T-294-18

Tutelas 2018

         T-294-18             

Sentencia   T-294/18    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad   de partes, hechos y pretensiones    

Por medio de su jurisprudencia, esta   Corporación ha indicado que para que se configure la actuación temeraria deben   concurrir los tres elementos que constituyen la cosa juzgada constitucional, en   el contexto de control concreto de constitucionalidad, y otro adicional. Así,   debe presentarse: “(i)   identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones;   y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda,   vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos   en los que se considera inexistencia de la temeridad    

Se ha   establecido que hay situaciones en las que la actuación no es temeraria cuando   el ejercicio reiterado de acciones de tutela se funda:“(i) en la ignorancia del   accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o   (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de   aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la   necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente   es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tutela indebidamente   interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no   conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.    

TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por cuanto pretensiones no son   idénticas    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional    

PERJUICIO   IRREMEDIABLE-Características    

DERECHO FUNDAMENTAL   DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia    

Ante la   solicitud respetuosa de cualquier ciudadano, las entidades administrativas deben   dar una respuesta que cumpla con los requisitos   de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que   fue solicitado y (iii) notificación al interesado de la respuesta a su   solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin   respuesta o, cuando se obtiene un pronunciamiento oportuno por parte de la   administración, pero el mismo no satisface las exigencias antes enunciadas   –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo   anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con   una respuesta escrita, sin perjuicio de las consecuencias propias del silencio   administrativo negativo.    

REGIMEN DE CONTROL DE   DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA   Y SANTA CATALINA-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO   ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia   para resolver solicitud de residencia en el   departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina    

DERECHO A LA UNIDAD   FAMILIAR FRENTE AL CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN   ANDRES-Orden a la OCCRE otorgar residencia permanente a   la accionante en la Isla de San Andrés    

Referencia:   Expediente T-6.570.710    

Magistrada   Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio   de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo   Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las decisiones judiciales   proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal de Circuito de   San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el once (11) de septiembre de dos mil   diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, el treinta y uno   (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de tutela iniciado   por Vanessa Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de   Circulación y Residencia -OCCRE[1].    

El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte   Constitucional[2],   mediante Auto proferido el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho   (2018), notificado por estado el dos (2) de marzo de la misma anualidad.       

I.  ANTECEDENTES    

Vanessa Carolina Salazar Carbonell formuló acción de   tutela contra la OCCRE para la protección de sus derechos fundamentales al   debido proceso, a la libre circulación y residencia y a la educación.    

1. La demanda    

1.1. La accionante indicó que desde sus primeros meses   de nacida vive en el Archipiélago de San Andrés, que allí creció y cursó sus   estudios de preescolar, primaria, bachillerato y alcanzó a adelantar estudios en   el SENA[3].    

1.2. Informó la actora que, por ser menor de edad, el   11 de febrero de 2014 su progenitora, la señora Claudia Patricia Carbonell   Arrieta, presentó ante la accionada solicitud de tarjeta de residencia a su   favor.    

1.3. Manifestó que, al no recibir respuesta por parte   de la OCCRE sobre la petición anteriormente referida, en el mes de enero de 2017   impetró acción de tutela en contra de la referida entidad por la violación del   derecho de petición. Mediante sentencia del 9 de febrero de la misma anualidad,   el Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina decidió amparar el derecho fundamental deprecado y ordenó a la entidad   accionada expedir respuesta de fondo sobre la solicitud de residencia a favor de   la peticionaria.    

1.4. La parte demandada profirió Resolución No. 3387   del 15 de agosto de 2017, mediante la cual negó la solicitud de residencia a   favor de la actora y le otorgó un plazo de 10 días para que abandonara   voluntariamente el departamento so pena de ser declarada en situación irregular   y ser devuelta a su último lugar de embarque. Notificada el 18 de agosto de   2017.    

1.5. Adujo la actora que la OCCRE negó su solicitud de   residencia al argumentar el incumplimiento del requisito   establecido en el literal c) del artículo 2 del Decreto 2762 de 1991, a saber:    

“Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental,   por más de tres años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de   este Decreto”.     

Lo anterior, desconociendo que nació el 11 de   septiembre de 1997, circunstancia que hace imposible acreditar mediante material   probatorio recaudado entre 1988 y 1991 su permanencia en San Andrés Isla, y sin   tener en cuenta que aportó documentación y certificados de estudios que   corroboran su permanencia en el departamento desde los 6 años hasta que cumplió   la mayoría de edad.    

1.6. Indicó que el 28 de agosto de 2017, interpuso   incidente de desacato contra la OCCRE por incumplimiento de lo ordenado en la   sentencia del 9 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Primero   Promiscuo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al   considerar que la respuesta dada no se ajustaba al requerimiento hecho por su   progenitora. No obstante, la autoridad judicial competente resolvió no sancionar   por desacato y ordenó el archivo definitivo de las diligencias ante la   existencia de un hecho superado.    

Aseguró que sus padres no tienen dinero para enviarla   a estudiar a una universidad por fuera del archipiélago, que su única   oportunidad de continuar con su capacitación profesional es en el SENA; sin   embargo, no cuenta con el permiso pertinente debido a la negativa de la parte   accionada. Solicitó se anule la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, y   en su lugar, se ordene a la OCCRE expedir la tarjeta definitiva de residencia a   su nombre.    

2. Contestación   de la demanda    

2.1.   Respuesta de la Oficina de Control de Circulación y Residencia – OCCRE    

El Director Administrativo de la OCCRE del Departamento Archipiélago de   San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante escrito del cuatro (4) de   septiembre de dos mil diecisiete (2017)[5], se refirió a   los hechos y pretensiones de la acción de tutela, e informó:    

En enero de 2017 la accionante interpuso acción de amparo por los   mismos hechos que se relacionan en el escrito de tutela de la referencia.    

El Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017,   decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó a la Oficina de   Control de Circulación y Residencia expedir respuesta de fondo sobre la   solicitud de residencia a favor de la peticionaria.    

No obstante, la accionante impetró incidente de desacato al argumentar   que la respuesta obtenida mediante Resolución No. 3387 de 2017 no resolvía el   asunto de fondo. Ante las pruebas aportadas en el trámite de desacato, el   Juzgado Primero Promiscuo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina resolvió no sancionar y ordenó el archivo definitivo de las   diligencias.    

Manifestó el Director de la OCCRE que la accionante actúa de mala fe al   formular la acción de tutela de la referencia, pues, como explicó, el asunto que   hoy se analiza ya fue resuelto por el juez competente, quien decidió declarar la   carencia actual de objeto por hecho superado al conocer sobre un incidente de   desacato presentado el 28 de agosto de 2017.     

Informó que Vanessa Carolina Salazar Carbonell, mediante apoderado   judicial, radicó ante la OCCRE recurso de reposición y en subsidio el de   apelación en contra de la Resolución No. 3387 de 2017 que resolvió de fondo su   situación de residencia en el Archipiélago, razón suficiente para declarar la   improcedencia de la acción de tutela.    

3. Sentencias objeto de revisión    

3.1. Primera Instancia    

Mediante providencia del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete   (2017), el Juzgado Primero Penal de Circuito de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Vanessa   Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de Circulación y   Residencia -OCCRE. Consideró que al encontrarse en trámite el recurso de   reposición y en subsidio el de apelación, mecanismos idóneos y eficaces para la   defensa de los derechos e intereses de la accionante, y en atención al carácter   extraordinario y subsidiario de la acción de amparo, no resulta pertinente   entrar a analizar de fondo el asunto. Adicionalmente, aclaró que la peticionaria   puede impetrar acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la   jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos   administrativos proferidos por la accionada y desfavorables a sus intereses.     

3.2. Impugnación    

La accionante presentó escrito de impugnación dentro del término   legalmente concedido[6]. Indicó que no   comparte la decisión del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017),   toda vez que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los presupuestos   ilegales e inconstitucionales que sirvieron de fundamento para expedir la   Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017.    

Manifestó que la entidad accionada resolvió la petición de residencia   permanente de manera apresurada y sin un análisis responsable del acervo   probatorio, circunstancia que le causó un perjuicio irremediable. En esa medida,   adujo, la acción de tutela es procedente para resolver el presente caso, pues su   situación particular le impide acudir a la vía ordinaria para que se dirima   sobre su permanencia en el Archipiélago.    

3.3. Decisión del juez de tutela de   segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina, mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil   diecisiete (2017), resolvió confirmar el fallo recurrido. Argumentó que no   existe un perjuicio irremediable que justifique legalmente la procedencia de la   acción de tutela en el asunto de la referencia y se constata la existencia de   otros medios de defensa judicial idóneos (recursos de reposición y apelación)   para salvaguardar los derechos alegados por la señora Vanessa Carolina Salazar   Carbonell.     

4. Pruebas aportadas por el accionante y valoradas por los jueces de   instancias    

Se aportaron como pruebas a la acción de tutela los siguientes   documentos:  (i) copia de la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017[7]; (ii)   copia de la respuesta del derecho de petición del 30 de enero de 2017, mediante   la cual se niega solicitud de certificado para estudio[8]; (iii) copia de la   cédula de ciudadanía de Claudia Patricia Carbonell, progenitora de la accionante[9]; (iv)   copia de la cédula de ciudadanía de   Vanessa Carolina Salazar Carbonell[10]; (v)   copia del derecho de petición mediante el cual se solicitó a la OCCRE permiso   para estudio[11];   (vi) copia de constancias proferidas por el Director de la OCCRE para permiso de   estudio a nombre de la accionante[12]; (vii)   copia de solicitud de tarjeta de residencia elevada a la OCCRE del 11 de febrero   de 2014[13]; y, (viii)  copias de certificados y diplomas de estudios de la accionante[14].    

5. Actuaciones   surtidas en sede de revisión    

5.1. Mediante Auto del cinco   (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)[15],   se decretaron las siguientes pruebas con el fin de obtener información adicional   sobre la situación de permanencia de la señora Vanessa Carolina Salazar   Carbonell en el Departamento Archipiélago. Entre otros datos, se le ordenó a la OCCRE, informar detalladamente: (i) si contra la Resolución    No. 3387 del 15 de agosto de 2017[16]  se interpuso el recurso de reposición y/o apelación;   (ii)  cuál es la situación actual de permanencia de la accionante en el Archipiélago   de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y, (iii) si la OCCRE ha   proferido algún permiso transitorio o definitivo para estudio a nombre de la   peticionaria, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.123.636.184, para el   año 2018.    

