T-334-19

Tutelas 2019

Sentencia   T-334/19    

SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en   situación de discapacidad para ser beneficiario    

CALIFICACION DE LA   PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Trámite    

DERECHO A LA SUSTITUCION   PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades encargadas de reconocimiento y pago no pueden   exigir actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO-Se reconoció   sustitución pensional a hijo en situación de discapacidad    

Referencia: Expediente   T-7.285.037    

Acción de tutela   interpuesta por Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la señora Brenda   Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, contra el Fondo de Prestaciones   Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,   veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de tutela   proferidos el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el   Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá D.C., en primera instancia, y el cuatro (4) de febrero de dos mil   diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá D.C., en segunda instancia, dentro de la acción de tutela   instaurada por el señor Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la señora   Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.    

I.    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y   241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la   Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos   de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1. De los hechos y la demanda    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

1.1.    El señor Jairo Soto Saavedra interpuso la   acción de tutela, como agente oficioso de la señora Brenda Beatriz Eugenia   Guzmán Rueda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso, la vida, la salud, la seguridad social, al mínimo vital y a la   dignidad. Lo anterior, por cuanto el Fondo de Prestaciones   Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante FONCEP, se negó a reconocer la sustitución pensional a la que   presuntamente tenía derecho la accionante, como consecuencia del fallecimiento   de su madre, quien se encontraba pensionada al momento de su defunción.    

1.3.    El agente oficioso señaló que a la señora   Dora Rueda Viuda de Guzmán, madre de la accionante, se le reconoció y pagó en   vida una pensión de jubilación como educadora, a cargo de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social, en adelante la U.G.P.P., y del FONCEP.    

1.4.    Aseveró que la causante Dora Rueda se afilió   a distintas entidades promotoras de salud desde el año 1993, junto con su hija   como beneficiaria.    

1.5.    Indicó que la discapacidad de la accionante fue calificada hace más   de veinte años y que ello podía evidenciarse con el reconocimiento que realizó   la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante CAPRECOM, a la   accionante como beneficiaria en condición de discapacidad de la señora Dora   Rueda.[3]    

1.6.    Agregó que, en escrito del 29 de enero de 1997, el Subdirector de   Servicios de Salud de CAPRECOM le comunicó a la madre de la agenciada que   “(…) vista la historia clínica de la señora Brenda B. Guzmán, se constata que   presenta una Esquizofrenia Paranoide (…) La enfermedad anterior es de origen   común, mal pronóstico irreversible e invalidante, le causa una pérdida de   capacidad laboral del 66.8% de acuerdo con el manual único para la calificación   de invalidez, Decreto 692 de 1995 y los libros II y III del mismo”[4]. En   este mismo sentido, manifestó que el doctor Alberto Lucas Barrera Cabrera afirmó   que la accionante “se encuentra inhabilitada para ejecutar labores de tipo   remunerativo y en mi concepto amerita la prestación que solicita de Servicios   Médicos por primera vez”[5].    

1.7.    Refirió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá,   en adelante la Junta Regional, le practicó una evaluación a la señora Brenda   Beatriz Eugenia Guzmán Rueda y emitió un dictamen de invalidez el 30 de mayo de   2012, en el cual se le determinó una PCL del 62% por una enfermedad de origen   común y estableció como fecha de estructuración el mes de febrero del año 2012.   Aclaró que con anterioridad a realizar dicha evaluación, el 8 de mayo de 2012 se   le notificó al FONCEP la solicitud de calificación presentada ante la Junta   Regional, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 25 del Decreto 2463 de   2001[6].    

1.8.    Indicó que el 25 de julio de 2012 la señora Dora Rueda presentó un   escrito ante el FONCEP, por medio del cual le comunicó a aquella entidad que:   “(…) en caso de fallecimiento de la pensionada DORA RUEDA VIUDA DE GUZMÁN (…)   dicha prestación económica sea sustituida a su hija BRENDA BEATRIZ EUGENIA   GUZMÁN RUEDA (…) pues depende económicamente de su madre desde hace muchos años,   con motivo de la incapacidad para auto-cuidarse y auto-sostenerse, lo cual fue   reconocido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el   30 de mayo de 2012, según dictamen No. 45.639”[7].   Agregó que la referida solicitud fue acompañada de unas declaraciones   extrajuicio y del dictamen de invalidez.    

1.9.    Manifestó que, luego de citar el artículo 2 de la Ley 1204 de 2008,   mediante el cual se regula lo relacionado a la presentación de la solicitud de   la sustitución pensional cuando fallece el pensionado, el FONCEP dio respuesta   al escrito de la señora Dora Rueda, en los siguientes términos: “Así las   cosas, y observando que los documentos aportados están completos, para acreditar   la calidad de hija inválida de la señora DORA RUEDA VIUDA DE GUZMÁN y al no   existir evidencia de persona alguna con mejor derecho, le indicamos que una vez   acaecido el hecho del fallecimiento de la pensionada, la persona o personas   designadas como beneficiarias, deberán allegar copia del formato previamente   diligenciado por el titular de la pensión, junto con el Registro Civil de   Defunción y de las fotocopias de las cédulas de ciudadanía actualizadas, o de lo   contrario no se reconocerá el derecho a que haya lugar”[8]. El   agente oficioso aclaró que dicha respuesta se basó en la ley aplicable en aquel   momento, es decir, el artículo 2 de la Ley 1204 de 2008[9].    

1.10.    Con posterioridad a todo lo relatado hasta el momento, el día 12 de   junio de 2018 la señora Dora Rueda falleció; circunstancia que dejó a la   accionante sin ningún ingreso para su sustento y sin afiliación a una E.P.S.,   razón por la cual sus hermanos se vieron en la obligación de afiliarla como   cotizante independiente al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen   Contributivo a partir del 26 de junio de 2018 en COMPENSAR E.P.S., de forma   transitoria mientras se presentaba la solicitud de la sustitución pensional.    

1.11.    Añadió que el día 11 de septiembre de 2018 la accionante presentó la   solicitud de la sustitución pensional ante el FONCEP, como única beneficiaria de   la causante Dora Rueda, allegando junto a la misma los documentos exigidos en la   Ley 1204 de 2008.[10]   Señaló que el FONCEP dio respuesta a dicha solicitud con el Oficio No.   EE-02436-201815716-SIGEF Id: 230591 del 18 de septiembre de 2018, suscrito por   el señor Carlos Alberto La Rota García como Gerente de Pensiones del FONCEP, por   medio del cual se le solicitó a la accionante allegar un dictamen de invalidez   actualizado, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Bogotá, y su correspondiente constancia original de ejecutoria.    

Luego,   expidió el Oficio No. EE-02436-201816787-SIGEF Id: 233596 del 3 de octubre de   2018, suscrito por el mismo funcionario, por medio del cual informó a la   accionante que el plazo para allegar los documentos solicitados a través del   Oficio del 18 de septiembre de 2018 era de 30 días calendario.    

1.12.    Teniendo en cuenta que el FONCEP en ninguno de los oficios anteriores   estudió de fondo la solicitud de la sustitución pensional, toda vez que   presuntamente no se cumplían los requisitos exigidos, la accionante interpuso el   recurso de reposición ante dicha entidad, adjuntando pruebas mediante las cuales   demostró que estaba dando cumplimiento a lo exigido por la accionada[11].   Señaló que la entidad accionada dio respuesta al referido recurso, mediante el   Oficio No. EE-02438-201818332-SIGEF Id: 238063 del 25 de octubre de 2018, por   medio del cual lo rechazó e informó que la accionante no había acreditado la   calidad de hija inválida y que el FONCEP no era el encargado de realizar la   revisión de la calificación de PCL como tampoco de ordenarla.    

1.13.    Finalmente, el FONCEP expidió el Auto No. SPE GDP 0001431 del 2 de   noviembre de 2018, suscrito por el señor Néstor Raúl Hermida Gómez como   Subdirector de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por medio del cual se   le informó a la accionante que se había decretado el desistimiento y archivo de   su solicitud de sustitución pensional, por no haber aportado el dictamen de   invalidez actualizado con su constancia de ejecutoria. Adicionalmente, expresó   que en caso de que la entidad encontrara necesaria la revisión del estado de   invalidez de la tutelante, remitiría a la peticionaria a la Junta Regional, para   que fijara fecha y hora en la cual se le practicaría la nueva calificación a la   interesada, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y los   requisitos exigidos en el inciso 4 del artículo 55 del Decreto 1352 de 2013.    

1.14.    El agente oficioso destacó que la accionante tuvo la calidad de   beneficiaria en salud de la señora Dora Rueda por más de veinte años y hasta su   fallecimiento. Aclaró que como consecuencia de dicho acontecimiento se vio   obligada a afiliarse como independiente para no perder los servicios de salud,   cuyo costo ha sido asumido por sus hermanos, pese a que aquellos registran tener   un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo. Afirmó que la   tutelante no cuenta con un ingreso que se derive de una actividad laboral, que   carece de rentas, tales como productos bancarios y/o negocios, ingresos   comerciales que le reporten rentas mensuales y que su único ingreso lo recibía   de su madre hasta el día de su defunción; circunstancia que la pone en situación   de desprotección.    

Asimismo, destacó que del Sistema Integral de Información de la Protección   Social – SISPRO – y del Registro Único de Afiliados – RUAF – se puede apreciar   que la accionante solamente registra afiliación a COMPENSAR E.P.S. en el régimen   contributivo después del deceso de su madre, y que no registra ninguna otra   afiliación en pensiones, riesgos laborales, caja de compensación o cesantías.   Agregó que COMPENSAR E.P.S. expidió un certificado en el que indicó que la   causante Dora Rueda estuvo afiliada a dicha E.P.S. desde el 1 de diciembre de   2015 hasta el 12 de junio de 2018 y, en escrito complementario, certificó que la   pensionada reportó como beneficiaria a su hija Brenda Beatriz Eugenia Guzmán   Rueda, como hija en condición de discapacidad, desde el 12 de julio de 2013.    

1.15.    Resaltó que la accionante no se encuentra en condiciones para   trabajar, por su estado de salud y su edad, y que sus hermanos no devengan lo   suficiente para poder garantizarle un mínimo con el cual se puedan satisfacer   sus necesidades básicas. Aseveró que la tutelante se encuentra en disposición   para someterse a nuevas evaluaciones, como en efecto lo solicitó y pagó a la   Junta, para así poder esclarecer los hechos y poder lograr una aplicación   razonable a las normas. Destacó que, a la fecha de la presentación de la acción   de tutela, no se le había realizado aún la revisión de su calificación de   invalidez, la cual ya había sido solicitada.    

1.16.    Aclaró que el hecho vulneratorio fue la negativa de la entidad a   estudiar de fondo la solicitud de la sustitución pensional, arguyendo que no se   habían cumplido los requisitos exigidos por la ley para tales efectos, lo cual   afirmó no ser cierto, pues se le hicieron exigencias que no eran necesarias con   posterioridad al fallecimiento de la pensionada.    

1.17.    Con fundamento en lo expuesto, el agente oficioso solicitó: (i) la   protección de los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se   ordenara a la entidad accionada dejar sin valor ni efecto los oficios expedidos   en relación con la solicitud de la sustitución pensional presentada por la   accionante y, en su lugar, se le reconociera la sustitución mencionada, y se   incluyera el pago retroactivo de las mesadas pensionales que aún no se   encuentran prescritas, desde el 16 de junio de 2018 hasta la fecha del   fallecimiento de la madre de la accionante, conforme al artículo 488 del Código   Sustantivo el Trabajo.    

2.           Traslado y   contestación de la demanda    

2.1.    Admisión de la tutela    

2.2.    Respuestas de la entidad accionada y de los vinculados    

2.2.1.   Ministerio de Salud y Protección Social    

Andrea Elizabeth   Hurtado Neira, en calidad de Directora Jurídica del Ministerio de Salud y   Protección Social, se pronunció frente a los hechos de la tutela, solicitó que   se declarara improcedente y que se le exonerara de cualquier responsabilidad,   por existir una falta de legitimación por pasiva por parte de dicho Ministerio,   toda vez que no ha violado o generado una amenaza contra los derechos   fundamentales de la accionante.    

