T-319-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-319-09  

Referencia:   expedientes   T-2140336   y  T-2140335.   

Acciones  de  tutela  interpuestas  por  los  señores  Rolando  Incel  Perea  y  Jorge  Iván  Álvarez  Rodríguez contra la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional  -Acción Social-   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  María  Victoria  Calle  Correa,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA  

En el proceso de revisión de las sentencias  dictadas   por   el   Juzgado   Promiscuo   del  Circuito  de  Urrao,  el 5 de septiembre de 2008, dentro de los expedientes T-2140336 y  T-2140335.   

Mediante  auto del veintinueve (29) de enero  de  2009,  la  Sala  de  Selección  número  01  de  esta Corporación decidió  seleccionar  los  procesos  de  tutela  radicados  bajo los números T-2140336 y  T-2140335  para  su  revisión  ante  la Corte, resolviendo acumularlos para ser  fallados  en  la  misma  sentencia  atendiendo  a  la  igualdad  de  materia que  ostentan.   

I. ANTECEDENTES.  

Los señores Rolando Incel Perea (expediente  T-2140336)  y Jorge Iván Álvarez Rodríguez (expediente T-2140335) presentaron  acciones  de  tutela  por separado, en julio 21 y agosto 12 de 2008,  respectivamente,  contra  la  Agencia Presidencial para la Acción  Social   y   la   Cooperación   Internacional   –  Acción  Social-,  al  considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a  la  igualdad, a la honra, a la protección especial y prevalente de los niños y  niñas,  a la paz, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vivienda  digna.  Solicitan que se ordene a la entidad demandada suministrar o expedir las  autorizaciones  correspondientes  para el acceso a todas las ayudas humanitarias  a las que tienen derecho en su calidad de desplazados.   

1. Hechos.  

     

1. Expediente T-2140336.     

    

* El  señor  Rolando  Incel  Perea  relata  que  es  desplazado  del  departamento de  Antioquia desde el 26 de abril de 2007.   

* Indica   que   no   ha   recibido   ninguna   ayuda  humanitaria  de  “Acción  Social” y que a  la  fecha dicha entidad no le ha dado respuesta alguna, viéndose sometido él y  su   familia   a   una   vulneración   más   de   sus  derechos  fundamentales  “a  causa  del desplazamiento forzado del cual [son]  víctimas”.   

* Sostiene  que  ha  acudido a la Unidad de Atención y Orientación a  Población  en  Situación  de  Desplazamiento -UAO- y que en esa entidad le han  manifestado  que  le  van  a  colaborar con las ayudas humanitarias a las cuales  tiene  derecho, pero que hasta la fecha aún no le han hecho efectiva la entrega  de las mismas.   

* Informa  que  no  tiene  Sisben  y que tiene cuatro hijos menores de  edad.     

1.2. Expediente T-2140335.  

    

* El  señor  Jorge  Iván Álvarez Rodríguez manifiesta que, como consecuencia de la  violencia,  tuvo  que  desplazarse  del  municipio  de  Betulia  al municipio de  Urrao.   

* Expone  que  actualmente  se  encuentra  incluido junto con su grupo  familiar  en  el  Registro Único de Población Desplazada -RUPD- con el código  de   declaración   número   515053,  “valorada  en  2001”.   

* Asevera  que  desde  que  se  desplazó  al municipio de Urrao no ha  recibido  la  totalidad  de  las  ayudas  de emergencia  y  que  cada  vez  que  se  acerca  a  la  Personería  Municipal  le  indican  que  la Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación   Internacional   -Acción   Social-  no  ha  enviado  “nuevos listados con beneficiarios de ayudas”.   

* Finalmente  señala  que  se  encuentra en una situación económica  difícil  y  que  con  lo  que gana no es suficiente para cubrir sus necesidades  básicas ni las de su familia.     

2.    Respuesta    de    la    entidad  demandada.   

La Subdirectora de Atención a la Población  Desplazada  de  la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional  -Acción  Social-  dio   respuesta  a las acciones de amparo  oponiéndose a su prosperidad.   

Expone  que  para  acceder  a los beneficios  establecidos  en  la  Ley  387  de  1997 se requiere que la persona se encuentre  inscrita   en   el   Registro   Único  de  Población  Desplazada  –RUPD-,   previa  declaración  de  los  hechos  de quien alega su condición de desplazado, que debe surtirse de acuerdo  con  lo establecido en el artículo 32 de la misma norma y en el artículo 8 del  Decreto 2569 de 2000, reglamentario de la Ley 387 de 1997.   

Señala  que,  una  vez  revisada la base de  datos  del  Registro  Único de Población desplazada, se pudo constatar que los  señores  Rolando  Incel  Perea  y Jorge Iván Álvarez Rodríguez no figuran en  ella,  de lo cual se deduce que no han rendido la declaración de los hechos que  generaron  su  desplazamiento   ante  el  Ministerio  Público  o que dicha  declaración  no  ha  sido allegada a la Unidad Territorial correspondiente para  su  valoración. Presupuesto sin el cual la Agencia Presidencial para la Acción  Social   y   la  Cooperación  Internacional        -Acción  Social-   no  puede  incluir a ninguna persona, pues es necesario  respetar y surtir el trámite establecido legalmente para ello.   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO  DE  REVISIÓN.   

