T-325-15

Tutelas 2015

           T-325-15             

Sentencia T-325/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS   SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional    

INCIDENTE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA-Fines    

La persona cuyos derechos   fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta   con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo   fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el   particular a quienes se dirijan. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga   ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede   lograse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o   de ambos.     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico y procedimental,   por cuanto las providencias se   adoptaron con fundamento en el hecho de que el tema relacionado con el   cumplimiento de la tutela había sido resuelto en incidente de desacato    

Referencia: Expediente T- 4.731.195    

Acción de tutela instaurada por   Aracelly Ahumada y otros contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Barranquilla     

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Mayo de   dos mil quince (2015)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de las   providencias dictadas el 13 de agosto del año 2014 por el Juzgado Séptimo Penal   del Circuito de Barranquilla y, el 25 de septiembre de 2014 por la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.    

I.  ANTECEDENTES    

El señor   Luis Armando Mola Insignares, actuando como apoderado judicial de la señora   Aracelly Ahumada Lozano y otros, presentó acción de tutela contra las   providencias dictadas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Barranquilla los días 12 de marzo y 29 de   mayo de 2014; mediante las cuales, respectivamente, se abstuvo de dar trámite a   incidentes de desacato y a solicitudes de cumplimiento de un fallo de tutela   proferido por ese mismo despacho judicial el 13 de abril de 2007. La acción se   fundamenta en los siguientes    

1.   Hechos    

1.1.            Por medio del Acuerdo 010 del 12 de marzo de 1993, el Consejo Municipal de   Barranquilla autorizó al alcalde de turno para oficializar el servicio educativo   en ciertos planteles de la ciudad. Los artículos primero y tercero de dicho   acuerdo son del siguiente tenor:    

“Artículo Primero: Facúltase al   señor Alcalde Mayor de Barranquilla para oficializar el servicio educativo de   las siguientes instituciones docentes:    

– Escuela PABLO NERUDA (Barrio   Conidec).    

– Escuela Comunitaria (Villa del   Cármen).    

– Escuela Salesiana NIÑOS DE JESÚS   (Barrio Rebolo).    

– Colegio Cooperativo de JUAN MINA.    

– Colegio Comunal del SANTUARIO.    

– Escuela 12 de Octubre de BELLA   ARENA.    

– Instituto LAS MERCEDES (Barrio La   Paz).    

Artículo Segundo: (…)    

Artículo Tercero: Para el cabal   cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Alcalde Mayor de   Barranquilla celebrará los convenios y/o acuerdos con las entidades interesadas   en el proceso de oficialización del servicio educativo, en los cuales se   estipulen los criterios sobre manejo y dirección de estas instituciones (…)”[1].    

1.2.            En desarrollo de dicho acuerdo, aparecen convenios firmados por Bernardo Hoyos   Montoya -alcalde mayor de Barranquilla de la época-, con varios representantes   de las Juntas de Acción Comunal del Barrio Los Laureles, del Comité   Prodesarrollo del Barrio Villa del Carmen y de la Junta de Acción comunal del   Barrio Bellarena, todos de la ciudad de Barranquilla[2].   El objeto de tales convenios, fue el de organizar en los barrios marginados de   dicha ciudad diferentes escuelas auspiciadas por la comunidad.    

1.3.            Como resultado de lo anterior, y dado que el Distrito aparentemente incumplió   con el pago de las obligaciones en favor de quienes se vincularon a dichos   establecimientos educativos, el 16 de marzo de 2007, el abogado Ever Fernando   Altamar Gómez, como apoderado judicial de la señora Aracelly Ahumada Lozano y   otros[3],   presentó una acción de tutela contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, en   virtud de la cual puso de presente como antecedentes:     

        

“1. Que en los barrios subnormales   de esta ciudad, o de los barrios marginados, mucho antes de elevarse el   municipio de Barranquilla a la categoría de Distrito, las comunidades de los   diferentes sectores, organizaron diferentes escuelas auspiciadas por la misma   comunidad, es decir, crearon las escuelas comunitarias, con el fin de suplir   esta necesidad para sus hijos en materia de Educación, ya que el municipio en   ese entonces no tenía los recursos suficientes para ampliar la cobertura   educativa tanto en la parte locativa como en la parte académica, y algunos   miembros de la misma comunidad, prestaban sus servicios algunos en calidad de   docentes, celadores, porteros, aseadoras, secretarias, oficios varios, entre   otros.    

2º. Que estos colegios comunitarios, se sostenían por los aportes que hacían en   primer lugar los padres de familia, organizados en Asociaciones de Padres de   familia o Junta[s] de Padre[s], en segundo lugar las organizaciones de base,   tales como Juntas de Acción Comunal, Comités Cívicos, etc…    

3º. Que estos Colegios entraron en crisis, por allá en los 90, teniendo en   cuenta que para la comunidad le (sic) era imposible la sostenibilidad de estas   escuelas, por lo tanto se empezó a explorar la posibilidad de que la   Administración a través de la Secretaría de Educación de ese entonces el   Municipio, acogiera en su seno estas instituciones, para poderle dar continuidad   al proyecto educativo y poder seguir prestando el servicio a los menores, para   que no quedaran a mitad de camino, fue así que se empezaron a hacer los   contactos más o menos en el año 92, con algunos funcionarios de la   Administración, lo cual fue de bien recibo.    

4º. Que acogido el proyecto por parte de la Administración, [é]sta de inmediato   preparó el proyecto de Acuerdo solicitándole a el (sic) Consejo de Barranquilla,   para (sic) que le concediera facultades para asumir estas instituciones   comunitarias, es decir, oficializara el servicio, en consecuencia el Consejo   mediante Acuerdo No. 010 de fecha 12 de marzo de 1993 “Por la cual se autoriza   al Alcalde Mayor de Barranquilla para oficializar el servicio educativo de unas   Instituciones Docentes sin ánimo de lucro” (sic), es decir, que el referido   Acuerdo, facultó al Alcalde para que procediera a asumir estas escuelas e   implementara todo lo necesario para materializar estas facultades.    

5º   Que el señor Alcalde en ese entonces Bernardo Hoyos Montoya, mediante Decreto   No. 417. De 1994, oficializó el servicio educativo, que se prestaba en estas   instituciones, contratando a los docentes y los rectores en calidad de   encargados, a cada escuela según sus necesidades. El personal de servicios   generales, y administrativo como el caso de secretarias, seguía siendo de la   comunidad, hasta tanto la Alcaldía apropiara los recursos necesarios para asumir   este personal, valga la oportunidad de señalar que este personal, cumplía y   actualmente cumple horario de trabajo y ordenes de los Rectores mencionados.    

6º. Que posteriormente a través de la insistencia de la comunidad la   Administración contrata un celador para cada Institución, algunos residentes en   las mismas escuelas y otros externos, y en los otros cargos la comunidad   continuaba prestando los servicios.    

7º   Que ante el crecimiento de estas Instituciones ya Oficiales, se fueron   presentando mayores necesidades, por lo tanto la comunidad exigía a la   Administración la contratación del personal que ya venía laborando en ellas en   los diferentes cargos, sin embargo la Administración insistía en que no tenía   los recursos suficientes para contratar todo este personal, pero lo dejaba   laborando.    

8º   Que debido a la perseverancia de la comunidad unas organizadas y otras   representadas por líderes, en el sentido de exigir la contratación del personal   que se encontraba laborando allí ya que se había convertido en una necesidad   preponderante e inclusive por exigencia de los mismos Rectores, la Secretaría de   Educación autorizada por la Alcaldía Distrital contrató una parte de este   personal para cubrir los cargos de Secretarias, Aseadoras y Celadores, quedando   mis poderdantes vinculados de hecho.    

9º. Que hasta la fecha un gran número de mis poderdantes empezaron laborando en   estas instituciones (sic), continúan sin resolverse (sic) su situación laboral,   tal como lo demostraremos con certificaciones expedidas por los mismos Rectores   de las diferentes instituciones, pero además también demostraremos con   certificaciones que algunos han sido vinculados mediante órdenes de prestación   de servicio (OPS) y otros mediante nombramientos provisionales o en propiedad,   por lo tanto se observa una violación al Derecho de Igualdad.    

10º. También queremos señalar que a los docentes y rectores que iniciaron en   estas escuelas en calidad de encargados, se les ha venido resolviendo su   situación laboral nombrándolos en propiedad, cosa que no sucede con una gran   parte del personal administrativo, cuando es tan necesario el uno como el otro y   más cuando en algunas instituciones una misma persona cumple las funciones de   Secretaria, Aseadora, Mensajera, Portero y algunas de estas personas se valen de   sus menores hijos para poder cumplir con todas estas funciones.    

[…]”[4].     

1.4.            Con base en los anteriores hechos, en la acción de tutela interpuesta el 16 de   marzo de 2007, el apoderado judicial de los demandantes solicitó el pago de los   salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por sus poderdantes en los   años 2004, 2005 y 2006; así también, que se decretara la vinculación laboral de   cada uno de ellos a la planta de personal del Distrito de Barranquilla[5].    

1.5.            La acción de tutela le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de   Barranquilla, el que, estando a cargo de Rosa María Muñoz Rodríguez, mediante   fallo del 13 de abril de 2007, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO: Conceder, como en   efecto se hace, la acción de tutela promovida por los señores […], a través de   apoderado judicial, contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, conforme a   (sic) las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta fallo.    

SEGUNDO:  Ordenar, como en efecto se hace, al señor Alcalde Distrital de Barranquilla,   para que un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación   de este fallo, proceda si aún no lo ha hecho, a adelantar las acciones   pertinentes y eficaces para la legalización de la situación laboral de los   accionantes, procediendo a la gestión y consecución de los recursos, acudiendo   ante el Ministerio del Ramo si es menester, y a realizar las apropiaciones   presupuestales correspondientes, para cumplir con las obligaciones que le   asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tienen los   accionantes, relacionados con sus salarios y demás prestaciones sociales y el   cubrimiento integral de la seguridad social, de conformidad a (sic) lo   establecido en la parte motiva de esta providencia judicial.    

TERCERO: Prevenir   a la autoridad accionada, para que se apreste a cumplir lo aquí resuelto, so   pena de incurrir en desacato.    

[…]”[6].    

1.6.            El anterior fallo no fue impugnado por el Distrito Especial Industrial y   Portuario de Barranquilla, tal y como da fe la constancia secretarial expedida   por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de dicha ciudad, el siete de junio de   2007[7].   De igual forma, el mismo, según constancia secretarial de la Corte   Constitucional del 28 de febrero de 2008, fue excluido de revisión.    

1.7.            Así, encontrándose ejecutoriado el fallo del 13 de abril de 2007, mediante   escrito del 3 de diciembre del año 2007, los accionantes presentaron ante el   Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla incidente de desacato. Una vez   se le corrió traslado del mismo a la Alcaldía Distrital, ésta, a través de su   apoderado, respondió que estaba realizando las acciones necesarias para acatar   la mencionada sentencia.    

1.8.            No obstante lo anterior, el mismo Juzgado Séptimo Penal Municipal de   Barranquilla, mediante oficio No. 628 del 7 de abril de 2008, resolvió vincular   al trámite del incidente de desacato al señor Alcalde de la época, Alejandro   Char Chaljub, para que rindiera las explicaciones del caso sobre el cumplimiento   del fallo de tutela del 13 de abril de 2007.    

1.8.1. En acatamiento del oficio No. 628   del siete de abril de 2008, el Alcalde del Distrito Barranquilla el 14 de abril   de 2008, le “solicitó a la señora Secretaria de Educación que con carácter   urgente procediera a abrir una actuación administrativa con el objeto de   recaudar los documentos y las pruebas necesarias para el cumplimiento del   referido fallo por parte de la Administración Distrital, orden que de inmediato   fue cumplida por parte de la Secretaria de Educación Distrital con la expedición   de la Resolución No. 00903 de Abril 15 de 2008”[8],   mediante la cual dio inicio a la actuación administrativa.    

1.8.2. Paralelo al inicio de la actuación   administrativa, la abogada Yadira Quiroz Butron, en calidad de apoderada del   Distrito, acatando también el oficio No. 628 del siete de abril de 2008, rindió   sus descargos ante el juez de conocimiento.    

1.8.3. Por su parte, la Secretaría de   Gestión de Talento Humano de Barranquilla, en desarrollo de la actuación   administrativa y dando respuesta al oficio No. 00861 del 15 de abril de 2008   remitido por la Secretaría de Educación del Distrito, manifestó que revisada la   base de datos del personal que laboraba con la administración distrital, solo   uno de todos los tutelantes había tenido vínculo laboral con esta[9].    

1.8.4. De igual forma, la Secretaría de   Educación Municipal, mediante oficio No. 0191 del 15 de mayo de 2008, le   solicitó a la Secretaría de Hacienda Distrital “información relacionada con   la existencia de disponibilidad presupuestal en el sector educación para asumir   el pago de salarios a personal administrativo, ordenado mediante fallo de   tutela”[10].   A dicho escrito, el Jefe de la Oficina de Presupuesto de la secretaría   receptora, contestó el 21 de mayo de 2008 “que los accionantes al no estar   incorporados a la planta de cargos viabilizada por el Ministerio de Educación   Nacional, no contaban con respaldo financiero para que se pudieran asumir   compromisos salariales de personal administrativo adscrito las instituciones   educativas, para las vigencias fiscales 2007 y 2008”[11].     

1.8.5. Paralelo a anterior, la Secretaría   de Educación Distrital de Barranquilla, mediante oficio No. 01092, les comunicó   a los accionantes y a su apoderado sobre el inicio de la actuación   administrativa, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido   proceso y para que se sirvieran allegar a ésta todos los documentos necesarios   para el cumplimiento de la orden de tutela del 13 de abril de 2007, incluidas   las hojas de vida y las certificaciones laborales con el tiempo de servicios. En   efecto, los accionantes aportaron 83 carpetas con sus respectivas hojas de vida.    

1.8.6. La misma Secretaría de Educación   Distrital, el 19 de mayo de 2008, le envió un oficio a la Ministra de Educación   Nacional mediante el cual le solicitó la asignación de una partida presupuestal   adicional para cumplir con el fallo de tutela, sin embrago, dicha solicitud fue   respondida el 29 de mayo de 2008 en los siguientes términos:    

“De acuerdo a (sic) lo anterior, la   Nación no puede reconocer la legalización de derechos laborales de las 85   personas que han prestado sus servicios como “Voluntarios”, dado que en varias   ocasiones el [M]inisterio le ha indicado a la Secretaría de Educación Distrital   que el tipo de vinculación “voluntarios administrativos” no se encuentra   relacionada en los criterios y procedimientos establecidos por el Decreto 3020   de 2002, para organizar las plantas de personal docente y administrativo del   servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales, ni en   ninguna norma adicional y bajo ninguna circunstancia la Nación asignará recursos   para financiar vinculaciones que la entidad estableció por fuera de las normas   vigentes”[12].    