Aclaró que esta   entidad no es la competente para definir lo concerniente a la presunta violación   de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en consideración que los   hechos y pretensiones de la tutela no se encuentran dentro de la órbita de sus   funciones legales.    

2.2.2.   Compensar Entidad Promotora de Salud    

Jaisully Yulieth   Nemocón Carrillo, actuando como apoderada judicial del programa de salud de la   Caja de Compensación Familiar Compensar – COMPENSAR  E.P.S., se pronunció   sobre la tutela, para solicitar que se declarara improcedente por las siguientes   razones: (i) no existir ninguna conducta de parte de COMPENSAR E.P.S. que   pudiera considerarse como violatoria de los derechos fundamentales de la   accionante y, por consiguiente, no haber legitimación en la causa por pasiva;   (ii) el objeto de discusión es de competencia natural del juez laboral, mediante   el procedimiento ordinario laboral; (iii) ésta E.P.S. ha prestado todos los   servicios a los que tiene derecho como afiliada y los que ha requerido la   accionante; y (iv) no se configura la existencia de un perjuicio irremediable   que flexibilice el requisito de subsidiaridad y, por ende, debería acudir ante   la jurisdicción ordinaria laboral.    

Indicó que la   accionante se encuentra activa en el Plan de Beneficios de Salud – PBS – de la   E.P.S. COMPENSAR, en calidad de cotizante, y por ello se le ha autorizado de   forma oportuna los servicios a que tiene derecho de acuerdo con la cobertura que   por ley se encuentran indicadas y autorizadas desde la fecha en que tuvo lugar   la afiliación[12].    

Respecto de la   solicitud de una nueva calificación de invalidez, estimó que no era procedente   la realización de la misma ante esa entidad, teniendo en cuenta que en el   proceso de medicina laboral y prestacional económica de COMPENSAR E.P.S. no se   reportó ningún trámite solicitado por la accionante; por el contrario, si su   apoderado lo solicitó ante la Junta Regional, es a aquella entidad a la que le   correspondería emitir un pronunciamiento.    

Finalmente,   aseveró que por tratarse de una reclamación de nulidad contra actos   administrativos expedidos por el FONCEP, la E.P.S. no es la entidad competente   y, en tal virtud, carece de legitimación en la causa por pasiva.    

2.2.3. Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca    

Rubén Darío Mejía   Alfaro, en su calidad de Secretario Principal de la Sala de Decisión No. 1 de la   Junta Regional, se manifestó respecto de la tutela y solicitó que se   desvinculara a la referida entidad, habida cuenta que en ningún momento vulneró   los derechos fundamentales de la accionante.    

Narró que esta   entidad ya había emitido un dictamen de calificación el 10 de septiembre de   2009, donde se le diagnosticaron otros tipos de trastornos delirantes   persistentes y se le determinó una PCL del 22.30%, por una enfermedad de origen   común, con fecha de estructuración el día 29 de julio de 2009. Posteriormente,   la Junta profirió otro dictamen el 30 de mayo de 2012, a través del cual se le   diagnosticó esquizofrenia paranoide, y se le determinó una PCL del 62%, por una   enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el día 1 de febrero de   2012.    

Adicionalmente,   señaló que la Junta Regional procedió a realizar el reparto aleatorio de la   solicitud realizada por la accionante, de llevar a cabo una nueva evaluación   para efectos de que se le reconociera una sustitución pensional, a una de las   salas de decisión, correspondiéndole en turno a la primera, a cargo del médico   ponente Eduardo Alfredo Rincón García. Indicó que a la tutelante se le citó el   día 20 de noviembre de 2018 con el objetivo de realizarle la nueva valoración   médica y psicológica.    

2.2.4. Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social – U.G.P.P.    

Salvador Ramírez   López, actuando como Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la U.G.P.P.,   se pronunció respecto de la tutela y solicitó que se desvinculara a esta   entidad, por cuanto no es la competente para resolver la solicitud realizada por   la parte accionante, por no ser el ente presuntamente vulnerador de los derechos   invocados.      

Aseveró que la   U.G.P.P. no es sujeto pasivo de la acción de tutela, toda vez que los hechos   motivo de la inconformidad de la parte accionante no tienen su origen en   actuaciones que pudieran endilgarse a dicha entidad, encontrándose así una   evidente ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que, por el   contrario, la competencia recaía sobre el FONCEP.    

2.2.5.   Fiduprevisora Par Caprecom Liquidado    

Rosa Elvira Reyes   Medina, actuando como apoderada especial de la entidad, presentó escrito   mediante el cual solicitó que el juez se abstuviera de emitir un fallo en contra   de CAPRECOM E.P.S. (hoy liquidada). Lo anterior, por cuanto el cierre del   proceso liquidatario de CAPRECOM se produjo el 27 de enero de 2017 y, como   consecuencia de ello, tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, previa   suscripción del Acta Final de Liquidación y su publicación en el Diario Oficial   No. 50.129 del 27 de enero de 2017; razón por la cual, a partir del 28 de enero   de 2017, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.    

2.2.6.            Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP –    

Juan Carlos   Hernández Rojas, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del   FONCEP, presentó un escrito mediante el cual solicitó que se profiriera un fallo   absolutorio, declarando improcedente la acción, por no existir ninguna amenaza o   vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.    

En primera   medida, afirmó que las actuaciones del FONCEP fueron desplegadas conforme a   derecho, por respetar lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y lo   expresado en la sentencia T-014 de 2012[13],   en la que se explicaron los requisitos que los hijos inválidos deben cumplir   para poder acceder al reconocimiento de la sustitución pensional.    

Indicó que, una   vez verificado el dictamen de invalidez allegado por la accionante, el cual fue   expedido el 30 de mayo de 2012, es decir, seis años antes de la presentación de   la solicitud de la sustitución pensional, se concluyó que era indispensable que   la accionante allegara un nuevo dictamen, con el fin de establecer si existía o   no alguna modificación del porcentaje de su PCL.    

Aclaró que esta   entidad no se encarga de practicar la revisión de la calificación de PCL y que   tampoco le corresponde ordenar una nueva valoración, salvo en los casos en que   las personas ya se encuentran pensionadas, pues en ese escenario es necesaria   una solicitud periódica de revisión del estado de invalidez. Por consiguiente,   consideró que, en el caso bajo estudio, le correspondía a la tutelante   solicitar, pagar y aportar el nuevo dictamen, por recaer en ella la carga de la   prueba.    

Aseveró que el   FONCEP no negó el reconocimiento de la sustitución pensional y que “la   entidad está presta a realizar un nuevo estudio siempre y cuando se allegue la   documentación con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico”[14].    

Finalmente,   afirmó que la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda contaba con otros   mecanismos de defensa para solicitar el reconocimiento de dicha prestación   económica y que, por ello, la tutela era improcedente.    

3.           Decisiones judiciales objeto de revisión    

3.1.    Sentencia   de Primera Instancia    

El Juzgado Sesenta y Tres Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante   sentencia del 29 de noviembre de 2018, resolvió: (i) tutelar los derechos   fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, al debido proceso, la   dignidad humana, la salud y la vida de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán   Rueda; y (ii) ordenar al Gerente del FONCEP reconocer y pagar la mesada   pensional a la que tenía derecho la accionante y afiliarla al Sistema de   Seguridad Social en Salud. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes   consideraciones.    

Estimó que se había acreditado   adecuadamente el parentesco entre la agenciada y la causante, es decir, se   acreditó la relación madre-hija. Además, señaló que se demostró al FONCEP que,   al momento del fallecimiento de la causante, la agenciada dependía   económicamente de ella, como se logra evidenciar a través de las declaraciones   extra juicio que se entregaron a la entidad accionada. Agregó que también se   logró comprobar que, al momento de la defunción de su madre, la tutelante tenía   una PCL del 62%, lo cual se sustentó con el dictamen practicado por la Junta   Regional.    

Por lo anterior, el juzgado   concluyó que el FONCEP no debió generarle trabas administrativas a la   beneficiaria para poder acceder a la pensión de su madre; pues, si bien la   negativa a acceder a la sustitución pensional obedeció al hecho de que, en la   opinión de la entidad, el dictamen debió aportarse actualizado con el fin de   establecer si hubo o no una modificación en el porcentaje de PCL, también lo es   que la Junta Regional en su respuesta a la tutela dio a conocer de forma   concreta el referido porcentaje que presenta la agenciada (62%). Además, resaltó   que del contenido del expediente no se logra comprobar que dicho dictamen   hubiera sido cuestionado.    

Con base en lo expuesto en el   párrafo precedente, el juez infirió que la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán   Rueda aun padecía de esquizofrenia paranoide ya que, no sólo se encontraba   plasmado en el dictamen practicado por la Junta Regional del 30 de mayo de 2012,   sino también en las declaraciones extra juicio rendidas por los señores Luis   David Aponte Triviño, Tito Flórez Calderón y Amanda del Socorro Rincón Suárez.   Por lo tanto, afirmó que era inconcebible que la accionada sometiera a la   agenciada a la revisión del dictamen de calificación para determinar si existía   alguna modificación en su PCL, argumentando que pasaron seis años desde que se   practicó el dictamen allegado; comoquiera que con las declaraciones extra juicio   se comprobaba que su enfermedad aún persiste.    

Ello llevó a que el juez   considerara que no era procedente que la entidad accionada le pusiera obstáculos   para acceder al derecho que por ley le correspondía, más aun cuando la   accionante tuvo plena disposición de hacer las gestiones ordenadas por el   FONCEP, pese a tener 75 años de edad. Por ello, indicó que se le debía   garantizar una subsistencia digna, acorde con sus necesidades y atendiendo sus   condiciones personales y de salud actuales.    

Sostuvo que la sustitución   pensional se estableció como una prerrogativa para los hijos en estado de   discapacidad o invalidez, como ocurre en el presente caso, sin tener en cuenta   la mayoría de edad de la agenciada. Por ende, consideró que le asistía la razón   a la beneficiaria en lo requerido, resaltando que se encuentra en condiciones de   vulnerabilidad. Consideró que era tan cierto la anterior afirmación que sólo por   el hecho de acaecer el fallecimiento de su madre y por depender económicamente   de ella, esas circunstancias la hacen merecedora del reconocimiento y pago de la   mesada pensional que venía recibiendo la señora Dora Rueda; toda vez que ello   constituye un derecho de contenido fundamental por garantizar el mínimo vital de   la accionante, teniendo en cuenta que la sustitución pensional tiene como   finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y, por   ende, en el presente caso el objetivo debía ser lograr que la tutelante se   mantuviera en las mismas condiciones económicas y de seguridad social como se   hallaba antes de la defunción de su madre.    

Aclaró que precisamente la figura   de la sustitución pensional se creó “con el fin de evitar que la agenciada   quede desamparada por el sólo hecho de tener lugar el deceso de su señora madre,   esto es, con el fin de que la beneficiaria obtenga recursos económicos producto   de la actividad laboral adquiridos en vida de la causante, lo anterior, para   proveerse de una vida digna y justa expresada en la obtención de la mesada   pensional que tenía previo al deceso de su señora madre, pues la Ley 100 de 1993   hace cierto, indiscutible e irrenunciable tal derecho, por lo que la persona   puede una vez cumplido con los requisitos acceder a la sustitución y por ende   acudir a la administración para reclamar el reconocimiento y pago de la misma,   habida cuenta la finalidad es la de suplir la ausencia repentina del apoyo   económico por ausencia de la pensionada, con el fin de evitar que se vea   afectada en las condiciones mínimas de subsistencia”[15].    

El señor Juan Carlos Hernández   Rojas, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP, impugnó el   fallo de primera instancia para que: (i) se revocara el mismo y (ii) se ordenara   que el reconocimiento y pago al que hace referencia dicha sentencia se efectuara   de manera transitoria, a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia   y hasta tanto la entidad tuviera conocimiento del resultado de la valoración de   la capacidad laboral que se estaba adelantando ante la Junta Regional.    

En el escrito de la impugnación se   indicó que, una vez verificado el dictamen de invalidez allegado por la   accionante, se detectó que el mismo tenía como fecha el 30 de mayo de 2012;   razón por la cual, se indicó que “desde la fecha del dictamen de la Pérdida   de Capacidad Laboral a la solicitud de pensión de sobreviviente han transcurrido   seis años, tiempo en el cual el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la   señora Beatriz Eugenia Guzmán pudo presentar variación, motivo por el cual es   indispensable para la Entidad que el examen de invalidez se encuentra   actualizado el cual debe ser aportado por la interesada sobre quien recae la   carga de la prueba”[16].    

