T-333-25

Tutelas 2025

  T-333-25 

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-333/25    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Despido durante el periodo de lactancia/DERECHO  A LA LACTANCIA MATERNA-Prohibición de discriminación a la mujer en el  entorno laboral    

     

En el momento en  el que a la accionante se le comunicó la finalización de su vínculo laboral,  había transcurrido dieciséis meses después del parto. Por lo tanto, no son  aplicables las garantías de presunción de despido discriminatorio y la garantía  de contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo. En consecuencia,  corresponde realizar un examen probatorio para determinar si el despido fue  realizado en razón del período de lactancia. Del análisis del presente caso, la  Sala concluye que el despido sí fue discriminatorio y se debió a que la  accionante estaba en período de lactancia… la desvinculación se realizó  inmediatamente después de que la accionante solicitara ejercer su derecho al  descanso remunerado por lactancia. Como ya fue señalado, el viernes 6 de  diciembre de 2024, la accionante solicitó su derecho al descanso remunerado por  lactancia. El siguiente día hábil, el lunes 9 de diciembre, la accionante  recibió una carta de su empleador, en la que se le comunicó que la obra o labor  por la que fue contratada había concluido, por lo que daba por terminado su  contrato laboral a partir de ese mismo día.    

     

PRINCIPIO DE  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del  término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que  medie autorización del inspector de trabajo    

     

El contrato por  obra o labor no autoriza al empleador a dar por terminado el vínculo laboral  bajo su mero arbitrio. Asimismo, las trabajadoras en estado de embarazo o  lactancia contratadas bajo esta figura tienen la misma protección, conforme lo  ha reiterado la Corte. Por lo tanto, la carga de la prueba a cargo de la  accionante no exoneraba a la empresa accionada de justificar la terminación de  la obra o labor por la que fue contratada un “asesor integral de temporada”  para prestar sus servicios en una empresa de ropa en medio de la temporada de  diciembre.    

     

FUERO DE  MATERNIDAD-Procedencia  de la acción de tutela frente al quebrantamiento de éste    

     

FUERO DE  MATERNIDAD-Alcance    

     

FUERO DE  MATERNIDAD-Fundamento  constitucional    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL  PERIODO DE LACTANCIA-Protección  constitucional especial    

     

ESTABILIDAD  LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL  PERIODO DE LACTANCIA-Reglas  para la protección    

     

La Corte  Constitucional ha establecido reglas para la aplicación de las garantías de la  estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, las cuales se han  reiterado de manera pacífica desde la sentencia SU-075 de 2018. En ese sentido,  se requiere el cumplimiento de estas condiciones: (i) que exista una relación  de trabajo; (ii) que el despido se realice durante el período de embarazo o de  lactancia; y (iii) que, al momento del despido, el empleador tenga conocimiento  del estado de embarazo y no cuente con la autorización previa del Ministerio  del Trabajo que avale una justa causa.    

     

DERECHO A LA  LACTANCIA MATERNA-Obligaciones  del empleador en el entorno laboral    

     

DERECHO A LA  LACTANCIA MATERNA-Condiciones  del descanso remunerado    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Octava de  Revisión    

     

SENTENCIA T- 333 de 2025    

     

     

Referencia: expediente:  T-10.942.483    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por María Fernanda  Gaona Rocha contra Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda. y Fast Moda S.A.S.    

     

Magistrado ponente:    

Héctor Alfonso Carvajal Londoño    

     

Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil  veinticinco (2025).    

     

La  Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada  Natalia Ángel Cabo y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Héctor  Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241 numeral 9º de la Constitución Política, dicta la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela  dictado el 20 de enero de 2025 por el Juzgado 003 Civil Municipal de Chía, en  única instancia, que declaró  la improcedencia de la acción de tutela.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La Sala Octava de  Revisión de la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela interpuesta  por una trabajadora en misión contratada bajo la modalidad de obra o labor.  Después de solicitar el descanso de lactancia previsto en el artículo 238 del  Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6º de la Ley 2306 de  2023, la empresa de servicios temporales alegó la terminación de la obra o  labor contratada.    

     

A pesar de que el  empleador alegó una justa causa, la Sala consideró que el despido fue discriminatorio  y vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ya que el empleador no  acudió al Ministerio del Trabajo para avalar la justa causa.    

En consecuencia,  la Sala ordenó a la empresa de servicios temporales el reintegro, la afiliación  al Sistema General de Seguridad Social y que adelante gestiones ante la empresa  usuaria en la que se reintegre para que, si la accionante lo requiere, adecúe  un espacio destinado a la lactancia o la extracción de leche materna, así como  garantice su descanso de lactancia de la accionante. Asimismo, la Sala ordenó a  la empresa de servicios temporales y a la usuaria que, de manera solidaria,  paguen los  salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en la que  fue desvinculada hasta la fecha en que se realice el reintegro, así como la  indemnización establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

       I.             ANTECEDENTES    

     

1.      Hechos y pretensiones    

     

1.                  La  accionante tiene 29 años de edad[1]  y es madre lactante de un bebé. Para la fecha de interposición de la acción, el  menor tenía dieciséis meses de edad[2].  El 9 de agosto de 2025, este cumplirá dos años[3].    

     

2.                  El  15 de noviembre de 2024, la accionante suscribió contrato de trabajo con la  empresa Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda., para desempeñar el cargo de  “asesor integral de temporada” en la empresa usuaria Fast Moda S.A.S. El  contrato especifica que la duración es por obra o labor y que la fecha de  inicio fue el mismo 15 de noviembre de 2024[4].    

     

3.                  El  6 de diciembre de 2024, vía WhatsApp, la accionante le solicitó a la  jefe de Recursos Humanos de Fast Moda S.A.S. hacer uso del descanso de  lactancia[5].    

     

4.                  La  jefe de Recursos Humanos de Fast Moda S.A.S. le preguntó a la accionante por la  edad de su bebé, a lo que la accionante respondió 16 meses. Inmediatamente, la  interlocutora llamó a la accionante a través de WhatsApp.  Posteriormente, la accionante trascribió el artículo 238 del Código Sustantivo  del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la Ley 2306 de 2023. Esta norma  dispone que el empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora un  descanso de treinta minutos hasta los dos años de edad del menor, siempre y  cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua.    

     

5.                  En  el curso de la conversación mediante WhatsApp, la jefe de Recursos  Humanos de la empresa usuaria manifestó a la accionante que el descanso por  lactancia es hasta los seis meses de edad del menor. En consecuencia, la  accionante señaló que pediría asesoría al Ministerio del Trabajo[6].    

     

6.                  Al  iniciar la jornada laboral del 9 de diciembre de 2024, la accionante recibió  una carta de la empresa de servicios temporales, en la que esta le indicó que  la obra o labor por la que fue contratada había concluido, por lo que daba por  terminado su contrato laboral a partir de ese mismo día[7].    

