T-340-15

Tutelas 2015

           T-340-15             

Sentencia T-340/15    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

PROCESO DE   RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Cuando haya   serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe   exigírsele al demandado la prueba del pago de los cánones    

SUBREGLA   CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL DEMANDADO DE LA APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y 3   DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 424 DEL CPC-Eventos en   los cuales hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento   como presupuesto fáctico    

La subregla de inaplicación de los numerales 2º y 3º del   parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C. está íntimamente ligada a la certidumbre   que exista respecto de la existencia del contrato de arrendamiento: “de ahí que,   el momento procesal adecuado para realizar esta valoración es una vez presentada   la contestación de la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que   eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia del   convenio. Lo anterior, no es otra cosa que la prohibición para los jueces de la   aplicación objetiva del artículo referido del Código de Procedimiento Civil.”    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE   ARRENDADO-Caso en el que se exige al demandado   acreditar el pago o la consignación de los cánones de arrendamiento para ser   oído    

PROCESO DE   RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Si las   pruebas decretadas de oficio por el juez, no le permiten dilucidar cualquier   duda que tenga sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no se debe   requerir el cumplimiento de la carga probatoria al arrendatario demandado para   ser oído en juicio    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE   ARRENDADO-Improcedencia por cuanto juez ordinario   verificó la existencia del contrato de arrendamiento, mediante prueba idónea   para esclarecer la tacha de falsedad a través de dictamen grafológico    

Referencia: expediente: T-4.775.326    

Acción de tutela interpuesta por Juan   Bernardo Vargas Ortiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., tres   (3) de junio de dos mil quince (2015)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos   proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil y de Familia-, en el   asunto de referencia.    

I.                     ANTECEDENTES DE TUTELA.    

El señor Juan Bernardo Vargas Ortiz promovió acción de tutela   contra el Juzgado Primero Municipal del Circuito de Girardot, por considerar   vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la   contradicción y al acceso a la administración de justicia.    

1. Hechos.    

1.1. Asegura que desde hace más de nueve años es poseedor de   una casa del conjunto Mariana, ubicado en la calle 36 # 9-20 en Girardot; y pese   a ello, el 23 de septiembre de 2013, fue demandado por los señores Martha   Patricia Mejía Sinisterra y Hugo Octavio Orduz Silva, en un proceso de   restitución de inmueble arrendado, por la supuesta mora de los cánones de   octubre de 2009 a septiembre de 2010.    

1.2. Los demandantes solicitaron declarar la terminación   judicial del contrato de arrendamiento, el lanzamiento y la consecuente entrega   del bien inmueble. Para ello, allegaron como prueba un contrato de arrendamiento   del inmueble (por 12 meses) que habían suscrito como arrendatarios con Juan   Bernardo Vargas Ortiz, en calidad de arrendador, donde se acordó un canon   mensual por la suma de $550.000, pagaderos dentro de los cinco primeros días de   cada mes[1].    

1.3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot conoció   el proceso en única instancia, admitiendo la demanda el 27 de septiembre de 2010   y decretando el secuestro del bien en diligencia programada para el 5 de   diciembre de 2010, para lo cual comisionó al Inspector Municipal de Policía de   Girardot.    

1.4. No se pudo realizar la notificación personal del señor   Juan Bernardo Vargas Ortiz, por lo que se decretó el emplazamiento mediante Auto   del 9 de mayo de 2012.    

1.5. Dado que el señor Juan Bernardo Vargas Ortiz no se   presentó para notificarse, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot   designó al señor José Uriel Cabezas Moreno como curador ad-litem, quien   se notificó el 26 de julio de 2012 y el 1 de agosto de 2012 contestó la demanda   allanándose a los hechos.    

1.6. El 10 de agosto de 2012, mediante apoderada, el señor   Vargas Ortiz presentó otra contestación oponiéndose a los hechos y a las   pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado. Adujo su   calidad de poseedor, la inexistencia del contrato, la carencia de personería   para actuar y el desconocimiento del carácter de arrendadores de los   demandantes. Así mismo, formuló tacha de falsedad de su firma en el contrato de   arrendamiento allegado por los demandantes.    

1.7. Adicionalmente, la apoderada del señor Vargas Ortiz   solicitó la nulidad del proceso desde el auto admisorio, porque la notificación   no se había practicado en forma legal al omitirse la notificación por aviso[2].    

1.9. La apoderada del señor Juan Bernardo Vargas Ortiz   presentó los recursos de reposición y de apelación contra el proveído adiado el   15 de agosto de 2012, señalando que el numeral 2º del parágrafo 2 del artículo   424 del C.P.C. debía ser inaplicado porque existía una duda seria sobre la   existencia del contrato. En concreto, explicó que de omitir esa regla se   incurría en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, fáctico y   sustantivo[4],   y recalcó que así lo había determinado la Corte Constitucional en Sentencias   T162/05, T-035/06, T326/06, T-810/06, T-427/07, T172/08, T 808/09, T-067/10,   T-118/12[5].    

1.10. En Auto del 3 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero   Civil Municipal de Girardot no concedió los recursos de la parte demandada y   decretó los interrogatorios de las partes[6].   Esta decisión fue debatida a través del recurso de reposición y en subsidio la   apoderada del demandado solicitó copias para impulsar el recurso de queja.    

1.11. El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot no   repuso la providencia y ordenó expedir las copias con destino al Juzgado Primero   Civil del Circuito de Girardot, que en providencia del 6 de febrero 2013 estimó   “bien denegado el recurso subsidiario de apelación, interpuesto por el apoderado   judicial del extremo demandado contra el proveído de fecha 3 de septiembre de   2012, dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal”[7].    

1.12. El 5 de marzo de 2013 el juzgado accionado decretó de   oficio un dictamen grafológico para que el Instituto Nacional de Medicina Legal   y Ciencias Forenses evaluara la autenticidad de la firma de Juan Bernardo Vargas   Ortiz, contenida en el contrato de arrendamiento aportado por los demandantes,   remitiéndole elementos de cotejo: la copia del acta de posesión del señor Vargas   en el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá y pruebas   de escritura practicadas en su despacho.    

1.13. En el dictamen pericial, de fecha de 10 de octubre de   2013 (GGF-DRBO-304350 BOG -2013-017931), el Instituto Nacional de Medicina Legal    indicó que “cotejada la firma cuestionada de JUAN B. VARGAS ORTIZ vista en el   contrato de arrendamiento motivo de estudio, frente a las signaturas del   mencionados señor remitidas como patrones para el presenten estudio, se observan   similitudes de carácter morfoestructural y dinamográfico tales como la   inclinación, dirección, cohesión, construcción morfoeléctrica de algunos signos,   dimensión, velocidad, proporcionalidad, puntos de iniciación y terminación y   rasgos ornamentales”[8].   Por lo tanto, concluyó que “de acuerdo con el material remitido para estudio   y lo dicho anteriormente en los hallazgos de los resultados, se puede concluir   que la firma de duda de Juan Bernardo Vargas Ortiz vista en el contrato de   arrendamiento motivo de estudio, se identifica con las asignaturas del   mencionado señor obtenidas para el presente estudio como material de   comparación.”[9].    

1.14. El 18 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Civil   Municipal de Girardot ordenó el traslado del dictamen a las partes por tres   días, término dentro del cual la apoderada del demandado solicitó la aclaración.    

1.15. En Auto del 29 de octubre de 2013 el despacho reiteró   que los escritos de la parte demandada no serían tenidos en cuenta, ya que no   demostró haber cumplido con las cargas procesales pecuniarias, es decir, el pago   de los cánones discutidos ni consignado el valor adeudado a órdenes del Juzgado.    

1.16. La parte demandada recurrió dicha decisión y en Auto   del 13 de noviembre de 2013 el Juzgado dispuso, otra vez, no atender el memorial   presentado por la apoderada de la parte demandada en atención a lo dispuesto por   el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C.    

1.17. En Auto del 27 de noviembre de 2012 el juzgado acusado   negó el recurso de reposición contra el Auto del 13 de noviembre de 2013 y   dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 13 de noviembre.    

1.18. En Auto del 12 de diciembre de 2013 la misma autoridad   judicial denegó la reposición del auto del 27 de noviembre de 2012, por los   mismos motivos,  y el recurso de apelación por improcedente.    

1.19. El 4 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Girardot negó el recurso de reposición contra el Auto del 12 de   diciembre de 2013, presentado por la parte demandada.    

1.20. El 24 de febrero de 2014 el Juzgado acusado negó la   reposición del Auto del 4 de febrero.    

1.20. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot dictó   sentencia el 25 de abril de 2014, donde consideró “que se trata de un   contrato de arrendamiento para vivienda urbana, toda vez que no existe duda al   respecto, por lo que se habrá de tener en cuenta el procedimiento dispuesto por   el artículo 424 del C.P.C”, lo que implicó que la defensa del señor Juan   Bernardo Vargas Ortiz no fuera oída.    