5.1.1. En la misma providencia   referida se solicitó a la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell que   informara a este Despacho: (i) cuál es su situación actual de permanencia   en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; (ii)  si contra la Resolución  No. 3387 de 2017 interpuso recurso de reposición   y/o apelación; (iii) si ha iniciado algún trámite o acción administrativa   adicional para obtener su tarjeta definitiva de residencia en San Andrés Isla;   (iv)  quién o quiénes conforman actualmente su núcleo familiar; así mismo, indicara si   cuenta con una red de apoyo familiar por fuera del Departamento Archipiélago; y,   (v) que actividad laboral o académica desempeña actualmente en su lugar de   residencia.    

5.2. Mediante   oficio del 7 de mayo de 2018[17], la OCCRE dio respuesta al Auto del cinco (5) de abril de dos   mil dieciocho (2018) en los siguientes términos:    

Informó que   Vanessa Carolina Salazar Carbonell interpuso recurso de reposición y en subsidio   de apelación contra la Resolución No. 3387 de 2015. Mediante Acto Administrativo   No. 3379 del 18 de abril de 2018 la entidad accionada resolvió confirmar en   todas sus partes la resolución recurrida al realizar un análisis de los   siguientes hechos:    

Que con   posterioridad a su nacimiento, la accionante ingresó a la Isla de San Andrés   junto a su madre y desde entonces ha permanecido en el Departamento Archipiélago   haciendo una vida junto a su familia.    

En el año 2014,   dentro del trámite de renovación de residencia temporal adelantado por la señora   Claudia Patricia Carbonell en virtud de su convivencia con el señor Jairo Ramiro   Henry Carr, la progenitora de la accionante solicitó la expedición de la tarjeta   de residencia a favor de su hija Vanessa Carolina Salazar Carbonell.    

Que para la fecha   de la referida solicitud (11 de febrero de 2014), se encontraba en curso un   proceso de adquisición de residencia definitiva a nombre de la señora Claudia   Patricia Carbonell (presentado el 18 de febrero de 2011), en esa medida, no era   posible que solicitara la tarjeta de residencia a favor de la ahora   peticionaria.    

Indica que, en   virtud de lo anterior, quien debía solicitar la residencia a favor de la   entonces menor de edad Vanessa Carolina Salazar Carbonell era el señor Jairo   Ramiro Henry Carr en su calidad de otorgante y compañero permanente de la madre   de la accionante.    

Informa que   mediante Resolución No. 0791 de 2017 se concedió tarjeta de residencia   definitiva a Claudia Patricia Carbonell Arrieta, por lo que a partir de ese   momento se encuentra habilitada para transferir derechos y no antes como así lo   pretendió en el año 2014 al solicitar residencia en favor de su hija Vanessa   Carolina Salazar Carbonell.    

Luego de analizar   la situación de la accionante a la luz de los artículos 2 y 3 del Decreto 2762   de 1991 resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 3387 del 15 de   agosto de 2017, mediante la cual se negó la solicitud de residencia impetrada   por Claudia Patricia Carbonell Arrieta en favor de su hija Vanessa Carolina   Salazar Carbonell.    

En el numeral   tercero de la Resolución No. 3379 del 18 de abril de 2018 se concedió el recurso   de apelación y se ordenó la remisión del expediente al Despacho del Gobernador   del Departamento Archipiélago, para lo de su competencia.     

Asimismo, en el oficio anteriormente referido, la   OCCRE manifestó que luego de revisada la base de datos y el archivo   físico de esa entidad no se encontró solicitud de residencia radicada a favor de   Vanessa Carolina Salazar Carbonell, en los términos del Decreto 2762 de 1991.    

Que actualmente la accionante no cuenta con el estatus de residente y   por consiguiente se encuentra en situación irregular dentro del territorio   insular, en concordancia con lo descrito en el Decreto 2762 de 1991.    

Finalmente, frente a los permisos para estudiar en las ínsulas, la   parte accionada indicó que el 13 de febrero de 2017 la Oficina de Control   Poblacional expidió permiso para que la accionante adelantará estudios durante   el año lectivo 2017.    

5.3. En oficio del   23 de abril de 2018, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio   No. OPTB-885/18, remitió copia del Auto del cinco (5) de abril la misma   anualidad a la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell para que, en los dos   (2) días siguientes a su notificación, se pronunciara sobre lo ordenado en la   referida providencia. Sin embargo, vencido el término probatorio, se informó al   Despacho sustanciador que no se recibió comunicación alguna por parte de la   accionante.    

5.4.  En Auto del veintinueve   (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[18],   la Magistrada Sustanciadora ordenó al Gobernador del   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitir   copia del acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de   apelación interpuesto por la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell en contra   de la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, concedido en la Resolución   No. 3379 de 2018.    

5.4.1.   Mediante oficio del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la   Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de San Andrés, Providencia   y Santa Catalina, informó a este Despacho que “hasta la fecha no se ha   resuelto el recurso de apelación presentado por la señora CLAUDIA PATRICIA   CARBONELL ARRIETA, en contra de la resolución 003387 del 15 agosto de 2018   (sic), toda vez que el expediente fue remitido a este despacho pro (sic)   la Oficina de Control de Circulación – OCCRE el día 25 de mayo de los   corrientes”.    

Asimismo,   indicó que “teniendo en cuenta que cursa trámite de tutela ante la Honorable   Corte Constitucional. Estaremos resolviendo en los próximos días el recurso   impetrado”.    

Posteriormente, en oficio del 28 de junio de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitió   al Despacho Sustanciador copia de la Resolución No. 5285 del 21 de junio de   2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por   Vanessa Carolina Salazar Carbonell. En el referido acto administrativo se   decidió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de   2017.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela   proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por   los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Cuestión previa.   Inexistencia de temeridad en el caso concreto    

El Decreto 2591 de 1991[19] define en su artículo 38 la temeridad en los siguientes términos:   “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea   presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o   tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.    

Por medio de su jurisprudencia, esta Corporación ha   indicado que para que se configure la actuación temeraria deben concurrir los   tres elementos que constituyen la cosa juzgada constitucional, en el contexto de   control concreto de constitucionalidad, y otro adicional. Así, debe presentarse:   “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de   pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva   demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”[20].    

Aunado a lo anterior, se ha establecido que hay   situaciones en las que la actuación no es temeraria cuando el ejercicio   reiterado de acciones de tutela se funda:    

“(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado   de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un   estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos   obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.   En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ‘improcedencia’ de   las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera   ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en   contra del demandante”.[21]    

En el asunto objeto de revisión,   Vanessa Carolina Salazar Carbonell formuló una primera solicitud de amparo. Esta fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Departamento   de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y resuelta mediante sentencia del 9 de febrero de 2017,   en la referida providencia se decidió amparar el derecho fundamental de petición   y se ordenó a la OCCRE expedir respuesta de fondo sobre la solicitud de   residencia a favor de la peticionaria. Este proceso no fue seleccionado para   revisión por la Corte Constitucional[22].   Luego de lo anterior, se inició el trámite de tutela que ahora es objeto de   estudio. El asunto fue admitido por el Juzgado Primero   Penal del Circuito del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,   quien mediante fallo del 11 de septiembre de 2017 declaró improcedente el amparo   por estimar que la peticionaria no había agotado todos los mecanismos idóneos y   eficaces para la defensa de sus derechos. En segunda instancia, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina confirmó esta determinación. En sus consideraciones,   ninguno de los jueces de instancia estimó que la actora hubiese actuado con   temeridad pues al proceso se había aportado un nuevo elemento de juicio -la   aplicación del artículo 2, numeral c) del Decreto 2762 de 1991, que exige “Tener   domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años   continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto”.- que variaba el contexto inicial sobre el cual debía realizarse el   análisis de los hechos.    

En concepto de la Sala, los jueces de la causa   acertaron al no decretar la temeridad en el trámite de la referencia. Se   advierte, en primer lugar, que entre las dos (2) acciones de tutela se presenta   una identidad de sujetos pues ambas fueron incoadas por Vanessa Carolina Salazar   Carbonell y dirigidas contra la OCCRE. No obstante, no hay identidad de   pretensiones pues en el primer caso se solicitaba el amparo, únicamente, del   derecho de petición y en el asunto que ahora se revisa la reclamación se dirige   a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la   libre circulación y residencia, a la unidad familiar y a la educación. Así como,   a la suspensión de la orden dada a la actora de abandonar el Departamento   Archipiélago. De lo anterior, se concluye que no se presenta identidad fáctica,   pues surgió un hecho jurídico nuevo que varió el contexto en el cual fueron   presentadas las peticiones y que facultó a la ciudadana reclamante para acudir,   dentro de su buena fe, nuevamente a la jurisdicción.    

En el presente caso no se vislumbra un actuar doloso o   de mala fe por parte de la actora ya que su obrar se enmarca en una situación en   la que se actúa por la necesidad extrema de defender un derecho. Lo anterior se   evidencia en la orden dada por la parte accionada en la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, mediante la cual negó   la solicitud de residencia a favor de la accionante y le otorgó un plazo de 10   días para que abandonara voluntariamente el departamento, so pena de ser   declarada en situación irregular y ser devuelta a su último lugar de embarque. Así las cosas, concluye la Sala que la actuación de Vanessa Carolina   Salazar Carbonell no es temeraria.    

3. Presentación del caso    

3.1. Vanessa Carolina Salazar Carbonell formuló   acción de tutela contra la Oficina de Control de   Circulación y Residencia –OCCRE   con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre circulación   y residencia y a la educación, entre otros. Sostuvo   que la afectación de las garantías invocadas se produjo como consecuencia de la   negativa de la accionada de expedir la tarjeta definitiva de residencia a su   nombre, mediante la cual se confiere la facultad de domiciliarse en una de las   islas que conforman el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina al argumentar que la actora no cumple con  el requisito establecido en el literal c) del artículo 2 del Decreto 27   de 1991, esto es: “Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba   documental, por más de tres años continuos e inmediatamente anteriores a la   expedición de este Decreto”.     