     

7.                  El  19 de diciembre del mismo año, la accionante interpuso la acción de tutela de  la referencia, cuyas pretensiones son las siguientes: (i) “Tutelar a favor mío  los derechos fundamentales al derecho a la media hora de lactancia de mi menor  hijo”; y (ii) “Solicito muy comedidamente el pago de indemnización hasta la  fecha, por despido sin justa causa, ya que a pesar de tener unión marital de  hecho, mi esposo solo devenga el mínimo, pagamos arriendo, servicios y el  salario de mi esposo no alcanza para el mantenimiento del hogar, por eso tengo  que laborar para aportar al hogar y este despido afectó la economía de mi  familia”[8].    

     

2.      Trámite de la acción de tutela    

     

8.                   El  19 de diciembre de 2024, el Juzgado 003 Civil Municipal de Chía admitió la  acción de tutela y corrió traslado a las empresas accionadas[9].    

     

2.1.           Contestaciones de las accionadas    

     

Apoyo Temporal  Recurso Humano Ltda.[10]    

     

9.                   La  ciudadana Gina Bell Granada Martínez, en su calidad de representante legal de  la empresa Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda., acudió al presente trámite. En  su escrito, aceptó que la accionante se vinculó laboralmente en calidad de  trabajadora en misión en favor de la empresa usuaria Fast Moda S.A.S. De igual  forma, señaló que la accionante no se dirigió formalmente a la empresa de  servicios temporales para solicitar el permiso de lactancia.    

10.              Por  otra parte, solicitó: (i) desvincular a Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda. por  falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) declarar la improcedencia de  la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y (iii)  declarar que dicha empresa no vulneró derecho alguno.    

     

11.              En  primer lugar, señaló que la responsabilidad de la empresa de servicios  temporales concluyó con la terminación del contrato de trabajo. Por tanto,  aquella “no tiene legitimación para responder por las presuntas vulneraciones  de derechos fundamentales alegadas, especialmente respecto de situaciones  posteriores a la finalización del contrato de trabajo”[11]. Al  sustentar su solicitud de declarar la improcedencia de la acción, argumentó que  la acción de tutela “no es el mecanismo idóneo para resolver controversias de  naturaleza laboral o económica, que cuentan con la jurisdicción ordinaria  laboral y otros medios administrativos eficaces, como lo dispone la  jurisprudencia constitucional”[12].    

     

12.              Finalmente,  indicó que la terminación del contrato de trabajo se realizó “conforme a las  disposiciones legales”[13],  al haber culminado la obra o labor por la que la accionante fue contratada.  Asimismo, manifestó que, si bien el derecho al permiso de lactancia es hasta  los dos años de edad del hijo, la prohibición del despido de la trabajadora  lactante, prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo,  solo es aplicable durante las dieciocho semanas posteriores al parto. Afirmó  que, debido a que ese periodo ya había sido superado cuando la accionante  suscribió el contrato de trabajo, dicha prohibición no era aplicable.    

     

Fast Moda S.A.S.    

     

13.              Vencido  el término de traslado, Fast Moda S.A.S. guardó silencio.    

     

2.2.           Sentencia objeto de revisión[14]    

     

14.              En  sentencia del 20 de enero de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Chía  declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para fundamentar su decisión,  el Juzgado argumentó que “la accionante cuenta con la interposición del proceso  ordinario laboral, el cual, debe ejercerse como mecanismo de defensa principal”[15]. Asimismo,  descartó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera la  procedencia excepcional de la tutela. A su juicio, “la accionante en su escrito  de tutela no señaló, ni indicó puntualmente el daño que se está causando, en el  que se le pueda evidenciar las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia  que hagan improrrogable el amparo por esta vía”[16].    

     

15.              Esta  sentencia no fue impugnada.    

     

    II.             CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

     

16.              La  Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar  los fallos de tutela dictados dentro del trámite de la referencia, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9°  del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a  36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto  realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación  (Acuerdo 01 de 2025).    

     

2.      Análisis de procedibilidad    

     

17.              A  continuación, la Sala procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la  acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente.    

     

2.1.  Legitimación en la causa por activa    

     

     

19.              El  presente caso satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa. La  ciudadana María Fernanda Gaona Rocha interpuso directamente la acción de tutela  al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Ella es la destinaria de  la decisión de la empresa accionada de dar por terminado su contrato de  trabajo.    

     

2.2.  Legitimación en la causa por pasiva    

     

20.              La  jurisprudencia ha definido la legitimación en la causa por pasiva como la  aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales alegados[19].  En ese sentido, en virtud del artículo 86 constitucional, así como de los  artículos 5º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede  contra cualquier autoridad pública y contra particulares cuando: (i) prestan un  servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente al interés  colectivo, o (iii) el accionante se encuentre en estado de subordinación o  indefensión frente al mismo[20].    

     

21.              Asimismo,  la Corte Constitucional ha diferenciado la subordinación y la indefensión.  Mientras que la primera implica una “asimetría en la relación entre agentes  privados [que] se deriva de interacciones jurídicas, legales o contractuales”[21], en la  indefensión la asimetría es consecuencia de una situación fáctica en la que una  de persona “se encuentra en ausencia total o insuficiencia de medios jurídicos  de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus  derechos fundamentales frente a otro particular”[22].    

     

22.              En  el presente caso, la acción de tutela se dirige contra las personas jurídicas  Apoyo Temporal Recurso Humano LTDA., y Fast Moda S.A.S., la primera en calidad  de empleadora y la segunda en calidad de empresa usuaria. La accionante acusa a  esas dos personas jurídicas de vulnerar sus derechos fundamentales por haber  terminado la relación laboral mientras estaban en periodo de lactancia.    

     

23.              De  acuerdo con el artículo 75 de la Ley 50 de 1990, los trabajadores en misión  “son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias  de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.” En ese  sentido, la empresa de servicios temporales ejerce el rol de empleador,  mientras que la empresa usuaria se beneficia de las actividades realizadas por  el trabajador en misión, así como le da instrucciones sobre su realización. De  igual forma, la Corte Constitucional ha considerado que en los casos en los que  se discute la vulneración de derechos fundamentales en el marco de la figura de  trabajo en misión, se acredita la legitimidad en la causa por pasiva tanto de  la empresa de servicios temporales, como de la empresa usuaria[23]. Asimismo,  en los casos sobre fuero de maternidad, la Corte ha considerado que “las  medidas destinadas al restablecimiento de los derechos de la trabajadora  embarazada que fue desvinculada por su condición de gestante son exigibles  tanto a la empresa de servicios temporales como a la empresa usuaria”[24].    

     

24.              En  el presente caso, la acción de tutela se dirige contra Apoyo Temporal Recurso  Humano Ltda. y Fast Moda S.A.S. Ambas tienen aptitud legal para responder por  las pretensiones de la accionante, por lo que se acredita la legitimación en la  causa por pasiva. Respecto a Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda., está probado  que es la empresa de servicios temporales con la que la accionante suscribió el  contrato[25],  es decir que ejerció el rol de empleador. Por su parte, Fast Moda S.A.S. es la  empresa usuaria en la que la accionante prestó sus servicios[26]. Asimismo,  de acuerdo con las pruebas allegadas por la accionante, fue ante esta empresa  en la que solicitó acceder al permiso de lactancia y en la que se le negó[27].    

