T-325-25

Tutelas 2025

  T-325-25 

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-325/25    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneración al terminar la relación  laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud,  sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo/EMPRESA DE SERVICIOS  TEMPORALES-Desvinculación del trabajador por su estado de salud y no por la  terminación de la obra contratada    

     

(…) la verdadera  razón del despido no obedeció al fin de la obra o labor para la cual fue  contratado, como inicialmente argumentaron las empresas accionadas…. las  accionadas manifestaron que la razón del despido fue el cumplimiento del límite  legal establecido para los trabajadores en misión. Sin embargo… no es  admisible usar una garantía legal -que tiene como fin la protección del  trabajador- para evadir la obligación constitucional de solicitar autorización  para el despido ante el Ministerio del Trabajo, cuando el trabajador está  amparado por el fuero de salud. En consecuencia, no se logró desvirtuar la  presunción de despido discriminatorio y la Corte debe adoptar remedios para  proteger los derechos del accionante.    

     

DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración en el trámite de calificación  de origen de la pérdida de capacidad laboral    

     

(…) por acción y  por omisión, las entidades involucradas en el trámite no han cumplido con sus  obligaciones para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante. La  EPS, por una parte, no calificó en forma completa el origen de los diagnósticos  de “lumbago no especificado” y “otras degeneraciones especificadas de disco  intervertebral”. La AFP, por otra parte, se limitó a esperar que la EPS  realizara dicho diagnóstico a pesar de que la ley le impone el deber de  gestionar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que  podía hacer ante la aseguradora. Esto llevó a que la AFP excediera el término  de 540 días que la ley le otorga para completar el trámite de calificación de  pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se concluye al constatar que el período  de incapacidades del accionante se inició el 27 de septiembre de 2023, y han  transcurrido más de 630 días desde entonces.    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Reiteración  de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Reglas  jurisprudenciales    

     

CONTRATO ENTRE  EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y TRABAJADORES EN MISIÓN-Relaciones  laborales    

     

EMPRESA DE  SERVICIOS TEMPORALES-Protección  al trabajador    

     

CONTRATO REALIDAD-Elementos  esenciales que deben demostrarse    

     

EMPRESA DE  SERVICIOS TEMPORALES-Usuario  debe acudir a otra forma de contratación en el evento de que la necesidad del  servicio del trabajador en misión sea permanente    

     

En los casos en  los que las empresas usuarias requieran del servicio prestado por el trabajador  por un período superior a un año, deberán recurrir a una modalidad de contratación  distinta. Así, en los casos en los que se incumpla el término legal de un año o  no se cumplan los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, deberá  entenderse a la empresa usuaria como verdadera empleadora. En cualquier caso,  la empresa de servicios temporales deberá responder de forma solidaria por las  acreencias laborales de los trabajadores contratados en incumplimiento de los  límites legales.    

     

EMPRESA DE  SERVICIOS TEMPORALES-Vinculación  laboral no modifica alcance de los derechos constitucionales fundamentales de  los trabajadores/CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA OBRA  O LABOR CONTRATADA-Derecho a la estabilidad laboral reforzada    

     

(…) la  estabilidad laboral reforzada opera también en contratos de naturaleza temporal  y, en ellos, el vencimiento del término inicialmente pactado no es una causa  objetiva para desconocer el fuero. Al aplicar este criterio a la contratación  de un trabajador en misión, la Corte concluye entonces que el cumplimiento del  plazo máximo de un año no constituye una razón suficiente para desvincular al  empleado que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. En estos casos,  el empleador conserva la obligación de demostrar que la obra o labor para la  cual fue contratado el trabajador en misión ha finalizado. Por lo cual, en los  casos de trabajadores protegidos por estabilidad laboral reforzada, cuando se  acredite la terminación de las causas que dieron origen a la contratación, pero  la empresa de servicios temporales no haya solicitado la autorización de  despido ante el Ministerio del Trabajo, se configura una vulneración del  derecho constitucional del trabajador a la estabilidad laboral reforzada, lo  que impone a dicha empresa la obligación de reintegrarlo.    

     

     

DECLARACIÓN DE  CONTRATO REALIDAD EN RELACIONES LABORALES CON EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-Competencia de la  jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Orden  transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se  pronuncie de fondo    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Primera de Revisión    

     

SENTENCIA T-325 DE 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.938.189.    

     

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Esteban Parra en contra  de Prestador de Servicios S.A.    

     

Tema:  Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud de trabajadores en misión  contratados a término fijo o por obra o labor.    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo.    

     

Bogotá, D. C., 31 de julio de 2025.    

     

Aclaración preliminar. En atención a que la presente sentencia contiene  información clínica del accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta  providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta corporación.  La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será  la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión a  publicar en la página web.    

     

* * *    

     

La  Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las  magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Lina Marcela Escobar  Martínez, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y  siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta decisión se adopta dentro del trámite  de revisión de la sentencia adoptada el 11 de diciembre de 2024, en única  instancia, por Juzgado Promiscuo Municipal de Planicie, en el trámite de la  acción de tutela interpuesta por Esteban Parra en contra de Prestador de Servicios S.A.    

     

La  Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 28  de marzo de 2025, eligió el expediente T-10.938.189 para su revisión[1]. La sustanciación de su trámite fue  asignada por sorteo a la magistrada ponente, quien preside la Sala Primera de  Revisión.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte conoció la acción de  tutela de un ciudadano quien estaba vinculado como trabajador en misión por  parte de una empresa de servicios temporales y prestaba sus servicios como  operario de campo de plateo químico. En el marco de su labor, el accionante  tuvo varias incapacidades médicas y fue diagnosticado con una enfermedad que no  le permitió desempeñar sus funciones. Una vez terminó el periodo de un año  previsto para su vínculo como trabajador en misión, la empresa de servicios  temporales dio por terminado el contrato con el argumento de que, para ese  momento, el trabajador no tenía incapacidades vigentes.    

     

Para resolver el caso, la Corte recordó la caracterización de la  estabilidad laboral reforzada por fuero de salud según la jurisprudencia  constitucional y su importancia como una protección constitucional al trabajo y  la prohibición del despido por razones discriminatorias. Asimismo, la Corte  estudió la naturaleza de las empresas de servicios temporales, de los contratos  laborales de los trabajadores en misión y las implicaciones de esta modalidad  de contratación, que es esencialmente temporal, frente al derecho a la  estabilidad laboral reforzada. Finalmente, la Corte revisó las reglas  aplicables al proceso de calificación del origen de la enfermedad y de la  pérdida de capacidad laboral, así como las responsabilidades de cada una de las  entidades involucradas en este proceso.    

     

A partir de los anteriores elementos, la Corte resolvió el caso  concreto y encontró que la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria  vulneraron los derechos al trabajo –en particular, a la estabilidad laboral  reforzada– y a la seguridad social del accionante. En efecto, la Corte constató  que el demandante estaba amparado por el fuero de salud y gozaba de estabilidad  laboral reforzada, pero aun así se terminó indebidamente su relación laboral.  Por lo tanto, la Corte adoptó distintas órdenes para proteger los derechos del  accionante como mecanismo transitorio, a la espera de que la jurisdicción  ordinaria en su especialidad laboral resuelva de fondo sobre la naturaleza de  la vinculación del accionante con la empresa de servicios temporales y la  empresa usuaria.    

     

     

I.          ANTECEDENTES    

     

1.   El 10 de octubre de 2024, Esteban Parra,  hombre de 43 años y padre  de un menor de 8 años,  presentó acción de tutela en nombre propio contra Prestador de Servicios S.A.,  con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la  estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al trabajo, al  considerar que estos fueron vulnerados por su desvinculación laboral, realizada  por dicha empresa, pese a que –según su criterio– se encontraba amparado por el fuero de salud.    

     

1.     Hechos y pretensiones    

     

2.   El 24 de agosto de 2023, Esteban Parra se vinculó  laboralmente mediante contrato de obra o labor con la empresa de servicios  temporales Prestador de Servicios S.A. El accionante fue asignado como  trabajador en misión a la empresa usuaria Hacienda  La Planicie S.A., en el  cargo de operario de campo de plateo químico HLP, que en la práctica  implicaba la cosecha y recolección de frutos del suelo y su posterior depósito  en “carromatos”. Según el contrato de trabajo, la empresa usuaria requirió los  servicios de Prestador de Servicios debido a un incremento en sus  operaciones.    

     

3.   A partir del 2 de  octubre de 2023, y de forma intermitente hasta el 23 de septiembre de 2024, Esteban  Parra tuvo 27 incapacidades médicas, para un total de 304 días autorizados  por la Nueva EPS. El accionante manifestó que, como resultado de su proceso  médico, fue diagnosticado con “discopatía degenerativa lumbar, con hernias de  disco a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que contactan el saco dural y la raíz  nerviosa”.    

     

4.    El 23 de agosto de  2024, mediante comunicación escrita, Prestador de Servicios S.A.  manifestó su intención de dar por terminada la relación laboral con el señor Esteban  Parra. En dicha oportunidad, argumentó que la terminación obedecía a lo  dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, debido a que la empresa  usuaria notificó que dejó de requerir el servicio temporal desde el 20 de  agosto de 2024[2]. No obstante, el empleador decidió  suspender la terminación del contrato hasta que concluyeran las incapacidades  médicas del señor Parra.    

     

5.    El 27 de septiembre  de 2024, Esteban Parra asistió a una consulta médica en la que el médico  tratante dispuso el “[r]eintegro laboral con restricción: no levantar pesos  mayores a 10 kg”. El accionante aseguró haber entregado la última incapacidad  médica en las oficinas del empleador ese mismo día.    

     

6.   El 28 de septiembre de  2024, el empleador notificó por escrito al señor Parra la terminación  definitiva de su contrato laboral, basándose en el literal A, numerales 2, 6 y  7 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, las cláusulas duodécima y  décimo cuarta del contrato de trabajo y el Reglamento Interno del Trabajo, al  no existir incapacidades vigentes.    

     

7.    Según el accionante, durante el tiempo en que desempeñó su labor  presentó quebrantos de salud que le impedían moverse, caminar o sentarse.  Además, afirmó que su empleador no acató las órdenes del médico tratante en  relación con la posibilidad de su reintegro laboral con restricciones. Indicó  también que, al momento de interponer la tutela, se encontraba desempleado, con  procedimientos pendientes para determinar el grado de pérdida de capacidad  laboral, y era padre cabeza de familia, responsable del sostenimiento de su  hijo menor de edad. Asimismo, manifestó que Nueva EPS S.A. se negó a remitirlo  a valoración por medicina laboral, pese a que su incapacidad supera los 180  días.    

     

8.   En consecuencia, el  accionante solicitó: (i) que se ordene a Prestador de Servicios S.A. su  reintegro al cargo de operario de campo plateo químico, y (ii) que se ordene a  Nueva EPS S.A. su remisión a medicina laboral “para el respectivo diagnóstico  debido a mis incapacidades”.    

     

2.     Respuesta de las sociedades accionadas y entidades vinculadas    

     

9.   El 7 de octubre de  2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Planicie, admitió la acción de  tutela en contra de Prestador de Servicios. Sin embargo, mediante auto  del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Planicie  declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del  contradictorio, al señalar que no fueron vinculados al proceso Hacienda La  Planicie S.A., en su calidad de empresa usuaria, la ARL Seguros Bolívar, la  AFP Colfondos y el Ministerio del Trabajo. Por lo tanto, el 29 de noviembre de  2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de La  Planicie readmitió la acción de tutela y decidió vincular al proceso a las  entidades mencionadas. A continuación, se sintetizan las respuestas de las  entidades accionadas y vinculadas luego que la demanda fue readmitida.    

     

             Prestador de Servicios S.A.    

     

10.   El 3 de diciembre de 2024, Prestador de Servicios S.A. se  opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que la terminación del  contrato obedeció a una causal objetiva, pues se trataba de un contrato de obra  o labor en misión, y la empresa usuaria ya no requería los servicios del  trabajador. Además, argumentó que se habían cumplido los límites legales del  contrato. Indicó también que, para el momento de la terminación definitiva (28  de septiembre de 2024), no existía una incapacidad médica vigente, pues la  última fue la correspondiente al periodo del 24 al 26 de septiembre de 2024.    