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao,  con  fecha 5 de septiembre de 2008, profirió fallo negando el amparo solicitado  por  el  señor  Rolando  Incel  Perea  para  sus derechos fundamentales y de su  familia  como desplazados por la violencia, por considerar que son improcedentes  las  pretensiones del accionante y que la entidad accionada ha obrado conforme a  la  ley y no le ha vulnerado ningún derecho, en virtud que éste no ha cumplido  los  requisitos  formales  para  tener  derecho  a  la  atención humanitaria de  emergencia  y  demás  beneficios  para  los desplazados, pues, en efecto, no ha  rendido  la  declaración de los hechos ante las autoridades a que se refiere el  artículo  32  de  la  Ley 387 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley  962 de 2005.   

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao,  el  5  de  septiembre  de  2008,  emitió  otro  fallo  por medio del cual negó  también  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales, propios y de su familia,  solicitado   por   el   señor  Jorge  Iván  Álvarez  Rodríguez,  esgrimiendo  idénticos  argumentos  y  razones a los expuestos en la sentencia que resolvió  la acción de tutela precitada.   

III.   Pruebas relevantes que obran  dentro de los expedientes.   

    

* Fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía del señor Rolando Incel  Perea (fl 4).   

* Fotocopia  de la constancia expedida por la Personería Municipal de  Urrao,  Antioquia, mediante la cual se señala que el señor Rolando Incel Perea  se  encuentra  incluido  en el “Sistema de Población  Desplazada  (SIPOD),  que  para  esos  efectos  tiene  la  Acción  Social de la  Presidencia  de  la  República,  con  el código número 538095” (fl. 5).   

* Registro  Civil  de  Nacimiento  de  Yulisa Incel Quejada, nacida en  septiembre 24 de 2007 (fl. 6).     

2. Expediente T-2140335.  

    

* Fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía  del  señor Jorge Iván  Álvarez Rodríguez (fl. 4).   

* Fotocopia  de la constancia expedida por la Personería Municipal de  Betulia,  Antioquia,  mediante  la  cual  se  señala  que el señor Jorge Iván  Álvarez    Rodríguez    se    encuentra    incluido    en    el   “Sistema  de  Población Desplazada (SIPOD), que para esos efectos  tiene  la  Acción Social de la Presidencia de la República, con el código N°  515053” (fl. 5).     

IV.     ACTUACIÓN    EN    SEDE    DE  REVISIÓN.   

1. Con el fin de obtener elementos de juicio  adicionales   para  mejor  proveer  en  el  presente  caso,  mediante  auto  del  veintidós  (22)  de  abril  de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador  decretó las siguientes pruebas:   

“OFICIAR  a  la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción Social y la Cooperación Internacional,  Subdirección  de  Atención a la Población Desplazada, en la calle 7 No. 6-54,  oficina  305,  de  la  ciudad  de Bogotá, para que, dentro de los dos (2) días  siguientes  a  la  notificación  de esta providencia, informe con destino a los  procesos   de   tutela   de   la   referencia,  acompañando  la  documentación  respectiva:   

(i)   Si  los  señores  Jorge  Iván  Álvarez  Rodríguez  y  Rolando  Incel Perea, identificados con las cédulas de  ciudadanía  números  3.641.921  y  15.487.930,  respectivamente, se encuentran  actualmente  inscritos  en  el  Registro  Único de Población Desplazada, y, si  ello es así, a partir de qué fecha.   

(ii)  Si  esa  entidad  ha  brindado  a  los  señores  Jorge  Iván  Álvarez Rodríguez y Rolando Incel Perea algún tipo de  ayuda  humanitaria  y,  de  ser  así:  (a)  en qué ha consistido, (b) por qué  valor, y (c) en qué fecha les ha sido entregada”.   

2.  La  accionada  guardó silencio ante los  requerimientos efectuados por esta Corporación.   

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

Esta  Corte  es competente para conocer los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

2.  Problema jurídico.  

De  acuerdo con los antecedentes planteados,  corresponde  a  esta  Sala determinar si la Agencia Presidencial para la Acción  Social  y  la  Cooperación  Internacional  -Acción  Social-  ha  vulnerado los  derechos  fundamentales  invocados  por los señores Rolando Incel Perea y Jorge  Iván  Álvarez  Rodríguez  al  no  entregarles  las  ayudas  humanitarias  que  solicitan.   

Para resolver el anterior problema jurídico  la  Sala  abordará  los  siguientes  temas: (i) la procedencia de la acción de  tutela  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales de la población  desplazada;  (ii)  la  protección  constitucional  de la población desplazada;  (iii)  el Registro Único de Población Desplazada; (iv) la ayuda humanitaria de  emergencia.  De  acuerdo  con  las  reglas  jurisprudenciales sobre su entrega y  prórroga.  Con  fundamento  en lo anterior, (v) la Sala procederá al análisis  de  los  casos  concretos  para  determinar  si  hay  lugar  o  no a conceder la  protección invocada.   

3.  Procedibilidad  de  la acción de tutela  para   la   protección   de   los   derechos  fundamentales  de  la  población  desplazada.   

