T-299-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-299-09  

(Abril 27, Bogotá DC)  

Referencia:        Expediente T-2.116.013   

Accionante:  Raúl  Alberto Bermúdez Murillo   

Accionados: Instituto  Colombiano  para  el  Desarrollo Rural –  INCODER  –,  Agencia  Presidencial  para  la  Acción Social y la Cooperación Internacional,  Presidencia  de la Republica de Colombia, Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural,   Superintendencia   de  Notariado  y  Registro,  Ministerio  de  Defensa  Nacional,  Ejercito  Nacional  de Colombia, Policía Nacional, Policía Nacional  –    Dirección    de  Antinarcóticos    –,  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia, Consejo Nacional de Estupefacientes,  Dirección  Nacional  de  Estupefacientes,  Ministerio  de  Ambiente, Vivienda y  Desarrollo  Territorial  y Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques  Nacionales Naturales.          

Fallos   de   tutela   objeto   revisión:  Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  de fecha 29 del septiembre de 2008 (que modifica  y  niega  la  Sentencia  del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-  Sala   Jurisdiccional   Disciplinaria   del   11  de  agosto  del  mismo  año).   

Magistrados  de  la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado     Ponente:    Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES  

1. Demanda y pretensión.  

El  señor  Raúl Alberto Bermúdez Murillo,  interpuso  acción  de  tutela  el  día  30  de julio de 2008, en nombre de los  núcleos  familiares  representados  por las personas desplazadas afiliadas a su  organización,     “como     consecuencia    del  desplazamiento  forzado  originado  en  los  programas de erradicación manual y  aérea  de  cultivos  ilícitos…conforme  a  hechos  ocurridos  desde el 22 de  febrero  de  2006  en los municipios de la Macarena, Mesetas, Vista Hermosa, San  Juan  de  Arama,  Puerto  Concordia  y  Puerto  Rico,  en  el  departamento  del  Meta”.   

1.1.  Derechos  fundamentales invocados: derechos  de  la  población desplazada a verdad, justicia y reparación integral, la vida  digna,  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad, la educación, la salud, el  trabajo, la vivienda digna, la familia y la igualdad.   

1.2.    Hecho    vulnerador:  negativa de las entidades accionadas a inscribirlos en el registro  único  de  población  desplazada, motivo por el cual han dejado de recibir las  ayudas  humanitarias  y  otros  beneficios  que su condición de desplazados les  ofrece.   

1.3.  Pretensión  del  accionante: i) ordenar a  acción  social  la  inscripción  inmediata  de  los accionantes en el registro  único  de  población  desplazada; ii) ordenar a las accionadas la inscripción  de  las  familias  accionantes  en  el  servicio de salud, el otorgamiento de un  subsidio  para  construcción  o  adquisición de vivienda, la aprobación de un  proyecto  agropecuario, el acceso al derecho a la educación y el reconocimiento  de  un  subsidio para la constitución de una cooperativa de economía campesina  para  los  accionantes;  iii)  ordenar  a  las accionadas la restitución de las  tierras  a las 114 familias accionantes o en subsidio ordenar la reubicación de  las  mismas  en  un  lugar  concertado con las mismas; iv) ordenar al INCODER la  constitución  como zona de reserva campesina el territorio que sea restituido o  aquel   en   donde  sean  reubicadas  las  familias  afectadas;  v)  ordenar  la  reparación  integral  y  en  consecuencia  ordenar  el  restablecimiento de sus  derechos  en  sus componentes de restitución, indemnización, rehabilitación y  ordenarles  la  liquidación mediante incidente, como lo dispone el artículo 25  del  decreto  2591  de  1991 de los daños y perjuicios causados; finalmente vi)  exhortar  a  la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos para que asuman el caso de  conocimiento   actualmente   de   la   Fiscalía   Séptima   Especializada   de  Villavicencio.       

1.4.  Fundamento de la pretensión:   

-.  En cuanto a la legitimación en la causa  por  activa  de  ASPODEGUA,  manifestó que de acuerdo con la Sentencia T-592 de  2006,  las organizaciones de población desplazada cuentan con reconocimiento de  la  legitimación  por  activa  para interponer acciones de tutela a favor de la  población desplazada.   

-.  A  continuación,  el accionante hace un  relato   de  los  hechos  que  provocaron  el  desplazamiento  de  sus  tierras,  así:   

-.  Hace 30 años, en la región del río el  Guayabero,  se asentó un grupo grande de campesinos que subsistían del cultivo  de  distintas  clases  de  productos  y  de la cría de animales, organizados en  juntas  de  acción  comunal y con reconocimiento jurídico de la Secretaría de  Gobierno  del Meta, departamento que los dotó de escuelas, puesto de salud, los  sisbenizaron como habitantes  de  esas  veredas  y  por  lo  tanto  reconocidos plenamente como habitantes del  Puerto  Concordia  y  Puerto Rico Meta. Esto generó una situación de confianza  legítima de los pobladores para permanecer en sus tierras.   

-.  En  el  año  2005, el Gobierno Nacional  inició  un  programa  de  erradicación  manual  de cultivos ilícitos en dicha  zona,  con  el  objetivo  principal  de  recuperar el Parque Nacional Natural La  Macarena,   a  través  de  un  programa  estructurado  que  hiciera  viable  la  subsistencia  de  las  familias de colonos que tuvieran que desplazarse en zonas  de  alta  productividad,  que posibilitara el autoconsumo y el autosostenimiento  mediante la venta de productos propios a terceros.   

-.  En  el  proyecto de recuperación de esa  reserva  natural  se  planteó  un proceso de concertación con el INCODER, para  reasignar  un predio ubicado en Puerto López (departamento del Meta) en acuerdo  con  las familias residentes en el parque. El predio ofrecido por la entidad, se  denomina  “Luz  Mar”,  esta  ubicado en el terreno de la Hacienda “La  Sandrita”,  producto  de  la  extinción de dominio del señor Leonidas Vargas  por  parte  del  Consejo  Nacional  de Estupefacientes, y entregado por éste al  INCODER.  Sin  embargo  dicho  predio  nunca  pudo  ser entregado a las familias  desplazadas,  dado que existe un contrato de arrendamiento entre la firma Vargas  y  Rey  Asociados,  secuestres  del  predio,  y el señor José Jairo Rey, quien  hará  uso  del  terreno  con  el pastaje de 900 cabezas de ganado hasta el año  2010.   

-.  La  Dirección  de  Parques  Naturales  Nacionales   determinó   que   en   total  serían  103  familias  –    420    personas    –  las  que  deberían reubicarse fuera  del  parque  Sierra  de la Macarena, cuyas necesidades se centraban básicamente  en  la  prioridad  de  organizarse  en  un mismo núcleo urbanístico, en que se  fomentara  la ganadería semintensiva, la explotación de cerdos, la avicultura,  la  piscicultura,  y  la  producción de alimentos en general que permitieran el  autoconsumo.   

-.  La  comunidad  al haber sido desplazada,  comenzó  un  proceso  de  negociación  de  reubicación  con Parques Naturales  Nacionales  e INCODER, pero casi dos años después no se ha dado solución a la  situación  de  estas  familias.  Discrepa  el  actor  de  la  posición  de las  entidades  accionadas, las cuales afirman que la reubicación de las comunidades  era  voluntaria,  considera  que  su  desplazamiento  del  Parque  Nacional  fue  forzado.   

-.  A  partir  del  18  de enero de 2006, se  inició  la  movilización  de los operativos antinarcóticos, con ocasión a la  erradicación  de  cultivos  ilícitos,  los  cuales  se  ubicaron  en la margen  izquierda  del  río Guayabero en el extremo sur del departamento del Meta, y en  los  municipios  de Puerto Concordia y Puerto Rico. Hasta hoy esos operativos no  han cesado y siguen generando desplazamiento forzado.   

-.  El 21 de febrero de 2006, algunas juntas  de  acción  comunal dirigieron una carta a la Defensoría Regional del Meta y a  Acción   Social,   narrando   la   problemática   que  estaban  viviendo  como  consecuencia  de  las  actuaciones  de  la  Fuerza  Pública  en  la  zona,  los  principales reclamos son:   

(i)  Desde  el  26 de diciembre de 2005 hubo  bombardeos  cerca  de  las  viviendas  de los campesinos, hasta pasados 5 días,  debido  al  arribo  de las tropas integrantes del Batallón 21 Vargas y Joaquín  Paris.   

(ii) Con la llegada de las tropas, empezaron  los  robos de utensilios de aseo personal en una de las tiendas del pueblo, así  como el robo de gasolina y gallinas.   

(iii)  Los  integrantes  de  los  batallones  amenazaron  a  los habitantes de las veredas con regresar el 20 de enero de 2006  y acabar con todos.   

(iv)  El 17 de enero de 2006, con la llegada  de   la  policía  antinarcóticos,  iniciaron  acciones  violentas  contra  los  señores  Vicente  Reyes  y  Wilfredo Ulabarri Lucumi, quienes fueron esposados,  golpeados  y  trasladados  en  helicóptero  a  San  José  del  Guaviare, donde  continuaron los maltratos.   

(v) A su vez, se robaron la planta eléctrica  YAMAHA  1.600 de la escuela de la vereda de Buenos Aires, bombardearon una canoa  empleada  por Francisco Arévalo, empleada para trasportar a los moradores de la  vereda.     

(vi) Miembros del Ejercito Nacional saquearon  varias  casas  de  la  vereda  Bella  Vista,  robaron animales domésticos y una  planta solar.   

(vii)  El  08 de febrero de 2006 el Ejercito  Nacional,  en  compañía de la Policía Nacional, quemaron 3 casas de propiedad  de  Ignacio  Ortiz,  encerraron  a  cinco  personas  en  una casa por dos horas:  Mariela  Torres  y  su bebe de 7 meses, Hernán Guerra, Miguel Rodríguez, Mario  Páez  Torres y Francisco Javier Páez Torres, amenazándolos con quemar la casa  con ellos adentro.   

(viii)  A  los  señores Miguel Rodríguez y  Abelardo  Gutiérrez  les  lavaron  la  cara  con  amoniaco y obligados a olerlo  durante  largo  tiempo, despojados de sus documentos y con intento de violación  contra el señor Gutiérrez.    

(ix)  A  los  habitantes de la vereda Charco  Carbón  los  obligaron  a  abandonar  la  vereda en el término de 3 horas, les  saquearon sus pertenencias y hubo desapariciones forzadas.   

(x) El 70% de las viviendas fueron quemadas,  en  el  caso el señor Dumar Rueda, no lo dejaron sacar la ropa de su bebe de un  mes de nacido.   

(xi)  El  15  y  16  de  febrero de 2006 fue  bombardeada   la   vereda   Caño   Cabra  Bajo  y  la  rivera  del  río  Caño  Cabra.   

(xii)  El  22  de febrero los colonos de las  veredas  Laguna Gringo y la Trigra iniciaron su desplazamiento como consecuencia  de los constantes bombardeos.   

-.  Otros  actos  violentos, por parte de la  fuerza  pública,  consistieron  en la detención ilegal de 300 campesinos en la  vereda  El  Paraíso y la ejecución extrajudicial del Presidente de la Junta de  Acción  Comunal  junto  con  otras  personas  acusadas de guerrilleros, quienes  además  fueron sometidos a ultrajes, golpeados y amarrados. Afirma el actor que  estos  hechos  no  habían  sido  denunciados  hasta  el momento por temor de la  comunidad.  Por  otra  parte,  en  la  vereda  Buenos  Aires,  fue  detenido  el  coordinador  de  salud  de  la  región, en tanto que en la vereda Caño Carbón  eran  detenidos  los  señores  Miguel Rodríguez e Israel Romero, maltratados y  amarados,  a  pesar  que  este  último  se  encuentra  en  estado de invalidez.   

-. Manifiesta el demandante que “en  ciertas  ocasiones  aparecía  la  Fuerza  Pública,  en las  veredas,  con  hombres  vestidos  de  negro,  lo  cual  les hacía suponer a sus  habitantes  que  se  trataba  de  paramilitares,  quienes  según  amenazas,  se  desplazarían    hacia    la    región    con    intención   de   acabar   con  ellos”.   

-. En todo tiempo, las comunidades campesinas  afectadas  con  los  hechos de desplazamiento forzado aquí alegados, estuvieron  dispuestas  a negociar con el Estado tal como consta en las actas de reunión de  las  organizaciones campesinas y para esto buscaron a las entidades responsables  de  la violación de derechos fundamentales tales como Acción Social, la Unidad  de  Parques  Nacionales y en general, al Gobierno Nacional. Sin embargo, a pesar  del  ánimo  de  reubicación  de  las comunidades, la fuerza pública desplazó  forzadamente a estas comunidades.   

-.  Debido  a  las  actuaciones de la fuerza  pública,  señaladas anteriormente y otras más, los habitantes afectados de la  región  de  Guayabera tuvieron que desplazarse; en principio fueron 39 familias  compuestas  por  53  adultos  y  66 niños, empleando los pocos recursos que les  quedaban.   

-.  Dentro  de  los reconocimientos hechos a  favor  de  los habitantes de la zona, se encuentra su inscripción en el SISBEN,  siendo  reconocidos  plenamente  como  habitantes  de  Puerto Concordia y Puerto  Rico, Meta.   

-.  El  INCODER  y  el  Programa  de Parques  Nacionales  realizaron  un  censo  de los habitantes de las veredas contempladas  dentro  del  programa  de recuperación del Parque la Macarena. Luego del censo,  se  presentó  el  desplazamiento de aproximadamente 114 familias, que equivalen  aproximadamente  a  400  personas.  Sin embargo, de conformidad con otros datos,  los  núcleos  familiares  desplazados  ascienden  a  130, dentro de las veredas  enumeradas previamente.   

-. Asegura el accionante que cuenta con actas  del  comité  de  desplazados  de la alcaldía de San José del Guaviare del 5 y  del 17 de marzo de 2006 donde constan los hechos aquí relatados.   

-. Para buscar una salida a la situación en  que  se  encontraban,  las  familias desplazadas se dirigieron a Acción Social,  donde  plantearon  la  situación  por la que habían pasado y los atropellos de  que  fueron  víctimas,  pero  no  les fue reconocido estatus de desplazados. Un  aspecto  que  generó recelo por quienes acudieron allá, fue lo que les dijo un  funcionario  llamado César García, quien estaba en compañía de un comandante  antinarcóticos,   en   el  sentido  de  que  si  declaraban  que  habían  sido  desplazados  por  la  guerrilla,  podrían ser reconocidos como tales, a lo cual  los  miembros  de  las comunidades desplazadas  respondieron que eso no era  cierto,    pues    su    desplazamiento   tuvo   origen   en   el   “operativo   adelantado   por   el   ejército   y   la  Policía  Antinarcóticos,  encontrándose  coincidencialmente  los  paramilitares  en  la  región,  quienes  contribuyeron  a  llevar a cabo las violaciones que sobre sus  derechos se infligieron”.   

-. A pesar de los reclamos y solicitudes, los  pocos  que  fueron  registrados fueron quienes accedieron a la recomendación de  las   autoridades,   en  el  sentido  de  responsabilizar  a  la  guerrilla  del  desplazamiento.   

-.  Luego  de  15  días  de  estadía en el  coliseo  de  San  José  del  Guaviare,  37 de las 39 familias desplazadas de la  región  de  Guayabero  decidieron dirigirse hacia la inspección de policía de  la  Carpa,  jurisdicción  del  municipio  de San José del Guaviare, recibiendo  como  única ayuda 65 galones de gasolina y de mixtura para los motores fuera de  borda  que empujaban las embarcaciones que los condujeron a la Carpa. Estando en  la  Carpa se comunicaron con la Gobernación del Guaviare solicitando ayuda a su  situación,  encontrando  con  respuesta  que  ellos  no  tenían  la calidad de  desplazados    y    que    debían    dirigirse    a    Concordia   –  Meta  o  a  Villavicencio  que  era  quienes   tenia  jurisdicción  para  conocer  de  los  casos  planteados.    

-. Dada la negativa de esa entidad, miembros  de  las  39  familias se dirigieron a la Defensoría del Pueblo, donde relataron  la  situación  que estaban viviendo, luego de lo cual les dijeron que según lo  que  podía  evidenciarse,  sí  eran  desplazados;  no  obstante, no obtuvieron  certificación escrita de dicho pronunciamiento.   

-.  También  entablaron  contacto  con  el  INCODER   y   con   Parques   Nacionales   Naturales,  quienes  prometieron  que  resolverían  el  problema del desplazamiento reubicándolos en el predio “Luz  Mar”,  el  cual, como se habia dicho antes, estaba en proceso de extinción, y  propiedad  de  Leonidas  Vargas,  aunque  pasado  el  tiempo,  la promesa no fue  cumplida    porque    el    proceso    de   extinción   de   dominio   presento  inconvenientes.   

-.  En  noviembre  de 2007, se contempló la  posibilidad  de  comprar  unas  tierras ubicadas entre Puerto Concordia – Meta y  San  José  del  Guaviare,  propuesta  que  fue rechazada por los campesinos por  considerar  riesgoso para su seguridad el hecho de ubicarse en una zona de claro  dominio  paramilitar,  que  representaría  para ellos el posicionamiento en una  posición clara de vulnerabilidad.   

-. Seguidamente, el actor relató algunos de  los  atropellos sufridos por los desplazados y expuso los derechos fundamentales  que  considera  vulnerados  con  las  actuaciones de las fuerzas armadas, de los  cuales se considera relevante los siguientes:   

(i)  En  primer lugar, pone de manifiesto lo  estipulado   por   la   Corte   Constitucional   en   la   Sentencia   T-630  de  2007:   

“El   desplazamiento   forzado   puede  perfectamente  tener  como  causa  no  sólo  el accionar directo e inmediato de  grupos  armados  al  margen  de  la  Ley, sino una inicial acción legítima del  Estado,  a  la  cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a  sus  efectos  directos  sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a  su  vez,  ocasionan  un  grado  tal  de estigmatización social y de amenazas de  grupos  armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca  de  seguridad.  En  otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden  ser  diversas  y  concurrentes,  sin  que,  por definición, se pueda excluir el  accionar estatal así sea éste, se insiste, legítimo.”   

“El  derecho  de  una persona a obtener el  reconocimiento  del  Estado  cuando se encuentra en situación de desplazamiento  forzado  por la violencia: (1) Condiciones para ser considerado como una persona  en  situación  de  desplazamiento  forzado;  (2)  Principios que deben guiar la  interpretación  y  aplicación  de  las  normas  en  materia  de desplazamiento  forzado,  especialmente  en  cuanto  se  refiere  al  registro  de  las personas  afectadas  por  este  fenómeno;  (3)  Derecho  a  ser inscrito en el RUPD si se  encuentra  en  las  condiciones  materiales  que  caracterizan el desplazamiento  forzado”   

(ii)  Considera  que  se  desconocieron  los  derechos  a la verdad, la justicia y la reparación, de la población desplazada  de  la  Macarena por la falta de conocimiento de la comunidad afectada sobre las  razones  que  dieron  lugar  a  su  desplazamiento  masivo, pues nada explica el  comportamiento  arbitrario e ilegítimo de la fuerza pública que bajo la excusa  de  erradicar  cultivos llamados de uso ilícito, cometió graves violaciones de  derechos  humanos,  entre ellas, el desplazamiento masivo de las comunidades del  río  Guayabero  y Macarena, sin que hasta el momento las víctimas conozcan los  motivos de la administración para expulsarlas de su territorio.   

(iii) El derecho a la justicia está también  en  entredicho  pues  si  bien  estos hechos son de conocimiento de la Fiscalía  Séptima  Especializada  de  Villavicencio  bajo el radicado N° 170.516, no han  sido  investigados  y  sancionados  los responsables del desplazamiento masivo a  pesar   de  haber  solicitado  la  información  a  la  Dirección  Nacional  de  Estupefacientes  y  a  la  Dirección  Antinarcóticos,  estas  entidades se han  negado  a  identificar  al  personal que participó dentro de los operativos que  causaron  el  desplazamiento  masivo. El derecho a la reparación integral es el  que  presenta mayor grado de vulneración pues a los desplazados no les han sido  reparados  todos  los  daños  y perjuicios causados y no han podido reclamarlos  ante  la  justicia  pues  ni  siquiera tienen condición de desplazados. Dada la  condición  de  fundamental  del  derecho  a  la  reparación.  El  derecho a la  inscripción  en  el  Registro  Único  de  Población Desplazada, también esta  siendo  vulnerado  en el presente caso pues a pesar de su carácter fundamental,  tal  como  ha  sido  expuesto  en  la  Sentencia  T  -821  de  2007  de la Corte  Constitucional,  las  entidades  accionadas,  en  particular  Acción Social, se  niegan  a  inscribir  y  reconocer el desplazamiento forzado de las víctimas de  este  delito  y  más  aún  cuando se trata de desplazamientos originados en la  actividad  estatal que también han sido reconocidos por la Corte Constitucional  en  Sentencia T-630 de 2007 y sin embargo, las víctimas aquí relacionadas aún  no han sido inscritas como población desplazada.   

-.  Esta situación se torna particularmente  grave  por  dos  circunstancias,  la  primera,  porque  las entidades accionadas  tenían  pleno conocimiento sobre los hechos de la tutela y no obstante, negaron  la  calidad  de  desplazados  de  las  víctimas y la segunda, porque fueron los  funcionarios  de  las  entidades accionadas las que recomendaron a las víctimas  que  declararan  el  desplazamiento  como un hecho causado por la guerrilla para  que lograran el registro.   