     

11.   Por lo anterior, el  empleador consideró que el accionante no se encontraba amparado por el fuero de  salud, ya que no se acreditó una condición de discapacidad o pérdida de  capacidad laboral, por lo cual no tenía estabilidad laboral reforzada. Además,  manifestó que, al tratarse de una causa objetiva, no era necesario contar con  la autorización previa del Ministerio del Trabajo.    

     

12.   El empleador alegó también la improcedencia de la acción de  tutela, por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Afirmó  que la demanda no fue interpuesta en un plazo razonable y que el accionante  cuenta con otros mecanismos idóneos para la protección de sus derechos, como lo  es el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sostuvo,  además, que no se demostró un perjuicio irremediable.    

     

13.   Finalmente, Prestador de Servicios se opuso a un eventual  reintegro, indicando que el cargo desempeñado por el accionante no existe  dentro de su planta y correspondía a un cargo en la empresa usuaria. Por lo  tanto, consideró que el reintegro era imposible y que, de ordenarse, implicaría  un grave detrimento patrimonial para la empresa.    

     

     

14.   El 4 de diciembre de 2024, en su calidad de empresa usuaria,  contestó la acción de tutela y solicitó su desvinculación del proceso, al  afirmar que nunca existió una relación laboral con el accionante, ya que este  prestaba sus servicios como trabajador en misión. Señaló que el 20 de agosto de  2024 notificó a Prestador de Servicios la desaparición de la causa por  la que se había solicitado al trabajador, por lo cual pidió la terminación del  contrato.    

     

15.   Añadió que la causal de terminación fue justa, conforme al  artículo 77 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, consideró improcedente  la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad y por la  inexistencia de un perjuicio irremediable probado.    

     

             Nueva EPS S.A.    

     

16.   La EPS solicitó su  desvinculación del proceso debido a que, según manifestó, no vulneró algún  derecho del accionante. Específicamente, indicó que medicina laboral emitió un  concepto favorable de rehabilitación el 2 de marzo de 2024, el cual fue  notificado a la AFP Colfondos para el pago de incapacidades superiores a los  180 días y para la calificación de pérdida de capacidad laboral. Además, aclaró  que medicina laboral no realiza valoraciones presenciales, sino que se trata de  un proceso técnico-administrativo basado en la historia clínica del paciente.  Solicitó también que se conminara a la AFP Colfondos a realizar la respectiva  calificación y al empleador a garantizar la estabilidad laboral reforzada. Por  último, presentó un recuento jurisprudencial sobre el fuero de salud.    

     

             Ministerio del Trabajo    

     

17.    El  Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado del proceso por falta de  legitimación en la causa por pasiva, al no existir ningún tipo de vínculo o  relación directa con el accionante. Indicó que no ha recibido ninguna solicitud  relacionada con el presente caso. Presentó también un recuento jurisprudencial  sobre el fuero de salud, aunque aclaró que no puede pronunciarse sobre derechos  individuales por no estar dentro de sus competencias.    

     

             AFP Colfondos S.A.    

     

18.    El 5 de  diciembre de 2024, Colfondos manifestó carecer de legitimación en la causa por  pasiva, razón por la cual no se pronunció sobre los hechos y pretensiones del  proceso. Solicitó ser desvinculada.    

     

             Compañía de Seguros Bolívar S.A.    

     

19.   El 5 de diciembre de 2024, Compañía de Seguros Bolívar S.A.  presentó tres respuestas: una en calidad de administradora de riesgos laborales  (ARL) y dos como aseguradora de la AFP Colfondos en relación con los riesgos de  invalidez y sobrevivencia. En todas reiteró la improcedencia de la acción de  tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad ni acreditarse un perjuicio  irremediable. También solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la  causa por pasiva.    

     

     

3.     Decisión objeto de revisión    

     

21.   Mediante la sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Planicie, declaró la improcedencia de la acción de  tutela. El despacho fundamentó su decisión en que la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales, debido a su  carácter subsidiario. Para la autoridad judicial, el asunto debe ser debatido  ante la jurisdicción ordinaria, ya que no se acreditó en debida forma que el  accionante se encontrara en una situación de debilidad manifiesta o ante la  posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la  intervención del juez de tutela.    

     

22.   Respecto de las  pretensiones relacionadas con el proceso ante medicina laboral frente a la EPS,  el juzgado consideró que la entidad accionada ya había realizado los  procedimientos que le competen, por lo cual no evidenció vulneración alguna de  derechos en relación con dicha solicitud.    

     

4.     Actuaciones en sede de revisión    

     

23.   Mediante auto del 9 de  junio de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En  primer lugar, indagó sobre la situación socioeconómica y médica del accionante.  En segundo lugar, solicitó información sobre el contexto de la relación laboral  del accionante, sus inicios y su terminación; la situación que dio origen al  período de incapacidades; y la ARL a la cual se encontraba afiliado durante su  contratación. En tercer lugar, la magistrada requirió información sobre la naturaleza  de la relación jurídica existente entre Prestador de Servicios S.A. y Hacienda  La Planicie S.A., así como sobre la situación actual de la planta de  trabajadores de ambas compañías. Finalmente, se solicitó información acerca del  estado actual del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del  accionante.    

     

24.   Mediante oficios del 13 y 16 de junio de 2025, el señor Parra,  Prestador de Servicios S.A., Hacienda La Planicie S.A. y la AFP  Colfondos dieron cumplimiento al requerimiento probatorio. Las respuestas a  este requerimiento se resumen en la siguiente tabla y, en todo caso, se hace  referencia más detallada a ellas en las consideraciones de esta sentencia, en  lo pertinente:    

     

Tabla 1. Intervenciones  en sede de revisión    

Interviniente                    

Resumen   

Esteban Parra                    

El    señor Parra manifestó que actualmente vive con sus padres, se    encuentra desempleado y tiene a su cargo un hijo menor de edad. Indicó que    los ingresos del hogar ascienden a seiscientos mil pesos ($600.000),    provenientes del trabajo de su padre. Señaló que sobrevive gracias al crédito    que se le otorga en la tienda del barrio y que, en la actualidad, debe asumir    gastos de desplazamiento para asistir a sus citas médicas en las ciudades de    Aguachica y Bucaramanga.    

Manifestó que continúa en tratamiento médico con ortopedia y    cirugía general, y que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud.    De igual forma, explicó que el origen de sus dolencias se presentó cuando    recogía un ramo de corozo en el ejercicio de sus funciones laborales. Además,    aclaró que no tenía una incapacidad laboral para el 27 de septiembre de 2024,    sino que su médico tratante ordenó el reintegro a sus labores bajo    recomendaciones médicas.   

Hacienda La Planicie S.A.                    

La    empresa usuaria manifestó que el requerimiento de trabajadores en misión se    originó por un incremento en la producción, asociado al aumento de las    precipitaciones registrado en el mes de agosto de 2023. Procedió, además, a    explicar las particularidades del cultivo de palma. Aclaró que desde 2011    mantiene un contrato con Prestador de Servicios S.A. para la provisión    de trabajadores en misión. Indicó también que, debido al fin de las    necesidades que originaron la contratación del accionante, se procedió a la    desvinculación gradual de los trabajadores en misión vinculados al mismo    proyecto, proceso que culminó en julio de 2024. Asimismo, señaló que, debido    a la situación médica del señor Parra, no le fue posible continuar con    el desarrollo de las funciones para las cuales fue contratado.    Adicionalmente, afirmó que, en atención al principio de buena fe y    solidaridad, estuvo conforme con la decisión de Prestador de Servicios S.A.    de mantener al trabajador en misión hasta el cumplimiento del plazo máximo    legal permitido para esta modalidad de contratación, y hasta tanto no    existieran incapacidades vigentes.    

Igualmente,    la empresa indicó que actualmente cuenta con una planta laboral de 582    trabajadores de planta y que, en el último año, ha requerido 286 trabajadores    en misión para el desarrollo de cuatro proyectos, entre ellos el proyecto de    incremento de producción y poda, y el plan de mantenimiento y fertilización.   

Prestador de Servicios S.A.[3]                    

La    empresa de servicios temporales señaló que mantiene una relación contractual    con Hacienda La Planicie S.A. para la provisión de trabajadores en    misión. En cuanto a la contratación del accionante, manifestó que esta se dio    por solicitud de la empresa usuaria con el fin de atender un incremento en la    producción, especialmente en las labores de mantenimiento del cultivo de    palma de aceite y el control químico de maleza, derivado del aumento de    lluvias. Indicó que en la actualidad dicho requerimiento ya no se encuentra    vigente, por lo cual se procedió a la desvinculación gradual de los trabajadores    en misión adscritos a ese proyecto.    

Adicionalmente,    explicó que la imposibilidad de reintegrar al señor Parra obedece a    que el cargo para el cual fue contratado no existe actualmente, que su    reintegro vulneraría el límite legal de duración de los contratos de    trabajadores en misión, y que ninguna empresa vinculada requiere personal    para dicho cargo. Además, afirmó que no es posible su reintegro a la planta    administrativa, dado que esta se encuentra ubicada en la ciudad de    Bucaramanga y que los cargos administrativos no se ajustan al perfil del    accionante. También detalló la conformación de su planta laboral.    

Señaló, por último, que la terminación del contrato del señor Parra    se sustentó en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia    y de la Corte Constitucional, y reiteró que la culminación de la obra o labor    para la cual fue contratado se encuentra debidamente acreditada. Enfatizó    que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, no resulta obligatorio    acudir al Inspector del Trabajo cuando se trata de una causa objetiva de    terminación del contrato.   

AFP Colfondos[4]                    

La    AFP entregó dos oficios independientes. En el oficio del 12 de junio de 2025    manifestó que, hasta la fecha, no había recibido por parte de la Nueva EPS el    concepto de rehabilitación, y que dicho documento fue radicado el 23 de    diciembre de 2024 por el propio accionante. Indicó que el concepto evidencia    diagnósticos pendientes de determinar su origen, lo cual impide dar inicio al    trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, y señaló que una vez    se cumplan dichos requisitos, se procederá con la evaluación correspondiente.    

     

25.   Como consecuencia de las respuestas entregadas por el accionante y  Prestador de Servicios S.A., la magistrada sustanciadora ordenó,  mediante auto del 16 de junio de 2025, la vinculación de la ARL Sura, en la  medida en que se estableció que esta era la administradora de riesgos laborales  a la cual se encontraba afiliado el accionante[5]. Lo anterior, sumado a la afirmación  del señor Parra en cuanto a que su período de incapacidades se originó  tras cargar un gajo de corozo durante su jornada laboral. El 24 de junio de  2025, la ARL dio respuesta manifestando que no tenía registro de ningún  accidente de trabajo ocurrido durante la vigencia de la afiliación del  accionante con Prestador de Servicios S.A. Adicionalmente, solicitó su  desvinculación del proceso y, de manera subsidiaria, pidió que se declare la  improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de una vulneración de  derechos fundamentales.    

     

26.   Por último, la  magistrada solicitó un conjunto de conceptos con el fin de conocer las  discusiones actuales sobre la naturaleza del contrato laboral de los  trabajadores en misión[6]. En la siguiente tabla se resumen los  conceptos recibidos:    

     

Tabla 2. Intervenciones de universidades    

Interviniente                    

Resumen   

Universidad de los Andes                    

La universidad, a través de su Semillero de Investigación    Trabajo y Derecho, inició su intervención planteando que la tutela resulta    procedente. Sostuvo, en especial, que si se establece que el accionante es    una persona en condición de vulnerabilidad manifiesta por razones    socioeconómicas y de salud, la tutela procede como mecanismo subsidiario.    Respecto de los problemas jurídicos de carácter sustancial, criticó a la    división que han hecho la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia    entre causas objetivas y voluntarias para la terminación del contrato de    trabajo, al considerar que esta clasificación constituye una trampa dogmática    que desconoce que toda terminación del vínculo laboral resulta de una pugna    entre las facultades del empleador y los derechos del trabajador. Realizó un recuento    jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada y destacó la prohibición    general del despido discriminatorio, la presunción de dicho despido y el    derecho a permanecer en el empleo. En el caso de los trabajadores en misión,    estableció que cualquier incumplimiento de los requisitos legales de la Ley    50 de 1990 conlleva la ilegalidad del contrato. Advirtió, además, que este    tipo de contratación puede utilizarse como un medio para evadir la    prohibición general de tercerización. Finalmente, explicó el proceso de    calificación de la pérdida de capacidad laboral.   

