T-322-15

Tutelas 2015

           T-322-15             

Sentencia T-322/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no   cumplirse con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no   utilizó dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme, los   recursos con los que contaba    

La   tutela resulta del todo improcedente en los casos en que dentro de un proceso   judicial las partes teniendo los recursos ordinarios, no acudieron a ellos o no   lo hicieron de manera oportuna, pretendiendo discutir mediante el mecanismo de   amparo situaciones que quedaron en firme.    

Referencia: expediente T-4.641.265    

Demandante: Marlies Brugger de   Álvarez    

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de   Familia y otro.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, a su vez, confirmó el dictado   por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, al decidir la acción   constitucional de tutela promovida por Marlies Brugger de Álvarez contra la Sala   de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado   Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad.    

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto   del doce (12) de febrero de 2015, proferido por la Sala de Selección número Dos   (2) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

Marlies Brugger   de Álvarez, interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Familia de descongestión de la misma   ciudad, para que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el   cual considera vulnerado por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del   proceso de lesión enorme interpuesto en su contra por Martha Stella Álvarez   Martínez y otros.    

2. Reseña   fáctica    

2.1. Martha   Stella Álvarez Martínez y otros demandantes interpusieron en contra de Marlies   Brugger de Álvarez proceso ordinario de lesión enorme, el cual le correspondió   al Juzgado 5º de Familia de Bogotá.    

2.2. El auto de   admisión de la demanda fue notificado a Marlies Brugger de Álvarez, quien   interpuso recurso de reposición contra éste, contestó la demanda, propuso   excepciones de mérito y solicitó la práctica de pruebas.    

2.3. Con el fin   de sustentar las excepciones propuestas, solicitó al juez practicar un peritaje   para determinar el valor del predio objeto del pleito, para lo cual debía   nombrarse  un perito de la lista de auxiliares de la justicia.    

2.4.   Posteriormente, el juez, al decidir el recurso de reposición contra el auto   admisorio, propuesto por la demandada, decidió confirmarlo, por lo que, de   nuevo, se corrió traslado de la demanda a Marlies Brugger, quien la contestó y   aportó un experticio del bien objeto de litigio, elaborado por un profesional   especializado, en ejercicio del derecho conferido por el artículo 10 de la Ley   446 de 1998 y por el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010.    

2.5. Dicho   proceso fue trasladado al Juzgado Primero de Familia de descongestión de Bogotá,   quien una vez asumió su conocimiento, profirió el auto del 6 de diciembre de   2013, mediante el cual se decretaron algunas pruebas solicitadas por las partes,   entre ellas, el experticio del bien por un auxiliar de la justicia. No obstante,   no mencionó nada sobre el que había allegado la parte demandada junto con la   contestación de la demanda.     

2.6. En vista de   la omisión en la que había incurrido el juez, el apoderado de la parte   demandada, le solicitó pronunciarse al respecto, por lo que, en atención a dicha   solicitud, el 17 de febrero de 2014, éste decidió rechazar la prueba aportada al   considerarla improcedente.    

2.7. Decisión   ante la cual el apoderado no estuvo de acuerdo por lo que interpuso recurso de   reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron negados, al considerar   que el experticio allegado con la contestación de la demanda había sido   rechazado en el auto del 6 de diciembre de 2013 y, además, al estimar que contra   el auto del 17 de febrero de 2014 no procedía ningún recurso.    

2.8. El apoderado   inconforme con la decisión, interpuso recurso de queja ante el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, el cual declaró bien denegado el recurso de   apelación bajo el argumento de que en el auto del 6 de diciembre de 2013 estaba   implícitamente denegada la admisión del experticio aportado con la contestación   de la demanda, dado que allí el juzgado señaló “tener en cuenta el decretado   precedentemente”.    

2.9. En   consecuencia, la actora, mediante apoderado, interpone la presente acción de   tutela, toda vez que el rechazo del experticio quedó en firme, sin que se   hubiera resuelto la impugnación planteada contra el auto que lo declaró   improcedente, lo que, a su juicio, constituye una vulneración del derecho   fundamental al debido proceso por configurarse un defecto fáctico.    

3.   Consideraciones de la parte actora    

Dentro del   escrito de tutela, el apoderado de la parte actora señaló que una de las   manifestaciones del derecho a la defensa es la posibilidad que tienen las partes   de allegar pruebas, las cuales deben ser observadas por el juez, quien no está   en la obligación de admitir todas las que aporten las partes, no obstante para   prescindir de ellas, debe indicar la razón por la cual estas son inadmisibles,   pues si la ley contempló los motivos que dan lugar al rechazo fue para no   dejarlos al capricho del operador judicial, pues permitir que el fallador   rechace pruebas a su antojo, “implicaría abandonar el destino del justiciable   al querer del operador judicial, pues por el camino del rechazo injustificado de   pruebas puede hacerle nugatoria la defensa material de sus derechos”.     

Señaló, que la   ley al disponer en forma taxativa las razones que permiten rechazar las pruebas   presentadas por las partes, impide la arbitrariedad judicial y favorece la   racionalidad en la providencia que las decreta como inadmisibles. Por   consiguiente, a la hora de rechazar pruebas, el juez tiene que exponer el motivo   por el cual las niega, es decir, debe hacerlo de manera expresa e inequívoca y   descarta la posibilidad de hacerlo en forma tácita o implícita.    

Con el fin de   fundamentar lo anterior, citó la sentencia T-964 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, en la que se señaló que:    

“La Corte ha indicado que se   vulnera el debido proceso cuando el funcionario judicial omite dar respuesta a   una determinada petición de pruebas, cuando ha sido formulada oportunamente por   alguno de los sujetos procesales[1]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado   que, al conocer una determinada solicitud de pruebas, el fiscal o el juez de la   causa, tienen la obligación de responderla expresamente, ya sea en   sentido positivo o negativo. En efecto, de no existir una respuesta expresa,   no existiría providencia alguna que pudiera ser objeto de recursos y, en   consecuencia, se estaría privando arbitrariamente a las partes de su derecho a   recurrir la correspondiente actuación judicial.”    

Afirmó, que en el   presente caso las autoridades que han conocido del asunto “han consolidado el   rechazo caprichoso del experticio aportado por la parte demandada, gracias a un   juego retorcido de técnica procedimental que esconde un elevado grado de   deslealtad y arbitrariedad”, desacatando lo que ha dispuesto la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el juez debe   dejar plasmados los motivos en los que se funda para descartar una prueba, por   lo que no hacerlo de manera expresa sino tácita, permitiría al juez ocultar el   verdadero motivo de rechazo y negar la prueba caprichosamente.    

Manifestó, que en   el caso en cuestión, el juez no hizo pronunciamiento expreso de la prueba en el   auto del 6 de diciembre de 2013 y, en el auto del 17 de febrero de 2014, en el   que se rechazó el experticio, solo adujo que era improcedente sin explicar la   razón de su consideración, incurriendo el juez en una grosera violación del   derecho a la prueba, del derecho a la defensa y, en consecuencia, del debido   proceso.    

3.   Pretensiones    

El apoderado de   la actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y,   en consecuencia, se declare la nulidad de los autos del 17 de febrero de 2014 y   27 de marzo de 2014 proferidos por el Juzgado Primero de Familia de   descongestión de Bogotá y el dictado por la Sala de Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 24 de julio de 2014,   pronunciados dentro del proceso de rescisión por lesión enorme interpuesto por   Martha Stella Álvarez Martínez en su contra, por medio de los cuales se rechaza   el experticio presentado por la parte demandada, se niegan los recursos de   reposición y apelación y se decide un recurso de queja, respectivamente.    

4. Respuesta   del ente accionado    

Mediante auto del   22 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   admitió la presente tutela y ordenó ponerla en conocimiento de los funcionarios   demandados, así como de todos los intervinientes en el proceso de rescisión por   lesión enorme interpuesto por Martha Stella Álvarez Martínez y otros contra   Marlies Brugger de Álvarez.    

4.1. Juzgado   Primero de Familia de Descongestión de Bogotá    

El juez Primero   de Familia de Descongestión de Bogotá, quien conoció del proceso de rescisión   por lesión enorme, dio respuesta a la presente acción y solicitó que se niegue   el amparo invocado, al considerar que resulta carente de asidero jurídico lo   manifestado por la accionante, como quiera que, precisamente, con el fin de   garantizar la igualdad y el debido proceso de las partes, se designó de la lista   de auxiliares de la justicia, profesional idóneo en el tema para que practicara   el avalúo comercial del inmueble “San Jorge”, prueba determinante en este tipo   de procesos.    

Así mismo, señaló   que se han respetado los derechos fundamentales de la tutelante, pues se han   agotado todas las etapas procesales acatando el debido proceso.    

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia y los vinculados al   trámite de tutela, guardaron silencio respecto de lo controvertido en la   presente acción.    

II.        DECISIONES JUDICIALES    

1. Decisión de   primera instancia    

Mediante   sentencia del 28 de agosto de 2014 la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, negó el amparo solicitado al considerar que la interesada guardó   silencio frente al interlocutorio de 6 de diciembre de 2013, mediante el cual se   decretaron los elementos probatorios solicitados por las partes, a pesar de   hallarse inconforme porque en ese pronunciamiento nada se dijo sobre el dictamen   pericial allegado. El a quo consideró lo siguiente:    

“Ahora, si bien formuló reposición en contra del pronunciamiento de   17 de febrero de 2014, mediante el cual ‘(…) se reiteró al extremo demandado que   no se tendría en cuenta el avalúo (…) allegado con la contestación de la   demanda, por improcedente (…)’, no lo cuestionó por falta de motivación, como sí   lo hace ahora a través del actual auxilio (fls. 251 al 259, cd 1 del proceso   atacado).    

En efecto, como argumento de inconformidad con el señalado proveído   la interesada adujo que ‘(…) el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, permite a   la parte que pretenda valerse de un experticio, aportarlo en cualquiera de las   oportunidades para pedir pruebas (…)’, sin mencionar para nada la carencia de   fundamentos, de la cual adolecía, según la promotora, la determinación recurrida   (fl.252, cd 1 del proceso atacado).    

Por consiguiente, la actitud descuidada de Marlies Brugger de   Álvarez, le veda la posibilidad de acudir a esta excepcional justicia, dada su   naturaleza subsidiaria.    

(…) En cuanto a la censura formulada respecto de la determinación del   ad quem, no se colige la irregularidad endilgada, pues la misma se apoyó en una   interpretación prudente del asunto sometido a consideración, lo cual descarta un   actuar arbitrario producto de su exclusiva voluntad.    