1.8.7. Con oficio No. 01093 del 19 de mayo   de 2008, dirigido a la Directora de Descentralización del Ministerio de   Educación, se le pidió que certificara si los accionantes fueron reportados en   su momento al “Distrito de Barranquilla para la incorporación a la planta de   cargos de Docente, Directivo Docente y Administrativos de la Secretaría de   Educación Distrital, también se le pidió que indicara desde qué tiempo fue   certificado el Ente Territorial Distrito de Barranquilla y si desde ese entonces   ha sido ampliada la planta de personal y si dentro de esa posible ampliación han   sido incorporados los accionantes. En respuesta a esa solicitud, la Directora de   Descentralización del Ministerio de Educación mediante oficio 2008BEE24752,   manifiesta que es competencia de los entes territoriales certificados incorporar   el personal en las plantas de cargo, y que por lo tanto es este quien después de   revisar los respectivos archivos debe determinar si estas personas fueron   incorporadas o no”[13].    

1.8.8. A pesar de haber recibido los   anteriores informes, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla,   mediante auto del 14 de junio de 2008, en cabeza de Oswaldo Guerrero Ospino,   ordenó la práctica de una inspección judicial en las oficinas de la Alcaldía   Distrital de Barranquilla. En el desarrollo de dicha diligencia, la apoderada de   la administración reiteró la imposibilidad material y legal en la que se   encontraban para dar cumplimento al fallo del 13 de abril de 2007.          

1.8.9. Finalmente, mediante Resolución No.   04814 del 26 de noviembre de 2008, la actuación administrativa adelantada por el   Distrito se cerró, y en dicho acto se determinó “que no se podía asumir el   pago de salarios a los accionantes ARACELL[Y] AHUMADA Y OTROS, por no cumplir   con los requisitos y disposiciones previstas en la Ley 715 de 2001, Decreto 111   de 1996. En el referido acto administrativo de cierre de la Actuación   Administrativa se concedió el recurso de reposición, del cual no hicieron uso   los accionantes, por lo que se produjo su ejecutoria”[14].   De tal resolución fue enterado el titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de   Barranquilla.       

1.9.     Así las cosas, el trámite incidental adelantado por el Juzgado Séptimo Penal   Municipal de Barranquilla, en cabeza de Oswaldo Guerrero Ospino, concluyó con la   providencia del 28 de diciembre de 2008, en la cual resolvió sancionar al   Alcalde Distrital de Barranquilla Alejandro Char Chaljub, con 3 días de arresto   y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha providencia reza lo   siguiente:    

“PRIMERO. Sancionar, como   en efecto se hace, al señor Alcalde Distrital de Barranquilla, ALEJANDRO CHAR   CHALJUB con tres (3) días de arresto los cuales deberá cumplir en las   dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Seccional   Atlántico, y el pago de una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos   legales mensuales vigentes, los cuales deberán ser cancelados dentro del término   de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de este fallo. No obstante   la sanción impuesta no exime el cumplimiento del fallo”[15].  (Negrita original).    

1.10.  Consultada la sanción por desacato en los términos del inciso 2º del artículo 52   del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla   en cabeza de Greis María Villamil Martínez, mediante providencia del 6 de marzo   de 2009, la revocó bajo los siguientes argumentos:    

“Dentro de la presente actuación   incidental, observamos que el fallo orden[ó] al ente accionado para (sic) que   adelantara todas las acciones pertinentes en aras de legalizar la situación de   los accionantes y gestionara la consecución de los recursos ante el ministerio   del ramo, y a realizar las apropiaciones presupuestales para cumplir con las   obligaciones que le asisten a los accionantes. Pero una vez adelantada la   actuación ordenada por el juez de tutela, la administración Distrital a través   de su actual alcalde ALEJANDRO CHAR CHALJUB, se encontró después de haber   adelantado todas las actuaciones ordenadas por el fallo de tutela, que era   imposible cumplir con el mismo, porque, como claramente se dejó sentado en ese   fallo, debía acudir ante el Ministerio del ramo, es decir, ante el Ministerio de   Educación, el cual dictamin[ó] que no era posible reconocer derechos laborales   de los voluntarios (accionante) (sic) por cuanto   estos no se encuentran relacionados en el criterio y procedimientos establecidos   en el [D]ecreto 3020 del 2002 y que bajo ninguna circunstancia la nación   asignar[á] recursos para financiar vinculaciones establecidas fuera de las   normas vigentes”[16].    

1.11.  Inconformes con la decisión que revocó la sanción de desacato, la señora   Aracelly Ahumada y otros, representados por el abogado Camilo Torres Becerra,   presentaron una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito,   el Juzgado Séptimo Penal Municipal y la Alcaldía de Barranquilla. Dicha tutela   le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   dicha ciudad, la que mediante fallo del 4 de mayo de 2009[17],   por unanimidad, avaló la providencia del 6 de marzo de 2009 proferida por Greis   María Villamil Martínez, Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla.    

            

           1.11.1. Dicho cuerpo colegiado expuso que la Juez Primera Penal del Circuito de   Barranquilla había considerado razonable el hecho de que la Alcaldía Distrital,   luego de adelantar los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo del   13 de abril de 2007, hubiera decidido que el mismo era de imposible acatamiento,   por cuanto a la luz de las normas vigentes no se pudo legalizar la situación de   los accionantes, pues no se habían vinculado al Distrito dentro de los términos   establecidos por las normas vigentes. El fallo de tutela reza lo siguiente:    

           “En el caso subexamine, se analizará si la accionada dio cabal cumplimiento a   las órdenes dictadas por el juez constitucional, dentro de la acción de tutela   instaurada por los accionantes contra la Alcaldía Distrital. Sin embargo, antes   de entrar al fondo de la discusión planteada por los intervinientes, respecto   del cumplimiento de la orden emitida por el juez penal municipal, dentro del   [término] otorgado. Al respecto, el apoderado de los accionantes, señala que la   orden judicial dictada dentro del proceso de tutela mencionado, “no fue acatada   por la Alcaldía”.    

           Por su parte, la Juez Primera Penal del Circuito de esta ciudad, Dra. Greis   Villamil Martínez, hace un estudio minucioso del incidente de desacato en el   auto calendado marzo seis (6) de la presente anualidad llegando a la conclusión   que no se demostró la responsabilidad subjetiva de la Alcaldía, pues no se   encontró negligencia, temeridad e intención dolosa de incumplir la orden   impartida. Razón por la cual ordenó revocar la decisión de sanción en virtud de   estar el señor Alcalde en una imposibilidad material y jurídica para el   cumplimiento del fallo de tutela.    

            

           Observa la juez que los trámites para dar cumplimiento al fallo de tutela se   iniciaron por parte de la Secretaría de Educación Distrital, solicitando los   Decretos que establecen los salarios para el personal administrativo adscrito a   la alcaldía y proceder a la liquidación de sueldos y prestaciones de los   accionantes, manifestó además la parte accionada, que se encuentra realizando el   trámite de investigación ante la oficina de control CTI y del Ministerio de   [E]ducación Nacional en todas las hojas de vida de los accionantes y están a la   espera del concepto de dichos organismos.    

           Pero además en la administración del Dr. Hoenisbergh, se procedió a ordenar la   liquidación de los últimos tres años, de cada accionante en cumplimiento del   fallo, y en la presente administración se manifestó que esta en (sic) la espera   de decisiones de la Secretaría de Educación la cual solo tuvo conocimiento de la   acción en abril del 2008 cuando se comunicaba la admisión del incidente de   desacato, no obstante la Alcaldía requirió a esa Secretaría para establecer la   existencia del compromiso de la Administración Distrital con los accionantes   para evitar sanciones penales por el pago de contratos sin el lleno de los   requisitos. Pues al remitir la relación de pago no se hallaron en el expediente   varios requisitos. No obstante manifiesta que la Alcaldía ordenó dar   cumplimiento al fallo”[18].    

           1.11.2. Seguidamente, el Tribunal resaltó que se debió tener en cuenta, como en   efecto se hizo por la Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla, la   actuación del gobierno Distrital de Barranquilla para acatar el fallo del 13 de   abril de 2007:    

           “Considera la Sala que se debió tener en cuenta las gestiones de la Alcaldía   Distrital al procurar el cumplimiento del fallo emitido como a bien lo manifestó   la juez accionada, pues su actuar [h]a sido cauteloso y busca legalizar en todo   momento la situación de los accionantes además de estar gestionando los recursos   y apropiaciones presupuestales para dar cumplimiento a las obligaciones.    

           Por las actuaciones minuciosas y acuciosas que la Juez Primero Penal del   Circuito, desplego [sic] al estudiar la consulta del incidente de desacato esta   Sala no puede señalar la existencia de una vía de hecho en el procedimiento y en   la decisión, así las cosas se procederá a denegar las pretensiones de los   accionantes por improcedentes.    

           Adicionalmente la Sala no puede perder la perspectiva, de que en el asunto que   nos ocupa lo que se pretende amparar es una supuesta violación al debido proceso   en una decisión judicial esta decisión judicial es del seis de marzo de 2009 y   la misma fue presentada en copia por la juez accionada, en este sentido   finalmente lo que corresponde es analizar si con esa decisión en realidad de   verdad se trasgredieron derechos fundamentales de los accionantes, pero además   si la única salida judicial es la acción de tutela, por lo que deberá como viene   explicado demostrarse a toda costa que no existe otra posibilidad judicial que   permita resolver el entuerto si lo hubiere.    

           En este sentido debe darse por sentado, que por el hecho que no se comparta la   decisión de un juez en un momento dado, puede tildarse de “vía de hecho”, lo   cual implicaría también que el juez prevarico (sic) pues la vía de hecho   generalmente constituye una decisión arbitraria injusta y contraria a derecho.    

           Por otro lado y como se sabe las decisiones judiciales siempre tiene dos   extremos posibles, o se conceden las pretensiones de quien la demanda y se   condena al demandado en términos generales, o se niegan las mismas y en este   caso se absuelve al demandado.    

           Insistiremos entonces en que tal y como lo plantea el representante de los   accionantes, ahora, parecería que se pretendiera que el juzgado Primero Penal   del Circuito solo tenía una posibilidad, la cual era confirmar la sanción por   desacato, supuestamente porque la tutela fallada por el Séptimo Penal Municipal,   no habría sido cumplida, no obstante esa forma de apreciar el tema resulta   apriorística, y como que si la labor del Juez de Instancia en este caso fuese   puramente objetiva ante el presunto incumplimiento, a contrario sensu, se nota   en la providencia del 6 de marzo de 2009, y en el incidente de desacato se hace   un análisis ponderado de la situación, con importante estudio de lo subjetivo y   de lo objetivo, llegándose a la conclusión que la Alcaldía Distrital de   Barranquilla, no había incurrido en incumplimiento con la intensión subjetiva de   defraudar el fallo judicial de marras, pero que tampoco había existido dolo en   el incumplimiento, ni temeridad ni negligencia, y en ese sentido se hacen todos   los análisis del caso para concluir entre otras reflexiones que nadie está   obligado a lo imposible, como reiteradamente lo ha decantado la Corte   Constitucional, ese solo hecho pone de presente un pesado argumento para   sustentar la improcedencia de la acción que ahora nos ocupa […]”[19].    

           1.11.3. Finalmente, en un aparte de la providencia, la Sala Penal del Tribunal   dejó ver su preocupación por el contenido del fallo del 13 de abril de 2007,   señalando que no era la acción de tutela la vía ordinaria para reconocer   derechos laborales y prestaciones sociales a más de 72 personas, así:    

           “Acorde con lo anterior podría deducirse también que la vía juridicial propia o   medio de defensa idóneo sería precisamente el trámite de desacato hasta que se   diese cumplimiento.    

           Pero no puede pasar por alto la Sala, que tanto en las actuaciones de origen   como en la que nos ocupa por consecuencia, se pretendieron tutelar derechos de   más de 72 personas, de carácter laboral, o relativos a la seguridad social tales   como son (sic) derecho al trabajo, mínimo vital, igualdad, pago oportuno de   salarios, derecho de vinculación etc., dentro de los cuales es posible que pueda   advertirse la necesidad de verificar, si en realidad la persona existe, si se   encuentra con vida, si en efecto otorgó el poder que se predica de ella, si no   se trasladó como docente o asalariado con el Distrito en otro ámbito de la   Administración, o del Magisterio, si su categoría equivale en efecto a la   pretensión que se alude en su favor, si su vínculo se dio por contrato o por   empleo público, si tom[ó] posesión efectiva del cargo, si su desvinculación   obedeció a una salida masiva de empleados, por retiro o por insubsistencia, o   aún finiquit[ó] por liquidación de los contratos, o si en efecto las personas   prestaron los servicios que de ella se demanda, en fin toda suerte de   comprobaciones que permitiesen establecer, que no nos encontramos ante una   defraudación en contra del Distrito o de la administración de justicia, lo cual   representaría también la incursión en un grave delito por parte de los   particulares y de los funcionarios y empleados que actuare ligeramente. Por   lo que llama la atención de la Sala que en menos de diez (10) días se hubiere   tramitado una tutela, a favor de 72 accionantes, comprobándose plenamente sus   derechos en cada uno de los casos, y aunque no es este el estanco propicio para   cuestionar esas decisiones ni esas actuaciones, es justo entender que se hubiere   acudido a la intervención del CTI y otros organismos para establecer la   veracidad de tales derechos y tales documentos, como bien lo entendió y lo   interpretó el juzgado accionado, pues de otra manera lo que se ofrecería la   compulsa de copias por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en   documento, peculado o tentativa de peculado, estafa agravada, abuso de autoridad   por extralimitación de funciones, y hasta un presunto prevaricato.    

           Es por ello que precisamente la acción de tutela como lo ha señalado la Corte en   reiteradas veces y lo demarcan el art. 86 de la Constitución y el artículo 1º   del Decreto 2591 es una acción especial esencialmente de carácter individual, y   personal […]    

           En cambio que las acciones colectivas y populares están previstas a partir del   artículo 88 de la Constitución Nacional para la protección de los derechos   colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad, salubridad   pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y   otros de similar naturaleza que se definen en ella, adicionalmente señala esta   misma norma que mediante este tipo de acción se regulan las acciones originadas   en los daños ocasionados a un número plural de personas sin perjuicio de las   correspondientes acciones populares, y aunque no se trata de cuestionar las   decisiones anteriores o subyacente[s] que dieron lugar a esta acción queda claro   que la disposición del legislador tanto en lo Constitucional como en lo legal la   de limitar la tutela a acciones de carácter individual y particular y en ningún   caso popular o colectivo, como es la que ahora se nos viene presentando.    