Para la accionante, la OCCRE   vulneró sus garantías constitucionales al exigir el cumplimiento de un requisito   que no le es aplicable, pues se encuentra en imposibilidad probatoria de   demostrar que estuvo domiciliada en este Departamento Archipiélago con   anterioridad a la expedición del Decreto 2762 de 1991 toda vez que nació en el   año 1997 y omitiendo las pruebas aportadas al proceso de tutela que certifican   que llegó a San Andrés Isla a los pocos meses de nacida, que desde los 6 años   adelanta sus estudios en la ínsula y que siempre ha vivido con su única familia,   conformada por su madre, el compañero permanente de su progenitora y sus   hermanos.    

3.2. La OCCRE sostuvo que la accionante actúa de mala fe al formular la   acción de tutela de la referencia, pues, el asunto que hoy se analiza ya fue   resuelto por el juez competente, quien decidió declarar la carencia actual de   objeto por hecho superado al conocer sobre un incidente de desacato presentado   el 28 de agosto de 2017.     

Informó que la señora Vanessa Carolina Salazar Carbonell, mediante   apoderado judicial, radicó ante la OCCRE recurso de reposición y en subsidio el   de apelación en contra de la Resolución No. 3387 de 2017 que resolvió de fondo   su situación de residencia en el archipiélago, razón suficiente para declarar la   improcedencia de la acción de tutela.    

4. Problema jurídico    

En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la Oficina de   Control de Circulación y Residencia -OCCRE- del Departamento del Archipiélago de   San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales al   debido proceso, a la educación, a la libre circulación y residencia y a la   unidad familiar de Vanessa Carolina Salazar Carbonell, quien convive desde el   año 1998 con su familia en el territorio insular, al negarle la residencia sin   haberle dado el trámite oportuno, y en un tiempo razonable, a la solicitud   impetrada el 11 de febrero de 2014 a favor de la accionante y aplicando de forma   estricta el Decreto 2762 de 1991 desconociendo que, en ejercicio de sus   competencias administrativas, debía (i) tramitar esa solicitud de la manera que   mejor protegiera los derechos de la peticionaria y (ii) que incurrió en   dilaciones injustificadas que afectaron directamente las garantías   constitucionales de la actora.    

Con el fin de dar solución al problema   jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la   procedencia de acción de tutela contra actos administrativos de contenido   particular y concreto, segundo, el derecho fundamental de petición, y tercero, el régimen   de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para, seguidamente, analizar de fondo el caso   concreto.    

5.   Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido   particular y concreto –Reiteración de Jurisprudencia-    

El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de   tutela como un mecanismo preferente y sumario, mediante el cual se busca evitar,   de manera inmediata, la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.   Su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial”. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede   declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de   un medio ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez   constitucional debe analizar si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico   es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales   comprometidos.[23]  En el evento en que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un   juicio sobre el fondo[24].    

Por regla general, la acción de tutela contra actos   administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su   suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho. No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional,  cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable[25].    

En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que,   conforme al carácter residual de la tutela, no es, en   principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas,   pues para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales del   accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía   de actos administrativos propios de la referida jurisdicción, la acción de   tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías   constitucionales para evitar un daño irreparable:     

“La   Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente   como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que   resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos   administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos   como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como   mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda   evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en   estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto   administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no   se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso   respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[26]    

En Sentencia T-1316 de 2001, la Corte concluyó que “no todo   perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus   características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección   urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta   debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen   ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o   económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo,   en el caso de los niños (…)”.    

En ese orden, cuando se   pretenda la suspensión de un acto administrativo de carácter particular por   medio de la acción de tutela el juez constitucional tiene la obligación de   ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos   anteriormente expuestos y verificar que se acredita la gravedad de la situación   y la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para la real   protección de los derechos fundamentales alegados.    

6. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, dispone que toda persona   tiene el derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por   motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía constitucional señala que la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna por parte   de la autoridad a la que se dirige la solicitud, pues perdería sentido si el   ciudadano no obtiene una respuesta o esta no se resuelve de manera idónea.[28]    

Para la Corte Constitucional, el derecho de petición es un   medio para lograr la satisfacción de otros derechos como, por ejemplo, la   igualdad, el debido proceso o el acceso a la administración de justicia[29]. La jurisprudencia lo define como una garantía fundamental que está  estrechamente ligada con la libertad de recibir información veraz e imparcial en   los términos del artículo 20 superior, en la medida en que   confiere a la persona la oportunidad de exteriorizar una queja, reclamo,   manifestación, información y consulta a cualquier autoridad, de quien espera una   respuesta efectiva, la cual   puede ser favorable o no para el peticionario.    

La obligación de dar una respuesta no supone el   compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor   o en contra de la solicitud del ciudadano, sino tan solo la exigencia de   contestar la solicitud presentada de manera completa y oportuna. En todo caso,   siempre deberá permitírsele al peticionario conocer cuál es la disposición o el   criterio del ente respectivo frente al asunto que le ha planteado. Para esta   Corporación, el goce efectivo del derecho fundamental de petición se materializa   cuando se emiten y reciben respuestas que forma sustancial resuelven, en lo   procedente, la materia objeto de solicitud independientemente del sentido de la   respuesta[30].    

La Ley 1755 de 2015[31],  en su artículo 13, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona   ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea   necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar (i) el reconocimiento   de un derecho, (ii) la intervención de una entidad, (iii) la definición de una   situación jurídica o (iv) el requerimiento de información.    

Según la referida normativa, el término para   resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su   recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información   –término de 10 días siguientes a la recepción- o de consulta a autoridades sobre   materias a su cargo -30 días-.    

Asimismo, estipula que de no ser posible dar   respuesta en los términos fijados en la referida ley, la autoridad deberá   informar al interesado antes del vencimiento del mismo, señalando los motivos de   la demora y dando un plazo razonable para su respuesta (art. 14).    

La jurisprudencia constitucional ha entendido, de   manera general, que el derecho de petición involucra dos momentos diferentes:   (i) “el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido   acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que   se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la   simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al   conocimiento del solicitante”.[32]     

Para la Corte   Constitucional, en ningún caso, la resolución de las peticiones formuladas se   entenderá satisfecha con el silencio administrativo, pues el referido fenómeno   debe entenderse como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la   vía judicial. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura   como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad,   y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del   derecho de petición considerado en sí mismo[33]. Razón por la cual, si bien el peticionario puede acudir   directamente ante el juez competente cuando se configura el silencio   administrativo, está, a su vez, legitimado para exigir la protección de sus   derechos fundamentales y obtener una respuesta suficiente y adecuada.    

En resumen, ante la solicitud   respetuosa de cualquier ciudadano, las entidades administrativas deben dar una   respuesta que cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii)  resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado y (iii)  notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin   respuesta o, cuando se obtiene un pronunciamiento oportuno por parte de la   administración, pero el mismo no satisface las exigencias antes enunciadas   –oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-. Lo   anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con   una respuesta escrita[34],   sin perjuicio de las consecuencias propias del silencio administrativo negativo.    

7. El régimen de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago   de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Reiteración de jurisprudencia    

7.1. La Constitución Política de 1991 ordenó   establecer un régimen especial para el territorio insular de la Nación con el   fin de proteger, entre otros aspectos, la identidad   cultural de las comunidades nativas, preservar el medio ambiente y los recursos   naturales, determinar controles para la densidad poblacional y regular el uso   del suelo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.   Específicamente, los artículos 310 y 42 transitorio Superiores desarrollan estas   materias. Así, la primera de estas disposiciones establece:    

“ARTICULO   310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se   regirán, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los   otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de   inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento   económico establezca el legislador.    

Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara   se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia,   establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la   enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de   las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del   Archipiélago.    

Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la   Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades   raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas   departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas   rentas.” (Subrayado fuera de texto)    

7.2. Por su parte, el Presidente de la República en uso de las   facultades otorgadas por el artículo 42 transitorio de la Carta Política expidió   el Decreto 2762 de 1991 con el objetivo de controlar la densidad poblacional en   las Islas, la citada norma preceptúa:    

“ARTICULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso   expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno   adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad   de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.”    

7.3. La Corte Constitucional en   Sentencia C-530 de 1993 declaró la constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991   al indicar que las limitaciones que consagra para ingresar, circular, residir,   trabajar, elegir y ser elegido en las Islas se adecuan a los postulados   constitucionales. Argumentó que los medios definidos en el referido decreto no   resultan gravosos o desproporcionados, por el contrario, desarrollan una   protección a la supervivencia humana, raizal y ambiental, circunstancia que se   ajusta a lo reglado en el artículo 310 de la   Constitución. De tal forma, la Corporación puntualizó:    

“Estas ideas, caras a esta Corporación, se traducen en el caso   concreto en el hecho de que la dignidad humana de las personas que habitan en   las islas es amenazada por la densidad poblacional. En otras palabras, la alta   densidad vulnera primeramente, desde luego, la supervivencia, pero vulnera   también, y más flagrantemente, la vida digna. Así, es posible que   físicamente los habitantes de la generación presente del Archipiélago no mueran   a causa de la densidad -cosa indecible de las futuras generaciones-, pero es un   hecho que sus vidas ya no gozan de la misma calidad de vida que la generación   pasada. La vida es amenazada, deteriorada, alterada, reducida, empobrecida, en   fin, contaminada. La densidad pues vulnera la dignidad.”    

7.4. El Decreto 2762 de 1991 establece que la residencia en el   territorio insular se puede obtener mediante el reconocimiento del derecho o a   través de la figura de la adquisición.    

Sobre la residencia permanente la citada norma determina que la misma   se puede lograr mediante el reconocimiento del derecho al cumplir cualquiera de   las condiciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 2762 de 1991, a saber:    

“ARTÍCULO 2o.   Tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se   encuentre en una de las siguientes situaciones:    

 a) Haber nacido   en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio   en el Archipiélago;    

b) No habiendo   nacido en territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipiélago;    

d) Haber   contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua   con persona residente en las islas siempre que hayan fijado por más de 3 años,   con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en   territorio del Departamento Archipiélago;    

e) Haber obtenido   tal derecho en los términos previstos en el artículo siguiente.    

