T-313-25

Tutelas 2025

  T-313-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-313/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo    

     

(…) la sentencia  (cuestionada) incurrió en un defecto sustantivo por aplicación de una norma  manifiestamente impertinente para resolver el asunto, pues las referencias al  numeral 1° del artículo 6° y al numeral 15 del artículo 7 de la Ley 1862 de  2017, implicaron la realización de un juicio disciplinario a una persona que  falleció, cuestión que no es admisible de conformidad con el principio de  presunción de inocencia y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 29  de la Constitución.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN-Procedencia    

     

A pesar de que el  compañero permanente de la accionante supuestamente ingresó al Ejército  Nacional aportando documentos que no correspondían a la verdad, sí existió una  relación de hecho, en virtud de la cual prestó sus servicios como soldado y  falleció en combate. Además, al parecer, el Ejército Nacional no habría  realizado una verificación adecuada de la documentación con la que ingresó a  las filas. Al respecto, resulta inaceptable que no existan protocolos adecuados  o que ellos no se apliquen con suficiente rigor durante el proceso de  vinculación del personal de la fuerza pública… la decisión cuestionada  incurrió en una violación directa de la Constitución porque al descartar la  configuración de la figura del funcionario de hecho desconoció el principio de  primacía de la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la  seguridad social.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

FUNCIONARIO DE  HECHO O DE FACTO-Concepto    

     

(…) son  funcionarios de hecho quienes, bajo una apariencia de legitimidad, desempeñan  un cargo legalmente creado de forma irregular debido a que, por ejemplo,  carecen de los requisitos legales para el efecto. En este último escenario,  puede incluso configurarse la figura cuando está de por medio la realización de  una conducta antijurídica por parte de quien se predica tal calidad porque, por  ejemplo, presentó una documentación falsa para efectos del nombramiento.  Además, las actuaciones ejecutadas por funcionarios de hecho pueden resultar  válidas, si estas no implican la vulneración de derechos y garantías  fundamentales.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL-Pensión  de sobrevivientes como prestación de gran importancia para la materialización  del derecho    

     

PRINCIPIO DE  PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito  de procedibilidad    

     

PRINCIPIO DE  PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Contenido y alcance    

     

PRESUNCIÓN DE  INOCENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Solo una decisión condenatoria puede  desvirtuarla    

     

DERECHO DE DEFENSA-Concepto    

     

DERECHO A LA  DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Imposibilidad de dar apertura a una investigación o  emitir un fallo condenatorio a una persona fallecida    

     

(…) el derecho  de defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso  o actuación judicial y administrativa y, además, constitucionalmente se presume  la inocencia del acusado, hasta que sea demostrada su responsabilidad mediante  sentencia. De allí que, si una persona fallece antes de la apertura de una  investigación o de un eventual fallo condenatorio, no es posible que sus  actuaciones sean reprochadas penal o disciplinariamente. Como consecuencia de  ello, no se pueden atribuir delitos o conductas sancionables por el derecho, cuando  no existe una condena o sanción impuesta por la autoridad competente.    

     

PRINCIPIO DE LA  BUENA FE-Aplicación    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

Sentencia  T- 313 de 2025    

     

Referencia: expediente T-10.927.325.    

     

Asunto: acción de tutela promovida por Arlenis Terán Gómez contra  la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.    

     

Tema: tutela  contra providencia judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  Configuración de la figura del funcionario de hecho para el reconocimiento y  pago de derechos pensionales.    

     

Magistrado ponente:    

José Fernando      Reyes Cuartas.    

     

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).    

     

En  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de  Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada  Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José  Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del trámite  de revisión de los fallos del 18 de julio y del 20 de septiembre de 2024,  proferidos en primera y segunda instancia por las Secciones Primera y Cuarta  del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida  por Arlenis  Terán Gómez contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de  Antioquia.    

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La señora Arlenis Terán Gómez presentó  acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo  de Antioquia. Consideró que, a través de la Sentencia del 16 de junio de 2024,  la autoridad judicial desconoció su derecho al debido proceso, en el marco de  un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra  el Ejército Nacional, con el propósito de que se anularan los actos  administrativos que desconocieron que su compañero permanente Aníbal Palomo  Bravo, quien falleció en combate, fue miembro activo de la institución  castrense y, por ende, no reconocieron unas prestaciones pensionales a su  favor. Para el Ejército Nacional, el señor Palomo Bravo no estuvo vinculado a  la entidad porque la prestación del servicio se realizó suplantando la  identidad de un tercero.    

     

La actora señaló que el Tribunal accionado  incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al (i)  sustentar su fallo con base en una norma jurídica que no se encontraba vigente  al momento de la ocurrencia de los hechos; y (ii) no aplicar la figura del  funcionario de hecho bajo el principio constitucional de la primacía de la  realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad social.    

     

La Sección Primera del Consejo de Estado,  en sede de tutela, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar  incumplido el requisito de relevancia constitucional. La Sección Cuarta, en  segunda instancia, negó el amparo porque consideró que no se configuró el  defecto sustantivo alegado.    

     

La  Sala abordó la figura del funcionario de hecho e igualmente se  refirió a la seguridad social como derecho fundamental y al principio  constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones  laborales.    

     

Al  estudiar el caso concreto encontró que se acreditaron los requisitos generales  de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.  A continuación, pasó a resolver el problema jurídico formulado y concluyó que  la Sentencia del 21 de febrero de 2024, efectivamente:    

     

(i) incurrió en un defecto  sustantivo por  aplicación de una norma manifiestamente impertinente para resolver el asunto,  pues las referencias al numeral 1° del artículo 6° y al numeral 15 del artículo  7 de la Ley 1862 de 2017, implicaron la realización de un juicio disciplinario  a una persona que falleció, cuestión que no es admisible de conformidad con el  principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa, consagrados en el  artículo 29 de la Constitución; y,    

     

(ii) violó directamente la  Constitución porque  al descartar la configuración de la figura del funcionario de hecho desconoció el principio de  primacía de la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la  seguridad social, consagrados en los artículos 53 y 48 de la Constitución,  respectivamente.    

     

Con fundamento en lo anterior, la Sala concedió  la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y dejó  sin efectos el fallo controvertido mediante la acción de tutela. Por  consiguiente, le ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de  un mes contado a partir de la notificación de la providencia, profiriera una decisión  de reemplazo en la cual observe estrictamente los parámetros establecidos  en el presente fallo.    

     

II. ANTECEDENTES    

     

1. Hechos y pretensiones    

     

1.  La accionante señaló que su compañero permanente, el señor Aníbal Palomo Bravo  prestó sus servicios al Ejército Nacional, inicialmente como  soldado regular en servicio militar obligatorio desde el 15 de diciembre de  1995 y hasta el 12 de junio de 1997. Luego, como soldado voluntario desde el 15  de septiembre de 1997 hasta el 14 de enero de 1998, cuando fue retirado del  servicio mediante Orden Administrativa N° 1009 por inasistencia de 10 días sin  causa justificada[1].    

     

2.  Posteriormente, Aníbal Palomo Bravo ingresó nuevamente al Ejército Nacional  bajo la identidad del señor Samuel Waldo Córdoba y prestó sus servicios como  soldado voluntario del 1º de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003, y  profesional del 1º de noviembre de 2003 al 7 de marzo de 2004, cuando murió en  combate en la vereda “Las Faldas” del municipio de Granada, Antioquia. Según el  Informe Administrativo por Muerte N° 22 expedido por el Comandante del Batallón  de Artillería N° 4, las circunstancias de la muerte de quien se había  incorporado al Ejército con el nombre de Samuel Waldo Córdoba fueron las  siguientes:    

     

“…cuando la contraguerrilla entró al  sector, se encontraban dos bandoleros emboscados en la maraña, al detectar al  SLP WALDO CÓRDOBA el cual era el puntero, le efectuaron unos  disparos con fusil AK 47 propinándole un tiro en la parte posterior de la  cabeza, causándole una  herida, se le prestaron los primeros auxilios por parte del enfermero de la  contraguerrilla, pero falleció posteriormente a causa de la herida”[2].    

     

3.  El 11 de abril de 2012, la Fiscalía Tercera especializada de la Unidad Nacional  de Fiscalías contra el Terrorismo de Bogotá, tras una investigación por el  fallecimiento del señor Aníbal Palomo Bravo, dispuso reconocerlo como víctima  del delito de homicidio, razón por la que ordenó (i) la cancelación del registro  civil de defunción a nombre de Samuel Waldo Córdoba y (ii) la inscripción de la  defunción en el registro civil del señor Palomo Bravo[3].    

     

4.  Una vez contó con el certificado de defunción del señor Palomo Bravo, la  accionante instauró una demanda ordinaria en febrero de 2013 para obtener el  reconocimiento de la unión marital de hecho. Mediante sentencia del 13 de  febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo declaró la existencia  de dicha unión entre el 16 de julio de 1992 y el 7 de marzo de 2004[4].    

     

5.  El 1° de noviembre de 2013, la accionante en nombre propio y en representación  de su hijo Arleys Alexander Palomo Terán, solicitó a la Dirección de  Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento de “las  prestaciones sociales (salarios, bonificaciones, primas, indemnizaciones y  seguros) además la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre y  compañero permanente SOLDADO PROFESIONAL ANÍBAL PALOMO BRAVO”[5].    

     

6.  Debido a que no obtuvo respuesta de la petición referida, la actora instauró  una acción de tutela en marzo de 2014 contra la Dirección de Prestaciones  Sociales del Ejército Nacional. Al contestar la acción de amparo, la entidad  accionada mediante oficio N°20145370265781 del 17 de marzo de 2014, informó que  para atender el requerimiento de la accionante resultaba necesario que esta  iniciara un “proceso ordinario” con el fin de que se reconociera la relación  laboral entre el señor Aníbal Palomo Bravo y el Ejército Nacional[6].    

7.  Mediante fallo del 21 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad  accionada responder la petición presentada por la accionante el 1° de noviembre  del año 2013 y reiterada el 30 de enero de 2014[7].    

