T-304-18

Tutelas 2018

         T-304-18             

Sentencia T-304/18     

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO-Fenómeno   que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren   consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Configuración    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos   administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los derechos   fundamentales de las víctimas    

VICTIMAS DEL   CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial   protección constitucional    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV    

Referencia:   Expedientes T-6.606.681 y          T-6.614.104.    

Acciones de tutela interpuestas por Sandra Patricia Álvarez   Mora y María Irene Ramírez Saganome contra la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., 26 (veintiséis) de julio de dos mil dieciocho   (2018)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el   magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, la magistrada Diana Fajardo Rivera y   el magistrado Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir   la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de las siguientes sentencias de tutela: (i) en el   expediente T-6.606.681, el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado   2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 14 de junio de   2017, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la   misma cuidad, el 6 de diciembre de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado   por Sandra Patricia Álvarez Mora en contra de la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-; y (ii) en el   expediente T-6.614.104, el fallo expedido en primera y única instancia por el   Juzgado 1º Administrativo de Yopal (Casanare), el 18 de diciembre de 2017,   dentro del proceso de tutela iniciado por María Irene Ramírez Saganome en contra   de la misma institución.    

Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión mediante Auto   del 27 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Dos[1].   Repartidos, ambos asuntos, al despacho del Magistrado Sustanciador, la Sala Primera de Revisión,   mediante Auto del 6 de abril de 2018, decidió su acumulación por presentar   unidad de materia.       

I.                   ANTECEDENTES         

1.         Expediente T-6.606.681. Tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Álvarez   Mora    

De conformidad con el relato efectuado por la tutelante en su demanda, los   hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los siguientes:    

1. La señora Sandra Patricia Álvarez Mora adujo que es víctima de   desplazamiento forzado, por hechos relacionados con el conflicto armado interno,   ocurridos el 10 de marzo de 2004, en el municipio de Planadas (Tolima). Señaló   que declaró tal circunstancia ante la Defensoría del Pueblo Regional del Huila,   el 16 de junio de 2015.    

2. Mediante Resolución No. 2015-293505 del 22 de diciembre de   2015, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas negó la solicitud de la actora, encaminada a ser incluida, junto   con su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas -RUV-[2].    

Para fundamentar tal decisión, la entidad señaló, de   conformidad con el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, que los hechos expuestos   por la señora Álvarez Mora fueron declarados de manera extemporánea[3]. Apuntó que la narración   de los hechos de la actora no hace mención de las circunstancias que sustentan   un caso de fuerza mayor, que le impidiera efectuar la mencionada declaración en   el término establecido. Sostuvo que si bien, ante la Defensoría del Pueblo, la   solicitante manifestó que no había declarado antes porque sentía un “temor   grande” y “era lo mejor para su familia”, para la UARIV, el   temor no configura, por sí solo, una causa de fuerza mayor.      

3. La tutelante no presentó recurso alguno en vía gubernativa   contra la anterior decisión. Al respecto argumentó en su escrito de tutela[4], que no le fue posible   interponerlos, dado que no contaba con los recursos económicos para pagar un   abogado, pero que,  con la ayuda de un conocido, el 25 de abril de 2016 presentó   ante la entidad accionada una solicitud de revocatoria directa.          

4. Mediante Resolución No. 26250 del 27 de septiembre de 2016,   la Unidad de Víctimas decidió desfavorablemente dicha solicitud de revocatoria[5]. Señaló que, más allá de   su apreciación personal, la petente no presentó argumentos suficientes para   acreditar que el acto administrativo aludido fue contrario a la Constitución y   la Ley u ocasionó un agravio injustificado.    

5. Ante esta situación, el 1 de junio de 2017 la señora   Álvarez Mora interpuso la acción de tutela, pues no está de acuerdo con las   razones expuestas por la Unidad de Víctimas para negar su inclusión en el   Registro Único de Víctimas. Al respecto, en su escrito de tutela, explicó que se   presentó al Punto de Atención de Víctimas de Neiva el 26 de marzo de 2015, para   solicitar que le fuera tomada la correspondiente declaración y que de acuerdo   con la “programación de declaraciones masivas”, su caso fue asignado para   que, ante la Defensoría del Pueblo, se surtiera este trámite. Con todo, en vista   del cúmulo de personas que estaban solicitando declarar, su declaración solo fue   programada para el 16 de junio de 2015, fecha que, bajo una interpretación   desfavorable, fue la que tuvo en cuenta la entidad accionada para negar la   inclusión solicitada.    

Considera entonces la tutelante, que puso su caso “en manos   de la administración” dentro del término legal; cuestión distinta es que,   por una situación de negligencia estatal -que ella no tenía por qué prever-, la   declaración misma se hiciera, a causa de la propia autoridad pública, por fuera   de ese término. En su sentir, tal circunstancia, por completo irresistible, es   la que acredita la fuerza mayor exigida por la norma.    

6. Finalmente, señaló que no cuenta con recursos económicos   para costear un proceso contencioso-administrativo, que podría tardar meses o   años.     

      

1.2.          Pretensiones    

7. La señora Sandra Patricia Álvarez Mora, pretende, por medio   de este mecanismo constitucional, que se protejan sus derechos fundamentales de   petición, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la   entidad accionada que profiera una nueva resolución en la que se disponga su   inclusión en el Registro Único de Víctimas.       

1.3.          Respuesta de la parte accionada    

8. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas allegó respuesta al juzgado de instancia, el   8 de junio de 2017[6].   Allí, la UARIV solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. Se   limitó a indicar que, al haber respondido de fondo las solicitudes de la   petente, en el presente caso se configura una carencia actual de objeto y que la   Unidad “ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos   legales y constitucionales”.      