-.  La  responsabilidad  de  cada una de las  entidades  accionadas  por  la  violación  de  derechos  fundamentales  de  los  actores,  derivó  de  acciones  u  omisiones según el caso, que principalmente  desconocieron  la  confianza  legítima  de  comunidades  campesinas que venían  poseyendo  de  forma  pacífica y con la presencia institucional en servicios de  educación,  salud e infraestructura los terrenos de la serranía de la Macarena  durante dos o tres décadas hasta ser expulsadas violentamente.   

-.  La  Dirección  Antinarcóticos  de  la  Policía  Nacional,  incumplió  con sus finalidades y funciones institucionales  de  garantizar  y proteger los derechos humanos de los ciudadanos, en este caso,  de  las familias desplazadas quienes vieron vulnerados sus derechos a la vida, a  la  paz,  la libre circulación, la familia, el trabajo, la integridad personal,  la  dignidad  humana,  la educación de los menores y la vivienda en condiciones  dignas,  por  causa  del  desplazamiento  forzado  a que fueron sometidas por el  accionar directo de la Policía Nacional.   

-. Acción Social es igualmente responsable,  porque  la  Ley  387  cuenta  con  tres  enfoques  para  el  tratamiento  de  la  problemática   del  desplazamiento  forzado  referidos  a  la  prevención,  la  atención  humanitaria  de  emergencia y el retorno voluntario en condiciones de  seguridad  y  dignidad.  Así,  le  compete  adoptar  las  medidas del caso para  proteger  a  las  personas desplazadas, atenderlas en sus necesidades inmediatas  una   vez   ha   sucedido   el   desplazamiento   y  asegurarles  el  retorno  y  restablecimiento   de  su  situación  al  momento  anterior  a  los  hechos  de  destierro.  En el caso en concreto, la entidad no sólo se ha negado a reconocer  la  condición  de  desplazadas  a las familias aquí afectadas, sino que les ha  negado  el  apoyo  en  el  proyecto  de  retorno  o de reubicación a que tienen  derecho.   

-. Igualmente, en materia de retorno, la Ley  387  dispone  que  le  corresponde al Gobierno Nacional adoptar las medidas para  garantizar  el  retorno  de  los  desplazados  a  sus  lugares de origen, en ese  sentido  dice  la  citada Ley: “del retorno el Gobierno Nacional apoyará a la  población  desplazada  que  quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo  con  las  previsiones  contenidas  en  esta  Ley” (Art. 16 Ley 387 de 1997). A  pesar  del  mandato legal, las familias desplazadas no han recibido ningún tipo  de  apoyo  para  retornar  a  sus  predios  ni  tampoco  les han dado garantías  efectivas  de  reubicación  en otros predios en las condiciones óptimas en que  los tenían en la Macarena.   

-.  El  fallido  proceso para reubicar a las  familias  aquí afectadas, representa prueba adicional de responsabilidad contra  la  entidad  quien  incumplió previa y posteriormente sus obligaciones legales.  Previamente,   porque  ha  debido  intervenir  en  defensa  de  las  comunidades  campesinas  para  que  no fueran expulsadas violentamente del territorio y en su  defecto  para  reubicarlas  en  otro  lugar.  Posteriormente  porque  ha  venido  adelantando   un   proceso   fracasado  de  negociación  con  las  comunidades,  prometiéndoles  una  falsa  reubicación  y generando expectativas que luego de  casi  dos  años y medio, se observa que son mal intencionadas pues las familias  aún    permanecen    desplazadas   sin   solución   alguna   por   parte   del  INCODER.   

-.  El  actor  pidió  conceder  el  amparo  deprecado  e investir a la decisión que se profiera, efectos inter comunis para  casos   similares.  En  consecuencia  de  ello,  ordenar  a  Acción  Social  la  inscripción  inmediata  de los 114 núcleos familiares en el Registro Único de  Población  Desplazada  y  en  consecuencia, ofrecerles atención humanitaria de  emergencia.  La  inscripción  en el RUPD con el reconocimiento de la causalidad  estatal  en  este  desplazamiento y en cuanto a las familias que se inscribieron  por  otra  circunstancia  esta  debe  ser  variada  y  en su lugar, registrar el  desplazamiento  provocado en las operaciones del Estado. Ordenar la adopción de  medidas  para  garantizar  la  protección inmediata de los derechos a la salud,  vivienda  digna,  la  alimentación  adecuada,  la  educación,  el trabajo y el  restablecimiento  de  derechos mediante la inscripción en el servicio de salud,  el  otorgamiento  de  un subsidio para construcción o adquisición de vivienda,  la  aprobación  de  un  proyecto  agropecuario  para  la  recuperación  de  la  economía  campesina y en especial de los cultivos destruidos y los animales que  tenían,  el  acceso  al  derecho  a  la  educación  y  el reconocimiento de un  subsidio  para  la  constitución de una cooperativa de economía campesina para  estos  desplazados  a  partir de la cual puedan reanudar sus labores agrícolas.  Ordenar  a  las  accionadas  la  restitución  de las tierras a las 114 familias  desplazadas  por causa de las operaciones estatales y en subsidio, ordenarles la  reubicación  de las familias desplazadas en un lugar concertado con las mismas,  en  un  predio  con  condiciones  agropecuarias adecuadas para sus necesidades y  ubicado   en  un  lugar  con  acceso  directo  a  las  rutas  del  mercado  para  comercializar  sus  productos de economía campesina. El proceso de restitución  o   reubicación  debe  ir  acompañado  de  un  plan  operativo  de  retorno  o  reubicación  que  garantice  condiciones  de  voluntariedad  y  dignidad de las  víctimas,  mediante  la  protección  de  sus  derechos económicos, sociales y  culturales.  Ordenar  al INCODER la constitución como Zona de Reserva Campesina  el  territorio  que sea restituido o aquel en donde sean reubicadas las familias  afectadas  por  estos  hechos,  como  mecanismo  de protección de la población  campesina  desplazada  y  para  garantizar  el derecho humano a la alimentación  adecuada  en  relación con la seguridad y soberanía alimentaria, conforme a lo  previsto  por  el  Art.  64  de  la  Constitución  Política  y el 11 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales. Ordenar a las  accionadas   la   adopción   de  medidas  eficaces  para  proteger  el  derecho  fundamental   a   la   reparación   integral   y  en  consecuencia  ordenar  el  restablecimiento  del mismo en sus componentes de restitución, indemnización y  rehabilitación  y  ordenarles,  la  liquidación  mediante  incidente,  como lo  dispone  el  artículo  25  del  Decreto 2591 de 1991 de los daños y perjuicios  causados,  entre  otras  (folios  1  a  77  del cuaderno original). Ordenar a la  Fiscalía  General  de la Nación la adopción inmediata de medidas en relación  con  la  investigación  eficaz  del  delito  de  desplazamiento forzado que han  sufrido  las  familias relacionadas en esta tutela y en consecuencia, exhortar a  la  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos para que asuma el caso actualmente de  conocimiento  de  la Fiscalía 7 Especializada de Villavicencio bajo el radicado  Nº    170.516.    Declarar    el    efecto    inter  comunis  en el presente caso y en consecuencia ampliar  el  alcance  de  las  ordenes  de tutela a las personas afectadas con los mismos  hechos y que aún no han podido ser identificadas.   

2.    Respuesta    de    las   entidades  accionadas.      

Mediante  auto  del  30 de julio de 2008, el  Consejo    Seccional    de    la   Judicatura   de   Cundinamarca   –  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  –, admitió la acción de  tutela  y  ordenó  notificar  de  la  misma  a  demás  de los accionados a las  siguientes  entidades:  Ministerio  de  la  Protección  Social,  Financiera  de  Desarrollo  Territorial  S.A., Gobernación del Guaviare, Gobernación del Meta,  Defensoría   del   Pueblo,  Defensor  Regional  del  Meta,  Fiscalía  Séptima  Especializada,  Instituto  Colombiano  para  el  Desarrollo  Rural  –       INCODER       –   ,   Director   del   Sistema   de  Identificación  de  Potenciales  Beneficiarios  de  Programas  Sociales, SISBEN  –,  Procuraduría General  de la Nación.     

2.1.   Ministerio   de   la   Protección  Social1:   

En memorial radicado el 4 de agosto de 2008,  la   señora   Miryam   Salazar   Contreras,   coordinadora  grupo  de  acciones  constitucionales  del  Ministerio de la Protección Social solicitó exonerar al  Ministerio   –   Fosyga  – de las responsabilidades  que  se  le  endilgan  dentro  de  la  presente acción ya que esa entidad no es  competente   para   atender  las  peticiones  de  ayuda  humanitaria  permanente  efectuadas por el actor.   

Mediante  Acuerdo  59  de  1997  el  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  en  Salud declaró como evento catastrófico el  desplazamiento  masivo  de la población por causa de la violencia. Sin embargo,  para  ser  beneficiario  de  la  prestación  de los servicios de salud, se debe  cumplir  con  el  requisito  de  haber declarado los hechos que dieron origen al  desplazamiento  ante  la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del  Pueblo,  Personerías Municipales o Distritales o cualquier despacho judicial de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  declaración  de los hechos a la dirección  general   para   los   derechos   humanos  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia2.   

De acuerdo con las disposiciones vigentes, la  población  desplazada  por la violencia afiliada a la Seguridad Social en Salud  deberá  ser  atendida  por  el  respectivo  asegurador. Aquellos desplazados no  afiliados  o  sin  capacidad  de  pago  tienen  derecho  a  la  atención en las  instituciones  prestadoras  que  integre  en  su  red  de prestadores la entidad  territorial  receptora y de acuerdo con su capacidad resolutiva, dando prioridad  a   las   IPS   públicas   o   empresas   sociales   del   estado  –        ESE        –.   

2.2.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural3.   

El  jefe  de la oficina asesora jurídica de  esta  entidad,  solicitó  la  improcedencia  de la acción con respecto de este  Ministerio,  dado  que  no  existe  legitimación en la causa por activa, puesto  que,  en  virtud  de  la  Ley 1152 de 2007 es la Superintendencia de Notariado y  Registro  quien  se  encarga  de llevar un registro de los predios y territorios  abandonados  por  causa  de  la violencia. Así mismo, le compete el registro de  las solicitudes de protección de predios rurales abandonados.   

Luego,  parte  de  la  competencia  pasó al  INCODER4,  cuando  el decreto 768 de 2008, le ordenó sustanciar el trámite  de  las  solicitudes  que  se  encontraban  pendientes  al  26 de enero de 2008,  incluyendo  la  elaboración  del  respectivo  acto administrativo, para lo cual  contaría  con  la colaboración de la Superintendencia de Notariado y Registro.  Por  tanto,  el  registro de los predios y territorios abandonados a causa de la  violencia   ha   sido   competencia  del  INCODER  y  en  la  actualidad  de  la  Superintendencia mencionada.   

De otra parte, de acuerdo con lo previsto en  la        Ley        1152        de       20075, es competencia del Ministerio  de  Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adquirir las tierras para  reubicar  a  la  población  aquí accionante, labor que desarrolla a través de  los  Comités  Territoriales  de  Atención Integral a la Población Desplazada,  las  Comisiones  Regionales  de  Restitución  de  Bienes,  el INCODER y Acción  Social.  Esta  última  entidad,  es  la  encargada  de  atender a la población  desplazada  desde  el  componente  de  acceso  a  tierra  en  el  contexto de la  reubicación6   

,  por  lo  cual  el  INCODER  pondría  a  disposición  de  Acción  Social  toda su infraestructura para la operación de  convocatorias  públicas  a  favor  de  la  población  referida,  siendo  de su  competencia   la   constitución  de  una  reserva  campesina  a  la  población  desplazada actora.   

El  doctor  Oskar  August  Schroeder  Muller  manifestó  que  la  acción  es  improcedente  en  la  medida en que no existen  indicios  de  vulneración  de los derechos fundamentales de la parte actora por  parte  de  ese Ministerio, pues no se tiene conocimiento de la existencia de una  solicitud  formal  hecha por Raúl Alberto Bermúdez Murillo y/o ASPODEGUA de lo  aquí pretendido.   

2.3.   Policía   Nacional   de   Colombia  –      Dirección  Antinarcóticos             –.   

El  Director  Antinarcóticos de la Policía  Nacional,   Brigadier   General   Álvaro  Caro  Meléndez,  solicitó  declarar  improcedente la acción de tutela incoada por ASPODEGUA.   

Comienza   su   escrito  manifestando  que  efectivamente  la  Fuerza  Publica  participó en operativos de erradicación de  cultivos  en  la  serranía  Parque  Natural  La  Macarena en el año 2006, y su  labor­   fundamental  se  centraba  en  prestar  seguridad  al  grupo  de  erradicadores  manuales, ya que  existía  riesgo  dada  la presencia del bloque oriental de las FARC, frentes 7,  27, 40, 43 y 44.   

Los  señores  Vicente  Reyes  y  Wilfredo  Ulambarri  Lucumi,  presentaron  una  queja  ante  la  Defensoría  del Pueblo –  Seccional  Guaviare-,  donde  se  adelantó una investigación disciplinaria que  culminó  con archivo definitivo el 9 de noviembre de 2006, lo que indica que no  es  cierto  que  la Policía Nacional haya cometido actos violentos contra estas  personas.  Igualmente  fueron  iniciados  varios  procesos  disciplinarios  ante  autoridades  administrativas  como  el  Ministerio  del Medio Ambiente, las cual  también fueron archivadas.   

Resalta el accionado que es extraño que los  afectados  no  hayan  interpuesto  las  denuncias  penales  correspondientes con  ocasión  a  los  hechos  que  señalan  en  la  demanda.  En  relación con las  presuntas  quemas  masivas de casas de habitación, en específico la del señor  Ignacio  Ortiz,  el  actor  en  ningún  momento aduce que haya sido La Policía  Nacional  y/o  el  Ejercito Nacional directamente los causantes. El General Caro  acepta  que  como  consecuencia  de  conductas  ilícitas  por  parte de algunas  personas,  hubo  capturas  en  flagrancia,  para  las  cuales  se respetaron los  protocolos en cada uno de esos procedimientos.   

En  cuanto  del  desplazamiento  forzado, el  demandado  indica  que  los  accionantes  nunca   fueron  coaccionados  por  miembros  de  la  Policía  Nacional  para  que  abandonaran  el parque natural.  Finalmente  señala  que las condiciones de orden público durante el proceso de  erradicación  en  el  Parque  Natural  La  Macarena  dejó  como  resultado  la  desactivación  de  minas  antipersonal, casas bomba y artefactos explosivos, al  punto  que en algunos casos en que familias tomaron la decisión de abandonar el  parque,  como lo informa el actor, se les brindó seguridad en su desplazamiento  al punto de acompañarlos en las cabeceras municipales.   

Manifiesta      que     “si  bien  es cierto cabe la posibilidad de que se causen algunos  perjuicios  materiales  a estas personas por acción de la fumigación, también  es  cierto, que los afectados tienen la posibilidad legal de mediante un proceso  de  queja  previamente  establecido  por la resolución No 0008 de 2 de marzo de  2007  ‘por  la  cual  se  modifica  la  resolución  No  0017  del 04 de octubre de 2001, que establece un  procedimiento  para  la  atención  de  quejas derivadas de los presuntos daños  causados  por  la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco  del    programa    de    erradicación    de    cultivos   ilícitos’  (la cual anexo) estos pueden previa  verificación   por   los  integrantes  del  comité  de  quejas  del  área  de  erradicación  de  la  Dirección  antinarcóticos,  si existe algún perjuicio,  lograr  el  resarcimiento  de  esos presuntos perjuicios y así la compensación  económica  por el daño sufrido. Y no utilizar el mecanismo de tutela para este  tipo  de  reclamación,  al  existir  otro  mecanismo  legal para incoar ante el  estado el resarcimiento de perjuicios”.   

Posteriormente, en Oficio 2358/DIRAN del 7 de  agosto   de   2008,   el   Coronel   José   Ángel  Mendoza  Guzmán,  Director  Antinarcóticos  (E)  de  la  Policía Nacional, frente a la solicitud de amparo  constitucional,   presentó  idénticos  argumentos  que  el  Brigadier  General  Álvaro           Caro           Meléndez7.   

Aportó  copia  de  los  mismos  documentos  allegados  por  el  titular de esa entidad y de la Resolución No. 0008 del 2 de  marzo  de  2007,  por  la  cual  se  modificó la 0017 del 4 de octubre de 2001,  arriba mencionada.   

2.4.  Unidad  Administrativa  Especial  del  Sistema de Parques Nacionales Naturales.   

María  Helena  Suárez  García,  apoderada  judicial  de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales  Naturales,  dependiente  del  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial,  solicitó  no acceder al amparo Constitucional rogado por el actor  en  contra de esa entidad, en tanto que la demanda carece de sustento fáctico y  jurídico.   

En  primer lugar, el accionado alegó que el  actor  actúa como agente oficioso de 114 presuntos ciudadanos, de los cuales no  presenta  documento  de identificación. Señala que 83 de los nombres referidos  coinciden  con el censo realizado por el INCODER y la UAESPNN dentro del proceso  de  definición  del  programa  de  reubicación  voluntaria  del Parque Natural  Sierra  de la Macarena, ignorándose quienes son los demás agenciados. Por otra  parte  manifestó  que  si  bien  es  cierto  para  que este tipo de acciones la  jurisprudencia  ha aceptado el agenciamiento oficioso hecho por organizaciones o  asociaciones  como  personas  jurídicas,  la Corte puso énfasis en que ello no  implica  que  se  pueda omitir la identificación de las personas cuyos derechos  han  sido  violados  y las situaciones particulares generadoras de la violación  de los derechos fundamentales.   

De las pruebas aportadas por el actor, no se  encuentra  consentimiento  de los agenciados sobre la presentación de la tutela  que  ocupa  la  atención;  ni  un  escrito  individual  a  nombre de quienes se  interpone  donde  indiquen  la  forma como se han puesto en peligro los derechos  fundamentales  o  si  acudieron  ante  las autoridades encargadas de atender los  derechos  distintos  invocados y menos en que consiste la violación de derechos  como  consecuencia  de las funciones asignadas a la UANESPNN respecto del Parque  Natural  Nacional  La  Macarena.  Por  lo que esta acción resulta improcedente,  habida  consideración  que  el  procedimiento previsto en el artículo 33 de la  Ley  387 de 19978  está dispuesto, precisamente  para lograr el cumplimiento de  las obligaciones previstas en dicho estatuto.   

Para  esta  entidad,  el  accionante  y  sus  agenciados,  no  son  “desplazados”,  dado  que  ellos  de manera voluntaria  decidieron  salir  de un área especial protegida para reubicarse en otro lugar,  sin  que estos hayan sido forzados a trasladarse de un lugar a otro, esto en los  términos    de    la    Ley    387    de    19979   

.  

Menciona  el accionado que de acuerdo con la  Sentencia   T-025  de  2004,  el  procedimiento  para  solicitar  y  obtener  la  protección de los derechos de los desplazados es el siguiente:   

Cuando las distintas autoridades reciban una  petición  proveniente  de  un desplazado, en la cual se solicite la protección  de   alguno   de   sus  derechos,  la  autoridad  competente  procederá  a:  1)  incorporarlo  en  la  lista  de  desplazados  peticionarios,  2)  informarle  al  desplazado  dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le  dará  respuesta  a  la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días  si  la  solicitud  cumple  con  los  requisitos  para  su  trámite,  y  en caso  contrario,  indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a  los  programas  de  ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no  existe  la  disponibilidad  presupuestal,  adelantará  los trámites necesarios  para  obtener  los  recursos, determinará las prioridades y el orden en que las  resolverá;   5)   si   la   solicitud   cumple  con  los  requisitos  y  existe  disponibilidad  presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo  el  beneficio  y  el  procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En  todo  caso,  deberá  abstenerse  de  exigir un fallo de tutela para cumplir sus  deberes    legales    y    respetar    los   derechos   fundamentales   de   los  desplazados.   

Cada   ciudadano   para   acceder   a  las  prestaciones  propias  de  la  estabilización  socioeconómica,  sobre  todo en  cuanto  a  reubicación,  vivienda y proyectos productivos, deben adelantar unas  gestiones  mínimas  y reunir unos requisitos básicos. En demanda de tutela, no  está  demostrado  que  las  accionantes hayan manifestado su inconformidad ante  las   entidades   encargadas  de  gestionar  los  subsidios  de  vivienda  o  de  reubicación,  o  que de haberlo solicitado, les haya sido negado por la entidad  competente.    

De acuerdo con lo previsto en el decreto 216  de  2003,  que  reestructuró  el  Ministerio  de  Medio  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial,  del  cual hace parte esa unidad administrativa, dentro  de  sus  funciones  se  encuentra  la  administración  y  manejo del Sistema de  Parques  Nacionales  Naturales,  no  así  la  de  reubicación de personas como  pretende el actor.   

En  cuanto  a los presuntos atropellos de la  fuerza  pública,  no  reconocen  responsabilidad  y mencionan que no se allegó  prueba  alguna.  Recapitula  las  funciones  de  la  entidad  en  el área de La  Macarena,  así;  participación  en  el diseño, implementación, seguimiento y  evaluación  de  soluciones  para las personas que con motivo de las actividades  de  erradicación  manual  y  química  de  cultivos  ilícitos  en  esa reserva  natural,  optaron  por  salir  de  esa  área,  y  donde  desde tiempo atrás se  encontraban  en  calidad  de  ocupantes  irregulares  o  poseedores,  sin que el  cumplimiento  de sus funciones haya sido causa del desplazamiento que alegan los  accionantes.   

A continuación la accionada hace un recuento  del  proceso  de  gestión  de  la  Unidad de Parques Nacionales en el sector de  Ariari    –   Guayabero  – en el Parque Nacional la  Macarena10 y su zona de amortiguación.   

