T-316-14

Tutelas 2014

           T-316-14             

  Sentencia T-316/14    

ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la   protección constitucional    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la   autorización previa del Ministerio de Trabajo    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD   EN EL DERECHO INTERNACIONAL    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE   DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas   jurisprudenciales    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR   DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS   CON DISCAPACIDAD-Orden a particular reintegrar al   actor en un cargo de igual o superior jerarquía al que ejerció hasta el momento   de su desvinculación, sin solución de continuidad    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS   CON DISCAPACIDAD-Orden a particular efectuar el pago   de los salarios y prestaciones sociales al actor, dejados de percibir    

Referencia: expediente T- 4.217.365    

Acción de tutela instaurada por Franki Grosso   Hernández contra Gladys Navas de Villamizar y Asociación Mutual Crecer.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá, D.C.,   veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el   artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por   el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Bucaramanga, el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) en primera instancia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de   Bucaramanga, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) en sede de   apelación, mediante los cuales se resolvió la acción de tutela promovida por   Franki Grosso Hernández contra Gladys Navas de Villamizar y la Asociación Mutual   Crecer.    

I.   ANTECEDENTES.    

La solicitud de   amparo se fundamenta en los siguientes    

1.1      Hechos    

El ciudadano   Franki Grosso Hernández de 48   años de edad, fue contratado verbalmente por Gladys Navas de Villamizar el 1° de   mayo de 2013, con el propósito de conducir una tractomula para el transporte de   carga a diferentes ciudades del país. La referida empleadora, efectuaba el pago   de los aportes de seguridad social del actor, a través de la Asociación   Mutual Crecer que funcionaba en la ciudad de Santa Marta.    

El actor afirma,   que en el mes de mayo presentó un fuerte dolor en la zona derecha de la ingle,   al cambiar un neumático del automotor con el cual trabajaba y con posterioridad,   en el mes de junio, tuvo un accidente ocasionado por la caída de una compuerta   de su vehículo, sobre su cuerpo, al estar cargando el mismo, situación que le   produjo la formación de una protuberancia en la ingle. Según el accionante, su   empleadora tuvo conocimiento de ello[1],   pero no le concedió los permisos necesarios para practicarse los respectivos   exámenes médicos, porque tal situación le producía un perjuicio de carácter   económico.    

Luego de un   cuadro clínico de quince (15) días de evolución caracterizado por sangrado   rectal post deposición[2],   el actor acudió a una cita médica,[3]  el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), en la cual se diagnosticó colon   irritable con presencia de hernia inguinal derecha irreductible. Fue remitido a   consulta de cirugía general y se le recetaron medicamentos para el control del   dolor.    

El señor Grosso   Hernández, afirma que pesar de los intentos fallidos de comunicarse con su   empleadora, porque ella no le contestaba sus llamadas, le comentó que estaba   enfermo y que era muy probable que tuvieran que practicarle una cirugía, por lo   que le pidió que permaneciera al día con los pagos de seguridad social.    

Aunque no precisa   la fecha, el accionante señala que cuando informó a su empleadora sobre el   diagnóstico y tratamiento de su enfermedad, ésta le ordenó que entregara su   vehículo y dio por terminada su relación laboral el veintidós (22) del mismo mes   y año. El actor afirma que solicitó a la accionada que no le desafiliara del   seguro médico, porque tenía pendiente la realización de su cirugía, pero ésta le   pidió que asumiera, por cuenta propia, la mitad del aporte por concepto de   cotización ante la EPS Saludcoop (en adelante EPS), sin que en el expediente se   señale las fechas que comprendería el referido pacto.    

Al persistir el   cuadro clínico expuesto y las complicaciones derivadas del mismo, el   peticionario acudió a la EPS y fue atendido por urgencias, en donde, luego de   practicar la respectiva valoración médica y ordenar una incapacidad por un   período de tres (3) días, le fue programada una cirugía que se realizó el   veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).    

El accionante   manifiesta que su trabajo le proveía el único sustento económico a su familia[4],   razón por la cual su despido ha profundizado su situación de vulnerabilidad.   Expone que se encuentra ante un perjuicio irremediable y solicita la   intervención del juez constitucional. También, afirma que la accionada vulneró   su derecho al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la   estabilidad laboral reforzada. Por ello, solicitó, por medio de apoderado, ser   reintegrado a su puesto de trabajo o a otro de iguales o mejores condiciones, y   que se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir   durante el tiempo de su desvinculación y la indemnización prevista en el inciso   segundo de la Ley 361 de 1997.    

