T-323-19

Tutelas 2019

         T-323-19             

Sentencia   T-323/19      

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con   el requisito de inmediatez y subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio   irremediable    

No se   acreditó, siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable   que diere lugar a la protección excepcional y transitoria por medio de la acción   de tutela. Por el contrario, la tutela sub judice persigue la satisfacción de una   pretensión meramente económica, como lo es obtener la ejecución del pago de unas   cesantías que fueron causadas desde el retiro del trabajador (31 de julio de   2013). Tal finalidad y el ejercicio tardío de la tutela dan lugar a que la Sala   concluya que esta solicitud no satisface los requisitos de gravedad y urgencia   del perjuicio irremediable exigidos por la jurisprudencia constitucional. En   efecto, (i) no se evidencia afectación alguna,   siquiera prima facie -y mucho menos grave-, a los derechos fundamentales cuya   protección pretende el accionante y (ii) incluso de acreditarse, no se constata   urgencia alguna de proteger tales derechos, habida cuenta del lapso que   transcurrió sin que el accionante hubiere interpuesto la acción de tutela (casi   un año).    

Referencia: Expediente T-7.293.048.    

Acción de tutela presentada por Jairo Pava Ramírez en contra de la   Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca.    

Magistrado ponente:    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.                   ANTECEDENTES    

1.                 Hechos. Entre el 3 de julio de 1976 y el 31 de   julio de 2013, Jairo Pava Ramírez trabajó como oficial mayor grado 8 del Juzgado   69 Penal Municipal de Garantías de Bogotá D.C.[1]. Al momento de su   retiro, la División de Almacén e Inventarios de la Dirección Ejecutiva de la   Rama Judicial no le expidió el paz y salvo correspondiente por concepto   de inventario, debido a inconsistencias en los elementos a su cargo[2]. Por solicitud del   extrabajador, dicha División reportó los siguientes inventarios: (i) 23   de agosto de 2012 (sin reporte de costos)[3],  (ii) 25 de abril de 2013 ($1.094.975.80)[4],  (iii) 16 de septiembre de 2013 ($7.632.614.56)[5] y (iv) 16 de   marzo de 2015 ($7.538.087.56)[6].   Como resultado de este último, el 18 de octubre de 2017, el Coordinador del   Grupo del Almacén e Inventarios de la Dirección Ejecutiva Seccional   Bogotá-Cundinamarca certificó que el accionante “se encuentra a paz y salvo   con el inventario de los elementos devolutivos que a la fecha figuraban a su   cargo”[7].    

2.                 Solicitud de liquidación y cancelación de sus cesantías “del régimen no acogido”[8]. El 19 de octubre de 2017, el actor solicitó   ante la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca el reconocimiento de la mencionada   prestación social[9].  El 31 de octubre de 2017, mediante la Resolución 7689 del mismo   año, la accionada reconoció al accionante sus cesantías, por valor de   $117.038.391, e indicó que el pago lo haría el área financiera de dicha entidad[10].   Este acto administrativo quedó en firme al no ser objeto de recursos judiciales[11].   Mediante petición del 29 de diciembre de 2017, Jairo Pava Ramírez solicitó su   cumplimiento[12].   En respuesta a dicho escrito, la accionada, por medio del Oficio 18-3433 del 16   de febrero de 2018, indicó que no daría cumplimiento al mismo, en tanto había   operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que el accionante “realizó   la solicitud de liquidación definitiva de las cesantías ante esta Dirección el   día 19 de octubre de 2017, fecha que excede los tres años para realizar la   solicitud desde su retiro”[13].   Frente a esta comunicación, el actor radicó cuatro peticiones, por cuanto, en su   opinión, no se le dio respuesta de fondo[14] a la   referida solicitud de cumplimiento.    

3.                 Solicitud de tutela. El 21 de diciembre de 2018,   Jairo Pava Ramírez presentó tutela en contra de la Dirección   Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca[15],   por medio de la cual solicitó que se le ordenara a dicha entidad “cancelar la   suma liquidada en la Resolución 7689 de octubre 31 de 2017”[16].   Señaló que, debido al impago de sus cesantías, se desconocen sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y de petición.   En su criterio, no se le puede imputar la negligencia de la administración en   relación con la dilación en la expedición de su paz y salvo. En su criterio, la   prescripción se debe contabilizar desde el momento en que dicho derecho fue   exigible[17],   esto es, el 31 de octubre de 2017.    