           El Decreto 306 de 1992 decanta cuando no son procedentes las acciones de   tutelas, entre otras cuando se trata de [ó]rdenes de reintegro o promociones de   empleo cargo rango o condición, igualmente no es posible la prensión de   restituciones o devoluciones de sumas de dinero pagadas por razón de una multa,   tributo, tasa, regalía o cualquier otro título o revisión o modificaciones sobre   determinaciones administrativas sobre obligaciones de pagar sumas de dinero   etc., es decir esta acción está limitada para todo tipo de pretensiones de   carácter colectivo y esencialmente para aquellas relacionadas con pretensiones   de dinero y otras simples.    

           No se trata debe insistirse de cuestionar los fallos anteriores o por los que se   concediera o denegara las pretensiones, sino de acotar las razones por las   cuales la Sala entiende que no existió vía de hecho en la decisión del Juzgado,   la cual aparece suficientemente motivada, pero que además aún en el evento de   que no se llegase a compartir la decisión que ahora pretende cuestionarse por   esta vía, se haría acreedora de una decisión adversa a la misma amparando el   pretendido derecho pues en el universo de probabilidades las acciones judiciales   pueden concederse o negarse sin que lo que equivoco de fallo signifique   necesariamente una vía de hecho, merecedora de tutela e incursora en   prevaricato, nada más alejado de la realizad, pues en ese caso habría que   entender que si los jueces no fallan a favor de las pretensiones de los   accionantes o demandantes, los fallos judiciales todos serían incursores en vía   de hecho.    

           El Juez es fundamentalmente un ser humano, y en ese sentido su actuación está   investida también de las presunciones de acierto y de legalidad, y al amparo del   universo jurídico tiene múltiples posibilidades para tomar una decisión dentro   de un extremo u otro, basta que se sustente en el derecho vigente, y motive con   suficientes razones de hecho y de derecho sustentadas en las pruebas lo que   permite concluir que se mantuvo dentro de los márgenes permisibles de error y   acierto, que el régimen legal y Constitucional establece o ampare, y máxime si   se trata de este último orden, y para que la decisión deba ser objeto del   respeto de los conciudadanos a los cuales los afecta, que para tal caso cuentan   con los recursos de ley dentro de sus límites para oponerse cuando no le   resulten favorables.    

           […]”[20].   (Subraya fuera del texto original).    

1.12. A pesar   de lo anterior, por auto del 28 de abril de 2009, mediante el cual se resolvió   una petición de medida cautelar radicada el 13 de abril de 2009 por el abogado   de los tutelantes; Tarcisio Manuel Benavides Acosta, titular(e) del Juzgado   Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, “ordenó el embargo y secuestro   preventivo de los dineros de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, limitando la   medida hasta cubrir la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES   OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NUEVE PESOS ($5.762.844.009)”[21],   para garantizar el cumplimiento del fallo proferido por dicho despacho judicial   el 13 de abril de 2007. Esta decisión le valió que el 14 de octubre de 2011, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo condenara por el   delito de prevaricato por acción a la pena de 60 meses de prisión, multa de 96   S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas   por el término de 88 meses. Apelada la anterior sentencia, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de febrero de   2012, la confirmó íntegramente y censuró el actuar del condenado en los   siguientes términos:    

5.4.6. Este criterio orientador fue   el mismo esgrimido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla,   que en providencia del 6 de marzo de 2009, revocó la sanción por desacato   impuesta contra el Alcalde Distrital de Barranquilla. En consecuencia, era deber   del procesado como juez encargado, revisar y atender las indicaciones de su   superior jerárquico tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva    del proveído, aún más cuando había sido proferida con tan solo 45 días de   antelación.    

[…]    

5.4.8. De acuerdo con lo anterior,   TARCISIO MANUEL BENAVIDES en calidad de juez encargado debía revisar y acatar   las decisiones de su superior jerárquico, quien en la decisión antes citada,   sostuvo que la alcaldía había adelantado las gestiones necesarias pero que   existía imposibilidad jurídica y material para cumplir la sentencia de tutela”[22].    

1.13. Concluido en los   anteriores términos el primero de los desacatos presentados en contra del fallo   de tutela del 13 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo Penal   Municipal ya con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el 2 de   agosto de 2013 la abogada Rebolledo Ortega presentó un segundo incidente de   desacato por el incumplimiento de dicha providencia, ahora en contra de la   Alcaldesa de Barranquilla, Elsa Noguera[23].    

1.14. Posteriormente, la   misma apoderada judicial, esto es, Luvis Rebolledo Ortega, el 15 de octubre de   2013 presentó un nuevo escrito solicitando el cumplimiento del fallo de tutela   del 13 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de   Barranquilla[24].    

1.15. Para darle trámite   a los anteriores escritos, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Barranquilla, mediante auto del 22 de noviembre de 2013   requirió al Distrito para que informara el cumplimiento que le había dado al   susodicho fallo de amparo. La respuesta a este particular fue recibida el 26 de   noviembre de 2013, a través de la cual se informó que el cumplimiento material   de dicha sentencia era imposible y se anexó la sentencia de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmaba   íntegramente la condena que por prevaricato le impuso la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al juez Tarcisio Manuel   Benavides.    

1.16. Con posterioridad   a los anteriores escritos, el 3 de diciembre de 2013, el actor Olider Ramos   Sotelo, presentó un tercer incidente de desacato respecto del fallo del 13 de   abril de 2007 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla.    

1.17. De manera que,   para fallar de fondo las 3 nuevas peticiones, esto es, los incidentes de   desacatos presentados el 2 de agosto y el 3 de diciembre de 2013 y la solicitud   de cumplimiento del 15 de octubre de 2013, el Juez Séptimo Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías, Maxlinder Antonio Pichón Montaño, profirió   una única providencia tras considerar que las peticiones bajo su consideración   contenían identidad de hechos y pretensiones.    

1.18. Fue así como,   mediante auto del 12 de marzo de 2014 Maxlinder Antonio Pichón   Montaño, Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Barranquilla, por considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Barranquilla bajo la titularidad de Greis María Villamil Martínez, mediante   providencia del 6 de marzo de 2009 había resuelto de fondo el desacato en contra   del fallo del 13 de abril de 2007 y, teniendo en cuenta la sentencia   condenatoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en   contra del Juez Tarcisio Manuel Benavides; resolvió:    

“1º ABSTENERSE de dar trámite a los   nuevos incidentes de desacatos y sanción al Alcalde Distrital de Barranquilla,   como a los cumplimiento (sic) de fallos solicitados por los accionantes ARACELY   (sic) AHUMADA LOZANO Y OTROS a través de apoderado judicial y OLIDER RAMOS   SOTELO en nombre propio ya especificados, de conformidad a (sic) lo expuesto en   la parte motiva del presente proveído.      

2º Como consecuencia de lo anterior   archívese la presente acción de tutela e incidentes de desacatos y cumplimientos   de fallo, ante la imposibilidad material y legal de dársele cumplimiento al   susodicho fallo por parte de la accionada, de conformidad a (sic) las   consideraciones argumentadas en la presente providencia.    

3º Contra esta decisión que resuelve   los incidentes de desacato, sanción al Alcalde Distrital de Barranquilla,   cumplimientos del fallo y el archivo de todo el expediente, no obra ningún   recurso de ley.    

[…]”[25].    

1.19. Posteriormente,   mediante escrito del 27 de mayo de 2014, el abogado Luis Armando Mola   Insignares, sustituto de la abogada Luvis Rebolledo Ortega, solicitó nuevamente   se le diera cumplimiento al fallo de tutela del 13 de abril de 2007, proferido   por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla.    

1.20. La anterior   solicitud fue atendida mediante providencia del 29 de mayo de 2014  con ponencia de Maxlinder Antonio Pichón Montaño, Juez Séptimo Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, quien reiteró el   contenido de la providencia del 12 de marzo de 2014, se estuvo a lo resuelto por   el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en providencia del 6 de   marzo de 2009 y consideró que al estar archivada toda actuación relacionada con   el cumplimiento de la tutela referida, la solicitud impetrada era improcedente.   Así, resolvió:    

“1.- Abstenerse de darle trámite a   lo peticionado por el apoderado judicial de la parte accionante, de conformidad   a (sic) lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.    

[…]”[26]    

1.21. Así pues, el   abogado Luis Armando Mola Insignares, presenta la acción de tutela de la   referencia contra las providencias dictadas por el Juez Séptimo Penal Municipal   de Barranquilla, Maxlinder Antonio Pichón Montaño, el 12 de marzo de 2014  y el 29 de mayo de 2014. Para el demandante, las providencias   atacadas contrarían la Constitución y adolecen de los defectos fáctico y   procedimental, al negarse a iniciar los trámites necesarios para que la Alcaldía   Distrital de Barranquilla acate el fallo del 13 de diciembre de 2007, proferido   por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de dicho Distrito.    

Según argumenta, el primero de los defectos se configura porque el juez   demandado al proferir las providencias acusadas, actuó en contra de la evidencia   probatoria y resolvió a su arbitrio. En criterio del actor, el juez demandado ha   debido tener en cuenta que el fallo del 13 de abril de 2007 se encuentra   ejecutoriado y a pesar de ello, sigue siendo incumplido. Rechaza el hecho de que   la autoridad demandada haya considerado acatado el mismo luego de tramitado el   incidente de desacato que terminó con la providencia del 6 de marzo de 2009 del   Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que en el trámite de   consulta revocó la del 28 de diciembre de 2008 proferida por ese mismo despacho   judicial. A este respecto, rebate que en esta nueva oportunidad el juez   accionado se haya abstenido de dar trámite a los escritos   presentados por sus poderdantes el 2 de agosto, el 15 de octubre y el 3 de   diciembre de 2013, bajo el argumento de que la Alcaldía Distrital ya había   adelantado una actuación administrativa que culminó con la Resolución No. 04814   del 26 de noviembre de 2008, con la cual se había acatado el fallo referido.   También reprocha que el juez accionado pretenda dejar sin efectos el fallo del   13 de abril de 2007, por cuenta de la condena penal al exjuez Tarcisio Manuel   Benavides, pues esto último no puede afectar el reconocimiento de los derechos   que en vía constitucional tienen sus representados.    

De otra parte, según expuso, el segundo de los defectos se configura por el   hecho de que a pesar de estar ejecutoriado el fallo de tutela del 13 de abril de   2007, el juez demandado no quiso tramitar las solicitudes de cumplimiento y de   desacato para que el mismo fuera efectivamente acatado por la Alcaldía Distrital   de Barquilla. Por lo tanto, manifiesta que se están trasgrediendo los artículos   27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establece el procedimiento   para hacer efectivas las ordenes proferidas en una acción de amparo. El referido   defecto lo argumenta así:    

“El Juez 7º Penal Municipal incurre en vía de hecho por defecto procedimental   absoluto, al proferir las decisiones de fecha 12 de marzo y 29 de mayo del   presente, porque desconoce las formas propias del juicio constitucional y,   apartándose del camino que debe obligatoriamente seguir, hace un esguince, y se   enruta por el camino equivocado por la negativa de tramitar el incidente de   cumplimiento y el incidente de desacato de la orden de tutela, sumado al grave   hecho de atreverse a ordenar el archivo del expediente.    

De igual forma, ante la errada interpretación de IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y LEGAL   para exigir el cumplimiento del fallo, incurre como dice la Corte Constitucional   en la tutela T-781 de 2011, en defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto […]”[27].    

II.   Pretensiones    

2.1.     Revocar las providencias del 12 de marzo y del 29 de mayo de 2014, proferidas   por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Barranquilla.    

2.2.     Ordenarle al   Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Barranquilla, que inicie el trámite de cumplimiento y le exija a la accionada   Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla/Alcaldía Distrital,   acatar el fallo del 13 de abril de 2007 de dicha oficina judicial, so pena de   incurrir en desacato.    

2.3.     Ordenarle al   Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Barranquilla que le exija al Distrito Especial Industrial y Portuario de   Barranquilla, en cumplimiento de la orden de amparo constitucional, que disponga   de los recursos necesarios para legalizar la situación laboral de los   accionantes, dentro del término señalado en la parte resolutiva de la sentencia   del 13 de abril de 2007.    

III. Trámite de la acción de amparo    

3.1.   La   acción de tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 13 de junio de 2014. En la   misma, se ordenó notificar al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de   defensa y contradicción.    

         3.1.1.  Respuesta del   Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Barranquilla    

El accionado en cabeza de Maxlinder Antonio   Pichón Montaño, solicitó que la acción de tutela de la referencia fuera   declarada improcedente.    

Manifestó que las providencias judiciales atacadas no   podían verse aisladamente sino como un conjunto dentro del cual también hacen   parte, entre otros, el incidente de desacato presentado el 3 de diciembre de   2007 por la abogada de los tutelantes Luvis Rebolledo Ortega, el cual en primera   instancia fue resuelto con la providencia del 28 de diciembre de 2008, del Juez   Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, Oswaldo Guerreo Ospino, que resolvió   sancionar al Alcalde de dicha ciudad por desacato, providencia que fue revocada   por la de la Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla, Greis María   Villamil Martínez, quien consideró, al contrario del a-quo, que el fallo   del 13 de abril de 2007 sí se había acatado.    

Resaltó que, debe tenerse en cuenta que por haber   decretado una media cautelar el 28 de abril de 2009, en la que se ordenó el   embargo y secuestro de dineros del Distrito de Barranquilla para supuestamente   cumplir el fallo del 13 de abril de 2007, el Juez Séptimo Penal Municipal de la   época Tarcisio Manuel Benavides, fue condenado por prevaricato por la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, condena que fue   confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que,   además, hay otros 2 jueces que están siendo investigados penalmente por el mismo   delito.    

Por lo anterior, anotó que valoradas en conjunto todas   estas circunstancias, el Despacho a su cargo no tuvo otra opción que obedecer y   cumplir lo resuelto por el superior, “que en este caso son las tres   instancias judiciales que concordaron en la imposibilidad material de que la   accionada le diera cumplimiento al fallo de tutela […]”[28].    

Finalizó manifestando que no han habido hechos nuevos   que motiven los incidentes de desacato y las solicitudes de cumplimiento que se   han presentado con posterioridad al incidente de desacato iniciado el 3 de   diciembre de 2007, por lo que considera que es incompetente para pronunciarse   sobre más peticiones de desacato que se fundamentan en lo mismo.    

         3.1.2.  Luego de lo anterior, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla,   profirió fallo el primero de julio de 2014, mediante el cual negó la acción de   amparo interpuesta, aduciendo que las providencias judiciales atacadas no   adolecían de ninguno de los defectos que se les endilgaba[29].         

3.2.   En   contra de la anterior sentencia, el apoderado judicial de los accionantes, Luis   Armando Mola Insignares, presentó impugnación[30].    

