T-295-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-295/25
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores/DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Vulneración por cuanto no se aplicó excepción de inconstitucionalidad con el fin de armonizar el contenido de la norma con las preceptivas constitucionales
(La entidad accionada) incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de las menores… al condicionar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la previa obtención de una decisión judicial que declare a la (tía) como su representante legal. Lo anterior, porque tal exigencia desconoce la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas y contraviene los principios constitucionales de interés superior del menor. Por consiguiente, la negativa de la entidad representa una omisión incompatible con el deber constitucional de garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales de la niñez.
DERECHO A LA PENSIÓN-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Requisitos
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia y la adolescencia
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Jurisprudencia constitucional
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Reglas jurisprudenciales
(…) en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha estipulado que (i) el derecho pensional de los menores de edad goza de prevalencia, por cuanto los niños ocupan un lugar prioritario en el ordenamiento jurídico y requieren de especial protección del Estado. Ello, en razón de su condición de indefensión, al estar en la primera etapa de su vida; (ii) la pensión de sobrevivientes tiene como propósito principal proteger a los menores que se encontraban en situación de dependencia económica respecto del causante; (iii) el reconocimiento y pago efectivo de esta prestación guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales a una vida digna y justa de los niños, niñas y adolescentes; (iv) la administración de la mesada pensional de los menores, en principio, corresponde a los padres. No obstante, estos pueden delegar la función a un tercero mediante poder especial. En caso de ausencia de los progenitores, deberá designarse un curador, guardador o custodio, quien deberá actuar conforme al interés superior del menor y en su exclusivo beneficio, tal como lo haría una madre o un padre responsable; (v) las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de aplicar el principio de interés superior del menor y realizar un análisis integral de las condiciones fácticas y jurídicas del caso, procurando siempre el bienestar de niñas, niños y adolescentes; así como evitar la imposición de barreras administrativas que puedan comprometer sus derechos fundamentales; y (vi) una vez reconocida la pensión de sobrevivientes a favor del menor, las mesadas deben ser pagadas de manera inmediata y efectiva, sin que se impongan exigencias adicionales, desproporcionadas o carentes de justificación.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T- 295 DE 2025
Referencia: expediente T-10.848.093
Acción de tutela interpuesta por Ana, en nombre de las menores de edad Laura y Andrea; en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías XY S.A.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 3 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela que promovió Ana, “en representación”[1] de las menores de edad Laura y Andrea, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías XY S.A[2].
1. Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015[3], aplicable al asunto en virtud del artículo transitorio del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de las menores de edad y de sus padres, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad, al tratarse de menores de edad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación de las partes y la información que permita identificarlas, por seudónimos en cursiva.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
2. La Sala revisó la acción de tutela presentada por Ana, quien actúa en nombre de las niñas Laura y Andrea, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías XY S.A (en adelante, XY S.A.). Afirmó que sus sobrinas dependían económicamente de su progenitora, Lucía, y que, tras su fallecimiento, la entidad accionada se negó a tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes en favor de las niñas, bajo el argumento de que la accionante no ostentaba la calidad de representante legal de aquellas. Con ello, en criterio de la actora, la entidad vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida digna de sus sobrinas.
3. En única instancia, el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad.
4. En primer lugar, la Sala Séptima de Revisión evaluó la procedencia de la acción de tutela. En concreto, consideró acreditado el requisito de subsidiariedad, al constatar que si bien en la jurisdicción ordinaria existen mecanismos para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estos no resultan idóneos ni eficaces para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las beneficiarias, en el caso en particular. Lo anterior, dado que la persona que reclama el derecho no ejerce la representación legal y, además, en atención a la calidad de sujetos de especial protección de las menores de edad. Por consiguiente, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: ¿XY S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida digna de las menores Laura y Andrea, al abstenerse de tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes con fundamento en que su tía no está legitimada para ejercer su representación legal?
5. En segundo lugar, la Sala se refirió al fondo del asunto y determinó que si bien la ley establece que los menores de edad podrán reclamar el derecho a la pensión a través de quien ejerza su patria potestad o a quien se le haya otorgado explícitamente, lo cierto es que en el caso en particular el cumplimiento del requisito resulta desproporcionado, teniendo en cuenta el interés superior de las menores y que, en todo caso la accionante es quien ejerce las labores de cuidado y protección de ellas. En consecuencia, concluyó que XY S.A. vulneró los derechos fundamentales de Laura y Andrea, al supeditar el trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cumplimiento estricto de una exigencia formal, sin considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. La Corte recordó que los principios constitucionales de interés superior del menor, protección integral y efectividad de los derechos fundamentales de la infancia prevalecen sobre las formalidades legales y, por lo tanto, la entidad debió inaplicar el requisito en el caso en particular.
6. Por ende, la Sala amparó los derechos fundamentales de las niñas y le ordenó a XY S.A. que adelante todos los trámites administrativos requeridos para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Laura y Andrea.
I. ANTECEDENTES
7. El 10 de enero de 2024, la señora Lucía, hermana de Ana y madre biológica de las menores Laura y Andrea, falleció a causa del cáncer que padecía.
8. Mediante Resolución No. 802 del 1 de abril de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (desde ahora, ICBF), le otorgó a Ana la custodia provisional y el cuidado personal de sus dos sobrinas. Esta decisión se fundamentó en que, en primer lugar, al momento de la entrevista Laura y Andrea se encontraban bajo el cuidado de la accionante[4], quien (i) las tenía afiliadas al sistema de salud, (ii) había gestionado su matrícula en una institución educativa, (iii) mantenía con ellas un vínculo afectivo significativo, en su calidad de tía; y (iv) no se avizoró situaciones de violencia o riesgo en el medio familiar. En segundo lugar, se evidenció que el señor Pedro, progenitor de las niñas, mantenía una relación distante con sus hijas caracterizada por un notorio desinterés emocional y económico[5] y que, al parecer, habría ejercido actos de violencia intrafamiliar en contra de la madre de las menores. Adicionalmente, el ICBF le ordenó al progenitor cumplir con la cuota fijada el 3 de noviembre de 2022, por la “Defensoría de Familia Extraprocesal del ICBF”[6], debido a que no ha asumido la obligación alimentaria.
9. Posteriormente, en septiembre de 2024 la accionante le solicitó a XY S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de sus sobrinas. De acuerdo con su solicitud, (i) el 20 de noviembre de 2023 su hermana fallecida fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 70%[7] y (ii) cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, como empleada de la sociedad ABC S.A.S. Sin embargo, XY S.A. le informó a la accionante que no era viable dar trámite a la solicitud pensional, habida cuenta de que ella no ejercía la patria potestad ni la representación legal de las beneficiarias, en el entendido de que el ICBF únicamente le había concedido la custodia provisional y el cuidado personal de las mismas.
2. Trámite de la acción de tutela
10. Solicitud de amparo. El 21 de noviembre de 2024[8], Ana, quien actúa en nombre de las menores Laura y Andrea, interpuso acción de tutela en contra de XY S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de sus sobrinas[9]. Argumentó que sus sobrinas dependían económicamente de su progenitora, la señora Lucía, y, tras su muerte, ella es quien ejerce su cuidado y protección. Por consiguiente, considera que la entidad accionada debió haber dado trámite a la solicitud pensional, en beneficio de las beneficiarias. Con fundamento en lo anterior, Ana solicitó: (i) la protección de los derechos fundamentales de Laura y Andrea; y (ii) que se ordene a XY S.A reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias.