4.                 Respuesta de la accionada. El 31 de   diciembre de 2018, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial   Bogotá-Cundinamarca (E) solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente   tutela. Esto, por cuanto el caso sub judice: (i) “tiene su   origen en el ámbito administrativo, situación para la cual existen normas   especiales y vías administrativas”[18]   y,  (ii) no se acredita la urgencia de un perjuicio irremediable, “pues el   accionante debe demostrar de forma suficiente dicho perjuicio, sin que sea   suficiente una mera afirmación en el sentido de que el efecto dañino es   inminente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales”[19].    

5.                 Sentencia de tutela de primera instancia.  El 10 de enero de 2019, el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Bogotá D.C. concedió el amparo y ordenó a la accionada “dar   cumplimiento a la Resolución 7689 de 2017”[20]. A su   juicio, “razón le asiste al accionante Pava Ramírez, en reclamar la   vulneración a sus derechos fundamentales invocados, siendo las cesantías una   prestación social irrenunciable, no se le puede obligar a una revocatoria   directa de un derecho legalmente adquirido y al cual tiene derecho”. La   sentencia de tutela fue impugnada[21].    

6.                 Sentencia de tutela de segunda instancia.  El 26 de febrero de 2019, el Juzgado 50 Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bogotá D.C. revocó la referida   sentencia y, para efectos de amparar únicamente el derecho de petición, ordenó a   la entidad accionada   “expedir de manera inmediata un verdadero acto administrativo que cree una   situación jurídica y/o ponga fin a la actuación en relación con las   reclamaciones del señor Jairo Pava Ramírez atinentes al cumplimiento de la   Resolución 7689 de 2017, para de este modo garantizarle el acceso a los recursos   y eventualmente para que pueda acudir a la jurisdicción contenciosa   administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”[22].    

7.                 Pruebas decretadas en sede de Revisión. Mediante el auto de 20 de mayo de 2019, el   magistrado ponente requirió a la accionada para que aportara pruebas[23]. En particular, solicitó aclarar los   siguientes hechos: (i) si ha acatado la sentencia del 26 de febrero de   2019, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y, en consecuencia, ha proferido un nuevo   acto administrativo; (ii) si ha dado cumplimiento a la Resolución 7689 de   2017 y (iii) si ha presentado algún proceso judicial en contra del   anterior acto administrativo[24].    

8.                 Respuesta del auto de   pruebas. Mediante escrito   del 28 de mayo de 2019, la entidad demandada informó que: (i) por medio   de la Resolución 1417 del 5 de marzo de 2019, acató el fallo de tutela de   segunda instancia y reiteró que “el plazo otorgado por la norma para reclamar   sus cesantías se encuentra vencido”. Esta Resolución fue apelada por el   accionante y, a la fecha, este recurso no se ha resuelto; (ii) mediante   el Oficio 19-2227 del 21 de marzo de 2019, solicitó al exfuncionario su   consentimiento para la revocatoria directa de la Resolución 7689 de 2017, el   cual no fue otorgado; (iii) por medio del Oficio 19-3635 del 4 de abril   de 2019, la accionada requirió a la Directora de la división de procesos –   Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración   Judicial para que presentara acción de nulidad en contra de la Resolución 7689   de 2017[25].    

II.                CONSIDERACIONES    

9.                 Problema jurídico de   procedencia. Previo a un análisis de fondo, esta Sala de Revisión debe   resolver la siguiente pregunta: ¿la acción de tutela sub examine cumple   con los requisitos generales de procedencia? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta   Sala formulará el problema jurídico de fondo.    

10.            Legitimación en la causa. En el presente asunto, se cumplen los requisitos de legitimación en   la causa: (i) por activa, dado que la acción fue presentada por   Jairo Pava Ramírez titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados[26],   y (ii) por   pasiva, por cuanto la tutela se interpuso en contra de la Dirección Seccional de   Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, órgano de naturaleza pública[27]  que expidió la Resolución 7689 de 2017, la cual, en opinión del accionante, dio   lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.    