3.3.   Al   avocar conocimiento de la alzada, mediante providencia del 24 de julio de 2014,   la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,   declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela desde el auto   admisorio de la misma, con el fin de que se vinculara al trámite a la Alcaldía   de Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario. Sin embargo, en el   mismo auto, convalidó las contestaciones recibidas[31].    

3.4.   Dando   cumplimiento a lo ordenado por el Superior, el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito de Barranquilla mediante providencia del 29 de julio de 2014,   vinculó al trámite tutelar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a través de   su representante legal, Elsa Noguera[32].       

         3.4.1.   Respuesta de la Alcaldía de Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y   Portuario    

           La oficina jurídica de la Alcaldía Distrital, a través de su apoderado,    descorrió el traslado oportunamente, solicitando declarar improcedente o negar   la acción de amparo impetrada.    

         Luego   de hacer un recuento de los antecedentes que dieron lugar al fallo del 13 de   abril de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Barranquilla, puso de presente que el mismo en efecto se   había cumplido.    

           Así, aclaró que, en cuanto a la primera de las órdenes de “Adelantar   las acciones pertinentes, estas (sic) se vieron reflejadas en la orden   dada a la Secretaria de Educación en el oficio de fecha 14 de abril de 2008 y   recibido en fecha 15 del mismo mes y año con el número radicado 23417 en la   secretaría de educación en el cual solicitó con carácter urgente procedieran   a abrir una actuación administrativa con el objeto de recaudar los documentos y   las pruebas para el cumplimiento del referido fallo por parte de la   Administración Distrital, motivo suficiente para considerar cumplida la   orden judicial del juez. La segunda obligación impuesta en el fallo de tutela,   en el sentido de Realizar  las apropiaciones presupuestales correspondientes, a pesar de haberse iniciado a   través del funcionario competente para el caso oficio (sic) Secretaría de   Educación dentro de la actuación administrativa con su oficio remisorio a la   Secretaría de Hacienda del Distrito y esta a su vez se lo solicita al jefe de la   oficina de presupuesto del Distrito de Barranquilla, Doctor GERMAN MANOTAS   ORTEGA, quien informó que “las personas a las cuales hace referencia   la sentencia de Tutela No 00173-07, no se encuentran dentro de la planta de   cargos viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional y no cuentan con   respaldo financiero para asumir dichos costos” razón suficiente para tener   cumplida su orden en el sentido expresado en dicho fallo judicial”[34].   (Subraya y negrita fuera de texto).    

           De tal forma, señaló que, en efecto, las anteriores órdenes se cumplieron por la   administración distrital de turno, pues el Alcalde del Distrito de Barranquilla   le ordenó a la secretaría de educación de la cuidad abrir una actuación   administrativa con el objeto de recaudar los documentos y pruebas necesarias   para el cumplimiento del referido fallo. Sin embargo, practicadas todas las   pruebas decretadas en la actuación administrativa, la misma se cerró mediante   Resolución No. 04814 del 26 de noviembre de 2008, la cual resolvió “que no se   podía asumir el pago de salarios a los accionantes ARACEL[LY] AHUMADA Y OTROS,   por no cumplir con los requisitos y disposiciones previstas en la Ley 715 de   2001, Decreto 111 de 1996.”[35].    

En esos términos, anotó que la administración Distrital no puede asumir las   obligaciones que no estén presupuestadas y citó para el caso lo dispuesto por el   artículo 107[36]  de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se   expide la Ley General de Educación”, que dispone   que es ilegal el nombramiento del personal docente que no esté aprobado por las   entidades territoriales o que se realice sin el cumplimiento de los requisitos   establecidos en la ley.    

De tal forma, señaló que hay “imposibilidad   material y jurídica para el cumplimiento del fallo de tutela de forma distinta a   la que adoptó la administración y que sust[entaron] las decisiones del Juez   Primero Penal del Circuito de Barranquilla al revocar la sanción de arresto en   su momento”[37].  Para sustentar   esto, agregó que:    

“Como quiera que el cumplimiento del fallo de   tutela perseguía como fin último la “legalización de la situación laboral de   los accionantes, procediendo a la gestión y consecución de los recursos,   acudiendo ante el Ministerio del ramo si es menester, y a realizar las   apropiaciones presupuestales correspondientes, para cumplir con las obligaciones   que le asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tiene (sic) los accionantes, relacionados con sus salarios y   demás prestaciones sociales y el cubrimiento integral de la seguridad social”  y al no encontrarse los accionantes dentro de la planta de cargos viabilizada   por el Ministerio de Educación y no contar con respaldo financiero para asumir   esos costos, se hizo imposible que la administración distrital pudiera cumplir   con los efectos del fallo de tutela; razón suficiente para determinar por parte   del juez primero penal del circuito que el fallo solo se podía cumplir   adelantando las gestiones que se adelantaron (sic) en su momento, y que solo eso   se podía hacer en acatamiento de la referida orden judicial”[38]. (Subraya original).    

Para concluir, el apoderado judicial de la   Alcaldía solicitó “decretar la improcedencia y negar el amparo deprecado por   el accionante, pues, lo ha dicho la jurisprudencia, que en efecto la acción de   tutela procede de manera excepcional “siempre y cuando en el trámite de éste   último [incidente de desacato] se advierta y demuestre que tal decisión judicial   se constituye en una causal de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto   afecta derechos constitucionalmente protegidos”, sobra decir que para los   accionantes dentro del trámite de la acción de tutela como en el incidente de   desacato el A-quo ha sido demasiado generoso al momento de garantizar los   derechos constitucionales protegidos, al punto de haber mantenido en vilo al   Distrito con los sendos requerimientos y las sanciones que han pesado sobre la   primera autoridad Distrital, lo que ha incluido medidas cautelares de embargo y   secuestro de sumas de dinero, que dicho sea de paso generaron sentencias penales   condenatorias en contra de un juez encargado de decretar dicha medida”[39]. (Subraya original).    

Con base en lo expuesto, reiteró que las   providencias acusadas no constituyen vías de hecho, señaló, por el contrario,   que al haberse abstenido el juez Maxlinder Antonio Pichón Montaño de dar trámite   a los nuevos incidentes de desacato y de cumplimiento del fallo del 13 de abril   de 2007, garantizó los derechos fundamentales del Distrito de Barranquilla, los   que sí están siendo vulnerados por los actores, quienes han abusado del   mecanismo constitucional dispuesto en el artículo 86 de la Carta y de las normas   que lo reglamentan.    

IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisión    

4.1.   Juzgado Séptimo Penal del   Circuito de Barranquilla     

4.1.1. En una nueva sentencia del 13 de agosto de 2014, el a-quo negó el   amparo solicitado.    

Expuso que las providencias judiciales del 12 de marzo y del 29 de mayo de 2014   no constituyen una vía de hecho, y que, por el contrario, “[d]ebe señalarse   que la decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, de no   apertura  (sic) de trámite incidental porque no observa incumplimiento de la orden   de tutela prevista en la sentencia del 13 de abril de 2007 expedida por el mismo   despacho judicial, no encaja dentro de las premisas que determinan la existencia   de una [v]ía de [h]echo, pues su actuación no es el resultado de una conducta   arbitraria o que esté opuesta a la ley sustancial y, por el contrario, se   evidencia que (sic) encuentra ajustada al ordenamiento jurídico   existente”[40].    

De igual forma, consideró que dichas providencias se ajustan a derecho, al   señalar que “el despacho judicial accionado le dio trámite legal a las   peticiones de los accionantes profiriéndose los autos respectivos del 12 de   marzo y 29 de abril (sic) de 2014, donde se explica[n] detenidamente las   razones concretas por las cuales se niegan las pretensiones de los accionantes   con fundamentos serios y específicos que demuestran la ausencia de   responsabilidad subjetiva de la [entidad] accionada y la imposibilidad jurídica   y material de cumplir el fallo del 27 de abril de 2007”[41].    

Finalizó señalando que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo   para revivir lo ya decidido de manera definitiva en una providencia que concluyó   en el grado de consulta, con un incidente de desacato interpuesto en el año   2007, en el cual se resolvió de fondo el asunto que vuelve a traerse a   consideración por parte de los actores en los nuevos incidentes de desacato   promovidos.    

4.2.  Sala Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de       Barranquilla    

4.2.1. El actor impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que el fallo   de tutela del 13 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla sigue siendo   desacatado a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada. De igual manera,   rechazó el argumento según el cual la orden de tutela se cumplió por el simple   hecho de que la accionada realizó una serie de gestiones formales que en manera   alguna satisficieron las pretensiones de los actores[42].    

4.2.2. El traslado de dicho recurso fue   descorrido por el abogado de la oficina jurídica de la alcaldía de Barranquilla,   quien luego de hacer un recuento de los antecedentes que llevaron al fallo del   13 de abril de 2007, del Juzgado Séptimo Penal Municipal de tal ciudad, solicitó   se declarara la improcedencia del amparo o en su defecto se confirmara el fallo   apelado.    

Para sustentar su petición, expuso que en   el presente asunto se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, pues si bien en   contra del fallo del 13 de abril de 2007 se interpuso un incidente de desacato   que en primera instancia fue concedido, el mismo fue revocado en el grado de   consulta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en   providencia del 6 de marzo de 2009 proferida por la juez Greis María Villamil   Martínez, contra la cual los accionantes ya habían presentado una acción de   tutela que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de   Barranquilla, la que mediante fallo del 4 de mayo de 2009 por unanimidad,   confirmó el auto del Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad. Con   fundamento en ello, señala que en la presente oportunidad hay temeridad.    

De otro lado, reiteró que hay imposibilidad   jurídica de cumplir con el fallo del 13 de abril de 2007 y que los accionantes   han tenido el tiempo suficiente para acudir a la jurisdicción respectiva para   solicitar la protección de sus derechos, lo cual no ha sucedido y por el   contrario sí han abusado de la acción constitucional consagrada en el artículo   86 de la Carta y de los decretos que la reglamentan.    

Expuso que el hecho de que haya habido un incidente de desacato anterior no   impide que se pueda presentar uno nuevo cuando hay un fallo de tutela que está   siendo incumplido.    

Manifestó que los alcaldes no han tenido ningún interés político en cumplir el   fallo del 13 de abril de 2007 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de   Barranquilla y que el mismo tiene que ser acatado, sin que pueda pensarse que la   actuación administrativa adelantada por la alcaldía Distrital en el año 2008   satisfizo las pretensiones de los actores.    

De otro lado, señaló que “no constituye ningún obstáculo jurídico que el juez   encargado, Tarcisio Manuel Benavides, hubiese sido condenado por prevaricato, al   embargar los dineros de la Alcaldía Distrital, en virtud que éste (sic)   funcionario judicial desbordó lo expresamente dispuesto en el fallo de tutela,   al disponer que primero era (sic) la legalización de los accionantes y   segundo el pago de sus salarios y prestaciones laborales […]”[43]      

A partir de las anteriores consideraciones, hizo un análisis de los requisitos   generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, para decir que los primeros se cumplen a cabalidad y   que, en cuanto a los segundos: “la Colegiatura observa que el juez accionado   incurrió en una vía de hecho, por las siguientes razones: (i) defecto   sustantivo, porque no existe norma que señale que el incidente de desacato se   deba iniciar una sola vez, a contrario sensu la jurisprudencia constitucional ha   indicado que éste (sic) se puede invocar cuantas veces sea necesario   siempre que el incumplimiento del accionado este (sic) presente, es   decir, que persista la violación de los derechos fundamentales tutelados; (ii)   defecto procedimental, pues actuó ajeno al procedimiento establecido y se desvió   de su deber de cumplir con las formas propias del trámite en el incidente de   desacato, habida cuenta que se apartó de la obligación que se encuentra en   cabeza del Juez de tutela, que es precisamente lograr el cumplimiento de los   fallos de las acciones de amparo, y que pese a la exposición que hicieron los   actores al manifestar que aún están siendo vulneradas las garantías   fundamentales que fueron amparadas por el Juez (sic)  se negó a abrir el incidente”[44].    

Concluyó con los siguientes argumentos:    

“Por lo anterior, la Sala mayoritaria observa que el juez accionado en la   providencia atacada, quiso modificar la orden impartida por el Juez   constitucional, y a su vez, se apartó del deber que le asiste de velar por el   cumplimiento de los fallos de tutela, olvidándose que el amparo mencionado hizo   tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que se extralimitó en el   cumplimiento de sus funciones, al desconocer olímpicamente la orden judicial   dada por un Juez de la República y la reiterada jurisprudencia constitucional,   proceder que es inexcusable, dada su condición de Juez de Primera Instancia.    

Amén de lo anterior, la Sala Mayoritaria revocará íntegramente el fallo   impugnado y en su lugar se concederá el amparo a los derechos fundamentales   invocados por la ciudadana Aracel[l]y Ahumada Lozano y otros, por vulneración a   los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, en   consecuencia se decretará la nulidad de los autos de fecha 12 de marzo y 29 de   mayo de 2014, proferidos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla,   para que en su lugar le dé cumplimiento a lo aquí dispuesto, en armonía con todo (sic)  la motivación constitucional puesta de presente up supra, previniendo a todas   las instancias inferiores para tal efecto”[45].       

Finalmente, luego de las anteriores precisiones, resolvió:    

“Primero.- Revocar íntegramente el fallo impugnado, en consecuencia, amparar los   derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, acceso a la   administración de justicia, y cosa juzgada constitucional, de los accionantes   Aracel[l]y Ahumada Lozano y otros, según lo expuesto en la parte motiva.    

Segundo.- Declarar la nulidad de los autos del 12 de marzo y 29 de mayo de 2014,   proferidos por el Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, dentro del   incidente de desacato referenciado por constituir vía de hecho acorde con lo   expuesto. En consecuencia se le ordena que dentro de las 48 horas siguientes a   la notificación, inicie el trámite de desacato contra la Alcaldesa Distrital de   Barranquilla, doctora Elsa Noguera y haga cumplir la sentencia de tutela de la   fecha 13 de abril de 2007, de acuerdo a (sic) los   argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de desacato   y de infringir la ley.    

[…]”[46].    

V. Actuaciones   surtidas en sede de revisión    

5.1.     En la Secretaría General de esta Corporación el 30 de abril de 2015, fue   recibido un cuaderno con 108 folios remitido por el abogado de los tutelantes   Luis Armando Mola Insignares, mediante el cual puso en conocimiento que la orden   de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de   Barranquilla, el 25 de septiembre de 2014, fue incumplida por el Juez Séptimo   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad,   Maxlinder Antonio Pichón Montaño.    

