T-311-25

Tutelas 2025

  T-311-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-311/25    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Vulneración  al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral    

     

(La empresa accionada)  vulneró los derechos fundamentales del accionante al despedirlo sin solicitar  la autorización del inspector del trabajo. Lo anterior, en la medida en que el  (accionante) se encontraba cobijado por el fuero de estabilidad laboral  reforzada, porque al momento de la terminación de la relación laboral: a)  presentaba una afectación de salud que le impedía o le dificultaba el normal y  adecuado desempeño de sus actividades cotidianas; b) la condición de debilidad  manifiesta era conocida por el empleador; y c) la terminación del vínculo  laboral se realizó por parte del empleador sin alegar una causa objetiva.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

     

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Reiteración  sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las  relaciones de trabajo    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES  DE SALUD-Orden  transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se  pronuncie de fondo    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Cuarta de Revisión-    

     

SENTENCIA  T-311 DE 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.876.820    

     

Asunto: Acción  de tutela interpuesta por el señor Francisco en contra de la empresa  Seguridad Atlas Ltda.    

             

Magistrado  ponente:    

                                                          Vladimir  Fernández Andrade    

     

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de  dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,  integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo  Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

     

SENTENCIA    

I.              SÍNTESIS  DE LA DECISIÓN    

     

1.             El  señor Francisco,  interpuso acción de tutela en contra de la empresa Seguridad Atlas Ltda., por la presunta  vulneración de los derechos  fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud y a la estabilidad laboral  reforzada, al  despedirlo sin justa causa, desconociendo las garantías que se derivan del  fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley  361 de 1997.    

     

2.             Como  resultado del análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala Cuarta de  Revisión de la Corte Constitucional concluyó que, el amparo constitucional no  es, por regla general, el mecanismo judicial de protección de los derechos  laborales pues, para el efecto, los interesados tienen la posibilidad de  activar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria  laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según corresponda. Sin  embargo, cuando  el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona  en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de  defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad  para amparar adecuadamente los derechos fundamentales.    

     

3.             De  igual forma, reiteró que una acción de tutela interpuesta con la finalidad de  solicitar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada es  procedente, de manera transitoria, cuando se advierte la existencia del riesgo  de configuración de un perjuicio irremediable. Esto, al verificar la urgencia,  la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad respecto a la situación que  enfrenta el señor Francisco, tanto a nivel de salud como por el  desempleo.    

     

4.             Para  la resolución del asunto, reiteró la subregla jurisprudencial según la cual: el  fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley  361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un  dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa  o profunda, presenten una condición de salud que les impida o dificulte significativamente  el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Por ende, la presunción de  despido discriminatorio se activa, cuando la condición de debilidad manifiesta  es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no existe una  justificación suficiente para la desvinculación.    

     

5.             En  consecuencia, al verificar que el accionante era beneficiario del fuero por  estabilidad laboral reforzada por su condición de debilidad manifiesta, la Sala  Cuarta de Revisión decidió tutelar de manera transitoria los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar el reintegro del accionante  al cargo que desempeñaba o uno de similares condiciones laborales.    

II.       ANTECEDENTES    

     

1.     Aclaración previa    

     

6.             En  atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión,  se hace referencia a la historia clínica del accionante y, por ende, se puede  ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta  sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá  a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que  seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información  pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de  2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1]  y la Circular Interna No. 10 de 2022.    

     

2.     La demanda de tutela    

     

7.             El  señor Francisco, interpuso acción de tutela en contra de  la empresa  Seguridad Atlas Ltda., por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la  vida, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la  terminación injustificada del contrato de trabajo[2].  Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[3]  (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) declarar la ineficacia  de la terminación laboral; (iii) ordenar el reintegro del accionante al cargo  que venía desempeñando o a otro con funciones similares o equivalentes a las  que desarrollaba antes de ser desvinculado del servicio, así como el  reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de  percibir; y (iv) garantías de no repetición, para evitar futuras violaciones a  los derechos fundamentales del accionante.    

     

3.     Hechos relevantes    

     

     

9.             Señaló  que durante el tiempo que perduró la relación profesional, desempeñó sus  labores con toda la disposición y disciplina que requería las funciones del  cargo[6].    

     

10.         Expuso  que, desde el año 2013 presentó afectaciones en su salud, las cuales se resumen  de manera cronológica, teniendo en cuenta la patología diagnosticada, en el  siguiente cuadro[7]:    

     

Fecha                    

Diagnóstico   

27/05/2013                    

Hipoacusia    Neurosensorial Moderada bilateral.   

01/09/2017                    

Hipoacusia Sensorial    Leve Bilateral.   

27/02/2018                    

Descenso de grado Leve    a Moderado, en frecuencias de 250 a 8000Hz Bilateral (Hipoacusia).   

22/10/2021                    

Hipoacusia    neurosensorial bilateral, sin síntomas asociados. Logoaudiometría bilateral    con discriminación del 100% a 60dB en ambos oídos, desplazada, concordante    con la audiometría.   

04/10/2022                    

Catarata Senil No    Especificada (H259) en ojo derecho. Postoperatorio de cirugía de catarata sin    complicaciones. Agudeza visual 20/20 ojo derecho, 20/50 ojo izquierdo.   

25/11/2022                    

Sospecha de Glaucoma    (H400). Catarata NO2.5NC25C0P0 en ojo izquierdo. Postoperatorio de cirugía de    catarata en ojo derecho (3 meses). Fondo de ojo: OD: RCD 0.7, OI: RCD 0.6,    ambos con excavación profunda, ISNT conservado, mácula sana sin exudados ni    hemorragias.   

03/02/2023                    

Sospecha de Glaucoma.    Daño leve por glaucoma en ojo izquierdo según OCT.   

16/05/2023                    

Sospecha de Glaucoma    (H400).   

12/09/2023                    

Glaucoma Primario de    Ángulo Abierto (H401).   

14/11/2023                    

Glaucoma Primario de    Ángulo Abierto (H401). Astigmatismo miópico compuesto en ojo izquierdo.    Agudeza visual 20/25 ojo derecho, 20/60 ojo izquierdo.   

30/07/2024                    

Glaucoma Primario de    Ángulo Abierto (H401). Daño avanzado por glaucoma en ojo derecho, daño leve    en ojo izquierdo, según campos visuales.    

     

11.         Asimismo,  manifestó que, con el paso del tiempo, comenzó a presentar afectaciones en su  salud mental, diagnósticos médicos que se resumen en el siguiente cuadro[8]:    

     

Fecha                    

Diagnóstico   

Junio de 2023                    

Trastorno de adaptación    (F432) y Trastorno de insomnio (G470).   

Trastorno de insomnio    (G470).   

Septiembre de 2023                    

Trastorno de ansiedad    no especificado (F419).   

Febrero de 2024                    

Trastorno mixto de    ansiedad y depresión (F412) y Trastorno de insomnio (G470).   

Mayo de 2024                    

Trastorno de insomnio    (G470).   

Mayo de 2024 (segunda entrada)                    

Trastorno mixto de    ansiedad y depresión (F412), Afección relacionada con el trabajo (Y96X) y    Otros problemas de tensión física/mental relacionadas con el trabajo (Z566).   

Agosto de 2024                    

 Trastorno mixto de    ansiedad y depresión (F412), Otros controles generales de salud de rutina    (Z108) y Trastorno del sueño, no especificado (G479).   

Octubre de 2024                    

Trastorno de ansiedad    no especificado (F419).    

     

12.         Informó  que el día 7 de noviembre de 2024 le fue notificado por parte de la empresa  Seguridad Atlas Ltda. la terminación de su contrato laboral, decisión que, de  acuerdo con la accionada, obedeció a la aplicación de políticas empresariales y  organizativas; todo ello, pese a que la empresa conocía de su estado de salud y  las restricciones médicas que tenía[9].    

     

13.         Agregó  que la situación fáctica descrita constituye una violación a sus derechos fundamentales[10].    

     

4.     Admisión y trámite de la demanda de  tutela    

     

14.         En  auto del 26 de noviembre de 2024[11], el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Cartagena admitió la acción de tutela, notificó a la  empresa Seguridad Atlas Ltda., y vinculó al Ministerio del Trabajo y a la  Oficina del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar. De igual manera, mediante  auto del 5 de diciembre de 2024[12], el juez de  tutela, previo a dictar sentencia, consideró la necesidad de vincular a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Axa Colpatria Seguros  de vida S.A.    

     

5.      Respuesta de las entidades  accionadas y de los vinculados    

5.1.                        Seguridad Atlas Ltda.[13]    

     

15.         En  escrito del 29 de noviembre de 2024, la empresa accionada solicitó que se  declare improcedente la acción constitucional por no acreditar el presupuesto  de subsidiariedad, puesto que el accionante cuenta con otros medios de defensa  para conjurar la situación que estime lesiva, dado que no aportó pruebas de sus  afirmaciones y puede ventilar sus pretensiones a través del proceso laboral  ordinario.    

     

16.         Informó  al despacho que, entre el accionante y la accionada, existió un contrato de  trabajo, el cual inició el 21 de mayo de 2001 y finalizó el 7 de noviembre de  2024 de forma unilateral, según lo contemplado en el artículo 64 del CST.  Recalcó que, en virtud de dicha terminación, se garantizó los derechos del  accionante, puesto que se realizó el pago de las indemnizaciones contempladas  en la ley.    

     

17.         Refirió  que, al momento de la terminación del contrato, el accionante no se encontraba  incapacitado, no contaba con una calificación de pérdida de capacidad de  laboral y que su condición de salud no producía limitaciones sustanciales para  la ejecución de las labores propias del cargo, puesto que si bien el accionante  contaba con algunas recomendaciones médicas, estas no afectaban ni generaban  cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue contratado.    

     

18.         Agregó  que la empresa no tuvo conocimiento del diagnostico de Glaucoma Primario.  Asimismo, indicó que el 1 de febrero de 2022 se realizó el último examen médico  ocupacional periódico, sin que se refiriera algún antecedente relacionado con  tal circunstancia, como tampoco se reportó la existencia de tratamientos  médicos en curso.    

     

5.2.           Ministerio  del Trabajo[14]    

     

19.         A  través de memorial del 2 de diciembre de 2024, el Ministerio del Trabajo  solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de  tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, debido  a que no existen obligaciones recíprocas entre la accionante y esa cartera  ministerial, lo que da lugar a la ausencia de una vulneración por acción u  omisión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.    

     

5.3.           Axa  Colpatria Seguros de Vida S.A.[15]    

     

20.         En  escrito del 10 de diciembre de 2024, informó al despacho que, no es procedente  realizar pronunciamiento alguno, toda vez que es un tercero el llamado a  garantizar los derechos del actor. Asimismo, señaló que al consultar la base de  datos de la entidad no se evidenció reporte de enfermedad o accidente laboral  sufrido por el actor, razón suficiente para indicar que a la ARL no le  corresponde asumir las obligaciones relacionadas las pretensiones impetradas en  la acción constitucional.    

     

5.4.           Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones[16]    

     

21.         A  través de memorial del 11 de diciembre de 2024, Colpensiones solicitó al juez  constitucional su desvinculación del trámite de tutela, invocando la falta de  legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del actor por acción u por omisión.    

     

5.5.           Oficina  del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar    

     

22.         Pese  a haber sido notificada del auto admisorio de la acción de tutela[17],  esta oficina no efectuó pronunciamiento alguno.    

6.            Decisión  judicial objeto de revisión    

     

6.1.           Sentencia de primera instancia    

     

23.         En  sentencia del 10 de diciembre de 2024[18], el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Cartagena, declaró improcedente el amparo invocado.  Como fundamento, expuso que la acción constitucional no satisface el requisito  de subsidiariedad, dado que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el  accionante dispone de mecanismos idóneos y eficaces, en los cuales puede  ventilar el presente asunto, como es el caso del proceso ordinario laboral,  teniendo en cuenta que es “el mecanismo principal e idóneo para cuestionar  la decisión de despido o terminación de la relación de trabajo por parte de los  empleadores, así como para exigir el reintegro laboral y los emolumentos  dejados de percibir”[19].    

     

24.         A  juicio del fallador de primera instancia y con base en el material probatorio  recaudado en el presente asunto, constató que el accionante cuenta con  estabilidad económica producto de la liquidación e indemnización reconocida por  la empresa accionada. Por lo tanto, sostuvo que no existe fundamento para  amparar los derechos invocados a través de la acción de tutela y tampoco advirtió  que el mecanismo judicial previsto por el legislador carezca de idoneidad y  eficiencia suficiente para defender los derechos fundamentales reclamados  dentro del trámite tutelar.    

