T-314-25

Tutelas 2025

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-314/25    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que  residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es  una prestación propia del derecho a la educación    

     

(Las entidades  accionadas) vulneraron el derecho fundamental a la educación, en su faceta de  accesibilidad, y en consecuencia los derechos a la dignidad humana, a la  igualdad, a la integridad física y mental, y a la salud de los estudiantes agenciados,  con la insuficiente planeación del proyecto y la negativa de modificación  contractual, lo cual revela que no se adoptaron medidas adecuadas, oportunas y  eficaces para garantizar el acceso al servicio de transporte escolar… la  Secretaría de Educación (accionada) no atendió suficientemente en la planeación  y focalización de la prestación del servicio de transporte escolar para las  vigencias 2024-2025 los criterios de distancia de la institución educativa  respecto al lugar de residencia de los estudiantes agenciados, así como tampoco  los factores climáticos ni los relacionados con posibles situaciones de  reclutamiento y uso de niñas, niños y adolescentes y, en general, las  circunstancias que pueden poner en peligro su integridad.    

     

PRINCIPIO DE  PLANEACIÓN EN LOS CONTRATOS ESTATALES-Aplicación del enfoque de derechos  humanos    

     

(…) la  perspectiva de protección de los derechos humanos es un enfoque que debe  adoptarse desde el momento mismo de planeación y planificación del proyecto,  pues permitirá enfilar a ese propósito las etapas contractuales restantes… el  Ministerio de Educación Nacional no cuenta con lineamientos o criterios de  priorización y focalización claros que orienten a las ETC en la incorporación  de una perspectiva de derechos humanos desde la planeación de los proyectos  relacionados con la prestación del servicio de transporte escolar… (La  Secretaría de Educación accionada) no aplicó un enfoque de derechos humanos al  establecer los criterios de priorización en la etapa de planeación contractual,  a fin de efectivamente garantizar el componente de accesibilidad al derecho a  la educación en el proyecto presentado y posteriormente aprobado ante el  Sistema General de Regalías… el Ministerio de Educación Nacional no cuenta  con lineamientos o criterios de priorización y focalización claros que orienten  a las ETC en la incorporación de una perspectiva de derechos humanos desde la  planeación de los proyectos relacionados con la prestación del servicio de  transporte escolar.    

     

MENORES DE EDAD EN  EL CONFLICTO ARMADO-Vinculación  amenaza sus derechos a la vida, integridad, libertad y educación    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para  su protección    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN-Contenido  y alcance    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección frente a riesgos prohibidos    

     

RECLUTAMIENTO  FORZADO DE MENORES-Marco  jurídico interno e internacional    

     

RECLUTAMIENTO  FORZADO DE MENORES-Características  y razones subyacentes    

     

SISTEMA GENERAL DE  REGALÍAS-Destinación  de recursos    

     

SISTEMA GENERAL DE  REGALÍAS-Coordinación  y concurrencia del nivel nacional y las entidades territoriales    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Segunda de Revisión    

     

SENTENCIA T- 314 DE 2025    

     

     

Referencia: expediente T-10.800.316    

     

Acción de  tutela interpuesta por Salvador, como agente oficioso de un grupo de  niñas, niños y adolescentes, contra la Presidencia de la República y el  Ministerio de Educación Nacional    

     

     

Asunto:  transporte escolar en zonas  afectadas por reclutamiento forzado de menores de edad    

     

Magistrado ponente:    

Juan Carlos Cortés González    

     

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la  magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández  Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite  de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Arauca, el 18 de octubre de 2024 y, en segunda  instancia, por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca – Sala Única de Decisión -, el 28 de noviembre de 2024,  dentro de la solicitud de  amparo promovida por Salvador como agente oficioso de 37 niñas,  niños y adolescentes que habitan en la vereda Policarpa del departamento  de Arauca, en contra del Ministerio de Educación Nacional y la Presidencia de  la  República.    

     

     

     

Aclaración  previa    

     

El 31 de  enero de 2025, la Sala de  Selección de Tutelas Número Uno ordenó la anonimización del nombre del agente  oficioso y de cualquier otro dato que permita su identificación, así como de  aspectos relacionados con los datos de los menores de edad agenciados para  proteger su intimidad[1]. En consecuencia, esta providencia se  registrará en dos versiones. La primera con los nombres reales de la parte  accionante, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las  partes y autoridades concernidas; y la segunda con datos ficticios, que seguirá  el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.  Así, en la providencia anonimizada se hará referencia al agente oficioso con el  nombre de Salvador y, cuando sea preciso, se mencionarán otros nombres  para referir a las niñas, niños y adolescentes agenciados.    

     

Síntesis  de la decisión     

     

¿Qué estudió la Corte?                    

 La    Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta contra la    Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, por el    presidente de una junta de acción comunal veredal, por la presunta    vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la    igualdad, a la educación y a la integridad física y mental (derecho a la    salud) de 37 estudiantes agenciados. Esto, por cuanto deben recorrer    distancias considerables hasta el punto de encuentro con la ruta escolar,    exponiéndose a condiciones climáticas adversas, a prácticas propias de    reclutamiento forzado y otros peligros en la región.   

¿Qué consideró la Corte?                    

En el    curso del trámite de revisión, se vinculó a la Gobernación de Arauca como    entidad territorial certificada responsable en materia de prestación del    servicio educativo. Luego, se expuso lo relacionado con el derecho    fundamental a la educación, el transporte escolar como materialización de la    accesibilidad al sistema educativo y su relación con otros derechos    fundamentales. Asimismo, se hizo mención al reclutamiento forzado de menores    de edad y al enfoque de derechos fundamentales en la planeación contractual.   

¿Qué decidió la Corte?                    

La    Sala constató que la gobernación no aplicó un enfoque diferencial en la    planeación del contrato de prestación del servicio de transporte escolar, lo    que terminó por vulnerar los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes    agenciados. También se evidenció que la asesoría y aprobación de los    componentes técnicos del proyecto que hiciere el mencionado ministerio,    tampoco se orientó a la prevalencia de los derechos de los estudiantes. Por    ello, concedió el amparo solicitado.   

¿Qué ordenó la Corte?                    

Uno    de los remedios adoptados por la Sala tiene como propósito realizar y    reforzar campañas de promoción y divulgación de derechos dirigidas a los 37    estudiantes agenciados y a sus familias, en las que se exponga la actuación    institucional y rutas de protección en caso de reclutamiento y uso de niñas,    niños y adolescentes. Otro remedio ordena a la entidad territorial adoptar    las medidas necesarias para complementar el servicio de transporte escolar    gratuito a los treinta y siete (37) estudiantes agenciados, y la exhorta a    incorporar el enfoque de derechos humanos y, en consecuencia, complementar    las rutas escolares, de manera que se amplíen los recorridos y con ello se    minimice la exposición de los estudiantes a factores de riesgo. Ese mismo    criterio deberá implementarse en la planeación de futuros proyectos, y    corresponderá al ministerio verificar que sean efectivamente incorporados,    así como que incidan en la calificación técnica de viabilidad.    

     

ÍNDICE    

Síntesis de la decisión    

I.   ANTECEDENTES    

1. ………………………………………………………………………………….. Hechos    

2. ……………………………………………… Fundamentos  de la acción de tutela    

3. …………………………………………………….. Trámite  de la acción de tutela    

4. Decisiones judiciales  objeto de revisión    

5. Actuaciones en sede de  revisión ante la Corte Constitucional    

II.  CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

2. Análisis de procedencia  de la acción de tutela    

3. Planteamiento del  problema jurídico y metodología de decisión    

3.1. Derecho fundamental a la  educación y el transporte escolar como materialización de la accesibilidad al  sistema educativo    

3.2. Reclutamiento forzado y  utilización de niñas, niños y adolescentes por parte de actores armados    

3.3. Enfoque de derechos  humanos en la planeación contractual    

4. Análisis del caso  concreto    

Conclusión y remedio  constitucional    

ANEXO 1    

     

I.         ANTECEDENTES    

     

1.  Hechos    

     

1.       En el  2023 la Gobernación de Arauca estructuró un proyecto de transporte escolar que  actualmente se ejecuta mediante el contrato No. 236 de 2024, cuyo objeto es la  prestación del servicio de transporte escolar terrestre y fluvial durante 160  días del calendario escolar 2024-2025. Los beneficiarios son los menores de  edad vinculados a los establecimientos educativos del departamento, incluyendo  los planteles ubicados en zona rural[2].    

     

2.        El actor expuso que los 37 niñas, niños y adolescentes agenciados[3] que  habitan en la vereda Policarpa, ubicada en zona rural del departamento  de Arauca, son sujetos de especial protección constitucional por la ubicación  geográfica de sus viviendas y por su condición económica, social y cultural[4]. Están matriculados en las sedes  educativas Colonia, Nueva República y Regional, que hacen parte de la  Institución Educativa América[5].    

     

3.        Las niñas, niños y adolescentes agenciados cuentan con  el servicio de transporte escolar bajo el contrato No. 236 de 2024, según el  cual, se les brinda cobertura desde un punto de encuentro y hasta las sedes  educativas donde están matriculados, con retorno al sitio de partida. Para  llegar al punto de encuentro, cada día los menores de edad deben recorrer a pie  distancias que varían entre 2 y 5 km desde su vivienda y hasta el lugar de  parada de la ruta, bajo condiciones climáticas adversas[6] y exponiéndose a situaciones de reclutamiento forzado en la  región[7].    

     

4.        Durante el 2023 y el 2024, actuando en calidad de presidente de la  Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa, el agente oficioso -el  agente- elevó distintas peticiones ante la Gobernación de Arauca y se reunió  con funcionarios de la entidad territorial, poniendo de presente la situación  de los menores de edad agenciados e incluso propuso cómo se podría modificar la  ruta escolar. La primera solicitud la presentó el 2 de agosto de 2023[8] y  como respuesta fue invitado a una reunión con presencia de la Secretaría de  Educación Departamental y de quien ejerce la supervisión del contrato de  transporte escolar. Los compromisos que surgieron de ese encuentro fueron dos:  uno a cargo del agente oficioso, que consistió en recaudar información  relacionada con el kilometraje y estado de las vías propuestas para que la ruta  escolar transite al interior de la vereda, y otro a cargo de la secretaría y la  supervisión del contrato, quienes analizarían la viabilidad de variación de los  recorridos[9].    

     

5.       El 23  de enero de 2024[10], el  agente oficioso presentó ante la Gobernación de Arauca la propuesta de  modificación a los recorridos, y el 31 de enero del mismo año recibió respuesta  de la Dirección de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación  Departamental[11]. Se  le indicó que fueron los rectores de las instituciones educativas quienes  definieron las rutas de transporte escolar, por lo cual no se podían modificar.  La administración también aludió la falta de disponibilidad de recursos para  establecer nuevos recorridos.    

     

6.        El agente presentó una nueva solicitud el 23 de febrero de 2024[12], en  la que insistió sobre la necesidad de modificar el trayecto; como respuesta a  esta nueva petición[13] la  secretaría mencionada (i) reiteró la responsabilidad de los directivos de las  instituciones educativas en la definición de las necesidades y recorridos, y  (ii) indicó la imposibilidad de modificar el proyecto contenido en el contrato,  cuyo alcance se definió según el número de beneficiarios y de días de atención,  de manera que las nuevas rutas quedan condicionadas al trámite ante el Órgano  Colegiado de Administración y Decisión – OCAD Regional Llanos y a la  disponibilidad de recursos para su financiación.    

     

7.        La última solicitud presentada por el agente oficioso se radicó el  26 de julio de 2024[14] y la  Secretaría de Educación Departamental emitió contestación el 21 de agosto del  mismo año[15]. En  esta oportunidad la entidad territorial reiteró las respuestas previas y añadió  que la definición de los beneficiarios del proyecto obedeció a los criterios de  focalización establecidos en los lineamientos definidos por el Ministerio de  Educación Nacional. Además, en la respuesta se indicó que no es posible que la  citada cartera ministerial ni otras entidades del orden nacional financien o  cofinancien la modificación solicitada.    

     

8.       Como  consecuencia de las respuestas de la gobernación, el agente concluyó que hubo  una “mala planeación”[16] por  parte del Ministerio y de la Presidencia en la estructuración del proyecto de  transporte escolar. Esto, porque no se asignaron los recursos suficientes para  cubrir la necesidad del servicio en la vereda Policarpa, con lo cual se  afectó el derecho a la educación y se puso en riesgo otros derechos  fundamentales de los estudiantes agenciados.    

     

2.  Fundamentos  de la acción de tutela     

     

9.         Acción de tutela. El 1° de octubre de 2024[17], Salvador,  en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa  del departamento de Arauca y actuando como agente oficioso, presentó acción de  tutela contra la Presidencia de la República y el  Ministerio de Educación Nacional, para lo  cual invocó  la vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la  educación y a la integridad física y mental (derecho a la salud) de 37  estudiantes.    

     

10.   Pretensiones.  El agente solicitó al juez de tutela ordenar a las  entidades accionadas adelantar los trámites administrativos necesarios para  garantizar la prestación del servicio de transporte escolar sugerido por la  Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa, en el departamento de  Arauca[18].    

     

11.   A título de medida provisional, el agente oficioso pidió que se  ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional  accionados implementar de manera inmediata la ruta escolar solicitada, con lo  cual cesaría la vulneración de los derechos de los menores de edad[19].    

     

     

     

     

     

3.      Trámite  de la acción de tutela    

     

12.              Admisión de la tutela. El caso fue conocido  por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca[20],  autoridad que (i) avocó conocimiento de la acción el 3 de octubre de 2024[21]. Asimismo (ii) vinculó  al municipio de Arauca, a la Institución Educativa América y a la  Defensoría del Pueblo – Regional Arauca; (iii) requirió al rector de esa  institución y a la alcaldía municipal el envío de información[22]; y (iv) negó la medida  provisional solicitada. Adicionalmente, se corrió traslado del auto y se  notificó a las partes inicialmente accionadas. El 8 de octubre siguiente, el  juzgado mencionado decidió vincular al trámite a la Unión Temporal Transporte  Escolar 2024-2025 y al Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD  Región del Llano[23]. A continuación, se  mencionan las respuestas allegadas al trámite de la tutela:    

     

Tabla  1. Respuestas recibidas en el trámite de la acción de tutela ante el juez de  instancia    

Parte o vinculado                    

Respuesta   

Gobernación de Arauca[24].                    

Solicitó    al despacho declarar su improcedencia por no superar el requisito de    subsidiariedad. Negó la vulneración de los derechos fundamentales señalada y    solicitó la desvinculación de la entidad territorial. Explicó que el contrato No. 236 de    2024 está en ejecución y beneficia a 9.785 estudiantes, como parte de la    estrategia departamental de transporte escolar, a través de 255 rutas fijadas    en 7 municipios (235 recorridos terrestres y 20 fluviales). Dicho contrato    tiene un plazo de ejecución de 160 días calendario escolar y un valor de    $50.418.000.000. Previo a la celebración del contrato y para lograr la    aprobación por parte del OCAD Regional Llanos, se celebró un proceso de    concertación con los rectores y directivos de los establecimientos    educativos. Luego, se consolidaron las necesidades a atender según los    criterios de focalización definidos por el Ministerio de Educación Nacional,    se georreferenciaron los recorridos y se siguió adelante con el proceso    contractual. Como los recursos del departamento son limitados, se optó por    garantizar la continuidad de las rutas que se prestaban para ese momento, de    manera que los nuevos recorridos y necesidades de transporte escolar    resultaron excluidas[25]. El proyecto se presentó a    evaluación el 1° de febrero de 2024, y el 6 de marzo siguiente obtuvo    viabilidad y concepto único sectorial, para finalmente contar con la    aprobación de recursos de regalías – asignación para la inversión regional    por parte del OCAD Regional Llanos el 6 de junio de 2024.    

Con    relación a los estudiantes, indicó que los agenciados están matriculados en    las sedes educativas en mención y asisten a las clases. Resaltó que el actor    no acreditó la condición socioeconómica de los núcleos familiares de los    estudiantes agenciados de la sede educativa Nueva República, ni la    categorización que reportan en el SISBEN.    

En    relación con la subsidiariedad, indicó que el agente oficioso disponía de    otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso    administrativo. Esto, porque lo que pretendía cuestionar era el contrato de    prestación del servicio de transporte escolar No. 236 de 2024, es decir, un    asunto de naturaleza contractual que desnaturaliza la acción de tutela para    pretender con ella atender la problemática planteada.   

Presidencia de la República[26]                    

Defensoría del Pueblo-Regional    Arauca[27]                    

Expuso    que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva para pronunciarse    frente a los hechos objeto de tutela y, en consecuencia, solicitó la    desvinculación como sujeto procesal. En el mismo escrito, indicó que coadyuva    la acción porque versa sobre los derechos fundamentales de un grupo de    sujetos de especial protección constitucional.   

Respuesta de la Alcaldía de    Arauca[28]                    

Indicó    la falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque de los hechos    relatados en el escrito no se evidencia vulneración alguna por parte de la    Alcaldía. Señaló que la competencia del municipio en materia educativa no    abarca el servicio de transporte escolar en el área urbana ni rural, por lo    cual solicitó la respectiva desvinculación.   

Respuesta del Ministerio de    Educación Nacional[29]                    

Solicitó    la desvinculación del proceso, habida cuenta de que no se violó derecho    fundamental alguno. Explicó que la prestación del servicio educativo en el    país está descentralizada, lo que implica la transferencia de competencias y    recursos del Gobierno nacional a los gobiernos locales y regionales. Bajo    esta premisa, la gestión de la prestación del servicio de transporte escolar    corresponde a las secretarías de educación de los departamentos, distritos y    municipios calificados como Entidades Territoriales Certificadas en Educación    (ETC).    