3.1.   Esta   Corporación   en   varias  oportunidades  ha  señalado  que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y  expedito  para  la  protección  oportuna  de  los  derechos fundamentales de la  población  desplazada,  pues,  aunque  existen otros medios de defensa judicial  ante       la      jurisdicción      ordinaria1  que  garantizan  tal  resultado,  éstos  no  son  idóneos  ni  eficaces debido a la  situación  de  gravedad y extrema urgencia en la que se encuentra este grupo de  personas2.    Al    respecto,    en   la   Sentencia   T-563   de   2005   se  indicó:   

“Esta  Corporación ha sostenido en varias  ocasiones  que cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y  ayuda  a  la  población  desplazada para que cese la vulneración masiva de sus  derechos  fundamentales,  la  tutela  es  el  mecanismo  idóneo y expedito para  lograr  la  protección  de  los  mismos,  a  pesar  de la inexistencia de otros  mecanismos  de  defensa  que  garanticen  tal resultado, en vista de la precaria  situación  en  la  que  se  encuentran  y  del  peligro inminente que afrontan,  situaciones  que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se  ocupe          de          su          caso3”.   

En  el  mismo sentido, en Sentencia T-496 de  2007 la Corte expuso:   

“Ahora bien, debe quedar claro que, debido  a  la  gravedad  y  a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas  desplazadas,  no  se  les  puede  someter al trámite de las acciones judiciales  para  cuestionar  los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de  interminables  solicitudes  a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la  imposición  de  cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los  connacionales  desplazados,  y  son factores que justifican la procedencia de la  acción   de   tutela’4.   

Siguiendo    la    anterior    doctrina  constitucional,  desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acción  de  tutela  es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos  fundamentales”.   

3.2.   Teniendo   en  cuenta  la  anterior  jurisprudencia  y  las  condiciones  particulares  de  los casos bajo análisis,  resulta  claro  que,  aunque en principio los accionantes tienen otros medios de  defensa  judicial  para  solicitar  el amparo de sus derechos fundamentales, las  circunstancias  en  que  se encuentran debido a la condición de desplazados por  la  violencia que invocan, hacen que dichos medios no sean idóneos ni eficaces,  haciendo  que la acción de tutela se torne procesalmente válida. Por lo tanto,  la Corte procederá a abordar el análisis de fondo.   

4.  La  protección  constitucional  de  la  población desplazada.   

El artículo 13 de la Constitución Política  señala  que  “[el] Estado promoverá las condiciones  para  que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos  discriminados o marginados”.   

Las circunstancias en las que se encuentra la  población  víctima  del  desplazamiento  forzado la sitúa en una posición de  desigualdad  que  le  impone  al  Estado  el  deber  imperativo  de  atender sus  necesidades  “con  un especial grado de diligencia y  celeridad”5,  lo  cual  implica adoptar las políticas necesarias para que cese  la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  y para que los mismos puedan  restablecerse     a     su     estado    anterior6.  Sobre  el  particular, en la  sentencia  T-025  de  2004,  que  recogió  de  manera  amplia la jurisprudencia  trazada   por   esta   Corporación   en   la  materia,  la  Corte  precisó  lo  siguiente:   

“De  lo  anterior se derivan dos clases de  deberes  para  el  Estado.  Por  una  parte,  debe  adoptar  e  implementar  las  políticas,  programas  o  medidas  positivas  para  lograr una igualdad real de  condiciones  y  oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento  a  sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos  económicos,  sociales  y  culturales  básicos  de  la  población ‑en   aplicación   de   lo   que   la  jurisprudencia  constitucional  ha  denominado  “cláusula de erradicación de  las     injusticias     presentes”‑7. Y, por otra,  debe  abstenerse  de  adelantar,  promover  o  ejecutar  políticas, programas o  medidas  ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales  y  culturales,  que  conduzcan  clara  y directamente a agravar la situación de  injusticia,  de  exclusión  o de marginación que se pretende corregir, sin que  ello  impida  avanzar  gradual  y  progresivamente  hacia el pleno goce de tales  derechos8”.   

En ese orden de ideas, el artículo 1° de la  Ley  387  de 1997 “[p]or la  cual  se  adoptan  medidas  para  la  prevención del desplazamiento forzado; la  atención,  protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los  desplazados    internos    por    la    violencia    en    la    República   de  Colombia”,   define  la  condición de desplazado en los siguientes términos:   

“Es desplazado toda persona que se ha visto  forzada  a  migrar  dentro  del  territorio nacional abandonando su localidad de  residencia  o  actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad  física,  su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran  directamente   amenazadas,   con   ocasión  de  cualquiera  de  las  siguientes  situaciones:  Conflicto  armado  interno,  disturbios  y  tensiones  interiores,  violencia   generalizada,   violaciones   masivas   de   los  Derechos  Humanos,  infracciones   al  Derecho  Internacional  Humanitario  u  otras  circunstancias  emanadas   de   las   situaciones   anteriores  que  puedan  alterar  o  alteren  drásticamente el orden público”.   

Esta Corporación ha reconocido en reiterada  jurisprudencia  que  las  víctimas del desplazamiento forzado, dada su especial  condición  de  vulnerabilidad, marginalidad y masiva violación de sus derechos  fundamentales9,  adquieren  la  condición  de  sujetos  de  especial  protección  constitucional.   Al   respecto,  en  la  Sentencia  T-585  de  2006,  expresó:   

“En   efecto,   debido   a   la  masiva,  sistemática  y  continua  vulneración  de derechos fundamentales de la que son  objeto,   estas   personas   se   encuentran   en  una  especial  condición  de  vulnerabilidad,  exclusión  y  marginalidad,  entendida la primera como aquella  situación  que  sin  ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas  garantías   mínimas   que   le   permiten  la  realización  de  sus  derechos  económicos,  sociales  y  culturales  y,  en  este  orden,  la  adopción de un  proyecto  de  vida ; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una  persona  a  su  comunidad de origen ; y, la tercera, como aquélla situación en  la  que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que  no  pertenece  al  grupo  de  beneficiarios  directos   de los intercambios  regulares  y  del  reconocimiento  social  .  Estas dramáticas características  convierten  a  la  población  desplazada  en  sujetos  de  especial protección  constitucional  ,  lo  cual  debe  manifestarse  no  sólo  en el diseño de una  política  pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de  recursos   para   su   atención,   incluso   por   encima  del  gasto  público  social”.   

La jurisprudencia constitucional también ha  sostenido    que    existen    algunos    “derechos  mínimos”  de  la  población desplazada, los cuales  deben   ser   satisfechos   por   las  autoridades  competentes  bajo  cualquier  circunstancia,  “puesto  que  en  ello  se  juega la subsistencia digna de las  personas       en       esta      situación”10.   Entre  esos  derechos  se  encuentran  el  derecho  a  la  vida,  a  la  dignidad, a la integridad física,  psicológica  y  moral,  a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia  mínima  como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a  la  protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de  desplazamiento  y a la provisión de apoyo para el autosostenimiento por vía de  la       estabilización       socioeconómica11.  Además  para el caso  de  los  niños  en  situación  de  desplazamiento,  el derecho a la educación  básica.   

5.   El   Registro  Único  de  Población  Desplazada.   

5.1.  El  artículo  4° del Decreto 2569 de  2000   establece   que   el   Registro   Único   de  Población  Desplazada  es  “una  herramienta  técnica, que busca identificar a  la  población  afectada  por  el  desplazamiento y sus características y tiene  como  finalidad  mantener  información  actualizada de la población atendida y  realizar  el  seguimiento  de los servicios que el Estado presta a la población  desplazada  por  la violencia”. La Corte ha precisado  que  la  inscripción  en  el  Registro Único de Población Desplazada no es el  acto  constitutivo que otorga  la calidad de desplazado, pues tal y como lo  señala   el  artículo  4º  anteriormente  citado,  éste  es  simplemente  un  herramienta de carácter técnico.   

5.2.  Esta  Corporación  ha  sostenido  en  numerosas    oportunidades    que    la    calidad    de   desplazado   por   la  violencia12  es  producto de los hechos que dan lugar al desplazamiento y no de  la   declaración   que   sobre   ellos   hagan   las  autoridades  públicas  o  privadas13,  pues  “la protección de los derechos  fundamentales  de  aquellas  personas que han tenido que abandonar sus hogares a  causa  del  conflicto  armado,  no  puede  condicionarse  a  una  certificación  expedida  por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una  serie  de hechos que se presentan a su consideración. Una conclusión contraria  desconocería  el  carácter  material de la Constitución y la eficacia directa  que   caracteriza   los  derechos  fundamentales”14.  También  ha señalado que para que se pueda hablar de desplazamiento forzado es  necesario  que  se  den  dos  condiciones  esenciales: (i) la coacción que hace  necesario  el  traslado  y  (ii)  la  permanencia  dentro de las fronteras de la  propia                    nación15.   

En  sentencia T-025 de 2004, la Sala Tercera  de  Revisión de esta Corporación indicó que toda persona que haya sido objeto  de  desplazamiento  forzado  tiene el derecho a ser registrada como tal de forma  individual o con su núcleo familiar.   

5.3.  La  Ley  387  de  1997  y  su  Decreto  reglamentario  2569  de 2000 establecen el procedimiento para la inscripción en  el  Registro Único de Población Desplazada. Según estas normas la persona que  alega  la  condición  de  desplazado  deberá rendir una declaración sobre los  hechos   que   dieron   origen   a   su   desplazamiento   ante   la   autoridad  competente16.   

Por  su  parte, el artículo 7º del Decreto  2569  de  2000  dispone  que la declaración “deberá  ser   remitida   en  forma  inmediata  por  la  autoridad  receptora,   a  la  Dirección  General  para  los  Derechos  Humanos  del  Ministerio  del Interior o a la sede de la entidad en la  que  se  haya  delegado  la  inscripción”. La norma  consagra  que  el  incumplimiento  de este mandato da lugar a la correspondiente  investigación disciplinaria.   

La Corte, en Sentencia T-006 de 2009, aclaró  que  la  verificación  de  la  situación  fáctica  del  desplazamiento  y las  causales   de   exclusión   del   Registro  Único  de  Población  Desplazada,  “deben  interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta  las    normas    de    derecho    internacional    integradas   al   bloque   de  constitucionalidad18,    el    principio    de  favorabilidad,  el principio de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial  propio  del  Estado Social de Derecho”, pues con ello  se  evita  la  vulneración  de  los  derechos fundamentales de la población de  desplazados.   

6. La ayuda humanitaria de emergencia. Reglas  jurisprudenciales sobre su entrega y prórroga.   

El  artículo  20  del Decreto 2569 de 2000,  “por  el  cual se reglamenta parcialmente la Ley 387  de  1997  y  se  dictan  otras disposiciones”, define  como    atención    humanitaria    de    emergencia   aquella   “ayuda  temporaria  e  inmediata  encaminada  a  acciones de socorro,  asistencia  y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades  básicas   en   alimentación,   salud,   atención   sicológica,  alojamiento,  transporte   de   emergencia,   elementos   de  hábitat  interno  y  salubridad  pública”.   

Esta Corporación ha señalado que la entrega  de  la  ayuda humanitaria hace parte de los “derechos  mínimos”  de  la población desplazada y constituye  una   expresión   del   derecho  fundamental  al  mínimo  vital,  “ya  que  el  fin  constitucional  que  [con  ella]  se propone es  brindar   aquellos   mínimos  necesarios  para  aplacar  las  necesidades  más  apremiantes”19de            dicha  población.   

El  artículo  15  de  la  Ley  387  de 1997  indicaba  que  a la atención humanitaria de emergencia se tenía derecho por un  tiempo  máximo  de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres  (3).  Sin  embargo,  la  sentencia  C-278 de 2007 declaró inexequibles las  expresiones  “máximo” y  “excepcionalmente     por    otros    tres    (3)  más”,  contenidas en el parágrafo del artículo 15  precitado,  y exequible el resto del parágrafo en el entendido que la atención  humanitaria  de  emergencia  será prorrogable hasta cuando el afectado esté en  condiciones de asumir su autosostenimiento. Dijo entonces la Corte:   

“Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo  del  artículo  15  de  la  Ley  387  de  1997,  a  la  atención humanitaria de  emergencia   se  tiene  derecho  “por  espacio  máximo  de  tres  (3)  meses,  prorrogables  excepcionalmente  por  otros  tres  (3)  más”,  de modo que las  acciones  de  asistencia,  socorro  y  protección que adelanten las autoridades  comprenderán  a  lo  sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los que  se  autoriza otorgar una prórroga por tres meses adicionales, lo cual, frente a  las  realidades  nacionales,  resulta notoriamente  insuficiente en la gran  mayoría  de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y,  finalmente,   superarse   los  graves  quebrantamientos  a  múltiples  derechos  fundamentales   de  la  población  desplazada  –  15  grupos  de  ellos  fueron  relacionados  en  la sentencia T-025 de 2004, antes referidos en el actual fallo  -,  pues  según se ha explicado, su situación de vulnerabilidad es tan grave y  compleja,  que  no  puede  ser  encasillada  en  un  límite  temporal  exiguo y  rígido.   

(…)  

[L]a Corte estima que la ayuda humanitaria no  puede  estar  sujeta  a  un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la  referencia  temporal  exista,  debe  ser flexible, sometida a que la reparación  sea  real  y  los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades  del  caso,  hasta  salir  de  la  vulnerabilidad  que  atosiga  a  la población  afectada,  particularmente  en esa primera etapa de atención, en la cual se les  debe  garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en  tránsito  hacia  una  solución  definitiva mediante la ejecución de programas  serios y continuados de estabilización económica y social”.   

En estas condiciones, el término de tres (3)  meses   que  establecía  el  parágrafo  del artículo 15 de la Ley 387 de  1997  era  un  límite  temporal  muy  rígido  que  resultaba insuficiente para  atender  de  forma  eficiente  las  necesidades de la población desplazada y no  respondía  a  la  realidad  de  la permanente vulneración de sus derechos. Sin  embargo,  a  partir  de  la  declaratoria  de inconstitucionalidad parcial de la  norma  precitada,  es  posible la prórroga de la ayuda humanitaria hasta cuando  el  desplazado  logre  su  autosostenimiento  socio-económico,  lo cual deberá  evaluarse     en     cada     caso     particular20. Todo ello, siempre y cuando  la  persona cumpla con las condiciones legales y jurisprudenciales exigidas para  ser considerada como tal.   

7.     Análisis    de    los    casos  concretos.   

Conforme   a   los   hechos,   pruebas   y  jurisprudencia  reseñada,  descendiendo  al caso de los expedientes acumulados,  esta  Sala  entra a determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos  fundamentales  de  los  señores  Rolando  Incel  Perea (expediente T-2140336) y  Jorge Iván Álvarez Rodríguez (expediente T-2140335).   

Por su parte, la Subdirectora de Atención a  la  Población  Desplazada  sostiene que el señor Rolando Incel Perea no figura  inscrito  en  el  Registro  Único  de  Población  Desplazada y que ni siquiera  rindió  declaración ante el Ministerio Público o esa declaración no llegó a  la  Unidad Territorial de Antioquia para ser valorada, razones por las cuales no  es  posible  entregarle  ayuda  humanitaria,  oponiéndose  a que se amparen los  derechos invocados.   

El  fallo que se revisa le da la razón a la  entidad  accionada,  porque considera que el accionante efectivamente no ha dado  cumplimiento  a  lo  dispuesto en el artículo 32 de la Ley 962 de 2005, pues no  ha  declarado  los  hechos  ante las autoridades mencionadas en esa norma, y por  eso  tampoco  ha  podido  ser  enviada  a  la Red de Solidaridad Social para ser  valorada.   

La Corte procede a examinar, en primer lugar,  si  el  señor  Rolando  Incel  Perea es realmente una persona desplazada por la  violencia  dentro  del territorio nacional, como lo exige el artículo 1º de la  Ley  387  de 1997, connotación que corresponde a una situación de hecho y no a  un   reconocimiento  de  autoridad  pública,  según  reiterada  jurisprudencia  constitucional.   

Dentro del material probatorio que reposa en  el  expediente  se  aprecia  copia  de  una constancia expedida por el Personero  Municipal  de Urrao (Antioquia), de fecha 7 de julio de 2008, la cual indica que  el  señor Rolando Incel Perea se encuentra inscrito en el Sistema de Población  Desplazada    (SIPOD),    con    el    código    538095    y   necesita   apoyo  institucional21.  Obra  también  la  fotocopia  de  la  cédula de ciudadanía del  señor  Rolando Incel Perea, según la cual nació en Urrao (Antioquia) el 10 de  mayo  de  196222.   

Cabe recordar que el Magistrado Sustanciador  en  sede  de  revisión,  mediante auto del 22 de abril de 2009 (oficio OPTB-083  del  23  de  abril  de  2009),  solicitó  a  la Subdirección de Atención a la  Población  Desplazada  de  la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación  Internacional  -Acción Social- que informara si el señor Rolando  Incel   Perea  se  encuentra  inscrito  en  el  Registro  Único  de  Población  Desplazada,  si  ha  recibido  ayuda  humanitaria  desde  que fecha y en qué ha  consistido.  Dicha  entidad  no  envió información. Por tanto, de acuerdo a lo  dispuesto  en  el  artículo  20  del  Decreto  2591  de 1995, deben tenerse por  ciertos los hechos a los cuales no dio respuesta.   

Con  los  elementos  de juicio analizados la  Sala  concluye  que  el  accionante es realmente un desplazado por la violencia,  junto  con  su familia, desde el 26 de abril de 2007, y que no ha recibido ayuda  humanitaria.   

Siendo evidente que el desplazamiento forzado  y  sus  consecuencias  tienen  la  característica  de permanentes o continuados  hasta  cuando  desaparezcan  las causas que los originan, es indiscutible que la  acción  de  tutela reúne el requisito de la inmediatez, pues las consecuencias  todavía  persisten  a pesar del tiempo transcurrido desde el desplazamiento (26  de  abril  de  2007)  hasta  la  presentación  de  la  tutela  (21  de julio de  2008).   

Ahora bien, de la constancia expedida por el  Personero  Municipal  de  Urrao  se  infiere que efectivamente el señor Rolando  Incel  Perea  se presentó en esa dependencia del Ministerio Público e informó  su  desplazamiento  forzado,  siendo  obligación  del  Personero  recibirle  la  declaración  correspondiente  y  enviar  oportunamente  copia  de la misma a la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional  -Acción  Social- para su evaluación. Si omitió cumplir esa  obligación,  no  es  aceptable ahora responsabilizar al accionante, víctima de la violencia,  de  ser  el  causante  de la no inscripción en el Registro Único de Población  Desplazada,  pues  como  lo  ha  señalado  esta  Corporación,  “la  Red  de  Solidaridad  no  puede  trasladar  los  efectos  de las  omisiones  de  las  autoridades  encargadas  de  tomar  las  declaraciones  y de  efectuar  la  inscripción  de  las  víctimas del desplazamientos en el RUPD, a  estos  últimos, sino que su obligación es remediar la situación y brindar una  respuesta   oportuna   a   las  solicitudes  de  los  desplazados”23.   

7.2.   En   el   expediente   T-2140335,  correspondiente  a  la  demanda  de  tutela  del  señor  Jorge  Iván  Álvarez  Rodríguez,  este  afirma  que  en  su condición de desplazado del municipio de  Betulia  al  de Urrao fue inscrito con su grupo de familia en el Registro Único  de  Población  Desplazada,  bajo  el  código  de  declaración  No.  515053, y  valorado  en el año 2001, pero que no ha recibido la totalidad de las ayudas de  emergencia,  ni  los  demás  beneficios  a  que  tiene derecho por ley, pues se  encuentra  en situación económica difícil y lo que devenga no le alcanza para  cubrir  sus necesidades básicas, ni las de su familia. Por eso considera que la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional  -Acción Social- está vulnerando sus derechos fundamentales.   

La Subdirectora de Atención a la Población  Desplazada  se  opone  a las pretensiones del accionante y sostiene que éste no  se  encuentra  inscrito  en  el Registro Único de Población Desplazada, por lo  que  deduce  que  no  rindió  la  declaración  de  los hechos en los términos  descritos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997.   

El  fallo  del   Juzgado  Promiscuo del  Circuito  de  Urrao  le da credibilidad a las afirmaciones de la Subdirectora de  Atención  a  la  Población  Desplazada,  en  el sentido de que el señor Jorge  Iván  Álvarez  Rodríguez  realmente  no ha rendido declaración de los hechos  del  desplazamiento  en  los  términos consignados en el artículo 32 de la Ley  962  de  2005,  y  concluye  afirmando  que  por  esa omisión del accionante la  entidad  demandada  no  puede  inscribirlo  en  el Registro Único de Población  Desplazada,  ni  prestarle  la  ayuda humanitaria que ordena la ley, por lo cual  los   derechos   fundamentales   del   accionante  no  han  sido  vulnerados  ni  amenazados.   

La  Sala  estima  necesario  determinar,  en  primer  lugar,  si  el  señor  Jorge  Iván  Álvarez  Rodríguez tiene o no la  condición  de  desplazado  por  la  violencia inscrito en el Registro Único de  Población  Desplazada,  como  él  lo  afirma,  o  todo  lo  contrario, como lo  pretende la parte accionada.   

