T-339-15

Tutelas 2015

           T-339-15             

Sentencia T-339/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido    

PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación    

Desde sus primeros   pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la justicia material   señalando que el mismo “se opone a la aplicación formal   y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por   el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión   y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe   implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y   derechos constitucionales”.  No obstante, este Tribunal también ha   manifestado que el principio de la justicia material no puede ser considerado   como absoluto en cuanto a su aplicación para la determinación de una situación   jurídica. En este sentido, ha sostenido que dicho supuesto es “insostenible   teóricamente e impracticable judicialmente” dado que se estarían desconociendo   las formalidades establecidas para el reconocimiento del derecho en beneficio de   una consideración fáctica. La aplicación de este principio es de carácter   obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administración cuando   define situaciones jurídicas, las cuales además de ajustarse al ordenamiento   jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa o motivo,   deben responder a la idea de la justicia material. De igual forma, lo es en la   función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos, quienes   dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual   manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han   de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales   de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las   formas.    

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Definición    

Conforme ha sido reseñado por   esta Corporación, la reparación directa “es una acción de naturaleza subjetiva,   individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea   lesionada o afectada (…) podrá  solicitar directamente ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le   reconozcan las demás indemnizaciones que correspondan, esto es, sin reclamación   previa a la administración o mediando petición de nulidad, como en el caso de la   acción de restablecimiento del derecho. Se trata de una típica acción tendiente   a indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual   en que pudo incurrir el Estado, en razón de las actividades anteriormente   indicadas, que excluyen de entrada el acto administrativo”    

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Deber del   juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en   segunda instancia    

El Código Contencioso Administrativo, dispone en su artículo 169 que, en cualquiera de las instancias, el ponente podrá   decretar, de oficio, las pruebas que considere necesarias para el   esclarecimiento de la verdad. En el mismo sentido establece que se deben   decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si estas   no las solicitan, el ponente solo podrá decretarlas al vencimiento del término   de fijación en lista. Por último, señala que en la oportunidad procesal de   decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen   las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.   La Corte no ha sido ajena a esta obligación de los jueces y por ello, ha   resaltado la importancia de las pruebas de oficio en la jurisdicción ordinaria y   de lo contencioso administrativo.     

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de esclarecer oficiosamente realidad   fáctica del litigio    

El decreto   oficioso de pruebas , no es una atribución o facultad potestativa del juez; es   un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las   partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en   el operador jurídico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia;   (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan   fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el   sendero de la justicia material .    

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Deber de oficiosidad del juez en materia probatoria    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO   RITUAL MANIFIESTO    

Dependiendo de las garantías procesales que involucre, el defecto   procedimental puede ser de dos tipos: (i) de   carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del   proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al   autorizado o porque omite una etapa sustancial de este, caso en el cual afecta   directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las   normas procesales aplicables a un caso; y, (ii) por exceso ritual manifiesto,   que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como   un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía sus   actuaciones devienen en una denegación de justicia, habida cuenta que sacrifica   el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías   sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.   En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en   abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes   en contienda.     

DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada   caso concreto    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para   determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de   la acción de tutela    

La Sala reitera que el   requisito de inmediatez en la acción de tutela no está sujeto a la imposición de   un término de caducidad, sino a uno razonable y prudente que deberá ser   verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que   rodean cada caso en concreto.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas en   proceso por reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa    

Referencia: Expediente T-4791486.    

Acción de tutela interpuesta por María Yineth Cubides Chimbaco y   otros en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio   y el Tribunal Administrativo del Meta.      

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., tres   (3) de junio de dos mil quince (2015)    

La Sala Sexta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:      

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sección Cuarta de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de tutela   instaurada por María Yineth Cubides Chimbaco y otros en   el asunto de la referencia.    

I.     ANTECEDENTES    

1.             Hechos que dieron lugar a la acción de tutela    

1.1.    María Yineth Cubides Chimbaco y Azael Zúñiga Pérez tuvieron cinco   hijos: Deyibibiana, Nayaridt, Jorge Eduardo, José Iley (fallecido) y Elver   Zúñiga Cubides.    

1.2.    El señor Elver Zúñiga Cubides se   desempeñaba como soldado profesional del Ejercito Nacional, asignado al Batallón   de Infantería núm. 19 “Joaquín París”, con sede en la ciudad de San José de   Guaviare.    

1.3.    El 4 de abril de 2006, aproximadamente   a las 6:15 de la tarde, en el sitio denominado La Esmeralda en el municipio de   Puerto Rico, Meta, subversivos de la cuadrilla 44 de las FARC atacaron la   Escuadrilla dirigida por el Cabo Segundo Alexander Ortiz García, resultando   muertos todos sus integrantes, entre ellos, el señor Elver Zúñiga Cubides.    

1.4.    El personal militar asesinado cumplía   órdenes en el marco de la operación denominada “Arrazador” emanada del   comandante del Batallón de Infantería núm. 19 “Joaquín París”, cuyo objetivo era   ubicar, localizar, neutralizar y dar de baja al personal integrante del frente   44 de las FARC.    

1.5.     Con ocasión de la muerte de Elver   Zúñiga Cubides, María Yineth Cubides Chimbaco y Azael   Zúñiga Pérez -en nombre y representación del menor Jorge Eduardo Zúñiga   Cubides-, Deyibibiana Zúñiga Cubides y Nayaridt Zúñiga Cubides, presentaron demanda de reparación   directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército   Nacional, por las presuntas fallas cometidas por los comandantes del Batallón de   Infantería núm. 19 “Joaquín París” en la planeación y ejecución de la operación   militar “Arrazador”.       

1.6.    Sustentaron en la demanda que, al   iniciar la operación, el comandante de la compañía, Roger Morales Marín, decidió   que el personal no portara radios de comunicación y ordenó que estos fueran   guardados en el depósito de comunicaciones, argumentando que los mismos estaban   dañados. Sin embargo, según ellos, el Oficial de Operación de la Unidad Militar   y el Comandante del Batallón de Infantería no se percataron de que 9 de los 16   aparatos de comunicación sí servían.    

1.7.    A juicio de los demandantes, el   personal que dirigía la operación “tenía la obligación de verificar que los   hombres que iban a cumplir la misión de patrullaje en un sector tan delicado y   bélico, salieran con el mínimo de los elementos necesarios para cumplir en forma   eficaz con la misma, entre ellos, los radios de comunicación”. Señalaron que   la falta de los radios y las numerosas irregularidades en el desarrollo de la   operación generaron que “los subversivos de las FARC los atacaran quedando   inermes ante el fuego enemigo y sin forma de ser apoyados por el personal en   tierra que los acompañaba, ni por la fuerza aérea que desconocía su real   ubicación”.    

1.8.    En primera instancia  conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que   mediante fallo proferido el 22 de octubre de 2010 negó las pretensiones de la   demanda al considerar que, a pesar de haberse demostrado que los hechos   ocurridos el 4 de abril de 2006 fueron producto de las fallas en la planeación y   ejecución de la operación militar “Arrazador”, no se podía declarar la   responsabilidad del Estado porque los demandantes no acreditaron el parentesco   con el soldado fallecido. Al respecto, los argumentos del fallador fueron los   siguientes:    

“Del anterior material probatorio se puede concluir que en el presente caso no   solo faltó coordinación y estrategia por parte de quienes lideraban la operación   sino que a esto se sumó que el personal que conformaba la Compañía Bronco para   la operación no portaban radios de comunicación, toda vez que el Comandante de   la Compañía había ordenado guardarlos en el depósito porque se encontraban   dañados, pero que una vez verificados los mismos se comprobó que de los 16   radios que tenían asignados 9 se encontraban en buenas condiciones de operación   para ser utilizados en el área de combate, circunstancia que fue confirmada con   las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y   relacionadas en los numerales 36 y 40 del CAPÍTULO 3. SINTESIS DE LA PRUEBA   RECAUDADA de la providencia mediante la cual se sancionó al señor Roger Antonio   Morales Marín.    

(…)    

No   obstante los hechos ocurridos el 4 de abril de 2008 en donde perdió la vida   ELVER ZÚÑIGA CUBIDES, fueron producto de las fallas presentadas en el   planteamiento y ejecución de la operación militar denominada ‘ARRAZADOR’, no se   podrá declarar la responsabilidad del Estado toda vez que en el presente caso   los demandantes (…) quienes concurren a declarar en calidad de padres y hermanos   de Elver Zúñiga Cubides (q.e.p.d) no acreditaron el presupuesto fáctico procesal   del parentesco o la condición de damnificados, pues se hecha (sic) de menos   dentro del plenario copia del registro civil de nacimiento del occiso, documento   idóneo que permite demostrar el parentesco de los padres y por ende el de los   hermanos del mismo, bajo estas circunstancias se configura la falta de   legitimación material por activa, lo cual fuerza a desestimar las pretensiones   de la demanda”[1].    

1.9.    Los demandantes presentaron recurso de   apelación contra esta decisión, argumentando que un día antes de proferirse la   sentencia de primera instancia se allegó al expediente el registro civil de   nacimiento de la víctima, “debiendo el juez tenerlo en cuenta para acreditar   el vínculo de consanguinidad, por encima de las formalidades de la norma   haciendo efectiva la justicia material”[2]. Expusieron que   la admisión de la demanda implicaba considerar a los demandantes como   legitimados para actuar, debiendo el a quo solicitar de manera oficiosa   el registro civil de nacimiento con el que se demostraría el parentesco.    