1.21. En el mismo proveído el Juzgado acusado decidió que, “conforme   a lo anteriormente expuesto y la prueba recaudada, y como la causal invocada por   la parte actora es el no pago por parte del arrendatario del canon de   arrendamiento de, (sic) octubre de 2009 a septiembre de 2010, el cual no fue   desvirtuado por el arrendatario demandado, se tiene que la decisión pertinente   es declarar la terminación del contrato de arrendamiento por el incumplimiento   del arrendatario y la consecuencial restitución del inmueble a la parte actora y   la condena en costas a la parte demandada y a favor del demandante; de igual   manera se ordena compulsar copia autentica de toda la actuación procesal para   ante (sic) la Fiscalía, para que investigue el posible delito de falso   testimonio al que pudo incurrir el señor Juan Bernardo Vargas Ortiz”[10].    

En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Girardot decretó el lanzamiento del demandado y la restitución del inmueble a   los demandantes, para lo cual se fijó diligencia el 29 de mayo de 2014.    

1.22. El 9 de mayo de 2014 la parte demandada interpuso un   incidente de nulidad, negado por Auto del 13 de mayo del 2014, que   posteriormente fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación,   ambos denegados el 27 de mayo de 2014.    

1.23. La parte demandada interpuesto recurso de reposición y   en subsidio de queja contra la decisión del 27 de mayo de 2014.    

1.24. En  Auto del 11 de junio de 2014, el juzgado se   abstuvo de tramitar la reposición, ordenado la expedición de copias   correspondientes para el recurso de queja, recibidas por el accionante 3 de   julio de 2014.    

2. Solicitud de tutela.    

El accionante presentó la acción de tutela el 27 de mayo de   2014. Adujo que Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot vulneró sus   derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de   justicia e igualdad procesal. Reseñó los siguientes argumentos:    

(i) El Juez incurrió en defecto orgánico, por cuanto decidió   aunque había perdido competencia sobre el asunto al haber transcurrido un lapso   superior a un año para dictar sentencia entre la notificación del auto   admisorio, que ocurrió el 15 de agosto de 2012, y la sentencia, proferida el 25   de abril de 2014. Reseña que “el funcionario perdió automáticamente   competencia para seguir conociendo del proceso y es nula de pleno derecho la   actuación posterior para emitir la respectiva providencia, al siguiente año de   cuando cobró vigencia el artículo 121 del C.G.P, esto es desde julio de 2012”[11].    

(ii) El Juez incurrió en defecto procedimental absoluto,   “que se originó porque (…) procedió totalmente al margen del procedimiento   establecido”[12].    

(iii) Se configuró un defecto fáctico “por la no   valoración del acervo probatorio, habida cuenta que el juez omitió considerar   pruebas que obran el expediente porque simplemente no los tuvo en cuenta para   efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta   evidente que de haberse realizado su análisis y la valoración, la solución del   asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”[13].    

(iv) El sentido del fallo se funda en un defecto sustantivo   toda vez que la decisión de no oír al demandado se “fundamentó en una norma   inaplicable al caso concreto, en tanto que el contenido del numeral 2° del   parágrafo 2° del Artículo 424 del C.P.C. no encuentra conexión material con los   supuestos fácticos del proceso, dado que no existe certeza real sobre la   vigencia del contrato de arrendamiento” celebrado entre Martha Patricia   Mejía Sinisterra y Hugo Octavio Orduz Silva y Juan Bernardo Vargas Ortiz[14].    

(v) El juez emitió una decisión sin motivación, “que   implicó el incumplimiento del servidor judicial de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de su decisión en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”  [15].    

(vi) Hubo un desconocimiento del precedente. Al respecto   argumentó que el juez de instancia “no actuó conforme a la jurisprudencia del   H. Corte Constitucional, la cual considera perjudicial a los derechos   fundamentales de una persona, el no ser escuchado en juicio, cuando existe duda   sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Para el caso en concreto cito   Sentencias T-118/12 (…), T-067/10,T-808/09, T-172/08, T-1082/07, T-427/07,   T-150/07,T-810/06, T-613/06, T-601/06, T-326/06, T-035/06, T-162/05, mediante   las cuales la Corte decidió inaplicar la norma respecto a la prueba de cánones   de arrendamiento para ser oído en juicio contenida en el numeral 2º del   parágrafo 2º del art. 424 del C.P.C.” [16]    

En este orden de ideas, el accionante solicitó la protección   constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la   contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad   procesal. En consecuencia, se ordene al Juez Primero Civil Municipal de Girardot   que: (i) se pronuncie sobre las peticiones formuladas en la contestación al   proceso de restitución de inmueble arrendado; (ii) resuelva las actuaciones   obviadas mediante las cuales controvirtió las pruebas practicadas sin su   intervención; y (iii) realice las pruebas que no fueron practicadas.    

3. Trámite procesal.    

Mediante Auto del 22 de julio 2014, el Juzgado Segundo Civil   del Circuito admitió la acción de tutela y ofició al Juzgado Primero Civil   Municipal de Girardot para que ejerciera su derecho de defensa y aportara copia   íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Martha   Patricia Mejía Sinisterra y Hugo Octavio Orduz Silva contra Juan Bernardo Vargas   Ortiz; y se citó a Martha Patricia Mejía Sinisterra y a Hugo Octavio Orduz   Silva, quienes actuaron como demandantes en el proceso civil referido[17].    

4. Respuesta de la autoridad demandada[18].    

En sede de tutela, el Juez Primero   Civil Municipal de Girardot sostuvo que su actuación en el proceso de   restitución de inmueble arrendado fue acorde a la regulación del Código de   Procedimiento Civil y garantizó los derechos del accionante mediante la práctica   de pruebas de oficio en relación con la reclamación del demandado sobre la   presunta falsedad del contrato de arrendamiento. Concretamente explicó:    

“Este   Despacho ha dado el trámite correspondiente a la demanda instaurada por los   señores HUGO ORDUZ SILVA y PATRICIA MEJIA en contra de JUAN BERNARDO VARGAS   ORTIZ, y si bien se dispuso no oírlo con fundamento en lo establecido en numeral   2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C., en manera alguna se le ha   vulnerado al señor Vargas Ortiz el derecho a la defensa, puesto que este   servidor, no profirió sentencia como lo autoriza el numeral 1 del parágrafo 3   del artículo 424 del C.P.C., si (sic) que por el contrario opto por decretar   pruebas de oficio, atendiendo a la contestación de la demanda, la apoderada del   demandado tachó de falso el contrato de arrendamiento, indicando que el mismo no   había sido firmado por el señor Juan Bernardo Vargas Ortiz, y así fue que con el   dictamen rendido por Medicina Legal se estableció que el dicho señor sí lo   firmó”[19].    

En este orden de ideas, la postura   del Juez Primero Civil Municipal de Girardot es que el proceso de restitución de   inmueble arrendado fue conducido de manera legal, conforme a las normas   procesales correspondientes a la materia.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.    

1. Asunto preliminar.    

En un principio el proceso fue puesto en conocimiento de la   Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca,   que negó el amparo por falta de inmediatez, mediante Sentencia del 9 de junio de   2014[20].   En segunda instancia[21],   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó la falta de   competencia del juez de primera instancia, de conformidad con las reglas del   Decreto 1382 de 2000, y consecuentemente decretó la nulidad de todo lo actuado   desde el auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas.   Por lo tanto, ordenó someter el caso de nuevo a reparto[22].    

Así las cosas, el proceso fue reasignado y su conocimiento   correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y a la Sala Civil   – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyas   sentencias son objeto de revisión de esta Corte.    

2. Sentencia de primera instancia.    

En fallo del 4 de agosto de 2014, el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot advirtió que la tutela cuestiona   el Auto del 15 de agosto de 2012, en el que según el accionante se debía   inaplicar la carga procesal determinada en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2   del artículo 424 del C.P.C., relacionada con la prueba de los cánones reclamados   o la disposición del dinero a órdenes del juzgado cuando existe duda de la   existencia del contrato.    

Con esa premisa, negó el amparo toda   vez que de “la fecha en la que fue expedido el referenciado auto, se   desprende visiblemente que no se cumple con el requisito de la inmediatez   exigido en el trámite de la tutela para que sea procedente la misma. Debido a   que desde la fecha en que fue expedido el auto citado del quince (15) de agosto   de 2012, fuente de la controversia por parte del accionante, ha transcurrido un   lapso de dieciséis (16) meses después del acto, desprendiéndose así un paso   considerable de tiempo, a lo cuando no se encuentra justificación alguna”[23].    