Para  aclarar  esta situación el Magistrado  Sustanciador   solicitó  a  la  Subdirección  de  Atención  a  la  Población  Desplazada,  mediante  auto  del  22 de abril de 2009 (oficio OPTB-083 del 23 de  abril  de  2009),  que hiciera llegar informe, con la respectiva documentación,  acerca  de si el señor Jorge Iván Álvarez Rodríguez se encuentra inscrito en  el  Registro Único de Población Desplazada y desde qué fecha; e igualmente si  le  ha prestado ayuda humanitaria y desde cuándo. Esa entidad omitió rendir el  informe  solicitado,  por  lo  que  ha  de tenerse por cierto lo afirmado por el  accionante,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991.   Por   lo   demás,   la   entidad   accionada   no   ha   demostrado  lo  contrario.   

Así  las  cosas,  el  señor  Jorge  Iván  Álvarez  Rodríguez  debe tenerse como un desplazado por la violencia, inscrito  en  el  Registro  Único  de Población Desplazada, que ha recibido alguna ayuda  humanitaria  para  sí  y  su familia. En otras palabras, se trata de un caso de  prórroga de ayuda humanitaria.   

Teniendo en cuenta que esta Corporación, en  Sentencia  C-278  de 2007, declaró inexequibles las expresiones “máximo”      y      “excepcionalmente   por   otros   tres   (3)   más”   del  artículo  15  de la Ley 387 de 1997, hoy en día es posible la  prórroga   de  la  ayuda  humanitaria  hasta  cuando  el  desplazado  logre  su  autosostenimiento   socio-económico.   No   hay  entonces  ningún  impedimento  jurídico  para  acceder  a las pretensiones del accionante, pues tratándose de  un   estado   permanente   de   vulneración   de  sus  derechos  fundamentales,  concurre     el    presupuesto    de    inmediatez   de   la   acción   de  tutela.   

7.3.  De  lo  dicho  la Sala concluye que la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional  -Acción  Social-  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales  que  invocan los  accionantes.  Por consiguiente, se procederá a revocar los fallos de instancia,  que   negaron  el  amparo  de  los  derechos  reclamados  y,  en  su  lugar,  se  concederá  la tutela de los  mismos  y se ordenará a la  entidad demandada, si aún no lo ha hecho, (i)  que  inscriba al señor Rolando Incel Perea  junto a su núcleo familiar en  el  Registro  Único  de  Población  Desplazada  y  le haga entrega de la ayuda  humanitaria  de  emergencia, así como a las demás ayudas a que tienen derecho;  y  (ii)  que  entregue al señor Jorge Iván Álvarez Rodríguez la prórroga de  la  ayuda  humanitaria  hasta  tanto  el  estado  de  vulnerabilidad  en  que se  encuentra  cese.  Evidentemente  el  fenecimiento  de  dicha condición no puede  depender  de  constataciones  adelantadas   por la propia accionada, que ha  mostrado  negligencia  no  sólo en la entrega de la ayuda humanitaria a que los  actores  tienen  derecho,  sino  en  la  misma  contestación  del requerimiento  realizado  por  esta  Corporación  (mediante oficio OPTB-083 del 23 de abril de  2009).  Por  este  motivo,  la  Sala requerirá al Defensor del pueblo para que,  además  de  controlar  el  pleno cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia,  efectúe  un  seguimiento  a  la  situación  de vulnerabilidad que aqueja a los  accionantes.   

7.4.  Finalmente  la  Sala hace un llamado a  prevención  a  la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional  -Acción  Social-  para que en adelante proporcione oportunamente  la  información  que  los  jueces  de  tutela le soliciten y particularmente la  Corte  Constitucional,  conforme  a  lo  previsto en el artículo 50 del Decreto  2067 de 199124   

.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.- REVOCAR el  fallo  proferido  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Urrao  el 5 de  septiembre  de  2008, que negó la tutela presentada por el señor Rolando Incel  Perea.  En  su lugar, CONCEDER  el  amparo  de los derechos fundamentales del accionante (Expediente T-2140336).   

SEGUNDO.- REVOCAR el  fallo  proferido  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Urrao  el 5 de  septiembre  de  2008,  que  negó la tutela presentada por el señor Jorge Iván  Álvarez  Rodríguez. En su lugar, CONCEDER  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales del actor (Expediente  T-2140335).   

TERCERO.- ORDENAR a  la  Unidad  Territorial  de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción  Social  y  la  Cooperación  Internacional  -Acción  Social-,  si aún no lo ha  hecho,   que inscriba de manera inmediata al señor Rolando Incel Perea y a  su   núcleo  familiar  en  el  Registro  único  de  Población  Desplazada  y,  consecuentemente, en el Sistema Único de Registro de Desplazados.   

CUARTO.-  ORDENAR a  la  Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional  -Acción  Social-  que  realice  todas  las gestiones necesarias para que, en un  plazo  no  mayor  de  veinte  (20)  días  hábiles,  contados  a  partir  de la  notificación  de  la  presente  sentencia,  le entregue al señor Rolando Incel  Perea,  y a quienes componen su núcleo familiar, compañera permanente e hijos,  efectivamente,  si  aún  no  lo  ha  hecho,  la  ayuda humanitaria a que tienen  derecho,  los  oriente  adecuadamente  y  los  acompañe  para que accedan a los  demás  programas  de  atención para población desplazada, especialmente en lo  que  respecta  a  los servicios de salud y educación para los hijos menores del  accionante,  y  tengan  acceso  a  los programas de estabilización económica y  vivienda.   