11.            Inmediatez. La   presente acción no cumple con este requisito: la tutela se presentó el 21 de diciembre de 2018  y la Resolución 7689 de 2017 -cuya ejecución se pretende- fue reclamada por el   tutelante y negada por la accionada mediante Oficio 18-3433 del 16 de febrero de   2018, por lo que entre estas fechas transcurrió aproximadamente diez meses. Este   término no satisface los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos   por la jurisprudencia constitucional al respecto[28].   Esto, por cuanto resulta excesivo que se acuda a la acción de tutela   transcurrido un lapso de 10 meses entre el oficio que negó el cumplimiento del   acto administrativo que reconoce el derecho a las cesantías y que genera la   presunta vulneración de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción de   tutela. Además, el uso tardío de la tutela en este caso carece por completo de   justificación[29]. En efecto, el accionante no   explicó ni allegó prueba sumaria alguna que justificara la demora para presentar   la acción de tutela sub examine.     

12.            Subsidiariedad. En   gracia de discusión, la acción sub examine tampoco cumple con este   requisito de procedencia[30]. El artículo 86 de la   Constitución dispone que la acción de tutela   procede  (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial   eficaz para la protección de sus derechos fundamentales o (ii) al existir   uno, la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. Al respecto, la Sala constata que, de un lado, (i)   el accionante tiene a su disposición un mecanismo judicial ordinario para   formular la pretensión que dio lugar a la tutela sub examine. En efecto,   el accionante cuenta con el   proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral para efectos de exigir   el cumplimiento de la Resolución 7689 de 2017[31]. La Sala   advierte que el accionante no ha acudido a este mecanismo judicial, sin ofrecer   razones que justifiquen dicha inactividad[32].   Por lo tanto, la solicitud de tutela no satisface el requisito de   subsidiariedad.    

13.            De otro lado, en este caso no se acreditó, siquiera   de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable que diere lugar a   la protección excepcional y transitoria por medio de la acción de tutela. Por el   contrario, la tutela sub judice persigue la satisfacción de una   pretensión meramente económica, como lo es obtener la ejecución del pago de unas   cesantías que fueron causadas desde el retiro del trabajador (31 de julio de   2013). Tal finalidad y el ejercicio tardío de la tutela dan lugar a que la Sala   concluya que esta solicitud no satisface los requisitos de gravedad y urgencia   del perjuicio irremediable exigidos por la jurisprudencia constitucional. En   efecto, (i) no se evidencia afectación alguna, siquiera prima facie   -y mucho menos grave-, a los derechos fundamentales cuya protección pretende el   accionante y (ii) incluso de acreditarse, no se constata urgencia alguna   de proteger tales derechos, habida cuenta del lapso que transcurrió sin que el   accionante hubiere interpuesto la acción de tutela (casi un año).    

14.            Por último, esta Sala reitera que la acción de   tutela no es la vía judicial adecuada para conminar a la administración a que   ejecute un acto administrativo. Esto es así, más aún, cuando dicho acto se   refiere al pago de una sola prestación netamente económica que, en este caso, no   se relaciona directamente con la inminente y urgente necesidad de evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental[33].    

15.            Por todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   revocará la decisión de tutela del 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 50 Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., que a su vez revocó   parcialmente el fallo de 10 de enero de 2019, del Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones   de Conocimiento de Bogotá D.C., para en su lugar, declarar su   improcedencia.    

III.            DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019   por  el Juzgado 50 Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., por medio de la cual   se revocó parcialmente el fallo del 10 de enero de 2019, dictado por el Juzgado 19 Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., y en su lugar, declarar   IMPROCEDENTE  la acción de tutela promovida por Jairo Pava Ramírez dentro del asunto de la   referencia.    

Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría   General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y   cúmplase,    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Cno. 1, fl. 2.    

[2] Acuerdo 1639 de 2002 “Por el cual se establece el   procedimiento para el control de elementos devolutivos de Inventario de los   servidores de la Rama Judicial por retiro del servicio”. “ARTICULO   TERCERO. Mientras que el servidor judicial retirado no haga entrega de la   totalidad de los elementos a su cargo, el funcionario competente se abstendrá de   expedir el respectivo paz y salvo documento necesario para el trámite de las   prestaciones sociales, en tal caso deberá informar al nominador para una   eventual apertura de proceso disciplinario por el incumplimiento de sus deberes   a que se refiere el artículo 50 de la Ley 734 de 2002”.    

[3] Cno. 1, fls. 21-24.     

[4] Cno. 1, fls. 25-29.     