     

8.  El 3 de abril de 2014, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional, mediante oficio N°20145370334171, informó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín lo siguiente:    

     

“Es de reiterar HONORABLE MAGISTRADO que  con ocasión del fallecimiento del soldado profesional WALDO CÓRDOBA SAMUEL, la  Fiscalía Regional de Rio Negro- Antioquía, cuando practicó el levantamiento del  cadáver se pudo establecer que la verdadera identidad del soldado corresponde  al nombre de PALOMO BRAVO ANÍBAL, persona que no figura en nuestra base de  datos, por ende es de suma importancia  que inicie el proceso ordinario laboral  y se aporte el fallo judicial, para establecer la relación laboral del señor  PALOMO BRAVO ANÍBAL, así mismo como la copia auténtica original del registro  civil de defunción (…), para que una vez allegue estos documentos, se proceda  al interior de la Fuerza corregir el Informe Administrativo por Muerte y la  Hoja de servicios a nombre de la persona que realmente estuvo vinculada a la  institución”[8].    

     

9.  A su vez, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional adjuntó  copia de la Resolución N° 46813 del 4 de agosto de 2005, en la que se ordenó el  reconocimiento de unas prestaciones sociales (cesantías y bonificaciones) a  varios soldados profesionales, entre ellos, al señor Samuel Waldo Córdoba[9].    

     

10.  El 31 de octubre de 2014, el Comandante del Batallón de Artillería N° 4 de  Medellín a través de oficio N° 04571, sin ahondar en razones, le informó a la  accionante que “no es posible el reconocimiento de PALOMO BRAVO ANÍBAL como  soldado profesional”, ni la corrección del Informe Administrativo por Muerte  N°22[10].    

     

Proceso  de nulidad y restablecimiento del derecho    

     

11.  El 18 de noviembre de 2014,  en ejercicio del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, la señora Arlenis Terán Gómez y el  señor Arleys Alexander Palomo Terán de 21 años de edad, solicitaron la nulidad  de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución  N° 46813 del 4 de agosto de 2005[11], (ii)  oficio N°20145370265781 del 17 de marzo de 2014[12], (iii) oficio N°20145370334171 del 3 de  abril de 2014[13] y (iv)  oficio N° 04571 del 31 de octubre de 2014[14],  proferidos por el Ejército Nacional y referidos en la sección anterior.    

     

12.  Pretendieron como consecuencia de la nulidad de dichas actuaciones (i) declarar  la relación laboral entre el señor Aníbal Palomo Bravo y el Ejército Nacional;  (ii) decretar el ascenso póstumo al grado de cabo segundo; (iii) corregir el  Informe Administrativo por Muerte N°22 y la hoja de servicios; (iv) conformar  el expediente prestacional; y (v) reconocer y pagar los emolumentos que  consagra el Decreto 1794 de 2000 (asignación salarial mensual, reajustes  salariales, primas de antigüedad, prima proporcional de servicios, prima  proporcional de navidad, prima proporcional de vacaciones y subsidio familiar).  Igualmente solicitaron (vi) conforme al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968  reconocer y pagar cesantías y 48 meses correspondientes a los haberes de cabo  segundo; y (vii) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes[15].    

     

13.  Para sustentar la demanda, señalaron que conforme a la jurisprudencia del  Consejo de Estado, el señor Aníbal Palomo Bravo estuvo vinculado al Ejército  Nacional como funcionario de hecho pues desempeñó su cargo en virtud de  una investidura irregular, situación que debe ser objeto de protección a través  del principio de la primacía de la realidad sobre las formas[16].    

     

14.  Primera instancia. Mediante Sentencia del 30 de junio de 2017, el  Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad de  los actos administrativos demandados. La autoridad consideró que (i) no existe  declaración de responsabilidad penal por parte de un juez, motivo por el cual  no podría calificarse una conducta delictiva en este caso, por lo que esta se  configura como una irregularidad administrativa que no puede ser utilizada para  negar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios; (ii) con la muerte se  extingue la acción penal y sancionatoria, por lo que no se pueden extender a  los beneficiarios del fallecido; (iii) la irregularidad con la cual ingresó el  soldado a la institución constituye la modalidad de un funcionario de facto, es  decir, a pesar de que se presentó una vinculación con una identidad ficticia,  materialmente se configuraron los elementos de una relación laboral, razón por  la cual consideró que los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes, así como a las prestaciones sociales del causante,  conforme a los Decretos 1793 de 2000 y 1794 de 2000; y (iv) se cumple con los  requisitos legales y constitucionales para causar las prestaciones sociales[17].    

     

15.  En consecuencia, decidió conceder parcialmente las pretensiones y, luego (i) de  declarar la relación laboral entre el señor Aníbal Palomo Bravo y el Ejército  Nacional, ordenó a título de restablecimiento del derecho (ii) la corrección  del Informe Administrativo por Muerte y de la hoja de servicios, (iii) la  conformación de expediente prestacional, (iv) la aplicación del artículo 8° del  Decreto 2728 de 1968 para el ascenso póstumo, y (v) el reconocimiento  y pago  de las mesadas pensionales y prestaciones sociales a las que haya lugar y que  no se encuentren afectadas por la prescripción. A su vez, concluyó que se  encontraba prescrita toda mesada, indemnización, bonificación que el soldado  causó durante la prestación del servicio[18].    

     

16.  Recurso de apelación. El Ministerio de Defensa señaló que la “falsedad  en documento privado”, en la que incurrió el señor Palomo Bravo impide el  reconocimiento laboral y prestacional pretendido. Por su parte, la demandante  solicitó la revocatoria parcial de la sentencia respecto de la aplicación de la  prescripción para algunas prestaciones sociales.    

     

17.  Segunda instancia. A través de Sentencia del 21 de febrero de 2024, la  Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el  fallo de primera instancia y negó las pretensiones. Para fundamentar su  decisión, la Subsección B de la Sección Segunda argumentó[19]:    

     

(i) De conformidad con lo dispuesto en la  Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del militar  colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”, uno de los valores que  rigen la conducta militar lo es la honestidad, entendida como “actuar con  rectitud, sinceridad, transparencia y legalidad” (art. 6 numeral 1°). Además,  dicha normativa señala que al militar le está prohibido “proporcionar datos o  documentos personales inexactos a la Institución” (art. 71 numeral 15). Ello no  fue cumplido por el señor Aníbal Palomo Bravo, si se tiene en  cuenta que, la prestación del servicio se realizó suplantando la identidad de  un tercero.    

     

(ii) No es posible reconocer  prestaciones sociales a quien pretende adquirir el derecho a través de vías  ilegales.    

     

(iii) A la luz de lo dispuesto en la  jurisprudencia que desarrolla la figura del funcionario de hecho, y prevé los  casos en que la misma se presenta, en el asunto ello no se configura, en tanto  “no se puede hablar en este caso de un vínculo irregular con el Ejército  Nacional, por cuanto el soldado Aníbal Palomo Bravo, defraudando la fe pública,  ingresó a las filas de la Institución suplantando la identidad de un tercero, y  obteniendo beneficios por el desempeño de una conducta ilegal”.    

     

(iv) No se puede equiparar una  conducta ilegal del funcionario con el llamado vínculo irregular que configura  al funcionario de hecho, dado que “ambas condiciones son completamente  diferentes; la ilegalidad hace referencia al desconocimiento de preceptos  normativos, a actuar por fuera del marco legal, mientras que la irregularidad  que se aborda desde la jurisprudencia se relaciona con la forma en que se  realiza la vinculación a la entidad, y que genera la necesidad de encausar  dicho vínculo para reconocer derechos laborales”.    

     

(v) Cuando se incurre en el desconocimiento de  preceptos legales para adquirir derechos, es preciso determinar unas  consecuencias concretas frente a ello, motivo por el cual, no resulta plausible  el otorgar prerrogativas a conductas ilícitas o que se alejan de los  lineamientos establecidos para el reconocimiento de derechos.    

     

18.  No obstante lo anterior, ordenó a la entidad demandada la devolución de los  aportes pensionales a los familiares por el tiempo comprendido entre el 1° de  febrero de 2000 y el 7 de marzo de 2004, pues al deceso del causante ya se  encontraba vigente la Ley 100 de 1993 que consagra la figura de la  indemnización sustitutiva. Para tal efecto, precisó que no podía desconocerse  que “durante el tiempo en que el señor Aníbal Palomo Bravo se desempeñó como  soldado voluntario y profesional en el Ejército Nacional, efectuó los aportes  correspondientes al sistema pensional especial de las fuerzas militares, los  cuales si bien no tuvieron como sustento un vínculo laboral, si se derivaron de  la actividad que realizó el soldado”[20].    

     

19.  La referida decisión contó con un salvamento de voto. El magistrado disidente  sostuvo que debió accederse a las pretensiones considerando (i) la aplicación  del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en materia de  derechos laborales y seguridad social; (ii) la finalidad de la pensión de  sobrevivientes; y (iii) que el soldado no fue condenado ni penal ni  disciplinariamente y, en consecuencia, se mantiene incólume la presunción de  inocencia. Por lo tanto, señaló, no se puede derivar de dicha irregularidad la  falta de reconocimiento de prestaciones a favor de su pareja e hijo[21].    

     

2. Trámite de la acción  de tutela    

     

20. Escrito  de tutela. El 16 de junio de 2024,  mediante apoderado judicial, la señora Arlenis Terán Gómez promovió solicitud  de amparo en contra de la Sentencia del 21 de febrero de 2024 proferida por la  Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideró  que la providencia “contiene los siguientes defectos: el material  o sustantivo y la violación directa de la Constitución”.  Lo anterior, por cuanto “el tribunal accionado aplicó la Ley 1862  de 2017, norma que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los  hechos” y, además, desconoció el derecho fundamental a la seguridad social y el  principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículos 48 y 53 de la  Constitución)[22]. La  siguiente tabla muestra los argumentos presentados por la accionante[23].    

     

Tabla 1. Fundamentación de la     acción de tutela    

Defecto                       

Argumentos      

Adujo que “se    violaron los derechos de los beneficiarios de la prestación, toda vez que el    señor Aníbal Palomo Bravo se desempeñó como soldado durante el tiempo    comprendido entre el 1° de febrero de 2000 y el 7 de marzo de 2004 (fecha de    su fallecimiento en combate, defendiendo la Patria) y el Tribunal aplica al    caso una normatividad (Ley 1862 de 2017) que no estaba vigente para cuando    sucedieron los hechos en que se basó la demanda. De ésta manera se afectan no    sólo los derechos a la seguridad social en pensiones de la compañera y el    hijo del causante, sino también el derecho al debido proceso, porque ese    proceder constituye una vía de hecho”.   

Violación directa de la    Constitución                    

Los    beneficiarios de la prestación “no tuvieron nada que ver con la vinculación    del causante a las fuerzas militares, de tal manera que no podría endilgarse    responsabilidad en esa actuación y menos aún considerar que pretenden    adquirir el derecho “…a través de vías ilegales…”, pues ellos no    engañaron a la institución, no suplantaron ninguna identidad y sus    actuaciones están revestidas de buena fe”. De otra parte “se habla de un    ilícito, pero brilla por su ausencia cualquier investigación penal o    disciplinaria que tuviera que ver con el ingreso del señor Aníbal Palomo    Bravo a las fuerzas militares y menos aún que haya sido declarado responsable    (…) es más frente al causante ni siquiera se conocen llamados de atención”.    

     

A su vez,    “tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, en la sentencia, que la seguridad social    en pensiones es un derecho fundamental, irrenunciable y protegido por la    Constitución (Artículos 48 y 53), la cual goza de primacía (…). Y ese derecho    prestacional nace de la prestación del servicio del causante, la cual quedó    plenamente demostrada en el juicio, tanto es así, que fue probado que el    soldado murió haciendo frente al enemigo de la Patria, de tal manera que    resulta paradójico y un contrasentido que se niegue la prestación a los    beneficiarios de quien defiende el país”.    

     

Adicionalmente,    el Tribunal accionado “nada dijo sobre las obligaciones de precaución que    tenía la entidad demandada frente al ingreso irregular del causante a las    filas del Ejército Nacional, institución que tenía los medios para detectar    los defectos de la documentación aportada (…).  Por ello, no    puede ahora, una vez causado el daño, liberar a la demandada de responderle a    la familia del causante por sus derechos, toda vez que el Ejercito no mostró    diligencia y sumo cuidado en el proceso de incorporación de su personal y    permitió que el causante (proveedor de recursos económicos de su familia),    realizara una actividad de alto riesgo, tanto es así, que el resultado fue    catastrófico para él y su familia”.    

     

21.  De conformidad con lo anterior, la accionante pretende que (i) se deje sin  efectos la sentencia del 21 de febrero de 2024 y, como consecuencia de ello,  (ii) se ordene a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de  Antioquia que profiera una sentencia sustitutiva “respetando el  debido proceso, el derecho a la seguridad social y los demás derechos  conculcados”.    

     

22.  Admisión. El 25 de junio de  2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y  vinculó al señor Arleys Alexander Palomo Terán, al Ejército Nacional y al  Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[24]. A  continuación, la Sala presentará las intervenciones de las partes e  intervinientes en sede de instancia.    

     

Tabla 2. Actuaciones en sede de instancia del     proceso objeto de revisión    

Parte o interviniente                       

Síntesis de la respuesta o intervención      

Juzgado    Veinticinco Administrativo de Medellín                    

Rindió informe en el que indicó que la    decisión emitida por ese despacho estaba debidamente sustentada y que, de    acuerdo con lo pretendido en la tutela, los argumentos iban dirigidos en    contra de la sentencia de segunda instancia del Tribunal, de manera que no le    correspondía pronunciarse sobre el asunto objeto de debate.   

Ejército    Nacional                    

Se opuso al amparo solicitado. Advirtió que la    dificultad que ha tenido la accionante para obtener el reconocimiento de las    prestaciones, no es atribuible al Ejército Nacional, sino al    comportamiento del señor Aníbal Palomo Bravo.    

     

3. Sentencias objeto de revisión    

     

23.  Decisión de primera instancia. En  sentencia del 4 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado  declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de  relevancia constitucional. Aseguró que la actora acudió al amparo  constitucional como si fuera una instancia adicional del proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho, y con la finalidad de reabrir una discusión que  fue resuelta por el juez natural. Agregó que la actora no cumplió la carga  argumentativa para evidenciar que la providencia cuestionada vulneraba sus  derechos fundamentales[25].    

     

24.  Impugnación. La accionante señaló que la Sección Primera del Consejo de  Estado “nada  dijo sobre la violación al debido proceso por la aplicación de una normatividad  (Ley 1862 de 2017) que no estaba vigente para cuando sucedieron los hechos en  que se basó la demanda”[26].    

     

25.  Decisión de segunda instancia.  Mediante  providencia del 20 de septiembre de 2024 la Sección  Cuarta revocó la decisión de primera instancia al estimar que se acreditó el  presupuesto de relevancia constitucional porque la accionante no acudió al  mecanismo de amparo “a modo de instancia adicional,  teniendo en cuenta que en el proceso ordinario el juez de primera instancia  accedió a las pretensiones de la demanda”. No  obstante, negó las pretensiones al considerar que (i) el Tribunal accionado  solamente acudió a la Ley 1862 de 2017 como un  referente normativo para mencionar los deberes de todo militar, y (ii) no es  posible beneficiarse de una actuación contraria a la ley.  En la providencia se indica textualmente lo siguiente[27]:    

     

“en punto a la norma que se citó en la  sentencia <<Ley 1862 de 2017>> se advierte que se hizo como un  referente normativo para presentar los deberes de todo militar y las  prohibiciones, dentro de las que están el presentar documentación inexacta a la  institución, mas no fue el eje sobre el que giró el estudio del caso por parte  de la autoridad judicial accionada.  El Tribunal centró su análisis en  establecer la forma de vinculación al Ejército Nacional del señor Aníbal Palomo  Bravo, aspecto que resultaba relevante para determinar si había lugar al  reconocimiento de los derechos prestacionales que reclamó su compañera  permanente, señora Arlenis Terán Gómez. Razón por la que, en el contexto de la  decisión, se trató de una referencia a los deberes y prohibiciones de todo  militar (…) sin que esto tuviera la capacidad de variar la decisión que  finalmente se adoptó, la cual estuvo fundamentada en las pruebas legal y  oportunamente aportadas al proceso (…). En el caso puesto a consideración del  tribunal, quedó en evidencia que la parte actora buscó un reconocimiento  prestacional que tenía como fundamento un fraude por parte de quien se vinculó  a la institución castrense; decisión en la que quedó establecido que no era  posible beneficiarse de una actuación contraria a la ley. Como consecuencia de  lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando  alega que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto en aplicación de  la Ley 1862 de 2017, por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado”.    

     

4. Actuaciones en sede de revisión    

     

26.  El asunto fue seleccionado por la Sala Tercera de Selección mediante auto  notificado el 21 de abril de 2025, y bajo los criterios de asunto novedoso y  urgencia de proteger un derecho fundamental[28].    

     

27.  Posteriormente,  mediante auto del 12 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador solicitó al  Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín copia  digitalizada del expediente[29],  correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  promovido por Arlenis Terán Gómez y Arleys Alexander Palomo Terán contra el  Ejército Nacional.    

     

28.  El 16 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió  el expediente aludido y lo puso a disposición de las partes y terceros con  interés legítimo, de conformidad con lo ordenado en el auto del 12 de mayo de  esta anualidad[30].    

     

29.   Vencido el término otorgado para pronunciarse respecto del traslado probatorio,  el 13 de junio de 2025 se recibió comunicación del Tribunal Administrativo de  Antioquia. Dicha autoridad judicial señaló que “no es plausible pretender  adquirir derechos si tales intereses se sustentan en un claro desconocimiento  de las formas propias de obtenerlos, por lo que el reconocimiento de los  mismos, invocando la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, pone en  riesgo principios constitucionales que rigen la labor no sólo de la  administración sino de los jueces, en el desempeño de sus funciones”[31].    

     

III. CONSIDERACIONES    

     

1. Competencia    

     

30. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar  las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de  conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y  31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico  y esquema de la decisión    

     

     

32. La actora señaló que la decisión del  Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y violó directamente la  Constitución, al  (i) sustentar su fallo con base en una norma jurídica que no se encontraba  vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; y (ii) no aplicar la figura  del funcionario de hecho bajo el principio de constitucional de la primacía de  la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad  social.    

     

33. La Sección Primera del Consejo de  Estado, en sede de tutela, declaró improcedente la acción de tutela al  encontrar incumplido el requisito de relevancia constitucional. La Sección  Cuarta, en segunda instancia, negó el amparo porque consideró que no se  configuró el defecto sustantivo alegado.    

     

34. Con fundamento en lo anterior, el análisis  de la Sala abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales. En ese punto, deberá evaluarse si la solicitud de  amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Luego, en el  evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal  deberá resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿La decisión de la Sala Cuarta de Oralidad  del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo y  violó directamente la Constitución, al (i) sustentar su fallo con base en una  norma jurídica que no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los  hechos; y (ii) no aplicar la figura del funcionario de hecho bajo el principio  de constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y el  derecho fundamental a la seguridad social?    

     

35. Con el objetivo de responder el  problema jurídico formulado, la Sala desarrollará los siguientes aspectos con  base en la jurisprudencia constitucional: (i) procedencia excepcional de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) caracterización de los  defectos atribuidos a la decisión judicial cuestionada; (iii) la figura del  funcionario de hecho; (iv) la seguridad social como derecho fundamental; y (v)  el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en las  relaciones laborales. Con base en ello, (vi) se analizará el caso concreto.    

     

3. La procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración  de jurisprudencia[32]    

     

36. La jurisprudencia  constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y  las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[33]. Se trata  del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios  instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[34], según la  cual “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos  que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun  si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[35].    

     

37. A partir de la Sentencia C-543  de 1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que  impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.  Posteriormente, se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de  casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que  vulnera derechos fundamentales[36].    

