T-295-25

Tutelas 2025

  T-295-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-295/25    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores/DERECHO  A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Vulneración por cuanto no se aplicó  excepción de inconstitucionalidad con el fin de armonizar el contenido de la  norma con las preceptivas constitucionales    

     

(La entidad  accionada) incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la  seguridad social y a la vida en condiciones dignas de las menores… al  condicionar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la  previa obtención de una decisión judicial que declare a la (tía) como su  representante legal. Lo anterior, porque tal exigencia desconoce la situación  de vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas y contraviene los  principios constitucionales de interés superior del menor. Por consiguiente, la  negativa de la entidad representa una omisión incompatible con el deber  constitucional de garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales de la  niñez.    

     

DERECHO A LA  PENSIÓN-No  puede haber demora injustificada en su reconocimiento    

     

ACCIÓN DE TUTELA  PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Procedencia  excepcional    

     

DERECHO FUNDAMENTAL  A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE  SOBREVIVIENTES-Concepto,  naturaleza y protección constitucional    

     

PENSIÓN DE  SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Requisitos    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización jurídica como sujeto de  especial protección constitucional    

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades  administrativas y judiciales    

     

PRINCIPIO DEL  INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación  de las normas de protección de la infancia y la adolescencia    

     

PRINCIPIO DEL  INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES  PENSIONALES-Jurisprudencia  constitucional    

     

PENSIÓN DE  SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Reglas  jurisprudenciales    

     

(…) en materia  de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a menores de edad, la  jurisprudencia constitucional ha estipulado que (i) el derecho pensional de los  menores de edad goza de prevalencia, por cuanto los niños ocupan un lugar  prioritario en el ordenamiento jurídico y requieren de especial protección del  Estado. Ello, en razón de su condición de indefensión, al estar en la primera  etapa de su vida; (ii) la pensión de sobrevivientes tiene como propósito  principal proteger a los menores que se encontraban en situación de dependencia  económica respecto del causante; (iii) el reconocimiento y pago efectivo de  esta prestación guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales a una  vida digna y justa de los niños, niñas y adolescentes; (iv) la administración  de la mesada pensional de los menores, en principio, corresponde a los padres.  No obstante, estos pueden delegar la función a un tercero mediante poder  especial. En caso de ausencia de los progenitores, deberá designarse un  curador, guardador o custodio, quien deberá actuar conforme al interés superior  del menor y en su exclusivo beneficio, tal como lo haría una madre o un padre  responsable; (v) las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber  de aplicar el principio de interés superior del menor y realizar un análisis  integral de las condiciones fácticas y jurídicas del caso, procurando siempre  el bienestar de niñas, niños y adolescentes; así como evitar la imposición de  barreras administrativas que puedan comprometer sus derechos fundamentales; y  (vi) una vez reconocida la pensión de sobrevivientes a favor del menor, las  mesadas deben ser pagadas de manera inmediata y efectiva, sin que se impongan  exigencias adicionales, desproporcionadas o carentes de justificación.    

     

EXCEPCIÓN DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto  y alcance    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de Revisión    

     

SENTENCIA T- 295 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.848.093    

     

Acción de  tutela interpuesta por Ana, en nombre de las menores de edad Laura  y Andrea; en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías XY S.A.    

     

Magistrada sustanciadora:    

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

     

Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (E) y  Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado  José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del fallo de tutela del 3 de diciembre  de 2024, proferido por el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela que  promovió Ana, “en representación”[1] de las menores de edad Laura y  Andrea, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías XY S.A[2].    

     

1.                  Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015[3], aplicable  al asunto en virtud del artículo transitorio del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento  de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta  providencia los nombres de las menores de edad y de sus padres, así como los  datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de  protección de su intimidad, al tratarse de menores de edad. Por ende, en la  versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación de las partes  y la información que permita identificarlas, por seudónimos en cursiva.    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

2.                  La Sala revisó la acción de tutela presentada por Ana,  quien actúa en nombre de las niñas Laura y Andrea, en  contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías XY S.A  (en adelante, XY S.A.). Afirmó que sus sobrinas dependían económicamente  de su progenitora, Lucía, y que, tras su fallecimiento, la entidad  accionada se negó a tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes en favor  de las niñas, bajo el argumento de que la accionante no ostentaba la calidad de  representante legal de aquellas. Con ello, en criterio de la actora, la entidad  vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social,  mínimo vital y a la vida digna de sus sobrinas.    

     

3.                  En única instancia, el Juzgado 065 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al  considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad.    

     

4.                  En primer lugar, la Sala Séptima de Revisión evaluó la procedencia  de la acción de tutela. En concreto, consideró acreditado el requisito de  subsidiariedad, al constatar que si bien en la jurisdicción ordinaria existen  mecanismos para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes  estos no resultan idóneos ni eficaces para garantizar la protección inmediata  de los derechos fundamentales de las beneficiarias, en el caso en particular.  Lo anterior, dado que la persona que reclama el derecho no ejerce la  representación legal y, además, en atención a la calidad de sujetos de especial  protección de las menores de edad. Por consiguiente, la Sala formuló el  siguiente problema jurídico: ¿XY S.A. vulneró los derechos fundamentales  a  la seguridad social, mínimo vital y a la vida digna de las menores Laura y Andrea,  al abstenerse de tramitar la solicitud de pensión de sobrevivientes con  fundamento en que su tía no está legitimada para ejercer su representación  legal?    

     

5.                  En segundo lugar, la Sala se refirió al fondo del asunto y  determinó que si bien la ley establece que los menores de edad podrán reclamar  el derecho a la pensión a través de quien ejerza su patria potestad o a quien  se le haya otorgado explícitamente, lo cierto es que en el caso en particular  el cumplimiento del requisito resulta desproporcionado, teniendo en cuenta el  interés superior de las menores y que, en todo caso la accionante es quien  ejerce las labores de cuidado y protección de ellas. En consecuencia, concluyó  que XY S.A. vulneró los derechos fundamentales de Laura y Andrea,  al supeditar el trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al  cumplimiento estricto de una exigencia formal, sin considerar la situación de  vulnerabilidad en la que se encuentran. La Corte recordó que los principios  constitucionales de interés superior del menor, protección integral y  efectividad de los derechos fundamentales de la infancia prevalecen sobre las  formalidades legales y, por lo tanto, la entidad debió inaplicar el requisito  en el caso en particular.    

     

6.                  Por ende, la Sala amparó los derechos fundamentales de las niñas y  le ordenó a XY S.A. que adelante todos los trámites administrativos  requeridos para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de  Laura y Andrea.    

     

       I.             ANTECEDENTES    

7.                  El 10 de enero de 2024, la señora Lucía, hermana de Ana  y madre biológica de las menores Laura y Andrea, falleció a causa  del cáncer que padecía.    

     

8.                  Mediante Resolución No. 802 del 1 de abril de 2024, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (desde ahora, ICBF), le otorgó a Ana la  custodia provisional y el cuidado personal de sus dos sobrinas. Esta decisión  se fundamentó en que, en primer lugar, al momento de la entrevista Laura  y Andrea se encontraban bajo el cuidado de la accionante[4],  quien (i) las tenía afiliadas al sistema de salud, (ii) había  gestionado su matrícula en una institución educativa, (iii) mantenía con  ellas un vínculo afectivo significativo, en su calidad de tía; y (iv) no  se avizoró situaciones de violencia o riesgo en el medio familiar. En segundo  lugar, se evidenció que  el señor Pedro, progenitor de las niñas, mantenía una relación distante  con sus hijas caracterizada por un notorio desinterés emocional y económico[5]  y que, al parecer, habría ejercido actos de violencia intrafamiliar en contra  de la madre de las menores. Adicionalmente, el ICBF le ordenó al progenitor  cumplir con la cuota fijada el 3 de noviembre de 2022, por la “Defensoría de  Familia Extraprocesal del ICBF”[6], debido a que no ha asumido la  obligación alimentaria.    

     

9.                  Posteriormente, en septiembre de 2024 la accionante le solicitó a XY  S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de sus  sobrinas. De acuerdo con su solicitud, (i) el 20 de noviembre de 2023 su  hermana fallecida fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 70%[7]  y (ii) cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la  fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, como empleada de la  sociedad ABC S.A.S. Sin embargo, XY S.A. le informó a la accionante  que no era viable dar trámite a la solicitud pensional, habida cuenta de que  ella no ejercía la patria potestad ni la representación legal de las  beneficiarias, en el entendido de que el ICBF únicamente le había concedido la  custodia provisional y el cuidado personal de las mismas.    