Anotó que si bien, mediante providencia del   16 de octubre de 2014[47]  el susodicho Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías   de Barranquilla, acatando el fallo de tutela antes referenciado, tramitó   nuevamente las solicitudes de incidente de desacato del 2 de agosto y del 3 de   diciembre de 2013 y de cumplimiento del 15 de octubre de 2013 y del 27 de mayo   de 2014; el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2007 por el Juzgado   Séptimo Penal Municipal de Barranquilla seguía siendo desacatado.    

Fundamentó su juicio en que el juez   accionado en la providencia del 16 de octubre de 2014, luego de hacer un   recuento de los antecedentes que dieron origen al fallo del 13 de abril de 2007,   consideró, nuevamente, que el cumplimiento del mismo ya había sido definido en   la providencia del 28 de diciembre del 2008, del Juzgado Séptimo Penal Municipal   de Barranquilla, que fue revocada en el grado de consulta por la del 6 de marzo   de 2009 del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, providencia   que fue avalada en la vía constitucional, puesto que resolviendo una acción de   amparo que se interpuso en contra de ella por parte de la señora Aracelly   Ahumada y otros, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, en sentencia del 4 de mayo de 2009, resolvió denegarla.        

           De igual manera, informó que el juez accionado puso de presente que en   desarrollo de ese nuevo trámite incidental, la Alcaldía Distrital había aportado   como prueba el auto del 17 de octubre de 2014[48],   proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, mediante el cual se resolvió la solicitud de adición de la   sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por esa misma Colegiatura, en   la que se condenó por prevaricato por acción a Rosa María Muñoz Rodríguez y a   Oswaldo Guerrero Ospino, antiguos Jueces Séptimos Penales Municipales de   Barranquilla; la primera de las cuales profirió la sentencia de tutela del 13 de   abril de 2007 y el segundo de los cuales expidió el auto del 28 de diciembre de   2008, que sancionó por desacato del fallo del 13 de abril de 2007 al alcalde   Distrital de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub.     

           Finalmente, relaciona que, luego de que el juez tutelado explicara que la   Alcaldía Distrital adelantó todas las diligencias pertinentes para tratar de   cumplir el fallo y que éste resultó de imposible cumplimiento, expuso que de   ninguna manera puede dar una orden distinta a la proferida por el Juzgado   Primero Penal del Circuito de Barranquilla el 6 de marzo de 2009, por cuanto   quedaría expuesto de manera directa a ser condenado por prevaricato tal y como   le sucedió a sus antecesores Rosa María Muñoz Rodríguez, Oswaldo Guerrero Ospino   y Tarcisio Benavides.    

           Con base en lo anterior, anotó que en la providencia referida, Maxlinder Antonio   Pichón Montaño, en su calidad de Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Barranquilla, resolvió lo siguiente:    

           “1º ABSTENERSE de sancionar a la Alcaldesa Distrital de Barranquilla, ELSA   NOGUERA, dentro del presente Incidente de Desacato por cumplimiento de fallo   solicitados (sic) por los accionantes a través de apoderados judiciales   reconocidos en el expediente de conformidad a (sic) lo expuesto en la parte   motiva del presente proveído.    

           2º Como consecuencia de lo anterior archívese la presente acción de tutela e   incidentes de desacatos y cumplimientos de fallo, ante la imposibilidad material   y legal de dársele cumplimiento al susodicho fallo por parte de la accionada, de   conformidad a (sic) las consideraciones argumentadas en la presente providencia.    

           3º Contra esta decisión que resuelve los incidentes de desacato, sanción al   Alcalde Distrital de Barranquilla, cumplimientos de fallo y el archivo de todo   el expediente de tutela, no obra ningún recurso de ley.    

           4º Notifíquese a las partes por el medio más expedito”[49].    

5.2.     Insatisfecho con la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Barranquilla mediante providencia del 16 de   octubre del 2014, el apoderado judicial de los accionantes Luis Armando Mola   Insignares, el 24 de octubre de 2014[50],   presentó un nuevo incidente de desacato del fallo del 13 de abril de 2007,   ahora, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla.    

           Sin embargo, dicho despacho judicial, mediante providencia del 28 de noviembre   de 2014, resolvió no dar apertura al mismo. Consideró que el Juzgado Séptimo   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla había   acatado el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de septiembre de 2014. Por lo tanto,   ordenó el archivo de la actuación y dispuso que contra lo resuelto en dicho auto   no procedía recurso alguno. Así, expuso lo siguiente:    

           “Ante esta variedad de posibilidades, le corresponde al operador judicial en   sede incidental determinar con el acervo probatorio aportado, a cual escenario   se enfrenta. Lo antes expuesto fue evaluado por el Juzgado Séptimo Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el cual   mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, resolvió abstenerse de sancionar a   la Alcaldía Distrital de Barranquilla y ordena (sic) el archivo de la actuación,   por cuanto en amplias consideraciones argumenta que en el presente caso nos   encontramos ante la imposibilidad jurídica de cumplimiento por parte del   accionado.    

           No se encuentra facultado este estrado judicial para actuar en sede de segunda   instancia, sobre el fondo de la decisión tomada por el juzgado en mención, lo   expresado como consecuencia de que en este estadio, existe la limitación de   observar que se efectuara actuación enmarcada en las posibilidades dadas dentro   del incidente de desacato, que por medio de tutela ordenara el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Barranquilla, lo cual ocurrió.    

           Por lo que considera el Despacho que la entidad judicial accionada ha dado   cumplimiento a lo ordenado en el fallo de [t]utela calendado 25 de septiembre de   2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de[l] Distrito Judicial   de Barranquilla, esto es, que ha tramitado el incidente de desacato promovido   por ARACELLY AHUMADA Y OTROS contra la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA,   teniendo en cuenta que se profirió decisión de fondo dentro del asunto, la cual   está contenida en las posibilidades de resolución planteadas por la   jurisprudencia para un desacato. En este sentido, no existe mérito para iniciar   el incidente de desacato.    

           En este orden de ideas, al no evidenciarse incumplimiento por parte de la   entidad accionada, se agota el objeto del presente incidente, por lo cual es   procedente su archivo.    

           Ahora bien, por tratarse de un procedimiento constitucional especial para la   protección de los derechos fundamentales, que no se encuentra sometido para su   desarrollo a las normas adjetivas que rigen para los demás procesos judiciales,   en el trámite de la acción de tutela no tienen cabida los recursos que no se   encuentran expresamente consagrados en el Decreto 2591 de 1991, por tanto contra   la presente decisión no procede recurso alguno”[51].    

         En   mérito de las consideraciones expuestas, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito   de Barranquilla, resolvió lo siguiente:    

           “PRIMERO. NO DAR APERTURA al incidente de desacato presentado por los señores   ARACELLY AHUMADA Y OTROS, contra el JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL CON   FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, conforme a (sic) lo expuesto en la parte   motiva de esta providencia.    

           SEGUNDO. Notifíquese a los accionantes esta providencia, así como también a la   entidad accionada JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE   GARANTIAS.    

            

           TECERO. Contra la presente decisión no proceden recursos, de conformidad a (sic)   lo expuesto en esta providencia.    

           CUARTO: DISPONER el archivo de la presente actuación” [52].    

VI. Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

6.1.     Copia del Acuerdo 010 del 12 de marzo de 1993, del Consejo Municipal de   Barranquilla[53].    

6.2.     Copia de la acción de tutela presentada el 16 de marzo de 2007[54],   por el abogado Ever Fernando Altamar Gómez, como apoderado judicial de la señora   Aracelly Ahumada Lozano y otros.    

6.3.     Copia del fallo del 13 de abril de 2007, del Juzgado Séptimo Penal Municipal de   Barranquilla, a cargo de Rosa María Muñoz Rodríguez[55].    

6.4.     Copia de la providencia del 28 de diciembre de 2008, mediante la cual Oswaldo   Guerrero Ospino, en su calidad de Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla,   resolvió que el Alcalde Distrital de Barranquilla de la época, Alejandro Char   Chaljub, había desacatado la orden de amparo dada por ese mismo despacho   judicial el 13 de abril de 2007[56].    

6.5.     Copia de la providencia del 6 de marzo de 2009, del Juzgado Primero Penal del   Circuito de Barranquilla[57],   bajo la titularidad de Greis María Villamil Martínez, la cual en el grado de   consulta revocó  la providencia del 28 de diciembre de 2008, mediante la   cual Oswaldo Guerrero Ospino en su calidad de Juez Séptimo Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, había resuelto que el Alcalde   Distrital de Barranquilla de la época, Alejandro Char Chaljub, había desacatado   la orden de amparo dada por ese mismo despacho judicial el 13 de abril de 2007.    

6.6.   Copia del incidente   de desacato contra el fallo de tutela del 13 de abril de 2007, presentado por la   abogada Luvis Rebolledo Ortega, el 2 de agosto de 2013[58].    

6.7.     Copia de una solicitud   de cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2007, presentado por la   abogada Luvis Rebolledo Ortega, el 15 de octubre de 2013[59].    

6.8.     Copia de la providencia del   12 de marzo de 2014, proferida por el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Barranquilla, Maxlinder Antonio Pichón Montaño,   mediante la cual se abstuvo de darle trámite a las solicitudes presentadas el 2   de agosto de 2013 (incidente de desacato) y el 15 de octubre de 2013 (solicitud   de cumplimiento) por la abogada Luvis Rebolledo, y a la del 3 de diciembre de 2013   (incidente de desacato), presentada por el actor Olider Ramos Sotelo[60].    

6.9.     Copia del  escrito del 27 de mayo de 2014[61],   a través del cual el abogado Luis Armando Mola Insignares, presentó una   solicitud de cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2007.    

6.10. Providencia del 29   de mayo de 2014[62],   con ponencia de Maxlinder Antonio Pichón Montaño, Juez Séptimo Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante la cual se   abstuvo de darle trámite a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela del   13 de abril de 2007, presentada el del 27 de mayo de 2014.    

6.11. Providencia   del 16 de octubre de 2014[63],   del Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Barranquilla, Maxlinder Antonio Pichón Montaño, mediante la cual acató el fallo   de tutela del 25 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.    

6.12.  Copia   del auto del 17 de octubre de 2014[64],   proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, mediante el cual se resolvió la solicitud de adición de la   sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por esa misma Colegiatura, en   la que se condenó por prevaricato por acción a Rosa María Muñoz Rodríguez y a   Oswaldo Guerrero Ospino, antiguos Jueces Séptimos Penales Municipales de   Barranquilla.    

6.13.    Providencia del 28 de noviembre de 2014, del Juzgado Séptimo Penal del Circuito   de Barranquilla[65],   mediante la cual resolvió no darle apertura a un nuevo incidente de desacato   presentado por el accionante para que se cumpliera el fallo de tutela del 13 de   abril 2007, del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla.    

VII.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

7.1.     Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del 21   de febrero de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Dos, con   fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del   artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

7.2.     Problema jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de   antecedentes, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Séptimo Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, incurrió en los   defectos fáctico y procedimental al proferir las providencias del 12 de marzo y   del 29 de mayo de 2014, mediante las cuales se abstuvo de tramitar los   incidentes de desacato y las solicitudes de cumplimiento promovidas contra el   fallo de tutela dictado por ese mismo despacho judicial el 13 de abril de 2007.    

Para efectos de dar solución a este asunto,   la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con (i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   que resuelven las solicitudes de desacato y de cumplimiento de los fallos de   tutela, (ii) el cumplimiento de las sentencias de amparo y, (iii)   la cosa juzgada. Luego de las anteriores consideraciones, procederá a resolver   el caso concreto.    

7.3.   La procedencia excepcional de la acción de tutela contra las   providencias judiciales por medio de las cuales se resuelven las solicitudes de   desacato y de cumplimiento de los fallos de tutela. Reiteración de   jurisprudencia    

7.3.1. De acuerdo con el artículo 86[66]  de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y   sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las   personas.    

Bajo   la premisa expuesta en el inciso primero del artículo 86 de la Carta, la   jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de   tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que se vulneren derechos fundamentales,[67]  en razón de que ellos tienen la condición de autoridad pública. Sin embargo,   dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional,   de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo   constitucional. Esta consideración encuentra fundamento en el propio texto de la   Constitución Política, cuyo artículo 86 citado establece que a la acción de   tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable […]”.    

Lo   antes dicho tiene sentido, en tanto todos los procesos son, en sí mismos,   medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa circunstancia,   cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad   judicial respectiva. Además, porque se debe garantizar el respeto por los   principios de la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad   jurídica y la autonomía e independencia de la que gozan dichas autoridades[68].    

En   este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar   suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que por   su naturaleza le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte o,   imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables en un caso   concreto[69].    

Con   fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido   que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen   ciertos y rigurosos requisitos, unos de carácter general, que habilitan la   viabilidad procesal del amparo, y otros, de carácter específico, que determinan   su prosperidad.    

Así,   en la Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales los siguientes: (i) que la cuestión que   se discuta resulte de evidente relevancia constitucional[70],  (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[71],  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración[72],  (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que   la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna   y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[73],  (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos   que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado   tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[74]  y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[75].    

De   encontrarse en el caso concreto cumplidos los requisitos genéricos antes   mencionados, será necesario acreditar, además, que se haya configurado alguna de   las denominadas causales específicas de procedibilidad, que constituyen defectos   o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir   sus decisiones. Ellos se conocen como: (i) defecto   orgánico[76],  (ii) defecto procedimental absoluto[77], (iii)   defecto fáctico[78],  (iv) defecto material o sustantivo[79], (v)  error inducido[80],  (vi) decisión sin motivación[81],  (vii) desconocimiento del precedente[82] y, (viii)  violación directa de la Constitución.    

7.3.2. Para el asunto que le interesa a   esta Corporación, debe decirse que este Tribunal también se ha ocupado de   estudiar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias por medio   de las cuales se resuelve un incidente de desacato o una solicitud de   cumplimiento. Así, ha expuesto que, en principio, la acción de tutela no procede   para atacar las   decisiones proferidas durante dicho trámite incidental. Sin   embargo, ha dejado en claro que sólo de manera excepcional, la acción de amparo   procede para atacar tal tipo de decisiones, siempre que tengan ocurrencia los   requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales ya señalados, y por tanto, se constate una vulneración o   una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado. Únicamente, en ese   escenario, se contempla el concurso del juez constitucional en procura del   restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados mediante la decisión   de sanción por desacato.    

En todo caso, es criterio de esta   Corporación que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato o   de una solicitud de cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y   valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirve como parámetro   para decidir dicho incidente o dicha solicitud[83].    