Universidad del Rosario                    

La universidad explicó que, siempre que el trabajador    esté amparado por la estabilidad laboral reforzada, ésta requiere mantenerlo    en su cargo mientras subsistan las razones que dieron origen a su    contratación o no sobrevenga una causa legal justificada. Por lo tanto, para    desvincular a un trabajador amparado por el fuero el empleador debe presentar    una solicitud ante el Ministerio de Trabajo. También indicó que, en el caso    de los trabajadores en misión, se debe verificar que exista un verdadero    contrato por obra o labor y que no se utilice esta figura para encubrir    labores de carácter permanente.   

Universidad Externado de Colombia                    

En primer lugar, la universidad hizo un recuento del    marco jurídico de la contratación a través de empresas de servicios    temporales. Manifestó que, en principio, estas ostentan la calidad de    empleadores mientras se cumplan las disposiciones legales. En segundo lugar,    resumió la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada. A partir de    este recuento, señaló que la falta de autorización por parte del Ministerio    de Trabajo para el despido de personas protegidas por dicho grado de    estabilidad genera una presunción de despido discriminatorio, la cual puede    ser desvirtuada por el empleador. Indicó que, en el caso de los trabajadores    en misión, existe una tensión entre una causa que se reputa objetiva, como lo    es la finalización de la obra o labor, y su utilización como vehículo    discriminatorio. Finalmente, planteó tres escenarios para la solución del    conflicto en el caso concreto: (i) uno en el que se demuestre la    existencia real de una causal objetiva, caso en el cual no se activaría la    protección de la estabilidad laboral reforzada; (ii) otro en el que se    evidencie un acto discriminatorio por parte del empleador, para lo cual es    necesario verificar si realmente se extinguió la obra o labor, lo que implica    a su vez revisar la existencia y finalidad de otros proyectos en la empresa    usuaria; y (iii) finalmente, un escenario en el que se observe una    posible contratación fraudulenta, situación que, por su naturaleza y    complejidad, debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en su    especialidad laboral.    

     

II.      CONSIDERACIONES    

     

5.     Competencia    

     

27.   De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 de  la Constitución, desarrollado por los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de  1991, la Corte es competente para revisar la sentencia proferida dentro del  proceso de tutela de la referencia.    

     

6.     Procedencia de la acción de tutela    

     

28.   La Corte encuentra que  la acción de tutela es procedente porque se cumplen los requisitos de  procedibilidad que desarrollan el artículo 86 de la Constitución, el Decreto  2591 de 1991[7] y la jurisprudencia de esta  Corporación: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por  pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.     

     

29.   Legitimación[8].  El señor Esteban Parra, quien presentó la tutela a nombre propio, está  legitimado por activa porque reclama la protección de sus derechos  fundamentales. Por su parte, las entidades accionadas y vinculadas durante el  proceso se encuentran legitimadas por pasiva, por las razones que se expresan  en la siguiente tabla.    

     

Tabla 3. Legitimación de las entidades accionadas y vinculadas    

Entidad                    

Motivo de vinculación                    

Legitimación   

Prestador de Servicios S.A.                    

Fue    la empleadora del accionante, en los términos de la Ley 50 de 1990, y es a    quien el demandante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.                    

Por realizar las actividades que cuestiona el accionante    y porque podrían, en principio, estar llamadas a adoptar medidas para    proteger los derechos del accionante.   

Hacienda La Planicie    S.A.                    

El    accionante prestó sus servicios en esta empresa y ella solicitó la    desvinculación del demandante a Prestador de Servicios S.A.   

Nueva EPS S.A.                    

En    su calidad de EPS, es una de las entidades responsables de los trámites de    calificación de pérdida de capacidad laboral, en los términos de la Ley 100    de 1993.   

Compañía de Seguros Bolívar    S.A.                    

En    su calidad de aseguradora de riesgos de invalidez de la AFP, es una de las    entidades responsables de los trámites de calificación de pérdida de    capacidad laboral, en los términos de la Ley 100 de 1993. Está legitimada    para actuar en el proceso en esta condición.    

     

Esta    empresa también compareció al proceso como ARL. Sin embargo, como se demostró    con las pruebas allegadas al trámite, el accionante no se encontraba afiliado    a dicha entidad como administradora de riesgos laborales durante su relación    laboral con Prestador de Servicios S.A. Por lo tanto, la Corte    considera que carece de legitimación para actuar dentro de este proceso en su    calidad de ARL.                    

Podrían,    en principio, estar llamadas a adoptar medidas para proteger los derechos del    accionante.   

ARL Sura[9]                    

En    su calidad de ARL, es una de las entidades responsables de los trámites de    calificación de pérdida de capacidad laboral, en los términos de la Ley 100    de 1993.   

AFP Colfondos S.A.                    

Ministerio del Trabajo                    

Cuenta    con información relevante sobre el proceso de desvinculación laboral y podría    ser necesaria su intervención para garantizar la protección de los derechos    del accionante.     

     

30.   Inmediatez[10]. La  desvinculación laboral del accionante se concretó el 28 de septiembre de 2024 y  la acción de tutela se presentó el 10 de octubre siguiente. Por lo tanto, solo  transcurrieron doce días desde su desvinculación, lo que es un plazo razonable para reclamar el amparo por las  afectaciones de los derechos que alega el señor Esteban Parra.    

     

31.   Subsidiariedad[11]. El accionante no cuenta con medios eficaces ni idóneos  para la protección de sus derechos ante la inminencia de un perjuicio  irremediable, razón por la cual la Corte encuentra acreditado el requisito de  subsidiariedad, y concluye que la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio. Esta  conclusión se fundamenta en que, para determinar si se cumple el requisito de  subsidiariedad, el juez constitucional debe examinar las circunstancias  específicas del caso y verificar si existe un medio judicial idóneo y eficaz  para proteger los derechos fundamentales del solicitante[12].    

     

32.   Si bien en casos como  el presente existen mecanismos ordinarios diseñados para la protección de los  derechos laborales –como el proceso ordinario laboral, de conformidad con el  artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social–, esta  Corporación ha sostenido que ante el riesgo de un perjuicio irremediable al  accionante la tutela procede como mecanismo transitorio. Para que proceda la  acción de tutela en estos casos el perjuicio debe ser “(i) inminente, es  decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave,  esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la  persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar  el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) la acción de tutela sea impostergable  a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en  toda su integridad”[13].    

     

33.   En este caso, la Corte  considera que existe una afectación grave e inminente a los derechos del  accionante. En primer lugar, el señor Parra manifestó que actualmente no  está empleado y que de él depende económicamente su hijo de siete años[14].  Afirmó, además, que sus gastos mensuales ascienden a, por lo menos, quinientos  mil pesos[15], sin que obre en el expediente  prueba de que pueda sufragar dichos costos. Por el contrario, señaló que,  debido a su situación económica y de salud, reside en la vivienda de sus  padres, donde la única persona con ingresos es su padre, quien devenga un monto  mensual máximo de seiscientos mil pesos por realizar labores de limpieza de  motocicletas[16].    

     

34.   La afectación de sus derechos se agrava por su condición médica  pues lo ubica en una situación de vulnerabilidad, ya que manifestó que tiene  dificultades para desplazarse y sentarse debido a los dolores que presenta,  conforme con su diagnóstico de salud[17].    

     

35.   De forma consecuente, no hay pruebas que desvirtúen las  afirmaciones hechas por el señor Parra y, por el contrario, los  elementos que obran en el expediente la refuerzan. Así, los ingresos del hogar  no solamente son inferiores a un salario mínimo mensual ($1.423.500 para 2025),  sino que el accionante está clasificado en el grupo A4 del Sisbén[18], lo que significa que está considerado  en situación de pobreza extrema, dentro de la población con menor capacidad de  generación de ingresos[19]. Adicionalmente, si se tiene en cuenta  que el ingreso total de núcleo familiar del señor Parra –compuesto por  cinco personas– asciende apenas a seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales, y  que la línea de pobreza extrema en el departamento del Cesar se ubica en un  ingreso per cápita de doscientos mil ciento once pesos ($200.111), según los  últimos datos publicados por el DANE[20], es evidente que su hogar se  encuentra en condición de privación del sustento mínimo requerido, incluso para  satisfacer las necesidades calóricas básicas de subsistencia. De esta forma, se  advierte la inminencia del daño y la gravedad del perjuicio, en la medida en  que incluso pueden resultar comprometidos los derechos al mínimo vital del  accionante y de su hijo menor de edad.    

     

36.   Por tanto, los  derechos fundamentales del accionante están en riesgo y, si se comprueba que le  asiste la razón, la Corte está llamada a adoptar medidas urgentes e  impostergables para cesar su vulneración. Por todo lo anterior, está acreditado  el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción de tutela procede  como mecanismo transitorio para la protección de los derechos constitucionales  del accionante.    

     

7.       Planteamiento de los problemas jurídicos, anuncio de la decisión y  estructura    

     

37.   La Corte resolverá los siguientes problemas jurídicos:    

     

i.¿Vulneran  una empresa de servicios temporales y una empresa usuaria los derechos a la seguridad  social, a la estabilidad en el empleo y al trabajo de un trabajador en misión  cuando es desvinculado pese a la posible configuración de una situación de  debilidad manifiesta derivada de su condición de salud?    

     

ii.        ¿Vulneran las entidades pertenecientes al  Sistema de Seguridad Social Integral el derecho a la seguridad social cuando  incurren en una demora injustificada en el trámite de calificación del origen  de una enfermedad y de la pérdida de capacidad laboral?    

     

38.   La respuesta a ambos  problemas jurídicos es afirmativa. En este caso, la Corte estudia la situación  de una persona que fue contratada como trabajador en misión para desempeñar su  actividad laboral en una empresa usuaria, en forma temporal. Esta figura contractual  tiene unos límites legales estrictos para evitar que sustituya o encubra  relaciones laborales permanentes. En efecto, la contratación de trabajadores en  misión tiene un término legal máximo cuya finalidad es que, cuando persistan  las razones que originaron la contratación del trabajador en misión, la  relación laboral adquiera un carácter permanente.    

     

39.   En este caso, el accionante sufrió de una condición de salud que  le impidió desempeñar plenamente sus funciones. El demandante estuvo  incapacitado por largos periodos y, finalmente, el médico tratante recomendó su  reintegro con unas recomendaciones y restricciones sobre el tipo de trabajos  que puede realizar. Por lo tanto, para la Corte, el accionante estaba amparado  por el fuero de salud para el momento en que la empresa de servicios temporales  dio por terminada su vinculación laboral.     

     

40.   Para la Corte, este caso plantea una pregunta sobre la forma en  que las protecciones constitucionales y legales, como el término legal máximo  para la contratación de trabajadores en misión, pueden terminar siendo  utilizadas como mecanismos para evadir la garantía de estabilidad laboral  reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta. En  efecto, una de las justificaciones que las empresas accionadas expusieron para  la terminación del contrato en este caso fue el vencimiento del término máximo  para contratar trabajadores en misión, a pesar de que esta medida busca  proteger al trabajador y no anular sus protecciones, como la estabilidad  laboral reforzada.    

     

41.   Al resolver los problemas jurídicos, la Corte reitera que la  Constitución prohíbe el despido automático cuando el trabajador esté amparado  por la estabilidad laboral reforzada, en cuyo caso es necesario obtener la  autorización previa del Ministerio del Trabajo para proceder con su  desvinculación. De igual forma, la Corte resalta que –para justificar el  despido en casos como este– es necesario constatar que las causas que motivaron  la contratación por obra o labor efectivamente hayan cesado, con el propósito  de evitar el encubrimiento de relaciones laborales permanentes bajo la figura  de la contratación temporal a través de empresas de servicios temporales.    