     

2.      Trámite de la acción de tutela    

10.              Solicitud de amparo. El 21 de noviembre de 2024[8], Ana,  quien actúa en nombre de las menores Laura y Andrea, interpuso  acción de tutela en contra de XY S.A., por considerar vulnerados los  derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a  la vida digna de sus sobrinas[9].  Argumentó que sus sobrinas dependían económicamente de su progenitora, la  señora Lucía, y, tras su muerte, ella es quien ejerce su cuidado y  protección. Por consiguiente, considera que la entidad accionada debió haber  dado trámite a la solicitud pensional, en beneficio de las beneficiarias. Con  fundamento en lo anterior, Ana solicitó: (i) la protección de los  derechos fundamentales de Laura y Andrea; y (ii) que se  ordene a XY S.A reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor  de las beneficiarias.    

     

11.              Admisión. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 065  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá asumió el conocimiento  de la acción de tutela. Asimismo, dicha autoridad judicial (i) notificó  a XY S.A., en su calidad de parte accionada y (ii) ordenó la  vinculación al proceso de la sociedad ABC S.A.S. y el ICBF, en calidad  de terceros con posible interés en el proceso.    

     

12.              XY S.A consideró que la tutela era improcedente y que, de todos modos, no  vulneró los derechos fundamentales de Laura y Andrea. Para tales  efectos, explicó que (i) el requisito de subsidiariedad no se satisface,  toda vez que la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios  para dirimir la controversia[10]; (ii) no se evidenció la  posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique el uso  excepcional de la tutela[11] y, en todo caso, (iii) la  solicitud de pensión radicada por Ana no podía formalizarse, debido a  que la accionante no ostenta la patria potestad o la representación legal de  las menores de edad, facultades que, según la ley, continúan en cabeza del  padre hasta que una autoridad judicial determine lo contrario[12].    

     

13.              El ICBF  estimó que la acción de tutela debe ser concedida y, en consecuencia se debe  ordenar a XY S.A reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor  de las agenciadas. Lo anterior, en razón al interés superior de  los niños, niñas y adolescentes y al existir un acto administrativo válido que  otorga la custodia y el cuidado personal de ambas niñas a la señora Ana[13].    

     

14.              La sociedad ABC S.A.S solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Para tales fines, refirió que no existe  obligación pendiente por cumplir en relación con los derechos laborales de la  señora Lucía. Esto, por cuanto los aportes que como empleador le correspondían fueron realizados de manera oportuna, al igual que el pago  de la correspondiente liquidación laboral, la cual fue reclamada en su momento  por la parte accionante[14].    

     

15.              Sentencia de primera instancia. El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 065 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la acción de  tutela[15]. Ello, por cuanto no se acreditó el  cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para tales fines, el juez indicó  que (i) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de  familia, es la competente para resolver la solicitud de reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes; (ii) la accionante no acreditó haber agotado  dichos mecanismos judiciales ante las autoridades competentes para tal efecto;  y (iii) no se demostró la existencia del riesgo de configuración de un  perjuicio irremediable, debido a que fue demostrado que las necesidades básicas  de las niñas están siendo cubiertas por su actual cuidadora.    

     

16.              Selección del expediente por la Corte  Constitucional. El 28 de febrero de 2025, la  Sala de Selección Número Dos seleccionó el expediente de la referencia para  revisión y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada  sustanciadora.    

     

17.              Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 3 de abril de 2025, la suscrita magistrada  dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo[16].  Asimismo, ordenó la vinculación del señor Pedro. Lo anterior, dado que  al tratarse del progenitor de Laura y Andrea, podría tener  interés en el resultado del proceso de la referencia. A continuación, se  resumen las respuestas recibidas al requerimiento probatorio.    

     

Sujeto que interviene                    

Resumen de la intervención   

Ana (accionante)    

                     

La accionante informó lo siguiente:    

     

(i) En relación con el contexto familiar. Explicó que su núcleo familiar está conformado por su esposo,    sus dos hijas de 25 años y sus dos sobrinas, con los que vive en inmueble    propio.    

     

(ii) En relación con el contexto económico. Informó que los ingresos de su hogar corresponden a $9’000.000    de pesos. Igualmente, aseguró que es responsable del sostenimiento parcial de    sus hijas y de la manutención completa de sus sobrinas. En este sentido,    refirió que los gastos mensuales asociados al cuidado y manutención de sus    sobrinas ascienden a la suma de $2.020.000 de pesos y no recibe apoyo    económico de otros familiares. En relación con el señor Pedro, padre    de las niñas, manifestó que este ha estado ausente tanto económica como    emocionalmente, y no ha dado cumplimiento a la cuota alimentaria establecida    por la Defensoría de Familia ni por el ICBF. Finalmente, aclaró que su    hermana no dejó bienes ni patrimonio alguno al momento de su fallecimiento.    

     

(iii) En relación con los trámites judiciales. Precisó que no ha iniciado acciones judiciales relacionadas con el    reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como tampoco ha reclamado    la patria potestad de las niñas por vía judicial. Finalmente, en relación con    la deuda alimentaria en cabeza del señor Pedro, aclaró que tampoco ha    iniciado el respectivo cobro judicial[17].    

Junto con la respuesta al auto de    pruebas, la actora adjuntó copia de la Resolución No. 802 del 1 de abril de    2024 expedida por el ICBF[18].    

    

XY S.A.    

                     

La entidad manifestó que (i) la señora Lucía    cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, en    caso de haberla solicitado en vida, toda vez que fue calificada con una    pérdida de capacidad laboral del 70.99% y contaba con las 50 semanas de    cotización exigidas por la normativa vigente. No obstante, nunca presentó    solicitud de reconocimiento pensional. En todo caso, (ii) conforme a    la normativa vigente, las menores Laura y Andrea son    beneficiarias de la pensión de sobrevivencia de manera temporal, hasta tanto    alcancen la mayoría de edad o los 25 años, en caso de continuar con sus    estudios. Por otro lado, (iii) advirtió que ha intentado establecer    contacto con la accionante con el fin de adelantar el trámite de radicación    de la prestación económica por sobrevivencia[19].    

     

Finalmente, remitió copia de la historia    laboral y del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Lucia[20].    

    

ICBF                    

El ICBF señaló que hasta la fecha no ha    recibido solicitud alguna por parte de la señora Ana encaminada a    verificar el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria, fijada mediante    Resolución del 3 de noviembre de 2022, o a promover acciones legales en    contra de Pedro por el incumplimiento de la misma[21].    

    

Por su    parte, tanto la empresa ABC S.A.S como el señor Pedro guardaron    silencio durante el trámite de revisión de la acción de tutela.    

     

18.              Intervenciones durante el trámite ante la  Corte Constitucional[22]. Efectuado el traslado de las  pruebas recabadas, no se recibió ninguna intervención de las partes.    

     

II.   CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

19.              La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional  es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de  la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591  de 1991.    

2.      Delimitación del asunto objeto de  revisión, metodología de la decisión y problema jurídico.    

     

20.              Delimitación del asunto objeto de  revisión. El proceso versa sobre la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y a la vida  digna de Laura y Andrea. Según  la accionante, XY S.A. habría desconocido tales derechos al abstenerse  de tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes radicada por ella, en favor de sus sobrinas, en el mes de  septiembre de 2024. En su criterio, ante la ausencia de sus progenitores se  encontraba legitimada para solicitar el reconocimiento pensional, por estar  encargada de su custodia y cuidado. Por su parte, la entidad accionada  argumentó que si bien las menores Laura y Andrea son  beneficiarias de la pensión de sobrevivencia, la actora no estaba legitimada  para presentar la solicitud de reconocimiento pensional, ya que no ostenta la  patria potestad ni la representación legal de las menores de edad.    

     

21.              Problema jurídico. La Sala empezará por revisar si la acción de tutela satisface  los requisitos generales de procedibilidad: legitimación en la causa,  inmediatez y subsidiariedad (secc. 3 infra). De encontrar superados  dichos análisis, resolverá el siguiente problema jurídico: ¿ XY S.A.  vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, el  mínimo vital y a la vida digna de las menores Laura y Andrea, al abstenerse de tramitar la solicitud de  pensión de sobrevivientes con fundamento en que su tía no está legitimada para  ejercer su representación legal?    

     

22.              Metodología de la decisión. Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico, en  primer lugar, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el derecho fundamental  a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes en favor de los menores de edad (secc. 4 infra).  Posteriormente, la Sala abordará el caso  concreto (secc. 5 infra). Para ello, reiterará la jurisprudencia  relacionada con la figura de la excepción de inconstitucionalidad (secc. 5.1. infra)  y se referirá a las órdenes a emitir (secc. 5.2. infra). Por último, la  Corte Constitucional hará una síntesis de la providencia en un lenguaje de  fácil comprensión, con el fin de explicarle a las niñas la decisión que aquí se  profiere (secc. 6 infra).    