     

25.              Por  lo tanto, frente ambas accionadas se presenta un estado de subordinación  producto de la suscripción del contrato de trabajo en misión. En consecuencia,  se acredita la legitimación en la causa por pasiva frente ambas empresas.    

     

2.3.  Inmediatez    

     

26.              Este  requisito exige que la acción de tutela sea presentada dentro de un término  razonable respecto de la ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales. El análisis de inmediatez debe realizarse en cada caso  concreto, “en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las  circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales  de defensa, (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la  interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos en el tiempo del  hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o  permanente”[28].    

     

27.              En  el presente caso supera el requisito de inmediatez. Entre la fecha del  despedido ―9 de diciembre de 2024― y la interposición de la acción  de tutela ―19 de diciembre de 2024― solo transcurrieron diez días.     

     

2.4.  Subsidiariedad    

     

28.              En  virtud del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 6º y 8º del  Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando: (i) el afectado  no cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) a pesar de contarse con otro  medio de defensa, este no sea idóneo o eficaz en las condiciones del caso  concreto; y (iii) sea necesario evitar la consumación de un daño irreparable.[29]    

     

29.              La  jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para  resolver controversias relacionadas con el derecho a la estabilidad laboral  reforzada. Sin embargo, la acción de tutela cumple el requisito de  subsidiariedad. Dicha acción versa sobre el despido realizado a una trabajadora  durante el periodo de lactancia. En consecuencia, debe determinarse si la  accionante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero  de maternidad.    

     

30.              Recientemente,  en la Sentencia T-166 de 2025, la Corte recordó que, en los casos en los que se  discute el fuero de maternidad, los mecanismos ordinarios de defensa judicial “pueden  ser desplazados por la acción de tutela, debido a su celeridad y carácter  sumario”.  Esta premisa adquiere especial relevancia cuando la acción de tutela  es incoada por sujetos de especial protección constitucional. En la citada  oportunidad, la Corte recordó que el artículo 43 superior establece que,  durante el embarazo y después del parto, las mujeres gozarán de especial  asistencia y protección del Estado.    

     

31.              De  este modo que, “en circunstancias especiales, como las que concurren en  el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar  inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la  protección constitucional procede de manera definitiva”[30]. Sin  embargo, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, en todo  caso debe atenderse las particularidades del caso concreto[31]. De ahí que,  cuando se trata de mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia,  el análisis de procedencia de la tutela resulte más flexible.    

     

     

33.              En  ese orden de ideas, se constata que la accionante es sujeto de especial  protección constitucional y se encuentra en una situación de debilidad  manifiesta. En efecto, es madre lactante de un bebé de 16 meses ―al  momento de interponer la acción de tutela― y se encuentra en una  condición de vulnerabilidad económica, agravada por obstáculos para su  inserción laboral. Por lo tanto, el proceso ordinario laboral se torna  ineficaz, de suerte que la acción de tutela procede como mecanismo de  protección definitivo.    

     

3.      Problema jurídico y metodología de la decisión    

     

34.              En  esta ocasión, a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional le  corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿las personas jurídicas  accionadas vulneraron los derechos al mínimo vital, al trabajo en condiciones  de igualdad, a la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad de una  trabajadora en misión que es madre lactante de un menor de 16 meses al terminar el  contrato días después de que ella solicitara el reconocimiento del descanso  remunerado por lactancia contemplado en el artículo 238 del Código Sustantivo  del Trabajo?    

     

35.              Para  resolver este problema jurídico, la Sala hará referencia, primero, al  fundamento constitucional y al contenido normativo de la estabilidad laboral  reforzada por fuero de maternidad. Segundo, se hará referencia a las reglas  jurisprudenciales para la aplicación de la protección derivada de esta.  Finalmente, se resolverá el caso concreto.    

     

4.      Fundamento constitucional y contenido de la protección a la  maternidad a través de la estabilidad laboral reforzada    

     

36.              Fundamento  normativo.  Las trabajadoras en periodo de lactancia gozan de una protección jurídica  robusta. Esta protección se fundamenta en la Constitución Política, en el  bloque de constitucionalidad y en la ley. De esta manera, la Constitución  Política, en su artículo 43, establece que, durante el embarazo y después del  parto, la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado. De igual  forma, en su artículo 53, prevé los principios del estatuto del trabajo, entre  los que se encuentra protección especial en favor de la mujer y la maternidad.  Asimismo, la protección de la maternidad en las relaciones de trabajo encuentra  fundamento en el artículo 13, el cual establece el principio de igualdad y la  prohibición de discriminación.    

     

37.              Por  otra parte, tratados internacionales que forman parte del bloque de  constitucionalidad también reconocen una especial protección a la maternidad.  En ese sentido, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales establece una especial protección a las  madres durante antes y después del parto. Por su parte, el artículo 12.2 de la  Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer (CEDAW) determina la obligación de los Estados de garantizar servicios  apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo postparto.    

     

38.              Contenido  del fuero de maternidad.  En el plano legal, el Código Sustantivo del Trabajo  desarrolla un fuero de maternidad en sus artículos 238, 239, 240 y 241. La  Corte Constitucional ha identificado que el fuero de maternidad abarca seis  garantías[35].    

(i)   Prohibición  general de despido por embarazo o lactancia. El numeral 1º del artículo 239 del  Código Sustantivo del Trabajo prohíbe despedir a una trabajadora por estas  razones, salvo que exista una justa causa previamente autorizada por el  Ministerio de Trabajo.    

(ii) Autorización  obligatoria del Inspector del Trabajo. Según el artículo 240 del Código  Sustantivo del Trabajo, “[p]ara poder despedir a una trabajadora durante el  período de embarazo o a las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el  empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo”.    

(iii)           Presunción  de despido discriminatorio. Se presume que el despido efectuado dentro del  período de embarazo y hasta las dieciocho (18) semanas siguientes al parto fue  motivado por el estado de embarazo o de lactancia, conforme al numeral 2º del  artículo 239 del mismo Código.    

(iv)            Indemnización.  Si se demuestra que el despido se debió al embarazo o lactancia, el numeral 3º  del artículo 239 del Código reconoce a la trabajadora una indemnización  equivalente a sesenta (60) días de salario, independiente de los salarios y  prestaciones pendientes.    

(v) Pago de licencia  no disfrutada. En caso en que la trabajadora no haya disfrutado de la licencia  de maternidad, el numeral 4º del artículo 239 del Código establece el derecho  al pago de las semanas que no gozó de la licencia.    

(vi)            Nulidad  del despido durante los descansos protegidos. De acuerdo con el artículo 241,  el despido comunicado durante la licencia de maternidad, el descanso remunerado  por lactancia o el descanso por aborto no produce efecto.    

     

39.              El  carácter fundamental del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las  trabajadoras en estado de lactancia. La Corte Constitucional ha reconocido que  la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras en estado de gestación o  lactancia constituye un derecho fundamental[36].  De manera general, un derecho es fundamental cuando está “funcionalmente esté  dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”[37].    