7.3.3. Cabe agregar que la procedencia de   la acción de tutela contra providencias que resuelven sobre solicitudes de   desacato y de cumplimiento, se extiende también a aquellas en las cuales el juez   se abstiene de tramitarlos. Sobre este particular la jurisprudencia ha dicho lo   siguiente:    

“No cabe duda entonces que la acción de tutela se dirige en este caso contra una   providencia judicial, específicamente contra la proferida por el Consejo   Seccional de la Judicatura el 27 de enero de 2009, la cual decidió dar por   cumplido el fallo de tutela y se abstuvo de iniciar el incidente de desacato en   contra de las entidades demandadas. Siendo así las cosas, corresponde a esta   Sala de Revisión determinar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional   previamente analizada y en los elementos probatorios que contiene la actuación,   si la colegiatura accionada, con la providencia mencionada, ha vulnerado   realmente a la accionante los derechos fundamentales que reclama.    

Para ello se tendrá en cuenta que la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales que deciden un incidente de desacato es excepcional y   que procede siempre y cuando: (i) la decisión proferida en el trámite del   desacato se encuentre ejecutoriada; (ii) concurran todas las causales   genéricas de procedibilidad; y (iii) se configure por lo menos una de las   causales específicas o defectos graves que hacen procedente la acción de tutela   contra una providencia judicial, respetando en todo caso el alcance y las   órdenes de la sentencia de tutela presuntamente incumplida”[84]. (Subraya fuera de   texto).    

7.3.4. Concluyendo, se tiene que según la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de tutela   contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, siempre que   se cumplan los requisitos generales para su  procedibilidad y se configure   alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación. Asimismo, que   la acción de tutela no procede para atacar las decisiones que   se pronuncian sobre las solicitudes de desacato o de cumplimiento de un fallo de   tutela, ni aquellas providencias judiciales que se abstienen de tramitarlos,   salvo que las mismas incurran en uno o en varios de los defectos   previstos por la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra   providencias judiciales. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la   procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones   proferidas durante el trámite del incidente de desacato o de la solicitud de   cumplimiento de un fallo de tutela, no podrá reabrir el debate   constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o   cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la   presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como   consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o   de desacato en comento.    

7.4.   Del   cumplimiento de los fallos de tutela    

Tal y   como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato   de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el   artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana   de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y   2.1. del Pacto Internacional de Derechos   Económicos Sociales y Culturales”[85].  No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el   destinatario de la orden, el mismo puede lograse a través de la solicitud de   cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.    

A   este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de   tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente[86]  y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite   de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el   particular incumplido a través del incidente de desacato.    

                                                                                                                    

En relación con lo primero,   el artículo 23 del ya citado decreto, dispone    que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se   cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el   procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera   instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas   las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del   derecho fundamental del peticionario amparado[87].    

            El referido artículo 23 del decreto reglamentario citado establece lo siguiente:    

“Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija   contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por   objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado   anterior a la violación, cuando fuere posible.    

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el   fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se   otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto   administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48   horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente   ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o   actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así   como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo   caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.    

Por su parte, el artículo 27 dispone que:                                    

“Artículo 27. Cumplimiento del   fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del   agravio deberá cumplirla sin demora.    

Si no lo hiciere dentro de las   cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del   responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente   procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas,   ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo   ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento   del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior   hasta que cumplan su sentencia.    

Lo anterior sin perjuicio de la   responsabilidad del funcionario en su caso.    

En todo caso, el juez establecerá   los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia   hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de   la amenaza”.    

De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la   figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de   primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio   de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con   responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de   tutela[88]. La norma en cita   es del siguiente tenor:     

“Desacato. La persona que   incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto   incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta   de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este   Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin   perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.    

La sanción será impuesta por el   mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico[89] quien   decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”    

Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de   exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo   27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el   artículo 52 de la misma normatividad. Las diferencias entre una y otra figura   fueron expuestas por esta Corporación[90]  en los siguientes términos:    

“Paralelamente al cumplimiento de la   orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no   puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en   hacer cumplir la orden de tutela.    

Además, el trámite del cumplimiento   no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía   para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato.   Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento,   pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el   incidente de desacato.    

4.   Las diferencias entre el  desacato y el cumplimiento son las    siguientes:    

i)   El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional;    el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación   legal.    

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para   el desacato es subjetiva.    

iii) La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la   sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del [D]ecreto 2591 de 1991. La base   legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es   decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de   diferencia.    

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio,   aunque    

v)   puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público’”.     

A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter   sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha   sostenido que:    

“(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de   lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la   efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes,   por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”[91].    

Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i se trata de hacer   cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que   se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer   efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este   propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no   garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una   responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la   culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”[92].    

Así,   bajo la consideración de que la solicitud de cumplimiento y el incidente de   desacato son los medios adecuados e idóneos para hacer cumplir los fallos de   tutela, la jurisprudencia también ha sostenido[93] que no cabe promover una   nueva acción de tutela para hacer cumplir las decisiones que en ese mismo   escenario del amparo constitucional se hayan proferido previamente.    

Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el   juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por   el interesado o por el Ministerio Público[94]; en cambio, el incidente de   desacato requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla   general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un   fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia[95].    

De la misma forma, las disposiciones del   decreto reglamentario de la acción de amparo antes trascritas, llevan a concluir   que contra las decisiones tomadas en el trámite del incidente de desacato o de   la solicitud de cumplimiento de un fallo de amparo, no procede recurso alguno,   salvo que el juez de primera instancia sancione con desacato a quien ha   incumplido el fallo de tutela, en cuyo caso dicha decisión será consultada ante   el Superior[96].   Asimismo, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, “las decisiones que se   tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte   Constitucional para su eventual Revisión”[97].    

Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas   en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se   vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular   incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de   1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento,   a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada[98].    

En esta misma línea, este Tribunal ha dispuesto de vieja data que en el trámite   del incidente de desacato, el juez de conocimiento debe garantizar los derechos   fundamentales de la autoridad pública o del particular incumplido, comunicándole   la iniciación del mismo y dándole la oportunidad de que manifieste por qué no ha   acatado la orden proferida por dicho despacho. Así, ha establecido que el   responsable puede, además de manifestar que cumplió o que el cumplimiento está   en trámite, alegar que la orden es de imposible cumplimiento[100]:    

“Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe   tramitarse, al igual que la tutela, de manera expedita, es obligación del juez   garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra   quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre   la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la   cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es   preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la   orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible   cumplimiento[101],   lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2)   practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son   indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso   de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el   superior”[102] .    

De lo expuesto se concluye que, esta Corporación ha reconocido la existencia de   eventos en los cuales hay imposibilidad física y/o jurídica por parte del   particular o la autoridad accionada para dar cumplimiento a las órdenes dadas en   los fallos de tutela, por lo que incluso es procedente acudir a otros medios que   permitan equiparar la protección del derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona   afectada. Lo anterior se permite siempre y cuando se haya probado, de forma   clara y precisa, la existencia de la imposibilidad aludida.    

7.5.   De la cosa juzgada    

La cosa juzgada es una institución del derecho que tiene una regulación unitaria   y uniforme en todos sus campos[103].   Sobre ella, la Corte ha dicho que “es una institución jurídico procesal   mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en   algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y   definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del   ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y   alcanzar un estado de seguridad jurídica”[104].    

Dicha institución tiene 2 funciones, una negativa y otra positiva. Conforme con   la primera, a los funcionarios judiciales les está vedado conocer, tramitar y   fallar sobre lo que ya se ha resuelto bien sea por ellos mismos o por otros   operadores judiciales. La segunda de sus funciones, permite dotar de seguridad a   las decisiones jurídicas y al ordenamiento, confiriéndoles un valor definitivo e   inmutable a las providencias decididas en un litigio anterior.     

Los efectos de la cosa juzgada son inter partes, es decir, se   circunscriben únicamente a los sujetos procesales (partes o intervinientes)   entre quienes se encontraba trabada la litis. No obstante, el   ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones un efecto   erga omnes o sea sobre todas las personas, cuando aquellas versan sobre   asuntos en “materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución   Política)”[105]  .    

Así las cosas, para que un operador judicial pueda resolver que sobre el asunto   bajo su estudio opera la cosa juzgada, debe haber identidad de objeto, de causa  petendi y de partes entre la decisión judicial que se conoce en ese   momento por él, con una decidida en anterioridad bien sea por él mismo o por   otra autoridad judicial distinta. Dichos elementos han sido definidos por este   Tribunal así:    

“Identidad de objeto,   es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial   sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido   existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o   sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos   elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.    

Identidad de causa petendi (eadem causa   petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada   deben tener  los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además   de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite   el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los   fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva   causa.    

Identidad de partes, es decir, al   proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron   vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”[106].    

De manera que, cuando un funcionario judicial se percata de la existencia de la   cosa juzgada porque concurre tanto la identidad de objeto, de causa petendi   y de partes en el asunto que conoce en una segunda oportunidad -pues ya debió   haber sido estudiado en una anterior por otra autoridad judicial o por él   mismo-, debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de   fondo que se proponga, o, en último caso, proferir una sentencia inhibitoria.    

VIII.   Caso concreto    

8.1.   Síntesis    

El señor Luis Armando Mola Insignares, actuando como apoderado judicial de la   señora Aracelly Ahumada Lozano y otros, presenta acción de tutela el 10 de junio   de 2014, contra las providencias dictadas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla los días 12 de marzo y 29   de mayo del 2014, las que, según argumenta, incurren en los defectos fáctico y   procedimental al abstenerse de dar trámite a los escritos presentados por los   accionantes el 2 de agosto, el 15 de octubre y el 3 de diciembre de 2013 y, a   una última solicitud presentada el 27 de mayo de 2014, respectivamente.     

Así las cosas, y de acuerdo con lo que se indicó en el acápite de   consideraciones de la presente providencia, le compete ahora a la Sala   determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, para   luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se presentó alguno de los   defectos alegados.    

8.2.   Análisis sobre el   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

a.       Relevancia constitucional    

Encuentra la Sala que el caso bajo examen resulta de relevancia constitucional.   Los accionantes claman por la protección de sus derechos fundamentales al debido   proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y de cosa   juzgada, los que consideran vulnerados por existir en su favor un fallo que les   reconoce derechos laborales desde el año 2004, el cual, según exponen, a la   fecha no ha sido acatado.    

Por lo anterior, puede decirse que el caso tiene la entidad constitucional   suficiente para que el juez de tutela pueda proceder con su estudio.    

b. Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados,   ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela    

Los actores censuran por la vía del amparo constitucional las providencias   proferidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Barranquilla los días 12 de marzo y 29 de mayo de 2014, las cuales   se abstuvieron de dar trámite a las solicitudes presentadas por ellos mismos el   2 de agosto, el 15 de octubre y el 3 de diciembre de 2013 y, a la impetrada el   27 de mayo de 2014.    

Como se vio, los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, regulan lo   pertinente sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y el artículo 52 de la   misma normativa la figura del incidente de desacato. Aquellas disposiciones, no   establecen que contra dichas providencias proceda recurso alguno, salvo el   trámite de consulta respecto de aquella que sanciona con desacato a la autoridad   o al particular incumplido.    

Por lo tanto, en contra de las providencias que se censuran por esta vía, no   procedía ningún recurso judicial ordinario ni extraordinario, salvo la acción de   tutela, siempre que se cumplan los requisitos generales y especiales consagrados   en la Sentencia C-590 de 2005.    

Con base en lo expuesto, se tiene que el requisito estudiado se encuentra   satisfecho.    

c. Requisito de inmediatez    

Ya esta Corporación ha tenido oportunidad de explicar que establecer un término   perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues   las acciones para la defensa de los derechos fundamentales no caducan. Sin   embargo, también ha señalado que el amparo debe interponerse dentro de un plazo   razonable,[107]  estimado a partir del momento en el cual tiene ocurrencia la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales reclamada.    

En este caso, mediante una acción de tutela promovida el 10 de junio de 2014, se   atacan las providencias del 12 de marzo y del 29 de mayo del mismo año, del   Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Barraquilla. Lo anterior significa que la acción de amparo de la referencia fue   interpuesta luego de que hubiese transcurrido menos de un mes desde que fue   proferida la primera de las providencias acusadas y 11 días después de proferida   la segunda. Tal periodo se considera razonable y satisface el requisito de   inmediatez estudiado en este acápite.    

d.  Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe   ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se   impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se   trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos    

En el caso bajo estudio, se alega como irregularidad procesal el hecho de que el   Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Barranquilla, Maxlinder Antonio Pichón Montaño, no haya tramitado las   solicitudes que tienen como efecto, según los actores, el cumplimiento   definitivo de una sentencia de tutela del 13 de abril del año 2007 proferida por   dicha oficina judicial.     

Así, de resultar que las providencias acusadas adolecen de los defectos que se   les endilgan y que el fallo del 13 de abril de 2007 debe hacerse cumplir en los   términos solicitados por los accionantes, los efectos de dicho reconocimiento   serían decisivos en relación con lo pretendido por los actores, quienes aseguran   tener derecho al pago de salarios y prestaciones sociales por más de 3 años de   servicios prestados al Distrito de Barranquilla.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible    

En la acción de tutela de la referencia los accionantes exponen con claridad que   la misma tiene lugar al negarse la autoridad demandada a darle trámite a las   solicitudes de cumplimiento y de desacato interpuestas respecto del fallo del 13   de abril de 2007, proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de   Barranquilla, mediante el cual se les reconoció derechos laborales desde el año   2004. Con base en ello, los actores claman por la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de   justicia y de cosa juzgada constitucional.    

Por lo anterior, el requisito estudiado se encuentra acreditado, con la salvedad   de que para hacer cumplir el fallo de marras, además de los trámites previstos   en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, no se ha iniciado ningún   proceso judicial, ya que los hechos expuestos en la acción de tutela no tienen   cómo ventilarse en otras instancias.    

f. Que el fallo controvertido no sea   una sentencia de tutela    

Como ya se ha puesto de presente, el actor presenta la acción de tutela de la   referencia   contra las providencias proferidas por el Juez Séptimo Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, los días 12 de marzo y 29 de   mayo de 2014, que no son fallos de tutela.    

8.3.       Una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el contenido de los   autos acusados y los vicios que se les imputan, para establecer si,   definitivamente, los mismos contrarían la Constitución.    

                                                                                                                

Posteriormente,    mediante auto del 29 de mayo de 2014 el juez demandado se abstuvo   de resolver una nueva solicitud de cumplimiento del fallo del 13 abril de 2007,   presentada el 27 de mayo de 2014. En la misma, reiteró el contenido de la   providencia del 12 de marzo de 2014, considerando en esta ocasión que la   solicitud era improcedente por cuanto su deber legal era estarse a lo resuelto   por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla en la providencia del   6 de marzo de 2009, dado que es “improcedente toda actuación que pretenda   revivir términos e instancias procesales en dicho proceso, ya que obra el   fenómeno de la preclusión conforme lo reglan los Artículo[s] 118 y 184 del   C.P.C., amén de que contra el fallo que resuelva el incidente de desacato no   obra recurso alguno […]”[109].    

             8.3.2. Para los actores, las providencias antes transcritas adolecen de los   defectos fáctico y procedimental. Según argumentan, el primero de éstos se   configuró porque el juez demandado al proferir los autos acusados actuó en   contra de la evidencia probatoria y resolvió a su arbitrio, pues no tuvo en   cuenta que el fallo del 13 de abril de 2007 del Juzgado Séptimo Penal Municipal   de Barranquilla sigue siendo desacatado. El segundo de los defectos, según   expusieron, se configuró por el hecho de que a pesar de estar ejecutoriado el   fallo de tutela del 13 de abril de 2007, el juez demandado no quiso tramitar las   solicitudes de cumplimiento y de desacato para que el mismo fuera efectivamente   obedecido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por lo que se trasgreden   los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establece   el procedimiento para hacer efectivas las ordenes proferidas en una acción de   amparo.    

8.3.3. Expuestos en los anteriores términos el contenido de las providencias   censuradas y los defectos que se les endilgan, procede la Sala a analizar las   circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el Juez Séptimo Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, a partir de las cuales   decidió abstenerse de tramitar los nuevos incidentes de desacato y las   solicitudes de cumplimiento interpuestos respecto del fallo del 13 de abril de   2007:    

8.3.1.1. Sobre el particular, es importante recordar que el asunto que en esta   oportunidad se somete a conocimiento de la Corte, inicia con la sentencia del 13   de abril de 2007 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de   Barranquilla, en la cual se puso fin a una acción de tutela promovida contra la   Alcaldía de dicho Distrito por un grupo de personas que sostenían haber estado   vinculadas con la administración, a través de la Secretaría de Educación,   desempeñando labores administrativas bajo la modalidad de “voluntarios   administrativos”  en los años 2004, 2005 y 2006, y quienes alegaban no haber recibido el pago de   las prestaciones laborales. La referida acción de tutela fue decidida en la   sentencia de la fecha ya señalada, y en ella se concedió el amparo de los   derechos fundamentales reclamados por los actores en los siguientes términos:      

““PRIMERO: Conceder, como en   efecto se hace, la acción de tutela promovida por los señores […], a través de   apoderado judicial, contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, conforme a   (sic) las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta fallo.    

SEGUNDO:  Ordenar, como en efecto se hace, al señor Alcalde Distrital de Barranquilla,   para que un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación   de este fallo, proceda si aún no lo ha hecho, a adelantar las acciones   pertinentes y eficaces para la legalización de la situación laboral de los   accionantes, procediendo a la gestión y consecución de los recursos, acudiendo   ante el Ministerio del Ramo si es menester, y a realizar las apropiaciones   presupuestales correspondientes, para cumplir con las obligaciones que le   asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tienen los   accionantes, relacionados con sus salarios y demás prestaciones sociales y el   cubrimiento integral de la seguridad social, de conformidad a (sic) lo   establecido en la parte motiva de esta providencia judicial.    

TERCERO: Prevenir   a la autoridad accionada, para que se apreste a cumplir lo aquí resuelto, so   pena de incurrir en desacato.    

[…]”[110].    

Los   accionantes amparados con tal decisión, el 3 de diciembre   de 2007,   promovieron    incidente de desacato para exigirle al Alcalde Distrital de Barranquilla el   cumplimiento de la misma. Habiéndose corrido traslado del incidente a dicha   autoridad, la misma inició una actuación administrativa que se materializó con   la expedición de la Resolución No. 00903 de Abril 15 de 2008 dirigida a “recaudar   los documentos y las pruebas necesarias para el cumplimiento del referido fallo”[111].   Practicadas las pruebas decretadas en la referida actuación ésta concluyó con la   Resolución No. 04814 del 26 de noviembre de 2008, en la que se determinó por   parte del Distrito accionado “que no se podía asumir el pago de salarios a   los accionantes por no cumplir con los requisitos y disposiciones previstas en   la Ley 715 de 2001, Decreto 111 de 1996”[112].   A dicha determinación se arribó luego de que la Secretaría de Educación de   Barranquilla y el Ministerio de Educación Nacional, le manifestaran a la   administración Distrital que la vinculación de los accionantes bajo la modalidad   de “voluntarios administrativos” no se ajustaba a las disposiciones   normativas que regulan la contratación de los docentes (Ley 715 de 2001 y   Decreto 3020 del 2002), razón por la cual no era posible asumir obligaciones   fiscales con personal no vinculado legalmente a la Administración Distrital.    

8.3.1.2. Conforme con la actuación   administrativa adelantada por la Alcaldía Distrital, mediante providencia del  28 de diciembre de 2008, el juzgado de conocimiento resolvió que el alcalde   de Barranquilla había desacatado el fallo, sancionándolo con 3 días de arresto y   multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tal sanción, al surtir   el grado de consulta, fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de   dicha ciudad en providencia del 6 de marzo de 2009, tras considerar que no se   demostró la responsabilidad subjetiva del alcalde, en razón a que éste adelantó   la actuación correspondiente dirigida al acatamiento del fallo, concluyendo que   el mismo era de imposible cumplimiento, toda vez que no podía legalizarse la   situación de los accionantes por cuanto no presentaban ningún tipo de   vinculación laboral con la administración distrital, de acuerdo con las normas   vigentes[113].   De esta forma el despacho dispuso revocar la sanción impuesta al alcalde   distrital “por la imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento del   fallo de tutela”[114].    

           Cabe agregar que contra la providencia que resolvió la consulta del incidente de   desacato, los demandantes interpusieron acción de tutela que conoció en primera   instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de tal   ciudad, quien, mediante fallo del 4 de mayo de 2009[115],   resolvió no acceder a la protección constitucional solicitada porque, en efecto,   el fallo del 13 de abril de 2007 era de imposible cumplimiento, en tanto a la   luz de las normas vigentes no se pudo legalizar la situación de los accionantes   ya que no se habían vinculado al Distrito en los términos establecidos en la   ley.     

           Finalmente, en relación con los hechos que son materia de la presente acción de   tutela, la alcaldía del Distrito anexó al expediente algunas providencias en las   que constan las condenas impuestas por el delito de prevaricato por acción al   juez que profirió el fallo de tutela del 13 de abril de 2007, al que sancionó   por desacato en primera instancia al alcalde Distrital mediante providencia del   28 de diciembre de 2008 y, al que, mediante auto del 28 de abril de 2009 decretó   el embargo de las cuentas del Distrito.    

           8.3.4. Atendiendo a las circunstancias fácticas antes expuestas, encuentra la   Sala que las providencias acusadas no adolecen de los defectos fáctico y   procedimental que se les imputa. Ello, a partir de considerar que las mismas se   adoptaron con fundamento en el hecho de que el tema relacionado con el   cumplimiento de la sentencia de tutela del 13 de abril de 2007 ya había sido   resuelto en forma definitiva en el trámite del incidente de desacato promovido   por los accionantes el 3de diciembre de 2007, el cual concluyó, en el grado de   consulta, revocando la sanción impuesta en primera instancia al alcalde   distrital; decisión ésta que, a su vez, fue avalada mediante fallo de tutela   proferido el 4 de mayo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de   Barranquilla.     

           En efecto, en las providencias que se enjuician en la instancia constitucional,   el juez demandado precisó que ya el 3 de diciembre del año 2007 se había   interpuesto incidente de desacato contra el fallo mencionado, el que fue   decidido en primera instancia el 28 de diciembre de 2008 por el despacho que lo   profirió sancionando al Alcalde del Distrito por desacato; sanción que en el   grado de consulta fue revocada mediante providencia del 6 de marzo de 2009 del   Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, en la que se determinó que   el fallo de marras era de imposible cumplimiento.    

           Puestas así las cosas, la Sala no encuentra razonable la postura adoptada por la   Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de septiembre de 2014[117],   puesto que se contradice con la proferida por ella misma el 4 de mayo de 2009[118],   máxime cuando la situación que se analizó en ambas fechas era idéntica: el   acatamiento por parte de la Alcaldía de Barranquilla del fallo del 13 de abril   de 2007 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de dicha ciudad.    

           8.3.5. Bajo los anteriores supuestos, considera la Sala que las decisiones   adoptadas por el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Barranquilla, de abstenerse de dar trámite a las nuevas solicitudes   de cumplimiento y de desacato, resultan, entonces, razonables en tanto sobre   dicho asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada.    

           En efecto, como ya fue explicado, el juez que resolvió en grado de consulta el   incidente de desacato, adoptó una decisión definitiva en torno al mismo, tras   considerar que “por la imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento   del fallo de tutela”[119]  no había lugar a imponer sanción alguna al alcalde Distrital de Barranquilla, ni   a exigir el cumplimiento de la orden dada en ella, si ésta se interpretaba en el   sentido de imponerle al funcionario la obligación de regularizar la situación   laboral de los actores. Ello, una vez se pudo acreditar que los accionantes   beneficiados con el amparo no presentaban ningún tipo de vinculación laboral ni   legal con la administración y que su relación con ésta se limitaba a una   colaboración informal bajo la denominación de “voluntarios administrativos”,   por lo que no era posible la consecución de recursos para el pago de las   prestaciones reclamadas ni tampoco su vinculación formal a la planta de personal   administrativo en el sistema educativo distrital.    

Dicho razonamiento, en principio, encuentra fundamento en la propia   jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que, aun cuando el cumplimiento   inmediato del fallo de tutela es la regla general, excepcionalmente puede darse   la circunstancia de que aquél sea de imposible cumplimiento, evento que a su vez   debe ser acreditado por el destinatario de la orden en forma inmediata,   eficiente, clara y definitiva. Esta situación excepcional, fue la que encontró   probada el juez que puso fin al desacato en el presente caso, a partir de la   valoración de la actuación administrativa adelantada por el Distrito con la   participación del Ministerio de Educación Nacional, y que concluyó, se reitera,   con la manifestación de que era imposible legalizar la situación de los   accionantes en tanto, de conformidad con las normas que rigen la materia, no   presentaban ningún tipo de vinculación laboral con la administración distrital.    

Acorde con lo anterior, también la Corte ha señalado que la solicitud de   cumplimiento y el incidente de desacato son los medios adecuados e idóneos para   verificar el cumplimiento de los fallos de tutela[120], con lo cual, una vez   resueltos éstos de manera definitiva, tal como ocurrió en el presente caso, no   cabe promover una nueva acción de tutela para hacer cumplir las decisiones que   en ese mismo escenario del amparo constitucional se hayan proferido previamente,   pues en ese evento se entiende que ha operado la cosa juzgada.     

Sobre la cosa juzgada, ya se había señalado que se trata de una institución   jurídico procesal que le otorga a las decisiones plasmadas en una providencia el   carácter de inmutables, por cuanto a los funcionarios judiciales les está   prohibido conocer asuntos sobre los que ya se ha resuelto. Se entiende que opera   el fenómeno de la cosa juzgada cuando se identifica que sobre un asunto sometido   a consideración del juez, ya previamente existía un pronunciamiento, siempre que   entre aquél y el posterior concurran los siguientes requisitos: identidad de   objeto, de causa petendi y de partes. Entonces, en el presente caso,   según ha sido expuesto, operó el fenómeno de la cosa juzgada.    

           Ciertamente, entre las solicitudes de desacato presentadas el 2 de agosto y del 3 de diciembre de 2013   y las de cumplimiento presentadas el 15 de octubre de 2013 y el 29 de mayo de   2014,   (resueltas en las providencias del 12 de marzo y 29 de mayo de 2014 -acusadas-)   y; el incidente de desacato presentado el 3 de diciembre de 2007, (resuelto en   primera y en segunda instancia en providencias del 28 de diciembre de 2008 y del   6 de marzo de 2009, respectivamente); hay identidad de objeto, de causa   petendi  y de partes.    

Así,   la identidad de objeto se encuentra acredita por cuanto los incidentes de   desacato presentados por los accionantes el 2 de agosto y del 3 de diciembre de 2013   y las solicitudes de cumplimiento presentadas el 15 de octubre de 2013 y el 29   de mayo de 2014, “versan sobre la misma pretensión material”[121]  contenida en el incidente de desacato presentado el 3 de diciembre de 2007.   En todas esas solicitudes, lo que pretendían los actores era que se diera cabal   cumplimiento a lo resuelto en el fallo del 13 de abril de 2007 del Juzgado   Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, en el sentido de ordenarle al Alcalde   Distrital   que en el término de 30 días procediera a adelantar las acciones pertinentes y   eficaces para la legalización de la situación laboral de los accionantes,   “procediendo a la gestión y consecución de los recursos, acudiendo ante el   Ministerio del Ramo si es menester, y a realizar las apropiaciones   presupuestales correspondientes, para cumplir con las obligaciones que le   asisten en cuanto al restablecimiento de los derechos laborales que tienen los   accionantes, relacionados con sus salarios y demás prestaciones sociales y el   cubrimiento integral de la seguridad social, de conformidad a (sic) lo   establecido en la parte motiva de esta providencia judicial[122].    

                    

En   relación con el requisito de la identidad de causa petendi (eadem causa   petendi),   el mismo también se encuentra acreditado por cuanto los incidentes de desacato   presentados   el 2 de agosto y el 3 de diciembre de 2013 y las solicitudes de cumplimiento   presentadas el 15 de octubre de 2013 y el 27 de mayo de 2014, se fundamentan en   los mismos hechos en los cuales se basó la solicitud de desacato impetrada por   los accionantes el 3 de diciembre de 2007. Para arribar a esta conclusión, basta   leer los hechos en los que funda sus bases el incidente de desacato del 2 de   agosto de 2013[123],   las solicitudes de cumplimiento del 15 de octubre de 2013[124] y del 27   de mayo de 2014[125]  y compararlos con los relatados en el incidente de desacato del 3 de diciembre   de 2007[126].    

Para   terminar, y respecto del requisito de la identidad de partes, se señala que las   solicitudes del   2 de agosto y del 15 de octubre de 2013 y la del 27 de mayo de 2014, están   presentadas por las mismas partes, salvo la del 3 de diciembre de 2013, que fue   promovida directamente por el actor Olider Ramos Sotelo, según se afirma por la   Alcaldía Distrital en sus escritos y por el actual Juez Séptimo Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. Para dar claridad al   asunto, señala la Sala que tanto las solicitudes del 2 de agosto[127]  como la del 15 de octubre 2013[128]  fueron presentadas por la abogada Luvis Rebolledo Ortega, apoderada judicial de   los accionantes. Por su parte, la solicitud del 27 de mayo de 2014 fue   presentada por el abogado Luis Armando Mola Insignares[129],   apoderado sustituto de la abogada Rebolledo Ortega.    

