de 2011, dicha potestad ya no es exclusiva de la Fiscalía, sino que se le   ha otorgado dicho poderío a la víctima o a su apoderado, en los casos en los que   el fiscal no la solicite; si el legislador hubiere querido otorgar esa misión al   Procurador lo había indicado en esta ley, pero vemos que esta tarea es exclusiva   de la Fiscalía y en su omisión lo puede remplazar la víctima, pero nadie más, y   vemos que sí se solicitó por parte e la Fiscalía la imposición de dos medidas no   privativas de la libertad.    

De lo anterior se colige, que los únicos que podrán   solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, de aquellas contempladas   en el artículo 307 del Estatuto Procesal Penal, es competencia únicamente del   Fiscal o de la víctima y su apoderado (…)    

“[El ministerio público] podrá presentar argumentos en   las audiencias de imposición de medida de aseguramiento, pero no se legitimó   para que solicitara una distinta al Fiscal, más cuando ni siquiera la propia   víctima lo puede hacer, toda vez que a la misma se le concedió la facultad de   solicitarla en aquellos casos en que el Fiscal no lo haga, pero nunca para   reformarla o cambiarla (…).    

De esta manera se puede predicar la facultad   discrecional de la Fiscalía, por lo que incluso le era posible retirar la   petición de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento; entonces, si   es posible que el fiscal se abstenga de solicitar una medida, con mayor razón   tiene la facultad de solicitar la que considere se ajuste al caso por las   características que lo conforman. (…)    

Así las cosas, respecto de la decisión adoptada por el   a quo, este funcionario considera que no se encuentra ajustada, por cuanto al   juez le está vedado resolver más allá de lo que han pedido las partes (…).    

Encuentra el despacho entonces, que con la actuación de   la jueza Sesenta Municipal de Garantías, hubo una decisión errada por resolver   por fuera de lo que la Fiscalía había solicitado; al reconocer al ministerio   público una facultad que no tenía, porque en desarrollo de sus atribuciones no   se ha indicado que pueda solicitar medida de aseguramiento y menos una más   gravosa que la indicada por el ente acusador (…)”.    

1.11. Por considerar que  según lo que establecen los artículos 277[7]  de la Carta y 111 del Código de Procedimiento Penal,[8]  los agentes de la Procuraduría General de la Nación estaban legitimados para   interponer acciones de tutela cuando fueran violados derechos fundamentales, los   accionantes decidieron promover acción de tutela contra el fallo proferido por   el Juez 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., con   el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y a   la tutela efectiva judicial, y en consecuencia se ordenara la imposición de la   medida privativa de la libertad impuesta por la Juez 60 Penal Municipal de   Control de Garantías en contra del señor Emilio José Tapia Aldana.    

2.             Sentencias objeto de revisión.    

2.1            Primera Instancia    

La   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 26 de   septiembre de 2012, confirmó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento   de detención preventiva impuesta a Emilio José Tapia Aldana, por considerar que   tal decisión no era violatoria del debido proceso sino que se ajustaba a   derecho.    

Durante el proceso de tutela, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento, solicitó declarar improcedente la tutela por considerar que no se   había incurrido en defectos procesales al interpretar y aplicar la Ley 1453 de   2011 en relación con las competencias de las partes e intervinientes en el   proceso penal. Agregó que durante la audiencia de imposición de medida de   aseguramiento, el Ministerio Público no había solicitado corregir los supuestos   errores de ponderación de la Fiscalía para solicitar una medida de aseguramiento   no privativa de la libertad, sino que había requerido que el juez de control de   garantías fuera más allá de lo pedido por la Fiscalía e impusiera la detención   preventiva, solicitud que en su opinión sólo podía hacer la Fiscalía según lo   que establece el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y excepcionalmente la   víctima, cuando la Fiscalía no lo hace, cosa que no sucedió en el caso concreto.    

Por   su parte el Fiscal Tercero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, intervino   en el proceso para solicitar que la tutela fuera declarada improcedente. Luego   de describir la evolución del papel de las partes e intervinientes en el proceso   penal de tendencia acusatoria en la ley y en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, la Fiscalía reitera que dadas las características del proceso   que estableció el Acto Legislativo 03 de 2002, la posibilidad de solicitar   medidas cautelares quedó exclusivamente en cabeza de la Fiscalía y, sólo   excepcionalmente, de la víctima, cuando la Fiscalía no lo hace y sea necesaria   para la protección de esta última, frente a una amenaza o riesgo en su contra,   pero dicha posibilidad estaba vedada al Ministerio Público. Afirmó el Fiscal que   en el caso concreto no era posible que el Ministerio Público actuara bajo un   poder implícito de representar a las víctimas y sin sustento material, y   solicitara al juez de control de garantías una medida distinta a la que en   ejercicio de sus facultades y con base en los elementos probatorios había   considerado la Fiscalía como suficiente.    

El   Tribunal, luego de examinar quién tiene la titularidad de la acción penal según   lo que establecen el Acto Legislativo 02 de 2003 “Por medio del cual se   modifican los artículos 15, 24, 28 y 250  de la  Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo”  y   las leyes 906 de 2004 “Por la cual se expide el   Código de Procedimiento Penal” y 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código   de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre   extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”   y recordar las características del modelo penal de tendencia acusatoria y del   rol de las partes, intervinientes y del juez de control de garantías a la luz de   la jurisprudencia de la Corte Constitucional, declaró improcedente la acción de   tutela interpuesta por los agentes del Ministerio Público. Sobre el papel del   Ministerio Público dentro del proceso penal, el Tribunal dijo expresamente lo   siguiente:    

“[…] La anterior reseña permite constatar que la   Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal, así como la   jurisprudencia constitucional, no tienen consagrado legalmente a favor del   Ministerio Público, como función autónoma e independiente, la atribución de   solicitar o promover la imposición de una medida de aseguramiento contra el   imputado.    

Por el contario, lo que sí se le impone al Ministerio   Público, como obligación perentoria e ineludible, es guardar la “imparcialidad y   evitar desequilibrios a favor o en contra de una de las partes,” dada su   condición de “interviniente principal pero discreto,” porque en ejercicio del   encargo constitucional debe evitar “en todo caso desequilibrios y excesos a   favor o en contra de una de las partes o intereses en disputa.”    

Adicionalmente, en el caso concreto, los representantes   del Ministerio Público no pueden alegar que su intervención en busca de la   imposición de una medida de aseguramiento contra el imputado, se hace como   representante de las víctimas, porque en el presente asunto las víctimas tienen   una vocería independiente, debidamente constituida, motivo que impide aceptar   que éstas paralela y simultáneamente, han conferido vocería a los procuradores   accionantes.    

(…)    

Lo anterior impone que el debate propuesto por los   accionantes se examine desde la perspectiva del espíritu de la Carta Política y   de los principios que guían el proceso penal, supuestos a partir de los cuales   la libertad se erige en regla y la privación en excepción. Desde tales puntos de   partida resulta insalvable entender que el Ministerio Público no tiene   atribuciones que lo autoricen para reclamar – autónoma e independientemente‑   medidas que limiten los derechos fundamentales del procesado, de no ser por la   manía de nuestro legislador de copiar a última hora disposiciones que se   contraponen a todo el espíritu de una reforma, como ocurrió con el parágrafo   primero transitorio del artículo 250 de la Constitución Política que dejó dentro   del sistema acusatorio a la Procuraduría General de la Nación o Ministerio   Público con las mismas funciones constitucionales que venía cumpliendo en el   sistema inquisitivo, así la ley procedimental penal vigente (Ley 906 de 2004)   diga lo contrario.    

Y ello es así porque (i) la acción penal está en cabeza   de la Fiscalía, (ii) el órgano persecutor junto con la víctima son los únicos   que pueden reclamar ante el juez de control de garantías la imposición de una   medida de aseguramiento contra el imputado, (iii) en el proceso penal el   Ministerio Público es un interviniente principal, discreto, imparcial, sin   excesos frente a las partes e interés en disputa, de donde se sigue que (iv) el   Ministerio Público desborda sus funciones y atribuciones cuando de manera   autónoma e independiente promueve ante el Juez de Garantías la imposición de una   medida de aseguramiento contra el imputado.    

Es que el Ministerio Público tampoco tiene la facultad   de acudir directamente ante el Juez de Garantías a reclamar la imposición de una   medida de aseguramiento, porque si así fuera no se le podría calificar como   interviniente sino como verdadera parte, desequilibrándose dramáticamente el   diseño constitucional y legal del proceso penal, como ocurrió con la víctima   como interviniente procesal.    

(…)    

Siendo ello así, cuando un Juez de Garantías accede a   peticiones cautelares promovidas por los Procuradores Judiciales, mismas que se   contraponen a las peticiones de la Fiscalía o de las víctimas, o no reciben el   aval del delegado Fiscal ni de las víctimas, rebasa el ámbito de competencia a   él atribuido, al punto que la privación de la libertad en tales circunstancias   podrá ser atacada por medio de la acción constitucional de hábeas corpus.”[9]    

Sobre las atribuciones del juez de control de garantías, el Tribunal señaló lo   siguiente:    

“Si bien el Juez de Control de Garantías‑ así como el   de conocimiento‑ cumple un rol activo en el proceso, (…) “debe, sin romper su   imparcialidad, lograr tanto la justicia formal como la material, asegurando la   protección efectiva de los derechos del procesado y de las víctimas,” (…)   deviene en verdadero contrasentido que sea el representante de la judicatura, en   su condición de autoridad imparcial, autónoma e independiente, quien se abrogue   (sic) la facultad de imponer, por sí y ante sí, una medida de aseguramiento no   peticionada por la Fiscalía, porque con tal proceder abandona la función de juez   y pasa a convertirse en parte interesada en las resulta del proceso.    

“Dado que al juez de garantías le corresponde un rol   que “está centrado en el control de los actos en los que se requiere ejercicio   de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o   calificación jurídica de los hechos,” cuando el funcionario judicial toma   partido frente a los problemas jurídicos, resolviendo más allá de lo que se le   peticionaba por las partes legitimadas para ello, las medidas que imponga quedan   sin control de garantías porque el juez ya no actúa como garante de los derechos   y libertades sino como parte interesada en un resultado concreto, por ejemplo,   la privación de la libertad del procesado.    

