T-323-18

Tutelas 2018

         T-323-18             

Sentencia   T-323/18    

PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD   SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

La   pensión de invalidez es un componente esencial del derecho fundamental a la   seguridad social, el cual no solo goza de una garantía constitucional, sino que   de igual manera está protegido de forma contundente en el ámbito internacional.   Ello no es más que el resultado de la idea de progreso universal de las   sociedades, incluida esta, y del desarrollo supranacional de valores jurídicos   de gran trascendencia como el de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos   presentes en la Constitución.    

PENSION DE INVALIDEZ-Desarrollo legal y   jurisprudencial    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para   obtener reconocimiento y pago    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA   PENSION DE INVALIDEZ-Alcance    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA   PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA   PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA   PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión   de invalidez y pagar mesadas adeudadas    

Referencia: Expediente T-6.589.848    

Acción de tutela formulada, mediante apoderado   judicial, por Fabián de Jesús Suaza Villa contra la Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho   (2018).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal   Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de   Decisión-, el 10 de octubre de 2017,   mediante el cual se confirma la providencia dictada por el Juzgado Veintisiete Oral del Circuito de Medellín, el 28 de agosto de  2017, que denegó el amparo constitucional solicitado, a   través de apoderado judicial, por Fabián   de Jesús Suaza Villa contra la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones-.    

La Sala de Selección de Tutelas Número Dos  de la Corte Constitucional[1],   por Auto del 27 de febrero de 2018[2],   seleccionó para revisión el expediente   T-6.589.848  de conformidad con lo dispuesto   en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política en los artículos   33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, de acuerdo con el sorteo realizado, fue repartido al   Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente, a   lo que en efecto se procede.    

I.       ANTECEDENTES    

El 17 de agosto de 2017, mediante apoderado judicial,   FABIÁN DE JESÚS SUAZA VILLA formuló acción de tutela contra la Administradora   Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensiones–, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a   la dignidad humana, ante la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar una   pensión de invalidez, argumentando el incumplimiento de los requisitos exigidos   en la Ley 860 de 2003[3],   pese a que, según el accionante, cumple con los presupuestos señalados en el   Acuerdo 049 de 1990[4].    

Hechos y pretensiones de la demanda    

1. FABIÁN DE JESÚS SUAZA VILLA, de 59 años de edad en   la actualidad[5],   cotizó de manera intermitente al Sistema General de Pensiones –SGP – desde el 20 de septiembre de 1982   hasta el 16 de abril de 1998, por lo que a la fecha de hoy contabiliza un total   de 3.761 días laborados, correspondientes a 537 semanas cotizadas[6].    

2. Advierte el   accionante que en el año 2015 fue diagnosticado con Hemiparesia Flácida   izquierda de predominio braquial y, que en atención a su situación médica, fue   evaluado por Colpensiones por medio de dictamen pericial de fecha 4 de octubre   de 2016[7],   siendo valorado con una pérdida de capacidad laboral del 73.2% de origen,   enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración del 25 de agosto de 2015.    

3. Manifiesta que el día 5 de mayo de 2017 solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones, la cual le   fue negada por medio de Resolución SUB 102387 del 20 de junio de 2017, por no   contar con las 50 semanas exigidas  durante los últimos tres años   anteriores a la estructuración de su discapacidad, presupuesto exigido en la Ley   860 de 2003.    

4. Frente a la decisión anterior interpuso recurso de   reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por medio de   Resoluciones SUB134526[8]  del 25 de julio de 2017 y DIR 13040 del 11 de agosto de 2017[9],   respectivamente. Ambas confirmaron en todas y cada una de sus partes la negativa   de conceder la pensión.    

5. Sostiene, además, que se encuentra en una delicada   situación económica, pues no cuenta con ningún medio financiero que garantice su   mínimo vital. Que aunado a lo anterior, su condición de discapacidad lo obliga a   necesitar de una persona permanentemente para que lo ayude a desplazarse de un   lugar a otro.    

6. Con base en lo anterior, el accionante solicita que se   amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la   dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la demandada el reconocimiento y   pago de una pensión de invalidez dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990, por   considerar que es la disposición legal más favorable para él.    

Actuación procesal    

7. Por auto del 18 de agosto de 2017[10], el   Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la demanda de tutela y corrió traslado a la   demandada para que ejerciera su derecho de defensa.    

8. Colpensiones guardó silencio, frente a lo cual el   despacho judicial dejó constancia secretarial de fecha 28 de agosto.[11]    

9. Sin embargo, se observa que el 30 de agosto de 2017   se recibió en el Juzgado   Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín memorial   suscrito por Diego Alejandro Urrego Escobar, quien actúa en calidad de Director   de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la   Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en el que solicita que se   declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que el   accionante cuenta con otros mecanismos de defensa que no permiten satisfacer el   requisito de subsidiariedad de la acción.    

Sentencia de primera instancia    

10. El Juzgado Veintisiete Administrativo   Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017[12],   denegó el amparo solicitado al considerar que el accionante no cumplía con los   parámetros establecidos para que le fuera concedido el amparo constitucional de   manera transitoria, toda vez que, no demostró la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Así mismo, consideró que, en principio, la acción de tutela   incoada era improcedente, en tanto el peticionario contaba con otros mecanismos   judiciales que podría hacer efectivos dentro de la jurisdicción ordinaria, para   lograr el goce de sus derechos.    

Impugnación    

11. El día 31 de agosto de 2017, por medio de apoderado   judicial, el demandante impugnó[13]  la decisión solicitando la revocatoria del fallo judicial, para que, en su   lugar, se protegieran los derechos fundamentales invocados, al estimar que la   tutela sí procedía como mecanismo excepcional para el reconocimiento de   pensiones, en casos en los cuales los recursos judiciales ordinarios son   insuficientes para la efectiva protección de los derechos del accionante, tal   como se planteaba dentro del caso particular.    