         

1.4.          Decisiones objeto de revisión    

1.4.1.  Fallo de primera instancia    

9. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 14 de   junio de 2017, emitió fallo de instancia, en el que negó las pretensiones de la   accionante[7].    Tras señalar que en este caso no se configura un hecho superado, pues no es el   derecho de petición lo que la señora Álvarez solicita que se le ampare, advirtió   que la entidad accionada no lesionó derecho fundamental alguno. En criterio de   ese despacho judicial, no se observa ningún trato discriminatorio en contra de   la tutelante, pues de haber reunido los requisitos legales, simplemente se   habría admitido su inscripción en el RUV. Ello no fue posible porque su   declaración fue extemporánea. Además, frente a la negativa de inclusión, la   actora no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa, lo que de paso impone   desestimar sus argumentos sustantivos acerca de la justificación de la   mencionada extemporaneidad.       

10. La accionante impugnó la decisión de instancia. Reiteró, en lo sustancial,   los argumentos de su escrito de tutela. A ellos añadió que no cuenta con   recursos que le permitan asegurar su digna subsistencia[8].        

1.4.3.  Fallo de segunda instancia    

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante   sentencia del 6 de diciembre de 2017, confirmó la decisión del a quo[9].   Reiteró que la actora no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa para   atacar el acto administrativo cuestionado en esta acción de tutela.    

Señaló además que la resolución mediante la cual se decidió la solicitud de   revocatoria directa puede ser atacada a través de los procedimientos previstos   en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,   idóneos y expeditos para tramitar su inconformidad, en concreto, la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho e incluso puede sustentar, ante el órgano   judicial competente, la suspensión de dicho acto. Consideró que la carencia de   recursos económicos no es excusa para no acudir a dichas instancias. En este   sentido advirtió que el juez de tutela no está, por otra parte, autorizado para   invadir esa órbita competencial, ni desconocer el principio de subsidiariedad.             

Por último, señaló que la tutelante incumplió el requisito de inmediatez. Lo   anterior, por cuanto transcurrieron casi ocho meses tras la expedición del acto   administrativo que decidió la solicitud de revocatoria directa y luego de negada   la inclusión de la señora Álvarez en el RUV, pasaron 18 meses antes de la   interposición de la acción de tutela.       

2.         Expediente T-6.614.104. Tutela   interpuesta por la señora María Irene Ramírez Saganome    

2.1.          Hechos    

De conformidad con el relato efectuado por la tutelante en su demanda, los   hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los siguientes:    

12. La señora María Irene Ramírez Saganome adujo   que fue víctima de secuestro, hecho cometido en el marco del conflicto armado   interno, el 4 de febrero de 2003, en el municipio de Chameza (Casanare). Así lo   manifestó en declaración rendida ante la entidad accionada, el 26 de noviembre   de 2013.    

13. Mediante Resolución No. 2014-405677 del 3 de marzo de 2014, la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   negó la solicitud de la actora, encaminada a ser incluida en el Registro Único   de Víctimas -RUV-[10].   La razón de esta negativa consistió en que, de los hechos narrados por la   declarante, la Unidad no encontró elementos suficientes para establecer que el   hecho victimizante ocurrió en el marco del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011[11].    

Es decir, al estudiar la declaración y los documentos aportados por la petente,   y consultar las bases de datos del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro   (CONASE), del Sistema de Información de Reparación Administrativa  (SIRA) y   del Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (SIV), la accionada no   encontró evidencia alguna para concluir, al menos sumariamente, que el hecho de   secuestro acaeció tal y como fue expuesto por la declarante, ni que correspondió   a acciones propias del conflicto armado interno, sin que ello excluya la   posibilidad que tiene la señora Ramírez de exigir verdad, justicia y reparación   en el marco de la justicia penal.    

La Unidad también señaló, en la citada resolución, que en el Registro Único de   Población Desplazada (RUPD), hoy Registro Único de Víctimas (RUV), la señora   Ramírez figura con una declaración anterior, rendida el 1° de noviembre de 2001,   en donde se alegaron hechos de desplazamiento forzado.    

14. Frente a esta decisión, el 12 de agosto de 2014 la tutelante interpuso los   recursos de reposición y, en subsidio, apelación en vía gubernativa. Como   razones de su impugnación adujo haber sufrido un secuestro cometido por un grupo   armado al margen de la ley, sin que el hecho de no haberse encontrado   información en las distintas bases de datos indique, por sí solo, que el suceso   denunciado no existió.    

15. Mediante Resolución No. 2014-405677R del 9 de julio de 2015, la entidad   accionada resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo   impugnado[12].   La UARIV aclaró que no pone en duda el acaecimiento de los hechos sufridos por   la señora Ramírez, y que pese a que se trata de un suceso reprochable, no se   enmarca, en su criterio, en los lineamientos del Derecho Internacional   Humanitario. Además -reiteró- , la peticionaria aparece registrada por otros   hechos victimizantes.    

16. Por medio de la Resolución No. 9809 del 1° de febrero de 2016, el Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica de la UARIV resolvió el respectivo recurso de   apelación, confirmando la resolución atacada[13].   Apuntó que no obra, en la información analizada, denuncia alguna ante las   autoridades competentes de los hechos referidos por la declarante. Tras hacer un   análisis histórico y contextual de la zona en la que tuvieron lugar los sucesos   descritos por la señora Ramírez, y plantear que, en aquel tiempo, la violencia   asociada a la delincuencia común fue significativamente mayor a la asociada con   el conflicto armado, concluyó que en este caso no es posible evidenciar esta   última situación.    

17. En estas circunstancias, el 30 de noviembre de 2017 la señora Ramírez   interpuso acción de tutela. En su escrito[14],   señaló que en el secuestro que sufrió, compartió cautiverio con su hija, Andrea   Zorro Ramírez, y que a ella la Unidad sí la reconoció como víctima y la incluyó   en el RUV, mediante Resolución No. 2014-449140R del 22 de septiembre de 2015[15]. Que lo mismo ocurrió   con su otra hija, Derly Zorro Ramírez, igualmente compañera de cautiverio, quien   fue reconocida y registrada mediante Resolución No. 2014-451910R del 23 de   septiembre de 2015[16].   Tal situación es, en criterio de la actora, violatoria de su derecho a la   igualdad.         