1.2    Trámite dado a la acción de tutela    

En Auto del   veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Trece Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, admitió la   acción de tutela y notificó de la misma a la ciudadana   Gladys Navas de Villamizar y al representante legal de la Asociación Mutual   Crecer, con el propósito que se pronunciaran sobre los   hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su derecho a la defensa   de considerarlo necesario. A su vez, vinculó a la EPS   Saludcoop para que, si a bien lo   tenía, interviniera en el asunto objeto de debate.    

De conformidad   con el material probatorio, el plazo para intervenir y ejercer el derecho a la   defensa por parte de las accionadas, dentro del proceso de la referencia,   culminó sin que se pronunciaran al respecto.    

1.3      Decisión en primera instancia    

El nueve (9) de   octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Bucaramanga negó la acción de tutela porque el   accionante no demostró la existencia de un contrato verbal de trabajo, así como   tampoco la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, por lo cual el   reclamo debía realizarse en un proceso ordinario laboral, en el que se recaudara   el respectivo material probatorio que permitiera adoptar una decisión definitiva   sobre las pretensiones.    

Dentro de la   respectiva oportunidad procesal, el actor impugnó el fallo argumentando que si   bien el contrato de trabajo fue celebrado en forma verbal, en ningún momento se   expuso que fue por el término de duración de una obra o labor contratada.    

Afirmó que las   pruebas aportadas al proceso evidencian la necesidad de resolver la situación de   manera inmediata, razón por la cual someter al actor a un proceso ordinario   resulta desproporcionado. También señaló que, como se encuentra desempleado, y   difícilmente podrá vincularse laboralmente por las condiciones de salud que   presenta, su acceso al tratamiento médico puede llegar a limitarse.    

Señaló que la   estabilidad laboral reforzada también se aplica a trabajadores que por su   especial condición de salud se encuentran en desventaja frente a otros. Por   tanto, mientras la incapacidad o discapacidad impida al trabajador desarrollar   una actividad similar o acorde con sus capacidades, no se le puede despedir y   debe garantizase su recuperación y ocupación.    

Por lo anterior,   solicitó que se revocara la decisión proferida en primera instancia y en   consecuencia se concediera la protección invocada.    

1.5      Decisión en segunda instancia    

El Juzgado   Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmó la decisión de primera   instancia porque si bien el demandante ha tenido que soportar los dolores y   sintomatología de su enfermedad, así como los inconvenientes suscitados por la   falta de pago oportuno de los aportes en salud por parte de la empleadora, el   asunto puesto a consideración del juez de tutela escapa a su competencia pues   requiere de un análisis probatorio extenso.    

Señaló que el   término de diez (10) días no le permitía resolver el asunto propuesto, debido al   carácter subsidiario y residual de este mecanismo judicial, aunado a la falta de   prueba concreta que le permita adoptar una decisión transitoria o definitiva.   Por ello, le corresponde al juez ordinario resolver la controversia.    

1.6      Pruebas que obran en el expediente    

a. Historia clínica del ciudadano Franki Grosso Hernández, a quien se   diagnosticó “Hernia inguinal unilateral o no especificada con obstrucción,   sin gangrena y síndrome de colon irritable” el tres (3) de agosto de dos mil   trece (2013).[5]    

b. Certificado de incapacidad laboral expedido por Coomultrasan que   comprenden los siguientes períodos[6]:    

(i) Del 9 al 11 de julio de 2013.    

(ii) Del 3 al 5 de agosto de 2013.    

c. Certificado de afiliación del actor, expedido por la EPS   Saludcoop, el 4 de septiembre de 2013, en el que se señala que a esa fecha se   encuentra suspendido por no pago del empleador[7].    

1.7      Actuación en Sede de Revisión    

Mediante Auto del   veintiocho (28) de abril del año en curso, el Magistrado Sustanciador, con el   propósito de determinar la existencia de una relación laboral para el período en   el cual sucedieron los hechos que fundamentaron la acción de tutela, ordenó la   revisión de las bases de datos de Colpensiones, para determinar si se efectuaron   cotizaciones por parte de la accionada en las fechas indicadas por el actor.    