Adicionalmente, aseveró que   “[e]n consideración a lo establecido en el ordenamiento legal y el propio, esta   Entidad se encuentra en la obligación de vigilar y salvaguardad los dineros y   valores públicos que le han sido encomendados, así como de cuidar que sean   utilizados en debida forma y racionalmente, de conformidad con los fines para   los que han sido destinados, además de responder por su conservación, guarda y   administración, con el deber de rendir cuenta oportuna de su utilización, razón   de peso por la cual no realiza la transferencia de recursos públicos sin haberse   adelantado íntegramente las actuaciones administrativas para el reconocimiento   de prestaciones económicas”[17].    

3.3.    Segunda   Instancia    

El Juzgado Treinta y Nueve Penal   del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante sentencia del 4 de febrero   de 2019, resolvió revocar en su totalidad el fallo del a quo, con   fundamento en lo siguiente:    

En primera medida, señaló que la   accionante pretendía que en sede de tutela se resolvieran temas relacionados con   el reconocimiento y posterior pago de una asignación pensional, a causa del   fallecimiento del titular del derecho, en favor de su descendiente; pretensión   que fue negada por la entidad accionada, por estimar que la interesada directa   no cumplió los requisitos de ley; decisión que fue cuestionada por el agente   oficioso, quien consideró que era irregular la referida decisión por desconocer   el estado de salud actual de la futura beneficiada y su condición   socio-económica. Por ello, concluyó que la controversia era insostenible por   esta vía.    

Afirmó que no era procedente que   el agente oficioso pretendiera argumentar que existía un perjuicio irremediable   por el estado de salud de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda,   “máxime que la misma goza de una afiliación actual ante COMPENSAR E.P.S. en el   régimen contributivo como cotizante independiente, que conforme se indicó en el   líbelo de la tutela, es sufragado por sus hermanos, lo que de contera, le   garantiza las prestaciones en salud que requiera la paciente y de paso descarta   la configuración de un perjuicio irremediable, es este asunto, pues de allí se   deriva que la accionante no se encuentra en una situación inminente de   afectación de sus derechos, pues véase que, pese a su condición de salud, cuenta   con el apoyo de otros miembros de su núcleo familiar; de igual forma se   encuentra representada por un profesional del derecho, de donde se infiere que   cuenta con los medios económicos para demandar dicho servicio; tampoco se   demostró afectación clara y cierta del mínimo vital que le impidiera acogerse al   trámite regular: máxime cuando no se observa por parte de este despacho, que la   entidad accionada hubiese exigido requisitos desproporcionados o ajenos a la   ley, contrario a ello se encuentran sustentados en la normatividad vigente; y no   puede pretender el accionante se modifiquen a su conveniencia y a través de la   acción de tutela obviar los trámites ordinarios, más aún cuando inclusive la   junta de invalidez informó que dijo una fecha cierta y pronta para evaluar a la   paciente”[18].        

Estimó que el a quo incurro   en un error en el análisis de la tutela, toda vez que la entidad accionada no   desconoció el derecho al imponer requisitos adicionales a los planteados por la   normatividad; pues lo que se exigía era una actualización del dictamen de PCL de   la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley   100 de 1993. Indicó que dicho tema fue estudiado por la Corte Constitucional en   la sentencia T-014 de 2012, en la cual se señaló que “[e]n definitiva esta   corporación ha manifestado que las condiciones de dependencia que establece la   ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago   requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la   condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más   de 25 años, se extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes”[19].    

Finalmente, argumentó que era   claro que los conflictos jurídicos debían ser estudiados y resueltos por los   funcionarios competentes y en el tiempo pertinente; y, por tanto, la accionante   debía acudir ante la jurisdicción competente, a través de su agente oficioso, de   tal manera que no intentara reemplazar o agilizar el trámite a través de la   acción de tutela, la cual tiene un carácter eminentemente subsidiario,   “máxime cuando en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable”[20].    

4.           Pruebas que obran en el expediente    

4.1.    Información allegada por el agente oficioso de la señora Brenda   Beatriz Eugenia Guzmán Rueda (accionante):    

–          Copia del Oficio No. 001560 de 1997, por medio   del cual se comunicó a la pensionada Dora Rueda que su hija Brenda Beatriz   Eugenia Guzmán Rueda presentaba un diagnóstico de esquizofrenia paranoide,   enfermedad que se describió como de origen común, irreversible e invalidante,   que le causó una PCL del 66.8%.    

–          Copia del escrito del 8 de mayo de 2012, por   medio del cual le fue notificado al FONCEP que se surtiría la valoración para   determinar la calificación de invalidez de la señora Brenda Beatriz Eugenia   Guzmán Rueda, con el objetivo de tramitar la designación pensional en vida.    

–          Copia del dictamen de PCL practicado a la   accionante el 30 de mayo de 2012 por la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Bogotá, por medio del cual le fue determinada una invalidez   superior al 50%.    

–          Copia del escrito mediante el cual la señora Dora   Rueda designó en vida como beneficiaria pensional a su hija Brenda Beatriz   Eugenia Guzmán Rueda, el cual fue radicado ante el FONCEP el 25 de julio de   2012.    

–          Copia del Oficio del 5 de octubre de 2012 No.   2012EE18200 01, por medio del cual el Gerente de Pensiones informó que fue   recibida la designación en vida presentada por la señora Dora Rueda, hecha a su   hija inválida Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, y enunció los dos requisitos   que debían cumplirse al momento del fallecimiento de la pensionada.    

–          Copia de la sentencia de tutela proferida el 17   de julio de 2013, en el proceso No. 110014105704 2013 00081, por el Juzgado   Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., por medio de la cual   se concedió la acción de tutela incoada por Dora Rueda y se ordenó a COMPENSAR   E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho horas desde la notificación de la   misma, procediera afiliar a la tutelante y a su hija Brenda Beatriz Eugenia   Guzmán Rueda en calidad de beneficiaria.    

–          Copia de la certificación de ejecutoria del 27 de   agosto de 2018, emitida por el Secretario de la Junta Regional de Calificación   de Invalidez de Bogotá, en relación con el dictamen practicado a la accionante   el 30 de mayo de 2012.    

–          Copia de la solicitud de revisión de la   calificación de PCL de Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, radicada el 3 de   octubre de 2018, bajo el No. 18100320003 ante la Junta Regional de Calificación   de Invalidez de Bogotá.    

–          Copias auténticas de los Formularios Únicos de   Afiliación y Novedades a la E.P.S. – Régimen Contributivo, por medio de los   cuales la señora Dora Rueda se afilió a varias E.P.S. y declaró como   beneficiaria a su hija Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda.    

–          Copia del carné de afiliación de la señora Brenda   Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, que la acreditaba como beneficiaria de su madre,   en el período en cual estuvieron afiliadas a CAJANAL E.P.S.    

–          Copia del recibo de pago No. 31397889 emitido por   el Banco Colpatria por valor de $781.242, por concepto de la consignación   efectuada en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá   para la revisión de la calificación de invalidez de la accionante.    

4.2.    Información allegada por Juan Carlos Hernández Rojas, Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica del FONCEP (entidad accionada):    

–          Copia del Oficio IdControl: 230591 del 18 de septiembre   de 2018.    

–          Copia del Oficio IdControl: 238063 del 25 de octubre de   2018.    

–          Copia del Auto SPE-GP No. 00001431 del 2 de noviembre de   2018.    

4.3.    Información   allegada por Jaisully Yulieth Nemocón Carrillo, apoderada judicial de COMPENSAR   E.P.S. (entidad vinculada):    

–          Copia de la Consulta realizada en el Maestro Afiliados Compensados   respecto de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, en la que aparecen   los períodos compensados, como beneficiaria desde octubre de 2013 hasta junio de   2018, y como cotizante desde julio de 2018 hasta octubre del mismo año.    

–          Constancia en la cual se señaló que la accionante se encuentra en estado   activo en el Plan de Beneficios de Salud – PBS – de la E.P.S. COMPENSAR, como   cotizante independiente, según la información contenida en el sistema el 20 de   noviembre de 2018.    

–          Certificación mediante la cual se indicó que la accionante se encuentra   afiliada a la E.P.S. COMEPNSAR, que ha pagado los aportes al Sistema General de   Seguridad Social en Salud hasta octubre de 2018 y que para el 20 de noviembre de   2018 se encontraba en estado Activo.    

4.4.    Información   allegada por Rosa Elvira Reyes Medina, apoderada especial de la Fiduprevisora –   Par Caprecom Liquidado (entidad vinculada):    

–          Copia de consulta realizada en el ADRES B.D.U.A., en la que se evidencia   la afiliación a salud actual de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda.    

5.           Actuaciones   adelantadas en Sede de Revisión    

5.1.          Auto de pruebas    

Mediante   Auto del 15 de mayo de 2019,   la magistrada sustanciadora dispuso que, a través de la Secretaría General de   esta Corporación:    

(i)            Se ordenara   a la parte accionante indicar si ya fue practicada la nueva valoración por parte   de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca,   solicitada para efectos de cumplir con los requisitos exigidos por el FONCEP   para el reconocimiento de la sustitución pensional; en caso de que la respuesta   anterior fuera afirmativa, remitir el nuevo Dictamen expedido por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y el certificado   de ejecutoria del mismo; y aportar copia de la historia clínica de la señora   Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, mediante la cual se logre establecer su   estado actual de salud.    

(ii)         Se ordenara   a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca indicar el estado actual de salud y el porcentaje de PCL de la   señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda; señalar si el porcentaje de PCL se   ha visto modificado desde que se le practicó la valoración y se expidió el   dictamen del 30 de mayo de 2012; y exponer las características de la enfermedad   de esquizofrenia paranoide, de la cual padece la señora Brenda Beatriz Eugenia   Guzmán Rueda, aclarando si es una enfermedad reversible o crónica e   irreversible.    

5.2.          Respuestas de la accionante    

Jairo Soto Saavedra   indicó que ya le había sido practicada la nueva valoración a la accionante por   parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y   Cundinamarca, entidad que emitió un nuevo dictamen el día 8 de febrero de 2019;   documento que fue allegado junto a la respuesta, con su respectiva constancia de   ejecutoria. En el referido dictamen se llegó a la conclusión de que la señora   Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda tiene una PCL del 62%, por padecer de   esquizofrenia paranoide, enfermedad común que tiene como fecha de estructuración   el 1 de febrero de 2012. Señaló que dicho dictamen fue aclarado el 10 de abril   de 2019, por parte de la Junta Regional, en el sentido de indicar que la   paciente requiere de otras personas para la realización de las actividades   elementales de la vida.      

Por otra parte,   ajuntó copia de la historia clínica de la agenciada dada por COMPENSAR E.P.S.,   en un disco compacto, así como también copia del dictamen practicado en el año   2012 y los documentos emitidos por la E.P.S. anteriores a las que estuvo   afiliado como beneficiaria de su madre Dora Rueda.    

Adicionalmente hizo   algunas precisiones, de las cuales es necesario destacar la siguiente. Luego de   hacer nuevamente un recuento de los hechos narrados en la tutela, manifestó que   el FONCEP reconoció la pensión de sobrevivientes de manera definitiva a la   accionante a través de la Resolución SPE-GDP No. 000200 del 4 de marzo de 2019,   notificada al suscrito el día 26 de marzo de 2019, con base en el segundo   dictamen emitido por la Junta Regional. La referida resolución también fue   allegada junto a la respuesta[21].    

5.3.          Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Bogotá D.C. y Cundinamarca    

Rubén Darío Mejía   Alfaro, actuando en calidad de Secretario Principal de la Sala de Decisión No. 1   de la Junta Regional, señaló que, una vez revisado el expediente de la señora   Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda que reposa en dicha entidad, detectó que la   última calificación fue realizada por la Junta Regional el 8 de febrero de 2019,   en la cual la Sala Primera de Decisión emitió el dictamen No. 110342. En el   referido documento se indicó que la accionante fue diagnosticada con   esquizofrenia paranoide, enfermedad de origen común que genera una PCL de 62% y   que tiene como fecha de estructuración el día 1 de febrero de 2012.    