2.2.          Pretensiones    

18. Con la acción de tutela interpuesta, la señora María Irene   Ramírez Saganome pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a   la igualdad, al debido proceso y a la reparación. En consecuencia, por medio de   este mecanismo constitucional, solicita que se le ordene a la entidad accionada   su inclusión en el Registro Único de Víctimas.    

2.3.          Respuesta de la parte accionada    

19. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas allegó respuesta al juzgado de instancia, el   11 de  diciembre de 2017[17].   Allí, la UARIV solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. Señaló,   para el efecto, que las resoluciones cuestionadas por la señora Ramírez pueden   ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que las   decisiones tomadas en este caso por la institución contaron con la   fundamentación debida.    

20. El juzgado de instancia vinculó a esta acción al   respectivo Procurador Judicial Administrativo. Este conceptuó oponiéndose a las   pretensiones de la actora, bajo los mismos argumentos esgrimidos por la   autoridad accionada[18].     

2.4.          Decisión objeto de revisión    

21. El Juzgado 1º Administrativo de Yopal (Casanare), en decisión del 18 de   diciembre de 2017, negó el amparo impetrado[19].   Para el a quo, la negativa de inclusión de la actora en el RUV puede ser   atacada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón   por la cual, en el caso bajo estudio, no se cumple con el requisito de   subsidiariedad, frente al cual la tutelante no acreditó la configuración de un   perjuicio irremediable.    

Aparte de lo anterior, desestimó el argumento de la accionante sobre la presunta   vulneración al derecho a la igualdad. Lo anterior por cuanto, en los expedientes   analizados por la UARIV en relación con las hermanas Zorro Ramírez, a diferencia   de lo ocurrido en el caso de la peticionaria, sí obraban pruebas que respaldaban   sus declaraciones; por ejemplo, una denuncia suya presentada ante la Fiscalía   General de la Nación.     

      

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

22. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar   el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

23. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de estas actuaciones,   corresponde a la Corte determinar si la negativa de la institución accionada de   incluir a las señoras Sandra Patricia Álvarez Mora y María Irene Ramírez   Saganome, respectivamente, en el Registro Único de Víctimas -RUV-, vulneró, en   cada uno de estos casos, sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido   proceso y a la reparación.    

24. Para resolver dicho problema jurídico, la Sala dividirá su exposición de la   siguiente manera: i) examinará lo atinente a la procedibilidad de la acción de   tutela en materia de solicitudes de inclusión en el RUV de víctimas del   conflicto armado, a la luz del precedente constitucional. Y, a renglón seguido,   ii) procederá con la solución del problema jurídico sustancial en cada uno de   los casos concretos.    

25. Sin embargo, antes de analizar estos puntos, esta Sala debe resaltar que, durante el trámite de revisión de la   tutela, el 25 de mayo de 2018, estando ya registrado, por parte del magistrado   ponente, un proyecto de decisión en el proceso de la referencia, se allegó al   despacho de aquel una comunicación del representante judicial de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Allí, la entidad informó que, tras haber efectuado, de oficio, una revisión de   los actos administrativos cuestionados por ambas actoras, se encontraron errores   en su fundamentación, por lo que se procedió a su revocatoria y, en   consecuencia, luego del estudio de rigor, se decidió e hizo efectiva la   inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-, tanto de la señora Sandra   Patricia Álvarez Mora, como de la señora María Irene Ramírez Saganome. Lo   anterior, por medio de las Resoluciones No. 201820860 del 30 de abril de 2018 y   No. 201822994 del 7 de mayo del mismo año, respectivamente, cuya copia se anexó[20].             

En el caso de la señora Álvarez, la entidad consideró que la extemporaneidad de   su declaración se había producido por razones ajenas a su voluntad, por lo que,   en aplicación del principio pro homine, se analizó de fondo su   declaración de los hechos victimizantes y, tras dicho análisis, se concluyó que   debe ser incluida en el Registro. En cuanto a la señora Ramírez, se encontró que   su relato coincide con el llevado a cabo por sus dos parientes -que sí habían   sido incluidas en el RUV-, que, en efecto, todas ellas compartieron el mismo   hecho victimizante y que, por lo mismo, en aplicación del derecho a la igualdad,   es procedente también su inscripción.            

26. Por lo acabado de señalar, corresponde entonces a la Corte, previamente,   analizar lo referente a la carencia actual de objeto por hecho superado, de   conformidad con la misma solicitud que, en el mencionado oficio, plantea la   institución accionada.    

3.         Carencia actual de objeto por hecho superado    

27. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando la situación   fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se   modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en   principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la   solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto   jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.    En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.    

Así, el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como   característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado   en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío.   Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño   consumado.    

La carencia actual de objeto por   hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la   acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión   contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía   lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo   diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha   comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que   componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo   pedido en tutela[21].    

28. En el sub judice, es evidente, de conformidad con la información   consignada en el acápite anterior, que ha operado, respecto de la pretensión de   cada una de las actoras, la carencia actual de objeto por hecho superado, y así   ha de declararse en la parte resolutiva de esta decisión. En efecto, estas   acciones constitucionales estaban motivadas por la negativa de inclusión en el   Registro Único de Víctimas por parte de la accionada y tenían, como finalidad,   obtener esa misma inclusión.    

Como es palmario, la UARIV ha procedido, precisamente, en dicho sentido,   mediante las Resoluciones No. 201820860 del 30 de abril de 2018 y No. 201822994   del 7 de mayo del mismo año, en cuya virtud las dos tutelantes fueron   respectivamente incluidas en el RUV. Y no solo eso: esa inclusión se surtió   luego de haber estudiado las inconformidades de ambas y concluir que tenían   razón en sus planteamientos. La señora Álvarez, al señalar que las demoras   institucionales, por las que su declaración se produjo de manera extemporánea,   no le eran imputables. Y la señora Ramírez, cuando alegaba la violación del   derecho a la igualdad respecto de sus dos hijas con quienes compartió un hecho   de secuestro, y a quienes sí se había reconocido su inclusión en el RUV. Al   estudiar, en síntesis, la declaración de ambas, la conclusión de la accionada   consistió en que, en los dos casos, este registro resultaba procedente, y   decidió de conformidad con ello.      

