T-320-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-320-09   

  Referencia:  expediente  T-2110710   

Acción  de tutela interpuesta por la señora  Lyla  Piedad  Velosa  Amature, en calidad de agente oficioso del señor Fernando  Velosa Amature, contra Compensar EPS.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  María  Victoria  Calle  Correa,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por el Juzgado 51 Civil Municipal y el Juzgado 18 Civil del Circuito  de  la  ciudad  de Bogotá en el trámite de la acción de tutela incoada por la  señora  Lyla  Piedad  Velosa  Amature, en calidad de agente oficioso del señor  Fernando Velosa Amature, contra Compensar EPS.   

I. ANTECEDENTES.  

La  señora  Lyla  Piedad Velosa Amature, en  calidad  de  agente  oficioso  del  señor  Fernando  Velosa  Amature, interpuso  acción  de  tutela  contra Compensar EPS, al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales  a  la  vida  en  condiciones dignas y a la salud. La solicitud de  amparo se fundamentó en los siguientes:   

    

1. Hechos.     

Relató  que  su hermano, el señor Fernando  Velosa  Amature,  sufrió  una  hemorragia  cerebral el día 28 de mayo de 2005,  razón por la cual se encuentra en estado de coma.   

Afirmó  que  la  condición  de salud de su  hermano   exige  que  se  tomen  precauciones  especiales;  cuidados  que  hacen  necesario  que permanezca en un ambiente hospitalario, pues de otra manera no se  podría  contar  con  el  personal  y los equipos adecuados para su tratamiento.  Narró  que  desde  hace  tres  años,  ha  estado  internado  en la Clínica de  Cuidados  Intermedios  San  Luis  (en  la  ciudad  de Bogotá D.C.) donde le han  brindado  lo  necesario para mantener su vida en condiciones dignas. Indicó que  la permanencia en ésta tenía un costo mensual de $1.550.000.   

Relacionó otros gastos de su hermano, tales  como:  (i)  uso  de  pañales  desechables  para  adulto,  insumos  como guantes  quirúrgicos,  gasas, aplicadores de algodón, toallas, papel higiénico, cremas  para  la  piel  y  labios,  jabones  especiales,  afeitadoras desechables, entre  otros;  (iii)  el pago a profesionales de servicios médicos como el neurólogo,  no  cubierto  por  la  EPS, así como servicios no incluidos en el POS; (iv) por  concepto  de  una  deuda  adquirida,  el  monto  mensual de $720.000; (v) gastos  diarios  de  desplazamiento  y  mensajería  para  cubrir ciertos trámites ante  notarías  y  ante  la  misma EPS; (vii) honorarios a abogados, quienes atienden  los  procesos  de interdicción, de alimentos y la autorización de la salida al  exterior de su sobrino.   

Adicionalmente, precisó que los ingresos de  su  hermano  se derivan de: (i) una pensión de vejez; que por los descuentos de  ley  al  sistema de salud y su inclusión en el Plan Complementario Especial, la  cuota  de  alimentos  para  su  hijo  (770.137);  recibe  emolumentos  netos  de  1.430.254.76  mensuales;  (ii)  como  es  propietario de un inmueble, recoge por  canon  de  arrendamiento  $700.000  cada  mes, suma a la que debe descontarse el  pago de impuestos y reparaciones locativas.   

Aseguró que no tiene la capacidad económica  para  continuar  pagando  los gastos de su hermano, los cuales no alcanzan a ser  cubiertos  con  los  ingresos  de  aquél.  Sostuvo  que  solicitó a la EPS que  suministrara  los  pañales desechables y los costos en la clínica, no obstante  obtuvo respuesta negativa el 1° de julio de 2008.   

Advirtió  que  ante  el  Juzgado  59  Civil  Municipal  de  Bogotá  tramitó  una  acción de tutela que fue fallada el 9 de  agosto  de  2005,  mediante la cual se ordenó a la EPS que asumiera el servicio  de  enfermería permanente, así como todos los servicios que fueran prescritos;  que  la  entidad había dado cumplimiento a la sentencia, pues han autorizado el  servicio  de  enfermería  por  24  horas  y  los  medicamentos ordenados por la  médica  tratante.  Estimó  que si bien existía una similitud fáctica, lo que  pretendía  en  esta  oportunidad  era  diferente  a  lo  fallado en la anterior  acción  de  tutela,  razón  por  la  cual  no  podía  iniciar un incidente de  desacato.  Asimismo,  informó que él no tiene un núcleo familiar, que ella es  la   única  persona  cercana  con  la  que  cuenta;  además  que  sus  propias  actividades,  y limitaciones físicas y económicas, no le permiten la atención  permanente   que   necesita.  Señaló  que  de  ser  tratado  en  su  casa,  se  encontraría  solo  y  apenas  con la compañía de la enfermera que brindaba la  EPS.   

Por lo anterior, acudió a este mecanismo con  el  objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones  dignas  y a la salud de su hermano. Solicitó que se ordenara a la EPS Compensar  que  asumiera  el  costo  de la atención en la Clínica de Cuidados Intermedios  San  Luis; que suministraran los pañales desechables para adultos y los insumos  para  el  mantenimiento  y  cuidado  de  su higiene personal; y que se otorgaran  todos  los  servicios  que fueren indispensables para el tratamiento integral de  su enfermedad.   

    

1. Respuesta de Compensar EPS.     

El  señor  Luis  Andrés  Penagos Villegas,  actuando  en  calidad  de abogado de la Caja de Compensación Familiar Compensar  EPS,  mediante  escrito  de  fecha  24  de  julio  de 2008, solicitó denegar la  procedencia de la acción de tutela.   

Informó  que  el  señor  Fernando  Velosa  registraba  un  ingreso  base  de cotización de $2.515.000.  Alegó que ha  dado  cumplimiento a las medidas decretadas por el Juzgado 59 Civil Municipal de  Bogotá  y  las  prestaciones  del  Plan  Obligatorio en Salud; por tanto le han  brindado,  en condiciones de calidad y oportunidad, todos los servicios de salud  que  ha  requerido  el  señor  Velosa para atender integralmente su patología,  incluso  el  servicio  de enfermería durante 24 horas. Luego, consideró que no  había lugar a presentar una nueva acción de tutela.    