     

40.              En  ese sentido, este derecho busca asegurar dos dimensiones de la dignidad: por un  lado, la autonomía para definir un proyecto de vida propio (“vivir como se  quiere”) y, por otro, el acceso a condiciones materiales adecuadas (“vivir  bien”). En particular, la Corte ha advertido que la maternidad representa,  en principio, una barrera para el acceso y permanencia de las mujeres en el  mercado laboral, debido a estereotipos de género persistentes[38]. Por ello,  la estabilidad laboral reforzada protege a las trabajadoras que deciden ser  madres, mediante la prohibición del despido y la presunción de despido  discriminatorio. Además, garantiza que durante la gestación y la lactancia  —etapas que implican necesidades especiales de salud y alimentación— las  trabajadoras conserven un ingreso que les permita acceder al mínimo vital de  manera autónoma[39].    

     

5.      Reglas jurisprudenciales de aplicación del fuero de  maternidad    

     

41.              La  Corte Constitucional ha establecido reglas para la aplicación de las garantías  de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, las cuales se han  reiterado de manera pacífica desde la sentencia SU-075 de 2018[40]. En ese  sentido, se requiere el cumplimiento de estas condiciones: (i) que exista una  relación de trabajo; (ii) que el despido se realice durante el período de  embarazo o de lactancia; y (iii) que, al momento del despido, el empleador  tenga conocimiento del estado de embarazo y no cuente con la autorización  previa del Ministerio del Trabajo que avale una justa causa. A continuación, se  desarrollarán cada una de estas condiciones.    

     

5.1.           Relación de trabajo    

     

42.              La  protección conferida por el fuero de maternidad se aplica independientemente de  la modalidad de vinculación laboral[41],  por lo que “es irrelevante si se trata de un contrato de trabajo a término  fijo, indefinido, por obra o labor determinada o a través de una cooperativa de  trabajo asociado, pues el objetivo de la figura es proteger los derechos de la  madre gestante, sin importar la alternativa laboral en la cual se desempeñe”[42]. Para el  presente caso, resulta pertinente hacer referencia al contrato por obra o labor  de las trabajadoras en misión.    

     

43.              En  la sentencia SU-075 de 2018, la Corte Constitucional consideró que “existe una  relación laboral entre la empresa de servicios temporales y sus trabajadores en  misión. En tal sentido, la Sentencia SU-070 de 2013 afirmó que deben aplicarse  las reglas señaladas para los contratos a término fijo o por obra o labor  determinada, en función de la modalidad contractual empleada por la empresa de  servicios temporales”[43].  Asimismo, atendiendo las características del contrato de trabajo de los  trabajadores en misión, el reintegro puede ordenarse a la empresa usuaria, en  caso de que la empresa de servicios temporales se encuentre imposibilitada para  hacerlo. Al respecto, se debe tener en cuenta que “tanto la empresa de  servicios temporales como la empresa usuaria son responsables de las acreencias  laborales originadas en el despido de una mujer embarazada que desconoce el  artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo”[44].    

     

5.2.           Período que comprende la protección del  fuero de maternidad    

     

44.              En  la Sentencia de Unificación 075 de 2016, la Corte Constitucional señaló que “el  fuero de maternidad se extiende desde el momento en que la trabajadora se  encuentra en estado de gestación hasta que culmina el período de lactancia  previsto en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo”[45]. El artículo  238 del Código Sustantivo del Trabajo —modificado por el artículo 6º de la Ley  2306 de 2023— establece el derecho al descanso remunerado de lactancia hasta  que el hijo o hija de la trabajadora cumpla dos años.    

     

45.              El  fuero de maternidad o de lactancia comprende una serie de garantías, las cuales  son complementarias y graduales. A partir de los artículos 239- numeral 1º y  241 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte ha identificado una garantía  general contra el despido discriminatorio o estabilidad laboral reforzada. En  virtud de este, durante el embarazo y el período de lactancia, la  desvinculación solo procede ante la configuración de las justas causas  establecidas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo[46]. Por otra  parte, los artículos 239- numeral 2º y 240 del Código Sustantivo del Trabajo  establecen un tiempo distinto a las garantías de presunción de despido  discriminatorio y de la autorización del Ministerio del Trabajo.    

     

46.              En  ese sentido, el numeral 2º del citado artículo 239 establece que “[s]e presume  el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya  tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18)  semanas posteriores al parto”. Por su parte, el artículo 240 consagra que  “[p]ara poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o las  dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el empleador necesita la  autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares  donde no existiere aquel funcionario […]”.    

     

47.              En  la Sentencia T-169 de 2025, la Sala Séptima de Revisión consideró que todas las  garantías que conforman el fuero de maternidad se extienden hasta la  terminación del período de lactancia. En aquella ocasión, la Sala Séptima de  Revisión consideró que —a pesar de que la Ley 2306 de 2023 no amplió el período  de la presunción de despido discriminatorio— diferenciar los períodos que  comprenden las garantías generales del fuero y la garantía de la presunción del  despido discriminatorio es contraria a la protección constitucional a la  lactancia y desconoce el carácter agregativo que el legislador le ha dado a  esta[47].    

     

48.              En  esta oportunidad, la presente Sala se aparta de dicha interpretación, ya que  (i) no implica una desprotección a la trabajadora durante el período de  lactancia; (ii) ante la falta de consagración constitucional de un término para  esta protección, el Legislador goza de un amplio margen de configuración para  determinar el período que cobija algunas garantías específicas del fuero; y  (iii) es contraria al precedente.    

     

     

50.              A  pesar de la diferencia en los períodos de protección de las garantías del fuero  de maternidad, en la misma SU-075 de 2018, la Corte consideró, primero, que el  fuero de maternidad se extiende hasta el período de lactancia previsto en el  artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo —en ese momento fijado hasta los  seis meses de edad del bebé—, mientras que la garantía de la presunción del  despido discriminatorio contempla el período establecido en el numeral 2º del  artículo 239, establecido en ese entonces en cuatro meses después del parto. A  pesar de esa diferencia, la Corte advirtió que “ello no quiere decir que el  empleador pueda desvincular injustamente a una trabajadora al inicio del quinto  mes posterior al parto, cuando ha culminado el término de su licencia de  maternidad. Por el contrario, lo que ocurre es que desaparece la presunción de  que el despido fue motivado en el embarazo. […] Así, durante las semanas  siguientes a dicho período, mientras la trabajadora goce de su licencia de  maternidad (que asciende a 18 semanas en total) y en el término de la  lactancia, se conserva la garantía de estabilidad laboral reforzada en los  términos del artículo 241 del CST, pese a que no es aplicable la presunción de  despido por causa del embarazo”[48].  En ese sentido, el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo establece la  nulidad del despido realizado durante las licencias y descansos contemplados en  el capítulo V del Código[49],  el cual abarca el descanso remunerado de lactancia, establecido en el artículo  238 hasta los dos años de edad del hijo o hija de la trabajadora.    

     

51.              Por  lo tanto, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación en la  materia, al culminar el período fijado en el numeral 2º del artículo 239 del  Código Sustantivo del Trabajo sobre la presunción de despido discriminatorio,  la trabajadora en lactancia mantiene otras garantías del fuero, tales como la  estabilidad laboral reforzada. En ese sentido, se mantiene una protección a la  trabajadora en lactancia.    