Con    relación a la financiación de la estrategia de transporte escolar, expuso que    las entidades territoriales disponen de varias fuentes de recursos[30], las cuales son: (i) recursos    del Sistema General de Participaciones (SGP) asignados por el Ministerio    luego de haber financiado las prioridades de gasto del sector; (ii) recursos    propios de las entidades territoriales; y (iii) recursos de las bolsas del    Sistema General de Regalías, según las metodologías definidas por el    Departamento Nacional de Planeación (DNP) para su presentación y    viabilización. Para el caso concreto, indicó que el 3 de mayo de 2024 remitió    las orientaciones específicas para la implementación de la estrategia de    transporte escolar a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca[31].    

Señaló    que la estrategia de transporte escolar está sujeta a la necesidad    identificada por la respectiva ETC, según la cantidad de estudiantes que    requieren movilizarse, la disponibilidad de medios de transporte seguros en    la región, las vías de acceso a los establecimientos educativos, los    criterios fijados por el Ministerio de Transporte y los recursos disponibles    para la respectiva contratación. En esa línea, precisó que el acompañamiento    técnico se orienta a la identificación de los criterios de focalización de    acuerdo con el contexto y con los lineamientos guía del DNP; la    identificación de criterios de priorización de acuerdo con el contexto; el    diagnóstico de la necesidad por sede educativa; la planeación de la    estrategia para la implementación; las fuentes de financiación viables, y las    excepciones a la normativa vigente e identificación de zonas de difícil    acceso.    

A modo    de conclusión, el ministerio indicó que la prestación del servicio de    transporte escolar se relaciona con la gestión que las secretarías de    educación de las gobernaciones y alcaldías certificadas en educación, las    administraciones de los municipios no certificados, y los rectores de las    instituciones educativas realicen para la consecución y ejecución de recursos    que permitan la contratación del servicio, de acuerdo con la normativa    vigente para el transporte escolar, así como a los criterios de focalización    establecidos para la atención de la población beneficiaria de este servicio[32].   

Respuesta de la Unión Temporal    Transporte Escolar 2024-2025[33]                    

Informó    que la regularidad del servicio y las rutas establecidas se desarrollan de    conformidad con lo establecido en el contrato No. 236 de 2024 y la ficha    técnica asociada. También aclaró que los traslados tienen temporalidades que    oscilan entre 1 hora y 1 hora y 45 minutos por recorrido, así como que las    vías terciarias de acceso se encuentran en avanzado estado de deterioro.    También señaló que no se han presentado incidentes que afecten la prestación    del servicio y adjuntó las planillas de usuarios beneficiarios    correspondiente a septiembre de 2024.   

Respuesta de la Institución    Educativa América[34]                    

Expuso    que el 25 de julio de 2024 solicitó a la Secretaría de Educación    Departamental la ampliación de rutas para los estudiantes, específicamente    para los recorridos terrestres en la ruta “La Y” y viceversa. Consideró que    se requería una camioneta para beneficiar a 20 estudiantes, y detalló que    “[e]n esa ruta actualmente hay 12 NNAJ que viven en la vereda San Pedro    y los cuales deben caminar una distancia 2,66 km para llegar al punto donde    los recoge el vehículo para llevarlos a las sedes”. En el mismo escrito    solicitó ampliar la cobertura de las rutas fluviales.    

Reseñó    que, en respuesta recibida de la entidad territorial el 20 de agosto de 2024[35], se le indicó la inviabilidad    de incluir nuevos cupos de transporte escolar en el proyecto, pues ello    requeriría una reestructuración y la consecución de recursos adicionales.    Asimismo, la gobernación le anunció la reorganización de la oferta del    servicio de transporte escolar para lograr una mayor eficiencia con los    recursos y garantizar los derechos de los menores de edad, lo que supone la    evaluación de las rutas, de las necesidades planteadas en el territorio e    incluso de factores como desplazamientos por motivos de orden público,    movilidad de población migrante y su incidencia en el requerimiento del    servicio de transporte escolar. La directora de la institución educativa    también señaló que, de los estudiantes matriculados en las sedes, 50 son    beneficiarios del transporte escolar terrestre[36].    

     

     

     

     

4.             Decisiones judiciales objeto de revisión    

     

13.         Decisión de primera  instancia[37]. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2024, el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, Arauca, concedió el amparo al  derecho a la educación de los estudiantes agenciados. En sustento de la  decisión, consideró que el departamento de Arauca y el municipio de Arauca  incumplieron su deber legal de planificar y presupuestar los recursos exigidos  para garantizar el derecho a la educación, en la faceta de accesibilidad[38]. El despacho dictó una orden de carácter compleja[39] dirigida a la gobernación y al municipio, a fin de  que adopten un plan de acción provisional para garantizar el derecho a la  educación de las niñas, niños y adolescentes de la vereda Policarpa del  municipio de Arauca, el cual debía definirse en una mesa de trabajo con varios  actores[40]. Además, ordenó al departamento, al municipio, al  OCAD Región Llanos y al Ministerio de Educación Nacional, elaborar un proyecto  de política pública para prevenir, detectar y atender problemáticas  relacionadas con la prestación del servicio de transporte en favor del citado  grupo poblacional[41]. Precisó que la verificación del cumplimiento estaría  a cargo de la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, la Personería de Arauca,  el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa y la  Procuraduría General de la Nación – Regional Arauca.    

     

14.         Impugnación[42]. El Ministerio de Educación  Nacional, la Gobernación de Arauca y la Alcaldía de Arauca impugnaron la  decisión. El ministerio[43] indicó que no ha vulnerado derecho alguno y reiteró  que con ocasión del modelo de descentralización del servicio educativo, el  servicio de transporte escolar es competencia de la entidad territorial  certificada en educación, esto es, de la gobernación, sin perjuicio de que esa  cartera brinde la asistencia técnica correspondiente. Reiteró la falta de  legitimación por pasiva y solicitó que se revoque la decisión de primera  instancia y, en su lugar, se ordene la desvinculación de la cartera ministerial  del proceso. En un escrito adicional, la Subdirección Técnica de Permanencia  del ministerio manifestó su disposición para participar y orientar lo necesario  a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia impartida[44].    

     

15.         La Secretaría de Educación de la  Gobernación de Arauca[45] solicitó revocar o modificar la decisión, pues la  ruta escolar en debate no fue presentada en el proceso de concertación y  planeación del proyecto y, por lo tanto, no hizo parte del contrato. Además,  expuso que los 36 estudiantes[46] están registrados en el SIMAT y tienen garantizada la  prestación del servicio de educación en todas sus dimensiones, no han sido  discriminados ni se les ha impuesto cargas económicas, y su asistencia escolar  ha sido regular y continua. Esto, por cuanto el recorrido de 2.3 km es  razonable, de modo que las circunstancias geográficas existentes no dificultan  la asistencia de los estudiantes[47].    

     

16.         En el escrito de impugnación  también se presentaron datos relacionados con los recursos provenientes del  Sistema General de Participaciones y su destinación al servicio educativo, al  tiempo que se refirió la corresponsabilidad de la familia: “no obra prueba  alguna que permita inferir siquiera sumariamente que los padres de familia de  los 36 estudiantes de las sedes educativas Colonia, Nueva República y Regional, no cuenten con los recursos económicos y físicos que  les permita corresponder con el traslado de sus menores hijos del lugar de  residencia hasta el respectivo centro educativo, por lo tanto, en el presente  caso no se encuentra demostrada la condición de vulnerabilidad económica o  estado de pobreza de los estudiantes referenciados (…) Adicionalmente, es muy  probable que muchas de estas familias, por no decir la mayoría, sean familias  ganaderas, agricultoras, que poseen un empleo estable, entre otras  probabilidades”[48].    

     

17.         La Alcaldía de Arauca[49] reiteró su solicitud de desvinculación. Señaló que  corresponde al departamento como entidad territorial certificada, asumir la  prestación del servicio de transporte escolar en el área rural, para lo cual se  ejecuta el contrato No. 236 de 2024. También expuso que el municipio únicamente  recibió recursos provenientes del SGR para destinarlos a las rutas escolares en  zona urbana; con ese propósito se suscribió el contrato de servicios No.  000-294 de 2024, por valor de $3.779.888.750. Para concluir, indicó que dentro  del expediente no se probó si los niños agenciados están asistiendo o no a  clases, ni si son beneficiarios de la ruta escolar.    

     

18.         Decisión de segunda  instancia[50]. El  28 de noviembre de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Arauca revocó el fallo impugnado y declaró improcedente la  acción de tutela. Esto, tras considerar que la distancia acreditada que deben  recorrer los estudiantes de la vereda Policarpa hasta la parada de  transporte de 2.66 km es razonable y no resulta muy extensa, sumado al hecho de  que se demostró que la celebración del contrato No. 236 de 2024 supuso la concertación  y consolidación de necesidades por parte de la entidad territorial y la  institución educativa. De ahí que no se constató una acción, conducta u omisión  atribuible a las autoridades accionadas que implicare la vulneración de  derechos fundamentales de los estudiantes agenciados.    

     

5.                  Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional    

     

19.              Selección y reparto. El 31 de enero de  2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno profirió auto mediante el cual  escogió el expediente T-10.800.316 para revisión bajo  los criterios (i) objetivo de posible violación o desconocimiento de un  precedente de la Corte Constitucional, y (ii) el subjetivo de urgencia  de proteger un derecho fundamental, conforme al artículo 52 del Reglamento de  la Corte. Por sorteo, el expediente se repartió a la Sala Segunda de Revisión[51]. El 14 de febrero  del 2025[52], la Secretaría  General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado  sustanciador para lo de su competencia.    

     

20.              Primer auto de pruebas[53]. El 4  de marzo de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de  oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para  efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia. En  consecuencia, dispuso oficiar (i) al agente  oficioso para que informara sobre gestiones recientes de parte de las  autoridades accionadas para la modificación de recorridos y paradas de la ruta  escolar, y sobre afectaciones a la salud de los estudiantes agenciados; (ii)  a la Alcaldía de Arauca, a la Gobernación de Arauca y otras autoridades  públicas para que informaran sobre la presencia de grupos delincuenciales  organizados en la zona y si estos incurrieron en conductas propias de  reclutamiento forzado contra menores de edad que habitan y/o transitan la zona;  y (iii) al OCAD Regional Llanos para que se pronunciara sobre aspectos  relacionados con la aprobación del proyecto en ejecución y la posibilidad de  modificaciones al mismo.    

     

21.              También se ordenó (iv) invitar a la Pontificia Universidad  Javeriana, a la Universidad del Rosario, a la Universidad Nacional de Colombia  y a la Sociedad Colombiana de Pediatría para que se pronunciaran respecto de  las eventuales repercusiones que los recorridos diarios podrían tener en la  salud de los estudiantes. En el mismo auto se ordenó (v) la vinculación  procesal de la Gobernación de Arauca.    

     

22.              Segundo auto de pruebas[54]. El 7  de abril de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de nuevas  pruebas y requirió la práctica de otras. En concreto, ordenó requerir (i) a la  gobernación para que informara lo relacionado con la garantía del derecho a la  educación, la prestación del servicio de transporte escolar, la realización de  estudios diagnósticos de barreras en el acceso a la educación y de conductas  como el reclutamiento forzado, y la adopción de medidas con ocasión de la  acción de tutela; (ii) a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de  Arauca para que allegara la respuesta relacionada con situaciones de reclutamiento  forzado; (iii) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca para que precise  la respuesta brindada; y (iv) a la Defensoría del Pueblo para que se refiriera  a situaciones de reclutamiento forzado de menores de edad en la zona y al  actuar institucional para prevenir y mitigar la comisión de dicha conducta.    

     

23.              En el mismo auto se requirió (v) a la Institución Educativa América  para que aludiera al estado de las matrículas, reportes de deserción escolar y  al proceso de concertación surtido con la gobernación; (vi) al agente oficioso  para que allegara información de los estudiantes agenciados, sus padres de  familia o cuidadores responsables; y (vii) se ordenó la consulta respectiva en  bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES, entre otras.    

     

24.              Respuestas a los autos de prueba. Una  vez recibidas las pruebas, se corrió el traslado correspondiente. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas obtenidas de las  partes, las entidades vinculadas o requeridas, y los invitados a conceptuar:    

     

Tabla  2. Respuestas recibidas en el trámite de revisión de la acción de tutela    

Parte o vinculado                       

Comando General de las Fuerzas Militares de    Colombia[55]                    

Indicó que en el    departamento de Arauca hacen presencia grupos armados organizados    pertenecientes al ELN y un grupo armado organizado residual perteneciente a    las FARC. Expuso que las dinámicas criminales en las que incurren son    narcotráfico, secuestro, extorsión, reclutamiento forzado de niños, niñas y    adolescentes entre otras conductas. Agregó que no tiene facultades de policía    judicial, por lo que no cuenta con registro alguno de las conductas cometidas    en ese territorio.   

Departamento Nacional de Planeación[56]    

     

Órgano Colegiado de Administración y    Decisión – OCAD Regional Llanos                    

Solicitó la desvinculación    del proceso, para lo cual explicó las competencias del DNP, así como las de    los OCAD. Resaltó que estos ejercen funciones de Secretaría Técnica y, para    el caso concreto, le corresponde a la Gobernación de Arauca y al Ministerio    de Educación Nacional la presentación y el otorgamiento de la viabilidad,    respectivamente, de los proyectos. Aprobado el proyecto, corresponde a la    entidad ejecutora la responsabilidad de ejecución del mismo.    

En el mismo    escrito explicó el ciclo de    aprobación de proyectos con recursos del SGR. Destacó que dicho ciclo impide    la modificación de las cláusulas contractuales, pues en atención al Acuerdo    Único del SGR, los únicos ajustes admisibles son aquellos que no cambien el    alcance del proyecto de inversión, por lo que es improcedente la modificación    de las rutas escolares solicitada en el caso concreto. Además, sostuvo que la    modificación propuesta en el asunto no solo alteraría la localización del    proyecto, sino que aumentaría el número inicial de beneficiarios, lo que    implica un cambio en su alcance.    

Como anexo, entre    otros documentos, remitió el Acta No. 22 del 6 de junio de 2024, que da    cuenta de la discusión de los miembros del OCAD Regional Llanos en torno a la    aprobación y designación de la entidad ejecutora para proyectos en cuanto a    la prestación del servicio de transporte escolar en Arauca, así como los    criterios para la asignación de los recursos de la denominada inversión    regional 40%. La presentación del proyecto resultó viabilizada y contó    con el voto favorable por parte del Ministerio de Educación Nacional.   

Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca[57]                    

Expuso que en el    departamento tienen injerencia el ELN – Comando Central COCE y algunos grupos    armados organizados residuales pertenecientes al Comando Conjunto del    Oriente. Indicó también que, consultados los aplicativos de información de la    entidad, se reportan 271 noticias criminales por la conducta punible de    reclutamiento ilícito.   

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –    Regional Arauca[58]                    

Después de reseñar    las competencias de la entidad y de señalar la complejidad del orden público    que desde hace 50 años afecta al departamento, indicó que no tiene    conocimiento de hechos correspondientes al reclutamiento forzado.   

Salvador – agente oficioso[59]                    

Presentó 4 cartas    firmadas por estudiantes, madres y padres de familia, donde afirman que, con    ocasión de los largos recorridos a pie, los estudiantes han padecido dolores    de cabeza, gripas y vómitos por el “golpe de calor”. También señalaron    afectaciones a su salud mental y que en ocasiones no han asistido a la sede    educativa para evitar los recorridos.    

El agente insistió    en que es deber de la Secretaría de Educación Departamental caracterizar el    terreno donde habitan las niñas, niños y adolescentes en edad escolar.    Adjuntó el documento técnico del proyecto de inversión departamental y del    SGR de la Gobernación de Arauca, así como las especificaciones técnicas para    la prestación del servicio de transporte escolar de la misma entidad    territorial. Además, señaló que varias de las niñas, niños y adolescentes no    se matricularon ni están asistiendo a las sedes educativas, pues las madres y    padres de familia optaron por evitar afectaciones a su salud por cuenta de    los largos recorridos que deben realizar.    

Como complemento,    adjuntó fotografías y videos relacionados con el estado de algunos tramos de    los trayectos, donde se registran encharcamientos y zonas pantanosas, y    resaltó que “el camino veredal con los    primeros aguaceros se torna de difícil tránsito y los NNA deben despojarse de    sus zapatos y caminar por el barro, no se pueden ir por el pasto porque    pueden ser mordidos por una serpiente”, o incluso sufrir ataques de otros animales o personas.   

Departamento de Policía de Arauca[60]                    

Además de indicar    que en el departamento hay presencia del ELN y de las extintas FARC-EP,    afirmó no tener conocimiento de conductas relacionadas con reclutamiento    forzado.   

Gobernación de Arauca – Secretaría de    Educación del Departamento de Arauca[61] y Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana    Departamental[62]                    

La Secretaría de    Educación reiteró los argumentos presentados ante los jueces de instancia y    agregó que la distancia a recorrer a pie (2.6 km) es razonable y para    transitarla se toma un tiempo entre 20 y 30 minutos, de manera que los 37    estudiantes agenciados mantienen su calidad de beneficiarios del servicio en    el año 2025 en esas condiciones. Mencionó también los criterios para    determinar los beneficiarios del servicio que son 6 según los lineamientos    del Ministerio de Educación Nacional, a saber, i) el lugar de residencia debe    estar ubicado a una distancia de más de 2 km de la institución educativa, ii)    estudiantes en nivel socioeconómico SISBEN 1 y 2, iii) estudiantes con    discapacidad o movilidad reducida, iv) estudiantes con pertenencia étnica, v)    que no estén incluidos en otro programa de transporte escolar y vi) que    existan vías de acceso que permitan la prestación. Asimismo, señaló que se    está adelantando la concertación correspondiente al segundo semestre de 2025    y primer semestre de 2026, para lo cual mencionó propuestas de cambios en    sedes educativas -que no coinciden con las del objeto de la acción-, sin    precisar cuáles estudiantes tendrían ajustes en los recorridos, y que una    sede educativa (Galápagos) ofrece la modalidad de residencia escolar.    Indicó que no se han adelantado estudios diagnósticos sobre acceso y    permanencia por la no prestación del servicio al 100% de la población que lo    requiere o por la ocurrencia de conductas propias del reclutamiento forzado    de menores de edad.    