11. Admisión. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela. Asimismo, dicha autoridad judicial (i) notificó a XY S.A., en su calidad de parte accionada y (ii) ordenó la vinculación al proceso de la sociedad ABC S.A.S. y el ICBF, en calidad de terceros con posible interés en el proceso.
12. XY S.A consideró que la tutela era improcedente y que, de todos modos, no vulneró los derechos fundamentales de Laura y Andrea. Para tales efectos, explicó que (i) el requisito de subsidiariedad no se satisface, toda vez que la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para dirimir la controversia[10]; (ii) no se evidenció la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique el uso excepcional de la tutela[11] y, en todo caso, (iii) la solicitud de pensión radicada por Ana no podía formalizarse, debido a que la accionante no ostenta la patria potestad o la representación legal de las menores de edad, facultades que, según la ley, continúan en cabeza del padre hasta que una autoridad judicial determine lo contrario[12].
13. El ICBF estimó que la acción de tutela debe ser concedida y, en consecuencia se debe ordenar a XY S.A reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de las agenciadas. Lo anterior, en razón al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y al existir un acto administrativo válido que otorga la custodia y el cuidado personal de ambas niñas a la señora Ana[13].
14. La sociedad ABC S.A.S solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Para tales fines, refirió que no existe obligación pendiente por cumplir en relación con los derechos laborales de la señora Lucía. Esto, por cuanto los aportes que como empleador le correspondían fueron realizados de manera oportuna, al igual que el pago de la correspondiente liquidación laboral, la cual fue reclamada en su momento por la parte accionante[14].
15. Sentencia de primera instancia. El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[15]. Ello, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para tales fines, el juez indicó que (i) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de familia, es la competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) la accionante no acreditó haber agotado dichos mecanismos judiciales ante las autoridades competentes para tal efecto; y (iii) no se demostró la existencia del riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, debido a que fue demostrado que las necesidades básicas de las niñas están siendo cubiertas por su actual cuidadora.
16. Selección del expediente por la Corte Constitucional. El 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección Número Dos seleccionó el expediente de la referencia para revisión y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada sustanciadora.
17. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 3 de abril de 2025, la suscrita magistrada dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo[16]. Asimismo, ordenó la vinculación del señor Pedro. Lo anterior, dado que al tratarse del progenitor de Laura y Andrea, podría tener interés en el resultado del proceso de la referencia. A continuación, se resumen las respuestas recibidas al requerimiento probatorio.
Sujeto que interviene
Resumen de la intervención
Ana (accionante)
La accionante informó lo siguiente:
(i) En relación con el contexto familiar. Explicó que su núcleo familiar está conformado por su esposo, sus dos hijas de 25 años y sus dos sobrinas, con los que vive en inmueble propio.
(ii) En relación con el contexto económico. Informó que los ingresos de su hogar corresponden a $9’000.000 de pesos. Igualmente, aseguró que es responsable del sostenimiento parcial de sus hijas y de la manutención completa de sus sobrinas. En este sentido, refirió que los gastos mensuales asociados al cuidado y manutención de sus sobrinas ascienden a la suma de $2.020.000 de pesos y no recibe apoyo económico de otros familiares. En relación con el señor Pedro, padre de las niñas, manifestó que este ha estado ausente tanto económica como emocionalmente, y no ha dado cumplimiento a la cuota alimentaria establecida por la Defensoría de Familia ni por el ICBF. Finalmente, aclaró que su hermana no dejó bienes ni patrimonio alguno al momento de su fallecimiento.
(iii) En relación con los trámites judiciales. Precisó que no ha iniciado acciones judiciales relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como tampoco ha reclamado la patria potestad de las niñas por vía judicial. Finalmente, en relación con la deuda alimentaria en cabeza del señor Pedro, aclaró que tampoco ha iniciado el respectivo cobro judicial[17].
Junto con la respuesta al auto de pruebas, la actora adjuntó copia de la Resolución No. 802 del 1 de abril de 2024 expedida por el ICBF[18].
XY S.A.
La entidad manifestó que (i) la señora Lucía cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, en caso de haberla solicitado en vida, toda vez que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 70.99% y contaba con las 50 semanas de cotización exigidas por la normativa vigente. No obstante, nunca presentó solicitud de reconocimiento pensional. En todo caso, (ii) conforme a la normativa vigente, las menores Laura y Andrea son beneficiarias de la pensión de sobrevivencia de manera temporal, hasta tanto alcancen la mayoría de edad o los 25 años, en caso de continuar con sus estudios. Por otro lado, (iii) advirtió que ha intentado establecer contacto con la accionante con el fin de adelantar el trámite de radicación de la prestación económica por sobrevivencia[19].
Finalmente, remitió copia de la historia laboral y del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Lucia[20].
ICBF
El ICBF señaló que hasta la fecha no ha recibido solicitud alguna por parte de la señora Ana encaminada a verificar el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria, fijada mediante Resolución del 3 de noviembre de 2022, o a promover acciones legales en contra de Pedro por el incumplimiento de la misma[21].
Por su parte, tanto la empresa ABC S.A.S como el señor Pedro guardaron silencio durante el trámite de revisión de la acción de tutela.
18. Intervenciones durante el trámite ante la Corte Constitucional[22]. Efectuado el traslado de las pruebas recabadas, no se recibió ninguna intervención de las partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
19. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión, metodología de la decisión y problema jurídico.
20. Delimitación del asunto objeto de revisión. El proceso versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y a la vida digna de Laura y Andrea. Según la accionante, XY S.A. habría desconocido tales derechos al abstenerse de tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes radicada por ella, en favor de sus sobrinas, en el mes de septiembre de 2024. En su criterio, ante la ausencia de sus progenitores se encontraba legitimada para solicitar el reconocimiento pensional, por estar encargada de su custodia y cuidado. Por su parte, la entidad accionada argumentó que si bien las menores Laura y Andrea son beneficiarias de la pensión de sobrevivencia, la actora no estaba legitimada para presentar la solicitud de reconocimiento pensional, ya que no ostenta la patria potestad ni la representación legal de las menores de edad.
21. Problema jurídico. La Sala empezará por revisar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad: legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad (secc. 3 infra). De encontrar superados dichos análisis, resolverá el siguiente problema jurídico: ¿ XY S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y a la vida digna de las menores Laura y Andrea, al abstenerse de tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes con fundamento en que su tía no está legitimada para ejercer su representación legal?
22. Metodología de la decisión. Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico, en primer lugar, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los menores de edad (secc. 4 infra). Posteriormente, la Sala abordará el caso concreto (secc. 5 infra). Para ello, reiterará la jurisprudencia relacionada con la figura de la excepción de inconstitucionalidad (secc. 5.1. infra) y se referirá a las órdenes a emitir (secc. 5.2. infra). Por último, la Corte Constitucional hará una síntesis de la providencia en un lenguaje de fácil comprensión, con el fin de explicarle a las niñas la decisión que aquí se profiere (secc. 6 infra).
3. Análisis de procedibilidad
23. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[23]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo.