Todo esto, además, sucedió, no porque hubiera mediado una orden de amparo   constitucional que así lo dispusiera -de hecho, estas acciones de tutela fueron   negadas en las respectivas instancias judiciales-, sino a raíz de una revisión y   pronunciamiento oficiosos de la Unidad de Víctimas, efectuados mientras se   surtía la sede de revisión, pero antes de que la presente sentencia de tutela   fuera expedida. Este elemento, a saber, la satisfacción de las pretensiones de   las petentes sin que se hubiese producido un fallo de amparo de derechos   fundamentales, permite concluir, en suma, que estamos, claramente, ante un hecho   superado, y que, a estas alturas, cualquier amparo constitucional resultaría   inocuo.    

29. A pesar de lo dicho, esta Corporación ha señalado que, para la Corte   Constitucional, en sede de revisión, es perentorio, como juez de máxima   jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance   de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó e incluir en la   argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos   fundamentales planteada en la demanda. Puede hacerlo, tal como lo prescribe el   artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión   debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para   llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación   que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la   inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo   considera[22].        

De conformidad con ese enfoque, y sin perjuicio de lo que consignará en su parte   resolutiva, esta Sala procederá, a continuación, con el estudio de los aspectos   de relevancia constitucional de este caso, máxime cuando las subreglas  por fijar coinciden, en alguna medida, con las determinaciones que finalmente la   entidad accionada adoptó, y ante la necesidad de que, tanto los jueces de   tutela, como la misma UARIV, las tengan en cuenta en lo sucesivo.    

4. Procedencia de la acción de tutela en materia de   solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas    

30. Como lo ha señalado esta Corporación en múltiples oportunidades, la   condición de víctima del conflicto armado está dada a partir de la   caracterización del hecho victimizante sufrido por una persona, mas no en virtud   de un trámite particular que se surta ante la administración pública[23]. Con todo, como   igualmente se ha precisado, el RUV es una herramienta administrativa importante   que soporta el procedimiento de registro de las víctimas y que sirve, desde el   punto de vista técnico, para la identificación de la población que ha sufrido un   daño, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. De la inscripción   en esta base de datos depende, en últimas, el acceso a las medidas de asistencia   y reparación previstas en dicha normatividad.    

31. Ahora bien, debe la Sala reiterar que la procedencia de la acción de tutela   contra actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en relación con el   Registro Único de Víctimas -RUV-, es excepcional. Como sucede, en general, con   este tipo de actos, el amparo constitucional no puede ser invocado para   pretermitir las acciones previstas por la ley ante la jurisdicción contencioso   administrativa, particularmente, la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, ni para invadir las competencias de esta última; tampoco, para   enmendar, sin una justificación razonable, la falta de agotamiento de la vía   gubernativa[24].    

33. Sin embargo, el juez constitucional debe tener en cuenta, en primer término,   que no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado, y   viceversa; este es un punto importante a la hora de examinar la procedibilidad   de la acción de tutela para controversias como las que hoy corresponde resolver,   pues en la mayor parte de los casos en los que esta Corporación ha reducido   considerablemente el estándar de subsidiariedad, lo ha hecho para proteger a   personas que, además de víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011, están   en situación de desplazamiento forzado, y cuyos derechos fundamentales a la   salud y el mínimo vital, atendidas las condiciones particulares del actor en el   caso concreto, se encuentran en alto riesgo[26].     

34. En ese orden de ideas, es precisamente este último aspecto el que nos   permite abordar el segundo elemento que debe tener en cuenta el juez de tutela,   para efectos de determinar si el medio judicial ordinario disponible para   controvertir las decisiones de la Unidad de Víctimas es idóneo y eficaz, a   saber, la vulnerabilidad del actor. Y las circunstancias de vulnerabilidad del   actor deben ser, valga reiterarlo, verificadas en el caso concreto y con arreglo   a los medios de prueba debidamente allegados al proceso de tutela[27].    

La razón de ello consiste en que la flexibilización del requisito de   subsidiariedad para víctimas de la violencia no implica que estas, como regla   general, no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas   para el reconocimiento de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de que, en   ciertas circunstancias, exista una urgente e inminente necesidad de salvaguardarlos[28].    

Es por lo dicho que esta Corte, al abordar acciones de tutela contra la negativa   de inclusión en el Registro Único de Víctimas por parte de la UARIV, ha señalado   que aquella no procede si los accionantes no acreditan una situación de   debilidad manifiesta o de vulnerabilidad, que torne ineficaz la pretensión de   nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, en principio, resulta idónea   para esclarecer si los tutelantes tienen o no la condición de víctimas del   conflicto armado interno, más allá de que aleguen ostentarla[29].    

35. Dicho todo lo anterior, esta Sala de Revisión ha desarrollado un   procedimiento racional de verificación de las variables que acreditan la   situación de vulnerabilidad de un tutelante y que permiten inferir, en el caso   concreto, la ineficacia  de la ruta judicial ordinaria prevista por el legislador[30].      

Ocurre, con todo, que el examen de vulnerabilidad no es lo único que determina   la eficacia del medio judicial disponible en el caso concreto[31]. De allí que, en   determinados casos, el medio de defensa ordinario resulte ineficaz para la   protección de los derechos fundamentales, aun cuando no se demuestre la eventual   situación de vulnerabilidad del actor.    