     

38. Más adelante, la jurisprudencia  constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva  dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales  de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad  de naturaleza sustantiva.    

     

3.1.  Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales    

     

39. Los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen  restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el  juez de tutela aborde el análisis de fondo”[37]. Estos  requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[38]. En  consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que  no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de  involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

     

40. Además, (ii) que la persona  afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez;  (iv) que se demuestre la legitimación por activa[39] y por pasiva[40]; (v)  cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad  de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la parte actora  identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la afectación  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso  judicial  –siempre  que esto hubiere sido posible–[41]; y (vii)  que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, una sentencia de  control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional,  una sentencia que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[42], ni una sentencia interpretativa de  carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferida por la  Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[43].  Estos requisitos se dirigen a preservar el carácter residual del mecanismo de  amparo y la competencia de los jueces naturales, que cuentan con un  conocimiento especializado para resolver los asuntos a su cargo.    

     

41. Adicionalmente, cuando se trata de una acción de tutela contra una  sentencia dictada por una alta corte, la jurisprudencia constitucional ha  exigido que la procedencia de la acción de tutela se examine con especial  rigurosidad, debido a que los órganos de cierre tienen el deber de unificación  de la jurisprudencia en cada una de las jurisdicciones que presiden. En estas  hipótesis, se requiere demostrar que, desde un análisis preliminar, en la  providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho  fundamental, producto de una actuación arbitraria[44].    

     

3.2.  Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales    

     

42. La jurisprudencia  constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la  acción de amparo contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros  judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la  intervención del juez de tutela”[45]. Estos  fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales[46].    

     

43. En este orden de ideas, los  criterios referidos constituyen un catálogo a partir del cual es posible  comprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales. Teniendo en cuenta lo expuesto en el capítulo 2  de la Sección III de esta providencia (planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión) la Sala abordará particularmente el defecto sustantivo y la  violación directa de la Constitución. La siguiente tabla describe el alcance de  cada uno de tales defectos.    

     

Tabla 3. Causales específicas de procedibilidad     analizadas en el presente caso    

Causal                       

Descripción      

Defecto    sustantivo[47]                    

Implica la invalidez constitucional de    las providencias judiciales cuando en ellas se acude a una motivación que    desconoce, de manera manifiesta, el régimen jurídico aplicable. Se puede    configurar, por ejemplo, en las siguientes hipótesis:    

(i) la decisión judicial se basa en una    norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de    que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a    la cual se aplicó;    

     

(ii) la interpretación o aplicación de    la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación    razonable o se funda en una lectura normativa que no es sistemática;    

     

(iii) se desconoce o se omite la norma    aplicable al caso concreto;    

     

(iv) se aplica de manera retroactiva una    norma legal[48].   

Violación    directa de la Constitución[49]                    

Este defecto se puede configurar en    diferentes hipótesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma    constitucional al caso. Esto ocurre porque: (i) se trata de un derecho    fundamental de aplicación inmediata, y (ii) en la decisión se vulneraron    derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación    conforme con la Constitución. En segundo lugar, este defecto se configura    cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la    Constitución.    

     

4. La figura del funcionario de hecho[50]    

     

44. La referencia  a esta figura es relevante para el análisis de este caso, debido a que lo que  se cuestiona a través del mecanismo de amparo es que no fue aplicada por la Sala Cuarta de  Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para reconocer que el  compañero permanente de la accionante prestó sus servicios al Ejército  Nacional.    

     

45. La  jurisprudencia del Consejo de Estado[51] ha  precisado que esta forma de vinculación con el Estado puede estructurarse en  dos momentos a saber:    

     

(a) En los  períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da  esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función  pública, pero por causas anteriores o sobrevinientes resulta inválido o deja de  surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una  persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde  es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para  el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que  permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato. En  particular, el Consejo de Estado ha reconocido la calidad de funcionarios de  hecho a personas que aún ante el vencimiento de un periodo continuaron  ejerciendo funciones sin sustento legal.    

     

(b) En épocas de  anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes  calamidades, etc. En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de  funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas  de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades  constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas.    

     

46. En ese orden,  los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los  períodos de normalidad institucional son: (a) que exista de jure el cargo; (b)  que la función sea ejercida irregularmente; y (c) que el cargo se ejerza en la  misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada  regularmente. También puede darse (d) cuando el empleado ejerce funciones  públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e  impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una  investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley. Tales  situaciones, en todo caso, deben ser objeto de protección en aplicación del  principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas.    

     

47. Cabe aclarar  que cuando el Consejo de Estado señala que las funciones deben ser ejercidas de  manera irregular, se refiere a (i) que la persona que las cumple no se vinculó  al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la  vinculación legal y reglamentaria. Además, se requiere probar (ii) que su  actividad en la entidad ha sido personal y permanente y que por dicha labor  recibió una remuneración o pago. Igualmente, debe acreditar (iii) que en la  relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación  entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento  de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de  trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.    

     

48. Por su parte, la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a esta figura en  asuntos en los que (i) funcionarios judiciales alegaron a su favor dicha  calidad para evadir las consecuencias penales de sus conductas[52] o (ii)  procesados que han solicitado la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que  algunos de los funcionarios judiciales que intervinieron en los trámites  penales seguidos en su contra carecían de los requisitos legales para ocupar  los respectivos cargos. Ello, principalmente porque el acto de nombramiento se  llevó a cabo pese a la existencia de una declaratoria de inhabilidad anterior[53],  luego  de su nombramiento y posesión les sobrevino una inhabilidad[54] o el  fiscal no tenía título de abogado.    

     

49. En relación  con este último escenario, mediante Auto del 25 de julio de 2018, la  Corte Suprema resolvió una solicitud de nulidad de un proceso tramitado bajo la  ley 600 de 2000 basada en que el entonces Fiscal Décimo Especializado de la  Unidad de Derechos Humanos presentó documentación falsa ante la  Fiscalía para ser Fiscal Delegado y, por ende, “no era competente  ni idóneo porque no era abogado y, por lo mismo, carecía de las calidades y  conocimientos para el manejo del expediente, engañó a la justicia y a los  sujetos procesales.” La Corte Suprema inadmitió la demanda al considerar que, a  partir de la figura del funcionario de hecho, “lo actuado por el servidor  cuestionado mantenía validez al ser una solución en todo caso menos traumática  que la anulación, máxime que no se observaba una vulneración de los derechos  fundamentales de los procesados.”    

     

50. A su turno, la  Corte Constitucional únicamente se ha pronunciado sobre la figura del  funcionario de hecho en dos ocasiones. En la Sentencia T-033 de 2007, conoció una acción  de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander y la  Sección Quinta del Consejo de Estado, que decidieron la demanda de nulidad  electoral promovida contra la elección del actor como concejal de Bucaramanga  en el año 2003. Aunque el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda, el  Consejo de Estado revocó esa decisión, declaró la nulidad de la elección y  ordenó la cancelación de la credencial de concejal del accionante. Para ello,  argumentó que el actor incurrió en una inhabilidad debido a que durante el año  anterior a la elección se desempeñó como gerente encargado en un  establecimiento público del orden municipal. Aunque no existía prueba de su  posesión en el cargo, el Consejo de Estado concluyó que el actor se desempeñó  como un funcionario de hecho porque, entre otros motivos, los actos que expidió  fueron válidos y tuvo los mismos derechos y obligaciones de un empleado de  derecho.    

     

51. En esa  oportunidad, la Corte estimó que las providencias judiciales cuestionadas no  incurrieron en vías de hecho, por lo que confirmó las decisiones de tutela que  negaron el amparo. En concreto, sostuvo que no era arbitraria la postura del  Consejo de Estado según la cual los funcionarios de hecho pueden incurrir en  las mismas inhabilidades de los funcionarios de derecho. De hecho, este  Tribunal indicó que compartía las consideraciones formuladas por aquella  autoridad judicial en la sentencia cuestionada, que definió a los funcionarios  de hecho como aquellos que desempeñan funciones propias de un empleo público  existente a pesar de que carecen de investidura o la poseen de manera  irregular. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando la persona no fue nombrada  ni elegida en el cargo pero es considerada como funcionario legítimo por parte  del público.    

     

52. En la  Sentencia T-515 de 2023, la Corte conoció la acción de tutela formulada contra  la sentencia del 17 de marzo de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, mediante la cual negó la solicitud de nulidad que el accionante  fundamentó en la vulneración del debido proceso dado que un delegado de la  Fiscalía que participó en el proceso penal seguido en su contra, en el marco de  la Ley 600 de 2000, no cumplía con los requisitos para ocupar tal cargo, pues  carecía de título de abogado. En la providencia cuestionada, dicho tribunal  consideró que las actuaciones surtidas por un fiscal que, pese a ser nombrado,  no acreditó los requisitos para el efecto, resultan válidas dado que (i) fueron  ejecutadas bajo la figura que la jurisprudencia ha denominado funcionarios de  hecho y (ii) el accionante no señaló la violación de garantías o la ruptura de  las etapas procesales que pudieran estar vinculadas a esa investidura  irregular.    

     

53. Para resolver  el asunto, esta Corporación precisó que el traslado de dicha figura del derecho  administrativo al penal es problemático, de manera que en estos últimos asuntos  debe invertirse la presunción de legalidad de los actos emitidos por el  funcionario de hecho. Así, en asuntos penales se presume que los actos del  funcionario de hecho violan las garantías fundamentales, de manera que el juez  penal o constitucional debe analizar cada una de las actuaciones del falso  funcionario para determinar si estas desconocieron dichas garantías.    

     

54. Bajo este  presupuesto y luego de revisar las diferentes actuaciones surtidas por el  fiscal que ocupó el cargo sin tener título de abogado, la Sala corroboró que  sus actuaciones no solo fueron ejecutadas con sujeción al trámite procesal,  sino que también estuvieron sometidas a diversos controles judiciales, sin  violar los derechos del procesado. Por tanto, descartó la configuración del  defecto de violación directa de la Constitución y confirmó las decisiones de  instancia que negaron el amparo. En particular, la Corte consideró:    

“La  intervención del Fiscal Décimo en el proceso penal seguido en contra del  accionante respetó el debido proceso de este. Pese a que la persona que ocupaba  el cargo no contaba con título profesional de abogado, los actos procesales se  surtieron en apego a las disposiciones del estatuto penal de la Ley 600 de 2000  y cumplieron su finalidad procesal o fueron subsanados o convalidadas, por lo  que no se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso. Además,  constituyeron objeto de control por diferentes autoridades: el Fiscal Delegado  ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Arauca y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Así, la  Sala de Revisión verifica que las actuaciones procesales ejecutadas por el  Fiscal Décimo, de quien se predica la figura de funcionario de hecho, no  implicaron la vulneración del debido proceso del hoy accionante, tal y como lo  revela el anterior análisis a la luz de los principios de las nulidades, sino  también porque así lo corroboran los distintos controles judiciales a los  cuales aquellas estuvieron sometidas”.    

     

55. A partir de lo  anterior, es posible concluir que son funcionarios de hecho quienes, bajo una  apariencia de legitimidad, desempeñan un cargo legalmente creado de forma  irregular debido a que, por ejemplo, carecen de los requisitos legales para el  efecto. En este último escenario, puede incluso configurarse la figura cuando  está de por medio la realización de una conducta antijurídica por parte  de quien se predica tal calidad porque, por ejemplo, presentó una documentación  falsa para efectos del nombramiento (supra 48). Además, las actuaciones ejecutadas por  funcionarios de hecho pueden resultar válidas, si estas no implican la  vulneración de derechos y garantías fundamentales.    

     

5. El  derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia    

     

56. A partir del  artículo 48 de la Constitución, la Corte[55] ha  explicado que la seguridad social tiene una doble connotación: es un derecho  fundamental irrenunciable y también un servicio público esencial cuya  dirección, coordinación y control están a cargo del Estado. En su faceta de  derecho, la seguridad social se ha definido como aquel “conjunto de medidas  institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus  familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que  puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos  suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[56].  En ese sentido, la seguridad social está estrechamente relacionada con la  materialización de los fines esenciales del Estado social de derecho y con la  garantía de otros derechos fundamentales, entre los que destacan el mínimo  vital y la dignidad humana[57].    

     

57. En virtud del  mandato del artículo 48 superior, el sistema pensional tiene como propósito  garantizar que las personas afectadas por las contingencias de la vejez, la  invalidez o la muerte cuenten con un ingreso fijo que les permita afrontar  dicha situación en condiciones dignas. Ese ingreso se puede materializar, entre  otros, en una prestación económica conocida como pensión de sobrevivientes, la  cual “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían  de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y  espirituales de su fallecimiento”[58].    

     

58. La jurisprudencia  constitucional ha precisado que la pensión de sobrevivientes no solo puede  clasificarse como un derecho económico, social y cultural, sino también como un  derecho de carácter fundamental. Para ello, esta Corporación destacó que los  beneficiarios de la prestación económica suelen ser sujetos de especial  protección constitucional. Además, sostuvo que existe una relación intrínseca  entre dicha prestación y el derecho al mínimo vital, pues el reconocimiento y  pago de las mesadas pensionales garantiza que quienes dependían económicamente  del fallecido cubran sus necesidades básicas y mantengan las condiciones de  seguridad económica que les proporcionaba el causante[59].  De esa manera, la importancia de la pensión de sobrevivientes radica en que  permite garantizar: “(i) la estabilidad económica y social para que las  personas allegadas al causante, dependientes económicamente de él puedan  satisfacer sus necesidades básicas; y (ii) la solidaridad y reciprocidad entre  el causante y los parientes más cercanos para que estos puedan obtener  estabilidad material y espiritual”[60].    

     

6. El principio constitucional de primacía de la  realidad sobre las formas en las relaciones laborales    

     

59. La Corte  Constitucional ha señalado que, independientemente de la causa que da origen a  una relación laboral, es la realidad fáctica que se ha presentado entre  dichos sujetos lo que realmente determina la naturaleza del vínculo que los  une:    

     

“La  primacía de la realidad sobre las formalidades es un principio constitucional  (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona  hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o  de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a  ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones  legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de  trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del  trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida.  Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la  trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están  llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera que se configuren las  notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las  partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al  contrato”[61].    

     

60. En suma, son  las condiciones reales de prestación del servicio las que deben determinar la  relación existente, por encima de cuestiones formales, pues las obligaciones y  derechos en cabeza de las partes surgen de la auténtica forma en que se  desenvuelve la interacción entre el empleador y el trabajador.    

     

7. Análisis del cumplimiento de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto    

     

61. Este  Tribunal ha establecido que el estudio de los requisitos genéricos de  procedibilidad no es abstracto sino concreto, de manera que estos se deben  verificar en cada caso[62]. En el presente asunto, se acreditaron los requisitos  de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales, como se pasa a demostrar[63].    

     

62. Legitimación en la causa por activa. Se  advierte que la acción de tutela fue promovida por la accionante a través de apoderado judicial debidamente acreditado  mediante poder especial[64].  La accionante fue parte en el proceso que concluyó con la decisión de la Sala  Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la que le  atribuye la violación de sus derechos al debido proceso y a la seguridad  social. En consecuencia, la Sala considera que en el caso concreto se cumple  con el presupuesto. De otro lado, el juez de primera instancia vinculó al señor Arleys  Alexander Palomo Terán y al Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de  Medellín, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.  La Sala considera que el señor Palomo Terán tiene interés directo y particular en la solicitud de amparo  porque ostenta la calidad de demandante en el proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho que se inició contra el Ejército Nacional. Dicho  interés también se predica del Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de  Medellín pues fue el despacho que profirió la sentencia de primera instancia en  el proceso judicial que se surtió ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.    

     

63. Legitimación en la causa por pasiva. También  se encuentra acreditado este requisito, por cuanto la acción de tutela fue  promovida en contra  de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal  Administrativo de Antioquia. Dicha autoridad judicial emitió la sentencia que, presuntamente,  incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la  accionante.    

     

64. Relevancia constitucional. La Sala evidencia que el asunto que originó la  presentación del amparo no se agota en un debate meramente legal ni se funda en  una cuestión exclusivamente económica. En tal sentido, la cuestión objeto de  análisis implica una discusión evidentemente constitucional[65], por  cuanto:    

     

(i) El  asunto se encuentra relacionado con el reconocimiento de la calidad de  funcionario de hecho en aplicación del principio constitucional de la primacía  de la realidad sobre las formas y del derecho  fundamental a la seguridad social.    

     

(ii) Suscita, además, cuestiones constitucionales  relacionadas con el principio de presunción de inocencia y el alcance de la  aplicación del principio de la buena fe en las relaciones de naturaleza  laboral-administrativa teniendo en cuenta que, como se desprende de los  antecedentes, la persona fallecida -al parecer- se vinculó al ejército  alterando su identificación.     

     

(iii) Suscita una discusión que versa sobre el  contenido y el alcance del derecho fundamental al debido proceso de la  accionante. En efecto, la actora solicitó que se analizara si las decisiones  adoptadas incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la  Constitución, lo cual resulta relevante desde una perspectiva constitucional.     

     

65. En suma, la Sala concluye que en el caso se  constata la relevancia constitucional, pues el asunto versa sobre el goce del  derecho fundamental al debido proceso y adicionalmente conlleva a considerar  cuestiones trascendentales para el juez constitucional, puesto que repercuten  sobre el contenido de otras disposiciones de la norma superior, que a su  vez impactan el ejercicio de derechos fundamentales de la accionante.    

     

66. Inmediatez. La Sala observa que la  providencia que se acusa fue proferida el 21  de febrero de 2024. A su turno, el amparo fue presentado el 16 de junio de  siguiente. Por lo tanto, transcurrió un término de aproximadamente cuatro meses  entre la emisión del fallo cuestionado y la radicación de la acción de tutela,  lapso que la Corte estima razonable. De este modo, el ejercicio de la acción se considera  oportuno y, por lo tanto, se satisface este requisito.    

     

67. Subsidiariedad. La providencia censurada es  una decisión de segunda instancia, proferida en el marco de un proceso de  nulidad y restablecimiento del derecho, contra la cual no proceden los recursos  ordinarios de reposición, apelación, queja o súplica regulados por los  artículos 242 a 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).    

     

68. Tampoco es procedente el recurso extraordinario de  revisión, por cuanto no se configura ninguna de las causales establecidas en el  artículo 250 del CPACA[66]  para la procedencia de dicho mecanismo judicial. Por lo expuesto, la accionante  no disponía de ningún otro medio de defensa judicial para reclamar la  salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, la  acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad.    

     

69. A continuación, la Sala presenta las demás  causales generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales:    

     

Tabla 4. Otros    requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra    providencias judiciales   

La irregularidad    procesal debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora    de los derechos fundamentales.                    

Este criterio no    es aplicable en el presente asunto, pues no se aducen anomalías de carácter    procedimental.   

El accionante    debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la    vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal    vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.                    

La accionante    identificó de forma clara y precisa los hechos que, en su concepto, generaron    la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y las razones que    sustentan la violación. En este sentido, formuló expresamente la presunta    configuración de dos defectos: sustantivo y violación directa de la    Constitución.     

Naturaleza de la    providencia objeto de la solicitud de amparo                    

     

70. Con fundamento  en lo anterior, la Sala estima que, en el presente caso, se encuentran  acreditados los requisitos generales de las acciones de tutela contra  providencias judiciales.    

     

8. Estudio de las  causales específicas de procedibilidad invocadas por la accionante    

     

71. A  continuación, la Corte determinará si en la providencia cuestionada se  presentaron los defectos específicos alegados por la accionante.    

     

a. La Sala Cuarta  de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto  sustantivo    

     

72. La accionante  advirtió que la providencia judicial objeto de la acción de tutela incurrió en  un defecto sustantivo porque aplicó al caso una normatividad -Ley 1862 de 2017,  numeral 1° del artículo 6 y numeral 15 del artículo 71-que no estaba vigente  para el momento en que sucedieron los hechos en los que se fundamentó la  demanda. Al respecto, recordó que el señor Aníbal Palomo Bravo se desempeñó  como soldado durante el tiempo comprendido entre el 1° de febrero de 2000 y el  7 de marzo de 2004 (fecha de su fallecimiento en combate).    

     

73. A partir de lo anterior, la Sección Cuarta del  Consejo de Estado, en sede de tutela, concluyó que el Tribunal  accionado solamente acudió a la Ley 1862 de 2017 como un referente  normativo para mencionar los deberes de todo militar y las prohibiciones, sin que esto  tuviera la capacidad de variar la decisión que finalmente se adoptó, la cual  estuvo fundamentada en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso.    

     

74. Para lo que concierne a este caso, la Sala reitera  que el defecto sustantivo se puede configurar, por ejemplo, cuando se aplica una norma manifiestamente  impertinente de acuerdo con las circunstancias del caso, o cuando se aplica  de manera retroactiva una disposición legal. Esto último se justifica en  que existe una regla general, según la cual, la norma procesal solo gobierna  los hechos sucedidos durante su vigencia, sin que pueda aplicarse, en  principio, a los ocurridos con anterioridad.    

     

75. La Sala encuentra que la Sala Cuarta de Oralidad  del Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto sustantivo por el  cuestionamiento presentado por la accionante consistente en la aplicación  retroactiva de una norma legal. El numeral 1° del artículo 6°  de la Ley 1862 de 2017 señala que la honestidad es uno de los valores militares  e implica actuar con rectitud,  sinceridad, transparencia y legalidad. Por su parte, el numeral 15 del artículo  71 establece que al militar le está prohibido proporcionar datos o documentos  personales inexactos a la Institución.    

     

76.  Si bien se trata de disposiciones promulgadas con posterioridad a la ocurrencia  de los hechos, es imposible considerar la ausencia de una norma preexistente  relativa al deber de los militares de actuar honestamente. En efecto, el  artículo 24 de la Ley 836 de 2003[67]  establecía, entre las virtudes militares, la rectitud. A su vez, el artículo 26  disponía que “la verdad debe  ser regla inviolable en el militar y será practicada en todos sus actos. La  franqueza respetuosa será la norma del lenguaje hablado o escrito. La palabra  del militar será siempre expresión auténtica de la verdad”.    

     

77.  En esa medida, aunque se reconoce el yerro del Tribunal al aplicar  retroactivamente unas disposiciones que no informaban la solución del caso por  tratarse de una situación ocurrida con anterioridad a la vigencia de la Ley  1862 de 2017, no es posible  sostener que dicho error pueda considerarse un defecto sustantivo, pues el  deber de los militares de actuar con honestidad no fue una cuestión que surgió  a partir de la promulgación de la referida Ley. En efecto, el reglamento del  régimen disciplinario para las Fuerza Militares -Ley 836 de 2003- vigente para  el momento de los hechos, contenía disposiciones sobre las virtudes de rectitud  y verdad que se esperan de los militares.    

     

78.  No obstante lo anterior, la Sala en ejercicio de su competencia para  delimitar el alcance de la controversia constitucional[68], destaca que la argumentación presentada  por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, sí constituye  un defecto  sustantivo por aplicación de un precepto manifiestamente impertinente,  pues la referencia a la regulación disciplinaria implica la realización de un juicio  de valor, que sugiere que una persona fallecida incurrió en una falta de  tal naturaleza, sin que mediara un proceso en el que se hubiese determinado la  responsabilidad. Dicho razonamiento se observa en los siguientes apartes de la  providencia[69]:    

     

“Para  la Sala entonces, es preciso otorgarle otro tipo de repercusiones a la  suplantación de identidad cometida por el causante en este caso, por cuanto  dicha conducta que además resulta ser ilegal, va estrechamente ligada con la  naturaleza del servicio que se presta, debido a que una vez se ingresa al  Ejército se efectúa un compromiso de ejercicio honesto de las funciones  asignadas y de forma personal, esto es, “intuitu personae” y el hecho del  deceso de quien incurrió en tal irregularidad no exime en este caso a los  beneficiarios de las consecuencias que de ello devienen.    

     

     

Artículo  5. Principios de la condición militar. La condición del militar se sustenta en  el acatamiento de la Constitución y las leyes, la total convicción por el  respeto de la dignidad humana, la transparencia, veracidad y efectividad de sus  actos, la unión, el mejoramiento continuo y la búsqueda de cooperación e  integración interinstitucional.    

     

Sobre  el aspecto en mención, se resalta la característica de una exigencia en el  ejercicio de las funciones al interior de las fuerzas militares, y es la de  prestar el servicio de forma personal y atendiendo a las especiales  características de quienes ingresan a la misma, las cuales no fueron cumplidas  en este caso por el señor Aníbal Palomo Bravo, si se tiene en cuenta que, la  prestación del servicio se realizó suplantando la identidad de un tercero, lo  que quiere decir entonces que, se llevó a cabo la misma ocultando que quien  fungía como soldado voluntario y luego profesional, no correspondía  jurídicamente a la persona que decía ser.    

     

Adicionalmente,  la Ley 1862 de 2017 en cita trae como prohibición en el numeral 15 del artículo  71 la siguiente:    

     

Capítulo  II    

Prohibiciones    

Artículo  71. Prohibiciones. Al militar le está prohibido: 15. Proporcionar datos o  documentos personales inexactos a la Institución.    

     

Se  tiene entonces que, cuando se admite el ingreso a las filas del Ejército bajo  la figura del soldado voluntario y luego profesional, se parte de la existencia  de un vínculo legal y reglamentario, que supone el cumplimiento de ciertos  preceptos como la aptitud sicofísica del personal, antecedentes, entre otros, y  si se tiene en cuenta que el señor Palomo Bravo fue previamente retirado de la  Institución por inasistencia al servicio, de haberse presentado nuevamente a  las filas existía una alta probabilidad de no ser admitido.    

     

No  obstante, el ingreso del causante a las fuerzas militares se llevó a cabo de  forma ilegal, en tanto el vínculo que debía sostener con la Institución para el  desempeño debido de sus funciones, se basó en una suplantación que desconocía  la entidad demandada al momento de admitirlo a las filas, lo cual tiene claras  repercusiones, pues no puede predicarse entonces la existencia de un vínculo  laboral, debido a que quien prestaba el servicio no era el servidor público  llamado a ello según sus antecedentes, cualidades y calidades para ser apto” .    

     

79. Con fundamento  en (i) el principio de presunción de inocencia del sujeto disciplinable y (ii)  el derecho de defensa, la Sala destaca que, el Tribunal accionado no podía  calificar la conducta del señor Palomo Bravo con fundamento en las normas  disciplinarias de conducta militar, pues al haber fallecido no era posible  asumir una potestad disciplinaria[70].    

     

80. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la  presunción de inocencia está compuesta por tres mandatos constitucionales, a  saber: (i) nadie puede considerarse culpable a menos que se haya demostrado la  responsabilidad mediante proceso legal fuera de toda duda razonable; (ii) la  carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre quien hace la  acusación; y (iii) el trato a las personas bajo investigación debe ser acorde  con este principio. Esta Corporación ha precisado que el Estado debe  salvaguardar esta garantía tanto en los trámites penales como en los  administrativos sancionatorios[71].    

     

81. Por su parte,  el derecho de defensa se entiende como la oportunidad reconocida a toda  persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o  administrativa, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y  argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de  solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como  de ejercitar los recursos que la ley otorga”[72]. Esta  Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto  de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se  busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales, mediante la  búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien  puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo  actuado. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es  una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que  constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor  superior del ordenamiento jurídico[73].    

     

82. En este  contexto, el derecho de defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito  de cualquier proceso o actuación judicial y administrativa y, además,  constitucionalmente se presume la inocencia del acusado, hasta que sea  demostrada su responsabilidad mediante sentencia. De allí que, si una persona  fallece antes de la apertura de una investigación o de un eventual fallo  condenatorio, no es posible que sus actuaciones sean reprochadas penal o  disciplinariamente[74]. Como  consecuencia de ello, no se pueden atribuir delitos o conductas sancionables  por el derecho, cuando no existe una condena o sanción impuesta por la  autoridad competente.    

     

83. En este orden  de ideas, debe afirmarse que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal  Administrativo de Antioquia, en la providencia del 21 de febrero de 2024,  parece sostener, a partir de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° y en  el numeral 15 del artículo 7 de la Ley 1862 de 2017, que el señor Palomo Bravo  -quien falleció el 7 de marzo de 2004 en combate- infringió normas  disciplinarias. En efecto, como se observa en la providencia cuestionada, la autoridad  judicial señaló que dichas normas “no fueron cumplidas en este caso por el  señor Aníbal Palomo Bravo, si se tiene en cuenta que la prestación del  servicio se realizó suplantando la identidad de un tercero, lo que quiere decir  entonces que, se llevó a cabo la misma ocultando que quien fungía como soldado  voluntario y luego profesional, no correspondía jurídicamente a la persona que  decía ser” (negrilla por fuera del texto original).    

     

84. En  consecuencia, la Corte concluye que la sentencia del 21 de febrero de 2024 incurrió  en un defecto sustantivo por aplicación de una norma manifiestamente  impertinente para resolver el asunto, pues las referencias al numeral 1° del  artículo 6° y al numeral 15 del artículo 7 de la Ley 1862 de 2017, implicaron  la realización de un juicio disciplinario a una persona que falleció, cuestión  que no es admisible de conformidad con el principio de presunción de inocencia  y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución.    

     

b.  La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en  violación directa de la Constitución    

     

85. La accionante  advirtió que la providencia judicial objeto de la acción de tutela incurrió en  una violación directa de la Constitución porque desconoció el derecho  fundamental a la seguridad social y el principio de primacía de la realidad  sobre las formas (artículos 48 y 53 de la Constitución). Fundamentó este  planteamiento en los siguientes argumentos: (i) el señor Palomo Bravo  efectivamente prestó sus servicios al Ejército Nacional, tanto así que murió en  combate el 7 de marzo de 2004, (fecha de su fallecimiento en combate); (ii) los  beneficiaros de la prestación no tuvieron relación con la vinculación del  accionante a las Fuerzas Militares; (iii) no se inició una investigación penal  o disciplinaria en contra del causante; (iv) el Ejército Nacional no mostró  diligencia y cuidado en el proceso de incorporación; y (v) el señor Palomo  Bravo era el proveedor de los recursos económicos para solventar las necesidades  básicas de la familia.    

     

86.  La Corte  Constitucional ha señalado que la primacía de la realidad sobre las  formalidades es un principio constitucional (artículo 53 superior) que implica  que la entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a  otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la  causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo[75].  La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar  derechos en favor del trabajador y de sus herederos cuando sobreviene su  muerte.    

     

87. También ha  destacado esta Corporación que la naturaleza fundamental del derecho a la  seguridad social (artículo 48 superior) se sustenta en el principio de la  dignidad humana, pues la seguridad social garantiza, entre otras cosas, el  amparo frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las  personas, por la edad, la pérdida de la capacidad laboral o la muerte de los  parientes respecto de quienes se tiene una relación de dependencia[76].    

     

88. Dichos  postulados constitucionales han dado origen a la figura del funcionario de  hecho. Como se explicó líneas atrás, de conformidad con la jurisprudencia del  Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, son  funcionarios de hecho quienes, bajo una apariencia de legitimidad, desempeñan  un cargo legalmente creado debido a una investidura irregular, por ejemplo, por  carecer de los requisitos legales para el efecto. En este último escenario,  puede incluso configurarse la figura cuando está de por medio la realización de  una conducta antijurídica por parte de quien se predica tal calidad porque, por  ejemplo, presentó una documentación falsa para efectos del nombramiento.  Además, las actuaciones ejecutadas por funcionarios de hecho pueden resultar  válidas, si estas no implican la vulneración de derechos y garantías  fundamentales.    

     

89. Sobre la  aplicación de esta figura en el caso del señor Aníbal Palomo Bravo, la Sala Cuarta de  Oralidad del Tribunal Administrativo sostuvo que no puede equipararse una  conducta ilegal del funcionario con el llamado vínculo irregular que configura  al funcionario de hecho, dado que “ambas condiciones son completamente  diferentes; la ilegalidad hace referencia al desconocimiento de preceptos  normativos, a actuar por fuera del marco legal, mientras que la irregularidad  que se aborda desde la jurisprudencia se relaciona con la forma en que se  realiza la vinculación a la entidad, y que genera la necesidad de encausar  dicho vínculo para reconocer derechos laborales”.    

     

     

91. A pesar de que  el compañero permanente de la accionante supuestamente ingresó al Ejército  Nacional aportando documentos que no correspondían a la verdad, sí existió una  relación de hecho,  en virtud de la cual prestó sus servicios como soldado y falleció en combate.  Además, al parecer, el Ejército Nacional no habría realizado una verificación  adecuada de la documentación con la que ingresó a las filas. Al respecto,  resulta inaceptable que no existan protocolos adecuados o que ellos no se  apliquen con suficiente rigor durante el proceso de vinculación del personal de  la fuerza pública. Sobre ello, la Corte hará una advertencia en la parte  resolutiva.    

     

92. De lo expuesto  es posible concluir que la decisión cuestionada incurrió en una violación  directa de la Constitución porque al descartar la configuración de la figura  del funcionario de hecho desconoció el principio de primacía de la realidad  sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad social.     

     

93. En contra de  la anterior conclusión podría formularse una objeción según la cual, reconocer  todas las prestaciones o beneficios, podría entrar en tensión con el principio  de la buena fe dadas las actuaciones ejecutadas para su vinculación por la  persona fallecida. Sin embargo, tal circunstancia no puede desconocer que el  señor Palomo Bravo (i) prestó sus servicios de manera personal a lo largo de 8  años; (ii) murió en cumplimiento de las obligaciones que su vinculación al  Ejército le imponían; (iii) el Ejército Nacional no realizó una verificación de  la documentación con la que ingresó a las filas; y (iv) no fue investigado  penal o disciplinariamente por los hechos referidos.    

     

94. Además, el  Ejército Nacional no puede pretender negar la actividad laboral y, con  fundamento en ello, impedir que a sus familiares le sean reconocidos sus  derechos pensionales. Sobre el particular, no puede perderse de vista que los  derechos que se litigan en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho  no son los del causante, sino los de su compañera permanente y su hijo, quienes  consideran que cumplen los requisitos para ser beneficiarios de las  prestaciones solicitadas. En esa medida, la garantía del derecho a la seguridad  social de la accionante y su hijo no puede depender, en casos como el  examinado, de un juicio de valor sobre el actuar del señor Palomo Bravo.    

     

95. La Corte debe  insistir en un aspecto. Resulta especialmente grave la presentación de  documentos que no corresponden a la realidad en los procesos de vinculación a  una entidad pública. Dicha actuación resulta inaceptable a la luz del principio  que exige de los ciudadanos una actuación compatible con la buena fe. Esa  tensión, en casos como el analizado, no hace posible que una decisión judicial  desconozca los efectos de una relación laboral en cuyo desarrollo la persona ha  perdido su vida. Ello no resulta constitucionalmente admisible. En estos casos,  a pesar de lo insatisfactorio que pueda resultar para algunos el reconocimiento  de una relación laboral y todos sus efectos, el referido remedio judicial es  desproporcionado.    

     

96. La Corte no  descarta que, en otras situaciones, la actuación irregular de una persona en el  proceso de vinculación a la fuerza pública pueda tener efectos diferentes. Ello  podría ocurrir, por ejemplo, cuando dicha actuación se enlace con otras  actividades encaminadas a afectar las estrategias de seguridad e inteligencia  adelantadas por las fuerzas militares o de la policía nacional. Ese tipo de  eventos podría originar valoraciones diferentes. Sin embargo, no es eso lo que  se desprende del expediente.           

     

97. En esta  medida, a la autoridad judicial accionada, en virtud del principio de primacía  de la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad social  de los familiares del señor Palomo Bravo, le correspondía aplicar la figura del  funcionario de hecho, esto es, reconocer que estuvo vinculado al Ejército  Nacional durante 8 años, tanto así que murió en “combate y por acción directa  del enemigo”, cumpliendo las obligaciones que se derivaban de su condición de  soldado.    

     

98.  En consecuencia, la Sala Novena de Revisión concluye que la Sala Cuarta de  Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en  violación directa de la Constitución, pues desconoció el principio de primacía  de la realidad sobre las formas y el derecho a la seguridad social, consagrados  en los artículos 53 y 48 de la Constitución, respectivamente.    

     

Conclusiones y órdenes a proferir    

     

99. A  continuación, la Sala presenta una síntesis de las conclusiones a las que ha  arribado.    

     

Defecto estudiado                    

Conclusión   

Sustantivo                    

La sentencia del 21 de febrero de 2024 incurrió    en un defecto sustantivo por aplicación de una norma manifiestamente    impertinente para resolver el asunto, pues las referencias al numeral 1° del    artículo 6° y al numeral 15 del artículo 7 de la Ley 1862 de 2017, implicaron    la realización de un juicio disciplinario a una persona que falleció,    cuestión que no es admisible de conformidad con el principio de presunción de    inocencia y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 29 de la    Constitución.   

Violación directa de la Constitución                    

La sentencia del 21 de febrero de 2024 incurrió en una    violación directa de la Constitución porque al descartar la configuración de    la figura del funcionario de hecho desconoció el principio de primacía de la    realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad social,    consagrados en los artículos 53 y 48 de la Constitución, respectivamente.    

     

100. La Sala  Novena de Revisión de la Corte Constitucional concluye que la sentencia del 21  de febrero de 2024, dictada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal  Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo y violación  directa de la Constitución. Por lo tanto, esta Corporación revocará  las decisiones de tutela proferidas en el presente asunto. En su lugar, la Sala  concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso de la  señora Arlenis Terán Gómez y dejará sin efectos el fallo controvertido  mediante la acción de tutela.    

     

101. En  consecuencia, la Sala le ordenará a la autoridad judicial accionada que, dentro del término  de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera  una decisión de reemplazo en la cual observe estrictamente los  parámetros establecidos en el presente fallo. Dicha providencia deberá  pronunciarse sobre las pretensiones tanto de la señora Arlenis Terán Gómez como  de su hijo Arleys Alexander Palomo Terán, quien también es demandante en el  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue vinculado al trámite de  la acción de tutela. Igualmente prevendrá al Ejército Nacional a efectos de que  adopte las medidas requeridas a fin de que en los procesos de vinculación de  sus integrantes se adopten protocolos acentuados de verificación que eviten  hechos como los examinados en esta oportunidad.     

     

IV. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución Política,    

     

RESUELVE:    

     

Primero. REVOCAR  las sentencias de tutela del 18 de julio de 2024,  proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y del 20 de septiembre  de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En  su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso  de la señora Arlenis Terán Gómez, por las razones expuestas en el presente  fallo.    

     

Segundo.  DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 21 de febrero de 2024,  proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de  Antioquia.    

     

Tercero. ORDENAR a la Sala Cuarta de Oralidad  del Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro del término de un (1) mes  contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión  de reemplazo en la cual observe estrictamente los parámetros establecidos en el  presente fallo. Dicha providencia deberá pronunciarse sobre las pretensiones  tanto de la señora Arlenis Terán Gómez como de su hijo Arleys Alexander Palomo  Terán, quien también es demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento  del derecho.    

     

Cuarto.  PREVENIR al Ejército Nacional a efectos de que adopte las  medidas requeridas a fin de que en los procesos de vinculación de sus  integrantes se adopten protocolos acentuados de verificación que eviten hechos  como los examinados en esta oportunidad.    

     

Quinto.  LÍBRENSE  por  Secretaría General de la Corte las comunicaciones de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Expediente digital, archivo  “1DemandaWebDemandaARLENISTERANGOMEZACC.pdf”. Folio 2.    

[3]Expediente digital, archivo  “28RECIBE PRUEBAS_Memorial_01T202403135EXPP2014(.zip).pdf”. Folios 92 y 93.    

[4] Ibid. Folios 37 a 46.    

[5] Ibid. Folios 90 y 91.    

[6] Ibid. Folio 120.    

[7] Ibid. Folio 121.    

[8] Ibid. Folio 122.    

[9] Ibid. Folios 124 a 127.    

[10] Ibid. Folio 155.    

[11] En dicho acto administrativo, el  Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ordenó el  reconocimiento de unas prestaciones sociales (cesantías y bonificaciones) a  varios soldados profesionales, entre ellos, al señor Samuel Waldo Córdoba.    

[12] En este documento la Dirección de  Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que para atender el  requerimiento de la accionante resultaba necesario que iniciara un “proceso  ordinario” con el fin de que se reconociera la relación laboral entre el señor  Aníbal Palomo Bravo y el Ejército Nacional.    

[13] El Director de Prestaciones  Sociales del Ejército Nacional informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín que resultaba de suma importancia iniciar el proceso ordinario laboral  para establecer la relación laboral del señor Palomo Bravo.    

[14] El Comandante del Batallón de  Artillería N° 4 de Medellín informó a la accionante que “no es posible el  reconocimiento de PALOMO BRAVO ANÍBAL como soldado profesional”, ni la  corrección del Informe Administrativo por Muerte N°22.    

[15]Expediente digital, archivo  “5_DemandaWeb_Anexos_PRUEBASYANEXOSARLENI(.pdf)”. Folios 1 a 3.    

[16] Ibid. Folios 11 y 12.    

[17] Expediente digital, archivo  “5_DemandaWeb_Anexos_PRUEBASYANEXOSARLENI(.pdf)”. Folios 28 a 56.    

[18] Ibid.    

[19] Expediente digital, archivo  “5_DemandaWeb_Anexos_PRUEBASYANEXOSARLENI(.pdf)”. Folios 57 a 93.    

[20] Ibid. Folio 91.    

[21] Ibid. Folios 95 y 96.    

[22] Expediente digital, archivo  “1_DemandaWeb_Demanda_ARLENISTERANGOMEZACC(.pdf)”. Folios 1 a 13.    

[23] Expediente digital, archivo  “1_DemandaWeb_Demanda_ARLENISTERANGOMEZACC(.pdf)”. Folios 1 a 13.    

[24] Expediente digital, archivo “8Auto  que admite_20240313500ARLENISTE(.pdf)”.     

[25] Expediente digital, archivo  “31Sentencia_20240313500ARLENISTE(.pdf)”.    

[26] Expediente digital, archivo “2024-03135-00.  impugna(.pdf)”.    

[27] Expediente digital, archivo  “4Sentencia_SENTENCIA_420240313501ARLENIST(.pdf)”.    

[28] Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/autos/sala-3-2025–auto-sala-de-selecci%C3%93n-del-28-de-marzo-de-2025—notificado-el-21-de-abril-de-2025    

[29] Radicado Número  05001-33-33-025-2014-01529-00/01.    

[30] Ello, con el fin de que, en caso de estimarlo  necesario, aquellos se pronunciaran en ejercicio del derecho de contradicción  en materia probatoria.    

[31] Expediente digital, archivo  “Intervención Tutela en revisión T-10.927.325.pdf”.    

[32] Reiteración de las sentencias SU-070  de 2025, T-524 de 2024, T-107 de 2023 y SU-261 de 2021.    

[33] Sentencias SU-116 de 2018, SU-773 de  2014, T-511 de 2011 y T-792 de 2010.    

[34] CADH (art. 25), aprobada mediante  Ley 16 de 1972, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2),  aprobado mediante Ley 74 de 1968.    

[35] Sentencia SU-116 de 2018.    

[36] Sentencias SU-116 de 2018, T-260 de  1999, T-008 de 1998, T-231 de 1994 y T-079 de 1993.    

[37] Sentencia SU-116 de 2018.    

[38] De acuerdo con la Sentencia SU-215  de 2022, para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar:  (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la  Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii)  que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido  estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que  se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos  fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una  providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración  arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.    

[39] Este Tribunal ha reiterado que la  acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;  (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías  municipales o la Defensoría del Pueblo.    

[40] La Corte ha señalado que la acción  de tutela procede contra los jueces por su condición de autoridades públicas.  Sentencia T-405 de 2024.    

[41] “Esta exigencia es comprensible  pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales  contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester  que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de  derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso  y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección  constitucional de sus derechos”. Sentencia T-016 de 2019.    

[42] Según indicó la Corte en la  sentencia SU-355 de 2020 esta regla tiene dos excepciones. Así fueron  enunciadas: “En ese orden de ideas, con el  propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la  Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla  general la acción de tutela no procede para controvertir providencias  judiciales producto del medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma  razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte  Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de  Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional;  o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional  inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos  del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de  órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le  quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente,  precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como  guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza  normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior”.    

[43] Sentencia SU-088 de 2024.    

[44] Sentencias SU-081 de 2024, SU-295 de  2023, SU-215 de 2022 y SU-074 de 2022.    

[45] Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de  2018.    

[46] Sentencia C-590 de 2005. Las  causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial  se clasifican como se indica a continuación: (i) defecto orgánico; (ii) defecto  procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o  sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.    

[47] Sentencias SU-070 de 2025, SU-429 de  2024, SU-429 de 2023, SU-453 de 2019,  SU-649 de 2017, SU-632 de 2017, SU-116 de 2018, T-510 de 2011, T-790 de 2010,  SU-174 de 2007, SU-172 de 2000, T-100 de 1998 y T-572 de 1994.    

[48] SU-516 de 2019 y T-230 de 2007.    

[49] Sentencias SU-087 de 2022 y SU-069  de 2018.    

[50] Parte de la base argumentativa  expuesta en esta sección fue tomada de la Sentencia T-515 de 2023.     

[51] Sección Segunda  del Consejo de Estado, Subsección B, radicación número: (i)  68001-23-33-000-2015-00868-01, (ii) 44001-23-33-000-2016-00092-013548-18, (iii)  44001-23-40-000-2017-00017-01, y (iv) 20001-23-33-000-2017-00539-01.    

     

[52] Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Penal. Sentencia del 12 de diciembre de 2006. Radicado 26405.    

[53] Sala de Casación Penal. Auto del 22  de octubre de 2014. AP6433-2014. Radicado 43449.    

[54] Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Penal. Sentencia del 29 de junio de 2006. Radicado 22907.    

[56] Sentencia T-1040 de 2008,  reiterada en las sentencias T-139 de 2025 y T-003 de 2025, entre otras.    

[57] Sentencias T-003 de 2025, T-295 de  2024, T-026 de 2023, T-213 de 2019, SU-057 de 2018, T-678 de 2017, T-200 de 2010  y T-628 de 2007, entre otras.    

[58] Sentencia T-529 de 2019, reiterada  en la Sentencia T-165 de 2024.    

[59] Sentencias T-021 de 2025, T-165 de  2024, T-685 de 2017, T-776 de 2008.    

[60] Sentencia T-334 de 2024.    

[61] Sentencia C-555 de 1994. En el  contexto de las relaciones con el Estado, la Corte ha destacado la relevancia  de este principio, entre otras, en las sentencias T-903 de 2010, T-426 de 2015,  SU-040 de 2018.    

[62] Sentencia SU-134 de 2022.    

[63] La Sala presentará algunas  condiciones generales de procedibilidad mediante la Tabla 4.    

[64] Expediente digital, archivo  “6_11001031500020240313500-(24-10-08 22-38-51) -223851-5.pdf”.    

[65] Sentencia SU-382 de 2024.    

[66] “Causales de revisión. Sin perjuicio  de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de  revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia  documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión  diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o  caso fortuito o por obra de la parte contraria. || 2. Haberse dictado la  sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. || 3. Haberse  dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por  ilícitos cometidos en su expedición. || 4. Haberse dictado sentencia penal que  declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. ||  5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra  la que no procede recurso de apelación. || 6. Aparecer, después de dictada la  sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. || 7.  No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo  del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con  posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para  su pérdida. || 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya  cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin  embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la  excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[67] “Por la cual se expide el  reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares”.    

[68] Sentencias SU-382 de 2024, SU-342  de 2024, SU-150 de 2021 y T-039 de 2019, entre otras. La Corte ha destacado que  “tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas  jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la  efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel  de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de  la Constitución” Sentencia SU-150 de 2021.    

[69] Expediente digital, archivo  “5_DemandaWeb_Anexos_PRUEBASYANEXOSARLENI(.pdf)”. Folios 57 a 93.    

[70] Es importante referir que el  artículo 183 de la Ley 836 de 2003 -régimen disciplinario para las fuerzas  militares-, el cual habría sido aplicable en caso de que se hubiese iniciado  una investigación en contra del señor Palomo Bravo, establecía que en caso de  muerte del inculpado debe archivarse la investigación disciplinaria.     

[71] Sentencia  C-342 de 2017. A su vez, en la Sentencia C-289 de  2012 se indicó: “la  presunción de inocencia no sólo tiene consecuencias relativas al proceso penal  como tal. Toda persona tiene derecho a ‘ser considerada y tratada como  inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y sea declarada culpable  mediante sentencia ejecutoriada’, y ello aplica en todos los ámbitos”.    

[72] Sentencia C-617 de 1996.    

[73] Sentencia C-127 de 2011.    

[74] En la Sentencia C-828 de 2010  señaló la Corte: “el objeto central del proceso penal consiste en el  establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte  del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de la  acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene  adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su  responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. De  igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido  práctico. No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideración, al  momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por  muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la  actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como  la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la  reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia  transicional”.    

     

[75] Sentencias C-555 de 1994 y T-295  de 2024.    

[76] Sentencia T-295 de 2024.

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