Por  una  parte, explicó que la Clínica de  Cuidados  Intermedios  San Luis no hace parte de su red de prestadores. Por otro  lado,  manifestó  que  no  autorizó  los  pañales  u  otros elementos de aseo  personal  por  cuanto  ello no constituía ningún acto médico. Explicó que en  este  sentido  dio  respuesta a la petición de la accionante el 1° de julio de  2008.  Además,  esgrimió  que  estos  servicios  no  habían  sido  formulados  mediante  órdenes  médicas, de tal forma que eran solicitudes que carecían de  soporte.   

Aseveró  que le ha indicado a la actora que  la  EPS  desarrolla  un  estructurado servicio de atención en casa, lo que a su  juicio  sería  la  mejor  forma de manejar la patología que aquejaba al señor  Velosa;  además,  porque  el  criterio  de  sus  médicos  tratantes era que no  requería   estar  en  una  institución  hospitalaria  donde  podría  adquirir  enfermedades  nosocomiales,  es  decir,  enfermedades  que  se  contraen  en las  entidades que prestan servicios de salud.   

    

1. Pruebas.     

A  continuación  se  relaciona  el material  probatorio relevante que obra en el expediente:   

    

* Escritos  de  fecha 28 de febrero y 26 de mayo de 2008 suscritos por  la  accionante  y  dirigidos  a  la  EPS  Compensar  (folio  7  y 8 del cuaderno  principal).     

    

* Factura  cambiaria de la Unidad de Cuidado Intermedio San Luis Ltda.  por  la  atención  del  señor  Velosa, correspondiente al mes de junio de 2008  (Folio 11 del cuaderno principal).     

    

* Copia  de  la  cédula de ciudadanía del demandante y del carné de  afiliación   en   la   EPS   Compensar   (folio  13  del  cuaderno  principal).     

    

    

* Copia  de informe solicitado por el juez de instancia a la Unidad de  Cuidado   Intermedio   San   Luis   Ltda.   (folios   80   y   81  del  cuaderno  principal).     

    

* Certificación  del  Dr.  Álvaro  Rodríguez  Núñez (folio 97 del  cuaderno principal).     

    

* Certificación  del  Dr.  Ramiro Moisés Vergara Campillo de fecha 8  de agosto de 2008 (folio 98 del cuaderno principal).     

    

* Certificación  de  la  Dra.  Rosario  Gómez de Galvis de agosto de  2008 (folio 99 del cuaderno principal).     

II.   DECISIONES  JUDICIALES  OBJETO DE  REVISIÓN.   

    

1. Sentencia de primera instancia.     

El Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en  sentencia  de  fecha  31  de julio de 2008, denegó la protección de amparo, al  sostener  que  los  servicios solicitados por la actora no fueron prescritos por  parte del médico tratante de su hermano.   

    

1. Impugnación.     

La  demandante, mediante escrito de fecha 08  de   agosto   de   2008,   impugnó  el  fallo  del  a  quo.   

De  un lado, manifestó que el suministro de  pañales  es  necesario, teniendo en cuenta que su estado de salud no le permite  controlar  sus  esfínteres  y  que  sin éstos quedaría expuesto a deplorables  condiciones de higiene.   

De otra parte, alegó que sólo la EPS es la  única  que  estima  que  podría  ser atendido en su vivienda y anexó diversas  certificaciones  de  médicos  que  emitieron  su  concepto.  Sostuvo  que si su  hermano  era  trasladado a su casa, quedaría en un altísimo abandono, dado que  es  la  única familiar cercana, por cuanto se separó de su cónyuge, sus hijos  viven  en  el  exterior  y  ella  tiene  sus  propias actividades que le impiden  permanecer  con  él las 24 horas, además no se encuentra capacitada ni física  ni profesionalmente para atender sus necesidades.   

    

1. Sentencia de segunda instancia.     

El Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad  de  Bogotá,  en  fallo  proferido  el  1°  de septiembre de 2008, confirmó la  sentencia del juez de primera instancia.   

Señaló   que   la  internación  que  la  accionante  solicitaba  y  el  suministro de pañales no fueron ordenados por un  médico  adscrito  a  la  EPS  demandada.  De igual manera, esgrimió que la EPS  había  otorgado  los  servicios a los que tenía derecho el afiliado, más aún  cuando  en  cumplimiento  del  fallo de tutela del Juzgado 59 Civil Municipal de  Bogotá, concedían servicios integrales dada su patología.   

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

    

1. Competencia.     

Esta Corporación es competente para decidir,  en  Sala  de  Revisión,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9°,  de  la  Constitución;  y  31  a  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

    

1. Planteamiento del problema jurídico.     

Teniendo   en   cuenta   los  antecedentes  planteados,  la  Sala  debe  entrar  a  establecer  si  se vulneran los derechos  fundamentales  del  señor Fernando Velosa Amature, quien se encuentra en estado  de  coma  profundo,  por la negativa de la entidad demandada para la prestación  de  la estancia en una clínica de cuidados intermedios, así como el suministro  de pañales y otros insumos necesarios para su higiene personal.   

Por consiguiente, con el objeto de solucionar  el  problema jurídico, la Sala estima que es preciso reiterar la jurisprudencia  constitucional  respecto  de: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental  y  el  acceso  a  servicios  de salud necesarios; y (ii) el concepto del médico  tratante,  principal  criterio  para determinar el servicio que se requiere, sin  ser el único.   

    

1. El  derecho  a  la  salud  como  derecho  fundamental.  El  acceso a  servicios necesarios.     

3.1.   En  anteriores  oportunidades  esta  Corporación  ha  reconocido el derecho a la salud como fundamental. Noción que  va  aparejada  del  concepto  de  dignidad  humana. Según el artículo 49 de la  Constitución  Política,  el  Estado tiene la obligación de garantizar a todas  las   personas   el   acceso  a  los  servicios  de  promoción,  protección  y  recuperación  de  la  salud.  En  este marco, la Corte ha hecho énfasis en que  éstos  deben  ser  prestados en condiciones de calidad, eficacia y oportunidad.  No  obstante,  ha  distinguido  que este carácter no implica necesariamente que  todos   sus   aspectos   puedan   ser   protegidos   mediante   la   acción  de  tutela.1   

De  todos  modos, la sentencia T-760 de 2008  explicó  detalladamente  que  toda  persona  tiene el derecho constitucional de  acceder  a  unos  mínimos servicios que sí pueden ser resguardados mediante el  recurso  de  amparo  en  el  evento en que sean indispensables para conservar la  salud,  o  cuando se encuentre comprometida la vida, la integridad personal o la  dignidad.2 Según la Corte:   

El  derecho  constitucional  de acceso a los  servicios  que  se  requieran,  tal  y  como  se puntualizó, no depende que los mismos estén incluidos o no en  un  plan  de  salud,  o si la entidad responsable cuente o no con los mecanismos  para  prestarlos  directamente.  Si  el sistema de seguridad social no garantiza  los  medios para otorgar un servicio necesario, ello constituye un obstáculo al  acceso;  y  en  tal  medida,  se  irrespeta  el  derecho a la salud.4  No obstante,  la   sentencia   en   mención  aclaró  que  la  aplicación  de  este  derecho  constitucional estaba sometida a ciertas condiciones.    