7.                Actuaciones  adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de  revisión    

     

25.         Mediante  auto de 7 de abril de 2025, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la  facultad prevista en el artículo 63 del reglamento de esta Corporación, dispuso  la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de  juicio necesarios. En consecuencia, requirió al señor Francisco  y a la empresa  Seguridad Atlas Ltda., para que ampliaran la información allegada dentro de la  acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al  debate.    

     

26.         Vencido  el término otorgado para dar respuesta, el 15 de mayo de 2025 se recibió por  parte de la Secretaría General de esta Corporación la información que se  relaciona en la siguiente tabla[20]:    

     

Respuesta     Auto de 7 de abril de 2025      

Información    allegada por el accionante Francisco   

Pruebas solicitadas                    

Respuesta    allegada   

a)      ¿En la    actualidad, se encuentra vinculado laboralmente? En caso afirmativo, sírvase    informar ¿qué tipo de vinculación laboral tiene? ¿a cuánto asciende su    salario? y ¿qué cargo desempeña? En caso negativo, sírvase responder ¿a    cuánto ascienden sus gastos mensuales? y ¿de qué forma suple sus necesidades?                    

“En la actualidad no me    encuentro vinculado laboralmente, soy un adulto de 58 años de edad y dada mi    condición actual de salud, es difícil acceder a una oportunidad laboral, mis    gastos mensuales ascienden a un total de millón quinientos mil pesos    (1.500.000) y la forma en que estoy solventando estos gastos es gracias a la    colaboración de mis dos hijos, pero es mínima ya que no se acerca ni al 50%    del monto ya mencionado (…) la situación se agrava porque mi compañera    permanente sufrió un accidente de tránsito donde fue diagnosticada con un    trauma craneoencefálico (en los anexos dejo constancia) y los gastos para    trasporte en caso de citas y urgencias y algunos medicamentos que no son    entregados a tiempo por su EPS me toca solventarlos a mí y dada mi condición    me es imposible.”[21]   

b)    ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? ¿cuál es su    situación económica? y si, en la actualidad, ¿tiene alguna persona a su    cargo?                    

“Mi núcleo familiar    está compuesto por mi compañera permanente, (…) pero mi situación económica    es grave porque he dejado de percibir ingresos, esto ha hecho que cambie la    calidad de vida que llevaba durante mi tiempo solventando gastos siendo    responsable económicamente de mi compañera permanente y yo.”[22]   

c)      ¿Ha iniciado algún proceso    judicial distinto de la presente acción de tutela, en contra de la entidad    accionada, por los hechos expuestos en el proceso de la referencia?                    

“No he iniciado un    proceso distinto a la acción en curso, ya que no cuento con los recursos para    pagar un abogado.”[23]   

d)      ¿Cuál es su estado actual de salud? Remitir    documentación que soporte lo informado.                    

“Mi estado de salud    actual es delicado me diagnosticaron las patologías H401 Glaucoma Primario de    Angulo Abierto y Cataratas (en los anexos dejo historia clínica de    constancia) Hipocausia Neuroensorial de Grado Leve a Severo para las    frecuencias de 250Hz a 8000Hz en ambos oídos (en los anexos dejo historia    clínica de constancia) Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión F412 (en los    anexos dejo historia clínica de constancia). Quiero dejar claro que el ultimo    diagnostico está siendo tratado por psiquiatría, ya que me he visto muy    afectado, mi estado emocional y salud mental se encuentran vulnerables.”[24]   

e)       Al finalizar    la relación laboral con la empresa Seguridad Atlas Ltda. ¿se le practicó    examen médico de retiro? De ser posible, remitir documentación que soporte lo    informado.    

                     

“No, no me realicé los    exámenes de retiro, porque nunca estuve de acuerdo con mi terminación de    contrato, por las razones anteriormente expuestas, mi edad avanzada y estado    de salud me dejarían en estado de vulnerabilidad.”[25]   

f)      ¿Puso en    conocimiento de la empresa las condiciones de salud que padece al igual que    las patologías diagnosticadas por su EPS? Remitir documentación que soporte    lo informado.                    

“Si puse a la empresa    en conocimiento de mis condiciones de salud y de las patologías    diagnosticadas por la EPS, incluso tengo un recibido por parte de ellos donde    solicito soportes para calificación de origen, al igual que en cada historia    clínica hay una serie de restricciones para desempeñar mis labores dirigidas    a Seguridad Atlas (en los anexos dejo constancia).”[26]   

Información    allegada por la empresa Seguridad Atlas Ltda.   

Pruebas solicitadas                    

Respuesta allegada   

a)      ¿Cuáles fueron    las razones que dieron lugar a la terminación de la vinculación laboral con    el señor Francisco? Remitir documentación que soporte lo informado.                    

El representante legal    de la empresa Seguridad Atlas Ltda. no se pronunció al respecto.   

b)      ¿La empresa    tenía conocimiento de las condiciones de salud del señor Francisco, además de    sus restricciones médicas?                    

El representante legal    de la empresa Seguridad Atlas Ltda. no se pronunció al respecto. No obstante,    en el acápite de consideraciones previas reseñó que el accionante no se    encontraba incapacitado en el momento de la finalización de su contrato de    trabajo. Expuso que no existe prueba que acredite que el actor cuente con una    calificación de origen de enfermedad y/o pérdida de capacidad laboral que configure    en su favor la protección foral que invoca.    

     

Por lo anterior, invoca    la inexistencia de nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo    del actor y su supuesto estado de salud.   

El representante legal    remitió lo siguiente:    

     

“En atención a este    punto, se anexa como soporte la historia clínica ocupacional correspondiente    al control periódico realizado el 1° de febrero de 2022.”[27]   

d)      ¿El despido al    que fue sometido el señor Francisco contaba con la previa autorización por    parte del Ministerio del Trabajo? En caso negativo, explique lo pertinente.                    

El representante legal    manifestó lo siguiente:    

     

“Respecto a este    interrogante, se informa a este Honorable Corte que no se solicitó    autorización previa al Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo    laboral con el señor Francisco, toda vez que el accionante no contaba con    fuero de salud al momento de finalizar la relación laboral.    

     

El señor Francisco no    se encontraba en condición de discapacidad ni estaba impedido para trabajar    en la fecha de terminación del contrato, por lo que su situación no se    encuentra amparada bajo los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,    conforme a las consideraciones y contexto que explicamos a continuación.”[28]    

     

27.         Igualmente,  vencido el término otorgado para descorrer el traslado de las pruebas, la  Secretaría General de esta Corporación informó que recibió la siguiente  información[29]:    

     

Traslado     probatorio      

Intervención    presentada por el accionante Francisco   

El accionante remite la    misma información allegada en respuesta al auto de pruebas[30].   

Intervención presentada por la empresa    Seguridad Atlas Ltda.   

La empresa accionada    efectuó pronunciamiento sobre las pruebas allegadas por el accionante, en los    siguientes términos[31]:    

     

–            Inició su intervención    afirmando que, en el presente caso, no se configura la condición de sujeto de    especial protección por razones de salud, ni se evidencia la existencia de    una afectación física o mental que hiciera procedente el fuero de estabilidad    ocupacional reforzada o el reintegro laboral.    

     

–            Señaló que el señor Francisco    se encuentra actualmente afiliado a la EPS Sanitas, como se constata en el    reporte del RUAF-SISPRO, prueba que aportó con el escrito. Esta afiliación    demuestra que el trabajador ha mantenido su vinculación al sistema general de    seguridad social, lo que desvirtúa cualquier presunción de imposibilidad de    reincorporación laboral posterior y refleja una continuidad en su atención    médica, sin restricciones atribuibles a la finalización del contrato de    trabajo.    

     

–            Expuso que, dentro del    acervo probatorio, no obra certificación médica alguna que indique que el    accionante estuviera, al momento de la terminación del contrato, en una    condición que comprometiera de forma sustancial sus capacidades funcionales o    que implicara un impedimento para el desarrollo de sus actividades laborales.    

     

–            Adujo que no existe prueba    alguna de que la empresa hubiese tenido conocimiento de una afectación grave    en la salud del trabajador al momento de la terminación del contrato. Tampoco    se acreditó solicitud de reubicación, reporte de incapacidad prolongada,    proceso de calificación ni ninguna otra manifestación que pudiera activar el    deber del empleador de proteger al trabajador bajo el marco del artículo 26    de la Ley 361 de 1997.    

     

–            Refirió que el accionante    pretende sustentar su reclamación en la supuesta condición de padre cabeza de    familia, con el fin de obtener una protección especial en el ámbito laboral.    No obstante, tal afirmación carece de sustento probatorio idóneo que permita    acreditar una situación real de dependencia económica exclusiva o    predominante de su grupo familiar respecto de él.   

Intervención presentada por el    Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar   

El Ministerio de    Trabajo, a través de la Dirección Territorial Bolívar, efectuó    pronunciamiento, en los siguientes términos[32]:    

     

–              Remitió certificación, de    fecha 28 de abril de 2025, indicando: “revisados los archivos que se    encuentran en este Ministerio del Trabajo, se pudo constatar que la empresa    SEGURIDAD ATLAS LTDA. no registra ante este despacho, solicitud de permiso    para la autorización de terminación del vínculo laboral del señor FRANCISCO”[33].    

     

     

III.CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

28.         Esta  Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir  sentencia en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los  artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del  28 de febrero de 2025 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos,  que dispuso el estudio del Expediente T-10.876.820.    

     

29.         La Sala observa que, de los hechos relatados  y las pretensiones de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de  pronunciamiento reclama la presunta violación de los derechos fundamentales al  trabajo, a la salud y la estabilidad laboral reforzada del  señor Francisco, por  cuanto la empresa Seguridad Atlas Ltda. decidió despedirlo sin justa causa  del cargo que ocupaba desde el 21 de mayo de 2001, esto sin tener en cuenta  que, por la condición de salud que padece, aquel presuntamente es beneficiario  del fuero por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de  debilidad manifiesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley  361 de 1997[34].    

     

3.     Procedencia  de la acción de tutela    

     

30.         De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para  el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que  permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en  conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión  de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la  causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la  subsidiariedad.    

3.1.                        Legitimación  en la causa por activa    

     

31.         El artículo 86 de la  Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales  han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de  tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[35].    

     

32.         En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales  es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es  que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez  constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo  referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona,  establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el  representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas;  (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien  sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o  (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[36].    

     

33.         Al  respecto, la Sala concluye que se satisface el requisito de legitimación en la  causa por activa, toda vez que la acción constitucional es promovida por el  señor Francisco, titular de los derechos fundamentales invocados[37].    

3.2.                        Legitimación  en la causa por pasiva    

     

34.         El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya  violado, viole o amenace un derecho fundamental[38]. También procede contra acciones u  omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del  citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran  plasmadas en el artículo 42[39].    

     

35.         Así, atendiendo la situación fáctica del caso bajo estudio, la  Sala Cuarta de Revisión, reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada  con la procedencia de la acción de tutela cuando el accionante se encuentra en  estado de subordinación respecto del particular contra quien se dirige la  demanda.    

     

36.         En ese sentido, la Corte Constitucional en  sentencia T-483 de 2016 sostuvo que el estado de subordinación “implica una  relación jurídica de dependencia, que coloca a una parte en desventaja frente a  la otra, como acontece con el ciudadano frente a la Administración Pública, con  el trabajador respecto de su patrono; con el cliente frente a la entidad  financiera; o con el usuario frente a la empresa prestadora de servicios, sea  pública o privada.” [40]    

     

37.         En materia laboral, la subordinación es un  elemento común de las relaciones entre empleador y trabajador, en donde el  acatamiento y sometimiento de órdenes es el resultado de las competencias de  quienes, en razón de sus calidades, pueden impartirlas[41]. En este sentido, ha aclarado esta  Corporación que hay subordinación entre el peticionario y el empleador  demandado aunque al momento de la interposición de la acción de tutela el  accionante ya no sea empleado del accionado, pues el desconocimiento de  los derechos que aduce se produjo en el contexto de la relación laboral o  en el marco de la terminación de la misma[42].    