De igual   forma, que de los hechos narrados en la demanda y de las declaraciones extra   proceso de los señores Melquicedec Mañosca Mitu y Teofanes Vargas Nasayo se   podía inferir lógicamente que era necesario oficiar a la Alcaldía o a la Notaría   de Nátaga, Huila, para solicitar el registro civil de la víctima, lo que no hizo   por apego a las formalidades[3].    

1.10.                Mediante sentencia   de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2013, el   Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión del Juzgado Quinto   Administrativo del Circuito de Villavicencio.      

En concepto   del Tribunal, el registro civil de nacimiento no fue aportado con la demanda, no   se solicitó su recaudo por las partes y, por lo tanto, no fue decretado en la   etapa probatoria. A su juicio, al allegar esa prueba documental cuando el   expediente se encontraba al despacho para fallo se vulneró el principio de   oportunidad probatoria; además, el decreto de la misma no era procedente en   segunda instancia, al no subsumirse en ninguno de los casos establecidos en el   artículo 214 del Código Contencioso Administrativo[4].    

Consideró   que el argumento según el cual era obligación del juez decretar las pruebas de   oficio, carecía de fundamento, por cuanto era a las partes a quienes les   correspondía la carga probatoria, presupuesto que no se acreditó en este caso.    

Finalmente,   adujo que no era cierto que al admitirse la demanda se hubiera considerado la   legitimación de las partes para actuar, porque de conformidad con lo establecido   en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[5],   en las acciones de reparación directa el derecho de acción se otorgó a la   “persona interesada”, sin condicionar el ejercicio de la acción a acreditar   con la demanda la condición alegada.    

2.  Solicitud de la acción de tutela    

2.1.    Con fundamento en el recuento fáctico   reseñado, María Yineth Cubides Chimbaco y Azael Zúñiga   Pérez -en nombre y representación del menor Jorge Eduardo Zúñiga Cubides-,   Deyibibiana Zúñiga Cubides y Nayaridt Zúñiga Cubides, actuando por intermedio de   apoderado judicial, interpusieron la presente acción de   tutela el 28 de abril de 2014.    

2.2.    A juicio de los accionantes el Juzgado   Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo   del Meta desconocieron los parámetros establecidos por la doctrina y la   jurisprudencia, según los cuales es deber del operador judicial encontrar la   verdad procesal. De manera concreta presentaron los siguientes argumentos:    

“Ahora bien, en lo que respecta al caso bajo examen, se puede colegir que el   juez de primera instancia tuvo la oportunidad de exponer la falencia presentada   al no haberse aportado el registro civil de nacimiento del occiso a efectos de   mostrar el presunto parentesco entre este y los demandantes, desde el mismo   inicio de la acción, con el estudio previo que se realiza a la demanda cuando se   puede admitir o inadmitir; igualmente lo hubiese podido hacer al momento de   terminar la etapa probatoria, sin que ello hubiese provocado el menoscabo de los   intereses de los extremos procesales; por supuesto haciendo alarde del principio   de la economía procesal.    

A   su vez, el fallador de segunda instancia pudo hacer lo propio al tomar la   decisión que deja en un profundo abismo de desconsuelo a toda una familia, que   le entregó su hijo al Estado en perfectas condiciones para salvaguardar la   seguridad de los colombianos, pero que por errores supremamente graves de un   servidor público, se le causó la fatal muerte a más de doce integrantes de las   fuerzas militares que cayeron sin vida ante la crueldad de un grupo   narco-terrorista que no se compadeció con el estado de indefensión de nuestros   soldados”[6].    

2.3.    Como consecuencia de lo anterior,   solicitaron dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo del Meta, que confirmó la emitida por el   Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso   de reparación directa.    

3.   Trámite   procesal    

Mediante   auto proferido el 14 de junio de 2014 la Sección Segunda de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y   notificó de la misma al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por tener   interés en el resultado del proceso. De igual forma, vinculó a la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el asunto.       

4.1.     Juzgado   Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio    

En escrito   radicado el 1º de agosto de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito   de Villavicencio señaló que en la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010 por   el anterior titular de ese Despacho, se incurrió en un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto, al no decretarse como prueba de oficio el recaudo de   los registros civiles que permitieran demostrar el parentesco alegado por los   demandantes.    

A su juicio,   lo anterior conllevó la vulneración del derecho al debido proceso de los   accionantes y, con base en ello, solicitó conceder el amparo constitucional   invocado.    

Para   argumentar lo expuesto citó algunas sentencias en las que la Corte   Constitucional ha calificado el exceso ritual manifiesto como aquel en el que   incurre una autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o   contencioso administrativo, cuando existiendo incertidumbre sobre determinados   hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se   infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar de manera oficiosa   las pruebas que podrían conducir a su demostración[7].    

4.2.     Ministerio   de Defensa Nacional    

La   Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos   Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito allegado el 1 de   agosto de 2014, señaló que el Tribunal accionado obró sustentado en la   legislación vigente y con base en la apreciación de las pruebas aportadas por   los demandantes, quienes tenían el deber legal de acreditar el vínculo filial   con el occiso. De igual forma, mencionó que los peticionarios pretenden   confundir al juez de tutela al intentar, por este medio, corregir la carga   procesal probatoria que no cumplieron dentro del término legal otorgado para   ello dentro del proceso de reparación directa.    

5.    Decisiones objeto de revisión    

5.1.    Primera instancia    

La Sección   Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,   mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014),   concedió el amparo solicitado al encontrar configurado el defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto; dejó sin efectos la decisión proferida por el   Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa y   ordenó a ese cuerpo colegiado proferir una nueva decisión en la que tuviera en   cuenta el registro civil de nacimiento allegado el 21 de octubre de 2010 por el   abogado de la parte demandante.       

Consideró que   las circunstancias del caso imponían a los jueces de primera y segunda   instancia, en ejercicio de sus facultades oficiosas, incorporar al expediente de   la acción de reparación directa la prueba que echaban de menos. Lo anterior,   atendiendo los siguientes argumentos:    

(i)  En el   marco de un Estado que considera la administración de justicia como un derecho   fundamental, la pretensión de los operadores judiciales debe consistir en   impartir justicia material.    

(ii) A pesar de   que el juez no puede asumir la carga procesal de los sujetos intervinientes   dentro de un proceso, es válido que acuda a sus facultades oficiosas cuando   evidencie elementos de juicio indicativos de la configuración de uno de los   supuestos fácticos relevantes para la prosperidad de las pretensiones de   cualquiera de las partes.    

(iii) En esta   oportunidad la parte actora satisfizo su carga principal de demostrar que el   fallecimiento de su familiar obedeció a una falla en el servicio. Además, dentro   del trámite procesal nunca se cuestionó la legitimación de los accionantes para   reclamar los perjuicios derivados del daño.    

Señaló la   Corporación que si bien el registro civil de nacimiento es el documento idóneo   para demostrar el parentesco, los falladores debieron valorar otros elementos   probatorios que obraban en el expediente que, con menor fuerza, indicaban que en   efecto los accionantes eran titulares de los derechos indemnizatorios, como las   declaraciones extra proceso de los señores Melquicedec Mañosa Minu y Teofanes   Vargas Nasayo.    

Asimismo, puso   de presente que antes de proferirse la sentencia de primera instancia fue   allegada la copia del registro civil de nacimiento, por lo que, a su juicio, no   eran comprensibles las razones por las cuales los jueces decidieron adoptar de   manera rígida y formalista la normatividad procesal vigente sobre este   particular. En su sentir, si bien es de suma importancia respetar las   formalidades de los procesos judiciales, su aplicación no debe afectar de manera   injustificada derechos subjetivos, “pues precisamente el fin del derecho   procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención   de una verdadera justicia material”.    

5.2.    Impugnación.    

La Coordinadora del Grupo Contencioso   Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa   Nacional impugnó el fallo de primera instancia con sustento en los siguientes   argumentos:    

(i) Manifestó   que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la   misma fue presentada el 29 de abril de 2014 y la providencia atacada data del 10   de septiembre de 2013, esto es, más de 7 meses después. Además, según expuso, el   apoderado judicial no justificó la demora en interponer la acción   constitucional.    

(ii) Señaló que   la carga probatoria dentro del proceso de reparación directa correspondía a los   demandantes, quienes debían aportar las pruebas que pretendían hacer valer en el   juicio, según lo consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[8].    

(iii)  Mencionó   que, contrario a lo expuesto por el a quo, no es posible demostrar el   parentesco con una prueba diferente al documento idóneo para ello, en este caso   el registro civil de nacimiento.    

(iv) Aclaró que   al valorar una prueba que no fue allegada en la demanda, no fue solicitada en   audiencia, ni decretada dentro de la etapa probatoria, sino adjunta hasta un día   antes del fallo de primera instancia, se “vulnerarían flagrantemente los   derechos de contradicción y defensa de [la] entidad y se quebrantaría el   principio rector de la administración de justicia, pues la imparcialidad del   juez natural se vería permeada”.    

5.3.    Segunda Instancia.    

La Sección   Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,   mediante sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), revocó   la decisión de primera instancia. En su lugar, negó la protección invocada por   los accionantes.       

Afirmó que la   providencia cuestionada fue proferida el 10 de septiembre de 2013 y notificada   mediante edicto durante los días 17 a 19 de septiembre de 2013, mientras que la   acción de tutela fue presentada el 28 de abril de 2014; es decir, 7 meses y 9   días después de la referida notificación. Por lo anterior, consideró el ad   quem que en esta oportunidad no se hallaba acreditado el requisito de   inmediatez.    

Explicó que la   razón expuesta por los accionantes para no interponer la acción de tutela de   manera pronta fue la expedición tardía de las copias del expediente ordinario. A   su juicio, esta no es una justificación suficiente para acreditar el referido   requisito, en tanto “la interposición de la acción de tutela no está sometida   a ninguna exigencia de índole probatoria; en otras palabras, porque los   demandantes pudieron haber interpuesto la presente acción de tutela sin aportar   las copias de las providencias demandadas”.    

6.    Pruebas.    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

6.1.    Escrito presentado por el apoderado de   la parte demandante el 21 de octubre de 2010 ante el Juzgado Quinto   Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante el cual remite a ese   Despacho el registro civil de nacimiento del señor Elver Zúñiga Cubides. (Cuaderno principal, folio 45).    

6.2.    Sentencia de primera instancia   proferida el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Quinto Administrativo del   Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de reparación directa instaurado a   través de apoderado judicial por María Yineth Cubides   Chimbaco y Azael Zúñiga Pérez -en nombre y representación del menor Jorge   Eduardo Zúñiga Cubides-, Deyibibiana Zúñiga Cubides y Nayaridt Zúñiga Cubides en contra de la Nación-Ministerio de   Defensa Nacional, Ejército Nacional. (Cuaderno principal, folios 12 a 19).    

6.3.    Sentencia de segunda instancia   proferida el 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta,   dentro del proceso de reparación directa. (Cuaderno principal, folios 8 a 11).    

6.4.    Alegatos de conclusión presentados por   la parte demandante dentro del proceso de reparación directa. (Cuaderno   principal, folios 29 a 33).    

6.5.    Recurso de apelación presentado por la   parte demandante dentro del proceso de reparación directa. (Cuaderno principal,   folios 36 a 44).    

6.6.    Solicitud de copias auténticas de los   fallos de primera y segunda instancia, y del memorial de sustentación del   recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa, presentada por el   apoderado de la parte demandante el 24 de octubre de 2013. (Cuaderno principal, folio 67).    

6.7.    Oficio calendado el 25 de febrero de   2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio en   Descongestión accedió a la solicitud de expedición de copias auténticas   referidas en el numeral anterior. (Cuaderno principal, folio 68).    

6.8.    Copia auténtica del registro civil de   nacimiento del señor Elver Zúñiga Cubides. (Cuaderno principal, folio 86).    

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.     Planteamiento del problema jurídico.    

Con base en los hechos   descritos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si   en el presente asunto se cumplen los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. En caso afirmativo, pasará la Sala a estudiar de fondo si las   autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguna de las causales específicas   de procedibilidad. Concretamente se le dará solución al siguiente problema   jurídico:    

¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia cuando una autoridad   judicial resuelve una acción de reparación directa relacionada con la muerte de   un soldado profesional: (i) argumentando   que, a pesar de haberse   demostrado la falla en el servicio, no era posible declarar la responsabilidad   del Estado porque no se aportó el registro civil de nacimiento en la oportunidad   procesal dispuesta para ello; y (ii) omitiendo   decretar de oficio la prueba documental idónea para acreditar el parentesco   entre los demandantes y el soldado fallecido?      

Para resolver el problema jurídico   planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (ii) el derecho fundamental al acceso a la administración de   justicia, el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho   sustancial; y (iii) el deber de los jueces administrativos de decretar las   pruebas de oficio, tanto en primera como en segunda instancia, en los procesos   de reparación directa. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.    

3.  Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia[9].    

3.1.    En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado   sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por   lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la materia.     

El artículo 86 de   la Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede   reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten   amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la lectura de esta   disposición se desprende que el Constituyente no realizó distinción alguna   respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos   podrían resultar vulnerados. Por eso, la acción de tutela procede contra los   actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[10].    

Ha señalado la   Corte que esa regla se deriva del texto de la Constitución en concordancia con   la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] (aprobada mediante la   Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[12] (aprobado mediante la Ley 74 de 1968),   que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales   ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si   esta se causa por quienes actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.        

3.2.    Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase de   decisiones, la jurisprudencia se vio en la necesidad de imponer unos límites a   su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró   inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que como regla   general permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

Determinó que si   bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia   de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e   independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional   frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a   los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta   corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos   en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”,   esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y por lo tanto   abiertamente violatoria del texto superior”[13].    

Más adelante la   Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y   manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”[14], incluyendo entonces los casos en   los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida   justificación, o cuando “la interpretación que desarrolla se desborda en   perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[15].    

3.3.    Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional   declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo   185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra   decisiones de casación en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la   idea de la excepcionalidad de este mecanismo contra providencias judiciales,   acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de   seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se   sistematizaron diferentes requisitos también denominados“criterios   de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[16], dentro de los cuales   se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico.    

Los primeros han   sido fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos   indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir,   aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron   definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela   contra providencias judiciales”. A continuación se reseña la clasificación   realizada en la mencionada sentencia:            

“24. Los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[17].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[18].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[19].  De lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.    

d. Cuando   se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[20].  No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no   se trate de sentencias de tutela[22].  Esto por   cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).       

En cuanto a los requisitos   específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados los   requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión judicial   cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta   imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales   de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte   identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos:     

“25. Ahora,   además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de   tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de   requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar   plenamente demostradas. (…)    

a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[23] o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

g. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado[24].    

i. Violación   directa de la Constitución”.      

3.4.    Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en   primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al   cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta   Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos   generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen   constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo,   habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales   específicas o defectos enunciados.        

4.        Derecho fundamental al acceso a la   administración de justicia, el principio de la justicia material y la   prevalencia del derecho sustancial[25].    

4.1.     El artículo 229 de la Constitución Política   consagra el derecho de toda persona para acceder a la administración de   justicia. Este derecho ha sido definido como “la posibilidad   reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en   condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar   por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el   restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a   los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las   garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[26].    

De igual forma, el artículo 228 de la Carta establece que la   administración de justicia es función pública y se concreta en la independencia   de sus decisiones, en la prevalencia del derecho sustancial y en su   funcionamiento desconcentrado y autónomo. Según ha sido sostenido por la Corte,   dichas características “impiden que la garantía de su acceso se vea limitada   a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias   sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que   otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto   de litigio”[27].    

Bajo esa línea, esta Corporación ha entendido que el acceso a la   administración de justicia es un derecho directamente relacionado con la   justicia como valor fundamental de la Constitución, que “otorga   a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar la realización   material de este, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de   indefensión”[28]. Al respecto ha sostenido lo siguiente:    

“En   este sentido, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a   la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, tales   como los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la   convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana   y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y   demás derechos y libertades públicas[29].    

En este   marco, la administración de justicia se convierte también en el medio a través   del cual se asegura el acceso al servicio público de la administración de   justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente   efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido   estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial[30].    

El   fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra especialmente   en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como también en   los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”[31].      

4.2.      Desde sus primeros pronunciamientos la Corte se ha referido al principio de la   justicia material señalando que el mismo “se opone a   la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada   situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las   consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria,   bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva   concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[32].    

No obstante, este   Tribunal también ha manifestado que el principio de la justicia material no   puede ser considerado como absoluto en cuanto a su aplicación para la   determinación de una situación jurídica. En este sentido, ha sostenido que dicho   supuesto es “insostenible teóricamente e impracticable judicialmente”  dado que se estarían desconociendo las formalidades establecidas para el   reconocimiento del derecho en beneficio de una consideración fáctica[33].    

La aplicación de   este principio es de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones   de la Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de   ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le   sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[34]. De igual forma, lo es   en la función ejercida por los jueces en el análisis de los casos concretos,   quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual   manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han   de sujetarse a los contenidos, postulados y principios constitucionales   de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho sustancial sobre las   formas[35].    

4.3.    En definitiva, tanto la actividad estatal como la función de   administración de justicia están sometidas a la aplicación de los requisitos,   formas y procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que   llevan al reconocimiento de los derechos reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las   garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás   principios que conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se   basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones   específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.    

5.        Acción de reparación directa. Deber del   juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en   segunda instancia[36]    

5.1.     Aspectos generales    

El artículo 90 de la Carta Política consagra una cláusula general de   responsabilidad del Estado al señalar que este responderá patrimonialmente por   los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión   de las autoridades públicas. Según lo ha reseñado esta Corporación, con la   Constitución de 1991 la responsabilidad del Estado dejó de basarse   principalmente en la culpa para fundamentarse ahora en la antijuridicidad del   daño, donde lo importante es determinar si este es de aquellos que los   particulares están en el deber legal de soportar[37].        

La Corte se ha referido a dicha cláusula general de responsabilidad y ha   mencionado que el artículo 90 de la Carta “simplemente   establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un   daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una   autoridad pública”[38]. El primero de ellos ha sido   definido como “el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio   o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo”.   Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente:    

“Entonces, el primer elemento de la   responsabilidad del Estado se tendría acreditado si quien demanda la reparación   logra demostrar que existe un daño cierto, presente o futuro, determinado o   determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida   que la víctima no está en el deber de soportar[39]. Ahora bien, el Alto Tribunal de   lo Contencioso Administrativo también ha indicado que no existe un criterio   único para definir si el daño debe o no ser indemnizable; por el contrario ha   dicho que ‘en cada caso ha de corresponder al juez   determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación   alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad   jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario’[40]”[41].      