Lo que si puede hacer un juez de garantías, ante la   solicitud de medida de aseguramiento que eleven la Fiscalía o la víctima, es   acceder a lo propuesto si se reúnen los requisitos constitucionales y legales de   procedencia; así mismo, teniendo en cuenta los criterios de necesidad,   proporcionalidad y adecuación de la medida reclamada frente a los fines a ella   asignados, está facultado para no acceder a la medida cautelar pedida pero   también para imponer una medida cautelar degradada, como por ejemplo, si se   solicita detención preventiva intramural le es permitido atenuarla a   domiciliaria.”[10]    

Con   base en las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que en el asunto   que originó la acción de tutela no fueron afectados los derechos al debido   proceso ni el acceso a un recurso judicial efectivo, pues la actuación del   Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que revocó   el fallo del Juzgado 60 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se   ajustó en todo a lo que la Constitución y la ley han establecido para el proceso   penal de tendencia acusatoria, puesto que:    

“[…] (i) el titular de la acción penal   es la Fiscalía general de la Nación y la imputación es un acto de parte;    

(ii)  la imposición de una medida de aseguramiento procede a petición de los sujetos   procesales legitimados para ello: fiscalía y víctima;    

(iii)   el Juez de Control de Garantías es la única autoridad que puede imponer la   medida de aseguramiento de detención preventiva en el proceso penal colombiano;    

(iv)  el Juez de Control de Garantías no puede decretar medidas de aseguramiento más allá de lo peticionado por los   sujetos autorizados, pero sí puede degradar la clase de medida de aseguramiento   solicitada;    

(v)  Si el juez de Garantías impone una medida de aseguramiento a petición de un   sujeto procesal diferente a la Fiscalía o la víctima, desborda el ámbito de su   competencia;     

(vi)  cuando el juez de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la   libertad a petición de un sujeto procesal distinto de la Fiscalía o la víctima,   la privación  de la libertad es irregular y mediante habeas corpus se puede   recuperar el disfrute del derecho agraviado;    

(vii)  ninguna norma legal faculta al Ministerio Público para solicitar al Juez de   Garantías, en forma directa y autónoma, una medida de aseguramiento; (viii)  dado que la facultad de solicitar medidas cautelares constituye una intromisión   en el disfrute de derechos fundamentales, toda interpretación debe hacerse por   vía restrictiva.”[11]       

2.2            Segunda Instancia    

“Para resolver la problemática constitucional   planteada habrá de destacarse que en asuntos como el estudiado, donde lo que se   discute es el control de legalidad realizado a la medida de aseguramiento   proferida contra un imputado, es claro que en principio la tutela no es el   mecanismo idóneo para cuestionar tal pronunciamiento, precisamente por la   naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo   fin esencial precisamente es velar por la protección de garantías esenciales en   este tipo de trámites.    

Una verificación posterior a las decisiones adoptadas   por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la   legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de   enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer la   competencia legal de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria   en la autonomía judicial que les asiste, cuando precisamente al juez de control   de garantías le corresponde establecer, tal como lo enseña la jurisprudencia   constitucional, si determinada medida de intervención en el ejercicio de los   derechos fundamentales practicada por la Fiscalía General de la Nación se adecua   a la ley, y si es proporcionada, en cuanto contribuya a la obtención de un fin   constitucionalmente legítimo; si es necesaria por ser la más benigna entre otras   posibles para alcanzar el fin; y si el objetivo perseguido con la intervención   compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la   sociedad.    

A lo anterior, agréguese que no se advierte la   existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del   amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables   que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad,   pues las razones que esgrimió el despacho judicial accionado para revocar la   medida de aseguramiento son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de   cara a la normatividad aplicable al asunto y las pruebas allegadas, concluyendo   que la medida impuesta en los términos señalados por el Ministerio Público va en   contra de lo consagrado en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, pues los   únicos que pueden deprecar la imposición de la medida de aseguramiento son la   fiscalía por tener la titularidad de la acción penal y excepcionalmente la   víctima en el evento de no hacerlo el ente acusador.    

Ahora bien, frente a la afirmación que hacen los   actores en el sentido de que nunca solicitaron la imposición de la medida sino   “la corrección” de la petición que elevó la Fiscalía, la Sala debe precisar que   no es cierto, pues una vez revisado el audio de la audiencia realizada el 26   de julio de 2012 ante el Juez 60 Penal Municipal de Control de Garantías, se   evidenció que en la intervención de uno de los procuradores nunca se hizo   referencia al pedimento de corrección de la medida solicitada por la Fiscalía,   por el contrario, al finalizar refirió expresamente que “la aplicación de la   medida en este caso es intramural.”[12]    

Tampoco es verdad que la decisión censurada haya   desconocido el debido proceso al Ministerio Público, pues de un lado las   diligencias aún se encuentran en los primeros estadios procesales, y de otro, el   señor Emilio Tapia Aldana sigue vinculado a la actuación penal, lo cual   significa que a medida en que se vaya desarrollando la investigación, los   accionantes contarán con otros escenarios procesales donde podrán expresar las   razones por las cuales  se hace necesario la privación de la libertad del   encartado ante los jueces naturales y no valiéndose del juez de tutela como   equivocadamente aconteció en esta oportunidad.    

En vista que la actuación penal se encuentra en trámite   los quejosos aún disponen de los medios de defensa ordinarios para contrarrestar   la presunta transgresión de las garantías constitucionales, por manera que no es   este mecanismo excepcional el escenario apropiado para discutir tal aspecto,   pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la   tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa   judicial que el legislador le confiere al demandante al interior del proceso.    

Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del   amparo, tratándose de un proceso penal que está en curso,  en donde la   autoridad judicial accionada se ha pronunciado sobre un asunto de su exclusiva   competencia, no puede verse al Juez Constitucional, como una tercera instancia,   que revisa el acierto o desacierto de una decisión o que resuelva sobre hechos   presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, pues el   hecho de los sujetos procesales no coincidan con la interpretación acogida por   el operador jurídico a quien la ley le asigna la competencia para conocer el   caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación.”[13]    

II.   CONSIDERACIONES   Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                 Planteamiento del problema jurídico.    

La   falencia jurídica señalada por los representantes de la Procuraduría General de   la Nación está ligada con la decisión adoptada por el Juez 2º Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Bogotá de D.C., en la cual manifestó que:   (i) los agentes del Ministerio Público no están facultados para solicitar la   imposición de una medida de aseguramiento, puesto que esta función le es   inherente a la Fiscalía General de la Nación y de forma subsidiaria a la víctima   y (ii) el Juez de Control de Garantías no puede fallar más allá de lo   pedido por la partes, por ser el sistema penal acusatorio de tendencia   adversarial.    

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala Primera de Revisión   resolver los siguientes problemas jurídicos:    

¿Vulneró el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá D.C., los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial   efectiva al revocar una medida de aseguramiento privativa de la libertad   impuesta a una persona (el señor Emilio José Tapia Aldana), a pesar de que   (i) la Fiscalía al ponderar los hechos imputados, los antecedentes del   procesado y las circunstancias, consideró que no era necesaria la detención   preventiva; (ii)  las víctimas ni su apoderado se hicieron presentes en la audiencia de imposición   de medida de aseguramiento; y (iii) los agentes del Ministerio Público,   intervinieron para exponer por qué consideraban que el juicio de ponderación   realizado por la Fiscalía no era viable y, en defensa de los derechos de las   víctimas, solicitaron al juez de control de garantías, la imposición de una   medida restrictiva de la libertad individual?    

Con   el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente   la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Dado que el problema planteado está relacionado con la   posibilidad de que el Ministerio Público controvierta la medida de aseguramiento   que se debe imponer en un determinado caso, así como sobre el papel y los   límites que tiene el juez de control de garantías al decidir sobre la medida de   aseguramiento, se hará una breve referencia a la doctrina constitucional en la   materia. Con base en estas reglas, se examinará el caso concreto.    

No   obstante, antes de resolver el problema planteado, es necesario examinar si los   agentes del Ministerio Público están legitimados para interponer una acción de   tutela con el fin de proteger los derechos al debido proceso y a acceder a un   recurso judicial efectivo de las víctimas, que supuestamente fueron vulnerados   en el curso del proceso penal.    

3.                 Legitimación por activa de los agentes del Ministerio Público para   interponer acciones de tutela para la protección de los derechos al debido   proceso y de acceso a un recurso judicial efectivo dentro del proceso penal de   tendencia acusatoria    

En el asunto en revisión, la interposición de la acción de   tutela por los agentes del Ministerio Público que intervinieron en un proceso   penal en curso para proteger los derechos al debido proceso y el acceso a un   recurso judicial efectivo, plantea un problema inicial, ¿los derechos de quién   en particular son los que supuestamente fueron vulnerados durante dicho proceso   penal: los de los agentes del Ministerio Público o los de las víctimas?    

De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,    

La acción de tutela podrá   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa.    

También podrán   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

De la descripción de los hechos que dieron lugar a la   interposición de la presente acción y de los escritos presentados dentro del   proceso de tutela, es claro que la intervención de los agentes del Ministerio   Público está orientada a solicitar la protección de los derechos fundamentales   de terceras personas, no de sus propios derechos. Sin embargo, esa intervención   no la hacen ni como agentes oficiosos ni como apoderados de la entidad pública   directamente constituida como parte civil en el proceso penal.    

La categoría “víctimas” en este evento incluye una   víctima concreta que es una entidad de derecho público, el Instituto de   Desarrollo Urbano – IDU y una víctima colectiva abstracta –los habitantes de   Bogotá ‑ afectados por la corrupción en la contratación de obras públicas de la   ciudad, que tienen interés en la verdad, la justicia y la reparación dentro del   proceso penal cuestionado, como quiera que las conductas punibles cuya sanción   se busca han afectado un interés público, el patrimonio público, el orden   jurídico y los derechos fundamentales de la ciudadanía.    

Respecto de la entidad de derecho público, no podría   aceptarse que la Procuraduría General represente los derechos del IDU, dado que   esta entidad tiene su propio apoderado para interponer las acciones que   considere necesarias para proteger sus derechos e intereses. Tampoco puede   decirse que la Procuraduría actúa como agente oficioso, como quiera que el    Instituto de Desarrollo Urbano – IDU no es un sujeto que se encuentre en   incapacidad de acudir directamente a la acción de tutela para solicitar la   protección de sus derechos.    

Dado que la intervención de los agentes del Ministerio   Público está fundada en las competencias constitucionales de la Procuraduría   General de la Nación, la interposición de la acción de tutela para la protección   del debido proceso y del acceso a un recurso judicial efectivo sólo cabría   frente a la víctima colectiva abstracta.    

