T-315-15

Tutelas 2015

           T-315-15             

Sentencia T-315/15    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional     

Esta Corporación ha señalado que la acción de   tutela es procedente cuando los medios judiciales disponibles resultan inidóneos   o inefectivos según las características personales del accionante, u otros   factores externos y contextuales, que indican que existe la posibilidad de que   para el momento en el que el juez   natural llegue a resolver la solicitud pensional, sus órdenes no van a tener el   efecto esperado, o el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos   para acceder a esta prestación va a perder su razón de ser. La segunda excepción a la regla general de la   improcedencia se refiere a la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable al derecho fundamental al mínimo vital del tutelante, o de algún   miembro de su familia, si la satisfacción de sus necesidades básicas se vería   amenazada en caso tal de que no lograra acceder a la mesada pensional en el   inmediato o corto plazo. Para tal efecto, esta Corporación le ha prestado   especial atención al estado de salud del peticionario, a sus condiciones   económicas y, nuevamente, a su edad.    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia por cuanto la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho es inefectiva para esclarecer la   situación pensional en el tiempo oportuno    

Si el juez   constitucional no interviene y entra a resolver de fondo la tutela presentada   por el accionante, se correría el riesgo de hacer nugatorio el derecho que este   afirma tener y que le permitiría acceder a un beneficio pensional que previó el   legislador para amparar a aquellas personas que se someten a un mayor riesgo   laboral de manera permanente.    

PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO-Reglas   especiales de régimen pensional    

La pensión especial de vejez para actividades de   alto riesgo se encuentra actualmente regulada en el Decreto 2090 de 2003 y fue diseñada para amparar el riesgo de   vejez que corren los trabajadores afiliados al régimen de prima media con   prestación definida que ejercen permanentemente una labor que, por la   peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las   que se ejecute, les ocasiona un   desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida saludable, u  obligándolos a retirarse de las funciones   laborales que desempeñan. El artículo 3º del Decreto 2090 de 2003 fijó un monto   mínimo de cotizaciones relacionadas, equivalente a setecientas (700) semanas,   las cuales pueden ser continuas o discontinuas.    

MINERIA-Actividad de alto riesgo    

Si bien la minería es   perjudicial por la peligrosidad que le es inherente, es especialmente riesgosa   por las particulares condiciones en las que se desarrolla en el territorio   colombiano. De acuerdo con el Censo Minero Departamental que realizó el   Ministerio de Minas y Energía en los años dos mil diez (2010) y dos mil once   (2011), la mayoría de las personas que practican este oficio enfrentan un mayor   riesgo de padecer afectaciones en su estado de salud dadas las precarias   condiciones laborales en las que trabajan, tienen dificultades para jubilarse   porque no cotizan al sistema de pensiones, y no cuentan con la protección   correspondiente en caso de sufrir un accidente profesional, pues no están   afiliados a una Administradora de Riesgos Laborales.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a   Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez aplicando el régimen especial para actividades de alto riesgo    

Referencia: Expediente T-4691084    

Acción de tutela presentada por el señor Carlos   Alberto Murillo Reyes contra la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones –    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y   reglamen­tarios, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado   Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca,   el primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela   iniciado por el señor Carlos Alberto   Murillo Reyes contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –   .    

I.              DEMANDA Y SOLICITUD    

La Sala revisa la decisión de tutela que en única instancia   le negó el derecho fundamental a la seguridad social a una persona que   manifiesta ser minero de carbón en socavones o subterráneos de manera permanente   y, como resultado, tener derecho a la pensión de vejez desde una edad más   temprana por ser beneficiario del régimen especial para quienes desarrollan   actividades de alto riesgo.    

1. El accionante funda su solicitud de tutela en los   siguientes hechos    

                                     

1.1. Carlos Alberto Murillo   Reyes es un señor de cincuenta y nueve (59) años de edad[1], que desde mil   novecientos setenta (1970) ha trabajado como minero de carbón en diferentes   empresas del sector extractivo[2].   Con corte al trece (13) de abril de dos mil quince (2015), ha realizado aportes   al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones por un total de mil   quinientas veintitrés punto setenta y un (1523.71) semanas en el régimen de   prima media con prestación definida[3].    

1.2.   Creyendo cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el ocho   (8) de febrero de dos mil doce (2012) solicitó el reconocimiento y el pago de la   misma ante Colpensiones. La entidad negó la petición argumentando que no cumplía   con los requisitos mínimos de edad y de densidad de aportes consagrados en el   artículo 9º de la Ley 797 de 2003[4],   toda vez que para ese entonces, tenía cincuenta y siete (57) años y había   cotizado mil doscientas veinte cuatro (1224) semanas, siéndole exigibles sesenta   (60) años y mil doscientas veinticinco (1225) semanas[5].    

1.3.   Inconforme con esta decisión, el accionante presentó recurso de reposición el   nueve (9) de enero de dos mil trece (2013). Alegó que tenía derecho a la pensión   por ser un trabajador de alto riesgo dedicado a la minería de socavones y   subterráneos. Mediante la Resolución GNR 357600 del dieciséis (16) de diciembre   del dos mil trece (2013), Colpensiones señaló que, pese a que sus cotizaciones   habían ascendido a mil cuatrocientas veintisiete (1427) semanas para ese   entonces y, por ende, superaban el mínimo exigido por la ley, todavía no tenía   la edad suficiente para jubilarse. En relación con el régimen especial aplicable   a los trabajadores de alto riesgo, indicó que no era posible concederle los   beneficios estipulados en el Decreto 2090 de 2003[6],   que disminuían la edad a cincuenta y cinco (55) años, porque (i) en los archivos   de la entidad sólo existía un certificado laboral que daba cuenta de que él   había ejercido la minería de socavón[7],   y (ii) ninguno de sus empleadores había cancelado el porcentaje adicional   correspondiente a las actividades de alto riesgo[8].    

1.4.   Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el señor Murillo Reyes interpuso la   acción de tutela objeto de revisión contra Colpensiones por una presunta   vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social por no haber podido   acceder a la pensión de vejez, alegando que ejerció un oficio de alto riesgo,   tenía más de cincuenta y cinco (55) años y había cumplido con el número mínimo   de cotizaciones exigido en la ley. En este sentido, solicitó el reconocimiento y   el pago de su pensión de vejez bajo el régimen especial consagrado en el Decreto   2090 de 2003.    

2. Respuesta de la entidad accionada    

A pesar de haber sido debidamente notificado mediante oficio   del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), el representante legal   de Colpensiones no dio contestación a la acción de tutela objeto de revisión.    

3. Decisión del juez de tutela en única instancia    

Mediante Sentencia del primero (1º) de septiembre de dos mil   catorce (2014), el Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Cali, Valle del Cauca, negó el amparo solicitado por considerar que   ninguno de los derechos fundamentales del actor había sido vulnerado o amenazado   por Colpensiones, toda vez que este no había cumplido con los requisitos para   acceder a la pensión de vejez en los regímenes especial u ordinario. Esta   decisión no fue impugnada por el accionante.    

4. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez   de tutela    

Al momento de fallar, el juez de tutela contaba con las   siguientes pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía del peticionario[9],   (ii) copia de la notificación de la Resolución GNR 024013[10],   (iii) copia de la Resolución GNR024013[11], (iv) copia de la notificación de la   Resolución GNR 357600[12], (v) copia de la Resolución GNR357600[13]  y, (vi) copia del certificado de aportes emitido por Colpensiones el dieciocho   (18) de julio de dos mil catorce (2014)[14].    

5.   Trámite surtido ante la Corte Constitucional    

5.1.   Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el   veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), el accionante le informó a la   Sala Primera de Revisión que (i) su profesión ha sido y continúa siendo la de   minero en minas de carbón; (ii) que actualmente sigue trabajando para adquirir   la pensión; (iii) que tiene dos (2) hijos mayores de edad que viven con él; (iv)   que no tiene esposa o compañera permanente; (v) que se encuentra agotado de su   trabajo dados los efectos que este ha tenido sobre su salud, y (vi) que como   resultado de una hernia epigástrica que le produjo el ejercicio de la minería,   le hicieron tres (3) operaciones, incluyendo una que le dejó una malla de diez   (10) centímetros en el abdomen[15].    

5.2.   Adicionalmente, el tutelante adjuntó (i) copia del certificado expedido por   Colpensiones el trece (13) de abril de dos mil quince (2015), donde se evidencia   que ha cotizado un total de mil quinientas veintitrés punto setenta y un   (1523.71) semanas hasta la fecha[16],   y (ii) un certificado laboral expedido por la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin el primero (1º) de   abril del año en curso, que da constancia de que ha desempeñado el oficio de   minero en dicha entidad desde el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce   (2014)[17].    

5.3. No   siendo claro si el accionante  efectivamente trabajó en socavones o subterráneos durante todo el tiempo   alegado, mediante Auto del veintitrés (23) de   abril de dos mil quince (2015), la Sala Primera de Revisión vinculó al proceso a los representantes legales de la   Mina el Retorno Ltda. – en liquidación[18] –, de Carbones de Dapa Ltda.[19]  y de la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin[20].   Seguidamente, les remitió copia del expediente respectivo para que en el término   improrrogable de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de   la mencionada providencia, contestaran la acción de tutela y le informaran a la   Sala si el actor había ejercido la minería en socavones o subterráneos durante   el tiempo en que estuvo vinculado a cada una de ellas, independientemente de los   cambios de razón social que hubiesen atravesado[21].    

