T-319-14

Tutelas 2014

Sentencia   T-319/14    

ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional    

La acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e   idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la   provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en   las listas de elegibles por los concursos de mérito, por cuanto se pretenden   garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además   la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política.    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla constitucional en la administración   pública, incluyendo la Rama Judicial    

CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad    

Esta corporación ha expresado en distintas   oportunidades que la carrera administrativa cuyo origen constitucional se   encuentra en el artículo 125 de la Carta política, es un sistema técnico de   administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la   administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el   acceso y el ascenso al servicio público. En este sentido, la carrera   administrativa funge como un principio y una garantía constitucional.     

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento puede constituir   sustitución de la Constitución    

Resulta tan importante, en cuanto   elemento definitorio y estructural, para un Estado de derecho el establecimiento   de reglas de carrera y concurso de méritos, que su desconocimiento puede   significar la sustitución de la Constitución. Tal circunstancia fue puesta de   presente por la Corte Constitucional al estudiar si un cambio radical en los   preceptos del artículo 125 superior, propuesto en el Acto Legislativo 1 de 2008,   sustituían o no los pilares básicos de la Constitución política. La corporación   llegó a la conclusión de que la carrera administrativa constituía una base   fundamental de nuestro Estado teniendo en cuenta el esfuerzo continuado de la   Asamblea Nacional Constituyente de 1991 por incluir este principio que ya tenía   larga tradición normativa en nuestro país.    

CARRERA JUDICIAL-Mérito como consideración fundamental para   vinculación de un funcionario o empleado judicial    

CARRERA JUDICIAL-Precedente fijado en sentencias C-333/12 y   C-532/12 para provisión de cargos a través de las reglas del concurso público y   abierto de la Rama Judicial    

MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE   TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS-Creación de cargos, según ley 1448/11    

MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE   TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECILIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS-Cargos   son de carrera y deberán ser nombrados por concurso público    

PROVISION DE CARGOS DE JUECES DE RESTITUCION   DE TIERRAS-Conforme al   régimen aplicable a la provisión de funcionarios de la Rama Judicial    

CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Provisión en propiedad, en provisionalidad o   en encargo    

Respecto a la provisión de cargos en la Rama Judicial,   el artículo 132 de la ley 270 de 1996 establece que la provisión de estos puede   hacerse de tres formas: en propiedad, en provisionalidad o en encargo. Respecto   de la provisión en propiedad, establece que se presenta cuando: se trata de un   cargo de carrera, éste se encuentra en vacancia definitiva y se han superado   todas las etapas del proceso de selección respectivo. Por su parte, cuando se   trata de la provisionalidad, el nombramiento exige una vacancia definitiva, pero   se hace la designación mientras se lleva a cabo el sistema legalmente previsto,   por ejemplo el respectivo concurso de méritos, sin que pueda exceder de seis   meses.    

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos   los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de   igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos    

DERECHO DE ACCESO Y PERMANENCIA EN LA   CARRERA JUDICIAL-No   vulneración en el nombramiento de jueces de restitución de tierras    

Referencia:   expedientes T – 4111335 y T-4191619    

Acciones de   tutela incoadas por: (i) Benjamin de Jesús Yepes Puerta en contra de la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de   Administración de la Carrera Judicial y (ii) Ángela María Peláez y otro contra   la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Mediante la cual se adelanta el trámite de   revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de   la referencia:    

        

Expediente                    

Fallos de tutela   

T-4.111.335                    

Primera           Instancia: Tribunal           Superior de Cali    

T–4.191.619                    

Primera           Instancia: Juzgado           Quinto Laboral del Circuito de Medellín    

Segunda           Instancia: Sala           Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de           Medellín.      

La Sala de Selección No. Uno de la Corte, en Auto   del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) dispuso acumular el expediente T-4191619   al expediente T-4111335 por presentar unidad de materia, para que fueran   fallados en una sola sentencia si así lo consideraba la Sala de Revisión.    

Para esta Sala de Revisión   procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por existir   similitud en los hechos que motivan las dos acciones e identidad en las causas   que pueden haber configurado una posible vulneración de derechos fundamentales.   En razón a ello se pronunciará un solo fallo para decidirlos.    

I. ANTECEDENTES    

1. Expediente T-4.111.335    

A continuación se resumen los fundamentos fácticos   relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta   por el señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta contra la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera   Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad, y al acceso a cargos públicos en condiciones de   permanencia.    

1.1 Hechos    

1.1.1 El accionante aprobó las etapas del concurso de méritos convocado   mediante los acuerdos número 4132 de 2007 y 4528 de 2008, luego pasó a conformar   el registro de elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito.    

1.1.2 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó   varios juzgados y salas de magistrados que denominó “Civiles del Circuito   Especializados en Restitución de Tierras”, los cuales ofertó a quienes   hacían parte del registro para Jueces Civiles del Circuito. Una vez conformadas   las listas, fueron remitidas a los nominadores para que procedieran a efectuar   los nombramientos en propiedad.    

1.1.3. La Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria del 10 de mayo de   2012 estableció que “dichos nombramientos debían ser en provisionalidad dada   la temporalidad de la ley que había dispuesto su creación”[1].    

1.1.4 La Secretaría del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga – Valle del   Cauca – , le consultó al señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta sobre su interés   para ser nombrado “en propiedad” como Juez Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de ese distrito, frente a lo cual, a pesar de haber   aceptado, advirtió que un nombramiento en esas condiciones violaría su derecho a   la igualdad frente a los demás jueces de la misma especialidad nombrados en   provisionalidad.    

1.1.5 El 2 de octubre de 2012 se le notificó el “nombramiento en propiedad”,   y que en la misma fecha la Presidenta del Tribunal le dio respuesta al derecho   de petición presentado con anterioridad, en el que señaló que “la Sala Plena   del Tribunal había considerado que el nombramiento debía hacerse como había   dispuesto la Sala Administrativa del Consejo Superior, es decir, en propiedad   (…)”[2],  por lo que presentó el derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura,   quien emitió respuesta el 20 de diciembre de 2012 cuando ya se había   posesionado. A pesar de que la Unidad de Carrera le solicitó la copia del acta   de posesión y de la resolución de nombramiento, con el fin de actualizar el   registro de elegibles, nuevamente manifestó su desacuerdo del nombramiento en   propiedad y del retiro de su nombre en dicho registro.    

1.1.6 El Consejo Superior de la Judicatura mantiene su postura en el sentido   de que “el único competente para crear “especialidades” dentro de la   estructura de la Rama Judicial es el Legislador Estatutario y no Ordinario”[3],   y que los cargos fueron creados para darle cumplimiento a la Ley 1148 de 2011   acorde con las necesidades del servicio.    

Con base en los anteriores hechos, el accionante afirma   que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, al trabajo, y al “derecho a acceder a la carrera judicial con   vocación de permanencia”[4],   por lo que solicita que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo superior   de la judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial que lo incluya   nuevamente en el Registro Nacional de elegibles para el cargo de Juez Civil del   Circuito, “sin que haya solución de continuidad”[5],   y además se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura que expida un acto   administrativo mediante el cual se establezca la condición de “permanentes”   de los cargos de funcionarios y empleados de la especialidad de restitución de   tierras, y se precise que una vez termine la vigencia de la Ley 1448 de 2011   continúen vinculados a la Rama Judicial en el mismo cargo. Igualmente, solicitó   la medida provisional de que se incluya en el registro mencionado, “a fin de   poder optar por alguna de las plazas que fueron ofertadas”[6]  y de esta manera evitar un perjuicio irremediable.    

1.2. Respuesta de las entidades accionadas    

A.    CONSEJO SUPERIOR DE LA   JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA [7]    

Solicita se declare improcedente, toda vez que el actor   no demostró de manera sumaria el perjuicio irremediable, no existiendo con ello   vulneración de los derechos invocados, por cuanto la exclusión del Registro   Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito, se ajustó a la   normatividad correspondiente para el caso concreto.    

B.    CONSEJO SECCIONAL DE   LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA – SALA ADMINISTRATIVA [8]    

Manifestó que la discusión planteada por el señor   BENJAMIN DE JESÚS YEPES PUERTA, no cumple los requisitos jurisprudenciales para   que proceda la acción de tutela contra actos administrativos, además, ante la   presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, lo que busca   es evadir los controles contenciosos administrativos.    

C.    TRIBUNAL SUPERIOR DEL   DISTRITO JUDICIAL DE BUGA[9]    

Manifestó que el nombramiento del Doctor BENJAMIN DE   JESÚS YEPES PUERTA, como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras se había realizado en propiedad, toda vez que: “el mismo hacia parte   de la lista de elegibles expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del   Valle del Cauca, y mediante Acuerdo PSAA139866 del 13 de marzo de 2013 la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura precisó que la especialidad   de Restitución de Tierras hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Civil”.   [10]    

1.3.          Pruebas   allegadas al proceso    

1.3.1.  Copia del Acuerdo No PSAA12-9575 del 4 de julio 2012,   “por medio del cual se crea un Juzgado Civil del Circuito, especializado en   restitución de tierras, en el Distrito Judicial de Buga”.    