Manifestó que, al   comparar los dictámenes No. 45639 del 30 de mayo de 2012 y 110324 del 8 de   febrero de 2019, se pudo constatar que el porcentaje de PCL no se ha visto   modificado desde que se le practicó la primera valoración y se expidió el   dictamen del 30 de mayo de 2012; ello, por cuanto se estableció el mismo   porcentaje de PCL en ambos dictámenes.    

Por último, señaló   que se consultó al doctor Eduardo Alfredo Rincón García, médico ponente asignado   al caso de la accionante en la última calificación proferida por la Junta, para   que se pronunciara respecto de las características de la enfermedad de   esquizofrenia paranoide.    

Al respecto sostuvo   que: “La esquizofrenia es un trastorno mental grave y habitualmente crónico   que afecta al paciente, deteriorando sus capacidades  en diversos aspectos   psicológicos, como el pensamiento, la percepción, las emociones y la voluntad.   Para el diagnóstico, los síntomas se agrupan en tres tipos de categorías:   -síntomas positivos: delirios y alucinaciones. –síntomas negativos: afecto   aplanado, alogia, abulla/apatía y dificultades de atención. –Desorganización    de pensamiento, conducta desorganizada y falta de atención. Existen diversos   tipos de esquizofrenia y la más frecuente de ellas es la esquizofrenia paranoide   que se caracteriza por delirios y alucinaciones auditivas.  El inicio de la   enfermedad generalmente se produce durante la adolescencia e incluso en la   infancia y al inicio de la vida adulta (para las mujeres a comienzos de la   cuarta década, como ocurrió en la señora de la referencia). Generalmente se   alternan episodios psicóticos agudos con fases estables de remisión total o   parcial; sin embargo, se ha establecido que en la paciente no hubo remisión en   ningún momento. (…) Finalmente, la esquizofrenia como enfermedad de etología   desconocida es así mismo una enfermedad de tratamiento sintomático y no curativo   a la luz de la ciencia actual. Esta paciente crónica a través del tiempo   evolucionó hacia un deterioro de su personalidad, de su bienestar y de su   entorno social manteniéndose en su estado actual desde ya también largos años”.    

5.4.          Respuesta del accionado    

Ángela María   Artunduaga Tovar, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de   Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, se pronunció respecto   de las pruebas solicitadas y presentadas ante la Corte Constitucional. Afirmó   que el señor Jairo Soto Saavedra volvió a presentar una nueva solicitud de   reconocimiento de la sustitución pensional el 19 de febrero de 2019, acompañando   su petición con el nuevo dictamen de PCL realizado por la Junta Regional y su   respectiva constancia. Por consiguiente, la Subdirectora Técnica de Prestaciones   Económicas del FONCEP expidió la Resolución SPE-GDP No. 00200 del 4 de marzo de   2019, por medio de la cual se reconoció la sustitución a favor de la accionante,   con ocasión al fallecimiento de la causante Dora Rueda Viuda de Guzmán. Con   fundamento en lo anterior, puso de presente que en el caso bajo estudio existe   un hecho superado.    

II.               CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Esta   Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2.      Cuestiones previas    

2.1.          Procedencia de la tutela    

Corresponde a esta Sala verificar si en el presente   asunto resulta procedente la acción de tutela a la luz de los requisitos   establecidos en el Decreto 2591 de 1991.    

2.1.1.  Invocación de afectación de un derecho fundamental    

El agente oficioso invocó la protección de los   derechos fundamentales a la   seguridad social, al debido proceso, la vida, la salud, al mínimo vital y la   dignidad humana.      

De manera breve, es menester precisar que el derecho a la seguridad   social fue consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política con una   doble connotación, a saber: “i) como derecho fundamental; y ii) como un   servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección,   coordinación y control del Estado”[22].   Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que esta garantía   constitucional “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a   las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran   ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de   salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un   obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a   través del trabajo”[23].   En este mismo sentido, se ha sostenido que su carácter de derecho fundamental se   fundamenta en el principio de la dignidad humana, con base en el cual   “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias   difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades   laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permiten ejercer   sus derechos subjetivos”[24].        

En   el caso sub examine, el agente oficioso aseveró que el derecho a la   seguridad social, entre otros, se vio vulnerado al negársele el estudio de la   solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, en su calidad de hija   en condición de discapacidad y dependiente económicamente, pese a ser una mujer   de 75 años de edad, cuyo mínimo vital se vio afectado por el fallecimiento de su   madre, quien era la causante de la pensión de la que pretendía beneficiarse. Por   tanto, sin ser necesario entrar a referirse sobre los   demás derechos invocados, puede concluirse que la presente acción de tutela se   encuentra encaminada a lograr la protección de derechos de carácter fundamental,   lo que involucra la existencia de una controversia de orden constitucional, y   por tanto, se debe entender satisfecho este requisito.    

2.1.2.  Legitimación en la causa por activa    

En virtud del artículo 86 de la Constitución   Política y el Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela podrá ser ejercida,   en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”[25] (Subrayado fuera del texto)    

En este punto, es necesario aclarar que la   jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirma “que a partir del   principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez   constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la   capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad,   a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto, en lo que   respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se   deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de   participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los   derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial,   sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa.   En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios   en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jurídica, se   apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con   miras a fortalecer su independencia e inclusión en la vida social”[26].    

Lo anterior permite entender que el hecho de tener   una discapacidad no constituye una razón que por sí sola justifique la   posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de legitimación por activa   en la acción de tutela; motivo por el cual, se deberán determinar las   situaciones particulares de cada caso concreto, que materialicen la   imposibilidad de una persona de actuar de manera directa.    

En el caso sub lite, el señor   Jairo Soto Saavedra interpuso la acción de tutela como agente oficioso de la   señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, habida cuenta que la agenciada es   una señora de 75 años de edad, que se encuentra en estado de invalidez como   consecuencia de una PCL del 62%, puesto que padece de esquizofrenia paranoide, y   por cuanto dependía económicamente de su madre, quien falleció y era la causante   de la pensión de la que ella presuntamente era beneficiaria en calidad de hija   inválida. Estas circunstancias se dieron a conocer a través de la tutela.    

De otra parte, en la sentencia T-152 de 2019 se   enunciaron los requisitos que se deben acreditar para ejercer la figura de   agencia oficiosa, dentro de los cuales se encuentra el de la ratificación por   parte del agenciado[27].   Al respecto, debe precisarse que dentro del presente expediente se encuentra una   copia del poder otorgado por la actora a su actual agente oficioso, a través del   cual lo faculta para adelantar todas las gestiones necesarias ante el FOCNEP,   con el fin de obtener la sustitución pensional. En dicho documento, la agenciada   expresamente indicó que: “Mi apoderado queda ampliamente facultado para   recibir notificaciones, desistir, transigir (…) y lo faculto de manera expresa   para que inicie y/o continúe cualquier trámite que se requiera en orden a   obtener las anteriores metas, sin limitaciones de ninguna naturaleza”[28].   Por consiguiente, podría entenderse superado el requisito de legitimación en la   causa por activa, por cuanto esa manifestación puede catalogarse como una   ratificación implícita de la agenciada.    

2.1.3.  Legitimación en la causa por pasiva    

La acción de tutela fue dirigida contra el FONCEP,   entidad encargada de administrar la pensión de jubilación de la señora Dora   Rueda y, por tanto, la encargada de reconocer la sustitución pensional a la   accionante, hija de la causante, si a ello hubiere lugar. Ahora bien, dice la   ley que “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante   del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. (…)”[29].    

Conforme a lo expuesto por el agente oficioso, la   entidad demandada fue la presunta responsable de la vulneración de los derechos   fundamentales de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, al haberse   negado a realizar el estudio del reconocimiento y pago de la sustitución   pensional a la que presuntamente tenía derecho en calidad de hija inválida de la   causante de la pensión. Por tal razón, se puede concluir que la parte accionada   se encontraba legitimada en la causa por pasiva.    

2.1.4.  Inmediatez    

Respecto del requisito de inmediatez exigido para   entender procedente una acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido   que: “Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que   su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir   del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho   fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de   ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con   miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de   violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia   de la Corte como el principio de inmediatez”[30].    

Para el momento en que se instauró la acción de   tutela por el agente oficioso aún se mantenía la negativa por parte del FONCEP a   estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento del derecho a la sustitución   pensional de la agenciada y, además, el acto administrativo con el cual la   referida entidad decidió decretar el desistimiento y archivo de la petición, por   no aportar un dictamen de invalidez actualizado con la constancia de su   ejecutoria, fue expedido el 2 de noviembre de 2018 y la tutela fue presentada y   admitida el 15 de noviembre del mismo año.  Por consiguiente, se entiende   que el requisito de inmediatez se cumple en este caso.    

2.1.5.  Subsidiaridad    

El   artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la    jurisprudencia constitucional[31]  establecieron que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario;   por ello, sólo será procedente de forma excepcional como mecanismo:    

(i)                 Definitivo, cuando el presunto afectado no cuenta con otro mecanismo de   defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales o   cuando, pese a existir otro medio, aquél carece de idoneidad y eficacia para   lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados; y    

(ii)              Transitorio, cuando se pretende evitar la consumación de un   perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, desde el   momento en que se presenta la tutela hasta que un juez ordinario profiera el   fallo. En el evento en que la tutela sea instaurada como mecanismo transitorio,   se tendrían que dar las siguientes características para poder considerarla   procedente: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las   medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta   la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de   ser impostergables”[32].    

La Corte Constitucional ha sostenido que las acciones de tutela que   buscan una solución a controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de   prestaciones que cubren contingencias previstas por el Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones son por regla general improcedentes, toda vez que   el Legislador previó los mecanismos judiciales adecuados para los efectos. No   obstante lo anterior, esta Corporación también ha previsto casos excepcionales   en los cuales se admite acudir a la tutela para obtener el reconocimiento y pago   de prestaciones sociales. La Corte ha sostenido que: “[e]sto sucede en el   evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una   carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial   protección constitucional (mecanismo principal de defensa) o se encuentra ante   la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable (mecanismo de protección   transitorio)”[33].    

Ello lleva a concluir que el juez constitucional tiene la   responsabilidad de estudiar cada caso concreto y sus características   particulares, valorando especialmente elementos tales como “el tiempo   transcurrido desde que se formuló la primera solicitud de reconocimiento   pensional, la edad del accionante, la composición de su núcleo familiar, las   circunstancias económicas, el estado de salud, el grado de formación escolar,   entre otros”[34].    

Pese a lo anterior, la Corte ha aclarado que en este tipo de casos es   necesario verificar que el accionante haya acudido previamente de manera   diligente a otros mecanismos en búsqueda de la protección de sus derechos   fundamentales y que, como consecuencia de ello, se haya efectivamente afectado   los mismos, por existir una negación del derecho pensional[35].    

Ahora bien, esta Corporación también ha sostenido que, en los   escenarios en que los derechos fundamentales de una persona se hayan visto   vulnerados o se encuentren amenazados por actuaciones desplegadas por la   Administración, la competencia para resolver este tipo de conflictos se   encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa[36]; salvo “cuando éstos   vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un   perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección   urgente de los mismos”[37].    

Se   ha entendido que esa excepción es aplicable a los casos relacionados con el   reconocimiento del derecho a la sustitución pensional que ha sido negado por la   Administración, negativa de la cual se deriva la afectación de los derechos de   carácter constitucional de los beneficiarios del causante de una pensión. Ello,   por cuanto “al faltar quien proveía la manutención del hogar, ‘aquellas   personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los   recursos necesarios para su congrua subsistencia’ (…)”[38].   Estos casos, que en principio deberían ser resueltos por la jurisdicción   contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho, se transforman en una controversia de carácter   constitucional, que debe ser resuelta a través de la acción de tutela.[39]       

Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció unos requisitos   que deben cumplirse para poder admitir, de forma excepcional, la procedencia de   la tutela mediante la cual se pretenda obtener el reconocimiento del derecho a   la sustitución pensional. En este sentido, se considera procedente la acción   cuando se acredite que: “(i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado   un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante,   particularmente, de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado cierta   actividad administrativa o judicial por el interesado con el propósito de   obtener la protección de sus derechos; y (iii) están acreditadas – siquiera   sumariamente – las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial   ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los   derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en   presencia de un perjuicio irremediable. (…) A los mencionados requisitos, la   Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción   constitucional, por lo menos sumariamente, que se cumplen con los requisitos   legales para acceder a la prestación reclamada”[40].    