Sobre el segundo requisito, esto es, la imputabilidad del daño, la   Corte ha señalado que “no basta que el daño sea antijurídico sino que este   debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que   permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. En   palabras de esta Corporación:      

“Esta imputación está ligada pero no se   confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido   la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales   conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para   imponer al Estado la obligación de reparar un daño ‘es menester, que además de   constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de   imputablidad que le permita encontrar un ‘título jurídico’ distinto de la simple   causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ‘imputatio juris’   además de la ‘imputatio facti’[42]”[43].    

Ahora bien, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo   consagró la acción de reparación directa como un mecanismo para que toda persona   interesada demande directamente la reparación del daño antijurídico producido   por la acción u omisión de los agentes del Estado[44].    

Este mismo ordenamiento dispone en su artículo 169 que, en cualquiera de las   instancias, el ponente podrá decretar, de oficio, las pruebas que considere   necesarias para el esclarecimiento de la verdad[46]. En el mismo sentido   establece que se deben decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por   las partes, pero si estas no las solicitan, el ponente solo podrá decretarlas al   vencimiento del término de fijación en lista. Por último, señala que en la   oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá   disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros   o dudosos de la contienda.    

La Corte no ha   sido ajena a esta obligación de los jueces y por ello, ha resaltado la   importancia de las pruebas de oficio en la jurisdicción ordinaria y de lo   contencioso administrativo.      

Sobre este punto   ha sostenido que “el juez no es un simple espectador del proceso como   sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras,   las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere   necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los   obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las   pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda   instancia”[47].  Sobre el particular esta Corporación   ha sostenido lo siguiente:    

“El operador jurídico como director del proceso, ostenta un poder   –deber, fundados, en su orden, en el interés público que lo motiva y en la   garantía de una debida administración de justicia, para desplegar su facultad   oficiosa, como medio práctico y útil tendiente a suplir ciertos vacíos no   cubiertos por la parte, en quien recae en principio el impulso del proceso, para   recaudar un dato sensible que lleve certeza a favor de la garantía del derecho   sustancial[48].    

(…)    

En efecto, en el Código Contencioso Administrativo, se consagra la   posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias   [artículo 169], que se consideren necesarias para el esclarecimiento de puntos   oscuros o dudosos con la finalidad de tener certeza sobre la realidad fáctica   del litigio, sin que ello implique, desde luego, que se haga uso de ese poder   para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados en lo atinente a los   medios probatorios. Es decir, la prueba de oficio encuentra su razón de ser en   la certidumbre del operador jurídico respecto de los hechos que a pesar de estar   insinuados a través de otras pruebas, no han ofrecido el grado de convicción   requerido[49]”[50].    

En la misma   dirección ha explicado que el decreto oficioso de pruebas[51],   no es una atribución o facultad potestativa del juez; es un verdadero deber   legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los   medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador   jurídico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; (ii) cuando la   ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas   razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de   la justicia material[52].    

En reiteradas   oportunidades la Corte ha señalado que la omisión en la práctica de pruebas está   relacionada con los defectos fáctico y procedimental, de donde se infiere que la   procedencia de la acción de tutela en estos casos está condicionada a la   configuración de cualquiera de las mencionadas causales específicas de   procedibilidad, así como a la acreditación de los requisitos formales que   autorizan acudir a la solicitud de protección constitucional, según pasa a   exponerse[53].    

5.2.    Defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto    

Este Tribunal ha sostenido que el   defecto procedimental se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada   juicio o cuando se impone un exceso ritual, en virtud del cual se obstaculiza el   goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, vulnerando   otras garantías fundamentales como el debido proceso y el acceso a la   administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho   sustancial sobre el procesal[54].    

Dependiendo de las garantías procesales que involucre, el defecto procedimental   puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto,   que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente   establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite   una etapa sustancial de este, caso en el cual afecta directamente el derecho al   debido proceso[55], o cuando escoge   arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso[56];   y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un   funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la   eficacia del derecho sustancial y por esa vía sus actuaciones devienen en una   denegación de justicia, habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la   administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir   el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una   ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos   sustanciales que le asisten a las partes en contienda[57].     

Desde sus primeros pronunciamientos sobre el particular la Corte definió el   exceso ritual manifiesto como “aquel que se deriva   de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica   objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las   normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia   material”[58]. Bajo ese entendido, el juez incurre en un defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto cuando, en su actuar como director del proceso y en   ejercicio del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de   los derechos materiales, omite la práctica de una prueba imprescindible para   fallar, “a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que   por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material”[59].    

La jurisprudencia   también ha señalado que tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un   defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la   configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la   procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes   elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por   ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;   (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se   acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la   irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que   ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso   específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una   vulneración a los derechos fundamentales”[60].    

5.3.    Defecto fáctico por omisión en el decreto o práctica de las pruebas    

Esta Corporación ha señalado que el defecto fáctico se configura   cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez   para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente[61].   En esa medida, el error valorativo del juez debe ser ostensible, flagrante,   manifiesto y tener una incidencia directa en la decisión, el cual, a juicio de   esta Corporación, “puede ser el   resultado de negar el decreto y práctica de pruebas que han sido solicitadas por   las partes, o bien de no hacer uso de la facultad probatoria de oficio de la que   dispone el juez”[62]. Bajo ese entendido, ha identificado las distintas   manifestaciones del defecto fáctico, a saber[63]:    

“1.   Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta   hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la   práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida   conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la   solución del asunto jurídico debatido[64].    

2.    Defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio.   Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan   elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los   tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso   concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la   solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[65].    

3.    Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.   Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la   evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente   probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar   de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas   fundamenta la decisión respectiva[66]”.(Resaltado fuera de texto).        

De lo anterior, resulta   evidente la importancia del papel activo del juez al momento de realizar el   ejercicio del decreto, la práctica y la valoración de las pruebas. Al respecto,   en un pronunciamiento reciente, esta Corporación resaltó que el juez del Estado   Social de Derecho es ahora un funcionario que se proyecta más allá de las formas   jurídicas, para fungir como un servidor vigilante, activo y garante del derecho   sustancial[67]. En palabras de este   Tribunal:      

“El Juez   del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el ‘frío funcionario   que aplica irreflexivamente la ley’[68], convirtiéndose en   el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas,   para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como   un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales[69]. El Juez que   reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado   con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la   búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la   justicia material.    

El derecho sustancial es aquel que se refiere a los   derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que   establece los medios para buscar la efectividad del primero[70].   Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se   logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial. Ahora bien, ‘no   se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez   parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida,   verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre   la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material’[71]. De esta manera, aunque no sea   posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta   es siquiera alcanzable, jurídicamente ‘la aproximación a la verdad es un fin, un   principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los   particulares’[72]”[73].    

Es así como la preocupación por la   pasividad del juez y el interés por alcanzar decisiones justas, conllevó a una   paulatina reformulación del papel del funcionario judicial, quien dejó de ser un   espectador pasivo para convertirse en un verdadero protagonista en la   realización de los fines públicos del proceso. Un funcionario dispuesto a   investigar la verdad, prescindiendo incluso de la actividad de las partes. Por   tanto, facultado para iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de   oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio tendiente a   buscar la verdad[74].    

Con los elementos de juicio   explicados en los apartados precedentes, entrará esta Sala a evaluar el caso   concreto.    

6.             Caso concreto.    

6.1.    Breve   presentación del caso.    

María Yineth   Cubides Chimbaco y Azael Zúñiga Pérez -en nombre y representación del menor   Jorge Eduardo Zúñiga Cubides-, Deyibibiana Zúñiga Cubides y Nayaridt Zúñiga   Cubides, a través de   apoderado judicial presentaron acción de tutela en contra del Juzgado   Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del   Meta. Lo anterior, con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones   proferidas en el marco del proceso de reparación directa que iniciaron en contra   de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las   presuntas fallas cometidas por los comandantes del Batallón de Infantería núm.   19 “Joaquín París” en la planeación y ejecución de la operación militar   “Arrazador”, en desarrollo de la cual perdió la vida Elver Zúñiga Cubides, quien   se desempeñaba como soldado profesional.    

A juicio de los peticionarios, los operadores judiciales desconocieron el deber de encontrar la   verdad procesal en la medida que, a pesar de haber hallado acreditada la falla   en el servicio en la ejecución de la operación militar, decidieron no acceder a   las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no estar demostrado el   parentesco entre los demandantes y el soldado fallecido. Esto, sin hacer uso de   su facultad oficiosa para decretar pruebas y sin considerar que, aunque de   manera tardía, allegaron el registro civil de nacimiento como documento idóneo   para acreditar tal circunstancia.    

La Sección Segunda de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedió la protección   invocada al considerar que las circunstancias del caso imponían a los jueces   administrativos, en ejercicio de sus facultades oficiosas, incorporar la prueba   faltante al expediente, en la medida que la parte demandante satisfizo su carga   principal de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeció a una falla   en el servicio. Esta decisión fue revocada por la Sección Cuarta de la Sala de   lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, bajo el argumento de no   estar acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela   fue instaurada 7 meses y 9 días después de la notificación de la providencia   cuestionada.    