A partir del   estudio de la historia laboral se determinó que la Asociación Mutual Crecer,   efectuó el pago de aportes de seguridad social a nombre del actor. No obstante,   éste manifiesta que la entidad referida sólo actuó como intermediaria, pues la   persona que en realidad pagó los aportes fue Gladys   Navas de Villamizar, hecho que no fue desvirtuado y que   se tomará por cierto en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Los   períodos de cotización son los siguientes:    

(i)      Del primero (1°) de mayo, al   treinta (30) de junio del 2013.    

(iii)    Del primero (1°) de agosto,   al treinta y uno (31) de octubre de 2013[8].    

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Planteamiento   del caso    

Señala el   accionante que Gladys Navas de Villamizar, con quien efectuó un contrato de   trabajo verbal, lo despidió sin autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar   de saber que su empleado padecía de problemas de salud generados por las   actividades realizadas en vigencia de la relación laboral. Según el actor la   causa de terminación de su contrato laboral fue su estado de salud, hecho que no   fue desvirtuado por la accionada en la respectiva oportunidad procesal.    

Con base en la   situación expuesta, el accionante solicita la protección de sus derechos   fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la   protección especial de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, y   solicita que la accionada le reintegre a su puesto de   trabajo u a otro de iguales o mejores condiciones y que imponga el pago de los   salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su   desvinculación, así como la indemnización prevista en el inciso segundo de la   Ley 361 de 1997.    

Los jueces de   instancia negaron la protección exigida, porque las particularidades del caso y   la falta de material probatorio no permitían un pronunciamiento definitivo sobre   la situación jurídica expuesta, y el proceso ordinario ante el juez laboral era   el medio idóneo para resolver las pretensiones y garantizar el debido proceso   entre las partes.    

Problema   jurídico    

La Sala abordará   el siguiente problema jurídico: ¿la ciudadana Gladys Navas de Villamizar vulneró   los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al   mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, al dar por finalizado de manera   unilateral el contrato de trabajo y sin autorización previa del Ministerio del   Trabajo, al ciudadano Franki Grosso Hernández, quien manifiesta padecer una   enfermedad por causa y en vigencia de su relación laboral?    

La Sala también   deberá precisar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reintegro a   su puesto de trabajo, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejados   de percibir durante el período en el cual permaneció cesante. Finalmente, deberá   estudiar si la solicitud de amparo es el medio para ordenar el pago de la   indemnización por despido injustificado, equivalente a 180 días de salario,   estipulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Con el   propósito de solucionar el problema planteado, la Sala hará referencia a: (i) el   carácter fundamental del derecho a la estabilidad laboral en personas con   discapacidad; (ii) las reglas adoptadas por este Tribunal para la procedibilidad   de la acción de tutela en personas con condición de discapacidad; y (iii) caso   concreto.    

Derecho al trabajo y   estabilidad laboral de personas con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.    

Esta   Corporación ha expuesto de manera reiterada, que la estabilidad laboral   reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo y las   garantías que se desprenden de éste. Tal protección se activa cuando el trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad, debido a   condiciones específicas de afectación a su salud.    

También se   materializa en la obligación impuesta al empleador de contar con la autorización   de la oficina del trabajo para finiquitar unilateralmente, la relación laboral,   cuando se trata de una persona con discapacidad[9],   en razón de su condición especial[10].   Este derecho tiene estrecha relación, con el artículo 13 superior, en virtud del   cual se establece que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”.    

La Corte ha   expuesto que la estabilidad laboral reforzada se encamina a mejorar la calidad   de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población   discapacitada. Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro   ordenamiento jurídico nacional, sino que responden a una fórmula de armonización   entre éste y los tratados de derecho internacional públicos suscritos por el   Estado colombiano sobre la materia[11].    

Así por ejemplo,   las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con   Discapacidad[12],   exponen que las personas con esa condición “son miembros de la sociedad y   tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo   que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educación, salud,   empleo  y servicios sociales” (resaltado fuera del texto).    

En el mismo   sentido, el artículo 3° literal 1° de la Convención Interamericana para la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con   Discapacidad[13],   dispuso que debían adoptarse medidas de carácter legislativo, social, educativo,   laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la   discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena   integración en la sociedad. Finalmente la Convención de Naciones Unidas sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 27, literal a.,   adoptó una postura garante, cuyo contenido, por ser de especial importancia para   identificar las fuentes de derecho internacional relativas a la obligación del   Estado colombiano sobre el particular, transcribimos in extenso:    

[Los Estados deben] “reconocer el derecho de las personas con   discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye   el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo   libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean   abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados   Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso   para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando   medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a)   Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las   cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de   selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción   profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; deberían tener   en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y   promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad”.[14]    

El Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP), en su   artículo 26 establece el derecho de toda persona a que el Estado le proteja   igual y efectivamente contra cualquier tipo de discriminación y obliga a que se   prohíba por medio de leyes cualquier limitación al ejercicio de derechos por   motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de   cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento   o cualquier otra condición social.    

Este   procedimiento es consecuencia de la aplicación integral de la Carta Política   respecto a ese grupo de personas, y se fundamenta en la observancia de  los principios del Estado Social de Derecho[16],   la igualdad material[17]  y la solidaridad social. Estos presupuestos supralegales establecen que el   Estado tiene la obligación constitucional de adoptar medidas en favor de grupos   vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.[18]    

De hecho, una de las formas de   garantizar tal protección, se manifiesta en el deber de brindar al trabajador   discapacitado asesoría y seguimiento para afrontar las condiciones derivadas de   la pérdida de capacidad laboral[19].   En cumplimiento de ello, corresponde al empleador reubicar al trabajador   discapacitado “en un puesto de trabajo que le permita maximizar su   productividad y alcanzar su realización profesional”[20], de   este modo la relación empleador – empleado, denota un conjunto de obligaciones   recíprocas que no sólo tienen el propósito de aumentar la productividad, ya sea   en términos económicos o de eficiencia en los proceso, sino que fomentan la   solidaridad. A propósito de ello, la inobservancia de la función solidaria en   las relaciones laborales tiene graves consecuencias, entre ellas, las   contempladas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Sobre el particular, en Sentencia   T-025 de 2011, la Corte expuso que despedir a una persona en estado de   discapacidad sin autorización del Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene   consecuencias identificables, como lo son: (i) que el despido sea absolutamente   ineficaz; (ii) que en el evento de haberse presentado éste, corresponde al juez   ordenar el reintegro del afectado y, (iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el   empleador desconocedor del deber de solidaridad que le asiste con la población   laboral discapacitada, pagará la suma correspondiente a 180 días de salario, a   título de indemnización, sin que ello signifique la validación del despido[21].   Además, se deberán cancelar todos los salarios y prestaciones   sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el   cual proceda el reintegro.    

Procedencia   de la acción de tutela para solicitar la protección de la estabilidad laboral   reforzada en personas con condición de discapacidad. Reiteración de   jurisprudencia.    

La acción de   tutela, como medio para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a   la estabilidad laboral reforzada, protege a sujetos de especial protección   constitucional. Por tanto, el análisis para la procedibilidad de la acción de   amparo, debe efectuarse de manera y flexible frente a personas que no presenten   una condición que los exponga una situación de indefensión. No obstante, la   procedibilidad de la acción de amparo en este tema no siempre fue aceptada al   interior de esta Corporación[22].  “En un primer momento, la desvinculación laboral de personas en condición de   discapacidad no constituía un elemento objetivo para la procedibilidad del   amparo constitucional, pues además debía demostrarse una relación entre el hecho   del despido y el estado de discapacidad del accionante Esta posición fue asumida   en Sentencia T-519 de 2003, que concluyó que, aunque la acción de tutela es un   medio idóneo para solicitar el reintegro laboral, no debía olvidarse que ante el   evento de presentarse justa causa para la terminación de la   relación laboral, así podría efectuase la misma, toda vez que se respetaran las   reglas procesales instituidas para tal propósito” [23].    

Con posterioridad la Sentencia   T-1083 de 2007, cambió la referida premisa, pues argumentó que establecer en los   peticionarios la carga probatoria de demostrar que la condición de salud fue la   razón para la ejecución del despido resultaba desproporcionado. A partir de   ello, señaló que la presunción de despido discriminatorio utilizada en los casos   de madres gestantes, podía ser aplicada de manera análoga en caso de personas   discapacitadas. En razón determinó que le correspondía al empleador demostrar   que la culminación del contrato se había producido por razones distintas al   estado de salud del trabajador.    