QUINTO.-  ORDENAR a  la  Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional  -Acción  Social-, si aún no lo ha hecho, que entregue mensualmente, comenzando  a  partir  de  las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde de la notificación  de  la  presente  providencia, la prórroga de ayuda humanitaria al señor Jorge  Iván  Álvarez Rodríguez hasta tanto la situación de vulnerabilidad en que se  encuentra cese.   

SEXTO.- ORDENAR a la  Defensoría  del  Pueblo, Regional Antioquia , que verifique la inscripción del  señor   Rolando Incel Perea y su núcleo familiar en el Registro único de  Población  Desplazada  y, consecuentemente, en el Sistema Único de Registro de  Desplazados.  Además,  que verifique la entrega real de las ayudas humanitarias  a  que tienen derecho los accionantes, brinde la orientación necesaria para que  puedan  acceder  a  los  demás  componentes  de  la política pública para los  desplazados,  y  efectúe  el  seguimiento de la condición de vulnerabilidad de  los accionantes y su núcleo familiar.    

SÉPTIMO.-    LÍBRESE    por  Secretaría  General  la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Sentencia T-496 de 2007.   

2 Ver  entre  otras las sentencias T-025 de 2004, T-740 y T-1094 de 2004, T-175, T-563,  T-882,  T-1076  y  T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 y T-821 de 2007,  y  T-1135 de 2008.   

3 Ver  al  respecto  las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098  de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras.   

4  Sentencia T-086 de 2006.   

5  Sentencia T-1135 de 2008.   

6  Sentencia T-560 de 2008.   

7 Corte  Constitucional,   Sentencia  SU-225  de  1997,  donde  la  Corte  ordena  a  las  autoridades  estatales  adoptar  todas las medidas necesarias para garantizar la  vacunación   gratuita  para  prevenir  meningitis  a  niños  pertenecientes  a  sectores  históricamente  marginados, con base en la cláusula de erradicación  de  las  injusticias  presentes.  Esta  jurisprudencia  ha  sido reiterada entre  otras,   en   las   Sentencias   T-177  de  1999,  T-840  de  1999  y  T-772  de  2003.   

8 Ver,  en este sentido, la Sentencia C-671 de 2002.   

9  La  Corte   Constitucional   en  Sentencia  T-025  de  2004,  sostuvo  al  respecto:  “También  ha  resaltado esta Corporación que, por  las   circunstancias   que   rodean  el  desplazamiento  interno,  las  personas  –en   su  mayor  parte  mujeres  cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad   que  se   ven   obligadas  ‘a  abandonar   intempestivamente   su   lugar   de  residencia  y  sus  actividades  económicas  habituales,  debiendo  migrar  a otro lugar dentro de las fronteras  del  territorio  nacional’  para  huir  de  la  violencia  generada por el conflicto armado interno y por el  desconocimiento   sistemático   de   los   derechos   humanos   o  del  derecho  internacional   humanitario,   quedan  expuestas  a  un  nivel  mucho  mayor  de  vulnerabilidad  , que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus  derechos  fundamentales   y,  por  lo mismo, amerita el otorgamiento de una  especial       atención       por       las      autoridades:      ‘Las   personas  desplazadas  por  la  violencia  se  encuentran  en un estado de debilidad que los hace merecedores de  un  tratamiento  especial  por  parte  del  Estado”  .   

10  Sentencia T-025 de 2004   

11  Ibidem.   

12 La  Ley   387   de   1997   define  desplazado  como  aquella   “persona  que  se  ha  visto  forzada a migrar dentro del territorio  nacional  abandonando  su  localidad  de  residencia  o  actividades económicas  habituales,  porque  su  vida,  su  integridad  física, su seguridad o libertad  personales  han  sido  vulneradas  o  se encuentran directamente amenazadas, con  ocasión  de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno,  disturbios  y  tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas  de  los  Derechos  Humanos,  infracciones al Derecho Internacional Humanitario u  otras  circunstancias  emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar  o alteren drásticamente el orden público”.   

13Sentencias  T-227  de  1997,   T-327 de 2001, T- 1346 de 2001,  T-1076 de 2005, T-496 de 2007 y T-1095 de 2008, entre otras.   

14  T-563 de 2005.   

15 Ver  Sentencias  T-227  de  1997, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-740 de 2004, T-1094  de   2004,   T-175  de  2005,  T-563  de  2005  y   T-006  de  2009,  entre  otras.   

16  Según  el artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración de desplazado  por  quien  alega  su  condición  como  tal,  deberá  contener  los siguientes  datos:   

“1.  Hechos  y  circunstancias   que   han   determinado  en  el  declarante  la  condición  de  desplazado.   

2.  Lugar  del  cual se ha visto impelido a  desplazarse.   

3. Profesión u oficio.  

4.  Actividad  económica  que  realizaba y  bienes     y     recursos     patrimoniales     que     poseía     antes    del  desplazamiento.   

5.  Razones para escoger el lugar actual de  asentamiento”.   

17  Sentencias T-563 de 2005 y T-496 de 2007.   

18  Artículo  17  del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los  Principios  Rectores  de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe  del  Representante  Especial  del  Secretario General de Naciones Unidas para el  Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.   

19  Sentencia T-496 de 2007.   

20  T-285 de 2008.   

21  Folio 5.   

22  Folio 4.   

23  Sentencia T-563 de 2005.   

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