1.3.2.  Impresión del correo electrónico, mediante el cual le   consultaron al señor Benjamín Yepes la disponibilidad para aceptación del   nombramiento.    

1.3.3.  Impresión del correo electrónico, en el que el   accionante responde el nombramiento.    

1.3.4.  Oficio No. PTS – 2012 – 229, en el que el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Buga responde los cuestionamientos del señor   Benjamín Yepes, en relación con el nombramiento en propiedad.    

1.3.5.  Copia de la Resolución Sala Plena 449 del 27 de   septiembre de 2012, “por la cual se nombra en propiedad un Juez Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la lista de elegibles”.    

1.3.6.  Derecho de petición de fecha octubre 4 de 2012,   dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en la que el señor Benjamín Yepes   solicita explicación sobre el nombramiento en propiedad.    

1.3.7.  Copia del oficio número SG – 2012 – 1675, en el que de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la ley 270 de 1996, el señor   Benjamín Yepes deberá manifestar si acepta o rehúsa la designación en propiedad   como Juez Civil del Circuito Especializado de Tierras.    

1.3.8.  Copia de la Resolución Sala Plena 505 de noviembre 15   de 2012, “por la cual se confirma el nombramiento de un Juez Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras, en propiedad”.    

1.3.9.  Copia del oficio No. SG – 2012 -1906 de fecha noviembre   19 de 2012, en el que confirma la Resolución Sala Plena 505 de noviembre 15 de   2012.    

1.3.10.     Copia de la diligencia de posesión número   096, en la que el señor Benjamín Yepes toma posesión del cargo de Juez Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara – Buga, con   carácter de propiedad.    

1.3.11.     Copia del oficio número CJOFI12-2815 de   fecha 12 de diciembre de 2012, en el que el Consejo Superior de la Judicatura –   Sala Administrativa – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el que le   responden al señor  Benjamín Yepes el derecho de petición de fecha 4 de   octubre de 2012, en el que consulta sobre la naturaleza del nombramiento.    

1.3.12.     Copia correo electrónico en el que la   Unidad Administrativa de la Carrera Judicial requiere al accionante para remitir   los actos de nombramiento y posesión, en aras de actualizar el registro de   elegibles.    

1.3.13.     Copia correo electrónico en el que el   accionante mediante derecho de petición solicita que no se le excluya del   registro de elegibles.    

1.3.14.     Copia del oficio número CJOFI13-813 de   fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual responden el derecho de petición de   fecha 18 de abril de 2013.    

1.3.15.     Copia derecho de petición de fecha mayo 27   de 2013, en el que el actor solicita copia del acta de la sesión de la Sala   Administrativa de fecha 1º de marzo de 2006, mediante la cual la sala “se   ocupó del tema relacionado con el régimen de carrera de los Jueces Penales del   Circuito Especializados… consideró que como la Ley 906 de 31 de agosto de 2004   no señaló termino de vigencia del funcionamiento de esos despachos, tal como se   venía indicando en las anteriores reformas, les asignó el carácter de   permanentes, por tanto, son de carrera y deben ser provistos conforme el   ordenamiento legal y constitucional”    

1.3.16.     Copia Circular número PSAC13-14 en la que   relaciona la normatividad sobre la “provisión de los cargos de funcionarios y   empleados de los despachos judiciales que conocen de los procesos de restitución   de tierras”.    

1.3.17.     Copia de la Resolución número 789 de fecha   13 de septiembre de 2012, “por la cual se formula ante el Honorable Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Buga, la lista de Candidatos para proveer en   propiedad el cargo de Juez Civil del Circuito, Especializado en Restitución de   Tierras de Buga – Valle del Cauca.”    

1.3.18.     Copia de la Sesión ordinaria de decisión y   deliberación de fecha 1º de marzo de 2006.    

1.4. Sentencia de Primera Instancia    

El Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 21   de junio de 2013 negó el amparo constitucional solicitado al considerar que, “para   controvertir las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura relacionadas   con la exclusión del accionante de la lista de elegibles, el ordenamiento   jurídico ha establecido mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de   lo Contencioso Administrativo, a los cuales se puede acudir para demandar su   legalidad y solicitar incluso, desde la admisión de la demanda la suspensión del   acto que se considera lesivo de los derechos que se reclaman”[11].   Igualmente consideró que en todo caso no había vulneración de derechos por parte   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ni del Consejo Superior de   la Judicatura, al retirarlo de la lista de elegibles, ya que por el contrario   mantenerlo implicaría una afectación a los derechos de los terceros interesados   que conforman la lista.    

1.5. Impugnación    

Contra la Sentencia de Primera Instancia el señor   Benjamín de Jesús Yepes Puerta presentó impugnación, en la cual manifestó su   inconformidad con la decisión pues consideró que por una parte el juez de   primera instancia desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre   procedencia de las acciones de tutela cuando se trata de la provisión de cargos   públicos de carrera. Por otra parte, insistió en que en diferentes distritos   judiciales existían jueces que una vez nombrados continuaban en el registro de   elegibles pudiendo optar por otras plazas.    

1.6. Sentencia de Segunda Instancia    

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, mediante   sentencia del 14 de agosto de 2013 decidió confirmar el fallo de primera   instancia al considerar que no encontraba razones ni pruebas que justifiquen un   perjuicio irremediable, por tanto, la acción no prospera debido a que el actor   cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en procura de plantear la   controversia sobre la validez de las actuaciones surtidas en el proceso de su   nombramiento como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras y su exclusión de la lista de elegibles.[12]    

2.       Expediente T-4191619    

A continuación se resumen los fundamentos fácticos   relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta   por la señora Ángela María Peláez Arenas y el señor Harvey León Quintero García   contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia   por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad, y a la libre escogencia de sede.    

2.1.1. El consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA12-9265   de febrero 24 de 2012 creó veintidós (22) Juzgados Civiles del Circuito   Especializados en Restitución de Tierras, de los cuales dos de ellos   correspondieron al Distrito Judicial de Medellín.    

2.1.2. En marzo de 2012, les fueron ofertadas las   vacantes para los despachos anteriormente mencionadas a quienes hacían parte del   registro de elegibles para el cargo de Jueces Civiles del Circuito.    

2.1.3. En Marzo de 2012 se conformó la lista de   candidatos para proveer las vacantes en los juzgados 1° y 2° Civiles del   Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Medellín- Antioquia.    

2.1.4. El Tribunal superior de Medellín designó en   provisionalidad a los accionantes, luego de que los dos primeros candidatos de   la lista no aceptaron la designación.    

2.1.5. La Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia   determinó en agosto de 2012 que los cargos de los Jueces Civiles del Circuito   Especializados en Restitución de Tierras son cargos en provisionalidad, con base   en la temporalidad de la Ley 1448 de 2011 aunque el nombramiento debe hacerse   con base en los registros de elegibles y las listas existentes.    

2.1.6. El Consejo Superior de la Judicatura mediante la   circular PSAC-13-14 del 27 de mayo de 2013 concluyó que los cargos de   funcionarios y empleados de los despachos Civiles del Circuito Especializados en   Restitución de Tierras son de carácter permanente, enmarcados dentro de la   jurisdicción civil, siendo cargos de carrera cuyo nombramiento debe ser en   propiedad.    

2.1.7. En mayo y junio de 2013 el y la accionante   fueron nombrados en propiedad en el cargo de Jueces civiles del circuito de   Marinilla y el Santuario respectivamente. Los accionantes, aceptaron los   nombramientos ya que como Jueces Civiles del Circuito Especializados en   Restitución de Tierras de Antioquia no podrían acceder en propiedad a la carrera   judicial por cuanto su nombramiento se hizo en provisionalidad siguiendo la   posición del Tribunal Superior de Antioquia.    

2.1.8. El y la accionante, formularon petición a la   Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia en Julio de 2013, solicitando que   en cambio de sus nombramientos en provisionalidad en restitución de tierras de   Antioquia, se les nombrara en propiedad, sin embargo, la Corporación accionada   respondió  oponiéndose a su solicitud reiterando la posición de marras.    

2.1.9. Por lo anterior los accionantes se vieron en la   necesidad de aceptar los cargos como Jueces Civiles del Circuito de Marinilla y   el Santuario.    

2.1.10. Luego de haber tomado posesión de los cargos,   los accionantes insistieron ante el Tribunal Superior de Antioquia en el   nombramiento en propiedad como Jueces Civiles del Circuito Especializados en   Restitución de Tierras de Antioquia en septiembre del 2013. A su vez,   presentaron en escrito separado, renuncia condicionada y motivada a los cargos   de Jueces 1° y 2° Civiles del Circuito, Especializados en Restitución de Tierras   de Antioquia, que ocupaban en provisionalidad, “bajo el entendido que esta   solamente se daría en el evento de no ser atendida favorablemente nuestra   solicitud de insistencia para ser nombrados en propiedad como JUECES 1° Y 2°   CIVILES DEL CIRCUITO, ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, y   motivada en la negativa a ser nombrados en Propiedad en los citados despachos y   tener que tomar la propiedad (sic)  en los juzgados Civiles del Circuito de   Marinilla y El Santuario, y así poder acceder a la Carrera Judicial”[13].    