3.2.  Con  relación  a  servicios  que  se  encuentren  dentro  del  plan  obligatorio  de  salud, que no sean brindados, la  Corte  ha  estimado  que en estos eventos se vulnera el derecho fundamental a la  salud.5  Con  base  en la jurisprudencia constitucional, la sentencia T-760  de  2008 recogió las condiciones que deben reunirse para que proceda la acción  de tutela, en los siguientes términos:   

“una  persona  inscrita   en   el   régimen   de   salud   contributivo   o  subsi­diado tiene derecho a reclamar mediante  acción  de tutela la prestación de un servicio de salud cuando éste (i) está  contemplado  por  el  Plan  Obligatorio  de  Salud  (POS  o  POS-S),6   (ii)  fue  ordenado  por  su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio  de          salud          correspondiente,7   (iii)   es  necesario  para  conservar   su   salud,   su   vida,  su  dignidad,  su  integridad,8 o algún otro  derecho     fundamental     y    (iv)    fue    solicitado    previa­mente   a   la  entidad  encargada  de  prestarle  el  servicio  de  salud,  la  cual  o  se  ha negado o se ha demorado  injustificadamente    en    cumplir    su   deber.9  La Corte Constitu­cional ha concedido el amparo de tutela  en    casos    similares,    una   vez   verificadas   las   condiciones   aquí  señaladas.10  En  otras  palabras,  toda  persona  tiene derecho a acceder a los  servicios  que  requiera, contemplados dentro del plan de servicios del régimen  que la protege.”   

3.3. De igual manera, la Corte Constitucional  ha  precisado  los  criterios  que  deben  tenerse  en cuenta para acceder a los  servicios   de   salud  que  se  requieren,  pero  que no estén incluidos en el plan. Lo anterior por cuanto,  la  armonía  entre  las  normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos  constitucionales  puede  comprometerse si el usuario necesita un procedimiento o  medicamento  imperioso  para la conservación de su vida en condiciones dignas o  de su integridad física que, no obstante, no está en el POS.   

Este  derecho  constitucional  de  acceso al  servicio  no  incluido, denominado por la sentencia T-760 de 2008 como servicios  que    se    requieren   con   necesidad,   debe   garantizarse   excepcionalmente  dadas  las  particulares  circunstancias  en las que se encuentre el paciente. Por ello, la jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  las  condiciones  para  su acceso, de la siguiente  manera:   

“(i) la falta del  servicio  médico  vulnera  o  amenaza  los derechos a la vida y a la integridad  personal  de  quien  lo  requiere;  (ii) el servicio no puede ser sustituido por  otro  que  se  encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no  puede  directamente  costearlo,  ni  las  sumas  que  la  entidad  encargada  de  garantizar  la  prestación  del  servicio  se encuentra autorizada legalmente a  cobrar,  y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;  y  (iv)  el  servicio  médico  ha  sido  ordenado  por un médico adscrito a la  entidad  encargada  de  garantizar  la  prestación  del  servicio a quien está  solicitándolo.11    En    adelante,    para  simplificar,  se  dirá  que una entidad de salud viola el derecho si se niega a  autorizar  un  servicio  que  no esté incluido en el plan obligatorio de salud,  cuando  el  servicio  se  requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)]  con  necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta Corporación, ´ (…)  esta  decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias  ocasiones,  tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,12  como en el  régimen                 subsidiado,13  indicando, no obstante, que  existen   casos   en  los  cuales  se  deben  tener  en  cuenta  consideraciones  especiales,   en  razón  al  sujeto  que  reclama  la  protección,14   a   la  enfermedad     que     padece     la     persona15  o  al  tipo de servicio que  ésta                    requiere.16’17”   

Desde  este  escenario,  se  observa  que la  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado que en esta hipótesis, la persona  debe  costear  un valor adicional por el servicio que recibirá. Sin embargo, si  carece  de  capacidad  económica  para  sufragarlo, puede solicitar a la EPS el  servicio  médico  requerido con necesidad.   

En primer lugar, es preciso realizar algunas  acotaciones  acerca  de  los  criterios  para  determinar  la falta de capacidad  económica.  Ello  sucede  cuando  no  se  cuenta  con la capacidad de pago para  sufragar  el  servicio  o  cuando  se  afecta el mínimo vital. El criterio debe  estudiarse  desde  un  punto de vista cualitativo y no cuantitativo.18 Es decir, se  analiza  las  condiciones  socioeconómicas  específicas  y  las obligaciones a  cargo  de  los  afectados.  Por  tanto,  en ciertos casos, el costo del servicio  puede  afectar  desproporcionadamente  la estabilidad económica de personas con  ingresos  anuales  no  insignificantes.  Por  ejemplo,  cuando  el  monto  de un  servicio   de   salud   que   se  requiere   sea   superior   a   la   mitad   de   sus  ingresos.19   