En ese orden de ideas, en ocasiones resulta necesario examinar, en primer lugar,   la intensidad de la probable afectación de los derechos fundamentales del   petente. En segundo lugar, debe auscultarse el nivel de complejidad  jurídico-probatoria de la controversia que se pretende resolver por medio de la   acción de tutela. Para casos como el sub judice, si está afectación i) es   demasiado alta, ii) tiene lugar con ocasión de un acto administrativo y iii) el   debate que plantea cuenta con un nivel bajo de complejidad, en caso de que tal   acto contravenga los mandatos constitucionales, no puede pervivir bajo el amparo   de la presunción de legalidad, mientras se define un litigio que, máxime si se   trata de víctimas del conflicto armado, resulta ser dispendioso, técnico y   costoso.    

Por ello, en suma, una vez se analizan estos parámetros, si se concluye que el   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en sí mismo es   idóneo, resulta, no obstante, una exigencia desproporcionada para el goce   efectivo de los derechos fundamentales, la conclusión consiste en que, pese a su   idoneidad, aquel no es eficaz, es decir, no tiene la capacidad para responder   en el tiempo y de forma efectiva a la presunta transgresión de tales derechos en   las circunstancias del caso concreto[32].          

5. Sobre los casos concretos.    

5.1. Expediente T-6.606.681. Tutela presentada por la señora Sandra Patricia   Mora Álvarez    

36. A la señora Sandra Patricia Álvarez Mora le fue negada la inscripción en el   Registro Único de Víctimas, porque la declaración de los hechos victimizantes   que alega haber sufrido se produjo, según la UARIV, de manera extemporánea.    

Sin duda alguna, el término legal que tiene una persona para declarar acerca de   los hechos que fundamentan su inclusión en el Registro Único de Víctimas es de   capital importancia y debe ser observado con rigor. Si bien, en algún punto de   su jurisprudencia, esta Corte consideró que bajo ciertas circunstancias se   trataba de un requisito que podía pretermitirse[33], la tendencia actual de   esta Corporación consiste en exigir su estricto cumplimiento[34], en el entendido de que   no se trata de una exigencia caprichosa y arbitraria, y es la misma ley la que   matiza su alcance bajo la acreditación de alguna circunstancia de fuerza mayor.    

37. Así que, para delimitar el tema, el argumento no consiste en que el término   legal previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 no sea obligatorio o   exigible. El punto es que la UARIV, por medio de la postura que decidió asumir   en este caso, tuvo un entendimiento irreflexivo y excesivamente estricto de lo   que debe entenderse por una declaración extemporánea.    

Y tal rigidez no puede entenderse como otra cosa que una interpretación no   razonable de la norma en mención, que desconoció claramente los principios de   favorabilidad, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial que deben   regir las decisiones relacionadas con el Registro Único de Víctimas[35], y que, por esa vía,   claro está, violó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.     

38. En efecto, esta Corporación ha convalidado, para estos casos, la   intervención del juez constitucional, siempre que se verifique que la Unidad de   Víctimas[36]: i) ha efectuado una interpretación   de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena   fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha   impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas   aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación   suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante;   o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera   que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los   recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión   administrativa que le niega la inscripción en el Registro.    

39. Por manera que, en el caso sub judice, el evento de fuerza mayor en   el que estaba incursa la actora y que justificaba su declaración tardía no era,   en modo alguno, el temor que sintió por ella y por su familia. Desde luego, ese   temor explicaba por qué, luego de más de diez años (el hecho victimizante tuvo   lugar el 10 de marzo de 2004), había decidido reivindicar sus derechos como   víctima, pero no configuraba, per se, la causal eximente. Sí lo era, en   cambio -y en ello no reparó la UARIV-, el hecho de que la señora Álvarez Mora,   como bien lo explica en su tutela, acudió a la administración pública dentro del   término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, y fue por causa   de la misma demora en la gestión institucional, que la declaración formal se   produjo luego de los cuatro años a que se refiere esa disposición.    

En efecto, como la misma entidad accionada terminó por reconocer, obra en el   expediente un certificado en el que consta que la tutelante acudió a la Oficina   Municipal de Víctimas de la Ciudad de Neiva el 26 de marzo de 2015, varios meses   antes del cumplimiento del término establecido por la ley, y solicitó, ese día,   un turno para realizar su declaración como víctima del conflicto armado interno.   Sin embargo, de acuerdo con la “programación de declaraciones masivas”,   su caso fue asignado para que se surtiera dicho trámite, ante la Defensoría del   Pueblo; en vista del cúmulo de personas que estaban solicitando declarar, su   declaración solo tuvo lugar el 16 de junio de 2015, esto es, seis días después   de transcurrido el término legal, comoquiera que la Ley 1448 de 2011 entró en   vigencia el 10 de junio de ese mismo año[37].        

40. Naturalmente, es la misma actora la que reconoció que, desde el punto de   vista formal, su declaración fue extemporánea. Entre otras cosas, no tiene   sentido que acudiera a la administración para tales efectos, cumpliendo con   creces el término establecido, pero que por su propia voluntad ese trámite no se   surtiera realmente sino cuando ya habían trascurrido varios días luego del   vencimiento de aquel.    

Desde luego, bien hubiese podido la UARIV controvertir este punto ante el juez   de tutela, con algún argumento debidamente sustentado, pero no lo hizo. Más aún,   allegó a la actuación constitucional una respuesta que, en vista de los términos   genéricos y evasivos que la caracterizaron, podía ser considerada como tal tan   solo en apariencia. Ello, en contrapartida, contrasta con la diligencia mostrada   por la petente para poner de presente su situación a la accionada y el esfuerzo   probatorio que hizo por desvirtuar la extemporaneidad de su declaración.    

41. Así las cosas, tuvo razón la tutelante al señalar que las consecuencias de   los complejos trámites internos de las instituciones del Estado, y la demora que   estas presentan para canalizar como es debido los reclamos de los ciudadanos, no   podían trasladarse a las personas que buscan, como víctimas, la reivindicación   de sus derechos.    

42. Una interpretación como la que, en su momento, ofreció la Unidad de   Víctimas, que se basó nada menos que en la propia incuria estatal para negar la   inclusión en el RUV de quien acudió oportunamente a la administración y   adelantó, dentro del término legal, la gestión que le era debida, no solo se   mostraba irreflexiva y desproporcionada, sino que lesionaba los principios de   favorabilidad y confianza legítima.    