     

52.              Margen  de configuración legislativa para fijar los períodos de las garantías que  conforman el fuero de maternidad. La Corte Constitucional ha reconocido que  el Legislador cuenta con un margen de configuración para regular los asuntos  sometidos a reserva de ley formal. Este margen varía según el grado de detalle  de la Constitución: es reducido cuando la Carta establece reglas precisas y  amplio cuando la regulación constitucional es limitada o general[50].    

     

53.              En  el caso de la lactancia, la Constitución reconoce una protección, pero esta no  detalla los períodos de protección. En ese sentido, la configuración  legislativa del período de protección de las garantías del fuero de maternidad  no está limitada por la Constitución. Asimismo, la interpretación jurídica debe  partir de que el ordenamiento jurídico es racional, es decir que se caracteriza  por ser (i) omnisciente, es decir que contempla todas las circunstancias  fácticas abarcadas por las normas; (ii) coherente, ya que no se contradice;  (iii) omnicomprensivo, pues regula todas las situaciones jurídicas; y (iv)  operativo, por lo que las normas jurídicas son aplicables[51]. Por lo  tanto, dentro de este margen de configuración, a través de la Ley 2306 de 2023,  el Legislador decidió ampliar el período que comprende el descanso remunerado  por lactancia y, en consecuencia, la extensión general del fuero de maternidad.  Sin embargo, decidió mantener intacto el período de la garantía de la  presunción de despido discriminatorio.    

     

54.              El  precedente constitucional diferencia el período de lactancia de la presunción  de despido discriminatorio. Como ya se ha señalado, al momento en que  se expidió la Sentencia de Unificación 075 de 2018, los artículos 238 y 239 del  Código Sustantivo del Trabajo contemplaron períodos distintos para la lactancia  y para la presunción de despido discriminatorio, siendo el período de lactancia  mayor al fijado para la presunción. Desde aquella oportunidad, la Corte  Constitucional ha considerado que el período del fuero de maternidad abarca el  estado de gestación y el período de lactancia contemplado en el artículo 238  del Código, pero que la presunción de despido discriminatorio abarca el (menor)  tiempo establecido en numeral 2º del artículo 239. La Corte mantuvo esta regla,  incluso, después de la entrada en vigor de la Ley 2306 de 2023. En ese sentido,  en las Sentencias T-098 de 2024 y T-456 de 2024, la Corte señaló que “en el  periodo de lactancia […] no es aplicable la presunción de despido por causa del  embarazo, pese a que permanece la prohibición del despido en razón de la  condición de lactancia. Por consiguiente, durante este periodo la trabajadora  tiene la carga de probar la ocurrencia de un acto discriminatorio”[52].    

     

55.              Por  otra parte, el artículo 240 del Código consagra expresamente que el término de  la garantía de contar con autorización del Ministerio del Trabajo que avale una  justa causa que justifique el despido es de dieciocho (18) semanas posteriores  al parto. A pesar de que el período que comprende esta garantía no fue objeto  de pronunciamiento expreso de la Sentencia T-169 de 2025, siguiendo el  razonamiento anteriormente expuesto, la Sala considera que la Ley 2306 de 2023  no modifica dicho período. En consecuencia, después de la semana dieciocho (18)  del parto, el empleador no tiene el deber de acudir al Ministerio del Trabajo  para despedir a la trabajadora, pero dicha desvinculación solo podrá realizarse  por una justa causa.    

     

56.              En  síntesis: la garantía de prohibición contra el despido discriminatorio consiste  en que la desvinculación de la trabajadora en estado de embarazo o lactancia  procede cuando se configure alguna de las justas causas establecidas en los  artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. Dentro de las dieciocho  (18) semanas posteriores al parto, esta garantía está acompañada de las  garantías de presunción del despido discriminatorio y del deber de contar con  la autorización previa del Ministerio del Trabajo. Después de dicho período, se  mantiene la prohibición contra el despido discriminatorio, pero no las otras  dos.    

     

57.              Finalmente,  es necesario señalar que las trabajadoras cuentan con las licencias de  maternidad preparto y posparto, en los términos del artículo 236 del Código  Sustantivo del Trabajo. A continuación, se sintetizan los períodos que  comprenden las garantías en la siguiente tabla:    

Período                    

Garantías que comprende   

Estado de    gestación                    

Protección    integral del fuero de maternidad. Es decir, comprende: (i) prohibición de    despido sin justa causa avalada por el Ministerio del Trabajo y presunción de    despido discriminatorio, siguiendo las reglas jurisprudenciales sobre la    acreditación del conocimiento del empleador del estado de gestación de la    trabajadora; (ii) nulidad del despido y, en consecuencia, reintegro de la    trabajadora, de acuerdo con el artículo 241 del Código Sustantivo del    Trabajo; y (iii) indemnización del artículo 239 del mismo Código.    

Adicionalmente,    licencia preparto, contemplada en el numeral 6º del artículo 236 del Código.   

Hasta la semana    decimoctava después del parto                    

Protección    integral del fuero de maternidad: (i) prohibición de despido sin justa causa    avalada por el Ministerio del Trabajo; (ii) presunción de despido    discriminatorio; (iii) nulidad del despido y reintegro, de acuerdo con el    artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) indemnización del    artículo 239 del Código.    

Adicionalmente,    licencia posparto del numeral 6º del artículo 236 del Código Sustantivo del    Trabajo.   

Entre dieciocho    (18) semanas después del parto y hasta los dos (2) años siguientes                    

Protección    parcial del fuero. Abarca las siguientes garantías: (i) prohibición de    despido sin justa causa; (ii) nulidad del despido; y (iii) indemnización del    artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.    

No incluye la    presunción de despido discriminatorio, ni requiere la autorización del    Ministerio del Trabajo.    

La carga de la    prueba recae en la trabajadora, dentro del marco de la libertad probatoria y    considerando las circunstancias propias del contexto laboral.    

     

5.3.           Despido discriminatorio por razón del  embarazo o la lactancia    

     

58.              Para  acreditar que la desvinculación de una trabajadora en estado de embarazo o  lactancia vulnera la prohibición general, en primer lugar, se requiere  acreditar que el empleador conocía dicho estado. Este se rige por la libertad  probatoria, así como por el deber del juez de considerar las circunstancias  propias del entorno laboral y de las dificultades que este implica para que la  trabajadora demuestre dicho conocimiento por parte del empleador[53]. En ese  sentido, para acreditar el cumplimiento de este requisito, la Corte ha aceptado  que la notificación al empleador se realice a través de aplicaciones de  mensajería instantánea[54].  En los casos de las trabajadoras en misión, “el conocimiento del estado de  embarazo se configura cuando tiene noticia del mismo alguno de los siguientes  sujetos: (i) la empresa de servicios temporales; o (ii) la empresa usuaria”[55].    

     

59.              Por  otra parte, el despido realizado hasta la semana dieciocho (18) posterior al  parto se presume discriminatorio y el empleador tiene el deber de acudir al  Ministerio del Trabajo para tener permiso previo. Al desaparecer la presunción,  la trabajadora asume la carga de la prueba[56]. Esta carga  también se rige por la libertad probatoria y no absuelve al empleador de su  diligencia en el ejercicio del derecho a la defensa. Asimismo, como lo ha  señalado la Corte respecto a la acreditación del conocimiento del empleador,  deben tenerse en cuenta las circunstancias propias del contexto laboral y las dificultades  que ello implica para la trabajadora[57].    