En segundo lugar, se aclara que reunidas las  condiciones  para  acceder  a un servicio requerido con  necesidad, la EPS deberá asumirlo; no obstante, le es  permitido       exigir       un      reembolso.20  Sobre  este  tema,  hay que  tener  en  cuenta  los criterios trazados en el literal j del artículo 14 de la  ley  1122  de 2007 y en la sentencia C-463 de 2008, los cuales han precisado que  tanto    las   EPS   del   régimen   contributivo   como   las   del   régimen  subsidiado21  deben poner a consideración de los respectivos Comités Técnicos  Científicos  todas las peticiones de los usuarios de cualquier tipo de servicio  médico  prescrito  por  el  médico tratante que no se encuentre incluido en el  POS  o  POS-S.  De  ser  autorizadas, podría la respectiva entidad solicitar el  recobro  total  del costo del servicio. Por el contrario, de no ser aprobada por  la  EPS,  no  se  estudiare  oportunamente  o  no  se tramitare la misma ante el  respectivo  comité,  y  por  ello  la  persona  se viere obligada a acudir a la  acción  de  tutela  para lograr su suministro; conlleva a que los costos que se  originen   por   dicha   prestación   deben   ser  cubiertos,  en  el  régimen  contributivo,  por  partes  iguales entre las EPS y el Fosyga. En aquellos casos  en  que  las  entidades  pertenezcan  al  régimen  subsidiado,  conforme quedó  plasmado  en  la  precitada  sentencia,  el  costo  de los servicios médicos no  contemplados   en   el   POS,   deberá  entenderse  en  el  siguiente  sentido:  “la  prestación  ordenada  vía  de  tutela  serán  cubiertos  por  partes  iguales  entre  las  EPS y las  entidades   territoriales,  de  conformidad  con  las  disposiciones pertinentes de la Ley 715 del 2001”.   

    

1. El  concepto  del  médico  tratante  es  el principal criterio para  determinar   el   servicio   que   se   requiere;   no   obstante,   no   es  el  único.     

Como   se   indica,  el  servicio  que  se  requiere  puede  estar  o no  dentro  del  plan  obligatorio  de  salud. En ambos supuestos, la jurisprudencia  constitucional  ha  estimado que ello debe ser decidido por el médico tratante,  al  ser  la  persona  capacitada,  con  criterio  científico  y  que  conoce al  paciente.22   Según  la  Corte,  el  médico  tratante  es  aquel  que se  encuentra  adscrito  a  la  entidad  encargada  de  la prestación; por ende, en  principio,   se   ha   negado   el   amparo   cuando   no   se   cuenta  con  su  concepto.23   

Sin  embargo,  esta regla no es indefectible  puesto  que,  en  algunos  casos,  no aceptar el criterio de un médico externo,  puede  convertirse  en  una  barrera  al  acceso del derecho constitucional a la  salud.  Por  ejemplo,  ello  ha  ocurrido  cuando  la  entidad  responsable tuvo  conocimiento  de  dicho  concepto, pero no lo descartó con base en información  científica  y  en  la  historia  clínica  particular  sea  porque:  se valoró  inadecuadamente  a  la  persona;  hubo  ausencia  de  evaluación médica de los  especialistas  que sí estaban adscritos, sin importar el argumento que originó  la  mala prestación del servicio; o en el pasado, la entidad apreció y aceptó  su   dictamen   como   médico   tratante.24   

Así  las  cosas, la sentencia T-760 de 2008  indicó  que  esta  excepción puede aplicarse cuando: (i) exista un concepto de  un  médico  que  no  está  adscrito  a  la  entidad encargada de garantizar la  prestación;  (ii)  pero es un profesional reconocido que hace parte del Sistema  de  Salud;  y  (iii)  la  entidad  no  lo  ha  desvirtuado,  según  las razones  científicas  pertinentes  en el caso específico del paciente. Todo esto debido  a  que  la  entidad  debe  someter  a evaluación médica interna al paciente en  cuestión  y  si  no  desvirtúa  el  juicio  del galeno externo, debe atender y  cumplir lo que éste prescribió.   

Asimismo,  se  explicó  que  ante  un claro  incumplimiento  y  tratándose  de  un  caso  de especial urgencia, “el  juez  de  tutela  puede  ordenar  directamente  a  la entidad  encargada  que  garantice el acceso al servicio de salud ordenado por el médico  externo,  sin  darle  oportunidad  de  que  el  servicio  sea avalado por algún  profesional   que  sí  esté  adscrito  a  la  entidad  respectiva.25”  En armonía con lo anterior, frente a  un  caso  límite,  donde  exista  duda  acerca  de la protección de un derecho  fundamental,  resulta  pertinente  la  aplicación  del  principio  pro  homine,  que  se  constituye  en  una  valiosa  pauta  hermenéutica  la cual ordena la adopción de la interpretación  que  mejor  se  compadezca  con los derechos fundamentales en juego.26   

    

1. Caso concreto.     

5.1.  Antes  de  abordar  el  fondo del problema jurídico planteado, es preciso realizar algunas  aclaraciones  acerca  de  la  legitimación  por activa y de la no existencia de  temeridad en la presente acción de tutela.   

5.1.1. La señora Lyla Velosa Amature actúa  como  agente  oficioso de Fernando Velosa Amature; precisó que es su hermana; y  que  él  se encuentra en estado de coma permanente desde el 28 de mayo de 2005,  situación  que  se haya acreditada según las certificaciones médicas obrantes  en  el  expediente.  Así  las  cosas, es claro que el  señor  Velosa, al estar imposibilitado, no se encuentra en condiciones físicas  o  mentales  para  promover  la  defensa  de  sus  derechos  fundamentales.  Por  consiguiente,  la  Sala considera que se reúnen los requisitos señalados en el  artículo   10   del   Decreto   2591   de   1991,27   para   reconocer   a   la  accionante como agente oficiosa del señor Fernando Velosa Amature.   

5.1.2.  Es  preciso que la Sala despeje toda  duda  de  temeridad  con  el  fin  de  abordar  el  fondo del problema jurídico  planteado.  Téngase  en  cuenta  que  el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  consagra  la  actuación  temeraria en materia de tutela de la siguiente manera:   

A  partir  de  esta  norma,  la  Corte,  ha  señalado  cuáles son los criterios para determinar si una acción es temeraria  en  los  siguientes  términos:  (i)  que las acciones de tutela se presenten en  diferentes  oportunidades,  con  base  en  los  mismos  hechos  y  reclamando la  protección  de  los mismos derechos; (ii) que   quien   presenta   la   tutela  sea  la  misma  persona  o  su  representante;  iii)  que no  exista  una  expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción  de   tutela.28   Los   dos   primeros   criterios  han  sido  denominados  por  la  jurisprudencia   constitucional   como   la  “triple  identidad”29 de hechos, derechos y sujetos.   

De  acuerdo  con  las  pruebas aportadas, se  constató  que  la  demandante,  el  25  de  julio de 2005, interpuso acción de  tutela  con  similares hechos y pretensiones. En aquella oportunidad recurrió a  la  defensa  de sus derechos teniendo en cuenta que su hermano había sufrido un  accidente  cerebro  vascular el 28 de mayo de 2005, por cuyas complicaciones fue  diagnosticado  en  estado  de  coma  permanente;  y  solicitó que Compensar EPS  asumiera   el   costo   de:   el   servicio  de  enfermería  especializada,  la  hospitalización  y  el cubrimiento de implementos destinados para el aseo de su  hermano,  entre  otras. El juez 59 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de 9  de  agosto  de 2005, tuteló los derechos fundamentales del afectado y ordenó a  la   EPS   Compensar   que   autorizara  o  restableciera  la  realización  y/o  continuación  de  los procedimientos médicos necesarios y el suministro de los  medicamentos  que  en  forma  eficaz  y  oportuna  requiriera el señor Fernando  Velosa  Amature,  en  especial el servicio de enfermería permanente conforme lo  prescrito  por  su  médico  tratante  hasta  que  se  demostrare  que el Estado  asumiera  la protección del enfermo, o el propio afectado o su núcleo familiar  se  encontrare  en  condiciones  de  asumir el costo que demanda su tratamiento.   

En   esta   ocasión,   solicita  que  sea  suministrado  por  parte  de  Compensar  EPS  los  gastos  que se generen por la  hospitalización  de su hermano en una clínica de cuidados especializados, así  como  aquellos  insumos  para  su  higiene  personal,  en  especial  el costo de  pañales.   

No  obstante,  existe  por lo menos un hecho  nuevo  relevante  que  justifica  la presentación de otro recurso de amparo. Se  trata  del  transcurso  de  tres años, lo que significa que en esta ocasión se  analizan  las  actuales  condiciones  de salud de su hermano, que pueden generar  que  se  vea enfrentado a nuevas circunstancias que incrementen la relevancia de  ser  internado  en  una  clínica  especializada;  e incluso que sus condiciones  económicas  sean  diferentes,  y se perciba su imposibilidad de costear algunos  insumos  necesarios  para  su  higiene  personal.  Además,  la tutela encuentra  justificación  por  el  hecho  de  tratarse  de  una  persona en condiciones de  debilidad  manifiesta,  por  estar  sometido  a  un  estado de coma y a quien en  anterior  oportunidad  le  habían  sido conculcados sus derechos fundamentales.   

5.2. En el caso sub  judice,  la  agente  estima  vulnerados  los  derechos  fundamentales  del  agenciado,  al  negarle  los  servicios  de  estancia en una  clínica  de  cuidados  intermedios  y  el suministro de ciertos insumos para su  higiene  personal  como  los  pañales.  Sustenta  la  demanda en los siguientes  hechos:  (i)  su  hermano  requiere  que sea internado en una clínica que pueda  brindarle  los cuidados especializados, así como de algunos implementos para su  higiene  personal,  (ii)  ha  estado en una institución de cuidados intermedios  desde  hace  tres años, la cual le otorga los cuidados para mantener su vida en  condiciones  dignas;  servicio costeado a partir de una pensión de vejez que le  fue  reconocida  al  afectado,  así como de los ingresos de arrendamiento de un  inmueble  de  su  propiedad,  (iv)  que  los  ingresos  del  señor Fernando son  inferiores  a  los gastos que se derivan de su estado de salud, como el costo en  la  clínica y los insumos para su higiene personal, especialmente los pañales;  (v)   carece  de  la  capacidad  económica  para  continuar  sufragando  dichos  servicios.   

La  EPS  considera  que  no ha vulnerado los  derechos  del  paciente  con  base  en  cuatro razones. Primero, que a raíz del  fallo  del  Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, de fecha 9 de agosto de 2005,  al   actor   le   han  otorgado  todos  los  servicios  de  salud  para  atender  integralmente  su  patología,  incluso  el  servicio  de enfermería durante 24  horas.  Segundo, que los ingresos del señor Fernando le permitían adquirir los  elementos  de  su  aseo  personal.  Tercero,  que   la actora presentó una  solicitud  para que asumiera la hospitalización en una institución de cuidados  intermedios,  la  cual  fue negada el día 1° de julio de 2008, por cuanto ello  no  constituía  un acto médico. Cuarto, que el 14 de julio de 2006, le habían  indicado  a  la actora que como su hermano se encontraba recluido en la Clínica  San  Luis,  destinada  a  la  atención  a  pacientes  crónicos somáticos; era  atendido  por  la  dependencia  de  enfermería entrenada durante las 24 horas y  solamente  garantizarían  el  servicio  de enfermería durante el día debido a  que  en  la  noche  podía ser vigilado por el personal de la unidad de cuidados  intermedios,  según  había  indicado  su  médica  tratante  el 30 de junio de  2006.   

En primer lugar, la Sala determinará si los  servicios      que      solicita      la     demandante     son     requeridos.  Como  se  señaló, ello debe  ser  ordenado por el médico tratante. Si bien el galeno del señor Velosa no ha  autorizado  el  servicio  de  hospitalización  en  una institución de cuidados  intermedios,  la  Sala  estima  que  la  EPS  debió  valorar las circunstancias  específicas en las que él se encuentra.   

El  día  28  de  febrero de 2008, la agente  solicitó  a  la  EPS  que  asumiera  los  costos  que  generaban  la  atención  especializada  en  la  Clínica  San Luis, donde su hermano había sido atendido  desde  la  fecha en que sufrió el accidente cerebro vascular, esto es, desde el  28  de  mayo  de  2005 (folio 8 del cuaderno principal). En esta misiva, puso de  presente  los  diferentes  cuidados  que  eran  necesarios  y  que ameritaban su  hospitalización.  Frente  a esto, la EPS se limitó a señalar que la petición  no  constituía  un acto médico. No obstante, no procedió a que se valorara al  paciente,   según   un   criterio   médico,  acerca  de  la  necesidad  de  la  hospitalización.  Además, era claro que conocía que el afectado se encontraba  interno  en  la institución de cuidados intermedios San Luis desde mucho tiempo  atrás  y  que  allí le otorgaban tratamiento dirigido a atender su patología.  Ante  esta  situación, la EPS debió adoptar las medidas adecuadas y necesarias  para  que  se  practicaran  las pruebas que hubieren permitido establecer si era  requerido   el   servicio.   