Sentencia de segunda instancia    

12. En sentencia del 10 de octubre de 2017[14], el Tribunal   Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión- confirmó la providencia   impugnada, señalando que si bien no cabía duda frente a la pérdida de capacidad   laboral del demandante, no sucedía lo mismo con la existencia y titularidad del   derecho reclamado, considerando que no era factible determinar si el   peticionario cumplía con los requisitos legales y reglamentarios para el   reconocimiento y pago de la pensión. De igual forma argumentó que no se demostró   el perjuicio irremediable que se pretendía evitar. En este sentido reiteró lo   afirmado por el despacho de primera instancia en relación con la posibilidad de   acudir a la jurisdicción ordinaria, con el fin de hacer efectivos los derechos   reclamados.    

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos   86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso objeto de revisión   y análisis de procedencia    

2.   Mediante apoderado judicial, FABIÁN DE JESÚS SUAZA VILLA formuló acción de   tutela contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales   a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, ante la negativa   en el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, bajo el argumento de   incumplir los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003. En sentido contrario,   afirma que es titular del derecho pensional que reclama, por cuanto cumple los   presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio   de la condición más beneficiosa.    

4. En ese orden   de ideas, se hará una breve referencia en relación con el cumplimiento de los   criterios de inmediatez, legitimación por activa y legitimación por pasiva y, posteriormente, se efectuarán unas precisiones más   detalladas sobre el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que pese a   que el amparo fue denegado, los despachos de instancia argumentaron también el   incumplimiento de este requisito de procedibilidad de la acción, razón por la   cual, la Sala considera pertinente zanjar esa discusión con base en el   precedente fijado por esta Corporación.    

3. Examen de Procedencia    

Relevancia constitucional    

5. Frente a este requisito, se ha señalado   su cumplimiento siempre que se trate de cuestiones en las que se discuta el   contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental, toda vez que el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.[15]    

6. La Sala de Revisión ha   constatado que en el presente asunto existe un debate jurídico que versa sobre   el presunto desconocimiento de las garantías y/o derechos fundamentales   consagrados en el Título II, Capítulo I de la Constitución Política,   específicamente en lo atinente al debido   proceso (artículo 29), a la igualdad (artículo 13), a la seguridad social   (artículo 48), a la dignidad humana (artículo 11)  y al mínimo vital que ha sido ampliamente desarrollado por jurisprudencia de este   Tribunal[16]  y que se encuentra directamente relacionado con los derechos citados. Lo anterior en relación con la negación del   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del accionante por   parte de Colpensiones.      

Inmediatez    

7. Se ha indicado que la acción de   tutela puede ser ejercida en cualquier tiempo, pues no tiene un término de   caducidad[17].   Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la   solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[18],   pues de otro modo, la solicitud de amparo constitucional se desnaturalizaría   perdiendo así su finalidad de ejecutarse como mecanismo excepcional y expedito   de protección.    

8. Conviene destacar que con la   intención de verificar el cumplimiento de este presupuesto, la jurisprudencia ha   indicado que se deberán observar los siguientes parámetros: “(i) si resulta razonable el tiempo comprendido   entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de   la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se   ejerció mediante la formulación de la acción de tutela; y/o (ii) si resulta   razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la   última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos   presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo tutelar”[19].    

9. La Sala encuentra que este requisito se encuentra   satisfecho por parte del demandante, en tanto el lapso transcurrido entre la   Resolución que decide el recurso de apelación y la interposición de la acción de   tutela es de una semana. Tiempo que se considera a todas luces prudente para   presentar la reclamación de amparo constitucional.      

Legitimación en la causa por activa    

10. Se ha señalado en numerosa jurisprudencia de este   Tribunal Constitucional, que la acción de tutela al tratarse de una herramienta   expedita, informal, preferente y sumaria, puede ser ejercida sin mayores   formalidades por quien tenga interés en hacer efectivos sus derechos   fundamentales. No obstante, frente al interés que demuestre quien active este   mecanismo judicial, le recae la obligación de demostrar, al menos someramente,   que cuenta con la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con   el interés sustancial que se discute en el proceso”[20].    

11. En relación con la acción de tutela, esta   Corporación ha manifestado que “la legitimación en la causa por activa en los   procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados”[21],  sin que ello implique que quien cuente con esta potestad no pueda dar   facultades a un tercero para que actúe en representación de sus intereses   particulares, tal como sucede en este caso, atendiendo con ello a lo plasmado en   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.    

12. La   Sala de Revisión advierte que en el presente caso se cumple con este  presupuesto de procedibilidad, por cuanto se encuentra   probado que el accionante es la presunta víctima de la vulneración alegada y que   esta decidió otorgar poder a un abogado, quien demuestra en debida forma esta   facultad[22],   enmarcándose la mencionada actuación dentro de lo establecido por esta Corte,   con el fin de acreditar la legitimidad con que se cuenta para actuar.    

Legitimación en la causa por pasiva    

13. En lo que concierne a esta modalidad de   legitimación, se ha establecido por jurisprudencia que para entender observado   este presupuesto es necesario acreditar dos requisitos, a saber, (i) que se   trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que   la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda   vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[23].    

14. En suma, la Sala considera garantizado   este requisito, en razón a que la accionada es una Empresa Industrial y   Comercial del Estado y, en esa medida,   goza de legitimación en la causa por pasiva. Al mismo tiempo,  a la citada   entidad se le podría endilgar, de encontrarse probado en el proceso, la   responsabilidad por el presunto   desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, dado que se negó a reconocer y pagar la pensión de   invalidez reclamada.    

Subsidiariedad    

15. Siendo   la acción de tutela un mecanismo extraordinario[24], destinado a   salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, no puede ser entonces   subutilizado como instancia judicial adicional o paralela, de ahí que se   predique su carácter subsidiario, plasmado en el artículo 86 de la Constitución,   desarrollado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se establece   que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro   medio de defensa judicial, o (ii) existiendo otro medio de defensa judicial,   aquél es ineficaz o inidóneo para proteger derechos fundamentales y se requiere   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

16. “El   análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de   la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos   elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar   la naturaleza de la acción de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los   mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la   protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se   requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la   protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto”[25].    

Subsidiariedad en materia de reclamación de   pensiones de invalidez    

17. Cada asunto que da lugar a un proceso   judicial cuenta con diversas particularidades que lo hace único, y es por ello,   que se ha manifestado por parte de este Tribunal que el estudio que se haga del   mismo, deberá hacerse pensando en un solo cuerpo, lo que quiere decir que se   deberán tener en cuenta las particulares circunstancias que puedan presentarse,   para de este modo, poder dar aplicación a  las reglas y subreglas establecidas   jurisprudencialmente para determinados temas.    

18. La Corte Constitucional ha manifestado   que cuando la pretensión dentro de un proceso judicial versa sobre el   reconocimiento de derechos pensionales, en principio, la tutela no procede, pues   para ese propósito existen mecanismos judiciales ante las jurisdicciones laboral   o de lo contencioso administrativo, según la naturaleza del asunto[26].    

19. No obstante, también ha precisado que   existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de   fondo controversias relacionadas con asuntos de esta índole, dependiendo de las   circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único   sustento de quien lo solicita, por ejemplo para el caso de una persona que ha   perdido su capacidad laboral en un alto porcentaje y, que en razón de ello,   solicita la pensión de invalidez, encontrándose además en condición de   discapacidad[27].    

20. “En estos eventos el rigor del principio de   subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, según lo ha establecido el   artículo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que   padecen disminuciones de orden físico, sensorial o síquico un tratamiento   privilegiado, obligación en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer   a los discapacitados la ‘atención especializada que requieran’. En idéntico   sentido, el artículo 13 superior consagra la obligación en cabeza del Estado de   promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los   ciudadanos, lo cual supone la adopción de ‘medidas a favor de grupos   discriminados o marginados’. En consecuencia, la solución de este tipo de   controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la   medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la   población que se haya en condiciones de acentuada indefensión”[28].    

21. Esta Corporación, mediante   Sentencia SU-588 de 2016,   unificó las reglas que deben observarse a efectos de examinar el presupuesto de   subsidiariedad, respecto de las solicitudes de amparo con las cuales se reclama   el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en este sentido la Sala   debe verificar: “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el   problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio   irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen   mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a   consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera   excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces,   pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será   procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos   fundamentales del accionante[29].”    

22.   Observando las particularidades que confluyen en el presente caso, la Sala   considera que la acción de tutela reúne el requisito de subsidiariedad, en   virtud de las siguientes razones:    

23. En primer lugar, se destaca que pese a   que el señor SUAZA VILLA cuenta con otro   mecanismo de defensa judicial para solicitar el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez frente a la cual afirma tener derecho, se advierte desde ya   que dicho medio ordinario adolece completamente de eficacia para desatar la   salvaguarda iusfundamental que se solicita, dadas las especiales circunstancias   de indefensión y discapacidad relacionadas con el padecimiento de salud del   accionante, en razón a que se trata de una enfermedad degenerativa que para el   momento de presentación de la tutela le impedía moverse por sí mismo,   encontrándose a merced de la ayuda de terceras personas para poder ejecutar sus   actividades cotidianas.    

24. Adicionalmente, es de acotar que su estado de   discapacidad fue calificado con un porcentaje de pérdida laboral del 73,2%, el   cual deja a la vista su completa incapacidad de poder acceder a otro medio para   garantizarse su mínimo vital que le permita subsistir dignamente. Situación que   deja en evidencia la necesidad de que el accionante acceda a la prestación   económica solicitada por vía de la acción de tutela y no acudiendo a la   jurisdicción ordinaria, situación que le acarrearía una carga adicional que no   está en condiciones de soportar dada su situación de discapacidad.     

25. En segundo lugar, está demostrado dentro del   proceso que  el peticionario efectuó un mínimo de diligencia en procura de   sus intereses, con el agotamiento de los mecanismos de vía gubernativa   establecidos para ello ante la demandada.    

26. Las   anteriores circunstancias son suficientes para concluir que la acción de tutela   procede como mecanismo definitivo,  lo cual conduce a que la Sala continúe con   el análisis de fondo del caso.    

3. Problema jurídico a resolver   y metodología de resolución    

27. Según la situación fáctica del asunto,   corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el problema jurídico que a   continuación se plantea:    

¿Vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad   humana de FABIÁN DE JESÚS SUAZA VILLA, al negar el reconocimiento y pago de una   pensión de invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos exigidos en   la Ley 860 de 2003, pese a que, según el peticionario, es titular del derecho   pensional que reclama, por cuanto observa cumplidos los presupuestos   establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, con ocasión de la aplicación del   principio de la condición más beneficiosa?    

28. Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, se reiterará la jurisprudencia relacionada con: (i) la   pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la   seguridad social de las personas en situación de discapacidad; (ii) el régimen   jurídico de la pensión de invalidez en el marco legal y jurisprudencial; (iii) la aplicación del principio de la   condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez; y (iv) Con base en lo anterior, se   solucionará el caso concreto.    

4. La pensión de invalidez como componente esencial del   derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de   discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[30]    

29. El derecho fundamental a la seguridad social ha   sido considerado como tal a partir de la concepción obtenida del estudio de los   artículos 48 y 49 de la Carta Política, en los cuales, de un lado se   establece como un derecho irrenunciable, y de otro, como un servicio público, de   tal manera que, en razón a su estructura, es el Estado el llamado a dirigir,   coordinar y controlar su ejecución efectiva[31].    

30. De este modo, se advierte que el inciso final del   artículo 13 de la Carta Superior señala que el Estado debe proteger   “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

31. Asimismo, el artículo 48 de la Constitución prevé   la obligatoriedad de la seguridad social como servicio público, cuya prestación,   dirección, coordinación y control está en cabeza del Estado, con base en los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y según lo dispuesto en   la normatividad que regula la materia. Tal mandato ha sido desarrollado por el   legislador y el ejecutivo, inclusive, antes de la entrada en vigencia de la   Carta Política de 1991. Entre esas normas legales se encuentran, por ejemplo, el   Acuerdo 049 de 1990[32] y la Ley 100 de 1993,   vigente en la actualidad, con sus complementaciones y reformas.    

32. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 100 de 1993   establece como objeto del sistema general en pensiones, el de “garantizar a   la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la   invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones….”.    

33. Dicho esto, la protección otorgada por el   ordenamiento constitucional a este derecho, se complementa y fortalece por lo   dispuesto en los diversos instrumentos internacionales que reconocen el derecho   de las personas a la seguridad social, como también en la jurisprudencia   constitucional, la cual advierte que el derecho a la seguridad social es un real   derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter   irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados   internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su   prestación como servicio público en concordancia con el principio de   universalidad. Se ha indicado que   el derecho a la seguridad social busca garantizar la protección de cada persona   frente a necesidades y contingencias, entre otras, las relacionadas con la   pérdida de la capacidad laboral, ya sea en razón al paso del tiempo o a la   ocurrencia de otra específica circunstancia, o ante la desaparición de quien   proveía a otro(s) el sustento u otras prestaciones” [33].    

34. Como se mencionó en las líneas que preceden, entre   los diversos instrumentos internacionales que señalan el derecho a la seguridad   social como un derecho humano, se observan la Conferencia Nº 89 de 2001 de la   Organización Internacional del Trabajo (OIT)[34],   la Declaración Universal de los Derechos Humanos[35], el Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[36],   como también la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[37].    

35. Así mismo, es de destacar el contenido del numeral   primero del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana de   Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo   de San Salvador”), respecto al derecho a la seguridad social, en el que   advierte que toda “persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja   contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida   digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”    

36. Esa salvaguardia internacional de carácter   particular en favor de las personas en situación de discapacidad, se refleja de   manera amplia también en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos   de las Personas con Discapacidad[38],   en la cual se reafirmaron las garantías de vida digna, protección en condiciones   de emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad,   no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia,   educación, hogar y familia, a favor de todas las personas con discapacidad[39].    

37. Es claro entonces que la pensión de invalidez es un   componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual no   solo goza de una garantía constitucional, sino que de igual manera está   protegido de forma contundente en el ámbito internacional. Ello no es más que el   resultado de la idea de progreso universal de las sociedades, incluida esta, y   del desarrollo supranacional de valores jurídicos de gran trascendencia como el   de igualdad, dignidad humana y solidaridad, todos presentes en la Constitución[40].    

5. El régimen jurídico de la pensión de   invalidez en el marco legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia[41]    

38. La pensión de invalidez fue establecida con la   finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad   que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo.    

39. En el ordenamiento jurídico se han previsto ciertos   requisitos taxativos que se deben tener cumplidos a la hora de pretender el   acceso a dicha prestación, los cuales pueden resumirse de la siguiente forma:   “una que responde a la calidad de invalidez que implica la pérdida de capacidad   laboral. Otra que se identifica con una densidad de cotización previa a la   consumación del riesgo que protege la prestación.”[42] Estos   preceptos jurídicos, a su vez, han sido objeto de interpretación jurisprudencial   por esta Corte, en casos en que dichos desarrollos legales comprometen el   derecho a la igualdad[43].    

40. La Corte Constitucional ha señalado que para   acceder a la pensión por invalidez se debe acreditar una “merma considerable   en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe   materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser   subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la   salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo   suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una   actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir   dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su   posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado   social”[44].    

41. El marco normativo de esta prestación puede   observarse en las siguientes disposiciones legales, a saber:    

41.1. Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990[45]:   estableció que la pensión de invalidez se reconocería a quienes: “a) sean   inválidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y   Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a   la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez.” En   ese régimen jurídico existían varios tipos de invalidez y el médico laboral del   ISS era quien señalaba el porcentaje de incapacidad[46].    

41.2. Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre la   pensión de invalidez. En el artículo 38 ibídem se indicó que la invalidez es   “aquella situación cuando por cualquier causa de origen no profesional,   provocada sin intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad   laboral”. De manera concreta el legislador señaló: “Requisitos para   obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los   afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados   inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado   se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis   (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo   dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos   veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se   produzca el estado de invalidez”.    

41.3. Artículo 11 de la Ley 797 de 2003[47]:   modificó la citada norma agravando los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez, por ejemplo estableció una condición de fidelidad al sistema y   aumentó a 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la   pérdida de capacidad laboral. No obstante, en la sentencia C-1056 de 2003, este   Tribunal declaró inexequible esa disposición legislativa debido a que adoleció   de vicios de trámite en su formación.    

41.4. Artículo 1º de la Ley 860 de 2003: el   Legislador volvió a modificar los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de   enfermedad y por accidente, así como fijando un criterio de fidelidad al   sistema, en los siguientes términos:    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar   que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de   las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se   requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.”    

41.5 En fallo C-428 de 2009, al estudiar la demanda de   inconstitucionalidad presentada contra ese artículo, esta Corte declaró   inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de   afiliación era regresivo a los derechos a la seguridad social y desprotegía a   las personas de la tercera edad que no podían cumplir esa condición[48].    

41.6 Mediante Providencia C-727 de 2009, la Corporación   estudió otra demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1º de la Ley 860   de 2003. En esa ocasión, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia   C-428 de 2009 e indicó respecto al parágrafo 2 de la norma atacada, que:   “El parágrafo 2º establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y   2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas exigibles   durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Los   cargos originalmente planteados por el accionante establecían una comparación   entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de   2003. Sin embargo, el contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue   modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de   exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2”[49].    

42. En la actualidad, los requisitos para que una   persona pueda acceder a la pensión de invalidez son[50]:    

42.1. Que el afiliado sea declarado en condición de   discapacidad mediante dictamen médico realizado por Colpensiones, los fondos o   las juntas de calificación; y    

42.2. Que haya cotizado 50 semanas dentro de los   últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Empero,   ese número de semanas se reduce en dos eventos, situaciones que responden a las   personas: (i) menores de veinte años de edad, hipótesis en que éstos solo deben   acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho generador de   la invalidez o su declaratoria; y (ii) afiliadas al sistema de seguridad social   que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a   la pensión de vejez, casos en que éstos solo deben comprobar 25 semanas de   cotización en los últimos tres años[51].    