6.2.    Examen del   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.    

Previo a abordar las censuras   presentadas por los accionantes la Sala definirá si el caso cumple con los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

De conformidad con la   jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acción   de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades   judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten   al juez constitucional asumir su conocimiento. En esta oportunidad la Sala   encuentra que la tutela interpuesta por María Yineth Cubides   Chimbaco y Azael Zúñiga Pérez -en nombre y representación del menor Jorge   Eduardo Zúñiga Cubides-, Deyibibiana Zúñiga Cubides y Nayaridt Zúñiga Cubides   cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:     

6.2.1. Relevancia constitucional del   asunto.    

El presente caso reviste especial   relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P) y   acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P), con ocasión de la   decisión proferida en ambas instancias dentro del proceso   administrativo de reparación directa promovido por los accionantes. En esa   medida, del estudio de fondo del asunto que ahora conoce la Sala podría depender   la garantía y eficacia de los derechos fundamentales mencionados y, al mismo   tiempo, pone sobre el escenario la relación entre estos   principios y el papel del juez en el Estado Social de Derecho.    

6.2.2. Agotamiento de los recursos   judiciales.    

Los accionantes agotaron todos los   mecanismos judiciales que se encontraban a su alcance para obtener la reparación   el daño causado en los hechos ocurridos el 4 de abril de 2006. En efecto,   acudieron ante el juez administrativo a través del proceso de reparación directa   y presentaron el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera   instancia.      

6.2.3. Principio de inmediatez.    

Sobre este requisito ha mencionado   la Corte que si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela   puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma   pretende otorgar una protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales, debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado   desde que acaecieron los hechos o actuaciones presuntamente causantes de la   trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La   razonabilidad del plazo está determinada entonces por la finalidad de la tutela,   que debe ser ponderada en cada caso concreto[75].     

Las decisiones de instancia dentro   del proceso de reparación directa fueron proferidas el 22 de octubre de 2010 y   el 10 de septiembre de 2013, y los accionantes interpusieron  la acción de tutela el día el 28 de abril; esto es, pasados 7 meses desde   la última sentencia del proceso administrativo.    

Sobre este aspecto, el apoderado   de los peticionarios señaló en el escrito de tutela lo siguiente: “el   suscrito solicitó al Honorable Tribunal Administrativo de Villavicencio copia   auténtica de los fallos de primera y segunda instancia, así como del memorial de   apelación de fecha 22 de octubre de 2013, en aras de iniciar la respectiva   acción de tutela. Sin embargo, dicha solicitud me fue resuelta hasta el día 25   de febrero de 2014 elemento que por supuesto afecta el principio de inmediatez,   sin que tal posición se pueda endilgar al suscrito o a mis representados.   Finalmente, las copias solicitadas me fueron autorizadas por el Juzgado Cuarto   Administrativo de Descongestión de Villavicencio mediante auto calendado el 25   de febrero de 2014, pero entregadas el 12 de marzo de la misma anualidad”[76].       

Lo anterior supone, conforme lo   señalado por esta Corte, que el amparo fue instaurado en un término prudencial   contado desde el mismo momento en que el apoderado de los accionantes contó con   la copia de las sentencias objeto de la controversia.    

En este punto, la Sala debe   precisar que no comparte lo señalado por la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de segunda   instancia, en el sentido que la anterior no es una justificación suficiente para   acreditar el requisito de inmediatez, en tanto la acción de tutela no está   sometida a ninguna exigencia de índole probatoria. Contrario a lo mencionado por   esa Corporación, para los accionantes tales documentos revestían especial   importancia en la medida que de su lectura y análisis era que pretendían   demostrar los yerros en los cuales incurrieron los falladores dentro del proceso   de reparación directa. Bajo ese entendido, la Corte considera que en el presente   caso está acreditado el requisito de inmediatez.    

Ahora bien, incluso en el evento   en que se llegare a considerar el requisito de inmediatez desde la fecha en la   cual el Tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia dentro del   proceso de reparación directa, el término de 7 meses transcurrido desde ese   momento hasta la presentación de la acción de tutela no resulta per se  irrazonable o desproporcionado, según pasa a exponerse.    

En la Sentencia T-246 de 2015 esta   Corporación reiteró la jurisprudencia sobre el principio de inmediatez señalando   lo siguiente:    

“En ese   orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia   constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este   principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la   procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado   por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean   cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para   interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad,   con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la   Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia;   ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e   independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la   imprescriptibilidad de los derechos fundamentales”.    

De igual forma, objetó el plazo de   seis meses establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado para determinar   si la acción de tutela contra providencias judiciales era ejercida de manera   oportuna[77]. Sobre este punto, recordó la Corte en   la mencionada Sentencia T-246 de 2015, que “no es admisible   constitucionalmente la imposición jurisprudencial de un término de caducidad en   la acción de tutela, toda vez que la literalidad del artículo 86 constitucional   propugna por permitir la protección de los derechos constitucionales   fundamentales ‘en todo momento y lugar’. En consecuencia, llama la atención que   el máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa pretenda, vía   unificación de jurisprudencia: i) exceder el alcance fijado por el Constituyente   a la acción de tutela; ii) quebrantar la autonomía funcional de los jueces; iii)   obstruir el acceso a la administración de justicia y; iv) hacer prevalecer el   derecho formal sobre el sustancial. Esto, por cuanto en el Estado de Derecho no   es posible fijar de manera absoluta, un límite previamente establecido de   caducidad en la acción de tutela”.    

Atendiendo lo anterior, la Sala   reitera que el requisito de inmediatez en la acción de tutela no está sujeto a   la imposición de un término de caducidad, sino a uno razonable y prudente que   deberá ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y   jurídicas que rodean cada caso en concreto. En esta oportunidad, según se expuso   previamente, el amparo fue instaurado en un término prudencial contado desde el   momento en que el apoderado de los accionantes obtuvo la copia de las sentencias   objeto de la controversia, documentos relevantes a través de los cuales se   pretenden demostrar los yerros en los cuales incurrieron los falladores dentro   del proceso de reparación directa.    

6.2.4. En caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.    

La   acción objeto de estudio se dirige a cuestionar irregularidades procesales que   se habrían producido en los fallos del Juzgado Quinto Administrativo del   Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta en el proceso   de reparación directa iniciada por los accionantes. Se sustenta en la omisión en   el decreto de una prueba documental y en el exceso ritual manifiesto para dar   crédito a una circunstancia que resultó determinante al momento de proferir   tales decisiones, esto es, el parentesco de los demandantes con el soldado   fallecido respecto de quien solicitaron la reparación del daño. Por lo tanto, la   Sala considera que este requisito se ha cumplido.    

6.2.5. Identificación de los hechos que   generan la violación y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en   caso de haber sido posible.    

Los   accionantes han identificado razonablemente tanto los hechos que generaron la   vulneración, como los derechos presuntamente vulnerados.        

6.2.6. El fallo controvertido no es una   sentencia de tutela.    

Como se ha indicado, las   providencias que se censuran hicieron parte de un proceso de reparación directa.    

6.3.    Acaecimiento   de los requisitos específicos de procedibilidad.    

Una vez definidos los parámetros   que hacen procedente la acción de tutela, entra la Sala al análisis de los   requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales,   específicamente el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.     

6.3.1. Las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa   incurrieron en los defectos, procedimental por exceso ritual manifiesto y   fáctico por la omisión en el decreto y práctica de las pruebas de oficio.      

6.3.1.1. De   acuerdo con lo reseñado en la parte considerativa de esta providencia, el   defecto procedimental se materializa cuando se desconocen las formas propias de   cada juicio o cuando se impone un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual   se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos en   extremo formales, vulnerando otras garantías fundamentales como el acceso a la   administración de justicia, y el principio de prevalencia del derecho sustancial[78].    

Como ya se   explicó, el exceso ritual manifiesto tiene lugar   cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo   para la eficacia del derecho sustancial y, por esa vía, sus actuaciones devienen   en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a   la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de   preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez   asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los   derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda[79]. La Corte lo ha definido como “aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia   consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo   rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una   inaplicación de la justicia material”[80].    

Bajo ese   entendido, el juez incurre en un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto cuando, en su actuar como director del proceso y en ejercicio del rol   protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos   materiales, omite la práctica de una prueba imprescindible para fallar, “a   pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía   llegaría a una decisión indiferente al derecho material”[81].       

6.3.1.2. En esta oportunidad el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las   pretensiones de la demanda al considerar que, a pesar de haberse demostrado que   los hechos ocurridos el 4 de abril de 2006 fueron producto de las fallas en la   planeación y ejecución de la operación militar “Arrazador”, no se podía   declarar la responsabilidad del Estado porque los demandantes no acreditaron el   parentesco con el soldado fallecido. Los argumentos del fallador fueron los   siguientes:    

“Del anterior material probatorio se puede concluir que en el presente caso   no solo faltó coordinación y estrategia por parte de quienes lideraban la   operación sino que a esto se sumó que el personal que conformaba la Compañía   Bronco para la operación no portaban radios de comunicación, toda vez que el   Comandante de la Compañía había ordenado guardarlos en el depósito porque se   encontraban dañados, pero que una vez verificados los mismos se comprobó que   de los 16 radios que tenían asignados 9 se encontraban en buenas condiciones de   operación para ser utilizados en el área de combate, circunstancia que fue   confirmada con las declaraciones rendidas dentro de la investigación   disciplinaria y relacionadas en los numerales 36 y 40 del CAPÍTULO 3. SINTESIS   DE LA PRUEBA RECAUDADA de la providencia mediante la cual se sancionó al señor   Roger Antonio Morales Marín.    