En la Sentencia T-018 de 2013, se   señaló que la “inversión probatoria convierte en objetivo el amparo del   derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que el trabajador no debe   comprobar que el despido se produjo como consecuencia de la discapacidad que   padece. En contraste, se activa una presunción legal en contra del empleador,   quien tiene la posibilidad de desvirtuarla, y con ello derrotar la pretensión   constitucional del trabajador.”[24].  De esta manera, se estableció en cabeza del empleador el deber de demostrar   que su empleado incurrió en las causales señaladas por la ley para la   finalización de la relación laboral con justa causa.    

Luego, en la Sentencia T-691 de   2013 señaló que el grado de discapacidad que debe tener una persona para exigir   el derecho a la estabilidad laboral reforzada no está establecido y por tal   razón la Corte ha dispuesto que “tal protección cobija a todas las personas   con limitaciones físicas o psicológicas, sin importar si que el grado de   afectación sea severo, moderado o, leve”. Además, expuso que la protección laboral reforzada “cobija indistintamente a los   trabajadores que padecen un deterioro en su salud que limita la ejecución de sus   funciones, así como a quienes tienen discapacidad”. De esta manera, el hecho   de que a esta población se le culmine su relación laboral sin autorización   previa de la oficina del trabajo desconoce las garantías constitucionales al   trabajo y la igualdad.    

Así las cosas,   el ejercicio del derecho a la estabilidad laboral reforzada no está sujeto a la   calificación de pérdida de capacidad laboral proferida por las juntas   competentes o un determinado porcentaje discapacidad[25].    

Por tanto, si   un empleador despide a un trabajador que se encuentra en situación de   debilidad manifiesta, sin autorización del Ministerio del Trabajo, aun con   conocimiento de su condición de discapacidad y no logra probar que la   culminación de la relación laboral se efectúo por razones distintas a su estado   de salud, la acción de tutela es procedente.[26]    

En ese sentido, el juez   constitucional debe reconocer al trabajador “(i) la ineficacia de la   terminación o del despido laboral; (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo   que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta su   desvinculación; (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las   tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y (iv) el derecho a   recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario”[27].    

Con base en las   consideraciones expuestas, la Sala procederá a examinar el caso concreto.    

Estudio del   caso concreto    

En el asunto que ahora ocupa la   atención de la Sala, se discute si la empleadora Gladys Navas de Villamizar   vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Franki   Hernández Grosso, al terminar su contrato de trabajo sin el permiso de la   autoridad correspondiente, aun cuando conocía que en cumplimiento de sus   funciones laborales adquirió una “Hernia inguinal unilateral   o no especificada con obstrucción, sin gangrena”.    

Es necesario   precisar que el actor expuso que no tenía una relación laboral con la   Asociación Mutual Crecer, pues está sólo figuraba como un medio para   efectuar los pagos a seguridad social. En ese sentido, manifiesta que celebró un   contrato verbal de trabajo con la Gladys Navas de Villamizar, de quien recibía   órdenes de manera directa y por ello es su real empleadora.    

Como en el   proceso de la referencia se probó que el Juzgado Trece Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, expidió los oficios No.   1377-6800140880132013-0130-00 y 1378-6800140880132013-0130-00, el 25 de   septiembre de 2013, mediante los cuales comunicó a Gladys Navas de Villamizar, a   la Asociación Mutual Crecer y a la EPS Saludcoop de la acción de tutela objeto   de revisión[28]  y no se recibió intervención alguna, ni se ejerció el derecho de contradicción   por las accionadas, se tendrán probados como ciertos los hechos expuestos en la   demanda, esto es que la relación con la Asociación Mutual Crecer,   encubría la relación laboral del actor con Gladys Navas de Villamizar, quien lo   despidió en razón a su condición de salud.    

Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto    

A continuación se evaluará el   cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez.    

Con base en el estudio de los   hechos que motivaron la revisión del asunto de la referencia, la Sala constató   que no se agotaron los medios ordinarios de defensa establecidos para tal fin,   pues no se interpuso la respectiva demanda ante la jurisdicción laboral, quien   en primer término es la encargada de resolver la controversia planteada, puesto   que se acudió a la solicitud de amparo de manera directa por la inminencia de un   perjuicio irremediable. Esta situación, fue la razón principal para que los   jueces de instancia negaran el amparo reclamado.    

No obstante, el   estudio sobre el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como lo ha   expuesto esta Corporación en reiteradas oportunidades[30], debe considerar eventos   en los que hay necesidad de adoptar medidas para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable. También ha señalado que no es necesario agotar la   totalidad de recursos legales cuando estos no son idóneos o eficaces para   salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.    