24. Se supera la legitimación en la causa por activa[24]. En el caso de menores de edad, teniendo en cuenta que los mismos no pueden presentar la acción de tutela en nombre propio, los padres son los primeros legitimados para adelantar la representación legal en defensa de sus derechos fundamentales. Esta facultad se encuentra directamente vinculada con el ejercicio de la patria potestad[25]. Por otro lado, la Corte se ha referido a la posibilidad de actuar a través de la agencia oficiosa. Esta figura, en virtud de la cual es posible agenciar derechos ajenos ante el juez de tutela, constituye un claro desarrollo de los principios constitucionales de efectividad de los derechos constitucionales, prevalencia del derecho sustancial, solidaridad social y acceso a la administración de justicia[26]. Además, en el caso en particular de los menores de edad, esta facultad también se fundamenta en el artículo 44 de la Constitución, según el cual corresponde a la familia, la sociedad y el Estado velar por la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes, con el propósito de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
25. De igual forma, la Corporación ha establecido que para que proceda la agencia oficiosa se deben cumplir dos condiciones: (i) la manifestación del agente oficioso, expresa o tácita, en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real de que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Esta última, debe desprenderse del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque pueda inferirse de su contenido[27]. Sumado a ello, tratándose de niños, niñas o adolescentes, se debe demostrar también la ausencia de progenitores que ejerzan la patria potestad o de un representante legal[28]. En tal sentido, deberá acreditarse, al menos de manera sumaria, que: (i) no existe persona que ejerza la patria potestad o que quien la ostenta se encuentra formal o materialmente inhabilitado para promover las acciones judiciales o administrativas pertinentes; o (ii) que, aun existiendo los padres o representantes legales, estos se han negado injustificadamente a ejercer las acciones necesarias, afectando los derechos del niño o la niña involucrada[29].
26. En el presente caso, la señora Ana (i) manifestó en el escrito de tutela que actuaba en calidad de “representante legal” de sus sobrinas, Laura y Andrea; (ii) refirió que las mismas son menores de edad, por lo que no pueden presentar la tutela en nombre propio y (iii) explicó que la razón por la que presenta la tutela es que actualmente tiene a su cargo la custodia provisional y el cuidado personal de ambas, debido al fallecimiento de la madre y a la ausencia emocional y económica del padre.
27. En ese sentido, la Sala advierte que la accionante alegó erróneamente su calidad de “representante legal”, aparentemente confundiendo la custodia provisional y el cuidado personal que ostenta sobre las hermanas Laura y Andrea con la titularidad formal de su representación legal. No obstante, ello no impide que se entienda acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto la Sala verificó que (i) las menores Laura y Andrea son las titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por XY S.A., quienes no se encuentran en condiciones para defenderlos; (ii) según lo consignado en la Resolución No. 802 del 1 de abril de 2024 expedida por el ICBF, está demostrado que se decretó provisionalmente la custodia y cuidado personal de las niñas en favor de la señora Ana; y (iii) la accionante mencionó el actuar negligente y omisivo del padre de las niñas, quien no ha demostrado interés en garantizar los derechos fundamentales de sus hijas.
28. Por lo anterior, la Sala encuentra que Ana está legitimada para actuar en favor de las niñas Laura y Andrea, en calidad de agente oficiosa, toda vez que se cumplen las condiciones constitucionales para que proceda la figura en beneficio de las menores de edad.
29. Se supera la legitimación en la causa por pasiva[30]. La Sala considera que la demanda cumple el requisito de legitimidad en la causa por pasiva en relación con XY S.A., por las siguientes razones: (i) conforme al artículo 4º de la Ley 100 de 1993, las entidades públicas o privadas pueden prestar el servicio público de seguridad social. XY S.A., como entidad privada, administra los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesantías, por lo que actúa como un particular que presta un servicio público; (ii) la señora Lucía, madre de las niñas, se encontraba afiliada a dicho fondo de pensiones; y (iii) XY S.A. es la entidad señalada como presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de las agenciadas, al abstenerse de tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su beneficio. En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva en este caso[31].
30. Se satisface el requisito de la inmediatez[32]. Pese a que no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer con precisión la fecha en la que XY S.A. se abstuvo de tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Sala tendrá como referencia la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, como la última actuación de la accionante en relación con el asunto. En efecto, se tiene que en el mes de septiembre de 2024, la parte demandante elevó formalmente la petición ante la entidad. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2024[33]. Así, entre la última actuación adelantada por la parte accionante y la interposición de la tutela transcurrieron aproximadamente 2 meses. En criterio de la Sala, este plazo puede considerarse razonable y oportuno para perseguir la protección constitucional.
31. Subsidiariedad[34]. En principio, las controversias relacionadas con derechos pensionales deben ser tramitadas a través de los mecanismos judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual, por regla general la acción de tutela resulta improcedente en estos casos[35]. No obstante, esta regla admite excepciones, particularmente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia para garantizar los derechos fundamentales comprometidos, especialmente, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, mediante la Sentencia T-351 de 2018, esta Corporación reiteró que para determinar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios relacionados con la seguridad social, el juez constitucional deberá valorar, entre otros aspectos, “(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados”[36].
32. Concretamente, en las Sentencias T-270 de 2016[37] y T-351 de 2018[38], la Corte Constitucional estudió el requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela que persiguen el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de menores de edad. Al respecto, se estableció que este mecanismo resulta procedente, de manera excepcional, cuando se acredite que (i) los menores se encuentren en una situación de vulnerabilidad o en un estado de indefensión; y (ii) aunque existan medios ordinarios de defensa judicial, estos no son idóneos ni eficaces para garantizar la protección oportuna de sus derechos fundamentales, toda vez que las circunstancias particulares del caso exigen una intervención inmediata del juez constitucional, con el fin de evitar su afectación o agravamiento.
33. Se satisface el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con lo anterior, descendiendo al asunto en concreto se logra determinar que, en principio, le correspondería a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de la situación, por tratarse de una controversia relacionada con la prestación de servicios de seguridad social en la que se discute la omisión de XY S.A. de tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes en favor de las agenciadas. Sin embargo, contrario a lo que concluyó el juez de tutela de instancia, la Sala encuentra que en razón a las particularidades del caso, el mecanismo ordinario no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las menores Laura y Andrea, como pasa a explicarse. Primero, en relación con la condición particular de las agenciadas, se tiene que la presente acción de tutela pretende amparar los derechos fundamentales de dos niñas de 12 y 14 años, quienes se encuentran en edad escolar y, en consecuencia, no tienen la capacidad de suplir sus necesidades económicas por sus propios medios. Así las cosas, debido a su edad y su condición de estudiantes, las agenciadas ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, por lo que el Estado tiene una carga particular y prevalente de protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, la Sala constata que Laura y Andrea se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que supera la indefensión propia de los menores de edad. Ello, en la medida en que no cuentan con la protección y el cuidado de ninguno de sus padres. Por un lado, su madre, quien era la única persona encargada de su cuidado y manutención, falleció recientemente y, por otro lado, conforme a lo señalado por la parte accionante y lo obrante en el expediente, el padre ha estado completamente ausente tanto económica como afectivamente. En consecuencia, actualmente solo cuentan con el apoyo de su tía, la señora Ana, quien se hizo cargo de su manutención, educación y cuidado.
34. Segundo, antes de interponer la acción de tutela, la parte accionante persiguió la protección de sus derechos fundamentales a través de los mecanismos administrativos disponibles, en particular, presentó solicitud a XY S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Laura y Andrea. Lo expuesto, demuestra que la actora ha actuado con la debida diligencia con el fin de obtener la prestación requerida. Cabe resaltar que la negativa por parte de XY S.A. a tramitar la solicitud pensional se expresó de manera informal, es decir, no existió acto administrativo oficio alguno en el que se rechazara la actuación, por ello, la accionante no contaba con la posibilidad de interponer recursos administrativos con el fin de que la decisión fuera reconsiderada o revisada.