     

3.      Análisis de procedibilidad    

     

23.              El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción  de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo  que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos  fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y  sumario”[23]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el  desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa  —activa y pasiva—, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.  El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el  juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo.    

     

24.              Se supera la legitimación en la causa por  activa[24]. En el caso de menores de edad, teniendo en cuenta que los mismos  no pueden presentar la acción de tutela en nombre propio, los padres son los  primeros legitimados para adelantar la representación legal en defensa  de sus derechos fundamentales. Esta facultad se encuentra directamente  vinculada con el ejercicio de la patria potestad[25]. Por otro lado, la Corte se ha referido a la posibilidad de  actuar a través de la agencia oficiosa. Esta figura, en virtud de la cual es posible agenciar  derechos ajenos ante el juez de tutela, constituye un claro desarrollo de los  principios constitucionales de efectividad de los derechos constitucionales,  prevalencia del derecho sustancial, solidaridad social y acceso a la  administración de justicia[26]. Además, en el caso en particular de los menores de edad, esta  facultad también se fundamenta en el artículo 44 de la Constitución, según el  cual corresponde a la familia, la sociedad y el Estado velar por la asistencia  y protección de los niños, niñas y adolescentes, con el propósito de garantizar  el ejercicio pleno de sus derechos.    

     

25.              De igual forma, la Corporación ha establecido que para que proceda  la agencia oficiosa se deben cumplir dos condiciones: (i) la  manifestación del agente oficioso, expresa o tácita, en el sentido de actuar  como tal y (ii) la circunstancia real de que el titular del derecho  fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa. Esta última, debe desprenderse del escrito de tutela, ya por figurar expresamente  o porque pueda inferirse de su contenido[27]. Sumado a ello, tratándose de niños,  niñas o adolescentes, se debe demostrar también la ausencia de progenitores que  ejerzan la patria potestad o de un representante legal[28]. En tal sentido, deberá acreditarse, al menos de manera sumaria,  que: (i) no existe persona que ejerza la patria potestad o que quien la  ostenta se encuentra formal o materialmente inhabilitado para promover las  acciones judiciales o administrativas pertinentes; o (ii) que, aun  existiendo los padres o representantes legales, estos se han negado  injustificadamente a ejercer las acciones necesarias, afectando los derechos  del niño o la niña involucrada[29].    

     

26.              En el presente caso, la señora Ana (i) manifestó en el  escrito de tutela que actuaba en calidad de “representante legal” de sus  sobrinas, Laura y Andrea; (ii) refirió que las mismas son  menores de edad, por lo que no pueden presentar la tutela en nombre propio y (iii)  explicó que la razón por la que presenta la tutela es que actualmente tiene a  su cargo la custodia provisional y el cuidado personal de ambas, debido al  fallecimiento de la madre y a la ausencia emocional y económica del padre.    

     

27.              En ese sentido, la Sala advierte que la accionante alegó  erróneamente su calidad de “representante legal”, aparentemente confundiendo la  custodia provisional y el cuidado personal que ostenta sobre las hermanas Laura  y Andrea con la titularidad formal de su representación legal. No  obstante, ello no impide que se entienda acreditado el requisito de  legitimación en la causa por activa, por cuanto la Sala verificó que (i) las  menores Laura y Andrea son las titulares de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por XY S.A., quienes no se  encuentran en condiciones para defenderlos; (ii) según lo consignado en  la Resolución No. 802 del 1 de abril de 2024 expedida por el ICBF, está  demostrado que se decretó provisionalmente la custodia y cuidado personal  de las niñas en favor de la señora Ana; y (iii) la accionante  mencionó el actuar negligente y omisivo del padre de las niñas, quien no ha demostrado interés en garantizar los derechos  fundamentales de sus hijas.    

     

28.              Por lo anterior, la Sala encuentra que Ana está legitimada  para actuar en favor de las niñas Laura y Andrea, en calidad de agente  oficiosa, toda vez que se cumplen las condiciones constitucionales para que  proceda la figura en beneficio de las menores de edad.    

     

29.              Se supera la legitimación en la causa por  pasiva[30]. La Sala considera que la demanda cumple el requisito de  legitimidad en la causa por pasiva en relación con XY S.A., por las  siguientes razones: (i) conforme al artículo 4º de la Ley 100  de 1993, las entidades públicas o privadas pueden prestar el servicio público  de seguridad social. XY S.A., como entidad privada, administra los  recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesantías, por  lo que actúa como un particular que presta un servicio público; (ii)  la señora Lucía, madre de las niñas, se encontraba afiliada a dicho  fondo de pensiones; y (iii) XY S.A. es la entidad  señalada como presunta responsable de la vulneración de los derechos  fundamentales de las agenciadas, al abstenerse de tramitar la solicitud de  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su beneficio. En  consecuencia, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva en este  caso[31].    

     

30.              Se satisface el requisito de la inmediatez[32]. Pese a que no obra en el  expediente prueba alguna que permita establecer con precisión la fecha en la  que XY S.A. se abstuvo de tramitar la solicitud de reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes, la Sala tendrá como referencia la fecha de  presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, como la última  actuación de la accionante en relación con el asunto. En efecto, se tiene que  en el mes de septiembre de 2024, la parte demandante elevó formalmente la  petición ante la entidad. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 21  de noviembre de 2024[33]. Así, entre la última actuación adelantada por la parte  accionante y la interposición de la tutela transcurrieron aproximadamente 2  meses. En criterio de la Sala, este plazo puede considerarse razonable y  oportuno para perseguir la protección constitucional.    

31.              Subsidiariedad[34]. En principio, las controversias  relacionadas con derechos pensionales deben ser tramitadas a través de los  mecanismos judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo  cual, por regla general la acción de tutela resulta improcedente en estos casos[35].  No obstante, esta regla admite excepciones, particularmente cuando los medios  ordinarios carecen de idoneidad o eficacia para garantizar los derechos  fundamentales comprometidos, especialmente, tratándose de sujetos de especial  protección constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes. Al  respecto, mediante la Sentencia T-351 de 2018, esta Corporación reiteró que  para determinar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales  ordinarios relacionados con la seguridad social, el juez constitucional deberá  valorar, entre otros aspectos, “(i) la edad del accionante, puesto que las  personas de la tercera edad y los menores son sujetos de especial protección  constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las  que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las  circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado  cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el  reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera  solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de  formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de  sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre  la titularidad de los derechos reclamados”[36].    

     

32.              Concretamente, en las Sentencias T-270 de 2016[37] y T-351 de  2018[38],  la Corte Constitucional estudió el requisito de  subsidiariedad en las acciones de tutela que persiguen el reconocimiento y pago  de la pensión de sobrevivientes en favor de menores de edad. Al respecto, se  estableció que este mecanismo resulta procedente, de manera excepcional, cuando  se acredite que (i) los menores se encuentren en una situación de  vulnerabilidad o en un estado de indefensión;  y (ii) aunque existan  medios ordinarios de defensa judicial, estos no son idóneos ni eficaces para  garantizar la protección oportuna de sus derechos fundamentales, toda vez que  las circunstancias particulares del caso exigen una intervención inmediata del  juez constitucional, con el fin de evitar su afectación o agravamiento.    

     

33.              Se satisface el requisito de subsidiariedad.  De acuerdo con lo anterior, descendiendo al asunto en concreto se logra  determinar que, en principio, le correspondería a la jurisdicción ordinaria  laboral conocer de la situación, por tratarse de una controversia relacionada  con la prestación de servicios de seguridad social en la que se discute la  omisión de XY S.A. de tramitar la  solicitud de pensión de sobrevivientes en favor de las agenciadas. Sin embargo,  contrario a lo que concluyó el juez de tutela de instancia, la Sala encuentra que en  razón a las particularidades del caso, el mecanismo ordinario no resulta  idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales de  las menores Laura y Andrea, como pasa a explicarse. Primero, en relación con la condición particular de  las agenciadas, se tiene que la presente acción de tutela pretende amparar los  derechos fundamentales de dos niñas de 12 y 14 años, quienes se encuentran en  edad escolar y, en consecuencia, no tienen la capacidad de suplir sus  necesidades económicas por sus propios medios. Así las cosas, debido a su edad  y su condición de estudiantes, las agenciadas ostentan la calidad de sujetos de  especial protección constitucional, por lo que el Estado tiene una carga  particular y prevalente de protección de sus derechos fundamentales. Asimismo,  la Sala constata que Laura y Andrea se encuentran en una  situación de especial vulnerabilidad que supera la indefensión propia de los  menores de edad. Ello, en la medida en que no cuentan con la protección y el  cuidado de ninguno de sus padres. Por un lado, su madre, quien era la única  persona encargada de su cuidado y manutención, falleció recientemente y, por  otro lado, conforme a lo señalado por la parte accionante y lo obrante en el  expediente, el padre ha estado completamente ausente tanto económica como  afectivamente. En consecuencia, actualmente solo cuentan con el apoyo de su  tía, la señora Ana, quien se hizo cargo de su manutención, educación y  cuidado.    