     

42.   En consecuencia, la  Corte amparará los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a  la seguridad social del accionante, y ordenará como mecanismo transitorio de  protección su reintegro, el cual deberá ser gestionado en forma conjunta y  coordinada por Prestador de Servicios S.A. –la empresa de servicios  temporales– y Hacienda La Planicie S.A. –la empresa usuaria–. Así mismo,  ordenará el pago de la sanción por despido discriminatorio, ya que se constató  el incumplimiento de la obligación de solicitar la autorización previa ante el  Ministerio del Trabajo para proceder con la desvinculación, y el empleador no  logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Adicionalmente, la  Corte ordenará que se realice el trámite de calificación del origen de la  enfermedad y de pérdida de capacidad laboral.     

     

43.   Para justificar esta  decisión, la Corte abordará las siguientes temáticas: (i) la  caracterización de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud según la  jurisprudencia constitucional; (ii) la naturaleza de los contratos  laborales de los trabajadores en misión y sus implicaciones frente a la  estabilidad laboral reforzada; (iii) el proceso de calificación del  origen de la enfermedad y de la pérdida de capacidad laboral; y (iv) el  análisis del caso concreto.    

     

8.     Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud    

     

44.   El trabajo constituye  un pilar fundamental de la vida en sociedad, no solo por ser la vía mediante la  cual las personas acceden a los recursos necesarios para una existencia digna,  sino porque también habilita el despliegue de un proyecto de vida autónomo y  significativo[21]. En este marco, la Constitución no  se limita a garantizar el acceso al trabajo, sino que exige condiciones que  aseguren su estabilidad y dignidad[22]. Así, el orden constitucional  reconoce que el trabajo no puede ser reducido a una relación instrumental. En  consecuencia, la Corte Constitucional[23] ha establecido que la desvinculación  laboral fundada en razones discriminatorias, como el deterioro del estado de  salud del trabajador, vulnera principios esenciales del Estado Social de  Derecho y desconoce la centralidad de la persona en el mundo del trabajo.    

     

45.   La Constitución, en su  artículo 53, reconoce el derecho a la estabilidad laboral de todos los  trabajadores. La estabilidad laboral puede ser precaria, relativa o reforzada,  y su intensidad se define con base en la titularidad del derecho y los  requisitos que la Constitución y la ley imponen al empleador para que la  desvinculación del trabajador sea válida y produzca efectos jurídicos. Según la  jurisprudencia de la Corte, la estabilidad laboral reforzada constituye un grado  de protección diferenciado que obedece a la necesidad de garantizar los  derechos fundamentales del trabajador[24]. Este nivel especial de protección  tiene lugar en determinados casos en los que, para la Constitución y la ley, un  despido puede estar motivado por razones discriminatorias.    

     

     

47.   En una línea  jurisprudencial pacífica, esta Corte ha precisado el alcance de esta protección  de rango constitucional[25], por lo cual en esta ocasión se  reitera: (i) la titularidad de la estabilidad laboral reforzada por  fuero de salud; (ii) el ámbito de protección; y (iii) los  remedios pertinentes ante la vulneración de dicha garantía.    

     

48.   En primer lugar, la  titularidad de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud recae  sobre los trabajadores con pérdida de capacidad laboral (PCL) calificada, así  como sobre “las personas que tienen una afectación en su salud que les impide o  dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”[26],  es decir, que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por su  condición de salud[27]. De igual forma, la estabilidad  laboral reforzada aplica a todo tipo de relación laboral, incluidos los  contratos por obra o labor[28].    

     

49.   En segundo lugar, el ámbito de protección de la estabilidad  laboral reforzada se refleja en las siguientes garantías[29]:    

     

i.        la prohibición general de despido discriminatorio;    

ii.      el derecho a permanecer en el empleo;    

iii.  la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al  inspector del trabajo para desvincular al trabajador; y    

iv.   la presunción de despido discriminatorio.    

     

50.   Esta Corte ha determinado que dichas garantías dependen de[30]:    

     

i.        que se establezca que el trabajador realmente se  encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte  significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;    

ii.      que la condición de debilidad manifiesta sea  conocida por el empleador en un momento previo al despido; y    

iii.  que no exista una justificación suficiente para la  desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en un  criterio discriminatorio.    

     

51.   De esta forma, esta  Corporación ha identificado, de forma no taxativa, un conjunto de situaciones que  permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos para la protección  reforzada, los cuales fueron sistematizados en la sentencia SU-061 de 2023, y  han sido consistentemente reiterados por las distintas salas de revisión. En  consecuencia, para demostrar la existencia del primero de los requisitos  enunciados –esto es, una condición de salud que impida o dificulte de manera  significativa el desempeño de labores de forma normal y adecuada– la Corte ha  señalado el siguiente conjunto de circunstancias:    

     

Tabla 4. Eventos que acreditan una condición de  salud que impida o dificulte de manera significativa el desempeño de labores de  forma normal y adecuada    

Supuesto                    

Eventos    que permiten acreditarlo   

Condición de salud que impida significativamente el normal    desempeño laboral                    

(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la    enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se    presentó incapacidad médica durante días antes del despido.    

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento    de la terminación de la relación laboral.    

(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el    consecuente tratamiento médico.    

(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado    durante el último mes antes del despido, dicha enfermedad es causada por un    accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores    a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene    lugar antes del despido.   

Afectación psicológica o psiquiátrica que impida    significativamente el normal desempeño laboral                    

(a) El estrés laboral genera quebrantos de salud física y    mental.    

(b)    Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentra en    tratamiento médico y presenta diferentes incapacidades, y recomendaciones    laborales. Cuando, además, el accionante informa al empleador, antes del    despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que    después de la terminación de la vinculación continúa la enfermedad.    

 (c) El estrés laboral causa quebrantos de salud física y    mental y, además, se cuenta con un porcentaje de PCL.   

Inexistencia de una condición de salud que impida    significativamente el normal desempeño laboral                    

(a) No se demuestra la relación entre el despido y las    afectaciones en salud, y la PCL es de un 0%.    

(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el    último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente    médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.    

     

52.   Asimismo, la Corte ha  identificado diversas circunstancias que permiten deducir que el empleador  conocía la situación de debilidad manifiesta antes del despido[31],  como medida contra la discriminación. Esta lista no es taxativa y tales  situaciones se consideran acreditadas en los siguientes casos:    

     

1.      La enfermedad presentaba síntomas que la hacían notoria.    

2.      Después del periodo de incapacidad, el accionante solicitó  permisos para asistir a citas médicas y debía cumplir recomendaciones de  medicina laboral.    

3.      El accionante fue despedido durante un periodo de incapacidad  médica o con una enfermedad diagnosticada que le exigía asistir a citas médicas  durante su relación laboral.    

4.      El trabajador tiene un accidente laboral reportado que genera  incapacidades y/o recomendaciones médicas y, con ello, una calificación de un  porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.    

5.      El empleador contrata a una persona con el conocimiento de que  tiene una enfermedad diagnosticada que al momento de la terminación del  contrato estaba en tratamiento médico.    

     

53.   Por  el contrario, no se considera acreditada la situación cuando (i) ninguna de las  partes presenta pruebas mínimas que permitan deducir que el empleador conocía  la situación de debilidad manifiesta; o (ii) la enfermedad surge o se diagnostica  después del despido.    

     

     

55.   En tercer lugar, en caso de no haberse solicitado dicha  autorización procede la declaración de ineficacia del despido y el  reconocimiento de la indemnización correspondiente a los 180 días de salario,  conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[33].    

     

56.   De igual forma, esta Corporación ha identificado las siguientes  reglas para la procedencia del reintegro y la adopción de otros remedios, con  el fin de reparar de forma integral la vulneración de derechos por discriminación  en el trabajo:    

     

Tabla 5. Remedios procedentes por desconocimiento de la  protección de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud    

Remedio                    

Descripción   

Reintegro laboral                    

La    Corte considera que la tutela puede ser mecanismo para el reintegro laboral    de las personas que, debido a su condición de salud, requieran de una    protección laboral especial[34]. Se contempla la posibilidad de    que el trabajador sea reintegrado a un puesto de trabajo en condiciones    iguales, similares o mejores, que sean compatibles con su estado de    salud.     

Para    garantizar que el reintegro laboral sea una medida efectiva, la Corte    establece el cumplimiento de las siguientes reglas:    

(i) Voluntad    del trabajador. El reintegro laboral depende de la voluntad del    trabajador al momento de la sentencia, es decir, debe desear ser    reintegrado.     

(ii) Compatibilidad con    la salud. El empleador debe reubicar al trabajador en un puesto    compatible con su salud, incluso si esto implica un cambio en las funciones    laborales debido a limitaciones físicas o psicológicas. Esta reubicación debe    considerar la proporcionalidad entre las funciones previas y las nuevas    asignadas.    

(iii) Evaluación de    viabilidad. Debe evaluarse la viabilidad de la reubicación    considerando el tipo de función del trabajador, la naturaleza del empleador y    las condiciones de la empresa.    

(iv) Capacidad    para el reintegro. Si la reubicación excede la capacidad del empleador, este debe    informarlo al trabajador y buscar soluciones razonables[35].   

Pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir                    

El trabajador tiene derecho a recibir los salarios y    prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación    hasta el reintegro. Este derecho busca restablecer económicamente al    trabajador por el periodo en el que estuvo sin empleo debido a la    desvinculación discriminatoria.    

Afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social                    

Obligación    del empleador de afiliar al trabajador al Sistema Integral de Seguridad    Social y realizar los respectivos aportes a los subsistemas. Esta medida    garantiza que el trabajador mantenga su protección integral en materia de    seguridad social durante todo el tiempo de su relación laboral.   

Capacitación para nuevo cargo o funciones                    

En    caso de que el trabajador deba asumir un nuevo cargo o funciones diferentes a    las que desempeñaba antes de su desvinculación, debe recibir capacitación    adecuada para desempeñar las nuevas responsabilidades. Este remedio garantiza    que el trabajador esté debidamente preparado para adaptarse a los cambios en    su puesto de trabajo y contribuye a su desarrollo personal y profesional.    

     

9.     Las empresas de servicios  temporales, los trabajadores en misión y la estabilidad laboral reforzada en  estos casos    

     

57.   La Corte considera  pertinente, debido a la naturaleza contractual bajo la cual fue vinculado el  accionante, precisar los alcances y el ámbito de protección de la estabilidad  laboral reforzada por razones de salud en el caso de los trabajadores en  misión. En particular, se abordará el alcance de dicha garantía frente a los  presupuestos fácticos que justifican la terminación de este tipo de vínculo  laboral: (i) cuando se extingue la causa que dio origen a la  contratación del trabajador en misión, y (ii) cuando se cumple el  término legal máximo previsto para este tipo de contratos.    

     

58.   Con ese propósito, la  Corte desarrollará los siguientes ejes temáticos: (i) una exposición del  marco jurídico aplicable a las empresas de servicios temporales y a los  trabajadores en misión; (ii) un recuento jurisprudencial sobre los casos  en que el uso de este tipo de empresas ha sido considerado como un mecanismo  para encubrir contratos a término indefinido; y (iii) unas precisiones  sobre la estabilidad laboral reforzada en contratos a término definido o por  obra o labor, en el caso de los trabajadores en misión.    

     

9.1. Marco  jurídico de las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión    

     

59.   La Ley 50 de 1990 estableció el marco jurídico de las empresas de  servicios temporales y de los trabajadores en misión. De esta forma, las  empresas de servicios temporales se dedican de forma exclusiva a suministrar  trabajadores a otras denominadas “empresas usuarias”, para que desarrollen  labores de carácter temporal, ocasional o transitorio. Así, aunque la labor se  desarrolla en las instalaciones o bajo las órdenes de la empresa usuaria, el  vínculo laboral y las obligaciones contractuales corresponden a la empresa de  servicios temporales.    

     

60.   El artículo 77 de la  Ley 50 de 1990 establece que las empresas de servicios temporales solo podrán  contratar trabajadores en misión bajo las siguientes circunstancias: (i)  cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que  se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) cuando  se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en  incapacidad por enfermedad o maternidad; o (iii) para atender  incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o  mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de  servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6)  meses más.    