35. Tercero, en atención a que XY S.A. condicionó el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de las menores a que la señora Ana acredite su calidad de representante legal o sea designada como curadora, la accionante se vería obligada a iniciar dos procesos judiciales sucesivos para obtener el reconocimiento del derecho pensional. En un primer momento, tendría que acudir al juez ordinario en su especialidad de familia para que determine si es procedente que se le otorgue la patria potestad definitiva de sus sobrinas. Este proceso podría prolongarse, entre otras, por las dificultades para ubicar al padre ausente y, en todo caso, el fallo positivo del juez de familia no concedería las pretensiones que aquí se persiguen. Por consiguiente, la actora debería acudir, en todo caso, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral con el fin de que finalmente le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a las agenciadas. Esta gestión judicial resulta desproporcionada y contraria a los principios de razonabilidad y eficacia que deben regir los medios judiciales de protección de los derechos fundamentales, máxime, si se tiene en cuenta que lo que pretende la accionante no se relaciona con la disposición o cesión de derechos patrimoniales de las menores de edad, sino con la obtención de un derecho pensional que les asiste y que supondría únicamente beneficio para ellas. Sumado a ello, el prolongado tiempo que suele demandar la resolución de los procesos ante la jurisdicción ordinaria implicaría el desconocimiento del goce efectivo del derecho a recibir dicha prestación económica por un periodo considerable, pese a que dicha prestación resulta esencial para asegurar su vida en condiciones dignas.
36. Por lo tanto, la Sala concluye que los medios ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las menores beneficiarias en este caso en particular y, por lo tanto, es necesario una solución inmediata y preferente, como la que únicamente puede brindar la acción de tutela, a fin de evitar que su actual situación de vulnerabilidad se prolongue o se agrave en el tiempo.
37. Cuarto, cabe resaltar que en el caso sub examine no se discute la causación ni la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de las menores Laura y Andrea. En efecto, en sede de revisión la entidad accionada reconoció expresamente que las niñas son titulares del derecho pensional reclamado. Sin embargo, dicha prestación no ha sido tramitada debido a una mera formalidad consistente en que la señora Ana no ostenta la representación legal de sus sobrinas.
38. En síntesis, la Sala puede concluir que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado, toda vez que los mecanismos ordinarios previstos para reclamar el derecho pensional invocado no resultan idóneos ni eficaces en el caso concreto. Esto, debido a que la necesidad de adelantar sucesivamente un proceso de jurisdicción de familia para definir la patria potestad, seguido de uno laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, impone a las menores una carga procesal desproporcionada e incompatible con los principios de razonabilidad, eficacia y protección reforzada de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Más aún si se tiene en cuenta que está plenamente acreditada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran Laura y Andrea por ser menores de edad, así como el reconocimiento expreso del derecho pensional a su favor por parte de la entidad accionada.
39. Conclusión. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala concluye que la acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad y, en consecuencia, procederá a estudiar de fondo la controversia.
4. Derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los menores de edad. Reiteración de jurisprudencia[39].
40. Naturaleza de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes fue concebida como una medida de protección destinada a salvaguardar a la familia del afiliado fallecido. Esto, con el propósito de garantizar que las personas que dependían económicamente del causante puedan mantener condiciones de vida similares a las que tenían antes de su fallecimiento, evitando así un deterioro en su bienestar y la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo expuesto obedece a que al cesar el aporte económico del afiliado, la situación de su núcleo familiar puede verse gravemente afectada, dejándolos en condición de desprotección frente a las necesidades básicas que cada integrante requiere para continuar con su proyecto de vida. Por lo tanto, esta prestación busca garantizar el mínimo vital y la subsistencia de los beneficiarios en condiciones dignas[40].
41. Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993[41], establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este último hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Asimismo, el artículo 47 se refiere a los beneficiaros de la pensión de sobrevivientes, entre los cuales se incluyen expresamente “los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno […]” [42].
42. Sobre el particular, la Corte ha precisado que las administradoras de los fondos de pensiones únicamente están autorizadas a solicitar la documentación exigida por la ley o aquella que sea estrictamente necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales[43]. Sin embargo, puede ocurrir que resulte necesario el cumplimiento de presupuestos adicionales en el proceso de inclusión en nómina y el pago del derecho pensional[44]. Por ejemplo, en aquellos eventos en los que se requiere acreditar la supervivencia del beneficiario o cuando este carece de capacidad legal para la administración de sus bienes, como sucede en el caso de los menores de edad[45]. En todo caso, los requisitos que se les pueden exigir a los niños y niñas, no pueden convertirse en una actuación excesiva e irrazonable por parte de las administradoras de los fondos de pensión, más aún cuando se evidencie la necesidad y urgencia de recibir el pago del derecho que les corresponde.
4.1. Legitimación para reclamar la pensión de sobrevivientes de los menores de edad.
43. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 700 de 2001[46], las mesadas pensionales pueden ser reclamadas directamente por el titular del derecho o por su representante legal mediante presentación personal, así como por un tercero autorizado, siempre que medie un poder especial debidamente otorgado. En el caso de los menores de edad, por regla general, la administración de los bienes les corresponde a sus representantes legales, quienes suelen ser sus progenitores, en virtud de la patria potestad. Esta figura comprende un conjunto de derechos y deberes, como la representación legal, que permiten a los padres garantizar el cuidado, orientación y bienestar integral de los menores[47]. Esta Corporación ha reiterado que la facultad que le asiste a quien ostente la patria potestad debe ser utilizada siempre en procura de su bienestar emocional y material, y su ejercicio debe respetar los derechos fundamentales de los menores, so pena de su suspensión o pérdida. Asimismo, se ha establecido que los padres no pueden sustraerse voluntariamente a sus deberes mediante la renuncia o suspensión de la potestad parental, ya que su pérdida o suspensión únicamente procede mediante decisión judicial[48].
44. Por otra parte, jurisprudencia constitucional se ha referido a la figura de la custodia, la cual consiste en el cuidado personal y cotidiano del menor con el fin de garantizar el desarrollo armónico, integral, normal y saludable de los menores, desde las dimensiones física, psicológica, afectiva, intelectual y ética, promoviendo así la evolución plena de su personalidad. Por regla general, esta figura se encuentra ligada al ejercicio de la patria potestad, pero también puede otorgarse solo a uno de los padres o incluso a otros familiares, sin implicar necesariamente la pérdida de patria potestad[49]. En los casos en los que se concede la custodia a uno de los padres o a un tercero, la patria potestad permanece en cabeza de ambos progenitores y no se extingue por el hecho de delegar el cuidado personal del menor. Por ende, los padres continúan obligados a cumplir con los deberes legales con sus hijos.
45. En este contexto, los artículos 300 del Código Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009 consagran que los primeros llamados a reclamar derechos en favor de los menores son sus progenitores, por ser quienes ostentan la patria potestad. Ahora, en ausencia de ellos, deberá designarse a los niños, niñas y adolescentes un curador o guardador que se encargue de la administración de sus bienes y los represente en todas las actuaciones necesarias, actuando siempre en función de su exclusivo interés y beneficio[50]. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido la necesidad de exceptuar esta regla en favor del interés superior de los menores y la protección prevalente de sus derechos fundamentales, como pasa a explicarse.
4.2. El interés superior de las personas menores de edad dentro del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
46. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, debido a su condición de vulnerabilidad y la necesidad de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Así, (i) tienen derecho a recibir medidas especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado; y (ii) son titulares de garantías especiales que les permitan el efectivo desarrollo de sus derechos fundamentales. Por tal razón, en cualquier decisión o medida que los involucre y afecte, deberán prevalecer sus derechos y se adoptarán las medidas adecuadas para asegurar su bienestar integral[51]. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio del interés superior del niño debe aplicarse según las circunstancias específicas de cada caso, considerando la realidad individual del menor[52]. En este sentido, esta Corporación ha manifestado que las autoridades judiciales, administrativas y particulares que apliquen este principio, deberán (i) valorar los hechos del caso de manera integral y no aislada, e (ii) identificar los marcos jurídicos pertinentes para garantizar el bienestar infantil, como (a) el desarrollo integral del menor, (b) las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, (c) la protección frente a riesgos prohibidos, (d) el equilibrio de los derechos de los padres, (e) la provisión de un ambiente familiar sano para su desarrollo y, (f) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno/filiales[53].De esta manera, la aplicación del principio de interés superior del menor no solo se configura como una directriz abstracta, sino como un criterio vinculante que debe orientar de manera concreta las decisiones de las autoridades frente a situaciones que afecten los derechos de niños, niñas y adolescentes.
47. Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, este principio adquiere especial relevancia en asuntos relacionados con el acceso a prestaciones del sistema de seguridad social, como la pensión de sobrevivientes, en los que se encuentra comprometido el bienestar y la subsistencia de los menores. De este modo, la Corte Constitucional en numerosas decisiones ha aplicado el principio del interés superior del menor para proteger los derechos pensionales de los mismos. Para mayor precisión se traen a colación algunas de las decisiones relevantes en la materia.
48. En la Sentencia T-351 de 2018[54], la Corte Constitucional estudió el caso de una abuela materna que solicitó a la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A. la modificación de la cuenta bancaria en la que se consignaba la mesada pensional de sobrevivencia correspondiente a sus tres nietas. La petición se fundamentó en el hecho de que la abuela tenía la custodia legal de las menores, mientras que el padre, quien era el titular de la cuenta, las había abandonado y no destinaba los recursos de la pensión a su sostenimiento. La entidad accionada se negó a modificar el titular de la cuenta bancaria hasta tanto se presentara copia de una sentencia ejecutoriada que otorgara a la abuela la potestad parental sobre las niñas. En dicha oportunidad, la Sala reiteró que por regla general, la facultad de administrar las mesadas pensionales de los menores corresponde a sus progenitores. No obstante, precisó que esta regla no es absoluta, y que debe flexibilizarse en casos en los que se presente una vulneración grave de los derechos fundamentales de los menores beneficiarios. En ese sentido, la Corte estableció que las entidades responsables del pago de la pensión pueden reconocer dicha prestación a la persona que ostente la custodia legal, incluso si esta no ejerce la potestad parental.
50. Igualmente, esta Corporación analizó un caso en el que la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes a un menor de edad, previamente reconocida por Porvenir S.A. tras el fallecimiento de su madre. La suspensión se debió a la exigencia de documentos adicionales, incluyendo un poder otorgado por el padre o una autorización judicial para que la abuela, quien tenía la custodia, pudiera reclamar las mesadas. En esta oportunidad, se reiteró que conforme al principio de solidaridad y al interés superior del menor, tanto la familia como la sociedad y el Estado deben garantizar un trato preferente que asegure el desarrollo integral del niño. Por lo que se concluyó que la negativa de la aseguradora impuso una carga desproporcionada al exigir un poder que ya reposaba en Porvenir S.A[55].
51. En síntesis, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha estipulado que (i) el derecho pensional de los menores de edad goza de prevalencia, por cuanto los niños ocupan un lugar prioritario en el ordenamiento jurídico y requieren de especial protección del Estado[56]. Ello, en razón de su condición de indefensión, al estar en la primera etapa de su vida[57]; (ii) la pensión de sobrevivientes tiene como propósito principal proteger a los menores que se encontraban en situación de dependencia económica respecto del causante; (iii) el reconocimiento y pago efectivo de esta prestación guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales a una vida digna y justa de los niños, niñas y adolescentes; (iv) la administración de la mesada pensional de los menores, en principio, corresponde a los padres. No obstante, estos pueden delegar la función a un tercero mediante poder especial. En caso de ausencia de los progenitores, deberá designarse un curador, guardador o custodio, quien deberá actuar conforme al interés superior del menor y en su exclusivo beneficio, tal como lo haría una madre o un padre responsable; (v) las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de aplicar el principio de interés superior del menor y realizar un análisis integral de las condiciones fácticas y jurídicas del caso, procurando siempre el bienestar de niñas, niños y adolescentes; así como evitar la imposición de barreras administrativas que puedan comprometer sus derechos fundamentales; y (vi) una vez reconocida la pensión de sobrevivientes a favor del menor, las mesadas deben ser pagadas de manera inmediata y efectiva, sin que se impongan exigencias adicionales, desproporcionadas o carentes de justificación[58].
52. Una vez examinada la jurisprudencia constitucional relativa al derecho fundamental a la seguridad social, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de niños, niñas y adolescentes, así como a la prevalencia de sus derechos en el marco del trámite, la Sala Séptima de Revisión procederá a resolver el caso concreto.
5. Análisis del caso concreto
53. En el presente caso, la Sala de Revisión debe determinar si XY S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y a la vida digna de las menores Laura y Andrea, al abstenerse de tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes con fundamento en que su tía no ostenta la patria potestad, sino únicamente su custodia y cuidado personal. En ese sentido, esta Sala considera que la entidad accionada aplicó una interpretación formalista de la facultades del cuidador, con la que desconoció la realidad material del caso y el principio constitucional del interés superior del menor, por lo que vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de las menores Laura y Andrea. Lo anterior, por las siguientes razones:
54. La señora Ana ejerce las labores de cuidado y protección de las menores agenciadas. De acuerdo con lo ordenado en la Resolución No. 802 del 1 de abril de 2024, emitida por el ICBF, la accionante es quien detenta las obligaciones de custodia y cuidado personal de las niñas, función que ha ejercido de manera permanente y responsable desde la muerte de su madre, por lo que su rol no es accesorio o circunstancial. Así, está demostrado que (i) las afilió al sistema de salud; (ii) gestionó su matrícula en una institución educativa; (iii) mantiene con ellas un vínculo afectivo significativo, en su calidad de tía; y (iv) se encuentran protegidas de situaciones de violencia o riesgo en el medio familiar. En ese sentido, la señora Ana no solo vela por su bienestar físico y emocional, sino que también ha asumido la carga económica total de su sostenimiento, la cual según informó, supera los $2.000.000 de pesos. Esta situación, lejos de ser voluntaria, ha sido impuesta por la necesidad de garantizar la subsistencia de las menores ante la ausencia de sus progenitores.
55. Laura y Andrea ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, puesto que si bien la señora Lucía, madre de las menores, no alcanzó a solicitar la pensión de invalidez antes de su fallecimiento, reunía los requisitos legales para acceder a dicha prestación. En efecto, fue calificada el 20 de noviembre de 2023 con una pérdida de capacidad laboral del 70 % y contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida, en calidad de trabajadora de la empresa ABC S.A.S. En ese contexto, al haber cumplido con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, y siendo las menores de edad, de 12 y 14 años, dependientes económicas de su madre hasta el momento de su fallecimiento, se concluye que cumplen con las condiciones exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes.