     

38.         En el caso  que nos ocupa, esta Sala de Revisión observa que la empresa Seguridad Atlas  Ltda. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que se trata  de una empresa de seguridad privada, estando legalmente constituida como  una sociedad de naturaleza limitada[43]. Asimismo, fue la empleadora del accionante y,  por ende, la responsable del presunto despido discriminatorio del que fue  víctima el señor Francisco,  quien se encontraba en situación de subordinación respecto de la accionada.    

     

39.         Por otro lado, se tiene que el Ministerio del  Trabajo, la Oficina del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vinculados al proceso por el juez de  tutela, no se encuentran legitimados en la causa por pasiva porque, aunque se  trata de entidades públicas, el accionante no reprocha en su contra la comisión  de alguna conducta que haya atentado en contra de sus derechos fundamentales,  pues ninguna intervino en el trámite que culminó con la terminación del vinculo  laboral entre el demandante y la empresa Seguridad Atlas Ltda.    

     

40.              De igual  manera, la Sala concluye que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. tampoco se  encuentra legitimada en la causa por pasiva. Esto, pues se trata de una  compañía de seguros generales, seguros de vida, salud y riesgos laborales (ARL) de naturaleza privada[44], sociedad que no es la responsable de la  presunta conducta vulneradora que invoca el accionante como  fundamento de la trasgresión de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, del  análisis del expediente de tutela, tampoco se advierte que esta sociedad haya  faltado a sus deberes legales en relación con la prestación del servicio en  calidad de ARL del accionante, pues, en sede de tutela, informó que no existe  reporte alguno de enfermedad o accidente laboral sufrido por el señor Francisco,  razón ésta suficiente para indicar que a esa administradora de riesgos  laborales no le corresponde asumir obligación alguna en relación con las  peticiones invocadas por el actor[45].    

     

41.         En conclusión, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte  Constitucional considera que la empresa Seguridad Atlás Ltda. se encuentra legitimada  en la causa por pasiva. Sin embargo, en el caso del Ministerio  del Trabajo, la Oficina del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones y Axa  Colpatria Seguros de Vida S.A. no se acredita este presupuesto  de procedencia, motivo por el que serán desvinculados del proceso en la parte  resolutiva de esta decisión.    

3.3.                        Inmediatez    

     

42.         Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela  es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como  se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa  que el amparo, por voluntad del Constituyente, corresponde a un medio de  defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar  la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo  que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo  contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[46].    

     

43.         Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de  caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección  concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado  que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el  plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias  personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la  acción de tutela se interpuso oportunamente[47]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el  presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.    

     

44.         En el caso bajo examen, se  tiene que la última actuación de la empresa accionada fue el despido de la  accionante, hecho que se materializó el día 7 de noviembre  de 2024[48]. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el día 25 de  noviembre de 2024[49], por lo que, entre uno y otro momento, tan sólo transcurrieron 18  días, término que esta Sala de Revisión encuentra compatible con el presupuesto  de inmediatez.    

3.4.                        Subsidiariedad    

     

45.         De conformidad con los  artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de  tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y  eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el  riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos  alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se  derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales:  (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen  medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el  asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii)  procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de  dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio  irremediable. En este caso, la protección se  extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez  ordinario.    

     

46.         Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto  para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto  protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando  permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[50]. Lo anterior  implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia  del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe  determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los  hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la  defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.    

47.         En relación con la  transgresión del fuero por estabilidad laboral reforzada, esta corporación  judicial en su jurisprudencia constitucional, de manera reiterada[51], ha considerado que por regla general la acción de tutela no es  el mecanismo judicial de protección de los derechos laborales pues, para el  efecto, los interesados tienen la posibilidad de activar las acciones  judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, según corresponda. No obstante, “cuando el  accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en  condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de  defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad  para amparar adecuadamente los derechos fundamentales”[52].    

     

48.         La Corte Constitucional ha  reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela  en el caso de sujetos de especial protección constitucional o de personas en  condiciones de debilidad manifiesta, cuando el goce efectivo de sus  derechos al mínimo vital y a la salud son vulnerados o amenazados, como  consecuencia de la terminación de un contrato laboral[53]. En estos casos, la flexibilización de los requisitos de  procedencia del amparo se justifica en posibles dificultades que se evidencien  en cada caso concreto “para soportar las cargas procesales que imponen los  medios ordinarios de defensa judicial”[54]. En estos eventos se deberán tener en cuenta “ciertos  factores [que] pueden llegar a ser particularmente  representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales  como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la  circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de  su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la  condición médica sufrida por el actor”[55].    

     

49.         En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión advierte que el  accionante cuenta con un medio judicial previsto en la jurisdicción ordinaria  laboral para proteger sus derechos fundamentales, en el que, además de  solicitar la protección del fuero por estabilidad laboral reforzada y, por  ende, el consecuente reintegro, puede discutir el reconocimiento de las  prestaciones sociales dejadas de percibir, así como las demás garantías  previstas en el ordenamiento jurídico.  Esto debido a que la jurisdicción  ordinaria laboral cuenta con mecanismos judiciales idóneos para la protección  de los derechos que se derivan de los contratos de trabajo. En efecto, los  numerales 1 y 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo disponen que la  Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social,  conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente  en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la  relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no  correspondan a otra autoridad”.    

     

50.         De igual forma, para la Sala, ese  mecanismo de defensa judicial  es eficaz, en la medida en que permite al  accionante acceder de manera oportuna a la protección de sus derechos  amenazados  o vulnerados[56],  ya que, en primer lugar, esta Corte ha entendido que  dentro del proceso ordinario laboral las partes cuentan con la posibilidad de  solicitar, de manera temprana, la adopción de medidas cautelares innominadas,  lo que por demás “aumenta significativamente la garantía del derecho de  acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del  proceso laboral”[57].    

     

51.         Asimismo, dadas las condiciones  particulares del señor Francisco, no resulta desproporcionado exigirle que aquel acuda a la  jurisdicción ordinaria laboral para discutir las pretensiones puestas de  presente ante el juez constitucional en esta oportunidad, en tanto que: (i) se  trata de un hombre de 58 años[58]; (ii) que, como liquidación de sus prestaciones  sociales, recibió un valor de $23’656.360[59]; y (iii) en la actualidad se encuentra afiliado a  la EPS Sanitas en calidad de cotizante, de acuerdo con lo que se registra en la  Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social  en Salud[60].    

     

52.         Ahora  bien, de acuerdo con lo que se explicó anteriormente (ver, supra, p. 45) la  acción de tutela también puede ser procedente de manera transitoria,  cuando existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. En estos  casos, la valoración de ese riesgo debe considerar que el mismo sea a)  inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; b)  grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad;  c) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del  derecho se requieren con rapidez; y d) impostergable, porque se busca el  restablecimiento forma inmediata.    

     

53.         Al  respecto, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco  acredita el requisito de subsidiariedad, en este caso, como mecanismo  transitorio, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[61], para evitar la  imperiosa configuración de un perjuicio grave, inminente, urgente e  impostergable, por las razones que pasan a exponerse a continuación:    

     

54.         Es  evidente que, desde el año 2017, el accionante se encuentra diagnosticado con  “hipocausia neuroensorial de grado leve a severo para las frecuencias de 250Hz  a 8000Hz en ambos oídos” (discapacidad auditiva). Luego, en el año 2023,  fue diagnosticado con“glaucoma primario de ángulo abierto”, patologías  que le han desencadenado otras complicaciones de salud mental como “trastorno  mixto de ansiedad y depresión”[62], por lo que,  desde años atrás, viene recibiendo los respectivos tratamientos médicos, los  cuales se mantienen hasta la fecha[63].    

     

55.         En  cuanto a sus condiciones socioeconómicas y familiares, en la actualidad no se encuentra  vinculado laboralmente y, por ende, en sede de revisión, el accionante  manifestó que es precaria su condición económica, ya que para el momento de la  terminación del vínculo laboral devengaba un salario básico mensual igual  al mínimo legal vigente[64]. Aunado a ello, su núcleo familiar  está compuesto por él y su cónyuge, de 60 años, quien depende económicamente  del actor y también asiste a controles médicos, debido a las dolencias que  padece en razón a su edad, además del seguimiento a una secuelas como  consecuencia de un accidente de tránsito[65].    

     

56.         Para  esta Sala es importante resaltar que el accionante se encuentra en situación de  desventaja en relación con el acceso al mercado laboral, en condiciones de  igualdad, debido a su edad, 58 años[66], y a las  recomendaciones médico laborales que se le han prescrito con ocasión de las  patologías diagnosticadas. Lo anterior, como quiera que, según el Observatorio  de Desarrollo Económico – ODEB, el mercado laboral de las personas mayores de  50 años presenta dificultades significativas, en cuando a su acceso y participación,  configurándose así barreras para alcanzar una pensión de vejez que le  proporcione estabilidad para soportar el paso del tiempo, destacando que “las  personas, sin llegar a su edad de pensión ni tener acceso a la misma, no  participan en el mercado laboral. La falta de pensión representa un desafío  para esta población, ya que una parte considerable carece de una fuente estable  de ingresos para su subsistencia. Como resultado, su baja participación laboral  y la ausencia de mecanismos de reintegración al mercado laboral los sitúa en  una situación económica vulnerable”[67].  Asimismo, el  programa “Cartagena cómo vamos”[68] efectuó un  análisis respecto al mercado laboral para el cierre de la vigencia 2024,  concluyendo que “la Tasa de Desocupación creció del 10,9% al 12,4%, lo  que significó más de 5.000 nuevos desempleados en un año, pasando de 51.700 a  57.200 personas sin trabajo. Cartagena registró la mayor tasa de desempleo  entre las principales capitales del país”[69].    

     

57.         Con  base a lo anteriormente expuesto y conforme a lo decantado por la  jurisprudencia constitucional[70], se puede  determinar: (i) que imponerle al accionante la obligación de satisfacer sus  pretensiones en un proceso ordinario laboral y esperar que éste surta sus  etapas, puede implicar un riesgo a sus derechos fundamentales y, (ii) que  cuando se trata de proteger el derecho fundamental a la seguridad social y la  estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por  razones de salud, se adicionan los requisitos de que el accionante esté en una  situación de vulnerabilidad económica y no cuente con los ingresos suficientes  para garantizar sus condiciones básicas.    

     

58.         En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la acción  de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración  de un perjuicio irremediable, por lo que a continuación planteará el problema  jurídico y la metodología para resolver el presente asunto constitucional.    

4.   Planteamiento del  problema jurídico, método  y estructura de la decisión    

     

De acuerdo con los  fundamentos fácticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala  resolver el siguiente problema jurídico:    

     

59.         ¿La empresa Seguridad Atlas  Ltda. vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la  salud, y a la estabilidad laboral reforzada del señor Francisco, al terminar el vínculo laboral que tenían sin solicitar la  autorización del inspector de trabajo, esto pese a las patologías que aquel  tenía diagnosticadas?    

     

60.         Con el objetivo de resolver el  problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisión reiterará  la jurisprudencia constitucional en relación con la garantía del fuero de  estabilidad laboral reforzada por situación de debilidad manifiesta, procederá  a resolver el caso concreto y, finalmente, si es del caso, a determinar el  remedio constitucional a adoptar.    

4.1.                        Alcance  y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de  jurisprudencia    

El fundamento  constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada se encuentra  reseñado en los artículos 1[71],  2[72],  13[73],  47[74]  y 54[75]  de la Constitución Política de 1991. De manera particular, el artículo 13 le  impone al Estado y a los particulares el deber de adoptar medidas afirmativas  para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, en especial en  relación con las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en  estado de debilidad manifiesta.    

     

61.         Para  cumplir con esa exigencia, el principio de solidaridad social previsto en la  Constitución, entendido como el “deber,  impuesto a toda persona [y a las  autoridades estatales] por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado  social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en  beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[76], impone obligaciones respecto de estos  grupos particularmente vulnerables[77]. En consecuencia,  el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye una garantía para “aquellas  personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se  concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que  exista una justificación no relacionada con su condición”[78].    

     

62.         En  consideración al mandato de hacer efectiva la igualdad de manera real y  efectiva, el legislador profirió la Ley 361 de 1997[79],  norma en la que reguló, entre otras cosas, una serie de garantías laborales que  se traducen en acciones afirmativas, cuya finalidad es materializar la  inclusión laboral de las personas en condición de discapacidad. Precisamente,  en el artículo 26 de esa ley[80],  se estableció una limitación legítima a la libertad del empleador para dar por  terminado un contrato de trabajo, ya que se prohibió el despido discriminatorio  de personas que se encuentren en situación de discapacidad, por lo que se le  impuso la carga al empleador de acudir ante el inspector del trabajo para  solicitar la autorización de la terminación del vínculo laboral[81].    

     

63.         Ahora  bien, en relación con la aplicación del fuero por estabilidad laboral reforzada  dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a personas que no tienen  calificada su pérdida de capacidad laboral o que la misma no es de naturaleza  moderada, severa o profunda, esta Corte luego de un amplio desarrollo  jurisprudencial en sus diferentes Salas de Revisión[82],  en la sentencia SU-049 de 2017 unificó su jurisprudencia y, en ese sentido,  arribó a las siguientes conclusiones:    

     

b)    En  una interpretación conforme a la Constitución, los efectos del mencionado fuero  de protección se extienden a todas las personas en situación de discapacidad “sin  entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o  nivel de dicha limitación”[83].    

c)     Para exigir la extensión de los efectos del fuero por  estabilidad laboral, es útil pero no necesario contar con un carné de seguridad  social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral.    

d)    “No es la Ley expedida en democracia la que determina  cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es  una regulación reglamentaria”[84].    

     

64.         Posteriormente,  en la sentencia SU-380 de 2021, la Sala Plena, a propósito de este tema,  precisó que la violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada,  incluye “(a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el  despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una  valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es  posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para  comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten  desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la  carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del  vínculo”. Asimismo, agregó que “(…) el despido en estas circunstancias  es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación,  (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el  pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir”[85].    

     

65.         En  la sentencia SU-087 de 2022[86],  la Sala Plena de esta Corporación se pronunció nuevamente en relación con la  extensión del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa oportunidad,  reiteró que para determinar si un trabajador se encuentra cobijado por el  mencionado fuero de protección no es necesaria la existencia de un dictamen de  calificación de la pérdida de la capacidad laboral que acredite una afectación  moderada, severa o profunda, puesto que la protección depende de los siguientes  supuestos: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se  encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte  significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;  (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el  empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una  justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la  misma tiene origen en una discriminación” [87].    

     

66.         En  la misma providencia, la Sala Plena sistematizó algunas reglas fijadas en las  sentencias de tutela dictadas por las diferentes Salas de Revisión de este  Tribunal, en relación con los eventos en los que se activa el fuero de la  estabilidad laboral reforzada, haciendo especial énfasis en que, de cualquier  forma, corresponde al juez valorar los elementos de cada caso en concreto para  determinar si un trabajador es o no beneficiario de este derecho.    

     

67.         En  primer lugar, en relación con el primer supuesto de activación del fuero por  estabilidad laboral reforzada, relacionado con la necesidad de establecer que  el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte  significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, indicó lo  siguiente[88]:    

     

Supuesto                    

Eventos que permiten acreditarlo   

Condición de salud que impide    significativamente el normal desempeño laboral                    

(a) En el examen médico    de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen    recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes    del despido[89].    

     

(b) Existe incapacidad    médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación    laboral[90].    

     

(c) Se presenta el    diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico[91].    

     

(d) Existe el    diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del    despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera    consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la    vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido[92].   

Afectación psicológica o psiquiátrica    que impida significativamente el normal desempeño laboral                    

(a) El estrés laboral    genere quebrantos de salud física y mental[93].    

     

(b) Al momento de la    terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento    médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales.    Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su    bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la    terminación de la vinculación continúe la enfermedad[94].    

     

(c) El estrés laboral    cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un    porcentaje de PCL[95].   

Inexistencia de una condición de salud    que impida significativamente el normal desempeño laboral                    

(a) No se demuestra la    relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%[96].    

     

(b) El accionante no    presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe    asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento    médico en sentido estricto[97].    

     

68.         Sobre  este tema, resulta relevante precisar que no toda recomendación médica implica  que el empleador deba desplegar sus deberes de protección y seguridad. Las  recomendaciones médicas relevantes para este tipo de asuntos son aquellas  relacionadas directamente con la condición de salud que genera afectación para  realizar la labor desempeñada, pero no las que se otorgan en una consulta por  una situación de salud aislada[98].    

     

69.         En  segundo lugar, señaló que, dado que el fuero por estabilidad laboral reforzada  constituye un medio de protección frente al despido discriminatorio, es necesario  que el empleador conozca de la situación de salud del trabajador al momento de  la terminación del vínculo laboral. Esta situación puede ser acreditada de la  siguiente forma:    

     

“1) La enfermedad  presenta síntomas que la hacen notoria.    

     

2)  El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del  periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe  cumplir recomendaciones de medicina laboral.    

     

3)   El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios  días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas  médicas durante la relación laboral.    

     

4)   El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses  de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de  un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.    

     

5)   El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene  una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato  estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.    

     

6) No  se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que  en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no  sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de  salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del  accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.    

     

7)  Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el  trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó  incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de  salud al empleador”[99].    

     

70.         En  tercer lugar, explicó que si bien cuando se despide a una persona cobijada por  el fuero de estabilidad laboral reforzada se presume que esa terminación  unilateral de la relación laboral es discriminatoria; lo cierto es que la misma  puede desvirtuarse pues la carga de la prueba en ese sentido corresponde al  empleador, quien deberá demostrar una justificación suficiente que permita  desvirtuar la citada presunción[100].    

     

     

72.         Finalmente,  por medio de la sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023[105],  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su postura  en relación con el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley  361 de 1997[106].  En ese orden de ideas, consideró que, para la activación de esa garantía, se  requiere:    

“a)  La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a  mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los  problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación  significativa o una pérdida»;    

     

b)  La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social,  cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral,  le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los  demás;    

     

c)  Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a  menos que sean notorios para el caso.    

     

Lo  anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al  principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de  dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes  razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de  oficio ordene practique la prueba pericial”[107].    

     

73.         Así  bien, se tiene que en relación con la interpretación del fuero por estabilidad  laboral reforzada, tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia coinciden en lo siguiente[108]:  a) el despido del trabajador cobijado por el fuero previsto en el artículo 26  de la Ley 361 de 1997 se presume discriminatorio, cuando no se solicita la  respectiva autorización al inspector de trabajo; b) la ineficacia del despido  genera el reintegro automático del trabajador con el consecuente pago de las  acreencias laborales y la indemnización; c) la afectación  de salud debe haber  sido puesta en conocimiento del empleador con anterioridad a la terminación del  vínculo contractual; d) la condición de salud padecida debe afectar el  desempeño de las labores; y e) no es obligatoria la existencia de una  calificación de la pérdida de capacidad laboral, puesto que la afectación de  salud se puede acreditar a través de otros medios de prueba.    

     

74.         Pese  a ello, persisten algunas diferencias importantes, como quiera que la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que, en aplicación de lo  previsto en la Ley 361 de 1997 y la Convención sobre los Derechos de las  personas con Discapacidad, la garantía de la estabilidad laboral reforzada  únicamente resulta aplicable a las personas que padecen una  deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que se extienda a mediano o  largo plazo. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha considerado que  la protección de este fuero cobija a todas las personas que padezcan una  condición de salud que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus  labores, sin que exija que dicha afectación sea permanente o duradera, en  armonía con otros derechos y principios constitucionales como la estabilidad en  el empleo (art. 53 de la C.P.); el derecho de las personas que se encuentren en  situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas y no ser discriminadas  (arts. 13 y 93 de la C.P.), el trabajo en condiciones dignas y justas, que  también está ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las propias  necesidades humanas (arts. 25 y 53 de la C.P.), y el principio de solidaridad  (arts. 1, 48 y 95 de la C.P.)[109].    

     

75.         Al  respecto, la jurisprudencia constitucional[110] ha  determinado los requisitos para que opere el derecho fundamental a la  estabilidad laboral reforzada y las garantías del fuero de salud, a saber:    

     

(i) el juez debe  constatar el “deterioro significativo de [la] salud”[111] del  trabajador. Esta condición se verifica “siempre que el sujeto sufra de una  condición médica que limite una función propia del contexto en que se  desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales”[112].  Esta Corte ha aclarado que dicha condición puede ser probada mediante la  historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que  el accionante haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral “moderada,  severa o profunda”[113], o  aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de  capacidad laboral[114];    

     

(ii) deben existir  suficientes elementos de prueba que demuestren que la condición de salud impide  o dificulta sustancialmente el desempeño de las funciones del cargo que ocupaba[115].  La Corte Constitucional ha señalado que este requisito se encuentra acreditado,  entre otras, cuando al momento del despido existían recomendaciones médicas  para tratar un accidente de trabajo o una enfermedad laboral; y    

     

(iii) debe constatarse que el deterioro significativo  de la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al  despido. Este Tribunal ha resaltado que puede inferirse que el empleador  conocía el estado de salud del trabajador si, entre otras, la enfermedad del  accionante presentaba síntomas que la hacían notoria[116].    

     

76.         En  conclusión, de conformidad con el precedente constitucional, el fuero por  estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997  es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que  acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda,  presenten una condición de salud que les impida o dificulte significativamente  el normal y adecuado desempeño de sus actividades cotidianas. Por ende, la  presunción de despido discriminatorio se activa, cuando la condición de  debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al  despido; y no existe una justificación suficiente para la desvinculación[117].    

5.            Solución al caso concreto. La empresa Seguridad Atlas Ltda.  vulneró los derechos fundamentales del señor Francisco.    

     

77.         De  acuerdo con la subregla jurisprudencial reseñada en el acápite anterior de esta  providencia[118],  el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley  361 de 1997 cobija a quienes, pese a no contar con un dictamen que acredite una  disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, presenten una  condición de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y  adecuado desempeño de sus actividades cotidianas. Para ello, se requiere que la  condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento  previo al despido; y que no exista una justificación suficiente para la  desvinculación, de manera que se presuma que el despido tiene origen en una  actuación discriminatoria.    

     

78.         En  ese sentido, para la Sala Cuarta de Revisión, la empresa Seguridad Atlas Ltda.  vulneró los derechos fundamentales del accionante al despedirlo sin solicitar  la autorización del inspector del trabajo. Lo anterior, en la medida en que el  señor Francisco se encontraba cobijado  por el fuero de estabilidad laboral reforzada, porque al momento de la  terminación de la relación laboral: a) presentaba una afectación de salud que  le impedía o le dificultaba el normal y adecuado desempeño de sus actividades  cotidianas; b) la condición de debilidad manifiesta era conocida por el  empleador; y c) la terminación del vínculo laboral se realizó por parte del  empleador sin alegar una causa objetiva.    

     

a) El accionante  presentaba una afectación de salud que le impedía o le dificultaba  significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades  cotidianas.    

     

79.         Con  base a los presupuestos constitucionales previamente expuestos (ver supra. 67)  y la situación fáctica del caso, para el cumplimiento de este requisito, se  deben acreditar, entre otros, los siguientes eventos: (i) existe  el  diagnóstico de una enfermedad y, por ende, el consecuente tratamiento médico[119];  y (ii) al momento de la terminación de la relación laboral el actor se  encontraba en tratamiento médico y, por ello, presentó diferentes incapacidades  y/o recomendaciones laborales.    

     

(i) Se presenta el  diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.  Al respecto, se tiene que, de acuerdo con la historia clínica del  accionante, el señor Francisco se  encuentra diagnosticado con “H401 Glaucoma Primario de Angulo Abierto”[120],  patología concurrente con otras complicaciones de salud, tales como “cataratas[121],  hipocausia neuroensorial de grado leve a severo para las frecuencias de 250Hz a  8000Hz ambos oídos[122],  trastorno mixto de ansiedad y depresión[123]”,  que lo mantienen recibiendo tratamientos médicos hasta la fecha[124].    

80.         (ii) Al momento de la terminación de la relación  laboral el actor se encontraba  en tratamiento médico y, por ello, tenía recomendaciones laborales.  Conforme  al acervo probatorio allegado en sede de revisión, se puede deducir que las  complicaciones de salud del señor Francisco afectaron  y dificultaron el normal desempeño de sus actividades laborales.     

     

81.         En  efecto, revisado el expediente de tutela, se puede observar que en el examen  médico laboral periódico que se llevó a cabo el 1 de febrero de 2022, el  Laboratorio Químico Clínico concluyó lo siguiente: “El  examen médico ocupacional de control periódico  realizado al trabajador FRANCISCO [demuestra que] es  necesario expedir recomendaciones médicas para el trabajo por su actual  condición de salud” [125].  Lo anterior, como resultado de las pruebas complementarias que determinaron lo  siguiente:    

     

“Optometría: Su capacidad visual actual es  insuficiente y debe ser evaluada por el Médico Oftalmólogo para establecer  posibilidad de mejoramiento.    

     

Audiometría: Su capacidad auditiva está disminuida,  pero puede exponerse a ruido, con el uso permanente de la protección adecuada y  el seguimiento necesario.”[126]    

     

82.         Como  resultado, se tiene que, en el examen médico laboral se relacionaron los  siguientes hallazgos:    

     

“15. PRINCIPALES  HALLAZGOS Y DIAGNÓSTICOS    

CIE10|H524:Presbicia    

CIE10|H251:Catarata senil  nuclearAnalisis tecnico medico:    

EFINIR RX OPTICA DESPUES  DE CITA POR OFTALMOLOGIA PORQUE EL PACIENTE TIENE PENDIENTE CIRUGIA DE  CATARATAESTEREOPSIS ALTERADA    

CIE10|R03:Lectura de  presion sanguinea anormal, sin diagnostico    

Analisis tecnico medico:    

Cifras tensionales con  leve alteración sin síntomas asociados.    

CIE10|Z017:Examen de  laboratorio    

CIE10|H903:Hipoacusia  neurosensorial, bilateral”[127]    

     

83.         En  consecuencia, el Laboratorio Químico Clínico emitió las siguientes  recomendaciones ocupacionales:    

     

“1. Puede realizar tareas de su trabajo sin exponerse  a ambientes ruidosos, tanto en el trabajo como por fuera de él. Estas  recomendaciones tienen un carácter TEMPORAL durante un (1) mes. Se deben hacer  las adaptaciones necesarias acorde con estas recomendaciones, en concordancia  con su Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y se  les debe dar cumplimiento tanto en su trabajo como en las actividades  extralaborales.    

     

2. Puede realizar su trabajo sin tareas de alta  exigencia visual ni visión de detalles. Estas recomendaciones tienen un  carácter TEMPORAL durante un (1) mes. Se deben hacer las adaptaciones  necesarias acorde con estas recomendaciones, en concordancia con su Sistema de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y se les debe dar  cumplimiento tanto en su trabajo como en las actividades extralaborales.”[128]    

     

84.         Igualmente,  expuso las siguientes recomendaciones generales:    

     

–        “Asistir  a valoración prioritaria por  oftalmología en su centro de atención  para seguimiento de patología ocular.    

–        Asistir  a valoración prioritaria por optometría posterior a concepto medico de  oftalmología para corrección de  déficit visual.    

–        Asistir  a valoración por medicina general en  su eps para seguimiento de leve alteración  de cifras tensionales que no interfiere con la labor.    

–        Asistir  a valoración por medicina general en  su centro de atención para seguimiento  de leve alteración en examen de laboratorio  que  no interfiere con la labor .    

–        Asistir  a valoración por otorrinolaringologia en su eps para seguimiento de hallazgo en  audiometria realizada.    

–        Seguimiento  por el programa del SVE: Conservación  auditiva.”[129]    

     

85.         Esas  recomendaciones, emitidas por los profesionales de la salud ocupacional, se  derivan, precisamente, de las restricciones propias de las patologías que  aquejan al accionante desde el año 2017.    

     

86.         Aquí,  la Sala considera importante destacar que, si bien la empresa accionada remitió  el examen médico laboral periódico que se realizó al accionante el 1 de febrero  de 2022 sin que se aportara otros como el de ingreso; lo cierto es que la  normatividad vigente los contempla obligatorios, en el marco de la relación  laboral, la evaluación médica pre-ocupacional o de pre-ingreso, las  valoraciones periódicas (programadas o por cambios de ocupación) y el examen  médico laboral de egreso[130].    

     

87.         Ahora  bien, de la información que se constata en la historia clínica del señor Francisco,  es evidente que, como consecuencia de sus patologías, el accionante, antes de  la terminación del vínculo laboral, asistía regularmente a controles médicos y,  en algunas ocasiones, le prescribían medicamentos para el manejo adecuado de  las mismas. Para contextualizar esta situación, se enlistan las siguientes  consultas médicas, a las cuales asistió el tutelante, antes del 7 de noviembre  de 2024 y después del exámen  médico ocupacional ordenado por la empresa accionada en el año 2022:    

     

Consultas    médicas registradas antes del 7 de noviembre de 2024 y después del 1 de    febrero de 2022   

Fecha                    

Entidad                    

Tipo de    Consulta / Motivo de consulta                    

Observaciones   

04/10/2022                    

Clínica Oftalmológica    de Cartagena                    

Consulta de    oftalmología.    

     

Control postquirúrgico    de cirugía de catarata hace 30 días.                    

Diagnóstico:    

H259 Catarata senil no    especificada.    

Se emite orden para    “Consulta de primera vez por optometría”, “Consulta de control segmento    anterior” y prescripción de medicamentos.[131]   

25/11/2022                    

Clínica Oftalmológica    de Cartagena                    

Consulta de    oftalmología.    

     

Control por sospecha    glaucoma. Paciente con antecedentes de cirugía de catarata hace 3 meses.                    

Diagnóstico:    

H400 Sospecha de    Glaucoma    

     

Se emite orden para    “Consulta de control por especialista en glaucoma”, “Consulta de control    segmento anterior”, “Estudio de campo visual centro o periférico    computarizado” y “Tomografía óptica de segmento    posterior-nervio óptico”[132].    

    

14/11/2023                    

Clínica Oftalmológica    de Cartagena                    

Consulta de optometría.    

     

Control por disminución    de agudeza visual de lejos con 2 años de evolución con diagnóstico de    glaucoma en tratamiento.                    

No se observa ninguna.[133]   

03/02/2023                    

Clínica Oftalmológica    de Cartagena                    

Consulta de    oftalmología.    

     

Control por glaucoma.                    

Diagnóstico:    

H401 Glaucoma primario    de ángulo abierto.    

     

Se emite orden para    “Consulta de primera vez por optometría” y “Consulta de control por    especialista en glaucoma”[134].    

    

16/05/2023                    

Clínica Oftalmológica    de Cartagena                    

Consulta de    oftalmología.    

     

Control por glaucoma.                    

Se emite orden para    “Consulta de control por especialista en glaucoma”.[135]   

Colsanitas S.A.S.                    

Consulta de medicina general.    

     

                     

Diagnóstico:    

F432 Trastornos de    adaptación.    

     

G470 Trastorno del    inicio y del mantenimiento del sueño (insomnio).    

     

Se emite orden para    interconsulta por psiquiatría y se prescribe medicación.[136]    

    

13/07/2023                    

Colsanitas S.A.S.                    

Consulta de psiquiatría.                    

Diagnóstico:    

G470 Trastorno del    inicio y del mantenimiento del sueño (insomnio).    

     

Se prescribe    medicación.[137]   

12/09/2023                    

Clínica Oftalmológica    de Cartagena                    

Consulta de    oftalmología.    

     

Control por glaucoma.                    

Diagnóstico:    

     

Se emite orden para    “Consulta de control por especialista en glaucoma”[138].    

    

30/09/2023                    

Colsanitas S.A.S.                    

Consulta de medicina    general.    

                     

Diagnóstico:    

F419 Trastorno de    ansiedad no especificado.    

     

Se emite orden para    interconsulta por salud y se prescribe medicación.[139]    

    

06/02/2024                    

Colsanitas S.A.S.                    

Consulta de medicina    general.    

     

                     

Diagnóstico:    

F412 Trastorno mixto de    ansiedad y depresión.    

     

G470 Trastorno del    inicio y del mantenimiento del sueño (insomnio).    

     

Se emite orden para    interconsulta por trabajo social, psicología y prescripción de medicamentos.[140]    

    

13/02/2024                    

Clínica Oftalmológica    de Cartagena                    

Consulta de    oftalmología.    

     

Control por glaucoma.                    

Diagnóstico:    

H401 Glaucoma primario    de ángulo abierto.    

     

Se emite orden para    “Estudio de campo visual centro o periférico computarizado”, “Paquimetría” y    “Consulta especializada por glaucomatólogo”[141].    

    

16/02/2024                    

Colsanitas S.A.S.                    

Consulta de psicología.    

     

Se realiza    psicoeducación sobre la enfermedad y las afectaciones emocionales, físicas y    sociales que ésta produce.                    

Recomendación: Cita de    control por psicología en 30 días.[142]   

04/03/2024                    

Colsanitas S.A.S.                    

Consulta de    psiquiatría.    

     

Paciente quien tiene    medicación tipo Levomepromazina en dosis mínima para lograr conciliar el    sueño para cuando presente insomnio.    

(…)    

No presenta ningún    impedimento físico o psíquico que le impida convivir en comunidad y realizar    las actividades laborales y físicas correspondientes a su edad.                    

Recomendación: Cita de    control por salud mental en 30 días.[143]   

07/05/2024                    

Colsanitas S.A.S.                    

Consulta de salud    mental.    

     

     

                     

Diagnóstico:    

Trastorno del inicio y    del mantenimiento del sueño (insomnio).    

     

Se emite orden de    control en 90 días y prescripción de medicamentos.[144]    

    

18/05/2024                    

Colsanitas S.A.S.                    

Consulta de trabajo    social.    

     

                     

Diagnóstico:    

F412 Trastorno mixto de    ansiedad y depresión.    

Y96X Afección    relacionada con el trabajo    

     

Recomendación: Cita de    control por trabajo social en 60 días.[145]    

    

30/07/2024                    

Clínica Oftalmológica    de Cartagena                    

Consulta de    oftalmología.    

     

Control por glaucoma.                    

Diagnóstico:    

Trastorno mixto de    ansiedad y depresión.    

     

Se emite orden para    salud mental, exámenes de laboratorio y prescripción de medicamentos.[146]    

    

21/08/2024                    

Colsanitas S.A.S.                    

Consulta de medicina    general.    

     

Diagnóstico:    

H401 Glaucoma primario    de ángulo abierto.    

    

10/10/2024                    

Colsanitas S.A.S.                    

Consulta de medicina    general.    

     

Control por salud    mental.    

Guarda de seguridad de    57 años, refiere remitido de psiquiatría y define certificado médico salud    mental para salud ocupacional, cursa con antecedentes de:    

     

· Trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño (insomnios)    (G470)    

· Otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el    trabajo (Z566)                    

Diagnósticos:    

F419 Trastorno de    ansiedad no especificado.    

     

Se remite a salud    mental y se prescriben medicamentos.[147]   

25/10/2024                    

Servicios    Fonoaudiológicos del Caribe S.A.S                    

Consulta de    fonoaudiología.    

     

El accionante refirió    que tenía pérdida auditiva (zumbido)    

                     

Diagnóstico:    

Hipocausia    neuroensorial de grado leve a severo para las frecuencias de 250Hz a 8000Hz    en ambos oídos.    

Se emiten las    siguientes recomendaciones:    

     

·Interconsulta con    otorrinolaringólogo.    

·Realizar impedanciometría    para evaluar el estado del oído medio.    

·Realizar acufenometría por    antecedentes de tinnitus.[148]    

     

     

88.         Igualmente,  de la historia clínica se desprende que, luego de la terminación del vínculo  laboral con la empresa Seguridad Atlas Ltda., el accionante continuo   asistiendo a controles médicos, tal y como se evidencia a continuación:    

     

Consultas    médicas registradas después del 7 de noviembre de 2024   

Fecha                    

Entidad                    

Tipo de    Consulta / Motivo de consulta                    

Observaciones   

15/11/2024                    

Colsanitas S.A.S.                    

Consulta de medicina    general.    

     

                     

Se emite orden para    consulta por psicología y otorrinolaringología.[149]   

07/01/2025                    

Clínica Oftalmológica    de Cartagena                    

Consulta de    oftalmología.    

     

Control por glaucoma,    refiere visión borrosa.                    

Diagnóstico:    

H401 Glaucoma primario    de ángulo abierto.    

     

Se emite orden para    “Tomografía óptica de segmento posterior nervio óptico”[150].    

    

28/01/2025                    

Hospital Local de    Cartagena                    

Consulta de medicina    general.    