(…)    

No   obstante los hechos ocurridos el 4 de abril de 2008 en donde perdió la vida   ELVER ZÚÑIGA CUBIDES, fueron producto de las fallas presentadas en el   planteamiento y ejecución de la operación militar denominada ‘ARRAZADOR’, no   se podrá declarar la responsabilidad del Estado toda vez que en el presente caso   los demandantes (…) quienes concurren a declarar en calidad de padres y hermanos   de Elver Zúñiga Cubides (q.e.p.d) no acreditaron el presupuesto fáctico procesal   del parentesco o la condición de damnificados, pues se hecha (sic) de menos   dentro del plenario copia del registro civil de nacimiento del occiso,   documento idóneo que permite demostrar el parentesco de los padres y por ende el   de los hermanos del mismo, bajo estas circunstancias se configura la falta de   legitimación material por activa, lo cual fuerza a desestimar las   pretensiones de la demanda”[82]. (Resaltado fuera de texto).    

Los   demandantes presentaron recurso de apelación contra esta decisión argumentando   que un día antes de proferirse la sentencia de primera instancia se allegó al   expediente el registro civil de nacimiento de la víctima. Expusieron que la   admisión de la demanda implicaba considerar a los demandantes como legitimados   para actuar, debiendo el a quo solicitar de manera oficiosa el registro   civil de nacimiento con el que se demostraría el parentesco.    

En sentencia   de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión   del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, con sustento en   los siguientes argumentos:    

“No era procedente la valoración de una   prueba aportada cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo, por   cuanto esta prueba no fue ni solicitada por las partes ni decretada en etapa   probatoria, contrariándose ostensiblemente el principio de la oportunidad   probatoria, aunado a que la mencionada prueba fue agregada al expediente con   posterioridad a la sentencia. (…)    

No es de recibo el planteamiento de que   corresponde al juez decretar pruebas oficiosas con el fin de verificar el   parentesco, ya que la carga de la prueba radica en las partes, siendo estas   quienes deben acreditar determinados hechos en su propio interés, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC y no hay lugar a   interpretar que la facultad especial para decretar pruebas de oficio tenga como   finalidad suplir la inactividad probatoria de los demandantes. (…)”[83]. (Resaltado fuera de texto).    

6.3.1.3.   En los casos en que se pretende obtener la reparación por los daños causados   ante la acción u omisión de un agente del Estado, el juez debe examinar dos requisitos   para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que   este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública[84].  De igual forma, este Tribunal ha explicado que la técnica de la acción de   reparación directa implica demostrar la ocurrencia y efectos de los hechos,   omisiones, operación u ocupación, según sea el caso, y los daños causados con   ocasión de los mismos, para deducir a partir de este juicio la indemnización de   los perjuicios materiales y morales que se hayan ocasionado[85].    

En el caso que   ahora se estudia la Sala encuentra que, como bien lo concluyó la Sección Segunda   del Consejo de Estado en la decisión de tutela de primera instancia, los   demandantes satisficieron su carga principal de demostrar que el fallecimiento   de su familiar obedeció a una falla en el servicio por las irregularidades   presentadas en el planteamiento y ejecución de la operación militar denominada   “Arrazador”. De esa forma, acreditaron el daño causado por la acción   inadecuada de varios agentes del Estado y por lo tanto imputable a este.    

A pesar de ello,   los jueces accionados dieron mayor relevancia dentro de su análisis a la   ausencia de la prueba documental que acreditaría el parentesco entre los   demandantes y el soldado fallecido, olvidando por completo el deber que irradia   cualquier actuación de los operadores judiciales y que consiste en impartir   justicia material.    

Según obra en el   memorial incorporado al expediente de reparación directa el 21 de octubre de   2010, el apoderado de la parte demandante allegó el registro civil de nacimiento   del señor Elver Zúñiga Cubides manifestando que “por error humano, el citado   documento no había sido incorporado al proceso, ya que para el momento de incoar   la demanda, el suscrito sufrió un accidente de tránsito que me tuvo incapacitado   por algo más de tres meses situación que redundó en el olvido de incorporar el   citado documento”. Esta circunstancia ni siquiera fue estudiada o   desestimada por el Tribunal Administrativo del Meta, que únicamente señaló que   no era procedente una prueba aportada cuando el expediente se encontraba al   despacho para fallo.    

Esta Sala considera que las   autoridades judiciales accionadas, al evidenciar que el apoderado de los   demandantes allegó, aunque de manera tardía, el documento idóneo para acreditar   el parentesco varias veces mencionado, debió decretar y practicar de oficio ese   medio probatorio, sin apego excesivo a las formalidades.    

Si bien es cierto   que los jueces no pueden asumir las cargas procesales de las personas que acuden   a la administración de justicia, también lo es que no pueden asumir un papel de   simples espectadores y, en el ejercicio de su rol como directores del proceso,   están en la obligación de adoptar las medidas que consideren necesarias   para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que les   impidan llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que   consideren necesarias, tanto en primera como en segunda instancia.    

De igual manera, la Sala precisa   que no se trata en este caso de subsanar una posible negligencia o descuido del   apoderado de la parte demandante y, por ello, considera   necesario recordar que “el abogado es simplemente un instrumento con   conocimiento informado que habilita el uso eficaz de determinadas acciones, cuya   asistencia exige la ley con el fin de que los particulares puedan hacer   efectivos sus derechos, pero no son éstos los destinatarios de la administración   de justicia. Esta observación implica otro elemento que debe tenerse en cuenta   en el momento en el que se interpreta la utilización de los poderes oficiosos de   los jueces, puesto que, en la medida en que los mismos tengan claridad respecto   de los destinatarios de su encargo, podrán cumplir con su misión de privilegiar   el derecho sustancial en aras de la consolidación democrática de la Nación”[86].    

Así, ante la   realidad fáctica del caso, independientemente del conocimiento tardío de la   prueba documental varias veces referida y de las circunstancias que rodearon su   aportación al proceso, y luego de haber encontrado acreditada la falla en el   servicio alegada, resultaba imperioso para los jueces accionados desplegar las   actuaciones que consideraran necesarias, en uso de sus facultades oficiosas   según pasará a exponerse, para impartir justicia material.    

6.3.1.4. El defecto fáctico se configura cuando resulta   evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un   caso es absolutamente inadecuado o insuficiente; error valorativo que   debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la   decisión. Tal omisión puede ser   el resultado de negar el decreto y práctica de pruebas que han sido solicitadas   por las partes, o bien de no hacer uso de la facultad probatoria de oficio de la   que dispone el juez.    

En esta oportunidad, como ya se expuso, los demandantes satisficieron su carga principal de demostrar que el   fallecimiento de su familiar obedeció a una falla en el servicio por las   irregularidades presentadas en el planteamiento y ejecución de la operación   militar, acreditando el daño causado por la acción inadecuada de varios agentes   del Estado. A pesar lo anterior, las autoridades judiciales accionadas no hicieron uso de la facultad probatoria de oficio de   la que disponen, y omitieron decretar la prueba documental que resultaba   determinante para acreditar el parentesco entre los demandantes y el soldado, y   de esa forma declarar la responsabilidad del Estado. Tal circunstancia trajo   como consecuencia, a juicio de esta Corporación, un total desconocimiento de la   justicia material.      

Ahora, le asiste   razón al Tribunal Administrativo de Villavicencio al afirmar que el caso de los   accionantes no se subsume en ninguno de los eventos previstos en el artículo 214   del Código Contencioso Administrativo para decretar las pruebas solicitadas por   las partes en la apelación de la sentencia. No obstante, en virtud de lo   dispuesto en el artículo 196 del mismo ordenamiento, en cualquiera de las   instancias el ponente puede decretar de oficio las pruebas que considere   necesarias para el esclarecimiento de la verdad. En este punto, es preciso   recordar que si bien la carga de la prueba corresponde al sujeto que tiene   interés en ella, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico   administrativo le impone al juez contencioso no desatender el deber de   esclarecer oficiosamente la realidad fáctica del litigio.     

6.3.1.5. Con base   en las razones previamente expuestas la Corte revocará el fallo de segunda   instancia y, en consecuencia, confirmará la decisión proferida en primera   instancia en sede de tutela que concedió la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia   de  María Yineth Cubides Chimbaco y Azael Zúñiga Pérez –que actúan   en nombre y representación del menor Jorge Eduardo Zúñiga Cubides-, Deyibibiana   Zúñiga Cubides y Nayaridt Zúñiga Cubides. De igual   forma, dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el   Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa.    

Bajo ese   entendido, la Sala considera necesario ratificar, en sede constitucional, las   órdenes proferidas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado en la decisión de tutela de primera   instancia. Por lo anterior, ordenará al Tribunal Administrativo del Meta que,   dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión,   profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta como medio probatorio el   registro civil de nacimiento del soldado Elver Zúñiga Cubides, o si lo considera   necesario, decrete nuevamente dicha prueba o el material probatorio que estime   pertinente para acreditar el parentesco de los accionantes con el señor Elver   Zúñiga Cubides.        

