T-322-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-322-09   

Referencia:     expediente T- 2.152.149   

Acción  de  tutela  interpuesta por Eliécer  Suescún  García  contra la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E. S.  P.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá  D.C.,  doce  (12) de mayo de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge  Iván  Palacio  Palacio  y  Humberto  Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del  proceso  de  revisión  de  las  providencias  proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar el  veintinueve  (29)  de  agosto  de dos mil ocho (2008), y el Juzgado Cuarto Civil  del  Circuito  de  ese mismo Distrito Judicial el dieciocho (18) de noviembre de  dos mil ocho (2008).   

I. ANTECEDENTES.  

1. Hechos.  

    

* Manifiesta  que  es propietario del inmueble ubicado en la Carrera 5  No.  17 B – 79 de Valledupar  identificado  bajo  NIC  5336540,  el  cual  dio en arriendo a la señora Josefa  Ortiz, el día 5 de mayo de 2000.     

    

* Pone  de  presente que, dentro del contrato celebrado se estableció  la  obligación  por  parte  de  la  arrendataria  de  pagar todos los servicios  públicos.  No  obstante, la señora Ortiz sin previo aviso decidió desocuparlo  sin    antes    cancelar    lo    correspondiente    a    dos   (2)   meses   de  arrendamiento.     

    

* Indica  que  de  acuerdo  con  varias  facturas  en  especial la No.  31100709004820,  emitida  el  03-09/2007  se  verificó  que  se habían omitido  cancelar  74 períodos de facturación de energía eléctrica, circunstancia que  conllevó  a la configuración de una deuda por concepto de este servicio por un  monto de $5.851.900.     

    

* Solicita  el  actor  la protección de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  a  la  legalidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por  Empresa  accionada,  al pretender cobrar la mencionada suma de dinero a pesar de  haber  incumplido  con  su  obligación  de  suspender  el  servicio de energía  eléctrica  luego  de  verificar la mora en el pago de tres (3) facturaciones, y  con ello impedir la acumulación de la deuda.     

Respuesta de la entidad accionada.  

2.-  La  doctora  Ayda Romano Núñez, en su  condición  de abogada de la Unidad Legal de la Electrificadora del Caribe S. A.  E.  S.  P.,  por  medio  de escrito de veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho  (2008)1  respondió  la  acción  de  tutela de la referencia, a partir del  cual    solicitó    denegar    el    recurso    de   amparo   al   considerarlo  improcedente.   

Indicó  que,  la  tutela no es el mecanismo  apropiado  para  proteger  los  derechos  fundamentales de la accionante dada su  naturaleza  subsidiaria  y  residual,  pues en este caso el actor contaba con un  medio  idóneo  y  expedito como es la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho.   

Señala la Empresa accionada que, el usuario  presentó  derecho  de  petición  ante  la  respectiva la Entidad, por la misma  causa   que   hoy   es  objeto  de  litis.  En  aquella  oportunidad  manifestó  que:   

“(…)  se procedió a analizar el sistema  de  gestión  Comercial,  constatando  que  ELECTRICARIBE  S.  A.  E.  S. P., ha  suspendido  en  repetidas  ocasiones  el  servicio  de  energía  eléctrica  al  contrato  de  la referencia, cumpliendo así lo estipulado en el Artículo 55 de  la  resolución  CREG  108  de 1997, el Artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y la  cláusula  Trigésima  Séptima  del  Contrato de Condiciones Uniformes, de esta  manera  se  establecio  que  la  empresa  no  ha sido negligente en cuanto a las  obligaciones  que  son  de  su  competencia,  anexando  registros de órdenes de  servicios.  Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  se informa que de acuerdo a las  normas  legales  vigentes  se  mantiene  la  solidaridad  entre  las  partes que  constituye   dicho  contrato  (Propietario,  Usuario  e  Inmueble)  conforme  lo  dispuesto  en  el  Artículo  130  de  la  Ley  142/1994  y  nuestro Contrato de  Condiciones         Uniformes        (…)”2   

Pone de presente que, el accionante interpuso  recurso  de  reposición en contra del anterior acto administrativo, el cual fue  resuelto  de  manera  desfavorable a los intereses del actor. De igual forma, en  respuesta  al  recurso de apelación concedido al ciudadano Suescún García, la  Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución No.  SSPD-20088200041765 confirmó la decisión de ELECTRICARIBE.   

Manifiesta   que   la   legalidad  de  las  mencionadas  decisiones  podía  ser  revisada  mediante la interposición de la  acción  de  nulidad  y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo. Como consecuencia afirmó:   

“(…)  la  acción  de  tutela  no  es el  mecanismo  apropiado  para  solicitar  la  revocatoria o anulación de los actos  administrativos   que  emite  la  empresa  en  el  desarrollo  del  contrato  de  condiciones   uniforme  con  sus  usuarios,  ya  que  dichos  actos  pueden  ser  controvertidos  mediante  el uso de los recursos de la vía gubernativa (como en  efecto  se  ha  hecho),  (…)  En  el  mismo  sentido,  una vez surtidos dichos  recursos,  esto  es,  agotada  la  vía  gubernativa, la empresa como el usuario  pueden   acudir   ante   la  Jurisdicción  de  los  Contencioso  Administrativo  (…)”3   

Puso de presente, también, que:  

“(…) el contrato anexo por el accionante  fue  suscrito supuestamente en Mayo de 2000, con un términos de duración de un  (1)  año.  Que  eventualmente  de  haber  existido  el contrato de arriendo, el  accionante   no   aportó  prueba  ni  siquiera  sumaria  de  la  prórroga  del  contrato   

Así  mismo,  es  de  resaltar  que el aquí  accionante  no  manifiesta  en  los  hechos de la presente acción de tutela, la  fecha   en   que   el   inquilino  desocupó  el  inmueble  (…)”4   

Adicionalmente, agregó que:  

“Tener  certeza  sobre  la  vigencia  del  contrato  de  arrendamiento  es  fundamental  para  determinar si hay lugar a la  ruptura  de  la  solidaridad  y además cuando empieza y cuando termina la misma  (…)”5   

(…)  