Por su parte, la    Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana informó que no cuenta con un    reporte oficial de parte de las autoridades militares o de la Fuerza Pública    en el que se señale la presencia de grupos armados organizados o residuales que    delincan en la vereda, ni de hechos de reclutamiento de menores de edad para    la fecha de los hechos expuestos en el escrito de tutela.   

Alcaldía Municipal de Arauca, Arauca                    

Guardó silencio.   

Defensoría del Pueblo[63]                    

Señaló que en la    región sí hay presencia de grupos armados y se evidencian circunstancias de    reclutamiento forzado. Por ello, se han generado 14 alertas tempranas en el    periodo comprendido entre el 2018 y el 2024, siendo la más reciente la Alerta    Temprana No. 011-23 en los municipios de Arauca, Arauquita, Fortul, Saravena    y Tame, a la cual se le hizo el seguimiento reportado en el informe No.    009-24. Estos documentos dan cuenta de las actividades desarrolladas por las    instituciones frente a las dinámicas de violencia presentes en el territorio descrito    y su consecuente efecto en la persistencia, incremento o reducción de las    conductas vulneratorias a los DDHH y de las infracciones al DIH.    

Indicó que para el    año 2024 se reportaron 11 casos de reclutamiento en Arauca, y si bien en la    vereda Policarpa hay presencia de grupos armados al margen de la ley,    en esa zona no se han presentado casos de reclutamiento forzado de menores de    edad, ni hay riesgo de que se presente. Precisó también que a la fecha la    Defensoría, en convenio con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para    los Refugiados (ACNUR), realiza actividades de promoción y divulgación en    territorio y en entornos con presencia de niñas, niños y adolescentes. Con    ese propósito asesora a este grupo poblacional en rutas de protección en acciones    como reclutamiento, uso y utilización, entre otras, y emprende acciones    defensoriales. Además, actualmente es el Fondo de Naciones Unidas para la    Infancia (UNICEF) quien lidera la gestión de protección y, junto con la    Gobernación de Arauca y la Defensoría, programan mesas de trabajo con el fin    de mitigar y prevenir el reclutamiento de menores de edad en el departamento    de Arauca.   

Universidad Javeriana                    

Guardó silencio.   

Universidad del Rosario                    

Guardó silencio.   

Manifestó no    disponer del personal profesional que pueda responder cabalmente la pregunta    formulada en el auto de pruebas.   

Sociedad Colombiana de Pediatría                    

Guardó silencio.   

Institución Educativa América[65]                    

Remitió el listado    solicitado, en el cual indicó los nombres y apellidos completos de los    estudiantes agenciados y su vínculo actual con la institución. Expuso que no    ha recibido reportes de situaciones constitutivas de reclutamiento forzado ni    de situaciones de riesgo atribuibles a los grupos armados que operan en la    zona. No obstante, en el 2024 se presentaron dos situaciones que fueron    puestas en conocimiento de las autoridades: el robo de la camioneta escolar    en la vereda La Esperanza, con dos adultos y un menor de edad en su    interior, y la presencia de un artefacto explosivo en cercanías de la    institución, del cual se concluyó fue abandonado.    

Asimismo indicó    que a la fecha no se adelanta gestión alguna relacionada con la prestación    del servicio de transporte escolar para la vigencia 2026 y que se está a la    espera de directrices del ente territorial para la asignación del transporte    escolar.    

     

25.              Consulta en bases de datos. El 29 de abril de 2025, se  realizaron las consultas en bases de datos de información con los números de documento  de identidad allegados por el agente oficioso y por la Rectora de la  Institución Educativa América[66].    

     

26.              Una vez recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las  partes y vinculados[67].    

     

II.               CONSIDERACIONES    

     

1.                  Competencia    

     

27.              La Corte  Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados,  con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.    

     

2.                  Análisis de procedencia de la acción de tutela    

     

28.             La Sala considera que la acción de tutela cumple con los  requisitos de procedencia conforme a los artículos 86 de la Constitución  Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se explica a  continuación.    

     

29.         La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la  causa por activa. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10°  del Decreto Ley 2591 de 1991, este requisito exige que la acción de tutela sea  ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales,  es decir, por quien tiene un interés directo, sustancial y particular en la  solicitud de amparo. La acción la podrá promover directamente  el afectado o por intermedio de apoderado judicial; también podrá presentarla  un agente oficioso o el defensor del Pueblo.    

     

30.         El mismo artículo 10º del Decreto 2591 indica que es posible  agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones para  defenderse por sí mismo. Para este efecto, la jurisprudencia constitucional  exige que el agente: (i) manifieste que actúa como tal en la acción de tutela y  (ii) demuestre que la persona agenciada no está en condiciones para ejercer su  defensa[68]. Con el cumplimiento de estos  requisitos se busca evitar que se aproveche el nombre de otra persona para  provocar decisiones judiciales “con intereses reales distintos o contra la  voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan”[69].    

     

31.         Frente al estudio de la legitimación por activa cuando involucra  derechos de personas menores de 18 años, la Corte ha  flexibilizado el análisis de la procedencia de la agencia oficiosa[70],  de modo que no siempre es necesario que el sujeto que promueve el amparo tenga  una calificación especial[71]. Esta regla ha sido aplicada a casos  en los que se ha solicitado la protección de un número plural de este grupo  etario no individualizado[72].    

     

     

33.         Si bien la jurisprudencia constitucional ha permitido la  flexibilización del análisis de la legitimación por activa al invocarse la  protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, quien pretenda  agenciar la protección de estos derechos debe cumplir con una carga mínima de  justificación sobre la inminencia de su vulneración y/o la ausencia de  representación legal[74], exigencia que pretende salvaguardar  los derechos contra posibles intervenciones que no tengan como finalidad la  prevalencia de los derechos de esta población.    

     

34.         A esto se suma que cuando el agente solicite la protección de los  derechos de un grupo de niñas, niños y adolescentes, corresponde verificar que:  (i) el grupo sea determinado o determinable, lo que a su vez constituye un  prerrequisito para evaluar (ii) si el amparo invocado puede materializarse de  distintas maneras o si es claramente beneficioso para todo el grupo[75].  Se reitera que, en caso de duda sobre la agencia oficiosa y de advertirse a  primera vista una lesión de los derechos reivindicados, se dará prevalencia al  interés superior del menor de edad y se garantizará su protección”[76].    

     

35.         Para el caso bajo estudio, la legitimación por activa se estudiará  respecto de las 37 niñas, niños y adolescentes que el agente oficioso mencionó  en el escrito de tutela[77]. En concreto, la acción fue ejercida  por Salvador, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa,  ubicada en el departamento de Arauca, para lograr la modificación de las rutas  del servicio de transporte escolar de que son beneficiarios aquellos.    

     

36.         Para la Sala, en el expediente se acreditó la procedencia de la  agencia oficiosa por cuatro razones. Primero, porque el agente manifestó  expresamente en la acción de tutela que acude en calidad de agente oficioso por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los  37 estudiantes que están matriculados en la Institución Educativa América  y sus sedes, y además, son beneficiarios del servicio de transporte escolar. Segundo,  porque el agente demostró mínimamente que el derecho a la educación de los  agenciados se ve vulnerado por las condiciones actuales en las que se presta el  servicio de transporte escolar, esto es, exigiéndoles recorrer a pie unas  distancias considerables desde y hasta el punto de encuentro con la ruta  escolar, lo que impacta el componente de accesibilidad. Tercero, porque  los 37 estudiantes cursan preescolar, educación básica primaria, básica secundaria y educación media, y no están en condiciones de ejercer la defensa de sus derechos. Y cuarto,  porque el agente aportó al expediente un listado con las firmas de las  madres y padres de familia de los estudiantes, quienes tienen la calidad de  representantes legales conforme a los artículos 288 y 307 del Código Civil, y  en el que expresamente manifiestan su acuerdo con la agencia oficiosa para  lograr la modificación de recorridos y paradas en la prestación del servicio de  transporte escolar[78].    

     

37.         Asimismo, se advierte que se trata de un grupo determinado y  debidamente identificado en razón a unas circunstancias específicas que rodean  la prestación del servicio de transporte escolar y su impacto en la faceta de  accesibilidad del derecho a la educación en una determinada zona del país. De  ahí que se pueda afirmar que, a primera vista, las medidas beneficiosas que  eventualmente se adoptaren impactarían los derechos de quienes conforman este  grupo de 37 estudiantes, quienes tenían la calidad de menores de edad al  momento de presentación de la acción de tutela.    

     

38.         Por lo tanto, para la Sala se cumple con los requisitos  jurisprudenciales establecidos para la admisión de la agencia oficiosa frente a  la protección de los derechos fundamentales de las y los 37 niñas, niños y  adolescentes, supuestamente vulnerados por los accionados, y se verifica así el  requisito de legitimación por activa del agente demandante.    

     

39.         La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la  causa por pasiva. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y  particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder  por la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[79]. En lo que tiene que ver con el  servicio de educación, el artículo 42.1 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que la solicitud de amparo procede en contra de quien esté encargado de la  prestación del servicio público de educación[80].    

     

40.         En el caso sujeto a revisión, la tutela se dirigió contra la  Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional; además, en  el trámite de instancia se ordenó vincular al municipio de Arauca, a la  Institución Educativa América, a la Defensoría del Pueblo – Regional  Arauca, a la Unión Temporal Transporte Escolar 2024-2025 y al Órgano Colegiado  de Administración y Decisión – OCAD Región del Llano. En sede revisión se ordenó  la vinculación de la Gobernación de Arauca.    

     

41.         La Sala encuentra que se acredita la legitimación por pasiva del  Ministerio de Educación Nacional, por ser la entidad que tiene competencia para  ejercer funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la prestación  del servicio público educativo y como rector de la política pública del sector,  acorde con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2269 de 2023.  Sucede lo propio respecto de la Gobernación de Arauca, entidad territorial  certificada en educación competente para adoptar medidas en cuanto a la  prestación del servicio de transporte escolar, conforme a lo dispuesto en la  Ley 115 de 1994 y en la Ley 715 de 2001, y que al parecer generó la conducta  vulneradora de derechos. Debe precisarse que la Secretaría Departamental de  Educación hace parte de la estructura de la gobernación y es la encargada de  administrar el servicio educativo en el territorio.    

     

42.         En relación con el municipio de Arauca, la Institución Educativa América,  la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, y el Órgano Colegiado de  Administración y Decisión – OCAD Regional Llanos, la Sala estima que no tienen  a su cargo funciones constitucionales o legales de prestación del servicio de  transporte escolar a los 37 estudiantes agenciados, por lo que no están  legitimadas en la causa por pasiva. Aun cuando las dos primeras sí tienen  incidencia en el servicio educativo, no resultan concernidas en el caso objeto  de revisión, en atención a que (i) el municipio no es parte del contrato  No. 236 de 2024 por cuanto no ostenta la calidad de entidad  certificada en educación y únicamente tiene a su cargo la planeación y  elaboración del presupuesto del servicio educativo en área urbana. (ii) La  institución educativa tiene como función principal la prestación del servicio  educativo conforme a los parámetros fijados en la normatividad vigente, listado  en el que no figura el transporte escolar. (iii) En relación con la Defensoría  del Pueblo – Regional Arauca, no tiene incidencia alguna en los hechos que al  parecer generaron la vulneración de derechos, pues su función imperativa es  velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de derechos humanos. (iv)  Sobre el Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD Regional Llanos,  su operación gira en torno a la aprobación de proyectos de inversión cuya  presentación es responsabilidad de la entidad beneficiaria (entidad territorial  o comunidad étnica). Por último, (v) respecto de la Unión Temporal Transporte  Escolar 2024-2025, tampoco está legitimada en la causa por pasiva, por tratarse  de un contratista particular que suscribió el contrato y presta el servicio de  transporte escolar propuesto por la administración pública. Por ello, se  ordenará la desvinculación del municipio de Arauca, la Institución Educativa América,  la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, el Órgano Colegiado de  Administración y Decisión – OCAD Regional Llanos y la Unión Temporal Transporte  Escolar 2024-2025 en la parte resolutiva de esta sentencia.    

     

43.         Finalmente, se advierte que la Presidencia de la República[81]  no está legitimada en la causa por pasiva porque dentro  del marco de sus competencias constitucionales y legales, algunas de ellas  contenidas en el Decreto 2647 de 2022, no se encuentra el deber de garantizar  el derecho fundamental a la educación en la faceta de accesibilidad por el  servicio de transporte escolar. Además, en la  acción de tutela no se relata ningún hecho vulnerador que le sea imputable y la  entidad carece de facultades para garantizar el servicio de transporte escolar  requerido, motivo por el cual no es acertado que continúe vinculada a la  presente controversia. En consecuencia, se ordenará su desvinculación en la  parte resolutiva de esta sentencia.    

     

44.         La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la  acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable,  contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza  del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia  constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente.    

     

45.         La Sala encuentra que la acción acredita el requisito de  inmediatez, pues fue presentada en un plazo razonable. En efecto, el 2 de  agosto de 2023 el agente oficioso presentó la primera solicitud ante la  Gobernación con el propósito de que se modificaran los recorridos de las rutas  escolares definidos en el contrato No. 236 de 2024. Con posterioridad a esa  solicitud, presentó otras peticiones para conocer los antecedentes  contractuales y de formulación del proyecto, así como para insistir en los  cambios de las rutas. La última petición que presentó el agente data del 26 de  julio de 2024 y recibió respuesta de la Gobernación el 21 de agosto de 2024.  Posteriormente, la acción de tutela se interpuso el 1º de octubre de 2024, es  decir, menos de tres meses después de recibir la última respuesta  institucional, por lo que se trata de un término razonable. Debe añadirse que  la vulneración por la falta de un servicio de transporte escolar con mayor  cobertura en los recorridos y el riesgo inminente ante condiciones climáticas  adversas y de reclutamiento forzado persiste actualmente.    

     

46.         La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Finalmente,  el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no  mecanismos idóneos y eficaces, más allá de la tutela, para proteger los  derechos en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la  tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir, que sólo se puede  utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicción  competente. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez  constitucional deberá analizar si este medio es eficaz e idóneo, de conformidad  con las especiales circunstancias del caso que se estudia[82], para  resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se  estén viendo amenazados. Igualmente, la tutela procederá  como mecanismo transitorio cuando se presente la posible ocurrencia de un  perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos  fundamentales del peticionario.    

     

47.         Este  análisis también se ciñe a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, según el cual la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa  debe valorarse atendiendo las circunstancias en que se encuentra el  solicitante. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la  procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración  de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias  de debilidad manifiesta debido a su edad y su condición económica, física o  mental[83].    

     

48.         En  el asunto planteado, la gobernación indicó que el agente disponía de medios de  control como el de controversias contractuales, pues se discute el objeto del  contrato No. 236 de 2024. No obstante, dicho medio de control no es idóneo ni  eficaz. En efecto, según el artículo 141 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de  controversias contractuales permite que una de las partes de un contrato del  Estado solicite: (i) su nulidad o reversión; (ii) que se declare su  incumplimiento; (iii) que se declare la nulidad de los actos contractuales;  (iv) que se condene al pago de perjuicios; y (v) que se ordene la liquidación  judicial del contrato.    

     

49.         El contrato No.  236 de 2024 se celebró entre el Departamento de Arauca y la Unión Temporal  Transporte Escolar 2024-2025, por lo que en principio se trata de un contrato  estatal. Ahora bien, la pretensión de la acción de tutela no es la declaratoria  de nulidad, reversión, incumplimiento o liquidación judicial del contrato, así  como tampoco el pago de perjuicios. Lo que se pretende es la protección de los  derechos fundamentales a  la dignidad humana, la igualdad, la educación, y a la integridad física y  mental (derecho a la salud) de los estudiantes agenciados, cuestión para la  que no está diseñado el medio de control de controversias contractuales, como  se deriva de su objeto.    

     

50.         Aunque  en la acción de tutela se pretende el cambio de la ruta tal y como lo propuso  la JAL, y ello podría tener relación con la ejecución del contrato y su objeto,  este aspecto no se refiere a las controversias derivadas  del contrato, sus requisitos de validez o existencia, los actos que se  expidieron en ejercicio de sus cláusulas o su liquidación. Además, el agente  oficioso no fue parte del contrato, por lo que no podría proponer una discusión  sobre su objeto que, se reitera, no corresponde a la materia por debatir en el  medio de control de controversias contractuales.    

     

51.         Como la Sala constató la falta de idoneidad del medio, el análisis  de eficacia sería inocuo. Con todo, el medio resultaría ineficaz porque no  brinda una protección oportuna a los derechos, puesto que: (i) se trata de un grupo de niñas, niños y  adolescentes sujetos de especial protección constitucional, (ii) que ven vulnerada su accesibilidad al sistema educativo y  están continuamente expuestos a circunstancias climáticas adversas y a riesgos  por situaciones de reclutamiento forzado. Adicionalmente, (iii)  se encuentran en una situación de vulnerabilidad socioeconómica, como lo  informó el agente y se constató de la consulta en bases de datos[84]:  16 de los estudiantes están calificados en el SISBEN en el grupo A (pobreza  extrema), 11 en el grupo B (pobreza moderada), y 1 en el grupo C (vulnerable)  Además, 9 estudiantes no están registrados en el SISBEN y 6 de ellos portan  documentos NES[85] o PPT[86].  Este asunto no fue controvertido por las entidades accionadas. Por lo  tanto, no cuentan aquellos con los medios para que sus núcleos familiares  cubran directamente el costo del recorrido escolar que se pretende.    

     

52.         La Sala advierte que, en estas condiciones, el medio de control de  controversias contractuales no brinda una protección oportuna a los derechos  fundamentales. Igualmente, y dada la inmediatez con la que se requiere brindar  un remedio constitucional, resulta desproporcionado considerar que sujetos de  especial protección constitucional deban agotar el medio de control mencionado.    