Además, señaló que tampoco se   cumplió con el requisito de subsidiariedad porque durante el trámite de la   tutela el accionante estaba agotando otros medios de defensa judiciales. Al   respecto expresó que:    

“Vistas así   las cosas a juicio de este despacho tampoco se cumple con el requisito de   subsidiariedad, toda vez que dentro del trámite del (sic) presente acción   constitucional, el accionante, ha interpuesto medidas tendientes a proteger sus   derechos procesales, presuntamente vulnerado, tornándose de esta forma   improcedente la presente acción constitucional toda vez que no se cumple con los   principios de inmediatez y subsidiariedad.”[24]    

Con fundamento en lo anterior, negó   el amparo por falta de cumplimiento de los requisitos generales de la acción de   tutela.    

3. Impugnación.    

         

El accionante impugnó sin presentar   argumentos.    

4. Sentencia de segunda   instancia.    

La Sala Civil – Familia del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de   septiembre de 2014, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Girardot.    

Esta autoridad judicial apreció que   la tutela cuestionó la decisión del Auto del 15 de agosto de 2012, que quedó en   firme el 6 de febrero de 2013, cuando se resolvió el recurso de queja. Esta   decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot dispuso no oír al   arrendatario demandado hasta tanto no demostrara haber efectuado las   consignaciones o pagos de los cánones discutidos, conforme al numeral 2 del   parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C.    

Con base en lo anterior, sostuvo que   el mecanismo de protección constitucional fue presentado a destiempo, sin   cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que no se demostró un motivo   que justificara la demora. A pesar de no cumplirse los requisitos generales de   procedencia, sostuvo que la subregla constitucional que el arrendatario pretende   hacer valer no es de aplicación automática sino que “es direccional de cada   juez en cada caso el evaluar si procede o no brindar la excepcional garantía de   relevarlo (al arrendatario demandado) de la carga procesal económica que se le   impone como condición para ser oído” [25].    

III. PRUEBAS.    

De las pruebas que obran en el   expediente se destacan:    

·         Copia   de sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por la Sala Civil y Familia del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (Cuaderno 1, folio 74 a   80).    

·         Copia   de la contestación de Juan Bernardo Vargas Ortiz en el proceso de restitución de   inmueble con radicación 403 de 2010, presentada al Juzgado Primero Civil   Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 134 – 142).    

·         Copia   del Auto del 15 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Primero Civil   Municipal de Girardot donde dispuso no oír al demandado hasta que demostraba   haber cumplido con la carga procesal pecuniaria. (Cuaderno 2, folio 143).    

·         Copia   del recurso de reposición presentado por la apoderada de Juan Bernardo Vargas   Ortiz contra el Auto del 15 de agosto de 2012  (Cuaderno 2, folio 144 –   150).    

·         Copia   del Auto del 3 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Primero Civil   Municipal de Girardot, que negó el recurso de apelación instaurado contra el   Auto del 15 de agosto de 2012. (Cuaderno 2, folio 151).    

·         Copia   del recurso de queja presentado por apoderada de Juan Bernardo Vargas Ortiz   contra el Auto del 3 de septiembre de 2012, que negó el recurso de apelación   instaurado contra la providencia del 15 de agosto de 2012 del Juzgado Primero   Civil Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 153 – 154).    

·         Copia   del Auto del 17 de septiembre de 2012, que negó la reposición presentada contra   el Auto del 3 de septiembre de 2012 (Cuaderno 2, folio 158 – 159).    

·         Copia   de la constancia de audiencia de interrogatorio de parte, respecto a Juan   Bernardo Vargas Ortiz, practicada el 9 de octubre de 2012 en el Juzgado Primero   Civil Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 180 – 183).    

·         Copia   de la constancia de audiencia citada para hacer dictado escritural al señor Juan   Bernardo Vargas Ortiz, del 9 de abril de 2013, practicada por el Juzgado Primero   Civil Municipal de Girardot (Cuaderno 2, folio 196 – 204).    

·         Copia   del acta de posesión del señor Juan Bernardo Vargas Ortiz en el cargo de   escribiente, remitida por el Juez Promiscuo Municipal de Viotá (Cuaderno 2,   folio 210 – 214).    

·         Copia   del dictamen grafológico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, número GGF-DRBO-304350-BOG-2013-017931, el 10 de octubre de 2013,   sobre la autenticidad de la firma de Juan Bernardo Vargas Ortiz en el contrato   de arrendamiento (Cuaderno 2, folio 283 – 295).    

·         Copia   de la solicitud de aclaración del dictamen grafológico presentado por apoderada   de Juan Bernardo Vargas Ortiz (Cuaderno 2, folio 297 – 301).    

·         Copia   del Auto del 29 de octubre de 2013, que dispuso mantenerse a lo decidido en el   Auto del 15 de agosto de 2012, archivar el memorial y no tenerlo en cuenta   (Cuaderno 2, folio 302).    

·         Copia   del recurso de reposición contra el Auto del 29 de octubre de 2013 presentado   por la apoderada del accionante (Cuaderno 2, folio 303 – 308).    

·         Copia   del Auto del 13 de noviembre de 2013 donde el Juzgado Primero Civil Municipal de   Girardot decidió no atender lo argumentado por la apoderada del demandado   (Cuaderno 2, folio 309).    

·         Copia   del recurso de reposición contra el Auto del 13 de noviembre de 2013 (Cuaderno   2, folio 310 – 315).    

·         Copia   del Auto del 27 de noviembre de 2013, que ordenó estarse a lo dispuesto en la   decisión del 13 de noviembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 316).    

·           Recurso de reposición contra el Auto del 27 de noviembre de 2013 (Cuaderno 2,   folio 317 – 318).    

·         Copia   del Auto del 12 de diciembre de 2013 que reiteró lo decidido el 13 de noviembre   de 2013 (Cuaderno 2, folio 319).    

·         Copia   del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto del 12 de   diciembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 320 – 326).    

·         Copia   del Auto del 4 de febrero de 2014 que negó los recursos de reposición y en   subsidio apelación contra el Auto del 12 de diciembre de 2013 (Cuaderno 2, folio   328-330).    

·         Copia   del recurso de reposición contra el Auto del 4 de febrero de 2014 (Cuaderno 2,   folio 331 – 334).    

·         Copia   de la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno 6, folio 3 a 10).    

·         Copia   de la Sentencia del 23 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Civil y   Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca (Cuaderno 7,   folio 4 a 11).    

·         Copia   del Auto del 24 de febrero de 2014 que negó el recurso de reposición contra el   fechado de 12 de diciembre de 2013 (Cuaderno 2, folio 336).    

·         Copia   de la tacha de falsedad del contrato de arriendo que se pretendía hacer valer en   el proceso de restitución de inmueble arrendado, presentada por la apoderada del   señor Juan Bernardo Vargas Ortiz, al Juzgado Primero Civil de Circuito de   Girardot (Cuaderno 4, folio 1).    

·         Copia   de la solicitud de nulidad radicada el 10 de agosto de 2012 por la apoderada del   accionante, al Juzgado Primero Civil de Circuito de Girardot (Cuaderno 4, folios   2 y 4).    

·         Copia   del Auto del 13 de mayo del 2014 negó el incidente de nulidad  presentado   el 9 de mayo de 2014 por la apoderada de Juan Bernardo Vargas Ortiz (folio 121 a   123, cuaderno 1).    

·         Copia   del Auto del 11 de junio de 2014, donde Juzgado Primero Civil de Circuito de   Girardot se abstuvo de tramitar la reposición presentada por la apoderada de   Juan Bernardo Vargas Ortiz, y ordenó la expedición de copias correspondientes   para el recurso de queja, recibidas por el accionante 3 de julio de 2014 (folio   136 a 128, cuaderno 1).    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión es competente para estudiar el fallo de   tutela de referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico.    

2.1. El señor Juan Bernardo Vargas Ortiz aduce que habitaba un inmueble   con ánimo de señor y dueño. Sin embargo, Hugo Octavio Orduz y Martha Patricia   Mejía iniciaron un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra,   utilizando un contrato de arrendamiento que según el accionante no suscribió. El    juez de instancia no tuvo en cuenta su defensa, bajo el argumento que no había   demostrado el pago de los cánones discutidos o consignara el valor a órdenes del   Juzgado, con fundamento en el artículo 424 del C.P.C (parágrafo 2º, numeral 2º).   Por lo expuesto, el accionante considera que le fueron vulnerados sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a   la administración de justicia.    

2.2. Sobre la base de lo expuesto corresponde a esta Sala de   Revisión determinar si una autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de   justicia y la igualdad procesal del arrendatario demandado por mora en el   pago de cánones, cuando opta por no oírlo hasta que demuestre haber pagado o   allegue prueba de la consignación del valor discutido a órdenes del Juzgado, a   pesar de que se haya cuestionado la existencia del contrato de arrendamiento y   se hayan practicado pruebas de oficio para determinarla?    

2.3. Para ello esta Sala comenzará por (i) reiterar su   jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) luego se referirá a las   cargas procesales que limitan el derecho de defensa de los arrendatarios   demandados en procesos de restitución de inmueble arrendado; a continuación   (iii) explicará la subregla constitucional que exime al demandado del   cumplimiento de las cargas procesales pecuniarias del numeral 2° del parágrafo   2° del artículo 424 del C.P.C, en los eventos en que se presentan serias dudas   sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Finalmente, a partir de lo   anterior, (iv) resolverá el caso concreto.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

3.1. Este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de   tutela contra decisiones judiciales tomando como base normativa el artículo 86   Superior, según el cual el amparo de los derechos constitucionales fundamentales   podrá solicitarse aun cuando la presunta vulneración se origine en la actuación   u omisión “cualquier autoridad pública”. En este sentido, la Corte ha   entendido que incluso las decisiones judiciales pueden ser impugnadas habida   cuenta que son proferidas por servidores públicos que actúan en nombre y   representación del Estado.    

Para guardar el orden y la estabilidad jurídica[26], la solicitud   de amparo debe superar un análisis estricto de requisitos generales de   viabilidad procesal y requisitos específicos, fijados jurisprudencialmente.    

Los primeros corresponden a requisitos de procedibilidad   estructurados en la sentencia C-590 de 2005, que estableció:    

“Los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los   siguientes:    

a. Que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el   juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una   clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos   que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de   tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que   entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que   afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos   los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos   los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela   como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el requisito   de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo   contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la Sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada   en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de   derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible   pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales   contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester   que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos   que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso   y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección   constitucional de sus derechos.    

3.2. La   evaluación del requisito de inmediatez corresponde al análisis de razonabilidad   y proporcionalidad del tiempo que utiliza el accionante para recurrir a la   tutela desde el presunto acto vulnerador[27].   En sentencia T-743 de 2008 la Corte estableció   los siguientes criterios de análisis de ese lapso:    

“Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido algunos de   los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad   del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los   accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de   los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo   causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos   fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de   la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los   derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la   fecha de interposición”.    

En   el caso concreto de las tutelas contra providencia judicial, la jurisprudencia   constitucional ha aceptado que el plazo de 6 meses es el tiempo razonable para   interponer la acción de tutela, salvo se demuestre una justificación para la   demora[28].    

En otras palabras, si bien la jurisprudencia constitucional   ha establecido un promedio de 6 meses contados desde el hecho vulnerador para   que se interponga la acción de tutela como lapso razonable y proporcional, este   término puede ser distinto siempre que exista una justificación de la demora   circunscrita a las particularidades del caso.    

3.3. La sentencia C-590 de 2005 también enlistó los   requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencia judicial: defecto orgánico[29],   defecto procedimental[30],   defecto fáctico, defecto material o sustantivo[31],   error inducido[32],   decisión sin motivación[33],   desconocimiento del precedente[34]  y violación directa de la Constitución[35].   Todos ellos deben ser argumentados con claridad y precisión[36].    

De otra parte, no se debe perder de vista que con fundamento   en los requisitos expuestos esta Corporación ha explicado que “el   análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es   necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de   carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y   materiales fijados por esta corporación. Además, deben encontrarse acreditados   cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de   tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a   su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos,   una de las causales específicas o defectos enunciados”[37].    

3.4. A continuación, la Sala hará una breve reseña adicional   de los defectos alegados por el accionante.    

3.4.1. Breve caracterización del defecto orgánico.    

El defecto orgánico tiene lugar cuando el funcionario   judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para   ello[38],   es decir, actúa en contra de la garantía constitucional del juez natural del   artículo 29 de la Constitución Política. En palabras de este Tribunal, “la   actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y   temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada   conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento   del derecho al debido proceso”[39].    

La jurisprudencia ha identificado dos situaciones en las que   este defecto. En particular la sentencia SU-770 de 2014 explicó:    

“En la práctica judicial este   tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto   orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en   forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y   (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias,   la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.”    

En este orden de ideas, cuando el accionante alega la   ocurrencia de este defecto, el juez constitucional debe verificar la competencia   y alcance de quien profirió la sentencia recurrida, porque de ello depende la   garantía del juez natural del artículo 29 de la Constitución y el cumplimiento   de normas de orden público por ser un asunto procesal.    

3.4.2. Breve caracterización del defecto procedimental   absoluto.    

Existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado   defecto procedimental absoluto y otro defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto[40].   En sentencia T-391 de 2014 la Corte explicó la   diferencia entre estas variaciones en los siguientes términos:    

“Así las cosas, se llega a la   premisa que el defecto procedimental puede hallarse en tanto (i) el funcionario   judicial utiliza los procedimientos como obstáculos para que el derecho   sustancial pueda ser eficaz, así que sus actuaciones devienen en una vía de   hecho y no de derecho y (ii) si el funcionario judicial sigue un trámite que es   completamente ajeno al que corresponda u omite etapas del proceso que son   sustanciales y que llegan a afectar de manera grave el curso del proceso,   desconociendo el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso de una de   las partes.” (Subrayas fuera del texto original)    

El defecto procedimental absoluto ocurre por el desconocimiento de las formas del juicio regularmente   establecidas, ya sea porque “(i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el   cauce del asunto)[41], o (ii) pretermite etapas   sustanciales del procedimiento legalmente establecido[42]  afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del   proceso.”[43]    

Para determinar si este defecto sobrevino se debe examinar si   el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada mediante tutela fue conducido   en forma legal, esto es, si se surtieron todas las etapas del proceso   correspondiente dando a lugar a todas las oportunidades procesales de defensa al   accionante.    

3.4.3. Breve caracterización del defecto fáctico.    

La jurisprudencia ha decantado que este defecto se produce   cuando no hay correspondencia entre el supuesto de hecho de la norma que se   aplica y los hechos probados, creando una consecuencia jurídica alejada de la   previsibilidad jurídica desde el punto de vista de los hechos probados. En   sentencia SU-842 de 2013 este Tribunal precisó las causas de este tipo de   defecto de la siguiente manera:    

“El defecto fáctico que habilita la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, se configura cuando existen fallas   sustanciales en la decisión de la autoridad competente, atribuibles a la   actividad probatoria, que comprende el decretarlas, practicarlas y valorarlas.   Dichas deficiencias, en efecto, pueden producirse como consecuencia de: (i) la   falta de decreto y práctica de pruebas conducentes a la solución del caso; (ii)   la errada valoración de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una   interpretación errónea de las mismas y (iii) la valoración de pruebas que son   nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o   ilegalidad de la prueba. En todo caso, para que la acción proceda por defecto   fáctico, el error en el juicio valorativo de las pruebas debe ser ostensible,   flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisión que se cuestiona.”    

De acuerdo con lo anterior, un análisis de este defecto   implica evaluar la actividad probatoria desde su decreto hasta la valoración que   realizó el juez de instancia y su incidencia en la decisión que adoptó.    

3.4.4. Falta de motivación.    

Respecto de esta causal específica de procedencia de la   acción de tutela contra providencia judicial es preciso aclarar que encarna la   garantía a los ciudadanos contra la arbitrariedad de la autoridad[44], por cuanto   permite el control de las decisiones para se enmarquen dentro de supuestos   fácticos y consecuencias jurídicas prestablecidas, de acuerdo con el principio   de legalidad. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que   el límite de la autonomía judicial es la motivación de las decisiones, por lo   que su argumentación no puede ser defectuosa, abiertamente insuficiente o   inexistente[45].   En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha delimitado el análisis   correspondiente:    

“Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial,   el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones   fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la   función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido   proceso”  [46].    

Para determinar si un juez incurrió en este tipo de   irregularidad, es necesario revisar la motivación de la decisión, porque ella   debe ser pública y sometida al imperio de la ley[47].    

3.4.5. Breve caracterización del defecto sustantivo.    

De manera general, este defecto ha sido advertido en “los casos en que   se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan   una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.[48] La Corte ha recopilado   las situaciones en las que sobreviene:    

“Ha   señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo una   Sentencia judicial surge cuando de una decisión judicial que desborda el ámbito   de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma   evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o   declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión   de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii)   inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la   norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de   efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Ha precisado   la Corte a este respecto que, no obstante la autonomía de los jueces para elegir   las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma   de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento   jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la   ley y de sus principios generales.”[49]    

Del planteamiento expuesto se   infiere que el estudio de este defecto consiste en revisar que en el proveído   acusado se hubiera identificado correctamente la norma que se adecuara al   supuesto fáctico del caso y al mismo tiempo se hubiera aplicado conforme a   parámetros constitucionales.    