“(…) la ruptura de la solidaridad de las  obligaciones  del  contrato de servicios públicos sólo empezó a aplicarse con  la  ley  689  de 2001 y ésta norma entró en vigencia el día 1 de noviembre de  2001  porque  su artículo 25 estableció que la norma entraría en vigencia dos  (2)  meses  después  de  su promulgación que fue el 31 de agosto de 2001, esto  es,  la fecha de publicación de Diario Oficial. Así entonces, sobre las deudas  de  servicios  públicos  que  tenga  un inmueble anteriores a 1 de noviembre no  podrá  predicarse la ruptura de la solidaridad entre arrendador y arrendatario,  ya  que la norma que se aplicaba en ese entonces era del artículo 130 de la Leu  142,  antes  trascrito,  y  en  el  no  era posible la ruptura de la solidaridad  porque  el  arrendador  era  solidariamente  responsable.   Además  de  lo  anterior  por  principio general la Ley es irretroactiva y sólo se aplica hacia  el futuro”.6   

(…)  

“Teniendo  en  cuenta  que  el contrato de  arrendamiento  sobre  el  cual quiere estructurarse la ruptura de la solidaridad  no   es   suficiente  para  exonerarse  de  una  deuda  que  no  corresponde  al  arrendatario  sino al propietario del inmueble. Lo que existe en el fondo es una  pretensión   de   ruptura   de  la  solidaridad  consigo  mismo  de  parte  del  accionante.   

Finalmente, solicitó al juez de conocimiento  negar  o  declarar  improcedente  la  acción  de tutela por las consideraciones  expuestas.   

3.-    Pruebas    que    obran   en   el  expediente.   

     

a. Copia  de  la Factura No. 31100709004820 expedida el 3 de septiembre  de  2007 por ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. la cual establece: (i) una cantidad de  74  períodos  dejados  de  cancelar,  (ii)  la  configuración de una deuda por  concepto  del  servicio  de energía eléctrica que asciende a $5.851.900, (iii)  como  fecha  de  suspensión  del  servicio 11 de septiembre de 2007, finalmente  indica  que  (iv)  el  10 de septiembre es la fecha de pago oportuno8.     

     

a. Copia  del  certificado  de  tradición  expedido  por la Oficina de  Instrumentos  Públicos  de  Valledupar, con número de matrícula inmobiliaria:  160-6037  del  12 de agosto de 2008, mediante la cual se determina que según la  anotación  No.  6  de  fecha 8 de junio de 2001 y radicación 2001 –   3722  aparece  el  señor  Eliécer  Suescún  García  C.  C.  1782223  como titular del derecho real de dominio del  inmueble    urbano    ubicado   en   la   carrera   5   No.   17b   –    79    (Casa    Lote)9.     

     

a. Copia  del  Contrato  de  Arrendamiento firmado el día 5 de mayo de  2000  entre  el  señor  Eliécer  Suescún  García (arrendador) y Josefa Ortiz  (arrendataria),   cuya  diligencia  de  “reconocimiento  de  firma,  huella  y  contrato” ante el notario fue realizada el 23 de enero de 2007.     

     

a. Copia  del  derecho  de  petición presentado por el señor Eliécer  Suescún  García  ante  la ELECTRIFICADORA S. A. E. S. P. el día 31 de octubre  de 2007.10     

     

a. Copia  del  escrito  mediante  el  cual  se  resuelve  el mencionado  derecho  de  petición  por  parte de ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. de fecha 8 de  noviembre   de   2007,   firmado   por   Gabriela   Correa  Mendoza.11     

     

a. Copia  del  recurso  de reposición y en subsidio de apelación ante  la  SSPD  contra la respuesta del Radicado No. RP 901500 de fecha 8 de noviembre  de    200712.     

     

a. Copia  de  la  respuesta  del  recurso  de  reposición por parte de  ELECTRICARIBE  S.  A.  E.  S.  P.  de  fecha 7 de diciembre de 2007, firmado por  Gabriela Correa Mendoza.     

     

a. Copia     de     la     resolución     No.     SSPD    –  20088200041765  del  09-05-2008,  por  medio  de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor  Eliécer Suescún García.      

Sentencia de Primera Instancia.  

4.- Mediante providencia de veintinueve (29)  de  agosto  de  dos  mil  ocho  (2008),  el  Juzgado  Segundo Civil Municipal de  Valledupar,  resolvió  tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a  la   igualdad   del   señor   Eliécer   Suescún.    Además,  ordenó  a  ELECTRICARIBE  S.  A.  E. S. P. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia descargue del sistema el  monto  adeudado,  y proceda a cobrar los últimos tres meses en que el inquilino  estuvo en mora, por rompimiento de la solidaridad.   

El  Juez de Primera Instancia fundamentó su  decisión  en la reticencia de la persona u organismo para responder la presente  demanda,  toda  vez  que,  según el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 si el  demandado  no  se pronuncia dentro del plazo establecido, se tendrán por cierto  los  hechos  y  se  entrará  a  resolver  de plano, salvo que el juez estime lo  contrario.   

En    sus    consideraciones    afirmó  que:   

“A  la demandada se le ofició para que se  pronunciara  respecto de los hechos de la acción de tutela, y guardó silencio.  (…)   

“(…)  En este caso obra en el expediente  que  las  solicitudes no fueron atendidas dentro del término, por la demandada,  por  lo  que  se  procede  a  darle  aplicación  a  la  sanción prevista en el  artículo  20  del  decreto 2591 de 1991, esto es, a tener por cierto los hechos  alegados  por  la  accionante  en  su  escrito  de tutela, como son:  Se le  ordene  a  la  entidad  prestadora del servicio cobre los últimos tres meses en  que  el  inquilino  estuvo  en  mora,  por  rompimiento  en  mora”13   

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el  a  quo  concedió  el amparo solicitado y ordenó a la ELECTRICARIBE S. A. E. S.  P.  de Valledupar actualizar el sistema comercial acorde con las sumas realmente  adeudadas,  en  consecuencia,  procediera  a  cobrar solamente los tres últimos  meses  en  que  el  inquilino estuvo en mora, por rompimiento de la solidaridad.   

Impugnación  de  Electrificadora del Caribe  ELECTRICARIBE S.A. E.S.P   

Indicó la entidad demandada que, no comparte  la   decisión  del  a  quo  porque  la  acción  de  tutela  resulta  improcedente,  dado  que  no  existió  vulneración   de  derecho  fundamental  alguno.  Adicionalmente,  solicitó  la  revocación  del  fallo  de  primera  instancia y que en su lugar se nieguen las  pretensiones de la demanda.    

Así  mismo  señaló que, la presunción de  veracidad  contenida  en el artículo 20 de decreto 2591 de 1991 tiene límites,  toda  vez  que el juez siempre debe realizar una valoración del caso concreto a  fin  de  determinar  si  accede  o  no  a conceder la tutela. Además, aunque la  contestación  de  la  demandada  fue extemporánea, debió ser tenida en cuenta  pues  la  tutela  es el mecanismo judicial en donde prima la informalidad.    

Concretamente,   en  esta  oportunidad  la  representante   de   ELECTRICARIBE   S.   A.   E.   S.  P.  reiteró  todas  las  consideraciones  consagradas  en  su  escrito  de contestación, cuya defensa se  centró  principalmente  sobre los siguientes puntos: (i) la improcedencia de la  acción  de  tutela para reclamar este tipo de prestaciones legales de contenido  económico,  (ii)  la  inexistencia  de  prueba  de la prórroga del contrato de  arrendamiento  o  de  las  manifestaciones del accionante, y finalmente (iii) la  inaplicación  de  la  Ley  689 de 2001 al caso concreto, puesto que ésta no se  encontraba  vigente  en  la  época  en  que  se  dieron  los hechos Por todo lo  anterior,   consideró   que   en   este  asunto  procedía  la  ruptura  de  la  solidaridad.   

Sentencia de Segunda Instancia.  

6.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito del  Distrito  Judicial  de Valledupar por medio de fallo proferido el dieciocho (18)  de  noviembre  de dos mil ocho (2008) resolvió revocar la sentencia dictada por  el  juez  de  primera  instancia  mediante la cual se concedió el amparo de los  derechos  fundamentales  del  actor. En su lugar, ordenó al representante legal  de  la  entidad  tutelada  iniciar  todos  los  trámites  para cobrar las sumas  adeudadas por el señor Eliécer Suescún García.   

A  juicio  del  ad  quem,   la   acción   de   tutela  es  un  mecanismo  subsidiario,  esto  es,  para  acudir a ella debe demostrarse que no existe otro  medio   de   defensa   eficaz   para  lograr  la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  a menos que se pruebe la presencia de un perjuicio irremediable,  circunstancia  que  extraña  el  juez  de  segunda instancia dentro del proceso  objeto de estudio.   

De    manera    concreta,   se   indicó  que:   

“Es  conducente  anotar  que el accionante  agotó  la  vía gubernativa ante el acto administrativo que le cobraba la deuda  y   perfectamente   puede   acudir   a   la  jurisdicción  de  lo  contenciosos  administrativo  para  controvertirlo.   Es preciso anotar que la naturaleza  administrativa  de los actos de las empresas prestadoras de servicio que decidan  facturación  es  de  carácter administrativo y caben contra ellos los recursos  previstos   en   la   Ley   154  y  las  acciones  contenciosas  administrativas  correspondientes.   

No  hay lugar para proteger el derecho a la  igualdad  solicitado,  por  cuanto no se trajo a los autos otro hecho, en la que  la  empresa  en  un  caso similar al suyo hubiera dado un trato diferente. No se  enunció  ni probó el elemento fáctico que viabiliza el amparo judicial y debe  desestimarse.  En  cuanto al derecho a la neutralidad no se dice porque se viola  y   corre   igual   suerte   que   el  anterior”.14   

II. CONSIDERACIONES.  

Competencia.  

1.- De conformidad con lo establecido en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991,  la  Corte  Constitucional  es  competente para revisar las decisiones  judiciales mencionadas en precedencia.   

El asunto bajo revisión.  

2.-  El  señor  Eliécer  Suescún García  interpuso  acción  de  tutela  contra la Electrificadora del Caribe S. A. E. S.  P.,  con  el  propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales  al  debido  proceso  y  a  la  igualdad. En consecuencia, se ordene a la Empresa  accionada  a reliquidar la deuda que recae sobre el inmueble identificado con el  NIC  5336540,  y  se  deje sin efecto el cobro de las facturas dejadas de pagar,  pues  desde  su  punto  de  vista  sólo  está obligado a cancelar los tres (3)  primeros períodos debido al rompimiento de la solidaridad.   

Problema jurídico.  

3.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala  resolver   si   la   Empresa   Electricaribe  S.A.  E.S.P  violó  los  derechos  fundamentales  de  la  accionante al cobrarle la suma de $5.850.900 por concepto  del  servicio  de  energía eléctrica, correspondiente a 74 facturas dejadas de  pagar,  bajo  el  argumento  de que no se demostró la ruptura de la solidaridad  respecto de las facturas adeudadas.   

4.-  Con  el  fin  de  solucionar el problema  jurídico  planteado,  la  Sala:  (i) estudiará la procedencia de la acción de  tutela  para  solicitar  la  ruptura  de  la  solidaridad entre el propietario y  usuario  de  los servicios públicos domiciliarios, y luego (ii) se referirá al  estudio del caso concreto.   

La  procedencia  de la acción de tutela para  solicitar  la ruptura de la solidaridad entre el propietario y el usuario de los  servicios públicos domiciliarios   

5.- La acción de tutela se caracteriza por su  naturaleza  subsidiaria y residual, por cuanto ella sólo procede en ausencia de  otro  mecanismo  de  defensa  judicial  o cuando existiendo éste, la persona se  encuentra  ante  la  posibilidad  de sufrir un perjuicio irremediable, que puede  ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio.   

6.-  A  continuación  se  hará un examen de  algunas  providencias  emitidas  por  las  diferentes Salas de Revisión de esta  Corporación  a  propósito  de  la  procedencia de la tutela para reclamar esta  clase de pretensiones.   

7.-  En  sentencia  T-334  de  2001 la Sala  Cuarta  de  Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela  interpuesta  por una ciudadana de edad avanzada contra la Empresa de Energía de  Boyacá   –  Distrito  de  Casanare,  al considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales,  dado  que  la mencionada entidad ordenó la suspensión del servicio y el retiro  de  la  acometida del inmueble que se encontraba arrendado, pero que había sido  solicitado  por  la accionante a fin de habitarlo junto con su familia. Desde su  punto  de vista la Entidad demandada le estaba exigiendo de manera ilegítima el  pago  de  la  suma  de $4.539.220 por concepto de la prestación del servicio de  energía  a  un  inmueble de su propiedad, el cual estuvo arrendado a un tercero  que omitió el pago de 33 facturas mensuales de ese servicio.   

En aquella oportunidad, se mencionó que, si  bien  existen  derechos  que  no  pueden considerarse fundamentales per   se,   en   algunos   casos   deben  considerarse   como   tales,  siempre  que  éstos  se  encuentren  directamente  vinculados  a otros que posean tal calidad, pero que desaparecerían si aquellos  no       son      adecuadamente      protegidos15.  Agrega  la  sentencia que,  entre  ellos  se  encuentran  los  derechos  del  consumidor  cuando se trata de  servicios  públicos domiciliarios de establecimientos educativos, hospitalarios  y  carcelarios y en razón de su conexidad con el derecho a vivir en condiciones  dignas,   a   la  educación,  la  vida  y  la  seguridad  personal.16   

En  aquella  ocasión,  se advirtió que la  Corte  ha  reconocido de manera excepcional la procedencia del recurso de amparo  a  fin  de  proteger  los  derechos  de  los usuarios de los servicios públicos  domiciliarios,  siempre  y cuando éstos se encuentren en conexidad con derechos  fundamentales,  pues de lo contrario se estaría extendiendo la viabilidad de la  acción  de  tutela  a  circunstancias  que  no implican vulneración a derechos  fundamentales,  con  lo  cual se desconocería la existencia de otros mecanismos  legales y administrativos para defender la otra clase de derechos.   

De   acuerdo   con   lo   anterior,  esta  Corporación  resolvió  tutelar los derechos de la accionante.  En efecto,  se concluyó que:   

“Ante  esta  situación,  si  bien no hay  lugar  a vulneración de derechos fundamentales por conexidad dado que la actora  por  su  haber  patrimonial  y  el  de  su  familia se encuentra en capacidad de  cumplir  el  pago  requerido,  si  es clara la vulneración de los derechos a la  igualdad  y  al  debido  proceso  pues  ella  ha sido víctima de un tratamiento  discriminatorio     injustificado    y    por    ende    procede    la    tutela  solicitada”.   

8.-  En  sentencia  T-798  de 2002, la Sala  estudió  el  recurso  de  amparo  interpuesto  por  una señora contra Aguas de  Cartagena  S.A.  E.S.P,  por  cuanto  ésta  exigía  a  la actora el pago de la  obligación  con  fundamento en la solidaridad que conforme a la Ley 142 de 1994  existe  entre  el  propietario  y  el  usuario en materia de servicios públicos  domiciliarios,  circunstancia que consideraba injusta, porque en su sentir, ella  sólo  está  obligada  a  cancelar  los dos primeros periodos facturados.    

El  asunto que ocupó la atención de la Sala  en  aquella  ocasión  se  centró  en  establecer si, en este caso procedía la  acción  de  tutela  para  cuestionar las decisiones de una empresa de servicios  públicos  domiciliarios  que pretende cobrar, con fundamento en la figura de la  solidaridad,  doce (12) facturas por concepto de acueducto y alcantarillado a la  propietaria  de  un  inmueble,  a  causa  de la mora de su arrendatario y de sus  presuntas prácticas de reconexión fraudulenta del servicio.   

En  este fallo la Corte expuso que en materia  de  servicios  públicos domiciliarios, los usuarios cuentan con las acciones de  lo  contencioso administrativo previo el agotamiento de la vía gubernativa para  reclamar  la  legalidad  de los actos administrativos que presuntamente lesionan  sus  derechos.  A  pesar  de  lo  anterior, aclara que en los eventos en que las  conductas  o  decisiones  de  las  empresas de servicios públicos domiciliarios  vulneren  de  manera  evidente los derechos constitucionales fundamentales, como  la  igualdad,  la  vida,  la  dignidad humana, el debido proceso administrativo,  entre  otros,  el  amparo  constitucional  será  procedente.  Por  lo anterior,  consideró  que  el  juez  de  tutela  en cada caso concreto deberá examinar la  existencia  y  eficacia  de  los otros mecanismos de defensa para la protección  del derecho presuntamente vulnerado o amenazado.   

Finalmente,  consideró  que  en  este  caso  concreto  el recurso de amparo no era el mecanismo judicial idóneo para dirimir  la  controversia  planteada  entre la señora Ersilda Correa Marimón y Aguas de  Cartagena  S.A., toda vez que no se demostró que la no prestación del servicio  de  agua  por  parte  de  la  entidad  accionada  guardara  alguna  relación de  conexidad  con  un  derecho fundamental.  Así mismo, tampoco se evidenció  la existencia de un perjuicio irremediable.   

Adicionalmente,  la Sala puso de presente que  conforme  a  lo  señalado  por  la  accionante,  el  conflicto  generado por la  reprochable   conducta   del   inquilino  tiene  como  consecuencia  directa  la  imposibilidad   de  arrendar  el  inmueble,  de  lo  cual  se  concluye  que  la  afectación    es    simplemente    patrimonial   y   no   compromete   derechos  fundamentales.    

9.- Posteriormente, en sentencia T-723 de 2005  la  Sala  Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción  de  tutela  presentada  por el señor José Luís Sánchez Blanco, actuando como  representante   legal   de   la   Comercializadora  Mercabastos,  en  contra  de  ELECTRICARIBE  S.A. E.S.P. Lo anterior, por cuanto el accionante consideraba que  la  Entidad  demandada había vulnerado sus derechos fundamentales, por no haber  roto  la  solidaridad  entre  el  arrendador y arrendatario para el cobro de una  deuda  por  valor  de  $938.800  pesos  por  concepto  del servicio de energía,  teniendo  en  cuenta  que  la  mencionada  empresa  había  omitido  su deber de  suspensión  del  servicio  una  vez verificada la mora durante tres periodos de  facturación.   

En  esa  ocasión  la  Corte  Constitucional  estudió  de  manera  concreta  el  tema  de  la procedibilidad de la acción de  tutela  para  solucionar los conflictos derivados de la prestación de servicios  públicos.  En  la  mencionada  providencia recordó la naturaleza subsidiaria y  residual,  puesto que aquella sólo procede en ausencia de otro medio de defensa  ó  existiendo  éste se constate la existencia de un perjuicio irremediable que  hace necesario la orden de amparo transitorio.   

En el mencionado fallo, la Sala concluyó que  la  acción  de  tutela no era el mecanismo idóneo para dirimir la controversia  planteada,    por    cuanto    en    el   caso   sub  examine,  la  no  prestación del servicio de energía  por  parte de la demandada, no guarda alguna relación de conexidad con derechos  fundamentales.  De  igual  forma,  se  advirtió la inexistencia de un perjuicio  irremediable  ya  que  la  afectación  padecida  por  el  actor era simplemente  patrimonial,   pues   se   trata  de  un  inmueble  destinado  a  una  actividad  comercial.   

10.- De otra parte, en sentencia T-407 de 2007  la  Sala  Tercera  de Revisión estudió las acciones de tutela interpuestas por  Wilberto  Arroyo  Beltrán,  Belkys  Anaya, Enrique Arias, Efraín Emilio Molina  Cantillo  y  Orlando  Luis  Martiz  contra  la Empresa de Servicios Públicos de  Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P.   

Concretamente,  respecto  de uno de los casos  sometidos  a  estudio, decidió negar la tutela por improcedente debido a que la  accionante  contaba  con  otros mecanismos de defensa judicial a fin de reclamar  su  derecho  a  la  aplicación  de  la  ruptura de la solidaridad en materia de  servicios  públicos, toda vez que (i) no se encontró vulneración alguna a los  derechos  fundamentales  de  la  accionante  y  (ii) la peticionaria contaba con  otros   mecanismos  de  defensa  judicial  como  lo  era  las  acciones  de  los  contencioso administrativo.  En este fallo, indicó que:   

“En  el  caso  de  Belkys Anaya, la Corte  evidencia  que  la  accionante  no  ha  hecho uso de los otros medios de defensa  judicial  ni  ha  probado  la  existencia  de  un perjuicio irremediable, lo que  deviene  en  la improcedencia de la acción de tutela pues ésta no puede operar  como  mecanismo  alternativo  para  solucionar las controversias contractuales y  pecuniarias  entre  los  usuarios  y  las  empresas  de  servicios públicos”.   

11.-  Ahora  bien,  una vez hecho el anterior  recuento  jurisprudencial  esta  Sala debe precisar que en todo caso, no siempre  que  se  presenten  esta  clase  de  controversias  relacionadas  las peticiones  encaminadas  a  solicitar  la  ruptura  de la solidaridad entre el propietario y  usuario  de  los servicios públicos domiciliarios procede la acción de tutela,  a  menos  que se evidencie una violación flagrante a los derechos fundamentales  del accionante.   

12.- En este punto, conviene mencionar que el  sólo  hecho  de que las empresas de servicios públicos domiciliarios incumplan  con  su  deber de suspensión de la prestación de los mencionados servicios por  la  mora  en  el  pago  de facturas no abre la puerta para interponer acción de  tutela,  pues si lo que se pretende es la protección del derecho fundamental al  debido  proceso  administrativo  es  necesario  demostrar  concretamente en qué  consistió  dicha  vulneración  pues  ésta no puede deducirse automáticamente  del   incumplimiento   de   dicha  obligación.   En  este  contexto,  debe  recordarse  lo establecido por la jurisprudencia respecto de este tema.  En  sentencia C- 1182 de 2005 se señaló que:   

“Respecto    del    debido    proceso  administrativo,  específicamente, este Tribunal Constitucional ha señalado que  éste  consiste en el respeto a las formas previamente  definidas,   en   punto   de  las  actuaciones  que  se  surtan  en  el  ámbito  administrativo,   salvaguardando   en   todas   sus  etapas  los  principios  de  contradicción  e  imparcialidad.  En  reciente fallo,  precisó:   

“El derecho al  debido  proceso  administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas  las  personas  de  acceder  a  un proceso justo y adecuado, de tal manera que el  compromiso  o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus  ciudadanos  no  pueda  hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de  los   derechos   fundamentales   de   los   mismos.  Es  entonces  la  garantía  consustancial  e  infranqueable  que  debe acompañar a todos aquellos actos que  pretendan  imponer  legítimamente  a  los  sujetos cargas, castigos o sanciones  como   establecer   prerrogativas   (Sentencia  T-1263  de  2001).  Si  bien  la  preservación  de  los  intereses de la administración y el cumplimiento de los  fines  propios  de  la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los  procedimientos  que  se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse  a  cabo  una  ponderación  que  armonice  estas  prerrogativas con los derechos  fundamentales de los asociados” (Sentencia T-772 de 2003).   

(…)  

De  la aplicación del principio del debido  proceso  se  desprende  que  los  administrados  tienen  derecho  a  conocer las  actuaciones  de  la  administración,  a  pedir  y a controvertir las pruebas, a  ejercer   con   plenitud   su   derecho   de   defensa,  a  impugnar  los  actos  administrativos  y,  en  fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su  beneficio.   

         (…)   

34.- De otra parte, y específicamente en lo  que  hace  relación  con los procedimientos administrativos, es  necesario  precisar  que  el  derecho  con  que  cuentan  los  ciudadanos,  relativo  a  la  posibilidad  de  controvertir  las  decisiones  que se tomen en dicho ámbito es  consubstancial  al  debido  proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan  del  principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras  que  el  derecho  a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía  posterior,  las  garantías  propias  del derecho fundamental al debido proceso,  tales  como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii)  el  acceso  al  juez  natural;  (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de  defensa  (con  los  elementos  para  ser  oído  dentro  del  proceso);  (iv) la  razonabilidad  de  los  plazos  para  el  desarrollo  de los procesos; y, (v) la  imparcialidad,  autonomía  e  independencia  de  los  jueces y autoridades, son  elementos   que  deben  ser  garantizados  durante  el  desarrollo  de  todo  el  procedimiento,   y   apuntan,  principalmente,  a  brindar  garantías  mínimas  previas.  En  efecto,  los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan  garantizar  el  equilibrio  entre  las  partes,  previa  la  expedición  de una  decisión  administrativa.  Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez  de  la  misma,  hace  parte de las garantías posteriores a la expedición de la  decisión  por  parte  de  la  autoridad  administrativa,  en tanto cuestiona su  validez jurídica.   

De esta manera, la posibilidad de control de  un  acto  administrativo,  mediante  los  recursos  de  la vía gubernativa y la  Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al  interesado  se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorgársele la  oportunidad  de  ser  oído,  aportar pruebas y controvertir las que le resulten  adversas.  Así  pues, la posibilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir  a  la  jurisdicción,  no  puede  confundirse  con  las garantías inherentes al  debido  proceso  y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen,  en  estos  casos, una función de verificación de validez de lo que fundamentó  una decisión administrativa”.   

13.-  En  consonancia  con  lo anterior, esta  Corporación  ha afirmado que el respeto al debido proceso  de los usuarios  por  parte  de  las  empresas prestadoras es una garantía indispensable para la  adopción  de  decisiones relacionadas con la suspensión o la continuidad en la  prestación     de    los    servicios    públicos    domiciliarios17.   

14.- De acuerdo con los argumentos expuestos,  es  claro  que  no  siempre  que se debata la ruptura de la solidaridad entre el  propietario  y  usuario en materia de servicios públicos domiciliarios está de  por  medio  la  violación  al debido proceso administrativo, pues para que esto  suceda  debe demostrarse que no se siguieron las formas propias de cada proceso,  que  no  se  le  permitió  al  ciudadano  defenderse  y  en  últimas que no se  cumplieron  los  postulados  que  enmarcan  el  mencionado derecho. Lo anterior,  teniendo  en  cuenta  que  si  bien  existe  un  deber  de suspender el servicio  después  de  la  mora  en  tres  periodos,  esta prestación en principio es de  carácter  legal  y  por  lo  tanto,  para  reclamar  el cumplimiento de ella es  necesario  acudir  a la jurisdicción ordinaria, a menos que se demuestre que la  omisión  o  actuación de la empresa prestadora del servicio público realmente  va  en detrimento de derechos que no cuentan con otra vía eficaz de protección  o  teniéndola  ésta  no  es  suficiente  para conjurar la configuración de un  perjuicio  irremediable,  el  cual  a  todas  luces  también  debe  encontrarse  demostrado plenamente dentro del proceso.   

15.- Por su parte, en lo que tiene que ver con  la  posible  vulneración  del  derecho  fundamental  de  acceso a los servicios  públicos  domiciliarios  por  el  simple  hecho  de  presentarse  controversias  relacionadas  con la ruptura de la solidaridad entre el propietario y el usuario  es preciso introducir algunas precisiones al respecto.   

16.-   En  primer  lugar,   la  Corte  Constitucional  en  numerosos  fallos  de  tutela  ha  puesto  de  manifiesto la relación que existe entre los  servicios  públicos  domiciliarios  y los derechos fundamentales. Así pues, en  sentencia  T-1104  de  2005, esta Corporación amparó el acceso a los servicios  públicos  domiciliarios  de  una  persona  a quien la EEPPM le había negado la  conexión  del  servicio  de  acueducto.  Al respecto consideró la Sala de  Revisión que:   

“la dignidad humana, concepto normativo de  carácter  fundamental,  se  relaciona  estrechamente  con  la  garantía de las  condiciones  materiales  de  existencia  y  dentro  de  ésta  garantía se debe  incluir,  sin  duda alguna, la prestación de los servicios públicos esenciales  y,  entre  ellos,  el  de acueducto.  Así pues, la falta de prestación de  éste  servicio  también  está llamada a constituir una posible violación del  derecho    que    tienen   todas   las   personas    a   vivir   una   vida  digna”       18.   

17.-  De  igual  forma,  la  Sala  Cuarta  de  Revisión  por  medio  de  sentencia  T- 410 de 2003 protegió la calidad de los  servicios   públicos   domiciliarios   al   estimar   que  ésta  se  encuentra  estrechamente  ligada  con  derechos  fundamentales  como  la vida y la dignidad  humana,  el  derecho  a la salud y el derecho al medio ambiente sano19.  Posición  que  igualmente  fue  reiterada  en el fallo T-270 de 2007 en virtud del cual la  Corte  amparó  los  derechos  fundamentales  a la salud y a la vida de una  usuaria   a   la   cual   se  le  habían  suspendido  los  servicios  públicos  domiciliarios  de energía y acueducto por falta de pago.  Lo anterior, por  cuanto  consideró  que  se  trataba de un sujeto de especial protección que se  encontraba  en condiciones de especial debilidad al necesitar de los mencionados  servicios    para   seguir   con   ciertos   procedimientos   médicos   en   su  domicilio.   

18.-  Las anteriores consideraciones han sido  confirmadas  recientemente  por  la  Sala Plena de esta Corporación, cuando por  medio  de  la sentencia C- 924 de 2007 se pronunció sobre la constitucionalidad  del  artículo  141  (parcial) de la Ley 142 de 1994.  Concretamente, en el  mencionado  fallo  se  dejó  claro  que existe una estrecha relación entre los  servicios   públicos   domiciliarios   y   valores,   principios   y   derechos  fundamentales señalados en el texto constitucional.   

En  esa  oportunidad consideró la Corte que,  los  denominados  servicios  públicos domiciliarios20, a los cuales hacen mención  expresa   los   artículos  368,  369  y  370  de  la  Carta  Política,  están  particularmente  asociados al principio de Estado social.  Lo anterior, por  cuanto:   

“(…)  responden  al concepto de procura  existencial  que  se  encuentra en la raíz de la transformación de este modelo  estatal  (…),  de  ahí  su  particular  relevancia constitucional. Cobra así  sentido  la  previsión del artículo 368 según la cual los servicios públicos  domiciliarios  cubren  las necesidades básicas de los asociados, de ahí que se  puedan  establecer  subsidios  para  que las personas de menores ingresos puedan  pagar  las  tarifas fijadas como contrapartida a su prestación. E igualmente el  mandato  del  artículo  367 en el sentido que su régimen tarifario ha de tener  en   cuenta  los  criterios  de  solidaridad  y  de  redistribución,  elementos  característicos  de  un  Estado  social.  Como  ha  sostenido esta Corporación  “[p]uede  concluirse,  que  el  contenido  social  de  los fines del Estado se  desarrolla  de manera particular en los servicios públicos domiciliarios, en la  medida  en  que  se orientan a  satisfacer  las  necesidades  básicas esenciales de las personas”21.   

Así   pues,  a  partir  de  la  mencionada  providencia  esta  Corporación  pudo  concluir  que  existe una clara conexión  entre  el  derecho  de  acceso  a  los  servicios  públicos  domiciliarios y el  contenido  dogmático de la Constitución de 1991, en especial, con el principio  de  Estado  social  de  derecho,  con  los  principios  de  solidaridad,  con la  finalidad  estatal  de  redistribución  del  ingreso  y  el  deber  estatal  de  satisfacción de las necesidades básicas de los asociados.   

Para  finalizar  la  Sala  Plena  de la Corte  Constitucional indicó que:   

“(…)  si  bien  la  relación entre las  empresas  prestadoras  y los usuarios es en principio una relación contractual,  que  se rige por un acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de prestación  de  servicios  públicos,  se  trata  en  todo caso de una relación sui generis  fuertemente  irradiada  por  los  derechos  fundamentales  y  en  general por el  contenido  axiológico constitucional, al igual que por el carácter público de  algunas  prerrogativas de las empresas prestadoras, como pasará a estudiarse en  el acápite siguiente de esta decisión”.   

19.-  En  suma,  de  acuerdo  con esta línea  argumentativa  se tiene que la violación al derecho fundamental de acceso a los  servicios  públicos  domiciliarios, cuando está de por medio la concreción de  la  dignidad  humana,  va  a  depender  de  la  verificación  de  actuaciones u  omisiones  de  las empresas prestadoras de estos servicios dirigidas a evitar la  garantía     de    prestaciones    mínimas    ius  fundamentales  que  se encuentran directamente ligadas  con  la  dignidad humana.  Por lo tanto, cualquier tipo de violación a las  obligaciones    legales    de   las   empresas   per  se  no  constituyen  un  agravio  para  los  derechos  fundamentales,  con  lo  cual  el  juez  de  tutela  en  cada caso concreto debe  determinar  la procedencia del recurso de amparo a fin de proteger el mencionado  derecho.    

Análisis del caso concreto.  

21.-  Debe  precisarse que el señor Eliécer  Suescún  García  por  medio  de  derecho  petición  presentado  a  la Entidad  demandada  el  día  31  de  octubre  de 2007 solicitó una nueva emisión de la  factura  sólo  por  los  tres  (3)  primeros  periodos  dejados de pagar por su  inquilina,  a  fin  de poder cancelar lo que realmente adeuda con ocasión de la  prestación   del   servicio  público  de  energía.   Esta  petición  se  fundamenta  en  el  incumplimiento  por parte de ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. de  los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994,   

La solicitud del accionante se sustenta en la  omisión  por  parte  de  la  empresa demandada de suspender el servicio ante la  mora  en  el pago de las facturas después de evidenciar el incumplimiento de la  obligación  de  cancelar  la  prestación  económica  a  su cargo durante tres  períodos  seguidos;  circunstancia que trajo como consecuencia la ruptura de la  solidaridad  que  se  predica entre el propietario del inmueble, el poseedor, el  usuario y el consumidor del servicio.   

22.- La empresa de servicios públicos en sus  pronunciamientos  aduce  haber  ordenado  la  suspensión del servicio en varias  ocasiones;  no obstante, afirma que el usuario se reconectaba sin autorización,  razón  por  la  cual  se  ha  seguido  cobrando  el  consumo  de acuerdo con lo  medidores22.   

23.-  Ahora  bien, a partir de la lectura del  expediente  se  encuentra  que,  mediante  oficio  de fecha de 8 de noviembre de  2007,  ELECTRICARIBE  S.  A.  E.  S.  P.  solucionó  el  derecho  de  petición  presentado    por    el    accionante    de    manera    desfavorable    a   sus  intereses.   

24.-  Contra  la anterior decisión, el actor  mediante  escrito radicado el 28 de noviembre de 2007 ante la empresa accionada,  presentó  recurso  de  reposición  y en subsidio de apelación con base en los  mismos    argumentos.     Dicha   solicitud   fue   resuelta   por  medio  de oficio de 7 de diciembre de  2007  (consecutivo  No.  109422)  en virtud de la cual se confirmó la decisión  inicial23.   

25.-  Por  su  parte,  la Superintendencia de  Servicios  Públicos  Domiciliarios  mediante  resolución No. SSPD –   20088200041765   del   09-05-2008,  resuelve  el  recurso  de apelación interpuesto por el señor Eliécer Suescún  García  y decide confirmar las decisiones proferidas por ELECTRICARIBE S. A. E.  S. P. dirigidas a negar la petición del accionante.   

26.-  En  el  caso  concreto,  de las pruebas  aportadas   al   expediente   puede  evidenciarse  que  el  accionante  tuvo  la  posibilidad  de  controvertir las decisiones de la entidad demanda por medio del  agotamiento  de la vía gubernativa.  De acuerdo con ello, se encuentra que  se  le  permitió  ejercer  su  derecho  de  defensa,  pues  se  le  otorgó  la  oportunidad  de  ser  oído,  aportar pruebas y controvertir las que le resulten  adversas.  Así  mismo,  en  ningún  momento  se  le ha impedido acudir ante la  jurisdicción competente.   

27.- En tal sentido, se tiene que a la luz de  los  argumentos  expuestos  en  la  parte  considerativa  de esta providencia al  ciudadano  no se le violó el derecho al debido proceso administrativo, toda vez  que  de  acuerdo con el expediente se respetaron las garantías propias de éste  derecho  fundamental, como son: (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones  a  la  justicia;  (ii)  el  acceso  al  juez natural;  (iii)  la  posibilidad  de  ejercicio  del  derecho de  defensa  (con  los  elementos  para  ser  oído  dentro  del  proceso);  (iv) la  razonabilidad  de  los  plazos  para  el  desarrollo  de los procesos; y, (v) la  imparcialidad,  autonomía  e  independencia de los jueces y autoridades durante  el  desarrollo  de  todo  el  procedimiento.   En  tal  sentido, estuvieron  presentes   los  elementos  del debido proceso arriba enumerados los cuales  buscan    garantizar    el    equilibrio    entre   las   partes,   previa  la  expedición  de una decisión  administrativa.  Por  el  contrario,  el  derecho  a cuestionar la validez de la  misma,  hace  parte  de  las  garantías  posteriores  a  la  expedición  de  la  decisión  por parte de la  autoridad  administrativa,  en  tanto cuestiona su validez jurídica, la cual en  principio, no puede ser resuelta por un juez de tutela.   

28.-  Adicionalmente,  el  accionante  no  demostró  la  posible  vulneración  del  derecho  fundamental  de acceso a los  servicios  públicos  domiciliarios  pues  en  ningún  momento  la  falta de de  energía  impidió  que  se  garantizaran  prestaciones  mínimas  que  tuvieran  relación con la dignidad humana del tutelante.   

29.-  La  Sala  estima  que a la luz de las  consideraciones  expuestas,  la  acción  de  tutela no es el mecanismo judicial  idóneo  para  dirimir  la  controversia  planteada  entre  el  señor  Eliécer  Suescún  García y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por cuanto en el presente caso la  falta  de  prestación  del  servicio  de  energía  eléctrica  por parte de la  entidad  accionada  no  guarda  una  relación  de  conexidad con algún derecho  fundamental  y  mucho  menos  advierte  la existencia de perjuicio irremediable.   

30.-   Dentro  de  este  contexto,  puede  inferirse  de  la  lectura  del  expediente  que  el  conflicto  generado por la  reprochable   conducta   del  inquilino,  tiene  como  consecuencia  directa  la  imposibilidad  de  arrendar  el  inmueble,  de lo cual se podría deducir que la  afectación   es  patrimonial  y  no  compromete  derechos  fundamentales.    

31.-  Por  las razones aquí expuestas esta  Sala  de  Revisión  negará  la  protección  de los derechos fundamentales del  accionante.  En  consecuencia, confirmará, de acuerdo con las razones expuestas  en  esta  providencia,  la  sentencia  proferida por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito  de  ese  mismo Distrito Judicial el dieciocho (18) de noviembre de dos  mil  ocho  (2008),  en  virtud  del  la  cual  se declara la improcedencia de la  acción de tutela.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE   

PRIMERO:  Declarar   IMPROCEDENTE  la  acción   de   tutela   de   la   referencia  y,  en  consecuencia  CONFIRMAR   el  fallo  proferido  por  el  Juzgado  Cuarto  Civil  del Circuito de ese mismo Distrito Judicial el dieciocho  (18)  de  noviembre  de  dos  mil  ocho  (2008) por los motivos expuesto en esta  sentencia.   

SEGUNDO:  LIBRESE   por  secretaría  cumplimiento   a   lo   dispuesto  en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General     

1  Folios 17 al 69 del cuaderno 1.   

2 Folio  18 del cuaderno 1.   

3 Folio  19 del cuaderno 1.   

4 Folio  20 del cuaderno 1.   

5 Folio  21 del cuaderno 1.   

6 Folio  23 del cuaderno 1.   

7 Folio  23 del cuaderno 1.   

8 Folio  6 del cuaderno 1   

9  Folios del 7 (reverso) al 8 del cuaderno 1.   

10  Folios 29 al 31 del cuaderno 1.   

11  Folios 38 al 40 del cuaderno 1   

12  Folio 41 al 46 del cuaderno 1.   

13  Folios 73 al 75 del cuaderno 1.   

15  Sentencia    T-406/92.     Magistrado    Ponente,    Dr.    CIRO   ANGARITA  BARÓN.   

16  Sentencia    T-927/99.     Magistrado    Ponente,    Dr.   CARLOS   GAVIRIA  DÍAZ.   

17  Precisamente  en  a  sentencia  C-389  de  2002 se declaró la exequibilidad del  artículo  141  de  la  Ley  142  de  1994  porque  el  corte  del servicio y la  terminación  del  contrato de condiciones uniformes requería que se adelantara  un  procedimiento  previo  por parte de la empresa prestadora en el cual debían  respetarse  las  garantías  propias  del  debido  proceso. En el mis sentido la  sentencia  C-150  de  2003  señalo  que  la  prerrogativa  de  las  empresas de  suspender  el  servicio  implicaba  el respecto del derecho al debido proceso de  los usuarios.   

18  Sentencia  T-1104  de 2005. Se examinaba la tutela interpuesta por una persona a  quien  una  empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios le negaba la  conexión  del  servicio  de acueducto. A juicio de la Sala primera de revisión  la  conducta  de  la  entidad demandada vulneraba los derechos fundamentales del  peticionario  porque: “la Sala ve que la conducta de  la  empresa  demandada,  pese  a que se soporta en unas disposiciones normativas  que  en  todo  caso son de inferior rango jerárquico a la Constitución, toca y  afecta  por lo menos los tres aspectos arriba señalados.  En relación con  el  primero  y  el  segundo  de  ellos,  la  EEPPM  está  negando  al  actor la  posibilidad  de establecer un plan vital, de vivir como quiera, en particular en  lo  que  refiere al servicio de acueducto, obligándolo a perpetuar la incómoda  situación.  Ahora, en cuanto a la última manifestación de la “vida digna”  (vivir  sin humillaciones) esta sentencia ya ha sido prolija en explicaciones en  relación  con  el  mal  que se le causa al señor Castro al obligarlo al asumir  una  situación de marginalidad e ilegalidad”.   

19  Sentencia  T-410  de  2003,  la  Sala  cuarta  de  revisión  amparó el derecho  fundamental    del    peticionario   –y  por  ende  de todos los habitantes del municipio de Versalles- a  recibir agua de buena calidad y no contaminada.   

20  Como  es  sabido  la  Ley  142  de  1994  no  define esta modalidad de servicios  públicos,  no  obstante  la  jurisprudencia constitucional los ha caracterizado  como  “aquellos que se prestan a través del sistema  de  redes  físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de  trabajo  de  los  usuarios  y cumplen la finalidad específica de satisfacer las  necesidades  esenciales  de las personas”, sentencia  T-578  de  1992, reiterada en las sentencia C-444 de 1998, C-041 de 2003 y C-353  de 2006.   

21  Sentencia C-353 de 2006.   

22 En  el  mencionado  oficio  se  afirma que: “(…) si lo  pretendido  es evadir la obligación de lo adeudado, aduciendo la no suspensión  y  corte  del  servicio del inmueble, queremos manifestarle que la empresa si ha  realizado  mediante  ordenes  de  servicio,  varias  suspensiones,  así  que la  empresa  de  energía no ha incurrido en la omisión de no cortar el servicio de  energía  del  inmueble  y  con  esta  acción  dejar  de  acumular la deuda, le  indicamos  que  por el contrario, nuestra empresa en forma diligente realizó la  labor  suspensión  repetitiva  del servicio en concordancia al Artículo 140 de  la  ley  142/94,  aunque  el usuario se reconecta sin  autorización  de forma continua, sin embargo, en aras  a  aclarar  aún  más  lo  aquí expuesto anexamos a continuación gráficos de  nuestro  sistema  que  indican  la labor de suspensión y revisión por campaña  (verificación    del    estado),    de    los   último   años,   como  prueba  que  no  hemos  dejado  de  generar  las  respectivas  órdenes  de  suspensión, de igual forma le queremos  aclarar  que las órdenes de suspensión no sólo significa dejar de suministrar  el  servicio  al inmueble, se generaron órdenes de suspensión con la finalidad  de  suspender  el  servicio  teniendo  en cuenta que tiene pendiente de cancelar  tres  facturas” /Subrayado fuera del texto. Folio 39  y siguientes del cuaderno 1.   

23 En  este  escrito  la  Entidad  demandada  señala  que: “Revisado nuestro sistema  comercial,  se  constató  que  a  su  inmueble se le viene facturando de manera  normal  y  conforme  al  Art.  146  de  la  Ley  142/94,  es  decir se encuentra  normalizado  por  un  equipo, del cual se toman las lecturas mensualmente.   Por  tanto  el  resultado  de  las  diferentes lecturas efectuadas nos arroja un  consumo estrictamente registrado por el medidor.   

“(…) la deuda que presenta el inmueble es a partir de  julio  de  2001,  lo cual indica que usted no se encontraba en la obligación de  denunciar  el  contrato  de  arrendamiento  (…)”  Folios  54   y 55 del  cuaderno 1.     

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