Para esta Sala la situación   especial en la que se encuentra el ciudadano Franki Grosso Hernández amerita la   intervención urgente del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, toda vez que es destinatario de especial protección   constitucional en razón a su enfermedad, pues presenta una afectación notable de   su estado de salud, con base en el diagnóstico “colon   irritable con presencia de hernia inguinal derecha irreductible” que le produce intensos dolores abdominales que han hecho   necesario la intervención quirúrgica, de conformidad con lo expuesto en su   historia clínica[31].    

Esta situación adquiere mayor   relevancia si se tiene en cuenta que según los hechos expuestos en la acción de   tutela, el acto no cuenta con un empleo en la actualidad y no tiene los medios   económicos para satisfacer sus necesidades básicas[32]. Por ello, los medios   ordinarios de defensa resultan ineficaces, debido al tiempo que tardaría en   obtener una decisión, y sólo una respuesta oportuna, como la que puede obtener a   través de la acción de tutela, le satisfacer de manera digna sus requerimientos   económicos diarios y los de su núcleo familiar en el cual hay dos menores de   edad.    

De otra   parte, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez porque el   actor interpuso la acción de tutela el 25 de septiembre de 2013, dos meses   después del hecho que generó la misma, esto es el 22 de julio de 2013, fecha en   la cual se produjo la terminación de su relación laboral.    

Vulneración de   los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital    

Revisadas las pruebas obrantes en   el expediente, se determinó que la ciudadana Gladys Navas de Villamizar terminó   el contrato de trabajo verbal[33]  al ciudadano Franki Grosso Hernández el veintidós (22) de julio de dos mil trece   (2013), aun cuando este padecía de “Hernia inguinal   unilateral o no especificada con obstrucción, sin gangrena”. Esta   conducta hace procedente la acción de tutela de conformidad con las   consideraciones expuestas en esta sentencia (ver página 11) pues despidió a un   trabajador que se encuentra en debilidad manifiesta o en estado de   vulnerabilidad.    

La referida culminación del   contrato laboral se efectuó de manera unilateral y sin autorización del   inspector del trabajo, aunado al hecho que la enfermedad padecida por el   accionante era conocida por su empleadora, circunstancias que hacen procedente   el amparo para la protección de los derechos del accionante quien padece las   consecuencias de enfermedades adquiridas en desarrollo del contrato laboral   celebrado con la señora Gladys Navas de Villamizar.    

La accionada   no desvirtuó la presunción de despido discriminatorio, pues no se pronunció   respecto de los hechos y pretensiones expuestos en la presente solicitud de   amparo según los cuales la causa de la terminación de la relación laboral fue la   condición de salud del actor y la imposibilidad de poder seguir ejerciendo en el   corto plazo labor para la cual fue contratado.    

Así las cosas, la   Sala concluye que el proceso de la referencia cumple con la totalidad de   requisitos fijados por la jurisprudencia, para la protección inmediata de los   derechos fundamentales exigidos vía acción de tutela.    

La decisión que debe adoptar la Sala en el presente caso    

Esta Corte adoptará medidas con el   objetivo de restablecer los derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital conculcados al   ciudadano Franki Grosso Hernández. Para tal efecto, se declarará la ineficacia   de la terminación del contrato de trabajo y se ordenará su respectivo reintegró   a un cargo iguales o mejores condiciones, el cual deberá tener en consideración   el estado de salud del actor.    

También se ordenará a la accionada   que pague al accionante los salarios dejados de percibir desde el momento en el   cual se produjo el despido y el momento de expedición de esta sentencia. Aunado   a ello, ordenará a la accionada que cotice los aportes al   Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales)   desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga   efectivo el reintegro, y que le pague la sanción establecida en el inciso   segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

De otra parte,   como no se logró demostrar que las entidades accionadas EPS Saludcoop y la   Asociación Mutual Crecer, vulneraron los derechos fundamentales del ciudadano   Franki Grosso Hernández, no se impartirán ordenes en contra de éstas, entre   otras cosas porque a pesar que el actor expuso que a través de esta última se   realizaban los pagos a seguridad social, la Sala encontró que tal función no se   encuentra dentro de la facultades que puede ejercer tal entidad, así como   tampoco en su naturaleza jurídica.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en   las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Trece   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el nueve   (9) de octubre de dos mil trece (2013) en primera   instancia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el diecinueve   (19) de noviembre de dos mil trece (2013) en sede de apelación, en el trámite de   la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, la estabilidad laboral reforzada   y el mínimo vital al ciudadano Franki Grosso Hernández.    

SEGUNDO:   ORDENAR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar   que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a   la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar al ciudadano   Franki Grosso Hernández, en un cargo de igual o superior   jerarquía al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, sin solución de   continuidad.    

TERCERO:   ADVERTIR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar,   que las funciones laborales que se asignen al ciudadano Franki Grosso   Hernández, deberán ser compatibles con sus condiciones actuales   de salud, ello implica que no se ordene al actor a realizar la labor de   conductor, si se encuentra físicamente imposibilitado para ello.    

CUARTO:   ORDENAR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar,   que proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales al   ciudadano Franki Grosso Hernández, dejados de percibir   desde el momento en el cual se hizo efectiva la terminación de su contrato de   trabajo y hasta cuando se haga efectivo el reintegro a su puesto de trabajo.    

QUINTO:   ORDENAR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar,   que proceda a efectuar los aportes no pagados por concepto de salud y pensiones   del ciudadano Franki Grosso Hernández, causados desde el   instante en que fue despedido y hasta cuando sea reintegrado a su puesto de   trabajo.    

SEXTO: ORDENAR   a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar, que proceda a pagar al ciudadano   Franki Grosso Hernández la indemnización equivalente a 180 días del salario, devengado al   momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el artículo 26 de   la Ley 361 de 1997.    

SÉPTIMO:   ADVERTIR a la ciudadana Gladys Navas de Villamizar,   que en adelante debe abstenerse de adelantar cualquier retaliación o acción en   contra del ciudadano Franki Grosso Hernández, con   ocasión a su discapacidad o la solicitud de amparo impetrada por éste, so pena   de incurrir en desacato de este fallo, con las consecuencias de orden legal que   ello conlleva.    

OCTAVO: LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese e insértese en la gaceta de la Corte Constitucional.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA T-316/14    

ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Se debió analizar si las condiciones de salud del actor le permiten   desempeñarse como conductor de tractomula, que es la actividad comercial que   desarrolla la empleadora (Aclaración de voto)    

En relación con la   orden de reintegro del trabajador a un cargo de igual o superior jerarquía,   considero que la Sala ha debido analizar las condiciones que rodean la actividad   comercial que desarrolla la empleadora, esto es, la de prestar el servicio de   transporte en una tractomula de su propiedad. El fallo no expresa si las   condiciones actuales de salud permiten al trabajador desempeñarse como conductor   de tractomula y en caso de que no sea así, si la empleadora puede asignarle otra   función, pues frecuentemente quienes ejercen esta labor son contratados por   propietarios de un vehículo que no disponen de una planta física que genere la   creación de otros puestos de trabajo    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto   en esta oportunidad, pues, aunque estoy de acuerdo con la decisión de amparar   los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del    señor Franki Grosso Hernández, presenté las siguientes observaciones sobre el   cumplimiento efectivo de la orden, pero no fueron acogidas.    

Específicamente,   en relación con la orden de reintegro del trabajador a un cargo de igual o   superior jerarquía, considero que la Sala ha debido analizar las condiciones que   rodean la actividad comercial que desarrolla la empleadora, esto es, la de   prestar el servicio de transporte en una tractomula de su propiedad.     

En efecto, el   fallo no expresa si las condiciones actuales de salud permiten al trabajador   desempeñarse como conductor de tractomula y en caso de que no sea así, si la   empleadora puede asignarle otra función, pues frecuentemente quienes ejercen   esta labor son contratados por propietarios de un vehículo que no disponen de   una planta física que genere la creación de otros puestos de trabajo.    

Ahora bien, el   amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada se materializa a través   del reintegro del trabajador a su cargo, sin embargo en casos como el analizado   en esta sentencia, la Corte debe verificar los términos en los que debe   cumplirse esta orden. Ello, con el propósito de asegurar  que el amparo   concedido permitirá cesar la vulneración del derecho fundamental.    

Fecha ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Cuaderno principal de la demanda, folio 5. En adelante, sino se hace   precisión al respecto se entenderá que la citación remite al cuaderno principal.    

[2] Historia clínica, folio 16-19.    