Si   bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona expresamente la   posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación, interponga acciones de   tutela para proteger derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Carta sí   le otorga al Ministerio Público una amplia competencia para intervenir en   cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones constitucionales. En   efecto, el artículo 277 Superior establece,    

ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por   sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:    

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las   leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.    

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su   efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.    

3. Defender los intereses de la sociedad.    

4. Defender los intereses colectivos, en especial el   ambiente.    

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las   funciones administrativas.    

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial   de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;   ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones   correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.    

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades   judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden   jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.    

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.    

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los   particulares la información que considere necesaria.    

10. Las demás que determine la ley.    

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría   tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que   considere necesarias.    

De la norma constitucional transcrita surge con claridad que   la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un   amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a   través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo   tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el   Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que   consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no   existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de   tutela.    

Más aún cuando, como en este caso, la intervención de los   agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela   misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del interés   público afectado por el carrusel de la contratación.    

Por lo   tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes   están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario   para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés   general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad.    

4.1. La acción de   tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea   jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[14]  una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es   procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para   salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo   otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección   de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se   encuentre ante un perjuicio irremediable.    

La   seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones   judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en   situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan   derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el   compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las   judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales   conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela.    

4.2. Tal como lo ha señalado esta Corporación de manera reiterada, la figura de   la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento   normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino   también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición   que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”.    

Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio   Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del   Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por   considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la   Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también   matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la   ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser   procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando   ellas resultaran ser una vía de hecho.    

Los   artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente   judicial anterior,[15] permitieron que las   distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes,   decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el   precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.[16]  La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea   jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[17]  que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones   judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento   jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes   cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[18]    

Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía   de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de   superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su   asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la   expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la   acción de tutela contra decisiones judiciales”[19] que responde   mejor a su realidad constitucional.[20] La sentencia C-590 de   2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de   tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales   genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.[21]    

4.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de   esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales   de procedibilidad[22] de la tutela en   estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter   general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de   tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la   inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas,   centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto   sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto   procedimental.    

Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que   quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los   medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.[23]  Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que   pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma   una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que   remplace aquellos otros diseñados por el legislador.[24]  Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u   omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[25]  en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[26]    

Por   lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un   medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias   ordinarias y especiales.[27]  El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para   resolver aquello que le autoriza la ley,[28] especialmente si los   mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante   los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,   conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.    

El   agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa   judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de   los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[29]  sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de   tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la   vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los   mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[30]  circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.    

Así, puede   proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i)   cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante   acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o   inminente tales derechos,[31] no exista otro medio   de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados  y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se   emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en   materia de derechos fundamentales.[32] Esta segunda hipótesis   tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún   está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección   constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el   perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación   constitucional resulta generalmente transitoria.    

Por otra parte,   fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo   requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,   es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la   verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y   el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse   de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones   judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y   desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía   de la acción de tutela.[33]    

Desde esta   perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias   judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de   la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se   entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se   acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso   del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una   providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal   que la inmediatez  sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela   contra providencias judiciales.    

4.4.  En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial   alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha   considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si   bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que   esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad   del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[34]  Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la   siguiente forma:    

(i)  Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la   actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente  inaplicable,[35] ya sea porque[36]  (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[37]  (b) es inconstitucional,[38] (c) o porque el contenido   de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[39] También puede   darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que   la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un   grave error en la interpretación de la norma[40]  constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias   de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión   judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[41]    

Se considera   igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga   problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación  o justificación de la actuación[42] que afecte derechos   fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[43]  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una   decisión diferente[44]; o (g)   cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad   ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su   declaración por alguna de las partes en el proceso.[45]    

(ii) Se produce un defecto fáctico en   una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se   desprende, – en una dimensión negativa -, que se omitió[46]  la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los   hechos analizados por el juez.[47] En esta situación se   incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y   caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora   la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado   el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[48]    

En   una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración   de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin   desconocer la Constitución”.[49] Ello ocurre   generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni   valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[50]  En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por   vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece   arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente   providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal   entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[51]”.[52]    

(iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar,   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte,   carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,    

Fuera de las   causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra   adicional, denominada[56] vía de hecho por   consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:    

(v) La   vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia   judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la   causa.[57] En este caso, si bien el   defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta   equivocada.[58] En la sentencia T-705 de   2002,[59] la Corte precisó que la   vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la   decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones   jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos   constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius   fundamental”.    

Antes de examinar con base en las consideraciones jurisprudenciales   previamente expuestas, si el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a un   recurso judicial efectivo de las víctimas de Emilio José Tapia Aldana, pasa la   Sala a recordar brevemente cuál es el rol asignado por la Constitución y la ley   a las partes e intervinientes en el proceso penal de tendencia acusatoria, con   el fin de determinar cuáles son los límites de tal intervención y verificar si   en el asunto bajo revisión, tales roles se respetaron.    

5.                 El sistema penal de tendencia acusatoria y el papel que cumplen las   partes e intervinientes dentro del proceso y frente a las medidas de   aseguramiento    

5.1.  El Acto Legislativo 03 de 2002 “Por el cual se reforma la Constitución   Nacional”, al instituir el nuevo   sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal en Colombia, definió los   rasgos estructurales y las características esenciales de dicho sistema con   tendencia acusatoria, así como las funciones específicas a cargo de las partes y   de los intervinientes especiales.    

Este sistema ha sido calificado como de partes en un proceso adversarial   modulado[60],   con tendencia acusatoria, en la medida en que no adopta integralmente las   características de un modelo acusatorio puro, entre acusador y defensa, sino que   mantiene sus rasgos estructurales introduciendo diferentes ajustes que pretenden   responder a las necesidades y particularidades de la realidad colombiana,[61]  que reconfiguran la actuación de los demás intervinientes.[62]     

En   la sentencia C-260 de 2011,[63] se recogieron las   características propias de este proceso señaladas por la jurisprudencia al hacer   una interpretación teleológica y sistemática del Acto Legislativo número 3 de   2002 y de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:    

“i) Separación categórica en las etapas de   investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la   instrucción como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se   convierte en una etapa de preparación para el juicio. De esta forma, al juez   penal se le encomienda el control de las garantías legales y constitucionales y   el juzgamiento mediante el debido proceso oral (…).    

“ii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio   está centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la   potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación   jurídica de los hechos. Así, el control judicial no sólo debe concretarse en el   cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad de los derechos   sustanciales en juego (…).    

“iii) La actuación judicial solamente procede a   petición de parte. Así, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, el   ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar   al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la   comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de   la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentación del escrito   de acusación ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las   investigaciones y las medidas necesarias para la protección de las víctimas   (250- 4, 5, 6 y 7).    

“iv) El proceso penal es, por regla general, oral,   contradictorio, concentrado y público.    

“v) Es posible que el proceso penal no se inicie o se   termine pese a la certeza de la ocurrencia de un delito porque existió   aplicación del principio de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las partes.   Por regla general, en los casos de terminación anticipada del proceso, existirá   control judicial material y formal de la decisión adoptada.    

“vi) Las funciones judiciales del control de garantías   y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces   penales. El primero, el que tiene a su cargo la protección de las garantías y   libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación y, el   segundo, el juez que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal   con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso”[64]    

Para el asunto que ahora ocupa la atención de la   Sala es importante examinar dos aspectos concretos, el primero relacionado con   las etapas constitutivas del proceso penal, y el segundo que versa sobre los   diferentes actores del proceso y su rol en cada una de ellas.    

4.2.- En lo referente a la estructura general   del proceso, el diseño adoptado por el Legislador se divide en dos grandes   fases: (i) la investigación y (ii) el juicio. En algunas ocasiones la Corte ha   mencionado la imputación y la acusación[65]  y en otras se ha referido a la indagación preliminar y la preparación como   etapas intermedias[66].   Sin embargo, siempre ha dejado claro que el proceso penal gira en torno a las   etapas de investigación y juicio, donde esta última cobra especial   protagonismo en virtud de su carácter oral, público, con inmediación de las   pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250-4 CP). Por lo mismo, la Corte no   ha dudado en calificar dicha etapa como “el centro de gravedad del proceso   penal”. (…)[67].    

4.3.- De otra parte, en cuanto tiene que ver con   los actores en el proceso penal, la reforma constitucional y la posterior   implementación legislativa han dado cuenta de diferentes partícipes, a   saber:    

Para comprender el rol que cada uno de ellos tiene   asignado es necesario insistir en que no estamos ante un proceso adversarial   puro, entre acusación y defensa, sino que existen algunas variables que   reconfiguran la actividad de  otros intervinientes. Sobre el particular, en   la Sentencia C-591 de 2005 la Corte explicó:    

“Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no   corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se   reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador,   quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos   criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya   que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra,   intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la   víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no   tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez,   bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un   mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de   una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los   derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la   víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la  verdad sobre lo   ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de   conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen   parte del bloque de constitucionalidad”[69].    

Concordante con esta postura, en la reciente   Sentencia C-144 de 2010 esta Corporación recordó cómo en el caso colombiano   el procedimiento penal presenta algunos ajustes, especialmente en lo   concerniente a las atribuciones del Juez, del Ministerio Público y de la víctima:    

“26. Con todo, a la par con tales características   comunes a los regímenes acusatorios propiamente dichos, se observan otras que   alteran la fisonomía del procedimiento y le imprimen su identidad variada y   compleja, adecuada a las necesidades y al entorno social e institucional   colombianos. Es el caso de la condición del juez no como un árbitro, del todo   neutral en el proceso, sino encargado de definir, de manera justa y garantista,   la responsabilidad penal del implicado y la eficacia de los derechos de la   víctima y de la sociedad frente al delito. Lo es también la inserción del   Ministerio público como interviniente garante de la legalidad y del respeto a   los derechos humanos, así como la participación de la víctima en el proceso,   introducida de manera clara por la jurisprudencia constitucional, a modo de   garantizar la defensa directa de sus derechos”.    

La identificación de los diferentes actores en el   proceso penal ha permitido diferenciar aquellos que en estricto sentido son   “partes”, esto es, el imputado y el Fiscal, de quienes no tiene esa calidad y,   por lo tanto, han sido llamados genéricamente “intervinientes” o “intervinientes   especiales”, como ocurre con el Ministerio Público o la víctima.   Teniendo en cuenta que en esta oportunidad el debate se centra en las   atribuciones de la víctima, la Sala considera necesario examinar con detalle sus   derechos en el proceso penal.    (Resaltado agregado al texto)    

4.2. Luego de haber señalado las características más sobresalientes que   gobiernan el sistema penal colombiano consagrado en la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”,   corresponde analizar el rol que cumplen cada una de las partes e intervinientes   dentro del mismo.    

