T-302-15

Tutelas 2015

           T-302-15             

Sentencia T-302/15    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez   sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Caso en que UGPP ordenó reconocimiento   y pago de pensión de jubilación, se reconoció el derecho a la   indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes solicitada por la   accionante    

Referencia: Expediente T-4686044    

Acción   de tutela instaurada por la señora Antonia María Hernández de Arrieta contra el   Municipio de Sincé, Departamento de Sucre.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veintiuno (21) de   mayo de dos   mil   quince    (2015)      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela adoptados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé   (Departamento de Sucre) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad,   dentro de la acción de amparo constitucional presentada por la señora Antonia   María Hernández de Arrieta contra el Municipio de Sincé.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

Los   hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela fueron los   siguientes:    

1.1.1. El 18 de agosto de 1946, la señora   Antonia María Hernández de Arrieta contrajo matrimonio con el señor José Daniel   Arrieta Navarro, por virtud del cual convivieron hasta el 30 de septiembre de   2001, fecha en la cual se produjo el fallecimiento de este último.    

1.1.2. El señor José Daniel Arrieta Navarro   laboró como corregidor en el Municipio de Sincé, Departamento de Sucre, desde el   1 de octubre de 1967 hasta el 16 de mayo de 1979, momento para la cual fue   declarado insubsistente.    

1.1.3. Con posterioridad, esto es, el 9 de   enero de 2014, la señora Hernández de Arrieta formuló petición ante la Alcaldía   del Municipio de Sincé, en la que solicitó: (i) certificación del tiempo   laborado por su esposo fallecido para el municipio como corregidor; (ii)   certificación de la entidad de seguridad social a la cual se encontraba   afiliado; (iii) certificación del sueldo promedio devengado; y (iv) pago de la   correspondiente indemnización sustitutiva como cónyuge supérstite, calculada por   el tiempo que su esposo laboró a dicho municipio.    

1.1.4. En respuesta a la citada solicitud,   el Secretario Administrativo de la Alcaldía de Sincé expidió un certificado el   día 21 de febrero de 2014, en el cual consta que el mencionado señor Arrieta   Navarro trabajó como corregidor por el período de 11 años, 6 meses y 16 días en   el corregimiento de Moralito.    

1.1.5. Finalmente, la señora Hernández de   Arrieta afirma tener 87 años de edad, atravesar una grave situación económica y   de salud, aunado al hecho de carecer de recursos económicos para asegurar su   sostenimiento.    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en   los hechos descritos, la peticionaria instauró la presente acción de tutela contra   la Alcaldía del Municipio de Sincé, con el propósito de obtener el amparo de   sus   derechos a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital. Por lo anterior, solicita que se   ordene al municipio demandado el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva a la cual afirma tener derecho como cónyuge supérstite del señor   José Daniel Arrieta Navarro.    

1.3. Contestación de la demanda    

En respuesta del 23 de julio de 2014, la   asesora jurídica interna del Municipio de Sincé solicitó declarar la   improcedencia de la acción, por considerar que existen otros medios de defensa   judicial, como se señaló en la Sentencia T-177 de 2011.    

1.4. Pruebas aportadas al proceso    

Como pruebas relevantes constan en el   expediente los siguientes documentos:    

– Petición formulada por la señora Antonia   María Hernández de Arrieta a la Alcaldía de Sincé, radicada el 9 de enero de   2014.    

– Certificación del día 21 de febrero de   2014 del Secretario Administrativo de la Alcaldía de Sincé, en la que consta el   tiempo laborado por el señor José Daniel Arrieta Navarro para dicho Municipio.    

– Registro Civil de Defunción del señor   José Daniel Arrieta Navarro.    

– Partida de matrimonio del señor José   Daniel Arrieta Navarro y la señora Antonia María Hernández de Arrieta.    

– Partida de bautismo de la accionante.    

– Copia de la cédula de ciudadanía del   señor José Daniel Arrieta Navarro.    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora   Antonia María Hernández de Arrieta.    

II SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

En sentencia del 30 de julio de 2014, el   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé otorgó el amparo solicitado y   ordenó a la Alcaldía expedir el acto administrativo de reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, cuyo pago debía   realizarse en un término máximo de 30 días.    

Por último, se aclara que la aludida   prestación deberá liquidarse según lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1730   de 2001, en el cual se prevé la siguiente regla: I=SBC X SC X PPC[1].    

2.2. Impugnación    

En escrito radicado el 1 de agosto de 2014,   la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Municipio de Sincé impugnó el   fallo de instancia, por considerar que no se había determinado previamente si a   la accionante le asistía o no el derecho a la indemnización sustitutiva de la   pensión de sobrevivientes.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 2 de septiembre de 2014,   el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé decidió confirmar parcialmente la   sentencia del a-quo, en el sentido de ordenar el amparo del derecho de   petición, sin especificar si a la accionante le asistía o no el derecho a la   indemnización sustitutiva solicitada. En criterio de esta autoridad judicial, a   pesar de que la accionante es una persona de avanzada edad, no aportó prueba   alguna de que la falta de reconocimiento y pago de la prestación reclamada   afectara su mínimo vital, por lo que podía acudir a los mecanismos ordinarios de   defensa judicial. Por lo demás, señaló que la Alcaldía no ha dado respuesta de   fondo a la petición formulada por la accionante, por lo que es preciso esperar a   la definición en sede administrativa.    

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

3.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las   decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en   lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El   expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 de enero de 2015   proferido por la Sala de Selección Número Uno.    

3.2. Actuaciones en sede de revisión    

3.2.1. En Auto del 17 de marzo de 2015, el   despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que se librara oficio a la señora   Antonia María Hernández de Arrieta, para que enviara la siguiente información a   esta Sala de Revisión: (i) de qué actividad deriva su sustento   económico y en qué consiste; (ii) de cuántas personas se compone su núcleo   familiar, a qué se dedican y de qué forma se proveen sus necesidades básicas;   (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen; (iv) cuáles son   sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud,   etc., precisando si tiene deudas pendientes, por qué motivo y de qué valor; y   por último (v) qué enfermedades padece y que limitaciones le generan.    

Una vez transcurrido el plazo dispuesto en   la citada providencia, se informó por la Secretaría General de esta Corporación   que no se recibió respuesta alguna.    

3.2.2. En escrito del 30 de abril de 2015,   la Alcaldesa del Municipio de Sincé envió al despacho del Magistrado   Sustanciador información sobre el estado actual de la solicitud formulada por   parte de la accionante. En ella se acredita que mediante Resolución No. 0817 del   28 de octubre de 2014, se le dio respuesta a la petición que motivó el presente   amparo constitucional, en el sentido de reconocer a favor de la señora Antonia   María Hernández de Arrieta, el derecho a la indemnización sustitutiva de la   pensión de sobrevivientes solicitada. Para el efecto, se hizo alusión a la   Sentencia T-144 de 2013[2],   en la cual esta Corporación admitió la existencia del citado derecho, respecto   de las personas que realizaron aportes con anterioridad a la entrada en vigencia   del Sistema Integral de Seguridad Social, en virtud de los principios de   eficiencia, irrenunciabilidad y solidaridad (CP art. 48), aunado al carácter de   orden público de las normas laborales y a la proscripción del enriquecimiento   sin causa. No obstante, conforme se dispuso en el numeral segundo de la parte   resolutiva,  su pago se sometió a la consecución de la disponibilidad   presupuestal correspon-diente.    

Con posterioridad, en ejercicio de una   nueva acción de tutela, motivada por la dilación en el pago de la prestación   reconocida y en protección de los derechos a la vida digna y al mínimo vital de   la accionante, se ordenó la cancelación y posterior liquidación del derecho en   mención, en sentencia del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Sincé.    

En virtud de lo anterior, se expidió la   Resolución No. 0260 del 9 de abril de 2015, en la que se dispuso el pago por   tesorería del derecho reclamado, en una suma de $ 3.808.143 pesos, previa   aplicación de la fórmula dispuesta en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001[3].    