2.1.11. El 5 de septiembre de 2013 la Sala Plena aceptó   la renuncia presentada por los accionantes, a la vez que negaba la insistencia   en el nombramiento en propiedad para los cargos solicitados.    

Con base en los anteriores hechos, los accionantes   afirman que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, y a “la libre escogencia de sede”[14], por lo que   solicitan que se ordene a la entidad accionada que se modifiquen los   nombramientos provisionales tornándolos en propiedad en los juzgados 1° y 2°   Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia, a   pesar de que actualmente se encuentran nombrados en propiedad como jueces   Civiles del Circuito de Marinilla y El Santuario respectivamente.    

2.2. Respuesta de las entidades accionadas    

A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA    

El presidente del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Antioquia dio respuesta a la Acción de tutela exponiendo que el   criterio para la provisión de los cargos de juez Civil de Circuito Especializado   en Restitución de Tierras en ese distrito, sigue las pautas fijadas por el   precedente de la Corte Suprema de Justicia de 10 de mayo de 2012 que nombra en   provisionalidad a quienes se encuentran en el registro de elegibles como   magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para los   Tribunales de Distrito Judicial de Antioquia, Bogotá, Cali, Cartagena y Cúcuta,   mientras se convoca al respectivo concurso de méritos para esta área.    

Consideran que conforme a la jurisprudencia de la Corte   Constitucional los cargos y empleos en entidades estatales son por regla general   de carrera, previo el estricto cumplimiento de precisos requisitos, por lo que   no pueden hacerse nombramientos de manera permanente sin el lleno de tales   exigencias como la convocatoria pública para proveer dichos cargos. Se alega en este sentido, que el Consejo   Superior de la Judicatura simplemente homologó el mérito en materia de   restitución de tierras.    

Aclara que los tutelantes “se encuentran nombrados   en propiedad y confirmados por iniciativa voluntaria en la opción de sede, como   jueces Civiles del Circuito de Marinilla y el Santuario, especialidad civil,   perteneciendo al área de restitución de tierras, que no tiene en este momento   registro de elegibles propio por no haberse agotado aún la correspondiente   convocatoria a concurso por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior   de la Judicatura.”[15]    

2.3.          Pruebas   allegadas al proceso    

2.3.1. Copia del Acuerdo No. PSAA12-9265 del 24 de   febrero de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura.    

2.3.2. Copia del Acuerdo No. CSJA-SA-12-054 del 26 de   Marzo de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la   Judicatura de Antioquia.    

2.3.3. Copia de la Lista de Aspirantes por Sede,   expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde Consta “Concurso de   Méritos. Aspirantes a Jueces de la Jurisdicción Ordinaria. Acuerdo 4528 de   2008”; correspondiente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín,   Antioquia, creados por el Acuerdo PSAA12-9265 (Juzgados Civiles del Circuito,   especializados en restitución de tierras de Medellín).    

2.3.4. Copia del Acta No. 011-12 de Sesión Ordinaria   Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín, del 30 de mayo de 2012.    

2.3.5. Copia del Acuerdo No. PSAA12-9613 del 19 de   julio de 2012, expedido por La Sala Administrativa del Consejo Superior de La   Judicatura.    

2.3.6. Copia del Oficio No. SG-0491 del 22 de abril de   2013, por el cual La Secretarla General del Tribunal Superior de Antioquia,   allega copia del Acta No. 016 del 30 de agosto de 2012, de la Sala Plena del   Tribunal Superior de Antioquia.    

2.3.7. Copia del Acuerdo No. PSAA12-9699 del 21 de   septiembre de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de   la Judicatura.    

2.3.8. Copia del Acuerdo No. PSAA13-9866 del 13 de   marzo de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura.    

2.3.9. Copia de la Circular PSAC13-14 del 27 de mayo de   2013, de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura.    

2.3.10. Copia del Oficia SG-0685 del 4 de junio de   2013, de la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, donde se   comunica a la Dra. Ángela María Peláez Arenas, los nombramientos en propiedad   como Juez Civil del Circuito de El Santuario y Marinilla.    

2.3.11. Copia de la comunicación del 17 de junio de   2013, por la cual la Dra. Ángela María Peláez Arenas, acepta el nombramiento   como Juez Civil del Circuito de Marinilla.    

2.3.12. Copia del Oficio SG-0801 del 3 de julio de   2013, de la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, donde se   comunica al Dr. Harvey León Quintero García, el nombramiento en propiedad como   Juez Civil del Circuito de El Santuario.    

2.3.13. Copia de la comunicación del 18 de julio de   2013, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, en  la que   ambos jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras,   solicitan se les nombre en propiedad en estos cargos.    

2.3.14. Copia de la comunicación SG-0865 del 29 de   julio de 2013, informando a  la Dra. Ángela María Peláez Arenas su confirmación   coma Jueza Civil del Circuito de Marinilla.    

2.3.15. Copia del Oficio PT-0101 del 6 de agosto de   2013, de la Presidencia del Tribunal Superior de Antioquia, para  la cual se   comunica  la negativa a efectuar los nombramientos en propiedad como Jueces 12 y   22 Civil del Circuito especializados en restitución de tierras de    Antioquia.    

2.3.16. Copia del Oficio SG-0966 del 22 de agosto de   2013, de la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, informando al   Dr. Harvey León Quintero García su confirmación como Juez Civil del Circuito de   El Santuario.    

2.3.17. Copia del Oficio SG-0968 del 27 de agosto de   2013, para el cual se comunica a la Dra. Ángela María Peláez Arenas que se le   concedió la prórroga solicitada para posesionarse en propiedad en el Juzgado   Civil del Circuito de Marinilla.    

2.3.18. Copia de la comunicación del 3 de septiembre de   2013, dirigida a  la  Sala  Plena  del Tribunal Superior de Antioquia,   para  la cual ambos jueces Civiles del Circuito especializados en    restitución  de  tierras  de  Antioquia, insistimos en ser   nombrados  en propiedad en estos cargos.    

2.3.19. Copia de la comunicación del 3 de septiembre de   2013, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, en la cual la   Dra. Ángela María Peláez Arenas presenta renuncia condicionada y motivada al   cargo de Juez   Primera Civil del Circuito especializada en   restitución de tierras de Antioquia.    

2.3.20. Copia de la comunicación del 3 de septiembre de   2013, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, en la cual el   Dr. Harvey León Quintero García presenta renuncia condicionada y motivada al   cargo de Juez Segundo Civil del Circuito especializado en restitución de tierras   de Antioquia.    

2.3.21. Copia del Oficio SG-1039 del 09 de septiembre   de 2013, de la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, por el   cual se comunica a la Dra. Ángela María Peláez Arenas que le fue aceptada       la renuncia al cargo de Juez Primero Civil del Circuito especializado en   restitución de tierras de Antioquia.    

2.3.22. Copia del oficio SG-1038 del 09 de septiembre   de 2013, de la Secretarla General del Tribunal Superior de Antioquia, por el   cual se comunica al Dr. Harvey León Quintero García que le fue aceptada la   renuncia al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito especializado en   restitución de tierras de Antioquia.    

2.3.23. Copia del Acta No. 059 del 28 de marzo de 2012,   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Plena, en la   cual se nombró a la Dra. Marta Patricia Campo Valero, como Juez 12 Civil del   Circuito especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.    

2.3.24. Copia del Acta de Posesión No. 178 del 16 de   abril de 2012, por la cual la Dra. Marta Patricia Campo Valero toma posesión   como Juez 12 Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Santa   Marta.    

2.3.25. Copia de la Resolución No. 513 del 12 de agosto   de 2013, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Plena, por   la cual se nombra en propiedad al Dr. Carlos Arturo Pineda López, como    Juez  1° Civil del  Circuito  Especializado en Restitución de   tierras de Ibagué (éste se venía desempeñando en este mismo cargo, en   provisionalidad, desde el año 2012).    

2.4.          Sentencia de   Primera Instancia    

El juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín   resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al   debido proceso, a acceder a los cargos públicos y a optar por la sede y ordenó a   la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia que nombre en propiedad a los   accionantes en los cargos de Juez 1° y 2° Civil del Circuito Especializados en   Restitución de Tierras de Antioquia respectivamente.    

El a quo consideró que conforme a lo que ha   establecido el Consejo Superior de la Judicatura la creación de tales juzgados   es de carácter permanente y pertenece a la especialidad Civil. Consideró que   conforme a la Constitución, es el mérito el criterio objetivo para la provisión   de cargos públicos y que en virtud de tal consideración, la Corte Constitucional   ha definido que los cargos de carrera y especialmente los de carrera judicial   deben suplirse con personas que integren la respectiva lista de legibles de la   especialidad. Por lo tanto se lesionan los derechos fundamentales alegados en la   medida que conforme al planteamiento axiológico de la Constitución los cargos en   discusión deben ser provistos en forma permanente con base en la lista de   elegibles proporcionada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.    

2.5.          Impugnación    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia   a través de su Presidente, sustentó la impugnación del fallo de tutela alegando   la inconformidad con la valoración de algunos supuestos de hecho, la naturaleza   de los cargos de Juez Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras,   la necesidad de establecer una nueva convocatoria para la provisión de estos   cargos y la determinación de si estos deben ser nombrados en propiedad.    Considera el impugnante que es necesario tener en cuenta que debe convocarse a   concurso público y abierto para proveer la especialidad de restitución de   tierras, por lo mismo no pueden ser nombrados en propiedad quienes no participen   en el respectivo concurso no pudiendo ser aplicable la lista de legibles   provenientes de los jueces civiles del circuito entre otras razones porque, como   aduce el impugnante, ambos cargos cuentan con funciones diferentes.    

2.6.          Sentencia de   Segunda Instancia    

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín   revocó la decisión de primera instancia y denegó el amparo constitucional al   considerar que los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de   Tierras tienen una especialidad y perfil diferente al del Juez que conoce   asuntos civiles ordinarios y por ello no puede equipararse el cumplimiento de   los requisitos necesarios para uno en el perfil del otro.    

En la providencia, el ad quem hace referencia al   carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedibilidad en el caso de   los concursos de méritos y provisión de cargos de carrera. En este sentido alude   al debido proceso y la procedencia de la acción de tutela en contra de   actuaciones administrativas para este derecho. Expone en torno al caso concreto   que es necesario adelantar un concurso que asegure el cumplimiento de la   idoneidad para ocupar los cargos de Jueces Civiles del Circuito Especializados   en Restitución de Tierras. El ad quem concuerda con el Tribunal Superior   de Antioquia en que lo único que hay es una homologación del registro de   elegibles propio de los juzgados Civiles del circuito para ocupar los juzgados   especializados en restitución de tierras, no siendo evaluado aún el mérito para   ocupar estos últimos.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional es competente   para revisar los fallos de tutela adoptados en los   procesos de la  referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación de los casos, planteamiento del asunto   objeto de revisión y problema jurídico    

2.1. El señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta   (T-4111335) interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial   al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad, al trabajo, y al “derecho a acceder a la carrera   judicial con vocación de permanencia”[16].    

El accionante, que hacía parte del registro de   elegibles para el cargo de Juez Civil de Circuito desde junio de 2011, tras ser   consultado por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, fue nombrado en   propiedad  como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del   Distrito Judicial de Guadalajara de Buga conforme a lo dispuesto por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Ante esta circunstancia,   se procedió al retiro del registro de elegibles respectivo, sin embargo el actor   manifestó su desacuerdo ya que su nombramiento fue en una especialidad distinta   a la que concursó y en un cargo temporal. Considera que la exclusión del   registro de elegibles para el cual concursó y ganó vulnera los derechos por los   que acudió al mecanismo de tutela.    

Por lo anterior, solicita que se le ordene a la Sala   Administrativa del Consejo superior de la judicatura – Unidad de Administración   de Carrera Judicial lo incluya nuevamente en el registro nacional de elegibles   para el cargo de Juez Civil del Circuito. Como petición subsidiaria, solicita   que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que mediante acto   administrativo se establezca la condición de “Permanentes” de los cargos de   funcionarios y empleados de la especialidad de restitución de tierras    

2.2. Por su parte, la señora Ángela María Peláez Arenas   y el señor Harvey León Quintero García (T-4191619) presentaron tutela contra la   Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ante la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, y a la libre escogencia de sede.    

Los accionantes estiman que la negativa del Tribunal   Superior de Antioquia a nombrarlos en propiedad como jueces Civiles del Circuito   Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia vulnera sus derechos   fundamentales.    

La señora Ángela María Peláez Arenas y el señor Harvey   León Quintero García, fueron nombrados en provisionalidad en los juzgados 1° y   2° Especializados en Restitución de Tierras de  Medellín luego de que estos   cargos fueran ofertados para aquellos que hacían parte del registro de elegibles   para juez Civil de Circuito. En septiembre de 2012, los mencionados juzgados   fueron trasladados al Distrito Judicial de Antioquia conservando la sede en   Medellín. Posteriormente en mayo y junio fueron nombrados respectivamente en los   cargos de Jueces Civiles del Circuito de Marinilla y el Santuario, los cuales   fueron debidamente aceptados, pero ante el interés que concitaba en ellos   continuar en la especialidad de jueces de restitución de tierras lo manifestaron   a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia solicitando que a cambio de   los nombramientos en propiedad como jueces del circuito, se les nombrara en   propiedad como jueces de restitución de tierras. Dicha solicitud fue negada en   agosto de 2013, por lo cual los accionantes insistieron en la misma, a la par   que aceptaron el nombramiento en propiedad en los juzgados de Marinilla y el   Santuario luego de las respectivas renuncias a los cargos como jueces de   restitución  de tierras. Finalmente en septiembre de 2013, la Corporación   accionada aceptó las renuncias y negó la solicitud el nombramiento en propiedad   como jueces del Circuito Especializados en Restitución de tierras.    

Los accionantes solicitan que se ordene a la entidad   accionada que se modifiquen los nombramientos provisionales tornándolos en   propiedad en los juzgados 1° y 2° Civiles de Circuito Especializados en   Restitución de Tierras de Antioquia.    

Problema Jurídico    

En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala   de Revisión determinar si (i) el nombramiento en propiedad en el cargo de juez   Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de personas que hacen   parte del registro de elegibles de Jueces Civiles del Circuito con la   consecuencias que ello implica, particularmente la exclusión del registro de   elegibles, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y   al acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad. Por su parte, se debe   determinar (ii) si por el contrario, el nombramiento en provisionalidad en el   cargo de juez Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   personas que hacen parte del registro de elegibles de Jueces Civiles del   Circuito vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y   al acceso a cargos públicos en su manifestación de la libre escogencia de sede.    

A tal efecto, a lo largo de la presente providencia se   deberán dilucidar los siguientes interrogantes: i) cuál es la naturaleza   de los cargos creados para la resolución de los conflictos surgidos con ocasión   de la restitución de tierras,  ii) si deben proveerse los cargos de   jueces de restitución de tierras a través de una convocatoria a concurso para la   especialidad o por el contrario es pertinente la utilización del registro de   elegibles para jueces civiles del circuito, y por último iii) si en   consecuencia, los aspirantes a tales cargos de jueces civiles del circuito   especializados en restitución de tierras deben ser nombrados en propiedad o   simplemente  en provisionalidad.    

Con el fin de solucionar el anterior planteamiento, la   Corte se pronunciará sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela   en materia de concursos de méritos; (ii) la carrera administrativa, regla   constitucional en la administración pública, incluida la rama judicial; (iii) la   creación de los cargos de Magistrados Especializados en Restitución de Tierras y   Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de tierras, para   finalmente, (iv) decidir respecto de la viabilidad del amparo de los derechos de   los accionantes.    

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela en   materia de concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia[17].    

De forma pacífica, la Corte ha señalado que conforme al   artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección   de carácter residual y subsidiario, al que se puede recurrir ante la vulneración   o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de   defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al   amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

Por consiguiente, si hubiere otras instancias   judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que   se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por   vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios   de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar   los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.    

De esta manera, en relación con los concursos de   méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta   Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la   existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente   solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al   trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.    

En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315 de   1998, señaló:    

“La Corte ha indicado que, en principio,   la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que   reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo,   posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos,   dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de   aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la   acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está   legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la   cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la   tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es   posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar   irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que   interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen   cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o   reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso   administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente   consumación de un  daño iusfundamental deben ser, al menos   transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”    

De igual forma, en la sentencia SU-133 del 2 de abril   de 1998, la Corte indicó que en algunas ocasiones los medios ordinarios no   resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que   han participado en concursos para acceder a cargos de carrera. Afirmó la   referida providencia:    

“Así las cosas, esta Corporación ha   considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y   debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un   nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de   haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran   solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites   más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo   dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que   requiere protección inmediata.”    

En el mismo sentido, la Sentencia T-425 del 26 de abril   2001 se pronunció en los siguientes términos:    

“En un sinnúmero de ocasiones esta   colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las   autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos   en los concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la   igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas   acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas   pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso,   no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone   unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por   lo mismo dilatan  y mantienen en el tiempo la violación de un derecho   fundamental que requiere protección inmediata.    

En la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, la   Corte reiteró esta posición:    

“… existe una clara línea jurisprudencial   según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la   negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de   conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se   garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo,   sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta   aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir   motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su   posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario   podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber   actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio   repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos   ordinarios en defensa de sus derechos.”    

En los mismos términos, en la Sentencia SU-913 de 2009,   la Corte Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos   judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de   excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de   concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o   contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de   derechos que requieren atención inmediata[18].    

Esta concepción jurisprudencial tiene especial   relevancia cuando se corre el riesgo de que en el trámite de una de las vías con   que pueda contar el tutelante, la lista de elegibles pierda vigencia y la   hipotética protección que deba extenderse quede sin sustento, generando un   perjuicio irremediable.    

Al hilo de lo expuesto, se concluye que según la   jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es el instrumento   judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos   referentes a la provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados   publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito, por cuanto,   como se verá en el siguiente acápite, se pretenden garantizar no solo los   derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del   artículo 125 de la Constitución Política.    

4. La carrera administrativa, regla constitucional en   la administración pública, particularmente en relación con la rama judicial    

Esta corporación ha expresado en distintas   oportunidades que la carrera administrativa cuyo origen constitucional se   encuentra en el artículo 125 de la Carta política, es un sistema técnico de   administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la   administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el   acceso y el ascenso al servicio público[19].   En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y   una garantía constitucional[20].     

Igualmente, de manera pacífica, la jurisprudencia del   tribunal constitucional ha manifestado desde hace tiempo, que “La   Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho   del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al   servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la   jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el   retiro del servicio público (art. 125 C.P.).”[21]  En este sentido, esta corporación ha expresado reiteradamente que los   funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de   nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley[22], esto es, cuando se trate de cargos   de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores   oficiales y los demás que determine la ley”.    

Resulta tan importante, en   cuanto elemento definitorio y estructural, para un Estado de derecho el   establecimiento de reglas de carrera y concurso de méritos, que su   desconocimiento puede significar la sustitución de la Constitución. Tal   circunstancia fue puesta de presente por la Corte Constitucional al estudiar si   un cambio radical en los preceptos del artículo 125 superior, propuesto en el   Acto Legislativo 1 de 2008, sustituían o no los pilares básicos de la   Constitución política. La corporación llegó a la conclusión de que la carrera   administrativa constituía una base fundamental de nuestro Estado teniendo en   cuenta el esfuerzo continuado de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 por   incluir este principio que ya tenía larga tradición normativa en nuestro país[23].    

En el caso específico de la   selección de funcionarios al interior de la carrera judicial regulada por   la Ley 270 de 1996, también se ha sentado una regla jurisprudencial, basándose   en el principio constitucional derivado del artículo 125 de la Carta Política.   La Corte ha expresado al respecto que así los jueces tengan vocación   transitoria, deben ser elegidos mediante el concurso público que arroja una   lista de elegibles en orden a sus meritos. Así se expuso en la sentencia C-713   de 2008: “Ahora bien, es cierto que los jueces de descongestión tienen   vocación de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares no pertenecen a la   carrera judicial. Sin embargo la Corte quiere llamar la atención, con especial   rigor, para dejar en claro que en virtud de los principios constitucionales de   transparencia e igualdad, y del mérito como criterio de acceso a la función   pública, su designación hace inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de   las listas de elegibles, conformadas por quienes han agotado todas las etapas   del concurso de mérito y se encuentran a la espera de su nombramiento   definitivo. Sólo de esta manera la creación de jueces de descongestión es   compatible con los principios que rigen la función pública y la designación de   los jueces, en particular el mérito.”    

Por demás, en múltiples   pronunciamientos de esta Corporación se ha reiterado que las listas de elegibles   no son un aspecto discrecional para el nominador, pues este siempre debe elegir   para el cargo pertinente aquella persona que haya obtenido el mejor puntaje en   la clasificación pertinente para determinada vacante.    

Al respecto resulta   pertinente hacer referencia a la Sentencia C-333 de 2012 en la que se llevó a   cabo  el estudio de   constitucionalidad del artículo 67 de la Ley 975 de 2005 a través de un examen   de compatibilidad entre el ámbito de configuración normativa que tiene el   legislador, en la definición del sistema de selección de los magistrados de   justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al amparo de   los objetivos que justifican la especialidad de la Ley 975 de 2005, en concreto   la búsqueda del valor supremo de la paz; y la regla que emana del artículo 125   del Texto Superior, conforme a la cual los funcionarios judiciales deben ser   elegidos de una lista conformada mediante concurso público de méritos, sin   importar el carácter definitivo o temporal del cargo.    

Para la Corte, luego   de realizar el examen de rigor, era claro que el precepto legal acusado   desconocía que la provisión de cargos en el sistema de carrera judicial debe   estar fundada en el mérito, lo que suponía exigir que la designación de los   magistrados de justicia y paz debía realizarse a partir de la lista de elegibles   vigente, la cual se había realizado previo concurso público y abierto. Dicha   solución era posible, básicamente, por tres razones: (i) porque en dicho momento   existía una lista de personas elegibles, a la luz del concurso general de la   Rama Judicial; (ii) porque en el concurso realizado se garantizaban las   condiciones de mérito y calidad para ingresar a la administración de justicia; y   (iii) porque el propio legislador decidió que para ser magistrado de justicia y   paz deben cumplirse los requisitos para el cargo de magistrados de tribunal   ordinario, por lo que se dejaba a salvo el conocimiento, la capacidad y las   calidades profesionales de quienes aspiraban a ser elegidos en dichos cargos.      

Esta posición, fue reiterada   posteriormente en la sentencia C-532 de 2013, en la que, en desarrollo del   estudio de la constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, se   partió del mismo supuesto resuelto en la anterior oportunidad. En ambos análisis   se planteaba el desconocimiento del concurso público de méritos como requisito   constitucional para acceder a la carrera judicial, incluso en cargos con   vocación de transitoriedad, como lo serían los de la jurisdicción de justicia y   paz.    

La Corte decidió que la   norma demandada era exequible entendiendo que los empleos a los que se refiere dicho precepto legal,   es decir los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial,   deberán ser provistos de las listas de elegibles vigentes enviadas por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en materia penal por ser   esta especialidad en la que se enmarca la actuación de los Jueces de Justicia y   paz.    

En resumen, el   precedente fijado en las sentencias C-333 de 2012 y reiterado en la C-532 de   2013 es el de exigir que la provisión de dichos cargos se debe hacer a través de   las reglas del concurso público y abierto de la Rama Judicial, con el propósito   de afianzar el criterio del mérito y la transparencia de quienes pretenden   ingresar a la administración de justicia y que en el caso de que exista lista de   legibles vigente para cargos en la Rama Judicial deberá hacerse uso de la misma.    

5. Creación de los cargos de Magistrados Especializados   en Restitución de Tierras y Jueces Civiles del Circuito Especializados en   Restitución de tierras    

La Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y   Restitución de Tierras, en el artículo 119 estableció, en cabeza del Consejo   Superior de la Judicatura, la creación de los cargos de Magistrados de los   Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito, especializados en   restitución de tierras así como de los cargos de los demás funcionarios que sean   necesarios para el cumplimiento de la Ley. Al respecto el mencionado artículo lo   expresa en los siguientes términos:    

ARTÍCULO 119. CREACIÓN DE CARGOS. El   Consejo Superior de la Judicatura, creará los cargos de Magistrados de los   Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito, especializados en   restitución de tierras, de conformidad con el numeral 5 del artículo 85 de la   Ley 270 de 1996 y normas concordantes. El Consejo Superior de la Judicatura   creará los cargos de otros funcionarios que sean requeridos para el cumplimiento   de esta Ley. La creación de los cargos a que se refiere este artículo se hará en   forma gradual y progresiva, acorde con las necesidades del servicio.    

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional creará   en la Superintendencia de Notariado y Registro y con carácter transitorio, la   Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de   Tierras y los cargos de coordinadores regionales de tierras y demás personal,   profesional, técnico y operativo que se requiera para atender las disposiciones   judiciales y administrativas relacionadas con los trámites registrales a que se   refiere la presente ley.    

PARÁGRAFO 2o. La Procuraduría General de   la Nación y la Fiscalía General de la Nación deberán asignar un número   suficiente e idóneo de personal que el Gobierno Nacional proveerá conforme a las   facultades extraordinarias previstas en el numeral 2o del artículo 10 de la Ley   1424 de 2010, para cumplir con sus deberes constitucionales y legales,   principalmente para atender e intervenir en los procesos de restitución de   tierras ante los jueces y Tribunales Superiores de Distrito Judicial.    

La creación de estos cargos, tal como se desprende del   tenor de la Ley 1448 de 2011, se hace con base en el numeral 5 del artículo 85   de la Ley 270 de 1996, el cual hace referencia, entre otros, a la creación,   fusión, transformación o supresión de Tribunales o juzgados cuando así se   requiera con el ánimo de hacer más eficaz y rápida la administración de   justicia. En este caso, al no hacer salvedad alguna en cuanto a la calidad del   cargo, debe entenderse que se debe seguir la regla general consagrada en el   artículo 125 el cual determina que, salvo las excepciones consagradas en la   Constitución y la ley, tales empleos son de carrera y deberán ser nombrados por   concurso público. En este sentido, la facultad legal que se deriva de la Ley   1448 de 2011 alude entonces a la creación de cargos de carrera o permanentes en   contraposición a aquellos que se crean en virtud del artículo 63 de la Ley 270   de 1996, estos sí, con motivo de descongestión, de carácter transitorio. La   literalidad de dicha norma consagra:    

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.   Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:    

(…)    

5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar,   trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados,   cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia,   así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los   Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.    

En definitiva, con ocasión de la autorización legal que   le confirió el artículo 119 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, y   con base en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura, creó los siguientes cargos:    

–          Mediante Acuerdo   PSAA12-9268, Cargos de Magistrados de las Salas Civiles Especializadas en   Restitución de Tierras de los Tribunales de Distrito Judicial de Bogotá, Cali,   Cartagena, Cúcuta y Antioquia.    

–          Mediante los Acuerdos   PSAA12-9265, PSAA12-9266, PSAA12-9575 y PSAA12-9765 de 2012, cargos de Jueces   Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras.    

Por otra parte, la creación de tales cargos no   constituye una jurisdicción diferente, sino que por el contrario se encuentra   enmarcada en la jurisdicción ordinaria civil conforme al artículo 11 de la Ley   270 de 1996. Según este artículo dentro de la Rama Judicial del Poder Público,   la jurisdicción ordinaria se conforma por la Corte Suprema de Justicia, los   Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Juzgados civiles, laborales,   penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de   pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y   promiscuos que se creen conforme a la ley.    

Así lo entendió el Consejo Superior de la Judicatura,   corporación que a través del Acuerdo PSAA13-9866 precisó que los cargos de   Magistrados y Jueces Especializados en Restitución de Tierras hacen parte de la   jurisdicción ordinaria civil y por ello los ofertó a quienes hacían parte del   registro de legibles vigentes de Magistrados de Tribunal Superior Sala Civil y   Jueces Civiles del Circuito[24].    

6. Análisis del Caso concreto    

Disponiendo de los elementos constitucionales,   jurisprudenciales y fácticos a los que se ha hecho referencia en los puntos   anteriores, la Corte debe analizar si la actuación de los entes demandados en   los asuntos de la referencia, devino en violación de los derechos a la igualdad,   al debido proceso y al acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad y   de libre escogencia de sede.    

6.1 Procedencia de las acciones.    

En la medida que las acciones de tutela fueron incoadas   teniendo otro mecanismo de defensa judicial, por tratarse de actos   administrativos de carácter particular y concreto que nombraron, unos en   provisionalidad y otros en propiedad, cargos de jueces Civiles del Circuito   Especializados en Restitución de Tierras, para los cuales se utilizó un registro   de elegibles vigente de la convocatoria para proveer cargos de la rama judicial   de jueces Civiles del Circuito, se realizará el estudio de la procedencia de las   acciones de tutela.    

Por regla general, el foro ideal para definir la   correcta interpretación que de las normas legales realicen el Consejo Superior   de la Judicatura o los Tribunales Superiores del Distrito, relacionado con las   disposiciones aplicables a los concursos de méritos, es la justicia contencioso   administrativa ante quien debe demandarse la legalidad y vigencia de las   disposiciones reglamentarias que prevén la exclusión automática del Registro de   elegibles de las personas sobre las cuales ya ha recaído un nombramiento o en   general el acto administrativo que alude a un nombramiento en virtud de un   determinado concurso.    

Para los dos casos concretos que se analizarán,   conforme al artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la inscripción individual en el   registro de elegibles, cuenta con un periodo de vigencia de cuatro años. Para   ambos casos sub iudice, la fecha del Registro de elegibles de Jueces   Civiles del Circuito como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante   el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008 corresponde a julio de 2011[25], lo que   implica que la vigencia del registro se extendería hasta mediados del año 2015,   tiempo que por regla general no resulta suficiente para la resolución de   controversias en la jurisdicción contencioso administrativa. Los dos expedientes   acumulados, parten del problema de que al haberse hecho nombramientos en   propiedad, quedan excluidos automáticamente del registro de elegibles por   disposición legal. De tal forma, de concluirse  que se ha presentado una   violación de derechos y no actuar con la celeridad y eficacia que le es propia a   la tutela, además de la prolongación injusta de dicha vulneración, se   trastornaría tanto el concurso de méritos como la administración de justicia.    

Ante estas circunstancias, y siguiendo la   jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la   acción de tutela cuando se trate de asuntos relacionados con concursos de   méritos, la Sala encuentra que es procedente el estudio de las acciones de   tutela, ya que (i) se pretende evitar el acaecimiento de un perjuicio   irremediable, pues de aceptarse la necesidad de acudir directamente a la vía   contencioso administrativa, la demora en la solución de la controversia haría   que el registro de elegibles perdiera vigencia con las consecuencias   irreversibles que esto implica; y por lo mismo, (ii) ante la amenaza contra los   derechos fundamentales, los mecanismos ordinarios de defensa devienen   ineficaces.    

6.2 Expediente T-4111335    

Esta Sala de Revisión debe determinar si los derechos al debido proceso, a la igualdad y al   acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad y permanencia, del señor Benjamín de Jesús Yepes   Puerta, fueron vulnerados por las entidades accionadas al efectuar el   nombramiento en propiedad en el cargo de juez Civil de Circuito Especializado en Restitución de   Tierras a partir de que él se encontraba en el registro de elegibles de Jueces   Civiles del Circuito.    

El señor Yepes Puerta alega que como consecuencia de su   nombramiento en propiedad fue retirado del registro de elegibles respectivo, sin   embargo por la vigencia temporal de la ley 1448 de 2011, que ordenó la creación   de los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, su   nombramiento es precario ya que se trata de un cargo temporal-solo por el   periodo de vigencia de la Ley que es de diez años- y el concursó para el cargo   de juez civil del circuito con vocación de permanencia.    

De las consideraciones que ha desarrollado la Sala, se   desprende que la regla general para la provisión de cargos en la administración   de justicia es la convocatoria de un concurso público de méritos incluso si los   jueces tienen vocación transitoria.  A partir de la convocatoria, quienes   participen conocen las condiciones en las que participan y les permite generar   una confianza legítima frente a los resultados.    

En el caso concreto, en consonancia con   los apartados 4 y 5 de la presente providencia, se ha expresado que, conforme a   una interpretación de las normas que ha realizado la jurisprudencia de la Corte   en casos similares, aunadas al concepto que el Consejo Superior de la   Judicatura, tanto los magistrados de los Tribunales superiores especializados en   restitución de tierras como los jueces civiles del circuito especializados en   restitución de tierras,  son cargos permanentes de carrera que deben   proveerse mediante un concurso de méritos.    

Igualmente, el Consejo Superior de la   Judicatura como ente autorizado legalmente para crear los cargos en discusión,   ha manifestado en varias oportunidades[26] la circunstancia de que los jueces de   restitución de tierras hacen parte de la especialidad civil hasta el punto de   que a dichos jueces se les reparte asuntos civiles: (i) en igualdad de   condiciones que los demás jueces y magistrados civiles cuando no tengan procesos   de restitución de tierras[27]; o (ii) si tienen procesos de   restitución de tierras se les asignan procesos civiles descontándoles procesos   en función de los primeros[28].    

Por su parte, en la Circular PSAC13-14   del 22 de mayo de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura manifestó que una vez vencido el término de la Ley 1448 de 2011 los   cargos creados con ocasión de esta deben continuar en la especialidad civil. Es   pertinente resaltar en este punto que dicha Circular es un acto administrativo   que goza de presunción de legalidad con el respectivo carácter vinculante y   obligatorio mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso   administrativa.    

El tutelante, asume que los cargos creados en virtud de   la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras son temporales y que por lo mismo el   proveerlos en propiedad, a partir de la lista de elegibles que emana de un   concurso en el que se garantizaba la estabilidad y la permanencia, atenta contra   sus derechos. Sin embargo, la Sala no comparte esta apreciación. Tal como se ha   expresado, los cargos de la jurisdicción civil de la especialidad de restitución   de tierras son de carácter permanente y tienen vocación de extenderse en el   tiempo indefinidamente como parte de la jurisdicción civil.  Esta es la   interpretación que la Sala encuentra ajustada a la normatividad legal vigente y   a la Constitución, ya que garantiza, tanto la provisión de empleos públicos por   mérito, como la estabilidad y el derecho a acceder a tales cargos,   particularmente en la rama judicial.    

Es oportuno destacar, que en todo caso, el peticionario   se desempeñaba como Juez Civil del Circuito de descongestión de Medellín[29],   sin embargo, sin tener la obligación de hacerlo, aceptó el respectivo   nombramiento y el retiro de la lista de elegibles es consecuencia legal de tal   hecho, razón por la cual si tuviera algún reparo adicional contra esa   circunstancia, el cauce normal sería el de dirigirse a la jurisdicción   contencioso administrativa.    

En vista de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión no   encuentra vulneración de los derechos alegados por el ciudadano Benjamín de   Jesús Yepes Puerta por lo que se procederá a revocar la sentencia proferida por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de   2013 que a su vez confirmó la sentencia proferida en primera instancia por la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali del 21 de junio de 2013   que negó por improcedente la acción de tutela, y en su lugar negará la tutela   por no encontrar la vulneración alegada a los derechos fundamentales aludidos    por el accionante.    

6.3 Expediente T-4191619    

Esta Sala de Revisión debe determinar si los derechos al debido proceso, a la igualdad y al   acceso a cargos públicos en cuanto a la libre escogencia de sede, de la señora Ángela María Peláez Arenas y el señor   Harvey León Quintero García,  fueron vulnerados por la entidad accionada al efectuar el nombramiento en provisionalidad  en los cargos de jueces 1º y 2º Civiles de Circuito Especializado en Restitución   de Tierras, a partir del registro de elegibles de Jueces Civiles del Circuito,   aunque actualmente se encuentran nombrados en propiedad como Jueces Civiles del   Circuito de Marinilla y El Santuario, respectivamente.    

Tal como afirman los accionantes, si bien aceptaron el   nombramiento como jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de   Tierras en provisionalidad, lo hicieron primero con la esperanza de que dicha   designación pudiera ser discutida posteriormente y segundo porque se ajustaba a   la sede que por razones personales más les convenía.    

Igualmente, los accionantes presentaron solicitud para   ser nombrados en propiedad en los cargos que habían sido designados como   provisionales la cual les fue negada en agosto de 2013. Ante estas   circunstancias, aceptaron los nombramientos que se les hizo como jueces Civiles   del Circuito, y renunciaron a los cargos en provisionalidad como jueces Civiles   del Circuito Especializados en Restitución de Tierras manifestando que la   renuncia a los mismos se hacía siempre y cuando no fuera resuelta favorablemente   la solicitud de insistencia elevada por ellos para ser nombrados en propiedad;   lo que actualmente ocurre, ya que se encuentran nombrados en propiedad como   jueces Civiles del Circuito de Marinilla y El Santuario.    

Para abordar el estudio del caso concreto, esta Sala   comenzará por referirse a la provisión de los cargos de jueces de restitución de   tierras conforme al régimen general aplicable a la provisión de funcionarios de   la Rama Judicial. Luego hará mención de los hechos que condujeron a los   accionantes a escoger una sede diferente a la que era de su predilección para   analizar si hubo un interés iusfundamental afectado.    

Se alega por parte del órgano judicial accionado que el   Consejo Superior de la Judicatura simplemente homologó el mérito en materia de   restitución de tierras[30].   Sin embargo, debe tenerse presente que quienes se encuentran en el registro de   elegibles han participado en un concurso público y abierto y que, tal como ya se   expresó anteriormente, la Ley 1448 de 2011 no apartó a los jueces de restitución   de tierras de la jurisdicción ordinaria sino que por el contrario hacen parte de   ésta.    

Igualmente, la sala considera que no se trata de una   simple homologación, como lo expone el Tribunal Superior de Antioquia, sino que   de acuerdo con los principios de economía y de eficiencia que rigen la actuación   administrativa, resultaba ajustada la provisión de los cargos creados con   ocasión de la Ley de víctimas y restitución de tierras a partir del Registro de   elegibles vigente para los Jueces civiles del Circuito. En la medida que ya   había sido parte de un concurso de méritos, los merecimientos y la calidad   resultaban asegurados por vías objetivas. La circunstancia específica de que   conozcan de los aspectos relacionados con la restitución de tierras,   evidentemente parte de conocer las normas civiles ya evaluadas mediante el   concurso y puede ser asegurada con la respectiva capacitación adicional. A   partir de esta última, se puede dar cabal cumplimiento a sus funciones tal como   ocurre, comúnmente, en muchos de los programas que la Escuela Judicial Rodrigo   Lara Bonilla adelanta en la formación continua de funcionarios judiciales.    

Por otra parte, específicamente relacionado con la   provisión de cargos en la Rama Judicial, el artículo 132 de la ley 270 de 1996   establece que la provisión de estos puede hacerse de tres formas: en propiedad,   en provisionalidad o en encargo. Respecto de la provisión en propiedad,   establece que se presenta cuando: se trata de un cargo de carrera, éste se   encuentra en vacancia definitiva y se han superado todas las etapas del proceso   de selección respectivo. Por su parte, cuando se trata de la provisionalidad,   el nombramiento exige una vacancia definitiva, pero se hace la designación   mientras se lleva a cabo el sistema legalmente previsto, por ejemplo el   respectivo concurso de méritos, sin que pueda exceder de seis meses.    

Para la Sala, resulta claro que cuando, como en el   presente caso, se ha adelantado un concurso de méritos para proveer vacantes   definitivas de Jueces Civiles del Circuito, las cuales además tienen vocación de   permanencia como se ha señalado en el apartado 5 de la presente providencia, el   nombramiento no puede hacerse en condiciones precarias como la simple   provisionalidad, sino que es perentorio hacerlo en propiedad.    

En el presente caso, como se desprende de los hechos,   los tutelantes fueron nombrados en provisionalidad en un cargo que, conforme a   lo que se ha establecido, debió proveerse en propiedad. En su momento, ésta   circunstancia generó un rompimiento de la confianza legítima de quienes   participaron en el concurso de méritos que aspiraban a lograr su acceso a la   carrera judicial en condiciones de estabilidad, lo que a su vez vulneró el   debido proceso.    

No obstante dicha circunstancia, con el posterior   nombramiento en propiedad en cargos para los cuales concursaron, y en los cuales   actualmente se encuentran, cualquier afectación se ve subsanada.    

Es importante recordar en este punto que el   nombramiento de los accionantes, originalmente fue hecho por el Tribunal   Superior de Medellín en mayo de 2012 en provisionalidad “a raíz de la   proximidad para iniciar curso de formación judicial, toda vez que de ser   nombrados en propiedad, requeriría la confirmación del cargo e imposibilitaría   la asistencia al curso” pudiendo ser discutida, posteriormente, la   posibilidad de ser nombrados en propiedad.[31]  Esto indica que los accionantes estaban interesados en su nombramiento en tales   condiciones en ese momento y que posteriormente solicitarían el nombramiento en   propiedad. Sin embargo, los tutelantes estuvieron adscritos al Distrito Judicial   de Medellín cerca de cuatro meses, en los cuales no elevaron petición alguna   para cambiar la condición de vinculación. Más de un año después, el 18 de julio   de 2013, se presentó solicitud para modificar sus nombramientos en   provisionalidad, momento en el cual se encontraban adscritos al Distrito   Judicial de Antioquia. Esta inactividad, permite colegir que no consideraron la   vulneración de sus derechos durante un amplio espacio de tiempo y que incluso se   encontraban interesados en continuar en la lista de elegibles, razón por la cual   les fueron propuestos los cargos de Jueces Civiles del Circuito que hoy ocupan   en propiedad, asegurando su derecho a acceso a cargos públicos en una de las   sedes para las cuales manifestaron su interés.[32]    

Aunado a esto, es oportuno aclarar que, tal como se ha   expresado de manera pacífica por la jurisprudencia de esta Corporación, las   bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los   participantes como a la entidad convocante razón por la cual deben ser   respetadas[33]  y resultan inmodificables.    

En el presente caso, la regla 9 del artículo 3° del   Acuerdo PSAA08-4528, por medio de la cual se adelanta el proceso de selección y   se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de   Funcionarios de la Rama Judicial, establece la prohibición de considerar el   nombre de quien se encuentre confirmado en un cargo de igual especialidad y   categoría para la provisión del respectivo empleo.[34] Siendo esto   así, los accionantes deben atenerse a las implicaciones de la norma del concurso   que les impide ser nombrados en un cargo, una vez confirmados en propiedad como   jueces Civiles del Circuito.    

En resumen, el hecho de negarles la posibilidad de ser   nombrados en la carrera judicial en propiedad siguiendo las reglas generales   establecidas por la Ley 270 de 1996, habiendo adelantado satisfactoriamente las   fases del respectivo concurso de méritos, implicó una vulneración al debido   proceso.    

Sin embargo, al haber sido nombrados en propiedad para   un cargo para el cual concursaron y que también era una de las opciones de sede,   cualquier afectación a un interés iusfundamental quedó superada. No se   puede considerar que estando en propiedad actualmente en cargos para los cuales   concursaron y hacen parte de una de las sedes en la cuales estuvieron   interesados, se afecten derechos fundamentales.    

Ante estas circunstancias, la Sala Octava de Revisión   procederá a confirmar la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín el 7 de noviembre de   2013, la cual revocó la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Medellín del 16 de septiembre de 2013, que denegó el amparo constitucional, pero   por los motivos expuestos en la presente sentencia.    

7. Efectos inter comunis de la presente   sentencia    

Las Sala procederá a analizar si es posible otorgar   efectos inter comunis a la presente acción de tutela, conforme a la   solicitud originada en el oficio MNRC 13-470 del 3 de diciembre de 2013 en el   que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura interviene en   el proceso de tutela T-4111335 manifestando que existen 54 despachos judiciales   especializados en Restitución de Tierras en las mismas circunstancias.    

Conforme el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991 “las sentencias en   que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto   (…)”. Esta regla general   que rige los efectos de las providencias que en ejercicio de la revisión de las   acciones de tutela profiere la Corte Constitucional es el llamado efecto   inter partes.    

Sin embargo, esta Corporación   en desarrollo de su competencia como guardiana de la Constitución y de los   derechos fundamentales, ha determinado en algunas ocasiones que es posible   modular, de manera excepcional, los efectos de sus fallos decidiendo darles un   alcance diferente con el ánimo de proteger derechos fundamentales y maximizar su   eficacia[35]. Así, la Corte Constitucional ha   extendido los efectos de sus fallos a quienes se encuentren en situaciones   comunes a las que se analizan en el caso concreto, esto es violación de derechos   fundamentales como consecuencia de conductas similares originadas en el actuar   de una misma autoridad o particular, a pesar de no haber recurrido a la acción   de tutela. Esta excepción a la regla general es lo que se conoce como efectos   inter comunis y tiene fundamento en la defensa del principio y derecho a la   igualdad[36].    

Al respecto, en la sentencia SU-1023 de   2001 la Corte sostuvo:    

“Existen circunstancias   especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo   judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la   protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos   fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su   naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de   derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para   proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido   directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se   encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y   cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera   directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no   tutelantes.    

En otras palabras, hay   eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse   en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho   fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie   la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del   accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente   fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de   aquel frente a la autoridad o particular accionado.”    

 En este sentido, la Jurisprudencia de   esta Corte ha definido los efectos inter comunis como “aquellos efectos de un fallo de tutela que   de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, aún   cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente   afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del   actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a   todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que   asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.”[37]    

Igualmente la jurisprudencia constitucional ha   determinado unos requisitos que deben ser observados para dictar fallos con   efectos inter comunis:    

 “(i) que la protección de los derechos   fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los   derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la   acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas   similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan   fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de   la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”[38]    

En el presente caso, de los hechos de los   expedientes acumulados, queda patente la divergencia de criterios a la hora de   hacer los nombramientos tanto de Magistrados de Tribunales como de Jueces   Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, unas veces   designados como provisionales otras en propiedad.    

Sin embargo la Sala debe hacer salvedad de   que en la tutela en la que se presentó el memorial de solicitud de efectos   inter comunis, la circunstancia del accionante era la de haber sido nombrado   en propiedad como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras y que por lo mismo la Sala no consideró vulneración alguna de sus   derechos. En este caso la estabilidad y permanencia eran la preocupación central   del accionante y conforme al análisis de la Sala dichas características de la   carrera judicial se encontraban incólumes.    

Por su parte, en el segundo caso acumulado   (T4191619) los accionantes habían sido nombrados finalmente en propiedad, como   Jueces Civiles del Circuito luego de haber sido nombrados en provisionalidad   como jueces de la especialidad de restitución de tierras. En este caso, tampoco   se encontró una vulneración actual de los derechos fundamentales alegados.    

La Sala estima que no se dan los requisitos que la jurisprudencia ha fijado   para extender los efectos inter comunis a la presente providencia.   Particularmente, no se puede especificar que todos los casos sean similares a   éstos, ya que las condiciones particulares pueden variar,  ni mucho menos que en   todos los casos, quien pueda estar vulnerando los derechos fundamentales se   trate de la misma autoridad en la medida que puede existir una multiplicidad de   nominadores dependiendo de los distritos Judiciales correspondientes.    

Ante estas circunstancias, la Sala no   acogerá la solicitud de extender los efectos solicitados.    

Por último, atendiendo a las distintas   hipótesis que se han verificado en relación con el nombramiento de servidores   judiciales de carrera en cargos de restitución de tierras en provisionalidad o   propiedad, la Sala encuentra pertinente expresar que la solución otorgada en el   presente asunto acumulado no impide que al analizar otros casos, el juez de   tutela arribe a soluciones distintas. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en   escenarios en los cuales los servidores que hacen parte de la carrera judicial,   son promovidos a cargos de restitución de tierras y luego de finalizada la   vigencia de estos despachos (i) pierden el derecho a la carrera judicial, (ii)   se ven obligados a renunciar a esta o, (iii) son ubicados en cargos de menor   jerarquía. Tales situaciones, dependiendo de las condiciones del caso concreto,   podrían implicar la violación del derecho al acceso y permanencia en la carrera   judicial en razón al mérito.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2013 que a su vez confirmó la   sentencia proferida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito de Cali del 21 de junio de 2013 que negó por improcedente   la acción de tutela, y en su lugar NEGAR el amparo de los derechos   fundamentales reclamados por el ciudadano Benjamín de Jesús Yepes Puerta, por   las razones expuestas en esta sentencia.    

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por   la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   de Medellín el 7 de noviembre de 2013, la cual revocó la decisión del Juzgado   Quinto Laboral del Circuito de Medellín del 26 de septiembre de 2013 y denegó el   amparo constitucional, pero por los motivos expuestos en la presente sentencia.    

Tercero.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 1y 2,   cuaderno 3.    

[2] Folio 2, cuaderno 3.    

[3] Folio 3, cuaderno 3    

[4] Folio 6, cuaderno 3    

[5] Folio 7, cuaderno 3    

[7] Folios 125 a 132,   cuaderno Principal    

[8] Ibíd.  Folios. 53 y 54.    

[9] Ibíd. Folios   55 al 56.    

[10] Ibíd. Folios   55 al 56.    

[11] Ibíd.  Folios. 104 al 118.    

[12] Folios 20 al 28.   Cuaderno Segunda Instancia    

[13] Folio 3 y 4 Cuaderno   2    

[14] Folio 4 cara b   Cuaderno 2    

[15] Folio 126 cuaderno 2    

[16]    

[17] En especial ver   sentencias: T-315 de 1998, SU-133 de 1998, SU-613 de 2002, SU-913 de 2009 y   T-829 de 2012.    

[18] En tal sentido,    la Sentencia SU-913 de 2009 señaló que: “Considera la Corte que en materia de   concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que   no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o   contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de   manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de   protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en   estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada   menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no   tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un   instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de   la Constitución en el caso particular.”    

[19] Ver, Sentencia C –   049 de 2006, en la que señaló que la carrera administrativa es un “sistema   técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado   cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de   promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del   servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las   actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso,   capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y   en las calidades de los aspirantes”.    

[20] Ver, Sentencia C-588   de 2009., considerando 6.1.1.3.    

[21] Ver,   Sentencia SU-133 de 1998    

[22] Ver entre otras las   sentencias: T-410 de 1992, C-479 de 1992, T-515 de 1993, C-126 de 1996, C-063 de   1997, C-522 de 1995, C-753 de 2008 y de forma más reciente C-333 de 2012 y C-532   de 2013.    

[23] Sentencia C 588 de   2009.    

[24] Mediante el   procedimiento establecido en el  Acuerdo PSAA-08-4536 de 2008    

[25] Resolución    PSAR11-602 de junio 17 de 2011    

[26] Ver    Circular PSAC 13-14 del 22 de  mayo de 2013 y Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de   marzo de 2013    

[27] Acuerdo   PSAA13-9866 de 2013 y Acuerdo PSAA12-9613 de 2012    

[28] Acuerdo   PSAA12-9613 de 2012    

[29] Folio 6, Cuaderno 3    

[30] Folio 141, cuaderno   principal.    

[31]   Folio 1 cara B, Cuaderno principal Tutela T-4191619. Esto fue reconocido por la   entidad judicial accionada, folio 140, ídem.    

[32] Como se desprende de   las “Listas de Aspirantes por sede” emitidas por  Consejo Superior de la   Judicatura Sala Administrativa Unidad de Administración de la Carrera Judicial,   vacantes publicadas los días 01/03/2012 y 01/07/2012    

[33] Ver entre otras, sentencias T-   256 de 1995, SU-446 de 2011 y T-256 de 2008.    

[34]   “9. NOMBRAMIENTO Y CONFIRMACIÓN.   Una vez recibida la lista de candidatos por parte del nominador, éste procederá   a realizar el nombramiento y su confirmación en la forma y términos señalados en   los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.     

En el evento que el respectivo nominador tenga   conocimiento que alguno de los integrantes de la lista de candidatos conformada   para la provisión de un cargo, ya fue confirmado para otro cargo de igual   especialidad y categoría, debe abstenerse de considerar su nombre para la   provisión de aquel.”    

[35] Ver por todas   Sentencias   C-113 de 1993 y T-213A de 2011    

[36] Sentencia T-649 de 2013    

[37] Sentencia T-213ª de   2011    

[38] Sentencia T-088 de   2011

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