     

61.   De lo anterior se  desprende que las relaciones laborales de los trabajadores en misión  “subsiste[n] mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se  haya finalizado la obra para la cual fue contratado”[36],  y están limitadas temporalmente a un periodo máximo de un año. Sobre esto, el  Decreto 4369 de 2006 establece que “si cumplido el plazo de seis (6) meses más  la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del  servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no  podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente  Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”. En  consecuencia, la Corte observa la existencia de dos presupuestos fácticos  distintos que pueden llevar a la terminación de la relación laboral de los  trabajadores en misión: (i) el fin de la obra o labor para la cual fue  contratado el trabajador en misión, y (ii) el cumplimiento del plazo  máximo determinado por la ley para esta clase de contratos.    

     

9.2. El  contrato realidad en las relaciones laborales y el uso de empresas de servicios  temporales como un mecanismo para encubrir contratos a término indefinido    

     

62.   El principio constitucional de primacía de la realidad sobre las  formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la  Constitución, constituye una manifestación del carácter protector del derecho  laboral y del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los  trabajadores. En virtud de este principio, en las relaciones laborales el  vínculo real entre empleador y trabajador prevalece sobre las formalidades  jurídicas que puedan revestir dichas relaciones[37].    

     

63.   Como desarrollo de este principio, tanto esta Corporación como la  Corte Suprema de Justicia tienen una línea jurisprudencial consolidada sobre  los límites de los contratos laborales de los trabajadores en misión, con el  propósito de evitar que bajo esta modalidad se encubran relaciones de carácter  permanente. Así, cuando la contratación del trabajador en misión no se ajusta a  los presupuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se  configura una contratación fraudulenta, en la que la figura de la empresa  usuaria se torna ficticia, asumiendo en realidad la calidad de empleadora, y la  empresa de servicios temporales actúa como un empleador aparente y mero  intermediario[38].    

     

64.   De forma consecuente, el límite temporal impuesto a la  contratación de un trabajador en misión constituye una garantía orientada a  proteger los derechos del trabajador, y busca impedir que se utilicen las  empresas de servicios temporales como un medio para desconocer sus derechos  prestacionales[39].    

     

65.   La jurisprudencia  constitucional ha manifestado que, cuando la empresa usuaria requiere los  servicios del trabajador en misión por un período que excede el límite temporal  de un año, “debe acudir a otra modalidad de contratación en procura del respeto  de los derechos laborales y prestaciones del trabajador, so pena de su  vulneración”[40]. Esta posición ha sido reiterada por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:    

     

“Pero si esto persiste  para el correspondiente servicio contratado una vez agotados los plazos máximos  permitidos por la ley, ya no podrá utilizar válidamente los servicios de una  E.S.T., la misma que venía contratando o de otra; así lo reconoce el artículo 2  del Decreto Reglamentario 1707 de 1991 […] No se trata entonces de que  solamente se pueda celebrar un único contrato de seis meses prorrogables por  otros seis, sino que para una misma necesidad ese es el máximo permitido por  las normas. Es claro que si las necesidades de servicio son permanentes,  deberán vincularse trabajadores bajo esta modalidad”[41].    

     

66.   Por todo lo anterior,  esta Corporación[42] considera que, por regla general,  las empresas de servicios temporales tienen la calidad de empleadoras de los  trabajadores en misión, siempre y cuando su contratación se dé en razón de los  eventos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y la prestación de los  servicios del trabajador en misión se realice por un período máximo de seis  meses, prorrogables máximo por un período igual.    

     

67.   En los casos en los que las empresas usuarias requieran del  servicio prestado por el trabajador por un período superior a un año, deberán  recurrir a una modalidad de contratación distinta. Así, en los casos en los que  se incumpla el término legal de un año o no se cumplan los presupuestos del  artículo 77 de la Ley 50 de 1990, deberá entenderse a la empresa usuaria como  verdadera empleadora. En cualquier caso, la empresa de servicios temporales  deberá responder de forma solidaria por las acreencias laborales de los  trabajadores contratados en incumplimiento de los límites legales[43].    

9.3. La  estabilidad laboral reforzada en contratos a término definido y por obra o  labor y los trabajadores en misión    

     

68.   Como lo explicó la  Corte, el carácter de los contratos de los trabajadores en misión es  eminentemente temporal. Por ello, dichos contratos suelen adoptar la modalidad  de contratos a término definido o por obra o labor. Ahora bien, esta  Corporación ha señalado que, cuando existe estabilidad laboral reforzada, opera  una prohibición de despido automático que aplica incluso en los contratos que  son de naturaleza temporal, como los de término fijo o por obra o labor. En  estos casos, el empleador no puede simplemente optar por no renovar el contrato  al llegar el término estipulado ni argumentar que el simple vencimiento del  término constituye una causa objetiva para darlo por finalizado[44].  En consecuencia, el trabajador con estabilidad laboral reforzada tiene derecho  a conservar su empleo hasta que se pruebe, ante el Ministerio del Trabajo, una  causa objetiva que justifique la terminación del contrato y se demuestre que  dicha desvinculación no obedece a motivos discriminatorios relacionados con su  estado de salud.    

     

69.   La conclusión recién  expuesta tiene sustento en múltiples pronunciamientos de esta Corporación y de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso de los  contratos a término definido, la Corte Suprema entiende que, si bien la  expiración del plazo pactado es una causa legal para la terminación del vínculo  laboral, “no necesariamente deviene en una causa objetiva, ya que no es un  suceso que ocurra por sí solo, sino que ‘está permeada por la voluntad  unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo’”[45].    

     

70.   En el mismo sentido, esta Corte sostiene que la expiración del  plazo no puede ser considerada como una causa objetiva para la terminación del  contrato, pues no constituye una razón suficiente en los casos de trabajadores  con estabilidad laboral reforzada por razones de salud[46].  Adicionalmente, la Corte concluyó que la expiración del plazo no desvirtúa por  sí misma la presunción de despido discriminatorio y no exime al empleador de  solicitar la autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo por la  ocurrencia de una causal objetiva[47]. En consecuencia, esta Corporación  señaló que cuando el empleador alegue como causa para la terminación del  contrato la culminación de la obra o labor, tiene la obligación de probar que,  en efecto, cesaron las razones que motivaron la contratación del trabajador[48].    

     

71.   Es decir que, como se  explicó, la estabilidad laboral reforzada opera también en contratos de  naturaleza temporal y, en ellos, el vencimiento del término inicialmente  pactado no es una causa objetiva para desconocer el fuero. Al aplicar este  criterio a la contratación de un trabajador en misión, la Corte concluye  entonces que el cumplimiento del plazo máximo de un año no constituye una razón  suficiente para desvincular al empleado que tiene derecho a la estabilidad  laboral reforzada. En estos casos, el empleador conserva la obligación de  demostrar que la obra o labor para la cual fue contratado el trabajador en  misión ha finalizado. Por lo cual, en los casos de trabajadores  protegidos por estabilidad laboral reforzada, cuando se acredite la terminación  de las causas que dieron origen a la contratación, pero la empresa de servicios  temporales no haya solicitado la autorización de despido ante el Ministerio del  Trabajo, se configura una vulneración del derecho constitucional del trabajador  a la estabilidad laboral reforzada, lo que impone a dicha empresa la obligación  de reintegrarlo.    

     

72.   Cualquier otra  interpretación –encuentra la Corte– desdibujaría el objetivo, ya descrito en  acápites anteriores, del término legal máximo de un año, que es la protección  de los derechos laborales del trabajador en misión. En efecto, mediante el  término de un año, lo que se busca es evitar que se oculten relaciones de  carácter permanente bajo formas contractuales temporales y garantizar la  obligación de las empresas usuarias de optar por otra modalidad de contratación  permanente cuando las razones que dieron origen a la relación laboral subsistan  al cabo de dicho término. En síntesis, el límite temporal de un año –que es una  medida protectora de los derechos del trabajador en misión– no puede  convertirse en un argumento para desconocer su derecho a la estabilidad laboral  reforzada.    

     

10.  Sobre el proceso de calificación de origen de  la enfermedad y la pérdida de capacidad laboral    

     

73.   El artículo 48 de la  Constitución Política reconoce la seguridad social, en primer lugar, como un  derecho fundamental de carácter irrenunciable que debe ser garantizado a todos  los residentes del territorio nacional; y, en segundo lugar, como un servicio  público de obligatorio cumplimiento, sujeto a la regulación y control del  Estado, y orientado por los principios de solidaridad, eficacia y universalidad[49].    

     

74.   La Ley 100 de 1993  desarrolló el mandato constitucional del artículo 48 y, entre otras  disposiciones, reguló las consecuencias –en materia de salud y pensiones– de  tener una incapacidad laboral. Según el artículo 38 de esta ley, se considera  “inválida”[50] a “la persona que por cualquier causa  de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%  o más de su capacidad laboral”. Así, cuando la causa de la incapacidad es una  enfermedad de origen común, corresponde a la EPS emitir un concepto de  rehabilitación —ya sea favorable o desfavorable— antes de que el afiliado  cumpla 120 días de incapacidad. Una vez proferido dicho concepto, la EPS debe  remitirlo a la administradora de fondos de pensiones (AFP) correspondiente, a  más tardar el día 150 de incapacidad.    

     

75.   De esta forma, y en la  medida que la AFP no se encuentra habilitada para realizar directamente la  calificación, esta deberá realizar el trámite correspondiente ante la compañía  de seguros que asume el riesgo de invalidez y muerte para proceder con la  calificación, entidad habilitada para este fin. En caso de que el concepto sea  favorable, la AFP podrá aplazar el proceso de calificación de la pérdida de  capacidad laboral por un periodo adicional de hasta 360 días calendario,  contados a partir del cumplimiento de los primeros 180 días de incapacidad  temporal reconocidos por la EPS.    

     

76.   En el mismo sentido,  los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por el  artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2021, prevén los procedimientos que deben  llevarse a cabo en lo correspondiente a la calificación de la pérdida de  capacidad laboral. En efecto, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece lo  siguiente:    

     

“(…)  Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARL),  a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las  Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en primera oportunidad la  pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de  las contingencias. (…)”    

     

     

11. Caso  concreto    

     

78.   En el caso concreto,  la Corte considera que el señor Parra estaba amparado al momento de su  despido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a su condición  de salud. En consecuencia, Prestador de Servicios S.A. y Hacienda La  Planicie S.A. violaron su derecho al trabajo, y en especial a la estabilidad  laboral reforzada.    

     

79.   En todo caso, como se  explicará más adelante, el remedio sobre el reintegro que se adopta en esta  sentencia es transitorio. En principio, al juez de tutela no le corresponde  declarar de manera definitiva si la relación laboral del accionante fue la de  un trabajador en misión con la empresa de servicios temporales, como se hizo  constar en el contrato, o si en realidad el accionante era un empleado  permanente de la empresa usuaria. Esta declaración la debe hacer el juez  laboral ordinario, quien puede estudiar de forma integral todos los elementos  que caracterizan la relación laboral. Sin embargo, como se demostró la probable  ocurrencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del  accionante, y existen indicios que sugieren que los motivos por los que el  demandante fue contratado para prestar sus servicios en la empresa usuaria se  mantienen, la Corte ordenará como mecanismo transitorio el reintegro del  trabajador de manera conjunta a la empresa usuaria y a la empresa de servicios  temporales. En consecuencia, la Corte le advertirá al accionante que, dentro  del término de cuatro meses, deberá presentar la respectiva demanda ante la  jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de determinar de manera definitiva  la procedencia del reintegro y, si a bien lo considera el accionante, el tipo  de contrato que debe regir su relación laboral.    

     

80.   En último lugar, la Corte expondrá que la Nueva EPS y la AFP  Colfondos vulneraron el derecho a la seguridad social del señor Esteban  Parra porque, en el marco de sus respectivas competencias, no adelantaron  las gestiones necesarias y suficientes para garantizar que se realizara el  proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral del trabajador. Por  lo tanto, adoptará las medidas necesarias para remediar esta situación y  garantizar que se pueda calificar la pérdida de capacidad del señor Parra  y, con ello, se puedan adoptar las medidas de protección social que  correspondan.    