[5] Cno. 1, fls. 30-33.     

[6] Cno. 1, fls. 34-36.    

[7] Cno. 1, fl. 37.     

[8] La definición de “no acogido” corresponde al   régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores de la Rama Judicial   vinculados antes del 1 de enero de 1993 y que eligieron no acogerse a la forma   de liquidación de las cesantías previstas por el Decreto 057 de 1993.    

[9] Cno. 1, fl. 38.     

[10] Cno. 1, fl. 24.     

[12] Cno.   1, fls.13-15.    

[13] Cno.   1, fl.20.    

[14]   Peticiones de fechas 5 y 18 de junio y 13 y 27 de agosto de 2018. Por medio de   las cuales el actor reiteradamente indaga ante la accionada “¿por qué no se   ha consignado si ya existe una resolución? y ¿cuál es la causa, motivo, razón o   interés?, en que existiendo la Resolución 7689 de octubre 31 de 2017, al haber   acudido en varias oportunidades a preguntar por mi liquidación, siempre se me   informó que no ha habido pronunciamiento al respecto” (sic).  Cno. 1,   fls.44-60.    

[15] Cno. 1, fl. 70.    

[16]   Cno. 1, fl. 12.    

[17] Supra nota al pie 3. Acuerdo que   señala que las prestaciones sociales no se pagan hasta que exista paz y salvo.    

[18]   Cno. 1, fls. 74-75    

[19] Ibidem.    

[20] Cno. 1, fls. 76-94.    

[21] Cno. 1, fls. 96-98.    

[22] Cno. 2, fls. 5 a 10.    

[23] Cno. Selección, fls. 70-71.    

[24] Los documentos recaudados fueron puestos a   disposición de las partes los días 5, 6 y 7 de junio de 2019, para que se   pronunciaran, si lo consideraban necesario, según se certifica en la constancia   secretarial de 10 de junio de 2019. Cno. Selección, fl. 96.    

[25] Cno. Selección, fls. 74-93.    

[26] Constitución Política, artículo 86, y   Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1 y 10.    

[27] Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 98. DE LA   DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la   Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su   cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con   sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura (…)”. Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1, 5 y   13.    

[28]   Sentencia SU-378 de 2014. “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido   consistente en señalar que el presupuesto de la inmediatez constituye un   requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que ésta debe ejercerse   dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser   calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que concurren   en cada caso. En este sentido ha reiterado la Corte que debe existir un término   razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los   derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la   medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene   que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de   una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los   derechos de los terceros afectados”.    

[29] Sentencia T-356 de 2018: “bajo ciertas   circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez puede concluir que la   solicitud de amparo invocada después de un tiempo considerable desde la amenaza   o vulneración del derecho fundamental resulta procedente. La jurisprudencia ha   identificado tres eventos en los que esto sucede, a saber: (i) cuando se   advierten razones válidas para la inactividad, tales como la configuración de   situaciones de caso fortuito o fuerza mayor; (ii) por la permanencia o   prolongación en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales del accionante, y (iii) en los casos en los que la situación de   debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la exigencia del   plazo razonable”.    

[30]   Sentencia SU-439 de 2017. “La Corte ha concluido que la acción de tutela, por   regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren   derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias   legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto   que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los   respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo”.    

[31] En su artículo 104, la Ley 1437 de 2011 no   contempla a los procesos ejecutivos derivados de prestaciones sociales, dentro   de los asuntos sujetos a su jurisdicción. El referido artículo dispone que:   “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,   además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las   controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y   operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas   las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función   administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los   ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas   por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que   hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los   contratos celebrados por esas entidades”. En consecuencia, de acuerdo con el   artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia para ejecutar prestaciones   sociales está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral, al contemplar   dicha norma una cláusula de competencia general, del siguiente tenor: “La   Jurisdicción Ordinaria, en sus en sus especialidades laboral y de seguridad   social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la   relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no   correspondan a otra autoridad”.    

[32] Sentencia T-332 de 2018: “tratándose de   la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y   concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se   torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos   ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de   legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de   manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales   y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un   acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende   controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento   jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso   Administrativa”.    

[33] Sentencia T-482 de 2017 “A). El   perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto   es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la   inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o   remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; C) se requiere   que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la   gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que   ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

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