Desde  el  año  2002,  esta  unidad inició  procesos  de  Ordenamiento  Ambiental  y Desarrollo Alternativo, en conjunto con  CORMACARENA,  en  el área de las cuencas bajas de los ríos Ariari y Guayabero,  objeto  de  esta  tutela.  De  este  proceso  se  estructuró  un  proyecto, que  identificó  las  potencialidades  y  limitaciones  existentes  a  las formas de  asentamiento  que  se  habían  desarrollado  en  la  zona.  En  la búsqueda de  soluciones  para  los problemas de uso y ocupación del territorio, partiendo de  la  premisa  de  estar  frente  a ocupantes o poseedores irregulares, sin que en  ningún   momento   dichas   soluciones   estuvieran  encaminadas  a  solucionar  problemáticas  de  desplazamiento  forzado  interno,  como  lo da a entender el  actor,  en  tanto que esta entidad conocía y sabe que la atención de este tipo  de eventos no esta en el marco de sus competencias.   

En  el año 2005 se realizaron reuniones con  el  Comité  Coordinador  de  Organizaciones  Campesinas,  en  las cuales quedó  definida  su  voluntad de avanzar en un proceso de relocalización voluntaria de  acuerdo   con   las   posibilidades   que   el   ordenamiento   territorial   lo  posibilitara.   

En  enero de 2006 el Gobierno Nacional y sus  Fuerzas  Armadas  dieron inicio a la denominada “Operación Colombia Verde”,  tendiente  a  la  erradicación manual de los cultivos ilícitos existente en el  área  de  la  Macarena. En desarrollo de esa relocalización voluntaria, no por  desplazamiento  forzado, la UANESPNN diseñó tres estrategias para contribuir a  la  solución  de  esa  problemática: i) relocalización a través de subsidios  para  vivienda  urbana  y  microproyectos  para familias de la tercera edad; ii)  constitución   del   resguardo  indígena  Guayabero;  y  iii)  relocalización  voluntaria en predio INCODER.   

En ocasión al inició de la operaciones, 83  familias,  asentadas  irregularmente en 13 veredas ubicadas en jurisdicción del  Parque  la  Macarena se trasladaron a San José del Guaviare aduciendo presuntos  atropellos  y  enfrentamientos  con  la  Fuerza  Pública,  donde algunas de las  entidades  aquí accionadas, los acompañaron buscando alternativas de solución  de  tierras y de vivienda, luego de realizar la respectiva encuesta.     

En  el año 2006, el entonces subdirector de  estrategia  especiales  del INCODER, manifestó que promovería la adjudicación  de  un  lote  proveniente  de  extinción  del  dominio ubicado en Puerto López  (Meta),  conformado  por 800 hectáreas, llamado Luzmar y que hace parte de otro  de  mayor  extensión  llamado  Hacienda  La Sandrita, esto con ayuda de Parques  Nacionales  en  cuanto  a  agilizar  el proceso y trámite de las solicitudes de  adjudicación,  así  como  en  la  formulación  de  proyectos  productivos  de  acompañamiento a la estrategia de relocalización definitiva.   

En  julio  de 2007, se realizó una reunión  para  revisar  y  evaluar  encuestas  de familias voluntarias para el proceso de  reubicación,  en  la cual participaron 83 familias provenientes de doce veredas  al  interior  del  Parque,  con  un  total  de 352 integrantes, 31 de las cuales  presentan  un  solo  adulto  cabeza  de  hogar  y  otras conformadas por adultos  mayores,  provenientes  de  12 veredas al interior del parque y 1 por confirmar,  las  cuales  afirmaron  poseer  86  predios.  Solicitaron  que se le adjudicaran  viviendas  en  el  casco  urbano  (34  familias) y otros reubicación en predios  rurales  (49  familias).  Aun  se  espera el resultado de la puntuación final a  cargo  de  INCODER  para  conocer  el  listado definitivo de familias aptas pare  reubicación en el predio Luzmar – La Sandrita.   

Seguidamente,  se  inició  formalmente  el  proceso  de  solicitud  de adjudicación, arrojando como resultado la selección  de  40  familias que contaban con los requisitos exigidos para ser beneficiarias  de   la  adjudicación,  a  finales  del  año  2007,  el  INCODER  informó  la  imposibilidad  de  adjudicar  el  predio  escogido,  en  razón a que tenía “un  secuestre  el  cual  poseía un contrato de arrendamiento por cinco años, hasta  el  año  2010,  con  lo  cual  se  interrumpió este proceso de relocalización  voluntaria”.   

Durante todo el proceso llevado en estos dos  años,  la  Unidad  de parques ha sido enfática en que el proceso que acompaña  no  es  de  atención  a  desplazados,  sino  de  relocalización  voluntaria de  ocupantes  irregulares y por ello cuenta con la intervención de otras entidades  del  nivel nacional y regional. Tampoco han recepcionado quejas de los presuntos  incumplimientos.   

En la actualidad se ha conformado el Plan de  Consolidación  Integral de la Macarena (PCIM) dirigido por Acción Social, como  entidad  encargada  de ejercer una labor de coordinación de todas las entidades  públicas,  privadas  y  comunitarias  que  integran el Sistema Nacional para la  Atención  de  la  Población Desplazada por la Violencia, creado por la Ley 387  de  1997.  “En  esa  labor  se han definido protocolos de coordinación en las  diferentes  áreas  del  PNN  La  Macarena,  incluyendo los métodos y áreas de  erradicación  desarrollados  por  ésta,  así  como la atención básica de la  población,  incluida  la alimentación, la atención en salud, la coordinación  con  las  alcaldías  y  gobernación,  el desarrollo de sistemas productivos, y  encadenamientos productivos”.   

Una  de  las principales limitaciones que se  presenta  en  el  caso  de la atención a estas familias que salieron en el año  2006,  es que además de encontrarse dispersas, éstas no querían retornar a la  zona  amortiguadora  del  Parque,  dado  que consideraban que las condiciones de  seguridad  para  el  retorno no eran adecuadas, razón por la cual, su atención  dependía   exclusivamente   de   entidades   con   competencias   en  el  orden  nacional.   

Finalmente   destacan   que   “la  zona  donde  estaban  asentados  los colonos, hace parte del  territorio  ancestral  de la etnia Guayabero, la cual hacia un uso estacional de  esta  área,  y  que  por motivos de orden público y por la muerte de varios de  sus  lideres  interrumpieron  el  uso  de  esta  zona. Sin embargo, la Unidad de  Parques  viene  acompañando  la intención del pueblo indígena Guayabero en su  recuperación  territorial y en la coordinación interinstitucional que pretende  la  creación de un resguardo que reconozca esa territorialidad y establezca las  condiciones  básicas  para  su retorno, de tal manera, que, para el caso de las  familias  que  deseen  hacer  su  retorno  a  su  área  de origen ésta se debe  circunscribir  al  área amortiguadora del Parque, y aceptando las restricciones  que    impone    en    la   actualidad   el   Estatuto   de   Desarrollo   Rural  (…)”.   

2.5.  Dirección Nacional de Estupefacientes  del Ministerio del Interior y de Justicia.   

El  señor  Carlos  Enrique  Robledo Solano,  subdirector   jurídico  de  la  entidad  accionada,  solicitó  desestimar  las  pretensiones   de   los   accionantes   frente   a  la  Dirección  Nacional  de  Estupefacientes, de acuerdo al siguiente relato.   

El predio Luzmar, fue objeto de extinción de  dominio  en un proceso que cursó contra Leonidas Vargas Vargas y en resolución  No.  0644 del 12 de junio de 2006, fue asignado definitivamente al Ministerio de  Agricultura  y  Desarrollo  Rural  y al INCODER, por lo que su administración o  entrega a tercero es del consorte exclusivo de esa institución.   

El programa de erradicación de los cultivos  ilícitos  no  opera  sobre  cuerpos de agua, comunidades o coberturas vegetales  diferentes  de  la  coca o la amapola. El PECIG, “Programa de Erradicación de  los  Cultivos  Ilícitos  con  el  Herbicida Glifosato”, se desarrolla en tres  etapas:  detección,  aspersión  y  verificación.  Las aspersiones aéreas son  realizadas  con  una  mezcla  conformada por glifosato 44%, cosmo flux 1% y agua  55%,  clasificada  como categoría toxicológica II (medianamente toxico) por el  Ministerio  de  la  Protección  Social,  por  lo  que  no afecta la vida de los  humanos ni de los animales.   

Explican los accionados que la erradicación  de  cultivos ilícitos es responsabilidad de la Dirección de Antinarcóticos de  la  Policía  Nacional en concurso con el Consejo Nacional de Estupefacientes, y  no a la Dirección Nacional de Estupefacientes.   

De acuerdo con lo anterior, y luego de hacer  el  correspondiente estudio de la problemática de drogas en el país, así como  de  sus posibles soluciones, el Consejo Nacional de Estupefacientes, aprobó con  pleno  ajuste  a  la Ley, la tarea de autorizar a la Policía Antinarcóticos la  erradicación  de  los  cultivos  ilícitos,  con énfasis sobre los cultivos de  gran  extensión  individual,  de  manera  controlada  desde  el  punto de vista  operacional y ambiental.   

Finalmente, la accionada concluye: i) que no  es  esta  entidad  la  llamada  a  solucionar la problemática planteada por los  accionantes  y por tanto se deben desestimar sus pretensiones frente a la misma,  por  no  ser  la  encargada  de adelantar los procesos de aspersión de cultivos  ilícitos  como  tampoco  la  de  designar  o  incluir dentro de los respectivos  planes  a la población desplazada, por ser una entidad administrativa; y ii) en  el  caso  existen  otros  mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria, a  los  que  pueden  acudir  los  actores  para  hacer valer sus pretensiones, más  cuando  el espíritu del constituyente con respecto a esta acción, no fue el de  establecer  una  vía  alterna, sino una especial para casos proporcionados a su  fin,  es  decir,  cuando  un  derecho  está  siendo  o  ha  sido afectado o hay  inminencia   sobre   su   lesión   y   no   existe   otro   medio   de  defensa  judicial.   

2.6.  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo Territorial.   

En memorial radicado el 5 de agosto de 2008,  el  apoderado  judicial  de  la  entidad  accionada,  dijo  que  se  opone a las  pretensiones  incoadas  contra su representada en razón a que esa entidad no ha  vulnerado derecho fundamental alguno de los actores.   

El  decreto  216 de 2003, determina que este  Ministerio   es   una  entidad  encargada  de  formular  políticas  en  materia  habitacional,  más  no un ejecutor de las mismas, que se encuentran asignadas a  otras  entidades  e   virtud  del  principio  de descentralización, por lo  tanto,  esa  cartera  ministerial  no es el sujeto llamado a otorgar el subsidio  familiar  de vivienda que por la presunta condición de desplazados demandan los  accionantes.   

La Ley 3ª de 1991 creó el Sistema Nacional  de  Vivienda  de  Interés  Social y estableció el subsidio de vivienda como un  aporte  estatal  en  dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario  con  el  objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin  cargo  de  restitución  siempre que cumpla con loas condiciones establecidas en  la Ley.   

El  subsidio  familiar  de  vivienda para la  población   desplazada,   se  encuentra  reglamentado  en  el  decreto  951  de  200111,  el  cual  establece  las  condiciones que debe cumplir la familia  para  ser  beneficiario  del  subsidio:  i)  el  hogar debe estar conformado por  personas  que  ostenten  la  condición  de desplazados y cumplan los requisitos  señalados  en  el  artículo  32  de  la  Ley  387  de  1997, esto es que hayan  declarado  los hechos ante las autoridades correspondientes, hayan solicitado la  remisión  para  su  inscripción  a la Dirección General para Derechos Humanos  del  Ministerio del Interior y de Justicia; y ii) se deben encontrar registrados  en  el  Registro  Único  de  Población  Desplazada  a cargo de Acción Social,  herramienta  técnica  que  busca  identificar  a la población afectada por esa  situación   

El   hogar   desplazado   debe   presentar  postulación  ante la otorgante del subsidio, esto es FONVIVIENDA, dentro de las  fechas  que  este señale. La asignación de los subsidios se realiza de acuerdo  con criterios objetivos de postulación y puntajes.   

Los  programas  de  vivienda para población  desplazada   solo   serán   presentados   por   los   municipios,  distritos  o  departamentos   ­quienes  deben  contribuir con recursos económicos, logísticos y físicos para ejecutar  la  política  habitacional,  o  una organización no gubernamental o popular de  vivienda que tenga el aval del municipio o distrito.   

2.7.    Superintendencia   Nacional   de  Salud12   

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En memorial radicado el 5 de agosto de 2008,  el  jefe  de  la  oficina  asesora  jurídica  de la Superintendencia accionada,  solicitó  exonerar a la entidad de toda responsabilidad dentro de la acción de  tutela.   

Con  base  en el parágrafo 4º del articulo  157  de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social, ha definido  los  mecanismos  para  seleccionar  los  potenciales  beneficiaros  del Régimen  Subsidiado  de  Salud.  El  Sistema  de  Selección de Beneficiarios a Programas  Sociales  (SISBEN)  es  un  conjunto  de  normas,  reglas  y  procedimientos que  permiten  obtener  información  socioeconómica  acerca  de  los  sectores más  vulnerables de la población.   

El  régimen  subsidiado  es  el conjunto de  normas  que  rigen  la  vinculación  al  sistema  a  través de una cotización  subsidiada,  total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad. A este  régimen  deben  ser  afiliadas  aquellas personas sin capacidad de pago, de tal  forma  que  sea  posible  cubrir  el monto total de las cotizaciones a su cargo.  Para  ser  beneficiario  de este régimen, las personas deben estar clasificadas  en los niveles I y II del SISBEN.   

Según  jurisprudencia  SU-819  de  1999, la  administración  del  régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales,  distritales   o   departamentales   de  salud,  que  suscribirán  contratos  de  administración  del  subsidio  con  las  Entidades  Promotoras de Salud. Dichos  contratos  se financian con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías y del  subsector oficial de salud.   

Esa Superintendencia es un órgano de control  del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud y como tal no le compete  ejercer   funciones   de  inscripción  en  el  Registro  Único  de  Población  Desplazada.   

2.8.   Procuraduría   General   de   la  Nación13.   

La Doctora Luisa Fernanda Ballén Martínez,  apoderada  de  la  entidad  demandada, solicitó se declarara improcedente en lo  que  a  esa entidad se refiere el amparo deprecado, pues dentro de sus funciones  no  está la de adelantar acción alguna de las solicitadas en la petición y ha  dado  estricto  cumplimiento  a sus labores de prevención e intervención en la  defensa  de los derechos humanos, específicamente a través de la Procuraduría  Delegada  Preventiva  en  esos  asuntos.  De los informes que ha presentado a la  Corte Constitucional se destaca:   

a.  El  Gobierno  Nacional confunde la ayuda  inmediata  con  la  atención humanitaria de emergencia, pues pretende mediar la  inmediata  en  el  conjunto  de indicadores propuestos para la fase de atención  humanitaria de emergencia.   

b.  La  visita  domiciliaria, como mecanismo  para  determinar  la  necesidad de prorroga de la ayuda humanitaria, desconoce a  todas  luces  el  extremo  grado  de  vulnerabilidad  e  indefensión  en que se  encuentran  los  desplazados,  al tiempo que los somete a un nuevo y dispendioso  trámite  administrativo,  puesto  que  las  visitas  rara  vez se cumplen en el  tiempo  programado. Por lo anterior, en la Procuraduría se han recibido un gran  número  de  quejas  de  personas  desplazadas  a  quienes les han programado la  visita  y  llevan  mas  de un año esperando dicha visita para hacer efectiva la  prorroga.   

c.  En  la  Sentencia  T-025  de  la  Corte  Constitucional,  ordeno  al  gobierno  crear  un  indicador  de  resultados  que  permitiera  medir  la  garantía  efectiva  del  derecho  ala  reparación de la  población   desplazada,  conducta  que  impide  a  la  Procuraduría  hacer  un  seguimiento  e  impiden  mostrar  el  avance,  estancamiento  o  retroceso en la  superación  del  estado  de  cosas inconstitucionales y en la garantía de goce  efectivo de los derechos de la población desplazada.     

2.9.   Presidencia   de   la  Republica  –  Consejería         para        la        Paz14.   

De  acuerdo con lo previsto en la Ley 387 de  1997,  la  entidad  coordinadora del Sistema Nacional de Atención Integral para  la  Población  Desplazada  es  la Agencia Presidencial para la Acción Social y  Cooperación Internacional.   

Como esa entidad desconoce si el actor y sus  representados  hacen  parte  de  la población inscrita en el Registro Único de  Población  Desplazada,  y  si  son o no acreedores de la ayuda humanitaria, esa  oficina  se  abstiene  de  hacer  pronunciamiento  sobre  sus pretensiones, más  cuando  Raúl  Alberto  Bermúdez  Murillo no ha dirigido comunicación alguna a  esa oficina.   

2.10. Presidencia de la Republica15.   

Allegó  poder  para  intervenir,  pero  no  realizó intervención alguna.   

2.11.   Instituto  de  Fomento  Industrial  –   IFI   –    16.   

El   Gerente   Liquidador  de  la  entidad  accionada,   dijo  que  esa  entidad no tiene dentro de su objeto social la  atención  a  la  población desplazada y conforme a lo previsto en el artículo  222  del  Código de Comercio concordado con el 3° del decreto 2590 de 2003, no  puede   iniciar   o   desarrollar   nuevas   actividades   en   razón   de   su  objeto.   

2.12.  Agencia  Presidencial para la Acción  Social    y    la    Cooperación    Internacional17.   

La  señora  Lucy  Adrey Acevedo Meneses, en  representación  de  Acción  Social, se opuso a las pretensiones incoadas en su  contra,  y solicitó denegar la acción de tutela en razón a que Acción Social  ha  realizado  dentro  del  marco de su competencia todas y cada una de las  gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la Ley.   

Refiere  la accionada que para acceder a los  diferentes  beneficios  gubernamentales  que  otorga  la  Ley  387 de 1997 y sus  decretos  reglamentarios, no es requisito incoar acciones de tutela, sino acudir  ante   las   diferentes   autoridades   administrativas,   de  acuerdo  con  las  pretensiones  en  concreto y el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos  por cada entidad en particular.   

En  cuanto  al Registro Único de Población  Desplazada,  se  encontró en su base de datos a algunas de las personas en cuyo  nombre    se    presentó   la   petición   tutelar   y   otras   no   aparecen  registradas18.  Sobre  este  punto cabe señalar que no fue posible determinar el  estado  en  que  se encuentran algunas personas del listado, porque para ello es  necesario contar con su número de identificación.   

Por otra parte, manifiesta que no es posible  ordenar  a  esa oficina la inscripción inmediata de los 114 núcleos familiares  en  el  RUPD  y  en consecuencia ofrecerles atención humanitaria de emergencia,  porque  su  identificación  es  primordial para esclarecer si están dentro del  programa  de  desplazados,  y así determinar si realmente son desplazados y por  ende beneficiarios de la ayuda humanitaria.   

Es  de  señalar  que  dentro  del SIPOO, se  encontró  que  algunas  familias  de  las relacionas como accionantes, han sido  beneficiaria           de           ayudas19,  sin  embargo  la  entidad  accionada  manifiesta  que  se  encontró que algunas personas encontradas en el  sistema  resultan  ser  homónimas  y por tanto no se garantiza de manera alguna  que efectivamente sean los accionantes.    

La   población   desplazada,   por  estar  conformada  por  sujetos de especial protección constitucional, es beneficiaria  preferente  del  procedimiento  de asignación de subsidios integrales, incluida  la  compra  de  tierra  de  acuerdo  a la necesidad de la familia desplazada que  reúne  las  condiciones  de  orden  público  aptas  para  garantizar  su vida,  integridad   personal   y  patrimonio  y  aptitud  productiva  que  les  ofrezca  sostenibilidad  para su proyecto agropecuario, puesto que es la familia quien lo  escoge y postula.   

Dichos   procedimientos  se  adelantar  en  consonancia  con  lo  ordenado  en  la  Ley  1152  de  2007 y el decreto 2984 de  2007.   

Bajo  esos  presupuestos,  la  pretensión  expuesta  por los actores no se limita exclusivamente a la entrega de un predio,  sino  que  el  mismo  cumpla  con  sus  expectativas,  por  cuanto debe haber un  acompañamiento  y  proyecto  productivo  integral,  del  cual  la entrega de la  tierra  solo  constituye un elemento que permita la generación de ingresos para  garantizar la calidad de vida congrua que menciona.   

En  este  marco,  la asesoría que presta el  INCODER  para  la  elaboración  de  los  proyectos  productivos  es un elemento  esencial  para  garantizar la materialización de los derechos. Así mismo en su  calidad  de  desplazados, tienen derecho a acceder a la oferta institucional que  brindan  las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a  la Población Desplazada, a saber:   

    

* Educación  a  través del Ministerio y las  Secretarías departamentales y municipales de Educación.   

* Salud  a  través  del  Ministerio  y  las  Secretarías     departamentales     y    municipales    de    la    Protección  Social.   

* Vivienda  a  través  del  Ministerio  de  Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial, FONVIVIENDA.   

* Estabilización  socioeconómica, a través  del  SENA  en  lo  que  hace  a  capacitación y BANCOLDEX y Banco Agrario en lo  referente      a     crédito     para     financiamiento     de     iniciativas  productivas.     

De acuerdo a la información aportada por al  proceso   de   habitad   y  vivienda  –  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación  Internacional,  de  los  accionantes algunos han sido beneficiados de apoyo para  vivienda20.   

      

En relación con el resto de accionantes, la  entidad  accionada los insita para que acudan a las instalaciones de cada una de  las  entidades  para  que  soliciten  los beneficios a los cuales tiene derecho,  luego  de  demostrar  su  calidad  de  desplazados  y adelantar el procedimiento  señalado   para  cada  una  de  ellas,  a  efecto  de  acceder  a  esta  oferta  institucional.   