Por  tanto,  en el presente asunto no existe  certeza  de que la hospitalización no sea necesaria. En cambio, la posición de  la   agente   es  respaldada  por  tres  criterios  médicos  externos,  quienes  consideran  que  es  forzosa  la atención del señor Velosa en una institución  hospitalaria  de  nivel  II,  como  lo  es la unidad de cuidados intermedios San  Luis;  por las secuelas del accidente cerebro vascular que le dejó y que exigen  permanentemente   de   ciertos  cuidados  (folios  97,  98  y  99  del  cuaderno  principal).   El   primero   de   ellos,  el  Dr.  Álvaro  Rodríguez  Núñez,  especialista  en medicina interna, certifica que ha sido el médico tratante del  afectado.  El  segundo, fue suscrito por Ramiro Moisés Vergara Campillo, Master  en  Neurociencias y Biología del Comportamiento. El tercero, por Rosario Gómez  de Galvis, medica-cirujana de la Universidad Javeriana.   

Todas  estas  circunstancias no debieron ser  inadvertidas  por  la  EPS  y  ahora  la  Sala  no  puede  dejar  de valorarlas.  Recuérdese  que  ante  un  caso  de  especial urgencia, el juez de tutela puede  ordenar  directamente  a  la  entidad  encargada  el acceso al servicio de salud  previsto   por  el  médico  externo,  sin  que  ello  sea  avalado  por  algún  profesional que sí esté adscrito a la entidad.   

El  asunto  sometido a revisión adquiere el  carácter  de  urgente,  teniendo  en cuenta la especial circunstancia en la que  está  el  señor  Velosa,  quien  por  su  estado de salud, se encuentra en una  situación      de      debilidad     manifiesta.     Adicionalmente,  ante  un caso límite cobra importancia  la  aplicación  del  principio  pro homine,  que  nos conduce a adoptar la interpretación más favorable a la  protección   de   los   derechos   del   agenciado,   que  en  el  sub  lite  se  materializa en la necesidad  que sea internado en una clínica especializada.   

Además,  no  se  pasa por alto que el costo  generado  por  la  hospitalización  puede convertirse en una carga que no puede  ser  soportada  de  manera continua. Se reitera que cuando se encuentra en juego  la  vida,  la  salud  y  la  dignidad;  el  derecho  constitucional  puede verse  comprometido  por  la falta de capacidad económica de la persona para acceder a  determinada  asistencia. Esta situación se aprecia con criterios cualitativos y  no  cuantitativos.  Es  decir,  se  estudian  las  condiciones  socioeconómicas  específicas  en  las  que  se  encuentre  y si el acceso a los servicios que se  requieren   implica   una  perturbación desproporcionada a su estabilidad económica.   

Téngase en cuenta que al señor Velosa se le  reconoció  una  mesada  pensional  por  concepto  de  $2.514.791;  que  con los  descuentos  de $314.400, por salud y $770.137, debido a un embargo decretado por  un  juez  de  familia  (folio  19  del  cuaderno  principal);  le  son asignados  $1.430.254.   A   ello,   agregamos  la  suma  de  $700.000,  por  el  canon  de  arrendamiento   que  la  agente  afirma  recibir.  Así  las  cosas,  obtendría  mensualemente    $2.130.254    aproximados.   Ahora   bien,   el   servicio   de  hospitalización  en  la  clínica de San Luis, según factura cambiaria para el  mes  de  junio  de  2008,  ascendió  a  $1.550.000.  Desde  este  panorama,  la  erogación  por  el  servicio  requerido  sería  superior  a  la  mitad de sus ingresos; valor que afectaría  desproporcionadamente  el mínimo vital del agenciado. Sin embargo, no sucede lo  mismo  con  el  suministro  de  pañales  u otros insumos indispensables para el  cuidado    personal   del   paciente,   por   cuanto   su   costo   no   resulta  exagerado.   

Todo  lo  expuesto lleva a la Sala a revocar  los  fallos  de  instancia,  para  en su lugar conceder el amparo solicitado, al  estimar   ineludible   la   intervención   del   juez  constitucional  para  el  restablecimiento  y  la  protección  de  los  derechos a la vida en condiciones  dignas  y  a  la  salud  del  hermano de la agente. En consecuencia, ordenará a  Compensar  EPS,  a través de su representante legal o quien haga sus veces, que  en  el  término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este  fallo,  garantice  el  acceso  a  la  estancia  del señor Fernando Velosa  Amature  en una institución hospitalaria de nivel II, especializada en cuidados  intermedios.  Finalmente,  en  caso  de  ser pertinente, la EPS Compensar podrá  solicitar  el  recobro  ante  el  Fosyga,  teniendo en cuenta lo dispuesto en la  sentencia  C-463/08  y  el  literal  j  del artículo 14 de la ley 1122 de 2007.  Recuérdese  que  las  EPS  deben  poner  a  consideración  de  los respectivos  Comités  Técnicos  Científicos  todas  las  peticiones  de  los  usuarios  de  cualquier  tipo  de  servicio  médico  que no se encuentre incluido en el   plan  de salud. De ser autorizadas, podría solicitar el recobro total del costo  del  servicio. Si no es aprobada, no se estudia oportunamente o no se tramita la  misma  ante el respectivo comité, y por ello la persona se ve obligada a acudir  a  la  acción  de  tutela para lograr su suministro; los costos que se originen  por  dicha prestación deben ser cubiertos por partes iguales entre las EPS y el  Fosyga en el régimen contributivo.   

IV. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  Tutelas  de  la  Corte  Constitucional, administrando justicia en  nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,   

RESUELVE  

Primero.-     Revocar     las  sentencias  proferidas las sentencias proferidas por el Juzgado  51  Civil  Municipal  y el Juzgado 18 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá  los  días 31 de julio y 1° de septiembre de 2008 respectivamente. En su lugar,  Conceder el amparo solicitado  para  proteger al señor Fernando Velosa Amature sus derechos fundamentales a la  vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad personal.   

Segundo.- Ordenar a  la  EPS  Compensar  que,  a  través  de su representante legal o quien haga sus  veces,   en  el  término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de  este  fallo,  garantice  el  acceso  a la estancia del señor  Fernando   Velosa   Amature  en  una  institución  hospitalaria  de  nivel  II,  especializada  en  cuidados  intermedios,  según  las  consideraciones  de esta  providencia.   