PARÁGRAFO. Las   personas que por motivos de educación, hayan debido ausentarse de las islas por   un tiempo determinado, se les contará tal lapso a efectos de lograr el   cumplimiento de los términos señalados en los literales c) y d), siempre que en   el Departamento Archipiélago permanezcan como residentes su cónyuge o compañera   permanente, sus padres o hijos”.    

Seguidamente, el artículo 3 de la norma referida define quiénes pueden   mediante la figura de la adquisición obtener su residencia permanente:    

“ARTÍCULO 3o.   Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento   Archipiélago quien:    

a) Con   posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o   establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio   común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al momento de   solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la   pareja;    

b) Haya   permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término   no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia   económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de   Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en   el Archipiélago.    

La Junta decidirá   sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la   oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad poblacional   en el mismo y las condiciones personales del solicitante”.    

El artículo 4 del citado decreto aclara que el derecho de residencia   confiere la facultad de domiciliarse en una de las islas que conforman el   Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. No   obstante, quien desee un cambio de domicilio, dentro del Departamento, que   implique traslado de una isla a otra, requerirá de la autorización previa de la   Oficina de Control de Circulación y Residencia, para lo cual se tendrá en   cuenta: la densidad poblacional y la suficiencia de los servicios públicos en la   isla a la que se pretende el traslado.    

El artículo 5 establece los derechos que adquieren quienes sean   residentes del Departamento Archipiélago: (i) trabajar en forma permanente; (ii)   estudiar en un establecimiento educativo del Archipiélago; (iii) inscribirse en   el Registro Mercantil y ejercer actividades de comercio de manera permanente; y,   (iv) ejercer el derecho al sufragio para las elecciones departamentales y   municipales.    

7.5. El Decreto 2762 de 1991 también contempla la posibilidad de fijar   transitoriamente la residencia en el Archipiélago para las personas que obtengan   una tarjeta de residencia temporal, por una de las razones establecidas en su   artículo 7, a saber:    

“a) La   realización, dentro del Departamento, de actividades académicas, científicas,   profesionales, de gestión pública o culturales, por un tiempo determinado; b) El   desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado hasta por un año   prorrogable por lapsos iguales, que en ningún caso sobrepasen los 3 años, previo   el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto; c) Encontrarse   en la situación prevista por el literal a) del artículo 3o. del presente   Decreto”[35].    

La Oficina de Control de Circulación y Residencia a través de las   oficinas de turismo, agencias de viajes, despachos de las líneas aéreas o   empresas de transporte marítimo de pasajeros, es la encargada de expedir la   tarjeta de residencia a quienes cumplan con los requisitos del Decreto 2762 de   1991 y teniendo en cuenta la densidad poblacional en el Archipiélago, la   suficiencia de los servicios públicos y las condiciones personales del   solicitante (artículo 8). La calidad de residente temporal se extiende, en las   mismas circunstancias y por el mismo lapso, al cónyuge o compañero permanente, y   a los hijos de quien la ha obtenido, quienes podrán adelantar sus estudios en   los establecimientos educativos del Departamento Archipiélago, durante el tiempo   que les es permitido permanecer en el territorio insular (artículo 9).    

7.6.1. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   en la Sentencia T-441 de 1995 resolvió el caso de una mujer que llegó en calidad   de turista a residir en el Archipiélago con sus dos hijas menores, quienes   iniciaron estudios y lograron permanecer en el Archipiélago por un período   superior al previsto en el Decreto 2762 de 1991, con el fin de poder terminar el   año escolar que adelantaban en la Isla.    

En esa oportunidad, la Corte comprobó que una vez concluido ese   término, la madre había matriculado de nuevo a sus hijas en un colegio, y luego   las menores reclamaron mediante tutela que se les permitieran continuar en el   Archipiélago para culminar con su proceso formativo en la Isla al lado de su   progenitora.    

Para la Sala el comportamiento ilegal e injustificado de la madre de   las menores, configuró un acto de mala fe que causó un perjuicio a sus hijas con   la interrupción abrupta de sus estudios. Por lo anterior, negó la acción de   tutela y ordenó que se respetara lo previsto en el Decreto 2762 de 1991 en   cuanto se comprobó su permanencia irregular pues ingresaron a la Isla en calidad   de turistas    

7.6.2. En la Sentencia T-650 de 2002 la Corte se ocupó de un asunto que   implicaba una tensión entre las reglas sobre control de la densidad poblacional   en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de un lado, y la   garantía de la unidad de los miembros de una familia, del otro. En tal   oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por la peticionaria en   representación de sus hijas menores de edad, ante la decisión de la Oficina de   Control, Circulación y Residencia del Archipiélago de negarle la tarjeta de   residencia definitiva en la Isla a su compañero permanente, a quien se le ordenó abandonar la Isla a pesar de (i) haber residido en ella cinco   (5) años antes de la entrada en vigencia del Decreto 2762 de 1991; (ii) tener   por compañera permanente una persona oriunda de San Andrés, y (iii) ser padre de   una menor nacida allí.    

La Corporación constató que el compañero permanente de la accionante había formulado un recurso   de apelación contra la resolución que dispuso su expulsión, sin obtener   respuesta por parte del gobierno local por más de cuatro (4) meses. Teniendo en   cuenta lo anterior, la Corte concedió el amparo a su derecho fundamental de   petición y ordenó al Gobernador del Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina resolver el recurso descrito.    

7.6.3. La Sala Tercera de Revisión en Sentencia T-1117 de 2002 tuteló los derechos fundamentales a la   igualdad y a la libertad de circulación de 9 funcionarios de la Contraloría   General de la República a quienes, tras haber sido elegidos por concurso de   méritos para ocupar unas plazas en la Gerencia Departamental de dicha entidad en   el Departamento Archipiélago, la OCCRE les negó la tarjeta de residencia   temporal por no acreditar las condiciones establecidas en el Decreto 2762 de   1991.    

 En dicha oportunidad, la Corte   observó que la entidad accionada no había brindado el mismo tratamiento a otros   funcionarios públicos del nivel nacional, en donde en cumplimiento de lo   ordenado en la Sentencia C-530 de 1993, les había otorgado el derecho de   residencia temporal sin solicitar la acreditación de ningún otro requisito[36].   Al no existir justificación para desconocer el precedente judicial y brindar un   trato discriminatorio, esta Corporación tuteló los derechos de los accionantes y   le ordenó a la OCCRE expedir las respectivas tarjetas de residencia temporal.    

7.6.4. La   Corte en la Sentencia T-725 de 2004, conoció el caso de un hombre, quien   convivía con su compañero permanente desde hacía más de 3 años en la Isla, por   lo que solicitó la residencia en virtud del literal a) del artículo 3º del   Decreto 2762 de 1991, que indica que podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el   Departamento Archipiélago quien “…[c]on posterioridad a la fecha de   expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente   con un residente, siempre que se fije  el domicilio común en el   Departamento, a lo menos por 3 años continuos.” .    

En la   referida oportunidad, la OCCRE negó la solicitud de residencia al argumentar que (i) el derecho de residencia, en la hipótesis   planteada por el solicitante, se extiende al compañero o a la compañera   permanente de quien tenga la calidad de residente; (ii) que para todos los   efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente al hombre y a la   mujer que forman parte de la unión marital de hecho; (iii) que la Ley 54 de 1990   establece, en su artículo 1, que para todos los efectos civiles se denomina   unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar   casados hacen una comunidad de vida permanente y singular.    

La Corte concluyó que, pese a que el actor reunía las condiciones   establecidas en el literal b) del artículo 3º del Decreto en mención, se le negó   el derecho y se dispuso su salida del Archipiélago sólo por su orientación   sexual. Por lo anterior, revocó la decisión de la OCCRE y otorgó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre   desarrollo de la personalidad del accionante.    

7.6.5. En la Sentencia T-701 de   2013 esta Corporación resolvió el caso de un trabajador que, después de haber   vivido por más de tres (3) años en el territorio insular con tarjeta de   residente temporal, no pudo acceder a la residencia permanente pues, a juicio de   la OCCRE, ya se le había renovado su licencia durante tres (3) ocasiones. El   actor alegaba que su estadía en la Isla era requerida por su empleador en la   medida en que no existía alguien más que pudiera realizar su labor. No obstante,   en sede de revisión, la Corte constató que la empresa respectiva había   contratado a un isleño debidamente capacitado para ocupar su cargo, razón por la   cual, concluyó que la decisión de la autoridad local fue acertada en cuanto se   adecuó a las normas de control de la densidad poblacional del Departamento en   los términos del artículo 310 Superior.    

7.6.6.   Mediante la Sentencia T-214 de 2014 la Sala Primera de Revisión conoció del caso de una persona que estaba adelantando el   trámite pertinente para obtener la tarjeta de residencia por motivos de   convivencia y que fue expulsada de la Isla al no haber aportado todos los   documentos requeridos de manera oportuna.    

La Corte tuteló su   derecho fundamental al debido proceso y el derecho de sus dos (2) hijos menores   a la unidad familiar por considerar que la OCCRE había omitido responder a una   petición que él había presentado con el ánimo de obtener un plazo adicional para   entregar los documentos faltantes y había dispuesto la expulsión del accionante   lo que le impedía reunirse con su familia y privaba a sus hijos de su compañía   en una importante etapa de su desarrollo. Debido a esto, la Corte ordenó el   regreso inmediato del actor en calidad de turista, dejó sin efecto la multa   impuesta e informó al gobierno departamental que debía permitirle al ciudadano   aportar los documentos faltantes para continuar con el trámite de residencia.    

7.6.7. En   Sentencia T-484 de 2014 esta Corporación revisó el caso de un hombre   que habitó la Isla de San Andrés durante aproximadamente siete (7) años,   tiempo durante el cual convivió con su esposa, residente permanente del   archipiélago, y su hijo de tres (3) años de edad, nacido en el territorio   insular.    

El peticionario solicitó por conducto de su esposa el reconocimiento de   la residencia, por lo cual la OCCRE le otorgó una tarjeta temporal. No   obstante, tiempo después fue declarado en situación irregular y expulsado de la   Isla, por cuanto había laborado sin cancelar una deuda de cuyo pago dependía la   expedición de su tarjeta de residente.     

A juicio de   la Corte la autorización para trabajar es tácita y automática, razón por la   cual, no se requería de ninguna formalidad adicional al reconocimiento de la   residencia temporal. Por lo anterior, debía entenderse que el accionante había   sido autorizado para trabajar desde el momento mismo en que adquirió la   residencia por motivos de convivencia, en virtud del principio de equidad, de   razonabilidad a   fortiori y de “el que puede lo más, puede lo menos”. Así las cosas,   tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó permitir el ingreso del   actor al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, otorgándole   la residencia temporal por un (1) año contado a partir de la fecha de ingreso y   prorrogable hasta dos (2) veces por el mismo periodo.    

7.6.8. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, en la providencia T-371 de 2015 resolvió el caso de una   mujer que convivía con su compañera permanente y a raíz de una denuncia anónima   fue citada por la OCCRE, citación que no pudo cumplir por hallarse en situación   de incapacidad médica y, en lugar de fijar una nueva fecha, la autoridad   accionada la declaró en situación irregular y dispuso su expulsión del   Archipiélago. La ciudadana presentó recursos en vía administrativa; en sede de   reposición se confirmó integralmente la decisión y la apelación se encontraba   pendiente de solución definitiva.    

Para la Sala se vulneraron los derechos fundamentales al   debido proceso y de petición de la accionante al (i) emitir un acto   administrativo que la declaró en situación irregular sin haberla oído   previamente; (ii) resolver el   recurso de reposición negando la solicitud de la actora, sin analizar de fondo   su situación y sin haber decretado pruebas o haber citado a la actora de nuevo a   rendir declaración libre; (iii) omitir el deber de tramitar este tipo de   solicitudes de la manera que mejor proteja los derechos de la peticionaria; y,   (iv) dilatar de forma injustificada la respuesta del recurso de apelación   durante tres años.    

7.6.9. En la sentencia T-506 de 2016 la   Corte se pronunció en el caso de un hombre que afirmaba había convivido en San   Andrés por más de cinco años con su pareja, y que de esa unión nacieron dos   hijos. Indicaba que su compañera permanente fue citada por la OCCRE para definir   su situación jurídica en la Isla y que, después de oírla en versión libre, la   autoridad decidió declararla en situación irregular y ordenó su “devolución” al   último lugar de embarque.    

Con posterioridad a la declaratoria de situación   irregular, su compañera tuvo que salir, por enfermedad de su hija y por remisión   de su EPS a Barranquilla para un tratamiento médico y a su regreso a la Isla las   autoridades de la OCCRE le impidieron el ingreso al Archipiélago. El accionante   presentó acción de tutela contra esa entidad, por violación del derecho   fundamental de sus hijos menores a tener una familia y no ser separados de ella   y solicitó que se le concediera a su compañera un término de 6 meses para   presentar los documentos necesarios para obtener su residencia.    

La Corte Constitucional consideró que la decisión de   la OCCRE, en efecto, ocasionó la separación familiar y, especialmente, la de una   madre y sus hijos menores de edad; agregó que, a pesar de que no existía certeza   del tiempo convivido por los padres de los niños, la decisión de la autoridad   resultaba arbitraria, desproporcionada y violatoria de los derechos de los   niños. Por ese motivo concedió el amparo y ordenó a la demandada otorgar   residencia temporal a la compañera del accionante para que acreditara la   convivencia de 3 años de que trata el Decreto 2762 de 1991 y así adquirir la   residencia permanente.    

7.6.10. La Sala Primera de Revisión   en Sentencia T-183 de 2017 conoció dos casos acumulados   que compartían como aspecto común la eventual afectación de los derechos   fundamentales a la unidad familiar, al debido proceso, a la libre circulación y   al trabajo de los peticionarios, derivada de la orden   de salida de la Isla de San Andrés de los accionantes emitida por la Oficina de   Control de Circulación y Residencia del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.    

En el expediente T-5930872 la OCCRE decidió expulsar   de la Isla e imponer sanciones de multa y prohibición de ingreso al Archipiélago   de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al señor José Gabriel Ospino   Cervante, argumentando que, con posterioridad a su ingreso a la Isla, fue   sorprendido trabajando y conducido a la Oficina de Control de Residencia,   trámite que culminó con la decisión de expulsarlo de la Isla.    

Su compañera permanente presentó la acción de tutela   como agente oficiosa del afectado. Señaló que el agenciado ingresó a la Isla   únicamente para ayudarle unos días en el hogar, mientras ella se sometía a un   procedimiento quirúrgico. Añadió que el señor Ospino Cervante entró con su   tiquete de salida y no se hallaba trabajando, sino acompañando a algunos   familiares para no aburrirse en casa, cuando fue retenido por la OCCRE.    

La autoridad accionada, a su turno, indicó que el   señor Ospino Cervante sí se hallaba trabajando, pues así lo reconoció en   diligencia de versión libre, que no cumplía ningún requisito de residencia, y   que no existía prueba alguna de convivencia con la accionante.    

Al realizar el estudio del caso concreto la Sala   determinó que la acción de tutela era improcedente, pues no se cumplían los   requisitos para la agencia oficiosa de los derechos del accionante. Por lo   anterior, confirmó la providencia de primera instancia.    

En el expediente T-5952403 la accionante fue designada   como Directora Seccional de la DIAN en la Isla, por el Director Nacional de la   misma entidad, ingresó a la Isla para el ejercicio del cargo. No obstante, fue   llamada por la OCCRE a rendir diligencia de versión libre pues, de acuerdo con   diversas denuncias de la comunidad, se hallaba en situación irregular en la   Isla.    

La funcionaria le explicó a la autoridad de control de   circulación y residencia que la Armada había tramitado sus permisos; que se   desempeñaba como Directora Seccional de la DIAN, una  entidad del orden   nacional, con autoridad civil en la Isla, y exenta de cumplir los requisitos   especiales de residencia y trabajo en el Archipiélago; añadió que el cargo que   ocupaba no era de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, que cumplía   con todos los requisitos legales para ejercerlo y que, en cualquier caso,   dominaba el idioma inglés.    

La OCCRE manifestó que la peticionaria sí se hallaba   en situación irregular, pues ingresó a la Isla con permiso tramitado por la   Armada Nacional, pero nunca la DIAN o la Armada informaron a las autoridades del   archipiélago sobre su ingreso como Directora de la Seccional de esa entidad.    

Adicionalmente, para la accionada no bastaba con que   la peticionaria tuviera un nivel alto del idioma inglés, pues debía hablar el   inglés comúnmente hablado por los nativos de la Isla, es decir, el creole.    

La Sala concedió el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso, petición y trabajo de la peticionaria al   constatar:    

“(i) que no se trata de una ciudadana que pretende ocupar la Isla de   San Andrés con fines turísticos o recreativos; (ii) que presenta antecedentes de   permisos para permanecer en el archipiélago, en razón de su calidad de oficial   de la Fuerza Pública; (iii) que su instalación en la Isla se da en virtud de su   vinculación con una entidad del Estado (la DIAN) y por disposición de una   actuación administrativa del Ministerio de Defensa Nacional; y (iv) que no es   precisamente la accionada, debido a las anteriores condiciones, el extremo   obligado a reportar su permanencia en San Andrés, sino que de hecho, como se   dijo anteriormente, es una labor que esta Corte ha encomendado a la entidad   nominadora”[37].    

Aunado a lo anterior, la Sala concluyó que, la   funcionaria debía responder peticiones y adelantar diversos procedimientos en la   Isla, en los que se podía ver comprometida la vigencia de diversos derechos   fundamentales, tanto de los nativos o raizales como de la población foránea, por   lo que era necesario que la actora acreditara el requisito de hablar el idioma   inglés mediante un examen de suficiencia, en los términos del artículo 45 de la   Ley 47 de 1993[38].    

8. Examen de procedencia de la acción   de tutela    

8.1. Legitimación por activa    

En este caso la accionante, Vanessa   Carolina Salazar Carbonell, ejerció la acción de tutela por sí misma por considerar que la negativa   de la entidad accionada de expedir la tarjera de residencia para el Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la orden de   declararla en situación irregular vulnera sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la educación, a la libre circulación y residencia y a la unidad   familiar, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.     

8.2. Legitimación por pasiva    

La parte   accionada, en el presente caso, es la Oficina de Control de Circulación y   Residencia del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, autoridad estatal competente para otorgar la residencia en el   Departamento Archipiélago, según lo establece el Decreto 2762 de 1991. Por ello,   y teniendo en cuenta que la accionante solicita la expedición de su tarjeta de   residencia, la accionada es la legitimada por pasiva.    

8.3. Inmediatez    

En el presente caso, la Sala observa que se cumple con la   inmediatez, toda vez que, la resolución atacada, por medio de la cual se negó la   residencia a la actora, fue emitida el 15 de agosto de 2017, y el ejercicio de   la acción de tutela tuvo lugar el 29 de agosto de la misma anualidad, es decir,   14 días después de que la entidad accionada le otorgará un término de 10 días   para abandonar el territorio insular, so pena de ser declarada en situación   irregular y devuelta a su último lugar de embarque.    

8.4. Subsidiariedad    

Como se anotó en las consideraciones de esta providencia,   por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos   administrativos de contenido particular y concreto. Sin embargo, la Corte   Constitucional señala que tal acción procede en   estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para   evitar la configuración de un perjuicio irremediable.    

Asimismo, se vio que dicho perjuicio debe ser “(i) inminente,   es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave,   esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona sea de gran intensidad; (iii) porque   se requieran medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) por   la impostergabilidad de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento   integral del orden social justo”.    

En el caso estudiado, la Sala observa que se encuentran acreditados los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra los actos   administrativos de contenido concreto y particular establecidos por la   jurisprudencia constitucional.    

Lo anterior implica que en cualquier momento la accionante puede ser obligada a   abandonar la ínsula en cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 3387   de 2017.    