Justamente el funcionario de segunda instancia para declarar bien   denegada la apelación interpuesta frente al auto del 17 de febrero de 2014,   puntualizó que el Juzgado Primero de Familia de descongestión de Bogotá, al   decretar la práctica de la pericia pedida por el extremo actor, negó   implícitamente tener como prueba ‘(…) el dictamen pericial, aportado, con el   escrito de contestación de la demanda, por la convocada al pleito, pues en su   lugar le indica ‘tener en cuenta el decretado precedentemente’ (…)’.    

En ese orden, aseveró que “(…) era en esa oportunidad cuando, la aquí   reclamante, debió mostrar inconformidad con la decisión, la cual a la luz de lo   preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sí era   susceptible de recurso de alzada (…)”.    

‘(…) el auto fechado el 17 de febrero de 2014, materia del recurso de   apelación, no es apelable, pues el mismo no niega una prueba, sino que reitera a   la demandada que sobre la misma ya se resolvió en el auto de apertura a pruebas   (…)’ (fls. 18 al 22, cd 1).”    

En síntesis,   manifestó que en el presente caso no se observa un proceder arbitrario por parte   de los falladores, razón por la que no hay lugar a la intervención del juez de   tutela, pues la sola divergencia conceptual no puede ser razón para invocar el   amparo constitucional, pues la acción de amparo no es instrumento para definir   cuál hipótesis de subsunción legal es válida, ni cuál de las inferencias   valorativas de los elementos fácticos es la más acertada.    

2. Impugnación    

La actora, por   intermedio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que   el juez negó la acción de tutela sin tener en cuenta que el auto del 6 de   diciembre de 2013, no se pronunció sobre el experticio aportado con la   contestación de la demanda, por lo que no había en él, ninguna decisión   contraria a la demandada, razón por la cual no debía impugnarlo, pues este no le   era adverso.    

Señaló que   “resultaría irracional que la demandada impugnara un auto que no contenía   decisiones adversas”. En consecuencia “echar de menos la impugnación de   la demandada contra el auto que no contenía decisiones adversas, como lo hace   ahora la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, es del todo desacertado”.    

Por último,   dispuso que el experticio allegado por la señora Brugger de Álvarez, fue   rechazado mediante auto del 17 de febrero de 2014, y este fue recurrido   oportunamente, por lo que negar su impugnación, es una arbitrariedad que viola   el derecho a la prueba, componente esencial del debido proceso.    

3. Decisión de   segunda instancia    

Mediante   sentencia del 22 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, decidió confirmar la providencia del a quo, al   considerar que la parte demandada dentro del proceso de rescisión por lesión   enorme, no hizo uso del mecanismo ordinario de defensa judicial con que contaba   al no interponer los recursos que tenía a su alcance para controvertir, en la   oportunidad debida, el auto que abrió a pruebas. Al respecto, señaló:    

“Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un   atajo del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios   de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la   ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por   parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente,   aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de   ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable invocado por la   peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección”.    

En cuanto a los   proveídos dictados los días 17 de febrero, 27 de marzo y 24 de julio, todos de   2014, estimó que el amparo solicitado tampoco prospera, toda vez que lo decidido   en ellos no resulta arbitrario o caprichoso y no carece de sustento jurídico.   “Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica   sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de   tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia”.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Mediante Auto del   veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador   consideró necesario recaudar pruebas para verificar hechos relevantes del   proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia,   resolvió lo siguiente:    

“Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Primero de Familia de   Descongestión de Bogotá, para que, en el término de 3 días hábiles contados a   partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente   contentivo del proceso de Recisión por lesión enorme interpuesto por la señora   Martha Stella Álvarez Martínez contra Marlies Brugger de Álvarez con radicado   No. 2012-440.”    

Una vez vencido   el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, mediante   oficio del 8 de mayo de 2015, informó al Magistrado Ponente que el 7 de mayo del   año en curso, se recibió un oficio firmado por la Juez Primero de Familia de   descongestión de Bogotá, mediante el cual se remitió en calidad de préstamo, el   expediente No. 05-2012-00440 de Martha Stella Álvarez Martínez y otros, contra   Marlies Brugger de Álvarez.    

IV.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

1.        Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia del 22 de octubre de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral que, a su vez, confirmó la pronunciada por la Sala de Casación   Civil de la misma Corporación, el 28 de agosto de 2014, dentro del proceso de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2.        Problema jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia y del Juzgado Primero de   Familia de descongestión de la misma ciudad, la afectación del derecho   fundamental al debido proceso de la señora Marlies Brugger de Álvarez, en primer   lugar, al no haberse pronunciado sobre el experticio allegado como prueba, junto   con la contestación de la demanda, dentro del proceso de rescisión por lesión   enorme, en el auto del 6 de diciembre de 2013. Y, en segundo término, al negarle   los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 17 de   febrero de 2014, que declaró improcedente el experticio presentado, mediante los   proveídos de fecha 27 de marzo y 24 de julio de 2014, pues estima que dichas   decisiones vulneran su derecho fundamental al configurarse un defecto fáctico   sobre ellas.        

Con el fin de   abordar el caso concreto y determinar si realmente se configuró dentro del   presente caso un defecto fáctico sobre los proveídos dictados por los entes   judiciales demandados, esta Sala abordará el estudio de la procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

3. Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de jurisprudencia    

La sentencia   C-543 de 1992[2],   por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los   artículo 11 y 12 y, por unidad normativa, el artículo 40[3] del mencionado   decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de   tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que:    

“Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas   por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la   discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha   regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela   porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.    