     

11.1. El señor  Esteban Parra estaba amparado por el derecho a la estabilidad laboral  reforzada debido a su condición de salud    

     

81.   La Sala de Revisión  encuentra que Esteban Parra se encontraba amparado al momento de su  despido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a su condición  de salud. Por lo tanto, Prestador de Servicios S.A. y Hacienda La Planicie  S.A. vulneraron su derecho al trabajo, y en especial a la estabilidad laboral  reforzada, así como su derecho a la seguridad social, al impedirle hacer las  cotizaciones correspondientes durante este tiempo. En consecuencia, se  concederá el amparo y se ordenarán los remedios correspondientes. Esta decisión  se fundamenta en el hecho de que quedó acreditado que el trabajador presentaba  una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el  desempeño normal y adecuado de sus funciones, que dicha situación de debilidad  manifiesta era conocida por el empleador antes de la desvinculación y que no  existió una justificación suficiente para la terminación del contrato.    

     

82.   En primer lugar, del  material probatorio se advierte que el accionante enfrentaba una situación  médica que afectaba de forma sustancial su capacidad laboral. En efecto, se  encuentra acreditado que el trabajador tuvo un amplio período de incapacidades  antes de su despido. En particular, Esteban Parra estuvo incapacitado  durante un total de 339 días dentro de la vigencia de la relación laboral[52].  Además, al momento de la desvinculación existía un diagnóstico médico vigente  que contenía recomendaciones y restricciones laborales específicas para el  desempeño de sus funciones[53]. En concreto, el accionante fue  diagnosticado con “trastorno de disco lumbar con radiculopatía”, y su médico  tratante emitió una recomendación laboral de “no levantar pesos mayores a 10kg,  evitar actividad de alta demanda, alternar posiciones”[54].    

     

83.   Por lo cual, la Corte  encuentra que, en primer lugar, el largo período de incapacidades al cual  estuvo sometido el accionante le impidió ejercer sus funciones. Este es un  hecho probado tanto por lo manifestado por el señor Parra como por lo  reconocido por Hacienda La Planicie S.A., al referirse al período de  incapacidades, el cual “le impidió al trabajador en misión continuar con el  desarrollo de las actividades para las cuales fue requerido”[55].    

     

84.   De igual forma, la Corte encuentra probado que, por su diagnóstico  médico y las recomendaciones dadas por el médico tratante para su retorno al  trabajo, estas podían afectar el normal desempeño de las funciones que debía  desempeñar en su cargo. Así, el accionante manifestó que debía realizar  manipulación de cargas de alrededor de 15 kg durante su jornada de trabajo[56].  En el mismo sentido, de la documentación aportada por Hacienda La Planicie  S.A., se evidencia que dentro de las funciones del cargo se encontraba la  manipulación de maquinaria como guadañas y bombas de espalda[57].  Lo anterior incluso encuentra soporte en los riesgos identificados para el  cargo[58]:    

         

     

85.   Por tanto, la Sala  concluye que la situación médica del accionante le impedía ejercer normalmente  sus funciones como trabajador en misión en Hacienda La Planicie S.A.,  para el momento en que fue desvinculado.    

     

86.   En segundo lugar, la  Corte considera acreditado que la condición de salud del trabajador era  ampliamente conocida por el empleador, conforme lo evidencian las pruebas  aportadas en el expediente. En efecto, la empresa de servicios temporales  tramitó reiteradamente un total de 27 incapacidades médicas[59].  Además, en el oficio mediante el cual Prestador de Servicios S.A.  comunicó la terminación de la relación laboral, se reconoció expresamente que  el trabajador había tenido múltiples incapacidades recientes[60].  Esta condición también era conocida por Hacienda La Planicie, pues como lo manifestó en su  oficio del 13 de junio de 2025, Prestador de Servicios S.A. le informó  sobre la situación medica del accionante de forma previa a la desvinculación[61].    

     

87.   Adicionalmente, la Corte observa que Prestador de Servicios S.A.  no solo conocía la existencia de incapacidades reiteradas y prolongadas, sino  que también tenía información detallada sobre el diagnóstico médico, la  sintomatología y los conceptos clínicos del señor Esteban Parra. Esto se  debe a que, según la documentación anexa al contrato de trabajo, se establecía  que el trabajador tenía la obligación de adjuntar la historia clínica a las  incapacidades médicas para que fueran reconocidas por el empleador[62].  En el proceso, el accionante afirmó que remitió su historia clínica junto con  las incapacidades, hecho que no fue controvertido por la parte accionada[63].    

     

88.   Sobre este punto, la  Corte llama la atención acerca de que exigir al trabajador aportar la historia  clínica como requisito para que se le reconozcan las incapacidades vulnera su  derecho a la intimidad, en tanto que, como lo ha sostenido esta Corporación,  las historias clínicas son de documentos sometidos a reserva y que contienen  información propia de la esfera privada del trabajador[64].  Adicionalmente, según lo dispuesto por el artículo 10 de Ley Estatutaria de la  Salud, las personas tienen derecho a que su historia clínica sea tratada con  confidencialidad y únicamente puede ser conocida por parte de terceros previa  autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. En consecuencia,  se ordenará a Prestador de Servicios S.A. abstenerse en el futuro de  solicitar documentación de carácter reservado a sus trabajadores, y que proceda  a eliminar de sus registros los correspondientes a la historia clínica  correspondiente al señor Esteban Parra.    

     

89.   En tercer lugar, la Corte concluye que no existieron razones suficientes para la desvinculación del  trabajador y que no se logró desvirtuar la presunción de despido  discriminatorio. Lo anterior se debe a que, para  la Corte, existen contradicciones notorias en las razones esgrimidas por la  empresa de servicios temporales y la empresa usuaria para justificar la  desvinculación del trabajador, y no se acreditó que las razones que dieron  origen a la vinculación hubiesen concluido.    

     

90.   En este sentido, la Sala advierte que la razón expresada por la  empresa de servicios temporales para la desvinculación del trabajador fue, en  un inicio, la culminación de la obra o labor para la cual fue contratado, con  fundamento en el artículo 61, numeral 1, literal d del Código Sustantivo del  Trabajo[65]. Esta afirmación fue sostenida de  forma reiterada a lo largo del proceso de tutela por parte de Prestador de  Servicios S.A. y Hacienda La Planicie S.A. No obstante, en el oficio  mediante el cual se comunicó la desvinculación definitiva al señor Parra,  la empresa de servicios temporales manifestó que las causas del despido  correspondían a las contempladas en el artículo 62, literal a, numerales 2, 6 y  10 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber:    

     

–          “Todo acto de violencia, injuria, malos  tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores,  contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los  compañeros de trabajo”;    

–          “Cualquier violación grave de las obligaciones  o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los  artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave  calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,  contratos individuales o reglamentos”; y    

–          “La sistemática inejecución, sin razones  válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o  legales.”    

     

91.   Estos presupuestos,  que además no constituyen causas objetivas para la desvinculación, no guardan  relación alguna con la finalización de la obra o labor para la cual fue  contratado el trabajador, y no se encuentra probada su ocurrencia dentro del  proceso.    

     

92.   Adicionalmente, se observa que, si bien las empresas accionadas  alegaron de manera reiterada que la desvinculación obedecía al fin de la obra o  labor para la cual fue contratado el accionante, de las respuestas al  requerimiento de pruebas se evidencia que Hacienda La Planicie S.A.  reconoció que la decisión de proceder con el despido del señor Parra  obedeció a la imposibilidad de ejercer sus labores –la cual, como se explicó,  se debió a su condición de salud– y por ello se determinó esperar el  cumplimiento del plazo máximo legal de los contratos de trabajadores en misión:    

     

“Posteriormente, se  recibió por PRESTADOR DE SERVICIOS S.A. comunicación sobre la expedición  de nuevas incapacidades sucesivas, lo que le impidió al trabajador en misión  continuar con el desarrollo de las actividades para las cuales fue requerido,  razón por la cual, atendiendo al estado de salud soportado en las incapacidades  médicas, mi representada en calidad de empresa usuaria, actuando con base en el  principio de buena fe y atendiendo al deber de solidaridad, estuvo conforme con  la decisión de PRESTADOR DE SERVICIOS S.A. -empleador directo- de  mantener al trabajador en misión hasta el plazo máximo legal permitido en los  términos del artículo 77, numeral 3, de la Ley 50 de 1990”[66].    

     

     

94.   Adicionalmente, si bien la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales  afirmaron que la relación laboral con el señor Parra terminó porque se  extinguieron las razones que dieron lugar al contrato por obra o labor, la  Corte no encuentra probadas que dichas razones se  extinguieron. En efecto, el trabajador fue  contratado como operario de campo plateo químico bajo la justificación de que  existió un incremento en la producción por parte de la empresa usuaria y debido  a “la ejecución del programa de fertilización, el control de malezas/arvense en  determinadas épocas del año, particularmente durante los periodos de lluvias”[68].  En concreto, la empresa usuaria sostuvo que estas circunstancias se debieron a  que existió un aumento de las precipitaciones en el mes de agosto de 2023, lo  que exigió tener una disponibilidad mayor de trabajadores para ejecutar dicho  programa de fertilización.    

     

95.   Ahora bien, ante el  requerimiento probatorio realizado por la magistrada ponente sobre las  circunstancias que marcaron el fin de la obra o labor, tanto Hacienda La  Planicie S.A. como Prestador de Servicios S.A. se limitaron a manifestar  que la situación que dio origen a la contratación había culminado y, para  demostrarlo, señalaron que desvincularon a los trabajadores en misión que  habían sido contratados para el mismo proyecto que el accionante. Según la  información enviada por las mencionadas empresas, el último de dichos  trabajadores, además del accionante, fue desvinculado el 25 de julio de 2024.    

     

96.   No obstante, la Corte encuentra que en la actualidad Hacienda  La Planicie S.A. mantiene vigentes dos proyectos con Prestador de Servicios  S.A. que responden a las mismas causas que dieron origen a la contratación  del accionante:    

     

“Proyecto  de incremento de producción y poda: En este proyecto, mi representada  requirió solicitar a la empresa de servicios temporales la asignación de 171  trabajadores en misión, con el propósito de apoyar la gestión del volumen o  pico de producción correspondiente al primer semestre del año 2025, así como  ejecutar las actividades de poda requeridas.    

     

Proyecto de  mantenimiento y fertilización: En este proyecto, mi representada requirió  solicitar a la empresa de servicios temporales la asignación de 104  trabajadores en misión, destinados a la ejecución del programa de fertilización  que se lleva a cabo de manera paralela a la temporada de lluvias. Asimismo,  para suplir la cantidad de personal que se requiere para ejecutar el plateo  químico, cuya necesidad se incrementa de manera puntual y especial por la misma  presencia de las lluvias, como ya se explicó.”[69]    

     

97.    Asimismo, la Corte observa que, según los  documentos remitidos por Prestador de Servicios S.A., menos de un mes  después de la desvinculación definitiva del accionante, la empresa procedió a  proveer múltiples trabajadores en misión para Hacienda La Planicie S.A.  De igual forma, en los dos meses previos a su desvinculación, la empresa de  servicios temporales contrató también varios trabajadores en misión bajo la  misma justificación[70].    

     

98.   En conclusión, para la Corte, la verdadera razón del despido no  obedeció al fin de la obra o labor para la cual fue contratado, como  inicialmente argumentaron las empresas accionadas. En efecto, en otras  oportunidades, las accionadas manifestaron que la razón del despido fue el  cumplimiento del límite legal establecido para los trabajadores en misión. Sin  embargo, como ya lo explicó la Corte, no es admisible usar una garantía legal  –que tiene como fin la protección del trabajador– para evadir la obligación  constitucional de solicitar autorización para el despido ante el Ministerio del  Trabajo, cuando el trabajador está amparado por el fuero de salud. En  consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio y  la Corte debe adoptar remedios para proteger los derechos del accionante.    

     

11.2. Los remedios a adoptar ante la vulneración del  derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Esteban Parra    

     

99.   Como lo explicó la  Corte, en este caso la acción de tutela es procedente como mecanismo  transitorio para proteger los derechos fundamentales al trabajo y a la  seguridad social del señor Esteban Parra, debido a que fue despedido a  pesar de que estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada. En la  demanda de tutela, el señor Parra pidió (i) que se ordene a Prestador  de Servicios S.A. el reintegro al cargo que venía desempeñando y (ii) que  se le ordene a la Nueva EPS la remisión a medicina laboral para el diagnóstico  respectivo debido a sus incapacidades continuas.    

     

100.   Esta Corporación ha  precisado que el juez de tutela en determinados casos tiene la facultad –y el  deber– de adoptar medidas incluso si estas no fueron solicitadas por el  demandante, cuando sea necesario para la protección de derechos del acciónate y  sea posible superar obstáculos puramente formales o argumentativos[71].  De esta forma, la facultad del juez de tutela de adoptar decisiones ultra y  extra petita (más allá o por fuera de lo solicitado) son una  manifestación de la informalidad y el carácter sumario y preferente de la  acción de tutela[72]. Así, la aplicación de estas facultades  por parte de la Corte pretende que el fallo corresponda con el estudio de los  hechos y situaciones del caso concreto y se garantice la protección real y  efectiva de sus derechos[73].    

     

101.   En este caso, la Corte considera que el reintegro es procedente,  debido a que el empleador omitió solicitar autorización ante el Ministerio de  Trabajo para el despido del accionante, quien se encontraba amparado por  estabilidad laboral reforzada por causas de salud, al no haberse desvirtuado la  presunción de despido discriminatorio. En efecto, como no se encontró probada  la ocurrencia de una razón objetiva para su desvinculación, la Corte ordenará  el reintegro del trabajador.    

     

102.   Ahora bien, para hacer efectivo el reintegro del accionante, la  Corte tiene en cuenta que, como lo señaló en las consideraciones generales de  esta sentencia, el empleador de un trabajador en misión es –en principio– la  empresa de servicios temporales, salvo que se demuestre que no se cumplen los  requisitos legales que caracterizan esta figura contractual y la relación  laboral se deba entender celebrada en forma directa con la empresa usuaria.  Así, en caso de que la contratación del trabajador en misión desborde los  límites legales, la ley y la jurisprudencia consideran que la empresa de  servicios temporales y la empresa usuaria son solidariamente responsables de  las acreencias laborales debidas al trabajador[74].    

     

103.   En este caso, a la Corte no le corresponde decidir si la relación  del señor Parra correspondía efectivamente a la de un trabajador en  misión o si debía entenderse vinculado directamente a la empresa usuaria. Sin  embargo, como se explicó en los fundamentos 94 a 97 de esta sentencia, existen indicios  que sugieren que los motivos que llevaron a la prestación de los servicios del  accionante en la empresa usuaria subsistían. Por lo tanto, para garantizar la  protección efectiva de los derechos al trabajo y a la seguridad social del  demandante, es necesario que el reintegro se ordene a la empresa donde el  trabajador desempeñaba sus funciones. Así lo ha hecho esta Corporación en otras  ocasiones[75], como mecanismo transitorio,  mientras la jurisdicción ordinaria laboral determina el tipo de contrato que  debe regir la relación laboral del trabajador. De lo contrario, podría correrse  el riesgo de desproteger al señor Parra, pues la Corte no puede ignorar  que sin el reintegro al lugar donde prestaba sus servicios se seguirán vulnerando  sus derechos al trabajo y a la seguridad social.    

     

104.   En consecuencia, la Corte ordenará el reintegro del accionante si  el señor Parra así lo desea, el cual deberá ser gestionado en forma  conjunta por Prestador de Servicios S.A. y Hacienda La Planicie  S.A.. El reintegro deberá realizarse a un puesto en la empresa usuaria que sea  compatible con sus condiciones de salud y atendiendo a las recomendaciones  médicas de no levantar pesos mayores a 10kg, evitar actividad de alta demanda y  alternar posiciones, en un cargo igual o de mejores condiciones al que  ostentaba originalmente. En caso de ser ubicado en un nuevo puesto de trabajo,  se deberá realizar la correspondiente capacitación para el adecuado desempeño  de sus funciones.    

     

105.   Asimismo, la Corte le advertirá al señor Parra que esta  medida de protección busca garantizar sus derechos de forma que pueda recibir  su salario y cotizar al sistema de seguridad social mientras subsista el fuero  de salud. Sin embargo, para determinar –en forma definitiva– la procedencia de  su reintegro y, en caso de que así lo desee, para establecer cuál fue la  naturaleza de su relación laboral con Hacienda La Planicie S.A y Prestador  de Servicios S.A., así como para obtener el pago de prestaciones económicas  (como los salarios y prestaciones dejados de recibir, los cuales no solicitó en  la demanda de tutela), deberá presentar una demanda ante la jurisdicción  ordinaria en su especialidad laboral.    

     

106.   En este sentido, las protecciones relacionadas con su reintegro  que se ordenan en esta sentencia estarán vigentes hasta que el juez ordinario  laboral resuelva de fondo y mediante sentencia en firme sobre la situación  laboral del señor Parra. En consecuencia, la Corte le advertirá al señor  Parra que cuenta con un término máximo de cuatro (4) meses a partir de  la notificación de esta sentencia para presentar la demanda correspondiente  pues, de lo contrario, perderá las protecciones que se derivan de esta  sentencia.    

     

107.   Por último, al no  haberse desvirtuado la presunción de despido discriminatorio ni acreditado la  existencia de una causa suficiente para la terminación del vínculo laboral, la  Corte ordenará el pago solidario, por parte de Hacienda La Planicie S.A.  y Prestador de Servicios S.A., de la indemnización por despido  discriminatorio, correspondiente a 180 días de salario. Esta decisión se adopta  en ejercicio de las facultades de la Corte de fallar extra y ultra  petita, debido a que la indemnización por despido discriminatorio es un  derecho irrenunciable del trabajador en caso de constatarse esta situación. En  este sentido, la Corte considera que esta medida es necesaria para conjurar la  vulneración de los derechos al trabajo y a la seguridad social del señor Parra  que fue identificada en esta providencia.    

     

11.3. La EPS y  la AFP vulneraron el derecho a la seguridad social del señor Esteban Parra  al no adelantar las gestiones necesarias para la calificación de su pérdida de  capacidad laboral    

     

108.   En relación con la  solicitud del señor Parra de ser remitido a medicina laboral para que  califique su estado de salud a partir de las incapacidades que ha tenido, la  Corte encuentra que hay, por lo menos, dos pasos que se deben estudiar. En  primer lugar, la Nueva EPS cumplió con su obligación de emitir el concepto de  rehabilitación por parte del área de medicina laboral de la entidad, el día 2  de marzo de 2024, el cual dio un pronóstico favorable de rehabilitación[76].  Este concepto fue remitido a la AFP Colfondos el 11 de marzo de 2024 bajo el  radicado 0001731693 y, además, fue notificado por la Nueva EPS a la Compañía de  Seguros Bolívar, en su calidad de aseguradora de riesgos de invalidez y muerte[77].    

     

     

110.   En el oficio remitido  a esta Corte el 16 de junio de 2025, la AFP Colfondos dio dos razones para  justificar que no se hubiera realizado el trámite de calificación de pérdida de  capacidad laboral: (i) señaló que el concepto de rehabilitación no había  sido remitido por parte de la EPS y (ii) dio a entender que la  calificación del origen de la capacidad laboral corresponde, en primer lugar, a  la EPS. Para la Corte, ninguno de estos dos argumentos justifica que no se haya  adelantado el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral del  señor Parra.    

     

111.   Por un lado, está  probado que el concepto de rehabilitación que expidió la EPS sí fue radicado  ante la AFP: (i) la comunicación aportada por la EPS muestra la remisión  del concepto[78] y (ii) en el oficio remitido  a esta Corte el 12 de junio de 2025, la propia AFP Colfondos reconoció que el  concepto fue radicado directamente por el accionante el 23 de diciembre de  2024: “el Concepto de Rehabilitación emitido por la Nueva EPS, radicado  directamente por el afiliado”. Por lo tanto, no es válido el argumento de la AFP  acerca de que el concepto de la EPS no había sido radicado y, por lo tanto, no  se había adelantado el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.    

     

112.   Por otro lado, la AFP  argumentó que, en el concepto de rehabilitación, el área de medicina laboral de  la EPS señaló que algunos diagnósticos se encontraban pendientes de determinar  su origen, razón por la cual no podía proceder con el trámite de calificación  de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, la calificación del origen en  primera oportunidad no recae exclusivamente en cabeza de la EPS, como lo  pretende hacer ver la AFP, y si aquella no estaba completa en el concepto de  rehabilitación, ello no es excusa para la demora en el trámite de calificación  de la pérdida de capacidad laboral.    

     

113.   Como lo explicó la  Corte en las consideraciones generales, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993  establece la obligación de las ARL, las compañías de seguros y las EPS de  determinar en la primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y  calificar el grado de pérdida y el origen de las contingencias. Como la  jurisprudencia ha interpretado esta norma, no se trata de una autorización para  que cada entidad le asigne a otra la responsabilidad de adelantar este trámite,  sino que cada una –dentro de sus competencias– está obligada a realizar el  proceso.     

     

114.   En este sentido, si  bien es cierto que la ley no habilita a la AFP a realizar directamente la  calificación del origen ni de la pérdida de capacidad laboral, esta entidad no  puede limitarse a esperar a que la EPS envíe dicha calificación. Por el  contrario, una vez emitido el concepto de rehabilitación favorable, a la AFP le  corresponde iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad  laboral, como lo dispone el mismo artículo 41:    

     

“Para  los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto  favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora  de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta  por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales  a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por  la Entidad Promotora de Salud.”    

     

115.   Por lo tanto, la AFP  tiene la responsabilidad de gestionar oportunamente el trámite. Esto es aún más  claro cuando la misma AFP Colfondos reconoció en el oficio del 12 de junio de  2025 que “está preparada para procesar el trámite una vez que este sea  debidamente radicado” (radicación que, como lo constató la Corte, ya se había  realizado). En este sentido, a la AFP le corresponde adelantar los trámites  pertinentes ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que ésta proceda a  determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de pérdida y el  origen de la enfermedad.    

     

116.   Además, si bien es cierto que el concepto remitido por la EPS no  contiene la calificación del origen de los diagnósticos de “lumbago no  especificado” y “otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral”,  en dicho concepto ya se identificaban diagnósticos clasificados como de origen  común, y en el oficio fechado el 6 de marzo de 2024 dirigido a la AFP  Colfondos, la Nueva EPS manifestó que “no requiere cursar procedimiento de  calificación de origen”.    

     

117.   Todo lo anterior lleva  a concluir que, por acción y por omisión, las entidades involucradas en el  trámite no han cumplido con sus obligaciones para determinar la pérdida de  capacidad laboral del accionante. La EPS, por una parte, no calificó en forma  completa el origen de los diagnósticos de “lumbago no especificado” y “otras  degeneraciones especificadas de disco intervertebral”. La AFP, por otra parte,  se limitó a esperar que la EPS realizara dicho diagnóstico a pesar de que la  ley le impone el deber de gestionar el proceso de calificación de pérdida de  capacidad laboral, lo que podía hacer ante la aseguradora. Esto llevó a que la  AFP excediera el término de 540 días que la ley le otorga para completar el  trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se  concluye al constatar que el período de incapacidades del accionante se inició  el 27 de septiembre de 2023[79], y han transcurrido más de 630 días  desde entonces.    

     

118.   En consecuencia, la Corte ordenará a la AFP Colfondos que inicie  los trámites pertinentes ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que esta  proceda a determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de  invalidez y el origen de la enfermedad. Así mismo, aunque la Corte no encuentra  probado que hasta el momento la Compañía de Seguros Bolívar S.A. haya vulnerado  los derechos del accionante (pues no hay prueba de que la AFP hubiera iniciado  el trámite para determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado  de invalidez y el origen de la enfermedad), la Corte considera procedente  ordenarle a la compañía de seguros que –en su calidad de vinculada a este  proceso– adelante dicho trámite con base en las funciones a su cargo, de forma  que las órdenes que se adoptan en esta sentencia sean efectivas y se protejan  los derechos del accionante.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE:    

     

Primero. REVOCAR la  sentencia del 11 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Planicie, que declaró improcedente la acción de tutela. En su  lugar, AMPARAR los derechos  a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social del  señor Esteban  Parra, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.    

      

     

Tercero. ADVERTIR al señor Esteban Parra que, dentro del término de cuatro  (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, deberá  presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria en su  especialidad laboral para determinar de forma definitiva la procedencia del reintegro  y, si bien lo tiene el accionante, cuál es el tipo de contrato que debe regir  la relación laboral objeto de esta tutela. En caso de presentar la demanda  dentro de dicho término, la protección ordenada en el numeral anterior estará vigente hasta que el juez ordinario laboral resuelva de  fondo y mediante sentencia en firme sobre la situación laboral del señor Parra.    

     

Cuarto. ORDENAR a la empresa Hacienda La Planicie  S.A y a Prestador de Servicios S.A, en el  término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, el pago de forma solidaria al señor Esteban  Parra de la indemnización por despido  discriminatorio correspondiente a 180 días de trabajo.    

     

Quinto. ORDENAR a Prestador de  Servicios S.A. que, en adelante, se abstenga de solicitar documentación de  carácter reservado a sus trabajadores, como sus historias clínicas, y que  proceda a eliminar de sus registros los correspondientes a la historia clínica  del señor Esteban Parra.    

     

Sexto. ORDENAR a la AFP Colfondos que, en  el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo,  inicie los trámites pertinentes ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para  que esta proceda a determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el  grado de invalidez y el origen de las enfermedades del señor Esteban Parra.    

     

Séptimo. ORDENAR  a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en el término de un  (1) mes contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a  determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y  el origen de las enfermedades del señor Esteban Parra.    

     

Octavo. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se  refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR  MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS  GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO  LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

[1] Auto de selección  del 28 de marzo de 2025. La Sala indicó que el criterio orientador para su  selección fue, de acuerdo con el literal a del artículo 52 del Reglamento  Interno de la Corte Constitucional, el criterio objetivo relacionado con  posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y, de  acuerdo con el literal b del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte  Constitucional, el criterio subjetivo relacionado con urgencia de proteger un  derecho fundamental.    

[2] Adicionalmente, fundamento su decison en las clausulas octavas y  duo    

[3] El 25 de junio de 2025, Prestador de Servicios S.A. se  pronunció frente al traslado de las pruebas recibidas en sede de revisión,  frente a las cuales señaló que lo manifestado por la empresa usuaria reforzaba  su posición respecto al respeto por los derechos del accionante, e insistió en  que la jurisdicción competente para conocer el caso era la ordinaria laboral.  Adicionalmente, expresó su desacuerdo con la intervención de la Universidad de  los Andes, manifestó un acuerdo parcial con el pronunciamiento de la  Universidad del Rosario y respaldó plenamente lo expuesto por la Universidad  Externado de Colombia. En los tres casos, recordó la naturaleza temporal de la  relación laboral del trabajador, sostuvo que el despido se fundamentó en una  causal objetiva y no en su estado de salud, y reiteró jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia en apoyo a su posición. Frente al nuevo escrito  presentado por el accionante, la empresa reiteró sus afirmaciones anteriores y  agregó que, actualmente, no existen trabajadores vinculados en los cargos que  este desempeñaba.    

[4] El 20 de junio de 2025, la AFP Colfondos se pronunció en relación  con el traslado de pruebas y ratificó lo manifestado en su oficio del 16 de  junio del mismo año y solicitó la vinculación de la Nueva EPS al proceso.  Frente a esta última solicitud, se advierte que la Nueva EPS ya se había  pronunciado dentro del trámite y había aportado las pruebas que obraban en su  poder, relacionadas con el concepto de rehabilitación y su correspondiente  radicación. Ver expediente digital T-10.938.189, documento  “28CONTESTACION.pdf”.    

[5] Hacienda La Planicie S.A, la Nueva EPS y la AFP Colfondos  se pronunciaron sobre la vinculación de la ARL Sura y reiteraron los argumentos  expresados en sus escritos anteriores. Adicionalmente, la Superintendencia  Nacional de Salud envió una comunicación, pero esta entidad no está vinculada  al presente proceso.    

[6] Los conceptos fueron solicitados a las facultades de Derecho de  las siguientes universidades: de los Andes, de Antioquia, Autónoma de  Bucaramanga, de Cartagena, EAFIT, Externado de Colombia, de Ibagué, ICESI,  Javeriana sedes Bogotá y Cali, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del  Norte, del Rosario, Santo Tomás de Tunja, Surcolombiana, Tecnológica de Bolívar  y Tecnológica del Chocó.    

[7] Artículos 1º, 5º, 6º, 10, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.    

[8] El artículo 86 de la Constitución y el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que todas las personas pueden  presentar acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de sus  derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por la acción o la  omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.  En las sentencias T-131 de 2023 y T-076 de 2024, entre otras, esta Corte señaló  que la acción de tutela es procedente frente a particulares “cuando el  solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de  quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales”.    

[9] Vinculada por la magistrada ponente en auto el 16 de junio de  2025.    

[10] La acción de tutela debe interponerse de manera oportuna dentro de  un término justo y razonable. Para identificar la razonabilidad del tiempo  transcurrido entre los hechos y la interposición de la tutela, se debe analizar  de manera especial si las afectaciones a los derechos son continuas y actuales.  Se puede ver, por ejemplo, la sentencia T-106 de 2019.    

[11] Según el artículo 86 de la Constitución y el artículo 5º del  Decreto 2591 de 1991, la tutela no es procedente cuando el afectado disponga de  otros medios de defensa judicial, salvo que la tutela se use como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

[12] Ver las sentencias T-634 de 2024, T-448  de 2023, T-434 de 2020 y T-188 de 2020.    

[13] Ver las sentencias T-614 de 2017, T-284 de  2019 y T-364 de 2024.    

[14] Ver Expediente digital T-10.938.189, documento “01DEMANDA.pdf” y  oficio del 12 de junio de 2025 de Esteban Parra.    

[15] Oficio del 13 de junio de 2025 de Esteban Parra.    

[16] Oficio del 13 de junio de 2025 de Esteban Parra.    

[17] Expediente digital T-10.938.189, documento “01DEMANDA.pdf”.    

[18] Oficio del 13 de junio de 2025 de Esteban Parra.    

[19] Ver https://www.sisben.gov.co/paginas/conoce_el_sisben.html.    

[20] Ver Departamento Administrativo Nacional de Estadística, “Boletín  Técnico: Pobreza Monetaria en Colombia año 2023”, 2024 en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-de-vida/pobreza-monetaria.    

[21] Ver la sentencia T-448 de 2023.    

[22] Artículo 53, Constitución Política.    

[23] Ver las sentencias T-448 de 2023, SU-061  de 2023 y SU-049 de 2017.    

[24] Ver la sentencia T-195 de 2022.    

[25] Ver la sentencia SU-049 de 2017.    

[26] Ver las sentencias SU-061 de 2023 y  SU-049 de 2017.    

[27] Ver la sentencia SU-049 de 2017.    

[28] Ver las sentencias SU-061 de 2023, SU-087  de 2022, T-020 de 2021 y SU-049 de 2017.    

[29] Ver las sentencias SU-061 de 2023, T-195  de 2022 y T-448 de 2023.    

[30] Ver las sentencias SU-061 de 2023, T-195  de 2022, T-448 de 2023, T-215 de 2014, T-188 de 2017, T-434 de 2020 y T -364 de  2023.    

[31] Ver las sentencias T-320 de 2024 y SU-061 de 2023.    

[32] Ver la sentencia SU-061 de 2023.    

[34] Ver la sentencia T-018 de 2013.    

[35] Ver las sentencias T-351 de 2015 y T-195  de 2022.    

[36] Ver la sentencia T-614 de 2019.    

[37] Ver la sentencia T-284 de 2019.    

[38] Ver las sentencias T-264 de 2019, T-284  de 2019 y T-448 de 2023.    

[39] Ver las sentencias T-614 de 2017, T-284  de 2019 y T-503 de 2015.    

[40] Ver las sentencias T-614 de 2017, T-284  de 2019 y  T-503 de 2015.    

[41] Sentencia del 24 de abril de 1997, reiterada en la Sentencia del  21 de febrero de 2006.    

[42] Ver las sentencias T-264 de 2019, T-284  de 2019, T-448 de 2023 y T-64 de 2024.    

[43] Artículos 35 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 4369 de 2006.    

[44] Ver la sentencia T-364 de 2024.    

[45] Sentencia SL2586 de 2020, reiterada en la sentencia SL711 de 2021.    

[46] Ver las sentencias T-632 de 2016, T-035  de 2022 y T-195 de 2022.    

[47] Ver la sentencia T-195 de 2022.    

[48] Ver las sentencias T-102 de 2020, T-458  de 2024 y T-448 de 2023.    

[49] Ver la sentencia T-133 de 2023.    

[50] Esta Corte señaló que el término  “inválido” o “inválida”, especialmente cuando se refiere a personas en  situación de discapacidad, no corresponde a las tendencias actuales de derechos  humanos que priorizan su dignidad y autonomía. Sin embargo, por tratarse de una  norma que es eminentemente protectora, el término no fue considerado  inconstitucional. Ver la sentencia C-458 de 2015.    

[51] Ver la sentencia C-120 de 2020.    

[52] Expediente digital T-10.938.189, documento “28CONTESTACION.pdf”.    

[53] Expediente digital T-10.938.189, documento “02Anexos.pdf”, p3.    

[54] Expediente digital T-10.938.189, documento “02Anexos.pdf”, p3.    

[55] Oficio del 13 de junio de 2025 de Hacienda La Planicie S.A.    

[56] Oficio del 13 de junio de 2025 de Esteban Parra.    

[57] Oficio del 13 de junio de 2025 de Hacienda La Planicie S.A,  Anexo 1.2.    

[59] Expediente digital T-10.938.189, documento “28CONTESTACION.pdf”.    

[60] Expediente digital  T-10.938.189, documento “26CONTESTACION.pdf”, p 38.    

[61] Oficio del 13 de junio de 2025 de Hacienda La Planicie S.A.    

[62] Expediente digital T-10.938.189, documento “03Anexos.pdf”, p. 11.    

[63] Expediente digital T-10.938.189, documento “01DEMANDA.pdf”.    

[64] Ver sentencia T-1051 de 2008.    

[65] Expediente digital T-10.938.189,  documento “26CONTESTACION.pdf”, p. 40.    

[66] Oficio del 13 de junio de 2025 de Hacienda La Planicie S.A.    

[67] Expediente digital T-10.938.189,  documento “26CONTESTACION.pdf”, p. 40.    

[68] Oficio del 13 de junio de 2025 de Hacienda La Planicie S.A.    

[69] Oficio del 13 de junio de 2025 de Hacienda La  Planicie S.A.    

[70] Oficio del 13 de junio de 2025 de Prestador de Servicios S.A anexo”Pruebas Corte  Constitucional”, p. 192.    

[71] Ver la sentencia SU-241 de 2021.    

[72] Ver la sentencia SU-195 de 2012.    

[73] Ver la sentencia T-155 de 2025.    

[74] Artículos 35 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 4369 de 2006.Ver también la sentencia T-284 de 2019.    

[75] Ver las sentencias T-614 de 2017, T-284  de 2019 y T-503 de 2015.    

[76] Expediente digital T-10.938.189,  documento “28CONTESTACION.pdf”,, p. 2.    

[77] Expediente digital T-10.938.189,  documento “28CONTESTACION.pdf”,, p. 2.    

[78] La magistrada ponente realizó consulta del radicado 0001731693 en  el portal oficial de Colfondos, donde se evidencia su radicación el 11 de marzo  de 2024.    

[79] Expediente digital T-10.938.189,  documento “28CONTESTACION.pdf”, p. 7.

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