En  segundo lugar, la actora se encuentra afrontando una amenaza grave, pues   al tratarse de una persona que puede ser separada de su progenitora con quien ha   convivido toda su vida y de quien depende cien por ciento para culminar sus   estudios, es claro el daño moral que le puede ser causado, el cual evidentemente   puede ser calificado como “de gran intensidad”, pues tendría que   abandonar la Isla en la que tiene su arraigo.    

En tercer   lugar, teniendo en cuenta que la tutelante puede ser expulsada de la San Andrés   en cualquier momento, la Sala evidencia la necesidad de que se tomen medidas   urgentes  para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ello por cuanto, ante   la posibilidad de que la accionada haya resuelto expulsar a la actora,   violándole su derecho fundamental al debido proceso, tal como lo alega la   accionante, es forzoso tomar una decisión perentoria al respecto, y analizar la   legalidad de la resolución que le resultó adversa. Por lo anterior, la situación   descrita amerita una actuación lo más expedita posible que impida un daño   irreparable a la accionante, por lo cual la acción de tutela es, en este caso,   el medio eficaz e idóneo para responder a tal urgencia.    

En cuarto   lugar, por lo explicado, es claro que la acción en mención es, en el asunto   sub júdice, impostergable, pues no puede permitirse que, mientras se   resuelve la situación mediante un mecanismo extraordinario de defensa como la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante sea expulsada de   la Isla, sin posibilidad de retornar o de permanecer en el territorio insular   sin poder continuar sus estudios dada su situación de residente irregular, todo   con base en una resolución que presuntamente vulneró el derecho al debido   proceso de la actora, entre otros, y que ya fue confirmada en sede de   reposición.    

Por lo   expuesto, la Sala concluye que debido a la inminencia del perjuicio que puede   ocasionarle el abandono forzado de la Isla, sin observarse las garantías   judiciales mínimas, la acción de tutela es el medio adecuado, eficaz e idóneo   para contrarrestar los efectos de la decisión del acto administrativo atacado y   ante la decisión del Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina de confirmar en todas sus partes la Resolución No.   3387 del 15 de agosto de 2017, mediante el acto administrativo No. 5285 de 2018,   por medio del cual se resolvió el recurso de apelación.     

9. Análisis de fondo    

9.1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional debe pronunciarse   acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante   al debido proceso, a la educación, a la libre circulación y residencia y a la   unidad familiar, por parte de la Oficina de Control de Circulación y Residencia-   OCCRE, pues dicha entidad (i) tardó más de tres años en resolver la   solicitud de residencia impetrada a favor de la accionante; (ii) negó la   residencia de Vanessa Carolina Salazar Carbonell sin analizar de fondo su   situación en la Isla, basándose únicamente en la imposibilidad probatoria de   demostrar que estuvo domiciliada en el Departamento Archipiélago con   anterioridad a la expedición del Decreto 2762 de 1991, sin tener en cuenta que   la peticionaria nació el 11 de septiembre de 1997; (iii) no tramitó la solicitud a favor de la accionante   de la manera que mejor protegiera sus derechos; y, (iv) emitió la Resolución No. 3379 del 18 de abril de 2018[39],   en la cual se confirmó la decisión de declarar en situación irregular a la   actora en la Isla al realizar una aplicación estricta del Decreto 2762 de   1991.    

9.2. De los hechos del caso se observa que la OCCRE no respondió en el término   legal correspondiente el derecho de petición que elevó la señora Claudia   Patricia Carbonell Arrieta en calidad de representante legal de la accionante   con el objetivo de obtener la tarjeta de residencia a nombre de su hija. Como se   demostrará a continuación, esto se tradujo en una vulneración a la garantía   fundamental al debido proceso y a otros derechos de igual rango constitucional.    

Según fue establecido en el   acápite de reiteración de jurisprudencia sobre el derecho fundamental de   petición de esta providencia, cuando una entidad pública omite su deber legal de   responder una solicitud respetuosa que le presenta un ciudadano dentro del   término estipulado para ello y se origina, por ende, lo que se ha denominado   como “silencio administrativo negativo”, se vulnera el derecho fundamental de   petición de esta persona puesto que la obtención de una respuesta oportuna y   sustancial al asunto planteado, independientemente de la naturaleza de la   solicitud o del sentido de la respuesta, es parte del núcleo esencial de este   derecho[40].   En esta medida, la OCCRE tenía el deber de responder adecuadamente al derecho de   petición impetrado el 11 de febrero de 2014 a favor de la ahora accionante   dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, esto   es, antes del 5 de marzo de 2014[41].    

Sin embargo, la mencionada   solicitud fue contestada de forma tardía por la entidad departamental hasta el   15 de agosto de 2017, mediante Resolución No. 3387 de 2017, en cumplimiento de   una orden judicial proferida el 9 de febrero de la misma anualidad[42].    

En el referido acto administrativo la entidad   accionada argumentó que la accionante no cumplía con   el  requisito establecido en el literal c) del artículo 2   del Decreto 27 de 1991, esto es: “Tener domicilio en las islas, comprobado   mediante prueba documental, por más de tres años continuos e inmediatamente   anteriores a la expedición de este Decreto”.     

Lo anterior, sin entrar a analizar   que la peticionaria nació el 11 de septiembre de 1997, por lo que le era   imposible aportar la prueba documental referida, que su lugar de residencia   siempre ha sido San Andrés Isla donde convive en el hogar conformado por su   progenitora, el compañero permanente de ésta y sus hermanos, allí cursó y aprobó   sus estudios de primaria y bachillerato e inició estudios técnicos en el SENA,   en calidad de residente temporal y con el aval de la OCCRE quien expidió los   permisos pertinentes.    

9.3. De acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corporación[43], la anterior situación se tradujo en una vulneración al derecho de   petición de la accionante, pues el hecho de que la accionada haya proferido un   acto administrativo, no en cumplimento de su deber legal, sino por expreso   mandato judicial, mediante el cual negó la solicitud de residencia impetrada por   la señora Claudia Patricia Carbonell Arrieta a favor de su hija e informó que   debía abandonar el Departamento Archipiélago en un plazo improrrogable de 10   días, no la exoneraba del deber que tenía de responder la solicitud dentro del   término legalmente determinado y de una manera clara, precisa y congruente.    Máxime, si se tiene en cuenta que el derecho fundamental de petición es un medio   para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, la   libertad de circulación o residencia, la educación y la unidad familiar, entre   otros.    

9.4. Encuentra la Sala que en el   presente caso la OCCRE vulneró el derecho al debido proceso de Vanessa Carolina   Salazar Carbonell. Lo anterior, al entrar a analizar los argumentos esgrimidos   por esa entidad en la Resolución No. 3379 del 18 de abril de 2018 que confirmó   el acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de residencia de la   accionante.    

9.4.1. En primer   lugar, sobre la solicitud hecha por la señora Claudia Patricia Carbonell Arrieta   el 11 de febrero de 2014, donde solicitó la expedición de la tarjeta de   residencia a favor de su hija Vanessa Carolina Salazar Carbonell, en la parte   considerativa de la Resolución No. 3379 de 2018 se indicó que, quien debía   solicitar la residencia a favor de la entonces menor de edad era el señor Jairo   Ramiro Henry Carr en su calidad de otorgante y compañero permanente de la madre   de la peticionaria.    

Respecto de lo anterior, debe señalarse que   la OCCRE expidió de forma tardía la Resolución No. 3387 del 15 de agosto de   2017, mediante la cual negó la solicitud de residencia impetrada el 11 de   febrero de 2014 a favor de la accionante, es decir, 3 años, 6 meses y 4 días   después de haber elevado la petición sin ninguna justificación. Que durante ese   periodo no informó a la accionante o a su progenitora que era el señor Jairo   Ramiro Henry Carr quien, en su calidad de otorgante, debía solicitar la tarjeta   de residencia a favor de la hija de su compañera permanente.    

A juicio de la   Sala, dicha argumentación, a la cual recurre la OCCRE para soportar su decisión,   no resulta válida para negar lo pretendido por la accionante, pues la accionada,   como autoridad administrativa, se encuentra obligada a respetar el debido   proceso en la toma de sus decisiones, lo cual implica, entre otras, que el   administrado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, a que la   actuación que define su situación jurídica se surta sin dilaciones   injustificadas y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el   ordenamiento jurídico.      

La Corte Constitucional en Sentencia T-484 de 2014 se refirió a dicha garantía   procesal, e indicó que:    

 “Con el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la   jurisprudencia ha señalado, en este sentido, que el debido proceso   administrativo comprende, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda   la actuación; (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii)   a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se   permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;   (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno   respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) a   gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de   defensa y contradicción; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas,   y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas   con violación del debido proceso[44].”(Énfasis fuera del texto)    

En asuntos como el que ahora se analiza, encuentra la Corte que, en el régimen   de control de la densidad poblacional del Departamento Archipiélago existe un   margen de discrecionalidad para la Administración en atención a que el Decreto   2762 de 1991 si bien consagra las medidas a aplicar por la OCCRE a las personas   que se encuentran en situación irregular, no precisa el trámite o procedimiento   a seguir al imponer dichas disposiciones. Por lo anterior, el referido   procedimiento adelantado por la entidad accionada, en principio, se entiende   como un proceso policivo que no está expresamente reglado y que por lo tanto se   debe seguir por el procedimiento administrativo general previsto en la Ley 1437   de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo. En tal virtud, la OCCRE como autoridad estatal, tiene la   obligación de aplicar los elementos esenciales del derecho fundamental al debido   proceso, y de defensa, con el fin de evitar el mayor grado de afectación que una   decisión adversa pueda causar a los derechos de los interesados.    

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al realizar un análisis   de las garantías judiciales mínimas que deben contener los procesos   administrativos[45], estableció, en relación con el artículo 8 de la Convención   Americana[46],   que en cualquier actuación de los órganos estatales dentro de un proceso, debe   prevalecer el respeto del derecho al debido proceso. De tal manera, la Corte   Interamericana señaló:    

“Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula   “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en   sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las   instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de   defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que   pueda afectarlos[47].   Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un   proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el   debido proceso legal. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas   establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los   órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación   de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro   carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo   tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y   8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.” (Énfasis fuera del texto).    