     

34.              Segundo, antes de interponer la  acción de tutela, la parte accionante persiguió la protección de sus derechos  fundamentales a través de los mecanismos administrativos disponibles, en  particular, presentó solicitud a XY  S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Laura y Andrea.  Lo expuesto, demuestra que la actora ha actuado con la debida diligencia con el  fin de obtener la prestación requerida. Cabe resaltar que la negativa por parte  de XY S.A. a tramitar la solicitud  pensional se expresó de manera informal, es decir, no existió acto  administrativo oficio alguno en el que se rechazara la actuación, por ello, la  accionante no contaba con la posibilidad de interponer recursos administrativos  con el fin de que la decisión fuera reconsiderada o revisada.    

     

35.              Tercero, en atención a que XY S.A. condicionó el trámite de reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes de las menores a que la señora Ana acredite su calidad de representante legal o  sea designada como curadora, la accionante se vería obligada a iniciar dos  procesos judiciales sucesivos para obtener el reconocimiento del derecho  pensional. En un primer momento, tendría que acudir al juez ordinario en su  especialidad de familia para que determine si es procedente que se le otorgue  la patria potestad definitiva de sus sobrinas. Este proceso podría prolongarse,  entre otras, por las dificultades para ubicar al padre ausente y, en todo caso,  el fallo positivo del juez de familia no concedería las pretensiones que aquí  se persiguen. Por consiguiente, la actora debería acudir, en todo caso, a la  jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral con el fin de que finalmente  le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a las agenciadas. Esta gestión  judicial resulta desproporcionada y contraria a los principios de razonabilidad  y eficacia que deben regir los medios judiciales de protección de los derechos  fundamentales, máxime, si se tiene en cuenta que lo  que pretende la accionante no se relaciona con la disposición o cesión de  derechos patrimoniales de las menores de edad, sino con la obtención de un  derecho pensional que les asiste y que supondría únicamente beneficio para  ellas. Sumado a ello, el prolongado tiempo que suele demandar la  resolución de los procesos ante la jurisdicción ordinaria implicaría el  desconocimiento del goce efectivo del derecho a recibir dicha prestación  económica por un periodo considerable, pese a que dicha prestación resulta  esencial para asegurar su vida en condiciones dignas.    

     

36.              Por  lo tanto, la Sala concluye que los medios ordinarios no resultan idóneos ni  eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  menores beneficiarias en este caso en particular y, por lo tanto, es necesario una solución inmediata y preferente, como la que  únicamente puede brindar la acción de tutela, a fin de evitar que su actual  situación de vulnerabilidad se prolongue o se agrave en el tiempo.    

     

37.              Cuarto, cabe resaltar que en el  caso sub examine no se discute la causación ni la titularidad del  derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de las menores Laura y Andrea.  En efecto, en sede de revisión la entidad accionada reconoció expresamente que  las niñas son titulares del derecho pensional reclamado. Sin embargo, dicha  prestación no ha sido tramitada debido a una mera formalidad consistente en que  la señora Ana no ostenta la  representación legal de sus sobrinas.    

     

38.              En  síntesis, la Sala puede concluir que el requisito de subsidiariedad se  encuentra acreditado, toda  vez que los mecanismos ordinarios previstos para reclamar el derecho pensional  invocado no resultan idóneos ni eficaces en el caso concreto. Esto, debido a  que la necesidad de adelantar sucesivamente un proceso de jurisdicción de  familia para definir la patria potestad, seguido de uno laboral para obtener el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, impone a las menores una carga  procesal desproporcionada e incompatible con los principios de razonabilidad,  eficacia y protección reforzada de los derechos fundamentales de los niños,  niñas y adolescentes. Más aún si se tiene en cuenta que está plenamente  acreditada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran Laura y Andrea  por ser menores de edad, así como el reconocimiento expreso del derecho  pensional a su favor por parte de la entidad accionada.    

     

39.              Conclusión. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala  concluye que la acción de tutela sub examine satisface los requisitos  generales de procedibilidad y, en consecuencia, procederá a estudiar de fondo  la controversia.    

     

4.      Derecho fundamental a la seguridad social  y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los  menores de edad. Reiteración de jurisprudencia[39].    

     

40.              Naturaleza de la pensión de  sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes  fue concebida como una medida de protección destinada a salvaguardar a la  familia del afiliado fallecido. Esto, con el propósito de garantizar que las  personas que dependían económicamente del causante puedan mantener condiciones  de vida similares a las que tenían antes de su fallecimiento, evitando así un  deterioro en su bienestar y la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo  expuesto obedece a que al cesar el aporte económico del afiliado, la situación  de su núcleo familiar puede verse gravemente afectada, dejándolos en condición  de desprotección frente a las necesidades básicas que cada integrante requiere  para continuar con su proyecto de vida. Por lo tanto, esta prestación busca  garantizar el mínimo vital y la subsistencia de los beneficiarios en  condiciones dignas[40].    

     

41.              Requisitos y beneficiarios de la pensión  de sobrevivientes. El artículo 46 de la Ley 100  de 1993[41], establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado o  del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este último hubiere  cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores  al fallecimiento. Asimismo, el artículo 47 se  refiere a los beneficiaros de la pensión de sobrevivientes, entre los cuales se  incluyen expresamente “los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años  incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían  económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten  debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones  académicas que establezca el Gobierno […]” [42].    

     

42.              Sobre el particular, la Corte ha precisado que las administradoras  de los fondos de pensiones únicamente están autorizadas a solicitar la  documentación exigida por la ley o aquella que sea estrictamente necesaria para  acreditar el cumplimiento de los requisitos legales[43]. Sin embargo, puede ocurrir que resulte necesario el cumplimiento  de presupuestos adicionales en el proceso de inclusión en nómina y el pago del  derecho pensional[44]. Por ejemplo, en aquellos eventos en los que se requiere  acreditar la supervivencia del beneficiario o cuando este carece de capacidad  legal para la administración de sus bienes, como sucede en el caso de los  menores de edad[45]. En todo caso, los requisitos que  se les pueden exigir a los niños y niñas, no pueden convertirse en una  actuación excesiva e irrazonable por parte de las administradoras de los fondos  de pensión, más aún cuando se evidencie la necesidad y urgencia de recibir el  pago del derecho que les corresponde.    

     

4.1.           Legitimación para reclamar la pensión de  sobrevivientes de los menores de edad.    

     

43.              De conformidad con el artículo 2 de la Ley 700 de 2001[46], las mesadas pensionales pueden ser reclamadas directamente por  el titular del derecho o por su representante legal mediante presentación  personal, así como por un tercero autorizado, siempre que medie un poder  especial debidamente otorgado. En el caso de los menores de edad, por regla  general, la administración de los bienes les corresponde a sus representantes  legales, quienes suelen ser sus progenitores, en virtud de la patria  potestad. Esta figura comprende un conjunto de derechos y deberes, como la  representación legal, que permiten a los padres garantizar el cuidado,  orientación y bienestar integral de los menores[47]. Esta Corporación ha reiterado que la facultad que le asiste a  quien ostente la patria potestad debe ser utilizada siempre en procura de su  bienestar emocional y material, y su ejercicio debe respetar los derechos  fundamentales de los menores, so pena de su suspensión o pérdida. Asimismo, se  ha establecido que los padres no pueden sustraerse voluntariamente a sus  deberes mediante la renuncia o suspensión de la potestad parental, ya que su  pérdida o suspensión únicamente procede mediante decisión judicial[48].    

     

44.              Por otra parte, jurisprudencia constitucional se ha referido a la  figura de la custodia, la cual consiste en el cuidado personal y  cotidiano del menor con el fin de garantizar el desarrollo armónico, integral,  normal y saludable de los menores, desde las dimensiones física, psicológica,  afectiva, intelectual y ética, promoviendo así la evolución plena de su  personalidad. Por regla general, esta figura se encuentra ligada al ejercicio  de la patria potestad, pero también puede otorgarse solo a uno de los padres o  incluso a otros familiares, sin implicar necesariamente la pérdida de patria  potestad[49]. En los casos en los que se concede la  custodia a uno de los padres o a un tercero, la patria potestad permanece en  cabeza de ambos progenitores y no se extingue por el hecho de delegar el  cuidado personal del menor. Por ende, los padres continúan obligados a cumplir  con los deberes legales con sus hijos.    

     

45.              En este contexto, los artículos 300 del Código Civil y 91 de la  Ley 1306 de 2009 consagran que los primeros llamados a reclamar derechos en  favor de los menores son sus progenitores, por ser quienes ostentan la patria  potestad. Ahora, en ausencia de ellos, deberá designarse a los niños, niñas y  adolescentes un curador o guardador que se encargue de la administración de sus  bienes y los represente en todas las actuaciones necesarias, actuando siempre  en función de su exclusivo interés y beneficio[50]. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido la  necesidad de exceptuar esta regla en favor del interés superior de los menores  y la protección prevalente de sus derechos fundamentales, como pasa a  explicarse.    

     

4.2.           El interés superior de las personas  menores de edad dentro del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes.    

     

46.              Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección  constitucional, debido a su condición de vulnerabilidad y la necesidad de  garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Así, (i)  tienen derecho a recibir medidas especiales de protección por parte de su  familia, la sociedad y el Estado; y (ii) son titulares de garantías  especiales que les permitan el efectivo desarrollo de sus derechos  fundamentales. Por tal razón, en cualquier decisión o medida que los involucre  y afecte, deberán prevalecer sus derechos y se adoptarán las medidas adecuadas  para asegurar su bienestar integral[51]. Por su parte, la jurisprudencia  constitucional ha señalado que el principio del interés superior del niño debe  aplicarse según las circunstancias específicas de cada caso, considerando la  realidad individual del menor[52]. En este sentido, esta Corporación ha manifestado que  las autoridades judiciales, administrativas y particulares que  apliquen este principio, deberán (i) valorar los hechos del caso de  manera integral y no aislada, e (ii) identificar los marcos jurídicos  pertinentes para garantizar el bienestar infantil, como (a) el  desarrollo integral del menor, (b) las condiciones para el pleno  ejercicio de sus derechos fundamentales, (c) la protección frente a  riesgos prohibidos, (d) el equilibrio de los derechos de los padres, (e)  la provisión de un ambiente familiar sano para su desarrollo y, (f) la  necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en  las relaciones paterno/filiales[53].De esta manera, la aplicación del principio de interés superior  del menor no solo se configura como una directriz abstracta, sino como un  criterio vinculante que debe orientar de manera concreta las decisiones de las  autoridades frente a situaciones que afecten los derechos de niños, niñas y  adolescentes.    

     

47.              Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, este  principio adquiere especial relevancia en asuntos relacionados con el acceso a  prestaciones del sistema de seguridad social, como la pensión de  sobrevivientes, en los que se encuentra comprometido el bienestar y la  subsistencia de los menores. De este modo, la Corte Constitucional en numerosas  decisiones ha aplicado el principio del interés superior del menor para  proteger los derechos pensionales de los mismos. Para mayor precisión se traen  a colación algunas de las decisiones relevantes en la materia.    

     

48.              En la Sentencia T-351 de 2018[54], la Corte Constitucional estudió el  caso de una abuela materna que solicitó a la administradora de fondos de  pensiones Porvenir S.A. la modificación de la cuenta bancaria en la que se  consignaba la mesada pensional de sobrevivencia correspondiente a sus  tres nietas. La petición se fundamentó en el hecho de que la abuela tenía  la custodia legal de las menores, mientras que el padre, quien era el  titular de la cuenta, las había abandonado y no destinaba los recursos de la  pensión a su sostenimiento. La entidad accionada se negó a modificar el titular de la  cuenta bancaria hasta tanto  se presentara copia de una sentencia ejecutoriada  que otorgara a la abuela la potestad parental sobre las niñas. En  dicha oportunidad, la Sala reiteró que  por regla general, la facultad de administrar las mesadas pensionales de los  menores corresponde a sus progenitores. No obstante, precisó que esta  regla no es absoluta, y que debe flexibilizarse en casos en los que se  presente una vulneración grave de los derechos fundamentales de los  menores beneficiarios. En ese sentido, la Corte estableció que las entidades  responsables del pago de la pensión pueden reconocer dicha prestación a la  persona que ostente la custodia legal, incluso si esta no ejerce la  potestad parental.    

     

     

50.              Igualmente, esta Corporación analizó un caso en el que la Compañía  de Seguros de Vida Alfa S.A. suspendió el pago de la pensión de  sobrevivientes a un menor de edad, previamente  reconocida por Porvenir S.A. tras el fallecimiento de su madre. La suspensión  se debió a la exigencia de documentos adicionales, incluyendo un poder otorgado  por el padre o una autorización judicial para que la abuela, quien tenía la  custodia, pudiera reclamar las mesadas. En esta oportunidad, se reiteró que  conforme al principio de solidaridad y  al interés superior del menor, tanto la  familia como la sociedad y el Estado deben garantizar un trato preferente que  asegure el desarrollo integral del niño. Por lo que se concluyó que la negativa  de la aseguradora impuso una carga desproporcionada al exigir un poder que ya reposaba en Porvenir S.A[55].    

     

51.              En síntesis, en materia de reconocimiento de pensión de  sobrevivientes a menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha  estipulado que (i) el derecho pensional de los menores de edad goza de  prevalencia, por cuanto los niños ocupan un lugar prioritario en el  ordenamiento jurídico y requieren de especial protección del Estado[56]. Ello, en razón de su condición de indefensión, al estar en la  primera etapa de su vida[57]; (ii) la pensión de sobrevivientes tiene como propósito  principal proteger a los menores que se encontraban en situación de dependencia  económica respecto del causante; (iii) el reconocimiento y pago efectivo  de esta prestación guarda una estrecha relación con los derechos fundamentales  a una vida digna y justa de los niños, niñas y adolescentes; (iv) la  administración de la mesada pensional de los menores, en principio, corresponde  a los padres. No obstante, estos pueden delegar la función a un tercero  mediante poder especial. En caso de ausencia de los progenitores, deberá  designarse un curador, guardador o custodio, quien deberá actuar conforme al  interés superior del menor y en su exclusivo beneficio, tal como lo haría una  madre o un padre responsable; (v) las autoridades administrativas y  judiciales tienen el deber de aplicar el principio de interés superior del  menor y realizar un análisis integral de las condiciones fácticas y jurídicas  del caso, procurando siempre el bienestar de niñas, niños y adolescentes; así  como evitar la imposición de barreras administrativas que puedan comprometer  sus derechos fundamentales; y (vi) una vez reconocida la pensión de  sobrevivientes a favor del menor, las mesadas deben ser pagadas de manera  inmediata y efectiva, sin que se impongan exigencias adicionales,  desproporcionadas o carentes de justificación[58].    

     

52.              Una vez examinada la jurisprudencia constitucional relativa al  derecho fundamental a la seguridad social, al reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes en favor de niños, niñas y adolescentes, así como a  la prevalencia de sus derechos en el marco del trámite, la Sala Séptima de  Revisión procederá a resolver el caso concreto.    

     

5.       Análisis del caso concreto    

     

53.              En el presente caso, la Sala de Revisión debe determinar si XY  S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, el  mínimo vital y a la vida digna de las menores Laura y Andrea, al abstenerse de tramitar la solicitud de  pensión de sobrevivientes con fundamento en que su tía no ostenta la patria  potestad, sino únicamente su custodia y cuidado personal. En ese sentido, esta  Sala considera que la entidad accionada aplicó una interpretación formalista de  la facultades del cuidador, con la que desconoció la realidad material del caso  y el principio constitucional del interés superior del menor, por lo que  vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de  las menores Laura y Andrea. Lo anterior, por las siguientes  razones:    

     

54.              La señora Ana ejerce las labores de  cuidado y protección de las menores agenciadas. De acuerdo con lo ordenado en la Resolución No. 802 del 1 de abril  de 2024, emitida por el ICBF, la accionante es quien detenta las obligaciones  de custodia y cuidado personal de las niñas, función que ha ejercido de manera  permanente y responsable desde la muerte de su madre, por lo que su rol no es  accesorio o circunstancial. Así, está demostrado que (i) las afilió al  sistema de salud; (ii) gestionó su matrícula en una institución  educativa; (iii) mantiene con ellas un vínculo afectivo significativo,  en su calidad de tía; y (iv) se encuentran protegidas de situaciones de  violencia o riesgo en el medio familiar. En ese sentido, la señora Ana  no solo vela por su bienestar físico y emocional, sino que también ha asumido  la carga económica total de su sostenimiento, la cual según informó, supera los  $2.000.000 de pesos. Esta situación, lejos de ser voluntaria, ha sido impuesta  por la necesidad de garantizar la subsistencia de las menores ante la ausencia  de sus progenitores.    

     

55.              Laura y Andrea  ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Lo  anterior, puesto que si bien la señora Lucía, madre de las menores, no  alcanzó a solicitar la pensión de invalidez antes de su fallecimiento, reunía  los requisitos legales para acceder a dicha prestación. En efecto, fue calificada  el 20 de noviembre de 2023 con una pérdida de capacidad laboral del 70 % y  contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la  fecha de estructuración de la pérdida, en calidad de trabajadora de la empresa ABC  S.A.S. En ese contexto, al haber cumplido con los requisitos para obtener  la pensión de invalidez, y siendo las menores de edad, de 12 y 14 años,  dependientes económicas de su madre hasta el momento de su fallecimiento, se  concluye que cumplen con las condiciones exigidas para acceder a la pensión de  sobrevivientes.    

     

56.              Condiciones fácticas y jurídicas  especiales en el caso de las menores Laura y Andrea.  En primer lugar, como se explicó en el análisis del requisito de subsidiariedad  (fj. 31 supra), debe recordarse que en el presente asunto se encuentran  afectados los derechos fundamentales de dos menores de edad, de 12 y 14 años,  que no tienen la facultad de suplir sus propias necesidades y dependen del  cuidado y protección de terceros para el efectivo ejercicio de sus derechos.  Así, por su sola condición de menores de edad, gozan de una protección  reforzada en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, que obliga a la  familia, la sociedad y el Estado a velar por su cuidado, en virtud del  principio de interés superior del menor. En segundo lugar, las agenciadas  enfrentan una situación especial de vulnerabilidad consistente en la ausencia  de ambos padres, como soportes de su desarrollo y supervivencia. Por una parte,  la madre falleció recientemente y, por otra, el padre ha incumplido de forma  reiterada y prolongada sus obligaciones y deberes parentales, incluso desde el  nacimiento de las menores, por lo que su relación afectiva y económica con él  es nula. Esto, pues a pesar de existir una orden de cuota alimentaria emitida  por las autoridades de familia desde noviembre de 2022, el señor Pedro  no ha efectuado aportes para la manutención de sus hijas, evidenciando un claro  abandono y desinterés por las mismas. En ese contexto, la pensión de sobrevivientes, además de ser  un derecho prestacional derivado de la relación filial con la causante,  representa un mecanismo idóneo y jurídicamente exigible para asegurar el  sustento diario de las menores, así como la continuidad de sus procesos  formativos, educativos y emocionales.    

     

57.              Finalmente, contrario a lo que consideró el juez de instancia, no  es posible concluir que los ingresos con que cuenta la familia sean suficientes  para considerar satisfechas sus necesidades económicas. Al respecto, si bien no  se evidencia una situación de especial precariedad que ponga en riesgo  inminente su derecho al mínimo vital, no es posible concluir que por esta única  circunstancia las agenciadas deban seguir padeciendo las barreras  administrativas en el acceso a un derecho que les asiste, tal y como lo ha  reconocido la misma entidad accionada. Si bien la señora Ana ejerce de  manera provisional el cuidado personal y económico de sus sobrinas, dicha  situación no puede considerarse definitiva ni suficiente para garantizar la  estabilidad y seguridad económica que requieren las menores. Lo señalado,  porque el cuidado provisional proporcionado por la tía no deviene de una fuente  formal de ingresos destinada al sostenimiento de las niñas, lo cual representa  una situación de inestabilidad causada por la incertidumbre económica en  la que estas se encuentran desde el fallecimiento de su madre. En ese sentido,  el hecho de que las menores dependan de la capacidad económica de un tercero,  sin contar con el respaldo institucional de la pensión de sobrevivientes a la  que tienen derecho, las sitúa en una condición de vulnerabilidad estructural y  sostenida en el tiempo. Esta situación de incertidumbre compromete no solo su  bienestar presente, sino también su desarrollo futuro, en tanto no existen  garantías de que el cuidado provisional pueda mantenerse frente a eventuales  cambios en las condiciones personales, laborales o de salud de la señora Ana.    

     

58.              En esa medida, esta Sala advierte que la demora injustificada en  el trámite de reconocimiento de la pensión comporta una omisión del fondo de  pensiones que vulnera el principio de protección reforzada y exige la adopción  de medidas eficaces, inmediatas y proporcionales al grado de vulnerabilidad de  las niñas representadas.    

     

59.              XY S.A. debió aplicar la excepción de  inconstitucionalidad. La jurisprudencia  constitucional ha establecido que la excepción de inconstitucionalidad  constituye una facultad atribuida a los operadores jurídicos, en la medida en  que no requiere ser invocada mediante una acción específica. No obstante,  también se configura como un deber jurídico, en tanto las autoridades están  obligadas a abstenerse de aplicar normas que resulten abiertamente contrarias a  la Constitución, cuando la contradicción se presente en el marco de un caso  concreto[59]. Así, esta figura tiene como finalidad garantizar la primacía de  la Carta Política y salvaguardar los derechos fundamentales, mediante su  aplicación inter partes, en contextos en los que   el cumplimiento de una  disposición de rango inferior entra en tensión evidente con los mandatos  constitucionales[60].    

     

60.              Esta prerrogativa puede ejercerse de forma oficiosa o a petición  de parte cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis: (i) la  disposición jurídica es manifiestamente incompatible con el texto  constitucional y no ha sido objeto de control de constitucionalidad; (ii)  la norma, pese a encontrarse formalmente vigente, reproduce el contenido de una  disposición que ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o  anulada por el Consejo de Estado en sede de control abstracto; o (iii)  la aplicación de la norma, en atención a las particularidades del caso  concreto, desconoce los principios, valores y derechos consagrados en la  Constitución, a pesar de que en abstracto no resulte incompatible con el  ordenamiento superior[61].    

     

61.              Por su parte, en Sentencia T-484 de 2023, la Corte estudió un caso  similar al aquí analizado. En esta oportunidad, aunque se declaró la carencia  actual de objeto por situación sobreviniente, esta Corporación instó a la  administradora del fondo de pensiones para que aplicara la excepción de  inconstitucionalidad, en aras de lograr la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, cuando se acrediten los  siguientes presupuestos “(i) se trate de los casos en que los parientes  hasta el cuarto grado de consanguinidad tengan a cargo el cuidado de las niñas  y los niños; (ii) haya evidencia que compruebe efectivamente que quien  ejercía la potestad parental ha fallecido o está en imposibilidad de ejercerla,  (iii) los familiares reclamantes demuestren, de forma sumaria, que  realizan actos de cuidado sobre los menores, y (iv) cuando se trate de  casos en donde los derechos fundamentales de los menores se encuentren en  riesgo de ser vulnerados”[62].    

     

62.              Ahora bien, la Sala reconoce que, de conformidad con el inciso  segundo del artículo 2 de la Ley 700 de 2001 y los artículos 300 del Código  Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009, es necesario que quien solicite el  reconocimiento de un derecho pensional en favor de los niños, niñas y  adolescentes, ostente la patria potestad o se le haya reconocido explícitamente  el derecho a representar legalmente a los menores. Lo anterior tiene su razón  de ser en que son ellos los llamados a garantizar el cuidado, orientación y  bienestar integral de los menores, lo que conlleva la protección de su  patrimonio y derechos económicos.    

     

63.              En el caso concreto, la negativa de la entidad XY S.A. de  iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor  de las menores Laura y Andrea se fundamentó en que la señora Ana  no ostenta la calidad de representante legal. En consecuencia, condicionó el  inicio del proceso al nombramiento judicial de la accionante como curadora, con  base en lo dispuesto en los artículos 300 del Código Civil y 91 de la Ley 1306  de 2009. Para la Sala, dicha postura constituye una interpretación  excesivamente formalista de las normas civiles sobre patria potestad y  administración de bienes, que desconoce el principio constitucional de  protección prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y las  condiciones particulares de vulnerabilidad del asunto tratado. En efecto,  aunque conforme a la normativa civil vigente la administración de los bienes de  las menores recae en su padre biológico, quien ostenta formalmente la patria  potestad, la aplicación estricta de dicha disposición generaría que las menores  pierdan la posibilidad de acceder a su derecho a la pensión de sobrevivientes.  Esto, por cuanto la señora Ana es quien ha asumido de manera efectiva la  custodia, el cuidado y la sostenibilidad económica de sus sobrinas, en un  contexto en el que el padre biológico ha incumplido reiteradamente sus deberes  legales y afectivos, incluso antes del fallecimiento de la madre, quien  constituía la única fuente de sustento de las niñas.    

     

64.              En esa medida, esta Sala considera que la acreditación de esta  circunstancia justifica la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad  respecto del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 700 de 2001, así como de  los artículos 300 del Código Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009, en tanto la  negativa de la entidad accionada se fundamenta en una norma de rango legal,  que, al ser aplicada en el caso concreto, contraviene abiertamente los  principios y derechos consagrados en los artículos 44 y 48 de la Constitución  Política, al desconocer el interés superior de las niñas y su derecho a  recibir, de forma oportuna y efectiva, la prestación económica a la que tienen  derecho. En ese contexto, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad  se encuentra plenamente justificada, toda vez que: (i) existe una  incompatibilidad evidente con la Constitución, en la medida en que se  obstaculiza el acceso efectivo a derechos fundamentales por motivos meramente  formales; y (ii) la situación afecta de manera directa los derechos  fundamentales de las niñas[63]. Por lo tanto, dado que la señora Ana  ostenta la custodia legal de las menores, como lo dispuso el ICBF en Resolución  No. 802 del 1 de abril de 2024, debe reconocerse la legitimidad para actuar en  representación de sus sobrinas en el trámite de reconocimiento de la pensión.    

     

65.              Conclusión. En suma, la Sala considera que la entidad XY S.A. incurrió  en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la  vida en condiciones dignas de las menores Laura y Andrea, al  condicionar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la  previa obtención de una decisión judicial que declare a la señora Ana  como su representante legal. Lo anterior, porque tal exigencia desconoce la  situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas y contraviene los  principios constitucionales de interés superior del menor. Por consiguiente, la  negativa de la entidad representa una omisión incompatible con el deber  constitucional de garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales de la  niñez.    

     

66.              Alcance del amparo y ordenes por impartir.  Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala revocará  el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 65  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y en su lugar  amparará los derechos a la seguridad social y a la vida digna de las menores  agenciadas. En consecuencia, la Sala (i) ordenará a XY S.A.  adelante todos los trámites administrativos requeridos para reconocer y pagar  la pensión de sobrevivientes a favor las menores Laura y Andrea  a la cuenta bancaria que, para el efecto, escoja Ana; (ii)  instará a XY S.A. para que, en lo sucesivo, analice las particularidades  de cada caso y aplique la excepción de inconstitucionalidad cuando sea  necesario para garantizar los derechos de los niños; (iii) advertirá al  señor Pedro que debe cumplir con la Resolución del 3 de noviembre de  2022, so pena de incurrir en sanciones legales por inasistencia alimentaria.  Finalmente, en atención al interés superior de las niñas y considerando que la  patria potestad aún recae en el padre, circunstancia que podría obstaculizar el  ejercicio pleno de otros derechos fundamentales, la Sala (iv) instará a  la señora Ana para que, si así lo estimara conveniente, acuda a la  jurisdicción ordinaria de familia con el fin de solicitar la modificación de la  patria potestad o, en su defecto, la designación como curadora de las menores  de edad.    

     

6.       Síntesis de la decisión para Laura y Andrea    

     

     

68.              Previamente,  en casos similares a este, la Corte se ha dirigido directamente a los niños y  niñas, para suministrarles información sobre la situación y sobre el alcance de  lo decidido[64].  En el presente asunto, tal necesidad resulta especialmente relevante, en tanto  es fundamental que las niñas comprendan el alcance del derecho a la pensión de  sobrevivientes del que son titulares y cómo este contribuirá a su bienestar y  desarrollo integral. Finalmente, se pretende explicar a las beneficiarias que  los recursos provenientes de esta prestación deben ser destinados a cubrir sus  necesidades básicas, educativas, de salud y de cuidado. Esta comunicación, en  consecuencia, busca fortalecer su sentido de protección, autonomía progresiva y  comprensión de sus propios derechos.    

     

Queridas Laura y Andrea:    

     

Esta carta la escribimos un  grupo de jueces que trabajamos en un lugar que se llama Corte Constitucional.  Nuestro trabajo es defender los derechos de las personas, especialmente de  niñas como ustedes, a quienes la Constitución nos ordena proteger. Deben saber  que, no solo nosotros, sino los miembros de sus familias y todos los ciudadanos  colombianos debemos proteger a los niños para que crezcan sanos y felices.    

     

Tuvimos conocimiento de que,  aunque su mamá ya no esté con  ustedes, producto del trabajo de toda su vida ella les dejó dinero para que  puedan estudiar, comer, vestirse, jugar, y crecer felices y protegidas. Pero  nos dimos cuenta de que ustedes no han podido recibir ese dinero, y eso no está  bien. Por eso, tomamos una decisión pensando en su bienestar y cuidado. Sabemos  que ahora viven con su tía Ana y que ella las ha cuidado con mucho amor  y está pendiente de ustedes todos los días. Por eso, decidimos que ella puede  ir a pedir que le entreguen su dinero; también, desde ahora ella lo recibirá  cada mes y les ayudará a administrarlo hasta que ustedes cumplan 18 años o  hasta que cumplan 25 años, si siguen estudiando.    

     

Recuerden que uno de los  muchos derechos con los que cuentan es recibir y disfrutar el dinero que les  dejó su mamá. Por eso, su tía Ana se encargará de utilizar este dinero  para que puedan estudiar en el colegio y, si lo desean, también en la  universidad. Igualmente, podrán comprar  sus uniformes para el colegio, la ropa que necesiten, comer, jugar y divertirse.    

     

Queremos que recuerden que  ustedes son valientes, importantes y merecen crecer con amor y cuidado.  Estaremos muy pendientes de ustedes. Les enviamos un abrazo muy fuerte.    

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia  dictada el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado 065 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, que declaró improcedente la acción  de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales  a  la seguridad social y a la vida de las menores Laura y Andrea. Todo,  por las consideraciones expuestas en esta providencia judicial.    

     

SEGUNDO. ORDENAR a XY  S.A que, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) días, contados a  partir de la notificación de la presente providencia, adelante todos los  trámites administrativos requeridos para reconocer y pagar la pensión de  sobrevivientes a favor las menores Laura y Andrea, a la cuenta bancaria que, para el efecto,  escoja Ana, o quien haga sus veces como curador,  guardador, custodio o cuidador personal de las niñas.    

     

TERCERO. INSTAR a XY S.A para que, en futuras ocasiones, estudie las particularidades de  cada caso y haga uso de la excepción de inconstitucionalidad en los trámites de  las pensiones de sobrevivientes, en aras de lograr la efectiva protección de  los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, en los  términos dispuestos en esta providencia.    

     

CUARTO. ADVERTIR al señor Pedro  que deberá dar estricto cumplimiento a la Resolución del 3 de noviembre de  2022, mediante la cual se fijó una obligación alimentaria a favor de sus hijas,  so pena de incurrir en las consecuencias legales correspondientes, incluida la  eventual iniciación de una acción penal por el delito de inasistencia  alimentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Penal.    

     

QUINTO. INSTAR a la señora  Ana, para que, si así lo estima conveniente, acuda a la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad civil y de familia, con el fin de solicitar la  modificación de la patria potestad o, en su defecto, la designación como  curadora de las menores de edad.    

     

SEXTO. ORDENAR al Juzgado 065 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, atendiendo a su  calidad de juez de primera instancia, notifique esta decisión a las partes y a  las personas vinculadas en el término de un (1) día contado desde el momento en  que reciba la comunicación de esta decisión.    

     

SÉPTIMO. LIBRAR por  Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.    

     

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Este es el  término utilizado por la accionante en el escrito de la demanda y a lo largo  del proceso, no obstante, como se determinará más adelante (fj. 36 infra),  realmente actúa como agente oficiosa de las menores de edad.    

[2] Mediante Auto  del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección Número Dos, conformada por los  magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Vladimir Fernández Andrade, seleccionó  el expediente de la referencia para revisión, con fundamento en el criterio  objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte  Constitucional” y subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.    

[3] Cfr. Sentencias  T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002,  T-510 de 2003, T-311 de 2017, T-462 de 2018 y T-355 de 2022.    

[4] Lo anterior, debido a la  “adecuada red de apoyo por parte de la familia […] materna”.    

[5] Expediente digital  11001408806520240026900. Archivo de la demanda y sus anexos, p. 7-8.    

[6] Ib. p. 9.    

[7] Ib. p. 2.    

[8] Expediente digital  11001408806520240026900. 001.  ActaReparto20241121.pdf.    

[9] Expediente digital  11001408806520240026900. Archivo de la demanda y sus anexos, p. 5.    

[10] Ib. p. 5.    

[11] Ib. p. 6.    

[12] Expediente digital 11001408806520240026900.  RespuestaProteccion20241125-2.pdf. p. 1-2.    

[13] Expediente digital 11001408806520240026900.  Archivo 005. RespuestaICBF20241121-2.pdf. p. 3-4.    

[14] Expediente digital 11001408806520240026900.  Archivo 006. RespuestaABC20241125-2.pdf.    

[15] Expediente digital 11001408806520240026900.  Archivo 008. fallo 2024-269-2.pdf.    

[16] Expediente Revisión.  Auto de prueba del 3 de abril de 2025.    

[17] Esta respuesta fue recibida mediante correo  electrónico del 10 de abril de 2025.    

[18] Expediente digital 11001408806520240026900.  Archivos CamScanner 03-04-2024 12.27.pdf.    

[19] Expediente digital  11001408806520240026900.Respuesta a oficio.pdf.    

[20]  Esta respuesta fue recibida mediante correo  electrónico del 9 de abril de 2025.    

[21] Expediente digital  11001408806520240026900. Archivo ASUNTO Referencia Expediente T 10.848.093.pdf.    

[22] En el resolutivo noveno del Auto del 3 de abril de 2025, la magistrada  sustanciadora dispuso que una vez recolectadas las pruebas, se pondrá a “disposición de las partes por un término de tres (3) días,  por medio de la Secretaría General, para que se pronuncien en relación con los  mismos, si estos a bien lo tienen. Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto  por el inciso 1 del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte  Constitucional”.    

[23] Constitución Política, artículo 86.    

[24] El artículo 86 de la  Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la  protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede  ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante  legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante  agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el  requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como  aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o  indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por  quien tiene un interés sustancial “directo y particular”  respecto de la  solicitud de amparo. Cfr, Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de  2021 y T-320 de 2021.    

[25] Corte Constitucional,  sentencias C-145 de 2010, T-481 de 2015, T-651 de 2017, T-351 de 2018 y T-565  de 2019.    

[26]  Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 2009.    

[27]  Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2002 y T-452 de 2001.    

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-736 de 2017,  reiterada en la Sentencia T-351 de 2018.    

[30] El Decreto 2591 de 1991,  en su artículo 13 dispone “Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el  representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho  fundamental”.    

[31] En  este proyecto no de evaluó la legitimación en la causa por pasiva de Pedro,  ICBF y ABC S.A.S., en atención a que su vinculación al proceso se dio en  calidad de terceros con interés y no como partes demandadas.    

[32] La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. No  obstante, la Corte Constitucional ha interpretado que conforme al artículo 86  de la CP, la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable  respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales. Cfr. Corte  Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 SU-168 de 2017 y T-550  de 2020, SU-150 y SU-260 de 2021.    

[33] Expediente digital 11001408806520240026900. 001. ActaReparto20241121.pdf.    

[34] El artículo 86 de la  Constitución Política “prescribe que la acción de tutela tiene carácter  subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud  del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede en dos supuestos  excepcionales. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado  no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es  materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos  fundamentales”. Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una  protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (eficacia en  abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante  (eficacia en concreto). Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a  pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta  para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”. Cfr. Sentencias T-071 de 2021, SU-379 de 2019 y T-326 de 2023.    

[35] Según lo establece   el 2.4 del Código Procesal del Trabajo. Cfr, Corte Constitucional,  sentencias T-340 de 2022, T-213 de 2019 y T-566 de 2016, entre otras.    

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018,  reiterada en la providencia T-262 de 2022.    

[37] La Corte  Constitucional analizó una acción de tutela presentada por una madre en  representación de sus hijos menores de edad, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por consiguiente,  concluyó que, aunque el conocimiento del caso correspondía inicialmente a la  jurisdicción laboral, dicha vía ordinaria no ofrecía una solución adecuada ni  oportuna frente a la grave situación de vulnerabilidad que atravesaban los  menores, quienes se encontraban sin sus padres y dependían económicamente de  terceros para la satisfacción de sus necesidades básicas. Por ello, la Corte  consideró procedente la tutela como un mecanismo excepcional y urgente para  evitar que su estado de indefensión se prolongara o agravara. Asimismo, indicó  que el proceso ordinario no resultaba idóneo, ya que no permitía abordar de  forma prioritaria y sustancial los aspectos constitucionales del caso.    

[38] Esta  Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por una ciudadana, en  calidad de agente oficiosa de sus nietas, con el fin de obtener el pago de las  mesadas correspondientes a una pensión de sobrevivientes. En esa oportunidad,  la Corte destacó que las beneficiarias eran sujetos de especial protección  constitucional por ser menores de edad y encontrarse en condición de  estudiantes, circunstancias que impedían la obtención de ingresos propios.  Además, se evidenció que el padre, quien recibía las mesadas pensionales en su  representación, no les suministraba adecuadamente los recursos, por lo que  dependían del apoyo económico de sus abuelos. En este contexto, la Sala  consideró que, en el caso en particular, resultaba desproporcionado exigir el  agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios establecidos en el  ordenamiento jurídico, dada la situación de vulnerabilidad en la que se  encontraban los agenciados como consecuencia (i) del fallecimiento de la  madre y la ausencia del padre y (ii) la falta de acceso a las mesadas  destinadas a garantizar su mínimo vital y condiciones de vida dignas.    

[39] Corte Constitucional,  Sentencias T-351 de 2018 y T-108 de 2022.    

[40] Corte Constitucional,  Sentencias T-043 de 2012, T-339 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022.    

[41] Normatividad modificada  por la Ley 797 de 2003.    

[42]  Ley 100 de 1993, artículo 47, literal c.    

[43] Corte Constitucional,  Sentencias T-447 de 2014, T-187 de 2016, T-655 de 2016, T-708 de 2017 y T-108  de 2022.    

[44] Ib., Cfr Sentencia  T-262 de 2022.    

[45] Corte Constitucional,  Sentencias T-708 de 2017 y T-108 de 2022.    

[46] Normatividad modificada  por el artículo 1 de la Ley 952 de 2005.    

[47] Código Civil, artículo de 288. Normatividad  modificada por el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006.    

[48] Corte Constitucional, Sentencias C-145 de 2010,  C-727 de 2015 y T-351 de 2018.    

[49] Corte Constitucional, Sentencia T- 262 de 2022.    

[50] Corte Constitucional,  Sentencias T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T- 262 de 2022.    

[51]  Esta protección se  encuentra respaldada por diversos instrumentos internacionales y nacionales que  desarrollan de manera armónica el principio del interés superior del menor.  Entre ellos se destacan: (i) la Convención sobre los Derechos del Niño; (ii) la  Convención Interamericana de Derechos Humanos; y (iii) el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, el orden  jurídico nacional, la Constitución establece en su artículo 13 que el Estado  debe brindar una protección especial y reforzada a niñas, niños y adolescentes,  dada su situación de vulnerabilidad y condiciones particulares. Esta protección  se complementa con el artículo 44 de la Constitución y el Código de la Infancia  y la Adolescencia, que consagran el principio del interés superior del menor,  entendido como la obligación de garantizar la satisfacción integral y  simultánea de todos sus derechos, los cuales son universales, prevalentes e  interdependientes. Además, el artículo 25 del mencionado Código dispone que en  cualquier decisión o medida que los involucre, deben prevalecer sus derechos.    

[53] Corte Constitucional, Sentencia T- 708 de 2017.    

[54] Previamente, en  la Sentencia T-1045 de 2010, la Corte Constitucional ya había estudiado el caso  de un niño de tres años cuyo derecho a la sustitución pensional fue suspendido  por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hasta tanto un juez de  familia determinara judicialmente su filiación. En esta oportunidad, la Corte  concluyó que el ISS vulneró el principio de interés superior del menor al  suspender injustificadamente el trámite pensional, pese a tener conocimiento de  la edad del niño, su dependencia económica del padre fallecido y el  reconocimiento de éste como hijo extramatrimonial. Por tanto, al tratarse de un  menor de edad en condición de especial protección constitucional, esta  Corporación concedió el amparo.    

[55]  Corte Constitucional,  Sentencia T-708 de 2017.    

[56] Corte Constitucional, Sentencias T-1045 de  2010, T-791A de 2012, T-270 de 2016, T-635 de 2017, T-708 de 2017, T-440 de  2018 y T-108 de 2022.    

[57] Corte Constitucional, Sentencias T-791A de 2012  y T-108 de 2022.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia T- 262 de 2022.    

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-389 de 2009.    

[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013 y  T-484 de 2023.    

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-808 de  2007, T-424 de 2018 y T-484 de 2023.    

[62] Cfr.  Sentencia T-848 de 2023. Esto se podrá demostrar con la copia del acta de  conciliación o cualquier otro documento expedido por las Defensorías de Familia  y/o comisarías de familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

     

[63]  Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2015.    

[64] Corte Constitucional, Sentencias T-262 y T-422  de 2022,  T-344 de 2023 y T-007 de 2024.

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