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida   el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la   decisión emitida el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) por la   Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma   corporación. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de   MARÍA YINETH CUBIDES CHIMBACO y AZAEL ZÚÑIGA PÉREZ -que actúan en nombre y   representación del menor JORGE EDUARDO ZÚÑIGA CUBIDES-, DEYIBIBIANA ZÚÑIGA   CUBIDES y NAYARIDT ZÚÑIGA CUBIDES, en los términos expuestos en esta providencia.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia   proferida el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal   Administrativo del Meta, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto   Administrativo del Circuito de Villavicencio el veintidós (22) de octubre de dos   mil diez (2010), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de   reparación directa interpuesta por MARÍA YINETH CUBIDES   CHIMBACO y AZAEL ZÚÑIGA PÉREZ -en nombre y representación del menor JORGE   EDUARDO ZÚÑIGA CUBIDES-, DEYIBIBIANA ZÚÑIGA CUBIDES y NAYARIDT ZÚÑIGA CUBIDES   contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.    

Tercero.- ORDENAR al Tribunal   Administrativo del Meta que, dentro de los   treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión,   profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta como medio probatorio el   registro civil de nacimiento del señor ELVER ZÚÑIGA CUBIDES, allegado por el   apoderado de la parte demandante mediante escrito del 21 de octubre de 2010, o   si lo considera necesario, decrete nuevamente dicha prueba o el material   probatorio que estime pertinente para acreditar el parentesco de los accionantes   con el señor ELVER ZÚÑIGA CUBIDES.    

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sentencia de primera   instancia dentro del proceso de reparación directa. Folios 46 a 54 del cuaderno   principal.    

[2] Lo anterior, según se   reseña en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación   directa. Folios 8 a 19 del cuaderno principal.    

[3] Ibíd.    

[4] “ARTÍCULO 214. Cuando   se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se   decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la   primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió,   pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para   su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de   transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero   solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de   documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o   caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de   desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.    

[5] “ARTÍCULO 86. La   persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la   causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación   temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por   cualquiera otra causa. Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción   cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación   administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor   público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten   perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública”.    

[6] Escrito de la tutela, folios 1 a 6 del   cuaderno principal.    

[7] Citó las sentencias   T-591 de 2011, T-950 de 2011 y T-213 de 2012.    

[8] “ARTÍCULO 177. CARGA   DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que   consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las   afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.    

[9] La base   argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y   SU-769 de 2014, y mantiene la postura reciente y uniforme de esta Corporación en   la materia.    

[10] Cfr. Sentencia T-949 de 2003. Ver, entre   muchas otras, las Sentencias T-327 de 1994, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-121   de 1999, T-806 de 2000, T-1001 de 2001.    

[11] “Artículo   25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso   sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o   tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos   fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun   cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus   funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar   que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá   sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar   las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por   las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente   el recurso”. (Subrayado fuera de texto).    

[12] Artículo 2. (…)  3.   Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar   que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el   presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun   cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en   ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial,   administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista   por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que   interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c)   Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado   procedente el recurso”.(Subrayado fuera de texto).    

[13] Cfr. Sentencia T-401 de 2006.    

[14] Ibídem.    

[15] Cfr. Sentencia T-1031 de 2011.    

[16] Cfr. Sentencia T-949 de 2003 donde   la Corte señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha   redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder   de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2   C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la   Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha   reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales   genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de   una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita   “armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que   involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,   sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las   puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse   afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.    

[17] Sentencia   T-173 de 1993.    

[18] Sentencia   T-504 de 2000.    

[19] Ver entre otras la Sentencia T-315 de   2005.    

[20] Sentencias T-008 de 1998 y   SU-159 de 2000.    

[21] Sentencia T-658 de 1998.    

[22] Sentencias T-088 de 1999 y   SU-1219 de 2001.    

[23] Sentencia T-522 de 2001.    

[24] Cfr. Sentencias T-462 de 2003,   SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.    

[25] La base   argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias C-666 de 1996, T-134 de 2004 y T-794 de 2011.    

[26] Sentencia   C-279 de 2013. Cfr. Sentencia C-1083 de 2005.    

[27] Sentencia T-134 de   2011.    

[28] Sentencia C-279 de 2013.    

[29] Cfr.  Sentencia C-426 de 2002 y C-1177 de 2005.    

[30] Sentencia   C-426 de 2002.    

[32] Sentencia T-618 de 2013. Cfr. Sentencia T-429 de 1994.    

[33] Sentencia T-618 de 2013. Cfr. Sentencia T-058 de 1995.    

[34] Ibídem.    

[35] Sentencia T-618 de 2013. Cfr. Sentencias T-1306 de 2001 y T-352 de 2012.    

[36] La base argumentativa   y jurisprudencial de este acápite se encuentra en la Sentencia T-399 de 2014.    

[37] Sentencia T-399 de   2014. Consideración jurídica núm. 5.    

[38] Ibíd. Cfr. Sentencia C-333 de   1996.    

[39] Sobre las   características del daño ver, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, Radiación   número: 10397; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Tercera, sentencia del 14 septiembre de 2000, Radicación número: 12126; Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del   14 de septiembre de 2000, Radicación número: 12166; Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de mayo de 2005. Rad. 2001-01541 AG; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de junio de 2005, Radicación   número: 1999-02382 AG.    

[40] Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del   4 de diciembre de 2006, Expediente 13168.    

[41] Sentencia T-399 de 2014.    

[42]  Sentencia   C-333 de 1996.    

[43] Sentencia T-399 de   2014.    

[44] Se   hace referencia a esta norma teniendo en cuenta que la acción de reparación   directa interpuesta por los accionantes lo fue en vigencia del Código   Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). De conformidad con lo   establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo -CPACA- (Ley 1437 de 2011) “[e]ste Código solo   se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se   inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a   la entrada en vigencia”.    

[45] Sentencia C-644 de 2011. Cfr. Jaime Orlando   Santofimio Gamboa, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, pág. 211,   Universidad Externado de Colombia, 2004.    

[46] “ARTÍCULO   169. En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las   pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se   deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero,   si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del   término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la   Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas   necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para   practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la   distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.    

[47] Sentencia T-264 de   2009.    

[48] Ibídem.    

[49] Sentencia   T-599 de 2009. En esa oportunidad la Corte estudió la acción de tutela   presentada por una ciudadana que alegaba la configuración de un defecto fáctico   en el marco de un proceso de reparación directa, al estimar que el Tribunal   accionado, en su actividad de valoración probatoria, descartó de plano cierto   material probatorio que demostraba la ocurrencia de los hechos objeto de dicha   la acción de reparación directa, así como del perjuicio irrogado. Recordó que   “los jueces deben desplegar sus poderes oficiosos cuando de los hechos de la   demanda se observa con nitidez que su utilización permite dictar justicia sin   ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza legítima que los   usuarios tienen en el sistema judicial. (…) La omisión en la práctica de esta   prueba se traduce en un claro exceso ritual manifiesto que lesiona de bulto los   preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la justicia y la   prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La no   prevalencia del derecho sustancial, como falta de compromiso por la búsqueda de   la verdad en el proceso, se traduce en una denegación de justicia que favorece   fallos inocuos que desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza   legítima de los particulares en quienes administran justicia al cambiar de   manera injustificada e inesperada su posición frente a una caso idéntico en un   limitado espacio de días”. Con sustento en lo anterior, revocó las   decisiones de los jueces de instancia en el proceso de tutela y, en su lugar,   concedió la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso de la   accionante.    

[50] Sentencia T-950 de   2011. En esa ocasión la Corte revisó la acción de tutela presentada por un   ciudadano que fue condenado como persona ausente, en calidad de coautor del   delito de estafa, a la pena de 40 meses de prisión. Encontrándose el actor en   los calabozos de la DIJIN, la denunciante y víctima sostuvo que el capturado no   era la persona denunciada con quien había hecho negocios y que jamás la había   visto. El actor instauró acción de revisión, con fundamento en que la   declaración rendida por la denunciante y víctima constituía un hecho nuevo que   determinaba su inocencia. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de   Bogotá, resolvió inadmitir la acción de revisión, al encontrar que no se   cumplieron los requisitos legales de admisibilidad de la demanda así: (i) la   copia de la sentencia penal condenatoria no cumple la exigencia de autenticidad   y de la constancia de ejecutoria; (ii) la diligencia de reconocimiento de   personas en la que se sustentan las pretensiones no cumple con las exigencias   dispuestas en el artículo 303 del C.P.P., debido a que en ella no se indicó en   qué diferían los rasgos morfológicos del capturado, con el individuo que en   otrora le atribuyó su detrimento patrimonial; y (iii) la afirmación de la   denunciante y víctima no constituye un hecho desconocido en el plenario, sino   una rectificación que intenta restar certeza sobre la verdad de los sucesos   debatidos en la sentencia a revisar, al retractarse de las afirmaciones que   dieron lugar a la investigación. La Corte encontró que “por un ceñimiento   extremo y aplicación mecánica de las normas jurídicas, la entidad demandada   renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos y   por consiguiente sacrificó la justicia material, la prevalencia del derecho   sustancial y al acceso efectivo a la administración de justicia”. Lo   anterior: (i) por el desconocimiento de la certeza del contenido de la copia   auténtica del fallo condenatorio de la que dio fe el Jefe Seccional del Archivo   Central de los Juzgados de Bogotá, en donde se encontraba el expediente con el   fallo original, así como de la fecha de su ejecutoria, certificada por la   Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad; y (ii) porque la entidad no cumplió con su   deber oficioso de la práctica de la prueba respectiva o accedido a decretarla,   para que se llevara a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas   para determinar si el actor fue o no quien incurrió en la conducta punible. Con   sustento en lo anterior, revocó las decisiones de instancia dentro del trámite   de la tutela y concedió la protección de los derechos fundamentales al debido   proceso y acceso efectivo a la administración de justicia invocados.    

[51] Aunque   esta consideración en la Sentencia T-264 de 2009 sobre la facultad oficiosa del   juez de decretar la práctica de pruebas se refirió al Código de Procedimiento   Civil, es aplicable a las controversias Contencioso Administrativas por remisión   del propio estatuto adjetivo en esta materia (art. 267 C.C.A.). Cfr.   Sentencia T-950 de 2011.    

[52] Sentencia T-264 de   2009.    

[53] Sentencias T-264 de 2009, T-599 de   2009 y T-950 de 2011.    

[55] Sentencias T-264 de 2009 y T-599 de   2009.    

[56] Sentencia T-289 de 2005.    

[57] Sentencia T-213 de   2012. En esa oportunidad la Corte estudió la acción de tutela instaurada por la   sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. “RYC S.A.” contra la Sala Civil – Familia   del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por incurrir, a juicio   de la actora, en un defecto fáctico al dejar de asignar el mismo valor   probatorio del original, a la copia autenticada de un documento presentado en el   marco de un proceso ejecutivo iniciado en su contra, y al dejar de valorar   algunos interrogatorios de parte. Recordó que el defecto fáctico por dimensión   negativa se configura por ignorar u omitir valorar, injustificadamente, una   realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; por decidir sin el   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta   la decisión; y por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el   juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Luego de hacer un   análisis sobre las acusaciones hechas en el escrito de tutela concluyó que   “el Tribunal incurrió en diferentes irregularidades probatorias y procesales que   vulneraron el derecho fundamental de debido proceso a la sociedad accionante,   las cuales no pueden ser pasadas por alto por el juez constitucional toda vez   que el valor demostrativo de la copia autenticada que se controvierte y la   valoración en conjunto de las pruebas respetando las máximas de la sana critica,   son pilares fundamentales y determinantes para asumir una decisión justa dentro   del recaudo forzoso, más aún cuando la prueba obviada se torna determinante para   el resultado del trámite judicial. Y es que, en este caso no se trata de una   intromisión inaceptable por parte del juez de tutela, sino de una explicación   sobre las normas procesales mínimas que debió tener en cuenta el Tribunal al   momento de efectuar sus valoraciones probatorias en procura de obtener la verdad   de los hechos y de tomar una decisión enmarcada en los parámetros de la justicia   real”. Con base en ello, confirmó el fallo de instancia que concedió el   amparo constitucional del derecho fundamental de debido proceso invocado por la   sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. “RYC S.A”.    

[58] Sentencia T-1306 de   2001. En esa ocasión la Corte confirmó el fallo de instancia que concedió los   derechos al debido proceso y al mínimo vital de un ciudadano que solicitaba el   reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada por las   autoridades judiciales accionadas. Consideró que la providencia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral,   constituyó una vía de hecho de carácter sustancial, por haber interpretado de   manera abiertamente irrazonable y contraria al principio de favorabilidad en   materia laboral la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión   de jubilación del accionante, al desconocer una línea jurisprudencial de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, clara y unificada, sobre la materia. De   igual forma, concluyó que la decisión de casación de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia también constituyó una vía de hecho porque, a pesar de   afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, dio   primacía al derecho procesal sobre el sustancial y no casó la sentencia objeto   del recurso por falta de técnica de casación, incurriendo así en un exceso   ritual manifiesto.    

[59] Sentencia T-264 de 2009.    

[60] Ver,   entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005, T-737 de 2007,   T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-386 de 2010 y T-637 de 2010. Cfr.  Sentencia T-213 de 2012.    

[61] Sentencia   T-444 de 2013. Cfr. Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de   1998.    

[62] Ibidem.    

[63] Sentencia T-138 de 2011.    

[64] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.    

[65] Ibidem.    

[66] Ibidem.    

[67] Sentencia SU-768 de   2014. En esa oportunidad, la Corte conoció la acción de tutela interpuesta por   un ciudadano belga relacionada con su llegada al puerto de Buenaventura   (Colombia), a bordo de un barco con bandera hondureña, en diciembre de 1991.   Transportaba un cargamento de harina de pescado para lo que esperaba fuera un   paso transitorio por el país. No obstante, aduce que desde los primeros días de   su arribo se vio expuesto a un sinnúmero de infortunios, incluidas demandas   laborales producto de una supuesta acción desleal del capitán del barco, una   investigación penal, la prohibición de salir del país, varios hurtos (uno de los   cuales casi cobra su vida) y lo más grave, un largo proceso de embargo sobre su   embarcación, el Zeetor. Cúmulo de situaciones que finalmente concluyeron en la   desaparición del barco. Inició un proceso de reparación directa contra la   Nación, el cual fue desestimado por el Consejo de Estado al establecer que si   bien el actor aportó extemporáneamente algunos elementos relacionados con la   titularidad sobre el barco, no acreditó la normatividad hondureña bajo la cual   se adquirió el dominio del bien ni su vigencia para el caso concreto, carga que   le correspondía como parte interesada. Esta Corporación revocó la sentencia   tutela de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de   Estado mediante la cual se negó el amparo solicitado. Señaló que “En el   expediente se observa una abierta restricción a la administración de justicia   por parte de la sentencia atacada, la que no profiere una decisión de fondo,   bajo la excusa de la inactividad probatoria del accionante, sino un fallo   inhibitorio, bajo la apariencia de un pronunciamiento de mérito. (…) Lo que la   Corte Constitucional específicamente reprocha es que la sentencia atacada no   haya entrado a resolver de fondo la demanda presentada por el ciudadano belga,   con el argumento que este no aportó copia auténtica del derecho hondureño para   demostrar la legítima transmisión de la propiedad sobre la nave. Si el fallador   tenía alguna duda sobre el derecho extranjero aplicable, contaba con el tiempo y   las competencias jurisdiccionales necesarias para auscultar su contenido”.     

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.    

[69] Ver   Sentencia C-159 de 2007.    

[70] Ver   Sentencia C-029 de 1995 y T-264 de 2009.    

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2012.    

[72] Corte   Constitucional, C-396 de 2007.    

[73] Sentencia SU-768 de   2014. En esta providencia, la Corte hizo referencia al papel del juez en el   Estado social y democrático de Derecho en los siguientes términos: “la   justicia es tradicionalmente representada como una mujer que viste toga   grecorromana y que sostiene en una de sus manos la balanza, en la que sopesa los   reclamos de quienes acuden a ella y le permite proceder equitativamente; en su   otra mano, blande una espada como símbolo de la fuerza que respalda el   cumplimiento de sus veredictos; y en algunas imágenes se incluye,   adicionalmente, una venda que sugiere el análisis incorrupto e imparcial frente   a los litigantes. Pero la venda no siempre estuvo allí. En un comienzo, incluso,   esta era asumida negativamente como una profunda limitación para cualquier   persona así agobiada con la falta de visión. En un grabado atribuido a Durero y   que ilustra la obra de Sebastian Brant de 1494, ‘La nave de los necios’, aparece   uno de los necios (que siempre visten sombreros con orejas de asno) poniéndole   la venda a la justicia y, por ende, induciéndola al error y a la estulticia. Es   probable que el imaginario común de la justicia de ojos vendados, como aquel   frío e impávido funcionario que se limita a esperar que las partes dispongan sus   pretensiones sobre la balanza, no represente a cabalidad el ideal del Juez   dentro del Estado social y democrático de derecho. (…) [L]a Constitución de 1991   reclama una justicia que se quite la venda y observe la realidad de las partes y   del proceso; una justicia que no permanezca inmóvil sino una activa y llamada a   ejercer una función directiva del proceso en aras de alcanzar una decisión   acorde con el derecho sustancial”. Cfr. Sobre la iconografía de la justicia en occidente se puede   consultar: Resnik, Judith y Curtis, Dennis E. “Representing Justice: from renaissance iconography to twenty first   century Courthouses”. Proceedings   of the American Philosophical Society, Vol. 151, No. 2 (Jun. 2007) pp. 139-183.   // López Medina, Diego Eduardo. Nuevas   tendencias en la dirección del proceso. Consejo Superior de la Judicatura.   Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: 2005. p. 27.    

[74] Sentencia C-874 de 2003. Reiterada en la Sentencia SU-768 de   2014.    

[75] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.    

[76] Cuaderno principal,   folio 3.    

[77] Cfr. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).    

[78] Cfr. Sentencia T-146 de 2014.    

[79] Sentencia T-213 de 2012.    

[80] Sentencia T-1306 de 2001.    

[81] Sentencia T-264 de 2009.    

[82] Sentencia de primera   instancia dentro del proceso de reparación directa. Folios 46 a 54 del cuaderno   principal.    

[83] Cuaderno principal,   folios 10 y 11.    

[84] Ibíd. Cfr. Sentencia C-333 de   1996.    

[85] Sentencia C-644 de 2011    

[86] Sentencia T-599 de   2009.

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