Encuentra la Sala que, no obstante la   solicitud presentada ante la OCCRE el 11 de febrero de 2014, a favor de Vanessa   Carolina Salazar Carbonell para obtener el derecho de residencia al amparo de lo   dispuesto en el Decreto 2762 de 1991, no era procedente pues la progenitora de   la accionante no ostentaba la calidad de residente definitivo, las   circunstancias del caso hacían imperativo que la Administración adecuase el   trámite, y solicitara al señor Jairo Ramiro Henry Carr, compañero permanente de   la madre de la accionante, en su calidad de otorgante, que avalara la referida   petición de residencia, porque de lo contrario implicaría que, como en efecto   ocurrió, pese a que se reunían las condiciones que le habrían permitido a la   actora obtener la tarjeta de residente, se le negase el derecho y se dispusiese   su salida del Archipiélago, circunstancia que implica, además, perder su   condición de residente temporal.    

La jurisprudencia constitucional indica   que en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales como la   libertad de circulación o residencia o la unidad familiar de un habitante del   Departamento Archipiélago, la autoridad está obligada a la readecuación del   trámite, pues la protección de tales garantías por parte de la Administración   Pública es informal y no tiene carácter rogado sino oficioso, en atención al   deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en   Colombia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución   Política[48].    

Como quiera que en este asunto se elevó ante la autoridad competente del   Departamento Archipiélago una solicitud que, por su propia naturaleza, estaba   directamente referida al derecho de circulación y residencia, asociada además a   los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la educación de una menor de   edad para ese entonces, la OCCRE tenía el deber de tramitar la solicitud de la   manera que mejor protegiera tales derechos y en observancia del debido proceso   de la accionante.    

Para ello, podía solicitar formalmente a los interesados la   adecuación del trámite indicándoles quién debía realizar la petición a favor de   Vanessa Carolina Salazar Carbonell, o incluso, en cumplimiento con su   obligación, habría cabido que, en el término legal establecido en la norma   vigente, expidiera una resolución mediante la cual se resolviera el derecho de   petición impetrado el 11 de febrero de 2014, negándose lo requerido, en razón a   no haber sido presentado por quien debía otorgar el derecho solicitado e   informara a la parte los pasos a seguir para lograr obtener la tarjeta de   residencia a nombre de la actora, concediendo la oportunidad pertinente para   ello.    

En segundo lugar, en la Resolución No. 3379   de 2018 el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y   Residencia indicó que el 18 de febrero de 2011 se presentó un trámite de   convivencia entre Claudia Patricia Carbonell Arrieta (madre de la accionante) y   su compañero permanente en calidad de otorgante. Que, en atención a lo anterior,   mediante Resolución No. 056 del 5 de enero de 2012, se reconoció a la señora   Claudia Patricia Carbonell Arrieta residencia temporal con vigencia a un año,   haciéndose extensiva a su hija Vanessa Carolina Salazar Carbonell.     

Que en virtud de dicho trámite, se concedieron a Vanessa Carolina Salazar   Carbonell los permisos respectivos para que adelantara sus estudios. Lo   anterior, en cumplimiento del artículo 9 del Decreto 2762 de 1991 que preceptúa:   “se extiende la calidad de residente temporal, en las mismas   circunstancias y por el mismo lapso, al cónyuge o compañero permanente, y a los   hijos de quien la ha obtenido”.    

Adicionalmente, en el acto administrativo que confirmó la decisión atacada en   sede de tutela, la OCCRE informó que mediante Resolución No. 791 de 2017   resolvió la situación de residencia únicamente respecto de la progenitora de la   accionante y se concedió tarjeta definitiva por convivencia (en virtud de la   petición presentada el 18 de febrero de 2011). Aclarando que, sólo a partir de   ese momento la señora Claudia Patricia Carbonell Arrieta podía solicitar la   residencia a favor de la accionante. No obstante, tal petición ya no era   procedente por cuanto, para el momento en que se profirió el citado acto   administrativo, Vanessa Carolina Salazar Carbonell ya era mayor de edad.    Al respecto, la Sala hará las siguientes observaciones:    

Según el artículo   10 del Decreto 2762 de 1991, los residentes temporales podrán permanecer en el   territorio del Departamento Archipiélago durante el tiempo que se les ha   autorizado. En todos los casos, la residencia temporal será otorgada por   períodos máximos de un año, prorrogables hasta por el mismo tiempo, sin que   sumados sobrepasen los tres años.    

Lo anterior,   resulta de gran importancia en el presente caso, toda vez que, luego de los 3   años de la residencia temporal de que trata la referida norma, se debe definir   la situación de permanencia en las Islas y otorgar la tarjeta definitiva a quien   cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2762 de 1991, momento en el   cual, el residente definitivo queda habilitado para retransferir el derecho a   sus hijos menores de edad.     

Así las cosas,   mediante Resolución No. 056 del 5 de enero de 2012 se le otorgó residencia   temporal a la progenitora de la accionante por un año, cuya prorroga no podía   superar los 3 años continuos; es decir, que para el 5 de enero de 2015 debía la   entidad accionada haber resuelto de manera definitiva la situación de   permanencia de la madre de la peticionaria en el Departamento Archipiélago,   fecha en la que Venessa Carolina Salazar Carbonell contaba aún con 17 años de   edad, y podía Claudia Patricia Carbonell Arrieta transferirle el derecho de   residencia definitiva a su hija. No obstante, sin justificación alguna, la OCCRE   resolvió el referido trámite seis años después, mediante Resolución No. 791 de   2017, circunstancia que truncó la posibilidad de la actora de obtener su tarjeta   definitiva de residencia por extensión, lo cual ocasionó que perdiera su estatus   de residente permanente y reiteró la vulneración de los ya referidos derechos   fundamentales de la peticionaria en sede de revisión.    

Conclusiones y decisión a tomar en el presente caso    

En el expediente   de tutela consta que Vanessa Carolina Salazar Carbonell reside en el   Departamento Archipiélago desde sus primeros meses de nacida, su núcleo familiar   está compuesto por su progenitora, el compañero permanente de ésta y por sus   hermanos. Que en ese territorio ha desarrollado su proyecto de vida con la ayuda   y sostenimiento de sus familiares. La accionante se encontraba adelantando sus   estudios en el SENA al momento en que la accionada decidió negar su solicitud de   residencia.    

Es   evidente que no medió justificación alguna por parte de la OCCRE para que no se   readecuara el trámite de la solicitud de residencia presentada el 11 de febrero   de 2014 a favor de la accionante ni las razones para resolver dicha petición   tres años después. Como tampoco existe excusa para que la referida entidad   dilatara por más de seis años el proceso de reconocimiento de tarjeta definitiva   a nombre de la progenitora de la accionante, circunstancias que efectivamente   incidieron en la vulneración de los derechos fundamentales de Vanessa Carolina   Salazar Carbonell.    

El   actuar poco diligente e inoportuno de la Oficina de Control de Residencia y   Circulación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina en los dos trámites iniciados para definir la situación de permanencia   de la actora en las Islas, provocó que la accionante, siendo menor de edad para   la fecha en que sucedieron los hechos, no pudiera obtener su residencia   definitiva, sometiéndola a una situación aún más vulnerable, en la medida en   que, al pasar los años y cumplir la mayoría de edad, podía ser forzada a   abandonar la Isla en cualquier momento.    

Al   respecto, la Corte reitera que dentro de las garantías del debido proceso se   encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las   autoridades jurisdiccionales o administrativas, sin dilaciones injustificadas.   En ese sentido, en los casos en que la OCCRE deba aplicar el artículo 2º del   Decreto 2762 de 1991, que indica que, quien contraiga matrimonio o establezca   unión permanente con un residente y forme domicilio común en el Archipiélago al   menos por tres años tendrá derecho a fijar su residencia definitiva en algún de   las ínsulas, debe entenderse que la referida disposición se extiende a los hijos   de quien la ha obtenido. Lo anterior, en desarrollo de la protección especial   que las normas constitucionales otorgan a la familia. En ningún evento, el   régimen especial de control de densidad poblacional del archipiélago puede   desconocer a la familia ni impedir que se conforme o que se mantenga unida en   aplicación de una limitación al derecho de circulación y residencia en las   Islas.    

En   el presente caso, la Sala encuentra probada la vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso de Vanessa Carolina Salazar Carbonell.   Adicionalmente, se desconocieron sus garantías constitucionales a la libre   circulación y residencia, a la educación y a la unidad familiar, en la medida en   que la orden dada a la actora de abandonar inmediatamente el Archipiélago,   obstaculiza su decisión de continuar sus estudios en el Departamento   Archipiélago, gracias a la ayuda y apoyo que le brinda su familia, en tanto es   en San Andrés donde creció y ha desarrollado su proyecto de vida junto a su mamá   y sus hermanos, lo cual no puede ser ignorado por la OCCRE.    

Así, no es aceptable que la accionada aplique de forma   estricta el régimen de control poblacional del Departamento de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina sin realizar un análisis de los hechos y   circunstancias que rodearon el caso objeto de revisión, en su afán de negarle el   derecho de residencia a la accionante y omitiendo deliberadamente que su lesiva   tardanza en responder dentro del término pertinente la solicitud presentada a   favor de la peticionaria y de la manera que mejor protegiera sus derechos,   ocasionó la vulneración de sus garantías fundamentales.    

Por ende, la medida adoptada por la OCCRE, en aplicación del Decreto 2762 de   1991, impide a Vanessa Carolina Salazar Carbonell continuar conviviendo con su   núcleo familiar que tiene la capacidad y la disposición para proporcionarle el   apoyo y la ayuda necesaria que requiere para continuar con sus estudios   superiores. Asimismo, resulta desproporcionada, en razón a que, si bien el   artículo 310 Superior estableció una garantía a las condiciones especiales del   Archipiélago que permite limitar el derecho a circular y a establecer la   residencia libremente en ese departamento, ello no implica que, cuando estas   medidas vulneren otras garantías constitucionales no sea imperioso determinar su   inaplicación.    

La ponderación de intereses en   este caso entonces, debe conducir a conceder el amparo deprecado pues la   afectación a los derechos fundamentales de la accionante es de considerable   intensidad, mientras que no resulta claro cuál es el grado de afectación para la   Isla derivado de la permanencia de una persona que ha residido toda su vida en   el Departamento Archipiélago, y que, por acciones u omisiones únicamente   imputables a la accionada, debe abandonar a su familia, su proyecto de vida y   sus estudios.    

Considera la Corte   que en el presente caso resulta razonable que el interés, reconocido   constitucionalmente, que persigue el control poblacional del Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina regulado en el Decreto   2762 de 1991, ceda en este asunto con el fin de proteger los derechos   fundamentales de la joven Vanessa Carolina Salazar Carbonell.    

Por las consideraciones expuestas la Corte empleará la figura de la excepción de   inconstitucionalidad consagrada en el art. 4 de la Constitución,[49] que faculta a   funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para   inaplicar una determinada norma del ordenamiento porque sus efectos en un caso   concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales.[50]    

Así, la Sala dispondrá inaplicar para este caso   concreto el artículo 2, numeral c) del Decreto   2762 de 1991, que exige “Tener domicilio en las islas,   comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e   inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto”.    

En esa medida, revocará la sentencia proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el   treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que confirmó el   fallo dictado por el Juzgado Primero Penal de Circuito de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete   (2017), que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Vanessa   Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de Circulación y   Residencia -OCCRE. En su lugar, concederá el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, a la libre   circulación y residencia y a la unidad familiar   de  VANESSA CAROLINA SALAZAR CARBONELL.     

En consecuencia, ordenará a la Oficina de Control de Circulación y   Residencia -OCCRE, que profiera un acto administrativo mediante   el cual otorgue la tarjeta definitiva de residencia a Vanessa Carolina Salazar   Carbonell, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.123.636.184, válida para   el Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, observando las consideraciones realizadas en esta providencia.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Levantar la suspensión de   términos decretada en el presente proceso.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia   y Santa Catalina, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017),   que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal de Circuito de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina, el once (11) de septiembre de dos mil   diecisiete (2017), que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por   Vanessa Carolina Salazar Carbonell contra la Oficina de Control de Circulación y   Residencia -OCCRE. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de educación,   a la libre circulación y residencia y a la unidad familiar de VANESSA CAROLINA SALAZAR   CARBONELL, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta sentencia.     

TERCERO.- INAPLICAR para este caso   concreto el  artículo   2, numeral c) del Decreto 2762 de 1991, que exige “Tener   domicilio en las islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años   continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto”.       

 CUARTO.- Por lo anterior, DEJAR SIN   EFECTOS la Resolución No. 3379 del 18 de abril de 2018, que confirmó la   Resolución No. 3387 del 15 de agosto de 2017, que negó la solicitud de   residencia impetrada por la señora CLAUDIA PATRICIA CARBONELL ARRIETA en favor   de su hija VANESSA CAROLINA SALAZAR CARBONELL. En consecuencia, ORDENAR  a la Oficina de Control de Circulación y Residencia -OCCRE, que profiera un acto administrativo mediante la cual otorgue la   tarjeta definitiva de residencia a VANESSA CAROLINA SALAZAR CARBONELL,   identificada con cédula de ciudadanía No. 1.123.636.184, válida para el   Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, observando las consideraciones realizadas en esta providencia.    

QUINTO.- ADVERTIR a la Oficina de Control de Circulación y Residencia- OCCRE- del Departamento del Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en   acciones dilatorias injustificadas que atenten o restrinjan el derecho a la libre circulación y residencia de los   administrados.    

SEXTO.- ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de   esta Corporación, se compulsen copias del expediente y de este fallo a la   Procuraduría General de la Nación, para que dentro del ámbito de sus   competencias constitucionales y legales, investigue la gestión administrativa de   la  Oficina de Control de Circulación y Residencia- OCCRE y sus efectos   en materia de permanencia, circulación y residencia en el Departamento   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, posiblemente causado   por la tardanza en responder las solicitudes formuladas por los administrados en   las ínsulas.    

SÉPTIMO.- Por Secretaría General líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  En adelante OCCRE.    

[2] Integrada por   los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[3] Servicio Nacional de Aprendizaje.    

[4]  Folio 3 del cuaderno principal.    

[5]   Folios 35 y 36 del cuaderno principal. (En adelante se entenderá que todos los   folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos   que se indique expresamente lo contrario).    

[6]  Folios 57 y siguientes.    

[7]   Folios 8 al 10.    

[8]  Folios 11 al 13.    

[9]   Folio 14.    

[10]   Folio 15.    

[11]   Folio 17.    

[12]   Folio 19 y 20.    

[13] Folio 21.    

[14]  Folios 22 al 31.    

[15]   Folios 23 al 26 del cuaderno constitucional.    

[16]  “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de residencia y se   adoptan otras disposiciones”.    

[17] Folios 42 al   50 del cuaderno constitucional.    

[18] Folios 52 al 55 del cuaderno constitucional. En el numeral quinto del   Auto del 29 de mayo de 2018 se ordenó suspender los términos para fallar en el   proceso de la referencia de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del   Acuerdo 02 de 2015.    

[19]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86   de la Constitución Política”    

[20] Sentencias T-568 de 2006, T-939 de 2006, T-556 de 2010, T-053 de 2012 y   T-685 de 2015.    

[21] Sentencias T-939 de 2006, T-518 de 2010, T-053 de 2012, T-180 de 2012 y   T-229 de 2013.    

[22] Mediante Auto   del 11 de agosto 2017, la Sala de Selección No. 8 de la Corte Constitucional   excluyó de revisión este primer proceso de tutela, el cual estaba radicado con   el número T-6.277.711    

[23]  Al respecto la Sentencia T-222 del 2014, indicó que: “No puede predicarse   idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello   implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de   determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de   Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo   constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de   subsidiariedad.”    

[24]  En ciertos casos, además, este puede ser un argumento para proveer una solución   principal y definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 señala:   “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el   evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no   resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto.” Esta posición ha sido   reiterada por las sentencias T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491   de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014 y T-350 de 2016, entre muchas otras.    

[25] Al respecto, ver   Sentencia T-094 de 2013.    

[26] Sentencia T-514 de 2003, reiterado en sentencias T-451 de 2010 y   T- 956 de 2011    

[27]  Al respecto, ver Sentencias T-789 de 2012, T-066 de 2009 y T-030 de 2015, entre   otras.    

[28] Sentencias T-192 y T-149 de 2013.    

[29] Ver sentencia T-183 de 2013.    

[30] Ver sentencia T-761 de 2005, T-041 de 2012, T-183 de 2013 y T-214 de   2014, entre otras.     

[32] Sentencia T-372 de 1995. Reiterada en la sentencia   C-951 de 2014, que estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1755 de   2015.    

[33] Sentencia T-242 de 1993.    

[34] Sentencia   T-146 de 2012.    

[35]  El interesado en obtener la residencia temporal, deberá demostrar que   tiene vivienda adecuada y capacidad económica para su sostenimiento en el   Archipiélago. Artículo 7 del Decreto 2762 de 1991.    

[36]En la sentencia C-530 de 1993, la Corte Constitucional señaló que los   “servidores públicos del nivel nacional son ciertamente objeto de la tarjeta de   residente temporal, pero con fines de registro mas no de control, de   suerte que no les son aplicables las normas relativas a el cumplimiento de los   requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 8°, ni el tiempo de   duración de la tarjeta (art. 10), ni las causales de pérdida de la tarjeta (art.   11), ni tendrán que pagar por la tarjeta (art. 32)” (subrayado del texto   original).    

[37] Sentencia T-183 de 2017, expediente T-5952403.    

[38]   Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento   del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina.    

[39]  Mediante dicho acto, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la   accionante, y se confirmó lo establecido en la Resolución No. 3387 de 2015, que   negó las pretensiones de la actora.    

[40] Sentencias T-761 de 2005, T-041 de 2012, T-183 de 2013 y T-214 de   2014, el derecho de petición no solamente incluye la facultad de presentar una   solicitud respetuosa ante una autoridad pública, sino que, además, incorpora el   derecho a recibir de ella una respuesta oportuna y sobre el fondo del asunto que   se plantea. De esta manera, cuando la entidad no proporciona ninguna respuesta,   o cuando se pronuncia superficialmente, viola el derecho fundamental de petición   en la medida en que le impide al actor conocer su criterio o determinación   frente a la pregunta que le ha hecho.    

[41]  Para el momento en que se solicitó tarjeta de residencia definitiva a nombre de   la accionante ante la OCCRE, la norma aplicable era el artículo   14 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se expidió el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecía   que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda   petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su   recepción”. Cabe precisar que en la sentencia C-818 de 2011 la Corte   Constitucional se ocupó del estudio de una demanda que se formuló contra los   artículos 10 (parcial), 13 al 33, y 309 (parcial) de la Ley 1437 del 18 de enero   de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo”. En dicho proceso pese a que se declararon   inexequibles los artículos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011 por considerarse que   corresponde a la ley estatutaria desarrollar el contenido del núcleo esencial   del derecho de petición, se difirieron los efectos de la inexequibilidad por   constatarse que tal decisión generaría una situación constitucionalmente más   grave en relación con la vigencia de derechos constitucionales especialmente   protegidos (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014).    

[42] En proceso de acción de tutela el Juzgado Primero Promiscuo de   Familia del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó a la OCCRE   dar respuesta a la solicitud impetrada a favor de Vanessa Carolina Salazar   Carbonell el 11 de febrero de 2014.    

[43]  Sentencia T-242 de 1993 y T-214 de 2014, entre otras.    

[44]  Ver sentencia C-980 de 2010.    

[45]  Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá.    

[46]  El artículo 8 de la Convención, en sus incisos 1 y 2, señala que: 1. Toda   persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo   razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,   establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier   acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y   obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.   Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia   mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda   persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a.   derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o   intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b.   comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c.   concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación   de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser   asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente   con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor   proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el   92 inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo   establecido por la ley; f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos   presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos,   de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derecho a no ser   obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h. derecho de   recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.    

[47]  “cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 69; y Garantías   judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana   sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 9/87 del 6 de octubre de 1987.   Serie A No. 9, párr. 27.”    

[48] Sentencia T-725 de 2004.    

[49] Constitución Política de 1991,   art. 4 “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad   entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las   disposiciones constitucionales.”    

[50] Sentencia C-122 de 2011.

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