3.4.6. Desconocimiento del precedente de la Corte   Constitucional.    

El desconocimiento del precedente es una de las causales específicas   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales derivado   de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta   Política y cuya infracción conduce a la vulneración de una norma de raigambre   superior[50].    

En esta misma   línea, en sentencia SU-054 de 2015 la Corte reiteró que el precedente   corresponde al conjunto de sentencias previas a “la decisión donde se   pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos,   cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de   derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la   aplicación de un precedente”. [51].    

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser   desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido   declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando   disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la   Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de   sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los   derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio   decidendi de sus sentencias de tutela.”    

De tal manera   que cuando se alega el desconocimiento del precedente se debe verificar que los   casos omitidos sean casos análogos y, además, se haya argumentado y probado una   de las hipótesis reseñadas anteriormente.    

4. El deber de allegar prueba del pago de los cánones   discutidos o de la consignación por el mismo concepto a órdenes del Juzgado, a   cargo del arrendatario demandado en el proceso de restitución de inmueble   arrendado.    

4.1. El artículo 424 del C.P.C regula las cargas procesales   del proceso de restitución de inmueble arrendado[52]. En particular, los   numerales 2º y 3º del parágrafo 2º describen supuestos fácticos distintos[53] para determinar   la carga procesal a cargo del arrendatario demandado: el primero discute el   impago de cánones y el segundo el impago de servicios públicos[54].    

4.2. La constitucionalidad de   esta norma ya ha sido analizada por esta Corporación. En un primer momento, la   inversión de la carga probatoria al arrendatario demandado fue examinada en   sentencia C-070 de 1993, donde se analizó la presunta vulneración del derecho al debido proceso (CP art.   29).    

Quien en aquél entonces impugnó la norma sostuvo que   condicionar el derecho del arrendatario demandado a ser oído en juicio a que   presente prueba documental de la cancelación de los cánones de arrendamiento   correspondientes a los últimos períodos cuando la demanda de restitución del   inmueble se funde en la causal de falta de pago, implica condicionar o supeditar   indebidamente el ejercicio del derecho al debido proceso.    

Sin embargo, en esa oportunidad la Corte consideró que se   trataba de una medida razonable, por lo que desestimó la acusación:    

“Para esta Corte es de   meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba   que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al   proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso,   pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder   hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La   inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del   arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá   ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los   requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos   subjetivos de las partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir   la resolución oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se   presentan en la sociedad. Le asiste en este sentido razón al señor Procurador   General de la Nación cuando sostiene que el demandado será oído en cualquier   etapa del proceso si consigna los cánones adeudados.”    

En consecuencia, la Corte concluyó que dichas exigencias al arrendatario eran   constitucionales porque con ellas no se vulneren las garantías mínimas del   debido proceso, ante lo cual declaró exequible el artículo 1º numeral 227 del Decreto 2282 de 1989, el cual   modificó el parágrafo 2o. numeral 2o. del artículo 424 del Código de   Procedimiento Civil.    

4.3. Posteriormente, la Sentencia C-056 de 1996 examinó los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código   de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del numeral 227 del   Decreto Ley 2282 de 1989. Se acusó la norma por ser contraria al postulado del   Estado Social de Derecho y la existencia de un orden justo, y vulneraba   principios y derechos constitucionales como la igualdad, petición, debido   proceso, doble instancia y acceso a la justicia.    

La Corte rechazó la demanda contra el   numeral 2º por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,   derivada de la sentencia C-070  de 1993. En relación con el numeral 3º   consideró que no había relación entre exigir a una   persona la prueba de haber cumplido una obligación y un quebranto a su dignidad,   ni los preceptos del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), ni al orden justo   (art. 2 C.P.), ni al debido proceso (art. 29 C.P.),  ni a la igualdad (art.   13 C.P.), porque la carga procesal sólo requiere el cumplimiento de obligaciones   que el individuo adquirió motu propio en un contrato cuyas obligaciones   de cada parte son distintas. Así mismo, no encontró probado que la disposición   acusada infringía:    

(i)                 El artículo 31 de la Constitución, ya que la ley puede   establecer excepciones y si se cumple la carga procesal de que se trata, se   podrá apelar.    

(ii)              El artículo 23 de la Constitución, porque la norma   acusada no se opone en manera alguna a las   regulaciones propias de la ley procesal, sino que reglamenta cómo y cuándo se   ejerce el derecho de defensa en el proceso.    

(iii)            El artículo 51 de la Constitución porque no supone que   el derecho a la vivienda digna del arrendatario se ejerza con violación de los   derechos del arrendador. Para la Corte, es acorde a la norma acusada por cuanto   el arrendatario sólo es privado de la tenencia del inmueble en virtud de la   sentencia que pone fin al proceso, si se decreta el lanzamiento.    

(iv)            Los artículos  228, 229 y 230 de la Constitución, ya que   establecer condiciones o requisitos para el ejercicio de facultades dentro del   proceso, es decir, cargas procesales, no implica negar a las partes el acceso a   la administración de justicia    

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal declaró   exequible el numeral 3º del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C. En   consecuencia, para ser oído en procesos causados por impago de cánones de   arrendamiento, el arrendatario demandado debe cumplir con la carga probatoria,   que corresponde a la presentación de “los recibos de pago expedidos por el   arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los   correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por   los mismos períodos, en favor de aquel”.    

4.4. De esta manera, por regla general el arrendatario   demandado debe cumplir con las cargas procesales pecuniarias mencionadas para   ser oído en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Sin embargo, cuando   hay dudas serias sobre la existencia del contrato de arrendamiento[55].    

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado   que la inaplicación los numerales 2º y 3º del parágrafo 2 del artículo 424 del   C.P.C.  cuando una “grave duda respecto del presupuesto fáctico de   aplicación de la misma”, esto es, el contrato de arrendamiento[56],   lo cual se funda en razones de justicia y equidad[57]. Así se expresó en   sentencia T-118 de 2012:    

“Así las cosas, tal inaplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del   artículo 424 del C.P.C. es una subregla jurisprudencial que se concreta, por   razones de justicia y equidad, en aquellos eventos en que existen graves dudas   respecto de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el   demandante y el demandado. Vale decir que esta inaplicación no es resultado de   la utilización de la excepción de inconstitucionalidad de las normas señaladas,   toda vez que la Corte declaró ajustadas a la Carta Política tales cargas   probatorias.”    

En este orden de ideas, la subregla de inaplicación de los   numerales 2º y 3º del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C. está íntimamente   ligada a la certidumbre que exista respecto de la existencia del contrato de   arrendamiento: “de ahí que, el momento procesal adecuado para realizar esta   valoración es una vez presentada la contestación de la demanda, pues con ella se   adjuntan las pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del   perfeccionamiento y vigencia del convenio. Lo anterior, no es otra cosa que la   prohibición para los jueces de la aplicación objetiva del artículo referido del   Código de Procedimiento Civil.[58]”    

Al mismo tiempo, este Tribunal ha reconocido que cuando la   subregla no es aplicada por la autoridad judicial, esta incurre en defecto   procedimental, fáctico y sustantivo[59].    

La Sala Segunda de Revisión estimó que era “una solución irrazonable porque   establece una carga excesiva sobre el arrendatario de buena fe y le traslada a   éste una responsabilidad que no le incumbe, dado que la cuestión acerca de quién   es su acreedor depende de cómo se resuelva el conflicto entre los arrendadores”.    

Por esta razón, consideró que en el caso concreto no era   posible aplicar la regla general contenida en los numerales 2º y 3º del   parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C., lo que implicó que se permitiera al   arrendatario demandado ser oído en el proceso.     

Igualmente, en la sentencia T-067 de 2010 la Corte evaluó un   caso en el que el arrendatario accionado puso en duda la existencia del contrato   mediante la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento. Con base en lo   descrito, la Sala Séptima de   Revisión determinó que el juez ordinario no debía haber exigido la acreditación   de la carga procesal al demandado, por lo que incurrió en defecto fáctico y   sustantivo:    

“En virtud de lo anterior, es indiscutible que, dadas las   especiales condiciones del proceso, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué  incurrió en defecto fáctico en la medida que apoyó su decisión en una prueba   que no permitía demostrar con certeza la existencia del mencionado contrato de   arrendamiento. También incurrió en defecto sustantivo, pues a pesar de   las serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, le impidió   al demandado ser oído dentro del proceso de restitución por no haber cumplido   las exigencias consagradas en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del   artículo 424 del CPC, concluyendo Como puede observarse, el   Despacho le dio la oportunidad al demandado (…) para que demostrara que se   encontraba el día frente al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, sin   que lo hubiera hecho, al no haberlo demostrado lógicamente no queda otra   alternativa que proferir el correspondiente fallo y condenar en costas al   demandado. Este contenido normativo no   tiene conexidad material con los presupuestos del caso, razón que impedía la   aplicación del supuesto legal que sirvió de fundamento a la providencia.”   (Subrayas fuera del texto original)    

En este mismo sentido, la sentencia T-104 de 2014 examinó la   conducta de un juez de un proceso de restitución de inmueble arrendado que resolvió seguir   adelante con la ejecución, dentro de un proceso ejecutivo, pese a que se logró   demostrar, a través de dictámenes grafológicos emanados de autoridades   competentes, que la letra de cambio que sirvió de origen al proceso ejecutivo   singular era falsa.    

En ese asunto se concluyó que los derechos fundamentales al   debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, al   buen nombre y  a la intimidad del accionante fueron vulnerados porque la   actuación del juez desconoció el precedente de esta Corporación. De acuerdo con   el fallo, “el juez accionado incurrió en defecto sustantivo por cuanto   la decisión de no oír al demandado, según el precedente jurisprudencial citado   (Sentencias T-494 de 2005, T-150 de 2007 y T-1082 de 2007), se fundamentó en   una norma inaplicable al caso concreto, en tanto que el contenido del numeral 2°   del parágrafo 2° del artículo 424 del CPC, no encuentra conexión material con   los presupuestos fácticos del proceso, dado que no existe certeza real sobre la   vigencia del contrato suscrito entre (…) y (…).”    

4.5. Por lo expuesto, la postura de esta Corporación ha sido   pacífica en cuanto a que si las pruebas decretadas de oficio por el juez no le   permiten dilucidar cualquier duda que tenga sobre la existencia del contrato de   arrendamiento, este no debe requerir el cumplimiento de la carga probatoria al   arrendatario demandado para ser oído en juicio. Lo anterior se debe a que si no   hay certeza del presupuesto del proceso de restitución de inmueble, esto es el   contrato de arrendamiento, aplicar el artículo 424 del C.P.C provoca un defecto   sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional.    

5. Análisis del caso concreto.    

De acuerdo con los antecedentes fácticos expuestos, el señor   Juan Bernardo Vargas Ortiz: (i) asevera que desde hace más de 9 años posée con   ánimo de señor y dueño el inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble   arrendado; (ii) desconoce que Hugo Octavio Orduz y Martha Patricia Mejía sean   sus arrendatarios; y (iii) sostiene que su firma en el contrato de arrendamiento   allegado como prueba fue falsificada. Por lo anterior, a su juicio, el juez del   proceso ordinario le requirió indebidamente cumplir con las cargas procesales,   establecidas el artículo 424 del C.P.C, porque existía duda sobre la existencia   del contrato de arrendamiento, por lo que considera vulnerados sus derechos   fundamentales.    

La Sala entrará a analizar el caso concreto en relación con   las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales.    

5.1. Causales generales de procedibilidad.    

(i) Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas.   La Sala encuentra que efectivamente existe relevancia constitucional   porque, como se observa en el expediente, el accionante reclama la protección de   sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de   justicia e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la decisión del   Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot que dispuso no oírlo en el proceso   de restitución de inmueble arrendado. Considera que de haber atendido los   argumentos que en su debido momento manifestó a la autoridad judicial, sobre la   falsedad del contrato de arrendamiento que se pretendía hacer valer, se habría   llegado a una decisión sustancialmente distinta. Es decir, que dicho   desconocimiento.    

(ii) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa   judicial. Sobre este punto se debe advertir que, es cierto que durante el   trámite de tutela la parte accionante interpuso el recurso de reposición y en   subsidio de queja contra la providencia del 13 de mayo de 2014 que negó el   incidente de nulidad formulado el 9 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado   Primero Civil Municipal.    

Sin embargo, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad por cuanto sería desproporcionado exigirle al señor   Vargas Ortiz continuar esperando la decisión del recurso de queja hasta el 11 de   junio de 2014, cuando era clara la negativa del juzgado y que en el transcurso   de todo el proceso ordinario el accionante ya había desplegado de manera   diligente su defensa en varias ocasiones. En otras palabras, es desmesurado y   desproporcional requerirle al accionante el agotamiento del último medio   ordinario cuando es notorio que no ha perdido oportunidad para manifestar su   inconformidad.    

(iii) Requisito de la inmediatez. La Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca consideró que el hecho vulnerador   era la decisión mediante la cual el juez del proceso ordinario dispuso no oír al   arrendatario demandado por no cumplir con la carga procesal pecuniaria, fechada   del 15 de agosto de 2012, que quedó en firme el 6 de febrero de 2013.   Consecuentemente, indicó que transcurrieron más de 15 meses antes de la   interposición de la acción.    

No obstante lo anterior, esta Sala admite que la fecha de   consumación de la vulneración es el 25 de abril de 2014, cuando el Juzgado   Primero Civil Municipal profirió sentencia y ordenó el pago de los cánones   adeudados y la restitución del inmueble arrendado, y no el 6 de febrero de 2013,   debido a que es en este momento cuando se consolida de manera definitiva la   negativa de la autoridad judicial a oír al arrendatario demandando en el   proceso.    

Por lo tanto, entre el hecho vulnerado y la interposición de   la acción de tutela el 27 de mayo de 2014, transcurrió aproximadamente un mes,   término que se adecua a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad   fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.    

(iv) No se trata de sentencia de tutela. La presente   acción de tutela no está dirigida contra una sentencia de tutela, sino contra la   sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot que   culminó con el proceso civil de restitución de inmueble arrendado iniciado por   Martha Patricia Mejía Sinisterra y Hugo Octavio Orduz Silva contra el   accionante.    

(v) La irregularidad alegada tiene incidencia directa y   decisiva en el fallo que se cuestiona de ser violatoria de los derechos   fundamentales. Por último, el accionante asevera que el Juez Primero Civil   Municipal de Girardot aplicó una norma cuyo supuesto fáctico no había sido   probado. En otras palabras, ya que no estaba demostrada la existencia del   vínculo jurídico de arrendamiento, el juez no debía aplicar el art. 424 del   C.P.C.    

Según señaló, el juez no actuó acorde a la jurisprudencia   constitucional que ordena la exoneración excepcional de las cargas procesales al   arrendatario demandado cuando hay duda sobre la existencia del contrato de   arrendamiento. Considera que esto trascendió en la decisión porque la tacha de   falsedad sobre su firma en el contrato de arrendamiento, que planteó en la   contestación, no fue tenida en cuenta, lo que efectivamente afectaría la   decisión adoptada por el juzgado.    

5.2 En vista que la acción de tutela cumple con los   requisitos generales de procedibilidad, la Sala realizará a continuación el   análisis de fondo.    

5.2.1. El artículo 121 del Código General del Proceso   (C.G.P.) dispone que de transcurrir un año entre la notificación del auto   admisorio o mandamiento de pago al demandado y el pronunciamiento de primera o   única instancia, el juez pierde competencia[60].   Esta disposición debía entrar en vigencia a partir del 1º de enero de 2014 de   conformidad con el artículo 627 del C.G.P. Sin embargo, la Sala Administrativa   del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA14-10155 del 28   de mayo de 2014, suspendió el cronograma previsto en el Acuerdo PSA13-10073 del   27 de diciembre de 2013, en virtud del cual se reglamentó la gradualidad para la   implementación del Código General del Proceso. En otras palabras, lo dispuesto   por el artículo 627 del C.G.P no cobija al asunto examinado, pues el caso   sub-lite se rige según lo dispuesto por el artículo 424 del C.P.C. que   reglamentó todo el procedimiento del proceso de restitución de inmuebles   arrendado.    

En otras palabras, en el caso concreto el hecho que   transcurriera más de un año entre la notificación del auto admisorio al   demandado, el 26 de julio de 2012[61],   y la sentencia proferida el 25 de abril de 2015, no conlleva la existencia de un   defecto orgánico en los términos indicados por el accionante.    

5.2.2. Del análisis de rigor del expediente esta Sala   comprobó que el Juez Primero Civil Municipal de Girardot dilucidó de manera   cuidadosa la incertidumbre surgida acerca de la existencia del contrato de   arrendamiento, por lo cual decretó de oficio un dictamen grafológico.   Puntualmente, ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses   revisar la autenticidad de la firma del señor Vargas Ortiz contenida en el   contrato de arrendamiento. Para ello, el juez recopiló elementos de cotejo que   remitió al perito: acta de posesión en el cargo de escribiente en el Juzgado   Promiscuo Municipal de Viotá y pruebas de escritura realizadas en su despacho.    

Como consta en el dictamen despachado el 10 de octubre de   2013[62]  y en la sentencia del 25 de abril de 2014, que culminó el proceso de restitución   de inmueble arrendado, la autoridad científica concluyó que la firma que el   arrendatario había cuestionado era auténtica, lo que dilucidó de manera   inmediata la existencia del contrato de arrendamiento. En efecto, la sentencia   impugnada cita las palabras del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses:    

“de acuerdo con el material   remitido para estudio y lo dicho anteriormente en los hallazgos de los   resultados, se puede concluir que la firma de duda de Juan Bernardo Vargas Ortiz   vista en el contrato de arrendamiento motivo de estudio, se identifica con las   asignaturas del mencionado señor obtenidas para el presente estudio como   material de comparación.”[63].    

Visto lo anterior, la Corte concluye que el juez ordinario   verificó la existencia del contrato de arrendamiento, mediante una prueba idónea   para esclarecer la tacha de falsedad del mismo. En este sentido, mediante el   dictamen grafológico decretado de oficio comprobó el supuesto de hecho del   artículo 424 del C.P.C., esto es del contrato de arrendamiento.    

Así las cosas, debido a que el juez actuó conforme al   plenario, en particular a lo referido por el dictamen grafológico que desvirtuó   la presunta falsedad de la firma del señor Vargas Ortiz en el contrato de   arrendamiento, no incurrió en  defecto fáctico ni sustantivo.    

5.2.3. Con base en lo anterior, el juez tampoco incurrió en   defecto procedimental absoluto porque condujo el proceso conforme a la   regulación del proceso de su conocimiento.     

5.2.4. Aunado a lo anterior, habida cuenta de la certidumbre   respecto del contrato de arrendamiento, la decisión del juez ordinario de no   tener en cuenta las actuaciones del señor Vargas Ortiz no desconoce el   precedente de esta Corporación.    

5.2.5. Así mismo, la providencia cuestionada no adolece de   falta de motivación en relación con el asunto de la autenticidad de la   firma y la existencia del contrato de arrendamiento. Por el contrario, la   sentencia del 25 de abril de 2014 hizo referencia directa a este tema en los   siguientes términos:    

“Ahora bien, en cuanto a la   legitimación por activa, no existe duda alguna, toda vez que, en el contrato de   arrendamiento, aparecen los demandantes como arrendadores del inmueble de marras   y, respecto a la legitimación por pasiva, se tiene que el contrato de   arrendamiento aportado con la demanda, aparece el nombre de Juan B. Vargas Ortiz   como arrendatario y una firma ilegible, que afirman los demandantes corresponde   al mismo, posición que fue rechazada por el demando, en el memorial con el que   la apoderada pretendió contestar la demanda; así las cosas al negar como de su   puño y letra la referida firma, fue lo que llevó al despacho a decretar pruebas   de oficio, para establecer la verdad, ya que la parte actora afirmara en la   demanda, que Juan Bernardo Vargas Ortiz, firmó el contrato de arrendamiento y en   razón a ello, decretó entre otras, prueba grafológica al demandando, a quien se   le efectuó dictado que fue remitido junto  con otras pruebas al Instituto   Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, y cuyo trabajo llegó a la   siguiente: “Conclusión. De acuerdo con el material remitido para estudio y lo   dicho anteriormente en los hallazgos y resultados, se pude concluir que la firma   de duda como de Juan Bernardo Vargas Ortiz  vista en el contrato de   arrendamiento motivo de estudio, se identifica con las signaturas del mencionado   señor obtenidas para el presente estudio como material de comparación.”; Lo que   lleva al despacho a tenerlo como arrendatario del inmueble objeto de restitución   y por ende como demandado en tal calidad”[64].    

Lo anterior permite constatar que la argumentación del juez   ordinario fue coherente con las pruebas y explicó de manera clara y precisa el   motivo de su decisión.    

5.2.6. En resumen, el Juez Primero Civil Municipal de   Girardot no perdió competencia sobre el asunto bajo su conocimiento, toda vez   que el artículo 121 del C.G.P. no es aplicable al caso por principio de   irretroactividad de la ley y, por contera, al proferir la sentencia del proceso   de inmueble arrendado no cometió defecto orgánico. Por otra parte, dado que las   pruebas decretadas de oficio permitieron determinar la existencia del contrato   de arrendamiento, el presupuesto fáctico del artículo 424 del C.P.C. fue   demostrado. En consideración de lo anterior, el juez del proceso civil no   incurrió en: (i) defecto fáctico porque otorgó un valor probatorio al dictamen   grafológico acorde a la sana crítica y su conclusión fue parte de la motivación   expresa de la providencia del 25 de abril de 2014; (ii) defecto sustantivo al   exigir el cumplimiento de las cargas procesales del arrendatario demandado al   señor Vargas Ortiz; (iii) defecto procedimental absoluto porque condujo el   proceso conforme a la norma procesal aplicable; (iv) desconocimiento del   precedente de esta Corporación porque si desvirtuó la condición de inaplicación   de las cargas procesales del arrendatario demandado.    

III.    DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 2, cuaderno   2.    

[2] Folio 2, cuaderno   4.    

[3]  “Artículo 424.-   Modificado por la Ley 794 de 2003, Artículo 44. Restitución del inmueble   arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al   arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:    

Parágrafo 2°. Contestación, derecho de retención y consignación.    

1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá   alegarlo en la contestación de la demanda y e n tal caso el demandante podrá   pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el   artículo 410.    

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el   proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el   valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los   cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de   pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o   si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de   acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel[3].   (Este numeral fue declarado exequible en la sentencia C-070 del 25 de febrero de   1993, a través de la declaratoria de exequibilidad del numeral 227 del artículo   1º del Decreto 2282 de 1989.)    

[4] Folio 144 – 150,   cuaderno 2.    

[5] Folio 145,   cuaderno 2.    

[6] Folio 152, cuaderno   2.    

[7] Folio 48-49,   cuaderno 2    

[8] Folio 286,   cuaderno 2.    

[9] Folio 294,   cuaderno 2.    

[10] Folio 346, cuaderno   2.    

[12] Folio 15, cuaderno   1.    

[13] Folio 15, cuaderno   1.    

[14] Folio 15, cuaderno   1.    

[15] Folio 15, cuaderno   1.    

[16] Folios 8 y 9,   cuaderno 1.    

[17] Folio 140, cuaderno   1.    

[18] Folios 41 a 50 y 57   a 61, cuaderno 1.    

[19] Folio 50, cuaderno   1.    

[20] Explicó que fue   interpuesta de manera extemporánea, ya que fue presentada 15 meses después de la   decisión que sería la causa de la vulneración de los derechos del actor, esto   es, el Auto del 6 de febrero de 2013, que resolvió la queja considerando bien   negada la apelación.    

[21] La Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de julio de   2014, concedió la impugnación formulada contra el fallo del 9 de junio de 2014   proferido por Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Cundinamarca. Cuaderno original, folios 94 a 96.    

[22] Folios 3 a 11,   cuaderno 6.    

[23] Folio   143, cuaderno 1.    

[24] Folios 146,   cuaderno 1.    

[25] Folio 8, cuaderno   7.    

[26] En particular,   resguardar la cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, por lo que ha   fijado que sólo procede de manera excepcional, en especial para proteger los   derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la   prevalencia del derecho sustancial.    

[27] Sentencia SU-961 de   1999.    

[28] Sentencia T-033 de   2010, T-739 de 2010, T-082 de 2011, T-581 de 2012 y T-265 de 2014 y T-407-de   2014.    

[29] “Ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la   sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.” Sentencia    SU-241de 2015.    

[30] “surge cuando el juez actuó totalmente al margen del   procedimiento previsto por la ley.” Sentencia  SU-241de 2015.    

[31] “Tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento   en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción   evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de   aplicar una norma exigible para el caso o cuando se otorga a la norma jurídica   un sentido que no tiene.” Sentencia  SU-241de 2015.    

[32] “Acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de   engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que   afecta derechos fundamentales”. Sentencia  SU-241de 2015.    

[33] “Se presenta cuando la sentencia atacada carece de   legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.” Sentencia    SU-241de 2015.    

[34] “Se configura cuando por vía judicial se ha fijado un   alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla   jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca   garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.”   Sentencia  SU-241 de 2015.    

[35] “Se deriva del principio de supremacía de la   Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente   vinculante y con fuerza normativa”. Sentencia  SU-241 de 2015.    

[36] Cfr. Sentencia   T-466 de 2012 y T-362 de 2013, entre muchas otras.    

[37] Sentencia SU-769   de 2014.    

[38] Sentencia SU 0026   de 2012.    

[39] Sentencia SU-198   de 2013. Consultar también Sentencias T-1057 de 2002, T-446 de 2007, T-929 de   2008 y T-757 de 2009.    

[40] Sentencia T-391   de 2014.    

[41] Ver sentencia T-996   de 2003.    

[42] Cfr. Sentencias T-996 de 2003 y SU-159 de 2002.   El defecito ocurre cuando “se   pretermiten etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las   garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por   ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la   posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que   sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las   pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les   comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo   y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de   acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. (Tomado de la SU-159 de 2002).    

[43] Sentencia T-264 de   2009.    

[45] Sentencia T-233 de   2007. También consultar sentencia T-410 de 2014.    

[46] Sentencia T-410 de   2014.    

[47] “ARTICULO 230   C.P.: Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la   ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la   doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”    

[48] Sentencia C-590 de   2005.    

[49] Sentencia T-094 de   2012.    

[50] Sentencia SU-556 de   2014.    

[51] Según sentencia   T-158 de 2006 el concepto de precedente “implica que un caso pendiente de   decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo   (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son   semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la   consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la   pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido   cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún   supuesto de hecho para su aplicación”.    

[52] “Artículo 424.-   Modificado por la Ley 794 de 2003, Artículo 44.   Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el   arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las   siguientes reglas:    

 Parágrafo 1°. Demanda y traslado.    

1. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de   arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en   el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria.    

2. En el caso del artículo 2035 del Código Civil, la demanda deberá indicar los   cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se   han hecho al arrendatario los requerimientos privados o los judiciales previstos   en la citada disposición, a menos que aquél haya renunciado a ellos o que en la   demanda se solicite hacerlos.    

3. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil, el   arrendador podrá pedir en la demanda o con posterioridad a ella, el embargo y   secuestro de los bienes. La medida se levantará si se absuelve al demandado, o   si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de   los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago   de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada   del contrato o de la sentencia. Si en ésta se condena en costas, el término se   contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada,   desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.    

4. El auto admisorio de la demanda se notificará a todos los demandados mediante   la fijación de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la   demanda.(Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-925 de 1999).    

En el aviso se expresará el proceso de que se trata, el nombre de las partes, la   nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificación que sirva para   identificarlo. Copia de él se entregará a cualquier persona que trabaje o habite   allí, si fuere posible, y se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo   320 (Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-925 de 1999 )    

En la misma forma se podrá notificar al arrendatario los requerimientos   judiciales y la cesión del contrato, sea que se pidan con anterioridad a la   demanda o en ella.    

Parágrafo 2°. Contestación, derecho de retención y consignación.    

1. Si el demandado pretende derecho de retención de la cosa arrendada, deberá   alegarlo en la contestación de la demanda y e n tal caso el demandante podrá   pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en el término señalado en el   artículo 410.    

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el   proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el   valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los   cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de   pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o   si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de   acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel[52].   (Este numeral fue declarado exequible en la sentencia C-070 del 25 de febrero de   1993, a través de la declaratoria de exequibilidad del numeral 227 del artículo   1º del Decreto 2282 de 1989.)    

3.  Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá   consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos   judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y   si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito   respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la   consignación efectuada en proceso ejecutivo. (El aparte tachado fue declarado   inexequible por la sentencia C-886 de 2004.    

4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta   la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario   se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago   propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste los   cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.    

5. Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al   demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al   contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el   cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.    

6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter   de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al   treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.    

Parágrafo 3°. Oposición a la demanda y excepciones.    

1. Si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda; el   demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio,   se dictará sentencia de lanzamiento.    

2. Cuando se propongan excepciones previas se dará aplicación a los artículos 98   y 99.    

Parágrafo 4°. Pruebas del proceso. Resueltas las excepciones previas, el juez   procederá a decretar y practicar las pruebas del proceso.    

Parágrafo 5°.  Cumplimiento de la sentencia. La diligencia de   restitución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, en las cabeceras de   Distrito Judicial, podrá ser practicada por delegación del juez en el secretario   y oficial mayor de su despacho, siempre que estos sean abogados, sin perjuicio   de las facultades de comisionar a otras autoridades; el comisionado practicará   la diligencia con las mismas facultades del juez”.  (Declarado inexequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-503 de 2005.)    

1. Si la sentencia reconoce al arrendatario el derecho de retención de la cosa   arrendada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339.    

2. Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna   persona que se oponga a ella, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 338.    

3. Si se reconoce al demandado derecho al valor de mejoras, reparaciones o   cultivos pendientes, tal crédito se compensará con lo que aquél adeuda al   demandante por razón de cánones o de cualquiera otra condena que se le haya   impuesto en el proceso.    

Parágrafo 6°. Inadmisión de algunos trámites. En este proceso son inadmisibles:   demanda de reconvención, intervención excluyente o coadyuvante, acumulación de   procesos, y la audiencia de que trata el artículo 101. En caso de que se   propusieren, el juez las rechazará de plano por auto que no admite recurso   alguno. Igualmente, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la   audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de   procedibilidad de la demanda de restitución prevista en la Ley 640 de 2001.”    

[53] Ver sentencias T-1082 de 2007, T-067 de 2010 y T-118 de   2012.    

[54] En Sentencia C-886   de 2004 se decidió limitar la aplicación del supuesto del numeral 3 del   parágrafo 3 del artículo 424 del C.P.C. a los casos en lo que se alega el   numeral 2 del artículo 22 del C.P.C., esto es a los casos en los que se alega la   falta de pago de servicios públicos domiciliarios. Así lo explicó al   Corporación: “En criterio de la Corte, la única causal que guarda una relación   de conexidad razonable con la carga probatoria acusada, es la que establece el   numeral 2 de este artículo, a saber, la falta de pago de los servicios públicos   o expensas comunes que se causen por el uso del inmueble, cuando la falta de   pago cause la desconexión de dichos servicios en el primer caso, o cuando el   pago de las expensas comunes esté a cargo del arrendatario. Frente a estas   situaciones, es razonable que el Legislador exija al demandado que acredite,   como condición para ejercer efectivamente su defensa, que ha satisfecho las   obligaciones cuya falta de pago se invoca en su contra ¿así se previene la   dilación innecesaria de procesos de restitución y se hace justicia a la   situación del acreedor de buena fe frente a un arrendatario moroso en el pago de   los costos que le corresponde asumir en virtud del contrato. No sucede lo mismo   con las demás causales, que carecen de relación razonable con dicha carga   probatoria ¿en estos casos, no es razonable exigirle al arrendatario que   acredite hechos que no son objeto de debate dentro del proceso (sic); como   tampoco es razonable que la sanción por el incumplimiento de esta carga procesal   siempre sea la misma ¿que el demandado no pueda ser oído dentro del proceso-,   sin importar qué es lo que no se paga. En esa medida, se declarará inexequible   la expresión ‘cualquiera que fuere la causal invocada’, y se condicionará la   constitucionalidad de las expresiones restantes a que se entienda que la carga   procesal en cuestión únicamente opera cuando la causal invocada para la   restitución del inmueble sea la establecida en el artículo 22, numeral 2, de la   Ley 820 de 2003.”    

[55] Consultar   sentencias T-838 de 2004, T-162 de 2005, T-494 de 2005, T-035 de 2006, T-326 de   2006, T-613 de 2006, T-150 de 2007, T-808 de 2009, T-067 de 2010 y T-1082 de   2007, entre otras.    

[56] Sentencia T-162 de   2005.    

[57] Ver también   Sentencias T-162 de 2005, T-150 de 2007 y T-108 de 2009.    

[58] Sentencia T-118 de   2012.    

[59] Sentencia T-118 de   2012. La Sala de Revisión sostuvo que “en los eventos en los cuales se le   exigía al demandado arrendatario cancelar los cánones adeudados por concepto del   contrato de arrendamiento para ser escuchado en el proceso, sin importar que   exista duda respecto de la existencia del negocio jurídico se configuraba un   defecto procedimental. Actualmente, las diferentes Salas de Revisión han   concluido que cuando una decisión judicial decide lo mismo bajo iguales   supuestos, ésta incurre simultáneamente en un defecto fáctico y sustantivo”.    

[60] “Artículo  627.   VIGENCIA.     La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las   siguientes reglas:    

1. <Numeral corregido por   el artículo 18 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los   artículos24, 31 numeral   2, 33 numeral   2, 206, 467, 610 a 627 entrarán   a regir a partir de la promulgación de esta ley”.    

2. La prórroga del plazo de   duración del proceso prevista en el artículo 121 de   este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos   en curso, al momento de promulgarse esta ley.    

3. El Consejo Superior de   la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o   asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2)   años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del   inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no   podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de   trabajo, o congestión judicial.    

5. A partir del primero   (1o) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y   temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la   constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho   Decreto.    

6. Los demás artículos de   la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos   mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los   programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la   infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales   requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento   del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la   Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley   entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país”    

[61] Folio   79, cuaderno 2. El curador ad-litem, José Uriel Cabezas Moreno fue   notificado del mandamiento de pago el 26 de julio de 2012.    

[62]   Folios 283 a 295, cuaderno 2.    

[63] Folio 294, cuaderno   2.    

[64] Folio 346, cuaderno 2.

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