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni   menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede   afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su   naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un   medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha   adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una   acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho   mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de   protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio   del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la   preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,   tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie   puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un   proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los   recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa   dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le   otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios   constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de   utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución   de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello   implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente   aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.    

(…)    

        

(…)    

La acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia   paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El   entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo   resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza   con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de   sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues   ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.”    

En observancia de   lo señalado por esta Corporación en esa ocasión, el ejercicio de la acción de   tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas   dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas establecidas por la   ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado   a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha   considerado por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por vía   constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en   aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por   parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón de la necesidad de respetar el   principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e   independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el   sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada   juez[4].    

Al respecto la   sentencia C-543[5]  de 1992 señaló:    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de   autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en   cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no   están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que   vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda   dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por   la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada   en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales   la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al   funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos   fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero   como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es   puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez   ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto   2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno   contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer   realidad los fines que persigue la justicia.”    

Debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela   para controvertir decisiones judiciales, esta Corporación, a través de su   jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de   procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados   requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe   verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En   cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden,   concretamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que   constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[6].    

De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[7],   proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia   C-543 de 1992[8],   y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, así:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no   puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[9].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[10].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[12]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[13]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela   llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no   previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en   cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[14]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla   fuera del texto original).    

Verificados y   cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de   fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una   decisión judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar si la providencia acusada   ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la   jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos   fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por   esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 2011[15], de la   siguiente manera:    

“a. En un defecto orgánico.  El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras   palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión   cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente   incompetente.    

b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen   del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y   sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso   concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez   termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera   derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que   para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a   los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia   no resulte atribuible al afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto   procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una   decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la   oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de   notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error   del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual   puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros   medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada,   tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por   parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate   de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando   resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como   consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea   imputable al Estado.    

c. En un defecto fáctico. Este   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces,   siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a   deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de   la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,   radica en que, no obstante las amplias facultades   discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material   probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,   es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias   probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto   de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia   probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada   interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas   que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso   concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación   errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el   juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha   fijado los siguientes criterios de aplicación:    

–          La intervención del juez de tutela, frente al   manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente   reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del   juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo   del material probatorio.    

–          Las diferencias de valoración que puedan   surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse   como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el   juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica,   y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al   caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es   autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena   fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y   salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas   realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–          Para que la acción de tutela pueda proceder   por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de   tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener   una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[16].    

d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez,   desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al   sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto.   Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión   judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la   excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una   simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo   cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al   respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta   cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii)   o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente,   resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya   abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando   vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto   de definición judicial.    

f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido   víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la   adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la   providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización   participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia   -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al   funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de   alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales   de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el   entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su   órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.    

h. En desconocimiento del   precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la   autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente   jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo   razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia.   Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora   el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga   omnes.    

Sobre la base de lo expuesto, la acción de tutela procede contra   providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de   procedibilidad, la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios   de los defectos o vicios específicos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud   que implique una lesión o afectación a los derechos fundamentales del tutelante.    

4. Caso concreto    

La actora, a   través de apoderado, interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su   derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las autoridades judiciales   demandadas, a su parecer, incurrieron en un defecto fáctico al proferir los   autos del 6 de diciembre de 2013, 17 de febrero, 27 de marzo y 24 de julio de   2014.    

Lo anterior,   por cuanto el experticio que allegó junto con la contestación de la demanda,   dentro del proceso de rescisión por lesión enorme, no fue tenido en cuenta   dentro del auto que abrió a pruebas sin que se hubiere dado motivación alguna   (auto 6 de diciembre de 2013). Posteriormente, el juez se pronunció sobre la   misma aduciendo su improcedencia, decisión que recurrió el apoderado de la parte   demandada y que, mediante auto del 27 de marzo de 2014, el ente judicial rechazó   de plano al considerar que dicho auto no era apelable, por lo que el apoderado   interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Corporación que, mediante auto del 24 de julio de 2014, estimó bien   denegado el recurso de apelación.    

Con el fin de   determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela interpuesta contra   decisiones judiciales, esta Sala hará un análisis de los requisitos generales   que sobre la materia se han dispuesto, para lo cual se realizará un recuento del   proceso de rescisión por lesión enorme, seguido contra la actora.    

4.1 Proceso de   rescisión por lesión enorme interpuesto por Martha Stella, Jeannette y Miguel   Ángel Álvarez contra Marlies Brugger de Álvarez    

-Los señores   Martha Stella, Jeannette y Miguel Ángel Álvarez Martínez, interpusieron demanda   ordinaria de rescisión por lesión enorme contra la señora Marlies Brugger de   Álvarez, por la venta de un lote denominado “San Jorge”, el cual le había sido   adjudicado a la demandada dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, de   común acuerdo, con el señor Francisco de Paula Álvarez Niño.    

-Dentro de la   escritura pública expedida por la Notaria 25 del circuito de Bogotá del 3 de   abril de 2009, contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal, se estipuló   el valor de la partida del bien denominado “San Jorge” en seiscientos   noventa millones ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($690.144.000). Y el valor   comercial del bien, de conformidad con el avalúo comercial, a juicio de los   demandantes, era de diez mil millones de pesos (10.000.000.000).    

-Mediante   escritura pública No. 2433 del 24 de diciembre de 2009 la señora Marlies Brugger   de Álvarez realizó al venta del bien inmueble por un valor de mil trescientos   millones de pesos ($1.300.000.000).    

-El señor   Francisco de Paula Álvarez fallece el 3 de septiembre de 2010 y los hijos   legítimos del causante, Martha Stella, Jeannette y Miguel Ángel Álvarez Martínez   se consideran lesionados con la adjudicación del bien denominado “San Jorge”,   realizada dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, existente entre su   padre y la señora Marlies Brugger, ya que a ese momento, el bien tenía un valor   de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000), por lo que al momento de hacer   esa partición, no se cumplió con la cuota parte de cada cónyuge.    

-Dicho proceso le   correspondió al Juzgado 5º de Familia de Bogotá, quien mediante auto del 25 de   junio de 2012, admitió la demanda y corrió traslado a las parte demandada, la   cual contestó mediante escrito del 8 de marzo de 2013, en el que propuso   excepciones de fondo y solicitó como pruebas un interrogatorio de parte a los   demandantes y la práctica de un dictamen pericial del bien objeto de litigio, a   la fecha de la liquidación de la sociedad conyugal sin tener en cuenta las   mejoras realizadas desde aquella fecha.    

-El apoderado de   la parte demandada, a su vez, impugnó el auto admisorio de la demanda, recurso   que fue decidido de manera desfavorable por el juez de conocimiento, por lo que   nuevamente se le dio traslado para contestar y proponer excepciones.    

-Dentro del nuevo   término la demandada contestó, propuso excepciones y solicito como pruebas un   interrogatorio de parte a los demandantes y, en esta oportunidad, aportó un   experticio elaborado por un Ingeniero Catastral y Geodesta especialista en   avalúos.    

-El proceso en   curso fue trasladado al Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá,   el 18 de septiembre de 2013, en cumplimiento de los Acuerdos PSAA-13-9962 y   CSBTA-13-184 de 2013 proferidos por las Salas Administrativas del Consejo   Superior del Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,   respectivamente.    

-El 3 de octubre   de 2013, el juzgado se constituyó en audiencia pública, con el fin de dar   trámite a la audiencia de conciliación entre las partes a la cual asistieron los   dos extremos del proceso, en ella no se llegó a un acuerdo por lo que se declaró   fracasada la etapa de conciliación y se dispuso continuar con el proceso.    

“I. Parte demandante    

(…) 3º.- DICTAMEN PERICIAL. Se designa de las lista de auxiliares de   la justicia, perito evaluador de inmuebles-abogado, para que determine el valor   comercial del inmueble denominado San Jorge, a la fecha en que se realizó la   liquidación de la sociedad conyugal que existió entre FRANCISO DE PAULA ÁLVAREZ   NIÑO y MARLIES BRUGGER DE ÁLVAREZ, sin tener en cuenta la mejoras plantadas en   él desde aquélla fecha.    

II. Parte demandada    

(…) 2º.- Dictamen pericial, téngase en cuenta el decretado   precedentemente, para lo que el perito designado deberá tener en cuidado en la   experticia de no incluir las mejoras plantadas en el precitado bien, con   posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal contenida en la escritura   pública No. 00726 del 3 de abril de 2009.”    

Dicho auto fue   notificado por estado el 10 de diciembre de 2013.    

-Mediante escrito   presentado por el apoderado de la señora Brugger de Álvarez el 17 de enero de   2014, solicitó al juez de conocimiento que se pronunciara sobre la admisión de   la prueba aportada con la contestación de la demanda. Petición que fue   despachada mediante proveído de 17 de febrero de 2014, en el cual se expuso:    

“Se reitera al profesional del derecho que representa al extremo   demandado, que no se tendrá en cuenta el avalúo que como “DICTAMEN PERICIAL” se   allegó con la contestación de la demanda, por improcedente.    

Téngase en cuenta que en aplicación de los deberes y   responsabilidades que al Juez director del Despacho le conciernen, se procura   hacer efectiva la igualdad de las partes y el respeto al debido proceso, bajo   ese entendimiento se decretó el dictamen pericial sobre los bienes objeto del   presente proceso, a través de perito experto de la lista de auxiliares de la   justicia y en ese sentido se informó al profesional del derecho en el numeral II   del acápite de pruebas de la parte demandada, del auto proferido el 6 de   diciembre de 2013”.    

El apoderado de   la parte pasiva, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición   y en subsidio de apelación, con el fin de que el juez revoque la determinación   tomada y ordene tener como prueba el experticio aportado con la contestación de   la demanda para que este pueda ser valorado.    

-El 27 de marzo   de 2014 el Juzgado Primero de Familia de descongestión de Bogotá, al resolver el   recurso de reposición, consideró:    

Siendo ello así, no le queda otro camino al Juzgado que rechazar de   plano el recurso de reposición planteado por extemporáneo y negar,   consecuencialmente, el recurso subsidiario de apelación.    

Sin perjuicio de lo anterior, considera el despacho oportuno precisar   al profesional del derecho recurrente que el artículo 116 de la Ley 1395 de   2010, no ha entrado en vigor, ello si se tiene en cuenta que la implementación   de dicha legislación que establece y desarrolla los procesos orales y por   audiencias requiere de una infraestructura física, tecnológica y de   comunicaciones, así como la capacitación de los servidores judiciales, por ello   el legislador ha venido incorporando los precitados procesos de manera gradual y   progresiva (…). Entonces, como las condiciones antes señaladas no han sido   conseguidas, se extendió el plazo para la implementación del sistema oral,   conforme se indicó en el Acuerdo PSAA13-10071 del 27 de diciembre de 2013,   emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”            

El abogado de la   señora Marlies Brugger, recurrió la decisión tomada por el juez al considerar   que el auto del 6 de diciembre de 2013 al no contener algo adverso contra la   parte demandada, no tenía razón para impugnarlo, diferente al proferido el 17 de   febrero de 2014 en el que sí existe un pronunciamiento expreso sobre la   inadmisión de la prueba allegada por la parte demandada, por lo que, a su   parecer, estaba legitimado para impugnarlo.    

Mediante auto del   5 de mayo de 2014 el juez de conocimiento se pronunció sobre el recurso   interpuesto, en el que manifestó que la determinación tomada dentro del auto   proferido el 27 de marzo de 2014 se encontraba ajustada a derecho. Finalmente,   dispuso la expedición de copias de la totalidad del expediente a fin de que se   surtiera el recurso de queja.    

Al resolver dicha   queja, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído   del 24 de julio de 2014, decidió declarar bien denegada la concesión del recurso   de apelación, al estimar que:    

“En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Familia de   descongestión de Bogotá, al abrir a pruebas el proceso, decreta a instancia de   la parte actora y la parte demandada, la práctica de pericia, designando para   ello perito evaluador de inmuebles de la lista de auxiliares de la justicia para   que determinara el valor comercial del inmueble “SAN JORGE” a la fecha en que se   realizó la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre FRANCISCO DE   PAULA ÁLVAREZ NIÑO y MARLIES BRUGGER DE ÁLVAREZ, sin tener en cuenta las mejoras   planteadas en él desde aquella época, surge nítido, que implícitamente le negó   tener como prueba el dictamen pericial por él allegado con el escrito de   contestación a la demanda, pues en su lugar, le indica “tener en cuenta el   decretado precedentemente”, y era en esta oportunidad cuando debió mostrar   inconformidad con la decisión, la cual a la luz de lo preceptuado en el artículo   351 del CPC, sí sería susceptible del recurso de alzada. Por ende y tal como lo   indicó el Juzgado de primera instancia, el auto fechado 17 de febrero de 2014,   materia del recurso de apelación, no es apelable, pues el mismo no niega una   prueba, sino que reitera a la parte demandada que sobre la misma ya se resolvió   en el auto de apertura a pruebas”.    

      

-El 19 de   septiembre de 2014 el juez de conocimiento corrió traslado a las partes del   dictamen pericial rendido por el perito designado de la lista de auxiliares de   la justicia. Dicho experticio fue objetado por las dos partes del proceso. La   parte pasiva adjuntó el dictamen inicialmente aportado con la contestación de la   demanda para que este sea tenido como prueba dentro del proceso.    

-El 19 de marzo   de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, procedió como   lo ordena el numeral 5º del artículo 238 del CPC a dar traslado de la objeción   en la forma indicada en el artículo 108 del CPC.    

4.2 Análisis   de procedibilidad de la acción de tutela presentada por Marlies Brugger de   Álvarez contra los autos proferidos dentro del proceso de rescisión por lesión   enorme    

Con base en lo   expuesto, esta Sala observa que la presente acción de tutela no es procedente,   toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, establecido dentro de   los presupuestos generales de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales, fijado por la jurisprudencia   constitucional, el cual se estudiará a continuación.    

4.2.1. Ausencia del presupuesto de subsidiariedad    

De acuerdo con lo   expuesto en la parte general de esta providencia, dentro de los presupuestos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   está aquél conforme al cual, es necesario que, previamente, se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de   defensa judicial al alcance de quien alega la afectación de sus derechos   fundamentales, a menos de que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, evento en el cual solo procede como mecanismo transitorio hasta   tanto la autoridad competente profiera la decisión definitiva.[17]    

Esta   Corporación ha sido muy clara en señalar que la acción de tutela no fue diseñada   por el Constituyente de 1991 como un medio judicial   alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la   defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos   ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al   interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.   Acorde con los principios de inmediatez y subsidiariedad que le son   consustanciales, el propósito perseguido por la acción de tutela se concreta en   garantizar la protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos   constitucionales fundamentales.[18]    

Respecto del   requisito de subsidiariedad, la sentencia C-543 de 1992, señaló que “tan solo   resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento   constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,   esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,   a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de   la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los   procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a   la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de   instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su   consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro   que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden   a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de   instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por   excelencia es el proceso…”    

Lo anterior, fue   reiterado por C-577A de 2011, en la que se sostuvo que, “este elemento   medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se   justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de   competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo   de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de   seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el   único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los derechos   fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, dotados de la   especialidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protección.”    

La Sala Plena en   sentencia SU-026 de 2012, consideró que: “Es necesario resaltar que la acción   de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar   la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de   un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto   la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico   cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos   judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”.    

En síntesis, la   sentencia T-103 de 2014[19],   precisó que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela “envuelve   tres características importantes que llevan a su improcedencia contra   providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han   agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se   usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos   previstos en el ordenamiento jurídico.”    

A propósito, la   sentencia T-211 de 2009, señaló que “las etapas,   recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de   protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo   que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que   la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la   preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,   tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el   afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha   solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el   ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para   corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan   afectarle.”    

En conclusión,   antes de invocar el mecanismo de amparo constitucional, para debatir conflictos   jurídicos surgidos dentro de un proceso ordinario y que afecten los derechos   fundamentales de alguna de las partes, deben ser resueltos en principio por las   vías que se han dispuesto para ello y, solo en casos muy excepcionales, a través   de la acción de tutela.    

En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando no se han   agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios se ha dicho   por esta Corporación que es “un deber del   actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema   jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de   asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se   correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última”.[23]    

No obstante, la   Corte Constitucional también ha señalado que no es suficiente con verificar la   existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la   improcedencia de la tutela, es deber del el juez valorar la idoneidad y la   eficacia del mismo, sin que ello signifique el desconocimiento de la prevalencia   y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos   legítimos para la protección de los derechos. “Entonces, con miras a obtener   la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de   manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se   presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[24],   y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que   procedería la acción de tutela para su protección.”[25]    

Por último, el   juez debe verificar que el mecanismo de amparo constitucional no se utilice como   medio para reabrir el debate de un asunto litigioso que por negligencia,   descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. Al   respecto esta Corporación ha indicado:    

“Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él   y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde   apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un   derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer   como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio   judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el   agravio o lesión constitucional.[26]”[27]    

En síntesis, la   tutela resulta del todo improcedente en los casos en que dentro de un proceso   judicial las partes teniendo los recursos ordinarios, no acudieron a ellos o no   lo hicieron de manera oportuna, pretendiendo discutir mediante el mecanismo de   amparo situaciones que quedaron en firme. Así se expuso   en la sentencia SU-037 de 2009.    

“En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al   interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha   los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para   la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone   de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber   actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también   que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la   improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.”    

4.2.2. En el presente caso, el abogado de la parte actora alega que existe   vulneración al debido proceso por cuanto el juez de conocimiento, mediante el   auto que abrió a pruebas, el 6 de diciembre de 2013, no se pronunció sobre el   experticio sobre el bien objeto de litigio, allegado por la parte demandada   junto con la contestación de la demanda, dentro del proceso de rescisión por   lesión enorme.    

Afirmó, que ante   dicha omisión, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2014, le solicitó   al juez que se pronunciara sobre dicha prueba, quien mediante auto del 17 de   febrero de 2014, le informó que el experticio allegado con la contestación de la   demanda, no se tendría en cuenta por improcedente, toda vez que con el fin de   salvaguardar la igualdad de las partes y el respeto al debido proceso se decretó   dictamen pericial sobre el bien objeto de controversia a cargo de un perito   auxiliar de la justicia.    

Ante dicho   pronunciamiento, el apoderado interpuso recurso de reposición, el cual fue   negado por el fallador en el auto del 27 de marzo de 2014, al estimar que “Estudiados   los argumentos soporte del recurso de que se trata, encuentra el Juzgado   desaciertos en los mismos, en la medida que no es posible que esta autoridad   aborde su estudio a fin de que se modifique o revoque las determinaciones   tomadas en el auto de apertura a pruebas fechado el 6 de diciembre de 2013,   debido a que el mismo, cobró firmeza sin reparo alguno por el hoy recurrente   (Art. 118 CPC). Tenga en cuenta el profesional del derecho que el numeral 2º de   la precitada providencia, este Despacho se pronunció expresamente frente al   dictamen pericial allegado por la parte demandada, decisión que se repite, quedó   ejecutoriada (Art. 331 CPC). Por tanto cualquier discusión que ahora se suscite   frente al dictamen pericial presentado con la contestación de la demanda,   resulta francamente extemporáneo.    

Siendo ello   así, no le queda otro camino al Juzgado que rechazar de plano el recurso de   reposición planteado por extemporáneo y negar, consecuencialmente, el recurso   subsidiario de apelación.”    

La anterior   decisión fue recurrida nuevamente por el abogado de la parte demandada, al   considerar que el auto del 6 de diciembre de 2013 al no contener algo adverso   contra la parte demandada, no tenía razón para impugnarlo, diferente al   proferido el 17 de febrero de 2014 en el que sí existe un pronunciamiento   expreso sobre la inadmisión de la prueba allegada por la parte pasiva, por lo   que, a su parecer, estaba legitimado para impugnarlo.    

Mediante auto del   5 de mayo de 2014 el juez de conocimiento se pronunció sobre el recurso   interpuesto, en el que manifestó que la determinación tomada dentro del auto   proferido el 27 de marzo de 2014 se encuentra ajustada a derecho. Finalmente,   dispuso la expedición de copias de la totalidad del expediente a fin de que se   surta el recurso de queja, el cual fue conocido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, autoridad que resolvió que la no   concesión de recurso de apelación se encontraba bien denegado.    

Del recuento del   proceso ordinario, esta Sala observa que, el apoderado de la parte actora, no   utilizó, dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme, los   recursos con los que contaba para controvertir la omisión en la que incurrió el   juez al no pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del experticio del bien   objeto de litigio, aportado con la contestación de la demanda.    

No es claro el   argumento del abogado de la parte actora al decir, con respecto al auto del 6 de   diciembre de 2013, el cual abrió a pruebas el proceso, que, “resultaría   irracional que la demandada impugnara un auto que no contenía decisiones   adversas”. En consecuencia “echar de menos la impugnación de la demandada   contra el auto que no contenía decisiones adversas, como lo hace ahora la Sala   Civil de la Corte Suprema de Justicia, es del todo desacertado”.    

Pues, dicho auto,   decreta la práctica de un experticio a cargo de un auxiliar de la justicia, sin   tener en cuenta el allegado por la parte demandada, en este proveído se dispuso:    

“I. Parte demandante    

(…) 3º.- DICTAMEN PERICIAL. Se designa de las lista de auxiliares de   la justicia, perito evaluador de inmuebles-abogado, para que determine el valor   comercial del inmueble denominado San Jorge, a la fecha en que se realizó la   liquidación de la sociedad conyugal que existió entre FRANCISO DE PAULA ÁLVAREZ   NIÑO y MARLIES BRUGGER DE ÁLVAREZ, sin tener en cuenta la mejoras plantadas en   él desde aquélla fecha.    

(…) 2º.- Dictamen pericial, téngase en cuenta el decretado   precedentemente, para lo que el perito designado deberá tener en cuidado en la   experticia de no incluir las mejoras plantadas en el precitado bien, con   posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal contenida en la escritura   pública No. 00726 del 3 de abril de 2009.”    

        

En consecuencia,   dicho auto le era adverso, pues el hecho de que el juez, al decretar un nuevo   experticio sin pronunciarse sobre el allegado, sí iba en contra de sus   intereses, por lo que lo procedente era que utilizara los medios que tenía a su   alcance para controvertir la decisión del Juzgado Primero de Familia de   Descongestión de Bogotá.    

Para esta Sala,   lo que pretende el actor, es reabrir una actuación que cobró firmeza al no hacer   uso de los recursos dispuestos para controvertirla, pues casi un mes y medio   después, vencido el término para impugnar el auto, solicita al juez el   pronunciamiento sobre la prueba allegada, cuando lo ha debido hacer dentro de la   oportunidad que la ley prevé para ello.    

Así mismo, esta   Sala observa que el proceso no ha concluido, pues del expediente se colige que   el 19 de septiembre de 2014 el juez de conocimiento corrió traslado a las partes   del dictamen pericial rendido por el perito designado de la lista de auxiliares   de la justicia. Dicho experticio fue objetado por los dos extremos del proceso.   La parte pasiva adjuntó el dictamen inicialmente aportado con la contestación de   la demanda para que este sea tenido como prueba dentro del incidente respectivo.    

En efecto, el 19   de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá,   procedió como lo ordena el numeral 5º del artículo 238 del CPC a dar traslado de   la objeción en la forma indicada en el artículo 108 del CPC.    

Así las cosas   esta Sala resalta, que la parte actora dentro de la presente acción de tutela,   cuenta aún, dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme, con   mecanismos para hacer valer el experticio y buscar que el juez de conocimiento   del asunto se pronuncie sobre el mismo, al momento de evaluar la objeción   presentada.    

En síntesis, esta   Sala confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral del 22 de octubre de 2014 que, a su vez, confirmó la dictada por la Sala   Civil de la misma Corporación el 28 de agosto del mismo año, por cuanto en el   presente caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, a saber la subsidiariedad, toda vez que   (i) el apoderado de la parte demandada no hizo uso de los mecanismos ordinarios   dispuestos para controvertir las decisiones dentro del proceso de rescisión por   lesión enorme y lo que pretende es reabrir una actuación en firme y, además (ii)   aún cuenta con mecanismos dentro del proceso ordinario para hacer valer sus   derechos y pretensiones, pues todavía no hay un pronunciamiento definitivo por   parte del ente judicial, en relación con el experticio en cuestión.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral del 22 de octubre de 2014 que, a su vez,   confirmó la dictada por la Sala Civil de la misma Corporación el 28 de agosto   del mismo año, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencias T-055/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-087/99 (M.P.   José Gregorio Hernández Galindo).    

[2]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de   1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto señaló: “Conclusión   forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del   artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política,   además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance   fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la   autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la   administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y   autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación   de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la   sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la   cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento   jurídico.    

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40,   perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas,   disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de   tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces   superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.   Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo   11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye   núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es   decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.    

En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del   Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad   normativa, también dicho artículo es inconstitucional.”    

[4] Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[5]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[6] Sobre el particular, consultar, entre otras,   las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010;   T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[8] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[9] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[10] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[11] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P.   Jaime Córdoba Treviño.    

[12] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[13] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[14] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[15] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[16] “Sentencia T-590 de 2009.”    

[17] Sentencia T-271 de 2013.    

[18] Ibidem.    

[19] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[20] Sentencia T-086 de 2007.    

[21] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala   precisó: “(…) el   amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para   decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar    las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras   palabras, la Corte ha   sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario,   ni puede ser estimado como último recurso de litigio.”    

[22] Sentencia T-113 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[23] Sentencia C-590 de 2005.    

[24] Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742   de 2011.    

[25] Sentencia T-103 de 2014.    

[26] El texto citado se encuentra inicialmente en la sentencia SU-111 de   1997. En esa sentencia, se estudió una acción de tutela interpuesta en contra de   un acto administrativo por medio del cual se le suspendía los servicios de salud   a una persona que había sido retirada del servicio, pese a que existía una   sentencia de tutela anterior que ordenaba la prestación del servicio. La Corte   consideró que la acción de tutela era improcedente porque la accionante no   ejerció las acciones ordinarias en contra del acto administrativo. Estos mismos   argumentos se han reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000,   T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007,   T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009.    

[27] Sentencia T-103 de 2014.

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