En relación con estos eventos también se ha precisado que cuando se   esté frente a un sujeto de especial protección constitucional, como lo son las   personas de la tercera edad, madres o padres cabeza de familia y personas en   situación de invalidez o de discapacidad, el examen de procedencia debe llevarse   a cabo con menos rigor.    

Con base en lo expuesto en el presente apartado, esta Sala procederá   a examinar si en el caso sub examine se cumplen o no los   requisitos de subsidiaridad.    

(i)            Que se haya invocado la afectación de algún   derecho fundamental: Como ya se ha mencionado anteriormente, dentro de los   derechos invocados por el agente oficioso se destacan el de la seguridad social,   el mínimo vital, la salud, la vida y la dignidad humana; todos ellos de   contenido fundamental y susceptibles de ser protegidos y garantizados a través   de la tutela.    

(ii)         Que se haya desplegado una actividad mínima para   proteger ese derecho: Del contenido del expediente se logra constatar que tanto   el agente oficioso como la agenciada desplegaron las actuaciones pertinentes   para lograr el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; pues se   presentó la solicitud formal ante el FONCEP, se allegaron los documentos que, en   principio, se podrían considerar como los necesarios para fundamentar la   referida petición, se interpuso un recurso ante la respuesta dada por la entidad   accionada, manifestando su desacuerdo con la misma y se procuró cumplir con las   exigencias realizadas por la parte accionada. Pese a lo descrito, fue declarado   el desistimiento de la solicitud y su archivo por parte del FONCEP. Todo ello,   refleja una actitud diligente de la parte accionante, en búsqueda de la   protección y garantía de sus derechos fundamentales.    

(iii)       Que se hayan esgrimido las razones por las cuales   el otro medio de defensa judicial no está llamado a prosperar: De la descripción   de los hechos se puede identificar las razones por las cuales el mecanismo   idóneo y eficaz es la acción de tutela y no otro. Entre ellas: (i) que la   agenciada es un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de un   adulto mayor de 75 años de edad, y por encontrarse en estado de invalidez,   calificada con una PCL del 62%, por padecer de esquizofrenia paranoide; y (ii)   que sus hermanos devengan un salario mínimo, ingreso que no es suficiente para   poder cubrir tanto sus necesidades básicas como las de la accionante; motivo por   el cual, el mínimo vital de la agenciada se vio considerablemente afectado desde   el fallecimiento de su madre, de quien dependía económicamente hace ya más de   veinte años.    

Por lo anterior, esta Sala concluye que se cumplen los presupuestos   exigidos para entender satisfecho el requisito de subsidiaridad.    

2.2.          Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución del   caso    

Con base en los   antecedentes expuestos, a la Sala de Revisión le corresponde resolver el   siguiente problema jurídico:    

Para   resolver el problema jurídico planteado, a continuación se estudiarán los   siguientes temas: (i) los requisitos exigidos para conceder la sustitución   pensional a hijos en situación de invalidez o discapacidad; (ii) la seguridad   social como derecho fundamental y la sustitución pensional para hijos en   condición de discapacidad; (iii) el dictamen de PCL y las Juntas de Calificación   de Invalidez; (iv) el alcance de la figura del hecho superado; y (v) la   resolución del caso concreto.    

2.3.          Requisitos que deben cumplirse para poder   conceder la sustitución pensional a hijos en situación de invalidez o   discapacidad – reiteración jurisprudencial –    

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, previó como beneficiarios   de la sustitución pensional, así como también de la pensión de sobrevivientes, a   “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras   subsistan las condiciones de invalidez”[41].    

De otra parte, el artículo 38 de la referida   ley define el estado de invalidez, señalando que “se considera   inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no   provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad   laboral”[42]  (Subrayado fuera del texto).    

Con base en esas dos premisas, la Corte   Constitucional ha considerado que para poder entenderse a los hijos inválidos   como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional,   estos deberán acreditar: (i) la relación filial con el causante[43]; (ii) la situación de   discapacidad que haya tenido como consecuencia una PCL igual o superior al 50%[44]; y (iii) la dependencia   económica del hijo inválido o en situación de discapacidad con el causante[45].    

Pese a lo anterior, esta Corporación ha   reiterado que, para poder determinar si una persona se encuentra o no en estado   de invalidez, basta con que el juez de tutela pueda extraer del acervo   probatorio que reposa en el expediente algún documento, diferente al dictamen de   calificación de la PCL, en el que  se pruebe la invalidez; por ejemplo,   “un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicción, éstos deberán   ser tenidos como pruebas válidas de la situación de invalidez. En caso   contrario, se desconocería la obligación de prestar una protección especial a   las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta”[46]  (Subrayado fuera del texto).    

Por último, el artículo 47 de la Ley 100 de   1991 prevé el tercer requisito mencionado con anterioridad, pues dispuso que   serán beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes   “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras   subsistan las condiciones de invalidez”[47].   De ahí que se pueda afirmar que el Legislador exige probar la dependencia   económica del hijo inválido hacia sus padres, lo cual podría acreditarse, en   principio, “si el hijo en situación de discapacidad no cuenta con otro tipo   de ingresos y subsisten las condiciones de invalidez”[48].    

En síntesis, esta Sala encuentra que en   varios pronunciamientos de la Corte ya se ha aclarado que, para poder reconocer   una sustitución pensional o una pensión de sobrevivientes cuando el beneficiario   del causante es un hijo en condición de discapacidad, sólo podrá exigirse los   documentos que sean idóneos y necesarios para: “(i) acreditar la relación   filial; (ii) probar que el hijo se encuentra en situación de invalidez y que la   misma hubiese generado pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y   (iii) demostrar la dependencia económica frente al causante”[49].    

                                                                                                      

2.4.          La seguridad social como derecho   fundamental y la sustitución pensional para hijos en situación de discapacidad –   reiteración jurisprudencial –    

Este derecho fundamental[50] no sólo es reconocido y   protegido a través del ordenamiento jurídico nacional, sino también en   diferentes instrumentos internacionales, como en la Declaración Universal de   Derechos Humanos[51],   en la Declaración Americana de Derechos de la Persona[52], el Pacto Internacional   de Derechos Sociales y Culturales[53] y el Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales[54].    

Ahora bien, es necesario precisar que la   sustitución pensional es una figura que se creó para proteger a la familia de la   persona que gozaba de una pensión, ya constituida, por haber cumplido los   requisitos exigidos por ley, de tal forma que puedan acceder a la misma y así no   verse afectados o desmejorados ostensiblemente en su mínimo vital. Esta   prestación económica tiene como objetivo evitar una doble afectación, es decir,   la moral y la material. En otras palabras, la sustitución pensional, como su   nombre lo indica, consiste en sustituir el derecho que otro ha adquirido, cuando   este haya fallecido, con la finalidad de dar apoyo monetario a quienes dependían   económicamente del causante. Así, en la Ley 100 de 1993 se establecieron los   beneficiarios de la sustitución pensional, dentro de los cuales se encuentran   los miembros del grupo familiar y, dentro de aquellos, los hijos inválidos[55].    

Para finalizar con éste capítulo, la Ley 100   de 1993 estableció los grupos de personas que podrían llegar a ser beneficiarios   de la sustitución pensional, entre los cuales se encuentran “los hijos   inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las   condiciones de invalidez”[56].    

A pesar de que la norma es clara en   especificar quiénes son los beneficiarios de la sustitución pensional, entre los   cuales se señalaron a los hijos inválidos, ya han surgido varias controversias   en la cuales las entidades encargadas del reconocimiento de dicha prestación   económica la han negado, bajo el argumento de que el interesado y posible   beneficiario debía aportar junto a la solicitud un dictamen de calificación de   PCL actualizado, realizado dentro de un término no mayor a 3 años contados desde   la fecha de presentación de la solicitud, y su respectiva constancia de   ejecutoria.    

2.5.          De las juntas de calificación de invalidez   y del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.    

Como se expuso anteriormente, una de las   condiciones requeridas para acceder a la sustitución pensional es allegar un   dictamen de la calificación de la PCL que sirva como prueba del estado de   invalidez, exigido para poder ser beneficiario de dicha prestación económica.    

Los artículos 41 al 44 de la Ley 100 de 1993   establecen el procedimiento que debe seguirse para obtener el referido dictamen.   De dichas normas se extraen los siguientes parámetros.    

En primera medida, se señaló que el estado   de invalidez debe ser determinado con base en lo establecido en la Ley 100 de   1993 y el manual único para la calificación de invalidez expedido por el   Gobierno Nacional. Dicho manual debe incluir los criterios técnicos de   evaluación para poder calificar la imposibilidad que tiene el afectado, que se   encuentra siendo valorado, para desempeñar su trabajo por verse afectado con una   PCL.    

La primera calificación de PCL le   corresponde a las entidades administradoras de pensiones, de riesgos laborales,   a las compañías de seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte y a las   entidades promotoras de salud. Si el interesado en obtener el dictamen no está   de acuerdo con la calificación dada por las entidades mencionadas, contará con   la posibilidad de manifestar su inconformidad ante las Juntas Regionales de   Calificación de Invalidez del orden regional. A su turno, la decisión que sea   tomada por las Juntas Regionales puede ser apelada ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez.    

Ahora, el dictamen en el que se declare que   existe una invalidez deberá ser motivado y, en este sentido, deberá contener los   fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a tomar dicha decisión. En   ese mismo acto, deberá indicarse la forma y al oportunidad que tiene el   interesado de solicitar la calificación ante la Junta Regional y su facultad   para recurrir dicha calificación.    

De otra parte, es preciso señalar que el   estado de invalidez y, por consiguiente, la PCL podrán ser revisados o   nuevamente valorados en las siguientes circunstancias: “(i) cada tres años   y por solicitud de la entidad de previsión o seguridad correspondiente, ‘con el   fin de verificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base   para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la   extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar’; (ii)   por solicitud del pensionado por invalidez, en cualquier tiempo y a su costa; y   (iii) conforme lo prevé el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, tratándose del   sistema general de riesgos laborales, ‘la revisión de la pérdida de incapacidad   permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje   sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral a solicitud de la   Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas,   mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y   términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la persona objeto de   revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la junta solo si   pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la calificación en   primera oportunidad esta no ha sido emitida’ (…)”[57]   (Subrayado fuera de texto).    

De otra parte, en el artículo 29 se aclara   que el trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a   beneficiario sólo podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir   directamente ante la Junta Regional en los siguientes eventos:    

“a) Si   transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de   rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en   todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta   (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el   cual tendría derecho a recurrir directamente a la Junta.    

Lo anterior   sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la   calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de   seguridad social.    

b) Cuando   dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad,   conforme al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, las entidades de seguridad   social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.   (…)”[58]    

En   dicho decreto también se define al dictamen como “el documento que deberá   contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales   en primera instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en segunda   instancia, sobre los siguientes aspectos: a. Origen de la contingencia, y b)   Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el   porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la   capacidad laboral (0%). Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la   información general de la persona objeto del dictamen”[59].   Adicionalmente, es preciso aclarar que los dictámenes adquieren firmeza en tres   casos: (i) cuando no se haya interpuesto ningún recurso de reposición y/o   apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación del mismo; (ii)   cuando, de haberse recurrido el dictamen, estos se hayan resuelto y notificado o   comunicado en los términos establecidos en el Decreto 1352 de 2013; y (iii)   cuando se haya resuelto la solicitud de aclaración o complementación presentada   respecto del dictamen, ante la Junta Nacional, y la decisión haya sido   comunicada a todos los interesados[60].    

Ahora, respecto de la revisión de la calificación de incapacidad permanente   parcial o de invalidez, el artículo 55 del mismo decreto estableció que, en el   sistema general de pensión, será procedente la revisión del dictamen cuando sea   solicitado por la entidad administradora de pensiones cada tres años, aportando   documentos que evidencien algún cambio en el estado de salud del pensionado o   posible beneficiario, y por el pensionado en cualquier tiempo[61].    

La   Corte Constitucional ha sostenido que los dictámenes expedidos por las Juntas de   Calificación de Invalidez son de gran importancia, toda vez que dichas   decisiones son “el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico   científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales   cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del   sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la   pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de   reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido,  dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del   reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión”[62]   (Subrayado fuera del texto).    

2.6.          Alcance de la teoría del hecho superado –   reiteración jurisprudencial    

El Decreto 2591 de 1991 estableció que la   finalidad de la acción de tutela es lograr la protección o salvaguarda de los   derechos fundamentales de todas las personas cuando estos se han visto   amenazados o vulnerados por la conducta de alguna autoridad pública o por   particulares, sea a través de una acción o una omisión. Con base en ello, al   juez constitucional se le ha dotado con una especial facultad para poder emitir   órdenes que se encuentren encaminadas a lograr que el accionado actúe o se   abstenga de actuar para así lograr una real y efectiva protección de los   derechos fundamentales[63].    

Como ya se ha hecho evidente en varios de   los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en algunos casos la conducta   que genera la amenaza o la vulneración puede cesar o, por el contrario, el   perjuicio puede consumarse; ambos casos en los cuales se tendría como efecto la   ineficacia del amparo solicitado. En efecto, tales acaecimientos impiden que el   juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción   de materia. A dicho fenómeno se le ha denominado en la jurisprudencia   constitucional como “carencia actual de objeto”[64].    

También se ha definido que aquel fenómeno   puede presentarse en tres diferentes hipótesis, a saber: (i) cuando exista un   “hecho superado”; (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente”;   y (iii) como consecuencia de un “daño consumado”[65].    

Esta Sala concluye que resulta procedente   hacer énfasis en la figura del hecho superado, puesto que la entidad accionada   afirmó, en su pronunciamiento realizado en respuesta al auto de pruebas del 15   de mayo de 2019, que esta hipótesis se configuró en el caso de la accionante,   respecto de su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional.    

Así, el hecho superado es aquél fenómeno que   se da cuando, con ocasión de una acción u omisión de la parte accionada, se   logra satisfacer por completo la pretensión objeto de la acción de tutela antes   de que sea proferido un fallo definitivo dentro del proceso tutelar[66].    

Por lo anterior, la intervención del juez   constitucional se tornaría “inocua” y ello relevaría de la obligación de   pronunciarse de fondo[67].   No obstante, dicho fenómeno genera la obligación de que el juez demuestre que   realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para poder:   (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y, así, (ii)   abstenerse de impartir orden alguna[68].    

3.         Resolución del caso concreto    

La   Corte considera que la protección constitucional podría considerarse, en   principio, procedente, por cuanto: (i) en este caso se está frente a un sujeto   de especial protección constitucional, por tratarse de un adulto mayor en   condición de discapacidad; (ii) se le negó el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional, pese a ser beneficiaria por tener la calidad de hija   inválida; y (iii) por tratarse de una prestación económica que tiene la   capacidad de garantizarle a la agenciada sus derechos al mínimo vital, la   dignidad humana, la vida y la salud.    

En el caso   sub examine, a la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, de 75 años de   edad, le fue diagnosticada esquizofrenia paranoide, motivo por el cual se le   calificó con una PCL del 62% y, por ende, en estado de invalidez. A partir de   las pruebas que obran en el expediente, puede verificarse que la Junta Regional   concluyó que: (i) la accionante no puede integrarse debidamente a la vida   social, emocional y laboral[69], como consecuencia   de sus ideas delirantes; (ii) su enfermedad ha tenido un curso “insidioso,   crónico y con un deterioro gradual y progresivo”[70]; y (iii)   “requiere de unas u otras personas para la realización de las actividades   elementales de la vida”[71].   Aun así, la entidad demandada se abstuvo de reconocer y pagar la sustitución   pensional, alegando que la agenciada debía aportar a su solicitud un dictamen   actualizado, por considerar que su estado de invalidez no se encontraba   demostrado; afirmación que no encuentra sustento en el estudio detallado de las   circunstancias particulares de este caso concreto.    

Ahora bien, de conformidad con lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 100 de   1993, la agenciada se encuentra en estado de invalidez, toda vez que fue   calificada con una PCL mayor a 50%, por una causa de origen no profesional y no   provocada intencionalmente[72].   Con fundamento en lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46   y 47[73]  de la misma ley, esta Sala estima que la agenciada efectivamente tenía derecho a   la sustitución pensional por: (i) ser miembro del grupo familiar de la   pensionada por vejez que falleció (artículo 46)[74]; y (ii) ser   beneficiaria de la referida prestación económica por tener la calidad de hija   “inválida”  de la pensionada, quien dependía económicamente de la causante, y cuyas   condiciones de invalidez subsisten actualmente (artículo 47)[75].    

Partiendo de   las afirmaciones realizadas en los párrafos precedentes, esta Sala considera   necesario verificar si en el caso bajo estudio se cumplían o no los requisitos   exigido por ley para poder acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de   una sustitución pensional antes de que fuera presentada la segunda solicitud por   el agente oficioso.    

En este   sentido, se concluye que dichas exigencias efectivamente habían sido   satisfechas, puesto que: (i) dentro de las pruebas allegadas tanto al expediente   como a la primera solicitud presentada ante el FONCEP se encontraba una copia   del registro civil de nacimiento de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán   Rueda, documento suficiente para acreditar la relación de parentesco de   madre-hija entre la señora Dora Rueda, causante de la pensión, y la agenciada;   (ii) junto a la petición también se allegó el dictamen de PCL realizado por la   Junta Regional el 30 de mayo de 2012, decisión que no fue recurrida y que, por   tanto, se encontraba en firme en el momento de la primera solicitud, y en el   cual se determinó que la accionante sufre de esquizofrenia paranoide, enfermedad   que la pone en estado de invalidez con una PCL del 62%; por consiguiente, dicho   documento debió considerarse como el adecuado para probar la condición de   discapacidad de la solicitante, por haber sido calificada con una PCL superior   al 50%; y (iii) se incluyeron declaraciones extra juicio y copias de   certificados de afiliación a diferentes E.P.S., a través de los cuales se   reflejó la dependencia económica que existía de parte de la agenciada hacia su   madre; como ejemplo, se constató que la tutelante estuvo afiliada por varios   años al sistema general de salud a través de la señora Dora Rueda, como   beneficiaria en calidad de hija en condición de discapacidad.     

Adicionalmente, esta Sala considera pertinente hacer énfasis en el último   requisito analizado, habida consideración que una circunstancia que debe ser   resaltada en el caso sub judice es el hecho de que la señora Brenda   Beatriz Eugenia Guzmán Rueda dependió económicamente por varios años de su madre   Dora Rueda[76]; dependencia que se   extendió hasta el día de su fallecimiento y que no dejó de existir como   consecuencia de ello. Por lo anterior, se considera que al haber dejado de   contar con el apoyo económico que percibía, gracias a la pensión de jubilación   que le fue reconocida a su madre desde el año 1971[77], y al haberle negado   estudiar su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, se le puso   en una situación de debilidad manifiesta.    

Asimismo, es preciso hacer una aclaración respecto del segundo requisito exigido   para acceder a la sustitución pensional, es decir, comprobar el estado de   invalidez. Tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación, se ha   sostenido que para acreditar dicha circunstancia es suficiente allegar a la   solicitud un dictamen de calificación de PCL, realizado por alguna de las   entidades competentes para ello. Para que dicho documento sea prueba válida y   suficiente de la invalidez se requiere que se encuentre en firme y que se   acompañe de la constancia de ejecutoria.    

En   este mismo sentido, esta Sala estima que las entidades encargadas de reconocer y   pagar una sustitución pensional no pueden exigirle al posible beneficiario, que   padezca de una enfermedad crónica, progresiva e incurable, que para efectos de   acceder a dicha prestación económica tenga que allegar un dictamen   “actualizado”, es decir, que haya sido realizado dentro de los tres años   anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud (interpretación sostenida   por la entidad accionada, la cual contiene un requisito que ha venido siendo   exigido por parte de la misma, que involucra una carga innecesaria); pues   aquella exigencia no ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, el artículo 44 de la Ley   100 de 1993 únicamente permite la revisión del dictamen con posterioridad al   reconocimiento de la pensión, caso en el cual la entidad correspondiente, en   este caso el FONCEP, podría solicitar una nueva valoración cada tres años para   verificar el estado de salud de la beneficiaria, así: “cada tres años y   por solicitud de la entidad de previsión o seguridad correspondiente, con el   fin de verificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base   para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la   extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar(…)”[78]  (Subrayado fuera del texto).    

De   ahí que esta Sala pueda afirmar que el FONCEP debió proceder a reconocer la   sustitución pensional y, si tenía alguna duda sobre el estado de salud actual de   la solicitante, de manera posterior al referido reconocimiento, debió haber   pedido directamente la revisión del dictamen realizado el 30 de mayo de 2012, de   conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993; esto, en vez de exigir a   la agenciada solicitarlo y costearlo ella directamente y, además, obligarla a   aportar el nuevo dictamen en un término no mayor a 30 días calendario como   requisito para estudiar su solicitud, so pena de declararla desistida y   archivarla; vulnerando así sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   debido proceso, la dignidad humana, al mínimo vital, la vida y la salud.    

A   lo anterior debe agregarse que en el dictamen del 30 de mayo de 2012, la Junta   destacó que la enfermedad de la que padece la señora Brenda Beatriz Eugenia   Guzmán Rueda es irreversible, insidiosa, crónica y lleva al deterioro gradual y   progresivo; razón por la cual, no fue acertado que el FONCEP exigiera un nuevo   dictamen para evaluar si procedía o no el reconocimiento de la sustitución   pensional, pues no cabía ninguna duda respecto del estado de invalidez de la   agenciada y, por tanto, de su calidad de beneficiaria ni de su derecho a la   sustitución pensional; pero, como ya se sostuvo, en caso de considerar necesario   confirmar el estado de salud de la accionante, debió solicitarlo directamente,   por ser el interesado en verificar el estado de invalidez de la agenciada. Lo   anterior, toda vez que ello fue óbice para la garantía efectiva de los derechos   fundamentales de la parte accionante; situación que esta Sala no puede tolerar o   propiciar y menos aun cuando se trata de un sujeto de especial protección   constitucional.    

En   consecuencia, la Sala considera que la abstención del FONCEP de estudiar de   fondo la primera solicitud y, por tanto, de reconocer y pagar la sustitución   pensional en favor de la agenciada vulneró directamente los derechos   fundamentales de la misma y, por ello, sería propio conceder el amparo   solicitado.    

No   obstante, en virtud de la información a la que se obtuvo acceso gracias a las   respuestas al auto proferido, se logró establecer que ya fue estudiada una   segunda solicitud, nuevamente presentada por el señor Jairo Soto Saavedra el 19   de febrero de 2019, junto a la cual pudo allegar el nuevo dictamen expedido por   la Junta Regional el 8 de febrero de 2019, en el que se confirmó el porcentaje   de PCL, la enfermedad que padece la accionante y la fecha de estructuración. Con   fundamento en dicho documento, el FONCEP finalmente accedió a reconocer la   referida prestación en un 100%, mediante la Resolución SPE-GDP No. 00200 del 4   de marzo de 2019. Ello puso en evidencia que la petición contenida en la tutela   de la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, respecto del reconocimiento de   la sustitución pensional, se satisfizo con anterioridad al proferimiento del   fallo definitivo por parte de esta Corporación, dentro del curso del proceso de   revisión.    

Por   consiguiente, en el caso bajo estudio existe una carencia actual de objeto por   la configuración del fenómeno del hecho superado, lo cual excluye la obligación   de emitir alguna orden; circunstancia que no descarta la posibilidad de que la   Corte Constitucional pueda “realizar observaciones sobre los hechos que   dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar   su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar   al accionado para evitar su repetición”[79].    

Por   ello, esta Sala procedió a pronunciarse sobre cada uno de los aspectos   importantes de este caso, para resaltar que las actuaciones desplegadas por el   FONCEP no tienen un respaldo constitucional y, por lo tanto, se le conminará al   accionado a evitar la repetición de este tipo de acciones, que puedan llegar a   ocasionar la afectación de los derechos fundamentales de los posibles   beneficiarios y, por ende, la presentación de tutelas con similitud fáctica.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el veintinueve (29) de noviembre   de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. en primera instancia, y el cuatro   (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Nueve Penal   del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. en segunda instancia, dentro de la   tutela formulada por el señor Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la   señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP; para   en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO.    

SEGUNDO.- ADVERTIR al Fondo de Prestaciones Económicas,   Cesantías y Pensiones – FONCEP que, en adelante, se abstenga de llevar a cabo   actuaciones que puedan generar una amenaza o vulneración de los derechos   fundamentales de las personas y, en ese sentido, de exigir la “actualización”  de los dictámenes que tengan más de tres años de antigüedad, si estos se   encuentran en firme, y si la enfermedad del solicitante de la sustitución   pensional o pensión de sobrevivientes tiene un carácter médicamente   irreversible; pues aquella exigencia no ha sido prevista   en la ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte   Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes a   través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA SENTENCIA T-334/19    

EXPRESIONES REFERIDAS A   PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Carga   peyorativa que afecta derechos de quienes son referidos en disposiciones   jurídicas (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Resulta discriminatorio   utilizar la palabra “hija inválida” (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente   T-7.285.037    

Acción de tutela   interpuesta por Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la señora Brenda   Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, contra el Fondo de Prestaciones   Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones   que me llevan a aclarar el voto en la sentencia de la referencia.    

El asunto que motivó la acción de tutela    

1. La Sala Séptima de esta Corporación   revisó las sentencias que decidieron la acción de tutela interpuesta por    Jairo Soto Saavedra, como agente oficioso de la señora Brenda Beatriz Eugenia   Guzmán Rueda, tras considerar vulnerados los derechos   fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la seguridad social,   al mínimo vital y a la dignidad. Lo anterior, por cuanto el Fondo de   Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante FONCEP, negó el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional, como consecuencia del   fallecimiento de su madre.    

2. El agente oficioso manifestó que la   actora es una persona de 75 años de edad y padece de esquizofrenia paranoide,   motivo por el cual el 30 de mayo de 2012 la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Bogotá le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 62%.    

3. Relató que el 12 de junio de 2018 su   progenitora falleció, circunstancia que la dejó sin   ningún ingreso para su sustento y sin afiliación a un EPS, por ello    solicitó a la entidad accionada la sustitución pensional. No obstante, esa   petición fue declarada desistida y archivada porque la solicitante no aportó el   dictamen de invalidez actualizado con su constancia de ejecutoria.    

El trámite de tutela y la sentencia T-231 de 2019    

4. Mediante sentencia del 29 de noviembre de   2018, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá concedió el amparo constitucional solicitado. En   consecuencia, ordenó al FONCEP reconocer y pagar la acreencia pensional a la   accionante. El a quo adoptó esa determinación al encontrar acreditado: i)   el parentesco entre la agenciada y la causante; ii) su dependencia económica;   iii) su pérdida de capacidad laboral equivalente a un 62%; y iv) las   declaraciones extra juicio adosadas al expediente de las que corroboró que las   condiciones de invalidez subsisten en la actualidad.    

5. En segunda instancia, el Juzgado Treinta   y Nueve (39) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 4 de   febrero de 2019 revocó la decisión de primer grado, por cuanto la acción de   tutela no cumplió con el requisito de subsidiaridad. Lo anterior habida cuenta   que  la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para   solicitar el reconocimiento y pago de la acreencia pensional.    

6. La sentencia T-334 de 2019, objeto de   aclaración, revocó las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y, en su   lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello porque la   entidad accionada mediante Resolución No. 00200 de 4 de marzo de 2019 reconoció   la sustitución pensional solicitada por la actora. Esa determinación fue   adoptada por la entidad debido a que la accionante allegó un nuevo dictamen que   confirmó su patología y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.    

A pesar de lo anterior, la Sala consideró   que el FONCEP vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al   no estudiar de fondo la primera solicitud pensional tras exigir un nuevo   dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual era innecesario. Al respecto,   la sentencia T-334 de 2010 sostuvo que “las entidades encargadas de reconocer   y pagar una sustitución pensional no pueden exigirle al posible beneficiario,   que padezca de una enfermedad crónica, progresiva e incurable, que para efectos   de acceder a dicha prestación económica tenga que allegar un dictamen   ‘actualizado’, es decir, que haya sido realizado dentro de los tres años   anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud (interpretación sostenida   por la entidad accionada, la cual contiene un requisito que ha venido siendo   exigido por parte de la misma, que involucra una carga innecesaria); pues   aquella exigencia no ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional”.    

7. Así mismo consideró que: i) la accionante   era un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de un adulto   mayor en condición de discapacidad; ii) se le negó el reconocimiento y pago de   la sustitución pensional, pese a ser beneficiaria por tener la calidad de   “hija inválida”; y, finalmente iii) por tratarse de una prestación económica   que tiene la capacidad de garantizarle a la actora sus derechos al mínimo vital,   la dignidad humana, la vida y la salud.    

Las razones de la aclaración    

8. Si bien estoy de acuerdo con la resolución adoptada en la   sentencia T-334 de 2019, considero que no fue acertado utilizar la expresión   “hija inválida” para referirse a la accionante. Lo anterior, por cuanto   constituye un lenguaje peyorativo.    

9. La Sala Plena de esta Corporación al estudiar una demanda   de inconstitucionalidad contra la expresión “al discapacitado”, contenida   en el artículo 2° de la Ley 1145 de 2007[80],   consideró que tal expresión era inconstitucional, pues desconoció el deber de   neutralidad del Legislador y, además, porque no tenía la naturaleza de   definición técnico jurídica. A juicio de la Corte, esa expresión configuraba un   escenario de vulneración de la dignidad humana, ya que redujo su identificación   a la condición de discapacidad, desconoció la esencia misma de ser humano y   contenía una carga peyorativa que desconocía el   enfoque social de la discapacidad.    

En esa oportunidad esta Corporación sostuvo:     

“(…) una somera revisión de los instrumentos internacionales de derechos   humanos, han utilizado vocablos como el que es objeto de censura en esta   oportunidad. Hasta hace unos años se usaban locuciones como “limitados” o   “personas con limitación”, tal como consta en la Declaración de los Derechos de   las Personas con Limitación de la ONU del año 1975 y en la Declaración de las   Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitación de 1983. De igual   modo, la expresión “inválido” tiene un fuerte arraigo en las instituciones   afines al derecho social, como la Organización Internacional del Trabajo (OIT),   que la utiliza con frecuencia y sin reservas, tal como consta en el Convenio 159   y en la Recomendación 168 de dicha organización. Del mismo modo han sido   redactados otros referentes normativos como la Declaración de los Derechos del   Retrasado Mental (ONU, 1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos   (ONU, 1975), el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de   Personas Inválidas (OIT, 1983), los Principios para la Protección de los   Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en la Salud Mental (ONU,   1991) o la Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades   Educativas Especiales (UNESCO, 1994). La Organización Mundial de la Salud, por   su parte, distingue claramente las expresiones “discapacidad” y “minusvalía”, y   ambas hacen parte de su léxico común[81].    

En este   marco, un lector desprevenido que se aproxima a la Declaración de las   Naciones Unidas concerniente a las Personas con Limitación de 1983, a los   Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la   Atención en la Salud Mental de la ONU de 1991, puede encontrar vocabulario que   no corresponde con el usado en el modelo actual de comprensión y abordaje de la   situación de las personas en condición de discapacidad. No obstante, el   uso del lenguaje ha cambiado y se ha posicionado como elemento para eliminar la   discriminación y, sin duda, es relevante para la construcción e interpretación   de las normas[82].”   (Énfasis añadido).    

10. De esta manera, la expresión adecuada para hacer alusión   a una persona que ha sido diagnosticada con una esquizofrenia paranoide que no   le permite desarrollar un trabajo habitual no puede ser el de “hija inválida”,   pues ello resulta discriminatorio, ya que la desigualdad puede venir de las   mismas expresiones lingüísticas que se presentan como descripción de la realidad   abstraída de cualquier influencia[83]. Bajo ese contexto,   considero que las expresiones que debieron ser utilizadas en el presente asunto   corresponden a i) persona en condición de discapacidad; ii)   persona con esquizofrenia; o iii) persona con enfermedad mental o psíquica.    

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de   voto.    

Fecha ut supra,    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Sala de Selección Número Cuatro, conformada por los magistrados   Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. Auto Sala de Selección del 10   de abril de 2019, notificado el 2 de mayo de 2019.    

[2] Ver folio 2-4 del segundo cuaderno.    

[3] El agente oficioso prueba dicha afirmación con una remisión   realizada por CAPRECOM dirigida a la IPS Protección Integral en Salud Ltda., con   fecha del 6 de mayo de 1996. Ver folio 3 del segundo cuaderno.    

[4] Ver folio 4 del segundo cuaderno.    

[5] Ver folio 4 del segundo cuaderno. Se aclara que el   documento en el cual consta dicha afirmación fue firmado por el doctor Rodrigo   Gómez, quien es un médico laboral.    

[6] El artículo 25 del Decreto 2463 de 2001 señala que:   “PARÁGRAFO. Cuando la solicitud sea presentada por el trabajador, pensionado,   empleador o posible beneficiario, deberá anexarse copia del aviso dirigido a la   administradora o compañía de seguros, sobre la solicitud de calificación ante la   junta”.    

[7] Ver folio 5 del segundo cuaderno.    

[9] El artículo 2 de la Ley 1204 de 2008 consagró que:   “Presentación de la solicitud, Fallecido el pensionado, en el evento que este   haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios deberán presentar la   solicitud de sustitución definitiva, adjuntando el registro civil de defunción   del causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso   provisional de que trata el artículo anterior”.    

[10] Señaló que los documentos que allegó a la solicitud fueron:   (i) copia del documento de identidad de la causante y de la beneficiaria, (ii)   copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de la beneficiaria y de   defunción de la pensionada, (iii) copia autenticada del dictamen de calificación   de la PCL y determinación de invalidez del 30 de mayo de 2012 expedido por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, (iv) original de la   certificación de la ejecutoria del dictamen anterior, (v) original de la   declaración extrajuicio rendida por la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán   Rueda ante la Notaría 27 de Bogotá, en el que manifiesta haber dependido   económicamente de su madre y que nadie presenta mejor derecho, (vi) original del   poder para actuar conferido a Jairo Soto Saavedra con la respectiva   autenticación y (vii) copia de los actos por medio de los cuales le fue   reconocida la pensión a la señora Dora Rueda.    

[11] Junto al recurso de reposición, el agente oficioso allegó   los siguientes documentos: (i) copia de la declaración   juramentada ante notario realizado por la señora Brenda Beatriz Eugenia Guzmán   Rueda, en la cual declaró la dependencia económica que tenía con su madre Dora   Rueda, ya que el original se encuentra en poder del FONCEP, pues este se aportó   junto a la solicitud de la sustitución; (ii) original de las tres declaraciones   juramentadas ante notario, rendidas por los señores Luis David Aponte Triviño,   Amanda del Socorro Rincón Suárez y Carlos Arturo Serrato Galeano, mediante las   cuales declararon acerca de la dependencia económica de la accionante y de los   recursos y ayuda que le suministró la señora Dora Rueda estando en vida; (iii)   copia del recibo de pago No. 31397889, emitido por el Banco Colpatria, por un   valor de $781.242, como comprobante de la consignación efectuada a la Junta   Regional, para que le practicara una nueva evaluación a la accionante; y (iv)   copia de la solicitud de calificación de PCL, radicada el 3 de octubre de 2018   ante la Junta.     

[12] COMPENSAR E.P.S. allegó junto a su escrito un documento mediante   el cual se refleja una consulta de los períodos compensados de la afiliada   Brenda Beatriz Eugenia Guzmán Rueda, en los que se comprueba que desde el mes de   octubre de 2013 hasta el mes de junio de 2018, la accionante se encontraba   afiliada como beneficiaria de manera ininterrumpida y desde el mes de julio de   2018 hasta el mes de octubre del mismo año aparecía como cotizante,   evidenciándose así que efectivamente era beneficiaria del servicio de salud de   su madre hasta el momento de su fallecimiento.    