Tercero.-  Advertir  a la EPS Compensar  que,  en  caso  de  ser  pertinente, podrá solicitar el recobro ante el FOSYGA,  teniendo  en  cuenta  lo  dispuesto  en la sentencia C-463/08 y el literal j del  artículo 14 de la ley 1122 de 2007.   

Cuarto.-  Líbrense,    por    Secretaría    General,   las  comunicaciones  de  que  trata  el  artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la  forma y para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

Magistrado  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Cfr.  T-016 de 2007, T-200  de  2007,  T- 233 de 2008, T-517 de 2008, T-548 de 2008, T-760 de 2008, T-120 de  2009.   

2  Recuérdese  que  de acuerdo con el artículo 49 de la Carta Política, la salud  es  un  derecho  y  un  servicio  público,  cuya  prestación  es  organizada y  coordinada  por  el  Estado  y en virtud del texto superior, debe garantizarse a  todas  las  personas  “el acceso a los servicios de  promoción,    protección    y   recuperación   de   la   salud”.   

3  “La  jurisprudencia sobre el acceso a los servicios  de  salud  ha  sido  ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Entre  otras  sentencias,  pueden consultarse al respecto, la SU-480 de 1997 (…) y la  SU-819 de 1999 (…).”   

4 Sobre  este   aspecto,   la   sentencia   T-760   de   2008   indicó:  “De  acuerdo  con  el orden constitucional vigente, como se indicó,  toda  persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los  servicios  de  salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran  o  no  en  un  plan  de  salud,  o  de  si la entidad responsable tiene o no los  mecanismos  para  prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una  persona  requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para  lograr  dar  trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la  falla  en  la  regulación  se  constituye  en un obstáculo al acceso, y en tal  medida,   desprotege   el   derecho   a   la   salud   de   quien   requiere  el  servicio.”   

5  La  sentencia  T-005  de  2005 consideró: “toda persona  tiene  dere­cho a que se le  garantice   el   acceso   efectivo  a  los  servicios  médicos  con­tem­plados    dentro   de   los   planes  obligatorios de salud.”   

6  “Por  ejemplo, en la sentencia T-757 de 1998 (…),  fundándose  en  conceptos  médicos  que  indicaban  que  el  servicio de salud  solicitado  (una  cirugía)  no  era  necesario  para  conservar  la  vida ni la  integridad  de la accionante, la Corte consideró que la decisión de la entidad  accionada  de  no  autorizar  la  prestación del servicio se ajustó a derecho,  “(…)  toda  vez  que a la actora no se le practicó la cirugía (…) porque  no  se  encuentra  prevista  dentro  del manual de actividades, intervenciones y  procedimientos  del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad  social en salud (…)”.   

7  El  médico  tratante correspondiente es la fuente de carácter técnico a la que el  juez  de  tutela  debe  remitirse  para poder establecer qué servicios médicos  requiere  una persona. Esta posición ha sido fijada, entre otros, en los fallos  T-271  de  1995 (…), SU-480 de 1997 (…), SU-819 de 1999 (…), T-076 de 1999  (…), y T-344 de 2002 (…).”   

8  “Desde  los  inicios de la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-484  de  1992  (…),  la Corte ha considerado que el derecho a la salud es tutelable  cuando  valores y derechos constitucionales fundamentales como la vida están en  juego;      posición      jurisprudencial      amplia      y      continuamente  reiterada.”   

9  En  los  casos  en  los  que  una  persona presente una acción de tutela contra una  entidad  encargada de promover el servicio de salud, ha reiterado la Corte, debe  tenerse  en  cuenta  que  ´ (…) es un requisito de procedibilidad el requerir  previamente  a la EPS o ARS, la atención médica o el  suministro  de medicamentos o procedimientos (…) ´  que se necesitan. (…). “   

10  “En  la  sentencia  T-042  de  1996 (…), por ejemplo, la Corte señaló: `En  consecuencia,  la  condición de afiliada al Instituto de Seguros Sociales de la  señora  Sossa Alzate, la hace acreedora de las prestaciones propias del derecho  subjetivo  a la seguridad social, específicamente de aquellas que se relacionan  con  la  recuperación  de  su salud, por lo que estaba legitimada para exigirla  del  ISS cuando acudió a esa institución en procura de alivio. || Se encuentra  acreditado  también,  que han transcurrido más de veintisiete (27) meses desde  que  el  especialista  asignado  para tratarla ordenó programar la cirugía que  requiere,  y  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  no  ha  atendido  tal orden,  suspendiendo  así,  de  hecho e injustificadamente, el pago de las prestaciones  de  salud que debe a la actora por su condición de afiliada-jubilada, aduciendo  como  única  razón de su irregular proceder, su propia ineficiencia. || Por el  lapso  arriba  anotado,  la  señora  Sosa  Alzate ha tenido que padecer, sin el  auxilio   médico   que  se  le  debió  prestar,  el  dolor  persistente  y  la  disminución  funcional de su pierna izquierda, generados por la deformación de  la  cabeza  del  fémur.  La omisión del ISS no sólo ha afectado seriamente la  integridad  física de la actora, sino también su tranquilidad personal, lo que  redunda  en  el  desconocimiento  de  su derecho a una vida digna. || De todo lo  expuesto  se  concluye  que  el  derecho  a  la  seguridad  social,  en  lo  que  corresponde  específicamente  con  el derecho a la salud de la actora, tiene el  carácter  de  derecho  fundamental;  además,  está probado que tal derecho ha  sido  vulnerado,  y  que  la  violación  es  imputable  al Instituto de Seguros  Sociales.´  Al  respecto  también  se pueden ver, entre otras, las sentencias,  T-005  y  T-008  de 2005 (…); en ambos casos se ordenó garantizar el acceso a  un  servicio  de  salud  incluido  dentro del POS que requerían los accionantes  (cirugía  de  cataratas),  el  cual  no  había  sido  autorizado.  Sobre  esta  cuestión, ver también la sentencia T-762 de 2007 (…).”   