[3] Historia clínica, folio 18.    

[4] El actor no expone como asumió los gastos de su hogar desde el mes   de julio hasta septiembre, ni como ha obtenido el sustento mínimo después de la   realización de la cirugía que le fue programada. El despacho del magistrado   sustanciador ha intentado ubicar al actor para preguntarle por estos datos, pero   no ha sido posible localizarlo.    

[5] Folios 16 – 19.    

[6] Folios 22-24. No se aportaron incapacidades posteriores a la fecha   en la cual se le practicó la referida intervención quirúrgica.    

[7] En el certificado de afiliación de cotizante, no se expone la fecha   en la cual se produjo su retiro, así como tampoco que empleador realizó el   último aporte. Folio 25.    

[8] Cuaderno Corte Constitucional, folio 11.    

[9] En Sentencia T-018 de 2013, se precisó el alcance de la protección   establecida por el legislador, respecto a la población en estado de discapacidad   al expedir la Ley 361 de 1997. El artículo 26 de la norma en comento   regula la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitadas. De ahí que   establece para el empleador la prohibición de despedir o terminar los contratos   de trabajo en razón de la limitación que sufra el trabajador, salvo que medie   autorización de la oficina del trabajo. Según la literalidad de la disposición,   quienes procedan en forma contraria a ella, estarán obligados al pago de una   indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las   demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar, de conformidad con   el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o   complementen.    

[10] En Sentencia C-531 de 2000, esta Corporación expuso que la   estabilidad laboral reforzada ha sido definida como “la permanencia en el   empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación   física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en   conformidad con su capacidad laboral”    

[11] Cfr. Sentencia T-691 de 2013.    

[12] Resolución aprobada por la asamblea general [sobre la base del   informe de la Tercera Comisión (A/48/627)] 48/96. Normas Uniformes sobre la   igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, 85ª sesión   plenaria, 20 de diciembre de 1993.    

[13] Adoptada en Ciudad de Guatemala, Guatemala el 7 de junio de 1999, en   el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General.    

[14] La convención Internacional sobre los derechos de las personas con   discapacidad, fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de   diciembre de 2006 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.    

[15] En Sentencia T-025 de 2011, la Corte expuso que “la   jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un   derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no   pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorización previa de la autoridad   administrativa o judicial competente”.    

[16]Constitución Política,   artículo 1º:  “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en   forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de   la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general”.    

[17]Articulo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”    

[18] Cfr. Sentencia T-018 de 2013.    

[19] Sentencia T-691 de 2013.    

[20] Sentencia  T-111 de 2012.    

[21] Sentencia T-025 de 2011.    

[22] Sentencia T-691 de 2013.    

[23] En Sentencia T-691 de 2013.    

[24] Sentencia T-018 de 2013.    

[25] En Sentencia T-691 de 2013 se expuso que “la procedibilidad de la acción de tutela tampoco puede supeditarse   a un determinado porcentaje de discapacidad, pues más que analizarse la gravedad   del estado de salud del actor, deberá comprobarse que su despido se efectuó con   la observancia del debido proceso establecido para tal fin, pues los asuntos   relacionados con el grado de afectación producto de la enfermedad y las   consecuencias que de ello se deriven, podrán debatirse ante el inspector del   trabajo”    

[26] Cfr. Sentencia T-018 de 2013.    

[27] Sentencia T-691 de 2013.    

[28] Cuaderno principal de la demanda, folios 36-40.    

[30]Cfr. Sentencia T-691 de 2013, Sentencia T-018 de 2013, T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010,   T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626   de 2000, y T-315 de 2000, entre otras.    

[31] Folios 16-19.    

[32] El despacho del magistrado sustanciador ha intentado contactar al   accionante sobre sus condiciones físicas y económicas posteriores a la   realización de la intervención quirúrgica pero no ha sido posible. Por tanto, no   se tiene certeza sobre si se encuentra incapacitado o como se ha visto afectado   su mínimo vital, y al no presentarse prueba que controvierta los hechos   expuestos por el actor y en virtud al principio de buena fe, se tendrán por   ciertos los sucesos expuestos por el mismo, de conformidad con el artículo 20   del Decreto 2591 de 1991.    

[33] La actora no controvirtió esta afirmación, así como tampoco la   modalidad contractual. Por tanto, se tendrán como cierto, en razón al artículo   20 del Decreto 2591 de 1991.

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