56. Condiciones fácticas y jurídicas especiales en el caso de las menores Laura y Andrea. En primer lugar, como se explicó en el análisis del requisito de subsidiariedad (fj. 31 supra), debe recordarse que en el presente asunto se encuentran afectados los derechos fundamentales de dos menores de edad, de 12 y 14 años, que no tienen la facultad de suplir sus propias necesidades y dependen del cuidado y protección de terceros para el efectivo ejercicio de sus derechos. Así, por su sola condición de menores de edad, gozan de una protección reforzada en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, que obliga a la familia, la sociedad y el Estado a velar por su cuidado, en virtud del principio de interés superior del menor. En segundo lugar, las agenciadas enfrentan una situación especial de vulnerabilidad consistente en la ausencia de ambos padres, como soportes de su desarrollo y supervivencia. Por una parte, la madre falleció recientemente y, por otra, el padre ha incumplido de forma reiterada y prolongada sus obligaciones y deberes parentales, incluso desde el nacimiento de las menores, por lo que su relación afectiva y económica con él es nula. Esto, pues a pesar de existir una orden de cuota alimentaria emitida por las autoridades de familia desde noviembre de 2022, el señor Pedro no ha efectuado aportes para la manutención de sus hijas, evidenciando un claro abandono y desinterés por las mismas. En ese contexto, la pensión de sobrevivientes, además de ser un derecho prestacional derivado de la relación filial con la causante, representa un mecanismo idóneo y jurídicamente exigible para asegurar el sustento diario de las menores, así como la continuidad de sus procesos formativos, educativos y emocionales.
57. Finalmente, contrario a lo que consideró el juez de instancia, no es posible concluir que los ingresos con que cuenta la familia sean suficientes para considerar satisfechas sus necesidades económicas. Al respecto, si bien no se evidencia una situación de especial precariedad que ponga en riesgo inminente su derecho al mínimo vital, no es posible concluir que por esta única circunstancia las agenciadas deban seguir padeciendo las barreras administrativas en el acceso a un derecho que les asiste, tal y como lo ha reconocido la misma entidad accionada. Si bien la señora Ana ejerce de manera provisional el cuidado personal y económico de sus sobrinas, dicha situación no puede considerarse definitiva ni suficiente para garantizar la estabilidad y seguridad económica que requieren las menores. Lo señalado, porque el cuidado provisional proporcionado por la tía no deviene de una fuente formal de ingresos destinada al sostenimiento de las niñas, lo cual representa una situación de inestabilidad causada por la incertidumbre económica en la que estas se encuentran desde el fallecimiento de su madre. En ese sentido, el hecho de que las menores dependan de la capacidad económica de un tercero, sin contar con el respaldo institucional de la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho, las sitúa en una condición de vulnerabilidad estructural y sostenida en el tiempo. Esta situación de incertidumbre compromete no solo su bienestar presente, sino también su desarrollo futuro, en tanto no existen garantías de que el cuidado provisional pueda mantenerse frente a eventuales cambios en las condiciones personales, laborales o de salud de la señora Ana.
58. En esa medida, esta Sala advierte que la demora injustificada en el trámite de reconocimiento de la pensión comporta una omisión del fondo de pensiones que vulnera el principio de protección reforzada y exige la adopción de medidas eficaces, inmediatas y proporcionales al grado de vulnerabilidad de las niñas representadas.
59. XY S.A. debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la excepción de inconstitucionalidad constituye una facultad atribuida a los operadores jurídicos, en la medida en que no requiere ser invocada mediante una acción específica. No obstante, también se configura como un deber jurídico, en tanto las autoridades están obligadas a abstenerse de aplicar normas que resulten abiertamente contrarias a la Constitución, cuando la contradicción se presente en el marco de un caso concreto[59]. Así, esta figura tiene como finalidad garantizar la primacía de la Carta Política y salvaguardar los derechos fundamentales, mediante su aplicación inter partes, en contextos en los que el cumplimiento de una disposición de rango inferior entra en tensión evidente con los mandatos constitucionales[60].
60. Esta prerrogativa puede ejercerse de forma oficiosa o a petición de parte cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis: (i) la disposición jurídica es manifiestamente incompatible con el texto constitucional y no ha sido objeto de control de constitucionalidad; (ii) la norma, pese a encontrarse formalmente vigente, reproduce el contenido de una disposición que ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o anulada por el Consejo de Estado en sede de control abstracto; o (iii) la aplicación de la norma, en atención a las particularidades del caso concreto, desconoce los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución, a pesar de que en abstracto no resulte incompatible con el ordenamiento superior[61].
61. Por su parte, en Sentencia T-484 de 2023, la Corte estudió un caso similar al aquí analizado. En esta oportunidad, aunque se declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, esta Corporación instó a la administradora del fondo de pensiones para que aplicara la excepción de inconstitucionalidad, en aras de lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, cuando se acrediten los siguientes presupuestos “(i) se trate de los casos en que los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad tengan a cargo el cuidado de las niñas y los niños; (ii) haya evidencia que compruebe efectivamente que quien ejercía la potestad parental ha fallecido o está en imposibilidad de ejercerla, (iii) los familiares reclamantes demuestren, de forma sumaria, que realizan actos de cuidado sobre los menores, y (iv) cuando se trate de casos en donde los derechos fundamentales de los menores se encuentren en riesgo de ser vulnerados”[62].
62. Ahora bien, la Sala reconoce que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 700 de 2001 y los artículos 300 del Código Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009, es necesario que quien solicite el reconocimiento de un derecho pensional en favor de los niños, niñas y adolescentes, ostente la patria potestad o se le haya reconocido explícitamente el derecho a representar legalmente a los menores. Lo anterior tiene su razón de ser en que son ellos los llamados a garantizar el cuidado, orientación y bienestar integral de los menores, lo que conlleva la protección de su patrimonio y derechos económicos.
63. En el caso concreto, la negativa de la entidad XY S.A. de iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las menores Laura y Andrea se fundamentó en que la señora Ana no ostenta la calidad de representante legal. En consecuencia, condicionó el inicio del proceso al nombramiento judicial de la accionante como curadora, con base en lo dispuesto en los artículos 300 del Código Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009. Para la Sala, dicha postura constituye una interpretación excesivamente formalista de las normas civiles sobre patria potestad y administración de bienes, que desconoce el principio constitucional de protección prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y las condiciones particulares de vulnerabilidad del asunto tratado. En efecto, aunque conforme a la normativa civil vigente la administración de los bienes de las menores recae en su padre biológico, quien ostenta formalmente la patria potestad, la aplicación estricta de dicha disposición generaría que las menores pierdan la posibilidad de acceder a su derecho a la pensión de sobrevivientes. Esto, por cuanto la señora Ana es quien ha asumido de manera efectiva la custodia, el cuidado y la sostenibilidad económica de sus sobrinas, en un contexto en el que el padre biológico ha incumplido reiteradamente sus deberes legales y afectivos, incluso antes del fallecimiento de la madre, quien constituía la única fuente de sustento de las niñas.
64. En esa medida, esta Sala considera que la acreditación de esta circunstancia justifica la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 700 de 2001, así como de los artículos 300 del Código Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009, en tanto la negativa de la entidad accionada se fundamenta en una norma de rango legal, que, al ser aplicada en el caso concreto, contraviene abiertamente los principios y derechos consagrados en los artículos 44 y 48 de la Constitución Política, al desconocer el interés superior de las niñas y su derecho a recibir, de forma oportuna y efectiva, la prestación económica a la que tienen derecho. En ese contexto, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad se encuentra plenamente justificada, toda vez que: (i) existe una incompatibilidad evidente con la Constitución, en la medida en que se obstaculiza el acceso efectivo a derechos fundamentales por motivos meramente formales; y (ii) la situación afecta de manera directa los derechos fundamentales de las niñas[63]. Por lo tanto, dado que la señora Ana ostenta la custodia legal de las menores, como lo dispuso el ICBF en Resolución No. 802 del 1 de abril de 2024, debe reconocerse la legitimidad para actuar en representación de sus sobrinas en el trámite de reconocimiento de la pensión.
65. Conclusión. En suma, la Sala considera que la entidad XY S.A. incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de las menores Laura y Andrea, al condicionar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la previa obtención de una decisión judicial que declare a la señora Ana como su representante legal. Lo anterior, porque tal exigencia desconoce la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas y contraviene los principios constitucionales de interés superior del menor. Por consiguiente, la negativa de la entidad representa una omisión incompatible con el deber constitucional de garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales de la niñez.
66. Alcance del amparo y ordenes por impartir. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala revocará el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y en su lugar amparará los derechos a la seguridad social y a la vida digna de las menores agenciadas. En consecuencia, la Sala (i) ordenará a XY S.A. adelante todos los trámites administrativos requeridos para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor las menores Laura y Andrea a la cuenta bancaria que, para el efecto, escoja Ana; (ii) instará a XY S.A. para que, en lo sucesivo, analice las particularidades de cada caso y aplique la excepción de inconstitucionalidad cuando sea necesario para garantizar los derechos de los niños; (iii) advertirá al señor Pedro que debe cumplir con la Resolución del 3 de noviembre de 2022, so pena de incurrir en sanciones legales por inasistencia alimentaria. Finalmente, en atención al interés superior de las niñas y considerando que la patria potestad aún recae en el padre, circunstancia que podría obstaculizar el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales, la Sala (iv) instará a la señora Ana para que, si así lo estimara conveniente, acuda a la jurisdicción ordinaria de familia con el fin de solicitar la modificación de la patria potestad o, en su defecto, la designación como curadora de las menores de edad.
6. Síntesis de la decisión para Laura y Andrea
68. Previamente, en casos similares a este, la Corte se ha dirigido directamente a los niños y niñas, para suministrarles información sobre la situación y sobre el alcance de lo decidido[64]. En el presente asunto, tal necesidad resulta especialmente relevante, en tanto es fundamental que las niñas comprendan el alcance del derecho a la pensión de sobrevivientes del que son titulares y cómo este contribuirá a su bienestar y desarrollo integral. Finalmente, se pretende explicar a las beneficiarias que los recursos provenientes de esta prestación deben ser destinados a cubrir sus necesidades básicas, educativas, de salud y de cuidado. Esta comunicación, en consecuencia, busca fortalecer su sentido de protección, autonomía progresiva y comprensión de sus propios derechos.
Queridas Laura y Andrea:
Esta carta la escribimos un grupo de jueces que trabajamos en un lugar que se llama Corte Constitucional. Nuestro trabajo es defender los derechos de las personas, especialmente de niñas como ustedes, a quienes la Constitución nos ordena proteger. Deben saber que, no solo nosotros, sino los miembros de sus familias y todos los ciudadanos colombianos debemos proteger a los niños para que crezcan sanos y felices.
Tuvimos conocimiento de que, aunque su mamá ya no esté con ustedes, producto del trabajo de toda su vida ella les dejó dinero para que puedan estudiar, comer, vestirse, jugar, y crecer felices y protegidas. Pero nos dimos cuenta de que ustedes no han podido recibir ese dinero, y eso no está bien. Por eso, tomamos una decisión pensando en su bienestar y cuidado. Sabemos que ahora viven con su tía Ana y que ella las ha cuidado con mucho amor y está pendiente de ustedes todos los días. Por eso, decidimos que ella puede ir a pedir que le entreguen su dinero; también, desde ahora ella lo recibirá cada mes y les ayudará a administrarlo hasta que ustedes cumplan 18 años o hasta que cumplan 25 años, si siguen estudiando.
Recuerden que uno de los muchos derechos con los que cuentan es recibir y disfrutar el dinero que les dejó su mamá. Por eso, su tía Ana se encargará de utilizar este dinero para que puedan estudiar en el colegio y, si lo desean, también en la universidad. Igualmente, podrán comprar sus uniformes para el colegio, la ropa que necesiten, comer, jugar y divertirse.
Queremos que recuerden que ustedes son valientes, importantes y merecen crecer con amor y cuidado. Estaremos muy pendientes de ustedes. Les enviamos un abrazo muy fuerte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida de las menores Laura y Andrea. Todo, por las consideraciones expuestas en esta providencia judicial.
SEGUNDO. ORDENAR a XY S.A que, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante todos los trámites administrativos requeridos para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor las menores Laura y Andrea, a la cuenta bancaria que, para el efecto, escoja Ana, o quien haga sus veces como curador, guardador, custodio o cuidador personal de las niñas.
TERCERO. INSTAR a XY S.A para que, en futuras ocasiones, estudie las particularidades de cada caso y haga uso de la excepción de inconstitucionalidad en los trámites de las pensiones de sobrevivientes, en aras de lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, en los términos dispuestos en esta providencia.
CUARTO. ADVERTIR al señor Pedro que deberá dar estricto cumplimiento a la Resolución del 3 de noviembre de 2022, mediante la cual se fijó una obligación alimentaria a favor de sus hijas, so pena de incurrir en las consecuencias legales correspondientes, incluida la eventual iniciación de una acción penal por el delito de inasistencia alimentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Penal.
QUINTO. INSTAR a la señora Ana, para que, si así lo estima conveniente, acuda a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y de familia, con el fin de solicitar la modificación de la patria potestad o, en su defecto, la designación como curadora de las menores de edad.
SEXTO. ORDENAR al Juzgado 065 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, atendiendo a su calidad de juez de primera instancia, notifique esta decisión a las partes y a las personas vinculadas en el término de un (1) día contado desde el momento en que reciba la comunicación de esta decisión.
SÉPTIMO. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Este es el término utilizado por la accionante en el escrito de la demanda y a lo largo del proceso, no obstante, como se determinará más adelante (fj. 36 infra), realmente actúa como agente oficiosa de las menores de edad.
[2] Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección Número Dos, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Vladimir Fernández Andrade, seleccionó el expediente de la referencia para revisión, con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
[3] Cfr. Sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-311 de 2017, T-462 de 2018 y T-355 de 2022.
[4] Lo anterior, debido a la “adecuada red de apoyo por parte de la familia […] materna”.
[5] Expediente digital 11001408806520240026900. Archivo de la demanda y sus anexos, p. 7-8.
[6] Ib. p. 9.
[7] Ib. p. 2.
[8] Expediente digital 11001408806520240026900. 001. ActaReparto20241121.pdf.
[9] Expediente digital 11001408806520240026900. Archivo de la demanda y sus anexos, p. 5.
[10] Ib. p. 5.
[11] Ib. p. 6.
[12] Expediente digital 11001408806520240026900. RespuestaProteccion20241125-2.pdf. p. 1-2.
[13] Expediente digital 11001408806520240026900. Archivo 005. RespuestaICBF20241121-2.pdf. p. 3-4.
[14] Expediente digital 11001408806520240026900. Archivo 006. RespuestaABC20241125-2.pdf.
[15] Expediente digital 11001408806520240026900. Archivo 008. fallo 2024-269-2.pdf.
[16] Expediente Revisión. Auto de prueba del 3 de abril de 2025.
[17] Esta respuesta fue recibida mediante correo electrónico del 10 de abril de 2025.
[18] Expediente digital 11001408806520240026900. Archivos CamScanner 03-04-2024 12.27.pdf.
[19] Expediente digital 11001408806520240026900.Respuesta a oficio.pdf.
[20] Esta respuesta fue recibida mediante correo electrónico del 9 de abril de 2025.
[21] Expediente digital 11001408806520240026900. Archivo ASUNTO Referencia Expediente T 10.848.093.pdf.
[22] En el resolutivo noveno del Auto del 3 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso que una vez recolectadas las pruebas, se pondrá a “disposición de las partes por un término de tres (3) días, por medio de la Secretaría General, para que se pronuncien en relación con los mismos, si estos a bien lo tienen. Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto por el inciso 1 del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional”.
[23] Constitución Política, artículo 86.
[24] El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular” respecto de la solicitud de amparo. Cfr, Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.
[25] Corte Constitucional, sentencias C-145 de 2010, T-481 de 2015, T-651 de 2017, T-351 de 2018 y T-565 de 2019.
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 2009.
[27] Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2002 y T-452 de 2001.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-736 de 2017, reiterada en la Sentencia T-351 de 2018.
[30] El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 13 dispone “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.
[31] En este proyecto no de evaluó la legitimación en la causa por pasiva de Pedro, ICBF y ABC S.A.S., en atención a que su vinculación al proceso se dio en calidad de terceros con interés y no como partes demandadas.
[32] La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. No obstante, la Corte Constitucional ha interpretado que conforme al artículo 86 de la CP, la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 SU-168 de 2017 y T-550 de 2020, SU-150 y SU-260 de 2021.
[33] Expediente digital 11001408806520240026900. 001. ActaReparto20241121.pdf.
[34] El artículo 86 de la Constitución Política “prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”. Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto). Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”. Cfr. Sentencias T-071 de 2021, SU-379 de 2019 y T-326 de 2023.
[35] Según lo establece el 2.4 del Código Procesal del Trabajo. Cfr, Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2022, T-213 de 2019 y T-566 de 2016, entre otras.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018, reiterada en la providencia T-262 de 2022.
[37] La Corte Constitucional analizó una acción de tutela presentada por una madre en representación de sus hijos menores de edad, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por consiguiente, concluyó que, aunque el conocimiento del caso correspondía inicialmente a la jurisdicción laboral, dicha vía ordinaria no ofrecía una solución adecuada ni oportuna frente a la grave situación de vulnerabilidad que atravesaban los menores, quienes se encontraban sin sus padres y dependían económicamente de terceros para la satisfacción de sus necesidades básicas. Por ello, la Corte consideró procedente la tutela como un mecanismo excepcional y urgente para evitar que su estado de indefensión se prolongara o agravara. Asimismo, indicó que el proceso ordinario no resultaba idóneo, ya que no permitía abordar de forma prioritaria y sustancial los aspectos constitucionales del caso.
[38] Esta Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por una ciudadana, en calidad de agente oficiosa de sus nietas, con el fin de obtener el pago de las mesadas correspondientes a una pensión de sobrevivientes. En esa oportunidad, la Corte destacó que las beneficiarias eran sujetos de especial protección constitucional por ser menores de edad y encontrarse en condición de estudiantes, circunstancias que impedían la obtención de ingresos propios. Además, se evidenció que el padre, quien recibía las mesadas pensionales en su representación, no les suministraba adecuadamente los recursos, por lo que dependían del apoyo económico de sus abuelos. En este contexto, la Sala consideró que, en el caso en particular, resultaba desproporcionado exigir el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban los agenciados como consecuencia (i) del fallecimiento de la madre y la ausencia del padre y (ii) la falta de acceso a las mesadas destinadas a garantizar su mínimo vital y condiciones de vida dignas.
[39] Corte Constitucional, Sentencias T-351 de 2018 y T-108 de 2022.
[40] Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2012, T-339 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022.
[41] Normatividad modificada por la Ley 797 de 2003.
[42] Ley 100 de 1993, artículo 47, literal c.
[43] Corte Constitucional, Sentencias T-447 de 2014, T-187 de 2016, T-655 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022.
[44] Ib., Cfr Sentencia T-262 de 2022.
[45] Corte Constitucional, Sentencias T-708 de 2017 y T-108 de 2022.
[46] Normatividad modificada por el artículo 1 de la Ley 952 de 2005.
[47] Código Civil, artículo de 288. Normatividad modificada por el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006.
[48] Corte Constitucional, Sentencias C-145 de 2010, C-727 de 2015 y T-351 de 2018.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T- 262 de 2022.
[50] Corte Constitucional, Sentencias T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T- 262 de 2022.
[51] Esta protección se encuentra respaldada por diversos instrumentos internacionales y nacionales que desarrollan de manera armónica el principio del interés superior del menor. Entre ellos se destacan: (i) la Convención sobre los Derechos del Niño; (ii) la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y (iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, el orden jurídico nacional, la Constitución establece en su artículo 13 que el Estado debe brindar una protección especial y reforzada a niñas, niños y adolescentes, dada su situación de vulnerabilidad y condiciones particulares. Esta protección se complementa con el artículo 44 de la Constitución y el Código de la Infancia y la Adolescencia, que consagran el principio del interés superior del menor, entendido como la obligación de garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos, los cuales son universales, prevalentes e interdependientes. Además, el artículo 25 del mencionado Código dispone que en cualquier decisión o medida que los involucre, deben prevalecer sus derechos.
[53] Corte Constitucional, Sentencia T- 708 de 2017.
[54] Previamente, en la Sentencia T-1045 de 2010, la Corte Constitucional ya había estudiado el caso de un niño de tres años cuyo derecho a la sustitución pensional fue suspendido por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hasta tanto un juez de familia determinara judicialmente su filiación. En esta oportunidad, la Corte concluyó que el ISS vulneró el principio de interés superior del menor al suspender injustificadamente el trámite pensional, pese a tener conocimiento de la edad del niño, su dependencia económica del padre fallecido y el reconocimiento de éste como hijo extramatrimonial. Por tanto, al tratarse de un menor de edad en condición de especial protección constitucional, esta Corporación concedió el amparo.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-708 de 2017.
[56] Corte Constitucional, Sentencias T-1045 de 2010, T-791A de 2012, T-270 de 2016, T-635 de 2017, T-708 de 2017, T-440 de 2018 y T-108 de 2022.
[57] Corte Constitucional, Sentencias T-791A de 2012 y T-108 de 2022.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T- 262 de 2022.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-389 de 2009.
[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013 y T-484 de 2023.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-808 de 2007, T-424 de 2018 y T-484 de 2023.
[62] Cfr. Sentencia T-848 de 2023. Esto se podrá demostrar con la copia del acta de conciliación o cualquier otro documento expedido por las Defensorías de Familia y/o comisarías de familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2015.
[64] Corte Constitucional, Sentencias T-262 y T-422 de 2022, T-344 de 2023 y T-007 de 2024.
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