11  “Estos  criterios  fueron  establecidos  en  estos  términos por la sentencia  T-1204  de  2000 (…) y reiterados así, entre otras, por las sentencias T-1022  de  2005  (…), T-557 y T-829 de 2006 (…), T-148 de 2007 (…), T-565 de 2007  (…),  T-788  de  2007  (…) y T-1079 de 2007 (…). En la sentencia T-1204 de  2000  (…),  en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la  Corte  ordenó  a  la  entidad  encargada  de  garantizarle  al  peticionario la  prestación  del  servicio  de  salud  (Colmena  Salud  EPS)  que  autorizara la  practicara  del  servicio  requerido  (examen  de carga viral). La Corte tuvo en  cuenta    que   según   la   jurispru­dencia  constitucional,  el  juez de tutela puede ordenar `(…) la  prestación  de  los  servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el  derecho  fundamental  a  acceder,  cuando  sin  ellos  se  haría  nugatoria  la  garantía     a    derechos    consti­tu­cionales  fundamentales  como  la  vida  y  la  integridad  personal,  pues frente a estos  derechos,   inherentes  a  la  persona  humana  e  independientes  de  cualquier  circunstancia  ajena  a  su  núcleo  esencial,  no  puede  oponerse la falta de  reglamentación  legal  (decisión  política)  o  la  carencia de recursos para  satisfa­cerlos.´”   

12 “Ver  entre  otras las sentencias T-080 de 2001 (…); T-591 de  2003  (…);  T-058  (…), T-750, T-828 (…), T-882 (…), T-901 (…) y T-984  de 2004 (…); T-016 (…), T-024 (…) y T-086 de 2005 (…).”   

13  Ver,  entre  otras, las sentencias T-829 (…), T-841 (…), T-833 (…) y T-868  de 2004 (…); T-096 de 2005 (…).”   

14  “Por  ejemplo,  la jurisprudencia ha señalado que “cuando un menor afiliado  al  Régimen  Subsidiado  de  Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir  una  protección,  padezca  una  grave  patología  para la cual se necesite, en  forma  oportuna,  de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los  médicos  tratantes,  tiene  derecho  a  que la entidad prestadora de salud a la  cual  está  afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad  facultada   para   repetir  en  contra  del  FOSYGA.”  (Corte  Constitucional,  sentencia  T-972 de 2001 […] Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en  la  sentencia T-280 de 2002 (…); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de  2005 (…).”   

15  “Tal  es  el  caso,  por  ejemplo,  de  personas  con  VIH  o SIDA. Como lo ha  señalado  la  propia Corporación, ha “(…) sido abundante la jurisprudencia  de   la   Corte  Constitucional  en  materia  de  protección  de  los  derechos  constitucionales  de  los enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad,  la  Corte  ha  señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de igua­les  derechos que las demás personas,  sino  que  además  las  autoridades  están  en  la  obligación de dar a estas  personas  protección  especial  con el fin de defender su dignidad y evitar que  sea  objeto  de  un  trato  discriminatorio.”  Corte Constitucional, sentencia  T-074  de  2005  (…)  [en  este caso se siguieron, entre otras, las siguientes  sentencias:  T-505  de  1992  (…);  T-502  de 1994 (…); T-271 de 1995 (…);  C-079  de  1996  (…); SU-256 de 1996 (…); T-417 de 1997 (…); T-328 de 1998  (…);  T-171  de 1999 (…); T-523 de 2001 (…); T-436 de 2003 (…); T-925 de  2003 (…); T-326 de 2004, …]”   

16 Por  ejemplo,  la  jurisprudencia  constitucional  ha fijado condiciones específicas  para  que  se  pueda  ordenar  la remisión de un paciente al exterior, para que  reciba  un servicio médico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las  sentencias  T-395  de  1998  (…)  y reiteradas, entre otras, en las sentencias  SU-819 de 1999 (…) y T-597 de 2001 (…).”   

17  T-1022 de 2005.   

18  Cfr.  sentencia  SU-225 de  1998.   

19  Cfr.  sentencias T-1066 de  2006, T-044 de 2007 y T-760 de 2008.   

20 Al  respecto,     la    sentencia    T-760    de    2008    precisó    “cuando  el  servicio  que  requiera no está incluido en el plan  obligatorio  de  salud  correspondiente,  debe  asumir,  en  principio, un costo  adicional  por  el  servicio  que se recibirá. No obstante, como se indicó, la  jurisprudencia  constitucional  ha  considerado  que  sí carece de la capacidad  económica  para  asumir  el  costo que le corresponde, ante la constatación de  esa  situación  de  penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido  con  necesidad  y  permitir  que  la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del  servicio no cubierto por el POS.”   

21 A  partir  de  la  ley  1122  de  2007,  deben  entenderse  como  EPS  del régimen  subsidiado,   las   anteriormente   denominadas   Administradoras  del  Régimen  Subsidiado-ARS-.   

22  Sentencia T-760 de 2008, ib.   

23  Cfr.  sentencias  T-378 de  2000, T-741 de 2001 y T-476 de 2004.   

24  Cfr.   sentencias  T-304,  T-835,  T-1041  y T-1138 de 2005; T-662 de 2006; T-500 de 2007; T-083 y T-151 de  2008; entre otras.   

25  “Al  respecto,  ver entre otras, la sentencia T-083  de 2008 (…).”   

26  Esta  Corporación ha aplicado el principio pro homine  para  la  protección  del  derecho a la salud, entre  otras,  en  las  siguientes  sentencias:  T-037,  T-308,  T-730 y T-945 de 2006;  T-200, y T-499 de 2007.   

27 El  artículo  10  del  Decreto  2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede  ser  ejercida  por  cualquier  persona  que  considere violados o amenazados sus  derechos  fundamentales,  quien  podrá  actuar  directamente  o  a  través  de  representante.  Además  la norma contempla la figura de la agencia oficiosa, al  establecer:  “También  se pueden agenciar derechos  ajenos   cuando   el   titular   de  los  mismos  no  esté  en  condiciones  de  promover   su  propia  defensa.  Cuando  tal  circunstancia ocurra, deberá  manifestarse  en  la  solicitud.”.   De acuerdo  con  la  amplia  jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, la figura de  la  agencia oficiosa tiene lugar (i) cuando la persona invoque de manera expresa  su  utilización  o  ello  se  desprenda claramente del relato formulado, y (ii)  cuando  efectivamente  se  acredite  la imposibilidad de acudir personalmente en  procura de los derechos.   

29  Véase sentencia T-767 de 2005.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *