T-335-15

Tutelas 2015

           T-335-15             

Sentencia T-335/15    

(Bogotá D.C., Junio   2)    

DECLARATORIA DEL CONTRATO   REALIDAD-Improcedencia de tutela cuando el juez no tiene certeza de la   existencia de un contrato realidad    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR   ACREENCIAS LABORALES Y SOLICITAR LA DECLARATORIA DEL CONTRATO REALIDAD-Procedencia   excepcional    

La acción de tutela procede excepcionalmente para   reconocer el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, cuando (i) se   logre probar la existencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaz o no   idóneo el mecanismo ordinario de defensa judicial; y (ii) que se pruebe   sumariamente la titularidad de los derechos reclamados. Por su parte, para   efectos de declarar la existencia de un contrato realidad, es necesario cumplir   con los requisitos establecidos en el artículo 23 CST, es decir: (i) la   prestación personal de una labor, (ii) la subordinación o dependencia, (iii) un   salario en contraprestación al trabajo prestado. Así, si se comprueba el   cumplimiento de dichos requisitos, no importa el nombre otorgado por las partes,   prevalece la realidad sobre las formalidades, razón por la cual se podrá   declarar la existencia de un contrato laboral y con ellos, el reconocimiento de   las prestaciones sociales. Igualmente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia   constitucional, la declaración del contrato realidad puede probarse a través de   indicios.    

REGIMEN LABORAL DE LOS   COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES-Dependientes e independientes    

De acuerdo con el artículo 97A del Código   Sustantivo de Trabajo, existen dos tipos de colocadores de apuestas permanentes,   (i) aquellos de carácter dependiente y (ii) los independientes. Los primeros son   los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar su labor, con una   empresa concesionaria. Mientras que los independientes, son personas que por sus   propios medios, se dedican a la promoción y venta de apuestas permanentes, sin   ningún tipo de dependencia con la empresa concesionaria y tienen una vinculación   de carácter mercantil.    

ACCION DE TUTELA   PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia cuando   el juez de tutela no tiene la certeza de la configuración de un contrato   realidad    

La procedencia de la acción de tutela contra particulares   opera básicamente en tres escenarios, cuando: (i) aquellos prestan un servicio   público, (ii) existe una relación de subordinación entre la persona afectada y   el particular y, (iii) cuando el accionante se encuentra en una situación de   indefensión frente al particular demandado.    

Referencia: expediente           T-4.760.071.    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del           20 de noviembre de 2014 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la           Judicatura  que confirmó la providencia proferida por el Consejo Seccional           de la Judicatura del Atlántico, el 14 de octubre de 2014, que declaró la           improcedencia de la acción de tutela.    

Accionante: Katty Milena Padilla Torres.    

Accionados: Sociedad de Activos Especiales[1] –SAE– y Uniapuestas S.A[2].    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:    Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.   ANTECEDENTES.    

1.     Demanda de tutela[3].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados.  Vida, estabilidad laboral reforzada, salud, trabajo y mínimo vital.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración.   La negativa de Uniapuestas S.A. de afiliar a la accionante al Sistema General de   Seguridad Social en Salud y Pensiones a pesar de la existencia de un   “contrato realidad”.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar (i) la   afiliación al Sistema General de Seguridad Social integral, (ii) el pago de   salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el accidente laboral,   (iii) la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y   (iv) el pago del dictamen de pérdida de capacidad laboral.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. La señora Katty Milena Padilla, de 30 años de   edad[4],   sostuvo que empezó a trabajar con la empresa Uniapuestas S.A.[5] el 1º de   febrero de 2013.    

1.2.2. Adujo que fue contratada como vendedora de chance en un punto fijo autorizado por   Uniapuestas S.A., en el barrio Villa Sol de Soledad –  Atlántico, con   horario de trabajo de lunes a domingo de 9 a.m a 2 p.m y de 4 p.m a 9 p.m, con   un salario de $206.000 pesos quincenales[6].    

1.2.3. Afirmó que la empresa le proveía uniformes, pero   nunca la afilió a salud, pensiones o riesgos profesionales, ni le canceló horas extras.    

1.2.4. El 10 de septiembre de 2013, en ejercicio de sus   funciones como vendedora de chance, la señora Padilla sufrió una herida con un   arma de fuego[7],   que derivó en paraplejia, pérdida de fuerza muscular e incontinencia[8]. Fue atendida   en el Hospital Universidad del Norte por el régimen subsidiado en salud, a   través de la EPS Mutual Ser.    

1.2.5. El 26 de   diciembre de 2013, el padre de la señora Padilla citó a la empresa accionada   ante el Ministerio del Trabajo para una conciliación[9], la cual resultó fallida.   Dijo que en varias ocasiones han acudido a la empresa en búsqueda de apoyo para   su estado de salud y no la han querido ayudar.    

1.2.6. El 22 de mayo de 2014, por medio de Resolución 9477   E.D proferida por la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional para la   Extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, se decretó el   embargo y la suspensión del poder dispositivo de la empresa Uniapuestas S.A[10], por lo cual   los bienes de ésta pasaron a ser administrados por la Sociedad de Activos   Especiales.    

1.2.7. Afirma tener 3 hijos menores de edad[11], ser madre cabeza de   familia y haber sido valorada por el Instituto de Medicina Legal quien describió   las patologías de la accionante como: “afecto: depresiva con desesperanza,   neurológico: con déficit motor o sensitivo a partir de T10, parapléjica, no   controla esfínteres…”. Como consecuencia de lo anterior, solicita ser   afiliada a Seguridad Social integral, para recibir el tratamiento necesario para   sus afecciones, que le sean cancelados los salarios dejados de percibir, le sea   reconocida la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997   y le paguen el dictamen de pérdida de capacidad laboral   para poder acceder a la pensión de invalidez.      

2. Respuesta de las entidades accionadas.    

2.1. Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del   Atlántico –Uniapuestas S.A[12].  El representante legal sostuvo que desde el 1º de abril de 2014, la empresa   dejó de cumplir con su objeto social. Señaló que mediante Resolución del 22 de   mayo de 2014, la Fiscalía 38 de la Unidad de Extinción de Dominio ordenó   incautar a la sociedad, lo que se materializó el 3 de junio de 2014. Por esta   razón, los bienes se encuentran a disposición de la Dirección Nacional de   Estupefacientes en Liquidación, hoy Sociedad de Activos Especiales, “la cual   nombró como depositario provisional al Dr. Herles Rodrigo Ariza Becerra.”    

Manifestó que como consecuencia de la incautación, la   situación laboral de los empleados no ha podido ser resuelta, pues no hay   recursos para el pago de las acreencias laborales. Concluyó que en el caso   concreto, la acción de tutela es improcedente pues las pretensiones planteadas   deben ser atendidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, reiteró   que el vínculo existente entre la accionante y la empresa es de índole   mercantil, al tratarse de una colocadora independiente, a la luz del artículo 1º   de la Resolución 434 de 2006, más no de un contrato laboral.    

Por último, sostuvo que el derecho a la seguridad social no   ha sido vulnerado en la medida en que la señora Padilla se encuentra afiliada en   el régimen subsidiario y está siendo atendida para recuperar su estado de salud.    

2.2. Sociedad de Activos Especiales –SAE-[13]. La   apoderada de la entidad informó que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3183   de 2011, se dispuso la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de   Estupefacientes, quien operó como administradora de los bienes FRISCO (Fondo   para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado). Sin embargo,   como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, la   administración de FRISCO fue asumida por la Sociedad de Activos Especiales. Por   esto, concluyó que la Dirección Nacional de Estupefacientes no tiene   legitimación en la causa por pasiva, pues la empresa Uniapuestas S.A, como   sociedad incautada, es administrada por el Fondo.    

Señaló que por medio de Resolución 9477 ED la Fiscalía 38   ordenó de manera oficiosa la extinción de dominio de los bienes de Uniapuestas   S.A, por lo cual los activos de la sociedad fueron puestos a disposición de la   DNE en Liquidación, por lo cual en la actualidad la maneja la SAE.   Posteriormente, se asignó como depositario provisional de la sociedad incautada   al señor Herles Rodrigo Ariza, como encargado de la administración y   representación legal de la sociedad, desde el 4 de julio de 2014.    

Asimismo, solicitó la improcedencia de la acción de tutela,   pues las pretensiones de la accionante consisten en el pago de acreencias   laborales, para lo cual tiene la vía judicial ordinaria para el cobro de las   prestaciones económicas, sobre todo, porque la accionante no probó la   configuración de un perjuicio irremediable.    

También sostuvo que no existe vínculo contractual entre la   accionante y la Sociedad de Activos Especiales, por lo cual “no puede   invocarse afectación alguna en relación con pagos o emolumentos derivados de una   relación laboral”, ni existe solidaridad laboral entre dicha entidad y la   empresa Uniapuestas S.A.    

3. Fallos de tutela objeto de revisión.    

3.1. Primera instancia: Sentencia de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del   Atlántico, del 14 de octubre de 2014[14].    

Declaró improcedente, afirmó que existen otros mecanismos en   la jurisdicción ordinaria para solicitar el pago de las presuntas acreencias   laborales adeudadas, en la medida en que no hay claridad que el contrato entre   la accionante y la empresa Uniapuestas S.A. era de naturaleza laboral. Consideró   que tampoco obran pruebas de un perjuicio irremediable, ya que la accionante   está afiliada al régimen subsidiado de seguridad social. Frente a la   responsabilidad de la Sociedad de Activos Especiales especificó que este no era   competente para el pago de prestaciones sociales, en la medida en que no existe   contrato laboral entre las partes y tampoco existe solidaridad laboral entre   dicha entidad y la empresa accionada. Concluyó que se trata de una controversia   de tipo económico, para lo cual la tutela es improcedente.    

3.2. Impugnación[15].    

El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión   del juez de primera instancia, razonó que el juez no valoró integralmente las   pruebas aportadas en la que se demuestra que la accionante sufrió un accidente   laboral en ejercicio de sus funciones, la discapacidad que causó y que se trata   de una mujer madre cabeza de familia en muy mal estado de salud.    

Manifestó que la empresa accionada vulneró el derecho a la   estabilidad laboral reforzada, derecho que no fue apreciado por el juez de   instancia, por haber terminado el contrato estando en situación de debilidad   manifiesta, sin la debida autorización del inspector del trabajo. Concluyó que   aun cuando la empresa accionada este en un proceso de extinción de dominio, no   la exonera del pago de derechos laborales.    

3.3. Segunda Instancia: Sentencia de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 20 de   noviembre de 2014[16].    

Confirmó el fallo de primera instancia. Alegó que el juez   competente para dirimir la controversia planteada por la accionante, es el juez   laboral. Lo anterior en la medida en que (i) no se logró comprobar con certeza   la existencia de un vínculo de carácter laboral entre la accionante y la empresa   Uniapuestas S.A., porque (a) ninguna de las partes aportó el contrato, (b)   aunque existen constancias sobre el pago quincenal del valor pagado por venta de   $206.000 pesos, no se tiene certeza si se trata de la cancelación por concepto   de remuneración del servicio; (c) Katty Milena se encuentra afiliada como   dependiente en el fondo de pensiones Colfondos pero el empleador es Eficacia S.A[17].   Igualmente, (ii) no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable,   pues la señora Padilla está siendo atendida en el régimen subsidiado, por Mutual   Ser EPS-S, entidad que presta los servicios de salud que requiere la accionante   como consecuencia del accidente que sufrió en el año 2013.    

4. Actuaciones en sede de revisión.    

Por medio de Auto del 5 de mayo de 2015[18] el Magistrado Sustanciador solicitó las   siguientes pruebas:    

(i)    Solicitar al representante   legal de Uniapuestas S.A. que aportara el contrato entre la empresa y la señora   Kelly Milena Padilla Torres.    

(ii)  Requerir al depositario   provisional de la empresa Uniapuestas S.A., que informara sobre el procedimiento   que se sigue en dicha empresa para el pago de las acreencias laborales   pendientes, aun cuando haya sido objeto de extinción de dominio.    

(iii)            Pedir a la señora Kelly   Milena Padilla aportar información sobre (a) copia del contrato con la empresa   Uniapuestas S.A.; (b) comprobantes del pago que recibía como consecuencia del   servicio prestado a la empresa; (c) una relación de los ingresos y gastos que   posee e informe si alguien le ayuda a sufragarlos; (d) en qué fecha fue   terminado su contrato y si recibió una liquidación.    

4.1. Vencido el término   probatorio, el depositario provisional de la empresa Uniapuestas S.A.[19], informó que   la mencionada empresa tenía por objeto social la comercialización del chance en   la región del Bolívar, pero por Resolución del 22 de mayo de 2014 de la Fiscalía   38 de la Unidad de Extinción de Dominio, se ordenó incautar a la sociedad.   Afirmó que al estar incautada no hay forma de captar recursos para cubrir las   acreencias laborales ni demás obligaciones, pues le empresa no tiene activos,   por lo que está en causal de insolvencia para proceso concursal de liquidación.    

Específicamente sobre el   caso en concreto, informó que a la señora Katty Milena Padilla se le asignó un   código y fue contratada como impulsadora de ventas, el 20 de agosto de 2013[20] y aportó una   copia del sistema de contabilidad de la sociedad respecto a lo cancelado   quincenalmente a la señora Padilla por ventas[21].   Resaltó que la relación existente entre la accionante y la empresa, era de   índole comercial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 50 de   1990. Por ultimo manifestó que antes del proceso de liquidación de la sociedad,   es necesario reconstruir la contabilidad de empresa para ser presentada ante la   Fiscalía 38 de la Unidad de Extensión de Dominio, quien dará permiso para la   liquidación y se hará el correspondiente pago de acreencias teniendo como   prioridad las laborales.    

4.2. Extemporáneamente,   el abogado de la accionante[22]  aportó al despacho del Magistrado Sustanciador, las siguientes pruebas: (i) un   oficio en el cual especifica que: (a) actualmente no ha sido “liquidada por   parte de UNIAPUESTAS”, (b) la accionante es una persona parapléjica con 3   hijos menores de edad, quien no recibe ningún tipo de ayuda económica, (c) sus   gastos de alimentación y traslados a citas médicas, ascienden a las suma de   $900.000 pesos mensuales, “de los cuales $500.000 mensuales son auspiciados   por este defensor”. (d) Sostiene que se trataba de un contrato realidad de   trabajo, porque existía una prestación personal del servicio, salario y   subordinación. Adjuntó (ii) unos volantes de pagos quincenales, (iii) una   relación de ventas diarias entregadas a UNIAPUESTAS, (iv) una petición en la   cual la accionante solicita la colaboración de la empresa, después de su   accidente y, (v) un comunicado de UNIAPUESTAS S.A. donde se informa a sus   empleados la intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes por parte   de la Fiscalía 46 Especializada[23].    

II.   FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86   y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a   36-[24].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración a los   derechos fundamentales a la vida, estabilidad laboral reforzada, salud, trabajo   y mínimo vital  (artículos 1, 11, 49 y 53 C.P.).    

2.2. Legitimación activa. El   artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que considere que sus   derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción   de tutela en nombre propio o a través de representante. El artículo 10 del   Decreto 2591, dispone que los poderes se presumirán auténticos. En el caso   concreto, la señora Katty Milena Padilla presentó la acción de tutela por medio   de apoderado judicial[25].    

2.3. Legitimación pasiva.   Los artículo 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela   procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o   amenacen los derechos fundamentales, también procede contra las acciones u   omisiones en los que incurran los particulares, cuando el accionante se halle en   una situación de subordinación o indefensión.    

De acuerdo con la   Constitución, la procedencia de la acción de tutela contra particulares opera   básicamente en tres escenarios, cuando: (i) aquellos prestan un servicio   público, (ii) existe una relación de subordinación entre la persona afectada y   el particular y, (iii) cuando el accionante se encuentra en una situación de   indefensión frente al particular demandado.    

La jurisprudencia constitucional ha   entendido la subordinación, como una condición que permite una relación   de dependencia entre dos personas, producto de situaciones derivadas de una   relación jurídica cuya fuente es la ley. Por ejemplo, en el caso de los padres   con los hijos, o una relación contractual entre las partes, como el trabajador   con sus empleados, pensional, médica, en ejercicio del poder informático, de   copropiedad, de transporte, violencia intrafamiliar o supremacía social[26]. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia que la subordinación  se predica de los casos en que hay un deber de acatar y someterse a las ordenes   proferidas por quien tiene competencia para impartirlas en virtud de sus   calidades[27].      

Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido los supuestos   de indefensión, cuando (i) el accionante carece de medios de defensa   judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración de los   derechos fundamentales por parte del particular, (ii) la persona se halla en una   situación de marginación social y económica[28], (iii) el accionante es   una persona de especial protección constitucional, como discapacitados, menores   de edad o de la tercera edad[29].    

La Sociedad de Activos Especiales –SAE–, es una   sociedad de economía mixta del orden nacional que administra el Fondo para la   Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO[30]-,   sometida al derecho privado, cuyo objetivo es “fortalecer el   sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo   rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo   aquello que sea necesario para tal finalidad”[31],  además será el secuestre o depositario de los bienes sobre los que se   adopten medidas cautelares[32].   Dicha sociedad reemplazó en sus funciones a la Dirección Nacional de   Estupefacientes[33].   Por su parte, la empresa Uniapuestas S.A. es una sociedad cuyo objeto principal   es la explotación comercial del juego de apuestas permanentes[34].    

En el caso concreto, la señora Kelly Padilla presuntamente   tenía una relación laboral con Uniapuestas, por lo que existía, se reitera,   prima facie, una relación de subordinación. Ante este posible estado de   subordinación, se requiere restaurar el equilibrio entre las partes, más aun   tratándose de un sujeto de especial protección constitucional, como es una   persona en situación de discapacidad. Respecto a la Sociedad de Activos   Especiales, administradora del FRISCO y actual depositario de la empresa   empleadora, la accionante se encuentra en una situación de indefensión, pues   carece de medios de defensa para solicitar el amparo de sus derechos   fundamentales y presuntamente vulnera los derechos de la accionante pues es   quien administra los bienes de la extinta empresa empleadora. Por lo tanto, las   accionadas están legitimadas por pasiva en el proceso de tutela   (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).    

2.4. Inmediatez. Requisito creado por   la jurisprudencia constitucional para asegurar la pertinencia de la   interposición de la acción de tutela y determinar en el caso concreto la   urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración   o amenaza de los derechos fundamentales.    

En el caso concreto, la accionante sufrió el accidente que le causó   el diagnóstico de paraplejia el 10 de septiembre de 2013, por ello, permaneció   en atención médica hasta el 9 de octubre del mismo año[35].   Posteriormente, el 26 de diciembre de 2013, el padre de la señora Padilla   citó a la empresa accionada ante el Ministerio del Trabajo para una conciliación[36],   la cual resultó fallida. Igualmente afirmó que acudió varias veces a la empresa   en búsqueda de apoyo para su estado de salud. Y en junio de 2014, ésta fue   incautada por la Fiscalía por extinción de dominio.    

Si bien   la accionante presentó la acción de tutela un año después de sufrir el accidente   que ocasionó su situación de discapacidad, esto es, el 22 de septiembre de 2014,   la Sala considera que su demora está justificada, en la medida en que (i) la   accionante y su familia realizaron varias actuaciones tendientes a reclamar la   protección de sus derechos durante el transcurso del tiempo, sin embargo, la   empresa accionada no dio solución a su problema, (ii) se trata de una mujer   parapléjica, madre cabeza de familia de tres menores de edad, (iii) la   incautación por parte de la Sociedad de Activos Especiales complejizó los   trámites para reclamar los derecho que empezó a reclamar una vez recibió el   diagnóstico. Por lo anterior,  estima la Sala que se cumple con el   requisito de inmediatez.    

Corresponde a la Sala determinar si ¿procede   la acción de tutela para reclamar acreencias laborales adeudas en virtud de un   presunto contrato realidad con una empresa incautada, a raíz de un accidente   sufrido en ejercicio de las funciones como colocadora de apuestas permanentes?    

4. El régimen laboral de los colocadores de apuestas   permanente.    

De acuerdo con el artículo 97A del Código   Sustantivo de Trabajo, existen dos tipos de colocadores de apuestas permanentes[37],   (i) aquellos de carácter dependiente y (ii) los independientes. Los primeros son   los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar su labor, con una   empresa concesionaria. Mientras que los independientes, son personas que por sus   propios medios, se dedican a la promoción y venta de apuestas permanentes, sin   ningún tipo de dependencia con la empresa concesionaria y tienen una vinculación   de carácter mercantil.    

Así las cosas, a la luz del artículo 22   CST, los dependientes tienen una relación de subordinación con las empresas,   mientras los independientes, tienen un contrato de índole mercantil. Sin   embargo, corresponderá analizar en los casos concretos si el colocador de   apuestas presta una actividad personal a la empresa, existe subordinación o   dependencia de éste con la empresa concesionaria –entendida como el cumplimiento   de órdenes e imposición de reglamentos y, un salario como contraprestación a la   labor desempeñada[38],   para efectos de evaluar si, reunidos los tres elementos, existe un contrato de   trabajo, independientemente del nombre que reciba por las partes de la relación   contractual.    

En la Ley 643 de 2001, se consagra el   régimen de Seguridad Social de los vendedores independientes, a través de una   contribución parafiscal a cargo del vendedor, equivalente al 1% del precio   público de los billetes o fracciones de lotería o la apuesta permanente, deben   ser girados para asegurar los aportes al Sistema General[39]. Las   contribuciones parafiscales serán financiadas por el Fondo de Colocadores de   Lotería y Apuestas Permanentes –Fondoazar–, “los recursos de este Fondo se destinarán exclusivamente a   cubrir la parte que corresponda a los vendedores por su afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en Salud, los excedentes si los hubiere se   destinarán a ampliar el POS de esta población”[40].    

4.1. Procedencia excepcional de   la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales y solicitar la   declaratoria del contrato realidad.    

4.1.1. El carácter subsidiario de la acción de tutela,   establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º   del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona   afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”  Por lo tanto, la tutela procede cuando (i) no existe otro medio judicial para   resolver el conflicto relacionado con la vulneración de algún derecho   fundamental, (ii) cuando existiendo mecanismos, no resultan eficaces o idóneos   para la protección del derecho o, (iii) existiendo acciones ordinarias, es   necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable.    

4.1.2. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta   Corporación, por regla general no procede la acción de tutela cuando se trata de   satisfacer pretensiones de contenido patrimonial o económico, ni acreencias   laborales, pues para ello el legislador ha previsto mecanismos ordinarios para   su reclamo. Al respecto se ha establecido:    

“[…] El amparo laboral, en lo que concierne al pago   oportuno de los salarios adeudados, tiene carácter excepcional. En primer   término, la vía de la tutela sólo se reserva para situaciones límite en las que   la falta de pago del salario expone al trabajador a sufrir una situación crítica   económica y psicológicamente. En segundo término, la tutela es procedente,   “siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma”, esto es,   “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable” (C.P. art., 86). Estas dos condiciones de fondo no le restan   eficacia ni validez a los derechos de los trabajadores, cuya defensa se   garantiza a través de los procedimientos ordinarios y especiales diseñados por   el Legislador, y por conducto de la jurisdicción ordinaria. De otro lado, se   reconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no puede   desconocerse a riesgo de que la jurisdicción constitucional olvide su verdadero   cometido institucional y termine por invadir de manera ilegítima e inconveniente   la competencia constitucional y legal de la jurisdicción ordinaria. Ni la Corte   Constitucional, ni los jueces de tutela, pueden ni deben sustituir a los jueces   de la jurisdicción ordinaria encargados de ordenar la ejecución y pago de las   deudas laborales y demás derechos de los trabajadores”[41].    

4.1.3. No obstante, de manera   excepcional es posible que el juez de tutela ordene el pago de las acreencias,   cuando se comprueba la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable o la   inidoneidad del mecanismo judicial ordinario. Así, cuando el pago del salario   constituye el único sustento para el accionante y su núcleo familiar, al estar   destinado a suplir el mínimo vital, es necesario que el juez de tutela   intervenga para la protección de los derechos fundamentales.    

4.1.4. Para ello, es necesario   que quien alega la configuración del perjuicio irremediable, como quiera que la   ausencia del pago de su salario o prestaciones sociales afecta su mínimo vital,   debe acompañar su petición de una prueba, siquiera sumaria, que evidencie la   situación de urgencia e inminencia del daño[42]. Sin que   ello reemplace la carga mínima probatoria que le corresponde al peticionario,   esta Corporación ha consagrado ciertos criterios que le permiten al juez de   amparo, demostrar el perjuicio irremediable y así, ordenar el reconocimiento de   las acreencias laborales, como son:    

“(i) la edad   del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una   persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su   familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a). Adicionalmente,   la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal   administrativa mínima por parte del interesado(a), (iv) probar, si quiera   sumariamente que cumple con los requisitos legales para acceder a la   pretensión.”[43]    

4.1.5. El artículo 53 de la Constitución Política señala como   uno de los principios mínimos que deben regir las relaciones laborales, la   primacía de la realidad sobre las formas. Entonces   para declarar la existencia real y efectiva de un vínculo laboral, debe   acreditarse el cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 23 del   Código Sustantivo del Trabajo.    

4.1.6. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha   acudido a los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo   del Trabajo, para desarrollar la prevalencia de la realidad sobre las formas, en   las relaciones laborales. De acuerdo a la disposición normativa:    

“1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran   estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es   decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del   trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el   cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o   cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo   el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la   dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados   o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia   obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.    

2. Una   vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que   existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé   ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”    

4.1.7. Valga la pena   recalcar que el reconocimiento y pago de acreencias laborales, deviene de una   relación laboral entre las partes o, en casos en que a la luz del artículo 53 de   la Constitución, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades   establecidas por los sujetos dentro de una relación laboral. Entonces para   declarar la existencia real y efectiva de un vínculo laboral, debe acreditarse   el cumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 23 del Código   Sustantivo del Trabajo[44].    

4.1.7.1. Así, en la   sentencia T-180 de 2000, que estudió el caso de un vigilante que prestaba sus   servicios a la administración municipal, fue retirado sin indemnización, luego   la administración de manera verbal le solicitó que continuara trabajando como   vigilante, cumpliendo horario pero sin ninguna contraprestación de salarios pues   a cambio lo dejaban quedar en la caceta. En esta oportunidad, se ordenó al   municipio la cancelación de la remuneración adeudada como consecuencia del   contrato laboral existente entre las partes. Señaló que el elemento determinante   para definir una relación laboral es la prestación de servicios en condiciones   de dependencia o subordinación, condiciones que encontró probadas en el caso   concreto.    

4.1.7.2. En la sentencia   T-286 de 2003, la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales de una   mujer embarazada que trabajaba en el Citibank, por intermediación de una   Cooperativa de Trabajo, cuyo contrato fue terminado unilateralmente. En esta   ocasión, se ordenó el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, al   considerar que existía una relación laboral con el banco, de acuerdo con el   principio de primacía de la realidad sobre las formas. Mencionó la sentencia:    

“(…) si bien la actora   es asociada de una cooperativa de trabajo asociado, Coodesco, también lo es el   hecho de que Coodesco la envió a prestar sus servicios personales en las   dependencias del Citibank, lugar donde cumplía un horario y recibía una   remuneración por parte de Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar   una prestación personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinación   jurídica de la misma frente a Coodesco y una remuneración a cargo de ésta por   los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se   configuró el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo   sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P).”[45]    

4.1.6. Por su parte, ha   señalado la jurisprudencia constitucional que es posible declarar la relación   laboral a partir de indicios de los tres elementos que configuran un contrato a   la luz del artículo 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Así,    

 “(…) se advierte que,   si bien los contratos de prestación de servicios excluyen cualquier tipo de   relación laboral, es claro que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto   por los empleadores privados como públicos para distraer la configuración de una   verdadera relación laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se   originan en este tipo de relación.  En la misma sentencia también se   recuerda que los elementos que configuran la existencia de un contrato de   trabajo son el salario, la continua subordinación y la prestación personal del   servicio.    

Así pues, se indica que   la noción del contrato realidad conlleva a dar primacía a la estructuración   material de los elementos fundamentales de una relación de trabajo,   independientemente de la denominación que adopte el empleador para el tipo de   contrato que suscriba con el trabajador.    

Para tal efecto, se   expone que se deben establecer los supuestos fácticos de cada caso concreto para   lo cual es necesario acudir a indicios, con base en el contrato realidad, que   permitieren inferir la estructuración de una relación laboral.”[46]    

4.1.6.1. En la sentencia T-519   de 2009 se analizó la procedibilidad de la acción de tutela en un caso que   implicaba la declaración de un contrato laboral. El actor, tenía 89 años y   afirmaba que había trabajado para varias entidades del Estado, sin embargo las   entidades argumentaron que nunca existió relación laboral entre las partes. La   Sala consideró que se requerían pruebas para definir la naturaleza del vínculo y   que, al tratarse de una controversia de carácter legal, era necesaria la   configuración de un perjuicio para hacer la acción de amparo procedente. La   Corte decidió conceder la tutela como mecanismo transitorio, al estimar la edad del actor, que no   devengaba salario ni pensión y que no cuenta con posibilidades de conseguir   trabajo. Y decidió declarar el contrato laboral entre el actor y la empresa   accionada porque “a la luz (i) del principio de in dubio pro operario, (ii)   del  principio de la  primacía de la realidad en las   relaciones laborales, (iii) de las pruebas allegadas al proceso y no   controvertidas en la tutela  y  (iv) de  la constatación de que   los archivos de la empresa EMCALI anteriores a  1987 se extraviaron (…)”.    

4.1.8. En   conclusión, la acción de tutela procede excepcionalmente para reconocer el pago   de acreencias laborales y prestaciones sociales, cuando (i) se logre probar la   existencia de un perjuicio irremediable que torne ineficaz o no idóneo el   mecanismo ordinario de defensa judicial; y (ii) que se pruebe sumariamente la   titularidad de los derechos reclamados. Por su parte, para efectos de declarar   la existencia de un contrato realidad, es necesario cumplir con los requisitos   establecidos en el artículo 23 CST, es decir: (i) la prestación personal de una   labor, (ii) la subordinación o dependencia, (iii) un salario en contraprestación   al trabajo prestado. Así, si se comprueba el cumplimiento de dichos requisitos,   no importa el nombre otorgado por las partes, prevalece la realidad sobre las   formalidades, razón por la cual se podrá declarar la existencia de un contrato   laboral y con ellos, el reconocimiento de las prestaciones sociales. Igualmente,   tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, la declaración del   contrato realidad puede probarse a través de indicios.    

5. Caso concreto.    

5.1. La señora Katty Milena Padilla sostiene que empezó a   trabajar como vendedora de chance de la empresa Uniapuestas S.A. el 1 de febrero   de 2013, para lo cual cumplía un horario de lunes a domingo de 9 a.m a 4 p.m. y   de 5 a 9 p.m., con una remuneración de $500.000 mensuales. Sin embargo,   manifestó que la empresa accionada nunca la afilió a seguridad social, ni   canceló horas extras. El 10 de septiembre de 2013, la accionante fue herida por   un proyectil, por lo cual fue diagnosticada con paraplejia y ausencia de control   de esfínteres. Posteriormente, el 4 de junio de 2014, Uniapuestas S.A. fue   objeto de una incautación por extinción de dominio y asignada como depositario   provisional a la Sociedad de Activos Especiales. Como consecuencia de lo   anterior, interpuso acción de tutela contra Uniapuestas y la Sociedad de Activos   Especiales, pues sostiene que es madre cabeza de familia y por sus afecciones de   salud requiere la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, que le sean   cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento del accidente, le   sea reconocida la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de   1997 y le paguen el dictamen de pérdida de capacidad laboral   para poder acceder a la pensión de invalidez.    

5.2. Los jueces de instancia decidieron declarar improcedente   la acción de tutela, al estimar que existen mecanismos ordinarios para solicitar   el pago de las acreencias laborales, porque no obran pruebas sobre la   configuración de un perjuicio irremediable, pues la atención en salud la recibe   la accionante al estar afiliada al régimen subsidiado. Por otra parte,   determinaron que no existía claridad frente al contrato existente entre la   peticionaria y la empresa Uniapuestas S.A. y que la Sociedad de Activos   Especiales no está facultada para el pago de prestaciones sociales.    

5.3. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la   acción de tutela procede para declarar la existencia de un contrato de trabajo y   reconocer el pago de las acreencias laborales adeudadas a la señora Padilla y   determinar si la Sociedad de Activos Especiales tiene la obligación de realizar   el pago de las mismas, al ser el depositario provisional de la empresa   empleadora, que se encuentra en un proceso de extinción de dominio.    

5.4. De acuerdo con el Código Procesal del Trabajo,   corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver los conflictos que se presenten   de manera directa o indirecta en el contrato de trabajo o el cumplimiento de   obligaciones emanadas de una relación de trabajo y el sistema de seguridad   social, “que no correspondan a otra autoridad” (art. 2).    

5.4.1. Tal como se estableció en la parte considerativa, la   acción de tutela procede excepcionalmente para reconocer el pago de acreencias   laborales, cuando: “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto   de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de   salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del   peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado   cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a),   (iv) probar, si quiera sumariamente que cumple con los requisitos legales para   acceder a la pretensión.”[47]    

5.4.2. En el caso concreto, se tiene que:    

(i)   La accionante es   un sujeto de especial protección, pues está en situación de discapacidad, se   conoce que la señora Padilla sufrió un accidente mientras se desempeñaba como   colocadora de apuestas permanentes, el 10 de septiembre de 2013 que la dejó   parapléjica. Además, es madre cabeza de familia de tres menores de edad. Si bien la accionante se encuentra en una situación especial como   consecuencia de su estado de salud, ella no reprocha la atención médica que ha   recibido como consecuencia del accidente, pues está siendo atendida por la EPS   Mutual Salud, al estar afiliada en el régimen subsidiado.    

(ii)  Antes de   interponer la acción de tutela, la peticionaria desplegó cierta actividad ante   la Uniapuestas S.A., como fue la solicitud de conciliación, que resultó fallida.    

(iii)            Frente a la   acreditación de requisitos establecidos para declarar un contrato realidad.    Ella sostuvo que existía un contrato laboral con Uniapuestas S.A. porque   cumplía horario, recibía dotación –uniforme- y una remuneración mensual. Sin   embargo, el representante legal de la empresa afirmó que el vínculo existente   entre la accionante y la empresa es de índole mercantil, a la luz del artículo   1º de la Resolución 434 de 2006, más no de un contrato laboral y que la empresa   no continua con su objeto social, al haber sido incautada por la Fiscalía 38 en   un proceso de extinción de dominio, desde junio de 2014.    

5.5. Tal como se mencionó en los fundamentos de la presente   providencia, los colocadores de apuestas permanentes, de acuerdo al artículo 22   CST, pueden tener una relación de dependencia frente a la empresa concesionaria   y por ende un vínculo laboral, o ser independientes y tener una relación de   índole mercantil. Para determinar cuál de ellos se trata, como no hay prueba de   cuál de los mencionados contratos existía entre las partes[48],  estamos frente de dos   posibilidades (i) que sea cierto; (ii) que estén encubriendo un contrato   realidad, para lo cual es necesario establecer, tal como lo indican los   artículos 53 de la Constitución Política y 23 y 24 del Código Sustantivo, sí se   configuran tres elementos de la relación laboral, es decir, una prestación   personal del servicio, una relación de subordinación y la existencia de una   remuneración.    

5.6. Asimismo, se determinó que   excepcionalmente, procede la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y   pago de acreencias laborales y declarar la existencia de un contrato laboral,   para lo cual se debe acreditar la configuración de un perjuicio irremediable.    

5.7. En el caso concreto, coincide la Sala   con los jueces de instancia en declarar la improcedencia de la acción de tutela,   en la medida en que:    

(i) si bien la accionante se encuentra en   una situación especial como consecuencia de su estado de salud, ella no reprocha   la atención médica que ha recibido como consecuencia del accidente, pues está   siendo atendida por la EPS Mutual Salud, al estar afiliada en el régimen   subsidiado,    

(ii) no existe material probatorio   suficiente para determinar el tipo de vínculo contractual existente entre la   accionante y la empresa incautada[49],   pues si bien afirma que recibía dotación y cumplía un horario, lo cierto es que   (a) según la empresa solo tenían un vínculo mercantil, es decir, la peticionaria   era una colocadora de apuestas independiente, (b) hay pruebas de una comisiones   o “valor pagado por venta (…) $206.000”[50];   que podría hacer las veces de remuneración, (c) existía la prestación personal   del servicio, (d) pero no hay pruebas de una relación de dependencia entre la   señora Padilla y Uniapuestas S.A., pues no se conoce si ésta le exigía “el   cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o   cantidad de trabajo, e impon[ía] reglamentos”. Por lo tanto, del   insuficiente material probatorio no se puede determinar con claridad y certeza   la actividad cumplida por la peticionaria, ni el tiempo, ni la terminación de la   misma.    

5.7.1. Así, aunque la accionante alega la vulneración de la   estabilidad laboral reforzada, ésta solo sería predicable ante la conformación   de un contrato laboral, que como se anotó, no es posible declarar. Además, se   desconoce si con posterioridad al accidente, la accionante solicitó nuevamente   reestablecer su actividad como colocadora de apuestas.    

Medidas que el juez de tutela adopta en pro de lograr   acompañamiento jurídico para la accionante en el proceso ordinario que debe   iniciar (algo así).    

5.9. Por último, según el artículo 14 de la Ley 1708 de 2014[52], la   accionante puede solicitar al Sistema Nacional de Defensoría la asistencia y   representación judicial en el marco del proceso de extinción de dominio, para   acceder a las prestaciones o derechos que se deriven de la relación contractual   existente entre ella y la empresa incautada. Asimismo, como la accionante afirmó   que no ha podido solicitar la protección de sus derechos por ciertos temores, se   exhortará a la Personería Distrital de Barranquilla que asesore y acompañe   jurídicamente a la accionante en los mecanismos ordinarios para la solución de   las controversias planteadas en la presente sentencia.    

5.9.1. Así mismo, vale la pena informar que de acuerdo al   artículo 28 Decreto 1352 de 2013, la accionante podrá solicitar al inspector del   Trabajo del Ministerio, la calificación de la invalidez, al no estar afiliada al   Sistema de Seguridad Social, quien además podrá suministrarle asesoría para   reclamar la pensión de invalidez según el régimen establecido en la   Ley 643 de 2001, que consagra el régimen de Seguridad Social de los vendedores   independientes.    

5.10. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la   sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura  que a su vez, confirmó la providencia del Consejo Seccional de   la Judicatura del Atlántico, que declaró la improcedencia de la acción de   tutela.    

III.   CONCLUSIÓN.    

1.  Síntesis del caso. La señora Katty Milena Padilla presentó   acción de tutela contra Uniapuestas S.A. y a la Sociedad de Activos Especiales,   por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, estabilidad   laboral reforzada, trabajo y mínimo vital, como consecuencia de la negativa de la empresa accionada de afiliar a la accionante al Sistema   General de Seguridad Social en Salud y Pensiones a pesar de la existencia de un   “contrato realidad”, a pesar de haber sido víctima de un accidente que   derivó en el diagnóstico de paraplejia.    

Ante la ausencia de medios probatorios que   permitan establecer la existencia de un contrato realidad y la configuración de   un perjuicio irremediable, la Sala considera que la acción de tutela es   improcedente.    

2. Decisión. La Corte declarará improcedente la acción de tutela, sin   embargo, con el fin de otorgar a la accionante acompañamiento en el proceso que   debe iniciar, se exhortará a la Personería Distrital de Barranquilla que asesore   jurídicamente a la señora Padilla, en los mecanismos ordinarios para la solución   de las controversias planteadas en la presente sentencia.    

3. Razón de la   decisión. No procede la acción de tutela para solicitar el pago de   acreencias laborales cuando el juez de tutela no tiene certeza de la   configuración de un contrato realidad.    

IV.   DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

SEGUNDO.- EXHORTAR a la Personería Distrital de   Barranquilla que asesore y acompañe jurídicamente a la accionante en los   mecanismos ordinarios para la solución de las controversias planteadas en la   presente sentencia. Y al Sistema Nacional de Defensoría para que provea   asistencia y representación judicial a la señora Katty Milena Padilla, en el   marco del proceso de extinción de dominio.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA    

Secretaria    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   T-335/15    

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Se   debió tener en cuenta el carácter de madre cabeza de familia y la disminución de   capacidad laboral de la accionante (Salvamento de voto)    

JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE   OFICIOSIDAD EN MATERIA PROBATORIA-En caso que no se tenga certeza de la   existencia de contrato realidad juez de tutela debe recaudar pruebas suficientes   para establecerlo (Salvamento de voto)    

RELACION LABORAL-Presunción   existencia de contrato de trabajo (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-4.760.071    

Acción de tutela   instaurada por Katty Milena Padilla Torres contra Sociedad de Activos Especiales   – SAE y Uniapuesta S.A.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO.    

No puede ser ajena la Sala de Revisión a   la situación que enfrenta la accionante, madre cabeza de familia, quien en   cumplimiento de sus funciones como vendedora de chance sufrió un accidente que   le dejó como consecuencia una paraplejia, pérdida de fuerza muscular e   incontinencia urinaria. La anterior situación estimo debe conducir a considerar   que se trata de una persona que se encuentra en una situación de debilidad   manifiesta como resultado de la disminución de su capacidad física, lo que la   hace un sujeto de especial protección constitucional.    

El despliegue   administrativo efectuado por la actora hasta ahora a efectos de probar la   relación laboral ha sido ineficaz, frente a la medida de extinción de dominio,   que actualmente tiene incautado los bienes de la empresa y los puso a   disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la figura de   “destinatario provisional”, de tal manera que cualquier diligencia dirigida a   probar la existencia del contrato de trabajo hasta el momento resulta   infructuosa.    

En consecuencia,   la presente acción de tutela requería de un profuso despliegue probatorio a   través del cual se recaudaran las pruebas necesarias que permitieran obtener   suficiente información respecto de la prestación personal del servicio o la   pérdida de capacidad laboral de la actora. A mi juicio, debía al menos,   verificarse los hechos aducidos, desvirtuar o confirmar la información que fue   expuesta a la Sala por la demandante y, por consiguiente, al menos de manera   transitoria proteger los derechos fundamentales de la accionante.    

Estimo que la Sala de revisión debió   explorar los efectos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo[53], el cual consagra   una presunción a favor de la persona natural que presta servicios personales a   otra natural o jurídica, en la que se entiende que el ligamen que los ata es una   relación de trabajo, debiendo desvirtuar dicha presunción el empleador. Así   mismo, extender el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo a efectos de   obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Antiguamente la Dirección Nacional de Estupefacientes, Decreto   3183 de 2011 y Ley 1708 de 2014.    

[2] Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico   S.A.    

[3] Acción de tutela presentada el 22 de   septiembre  de 2014 (Folios 1 a 13).    

[4] Según consta en la cédula de ciudadanía, la señora Katty   Milena Padilla Torres nació el 9 de mayo de 1985. (Folio 43).    

[5] Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico   S.A. cuyo objeto social, entre otros, es la explotación comercial del juego de   apuestas permanentes y demás juegos de azar. (Folios 16 a 18).    

[7] Según consta en el relato de la accionante en el informe   pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Folio 22)   y en el Diario Al Día de Barranquilla (Folio 35).    

[8] Folio 23.    

[9] Folio 25.    

[10] Folio 82 a 89.    

[11] Según consta en los registros civiles de nacimiento (Folios   40 a 42).    

[12] Folios 76 a 80.    

[13] Folios 92 a 98.    

[14] Folios 155 a 169.    

[15] Folios 178 a 186.    

[16] Folios 5 a 17 del cuaderno No. 2.      

[17] Folio 33.    

[18] Folio 9 del c. principal.    

[19] El 28 de mayo de 2015, la Secretaria General envió al despacho las   pruebas aportadas por el señor Herles Rodrigo Ariza. (Folios 16 a 22 del   c. principal.)    

[20] Folio 19 del c. principal.    

[21] Folio 22 del c. principal.    

[22] El 12 de junio de 2015, la Secretaría General de esta Corporación   remitió las pruebas aportadas al proceso por el abogado José Luis Castro (Folios   24 a 24 del c. principal.)    

[23] Folios 23 a 27 del c. principal.    

[24] En Auto del 20 de febrero de 2015, la Sala de Selección Número   Dos, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.    

[25]  Mediante poder especial conferido al señor José Luis Castro   Guerra, portador de la tarjeta profesional No. 202.683 del Consejo Superior de   la Judicatura. (Folio 14).    

[26] Sentencias T-290 de 1993, T-808 de 2003, T-377 de 2007, T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999,  T-576/99, T-833 de   1999, T-697 de 1996, T-433 de 1998, T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999,  T-640 de 1999, T-557 de 1995, T-420 de 1996, entre otras.    

[27] La sentencia SU-509 de 2001 estableció: “(H)ay   que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer   tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que    los afectados por   decisiones de una Junta o Consejo de   Administración, o por un Administrador,  o Administradora de los conjuntos   sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que   pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a   los copropietarios. ‘La subordinación tiene que ver con acatamiento,   sometimiento a órdenes proferidas por quienes por razón de sus calidades, tienen   la competencia para”. Ver sentencias: T-074 de 1994, T-411   de 1995, T-070 de 1997, T-630 1997.    

[28] Sentencia T-605 de 1992.    

[29] Sentencias T-1087 de 2007, T-046 de 2005,   T-302 de 2005, T-561 de 2003, T-1330 de 2001, T-125 de 1994, T-036 de 1995,   T-351 de 1997, T-1008 de 1999, T-1118 de 2002, T-174 de 1994,  T-288 de   1995, T-356 de 2002, T-900 de 2006.    

[30] Anteriormente, administrado por la Dirección Nacional de   Estupefacientes. Parágrafo 1º del Artículo 80 de la Ley 1453 de 2011.    

[31] Artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.    

[32] Parágrafo 2, artículo 88 de la Ley 1708 de 2014.    

[33] Decreto 3183 de 2011 y Ley 1708 de 2014.    

[34] Según consta en el certificado de existencia y representación   legal. (Folios 16 a 18).    

[35] Copia de historia clínica (Folios 47 a 53).    

[36] Folio 25.    

[37] De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 643 de 2001, las apuestas   permanentes o chances, son “una modalidad de juego de suerte y   azar en la cual el jugador, en formulario oficial, en forma manual o   sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un número de no más de   cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide, según las reglas   predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la lotería o juego   autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de acuerdo con un plan de   premios predefinido y autorizado por el Gobierno Nacional mediante decreto   reglamentario.”    

[38] Artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.    

[39] Artículo 56 de la Ley 643 de 2001.    

[40] Artículo 57 de la Ley 643 de 2001.    

[41] Sentencia SU-995 de   1999.    

[42] Sentencias SU-995 de 1999 y T-896 de 2007.    

[43] Sentencias T-762 de   2008, T-376, T-607, T-652 y T-529 de 2007, T-935y T-229 de 2006, entre otras.     

[44] El artículo 23 CST señala: “1.Para que haya   contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:    

a) La actividad personal del trabajador,   es decir, realizada por sí mismo;    

b) La continuada subordinación o   dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para   exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,   tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse   por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor,   la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los   tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la   materia obliguen al país; y    

c) Un salario como retribución del   servicio.    

2. Una vez reunidos los tres elementos de   que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de   serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades   que se le agreguen.    

[45] Esta regla fue modificada en la Sentencia SU-070 de 2013,   en el entendido que en los casos de estabilidad laboral reforzada de mujeres   embarazadas en los que se compruebe la existencia de un contrato realidad, serán   solidariamente responsables la cooperativa y la empresa donde se encuentra   realizando labores.    

[46] Sentencia T-501 de 2004.    

[47] Sentencias T-762 de   2008, T-376, T-607, T-652 y T-529 de 2007, T-935 y T-229 de 2006, entre otras.     

[48] Por medio de Auto del  cinco (05) de   mayo de dos mil quince (2015) el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes   pruebas: PRIMERO.-  ORDENAR por Secretaría General de esta Corporación,   OFÍCIESE  al representante legal de Uniapuestas S.A., para que dentro del término dos   (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,   aporte el contrato entre la empresa y la señora Kelly Milena Padilla Torres.      

SEGUNDO.-   ORDENAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Herles Rodrigo Ariza   Becerra, como depositario provisional de la empresa Uniapuestas S.A., para que   el término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de   esta providencia, informe cuál es el procedimiento que se sigue para el pago de   las acreencias laborales pendientes de la empresa, aun cuando haya sido objeto   de extinción de dominio.    

TERCERO.-   ORDENAR por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la señora Kelly   Milena Padilla, para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes al   recibo de la notificación de esta providencia, informe y aporte: (i) copia del   contrato con la empresa Uniapuestas S.A.; (ii) comprobantes del pago que recibía   como consecuencia del servicio prestado a la empresa; (iii) relacione los   ingresos y gastos que posee e informe si alguien le ayuda a sufragarlos; (iv) en   qué fecha fue terminado su contrato y si recibió una liquidación. (Folios del   cuaderno principal)    

[50] Folio 31.    

[51] Artículo 77 de la Ley 793 de 2002, artículo 87 de la Ley 1708 de   2014.    

[52] El artículo en mención consagra: “Corresponde al   Sistema Nacional de Defensoría asumir la asistencia y representación judicial y   garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en los   procesos de extinción de dominio de las personas que se encuentren en evidentes   condiciones de vulnerabilidad por razones de pobreza, genero, discapacidad,   diversidad étnica o cultural o cualquier otra condición semejante.”    

[53] “Se presume que toda relación de trabajo personal está   regida por un contrato de trabajo”.

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