     

53.         En virtud de lo anterior, y verificada la procedencia de la  acción, la Sala adelantará el estudio de fondo por encontrar acreditados los  requisitos para su trámite. Para tal efecto, desarrollará los temas propuestos  (§ 57) y procederá a formular y solucionar el problema jurídico correspondiente  (§ 56), para luego revisar las decisiones adoptadas en este proceso y emitir la  decisión procedente.    

     

3.                  Planteamiento del problema jurídico y  metodología de decisión      

     

54.              En  el escrito de tutela, el agente indica que una de las pretensiones es que se  ordene “adelantar las acciones administrativas necesarias para garantizar la  prestación del servicio de transporte escolar sugeridas por el Presidente de la  Junta de Acción Comunal de la Vereda Policarpa”[87], y en otros  apartes del mismo escrito se refiere a la necesidad de modificar las rutas ya  establecidas, de manera que tengan una mayor cobertura en los recorridos y con  ello los estudiantes no se vean en la obligación de caminar distancias  considerables hasta el punto de encuentro, con los riesgos para su salud y la  posible ocurrencia de acciones de reclutamiento forzado en su contra[88]. Asimismo,  se tiene que la acción se interpuso contra la Presidencia de la República y el  Ministerio de Educación Nacional porque, según lo afirmó la gobernación, son  esas las entidades competentes y responsables de garantizar el servicio de  transporte escolar dada la ausencia de recursos y en atención a que media un  contrato en ejecución.    

     

55.              Frente  a ello, la Sala revisará las decisiones de instancia a partir de la necesidad  de modificación de las rutas escolares que actualmente operan y de la adopción  de medidas adecuadas, oportunas y eficaces para que las niñas, niños y  adolescentes agenciados tengan garantizado su derecho a la educación, habida  cuenta que, en principio, son las condiciones actuales de prestación del  servicio de transporte las que pueden constituir un hecho vulnerador de sus  derechos fundamentales. Además, como se expuso en el análisis de la  legitimación por pasiva, la secretaría y la gobernación son las entidades con  competencia en la prestación de ese servicio y el Ministerio de Educación  Nacional es la entidad encargada de ejercer funciones de  inspección, vigilancia y control respecto de la prestación del servicio público  educativo.    

     

     

¿La Gobernación de Arauca y el Ministerio de Educación  Nacional vulneraron el derecho fundamental a la educación de 37 niñas, niños y  adolescentes agenciados y, en consecuencia, los derechos a la dignidad humana,  la igualdad, la integridad física y mental, y el derecho a la salud, al no  adoptar medidas adecuadas, oportunas y eficaces para que aquellos accedieran al  servicio de transporte escolar y no tuvieran que recorrer importantes  distancias para llegar a su institución educativa, con riesgo de su salud y de  verse impactados por posibles acciones de reclutamiento forzado?    

     

57.              Metodología  de decisión. Para  resolver el problema jurídico referido, la Sala analizará (i) el derecho  fundamental a la educación, el transporte escolar como materialización de la  accesibilidad al sistema educativo y su relación con otros derechos  fundamentales;  (ii) el reclutamiento forzado de menores de edad; y (iii) el enfoque de  derechos fundamentales en la planeación contractual. Con base en lo  anterior, se procederá a (iv) resolver el caso concreto.    

     

3.1.           Derecho fundamental a la educación y el transporte escolar  como materialización de la accesibilidad al sistema educativo    

     

58.              Fundamento. El artículo 67  de la Constitución Política señala que la educación es un derecho de las  personas y un servicio público, cuyo propósito es el acceso al conocimiento, a  la ciencia, a la técnica y a la cultura. En vista del papel que cumple en la  promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza, y al permitir  la concreción de un plan de vida así como la realización de las capacidades de  la persona, guarda un vínculo cercano y esencial con la dignidad humana[89].    

     

59.              A  la luz del artículo 44 superior, al tratarse de niñas, niños y adolescentes el  derecho a la educación adquiere una especial prevalencia sobre las  garantías de los demás grupos poblacionales, al tiempo que se reconoce el  carácter de gratuidad y obligatoriedad de aquel para los menores de edad de  entre los 5 y los 15 años de edad.    

     

60.              El  derecho a la educación encuentra su basamento en 4 pilares a cargo del Estado[90],  los cuales deben confluir:    

Tabla 3. Componentes del  derecho fundamental a la educación    

Disponibilidad    del servicio, entendida como la obligación de crear y financiar    suficientes establecimientos educativos para cubrir la demanda de ingreso al    sistema educativo.                    

Accesibilidad    o    garantía de acceso al sistema en condiciones de igualdad, con la remoción de    obstáculos económicos o geográficos.   

Adaptabilidad    a    las necesidades de los estudiantes y con la respectiva continuidad en la    prestación del servicio.                    

Aceptabilidad    o    necesidad de aseguramiento de la calidad del servicio educativo prestado.    

     

61.              El  componente de accesibilidad, relevante para el caso estudiado, impone al Estado  la obligación de garantizar el acceso a las instituciones educativas y a los  programas ofertados. La accesibilidad incorpora tres dimensiones  coincidentes: la no discriminación, referida a que la educación debe ser  accesible a todas las personas, especialmente a los grupos más vulnerables; la  accesibilidad material, que implica que la educación ha de ser asequible  materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable o por  medio de la tecnología moderna; y la accesibilidad económica, que se  refiere a que la educación ha de estar al alcance de todas las personas[91]. Bajo esa lógica,  no basta con el otorgamiento de un cupo escolar en favor del menor de edad,  sino que se precisa la adopción de medidas tendientes a la eliminación de  barreras que impidan, dificulten o incluso desmotiven el acceso y permanencia  en el sistema educativo[92].    

     

62.              Respecto  de la remoción de barreras y obstáculos para el efectivo goce del derecho a la  educación[93],  entendido como servicio público y derecho, se debe asegurar progresivamente la  accesibilidad material, real y efectiva en términos sociales, económicos,  materiales y geográficos. Esto, a su vez, impone al Estado la obligación de  eliminar las barreras desproporcionadas que impidan que los menores de edad que  viven en zonas rurales puedan acceder a los servicios educativos. Desde esta  óptica, el servicio educativo permite materializar el derecho a la igualdad al  restringir la posibilidad de acciones u omisiones que generen un trato  discriminatorio por motivos de salud, por pertenecer a grupos con  vulnerabilidad, o por condiciones geográficas o económicas[94].    

     

63.              Accesibilidad y servicio de transporte escolar. La  efectiva asistencia de los menores de edad a las instituciones educativas  contribuye a materializar el derecho fundamental a la educación. La Corte  Constitucional ha conocido casos en los que obstáculos de índole geográfica  dificultan la asistencia a las clases, lo que sumado a la vulnerabilidad  socioeconómica que impide a los núcleos familiares asumir los gastos generados  por el desplazamiento del estudiante, terminan por limitar el componente de  accesibilidad a este derecho[95].    

     

64.              En efecto, desde el plano geográfico, se ha considerado que la  materialización del derecho a la educación implica el diseño y puesta en marcha  de programas de transporte escolar, pues la mayor distancia y dispersión en los  entornos rurales impactan negativamente el acceso y permanencia educativos.  Bajo esta premisa, el habitar una zona remota no puede significar para los  menores de edad  desventajas o una desigualdad de oportunidades[96].    

     

65.              En  similar sentido, respecto de la integridad personal o física en el ámbito de la  educación, esta Corte ha entendido que el Estado, por medio de la  institucionalidad, tiene la obligación de proteger la integridad física, mental  y moral para que las niñas, niños y jóvenes puedan acudir con toda seguridad a  recibir la formación académica respectiva[97].  Nuevamente el alcance de un derecho como la integridad personal se traslapa con  el contenido de otro derecho, la salud; bajo la pauta de la prevalencia  del interés superior, es imperativo aplicar la medida más beneficiosa a fin de  salvaguardar a los menores de edad frente a quienes peligra la garantía de sus  derechos fundamentales.    

     

66.              Siguiendo  esa misma línea, la Ley 715 de 2001, art. 15, par. 2, dispone que “[u]na vez  cubiertos los costos del servicio educativo, los departamentos y los municipios  deberán destinar recursos de la participación en educación al pago de  transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para  garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños  pertenecientes a los estratos más pobres”. Vale anotar que la disposición no  hace distingo alguno entre entidades territoriales certificadas o no.    

     

67.              Esta  Corporación ha fijado algunos criterios relevantes[98] en los  que convergen tanto la accesibilidad al sistema educativo como la prestación  del servicio de transporte escolar; el primero indica que las entidades  públicas departamentales y/o municipales, independientemente de que estén  certificadas en educación, tienen la obligación de garantizar el cubrimiento  adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los menores de edad  condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente,  para quienes habitan en las zonas rurales.    

     

68.              El  segundo establece que los departamentos y municipios tienen la  obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los  niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad.  Deben, además, propender por su mantenimiento y ampliación.    

     

69.              El  tercero se refiere a que el departamento y/o el municipio (certificado o  no en educación) tienen la responsabilidad de eliminar todas las barreras que  puedan desincentivar a los menores de edad en sus procesos de formativos y de  aprendizaje, tales como la distancia entre la institución educativa y su  residencia, por medio de la prestación del servicio de transporte escolar  continuo, adecuado y seguro.    

     

70.              Existen  unos estándares más precisos en favor de las niñas, niños y adolescentes que  residen en zonas rurales, entre los cuales figura el deber de las autoridades  de coordinar medidas para hacer los servicios educativos realmente accesibles,  disponiendo sistemas de transporte escolar, entre otras, en aquellos casos en  que “los menores no puedan acudir a las instituciones educativas por sus  propios medios o cuando la institución educativa se encuentra lejos de su  vivienda”[99].    

     

71.              También  se ha considerado que el amparo procede, entre otras situaciones, cuando los  menores de edad hijos de familias campesinas deben efectuar largos  desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas, y ante la omisión de  las autoridades municipales y/o departamentales en la implementación de un plan  de transporte escolar que solucione el problema de accesibilidad material al  sistema educativo, o la falta de verificación de que la ruta escolar cubra el  trayecto en el cual se encuentra ubicado el domicilio de los estudiantes[100].    

     

72.              Es  en ese contexto en el que el Estado tiene la obligación de diseñar mecanismos y  garantizar la existencia de recursos para poner a disposición de los menores de  edad una solución de transporte, de forma segura, hasta las instituciones  educativas[101].  Como sucede con la materialización de otras garantías de rango constitucional,  la falta de recursos por parte de las autoridades competentes no es una  justificación suficiente ni válida para que se sustraigan del cumplimiento de  la obligación referida. Sobre este tópico, para la financiación del servicio de  transporte escolar las ETC disponen de recursos provenientes del Sistema  General de Participaciones (art. 356 y 357, CP; art. 15, Ley 715), del Sistema  General de Regalías (art. 361, CP) y de los recursos propios (Ley 715).    

     

73.              Garantes  del derecho a la educación de menores de edad en la faceta de accesibilidad. Los artículos  67, 288, 356 y 357 de la Constitución Política definen las responsabilidades  del Gobierno nacional y de las entidades territoriales en la prestación del  servicio de educación, las cuales deben ser ejercidas conforme a los principios  de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Con ese propósito el Legislador  profirió la Ley 115 de 1994, por medio de la cual se expide la ley general de  educación, cuyo artículo 147 establece que la Nación y las entidades  territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios  educativos estatales. De manera concordante, el artículo 150 de la misma ley  dispuso que las asambleas departamentales y los concejos distritales y  municipales “regulan la educación dentro de su jurisdicción”, correspondiéndole  a los gobernadores y alcaldes el ejercicio de las facultades y competencias que  la Constitución Política y las leyes les otorgan.    

     

74.              Las  disposiciones mencionadas pueden interpretarse de manera armónica con la Ley  1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo artículo 41.17  atribuyó al Estado, en los niveles nacional, departamental, distrital y  municipal según corresponda a su competencia, la obligación de asegurar el  acceso a la educación “en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o  mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en  los entornos rurales como urbanos”. Refuerza lo anterior que la Corte ha  revisado situaciones en las que la niñez que reside en zonas rurales debe  efectuar largos desplazamientos para llegar a sus respectivas escuelas, o casos  en los que ha constatado la omisión de las autoridades en  la implementación de un plan de transporte escolar que solucione el  problema de accesibilidad material al sistema educativo, o ante la falta de  verificación de que la ruta escolar no cubre el trayecto en el cual se  encuentra ubicado el domicilio de las niñas, niños y adolescentes[102]. Ante estas  circunstancias, la Corporación ha protegido el componente de accesibilidad  material del derecho a la educación.    

3.2.           Reclutamiento forzado y utilización de niñas, niños y  adolescentes por parte de actores armados    

     

75.              Reconocimiento  constitucional, normativo y jurisprudencial. Del principio de interés superior  de los menores de edad también se desprende el deber de protegerlos contra  toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso  sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Para ello, la  Constitución estableció una obligación en cabeza de la familia, la sociedad y  el Estado de asistirlos y protegerlos “para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.    

     

76.              El  reclutamiento y uso de niñas, niños y adolescentes por parte de grupos armados  al margen de la ley y de delincuencia organizada es una problemática compleja y  recurrente en el territorio colombiano, por lo que no son pocas las menciones  que ha merecido y ya ocupa un espacio en la agenda pública, con el propósito de  prevenir su ocurrencia, disminuir su impacto y lograr su erradicación. Son  múltiples las herramientas de derecho internacional y las disposiciones  vigentes en el ordenamiento jurídico nacional que versan sobre esta conducta:    

Tabla  4. Marco normativo internacional e interno    

Protocolo    II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de    las víctimas de los conflictos armados                    

El    artículo 4° establece que “los niños menores de quince años no serán    reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen    en las hostilidades”.   

Convención    sobre los Derechos del Niño                    

El    artículo 38.3 establece que los Estados parte se deben abstener    de “reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido    los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero    que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de    más edad”.   

Protocolo    Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño                    

Los    artículos 3° y 4° fijan la obligación de los Estados de adoptar medidas    tendientes a impedir el reclutamiento -incluso voluntario- o utilización en    hostilidades de niños menores de 18 años   

Estatuto    de la Corte Penal Internacional                    

El    reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o la utilización de    estos para participar activamente en las hostilidades se califica como un    crimen de guerra (art. 8).   

Convenio    182 sobre las peores formas de trabajo infantil                     

El    artículo 3 enlista como una de las peores formas de trabajo infantil “todas    las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la    venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de    siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso    u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados”.   

Código    Penal                    

El    artículo 162 dispone del reclutamiento ilícito lo siguiente: “El que, con    ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho    (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las    hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de noventa y seis    (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ochocientos (800) a mil    quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.    

Además,    el artículo 188D establece: “Uso de menores de edad la comisión de delitos. El    que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un    menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización,    constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas    descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y    veinte (20) años. El consentimiento dado por el menor de 18 años no    constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. La pena se    aumentará de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 años”.   

Ley    1098 de 2006. Código de la Infancia y la Adolescencia                    

Esta    codificación alude al derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser    protegidos, de manera que no resulten reclutados y utilizados por parte de    los grupos armados organizados al margen de la ley (art. 20.7). Además,    dispone la obligación del Estado de proteger a los menores de edad contra la    vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley (art.    40.20).   

Ley    1448 de 2011. Ley de víctimas                    

Al    definir quiénes tienen la calidad de víctimas, señala que “[l]os miembros de    los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados    víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes    hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley    siendo menores de edad” (art. 3). Seguidamente dispone que las niñas, niños y    adolescentes víctimas tienen el derecho a obtener una indemnización y, cuando    se trata de “reclutamiento ilícito, deben haber sido desvinculados del grupo    armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad para acceder a    la indemnización” (art. 181).   

CONPES    3673 de 2010. Política de prevención del reclutamiento y utilización de    niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al    margen de la ley y de los grupos delictivos organizados, actualizada por el    Decreto 1434 de 2018                    

Esta    política pública incorpora un enfoque de protección integral a la niñez y    persigue el reconocimiento de derechos, la prevención de amenazas o    vulneraciones, y el restablecimiento cuando a ello hubiere lugar. Después de    identificar los ejes problemáticos (presencia de grupos armados en espacioso    vitales de los menores de edad, diversas formas de violencia y explotación en    entornos familiar y comunitario, insuficiencia de la oferta institucional    para atender la problemática, acceso a la oferta e investigación del delito),    se definen los objetivos y el plan de acción para alcanzarlos.    

Esta    política fue actualizada con el Decreto 1434 de 2018, que adoptó el documento    “Lineamiento de la Política Pública de Prevención del Reclutamiento,    Utilización, Uso, Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes por    parte de Grupos Armados Organizados y Grupos Delictivos Organizados”.    

     

77.              La  jurisprudencia constitucional también ha dedicado un número importante de  pronunciamientos a fijar la interpretación de las disposiciones que rigen la  ocurrencia de la aludida conducta, en procura de la prevalencia de los derechos  de los menores de edad[103].  Se destaca que para  la Corporación las víctimas de reclutamiento forzado provienen de sectores  sociales pobres, analfabetas y rurales; que su enlistamiento sucede por razones  de tipo económico, social, cultural, político, psicológico o emocional, y que  este hecho afecta directamente los derechos fundamentales de las niñas,  niños y adolescentes a la integridad personal, a la vida, a la libertad,  al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión, a la educación, a la  salud, a la familia y a la recreación.    

     

78.              En  una apuesta por conceptualizar el reclutamiento forzado y el uso de niñas y  niños, conductas ambas con una evidente cercanía, la Defensoría del Pueblo  planteó[104]  del reclutamiento por parte de cualquier grupo o fuerza armados que sucede  cuando las niñas, niños o adolescentes están por debajo de la edad estipulada  en los tratados internacionales que apliquen, independiente de que ese  reclutamiento sea obligado, forzado o voluntario. De otro lado, el uso de niños  y niñas por parte de grupos o fuerzas armadas incluye (pero no se limita) a  niños y niñas combatientes, cocineros, mensajeros, espías, colaboradores, es  decir, no se refiere únicamente a los menores de edad que participan o han  participado directamente en las hostilidades.    

     

79.              Contextualización.  El  conflicto armado interno que ha atravesado nuestra sociedad determinó la  ocurrencia de conductas delictivas que resultaron necesarias para mantener el  pie de fuerza de los grupos al margen de la ley, tales como el reclutamiento  forzado.  Así,  históricamente territorios como el departamento de Arauca han sido escenarios  recurrentes de confrontación entre distintas estructuras armadas y la Fuerza  Pública del país, tanto por su área de extensión, como por su ubicación  geográfica fronteriza, con las afectaciones que ello representa para la  sociedad civil.    

     

80.              Según  el informe anual Retos humanitarios 2025 presentado por el Comité  Internacional de la Cruz Roja – CIRC[105], la  intensificación de las disputas territoriales entre grupos armados  registrada en el año 2024, su reconfiguración y fragmentación, el  incremento de las acciones armadas, el endurecimiento de los mecanismos de  control sobre la población civil en zonas bajo el dominio de actores armados,  así como la reanudación de las hostilidades entre la Fuerza Pública y algunos  de estos grupos, aumentan el riesgo y la exposición a conductas como el  reclutamiento, uso y utilización de niños, niñas y adolescentes, entre otras,  con el correlativo confinamiento, aislamiento, desplazamiento y la configuración  de una crisis humanitaria.    

     

81.              El  mismo reporte reseña que lo sucedido terminó por limitar “el acceso a la  educación de niños, niñas y adolescentes, quienes al no poder asistir a clases  durante varios días o incluso meses, quedaron en mayor riesgo de ser involucrados  en los conflictos armados. Así, al representar un entorno protector, la escuela  se convierte en un elemento clave para su seguridad y desarrollo humano  integral”[106].    

     

82.              Si  bien en el informe no se especifican cifras de reclutamiento forzado de menores  de edad detalladas por cada uno de los departamentos en los que se presentó la  conducta, sí se expone que para el 2024 documentaron 61 casos -con un muy  probable índice de subregistro-, de los cuales tan solo 5 se cerraron tras  localizar con vida al menor de edad víctima; la búsqueda sigue activa en los 56  casos restantes. Del departamento de Arauca, el informe indica que ese  territorio soporta 5 complejas consecuencias humanitarias: afectación por  artefactos explosivos, confinamientos, desplazamientos masivos, nuevas  desapariciones y actos violentos contra el sistema de salud.    

     

83.              A  modo de conclusión, el informe recuerda que el reclutamiento de niñas, niños y  adolescentes constituye una violación al derecho internacional humanitario –  DIH que afecta las vidas de aquellos, a sus familias y entornos, y a la misma  comunidad. Por lo tanto, se hace un llamado a las autoridades a asegurar el  funcionamiento de las rutas de prevención del reclutamiento, uso y utilización  de niños, niñas y adolescentes, así como a fortalecer los mecanismos de acceso  a la educación como una forma de mitigar el riesgo.    

     

84.              Se  tiene entonces que el reclutamiento forzado y el uso de niñas, niños y  adolescentes en contextos de conflicto armado continúa siendo una práctica  recurrente y violatoria de los derechos fundamentales que impacta gravemente a  este grupo poblacional.    

     

3.3.           Enfoque de derechos humanos en la planeación contractual    

85.              La  cláusula del Estado democrático tiene como uno de sus fines esenciales la  protección y defensa de los derechos humanos. La constante evolución,  reconocimiento, interpretación y aplicación que de ellos puede realizarse por  los operadores jurídicos, invita a que las dinámicas diarias resulten  transversalizadas por esta categoría de derechos y así lograr su eficacia y  garantía.    

     

86.              La  actividad contractual del Estado se rige, de manera general, por la Ley 80 de  1993 y demás normas que la modifican, y está guiada por los principios de la  función administrativa y la prevalencia del interés general, así como por la  igualdad, la buena fe, la defensa del patrimonio público y la autonomía de las  entidades territoriales[107].  Por significar el ejercicio de función pública, también la gobiernan los  principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad  y publicidad, establecidos en el artículo 209 superior.    

     

87.              De  ese listado enunciativo y por su relevancia para el caso objeto de revisión,  vale detenerse en el principio de planeación y planificación, que tiene  fundamento constitucional en los artículos 209, 339 y 441 superiores, y en  disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en la  Ley 1474 de 2011. El Consejo de Estado[108] ha establecido que este  principio implica que la selección de los contratistas y la celebración,  ejecución y liquidación de los contratos deben ser el resultado de una  actividad programada y preconcebida que se encuentre alineada con las  estrategias y orientaciones de las políticas estatales.    

     

88.              Tanto  la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han ocupado de definir el  alcance del principio de planeación en materia de contratación estatal. En  esencia, el principio de planeación es un deber impuesto a las entidades  estatales[109] que  les impone la realización de rigurosos estudios de cara a determinar el objeto  del contrato. Esta Corte ha sostenido que dicho principio implica prever y  definir “las obligaciones mutuas de las partes, la distribución de los riesgos  y el precio, estructurar debidamente su financiación y permitir a los  interesados diseñar sus ofertas y buscar diferentes fuentes de recursos”[110].    

     

89.              Por  su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido varios  escenarios, sin carácter taxativo, que definen el alcance del principio de  planeación. Aquel implica para la entidad estatal, entre otros: “(i) la  verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato; (ii) las  opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones  que justifiquen la preferencia por la modalidad o tipo contractual que se  escoja; (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás  características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios,  etc., cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado  necesaria, lo cual, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los  diseños, planos, análisis técnicos, etc.; (iv) la  disponibilidad de recursos presupuestales o la capacidad financiera de la entidad  contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la  celebración de ese pretendido contrato”[111].    

     

90.              A  partir de esta conceptualización, la Sala considera que el principio de  planeación en los contratos estatales incluye un enfoque de derechos humanos.  Esto, porque como también lo ha sostenido el Consejo de Estado, “las  obligaciones que para las partes emergen del negocio, comprenden  tanto las prestaciones expresamente incluidas dentro del texto  contractual, como todas aquellas que al mismo se incorporan por  virtud de la ley, los principios que orientan la actividad contractual del  Estado y de la naturaleza misma del propio contrato. Uno de los principios que  justifica este enfoque, en casos como el que se estudia, es el principio de prevalencia  de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 44 C.P.) y el  principio de prevalencia de los derechos fundamentales (art. 5 C.P.)”.    

     

91.              En  concreto, el enfoque implica que en la planeación del contrato se considere la  viabilidad del proyecto en función de los riesgos asociados a los derechos  fundamentales de los menores y las contingencias que pueden vulnerarlos  (condiciones climáticas, condiciones de salud, reclutamiento forzado, entre  otras). Así, la necesidad del contrato no tiene otro propósito que la garantía  efectiva de los derechos y la disminución de los riesgos que puedan generar su  vulneración, cuestión que debe impactar la selección del contratista, el objeto  del contrato, el presupuesto para su ejecución, entre otros aspectos.     

     

92.              A  primera vista, podría afirmarse que la contratación con recursos públicos  persigue permanentemente la satisfacción del interés general. Sin embargo, no  es menos cierto que esa actividad contractual pública también puede estar  orientada a fines constitucionales establecidos en el texto superior, como en  efecto ya sucede, por ejemplo, con la obligatoriedad de revisar el impacto  ecoambiental que podría representar la ejecución de un contrato o con la  inviolabilidad de derechos de seguridad social. De manera que la perspectiva de  protección de los derechos humanos es un enfoque que debe adoptarse desde el  momento mismo de planeación y planificación del proyecto, pues permitirá  enfilar a ese propósito las etapas contractuales restantes.    

     

93.              En  otras palabras, si bien hay una regulación especial de orden legal y  reglamentario que acatar, el ejercicio de la función pública no puede dejar de  observar la Constitución, más aún cuando una de las partes hace parte del  andamiaje estatal y por ello tiene una responsabilidad prevalente en la  garantía de derechos. Se trata entonces de que en las distintas etapas  contractuales se asegure la materialización de los derechos humanos y la  vigencia de los postulados constitucionales, con lo cual se ha de contribuir a  la erradicación de conductas vulneradoras de aquellos.    

     

4.                  Análisis del caso concreto    

     

94.              Con  fundamento en lo anterior, le corresponde a la Sala analizar si la Gobernación  de Arauca y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron el derecho  fundamental a la educación, en su faceta de accesibilidad, y los derechos a la  dignidad humana, a la igualdad, a la integridad física y mental, y a la salud  de los estudiantes agenciados, como consecuencia de no adoptar medidas  adecuadas, oportunas y eficaces para garantizar el acceso al servicio de  transporte escolar.    

     

95.              De  las respuestas recibidas, se observa que para la Secretaría de Educación de la  Gobernación de Arauca el contrato en mención garantiza la prestación del  servicio de transporte escolar en los establecimientos educativos oficiales del  departamento. Se indicó por esa entidad que la presentación del proyecto previo  se ajustó a las necesidades y criterios de focalización que en su momento  presentaron los rectores y directores de dichas instituciones, esto es, los de  distancia hogar-institución educativa, vulnerabilidad socioeconómica y  condición de discapacidad del estudiante, para lo cual siguieron los  lineamientos fijados por el Ministerio de Educación Nacional. Además, la ETC  insistió en la imposibilidad de modificar las rutas escolares trazadas y  contratadas, así como indicó que no cuenta con recursos disponibles para  ampliar los recorridos existentes; tampoco acreditó sumariamente la  estructuración de nuevos proyectos dirigidos a atender la específica necesidad  de transporte para los 37 estudiantes agenciados.    

     

96.              Con  relación al Ministerio de Educación Nacional se tiene acreditado que el  acompañamiento de la cartera ministerial se ciñó a lo establecido en los  lineamientos técnicos aplicables, que viabilizó como favorable el proyecto  en los términos propuestos por el departamento de Arauca[112]  y que no se consideró ningún otro factor contextual en relación con el entorno  de los estudiantes agenciados.    

     

97.              También  se evidenció que en la región hay presencia de grupos armados al margen de la  ley, organizaciones residuales y/o grupos delincuenciales organizados, así como  que se han presentado situaciones propias de reclutamiento forzado y uso de  niñas, niños y adolescentes, lo que implica una amenaza para sus derechos  fundamentales. De esto dan cuenta las respuestas brindadas por la Fiscalía  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Frente a este punto, la misma  Secretaría de Educación manifestó que esta conducta criminal no ha sido tenida  en cuenta en la estructuración del proyecto de transporte escolar.    

     

98.              Respecto  a la prestación del servicio escolar, el agente acreditó que, a la fecha de  interposición de la acción de tutela, los 37 menores de edad estaban  matriculados en una de las 3 sedes de la Institución Educativa América. De  la misma manera, señaló que los 37 estudiantes habitan en la vereda Policarpa  del departamento de Arauca, en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, y  que deben caminar distancias diarias de aproximadamente 2.66 km desde su hogar  hasta el punto de encuentro con la ruta escolar y viceversa, es decir, más de 5  km diarios, lo que comporta riesgos para su salud e integridad por  circunstancias climáticas y por el reclutamiento forzado. Ninguna de estas  afirmaciones fue controvertida por las entidades accionadas.    

     

99.              Para  la Sala, tanto la Gobernación de Arauca como el Ministerio de Educación  Nacional vulneraron el derecho fundamental a la educación, en su faceta de  accesibilidad, y en consecuencia los derechos a la dignidad humana, a la  igualdad, a la integridad física y mental, y a la salud de los estudiantes  agenciados,  con la insuficiente planeación del proyecto y la negativa de modificación  contractual, lo cual revela que no se adoptaron medidas adecuadas,  oportunas y eficaces para garantizar el acceso al servicio de transporte  escolar, como  se pasa a ver.    

     

100.         De  conformidad con el artículo 361 de la Constitución, los recursos del Sistema  General de Regalías (SGR) se destinarán a la financiación de proyectos de  inversión que tengan como objeto contribuir al desarrollo social, económico y  ambiental de las entidades territoriales, afianzando el derecho y autonomía de  estas últimas a participar en la decisión sobre la destinación de esos  recursos. La Ley 2056 de 2020 determina las etapas del ciclo de los proyectos  de inversión que pueden financiarse con dicha fuente: (a) formulación y  presentación de proyectos, (b) viabilidad y registro en el Banco de Proyectos  de inversión, (c) priorización y aprobación, y (d) ejecución, seguimiento, control  y evaluación.    

     

101.         Bajo  estas premisas, son las entidades territoriales, en uso de la autonomía  reconocida por el artículo 284 superior, las que definen las inversiones que se  financiarán con recursos del SGR, para lo cual deben cumplir con las características  y lineamientos definidos en cada temática, y con la normativa que define quién  y ante cuáles autoridades se gestionará la presentación y aprobación  respectivas[113].    

     

102.         Dicho  esto, en el caso concreto se tiene que en el proyecto de inversión identificado  con el consecutivo BPIN 2024000070001, denominado “Prestación del Servicio de  Transporte Escolar en los Establecimientos Educativos Oficiales del  departamento de Arauca”, la etapa de formulación y presentación del proyecto  estuvo a cargo del departamento de Arauca. Posteriormente, el Ministerio de  Educación Nacional verificó el cumplimiento de los requisitos para la  viabilidad, la cual concedió mediante Concepto Técnico Único Sectorial (CTUS),  y luego de ello el proyecto obtuvo una priorización de 84,1 puntos. En vista de  lo anterior, el OCAD Regional Llanos, en sesión del 6 de junio de 2024, sometió  a votación el proyecto de inversión, siendo aprobado por unanimidad[114].  Adicionalmente, el proyecto de inversión, cuyo ejecutor aprobado es el  departamento de Arauca, desde su estructuración cuenta con un número de  beneficiarios y con una localización específica, de conformidad con los  recorridos realizados por cada ruta escolar.     

     

103.         Cumplido  este trámite, mediante la Resolución 2551 de 2024, la administración departamental  ordenó la adjudicación del Proceso de Selección Abreviada para la adquisición  de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común  utilización por Subasta Inversa según convocatoria No. SU-06-RE-002-2024, a la  Unión Temporal Transporte Escolar 2024-2025. El objeto del contrato es la  prestación del servicio de transporte escolar en los establecimientos  educativos oficiales del departamento de Arauca, por un valor de  $50.418.000.000, y con un término de ejecución de 160 días del calendario  escolar comprendidos entre 2024 y 2025.    

     

104.         Este  relato es consistente con el de la Secretaría de Educación Departamental de  Arauca y con los documentos allegados por el agente. Específicamente, el  Documento Técnico 2425 – Proyecto de inversión departamental y Sistema General  de Regalías de la Gobernación, presenta el servicio de apoyo a la permanencia  con transporte escolar para los establecimientos educativos oficiales del  departamento. Allí se indica que se requirieron las necesidades de transporte  escolar a cada uno de los establecimientos educativos, y si bien hay una  población de 11.699 estudiantes, se focalizó la atención en 9.785, para lo cual  atendió la secretaría los Lineamientos Estándar para Proyectos de Transporte  Escolar fijados por el Ministerio de Educación Nacional, así:      

     

➢  Que el lugar de residencia del estudiante este ubicado a más de 2 kilómetros de  distancia del establecimiento educativo más cercano que ofrezca el servicio en  el nivel educativo requerido.    

➢  Estudiantes que se encuentren en nivel socioeconómico de SISBEN 1 y ➢  Aquellos estudiantes con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida.    

Adicionalmente  para el presente proyecto se establecieron los siguientes criterios  adicionales.    

➢  Estudiantes pertenecientes a población indígena que requiere su traslado a los  establecimientos educativos indígenas del departamento, para garantizar un  servicio educativo que respete su cosmovisión.    

➢  Que los estudiantes no estén incluidos en los proyectos de transporte escolar  implementados por los municipios del departamento.    

     

105.         Respecto  de la distancia, en el mismo formato se expuso que “a través de  georeferenciación (utilizando la herramienta Google Earth”) se verifica que  cumpla con el criterio de focalización de distancias superior a 2 Kms”.  Asimismo, detalla los recorridos en modalidad terrestre y fluvial, y las  especificaciones técnicas para garantizar la seguridad en la prestación del  servicio.    

     

106.         Para  la Sala, lo expuesto evidencia que si bien la Gobernación anunció que concertó  los recorridos con los directivos de las instituciones educativas, así como que  aplicó seis (6) criterios para determinar quiénes serían los estudiantes  beneficiarios del servicio de transporte, en la planeación del proyecto atendió  dos (2), estos son, (i) el criterio de distancia existente entre el lugar de  residencia y la sede educativa a la que el menor de edad debe asistir, y (ii)  el criterio de pertenencia étnica. A esta conclusión se arriba porque en el  Documento Técnico y en los otros documentos allegados al expediente, no se  menciona una atención diferenciada a los estudiantes según su vulnerabilidad  socioeconómica, así como tampoco se hizo alusión alguna a conductas que puedan  afectar derechos como la integridad, la salud o la dignidad misma de los  estudiantes, como lo son las condiciones climáticas, el riesgo de reclutamiento  forzado y otros peligros propios del entorno.    

     

107.         El  mismo documento menciona en el apartado conceptual y estadístico las  condiciones climáticas adversas e inseguras (sabanas inundables,  desbordamientos de caños y ríos), y el riesgo de minas antipersona en algunas  zonas o de presencia de municiones sin explotar abandonadas, acompañado de  algunas consideraciones sobre la deserción escolar y la garantía del derecho a  la educación. Sin embargo, el departamento se abstuvo de adoptar medidas  concretas para atender esas situaciones, y se limitó a fijar los recorridos de las  rutas escolares, decisión en la que, se reitera, priman los factores de  distancia territorial y de pertenencia étnica.    

     

108.         En  cuanto a la distancia, y aun cuando no se advierte esta situación en el escrito  de tutela, la Secretaría de Educación Departamental afirmó que el principal  factor de focalización es que los estudiantes deban recorrer distancias  superiores a 2 km para ser beneficiarios de la prestación del servicio. No  obstante, en el caso concreto la Sala evidenció que, con todo y que los 37 estudiantes  agenciados son beneficiarios del servicio de transporte escolar, deben recorrer  a pie más de 5 km al día para llegar al punto de encuentro con la ruta escolar  y devolverse a sus domicilios, sin que la entidad territorial explique  suficientemente los motivos por los cuales se negó la ampliación de los  recorridos de la misma. A esto se suma que la Institución Educativa América[116] informó que  oportunamente solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental la  atención de nuevas necesidades en los recorridos, frente a lo cual la entidad  territorial le manifestó la inviabilidad de modificar las cláusulas del  contrato No. 236 de 2024, así como la falta de recursos.    

     

109.         La  distancia a recorrer por los menores guarda una estrecha relación con las  condiciones climáticas, pues el agente allegó escritos según los cuales se  evidencia que algunos de ellos presentan cuadros gripales y de insolación,  según la condición atmosférica que corresponde a cada época del año, y de  riesgo de ataques de animales o de personas. Este aspecto tiene una notoria  incidencia no solo en el derecho a la educación, pues puede incluso afectar la  permanencia en el sistema educativo, sino que también pone en riesgo derechos  como la igualdad, la salud y la integridad física y mental de niños, niñas y  adolescentes, ya que deben superar obstáculos complejos a fin de continuar en  el sistema educativo. No obstante, la ETC tampoco tuvo en cuenta la incidencia  de factores climáticos para la determinación de los recorridos de las rutas  escolares.    

     

110.         Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el riesgo de reclutamiento y uso de niñas,  niños y adolescentes, recientemente la Defensoría del Pueblo[117]  publicó una actualización sobre el número total de casos de reclutamiento de  menores de edad conocidos por la entidad, relacionando que en el año 2024  tuvieron lugar 533[118]  casos de esa conducta. De esa cifra, se afectaron 323 niños y 210 niñas.  Además, 267 casos registran pertenencia indígena, 32 de afrocolombianidad, 157  no se reconocen con ninguna pertenencia y 77 casos no reportan información al  respecto. La infografía también devela que el departamento con mayor incidencia  de esta conducta es el Cauca, con un total de 359, seguido por Antioquia con 25  reportes, y por Putumayo y Valle del Cauca, cada uno con 21 casos. Arauca  refleja 11 casos reportados. El Estado Mayor Central ex – FARC y las  disidencias no especificadas son los presuntos grupos armados que perpetraron  estas conductas, con 202 y 180 casos, respectivamente; también se enlistan el  ELN, la Segunda Marquetalia, el Ejército Gaitanista de Colombia, crimen  organizado, la Coordinadora Nacional del Ejército Bolivariano, el Estado Mayor  de los Bloques y Frentes, y otros grupos sin identificar.    

     

111.         Como  consecuencia de la regulación vigente para atender esa problemática de  reclutamiento y uso de menores de edad, distintas entidades han formulado  programas especializados para atender a dicho grupo poblacional. Entre esas  entidades figuran el ICBF, la Agencia de Reincorporación y Normalización, y la  Unidad para la Reparación y Atención a las Víctimas.    

     

112.         De  acuerdo con los informes remitidos, la Sala constató que ninguna de las  entidades requeridas aludió a la vereda Policarpa como escenario de  conductas propias del uso y reclutamiento de menores de edad. Sin embargo, ese  recaudo permitió el acceso a la Alerta Temprana No. 11-2023 de la Defensoría  del Pueblo[119],  documento que  identificó el riesgo de continuidad en violaciones a los derechos a la vida,  libertad, integridad, seguridad, libertades civiles y políticas para la  población, en los municipios de Arauca, Arauquita, Saravena, Fortul y Tame, en  el departamento de Arauca -con mención explícita a la vereda Policarpa-,  por las acciones adelantadas por los grupos armados organizados al margen de la  ley, del ELN y de las FD-FARC, en el contexto de conflicto armado interno. El  riesgo fue calificado de alto.    

     

113.         Allí  se anota que el contexto ha facilitado nuevas incorporaciones por medio del  reclutamiento forzado, y se destaca que la Consejería Presidencial para los Derechos  Humanos, división que apoya la implementación de la política pública para la  Prevención del Reclutamiento, la Utilización y la Violencia Sexual en contra de  Niños, Niñas y Adolescentes, ha trabajado para prevenir estos riesgos,  asistiendo técnicamente al departamento de Arauca desde el año 2019. A partir  de la actualización de la línea de política de prevención de reclutamiento, ha  sido priorizada la actuación en el nivel departamental y en todos los  municipios de Arauca, por lo que se inició un diálogo técnico con las  autoridades para orientar, articular y hacer seguimientos a la implementación  de la política, buscando fortalecer las capacidades locales, y en atención al  alto riesgo de reclutamiento advertido en las alertas tempranas emitidas por la  Defensoría.    

     

114.         De  hecho, en el seguimiento a la Alerta Temprana No. 11-2023[120] figura una  recomendación a título de acciones de fortalecimiento comunitario: “8. Se  exhorta al Ministerio de Educación Nacional, para que continúe de manera  coordinada con las nuevas administraciones de estos Entes Territoriales  municipales y el departamental, desarrollando los programas adelantados y  proyectados en materia de infraestructura educativa y demás acciones que se  convierten en preventivas del riesgo de RUNNA, como son el mantenimiento del  PAE, el Transporte Escolar, mejoramientos de infraestructura educativa,  ampliación de la cobertura y conectividad en los Centros e Instituciones  Educativas, aplicación de enfoques etno-educativos, etc., principalmente en las  zonas rurales y territorios indígenas”.    

     

115.         El  mismo documento menciona las acciones integrales e interinstitucionales  desplegadas por el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con la  Gobernación de Arauca, tendientes a mitigar los niveles de deserción escolar de  niños, niñas y adolescentes de los territorios alertados, promoviendo el  desarrollo de estrategias y proyectos para la mejora de la infraestructura  educativa, cobertura, conectividad y la aplicación de enfoques etno-educativos,  con especial énfasis en la población rural. Concretamente, se mencionan obras  de infraestructura en el centro educativo América Sede Principal, y la  concertación adelantada con relación al proceso precontractual en materia de  transporte escolar[121].    

     

116.         A  esta altura es preciso referirse a la afirmación hecha por la Defensoría del  Pueblo, según la cual “[s]i bien es cierto que en la vereda Policarpa  hay presencia de grupos armados al margen de la ley como las FARC, sin embargo,  en esa zona no se ha presentado casos de reclutamiento forzoso de niñas, niños  y adolescentes y tampoco riesgos de reclutamiento”[122].    

     

117.         No  obstante, a renglón seguido y en los documentos anexos se describe en detalle  la gestión que la Defensoría, de la mano con la Gobernación de Arauca, ACNUR y  UNICEF realizan en el departamento con el propósito de (i) asesorar a las  niñas, niños y adolescentes en asuntos relacionados con la protección y  exigibilidad de sus derechos, entre otros aspectos, en lo relacionado con las  rutas de protección frente al reclutamiento, uso y utilización de menores de  edad, e identificación de riesgos, vulneraciones y amenazas. Además, (ii)  adelantan acciones defensoriales como incidencia institucional y gestión  directa presencial. Todo ello persigue mitigar y prevenir el reclutamiento de niñas,  niños y adolescentes en el departamento de Arauca, frente a lo cual se adjunta  el reporte de 10 de los casos registrados en el 2024, cuyos afectados en su  mayoría pasaron al programa de Desvinculados del ICBF.      

     

118.         Visto  lo anterior, la Defensoría del Pueblo no se ocupó en explicar  por                                                                  qué las  conductas de reclutamiento y uso de menores de edad no tienen probabilidad de  ocurrencia en la vereda Policarpa o zonas aledañas. Muy por el contrario,  tanto los oficios de respuesta como la documentación anexa prueban con  rigurosidad y exactitud que la problemática por la que se indaga sí tiene  ocurrencia en el departamento de Arauca y, por lo tanto, constituye un riesgo  real que amenaza la integridad de las niñas, niños y adolescentes que allí  habitan y desarrollan su proyecto de vida, así como también frente al acceso al  servicio educativo de quienes residen en la vereda Policarpa. A esto se  suma la afirmación rendida por la rectora de la institución educativa  relacionada con el artefacto explosivo encontrado en cercanías al colegio[123], todo lo  cual da cuenta de la compleja situación en la región.    

     

119.         En  este sentido, la labor de la gobernación no se puede limitar a disponer lo  necesario para que los menores de edad se matriculen en las respectivas  instituciones educativas o a velar por la infraestructura de las sedes o a la  contratación del personal docente y administrativo. Participar en la  planeación, celebración y ejecución de contratos que no satisfacen de manera  integral los requerimientos de los estudiantes en materia de transporte escolar  que residen en zona rural indefectiblemente termina por vulnerar su derecho a  la educación, tanto en la faceta de accesibilidad como en la de permanencia,  pues demuestra que no se adoptaron medidas adecuadas, oportunas y eficaces para  garantizarlo.    

     

120.         De  lo hasta aquí expuesto, se acredita que la Secretaría de Educación  Departamental de la Gobernación de Arauca no atendió suficientemente en la  planeación y focalización de la prestación del servicio de transporte escolar  para las vigencias 2024-2025 los criterios de distancia de la institución  educativa respecto al lugar de residencia de los estudiantes agenciados, así  como tampoco los factores climáticos ni los relacionados con posibles  situaciones de reclutamiento y uso de niñas, niños y adolescentes y, en  general, las circunstancias que pueden poner en peligro su integridad.    

     

     

122.         No  se desconoce que la ETC es la competente para estructurar el proyecto en  atención a las particularidades del territorio y a distintos factores como el  demográfico, de necesidades, de recursos y otros de priorización. Sin embargo,  las competencias del Ministerio de Educación Nacional en materia de inspección,  vigilancia y control respecto de la prestación del servicio público educativo y  como rector de la política pública del sector, más aún tratándose de la  aprobación de destinación de recursos del SGR, cobran una especial  preponderancia de cara a la garantía de los derechos de las niñas, niños y  adolescentes que hacen parte del sistema educativo.    

     

123.         Para  la Sala, este caso evidencia que el Ministerio de Educación Nacional no cuenta  con lineamientos o criterios de priorización y focalización claros que orienten  a las ETC en la incorporación de una perspectiva de derechos humanos desde la  planeación de los proyectos relacionados con la prestación del servicio de  transporte escolar. Justamente por la incidencia que esta cartera tiene al determinar la  viabilidad de proyectos relacionados con la prestación del servicio de  transporte escolar, se hace necesario que incorporen en sus procedimientos  aspectos relacionados con el que aquí se ventila, esto es, la correcta  evaluación de la información que les allegan las ETC, al punto que se constate  si éstas aplicaron los criterios de focalización adecuados para la prestación  del servicio de transporte escolar y con ello adoptaron medidas  adecuadas, oportunas y eficaces para garantizarlo.    

     

124.         La aplicación de los lineamientos y procedimientos con el enfoque  descrito se materializará en la mayor rigurosidad en el diligenciamiento de un  documento tan relevante como el Concepto Integrado de Viabilidad y Técnico  Único Sectorial, como en el acompañamiento técnico que hace a las ETC, lo cual  significará otra forma de garantizar la aplicación de los postulados  constitucionales, en especial, los relacionados con la prevalencia de los  derechos de las niñas, niños y adolescentes y la eficacia de los derechos  fundamentales.    

     

125.         La  Sala también observa que en la planeación del proyecto para atender la  necesidad de transporte escolar en la región, la gobernación no consideró  situaciones que podían afectar los derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes, que se derivan del artículo 44 de la Constitución, y que eran  previsibles al momento de planear el contrato, como la relevancia de variables  frente al impacto en la salud, un estudio riguroso de condiciones socioeconómicas  o el riesgo de reclutamiento forzado, así como tampoco el Ministerio de  Educación Nacional constató que esto hubiese ocurrido, específicamente dentro  de los trámites que se surten en esa instancia dentro del SGR. Esta actuación,  sumada a la imposibilidad de modificar el contrato No. 236 de 2024, evidencia  la falta de adopción de medidas adecuadas, oportunas y eficaces para garantizar  el acceso al servicio de transporte escolar, lo cual terminó por vulnerar el  derecho fundamental a  la educación de los 37 niñas, niños y adolescentes agenciados y, en  consecuencia, sus derechos a la dignidad humana, la igualdad, la integridad  física y mental, y el derecho a la salud.    

     

126.         Como  se mencionó, el enfoque de derechos humanos no solo permite materializar los  postulados constitucionales, sino que garantiza el cumplimiento de los  principios de la función pública y contribuye a alcanzar otros fines del Estado  democrático, tales como la protección a la niñez. Ello no es de  menor relevancia: en un país como Colombia, donde la inequidad social se  presenta con más fuerza en las zonas alejadas de las capitales y cabeceras  municipales, la educación se torna en la más robusta herramienta para permitir  que las niñas, niños y adolescentes construyan su propio proyecto de vida y contribuyan  a la comunidad de la que hacen parte. Es por ello que al Estado le corresponde  la obligación de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales a la  educación de los 37 estudiantes agenciados.    

     

127.         Pese  a lo anterior, la dinámica propia de la aprobación de proyectos con recursos  del SGR impide la modificación de las cláusulas contractuales. Esto es así  porque, el Acuerdo Único del SGR dispone que los únicos ajustes admisibles son  aquellos que no cambien el alcance del proyecto de inversión[125], por  lo que deviene como improcedente la modificación de las rutas escolares  solicitada. Frente a este aspecto, el Departamento Nacional de Planeación[126] indicó  que la modificación propuesta en el caso concreto no solo alteraría la  localización del proyecto, sino que aumentaría el número inicial de  beneficiarios, lo que implica un cambio en el alcance del proyecto.    

     

128.         De  este pronunciamiento del DNP, llama la atención que, si bien fija una postura  con estricto apego al ordenamiento que rige el Sistema General de Regalías, no  puede perderse de vista que la interpretación de las disposiciones debe guardar  coherencia con la Constitución Política, pues es el texto superior el que  determina el cumplimiento de los fines del Estado al que está orientado el  andamiaje institucional. En esa medida, un documento tan relevante como la  metodología definida por el mismo Departamento Nacional de Planeación y los  espacios creados para brindar asistencia técnica a los actores del Sistema  General de Regalías, debe incorporar los postulados constitucionales con el  propósito de contribuir a una correcta formulación, estructuración y ejecución  de los proyectos de inversión, independiente de que la toma de decisiones esté  a cargo de las entidades territoriales.    

     

129.         Debe  mencionarse también que en el documento técnico de estructuración del aludido  proyecto, la gobernación indicó que el número de días de atención se fijó en  160 días calendario escolar, con inicio en el año 2024 a partir de la  culminación del contrato que estaba en ejecución para ese momento (contrato No.  235 de 2023), y hasta el primer trimestre de 2025[127].  Luego, en uno de los documentos allegados en sede de revisión, la misma ETC  sostuvo que “la ejecución dio inicio el pasado 25 de septiembre de 2024 y tiene  un plazo de ejecución de 162 días calendario escolar (aproximadamente hasta el  20 de agosto de 2025)”[128].   Así, y en atención a que el contrato No. 236 de 2024 continúa en ejecución, el  remedio constitucional que se adopte se dirigirá a la prestación del servicio a  partir del segundo trimestre del año 2025 y en adelante.    

     

130.         Corolario  de lo anterior es que las entidades territoriales certificadas en educación, el  Ministerio de Educación Nacional, y los demás actores concernidos en proyectos  dirigidos a garantizar el servicio de transporte escolar con el propósito de  garantizar la accesibilidad al sistema educativo, deben incorporar desde la  planeación de las iniciativas a su cargo, el enfoque de derechos humanos  requerido para la aplicación de los criterios de priorización según el contexto  de los estudiantes. Esto no riñe con los lineamientos técnicos ni con la  normativa contractual establecida, pues es apenas una consecuencia de la  constitucionalización del derecho y de la prevalencia que tienen los derechos  fundamentales a  la dignidad humana, la igualdad, la integridad física y mental, la educación, y el  derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes beneficiarios de tales  medidas.     

     

Conclusión y remedio  constitucional    

     

131.         Conclusión.  La  Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional constató que se vulneraron  los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes agenciados de la  vereda Policarpa a la educación y, en consecuencia, a la dignidad  humana, la igualdad, la integridad física y mental, y el derecho a la salud, al no  adoptar medidas adecuadas, oportunas y eficaces para garantizar el acceso al  servicio de transporte escolar. Esto, teniendo en cuenta que si bien la Secretaría  de Educación Departamental de la Gobernación de Arauca actualmente ejecuta un  contrato para asegurar la prestación del servicio de transporte escolar, no  aplicó un enfoque de derechos humanos al establecer los criterios de  priorización en la etapa de planeación contractual, a fin de efectivamente garantizar  el componente de accesibilidad al derecho a la educación en el proyecto  presentado y posteriormente aprobado ante el Sistema General de Regalías, y  porque el Ministerio de Educación Nacional no constató la efectiva aplicación  de los criterios requeridos.    

     

132.         En  consecuencia, la Sala de Revisión revocará la sentencia del 28 de noviembre de  2024, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Arauca, que revocó el fallo de primera instancia dictado el 18 de  octubre de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Arauca, Arauca, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados  por el agente oficioso. En su lugar, amparará el derecho a la educación de las  niñas niños y adolescentes agenciados y, en consecuencia, a la dignidad humana,  la igualdad, la integridad física y mental, y el derecho a la salud, por las  razones previamente expuestas y frente a la amenaza de su vulneración.    

     

133.         Remedios. De acuerdo con  lo anterior y habida consideración de que no resulta viable la modificación del  contrato No. 236 de 2024, la Sala adoptará un remedio para atender la actual  vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes agenciados  ocasionada por  no adoptarse medidas adecuadas, oportunas y eficaces para garantizar el acceso  al servicio de transporte escolar, y otros relacionados con la prestación  del servicio de transporte escolar y su planeación.    

     

134.         Remedios  dirigidos a la protección de los estudiantes agenciados. Se ordenará a la  Gobernación de Arauca – Secretaría de Educación Departamental que, en  articulación con la Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa, la  Defensoría del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  contribuya a la realización y reforzamiento de campañas de promoción y  divulgación de derechos dirigidas como mínimo a las treinta y siete (37) niñas,  niños y adolescentes agenciados y sus familias, durante el año lectivo 2025.  Dichas campañas consistirán en promocionar la actuación institucional para la  protección y exigibilidad de sus derechos, así como en la presentación de las  rutas de protección en acciones como el reclutamiento y uso de niñas, niños y  adolescentes. Las campañas deberán realizarse tanto en las sedes educativas  como en la vereda donde residen los estudiantes.    

     

135.         Remedio  para garantizar la prestación del servicio de transporte escolar. Se ordenará a la  Gobernación de Arauca – Secretaría de Educación Departamental que adopte las  medidas necesarias para complementar el servicio de transporte escolar gratuito  a las 37 niñas, niños y adolescentes agenciados, de manera que se garantice la  cobertura desde su lugar de residencia hasta las sedes educativas en las que se  encuentran matriculados, excepción hecha de los estudiantes agenciados que ya  se graduaron o cambiaron de institución educativa. Esta orden deberá ser  acatada en un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta  decisión, y el transporte escolar deberá ser seguro y apto en los recorridos de  ida y regreso para que los estudiantes asistan a clases. Esta medida tendrá  vigencia hasta que inicie la ejecución del nuevo contrato, el cual deberá  incorporar los criterios aquí expuestos en orden a materializar el acceso al  sistema educativo.    

     

136.         Remedios  en materia de planeación de proyectos y desarrollo contractual. Se ordenará a la  Gobernación de Arauca – Secretaría de Educación Departamental que incorpore un  enfoque de derechos humanos en la prestación del servicio de transporte escolar  para los 37 estudiantes agenciados, excepción hecha de quienes ya se graduaron  o cambiaron de institución educativa y que, a partir del inicio del nuevo  contrato para la prestación del servicio de transporte escolar que operará una  vez culmine la ejecución del contrato No. 236 de 2024, complemente las rutas  escolares que actualmente se prestan de manera que se amplíen los recorridos y  con ello se minimice la exposición de los estudiantes a factores de riesgo que  atenten contra sus derechos a la educación, a la salud, a la igualdad, a la  integridad y a la dignidad.    

     

137.         A  la misma Gobernación  de Arauca – Secretaría de Educación Departamental se le exhortará a  incorporar un enfoque de derechos humanos en la planeación de los proyectos y  contratos cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte escolar en  el departamento de Arauca, específicamente frente a la aplicación y valoración  de criterios para priorizar cuáles serán los estudiantes beneficiarios. Habrá  de prestarse específica atención a las distancias a recorrer por parte de los  estudiantes y sus implicaciones en materia de exposición a circunstancias  climáticas adversas y riesgos por conductas como el reclutamiento forzado y el  uso de niñas, niños y adolescentes por parte de grupos armados organizados al  margen de la ley. Lo anterior con el propósito de garantizar su acceso efectivo  al sistema educativo y su permanencia en el mismo.    

     

138.         La  Gobernación de Arauca también deberá mantener y reforzar la estrategia  interinstitucional para el monitoreo, patrullaje, prevención y erradicación de  conductas propias de reclutamiento forzado y uso de menores de edad en la  región, así como la toma de decisiones oportunas y eficientes para garantizar  los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Para ello, continuará  participando en las mesas y espacios implementados por la Defensoría del  Pueblo.    

     

139.         Asimismo,  el Ministerio de Educación Nacional adoptará las medidas necesarias para  verificar que los criterios de priorización con enfoque de derechos humanos se  incorporen en la planeación de los proyectos correspondientes e incidan en la  calificación de la viabilidad de estos, considerando la especial relevancia de  las barreras geográficas, económicas y sociales que puedan impedir el acceso  efectivo a la educación de los estudiantes que habitan en zona rural y urbana  del país. Deberá, además, brindar el acompañamiento técnico necesario sobre  este aspecto a todas las entidades territoriales que así lo requieran.    

     

140.         Es  preciso señalar la necesidad de que las entidades concernidas en la acción de  tutela que se revisa cumplan con sus funciones de forma articulada, de manera  que se aplique una voluntad y un compromiso irrevocable para resolver la  problemática en escenarios dialógicos y con compromisos, cronogramas e  indicadores que atiendan la urgencia de proteger los derechos de las niñas,  niños y adolescentes en lo que tiene que ver con el transporte escolar del que  son beneficiarios. Para ello, el juez de primera instancia adoptará el esquema  de seguimiento a la implementación del presente fallo que estime más apropiado,  atendiendo a los criterios y propósito de la decisión, y convocando a la  comunidad y aquellos actores institucionales cuyas funciones incidan en la  garantía de los derechos fundamentales de los estudiantes.    

     

141.         Con  el fin de que las decisiones dictadas en el marco de esta sentencia se  materialicen, la Sala le ordenará a la Procuraduría Regional de Arauca de la  Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, en particular la establecida en el artículo 277.5  de la Constitución, ejerza vigilancia y control respecto de las órdenes  impartidas.    

     

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda  de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de  la Constitución    

     

RESUELVE    

     

Primero.          DESVINCULAR a la Presidencia  de la República, al municipio de Arauca, a la Institución Educativa América,  a la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, al OCAD Regional Llanos y a la Unión  Temporal Transporte Escolar 2024-2025 del presente trámite de revisión de las  decisiones de tutela.    

     

Segundo.         REVOCAR la sentencia del  28 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Arauca, la cual negó el amparo de los derechos  alegados. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la educación y,  en consecuencia, los derechos a la dignidad humana, la igualdad, la integridad  física y mental, y el derecho a la salud de los treinta y siete (37) niñas,  niños y adolescentes agenciados.    

     

Tercero.         ORDENAR  a  la Gobernación de Arauca que, en el término máximo de diez (10) días siguientes  a la notificación de la presente decisión, adopte las medidas necesarias para  complementar el servicio de transporte escolar gratuito a las treinta y siete  (37) niñas, niños y adolescentes agenciados, de manera que se garantice la  cobertura desde su lugar de residencia hasta las sedes educativas en las que se  encuentran matriculados, excepción hecha de los estudiantes agenciados que ya  se graduaron o cambiaron de institución educativa. Este transporte deberá ser  seguro, apto y garantizar la ida y el regreso de los estudiantes.    

     

Cuarto.               ORDENAR a la Gobernación  de Arauca – Secretaría de Educación Departamental que, en articulación con la  Junta de Acción Comunal de la vereda Policarpa, la Defensoría del Pueblo  – Regional Arauca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contribuya a  la realización y reforzamiento de campañas de promoción y divulgación de  derechos dirigidas como mínimo a las treinta y siete (37) niñas, niños y adolescentes  agenciados y sus familias, durante el año lectivo 2025. Las campañas deberán  realizarse en los términos señalados en el acápite de remedios de la presente  providencia.    

     

Quinto.         ORDENAR  a  la Gobernación de Arauca que, a partir del inicio del nuevo contrato para la  prestación del servicio de transporte escolar, complemente las rutas escolares  que actualmente se prestan a los 37 estudiantes agenciados, excepción hecha de  quienes ya se graduaron o cambien de institución educativa, con el objeto de  que se amplíe la cobertura de los recorridos y con ello se minimice la  exposición de los estudiantes a factores de riesgo como los señalados en la  presente providencia.    

     

Sexto.               EXHORTAR  a  la Gobernación de Arauca que incorpore y aplique un enfoque de derechos humanos  en la planeación de los proyectos y contratos cuyo objeto sea la prestación del  servicio de transporte escolar en el departamento de Arauca, específicamente  frente a la determinación y valoración de criterios para priorizar cuáles serán  los estudiantes beneficiarios. Deberá prestar especial atención a las  distancias a recorrer por parte de los estudiantes y sus implicaciones en  materia de exposición a circunstancias climáticas adversas y riesgos generados  por conductas como el reclutamiento forzado y el uso de niñas, niños y  adolescentes por parte de grupos armados organizados al margen de la ley.    

     

Séptimo.   INSTAR a la Gobernación  de Arauca que mantenga y refuerce su participación en espacios  interinstitucionales para el monitoreo, patrullaje, prevención y erradicación  de conductas de reclutamiento forzado y uso de menores de edad en la región,  así como la toma de decisiones oportunas y eficientes para garantizar los  derechos fundamentales de este grupo poblacional, frente al acceso y  permanencia en el ámbito educativo.    

     

Octavo.      ORDENAR  al  Ministerio de Educación Nacional que adopte las medidas necesarias para  verificar que los criterios de priorización con enfoque de derechos humanos se  incorporen en la planeación e incidan en la calificación de la viabilidad de  los proyectos para el transporte escolar, especialmente los que se presenten en  el Sistema General de Regalías, considerando la relevancia de las barreras  geográficas, económicas y sociales que puedan impedir el acceso efectivo a la  educación de las niñas, niños y adolescentes que habitan en zona rural. El  ministerio deberá, además, brindar el acompañamiento técnico necesario sobre  este aspecto a la Gobernación de Arauca y a las demás entidades territoriales  que lo requieran.    

     

Noveno.      REMITIR, por conducto de  la Secretaría General de esta Corporación, copia de la presente decisión  a la Procuraduría Regional de Arauca de la Procuraduría  General de la Nación para que adelante las actuaciones necesarias en cuanto  asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas, conforme a sus competencias  constitucionales y legales.    

     

Décimo.        Por  Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Aclaración de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO    

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

 A  LA SENTENCIA T-314/25    

     

Referencia: expediente  T-10.800.316    

     

Acción de tutela interpuesta  por Juan José Guevara Pinilla, como agente oficioso de un grupo de niñas, niños  y adolescentes, contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación  Nacional    

     

Asunto: transporte escolar en zonas afectadas por reclutamiento  forzado de menores de edad    

     

Magistrado ponente:    

Juan Carlos Cortés González    

     

     

1.                  Considero necesario comenzar por resaltar  el valor del enfoque adoptado por la providencia en torno a la garantía del  derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA) que  residen en contextos rurales y afectados por el conflicto armado, así como la  identificación de factores estructurales que inciden en su acceso efectivo al  sistema educativo. Aunque coincido plenamente con estas consideraciones y con  la importancia de brindar una protección reforzada a los derechos fundamentales  de los NNA agenciados, respetuosamente aclaro mi voto por las razones que  expongo a continuación.     

     

2.                  En primer lugar, si bien coincido con la  importancia de identificar y corregir deficiencias en la planeación contractual  del servicio de transporte escolar con un enfoque de derechos humanos, estimo  que el fondo del asunto no se agota en el plano contractual. Así lo reconoce la  propia providencia al considerar que este caso no corresponde a la jurisdicción  contencioso-administrativa porque el núcleo de la controversia reside en la  efectiva garantía del derecho a la educación en condiciones dignas. La tutela  se presenta como mecanismo de protección ante una situación concreta de amenaza  y vulneración de los derechos fundamentales de los NNA agenciados, no como  medio para controvertir un acto contractual. No se pretende la modificación del  contrato, ni ningún aspecto relativo al mismo, sino la adopción de “acciones  administrativas necesarias para garantizar la prestación del servicio de  transporte escolar”.     

     

3.                  Bajo esa perspectiva, considero que la  omisión principal no radica únicamente en errores de planeación inicial, sino  en la falta de reacción institucional una vez se conoció que los NNA agenciados  enfrentaban condiciones adversas para ejercer su derecho a la educación. Las  autoridades tenían conocimiento de que los NNA debían recorrer largos trayectos  en contextos de riesgo –por presencia de actores armados, amenazas de  reclutamiento, explosivos, ataques de animales, factores climáticos extremos–,  y, sin embargo, no se activó una respuesta articulada que permitiera atender la  situación de forma urgente, coordinada y efectiva. Como garantes del derecho a  la educación, tanto el departamento como las demás entidades corresponsables  (incluyendo el municipio y la institución educativa) debieron iniciar un  proceso conjunto de diagnóstico, definición de medidas y seguimiento, orientado  a restablecer el goce efectivo del derecho.     

     

4.                  Esta respuesta institucional debía tener  como propósito central garantizar el acceso digno, seguro y permanente de los  NNA al sistema educativo. Para ello, se requería una evaluación actualizada de  la situación de los 37 NNA, identificando las barreras geográficas, económicas,  de seguridad o institucionales que impedían el ejercicio pleno del derecho a la  educación. Con base en ello, las entidades competentes debían adoptar medidas  urgentes, proporcionales y diferenciadas, formular soluciones viables y  participativas, comprometerse según sus competencias y capacidades  institucionales, y establecer mecanismos de seguimiento periódico. La ausencia  de esta ruta de acción coordinada refleja una omisión institucional que no  puede justificarse únicamente en las restricciones contractuales.     

     

5.                  De este modo, limitar el análisis  constitucional a un defecto en la etapa de planeación o a la imposibilidad  jurídica de modificar un contrato ya adjudicado, omite el mandato de actuación  inmediata y coordinada que impone el principio de interés superior de los NNA.  La vulneración de derechos no se agota en una falta de previsión técnica, sino  que se agrava con la ausencia de medidas reactivas una vez el problema fue  puesto de presente en múltiples ocasiones. Esta omisión desconoce la  corresponsabilidad institucional y avala de forma implícita que los NNA sigan  enfrentando condiciones que atentan contra su dignidad.     

     

6.                  En segundo lugar, y de manera concordante,  considero en atención al principio de colaboración armónica y a la concurrencia  de competencias entre los distintos niveles de la administración pública para  garantizar efectivamente el servicio público educativo, que se debió considerar  el rol del municipio de Arauca en función de las responsabilidades concurrentes  que le asigna el ordenamiento jurídico para la protección de derechos  fundamentales en su territorio.     

     

7.                  Lo anterior cobra especial relevancia ante  la evidente ausencia de una evaluación adecuada de la situación, conforme se  desprende de los argumentos del accionante, quien ha señalado que las vías  rurales podrían presentar afectaciones estructurales de tal magnitud que,  dependiendo de las condiciones climáticas, incluso una eventual ampliación del  recorrido de las rutas escolares podría resultar ineficaz para garantizar un  acceso material al servicio educativo –sumado a lo indicado respecto a los  asuntos de seguridad–.     

     

8.                  Si bien es cierto que el departamento de  Arauca es la entidad territorial certificada en educación, como lo señala la  providencia, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 715 de  2001, tanto departamentos como municipios –sin distinción entre certificados y  no certificados– deben destinar recursos de la participación en educación al  transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo exijan. A su vez, el  artículo 6.2.4 de esa misma ley establece como competencia de los municipios no  certificados: “participar con recursos propios en la financiación de los  servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y  proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y  dotación”.     

     

9.                  Adicionalmente, el artículo 3 de la Ley  1551 de 2012 les impone el deber de procurar la satisfacción de las necesidades  básicas insatisfechas de la población –con especial énfasis en niñas, niños y  adolescentes– y de promover la cultura de los derechos humanos. También les  atribuye la competencia sobre la construcción y mantenimiento de las vías  rurales de carácter municipal, aspecto central en el presente caso, dada la  dificultad de acceso que enfrentan los estudiantes desde sus hogares hasta los  puntos de encuentro con la ruta escolar.     

     

10.              Desde esta perspectiva, si bien el  municipio no tuvo injerencia en el contrato de transporte escolar, este trámite  no se circunscribe al mismo. En tal entendido, debe considerarse que el  municipio sí tiene la capacidad institucional y legal para: (i) identificar  necesidades y articular soluciones complementarias (como la adecuación de vías  veredales, la habilitación de espacios comunitarios seguros o la coordinación  de planes de seguridad); (ii) participar activamente en mesas de trabajo  interinstitucionales y comunitarias; y (iii) aportar recursos logísticos o  presupuestales para cofinanciar medidas de contingencia, conforme a sus  competencias.     

     

     

12.              En los anteriores términos, y con el  acostumbrado respeto, aclaro mi voto respecto de la Sentencia T-314 de 2025.    

     

Fecha  ut supra,    

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

[1]  De acuerdo con lo establecido en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de  2011, así como en el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna N° 10 de 2022 de  la Corte Constitucional.    

[2]  Expediente digital. Archivo “01 Demanda.pdf”, p. 3.    

[3]  En el anexo 1, incorporado a la versión de la sentencia con nombres reales, se  enlistan los 37 estudiantes agenciados y se refiere su estado actual según el  reporte del Sistema de Matrículas – SIMAT.    

[4]  Ibidem, p. 14.    

[5]  Ibidem, p. 1-2.    

[6]  Ibidem, p. 3.    

[7]  Ibidem, p. 5.    

[8]  Expediente digital. Archivo “01 Demanda.pdf”, p. 3, y archivo “24.pdf”.    

[9]  Ibidem, p. 3.    

[10]  Ibidem, p. 4.    

[11]  Ibidem, p. 4.    

[12]  Ibidem, p. 4.    

[13]  Ibidem, p. 4.    

[14]  Ibidem, p. 4.    

[15]  Ibidem, p. 5.    

[16]  Ibidem, p. 5.    

[17] Según acta  de reparto. Expediente digital, archivo “002Acta_Reparto.pdf”.    

[18]  Expediente digital. Archivo “01 Demanda.pdf”, p. 13.    

[19]  Ibidem.    

[20]  Inicialmente el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Arauca. Mediante auto del 2 de octubre de 2024, la jueza Laura  Janeth Ferreira Cabarique, titular de ese despacho, se declaró impedida por  incurrir en la causal de amistad íntima (art. 56.5 de la Ley 906 de 2004) con  el Gobernador de Arauca, Renson Jesús Martínez Prada; en la misma providencia  ordenó remitir las actuaciones a la oficina de apoyo judicial para lo  pertinente. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Arauca declaró fundado el impedimento presentado  mediante auto del 3 de octubre de 2024, es decir, con la misma decisión que  avocó conocimiento de la acción. Expediente digital, archivos  “006AutoImpedimento.pdf” y “06AvocoTutela.pdf”    

[21]  Expediente digital. Archivo “06AvocoTutela.pdf”    

[23]  Con el mismo auto del 8 de octubre de 2024, el juzgado requirió al  representante legal de la unión temporal, a fin de que informara sobre aspectos  relacionados con la prestación del servicio en las sedes de la Institución  Educativa América. Expediente digital. Archivo “35AutoVinculacion.pdf”    

[24] Oficio  fechado del 7 de octubre de 2024 y firmado por Ariel  Pedraza Pinzón, secretario de educación departamental. Expediente  digital, archivo “02 EscritoRespuestaSecEducacion.pdf”.    

[25]  Ibidem, p. 4.    

[26]  Oficio fechado del 8 de octubre de 2024 y firmado por la coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Jurídica,  Carolina Jiménez Bellicia. Expediente digital, archivo “03  EscritoRespuestaPresidencia.pdf” y archivo “05  EscritoNuevaRespuestaPresidencia.pdf”.    

[27]  Oficio fechado del 8 de octubre de 2024 y firmado por la Defensora Regional,  Ana Natalia Puerta Aguirre. Expediente digital, archivo “04  RespuestaDefensoriaPueblo.pdf”.    

[28]  Correo electrónico enviado el 8 de octubre de 2024, remitido por Yadira Barrera  Vargas, apoderada del municipio de Arauca. Expediente digital, archivo “06  EscritoContanciaEnvioRespuestaMunicipioArauca.pdf”.    

[29]  Oficio fechado del 9 de octubre de 2024 y firmado por el jefe de la Oficina  Asesora Jurídica de esta cartera ministerial, William Felipe Hurtado Quintero.  Expediente digital, archivo “07 EscritoRespuestaMinisterioEducacion.pdf”.    

[30]  Ibidem, p. 4.    

[31]  Ibidem, p. 5. Las orientaciones a que hace referencia están contenidas en el oficio  No. 2024-EE-131830 del 3 de mayo de 2024, suscrito por la Subdirección de  Permanencia del Ministerio de Educación Nacional. En este escrito se mencionan  las temáticas sobre las que se ha de brindar orientación, se insta a la entidad  territorial a realizar el diagnóstico de la necesidad del servicio de  transporte escolar y se anexa el documento técnico denominado “Proyectos Tipo –  Soluciones ágiles para un nuevo país – Transporte Escolar – Versión 1.0”.  Expediente digital, archivo “68.pdf”.    

[32]  Oficio fechado del 9 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo “07  EscritoRespuestaMinisterioEducacion.pdf”, p. 10.    

[33]  Oficio fechado del 15 de octubre de 2024 y firmado por el representante legal  de la Unión Temporal, Édgar Fredy Pulgarín González. Expediente digital “08  RespuestaTransporteEscolar2024-2025”    

[34]  Oficio fechado el 16 de octubre de 2024 y firmado por la directora de la  institución educativa. Expediente digital “11 RespuestaInstitucionEducativaAmérica.pdf”.    

[35]  Ibidem, p. 6. Se hace referencia al oficio No. ARA2024ER005566 fechado del 20  de agosto de 2024.    

[36]  Oficio fechado el 16 de octubre de 2024. Expediente digital “13  ComplementoRespuestaIEAmérica.pdf”.    

[37] Expediente  digital T-10.732.745, archivo “0003FalloTutelaPrimeraInsatancia.pdf”.    

[38]  Expediente digital. Archivo “14 FalloTutela.pdf”.    

[39]  En la sentencia se consideró que, ante la urgencia de proteger los derechos  fundamentales de los menores de edad y en atención a las circunstancias  particulares del caso, “el Despacho, en uso de sus facultades constitucionales,  proferirá “órdenes complejas”, fórmula utilizada por la Corte Constitucional,  en escenarios, como en el presente, para proteger la dimensión progresiva de un  derecho fundamental, por lo que resulta necesaria la concurrencia de distintas  autoridades en la solución del conflicto, como las entidades territoriales  arriba señaladas y el Ministerio de Educación, entre otros”. Ibidem, p. 8.    

[40]  La mesa de trabajo estaría integrada por el Ministerio de Educación Nacional,  la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, la Personería Municipal del  municipio de Arauca, los directivos de la Institución Educativa América  y las tres sedes educativas, el presidente de la Junta de Acción Comunal  veredal, y los padres de familia que conforman esa comunidad educativa. Ibidem,  pp. 8-9.    

[41]  Ibidem.    

[42]  Se recibieron escritos de impugnación por parte del Ministerio de Educación  Nacional, de la Secretaría de Educación de la gobernación de Arauca, y del  municipio de Arauca. La impugnación se concedió mediante auto del 30 de octubre  de 2024. Expediente digital. Archivo “78AutoConcedeImpugnación.pdf”.    

[43]  Oficio fechado del 25 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo  “66EscritoImpugnacionMinisteducacion.pdf”.    

[44]  Oficio fechado del 24 de octubre de 2024 y dirigido a la Gobernación de Arauca,  a la Secretaría de Educación Departamental y a la Alcaldía de Arauca, como  respuesta a la invitación a la mesa de trabajo convocada por la Secretaría  Departamental de Educación de Arauca para definir las medidas del plan de  acción provisional. Expediente digital, archivos  “64Anexo2EscritoImpugnacionMinistEducacion.pdf” y  “65Anexo3EscritoImpugnacionMinistEducacion.pdf”.    

[45]  Oficio fechado del 24 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo  “71EscritoImpugnacionSecretariaEducacion.pdf”.    

[46]  Ibidem, p. 9.    

[47]  Ibidem, p. 8-9.    

[48]  Ibidem, p. 14-15.    

[49]  Oficio fechado del 25 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo  “73ImpugnacionMunicipioArauca”.    

[50]  Expediente digital. Archivo “18 Fallo2Instancia.pdf”.    

[51]  Expediente digital, archivo “001 SALA A-AUTO SALA DE SELECCIÓN 001 DEL  31-ENE-25 NOTIFICADO 14-FEB-25.pdf”    

[52]  Expediente digital, archivo “003  Informe_Reparto_Auto_31-Ene-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.    

[53] Expediente  digital, archivo “004 T-10800316 Auto de Pruebas 04-Mar-25 NOMBRES REALES.pdf”.    

[54]  Expediente digital, archivo “028 T-10800316 Auto de Pruebas 07-Abril-2025  NOMBRES REALES.pdf”.    

[56]  Documento fechado del 12 de marzo de 2025 y firmado por Jaime Alberto Rueda  Vega, abogado contratista de la Oficina Asesora Jurídica del DNP. Expediente  digital, archivo “012 T-10800316 Rta. Departamento Nacional de Planeacion.pdf”.    

[57]  Documentos fechados del 7 de marzo de 2025 y del 9 de abril de 2025, firmados  ambos por Jorge Antonio Sánchez Navarro, Director Seccional (E) de Fiscalías de  Arauca.Expediente digital, archivos “013 T-10800316 Rta. Direccion Seccional de  Fiscalias de Arauca.pdf” y “Rta. Direccion Seccional de Fiscalias de  Arauca.pdf”    

[58]  Documento fechado del 10 de marzo de 2025 y firmado por Massiel Oliva Lora  Salas, Directora (E) del IBCF – Regional Arauca. Expediente digital, archivo  “014 T-10800316 Rta. ICBF.pdf”.    

[59]  Documentos fechados del 9 y del 20 de marzo, y del 7 y 11 de abril de 2025,  respectivamente. Expediente digital, archivos “015 T-10800316 Rta. Salvador.pdf”,  “022 T-10800316 Rta. Accion Comunal Vereda Policarpa – Arauca (despues de  traslado).pdf”, “027 Informe Junta de Accion Comunal Vereda Policarpa –  Arauca.pdf” y “Rta. Junta de Acción Comunal.pdf”.    

[60]  Documento fechado del 11 de marzo de 2025 y firmado por el Coronel Carlos  Angarita Antolinez, Comandante Departamento de Policía de Arauca. Expediente  digital, archivo “016 T-10800316 Rta. Policia de Arauca.pdf”.    

[61]  Documentos fechados del 10 de marzo y 10 de abril de 2025, respectivamente, y  firmados por Ariel Pedraza Pinzón, Secretario de Educación del Departamento de  Arauca. Expediente digital, archivos “017 T-10800316 Rta. Secretaria de  Educacion de Arauca.pdf” y “Respuesta requerimiento acción de tutela Expediente  T-10.800.316.pdf”.    

[62]  Documento fechado del 9 de abril de 2025 y firmado por Nasser Antonio Cruz  Matus, Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana Departamental de Arauca.  Expediente digital, archivo “Rta. Gobernación de Arauca Oficio de  Respuesta.pdf”.    

[63]  Expediente digital, archivo “024 T-10800316 Rta. DEFENSORIA DEL PUEBLO  01-04-25.pdf”, documento fechado del 1° de abril de 2025, y “Rta. Defensoría  del Pueblo.pdf”, del 23 de abril de 2025, ambos firmados por Aquiles Ignacio  Arrieta Gómez, Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de  la Defensoría del Pueblo.    

[64]  Documento fechado del 19 de marzo de 2025 y firmado por Jorge Andrés Rubio  Romero, Vicedecano de Investigación y Extensión de la Facultad de Medicina de  la Universidad Nacional de Colombia. Expediente digital, archivo “021  T-10800316 Rta. Universidad Nacional (despues de traslado).pdf”.    

[65]  Documento fechado del 11 de abril de 2025, y firmado por la rectora de la  institución. Expediente digital, archivos “Rta. Rector Institución Educativa América.pdf”.    

[66]  Constancia de consulta en bases de datos realizada el 29 de abril de 2025, y  firmada por el magistrado Auxiliar, Diego Felipe Younes Medina, y la  profesional especializada, Andrea Mejía Fals. Expediente digital, archivo  “T10800316_Constancia_consulta.pdf”.    

[67] Mediante  comunicación con oficio OPT-A-148-2025 del 19 de marzo de 2025 y OPT-A-271 del  30 de abril de 2025 se dio traslado a las partes.    

[68]  Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2019.    

[69]  Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 1997, reiterada en la Sentencia  T-302 de 2017.    

[70]  Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2017. Con esta decisión se declaró la  existencia de un estado de cosas inconstitucionales por la reiterada  vulneración de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu. El accionante  actuó en calidad de agente oficioso.    

[71]  Corte Constitucional, Sentencia T-120  de 2009, reiterada en las sentencias T-955 de 2013 y T-302 de 2017.    

[72]  En la misma Sentencia T-302 de 2017 se citó esta regla, acudiendo a la  Sentencia T- 087 de 2005. En esta última decisión se ampararon los derechos  fundamentales de las niñas, niños y adolescentes usuarios del sistema de  transporte público de Bogotá; el Ministerio Público actuó como agente oficioso.    

[73]  Congreso de Colombia. Ley 1098 de 2006 “Código de Infancia y Adolescencia”. Artículo  11: “Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre  legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos  administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir  de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los  derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El Estado en cabeza de  todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar  oportunamente para garantizar la realización protección y el restablecimiento  de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.    

[74]  Corte Constitucional, Sentencias T-351 de 2018, T-343 de 2022 y T-125 de 2023.    

[75]  Corte Constitucional, Sentencia T-190 de 2024, reiterando la Sentencia T-302 de  2017, entre otras.    

[76]  Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2022.    

[77]  Expediente digital. Archivo “01 Demanda.pdf”, p. 1-2.    

[78]  Expediente digital, archivo “24.pdf”, p. 32-49, y archivo “037 T-10800316 Rta.  Junta Accion Comunal Policarpa.pdf”.    

[79]  Constitución Política de Colombia. Artículo 86; Decreto 2591 de 1991. Artículos  1º, 5º y 13.    

[80]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 42.1: “La acción de tutela procederá contra  acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: […] Cuando  aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la  prestación del servicio público de educación” [énfasis fuera de texto].    

[81]  Decreto 2647 de 2022, cuyo artículo 4° establece las funciones generales del  Departamento Administrativo de la Presidencia, y Ley 1454 de 2011, que dicta  normas orgánicas sobre ordenamiento territorial, entre los cuales destaca la  autonomía y la descentralización del Estado colombiano.    

[82]  Ver, entre muchas otras, las recientes sentencias T-275 de  2023, T-344 de 2023 y T-484 de 2023.    

[83]  Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2019.    

[84]  Expediente digital, archivo “T10800316_Constancia_consulta.pdf”.    

[85]  NES: documento establecido por la Secretaría de  Educación para estudiantes sin documento de identidad, pasaporte o visa    

[87]  Expediente digital. Archivo “01 Demanda.pdf”, p. 13.    

[88]  Ibidem, p. 3-4.    

[89]  Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2017, reiterada en la Sentencia T-177  de 2022.    

[90]  Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2018 recientemente reiterada en la  Sentencia T-091 de 2024.    

[91]  Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2022.    

[92]  Ver, entre otras, las sentencias T-157 de 2023, T-334 de 2022, T-500 de 2020 y  T-209 de 2019.    

[93]  Corte Constitucional, sentencias T-431 de 2019 y T-139 de 2021.    

[94]  Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2013 y T-457 de 2018.    

[95]  Corte Constitucional, Sentencia T-157 de 2023.    

[96]  Corte Constitucional, Sentencia T-467 de 1994, reiterada en Sentencia T-157 de  2023.    

[97]  Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2020.    

[98]  Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2018.    

[99]  Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016 reiterada en las sentencias T-058  de 2019 y T-334 de 2022.    

[100]  Consultar, entre otras, las sentencias T-196 de 2021, T-323 de 2020, T-105 de  2017, y T-456 de 2013.    

[101]  Corte Constitucional, Sentencia T-157 de 2023.    

[102]  Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2024.    

[103]  Ver, entre otras, las sentencias C-172 de 2004, C-203 de 2005, C-253A de 2012 y  C-541 de 2017. Con ocasión de la revisión de fallos de tutela, destaca la  Sentencia T-419 de 2017.    

[104]  Defensoría del Pueblo (2021), Dinámicas actuales de reclutamiento, uso y utilización  de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados ilegales o  delincuencia organizada. Obtenido de https://repositorio.defensoria.gov.co/server/api/core/bitstreams/d7d1c05f-7cac-4067-bb66-333f53646545/content    

[105]  Comité Internacional de la Cruz Roja, informe anual Retos humanitarios 2025,  firmado por Patrick Hamilton, jefe de la Delegación del CIRC en Colombia. Obtenido  de Informe: Retos humanitarios 2025 – Colombia | COMITÉ  INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA    

[106]  Ibidem, p. 3.    

[107]  Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 2023.    

[109]  De acuerdo con la definición suministrada por el literal a) de la Ley 80 de  1993, que dispone: ) La Nación, las regiones, los departamentos, las  provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas  metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los  municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales  del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga  participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades  descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista  dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que  ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.    

[110]  Corte Constitucional, Sentencia C-300 de 2012.    

[111]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,  sentencia del 22 de agosto de 2013, exp. 22947.    

[112]  En la respuesta allegada por el DNP, específicamente en el anexo No. 4, están  contenidos los documentos que soportan el trámite de aprobación del proyecto  ante el OCAD Regional Llanos. Expediente digital, archivo “012 T-10800316 Rta.  Departamento Nacional de Planeacion.pdf”.    

[113]  Decreto 1821 de 2020, Único Reglamentario del Sistema General de Regalías.    

[114]  Ibidem, anexo 4, p. 9-10    

[115]  Expediente digital, archivo “Documento Tecnico TE2425”, allegado por la  Secretaría de Educación el 10 de abril de 2025 y por el agente oficioso el 20  de marzo de 2025.    

[116]  Oficio fechado el 16 de octubre de 2024 y firmado por la directora de la  institución educativa. Expediente digital “11 RespuestaInstitucionEducativaAmérica.pdf”.    

[117]  Defensoría del Pueblo (2021), Dinámicas actuales de reclutamiento, uso y  utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados ilegales  o delincuencia organizada. Obtenido de https://repositorio.defensoria.gov.co/server/api/core/bitstreams/d7d1c05f-7cac-4067-bb66-333f53646545/content    

[118]  Defensoría del Pueblo (2025), Hoy actualizamos la información sobre  reclutamiento de niñas, niños y adolescentes de 2024, tras un seguimiento  constante en cada una de las regionales. Obtenido de https://x.com/defensoriacol/status/1909593278716006840?s=48&t=3BjJSioKWfMJOaF6m7-DMA     

[119]  Expediente digital, archivo “024 T-10800316 Rta. DEFENSORIA DEL PUEBLO  01-04-25.pdf”.    

[120]  Expediente digital, archivo “024 T-10800316 Rta. DEFENSORIA DEL PUEBLO  01-04-25.pdf”, p. 68.    

[121]  Ibidem, p. 47-48.    

[122]  Expediente digital, archivo “Rta. Defensoría del Pueblo.pdf”, del 23 de abril  de 2025.    

[123]  Documento fechado del 11 de abril de 2025, y firmado por la rectora de la  institución. Expediente digital, archivos “Rta. Rector Institución Educativa América.pdf”.    

[124]  Expediente digital, archivo ““07 EscritoRespuestaMinisterioEducacion.pdf”,  anexo 43, p. 3 y 10.    

[125]  Acuerdo Único del SGR, “Artículo 4.5.1.1. Definición de ajuste. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1.2.1.2.14 del Decreto Único Reglamentario  del SGR, los ajustes son aquellas modificaciones introducidas al proyecto de  inversión que no cambian su alcance, entendido este último como los objetivos  generales y específicos, los productos y la localización”.    

[126]  Documento fechado del 12 de marzo de 2025 y firmado por Jaime Alberto Rueda  Vega, abogado contratista de la Oficina Asesora Jurídica del DNP. Expediente  digital, archivo “012 T-10800316 Rta. Departamento Nacional de Planeacion.pdf”.    

[127]  Expediente digital, archivo “Documento Tecnico TE2425.pdf”, p. 14, allegado por  la Secretaría de Educación el 10 de abril de 2025.    

[128]  Expediente digital, archivo “Respuesta requerimiento acción de tutela  Expediente T-10.800.316”, p. 3.

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