3.3. Problema jurídico    

            

A partir de las circunstancias fácticas que   dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas   por los respectivos jueces de instancia, esta Corporación debe determinar si se   configura una violación a los derechos de petición, a la seguridad social y al   mínimo vital de la señora Antonia María Hernández de Arrieta, como consecuencia   de la actitud asumida por la alcaldía Municipal de Sincé, consistente en   abstenerse de darle una respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y   pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como   cónyuge supérstite del señor José Daniel Arrieta Navarro, quien laboró para   dicho municipio durante más de 11 años.    

Antes de dar respuesta al citado   interrogante, en el caso bajo examen, es preciso examinar si se presenta un   hecho superado, con ocasión de la información enviada por la entidad accionada,   en la cual consta que se reconoció el derecho a la prestación solicitada y se   ordenó el pago de la misma.    

3.4. Carencia actual de objeto por hecho   superado    

3.4.1. La jurisprudencia   de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia   actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del   juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[4].   Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se   presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho   superado.    

3.4.2. El hecho superado tiene   ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y   desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por   el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del   caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al   objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[5]. En   este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre   la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si   considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto   es, que se demuestre el hecho superado”[6].    

3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de   2008[7],   se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto   se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:    

“1.   Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se   carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho   fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2.   Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la   acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si   lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una   prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se   puede considerar que existe un hecho superado.”    

3.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte   pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesó la conducta   que dio origen al presente amparo constitucional y que fundamentó las   pretensiones formuladas por la accionante. En efecto, como se infiere de los   actos administrativos enviados a esta Corporación por parte de la Alcaldía del   Municipio de Sincé, a la señora Antonia María Hernández de Arrieta se le dio   respuesta a su petición, en el sentido de reconocer a su favor el derecho a la   indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge José   Daniel Arrieta Navarro por un valor de $ 3.808.143 pesos, cuyo pago efectivo se   dispuso el pasado 9 de abril a través de la Resolución No. 0260 de 2015. En este   orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó este amparo   constitucional.    

Al desaparecer las causas que motivaron la   interposición de la presente acción, en criterio de este Tribunal, no sólo   carece de objeto examinar si los derechos invocados por la accionante fueron   vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un   asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la   materia. Incluso, como se observa, la justificación para reconocer el derecho   reclamado se basó en las sentencias de tutela que de forma reiterada se han   pronunciado sobre el derecho a la indemnización sustitutiva, con anterioridad a   la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social.    

Lo anterior implica que sobre esta acción   ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues   durante el transcurso de la acción de tutela desaparecieron los motivos que   dieron origen a la solicitud de amparo, siendo innecesario que se formulen   observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de   protección. En consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar,   se declarará la carencia actual de objeto.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014 por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Sincé (Departamento de Sucre), que confirmó   parcialmente el fallo del 30 de julio de 2014   adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha ciudad, en virtud   del cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición. En su lugar,   por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

Segundo.-  Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] La norma en cita dispone que: “Artículo 3.- Cuantía de la   indemnización. Para   determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula: I =   SBC x SC x PPC. // Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la   cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el   Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora   que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la   variación del IPC según certificación del DANE. // SC: Es la suma de las semanas   cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. // PPC: Es el   promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado   para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la   administradora que va a efectuar el reconocimiento. // En el evento de que, con   anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a   efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los   riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al   riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las   cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo   20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud   señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como   cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la   cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización   sustitutiva. // A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en   cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo   20 de la Ley 100 de 1993.”    

[2] M.P. María Victoria Calle Correa.   De igual manera, de manera tangencial, se citan las Sentencias T-1046 de 2007,   T-155 de 2011 y T-385 de 2012.    

[3] La cancelación de la indemnización   se dispuso con cargo al fondo de contingencia del Acuerdo de Reestructuración de   pasivos suscrito por el Municipio de Sincé.    

[4] Sentencia T-235 de 2012, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[5] Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan   Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro   Tafur Galvis.  Al   respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se   dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda   la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para   efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[6] Sentencia T-685 de 2010, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.    

[7] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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