     

5.4.           Medidas de  protección ante la vulneración del fuero    

     

     

Conocimiento    del empleador sobre el estado de embarazo                    

Consecuencia    jurídica   

El empleador conoce del estado de la trabajadora                    

Pueden presentarse dos situaciones:    

a.                      Que la desvinculación ocurra antes del vencimiento    de la terminación de la obra o labor contratada sin la previa calificación de    una justa causa por el inspector del trabajo:    En este caso se debe aplicar la protección derivada del fuero de maternidad y    lactancia consistente en la ineficacia del despido y el consecuente    reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata    de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece    al supuesto de protección contra la discriminación.   

b.                     Que la desvinculación tenga lugar al vencimiento del    contrato y se alegue como una justa causa la terminación de la obra o labor    contratada: En este caso el empleador debe acudir    antes de la terminación de la obra ante el inspector del trabajo para que    determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación    laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina    que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos durante    el periodo del embarazo y las 18 semanas posteriores. No obstante, si dicho    funcionario establece que no subsisten las causas que originaron el vínculo,    se podrá dar por terminado el contrato y deberán pagarse las cotizaciones que    garanticen el pago de la licencia de maternidad.    

Si el empleador no acude ante el inspector del    trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones    durante el periodo de gestación y la renovación sólo sería procedente si se    demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, valoración que    puede efectuarse en sede de tutela. Adicionalmente, para evitar que se    desconozca la regla de acudir al inspector de trabajo, si no se cumple este    requisito el empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 días de    salario, previsto en el artículo 239 del C.S.T.   

Existe duda acerca de si el empleador conoce el    estado de la trabajadora                    

Opera la presunción de despido por razón del    embarazo consagrada en el numeral 2.º del artículo 239 del C.S.T.[58].    No obstante, en todo caso se debe garantizar adecuadamente el derecho de    defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.   

Cuando el empleador no conoce el estado de la    trabajadora, con independencia de invocar una justa causa                    

No hay lugar a la protección derivada de la    estabilidad laboral reforzada.    

     

     

61.              En  los casos en los que se supere el período establecido para la garantía de la  presunción del despido discriminatorio, se aplicarán las mismas medidas de  protección cuando se concluya que la desvinculación laboral fue motivada por el  estado de embarazo o lactancia.    

     

62.              Adicionalmente,  en los casos de despidos discriminatorios por lactancia, en virtud del artículo  238 del Código Sustantivo del Trabajo, el remedio judicial también abarca  reconocerle a la actora un descanso de, al menos, treinta minutos  dentro de la jornada laboral para que pueda amamantar a su hijo, sin descuento  alguno en el salario por dicho concepto, y en un lugar apropiado para el  efecto. Por último, en caso de que así se requiera, se deberá adecuar un  espacio destinado a la extracción de lactancia materna dentro de las  instalaciones del lugar de trabajo, en virtud del numeral 3º del mismo  artículo.    

     

6.      Caso concreto    

     

63.              Para  resolver el caso concreto, la Sala aplicará las reglas jurisprudenciales  relativas a la procedencia de la estabilidad laboral reforzada derivada del  fuero de maternidad. Con tal propósito, se examinará: (i) si existía una  relación laboral vigente; (ii) si el despido se produjo durante el período de  lactancia; y (iii) si el despido fue realizado en razón al período de  lactancia.    

     

6.1.           Existencia de una relación de trabajo    

     

64.              En  el presente caso, está probado que la accionante suscribió el contrato de  trabajo número 23.639 con la empresa de servicios temporales Apoyo Temporal  Recurso Humano Ltda. para realizar funciones en la empresa usuaria Fast Moda  S.A.S., bajo la modalidad de obra o labor. La accionante aportó copia del  señalado contrato[59],  lo cual fue reconocido por la representante legal de la señalada empresa de  servicios temporales[60].  Por lo tanto, se cumple este requisito.    

     

6.2.           El despido se realizó durante el período de  lactancia    

     

65.              Como  fue señalado en profundidad previamente, la garantía contra el despido  comprende el estado de embarazo y hasta el período de lactancia establecido en  el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo[61]. Este  artículo fija el período de lactancia hasta los dos años de edad del hijo o  hija de la trabajadora.    

     

66.              De  acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado por la accionante, su hijo  nació el 9 de agosto de 2023[62].  Asimismo, la accionante fue despedida el 9 de diciembre de 2024, de acuerdo con  la carta de terminación del contrato aportada por la accionante[63]. Este hecho  no fue objetado por la empresa de servicios temporales[64]. Por lo  tanto, para el momento en que fue despedida, esto es, el 9 de diciembre de  2024, el hijo de la accionante tenía dieciséis (16) meses de edad. Por lo  tanto, se cumple este requisito.    

     

6.3.           El despido fue discriminatorio y en virtud  del estado de lactancia    

     

67.              Aunque  el fuero de maternidad y la garantía contra el despido se extiende hasta la  culminación del período legalmente establecido de lactancia, la presunción del  despido discriminatorio y el deber de contar con el permiso previo del  Ministerio del Trabajo tienen un período inferior. Los artículos 239- numeral  2º y 240 del Código Sustantivo del Trabajo establecen que dichas garantías  aplican durante el embarazo y hasta las dieciocho (18) semanas siguientes al  parto.    

     

68.              En  el momento en el que a la accionante se le comunicó la finalización de su  vínculo laboral, había transcurrido dieciséis meses después del parto. Por lo  tanto, no son aplicables las garantías de presunción de despido discriminatorio  y la garantía de contar con autorización previa del Ministerio del Trabajo. En  consecuencia, corresponde realizar un examen probatorio para determinar si el  despido fue realizado en razón del período de lactancia.    

     

69.              Del  análisis del presente caso, la Sala concluye que el despido sí fue  discriminatorio y se debió a que la accionante estaba en período de lactancia.  En primer lugar, el empleador tenía conocimiento del estado de lactancia. En su  escrito de tutela, la accionante señaló que el 6 de diciembre de 2024, vía WhatsApp,  le solicitó a la jefe de Recursos Humanos de la empresa usuaria hacer uso del  descanso de lactancia; y que, al ser indagada por la edad de su hijo, la accionante  señaló que tenía dieciséis meses de edad[65].  Para ello, aportó una captura de pantalla cuyo contenido es fiel a lo relatado  en su escrito de tutela[66].    

     

70.              La  empresa usuaria guardó silencio durante el trámite de la tutela, por lo que se  aplica la presunción de veracidad en los términos del artículo 20 del Decreto  Ley 2591 de 1991. Por su parte, la representante legal de la empresa de  servicios temporales indicó que no le consta esos hechos y que la accionante no  se dirigió a esta empresa para solicitar el descanso remunerado de lactancia[67], por lo cual  este hecho no fue controvertido de ninguna manera.    