En   común tienen todas las peticiones anteriores ser promovidas por quienes actuaron   como accionantes en la tutela interpuesta en el año 2007, y, además, estar   dirigidas contra de la Alcaldía de Barranquilla, tal y como estaba dirigido el   incidente de desacato presentado el 3 de diciembre de 2007, ese sí signado por   cada uno de los accionantes directamente[130].    

           Las citadas decisiones, a su vez, fueron avaladas por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia de   tutela del 4 de mayo de 2009 consideró que la resolución del incidente de   desacato por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla y por el   Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, se ajustó a la orden de   tutela proferida por el primero de los despachos judiciales el 13 de abril de   2007, se respetó el debido proceso de las personas involucradas en el incidente,   y no hubo mérito para mantener la sanción de desacato que en primera instancia   se le había impuesto al Alcalde Distrital de la época Alejandro Char Chaljub[131].    

           De esta forma, encuentra la Sala que no es admisible como lo pretenden los   actores y sus apoderados, presentar nuevas e innumerables solicitudes de   cumplimiento y de desacato respecto del fallo de tutela del 13 de abril de 2007   del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, así como tampoco promover   más acciones de tutela que persigan el mismo fin.    

            

Sobre   este particular, como ya ha quedado referenciado, vale la pena recordar que en   relación con el fallo de tutela del 13 de abril de 2007, del Juzgado Séptimo   Penal Municipal de Barranquilla, se adelantaron las siguientes actuaciones:    

Por   parte de los accionantes, se presentaron el 3 de diciembre de 2007 y el 3 de   diciembre de 2013, dos incidentes de desacato. En relación con la decisión que   le puso fin al desacato iniciado el 3 de diciembre de 2007, el apoderado   judicial de los accionantes, Camilo Torres Becerra, en el año 2009 presentó una   acción de tutela. Luego de lo anterior, la abogada Luvis Rebolledo Ortega, nueva   apoderada principal de los accionantes, presentó el incidente de desacato del 2   de agosto de 2013 y la solicitud de cumplimento del 15 de octubre de 2013. A   continuación, dicha abogada, le sustituyó el poder al abogado Luis Armando Mola   Insignares, quien a su vez, contra el mismo fallo, presentó una nueva solicitud   de cumplimiento el 27 de mayo de 2014, un nuevo incidente de desacato el 24 de   octubre de 2014, y, además, la presente acción de tutela.     

De esta   forma, advierte la Sala un ejercicio desproporcionado de la acción de tutela y   de los mecanismos diseñados para el cumplimiento y acatamiento de sus fallos,   por parte de los accionantes y sus representantes judiciales, razón por la cual,   en relación con estos últimos, se ordenará remitir copia de todo lo actuado   dentro de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.    

            

           8.3.7. En mérito de lo expuesto, la Sala considera que la providencia del 12   de marzo de 2014, en la cual el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Barranquilla se abstiene de darles trámite y ordena   el archivo de las solicitudes del 2 de agosto, del 15 de octubre y del 3 de   diciembre de 2013; así como la del 29 de mayo de 2014, en la cual el   mismo funcionario judicial resuelve abstenerse de darle trámite a una nueva   solicitud del 27 de mayo de 2014; no son contrarias a derecho, ni adolecen de   los defectos que se les endilgó.    

Los análisis precedentes permiten concluir   que la decisión de tutela del 25 de septiembre de 2014, de la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, debe ser revocada, para   en su lugar confirmar la del 13 de agosto del 2014, del Juzgado Séptimo Penal   del Circuito de la misma ciudad.    

IX.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida el 25 de septiembre de   2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, para en su lugar CONFIRMAR la del 13 de agosto del 2014 del   Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad; con   base en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.    

SEGUNDO.- ORDENAR   remitir copia   de todo lo actuado dentro del expediente de la referencia a la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de   su cargo, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta   sentencia.    

TERCERO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el   artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 161,   cuaderno 2.    

[2] Folios 170 a 180, cuaderno 2.    

[3] Todos están   relacionados en los folios 141 y 142, cuaderno 2. Los poderes otorgados reposan   a folios 151 y 160.    

[4] Folios 143 y 144, cuaderno 2.    

[5] Folios 146 y 149, cuaderno 2.    

[6] Folios 36 y 37, cuaderno 1.    

[7] Folio 38, cuaderno 1.    

[8] Folios 140 y 141, cuaderno 1.    

[9] Folio 141, cuaderno 1.    

[10] Ibídem.    

[11] Ibídem.    

[12] Folio 20, cuaderno 1 y folio 59 cuaderno 4.    

[13] Folio 142, cuaderno 1.    

[14] Ibídem.    

[15] Folio 109, cuaderno 2.    

[16] Folio 21, cuaderno 1.    

[17] Folios 124 a 136, cuaderno 2.    

[18] Folios 131 a 132, cuaderno 2.    

[19] Folios 132 a 133, cuaderno 2.    

[20] Folios 133 a 135, cuaderno 2.    

[21] Folio 71, cuaderno 1.    

[23] Folios 91 a 96, cuaderno 1.    

[24] Folios 97 a 100, cuaderno 1.    

[25] Folios 19 a 27, cuaderno 1.    

[26] Folios 28 y 29, cuaderno 1.    

[27] Folio 16, cuaderno 1.    

[28] Folio 56, cuaderno 1.    

[29] Folios 118 a 126, cuaderno 1.    

[30] Folios 129 y 130, cuaderno 1.    

[31] Folios 7 a 10, cuaderno 3.    

[32] Folio 136, cuaderno 1.    

[33] Folio 143, cuaderno 1.    

[34] Ibídem.    

[35] Folio 141, cuaderno 1.    

[36] “Artículo 107º.- Nombramientos ilegales en el servicio   educativo estatal. Es ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o   administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades   territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el   artículo 105 de la presente Ley. Los nombramientos ilegales no producen efecto   alguno y el nominador que así lo hiciere, incurrirá en causal de mala conducta   sancionable con la destitución del cargo. Los costos ilegales que se ocasionen   por tal proceder generarán responsabilidad económica personal imputable al   funcionario o funcionarios que ordene y ejecute dicho nombramiento”.    

[37] Folio 144, cuaderno 1.    

[38] Ibídem.    

[39] Folios 154 y 155, cuaderno 1.    

[40] Folio 180, cuaderno 1.    

[41] Ibídem.     

[42] Folios 3 a 23, cuaderno 2.    

[43] Folio 195, cuaderno 2.    

[44] Folio 202, cuaderno 2.    

[45] Folio 204, cuaderno 2.    

[46] Folios 204 y 205, cuaderno 2.    

[47] Folios 71 a 93, cuaderno 4.    

[48] Folios 94 a 98, cuaderno 4.    

[49] Folio 39, cuaderno 4.    

[50] Folio 99, cuaderno 5.    

[51] Folio 107, cuaderno 4.    

[53] Folios 161 a 169,   cuaderno 2.    

[54] Folios 141 a 160, cuaderno 2.    

[55] Folios 30 a 37, cuaderno 1.    

[56] Folios 104 a 110, cuaderno 2.    

[57] Folios 63 a 69, cuaderno 1.    

[58] Folios 91 a 96, cuaderno 1.    

[59] Folios 97 a 100, cuaderno 1.    

[60] Folios 107 a 115, cuaderno 1.    

[61] Folios 101 a 106, cuaderno 1.    

[62] Folios 28 y 29, cuaderno 1.    

[63] Folios 55 a 39, cuaderno 4.    

[64] Folios 94 a 98, cuaderno 4.    

[65] Folios 95 a 108, cuaderno 4.    

[66] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien   se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta   acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre   la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que   la acción de tutela procede Contra particulares encargados de la prestación de   un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión”.    

[67] Consultarse la Sentencia T-933 de 2012.    

[68]  “[…] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acción   de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.    Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen   ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la   autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del   poder público inherente a un régimen democrático.” Sentencia C-590 de 2005.    

[69] “[S]e trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma   para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las   personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos   constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada   aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los   derechos que tienen origen en la ley”. Sentencia C-590 de 2005.    

[70] “Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones  (Sentencia T-173 de 1993). En consecuencia, el juez de tutela debe indicar   con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes”. Sentencia C-590 de   2005.    

[71] Sentencia T-504 de 2000.    

[72] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005.    

[73] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[74] Sentencia T-658 de 1998.    

[75] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[76] “[S]e presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.  Sentencia C-590 de 2005.    

[77] “[S]e origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido”. Sentencia C-590 de 2005.    

[78] “[S]urge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita   la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  Sentencia C-590 de 2005.    

[79] “[C]omo son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales (Sentencia T-522   de 2001) o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión”.  Sentencia C-590 de 2005.    

[80] “[S]e presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño   por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que   afecta derechos fundamentales”. Sentencia C-590 de 2005.    

[81] “[I]mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional”. Sentencia C-590 de 2005.    

[82] “[H]ipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.  Sentencia C-590 de 2005.    

[83] En este punto, la Corte sostuvo en la Sentencia T-944 de 2005, que   el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción   contra decisiones proferidas durante el trámite   incidental de desacato “no podrá reabrir el debate   constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su   análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite   de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los   derechos fundamentales del accionante”.    

Sobre el mismo asunto, la Sentencia T-088 de 1999, precisó: “El incidente   respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar   precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo   ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos   fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o   tergiversando la decisión del fallador.    

Pero además,   admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser   verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de   decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a   reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la   cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de   hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el   incidente de desacato en un pretexto para ello.    

No se descarta, por   supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las   sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles,   en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa   eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido   reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de   un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y   la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa   judicial.    

No admite la Corte   como plausible la posibilidad de la “cascada de tutelas”, menos en relación con   asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello   comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad   judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. Esta posición fue   reiterada en las sentencias T-533 de 2003 y T-406 de 2006.    

[84] Sentencia T-010 de 2012.    

[85] Sentencia C-367 de 2014.    

[86]  Cabe recordar que la autoridad judicial encargada de hacer cumplir la sentencia   de tutela es el juez de primera instancia, aun cuando el amparo haya sido   concedido por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional   en sede de revisión.    

[87] Sentencia T-632 de 2006.    

[88] Sentencia T-171 de 2009.    

[89] Al respecto, en la Sentencia T-421 de 2003, esta Corporación   precisó: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad   de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese   sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a   establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente   con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte   más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta   del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la   persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por   el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer   la legalidad del  auto consultado, su estudio se debe limitar a esta   providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende   al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la   orden que se alega como incumplida”.    

[90] En sentencia SU-1158 de 2003, esta Corporación citando las   sentencias T-458-03 y T-744-03, manifestó las diferencias existentes entre el   trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.    

[91] Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997.    

[92] Sentencia C-367 de 2014.    

[93] Cfr. Sentencias T-606 de 2011 y C-367 de 2014.    

[94] Sentencia T-482 de 2013.    

[95] A-178-08. Al   respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia   para hacer cumplir un fallo de tutela se edifica de la siguiente manera: “a).   En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del   conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la   acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30).  En este   artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de   tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de   primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.     

(…)    

Igualmente en el   artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado   declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su   superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el   cumplimiento de la sentencia.     

De otra parte, el   inciso cuarto del mismo artículo[95],   dice: “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el   caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente   restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.     

b). En segundo   lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional   que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las   sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de   que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas   necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.    

En este orden de   ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia   el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte   Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya   concedido la tutela.    

7. En Conclusión, la   Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya   conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del   trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los   siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto   2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al   desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii)   esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y,   (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado   jurisdiccional de consulta”.    

[96] Al respecto, en la Sentencia T-766 de 1998, esta Corporación   sostuvo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de   apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento   del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si   tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y   contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y,   obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por   no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de   hecho”.    

[97] Sentencia T-583 de 2009.    

[98] “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los   tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el   Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del   órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.    

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día   siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.    

[99] Sentencia C-367 de 2014.    

[101] Sentencia T-511 de 2012.    

[102] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003.    

[103] Sentencia C-522 de 2009.    

[104]  Sentencia C-774 de 2001.    

[105] Ibídem.    

[106] Sentencia C-774 de 2001.    

[107]   “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la   tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los   hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso   dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren   derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no   es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en   la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable,   impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte   los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia SU-961 de 1999.    

[108] Folios 19 a 27, cuaderno 1.    

[109] Folio 117, cuaderno 1.    

[110] Folios 36 y 37, cuaderno 1.    

[111] Folios 140 y 141, cuaderno 1.    

[112] Folio 142, cuaderno 1. Información suministrada por la Alcaldía   Distrital en el escrito mediante el cual descorre el traslado de la tutela de la   referencia.    

[113] Folio 21, cuaderno 1.    

[114] Folio 121, cuaderno 2.    

[115] El ponente de dicha fallo fue el Magistrado Luis Felipe Colmenares   Russo y la providencia está suscrita por los otros 2 magistrados de la Sala   Penal, Jorge Eliecer Mola Capera y Julio Ojito Palma,    

[116] En la Sentencia SU-1219 de 2001 se consideró lo   siguiente: “[L]a decisión de la Corte Constitucional consistente en no   seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la   ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha   sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley,   la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el   establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se   resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de   la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.     

Cosa juzgada   constitucional y cosa juzgada ordinaria.    

5.1 Admitir que los   fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego   objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional   ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de   tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la   ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la   materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las   Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y   reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido   de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de   tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte   Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el   lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para   revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno   de la Corte Constitucional[116]),   opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1   C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por   decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate   sobre lo decidido.    

5.2.   A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada   en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que   en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela   por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial   constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección   de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional,   la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de   tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y   del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez   terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la   sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.),   y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante”.     

[117] El ponente de dicho fallo fue el Magistrado Jorge Eliecer Mola   Capera y el mismo fue suscrito por el Magistrado Julio Ojito Palma.    

[118] Como se dijo, el Magistrado Ponente del fallo del 4 de mayo de 2009,   fue Luis Felipe Colmenares Russo y el mismo fue suscrito por los Magistrados   Jorge Eliecer Mola Capera y Julio Ojito Palma, sin salvar o aclarar el voto.    

[119] Folio 121, cuaderno 2.    

[120] Cfr. Sentencias T-606 de 2011 y C-367 de 2014.    

[121] Ibídem.    

[122] Folios 36 y 37, cuaderno 1.    

[123] Folio 91 a 96, cuaderno 1.    

[124] Folio 41, cuaderno 1.    

[125] Folios 45 a 47, cuaderno 1.    

[126] Folio 84, cuaderno 1.    

[128] Folio 41, cuaderno 1.    

[129] Folio 45, cuaderno 1.    

[130] Folio 84, cuaderno 1.    

[131] Sentencia T-1113 de 2005.

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