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2012, M.P. Juan Carlos   Henao; en la cual se hizo alusión al párrafo en el que se señaló que: “De lo   anterior se infiere, y en especial para el caso de los hijos inválidos, que para   poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario   acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, ii) el   estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del   causante (…) las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar   presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que   tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de   invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años,   se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes”.    

[14] Ver folio 206 del segundo cuaderno.    

[15] Ver folio 224 del segundo cuaderno.    

[16] Ver folios 245 y 246 del segundo cuaderno.    

[17] Ver folio 246 del segundo cuaderno.    

[18] Ver folio 257 del segundo cuaderno.    

[19] Ver folio 257 del segundo cuaderno.    

[20] Ver folio 257 del segundo cuaderno.    

[21] En la Resolución SPE-GDP No. 00200 del 4 de marzo de 2019,   el FONCEP definió: “Que de acuerdo con las pruebas que reposan en el   expediente y el estudio normativo aplicable al caso, se establece que la   solicitante, ya identificada, en su condición de hija inválida supérstite de la   señora Dora Rueda Viuda de Guzmán, tiene derecho al reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes en proporción de un 100% de la pensión que percibía la   causante, ya identificada, conforme lo dispuesto en las normas anteriormente   señaladas.” Ver folio 43 del cuaderno principal.    

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José   Fernando Reyes Cuartas. Ver artículo 48 de la Constitución Política: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio   que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los   términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los   particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que   comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”.    

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José   Fernando Reyes Cuartas; en la que se hace referencia a la sentencia T-173 de   2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José   Fernando Reyes Cuartas; en la que se cita la sentencia T-173 de 2016, M.P.   Alberto Rojas Ríos.    

[25] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10.   Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[27] En la referida sentencia, la Corte sostuvo que para el   ejercicio de la agencia oficiosa es necesario el cumplimiento de los siguientes   requisitos: “(i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de   otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él   que el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones físicas o   mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación   formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos   agenciados se encuentren plenamente identificados y; (iv) que haya una   ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en   relación con los hechos y las pretensiones consignadas en la tutela”. (Corte   Constitucional, Sentencia T-152 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas)    

[28] Ver folios 44 y 45 del segundo cuaderno.    

[29] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 13. Personas contra quien se   dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad   pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el   derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o   instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la   acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en   el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá   por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el   resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la   persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”    

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-712 de   2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[31] Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015   y T-548 de 2015, y T-317 de 2015.    

[32] Respecto del perjuicio irremediable, ha precisado ésta   Corte que debe cumplir con los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un   hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii)   que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que   las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver Sentencia   T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José   Fernando Reyes Cuartas.    

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José   Fernando Reyes Cuartas.    

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio   José Lizarazo Ocampo; en la que se hace referencia a la sentencia T-044 de 2018,   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio   José Lizarazo Ocampo; en la que se cita a la sentencia SU-713 de 2006, M.P.   Rodrigo Escobar Gil.     

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio   José Lizarazo Ocampo; en la que se cita a la sentencia SU-713 de 2006, M.P.   Rodrigo Escobar Gil.     

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio   José Lizarazo Ocampo.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio   José Lizarazo Ocampo.    

[41] Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 47,   modificado por la Ley 797 de 2003: “Artículo 47.   Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión   de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por   muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante   por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener   derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido   con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su   muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b)   Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de   invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con   derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente   de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos   con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si   dependían económicamente de éste.”    

[42] Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 38.    

[43] Respecto del primer requisito, el   Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de   1993, estableció que la relación filial podía ser probada con el certificado de   registro civil[43]. En este mismo   sentido, en la sentencia T-354 de 2012, en un caso en el cual se estaba   estudiando la procedencia del reconocimiento de una sustitución pensional, la   Corte Constitucional aclaró que el certificado del registro civil de nacimiento   era prueba idónea y suficiente para acreditar la relación de parentesco entre   los padres y sus hijos; pues este documento goza de la presunción de   autenticidad y sólo puede ser modificado mediante una decisión judicial en firme   o “por disposición de los interesados de conformidad a lo establecido por la   ley”. (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. María   Victoria Calle Correa)    

[44] En relación con el segundo requisito, se   ha sostenido que para poder demostrar que una persona se encuentra en estado de   invalidez y que, por ello, es beneficiaria de la sustitución pensional o la   pensión de sobrevivientes, es necesario que se le practique una valoración y se   califique la PCL, cuyo porcentaje deberá ser igual o superior al 50%[44].   En este punto, es preciso señalar que, según lo dispuesto en el artículo 41 de   la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, a   Colpensiones, a las A.R.L., a las E.P.S. y a las compañías de seguros que asumen   el riesgo de invalidez y muerte, en primera instancia, les corresponde   “determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y   el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo   con la calificación deberá manifestar su inconformidad y la entidad deberá   remitirlo a las Juntas Regionales de Invalidez del orden regional cuya decisión   será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”. Ver Decreto 019 de 2002, “Por el cual se dictan normas para suprimir   o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública”, artículo 142: “Calificación Del Estado De   Invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52   de la Ley 962 de 2005, quedará así: “Artículo 41.Calificación del Estado de   Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo   dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la   calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. (…) Corresponde al   Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones   -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-, a las   Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las   Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la PCL   y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de   que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su   inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá   remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden   regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable   ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un   término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones   legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las   anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de   derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en   que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional   y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. (…)”    

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[47] Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 47:   “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión   de sobrevivientes: (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18   años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios   y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos   inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las   condiciones de invalidez (…)”.    

[48] En este punto es menester hacer alusión a   la sentencia C-066 de 2016, a través de la cual la Corte Constitucional declaró   inexequible un aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo fin era   condicionar el reconocimiento de los beneficiarios de la sustitución pensional o   la pensión de sobrevivientes a aquellos hijos inválidos que cumplieran con la   dependencia económica y que no contara con ingresos adicionales[48].   El referido apartado fue declarado inexequible por cuanto esa condición   involucraba en sí una afectación a las garantías constitucionales, tales como la   del mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social de los hijos en   situación de discapacidad. “Además se trata de una condición que limita el   acceso de este grupo poblacional a un trabajo o al ejercicio de una profesión u   oficio. Demostrar la inexistencia de ingresos adicionales para quien aspira a   ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, se traduce en la imposición   de ‘una barreara de acceso para la superación personal’ que limita   irrazonablemente el derecho a gozar de esta prestación económica”. (Corte   Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa)    

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[50] Como ya fue mencionado en uno de los   capítulos precedentes, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado   en el artículo 48 de la Constitución Política. La Corte Constitucional ha   interpretado que los objetivos de la seguridad social se encuentran relacionados   con los fines esenciales del Estado Social de Derecho, tales como “servir a   la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los   principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una   igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o   marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos   inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder   político”. (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José   Fernando Reyes Cuartas; en la que se cita la sentencia T-628 de 2007, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.)    

[51] En el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos   se consagró que: “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a   la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación   internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,   la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.   Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[52] En el artículo 16 de la Declaración Americana de los   Derechos de la Persona se estableció que: “toda persona tiene derecho a la   seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de   la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su   voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de   subsistencia”. Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José   Fernando Reyes Cuartas.     

[53] En el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y   Culturales se dispuso que: “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen   el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.   Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[54] En el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales señaló que: “toda persona tiene derecho a la seguridad social que   la proteja de las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida   digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. Corte Constitucional,   Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[55] La Corte Constitucional se ha pronunciado   sobre la sustitución pensional en varias ocasiones y desde los primeros fallos   explicó que ésta figura “tiene como finalidad evitar que las personas   allegadas al trabajador y beneficiarios del producto de su actividad laboral   queden por simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección.   Principio de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que   constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional   del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar   post-mortem del status laboral del trabajador fallecido (…)”. (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando   Reyes Cuartas; en la que se cita la sentencia T-190 de 1993, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.) En otra   sentencia, esta Corporación aclaró que la sustitución pensional busca “suplir   la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus   familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las   condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto   que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda   vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”.   (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José Fernando Reyes   Cuartas; en la que se hace alusión a la sentencia C-002 de1999, M.P. Antonio   Barrera Carbonell, en la cual se estudió la demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 5 del Decreto Ley 1305 de 1975.) Finalmente,   en la sentencia C-111 de 2006 la Corte Constitucional aseveró que “[e]sta   Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse   acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la   pensión de sobrevivientes, señalando que la misma busca impedir que, ocurrida la   muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar   individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde   esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitución pensional responde a la   necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de   seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del   afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,   reducirlos a una desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley   prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más   cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos   compartían con el su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades   mínimas”. (Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2018, M.P. José   Fernando Reyes Cuartas; en la que se cita la sentencia C-111 de 2006, M.P.   Rodrigo Escobar Gil, en la que se estudió la demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13,   literal d, parcial, de la Ley 797 de 2003.) De lo anterior, se   puede concluir que tanto a nivel legislativo como a nivel jurisprudencial se ha   tratado el tema de la sustitución pensional, como una forma de garantizar una   estabilidad económica a las personas que la solicitan, teniendo en consideración   que el mínimo vital es un derecho fundamental que está intrínsecamente   relacionado con la vida en condiciones dignas.    

[56] Ley 1             00 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se   dictan otras disposiciones”, artículo 47: “Beneficiarios de la Pensión de   Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso   de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el   cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que   estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en   que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o   invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos   (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o   más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los   hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por   razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de   su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,   mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los   padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.”  (Subrayado fuera del texto)    

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2018, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.     

[58] Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la   organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se   dictan otras disposiciones”, artículo 29.    

[59] Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la   organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se   dictan otras disposiciones”, artículo 40.    

[60] Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la   organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se   dictan otras disposiciones”, artículo 45.    

[61] Decreto 1352 de 2013, “Por el cual se reglamenta la   organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se   dictan otras disposiciones”, artículo 55: “La revisión de la calificación   de incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de   una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual   debe reposar en el expediente. La Junta de Calificación de Invalidez en el   proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sólo   puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea   posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las   excepciones del presente artículo. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el   manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o   dictamen que le otorgó el derecho. En el Sistema General de Riesgos Laborales la   revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas   será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad   laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores   o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación y siguiendo   los procedimientos y términos de tiempo establecidos en el presente decreto, la   persona objeto de revisión o persona interesada podrá llegar directamente a la   junta solo si pasados 30 días hábiles de la solicitud de revisión de la   calificación en primera oportunidad esta no ha sido emitida. En los Sistemas   Generales de Riesgos Laborales y Pensiones, la revisión por parte de las Juntas   será procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos   Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) años,   aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a   solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá   reposar en el expediente y se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo   dictamen. (…)”    

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2018, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger; en la que se cita la sentencia C-1002 de 2010, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[63] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que   señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la   acción de tutela.”    

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[66] Al respecto, la Corte ha sostenido que:   “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el   requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de   tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia   de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de   las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la   satisfacción de lo pedido en la tutela”. (Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur   Galvis)    

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[69] Ver folio 64 del cuaderno principal.    

[70] Ver folio 64 del cuaderno principal.    

[71] Ver folio 65 del cuaderno principal.    

[73] El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue modificado   mediante el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.    

[74] Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 46: “Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán   derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del   pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca (…)”.    

[75] Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, artículo 47,   modificado por la Ley 797 de 2003: “Artículo 47.   Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión   de sobrevivientes: (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18   años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios   y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos   inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las   condiciones de invalidez (…).”    

[76] Ver folio 95 del segundo cuaderno. De la información   contenida en el expediente se entiende que la accionante empezó a depender   económicamente de su madre aproximadamente desde sus 30 años de edad, toda vez   que a partir de ese momento no pudo volver a realizar ninguna actividad laboral.    

[77] Ver folio 51 del segundo cuaderno.    

[78] Ley 100 de 1993, artículo 44.    

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos   Bernal Pulido; en la que se hace alusión a la sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[80] Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de   Discapacidad y se dictan otras disposiciones.    

[81] Ibídem.    

[82] Sentencia C-458 de 2015.    

[83] Ibídem.

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