No  es  posible  ordenar  la restitución de  tierras  a  las  114  familias desplazadas por actividades del Estado, porque no  hay  prueba  de  que ello haya sido así. De igual forma, no es viable ordenar a  esta  entidad  la  constitución  como  zona  de  reserva  campesina porque ello  corresponde  al  INCODER, tal como lo manifiesta el actor en las pretensiones. Y  finalmente  no  es  posible  condenar  a  esa  entidad al pago de los perjuicios  causados,  pues  no  es  la  acción  de  tutela  el  escenario para discutir la  existencia  de  derechos  de carácter patrimonial más cuando existen otro tipo  de acciones.   

2.13.     Ejército     Nacional    de  Colombia21.   

Mediante oficio 08582 MD-CE-DIV4-ASJ del 5 de  agosto,  el  Jefe  del  Estado Mayor Cuarta División (E) del Ejercito Nacional,  manifestó  que  la  solicitud  de  amparo  fue remitida a otras unidades de esa  institución castrense por competencia.   

Entidades  accionadas que respondieron fuera  del término previsto en el auto admisorio.   

2.14.    Ministerio    de    Educación  Nacional22.   

La  señora  Gloria  Amparo  Romero Gaitán,  asesora  del  Ministerio,  solicitó  desvincular  a  esta  entidad  como  parte  demandada,  puesto  que  no es la competente para atender los requerimientos que  el  efectúo  el  tutelante  y  dado  que no está desconociendo el derecho a la  educación de la población desplazada.   

Manifestó que el artículo 19 de la Ley 387  del  18  de  julio de 1997, le atribuyo al Ministerio de Educación Nacional, la  competencia  de  definir  la  política y orientar las acciones para asegurar el  derecho  a  la  educación  de  la  población  en edad escolar en situación de  desplazamiento.  Seguidamente, el decreto 489 del 11 de marzo de 1999, trasladó  a  la  Red  de Solidaridad Social (Acción Social), la coordinación del sistema  nacional  de  atención a la población desplazada por la violencia, competencia  antes ejercida por el Ministerio del Interior.   

Mediante circular conjunta, este Ministerio y  Acción  Social,  se  determinó  el  procedimiento  para  que las instituciones  educativas  correspondientes  a  las Secretarías de Educación departamentales,  distritales  y  municipales,  atiendan  los  requerimientos de educación formal  para  la  población  desplazada por la violencia. Es así como mediante decreto  2562  de  2001, se reglamenta la Ley 387 en cuanto a la prestación del servicio  público  educativo  a la población desplazada por la violencia. Por otra parte  la  Ley  715  de  2001  entregó  el  manejo del servicio público educativo los  departamentos  y  municipios  certificados,  por  lo  que  si los desplazados se  encuentran  en dichas entidades territoriales, son las gobernaciones, alcaldías  y   secretarias   de  educación  quienes  deben  garantizar  el  derecho  a  la  educación,      sin      importar      de     que     región     del     país  provengan.       

En  cuanto  a  la  Educación  Superior,  de  acuerdo  con  la  organización y autoridades de las Instituciones de Educación  Superior,  en  virtud de su “autonomía universitaria” son quienes a través  de  su  reglamento  interno estudiantil, establecen las condiciones de ingreso a  sus  programas  académicos,  sin  embargo,  por medio de la Ley 1084 de 2006 el  Gobierno  Nacional ordena a las Instituciones de Educación Superior, publicas o  privadas,  otorgar  el  1%  de  sus cupos a los bachilleres de los departamentos  donde  no  hayan instituciones de educación superior y otro 1% a los aspirantes  que  provengan  de  municipios  de  difícil  acceso  o  con  problemas de orden  público.        

2.15.  Servicio  Nacional  de  Aprendizaje  –   SENA   –23.     

La  señora  Martha  Lucia Campiño Barrera,  subdirectora  centro de desarrollo agroindustrial, turístico y tecnológico del  Guaviare,  solicitó  no  tutelar  la  pretensión de los accionantes en los que  compete  al  SENA,  en  virtud de que la entidad nunca ha negado ni ha dejado de  atender  la  formación  de  la población en situación de desplazamiento de la  ciudad del Guaviare.   

Indicó que en cumplimiento de la Ley 378 de  1997  y  de  la  Sentencia  T-025  de  2004, esta entidad implementó el plan de  acción  integral de atención a la población desplazada, con el fin de atender  de   una   forma  oportuna  y  eficiente  a  la  población  en  situaciones  de  desplazamiento  por la violencia. Este plan se viene desarrollando dende el 1 de  agosto  de  2005,  con  proyección  hasta  el  2009,  su  objetivo  es  brindar  capacitación   en   formación  ocupacional,  emprendimiento,  asociatividad  y  asesoría  para  desarrollar  proyectos productivos, a través de los siguientes  talleres,  así  como  cursos  de  formación complementaria, con una intensidad  horaria  corta  adaptable a los horarios de la población desplazada, igualmente  hacen  mención  a  las  personas  con  perfil ocupacional o profesional que son  inscritas en el servicio publico de empleo.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  considera  la  accionada  que el SENA ha desplegado de manera oportuna y eficaz las acciones de  acuerdo  a  su  misión.  Así  mismo informan a los accionantes que de requerir  formación  adicional  deberá dirigir la solicitud al coordinador de formación  profesional          y         empleo         del         SENA         seccional  Guaviare.          

De  manera  similar se pronunció la señora  Cielo  Isabel  Usme  Andrade, Directora Regional del SENA en el departamento del  Meta.   

2.16.  Departamento del Guaviare24.   

Pedro Nel Pinzón Guiza, secretario jurídico  de  la  Gobernación del Guaviare, solicita se desvincule a esta gobernación de  la presente acción de tutela.   

En primer lugar, el accionado resalta que en  el  contexto  general  de  los  hechos  planteados por el actor, las situaciones  tuvieron  como  epicentro  la  jurisdicción  territorial  de  los municipios de  Puerto  Concordia,  Puerto  Rico, Mesetas, Vista Hermosa, San Juan de Arama y la  Macarena, pertenecientes al departamento del Meta.   

En segundo lugar, manifiesta que si es cierto  que  la  mayoría  de  desplazados  del Meta y especialmente los accionantes, se  trasladaron  al  municipio  de  San  José del Guaviare. Que dada la cantidad de  desplazados,  en ocasiones, la atención humanitaria desborda el presupuesto que  para  tal  propósito  proyecto el departamento del Guaviare. Que actualmente la  Secretaría  de  Gobierno atiende aproximadamente una población de 300 familias  con un presupuesto de $115.000.000 de recursos propios.   

En  relación  con  los hechos policivos que  menciona el accionante, señala que no le consta.   

Resalta  que está Gobernación, atendió la  emergencia  en el momento en que se presento el desplazamiento, sin embargo para  continuar  con  la  ayuda  en  la  inspección  de  la  Carpa  era  necesaria la  acreditación  de  estas  personas  como  desplazados,  la  cual  es emitida por  Acción Social.    

2.17. Secretaria de Educación Departamental  de  Guaviare25.   

Fabio  Cesar  Granados Puerto, secretario de  educación,  solicitó  se  absuelva  de  responsabilidad  a  está Secretaría.   

En relación con el actor, refiere que Raúl  Alberto  Bermúdez Murillo es educador nombrado en el departamento del Guaviare,  clasificado  en  el  grado  1, y con la calidad de amenazado desde el día 18 de  noviembre             de             200526,   lo   cual   motivó   su  reubicación  fuera  del  departamento.  Gracias al convenio interadministrativo  0169,  suscrito  entre  el  departamento  del  Guaviare  y la Alcaldía Mayor de  Bogotá,  se  efectúo  la  reubicación  transitoria (un año de duración) del  docente,   mediante   resolución   1159   de   marzo   27  de  200527.      

Comienza manifestando que esta Secretaría no  está  dentro  de  las  entidades  demandadas por el accionante, sin embargo, en  relación  con los hechos planteados en la demanda, manifiesta que dentro de los  planes  de la entidad, esta el garantizar el derecho a la educación de niños y  jóvenes  en  edad  escolar, dando prioridad a aquellos de estratos 1 y 2, a los  calificados  en  los  niveles  1  y  2  del  SISBEN y a la población victima de  conflicto  armado con necesidad educativa especial, indígena, pobreza extrema y  población          adulta          iletrada28.   

2.18.  Ministerio  de  la Protección Social  –   ICBF   –29.   

Carlota Márquez Higuera, directora del ICBF  regional  Meta,  solicitó absolver al ICBF, por cuanto esté en ningún momento  a  amenazado  o vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes; además  de  que los mismos no los han reclamado. Resalta que la entidad no fue demandada  en  la  acción  de tutela y que las pretensiones no están encaminadas a que se  le ordene el cumplimiento de alguna obligación o deber del ICBF.   

De  otra  parte,  relacionó  una  serie  de  programas  que  el  ICBF  lleva  a  cabo  y  de  los cuales son beneficiarios la  población  desplazada en las diferentes fases de desplazamiento y de los cuales  cualquier  niño,  niña,  adolescente,  madre, gestante o persona de la tercera  edad, puede hacer uso, y que además son gratis.   

2.19.  Alcaldía  Municipal de Vista Hermosa  –   Meta   –30.   

Miguel  Antonio  Briceño  Sicacha,  alcalde  municipal,  solicitó  exonerar  de  toda  responsabilidad  a  esta  alcaldía y  ordenar  el  archivo  de  la  acción de tutela, considerando: i) que los hechos  relatados   son   atribuidos   a   la  Nación,  por  lo  tanto  no  es  posible  pronunciamiento   alguno  sobre  su  veracidad;  ii)  dado  que  los  hechos  no  ocurrieron  en la jurisdicción del municipio de Vista Hermosa; iii) por que los  accionantes  no  residen  ni  han residido en el municipio; y finalmente iv) por  que   no  existe  denuncia,  ni  peticiones,  ni  quejas  relacionadas  con  las  situaciones descritas en la demanda.   

Adicionalmente,  el secretario de gobierno y  la  inspectora municipal de policía  de Vista Hermosa, certificaron que no  se  encontró  dentro  de  los  registros  de:  programas  productivos, familias  guardabosques,  erradicación  de  cultivos ilícitos, relación alguna a nombre  de  las  personas relacionadas. Igualmente, que revisados los archivos de libros  radicadores  de  denuncias  penales,  no  existen  registros  a  nombre  de  los  accionantes31.      

2.20.  Fuerzas  Militares  de  Colombia  –  Ejército    Nacional    –    Séptima    Brigada32.   

El  Brigadier  General  Pedro  León  Soto  Suárez,  comandante  de  la  Séptima  Brigada, recalcó que debe estudiarse la  legitimidad  por  activa  para  la  presentación de esta acción, puesto que la  demanda  carece de los elementos probatorios para determinar si el accionante es  el  representante  legal de la asociación conocida como ASPODEGUA, debido a que  para  el  traslado  y  contestación  no se allegaron los anexos señalados como  pruebas,  elementos  esenciales  para  garantizar  el  verdadero  ejercicio  del  derecho de contradicción y defensa.   

(i)  Presentación del plan integral único  para  la población en situación de desplazamiento: i)  se  desarrolla en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004; ii) se ha avanzado  en  la  construcción  de  un  sistema  integral  de  atención  a la población  desplazada;  iii) se asignó la responsabilidad a cada institución miembros del  comité  departamental, la misión de elaborar un artículo sobre la misión que  cada  uno  desempeña  en  pro de contrarrestar el fenómeno del desplazamiento,  con el fin de incluirlo en el PIU.   

(ii)  Reubicación  comunidad  Guayaberos  – Mapiripán,  el  gobierno  departamental y la defensoría el pueblo consideran  que  las  condiciones de seguridad no están dadas para iniciar el retorno, pero  los  representantes del Ejercito y la alcaldesa de Mapiripán, expresaron que si  era viable dicho retorno.   

(iii)  Informe  de  riesgo  No. 027 de 2007  Mapiripán,    Puerto    Concordia    (Meta),    San    José    del    Guaviare  (Guaviare).  El riesgo inminente lo corre por un parte  la  población civil de: Puerto Alvira, especialmente las veredas Esteros Altos,  Esteros  Bajos,  Caño  Jabon,  Aserrío  y  Caño  Minas,  el  casco  urbano de  Mapiripán,  los  resguardos  indigenas  de las étnias Guayabero y Nukak Maku y  veredas  las  colinas  en  jurisdicción  rural de San José del Guaviare. Y por  otra  la población de la zona limitrofe entre Puerto Concordia y Mapiripán que  comprende  las  veredas el Trincho, el Palmar, Lindenia, Tienda Nueva, Pororio y  Guarapuyas  (Puerto  Concordia)  y el corregimiento de Guacamayas en las veredas  San Jorge, el Aguila, Santa Helena y el Danubio (Mapiripán).   

(iv)  Reubicación  Guayaberos –   Puerto   Concordia:  igual que el punto anterior, esta en riesgo inminente.   

(v)  Retorno  Puerto Esperanza –      la      Horqueta     (Vista  Hermosa).  21  familias  interesadas  solicitaron  el  retorno  a  sus  tierras,  por  lo  tanto  se solicitó a las unidades militares  garantizar las condiciones para el retorno de estas familias.   

(vi)   Retorno  al  Castillo.  Se viene dando un retorno irregular de familias desplazadas por el  conflicto  armado,  sin tener ningún tipo de acompañamiento estatal, del orden  local,   departamental  o  nacional  y  evidenciándose  lógicamente  falta  de  aplicabilidad  del protocolo para el acompañamiento a los procesos de retorno o  reubicación de población desplazada.   

(vii)  Informe  de  riesgo  No. 020 de 2007  Puerto  Gaitan  (Meta),  Cumaribo  (Vichada).el  riego  inminente  lo  corre la población civil de Puerto Gaitán en los corregiminetos  de  Yucao,  Plantas,  Murujuy,  Tillava, Cristalina, Puerto Trujillo y Triunfo y  los  resguardos  de  Wacoyo,  corozal,  Tapaojo,  Awaliba, Vencedor, Piriridomo,  Wiwi, Walianae, Enama y El Tigre.   

Expone  que  para  los  casos  de  retorno o  reubicación,  todo  depende  de  un proceso que requiere etapas de planeación,  seguimiento,  evaluación  y  adopción  de  medidas  que corrijan o ajusten las  falencias.  En  primera  instancia  es  el  Comité de Atención a la Población  Desplazada  del  respectivo  municipio  o departamento, quien deberá establecer  con  claridad  el plan de retorno, y asegura que la séptima brigada ha brindado  la  seguridad necesaria para garantizar en la medida de lo posible los planes de  retorno de las comunidades   

El Teniente Coronel Mauricio Monsalve Duarte,  Comandante  Batallón  No.  21  Vargas,  le informó al coronel Reinaldo Acevedo  Ojeda,  que  esa  unidad  no  ha  recibido oficio alguno por parte de organismos  gubernamentales  donde soliciten apoyo para el retorno de personal desplazado de  los  municipios  en  mención.  Además,  adjunto  copia de las actas de comité  local  de  atención  de  desplazados  de  los municipios de San Juan de Arama y  Mesetas   de   los   años   2006,   2007   y  200834.  De  igual  manera  adjunta  respuesta  a  un  derecho de petición interpuesto ante la personería municipal  del  municipio  de  Mesetas,  donde  le  manifiestan  que  en  el  año  2006 se  presentaron  15  declaraciones  de desplazamiento que involucran 70 personas, en  el  año 2007 13 declaraciones de 42 personas y hasta el 11 de agosto de 2008 se  habían  presentado  34 declaraciones de 142 personas de las cuales sólo la del  señor  José  Aldemar  Valencia  Quintana  se encuentra en trámite35. Así mismo,  la  Personera  Municipal del municipio de San Juan de Arama (Meta), informó que  a  la  fecha  no  reposa  en  esa  entidad solicitud de retorno al municipio, de  personas    en    condición   de   desplazamiento36.         

2.21.    Financiera    de    Desarrollo  Territorial37.   

Guillermo    Javier   Zapata   Londoño,  representante  legal suplente de la entidad accionada, solicita no vincular a su  representada  en  la  decisión que se adopte al resolver la presente acción de  amparo.  En  primer lugar, pone de presente que esta entidad no es parte en esta  acción,  puesto que la misma no ha sido dirigida en su contra por el tutelante.   

En  segundo lugar, manifiesta que de ninguna  manera  puede  exigírsele  a  FINDETER,  obligaciones que no son de su resorte,  puesto  que  atender  las  necesidad de la población desplazada no se encuentra  dentro  de  la  orbita  de  sus competencias legales38.   

2.22.  Instituto  Nacional  de  Vivienda  de  Interés  Social  y  Reforma  Urbana  –  INURBE  – en  liquidación39.   

Juan  Guillermo  López  Celis,  actuando en  representación  del  PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, solicitó declarar no fundadas  las  pretensiones  de  la  tutela,  en  lo referente a la INURBE, ya que para la  fecha  en que ocurrieron los hechos, esta entidad se encontraba en liquidación,  sin  ningún  tipo  de  responsabilidad  en  lo  relacionado  con  la  vivienda.   

Comenta  que  el Presidente de la Republica,  mediante  decreto  554  del  10  de  marzo  de  2003,  ordenó  la  supresión y  liquidación  del  INURBE, así mismo, mediante decreto 555 de 2003, el Gobierno  Nacional  dispuso  la  creación  del  Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, y  este,  en su artículo 3, asume las funciones que venia desarrollando el ITURBE,  lo  que  indica,  que desde el 10 de marzo de 2003, la entidad estatal que asume  lo  relacionado  con  la  vivienda  de  interés  social  es FONVIVIENDA y no el  INURBE.   

2.23.   Superintendencia  de  Notariado  y  Registro40.   

María  Teresa  Salamanca  Acosta,  asesora  jurídica  de  la  entidad  accionada,  solicita  denegar las pretensiones de la  demanda, teniendo en cuenta varios aspectos.   

El primero de ellos, por que el accionante no  especifica  cuál  o  cuales  han  sido  las accionantes o las omisiones de esta  entidad  que  hayan  o  estén  vulnerando  los  derechos  fundamentales por él  reclamados.  En  segundo lugar, por que la función de esta Superintendencia, en  relación  con  el caso concreto, se concreta en la inscripción de la medida de  protección  en  los  folios  de  matricula  inmobiliaria  que  identifiquen los  predios  “abandonados  por  causa  de  la violencia  armada”,   lo   que   obliga   al   registrador  de  instrumentos  públicos  a  abstenerse  de  inscribir  escrituras contentivas de  enajenación  o  transferencia  otorgadas por el titular del predio, hasta tanto  este  mismo haya solicitado ante las autoridades administrativas competentes, el  levantamiento o cancelación de dicha inscripción.   

Dado  que  el tutelante no manifiesta que el  Comité  Municipal  de  atención  a la Población desplazada del Guaviare, haya  declarado  alguna zona determinada en inminencia de riesgo de desplazamiento por  causa  de  la  violencia  armada  y  haya solicitado a la Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos  la  inscripción  de  la  medida  de protección en los  folios  de  matricula  inmobiliaria, a favor del propietario, del poseedor o del  tenedor,  o  que  los desplazados en forma individual hayan diligenciado ante el  Ministerio  Público la solicitud de inscripción de medida de protección en el  folio  de  matricula inmobiliaria que identifique el predio abandonado por causa  de la violencia armada.      

Otra  competencia  de  la  accionada,  es la  contenida  en la Ley 1152 de 2007, la cual le otorgo a esta Superintendencia las  funciones  que tenía el INCODER, relacionadas con la inscripción de los bienes  abandonados  por los desplazados en el Registro Único de Predios y la solicitud  de   protección   a   las  Oficinas  de  Registro  de  instrumentos  Públicos.   

Finaliza  resaltando  que su representada ha  desplegado  las  acciones  pertinentes,  que  dentro del marco de sus funciones,  están  encaminadas  a  dar  cumplimiento  a  las  normas  sobre  la  población  desplazada en aras de proteger a este sector vulnerable.   

2.24.  Instituto  Colombiano  de  Desarrollo  Rural    –    INCODER  –41.   

Diana María Ocampo Duque, asesora jurídica  de  la  entidad  accionada,  comienza  el  escrito  mencionando  que el proyecto  Macarena  beneficiará a las familias que ingresen al proceso de relocalización  liderado  por  la UAESPNN, que actualmente residen en el Parque Nacional Natural  Serranía  de  la Macarena; a 1.472 familias guardabosques del maergen izquierdo  del   río   Ariari,  vinculadas  en  el  2006;  a  400  familias  guardabosques  productivas  inscritas  en  el núcleo de consolidación de Vista Hermosa; a 550  familias  residentes  en  los  núcleos  de  consolidación que se benefician de  proyectos  productivos y de seguridad alimentaria; y a 140 familias cafeteras de  San Vicente del Cagúan.      

En  cuanto a los predios Luz Mar, San Luis y  los  Ángeles,  manifestó  que  una  vez  hecho  el respectivo análisis y tras  determinar  que  el  arrendatario estaba en el predio antes de que se hiciera la  entrega  material  al   INCODER  y  que  su situación era incierta ante la  suspensión   de   la   diligencia   de   desalojo,   el   Consejo  Nacional  de  Estupefacientes  decidió  en  sesión  del  11  de  julio  del  2008 revocar la  resolución  de  trasferencia  en  lo que corresponde a estos predios. Los actos  administrativos  que  protocolizarán esta decisión están siendo objeto de las  últimas  revisiones  y  ajustes por la Dirección Nacional de Estupefacientes y  este  Instituto.   Cuando  se  de  lo  anterior,  este  predio  saldrá del  patrimonio   del   INCODER   ya   partir   del   registro  del  respectivo  acto  administrativo  estará  a  cargo  de la Dirección Nacional de Estupefacientes,  quien  en  virtud  de  la legislación que le gobierna determinará qué procede  para  su  administración  y  recuperación.  Hasta el momento, el INCODER no ha  formalizado  el  diligenciamiento y recepción de formularios de inscripción de  los aspirantes al subsidio de tierras.   

Por lo anterior, no tendría sentido admitir  que  el  INCODER  ha  violado derecho alguno, si no siquiera se ha probado haber  solicitado  a  la  institución la asignación del subsidio en los términos que  exige  la  Ley,  el  decreto  reglamentario  No.  4984 de 2007 y la convocatoria  pública que para el efecto publica el INCODER.   

2.25. Secretaría de Educación Departamento  del   Meta42.   

Malely  Zarate  Hernández,  secretaria  de  educación,  manifestó  que  no  ha  omitido actuación alguna que vulnere o al  menos  amenace  derecho  alguno  incoado  por  el  accionante,  y mucho menos ha  vulnerado derecho alguno a los niños del Meta.   

El objetivo primordial de esta Secretaría es  beneficiar  a  todos  los  niños  y  niñas  estudiantes  de  los municipios no  certificados  a  cargo  de  esta  administración,  con los costos de matricula,  pensión  y costos complementarios. Adjunta un anexo donde se dispone el pago de  recursos    a   los   establecimientos   educativos   para   el   año   lectivo  200843,  en  donde  se encuentran los municipios enunciados en la presente  tutela,  haciendo  alusión  que  la  Secretaría  de Educación no hace ninguna  discriminación  al  respecto,  todo niño y niña es aceptado inmediatamente en  las  instituciones  educativas  con  el  fin  de  brindar  lo  pertinente  a  su  educación.   

   

3.1. Elementos de prueba del accionante.  

     

1. El accionante aportó con la demanda  el    certificado   de   personas   inscritas   a   la   asociación44,  así como  el    certificado    de    existencia    y   representación   legal45   donde  aparece  como representante legal de la Asociación de Población Desplazada del  Guaviare  – ASPODEGUA- en  cuyo  objeto  social aparecen entre otros objetivos propender por el retorno las  personas  desplazadas  del  Guaviare,  orientarlos  en  sus  deberes y derechos,  exigir  a  las  entidades estatales la atención a la población desplazada y la  reparación de los daños causados por el conflicto.     

     

1. Adjuntó copia del Proyecto Piloto  de  Reubicación  Voluntaria con colono campesino del PNN Sierra de la Macarena:  Aspectos  para la implementación de sistema productivo sostenible en predios de  extinción            de           dominio46, en el cual, básicamente se  describió  el  predio  “Luz Mar”, al ser el posible lugar de habitación de  las  420  familias  participantes en el proceso de reubicación voluntaria, así  como  las  actividades  económicas que allí se podrían realizan como forma de  sostenimiento de mismas.        

     

1. Con el fin de demostrar la calidad  de  desplazados  de  sus  representados,  allego  formatos  de  declaración  de  desplazamiento  masivo  de  los  señores  Ángel  Luciano Ramírez: código No.  9500124844610,  Edgar  Montealegre  Andrade:  código No. 95001283163463 y José  Oscar  Ledesma  Bravo  código  No.  9500121063160647,   donde  los  declarantes,  presidentes  de las juntas de acciona comunal de las veredas Bella Vista, Charco  Carbón   y   Buenos  Aires,  respectivamente,  manifestaron  la  situación  de  desplazamiento de ellos y de los habitantes de sus veredas.     

     

1. Acta del comité de desplazados del  Municipio  de  San  José  de  Guaviare del 5 de marzo de 2006, en la cual quedo  constancia  de  la  entrega  de  colchones,  elementos  de cocina, un tanque, 60  mercados  por  parte  de Acción social, 100 galones de gasolina y 15 cuartos de  mistura  para  motor,  igualmente  se  canceló  $90.000  de  parqueadero de las  embarcaciones  y  a  las  12:00am  algunos  de  los refugiados en el Coliseo del  municipio  partieron  hacia  la  Carpa.  También se indica que las personas que  decidieron  continuar en el municipio de San José del Guaviare, se quedaron por  su  propia cuenta y riesgo. Acta del comité de desplazados del Municipio de San  José  de  Guaviare del 17 de marzo de 2006, habla especialmente de las personas  que  siguieron  refugiándose  en  el  Coliseo, les señalan que por no tener la  calidad  de  desplazados, lo que se les ha brindado son ayudas humanitarias, las  cuales  cesaran  el día siguiente, y no se les permitirá continuar viviendo en  el  Coliseo,  por  lo  que el Mayor Rodríguez, les sugiere volver a su lugar de  origen  en  compañía  de la fuerza pública. El personero manifestó que en su  despacho  nunca  se  han recibido denuncias de quema de casas o de humillaciones  por       parte       de       la      policía48.       

     

1. Denuncias  presentadas  por  la  comunidad  en el mes de febrero de 2006 ante la Defensoría del Pueblo y Acción  Social49,  donde  plasman hechos similares a los comentados en la demanda de  tutela.     

     

1. Manuscrito de relación de familias  inicialmente  desplazadas de las veredas de caño Ceiba alto con sus respectivos  integrantes50.     

     

1. Ayuda  memoria  de la reunión del  Comité  Coordinador  de  las  Organizaciones  Campesinas  del  Área  de Manejo  Especial   de   La  Macarena  del  5  al  7  de  noviembre  de  200551.     

     

1. Acta  de conformación del Comité  Coordinador  de  las  Organizaciones Campesinas de las Áreas Protegidas del AME  MACARENA   del   16   al   17   de  junio  de  200552.     

     

1. Ayuda de memoria de la reunión de  las  Asociaciones de la Cuenca del Río Guayabero El Raudal, Angosturas julio 16  y  17  de 200553.     

     

     

1. Borrador   de   propuesta   de  verificación  de  límites  y diagnóstico participativo de uso y ocupación de  las  áreas  protegidas  del AMEN. PNN Suma paz, Tinigua, Picachos, Macarena del  13     a     14     de     octubre     de    200555.     

     

1. Proyectos  FAP  Consolidación  Parques  y  FAP  Orinoquía,  Amazonía  “Planificación Predial Participativa  para  el  Proyecto  Piloto  de  Reubicación  Voluntaria  de Colono ­Campesino del PNN Sierra de la Macarena  en  el  Predio  de  Extinción  de  Dominio,  denominado  Luz Mar, Ubicado en el  Municipio  de  Puerto  López,  Meta.  Ministerio  de Medio Ambiente56”.  Dentro  del  proyecto se encuentra una relación de las familias encuestadas por INCODER  y  UAESPNN  en  el  programa  de  reubicación  voluntaria  del PNN Sierra de la  Macarena,  con  un  total de 83 familias interesadas57.      

     

1. Constancia de la Junta de Acción  Comunal  de  la  Vereda  Caño  Ceiba  Alto  de  Puerto  Concordia Meta sobre la  pertenencia   de   León   Grajales  Fabio  y  José  Vicente  Reyes58.     

     

1. Constancia de la Junta de Acción  Comunal  de la Vereda Buenos Aires de Puerto Concordia Meta sobre la pertenencia  de  José  Ángel  Bonilla,  Illerlady  Ceballos Grajales, Abdón Quiroga Díaz,  Gerardo   Alfonso   Quiroga   Díaz  y  José  Olmes  Zape  Montaño59.     

     

1. Constancia de la Junta de Acción  Comunal  de  la  Vereda  Caño  Ceiba  Bajo  de  Puerto  Concordia Meta sobre la  pertenencia  de Martha Cecilia Díaz Díaz, Rubiela Díaz Herrera, Yamile Ocaño  Bustos,  Ana  Rita  Ortega  Herrera,  Mercedes Salamanca Herrera y Marco Antonio  Vargas  Torres60.     

     

1. Constancia de la Junta de Acción  Comunal  de  la  Vereda  Charco  Carbón  de  Puerto  Concordia  Meta  sobre  la  pertenencia  de  Eida  Patricia Asprilla, Divia Chacón Enciso, Luz Dary Garzón  Mancera,  Hernán  Guerra  Godoy,  Angelino  López  Rodríguez,  Orlando López  Rodríguez,  Ermeliza  Mancilla  Díaz,  Edgar Montealegre Andrade, Félix Niño  Urueña,  Gustavo  Ospina  Pérez,  Alfredo  Rodríguez Aroca, Miguel Rodríguez  Guevara,   Marisel   Rojas   Vallecilla,  Israel  Romero  Rojas,  Audoin  Sierra  González,      Herminsul      Solís     Rivera61.     

     

1. Constancia   y/o  declaración  extraprocesal  de  propiedad  y/o  posesión  de  fincas  de  Edgar  Montialegre  Andrade,  Rodrigo Montealegre Andrade, José Antonio Guerrero Prada, Felix Niño  Urueña,  José  Nicolás Graciano. Arquimeses Sanchez, Ermellsa Mancilla Díaz,  Hernán  Guerra,  Humberto  Lopez,  José  Vicente  Reyes,  María Ruth Carrillo  Lopez,  Cesar  Alfonso  Salce  Do  Torres,  José Antonio Gómez, Raúl Humberto  Rojas  Ramos,  Martha Cecilia Valencia Dique, Gloria Emma Camacho, Dioner Herran  Rojas,  Consuelo  Ortiz  Vargas,  José  Ignacio  Rincón, Raúl Humberto Rojas,  Oliverio  Hernan  Cardozo,  Rosa Paola Campos Rojas, Cenella Rojas, Faride Ortiz  Pardo,  José  Ángel  Bonilla,  Abdon  Quiroga,  Rubiela González Lugo Y José  Antonio                    Gómez62.     

     

1. Peticiones  elevadas  ante  la  Dirección   Nacional   de   Estupefacientes  y  la  Antinarcóticos63,   donde  solicitan:  i)  copia  de  las  resoluciones  y  ordenes  de  trabajo   que  autorizaron  las  operaciones  militares  y  de policía en los municipios de la  Macarena,  Mesetas,  Vistahermosa,  San Juan de Arama, Puerto Concordia y Puerto  Rico  del  Meta,  co  ocasión  del programa de erradicación manual de cultivos  ilícitos;  y)  copia  del  listado  de  los  miembros de la fuerza pública que  participaron   en   dichas  operaciones  militares  y  de  policía.       

     

1. Oficio  08-9585  DOJ  –  1300 del  Ministerio     de     Interior     y     Justicia64,  donde  dan  respuesta a un  petición  realizada  en el mismo sentido de la anterior, allí se indica que la  solicitud  le  será  trasladada al Ministerio de Defensa Nacional, pues es a la  entidad que le corresponde resolver lo peticionado.      

     

1. Oficio A 151 AJUDI DISEC del 29 de  abril    de   2008   de   la   Policía   Nacional65,   donde   le   indican  al  peticionario  que  la  solicitud  le fue trasladada al Brigadier General Álvaro  Caro   Meléndez   por  ser  de  su  competencia  responder  los  requerimientos  realizados.      

     

1. Oficio  20083410103241 de Acción  Social66,   donde   responden   que   la   información  solicitada  por  el  peticionario, no es de competencia de Acción Social.     

     

1. Oficio  004  DIRAN–OGESI  de  la Dirección General de la  Policía67,  en  el  cual se señalan las generalidades del proyecto realizado  para  la  erradicación  manual  de  cultivos  ilícitos de coca y amapola en el  país.      

     

1. Oficio N° 27275 MDSGDALGPO 41 del  22  de  abril  de 2008 Dirección del Ministerio de Defensa Nacional68, en el cual  señala  que  la petición fue enviada al señor Segundo Comandante del Ejercito  Nacional  y  al  señor  Subdirector  General  de  la Policía Nacional, quienes  darán respuesta oportuna a la petición.     

     

1. Oficio   N°   210408   –  352  DIRAN–ARECI   de   la  Dirección  Antinarcóticos  de la Policía Nacional69,  donde  informan  que  esta  dirección   no   dispone   de  las  órdenes  de  trabajo  de  las  operaciones  desarrolladas  por  el  Ejercito Nacional de Colombia. Por lo anterior, comentan  que  la  petición  debe  ser  presentada ente la Dirección de Carabineros y el  Departamento de Policía del Meta.      

     

1. Oficio  283  DIPOL–ASJUD  del  27  de marzo de 2008 de la  Dirección  de  Inteligencia de la Policía Nacional70.     

     

1. Oficio SARE 081 del 07 de abril de  2008   del   Ministerio   de  Interior  y  Justicia71.     

     

1. Oficio 0733 COMAN ASJUR MEBOG del  17  de  marzo  de  2008  de  la  Policía  Metropolitana  de Bogotá72.     

1. Oficio 05359 MD-CE-DIV4- ASJ del 14  de  mayo  de  2008  del  Ejército  Nacional,  donde manifiesta que “a  mediados  del  año  2006  se  inició  la  erradicación  de  cultivos  ilícitos  en  la  vereda  de  Vista  Hermosa  (Meta)  y la unidad que  participó  en  esta  labor  fue  la Brigada Mobil 12, la cual solo se limitó a  prestar  la  seguridad  de  la  jurisdicción en general, ya que fue la Policía  Nacional  en  compañía  de personal de erradicaciones del programa Nacional de  Erradicación  de  Cultivos Ilícitos, quienes se encargaron de desarrollar esta  gestión  directamente.  73”     

     

1. Oficio  2837  MD  –  CE-  DIV4  BRIM12-ASJ  del  29  de  mayo  de 2008 del Ejército Nacional Brigada Móvil N°  1274,  donde  señalan  que  no  es  viable  acceder a la petición, por  cuanto  las  ordenes  de  trabajo que imparte ese comando quedan plasmadas en un  documento  llamado  Orden de Operaciones, la cual se encuentra enmarcada como un  documento   de   carácter   RESERVADO,   y   que  este  es  expedido  única  y  exclusivamente,  ante  una  solicitud de autoridad judicial. En relación con la  información  sobre  el personal que participó en dichas operaciones, indicaron  que  para  esa  fecha  no  contaban  con una base de datos sistematizada que les  permitiera confrontar la información solicitada.     

     

1. Oficio N° 06720 MD -CE- DIV4- DDHH  DIH  del 17 de junio de 2008 del Ejército Nacional Cuarta División75.     

     

1. Elementos de prueba de la Policía  Nacional.      Antinarcóticos     –.     

     

1. Resolución  No.  1690  del  19 de  septiembre  de  2007,  proferida  por  el  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda y  Desarrollo   Territorial,   mediante   la   cual   exoneró  a  esa  entidad  de  responsabilidad  a  la  Dirección  Nacional  de Estupefacientes y La Dirección  Antinarcóticos       de       la      Policía76.     

     

1. Resolución  No.  1667 del 22 de  agosto  de  2006, mediante la cual el Ministerio de Ambiente dispuso la apertura  de          investigación         ambiental77.     

     

1. Directiva  permanente  No.  004  –  Erradicación  Manual  de  Cultivos lícitos de Coca y Amapola, proferida por la  Dirección   General   de   la   Policía  Nacional78.     

     

1. Orden  de  servicios 006 del 21 de  abril  de  2006  ­operación  La  Macarena  para  erradicación  manual  de  cultivos  ilícitos de ese parque  natural79.     

     

1. Orden  de  servicios 056 del 21 de  abril  de  2006  ­operación  Colombia    Verde    Fase    1I   para   erradicación   de   cultivos   en   La  Macarena80.     

     

1. Certificación  expedida  por  el  Consejo      Nacional     de     Estupefacientes81.     

     

1. Pruebas de la Unidad Administrativa  Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.     

     

1. Listado de 46 familias aspirantes a  subsidios  de  tierras  de  común  acuerdo  con  el lNCOEDER y delegados de las  familias82.     

     

1. Oficio  dirigido el 25 de enero de  2007  por  el  facilitador  externo al INCODER, mediante el cual se remitió las  encuestas  de  familias  interesadas  en  participar  en  el  proyecto piloto de  reubicación   de   campesinos   de   la   Macarena83.     

     

1. Memorial   enviado   por   los  representantes  de  las familias el 19 de septiembre de 2006, en el cual indican  las  razones  de  conformidad  o  inconformidad  con las reuniones realizadas al  Comité   de  Asociaciones  Serranía  la  Macarena84.     

     

1. Memorial  a  través  del  cual se  remitieron  encuestas y actas de reuniones al jefe del programa PNN Sierra de la  Macarena85.     

1. Acta de la reunión realizada el 24  de          marzo          de          200586.     

     

1. Acta de la reunión del comité de  vocería  de  desplazados  del  parque de la Macarena realizada el 4 de marzo de  2006     en     San     José     del    Guaviare87.     

     

1. Acta de la reunión No. 2 de algunas  familias   unidas  para  el  plan  de  reubicación88.     

     

1. Informe técnico del predio Luzmar  realizado  por         INCODER89.     

     

1. Censo  realizado  por INCODER y la  UANESPNN    para    la   reubicación   voluntaria90.     

     

1. Pruebas de la Dirección Nacional  de Estupefacientes del Ministerio del Interior y de Justicia.     

     

1. Antecedentes  administrativos del  predio  Luzmar91.     

     

1. Elementos  de prueba de la Agencia  Presidencial  para la Acción Social y la Cooperación Internacional92.     

     

1. Encontró  en  su  base de datos a  algunas  de  las personas en cuyo nombre  se presentó la petición tutelar  y  manifestó que algunas de dichas personas no aparecen registradas93     

No.             

Nombre             

Registrado             

Fecha     de  Valoración  

1.               

Nubia Guzmán Ramírez             

SI             

07.03.07  

1.               

Edgar    Montealegre    Andrade             

SI             

02.10.07  

1.               

José    Nicolás    Graciano  Aguirre             

SI             

10.03.06  

1.               

José  Ángel Bonilla             

SI             

02.11.06  

1.               

Audoin Sierra González             

SI             

24.06.08  

José     Iván     Martínez  Caballero             

SI             

03.01.05  

1.               

José     Leonidas     Franco  Bedoya             

SI             

08.02.06  

1.               

Willer     Ángel     Franco  Bedoya             

SI             

03.03.06  

1.               

Ana Rita Ortega Herrera             

SI             

14.07.98  

1.               

Rubiela González             

SI             

01.06.07  

1.               

Nelcy Tisela Sánchez             

SI             

07.04.06  

1.               

Wilson Ortiz Reyes             

SI             

25.10.02  

1.               

Pedro Luis Lozada             

SI             

07.05.08  

1.               

Alicia Peña Montaña             

SI             

24.08.04  

1.               

Yamile Mahecha Saldaña             

SI             

30.09.02  

1.               

Israel Romero Rojas             

No  

1.               

Nuris     Amanda     Ortega  Herrera             

No  

1.               

Gloria    Esperanza    Morales  Morales             

No  

Eliana     Yizeth     Garzón  Morales             

No  

1.               

Leidy     Paola     Garzón  Morales             

No  

1.               

Consuelo Ortiz Vargas             

No  

1.               

Martha    Nubia    Bohórquez  Sánchez             

No  

     

1. Es de señalar que dentro del SIPOO,  se  encontró que algunas familias  de las relacionas como accionantes, han  sido  beneficiaria  de  ayudas tales como 94:     

No.             

Nombre             

Asignación.  

1.                

Martha  Cecilia Díaz  Díaz             

En  el  año  2006 le  entregaron   incentivos   económicos,   programas   de  salud,  acompañamiento  psicosocial, asistencia alimentaria, orientación, entre otros.  

1.                

Gilberto Henry Campos  Rodríguez             

En  el  año  2007 le  entregaron  recursos para trasporte, asistencias alimentarias y no alimentarias,  vestuario,  acompañamiento  psicológico,  apoyo  de  alojamiento, entre otros.  

1.                

Nelcy    Tisela  Sánchez             

En  los  años 2006 y  2007   recibió   asistencias   alimentarias   y   no  alimentarias,  vestuario,  acompañamiento psicológico, apoyo de alojamiento, entre otros.  

1.                

José Nicolás Graciano  Aguirre             

En  el  año  2007  recibió   apoyo   de  alojamiento,  acompañamiento  psicosocial,  recursos  de  trasporte, perfil ocupacional, orientación, entre otros.  

1.                

José Iván Martínez  Caballero             

En los años 2005, 2006  y   2007   recibió   asistencia  no  alimentaria,  emprendimiento  y  apoyo  de  alojamiento.  

1.                

José  Ángel Bonilla             

En  los  años 2006 y  2007  recibió  incentivo  económico,  talleres,  acompañamiento  psicosocial,  asistencia alimentaria y vestuario, entre otros.  

1.                

Mercedes  Salamanca  Herrera             

En  los  años 2005 y  2006   recibió   apoyo  económico,  kit  de  higiene  y  aseo,  asistencia  no  alimentaria y alimentaria y apoyo de alojamiento.  

1.                

Ana   Rita  Ortega  Herrera             

En los años 2002, 2003  y  2005  recibió  programa  de  capacitación  laboral,  apoyo  de alojamiento,  mercados,  asistencia  alimentaria,  kit  de  higiene  y aseo, programa proyecto  productivo, apoyo alojamiento y programa del ICBF.  

1.                

Rubiela Díaz Herrera             

1.                

Diva    Chacón  Enciso             

En  el  año  2007  recibió  apoyo económico, asistencia alimentaria, acompañamiento psicosocial,  perfil ocupacional, entre otros.  

1.                

Rodrigo  Montealegre  Andrade             

En  el  año  2007  recibió  perfil ocupacional, acompañamiento psicosocial, apoyo de alojamiento,  apoyo    económico,    asistencia    alimentaria    y    no    alimentaria    y  orientación.  

1.                

María del Pilar Parra  Largo             

En  el  año  2007  recibió apoyo económico y alojamiento.  

1.                

Jorge    Charry  Díaz             

En  el  año  2006  recibió  acompañamiento  psicosocial,  entrega  de  recursos  para  trasporte,  asistencia   no   alimentaria  y  alimentaria,  orientación,  vestuario,  entre  otros.  

1.                

Octavio   Mahecha  Pulido             

En  los  años 2004 y  2005  recibió  asistencia  alimentaria  y  no  alimentaria,  apoyo  economico y  otros.  

1.                

Marco Antonio Acevedo  Dueñas             

En  los  años 2006 y  2007   recibió  asistencia  no  alimentaria  y  alimentaria  y  apoyo  de   alojamiento.  

1.                

Alexander  Santana  Galeano             

En  los  años 2005 y  2006 recibió apoyo de alojamiento.  

1.                

Wilson    Ortiz  Reyes             

En  el  año  2006  recibió una ayuda humanitaria.  

1.                

Rubiela  González             

En el año 2007 y 2008  recibió   asistencia  alimentaria,  apoyo  de  alojamiento,  apoyo  económico,  asistencia  alimentaria, asistencia no alimentaria, acompañamiento psicosocial,  entre otros.  

     

1. De  acuerdo  a  la  información  aportada    por    al    proceso    de    habitad    y   vivienda   –  Agencia Presidencial para la Acción  Social  y  la  Cooperación Internacional, de los accionantes los siguientes han  sido   beneficiados   de   apoyo   para   vivienda95:     

No.             

Nombre             

Valor  Asignado  

1.                

Martha  Cecilia Díaz  Díaz             

$ 10.842.500  

1.                

$ 10.842.500  

1.                

Ana Rita Ortega Herrera             

$ 10.842.500  

1.                

Rosa Paola Campos Rojas             

$    8.011.500  

1.                

Rubiela Díaz Herrera             

$ 10.842.500  

1.                

Alicia Peña Montaña             

$ 10.842.500  

1.                

Yamile Mahecha Saldaña             

$ 10.842.500  

    

1. Decisiones de tutela objeto de revisión.     

     

1. El   Consejo  Seccional  de  la  Judicatura    de    Cundinamarca    – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.     

Mediante Sentencia del 11 de agosto de 2008,  la Magistrada decidió declarar improcedente la acción de tutela.   

El  problema  jurídico  planteado  en  la  Sentencia  fue  “el de determinar si las autoridades  accionadas  han  vulnerado  los  derechos  de  los  actores  (…)  al  negar su  inclusión,  en  el Sistema Único de Registro de la Población desplazada y los  beneficios  que  se  derivan de la Ley 387 de 1997; al restitución de tierras a  las  114  familias  desplazadas  por  causa  de  las operaciones del Estado o su  reubicación  en  un predio concertado con condiciones agropecuarias adecuadas a  sus  necesidades;  ordenar  al  INCODER  la constitución de una zona de reserva  campesina, entre otras”.    

En  relación con la inscripción en el RUPD  manifestó  que:  i)  de  las  pruebas  aportadas  al  proceso, se evidencia que  algunas  de  las personas accionantes, ya se encuentran inscritas en el registro  único  de  población  desplazada,  es  más, dicha situación ha permitido que  algunas  de  las  personas registradas ya hayan recibido ayudas y subsidios para  vivienda,  situación  que genera una carencia actual de objeto; ii) en cuanto a  las  personas  que  no aparecen inscritas en el RUPD, no obra prueba que permita  afirmar   que   dichas  personas  rindieron  declaración  juramentada  ante  la  autoridad  competente a fin de que fueran inscritos junto con los miembros de su  hogar,  por  ende  no  es  procedente  ordenar  la  tan mencionada inscripción.   

Considera   la   Sala   de  decisión  que  “en  el  presente caso es claro que los actores, al  parecer  no  han  deprecado  de  las entidades accionadas el otorgamiento de los  beneficios  que  su  condición  de  población desplazada les otorga, porque de  ello no existe prueba que apunte a demostrar que es así.”   

“Finalmente  en  lo  que  se refiere a la  solicitud  de protección Constitucional de los derechos a la verdad, justicia y  reparación,  esa Sala consideró que tampoco tiene posibilidad de prosperar, en  la   medida   en  que  aquellos  se  encuentran  previstos  en  la  Ley  975 de 2005, por la cual se dictaron  disposiciones  para  la  reincorporación  de  miembros  armados  organizados al  margen  de  la  Ley,  para  las victimas de las conductas punibles cometidas por  estas  personas,  frente  a los cuales, específicamente para se reconocimiento,   

los agenciados por el representante legal de  ASPODEGUA deben agotar la ritualidad de que habla dicha norma.”   

     

1. Impugnación.    

El  señor  Raúl Alberto Bermúdez Murillo,  representante  legal  de  la  Asociación  de Población Desplazada del Guaviare  ASPODEGUA, impugnó el fallo con los siguientes argumentos:   

Las  personas  que  refiere  Acción  Social  fueron  inscritas  en  el  RUPD  por  que declararon que eran desplazadas por la  guerrilla  y  no  por la fuerza pública, seguidamente hace una relación de las  personas  que  no  se encuentran inscritas en el RUPD, la mayoría identificadas  con  el  documento  de identidad respetivo.  Tampoco acepta el argumento de  la  Unidad  Administrativa  Especial del Sistema de Parques Naturales Nacionales  en  la  que  dice  que  los  accionantes eran ocupantes irregulares de la Sierra  Nevada  la Macarena, puesto que llevaban más de 40 años en esas tierras con la  aceptación de las entidades del Gobierno.     

Difiere del juez de segunda instancia cuando  afirma  que  existe  otro  mecanismo  de  defensa judicial, sin embargo, no hace  mención  a  dicho  mecanismo, a demás considera que la acción de tutela es el  único  medio  idóneo  para  hacer  cesar  la  vulneración  de  sus  derechos.   

Finalmente  señaló  que  las declaraciones  juramentadas  a  que  hacer  referencia  la  Magistrada de primera instancia, no  fueron  posibles realizarlas en el momento de acontecidos los hechos, puesto que  solo  le  recibieron  al declaración a los presidentes de las Juntas de Acción  Comunal  de  cada  vereda  en  donde  se les dijo a la comunidad que por su gran  cantidad,  se  le  tomaría la declaración masiva a cada líder y que luego con  ello  se  inscribirían  en  el  RUPD  a  todos  los  habitantes  de  la vereda.   

     

1. El Consejo Superior de la Judicatura  de  Cundinamarca  –  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria.     

La Sala Jurisdiccional decidió modificar el  fallo  impugnado,  para  en  su  lugar  negar  el  amparo  solicitado.  La  Sala  consideró  que  de  acuerdo  con  las  normas  que  regulan  la  situación  de  desplazamiento,  es  indispensable la declaración ante la autoridad competente,  la  cual  debe  constar de: i) hechos y circunstancias que han determinado en el  declarante  su condición de desplazado; ii) lugar del cual se ha visto impedido  a  desplazarse; iii) profesión u oficio; iv) actividad económica que realizaba  y  bienes  y  recursos  patrimoniales que poseía antes del desplazamiento; y v)  razones  para  escoger el actual asentamiento. Dicha declaración se presentará  en  la entidad competente, quién dentro de los 15 días siguientes manifestará  si amerita ser inscrito o no.   

Conocido  lo  anterior, y teniendo en cuenta  las  pruebas  aportadas  al  procesos,  es  evidente  que  el  accionante  y sus  representados no cumplieron los trámites prescritos por la Ley.   

Por  otra  parte,  el  juez considera que la  situación  presentada  en los hechos de la demanda no constituye ninguna de las  razones  precisadas  por  la  normatividad  vigente  para  ser considerados como  “desplazados”,  dado que la movilización de los accionantes fue producto de  un  retiro  voluntario,  motivada  por la política de erradicación de cultivos  ilícitos por parte del Gobierno Nacional.   

Finalmente,  en  relación  con  las  otras  pretensiones  de  los  actores,  considera  que  no  están llamadas a prosperar  debido  a  que  la  acción  de  tutela  no  puede  usarse  para  cuestionar  la  realización  de  políticas  públicas  y  menos  que  por su cauce se exija la  adopción  de  las mismas, máxime cuando las entidades accionadas han realizado  actuaciones  administrativas  tendientes  ha  lograr  la  recuperación  de  las  condiciones de vida del los accionante.     

    

1. Intervención en sede de revisión.     

El  representante legal de la Asociación de  Población  Desplazada  del  Guaviare  –  ASPODEGUA-  adjuntó  certificaciones de la Defensoría del Pueblo  Seccional  Guaviare  donde  se  indica que Angel Luciano Ramírez, Oscar Ledesma  Bravo  y  Edgar  Montealegre Bravo declararon ante ese despacho la situación de  desplazamiento.   

Adjuntó  igualmente la  certificación  donde  el  procurador Regional del Guaviare donde informa la presentación de la  declaración  de  desplazamiento  realizada  ante  ese  Despacho  por la señora  Claudia Vanesa Conde Veásquez.   

II. CONSIDERACIONES.  

    

1. Competencia.     

Esta  Sala  es  competente  para  revisar la  providencia  de  tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política,  artículos  86  y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36;  y  en  el  Auto  del  9  de diciembre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela  Número Doce de la Corte Constitucional.   

    

1. El problema jurídico.     

Corresponde  a  esta  Sala determinar si los  accionados  vulneraron  los  derechos  a  la  verdad,  la justicia y reparación  integral,  la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad, la educación,  la  salud,  el  trabajo,  la  vivienda  digna,  la familia y la igualdad, de las  personas desplazadas del PNN de La Macarena.   

Antes  de  analizar el caso concreto la Sala  estudiará  lo  relativo  a  (i)  la  legitimación activa; (ii) el requisito de  inmediatez;  (iii) la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para  garantizar   los  derechos  fundamentales  de  las  personas  en  situación  de  desplazamiento  forzado; (iv) la condición de desplazado, la posibilidad de que  esta  se  origine por la acción legítima del Estado y el principio de la buena  fe  procesal;  (v)  los  derechos de los desplazados y el derecho a la verdad la  justicia y la reparación; (vi) la condena en abstracto en tutela.   

    

1. Consideraciones generales.     

     

1. Legitimación activa.    

     

1. La acción de tutela la interpone el  representante  legal  de  la  Asociación  de Población Desplazada del Guaviare  –  ASPODEGUA-  entidad en  cuyo  objeto  social aparecen entre otros objetivos propender por el retorno las  personas  desplazadas  del  Guaviare,  orientarlos  en  sus  deberes y derechos,  exigir  a  las  entidades estatales la atención a la población desplazada y la  reparación de los daños causados por el conflicto.     

     

1. Respecto a la posibilidad de que la  acción  de tutela sea interpuesta por personas jurídicas en representación de  los  desplazados  la  Corte  dijo  en  la  Sentencia  T-1194 de 200396  consideró  “procedente  la  acción  de  tutela que interponen  asociaciones  conformadas  por  personas  desplazadas  por la violencia, para la  defensa  de  sus propios derechos. En esta situación no desaparece el carácter  individual  de  los  derechos  objeto  de  defensa,  sino  que  se  presenta una  respuesta    organizada   en   torno   a   un   problema   común”.     

     

1. En  consecuencia  es procedente la  tutela  interpuesta por ASPODEGUA en nombre de los afiliados que relaciona en la  demanda  y  cuyos documentos de identificación y direcciones informa en escrito  adicional97.     

     

1. Requisito de inmediatez.    

     

1. Uno  de  los  requisitos  para  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  es   que  la  tutela  se  hubiere  interpuesto  en  un  lapso  razonable y proporcionado a partir del hecho que dio  lugar       a        la       vulneración98.  Al  respecto  ha  dicho la  Corte  que tal requisito “se deriva del artículo 86  Superior  que señala como una de las características y objeto de la tutela, la  protección  inmediata  de  los  derechos  constitucionales fundamentales cuando  quiera  que  éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente  a   la  acción,  la  protección  actual,  inmediata  y  efectiva  de  aquellos  derechos99.  Y  con  su  exigencia  se  pretende evitar que este mecanismo de  defensa  judicial  se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia  o  indiferencia  de  los  actores,  o  se  convierta en un factor de inseguridad  jurídica100”101.     

     

1. Para establecer si el requisito de  la  inmediatez  se  cumple  la  Corte  ha  precisado que el juez debe constatar:  “1) si existe un motivo válido para la inactividad  de  los  accionantes;  2)  si  esta inactividad injustificada vulnera el núcleo  esencial  de  los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe  un  nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de  los   derechos  de  los  interesados”  102.  Podría  entre  otras  cosas  probarse: (i) que ocurrió un suceso de fuerza mayor o caso  fortuito;  (ii)  la incapacidad del actor para ejercer en un tiempo razonable la  defensa  de sus derechos; (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente a  los  derechos  fundamentales que sea necesario conjurar en forma inmediata; (iv)  la  ocurrencia  de  un  hecho  completamente  nuevo  y sorpresivo que produjo un  cambio    drástico   de   las   circunstancias   de  manera  resulte   justificada  la  demora  en  el  ejercicio  de  la acción de tutela103.     

     

1. También  ha  aceptado  la  Corte  que  no es exigible de manera  estricta  el  principio  de  inmediatez  en  la  interposición de la tutela, es  cuando  “(i)…se  demuestre que la vulneración es  permanente  en  el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera  vez  es  muy  antiguo  respecto  de la presentación de la tutela, la situación  desfavorable  del  actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es  actual104;y   (ii)  la  especial  situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales,  convierte  en  desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga  de  acudir  a  un  juez;  por  ejemplo el estado de indefensión, interdicción,  abandono,  minoría  de  edad,  incapacidad física, entre otros.”105     

     

1. En  el caso, la Sala encuentra que  respecto  de las personas en cuyo nombre se interpone la tutela, la vulneración  puede  haber  continuado  en  el  tiempo, pese a que los hechos ocurrieron en el  año  2006. La condición desfavorable de los accionantes es actual, en tanto no  se ha resuelto su situación.     

     

1. Procedibilidad  de  la  acción de  tutela  como  mecanismo  para  garantizar  los  derechos  fundamentales  de  las  personas     en    situación    de    desplazamiento    forzado    –reiteración  Jurisprudencial-.     

     

1. El artículo 86 de la Constitución  Pública  condiciona la procedencia de la acción de tutela a la inexistencia de  otro  medio  de  defensa  judicial  idóneo  o   a  que, en presencia de un  perjuicio  irremediable,  aún  ante  la  presencia  de  otro  medio  de defensa  alternativo,  sea la tutela el medio de protección constitucional indicado para  la   protección  de  los  derechos  fundamentales vulnerados o amenazados.     

     

1. La   Corte   Constitucional  ha  considerado  que  para el caso de la población desplazada, dado que se trata de  sujetos  de  especial  protección  que  se  encuentran en un estado especial de  vulnerabilidad,  aún  si existieren otros mecanismos jurídicos de protección,  la  tutela  constituye un medio de defensa adecuado para conjurar su situación,  por  lo  que  corresponde  al  juez  de tutela evaluar en cada caso concreto las  circunstancias    en   que   se   encuentra   el   titular   de   los   derechos  invocados106.  Al respecto señalo la Corte:     

“La   acción  de  tutela  procede  como  mecanismo  de  protección  de  los  derechos  fundamentales  de las personas en  situación  de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran  en  situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que  no   puede   simplemente   tener  un  efecto  retórico.  En  este  sentido,  la  Constitución  obliga  a  las  autoridades  a  reconocer  que  se  trata  de una  población   especialmente   protegida   que  se  encuentra  en  una  situación  dramática  por  haber  soportado  cargas  excepcionales  y, cuya protección es  urgente     para     la     satisfacción     de     sus     necesidades    más  apremiantes”107.   

     

1. Esta línea jurisprudencial ha sido  reiterada  en ocasiones posteriores que han establecido que la acción de tutela  medio   para  amparar  los  derechos  fundamentales  de  los  desplazados  y  se  privilegia sobre otros mecanismos de protección, así:     

   

“La  existencia  de normas inferiores a la  Constitución  que  se refieran a esos derechos fundamentales, como por ejemplo,  Leyes  sobre  educación, seguridad social, vivienda, diversidad étnica, debido  proceso,  no  significa  que  se  torna improcedente la tutela y solo cabría la  acción  de  cumplimiento.  Esta  opinión  no  es  aceptable por las siguientes  razones:   

   

a. La Ley 393/97, que reglamentó la acción  de  cumplimiento,  en  su  artículo  9°  expresamente  dice:  “La acción de  cumplimiento  no  procederá  para  la  protección  de  derechos que puedan ser  garantizados  mediante  la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará  a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.”   

b.  Con  posterioridad  a  la expedición de  dicha  Ley  son  muchas  las  tutelas  que  se  han  tramitado sobre el tema del  desplazamiento,  inclusive  la  jurisprudencia  sobre  este  aspecto  ha  tenido  particular importancia a partir del año 2000.   

c.  La  tutela  es el medio idóneo y eficaz  porque  se  trata  de  proteger  en  forma  urgente  e  inmediata  los  derechos  fundamentales  de  personas  que  requieren  salvar  su  vida  y  tener acceso a  condiciones  que  les  permitan  una  vida  digna. La tutela ha resultado ser un  mecanismo  eficaz y por ello, aún si procedieran las acciones de cumplimiento o  populares,  no  hay  duda  que  sería preferente porque en el desplazamiento lo  notorio  es  la  violación  de  varios  derechos  fundamentales  que  requieren  protección               inmediata”108.   

     

1. Para  esta  Sala  es  claro,  en  consecuencia,  que  ante  la  situación  de  fragilidad  en que se encuentra la  población  desplazada la acción de tutela prevalece sobre otros los mecanismos  ordinarios  de  defensa,  dado  que  en  ese  caso los titulares de los derechos  fundamentales   vulnerados   son   sujetos   cobijados   por   una   protección  constitucional  reforzada,  cuya situación particular de debilidad manifiesta e  indefensión  revela  la  necesidad  de protección inminente mediante el amparo  constitucional.      

     

1. La  condición  de  desplazado, la  posibilidad  de  que  esta  se  origine por la acción legítima del Estado y el  principio de la buena fe procesal.     

1. Conforme a la definición que trae  el artículo 1º de la Ley 387 de 1997:     

“Es  desplazado  toda  persona  que  se  ha visto forzada a  migrar  dentro  del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o  actividades  económicas  habituales,  porque su vida, su integridad física, su  seguridad   o   libertad   personales   han  sido  vulneradas  o  se  encuentran  directamente   amenazadas,   con   ocasión  de  cualquiera  de  las  siguientes  situaciones:  Conflicto  armado  interno,  disturbios  y  tensiones  interiores,  violencia   generalizada,   violaciones   masivas   de   los  Derechos  Humanos,  infracciones   al  Derecho  Internacional  Humanitario  u  otras  circunstancias  emanadas   de   las   situaciones   anteriores  que  puedan  alterar  o  alteren  drásticamente el orden público.   

Por  otra  parte  el  artículo  2º de los  “Principios   Rectores   de   los   Desplazamientos  Internos”109 define a los desplazados como:   

“las personas o grupos de personas que se han  visto  forzadas  u  obligadas  a  escapar  o  huir  de su hogar o de su lugar de  residencia  habitual,  como  resultado o para evitar los efectos de un conflicto  armado,  por  situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos  humanos  o  por  catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no  han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”   

     

1. La  Corte  Constitucional a su vez  concluyó   en   la   Sentencia  T-  1346  de  2001110 lo siguiente:     

“Sin  entrar  a  desconocer los diferentes  criterios  que  en  relación  con el concepto de “desplazados internos” han  sido   expresados   por   las   distintas   organizaciones   nacionales   e  internacionales   que  se  ocupan  del  tema,   de  conformidad con lo  preceptuado  en  la  Ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que  se  encuentra  en  condición  de  desplazado  toda persona que se ve obligada a  abandonar   intempestivamente   su   lugar   de  residencia  y  sus  actividades  económicas  habituales,  debiendo  migrar  a otro lugar dentro de las fronteras  del  territorio  nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto  armado  interno,  a  la  violencia generalizada, a la violación de los derechos  humanos  o  del  derecho  internacional  humanitario  y,  en fin, a determinados  factores    que   pueden   llegar   a   generar   alteraciones   en   el   orden  público-económico interno”.   

     

1. De  estas  definiciones  se deduce  claramente  que  quienes  se  encuentran  amenazados  con ocasión del conflicto  armado  interno  o  requieran  evitar  los efectos del mismo y por ello se hayan  visto  forzados  a  abandonar  el  lugar  de  su  residencia  habitual  o de sus  actividades,  se  consideran  personas  en condición de desplazamiento. Vale la  pena  resaltar,  que  en  ningún momento las definiciones mencionadas requieren  que  la  amenaza provenga de un grupo armado organizado al margen de la Ley para  que se configure la situación  de desplazamiento interno.     

     

1. También  ha considerado la Corte  que     

“en un contexto de  conflicto  armado  interno  el  accionar ilegítimo de las autoridades públicas  puede  ocasionar  una  situación de desplazamiento forzado de población civil.  De  igual manera, bajo determinadas circunstancias, ciertas acciones u omisiones  legítimas del Estado pueden conducir al mismo resultado”.   

“En efecto, no cabe duda alguna que cuando  las   autoridades   públicas   se  apartan  del  cumplimiento  de  sus  deberes  constitucionales,   y  de  contera  desconocen  tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos,  por  acción  u  omisión,  pueden ocasionar desplazamientos  masivos de población civil.   

(…)  

Ahora  bien,  la Sala estima que igualmente,  bajo  determinadas  circunstancias,  el Estado puede ser considerado responsable  por   un   desplazamiento   de   población,   así   su   accionar   haya  sido  legítimo”111.   

     

1. En  tal  sentido,  debe tenerse en  cuenta  que  en la región del país donde ocurrieron los hechos narrados por el  demandante,  existe presencia de grupos armados organizados al margen de la Ley,  lo  que  puede dar lugar a enfrentamientos entre estos y la Fuerza Pública, que  sin  estar  dirigidos  a  la población civil hagan que ésta tema por su vida e  integridad  personal.  En tal circunstancia, obrando el Estado legítimamente en  cumplimiento  de  su  función  de  combatir  esos  grupos,  puede ocasionar una  situación   de   desplazamiento  forzado  generada  en  confrontación  armada.     

     

1. En estos casos, la interpretación  que   hagan   las   autoridades  sobre  las  circunstancias  que  dan  lugar  al  desplazamiento  debe  tomar  en  cuenta las especiales condiciones que aquejan a  una  persona  cuyas  condiciones  de vida se ven necesariamente afectadas por la  cercanía   de  los  combates  y  la  intensidad  de  los  mismos,  realizar  la  interpretación  de  los  hechos  que  mejor  favorezca  la  protección  de los  derechos  fundamentales  y  presumir la buena fe de quien manifiesta encontrarse  en  situación  de  desplazamiento  Al respecto ha  dicho la Corte:     

“Al presumirse la buena fe, se invierte la  carga  de  la  prueba  y,  por  ende,  son  las autoridades las que deben probar  plenamente  que  la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo  tanto,  es  a  quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar  la  no  ocurrencia  del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por  autoridad  gubernamental  alguna  no  es  prueba  de su no ocurrencia. Es apenas  prueba  de  la  inmanejable  dimensión  del  problema  que  hace  que en muchas  ocasiones  las  entidades  gubernamentales  sean  desconocedoras  del  mismo. En  muchas   ocasiones   las  causas  del  desplazamiento  son  silenciosas  y  casi  imperceptibles  para  la  persona  que  no está siendo víctima de este delito.  Frente  a  este  tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción  de  buena  fe  si  se  le  pretende dar protección al desplazado”112.   

Además   no   se  pueden  desconocer  las  dificultades  bajo las cuales las víctimas del conflicto tienen que desarrollar  todo  un  trámite,  muchas  veces engorroso en busca de una asistencia íntegra  por  parte  del Estado, ni este puede desconocer las obligaciones que se derivan  de  la  inversión  de  la  carga  de  la  prueba,  por cuanto sobre el recae la  responsabilidad  de  desvirtuar  cualquier  afirmación  que  sobre  la  materia  realice el desplazado.     

     

1. Los derechos de los desplazados y el  derecho a la verdad la justicia y la reparación.     

     

1. La persona que ha sido desplazada de  su  territorio  a  causa de la violencia tiene, conforme lo señaló la Corte en  la   Sentencia   la   Corte   en   la   Sentencia  T-025  de  2004  113,:   i)  derecho  a  ser  incluido  en  el  Registro  Unico de Población Desplazada bien  individualmente  o  con  su  núcleo familiar, ii) derecho a que se reconozca su  condición  de  sujeto  de  especial  protección,  iii) derecho a recibir ayuda  humanitaria  que  comprende,  como  mínimo,  a)  alimentos  esenciales  y  agua  potable,  b)  alojamiento  y  vivienda  básicos,  c)  vestido  adecuado,  y  d)  servicios   médicos   y  sanitarios  esenciales,  iv)  derecho  a  que  se  les  proporcione  una  certificación  o documento que los acredita como inscritos en  una  entidad  promotora  de  salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los  servicios  de  atención en salud, v) derecho al retorno a su lugar de origen en  condiciones  de  seguridad,  sin  que  se  les  pueda  obligar  a  regresar  o a  reubicarse  en  alguna  parte específica del territorio nacional, vi) derecho a  que  se  establezcan, con su participación, las circunstancias de su situación  personal  y  familiar para determinar, cómo pueden trabajar con miras a generar  ingresos  que  le  permita vivir en forma digna y autónoma, vii) derecho de los  menores  de  15  años,  a acceder a un cupo en un establecimiento educativo, y,  viii)  derecho  a  la  verdad  la justicia y la reparación como víctimas de un  delito.     

     

1. El  derecho  a la verdad exige que  dentro  del  proceso  penal  se  establezcan  claramente  las circunstancias del  desplazamiento  y  de  los  otros  delitos  de  que  hubiese  sido  víctima  el  desplazado,  autores  y  partícipes,  al  igual  que  la  posibilidad de que la  víctima  participe  dentro  del  proceso.  El  derecho a la justicia incluye la  posibilidad  de  acceder a un recurso judicial efectivo y la eficiente actividad  estatal  para  evitar  que  los  hechos  queden en la impunidad. El derecho a la  reparación  conlleva,  una  actuación  diligente  del  Estado  en  la efectiva  recuperación  de los bienes que se vieron compelidos a abandonar con motivo del  desplazamiento,      o      su      equivalente114.     

1. Los demandantes tendrían por tanto  el  derecho a que se establezcan las condiciones que generaron su desplazamiento  y  los  autores y de haber sido víctimas no solo de ese delito sino de otros, y  en  esos  casos  también  tendrían  derecho  a  que  se  revele  la verdad, se  castiguen    los   autores,   y   a   obtener   una   reparación   judicial   o  administrativa.     

     

1. La   condena  en  abstracto  en  tutela.     

     

1. En relación con la posibilidad de  una  condena  en  abstracto  en tutela el artículo 25  del Decreto 2591 de 1991, prevé:      

         

“Artículo     25.     Indemnizaciones   y  costas.  Cuando  el  afectado  no  disponga  de  otro medio judicial, y la violación del derecho sea  manifiesta  y  consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria,  además  de  lo  dispuesto  en  los  dos  artículos anteriores, en el fallo que  conceda  la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto  la  indemnización  del  daño  emergente  causado  si ello fuere necesario para  asegurar  el  goce  efectivo  del  derecho  así  como el pago de las costas del  proceso.  La  liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la  jurisdicción  de  lo  contencioso administrativo o ante el juez competente, por  el  trámite  incidental,  dentro  de los seis meses siguientes, para lo cual el  juez  que  hubiere  conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda  la actuación…”.   

     

1. Respecto del alcance del artículo  25   del  Decreto  2591  de  1991  la  jurisprudencia  de  la  Corte115    ha  entendido  que  (i) la acción de tutela tiene como finalidad garantizar el goce  efectivo   de   los   derechos   y  no  tiene  una  naturaleza  fundamentalmente  indemnizatoria;  (ii)  es  excepcional  pues si bien para concederla se requiere  que  se  haya  concedido  la  tutela no siempre que esto ocurre es procedente la  indemnización;  (iii)  solo procede cuando no existe otra vía judicial para el  resarcimiento  del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando  se  concede  la  acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio;  (iv)  no es  suficiente  la  violación  o amenaza del derecho sino que es necesario que esta  sea  evidente  y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria  del  accionado;  (v)  debe  ser  necesaria  para  asegurar  el goce efectivo del  derecho  del  tutelante; (vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado;  y  (vii) sólo cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia  o  provecho  que  deja de reportarse; (viii) si el juez de tutela, fundado en la  viabilidad    de    la    condena    ‘in   genere’  accede   a   decretarla,   “debe   establecer  con  precisión  en  qué  consistió  el  perjuicio;  cuál es la razón para que su  resarcimiento  se  estime  indispensable  para  el  goce  efectivo  del  derecho  fundamental;  cuál  es  el  hecho  o  acto que dio lugar al perjuicio; cuál la  relación  de  causalidad  entre  la  acción  del  agente  y el daño causado y  cuáles  serán  las  bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo  Contencioso  Administrativo  o  el  juez  competente,  según  que  se  trate de  condenas  contra  la  administración  o  contra  particulares, para efectuar la  correspondiente             liquidación”116.     

     

1. No  hay  evidencia  de  que  sea  necesaria  una  condena  en  abstracto  para que los demandantes puedan tener el  goce  efectivo  de  sus  derechos, ni de que exista una conducta manifiestamente  arbitraria y contraria a la carta por parte de las accionadas.     

    

1. Caso concreto.     

     

1. De  lo  allegado  al  expediente y  recaudado se encuentra:     

(i) La declaración de desplazamiento masivo  de  los  señores  Ángel  Luciano  Ramírez:  código  No. 9500124844610, Edgar  Montealegre  Andrade:  código  No.  95001283163463  y José Oscar Ledesma Bravo  código          No.          95001210631606117,  donde  los  declarantes,  presidentes  de las juntas de acciona comunal de las veredas Bella Vista, Charco  Carbón   y   Buenos  Aires,  respectivamente,  manifestaron  la  situación  de  desplazamiento de ellos y de los habitantes de sus veredas.   

(ii)  El  desplazamiento  de  un  grupo  de  familias  que se ubicaron en el Coliseo de San José del Guaviare y a quienes se  les presto ayuda de emergencia.   

(iii)  Las  denuncias  presentadas  por  la  comunidad  en el mes de febrero de 2006 ante la Defensoría del Pueblo y Acción  Social118,  donde  plasman hechos similares a los comentados en la demanda de  tutela.   

(iv) Las reuniones realizadas durante el año  2005  con  las  personas  asentadas  en  el  PNN  de La Macarena para definir su  situación  y  posible  reubicación.  (Numerales 3.1.7 a 3.1.12.) y la reunión  realizada con los desplazados en San José del Guaviare.   

(v)  Constancias de varias juntas de acción  comunal  de  veredas al interior del Parque sobre la pertenencia a las mismas de  varias de las personas en cuyo nombre se interpuso la tutela.   

(vi)  Las  reuniones  entre funcionarios del  Gobierno  y las personas asentadas en el PNN de La Macarena para su reubicación  con  miras  a mantener dentro de la legalidad los usos del suelo al interior del  Parque y su zona de amortiguación.   

(vii)  La  inscripción  de  algunos  de los  demandantes  en el RUPD y las ayudas proporcionadas por acción social a algunos  de ellos.   

1. En la presente acción se plantean  mezcladas  circunstancias  diferentes:  (i) la relacionada con el desplazamiento  de  personas  que habitaban el Parque Natural Nacional de La Macarena, y (ii) la  de  quienes, pudiendo o no coincidir con aquellos, estaban asentados ilegalmente  en  el  Parque y se encontraban en negociaciones anteriores con el gobierno para  su  reubicación,  en  razón  de las limitaciones del uso del suelo al interior  del  Parque  y  en su zona amortiguadora, y los presuntos incumplimientos que ha  hecho  el  Estado  a éstos de las promesas sobre su posible ubicación en otros  predios.  Dado  que  la  demanda  se  presenta para defender los derechos de los  desplazados,  la  Sala  se  referirá  sólo  a  la situación de éstos, en tal  condición.     

     

1. En relación con el desplazamiento,  de  conformidad  con  las  normas  que  definen  el ámbito de aplicación de la  acción  de  tutela,  no  es función del juez constitucional entrar a juzgar la  existencia  de un desplazamiento forzado a raíz de conductas de las autoridades  ajenas  al  cumplimiento de sus funciones, cuatión que corresponde definir a la  justicia  penal y disciplinaria. Tampoco ha de entrar a juzgar la Corte, en este  caso,  los  procesos  de  reubicación de quienes se encontraban asentados en el  Parque  Natural  Nacional  de  La Macarena o las negociaciones que para respetar  las  limitaciones  al  uso del suelo de dicho PNN se estén realizando entre las  autoridades  competentes  y los propietarios o poseedores de tierras al interior  del Parque.     

     

1. Desde  otra  perspectiva  no puede  ignorar  la  Sala  que  es  posible  que la acción legítima de las autoridades  ocasione   el   desplazamiento   de  las  personas,  como  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia  de  esta Corte. Así en el caso, si bien no se presentan pruebas  sobre  el  actuar  ilegítimo  de la Fuerza Pública, es evidente que algunas de  las  personas  que  se desplazaron manifestaron que ellas y otros habitantes del  PNN  de  La  Macarena,  se  desplazaron  por el temor que se generó a raíz del  constante  ruido provocado por las ametralladoras y las bombas que se utilizaban  en  los enfrentamientos entre los grupos armados organizados al margen de la Ley  y  la  Fuerza  Pública,  actuando ésta en cumplimiento de su deber de combatir  los  grupos  armados organizados al margen de la Ley y preservar los derechos de  las personas contra el actuar ilegal de estos grupos.     

     

1. Lo  anterior  se  funda  en  las  declaraciones  de  desplazamiento  presentadas por los presidentes de las juntas  de  acción  comunal  de las veredas Bella Vista, Charco Carbón y Buenos Aires,  ubicadas   en  el  municipio  Puerto  Concordia  (Meta),  en  las  que  se   manifiesta  que  los  campesinos  tenían temor por los enfrentamientos entre la  guerrilla  y  la  Fuerza  Pública. Así (i) Ángel Luciano Ramírez, manifestó  que  “luego comenzaron los bombardeos y ametrallaban  a  nosotros no nos pareció que nosotros estuviéramos en medio del fuego porque  eso  era  día  y  noche  el ametrallamiento y los combates, la gente estaba muy  asustada…”119;  (ii)  Edgar Montealegre Andrade expresó “nos fuimos  para  la  Carpa  porque  teníamos  mucho miedo, entonces fue cuando quemaron mi  casa  y  dijeron  que  era una bomba que había caído en ella…”120  y  (iii)  José  Oscar Ledesma Bravo, señaló “estábamos con  miedo  a  cualquier situación de bombardeos, enfrentamientos de guerra entre la  guerrilla       y       la      policía,…”121.       Además,  en  el Acta de marzo 17 de 2006 realizada con las personas  que  procedentes de la Serranía de la Macarena se habían ubicado en el Coliseo  de  la  Villa  Olímpica  de  San  José  del  Guaviare  ellas  manifestaron que  “aquel  lugar es muy difícil y peligroso, debido a  que   los   niños  mantienen  aterrorizados  por  las  bombas…”122     

     

1. Por  otra  parte,  algunas  las  autoridades  intervinientes  reconocen  la  presencia  en  la  zona  tanto de la  guerrilla         de         las         FARC123        como       de  paramilitares124,  lo  que hace probable la  existencia  de  enfrentamientos  entre las autoridades legalmente constituidas y  esos  grupos, por lo cual no resulta tan sencillo desconocer la existencia de un  desplazamiento  con  el  solo  argumento de que la acción de las autoridades no  puede dar lugar a un hecho semejante.     

     

1. Además,   la   posibilidad  de  reubicación  con  el  correspondiente traslado a la nueva zona, originada en la  necesidad  de defender dentro del cauce legal los usos del suelo en el PNN de La  Macarena,  si bien pudo ser aceptada voluntariamente, no ha de considerarse como  razón  del  desplazamiento:  durante  el  tiempo  de  las  negociaciones con el  Gobierno,  y  mientras  se  resolvía  la  nueva  ubicación,  tales personas no  habían  sido  obligadas  a  abandonar los lugares que habitaban al interior del  Parque.     

     

1. En consecuencia tampoco es de recibo  la  consideración  del ad quem de que la situación presentada en los hechos de  la  demanda  no constituye ninguna de las razones precisadas por la normatividad  vigente  para ser considerados como “desplazados”, dado que la movilización  de  los  accionantes  fue  producto  de  un  retiro  voluntario, motivada por la  política  de  erradicación  de  cultivos  ilícitos  por  parte  del  Gobierno  Nacional.     

     

1. Se deriva de lo dicho en la demanda  y  lo  establecido por las entidades intervinientes, que algunas de las personas  en  cuyo  nombre  se  interpone  la  tutela ya fueron inscritas en el RUPD y han  venido  recibiendo  ayudas por parte de diferentes entidades estatales, mientras  otras  no  han  realizado  las  solicitudes  pertinentes  ni  la declaración de  encontrarse  en  situación  de  desplazamiento.  En  cuanto  a  las primeras la  intención  del  actor  se  dirige  a que se reconozca que el desplazamiento fue  provocado  por las presuntas operaciones ilegítimas del Estado, asunto que como  se  dijo  antes  no  corresponde al juez constitucional; tampoco correspondería  definirlo  a  las autoridades administrativas, máxime si, de conformidad con el  principio  de  buena fe, debe entenderse que quienes están inscritos en el RUPD  dijeron  la  verdad  en  cuanto  a  las  circunstancias  que  dieron  lugar a su  desplazamiento.  Por  lo  anterior,  no  procede  acceder  a  la  petición  del  tutelante en tal sentido.     

     

1. Respecto de quienes ya manifestaron  su  condición  de  desplazamiento  y les fue negada su inscripción en el RUPD,  por  considerar  que  el  accionar  de  la Fuerza Pública no puede considerarse  causal  de desplazamiento, en tanto precisamente su labor es la de proteger y no  la  de  amenazar a la población, Acción Social deberá evaluar nuevamente cada  caso  concreto,  para  determinar  si  el temor a las consecuencias que pudieran  tener  los combates entre la Fuerza Pública y los grupos armados organizados al  margen  de  la  Ley,  pudo  ocasionar  la salida del solicitante del lugar donde  habitaba  y proceder. De darse el caso, habrá de realizar la inscripción en el  RUPD  y  proporcionar la ayuda y orientación correspondientes, para el acceso a  la  oferta  institucional  existente  en  diversas  áreas  para  la  población  desplazada por la violencia.     

     

1. En  relación  con  las  demás  personas,  al  no  existir  prueba de que hayan pedido y les haya sido negada su  inscripción  en  el RUPD por razones arbitrarias o caprichosas, es claro que la  Corte  no  puede  pronunciarse.  Es  necesario  que,  respecto de ellas, Acción  Social  haga  la  evaluación  pertinente,  dado  que  existe la afirmación del  tutelante  sobre  la  condición  de  desplazadas que tienen éstas, para que se  proporcionen las ayudas pertinentes, en caso de ser procedente.     

     

1. En lo relativo a la reubicación,  se  deriva  de  las  pruebas  obrantes  en  el  proceso  que  se  trata  de  una  circunstancia  diferente  a  la  del  desplazamiento,  sin  perjuicio de que las  acciones  encaminadas  a  resolver esta última situación permitan ubicar a las  personas  en  un  lugar  diferente,  en  tanto  la  atención  a  la  población  desplazada  incluye la búsqueda de la estabilización  socioeconómica    de    la    víctima,    y    su  autosostenimiento,     lo     cual    debe    establecerse    en    cada    caso  concreto.     

     

1. En  cuanto  a  la aplicación del  artículo  25  del  Decreto  2591  de 1991, la Sala encuentra que en el presente  caso  no  se  configuran   los  requisitos  exigidos  por  dicha norma para  imponer  la  condena  en  abstracto,  toda  vez  que no hay pruebas que permitan  concluir  (i)  que   la  vulneración  de  los  derechos  invocados  por el  demandante  fue  “consecuencia de una acción clara e  indiscutiblemente   arbitraria”,  por  parte  de  las  accionadas,  ni  (ii) que los demandantes requieren de una condena en abstracto,  para  el goce efectivo de los derechos que invocan como vulnerados. Además,  en el caso, no es la acción de  tutela  el  mecanismo  judicial apto para la defensa de los asuntos relacionados  con  la  propiedad,  posesión  o  mejoras  sobre  las  tierras  que  se dejaron  abandonadas  al  salir  del  PNN  de  La  Macarena.  Los  procedimientos para la  recuperación  de  las tierras del Parque por el Estado, y las negociaciones que  pudieran  darse eventualmente con los propietarios poseedores o tenedores de las  mismas,  bajo el supuesto de que los desplazados tuvieran derechos sobre tierras  diferentes  a  las  del  PNN  –  pues  éstas últimas son bienes inenajenables,  inalienables,  imprescriptibles  e  inembargables,  según  lo  previsto  en  el  artículo  63  de  la  Constitución -, al igual que la reparación por posibles  daños  causados en virtud de un delito, son diferentes al objeto de este amparo  constitucional.     

     

1. Concluye  también la Sala que no  procede  la aplicación del efecto inter comunis del presente fallo, en tanto no  se  dan  los  elementos  comunes  determinantes  y  esenciales  que  permiten su  aplicación.  En  efecto,  no hay evidencia de que existan otras personas que se  encuentran  en las mismas condiciones de aquellas en cuyo nombre se interpuso la  tutela,  o  que  se  hayan  visto  obligadas  a  desplazarse  por el mismo hecho  generador  de la vulneración de los derechos, por lo cual no se puede darse por  probado  que existan otros sujetos bajo condiciones objetivas similares a las de  los accionantes.     

     

1. Finalmente, considera la sala que,  tanto  las personas desplazadas por la violencia como las víctimas de presuntas  violaciones  a  los  derechos  humanos,   tienen  derecho  a  acceder  a la  justicia  para  conocer  la verdad, alcanzar la justicia y lograr la reparación  de  los  posibles perjuicios por lo cual es necesario poner en conocimientote la  Procuraduría  General  de  la  Nación  y la Fiscalía general de la Nación el  presente proceso para lo de su competencia.     

    

1. Conclusión.     

     

1. Como  se  dijo  a lo largo de este  escrito  (i)  es  procedente  la  interposición de la acción de tutela por una  organización  que  agrupa  a  los  desplazados;  (ii)  no hay pruebas de que la  condición  desfavorable  de los accionantes haya desaparecido en tanto no se ha  resuelto  su  situación  ni  se ha propiciado su reubicación; (iii) es posible  que  no  obstante la actuación legítima del Estado y el cumplimiento debido de  su  función de combatir los grupos armados organizados al margen de la Ley y el  narcotráfico,  el  fragor  de  los enfrentamientos puede generar el temor de la  población  civil  por  las  consecuencias  de  los mismos; (iv) los demandantes  tienen  derecho  a  la  verdad,  la  justicia y la reparación en caso de que se  demuestre  que  son víctimas de uno o más delitos, asunto que compete resolver  a  las  autoridades  competentes,  y (v) no hay evidencia sobre la existencia de  las condiciones que dan lugar a una condena en abstracto.     

     

1. Como consecuencia de lo anterior, la  Sala  ordenará  a  Acción  Social  en  coordinación  con  el  Gobernador  del  Guaviare,  el  Gobernado  del  Meta,  el  Alcalde  Municipal  de la Macarena, el  Alcalde  Municipal  de Mesetas, el Alcalde Municipal de Vistahermosa, el Alcalde  Municipal  de  San  Juan  de Arama, el Alcalde Municipal de Puerto Concordia, el  Alcalde  Municipal  de  Puerto Rico, el Alcalde Municipal de la Carpa que dentro  de  las  48  horas siguientes a la notificación de esta providencia (i) adopten  las   medidas  necesarias  para  asegurar  que  la  atención  a  la  población  desplazada  a  cargo de cada entidad, y las gestiones para poder disponer de los  recursos  necesarios  para  el efecto, (ii) inicien las acciones necesarias para  evaluar  la situación de las personas en cuyo nombre se instauró la tutela que  aún  no han sido inscritas en el RUPD habiendo declarado su condición y que se  compruebe  haber  sido  desplazadas  por  el  miedo  generado  en  razón de los  enfrentamientos  entre  la  Fuerza  Pública y los grupos armados organizados al  margen  de  la  Ley, orientarlas en la obtención de los beneficios a que tienen  derecho  por  su condición, y coordinar con las entidades encargadas de manejar  la  oferta  institucional  para  la población desplazada el otorgamiento de los  beneficios correspondientes.     

     

1. Igualmente  se ordenará a Acción  Social  que  dentro,  de  los  15  días  siguientes  a la notificación de esta  providencia,  coordine  con  la  entidad  demandante  la  localización  de  las  personas  en  cuyo nombre se instauró la demanda que aún no hayan declarado su  condición  de  desplazadas, con el fin de que se evalúe su situación concreta  para  efectos  de  definir  su  inscripción  o  la  negativa  de la misma en el  Registro  Único  de Población Desplazada; y se garantice a quienes tuvieren la  condición  de  desplazados  en  los  términos  de la Ley, su inclusión en los  programas y la obtención de los beneficios pertinentes.     

     

1. Se ordenará también el envío de  copia  del  presente  expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la  Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.     

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política.   

RESUELVE:  

Primero.      REVOCAR   el  fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura  –  Sala  Jurisdiccional  disciplinaria,  y  en  su  lugar  tutelar  los derechos  fundamentales   de   los   accionantes   en  los  términos  previstos  en  esta  Sentencia.   

Segundo.  ORDENAR a  Acción   Social,   en  coordinación  con  la  Gobernación  del  Guaviare,  la  Gobernación  del  Meta,  la  Alcaldía  Municipal  de la Macarena, la Alcaldía  Municipal  de  Mesetas,  la  Alcaldía  Municipal  de Vistahermosa, la Alcaldía  Municipal  de  San Juan de Arama, la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia, la  Alcaldía  Municipal  de  Puerto  Rico,  la Alcaldía Municipal de la Carpa, que  dentro  de  las  48 horas siguientes a la notificación de esta providencia: (i)  adopten  las  medidas  necesarias para asegurar que la atención a la población  desplazada  a  cargo de cada entidad, y las gestiones de los recursos necesarios  para  el efecto; (ii) inicien las acciones necesarias para evaluar la situación  de  las  personas  en  cuyo  nombre  se instauró la tutela que aún no han sido  inscritas  en el RUPD, habiendo declarado su condición y comprobando haber sido  desplazadas  por  el  temor  generado  por  los enfrentamientos entre la acción  legítima  de  Fuerza  Pública  y  el  accionar  ilegal  de  los grupos armados  organizados  al  margen  de  la Ley; (iii) orienten a estas personas respecto de  los  beneficios a que tienen derecho por su condición; (iv) y coordinen con las  entidades  encargadas  de  manejar  la  oferta  institucional para la población  desplazada el otorgamiento de los beneficios correspondientes.   

Tercero.  ORDENAR a  Acción  Social  que,  dentro  de  los 15 días siguientes a la notificación de  esta  providencia,  coordine  con  la entidad demandante la localización de las  personas  en  cuyo  nombre se instauró la demanda y que aún no hayan declarado  su  condición  de  desplazadas,  con  el  fin  de  que se evalúe su situación  concreta  para  efectos  de definir su inscripción o la negativa de la misma en  el  Registro  Único de Población Desplazada; y se garantice a quienes tuvieren  la  condición  de desplazados, en los términos de la Ley, su inclusión en los  programas y la obtención de los beneficios pertinentes.   

Cuarto. ORDENAR que  por  la  Secretaría  General  se  remita  copia  del  presente  expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación  y a la Fiscalía General de la Nación,  para lo de su competencia.   

Quinto.   Por  Secretaría  General, líbrese la comunicación a que  se     refiere     el     artículo     36     del     decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

Magistrado Ponente  

          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

2 Ley  387  de  1997  ARTÍCULO  32:  Tendrán  derecho  a  recibir  los beneficios las  personas  colombianas  que  se  encuentren  n  las  circunstancias  previstas en  el   

Artículo 1º de esta Ley y cumplan con los  siguientes requisitos:   

1. Que hayan declarado estos hechos ante la  Procuraduría   General   de   la   Nación,  la  Defensoría  del  Pueblo,  las  Personerías  Municipales o Distritales o cualquier despacho Judicial de acuerdo  con el procedimiento de recepción de cada entidad   

2. Que además remitan para su inscripción  copia  de  la  declaración  de los hechos de que trata el numeral anterior a la  Dirección  General  Unidad  Administrativa Especial de los Derechos Humanos del  Ministerio del Interior o a la oficina que esta entidad designe.   

Parágrafo:  Cuando  se  establezca que los  hechos  declarados  por  quien alega la condición de desplazado no son ciertos,  esta  persona  perderá  todos  los  beneficios  que otorga la presente Ley, sin  perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.   

3. Ver  folios 203 a 213 del cuaderno 1.   

4. El  INCODER  es  una  persona  jurídica diferente e independiente del Ministerio de  Agricultura,  en  razón a que es un establecimiento público del orden nacional  que  cuenta  con  personería  jurídica,  patrimonio  autónomo e independencia  administrativa  adscrito  al  Ministerio  de  Agricultura, está en capacidad de  adquirir  derechos  y obligaciones y de responder por las que tuvieren origen en  un proceso judicial.   

5. Ley  1152  de  2007.  Artículo  38.  Adiciónese  a  las  funciones  que le han sido  impuestas  por  las  normas  vigentes  al  Ministerio  de  Ambiente  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial:  … 2. Adquirir directamente tierras para reubicación  de  población propietaria de predios ubicados en zonas de reservas forestales o  ambientales,  o en zonas de amortiguamiento de Parques Nacionales Naturales o en  los terrenos de estos.   

6 Ley  1152  de  2007.  Artículo 126. La Agencia Presidencial para la Acción Social y  la  Cooperación  Internacional  podrá  otorgar subsidios o adquirir, tierras y  mejoras  de  propiedad  privada,  o  los  que  formen  parte de las entidades de  derecho  público,  para  su  adjudicación  a  la  población  afectada  por el  desplazamiento  forzado.  Parágrafo.  Las  normas atinentes a este capítulo se  harán  extensivas  a otras víctimas de violencia armada, aún cuando no tengan  la  condición  de  desplazadas,  siempre  que  dicha  calidad  sea previa-mente  certificada     por     la     Comisión     Nacional     de    Reparación    y  Re-conciliación.   

7 Ver  folios 476 al 538 del cuaderno 1.   

8  ARTÍCULO  33:  En  desarrollo  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  87  de  la  Constitución   Nacional,   los   beneficiarios   de   la   presente   Ley,  las  Organizaciones  No  Gubernamentales  y  las Entidades Oficiales encargadas de la  defensa  o  promoción  de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la Acción de  Cumplimiento   para   exigir   judicialmente  la  efectividad  de  los  derechos  consagrados en la presente Ley.   

Mientras   se  desarrolla  legalmente  el  Articulo  87  de  La  Constitución  Nacional,  la  acción  de  cumplimiento se  tramitará   de   conformidad  con  las  disposiciones  de  procedimiento  y  de  competencia  consignadas  en el Decreto número 2591 de 1991 sobre la acción de  Tutela.   

9  ARTÍCULO  1.  DEL  DESPLAZADO.  El  desplazado  es toda persona que se ha visto  forzada  a  migrar  dentro de un territorio nacional abandonando su localidad de  residencia  o  actividades  económicas habituales porque su vida, su integridad  física,  su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran  directamente   amenazadas,   con   ocasión  de  cualquiera  de  las  siguientes  situaciones:  Conflicto  armado  interno,  disturbios  y  tensiones  interiores,  violencia  generalizada,  violaciones  masivas de derechos humanos, infracciones  al  Derecho  Internacional  Humanitario  u  otras circunstancias emanadas de las  situaciones  anteriores  que  puedan  alterara o alteren drásticamente el orden  publico.   

10  Menciona  la  UAEPNN  que  el  Parque  natural Nacional Sierra de la macarena se  deriva  de  la  Reserva Biológica de la macarena creada por la Ley 52 de 1948 y  fue  constituida  en  el  marco  del  decreto  Ley  1989 de 1989, por el cual se  declara  el  Área de Manejo Especial de La Macarena, se clasifica y zonifica su  territorio  y  se  definen  sus  límites reales ubicados en el departamento del  Meta  y  en  la  jurisdicción de los municipios de San Juan de Arama (12.803,39  has,  2,034%),  Vista Hermosa (245.706,15 has. 39,045%), Puerto Rico (139.434,21  has  22,157%),  Puerto  Concordia (2.929,83 has. 0,465%), La Macarena (139.776,6  has.  22,212%)  y Mesetas (88.629,82 has. 14,08%). Señala igualmente que el PNN  La  macarena  está  unido  al  occidente con el PNN Tinigua por el corredor del  Río  Duda,  que  a  su  vez  está  unido  al  PNN  Cordillera de Los Picachos,  permitiendo  un  continuo  geográfico  especial  desde  las altas cumbres de la  Cordillera  Oriental  hasta  las  tierras bajas del río Guaviare. “Estos tres  parques  constituyen  un corredor que va desde el páramo hasta la selva, lo que  consituye  el  caso  de mayor representatividad altitudinal ecológica que tiene  el  país  y por ende reviste especial importancia geoestratégica, al punto que  se  convirtió  en zona de especial interés tanto para los grupos subversivos y  paramilitares,   como   para   el  narcotráfico”.  (…)  Así  como  hay  un  reconocimiento       de       la      importancia  ecológica y ambiental de esta porción del territorio  nacional,  también  es  ampliamente  reconocida su compleja problemática: Como  consecuencia  de  varios  períodos  de colonización agrícola y de cultivos de  marihuana  y  coca,  en  1989  el  Ministerio de Agricultura apoyado en estudios  realizados  por  la  Universidad  Nacional,  identificó  que  cerca  de 300.000  hectáreas  se  encontraban  intervenidas,   especialmente  entre los ríos  Quejar  y Cafre. Para el 2004  se reportaron cerca de 2.707 has de cultivos  ilícitos.  De esta forma, el principal problema del área protegida es el uso y  ocupación,  manifiesto  en la expansión de la frontera agrícola con presencia  de  cultivos  ilícitos,  caza  indiscriminada, deforestación, contaminación e  incendios  forestales,  así  como  el asentamiento que de años atrás hicieron  los  grupos  subversivos,  especialmente las FARC. Históricamente en la región  ha  sido  determinante  la  presencia y agudización del conflicto armado que ha  generado  un  desarrollo  vial  de  dimensiones preocupantes, auspiciado por ese  grupo al margen de la Ley”.   

11  ARTÍCULO  3o.  POSTULANTES.  Serán  potenciales beneficiarios, del subsidio de  que   trata  el  presente  decreto,  los  hogares  que  cumplan  las  siguientes  condiciones:   

1.  Estar conformados por personas que sean  desplazadas  en  los  términos del artículo 1o de la Ley 387 de 1997 y cumplan  con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma Ley.   

2.  Estar  debidamente  registradas  en  el  Registro  Único  de  Población Desplazada a que se refiere el artículo 4o del  Decreto 2569 de 2000.   

12 Ver  folios 419 a 424 del cuaderno 1.   

13 Ver  folios 425 a 433 del cuaderno 1.   

14 Ver  folios 434 y 435 del cuaderno 1.   

15 Ver  folios 437 a 442 del cuaderno 1.   

16 Ver  folio 443 del cuaderno 1.   

17 Ver  folios 444 a 472 del cuaderno 1.   

18 Ver  folios 445 al 447 del cuaderno 1.   

19 Ver  folios 447 al 454 del cuaderno 1.   

20 Ver  folio 455 del cuaderno 1.   

21 Ver  folio 475 del cuaderno 1.   

22 Ver  folios  1  al  4  del  cuaderno  de  anexos  número 2.   

23 Ver  folios 5 al 7 del cuaderno de anexos 1.   

24 Ver  folios 8 al 20 del cuaderno de anexos 1.   

25 Ver  folios 22 al 44 del cuaderno de anexos 1.   

27 Ver  folios 29 al 31 del cuaderno de anexos 2.   

28 Ver  folios 37 al 44 del cuaderno de anexos 2.   

29 Ver  folios 1 y 2 del cuaderno de anexos 2.   

30 Ver  folios 3 al 14 del cuaderno de anexos 2.   

31 Ver  folios 7 al 11 del cuaderno de anexos 3.   

32 Ver  folios 21 al 31 del cuaderno de anexos 2.   

33  Como  ejemplos  mencionó  la  Directiva Ministerial Permanente No. 09 de 2005 y  Directiva Ministerial Permanente no. 01 de 2006   

34 Ver  folios 232 al 245 y 247 al 269 del cuaderno de anexos número 2.   

35 Ver  folio 230 del cuaderno de anexos 2.   

36 Ver  folio 246 del cuaderno de anexos 2.   

37 Ver  folios 32 al 60 del cuaderno de anexos 2.   

38  Anexa  la  Ley  57  del  14  de  noviembre  de  1989, por la cual se autoriza la  creación  de  la  Financiera  de Desarrollo Territorial S.A., y se dictan otras  disposiciones,   ver  folios  38  al  46  del  cuaderno  de  anexos  número  2.   

39 Ver  folios 61 al 104 del cuaderno de anexos 2.   

40 Ver  folios 105 al 160 del cuaderno de anexos 2.   

41 Ver  folios 161 al 197 del cuaderno de anexos 2.   

42 Ver  folios 196 al 217 del cuaderno de anexos 2.   

43 Ver  folios 198 al 217 del cuaderno de anexos 2.   

44 Ver  folios 24 al 27 del cuaderno de anexos número 1.   

45 Ver  folios 28 y 29 del cuaderno de anexos número 1.   

46 Ver  folios 7 al 23 del cuaderno de anexos número 1.   

47 Ver  folios 30 al 39 del cuaderno de anexos número 1.   

48 Ver  folios 40 al 44 del cuaderno de anexos número 1.   

49 Ver  folios 45 al 50 del cuaderno de anexos número 1.   

50 Ver  folios 51 al 55 del cuaderno de anexos número 1.   

51 Ver  folios 56 al 60 del cuaderno de anexos número 1.   

52 Ver  folio 61 del cuaderno de anexos número 1.   

54 Ver  folios 65 y 66 del cuaderno de anexos número 1.   

55 Ver  folio 67 del cuaderno de anexos número 1.   

56 Ver  folios 68 al 79 del cuaderno de anexos número 1.   

57 Ver  folios 80 al 83 del cuaderno de anexos número 1.   

58 Ver  folio 83 del cuaderno de anexos número 1.   

59 Ver  folio 84 del cuaderno de anexos número 1.   

60 Ver  folio 85 del cuaderno de anexos número 1.   

61 Ver  folio 86 del cuaderno de anexos número 1.   

62 Ver  folios 87 al 127 del cuaderno de anexos número 1.   

63 Ver  folios 140 al 141 del cuaderno de anexos número 1   

64 Ver  folio 150 del cuaderno de anexos número 1.   

65 Ver  folio 151 del cuaderno de anexos número 1   

66 Ver  folios 128 y 129 del cuaderno de anexos número 1.   

67 Ver  folios 130 y 133 del cuaderno de anexos número 1   

68 Ver  folio 134 del cuaderno de anexos número 1.   

69 Ver  folios 135 y 136 del cuaderno de anexos número 1.   

70 Ver  folios 137 al 139 del cuaderno de anexos número 1.   

71 Ver  folio 143 del cuaderno de anexos número 1.   

72 Ver  folio 146 del cuaderno de anexos número 1.   

73 Ver  folio 147 del cuaderno de anexos número 1.   

74 Ver  folio 149 del cuaderno de anexos número 1.   

75 Ver  folio 148 del cuaderno de anexos número 1.   

76 Ver  folios 219 al 247 del cuaderno 1.   

77 Ver  folios 248 al 252 del cuaderno 1.   

78 Ver  folios 253 al 257 del cuaderno 1.   

79 Ver  folios 258 al 263 del cuaderno 1.   

80 Ver  folios 264 al 267 del cuaderno 1.   

81 Ver  folio 269 del cuaderno 1.   

82 Ver  folios 304 al 306 del cuaderno 1.   

83 Ver  folio 307 del cuaderno 1.   

84 Ver  folios 308 y 309 del cuaderno 1.   

85 Ver  folio 310 del cuaderno 1.   

86 Ver  folios 318 al 321 del cuaderno 1.   

87 Ver  folios 322 y 223 del cuaderno 1.   

88 Ver  folio 325 del cuaderno 1.   

89 Ver  folios 326 al 336 del cuaderno 1.   

90 Ver  folio 337 del cuaderno 1.   

91 Ver  folios 345 a 394 del cuaderno 1.   

92 Ver  folios 444 a 472 del cuaderno 1.   

93 Ver  folios 445 al 447 del cuaderno 1.   

94 Ver  folios 447 al 454 del cuaderno 1.   

95 Ver  folio 455 del cuaderno 1.   

96  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

97  Folios  407  a  417  del  cuaderno  del  Consejo  Seccional  de la Judicatura de  Cundinamarca..   

98 En  la   Sentencia   T-730   de   2003   M.P.   jaime  Córdoba  Triviño  la  Corte  dijo:   

“2.  Por una parte, si la acción de  tutela  pudiera  interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los  derechos   fundamentales,   carecería   de   sentido   la  regulación  que  el  constituyente  hizo  de  ella.   De  esa  regulación  se  infiere  que  el  suministro  del  amparo  constitucional está ligado al principio de inmediatez,  es  decir,  al  transcurso  de  un  prudencial lapso temporal entre la acción u  omisión   lesiva   de  los  derechos  y  la  interposición  del  mecanismo  de  protección.   Nótese  que  el  constituyente,  para evitar dilaciones que  prolonguen  la  vulneración  de  los  derechos  invocados  y para propiciar una  protección  tan  inmediata  como  el  ejercicio  de  la acción, permite que se  interponga  directamente  por  el  afectado,  es decir, sin necesidad de otorgar  poder  a  un  profesional  del  derecho;  orienta  el mecanismo al suministro de  protección  inmediata;  sujeta  su  trámite  a  un  procedimiento preferente y  sumario;  dispone  que  la  decisión  se tome en el preclusivo término de diez  días;  ordena  que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando  se  dispone  de  otro  medio  de  defensa  judicial,  permite  su  ejercicio con  carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   

99  Sentencia  T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada  por esta  Sala  en  Sentencias   T-  541,  T-  675  y  T-  678  todas  de 2006, entre  otras..   

100  Sentencia T- 678 de 2006., M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

101  Sentencia T-109 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

102  Sentencia T-173 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

103  Sentencias T-678 y 1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

104  [Cita  del  aparte transcrito] Cr. Por ejemplo la Sentencia T- 1110 de 2005 (F.J  # 46), entre otras.   

105  T-158 de 2006   

107  Sentencia T-821 de 2007, MP: Catalina Botero Marino.   

108  Sentencia T-078 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández.   

109  Comisión  de  Derechos  Humanos,  Consejo  Económico  y  Social (ECOSOC) de la  ONU.   

110  M.P. Rodrigo Escobar Gil   

111  Sentencia T-630 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto   

112  Sentencia   T-327   de   2001,   MP:  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.   

113 ]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   

114   Ver  al  respecto  la  Sentencia  T-327  de 2001 M.P. Marco  Gerardo Monroy Cabra.   

115  Al  respecto,  pueden  consultarse  las  Sentencias  C-543  de  1992  M.P. José  Gregorio  Hernández  Galindo,  T-04  de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T-033 de  1994  M.P.  José Gregorio Hernández Galindo, T-095 de 1994 M.P. José Gregorio  Hernández  Galindo,  SU-256  de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-375 de 1993  M.P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo,  T-403  de 1994, M.P. José Gregorio  Hernández  Galindo,  T-171  de  1995,  M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-170 de 1999  M.P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo,  T-095  de  1994  T-673 de 2000 M.P.  Alejandro Martínez Caballero.   

116  Sentencia   T-403   del   14  de  1994.  M.P.:  Dr.  José  Gregorio  Hernández  Galindo   

117  Ver folios 30 al 39 del cuaderno de anexos número 1.   

118  Ver folios 45 al 50 del cuaderno de anexos número 1.   

119  Folio 31 anexo 1   

120  Folio 34 anexo 1   

121  Folio 37 anexo 1   

122  Folio 43 anexo 1   

123  Ejército Nacional   

124  UAEPNNN     

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