     

Paciente masculino de    58 años con antecedentes de ansiedad e insomnio, acude a consulta solicitando    orden para continuar controles con psiquiatría.    

     

     

                     

Se emite orden para    “Consulta de primera vez por especialista en psiquiatría”.[151]   

18/02/2025                    

Colsanitas S.A.S.                    

Consulta de medicina    general.    

                     

Se emiten    recomendaciones generales relacionadas con la buena alimentación, hábitos de    ejercicio y descanso.[152]   

05/03/2025                    

Consulta por la    especialidad de Psiquiatría.    

     

Paciente de 58 años    refiere estar desempleado, viene presentado ánimo triste, ansiedad,    dificultad para conciliar el sueño, preocupación.    

                     

Se emite orden para    control en 2 meses. Se agenda cita para el 5 de mayo de 2025.[153]    

    

13/03/2025                    

Clínica Oftalmológica    de Cartagena                    

Consulta de optometría.    

     

El accionante es    remitido por la especialidad de oftalmología para control de seguimiento y    cambio de gafas.                    

Diagnóstico:    

H269 Catarata no    especificada.    

     

Se emite orden para consulta    por la especialidad de oftalmología.[154]    

     

89.         Así,  la información antes expuesta confirma inequívocamente, que desde años atrás el  accionante venía padeciendo de patologías  visuales y auditivas que avanzaron y afectaron  su desempeño laboral. En este punto, es importante resaltar que el accionante  se desempeñaba como guarda de seguridad en la empresa Seguridad Atlas Ltda., y  que debido la naturaleza de ese cargo y las labores inherentes al mismo[155],  es evidente que las afectaciones visuales y auditivas, impactaron la prestación  adecuada, eficiente y eficaz de sus funciones.    

     

90.         En  ese orden, es posible concluir que, para el momento en el que el accionante fue  despedido de la empresa accionada, aquel se encontraba en una situación de debilidad  manifiesta como consecuencia de las enfermedades que venía padeciendo desde el  año 2017 y que lo mantienen, en la actualidad, en controles médicos.    

     

b) La condición de debilidad manifiesta  era conocida por el empleador    

91.         Con  base al acervo probatorio existente en el expediente de tutela, se puede  inferir que la empresa Seguridad Atlas Ltda. tenía conocimiento de las  patologías padecidas por el accionante, o al menos de las identificadas en la  Historia Médica Ocupacional de Control Periódico, de fecha 1 de febrero de 2022,  frente a las cuales se emitieron las respectivas recomendaciones ocupacionales.  Así mismo, de las pruebas allegadas a esta Sala de Revisión se constató sendas  comunicaciones emitidas por la empresa accionada, a través de las cuales se  reiteraban ciertas recomendaciones médico laborales, de las cuales se reseñan  las siguientes:    

     

92.         (i) Memorando interno  SJSO-0001-13 de fecha 1 de septiembre de 2017, mediante el cual se informa al  accionante lo siguiente: “De acuerdo al seguimiento médico al caso del  colaborador FRANCISCO…por su condición de salud actual se emiten las siguientes  recomendaciones médico laborales las cuales deben ser seguidas con el propósito  de proteger la salud e integridad del colaborador  y así evitar la aparición, complicación o recurrencia de patologías y lograr un  colaborador productivo.    

     

·   No  asignar el uso de armas de fuego.    

·   Continuar  seguimiento y control por otorrinolaringólogo.    

·   Debe  garantizar adherencia a indicaciones y ordenamientos médicos.    

·   Ubicar  un sitio de baja exposición a ruido.    

·   Evitar  exposición a ambientes ruidosos sin los adecuados elementos de protección  personal así como uso de audífonos.    

·   Realizar  pausas activas cada 2 horas por 2 minutos y en general y cumplir con medidas de  autocuidado.”[156]    

     

93.         (ii) Memorando interno  SJSO-0001-13 de fecha 27 de febrero de 2018, mediante el cual se informa al  accionante lo siguiente: “De acuerdo a la valoración médica realizada al  señor FRANCISCO…se emiten las siguientes recomendaciones médico laborales para  prevenir que su patología pueda verse agravada. Lo anterior se emite de forma  permanente.    

     

·   Evitar  puestos que requieran uso y porte de armas de fuego.”[157]    

     

94.         (iii) Memorando interno  SJSO-20190917 de fecha 17 de septiembre de 2019, mediante el cual se informa al  accionante lo siguiente: “De acuerdo a la valoración médica realizada al  señor Francisco…se emiten las siguientes recomendaciones médico laborales para  prevenir que su patología pueda verse agravada. Lo anterior se emite de forma  temporal.    

     

·    No debe usar ni portar armas de fuego.    

·   Evitar  exposición a ambientes ruidosos sin los adecuados elementos de protección  personal.”[158]    

     

95.         (iv) Memorando interno  SJSO-20220224-2 de fecha 24 de febrero de 2022, mediante el cual se informa al  accionante lo siguiente: “De acuerdo a la valoración médica realizada al  señor FRANCISCO…se emiten las siguientes recomendaciones/restricciones médico  laborales para prevenir que su patología pueda verse agravada.    

·    No debe usar ni portar armas de fuego.    

·   Evitar  exposición a ambientes ruidosos sin los adecuados elementos de protección  personal.    

·     Puede  realizar su trabajo sin tareas de alta exigencia visual ni visión de detalle.”[159]    

     

96.         (v) Oficio de fecha 12 de  diciembre de 2022, mediante el cual se informa al accionante lo siguiente: “De  acuerdo con los soportes allegados a esta dependencia derivados de la  valoración realizada por su médico tratante/especialista, nos permitimos  indicar que Usted podrá desarrollar con completa normalidad las labores para  las cuales fue contratado, observando el cumplimiento de las recomendaciones o  restricciones que se enuncian a continuación por un perioro de un (1) mes:    

     

–     Evitar exposición a ambientes ruidosos, sin los  adecuados elementos de protección personal.    

–     No uso ni porte de armas de fuego.”[160]    

     

97.         Sumado  a lo anterior, la empresa accionada remitió copia del certificado de  discapacidad auditiva del señor Francisco, emitido por el Ministerio de  Salud y Protección Social, de fecha 25 de octubre de 2022, indicando un nivel  de dificultad en el desempeño del 12.29%[161].    

     

98.         Entonces,  en lo que tiene que ver con el conocimiento de la afectación de la salud del  accionante por parte del empleador, se advierte que, durante el transcurso de  la relación laboral, la demandada se enteró que el señor Francisco  padecía  de una “discapacidad de tipo auditiva”, pues así lo advirtieron, tanto  el Laboratorio Químico Clínico, como el Ministerio de Salud y Protección Social  (ver supra. 81 y 97). De igual forma, tuvo conocimiento de que el accionante  padecía una “afectación visual” que, con el tiempo, podía desarrollarse  como una patología crónica y degenerativa, como es el caso del glaucoma, pues en  el examen médico laboral periódico que se llevó a cabo el 1 de febrero de 2022,  el Laboratorio Químico Clínico advirtió la deficiencia ocular que padecía en  ese momento el accionante, ante lo cual recomendó: “Asistir a valoración  prioritaria por oftalmología en su centro de atención  para seguimiento de patología ocular” y “Asistir a  valoración prioritaria por optometría posterior a concepto medico de oftalmología  para corrección de déficit visual”[162].    

     

99.         En  consecuencia, teniendo en cuenta los diagnósticos sobre la pérdida de audición  y visión del actor, enfermedades que afectaban el normal desarrollo de las  funciones que aquel desempeñaba, dado que al realizar rondas  o recorridos por  las zonas vigiladas o efectuar la revisión permanente de los monitores del  circuito cerrado de televisión, es necesario que el personal tenga la capacidad  de percibir ruidos que se pueden considerar como extraños o sospechosos, además  de contar con una visión óptima para monitorear el entorno vigilado. De ahí que  una de las recomendaciones médicas prescritas al accionante (ver supra. 92 al  96) está relacionada con el no porte de armas, debido a la audición disminuida  del señor Francisco.    

     

c) La terminación  del vínculo laboral se realizó por parte del empleador sin alegar una causa  objetiva.    

     

100.   En  cuanto a ésta última condición, es claro que la terminación del vínculo laboral  ocurrió sin justificación objetiva, ya que en la carta dirigida al accionante  se le informó por parte de la empresa Seguridad Atlas Ltda. que  “decidió  dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 7 de noviembre de 2024,  haciéndose efectiva a partir de su notificación unilateral de conformidad con  el artículo 28 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2.002”[163],  presuntamente por razones de organización operativa y administrativa.    

     

101.   En  adición a lo expuesto, el Ministerio del Trabajo, a través de la Oficina del  Trabajo – Dirección Territorial Bolívar, remitió certificación, informando  que la empresa accionada no presentó ante dicha entidad solicitud de permiso  para la autorización de terminación del vínculo laboral con el señor Francisco[164].    

     

102.         Dado  que la empresa accionada finalizó el contrato de  trabajo sin justa causa y sin surtir el trámite de autorización ante el  Ministerio del Trabajo, en este caso se debe aplicar la presunción de  discriminación, la cual establece que la terminación  está fundamentada en la situación de debilidad manifiesta por razones de  salud del accionante, por lo que se invierte la carga de la prueba al  empleador, para que sea él quien demuestre que la terminación obedece a una  justa causa[165].    

     

103.         Así,  pese a que la accionada tenía conocimiento de las patologías que padece el  accionante, además del tratamiento médico ordenado para contrarrestar los  padecimientos que los mismos conllevan, decidió arbitrariamente despedirlo del  cargo de guarda de seguridad sin justa causa y con el pleno conocimiento de que  el señor Francisco podía seguir desempeñando el cargo para el cual había  sido contratado, sin al menos considerar las situaciones particulares del  accionante, en cuanto a su antigüedad y experiencia en el cargo (más de 23  años), diagnósticos médicos (con recomendaciones), condición económica y edad,  pues es un hombre de 58 años, a quien ya no le es fácil ubicarse laboralmente y  que se encuentra próximo a cumplir con la edad requerida para acceder a la  pensión de vejez[166]. Esto, conforme  al deber del Estado -y en este caso de los particulares que ejercen labores de  subordinación- de implementar acciones afirmativas en virtud del artículo 13  constitucional para lograr un mandato de igualdad efectivo, sobre todo,  teniendo en cuenta que el accionante está en una situación de debilidad  manifiesta por su situación de salud, lo que se materializa en la garantía de  su estabilidad laboral reforzada.    

     

     

5.1.           Remedios constitucionales    

     

104.   Por todo lo anterior, del análisis de los medios de prueba  puestos en conocimiento de esta Sala, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte  Constitucional concluye que la decisión de la empresa Seguridad Atlas Ltda. de  despedir al señor Francisco es  en principio discriminatoria y, por ende, constituye una transgresión de los  derechos al trabajo, a la salud, y a la estabilidad  laboral reforzada. Por ende, como remedio  constitucional considera necesario (i) ordenar a la accionada el reintegro transitorio del señor  Francisco al cargo que desempeñaba o a otro similar compatible  con las restricciones laborales que le fueron prescritas; y (ii) advertir al señor Francisco que, en tanto el amparo que se concede es transitorio, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[167], deberá  presentar la demanda respectiva ante el juez  ordinario laboral, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del  presente fallo, con el fin de respetar las competencias correspondientes de la  jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. En ese orden de ideas, será el  juez natural el competente para decidir acerca de las pretensiones definitivas  del accionante, así como del reconocimiento y pago de las acreencias laborales  dejadas de percibir.    

     

105.   Finalmente, la Sala precisa que, siempre que el accionante acuda a  la jurisdicción ordinaria laboral para discutir sus pretensiones, las órdenes  que se imparten en la presente sentencia permanecerán vigentes mientras la  autoridad judicial competente decida de fondo y de manera definitiva la demanda  laboral que presente el señor Francisco en contra de la empresa Seguridad Atlas Ltda.    

     

     

106.   Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión revocará, por las  razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de primera  instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, a través de la cuales  se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, para en su lugar,  tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, y  a la estabilidad laboral reforzada del  señor Francisco.    

     

IV.             DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta  de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.– REVOCAR, por las razones  expuestas en esta providencia, la sentencia del 10 de diciembre de 2024  proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena.  En consecuencia, TUTELAR DE MANERA TRANSITORIA los derechos al trabajo, a la  salud, y a la estabilidad laboral reforzada del  señor Francisco,  por las consideraciones expuestas en esta providencia.    

     

SEGUNDO.– ORDENAR  a  la empresa Seguridad Atlas Ltda. que, dentro de las 72 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, proceda a reintegrar  de manera transitoria al señor Francisco al cargo que  desempeñaba o a otro en el que se garanticen las mismas condiciones laborales.    

     

TERCERO.–  ADVERTIR  al señor Francisco que, dentro de los 4 meses  siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá presentar la demanda respectiva en contra de la  empresa Seguridad  Atlas Ltda  ante el juez competente, so pena de que cesen los  efectos de esta providencia. En todo caso, luego de interpuesto el proceso  judicial, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes hasta que exista  una decisión de fondo ejecutoriada en el proceso ordinario laboral que se  adelante.    

     

CUARTO.  –  DESVINCULAR del proceso de tutela al Ministerio  del Trabajo, a la Oficina del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar, a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., por carecer de  legitimación en la causa por pasiva.    

     

QUINTO.– Por la Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para  los fines allí contemplados.    

Notifíquese,  comuníquese, cúmplase.    

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

Aclaración  de voto    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1]  Acuerdo 01 de 2025.    

[2]  Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Folios  1-45.    

[4]  Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Folio 1.    

[5] Expediente digital. Archivo “01CONTESTACION.pdf”. Contrato  individual de trabajo a término indefinido para guardas, o vigilantes, escoltas  o supervisores. Folio 29.    

[6]  Ibidem.    

[7]  Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Folios  1-2.    

[8]  Expediente digital. Archivo “01DEMANDA”. Folios 3-4.    

[9]  Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Folio 4.    

[10]  Ibidem.    

[11]  Expediente. Archivo “04NOTIFICACIÓNAUTOADMISORIO.pdf”. Folios 1-2.    

[12]  Expediente. Archivo “08AUTOVINCULA.pdf”. Folios 1-2.    

[13]  Expediente. Archivo “05CONTESTACION”. Folios 3-12.    

[14]  Expediente. Archivo “07CONTESTACION.pdf”. Folios 1-10.    

[15]  Expediente digital. Archivo “11CONTESTACION.pdf”. Folios 1-2.    

[16]  Expediente digital. Archivo “13CONTESTACION.pdf”. Folios 1-7.    

[17]  Expediente digital. Archivo “Notificación Auto Admisorio.pdf”. Folio1.    

[18]  Expediente digital. Archivo “12SENTENCIA.pdf”. Sentencia de tutela de primera  instancia. Folios 1-5.    

[19] El  despacho hizo alusión a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia  T-265 de 2021.    

[20]  Expediente digital. Archivo “informe de pruebas auto 7-4-25.pdf”. Folios 1-2.    

[21] Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”.  Folios 1-117.    

[22] Ibidem.    

[23] Ibidem.    

[24] Ibidem.    

[25] Ibidem.    

[26] Ibidem.    

[27] Expediente digital. Archivo “Contestación requerimiento Corte  Constitucional Francisco vs Atlas (1).pdf”. Folios 1-6.    

[28] Ibidem.    

[29] Expediente digital. Archivo “informe de pruebas auto 7-4-25.pdf”.  Folios 1-2.    

[30] Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”.  Folios 1-3.    

[31] Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte  Constitucional Francisco.pdf”. Folios 1-4.    

[32] Expediente digital. Archivo  “RESPUESTA A REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL 29-04/2025.pdf”. Folios 1-2.    

[34] Ley 361  de 1997. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la  personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” “Artículo 26.  (Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012). En ningún caso la  limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación  laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como  incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,  ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón  de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”    

[35] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,  mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales (…)”. Énfasis no original.    

[36] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de  los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

[37] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Folios 1-45.    

[38] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991,  “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades  públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos  de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP, art 86; D, 2591 de  1991, art 1º.    

[39] “Artículo 42.  Procedencia. La acción de tutela  procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1.  Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la  prestación del servicio público de educación.  // 2.  Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la  prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél contra  quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de  servicios públicos. // 4. Cuando la  solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la  controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo  la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación  o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere  hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando  la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en  ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo  15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de  informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la  transcripción de la información o la copia de la publicación y de la  rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la  eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en  ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que  a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar  quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del  particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del  menor que solicite la tutela”.    

[40]  Corte Constitucional, sentencia T-483 de 2016 y T-502 de 2017.    

[41]  Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2016 y T-502 de 2017.    

[42]  Corte Constitucional, sentencias T-231 de 2010, T-516 de 2011, T-323 de 2016 y  T-502 de 2017.    

[43]  Expediente digital. Archivo “05CONTESTACION ATLAS.pdf”. Folios 13-28.    

[44]  Información extraída de:  https://www.axacolpatria.co/documents/42201273/72189785/Presentacion-corporativa-AXA-COLPATRIA-estandar-espanol.pdf    

[45]  Expediente digital. Archivo “11CONTESTACION.pdf”.    

[46] Corte  Constitucional, sentencia T-444 de 2013.    

[47] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999,  T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.    

[48] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Folio 4.    

[49] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Folio 1.    

[50] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.    

[51] Corte  Constitucional, sentencias T-269 de 2010, T-132 de 2011, T-173 de 2011, T-302  de 2013, T-378 de 2013, T-077 de 2014, T-917 de 2014, T-491 de 2015, T-692 de  2015, T-040 de 2016, T-344 de 2016, SU-049 de 2017, T-064 de 2017, T-502 de  2017, T-589 de 2017, T-331 de 2018, T-237 de 2021, T-354 de 2021, T-459 de  2021, T-135 de 2023, T-319 de 2023, T-381 de 2023, T-465 de 2023, T-224 de  2024, T-227 de 2024 y T-367 de 2024.    

[52] Corte  Constitucional, sentencias T-525 de 2020, T-319 de 2022 y T-367 de 2024.    

[53]  Ibidem.    

[54] Corte  Constitucional sentencia SU-049 de 2017, reiterada en las  sentencias T-283 de 2022 y T-367 de 2024.    

[55] Corte  Constitucional, sentencia T-521 de 2016, reiterada en la  sentencia T-354 de 2021, T-319 de 2022 y T-367 de 2024.    

[56] Corte  Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-178 de 2025.    

[57]  Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2021.    

[58]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Folio 1.    

[59]  Expediente digital. Archivo “05CONTESTACION.pdf”. Liquidación laboral. Folio  35. Igualmente, según constancia secretarial, el Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Cartagena estableció comunicación telefónica con el accionante, quien  manifestó, bajo la gravedad de juramento, haber recibido liquidación en  indemnización por parte de su empleador, la empresa Seguridad Atlas Ltda.  Archivo “10CONSTANCIASECRETARIAL.pdf.”    

[60]  Consulta realizada en la siguiente página web: https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.    

[61] Decreto  2591 de 1991. Artículo 8. “LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando  el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela  procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. // En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente  en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la  autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción  instaurada por el afectado. // En todo caso el afectado deberá ejercer dicha  acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.  // Si no la instaura, cesarán los efectos de éste” (negrillas fuera de  texto).    

[62] Expediente  digital. Archivo “RespuestaAccionante.pdf”. Folio 1.    

[63] Ibidem.    

[64]  Ibidem.    

[66] Expediente  digital. Archivo “RespuestaAccionante.pdf”. Folio 1.    

[67]  Secretaría de Desarrollo Económico. Observatorio de Desarrollo Económico –  ODEB. Desafíos y brechas  en el mercado laboral:  El panorama de las personas  mayores de 50 años en Bogotá. Consultado en:  https://observatorio.desarrolloeconomico.gov.co/wp-content/uploads/2025/02/ne_pobmayor_vf-DESAFIOS-Y-BRECHAS-EN-EL-MERCADO-LABORAL-PERSONAS-MAYORES-50-ANOS.pdf    

[68] Es un  programa privado que desde 2005 realiza seguimiento y monitoreo a los cambios  de la calidad de vida de los cartageneros a partir de indicadores objetivos y  de percepción, visibilizando información pertinente y confiable para la toma de  decisiones en el sector público y privado de cara al bienestar de la  ciudadanía. Consultado en:  https://cartagenacomovamos.org/nosotros/quienes-somos/    

[69]  Cartagena cómo vamos. Menos empleo y más desánimo: las alertas del balance  laboral de Cartagena. Consultado en:  https://cartagenacomovamos.org/desempleo-cartagena-2024/    

[70]  Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2022.    

[71] Constitución Política de 1991. “Artículo   1. Colombia es un estado social de derecho, organizado en  forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades  territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto  de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la  integran y en la prevalencia del interés general”.    

[72] Constitución Política de  1991 “Artículo   2. son  fines esenciales del estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad  general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes  consagrados en la constitución; facilitar la participación de todos en las  decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y  cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad  territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la república están instituidas para  proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,  bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el  cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares”.                               

[73] Constitución Política de  1991. “Artículo   13.  todas  las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección  y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y  oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen  nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El  estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva  y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El  estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición  económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad  manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[74]  Constitución Política de 1991 “Artículo   47.  El Estado adelantará una política de previsión,  rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y  psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.    

[75]  Constitución Política de 1991 “Artículo   54.  Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer  formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. el  Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar  y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus  condiciones de salud”.    

[76] Corte Constitucional, sentencia C-464  de 2004.    

[77]  Corte Constitucional sentencias C-464 de 2004, T-988 de 2012 y T-367 de 2024.    

[78]  Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2020 y T-367 de 2024.    

[79] “Por la cual se establecen mecanismos de integración  social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.    

[80] Ley 361  de 1997. “Artículo 26. No discriminación a persona en situación de  discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo  para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea  claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a  desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada en situación de discapacidad  podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de discapacidad, salvo  que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No obstante, quienes fueren  despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el  cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a  una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio  de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con  el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,  complementen o aclaren”.    

[81] En la  sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del  inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el  despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por  razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no  produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la  respectiva autorización.    

[82] Corte  Constitucional, sentencias T-405 de 2015, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-106  de 2015, T-691 de 2015, T-057 de 2016, T-251 de 2016, y T-594 de 2015.    

[83]  Corte Constitucional, sentencia C-824 de 2011, citada en la sentencia SU-049 de  2017.    

[84]  Corte Constitucional, sentencia SU-049 de 2017.    

[85]  Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.    

[86] Acción  de tutela interpuesta en contra de la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.    

[87]  Corte Constitucional, sentencias T-215 de 2014, T-188 de 2017, T-434 de 2020 y  T-367 de 2024.    

[88] Cuadro  tomado de la sentencia SU-087 de 2022, reiterado en las sentencias SU-269 de  2023, SU-428 de 2023 y T-367 de 2024    

[89] Corte  Constitucional, sentencias T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099  de 2020, T-187 de 2021 y T-367 de 2024.    

[90]  Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2017.    

[91]  Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2019.    

[92]  Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2019.    

[93]  Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2012.    

[94]  Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2018.    

[95]  Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2019.    

[96]  Corte Constitucional, sentencia T-116 de 2013.    

[97]  Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2016.    

[98]  Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2024.    

[100] Ibidem.    

[101] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia  SL2481-2020 del 22 de julio de 2020. Radicación No. 67.130.    

[102] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia  SL11411-2017 del 2 de agosto de 2017, Radicación No. 67.595.    

[103] Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL5181-2019 del 27 de  noviembre de 2019, Radicación No. 68.610.    

[104]  Ibidem.    

[105]  Radicación No. 90.116.    

[106] La  postura adoptada en la Sentencia CSJ SL1152-2023 ha sido reiterada, entre  otras, en las sentencias CSJ SL1154-2023; CSJ SL1181-2023, CSJ SL1184-2023; CSJ  SL1259-2023; CSJ SL1268-2023; CSJ SL1300-2023; CSJ SL1376-2023; CSJ  SL1405-2023; CSJ SL1410-2023; CSJ SL1491-2023; CSJ SL1503-2023; CSJ  SL1504-2023; CSJ SL1508-2023; CSJ SL1590-2023; CSJ SL1608-2023; CSJ  SL1622-2023, y CSJ SL1685-2023.    

[107] Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1152-2023 del 10 de  mayo de 2023. Radicación No. 90.116.    

[108]  Conclusiones tomadas de la sentencia SU-269 de 2023.    

[109]  Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2024.    

[110]  Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2022, entre otras.    

[111]  Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2019.    

[112]  Corte Constitucional, sentencia T-521 de 2016.    

[113]  Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2019.    

[114] Corte  Constitucional, sentencias T-1040 de 2001, T-198 de 2006, T-502 de 2017, T-041  de 2019 y T-052 de 2020.    

[115]  Corte Constitucional, sentencias T-420 de 2015 y SU-049 de 2017.    

[116]  Corte Constitucional, sentencia T-383 de 2014.    

[117] La sentencia SU-087 de 2022 fue reiterada en las sentencias SU-061  de 2023, SU-269 de 2023, SU-428 de 2023, SU-213 de 2024 y T-367 de 2024.    

[118] Corte  Constitucional, sentencias SU-049 de 2017, SU-380 de 2021, SU-087 de 2022,  T-424 de 2022, SU-388 de 2022, SU-061 de 2023, SU-269 de 2023, T-094 de 2023,   T-276 de 2023, T-211 de 2023, T-378 de 2023, T-381 de 2023, T-465 de 2023,  SU-428 de 2023, T-076 de 2024, T-111 de 2024, T-145 de 2024,  SU-213 de 2024 y  T-367 de 2024.    

[119] Corte  Constitucional, sentencia T-284 de 2019.    

[120]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica, folio 16.    

Según la Academia Americana de Oftalmología  “El glaucoma es una enfermedad que daña el nervio óptico del ojo.  Generalmente se produce cuando se acumula fluido en la parte delantera del ojo.  El exceso de fluido aumenta la presión en el ojo y daña el nervio óptico.”  Consultado en: https://www.aao.org/salud-ocular/enfermedades/que-es-la-glaucoma.    

Igualmente, la Asociación Panamericana de  Oftalmología determinó que “El glaucoma primario de ángulo abierto es  una enfermedad crónica y progresiva, por lo cual debemos asegurarnos un  diagnóstico precoz, para detectar los factores de riesgo en la comunidad y  realizar exámenes que descarten o confirmen este padecimiento, considerando que  un tamizaje masivo no es recomendable. Una vez confirmado el diagnóstico, se  debe asegurar un manejo adecuado y controles periódicos, para prevenir una  deficiencia visual, lo cual es un desafío en las comunidades más vulnerables,  por falta de acceso a servicios de salud, especialistas en el área, falta de  medicamentos, costo elevado de los mismos, rechazo o mala adherencia al  tratamiento y la falta de conciencia en el paciente respecto de que existe una  amenaza de pérdida de visión.” Consultado en:  https://paao.org/wp-content/uploads/2016/05/Guia-Glaucoma-2019-final-para-www.pdf.    

[121]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica, folios 46-53.    

[122]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica, folio 58.    

Según la Guía de Atención Integral Basada en  la Evidencia para Hipoacusia Neurosensorial Inducida por Ruido en el Lugar de  Trabajo (GATI-HNIR), expedida por el, entonces, Ministerio de la Protección  Social, la Hipoacusia se define como: “La disminución de la capacidad  auditiva por encima de los niveles definidos de normalidad. Se ha graduado el  nivel de pérdida auditiva con base al promedio de respuestas en decibeles. Esta  se usa desde el punto de vista clínico promediando las frecuencias de 500, 1000  y 2000 Hz. Para salud ocupacional se recomienda la inclusión de 3000 Hz en la  promediación. Para el abordaje del paciente con pérdida auditiva inducida por  ruido es de vital importancia la descripción frecuencial de los niveles de  respuesta desde 500 hasta 8000Hz. Esto con el fin de precisar la severidad de  la hipoacusia para las frecuencias agudas, que son las primeras comprometidas.”  También define la Hipoacusia neurosensorial así: “Es la disminución de  la capacidad auditiva por alteración a nivel del oído interno, del octavo par  craneal o de las vías auditivas centrales. Las alteraciones más frecuentes se  relacionan con las modificaciones en la sensibilidad coclear.”  Consultado en:  https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/guia-atencion-integral-hipoacusia.pdf    

[123]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica, folios 90-91.    

Sobre los trastornos de ansiedad la  Organización Mundial de la Salud indica lo siguiente: “Los trastornos de  ansiedad, al igual que otras afecciones de salud mental, son el resultado  de una compleja interacción de factores sociales, psicológicos y biológicos.  Cualquier persona puede tener un trastorno de ansiedad, pero las personas que  han sufrido abusos, pérdidas importantes u otras experiencias adversas tienen  más probabilidades de presentarlo.” (…) Las personas con un  trastorno de ansiedad pueden experimentar un miedo o una preocupación excesivos  ante una situación específica (como por ejemplo una crisis de angustia o una  situación social) o, en el caso del trastorno de ansiedad generalizada, ante  una amplia gama de situaciones cotidianas. Por lo general, padecen estos síntomas  durante un período prolongado, al menos varios meses, y tienden a evitar las  situaciones que les generan ansiedad.    

Otros síntomas de los trastornos de ansiedad  son: dificultad para concentrarse o tomar decisiones, irritabilidad, tensión o  inquietud, náuseas o malestar abdominal, palpitaciones, sudoración, tiritones o  temblores, trastornos del sueño y sensación de peligro inminente, de pánico o  de fatalidad. Los trastornos de ansiedad aumentan el riesgo de depresión  y de trastornos por consumo de drogas, así como el riesgo de pensamientos y  comportamientos suicidas.” Consultado en:  https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/anxiety-disorders.    

[125]  Expediente digital. Archivo “Contestación requerimiento Corte Constitucional  Francisco vs Atlas (1).pdf.pdf”. Anexos. “Historia Médica Ocupacional de  Control Periódico FRANCISCO”, folios 1-4.    

[126] Ibidem.    

[127]  Expediente digital. Archivo “Contestación requerimiento Corte Constitucional  Francisco vs Atlas (1).pdf”. Anexos. “Historia Médica Ocupacional  de Control Periódico FRANCISCO”. Folio 2.    

[128] Ibidem.    

[129] Ibidem.    

[130] Al  respecto, se reseñan las siguientes normas y actos administrativos relacionados  con las evaluaciones médicas ocupacionales: (i) Código sustantivo del trabajo:  en el artículo 57, numerales 7 y 65 declara la obligatoriedad del empleador de  ordenar la práctica de exámenes médicos preocupacionales o de admisión a todos  sus trabajadores; (ii) Decreto 1295 de 1994: establece la obligación del  empleador de programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de  salud ocupacional, en el cual se contempla la realización de exámenes médicos  (arts. 21 y 56); (iii) Resolución 2646 de 2008 del Ministerio de la Protección  Social: establece las disposiciones y define las responsabilidades de los  diferentes actores sociales en cuanto a la identificación, evaluación,  prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a los factores  de riesgo psicosocial en el trabajo, así como el estudio y determinación de  origen de patologías presuntamente causadas por el estrés ocupacional; (iv)  Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social: regula la  práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las  historias clínicas ocupacionales. Esta resolución declara la obligatoriedad de  todas las evaluaciones ocupacionales y da los lineamientos para su realización  y el reporte de sus resultados; y (v) Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica  el sistema de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones en salud  ocupacional”: en el artículo 11 se contemplan los servicios de Promoción y  Prevención por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales; en  el artículo 13 estipula las sanciones respecto al  incumplimiento de los  programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas  obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos  Laborales. Asimismo, se destaca que mediante la Resolución 2346 de 2007,  modificada por la Resolución 001918 de 2009 en sus artículos 11 y 17, se regula  la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de  las historias clínicas ocupacionales, la cual en su artículo 3º determina los  tipos de evaluaciones médicas ocupacionales que deben ser realizadas por el  empleador público y privado en forma obligatoria, las cuales hacen parte del  programa de salud ocupacional, de los sistemas de gestión que desarrolle el  empleador como parte de la promoción de la salud de los trabajadores y de los  mecanismos de prevención y control de alteraciones de la salud, así: “TIPOS  DE EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES.  Las evaluaciones médicas ocupacionales que  debe realizar el empleador público y privado en forma obligatoria son  como mínimo, las siguientes: 1. Evaluación médica pre -ocupacional o de  pre-ingreso. 2. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o  por cambios de ocupación). 3. Evaluación médica post-ocupacional o de egreso.”  (subrayado y negrilla fuera del texto original). Recientemente, el Ministerio  del Trabajo emitió la Resolución 1843 de de 2025 “Por la cual regula la  práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y se dictan otras  disposiciones”, reiterando la importancia de realizar este tipos de  evaluaciones de manera periódica.    

[131]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 47-51.    

[132]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 42-46. Folios 52-57.    

[133]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 38-39.    

[134]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 34-37.    

[135]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folio 33, 40 y 41.    

[136]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 109.    

[137]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 107.    

[138]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos. Historia  clínica. Folios 29-31.    

[139]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 111-113.    

[140]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 103-106.    

[141]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 23-28.    

[142]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 93-94.    

[143]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 96-97.    

[144]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 101-102.    

[145]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 98-100.    

[146]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 90-91.    

[147]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 87-89.    

[148]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 58-29.    

[149]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 85-86.    

[150]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 15-17.    

[151]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 82-83.    

[152]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folio 84.    

[153]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 78-80.    

[154]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos.  Historia clínica. Folios 11-14.    

[155] Para  contextualizar lo expuesto, se consultó el portal de Seguridad Superior (https://www.seguridadsuperior.com.co/guarda-de-seguridad),  donde se consignan las funciones generales de un guarda de seguridad, las  cuales se concatenan con las labores desempeñadas por el accionante en el  ejercicio de dicho cargo: a) Controlar el acceso a dependencias: un guarda de  seguridad debe asumir la responsabilidad de decidir bajo algunos criterios  pre-establecidos, quienes son las personas que tienen o no permitido el ingreso  a una zona o establecimiento que cuenta con el servicio; b) Recibir la  correspondencia: al estar en los sitios de acceso, son las personas indicadas  para recibir, ordenar y luego distribuir la correspondencia que llega a un  establecimiento, ya sea residencial o empresarial. Para ejercer esta función  normalmente las empresas establecen unos protocolos de servicio que implican  tomar la información de cada entrega para que exista un registro adecuado de lo  recibido y lo entregado; c) Realizar rondas o recorridos por las zonas  vigiladas: se trata de hacer unas rutas al interior de las zonas protegidas,  que dependiendo del tamaño pueden realizarse a pie, o utilizando alguna clase  de vehículo: bicicleta, segway, o motocicleta; esto se hace con el fin de  verificar cualquier tipo de novedades, presencia de personas u objetos  inusuales o fuera de lugar, e informarlo y tomar las acciones pertinentes de  manera oportuna; d) Requisar o verificar el tipo de objetos que ingresan los  visitantes a un espacio: para ellos recurren a la simple observación, la  requisa, o el uso de herramientas tecnológicas como los visores de rayos X,  detectores de metales, o el uso de perros entrenados para detectar algún tipo  de objetos o sustancias. El uso de una u otra modalidad depende del nivel de  riesgo que exista al interior del sitio a proteger; y e) Revisión permanente de  los monitores: en algunas situaciones, el guarda de seguridad puede tener a su  cargo la revisión permanente de los monitores del circuito cerrado de  televisión.     

     

[156]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos. Folio  74.    

[157]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos. Folio  72.    

[158]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos. Folio  69.    

[159]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos. Folio  60.    

[160]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexos. Folio  61.    

[161]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional Francisco.pdf”.  Anexos. Certificado de discapacidad FRANCISCO. Folios 1-2.    

[162]  Expediente digital. Archivo “Contestación requerimiento Corte Constitucional  Francisco vs Atlas (1).pdf”. Anexos. “Historia Médica Ocupacional de Control  Periódico FRANCISCO”. Folio 3.    

[163]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte Constitucional.pdf”. Anexo 6.    

[164] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA A REQUERIMIENTO  CORTE CONSTITUCIONAL 29-04-2025.pdf”. Folios 1-2.    

[165] Corte Constitucional, sentencias SU-067  de 2023 y T-465 de 2023.    

[166] La Ley  100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se  dictan otras disposiciones” contempla lo siguiente: “ARTÍCULO 36. Régimen de  transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta  y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el  año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será  de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.”    

[167] Decreto  2591 de 1991. Artículo 8. “LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando  el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela  procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. // En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente  en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la  autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción  instaurada por el afectado. // En todo caso el afectado deberá ejercer dicha  acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.  // Si no la instaura, cesarán los efectos de éste” (negrillas fuera de  texto).

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