43. Ello, a su vez, permite a la Corte colegir que la declaración se consideró   formalmente extemporánea, por causas por completo ajenas a la solicitante, lo   que convalida la configuración del caso de fuerza mayor previsto en el artículo   155 de la Ley 1448 de 2011. No podía ser de otra manera: la señora Sandra   Patricia Álvarez no estaba en condiciones de prever que, a pesar de haber “movido”   con la anticipación del caso el aparato estatal, la administración pública, en   razón de lo congestionados que permanecen sus propios programas de atención a   víctimas, diferiría el trámite correspondiente para una fecha que ya no se   encontraba cubierta por la norma.          

44. Más importante aún, casos como el presente permiten a la Sala fijar, para   que en adelante sea aplicada por la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y por los jueces   constitucionales, la siguiente subregla relevante: siempre que una víctima del   conflicto armado se presente ante la administración pública dentro del término   establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de efectuar su   declaración sobre el hecho victimizante que sufrió, la fecha que se tendrá en   cuenta para verificar el cumplimiento de dicho término será la fecha en la cual   el interesado se presente a rendir declaración y no la fecha en la cual tal   declaración se reciba en forma efectiva.    

45. Ahora, al resolver del modo ya expuesto (negar a la accionante su   inscripción en el RUV con el argumento equivocado de que su declaración había   sido extemporánea), la UARIV dejó de analizar todos los elementos relevantes   desde el punto de vista fáctico y jurídico, a efectos de determinar si los   hechos que denunció la señora Álvarez acreditaban su condición de víctima del   conflicto armado interno.    

Ese estudio de fondo fue el que, posteriormente, en el trámite de revisión,   realizó la entidad, y con ocasión de aquel incluyó a la petente en el RUV, lo   que amerita, por las razones ya anotadas, la declaratoria del hecho superado.   Ello, se itera, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por la Sala   sobre la violación de derechos fundamentales que en este caso se configuró.    

      

5.2. Expediente T-6.614.104. Tutela presentada por   la señora María Irene Ramírez Saganome    

46. A la señora María Irene Ramírez Saganome le fue negada la inscripción en el   Registro Único de Víctimas, porque la UARIV no encontró elementos suficientes   para establecer que el hecho victimizante (secuestro) ocurrió, y en el marco del   artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

La actora, desde un inicio, controvirtió los fundamentos de aquel acto   administrativo por medio de los recursos de la vía gubernativa, que no fueron   resueltos a su favor, y ahora, atacaba dicha resolución mediante esta acción de   tutela.    

Sin embargo, el amparo constitucional se interpuso con ocasión de las   resoluciones que, con posterioridad a aquella negativa, fueron proferidas por la   entidad accionada, en las que se reconocieron como víctimas, e incluyeron en el   RUV, a dos de las hijas de la tutelante, Andrea y Derly Zorro Ramírez, con   quienes ella manifiesta haber compartido, en las mismas circunstancias de   tiempo, modo y lugar, el cautiverio que sufrió a manos de grupos armados   ilegales; de modo que, en su sentir, la Unidad de Víctimas incurrió en una   violación a su derecho a la igualdad.    

Sucede, sin embargo, que esta transgresión había ocurrido con ocasión de la   expedición de unos actos administrativos cuya validez no era objeto de debate en   esta acción de amparo. Aquí pervivía, por consiguiente, un aspecto de relevancia   constitucional que la UARIV aún debía solucionar.    

En su momento, la entidad accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre   la existencia de este trato desigual injustificado. Por obvias razones,   argumentos de esa naturaleza no fueron planteados en la solicitud de inclusión   en el RUV de la señora Ramírez, ni en los recursos de la vía gubernativa que   presentó. Por lo demás, cuando la apelación de dicho acto administrativo fue   finalmente resuelta, tan solo habían transcurrido unos cuantos meses desde el   reconocimiento efectuado a favor de las señoras Zorro Ramírez. El argumento   acerca de la violación del derecho a la igualdad nunca fue planteado ante la   entidad antes de la presentación de esta acción de tutela, ni aquella había   tenido la ocasión de pronunciarse en torno a él.    

47. Con todo, lo cierto es que, durante el trámite de revisión, la UARIV   procedió, precisamente, en dicho sentido, y consideró, en efecto, que la   tutelante, al igual que sus dos parientes, tenía derecho a ser inscrita en el   mencionado registro, en atención al principio de igualdad. La coincidencia de   esta resolución de fondo con la pretensión y los argumentos esbozados por la   actora, refuerzan, como ya se señaló, la configuración del hecho superado, sin   perjuicio, como en el caso anterior, de las consideraciones aquí consignadas.           

Síntesis de la decisión    

48. Ha revisado esta Sala las acciones de tutela interpuestas por Sandra   Patricia Álvarez Mora y María Irene Ramírez Saganome, respectivamente, contra la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, a raíz de la negativa de dicha entidad de incluirlas, en el trámite   que cada una adelantó, en el Registro Único de Víctimas. Se trató, para mayor   claridad, de dos expedientes judiciales acumulados por la Sala, en razón de que   presentaban unidad de materia.     

Antes de resolver el problema jurídico de rigor, constató la Sala que en el   presente evento opera la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que,   durante el trámite de revisión, y sin que mediara orden constitucional de ningún   tipo, la entidad accionada, de oficio, revisó los casos de ambas accionantes,   procedió con la revocatoria de los actos administrativos que habían negado su   inclusión en el RUV y, en su lugar, procedió con esa inclusión. Aquel era,   precisamente, el objeto de esta acción.    

Sin perjuicio de esta conclusión, que se reflejará en la parte resolutiva del   fallo, la Sala consideró necesario, de conformidad con la misma jurisprudencia   constitucional, referirse a varios aspectos de relevancia constitucional.        

49. En esta oportunidad, efectuó la Corte varias precisiones acerca de la   procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de solicitudes de   inclusión en el Registro Único de Víctimas. Resaltó, en primer lugar, la   importancia de verificar las circunstancias de vulnerabilidad de los actores en   el caso concreto, bajo un proceso racional y con arreglo a las pruebas   debidamente practicadas. También, que, más allá de la acreditación de la   vulnerabilidad, el juez deber examinar todos los supuestos bajo los cuales, en   estos casos, los medios judiciales ordinarios de defensa puedan tornarse   ineficaces.    

Particularmente, concluyó que en algunos eventos resulta necesario examinar, en   primer lugar, la intensidad de la probable afectación de los derechos   fundamentales del petente y, en segundo lugar, el nivel de complejidad   jurídico-probatoria de la controversia que se pretende resolver por medio de la   acción de tutela, con miras a concluir si el agotamiento de los medios   judiciales ordinarios resulta una exigencia desproporcionada.    

50. A renglón seguido, abordó la Sala el estudio de los casos concretos. En el   caso de la señora Sandra Patricia Álvarez Mora, verificó que la Unidad de   Víctimas acudió a una interpretación irrazonable del requisito de temporalidad   previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, con lo cual desconoció su   derecho al debido proceso. Tal yerro, se itera, quedó posteriormente subsanado   con la inclusión efectiva de la tutelante en el Registro Único de Víctimas.    

No obstante lo anterior, la Sala fijó una subregla relevante, según la cual, el   término especificado en dicha normativa, para los fines de verificar si la   declaración de un ciudadano de los hechos victimizantes que sufrió, con el   propósito de su inclusión en el RUV, es o no extemporánea, debe contarse   teniendo en cuenta el momento en que la persona acude a la administración   pública a exponer su caso, no aquel en el que el acto de declaración   efectivamente se produce.       

51. Frente a la señora María Irene Ramírez Saganome, la Sala constató que   existía un asunto de fondo pendiente de solución, acerca de la inclusión de la   actora, en aras de garantizar, frente a la inscripción de sus dos hijas en el   RUV, su derecho fundamental a la igualdad. Este asunto fue debidamente estudiado   y decidido por la institución accionada, con el acto administrativo por medio   del cual incluyó a la señora Ramírez Saganome en el Registro Único de Víctimas.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR la   carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de las acciones de tutela instauradas por   Sandra Patricia Álvarez Mora (expediente T-6.606.681) y María Irene Ramírez   Saganome (expediente T-6.614.104) contra la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en los términos   consignados en la parte motiva de esta decisión.    

Segundo.- Por Secretaría General,   LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Secretaria   General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

 A LA SENTENCIA T-304/18    

 (M.   P. CARLOS BERNAL PULIDO)    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar   mi voto frente a la sentencia T-304 de 2018, en particular respecto a (i) las   consideraciones de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela cuando es   interpuesta por víctimas del conflicto; y (ii) la aproximación que la   providencia tomó frente al argumento que la actora defendió en el expediente   T-6.614.104 en relación con la posible violación de su derecho a la igualdad.     

1.                  Para comenzar, las consideraciones relativas a la procedencia   de la acción de tutela en casos en que se solicita la inscripción en el Registro   Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”) no se ajustan a la jurisprudencia de   esta Corporación, a pesar de que en esta ocasión la Sala encontró una carencia   actual de objeto por hecho superado. La fundamentación utilizada puede ser   entendida en el sentido de restringir el acceso a la acción de tutela para la   protección de un grupo histórica y socialmente excluido al que le ha sido   reconocida una especial protección constitucional: el de las víctimas del   conflicto armado.    

1.1.    La sentencia T-304 de 2018, por un   lado, hace referencia al “test de vulnerabilidad” que se ha propuesto en   algunas sentencias de la Sala Primera de Revisión y que pretende ser planteado   como una herramienta para inferir la ineficacia de los mecanismos ordinarios de   defensa en cada caso concreto. Ya he tenido la oportunidad de pronunciarme sobre   los significativos peligros que este test implica en el marco de nuestro orden   constitucional.[38]  Considero que, además de materializar un cambio de precedente que desconoce las   pautas y reglas que la Corte Constitucional ha establecido con respecto al   principio de subsidiariedad, el mencionado test implica una limitación a   la acción de tutela como derecho fundamental y como garantía de los derechos que   tienen tal estatus. Adicionalmente, atenta contra el carácter universal que   tienen los derechos fundamentales en un Estado social de derecho.    

1.2.    Por otro lado, la sentencia reconoce que existen   situaciones en las que el mencionado “test de vulnerabilidad” no es   suficiente para determinar la ineficacia del medio ordinario de defensa. Por   esta razón, la Sala decidió establecer dos criterios adicionales que no se   encuentran sustentados en ninguna norma constitucional ni en precedente alguno   de la Corte. Así, la providencia indica que, para estudiar la eficacia del   mecanismo ordinario, a veces es necesario analizar (i) “la intensidad   de la probable afectación de los derechos fundamentales del petente”; y (ii)   “el  nivel de complejidad jurídico-probatoria de la controversia que se pretende   resolver por medio de la acción de tutela”. En este sentido, la sentencia   señala:    

“si está [sic]   afectación i) es demasiado alta, ii) tiene lugar con ocasión de un acto   administrativo y iii) el debate que plantea cuenta con un nivel bajo de   complejidad, en caso de que tal acto contravenga los mandatos constitucionales,   no puede pervivir bajo el amparo de la presunción de legalidad, mientras se   define un litigio que, máxime si se trata de víctimas del conflicto armado,   resulta ser dispendioso, técnico y costoso”.    

1.3.    Adicionalmente, la sentencia propone   que el juez de tutela debe evaluar “la intensidad de la probable   afectación de los derechos fundamentales del petente” y que si esta es “demasiado   alta”, como se concluye que ocurre en los casos estudiados, la acción de   tutela resulta procedente. Estas consideraciones significan que el juez   constitucional debería hacer un análisis de fondo del caso en el estudio de   procedencia, que es una etapa previa a la valoración sustantiva del conflicto y   de tipo formal por excelencia. ¿Qué significa que una vulneración de derechos   fundamentales sea “demasiado alta”? ¿Por qué restringir el acceso a la   acción de tutela a personas que el juez de tutela concluya que no son afectadas   por una vulneración “demasiado alta” de sus derechos? Estas anotaciones   me preocupan, dada la incidencia que podrían tener en el entendimiento del   principio de subsidiariedad. No obstante, advierto que estos puntos solo pueden   ser entendidos como obiter dicta (o dichos de paso), en la medida que no   constituyen la razón de la decisión que tomó la Sala, que consistió en declarar   la carencia actual de objeto por hecho superado en los dos casos estudiados.    

2.                  De otra parte, considero necesario aclarar algunos puntos del   análisis sobre la vulneración del derecho a la igualdad en el caso del   expediente T-6.614.104. En este, la accionante llamó la atención sobre una   supuesta violación de su derecho a la igualdad, en la medida que la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (en adelante, la “UARIV”) negó su inscripción en el RUV, pero registró a sus dos   hijas, pese a que compartió con ellas el mismo hecho victimizante (secuestro).    

2.1.    En la Sentencia se anotó que “esta   transgresión había ocurrido con ocasión de la expedición de unos actos   administrativos cuya validez no era objeto de debate en esta acción de amparo”,   pues la UARIV inscribió a las hijas de la demandante en el RUV después de que la   actora impugnara el acto que negó su registro. Por consiguiente, concluyó que   este aspecto debía ser resuelto por la UARIV, es decir, que se trataba de un   debate que excedía la competencia del juez de tutela por cuanto la entidad no   había tenido oportunidad de pronunciarse al respecto.    

2.2.    Estas anotaciones son imprecisas, pues   si bien no fundamentan la decisión de la Sala, lo cierto es que (i) como la   misma Sentencia lo reconoce, la inscripción de las hijas de la accionante   ocurrió después de que se negara la de esta última e incluso con posterioridad a   que la actora impugnara la decisión, por lo que, evidentemente, la demandante no   pudo incluir este argumento al solicitar el registro ni al presentar los   recursos respectivos; y (ii) la UARIV se podría haber pronunciado sobre este   punto al contestar la acción de tutela o en sede de revisión. Por consiguiente,   si le hubiese correspondido a la Corte estudiar el caso de fondo y en detalle,   la Sala habría estado llamada a analizar la posible violación del derecho   mencionado.    

En estos términos dejo plasmados los puntos por los que aclaro mi voto.    

Fecha  ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] La Sala de   Selección Número Dos estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo   Schlesinger  y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[2] Cno. 1, fls. 12-14.    

[3] Ley 1448 de 2011, artículo 155.   Solicitud de registro de las víctimas. “Las víctimas deberán presentar una   declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados   a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido   victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir   de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la   vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el   Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas,   el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio   Público // En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar   la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará   a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron   tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público   quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas // La valoración que realice el   funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los   principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y   prevalencia del derecho sustancial”.    

[4] Cno. 1, fls. 3-6.    

[5] Fls. 15-19 ibídem.    

[6] Fls. 27-29 ibídem.    

[7] Fls. 42-45 vto. ibídem.    

[8] Fls. 51 y vto ibídem.    

[9] Cno. de 2° instancia, Fls. 4-8.     

[10] Cno. 1, fls. 14-16, expediente   T-6.614.104.    

[11] Ley 1448 de 2011, artículo 3o.   Víctimas. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas   personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos   ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al   Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las   normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno”.    

[13] Fls. 22-27 ibídem.    

[14] Fls. 1-12 ibídem.    

[15] Fls. 28-31 ibídem.    

[16] Fls. 32-36 ibídem.    

[17] Fls. 45-48 ibídem.    

[18] Fls. 42 y 43 ibídem.    

[19] Fls. 64-69 ibídem.    

[20] Fls. 21 y ss., expediente   T-6606681, cuaderno de la Corte.    

[21] Ver, por ejemplo: Corte   Constitucional, sentencia SU-225/2013.    

[22] Por ejemplo: Corte   Constitucional, sentencia T-170/2009.    

[23] En dicho sentido, por ejemplo:   Corte Constitucional, sentencias T-832/2014 y T-598/2014.    

[24] Ver: Corte Constitucional,   sentencia T-584/2017.    

[25] Entre otras: Corte   Constitucional, sentencias T-364/2015, T-573/2015, T-290/2016 y T-417/2016.     

[26] Verbigracia: Corte   Constitucional, sentencias T-517/2014, T-364/2015 y T-163/2017.    

[27] Por ejemplo, ver: Corte   Constitucional, sentencia T-478/2017.    

[28] Corte Constitucional, sentencia   T-404/2017.    

[29] Corte Constitucional, sentencia   T-621/2017.    

[30] Entre otras: Corte   Constitucional, sentencias T-716/2017 y T-028/2018. Verificar el estado de   vulnerabilidad del tutelante en el caso sub examine supone, en criterio   de esta Sala, el análisis de las siguientes variables: (i) la situación de   riesgo del tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa   específica situación de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus   necesidades básicas hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (resiliencia).   Una persona es vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a su   resiliencia, lo que permite inferir cuan eficaz es el otro mecanismo judicial   disponible, en el caso en concreto.    

[31] La eficacia hace referencia a la   capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o   respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo   dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de   1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

[32] Sobre estos parámetros de   eficacia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-595/2017.    

[33] Por ejemplo: Corte   Constitucional, sentencia T-175/2005.    

[34] Corte Constitucional, sentencia   T-519/2017.    

[35] Sobre el punto: Corte   Constitucional, sentencia T-301/2017.    

[37] Cno. 1, fl. 20.     

[38] Ver el   salvamento parcial de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera a la sentencia   T-029 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[39] Ibid.

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