6. Aplicación del principio de la condición   más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Reiteración de   jurisprudencia    

43. Atendiendo a la falta   de reglamentación legal en materia de régimen de transición en materia de   pensiones de invalidez, la Corte ha entendido la necesidad de fijar algunas   reglas muy precisas para proteger las expectativas legítimas de aquellas   personas que han cotizado en los distintos regímenes pensionales y que no   cumplen con los requisitos que les exige la normatividad vigente al momento de   la fecha de estructuración de la discapacidad. Con ello se ha querido ofrecer   una protección a quienes cumplieron con el número de cotizaciones exigidas en un   determinado régimen pensional, y que por el cambio de normatividad, no lograron   que les fuera reconocida una pensión de invalidez bajo el régimen legal   aplicable al momento de la solicitud[52].    

44. En procura de velar   por la protección de la expectativa legítima adquirida por los cotizantes al   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que se encuentren en situación   de discapacidad, esta Corporación ha dispuesto dar aplicación en estos casos al   principio de la condición más beneficiosa, principio que se encuentra   establecido en el artículo 53 de la Constitución, y cuyo alcance alude a que los   requerimientos de los trabajadores deben ser resueltos con la situación más favorable   “cuando exista duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales   del derecho”[53]. Al respecto, la Sentencia C-168   de 1995 señaló:    

“…de conformidad con este   mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas   fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en   una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger   aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.”    

45. En ese sentido, este Tribunal ha establecido un precedente   claro en materia de aplicación de la condición más beneficiosa en casos de   solicitudes de pensiones de invalidez, siendo enfático a la hora de dar   aplicación al Acuerdo 049 de 1990 sin importar que la solicitud de la pensión haya   sido hecha durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, exigiéndole al accionante cumplir con el   requisito de semanas cotizadas en él consagrado para evitar así que surtan   efecto las normas expedidas con posterioridad, que para el caso concreto   resulten regresivas para la protección de los derechos fundamentales de la parte   interesada. De forma concreta, la Corte ha exigido la acreditación de   trescientas (300) semanas cotizadas con anterioridad al primero (1º) de enero de   mil novecientos noventa y cuatro (1994), día en que entró a regir la Ley 100 de   1993[54].    

46. Criterio que ha sido compartido por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que en virtud del principio de la condición   más beneficiosa, sí se puede aplicar una norma derogada que no sea,   necesariamente, inmediatamente anterior a la vigente, bajo ese parámetro la   Corte Suprema ha señalado:    

“(…) entendido el derecho a la   seguridad social, dentro de esa especial  categoría, sobre los principios   que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y   la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho   a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para   acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en   perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el   cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar   el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley,   sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por   lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o,   contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se   halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato   de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S.   del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en   cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por   muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si   existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento   (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el   conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social,   con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a   los cuales se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones   legalmente previstas. […] Resultaría el   sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el   derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y   cumplió con un número de aportaciones tan suficiente… que, de no haber variado   la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con   inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional   sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme   con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la   introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le   impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a   través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes   anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente,   mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente   realizados antes de su acaecimiento.”[55]    

47. No obstante, existen   otros pronunciamientos de este Tribunal que contrarían el espíritu progresivo de   la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa, razón por la que   esta Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional unificó   criterios en la Sentencia SU-442 de 2016 y estableció lo siguiente:    

“Una vez la jurisprudencia   ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de   invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no   puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se   ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición   tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos   para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza   legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente   constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de   retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales,   establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por   Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo   cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y   supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las   autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241).”    

48. Dicha providencia   precisó que un fondo de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona   a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando:    

“… le niega el   reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir con los   requisitos previstos en la norma vigente al momento de la estructuración del   riesgo (Ley 860 de 2003), ni los contemplados en la normatividad inmediatamente   anterior (Ley 100 de 1993 –versión inicial), pese a haber reunido ampliamente   las condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema   normativo más antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)”.    

49. En suma, cuando los   afiliados reclamen el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante las   respectivas administradoras públicas o privadas de fondos de pensiones y/o ante   los jueces correspondientes (ya sea en sede de tutela o en el marco de un   proceso laboral), esas entidades y/o autoridades judiciales, con observancia del   precedente vinculante establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional   en la Sentencia SU-442 de 2016, en virtud del principio de la condición más   beneficiosa previsto en el artículo 53 Superior y en pro de proteger las   expectativas legítimas de esos afiliados, deberán: (i) identificar todos los   regímenes normativos (vigentes o derogados) que regulen sus situaciones   jurídicas, y (ii) aplicar el que resulte más favorable para ellos,   indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y   cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese régimen normativo   más favorable para acceder a la pensión de invalidez que soliciten.    

7. Análisis del caso concreto    

50. Con base en las consideraciones   que anteceden, procede la Sala Novena de Revisión a determinar si Colpensiones   vulneró  los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad   humana del señor FABIÁN   DE JESÚS SUAZA VILLA, al negarse a reconocerle y pagarle una pensión de   invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos exigidos en la Ley 860   de 2003, pese a que, según el peticionario, es titular del derecho pensional   exigido, por cuanto considera cumplidos los presupuestos establecidos en el   Acuerdo 049 de 1990, con ocasión de la aplicación del principio de la condición   más beneficiosa.    

51. Tal como se mencionó, el   accionante cuenta con un total de   537  semanas   cotizadas entre el 20 de septiembre de 1982 hasta el 16 de abril de 1998,   acreditando 429 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.   De esta manera se cumplió el requisito fijado en el Acuerdo 049 de 1990, en   relación con la cotización de las 300 semanas exigidas dentro de la vigencia del   mismo cuerpo normativo.    

53. El 5 de mayo de 2017 solicitó el   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante Colpensiones, la cual fue   denegada el 20 de junio de 2017, tras considerarse que no reunía las exigencias   previstas en la Ley 860 de 2003. El actor interpuso recursos de reposición y en   subsidio de apelación, pero la entidad accionada confirmó íntegramente el acto   administrativo recurrido, al estimar que era inaplicable el Acuerdo 049 de 1990,   en tanto no era la normatividad vigente para la fecha de estructuración de su   discapacidad.    

54. El Juzgado Veintisiete Administrativo   Oral del Circuito de Medellín negó el amparo reclamado, al considerar que no se observaba   la configuración de un perjuicio irremediable y además que, en principio, la   acción de tutela se tornaba improcedente por contar el peticionario con otros   medios de defensa para reclamar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria.   Decisión confirmada por el   Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Quinta de Decisión- al manifestar que el actor no   demostró la inexistencia de otros ingresos para su subsistencia y que dicha   situación podría causarle un perjuicio irremediable.    

55. Vista la situación fáctica del asunto objeto de análisis, esta Sala de Revisión considera que Colpensiones al negarse a   reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada por el señor Suaza Villa en el marco del respectivo trámite administrativo, desconoció el precedente   vinculante fijado en la materia por el Pleno de la Corte Constitucional en la   Sentencia SU-442 de 2016. Además, el referido fondo de pensiones pretermitió la   aplicación del principio de la condición más beneficiosa dispuesto en el   artículo 53 Constitucional e igualmente procedió en contra de las expectativas   legítimas del afiliado, dadas las siguientes razones:    

55.1. Según el reporte[56]  de cotizaciones expedido por Colpensiones el 17 de agosto de 2017, se constata   que el peticionario   trabajó y cotizó al   Sistema General de Pensiones –SGP- desde el 20 de septiembre de 1982 hasta el 30   de abril de 1998, es decir, su situación jurídica se encuentra regulada por dos   regímenes normativos: (i) el Acuerdo 049 de 1990[57],   previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 -01 de abril de 1994-, y (ii) la Ley  860 de 2003, vigente a la   fecha de estructuración de la discapacidad -25 de agosto de 2015-.    

55.2. El Acuerdo 049 de   1990 –art. 6- señalaba que la pensión de invalidez se reconocía a quienes: “a)   sean inválidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de   Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6)   años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,   en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

55.3 Por su parte, la Ley   860 de 2003 establece que para acceder al derecho pensional comentado, el   afiliado debe: (i) haber sido declarado en situación de discapacidad mediante   dictamen, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

55.4. De la lectura de   los dos textos normativos y visto a la luz de la situación jurídica del   demandante, es evidente que el mencionado Acuerdo resulta más favorable a sus   intereses, por cuanto si bien ambas disposiciones legales prevén la exigencia de   la declaratoria de invalidez bajo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   idéntico (igual o superior al 50%), lo cierto es que respecto al segundo   requisito, esto es, el número de semanas cotizadas dentro de unos lapsos   específicos, sí presentan una regulación bastante disímil, lo cual implica para   el actor tratamientos muy diferentes a partir de la aplicación de cada uno de   esos regímenes.    

55.5. Mientras que la Ley   860 de 2003 establece para el accionante sólo el interregno de los últimos 3   años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez a   efectos de que registre las 50 semanas exigidas por dicha ley, el Acuerdo 049 de   1990 dispone en favor del tutelante dos periodos para que contabilice las 150 o   300 semanas requeridas por esa disposición normativa, esto es: (i) dentro de los   6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o (ii) en   cualquier época, con anterioridad a la discapacidad, respectivamente.    

55.6. Se pone de presente entonces   como el referido Acuerdo es más beneficioso para el demandante, en tanto le   provee mayores posibilidades de obtener el reconocimiento y pago del derecho   pensional que solicita,   indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente. Es por ello que bajo los términos de dicho Acuerdo es   que se debe determinar si el actor observa cada uno de los presupuestos   señalados en el mismo, pues esa es la opción que más se aproxima a la protección   de sus expectativas legítimas que se generaron con ocasión del esfuerzo   económico que desplegó durante el periodo comprendido del 20 de septiembre   de 1982 hasta el 30 de abril de 1998, lo cual a su vez conduce a la garantía   efectiva de sus  intereses y derechos fundamentales.    

55.7. La Sala constata que   al peticionario le asiste el derecho a la pensión de invalidez que reclama, toda   vez que, según el plenario obrante en el expediente reúne las exigencias   señaladas en el Acuerdo 049 de 1990: (i) fue calificado con un porcentaje de   pérdida de capacidad laboral del 73.2%,  lo que quiere decir que   es superior al   50%; y (ii) cuenta con más de 300 semanas cotizadas, en cualquier época, con   anterioridad a la fecha de estructuración de su discapacidad -25 de agosto de 2015-, en la medida en que contabiliza 429 semanas antes de la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993.    

55.8. No obstante la claridad del   escenario anterior, Colpensiones optó por denegar el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez al aplicar la normatividad que resultaba menos favorable   para el actor, esto es, la Ley 860 de 2003. De tal suerte, la Sala concluye que   con la actuación de dicho fondo de pensiones se vulneraron los derechos   fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la dignidad humana del señor FABIÁN DE JESÚS SUAZA VILLA. Siendo esta prestación   económica el único ingreso con que cuenta el accionante para su subsistencia,   dada su precaria condición médica.    

55.9. Lo constatado es suficiente para   que la Sala revoque los pronunciamientos de instancias y, en su lugar, disponga   el amparo de los derechos fundamentales a   la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana invocados por el demandante. En   consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que reconozca y empiece a pagar   la pensión de invalidez solicitada, efectiva a partir del momento en que se   consolidó su derecho, es decir, el veinticinco (25)   de agosto de 2015 (fecha de estructuración de   su discapacidad), y sin exigir requisitos   adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley.   Adicionalmente, se ordenará a la demandada que reconozca y pague   retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas al referido ciudadano por   dicho concepto.    

Síntesis de la decisión    

56. El ciudadano FABIÁN   DE JESÚS SUAZA VILLA formuló acción de tutela contra la Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones– , por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad   humana, ante la negativa de reconocer y pagar al peticionario una pensión de   invalidez.    

57. La Corte Constitucional de manera previa   procede a examinar la   procedencia de la acción de tutela. Una vez efectuado lo anterior, la   Corporación encuentra que la solicitud de amparo es procedente, por cuanto   concurren los requisitos mínimos de: : (i)   relevancia constitucional; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; (iii)   legitimación por activa y (iv) legitimación por pasiva.    

58. Seguidamente procede el Tribunal a   plantear el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró   la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al   negar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, por ausencia de los   requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, pese a que, según el peticionario, es   titular del derecho pensional que reclama, por cuanto observa cumplidos los   presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, con ocasión de la   aplicación del principio de la condición más beneficiosa?    

59. Para resolverlo, se reitera la   jurisprudencia relacionada con: (i) la pensión de invalidez como componente   esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en   situación de discapacidad; (ii) el régimen   jurídico de la pensión de invalidez en el marco legal y jurisprudencial; y (iv) la   aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión   de invalidez.    

60. Con base en lo anterior, pasa la Corte   a resolver el caso concreto. Una vez culminado, la Corporación considera que Colpensiones al negarse a reconocer y pagar la pensión de   invalidez solicitada por el señor Suaza Villa, desconoció el precedente vinculante fijado   en la Sentencia SU-442 de 2016. Además, este Tribunal sostiene que el referido   fondo de pensiones omitió la aplicación del principio de la condición más   beneficiosa dispuesto en el artículo 53 Superior como también procedió en contra   de las expectativas legítimamente adquiridas por el afiliado, en atención a las   siguientes razones:    

60.1. Según el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones el 17   de agosto de 2017, se puede constatar que el peticionario trabajó y cotizó al Sistema General de Pensiones –SGP- desde el 20 de   septiembre de 1982 hasta el 30 de abril de 1998, es decir, su situación jurídica   se encuentra regulada por dos regímenes normativos: (i) el Acuerdo 049 de 1990,   previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 -01 de abril de 1994-, y (ii) la Ley   860 de 2003, la cual regía a la fecha de estructuración de la discapacidad – 25 de agosto de   2015 -.    

60.2. El Acuerdo 049 de 1990 –art. 6-   señalaba que la pensión de   invalidez se reconocía a quienes: “a) sean inválidos permanentes de manera   completa, absolutos o gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento   cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del   estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con   anterioridad al estado de invalidez.”    

60.3 Por su parte, la Ley 860 de 2003 establece que para acceder al derecho   pensional en comentario, el afiliado debe: (i) haber sido declarado inválido   mediante dictamen, y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad.    

60.4. De la lectura y cotejo de esos dos   cuerpos normativos a la luz de la situación jurídica del demandante, la Corte   indica que es evidente que el mencionado Acuerdo resulta más favorable a sus   intereses, por cuanto si bien ambas disposiciones legales prevén la exigencia de   la declaratoria de discapacidad bajo un porcentaje de pérdida de capacidad   laboral idéntico (igual o superior al 50%), lo cierto es que respecto al segundo   requisito, esto es, el número de semanas cotizadas dentro de unos lapsos   específicos, sí presentan una regulación bastante disímil, lo cual implica para   el actor tratamientos muy diferentes a partir de la aplicación de cada uno de   esos regímenes.    

60.5. Mientras que la Ley 860 de 2003 prevé para el accionante que los últimos 3   años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su discapacidad a   efectos de que registre las 50 semanas exigidas por dicha ley, el Acuerdo 049 de   1990 dispone en su favor dos periodos para que contabilice las 150 o 300 semanas   requeridas por esa disposición normativa, a saber: (i) dentro de los 6 años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, o (ii) en cualquier   época, con anterioridad a la discapacidad, respectivamente.    

60.6. Nótese entonces como el referido Acuerdo es más   beneficioso para el demandante, en tanto le provee mayores posibilidades de   obtener el reconocimiento y pago del derecho pensional que solicita, indistintamente de que sea el inmediatamente   anterior al vigente. Es por ello que bajo   los términos de dicho Acuerdo es que se debe determinar si el actor observa cada   uno de los presupuestos señalados en el mismo, pues esa es la opción que más se   aproxima a la protección de sus expectativas que de manera legítima adquirió con   ocasión del esfuerzo económico que desplegó durante el periodo en que cotizó al   sistema pensional, lo cual a su vez conduce a la garantía efectiva de   sus intereses y derechos fundamentales.    

60.7. La Corporación constata que al   peticionario le asiste la razón en la pensión de invalidez que reclama, toda vez   que, según el plenario, reúne las exigencias señaladas en el Acuerdo 049 de   1990: (i) fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 73.3%, y (ii) cuenta con 537   semanas cotizadas, en cualquier época, con anterioridad a la fecha de   estructuración de su discapacidad -25 de   agosto de 2015-.    

61. El Tribunal observa que no obstante la claridad del   escenario anterior, Colpensiones optó por denegar el reconocimiento de la   pensión de invalidez al aplicar la normatividad menos favorable para el actor   regulada en la -Ley 860 de 2003. Así, la Corte concluye que la accionada vulneró   los derechos fundamentales, a la seguridad social, al mínimo vital y a la   dignidad humana del señor FABIÁN DE JESÚS SUAZA VILLA, en tanto la pensión que   se reclama debió reconocerse en los términos del Acuerdo 049 de 1990.    

62.   Todas esas circunstancias conducen a la revocatoria de los fallos de tutela proferidos en las instancias, para   en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados por el demandante y,   en consecuencia, ordenar a la entidad accionada que reconozca la pensión de invalidez y pague retroactivamente las   mesadas pensionales a que haya lugar por ese concepto.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta  de   Decisión-, el 10 de octubre de 2017, que   confirmó la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del   Circuito de Medellín, el 28 de agosto de   2017,  que había negado el amparo   constitucional presentado por el ciudadano FABIÁN DE JESÚS   SUAZA VILLA contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones –.  En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana    del señor FABIÁN DE JESÚS SUAZA VILLA.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- que,   por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha   hecho, en el término de cinco (5) días siguientes   a la notificación de éste pronunciamiento, (i) reconozca y empiece a pagar la   pensión de invalidez al ciudadano FABIÁN   DE JESÚS SUAZA VILLA, efectiva a partir   del momento en que se consolidó su derecho, es decir, el veinticinco (25) de   agosto de 2015, y sin exigir   requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley; y   (ii) reconozca y pague retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas a la   referida ciudadana por dicho concepto, sin perjuicio de la prescripción trienal.    

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación,  LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   cúmplase y archívese.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-323/18    

ACCION DE   TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-La decisión de amparo debió haber   tenido un efecto declarativo del derecho pensional y, en consecuencia, solo   resultaba procedente ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la   presentación de la acción de tutela, y no el pago retroactivo de las mismas (Aclaración de   voto)    

Referencia: T-6.589.848    

Magistrado Ponente:    

José Fernando Reyes Cuartas    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava   de Revisión en el expediente de la referencia, me permito presentar Aclaración   de Voto, con fundamento en que si bien estoy de acuerdo con la decisión de   amparar los derechos fundamentales invocados y conceder la pensión de invalidez   a Fabián de Jesús  Suaza Villa, por las razones que quedaron expuestas en   la parte motiva del fallo, lo cierto es que también considero que la decisión de   amparo debió haber tenido un efecto declarativo del derecho pensional y, en   consecuencia, solo resultaba procedente ordenar el pago de mesadas pensionales a   partir de la presentación de la acción de tutela, y no el pago retroactivo de   las mismas, tal y como lo estableció el numeral 2º de la parte resolutiva del   fallo de la Sala.    

Con el debido respeto,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1]  Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y   Antonio José Lizarazo Ocampo    

[2]  Visible a folios 2 a 16 del cuaderno de Revisión    

[3]  Régimen legal vigente en la fecha en que se estructuró la discapacidad.    

[4]  Régimen legal vigente al momento de efectuar cotizaciones al Sistema General de   Pensiones.    

[5]  Folio 21 Cuaderno principal    

[6]  Folio 34 Cuaderno principal    

[7]  Folio 22 Cuaderno principal    

[8]  Folio 29 Cuaderno principal    

[9]  Folio 31 Cuaderno principal    

[10]  Folio 38 Cuaderno principal    

[11]  Folio 43 Cuaderno principal    

[12]  Folios 44 a 48 Cuaderno principal    

[14]  Folios 91 a 97 Cuaderno principal    

[15]  Corte Constitucional, sentencia C-590   de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[16]  Ver entre otras, Sentencias T-025 de 2015, T-199 de 2016, T-039   de 2017.    

[17]   Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[18]  Sentencia T-038 de 2017; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[19]  Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016 y T-480 de   2016.    

[20]  Sentencia C-965 de 2003 M.P.    

[21]  Sentencia T-235 de 2015    

[22]  Folio 1 Cuaderno principal    

[23]  Sentencia T-011 de 2018    

[24]   Sentencia T-660 de 1999    

[25]  Sentencia T-348 de 2016    

[26]  Sentencia SU-588 de 2016.    

[27]  Ver Fallos T-200 de 2011 y T-165 de 2016. Reiteradas en SU-588 de 2016.    

[28]  Sentencia T-154 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[29]  Sentencia SU-588 de 2016.    

[30]  Por tratarse de reiteración jurisprudencial, se replicará lo   expuesto en la Sentencia T-480 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión   con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[31]  Sentencia T-164 de 2013    

[32] Aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

[33]  Sentencia T-164 de 2013    

[34] se indicó que  “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de   sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un   instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz   social y la integración social”.    

[35] Art. 22: “Toda persona,   como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,   mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de   la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos   económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre   desarrollo de su personalidad.”    

[36] Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro   social.”    

[37]  Art. 16 establece que toda “persona tiene derecho a la seguridad social que   la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”    

[38] Adoptada el 13 de diciembre de 2006 en la sede de   Naciones Unidas en Nueva York. Aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de   julio 31 de 2009.—-    

[39] Ver literales c), e) y j) del preámbulo, al igual que el artículo 28 del   referido instrumento internacional.    

[40]  Ver Fallo T-480 de 2015.    

[41]  Se seguirá de cerca lo señalado en la Sentencia T-610 de 2016,   dictada por la Sala Octava de Revisión, con ponencia del Magistrado Alberto   Rojas Ríos.    

[42]  Sentencia T-235 de 2015, reiterada en el pronunciamiento T-610 de 2016.    

[43]  Providencia T-610 de 2016.    

[44] Fallo T-915 de 2014, reiterado en la decisión T-610 de 2016.    

[45] “Tendrán   derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las   siguientes condiciones: a) Ser inválidos permanente total o inválido permanente   absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez   y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores   a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez”.    

[46] Providencia   T-566 de 2014, reiterada en el Fallo T-610 de 2016.    

[47] “Tendrá   derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválidos y acredite las   siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la   fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez por   accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente   anteriores al hecho causante de la misma”.    

[48]  Ver decisión T-610 de 2016.    

[49]  Ibídem.    

[50] Sentencia T-511 de 2014, reiterada en el Fallo T-610 de 2016.    

[51] Ley 100 de   1993, artículo 39.    

[52]  Sentencia T-002A de 2016.    

[53]  Artículo 53 Constitución Política.    

[54]  Sentencia T-717 de 2014.    

[55]  Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, proferidas el 5 de julio de 2005 (M.P. Camilo Tarquino Gallego), el 5 de febrero de 2008 (M. P.   Camilo Tarquino Gallego) y el 15 de febrero de 2011 (M.P. Carlos Ernesto Molina   Monsalve).    

[56]  Folio 41 del cuaderno inicial.    

[57]  Aprobado por el Decreto 758 de 1990.

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