4.3. En primer lugar, en este sistema penal de tendencia acusatoria, el Fiscal   es el titular de la acción penal y la ejerce en representación de los intereses   del Estado y de las víctimas.[70] Con la reforma   introducida mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, la actividad investigativa   desarrollada por la Fiscalía General de la Nación se encamina a la consecución   de los siguientes fines “(i) la búsqueda de la verdad material sobre la   ocurrencia de unos hechos delictivos; (ii) la consecución de la justicia dentro   del pleno respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales del   procesado; (iii) la protección y reparación integral de los perjuicios   ocasionados a las víctimas; (iv) la adopción de medidas efectivas para la   conservación de la prueba; y (v) el recurso, dentro del marco estricto de la   ley, a mecanismos que flexibilicen la actuación procesal, tales como la   negociación anticipada de la pena y la aplicación del principio de oportunidad,   de tal suerte que, al igual que sucede en el modelo americano, sólo una pequeña   parte de los procesos lleguen a la etapa de juicio oral[71],   aproximadamente un 10%, con el fin de no congestionar el sistema penal.”[72][73]    

En lo que tiene que ver con sus funciones en la   audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, le corresponde  a la Fiscalía, solicitar la adopción de las medidas de aseguramiento al juez   que ejerza las funciones de control de garantías, con la finalidad de asegurar   la comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación de   la prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas.  (…).[74]    

4.4. En relación con el papel de la defensa, y más   específicamente sobre las reglas que rigen el ejercicio del derecho de defensa,   en el contexto de un sistema penal de tendencia acusatoria, esta Corte ha   señalado lo siguiente:    

“(i) ni en la Constitución ni en los tratados   internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el   ejercicio del derecho de defensa[75];   (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es   restringible al menos desde el punto de vista temporal[76]; (iii) el   ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa   un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso[77];   (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un   derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al   interior de un proceso penal[78];   (v) el procesado puede hacer valer el mismo sus argumentos y razones dentro de   un proceso judicial[79];   (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se   inicia la investigación[80];   (vii) una de las principales garantías del debido proceso, es   precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a   toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o   administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de   controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la   práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar   los recursos que la ley otorga[81]  y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías   procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de   los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la   verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado   por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.[82]”  [83]    

En   lo relacionado con la función que desempeña la defensa dentro de la audiencia de   imposición de medida de aseguramiento, ésta se materializa con la presentación   de los argumentos y, si es del caso, con elementos de juicio presentados al Juez   de Control de Garantías que permitan controvertir los fundamentos de la medida   solicitada por el ente acusador[84]  con lo cual se garantiza el derecho fundamental a la defensa.[85]     

4.5. Una de las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al   nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria, fue la creación del juez   de control de garantías, a quien se le asignaron competencias “para adelantar   (i) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad;   (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas excepcionalmente por la   Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de   registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un   control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (v) decretar medidas   cautelares sobre bienes; e (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida   adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una   autorización expresa en la Constitución”[86].    

Tal   como lo ha resaltado esta Corporación, al juez de control de garantías le   corresponde examinar “si las medidas de intervención en el ejercicio de los   derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no   sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i   ) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es   adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo;   ( ii ) si la medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles   para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervención   compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la   sociedad.”[87]    

Teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento comprende la afectación de   derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al Juez de Control   de Garantías dentro de tal audiencia encuentra sustento en el artículo 250 Núm.   1 constitucional y está íntimamente ligado con la verificación, entre otros   requisitos, la necesidad y la finalidad de la medida, al igual que prever su   adecuada sustentación y la oportunidad de ser controvertida, aún más cuando   dicha medida puede comprometer la libertad del procesado.[88]  Es el juez de control de garantías el competente para pronunciarse sobre las   condiciones fácticas y jurídicas que sustentan la solicitud del Fiscal, y   determinar si tal solicitud resulta razonable, adecuada, necesaria y   proporcional y en caso de que así sea, autorizar la medida de aseguramiento como   lo establece el artículo 250 de la Constitución. Así lo subrayó la Corte   Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005[89] al referirse a las   funciones que debe cumplir el Juez de Control de Garantías, al respecto expresó:    

“Una de las modificaciones más importantes que   introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la   creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la   interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con   competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicación del principio de   oportunidad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la   Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de   registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un   control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v)   decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar   cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y   que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que   el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el   ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscalía General de la   Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es   decir, si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental (i)   es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente   legítimo; (ii) si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para   alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa   los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.”   (Resaltado agregado al texto)    

En relación con el carácter de adversarial del proceso   penal, la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de   garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador   de las formas procesales, para buscar la aplicación de una justicia material,[90]  y sobre todo, para ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del   indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los   derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia   y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con   los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.”[91]    

4.6. En lo que respecta a la participación del Ministerio Público en el proceso   penal acusatorio, esta Corporación ha reconocido que su condición de   interviniente especial y discreto, es una particularidad de nuestro sistema,   garantizada por la Carta Política, por lo que el ejercicio de sus competencias   dentro del proceso penal debe realizarse con total respeto por las garantías   procesales constitucionales y de conformidad con la ley.    

En   la sentencia C-144 de 2010 esta Corporación sistematizó las distintas funciones   que debe cumplir el Ministerio Público en el sistema penal acusatorio   colombiano, en los siguientes términos:    

“Se trata entonces, de una participación principal que   no accidental, que se aprecia en todos los momentos del proceso, a punto de   determinar, en el asunto en comento, que aún sin existir regulación expresa, la   decisión de archivo de diligencias por parte de la Fiscalía debiera ser no sólo   motivada sino también notificada tanto al Ministerio público como al   denunciante. Es decir que, no obstante la determinación de la Fiscalía se   fundara en una causal objetiva tan precisa como la inexistencia de delito, al   reconocer el valor que en el proceso penal posee la presencia del Ministerio   público, éste debía tener conocimiento de la misma, para que en caso de hallarla   contraria a derecho o a los derechos fundamentales en juego, pudiera   controvertirla e impugnarla.    

Los alcances de la intervención del Ministerio público   en el proceso, no son sin embargo, determinables de un modo fijo. Así pudo   constatarse en la sentencia C-210 de 2007, en la cual se estimó constitucional   la limitación de la intervención del Ministerio público dispuesta en el art. 92   del C.P.P. para solicitar medidas cautelares en el proceso penal, únicamente a   favor de menores de edad e incapacitados, víctimas de hechos punibles. Esta   medida se encuentra exequible y no crea un trato desigual ilegítimo frente a las   víctimas adultas, pues en este caso el llamado a proteger sus intereses, es,   según la Constitución, la propia Fiscalía. La medida legal juzgada representa   entonces una manifestación del poder de configuración legislativa, que además   incluye una discriminación positiva[92]  que por las características específicas de los sujetos a favor de quienes se   crea[93],   reclaman una protección especial, en este caso representada por la competencia   atribuida al Ministerio público[94].    

Ahora bien, las diferentes funciones del Ministerio   público en el proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas con las   cuales se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y acusatoria del   procedimiento en cuestión. Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento, el “Ministerio Público, como   interviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso del juicio oral,   de acuerdo con las cuales únicamente cuando observe la manifiesta violación de   garantías y derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el   juez, y excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el ‘cabal   conocimiento del caso’, el Representante de la Sociedad también podrá interrogar   a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar   y menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella   facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para   introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre   ellas. Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes   o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir   entre ellas”[95].    

(…)    

“Las consideraciones que preceden permiten a la Corte   concluir que el Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y   “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha   sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respecto   de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los   derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación   debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por   la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o   tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el   carácter adversarial del procedimiento.    

El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el   riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los   cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal,   evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o   intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en   definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión   justa y conforme a Derecho.    

“De esta forma, en ejercicio de la potestad de   configuración normativa, al legislador corresponde establecer las formas propias   de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en   búsqueda de la adecuada administración de justicia (artículos 29 y 229 de la   Carta). En desarrollo de ello, el legislador puede fijar nuevos procedimientos[97], determinar la   naturaleza de actuaciones judiciales[98], eliminar etapas   procesales[99],   requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones   judiciales[100], imponer cargas   procesales[101] o establecer plazos   para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia[102].   De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos procesales   y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales hace   parte de la libertad de configuración normativa del legislador que debe   responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la   conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para   hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garantías públicas   respecto de ellos.    

(…)    

En este sentido, para responder a la inquietud de si la   ley podía establecer una regla procesal determinada, al juez constitucional   corresponde analizar si la medida hace parte de la libertad de configuración   normativa del legislador o si excedió los límites constitucionales, pues   “mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas   previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas   propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas señaladas   en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que   deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas’”[103].   Así, entonces, las normas que imponen el establecimiento de cargas   procesales, la limitación de los derechos de acción y de acceso a la justicia,   la remoción de alternativas procesales, entre otras decisiones legislativas,   resultan válidas constitucionalmente si: i) las medidas tienen como objetivo y   resultan adecuadas para la defensa de derechos y garantías sustanciales y la   protección de principios y valores constitucionales, ii) las medidas son   proporcionadas entre los derechos y garantías sustanciales que protegen y, al   mismo tiempo, entre los que restringen.    

Entonces, para la Sala es claro que, a pesar de que el   legislador tiene amplio margen de configuración en la determinación de quiénes   pueden solicitar el embargo y secuestro de bienes del imputado o acusado en el   proceso penal, de todas maneras esa decisión no puede desconocer principios y   valores constitucionales ni los derechos y garantías fundamentales que   salvaguardan el debido proceso penal. Por esa razón, ahora se analizará, de   manera precisa, si el legislador estaba obligado a autorizar al Ministerio   Público a solicitar las medidas cautelares sobre bienes del imputado cuando las   víctimas son mayores de edad.    

7. Cómo es fácil deducir de la simple lectura del   artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de medidas   cautelares sobre bienes del imputado, consistentes en la aprehensión material de   bienes para sacarlos del comercio, está dirigida a lograr la eficacia de la   eventual sentencia penal que condene al pago de una suma de dinero y la   indemnización de perjuicios causados a las víctimas del delito. De hecho, no se   trata de imponer una sanción o una pena a quienes no han sido declarados   penalmente responsables por la participación en un hecho punible ni de invertir   la presunción de inocencia que ampara al imputado, se trata de establecer una   carga procesal a favor de las víctimas del delito, quienes se encuentran en   situación de especial protección del Estado. En este sentido, la disposición   parcialmente acusada, sin duda, desarrolla el deber estatal y particular de   garantizar la indemnización plena del daño a las víctimas directas del delito,   como uno de los mecanismos de restablecimiento de sus derechos y reparación del   perjuicio causado.    

En efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades   esta Corporación[104], el derecho   constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento   expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias   normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de   constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro   ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de   reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que   busca restablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito   (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la   vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de   sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del principio de participación e   intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución),   iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia,   reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo   250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para   hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos   229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8   de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana   de Derechos Humanos”.[105]    

En este orden de ideas, en la configuración de las   etapas del proceso penal, los derechos de las víctimas tienen relevancia   constitucional y, por consiguiente, el legislador debe respetar principios   básicos de defensa, contradicción y protección a las víctimas del delito para   que, entre otros asuntos, se garantice el derecho a la indemnización integral   del daño. En otras palabras, la libertad legislativa para diseñar el proceso   penal no puede ser tan amplia que afecte o restrinja irrazonablemente los   derechos de los perjudicados por el hecho punible que corresponde investigar al   Estado.    

8. De esta forma, para el caso que ocupa la atención de   la Sala, si la restricción legal al Ministerio Público para solicitar el embargo   y secuestro de las víctimas mayores de edad constituye una desprotección o   desatención del derecho a la reparación del daño, la disposición acusada podría   resultar contraria a la Carta. Por lo tanto, es necesario averiguar el contexto   general de la regulación respecto de la solicitud de las medidas cautelares en   el proceso penal.    

El artículo 92 de la Ley 906 de 2004, determina con   claridad cuál es el juez competente para decretar el embargo y secuestro de los   bienes del imputado (juez de control de garantías), la oportunidad procesal para   solicitarlas (en la audiencia de imputación o con posterioridad a ella), las   condiciones (acreditación sumaria de la calidad de víctima, naturaleza del daño   y cuantía de la pretensión), los requisitos (prestación de caución, salvo casos   expresamente establecidos), el procedimiento y la legitimación para solicitar la   medida. En este último aspecto, dicha normativa dispone que, podrán solicitar el   embargo y secuestro de los bienes del imputado: i) el fiscal, ii) las víctimas   directas y, iii) el Ministerio Público cuando se trate de menores de edad o   incapaces y de procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y   restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos   (artículos 92, parágrafo, y 111).    

Nótese que, además de la propia víctima, el fiscal   puede solicitar que el juez decrete las medidas cautelares sobre los bienes del   imputado para garantizar el pago de la indemnización de los daños causados, pues   este último tiene el deber legal y constitucional de proteger los derechos del   perjudicado con la conducta punible. De hecho, no debe olvidarse que los   numerales 6º y 7º del artículo 250 de la Constitución fueron expresos en señalar   que a la Fiscalía corresponde “solicitar ante el juez de conocimiento las   medidas judiciales necesarias para… la reparación integral de los afectados con   el delito” y “velar por la protección de las víctimas”. Por consiguiente, no   se encuentra que el impedimento del Ministerio Público para solicitar el embargo   y secuestro de los bienes del imputado desatienda los intereses de las víctimas   mayores de edad, puesto que la propia Constitución encomendó la guarda de los   derechos de los perjudicados por los hechos punibles a la Fiscalía General de la   Nación y autorizó al legislador, con importante grado de discrecionalidad, a   configurar el proceso penal.    

9. Con todo, el demandante, algunos de los   intervinientes y el Ministerio Público opinan que el legislador estaba obligado   a autorizar al Ministerio Público a solicitar las medidas cautelares sobre   bienes del imputado cuando las víctimas son mayores de edad porque la   Constitución confiere a esa autoridad el deber de proteger los derechos y   libertades ciudadanas.    

A pesar de que si bien es cierto dicho planteamiento   parte de una premisa cierta: que el artículo 277, numeral 7º, de la Constitución   señala como función del Procurador General de la Nación, por sí o por medio de   sus delegados, la de “intervenir en los procesos y ante las autoridades   judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden   jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”,   no lo es menos que la Sala no comparte la conclusión a la que llegan: que en   desarrollo de esa función el Ministerio Público debe intervenir en el proceso   penal para solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado a favor   de las víctimas mayores de edad, por las siguientes dos razones:    

La primera, porque el Ministerio Público desarrolla   su función constitucional de intervención y vigilancia en los procesos   judiciales, de un lado, en caso de necesidad de protección del ordenamiento   jurídico y de derechos y garantías fundamentales y, de otro, dentro de los   parámetros, condiciones y oportunidades que la ley dispone. Así, por   ejemplo, al igual que los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la   oportuna y correcta administración de justicia sólo pueden intervenir en los   procesos cuando la ley les otorga jurisdicción y competencia, la Procuraduría   puede hacerse parte de ellos cuando la ley establece, en forma precisa, su   intervención para la defensa de los derechos e intereses de la sociedad. La   segunda, porque como se dijo en precedencia, al legislador corresponde, en   ejercicio de su facultad de libre configuración normativa del proceso penal,   concretar los momentos y las circunstancias en las que los sujetos procesales o   los interesados intervengan en las diferentes etapas procesales.    

En consecuencia, el legislador no estaba obligado a   autorizar al Ministerio Público a solicitar las medidas cautelares sobre bienes   del imputado cuando las víctimas son mayores de edad, porque la Constitución   confiere a esa autoridad el deber de proteger los derechos y libertades   ciudadanas, de acuerdo con las condiciones, requisitos y etapas del proceso   señaladas en la ley.    

(…)    

iii) Finalmente, como se dijo anteriormente, la norma   parcialmente acusada no deja sin protección legal a las víctimas mayores de   edad, puesto que, además de que ellas pueden intervenir para solicitar las   medidas cautelares, el Fiscal de la causa es el principal obligado a defender   los intereses de la víctima y a solicitar las medidas judiciales pertinentes   para la reparación integral de los daños causados con la conducta punible. Por   consiguiente, ese trato jurídico diferente no desampara el derecho   constitucional a la indemnización plena del daño.    

Por todo lo anterior, la Sala concluye que, dentro de   la libertad de configuración normativa, el legislador no vulnera la   Constitución al autorizar al Ministerio Público a solicitar el embargo y   secuestro de bienes en el proceso penal únicamente a favor de los menores de   edad e incapacitados. En consecuencia, los cargos formulados contra el   artículo 92 (parcial) de la Ley 906 de 2004, no prosperan.    

De   lo anterior surge que la participación del Ministerio Público en la audiencia de   solicitud de imposición de medida de aseguramiento, está reglada por lo que   establece el artículo 277 superior que determina que la función de este órgano   estatal está relacionada con la intervención en los procesos y ante las   autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del   orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías   fundamentales, pero también por los límites propios que le impone el legislador   penal en la Ley 906 de 2004, como quiera que es un interviniente sui generis que puede abogar por los derechos   de todos, incluidas las víctimas, pero sin sustituir ni al Fiscal ni a la   defensa.[106]    

4.7. Finalmente, en lo tocante al rol   asignado a la víctima dentro del proceso penal de tendencia acusatoria   establecido por el Acto Legislativo 02 de 2003 y la   Ley 906 de 2004, la jurisprudencia ha   señalado que la protección de los derechos de la víctima del delito a la verdad,   la justicia y la reparación integral está supeditado a que se haga de manera   compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este   nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el propio   constituyente adoptó al respecto, v.gr, caracterizar a las víctimas como   intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al   fiscal, sino en los términos que autónomamente fije el legislador (artículo 250,   numeral 7 C.P.). [107]    

Sobre las facultades de la víctima en materia probatoria, la Corte concluyó en   la sentencia C-454 de 2006[108] que en el caso del   artículo 357 de la Ley 906 de 2004, para garantizar la efectividad del derecho a   acceder a la justicia y del derecho a la verdad, a la víctima debe permitírsele   (i) hacer solicitudes probatorias en la audiencia preliminar; (ii) así sea en   una etapa previa al juicio; y (iii) tal posibilidad la puede ejercer   directamente la víctima (o su apoderado); y (iv) sin que ello desconozca las   especificidades del nuevo sistema acusatorio ni los rasgos estructurales del   mismo.    

Con   base en este precedente, en la sentencia C-209 de 2007, la Corte encontró que la   víctima podía participar para (i) solicitar el descubrimiento de elementos   materiales probatorios específicos o de evidencia física específica (artículos   344, 356 y 358 Ley 906 de 2004), o (ii) solicitar la exclusión, el rechazo o la   inadmisibilidad de un medio de prueba (artículo 359, Ley 906 de 2004), por   considerar que la intervención de la víctima en esa etapa del proceso no   implicaba la práctica o contradicción de las pruebas, ni alteraba la igualdad de   armas, ni modificaba la calidad de la víctima como interviniente especialmente   protegido. Pero rechazó, que la víctima participara en la etapa del juicio oral   en la contradicción probatoria (artículo 378, Ley 906 de 2004), como si se   tratara de un segundo acusador o contradictor, en desmedro del principio de   igualdad de armas que debe caracterizar el proceso penal de tendencia   acusatoria.    

En   relación con la posibilidad de que la víctima solicite medidas de aseguramiento,   en la sentencia C-209 de 2007,[109]  la Corte dijo expresamente lo siguiente:    

“8.3. Observa la Corte que la solicitud de medidas de   aseguramiento o de protección ante el juez de control de garantías o ante el   juez de conocimiento, según corresponda, tal como ha sido diseñada en la Ley 906   de 2004, sólo puede hacerla el fiscal. Esta fórmula pretende desarrollar el   deber de protección de las víctimas establecido en el artículo 250, numeral 7 de   la Carta, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley 906 de   2004.    

No obstante, la fórmula escogida por el legislador deja   desprotegida a la víctima ante omisiones del fiscal, o ante circunstancias   apremiantes que puedan surgir y frente a las cuales la víctima cuente con   información de primera mano sobre hostigamientos o amenazas recibidas que hagan   necesaria la imposición de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento   de la medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. Esto se   aplica tanto a las medidas de aseguramiento como a las medidas de protección en   sentido estricto.    

Por lo tanto, esta omisión excluye a la víctima como   interviniente especial, que por estar en mejores condiciones para contar con   información de primera mano sobre la necesidad de medidas de protección o   aseguramiento podría efectivamente solicitar al juez competente la medida   correspondiente requerida.    

8.4. No se vislumbra una razón objetiva y suficiente   que justifique esta exclusión. Permitir la solicitud de medidas de aseguramiento   o de protección directamente ante el juez competente por la víctima, sin   mediación del fiscal, no genera una desigualdad de armas, no altera los rasgos   fundamentales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni implica una   transformación del papel de interviniente especial que tiene la víctima dentro   de este sistema procesal penal. Antes bien, asegura en mayor grado la adecuada   protección de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la víctima, de sus   familiares y de los testigos a favor, así como de sus derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación.    

8.5. Esta omisión genera además una desigualdad en la   valoración de los derechos de la víctima, al dejarla desprotegida en   circunstancias en las que deba acudirse urgentemente ante el juez competente   para solicitar la adopción de una medida de protección o aseguramiento, o la   modificación de la medida inicialmente otorgada.    

8.6. Finalmente, esta omisión entraña el incumplimiento   por parte del legislador del deber de configurar una intervención efectiva de la   víctima en el proceso penal, en la medida que la deja desprotegida en   circunstancias apremiantes o ante la omisión del fiscal en el cumplimiento de su   deber de proteger a las víctimas y testigos de posibles hostigamientos o   amenazas, y de solicitar las medidas necesarias para promover los fines   previstos en el artículo 308 de la ley, los cuales guardan estrecha relación con   los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia.    

Por lo anterior, y por el cargo analizado, se declarará   la exequibilidad del artículo 306, del artículo 316 y del artículo 342 de la Ley   906 de 2004, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente   ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento,   según corresponda, a solicitar la medida respectiva”.    

Con   base en la anterior doctrina constitucional, pasa la Sala a examinar el caso   concreto.    

6.                 El caso concreto    

6.1. Los accionantes manifiestan que el día 26 de julio de 2012 en el Juzgado 60   Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía   General de la Nación, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de   formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Emilio   José Tapia Aldana.    

El   ente acusador le imputó al señor Tapia Aldana, por su participación en el   denominado “carrusel de la contratación”, las conductas punibles   de (i) concierto para delinquir simple en calidad de autor; (ii)   cohecho propio en calidad de autor interviniente e (iii) interés indebido   en la celebración de contratos, también en calidad de autor interviniente. Luego   de haberse realizado la imputación de las mencionadas conductas punibles, se   procedió a dar trámite a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento,   la cual de acuerdo con los postulados legales[110]  fue solicitada por la Fiscalía, quien pidió dos medidas no privativas de la   libertad: la prohibición para salir del país y la obligación de presentarse   periódicamente al centro de servicios del Complejo Judicial de Paloquemao. Los   agentes del Ministerio Público no estuvieron de acuerdo con esta solicitud por   considerar que la actuación de la Fiscalía resultaba contradictoria, pues en su   opinión de los mismos elementos presentados por la Fiscalía surgía que era   necesario imponer una medida privativa de la libertad, teniendo en cuenta que el   imputado constituía un peligro para la comunidad.    

El   Juez 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, otorgó medida   privativa de la libertad solicitada por los agentes del Ministerio Público. Esta   medida fue posteriormente revocada por el Juez Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., por considerar que las actuaciones del   Ministerio Público y del Juez de Control de Garantías en la audiencia de   imposición de medida de aseguramiento habían desbordado los límites que les   imponían las normas constitucionales y legales que regulan el proceso penal de   tendencia acusatoria.    

Contra esta decisión es que los agentes del Ministerio Público interponen la   presente acción de tutela, por considerar que la misma constituía una vía de   hecho sustantiva y procedimental que desconocía el sentido de las normas legales   y constitucionales que regulan los roles de las partes e intervinientes en el   proceso penal de tendencia acusatoria y en consecuencia, resultaba contrarias al   debido proceso y al acceso a un recurso judicial efectivo.    

6.2. En primer lugar, debe evaluar la Sala si en el caso bajo estudio se cumplen   los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.    

En   cuanto al requisito de la subsidiariedad, es preciso destacar que el motivo por   el que se interpone la acción de tutela está ligado con la decisión del Juez   Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., que   decidió revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por   el Juez 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decisión contra   la cual no se prevé ningún otro recurso. De tal suerte que a los accionantes no   les quedaba vía o autoridad judicial a la que acudir para solicitar la   protección de los derechos fundamentales que alegan como vulnerados, ya que los   medios de defensa consagrados por la legislación penal habían sido agotados. Por   lo cual, podían acudir a la acción de tutela.    

En   lo atinente a la inmediatez, se debe precisar que la providencia objeto de la   presente decisión es de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) y   acción de tutela fue interpuesta el trece (13) de septiembre de ese mismo año.   De esta manera se concluye que entre la decisión proferida por el Juez Segundo   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., y la fecha de   presentación de la tutela transcurrieron apenas 8 días calendario, lo cual   claramente constituye un lapso razonable y proporcionado, por lo cual esta   acción cumple con el requisito de inmediatez.    

En   cuanto a la legitimidad de los agentes del Ministerio Público para interponer la   presente acción de tutela, tal como se indicó en la  sección 3 de esta   sentencia, que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están   legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para   el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés   general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad.    

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,   esta Sala entrará a determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., constituye una   vía de hecho como lo arguyen los representantes de la Procuraduría General de la   Nación.    

6.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los   defectos  que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta.    

Según los accionantes, en el presente asunto el Juzgado Segundo Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., incurrió en un defecto   sustantivo y un defecto procedimental, al dar un alcance distinto a las normas   que regulan los roles que deben desempeñar el fiscal, el Ministerio Público, la   defensa, la víctima y el mismo juez de control de garantías.    

En   opinión de los agentes, el papel que cumple el Ministerio Público dentro del   proceso penal, tal como lo establece el artículo 111[111]  del Código de Procedimiento Penal, no es un papel pasivo, sino que implica   realizar actuaciones para proteger los derechos, el interés público y lograr la   verdad y la justicia.    

Teniendo en cuenta esas competencias, en opinión de los agentes del Ministerio   Público, la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá D.C., se produjo desconociendo el procedimiento   establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, que le impone   al Juez con Función de Control de Garantías el deber de oír los argumentos que   en relación con la medida de aseguramiento le presenten el fiscal, el Ministerio   Público, la defensa y la víctima para luego decidir. Más aún si se tiene en   cuenta que en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, las   víctimas no intervinieron, y en esa medida, con mayor razón estaba justificada   la actuación del Ministerio Público para pedir una medida distinta y más acorde   con la gravedad de los hechos imputados y el peligro que la libertad del   imputado entrañaba para la comunidad.    

Según los accionantes, del tenor de la norma que contiene el procedimiento para   la imposición de la medida de aseguramiento, no se desprende que el Ministerio   Público no pueda intervenir para solicitar una medida distinta a la que solicite   el Fiscal, ni tampoco que el juez de control de garantías deba emitir la   decisión basado únicamente en los argumentos presentados por el ente acusador,   toda vez que, se le concede la potestad de escuchar los argumentos no solo del   fiscal sino de las demás partes e intervinientes dentro del proceso, con el   propósito de que la decisión adoptada tenga en cuenta las consideraciones de   quienes están llamados a participar dentro del mismo, y en esa medida podía el   juez imponer una medida distinta y más gravosa que la solicitada por la   Fiscalía.    

Contrario a lo afirmado por los demandantes, no encuentra la Sala Primera de   Revisión que la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Bogotá haya sido arbitraria ni contraria al tenor de lo que   establece el artículo 306, ni que la interpretación que hizo de las competencias   y roles de las partes e intervinientes en el proceso penal sea manifiestamente   contraria a la Constitución o la ley.    

Para la Sala, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, tuvo en cuenta no sólo el marco legal que rige el   procedimiento penal de tendencia acusatoria, sino también las características   constitucionales que determinan el papel que las partes e intervinientes tienen   dentro del proceso penal, con el fin de garantizar el principio de equilibrio de   armas y la estructura esencial del proceso penal de tendencia acusatoria que   consagró el Acto Legislativo 02 de 2003 y la Ley 906 de 2004.    

De   conformidad con el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo   306 del Código de Procedimiento Penal,[112] la solicitud de medidas   de aseguramiento debe ser requerida por el Fiscal, quien presentará ante el juez   de control de garantías, la petición correspondiente, junto con las razones y   los elementos probatorios que sustentan su necesidad y urgencia. A continuación   se escuchan los argumentos del ministerio público, de la víctima, y de la   defensa. Con base en tales elementos el juez de control de garantías deberá   valorar  la necesidad, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de   aseguramiento solicitada por el Fiscal en el caso concreto. Según esta   disposición, la víctima también puede solicitar la medida de aseguramiento,   cuando el Fiscal no lo haya hecho, y en ese caso, la norma dispone que el juez   valorará la viabilidad de imponer la medida, con base en los motivos que   sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal.[113]    

De   esta norma, y de las reglas jurisprudenciales que han precisado los límites del   rol que desempeñan las partes y los intervinientes en el proceso penal, resulta   claro que cualquier interpretación de la disposición y sobre el rol que cumplen   las partes e intervinientes, que conduzca a que se altere la estructura propia   del proceso penal acusatorio y la igualdad de armas en esta etapa del proceso,   resultaría contraria a la Constitución. Y ello se presenta cuando  la   participación de partes e intervinientes conduce a que haya más de un ente   acusador frente al procesado.    

En   la sentencia T-704 de 2012, se hizo una interpretación sobre el alcance de las   modificaciones introducidas  al artículo 306 del Código de Procedimiento   Penal por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, en relación con el papel de las   víctimas frente a la solicitud de medidas de aseguramiento. Si bien no ha habido   una decisión de la Sala Plena en donde se examine la constitucionalidad del   texto del artículo modificado, resulta relevante hacer referencia a la   divergencia de posiciones que se han sostenido al respecto al interior de la   Corte Constitucional. En el texto de la sentencia T-704 de 2012[114]  se dijo lo siguiente:    

(i) La versión original del artículo 306 de la Ley 906   de 2004 en el que se establecía una facultad privativa y excluyente del fiscal   para solicitar la imposición de esta medida. En este contexto normativo, si bien   intervenían en la discusión sobre la imposición de la medida el fiscal, el   Ministerio Público y la defensa ante el juez de control  de garantías, el   único sujeto procesal a quien se reconocía legitimidad para instaurara la   solicitud era al fiscal.    

(ii) Con posterioridad a la sentencia C-209 de 2007,   que introdujo un nuevo alcance a este precepto, la legitimidad para solicitar la   medida de aseguramiento ya no radica solamente en el fiscal, sino que esa misma   prerrogativa se reconoce a las víctimas del delito. Los fundamentos centrales   para adicionar este contenido al precepto que la Corte examinó en su momento,   fue el de garantizar un acceso igualitario y efectivo a las víctimas en el   proceso penal, sin que con ello se afectaran los derechos del imputado, ni los   rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria, basado en el   principio de igualdad de arnas. El propósito específico de este condicionamiento   fue el de garantizar en esta fase, en la que aún no se encuentran claramente   presentes los rasgos del sistema penal acusatorio – como si ocurre en el juicio   –, el derecho de la víctima a intervenir con autonomía, sin que su participación   estuviere mediada, condicionada o dependiente de la intervención del fiscal. ǁ    

(iii) El artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 introduce   un cambio significativo en lo relativo a la facultad de la víctima para   solicitar una medida de aseguramiento, comoquiera que establece una serie de   limitaciones que subordinan la actuación de la víctima a la del fiscal. Estas   limitaciones a la facultad de la víctima, se identifican en tres aspectos:     

a). En primer lugar, atribuye al fiscal un papel   protagónico en la solicitud de medida de aseguramiento (inciso 1º); b) En   segundo lugar reconoce a la víctima un ámbito limitado de actuación en tanto que   subordina su facultad al hecho de que el fiscal no hubiere solicitado dicha   medida (inciso 4º); y c) en este evento, para la evaluación por parte del Juez   de Control de Garantías sobre la viabilidad de la imposición de la medida, se   introduce un nuevo requisito consistente en la valoración de “los motivos que   sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal”.     

Es decir que cuando la solicitud de la medida de aseguramiento la formule el   fiscal, el Juez de Control de Garantía deberá evaluar la concurrencia de los   requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil (…);   pero cuando la solicitud provenga de las víctimas, además de estos requisitos,   el juez deberá evaluar uno adicional consistente en los motivos que “sustentan”   la omisión del fiscal de solicitar la imposición de una medida de   aseguramiento.”    

En   este caso, resultaba razonable que el Juez Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., concluyera que la solicitud de una   medida de aseguramiento distinta y más gravosa que la solicitada por el Fiscal,   habría transformado en acusaciones adicionales a las de la Fiscalía, la de los   procuradores judiciales en el proceso.    

En   efecto, rompe el equilibrio de armas que la defensa hubiera tenido, además de   controvertir las pruebas y argumentos de la Fiscalía sobre la necesidad y   urgencia de una medida de aseguramiento solicitada, hacerlo frente a la   solicitud que hicieran los agentes del Ministerio, a pesar de que tal solicitud   no estuviera respaldada en algún elemento probatorio adicional a los presentados   por la entidad acusadora.    

Si   bien, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, los agentes   del Ministerio Público desarrollan una función importante en defensa de la   legalidad y de los derechos de las víctimas y del procesado, tal papel no pudo   conducir a remplazar al fiscal. Tampoco podía hacerlo ante la falta de solicitud   expresa de la víctima, como quiera que la norma legal no autoriza al Ministerio   Público a solicitar medidas de aseguramiento, en ningún evento, ni siquiera   cuando la víctima no lo haga. Su función de interviniente, aunque principal, no   permite que el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales como   ministerio público, le lleve a actuar como ente acusador.    

Independientemente de que existen algunas interpretaciones de la sentencia C-209   de 2007[115]  y del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo   59 de la Ley 1453 de 2011, según la cual la víctima puede pedir la imposición de   una medida de aseguramiento privativa de la libertad, tal como se señaló   previamente, así el Fiscal haya solicitado una medida de aseguramiento no   privativa de la libertad,[116] lo cierto es que el   artículo 306 del Código de Procedimiento Penal no autoriza al Ministerio Público   a solicitar medidas de aseguramiento, sólo a presentar argumentos sobre la   necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida solicitada por el   Fiscal.    

En esa medida, no podía el juez de control de garantías, recoger la   solicitud del Ministerio Público, que abogaba por una medida de aseguramiento   más gravosa para el procesado que la solicitada por el fiscal.    

Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión confirmará los fallos   de instancia que declararon que negaron la solicitud de amparo de los derechos   al debido proceso y de acceso a un recurso judicial efectivo.    

III.       DECISIÓN    

La   Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución Política    

RESUELVE:    

Primero.-   CONFIRMAR las sentencias del 26 de septiembre y 01 de noviembre   de 2012 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron   la solicitud de amparo instaurada por los señores Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y   Luis Hernando Ortiz Valero, en representación de la Procuraduría General de la   Nación contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá D.C.    

Segundo.- Por   Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[2] Folios 73 y 74. Cuaderno de pruebas.    

[3] Folio 28. Cuaderno de pruebas.    

[4] Folios 3 y 4. Acción de Tutela presentada por la Procuraduría   General de la Nación.    

[5] Folio 4. Acción de Tutela presentada por la Procuraduría General   de la Nación.    

[6] Folio 4 y 5. Cuaderno de pruebas.    

[7] Constitución Política, Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por   sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: ǁ 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las   leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. ǁ 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su   efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. ǁ 3. Defender los intereses de la sociedad. ǁ  4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. ǁ 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las   funciones administrativas. ǁ  6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen   funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente   el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e   imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.   ǁ 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades   judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden   jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. ǁ 8. Rendir anualmente informe de su gestión al   Congreso.   ǁ 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los   particulares la información que considere necesaria. ǁ 10. Las demás que determine la ley. ǁ Para el cumplimiento de sus funciones la   Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las   acciones que considere necesarias.  (Resaltado agregado al texto).    

[8] “Ley 906   de 2004, Artículo 111.   Funciones del Ministerio Público. Son   funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el   juzgamiento:   ǁ 1. Como   garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: ǁ  a) Ejercer vigilancia sobre las   actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales; ǁ b) Participar en   aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la   Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un   derecho fundamental; ǁ c) Procurar que   las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la   justicia;   ǁ d) Procurar que   las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o   medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales,   la Carta Política y la ley; ǁ  e) Procurar que de manera temprana y   definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos   por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional   Humanitario;   ǁ f) Procurar el   cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. ǁ g) Participar   cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este   código.   ǁ  2. Como   representante de la sociedad: ǁ a) Solicitar   condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control   judicial de la preclusión; ǁ  b) Procurar la indemnización de   perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de   agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y   las medidas cautelares que procedan; ǁ c) Velar   porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás   intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el   Estado; ǁ d) Participar en   aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho   por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista   disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada   sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los   principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de   oportunidad;   ǁ e) Denunciar los   fraudes y colusiones procesales.”   (Resaltado agregado al texto).    

[9] Folios 124 a 130, cuaderno principal.    

[10] Folios 135 y 136, cuaderno principal.    

[11] Folios 136 y 137, cuaderno principal.    

[12] Record 1:07    

[13] Folio 33 a 35, cuaderno 2 de pruebas.    

[14] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias   SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV   Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime   Araújo Rentería), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Manuel   José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo   Beltrán Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime   Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería), C-543 de 1992   (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José   Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008   de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1031 de 2001 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-088 de   2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara   Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de   2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP.   Álvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007   (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-825 de 2007 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de   2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. María Victoria   Calle Correa).    

[15] Sobre el carácter vinculante de este precedente y las   decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias   T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.    

[16] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP.   José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes   Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte   Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido   en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias   judiciales.    

[17] Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP.   Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo   66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP.   Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las   normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra   providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra   sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte   Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela,   en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de primera   instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho   fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la   decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, era las declaraciones   allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones libres y   espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme   a la legislación vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante   auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el   derecho de contradicción. Las pruebas no aportadas en estas difícilmente podían   ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por   consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho en la   sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre   las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo);   T-173 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández); T-231 de 1994 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-1185 de 2001   (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda, SV. Jaime   Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), entre otras.    

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[19] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la   sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte   decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la   persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación,   constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el   requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la sentencia T-774   de 2004 (MP. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) la   Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se   funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia   constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad   judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”.   Actualmente no  “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y   burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los   que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando   su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta   corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen   amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar   la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable   está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.    

[20] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por   consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias   SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar   Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[21]  Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[22] Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004    (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). En la   sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte   decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la   persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación,   constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el   requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales.”    

[23] Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003   (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara Inés Vargas) y T-606   de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.    

[24] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP.   Jaime Araujo Rentería).    

[25] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP.   José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y   Alejandro Martínez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);   T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo   Rentería) y T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.    

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP.   Clara Inés Vargas).    

[27] Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992   (MP. José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y   Alejandro Martínez Caballero).    

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP.   Hernando Herrera Vergara).    

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández).    

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria   y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción   de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al   debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la   revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló:   “(…) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la   cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco.   Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo   (…). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir   providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás,   habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya   existencia no estaban enterados.” Cfr. también las sentencias T-329 de 1996   (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP.   Carlos Gaviria Díaz).    

[32] Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,   Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis) y T-578 de 2006. (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[36] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (MP.   Álvaro Tafur Galvis).    

[37] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.    

[38] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[39] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP.   Rodrigo Escobar Gil).    

[40] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una   providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al   caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de   los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la   sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y la sentencia T-567   de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[41] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez)   y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). También la sentencia T-047 de   2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En estos casos, si bien el juez de la   causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en   oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que,   debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente   acoger aquél que se ajuste a la Carta Política.    

[43] Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa). También las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y   T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria   Díaz), esta Corporación señaló: “Es razonable exigir, en aras del principio   de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que   consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada   por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera   suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo   el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan   en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a   la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia   T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[45] Sobre el tema pueden consultarse además, las   sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP.   Martha Victoria Sáchica Méndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia   T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es   evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta Política si   se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente,   impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados porque los   procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al   constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de   inconstitucionalidad.    

[46] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y   Alfredo Beltrán Sierra).    

[47] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de   1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).    

[48] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y   Alfredo Beltrán Sierra).    

[49] Ibídem.    

[50] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán   Sierra), se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el   conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la   existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son   limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un   proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la   decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo  en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la   única  muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio   del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en   cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de   procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba   viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”    

[51] Cfr. sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera   Carbonell).    

[52] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y   Alfredo Beltrán Sierra).    

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[54] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001 (MP.   Rodrigo Escobar Gil).    

[55] En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa) se sostuvo que este tipo de defecto puede producirse, a título de   ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para   asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos   procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho   a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un   abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de   contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para   sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se   permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las   providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles   notificadas.    

[56] Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441   de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández), entre otras.    

[57] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP.   Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001   (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).                   

[58] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005 (MP.   Clara Inés Vargas Hernández).    

[59] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[60] En la etapa del juicio. Ver Sentencia C-209 de 2007. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[61] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-873 de 2003, C-591 de   2005, C-1194 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-396 de 2007, C-186 de   2008, C-025 de 2009, C-069 de 2010 y C-144 de 2010, entre otras.    

[62] C-591 de   2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En dicha sentencia se resaltó lo   siguiente: “Las menciones   generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten   advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características   fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo,   prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental   europeo. Se diseñó desde la Constitución un sistema procesal penal con tendencia   acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de   los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la   realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las   víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de   los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía,   queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe   autorizarla o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales,   guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del   implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima   afectación de derechos fundamentales. El nuevo diseño no corresponde a un típico   proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en   igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar   en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un   acusado, quien busca demostrar su inocencia. En desarrollo de la investigación   las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde   desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más   allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en   buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián   del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de   aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la    verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación   integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales   que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del   proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará   sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de   tutela y de habeas corpus.    

[63] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-396 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra, SV. Nilson Pinilla Pinilla).    

[65] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[66] “El actual sistema penal acusatorio, instaurado en la legislación   nacional por la Ley 906 de 2004, consta –a grandes rasgos- de dos etapas   principales y dos secundarias. Las más importantes, porque constituyen la   estructura propiamente dicha del proceso, son las etapas de la investigación y   el juicio. No obstante, previo a la investigación, las autoridades despliegan   una etapa inicial de indagación preliminar -que puede ser considerada como   complementaria de la investigación-; al tiempo que entre la investigación y el   juicio se desenvuelve una fase intermedia de preparación, que puede considerarse   como complementaria del juicio”. Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de   2005. Ver también la Sentencia C-059 de 2010.    

[67] Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003.    

[68] Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003.    

[69] Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[70] Sentencia C-209 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[71] W. Pizza, Trials without truth. Why our system of criminal trials   has become an expensive failure and what we need to do to rebuild it,    Madrid, 2004, p. 5.    

[72] Ver Sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández,   SPV. Alfredo Beltrán Sierra).    

[73] En similar sentido se pronunció la Sentencia C-730 de 2005 (MP.   Álvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[74] Ver Sentencia C-730 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis, SV.   Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto).    

[75] Sentencia C-799 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería, AV. Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[76] Ibídem.    

[77] Ibídem.    

[78] Sentencia C-994 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería).    

[79] Ibídem.    

[80] Sentencia T-920 de 2008.    

[81] Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo   Rentería).    

[82] Ibídem.    

[83] C-648 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[84] Ver sentencia C-1154 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa,   AV. Jaime Araujo Rentería).    

[85] Véase los artículos 29 de la Constitución Política y 8º de la Ley 906   de 2004. Asimismo, la sentencia C-210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra,   AV. Nilson Pinilla Pinilla).    

[86] C-591 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Alfredo   Beltrán Sierra).    

[87] C-591 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Alfredo   Beltrán Sierra).    

[88] Sentencia C-1154 de de 2005 (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Rentería).    

[89] MP. Clara Inés Vargas Hernández (SPV. Alfredo Beltrán Sierra).    

[90] Subrayado fuera del texto.    

[91] Sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[92] Amplia explicación sobre el concepto de discriminación positiva puede   verse en las sentencias C-174 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-227 de 2004   (MP. Manuel José Cepeda. SV. Rodrigo Escobar Gil), C-169 de 2001 (MP. Carlos   Gaviria Díaz), C-964 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y C-044 de 2004 (MP.   Jaime Araujo Rentería).    

[93] Sentencias que analizan el criterio de edad para justificar el trato   diferente, entre otras, se encuentran: C-071 de 1993 (MP. Alejandro Martínez   Caballero. SV. Fabio Morón Díaz, Jaime Sanín Greiffenstein y Simón Rodríguez   Rodríguez), C-227 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda. SV. Rodrigo Escobar Gil) y   C-247 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis).    

[94] Algo   semejante se observa respecto de la facultad reconocida en el artículo 294 del   C.P.P., cuya constitucionalidad se estudió en la sentencia C-806 de 2008, en   donde se determinó que si bien lo   usual es que la Fiscalía General de la Nación le solicite al juez de   conocimiento decretar la preclusión de la investigación, esta disposición regula   un supuesto excepcional, “consistente en que, ante una omisión grave del   órgano de investigación, la defensa o el Ministerio Público quedan facultados   para solicitarle al juez decretar la preclusión de la investigación pasados   sesenta (60) días de la audiencia de imputación de cargos, sin que exista   formulación de una acusación”. Se trata de una facultad reconocida a la   defensa y al Ministerio público, que a su vez permite al juez ejercer también la   facultad, que no obligación, de declarar la preclusión de la investigación   pasados sesenta (60) días, siempre y cuando se presente o no alguna de las   causales legales que justifiquen tal decisión.    

[96] Sentencia C-210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra AV:   Nilson Pinilla Pinilla.    

[97] Por ejemplo, la sentencia C-510 de 2004, declaró la   exequibilidad de la norma que establecía un nuevo procedimiento y términos para   los cobros o las reclamaciones ante el FOSYGA, por cuanto consideró, entre otras   cosas, que el legislador es libre para establecer condiciones previas al acceso   a la justicia.    

[98] Por ejemplo, en sentencia C-163 de 2000, la Corte consideró   ajustada a la Constitución la consagración de la figura de la parte civil en el   proceso penal, a pesar de que la naturaleza de sus pretensiones podrían ser   únicamente pecuniarias. De igual manera, en sentencia C-1149 de 2001, la Corte   dijo que, dentro de la libertad de configuración normativa, era válido que la   ley autorice la intervención de la parte civil en el proceso penal militar.    

[99] La sentencia C-180 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), declaró   la exequibilidad de la eliminación del recurso extraordinario de súplica en los   procesos contencioso administrativos, por cuanto la  Constitución   confiere al legislador “libertad de configuración amplia en materia de   procedimientos judiciales”.    

[100] Por ejemplo, en la sentencia C-1264 de 2005, la Corte se refirió   a la libertad de configuración normativa del legislador para regular la forma   cómo debe adelantarse la notificación personal en el procedimiento civil.    

[101] En este asunto, entre otros casos, se recuerdan las sentencias C-316 de   2002, respecto de la caución en el proceso penal; C-043 de 2004 que declaró la   exequibilidad del pago de condena en costas y C-641 de 2002, en cuanto consideró   ajustado a la Carta el término de ejecutoria de las sentencias como carga   procesal a las partes.    

[102] En sentencia C-1232 de 2005, la Corte Constitucional dijo que el   legislador goza de amplio margen de configuración normativa para consagrar el   término de prescripción de las acciones derivadas del fuero sindical.    

[103] Sentencia C-662 de 2004.    

[104] En relación con la amplitud del concepto reparación integral del daño   causado por el delito, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-805 de   2002 y C-916 de 2002. En cuanto al fundamento constitucional del derecho a la   reparación de las víctimas, véanse las sentencias C-570 de 2003, C-899 de 2003 y   C-805 de 2002.    

[105] Al respecto, puede verse la sentencia C-228 de 2002. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.    

[106] C-209 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[107] C-209 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[108] C-454 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[109] C-209 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[110] Art. 306 Código de Procedimiento Penal.    

[111] De   conformidad con el artículo 111 de la Ley 906 de 2004, son funciones del   Ministerio Público dentro del proceso penal:  ARTÍCULO 111. FUNCIONES DEL MINISTERIO   PÚBLICO. “Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la   investigación y el juzgamiento: ǁ 1. Como garante de los derechos humanos y de los   derechos fundamentales: ǁ a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la   policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales; ǁ b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones   realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que   impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; ǁ c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan   con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; ǁ d) Procurar que las condiciones de privación de la   libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de   conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley;   ǁ e) Procurar que de manera temprana y definitiva se   defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves   violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; ǁ f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el   derecho de defensa. ǁ g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme   a lo previsto en este código. ǁ 2. Como representante de la sociedad: ǁ a) Solicitar condena o absolución de los acusados e   intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión; ǁ b) Procurar la indemnización de perjuicios, el   restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los   intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas   cautelares que procedan; ǁ c) Velar porque se respeten los derechos de las   víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como   verificar su efectiva protección por el Estado; ǁ d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones   donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o   colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal,   procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de   los perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos   de aplicación del principio de oportunidad; ǁ e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales. (Resaltado agregado al texto).    

[112] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004, modificado por   el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, establece: “Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de   Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los   elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los   cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia   pertinente. ǁ Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio   público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.   ǁ La presencia del defensor constituye requisito   de validez de la respectiva audiencia. ǁ La víctima o su apoderado podrán solicitar al   Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en   los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.   ǁ En dicho caso, el Juez valorará los motivos   que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar   la viabilidad de su imposición”.    

[113] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide   el Código de Procedimiento Penal”, fue declarado exequible en la sentencia   C-209 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otros artículos   demandados,  “en el entendido de que la víctima también puede acudir   directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente”.   La Corte ya se había pronunciado en la C-1154 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), a propósito de una demanda presentada contra el artículo 306 de la   Ley 906 de 2004, acusado parcialmente de infringir el numeral 4 y el tercer   inciso del numeral 9 del artículo 250 de la C.P. modificado por el artículo 2   del Acto Legislativo 03 de 2002, por permitir una audiencia probatoria en una   audiencia distinta a la del juicio oral, público, contradictorio. Al respecto se   declaró la exequibilidad de las expresiones “los elementos de conocimiento   necesarios para sustentar la medida” y “los cuales se evaluarán en una audiencia   permitiendo a la defensa la controversia pertinente”, contenidas en el   artículo 306 de la Ley 906 de 2004 por el cargo analizado.    

[114] MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. María Victoria Calle Correa,   SV. Mauricio González Cuervo.    

[115] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[116] Ver la sentencia T-704 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva,   AV. María Victoria Calle Correa, SV. Mauricio González Cuervo).

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