5.4. A modo de respuesta, el cuatro (4) de mayo de dos mil   quince (2015) la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin informó que el   accionante labora para dicha “[…] empresa desde el año 2014 como minero de   socavón en explotación de carbón, mediante contratos de trabajo a término fijo   inferior a un año”[22].    

5.5. Pese haber sido debidamente notificados, los   representantes legales de la Mina el Retorno Ltda. – en liquidación – y de   Carbones de Dapa Ltda. no dieron contestación a la acción de tutela objeto de   revisión[23].     

II. CONSIDERACIONES    

Esta Sala de Revisión es competente para   estudiar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia con   fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del   artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,   34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[24].    

2. Presentación del caso y problema jurídico    

2.1. Una   persona que manifiesta haber ejercido la minería de carbón en socavones o   subterráneos por más de veinticinco (25) años, solicitó el reconocimiento y pago   de su pensión de vejez. El fondo de pensiones al que está afiliada en el régimen   de prima media con prestación definida se opuso argumentando que si bien había   cumplido con el número mínimo de semanas establecido en la Ley 797 de 2003[25],   le hacía falta más de un (1) año para adquirir la edad mínima para jubilarse. El   accionante manifestó que tenía derecho a acceder a la pensión desde una edad más   temprana porque ejerció una labor de alto riesgo que le permitía beneficiarse   del régimen especial consagrado en el Decreto 2090 de 2003[26]. No obstante,   la entidad persistió en su negativa argumentando que no le podía conceder dicha   prestación al actor porque no contaba con los certificados laborales que   respaldaran su afirmación, ni sus empleadores habían cancelado el porcentaje   adicional previsto para este tipo de actividades ante el Sistema de Seguridad   Social Integral en Pensiones.    

2.2. De   conformidad con la situación expuesta, la Sala deberá ocuparse de resolver el   siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera   un fondo de pensiones y cesantías (Colpensiones) el derecho fundamental a la   seguridad social de un minero de socavón de cincuenta y nueve (59) años de edad   (el señor Carlos Alberto Murillo   Reyes) que ha desempeñado dicho oficio de   manera permanente (más de setecientas semanas de cotización relacionadas),   cuando se niega a reconocerle y pagarle la pensión de vejez argumentando que (i)   no cumple con la edad mínima de jubilación contemplada en el régimen ordinario,   y (ii) que sus empleadores no realizaron el aporte adicional que debían efectuar   de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2090 de 2003, a través del cual se   establece un régimen pensional especial para las actividades de alto riesgo, a   pesar de que dentro de las facultades que les ha otorgado la ley a dichas   entidades se encuentra el recaudo de tales sumas?    

2.3.   Para dar respuesta a este interrogante, la Sala recordará el marco legal de la   pensión de vejez para las personas que ejercen actividades de alto riesgo, así   como las reglas jurisprudenciales que ha adoptado la Corte Constitucional en   relación con este tema. Adicionalmente, hará unas breves consideraciones sobre   la minería como actividad de alto riesgo en Colombia. Sin embargo, antes de   abordar el estudio de fondo, la Sala se ocupará de establecer si la acción de   tutela presentada por el señor Murillo Reyes es procedente, razón por la cual   iniciará recordando las reglas que ha fijado este tribunal a propósito de la   procedibilidad de la acción de tutela para el reclamo de una prestación   económica.    

3. Procedibilidad de la acción de tutela para el reclamo de   una pensión – Reiteración de jurisprudencia    

3.1. El carácter subsidiario   y residual de la acción de tutela, definido en los artículos 86 de la   Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[27],   establece que dicho recurso es procedente sólo si se emplea (i) cuando el   actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los otros medios   resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, o   (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[28]. En   el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter   definitivo. En el tercero, uno transitorio. En esta última situación, el   accionante adquiere la obligación de acudir a las instancias ordinarias durante   los cuatro (4) meses siguientes para que allí se desarrolle el debate jurídico   de fondo sobre los hechos planteados en su demanda, tal como lo establece el   artículo 8º del Decreto 2591 de 1991[29].    

3.2. Cuando existen otros medios de defensa judicial, la   procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento del principio de   subsidiariedad. Éste establece como necesaria la evaluación de la idoneidad y la   eficacia de los otros mecanismos, así como el análisis de si existe un perjuicio   irremediable, para preservar la naturaleza del recurso de amparo. Más   precisamente, para (i) evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos   ordinarios de defensa, dado que éstos son los escenarios naturales para invocar   la protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantizar que   la tutela opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que   presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la   luz de un caso concreto.    

3.3. La determinación de la   eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis   abstracto y general. Es competencia del juez constitucional determinar la   funcionalidad de tales mecanismos en cada caso teniendo en cuenta la situación   del accionante para determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la   protección efectiva  del derecho cuyo amparo se pretende[30]. Es decir, si   dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional   podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en   ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado.   Adicionalmente, el juez de tutela debe ser más flexible cuando el actor es un   sujeto de especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una   situación de debilidad manifiesta  por causa de su condición económica, física o mental. En desarrollo del   derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial   positivo y analizar todos los requisitos de procedencia desde una óptica menos   estricta, pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de   los medios ordinarios de la misma manera que el resto de la sociedad.    

3.4. En   el caso específico de las acciones de tutela interpuestas con el objetivo de   obtener el reconocimiento y el pago de una pensión, la regla general es que   dichas pretensiones desbordan el objeto del amparo constitucional al tener en   evidente contenido económico y poder ser resueltas a través de los medios   ordinarios de defensa judicial que están previstos en las jurisdicciones laboral   y de lo contencioso administrativo. De esta manera, las controversias suscitadas   alrededor del acceso al sistema pensional no son, en principio, competencia del   juez de tutela y deben ser declaradas improcedentes en atención al mencionado   principio de subsidiariedad.    

3.5. Sin embargo,   esta Corporación ha identificado dos (2) excepciones a esta regla. En primer   lugar, ha señalado que la acción de tutela es procedente cuando los medios   judiciales disponibles resultan inidóneos o inefectivos según las   características personales del accionante, u otros factores externos y   contextuales, que indican que existe la posibilidad de que para el momento en el que el juez   natural llegue a resolver la solicitud pensional, sus órdenes no van a tener el   efecto esperado, o el   conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a esta prestación   va a perder su razón de ser[31]. Particularmente,   en relación con las pensiones de vejez, las Salas de Revisión han tenido en   cuenta la edad del actor, sobre todo si ésta sobrepasa el índice de promedio de   vida en Colombia, puesto que, tomando en cuenta el tiempo de un proceso   ordinario de la naturaleza del que se discute, es posible que la persona no   alcance a disfrutar de su pensión. En estos casos, la Corte ha otorgado un   amparo definitivo y, consecuentemente, ha ordenado el reconocimiento y el pago   de la pensión.    

3.6. La segunda excepción   a la regla general de la improcedencia se refiere a la necesidad de evitar la   consumación de un perjuicio irremediable al derecho fundamental al mínimo vital   del tutelante, o de algún miembro de su familia, si la satisfacción de sus   necesidades básicas se vería amenazada en caso tal de que no lograra acceder a   la mesada pensional en el inmediato o corto plazo. Para tal efecto, esta   Corporación le ha prestado especial atención al estado de salud del peticionario, a   sus condiciones económicas y, nuevamente, a su edad[32].   En estas situaciones, las Salas de Revisión han otorgado un amparo transitorio,   ordenando el reconocimiento y el pago de la pensión siempre y cuando el   peticionario acuda a la jurisdicción natural correspondiente dentro de los   cuatro (4) meses siguientes a la providencia que se dicte.    

4. La   acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Murillo Reyes es   procedente    

4.1.   Actualmente el actor puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho para solicitar la nulidad de los actos administrativos mediante los   cuales Colpensiones se negó a reconocerle y pagarle la pensión de vejez[33].   Adicionalmente, puede soportar las cargas y los tiempos propios del referido   proceso ordinario dado que se encuentra en buenas condiciones de salud[34], no   es de la tercera edad[35],   cuenta con el apoyo de sus hijos mayores de edad[36] y tiene una   fuente de ingresos estable y suficiente[37]. En este sentido, su acción de tutela   sería improcedente ante (i) la existencia de un mecanismo ordinario de defensa   judicial que resulta idóneo para solucionar el problema por él planteado, y (ii)   la ausencia de un perjuicio irremediable que hiciese perentorio su   desplazamiento.    

4.2. Sin   embargo, la tutela objeto de revisión es procedente porque la referida acción de   nulidad y restablecimiento del derecho es inefectiva para esclarecer la   situación pensional en el tiempo oportuno. A la luz del contexto en el cual está   inserto el presente caso, existe la posibilidad de que para el momento en el que el juez   contencioso administrativo resuelva la solicitud pensional, el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al   régimen especial previsto en el Decreto 2090 de 2003[38],   pierda su razón de ser. Dada la prolongada duración de este tipo de procesos, y   teniendo en cuenta que la pretensión del tutelante es pensionarse a una edad más   temprana por haber estado presuntamente expuesto a una labor más riesgosa, si el   juez natural decide otorgar la pensión, su sentencia carecería de eficacia   porque el tutelante ya habría cumplido la edad mínima para jubilarse en las   condiciones previstas en el régimen ordinario (actualmente tiene   cincuenta y nueve (59) años y la Ley 797 de 2003[39] le exige   sesenta (60)[40]).    

4.3. Ni   la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo objeto de   reproche, sería apta ni suficiente para prodigar una protección efectiva a los   derechos del actor, sobre todo porque más allá de la discusión en materia   pensional, lo cierto es que (i) el accionante continúa ejerciendo una actividad   de alto riesgo (la minería en socavón), y (ii) esperar al resultado del proceso   contencioso tornaría ilusoria la solicitud de reconocimiento del beneficio   pensional consignado en el Decreto 2090 de 2003.    

4.4. De   esta manera, si el juez constitucional no interviene y entra a resolver de fondo   la tutela presentada por el señor Carlos Murillo, se correría el riesgo de hacer   nugatorio el derecho que este afirma tener y que le permitiría acceder a un   beneficio pensional que previó el legislador para amparar a aquellas personas   que se someten a un mayor riesgo laboral de manera permanente.    

4.5.   Siendo entonces procedente la acción de tutela que se revisa, la Sala pasará a   resolver el caso concreto a la luz del régimen legal y jurisprudencial sobre la   pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo y la minería como un   oficio riesgoso, advirtiendo que si encuentra una efectiva vulneración a los   derechos fundamentales del peticionario, otorgará un amparo de carácter   definitivo por no ser efectivo el mecanismo ordinario disponible.      

5.   Régimen legal y jurisprudencial de la pensión especial de vejez para actividades   de alto riesgo    

5.1. La pensión especial de vejez para   actividades de alto riesgo se encuentra actualmente regulada en el Decreto 2090   de 2003[41] y fue   diseñada para amparar el riesgo de vejez que corren los trabajadores afiliados   al régimen de prima media con prestación definida que ejercen permanentemente   una labor que, por la peligrosidad que le es inherente, e independientemente de   las condiciones en las que se ejecute, les   ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vida   saludable, u  obligándolos a retirarse de las funciones laborales que desempeñan[42].    

5.2. En esta medida,  el régimen especial busca mitigar los efectos nocivos, inevitables y ciertos   que tienen algunos oficios sobre la persona que los desarrolla, pero no se ocupa   de aquellas actividades que representan un alto riesgo en el entendido de que se   traducen en una alta probabilidad de sufrir un accidente de trabajo o una   enfermedad profesional. Estos últimos no implican, necesariamente, la   disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, sino una mayor   exposición a un siniestro, son objeto del Sistema General de Riesgos   Profesionales y están cubiertos por las Administradoras de Riesgos Laborales.    

5.3. Las actividades de alto riesgo   amparadas por el régimen especial de vejez fueron definidas por el Presidente de   la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el   legislador a través de la Ley 797 de 2003[43],   y consagradas en una lista taxativa, que comprende las siguientes: la práctica   de la minería en socavones o en subterráneos,   los trabajados con exposición a altas temperaturas por encima de los valores   límites permisibles, la exposición a radiaciones ionizantes, la exposición a   sustancias comprobadamente cancerígenas, el control de tránsito aéreo, la   extinción de incendios y la custodia y vigilancia de los internos en los centros   de reclusión carcelaria[44].  Con el fin de establecer   cuándo una persona ejerce una de estas actividades de manera permanente, el   artículo 3º del Decreto 2090 de 2003[45] fijó un   monto mínimo de cotizaciones relacionadas, equivalente a setecientas (700)   semanas, las cuales pueden ser continuas o discontinuas.    

5.4.   Antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto, la pensión de vejez para   actividades riesgosas estuvo regulada de manera dispersa, contemplaba otros   requisitos y hacía una distinción entre trabajadores del sector público y   privado[46].   Sin embargo, con la creación del Sistema General de Seguridad Social Integral, y   la posterior adopción del Decreto 2090 de 2003[47], se dio origen   al actual y unificado régimen. Este cobija a todos los trabajadores,   independientemente del sector en el que laboran, y excluye algunas actividades que previamente habían sido tenidas en cuenta   de acuerdo con los estudios técnicos de ese entonces, como lo son el tratamiento   de la tuberculosis, el periodismo, la aviación civil, el transporte ferroviario,   la labor de los detectives o aquella de los funcionarios de la Rama Judicial en   la jurisdicción penal, entre otras.    

5.5. En el régimen actual, el monto de   la pensión especial de vejez y sus características generales son iguales a las   de la pensión ordinaria. Tanto así que ambas exigen el mismo mínimo de semanas   cotizadas. Según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[48]  y el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003, la persona interesada en jubilarse   debe haber aportado mil doscientas veinticinco (1225) semanas para el dos mil   doce (2012), mil doscientas cincuenta (1250) para el dos mil trece (2013), mil   doscientas setenta y cinco (1275) para el dos mil catorce (2014) y mil   trescientas (1300) para el dos mil quince (2015).    

5.6. Sin embargo, el régimen especial   de vejez se diferencia del ordinario en dos (2) aspectos. Primero, disminuye el   requisito de edad y, segundo, exige un monto de cotización más alto. Es decir,   un mayor aporte de recursos. La disminución del requisito de la edad para   acceder a la pensión constituye la principal característica y el principal   beneficio que ofrece el régimen especial para los trabajadores de alto riesgo   pues, en aras de protegerlos, les acorta el   tiempo que están expuestos a condiciones laborales adversas y lesivas para su   salud, permitiéndoles pensionarse antes que el resto de la población. Así pues,   mientras el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[49]  señala que los hombres deben tener sesenta y dos (62) o más años para acceder a   la pensión de vejez[50], el   artículo 4º del Decreto 2090 de 2003[51],   independientemente del género, fijó el requisito de la edad en cincuenta y cinco   (55) años. Adicionalmente, dicho artículo dispuso que la edad mínima para el   reconocimiento de la prestación debe   disminuirse un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial   adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda llegar a ser   inferior a cincuenta (50) años.    

5.7. Los   empleadores de las personas que desarrollan actividades de alto riesgo, por su   parte, deben realizar una cotización mayor al Sistema General de Seguridad   Social Integral en Pensiones, equivalente a aquella consagrada en la Ley 100 de   1993[52],   más diez (10) puntos adicionales[53].    

5.8. Sin   embargo, según lo ha dispuesto la Sala Plena y las distintas Salas de Revisión   de la Corte Constitucional, así como la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, si el empleador omite realizar el pago de este porcentaje   adicional, o si se retrasa en su pago, el trabajador no tiene por qué sufrir las   consecuencias negativas de dicha omisión[54]. Al   empleado se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual  y   no resulta justo que se vea privado de la pensión por una falta completamente   ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador en los términos del   artículo 22 de la Ley 100 de 1993[55], y por la cual éste debe responder.   Por consiguiente, si el empleador no cancela a tiempo la cotización especial, la   entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el   solicitante debe asumir la obligación pensional, no pudiendo excusarse en la   omisión del empleador porque la legislación nacional le ha otorgado diversos   mecanismos para cobrar y sancionar la cancelación extemporánea de dichos   aportes[56].    

5.9. Por   último, es necesario   precisar que en el régimen de prima media del Sistema General de Seguridad   Social Integral, una persona solo puede acceder a una única pensión de vejez.   Razón por la cual, quien obtiene la pensión especial no puede, simultáneamente,   acceder a la ordinaria, o viceversa, pues, en términos estrictos, ambas   constituyen la misma prestación y amparan el mismo riesgo[57].   Por ende, de lo que en realidad se trata es de una única pensión de vejez a la   que se puede acceder de dos maneras distintas dependiendo de la actividad que   fue realizada por el solicitante de manera permanente a lo largo de su historia   laboral.    

5.10. La Corte Constitucional se ha   pronunciado sobre la pensión de vejez para actividades de alto riesgo en sede de   tutela en, al menos, tres (3) oportunidades. En la Sentencia T-042 de 2010[58], la Sala Sexta de Revisión conoció del   caso de un trabajador que se   encargaba de preparar, ejecutar y documentar los trabajos de   mantenimiento de las líneas de trasmisión de energía eléctrica; labor que según lo pactado en una   convención colectiva de trabajo, era considerada de alto riesgo. La entidad   administradora de pensiones a la que se encontraba afiliada, no le quería   reconocer la pensión de vejez de manera anticipada porque no contaba con un   certificado de que hubiera realizado la mencionada actividad, así como tampoco   tenía registro de que su empleador hubiera hecho los aportes adicionales al   Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. No obstante, la Sala   estableció que la copia de la convención colectiva de trabajo era prueba   suficiente de que el accionante había realizado una actividad de alto riesgo,   pues allí se señalaba que su cargo estaba relacionado con una de estas labores.   En relación con el no pago del aporte adicional, la Sala dispuso que el   trabajador no tenía por qué soportar las consecuencias negativas de esta   omisión, toda vez que su pago era responsabilidad del empleador y,   subsidiariamente, de la administradora de pensiones, quién estaba facultada para   realizar el cobro de los aportes faltantes e impartir las sanciones respectivas.   Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concedió el amparo de manera definitiva,   ordenando el reconocimiento y el pago de la pensión especial de vejez desde el   día en que el accionante adquirió el derecho.    

5.11. En la Sentencia T-280 de 2012[59], la   Sala Cuarta de Revisión conoció del caso de un pensionado que reclamó el pago de   una segunda pensión por haber trabajado en una actividad de alto riesgo al haber   estado expuesto a sustancias tóxicas. Los jueces de primera y segunda instancia   declararon improcedente la acción por considerar que no existía un perjuicio   irremediable, toda vez que el actor recibía un ingreso pensional y no veía   lesionado su derecho al mínimo vital. La Corte confirmó dicha decisión   explicando que nunca procede   el reconocimiento de la pensión de vejez y la especial de alto riesgo   simultáneamente, porque ambas son la misma prestación y sólo se diferencian en   que la segunda disminuye el requisito de edad para el efectivo reconocimiento de   la prestación. En este sentido, consideró que si bien el actor había ejercido   efectivamente una labor de alto riesgo, ya había accedido a la pensión de vejez   cumpliendo los requisitos ordinarios y, por ende, había dejado pasar la   oportunidad de acceder a ella de manera anticipada.     

5.12. Finalmente, en la Sentencia T-956 de 2012[60], la Sala Segunda de Revisión conoció   del caso de una persona que solicitó la pensión especial de vejez por haber   ejercido la minería de socavón. Los jueces de primera y segunda instancia   declararon improcedente la acción por encontrar que no había un perjuicio   irremediable, toda vez que el actor devengaba un salario para ese entonces, era   dueño de la finca que habitaba y nadie dependía económicamente de él. Así mismo,   la improcedencia alegada por las autoridades judiciales estuvo sustentada en la   no acreditación de todos los requisitos para acceder a la pensión especial, pues   si bien el accionante había ejercido la minería, sólo lo había hecho por dos (2)   años. La Corte negó el acceso a la pensión especial por el incumplimiento de los   mencionados requisitos. Sin embargo, tuteló el derecho fundamental del actor a   la seguridad social por encontrar que era beneficiario del régimen de transición   consagrado en la ley 100 de 1993[61], el cual se refiere a la pensión   ordinaria de vejez.    

6. La   minería como actividad de alto riesgo    

6.1. Si   bien   la minería es perjudicial por la peligrosidad que le es inherente, tal como se   anotó en el acápite precedente, es especialmente riesgosa por las particulares   condiciones en las que se desarrolla en el territorio colombiano. De acuerdo con el Censo Minero Departamental que realizó el   Ministerio de Minas y Energía en los años dos mil diez (2010) y dos mil once   (2011)[62],   la mayoría de las personas que practican este oficio enfrentan un mayor riesgo   de padecer afectaciones en su estado de salud dadas las precarias condiciones   laborales en las que trabajan, tienen dificultades para jubilarse porque no   cotizan al sistema de pensiones, y no cuentan con la protección correspondiente   en caso de sufrir un accidente profesional, pues no están afiliados a una   Administradora de Riesgos Laborales.    

6.2. El   Gobierno Nacional llegó a esta conclusión después de encontrar que (i) de los   ciento dos mil setecientos cuarenta y dos (102,742) mineros identificados en el   país, el cincuenta y cinco punto dos por ciento (55.2%) hace parte del sector   informal, toda vez que carece de un contrato laboral[63]; (ii) de las   catorce mil trescientas cincuenta y siete (14.357) unidades productoras de   minería identificadas en todo el territorio, solo el veintisiete punto seis por   ciento (27.6%) tiene afiliados a sus trabajadores al Sistema General de   Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos laborales en el régimen   contributivo, y (iii) solo el veintiocho por ciento (28%) de todas las unidades   productoras descritas, implementa algún tipo de medida en materia de seguridad,   higiene y salud ocupacional.    

6.3. En   este contexto, no es coincidencia que entre el dos mil nueve (2009) y el dos mil   doce (2012) se hayan presentado novecientas cuarenta y siete (947) enfermedades   profesionales, doscientas cuatro (204) muertes por accidentes de trabajo, una   (1) muerte por enfermedad profesional y veintidós (22) pensiones de invalidez en   este sector extractivo[64].      

6.4.   Consciente de esta problemática, el Estado empezó a considerar a la minería como   una actividad de alto riesgo desde mil novecientos cincuenta y uno (1951),   cuando se adoptó el Código Sustantivo del Trabajo a través del Decreto 2663 de   1950[65].   Posteriormente, fue clasificada en los mismos términos por el artículo 1º del   Decreto 1281 de 1994, a través del cual se reglamentaron las actividades de alto   riesgo. Finalmente, la minería sigue ostentando la misma calificación al   encontrarse incluida dentro de la lista taxativa de actividades riesgosas por   orden expresa del Decreto 2090 de 2003[66], hoy vigente.      

6.5.   Como corolario de lo anterior, la Sala evidencia que, independientemente del   cambio de las circunstancias sociales, de los   avances de la tecnología y del desarrollo de la minería en los últimos sesenta y   cuatro (64) años, siguen existiendo razones objetivas para afirmar que toda   persona que se dedica a ella por un largo periodo de tiempo y que suele sufrir   las consecuencias de la informalidad estructural que caracteriza a esta rama del   sector extractivo, sufre de manera inevitable un desgaste orgánico prematuro que reduce su expectativa de   vida saludable o que la obliga a retirarse de tal labor tempranamente. Razón por   la cual, cualquier persona que haya ejercido la minería en socavones o   subterráneos por más de setecientas (700) semanas, merece acceder a la pensión   de vejez a una edad más temprana por haber enfrentado un mayor riesgo que el   resto de la sociedad en el desempeño de su trabajo.         

7. El   señor Carlos Alberto Murillo Reyes tiene derecho al reconocimiento y al pago de   su pensión de vejez – Resolución del caso concreto –     

7.1. Carlos Alberto Murillo   Reyes es un minero de carbón de cincuenta y nueve (59) años de edad[67]  que para el trece (13) de abril de dos mil quince (2015) había cotizado mil   quinientas veintitrés punto setenta y un (1523.71) semanas al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones en el régimen de prima con prestación definida[68].   Creyendo cumplir con los requisitos necesarios para acceder a la pensión   especial de vejez que prevé el Decreto 2090 de 2003[69] a favor de las personas que han   ejercido de manera permanente una actividad de alto riesgo, el ocho (8) de   febrero de dos mil doce (2012) inició el trámite correspondiente ante   Colpensiones, fondo al que está afiliado, solicitando ser cobijado por el   mencionado Decreto el nueve (9) de enero de dos mil trece (2013). La entidad   negó sus pretensiones argumentando que no era posible concederle los beneficios   estipulados en el régimen especial porque no estaba probado que hubiese ejercido   la labor de minero por más de setecientas (700) semanas, toda vez que en los   archivos de la entidad no estaban todos los certificados laborales respectivos,   y ninguno de sus empleadores había cancelado el porcentaje adicional   correspondiente a las actividades de alto riesgo[70]. Le informó,   además, que si bien en el régimen especial la edad de jubilación es de cincuenta   y cinco (55) años, él no podía verse beneficiado por dicha norma porque, no   estando probado que hubiese desempeñado permanentemente una actividad riesgosa,   no cumplía con las condiciones señaladas en el artículo 1º del Decreto 2090 de   2003, el cual restringe la aplicación del mencionado régimen únicamente a los   trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo[71].   Por lo tanto, le indicó que su solicitud debía ser tramitada a la luz del   régimen pensional ordinario consagrado en la Ley 797 de 2003[72], cuyas   condiciones tampoco acreditaba. Esto último, dado que en dicho régimen la edad   mínima para acceder a la pensión era de sesenta (60) años para los hombres hasta   el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), y de sesenta y dos   (62) años a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014).      

7.2.   Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el señor Murillo Reyes interpuso la   acción de tutela objeto de revisión alegando una presunta vulneración a su   derecho fundamental a la seguridad social. Sin embargo, el juez que conoció del proceso en única instancia negó el   amparo solicitado por considerar que ninguno de sus derechos fundamentales había   sido vulnerado o amenazado por Colpensiones.    

7.3. Una vez el caso fue seleccionado por la Corte   Constitucional, la Sala Primera de Revisión   vinculó  al proceso a los representantes   legales de la Mina el Retorno Ltda. – en liquidación –, de Carbones de Dapa   Ltda. y de la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin[73];   empresas donde trabajó el accionante, según se deduce del certificado de   cotizaciones expedido por Colpensiones el trece (13) de abril de dos mil quince   (2015) y que comprende las efectuadas desde enero de mil novecientos sesenta y   siete (1967) hasta el año en curso. Solo la Cooperativa Multiactiva Sumin   Coopsumin dio contestación a la acción de tutela, señalando que actualmente el   accionante trabaja en sus instalaciones como minero de socavón, y que se   desempeña en dicho cargo desde el veintiuno (21) de enero del año dos mil   catorce (2014)[74].    

7.4. Además del certificado de Colpensiones ya referenciado   en el que se hace constar en qué empresas y por cuánto tiempo laboró el   accionante[75], se presumirán veraces las afirmaciones   del peticionario en el entendido en que efectivamente trabajó como minero en   socavones o subterráneos durante todo el tiempo que estuvo vinculado a las   empresas Mina el Retorno Ltda. – en liquidación – y Carbones de Dapa Ltda., por   las siguientes dos (2) razones: (i) el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[76]  le ordena al juez constitucional dar por ciertos los hechos consignados en el   escrito de tutela cuando la parte accionada no rinde el informe requerido en el   plazo correspondiente, y (ii) los objetos sociales de ambas compañías contemplan   explícitamente la explotación de carbón[77].    

7.5. Se tiene entonces que a lo largo de toda su historia   laboral, el tutelante cotizó un total de mil   quinientas veintitrés punto setenta y un (1523.71) semanas al régimen de prima   media con prestación definida[78],   de las cuales setecientas cincuenta   y tres punto sesenta y un (753.61) corresponden al ejercicio de la minería en   socavones o subterráneos. Estas últimas se encuentran distribuidas de la   siguiente manera: (i) sesenta y cuatro (64) semanas trabajadas para la   Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin[79]; (ii) cuatrocientas treinta y cuatro   (434) semanas trabajadas para la Mina el Retorno Ltda. – en liquidación –[80],   y (iii) doscientas cincuenta y cinco punto sesenta y un (255.61) semanas   trabajadas para Carbones de Dapa Ltda.[81].    

7.6. Según el marco legal y jurisprudencial sobre la pensión especial de vejez para actividades de alto   riesgo que fue presentado en el acápite quinto (5º) de esta providencia toda   persona que para el año dos mil trece (2013) hubiese tenido más de cincuenta y   cinco (55) años, cotizado más de mil doscientas cincuenta (1250) semanas[82] y   desempeñado una actividad riesgosa por más de setecientas (700) semanas, tenía   derecho a acceder a la pensión de vejez a una edad más temprana. Este beneficio   está consagrado en el   Decreto 2090 de 2003[83] y busca   compensar la reducción en la expectativa de vida saludable de aquel trabajador   que ejerció un oficio que, por las condiciones en que se realiza y la   peligrosidad que le es inherente, le   ocasiona un desgaste orgánico prematuro.    

7.7. Sin   perjuicio del cambio de las circunstancias sociales, de los avances de la   tecnología y del desarrollo de la industria minera en los últimos sesenta y   cuatro (64) años, la minería en socavón   o subterráneo ha sido y sigue siendo considerada como una actividad de alto   riesgo como consecuencia de los inevitables y ciertos estragos que causa sobre   la salud de quien la ejerce. Más aún, es considerada una actividad peligrosa   dadas las   especiales condiciones de informalidad, de desprotección en riesgos laborales y   de escasez de medidas de seguridad, de higiene y de salud ocupacional en las que   se practica en el territorio colombiano.      

7.9. En cuanto al aporte adicional   correspondiente a diez (10) puntos porcentuales por encima del monto ordinario   de cotización, el cual le corresponde al empleador de conformidad con el   artículo 5º del Decreto 2090 de 2003[91] cuando se   trata de aplicar los requisitos especiales consagrados en tal norma para el   reconocimiento de la pensión de vejez para las personas que desempeñan   actividades de alto riesgo, la Sala Plena y las   distintas Salas de Revisión de esta Corporación[92], así como la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[93], han sostenido   que la obligación de cancelar dicho aporte está en cabeza del empleador, no   teniendo por qué sufrir el trabajador las consecuencias negativas que se derivan   del impago o del retraso en el que incurra el empleador. Por consiguiente, la   Sala considera que si el empleador no cancela a tiempo la cotización especial,   la entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el   solicitante, en este caso Colpensiones, debe asumir la obligación pensional, no   pudiendo excusarse en la omisión de las distintas empresas para las cuales   trabajó el señor Murillo Reyes, ni en la suya, porque la legislación nacional le   ha otorgado a esta entidad diversos mecanismos para proceder a cobrarle al empleador sus   obligaciones incumplidas[94].    

7.10. En   este sentido, dado que Colpensiones omitió recaudar oportunamente los aportes   adicionales a los que estaban obligados los empleadores del señor Murillo Reyes,   su pago estará a cargo de dicho fondo de pensiones en atención a que varias de   las empresas que fungieron como sus empleadoras se liquidaron o incluso ya no   existen, trasladándose dicho gravamen por omisión en el recaudo de los aportes   al sistema. De lo contrario Colpensiones podría llegar a dilatar   injustificadamente el reconocimiento y pago ordenados, como consecuencia de la   activación de los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para perseguir los   cobros que correspondan.    

8. Conclusión    

Una   persona que realizó durante gran parte de su vida laboral una labor clasificada   como de alto riesgo (minería en socavón) y que reúne los requisitos consagrados   en el Decreto 2090 de 2003[95],   en cuanto tiene más de cincuenta y cinco (55) años y cotizó más de setecientas   (700) semanas por concepto de dicho oficio, tiene derecho a obtener el   reconocimiento y el pago de la pensión de vejez. En esta medida, un fondo de   pensiones y cesantías que niega esta prestación a quien acredita tales   condiciones bajo el argumento de que sus empleadores no realizaron el aporte   adicional que les ordena el artículo 5º del mencionado Decreto, y que afirma con   base en lo anterior que a esa persona le son aplicables los requisitos previstos   en el régimen pensional común, consagrado en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 797   de 2003, vulnera su derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que si   el empleador no canceló la cotización especial, la administradora de pensiones   debe asumir tal obligación por no utilizar las facultades que le ha otorgado la   ley para cobrar tales sumas.    

Por todo   lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional revocará el   fallo proferido en única instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, el primero (1º) de septiembre   de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por el señor Carlos   Alberto Murillo Reyes contra Colpensiones, donde se le negó el amparo solicitado   por considerar que dicha entidad no amenazó ni vulneró sus derechos   fundamentales. En su lugar, tutelará su derecho fundamental a la seguridad   social y le concederá el amparo que reclama.  En este sentido, y como medida de   carácter definitivo, la Sala ordenará el pago y el reconocimiento de la pensión   de vejez a partir del nueve (9) de enero de dos   mil trece (2013), sin  perjuicio de las mesadas pensionales ya causadas y   prescritas[96],   por ser ese el momento en que el accionante le solicitó por primera vez a   Colpensiones que le aplicara el régimen especial para actividades de alto   riesgo, y por ser esa la fecha desde la cual adquirió el derecho.    

III. DECISIÓN    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Tercero   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, el   primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela   iniciado por el señor Carlos Alberto Murillo Reyes contra Colpensiones, donde se   le negó el amparo por considerar que dicha entidad no amenazó ni vulneró ninguno   de sus derechos fundamentales. En su lugar, TUTELAR el derecho   fundamental del actor a la seguridad social.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones   GNR 0240113 y GNR 357600, proferidas por Colpensiones los días diecisiete (17)   de diciembre de dos mil doce (2012) y dieciséis (16) de diciembre del dos mil   trece (2013), respectivamente.    

Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir   del día siguiente a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo acto   administrativo reconociéndole al señor Carlos Alberto Murillo Reyes la pensión   de vejez y pague las mesadas causadas y no prescritas desde el nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), en   los términos de los artículos 488   del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social, por ser ese el   momento en que el accionante le solicitó por primera vez a Colpensiones que le   aplicara el régimen especial para actividades de alto riesgo, y por ser esa la   fecha desde la cual adquirió el derecho.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Como anexo al escrito de tutela, el   accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el   primero (1º) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). Folio 3   del cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un   folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que   explícitamente se diga otra cosa).    

[2] Esta afirmación se encuentra consagrada en   el escrito de tutela y está respaldada por las Resoluciones GNR 0240113 y GNR   357600, que profirió Colpensiones el diecisiete (17) de diciembre de dos mil   doce (2012) y el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013),   respectivamente. Allí la entidad hace un recuento de los aportes realizados por   el actor al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde mil novecientos   setenta (1970) hasta el dos mil trece (2013). Según el listado, el accionante   trabajó para empresas como Mina El Banco, Mina el Retorno Ltda. – en liquidación –, Carbones de Dapa Ltda., Huelleras la Paz,   Mina la Pagua Ltda., CTA Soluciones Integrales, Precooperativa Procarbex,   Prokarbex SAS, Procarcoq SAS, Cooperativa de   Trabajo Asociado Soluciones Integrales en Servicios Siz y Cooperativa   Multiactiva Sumin Coopsumin, entre otras.   Folios 5, 6, 7 y 11.    

[3] Según la citada Resolución GNR 357600, para el dieciséis   (16) de diciembre de dos mil trece (2013) el accionante había cotizado mil cuatrocientas veintisiete (1427)   semanas. Sin embargo, en el transcurso del proceso de tutela, el accionante le   envió un escrito a la Corte Constitucional informándole que para el trece (13)   de abril de dos mil quince (2015), dicha suma había ascendido a mil quinientas   veintitrés punto setenta y un (1523.71) semanas, según el reporte actualizado de   Colpensiones.  Folio 10 a 13 del cuaderno principal, y folio 14 del segundo cuaderno.     

[4] Por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los   Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. En su artículo 9º,   la ley señala lo siguiente: “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho   a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.   Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60)   años si es hombre. […] 2.   Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del   1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir   del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300   semanas en el año 2015”.    

[5] Ver la citada Resolución GNR 024013 del diecisiete (17) de   diciembre de dos mil doce (2012). Folio 5 al 8.     

[6] Por el cual se definen las actividades de   alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las   condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los   trabajadores que laboran en dichas actividades.    

[7] A este respecto, la entidad señaló lo   siguiente: “Que dentro del expediente pensional existe certificación de CARBONES   DE DAPA LTDA. Nit 890.315.424-1 en el cual certifican que el afiliado CARLOS   ALBERTO MURILLO REYES laboró en la empresa como MINERO dentro del socavón desde   Octubre de 1980-1996, hasta la presente”. Sin embargo, esta información no se   corresponde con los reportes de semanas cotizadas que incluyó Colpensiones en el   mismo acto administrativo, toda vez que el accionante trabajó para Carbones de   Dapa LTDA únicamente desde mil novecientos noventa y uno (1991) hasta mil   novecientos noventa y seis (1996). Antes y después de esa fecha, laboró para   empresas distintas, como Mina el Retorno Ltda. – en liquidación –, o CTA Soluciones Integrales en Servicios Siz, respectivamente. Ver folio 10 al 18.    

[8] Ver la citada Resolución GNR 357600 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece   (2013). Folio 10 al 13.    

[9] Folio 3.    

[10] Folio 4.    

[11] Folio 5 al 8.    

[12] Folio 9.    

[13] Folio 10 al 13.    

[14] Folio 14 al 18.    

[15] Folio 18 del segundo cuaderno.    

[16] Folio 13 al 17 del segundo cuaderno.    

[17] Folio 12 del segundo cuaderno.    

[18] La Mina el Retorno Ltda. – en liquidación   – es una empresa que se constituyó el veintiocho (28) de noviembre de mil   novecientos setenta y siete (1977), y su objeto social es la explotación de la   industria de carbón en todas sus ramas y la realización de todo lo concerniente   a dicha industria. Ver copia de su certificado de existencia y representación   legal en los folios 43 al 45 del segundo cuaderno.    

[19] Carbones de Dapa Ltda. es una empresa que   se constituyó el seis (6) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978)   y su objeto social es la explotación de la industria del carbón en todas sus   ramas y la realización de todo lo concerniente a dicha industria. Ver copia de   su certificado de existencia y representación legal en los folios 39 al 41 del   segundo cuaderno.    

[20] La Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin   es una entidad sin ánimo de lucro que se constituyó el once (11) de octubre de   dos mil trece (2013) y su objeto social es desarrollar actividades con   rentabilidades sociales y económicas, encaminadas a satisfacer las necesidades   de sus asociados y el favorecimiento de su entorno como parte del medio   ambiente, comprendidas dentro de las siguientes: sección de explotación y   procesos: desarrollando exploración, explotación y extracción de hulla (carbón   de piedra), extracción de carbón lignito y la transformación de materia prima de   cualquier yacimiento mineral, lo miso que combustibles sólidos, líquidos,   gaseosos y productos conexos, y el transporte de los mismos de manera nacional o   intermunicipal. Ver copia de su certificado de existencia y representación legal   en los folios 30 al 37 del segundo cuaderno.    

[22] Folio 26 del segundo cuaderno.    

[23] Véase los oficios a través de los cuales   fueron vinculados y requeridos en los folios 23 y 24 del segundo cuaderno, así   como el folio 20, donde obra la constancia que emitió la Secretaría General de   esta Corporación en relación con la ausencia de las respuestas requeridas.    

[24] Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[25] Por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los   Regímenes Pensionales  exceptuados y especiales.    

[26] Por el cual se definen las actividades de   alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las   condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los   trabajadores que laboran en dichas actividades.    

[27] Por el cual   se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política.    

[28] El perjuicio irremediable es un daño a un   bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser   recuperado en su integridad. No siendo todo daño irreparable, el perjuicio al   que aquí se alude debe ser (i) inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de   medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una   medida impostergable. Por inminencia se ha   entendido   algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y   predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a   partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y   oportunas para evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple   expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al   nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del   bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir el mismo. Esta   exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una   actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por   otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para   evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente   vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a   la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta   que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La   impostergabilidad de la acción de tutela, por último, ha sido definida como la   consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo   tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los   elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las   consideraciones hechas en las siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan   Carlos Henao Pérez), T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-206   de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras.    

[29] El artículo 8º del Decreto 2591 de 1991,   por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo   86 de la Constitución Política, señala lo siguiente: “La tutela como mecanismo   transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,   la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez   señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo   durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de   fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado   deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir   del fallo de tutela […]”.    

[30] Cuando se afirma que el   juez de tutela debe tener en cuenta la situación especial del actor, se quiere   decir que este debe prestar atención, entre otras cosas, a su edad, a su estado   de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas y a la posibilidad de que para el momento del   fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez   natural resulte inoportuna o inocua.    

[31] Así, por ejemplo, en la Sentencia T-052 de 2008 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), la Sala Cuarta de Revisión consideró procedente la acción   de tutela interpuesta por una persona que pretendía acceder a un régimen   pensional diferente al que quería aplicarle su fondo de pensiones porque el   primero le permitía jubilarse a una edad más temprana. Su acción fue declarada   procedente a pesar de que tenía otros medios judiciales de defensa a su alcance   y no existía un perjuicio remediable, ya que dadas las puntuales circunstancias   de su caso, si el asunto hubiese sido resuelto por el juez natural, su   pretensión hubiese carecido de sentido toda vez que, para el momento del fallo   respectivo, hubiera alcanzado la edad necesaria para pensionarse en cualquiera   de los dos regímenes sobre los cuales había planteado el mencionado conflicto.   Específicamente, la Sala señaló lo siguiente: “es claro que [el accionante] cuenta con las   acciones laborales ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicción, que dé   solución al conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y defina   qué régimen pensional es aplicable a su situación, si el de la Ley 71 de 1988   como afirma la entidad accionada, o el de la Ley 33 de 1985 como afirma el   actor. Sin embargo es conocida la prolongada duración de este tipo de procesos y   teniendo en cuenta que la pretensión del actor es pensionarse con la edad de 55   años y comenzar a disfrutar de su pensión de jubilación, cuando se produzca una   decisión judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su   solicitud, carecería de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma   el accionante ya habría cumplido la edad, 60 años, que en los dos regímenes le   permitiría acceder al derecho reclamado.”     

[32] Es   necesario aclarar que si se alega como perjuicio irremediable la afectación del   mínimo vital, su afectación puede ser inferida de la edad, de las condiciones de   salud y de la ausencia de alguna fuente de sustento, sin perjuicio de que, en   general, quien alega una vulneración a este derecho como consecuencia de la   falta de reconocimiento de su pensión, acompañe su afirmación con alguna prueba,   al menos sumaria. En la Sentencia T-090 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto y S.V. Jaime Araujo Rentería), por ejemplo, la Sala Octava (8ª) de   Revisión consideró que la acción de tutela interpuesta por una persona de   sesenta y dos (62) años, de escasos recursos económicos y de la que dependían   tres (3) menores de edad, era procedente a pesar de   que en ella se reclamaba el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez,   puesto que sus condiciones económicas, el hecho de estar desempleado y la   dificultad que enfrentaba a raíz de su edad para regresar nuevamente al mercado   laboral, ponían en riesgo su mínimo vital y el de su familia. Razón por la cual,   la Corte entró a estudiar el asunto de fondo, para después ordenarle al fondo de   pensiones al que el accionante estaba afiliado a que resolviera nuevamente su   situación pensional expidiendo una nueva Resolución.    

[33] La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra   consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se   expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo. El mencionado artículo 138 señala lo siguiente: “Toda persona   que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,   podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular,   expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que   se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas   en el inciso segundo del artículo anterior. || Igualmente podrá pretenderse la   nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del   derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación   del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se   presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su   publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto   general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.    

[34] Si bien el actor indicó que ha sufrido   tres (3) cirugías a lo largo de su vida, dejándole una de ellas una malla de   diez (10) centímetros en su abdomen (folio 18 del segundo cuaderno), esto no   significa que tenga una dolencia en la actualidad que le impida trabajar pues,   justamente, sigue laborando como minero sin reportar una anomalía en el normal   ejercicio de sus funciones.    

[35] El accionante tiene cincuenta y nueve (59)   años de edad. Folio 3.    

[36] El actor tiene dos (2) hijos mayores de   edad que viven con él y que, al estar en edad de trabajar y no tener una   afectación en su estado físico, mental o emocional, pueden conseguir un empleo y   contribuir al sostenimiento económico de su padre. Folio 18 del segundo   cuaderno.    

[37] Actualmente, el señor Murillo trabaja como   minero para la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin y devenga un salario de un millón doscientos mil (1.200.000)   pesos. Folio 12 del segundo cuaderno.    

[38] Por el cual se definen las actividades de   alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las   condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los   trabajadores que laboran en dichas actividades.    

[39] Por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los   Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. En su artículo 9º,   la ley señala lo siguiente: “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho   a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.   Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60)   años si es hombre. […] A   partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a   cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años   para el hombre.”     

[40] A pesar de que la Corte Constitucional   haya conocido del caso del señor Murillo después del primero (1º) de enero del   año dos mil catorce (2014), no le puede exigir tener sesenta y dos (62) años,   sino sólo sesenta (60), toda vez que ese era el requisito vigente cuando éste   presentó la solicitud pensional a Colpensiones el ocho (8) de febrero de dos mil   doce (2012).    

[41] Por el cual se definen las actividades de   alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las   condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los   trabajadores que laboran en dichas actividades. Según su artículo 8º, la   vigencia de este Decreto estaba fijada para el treinta y uno (31) de diciembre   del dos mil catorce (2014), pero por orden expresa del artículo 1º del Decreto   2655 de 2014, esta fue prorrogada por diez (10) años. Es decir, que la vigencia   del mencionado régimen fue extendida hasta el treinta y uno (31) de diciembre de   dos mil veinticuatro (2024).    

[42] En la Sentencia C-030 de 2009 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), la Sala Plena se ocupó de una demanda de   inconstitucionalidad presentada contra el artículo 3º parcial del Decreto 2090   de 2003 por una presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad   y a la seguridad social. La demanda argumentaba que la norma excluía de la   pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo de manera injustificada   y perjudicial a las personas que cotizaban al régimen de ahorro individual con   solidaridad, en vez de al régimen de prima media con prestación definida. No   obstante, la Corte declaró exequible la norma atacada por considerar que el   legislador gozaba de un amplio margen de configuración en la materia y era   lógico que los beneficios de la pensión especial de vejez sólo se aplicaran al   régimen de prima media, porque únicamente tenían sentido cuando era posible   flexibilizar el requisito de la edad mínima para acceder a dicha prestación;   exigencia que no hace parte del régimen de ahorro individual, donde el afiliado   sólo debe acreditar la acumulación de un capital que le permita obtener una pensión superior al ciento diez por ciento   (110%) del salario mínimo legal mensual vigente.    

[43] Por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los   Regímenes Pensionales  exceptuados y especiales.    

[44] En la Sentencia C-853 de 2013 (M.P.   Mauricio González Cuerdo, S.V. María Victoria Calle Correa y A.V. Jorge Iván   Palacio Palacio), la Sala Plena conoció de una demanda de inconstitucionalidad   presentada contra el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, el cual definió el   listado de las actividades de alto riesgo cobijadas por la pensión especial de   vejez. Según la demanda, dicha norma atentaba contra el derecho fundamental a la   igualdad al excluir de manera injustificada la   labor desempeñada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General   de la Nación. No obstante, la Corte declaró la exequibilidad de la norma   acusada por considerar que estar incluido en la   clasificación de actividades de alto riesgo no constituye un derecho del   trabajador, ni comporta la obligación de mantenerlo incólume dentro del sistema   pensional. Es, por el contrario, un concepto sujeto a modificaciones por parte   del legislador, ya sea en cumplimiento de sus funciones de organizar la   estructura de la entidad, o porque objetivamente desaparece el riesgo en la   prestación del servicio, dependiendo de las circunstancias sociales, los avances   de la tecnología y el mismo desarrollo en la prestación de la actividad. Por   otro lado, en la Sentencia C-1125 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Sala   Plena se ocupó de resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra   el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 por una presunta vulneración al derecho   fundamental a la igualdad en cuanto al clasificar como una actividad riesgosa el   trabajo de los controladores de tránsito aéreo de la Aeronáutica Civil, dejó por   fuera a los bomberos que laboran en la misma entidad; los cuales, a juicio del   demandante, corrían un riesgo equiparable. No obstante, la Corte declaró la   exequibilidad simple de la norma atacada por considerar que las condiciones   adversas a las que se ven enfrentados los controladores aéreos y los bomberos   son distintas, no solo en razón de las funciones, que son disímiles, sino por la   tensión permanente a la que se ven expuestos. A este respecto, señaló que existe   una diferencia entre el alto riesgo entendido como la afectación inevitable al   estado de salud (al que están expuestos los controladores aéreos por la fatiga   mental que manejan), y el alto riesgo entendido como la alta probabilidad de   sufrir un accidente o una enfermedad de origen laboral (escenario en el que se   encuentran los bomberos). Siendo el propósito del Decreto 2090 de 2003 amparar   únicamente el primero de dichos riesgos, la Corte consideró que la norma no   contrariaba el principio de igualdad pues los peligros que enfrentan los   bomberos son distintos y están amparados por el Sistema General de Riesgos   Profesionales.    

[45] Por el cual se definen las actividades de   alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las   condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los   trabajadores que laboran en dichas actividades.    

[46] Dentro de las normas que se referían a la   pensión especial de vejez para actividades riesgosas, se encuentran los   artículos 268 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo y los Decretos 1281 y 1835   de 1994, todos derogados.    

[47] Por el cual se definen las actividades de   alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las   condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los   trabajadores que laboran en dichas actividades.    

[48] Por medio de la cual se crea el Sistema de   Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.    

[49] Por medio de la cual se crea el Sistema de   Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.    

[50] Antes del primero (1º) de enero de dos mil   catorce (2014), la edad mínima para acceder a la pensión de vejez era de sesenta   (60) años para los hombres y de cincuenta y cinco (55) años para las mujeres.    

[51] Por el cual se definen las actividades de   alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las   condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los   trabajadores que laboran en dichas     

Actividades.    

[52] Por medio de la cual se crea el Sistema de   Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.    

[53] Véanse los artículos 5º del Decreto 2090   de 2003, y 34 de la Ley 100 de 1993, que regulan el monto de cotización para la   pensión especial y ordinaria de vejez, respectivamente.    

[54] Véanse las consideraciones hechas por la   Sala Plena en la Sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero,   A.V. José Gregorio Hernández Galindo y A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz), por la Sala Cuarta de Revisión en la   Sentencia T-280 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias proferidas el   veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) (Radicado N° 30830) y el seis (6) de julio de dos mil once   (2011) (Radicado N° 38558), con ponencia de los   magistrados Luis Javier Osorio López y Carlos Ernesto Molina Monsalve,   respectivamente. En la mencionada Sentencia C-177 de 1998, la Corte conoció de   una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 33 parcial y   209 de la Ley 100 de 1993 por una presunta violación al derecho fundamental a la   seguridad social de las personas que habían trabajado en el sector público y   privado, al impedirles acceder a la pensión cuando sus aportes, por una razón   ajena a su voluntad, no habían sido transferidos a la entidad de seguridad   social correspondiente para hacer el cálculo total de las semanas efectivamente   por ellas trabajadas. En dicha oportunidad, la Sala Plena declaró la   exequibilidad condicionada de las normas demandadas bajo el entendido de que es deber de las   autoridades de control actuar de inmediato para evitar que las dificultades   económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas   que reconocen y pagan pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a   acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos patronos. Dentro de   sus consideraciones, explicó que el análisis de constitucionalidad efectuado se   nutrió de los pronunciamientos efectuados por las Salas de Revisión, las cuales   habían sostenido de manera reiterada que negarle el derecho pensional a los   trabajadores cuyo empleador no hizo el respectivo traslado por “[…] actos ajenos   a la voluntad del asalariado, transgrede el principio de igualdad ya que [no es]   entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión,   algunos trabajadores se v[ean] privados de esa prestación debido a   circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar   […]”.    

[55] El artículo 22 de la Ley 100 de 1993, por   medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan   otras disposiciones, establece que el pago de los aportes a dicho sistema   constituye una obligación a cargo del empleador. Específicamente, señala lo   siguiente: “El   empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los   trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada   afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el   de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y   trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las   correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine   el Gobierno. || El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el   evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.    

[56] Véanse (i) los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, por medio de la   cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras   disposiciones, donde están consagrados mecanismos   específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra   el empleador; (ii) los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, por   el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan   disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al   Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de   aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones, donde se   establecen los plazos para presentar los aportes, y (iii) el Decreto 2633 de   1994, por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993,   que establece acciones para el cobro.    

[57] Así lo sostuvo, por ejemplo, la Sala Cuarta de Revisión en   la Sentencia T-280 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al fallar el   caso de pensionado que, a pesar de que estaba recibiendo el pago oportuno de su   mesada, reclamó vía tutela el pago de una prestación adicional por haber sido un   trabajador de alto riesgo. En esa oportunidad, como será explicado más adelante   en esta providencia, la Sala declaró la acción improcedente ante la ausencia de   un perjuicio irremediable y señaló que solo existía una pensión de vejez, pero   dos maneras distintas de acceder a ella. A este respecto, la Corte   Constitucional citó el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre el   particular, que ha defendido la misma regla, y que se encuentra consagrado,   entre otras, en la Sentencia del seis (6) de julio de dos mil once (2011) que   profirió la Sala de Casación Laboral con ponencia del magistrado Carlos Ernesto   Molina Monsalve.    

[58] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[59] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[60] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[61] Por medio de la cual se crea el Sistema de   Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.    

[62] El Censo Minero Departamental puede ser consultado en la   página web del Ministerio de Minas y Energía:   http://www.minminas.gov.co/censominero    

[63] El resto trabaja a destajo, como independiente o de manera   temporal.    

[64] Estas cifras fueron obtenidas del Anuario Estadístico Minero   Colombiano del Ministerio de Minas y Energía, disponible en:   http://www.minminas.gov.co/anuario-estadistico-minero    

[65] La minería fue catalogada como una   actividad riesgosa por orden del artículo 279 del Código Sustantivo del Trabajo,   en su redacción original.    

[67] Folio 3.    

[68] Dato obtenido del reporte de semanas   cotizadas en pensiones que profirió Colpensiones el trece (13) de abril de dos   mil quince (2015) en relación al periodo comprendido entre enero de mil   novecientos sesenta y siete (1967) y abril del año en curso. Folios 13 al 17 del segundo   cuaderno.     

[69] “Por el cual se definen las actividades de   alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las   condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los   trabajadores que laboran en dichas actividades”, entre ellas en el artículo 2º   se define como tal la minería en socavones o subterráneos.    

[70] Folios 10 al 13.    

[71] La Resolución a través de la cual   Colpensiones negó las pretensiones del accionante, se encuentra en los folios 10   al 13. El artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, por el cual se definen las   actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan   las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los   trabajadores que laboran en dichas actividades, señala lo siguiente: “Definición   y campo de aplicación. El presente   decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto   riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la   labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o   la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de   su trabajo”. El artículo 2º del mencionado Decreto, por su parte, establece que   “[s]e consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores   las siguientes: || 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en   socavones o en subterráneos […]”    

[72] Por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los   Regímenes Pensionales  exceptuados y especiales. Su artículo 9º modificó el artículo 33 de la   Ley 100 de 1993, y señala lo siguiente: “Para tener el derecho a la Pensión de   Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: […] 2. Haber cotizado un mínimo de mil   (1000) semanas en cualquier tiempo.|| A partir del 1° de enero del año 2005 el   número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se   incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.    

[73] Según sus certificados de existencia y   representación legal, disponibles a folios 30 al 45 del segundo cuaderno, todas   estas empresas tienen de manera explícita la explotación de carbón como objeto   social.     

[74] Ver folios 21 y 26 del segundo cuaderno.    

[75] Ver copia del reporte de semanas cotizadas   en pensiones que profirió Colpensiones el trece (13) de abril de dos mil quince   (2015) en los folios 13 al 17 del segundo cuaderno.    

[76] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en   el artículo 86 de la Constitución Política. Su  artículo 20 establece lo   siguiente: “PRESUNCION DE   VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se   tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el   juez estime necesaria otra averiguación previa”.    

[77] Según su certificado de existencia y   representación legal, la Mina el Retorno Ltda. – en liquidación – es una empresa   que se constituyó el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y   siete (1977) con el objeto social de explotar la industria de carbón en todas   sus ramas y realizar todo lo concerniente a dicha industria. Ver folio 43 al 45   del segundo cuaderno. Carbones de Dapa Ltda., por su parte, es una empresa que   se constituyó el seis (6) de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1978)   con el objeto social de explotar la industria del carbón en todas sus ramas y   realizar todo lo concerniente a dicha industria. Ver folio 39 al 41 del segundo   cuaderno.    

[78] Según la citada Resolución GNR 357600, para el dieciséis   (16) de diciembre de dos mil trece (2013) el accionante había cotizado mil cuatrocientas veintisiete (1427)   semanas. Sin embargo, en el transcurso del proceso de tutela, el accionante le   envió un escrito a la Corte Constitucional informándole que para el trece (13)   de abril de dos mil quince (2015), dicha suma había ascendido a mil quinientas   veintitrés punto setenta y un (1523.71) semanas, según la última actualización   hecha por Colpensiones. Folios 10 al 13 del cuaderno principal, y folios 13 al 17 del   segundo cuaderno.     

[79] La Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin certificó que el   accionante se encuentra trabajando actualmente como minero de socavón desde el   veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), lo que equivale a dieciséis   (16) meses comprendidos entre esa fecha y el veintidós (22) de mayo de dos mil   quince (2015), cuando se profiere la presente sentencia. Ver folios 21 y 26 del   segundo cuaderno. Esta afirmación, se corresponde con el reporte de semanas   cotizadas en pensiones que expidió Colpensiones el trece (13) de abril de dos   mil quince (2015). Ver folios 13 al 17 del segundo cuaderno.    

[80] Según el reporte de semanas cotizadas en   pensiones que aportó el accionante, en las bases de datos de Colpensiones se   tiene que él trabajó para la Mina el Retorno Ltda. – en liquidación – en tres (3) oportunidades, cotizando un   total de cuatrocientas treinta y cuatro (434) semanas con corte al trece (13) de   abril de dos mil quince (2015). Ver folio 13 del segundo cuaderno.    

[81] Según el reporte de semanas cotizadas en   pensiones que aportó el accionante, en las bases de datos de Colpensiones se   tiene que él trabajó para Carbones de Dapa Ltda. en diecisiete (17)   oportunidades, cotizando un total de doscientas cincuenta y cinco punto sesenta   y un (255.61) semanas con corte al trece (13) de abril de dos mil quince (2015).   Ver folio 13 del segundo cuaderno.    

[82] La Sala toma en cuenta el año dos mil   trece (2013) y no el dos mil quince (2015) para realizar el cálculo de las   semanas que debía haber aportado el actor, toda vez que fue a comienzo de esa   vigencia cuando él solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y el pago de la   pensión especial de vejez, así como cuando adquirió por vez primera el derecho   que hoy reclama.    

[83] Por el cual se definen las actividades de   alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las   condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los   trabajadores que laboran en dichas actividades.    

[84] El artículo 1º del Decreto 2090 de 2003,   por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del   trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del   régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades,   señala lo siguiente: “Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los   trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por   actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique   la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de   las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”.    

[85] El artículo 4º del mencionado Decreto   señala lo siguiente: “Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión   especial de vejez. La pensión especial   de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: || 1. Haber cumplido 55 años   de edad […]”    

[86] El artículo 2º del mencionado Decreto   establece que “[s]e consideran actividades de alto riesgo para la salud de los   trabajadores las siguientes: || 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el   servicio en socavones o en subterráneos […]”.    

[87] Ver copia de la cédula de ciudadanía del   accionante en el folio 3.    

[88] Ver el reporte de semanas cotizadas en   pensiones que profirió Colpensiones el trece (13) de abril de dos mil quince   (2015) en los folios 13 al 17 del segundo cuaderno.    

[89] Deducción a la que llega la Sala después   de sumar el tiempo cotizado por el actor para la Mina el Retorno Ltda., Carbones   de Dapa Ltda. y la Cooperativa Multiactiva Sumin Coopsumin. Véase la sumatoria   hecha en el apartado 7.5. de esta providencia.    

[90] Sobre el particular, cabe precisar que la   prescripción de las mesadas pensionales causadas es trianual de conformidad con   los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal   del Trabajo y de la Seguridad Social.    

[91] El artículo 5º del Decreto 2090 de 2003,   por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del   trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del   régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades,   dispone lo siguiente: “Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las   actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos   adicionales a cargo del empleador” (negrilla fuera del texto).    

[92] Véanse las consideraciones hechas por la   Sala Plena en la Sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero,   A.V. José Gregorio Hernández Galindo y A.V. Eduardo Cifuentes Muñoz) y por la Sala Cuarta de Revisión en la   Sentencia T-280 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre muchas   otras. En la mencionada Sentencia C-177 de 1998, la Corte conoció de una demanda   de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 33 parcial y 209 de la Ley   100 de 1993 por una presunta violación al derecho fundamental a la seguridad   social de las personas que habían trabajado en el sector público y privado, al   impedirles acceder a la pensión cuando sus aportes, por una razón ajena a su   voluntad, no habían sido transferidos a la entidad de seguridad social   correspondiente para hacer el cálculo total de las semanas efectivamente por   ellas trabajadas. En dicha oportunidad, la Sala Plena declaró la exequibilidad   condicionada de las normas demandas bajo el entendido de que es deber de las   autoridades de control actuar de inmediato para evitar que las dificultades   económicas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas   que reconocen y pagan pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a   acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos patronos. Dentro de   sus consideraciones, explicó que el análisis de constitucionalidad efectuado se   nutrió de los pronunciamientos efectuados por las Salas de Revisión, las cuales   habían sostenido de manera reiterada que negarle el derecho pensional a los   trabajadores cuyo empleador no hizo el respectivo traslado por “[…] actos ajenos   a la voluntad del asalariado, transgrede el principio de igualdad ya que [no es]   entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión,   algunos trabajadores se v[ean] privados de esa prestación debido a   circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar   […]”.    

[93] Véanse las consideraciones hechas por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias proferidas el veintiuno (21) de   noviembre de dos mil siete (2007) (Radicado N° 30830) y el seis (6) de julio de dos mil once (2011) (Radicado N° 38558), con ponencia de los magistrados Luis   Javier Osorio López y Carlos Ernesto Molina Monsalve, respectivamente.    

[94] Véanse (i) los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, por medio de la   cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras   disposiciones, donde están consagrados mecanismos   específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra   el empleador; (ii) los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, por   el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan   disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al   Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de   aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones, donde se   establecen los plazos para presentar los aportes, y (iii) el Decreto 2633 de   1994, por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993,   que establece acciones para el cobro.    

[95] Por el cual se definen las actividades de   alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las   condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los   trabajadores que laboran en dichas actividades.    

[96] Sobre el particular, cabe precisar que la   prescripción de las mesadas pensionales causadas es trianual de conformidad con   los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal   del Trabajo y de la Seguridad Social.

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