     

71.              Como  fue indicado previamente, en los casos de trabajadoras en misión, el requisito  del conocimiento del estado de embarazo o de lactancia se configura cuando  alguna de las dos empresas ―la temporal o la usuaria― tiene noticia  de ello[68].  Por lo tanto, son irrelevantes las alegaciones realizadas por la representante  legal de la empresa de servicios temporales, según las cuales la accionante no  se dirigió a esta ―su empleador― para hacer uso del descanso  remunerado de lactancia.    

     

     

73.              Por  último, a pesar de que la empresa de servicios temporales accionada alegó la  terminación de la obra o labor, no lo sustentó ni presentó prueba alguna de  ello. En ese sentido, en la contestación, se limitó a señalar que “[e]l  artículo 61 del CST establece que la relación laboral puede terminar, entre  otras causales, por la culminación de la obra o labor contratada, causal que  fue aplicada en el caso de la accionante”[71].  El contrato por obra o labor no autoriza al empleador a dar por terminado el  vínculo laboral bajo su mero arbitrio. Asimismo, las trabajadoras en estado de  embarazo o lactancia contratadas bajo esta figura tienen la misma protección,  conforme lo ha reiterado la Corte[72].  Por lo tanto, la carga de la prueba a cargo de la accionante no exoneraba a la  empresa accionada de justificar la terminación de la obra o labor por la que  fue contratada un “asesor integral de temporada” para prestar sus servicios en  una empresa de ropa en medio de la temporada de diciembre.    

     

6.4.           Medidas de protección a ordenar    

     

74.              En  la SU-075 de 2018, la Corte estableció que en los casos en los que se determine  que subsisten las causas del contrato por obra o labor, este deberá extenderse,  por lo menos, hasta la culminación del período de lactancia[73]. De acuerdo  con el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, este período abarca  hasta los dos primeros años de vida del hijo o hija de la trabajadora. Por otra  parte, conforme al numeral 3º del artículo 239 del mismo Código, procede el  pago de la indemnización equivalente a sesenta (60) días salario, con  independencia de las demás indemnizaciones y prestaciones a las que haya lugar.    

     

75.              Por  lo tanto, en el presente caso, la Sala ordenará a la empresa de servicios  temporales Apoyo  Temporal Recurso Humano Ltda. lo siguiente: (i) el reintegro de la accionante  hasta ―al menos― la terminación  del período de lactancia, si ella así lo desea, al trabajo que  desempeñaba en Fast  Moda S.A.S. o en otra empresa, pues aquella no demostró  que las causas del contrato laboral hubiesen desaparecido; (ii) la  afiliación inmediata de la accionante y su hijo al Sistema General de  Seguridad Social, una vez efectuado el reintegro, este último únicamente en  caso en el que no esté afiliado; (iii) que adelante de manera inmediata las  gestiones necesarias para que Fast Moda S.A.S. o la empresa en la que la accionante sea reubicada le  conceda  al menos un descanso de treinta minutos dentro de la jornada laboral para que  pueda amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho  concepto, en un lugar apropiado para el efecto, siempre y cuando persistan las  condiciones previstas en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo; y  (iv) que adelante de manera inmediata las gestiones necesarias para que Fast Moda S.A.S. o  la empresa en la que la  accionante sea  reubicada,  adecue, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta  providencia, un espacio destinado a la lactancia o la extracción de lactancia  materna dentro de las instalaciones del lugar de trabajo. Esto último, en caso  de que la accionante así lo requiera. Asimismo, la Sala le advertirá a la  accionada que debe abstenerse de repetir este tipo de conductas.    

     

76.              Asimismo,  la Sala ordenará a la empresa de servicios Temporales Apoyo Temporal Recurso  Humano Ltda. y a la empresa usuaria Fast Moda S.A.S. que, siguiendo la regla  establecida en la SU-075 de 2018 respecto a las trabajadoras en misión, paguen  de manera solidaria los  salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en la que  fue desvinculada, esto es, el 9 de diciembre de 2024, hasta la fecha en que  realice el reintegro, así como la indemnización correspondiente a sesenta días  de trabajo, de conformidad con el artículo 239 del Código Sustantivo del  Trabajo.    

     

III.             DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR la sentencia  dictada el 20 de enero de 2025 por el Juzgado 003 Civil Municipal de Chía, por  medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su  lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo en  condiciones de igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por fuero de  maternidad de María Fernanda Gaona Rocha.    

     

Segundo. ORDENAR a la empresa de  servicios temporales Apoyo  Temporal Recurso Humano Ltda. que, en el término de quince (15) días  siguientes a la notificación de este fallo, reintegre a María Fernanda  Gaona Rocha  al trabajo que desempeñaba en Fast Moda S.A.S. o en otra empresa, si  así lo desea la accionante, al menos hasta que culmine el período de lactancia  establecido en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

Tercero. ORDENAR a la empresa de  servicios temporales Apoyo  Temporal Recurso Humano Ltda. que, una vez efectuado el reintegro,  afilie inmediatamente a María  Fernanda Gaona Rocha y su menor hijo al Sistema General de  Seguridad Social, en calidad de beneficiario, únicamente en caso en el que no  esté afiliado.    

     

Cuarto. ORDENAR a la empresa de  servicios temporales Apoyo  Temporal Recurso Humano Ltda. que, si la accionante accede al reintegro,  adelante de manera inmediata las gestiones necesarias para que Fast Moda S.A.S. o  la empresa en la que María  Fernanda Gaona Rocha  sea reubicada le conceda a esta al menos un descanso de treinta (30)  minutos dentro de la jornada laboral para que pueda amamantar a su hijo, sin  descuento alguno en el salario por dicho concepto, en un lugar apropiado para  el efecto. Lo anterior, siempre y cuando persistan las condiciones  previstas en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

Quinto. ORDENAR a la empresa de  servicios temporales Apoyo  Temporal Recurso Humano Ltda. que, en  caso de que lo requiera la accionante, adelante de manera inmediata las  gestiones necesarias para que Fast Moda S.A.S. o la empresa en la que María Fernanda  Gaona Rocha  sea reubicada, adecúe, dentro del mes siguiente a la notificación de  esta providencia, un espacio destinado a la extracción de lactancia materna  dentro de las instalaciones del lugar de trabajo. Este espacio deberá contar  con condiciones mínimas de privacidad, higiene y seguridad, así como con los  insumos necesarios para llevar a cabo dicha actividad.    

     

Sexto. ADVERTIR  a  la empresa de servicios temporales Apoyo Temporal Recurso Humano Ltda. que, en  lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta de despedir a sus trabajadoras  en estado de embarazo o durante el periodo de licencia de maternidad previsto  en la ley, sin solicitar la debida autorización del Ministerio del Trabajo  demostrando la existencia de una justa causa.    

     

Séptimo. ORDENAR a Apoyo Temporal  Recurso Humano Ltda. y a Fast Moda S.A.S. que, en el término de los quince (15)  días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, reconozca en  favor de María Fernanda Gaona Rocha, el pago de los salarios y  prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en la que la  accionante fue desvinculada, esto es, el 9 de diciembre de 2024, hasta la fecha  en que realice el reintegro, así como la indemnización correspondiente a  sesenta días de trabajo, de conformidad con el artículo 239 del Código Sustantivo  del Trabajo.    

