T-309-13

Tutelas 2013

           T-309-13             

Sentencia T-309/13    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   requisitos generales y especiales de procedibilidad    

La   jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos lineamientos   generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos   previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen   constitucional de las providencias. Evacuados dichos elementos, se   estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar   la existencia de por lo menos una causal o defecto específico de procedibilidad.    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de   que no exista un término de caducidad de la acción de tutela    

La   jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de   tutela, conforme al artículo 86 superior, no cuenta con término de caducidad   alguno, pudiéndose ejercer en cualquier tiempo. Sin embargo, ello no implica que   el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos   fundamentales señalados como vulnerados cuando la acción de amparo se solicitó   de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción   de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración   del derecho fundamental. debe estudiarse en cada asunto particular, atendiendo   los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se   presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,   seis  (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela   improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría   considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de   sus particularidades.    

CARACTERIZACION   DEL DEFECTO ORGANICO    

Jurisprudencialmente se ha determinado, que se está en presencia de un defecto   orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada   decisión carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que   se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El   peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una   actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando   una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera   absoluta de competencia). (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante   puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación   fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos   ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una   competencia inexistente    

DEFECTO ORGANICO-Tiene   carácter funcional y temporal    

La   jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho defecto tiene carácter:   (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el   ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la   ley; o (ii) temporal, cuando el juez a pesar de contar con ciertas atribuciones   para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado   para ello. Cuando un juez desconoce los límites temporales y funcionales de la   competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho   fundamental al debido proceso.    

CARACTERIZACION   DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CUANDO SE ALEGA FALTA DE DEFENSA TECNICA    

En relación con el defecto procedimental esta   corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario judicial encargado   de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables   al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales,   lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso   vulnera derechos fundamentales. en cuanto al defecto procedimental absoluto, es   que es procedente la acción de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de   defensa técnica, (ii) omisión de etapas procesales fundamentales y (iii) la   ausencia de notificación de providencias que deben ser notificadas. En cuanto a   la “falta de defensa técnica”, se precisa que es procedente invocarla siempre y   cuando se corrobore que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y   que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de   defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o   abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello   deslegitima el interés en la protección.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el accionante no ejerció   recursos de ley ni demostró que en su caso existiera falta de defensa técnica en   proceso de pertenencia    

Referencia:   expediente T-3728169    

Acción de   tutela interpuesta por Rubén Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito   de Neiva y, como vinculados, la señora Cecilia Díaz Castañeda, la Procuraduría   Judicial y Agraria del Huila y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural   -Incoder-.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C.,   veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)    

La   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla   y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y   concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo dictado el 14 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el proferido el 18 de   septiembre del mismo año por La Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela   instaurada por Rubén Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Neiva, por presuntas irregularidades dentro de un proceso de prescripción   ordinaria adquisitiva de dominio.    

I. ANTECEDENTES    

El 7 de junio de 2012 el señor   Rubén Pérez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del   Circuito de Neiva, con el fin de lograr la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso y defensa, que en su sentir, le están siendo   vulnerados con la expedición y eventual ejecución de una providencia que declaró   el derecho de dominio dentro de un proceso de prescripción ordinaria, a favor de   la señora Cecilia Díaz Castañeda, sin tener en cuenta que el predio sobre cual   se declaró la pertenencia, a juicio del peticionario, es  “baldío”.    

1.  Hechos    

Para fundamentar su solicitud de   amparo el señor Rubén Pérez relata los siguientes hechos:    

1.1.   Manifiesta que mediante   auto del 29 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva   admitió la demanda de pertenencia sobre el predio “El Minche”[1],  interpuesta por la señora Cecilia Díaz Castañeda en su contra.    

1.2.   Expresa que el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia del 13 de diciembre de   2011, declaró la pertenencia del dominio pleno y absoluto en favor de la   demandante, la señora Díaz Castañeda, omitiendo el hecho de que el feudo “El   Minche” es un “terreno baldío”[2]  cuya propiedad pertenece al Estado y como tal su dominio solo puede ser   declarado a un poseedor por el -Incoder-[3].    

1.3.   Precisa que durante el   desarrollo del proceso de pertenencia, no dio contestación a la demanda ni apeló   la sentencia, debido al comportamiento negligente de su apoderado, quien omitió   sus deberes como profesional del derecho y en esa medida no obtuvo una defensa   técnica.    

1.4.   Asegura que la   determinación tomada por el Juzgado accionado es arbitraria por el hecho de   (i)  haber declarado la pertenencia sobre un baldío, desconociendo el numeral 4° del   artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; y (ii) en razón a que no   rechazó de plano la demanda iniciada por la señora Díaz Castañeda ante la   naturaleza del bien inmueble objeto de litigio.    

1.5.   Indica que, como tal,   “lo que se tiene del predio “El Minche” es el dominio sobre una mejora agrícola   y no del terreno en sí.”[4]    

1.6.   Afirma que en razón al   comportamiento negligente de su abogado se vio en la obligación de iniciarle un   proceso disciplinario.    

1.7. Finalmente, explica que dada la imprescriptibilidad del bien raíz (baldío),   es procedente la anulación del proceso con el objeto de proteger los derechos   que le puedan asistir al Estado.    

De acuerdo con lo anterior, el   accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y   defensa. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia   proferida el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito   de Neiva, mediante la cual se declaró que a la señora Cecilia Díaz Castañeda le   “pertenece el dominio pleno y absoluto” del inmueble aludido.    

2.  Respuesta de la   entidades demandadas    

2.1.     Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva    

2.2.     Señora Cecilia Díaz Castañeda    

Mediante oficio radicado el 19 de   junio de 2012, la señora Cecilia Díaz Castañeda da contestación a la acción de   amparo precisando lo siguiente:    

– Tanto la demanda de pertenencia   como el trámite procesal se desarrollaron conforme a los mandatos legales que   rigen la materia. Lo anterior en atención a que (i) la demanda fue   formulada contra el único condueño que es el señor Rubén Pérez[5], y (ii) durante el   desarrollo del proceso el peticionario no hizo uso de los términos procesales   para alegar los supuestos errores argumentados ahora mediante acción de tutela.    

– Si bien el predio se consideraba   una mejora agrícola, es de conocimiento general que estas son inmuebles por   adhesión permanente.    

– Se trata de “un folio de   mejoras, las cuales son indicativas de posesión material con explotación   material, con lo que se presume que no se trata de predios baldíos sino de   propiedad privada al tenor del artículo 1° de la Ley 200 de 1936, y el artículo   1° del Decreto 59 de 1938, y esta presunción legal no ha sido desvirtuada.”    

– No es la tutela el mecanismo   idóneo “para debatir esta situación jurídica, con pretensión de negar la   calificación jurídica que estas normas le imprimen al inmueble que fue objeto   del proceso de pertenencia que nos ocupa.”    

– El demandado nunca alegó   durante el proceso de pertenencia que tenía dudas sobre la naturaleza jurídica   del bien, pese a haber tenido el momento procesal para hacerlo.    

2.3. Procuraduría Judicial y   Agraria del Huila    

Mediante escrito radicado el 20 de   junio de 2012, la Procuraduría da contestación a la acción de amparo   manifestando que, sin importar cual sea la naturaleza del predio, existe certeza   de que “quien ha ejercido actos de señor y dueño es la señora Cecilia Díaz   Castañeda”, quien además de llevar más de cinco años ocupándolo[6],   lo ha explotado económicamente.    

No obstante lo anterior, indica   que el bien inmueble objeto de litigio tiene la naturaleza de “baldío” y en ese   sentido es procedente la acción de amparo en la medida en que el juzgado   accionado obró en contravía del numeral 4° del artículo 407 del CPC, al declarar   la pertenencia respecto de un inmueble cuya titularidad está en cabeza del   Estado.[7]    

En lo referente a la vulneración   del debido proceso y falta de defensa técnica alegada por el peticionario, la   Procuraduría expresó lo siguiente:    

“De otra   parte, y como algo accesorio, respecto de la presunta vulneración del debido   proceso, en razón a la deficiente actuación del apoderado judicial del   accionante de tutela, al interior del trámite del proceso ordinario de   pertenencia agraria, seguido en su contra, catalogada como una falta de defensa   técnica, que origina según su criterio, la vulneración al derecho fundamental   mencionado. Esta Agencia del Ministerio Público, infiere que ello no es así, en   razón a que el proceso se divide en etapas o estadios, las cuales tienen unos   términos, si la parte a la cual le incumbe aprobar su dicho, (Art 177 CPC), no   lo hace, en el preciso momento, que se le concede, y lo deja vencer en silencio,   no podrá aducir su incuria, con la finalidad de que sus pretensiones salgan   favorecidas”    

En lo concerniente al aspecto   temporal, la Procuraduría argumenta que “debe tenerse de presente que el   accionante dejó vencer el término, que le concede la Ley procesal civil para   recurrir en alzada el fallo de instancia, e igualmente dejó transcurrir más de 5   meses para presentar la acción que nos ocupa, situación que aún cuanto (sic)   relevante, para otorgar la protección solicitada, no debe serlo en el presente   asunto, en razón a la protección del ordenamiento jurídico, que se encuentra   lesionado, por la decisión de instancia, tantas veces mencionada”.   Finalmente, solicita que se acceda a las pretensiones del accionante.    

2.4. Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural –INCODER-    

Mediante oficio allegado al   despacho del juez de primera instancia el 6 de septiembre de 2012, la entidad   informa que no tiene conocimiento de si el predio objeto del litigio tiene o no   la naturaleza de baldío. Para justificar su contestación, expone que no existe   una base de datos en la que se pueda determinar qué terrenos tienen esa   naturaleza.[8]    

3. Decisiones objeto de   revisión    

3.1.   Primera instancia    

La Sala   Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Neiva, mediante providencia del 18 de septiembre de 2012, niega   la acción de tutela con fundamento en la improcedencia de la misma ante la   incuria del peticionario[9]  y la omisión del requisito de inmediatez, al haber dejado transcurrir alrededor   de 5 meses luego de que se profirió la sentencia objeto de reproche.    

3.2.   Impugnación    

El 25 de   septiembre de 2012, el señor Rubén Pérez presenta escrito de impugnación   reiterando los argumentos planteados en la solicitud de amparo.    

3.3.   Segunda Instancia    

La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de   noviembre de 2012[10],   confirma la decisión tomada por el juez de primera instancia, indicando que no   es la acción de tutela el medio idóneo para atacar una providencia judicial   cuando el gestor de la misma pretende revivir términos que no agotó por su   propia incuria. De igual modo precisa que en este caso no se observa que hubiere   existido falta de defensa técnica.    

6. Pruebas    

A continuación   se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente:    

–  Copia de la   resolución núm. 024 de 1983, mediante la cual se corrige el folio de matrícula   inmobiliaria núm. 200-0014956, en el sentido de indicar en la parte descriptiva   del folio, que se trata de una mejora agrícola y no un inmueble como aparece en   la escritura.[11]    

–  Copia de un oficio   de contestación emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro el 21 de   enero de 1985, en el que se indica que de acuerdo con el folio de matrícula   inmobiliaria del terreno “El Minche”, se trata de un folio de mejoras   –inmueble por adherencia.[12]    

“Inmueble con   una cabida aproximada de 27 hectáreas y con los siguientes linderos especiales:   sur, con propiedades de Floresmiro Perdomo y Faustino Joaquin Galindo, norte,   con propiedades de Pedro Patio: oriente, con propiedad de Leticia Vda. De   Cárdenas; y occidente, con propiedad de Justiniano Guaca y Floresmiro   Perdomo-Descripción  Plantación de mejoras; electrificación rural, levante   y sostenimiento de cafetales, compra de manguera e instalación de agua hasta la   casa de habitación, mantenimiento de elementos utilizados en relación con el   café (despulpadora, motor, alberca, poleas, bandas) recolección de café,   mejoramiento de vivienda (casa, colocación de chapas de seguridad a las puertas   de la casa arreglo de cocina, instalación de lavaplatos, hornilla, etc), hechura   de huerta casera encerrada en malla, deshoje de platanales, etc- corrección:   este predio, corresponde a una mejora agrícola— se aclara el área, queda con   28 HAS 5000 m2 y sus linderos; de los cuales 70.000 m2 están construidos según   sentencia de fecha 13-12-2011 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva//   COMPLEMENTACIÓN: Atanacio Pérez Calderón adquirió así: Parte por compra que   hizo a Querubin Perdomo M por escritura núm. 519 de 29 de septiembre de 1934 de   la Notaría Segunda de Neiva, registrada el 22 de octubre del mismo año en el   Libro 1X tomo7X, página 137, partida  no.1075, derechos sucesorales sobre   los globos divisorios de las “Varas” y el “Minche” ; parte por compra a Narciso   Quintero de derechos sobre el Globo de el “Minche” según escritura núm. 172 de   14 de abril de  1935 de la Notaría Segunda de Neiva registrada el 26 de   junio del mismo año, en el libro 1X, Tomo 4X, página 256, partida no 516, y   parte, por compra que hizo a José Antonio Ortiz de derechos sobre el Globo “El   Minche”, según escritura núm. 585 de 8 de septiembre de 1941, de la notaría   primera de Neiva, registrada el 6 de noviembre del mismo año en el libro 1X 2X   Pág. 366, partida no. 933; parte por compra a Querubin Perdomo por Escritura   núm. 586 de 8 de septiembre de 1941 de la Notaría Primera de Neiva, registrada   el 7 de noviembre del mismo año en el libro 1 X Tomo 2 X página 376, partida   núm. 952 de derechos sobre el Globo de “El Minche” y “Alto de los Zamoras” y   parte por compra a Abel Patrocinia, Saturia, Joasefina y Evangelista Vargas,   según escritura núm. 568 de 17 de agosto de 1947 de la Notaría Segunda de Neiva,   registrada el 4 de septiembre del mismo año en el libro de Causas Mortuorias,   Tomo 2X Pág. 72, partida núm. 562 de derechos sucesorales sobre el predio “Las   Varas”.    

–  Copia de una queja   disciplinaria elevada el 10 de septiembre de 2009 por el señor Rubén Pérez   contra el abogado Hernando Ramírez Chaux, apoderado de la señora Cecilia Díaz   Castañeda.[14]    

–  Copia de una   providencia emitida el 4 de noviembre de 2009 por el Consejo Seccional de la   Judicatura del Huila, Sala Disciplinaria – Despacho 2-, en la cual se da por   terminado el procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado Hernando   Ramírez Chaux, apoderado de la señora Cecilia Díaz Castañeda.[15]    

–  Copia de un   recurso de apelación presentado el 8 de noviembre de 2010 por el señor Rubén   Pérez, contra la decisión que dio por terminado el procedimiento disciplinario   surtido en contra del abogado Hernando Ramírez Chaux.[16]    

– Copia de la   providencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Civil   del Circuito de Neiva en el proceso de pertenencia iniciado por la señora   Cecilia Díaz Castañeda en contra del señor Rubén Pérez[17].    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación   del caso    

El   señor Rubén Pérez interpone acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil   del Circuito de Neiva, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso y defensa, al haber declarado dentro de un   proceso de pertenencia, el dominio pleno sobre un predio a favor de la señora   Cecilia Díaz Castañeda. A juicio del peticionario, durante el proceso de   pertenencia se incurrieron en dos de las causales de procedencia de tutela   contra providencias judiciales: defecto orgánico y defecto procedimental   absoluto[18].    

En   cuanto al defecto orgánico, se presenta, a juicio del peticionario, en la medida   en que el predio sobre el cual se declaró la pertenencia tiene la naturaleza de   baldío y por tanto a quien correspondía su adjudicación era al Incoder. Respecto   al segundo defecto, el accionante precisa que durante el proceso de pertenencia   hubo de parte de su apoderado una falta de defensa técnica, razón por la cual se   vio obligado a elevar una queja disciplinaria.    

Durante el trámite de tutela el juez de primera instancia[19] vinculó a la señora   Cecilia Díaz Castañeda[20],    a la Procuraduría Judicial y Agraria del Huila[21]  y al Incoder.[22]    

En   primera instancia, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva niega la solicitud de amparo   argumentando que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida en   que transcurrieron alrededor de 5 meses desde que se profirió la sentencia   reprochada y se interpuso la acción de tutela; y, adicionalmente, por cuanto el   peticionario no agotó los medios que tenía a su alcance durante los distintos   momentos procesales.    

En   segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   confirma el fallo de primera instancia con fundamento en que no puede pretender   el peticionario que mediante acción de tutela se revivan términos fenecidos ante   su propia incuria, e igualmente por cuanto no se evidenció falta de defensa   técnica.     

3.      Planteamiento del problema   jurídico    

De acuerdo con los presupuestos   fácticos anteriormente reseñados, corresponde a la Sala de Revisión determinar,   en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela para luego, de ser preciso, examinar si el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso   y defensa del peticionario, e incurrió en los defectos procedimental y orgánico   al haber declarado a favor de la señora Cecilia Díaz Castañeda el dominio pleno   y absoluto sobre el predio “El Minche”.    

4. Causales de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   Jurisprudencia.[23]    

4.1. En la Sentencia   C-543 de 1992 esta corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40   del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión significó la excepcionalidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas   configuren una “actuación de hecho”. La Corte sostuvo, en atención a los   principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, que sólo   bajo esa condición era posible evidenciar la amenaza de los derechos   fundamentales por parte de los funcionarios jurisdiccionales. La decisión en   comento expresó lo siguiente:    

“Ahora   bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no   cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la   función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los   particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la   acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se   ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de   las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco   cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (…). En   hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la   seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los   fines que persigue la justicia”.    

Conforme con tal   razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993, se empezaron a desarrollar   los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción de tutela en   contra de las providencias que dictan los diferentes servidores judiciales. Para   ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente   relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los   diferentes trámites de carácter jurisdiccional.    

En las primeras decisiones   sobre el tema esta corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba   la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo   constituía la “vía de hecho”, definida como el acto absolutamente   caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal y   constitucionalmente relevante. [24]     

4.2. No obstante, la   experiencia acumulada a partir de los diferentes casos atendidos por las Salas   de Revisión de la Corte Constitucional, dieron un impulso a la jurisprudencia   avanzando hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales”. Al respecto la sentencia T-949 de   2003 señaló lo siguiente:    

“Esta   Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta   redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de   eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación   sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,   228 y 230 C.P.).     

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho”   por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido   por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal   de que permita “armonizar la necesidad de proteger los intereses   constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la   seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de   irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos   fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la   actividad jurisdiccional del Estado.”    

La sistematización de los   criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una   tutela contra una decisión judicial ha generado varias obligaciones específicas   en cabeza de los jueces. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y   de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del   proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los   precedentes, así como guardar armonía entre su discrecionalidad interpretativa y   los derechos fundamentales[25].   Cada una de dichas pautas ha llevado a que esta corporación adscriba al   ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una de   las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se   encuentren en disputa.    

4.3. Sumado a lo anterior,   la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos lineamientos   generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos   previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen   constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un   ejercicio de sistematización sobre este punto y se indicaron como presupuestos   los siguientes:    

(i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional.    

(ii). Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable. [26]    

(iii). Que se cumpla el requisito de la   inmediatez.    

(iv). Cuando se trate de una irregularidad procesal,   debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[27].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005, si   la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

(v). Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violentados y   que hubiere alegado dicha situación en el proceso judicial siempre que esto   hubiere sido posible[28].    

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.[29]    

4.4  . Evacuados dichos elementos,   se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario   acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto específico de   procedibilidad. La Sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles   a través de la acción de tutela de la siguiente manera:    

“25.    Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una   acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,   para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al   menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.    

“b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

“c.    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

“d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales[30]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

“e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño   por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

“f.    Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

“g.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado[31].    

“h.    Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”.    

Posteriormente, la providencia en   comento advirtió que la sistematización de los defectos sirve como herramienta   base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la   sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la   superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos   de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda   trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan   derechos fundamentales.”.     

4.5. En conclusión, dichos   criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar   de manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales.    

5. El principio de   inmediatez como criterio general de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales[32]    

La jurisprudencia constitucional   ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, conforme al artículo 86   superior, no cuenta con término de caducidad alguno, pudiéndose ejercer en   cualquier tiempo[33].   Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional pueda conceder la   protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando la   acción de amparo se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de   inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término   razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental. Esta   Corporación, en la sentencia SU-961 de 1999 señaló al respecto lo siguiente:    

“La   posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que   no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede   rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar   a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea   en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin   consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la   violación del derecho fundamental?”    

“Las   consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse   en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en   particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le   deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinado por los hechos, y   dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la   acción, como puede que sea irrelevante.”    

Así las cosas, no es que la   tutela, interponiéndose fuera de un término razonable, deba ser necesariamente   concedida. Por el contrario, lo que la disposición en cita y la jurisprudencia   constitucional indican, es que toda persona tiene derecho a poner en actividad   el aparato jurisdiccional para obtener una decisión de fondo que, dependiendo   del carácter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los demás requisitos   para su procedencia en cada caso concreto, podrá llegar a ser favorable o no.[34]  En la sentencia atrás reseñada la Corte sostuvo lo siguiente:    

“Si el   elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda   a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad   con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber   correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”    

Por otra parte y para facilitar el   examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la   presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la   acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:    

“(i) si   existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la   inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros   afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio   tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del   interesado;[35]  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la   actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un   plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[36]    

Por consiguiente, debe estudiarse   en cada asunto particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la   acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término   razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis  (6) meses podrán   resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en   otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la   acción de tutela, ya que todo dependería de sus particularidades.[37]    

6. Breve caracterización   del defecto orgánico. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 29 superior[38] fija en su   inciso segundo la garantía constitucional del juez natural[39], a partir de la cual se   establece quién es el idóneo por designio constitucional o legal, de asumir el   conocimiento de determinados asuntos. En esa medida, se instaura como derecho   fundamental la garantía de que las personas solo puedan ser juzgadas por el   competente previamente fijado, en atención a que, de un lado, toda competencia   debe ser reglada, y de otro, por cuanto este es uno de los fundamentos del   derecho al debido proceso.    

Con apoyo en este precepto   constitucional, jurisprudencialmente se ha  determinado[40], que se está en presencia   de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que   profiere determinada decisión carece de manera absoluta de la competencia   para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en   las que:    

(i)            El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe   una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo   cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera   absoluta de competencia)[41].    

(ii)         Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las   circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los   jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y   extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia   inexistente[42]. Al respecto   la sentencia T-446 de 2007 dispuso lo siguiente:    

“Este   criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la   providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un   asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su   competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles   de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que   una violación al debido proceso”.    

Asimismo, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que dicho defecto tiene carácter: (i)   funcional,  cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito   de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o   (ii) temporal, cuando el juez a pesar de contar con ciertas   atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término   consagrado para ello[43].   Así lo advirtió la Corte en la sentencia T-929 de 2012:    

“La extralimitación de la esfera de competencia atribuida   a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce   cuando ‘los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les   corresponde’ y también cuando adelantan alguna actuación o emiten   pronunciamientos por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se   surtan determinadas actuaciones.”[44]    

De lo anterior se desprende que   cuando un juez desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia,   configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental   al debido proceso[45].    

7. Breve caracterización del defecto procedimental absoluto cuando se alega falta de   defensa técnica[46]  Reiteración de jurisprudencia.    

En   relación con el defecto procedimental esta corporación ha señalado que se   presenta cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no   actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el   contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente   deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos   fundamentales.[47]    

Sobre el particular, en la   Sentencia SU-159 de 2002 se afirmó que todo proceso en el cual se omiten eventos   o etapas señaladas en la Ley que aseguren el ejercicio de la garantías que se le   reconocen a los sujetos procesales, está viciado y en consecuencia incurre en   “defecto procedimental absoluto”. La mencionada sentencia indica, como   garantías para los sujetos procesales, el hecho de que, por ejemplo; “(i.)   puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[48],   que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los   eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y   presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su   posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su   participación en el mismo[49]  y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de   acuerdo con la ley, deben serles notificadas[50].”    

En igual sentido, la Sentencia T-1246 de 2008 reiteró que se presenta   este defecto cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente   supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para su   configuración es necesario que el error sea trascendente, es decir, “que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso, que tenga una influencia   directa en la decisión de fondo adoptada y, [que se de] una deficiencia no   atribuible al afectado”. Al respecto, esta corporación recuerda lo   expuesto en la Sentencia T-450 de 2011, que en lo atinente al concepto de   “deficiencia no atribuible al afectado” sostuvo:    

“Adicionalmente   para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia   judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no   es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para   que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según   la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i) no pueda   imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al   ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de   un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza   o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en   esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso.” (Resaltado fuera del texto original)    

De acuerdo con lo anterior, lo que se concluye en cuanto al defecto   procedimental absoluto, es que es procedente la acción de tutela siempre y   cuando se verifique (i) falta de defensa técnica[51], (ii) omisión de etapas   procesales fundamentales y (iii) la ausencia de notificación de providencias que   deben ser notificadas.    

En cuanto a la “falta de defensa técnica”, se precisa que es   procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha situación tiene   efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la   alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de   la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la   alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección.    

8. Caso   Concreto    

El 7 de junio   de 2012 el señor Rubén Pérez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado   Primero Civil del Circuito de Neiva, al considerar que dicha autoridad, durante   el desarrollo del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio   seguido en su contra, y con la expedición de la providencia que declaró el   dominio pleno y absoluto sobre el predio “El Minche” a favor de la señora   Cecilia Díaz Castañeda, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y   de defensa, al haber incurrido en los defectos procedimental absoluto por falta   de defensa técnica, y orgánico al haber declarado la pertenencia sobre un predio   que a su juicio tiene la naturaleza de baldío.    

De acuerdo con lo preceptuado en   los acápites precedentes, en esta ocasión corresponde a la Sala, en primer   lugar, evaluar si se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, para   luego precisar si dentro del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de   dominio se configuraron los defectos a los que hace mención el peticionario en   su solicitud de amparo.    

8.1.   Verificación de los requisitos generales de procedibilidad    

(i).   Relevancia constitucional    

La Sala considera que de los hechos   descritos y las circunstancias que dieron origen al recurso de amparo se   desprenden aspectos constitucionales relevantes. En efecto, el accionante invoca   los derechos al debido proceso y defensa, claramente consagrados en la   Constitución Política que, según afirma, fueron quebrantados por el juez civil   en atención a la providencia proferida en su contra, con la cual se declaró  el dominio pleno y absoluto sobre el predio “El Minche” a favor de la   señora Cecilia Díaz Castañeda.    

(ii).   Agotamiento de todos los medios de defensa judicial    

La Sala   encuentra que este requisito no se cumple en el caso bajo estudio, por las   razones que se exponen a continuación:    

–  Según constancia   secretarial del 24 de marzo de 2009, el señor Rubén Pérez no contestó la   demanda. Por el contrario, allegó el correspondiente escrito por fuera del   término, razón por la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se   abstuvo de correr traslado de las excepciones.[54]    

–  De igual manera,   se observa que el señor Rubén Pérez no hizo pronunciamiento alguno respecto al   auto que decretó las pruebas, ni objetó el dictamen pericial que se realizó.[55]    

–  Finalmente,   tampoco interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de   diciembre de 2011, que declaró el dominio pleno y absoluto del predio “El   Minche” a favor de la señora Cecilia Díaz Castañeda; mecanismo que era   procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de   Procedimiento Civil.    

El   peticionario en su escrito de amparo indicó lo siguiente:    

“7. Recibí   traslado de la Demanda e inmediata y oportunamente cumplí con mi deber legal de   asignar apoderado judicial para mi defensa, quien la contestó en forma   extemporánea y además no cumplió en absoluto con el mandato conferido.    

8. Si mi   apoderado no actuó en forma técnica y oportuna en mi defensa, se configura   entonces una falta de Defensa Técnica (Artículo 3 de la Ley 270 de Marzo 7 de   1996 y de la Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996, de la Honorable Corte   Constitucional. Folios 6 al 15), la cual no puede traer consecuencias en mi   contra, sino un principio de favorabilidad, por cuanto no puedo responder por   una omisión en la que haya podido darme aviso oportuno para subsanar tal   situación y paralelo y simultáneamente oficiar a la judicatura sobre este hecho.    

9. Aparte de   lo anterior, para mi Abogado era obligación el poner de presente al Señor Juez,   los posibles errores en que hubiere podido incurrir, más no a reclamarle por los   defectos de vulneración al Debido Proceso, ya que estos son configurativos de   una vía de hecho (en ningún momento  y/o circunstancia saneable) lo que   permite entonces el restablecimiento del Derecho por vía excepcional de Tutela,   por tratarse de una actuación procedimental  a la cual estaba obligado el   señor Juez acatar, por mandato  de la Constitución y la Ley.”    

No obstante,   lo que se observa en el expediente es que el señor Rubén Pérez elevó una queja   disciplinaria el 10 de septiembre de 2009, no contra su defensor, quien   presuntamente había actuado negligentemente durante el proceso, sino contra el   apoderado de la señora Cecilia Díaz Castañeda. El contenido de la queja elevada   por el peticionario es el siguiente:[56]    

“Yo RUBÉN PÉREZ, identificado como aparece junto a mi   firma en el presente Oficio, soy copropietario del predio rural denominado el   Minche, ubicado en el Municipio de Teruel (Huila), identificado con    Matrícula Inmobiliaria No. 200-14956 de la Oficina de Instrumentos Públicos de   Neiva.    

2. El precitado bien raíz soporta en la actualidad,   entre otros, los siguientes actos (algunos gravámenes) aún vigentes conforme a   su correspondiente Certificado de Tradición y Libertad cuya copia adjunto:    

a) Anotación No. 2 Mi compraventa de las 2/8 partes.    

b) Anotación No.003. Plantaciones de mis propias   mejoras sobre dicho Predio.    

c) Anotación No.7 Proceso divisorio instaurado por el   Suscrito;    

d) Anotación No.10 Proceso Ejecutivo, Embargo y   Secuestro de mis derechos y mejoras.    

e) Anotación No.11 Demanda en Proceso de Pertenencia.    

 No obstante lo anterior, el Abogado HERNANDO RAMÍREZ   CHAUX, Tarjeta profesional No. 6622 CSJ y Cédula de Ciudadanía No. 1.422.373 de   Popayán, en actuación procesal abiertamente contraria a los principios rectores   para el ejercicio de la Abogacía (Código Disciplinario del Abogado. Ley 1123/   Ene.22 de 2007) y del Derecho en general, ha iniciado (en forma por demás   temeraria) contra el Suscrito y en relación con el predio antereferido en este   mismo Oficio, acción de Pertenencia a favor de CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA, (la otra   copropietaria más del predio en referencia), acción que por reparto correspondió   al Juzgado 1° Civil del Circuito de Neiva. Radicado No. 191/2008. A S 1° No.   1329.    

 Con Pleno conocimiento de los actos mencionados   anteriormente en este mismo Oficio y los consecuentes impedimentos que ellos   implican para las incoadas pretensiones de la demanda, el citado abogado, en   forma fraudulenta, inició dicho proceso de Pertenencia, provocando con ello,   además, movimiento y desgaste de la autoridad competente, en este caso, de la   rama judicial, sin justificación alguna.    

Valga la pena añadir, en relación con el embargo y   secuestro de que trata el anterior numeral 2- literal d), Anotación Nro. 10 del   Oficio a vista, que la citada Señora CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA interpuso acción de   tutela contra dicho Juzgado de Teruel, la cual le fue negada rotundamente en los   dos 2 Despachos Judiciales respectivos y competentes para ello, donde ésta   cursó; además fue excluida de revisión y por lo mismo archivada.    

 Lo expuesto anteriormente, con el fin de que ese digno   Despacho se sirva investigar y si es el caso reconvenir ejemplarmente el citado   Abogado, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en faltas semejantes o aún   peores que de manera alguna contribuyen a degradar la buena imagen de esta digna   profesión.”    

Lo anterior   demuestra que el accionante tenía conocimiento de todas las actuaciones surtidas   dentro del proceso de pertenencia; sin embargo, no actuó con diligencia en   relación con el asunto, ni se acercó con el fin de averiguar sobre la situación   del proceso, de manera que hubiese procedido, por ejemplo, revocándole el poder   a su abogado o iniciándole una queja disciplinaria, tal como lo hizo durante el   transcurso de la pertenencia en contra del apoderado de la contraparte.    

De igual manera, el accionante tampoco justifica la razón por la cual no   acudió ante el juzgado accionado durante los cuatro (4) años que duró la demanda   de pertenencia[57],   con el fin de obtener información sobre su estado. En esa medida, se observa que   prácticamente renunció al ejercicio personal de su defensa, al no haber   comparecido pese a tener pleno conocimiento de la existencia del proceso seguido   en su contra, y al haber delegado en su totalidad la confianza en el apoderado;   deslegitimando con su actuación el interés de protección que debía asistirle. En   consecuencia, es obvio que ante una actuación como esta, corresponde al   peticionario asumir directamente las consecuencias de su incuria y negligencia,   en la medida en que no puede pretender que mediante la acción de tutela se   revivan términos procesales fenecidos.[58]    

8.2. De   otra parte, se debe aclarar que si bien en el escrito de tutela el peticionario   hace referencia al posible interés que puede recaer en el Estado[59], de   comprobarse que el predio adjudicado tiene la naturaleza de baldío, se recuerda   que dicha competencia sólo recae en este último y nada tiene que ver con el   peticionario, quien no alegó en su momento esa situación.   [60]    

8.3 Las   consideraciones expuestas permiten concluir que en el presente caso la acción de   tutela resulta improcedente, en razón a que el accionante no actuó   diligentemente, ni demostró que en su caso existiera falta de defensa técnica.    

8.4. Por lo   anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la emitida   por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Neiva.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2012 por   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó   la emitida el 18 de septiembre del mismo año por la Sala Tercera de Decisión   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En   consecuencia, negar la solicitud de amparo.    

Segundo.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA T-309/13    

Referencia:   expediente T-3728169.    

Acción de   tutela presentada por el señor Rubén Pérez contra el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Neiva y otros.    

Magistrado   sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio.    

Habiendo votado   positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado   sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración   sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.    

Si bien   participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no   existían razones que justificaran invalidar las actuaciones surtidas por el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, debo aclarar mi voto, pues siempre   he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho”  y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a   la decisión adoptada.    

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo   invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la   práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad”  a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles   situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión   judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela   constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso   de que se trata.    

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela   al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s)   oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la   decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o   varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo   proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección   subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que   vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.    

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación   con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea   jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se   dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en   realidad ese pronunciamiento[62],   de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución   regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de   2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó   decidido en la C-543 de 1992.    

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se   consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no   puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba   contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores   constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional   del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la   administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho”  que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva   que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio   listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna   de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está   permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un   recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter   excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es   también un derecho fundamental.    

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi   acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal   índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.    

Con mi acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1]  Ubicado en la vereda “Varas-Mesón” del municipio de Teruel (Huila),   identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 200-14956, de la Oficina de   Instrumentos Públicos de Neiva.    

[2]  A juicio del actor, con fundamento en lo consignado en el certificado de    tradición y libertad y la resolución núm. 024 de 1983, emitida por el   Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Neiva.    

[3]  Que es la entidad autorizada expresamente en el ordenamiento jurídico   colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley 164 de   1994.    

[4]  Afirmación del peticionario dispuesto en el escrito de tutela.    

[5]  Tal como se corrobora en el Certificado de Registro del inmueble objeto de   litigio, donde se muestra la secuencia de las diferentes compraventas y   enajenaciones.    

[6]  Ver folios 101 hasta 117, del expediente 2008-191-00, dictamen pericial rendido   por el técnico designado.    

[7]  Folios 48 a 55 del cuaderno de primera instancia: Los apartes más importantes   del escrito de contestación son los siguientes: “En el evento en que se   determine, que el predio El Minche, tiene la condición de ser tierra baldía, y   que la única forma legal valida existente, en la actualidad, para transferir su   dominio, es a través de Resolución expedida por la Autoridad competente, para el   caso el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, siguiendo el   procedimiento previsto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Reglamentario 2664 del   mismo año, esta situación no cambiará en nada, el estado actual de las cosas,   pues existe claridad, para esta Agencia del Ministerio Público, que quien ha   ejercido actos de señor y dueño, es la señora Cecilia Díaz Castañeda, o en su   defecto como lo exige el procedimiento mencionado, la ocupación por lo menos de   cinco (5) con explotación económica del predio, esta la ha realizado la señora   Díaz Castañeda. Ver fls 101 hasta 117, del expediente 2008-191-00, dictamen   pericial rendido por perito designado) // (…) Por lo tanto, para esta agencia   del Ministerio Público, no queda duda alguna, sobre la naturaleza de bien   baldío, que tiene el predio El Minche, situación que permite inferir la   violación del procedimiento establecido, en razón, a que omitió la restricción   prevista en el numeral 4° del artículo 407 del estatuto procesal civil, que   informa sobre la no procedencia del proceso de pertenencia, cuando se trata de   bienes del Estado. // Sin embargo, la omisión mencionada, no varía el status   quo, pues quien ocupa y explota el predio el Minche, es la señora Cecilia Díaz   Castañeda, y aún cuando se declare probablemente la nulidad de la actuación, por   violación al debido proceso, ello en nada afectará el estado de cosas actual, en   tanto se reitera el accionante, ha perdido sus eventuales derechos, (reales,   personales) como lo deja entrever la sentencia.”    

[8]  Folio 119 del cuaderno de primera instancia. El contenido de la contestación   efectuada por el Incoder es el siguiente: “En atención a la solicitud   planteada, en el sentido de que se indique si el predio denominado “El Minche”   ubicado en la vereda Beberrecio, jurisdicción del municipio de Teruel,   departamento del Huila, se encuentra registrado dentro de los predios rurales   baldíos de la nación, comedidamente se informa que a la fecha, el Incoder ni   ninguna entidad del estado cuenta con una base de datos que le permita   identificar dicha condición; es decir, no se tiene un inventario de baldíos.   Sobre el particular, se informa que dicho inventario es un tema que reviste   especial importancia y sobre el cual se viene trabajando para tratar en un largo   plazo contar con la información necesaria para su elaboración.    

[9]  Respecto a la negligencia del impugnante, el mencionado Tribunal argumentó que   durante el trámite del juicio objeto de reparo el peticionario (i) no   atacó el auto admisorio del escrito inicial; (ii) contestó la demanda de   manera extemporánea; (iii) se mantuvo silente respecto al auto que   decretó las pruebas; (iv) no objetó el dictamen pericial practicado sobre   el predio, y; (v) omitió interponer el recurso de apelación contra la   sentencia de primera instancia. Folios 138 a 144 del cuaderno de primera   instancia.    

[10] Folios 7 a 14 del   cuaderno de segunda instancia. Discutida y aprobada en sesión del 7 de noviembre   de 2012.    

[11] Folio 5 del cuaderno de   primera instancia: el contenido de la resolución es el siguiente: “RESOLUCIÓN   #024 DE 1983// febrero 22// EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO   DE NEIVA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES Y, // CONSIDERANDO//Que con   fecha 25 de septiembre de 1978, se abrió folio de matrícula inmobiliaria   2000014956 con el registro de la sentencia aprobatoria de la partición de bienes   de la sucesión de Atanacio Pérez Calderón, correspondiente al predio rural   denominado –EL MINCHE- ubicado en la vereda de Beberrecio, jurisdicción del   municipio de Teruel.//Que al abrirse el folio  en mención, se indicó en la   parte descriptiva del folio como INMUEBLE, cuando lo correcto y según consta en   la hijuela formada a Fabiola, Beatriz, Libardo, Oliva, María Letica, Adalid, Ana   Rosa y Luis Alberto Pérez Córdoba, se trata de una mejora agrícola. // Que de   conformidad con el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, faculta al   registrador para corregir los errores en que haya podido incurrirse al elaborar   el folio de matricula inmobiliaria. // RESUELVE: // ARTÍCULO PRIMERO: Ordenase   corregir el folio de matrícula Inmobiliaria 200-0014956 en el sentido de indicar   en la parte descriptiva del folio que se trata de una MEJORA AGRÍCOLA y no   INMUEBLE como allí aparece.// ARTÍCULO SEGUNDO: déjese constancia de la presente   resolución en el respectivo folio y carpeta.// ARTÍCULO TERCERO:  Contra la   presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación consagrados   en el Decreto 2733 de 1959.    

[12] Folios 6 y 7 del cuaderno   de primera instancia: El contenido del oficio es el siguiente: “En atención   al caso por usted expuesto en el escrito de la referencia, le manifestamos:   Estudiada la fotocopia de la matricula inmobiliaria número 200-0014956, asignada   en la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva a la mejora Agrícola   denominada-EL MINCHE, se observa que con posterioridad a la corrección ordenada,   se trata de un folio de mejoras-inmueble por adherencia. // Como quiera que el   remate es título traslaticio del derecho de dominio, el que remató el inmueble   adquiere en la medida de que el tradente sea dueño. // En el caso que nos ocupa,   el antecedente era de mejora. Así, con el registro del remate se adquieren los   derechos de cuota sobre éstas únicamente, porque el tradente no es titular del   dominio del suelo. Es por ello que las anotaciones se – efectuaron en la sexta   columna del folio real, para efectos de publicidad y porque por el principio de   la accesión, el dueño del terreno también lo es de lo que accede al mismo. //   Consideramos que ayudaría a aclarar la situación el especificar remate mejoras   en la columna correspondiente. Sin embargo, la matricula en cita informa que se   trata de un inmueble por adherencia, mejoras y que los actos registrales se   refieren única y exclusivamente a ellas. // Respecto del suelo no se ha cumplido   el presupuesto del artículo 52 del Decreto Ley 1250 de 1970, por no tenerse los   datos de registro del título mediante el cual este se adquirió, por ello se   trata de un folio de mejoras. ”    

[13] Folios 8   y 9 del cuaderno de primera instancia.    

[14] Folios   20 y 21 del cuaderno de primera instancia. El contenido del oficio es el   siguiente: “Yo RUBÉN PÉREZ, identificado como aparece junto a mi firma en el   presente Oficio, soy copropietario del predio rural denominado el Minche,   ubicado en el Municipio de Teruel (Huila), identificado con  Matrícula   Inmobiliaria No. 200-14956 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva. //2.   El precitado bien raíz soporta en la actualidad, entre otros, los siguientes   actos (algunos gravámenes) aún vigentes conforme a su correspondiente   Certificado de Tradición y Libertad cuya copia adjunto: a) Anotación No. 2 Mi   compraventa de las 2/8 partes.// b) Anotación No.003. Plantaciones de mis   propias mejoras sobre dicho Predio. // c) Anotación No.7 Proceso divisorio   instaurado por el Suscrito; // d) Anotación No.10 Proceso Ejecutivo, Embargo y   Secuestro de mis derechos y mejoras. // e) Anotación No.11 Demanda en Proceso de   Pertenencia. // No obstante lo anterior, el Abogado HERNANDO RAMÍREZ CHAUX,   Tarjeta profesional No. 6622 CSJ y Cédula de Ciudadanía No. 1.422.373 de   Popayán, en actuación procesal abiertamente contraria a los principios rectores   para el ejercicio de la Abogacía (Código Disciplinario del Abogado. Ley 1123/   Ene.22 de 2007) y del Derecho en general, ha iniciado (en forma por demás   temeraria) contra el Suscrito y en relación con el predio antereferido en este   mismo Oficio, acción de Pertenencia a favor de CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA, (la otra   copropietaria más del predio en referencia), acción que por reparto correspondió   al Juzgado 1° Civil del Circuito de Neiva. Radicado No. 191/2008. A S 1° No.   1329. // Con Pleno conocimiento de los actos mencionados anteriormente en este   mismo Oficio y los consecuentes impedimentos que ellos implican para las   incoadas pretensiones de la demanda, el citado abogado, en forma fraudulenta,   inició dicho proceso de Pertenencia, provocando con ello, además, movimiento y   desgaste de la autoridad competente, en este caso, de la rama judicial, sin   justificación alguna. // Valga la pena añadir, en relación con el embargo y   secuestro de que trata el anterior numeral 2- literal d), Anotación Nro. 10 del   Oficio a vista, que la citada Señora CECILIA DÍAZ CASTAÑEDA interpuso acción de   tutela contra dicho Juzgado de Teruel, la cual le fue negada rotundamente en los   dos (2) Despachos Judiciales respectivos y competentes para ello, donde ésta   cursó; además fue excluida de revisión y por lo mismo archivada. // Lo expuesto   anteriormente, con el fin de que ese digno Despacho se sirva investigar y si es   el caso reconvenir ejemplarmente el citado Abogado, para que en lo sucesivo no   vuelva a incurrir en faltas semejantes o aún peores que de manera alguna   contribuyen a degradar la buena imagen de esta digna profesión.”    

[15] Folios   24 y 25 del cuaderno de primera instancia.    

[16] Folios   26 y 27 del cuaderno de primera instancia.    

[17] Folios 38 a 47 del   cuaderno de impugnación.    

[18] Aunque en el escrito de   tutela el peticionario no encuadra su solicitud en ninguna de las causales   específicas, la Sala opta por hacerlo de manera oficiosa, para dar un mejor   desarrollo del asunto.    

[19] Sala Tercera de Decisión   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.    

[20] Quien advirtió sobre la   incuria del accionante durante el desarrollo del proceso de partencia y pidió   que se negaran sus pretensiones.    

[21] Quien con argumentos   incoherentes y contradictorios finalmente solicitó que se protegieran los   derechos fundamentales invocados por el peticionario.    

[22] Quien argumentó no tener   idea sobre la naturaleza del predio objeto de litigio.    

[23] Confróntese con la   Sentencia T-803 de 2012. Ver también las sentencias T-508 de 2011, T-510 de   2011, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012, proferidas por   esta Sala y la sentencia SU-195 de 2012.    

[24] Corte Constitucional,   Sentencia T-008 de 1998.    

[25]  Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001.    

[26] Corte Constitucional,   Sentencia T-504 de 2000.    

[27] Corte Constitucional,   Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[28] Corte Constitucional,   Sentencia T-658 de 1998.    

[29] Corte Constitucional,   Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[30]   Corte Constitucional, Sentencia   T-522 de 2001.    

[31]   Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-1031 de   2001, Sentencias T-462 de 2003, entre otras.    

[32]  Confróntese con la Sentencia T-033 de 2010 proferida por esta   Sala.    

[33]  Corte Constitucional, Sentencia T-993 de 2005.    

[34] Corte Constitucional,   Sentencia T-607 de 2008.    

[35] Corte Constitucional,   Sentencia SU-961 de 1999.    

[36] Corte Constitucional,   Sentencia T-743 de 2008.    

[37] Sucede esto especialmente   tratándose de las víctimas del desplazamiento forzoso. Al respecto, véase   Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras.    

[38] Constitución:   “Articulo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones   judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes   preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y   con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio(…)”    

[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001: “El derecho al juez natural constituye una de   las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el   principio de legalidad, definen el debido proceso. De acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho en cuestión se encuentra   consagrado en la Carta en el artículo 29, al disponer que “nadie podrá ser   juzgado sino…. ante juez o tribunal competente”. Dicho texto normativo, si   bien enuncia la idea básica que subyace en el derecho al juez natural, no   contiene en su integridad el contenido normativo del derecho, ni mucho menos   define su núcleo esencial.// Según la jurisprudencia de esta corporación, el   juez natural es aquel a quien la Constitución y la ley le han asignado   competencia para conocer cierto asunto. Con ello, la Corte no ha hecho más que   reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia de que se   haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir el   concepto de juez natural, pues como lo subrayó esta corporación en la sentencia   C-208 de 1993, el derecho en cuestión exige además que no se altere “la   naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales   ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se   definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan carácter   institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un   caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se   trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.”    

[40] Corte Constitucional,   Sentencia T-008 de 1998.    

[41] Al   respecto se puede recordar por ejemplo el caso paradigmático estudiado en la   Sentencia T-058 de 2006 (“caso miti y miti”) en el que se configuró un   defecto orgánico debido a que se efectuó una usurpación de  competencias   por parte del Fiscal General de la Nación, quien adelantó una investigación en   contra de un particular (ex –ministro), como si para ese momento fuera ministro.   La Corte determina que durante el proceso penal se configuró un defecto orgánico   y que por ende se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso,   juez natural y acceso a la administración de justicia.    

[42] Sentencias T-511 de 2011   y T-313 de 2010.    

[44] Sentencia T-929 de 2008.    

[45] Sentencia T-511 de 2011.    

[46] Confróntese con los   fundamentos 2.4 y 2.5 de la Sentencia T-508 de 2011, proferida por esta Sala.    

[47] Ver las Sentencias T-1246   de 2008, T-115 de 2008 y T-1180 de 2001, entre muchas otras.    

[48] Cfr. Corte   Constitucional, Sentencia T-984 de 2000. La Corte afirmó en aquella oportunidad   que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en   principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se   manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si   mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es   restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se   previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.    

[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 1998. Se concedió la   tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente   el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que,   por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le   había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la   expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo   anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica   de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que   se constituía una verdadera vía de hecho.    

[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-639 de 1996. Se concedió la   tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación,   sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del   procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser   localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura   de investigación en su contra.    

[51] Al respecto se puede consultar por ejemplo la   sentencia T-737 de 2007, proferida por la Sala Tercera de Revisión, en la que   esta corporación en lo concerniente a la falta de defensa técnica concluyó:   “Al momento de determinar la procedencia de la acción de tutela ante la   ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los   siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la   irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la   acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa   en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;   (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso   ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las   circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo   anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”  (Subrayado fuera del texto original)    

[52]  Folio 30 del cuaderno principal del proceso de prescripción ordinaria   adquisitiva de dominio.    

[53]  Folio 33 del cuaderno principal del proceso de prescripción ordinaria   adquisitiva de dominio.    

[54]  Folio 62 del cuaderno principal del proceso de prescripción ordinaria   adquisitiva de dominio.    

[55]  Folios 102 a 117 del cuaderno principal del proceso de prescripción ordinaria   adquisitiva de dominio.    

[56] Folios   20 y 21 del cuaderno de primera instancia.    

[57] Ello en razón a que se   admitió la demanda de pertenencia el 29 de octubre de 2008 y se profirió   sentencia el 13 de diciembre de 2011.    

[58] Al respecto se recuerda   lo indicado por esta corporación en la Sentencia T-450 de de 2011: “Adicionalmente   para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia   judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no   es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para   que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según   la jurisprudencia de esta corporación que la pretendida falla i) no pueda   imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al   ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de   un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza   o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en   esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso.”   (Resaltado fuera del texto original)    

[59] Folio 119 del cuaderno de   primera instancia. El contenido de la contestación efectuada por el Incoder es   el siguiente: “En atención a la solicitud planteada, en el sentido de que se   indique si el predio denominado “El Minche” ubicado en la vereda Beberrecio,   jurisdicción del municipio de Teruel, departamento del Huila, se encuentra   registrado dentro de los predios rurales baldíos de la nación, comedidamente   se informa que a la fecha, el Incoder ni ninguna entidad del estado cuenta con   una base de datos que le permita identificar dicha condición; es decir, no se   tiene un inventario de baldíos. Sobre el particular, se informa que dicho   inventario es un tema que reviste especial importancia y sobre el cual se viene   trabajando para tratar en un largo plazo contar con la información necesaria   para su elaboración.    

[60] Ley 160 de 1994: Artículo 48 : “De   conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del   artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,   previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos   tendientes a:// 1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de   vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio   del Estado.//A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar   propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como   prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su   eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a   la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no   menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.//   Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por   medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es   aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o   destinados para cualquier servicio o uso público.// 2. Delimitar las tierras de   propiedad de la Nación de las de los particulares.// 3. Determinar cuándo hay   indebida ocupación de terrenos baldíos.// PARÁGRAFO. Para   asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la   Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA podrá adelantar   procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a   las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares.”    

Mediante el   Decreto 1292 de 2003, se suprimió el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria   Incora, y a través del Decreto 1300 de 2003 se creó el Incoder que cumple con   los objetivos de la entidad suprimida.    

[61] Ver, entre otros, los   salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591,   T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891   de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007.   Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066   de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y   T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906   de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y T-010 de   2012.    

[62]  C-590 de 2005.

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