     

Octavo. Por Secretaría  General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de  que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

[1] Expediente digital, archivo  “003.Anexos.pdf”, p. 1.    

[2] Ibidem, p. 10.    

[3] De acuerdo con su registro civil  de nacimiento, el menor nació el 9 de agosto de 2023. Expediente digital,  archivo “003.Anexos.pdf”, p. 10.    

[4] Ibidem, pp. 2-8.    

[5] Ibidem, p. 11.    

[6] Ibidem, pp. 11 y 12.    

[7] Ibidem, p. 9.    

[8] Expediente digital, archivo  “004.EscritoDeTutela.pdf”, p. 4.    

[9] Expediente digital, archivo  “007.Auto-19-12-2024-202401196-Admite.pdf”.    

[10] Expediente digital, archivo  “011.ContestacionTemporal.pdf”.    

[11] Ibidem, p. 4.    

[12] Ibidem, p. 4.    

[13] Ibidem, p. 4.    

[14] Expediente digital, archivo “012.Fallo2024-1196-MariaFernanda  GaonaRocha-Trabajo.pdf”.    

[15] Ibidem, p. 6.    

[16] Ibidem.    

[17] Constitución Política, artículo  86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […],  por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales”.    

[18] Decreto Ley 2591 de 1991, artículo  10º: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por  cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se  presumirán auténticos”.    

[19] Corte Constitucional, Sentencias  T-166 de 2025, T-048 de 2025, T-033 de 2025, T-522 de 2024, T-141 de 2023,  T-317 de 2017.    

[20] Ibidem.    

[21] Corte Constitucional, Sentencia  SU-075 de 2018.    

[23] Corte Constitucional, Sentencias  T-265 de 2021, T-284 de 2019 y SU-075 de 2018.    

[24] Corte Constitucional, Sentencias  SU-075 de 2018 y SU-070 de 2013, entre otras.    

[25]  Expediente digital, archivo  “003.Anexos.pdf”, p. 2.    

[26] Ibidem.    

[27] Ibidem, pp. 11 y 12.    

[28] Corte Constitucional, Sentencias  T-033 de 2025.    

[29] Corte Constitucional, Sentencias  T-034 de 2025, T-141 de 2023, T-438 de 2020, entre otras.    

[30] Corte Constitucional, Sentencia  SU-075 de 2018. Reiterada en: T-166 de 2025, T-045 de 2025, T-522 de 2024,  T-392 de 2024, T-420 de 2023, T-141 de 2023 y T-418 de 2022.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia  T-583 de 2017. Al respecto, también se pueden consultar las sentencias T-166 de  2025, T-T-293 de 2023, SU-075 de 2018, SU-070 de 2013, entre otras.    

[32] Expediente digital, archivo  “003.Anexos.pdf”, p. 2.    

[33] Ibidem, p. 11.    

[34] Expediente digital, archivo  “004.EscritoDeTutela.pdf”, p. 5.    

[35] Corte Constitucional, Sentencia  SU-075 de 2018.    

[36] Corte Constitucional, Sentencias  T-166 de 2025, T-119 de 2023, T-279 de 2021, SU-070 de 2013, entre otras.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia  T-227 de 2003.    

[38] Corte Constitucional, Sentencias  T-045 de 2025 y T-202 de 2024.    

[39] Corte Constitucional, Sentencias  T-166 de 2025, SU-075 de 2018 y SU-070 de 2013.    

[40] Corte Constitucional, Sentencias  T-169 de 2025, T-166 de 2025, T-045 de 2025, T-522 de 2024, T-392 de 2024,  T-420 de 2023, T-141 de 2023, T-418 de 2022, entre otras.    

[41] Corte Constitucional, Sentencias  T-166 de 2025, T-045 de 2025, T-522 de 2024, SU-070 de 2013, entre otras.    

[42]  Corte Constitucional,  Sentencia SU-075 de 2018.    

[43] Ibidem.    

[44] Ibidem.    

[45] Ibidem.    

[46] Corte Constitucional, Sentencias  T-166 de 2025, T-456 de 2024, T-098 de 2024 y T-119 de 2023, entre otras.    

[47] Corte Constitucional, Sentencia  T-169 de 2025.    

[48] Ibidem.    

[49] Código Sustantivo del Trabajo.  Artículo 241. Nulidad del despido. “1. El empleador está obligado a conservar  el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de  que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo  o parto. || 2. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique  a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del  preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados”.    

[50] Corte Constitucional, Sentencias  C-898 de 2011.    

[51] Carlos Santiago Nino. Consideraciones  sobre la dogmática jurídica. Universidad Nacional Autónoma de México.  Ciudad de México, 1989, pp. 86-90.    

[52] Corte Constitucional, Sentencias  T-098 de 2024 y T-456 de 2024.    

[53] Corte Constitucional, Sentencias  T-166 de 2025, T-045 de 2025, T-522 de 2024, T-392 de 2024, T-347 de 2024,  T-293 de 2013, T-186 de 2023, T-141 de 2023, T-467 de 2022 y SU-075 de 2018,  entre otras.    

[54] Corte Constitucional, Sentencias  T-166 de 2025, T-045 de 2025, T-522 de 2024, T-392 de 2024, T-347 de 2024,  T-293 de 2013, T-186 de 2023, T-141 de 2023, T-467 de 2022, entre otras.    

[55] Corte Constitucional, Sentencia  SU-075 de 2018.    

[56] Ibidem.    

[57] Corte Constitucional, Sentencias  T-166 de 2025, T-045 de 2025, T-522 de 2024 y SU-075 de 2018.    

[58] Artículo 239. Prohibición de  despido […] 2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o  lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o  dentro de los tres meses posteriores al parto.    

[59] Expediente digital, archivo “003.Anexos.pdf”,  p. 2.    

[60] Expediente digital, archivo  “011.ContestacionTemporal.pdf”, p. 1.    

[61] Corte Constitucional, Sentencia  SU-075 de 2018: “20. En segundo lugar, es importante señalar que el fuero de  maternidad se extiende desde el momento en que la trabajadora se encuentra en  estado de gestación hasta que culmina el período de lactancia previsto en el  artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo.”    

[62] Expediente digital, archivo  “003.Anexos.pdf”, p. 10.    

[63] Ibidem, p. 9.    

[64] Expediente digital, archivo “011.ContestacionTemporal.pdf”,  p. 2.    

[65] Expediente digital, archivo  “004.EscritoDeTutela.pdf”, pp. 1 y 2.    

[66] Expediente digital, archivo  “003.Anexos.pdf”, pp. 11 y 12.    

[67] Expediente digital, archivo  “011.ContestacionTemporal.pdf”, p. 2.    

[69] Expediente digital, archivo  “003.Anexos.pdf”, p. 9.    

[70] Ibidem, pp. 2-8.    

[71]  Expediente digital, archivo  “011.ContestacionTemporal.pdf”, p. 3.    

[72] Corte Constitucional, Sentencias  T-166 de 2025, T-045 de 2025, T-522 de 2024, SU-070 de 2013, entre otras.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia  SU-075 de 2018.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *